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ACUERDO DE SALA
cambio de vía
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-45/2025
PARTE ACTORA: J. ANTONIO BERNAL BUSTAMANTE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, integrado con motivo de la demanda promovida por J. Antonio Bernal Bustamante, a fin de impugnar la resolución de dos de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en acuerdo plenario de cumplimiento del expediente TEEM-RAP-027/2025, que declaró cumplida la sentencia, donde ordenó se practicara una nueva notificación del oficio a través de la cual se hizo del conocimiento los datos de la cuenta bancaria a la que se debería de reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El seis de noviembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, determinó dejar insubsistente la notificación del oficio a través de la cual se le hizo del conocimiento a la parte actora los datos de la cuenta bancaria a la que debía reintegrar el saldo del remanente de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024, para el efecto de que llevara a cabo una nueva notificación observando las formalidades legalmente establecidas.
2. Notificación de la sentencia. El siete de noviembre del año en curso, se notificó la sentencia a las partes.
3. Recepción y vista. Mediante acuerdo de trece de noviembre pasado, se recibió el expediente en la Ponencia instructora y diversa documentación remitida por la autoridad responsable; asimismo, se dio vista a la parte apelante con las constancias recibidas.
4. Desahogo de vista. En proveído de veintiuno de noviembre de este año, se tuvo por atendida la vista por parte de la parte actora.
5. Acuerdo plenario de cumplimiento TEEM-RAP-027/2025 (Acto impugnado). El dos de diciembre de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de seis de noviembre, dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-027/2025.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación de demanda. El nueve de diciembre del año en curso, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda a fin de controvertir la resolución de dos de diciembre, dictada por el Tribunal local mediante acuerdo plenario de cumplimiento.
2. Recepción y turno. El inmediato diez de diciembre se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-45/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
3. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el medio de impugnación, así como radicarlo en su Ponencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar en el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra del acuerdo plenario de cumplimiento en el expediente TEEM-RAP-027/2025 emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocerlo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso b); 260, párrafo primero; 263, fracción IX; y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafos 1, 2, inciso a); 4 párrafo 1; 6, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 19, párrafo 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución controvertida a la parte actora.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura Instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de Sala Regional Toluca, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
CUARTO. Improcedencia del juicio de revisión constitucional. En concepto de esta Sala Toluca, el Juicio de revisión constitucional electoral no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado resulta una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del Juicio General, conforme se explica enseguida.
La materia de la impugnación deriva de lo acordado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un recurso de apelación, en el que determinó declarar cumplida la resolución dictada por esa autoridad en el expediente local TEEM-RAP-027/2025.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), 86 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación activa para promover tal medio de impugnación está reservada de forma exclusiva a favor de los partidos políticos.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referidos, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación que sólo puede ser promovido válidamente por los partidos políticos y será procedente para controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
- Que sean definitivos y firmes;
- Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
- Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión del funcionariado electo, y
- Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En la especie, la parte actora se inconformó en la instancia local de la indebida notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, a través del cual se le hacía del conocimiento los datos de la cuenta bancaria a la cual debía reintegrar el remanente del financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2023-2024.
En tal sentido, el Tribunal local, emitió resolución el pasado seis de noviembre, en la cual ordenó dejar insubsistente la notificación del oficio IEM-DEAPyPP-448/2025, y reponer el procedimiento de notificación, para efecto de que se practicara nuevamente la diligencia en el domicilio señalado dentro del registro de la candidatura independiente de la parte actora.
En este orden, la autoridad responsable del recurso local remitió las constancias de cumplimiento y, a su vez, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-027/2025, determinó mediante acuerdo plenario de dos de diciembre del año en curso, entre otras cuestiones, que la sentencia dictada en ese recurso estaba cumplida.
La anterior determinación constituye el acto impugnado, el cual, es incoado por una persona ciudadana quien fue registrado a una candidatura independiente a Presidencia Municipal del Proceso Ordinario Electoral 2023-2024, quien argumenta que la determinación que por esta vía se impugna vulnera sus derechos al debido proceso; por ende, no se satisface el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, el cual como ya se mencionó, sólo puede ser promovido válidamente por los partidos políticos y será procedente para controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
En anotado contexto, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), en relación lo dispuesto en los diversos numerales 86, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado resulta improcedente.
QUINTO. Cambio de vía. Sala Regional Toluca considera que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario dilucidar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.
Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[3].
Por tal razón, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.
Conforme lo anterior, esta Sala Regional considera que, la premisa relativa a que no existe un medio de impugnación expresamente regulado en la Ley procesal electoral para conocer de esta categoría de conflictos no es un razonamiento eficaz para dejar en estado de indefensión a la parte actora.
Por lo que, en el caso a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante Juicio General, al ser esta la vía para que la parte actora reclame actos vinculados con la determinación que declaró cumplida la resolución del Tribunal local dictada el pasado seis de noviembre del año en curso, relacionada con la notificación de la cuenta para la devolución de remanente de gastos de campaña.
Sobre el particular, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
3. Se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y,
4. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.
Tales aspectos se actualizan en el caso, como se evidencia enseguida.
a. Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En la especie, el acto impugnado lo constituye el acuerdo plenario de dos de diciembre del año en curso que determinó el cumplimiento de la sentencia de seis de noviembre del año en curso.
b. Que aparezca, en forma clara, la voluntad de la persona inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Queda acreditado tal elemento, dada la impugnación que formula la persona actora por conducto de su apoderado legal, personalidad que tiene acreditada en autos del recurso local, de la que se desprenden los argumentos respectivos, en el sentido de inconformarse respecto de la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
c. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas como se advierte de las constancias que integran el presente asunto, ya que se encuentra transcurriendo el plazo de publicitación de la presente demanda a efecto de que se apersonen las personas terceras interesadas.
En ese entendido, Sala Regional Toluca considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través del juicio general, que atañe a actos vinculados con la determinación que declaró cumplida la resolución del Tribunal local dictada el pasado seis de noviembre del año en curso, relacionada con la notificación de la cuenta para la devolución de remanente de gastos de campaña.
Lo anterior, es del modo apuntado considerando que el veintidós de enero de dos mil veinticinco[4], Sala Superior de este Tribunal Electoral modificó los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente[5], en los cuales se estableció que, los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza las vías previstas de manera específica en la citada ley procesal electoral, se deben identificar como Juicios Generales, que deben ser tramitados de conformidad con las reglas generales previstas en esa Ley, reservando así, el juicio electoral, para tramitar impugnaciones relacionadas con la elección de personas juzgadoras en materia federal.
Así, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, existe la necesidad de integrar un diverso expediente para ser sustanciado mediante juicio general, al ser esta la vía para que la parte actora reclame el acuerdo plenario que constituye el aquí acto impugnado, que atañe a actos vinculados con la determinación que declaró cumplida la resolución del Tribunal local dictada el pasado seis de noviembre del año en curso, relacionada con la notificación de la cuenta para la devolución del remanente de gastos de campaña.
Por tanto, lo procedente es cambiar de vía la demanda que motivó la integración del Juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como Juicio General, conforme se ha expuesto.
De esta manera si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del Juicio general al que se cambia de vía.
Derivado de lo anterior, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Toluca
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa a juicio general.
TERCERO. Remítanse los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.
CUARTO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Toluca, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[4] Vigentes a partir del día siguiente de su aprobación.
[5] Lineamientos consultables en la página web de este tribunal: https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf.