JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-42/2011.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-42/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-72-PRI-037/2011, que confirmó la declaración de validez de la elección de Tlanchinol, Hidalgo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

 

RESULTANDO

 

I. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Tlanchinol.

 

II. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (Páginas 85-108 del cuaderno accesorio).

 

El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

5828

Cinco mil ochocientos veintiocho.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5570

Cinco mil quinientos setenta.

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

653

Seiscientos cincuenta y tres.

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

330

Trescientos treinta.

 

PARTIDO CONVERGENCIA

604

Seiscientos cuatro

 

PARTIDO DE LA NUEVA ALIANZA

1487

Mil cuatrocientos ochenta y siete.

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

1089

Mil ochenta y nueve.

VOTACIÓN TOTAL

15561

Quince mil quinientos sesenta y uno.

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Alberto Estrada Estrada, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol, promovió juicio de inconformidad (fojas 7-68 del cuaderno accesorio), el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-72-PRI-037/2011, y resuelto el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se confirmaron los resultados, y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlanchinol, Estado de Hidalgo; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (fojas 380-422 del cuaderno accesorio).

 

Dicha resolución le fue notificada al actor el once de agosto del año en curso. (foja 422 reverso, del cuaderno accesorio).

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente JIN-72-PRI-037/2011; el doce de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (Páginas. 5-54 del cuaderno principal).

 

V. Recepción. En la misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (Páginas 2 y 3 del cuaderno principal).

 

VI. Turno. Por auto del quince de agosto del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-42/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0573/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El quince de agosto del presente año, a las doce horas con nueve minutos, Víctor Amaury Medina Escudero, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de diecinueve de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda, y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Tlanchinol, en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Se precisa que si bien, en diversos apartados de la demanda (fojas 12, 14 y 28 del expediente principal), se cita a la “Sala Superior” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cierto es, que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto, o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.

 

En primer lugar, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 5 del expediente en que se actúa, se desprende la intención del partido actor de que este juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):

 

“…

Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 29 de julio del presente año (sic), por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-72-PRI-037/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Tlanchinol, Estado de Hidalgo y por ese H. órgano jurisdiccional local.

…”

 

De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.

 

Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para sustanciar o resolver este asunto.

 

No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda (foja 28 del expediente principal), el enjuiciante haya señalado que “… esta H. Sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección”; en atención a que dicha invocación se entiende en el sentido de indicar al órgano jurisdiccional que va a resolver el juicio de revisión constitucional electoral, provea sobre los aspectos que son materia de queja; empero, no se cuestionan temas de competencia o de facultad de atracción a cargo de la Sala Superior.

 

Aunado a lo anterior, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que en diversos apartados de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se invoque a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obedece a un error en la cita de la autoridad, sin que de tales imprecisiones se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto, aunado a que la demanda tampoco contiene razonamientos en ese sentido.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia, señala que el presente juicio resulta improcedente, en virtud de que no se viola en perjuicio del actor ninguna disposición constitucional y mucho menos se ha cometido en su agravio violación alguna que pudiere calificarse como determinante para que la parte actora ocurriera ante esta Sala Regional a promover el juicio de mérito.

 

Las causales invocadas por el tercero interesado deben desestimarse, en atención a que el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia, se satisface toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. ”

 

 

Por otra parte, también se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque el demandante aduce que su causa de pedir ante la responsable fue la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tlanchinol, Estado de Hidalgo; de tal suerte que, de resultar fundada la mencionada pretensión, en su aspecto formal y de fondo, generaría que la elección objeto de impugnación, sea anulada.

 

En cuanto a la causal de improcedencia que se hace consistir en que el presente juicio es improcedente porque resulta evidentemente frívolo, al contener pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no existen elementos objetivos que puedan estar al amparo del derecho; y  que, en ese orden de ideas, sólo se trata de prácticas que intentan entorpecer el actuar de los tribunales y poner en duda una elección que se realizó de manera libre y sin presión alguna; aunado a que los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, toda vez que son oscuros y confusos, que se trata de aseveraciones de carácter general de tipo subjetivo, sin estar respaldadas por argumentos jurídicos, y que ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, o los razonamientos que cita como agravios, el partido actor incumple con lo ordenado en la ley de la materia.

 

La referida causal de improcedencia, invocada por el tercero interesado, debe desestimarse en atención a las siguientes consideraciones.

 

Es criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal que el concepto de frivolidad, aplicado a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo.

 

Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al órgano jurisdiccional de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas.

 

En el presente asunto, de la revisión integral al escrito de demanda por la que se promueve el presente juicio, esta Sala Regional advierte que el actor en diversos apartados del mismo, aludió a instancias jurisdiccionales que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, resultan inexistentes; aunado a que al Tribunal Electoral responsable le atribuyó razonamientos que no forman parte de la resolución controvertida; sin embargo, en atención a que dichos alegatos forman parte integral de un todo; ello no actualiza el desechamiento de la demanda; y por ende, en el fondo del asunto se hará su análisis correspondiente.

 

En ese sentido, los alegatos aducidos por el tercero interesado, respecto de la improcedencia del presente juicio, devienen infundados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 33/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 317 a 319, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:

 

“FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día once de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el doce siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Norma Islas López, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con el que se ostenta la representante del Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación del once de agosto del año en curso emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, misma que le reconoce tal calidad; documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie; toda vez, que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal y como se mencionó en el considerando segundo de esta sentencia, el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia, se encuentra satisfecho.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito en comento, también se satisface, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de la presente sentencia.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo noveno transitorio del Decreto Número 209, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Víctor Amaury Medina Escudero, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Tlanchinol; en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de su escrito de comparecencia se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; por otra parte, su representante propietario Víctor Amaury Medina Escudero acredita su personería con la certificación de once de agosto del presente año, expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

“RESULTANDOS:

 

1. A las veintitrés horas con quince minutos del 10 de julio de 2011, el Licenciado ALBERTO ESTRADA ESTRADA, presentó Juicio de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo, en contra de los actos precisados en el párrafo anterior.

 

2. El 12 de julio del año en curso, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, se recibió en este Tribunal el medio de impugnación, remitido por RAÚL RUANO SALAZAR, Secretario del Consejo Municipal, de Tlanchinol Hidalgo.

 

3. Mediante oficio TEEH-P-171/2011 signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, Licenciado ALEJANDRO HABIB NICOLÁS, fue turnado el expediente al Magistrado Licenciado RICARDO CÉSAR GONZÁLEZ BAÑOS, para la sustanciación y resolución correspondiente con el número que le fue asignado por la Secretaria General de este órgano jurisdiccional.

 

4. Por acuerdo de 2 de agosto de 2011, el Magistrado del conocimiento radicó el expediente en estudio bajo el número indicado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 83, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Habiéndose integrado el expediente en su totalidad, en fecha 9 de agosto del año en curso, se acordó el Cierre de Instrucción y se ordenó su listado poniéndolo en estado de resolución, la que se dicta en base a los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 24, fracción IV y 99, inciso c, fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 104, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 27, 38, 39, 40, 72, 73, 78, 79, 80, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. PROCEDENCIA. Previo al análisis de fondo sobre la litis planteada, se procede al estudio de las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, toda vez que su examen es de pronunciamiento previo y de orden público, ya sea que se analicen de oficio o a petición de alguna de las partes, atento al criterio de la Jurisprudencia cuyo rubro y texto es:

 

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES

PREFERENTE.” (Se transcribe)

 

Por ello, al verificar el contenido de las constancias procesales, se advierte que el Juicio de Inconformidad en estudio, satisface los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 11, 80 y 81, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue interpuesto, por el representante propietario debidamente acreditado, dentro del plazo legal establecido, ante la autoridad responsable, por triplicado, consta la firma autógrafa del promovente, se acompaña documento con el que acredita su personería (foja 66), indica de manera individualizada las casillas impugnadas y la elección de que se trata; razón por la que esta autoridad estima que el escrito recursal satisface los requisitos generales y particulares del medio impugnativo previstos en la Ley Adjetiva de la materia, concluyendo que en el caso concreto no se actualiza causal de improcedencia alguna respecto del recurso en mención; y por ende se procede al estudio de los motivos de disenso que hace valer el recurrente.

 

Sin embargo, previo al estudio de fondo, es necesario hacer referencia a los resultados obtenidos del Acta de Cómputo Municipal elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo, el 6 de julio de 2011, de la cual se advierten los siguientes datos:

 

 

 

ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE TLANCHINOL, HIDALGO

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO

LETRA

5828

CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO

5570

CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA

653

SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES

330

TRESCIENTOS TREINTA

604

SEISCIENTOS CUATRO

1487

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

VOTOS NULOS MAS PLANILLAS NO REGISTRADAS

1089

MIL OCHENTA Y NUEVE

VOTACIÓN TOTAL

15561

QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO

 

III. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. En acatamiento al principio de exhaustividad que debe observar el juzgador al analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el actor o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, en observancia a la Jurisprudencia de rubro y texto:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)

 

Así como en estricta obediencia a la diversa:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

 

Del mismo modo, debe precisarse que los argumentos que serán objeto de estudio en la presente resolución fueron obtenidos de la lectura acuciosa del escrito recursal presentado por el promovente, ya que los agravios o conceptos de violación pueden encontrarse en cualquier parte del escrito impugnativo, siempre y cuando se formule una construcción lógica-jurídica en forma de silogismo o cualquier fórmula deductiva o inductiva, donde se exprese de manera clara la causa de pedir, la lesión o agravio que le cause el acto o resolución reclamado y los hechos que originaron ese motivo de inconformidad.

 

Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito que contiene el medio de impugnación, se advierte que el promovente hace valer el Juicio de Inconformidad en contra del Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Tlanchinol, Hidalgo, por nulidad de la votación recibida en casillas, y en consecuencia el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Declaración de Validez de la Elección, para lo cual el justiciable hace valer diversos agravios que se encuentran en un apartado que así denomina o bien en diferentes partes de su escrito recursal que consta de fojas 7 a 65 del expediente en que se actúa, empero que esta autoridad no se encuentra obligada a transcribir, en virtud de que su transcripción no irroga perjuicio al recurrente, puesto que con ello no se vulneran los principios de exhaustividad y congruencia que deben cumplir las resoluciones que emita la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se precisen los puntos controvertidos derivados de la demanda, se estudien y se les dé respuesta de acuerdo a los principios de constitucionalidad y legalidad; criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 058/2010:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”

 

Así las cosas, de manera sintetizada el actor argumenta que le causa agravio al instituto político que representa las irregularidades que se enlistan enseguida:

 

1). Que en 42 casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 40 fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se ejerció violencia o presión a los electores, funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos por parte de funcionarios de la Presidencia Municipal que estaban presentes durante periodos prolongados, incitando el voto a favor del Partido Acción Nacional;

 

2). Que en las mismas casillas también se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hubo error o dolo en el computo de los votos, así como espacios en blanco, ilegibles o alterados en las actas de la jornada electoral, lo que pone en duda el principio de certeza en los resultados consignados;

 

3). Que se actualiza la causal contemplada en el artículo 40 fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que:

 

a) En el paquete de la casilla 1426 Básica, existe una hoja de incidentes por compra de votos el día de la jornada electoral para hacer notar que se favoreció al candidato del Partido Acción Nacional;

 

b) En las casillas 1409 y 1412 había “turismo electoral”, porque las comunidades de Cuatlimax y San José, son los lugares de origen del candidato y presidente municipal de Tlanchinol, y que pertenecen al Partido Acción Nacional;

 

c) Hubo funcionarios de la Presidencia Municipal de Tlanchinol que repartieron despensas, apoyos económicos y vales con promesa de vivienda por el Partido Acción Nacional, teniendo como excusa la contingencia del clima que se presento el día de la jornada electoral;

 

d) Ante la obstrucción de caminos y carreteras del municipio por las constantes lluvias, se impidió a sus simpatizantes que salieran a votar a su favor; y,

 

e) La autoridad municipal (Presidente y Secretario General) expidió el oficio 0584/2011/2012, mediante el cual hace del conocimiento del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional una relación de personas que serán beneficiadas a cambio de trabajar y apoyar al candidato de ese partido, así como que los regidores cobrarán el doble de sueldo a partir del mes de marzo.

 

A los anteriores argumentos, el Partido Acción Nacional como tercero interesado, a través de su representante propietario VÍCTOR AMAURY MEDINA ESCUDERO, acreditado ante la autoridad responsable, mediante escrito presentado en este órgano jurisdiccional el 13 de julio de 2011, dio contestación en los términos expuestos en su ocurso de comparecencia, visible a fojas 160 a 177 del expediente en que se actúa, que de manera sucinta expuso:

 

a).- El recurso interpuesto por el actor resulta improcedente porque los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, son oscuros y confusos y no precisa la lesión o agravio que le causa el acto;

 

b).- Al invocar las causales de nulidad del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, noseñala circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo refiere hechos de forma vaga, imprecisa y general;

 

c).- Que esta autoridad, al analizar las causales de nulidad que invoca el recurrente en las todas las casillas del Municipio, incluso en las que obtiene el primer lugar, sería extralimitarse en la suplencia de la deficiencia de los agravios;

 

d).- Que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 fracciones VI y VII, 11 fracciones I y II, y 80 fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

e).- Relativo a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Adjetiva de la Materia, el actor no señala qué funcionarios y los cargos de éstos; en qué casillas estaban presentes; momento en que llegaron y se retiraron dichos funcionarios; el número aproximado de electores que fueron presionados; cómo se ejerció presión sobre ellos, por tanto carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

f).- En cuanto a la fracción IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Actas Únicas de la Jornada Electoral presentan errores o espacios en blanco de algunos rubros que no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que los datos faltantes pueden ser extraídos de otros rubros que si fueron llenados;

 

g).- Tocante a la supuesta compra de votos, el inconforme no menciona el número de electores que se coacciono ni el tiempo en que se realizó dicha acción;

 

h).- Respecto del “turismo electoral” aducido, no fue una acción generalizada ya que solo menciona las casillas 1409 y 1412, además no existe queja, escrito de protesta o prueba que demuestre tal hecho;

 

i).- Respecto de los vales con promesa de vivienda, no fueron repartidos por su representado ni fueron realizados los intercambios ni dádivas;

 

j).- Relativo al supuesto aumento de sueldos a funcionarios municipales, argumenta que el oficio es falso, dado que ese número de oficio se giró al General de Brigada Diplomado del Estado Mayor de la 18ª Zona Militar el 5 de mayo de 2011; y,

 

h).- Finalmente, respecto del clima presentado el día de la jornada electoral, aduce que no repercutió en la votación municipal, toda vez que el porcentaje de votación fue de 69.2 %.

 

Así las cosas, la “litis” en el presente asunto consiste en determinar si los actos e irregularidades que hace valer el actor acontecieron en las casillas del municipio de Tlanchinol, Hidalgo, que refiere en su escrito impugnativo; por lo que esta autoridad se avocará al estudio pormenorizado de cada una de ellas por las causales de nulidad invocadas de acuerdo con los medios de prueba que aporta el justiciable en su escrito de cuenta; y para una mejor compresión del expediente en cuestión, se inserta un cuadro ilustrativo en el que se identifica el número de casilla, así como la causal que relata el recurrente:

 

NÚMERO

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD, ARTÍCULO 40, DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

1

1403 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

2

1403 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

3

1403 C2

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

4

1404 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

5

1405 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

6

1406 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

7

1406 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

8

1407 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

9

1408 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

10

1409 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

11

1410 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

12

1410 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

13

1410 C2

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

14

1410 EX

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

15

1411 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

16

1412 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

17

1412 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

18

1413 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

19

1414 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

20

1414 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

21

1415 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

22

1415 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

23

1416 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

24

1417 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

25

1417 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

26

1418 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

27

1419 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

28

1419 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

29

1420 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

30

1421 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

31

1422 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

32

1422 EX

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

33

1423 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

34

1423 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

35

1424 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

36

1425 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

37

1425 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

38

1426 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

X

39

1427 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

40

1428 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

41

1428 C1

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

42

1428 C2

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Ahora bien, de acuerdo a la ilustración anterior se hará el estudio minucioso de las casillas indicadas por cada una de las causales que hace valer el justiciable, en el orden en que están establecidas en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES O FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.- Causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer el recurrente, aduciendo que en las 42 casillas (señaladas en el cuadro inserto) que se instalaron en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo, se ejerció violencia y presión a los electores, funcionarios de casilla y representantes del inconforme, por la presencia de funcionarios de la Presidencia Municipal durante periodos prolongados e incitando el voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

A este respecto el Partido Acción Nacional esgrime que el recurso interpuesto por el actor resulta improcedente porque los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, son oscuros y confusos y no precisa la lesión o agravio que le causa el acto; y que no señala qué funcionarios y los cargos de éstos; en qué casillas estaban presentes; momento en que llegaron y se retiraron dichos funcionarios; el número aproximado de electores que fueron presionados; cómo se ejerció presión sobre ellos, y por tanto carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Previo a analizar la procedencia de su agravio, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 68 de la Ley Electoral de la entidad, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos depresión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En este contexto, acorde con lo plasmado en el artículo 4, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115, fracción II, incisos f) y g) de la Ley Sustantiva de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los actores políticos antes señalados.

 

De las anteriores disposiciones legales, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.

 

En este orden de ideas, el artículo 40 fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten plenamente los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Por violencia física debemos entender la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes; siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).” (Se transcribe).

 

Por ello, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado candidato, partido político o coalición, o bien para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio. Respecto del segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

Y finalmente, relativo al tercer supuesto normativo, es necesario que el actor demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Concerniente a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el siguiente criterio:

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del

Estado de Jalisco y Similares)”. (Se transcribe).

 

Además, para establecer si la violencia física o presión ejercida sobre los electores o funcionarios de casilla es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado dos criterios, uno cuantitativo o numérico, con el que se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación; por lo que si el número de electores que votó bajo presión o violencia, es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación; y otro cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad en estudio, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son las Actas Únicas de la Jornada Electoral; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos por el actor en el escrito de demanda; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 fracción I y 19 fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicos con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

De igual forma, se tomarán en cuenta dos escritos de protesta exhibidos por el recurrente, concernientes a las casillas 1426 Básica y 1428 Básica que fueron presentados en las mesas directivas de casilla, asentando en el primero: “A las 9:45 minutos del día 3 de julio de 2011, el regidor del PAN C. José Manuel Hernández, estaba haciendo invitación a todas las personas que pasaban en ese camino donde les decía que votaran por el PAN ya que es el que va ganar y es el mejor partido” (sic); mientras que en el segundo escrito expresa un incidente que no guarda relación con la causal en estudio; así mismo, el 5 de julio del año en curso presenta dos escritos de protesta ante el Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo, y en solo uno de ellos expresa: “Aproximadamente a las 09:45 hrs. el representante de casilla PRI en dicha sección se percató que el regidor de la fracción panista de este municipio de nombre José Manuel Medina se encontraba en el domicilio, el cual se ubica sobre el acceso que conduce a la ubicación de la casilla y en el transcurso del paso de los votantes los abordaba e invitaba a su casa para promocionar el voto a favor del PAN, intimidando y condicionando la intención del voto tendiente a favorecer al PAN”; medios de prueba que son considerados documentos privados en términos de lo previsto por el artículo 15, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con valor de indicio, según lo dispone el numeral 19, fracción II del mismo ordenamiento legal.

 

En este sentido, el justiciable aduce que en las casillas 1403 B, 1403 C1, 1403 C2, 1404 B, 1405 B, 1406 B, 1406 C1, 1407 B, 1408 B, 1409 B, 1410 B, 1410 C1, 1410 C2, 1410 EX, 1411 B, 1412 B, 1412 C1, 1413 B, 1414 B, 1414 C1, 1415 B, 1415 C1, 1416 B, 1417 B, 1417 C1, 1418 B, 1419 B, 1419 C1, 1420 B, 1421 B, 1422 B, 1422 EX, 1423 B, 1423 C1, 1424 B, 1425 B, 1425 C1,1426 B, 1427 B, 1428 B, 1428 C1 y 1428 C, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, ya que en las mismas hubo trabajadores de la Presidencia Municipal que coaccionaron la libre emisión del voto de los ciudadanos; empero, de los medios probatorios que exhibe el recurrente en su escrito de demanda, se advierte que los mismos no son eficientes ni suficientes para demostrar las presuntas irregularidades que aduce, en virtud de que solo exhibe escritos de protesta que a manera de indicio muestran que en las casillas 1426 Básica y 1428 Básica, estuvo presente un Regidor del Partido Acción Nacional, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil su aseveración, puesto que no indica detalladamente el lapso de tiempo en que el presunto funcionario municipal estuvo presente en esas casillas, el número de votantes a los que presumiblemente incito a votar a favor del Partido Acción Nacional, si la presunta coacción se suscito antes o después de que los electores acudieron a sufragar en las respectivas casillas, ni mucho menos en que consistieron los actos de intimidación o de agresión física que recayó sobre los electores, funcionarios de casilla o representantes de los partidos políticos; máxime que en las Actas Únicas de la Jornada Electoral de las casillas de referencia no se anotan incidentes que tengan relación con la causal de nulidad que invoca el recurrente, estimando esta autoridad que incumple con lo previsto por los artículos10 fracción VII y 18, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen:

 

“Artículo 10.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

 

VII.- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley, mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano o a la Autoridad competente y éstas no le hubieren

sido entregadas…”

 

“Artículo 18.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”

 

Por tanto, al no haber aportado los medios de prueba idóneos y suficientes para la demostración de la irregularidad que pretende hacer valer al momento de presentar su escrito impugnativo ante la autoridad señalada como responsable, es claro, que con las que constan en autos no se acreditan los extremos legales exigidos por la causal en estudio, y en consecuencia su motivo de disenso resulta INFUNDADO.

 

B.- ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS.- En este apartado se realizara el estudio de las casillas en las que, a consideración del recurrente, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 40 fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las Actas Únicas de la Jornada Electoral se observan errores que no coinciden en los rubros fundamentales o bien espacios en blanco o ilegibles en algunos rubros que ponen en duda la certeza de la votación, al no poder corroborar los datos asentados en dichos documentos; las casillas cuestionadas por el recurrente son: 1403 B, 1403 C1, 1403 C2, 1404 B, 1405 B, 1406 B, 1406 C1, 1407 B, 1408 B, 1409 B, 1410 B, 1410 C1, 1410 C2, 1410 EX, 1411 B, 1412 B, 1412 C1, 1413 B, 1414 B, 1414C1, 1415 B, 1415 C1, 1416 B, 1417 B, 1417 C1, 1418 B, 1419 B, 1419 C1, 1420 B, 1421 B, 1422 B, 1422 EX, 1423 B, 1423 C1, 1424 B, 1425 B, 1425 C1, 1426 B, 1427 B, 1428 B, 1428 C1 y 1428 C.

 

Previo al estudio de cada una de las casillas impugnadas, es necesario precisar el marco normativo que rige la causal de nulidad que invoca el impetrante, y en primer término debemos indicar que el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

 

“Artículo 40.-La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

IX.- Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente;...”

 

De una interpretación funcional de este precepto jurídico, se desprende que el valor jurídico tutelado, es el principio de certeza en los resultados electorales, es decir, el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas.

 

En cuanto a ello, los artículos 217, 218 y 219, de la Ley Estatal Electoral, señalan el procedimiento de escrutinio y cómputo, el orden en que se lleva a cabo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como los criterios que se deben aplicar para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos.

 

En este contexto, “voto nulo” es el expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, en el que no marcó un sólo cuadro con el emblema del partido político o coalición, o bien marcó más de uno, y no queda clara su voluntad respecto de qué instituto político desea sufragar; así mismo las boletas sobrantes son las que, habiendo sido entregadas al Presidente de la mesa directiva de casilla, no fueron utilizadas el día del jornada electoral, es decir, que nunca se depositaron en la urna.

 

Ahora bien, el escrutinio y cómputo de la elección se realiza conforme a los lineamientos establecidos en el numeral 218, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que una vez concluido, se levantará el acta correspondiente de la elección, la cual deberá ser firmada por todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones, de acuerdo a lo previsto en los diversos artículos 222 y 223, del ordenamiento legal antes citado.

 

Toda vez que la causal de nulidad que ocupa nuestra atención en este apartado, prevé como hipótesis el “error”, cabe señalar que por ello se entiende, cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, lo cual indica que no se presume, sino que es un hecho que debe ser acreditado plenamente por quien lo invoca, toda vez que existe la presunción “juris tantum” de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe; por tanto se considera error en el cómputo de los votos cuando exista una inconsistencia no subsanable entre los siguientes rubros:

 

1.- Votación emitida (sumatoria de cada uno de los votos obtenidos por cada partido político o coalición, incluyendo votos nulos más planillas no registradas);

 

2.- Número de electores que votaron; y,

 

3.- Número de boletas extraídas de la urna.

 

También debe dejarse en claro, que además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, lo cual puede deducirse aplicando un criterio cuantitativo, que ocurre cuando el error en el cómputo de votos resulta aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, o bien que, en el caso de anularse la votación de la casilla, se revierta el resultado de la elección municipal; o el criterio cualitativo, que deriva cuando en el Acta Única de la Jornada Electoral y en especial en el apartado de

 

“Acta de Escrutinio y Cómputo”, se adviertan alteraciones graves o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en los demás apartados, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales obtenidos en la casilla.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se estima una irregularidad, pero tal situación no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, con la suma de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes; o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en las urnas y la cantidad obtenida de la suma de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante esa casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, ejercieron su derecho al voto por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y que, obviamente apareciera un mayor número de votos encontrados en la urna y de votos emitidos que, el del total de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las Actas Únicas de la Jornada Electoral, las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral de en las casillas cuya votación se impugna, y su caso el Acta de la Sesión de Cómputo realizada por el Consejo Municipal de Tlanchinol, Hidalgo; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 15, fracción I de Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción I del mismo ordenamiento legal.

 

Así también serán tomados en cuenta los incidentes asentados en las Actas Únicas de la Jornada Electoral, los escritos de protesta, y en su caso, las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, así como cualquier otro elemento probatorio, que en concordancia con el citado artículo 19 de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante o no para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo donde se precisan los datos numéricos en relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio:

 

CASILLA 

1

2

3

4

5

6

7

8

Diferencia entre el 1er.  y  2do lugar.

Mayor diferencia entre 4, 5 y 6

Total de boletas recibidas

Total de boletas inutilizadas

Boletas recibidas menos boletas inutilizadas

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

Votación obtenida por el primer lugar

Votación obtenida por el 2do. lugar

1403 B

594

232

362

362

362

362

154

126

28

0

1403 C1

594

215

379

377

377

377

153

137

16

0

1403 C2

594

225

369

369

369

369

180

112

68

0

1404 B

458

Obtenido del folio

BLANCO

458

*255

BLANCO

225

103

62

41

0

1405 B

Inelegible

223

223

263

263

265

79

77

2

2

1406 B

383

121

262

262

262

262

127

102

25

0

1406 C1

383

103

280

280

280

280

140

100

40

0

1407 B

683

158

525

525

525

525

339

84

255

0

1408 B

729

BLANCO

729

*564

BLANCO

(565)

266

175

91

1

1409 B

716

Obtenido de folio

188

528

528

528

528

307

186

121

0

1410 B

534 Obtenido de folio

136

398

397

397

397

214

154

60

0

1410 C1

534

BLANCO

534

*395

BLANCO

395

199

154

45

0

1410 C2

535

154

381

381

381

374

202

161

41

7

1410 EX

156

33

123

123

123

123

67

27

40

0

1411 B

745

217

528

528

528

528

266

217

49

0

1412 B

438

105

333

333

333

333

172

86

86

0

1412 C1

438

131

307

307

307

307

132

126

6

0

1413 B

640

196

444

444

444

444

184

136

48

0

1414 B

684

228

456

456

456

456

209

126

83

0

1414 C1

684

226

458

458

459

459

181

148

33

1

1415 B

599

206

393

392

392

392

137

131

6

0

1415 C1

600

164

436

436

0

436

178

139

39

0

1416 B

361

128

233

233

233

233

101

100

1

0

1417 B

411

160

251

251

(251)

251

112

112

0

0

1417 C1

411

154

257

257

BLANCO

(257)

145

99

46

0

1418 B

**523

175

175

348

347

347

145

83

62

1

1419 B

474

Obtenido de folio

120

354

322

322

322

143

125

18

0

1419 C1

474

143

331

331

331

330

140

137

3

1

1420 B

319

78

241

241

2741

241

81

63

18

0

1421 B

417

BLANCO

417

*283

BLANCO

(283)

105

79

26

0

1422 B

694

281

413

*413

BLANCO

413

223

81

142

0

1422 EX

471

132

339

339

339

339

149

111

38

0

1423 B

629

213

416

416

BLANCO

416

146

137

9

0

1423 C1

630

BLANCO

630

*411

BLACNO

401

138

135

3

10

1424 B

698

310

388

388

388

388

186

135

51

0

1425 B

376

BLANCO

376

*244

BLANCO

245

94

82

12

1

1425 C1

377

230

147

147

147

147

67

52

15

0

1426 B

727

234

493

493

493

493

217

97

120

0

1427 B

600

201

399

399

399

399

216

115

101

0

1428 B

601

214

387

387

387

387

169

127

42

0

1428 C1

601

234

367

367

368

368

167

103

64

0

1428 C1

602

184

418

418

418

417

193

113

80

1

 

( )  Error detectado en votos nulos al sumar a éstos las boletas inutilizadas.

*   Datos subsanados de las listas nominales de casilla.

**  Dato subsanado del acuse de recibo de material electoral.

__ Datos obtenidos del acta de la sesión permanente de jornada electoral.

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección municipal, que fueron entregadas al presidente de casilla para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones ahí acreditados; dato que se obtiene del apartado correspondiente del Acta Única de la Jornada Electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna número 2, consta la cantidad de boletas inutilizadas, que son aquellas que no se usaron por los electores el día de la jornada electoral, por lo cual fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla; dato que se toma del apartado de escrutinio y cómputo del Acta Única de la Jornada Electoral.

 

En la columna identificada con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna bajo el número 4, se anota el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna; en la 6, se anotan los resultados de la votación obtenida que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición y los relativos a los votos nulos más planillas no registradas; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del apartado correspondiente de escrutinio y cómputo del Acta Única de la Jornada Electoral.

 

En las columnas 7 y 8, contienen el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar, respectivamente, los cuales se obtiene del apartado correspondiente del multicitado documento público.

 

En la penúltima columna, se anotan las diferencias de votos existentes entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en cada casilla, la cual se obtiene de realizar la sustracción de los números consignados en las columnas 7 y 8.

 

Finalmente en la última columna, se anota el número de votos que fueron computados de manera irregular por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el cual se extrae de realizar la comparación de los rubros fundamentales que se encuentran en las columnas 4, 5, y

6; que en caso de que resulte igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugar (penúltima columna) se estimará que el error es determinante para el resultado de la votación, por lo cual procederá anular la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Bajo este marco normativo, es importante resaltar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS INUTILIZADAS”, “NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON”, “NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida encasilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo, y para una mayor claridad es conveniente realizar la siguiente agrupación:

 

1.- CASILLAS EN LAS QUE EXISTE PLENA COINCIDENCIA ENTRE RUBROS FUNDAMENTALES Y NO FUNDAMENTALES DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

En las casillas que se enlistan enseguida, del análisis de los datos asentados en las Actas Únicas de la Jornada Electoral, se aprecia exacta correspondencia tanto en rubros no fundamentales como en los fundamentales, es decir, que no existe discrepancia o error en el cómputo de los votos recibidos en estas mesas receptoras de votos, contrario a lo que afirma el inconforme; y para mejor comprensión se presenta el siguiente cuadro esquemático:

 

CASILLA 

1

2

3

4

5

6

7

8

Diferencia entre el 1er.  y  2do lugar.

Mayor diferencia entre 4, 5 y 6

Total de boletas recibidas

Total de boletas inutilizadas

Boletas recibidas menos boletas inutilizadas

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

Votación obtenida por el 1er. lugar

Votación obtenida por el 2do. lugar

1403 B

594

232

362

362

362

362

154

126

28

0

1403 C2

594

225

369

369

369

369

180

112

68

0

1406 B

383

121

262

262

262

262

127

102

25

0

1406 C1

383

103

280

280

280

280

140

100

40

0

1407 B

683

158

525

525

525

525

339

84

255

0

1409 B

716

Obtenido de folio

188

528

528

528

528

307

186

121

0

1410 EX

156

33

123

123

123

123

67

27

40

0

1411 B

745

217

528

528

528

528

266

217

49

0

1412 B

438

105

333

333

333

333

172

86

86

0

1412 C1

438

131

307

307

307

307

132

126

6

0

1413 B

640

196

444

444

444

444

184

136

48

0

1414 B

684

228

456

456

456

456

209

126

83

0

1416 B

361

128

233

233

233

233

101

100

1

0

1417 B

411

160

251

251

(251)

251

112

112

0

0

1420 B

319

78

241

241

2741

241

81

63

18

0

1422 EX

471

132

339

339

339

339

149

111

38

0

1424 B

698

310

388

388

388

388

186

135

51

0

1425 C1

377

230

147

147

147

147

67

52

15

0

1426 B

727

234

493

493

493

493

217

97

120

0

1427 B

600

201

399

399

399

399

216

115

101

0

1428 B

601

214

387

387

387

387

169

127

42

0

 

Por ende, los agravios formulados por el justiciable se estiman INFUNDADOS en relación a las casillas 1403 B, 1403 C2, 1406 B, 1406 C1, 1407 B, 1409 B, 1410 EX, 1411 B, 1412 B, 1412 C1, 1413 B, 1414 B, 1416 B, 1420 B, 1422 EX, 1424 B, 1425 C1, 1426 B, 1427 B y 1428 B, dado que en las mismas no existe error o discrepancia en el cómputo de los votos efectuados por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas citadas, tal como puede observarse de los datos antes señalados.

 

Mención aparte merece la casilla 1417 B, toda vez que de los datos asentados en el Acta Única de la Jornada Electoral se aprecia que en el rubro de “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” se anoto la cantidad de “411”; cantidad ilógica si se toma en consideración que de acuerdo al “TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON” y “VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA” arrojan cantidades idénticas, es decir, 251 votos, razón por la que no es creíble ni posible aritméticamente que se hayan extraído de la urna 411 boletas, ya que ese número representa el “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS”; motivo por el cual, de la plena coincidencia de los dos rubros fundamentales que contienen cantidades iguales, puede deducirse válidamente que el total de “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” son 251; constituyendo dicha irregularidad un error en la anotación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, al anotar también en este rubro las boletas inutilizadas o sobrantes; por tanto, de igual forma se considera INFUNDADO el agravio relativo a la casilla particularizada.

 

2.-CASILLAS EN QUE SE PLANTEA ERROR EN DATOS

RELATIVOS A RUBROS NO FUNDAMENTALES.

 

Del estudio de los datos asentados en las Actas Únicas de Jornada Electoral, el impugnante pretende la nulidad de la votación recibida en casillas por el error en boletas (no votos), como se aprecia en el siguiente cuadro, donde si bien es cierto existe una diferencia en los rubros no fundamentales, también los es que los datos asentados en los rubros de mayor relevancia (fundamentales) existe plena coincidencia, como se ilustra de la siguiente forma:

 

Casilla

1

2

3

4

5

6

Total de boletas recibidas

Total de boletas inutilizadas

Boletas recibidas menos boletas inutilizadas

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

1403  C1

594

215

379

377

377

377

1410 B

534

Obtenido de folio

136

398

397

397

397

1415 B

599

206

393

392

392

392

1419 B

474

Obtenido de folio

120

354

322

322

322

 

De los datos precisados en las casillas anteriores, se deduce que el error es en el rubro de boletas recibidas, boletas inutilizadas y la diferencia de éstas dos, ya que no coinciden con la cantidad de boletas que fueron utilizadas el día de la jornada electoral; pero se trata de una información que, en nada afecta la validez de la votación recibida en esas casillas, pues la subsistencia o no de los resultados no depende de la numeración progresiva de las boletas, sino de los votos que haya emitido la ciudadanía, mediante los cuales expresó su voluntad a favor de uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes.

 

Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de número de boletas extraídas de la urna, votación total obtenida y el número de electores que votaron en la casilla conforme al listado nominal.

 

Por tanto, se afirma que el agravio relativo a las casillas 1403 C1, 1410 B, 1415 B y 1419 B es INFUNDADO, puesto que el error fue detectado en el numero de boletas que debieron ser utilizadas el día de la jornada electoral, empero que los datos reflejados en los rubros que contienen el número de votos validos que fueron emitidos para la elección del Ayuntamiento de Tlanchinol, Hidalgo, coinciden a cabalidad sin contener algún error que ponga en duda el principio de certeza que tutela la causal en estudio.

 

3.-CASILLAS EN LAS QUE EXISTE PLENA COINCIDENCIA EN LOS DATOS ASENTADOS EN LOS RUBROS DE NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON Y VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA, PERO APARECE EN BLANCO O CON CERO EL RUBRO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.

 

En las mesas receptoras de la votación mencionadas en el siguiente cuadro, que fueron instaladas para recibir la votación en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo, para la elección del Ayuntamiento, se observa que el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, o bien los funcionarios de casilla anotaron el número 0.

 

Casilla

1

2

3

4

5

6

Mayor diferencia entre 1, 2 y 3

Determinante

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

Votación obtenida por el 1er. lugar

Votación obtenida por el 2do. Lugar.

Diferencia entre 1, 2 y 3

1404 B

*225

BLANCO

225

103

62

41

0

NO

1408 B

*564

BLANCO

(565)

266

175

91

1

NO

1410 C1

*395

BLANCO

395

199

154

45

0

NO

1415 C1

436

0

436

178

139

39

0

NO

1417 C1

257

BLANCO

(257)

145

99

46

0

NO

1421 B

*283

BLANCO

(283)

105

79

26

0

NO

1422 B

*413

BLANCO

413

223

81

142

0

NO

1423 B

416

BLANCO

416

143

137

9

0

NO

1425 B

*244

BLANCO

245

94

82

12

1

NO

 

La anterior omisión detectada en las Actas Únicas de la Jornada Electoral, no representa una irregularidad grave que ponga en tela de juicio los resultados obtenidos, si tomamos en cuenta, que quienes reciben los sufragios el día de la jornada electoral son ciudadanos que recibieron un curso de capacitación por la autoridad administrativa electoral para desempeñar la tarea encomendada, pero que no son expertos o profesionales en la materia y que por ello se les exija que sean infalibles en sus funciones; razón por la que no están exentos de omitir o asentar datos o hacerlo de manera errónea; aunado a que de los rubros de “NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON” y

“VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA” coinciden en sus resultados consignados, lo que indica que de la urna extrajeron el mismo número de boletas; ante tal circunstancia, esta autoridad estima que resulta INFUNDADO el motivo de disenso hecho valer por el justiciable, respecto de las casillas 1404 B, 1410 C1, 1415 C1, 1422 B, 1423 B y 1425 B.

 

Respecto de las casillas 1408 B, 1417 C1 y 1421 B, es necesario hacer mención especial, toda vez que al revisar la votación total obtenida comparándola con el total de boletas recibidas, se aprecia que las cifras son idénticas, presumiendo que en esas mesas acudieron a sufragar la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal; sin embargo; también se observa que en el rubro de votos nulos más planillas no registradas se anotaron las cantidades de 168, 160 y 155, respectivamente, de las cuales se deduce que los funcionarios de las mesas directivas de casillas anotaron en este rubro las boletas inutilizadas más los votos nulos así calificados por ellos mismos; motivo por el cual, al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido político o coalición más los votos nulos y planillas no registradas, arroja el mismo número de boletas recibidas, siendo que el número correcto de votos nulos más planillas no registradas son las cantidades de 3, 6 y 21, respectivamente, los cuales se obtienen de la sustracción de “ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” menos los “VOTOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO POLÍTICO”, arrojando el número correcto de votos nulos recibidos en esas mesas receptoras de votos; irregularidad que no puede ser considerada como grave y determinante para el resultado de la votación, en atención a que el error se originó por un descuido o falsa apreciación de los conceptos antes citados por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; en consecuencia el agravio vertido por el actor, se considera INFUNDADO, lo cual se corrobora por lo dispuesto en la Jurisprudencia:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

4.-CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES, PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

Para mayor entendimiento y claridad, se inserta un cuadro con las casillas 1410 C2, 1414 C1, 1418 B, 1419 C1, 1428 C1 y 1428 C2:

 

Casilla

1

2

3

4

5

6

Mayor diferencia entre 1, 2 y 3

Determinante

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

Votación obtenida por el 1er. lugar

Votación obtenida por el 2do. Lugar.

Diferencia entre 1, 2 y 3

1410 C2

381

381

374

202

161

41

7

NO

1414 C1

458

459

459

181

148

33

1

NO

1418 B

348

347

347

145

83

62

1

NO

1419 C1

331

331

330

140

137

3

1

NO

1428 C1

367

368

368

167

103

64

1

NO

1428 C2

418

418

417

193

113

80

1

NO

 

En el supuesto de las casillas señaladas en el cuadro anterior, se observa que efectivamente existe error en el llenado de las Actas Únicas de la Jornada Electoral; sin embargo; la errata de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes son personas que, de forma gratuita y, en cumplimiento de un deber ciudadano, colaboraron en el proceso electoral sin ser peritos en la materia, no constituye una irregularidad grave que afecte el principio de certeza que tutela esta causal, pues la diferencia existente en los rubros fundamentales no es determinante para anular la votación recibida en esas casillas.

 

En esa tesitura, de acuerdo con los criterios adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se considerará que cuando algún dato de rubros fundamentales no coincide con los demás, y no existen manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo se haya realizado bajo condiciones que pudieran afectar su normal desarrollo y generan duda de sus resultados, se debe considerar como un mero producto de error en la anotación, más no en el acto electoral y o bien cuyas discrepancias no son determinantes para modificar los resultados obtenidos en esas casillas.

 

Ahora, para establecer si la diferencia existente en los rubros fundamentales es o no determinante para el resultado de la votación, se toma en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el primer y segundo lugar de los partidos políticos o coaliciones que contendieron en la elección, de manera tal que de no haber existido ese error, quien ocupó el segundo lugar pudiera haber alcanzado el mayor número de votos, pues en este supuesto, si se considera que el error cometido por los funcionarios de las mesas directivas de casilla es grave que produce la nulidad de la votación; criterio plasmado en la Jurisprudencia:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (legislación de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)

 

Por lo anteriormente expuesto, el agravio formulado por el inconforme respecto de las casillas 1410 C2, 1414 C1, 1418 B, 1419 C1, 1428 C1 y 1428 C2, se estima INFUNDADO.

 

5.- CASILLAS EN QUE LOS ERRORES EN EL CÓMPUTO DE LOS RUBROS FUNDAMENTALES, SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

Finalmente, se estima esencialmente FUNDADO el motivo de inconformidad planteado por el recurrente respecto de las casillas 1405 B y 1423 C1, como se ilustra en el cuadro siguiente:

 

Casilla

1

2

3

4

5

6

Mayor diferencia entre 1, 2 y 3

Determinante

Número de electores que votaron

Número de boletas extraídas de la urna

Votación total obtenida

Votación obtenida por el 1er. lugar

Votación obtenida por el 2do. Lugar.

Diferencia entre 1, 2 y 3

1405 B

263

263

265

79

77

2

2

SI

1423 C1

*411

BLANCO

401

138

135

3

10

SI

 

El error es determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas, pues existe incongruencia en los rubros fundamentales, es decir, entre “NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON”, “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN TOTAL OBTENIDA”; así mismo la discrepancia detectada es igual o mayor a la cantidad de votos obtenidos por los partidos políticos que ganaron el primer y segundo lugar; por lo cual se actualiza la causal de nulidad de error en el cómputo de los votos, ya que aritméticamente no se tiene la certeza acerca de la real voluntad de la ciudadanía que acudió a sufragar en esas casillas el día de la jornada electoral, lo que conlleva a decretar la nulidad de la votación emitida, pues además al no existir incidente en que se aclare tal situación, y no haber posibilidades lógicas matemáticas para deducirlo, esta autoridad se encuentra impedida de corregirlo; en consecuencia se declara la nulidad de la votación emitida en las casillas 1405 B y 1423 C1, y se ordena la recomposición de los votos consignados en el Acta de Cómputo elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo.

 

C.- ESTUDIO DE LAS IRREGULARIDADES GRAVES QUE HACE VALER EL RECURRENTE.

 

El justiciable a través de su escrito impugnativo, invoca que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que durante la jornada electoral del 3 de julio de 2011, en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo, acontecieron irregularidades que considera graves y que no fueron reparadas el día de la elección con lo cual se pone en tela de juicio la certeza de la votación emitida; motivos de inconformidad que hace consistir en:

 

a). En el paquete de la casilla 1426 Básica existe una hoja de incidentes por compra de votos el día de la jornada electoral para hacer notar que se favoreció al candidato del Partido Acción Nacional;

 

b). En las casillas 1409 y 1412 había “turismo electoral”, porque las comunidades de Cuatlimax y San José, son los lugares de origen del candidato y presidente municipal de Tlanchinol, y que pertenecen al Partido Acción Nacional;

 

c). Hubo funcionarios de la Presidencia Municipal de Tlanchinol que repartieron despensas, apoyos económicos y vales con promesa de vivienda por el Partido Acción Nacional, teniendo como excusa la contingencia del clima que se presentó el día de la jornada electoral;

 

d). Ante la obstrucción de caminos y carreteras del municipio por las constantes lluvias, se impidió a sus simpatizantes que salieran a votar a su favor; y,

 

e). La autoridad municipal (Presidente y Secretario General) expidió oficio 0584/2011/2012, mediante el cual hace del conocimiento del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional una relación de personas que serán beneficiadas a cambio de trabajar y apoyar al candidato de ese partido, así como que los regidores cobrarán el doble de sueldo a partir del mes de marzo.

 

Como tercero interesado, el Partido Acción Nacional, argumentó lo siguiente:

 

1.- El recurso interpuesto por el actor resulta improcedente porque los agravios formulados no se encuentran debidamente configurados, son oscuros y confusos y no precisa la lesión o agravio que le causa el acto;

 

2.- Al invocar las causales de nulidad del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo refiere hechos de forma vaga, imprecisa y general;

 

3.- Que esta autoridad, al analizar las causales de nulidad que invoca el recurrente en todas las casillas del Municipio, incluso en las que obtiene el primer lugar, sería extralimitarse en la suplencia de la deficiencia de los agravios;

 

4.- Que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, fracciones VI y VII, 11 fracciones I y II, y 80 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

5.- Tocante a la supuesta compra de votos, el inconforme no menciona el número de electores que se coacciono ni el tiempo en que se realizó dicha acción;

 

6.- Respecto del turismo electoral aducido, no fue una acción generalizada ya que solo menciona las casillas 1409 y 1412, además no existe queja, escrito de protesta o prueba que demuestre tal hecho;

 

7.- Respecto de los vales con promesa de vivienda, no fueron repartidos por su representado ni fueron realizados los intercambios ni dádivas;

 

8.- Relativo al supuesto aumento de sueldos a funcionarios municipales, argumenta que el oficio es falso, dado que ese número se giró al General de Brigada Diplomado del Estado Mayor de la 18ª Zona Militar el 5 de mayo de 2011; y,

 

9.- Finalmente, respecto del clima presentado el día de la jornada electoral, aduce que no repercutió en la votación municipal, toda vez que el porcentaje de votación fue de 69.2 %.

 

Del análisis de los argumentos que aduce el recurrente y que, a su criterio, constituyen irregularidades graves que no fueron reparables en la jornada electoral, se advierte que no contienen un argumento lógico-jurídico que haga notar a esta autoridad jurisdiccional que el hecho ocurrido, incluso provocado por la propia naturaleza, es contrario a la legislación de la materia, sino que se limita a referir hechos generales y subjetivos que carecen de los elementos circunstanciales de modo, tiempo, y lugar, sin expresar de manera clara y precisa la violación que esos hechos presuntamente irregulares le causan a su representado; motivo por el que se califican de INATENDIBLES sus argumentos antes citados.

 

Finalmente al haber resultado PARCIALMENTE FUNDADO el agravio relativo al error en el cómputo de los votos, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1405 Básica, y 1423 C1 en consecuencia se modifica el Acta de Cómputo de la Elección Ordinaria del Ayuntamiento de Tlanchinol, Hidalgo, para quedar con los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO

LETRA

1405

BÁSICA

1423

C1

NÚMERO

LETRA

5828

CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO

79

138

5611

CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE

5570

CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA

77

135

5358

CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

653

SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES

7

5

641

SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

330

TRESCIENTOS TREINTA

6

16

308

TRESCIENTOS OCHO

604

SEISCIENTOS CUATRO

10

1

593

QUINIENTOS NOVENTA Y TRES

1487

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

55

106

1326

MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS

VOTOS NULOS MAS PLANILLAS NO REGISTRADAS

1089

MIL OCHENTA Y NUEVE

31

0

1058

MIL CINCUENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

15561

QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO

265

401

14895

CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV y 99 inciso C fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 104 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; y 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 27, 38, 39, 40, 72, 73, 78, 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Atento a lo expuesto en el Considerando III de esta resolución se declara INFUNDADO el primer agravio, INATENDIBLE el tercero y PARCIALMENTE FUNDADO el segundo motivo de disenso únicamente respecto de las casillas 1405 Básica y 1423 Contigua 1, razón por la que se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Tlanchinol, Hidalgo, para quedar en los términos expuestos en la parte final del mismo Considerando.

 

TERCERO.- En consecuencia, se confirma la Declaración de Validez de la Elección de Tlanchinol, Hidalgo, así como el Otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, por lo que sus integrantes en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores Electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo dieciséis de enero del dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha cinco de agosto, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, el considerando 3 de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Tlanchinol, Hidalgo, se encuentra perneada de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, en el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos económicos y materiales del Presidente Municipal en turno a favor del candidato del Partido Acción Nacional, entrega de despensas y de material para construcción y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Tlanchinol, Hidalgo.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

Tal es el caso al título señalado como "Intervención del Presidente Municipal", así como de símbolos religiosos en la propaganda en el que se esgrime que el principio de equidad fue vulnerado en dicha elección, omite el principio de exhaustividad y de legalidad que debe observar toda resolución ya que la responsable no estudió, ni valoró el agravio, pronunciándose sólo de manera ligera y pueril, al declarar infundado el agravio esgrimido por mi representado.

 

Lo anterior debido a que las pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que estas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados en el capitulo denominado "intervención del presidente municipal", el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Lo anterior se puede observar cuando la responsable en su resolución a fojas número 8 y 9 señala que no puede entrar al estudio de la causal abstracta ya que contravienen la pretensión de mí representado, lo cual según la autoridad innovaría la litis planteada.

 

Continúa la autoridad, reconociendo lo planteado por el sucrito en el escrito de revisión en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en los agravios y los preceptos jurídicos citados no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que la Primera Instancia correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.

 

Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:

 

En este orden de ideas, debe precisarse que es equívoca la apreciación del impetrante toda vez que, contrariamente a lo que afirma, la Sala de Primera Instancia si analizó todos y cada uno de sus planteamientos en el recurso primario y nunca consideró que estaba imposibilitada de analizarlos por no haberse mencionado con claridad la causal de nulidad que invocaba, sino que simplemente advirtió que no podía hacerlo a la luz de la causal abstracta en virtud de que ello contravendría la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, pues éste procuraba la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 1403 básica, 1403 contigua 1 y 2, 1404B, 1405B, 1406B, 1406C1, 1407B, 1408B, 1409B, 1410B, 1410C1, 1410C2, 1410EXT., 1411B, 1412B, 1412C1, 1413B, 1414B, 1414C1, 1415B, 1415C1, 1416B, 1417B, 1417C1, 1418B, 1419B, 1419C1, 1420B, 1421B, 1422B, 14222EXT., 1423B, 1423C1, 1424B, 1425B, 1425C1, 1426B, 1427B, 1428B, 1428C1, 1428C2 y no, como ahora lo pretende, la nulidad de la elección del municipio de Tlanchinol, por lo que se insiste en que los planteamientos expuestos innovan la litis fijada ante la responsable.

 

Además, debe aclararse que, efectivamente el artículo 39 primer párrafo de la ley adjetiva electoral, establece que al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral deberá suplir la deficiencia u omisión en los agravios, cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos, y que el artículo 9 de la misma ley dispone que en los casos de citas erróneas en la denominación del medio de impugnación o señalamiento equivocado de los preceptos legales aplicables o violados, el Tribunal Electoral deberá resolver los recursos tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto; sin embargo, en la especie, si la autoridad responsable hubiera realizado su estudio verificando la posible actualización de la causal abstracta de nulidad de elección, habría actuado en contravención al principio de congruencia que debe permear toda resolución, al construir o modificar la pretensión del actor, y no sólo la expresión de los agravios, pues éste solicitó reiteradamente la nulidad de la votación recibida en tres casillas y no la nulidad de la elección municipal, por lo que efectivamente, no es dable lo pretendido por el recurrente.”

 

En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartase de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Tlanchinol, Hidalgo.

 

De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se esta innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas señaladas y en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL CURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)”.

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. sala Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo innegable que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

Es importante señalar que, la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente la Primera Instancia, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referentes a la intervención del presidente, en la averiguación previa en la que se desprende la entrega de despensas, las notas periodísticas, las testimoniales de la entrega de material, las cuales fueron estudiadas indebidamente por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo omitió analizar de una manera franca.

 

Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.

 

De esta manera le solicito a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.

 

Derivado de lo anterior y con la construcción de las pruebas aportadas, las cuales derivadas de su propia naturaleza en algunos casos tienen la calidad de pruebas indiciarias, es decir pruebas indirectas, sin embargo, esto no es óbice para ser consideradas como suficientes para acreditar los extremos de las aseveraciones de mi representado, sobre todo al ser adminiculadas estas constituyen una construcción de indicios graves que en conjunto con las demás probanzas ofrecidas aportan elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente libelo.

 

Dichas pruebas se aportan con el objeto de robustecer los agravios planteados, con el fin de impugnar el "Dictamen relativo al cómputo final y a la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlanchinol, Hidalgo.

 

En concreto, estas pruebas están relacionadas con el hecho que el presidente municipal y el gobierno federal apoyó de manera abierta y contra las disposiciones legales al candidato del Partido Acción Nacional y con ello infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan, se desprende con meridiana claridad la intervención del Presidente Municipal y del gobierno federal a través de los delegados federales como son el delegado del trabajo, la delegada del seguro social en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo en el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos en este Municipio, hechos que fueron narrados líneas arriba, en el tercer agravio, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que este hecho constituye un indicio más para decretar la nulidad de la elección por virtud de la casual abstracta.

 

Los hechos denunciados vulneran los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Tlanchinol, Hidalgo.

 

Por ende, destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tlanchinol, Hidalgo con la intervención del gobierno federal en la elección, la propaganda religiosa que en este municipio es común que el Partido Acción Nacional utilice en cada proceso electoral, la entrega de despensas de los programas federales y de material para construcción, así como la compra de votos, extremos que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que el Tribunal Electoral de Hidalgo, no estudió de manera conjunta y adminiculada.

 

Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno sólo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tlanchinol, Hidalgo.

 

La aplicación de la Constitución y del Código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

      Existieron irregularidades graves y generalizadas

      Que las irregularidades se acreditaron plenamente

      Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo

      Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación

      Que fueron determinantes para el resultado

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo innegable que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Tlanchinol, Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a la luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

Por lo anterior, se deriva que el uso de propaganda no se restringe exclusivamente a la adopción de fotografías, colores o imágenes visuales, sino que deben conllevar la búsqueda en la obtención del voto por una parte de la población.

 

La responsable no está considerando el alcance de las pruebas exhibidas la cual si bien tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que en las comunidades de ese municipio fue utilizada propaganda con símbolos religiosos, ya que es un hecho notorio que en México un alto porcentaje de la población mexicana es católica y más aún el impacto que tiene en el ánimo de las personas la imagen de la Virgen de Guadalupe que es un símbolo religioso que influye en el ánimo y la sensibilidad de las personas por lo que la utilización de los dícticos afectó de manera determinante, ya que como se dijo existieron los dícticos y estos se utilizaron, por lo que contrariamente a lo argüido por la responsable sí se evaluó en forma inadecuada dicha prueba por que como dije con antelación y dado el argumento de los párrafos precedentes constituye un indicio grave, y de acuerdo con la teoría de la prueba los indicios, acorde al tipo de indicio de que se trate, pueden ser leves, levísimos o graves y este caso, esta documental constituye un indicio grave, que brinda elementos de convicción sobre todo al adminicularse con las testimóniales exhibidas en el juicio primigenio constituyen una construcción de indicios que proporcionan elementos suficientes, para establecer tanto la existencia como la utilización de propaganda con símbolos religiosos.

 

En adición a las aseveraciones anteriores la responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe:

 

"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora expone el recurrente tienen como presupuesto la existencia y utilización del mencionado díptico, lo que no fue demostrado en la instancia previa; en ese sentido es de considerarse que la responsable realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, y concluyó, acertadamente, que éstos eran insuficientes para acreditar la veracidad de sus afirmaciones por las razones que expuso en su resolución."

 

La responsable en la contestación a su agravio no dice porque sí valoró adecuadamente los medios de prueba y en que Ley o jurisprudencia se basó para determinar ello, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para la contestación de su agravio, lo que causa agravio a mi representado, porque al considerar que la sala de primera instancia valoró adecuadamente los medios de prueba aportados dejó de aplicar las siguientes tesis las cuales son obligatorias por se emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral, esta argumentación no varia la litis, pues el al dejar de aplicarlas violó el principio general del derecho de iura novit curia, ya que al sólo generalizar sin establecer el por qué la valoración correcta desestimó el valor adecuado de las probanzas aportadas y como se mencionó dejó de aplicar las siguientes tesis.

 

“PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOSQUE VERSA EL TESTIMONIO (Legislación de Oaxaca y Similares)”. (Se transcribe).

 

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. (Se transcribe)

 

En esta tesitura la responsable al considerar que los elementos aportados no fueron suficientes para demostrar los hechos manifestados desestimó inadecuadamente las testimoniales ofrecidas, pues estas cumplieron con los elementos necesarios para ser tomadas en cuenta al ser rendidas ante notario público, y si bien, en algunos casos los deponentes no pertenecían a ese municipio esto no constituye un obstáculo para que tengan valor indiciario, pues la testimonial constituye una prueba descriptiva que permite llegar a la convicción cuando de ella se deduzcan los hechos a probar, de esta forma adminiculadas tanto las documentales como las testimoniales en el caso particular tienen el valor de indicios que forman un construcción suficiente para arribar a la conclusión que se utilizó propaganda con símbolos religiosos y que por tanto al ser esto contra derecho debe anularse las casillas impugnadas.

 

Por otra parte, cabe hacer mención que los resultandos son la parte de la sentencia en la que se determina el litigio que va a resolverse y en el se mencionan las pruebas que se rindieron, y en el presente caso sujeto a estudio en la resolución definitiva dictada por la responsable con fecha 10 de agosto de 2011, no obra en el capítulo de los resultandos y al no contenerla en los resultandos de la resolución, esta contraviene las disposiciones de los artículos 14 y 16 Constitucionales, resolución que carece de las formalidades fundamentales del procedimiento, así como de la fundamentación y motivación y como consecuencia vulnera las garantías de seguridad jurídica que establecen la obligatoriedad por parte de la autoridad responsable de precisar los motivos y las disposiciones legales que consideren aplicables y que dichos motivos expresados sean reales y las disposiciones legales aplicables invocadas sean bastantes para provocar y fundamentar el acto de autoridad.

 

La responsable se apartó por completo de los requisitos formales que deben contener las resoluciones que establece el artículo 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

 

Artículo 38.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o los órganos del Instituto Estatal, deberán constar por escrito y contendrán:

a) .- Lugar y fecha;

b) .- Resultandos;

c) .- Considerandos;

d) .- Puntos resolutivos;

e) .- Nombre y firma de la autoridad que dicta y

f)   .- En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

El capítulo de los resultandos es la parte de la resolución en los que se expresa una breve síntesis del proceso, y tomando en consideración que la estructura de toda resolución tienen por objeto dar al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que hubiere tenido la autoridad; el de los requisitos de forma, son requeridos, para que la propia autoridad no se aparte de la verdad de los hechos, ni de la verdad de la ley, en consecuencia mientras no se cumplan los requisitos formales, no se está en aptitud lógica de cerciorarse sobre si la autoridad actuó conforme a la realidad de los hechos y conforme a la ley aplicable.

 

Por esa prioridad dialéctica que guardan los requisitos formales sobre el fondo, es por lo que hay materia para el estudio de los requisitos de forma, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios; como se aprecia de los resultandos de la mencionada resolución definitiva en la que no se hace referencia del acuerdo que dictó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con fecha 2 de agosto de 2011, en la cual no señala cuales son las pruebas que se me tiene por ofrecidas, omisión que se puede constatar y que refleja la falta de experiencia en materia electoral de la autoridad responsable, y con su proceder me priva la posibilidad de defensa señalado genéricamente por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener todo procedimiento para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados y al no apegarse a las citadas formalidades, en este mismo sentido, se me está negando el acceso a que se me administre justicia en los plazos y términos establecidos, de manera pronta, completa e imparcial como lo dispone el artículo 17 Constitucional.

 

“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE” (Se transcribe)

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Lo constituye el párrafo vigésimo del considerando 3 de la resolución definitiva que se impugna dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION.- Se hace necesario recordarle a la autoridad responsable que deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el presente caso sujeto a estudio el Ad-quem únicamente se concreta en decir entre otras cosas:

 

“…que en la estructura de la resolución que se combate no se haga referencia al escrito de ampliación del recurso de inconformidad que presento, circunstancia que resulta lógica, toda vez que dicho escrito de ampliación fue desechado por la autoridad responsable mediante acuerdo dictado con fecha diez de diciembre de 2005”.

 

“Artículo 38.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o los Órganos del Instituto Estatal, deberán constar por escrito y contendrán: que las resoluciones que pronuncien deben constar por escrito y contener:

 

a).- Lugar y fecha;

b).- Resultandos;

c).- Considerandos;

d).- Puntos resolutivos;

e).- Nombre y firma de la autoridad que dicta y

f).- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”

 

Por resultandos debemos entender, que es la parte de la sentencia en la que se determina el litigio que va resolverse y en el que se mencionan las pruebas que se rindieron, debemos entender que toda resolución debe contener los requisitos de forma que son requeridos por el mencionado artículo 38, y que además tienen por objeto dar a conocer al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que tuvo la autoridad, para que esta no se aparte de la verdad de los hechos, ni de la verdad de la ley; ahora bien, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios, y al no apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento me están privando de la garantía de defensa que consagra el artículo 14 Constitucional.

 

En este sentido, la sentencia recurrida, consta que la responsable no tomó en consideración la pruebas aportadas las cuales dicen no llevan a probar los hechos controvertidos, y dice que deben ser analizados a la luz de la causal abstracta, los hechos descritos en la demanda del juicio de inconformidad evidencian que existieron intervenciones por parte de las autoridades, las cuales se realizaron influyendo en el voto de los electores, por lo que no adminículo las pruebas ofrecidas, las que son suficientes para generar convicción, ya que se obtuvieron testimoniales, notas periodísticas las cuales constituyen indicios, se acreditó mediante denuncias, la entrega de despensas, además de que con este escrito se entregan pruebas supervenientes que adminiculadas con las anteriores probanzas denotan la inequidad, principios contrarios a lo que debe caracterizar las elecciones, por tanto, la Sala de primera instancia de aplicar correctamente la teoría de la prueba hubiera arribado a la conclusión de que existieron irregularidades graves que denotan desaseo en toda la elección, ahora bien de interpretar tal como la ha hecho el Tribual Electoral de Hidalgo en el sentido de que no se actualiza ninguna causal especifica, llegaríamos a lo absurdo de que las elecciones que estuvieran plagadas de irregularidades tal como ha ocurrido en este caso, como compra del voto, entrega de despensas, participación e intervención de las autoridades municipales, como no encuadran en forma exacta con las causales de nulidad serían validas, lo que a todas luces es absurdo, ya que la Constitución Política Mexicana establece los parámetros que deben cumplirse en la elecciones como son que se apeguen en forma irrestricta a la legalidad y la equidad, más aún en mi escrito de demanda se pueden deducir agravios suficientes para decretar la nulidad de la elección, ya que decretar la validez de la elección con cuestiones de inequidad, y como son la acreditación de entrega de despensas y la participación de autoridades, pruebas que deben ser adminiculadas y con las supervenientes que se ofrecen, como son el video en que participó el oficial mayor y funcionarios del municipio y aceptan que participaron ayudando al Partido Acción Nacional.

 

Finalmente es de considerarse, que se estima insostenible pretender afirmar que es jurídicamente imposible admitir las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro esta, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, más no legal, devenga un salario a saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

En ese mismo orden de cosas desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos, a las que cabe precisar, no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representado.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tlanchinol Hidalgo.

 

TERCER AGRAVIO.- Lo constituye el párrafo vigésimo del considerando 3 de la resolución definitiva que se impugna dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Se hace necesario recordarle a la autoridad responsable que deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el presente caso sujeto a estudio el Ad-quem únicamente se concreta en decir entre otras cosas.

 

En el presente caso la responsable no valoró las casillas materia de los presentes agravios, ya que no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna", con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político o coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone, en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

1.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

 

II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

 

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

 

IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

 

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

 

a.-   Elección de Gobernador del Estado; y

 

b.-   Elección de Diputados;

 

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y

 

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos.”

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma), cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

SEXTO. Consideración previa. Previo al estudio de fondo, conviene precisar que ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

 

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, se ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997- 2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora, en su escrito de demanda, expone sustancialmente los siguientes motivos de disenso.

 

1. En el agravio identificado como “PRIMERO”, el actor expone lo siguiente:

 

A. Que le causa agravio el considerando tercero de la resolución impugnada, en atención a que la responsable analizó sus agravios formulados en su demanda de inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar; en atención a que su causa de pedir fue la nulidad de la elección celebrada el tres de julio de dos mil once en el municipio de Tlanchinol, Estado de Hidalgo; la cual se desprende de los hechos y agravios contenidos en su demanda primigenia, dado que en la elección de mérito existió inequidad, falta de certeza y restricción al ejercicio del voto, propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos materiales y económicos del presidente municipal en turno, a favor del Partido Acción Nacional, entrega de despensas y de material para construcción, situación que actualizó la causal de nulidad abstracta.

