JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-46/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad radicado con la clave de expediente JI/075/2009, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

 

II. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 119 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

 

CON NÚMERO

CON LETRA

A

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

20,199

Veinte mil ciento noventa y nueve

B

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

14,189

Catorce mil ciento ochenta y nueve

C

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

6,518

Seis mil quinientos dieciocho

D

PARTIDO DEL TRABAJO

6,913

Seis mil novecientos trece

E

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

979

Novecientos setenta y nueve

F

CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

2,046

Dos mil cuarenta y seis

G

NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

301

Trescientos uno

H

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

249

Doscientos cuarenta y nueve

I

Partido Futuro Democrático

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

115

Ciento quince

J

Partido Futuro Democrático

Candidato Común (cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato)

 

520

Quinientos veinte

K

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

55

Cincuenta y cinco

L

VOTOS NULOS

2,328

Dos mil trescientos veintiocho

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

SUMAR APARTADOS (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L)

54,412

Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

SUMAR APARTADOS

+

+

+

+

Partido Futuro Democrático

+

CANDIDATO

COMÚN

TOTAL CON NÚMERO

LETRA

B

E

G

H

I

J

16,353

Dieciséis mil trescientos cincuenta y tres

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Erick Lara Arizmendi, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/75/2009, y resuelto el veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon infundados los agravios; y en consecuencia, se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección en el citado municipio, y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/75/2009, el tres de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El cuatro siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-46/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2468/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El cinco de agosto del año en curso, a las veinte horas con cincuenta minutos, Noemí Hernández López, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien hace manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Coadyuvante. En esa misma fecha, a las veintidós horas con cincuenta minutos, María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, ostentándose como candidata del Partido  Verde Ecologista de México al cargo de sexta regidora propietaria en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, la cual forma parte de la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, presentó escrito mediante el que solicita se le reconozca como coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio, haciendo las manifestaciones que a su derecho convino.

 

IX. Radicación y admisión. Mediante auto de fecha nueve de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Escrito de María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza.

 

Previo a resolver lo que en derecho procede en relación al escrito de coadyuvante signado por María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, quien se ostenta como candidata del Partido  Verde Ecologista de México al cargo de sexta regidora propietaria en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, la cual forma parte de la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático; es necesario hacer las precisiones siguientes.

 

De la lectura al citado escrito, esta Sala Regional advierte que la pretensión de la referida candidata es que este órgano jurisdiccional le reconozca el carácter de coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional actor en este juicio, para controvertir la sentencia reclamada, que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

La referida compareciente afirma lo anterior, teniendo como base dos premisas principales: a) dicha calidad de coadyuvante, le fue reconocida por el Tribunal responsable en el juicio de inconformidad del cual emana la sentencia impugnada en el presente juicio y, b), porque desde su perspectiva, es posible tenerla como coadyuvante del partido político accionante en esta instancia constitucional, como consecuencia de una interpretación mutatis mutandi del artículo 88, párrafo primero, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no se debe admitir el escrito signado por María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la figura del coadyuvante no está prevista para intervenir en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, la citada disposición legal, prevé la posibilidad de intervenir como coadyuvante exclusivamente en los medios de impugnación previstos en el libro segundo de ese ordenamiento (recursos de revisión, apelación y reconsideración, así como el juicio de inconformidad) y de manera específica sólo por lo que hace a candidatos respecto del partido político que los registró.

 

En el particular, el juicio excepcional y extraordinario de revisión constitucional electoral no es uno de los medios de impugnación previstos exclusivamente, en el Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que su reglamentación está contenida en el Libro Cuarto del citado ordenamiento legal.

 

En este sentido, para este órgano jurisdiccional el precepto citado por la compareciente no es aplicable en los términos que pretende y menos aún, se puede hacer una interpretación mutatis mutandi como en el escrito de mérito se propone, ya que por decisión del legislador, la figura jurídica del coadyuvante no está prevista en la reglamentación del juicio de revisión constitucional electoral, el cual, por disposición expresa del artículo 6, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se rige por sus propias reglas particulares.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala regional la solicitud formulada por María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza es improcedente y por ende, las consideraciones y anexos del escrito de mérito, no se deben tomar en cuenta al momento de resolver la controversia planteada en este asunto.

 

En las relatadas circunstancias, no ha lugar a admitir el escrito signado por María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, en el cual pretende ser reconocida en su carácter de coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Requisitos del tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Noemí Hernández López, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor y se ofrecen pruebas.

 

c) Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que en su escrito de comparecencia se advierte que el representante del Partido Acción Nacional acredita su personería con el documento atinente y además, manifiesta tener un derecho oponible al del partido político actor en tanto que su pretensión final, es la de que subsista la sentencia impugnada, mientras que el instituto político accionante impugna por privar de efectos a la resolución que combate.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.

 

CUARTO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala Regional procede a analizar en forma previa al estudio de la litis planteada en este asunto, las alegadas por la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta controversia.

 

Al respecto, tanto la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado como el Partido Acción Nacional, en escrito de comparecencia como tercero interesado, hacen valer como causal de improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

 

La anterior causal de improcedencia es infundada y se desestima, en atención a lo siguiente:

 

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido.

 

En la especie, la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de julio del año actual, y notificada a la parte actora, el veintinueve siguiente, tal y como se desprende del original de la cédula de notificación respectiva, que obra en los autos, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, relacionado con el numeral 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su autenticidad y la veracidad de su contenido no está controvertida y menos aún desvirtuada en autos.

 

Ante las relatadas circunstancias, es dable concluir que el plazo para promover el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, transcurrió del treinta de julio al dos de agosto de este año.

 

Ahora bien, del acuse de recibo que obra en el escrito de demanda de este juicio se desprende que la misma fue ingresada en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México a las 00:56 (cero horas con cincuenta y seis minutos) del tres de agosto del año en curso; lo que en apariencia origina la extemporaneidad en su presentación.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto se presenta una situación extraordinaria y excepcional, que proporciona a este órgano de control constitucional, la suficiente convicción de que la demanda se presentó en tiempo y forma, en atención a que la dilación en la presentación de la demanda no es una circunstancia imputable al instituto político actor, sino a causas externas atribuibles a terceros.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que en los autos del expediente en que se actúa, obra el acta administrativa elaborada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, el tres del mes y año en curso, a las 00:40 (cero horas con cuarenta minutos); y dos actas circunstanciadas realizadas, la primera de ellas por el Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de dicho órgano jurisdiccional, a las 00:41 (cero horas con cuarenta y un minutos) del tres del citado mes y año; y la segunda, por dos Magistrados del citado órgano jurisdiccional local, a la 1:15 (una con quince minutos) del mismo día; cuyo contenido a continuación se reproduce.

 

“ACTA CIRCUNSTANCIADA

 

En la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, siendo las cero horas con cuarenta minutos del día tres de agosto del año dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 293, fracciones IV y IX del Código Electoral del Estado de México y, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 23, fracciones XVII y XXII y 28, fracción III del Reglamento Interno de este Tribunal; y por instrucciones del Magistrado Presidente de este Organismo Jurisdiccional Licenciado Samuel Espejel Díaz González, se da fe y se hace constar que la suscrita Secretaria General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional cito en calle Privada de Vicente Guerrero número ciento setenta y cinco, Colonia Morelos, de esta ciudad Capital, me retiré de dichas instalaciones a las once horas con quince minutos del día dos de agosto del año en curso, debido al rol de guardias que se designaron de manera interna a efecto de retirarse a descansar por dos horas, asimismo siendo las cero horas con treinta y tres minutos del día tres de agosto del año en curso, recibí una llamada al aparato de radio comunicación  que me fuera asignado por este Tribunal, del Magistrado Presidente, comunicándome de una situación que se presentaba en este Órgano Jurisdiccional al tratar un grupo de personas de impedir el acceso de otras dos a efecto de presentar documentación en la Oficialía de Partes del propio Tribunal, posterior a ello me trasladé de inmediato presentándome a las cero horas con cuarenta y cinco minutos, haciendo constar como consecuencia lo siguiente:

 

Que al arribar al Tribunal Electoral del Estado de México, debido a la instrucción de constituirme en éste por el Magistrado Presidente me encuentro con que se encuentra el personal de seguridad con que labora en el Tribunal, informándome de la presencia de un grupo de personas que están alterando el orden y la seguridad del Tribunal, así como de dos personas que intentan ingresar con el objeto de presentar sendos escritos. Por lo que se procede a levantar la presente Acta Circunstanciada estando presentes en este momento los CC: CUAUHTÉMOC JAVIER SERNA  HERNÁNDEZ, GIOVANI MALVAEZ MIRANDA, NATANAHEL GARCÍA RIVERA, MAURICIO CONTRERAS GARCÍA, AARÓN VELÁZQUEZ MIRANDA, MARCOS PINEDA GONZÁLEZ, ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA, RIGOBERTO VILCHIS ÁLVAREZ, RAMÓN SÁNCHEZ ARANA, OSVALDO MARTÍNEZ RAMOS, MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR Y MARTHA  ALICIA ORTEGA VILLA, personal adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, asimismo se hace constar la presencia del Oficial de Seguridad quien se desempeña como vigilante en este Tribunal, para el resguardo del edificio, así como para la salvaguarda de la seguridad del personal que labora en el mismo, quien responde al nombre de ARMANDO HERNÁNDEZ MALVAEZ; quien manifiesta que ha dado su parte en relación a los hechos acontecidos mediante Acta Administrativa correspondiente, al Contador Antonio Díaz Damián, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que para no incurrir en obvio de repeticiones, se toma en cuenta lo manifestado por la persona en cita, en el acta en comento.

 

Asimismo la Secretaria General de Acuerdos quien actúa de forma legal y asistida en estos momentos del Secretario Auxiliar de Acuerdos quien se hace presente en estos momentos y proviene de la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que fue a hacer entrega de la documentación correspondiente a juicios de revisión constitucional que se han presentado por este Tribunal.

 

Por lo antes expuesto, se PROCEDE A DAR FE Y HACER CONSTAR que de manera permanente la Secretaría General de Acuerdos y, debido a la tramitación y resolución de los Medios de Impugnación que se interponen ante el Tribunal Electoral del Estado de México, se encuentra laborando y cubriendo rol de guardias, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código Electoral del Estado de México, por lo que el día dos de agosto del año dos mil nueve, en la Secretaría General de Acuerdos al momento de los hechos que motivan la presente Acta Circunstanciada, se encontraba presente el personal mencionado en el inicio de la presenta Acta, ello en atención a la realización de funciones propias del área, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

 

De igual manera se hace constar que se mantuvo comunicación directa y personal con el Contador Antonio Díaz Damián quien es el titular de la Unidad de Apoyo Administrativo, a efecto de dar seguimiento a las medidas de seguridad pertinentes tanto para el resguardo de las instalaciones del Tribunal, la seguridad del personal que se encuentra laborando en el mismo y para llevar a cabo la recepción de la documentación correspondiente por parte de las personas a quienes se les impedía el acceso al Tribunal. Circunstancia que se lleva a cabo, presentándose elementos de la Agencia de Seguridad Pública (por sus siglas ASE), quienes mantuvieron el orden y la seguridad de las instalaciones del Tribunal.

 

Por otra parte se da fe y se hace constar que el C. ALFREDO SANTANA, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, procedente del municipio de Zinacantepec,  Estado de México, presentó el sendo documento, asimismo y en concordancia con las Actas Administrativas de los Magistrados Arturo Bolio Cerdán y Luz María Zarza Delgado, así como del Contador Antonio Díaz Damián, los hechos narrados en las mismas a partir de la hora de llegada de la suscrita al Tribunal, concuerdan con la realidad y cronología de los mismos.

 

Finalmente y al ser recibidos los documentos en cita, y retirándose el grupo de personas que bloqueaban el acceso al Tribunal, tanto los Magistrados mencionados, como el personal de la Secretaría General de Acuerdos, se retiraron los primeros a sus oficinas y el personal de guardia de la Secretaría General de Acuerdos siendo el Oficial de partes CUAUHTÉMOC JAVIER SERNA HERNÁNDEZ y el C. EDUARDO IGNACIO LAGOS RODRÍGUEZ fueron las personas designadas para cubrir la guardia hasta las 9:00 horas del día 3 de agosto del año en curso, se avocaron a la remisión del recurso de revisión constitucional a la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al no haber circunstancia adicional que dar fe y hacer constar, se da por concluido la presente Acta Circunstanciada, siendo las 03:47 horas del día tres de agosto del año dos mil nueve, firmando al calce los que intervienen en la misma para debida constan los efectos legales a que haya lugar.

 

DOY FE.

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

LIC. MARTHA ALICIA ORTEGA VILLA”

 

 

“ACTA ADMINISTRATIVA

En la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, siendo las 00:41 horas, del día 03 de agosto de 2009, reunidos en las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de México, el P. C. P. Antonio Díaz Damián, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo de este Tribunal, quien actúa en presencia de los CC. Armando Hernández Malvaez guardia en turno del TEEM y Martín Reyes Ledesma, encargado de informática como testigo presencial y de esta diligencia  respectivamente, de los incidentes delictivos al frente de las instalaciones del IEEM que evitaron la no presentación oportuna de un juicio de revisión constitucional, motivo de la presente acta. A lo cual el P. C. P. Antonio Díaz Damián declara que siendo las 23:18 horas del día 02 de agosto de 2009, encontrándose en su domicilio ubicado en calle 20 de Noviembre no. 03 Ote., Villa Cuauhtémoc municipio de Otzolotepec recibió la llamada del C. Martín Reyes Ledesma, encargado del área de sistemas del TEEM, reportándole manifestación de ciudadanos del municipio de Zinacantepec, mismos que habían llegado en vehículos particulares; acto seguido se traslada a las instalaciones del Tribunal  entablando comunicación con el Oficial de turno del IEEM, dándole indicaciones de mantener cerrada la puerta de acceso al Tribunal a fin de resguardar las instalaciones, así como mantener la seguridad del personal que se encontraba laborando.

 

Por lo que manifiesta el C. Armando Hernández Malvaez que “durante su recorrido de rutina siendo aproximadamente las 11:30 horas del día 02 de agosto de 2009, advirtió la presencia de gente fuera de las instalaciones causando extrañes ante esta situación por la hora y el día en que se presentaba, manteniendo comunicación con el P. C. P. Antonio Díaz Damián, Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del TEEM, recibe instrucción de mantener cerrada la puerta de la privada de Vicente Guerrero, acceso principal a las instalaciones de este Tribunal, al advertir esto la gente que se encontraba frente a las instalaciones del TEEM se reúne a la entrada de dicha puerta bloqueando el acceso, logrando escuchar entre los manifestantes el siguiente comentario: "Sobre mi cadáver pasa" haciendo eco al comentario las demás personas; momentos después se escucha una agresión y gente gritando -allá están, que no pasen- corriendo en dirección a la vialidad Tollocan, alcanzando a ver pasar a una persona corriendo en dirección a la vialidad José María Morelos seguido de la multitud. Momentos después escucha la voz de una persona que lo llama por su cargo desde la parte exterior de la privada, reconociéndolo como militante del Partido Revolucionario Institucional de nombre Erick, al cual otros más de los manifestantes lo rodearon, no permitiéndole la entrada a las instalaciones del Tribunal, situación que se repitió con el Lic. Eduardo Zubillaga Ortiz, quien después de identificarse como trabajador del TEEM le permitieron la entrada. Aunado a estos incidentes, manifiesta el C. Armando Hernández Malvaez que una persona que dijo ser  representante del Partido Acción Nacional, quien insistentemente deseaba ingresar a las instalaciones del Tribunal pues argumentaba la promoción de un escrito a las 12:01 horas en punto, razón por la cual aproximadamente a las 00:00 se le dio entrada al Tribunal, registrándose como se tiene establecido.

 

Posteriormente, ya en las instalaciones del Tribunal siendo las 00:26 horas del día 03 de agosto el P. C. P. Antonio Díaz Damián jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, solicita el resguardo de las instalaciones del TEEM a la Agencia de Seguridad Estatal.

 

Asimismo, aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos se dio entrada a las instalaciones del Tribunal al C. Víctor Manuel Tinoco Vázquez registrándose como se tiene acostumbrado.

 

Se da por concluida la presente acta, siendo las 01:50 horas del día 03 de agosto del año 2009, firmando al calce y al margen lo que en ella intervinieron.

 

EL JEFE DE LA UNIDAD DE

APOYO ADMINISTRATIVO

 

P.C.P. ANTONIO DÍAZ DAMIÁN

 

Testigo

testigo

(rúbrica )

(rúbrica)

C. ARMANDO HERNÁNDEZ MALVAEZ

GUARDIA EN TURNO DEL IEEM

C. MARTÍN REYES LEDESMA

ENCARGADO DEL ÁREA DE INFORMÁTICA

 

“ACTA ADMINISTRATIVA

 

En la ciudad de Toluca de Lerdo, México, siendo la una con quince minutos del tres de agosto de dos mil nueve, en las instalaciones del Tribunal Electoral del Estado de México, los CC. Magistrados Luz María Zarza Delgado y Arturo Bolio Cerdán, levantan la presente acta a fin de hacer constar, que a las diez treinta de la noche del día de ayer domingo dos de agosto, un grupo de aproximadamente treinta y cinco personas adultas de ambos sexos se presentaron a las puertas de este Tribunal, en donde permanecieron sin manifestar el propósito de su presencia, permaneciendo ahí en forma pacífica hasta que, a las once cuarenta y cinco de la noche nos percatamos de que se escucharon gritos y gente que corría, por lo que el personal de seguridad interna de este Tribunal mantuvo las puertas de acceso cerradas, mientras los manifestantes permanecieron afuera bloqueando el acceso. Asimismo, a las cero horas con dos minutos, solicitó ingresar quien dijo ser Alfredo Santana, abogado del PAN procedente de Zinacantepec, a quien se le permitió el acceso y después de registrarse en el libro de visitas de este Tribunal presentó ante la Oficialía de Partes, y en presencia de los suscritos y del Magistrado Jesús Antonio Tobías Cruz, un manuscrito que se anexa a la presente, y de viva voz expuso que quería obtener constancia de que a esa hora no se había presentado ningún juicio de revisión constitucional del expediente JI/75/2009, y tras recibirle el documento a las cero horas con cinco minutos se retiró. Asimismo, se hace constar que minutos después, se recibió una llamada telefónica que fue atendida por los suscritos mediante el altavoz, de quien dijo ser Erick Lara Arizmendi quien expuso que estaba intentando ingresar a este Tribunal para presentar su demanda, pero que le habían arrebatado sus cosas que lo corretearon y que lo golpearon a él y a su compañera y que qué pasaba con el término, pero que le robaron sus escritos de demanda y sus pruebas, razón por la cual, pidió a los suscritos que le dijéramos que hacer, siendo que se cortó la llamada sin que se volviera a comunicar. Entre tanto, tuvimos noticia de que a las afueras de este Tribunal se recibió el auxilio de la fuerza pública, concretamente de patrullas de la Agencia de Seguridad Estatal quienes al momento de levantar la presente acta aún permanecen resguardando las instalaciones. Finalmente, se hace constar que aproximadamente a las cero horas con cuarenta y cinco minutos logramos comunicarnos con la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo la llamada la Licenciada Beatriz Reyes Ortiz quien dijo ser titular de la Oficialía de Partes, y a quien se le expuso lo sucedido. Asimismo, se precisa que, mientras se levanta la presente acta, a las cero horas con cincuenta minutos recibimos el aviso de que quiere entrar al Tribunal el Licenciado Víctor Manuel Tinoco Vázquez, permitiéndosele el acceso y quien presentó ante la Oficialía de Partes diversa documentación que le fue recibida a las cero horas con cincuenta y seis minutos y quien expresó que llevaban una hora tratando de acercarse a este Tribunal, pero que a uno de sus compañeros le arrebataron lo que dijo eran sus pruebas y sus escritos de demanda, y que tuvo que reponerlos y preguntó cómo es que este Tribunal informaría a la Sala Regional, haciéndosele saber que ya lo habíamos hecho saber vía telefónica y que se estaba levantando la presente acta a efecto de dejar constancia de todo lo que nos consta. Hecho lo cual, y después de habérsele recibido la documentación se retiró de este Tribunal y se procedió a cerrar el acta siendo la una con treinta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil nueve. Firman al calce los CC. Magistrados Luz María Zarza Delgado y Arturo Bolio Cerdán.

 

(rúbrica)

(rúbrica)

DRA. LUZ MARÍA ZARZA DELGADO

LIC. ARTURO BOLIO CERDÁN

(rúbrica)

(rúbrica)

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

(rúbrica)

(rúbrica)

LIC. JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

TESTIGO

JOSÉ OMAR CASTRO HERNÁNDEZ

TESTIGO

 

Igualmente, consta en autos del juicio al rubro indicado, el informe circunstanciado signado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, en el cual se hace constar lo siguiente:

 

“2. Se hace notar que alrededor de las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del día dos de agosto de los corrientes existían personas fuera de las instalaciones del Tribunal que impedían el acceso al mismo; así como, se escucharon actos violentos que al parecer pretendían impedir el ingreso de personas a las instalaciones, situación que se hace constar en las actas administrativas suscritas por los CC. Magistrados Arturo Bolio Cerdán y Luz María Zarza Delgado ante dos testigos; y la suscrita por los CC. Antonio Díaz Damián y Martha Alicia Ortega Villa.”

 

 

De igual forma, en el escrito de presentación de la demanda del juicio de mérito, existe una manifestación vertida por el Lic. Víctor Manuel Tinoco Vázquez, quien está autorizado para oír y recibir notificaciones en el proemio de dicho escrito de demanda; quien al efecto señaló lo siguiente:

 

“Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tanto las pruebas que se señalan en mi escrito de demanda, como los escritos correspondientes en original, me fueron arteramente robados a las 23:45 hrs. en las puertas del Tribunal Electoral del Estado de México, por un grupo de aproximadamente cuarenta personas, que al aparecer son de filiación del Partido Acción Nacional, lo que hago del conocimiento de los CC. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

El suscrito Víctor Manuel Tinoco Vázquez autorizado en el expediente JI/75/2009, por así convenir a los intereses de mi representado, me permito solicitar copia certificada del acta administrativa, que se levantó con motivo de los hechos sucedidos el día 2 de agosto a las 23:45 hrs., en el exterior de las oficinas que ocupan el Tribunal Electoral del Estado de México.”

 

A la mencionada fe de hechos realizada por la Secretaria General del Tribunal responsable, se le concede con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), 4 y 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento al que la ley le atribuye naturaleza pública, y genera convicción sobre lo que contiene, por haber sido expedido por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia, cuya autenticidad y veracidad de su contenido no está controvertida en autos y menos aún desvirtuadas.

 

Al contrario, dicho documento se complementa con lo asentado en las actas administrativas transcritas así como lo asentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de demanda, los cuales al ser documentos privados que de las constancias de autos no se advierte elemento probatorio alguno que desvirtúe su autenticidad o contenido, son un indicio fuerte, que generan convicción en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con los anteriores documentos se corrobora que al día anterior a la fecha de presentación de la demanda, el ahora inconforme estuvo imposibilitado para entrar al inmueble donde se ubican las oficinas del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de presentar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del actor.

 

En efecto, del acta administrativa levantada por dos Magistrados de dicho órgano jurisdiccional, refirieron que a las once horas con cuarenta y cinco minutos, se escucharon gritos y advirtieron que alguna gente corría, por lo que el personal de dicho Tribunal, mantuvo las puertas de acceso cerradas, mientras que los manifestantes permanecieron afuera bloqueando el acceso.

 

Asimismo, se advierte que aproximadamente quince minutos después a las cero horas con cinco minutos, del día tres de agosto de dos mil nueve, recibieron una llamada de una persona ostentándose con el nombre de Erick Lara Arizmendi, quien les expuso que estaba intentando ingresar a dicho Tribunal para presentar su demanda.

 

Por otro lado, del acta administrativa levantada al efecto por el Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo del Tribunal Electoral del Estado de México, se aprecia el aserto del guardia de turno en dicha institución, quien durante su recorrido de rutina, aproximadamente a las 11:30 [pasado meridiano] del dos de agosto del año en curso, advirtió la presencia de gente afuera de las instalaciones, logrando escuchar entre los presentes el comentario relativo a que no dejarían pasar gente; escuchando con posterioridad una agresión y vio pasar a una persona corriendo seguido de la multitud.

 

Lo anterior, guarda relación con el acta circunstanciada levantada por la Secretaria General de Acuerdos del citado Tribunal, de lo señalado por la responsable en el informe circunstanciado, así como lo afirmado por el representante del instituto político actor, en el sentido de que a la hora citada, no estuvo en posibilidad de entrar a las instalaciones del mencionado órgano jurisdiccional estatal, por estar bloqueadas y cerradas las puertas de acceso por un grupo de personas, lo cual, generan a este órgano jurisdiccional la suficiente convicción, de que en el caso concreto estamos ante la presencia de un caso de fuerza mayor, que impidió al instituto político actor, presentar su demanda con toda oportunidad.

 

Cabe precisar que el caso fortuito o fuerza mayor, se hace consistir en un determinado hecho, claramente descrito y fehacientemente acreditado, independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor o caso fortuito tienen una misma o diversa significación, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiendo temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelva, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo. La fuerza mayor, que es la que encuadra en el presente asunto, no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación o, como ocurrió en el particular, el ejercicio de un derecho.

 

Para entender mejor lo anterior, nos remitimos a la definición que de la fuerza mayor o caso fortuito nos da el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de donde se puede desprender claramente en qué consistiría la fuerza mayor necesaria para que la presentación de la demanda se hiciera fuera del plazo legal.

 

En ese sentido se establece que: "En derecho civil, el caso fortuito o fuerza mayor presupone un incumplimiento del contrato. Sin embargo, el caso fortuito o fuerza mayor funcionan como un mecanismo de liberación del deudor ante el incumplimiento del contrato. Los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a) Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. Es necesario distinguir entre la simple dificultad y la imposibilidad absoluta; b) Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser impredecibles. La sociedad exige del deudor que tome todas las precauciones que deban evitar el incumplimiento; c) Exterior. El acontecimiento debe ser exterior; es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del deudor". Y para la materia Penal se señala lo siguiente: "En derecho Penal es un acontecimiento que no se puede prever ni resistir;".

 

En esta tesitura la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su extinta Sala Auxiliar, estableció los elementos de la fuerza mayor publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.

 

Amparo directo 4010/75. Sindicato de Empleados de Centralab-México, S.A., C.R.O.C. 27 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.

 

Amparo directo 4008/75. Rosalba Guardiola y otros. 27 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.

 

Amparo directo 4006/75. Gregorio Gallegos Labrado y otros. 27 de junio de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Leonel Castillo González.”

 

En las relatadas circunstancias, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la causa de los cincuenta y seis minutos de retraso en la presentación de la demanda no es imputable al actor y, en consecuencia, se puede concluir que la demanda se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que como se evidenció, tal circunstancia no es imputable al Partido Revolucionario Institucional, sino a terceros que le impidieron el acceso a las oficinas del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional son infundadas las causales de improcedencia alegadas por la autoridad responsable y por el Partido Acción Nacional, por lo que sea dable tener por presentada en tiempo y forma la demanda de juicio de revisión constitucional electoral del Partido Revolucionario Institucional

 

Al estar desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en este juicio, se procede al análisis de los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. Este requisito, ya quedó satisfecho en términos de las consideraciones vertidas en el considerando TERCERO del presente fallo.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Erick Lara Arizmendi, en su carácter de representante propietario ante el 119 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Zinacantepec, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 17 y 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de que este órgano jurisdiccional acogiera la pretensión del inconforme, declararía la nulidad de la elección a miembros del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, y se convocaría a la elección extraordinaria respectiva; dado que los agravios aducidos en esta instancia constitucional federal, están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México por no haber declarado fundados los motivos de disenso hechos valer en el juicio de inconformidad primigenio, relacionados con la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 299, párrafo primero, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; razón por la cual en la especie, se satisface el requisito de mérito.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la ley, sin que este órgano jurisdiccional advierta de oficio el surtimiento de alguna hipótesis de improcedencia, se procede al análisis de fondo de la cuestión planteada por el justiciable previa transcripción de las consideraciones que sirvieron de sustento a la autoridad responsable para dictar la  sentencia impugnada, así como de los conceptos de agravio formulados por el actor.

 

SEXTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, en la parte que interesa, son las siguientes:

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por tratarse de un juicio de inconformidad hecho valer en contra de los resultados del acta cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Zinacantepec, México, la declaración de validez de los resultados electorales y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, por nulidad de la votación recibida en las ciento cincuenta y un casillas que componen la demarcación correspondiente a Zinacantepec, Estado de México, por considerar que existieron diversas violaciones cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, actualizándose las causales de nulidad previstas en el artículo 298, fracciones I, III y XII del Código Electoral del Estado de México, así como la nulidad de la elección al actualizarse la violación al principio constitucional de separación iglesia-estado y la hipótesis normativa contenida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; ello con fundamento en lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282, 289, 302 bis, fracción III, inciso c) y 303, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; así como 1, 2, 3, 6, 17, 20, fracción I y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.

 

I. ACTOR.

 

a)  Legitimación. El actor, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305, fracción I, inciso a) del Código Electoral local.

 

b)  Personería. Con fundamento en la fracción I del numeral citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería de Erick Lara Arizmendi, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que a su promoción acompañó copia certificada de su acreditación ante el órgano electoral señalado como responsable, quien a través de su informe circunstanciado, reconoció que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter.

 

c)        Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado el doce de julio de dos mil nueve y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad electoral vigente en el Estado de México, ya que éste inició a las cero horas del nueve de julio de dos mil nueve y concluyó a las veinticuatro horas del doce del mismo mes y año, ello, según se desprende de las actuaciones que obran en autos y de las manifestaciones expresadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

II. TERCERO INTERESADO.

 

a)       Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304, fracción III del Código Electoral mexiquense, toda vez que alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

 

b)       Personería. Es de reconocerse la personería de Noemí Hernández López, quien compareció al juicio de inconformidad en que se actúa en representación del tercero interesado, toda vez que a su escrito anexó copia de su acreditación ante la responsable, quien además le reconoce la personería con que se ostenta.

 

c)       Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley electoral local, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito de compareciente que obra en autos, en el que se expresó: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafas de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

 

III. CANDIDATOS COADYUVANTES.

a) Legitimación. José Gustavo Vargas Cruz, en su carácter de presidente electo a la presidencia municipal de Zinacantepec, México, compareció en su carácter de coadyuvante del tercero interesado, al dar contestación al juicio de inconformidad en estudio, haciendo suyo el escrito presentado por Noemí Hernández López representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

Por su parte María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, en su carácter de candidata al cargo de sexta regidora propietaria en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, parte de la candidatura común conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático; compareció en su carácter de coadyuvante, señalando la razón del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones.

 

b) Personería. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito de los coadyuvantes, en atención a lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley electoral local, se advierte que el escrito de José Gustavo Vargas Cruz, fue presentado ante la autoridad responsable, teniéndosele por acreditada su calidad, toda vez que acompañó a su escrito, el documento en copia simple en que consta su registro como candidato, la cual obra a foja ochenta y uno del expediente en que se actúa.

 

Por otra parte, si bien es cierto que María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, no acompañó a su escrito el documento en que consta su registro como candidata, este órgano jurisdiccional se la tiene plenamente reconocida al ser un hecho notorio toda vez que fue inscrita como tal, en términos del acuerdo CG/60/2009 aprobado en la sesión extraordinaria de seis de mayo del año en curso del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno en su ejemplar ochenta y tres, sección cuarta del once de mayo de dos mil nueve. Cabe mencionar que dicha persona ofreció y aportó pruebas dentro de los plazos que establecen los artículos 310 y 312 fracciones IV del Código electoral, mismas que tienen relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto.

 

c) Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos de los candidatos que actúan como coadyuvantes del partido político que los postuló, en atención a lo dispuesto por los artículos 310 y 312 de la ley electoral local, se advierte que ambos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de retiro del dieciséis de julio de dos mil nueve suscrito por el secretario del Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec; no omitiendo señalar que los mismos están firmados autógrafamente por quienes los suscriben, señalando la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

III.(sic) REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

 

En relación con los requisitos que conforme a lo ordenado en los artículos, 311 y 311 bis de la normatividad electoral debe satisfacer la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; que en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, pidió la nulidad de la elección y señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.

 

No escapa al conocimiento de este Tribunal que la parte actora menciona las casillas cuya anulación solicita, así como las causales de nulidad respectivas, haciéndolo de forma por demás genérica, vaga e imprecisa, aduciendo que en la jornada electoral existieron anomalías graves cometidas por el candidato José Gustavo Vargas Cruz, por lo que el medio de impugnación que pretende hacer valer no satisface los requisitos que debe contener como juicio de inconformidad, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 311 bis, fracción II, que en lo medular señala que se deben identificar las casillas de las cuales se solicita su anulación en forma individual y relacionarlas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas; esto es, que el promovente al presentar un juicio de inconformidad debe precisar individualmente cada una de las casillas que impugna, y cuya votación solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, pues lo contrario es una conducta omisa y deficiente que impide a quienes tengan un interés opuesto al actor, desvirtuar las pretensiones de éste, e imposibilita a esta autoridad jurisdiccional, identificar la materia de la litis planteada y contar con los elementos suficientes para resolver las situaciones expuestas.

 

Cabe mencionar que para actualizar una causal de nulidad de la votación recibida en casillas, el promovente debe satisfacer ciertos requisitos, entre ellos, describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que afirma; explicar con razonamientos lógico jurídicos los motivos por los que estima ilegales los hechos que narra; acreditar que éstos estén comprendidos en alguna de las causales de nulidad que establece el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, e invariablemente comprobar que éstos se encuentran plenamente demostrados a través de las pruebas idóneas que deban ofrecerse.

Lo anterior, se fortalece con la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en la primera época, misma que a continuación se transcribe:

 

“CAUSALES DE NULIDAD. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEBEN SER CONGRUENTES CON LOS HECHOS Y AGRAVIOS DEL ESCRITO DEL RECURSO. Para que se configure alguna de las causales de nulidad que prevé el numeral 298 el Código Electoral del Estado, los hechos y agravios que exprese el partido recurrente deben guardar una relación directa con el acto impugnado y encontrarse en alguno de los supuestos que precisa el precepto legal invocado.

 

Recurso de inconformidad RI/33/96.

Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/64/96.

Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/73/96.

Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.”

 

De esta manera, se solicita renovar la aplicación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”

 

Además, sirve como criterio orientador la tesis bajo el siguiente rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la clave S3ELJ 09/2002.

 

Ello por cuanto hace a la nulidad de las casillas que van de la 5822 básica a la 5868 básica, correspondientes a la demarcación de Zinacantepec, Estado de México, tal como lo señaló la parte actora, indicando como causales de nulidad, las previstas en el artículo 298 fracciones III y XII del Código Electoral del Estado de México; toda vez que en este contexto es claro que este órgano jurisdiccional no puede abordar el examen de las causales de nulidad no hechas valer como lo marca ley, toda vez que esto implicaría que se pudiera emitir una resolución que infrinja el principio de congruencia, rector del proceso electoral, por lo que indudablemente se está ante una causal de improcedencia, que conlleva a determinar el sobreseimiento parcial por cuanto hace a la nulidad de las casillas que refiere el incoante, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, fracción III en relación con el diverso 317, fracción VI del Código de la material; única y exclusivamente por lo que hace a la nulidad de casillas solicitada, no así a la nulidad de la elección que hace valer, respecto de la cual se procede a realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

 

Además, cabe señalar que en autos obra un cúmulo de pruebas que se ofrecieron para acreditar la nulidad de casillas, que al sobreseerse parcialmente quedan fuera de la valoración respectiva.

 

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad de la elección aducidas por el actor efectivamente acontecieron, confirmando o en su caso, revocando las constancias expedidas y la declaración de validez emitida por el Consejo Municipal correspondiente y si la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

CUARTO.- Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de los agravios marcados como primero, segundo y tercero del escrito recursal, aclarando que por cuanto hace al segundo agravio relacionado con la indebida participación de funcionarios del gobierno federal y municipal, particularmente la del Senador Santiago Creel Miranda, haciendo proselitismo mediante el ejercicio indebido de la función pública, el actor presume la existencia de violencia física o presión que fue ejercida sobre los funcionarios de las mesas directivas de casillas y sobre los electores el día de la jornada electoral, señalando que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, lo cual se suplirá y será analizado en términos de lo dispuesto por el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México como causal de nulidad de elección, mediante la probable existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral, y que hayan podido ser determinantes para el resultado de la misma.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que opera el mismo razonamiento para el agravio marcado como tercero, ya que si bien el actor no especifica en forma individualizada, las casillas de las cuales solicita su nulidad al referir la existencia de promoción y difusión pública de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec fuera de los plazos permitidos para ello, que presuntamente influyó en el electorado durante la jornada comicial, se deduce que también solicita la nulidad de la elección, por lo que en estos términos será analizada su pretensión. Lo anterior, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad exigido a las autoridades electorales.

 

QUINTO. Estudio del agravio relacionado con el principio de la separación Iglesia-Estado. El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, consignado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, argumenta el inconforme de manera sintética que le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional y fundamentalmente al estado de derecho que debe imperar en todo proceso electoral, la serie de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparadas el día de la jornada electoral, así como la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, estipulado por el constituyente como garante contra la subordinación a entidades diversas a las jurídicamente reconocidas como institucionales y emanadas de la República. Las causas fundamentales de la existencia del citado principio y sus correspondientes prohibiciones, sea la necesidad social, jurídica y política del estado mexicano tutelar y proteger los bienes y valores, históricamente legitimados y garantizados por los estados de la Federación en las diversas constituciones locales, sobre todo porque dicho principio filosófico en México no se origina en la elucubración de los pensadores, sino en la experiencia histórica del pueblo mexicano plasmada en las cartas fundamentales.

 

Por lo anterior, refiere el incoante en términos generales, que se actualiza la violación al principio de separación Iglesia-Estado, causándole agravio al instituto político que representa, los actos con los cuales promovió su candidatura José Gustavo Vargas Cruz, por tener tanto tintes políticos como religiosos, ello con motivo de la difusión en sus páginas electrónicas “internet”, que relacionaban su plataforma electoral y sus actos de campaña, con símbolos religiosos, lo cual está proscrito, en atención al principio ya citado.

 

El actor se refiere, principalmente a los siguientes hechos:

 

a)    Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio a las campañas electorales en fecha siete de mayo de dos mil nueve y que los candidatos comenzaron a difundir sus plataformas electorales y solicitar el voto de diversas maneras, entre ellas, la difusión de sus candidaturas, nombre y actos de campaña, artículos promocionales como videos, testimoniales, entre otros.

 

b)    Ello originó que el Partido Revolucionario Institucional se diera a la tarea de verificar la existencia en internet de propaganda electoral del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, Estado de México, José Gustavo Vargas Cruz, mediante el buscador-­navegador de páginas electrónicas “Google”, ingresando en su ventana de búsqueda de las palabras “Gustavo Vargas PAN”, siendo así que se localizaron varias páginas que hacen referencia aún al citado candidato ahora electo –indebidamente-, resaltando entre éstas dos: www.myspace.com/accionnacional y www.myspace.com/amigosdegustavo, ambas vinculadas con otro hipervínculo más hacia la página http:/gustavovargas.org.mx/ y al seleccionar éste último, se redirecciona el navegador a la citada página oficial del entonces candidato “Gustavo Vargas Cruz”, en donde se apreciaba claramente en color y con diferentes tonos azul en arreglos gráficos su imagen fotográfica, su nombre y la leyenda “presidente municipal Zinacantepec”, el emblema del Partido Acción Nacional, la frase “un gobierno para todos”, y diferentes aspectos que promovían su candidatura, además de tener en “marca de agua” la pila bautismal del Templo-Museo Virreinal de San Miguel Zinacantepec, así como también difundir un video repetitivo en cada sub página o submenú abierto, en el que se muestran constantemente diversas imágenes religiosas, entre ellas el templo católico convento de San Miguel Zinacantepec, de la orden de los Misioneros Franciscanos, primeros planos y acercamientos de la pila bautismal que contiene imágenes de “Jesús” siendo bautizado por San Juan el Bautista rodeado de ángeles, el patio del convento, fresco con las imágenes de frailes y misioneros franciscanos, cruces católicas, ángeles, retablos religiosos con las imágenes de arcángeles, etc., todo lo anterior se apreciaba mientras se navegaba por la página y en sus respectivos submenús de imágenes, audio, videos, “tu candidato”, “propuesta”, “Zinacantepec hacia el futuro” y “contacto”.

 

c)    En ese tenor, el once de junio de 2009, el delegado político del Partido Revolucionario Institucional en Zinacantepec, Estado de México, Fernando Ismael Becerril Aldana, compareció ante la presencia del federatario público licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, Corredor Público número catorce, Plaza Estado de México, a efecto de solicitar la fe de existencia de dicha página y su contenido, lo cual quedó consignado en el instrumento público acta número diecinueve mil seiscientos sesenta (19660) en el libro séptimo de pólizas y actas en dicha oficina.

 

d)    El cinco de julio de dos mil nueve, en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos, para el periodo constitucional dos mil nueve dos mil doce, que el candidato referido se presentó en diferentes ocasiones en las principales parroquias o iglesias que se localizan en el municipio de lo que se dio cuenta al pleno del consejo municipal electoral.

 

e)    Por lo tanto, durante la jornada electoral, en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, en todas las casillas el electorado se vio coaccionado anímica y moralmente por el cúmulo de acciones llevadas a cabo por el candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz, dado que antes, durante y después de la jornada electoral se desplegaron diferentes mecanismos que permitieron fortalecer la presencia del Partido Acción Nacional en el municipio, sólo que indebidamente, utilizando como soporte de empatía con el electorado los símbolos religiosos anteriormente descritos; lo anterior con independencia de que se generase entre los votantes que profesan la religión católica, la coacción anímica y moral de votar a favor de quien comulga con dicho culto católico, la violación al principio constitucional prevalece como violación flagrante y grave a nuestra Carta Magna, la cual no se espera, ni se fomenta ni se permite de ningún ciudadano que aspire o detente un cargo de elección popular.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado por el enjuiciante de manera general, señalando que durante el desarrollo de la sesión permanente y la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, sólo mencionó que tenía pruebas de que el Partido Acción Nacional y su candidato habían realizado actividades contrarias a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y que en su momento las haría valer ante la autoridad correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no fueron presentadas en ese momento a los integrantes de ese Consejo.

El tercero interesado en su escrito expresó diversos argumentos, entre ellos:

 

Que el Partido Revolucionario Institucional pretende acreditar supuestas irregularidades graves, cometidas durante el periodo de la campaña por parte del Partido Acción Nacional, señalando que el primero de los mencionados aporta diversas documentales ante la presencia de fedatario público de páginas web, en cuyo contenido aparecen fotografías con imágenes de José Gustavo Cargas Cruz promoviendo su candidatura. También manifiesta que en ningún momento se demuestra que el mencionado candidato sea el autor de esas páginas, ya que únicamente se acredita que a esa hora apareció en internet el contenido que refiere, existía, ya que suponiendo sin conceder, el hecho atribuible a José Gustavo Vargas Cruz, en cuanto a la supuesta utilización de símbolos religiosos, no se le puede otorgar validez a la prueba ofrecida al respecto, ya que fue emitida por un corredor público que sólo tiene atribuciones para dar fe de actos mercantiles, agregando además lo siguiente:

 

1)    Que niega aquellos actos atribuibles a José Gustavo Vargas Cruz, en cuanto a la utilización de símbolos religiosos, y que el instrumento emitido por el Corredor Público catorce, carece de validez, ya que ellos sólo pueden dar fe de actos mercantiles y no de cuestiones de índole civil, político o electoral.

 

2)    Además, respecto al argumento que esgrime la inconforme sobre el día de la jornada electoral, afirmando que José Gustavo Vargas Cruz se encontraba en iglesias o parroquias, no señala ni a qué hora ni de qué forma coaccionó anímicamente el voto a su favor en el electorado. Tampoco refiere los mecanismos por medio de los cuales se ejerció la coacción, en qué momentos fueron desplegados y como influyó en el electorado, ni demuestra que la gran mayoría de las personas que emitieron su voto a favor del Partido Acción Nacional profesen la religión católica.

Por su parte, María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, en su carácter de candidata coadyuvante de la parte actora, refirió entre otras cosas:

 

Que el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz, violan en principio constitucional de separación de Iglesia-Estado y la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, ya que a lo largo de todo el proceso electoral, difundió imágenes acompañadas de símbolos religiosos e hizo uso de la religión para influir sobre el electorado del municipio de Zinacantepec, conformando irregularidades graves y no reparables; mencionando de forma medular lo siguiente:

 

a)    El electorado se vio coaccionado anímica y moralmente por el cúmulo de acciones llevadas a cabo por el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Zinacantepec, dado que antes, durante y después de la jornada electoral, se desplegaron diferentes mecanismos que permitieron fortalecer la presencia del Partido Acción Nacional en el municipio, sólo que indebidamente, utilizando como soporte de empatía con el electorado, los símbolos religiosos anteriormente descritos. Lo anterior, con independencia de que se generara entre los electores que profesan la religión católica la coacción del entonces candidato José Gustavo Vargas Cruz de forma anímica y moral para votar a favor de quien comulga con dicho culto católico, violando el principio constitucional de forma flagrante y grave, conformando irregularidades cometidas durante toda la campaña electoral, sin reparación, y por ende tuvo efectos directamente en la voluntad de los electores. En consecuencia, en los resultados de la votación, ya que la utilización de elementos religiosos en las campañas electorales, vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del votante, porque se vincula a los dogmas revelados por “Dios”, con un partido político o candidato, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual, moral o psicológico ante los demás contendientes de la justa electoral.

 

b)    Aduce que el catorce de julio de dos mil nueve, se le hizo llegar por cuenta de David Accen Martínez, ciudadano de Zinacantepec, una video filmación grabada en formato DVD en donde se aprecia una cuadrilla de militantes o simpatizantes de José Gustavo Vargas Cruz, realiza proselitismo con propaganda electoral y entrega de materiales, incluso en el atrio de la capilla de culto católico en Sata Cruz Acahualco, Zinacantepec.

 

Por otra parte, José Gustavo Vargas Cruz, en su carácter de presidente electo a la presidencia municipal de Zinacantepec, México, coadyuvando con el Partido Acción Nacional en el juicio que nos ocupa, únicamente hace suyo el escrito presentado por el tercero interesado, sin ofrecer elementos de prueba.

 

Ahora bien, la parte actora afirma que José Gustavo Vargas Cruz, se valió del uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral; ésta aportó como pruebas las que se señalan a continuación, no pasando inadvertido que las demás partes, incluyendo a la coadyuvante María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, también ejercieron ese derecho, sin embargo, únicamente se abordan las que tienen relación directa con el agravio en estudio:

 

La documental pública, consistente en el instrumento notarial de fe de hechos del primero de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, Notario Público número ciento treinta y dos del Estado de México.

La documental pública, consistente en el instrumento notarial de fe de hechos del dos de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, Notario Público número ciento treinta y dos del Estado de México.

La documental pública, consistente en el acta del once de junio del año en curso, emitida por el corredor público licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, Corredor Público número catorce, Plaza, Estado de México.

Copia certificada de la sesión permanente de cinco de julio de dos mil nueve llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, México.

La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

La instrumental de actuaciones.

 

Por su parte, la autoridad responsable ofreció como elementos probatorios los que se mencionan a continuación:

 

La documental pública, consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec del cinco de julio de dos mil nueve.

La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

La instrumental de actuaciones.

 

El tercero interesado aportó los siguientes elementos convictivos:

 

La documental pública, consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.

La presuncional legal y humana.

La instrumental de actuaciones.

 

Por su parte, la coadyuvante María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, a efecto de acreditar su dicho, ofreció las que se enlistan:

 

La técnica, consistente en una video filmación grabada en formato DVD donde se evidencia el proselitismo electoral.

Siete impresiones fotográficas donde aparece una cuadrilla de militantes realizando proselitismo.

La inspección ocular en la capilla de culto católico de Santa Cruz Acahualco, municipio de Zinacantepec, Estado de México.

La presuncional legal y humana.

La instrumental de actuaciones.

 

 

Ahora bien, de una ponderación al contenido del acervo probatorio antes relatado, este Tribunal tiene la convicción de que el agravio en estudio deviene infundado, por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar se debe conocer el significado de “símbolos”, “religiosos” y por “propaganda política con símbolos religiosos”, así como, analizar la normatividad y jurisprudencia, que prohíbe a los partidos políticos, el uso de los mismos en su propaganda electoral; todo ello, con la finalidad de extraer los supuestos, que en caso de actualizarse, configuren el incumplimiento de la fracción XIX del artículo 52 del Código comicial.

 

Para tal efecto, tomaremos en primer término, la definición de la palabra “símbolo”, extraída del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, consultable en la página de Internet http://www.rae.es, que lo define como: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada; figura retórica o forma artística que consiste en utilizar la asociación o asociaciones subliminales de las palabras o signos para producir emociones conscientes.

 

De lo anterior, se obtiene que un símbolo puede ser una imagen, figura, palabra o signo, que representa un concepto, caracterizado por rasgos perceptibles, socialmente aceptados, que asociados subliminalmente y que producen emociones concretas.

 

Continuando con la construcción del marco teórico de referencia, es menester remitirse al concepto de “religioso”, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa lo perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan.

 

Resulta adecuado también consultar el concepto de “religión”, que en términos del mismo diccionario significa: conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto; virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido; profesión y observancia de la doctrina religiosa; obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. Católica, la revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana.

 

A partir de la definición de los referidos conceptos, se obtiene que un símbolo religioso puede tomarse como imagen, figura, palabra o signo, que representan un concepto con rasgos perceptibles relacionados con una religión, que constituyen convenciones sociales de una orden religiosa particular o de un grupo social determinado, que profesa un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, y cuya asociación produce emociones conscientes de veneración y/o temor.

 

Es pertinente tomar en cuenta la definición del término “propaganda” y de su asociado calificativo de “política”, así como tener presentes las disposiciones de nuestro código comicial, utilizando para ello las mismas fuentes informativas que se vienen ocupando y que señalan: propaganda, asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.; acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores; textos y medios empleados para este fin. Ahora bien, político significa lo perteneciente o relativo a la doctrina política, a la actividad política; dícese de quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del estado.

 

Los párrafos tercero y cuarto del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

 

Con base en dichas definiciones, se puede entender por propaganda política la acción o efecto de dar a conocer una cosa relativa a la doctrina política o las cosas del gobierno y negocios del Estado; a través de textos, trabajos y medios empleados para este fin, y con el objeto de atraer adeptos, que tratándose de la materia electoral, por analogía, se trata de simpatizantes y votantes, ello en la inteligencia de que la propaganda electoral es un tipo de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político, un individuo o una plataforma electoral, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de la ciudadanía para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías y valores que se promueven, o bien, para que cambien, mantengan o refuercen opiniones sobre temas específicos.

 

Con frecuencia, la propaganda electoral se caracteriza por estar reforzada con mensajes emotivos más que objetivos, y de este modo, válidamente se puede llegar al conocimiento de que la propaganda electoral es generada por los institutos políticos, a fin de incitar a un conjunto específico de la población para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado el mensaje deseado y que adopten una conducta determinada, como lo es el votar o no por un partido político o candidato en particular.

 

En este contexto, tenemos que el Código Electoral del Estado de México, dentro de sus disposiciones normativas, establece en su artículo 52, fracción XIX como una obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda. Así las cosas, de comprobarse el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, ello constituiría una violación debidamente probada al artículo 130 de la Carta Magna, actualizando también la fracción VI del artículo 299 del Código de la materia.

 

El dispositivo legal de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalado, dispone lo que a continuación se cita:

 

“Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

…”

Así entonces, de la interpretación a los preceptos legales aludidos, se colige que las cuestiones de creencias y culto religioso de una persona deben ser tratadas de forma independiente respecto de aquellas que tengan algún tinte de carácter político en donde se medie un vínculo con el Estado propiamente dicho, ya que este imperativo legal establece la separación histórica de la Iglesia y el Estado, y ello se fortalece al compulsar el contenido de dicho mandato constitucional con el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, donde se garantiza al individuo sus derechos en materia religiosa, sin que esa libertad de culto pueda ejercerse a través de un partido político, máxime si es empleada con el fin de realizar actos de proselitismo electoral que puedan limitar o condicionar la libertad de los derechos políticos constitucionales, como es el voto activo, además de que es una obligación de los partidos políticos evitar hacer uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda.

Por ello, es claro que todos los actos comiciales se deben generar en acatamiento a esa ley fundamental, ya que en caso de no ocurrir así, se viola el principio de certeza, pues existiría la duda acerca de si la voluntad del elector ha sido respetada y está debidamente garantizada.

Con el objeto de fortalecer la interpretación del artículo 52, fracción XIX del Código de la materia, que prohíbe a los partidos políticos el uso de símbolos religiosos en su propaganda, el Tribunal hace alusión a la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para completar el marco teórico y jurídico de referencia, que señala el concepto de símbolo religioso y las razones que el legislador tuvo para prohibir su uso en la propaganda política y electoral, misma que tiene el rubro, texto y clave siguientes:

 

“PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 6o., 24, 41, párrafo segundo, fracción II, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el uso de propaganda electoral que consigne símbolos religiosos está proscrito de la legislación electoral, ya que en el citado artículo 130 constitucional, se estatuye de manera absoluta el principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado que impone la obligación a la Iglesia de sujetarse a la ley civil, por lo que la razón y fin de la norma de referencia, es regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras. Así que entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional, se encuentra aquél referente a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno y en consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, por lo que al excluir a los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/2003. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Adán Armenta Gómez.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-345/2003. Partido Acción Nacional. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.

 

Sala Superior, tesis S3EL 036/2004.”

Sirve de criterio orientador, la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en la primera época, misma que a continuación se transcribe:

“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU UTILIZACIÓN EN CAMPAÑAS ELECTORALES CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE POR VIOLENTAR LA LIBERTAD DEL VOTO. La utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; ello si se considera a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos. La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como la cruz por ejemplo, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio. La teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de México, que hacen referencia a aspectos religiosos, consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se alié a ellos a votar a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, que la libertad de conciencia de los ciudadanos que participen en la jornada electoral y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación del Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo si se toma en cuenta que desde el punto de vista teológico “Símbolos Religiosos” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que, para el catolicismo, es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por días, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven. Resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición, laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vinculan los dogmas revelados por dios con un partido político o candidatos, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral. Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de voluntad propia, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atente contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

 

JI/96/2003 Y JI/119/2003 Acumulados.

Resuelto en Sesión de 17 de Abril del 2003.

Por Unanimidad de Votos.”

 

De esta manera, se propone la aplicación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”.

 

Adminiculadas las definiciones de “símbolo”, “religioso”, “religión”, y “propaganda”, y las disposiciones citadas del Código Electoral del Estado de México, haciendo un estudio gramatical, sistemático y funcional del precepto legal invocado, se arriba a la conclusión de que para el sistema jurídico electoral mexiquense, es una obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda todo tipo de imágenes o figuras que sean representación de una realidad religiosa, en virtud de los rasgos que se asocian con el culto.

 

Esto es, que todo instituto político debe omitir incluir en su propaganda, figuras retóricas o formas artísticas, que puedan llegar a generar una asociación subliminal de los signos plasmados en la publicidad, para producir emociones conscientes relativas a la religión que, supuestamente, profesa la ciudadanía votante en una determinada localidad, en virtud de que el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, así como de las normas morales para la conducta individual y social que envuelven el culto religioso y sus prácticas rituales, como lo son la oración y el sacrificio, pueden coaccionar al electorado, debido a que la práctica de una religión es una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia.

 

La propaganda electoral que incluya simbología religiosa, impide que el elector participe en política de manera racional y libre, puesto que decide su voto atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, y no con base en propuestas y plataformas de los candidatos contendientes. Es por ello, que en el Estado de México y en el resto de la federación, existe la imperiosa necesidad de preservar la separación absoluta entre las relaciones del Estado y las Iglesias, a efecto de impedir que una fuerza política coaccione moral o espiritualmente a los ciudadanos para que se afilien o voten por ella, garantizando la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral y con ello, la cualidad consubstancial del voto, que, en términos generales es la libertad.

 

Como podemos observar, la prohibición prevista a los partidos políticos por la norma electoral para el uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral, ha sido considerada bajo diversos supuestos jurídicos, como una “irregularidad grave”, dada su especial naturaleza, pero establecidas las características de la presente causa, resulta imperioso para el Tribunal Electoral del Estado de México, que antes de emitir un pronunciamiento al respecto, se parta de los diversos elementos objetivos que sirven como punto de apoyo, para concluir que el empleo de un símbolo determinado no necesariamente es a simple vista y de forma generalizada, la representación de una realidad religiosa y por ende una causa grave, ya que el impacto que tienen los símbolos en cada individuo, es una interpretación personalísima e inconsciente del contexto en que se encuentra, y se trata de una apreciación subjetiva, de tal suerte que existen algunos símbolos que eminentemente nos remiten a cuestiones religiosas a primera vista por su arraigada tradición, pero existen otros símbolos, que si bien es cierto pueden estar de alguna forma vinculados con prácticas religiosas, del mismo modo pueden ser asociados con otras actividades, que no necesariamente tienen esa naturaleza.

 

Esta instancia jurisdiccional electoral, sostiene el siguiente criterio: de valorarse elementos subjetivos, superficiales o poco sustentados la supuesta irregularidad controvertida, se atentaría contra los principios rectores de objetividad, profesionalismo y certeza que deben revestir las resoluciones en materia electoral. Esto es, que antes de emitir un pronunciamiento respecto a la gravedad de las irregularidades planteadas, es conveniente debido a la ambigüedad de los símbolos imputados, tomar en consideración diversos elementos objetivos para valorar la causa. En este sentido, para concluir el marco teórico y jurídico de referencia que emana de adminicular las definiciones y las disposiciones jurídicas presentadas, este Tribunal arriba a la conclusión de que, para demostrar la inobservancia de la fracción XIX del artículo 52 por parte de José Gustavo Vargas Cruz, candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, México, postulado por el Partido Acción Nacional, se deben configurar los siguientes supuestos:

 

1.   Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad.

2.   Que estos símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o creencia específicos.

3.   Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociaciones con emociones conscientes de fe, adoración, veneración y/o temor.

4.   Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes.

5.   Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros.

6.   Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.

 

Sólo en caso de que se logren acreditar los supuestos mencionados, sería adecuado considerar una irregularidad como grave, y en tanto eso no suceda, el grado varia de medio a bajo, dependiendo de los hechos, agravios y probanzas que permitan actualizar el supuesto normativo contemplado en la fracción VI del artículo 299 del Código de la materia, que a su vez, requiere que se satisfagan los siguientes extremos: a) que se den irregularidades, b) que esas irregularidades sean graves, c) que no se hayan reparado a lo largo de todo del proceso electoral, d) que sean determinantes; y c) que vulneren los principios constitucionales.

 

Una vez precisado el marco normativo que resulta pertinente en el caso que nos ocupa, se procede a analizar lo manifestado por la parte actora, para estar en aptitud de determinar si se encuentran demostrados los hechos que hizo valer, y si los mismos, violentan el principio constitucional de la separación Estado-Iglesia, consagrado en el artículo 130 de nuestra Carta Magna, y en su caso, dilucidar si es factible anular la elección por violación a principios constitucionales.

 

Para ello, se tomarán en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como la coadyuvante, María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza; elementos que en acatamiento a lo ordenado por los artículos 327, 328, 329 y 332 del Código de la materia, se valorarán aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que rigen la valoración de los elementos convictivos.

 

Ahora bien, se señala que en algún momento existió en internet, propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz, en donde se apreciaba en color y con diferentes tonos de azul en arreglos gráficos la imagen fotográfica de dicha persona, su nombre, la frase “Presidente Municipal Zinacantepec”, el emblema del Partido Acción Nacional, la frase “Un gobierno para todos”, y diferentes aspectos que promovían su candidatura, además de tener una pila bautismal en marca de agua como fondo, así como diversas imágenes tenidas como religiosas, pero no se puede afirmar con plenitud que se trate de símbolos religiosos, ya que de las constancias que obra en autos, únicamente se advierten impresiones de un inmueble del tipo iglesia desde diferentes ángulos, la relieve de una vasija con figuras talladas a su alrededor cuyos grabados no se logran distinguir claramente, pero cuya apariencia tiene características propias de la época colonial, el patio de un predio donde se aprecia un elemento arquitectónico en forma de arco, frescos con imágenes y retablos cuyo contenido es poco nítido y prácticamente difícil de describir.

 

No obstante lo anterior, fueron ofrecidas como pruebas de la parte actora, dos actas notariales; las cuales se valoran a continuación.

 

La emitida el primero de julio del año en curso, registrada con el número ocho mil trescientos setenta y siete, que obra en autos de la foja ochocientos cuarenta y tres a la ochocientos sesenta y cinco del expediente en que se actúa, en donde se asentó por parte del licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, que siendo las once horas con cincuenta minutos del día en comento, compareció en su oficina el solicitante Erick Lara Arizmendi para que diera fe del contenido de diversas páginas de internet, por lo que éste accesó en presencia del fedatario público al sitio identificado como www,google.com.mx, y en el espacio de búsqueda escribió la frase “Gustavovargascruz Zinacantepec”, hecho lo anterior, activó la función “buscar en google”, apareciendo un listado de direcciones de páginas, por lo que ingresó en la dirección identificada como www.myspace.com/accionnacional, activando en seguida la función acceso; en ese momento se desplegó el contenido de la página, de la cual se imprimieron nueve hojas, las cuales en su texto íntegro fueron remitidas al apéndice del acta y testimonio en comento; posteriormente, se ingresó a una dirección dentro del mismo sitio de la red que se identificaba como www.myspace.com/amigosdegustavo, en donde de igual forma activó la función de acceso y se desplegó en la pantalla un contenido del cual, se imprimieron en su presencia seis páginas, mismas que son remitidas al apéndice de esta acta y testimonio. Cabe señalar que el solicitante requirió además, remitir al apéndice, un disco compacto que le fue entregado y que contiene siete videos que fueron cotejados y que coinciden con los publicados en la página de internet www.myspace.com/amigosdegustavo.

 

Por cuanto hace al instrumento notarial del dos de julio del año en curso, inscrito bajo el acta ocho mil trescientos setenta y ocho que obra en el expediente en estudio de la foja ochocientos sesenta y seis a la ochocientos ochenta y tres, el solicitante Erick Lara Arizmendi igualmente accesó en presencia el fedatario público a la página de internet identificada como www.google.com.mx, y en el espacio de búsqueda escribió la frase “amigosdegustavomyspace” y activó “buscar en google”; apareció un listado de direcciones de páginas e ingresó a la identificada como www.myspace.com/amigosdegustavo, apareciendo enseguida la función de acceso; en ese momento se desplegó el contenido de la página, se imprimió en trece hojas, cuyo texto íntegro fue remitido al apéndice.

 

Sobre la relación de las pruebas documentales públicas en comento con el agravio en estudio, se deduce que Erick Lara Arizmendi acudió ante el licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, para que diera fe respecto al contenido de diversas páginas electrónicas relacionadas con propaganda electoral, en cuyos anexos obran impresiones de los diferentes sitios web, e incluso un disco compacto en el primer instrumento notarial mencionado; sin embargo, de su análisis no se logra advertir la presencia de símbolos o imágenes religiosas, por lo que si bien se trata de documentales a las que se les debe conceder pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 328 segundo párrafo del Código comicial, de ellas no se logra acreditar hecho alguno relacionado con el agravio en estudio, por lo que no se les otorga valor probatorio.

 

Ahora bien, por cuanto hace al acta número diecinueve mil seiscientos sesenta, del once de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, Corredor Público número catorce, Plaza Estado de México, documental pública que obra en autos de la foja ochocientos ochenta y cuatro a la novecientos diecinueve, no tiene fuerza probatoria alguna, toda vez que a los corredores públicos les está prohibido actuar como fedatarios fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento y cuando no se trate de actos jurídicos mercantiles; como es el caso; ello en términos de lo estipulado por artículo 20 fracción XI de la Ley Federal de la Correduría Pública que a la letra dice:

 

“Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:

 

XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil;

…”

 

Por lo tanto, se estima acertado el razonamiento vertido por el tercero interesado, en el sentido de que no se le puede otorgar valor alguno a dicha prueba.

 

Ahora bien, respecto a las pruebas aportadas por María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, en su carácter de coadyuvante, que se relacionan con el agravio en comento, la misma refirió en su escrito correspondiente que el catorce de julio de dos mil nueve, se le hizo llegar por cuenta de David Accen Martínez, ciudadano de Zinacantepec; una video filmación grabada en formato DVD en donde se aprecia una cuadrilla de militantes o simpatizantes de José Gustavo Vargas Cruz, que al parecer realizan proselitismo con propaganda electoral y entrega de materiales, haciéndolo incluso en el atrio de la capilla de culto católico en Santa Cruz Acahualco, Zinacantepec.

 

Asimismo, anexó como pruebas documentales, siete placas fotográficas impresas en papel bond.

 

Con la finalidad de ser más claros sobre la información que se desprende de la video filmación y de las impresiones fotográficas, se realiza la siguiente tabla donde también se verte la narrativa que será valorada del desahogo de la prueba técnica consistente en el video que consta en el acta circunstanciada del veinticinco de julio de dos mil nueve, que obra en autos a foja novecientos ochenta y cinco del expediente en que se actúa.

 

Prueba técnica.

Descripción.

Video contenido formato DVD.

El video comienza con un acercamiento a quince botes con una etiqueta que dice “alvasa”, se escucha una voz del sexo masculino proveniente de la persona que está grabando el video y dice: “comité de despensa… junta mañana jueves veinticinco aaaa… - ruido de camión-”, se escucha otra voz del sexo masculino que proviene del lugar donde se está filmando y mencionando lo siguiente: “dónde dice”. La cámara enfoca unas escaleras y la primera voz que se escuchó expresa: “hay, hay en la mamparita de la .. la parroquia … ahí atrás de la de la chica de mezclilla” del lado izquierdo de la pantalla se puede apreciar a cuatro personas del sexo femenino, de las cuales tres visten de playera blanca y pantalón de mezclilla, una más viste de color vino, la cámara enfoca a las cuatro personas del sexo femenino que caminan hacia la entrada del la edificación cuya fachada es blanca, se escucha otra voz, pero esta vez del sexo femenino que de igual forma proviene de donde se hace la videograbación y manifiesta lo siguiente: “comité de despensa haber préstame la .. (inaudible) que dice comité de despensa qué?”, inmediatamente se escucha la primera voz y advierte: “es que no me dejan ver, … aquí aquí aquí aquí aquí aquí aquí así”.

Sigue corriendo el video y la cámara enfoca una parte de la entrada de la edificación y se puede notar que se trata de una iglesia, ya que se observa un adorno en forma de arco de los denominados “arcos de fiesta patronal”; aunado a que en la parte superior se puede leer la leyenda “señor, ruega por nosotros”, las personas ingresan al supuesto templo, desapareciendo de cuadro; posteriormente, la cámara enfoca un papel que se encuentra pegado en un pizarrón blanco que está pegado a la pared de dicho inmueble, y se escucha la siguiente conversación proveniente del mimo lugar donde se toma el video: voz mujer-“comité de despensa qué?”, voz hombre- “dice comité de despensa”, voz mujer –“bueno de todos modos no …(inaudible)”, voz de hombre – “dice comité …. Es que me tiembla la mano …. comité de despensa junta mañana informes … capilla”. A fin de cuentas en la filmación se vislumbra que el papel contiene la siguiente leyenda “comité de despensa junta mañana jueves veinticinco de junio a las ocho treinta, capilla remedios”.

Posteriormente las personas del sexo femenino se acercan a los botes apilados, pero esta vez ya son ocho y una niña. En ese momento se aleja la toma y se aprecia como las ocho mujeres rodean los botes. Cabe señalar que una de ellas lleva una cazuela verde de la cual saca algo en unos vasos térmicos cuyo contenido no se aprecia.

Se hace un acercamiento a la espalda de una de las mujeres y en su playera se vislumbra la leyenda “zona de recuperación” y un rombo con colores rojo, azul, verde y anaranjado, que son las mismas que utilizan todas las mujeres que portan playera, mientras tanto se lleva acabo el siguiente diálogo: voz masculina uno -“y están este usando playeras del PRI he!”, voz masculina dos -“exacto …. Exacto …… haber. No alcanzo a ver.” , voz masculina uno- “¡aaa no! ¡Si traen playeras del PAN estas chavas!”, voz masculina dos- “es de dominos no?”.

Se abre la toma nuevamente y aparece una niña de aproximadamente seis años con una vinilona en las manos, que trae el siguiente mensaje “presidente municipal Zinacantepec” (con letras blancas y en una franja anaranjada) “Gustavo Vargas” (con letras azules) “vota” y el emblema del Partido Acción Nacional con los colores característicos de ese instituto político, y una cruz sobre el mencionado emblema, en la parte inferior, con letras azules se puede leer la leyenda “un gobierno para todos”. La señora del pantalón rosa le quita de las manos la vinilona a la niña y la coloca detrás de los botes. En ese momento se abre la toma y se puede ver perfectamente a las ocho mujeres de frente, cuya media filiación ya ha quedado precisada, y en ese lapso del video se aprecia la siguiente plática entre las personas que están grabando el video, voz hombre dos-“No alcanzo a ver, a ver aquí esta niña tiene el …. Ahí está PAN!! Gustavo Vargas o.k. ….. ahí está, ¿ya ves cómo si son panistas? , voz masculina uno: “ mmm, si, si”, voz masculina dos: “ya los agarramos en la … en la mera mera … ya con eso … si? … Si verdad?”, voz masculina uno: “mmm”. Se corta el video dando fin a éste.

 

El video dura un minuto con treinta y siete segundos.

Placas fotográficas

Anexo 3-01. Se puede observar un grupo conformado por seis  personas del sexo femenino. La mujer que está al centro de la foto usa pantalón de mezclilla,              playera              blanca, tiene cabello largo y una diadema, en el dorso tiene un estampado cuyo contenido no se aprecia. En el lado derecho, se ve a dos mujeres; la primera de ellas, de cabello largo y amarrado, y la otra; vestida con chaleco, sudadera y pantalón obscuros, sostiene un objeto en la mano, enseguida se ve a una persona del sexo femenino, de cabello largo y playera blanca. Del lado izquierdo de la placa fotográfica se aprecian dos mujeres, una de ellas de pantalón obscuro, playera blanca y cabello largo; y luego hay otra mujer cuyas características no se aprecian bien. Por último, se ve a una mujer con una chamarra y playera blanca, todas ellas están alrededor de una pila de botes ubicados en un patio. No se determina el lugar, el día ni la hora en que fue tomada la impresión, asimismo las personas no son plenamente identificables.

 

Anexo 3-02. En la placa fotográfica se puede apreciar un fondo blanco donde se advierte un anuncio con letras negras difuminadas, en el se puede leer lo siguiente: “comité de despensa junta mañana jueves 25 de junio”; se aprecian más trazos gráficos que no son legibles dado que la imagen no es clara. Del análisis a la placa fotográfica no se advierte el lugar, la hora y la fecha en que fue tomada.

 

Anexo 3-03. Se ve un fondo blanco y un anuncio que dice: “comité de despensa junta mañana jueves 25(veinticinco) de junio a las 8:30 (ocho treinta) capilla medios”. En la placa no se aprecia el lugar, la hora, día o dato que especifique cuándo y dónde fue tomada la impresión.

 

Anexo 3-04. En esta impresión se aprecia un edificio y en el fondo una casa, también se puede ver un patio que pertenece al mismo inmueble; en el centro hay un grupo aproximado de siete mujeres; cuatro de ellas visten playeras blancas y las otras tres ropa obscura, quienes están alrededor de una pila de botes, se ve a una niña que está parada en las escaleras. Del lado derecho, otra niña parada y de espalda. En la placa descrita no se puede especificar el lugar en donde se encuentran las personas, así como la hora y el día en que fue tomada.

 

Anexo 3-05. En esta impresión se aprecia un edificio y en el fondo una casa, en el centro del patio hay nueve personas alrededor de una pila de botes. Del lado izquierdo se ve a otra persona del sexo femenino que se encuentra de espalda a la cámara, pero cerca del edificio, el cual tiene un adorno floral en forma de arco.

De la descripción realizada de la impresión fotográfica no se desprende la ubicación, el día y la hora en que fue tomada.

 

Anexo 3-06. Se observan cinco personas, cuatro de ellas del sexo

femenino (una de ellas no se puede identificar porque está tapada por una lona), se encuentran alrededor de unos botes que tienen la leyenda “alvasa”. En el primer plano se observa a tres mujeres de cabello largo, la mujer de en medio lleva puesta una playera blanca, en la parte trasera se alcanza a leer únicamente la palabra “zona”. Del lado izquierdo, aparece otra mujer que viste con pantalón blanco y chamarra negra. Del lado derecho, se encuentra la tercer mujer vestida de color obscuro; posteriormente, en un segundo plano y del lado izquierdo se aprecia a una persona que tiene una lona de las denominadas pendones en donde se puede ver la imagen de una persona del sexo masculino, cuya media filiación es la siguiente; cabello corto negro,              cabeza              ovalada, ceja semi-poblada, ojos pequeños, nariz ancha, boca grande, debajo de la leyenda dice:“Presidente Municipal Zinacantepec” y la inscripción “vota”, así como el emblema del Partido Acción Nacional cruzado por una “X”, debajo se lee “5 (cinco) de julio” y de las letras que se logran ver, únicamente se lee “Gusta Var”. En el fondo se encuentra una pared.

 

Del análisis de la placa fotográfica no se puede identificar el lugar

donde fue tomada, así como quiénes son las personas que aparecen, ni el día y hora en que se realizaron los hechos que se aprecian.

 

Anexo 3-07. En esta imagen se advierte a un grupo de tres personas, del sexo femenino, dos visten con playera blanca y pantalón de mezclilla, una porta vestimenta obscura, se encuentran rodeando una pila de botes, se ve también el rostro de una niña de aproximadamente seis años. Del lado izquierdo se aprecia una lona de las denominadas pendones que tiene las siguientes características: en la parte superior tiene estampado el rostro de una persona, la cual no se distingue fácilmente porque está doblado, abajo contiene la leyenda “presidente municipal Zinacantepec”, así como la inscripción “vota”, el emblema del Partido Acción Nacional cruzado por una “X”, y debajo se lee “5 (cinco) de julio” y el nombre “Gustavo Vargas”. De la fotografía analizada no se puede identificar el lugar donde fue tomada, así como quiénes son las personas que aparecen, ni el día y hora en que se realizaron los hechos que se presentan.

 

Del análisis de pruebas antes mencionadas, y haciendo una valoración conjunta de ellas, se obtiene que a pesar de que existen personas reunidas, no se acredita que se trata de militantes o en su caso simpatizantes de José Gustavo Vargas Cruz, ya que las personas que aparecen en las placas fotográficas como en los videos, pueden caer en diversos supuestos hipotéticos, como por ejemplo, que hayan trabajado para la iglesia, que fueran saliendo de misa, que los botes sean propiedad de alguna de esas personas o de la propia iglesia, entre otras muchas más. Tampoco se acredita que estén haciendo proselitismo electoral, ya que si bien es cierto que se aprecian unos botes, no se tiene la certeza de su contenido, ni de si se regalan, se venden, se entregaron a alguien y de ser así, si se pidió a cambio algo. Además, de los elementos probatorios en análisis, se aprecia un grupo muy reducido de personas, lo cual no es determinante para los resultados de la elección.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que si bien las placas fotográficas presumiblemente son coincidentes con el video presentado; ello de ninguna forma acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que ambos pueden ser editados o manipulados, originando que no se logre tener certeza de su autenticidad, por lo que es indispensable que las partes precisen y demuestren, con los medios convictitos necesarios, las circunstancias de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron; lo anterior, atendiendo a que la obligación de precisar los eventos sobre los que se desarrollan las pruebas técnicas, es una exigencia para el actor del juicio y no para la autoridad electoral.

 

Con las pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral, que si bien el actor también señaló dentro de los hechos que el día de la jornada electoral, José Gustavo Vargas Cruz se presentó en diferentes ocasiones en las principales parroquias o iglesias que se localizan en el municipio de Zinacantepec, la simple afirmación de ello no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los dispuesto por el artículo 332, segundo párrafo del Código electoral, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho, ya que la contraparte tiene a su favor una presunción legal. El actor no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustento toda vez que tampoco manifiesta las iglesias o parroquias en donde afirma estuvo el entonces candidato, la hora y la forma en que pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos e imprecisos que carecen de sustento legal alguno, de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar alguna irregularidad que se pudiera actualizar de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado.

 

Por otro lado, cabe hacer mención que la procedencia de la inspección ocular solicitada por la coadyuvante resultó inatendible, toda vez que los medios probatorios que obran en autos son suficientes para contar con elementos que permitan lograr plena convicción de este cuerpo colegiado respecto a los hechos controvertidos; aunado a que la mayoría de los puntos que solicitó que fueran desahogados se encuentran estudiados y son visibles a través de la prueba técnica antes descrita, así como en las placas fotográficas exhibidas, por lo que se determina que no es necesario llevar a cabo la diligencia solicitada, además de que las circunstancias de modo y tiempo en que tuvieron verificativo los hechos en referencia, ya cambiaron por el simple transcurso de los días, teniéndose prácticamente la certeza de que no se encontrará indicio alguno con relación al evento suscitado el día en que se filmó el suceso y se obtuvieron las fotografías correspondientes.

 

Ahora bien, haciendo un análisis del acta de sesión permanente del cinco de julio llevada a cabo en el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, que obra en copia certificada de la foja ciento cuatro a la ciento dieciséis de los autos en que se actúa, se puede apreciar que durante su desarrollo Erick Lara Arizmendi tuvo una intervención en el sentido de que el día de la jornada electoral, Gustavo Vargas Cruz seguía haciendo proselitismo, sin embargo, no existe pronunciamiento alguno respecto al uso de símbolos religiosos, por lo que no adquiere fuerza probatoria alguna relacionada con el agravio en estudio.

 

Por lo anterior, al realizar un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes y haciendo un comparativo entre ellos, se desprende que de las pruebas ofrecidas y desahogadas, el actor no ofreció los elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena tendientes a demostrar sus pretensiones, por lo que se llega a la conclusión de que en ningún caso se configuran los supuestos establecidos para materializar la inobservancia de la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de que José Gustavo Vargas Cruz haya hecho uso de símbolos religiosos en su propaganda; ya que en ningún momento se logró acreditar plenamente el vínculo entre alguna imagen, figura, palabra o signo relacionada de forma directa con el ahora presidente municipal electo, aprovechando el culto religioso que pudieran tener como objeto, atraer simpatizantes.

 

Asimismo, de los medios de prueba que obran en autos, no se desprenden datos o indicios que permitan identificar las condiciones de tiempo, modo y espacio en que la propaganda en cuestión pudiera haber influido en el electorado gracias a una supuesta relación entre páginas web y el uso de símbolos religiosos y en consecuencia, afectar su libre racionalidad al emitir su voto, aunado a que tampoco se desprendieron elementos o indicios que permitan deducir el número de electores que supuestamente pudieron estar influenciados en este sentido, para emitir su voto a favor de José Gustavo Vargas Cruz.

 

Finalmente, en lo tocante a la determinancia cualitativa, es importante mencionar que aún cuando la cuantitativa tiene un rango considerable, ya que el margen de victoria entre el primer y segundo lugar en la contienda fue del siete punto cero siete por ciento, los criterios aritméticos no son los únicos viables para determinar la gravedad de una supuesta irregularidad, sino que puede válidamente acudirse a otros tales como: 1) Si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; 2) Atender a la finalidad de la norma; o bien 3) Atender la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió. Por lo anterior, se verificaron los supuestos narrados por el impetrante y se abordó a las siguientes conclusiones:

 

1.        No existen constancias que generen convicción en el juzgador de que se hayan conculcado, por parte de José Gustavo Vargas Cruz, los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

2.        Las normas principalmente invocadas en el asunto de cuenta, son las concernientes a propaganda electoral, pero no se advierte que hayan sido vulneradas.

 

Sirve de base al criterio antes señalado, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, misma que tiene la clave S3ELJ 39/2002.

 

 

SEXTO. Estudio del agravio relacionado con la indebida participación de funcionarios haciendo proselitismo a favor de José Gustavo Vargas Cruz. El agravio del que se duele el enjuiciante, en suplencia de las deficiencias u omisiones del mismo, será contemplado dentro de la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que argumenta la indebida participación de funcionarios del gobierno federal y municipal, particularmente la del Senador Santiago Creel Miranda, haciendo proselitismo mediante el ejercicio indebido de la función pública, promoviendo el voto a favor del candidato del partido acción nacional a la presidencia municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz.

Dentro de sus hechos, el actor señala, entre otras cosas, que:

 

 

1)    Una vez que el Instituto Electoral del Estado de México dio inicio a las campañas electorales, el siete de mayo del año en curso, los candidatos comenzaron a difundir sus plataformas electorales y solicitar el voto de diversas maneras, entre ellas la difusión de sus candidaturas.

 

2)    El Partido Revolucionario Institucional localizó las páginas del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, mediante el buscador-navegador de páginas electrónicas “Google”, resaltando entre éstas www.myspace.com/accionnacional y www.myspace.com/amigosdegustavo, ambas vinculadas con otro hipervínculo más hacia la página http:/gustavovargas.org.mx/ y al seleccionar el vínculo www.myspace.com/amigosdegustavo, se redirecciona al navegador la página del entonces candidato José Gustavo Vargas Cruz, en donde se apreciaba claramente la propaganda y difusión de actos de campaña, aspectos de su plataforma electoral, así como diversos hipervínculos hacia fotografías, imágenes, videos, blogs de los actos de campaña públicos. Entre esos videos, se detectó la existencia de varias grabaciones en las que en un acto de campaña en Santa María del Monte, Zinacantepec, se constituyó el Senador de la República Santiago Creel Miranda y promocionó a diestra y siniestra con los electores que estuvieron presentes en ese acto, la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz a la presidencia municipal de Zinacantepec, incluso, de una manera arbitraria señaló el Senador en sus intervenciones, el apoyo que desde el senado, le otorgaba al candidato:

 

a) Más adelante refiere un evento documentado en el disco compacto marcado como anexo “E” de los documentos del apéndice del instrumento notarial ocho mil trescientos setenta y siete del primero de julio de dos mil nueve, en donde da fe con el sello notarial del licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, en el que se encuentra el contenido del video de fecha denominado “apoyo en el Senado video by Amigos de Gustavo – My Space”, en donde interviene el Senador Santiago Creel Miranda del Partido Acción Nacional manifestando: “He venido a hacer un compromiso con ustedes, un compromiso con Zinacantepec y un compromiso con Gustavo Vargas, candidato a Presidente Municipal de Zinacantepec, he venido a decirle a Gustavo que sepan que en el senado de la República tiene amigos.

 

b)    También señala que dentro del mismo medio electrónico, se encuentra el video denominado “evidencia video by amigos de Gustavo_ MySpace_xvid”, que inicia con la intervención de Gustavo Vargas quien manifiesta: “Antes de seguir con este discurso que los volantitos que andan allá fuera son mentira y que hoy quiero decirles que aquí traigo la prueba de que no soy de Almoloya, soy de Zinacantepec”, y muestra lo que parece ser un documento.

 

c)    De igual forma refiere un video de nombre “evidencias Video by amigos de Gustavo_ MySpace_xvid”, en donde interviene Gustavo Vargas, candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, muestra un documento y manifiesta: “Quiero que analicen quienes son los que mienten, nací en San Antonio Acahualco, originario vecino de Zinacantepec, su servidor y amigo”.

 

d)    La siguiente intervención se encuentra documentada dentro del mismo medio electrónico, en el video denominado “Los niños de Santa María del Monte video by amigos de Gustavo_ MySpace_xvid”, en donde interviene Gustavo Vargas, candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec manifestando: “El día de mañana la educación como para todos es muy importante para mí, el día de mañana quiero que estos niños que están aquí, estén compartiendo este proyecto, que no sólo tengan oportunidades, (haciendo alusión al programa social de apoyo federal), tengan sus becas, tengan preparatoria y tengan un pie en la universidad, por eso quiero ser su presidente”.

 

e)    La intervención siguiente se encuentra documentada dentro del mismo medio electrónico, en el video denominado “Presentación del Lic. Gustavo Vargas Video by amigos de Gustavo_ MySpace_mpeg4”, en donde interviene Santiago Creel Miranda dice: “Muchas gracias amigos y amigas de Santa María del Monte, estoy muy contento de estar aquí porque me invitaron a acompañar a un gran candidato pero yo ya veo, yo ya veo más que un candidato, veo a Gustavo Vargas como presidente de Zinacantepec”. En su segunda intervención, el Senador manifiesta: “Amigas y amigos de Santa María del Monte”, y concluye su intervención.

 

f) Finalmente, dentro del medio electrónico en comento se encuentra documentado el último video de nombre: “Visita del Senador Santiago Creel Miranda Video by amigos de Gustavo_ MySpace_mpeg4”, en donde se escucha al público citando a Felipe (Presidente de la República), como acto seguido interviene el Senador manifestando:

 

“Como dijo, como dijo un gran panista Maquio, aquí en Santa María del Monte este arroz ya se coció” y concluye su intervención.

 

3)    Como se mencionó en puntos anteriores, el once de junio de dos mil nueve, el delegado político del Partido Revolucionario Institucional de Zinacantepec, Fernando Ismael Becerril Aldana, compareció ante la presencia del fedatario público licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, corredor público número catorce, Plaza Estado de México, a efecto de solicitar la fe de existencia de dicha página y su contenido, lo que quedó consignado en el acta diecinueve mil seiscientos sesenta.

 

4)    Posteriormente, el primero de julio el recurrente compareció ante el titular de la notaría pública ciento treinta y dos de la entidad, solicitando la fe de existencia de diferentes páginas de internet, entre ellas www.myspace.com/accionnacional y www.myspace.com/amigosdegustavo, así como su contenido, lo que quedó consignado en el acta ocho mil trescientos setenta y siete, habiéndose impreso las páginas electrónicas correspondientes, en donde se muestra la presencia del Senador Santiago Creel Miranda solicitando el voto de los electores a favor del candidato José Gustavo Vargas Cruz, realizándose una copia de los videos, los cuales fueron agregados a la fe notarial.

 

5)    Derivado de la disposición del artículo 159, párrafo segundo del Código electoral local que proscribe las reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales, así como la difusión de estos el día de la jornada y durante los tres días anteriores a ésta, se solicitó al licenciado Jesús Maldonado Camarena, titular de la notaría pública ciento treinta y dos del Estado de México, diera fe de la existencia de las páginas www.myspace. com/accionnacional y www.myspace.com/amigosdegustavo y su contenido, lo que quedó asentado en el acta ocho mil trescientos setenta y ocho, imprimiéndose las páginas correspondientes al día de esa fecha, en donde se muestra la presencia del Senador Santiago Creel Miranda solicitando el voto de los electores a favor de José Gustavo Vargas Cruz y manifestándose indebidamente respecto de su función pública en apoyo de éste, así como diversas imágenes fotográficas pormenorizadas de actos públicos de campaña y la difusión de su plataforma electoral.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado por el enjuiciante de manera general, señalando que durante el desarrollo de la sesión permanente y la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, sólo mencionó que tenía pruebas de que el Partido Acción Nacional y su candidato, habían realizado actividades contrarias a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y que en su momento las haría valer ante la autoridad correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no fueron presentadas en ese momento, a los integrantes de ese Consejo.

 

Respecto a este agravio, el tercero interesado señaló de forma general lo siguiente: Por cuanto hace a la participación del Senador Creel Miranda, solicitando el voto de los electores a favor del candidato José Gustavo Vargas Cruz, el impetrante adolece de prueba alguna para acreditar el hecho, además de que no se puede saber el día y hora que dice intervino en la campaña electoral, aunado a que no pidió ni promovió el voto a favor de José Gustavo Vargas Cruz.

 

Como contestación al agravio, de forma sintética, señaló: El Partido Revolucionario Institucional pretende acreditar las supuestas irregularidades graves cometidas durante el periodo de campaña por parte de su representado, aportando como pruebas, diversos documentos públicos del licenciado Jesús Maldonado Camarena, mediante el instrumento notarial ocho mil trescientos setenta y siete del primero de julio de dos mil nueve, sin embargo, de la lectura del mismo se constató que el fedatario únicamente hace constar que compareció Erick Lara Arizmendi, que ingresó a dos páginas web y que imprimió quince hojas y la existencia de un disco con siete videos, que coinciden con los que aparecen en la página de internet, y que si bien el fedatario público da fe de su contenido, a éste no le consta la fecha en que se llevó a cabo el evento.

 

Manifestó que suponiendo sin conceder que el Senador Santiago Creel Miranda haya participado de algún modo en la campaña electoral, debe quedar precisado que fue a título personal, según se desprende de la supuesta transcripción que hace el inconforme, en donde José Gustavo Vargas Cruz no hace intervención alguna, que el Senador no pidió ni promovió el voto a favor del antes mencionado y que en caso de que hubiera existido alguna anomalía, atribuible al Senador, el Partido Revolucionario Institucional tenía los recursos a la mano para inconformarse de la participación de dicho funcionario, situación que no aconteció, por lo que el juicio en estudio no es el medio para dolerse y tal negligencia sólo le es atribuible al instituto político recurrente.

 

Indica también, que respecto al primer video, en él únicamente se desprende la sola participación del Senador Santiago Creel Miranda, en el cual hace compromisos personales y no de campaña a favor de José Gustavo Vargas Cruz, y que si hizo algún pronunciamiento, fue responsabilidad exclusiva del primero de los mencionados.

 

Respecto a los videos dos y tres, en donde refiere la participación de José Gustavo Vargas Cruz, lo niega en todas y cada una de sus partes, ya que sólo se desprende que éste mostró un documento, lo que no contraviene al código comicial.

 

Por cuanto hace al numeral cuatro, afirma el inconforme que el entonces candidato utilizó la palabra “oportunidades”, haciendo una clara referencia al programa con dicho nombre, no se ubica en tiempo, modo, ni espacio, ni hace saber a este Tribunal de qué modo utiliza dicha palabra, ni cuál es la trascendencia en el electorado, afirmando que ello no tiene sustento alguno ni pruebas que lo vinculen con el programa oportunidades, por lo que se trata de especulaciones.

 

Afirma que por cuanto hace al quinto punto, el mismo carece de lógica jurídica y adolece de la prueba que acredite su dicho, ya que se trata de una visión futurista del Senador Creel Miranda, más no una clara y abierta invitación a la concurrencia a votar por José Gustavo Vargas Cruz, y en todo caso, el no puede ser responsable por la expresión de ideas de terceros.

 

Respecto al sexto aspecto, sobre otra intervención del Senador en cita; se hace alusión a terceras personas y en particular a Felipe (presidente de la República), cuando se manifestó: “Como dijo, como dijo un gran panista Maquio, aquí en Santa María del Monte este arroz ya se coció”, la forma en la que se duele la inconforme resulta por demás absurda y demuestra el grado de incongruencia y extravío de sus ideas, preguntándose si citar a una persona muerta influye en la elección, por lo que afirma que esa pretensión es absurda y que el video que invoca en nada le beneficia.

 

Ahora bien, por cuanto hace al documento que emitió el corredor público Luis Gerardo Bernal Baledón, señala que carece de valor probatorio alguno ya que las funciones de éste se constriñen a cuestiones meramente mercantiles, y en lo tocante a la impresión de hojas de internet donde supuestamente aparece el Senador Creel Miranda solicitando el voto de José Gustavo Vargas Cruz, manifiesta que no acredita de manera alguna que con las páginas exhibidas se haya influido en la elección, además de que no se ubica en modo, tiempo y lugar.

 

Contestando lo relativo a la intervención del Senador, señala nuevamente que sus intervenciones son exclusivamente responsabilidad de él y no del entonces candidato Vargas Cruz, además de que en ninguna intervención se demuestra que haya pedido el voto a favor de éste, por lo que el acta que ofrece como prueba no resulta suficiente, aunado a que el hecho narrado no se ubica en lugar, modo y tiempo.

 

Por su parte, María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, en su carácter de candidato coadyuvante de la parte actora, respecto a este agravio no se pronunció.

 

Finalmente, José Gustavo Vargas Cruz, en su carácter de presidente electo a la presidencia municipal de Zinacantepec, México, coadyuvando con el Partido Acción Nacional, sólo hizo suyo el escrito presentado por el tercero interesado.

 

Señala así, la parte actora como segundo agravio, la indebida participación de funcionarios del Gobierno Federal y Municipal, particularmente del Senador Santiago Creel Miranda, haciendo proselitismo mediante el indebido ejercicio de la función pública; al respecto, aportó como pruebas las que se señalan a continuación, no pasando inadvertido que las demás partes, incluyendo a la coadyuvante María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, también ejercieron ese derecho, sin embrago, únicamente se analizarán en este momento las que pudieran tienen relación directa con el agravio en estudio:

 

 La documental pública, consistente en el instrumento notarial de fe de hechos del primero de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, Notario Público número ciento treinta y dos del Estado de México.

 

 La documental pública, consistente en el instrumento notarial de fe de hechos del dos de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, Notario Público número ciento treinta y dos del Estado de México.

 

 La documental pública, consistente en el acta del once de junio del año en curso, emitida por el corredor público licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, Corredor Público número catorce, Plaza, Estado de México.

 

 Copia certificada de la sesión permanente de cinco de julio de dos mil nueve.

 

 La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

 La instrumental de actuaciones.

 

Por su parte, la autoridad responsable ofreció como elementos probatorios los que se mencionan a continuación:

 

 La documental pública, consistente en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec.

 

 La presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

 La instrumental de actuaciones.

 

 El tercero interesado aportó los siguientes elementos convictivos:

 

      La documental pública consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral.

 

La presuncional legal y humana.

 

A instrumental de actuaciones.

 

Una vez precisado lo anterior, de una valoración al contenido del acervo probatorio antes relatado, este Tribunal tiene la convicción de que el agravio en estudio deviene infundado, por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, se le ha suplido la deficiencia en el agravio del incoante, por lo que este Tribunal se abocará a su estudio como nulidad de la elección establecida en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, en cuya parte conducente se establece:

 

“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.”

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)       Que existan irregularidades;

 

b)       Que dichas irregularidades sean graves;

 

c)        Que estén plenamente acreditadas;

 

d)       Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;

 

e)       Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Los mismos se explican de la siguiente forma:

 

a)       Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

b)       La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.

 

c)        Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “Acreditar: Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”

 

Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d)       En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.

 

Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:

 

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)    Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …”

 

b)    En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c)    Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d)    a g)…

 

h)    Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

i)      Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

j)      Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. …;

 

k)…;

 

l)      Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

m)  Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

 

n)…”

 

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:

 

“Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

 

Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.

[…]

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

[…]

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.

[…]

Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

[…]

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.

[…]

Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

[…]

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

[…]

Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.”

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 57. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:

 

I.      Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y

 

II.    Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.

 

Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

[…]

 

Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

[…]

 

Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.

 

Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

 

I.      La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;

 

II.    La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y

 

III.  La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

 

Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

 

I.      El recurso de revisión;

II.    El recurso de apelación; y

III.  El juicio de inconformidad.”

 

De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:

 

1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

2. Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;

 

3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

 

7. Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.

 

Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.

 

Una vez precisado en términos generales el marco normativo relativo de la nulidad de la elección por la causal VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, se procede a analizar lo manifestado por la parte actora, para estar en aptitud de determinar si se encuentran demostrados los hechos que hizo valer, y si los mismos, constituyen irregularidades graves que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democrática, para posteriormente, en su caso, dilucidar si se actualiza la misma.

 

Para ello, se tomarán en cuenta los medios de prueba ofrecidos por las partes, que se relacionan con el agravio en estudio, ello en acatamiento a lo ordenado por los artículos 327, 328, 329 y 332 del Código de la materia, ya que se valorarán aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que rigen la valoración de los elementos convictivos.

 

Ahora bien, se da por hecho que en algún momento surgieron en internet, videos y fotografías donde aparece el Senador Santiago Creel Miranda, apoyando la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz, hoy presidente municipal electo de Zinacantepec.

 

Lo anterior se desprende porque fueron ofrecidas como pruebas dos actas notariales aportadas por la parte actora; respecto de las cuales se hace mención de lo siguiente:

1) La emitida el primero de julio del año en curso, registrada con el número ocho mil trescientos setenta y siete, que obra en autos de la foja ochocientos cuarenta y tres a la ochocientos sesenta y cinco, del expediente en que se actúa, en donde se asentó por parte del licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, que siendo las once horas con cincuenta minutos del día en comento, compareció en su oficina el solicitante Erick Lara Arizmendi, quien requirió diera fe del contenido de diversas páginas de internet, por lo que éste accesó en presencia del fedatario público al sitio identificado como www,google.com.mx, y en el espacio de búsqueda escribió la frase “Gustavovargascruz Zinacantepec”, hecho lo anterior, activó la función “buscar en google”, apareciendo un listado de direcciones de páginas, por lo que ingresó en la dirección identificada como www.myspace.com/accionnacional, activando en seguida la función acceso; en ese momento se desplegó el contenido de la página, de la cual se imprimieron nueve hojas, las cuales en su texto íntegro fueron remitidas al apéndice del acta y testimonio en comento, posteriormente se ingresó a una dirección dentro del mismo sitio de la red que se identificaba como www.myspace.com/amigosdegustavo, en donde de igual forma activó la función de acceso y se desplegó en la pantalla un contenido, se imprimieron en su presencia seis páginas, remitidas al apéndice de esta acta y testimonio. Cabe señalar que el solicitante requirió además, agregar al apéndice, un disco compacto con siete videos, mismos que fueron cotejados y que coinciden.

 

2) Por cuanto hace al diverso instrumento notarial del dos de julio del año en curso, inscrito bajo el número de acta ocho mil trescientos setenta y ocho que obra en el expediente en estudio de la foja ochocientos sesenta y seis a la ochocientos ochenta y tres, el solicitante Erick Lara Arizmendi igualmente accesó en presencia el fedatario público a la página de internet identificada como www.google.com.mx, y en el espacio de búsqueda escribió la frase “amigosdegustavomyspace” y activó la función “buscar en google”; enseguida apareció un listado de direcciones de páginas e ingresó a la dirección identificada como www.myspace.com/amigosdegustavo, apareciendo enseguida la función de acceso; en ese momento se desplegó el contenido de la página, de la cual se imprimieron trece hojas, remitidas al apéndice respectivo.

 

De las pruebas documentales públicas antes señaladas, se deduce que Erick Lara Arizmendi acudió ante el licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México para que hiciera constar hechos relacionados con algunos videos e imágenes por haberse detectado la existencia de varias grabaciones en las que en un acto de campaña en Santa María del Monte, Zinacantepec, se constituyó el Senador de la República Santiago Creel Miranda y promocionó ante los electores que estuvieron presentes en ese acto, la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz a la presidencia municipal de Zinacantepec, por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar los anexos de dicho instrumento notarial, se percata de que fueron agregadas al primer instrumento notarial señalado, diecinueve hojas, provenientes de internet, de las cuales se aprecia entre otras cosas, el sitio “google”, y algunos de los resultados obtenidos al haber colocado como búsqueda “gustavo vargas cruz Zinacantepec”. En el resto de las hojas, se aprecian fotografías de distintas personas, emblemas del partido político Acción Nacional, propaganda electoral de otros candidatos postulados por ese instituto político, fotografías de personas que no son conocidas, una imagen alusiva al Partido Revolucionario Institucional, y una impresión de lo que parece ser un video, donde se aprecia el Senador Santiago Creel Miranda, una imagen que al parecer se trata de un video, entre otras cosas.

 

Respecto al segundo instrumento notarial en mención, cabe señalar que se adjuntaron quince hojas que fueron impresas, cuyo contenido fue extraído de internet, en donde también se aprecia el sitio del buscador denominado “google”, algunos de los resultados vertidos de la búsqueda efectuado como “amigosdegustavo myspace”, fotografías del candidato ejecutando actos de campaña, una imagen de la deportista Iridia Salazar, emblemas del Partido Acción Nacional, propaganda alusiva a dicho instituto en materia de seguridad pública, así como diferentes fotografías del Senador Santiago Creel Miranda, en un acto donde aparecen otras personas no identificables.

 

Ahora bien, respecto al disco compacto que fue anexado en el apéndice del instrumento notarial marcado con el número ocho mil trescientos setenta y siete, ubicado en un sobre bolsa a foja ochocientos sesenta y cuatro del expediente en que se actúa, una vez realizada la diligencia respectiva de su desahogo, que consta en acta de fecha veinticinco de julio del año en curso, que obra a foja novecientos ochenta y siete. Del análisis de su contenido se advirtió que contenía siete videos, cuya descripción se narra a continuación.

 

Número

de

Video.

Descripción.

1.

a) Nombre: Apoyo en el senado videos by amigos de Gustavo-myspace_video.

Escena uno: Se aprecia un foro en el cual se observan aproximadamente siete personas en su mayoría del sexo masculino, al fondo una lona de la cual no se pueden precisar sus medidas pero contiene al costado una fotografía de un hombre, al otro lado contiene las leyendas: “Un gobierno para todos”, “acciones”, la palabra “vota” y el emblema del Partido Acción Nacional, apareciendo la figura de quien se presume que es Santiago Creel Miranda con un micrófono en la mano derecha y se              escucha entrecortadamente que dice: “Un compromiso con Zinacantepec, Santa María del Monte y un compromiso con Gustavo Vargas, les invito a lo siguiente: que en el Senado de la República tiene amigos, tiene compañeros, lo que aquí comprometa Gustavo es palabra nuestra. Duración: cincuenta y tres segundos.

2.

b) Nombre: Evidencia video by amigos de Gustavo-myspace_xvid.

Escena dos: Se observa el mismo foro y aparece una persona del sexo masculino, complexión delgada, tez morena y viste camisa color azul claro, pantalón oscuro y zapatos negros, mismo que tiene un micrófono en la mano derecha y dice: aquí tengo la prueba de que no soy de Almoloya, soy de Zinacantepec y muestra con la mano izquierda, en lo alto, una hoja de papel color blanco.

Duración: veinticinco segundos.

3.

c) Nombre: Evidencia video by amigos de Gustavo-myspace_xvid.

Escena tres: Se observa el mismo foro y la misma persona del sexo masculino del video antes citado,              quien              dice:              Nací en              San Antonio Acahualco, originario y vecino de Zinacantepec, se escuchan voces que vitorean vivas a alguien de nombre Gustavo.

Duración: veinticinco segundos.

4.

d) Nombre: Los niños de Santa María del Monte video by amigos de Gustavo-myspace_xvid.

Escena cuatro: Se aprecia el mismo foro y la misma persona antes señalada, pero también se observa un grupo de gente, una persona con una cámara fotográfica y una más con una cámara filmando, asimismo, el sujeto del sexo masculino descrito en el video número dos continúa hablando, cinco niños se le acercan y el hombre dice: El día de mañana, estos niños que están aquí, están compartiendo este proyecto, no sólo tengan oportunidades tengan (se corta el audio) tengan sus preparatorias y tengan un pie en la universidad, (enseguida se escuchan voces vitoreando a alguien de nombre Gustavo).

Duración: treinta y nueve segundos.

5.

e) Nombre: Presentación del licenciado Gustavo Vargas video by amigos de

Gustavo.

Escena cinco: Se escuchan voces vitoreando a alguien de nombre Santiago y entonces aparece quien se presume es Santiago Creel Miranda con un micrófono en la mano, y al fondo se aprecian cinco personas sentadas; posteriormente el Senador, sosteniendo el micrófono en la mano derecha dice: Estoy muy contento porque me invitaron a acompañar a un gran candidato pero yo ya veo más que un candidato, veo a Gustavo Vargas como presidente de Zinacantepec, (se escuchan voces vitoreándolo; en ese momento se levanta de la silla el sujeto descrito en los videos dos y tres, avanza hacia Santiago Creel, lo saluda y lo abraza y éste último le levanta la mano derecha, duración cincuenta y dos segundos.

6.

f) Nombre: Presentación del licenciado Santiago Creel Miranda video by amigos de Gustavo-myspace video.

Escena seis: Aparece un sujeto del sexo masculino que habla por un micrófono, al mismo tiempo escuchan voces vitoreando a alguien de nombre Santiago, el hombre dice: Senador de la República, trabajador incansable, me refiero a Santiago Creel Miranda; se escuchan aplausos, posteriormente pasa Creel Miranda, toma el micrófono y dice: amigos y amigas de Santa María del Monte. Duración aproximada de cincuenta y dos segundos.

7. g) Nombre: Visita del Senador Santiago Creel video by amigos de Gustavo-Myspace videod_xvid.

Escena siete: Se escuchan voces que vitorean el nombre de Felipe, posteriormente aparece quien se supone es Santiago Creel con micrófono en mano y dice: como dijo un gran panista Maquio, aquí en Santa María del Monte, este arroz ya se coció; enseguida seis personas que se encuentran sentadas en la parte de atrás del foro se levantan y se acercan a la persona en comento, dan media vuelta y viendo hacia la lona todos tomados de las manos las levantan. Duración aproximada de cincuenta y dos minutos.

 

Ahora bien, de los videos se advierte que Santiago Creel Miranda, es la única persona que se reconoce plenamente, atendiendo a que ha sido una persona pública y ello constituye un hecho cierto y conocido, sin embargo, por lo que respecta a las otras personas que interactúan en todos y cada uno de los videos, ellas no son identificadas por el inconforme, ni tampoco se puede determinar la fecha en que se verificaron los hechos que aduce; ni el ámbito temporal en que acontecieron, ya que sólo se advierte que se trata de actos políticos por la circunstancias particulares que se observan.

 

No obstante lo anterior, una vez descrito el contenido del disco compacto, así como las impresiones obtenidas de internet que forman parte de los instrumentos notariales, pruebas documentales públicas ofrecidas por el actor, se procede a su valoración de forma conjunta, dada la estrecha vinculación entre ambas, otorgándoles a las actas y sus anexos únicamente valor indiciario, toda vez que si bien es cierto que ambas fueron emitidas por funcionario investido de fe pública, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral, con los avances de la tecnología de hoy en día, no es posible otorgar pleno valor probatorio a un video y mucho menos si éste emanó de internet, ya que pueden ser modificados por cualquier persona con conocimientos en informática o los denominados “hackers”, aunado a que con ello no se demuestra que José Gustavo Cruz Vargas haya sido el autor de la página de internet de donde se extrajeron los elementos en estudio, ya que lo único que se considera realmente cierto, es la hora en que señala el fedatario público, apareció la página de internet de donde se imprimieron las hojas y se obtuvieron los videos que se anexaron a su instrumento notarial, sin embargo, no existe la certeza de la persona que elaboró la misma, ya que actualmente las páginas de la red son fácilmente creadas por cualquier persona con conocimientos informáticos, modificadas e incluso destruidas, por lo que incluso sólo pueden tenerse a la vista por un periodo de tiempo; y en el caso en concreto, se desconoce cuánto estuvo y que tanto fue consultada, siendo así, dicho medio de convicción únicamente tiene el carácter de indiciario.

 

3)       Ahora bien, por cuanto hace al acta número diecinueve mil seiscientos sesenta, del once de julio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Luis Gerardo Bernal Baledón, Corredor Público número catorce, Plaza Estado de México, documental pública que obra en autos de la foja ochocientos ochenta y cuatro a la novecientos diecinueve, este medio convictivo no tiene fuerza probatoria alguna, toda vez que tal como se mencionó anteriormente, a los corredores públicos les está prohibido actuar como fedatarios fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; por lo que a dicho medio de prueba no se le otorga valor probatorio.

 

4)       Ahora bien, haciendo un análisis del acta de sesión permanente del cinco de julio llevada a cabo en el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, que obra en copia certificada de la foja ciento cuatro a la ciento dieciséis de los autos en que se actúa, se puede apreciar que durante su desarrollo, Erick Lara Arizmendi tuvo una intervención en el sentido de que el día de la jornada electoral, Gustavo Vargas Cruz seguía haciendo proselitismo, lo cual se encontraba debidamente fedatado ante notario público; lo que podía ser verificado en la página electrónica que se tiene vinculada a páginas del Partido Acción Nacional, donde aparece no solamente en actos públicos de campaña con propaganda solicitando el voto, sino que incluso aparece acompañado de Senadores y de otros funcionarios del gobierno federal, solicitando el voto a su favor, señalando también que ello constituye una violación a los principios rectores del proceso electoral, generando que la contienda se vuelva inequitativa, reservándose de diversas circunstancias que se irían mostrando a lo largo de la sesión, si lo consideraba preciso. Cabe señalar que también quedó asentado que el representante del Partido Revolucionario Institucional, proporcionó al secretario del consejo, la página de internet myspace.com/amigosdegustavo.

 

Esta prueba se relaciona con los demás elementos antes valorados, ya que si bien es cierto que se trata de una documental pública con pleno valor probatorio, ello no implica que a través de la misma se logren acreditar las irregularidades que pretende hacer valer el actor, ya que incluso, analizadas todas las constancias que obran en el expediente y valoradas tanto en lo individual como en su conjunto, se sostiene que no se acreditan los extremos necesarios para poder anular la elección, toda vez que no se logró generar convicción sobre la veracidad de los hechos que pretendió demostrar el actor, de lo contrario, implicaría trasgredir el principio de la valoración de las pruebas por parte de este órgano resolutor, ya que incluso con el desahogo del cúmulo de ellas, no se logró identificar a las personas ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se reproducen.

 

Por lo anterior, al realizar un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes a la luz de las pruebas ofrecidas y desahogadas, se concluye que el actor no ofreció los elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena para demostrar el agravio en estudio, por lo que se llega a la conclusión de que no se configura la causal de nulidad comprendida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, de ahí lo infundado del mismo.

 

SÉPTIMO. Estudio del agravio relacionado la promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec. El agravio del que se duele el impetrante será analizado a la luz de la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que tiene relación con la nulidad de elección por las supuestas irregularidades graves, no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, vulnerando los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas.

 

Al respecto, argumenta el inconforme de manera sintética que le causa agravio que el nueve de junio de dos mil nueve, presentó ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto del Estado de México, la denuncia en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zinacantepec, México, por violaciones identificadas y certificadas notarialmente, ello en virtud de que esta administración no acató la legislación electoral y continuaron promoviendo obra y logros públicos, y a pesar de haberlo denunciado a la autoridad administrativa electoral, no lo sancionó, ordenándole el blanqueado de las bardas y el retiro de la promoción y difusión de la obra, situación que prevaleció hasta antes de la jornada electoral del cinco de julio y que ha subsistido hasta la fecha; provocando que ello influyera indebidamente en el electorado, ya que tuvo contacto visual con las bardas denunciadas, con los colores institucionales del gobierno, que son idénticos, afirmando que la ciudadanía relaciona directamente las obras y los beneficios con los colores y partido político en la contienda electoral.

 

Se dio la promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec fuera de los plazos permitidos para ello a través de bardas, vinilonas y páginas electrónicas del Gobierno Municipal, utilizando los colores institucionales de dicha administración de extracción panista, los cuales son azul rey, naranja y blanco, permaneciendo la promoción de obras durante el proceso electoral.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado por el enjuiciante de manera general, señalando que durante el desarrollo de la sesión permanente y la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, sólo mencionó que tenía pruebas de que el Partido Acción Nacional y su candidato, habían realizado actividades contrarias a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y que en su momento las haría valer ante la autoridad correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no fueron presentadas en ese momento, a los integrantes de ese Consejo.

 

El tercero interesado manifestó que la promoción de las obras por parte del Ayuntamiento de Zinacantepec, en ningún momento, se llevó a cabo en un periodo prohibido por el Código Electoral del Estado de México, siendo suspendido puntualmente en los términos establecidos por la norma.

 

 

Al respecto, es importante mencionar que los coadyuvantes no se manifestaron con relación al agravio en estudio.

 

Ahora bien, la parte actora afirma que hubo promoción y difusión de obra y logros públicos del gobierno municipal fuera de los plazos permitidos para ello, en contravención a la normativa electoral; ésta aportó como pruebas las que se señalan a continuación, y que tienen relación con el agravio en estudio:

 

La documental pública, consistente en copia certificada de la sesión permanente de cinco de julio de dos mil nueve emitida por el Consejo Municipal Electoral correspondiente.

 

La documental privada, consistente en copia simple del instrumento notarial de fe de hechos del cuatro de junio de dos mil nueve, emitida por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, Notario Público número ciento treinta y dos del Estado de México.

 

Por su parte, la autoridad responsable ofreció como prueba la documental pública, consistente en la copia circunstanciada de la sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve.

 

El tercero interesado como pruebas de su parte, aportó las siguientes:

 

Copia certificada del acuerdo número uno, de la integración de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral del Zinacantepec.

 

Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral del consejo municipal señalado como autoridad responsable.

 

Una vez precisado lo anterior, de una valoración al contenido del acervo probatorio antes relatado, este Tribunal tiene la convicción de que el agravio en estudio deviene infundado, por las consideraciones que se señalarán más adelante, no sin antes precisar que en el considerando anterior quedó asentado el marco teórico que corresponde a la nulidad de la elección por la causal VI del artículo 299 del Código comicial, el cual es el mismo para analizar este agravio, por lo que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos y que tienen relación directa con el agravio en estudio se valorarán las siguientes:

 

La documental privada, consistente en copia simple del instrumento notarial de fe de hechos del cuatro de junio de dos mil nueve, emitido por el licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, de cuyo contenido se advierte que se constituyó ante él, el señor Fernando Ismael Becerril Aldana, quien dijo ser delegado político del Partido Revolucionario Institucional de Zinacantepec, de forma conjunta realizaron un recorrido por diversos lugares ubicados dentro de la demarcación territorial del municipio, dando fe el notario público de diversas bardas pintadas relacionadas con la difusión de obras y logros públicos, así como copias de impresiones de distintas páginas de internet y copias de placas fotográficas donde se aprecia la pinta de bardas, así como un disco compacto.

 

Al respecto, cabe señalar que esta documental privada, únicamente tiene valor indiciario por constar en copias fotostáticas simples, cuyo contenido es prácticamente muy fácil de alterar y no aporta los elementos necesarios para crear la convicción de que la pinta de distintas bardas se llevó a cabo fuera de los plazos que determina la ley para tal efecto, no acreditando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Ahora bien, respecto al acta de sesión permanente del cinco de julio del año en curso, que obra a foja ciento doce del expediente en estudio, se aprecia la intervención de Erick Lara Arizmendi, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la autoridad responsable, quien refirió entre otras cosas que deseaba hacer del conocimiento del Consejo Electoral, que presentó un escrito de denuncia por la indebida participación del ayuntamiento de Zinacantepec, derivado de que el presidente municipal Raúl Espinoza Velázquez y su ayuntamiento, han seguido difundiendo y promoviendo sus logros de su administración de diferentes formas y mecanismos, lo cual puede consultarse en las páginas electrónicas del gobierno municipal y observarse en las bardas del municipio, situación que fue denunciada, solicitando que se blanquearan las mismas y que incluso se ocuparan para la promoción y difusión de la cultura política democrática, entre otras cosas.

 

Este medio de prueba se vincula con la petición que efectuó la parte actora en su escrito a través del cual, presentó el juicio de inconformidad en estudio, solicitando a este Tribunal, requiriera a la Secretaría Ejecutiva General, el original del expediente conformado con razón de la denuncia, que seguramente es la misma a la que hizo alusión en la sesión permanente del consejo municipal correspondiente al cinco de julio pasado; sin embargo, su petición es inatendible, toda vez que la queja es motivo de un procedimiento previsto por el artículo 356 del Código de la materia, respecto del cual su sustanciación es exclusiva del Instituto Electoral del Estado de México, cuya competencia está perfectamente delimitada; por lo que en su momento se debió hacer valer las supuestas irregularidades ante la comisión respectiva para que la denuncia siguiera su cauce legal; presentando los medios de prueba idóneos para acreditar sus pretensiones.

 

Tal criterio se robustece con la documental pública aportada por el tercero interesado consistente en copia certificada del acuerdo número uno del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, relativo a la integración de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral del Zinacantepec, probanza que obra de la foja doscientos cincuenta y tres a la doscientos cincuenta y seis del expediente en estudio, donde señala el marco normativo, las atribuciones y la competencia que tiene la comisión en comento, por lo que se delimita perfectamente cuál es la instancia que debe conocer y sustanciar las quejas respectivas, con motivo de irregularidades de propaganda gubernamental, como es el caso.

 

Ahora bien, cabe señalar que el tercero interesado anunció como prueba un oficio del Ayuntamiento de Zinacantepec, por medio del cual informaría el tipo de obra y lugar donde fue llevada a cabo y desde cuándo; sin embargo, en autos, a foja novecientos treinta y dos, únicamente obra el acuse de recibo en original del trece de julio de dos mil nueve, a través del cual Noemí Hernández López, solicitó al ayuntamiento la información antes señalada, por lo que dicha documental privada no tiene valor probatorio, ya que no demuestra hecho alguno relacionado con el agravio en estudio, salvo que pretendía hacer una investigación al respecto.

 

Por lo anterior, se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora, ya que independientemente de que confunde la vía para hacer valer las irregularidades señaladas, no se ofrecieron las pruebas idóneas para acreditar los extremos de la causal de nulidad respectiva.

 

Finalmente, habiendo resultado INFUNDADOS todos los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Erick Lara Arizmendi ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343, fracción I del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Zinacantepec, Estado de México, realizado por el Consejo Municipal Electoral número ciento diecinueve, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la planilla integrada por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimido por el actor en su demanda, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio de Zinacantepec, Estado de México.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancia de mayoría respectiva, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

SÉPTIMO. Conceptos de agravio. Los motivos de disenso expuestos por el actor, son los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: Bajo la vigencia del Estado de Derecho, la observancia del Principio de Legalidad  -entendido éste como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas-, es conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que impere el orden social, la tranquilidad, la cohesión de las instituciones y por ende el respeto a las mismas, generando con ello su fortalecimiento y la gobernabilidad.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad”.

 

Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto sin que hubiese impedimento para ello, asimismo desvirtúa probanzas que en una interpretación funcional, gramatical y sistemática acreditan plenamente hechos y circunstancias que ponen de manifiesto las causas graves en las que incurrió el Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz, pues en la argumentación expresada en los considerandos de la resolución combatida, la autoridad responsable establece una serie de razonamientos que a la postre devienen incongruentes y faltos de fundamentación, como se demostrará en el cuerpo de esta demanda.

 

A)    Con respecto a la desestimación de la invocación de causales de nulidad de las casillas.

 

Primeramente, la responsable desestima las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas, refiriendo que se hace la petición de forma “por demás genérica, vaga e imprecisa”, respecto a las anomalías que se señalaron en el Juicio de Inconformidad, sin que en la especie haya acontecido de tal forma; cierto es que el artículo 311 bis, fracción II expresa que en el caso del Juicio de Inconformidad, en la demanda se deberá señalar “además” las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas, dado que de no ser así -a decir de la responsable en la foja 10 (diez) de la sentencia de mérito- se incurre en una “conducta omisa y deficiente que impide a quienes tengan un interés opuesto al actor, desvirtuar las pretensiones de éste, e imposibilita a esta autoridad jurisdiccional, identificar la materia de la litis planteada y contar con los elementos suficientes para resolver las situaciones expuestas”.

 

Aunado a lo anterior, la responsable argumenta en la foja citada en el párrafo anterior que, para actualizar una causal de nulidad de la votación recibida en casillas, los hechos y agravios que exprese el partido recurrente deben guardar una relación directa con el acto impugnado y encontrarse en alguno de los supuestos que precisa el precepto legal invocado, citando la tesis que contiene tal afirmación, así como también la relativa S3ELJ 09/2002, de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”; no obstante lo anterior, de la lectura de sus argumentaciones se desprende que contrario a lo que aduce, sí estuvo en posibilidades de identificar la materia de la litis planteada y sí supo cuáles eran las casillas en las cuales se alegaba la existencia de las causales de nulidad invocadas, puesto que se identificó plenamente por la actora en el Juicio de Inconformidad el rango de casillas en las que se presentaron las causales previstas en las fracciones III y XII, siendo éstas de la “5822 básica a la 5868 básica”, por lo cual quedaron plenamente identificadas todas y cada una de éstas y señaladas para cada una las mismas causales de nulidad invocadas, por ende, considerando que no existe un criterio obligatorio de la forma en que éstas deben ser individualizadas, dado que no existe un “formato” que para efectos jurisdiccionales sea considerado como el único y autorizado para “individualizar” éstas como condición sine qua non, debe considerarse desde la perspectiva lógica racional elemental, -es decir derivada del recto raciocinio como simple reflexión mental-, que al agrupar en un conjunto los elementos idénticos de un universo, se entiende que éstos tienen las mismas características, por lo tanto, son iguales, como se explica en el ejemplo siguiente:

 

- LA LETRA A ES ROJA

Por lo tanto, es exactamente igual a expresar que:

 

DESDE LA LETRA “A” A LA LETRA “E” SON ROJAS, ó decir: De la “A” a la “E” son rojas.

- LA LETRA B ES ROJA

- LA LETRA C ES ROJA

- LA LETRA D ES ROJA

- LA LETRA E ES ROJA

 

Cabe recordar que lo que el artículo 311 bis, fracción II tutela es que no se omita identificar la causal de nulidad invocada para cada casilla, es decir, que no exista vaguedad argumentativa al NO IDENTIFICAR CAUSAL DE NULIDAD ALGUNA o NO PRECISAR LAS CASILLAS en las cuales operaría tal causal. Ese ha sido el sentido de las tesis que interpreta la disposición normativa relativa, dado que en los juicios electorales de donde devienen las tesis relativas a la falta de individualización de las casillas, en éstas los agraviados solamente referían “en forma genérica que en todas las casillas de un Distrito se cometieron violaciones, sin individualizar éstas” o bien “limitándose a señalar que solicita la nulidad de las elecciones en un distrito electoral porque se violaron la Constitución Federal, los derechos de sufragio de los ciudadanos y la legalidad del Código de la materia” sin que se refirieran que tal situación aconteció en las casillas; en lo tocante al Juicio de Inconformidad cuya resolución se combate, como se ha expuesto ya, no existió impedimento del órgano jurisdiccional local para considerar lógicamente que las casillas comprendidas en el rango que se describió en éste se encontraban debidamente enunciadas, individualizadas con respecto a las causales invocadas, precisados los extremos y consideraciones debidamente adminiculadas con el “cúmulo de pruebas” que también determinaron no valorar al sobreseer parcialmente dicho rubro.

 

Consecuentemente, por lo que hace a éste primer agravio, se confirma el rompimiento del Principio de Congruencia en la sentencia, verificándose lo argumentado en párrafos anteriores, evidenciándose que sí estuvo en posibilidades la resolutora estatal de fijar la litis toda vez que en la foja doce (12) de la sentencia que se combate obra un apartado denominado:

 

“TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad de la elección aducidas por el actor efectivamente acontecieron, confirmando o en su caso, revocando las constancias expedidas y la declaración de validez emitida por el Consejo Municipal correspondiente y si la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales”.

 

Por lo tanto, SÍ ESTUVO EN CONDICIONES DE FIJAR LA LITIS, sin que la particular forma de presentar las casillas por la actora en el Juicio de Inconformidad en las cuales se aduce existieron o se configuraron las causales de nulidad invocadas en todas y cada una de ellas le impidieran hacerlo.

 

B)    Con respecto a la desestimación del agravio relacionado con la vulneración al Principio Histórico de Separación Iglesia-Estado (Considerando QUINTO de la resolución que se combate).

 

La responsable reconoce que el agravio enunciado en el Juicio de Inconformidad está directamente relacionado con la nulidad de la elección, al estar vinculado con la vulneración a Principios Constitucionales, en particular, el de Separación Iglesia-Estado, que se encuentra consignado como es sabido por éste Honorable Pleno, en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En dicho apartado, el Tribunal Electoral del Estado de México refiere el conocimiento de que dicha causal invocada regula la proscripción de la utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, relata lo aducido por la actora, transcribiendo el agravio de mérito, lo cual no hace respecto al informe circunstanciado de la autoridad señalada como responsable en el Juicio de Inconformidad, señalando tan solo que “se pronunció respecto a lo alegado por el enjuiciante de manera general, señalando que durante el desarrollo de la sesión permanente y la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, sólo mencionó que tenía pruebas de que el Partido Acción Nacional y su candidato habían realizado actividades contrarias a lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y que en su momento las haría valer ante la autoridad correspondiente, sin embargo, dichas pruebas no fueron presentadas en ese momento a los integrantes de ese Consejo”, situación que en la especie no ocurrió de esa manera, como se demostrará enseguida.

 

Como se desprende de los documentos que integran el expediente relativo a este Juicio de Inconformidad, los cuales fueron agregados como anexos a la demanda respectiva -los cuales deberá remitir la responsable íntegramente a esta autoridad jurisdiccional-, en las actas a que hace alusión el Consejo Municipal Electoral 119 del Instituto Electoral del Estado de México al rendir su informe justificado, la representación del Partido Revolucionario Institucional señaló, argumentó, señaló pruebas e incluso solicitó se pusiera de conocimiento al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México al momento de hacerlo, respecto de toda esta serie de irregularidades que se denunciaron en la sesión permanente del cinco de julio, enfatizando -entre muchas situaciones más- en dicha primera intervención que obra a foja cinco (5) del acta de sesión que “EN ESTE MOMENTO CONTINUA ESTA VIOLACIÓN VULNERANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL GENERANDO QUE ESTA CONTIENDA SE VUELVA INEQUITATIVA”; asimismo, se proporcionó a dicho Consejo Municipal la dirección electrónica WWW.MYSPACE.COM/AMIGOSDEGUSTAVO en donde se señaló existían pruebas de las diversas irregularidades descritas, sin que dicho Consejo Municipal lo verificara puntualmente, dejando en estado de indefensión a mi representado, por no subsanarse dicha omisión -aun conociendo la gravedad de la denuncia- el mismo día de la jornada electoral ni días después, dado que los mismos Consejeros integrantes de la Comisión de Propaganda dejaron de actuar al respecto, así como el Consejo mismo dejó de actuar consecuentemente; en obvio de repetición, se solicita se tenga por reproducida tal participación en el rubro que se señala, tal cual y como se contiene el acta en mención, haciendo constar que no fue combatida dicha acta ni su contenido por el Partido Acción Nacional dentro del término de Ley, dando por ciertas las argumentaciones, afirmaciones y probanzas expuestas en su contra.

 

En adición a lo anterior, por lo que hace al acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal del ocho de julio de dos mil nueve, la representación del Partido Revolucionario Institucional realizó una serie de argumentaciones y señalamientos respecto al cúmulo de irregularidades evidenciadas tanto el día de la jornada electoral y que no fueron reparados el mismo día, así como de las irregularidades y violaciones a los preceptos legales que tutelan todo proceso electoral y que no fueron debidamente asentadas en el acta en mención, por lo cual fue un motivo más que propició la firma bajo protesta de dicha acta, como consta en la foja ocho del documento de mérito, y que en obvio de repetición se solicita se tenga por reproducida; asimismo, es necesario requiera esta autoridad jurisdiccional la versión estenográfica de dicha sesión, dado que en ésta consta que la representación del Partido Revolucionario Institucional SEÑALÓ LA PROMOCIÓN INDEBIDA del Candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz UTILIZANDO SÍMBOLOS RELIGIOSOS, situación que -reitero- INDEBIDAMENTE NO SE HIZO CONSTAR EN EL ACTA DE SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, y que ahora se evidencia INEXPLICABLEMENTE NO INFORMA DICHO CONSEJO MUNICIPAL AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, lo cual motivó de nueva cuenta a que se firmara por parte de esta representación bajo protesta, al ser omiso dicho Consejo en rendir su informe íntegro, objetivo y puntual, dejando en estado de indefensión a mi representado.

 

Acto seguido, la responsable realiza una síntesis del Escrito de Tercero Interesado presentado por el Partido Acción Nacional, con la que se acredita la aceptación tácita de parte de dicho Instituto Político de la promoción indebida de su candidato con símbolos religiosos, puesto que “niega aquellos actos atribuibles a José Gustavo Vargas Cruz, en cuanto a la utilización de símbolos religiosos, ya que el instrumento emitido por el Corredor Público catorce, carece de validez, ya que ellos sólo pueden dar fe de actos mercantiles y no de cuestiones de índole civil, político o electoral.”, por consiguiente, en su negativa lleva implícita una afirmación, dado que sólo niega los actos en base a la pretensión de desvirtuar el alcance de la probanza contenida en la fe pública, sin embargo no demuestra que no haya realizado dicho candidato tal promoción con símbolos religiosos.

 

La anterior argumentación se aborda en defensa de los intereses de mí representada, desde dos vertientes: la primera, meramente procedimental, y la segunda, enfocada a la indebida valoración de la fe emitida por el corredor público número catorce por parte de la  resolutora estatal.

 

En el rubro de la referida afirmación tácita, de carácter procedimental, es clara su existencia en la negación de la utilización de símbolos religiosos por parte de dicho candidato del Partido Acción Nacional, en el sentido que sólo sustenta su negativa en la pretensión de que no se le conceda valor probatorio a la certificación de existencia de la página  electrónica donde se promovió dicho candidato utilizando símbolos religiosos, mas no ofrece probanza alguna para acreditar que efectivamente se condujo dentro de los causes de la legalidad y respetando los principios constitucionales, es decir, prueba que no lo haya hecho. Al respecto, Giacomo Augenti, en un apéndice para la obra de Carnelutti, señala que por regla general, la ley asigna la carga de la prueba a quien afirma un hecho, o a quien lo niegue, cuando su negativa envuelva una afirmación, y la carga subsistirá en tanto que el hecho afirmado o su negación no se pruebe a satisfacción, es decir, que si el valor probatorio de un elemento de convicción no es el suficiente para colmar la necesidad de certeza, no se habrá logrado probar el hecho y la carga continuará presente hasta que la verdad sea demostrada a plenitud, a través de una prueba suficiente.

 

Continuando con el aspecto procedimental, la autoridad señalada como responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional, hace una relación a manera de listado de probanzas ofrecidas por las partes en el Juicio de Inconformidad, de donde se desprende a favor de la actora la existencia y reconocimiento de dos documentales públicas consistentes en sendos instrumentos notariales, una documental pública consistente en el acta emitida por el corredor público número catorce de la plaza Estado de México, la copia certificada de la sesión permanente de fecha cinco de julio de dos mil nueve, la presuncional en su doble aspecto legal y humana, la instrumental de actuaciones, omitiendo indebidamente entre otras la copia certificada del ACTA DE SESIÓN ININTERRUMPIDA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, y en ese mismo tenor, como ahora se refiere ante la evidencia de la omisión del Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, la versión estenográfica de la misma sesión citada Ut supra; asimismo, se desprende que el tercero interesado ofrece también un cúmulo de pruebas y, por su propio derecho, invocando el Principio de Adquisición Procesal hace suyas las ofrecidas  por el actor en el Juicio de Inconformidad y expresa también motu proprio que adminiculadas entre sí y con los demás elementos aportados se les reconozca que “tienen valor probatorio pleno” (foja 25 del Escrito de Tercero Interesado), por lo cual, solicito sea reivindicada dicha  petición en su extensión a efecto de concederle el valor probatorio pleno a las documentales exhibidas por mi representado por encontrarse ajustado a derecho; asimismo, ofrece, reconoce y admite la resolutora estatal las probanzas ofrecidas por la candidata coadyuvante del Partido Verde Ecologista de México.

 

Aunado a lo anterior, de la foja 19 a la foja 27 de su resolución, establece la autoridad señalada como responsable un marco de referencia por lo que hace al conocimiento de qué debe de entenderse por “símbolos”, por “religiosos” y por “propaganda política con símbolos religiosos”, adminiculando cada uno de los conceptos a la litis, fortaleciendo la interpretación con normatividad y jurisprudencia relativa a evidenciar la prohibición del uso en propaganda electoral de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones religiosas, así como la confirmación de que dicha falta se encuentra considerada como “irregularidad grave” por atentar contra la libertad del sufragio, coaccionando la libertad de conciencia; tesis, elementos normativos, argumentaciones y consideraciones que solicitamos se tengan por reproducidas en este escrito como si a la letra se insertasen toda vez que en su emisión confirman la pretensión de mi representado y se encuentran aceptadas en toda su extensión por la responsable, además de formar parte de la litis; posteriormente, se realizarán argumentaciones respecto a este punto.

 

Por lo que hace a la segunda vertiente, relativa a la indebida valoración de la fe emitida por el Corredor Público número catorce por parte de la resolutora estatal, es menester para mi representado puntualizar diferentes nociones que a la luz de la sana crítica y el recto raciocinio develaran lo inexacto e incongruente de la apreciación de la responsable al expresar a foja 31 último párrafo -con respecto a dicha acta número 19660 -relación escrita de un hecho jurídico en el que el Corredor Público intervino con fe pública y que contiene las circunstancias relativas al mismo- donde se da fe de la existencia y contenido de la página oficial del candidato del Partido Acción Nacional multicitado- que “no tiene fuerza probatoria alguna”, situación a todas luces falta de certeza, congruencia con las constancias de autos y lo expresado en la misma resolución de la responsable, como se demuestra a continuación.

 

Desde un punto de vista ontológico, la fe es un proceso intelectual que puede estar en relación con:

 

- El hombre aislado, lo cual refiere a la convicción de cada individuo (cada quien tiene su fe particular);

 

-  El hombre en la colectividad, se refiere a que cada individuo debe considerar algunos hechos o actos específicos que no presenció ni percibió con sus sentidos, pero que pueden procurarle un estado de certidumbre alejado de la duda o el error. Se puede conocer por dichos, tradiciones, monumentos, imágenes o documentos escritos.

 

La fe pública esta dirigida a una colectividad, por tanto es obligatoria, debe constar siempre en forma documental, y el estado crea la fe pública con el fin de brindar seguridad jurídica. Es por eso que debemos tener por cierto y verdadero lo que emana de ella.

 

La fe pública, “es una calidad que adquieren ciertos documentos después de ser elaborados cumplimentando ciertas y precisas formalidades y requisitos, en virtud de la cual (esa calidad) se garantizan como auténticos los hechos narrados y, por consiguiente, su validez y eficacia jurídica.”[1] Es también la presunción de autenticidad, de certidumbre y de validez, que por mandato de ley adquieren los hechos y los actos narrados en dichos documentos, al amparo de las formalidades de referencia, afirma Barragán Barragán.

 

Dicha fe, tiene que ver con la misma acción de gobierno, no sólo con la publicidad intrínseca del acto de gobierno en general, sino con la publicidad de los actos de gobierno en particular, de manera que esa publicidad intrínseca unida a la legitimidad es la razón de la autenticidad y certidumbre (fidedigno, fidedignamente, fidelidad, fehacientemente) que tienen dichos actos de gobierno. La fe pública siempre se manifiesta “no sólo como una cualidad de la ley, sino en particular anexa o alijada a un oficio, cargo, o institución creada por la ley, anexa, precisaríamos al oficio de escribano y del notario, por así decirlo a la luz de nuestra tradición jurídica”, expone el citado autor.

 

Asimismo, abunda al decir que “podría concluirse que la fe pública es una calidad del acto de autoridad que se emite dentro de sus respectivas competencias”, de tal suerte que se identifican diferentes tipos de fe pública, en donde la notarial es sólo una especie más dentro del universo, reconociéndose la existencia de la fe pública judicial, la del ámbito del Poder Legislativo, la civil, las certificaciones de carácter registral, la que obra en materia política, en materia de derechos humanos y la que opera en materia mercantil y de comercio; precisa además, a manera de prólogo de conclusión de su estudio, la relación que desentraña la existencia o no de la fe emitida por un Corredor Público en los actos en los que se solicite su participación:

 

“Ya hemos repetido varias veces que la fe pública se extiende también al campo del comercio y de lo mercantil, no sólo porque esas materias se encuentran señaladas como objeto de la función notarial, sino porque siendo la fe pública una cualidad inherente al acto de gobierno, deberá también extenderse al campo mercantil.” [2]

 

Finalmente, concluye respecto a la fe pública:

 

“Tercera. La fe pública, en los términos aquí estudiados, pertenece a la esencia del acto de gobierno. Por tanto, emana de cada gobierno, del federal, del estatal y, en su caso del municipal,…”

 

En ese orden de ideas, la fe pública que detenta el Corredor Público, le es delegada por el Ejecutivo Federal, quien es el depositario de la fe pública federal. Esto significa que los actos y documentos emitidos en el ejercicio de su función gozarán de entera fe y crédito en los estados que conforman la Federación.

 

Ahora bien, considera la responsable resolutora estatal, desestimar la fuerza probatoria de un instrumento embebido de fe pública federal, con el argumento literal que aduce el Tercero Interesado, sin fundarlo debidamente haciendo el estudio relativo a la prevalencia de la fe pública como acto de gobierno -como se expone en líneas anteriores- bajo el argumento de que el acta levantada por el fedatario público federal no se encuentra emitida conforme a sus atribuciones y por ende, no tiene valor probatorio alguno, situación que desde la óptica de la administración de justicia no acontece, como se verá enseguida.

 

Como se ha expuesto ya en líneas anteriores y como consta en la resolución dictada por la ahora responsable, se viola el Principio de Congruencia en la Sentencia en agravio de mí representado, al momento en que la resolutora determina respecto al instrumento público expedido por el Corredor Público catorce -fedatario público federal- que “se estima acertado el razonamiento vertido por el tercero interesado, en el sentido de que no se le puede otorgar valor alguno a dicha prueba”, no obstante que, como se ha acreditado ya, debió acontecer en plenitud.

 

Sin embargo, es la misma autoridad responsable quien se pronuncia en un inicio de su estudio -en razón de la litis planteada, el problema constitucional a dilucidar relativo a la utilización de símbolos religiosos en la propaganda política del candidato del Partido Acción Nacional y la aparejada nulidad de la elección invocada- respecto a “tomar en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como la coadyuvante” como lo expresa a foja 29 de la resolución que se combate, y en ese mismo orden de ideas, se colocó por sí misma en condiciones de estudiar el fondo del asunto y valorar la prueba consistente en el Acta pública emitida por la fe del Corredor Público número catorce de la plaza Estado de México, relativa a la existencia en internet de un espacio ofertado comercialmente por la empresa http://www.aqua-studioweb.com (quien oferta sus servicios comerciales a través del hipervínculo descrito insertado dentro del mismo sitio electrónico fedatado) y contratado dicho espacio para difundir la imagen, nombre, plataforma electoral, currículum vitae, lemas, videos y fotografías de actos de campaña del C. José Gustavo Vargas Cruz, candidato a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, Estado de México en el proceso electoral próximo pasado, así como la difusión de emblemas del Partido Acción Nacional, todo esto acompañado de la difusión sistemática,  repetitiva y real de imágenes de contenido, sentido, forma y naturaleza religiosa.

 

Lo relatado en el párrafo anterior acontece en el tercer párrafo de la foja 29 de la resolución que se combate, en donde el Tribunal Electoral del Estado de México realmente entra al estudio de lo contenido en instrumento público -Acta emitida por el Corredor Público catorce-, hace constar la existencia de la página electrónica ahí descrita y de los elementos que se aprecian y que fueron denunciados como violatorios del Principio Constitucional de Separación Iglesia-Estado y se pronuncia sobre éstos, -inexactamente en algunos casos- como textualmente se transcribe:

 

"Ahora bien, se señala que en algún momento existió en internet, propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz, en donde se apreciaba en color y con diferentes tonos de azul en arreglos gráficos la imagen fotográfica de dicha persona, su nombre, la frase “Presidente Municipal Zinacantepec”, el emblema del Partido Acción Nacional, la frase “Un gobierno para todos”, y diferentes aspectos que promovían su candidatura, además de tener una pila bautismal en marca de agua como fondo, así como diversas imágenes tenidas como religiosas, pero no se puede afirmar con plenitud que se trate de símbolos religiosos, ya que de las constancias que obra (sic) en autos, únicamente se advierten impresiones de un inmueble del tipo iglesia (i) desde diferentes ángulos, la relieve de una vasija con figuras talladas a su alrededor cuyos grabados no se logran distinguir claramente, pero cuya apariencia tiene características propias de la época colonial (i), el patio de un predio donde se aprecia un elemento arquitectónico en forma de arco, frescos con imágenes y retablos cuyo contenido es poco nítido y prácticamente difícil de describir.”

 

Como se evidencia de la anterior transcripción literal, la autoridad señalada como responsable reconoce que:

 

1.       En algún momento existió en internet, propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz.

 

2.       Que dicha propaganda mostraba diferentes aspectos que promovían su candidatura, además de tener una pila  bautismal en marca de agua como fondo, así como diversas imágenes tenidas como religiosas.

 

3.       Que se advierte en las impresiones ofrecidas como prueba un inmueble del tipo iglesia desde diferentes ángulos.

 

4.       Que también se aprecian frescos con imágenes y retablos.

 

Desglosado lo anterior, plantearé diversas observaciones que abundan en lo dicho:

 

A.            En primer lugar, es claro que la responsable estudió y concedió valor probatorio a la fe pública emitida por el Corredor Público número catorce;

 

B.            En segundo lugar, se hace patente por parte del Tribunal Electoral del Estado de México la existencia de las violaciones argumentadas con lesivas del Estado de Derecho y conculcadoras del Principio Constitucional de Separación Iglesia-Estado, al haberse promovido dicho candidato del Partido Acción Nacional, José Gustavo Vargas Cruz utilizando símbolos religiosos, puesto que en “algún momento existió en internet, propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, José Gustavo Vargas Cruz” con las características que describe el instrumento público relativo;

 

C.           En tercer lugar, aún y cuando extrañamente llega a expresar la responsable que “el contenido es poco nítido y prácticamente difícil de describir”, no dice que haya sido imposible hacerlo, o que hubiese encontrado algún impedimento para allegarse de mayores elementos que le permitieran convalidar los que efectivamente ya había apreciado, descrito y valorado como imágenes religiosas. Tan es así que:

 

a.             Sí fue capaz de ver, identificar y pronunciarse al respecto de una imagen en “marca de agua”, es decir “casi transparente”, en el fondo de las pantallas capturadas en las impresiones de la página aludida, correspondiente a una pila bautismal en marca de agua como fondo.

 

b.             Sí fue capaz de ver, identificar y pronunciarse sobre diversas imágenes tenidas como religiosas, a las que según “no pudo” afirmar con plenitud que se tratara de símbolos religiosos, pero sí pudo afirmar que únicamente se advertían impresiones de un inmueble del tipo iglesia desde diferentes ángulos.

 

Cabe hacer una breve pausa en este punto, puesto que surge la evidente y fundada duda sobre el incongruente pronunciamiento de no considerar que un “inmueble del tipo iglesia” no sea tomado como un símbolo religioso o no contenga características simbólicas, arquitectónicas o gráficas que permitiesen a la responsable afirmar que se trataba de “una iglesia” -en el sentido convencional de denominar así a los templos católicos-. Evidentemente, la Magistrada ponente, su ponencia misma, así como el pleno del Tribunal, al firmar de conformidad la sentencia de mérito vieron lo que cualquier persona común y corriente puede ver al exhibírsele una imagen de un inmueble del tipo iglesia: vieron una iglesia o templo católico.

 

c.             Llama la atención que la responsable diga que tan sólo ve “la relieve de una vasija con figuras talladas a su alrededor cuyos grabados no se logran distinguir claramente”, cuando en líneas anteriores afirma haber visto a cabalidad LA PILA BAUTISMAL en una imagen EN MARCA DE AGUA (casi transparente), y en la diversa que dice no identificar plenamente -aunque se trata de la misma PILA BAUTISMAL- SÍ ES CAPAZ DE PRONUNCIARSE respecto a circunstancias más especializadas que se refieren -según su dicho y sin aportar otra prueba- a que ésta por su apariencia tiene características propias de la época colonial; seguramente la responsable no escapa del conocimiento, por ser un hecho de cultura general, que la única construcción monolítica de la época colonial con forma de vasija con figuras talladas a su alrededor, con grabados, en el contexto de Zinacantepec, Estado de México, lo es la PILA BAUTISMAL que se encuentra en el Convento Virreinal de esa localidad.

 

Asimismo, la responsable resolutora estatal refiere dar cuenta de “frescos con imágenes y retablos” presuntamente poco nítidos y “prácticamente difícil de describir”, sin embargo, baste recordar a este alto Tribunal las definiciones que la Real Academia Española de la Lengua tiene para estos elementos:

 

Por fresco se entiende, en su décimo cuarta acepción:

 

14. m. pintura al fresco.

 

La cual a su vez indica:

 

N al fresco.

 

1. f. La que se hace en paredes y techos con colores disueltos en agua de cal y extendidos sobre una capa de estuco fresco.

 

Siendo estas pinturas particulares en el contexto histórico de Zinacantepec, plenamente identificables como aquellas que se encuentran sitas en el citado Convento Virreinal, en la cabecera municipal de San Miguel Zinacantepec; dichos frescos contiene las imágenes de frailes franciscanos en actitud devota y portando sendas cruces, dentro de un contexto naturalista, relativo a la época Colonial y a la difusión de la fe católica; dichos frescos también, son de trascendencia mundial por su antigüedad y valor intrínseco que tiene para todos los católicos y más aún, para los habitantes de Zinacantepec, como parte de su historia local, y por encontrarse plenamente conservados en la actualidad en el sitio donde actualmente se siguen oficiando misas.

 

Asimismo, por retablo se entiende, en su primera y segunda acepción y de acuerdo al contexto en que se refiere ésta:

 

retablo.

 

(Del b. lat. retaulus, y este del lat. retro, detrás, y tabula, tabla).

 

1.        m. Conjunto o colección de figuras pintadas o de talla, que representan en serie una historia o suceso.

 

2.        m. Obra de arquitectura, hecha de piedra, madera u otra materia, que compone la decoración de un altar.

 

Por lo anterior, es de destacarse que la responsable admite expresamente identificar en las imágenes que obran en las constancias de autos, contenidas en el Acta emitida con fe pública por el Corredor Público catorce de la plaza Estado de México, dicho retablo, con lo cual también reconoce y admite que se trata de tal obra de arquitectura, hecha de piedra, madera u otra materia, que compone la decoración de un altar. ¿Pero que es un altar?

 

Para la misma autoridad lingüística citada en el marco referencial, un altar es:

 

altar.

 

(Del lat. altáre).

 

1.        m. Montículo, piedra o construcción elevada donde se celebran ritos religiosos como sacrificios, ofrendas, etc.

2.        m. ara (// piedra consagrada).

3. m. En el culto cristiano, especie de mesa consagrada donde el sacerdote celebra el sacrificio de la misa

 

4. m. Conjunto constituido por la mesa consagrada, la base, las gradas, el retablo, el sagrario, etc.

 

Por, lo que se puede: evidenciar, la naturaleza religiosa de que contiene la mención de un altar, más aún dentro del contexto de una serie de símbolos con los que se encuentra acompañado o conformado, que para el caso en específico, aun y cuando la responsable dice “no ver nítidamente”, son reconocibles en dichas imágenes del retablo figuras humanas ataviadas con “alas” y en actitud de orar algunas otras, que, de acuerdo al contexto en que se desarrollan dichas imágenes la Pila Bautismal, la construcción con forma de Iglesia, frescos con imágenes de frailes portando cruces evidentemente se relacionan con “Ángeles” o “Arcángeles”, quienes según la definición de la misma Real Academia Española de la Lengua estos son:

 

ángel.

 

(Del lat. angĕlus, y este del gr. άγγελος, mensajero).

 

1. m. En la tradición cristiana, espíritu celeste creado por Dios para su ministerio.

2. m: Cada uno de los espíritus celestes creados, y en particular los que pertenecen al último de los nueve coros, según la clasificación de la teología tradicional.

 

Por lo anterior, se reitera que queda demostrado plenamente que la resolutora responsable al haberse pronunciado respecto a la clasificación de las imágenes contenidas en la fe pública emitida por el Licenciado Bernal Baledón, Corredor Público, concede valor probatorio a ésta, identifica y reconoce la existencia de dichos símbolos religiosos en compañía de propaganda electoral a favor del C. José Gustavo Vargas Cruz, en un tiempo y momento determinado. Por tal motivo al Acta emitida por el Corredor Público catorce de la Plaza Estado de México debe reconocérsele VALOR PROBATORIO PLENO por quien la emite y por lo que de ella se hace constar.

 

Para mayor abundamiento, se desprende de las notariales emitidas por el Notario Público Jesús Maldonado Camarena, particularmente en los anexos impresos de las páginas de Internet a las que se concede valor probatorio pleno, que efectivamente existió como lo fue la página de dirección electrónica http://www.gustavovargas.org.mx puesto que del estudio extensivo de estas documentales se aprecia impreso dicho hipervínculo y por ende, se deduce la existencia del sitio que contenía la propaganda del citado candidato Vargas Cruz.

 

En ese tenor, baste referir que la responsable no llevó a cabo mayores diligencias que le permitieran llegar a la verdad histórica del hecho cuestionado, aún y cuando se desprendía de cada anexo fedatado públicamente un cúmulo de información que evidenciaba -por lo que hace a la relación de la existencia real del sitio http://www.gustavovargas.org.mx- en beneficio de dicho candidato, situación que no realizó, es decir, no realiza un análisis exhaustivo de éstas, dejando en Estado de indefensión a mi representado.

 

Cabe hacer notar de una manera destacada, que en el extremo radical que asume la resolutora de no concederle valor probatorio alguno al Acta emitida por el ya citado Fedatario Federal número catorce, aún así no es viable jurídicamente su postura, dado que en el extremo derivado del análisis que dice hacer de los elementos que contiene, se identifica plenamente que las imágenes fotográficas del señalado candidato coinciden plenamente con los rasgos y características del mismo candidato José Gustavo Vargas Cruz, así como también los textos contenidos en los anexos impresos a color, tales como Nombre, Lema, cargo al que aspira, emblema de Partido Acción Nacional, y particularmente, su Currículum Vitae en la página de presentación acompañado de la frase de campaña:

 

"Por eso, hoy estoy trabajando por este proyecto de vida, al que los invito a sumarse para que juntos hagamos de Zinacantepec un mejor lugar para vivir".

 

Es de considerarse por sus Señorías la anterior mención, dado que posteriormente a la emisión de la sentencia que ahora se combate, nos dimos a la tarea de realizar una nueva búsqueda de pruebas que con carácter superveniente pudieran haberse generado en el lapso comprendido de la presentación del Juicio de Inconformidad y la emisión de la sentencia o en el otro extremo, identificar algunas otras que no habían sido del conocimiento de mi representado, por lo cual, el señor FERNANDO ISMAEL BECERRIL ALDANA, delegado político del Partido Revolucionario Institucional en Zinacantepec, Estado de México, identificó el día 31 de julio de 2009 en una búsqueda de las palabras “Gustavo Vargas Zinacantepec” en Internet, particularmente en el buscador “Google”, una dirección electrónica de la revista “Acción con claridad”, www.accionconclaridad.com.mx, en la cual se anuncia contenido una videograbación que dice “Video Gustavo Vargas Cruz Candidato a la Presidencia Municipal de Zinacantepec por el Pan”, en donde, entre otras cosas -tales como la permanencia de promoción personalizada y propaganda electoral en fechas prohibidas para hacerlo de su nombre y candidatura-, refiere por propia voz (dado que la persona que aparece en el mismo video se ostenta con tal apelativo y sus rasgos, voz, expresiones y características coinciden plenamente con el mismo José Gustavo Vargas Cruz), su nombre, cargo al que aspira, plataforma de campaña y más de dieciséis veces (16) la palabra “proyecto”, de las cuales cuatro veces (4) refiere la frase “proyecto de vida”, lo cual se vincula directamente con la frase descrita Ut supra como frase de campaña: “...hoy estoy trabajando por este proyecto de vida...”. Por lo anterior, ha de estimarse por esta autoridad jurisdiccional, no sólo la presunción de relación entre la página fedatada y el video que ahora surge, -como prueba superveniente al no haber sido de conocimiento del actor-, sino que debe establecerse la relación directa y adminiculación indubitable con los hechos que se pretenden probar.

 

Lo anterior se describe de manera directa, clara y congruente en la videograbación que se anexa al presente ocurso en formato digital y visible en Reproductor de video de tipo Flash Player o Real Player de descarga gratuita en Internet, reiterando que dicha grabación se encuentra a la fecha en Internet, y que fue certificado su contenido mediante el Instrumento Público ACTA NÚMERO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (8,417) VOLUMEN TRESCIENTOS VEINTITRÉS (323) ORDINARIO FOLIOS CINCUENTA Y DOS Y CINCUENTA Y TRES (052-053) consistente, en la FE DE HECHOS expedida en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, por el Licenciado JESÚS MALDONADO CAMARENA, TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO CIENTO TREINTA Y DOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL PATRIMONIO DEL INMUEBLE FEDERAL, siendo su contenido el siguiente:

 

“...José Gustavo Vargas Cruz, del municipio de Zinacantepec quisiera enviar un gran saludo a toda la militancia en general a nivel federal, a nivel estatal y a nivel municipal y agradecer antes que nada aquí, a Acción con Claridad, quien es el medio que hoy me da la oportunidad de dar a conocer parte de lo que yo siento hoy en día, por haberme dado la oportunidad el Partido Acción Nacional de encabezar este proyecto tan importante, un proyecto de vida que hoy estamos iniciando para Zinacantepec, un proyecto de vida donde el municipio se ve beneficiado en la construcción de diferentes proyectos que generen a futuro una estabilidad económica social y sobretodo que exista la disponibilidad de la administración para servir a toda la ciudadanía en general, ofrecer un gobierno, un gobierno cercano, un gobierno para todos, para todos los de Zinacantepec, es lo que hoy estamos ofreciendo, tenemos la experiencia, tenemos la capacidad, pero sobre todo tenemos el entusiasmo y la fuerza para sacar este proyecto adelante, este proyecto que se ha visto truncado por algunas otras administraciones que hoy quisiera omitir, pero que la ciudadanía tiene claro que hoy necesita gente capaz, gente que traiga el empuje y gente que esté dispuesta a servir a su municipio y en ese entendido los principios que Acción Nacional nos transmite a todos los miembros activos, adherentes o simpatizantes, pues eso lo tenemos que plasmar en acciones concretas, en acciones de gobierno en acciones donde demos el resultado que la ciudadanía pide, de dar la oportunidad de cubrir todas las expectativas que hoy todos los ciudadanos de Zinacantepec estamos esperando de este gobierno, sabemos que las cosas han sido difíciles, sabemos que la situación que vive la actual administración se ha visto truncada por toda esa deuda que ha habido durante los ejercicios anteriores, pero que hoy no existen barreras, hoy existe toda la posibilidad de sacar este proyecto adelante, pues este es un proyecto estable, es un proyecto a futuro, es el proyecto de vida que yo le ofrezco a Zinacantepec. Le doy las gracias a la militancia de Zinacantepec que me da la oportunidad, que me está dando el respaldo sobre todo para apoyar este proyecto tan importante, el proyecto de Acción Nacional. También quisiera dar las gracias a nivel estatal a todos los compañeros que hoy confiaron en mi, que decidieron depositar toda su confianza para que yo pudiera encabezar este proyecto; este proyecto que se verá beneficiado no sólo a nivel municipal, sino a nivel estatal y a nivel municipal, puesto que crearemos todas las redes necesarias habidas y por haber para fomentar la confianza, para darle la certeza a la ciudadanía que en Acción Nacional existe gente con capacidad, gente con humildad, pero sobre todo la gente que se distingue de los demás partidos, la gente que es de Acción Nacional. Hoy trabajaremos por un proyecto, un proyecto donde pedimos a nivel federal de todo el apoyo tanto del partido con nuestro presidente Germán Martínez y de nuestro presidente de la República Mexicana Felipe Calderón Hinojosa. Trabajaremos en un sentido de crear al municipio, de apoyar al estado, pero sobre todo de tener el respaldo de la federación para sacar adelante todos estos proyectos. Un saludo y un abrazo a todos ustedes amigos de la República Mexicana y les digo que Zinacantepec es un proyecto de vida, el proyecto que se emprende a partir del momento que nosotros estamos siendo registrados dentro del Instituto Electoral del Estado de México y que no vamos a defraudar la confianza de los ciudadanos porque no dudamos que este 5 de Julio este proyecto va a ser un proyecto cercano, un proyecto certero que nos brindará la confianza y oportunidad de tener un gobierno eficiente, un gobierno capaz, que tenga toda la disponibilidad de servir a su municipio, a la gente de Zinacantepec. Muchas gracias y un abrazo a todos, a todos en general de la República Mexicana. Gracias...”

 

Por lo anteriormente expuesto, se solicita se estime indubitablemente por esta autoridad jurisdiccional la existencia plena del sitio electrónico donde se promovió el candidato del Partido Acción Nacional José Gustavo Vargas Cruz a la Presidencia Municipal de Zinacantepec, México; asimismo, se tenga por acreditada la violación grave en que incurre el Tercero Interesado como Candidato José Gustavo Vargas Cruz, al haberse promovido electoralmente de forma prohibida utilizando para ello símbolos religiosos en su propaganda de campaña, coaccionando moral y anímicamente al electorado dentro de su esfera íntima de decisión al momento de emitir su voto.

 

De igual forma, y en virtud de la prueba superveniente surgida, citada en líneas anteriores, se solicita atentamente se estudie a exhaustividad  su contenido a efecto de que se determine si en razón de la fecha en la cual se ha fedatado la prevalencia de dicho video en la red mundial de información “Internet”, se está en presencia de una violación grave más no subsanada ni reparada antes o el día de la jornada electoral, violentando los Principios Rectores del Proceso, particularmente los de Equidad en la Contienda y Legalidad.

 

Ahora bien, íntimamente relacionado con anterior, se aprecia una indebida valoración de la prueba superveniente aportada por la candidata coadyuvante de la actora, María Bethzabe Wendy Ortiz Mendoza, relativa a la notoria promoción indebida del entonces Candidato José Gustavo Vargas Cruz en sitios proscritos para ello, como es el caso, en el atrio de una capilla del culto católico, situación que se describe detalladamente en el escrito recursal de Juicio de Inconformidad y posteriormente desahoga la responsable, describiendo de la foja 32 a la 35 de la sentencia que se combate, en perjuicio directo de mi representada y violándose, la garantía constitucional de debido proceso.

 

Lo anterior acontece dado que, de toda la detallada descripción que hace la responsable del contenido estenográfico del video aportado por la coadyuvante citada, así como de la descripción de las fotografías, confrontadas éstas con las mismas precisiones descriptivas que hace la actora en el Juicio de Inconformidad, se aprecia que evita reflexionar sobre los aspectos relevantes concatenados entre sí, y sólo lo hace de manera aislada, omitiendo pronunciarse sobre lo que dicha autoridad responsable describe por sí misma por lo que hace a la presencia de propaganda electoral del candidato José Gustavo Vargas Cruz en las instalaciones de la Capilla de Santa Cruz, como se desprende de lo afirmado por la responsable en el cuarto párrafo de la descripción que obra en foja 33 de la sentencia que se combate, donde se acredita que se encuentran las personas denunciadas en las instalaciones de una capilla de culto católico; asimismo, como acontece en la descripción que obra en el párrafo sexto de la misma foja, en donde se acredita la existencia de propaganda del candidato José Gustavo Vargas Cruz, así como el partido y cargo por el cual se postula.

 

En ese mismo orden de ideas, se aprecia la vinculación que pretende aludir la responsable dado que de nueva cuenta no se pronuncia respecto a la existencia de la propaganda que utilizó en toda la campaña el candidato José Vargas Cruz la cual notoriamente existe y se exhibe en el video, de manera dinámica, tanto en el pendón con su imagen, nombre, cargo al que aspira y partido que lo postula, como en las playeras que portan las personas que concurrieron a la capilla de culto católico el día que se grabo dicho video, situación sobre la cual la responsable INEXPLICABLEMENTE omite pronunciarse siendo que se trataba del hecho a probar, prefiriendo salirse por la tangente alegando sobre que no se acredita que estén haciendo proselitismo electoral, ya que si bien es cierto se aprecian unos botes, no se tiene la certeza de su contenido”, situación que deviene en incongruente e incomprensible, puesto lo que si es claro y relata la misma responsable en las descripciones citadas arriba es la existencia de la propaganda electoral en pendón y playeras, como se puede leer y deducir en las fojas 34 y 35 de la sentencia combatida, relativa a la descripción de los apartados “Anexo 3-06” y “Anexo 3-07”, aduciendo además que sólo se aprecia un grupo “muy reducido de personas, lo cual no es determinante para los resultados de la elección”, olvidando aclarar que para los efectos de la falta grave, se está ante la presencia de una violación clara al Principio de Separación Iglesia-Estado, el cual es imperativo.

 

Por cuanto hace a la argumentación que expresa que no se acreditan las circunstancias de ejecución de los hechos que se consignan en el video, en la especie no ocurre, pues se precisan en el escrito de la coadyuvante que ésta sí relata, refiere, y describe puntualmente tales circunstancias, aunado al hecho de que no consta -como presume parcialmente la responsable- que dicho video haya sido alterado o manipulado para “inventar un hecho”, situación que presume dicha autoridad jurisdiccional sin acreditarlo, faltando al Principio de Legalidad y Certeza, pues de la serie de situaciones hipotéticas que decide expresar para no pronunciarse sobre el fondo de la litis ninguna acredita.

 

En consecuencia, se desprende que la responsable erróneamente llegue a la conclusión de que el actor no ofreció los elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena, cuando en la especie se deduce que sí se logra acreditar, mas es la responsable quien indebidamente deja de estudiar y analizar, adminiculando sus argumentaciones sobre la falta de fundamentación antes que buscar la verdad histórica, puesto que con lo ya descrito, sí se logró acreditar el vínculo directo del candidato José Gustavo Vargas Cruz con la promoción electoral indebida haciendo uso de símbolos religiosos, por lo que SÍ EXISTEN CONSTANCIAS QUE DEBIERON GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DE QUE SE CONCULCARON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y PROFESIONALISMO por parte del multicitado candidato del Partido Acción Nacional y, las normas invocadas en el asunto de cuenta, concernientes a propaganda electoral SI SE ADVIERTE QUE FUERON VULNERADAS.

 

Finalmente, por lo que hace a la desestimación del agravio relacionado con la indebida participación de funcionarios haciendo proselitismo a favor de José Gustavo Vargas Cruz, ésta debe tenerse por incongruente, toda vez que dichas circunstancias se encuentran plenamente acreditas por sendos instrumentos públicos pasados ante la Fe de un Notario, y la misma responsable reconoce a foja 35 de la sentencia que se combate, al expresar:

 

“Ahora bien, se da por hecho que en algún momento surgieron en Internet, videos y fotografías donde aparece el Senador Santiago Creel Miranda, apoyando la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz, hoy presidente municipal electo de Zinacantepec”.

 

No obstante que a la fecha aún no se resuelve en totalidad la litis en las instancias jurisdiccionales, la responsable le reconoce tal calidad al C. José Gustavo Vargas Cruz, afirmando además que sí se cometió la falta que se denuncia como causa grave. Aunado a lo anterior, estima incongruentemente expresar que Santiago Creel Miranda es “solamente” una persona pública, omitiendo INEXPLICABLEMENTE pronunciarse como se alega en el Juicio de Inconformidad sobre la indebida presión sobre el electorado que implica el que detente un cargo público -SENADOR- de la más alta jerarquía dentro del Gobierno de la República.

 

Asimismo, INEXPLICABLEMENTE lejos de aportar argumentos convictivos de peso respecto a tolerar y dejar pasar incólume la INDEBIDA participación y promoción electoral que realizó un senador de la república a favor del candidato José Gustavo Vargas Cruz, la responsable se dedica a argumentar sobre cuestiones hipotéticas relativas a la forma en que un video aparece o no en Internet, sin que en verdad entre al estudio de fondo pronunciándose sobre la existencia que reconoce de dicho video, que reconoce al Senador Santiago Creel en él, y que éste llevó a cabo expresiones y alusiones en apoyo electoral a favor del candidato del Partido Acción Nacional, José Gustavo Vargas Cruz.

 

Concluyendo, por lo que hace a la desestimación del agravio relacionado con la indebida promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec, a lo largo de todo el proceso electoral, se solicita se tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el cuerpo del Juicio de Inconformidad, así como también los vertidos a cabalidad en la relativa denuncia presentada en fecha nueve de junio de dos mil nueve, ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal 119 de Zinacantepec, México, JESÚS MALDONADO SÁNCHEZ, la cual HASTA LA FECHA NO HA SIDO RESUELTA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, dejando en estado de indefensión a mi representada, y acreditando así, las violaciones graves no reparadas antes y durante la jornada electoral; cabe decir que dicha denuncia se sustento debidamente con la fe notarial consignada en el acta número 8,333, la cual en su conjunto con la denuncia y el expediente relativo a la sustanciación de la misma, solicito sea requerida a la autoridad electoral administrativa estatal, Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a efecto de acreditar el desarrollo de la misma y las violaciones descritas, las cuales no han sido reparadas ni lo fueron durante la jornada electoral, dejando en estado de indefensión a mi representado y dañando irremediablemente el sano desarrollo del proceso electoral próximo pasado en Zinacantepec, México.

 

Lo anteriormente expresado implica que la resolutora estatal incurrió en falta de exhaustividad en el análisis de los hechos y pruebas, e incurrió también en incongruencia en la resolución.

 

Sustenta la petición de apego al Principio de Exhaustividad, las siguientes tesis con los rubros que se citan:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3EL 026/99.

 

En tal sentido, se desprende que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, -sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir-, sin que se advierta que a dicho cuerpo colegiado se le haya presentado imposibilidad material o jurídica para llevar a cabo diligencias de diversa índole para llegar a la verdad histórica del hecho que se precisaba determinar, ni existió pronunciamiento para dejar de hacerlo, para luego sin más, emitir el proyecto de resolución aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que trastoca el principio de legalidad.

 

Abundando en lo descrito, Mutatis mutandi tiene aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, cuyo rubro es “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN EL APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la que claramente se indica que para reforzar el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México está facultado para realizar “diligencia para mejor proveer...”, para el efecto de allegarse de más elementos que le permitan normar su criterio; para ello, en dicha tesis jurisprudencial se refiere la hipótesis siguiente:

 

“d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

 

Por lo anteriormente expuesto se desprende que la responsable, aún y cuando no tuvo impedimento alguno ni temporal ni material o jurídico para llevar a cabo dichas diligencias, omite practicarlas, ocasionando con ello la imprecisión en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a mi representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia, al no estudiar y analizar de fondo la litis, y estando en tiempo dentro de los plazos contemplados para ello, se auto limita en la práctica de su deber jurisdiccional.

 

Esto es así, con base en el Principio Inquisitivo, que permite a dicho órgano jurisdiccional allegarse de los medios adecuados para lograr la revelación de la verdad histórica de los hechos, resaltándose que el objeto genérico de esa facultad investigadora, se materializa al llevar a cabo la indagación exhaustiva de las causales de nulidad invocadas, para determinar si se actualizan o no, y en su caso, determinar lo conducente. Ésta se realiza con independencia de los elementos de prueba que ofrezcan las partes involucradas en el juicio, por lo que cito la Jurisprudencia cuyo rubro es “FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA EJERZA SUS.”, la cual aplica mutatis mutandis, al caso en específico, por lo que en obvio de repetición se solicita se tenga por reproducida en su contenido y sentido, el cual constriñe su aplicación a que la resolutora debió ordenar en ejercicio de su jurisdicción se practicaran mayores diligencias necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos.

 

De lo anteriormente citado, se colige que, la autoridad responsable incurre en diversas imprecisiones que, desde la óptica constitucional, inciden en contra de la procuración del debido proceso.

 

La resolutora, antes que ordenar diligencias para mejor proveer o verificar la existencia de tales elementos señalados en el Juicio de Inconformidad, considerándolos como mínimamente indiciarios prefiere no llevar a cabo su análisis sin ser exhaustiva en la investigación de lo señalado, dejando de observar lo estipulado en la tesis de rubro:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Sala Superior. S3EL 025/97.

 

Conforme a esta tesis, las diligencias por las que se ordene desahogar pruebas para mejor proveer tienen el único fin de conocer la verdad y no favorecer a alguna de las partes. Por lo que, existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieron en un momento dado, ser determinantes al momento de dictar su resolución.

 

En ese sentido, queda claro que omiten elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, lo cual deja de estar alejado de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.

 

Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a este principio constitucional, en la medida en que en ésta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

 

a.-     Por la inaplicación de la norma jurídica y

b.-     Por la indebida valoración de los medios de prueba;

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye desde uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.

 

Por ello es de resaltarse, que la aplicación del principio de legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el citado principio constitucional, cuando se trastoca cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.—De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 

Sala Superior. S3EL 034/97

Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-080/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

En este orden de ideas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional al no ser exhaustiva en la valoración de pruebas que más allá de su mismo contenido su único fin era el de pretender ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen.”

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Previo a análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, es necesario tener en cuenta lo siguiente.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, de modo que las alegaciones en los términos planteados, no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia controvertida al dejarla prácticamente intocada.

 

En otro aspecto, es importante destacar que en los considerandos segundo, quinto, sexto y séptimo, respectivamente, de la sentencia que ahora se impugna, se advierte que la responsable consideró diversos temas planteados en el juicio de inconformidad promovido por el partido político ahora demandante, tales como:

 

a) La anulación de votación recibida en casilla;

 

b) El principio relacionado con la separación Iglesia-Estado;

 

c) Participación indebida de funcionarios haciendo proselitismo a favor de José Gustavo Vargas Cruz, y

 

d) Promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec, Estado de México.

Sin embargo, de la lectura minuciosa del escrito de demanda presentada por el partido político promovente, se desprende que únicamente hace valer agravios tendentes a controvertir las razones empleadas por la autoridad responsable, en relación con los considerandos segundo, quinto y sexto del fallo controvertido en los cuales analizaron los temas indicados en los referidos incisos a, b, y c.

 

Con base en lo anterior, resulta patente que los conceptos de agravio vertidos en esta instancia constitucional, no están enderezados a combatir las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en torno al tema indicado en el precedente inciso d), que justifican el acto impugnado y relacionado con el considerando séptimo referido.

 

Consecuentemente, esas consideraciones no controvertidas, expresadas por la autoridad responsable respecto al tema relacionado con la promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal de Zinacantepec, Estado de México, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, por no haber sido impugnadas por el partido político promovente en esta instancia constitucional.

 

Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda que se estudia, se advierte que en relación con los considerandos segundo, quinto y sexto de la sentencia impugnada, el Partido Revolucionario Institucional, hace valer diversos conceptos de agravio que consisten, esencialmente, en lo siguiente:

 

1. Indebida desestimación de la invocación de causales de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

a) El partido político enjuiciante sostiene en esencia, que la responsable desestima indebidamente las causales de nulidad invocadas por lo que hace a las casillas, refiriendo que se hace la petición de forma genérica, vaga e imprecisa, respecto a las anomalías que se señalaron en el juicio de inconformidad, sin que en la especie haya acontecido de tal forma.

 

b) Expresa que si bien es cierto, el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México, prevé que en el caso del Juicio de Inconformidad, en la demanda se deberá señalar “además” las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas, también lo es que el Tribunal local, sí estuvo en posibilidades de identificar la materia de la litis planteada y, sí supo cuales eran las casillas en las cuales se alegaba la existencia de las causales de nulidad invocadas.

 

Lo anterior lo afirma el actor, puesto que desde su perspectiva, en el Juicio de Inconformidad, sí identificó plenamente el rango de casillas en las que se presentaron las causales previstas en las fracciones III y XII, tan es así que solicitó la nulidad de la votación recibida de la casilla 5822 básica a la 5868 básica”.

 

Por tanto, considera el instituto político accionante que no existe un criterio obligatorio de la forma en que éstas deben ser individualizadas, dado que no existe un “formato” que para efectos jurisdiccionales sea considerado como el único y autorizado para individualizarlas como condición sine qua non.

c) De igual forma, sostiene que en todo caso, no existió impedimento del órgano jurisdiccional local para considerar lógicamente que las casillas comprendidas en el rango que se describió en éste se encontraban debidamente enunciadas, individualizadas con respecto a las causales invocadas, precisados los extremos y consideraciones debidamente adminiculadas con el “cúmulo de pruebas” que también determinaron no valorar al sobreseer parcialmente dicho rubro.

 

2. Indebida desestimación del agravio relacionado con la vulneración al principio histórico de separación Iglesia-Estado.

 

a) Le causa agravio la circunstancia de que el Consejo Municipal no haya rendido su informe justificado de manera íntegra, objetiva y puntual, dado que en las sesiones de cinco y ocho de julio de dos mil nueve, el representante del Partido Revolucionario Institucional realizó una serie de argumentos y señalamientos, respecto del cúmulo de irregularidades evidenciadas el día de la jornada electoral, relativas con la promoción indebida del candidato del Partido Acción Nacional por la utilización de símbolos religiosos, las cuales no fueron descritas ni asentadas en el respectivo informe realizado por la autoridad administrativa municipal, ni se relató en la sentencia impugnada, lo alegado por esa autoridad administrativa al rendir su informe circunstanciado, lo cual, desde su perspectiva lo dejó en estado de indefensión.

 

b) Indebida e incongruente valoración de la fe de hechos contenida en el acta elaborada por el corredor público número catorce plaza Estado de México, toda vez que desde su perspectiva, la responsable le debió conceder valor probatorio pleno y tener plenamente acreditado la existencia de símbolos religiosos en la propaganda del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

c) Aun en el supuesto de ser correcta la conclusión del tribunal responsable, de no otorgar fuerza probatoria al acta elaborada por el corredor público citado, esa postura no sería jurídicamente viable derivada del análisis de los elementos que contiene ese documento, ya que desde su perspectiva, además de identificar plenamente al candidato, su nombre, lema, cargo al que aspira, emblema de Partido Acción Nacional, particularmente se destaca que en su currícula se advierte la frase de campaña “proyecto de vida”.

 

3. Indebida desestimación del agravio relacionado con la participación de funcionarios haciendo proselitismo a favor de José Gustavo Vargas Cruz.

 

a) Afirma el partido político incoante que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la indebida presión sobre el electorado, que implica el que Santiago Creel Miranda detente un cargo de la más alta jerarquía dentro del gobierno de la República.

 

b) Como consecuencia de lo anterior, afirma el partido político incoante que el Tribunal responsable violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, al no realizar un estudio exhaustivo en el análisis de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes, sin que se advierta que haya estado imposibilitado material o jurídicamente para llevar a cabo diligencias para mejor proveer, ocasionando con ello la imprecisión en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a su representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia, al no estudiar y analizar de fondo la litis, y estando en tiempo dentro de los plazos contemplados para ello, se autolimita en la práctica de su deber jurisdiccional.

 

En atención a los conceptos de agravio reseñados, se advierte que la pretensión del partido político actor, consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, con el objeto de que se anule la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento del Municipio Zinacantepec, Estado de México.

 

La causa de pedir del instituto político demandante, esencialmente, se sustenta sobre la base de que la autoridad responsable, por una parte, indebidamente no identificó las casillas en las cuales se alegaba la existencia de las causales de nulidad de votación recibida y, por otra parte, en relación con los agravios vinculados con la vulneración al principio histórico de separación Iglesia-Estado, así como la participación de funcionarios haciendo proselitismo a favor de José Gustavo Vargas Cruz, omitió valorar algunos de los elementos de convicción y otros los valoró de manera indebida, además de no ser exhaustiva al no haber realizado diligencias para mejor proveer.

 

Establecido lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, son infundados los agravios vertidos por el partido político accionante reseñados con el numeral 1, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Tal y como en su momento lo sostuvo la responsable, el artículo 311 bis, fracción ll del Código Electoral del Estado de México, señala que se deben identificar las casillas en las cuales se solicita su anulación en forma individual y relacionarlas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas; pues lo contrario, en concepto de la responsable, es una conducta omisa y deficiente que impide a quienes tengan un interés opuesto al del actor, desvirtuar sus pretensiones, imposibilitando identificar la materia de la litis planteada y contar con los elementos suficientes para resolver las situaciones expuestas.

 

En este orden de ideas, contrario a lo sustentado por el actor, este órgano jurisdiccional, comparte el aserto del Tribunal responsable, al afirmar que no podía abordar el examen de las causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, toda vez que para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que el órgano jurisdiccional competente esté en condiciones de realizar el planteamiento.

 

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

 

En el caso, el actor se limitó a señalar ante la instancia local, que en las casillas 5822 básica a la 5868 básica, se actualizaban las causales de nulidad de la votación previstas en el artículo 298, fracciones lll y lX, consistentes en ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; y la relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y, en ambos casos, determinantes para el resultado de la elección, lo cual como lo sostuvo el Tribunal responsable, no era dable abordar el estudio de las mismas, puesto que dichas irregularidades no fueron hechas valer conforme a lo previsto por la ley.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, lo esgrimido por el actor ante la responsable, respecto a dichas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, resulta insuficiente para configurar un agravio, dado que ni siquiera se específica la causa de pedir, que en cada caso concreto justifica su pretensión; toda vez que no proporciona los elementos mínimos para demostrar, en forma individualizada, la violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; ni la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, lo cual hace que los agravios sean ineficaces para generar el estudio de la petición de nulidad ante la vaguedad e imprecisión con la que se formulan.

 

En la demanda se advierte que el actor únicamente en un cuadro, señala que en las casillas impugnadas que van de la 5822 básica a la 5868 básica, que constituyen las ciento cincuenta y un casillas que componen la demarcación correspondiente a Zinacantepec, Estado de México, se acreditaban las causales de nulidad previstas en el artículo 298, fracciones lll y Xll del Código Electoral del Estado de México y la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado consignado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no individualiza la irregularidad en cada una de las casillas cuestionadas; lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que la responsable no podía pronunciarse al respecto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia

S3ELJ 09/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, página 204, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional considera que las alegaciones que el Partido Revolucionario Institucional expresa en cuanto a la indebida desestimación del agravio relacionado con la vulneración al principio histórico de separación Iglesia-Estado, identificados con el número 2, son infundadas en una parte e inoperantes en otra, en atención a lo siguiente.

 

Son infundadas las alegaciones que el partido político actor sostiene en relación a que la deficiencia del informe justificado rendido por el Consejo Municipal, así como el hecho de que el Tribunal electoral responsable, no haya relatado en la sentencia impugnada lo alegado por esa autoridad administrativa al rendir su informe circunstanciado, situación que, desde su perspectiva, lo dejó en estado de indefensión.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que las autoridades electorales responsables, que reciban un medio de impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 313, fracción V del Código Electoral del Estado de México, tienen el ineludible deber dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento del plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados o coadyuvantes, de hacer llegar, en su caso, al Consejo General o al Tribunal al respectivo informe circunstanciado.

 

En dicho informe deberán de externar si se reúnen algunos de los requisitos previstos en la ley, como son los relativos a la personería del o de los representantes del actor o los actores, así como los motivos y preceptos jurídicos que considere pertinentes, para sostener la legalidad del acto o resolución que sea impugnada.

 

Conviene precisar que si bien la autoridad responsable tiene el carácter de parte, según lo establecido en el artículo 304 del Código Electoral del Estado de México, no es factible equipararla a los contendientes en los litigios en el que se controvierten intereses tutelados por el Derecho común, en los cuales, especialmente a la demandada, se les apercibe con tener por ciertos o por presuncionalmente ciertos, según sea el caso, los hechos o reclamaciones respecto de los cuales no produzca contestación o especial controversia, al contestar la demanda.

