JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2011.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-46/2011, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Pisaflores, a fin de impugnar la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil once por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente JIN-48-PRI-054/2011, relacionado con la elección de ayuntamiento en el Municipio de Pisaflores de la citada entidad federativa, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el relativo al Municipio de Pisaflores, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y el artículo 9 transitorio del decreto de seis de octubre de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial de la Estado de Hidalgo.
2. Cómputo distrital. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Pisaflores realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,112 | Cuatro mil ciento doce |
COALICIÓN HIDALGO NOS UNE | 4,300 | Cuatro mil trescientos |
VOTOS VÁLIDOS | 8,412 | Ocho mil cuatrocientos doce |
VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS | 183 | Ciento ochenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 8,595 | Ocho mil quinientos noventa y cinco |
Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Hidalgo nos Une”. Tal como consta en el acta de sesión de cómputo a fojas 88 a 114 del cuaderno accesorio único.
3. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, en desacuerdo con tales resultados, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su entonces, representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, Heydi Villeda Orozco, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el cual fue radicado con la clave JIN-48-PRI-054/2011, como se advierte a fojas 11 a 62 del cuaderno accesorio único.
4. Resolución impugnada. El diez de agosto del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, como consta a foja 305 del cuaderno accesorio único, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos en el juicio de Inconformidad interpuesto por Heydi Villeda Orozco en representación del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección (sic) del Municipio de Pisaflores Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de la coalición “Hidalgo Nos Une”; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.
TERCERO. Notifíquese a los interesados, por los conductos legales correspondientes y al Instituto Estatal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatal de medios de Impugnación en materia Electoral, así como hágase del conocimiento público en el portal Web de este Órgano Jurisdiccional.”
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el once de agosto del año en curso, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja 306, reverso, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de agosto de dos mil once, inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Camilo Fernando Ibarra Peña, promovió juicio de revisión constitucional electoral, constancias que obran agregadas a fojas 5 a 109 del sumario y por duplicado a fojas 110 a 208.
III. Recepción en Sala Regional. El dieciséis de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-370/2011, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original JIN-48-PRI-054/2011, como se advierte a foja 2 del expediente.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo del dieciséis de agosto del año en curso, el entonces Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-46/2011 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-SGA-0581/11, constancias que obran agregadas a fojas 215 y 216 del expediente.
V. Radicación y admisión. En proveído dictado el diecinueve de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa, visible a fojas 219 y 220 del sumario.
VI. Tercero interesado. El veinte de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-393/2011, mediante el cual, el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió escrito de comparecencia de tercero interesado, suscrito por Miguel Bahena Solorzano, en su calidad de representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, constancias agregadas a fojas 223 y 224 respectivamente del sumario: por acuerdo de veintidós de agosto el magistrado instructor tuvo por presentado a la coalición compareciente como tercero interesado, lo que se advierte a fojas 346 y 347 del expediente.
VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, como se advierte a foja 352 del expediente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, en la especie, la relativa al municipio de Pisaflores de dicha entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido político actor el once de agosto de dos mil once, como se advierte a foja 306, reverso del cuaderno accesorio único, con lo cual, el citado plazo transcurrió del doce al quince de agosto del año en curso, habiéndose presentado la demanda en forma oportuna el quince de agosto, constancia que obra a foja 8 de autos.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que, si en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, resulta evidente que está legitimado para hacerlo.
d) Personería. La personería de Camilo Fernando Ibarra Peña, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, se encuentra acreditada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se encuentra acreditado como representante de dicho instituto político ante el órgano administrativo que emitió el acto que dio origen a la sentencia ahora combatida, lo anterior en términos de la constancia emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que obra a foja 209 del expediente.
e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, en tanto que los artículos 99, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1 y 4 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 101, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, indican que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo tienen el carácter de definitivas, sin que se advierta la existencia de algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.
f) Violación a preceptos constitucionales. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, porque en el supuesto de que se acogieran las pretensiones del partido inconforme, consistentes en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, y se anulara la votación recibida en las once casillas que refiere en su escrito de demanda, resultaría una modificación en los resultados que podría cambiar el resultado final de los ganadores en la elección municipal, Conforme se explica enseguida con los resultados de la votación obtenida en las casillas impugnadas, de acuerdo con los datos del acta de sesión de cómputo correspondiente, que obra en copia certificada a fojas 88 a 114 del cuaderno accesorio único:
CASILLAS | COALICIÓN | PRI | DIFERENCIA | A FAVOR |
966 B | 136 | 158 | 22 | PRI |
967 B | 145 | 137 | 8 | COALICIÓN |
970 E-1 | 91 | 78 | 13 | COALICIÓN |
971 B | 139 | 123 | 16 | COALICIÓN |
972 B | 186 | 168 | 18 | COALICIÓN |
972 C | 137 | 176 | 39 | PRI |
972 E-1 | 197 | 131 | 66 | COALICIÓN |
974 B | 185 | 128 | 57 | COALICIÓN |
975 B | 189 | 95 | 94 | COALICIÓN |
977 B | 80 | 79 | 1 | COALICIÓN |
978 B | 230 | 196 | 34 | COALICIÓN |
TOTALES | 1715 | 1469 |
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De acuerdo con el cuadro, los votos anulados tendrían que restarse a los partidos políticos contendientes y serían mil setecientos quince para el Partido Revolucionario Institucional y mil cuatrocientos sesenta y nueve para la Coalición “Hidalgo nos Une”.
INSTITUTO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL DE PISAFLORES, HIDALGO | VOTACIÓN OBTENIDA EN LAS CASILLAS QUE SE RESTARÍA AL CÓMPUTO | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
| 4112 | 1469 | 2643 |
| 4300 | 1715 | 2585 |
Como se aprecia, los resultados arrojados implicarían un cambio de ganador de la elección; de ahí que se surta el requisito de procedencia de análisis.
h) Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral del tres de julio tomarán posesión de su encargo el dieciséis de enero del año dos mil doce, en conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del decreto de reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció la Coalición “Hidalgo nos Une”, por conducto de Miguel Bahena Solórzano, representante de la citada Coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.
Dicho carácter, debe reconocerse al Partido compareciente, habida cuenta que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 17, párrafo 4, y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
a) Oportunidad. Según se desprende del Informe Circunstanciado que obra a fojas 211 y 212 del expediente, así como de la cédula de publicitación que obra a foja 344 del sumario, el plazo para la presentación oportuna del escrito de tercero interesado corrió de las dieciocho horas del quince de agosto a las dieciocho horas del dieciocho de agosto del año en curso, en relación con la copia certificada que obra a foja 345 del sumario.
Luego, si el escrito fue presentado a las quince horas con cuarenta minutos del día dieciocho de agosto del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la responsable que obra en la primera foja del escrito de mérito, a foja 224; es evidente que su presentación fue en tiempo.
b) Forma. El escrito del tercero interesado satisface los requisitos legales para su presentación previstos en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue oportunamente presentado ante la autoridad responsable; y en él se hacen constar el nombre de la compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor, y, finalmente, el nombre y firma de la persona que promueve en representación.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la Coalición tercera interesada, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien promueve es la Coalición “Hidalgo nos Une”, la cual aduce tener un interés opuesto al del actor, en tanto que su pretensión es que se desestimen los agravios expresados y que se confirme la sentencia impugnada.
Asimismo, se reconoce la personería con que se ostenta Miguel Bahena Solorzano, quien promueve en su carácter de representante propietario de la referida Coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, personalidad que acredita en términos de la certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cual adjunta a su escrito de comparecencia, y que le es reconocida por el Tribunal responsable en el juicio de origen.
CUARTO Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación. Al respecto, cabe precisar que el tercero interesado adujo que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo y por tanto improcedente.
Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por la Coalición tercera interesada, en atención a lo siguiente:
Un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de este órgano jurisdiccional, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; de ahí que sea dable considerar que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, en razón de que el partido político demandante señala hechos y conceptos de agravio específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada; lo anterior, porque en su concepto el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo viola en su perjuicio el principio de exhaustividad al omitir analizar planteamientos relacionados con la indebida integración de las mesas directivas de casilla, y señalar porqué la jurisprudencia invocada por el actor no era aplicable en el caso; por otra parte, el demandante aduce violaciones al principio de legalidad y se queja de una indebida valoración de pruebas, lo que, en principio, demuestra que no es una demanda carente de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el partido político actor para alcanzar su pretensión, será motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, al expresar la causal de improcedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, consultable en las páginas 317 a 319, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional estima procedente abordar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante en su escrito de demanda.
TERCERO. Consideraciones de la sentencia impugnada. La sentencia impugnada encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:
“V. ESTUDIO DE FONDO. En inicio, es pertinente indicar que este Tribunal Electoral procede al estudio de los argumentos de agravios expresados por la parte recurrente, en el entendido que ello se realiza bajo la condicionante de que el impugnante señale con claridad la causa de pedir, esto es, que precise la lesión, agravio o concepto de violación que desde su punto de vista, le cause el acto que se impugna, así como los motivos origen de ello.
Criterio que encuentra fundamento, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe imperar en toda resolución y que impone al juzgador la obligación de analizar todos y cada uno de los planteamientos constitutivos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede también al análisis de las probanzas aportadas, lo anterior, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, orientadora en el caso concreto y que prevé:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la promovente impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Pisaflores, Hidalgo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, por nulidad de la elección realizada el día 03, tres de julio del año en curso, para renovar a los integrantes del Ayuntamiento citado, toda vez que a su decir se actualizan las fracciones II, IX y XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se cometieron violaciones al recepcionarse la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley, (sic) además que en el computo (sic) de votos medio error o dolo y eso impidió cuantificar la votación adecuadamente, de igual forma señala que existieron irregularidades graves en la jornada electoral que no son reparables y que las mismas fueron determinantes para el resultado, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.
Ahora bien, en la especie, la parte promovente ofreció como únicas probanzas de su parte, las siguientes:
1.- Documental Pública. Consistente en copia certificada del nombramiento de la C. Heydi Villeda Orozco, como representante propietario (sic) del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo. 2.- Documental Pública. Consistente en copia del acta de computo (sic) municipal de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Pisaflores, Hidalgo. 3.- Documental Pública. Consistente en copia de las actas únicas de la jornada electoral de las casillas respecto de las cuales se solicita la nulidad de la votación. 4. Documental Pública. Consistente en copias certificadas de las averiguaciones previas números PGJH03-03*1S.3/057/2011, PGJH03-03*1S.3/060/2011, PGJH03-03*1S.3/061/2011, PGJH03-03*1S.3/062/2011, PGJH03-03*1S.3/063/2011, PGJH03-03*1S.3/064/2011, PGJH03-03*1S.3/065/2011, PGJH03-03*1S.3/066/2011, PGJH03-03*1S.3/071/2011, PGJH03-03*1S.3/083/2011, PGJH03-03*1S.3/058/2011 y PGJH03-03*1S.3/084/2011, levantadas ante el Ministerio Público de la ciudad de Chapulhuacan, Hidalgo. 5. Documental Privada. Consistente en los escritos de inconformidad, quejas y escritos de protesta presentados ante la autoridad administrativa electoral. 6. La Técnica. Consistente en 4 CD´s que contienen videos y fotografías de diversos acontecimientos en relación a los hechos aducidos por la impetrante.
Elementos de convicción que serán valorados en base a la Ley de la materia, sin perjuicio del alcance probatorio y eficaz que alcancen para demostrar las aseveraciones del actor.
Por su parte, el Tercero interesado (sic) mediante escrito presentado el día 13, trece de julio del año en curso, manifestó en relación al primer agravio que son meras apreciaciones subjetivas del impetrante que carecen de sustento, aduciendo que la actora incurrió en falta de análisis y error, ya que al observar el encarte y las listas nominales se podrá verificar que la actora se equivoco al redactar los nombres de los referidos funcionarios.
Por otra parte en relación al segundo agravio señala que para que se pueda actualizar una causal de nulidad de votación, esta debe incluir un error grave entre los votos del primer y segundo lugar, aunado a errores específicos relativos a números de electores que sufragaron, además llevo (sic) a cabo algunas operaciones auxiliándose de tablas para mejor apreciación, donde establece que no existe el error que aduce el actor.
También en relación al tercer agravio manifiesta que no se acreditan irregularidades el día de la jornada que por su naturaleza pongan duda sobre la certeza de la votación, que en las averiguaciones previas exhibidas por la actora, solo (sic) existen comparecencias, sin que existan probanzas determinantes para la votación, e incluso presenta un cuadro esquemático donde señala la fecha y hora en que se levantaron las indagatorias aludidas, mismas que no cumplen a su decir con el principio de inmediatez, así mismo señala que lo establecido en el material fotográfico y videos, en ningún momento se advierten las supuestas irregularidades.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación de los agravios y hechos aducidos en las causales de nulidad de la elección, a continuación éstos serán estudiados de la siguiente forma:
PRIMER AGRAVIO.- La recurrente narra hechos y expone conceptos de violación que contiene la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en el municipio de Pisaflores, Hidalgo, en las siguientes casillas:
0967 Básica, 0974 Básica y 0975 Básica.
Casillas que fueron impugnadas por actualizarse a consideración de la recurrente, la causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la ley.
Previamente al análisis de los motivos de disenso aducidos por la actora, en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 108 de la Ley Electoral de esta entidad federativa, dispone que la mesa directiva de casilla, es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente.
Además, el numeral 110 del mismo ordenamiento, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente pueden ocupar el cargo de los propietarios ausentes, quienes en base al artículo 109 del mismo cuerpo de leyes, deberán ser residentes en la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir, estar inscritos en el padrón electoral y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
En ese sentido, el artículo 110 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación asi (sic) como un curso de capacitación y evaluación.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, así como el nombre de los funcionarios que integrarán las mesas directivas, el artículo 112 de la Ley Estatal Electoral establece, entre otras cosas, que cuarenta días naturales antes de la elección, el Consejo Distrital publicará la lista definitiva de las casillas, su ubicación y sus integrantes, con las modificaciones respectivas.
Por su parte, el numeral 208 de la citada ley, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos; si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios designados como Presidente, Secretario o Escrutador, no estuvieran presentes, entonces instalarán la casilla el o los funcionarios que sí estén, y a falta de alguno o algunos de los designados propietarios, actuaran en su lugar los suplentes comunes.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el Consejo General, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
De igual forma, el citado ordenamiento 208 dispone que si no esta integrada la mesa directiva con los suplentes comunes a las 08:30 horas, pero esta (sic) presente el Presidente o un suplente, este (sic) procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios, siempre y cuando se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente y no están impedidos legalmente para ocupar el cargo.
Ahora bien si a las señaladas 08:30 horas, no se encuentra el Presidente ni los suplentes, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o municipal, quien designara de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Tambien (sic) dispone que cuando no sea oportuna la intervención del Coordinador Electoral, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores presentes, siempre y cuando estén inscritos en el listado nominal de la referida sección.
En caso de ocurrir alguno de los supuestos previstos, se hará constar en el acta única de la jornada electoral, siempre y cuando la casilla pueda ser instalada antes de las doce horas.
Por último, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la Ley Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección; este criterio ha sido emitido en atención a la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 944 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro y texto siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. (Se transcribe).
Ahora bien, en base a lo manifestado por el partido inconforme, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, conforme a las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para asentar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y las respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación; así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también al contenido de los incidentes relativos a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso sometido a estudio obran en el expediente, entre otros documentos, la publicación oficial del Instituto Estatal Electoral relativa a la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron en los municipios (encarte); las actas únicas de la jornada electoral, documentales que tienen la naturaleza de públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno respecto de la autenticidad y veracidad de los hechos que revelan, en virtud de tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla que constan en el expediente de la elección impugnada y de documentos expedidos por un órgano y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Para el estudio de los motivos de inconformidad vertidos respecto de esta causal, se inserta un cuadro con los datos relativos a las casillas que se analizarán, los cuales se componen cada uno, de seis columnas: en la primera, la identificación de la casilla impugnada; en la segunda, el cargo de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; en la tercera, los funcionarios señalados en la publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas (encarte) o los que fueron designados en términos de ley con posterioridad; en la cuarta, los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral; en la quinta, se señala si se trata de la misma persona o una distinta; en la sexta, si la persona se encuentra designada como funcionario de casilla o en su caso si se encuentra en el listado nominal de la sección correspondiente.
El siguiente cuadro sirve de apoyo al análisis que se realiza respecto de las tres casillas que señala el recurrente del Municipio de Pisaflores, Hidalgo:
Como se puede apreciar, no hubo ninguna persona que no estuviera autorizada o insaculada en el encarte para poder fungir como funcionario de casilla durante la jornada electoral, de hecho en todos los casos planteados, los titulares llevaron a cabo el trabajo encomendado dentro de su respectiva casilla, y lo único que se observo (sic) es que en la casilla 0967 básica, la C. Yazmín Covarrubias Hernández quien fungió como escrutador, escribió su nombre con “s” en lugar de “z” y su segundo apellido que es Hernández, lo abrevio incorrectamente con las siglas “HNZ”; asi (sic) mismo en la casilla 0974 básica el presidente de dicha casilla escribió su nombre que es Venancio Resendiz Rodríguez, con la letra “B”, faltando de apuntar su segundo apellido, de igual manera el escrutador Federico Rubio Hernández al escribir su nombre le falto apuntar su segundo apellido, misma situación que aconteció con el otro escrutador Toribio García Martínez.
Sin embargo dichos errores ortográficos y omisiones al no escribir el segundo apellido, son comunes entre la población, mismos que no son fundamentales para anular las casillas atinentes, e incluso en autos consta el acta levantada por el Delegado auxiliar de El Caracol, Pisaflores, Hidalgo, donde hace constar que el señor Venancio Resendiz es vecino de la comunidad y que es la misma persona de nombre Venancio Resendiz Rodríguez que estuvo en la casilla 0974 básica y que actuó como presidente el día 3 de julio del 2011, por lo que se llega a la conclusión de que no esta acreditado que la votación se haya recibido por persona distinta a las facultadas por la Ley Electoral; en tal virtud resulta INFUNDADO el agravio en estudio al no vulnerar el principio de equidad que dijo habérsele lesionado al recurrente.
SEGUNDO AGRAVIO.- De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, invoco (sic) como causales de nulidad de la votación a las casillas 0970 extraordinaria 1, 0971 básica, 0977 básica y 0978 básica, actualizándose a su decir, la hipótesis normativa contemplada por el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que a continuación se transcribe:
“Artículo 40”. (Se transcribe).
En relación a la referida causa de nulidad de votación recibida en las casillas, resulta pertinente hacer las siguientes acotaciones:
De una sana interpretación a ese dispositivo legal, se desprende que el valor jurídico tutelado por ésta causal de nulidad es el principio de certeza en los resultados electorales, es decir, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas.
En cuanto a ello, los artículos 217, 218 y 219 de la Ley Estatal Electoral, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
El voto nulo es aquel expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que contenga el emblema de un partido político, de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados. Las boletas sobrantes son las que, habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no se utilizaron por los electores; es decir, que nunca se depositaron en la urna.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo de cada elección se realiza conforme a las reglas previstas por el artículo 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; así, concluidos el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levanta el acta correspondiente para cada elección, la cual es firmada por todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, según lo prevén los diversos numerales 222 y 223 de la misma legislación electoral.
Es preciso destacar que la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado en la tendencia de que, cuando algún dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, pero éstos encuentran plena coincidencia y armonía sustancial, se debe considerar un acto válido, como en la especie ocurre con todas las casillas impugnadas, tal y como se hará valer en el estudio de la votación recibida en cada una de esas casillas.
Toda vez que la causal de nulidad que ocupa nuestra atención, prevé como hipótesis el error, cabe precisar qué se entiende por “error”: comprendido este como cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, la simulación o mentira.
Por ende, el dolo no se presume, es un hecho que debe acreditar plenamente quien lo invoca; en contrario existe la presunción “juris tantum” de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe; sin embargo, en la especie la promovente del juicio de inconformidad constriñe su impugnación a la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.
Es preciso señalar que es considerado como error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable entre los siguientes datos:
1.- Votación emitida;
2. -Número de electores que votaron; y
3.-Número de boletas extraídas de la urna
(Incluyendo los nulos más planillas no registradas)
Sin embargo, debe dejarse en claro que además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; o bien que en el caso en particular de anularse la votación de la casilla se revierta el resultado de la elección.
Así, sancionar la inexacta computación de los votos tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Cabe advertir que, en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En relación a lo que alega la impetrante, este órgano jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por la recurrente en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, se elaborará un cuadro en donde se identificará, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los motivos de inconformidad que se estudian, se indicará el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, en la siguiente, el total de boletas extraídas de la urna, la cuarta columna contendrá el total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones y de los votos nulos más planillas no registradas, enseguida, en la quinta columna, se anotará la votación de la coalición o partido que hubiera obtenido el triunfo en esa casilla, en tanto que la sexta indicará la votación de la coalición o partido que quedó en segundo lugar, mientras que en la séptima columna se precisará la diferencia que hubo en la votación, entre ambas coaliciones o partidos contendientes; en el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que los mismos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla, con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, asi (sic) mismo en la octava se precisarán los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas, finalmente, en la novena columna se indicará, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.
Cabe mencionar que, si se advierte la existencia de datos en blanco en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, este tribunal podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un asterisco para su mejor identificación.
Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se presenta un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:
*Dato obtenido del contenido de las constancias que obran en autos
Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos, y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:
A) CASILLAS EN QUE SE PLANTEA ERROR EN DATOS RELATIVOS A RUBROS NO FUNDAMENTALES.
Este tribunal estima que respecto del planteamiento que realiza la impetrante, derivado del cuadro de error en el que sustenta su pretensión respecto de la casilla 0970 extraordinaria 1, la inconforme pretende la nulidad de la votación recibida en esa casilla con base en errores en los rubros no fundamentales de total de boletas recibidas.
Para establecer si efectivamente hubo o no error en el cómputo de las boletas, se realiza el siguiente cuadro ilustrativo sobre los rubros contenidos en cada una de la acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, y en el caso marcado con asterisco, se establece la aclaración que corresponde y explica el error.
* Dato subsanado por el contenido de lo asentado en la Acta única de la jornada electoral
Como puede apreciarse, en la casilla 0970 extraordinaria 1, no existe faltante ni sobrante de boletas y existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, por lo cual, no se actualiza el supuesto de error en el cómputo y no procede la causa de nulidad en análisis respecto de la casilla mencionada, toda vez que los integrantes de la mesa directiva de casilla, por error escribieron en la línea donde va el total de boletas recibidas, el folio inicial, siendo el numero (sic) 1´065,154 mismo numero (sic) que aparece en el rubro de boletas recibidas del folio inicial y si al numero (sic) 1´065,383 que es el folio final, le restamos el numero (sic) 1´065,154 y le sumamos uno, nos da el resultado 230, que es la cantidad real que recibieron de boletas en la mencionada casilla el día de la jornada electoral en comento.
Ahora bien lo establecido en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios.
Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber: el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos y el número de electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por la actora, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a la votación total, numero (sic) de electores que votaron y el de boletas extraídas de la urna, por sí misma es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Electoral del estado, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos contemplados en la causa de nulidad atinente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, pues los datos en los cuales basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla comparándola con la votación total obtenida, numero (sic) de electores que votaron y el de boletas extraídas de la urna, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas recibidas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
Así las cosas, planteada como fue la pretensión de nulidad de la votación recibida en esas casillas, la misma deviene improcedente, toda vez que se sustenta exclusivamente en inconsistencias en los datos atinentes a las boletas electorales, es decir, con el hecho que de acuerdo con sus operaciones sobraron o faltaron boletas electorales en relación con el total de las recibidas en la casilla, lo que hace que no se esté en el supuesto de nulidad que prevé la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya que dicha fracción expresamente señala como causa de nulidad el hecho de que se computen los votos habiendo mediado error o dolo y esto impida cuantificar la votación adecuadamente, de suerte que ello implica que esta causal únicamente operará cuando el error o dolo se da en el registro o cómputo de los datos relativos a la votación, y como en el caso el error que se destaca se relaciona con las boletas electorales y no en los rubros fundamentales de votación, es incuestionable que la pretensión de nulidad resulta improcedente, ya que si bien el error en el registro de boletas recibidas produce cierta incertidumbre, por cuanto provoca que no cuadren las operaciones de comparación, lo trascendente es que el error relativo por no referirse al cómputo de votos propiamente, hace evidente que no impediría que la votación sea cuantificada de manera adecuada.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en el caso de la casilla 0970 extraordinaria 1, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación (sic), y en tal virtud se estiman infundados los motivos de inconformidad que se analizan respecto de la casilla de mérito.
B) CASILLA EN LA QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
En el caso de la casilla 0977 básica, este Tribunal advierte en principio que existe un error en el llenado de la acta respectiva, no así en el cómputo de los votos; sin embargo, el yerro de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de quienes debe decirse son personas que de forma gratuita y en cumplimiento de un deber ciudadano colaboraron en el proceso electoral sin ser peritos en materia electoral; pues dicho error se puede advertir fácilmente y sobre todo subsanarse sin que ello implique una vulneración al principio de certeza, en virtud de que para esta autoridad, con la deducción que a continuación se hará, queda en la certeza de lo ahí ocurrido.
Se observa que en el rubro de votos nulos mas planillas no registradas, los directivos de la casilla en comento erróneamente escribieron el numero 77, por lo que al sumarlo con los votos obtenidos por la coalición “Hidalgo Nos Une” y el Partido Revolucionario Institucional, resulta el número 236, mismo que es incorrecto para el rubro de votación total, sin embargo al sumar los 80 votos que obtuvo la coalición Hidalgo nos Une, con los 79 votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, nos da como resultado 159 votos, los cuales se le restan a las 163 boletas extraídas de la urna, por tanto resulta 4, siendo este el numero correcto de votos nulos mas planillas no registradas.
Lo anterior se puede corroborar al sumar los 80 votos que obtuvo la coalición Hidalgo nos Une, con los 79 votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, mas los 4 votos nulos, por lo que resulta la cantidad de 163, misma cantidad que señala los rubros de numero (sic) de electores que votaron y número de boletas extraídas de la urna y mas aun, si a dicha cantidad de 163 que obtuvimos como votación total, le sumamos el 73 que corresponde a número de boletas no usadas, resulta la cantidad de 236, la cual coincide con el número de boletas recibidas, por tanto no existe duda del número correcto que corresponde al rubro de votos nulos, siendo 4 y no 77 como erróneamente lo escribieron en el acta única de la jornada electoral.
En consecuencia ante el error involuntario menor que se encontró, no es dable que deba de anularse la votación, porque ello sería desconocer el propio sistema de nulidades que como es del común conocimiento, sólo procede ante violaciones graves y que sobre todo pongan en duda la certeza de la votación recibida en casilla, lo cual en la especie no acontece pues como ya se dijo, el error es fácilmente detectable pero jurídica y matemáticamente posible subsanarlo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior con número de identificación S3ELJ 20/2004, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe).
Por tanto al ser subsanable el error cometido en el acta de jornada electoral de la casilla 0977 básica, y que no encuadra como un error grave, resulta infundado el agravio expresado en relación a la casilla mencionada.
Asi (sic) mismo es de señalarse que por lo que se refiere a las casillas 0971 básica y 0978 básica, no existe error alguno en el llenado del acta única de la jornada electoral, sino como se aprecia en el primer cuadro que se coloco en este agravio, los datos numéricos son exactos, en consecuencia en ningún momento se impidió cuantificar la votación adecuadamente.
Por lo tanto el presente agravio esgrimido por la recurrente, en relación al cómputo de los votos obtenidos en las casillas 0970 extraordinaria 1, 0971 básica, 0977 básica y 0978 básica, deviene INFUNDADO al no actualizarse la hipótesis normativa contemplada por el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCER AGRAVIO.- La recurrente narra hechos y expone conceptos de violación que contiene la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en el municipio de Pisaflores, Hidalgo, por lo que deben señalarse cuales son los elementos que deben actualizarse para la procedencia de la causal genérica, intentada por la impetrante, mismos que son los siguientes:
1.- La existencia de irregularidades graves;
2.- El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves;
3.- La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral;
4.- La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación, y
5.- El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
El primer elemento de la irregularidad grave, sucede cuando el ilícito o infracción, vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución del estado, la Ley Electoral local o cualquier norma jurídica de orden publico (sic) y observancia general; incluidos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso.
El segundo elemento consiste en que la irregularidad grave este plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas, documentales publicas (sic) y/o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana critica (sic) y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento debe ser la magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El quinto elemento normativo, debe poseer la irregularidad en su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina la posición que cada formula (sic) de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
De modo tal que si se acreditan dichos elementos, procedería el agravio correspondiente y en caso de que falte alguno, produce la improcedencia de la causal intentada por la impetrante.
Continuando con el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por la actora, se analizan en su conjunto los marcados con los dígitos 1 y 3, dada su estrecha relación que guardan entre si, en los cuales argumenta que se actualiza la causal genérica de nulidad de la votación prevista en el numeral 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recibidas en las casillas 0975 básica, 0972 extraordinaria, 0978 básica, 0974 básica, 0970 extraordinaria, 0966 básica, 0972 básica y 0972 contigua 1, pertenecientes al municipio de Pisaflores, Hidalgo, porque según su dicho en cada una de ellas existieron irregularidades, tales como la inducción y coacción del voto a favor del candidato de la coalición “Hidalgo Nos Une”, así mismo se duele que los paquetes electorales fueron abiertos a muy temprana hora, antes de las ocho de la mañana, de igual forma señala que los militantes del Partido Acción Nacional se encontraban haciendo proselitismo a favor de su candidato durante la jornada electoral.
Para acreditar su dicho, la impetrante ofrece copias certificadas de las averiguaciones previas números: PGJH03-03*1S.3/057/2011, PGJH03-03*1S.3/060/2011, PGJH03-03*1S.3/061/2011, PGJH03-03*1S.3/062/2011, PGJH03-03*1S.3/063/2011, PGJH03-03*1S.3/064/2011, PGJH03-03*1S.3/065/2011, PGJH03-03*1S.3/066/2011, PGJH03-03*1S.3/071/2011, PGJH03-03*1S.3/083/2011, PGJH03-03*1S.3/058/2011 y PGJH03-03*1S.3/084/2011, documentos en los que se contienen las declaraciones testimoniales de los CC. Joel Medina Márquez, José Roberto Trejo Trejo, José Antonio Espinoza Martínez, Prudencio Tapia López, Raquel Martínez Gonzáles, Jesús Mendoza León, Alnivar Rivera Ponce, Maurilio Espinoza Mendoza, Agapito Martínez Mendoza, Ambrosio Espinoza Mendoza, Juan Carlos Espinoza Márquez, Juan Trejo Hernández, Lino Martínez Muñoz, Ángel Trejo Trejo, Eleuterio Mota Ibarra, Gudelia Hernández Mancilla, Mariano Torres Ledesma, Odorico Torres García, Juan Trejo Hernández, Zacarías Trejo Guillen, Mateo Vargas González, Azael Mendoza Ramos, Antonia Félix Trejo, Maria Mercedes Velásquez Galicia, la declaración de la propia representante de la impetrante Heydi Villeda Orozco, Maria Ventura Chávez Cano, Amada Sánchez Pérez, Artemio Rodríguez Reyes, Gerónimo Ramos Lobaton, Víctor Méndez Bustamante, José Trinidad Trejo Bustamante, Flavia Martínez Rangel y Homero Segura Martínez.
Probanzas que se valoraran (sic) de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales a juicio de este órgano jurisdiccional no son aptas para justificar la pretensión de la recurrente por las razones siguientes:
Se observa que de los 33 testimonios, 2 se rindieron el día 4 de julio del año 2011 ya para terminar el día, después de las once de la noche, 26 testimonios fueron rendidos el día 5 de julio del mismo año y 5 testigos mas (sic) rindieron su declaración el día 6 de julio del presente año, es decir, acudieron todos los testigos a rendir sus declaraciones en fecha posterior a la jornada electoral, evidenciando con ello la falta de espontaneidad e inmediatez en los testimonios, dichas declaraciones no fueron rendidas el día 3 de julio del mismo año en el que se desarrollo la jornada electoral, no obstante que el Representante Social labora las 24 horas del día y más aun se encuentra en su oficina el día de la jornada electoral, evidenciando con ello la referida falta de inmediatez que es necesaria en dichas pruebas.
En lo que atañe a los referidos testimonios, se debe destacar que si bien es cierto los deponentes narran de forma distinta los diversos incidentes que según su dicho observaron durante el desarrollo de la jornada electoral, es evidente que en esencia carecen de espontaneidad sus manifestaciones relativas al aspecto toral de la controversia, relativa a la supuesta inducción y coacción del voto a favor del candidato de la coalición “Hidalgo Nos Une”, así como del hecho de que los militantes del Partido Acción Nacional se encontraban haciendo proselitismo a favor de su candidato durante la jornada electoral, ello aunado a que en ninguno de los testimonios se hace referencia a las circunstancias especificas de cantidad y calidad de la forma en como supuestamente eran coaccionados o inducidos al voto los ciudadanos, tampoco especifican la forma o modo en que hacían proselitismo a favor del candidato de la coalición Hidalgo nos une, asi (sic) como las diversas manifestaciones, e incluso algunos de ellos manifiestan que no se les permitió asentar de manera incidental las irregularidades en las actas únicas de la jornada, lo cual resulta inverosímil.
Por lo tanto a tales aseveraciones, en el presente caso no se les puede dar credibilidad por las siguientes razones:
En principio debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 108, 109 y 110 de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla se integran con ciudadanos insaculados y además cada mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario y dos escrutadores, de tal manera que se pueda tener la certeza de que la elección la recibieron personas ajenas a los intereses de los partidos políticos; como lo son los ciudadanos de la comunidad y si bien pudiera haber afinidad de algunos ciudadanos con cualquier partido, no es posible estimar que en las 8 casillas absolutamente todos los funcionarios se prestaran a una acción concertada, tendente a no permitir a los representantes de partidos que ejercieran su derecho a manifestarse o protestar los incidentes durante la votación y que sobre todo quedaran asentados en el acta única de la jornada electoral, o bien por otro lado a no permitirles presentar escritos de protesta donde pusieran en conocimiento las irregularidades que ahora señalan, puesto que lo ordinario es que las mesas directivas de casilla funcionen con imparcialidad, mientras que lo extraordinario es que no suceda así.
No pasa desapercibido a este Tribunal que absolutamente todos los funcionarios de casilla además de los representantes de los partidos políticos contendientes, incluidos los hoy inconformes, firman las actas de la jornada electoral, siendo que de haber existido una acción irregular como la coacción, inducción o compra del voto, que los paquetes electorales fueran abiertos antes de las ocho de la mañana, o acciones de proselitismo durante la jornada electoral, bien pudieron haber presentado algún medio de protesta inmediato, tal como lo seria no firmar las actas en rechazo de las irregularidades señaladas, o bien presentar incidentes o escritos de protesta ante el Consejo Municipal, tomando en cuenta que los escritos de protesta se pueden presentar ante la mesa directiva de casilla o ante el Consejo Municipal.
Más aun en el expediente se observa que obran agregados diversos escritos de protesta, siendo que en ninguno de ello se advierte que se hubiese destacado alguna acción irregular como la coacción, inducción o compra del voto el día de la jornada, que los paquetes electorales fueran abiertos antes de las ocho de la mañana, acciones de proselitismo durante la jornada electoral, o la negativa de que los representantes de algún partido político pudiera presentar escritos o hacer manifestaciones.
Otra razón importante para desestimar el valor probatorio de los CC. Joel Medina Márquez, José Roberto Trejo Trejo, Prudencio Tapia López, Raquel Martínez Gonzáles, Jesús Mendoza León, Alnivar Rivera Ponce, Gudelia Hernández Mancilla, Heydi Villeda Orozco, Maria Ventura Chávez Cano y Amada Sánchez Pérez, radica en que en su calidad de representes y promotoras del voto del partido político inconforme, ven afectado de parcialidad su testimonio, dado que comparten un interés común.
Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis relevante S3EL 140/2002, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). (Se transcribe).
Asi (sic) mismo es de señalarse que en la casilla 0975 básica, el recurrente manifiesta que en el transcurso de la jornada, militantes de la coalición “Hidalgo Nos Une”, detuvieron a los votantes para inducirlos al voto, sin embargo el testigo Eleuterio Mota Ibarra, refiere que vio a un individuo que llevo a 8 personas en su camioneta a votar y les dijo que votaran por el doctor Dávalos y les daría una cantidad de dinero, situación que no se ve robustecida en virtud de que la otra testigo Gudelia Hernández Mancilla señalo que vio cuando llevaron a las 8 personas pero no escucho lo que les dijeron.
Por lo que se refiere a la casilla 0972 extraordinaria, la impetrante aduce que el delegado se encontraba induciendo y coaccionando a los ciudadanos para que votaran por el candidato de la coalición “Hidalgo Nos Une”, situación que no se acredita con los testimonios de los CC. Maurilio Espinoza Mendoza, Agapito Martínez Mendoza, Ambrosio Espinoza Mendoza, Juan Carlos Espinoza Márquez y Juan Trejo Hernández, toda vez que señalaron que el delegado apuntaba quienes iban a votar y después platicaba con ellos, que tambien (sic) dos personas mas hacían lo mismo e incluso el último testigo señalado, dijo que el delegado detuvo el 2 de julio a dos profesores, situaciones que no acreditan la inducción o coacción que refiere el impetrante.
En lo referente a la casilla 0978 básica, la actora adujo que una persona se encontraba induciendo y coaccionando a los votantes para que sufragaran a favor del doctor Dávalos, lo cual no se acredito (sic), toda vez que los testigos Víctor Méndez Bustamante y José Trinidad Trejo Bustamante manifestaron que una persona metía a su domicilio a los ciudadanos y les enseñaba como votar por el PAN, lo cual resulta inverosímil, ya que si vieron como introducían a las personas a su domicilio, entonces como fue que se percataron lo que les decían al interior del inmueble.
Por lo que respecta a la casilla 0974 básica, la impetrante señala que los paquetes electorales fueron abiertos a temprana hora, antes de las ocho de la mañana, situación que tampoco se acredito (sic), en virtud de que los testigos Lino Martínez Muñoz y Ángel Trejo Trejo señalaron hechos diversos, tales como que al primero le dieron $1,900.00 a cambio de su voto para la coalición “Hidalgo Nos Une”, mismos que puso a disposición del Ministerio Publico y el segundo de los testigos dice haber escuchado que una persona de nombre Homero dijo que habían perdido con Lino la cantidad de $2,000.00 es decir, los testigos señalan una situación diversa a la aducida por la impetrante y por lo que se refiere a los testigos Joel Medina Márquez, José Roberto Trejo Trejo, José Antonio Espinoza Martínez y Prudencio Tapia López, su ateste se considera parcial por los motivos expuestos en líneas anteriores, al ser representantes del partido político inconforme.
De igual forma el recurrente señala que en la casilla 0970 extraordinaria 1, el paquete electoral fue abierto antes de instalar la casilla, lo cual no se acredito (sic) al contar con el testimonio singular de Mariano Torres Ledesma, quien efectivamente señalo (sic) lo antes narrado, sin embargo no se encuentra robustecida tal aseveración con elemento de convicción alguna, toda vez que los testigos Odorico Torres García, Juan Trejo Hernández y Zacarías Trejo Guillen manifestaron hechos diversos al rendir su testimonio, mismos que en ningún momento señalaron ni reforzaron el dicho de la impetrante.
Asi (sic) mismo la actora señalo (sic) que en la casilla 0966 básica el señor Alberto Mendoza se encontraba induciendo y coaccionando a los votantes para que sufragaran a favor del doctor Dávalos, sin embargo el testigo Mateo Vargas González adujo(sic) que le habían ofrecido material de construcción a cambio de su voto y Azael Mendoza Ramos señalo que le entregaron una tarjeta para obtener descuentos, situaciones que la impetrante no menciona en su escrito en relación a la casilla en comento y por su parte la testigo Antonia Félix Trejo, manifestó que Alberto Mendoza le había comentado que si no votaba por el PAN ya no le iba a fiar, lo cual si esta corroborado por Maria Mercedes Velásquez Galicia, sin embargo, el hecho de que la persona de nombre Alberto Medina dijera que ya no le va a fiar, es una situación meramente particular en relación a algún negocio o comercio que cada quien conduce o dirige como le es mas favorable.
En relación a las casillas 0972 básica y 0972 contigua 1, la actora no señala de que irregularidades se duele, por tanto resulta ocioso e innecesario pronunciarse al respecto por parte de este órgano jurisdiccional.
Igual suerte corre el escrito de protesta presentado por el Lic. Juan Eduardo Torres Sánchez, quien lo presento (sic) el día 6 de julio del año en curso ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, con la intención de un recuento de votos de la casilla 963 básica, toda vez que no resulta procedente, en virtud de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es mayor a un punto porcentual de la votación valida emitida en el municipio, tal y como lo disponen los ordenamientos 242 fracción I, en relación al 241 fracción I, apartado b de la Ley Electoral del Estado.
De igual forma, resultan improcedentes los tres escritos de protesta suscritos por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, presentados dos de ellos el día 6 y otro mas (sic) el día 7 de julio del año 2011 dos mil once, ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo, donde señala en los dos primeros que ya finalizo(sic) la sesión del cómputo y como se iba a transcribir la misma, no la habían terminado y en el tercer escrito presentado a las 06:45 horas del día 7 de julio del presente año, señalo (sic) que apenas se iba acabando de redactar el acta circunstanciada de cómputo con su ausencia y la de los consejeros y que apenas los andaban buscando para recabarles su firma, lo cual se advierte como una declaración unilateral de voluntad del representante suplente, sin sustento alguno.
No pasa desapercibido para esta autoridad que existen diversos escritos de protesta que obran en el expediente y fueron allegados por el actor Partido Revolucionario Institucional; sin embargo no fueron relacionados con ningún hecho narrado en el escrito de demanda, por lo que no resultan relevantes en la valoración de probanzas.
Resulta importante señalar que en relación a los demás eventos que narran los testigos, todos ellos pueden catalogarse como hechos aislados y no trascendentes para el resultado de la elección, sin embargo merecen una investigación por parte de la Institución del Ministerio Publico (sic) por la posible comisión de ilícitos de tipo electoral.
Finalmente es de señalarse que se han tomado en consideración las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre si los elementos de convicción aportados por las partes, mismos que obran en autos, por lo que dichas pruebas se valoran atendiendo a los principios de la lógica, la sana critica (sic) y la experiencia, además por encontrarse relacionados con las pretensiones reclamadas se adminiculan entre si, haciendo prueba plena generando convicción sobre la veracidad de los hechos, en tal virtud este órgano colegiado ha llegado a una conclusión, la cual se vierte a continuación, por lo que:
En este orden de ideas al incumplir con la carga de la prueba que impone el articulo 18 de la Ley adjetiva Electoral local, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por la impetrante y es procedente confirmar el Acta de cómputo del consejo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pisaflores, Hidalgo, así como la entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición “Hidalgo Nos Une”; realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 27, 40 fracciones II, IX, XI, 72, 73, 78 , 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 109 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se:”
CUARTO. Agravios. Por su parte, el partido político actor aduce, en su escrito de demanda, a manera de agravio lo siguiente:
“AGRAVIOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115, fracción I; 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que la elección de los miembros de los ayuntamientos de los municipios será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y la ley electoral local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, son principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.
Asimismo, la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en oposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal.
En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulnera el principio de legalidad que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representada.
Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos o coaliciones que contendieron en contra de mi representada y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del municipio de Pisaflores en el Estado de Hidalgo.
Las violaciones cometidas a la ley y que causan agravio a mi (sic) representada serán precisadas en este escrito en los siguientes apartados:
PRIMERO.- Causa agravio a mi representada la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, destacadamente, lo resuelto en el Considerando V, lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.
En efecto, en primer término, se destaca que la causal de nulidad hecha valer fue la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Hidalgo.
Sobre ese particular, mi representada alegó en vía de agravio que, en tratándose de la causal hecha valer, del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el momento más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su voto a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción y cómputo de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas el día de la jornada electoral.
Que entorno a este tema, es evidente que el legislador hidalguense consideró de interés fundamental el garantizar que la función de recepción y el cómputo de la votación se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular no se generen dudas sobre los resultados de la votación recibida en las casillas sino que, por lo contrario, los resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales.
Así, acorde con lo previsto por los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes, a quienes corresponde asegurar que la recepción y el cómputo de la votación se ajusten a los principios rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador hidalguense dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla: uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral.
Con objeto de dar transparencia al procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en la etapa preparatoria, los artículos 109 y 110 de la ley electoral, establecen los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento de su designación, destacadamente, haber tomado cursos de capacitación; haber sido elegidos aquellos que hubieren obtenido las mejores calificaciones en dichos cursos, y ser seleccionados mediante procedimientos que incluyen el sorteo del mes de nacimiento, el que será tomado (sic) como base para la insaculación de ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla.
Así, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes.
Se hizo la precisión en la demanda de inconformidad, que tal concepto se encuentra regulado en los artículos 206 y 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, mismos que se transcribieron para mayor claridad de la exposición.
En ese sentido se dijo que los referidos preceptos privilegia (sic) la función de recepción de la votación, de forma tal que si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los suplentes comunes; si a las 08:30 horas no estuviere integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero estuviera el Presidente o su suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; finalmente, en ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes.
Por último, si no es posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Municipal, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, por unanimidad, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla, cuidando en todo momento que los designados garanticen la imparcialidad del proceso, en términos de Ley.
También se mencionó la pertinencia de señalar que el legislador, en su afán de dotar de transparencia la integración de la casilla y la recepción de los votos con los mecanismos referidos, buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla dada la importancia de su función y por ello dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de mesa directiva de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que las designaciones recaigan en ciudadanos de la sección electoral correspondiente.
De ese modo se expresó que, en consecuencia, son de tal importancia la recepción y cómputo de la votación, que cuando son hechas por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia, verbigracia, electores ajenos a la sección electoral respectiva, representantes de partido o la integración de la mesa directiva en forma distinta a la señalada por la ley, el legislador lo sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, hipótesis establecida en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la demanda primigenia mi representada con toda claridad expresó que durante la jornada electoral del pasado tres de julio, en diversas casillas la recepción y el cómputo de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia, afectándose con ello los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.
En consecuencia de lo anterior, demandó la nulidad de la votación recibida en las casillas que enseguida se precisan:
En la demanda de inconformidad claramente se hizo valer que en el caso de las casillas 0967 Básica, 0974 Básica y 0975 Básica del municipio de que se trata, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento antes invocado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.
Específicamente en estas casillas, según se demandó, diversas personas que integraron las mesas directivas, en conformidad con el acta única de la jornada electoral, no aparecen en el denominado “encarte” de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales.
Para demostrar de manera objetiva lo anteriormente manifestado, se estimó adecuado presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identificó el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la tercera, el cargo que desempeñó según el acta única de la jornada electoral; en la cuarta, se indica si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores; y, en la quinta columna, se detallan las pruebas que se acompañan, con las que se acredita que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección, consistentes en: acta única de la jornada electoral, la cual aparece con las siglas AUJE.
CASILLA |
NOMBRE LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN |
CARGO DESEMPEÑADO SEGÚN ACTA | APARECE EN LA LNE DE LA SECCIÓN | PRUEBA |
AUJE | ||||
1967 Básica | YASMIN COVARRUVIAS MARTÍNEZ | PRIMER ESCRUTADOR | NO | SI |
0974 Básica | BENANCIO RECENDIZ | PRESIDENTE | NO | SI |
0975 Básica | LETICIA GARCÍA GUERRERO | SEGUNDO ESCRUTADOR | NO | SI |
De ese modo se afirmó que la información presentada se podía confirmar que, efectivamente, la sustitución de funcionarios fue hecha con personas que no están inscritas en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente.
Para mayor precisión en la impugnación de primer grado se mencionó que bajo estas condiciones, debía considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.
Se agregó, que lo anterior encontraba su razón de ser en la necesidad de privilegiar la recepción de la votación en una casilla, supliendo la ausencia de funcionarios que fueron seleccionados por el órgano electoral competente a través del primer mecanismo referido en párrafos precedentes pero que, ante la falta de éstos el día de la jornada electoral, habrán de ser sustituidos por electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, en aras de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la sección electoral respectiva, contraviene los artículos 109 y 110 de la ley de la materia, así como el sentido de las reglas establecidas por el artículo 208 del mismo ordenamiento, actualizándose con ello la causal de nulidad invocada.
Asimismo se hizo valer que resultaba de observancia obligatoria la tesis de jurisprudencia con clave de identificación SE3ELJ 13/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 259 y 260, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).” (Se transcribe)
También se mencionó que resultaba orientadora la tesis relevante con clave de identificación S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, página 944, cuyo rubro y texto son:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” (Se transcribe)
Como corolario de lo antes expresado, en la demanda de inconformidad se expresó que una vez que los hechos narrados habían sido acreditados con el acta única de la jornada electoral y, en su caso, las hojas y anexos respectivos que se formularon el día de la jornada comicial, así como con la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla, documentales de naturaleza pública que, conforme con los artículos 15, fracción I, y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, se solicitó al juzgador de primer grado emitiera la declaratoria de nulidad correspondiente, en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas no se ajustó a la ley y, por lo tanto, no se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben observar.
Asimismo se dijo que, como había quedado demostrado que la recepción y el cómputo de la votación fueron hechos por personas u órganos distintos a los facultadas por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y ello fue determinante para el resultado de la votación, se contravino lo ordenado por los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 109 y 110 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; en consecuencia, al haberse tomado en cuenta en el cómputo municipal la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a mi mandante, por lo que solicito respetuosamente a ese H. órgano jurisdiccional decrete la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
No obstante todo lo anterior, en la sentencia que hoy se impugna, el resolutor únicamente se limitó a realizar una serie de consideraciones generales atinentes a la causal hecha valer, cuestiones dogmáticas que ni siquiera atienden a los supuestos fácticos hechos valer en la demanda.
En efecto, una vez que el resolutor responsable externó los conceptos generales que estimó pertinentes, procedió a insertar en la sentencia un cuadro esquemático en el que incluyó a una serie de personas que nada tenían que ver con la litis planteada, debe recordarse que la nulidad hecha valer por la causal prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente fue por lo que hace a tres personas, una de cada una de las casillas 0967 BÁSICA, 0974 BÁSICA y 0975 BÁSICA, sin embargo como se dijo, en la sentencia se incluyeron a un número mucho mayor de personas que nada tenían que ver con el objeto de la impugnación.
Ahora bien, la resolución que se combate me causa agravio porque el resolutor responsable omitió analizar los planteamientos hechos en la demanda primigenia; es evidente que en el caso de la casilla 0975 BÁSICA, el reclamo original fue que en la misma había actuado como funcionaria electoral la C. Leticia García Guerrero, sin embargo de tal motivo de inconformidad nada se dice en la sentencia, no obstante que claramente se hizo valer que dicha persona no se encuentra en el registro de la Lista Nominal de Electores de la sección de que se trata.
Lo anterior constituye claramente agravio al Partido Revolucionario Institucional, porque no fue debidamente atendido el reclamo hecho valer en inconformidad, ya que la responsable no sólo no fue exhaustiva sino que abiertamente omitió realizar el estudio correspondiente, lo que constituye una flagrante violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violentar los principios de legalidad, de debido proceso y de acceso a la justicia.
Causa agravio la resolución, en virtud de que la responsable, en lo que hace a la casilla 0967 BÁSICA, al realizar el estudio atinente, únicamente se limitó a establecer de manera dogmática que la C. Yazmín Covarrubias Hernández, quien fungió como escrutadora escribió su nombre con "s" en lugar de escribirlo con "z" y que su segundo apellido lo abrevió con las siglas "HNZ".
El anterior razonamiento constituye sin duda un artificio para justificar, desde luego indebidamente, que en realidad quien recibió la votación es una persona distinta a la autorizada legalmente para ello, ello puede apreciarse claramente porque no resulta racionalmente aceptable que un adulto no sepa que su nombre se escribe con "z" en lugar de con "s", o que la manera de abreviar el apellido Hernández sea utilizando las siglas "HNZ", aspectos que el juzgador pretende pasar por alto, cuando lo correcto, en ánimo de privilegiar el principio de certeza que debe regir en toda elección, debió ser decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
Finalmente, por lo que se refiere a la casilla 0974 BÁSICA, el juzgador de primer grado pretende nuevamente soslayar irregularidades que a todas luces evidencian que la votación en esa casilla fue recibida por persona distinta a la autorizada legalmente, en ese sentido en la sentencia combatida se afirma de manera por demás dogmática que el presidente de dicha casilla escribió su nombre con la letra "B" en lugar de haber utilizado la correcta que es la "V", que además omitió su segundo apellido (Rodríguez), y que para el juzgador esas irregularidades no constituyan una causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en ese centro de votación, evadiendo de ese modo el principio de certeza que debe regir a toda elección.
No resulta ni lógico, ni jurídico y mucho menos creíble, que una persona adulta, olvide con toda facilidad que su nombre se escribe con determinada letra, sobre todo en el caso en análisis, cuando que el nombre "Venancio" es verdaderamente excepcional, lo que sin duda trae como consecuencia que en la vida del ciudadano con ese nombre en modo alguno olvide con que letra inicia su nombre, situaciones que la responsable, de haberlas considerado, irremediablemente tendría que haber alcanzado una conclusión distinta a la que arribó.
Finalmente cabe señalar que en modo alguno el tribunal responsable se refirió a las tesis de jurisprudencia que se hicieron valer en relación con la causal de nulidad que se consideró actualizada, no mencionó por ejemplo que no fueran aplicables al caso, o una mínima expresión al menos de por qué no las tomó en cuenta al resolver.
Con base en lo anterior, este tribunal federal deberá revocar la sentencia recurrida y en plenitud de jurisdicción declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito.
SEGUNDO.- La sentencia causa agravio a mi representado toda vez que en el juicio de inconformidad local, expresó como segundo agravio violaciones a la fracción IX, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
En ese sentido, mi representada expresó que le causaba agravio a mi representada (sic) el hecho de que la autoridad administrativa electoral responsable hubiera incluido en el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de la municipalidad de que se trata, a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral (sic), de cuyo examen exhaustivo se apreciaba que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impedía cuantificar adecuadamente la votación recibida en las respectivas casillas y que, por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en las mismas.
En ese sentido, se afirmó que, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada “...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente...”
Por otra parte, se dijo que el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que “...Las causas de nulidad de la votación recibidas (sic) en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección”.
En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, se reclamó en inconformidad, que no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; “número de boletas extraídas de la urna" con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, sé encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.
Por otra parte, se hizo valer que del propio examen de las actas se apreciaba que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político o coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resultaba determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta.
Sobre lo antes mencionado se consideró que era aplicable la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe)
También se dijo que un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, mostraban uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impidía (sic) cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: “número de electores que votaron”; “número de boletas extraídas de la urna” y el de “resultados de la votación” que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.
En el argumento de agravio se mencionó que el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.
Por su parte, el mismo ordenamiento dispone, en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes:
(Se transcribe artículo)
En la demanda de inconformidad se dijo también, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma), cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).
En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.
En las narradas circunstancias, en la demanda de inconformidad se puso sobre relieve que esa anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas.
Una vez razonado lo anterior, se hizo valer lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” (Se transcribe)
En esa virtud, se mencionó que acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JRC-414/2004 y SUP-JRC-423/2004 y su acumulado, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.
Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, se hizo la precisión que de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Bajo esas premisas se hizo valer que las casillas materia del agravio, se mostró una tabla en la que se especificaron los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se apreciaban: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes) acorde a su naturaleza de documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntaron al escrito de demanda como material probatorio.
MUNICIPIO 48 PISAFLORES | ||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII |
No. | CASILLAS | HIDALGO NOS UNE | PRI | VOT NUL | VOT. TOTAL | BOLETAS EXTR. URNA | ELECTORES QUE VOTARON | BOL. UTIL. (BR-BS) | BOL. NO USADAS (BS) | BOL. RECIBIDAS (BR) | DIR. VOT. 1° Y 2° LUG. | MARGEN DE ERROR |
1 | 09670EXTR1 | 91 | 78 | 3 | 172 | 172 | 172 | 1065096 | 58 | 1065154 | 13 | 1064924 |
2 | 0971B | 139 | 123 | 7 | 269 | 264 | 219 | 299 | 107 | 406 | 16 | 80 |
3 | 0977B | 80 | 79 | 77 | 236 | 163 | 163 | 163 | 73 | 236 | 1 | 73 |
4 | 0978B | 230 | 196 | 196 | 5 | 431 | 431 | 131 | 145 | 574 | 34 | 300 |
1.- Así, se expresó en la demanda de inconformidad que la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 971 básica, 977 básica y 978 básica, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: "votación total"; "electores que votaron" y "boletas extraídas de la urna"; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación toda vez que, por razones expuestas en parágrafos precedentes, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales. Además, por la magnitud del error qué muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos de las casillas enumeradas, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.
En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros dos rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquél, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más, o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las extrajo o incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.
Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos de la urna, o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.
En consecuencia, en la demanda de inconformidad se expresó al resolutor local que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente era que declarara la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como, bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección del Ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, en la que concluyó que: "...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla...".
2.- Por último, en la demanda del juicio local se externó que del cuadro de referencia se observaba del mismo modo que en las actas única de la jornada electoral de las casillas 970 extraordinaria 1, 971 básica, 977 básica y 978 básica, invariablemente existían diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de "votación total", "número de electores que votaron" y el de "boletas extraídas de las urnas" respecto de la diferencia que resulta de restar al "total de boletas recibidas", el "total de boletas no usadas", rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
En ese orden de ideas, se razonó que si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal circunstancia pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno al sentido de la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. Bajo las premisas anteriores, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, se exteriorizó a la hoy responsable, que lo procedente era declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
No obstante todo ese cúmulo de argumentos tendentes a lograr la nulidad de votación recibida en las casillas de mérito, la responsable, de manera por demás dogmática y subjetiva determina que no ha lugar a decretar la nulidad de votación solictada. (sic)
En efecto, la responsable en lugar de avocarse a los argumentos centrales de los motivos de agravio, hizo una serie de consideraciones abstractas y generales mediante las cuales pretende arribar a una conclusión necesaria cuando se actualicen los supuestos que establece como meros casos hipotéticos.
En relación con lo anterior, a fojas 19 de la sentencia se dice, por ejemplo:
(Se transcribe fragmento de la sentencia)
Como se advierte, el juzgador de primer grado procedió a realizar de manera general un estudio que consideró suficiente para atender los argumentos, que a manera de agravio se solicitó fueran revisados.
En efecto, del escrito de demanda de inconformidad claramente se advierte que se reclamó la existencia de irregularidades en los rubros fundamentales de la votación recibida en las casillas 0970 EXTRAORDINARIA, 0971 BÁSICA, 0971 BÁSICA, (sic) 0977 BÁSICA y 0978 BÁSICA , situación que no fue atendida en sus términos por el resolutor de primer grado, ya que, como se mencionó anteriormente, únicamente se limitó a realizar una serie de consideraciones dogmáticas, carentes de sustento, para arribar a sus propias conclusiones pero sin tomar en cuenta lo reclamado por mi representado, lo cual sin duda constituye un agravio que debe ser debidamente reparado por esta autoridad jurisdiccional federal.
Ahora bien, en el apartado que la responsable identificó con el inciso B) y que denominó CASILLA EN LA QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, arribó a la conclusión de que el error encontrado había sido involuntario y que no era dable anularse la votación, incluso afirmó que esa irregularidad no ponía en duda la certeza de la elección, lo que sin duda constituye una violación tanto a la ley electoral como a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tratándose de nulidad de votación en una casilla, sobre todo si se considera, tal como se hizo valer en el juicio primigenio, que de acogerse los agravios y determinarse las nulidades solicitadas, se actualizaría el elemento de la determinancia, aspecto que la responsable olvidó atender.
Con relación a lo anteriormente expresado resulta conveniente recordar que en la demanda de inconformidad mi (sic) representado, respecto al tema de la determinancia, expresó lo siguiente:
(Se transcribe texto)
Como se puede observar de la anterior transcripción, mi representado hizo valer las razones por las cuales debería de tomarse en cuenta el elemento determinante para que se procediera a la nulidad de la votación que se reclamó, sin embargo la responsable hizo caso omiso de dichos planteamientos arribó a conclusiones dogmáticas y subjetivas sin atender los planteamientos del justiciable, incluso, nuevamente omite establecer la razón de por qué la jurisprudencia citada no resulta aplicable, lo que sin duda constituye una violación a los principios de legalidad, del debido proceso y de acceso a la justicia consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Como tercer agravio de la demanda primigenia, mi representado hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.
Cabe señalar que mi representado, respecto de esta causa de nulidad, hizo valer que, durante la jornada electoral del pasado tres de julio, en el ámbito de la circunscripción electoral del municipio de Pisaflores, Hidalgo se cumplieron diversos actos tendentes a vulnerar al electorado en su derecho de emitir un voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible con lo cual se afectan los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
Se dijo que desde el cinco de abril del año en curso se solicitó al órgano electoral encargado de organizar y vigilar las elecciones interviniera para frenar la conducta del representante de la coalición "Hidalgo nos Une" cuyo objetivo era efectuar una serie de comentarios, generalmente conocido como propaganda negra para desacreditar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, era evidente que no se había dado respuesta a la petición de mi representado.
Que no obstante que la obligación de la autoridad municipal electoral es la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, era evidente que omitió pronunciarse respecto de diversas inconformidades que se hicieron de su conocimiento por el uso de diversa infraestructura pública del Gobierno y permitió que el precandidato de la coalición ocupante del primer lugar en la elección utilizara esa infraestructura durante la precampaña, como también lo demostramos con un video que da cuenta de la entrega de juguetes y que para mayor ilustración se ofreció como probanza en CD y mediante el cual se evidencia la presencia de funcionarios públicos municipales. Esta inconformidad fue presentada el 16 de mayo de 2011, sin que la autoridad electoral municipal hubiera hecho del conocimiento de mi representado el trámite que le dio, tal y como se corrobora con el acuse de recibo de la citada inconformidad y que se anexa al presente.
Otra inconformidad denunciada ante la autoridad electoral municipal que no fue atendida se presentó el 16 de junio de 2011 relativo al uso de un aparato de sonido utilizado por la coalición Hidalgo nos une en beneficio de sus labores de proselitismo, mismo que se puede confirmar con el acuse de recibido que se anexa al presente medio de impugnación, por parte de la autoridad administrativa electoral.
Para destacar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron las irregularidades graves que se mencionan y demostrar la actualización del supuesto de nulidad que se invocó, se hizo del conocimiento de la responsable diversos hechos en forma breve y concisa y se aportaron las pruebas que demuestran esas irregularidades, todos estos hechos constan en diversas inconformidades que fueron presentadas ante la autoridad responsable por mi representado, se solicitó se tuvieran como insertados a la letra en el apartado correspondiente, para que al momento de vincular los hechos con todos los elementos probatorios que obraran en autos fueran valorados, y por su estrecha vinculación se acreditara que hacían prueba plena para demostrar la causal de nulidad invocada.
Se mencionó, que con la exhibición de los documentos atinentes se acreditaba que habían sido presentaron (sic) diversas inconformidades que tampoco fueron atendidas, que tales documentos ostentaban sus fechas de presentación, con la anotación de sello y recibo correspondientes y que se acompañaban como pruebas por parte de mi representado.
a) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 24 de junio de 2011.
b) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 30 de junio de 2011.
c) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 21 de junio de 2011.
d) Dos escritos de inconformidad recibidos por la autoridad responsable el 21 de junio de 2011.
e) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 9 de mayo de 2011.
f) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 20 de junio de 2011, en la que para demostrar mi dicho se presentaron diversas placas fotográficas que señalaban las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que en ellas intervenían, colmándose los requisitos que la ley exige para valorar en mejor proporción este tipo de probanzas; y que nuevamente se ofrecen en el mismo sentido.
g) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 10 de junio de 2011.
h) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 20 de junio de 2011.
i) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 16 de mayo de 2011.
j) Inconformidad recibida por la autoridad responsable el 8 de junio de 2011.
k) Dos inconformidades recibidas por la autoridad responsable el 30 de junio y el 11 de abril, ambas fechas de 2011.
l) Escrito de protesta recibido por la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral el 8 de julio de 2011.
También se dijo que se presentaron diversos escritos de protesta ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo y que desde ese momento se ofrecían como prueba, que desde luego se relacionan con todas las casillas que se enumeran, para hacer de su conocimiento los hechos acontecidos y que se soportaban con los videos en formato CD que se identifican como disco 2, disco 3 y disco 4, los que también se ofrecieron como medios probatorios para demostrar irregularidades que sustentaban la falta de validez de la votación recibida en las casillas 0975 BÁSICA, 0972 EXTRAORDINARIA, 0978 BÁSICA, 0974 BÁSICA, 0970 EXTRAORDINARIA 1, 0966 BÁSICA, 0972 BÁSICA, 0972 CONTIGUA, 0977 BÁSICA.
Asimismo, se precisaron las irregularidades reclamadas por casilla:
Al efecto se dijo:
1.- CASILLA NÚMERO 0975 básica ubicada en San Pedro Xochicuaco Municipio de Pisaflores, Hidalgo.
Toda vez que en la comunidad de San Pedro Xochicuaco, frente al lugar en que se encontraba ubicada la casilla 0975 básica, en el transcurso de la jornada electoral se encontraban militantes de la coalición Hidalgo nos Une, quienes en repetidas ocasiones detuvieron a los votantes para inducirlos a votar por el candidato de dicha coalición DOCTOR JOSE (sic) LUIS DAVALOS, y de lo cual se percataron los señores Eleuterio Mota, Heriberto Ríos, Reyes Álvarez, Escolástica Chávez, Hipólita Hernández, Andrés Guillen y Gudelio Hernández, situación que dio lugar a que los testigos mencionados iniciaron (sic) una averiguación previa por tales hechos y por los delitos que resulten ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacán, Hidalgo, distrito Judicial (sic) de Jacala de Ledesma, Hidalgo.
2- CASILLA NÚMERO 0972 Extraordinaria ubicada en la comunidad La Ameca, Municipio de Pisaflores, Hidalgo.
Haciendo de su conocimiento que en la comunidad de La Ameca, Municipio de Pisaflores Hidalgo, frente al lugar en que se ubicaba la casilla 0972 extraordinaria, se reporto (sic) una incidencia en la que el delegado de dicha comunidad de nombre JAVIER ANDRADE, en la entrada de la escuela INDIOS DE ZACAPOAXTLA en la que se ubico (sic) la casilla motivo de la presente, se encontraba induciendo y coaccionando a los votantes a votar por el candidato de la coalición Hidalgo nos Une, DOCTOR JOSE (sic) LUIS DAVALOS (sic), refiriendo que el representante de nuestro partido LEONEL MARTINEZ (sic) FUENTES, ante dicha casilla hizo referencia a dicho incidente al Funcionario (sic) Presidente de la Mesa Directiva de casilla ARTURO TORRES HERNANDEZ (sic) y realizo (sic) su escrito de protesta sin lograr que esta persona se abstuviera de seguir realizando tal conducta, situación que dio lugar a NUESTRTO (sic) REPRESENTANTE REFERIDO iniciara una averiguación previa por tales hechos y por los delitos que resulten ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacan (sic) Hidalgo, distrito Judicial (sic) de Jacala de Ledezma, Hidalgo, así como el escrito de protesta que fue agregada al acta de jornada Electoral (sic) y de las fotografías que se anexan en la que aparece el C. JAVIER ANDRADE, con vestimenta tipo militar interactuando con las personas que pretende inducir a votar por el candidato de la coalición Hidalgo nos Une.
3.- CASILLA NÚMERO 0978 básica ubicada en La (sic) comunidad de La Peña, Municipio de Pisaflores, Hidalgo.
Haciendo notar que en la comunidad de La Peña, Municipio de Pisaflores, Hidalgo, a metros próximos del lugar en que se encontraba ubicada la casilla 0978 Básica, se reportó una incidencia en la que los militantes de la coalición Hidalgo nos Une de nombres ESTHELA RUBIO se encontraba induciendo y coaccionado a los votantes a votar por el candidato de la coalición Hidalgo nos Une, DOCTOR JOSE (sic) LUIS DAVALOS (sic), por lo que los vecinos al ver que dichos militantes seguían realizando tal conducta, decidieron iniciar una averiguación previa por tales hechos y por los delitos que resulten ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacán Hidalgo, distrito Judicial (sic) de Jacala de Ledezma, Hidalgo.
4.- CASILLA NÚMERO 0974 básica ubicada en la comunidad de El Caracol Municipio de Pisaflores Hidalgo.
En la comunidad de El Caracol, Municipio de Pisaflores, Hidalgo la casilla 0974 básica, (sic) se reportó una incidencia consistente en que los paquetes electorales fueron abiertos a muy temprana hora antes de las ocho de la mañana en presencia de los representantes de la coalición Hidalgo nos Une y sin presencia ni consentimiento de los representantes de Partido Revolucionario Institucional por lo que la votación en dicha casilla fue iniciada antes de las ocho de la mañana como lo prevé nuestra legislación de la materia situación que dio lugar a NUESTRO REPRESENTANTE ante la casilla, iniciara una averiguación previa por dichos hechos y por los delitos que resulten ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacán, Hidalgo, Distrito (sic) Judicial (sic) de Jacala de Ledezma, Hidalgo y como también consta en la copia certificada de la averiguación previa referida y en las videograbaciones que se hacen valer en su momento procesal oportuno.
5.- CASILLA NÚMERO 0970 extraordinaria ubicada en la comunidad de San Rafael, Municipio de Pisaflores, Hidalgo.
En la comunidad de San Rafael, Municipio de Pisaflores, Hidalgo, la casilla 0970 extraordinaria 1, (sic) se reportó una incidencia consistente en que el paquete electoral fue abierto antes de instalar la casilla y que durante la Jornada electoral los militantes de Partido Acción Nacional se encontraban haciendo proselitismo a favor del candidato José Luís Dávalos, y que a pesar de habérselo manifestado al funcionario presidente de casilla hizo caso omiso en evitar que se continuara con esta irregularidad por lo que por estos hechos se inició una averiguación previa por dichos hechos y por los delitos que resulten ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador, de Chapulhuacán, Hidalgo, Distrito Judicial de Jacala de Ledezma, Hidalgo y como también consta en la copia certificada de la averiguación previa referida y en las videograbaciones que se harán valer en su momento procesal oportuno.
6.- CASILLA NÚMERO 0966 Básica ubicada en la comunidad El amolar (sic), Municipio de Pisaflores, Hidalgo.
Haciendo de su conocimiento que en la comunidad de El Amolar, Municipio de Pisaflores, Hidalgo, a escasos metros de donde se ubicada (sic) la casilla 0966, se reportó una incidencia en la durante (sic) jornada electoral, los militantes de la coalición Hidalgo nos Une, entre ellos el señor ALBERTO MENDOZA MORENO, se encontraba induciendo y coaccionando a los votantes a votar por el candidato de la coalición Hidalgo nos Une, DOCTOR JOSE (sic) LUIS DAVALOS (sic), comprándoles el voto con cantidades de cien o doscientos pesos, por lo que por tales hechos las personas que fueron coaccionadas e intimidadas, iniciaron una averiguación previa por tales hechos y por los delitos que resulten el C. Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacán, Hidalgo, Distrito (sic) Judicial (sic) de Jacala de Ledezma, Hidalgo.
7- CASILLA NUMERO (sic) 0972 básica y 0972 contigua 1, ubicadas en la comunidad de El Chalahuite, Municipio de Pisaflores Hidalgo.
En la sesión de cómputo y declaración de validez celebrada el día de la fecha, se solicitó por el suscrito la apertura del paquete electoral a la casilla 963 Básica, al detectarse irregularidades como lo fue la omisión de asentar el número de votos extraídos y una vez que se procedió al nuevo escrutinio y cómputo, el Presidente del Consejo Municipal Electoral junto con los Consejeros procedieron a hacer un recuento de votos, solicitándoles el suscrito, me permitieran verificar los votos nulos ya que yo me percaté que varios votos evidenciaban claramente la intención de votar por mi partido representado, negándoseme ese derecho bajo el argumento del Presidente del Órgano electoral de no ser la diligencia para calificar los votos, sino de solo contar, infringiendo con esto lo que dispone el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado.
Todos los anteriores hechos se vinculan y relacionan con las denuncias que dieron origen a las averiguaciones previas que se acompañan como prueba a la presente demanda. Los hechos consignados en estas averiguaciones, constituyen conductas contrarias a lo establecido en la normatividad electoral. En obvio de repeticiones solicito atentamente a ese H. órgano jurisdiccional tenga como insertados a la letra los hechos de los que se dio cuenta a la representación social, según consta en las averiguaciones previas que se acompañan como pruebas a esta demanda.
Para tal efecto, a continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se consignan los números de averiguaciones levantadas, los denunciantes y el lugar donde acontecieron los hechos denunciados.
NÚMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SE LEVANTÓ | ACTA LEVANTADA POR: | POR HECHOS OCURRIDOS EN: |
PGJH03-03*1S.3/057/2011 | C. JOEL MEDINA MARQUEZ | El Caracol, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/058/2011 | C. C. VÍCTOR MENDEZ BUSTAMANTE Y JOSÉ TRINIDAD TREJO BUSTAMANTE | La Peña, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/060/2011 | C. C. RAQUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JESÚS MENDOZA LEÓN Y ALNIVAR RIVERA PONCE | La Localidad de Tripuente, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/061/2011 | C. C. MAURILIO ESPINOZA MENDOZA, AGAPITO MARTÍNEZ MENDOZA, AMBROSIO ESPINOZA MENDOZA, JUAN CARLOS MENDOZA TREJO Y JUAN TREJO ESPINOZA. | Localidad de La Ameca, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/062/2011 | C. C. LINO MERTÍNEZ MUÑOZ Y ÁNGEL TREJO TREJO. | El Caracol, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/063/2011 | C. C. ELEUTERIO MOTA IBARRA Y GUDELIO HERNÁNDEZ. | San Pedro Xochicuaco, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/064/2011 | C. C. MARIANO TORRES LEDEZMA Y ODORICO TORRES GARCÍA. | La Escondida de San Rafael, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/065/2011 | C. C. MATEO VARGAS GONZÁLEZ, AZAEL MENDOZA RAMOS Y ANTONIA FELIX TREJO. | El Amolar, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/066/2011 | C. HEYDI VILLEDA OROZCO. | La Arena, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/071/2011 | C. C. MARIA VENTURA CHÁVEZ CANO, AMADA SÁNCHEZ PÉREZ Y ARTEMIO RODRÍGUEZ REYES. | LA Gargantilla, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/083/2011 | C. JERÓNIMO RAMOS LOBATON. | El Pemuche, municipio de Pisaflores. |
PGJH03-03*1S.3/084/2011 | C. FLAVIA MARTÍNEZ RANSGEL (sic). | El Chinillal, municipio de Pisaflores. |
En virtud de lo anterior, se solicita atentamente a ese H. Tribunal Electoral un análisis exhaustivo y detallado de los hechos denunciados que dieron origen a esas averiguaciones previas, para constatar su vinculación directa con el contenido del escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores y se establezca respecto de las irregularidades graves que se denuncian, su concatenación con diversas casillas que son perfectamente identificables. En estos centros de votación fue evidente la vulneración a la efectividad, autenticidad y libertad del sufragio y por ello se estima que debe decretarse la actualización de la causal de nulidad invocada, desde luego, apartándose de los aspectos estrictamente penales en la conducta que integra posiblemente el tipo penal, insistiendo en que el valor protegido que fue conculcado se refiere a la autenticidad y efectividad del sufragio.
Otra irregularidad consiste en el hecho de que no obstante con fecha 6 de julio del año en curso, se solicitó mediante petición expresa la apertura de un paquete electoral relacionado con la casilla 963 BÁSICA, el Presidente del Consejo Municipal Electoral responsable lo negó de plano vulnerando la disposición electoral que regula el procedimiento de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo.
Además no se levantó acta circunstanciada de la sesión de cómputo y declaración de validez cuando concluyó la sesión y pasadas más de ocho horas no existía una versión íntegra y fehaciente del desarrollo de la sesión y de sus acuerdos tomados, con lo que se deja en estado de indefensión a mi representado.
Cabe mencionar que en tres ocasiones se solicitó a la autoridad electoral responsable la entrega del acta circunstanciada de la sesión de cómputo indicada y que la supuesta versión que se estaba elaborando fue con base en una video grabación realizada por el representante de la coalición Hidalgo nos Une, por lo que nuevamente se deja en estado de indefensión a mi representado por el incumplimiento reiterado a la normatividad electoral.
Como se puede apreciar de todo lo narrado en este apartado, las únicas conclusiones a las que se puede arribar son en el sentido de que la autoridad electoral municipal fue rebasada en su capacidad para atender las inconformidades que surgieron con motivo del proceso electoral municipal y que respecto de mi representado, en forma reiterada y sistemática, fueron ignoradas todas sus peticiones, lo que acredita la vulneración en perjuicio de mi representado de los principios de certeza y legalidad que deben revestir las actuaciones de la autoridad electoral y todo ello tuvo un impacto decisivo el día de la jornada electoral.
En resumen, al tomar en cuenta las pruebas aportadas y al valorarlas en los términos previstos y ordenados por la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedan acreditadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan concluir que la existencia de estas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de la elección.
Inexcusablemente se debe establecer que en el presente asunto, sí se acreditaron fehacientemente las irregularidades, y también se demostraron cuáles fueron las consecuencias jurídicas en el resultado de la votación. A lo anterior, debe sumarse la circunstancia de que no se tuvo la posibilidad de reparar durante la jornada electoral, los efectos derivados del cúmulo de irregularidades.
Por todo lo anterior, es de concluir que los actos que se reclaman en esta demanda ponen en duda la transparencia del desarrollo de la votación y la voluntad del electorado, lo que genera desconfianza respecto del resultado de la votación.
Finalmente debe tomarse en cuenta que las irregularidades reclamadas fueron determinantes para el resultado de la votación, habida cuenta que, además de constituir una violación al principio de certeza provocaron que un gran número de ciudadanos se abstuvieran de votar, o que emitieran su voto de manera irregular, circunstancias que a todas luces resultaron determinantes para el resultado de la votación.
En consecuencia, como en el ámbito de la circunscripción electoral del municipio de Pisaflores ocurrieron irregularidades graves no reparables antes, durante y después de la jornada electoral que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de la misma, violándose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24,; base III; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, se solicita a este H. órgano jurisdiccional declare fundado el agravio hecho valer y la nulidad de las casillas afectadas e impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal dé Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De todo lo anterior, debe señalarse en primer término, que mi representado hizo valer en el juicio de inconformidad una serie de irregularidades generalizadas, cometidas con anterioridad al día de la jornada electoral, situaciones de las que nada dijo el resolutor local, aunado a que ni siquiera tomó en cuenta las pruebas ofrecidas para demostrar dichas irregularidades.
En la sentencia que hoy se impugna, el resolutor local, como antes se dijo, hizo a un lado toda la exposición atinente a las violaciones o irregularidades generalizadas y plenamente acreditadas y sólo procedió a realizar, por cierto de manera muy deficiente, parcial e incompleto el estudio individualizado de las casillas en las que de manera precisa se hicieron valer anomalías en el desarrollo de la votación.
En relación con lo anterior debe destacarse que la responsable de manera dogmática y por demás subjetiva procede a descalificar el cúmulo de testimoniales ofrecidas como prueba para acreditar las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, afirmando que por el sólo hecho de que se hicieron uno o dos días posteriores al día en que ocurrieron los hechos, por esa razón y sólo por esa, les resta valor probatorio, sin embargo, no considera que el municipio de que se trata, consiste en una localidad muy alejada a la capital del estado (sic), ubicada por su geografía, en accidentes orográficos complicados y que de ninguna manera se puede tener la certeza, como lo afirma el juzgador, de que los fedatarios públicos de esa región hubieran tenido abiertas sus oficinas las 24 horas del día de la jornada electoral, ya que esa es sólo un (sic) mera presunción y de ninguna manera puede constituir un elemento sólido para que una probanza se vea disminuida en su fuerza demostrativa.
El resolutor de primer grado afirma que los testimonios ofrecidos como prueba carecen de espontaneidad, sin que explique qué debe entenderse por espontaneidad, espontáneo, ya que si partimos del supuesto válidamente aceptado por la Academia de la Lengua, lo espontáneo es lo franco, lo sincero, lo directo, y de ningún modo está manifestada y por qué, la ausencia de franqueza, de sinceridad o de rectitud en las declaraciones provoca al juzgador que no les pueda dar credibilidad a tales documentales.
El resolutor local afirma que en las testimoniales ofrecidas como prueba no se hizo referencia a la cantidad y calidad de la forma en que supuestamente fueron coaccionados, faltando de esa forma a los principio de legalidad y de exhaustividad, ya que es precisamente del análisis completo e integral del cúmulo probatorio de donde el juzgador puede arribar a una conclusión objetiva, pero si desde el principio descalifica las pruebas e incluso pretende que de ellas se desprenda con toda claridad la irregularidad denunciada, sin hacer una valoración concatenada de todas ellas, máxime que en el tipo de nulidad que se requiere prevé el concepto de violaciones generalizadas y no así violaciones aisladas o particulares o privativas, de modo que de haber hecho una valoración completa, sin prejuicios e integral de las probanzas ofrecidas, hubiera concluido que durante la jornada electoral del Municipio de Pisaflores, Hidalgo, existieron violaciones, generalizadas de tal entidad que hacían procedente decretar la nulidad de la votación en las casillas atinentes.
Cabe observar, que el tribunal responsable afirma que por el hecho de que todos los representantes de los partidos contendientes y los funcionarios de casilla firmaron las actas de la jornada electoral, sin que en ellas este anotada incidencia alguna relativa a actos de coacción, inducción o compra del voto, ello es un elemento importante para desestimar el valor probatorio de las probanzas ofrecidas y de los hechos denunciados, sin embargo el juzgador local olvida que, sobre ese tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido reiteradamente que el hecho de que no existan documentos en los que se denuncien irregularidades, no es muestra de que no hayan existido las mismas y que es precisamente en la demanda correspondiente en la que formalmente pueden hacerse valer los motivos de inconformidad.
La autoridad responsable emite la consideración de que desestima el valor probatorio de las testimoniales ofrecidas por el hecho de que Algunos de los deponentes, los CC. Joél Medina Márquez, José Roberto Trejo Trejo, Prudencio Tapia López, Raquel Martínez González, Jesús Mendoza León, Alnivar Rivera Ponce, Gaudelia Hernández Mancilla, Heydi Villeda Orozco, María Ventura Chávez Cano, y Amada Sánchez Pérez, radica en que su calidad de representantes y promotores del voto de mi representado y que con ello se ve afectado de parcialidad el testimonio.
Las referidas consideraciones cusan agravio a mi representado porque, omite señalar quien o quienes de los deponentes son representantes de mi partido, qué cargo tienen, incluso, omite señalar las razones por las cuales, según su criterio, ese hecho, por sí mismo, es constitutivo de que se vea afectado el testimonio de parcialidad, expresión sin duda subjetiva y por lo tanto carente de fuerza suficiente como para poder sostener la conclusión que ahora se combate.
En el caso de la casilla 0975 BÁSICA, el resolutor desestima el testimonio de la C. Gaudelia Hernández Mancilla, por la razón de que ella declaró haber visto como llevaron a 8 personas a votar, pero como no escuchó lo que les dijeron a esas personas, el juzgador simplemente hace a un lado el testimonio, pero no sólo eso, sino que ya no dice nada del testimonio rendido por el C. Eleuterio Mota Ibarra, lo que sin duda significa una violación a las reglas que deben regir la valoración de las pruebas, ya que en conformidad con la ley adjetiva hidalguense, las mismas deben ser valoradas atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, lo que soslayó el resolutor, porque en modo alguno explica porqué al testimonio del C. Mota Ibarra ya no lo valora, olvidándose simplemente de su existencia.
A fojas 37 de la resolución que por este medio se impugna, el resolutor local vierte la siguiente expresión "Resulta importante señalar que en relación con los demás eventos que narran los testigos, todos ellos pueden catalogarse como hechos aislados y no trascendentes para el resultado de la elección, sin embargo merecen una investigación por parte de la Institución del Ministerio Público por la posible comisión de ilícitos de tipo electoral".
Las referidas expresiones por parte del jugador de primer grado causan agravio a mi representada por ser subjetivas, carentes de exhaustividad y dogmáticas, porque de una manera vaga se refiere a las demás expresiones de agravio de mi representado sin identificar cuáles son, y así de esa manera general, las hace a un lado, manifestando que deben ser atendidas por el Ministerio Público.
En el escrito de demanda del juicio de inconformidad, mi representado argumentó una serie de hechos reprochables que la hoy responsable omitió atender, así puede verse que se reclamó que otra irregularidad consistió en el hecho de que no obstante con fecha 6 de julio del año en curso, se había solicitado mediante petición expresa la apertura de un paquete electoral relacionado con la casilla 963 BÁSICA, el Presidente del Consejo Municipal Electoral responsable lo negó de plano vulnerando la disposición electoral que regula el procedimiento de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Pisaflores, Hidalgo.
Además, se puso sobre relieve que no se levantó acta circunstanciada de la sesión de cómputo y declaración de validez cuando concluyó la sesión y que pasadas más de ocho horas no existía una versión íntegra y fehaciente del desarrollo de la sesión y de sus acuerdos tomados, afirmándose que con ello se había dejado en estado de indefensión a mi representado.
También se reclamó, que en tres ocasiones se solicitó a la autoridad electoral responsable la entrega del acta circunstanciada de la sesión de cómputo indicada y que la supuesta versión que se estaba elaborando fue con base en una video grabación realizada por el representante de la coalición Hidalgo nos Une, por lo que nuevamente se deja en estado de indefensión a mi representado por el incumplimiento reiterado a la normatividad electoral.
De ese modo, en la demanda de inconformidad se dijo que, como se podía apreciar de todo lo narrado en el apartado correspondiente, las únicas conclusiones a las que se podía arribar eran en el sentido de que la autoridad electoral municipal fue rebasada en su capacidad para atender las inconformidades que surgieron con motivo del proceso electoral municipal y que respecto de mi representado, en forma reiterada y sistemática, fueron ignoradas todas sus peticiones, lo que acredita la vulneración en perjuicio de mi representado de los principios de certeza y legalidad que deben revestir las actuaciones de la autoridad electoral y todo ello tuvo un impacto decisivo el día de la jornada electoral.
En consecuencia de todo lo anterior, solicito a esa (sic) H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la revocación de la sentencia que se reclama y, en plenitud de jurisdicción, se realice el estudio conducente y, una vez constatada la ilegalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se decrete su nulidad.
Como se ha evidenciado, la sentencia que se reclama carece de la debida fundamentación y motivación, violándose los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que las sentencias deben observar, por lo que procede su revocación.
QUINTO. Principio de estricto derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la sentencia o el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos primigenios cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y,
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Síntesis de agravios. En este punto es necesario precisar que, en la mayor parte del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional el partido actor realiza un repaso de los agravios expuestos ante la autoridad responsable y posteriormente formula, a manera de conclusión, el motivo de disenso que se hace valer ante esta Sala Regional.
Lo anterior puede apreciarse del propio escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que el actor señala expresamente dicha reiteración, indicando que en su demanda de juicio de inconformidad: “se afirmó”, “se agregó”, “se dijo” o “se expresó”, entre otras frases, las cuales son resaltadas en la transcripción previa, para estos efectos, por esta Sala Regional; asimismo, las manifestaciones del actor que no son una remembranza de lo alegado en el juicio local fueron subrayadas por este órgano jurisdiccional.
Sentado lo anterior, el actor hace valer, en síntesis, los siguientes agravios:
Primer agravio
a) La responsable realizó una indebida fundamentación y motivación en la sentencia, porque en relación con las casillas 0967 básica, 0974 básica y 0975 básica se limitó a realizar una serie de consideraciones generales atinentes a la causal hecha valer que no atienden hechos de la demanda, e incluyó a personas que no tenían que ver con el objeto de la impugnación, porque ésta se refería sólo a tres personas.
b) Que respecto a la casilla 0975 básica, la responsable omitió realizar el estudio respecto a que actuó como funcionaria Leticia García Guerrero, persona no autorizada para recibir la votación por no formar parte de la sección electoral, en contravención del principio de exhaustividad.
c) Que respecto a la casilla 0967 básica el Tribunal responsable se limitó a establecer que Yazmín Covarrubias Hernández, quien fungió como escrutadora escribió su nombre con "s" en lugar de escribirlo con "z" y que su segundo apellido lo abrevió con las siglas "HNZ", lo que es un artificio para justificar que quien recibió la votación es una persona distinta a la autorizada legalmente porque no es aceptable que un adulto no sepa como se escribe su nombre o se abrevia su apellido.
d) Que respecto a la casilla 0974 básica, se soslayan irregularidades que evidencian que la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada legalmente, pues se afirma que el presidente de dicha casilla escribió su nombre con la letra "B" en lugar de haber utilizado la correcta que es la "V", que además omitió su segundo apellido (Rodríguez), lo cual era suficiente para decretar la nulidad de la votación, porque no es jurídico ni creíble que una persona adulta olvide con que letra comienza su nombre.
e) Que la responsable no se refirió a las tesis de jurisprudencia que se hicieron valer en relación con la causal de nulidad invocada.
Segundo agravio
a) En relación con las casillas 0970 extraordinaria, 0971 básica, 0977 básica y 0978 básica, en las que medió error en el cómputo de la votación, la responsable se limitó a realizar consideraciones “carentes de sustento” y sin tomar en cuenta lo reclamado. La afirmación del Tribunal responsable, a juicio del actor, de que en una de estas casillas las inconsistencias entre los rubros fundamentales no ponían en duda la certeza de la elección “constituye una violación a la ley electoral como a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal” en tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla.
Asimismo omitió atender sus planteamientos relacionados con la determinancia para que procediera la nulidad de la votación y señalar por qué la jurisprudencia citada no era aplicable, lo cual constituye una violación a los principios de legalidad del debido proceso y de acceso a la justicia.
Tercer agravio
a) La responsable no se pronunció respecto a las irregularidades graves cometidas con anterioridad al día de la jornada electoral, ni tomó en consideración las pruebas ofrecidas, tan sólo hizo un estudio parcial e incompleto de las casillas impugnadas 0966 básica, 0967 básica, 0970 extraordinaria 1, 0971 básica, 0972 básica, 0972 contigua, 0972 extraordinaria 1, 0974 básica, 0975 básica, 0977 básica, 0978 básica y a señalar las razones de cada una.
b) La responsable realizó una indebida valoración de las testimoniales ofrecidas como pruebas para acreditar las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, por lo que faltó a los principios de legalidad y exhaustividad, porque:
No consideró que el municipio de que se trata consiste en una localidad muy alejada a la capital del Estado, ubicada por su geografía en accidentes orográficos complicados y que de ninguna manera se podía tener la certeza de que los fedatarios públicos de esa región hubieran tenido abiertas sus oficinas las veinticuatro horas del día de la jornada electoral.
Porque afirma que los testimonios ofrecidos carecen de espontaneidad, pero no explica que debe entenderse por espontaneidad.
Que no se hizo un análisis integral de la pruebas ofrecidas sin hacer una valoración concatenada de todas ellas, máxime que el tipo de nulidad hecho valer prevé el concepto de “violaciones generalizadas” y no violaciones particulares.
Porque la responsable desestima el valor de sus pruebas al afirmar que por el hecho de que los representantes de los partidos contendientes y los funcionarios de casilla firmaron las actas de la jornada electoral sin que en ellas esté anotada incidencia alguna relativa a actos de coacción o compra de votos, olvidando que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el hecho de que no existan documentos en los que se denuncien irregularidades no es muestra de que no hayan existido las mismas.
Porque en relación con los testimonios ofrecidos se omite señalar quienes de los deponentes son representantes de su partido, que cargo tienen y porqué dichos testimonios se ven afectados de parcialidad.
Desestima el testimonio de Gaudelia Hernández Mancilla y no dijo nada respecto al de Eleuterio Mota Ibarra, lo que constituye una violación a las reglas de valoración de pruebas.
c) Que la expresión contenida en la sentencia en el sentido de que ciertos eventos relatados por los testigos no trascienden al resultado de la elección, pero merecen una investigación por parte del Ministerio Público por la posible comisión de ilícitos de tipo electoral le causa agravio porque son subjetivas, carentes de exhaustividad y dogmáticas ya que refiere que las demás expresiones de agravio del actor deben ser atendidas por el Ministerio Público.
Por último, el partido promovente solicita a este órgano jurisdiccional que realice un análisis exhaustivo y detallado de los hechos denunciados en las averiguaciones previas que vinculándolos con las demás pruebas a efecto de decretar la nulidad invocada; asimismo, que en cada caso declare la nulidad de las casillas impugnadas, en plenitud de jurisdicción.
SÉPTIMO. Precisión de la litis. En este caso, la litis se constriñe a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente JIN-48-PRI-054/2011 se encuentra dictada con estricto apego a derecho o si por el contrario, como lo afirma el Partido Revolucionario Institucional, incurre en falta de congruencia y exhaustividad por omitir el análisis de los agravios relacionados con la integración de las mesas directivas de las casillas 0975, 0967 y 0974, e incluir personas no relacionadas con la litis; por no pronunciarse sobre la jurisprudencia que el actor invocó en el juicio de inconformidad, y si incurre en una indebida valoración de los medios probatorios para acreditar irregularidades sucedidas el día de la jornada electoral, y como consecuencia, debe revocarse para declarar la nulidad de las casillas impugnadas.
OCTAVO. Estudio de fondo. Enseguida se analizan cada uno de los motivos de disenso.
Primer agravio
a) Que en relación con las casillas 0967 básica, 0974 básica y 0975 básica la responsable se limitó a realizar una serie de consideraciones generales atinentes a la causal hecha valer que no atienden los hechos de la demanda, e incluyó a personas que no tenían que ver con la litis, porque ésta se refería sólo a tres personas.
El presente agravio resulta infundado conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora invocó la causal de nulidad de la votación contenida en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación personas distintas a las facultadas por la ley, bajo el supuesto de que “se había hecho la sustitución de funcionarios con personas que no aparecían en la lista nominal de la sección”.
En primer lugar, la responsable precisó el marco normativo aplicable a la integración de las mesas directivas de casilla, así con base en los artículos 109, 110, 112 y 208 de la citada ley adjetiva explicó la forma de integración de las casillas, las calidades que debe reunir los integrantes y la forma de suplir la inasistencia de los ciudadanos designados como titulares.
Una vez hecho lo anterior, el Tribunal responsable precisó que la causal invocada por el actor debía analizarse atendiendo a la coincidencia entre los nombres de las personas designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral conforme a las actas correspondientes y las supuestas sustituciones el día de la elección. Para estos efectos, la responsable consideró de manera integral las actas únicas de la jornada electoral, la publicación final de listas de funcionarios de casilla (encarte) y los incidentes relativos a cada casilla en estudio, circunscribiéndose únicamente a las casillas impugnadas, tal como se advierte a foja 282 del cuaderno accesorio único del expediente.
Los datos obtenidos de tales documentales los vertió en un cuadro esquemático donde, específicamente plasmó la integración de las casillas impugnadas por el actor y de éste obtuvo la conclusión de que en las casillas en estudio, no hubo la supuesta sustitución a que se refería el actor, sino que los funcionarios designados como titulares fueron los que desempeñaron el cargo, integrándose dichas casillas por las personas autorizadas.
CASILLA | CARGO | PROPIETARIO SEGÚN ENCARTE/ ACUERDO DEL CONSEJO | PERSONA QUE FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO DE CASILLA SEGÚN EL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL | MISMA O DISTINTA PERSONA A LA NOMBRADA POR EL CONSEJO | SE TRATA DE PERSONA DESIGNADA O EN SU DEFECTO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN |
| PRESIDENTE | GRISELDA NAVA TREJO | GRISELDA NAVA TREJO | MISMA | DESIGNADA |
967 BASICA | SECRETARIO | ARACELI MARTINEZ CAMACHO | ARACELI MARTINEZ CAMACHO | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | YAZMIN COVARRUBIAS HERNANDEZ | YASMIN COVARRUBIAS HNZ | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | LORENA GODOY CRUZ | LORENA GODOY CRUZ | MISMA | DESIGNADA |
| SUPLENTE COMÚN | ESTEFANIA COVARRUBIAS RAMIREZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | ANGEL CRUZ RUIZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | JAQUELINE MARTINEZ RODRIGUEZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | BACILIZO REYES RUBIO | X | X | X |
| PRESIDENTE | VENANCIO RESENDIZ RODRIGUEZ | BENANCIO RESENDIZ | MISMA | DESIGNADA |
| SECRETARIO | BIBIANA MARTINEZ RUBIO | BIBIANA MARTINEZ RUBIO | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | FEDERICO RUBIO HERNANDEZ | FEDERICO RUBIO | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | TORIBIO GARCIA MARTINEZ | TORIBIO GARCIA | MISMA | DESIGNADA |
0974 BASICA | SUPLENTE COMÚN | INEZ ORTIZ LOPEZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | NEREYDA ALMARAZ RAMIREZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | BEDA GUTIERREZ MARTINEZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | FIDELA TREJO HERNANDEZ | X | X | X |
| PRESIDENTE | ANTONINA HERNANDEZ VEGA | ANTONINA HERNANDEZVEGA | MISMA | DESIGNADA |
| SECRETARIO | JESUS DANIEL HERNANDEZ VEGA | JESUS DANIEL HERNANDEZVEGA | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | LETICIA CASTILLO GUERRERO | LETICIA CASTILLO GUERRERO | MISMA | DESIGNADA |
| ESCRUTADOR | FLORINA RUBIO OROZCO | FLORINA RUBIO OROZCO | MISMA | DESIGNADA |
| SUPLENTE COMÚN | HERIBERTA RIOS REYNOSA | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | HIRAM MOTA PEREZ | X | X | X |
0975 BASICA | SUPLENTE COMÚN | BONIFACIO FEDERICO HERNANDEZ | X | X | X |
| SUPLENTE COMÚN | VALENTINA MOTA SALINAS | X | X | X |
Ahora bien, el hecho de que por cuestión de método, la responsable se hubiese apoyado en un cuadro esquemático, relacionando al efecto los nombres de los funcionarios que integraron las casillas impugnadas, a fin de identificar las inconsistencias en la integración de las mismas, no implica, como lo señala el actor que no se hubiesen atendido “los supuestos hechos valer en la demanda”, máxime que, como se aprecia a foja 29 del citado cuaderno accesorio, en su demanda de juicio de inconformidad, sin mayor relación de hechos, el impetrante se limitó a señalar que “diversas personas que integraron las mesas directivas de casilla, según el acta única de jornada electoral, no aparecen en el denominado ‘encarte’ de integración de casillas, ni en las listas nominales correspondientes a sus secciones electorales” y que sus pruebas acreditaban que “la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección”.
En este sentido, contrario a lo manifestado por el promovente, la responsable realizó el análisis de sus agravios conforme a los hechos de la demanda, circunscribiéndose a las casillas impugnadas por el actor, lo cual incluyó a las tres personas referidas por el impetrante, tal como se desprende a fojas 276 a 283 del cuaderno accesorio único del expediente. Ahora bien, el hecho de que en el citado cuadro esquemático se hayan relacionado los nombres de todos los integrantes de las casillas impugnadas no significa que se haya variado la litis, ni que se hayan dejado de estudiar los hechos invocados en su demanda, sino que fue la forma en como la responsable reflejó el estudio que realizó de las casillas cuestionadas a efecto de evidenciar que las irregularidades invocadas por el partido político actor en su demanda no se actualizaban, sin que, en el caso, el actor aduzca motivos de agravio encaminado a controvertir frontalmente las consideraciones o conclusiones que condujeron a la autoridad responsable a confirmar los resultados de las casillas cuestionadas. De ahí lo infundado del agravio.
b) Que respecto a la casilla 0975 básica, la responsable omitió realizar el estudio respecto a que actuó como funcionaria Leticia García Guerrero, quien no se encontraba en la lista nominal.
El agravio en estudio es infundado, toda vez que contrario a lo manifestado por el actor, la responsable sí analizó lo formulado por el recurrente en el escrito de demanda del juicio de inconformidad relativo a que en la casilla 0975 fungió como funcionaria “Leticia García Guerrero”, la cual, en su concepto no estaba autorizada legalmente dado que no aparecía en la lista nominal de la sección correspondiente.
En este sentido, a partir del análisis sobre la coincidencia entre los nombres de las personas designadas, según la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, las actas únicas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, determinó, entre otros, que en la casilla 0975 básica los datos eran coincidentes y que los titulares señalados en el encarte habían fungido como funcionarios en dicha casilla.
Al respecto, como se mencionó anteriormente, la responsable reprodujo en un cuadro esquemático los resultados del comparativo realizado y por exclusión sólo se refirió a las casillas donde encontró inconsistencias, por lo que al no encontrar ninguna inconsistencia en las documentales analizadas respecto a la casilla 0975 básica, ni la sustitución de funcionarios que alegaba el actor, resultaba superfluo referirse expresamente a sí la persona aludida se encontraba o no en la lista nominal.
Lo anterior de ninguna manera puede considerarse como una omisión en el estudio del agravio ni falta de exhaustividad de la sentencia porque ello no implica que no se hubiese estudiado la causal de nulidad hecha valer por el actor en esta casilla en específico, pues el Tribunal responsable, con lo anterior determinó que en las casillas impugnadas por el actor, entre las que obviamente se encontraba la 0975 básica, no se actualizaba la causal de nulidad consistente en haber sido integrada con personas distintas a las facultadas por la ley, como lo alegaba el actor.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el partido actor en su escrito de demanda refirió que en la casilla 0975 fungió como segunda escrutadora una persona de nombre “Leticia García Guerrero”, lo que en concepto de esta Sala Regional ello se debe a un error de apreciación por parte del actor, porque, tal como se advierte de las imágenes que se insertan enseguida, en el acta única de jornada electoral se aprecia que quien fungió en realidad como escrutadora fue “Leticia Castillo Guerrero”, lo que además coincide con el contendido de la lista nominal y la publicación final de listas de funcionarios de casilla (encarte).
Por tanto, la circunstancia de que la responsable no haya hecho referencia expresa al primer nombre apuntado no significa que no se haya dejado de analizar la causal de nulidad hecha valer por el actor respecto a la casilla citada, toda vez que se demostró, que contrariamente a lo que sostenía el actor, dicha casilla se integró con las personas autorizadas.
Por lo anterior, la omisión y, por tanto, la falta de exhaustividad alegadas por el actor son infundadas.
c) Que respecto a la casilla 0967 básica el Tribunal responsable se limitó a establecer que Yazmín Covarrubias Hernández, quien fungió como escrutadora escribió su nombre con "s" en lugar de escribirlo con "z" y que su segundo apellido lo abrevió con las siglas "HNZ", lo que es un artificio para justificar que quien recibió la votación es una persona distinta a la autorizada legalmente porque no es aceptable que un adulto no sepa como se escribe su nombre o se abrevia su apellido.
d) Que respecto a la casilla 0974 básica, se soslayan irregularidades que evidencian que la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada legalmente, pues se afirma que el presidente de dicha casilla escribió su nombre con la letra "B" en lugar de haber utilizado la correcta que es la "V", que además omitió su segundo apellido (Rodríguez), lo cual era suficiente para decretar la nulidad de la votación, porque no es jurídico ni creíble que una persona adulta olvide con que letra comienza su nombre.
Los presentes agravios resultan infundados por lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 18 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en el resultado del cómputo de la votación; asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien invoque una causal de nulidad.
Bajo esta premisa, para estudiar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor, el Tribunal responsable analizó el contenido de las actas únicas de jornada electoral, la lista de funcionarios de casilla autorizada por el Consejo Municipal Electoral de Pisaflores del Instituto Electoral local, así como un acta levantada por el Delegado Auxiliar de “El Caracol”, comunidad del citado municipio.
Por su parte, el partido actor únicamente aportó como pruebas para acreditar la causal de nulidad hecha valer, copias de las actas únicas de la jornada electoral de las casillas en las que solicitó declarar la nulidad de la votación, tal como se aprecia a foja 29 del cuaderno accesorio único del expediente.
Ahora bien, lo infundado de los agravios deriva en que el actor parte de la premisa equivocada de que “los errores ortográficos y omisiones al no escribir el segundo apellido” a que hizo referencia el Tribunal responsable eran suficientes para tener por acreditado que las casillas impugnadas fueron integradas con personas distintas a las facultadas por la ley electoral local; por el contrario, dichas inconsistencias de ninguna manera demuestran en forma fehaciente la afirmación del actor de que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas, ni pueden actualizar por sí mismas la actualización de la nulidad de la votación de las casillas impugnadas por el actor.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 455 a 457, que en lo sustancial indica que en atención al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección y no por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por los funcionarios de las meas directivas de casilla, quienes integran un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos.
Toda vez que la parte actora, no aportó mayores elementos de convicción que las copias de las actas únicas de jornada electoral para demostrar su aserto de que las casillas impugnadas se integraron con personas no autorizadas incumpliendo con la carga procesal que le imponían los citados artículos 18 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de sustento su afirmación en el sentido de que la calificación como errores ortográficos de las inconsistencias en los nombres de los funcionarios de casilla Yazmín Hernández Covarrubias y Venancio Resendiz Rodríguez, en el primer caso es “un artificio” para justificar que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas y que en el otro caso se pretenden soslayar irregularidades que evidencian que la votación fue recibida por persona distinta a la autorizada legalmente.
e) Que la responsable no se refirió a las tesis de jurisprudencia que se hicieron valer en relación con la causal de nulidad invocada relativa a que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
Este motivo de disenso se estudiará en conjunto con el motivo de disenso que en igual sentido hace valer el actor en el agravio segundo, elativo a la existencia de errores en el cómputo de la votación.
Lo anterior es acorde, con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. Páginas 119 y 120, la cual señala, en síntesis que el examen de los agravios en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Segundo agravio
a) En relación con las casillas 0970 extraordinaria, 0971 básica, 0977 básica y 0978 básica, en las que medio error en el cómputo de la votación, la responsable se limitó a realizar consideraciones “carentes de sustento” y sin tomar en cuenta lo reclamado.
b) La afirmación del Tribunal responsable de que en una de estas casillas las inconsistencias entre los rubros fundamentales no ponían en duda la certeza de la elección “constituye una violación a la ley electoral como a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior” de este Tribunal en tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla.
Los agravios en estudio son inoperantes como enseguida se explica:
El Tribunal responsable estableció que cuando algún dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás pero éstos encuentran coincidencia y armonía sustancial, se debe considerar como válido, como ocurría en las casillas impugnadas.
En este contexto, fijó una metodología de análisis para verificar si de los hechos relatados por el partido actor en su escrito de demanda de inconformidad derivaba algún error en la computación de los votos y, en su caso, si éste era determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, estableció que la hipótesis prevista en la causal invocada por el actor únicamente podría derivarse de la verificación que se hiciera en los siguientes tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo: a) número de votantes conforme a la lista nominal; b) votos extraídos de la urna y c) votación total emitida. Lo anterior porque consideró que sólo estos rubros están directamente vinculados con el cómputo de la votación, razón por la cual los errores cometidos al contar las boletas recibidas no constituían errores en la votación pues éstas boletas nunca llegaron a ser convertidas en votos por los electores.
Conforme a lo señalado, la responsable determinó que en el caso de la casilla 0970 extraordinaria 1, en cuya acta de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente al total de boletas recibidas, se asentaron por error los números de folio inicial y final de las boletas recibidas, por sí mismo era insuficiente para actualizar la causal invocada por el actor y, por tanto, dicha causal era improcedente.
Asimismo, reconoció que en el caso de la casilla 0977 básica existió un error en un rubro fundamental del acta respectiva; sin embargo, ello no implicaba una vulneración al principio de certeza pues era jurídicamente subsanable con los demás datos asentados en el acta única de jornada electoral. Lo anterior, porque conforme al sistema de nulidades, sólo procedía declarar la nulidad de la votación de una casilla ante violaciones graves que pusieran en duda la certeza de la votación, lo que no ocurría en el caso.
Finalmente, la responsable, determinó que la causal de nulidad invocada por el actor no se actualizaba en el caso de las casillas 0971 básica y 0978 básica, dado que no existía el supuesto error en el acta única de jornada electoral.
En este contexto, lo alegado por el actor en el sentido de que el Tribunal responsable “únicamente se limitó a realizar una serie de consideraciones dogmáticas carentes de sustento para arribar a sus propias conclusiones pero sin tomar en cuenta lo reclamado”, resulta inoperante conforme al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que de ninguna manera es una expresión contrargumentativa las consideraciones o razonamientos vertidos por el Tribunal responsable, de tal manera que evidenciara que éstos no podían servir de sustento a lo resuelto; asimismo, tampoco menciona cuales fueron, en concreto, los planteamientos que dicho órgano omitió considerar respecto al motivo de disenso hecho valer.
Igual suerte corre el planteamiento de que lo afirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de que en una de estas casillas las inconsistencias entre los rubros fundamentales no ponían en duda la certeza de la elección, “constituye una violación a la ley electoral como a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral” tratándose de la nulidad de la votación recibida en casilla.
Lo anterior porque lo aseverado por el partido actor tampoco se dirige a controvertir las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Electoral responsable para considerar que el error detectado en el acta única de jornada electoral de la casilla 0977 básica, no era de tal magnitud que pusiera en duda la certeza de la votación, tampoco menciona cuáles son los motivos que lo llevan a concluir que la decisión adoptada por la responsable es violatoria de la ley electoral y de la jurisprudencia de este Tribunal. Más aún, no identifica el ordenamiento, ni los artículos y jurisprudencia que aduce violados.
Conforme a lo anterior, al ser los planteamientos del actor manifestaciones imprecisas y unilaterales que no controvierten los razonamientos que sustentan la sentencia reclamada, deben declararse inoperantes, lo que implica que los considerandos impugnados permanezcan incólumes y sigan rigiendo el sentido de la resolución reclamada porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anularla, revocarla o modificarla.
c) Asimismo, el partido actor afirma que la responsable omitió atender sus planteamientos relacionados con la determinancia para que procediera la nulidad de la votación y señalar por qué la jurisprudencia citada no era aplicable, lo cual que constituye una violación a los principios de legalidad del debido proceso y de acceso a la justicia.
Por otra parte, por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable omitió atender sus planteamientos sobre la determinancia, este deviene infundado, toda vez que conforme al método de análisis de la causal hecha valer, corresponde determinar en primer lugar si la irregularidad existe y, una vez hecho lo anterior, verificar la gravedad de la falta y, en su caso, la determinancia.
En el caso concreto, fue ajustado a derecho el proceder de la autoridad responsable, en virtud de que, si bien es cierto que se reconoció un error únicamente en el llenado del acta única de la jornada electoral, al ser jurídica y matemáticamente subsanable con los demás elementos del acta, lo que no trascendió al cómputo de votos, no se tuvo por acreditada la irregularidad consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y, por tanto, no resultaba pertinente analizar el concepto de determinancia.
En efecto, el Tribunal Electoral estatal, en principio, debía ocuparse de todos los planteamientos del actor, sin embargo, al resultar infundado el motivo de inconformidad en cuanto a la existencia de errores en el cómputo de la votación, consideración medular del asunto, resultó innecesario el análisis de los demás argumentos del recurrente para sustentar la determinancia de la supuesta causal de nulidad, pues para ello era condición necesaria que primeramente se hubiesen acreditado las irregularidades alegadas.