 

De lo anterior, sostiene que hubo un indebido análisis integral de los agravios; que las pruebas fueron analizadas de manera aislada; que la resolución adolece de la debida motivación; que la autoridad responsable debió conducir su actuar con el fin de esclarecer los hechos controvertibles, y dar certeza sobre la  verdad histórica de los hechos que le fueron planteados; que en términos de los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, la autoridad se encontraba a suplir los agravios, si embargo, ésta señala que la primera instancia correctamente no entro al estudio de la causal abstracta, para lo cual, el actor reproduce la parte conducente de la resolución controvertida (misma que esta Sala Regional observa que no forma parte del contenido de la citada resolución); que la autoridad debió atender, que la intención de la parte actora fue hacerle del conocimiento que existían dudas fundadas respecto a la votación consignada en las casillas y en la elección; que lo anterior afectó el principio de certeza; que no se expone razonamiento alguno respecto de las pruebas que no valoró adecuadamente la primera instancia; que los hechos denunciados vulneraron los principios rectores contenidos en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; que la resolución controvertida presenta falta de exhaustividad; que en la elección en comento se acreditó la existencia de irregularidades graves y generalizadas, las cuales se acreditaron plenamente, y que no fueron reparables durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación, y que fueron determinantes; que la autoridad responsable señaló que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo, a juicio del actor, ello no fue así, y cita para tal efecto, la parte de la resolución controvertida (misma que esta Sala Regional observa que no forma parte del contenido de la citada resolución).

 

B. Razona el actor, que en la resolución controvertida, en el capítulo relativo a “resultandos” no se mencionan las pruebas que se ofrecieron; hecho que contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en atención a que carece de las formalidades fundamentales del procedimiento, así como de la fundamentación y motivación, y como consecuencia las garantías de seguridad jurídica que establecen la obligatoriedad por parte de la autoridad responsable de precisar los motivos y las disposiciones legales que considere aplicables.

 

Lo anterior lo expone, porque el órgano resolutor responsable, se apartó de los requisitos formales que deben contener las resoluciones que emite, y que se establecen en el artículo 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo; de ahí que sostenga, que si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios.

 

2. En el agravio identificado como SEGUNDO expone el actor, que le genera perjuicio el considerando tercero de la resolución controvertida, en la parte que para tal efecto reproduce en su demanda, en atención a que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento como lo dispone el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

Lo anterior, porque los resultandos son la parte de la sentencia en la que se determina el litigio y en el que se mencionan las pruebas que se rindieron; por lo que toda resolución debe contener los requisitos de forma establecidos en el artículo 38 de la Ley adjetiva en la materia electoral local; de ahí que sostenga, que si faltan los requisitos de forma, no podrá abordarse el estudio de los agravios.

 

En ese sentido resalta, que la autoridad responsable no tomó en consideración las pruebas aportadas, las cuales debieron ser analizadas a la luz de la causal abstracta, que adminiculadas con las pruebas supervenientes que aporta junto con su escrito de demanda por el que promueve el presente juicio, denotan la inequidad en la elección; por tanto, la Sala de primera instancia debió correctamente aplicar la teoría de la prueba.

 

3. En el disenso identificado como TERCERO del escrito de demanda, expone que le causa agravio el considerando tercero de la resolución, porque el órgano resolutor local no valoró las casillas que fueron materia de los presentes agravios; exponiendo para ello diversos argumentos relacionados con la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error en el cómputo de los votos.

 

Precisado lo anterior, se aborda el estudio de los motivos de disenso en el orden en el cual se encuentran reseñados.

 

1. A. Con relación a los motivos de disenso identificados con el número 1 letra A, se estiman infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones.

 

Son infundados los consistentes en que conforme a los hechos y agravios esgrimidos en el escrito de demanda de inconformidad, la causa de pedir del entonces enjuiciante, la hizo consistir en la actualización de la causal de nulidad de elección, por virtud de haber existido inequidad, falta de certeza y restricción al ejercicio del voto, propaganda con símbolos religiosos, intervención directa con recursos materiales y económicos del presidente municipal en turno, a favor del Partido Acción Nacional, entrega de despensas y de material para construcción.

 

Lo anterior se estima así, porque de la revisión al escrito de demanda de inconformidad, se advierte que el actor formuló diversos pronunciamientos a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a miembros del ayuntamiento de Tlanchinol, Hidalgo; el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla triunfadora, así como la declaración de validez de la elección; a partir de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

En efecto, el actor impugnó la votación recibida en diversas casillas que identifica en su demanda primigenia, invocando como causales de nulidad, las previstas en el artículo 40, fracciones VIII, IX y XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, relativas a ejercer violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los electores; la existencia de error o dolo en el cómputo de los  votos, y; la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional observa que en la formulación de los agravios contenidos en la demanda primigenia, el actor claramente precisó su pretensión, la cual la hizo consistir en que el Tribunal Electoral responsable declarara la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, y; por otra parte, su causa de pedir la centró en la actualización de las causales invocadas a partir de las irregularidades que para tal efecto señaló en su demanda primigenia.

 

De lo antes expuesto, se puede determinar que la parte actora, ante la autoridad responsable en ningún momento expuso hechos y agravios tendentes a justificar la actualización de causal alguna de nulidad de la elección celebrada el tres de julio de dos mil once, en el municipio de Tlanchinol, Estado de Hidalgo.

 

Además, conviene señalar que de conformidad con el sistema de nulidades regulado en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se establecen apartados específicos para controvertir la votación obtenida en las casillas atinentes o bien, solicitar la nulidad de la elección respectiva.

 

En efecto, en el artículo 40 del Título Tercero, Capítulo Primero, de rubro “De la nulidad de la Votación Recibida en Casilla”, de la mencionada ley, se contemplan diez supuestos específicos y uno genérico, que de su actualización pueden generar la nulidad de la votación recibida en las casillas atinentes.

 

Por otra parte, en el artículo 41 del Título Tercero, Capítulo Segundo, de rubro “De la Nulidad de la Elección”, se regulan cuatro supuestos particulares y uno genérico de nulidad de la elección.

 

De lo anterior, se puede establecer que la normativa adjetiva electoral de Hidalgo en materia de nulidades, contempla apartados diferenciados para controvertir la nulidad de votación recibida en casilla o bien, de la elección; de tal forma que las partes en la promoción de sus medios de impugnación, puedan fundar su causa de pedir.

 

En ese orden de ideas, en el caso concreto, la parte actora en el juicio de inconformidad solicitó expresamente como causa de pedir, la nulidad de la votación recibida en las casillas que para tal efecto impugnó, por considerar que se actualizaban los supuestos específicos que se contemplan en el artículo 40, fracciones VIII, IX y XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, más no así, la nulidad de la elección, como erróneamente lo pretende hacer notar  ante esta instancia constitucional.

 

Por las razones apuntadas es por lo que resultan infundados los disensos en análisis.

 

Ahora bien, por vía de consecuencia, devienen inoperantes los demás agravios que se contemplan en este apartado, consistentes en que hubo un indebido análisis integral de los agravios; que las pruebas fueron analizadas de manera aislada; que la resolución adolece de la debida motivación; que la autoridad responsable debió conducir su actuar con el fin de esclarecer los hechos controvertibles, y dar certeza sobre la  verdad histórica de los hechos que le fueron planteados; que en términos de los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, la autoridad se encontraba obligada a suplir los agravios, sin embargo, ésta señala que la primera instancia correctamente no entró al estudio de la causal abstracta, para lo cual, el actor reproduce la parte conducente de la resolución controvertida (misma que esta Sala Regional observa que no forma parte del contenido de la citada resolución); que la autoridad debió atender, que la intención de la parte actora fue hacerle del conocimiento que existían dudas fundadas respecto a la votación consignada en las casillas y en la elección; que lo anterior afectó el principio de certeza; que no se expone razonamiento alguno respecto de las pruebas que no valoró adecuadamente la primera instancia; que los hechos denunciados vulneraron los principios rectores contenidos en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; que la resolución controvertida presenta falta de exhaustividad; que en la elección en comento se acreditó la existencia de irregularidades graves y generalizadas, las cuales se acreditaron plenamente, y que no fueron reparables durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación, y que fueron determinantes; que la autoridad responsable señaló que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo, a juicio del actor, ello no fue así, y cita para tal efecto, la parte de la resolución controvertida (misma que esta Sala Regional observa que no forma parte del contenido de la citada resolución).

 

La inoperancia estriba, porque éstos se enfocan a la nulidad de la elección que supuestamente invocó el actor como causa de pedir ante la instancia jurisdiccional electoral local; en ese sentido, si estos argumentos son un derivado de los inicialmente analizados y que resultaron infundados; en vía de consecuencia, su estudio resulta intrascendente porque no tendría el efecto modificador o revocador de la sentencia controvertida.

 

En efecto, un agravio debe ser considerado inoperante, cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél; por lo que en la especie, al haberse desestimado los motivos de inconformidad encaminados a justificar que la supuesta causa de pedir del actor ante la instancia primigenia fue la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Tlanchinol, Hidalgo; ello trae como consecuencia, que no pueda acogerse la pretensión del partido político inconforme.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número XVII.1º.C.T.J/4, consultable a foja 1154, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en  la supuesta procedencia de aquéllos.”

 

1. B. El agravio identificado con este numeral en el resumen de agravios, y que atiende en esencia, a que en el capítulo de resultandos de la resolución impugnada no se citaron las pruebas que fueron aportadas por las partes; hecho que contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en atención a que carece de las formalidades fundamentales del procedimiento, así como de la fundamentación y motivación, y como consecuencia las garantías de seguridad jurídica que establecen la obligatoriedad por parte de la autoridad responsable de precisar los motivos y las disposiciones legales que considere aplicables; se califica de infundado, por lo siguiente.

 

La doctrina procesal electoral mexicana, comúnmente ha aceptado que la estructura formal de una sentencia se compone de las siguientes partes: brevete o rubro, preámbulo, resultandos, considerandos y puntos resolutivos[1].

 

En lo que interesa, los resultandos contienen una reseña de los antecedentes históricos de lo acontecido durante el procedimiento, que desde luego, no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, en virtud de que en ellos, el órgano jurisdiccional atinente se abstiene de formular consideraciones que atañen a la materia sustancial objeto de estudio.

 

Ahora bien, el artículo 23, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece que las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán contener, entre otros requisitos, el relativo a los resultandos.

 

En ese orden de ideas, la legislación de mérito, únicamente impone a las autoridades electorales mencionadas, el deber de contemplar en sus fallos un capítulo de resultandos, y si conforme a la doctrina procesal electoral mexicana, éstos consisten en una relatoría de los antecedentes históricos que conforman el procedimiento atinente; es inconcuso que no causan afectación alguna a las partes en dicho procedimiento.

 

De lo expuesto, en el caso concreto, la resolución cuestionada cumple con dicho requisito, en virtud de que en sus fojas 1 y 2 se contiene el capítulo de resultandos; y si bien, en la reseña atinente no se señalan las pruebas que fueron ofrecidas y aportadas por las partes; ello en modo alguno genera perjuicio al actor, en atención a las consideraciones que anteceden.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número LIX/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a foja 1621, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, cuyo rubro  y texto es:

“RESULTANDOS DE UNA RESOLUCIÓN, NO CAUSAN AGRAVIO. Los resultandos de una resolución constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes al sentido del fallo, por lo que los mismos no irrogan ningún agravio al accionante que deba ser reparado por la autoridad jurisdiccional.”

2. Respecto a los agravios identificados con este numeral del resumen de agravios, se estiman inoperantes, en  virtud de que el actor formula sus razonamientos a partir de un argumento que le atribuye a la responsable, mismo que no forma parte de la resolución controvertida.

 

Para efectos de claridad, se cita la parte conducente de los agravios formulados por el enjuiciante ante esta instancia federal.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Lo constituye el párrafo vigésimo del considerando 3 de la resolución definitiva que se impugna dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION.- Se hace necesario recordarle a la autoridad responsable que deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el presente caso sujeto a estudio el Ad-quem únicamente se concreta en decir entre otras cosas:

 

que en la estructura de la resolución que se combate no se haga referencia al escrito de ampliación del recurso de inconformidad que presento, circunstancia que resulta lógica, toda vez que dicho escrito de ampliación fue desechado por la autoridad responsable mediante acuerdo dictado con fecha diez de diciembre de 2005”.

 

“Artículo 38.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o los Órganos del Instituto Estatal, deberán constar por escrito y contendrán: que las resoluciones que pronuncien deben constar por escrito y contener:

 

a).- Lugar y fecha;

 

b).- Resultandos;

 

c).- Considerandos;

 

d).- Puntos resolutivos;

 

e).- Nombre y firma de la autoridad que dicta y

 

f).- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”

 

Por resultandos debemos entender, que es la parte de la sentencia en la que se determina el litigio que va resolverse y en el que se mencionan las pruebas que se rindieron, debemos entender que toda resolución debe contener los requisitos de forma que son requeridos por el mencionado artículo 38, y que además tienen por objeto dar a conocer al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que tuvo la autoridad, para que esta no se aparte de la verdad de los hechos, ni de la verdad de la ley; ahora bien, si faltan los requisitos de forma no será posible avocarse al estudio de los agravios, y al no apegarse a las formalidades esenciales del procedimiento me están privando de la garantía de defensa que consagra el artículo 14 Constitucional.

 

En este sentido, la sentencia recurrida, consta que la responsable no tomó en consideración la pruebas aportadas las cuales dicen no llevan a probar los hechos controvertidos, y dice que deben ser analizados a la luz de la causal abstracta, los hechos descritos en la demanda del juicio de inconformidad evidencian que existieron intervenciones por parte de las autoridades, las cuales se realizaron influyendo en el voto de los electores, por lo que no adminiculó las pruebas ofrecidas, las que son suficientes para generar convicción, ya que se obtuvieron testimoniales, notas periodísticas las cuales constituyen indicios, se acreditó mediante denuncias, la entrega de despensas, además de que con este escrito se entregan pruebas supervenientes que adminiculadas con las anteriores probanzas denotan la inequidad, principios contrarios a lo que debe caracterizar las elecciones, por tanto, la Sala de primera instancia de aplicar correctamente la teoría de la prueba hubiera arribado a la conclusión de que existieron irregularidades graves que denotan desaseo en toda la elección, ahora bien de interpretar tal como la ha hecho el Tribual Electoral de Hidalgo en el sentido de que no se actualiza ninguna causal específica, llegaríamos a lo absurdo de que las elecciones que estuvieran plagadas de irregularidades tal como ha ocurrido en este caso, como compra del voto, entrega de despensas, participación e intervención de las autoridades municipales, como no encuadran en forma exacta con las causales de nulidad serían válidas, lo que a todas luces es absurdo, ya que la Constitución Política Mexicana establece los parámetros que deben cumplirse en la elecciones como son que se apeguen en forma irrestricta a la legalidad y la equidad, más aún en mi escrito de demanda se pueden deducir agravios suficientes para decretar la nulidad de la elección, ya que decretar la validez de la elección con cuestiones de inequidad, y como son la acreditación de entrega de despensas y la participación de autoridades, pruebas que deben ser adminiculadas y con las supervenientes que se ofrecen, como son el video en que participó el oficial mayor y funcionarios del municipio y aceptan que participaron ayudando al Partido Acción Nacional.

 

Finalmente es de considerarse, que se estima insostenible pretender afirmar que es jurídicamente imposible admitir las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro está, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, más no legal, devenga un salario a saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

En ese mismo orden de cosas desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos, a las que cabe precisar, no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representado.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tlanchinol Hidalgo.

 

De lo trasunto, se observa que el actor formula sus presentes razonamientos, a partir de que el Tribunal Electoral responsable en la resolución controvertida, sostuvo que el hecho de que en la estructura de la resolución que se combatía ante él, no se refirió el escrito de ampliación del recurso de inconformidad; ello resultaba lógico, en razón de que por auto de diez de diciembre de dos mil cinco, la autoridad responsable lo desechó.

 

Ahora bien, la inoperancia del agravio se actualiza, en atención a que las partes conducentes de la resolución que transcribe el actor en su demanda por la que promueve el juicio que ahora se resuelve; cuya revisión realiza esta Sala Regional, derivan inexistentes por no formar parte íntegra de ésta; de ahí que no resulte válido realizar un estudio sobre aspectos que no fueron pronunciados en la resolución controvertida.

 

En efecto, de una revisión exhaustiva a la resolución controvertida, esta Sala Regional, arriba a la consideración que en ningún apartado de la misma se contiene el pronunciamiento que es atribuido por el actor; ello porque la materia central de estudio fue el siguiente: en el considerando I versó respecto a la jurisdicción y competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer del juicio de inconformidad; en el considerando II atendió a los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación; en el respectivo considerando III versó sobre el estudio de fondo relacionado con el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VIII, IX y XI de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, que fueron sometidas a su consideración; y en la parte final de dicho considerando, atendió a la recomposición del cómputo atinente por virtud de haber declarado la nulidad de la votación recibida en dos casillas.

 

En ese tenor, si en el presente caso, el actor formula planteamientos dirigidos a cuestionar razonamientos que no se contienen en la resolución impugnada; es indudable que devienen inoperantes, porque esta Sala Regional no puede pronunciarse sobre alegaciones que no fueron expuestas por el órgano a quien se le atribuyen.

 

En lo conducente, aplica la jurisprudencia número 3ª./J16/91, consultable a foja 24, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo VII, Octava Época, Abril de 1991, cuyo rubro y texto es:

 

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.”

 

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el enjuiciante, dentro de la argumentación expuesta, alude a un vídeo que a su decir, lo ofrece como prueba superveniente; sin embargo, tal manifestación resulta irrelevante en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad; además de que dicha prueba, en ningún momento se acompañó al escrito de demanda del presente juicio; tal y como se constata a foja 5, reverso, del expediente principal. 

 

3. En relación a los motivos de disenso identificados con el punto 3 del resumen de agravios, estos devienen inoperantes por virtud de que constituyen una reiteración de los vertidos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

Para ilustrar lo anterior, a continuación se reproduce un cuadro comparativo de los argumentos expuestos en la demanda de inconformidad, así como los planteados ante esta instancia jurisdiccional federal, respecto al tópico que nos ocupa.

 

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL PRESENTE JUICIO

“SEGUNDO.- ARTÍCULO 40.- FRACCIÓN IX DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL X.- SE COMPUTEN LOS VOTOS HABIENDO MEDIADO ERROR O DOLO MANIFIESTO Y ÉSTE IMPIDA CUANTIFICAR LA VOTACIÓN ADECUADAMENTE.

 

 

(…)

 

En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna", con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político o coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone, en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

I.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

c.-                             Elección de Gobernador del Estado; y

d.-                             Elección de Diputados;

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos.”

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma), cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas)…”

 

TERCER AGRAVIO.-

Lo constituye el párrafo vigésimo del considerando 3 de la resolución definitiva que se impugna dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

(…)

 

 

 

 

 

En el presente caso la responsable no valoró las casillas materia de los presentes agravios, ya que no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna", con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político o coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)

 

Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.

 

En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por su parte, el mismo ordenamiento dispone, en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:

 

I.- El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas electorales sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales o una cruz con tinta; el total se anotará en el apartado respectivo del acta única de la jornada electoral correspondiente a cada elección;

II.- Se abrirá la urna de la elección de que se trate;

III.- Se comprobará si el número de boletas depositadas en ella corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual uno de los escrutadores sacará de la urna, una por una las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el otro escrutador irá contando en la lista nominal de electores el número de los ciudadanos que votaron. El resultado de estas operaciones se consignará en el acta única de la jornada electoral en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo;

IV.- Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que quedó vacía;

V.- En caso de una elección concurrente, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

e.-                             Elección de Gobernador del Estado; y

f.-                               Elección de Diputados;

VI.- A continuación, tomando una por una las boletas, el primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los partidos políticos en favor de cuyo candidato, fórmula o planilla se haya votado, lo que comprobará el otro escrutador, quien irá agrupando las boletas que correspondan a cada uno de los partidos políticos, las de los candidatos no registrados y las que tengan cruzados dos o más círculos de partido o ninguno; y

VII.- Posteriormente se realizará la suma de los votos.”

 

Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma), cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos, son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicompresivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto…”

 

 

 

Como se observa del cuadro que antecede, los argumentos y fundamentos vertidos en la demanda del presente juicio, constituyen una reiteración de los hechos valer en el medio de defensa local; de ahí que tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.

 

Lo anterior, porque en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de defensa extraordinario de estricto Derecho, pues en él no opera la suplencia en la deficiencia de los agravios; por tanto, se exige que los demandantes expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que impugnan, la autoridad ó el órgano responsable incurrieron en infracciones constitucionales o legales, ya sea por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.

 

Así, cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento; la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales, no se tendrá por satisfecha cuando únicamente se reitere lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas ante la instancia que antecedió al juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, porque el referido juicio no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario y distinto, en el cual el accionante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con su disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o de la resolución que se controvierte.

 

En el caso, como se ha demostrado, la parte actora reproduce los argumentos planteados en el escrito de demanda del juicio de inconformidad sujeto a revisión, sin controvertir las razones torales estructuradas por la autoridad responsable, a efecto de que se revoque o modifique la determinación adoptada en el medio de impugnación local.

 

De ahí que los motivos de disenso que se exponen en la demanda del presente juicio se estimen inoperantes.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el contenido de la Tesis Relevante número XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, localizable a fojas 792 y 793 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, cuyo rubro y texto es:

 

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral. "

 

En mérito de lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución dictada el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-72-PRI-037/2011.

 

Finalmente se precisa, que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en diversos apartados del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, el actor alude a instancias jurisdiccionales, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo no se contemplan; aunado a que le atribuyó  al Tribunal Electoral responsable argumentos que en la resolución controvertida no se emitieron; sin embargo, se destaca que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano de impartición de justicia; en la resolución de los conflictos que se someten a su jurisdicción, tiene como responsabilidad atender todos y cada uno de los medios de impugnación que le son planteados, en cumplimiento al principio de exhaustividad, con independencia de la formulación lógica e intencional de los argumentos que en ellos se contengan.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional el contenido de la jurisprudencia de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, citada en el considerando segundo de esta resolución, misma que refiere, que cuando se formulen total o parcialmente, argumentos frívolos en la presentación de un medio de impugnación, dicho actuar puede dar lugar a la imposición de una sanción, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, las irregularidades enunciadas con anterioridad, sólo se contienen en algunos apartados del escrito de demanda; de ahí que se considere que no son de tal entidad para efectos de imponer una sanción al partido político accionante; empero, ello no impide que se pongan de manifiesto en el cuerpo del presente fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la  resolución dictada el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-72-PRI-037/2011.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] GALVAN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Editorial Porrúa. Segunda Edición. México, 2006. Págs. 462 a 465.