Se afirma lo anterior, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 316, párrafo sexto, en relación con el artículo 314 párrafo tercero del mencionado código electoral, la consecuencia jurídica que se prevé ante la actualización de esta hipótesis, es que la autoridad jurisdiccional competente resuelva el medio de impugnación con los elementos con que se cuente en el expediente respectivo, previo la realización de todos los actos y diligencias necesarios para la integración de los expedientes a fin de ponerlos en estado de resolución.

 

También se tiene en cuenta que, entre otros objetivos perseguidos con el informe circunstanciado, que debe rendir la autoridad demandada, está el de proporcionar al juzgador el mayor número de elementos que puedan contribuir al dictado de una resolución apegada a Derecho; ajustada a la realidad de los hechos, hasta donde ello sea posible; esto es, el carácter de parte que identifica a la autoridad en el litigio electoral se debe entender como la posibilidad de defensa de la legalidad de su actuación y, con ello, la viabilidad de controvertir los argumentos en que se sustente la pretensión del enjuiciante, sin constituir una auténtica contestación de demanda.

 

Asimismo, se tiene presente que, acorde con el principio de dualidad de partes, en los procesos de Derecho Público y, en especial, en materia electoral, por regla, la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los conceptos de agravio del demandante, con lo cual se inicia el proceso.

 

El escrito de demanda debe contener los razonamientos jurídicos que se hagan valer, con el objetivo de anular, modificar o revocar el acto o resolución combatido, por tanto, la cuestión planteada, en casos como el que ahora se estudia, se deben resolver mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia impugnada, examinadas en contraposición con los argumentos expresados en vía de agravios por el actor o demandante.

 

Aunado a lo anterior, las manifestaciones consignadas en el informe circunstanciado que rinde un órgano o autoridad señalada como responsable, no constituye prueba plena, pues se trata de manifestaciones emitidas de manera unilateral y, por lo mismo, son sujetas a prueba.

 

Por tanto, aun suponiendo que el Consejo Municipal hubiera rendido el informe circunstanciado respectivo, de manera deficiente no es una circunstancia que deje en estado de indefensión al ahora partido político actor, y menos aún, el que la autoridad responsable, en la parte considerativa de la resolución reclamada, no se hubiese pronunciado de manera expresa y especial, sobre los argumentos expresados por la autoridad electoral municipal, al rendir su informe circunstanciado, puesto que, por regla general, si bien su contenido puede determinar la existencia de elementos indiciarios, inclusive, llegar a generar una presunción de lo asentado en el mismo es congruente con la realidad, no menos cierto lo es que las manifestaciones ahí vertidas no constituyen el argumento medular de la controversia a resolver a no forman parte de la litis.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 044/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 641 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen “Tesis relevantes, cuyo rubro y textos es de tenor literal siguiente:

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.— Aun cuando el informe circunstanciado sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la litis, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por el inconforme para demostrar su ilegalidad; de modo que cuando en el informe se introduzcan elementos no contenidos en la resolución impugnada, éstos no pueden ser materia de estudio por el órgano jurisdiccional.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/97.—Partido Acción Nacional.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

 

Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional, son infundados e inoperantes, los agravios formulados por el partido político actor, relacionados con las consideraciones efectuadas por la responsable en torno a la fe de hechos practicada por el corredor público número catorce.

 

Para este órgano jurisdiccional es infundado lo alegado por el partido político actor cuando de manera medular sostiene, que la autoridad responsable de manera incongruente, determina que la fe de hechos practicada por el corredor público número catorce de la plaza, Estado de México “no tiene fuerza probatoria alguna”, sin fundarlo debidamente haciendo el estudio relativo a la prevalencia de la fe pública como acto de gobierno.

 

Lo infundado del anterior concepto de agravio deviene porque de la lectura a la sentencia controvertida, se advierte que la autoridad responsable al avocarse a estudiar la prueba en comento, la clasificó como una documental pública pero sin “fuerza probatoria alguna, toda vez que a los corredores públicos” les estaba prohibido actuar como fedatarios, cuando no se tratara de actos jurídicos mercantiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 fracción XI de la Ley Federal de la Correduría Pública, el cual, para efectos de dotar soporte a su dicho, lo transcribió en la parte considerativa respectiva.

 

Por tanto, contrariamente a lo alegado por el partido político inconforme la autoridad responsable sí fundó su actuar en una disposición que consideró aplicable para expresar las razones por las cuales consideró que la citada prueba documental no tenía fuerza probatoria alguna.

 

Ahora bien, con independencia de lo correcto o incorrecto de las razones empleadas por la responsable para de determinar que la documental carecía de fuerza probatoria, lo trascendente es, que el partido político impugnante considera de manera errónea que la responsable es incongruente al sustentar por una parte, que la fe de hechos elaborada por un corredor público no tiene fuerza probatoria, pero por otro lado, que sí la estudió y concedió valor probatorio.

 

Para arribar a la anotada consideración, el partido promovente aduce que la responsable reconoció la existencia en Internet de propaganda electoral que además de mostrar una pila bautismal en marca de agua como fondo, revelaba diversas imágenes tenidas como religiosas, un inmueble tipo iglesia y frescos con imágenes y retablos.

 

Sin embargo, el partido político actor, no toma en cuenta que el órgano jurisdiccional responsable separó la prueba documental elaborada por el corredor público, respecto de las dos actas notariales de uno y dos de julio de dos mil nueve, ofrecidas por la parte actora en el juicio de inconformidad.

 

En efecto, después de describir lo asentado por el notario público número ciento treinta y dos del Estado de México en las actas de referencia, la autoridad responsable determinó que Erick Lara Arizmendi acudió con dicho fedatario público para que diera fe respecto al contenido de diversas páginas electrónicas relacionadas con propaganda electoral, en cuyos anexos obran impresiones de los diferentes sitios web, e incluso un disco compacto en el primer instrumento notarial mencionado.

 

Precisado lo anterior, concluyó que del análisis a esas pruebas no se lograba “…advertir la presencia de símbolos o imágenes religiosas, por lo que si bien se trata de documentales a las que se les debe conceder pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 328 segundo párrafo del Código comicial, de ellas no se logra acreditar hecho alguno relacionado con el agravio en estudio…”.

 

Por otra parte, inmediatamente después de asentar lo anterior, la responsable analizó la fe de hechos practicada por el Corredor Público número catorce, Plaza Estado de México, y concluyó que no tenía fuerza probatoria porque esos funcionarios tenían prohibido actuar como fedatarios cuando no se trataran de actos jurídicos mercantiles.

 

En el caso, se tiene en cuenta que el partido impugnante sostiene la incongruencia del fallo combatido por que desde su perspectiva, sí valoró y estudió la fe de hechos contenida en el acta realizada por el corredor público número catorce, en la plaza Estado de México, sin embargo, tal como se evidenció párrafos anteriores, la responsable arribó a la conclusión que cita el actor, sin considerar la referida prueba documental, sino únicamente teniendo como base, las dos actas notariales ofrecidas por el actor del juicio de inconformidad, de modo que este órgano jurisdiccional no advierte la incongruencia alegada por el actor.

 

Por otra parte, resulta infundada la pretensión del partido político demandante, en el sentido de que se reconozca VALOR PROBATORIO PLENO a la fe de hechos contenida en el acta antes referida y, por ende, se tenga acreditada plenamente la existencia de símbolos religiosos en la propaganda del candidato José Gustavo Vargas Cruz.

 

Lo infundado del anterior agravio deviene porque si bien el acta donde consta la fe de hechos relacionados con el empleo de símbolos de carácter religioso, se realizó por un corredor público, también lo es que tal como lo refirió la responsable, la persona que lo realizó no actuó con apego a lo dispuesto en el artículo 20 fracción XI de la Ley Federal de la Correduría Pública.

 

En las relatadas circunstancias, si tal documento no fue expedido por quien estaba investido de fe pública de acuerdo con la ley para el caso de mérito, la responsable no podía otorgarle pleno valor probatorio pleno conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México.

 

Se arriba a la anterior conclusión, tomando en cuenta que conforme con lo dispuesto en párrafo segundo del citado precepto legal en relación con lo previsto en el 327, fracción I, inciso d) del citado código mencionado, de los que se desprende que las documentales públicas, tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, definiendo a éstas como los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley.

 

De igual manera, no pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que si bien el documento en cuestión no se debe otorgarle valor probatorio pleno, no menos cierto es que la responsable no debió negarle fuerza probatoria, pues se trata de un documento en el que se asientan datos o información que una persona constató por medio de sus sentidos, lo cual, en términos de lo dispuesto en el artículo 329 relacionado con el 327, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal responsable debió concederle valor probatorio indiciario, al ser una documental privada aportada por las partes relacionada con sus pretensiones.

 

Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para modificar o revocar el sentido de la sentencia reclamada, en virtud de que el partido político impugnante no controvierte en modo alguno, la carencia de facultades del corredor público, ni tampoco que el uso de símbolos de carácter religioso en la propaganda electoral no siempre se debe considerar como una irregularidad grave.

 

En efecto, la autoridad responsable consideró que este tipo de símbolos en propaganda electoral, era considerado como una irregularidad grave dada su especial naturaleza; sin embargo, previo a emitir un pronunciamiento al respecto, estimó que resultaba necesario partir de los diversos elementos objetivos que servían como punto de apoyo para concluir que el empleo de un símbolo determinado:

 

a) No es una causa grave la representación de una realidad religiosa a simple vista y de forma generalizada.

 

b) El impacto que tienen los símbolos en cada individuo es una interpretación personalísima e inconsciente del contexto en que está, de manera que se trata de una apreciación subjetiva;

 

c) Existen algunos símbolos que remiten a cuestiones religiosas a primera vista por su tradición arraigada, pero existen otros símbolos que si bien pueden estar vinculados a las prácticas religiosas, del mismo modo pueden ser asociados con otras actividades que no tienen esa naturaleza.

 

Así, para demostrar la utilización de símbolos de carácter religioso en la propaganda empleada por los partidos políticos, a fin de que esta irregularidad pudiera considerarse como grave la autoridad responsable consideró que era necesario configurar los siguientes elementos:

 

a)                Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad.

 

b)               Que estos símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o creencia específicos.

 

c)                Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociaciones con emociones conscientes de fe, adoración, veneración y/o temor.

 

d)               Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes.

 

e)                Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros.

 

f)                  Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.

 

Las anteriores consideraciones emitidas por la responsable, no son destruidas frontalmente ni controvertidas por el partido político actor, toda vez que si bien insiste en que se empleó símbolos de carácter religioso en la propaganda utilizada por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que no aduce agravio alguno tendente a controvertir lo sostenido por la responsable en relación a lo que se requiere para que esta irregularidad sea considerada como grave y, menos aún, el actor sostiene cómo es que con la valoración que haga a la probanza cuyo estudio se omitió por la responsable, sea suficiente para acreditar la causal de nulidad de referencia.

 

Por lo tanto, ante la deficiencia de la impugnación del partido político actor respecto de lo considerado por la autoridad responsable, en torno al acta de ocho de julio del año en curso elaborada por el consejo municipal, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

 

Por último, a juicio de este órgano jurisdiccional, es inoperante lo alegado por el actor en relación a la omisión de la responsable en analizar el acta de ocho de julio del año en curso, elaborada por el consejo municipal, dado que, con independencia de que la responsable no haya hecho un pronunciamiento específico sobre tal elemento de prueba, lo cierto es que, los argumentos que vierte en relación con lo que pretende demostrar son intrascendentes para evidenciar la ilegalidad de la sentencia combatida.

 

Lo anterior es así, puesto que el actor sostiene que con la prueba en comento se acredita la utilización de símbolos religiosos, lo cual, como quedó evidenciado, la responsable tuvo por acreditado que en Internet existió en algún momento propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Zinacantepec, en el cual se apreciaba entre otras cosas, una pila bautismal y diversas imágenes tenidas como religiosas, frescos con imágenes y retablos, situación que en nada cambia la consideración de la responsable en relación a que, en el caso particular, el uso de símbolos de carácter religioso en la propaganda electoral se consideraría como una irregularidad grave siempre y cuando concurrieran los elementos precisados párrafos precedentes.

 

Asimismo, es inoperante lo que aducido por el partido político actor en el sentido de que, aun en el supuesto de ser correcta la conclusión del Tribunal responsable de no otorgar fuerza probatoria a la multicitada prueba documental, esta postura no sería jurídicamente viable derivada del análisis de los elementos que contiene el acta emitida por el corredor público, ya que desde su perspectiva, además de identificar plenamente al candidato, su nombre, lema, cargo al que aspira, emblema de Partido Acción Nacional, particularmente se destaca que en su currícula se advierte la frase de campañaproyecto de vida.

 

Lo inoperante del anterior concepto de agravio deviene porque la trascendencia de la frase de campaña apuntada, a fin de tener por acreditada la violación grave del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, por haberse promovido electoralmente, de forma prohibida utilizando para ello símbolos religiosos en su propaganda de campaña, la hace depender del resultado del desahogo de las pruebas que ofreció en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, bajo los títulos “técnica” e inspección ocular.

 

Según el dicho del partido político actor, el primer medio probatorio consistía, en la video grabación en formato digital extraída de una dirección electrónica de la revista “Acción con Claridad” www.accionconclaridad.com.mx, y el segundo elemento de prueba, en la constatación de la existencia y contenido de esa página electrónica, así como el alcance vertido por el candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, en la sustanciación del juicio, no fueron admitidos tales medios de convicción, toda vez que ambas pruebas no revestían el carácter de superveniente, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el artículo 16, párrafo in fine de la mencionada ley general de medios de impugnación.

 

Por lo anterior, si las alegaciones esgrimidas por el actor en torno a la trascendencia de la frase de campaña proyecto de vida, dependen de la apreciación y valoración que este órgano jurisdiccional realice respecto de unas pruebas que durante la substanciación de este juicio no fueron admitidas, resulta incuestionable que de suyo tales manifestaciones se tornen inoperantes al tratarse de meras apreciaciones subjetivas que no están soportadas con algún elemento de prueba que permita corroborar su veracidad, ni evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

 

En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional son infundadas en una parte, e inoperantes en otra parte, los motivos de disenso tendentes a evidenciar la indebida desestimación del agravio relacionado con la participación de funcionarios haciendo proselitismo a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional a contender en el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.

 

El instituto político impugnante sostiene que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la indebida presión sobre el electorado que implica el que Santiago Creel Miranda, detente un cargo de la más alta jerarquía dentro del gobierno de la república.

 

Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que en primer término, en el considerando cuarto, la autoridad responsable, precisó que, por razón de método analizaría el agravio relacionado con la indebida participación de funcionarios del gobierno federal y municipal, particularmente la del Senador Santiago Creel Miranda, haciendo proselitismo mediante el ejercicio indebido de la función pública, en términos de lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México como causal de nulidad de elección, mediante la probable existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral, y que hayan podido ser determinantes para el resultado de la misma.

 

Posteriormente, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la autoridad responsable después de precisar las alegaciones aducidas por el actor, la autoridad administrativa responsable, el tercero interesado así como la coadyuvante de la parte actora, señaló diversas pruebas documentales públicas que, a su juicio, tenían relación directa con el agravio en estudio.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional responsable indicó el marco normativo (legal y constitucional local) y teórico relacionado con la causal de nulidad prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, explicando cada elemento constitutivo que la compone.

 

Efectuado lo anterior, tomó en cuenta los elementos de prueba que estimó se relacionaban con el motivo de disenso, en acatamiento a lo ordenado por los artículos 327, 328, 329 y 332 del Código de la materia, ya que desde su perspectiva, se debían valorar “aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que rigen la valoración de los elementos convictivos".

 

Así, con base en el contenido de dos actas notariales, la autoridad responsable afirmó “…que en algún momento surgieron en internet, videos y fotografías donde aparece el Senador Santiago Creel Miranda, apoyando la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz, hoy presidente municipal electo de Zinacantepec”.

 

De igual manera, de los citados elementos de prueba, la responsable dedujo que Erick Lara Arizmendi, acudió ante el licenciado Jesús Maldonado Camarena, notario público número ciento treinta y dos del Estado de México, para que hiciera constar hechos relacionados con algunos videos e imágenes por haberse detectado la existencia de varias grabaciones en las que en un acto de campaña en Santa María del Monte, Zinacantepec, se constituyó el Senador de la República Santiago Creel Miranda y promocionó ante los electores que estuvieron presentes en ese acto, la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz.

 

En relación al disco compacto que fue anexado en el apéndice del instrumento notarial marcado con el número ocho mil trescientos setenta y siete, la responsable después de realizar su desahogo la cual consta en el acta realizada el veinticinco de julio del año en curso, concluyó lo siguiente:

 

a) Santiago Creel Miranda, es la única persona que se reconoce plenamente, atendiendo a que ha sido una persona pública y ello constituye un hecho cierto y conocido;

 

b) Por lo que respecta a las otras personas que interactúan en todos los videos, ellas no son identificadas por el inconforme, tampoco se puede determinar la fecha en que se verificaron los hechos que aduce, ni el ámbito temporal en que acontecieron, ya que sólo se advierte que se trata de actos políticos por la circunstancias particulares que se observan.

Descritos los contenidos del disco compacto, así como de las impresiones obtenidas de internet que forman parte de los instrumentos notariales que ofreció en la instancia local por el ahora actor, la autoridad responsable estimó hacer una valoración conjunta de las pruebas dada su estrecha vinculación y les otorgó el valor indiciario.

 

Lo anterior, porque si bien era cierto que los instrumentos notariales fueron emitidos por un funcionario investido de fe pública, no pasaba inadvertido para ese órgano jurisdiccional, que con los avances de la tecnología no era posible otorgar pleno valor probatorio a un video, mucho menos si éste se obtuvo de una página electrónica en la internet, ya que desde su óptica, dichos elementos de prueba podían ser modificados por cualquier persona con conocimientos en informática o los denominados “hackers”.

 

Por tanto, a juicio de la autoridad responsable, lo único que se consideró realmente cierto, es la hora señalada por el fedatario público, en la que apareció la página de internet de la cual se imprimieron diversas hojas y obtuvieron los videos que se anexaron al instrumento notarial respectivo, pero que no existía certeza de la persona que elaboró la misma, ante la facilidad con la que las páginas de la citada red, son creadas, modificadas e incluso, destruidas por cualquier persona con conocimientos informáticos, desconociendo también cuánto tiempo estuvo en dicho sitio electrónico y el número de personas que lo hubieran consultado.

 

En relación a la copia certificada del acta de sesión permanente de cinco de julio de dos mil nueve, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, la autoridad responsable consideró que se trataba de una documental pública, a la cual, concedió pleno valor probatorio, sin embargo, aun analizándola con todas las constancias que obran en el expediente, afirmó que no se acreditaban las irregularidades que pretende hacer valer el actor ni los extremos necesarios para poder anular la elección.

 

Lo anterior, toda vez que desde su perspectiva, no se logró generar convicción sobre la veracidad de los hechos que pretendió demostrar el actor, de lo contrario, implicaría transgredir el principio de la valoración de las pruebas por parte de este órgano resolutor, ya que incluso con el desahogo del cúmulo de ellas, no se logró identificar a las personas ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se reproducen.

 

Con base a las anteriores consideraciones, el Tribunal Electoral responsable consideró infundados los agravios planteados por el actor en virtud a que no ofreció los elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena y demostrar que en la especie, se configuraba la causal de nulidad comprendida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, en el presente caso, el instituto político impugnante sostiene que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre la indebida presión sobre el electorado que implica el que Santiago Creel Miranda detente un cargo de la más alta jerarquía dentro del gobierno de la república, sin embargo tal afirmación es incorrecta.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que la responsable, sí se pronunció en torno a la actividad del senador Santiago Creel Miranda, tan es así que una vez que describió el contenido de cada elemento de prueba, arribó a la conclusión de que el partido político actor no ofreció pruebas suficientes para demostrar que en la especie, se configuraba la causal de nulidad comprendida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, en tanto que con ellas, si bien se pudo identificar al citado funcionario, no se logró determinar la fecha en que se verificaron los hechos que aduce, ni el ámbito temporal en que acontecieron, ya que por la circunstancias particulares que se observaban, sólo se trataban de actos políticos.

 

Por lo anterior, contrariamente a lo afirmado por el instituto político accionante, la autoridad responsable sí hizo un pronunciamiento en relación con las actividades realizadas por el senador Santiago Creel Miranda, relacionadas con el apoyo a la candidatura de José Gustavo Vargas Cruz, como presidente municipal de Zinacantepec, Estado de México.

 

No es óbice para llegar a la anterior consideración, la circunstancia de que el partido político inconforme aduzca que al desestimar el agravio relacionado con la indebida promoción y difusión de obra pública y logros del gobierno municipal, se le dejó en estado de indefensión al no haber sido resuelta por la autoridad administrativa electoral, la denuncia presentada el nueve de junio de dos mil nueve, ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal 119 de Zinacantepec, México.

 

Lo anterior es así, ya que el actor no aduce cómo es que la falta de la resolución de la queja planteada lo coloca en un estado de indefensión, puesto que sólo se limita a afirmar que “hasta la fecha no ha sido resuelta por la autoridad administrativa electoral, dejando en estado de indefensión a mi representada, y acreditando así, las violaciones graves no reparadas antes y durante la jornada electoral”, lo cual a juicio de este órgano jurisdiccional se trata de una afirmación vaga, general, e insuficiente para evidenciar al menos, algún hecho concreto del que, en su caso, se pudieran deducir determinado motivo de inconformidad, lo cual hace que de suyo, el mencionado alegato se torne inoperante.

 

En este sentido, cabe precisar que abordar el análisis de la afirmación anterior en los términos planteados, llevaría a este órgano jurisdiccional a completar la argumentación deficiente del actor (supliendo la deficiencia en la exposición de agravios) o bien, realizar un estudio oficioso del punto a que se refiere la propia argumentación, lo cual en el particular, está legalmente prohibido, en atención a lo preceptuado en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, a juicio de esta sala regional es infundado el agravio en el que el instituto político actor afirma que Tribunal responsable violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, al no realizar un estudio exhaustivo en el análisis de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes, sin que se advierta que haya estado imposibilitado material o jurídicamente para llevar a cabo diligencias para mejor proveer, ocasionando con ello la imprecisión en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a su representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia, al no estudiar y analizar de fondo la litis, y estando en tiempo dentro de los plazos contemplados para ello, se autolimita en la práctica de su deber jurisdiccional.

 

Lo infundado del anterior motivo de inconformidad deviene porque contrario a lo que sustenta el impetrante, la responsable sí realizó el pronunciamiento atinente respecto a que los medios de convicción que obraban en los autos, eran suficientes a efecto de resolver la controversia sometida a su potestad, tal y como se desprende de la siguiente trascripción:

 

“Por otro lado, cabe hacer mención que la procedencia de la inspección ocular solicitada por la coadyuvante resultó inatendible, toda vez que los medios probatorios que obran en autos son suficientes para contar con elementos que permitan lograr plena convicción de este cuerpo colegiado respecto a los hechos controvertidos; aunado a que la mayoría de los puntos que solicitó que fueran desahogados se encuentran estudiados y son visibles a través de la prueba técnica antes descrita, así como en las placas fotográficas exhibidas, por lo que se determina que no es necesario llevar a cabo la diligencia solicitada, además de que las circunstancias de modo y tiempo en que tuvieron verificativo los hechos en referencia, ya cambiaron por el simple transcurso de los días, teniéndose prácticamente la certeza de que no se encontrará indicio alguno con relación al evento suscitado el día en que se filmó el suceso y se obtuvieron las fotografías correspondientes.”

 

De igual forma, es importante destacar que no existía obligación a cargo del Tribunal responsable de realizar las diligencias a que hace alusión el impetrante; pues no puede pasarse por alto, que la carga probatoria corresponde al impugnante; por tanto, el hecho de que no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogarle un perjuicio reparable por esta Sala Regional, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar diligencias para mejor proveer, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, porque como se reitera, constituye una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dando origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, en la página ciento tres de la Compilación Oficial y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.”

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversas Tesis de Jurisprudencia referentes a las "Diligencias para mejor proveer", como la Tesis I.8.C.51.C de la Novena Época que apareció en el Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en agosto de 1996 a la página 665:

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. CONSTITUYE UNA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA Y NO UNA OBLIGACIÓN. La práctica de diligencias para mejor proveer regulada por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye una facultad de las autoridades de instancia y no una obligación, por lo que si éstas no decretan la recepción de una determinada prueba para mejor proveer, ello de ninguna manera puede resultar conculcatorio de las garantías individuales del quejoso, precisamente por constituir una facultad potestativa que tiene el juzgador para ordenar ese tipo de diligencias y no una obligación.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 141/96. Luis Palos Macías. 20 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

Octava Época.”

 

En conclusión, las diligencias para mejor proveer a que alude el enjuiciante, que dice debieron practicarse, con independencia de que constituyan una facultad potestativa de la autoridad jurisdiccional electoral, su ejercicio sólo se hace necesario, cuando se considere que los elementos de prueba allegados al juicio no bastan para resolver el asunto justiciable; esto es, cuando en los autos no se cuenta con los elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, con la limitante de que la realización de tal quehacer no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación alegada o propicie la resolución del asunto fuera del plazo establecido por la ley; de modo que, si la responsable no ordenó la práctica de dichas diligencias, debe entenderse fue porque no necesitaba mayores elementos para resolver el asunto que se le sometió a su decisión, tal y como lo dejó plasmado en el fallo reclamado; de ahí que carezca de sustento lo afirmado por la parte actora.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio planteados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No ha lugar a admitir el escrito signado por María Bethzabe Wendy Ortíz Mendoza, en el cual pretende ser reconocida en su carácter de coadyuvante del Partido Revolucionario Institucional, actor en este juicio de revisión constitucional electoral, por las razones precisadas en el considerando segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad radicado con la clave de expediente JI/075/2009.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 


[1] FEDERALISMO Y FE PÚBLICA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA, José Barragán Barragán, UNAM, P. 88

[2] FEDERALISMO Y FE PÚBLICA SEGÚN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA, José Barragán Barragán, UNAM, P. 111