En este sentido, si bien el actor expresó que del examen de las actas únicas de la jornada electoral se apreciaba que la magnitud del error era igual o superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, e invocó la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal con el rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”[1], la cual consideró aplicable al caso en cuestión, al determinar el tribunal que no existían errores en el cómputo de votos, era improcedente analizar el concepto de determinancia.
Por otra parte, en cuanto al agravio consistente en que la responsable omitió señalar por qué la jurisprudencia que citó no era aplicable, como se dijo anteriormente, se estudiará en conjunto con el agravio que en igual sentido se hace valer en el agravio primero, consistente en haber recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley,
El estudio conjunto se debe a que ambos motivos de disenso se refieren a un mismo concepto de agravio, ocurrido en dos apartados diferentes de la sentencia.
Sentado lo anterior, los motivos de disenso son fundados, pero inoperantes, conforme a lo siguiente:
Para acreditar la causal de nulidad prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, el actor invocó ante el Tribunal responsable a fojas 29 y 30 del cuaderno accesorio único, la jurisprudencia 13/2002, con el rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).”[2] y la tesis XIX/97, con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”[3]
Asimismo, el instituto político actor invocó la jurisprudencia 10/2001, con el rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”[4], tal como se precia a foja 35 del cuaderno accesorio único la cual considera aplicable para demostrar la actualización de la causal consistente en error en el cómputo y escrutinio en las actas únicas de la jornada electoral, lo cual a su concepto actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en haber mediado error en el cómputo de la votación
Sin embargo, como señala el actor en ninguna parte de la sentencia se contiene argumento alguno respecto a la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada, por ello se estima fundado el motivo de disenso, pero el mismo se torna inoperante porque lo alegado por el actor se encuentra desvinculado de las consideraciones expresadas por el Tribunal responsable para desestimar las causales de nulidad hechas valer; es decir, lo alegado por el actor en el sentido de que la responsable omitió referirse a la aplicabilidad de la jurisprudencia invocada en el juicio de inconformidad no se encuentra encaminado a combatir los razonamientos de la responsable para desestimar los agravios alegados por el actor.
Lo anterior es así porque la simple transcripción de jurisprudencias realizada no configura por sí misma un agravio con base en el cual el órgano jurisdiccional local pudiera haber revocado o modificado el cómputo municipal controvertido.
Lo anterior es patente si se considera que en el supuesto de que el actor tuviera la razón y la autoridad debiera señalar que la jurisprudencia invocada era aplicable o inaplicable, ello por sí mismo sería ineficaz para acoger su pretensión de que se anularan las casillas impugnadas y modificar el cómputo de la elección municipal correspondiente.
De ahí que esta Sala Regional considere que si el actor no señala las razones por la cuáles consideraba que la jurisprudencia era aplicable en el caso concreto a las causales de nulidad hechas valer y cómo es que apoyaban sus pretensiones, sino que simplemente se limita a referir que el Tribunal responsable omitió señalar porqué la jurisprudencia que citó en su demanda era inaplicable, ello no se encuentra dirigido a combatir los razonamientos de la responsable y por tanto, el agravio resulta inoperante.
Tercer agravio
a) La responsable no se pronunció respecto a las irregularidades graves cometidas con anterioridad al día de la jornada electoral, ni tomó en consideración las pruebas ofrecidas, tan sólo hizo un estudio parcial e incompleto de las casillas impugnadas 0966 básica, 0967 básica, 0970 extraordinaria 1, 0971 básica, 0972 básica, 0972 contigua, 0972 extraordinaria 1, 0974 básica, 0975 básica, 0977 básica, 0978 básica y a señalar las razones de cada una.
El agravio en estudio resulta infundado por las consideraciones que en seguida se señala:
El impetrante en la demanda de juicio de inconformidad, específicamente en su agravio tercero, hizo valer la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a su juicio se actualizaba la hipótesis contenida en dicha fracción en las casillas 0966 básica, 0970 extraordinaria 1, 0972 básica, 0972 contigua, 0972 extraordinaria 1, 0974 básica, 0975 básica, 0977 básica, 0978 básica, al efecto reprodujo el contenido del citado artículo, tal como se advierte de la siguiente transcripción.
“Que el pasado día tres de julio del año en curso, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las mismas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de ésta.
En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca establece textualmente que:
Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
(…)
XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.”
(…)
(El resaltado es de esta Sala Regional)
Después de haber realizado un análisis de la citada causal de nulidad, el partido actor expresó:
“Ahora bien, durante la jornada electoral del pasado tres de julio, en el ámbito de la circunscripción electoral del municipio de Pisaflores, Hidalgo se cumplieron diversos actos tendentes a vulnerar al electorado en su derecho de emitir un voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible con lo cual se afectan los principios constitucionales rectores de la materia electoral.
Así se tiene que desde el cinco de abril del año en curso se solicitó al órgano electoral encargado de organizar y vigilar las elecciones interviniera para frenar la conducta del representante de la coalición "Hidalgo nos Une" cuyo objetivo era efectuar una serie de comentarios, generalmente conocido como propaganda negra para desacreditar al candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, es evidente que no existió respuesta a la petición de mi representado.
(…)”
(El resaltado es de esta Sala Regional)
Enseguida de los párrafos transcritos, el actor refirió diversos hechos que a su juicio constituían irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección, a saber:
Que presentó una inconformidad el dieciséis de mayo de dos mil once, sobre el uso de infraestructura pública del gobierno por parte del precandidato de la coalición ganadora.
Que se denunció ante la misma autoridad el uso de un aparato de sonido en actos de proselitismo por la coalición “Hidalgo nos Une”.
Que tales hechos constaban en “diversas inconformidades”, que fueron presentadas ante la autoridad responsable, las cuales demostraban la causal de nulidad invocada.
Para acreditar lo anterior, exhibía los acuses de recibo de los escritos de inconformidad de fechas once de abril; nueve y dieciséis de mayo; ocho, veinte, veintiuno, veinticuatro y treinta de junio; y ocho de julio del presente año, solicitando al Tribunal responsable que los requiriera “a la autoridad administrativa electoral”, asimismo exhibió diversas placas fotográficas y un video que según su dicho se contenía en discos compactos.
Finalmente, el enjuiciante solicitó al Tribunal responsable declarar “fundado el agravio hecho valer y la nulidad de las casillas afectadas e impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
El agravio deviene infundado porque, como se aprecia de las anteriores transcripciones, en la demanda de juicio de inconformidad local el actor invocó la causal de nulidad prevista en la fracción XI del citado artículo 40, consistente en la nulidad de la votación recibida en casilla por la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, tal como se advierte a fojas 44 y 60 del cuaderno accesorio único del expediente, por lo que, aun cuando, refirió hechos sucedidos con anterioridad a la jornada electoral, que a su juicio constituían irregularidades en la etapa de preparación de la elección, estos no eran aptos, ni estaban vinculados a la causal invocada, toda vez que, para verificar si se actualizaba la causal de nulidad invocada, únicamente es factible analizar las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral en las casillas expresamente determinadas.
En este sentido, procede declarar la nulidad de la votación, por dicha causal solamente cuando ocurren las irregularidades en el momento en el que se llevan a cabo los comicios y que trasciendan, en lo individual, al resultado de la votación recibida en cada una de las casillas señaladas. Por lo anterior, el Tribunal responsable, no estaba obligado a considerar los hechos por ser previos a la jornada electoral y no estar vinculados inmediata y directamente con ninguna de las casillas cuya nulidad hacía valer.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXXII/2004 cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares),”[5] de la que se desprende que sólo es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. Por lo que hace al inciso c), la irreparabilidad se refiere a hechos que trasciendan o se actualicen cuando se llevan a cabo los comicios.
En cuanto a la omisión de valorar las pruebas respecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la jornada electoral, si como se mencionó anteriormente, éstos no podían ser considerados por el Tribunal responsable para verificar la actualización de la causal invocada por el actor y, por tanto, no asumió el conocimiento de los mismos, tampoco era pertinente analizar las pruebas ofrecidas para demostrarlos; por tanto, si bien es cierto que como lo dice el impetrante, no se tomaron en cuenta las pruebas que dice haber aportado para acreditar las supuestas irregularidades graves al proceso electoral, ello fue porque el tribunal responsable no podía considerar tales violaciones, conforme a la causal invocada. De ahí que resulte lógico que no se hubieran valorado dichas probanzas.
Aunado a lo anterior, mediante auto del veintiocho de julio de dos mil once, el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, acordó en el punto SEXTO no admitir las documentales privadas consistentes en los citados acuses de recibo de los escritos de inconformidad, quejas y escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal Electoral, toda vez que el promovente no acreditó la solicitud de esos documentos a dicha autoridad, y también porque no acreditó que no se le hayan proporcionado y se fundó en lo establecido en el artículo 10, fracción VII de la Ley Estatal de Medios en Materia Electoral; con lo cual, dichas probanzas no formaron parte de la solución del litigio, ni de la integración del expediente.
Lo anterior en estima de esta Sala Regional fue apegado a derecho, dado que la parte actora no cumplió con lo establecido en los artículos 15, párrafo 1, inciso II, 16, 18 y 19, fracciones II y III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que no hayan sido ofrecidas y, en su caso, aportadas al interponerse el medio de impugnación, a excepción de las pruebas supervenientes. De ahí que este concepto de inconformidad se tenga como infundado.
b) Que la responsable realizó una indebida valoración de las testimoniales ofrecidas como pruebas para acreditar las irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, por lo que faltó a los principios de legalidad y exhaustividad, debido a que:
No consideró que el municipio de que se trata consiste en una localidad muy alejada a la capital del Estado, ubicada por su geografía en accidentes orográficos complicados y que de ninguna manera se podía tener la certeza de que los fedatarios públicos de esa región hubieran tenido abiertas sus oficinas las veinticuatro horas del día de la jornada electoral.
El agravio resulta inoperante porque con este motivo de inconformidad se pretenden introducir elementos que no fueron planteados en el juicio de inconformidad, tal como se explica enseguida.
Al ofrecer sus pruebas en el escrito de inconformidad el impetrante refiere una lista de doce denuncias presentadas ante el Ministerio Público de Chapulhuacán, Hidalgo, con las que pretendía acreditar supuestas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral como son actos de proselitismo, de coacción e inducción al voto y el inicio de la votación antes de ocho de la mañana; sin embargo, en el citado escrito, el impetrante omitió hacer manifestación u ofreciera medio de convicción que justificara, al menos indiciariamente, que los testimonios fueron rendidos con posterioridad a la jornada electoral como podría ser la dificultad para trasladarse hacia otros puntos de la región como lo señala en esta instancia.
A mayor abundamiento, en su escrito de inconformidad el actor hizo referencia explícita de que las denuncias fueron presentadas ante el Agente del Ministerio Público Investigador de Chapulhuacán, Hidalgo, en tanto que en el presente agravio, el actor señala que el municipio de que se trata se encuentra muy alejado de la capital del Estado. En este contexto, el Tribunal responsable no pudo considerar las circunstancias que refiere el actor, por no haberlo manifestado en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se debe considerar que en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamada. Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pudieron ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por el Tribunal responsable. Al respecto, resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[6].
Ante lo novedoso de los agravios en estudio, conforme a los principios que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, los cuales se enunciaron de manera previa al estudio de fondo, lo procedente es declarar inoperantes los agravios en estudio.
En este tenor, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tienen eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Que el Tribunal responsable afirma que los testimonios ofrecidos carecen de espontaneidad, pero no explica que debe entenderse por espontaneidad.
Que en relación con los testimonios ofrecidos omite señalar quienes de los deponentes son representantes de su partido, que cargo tienen y porqué dichos testimonios se ven afectados de parcialidad.
Los agravios en estudio resultan inoperantes conforme a lo siguiente:
A foja 299 y 300 del cuaderno accesorio único del expediente al índice citado se observa lo siguiente:
“En lo que atañe a los referidos testimonios, se debe destacar que si bien es cierto que los deponentes narran de forma distinta los diversos incidentes que según su dicho observaron durante el desarrollo de la jornada electoral, es evidente que en esencia carecen de espontaneidad sus manifestaciones relativas al aspecto toral de la controversia, relativa a la supuesta inducción y coacción del voto a favor del candidato de la coalición “Hidalgo nos une”, así como el hecho de que los militantes del Partido Acción Nacional se encontraban haciendo proselitismo a favor de su candidato durante la jornada electoral, ello aunado a que en ninguno de los testimonios se hace referencia a las circunstancias específicas de cantidad y calidad de la forma en como supuestamente eran coaccionados o inducidos al voto de los ciudadanos, tampoco especifican la forma o el modo en que hacían proselitismo a favor del candidato de la coalición Hidalgo nos une, asi (sic) como las diversas manifestaciones, e incluso algunos de ellos manifiestan que no se les permitió asentar de manera incidental las irregularidades en las actas únicas de la jornada, lo cual resulta inverosímil.
(…)
Otra razón importante para desestimar el valor probatorio de los CC. Joel Medina Márquez, José Roberto Trejo Trejo, Prudencio Tapia López, Raquel Martínez Gonzáles, Jesús Mendoza León, Alnivar Rivera Ponce, Gudelia Hernández Mancilla, Heydi Villeda Orozco, Maria Ventura Chávez Cano y Amada Sánchez Pérez, radica en que en su calidad de representes y promotoras del voto del partido político inconforme, ven afectado de parcialidad su testimonio, dado que comparten un interés común.”
Con base a lo anteriormente transcrito, se acredita lo manifestado por el partido actor, sólo por lo que hace al concepto de “espontaneidad” y al “cargo” de los deponentes; sin embargo, el agravio deviene inoperante por que aún cuando se hubiese explicitado el concepto de “espontaneidad” o se hubiese señalado el cargo que supuestamente ostentan los deponentes, independientemente de la procedencia de esta última exigencia, a ningún efecto práctico conduciría ello, porque no se advierte de qué forma esta situación pudo generarle un perjuicio a la esfera jurídica del partido actor, y tampoco cómo podría serle útil para alcanzar su pretensión final, es decir la declaración de nulidad de las casillas impugnadas.
Sobre el particular, el actor se limita a señalar, que la responsable omitió conceptualizar la palabra “espontaneidad” y señalar quienes de los deponentes son representantes de su partido, que cargo tienen, pero en modo alguno argumenta respecto a que tal situación haya sido determinante para que la responsable resolviera como lo hizo, o bien, que con base en dichas consideraciones se hubiera dejado de acoger la pretensión que perseguía.
Tampoco menciona por qué, en su concepto, el dejar de incluir dichas consideraciones le hubiera acarreado un beneficio en relación con la finalidad perseguida al interponer el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución se controvierte. Por lo anterior que esta Sala Regional estime que el agravio debe tenerse como inoperante.
Que no se hizo un análisis integral de la pruebas ofrecidas y una valoración concatenada de todas ellas, máxime que el tipo de nulidad hecho valer prevé el concepto de “violaciones generalizadas” y no violaciones particulares.
Porque la responsable desestima el valor de sus pruebas al afirmar que por el hecho de que los representantes de los partidos contendientes y los funcionarios de casilla firmaron las actas de la jornada electoral sin que en ellas este anotada incidencia alguna relativa a actos de coacción o compra de votos olvidando que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el hecho de que no existan documentos en los que se denuncien irregularidades no es muestra de que no hayan existido las mismas.
Los agravios en estudio son infundados, conforme a lo siguiente:
En primer lugar, es importante aclarar que en la demanda de juicio de inconformidad local el actor invocó la causal de nulidad prevista en la fracción XI del citado artículo 40, consistente en la nulidad de la votación recibida en casilla por la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación, tal como se advierte a fojas 44 y 60 del cuaderno accesorio único del expediente, incluso, en esta última el partido actor solicitó al Tribunal responsable declarar fundado el agravio y la nulidad de las casillas afectadas e impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la citada fracción IX, es decir, no invocó la nulidad de la elección, por lo que no era dable exigir al citado tribunal analizar si las irregularidades alegadas ocurrieron de forma generalizada.
No obstante, en la sentencia que se combate, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, desarrolló el marco jurídico-conceptual, en el cual explicó las condiciones de aplicabilidad de la causal invocada por el actor, consistente en la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla contenida en la fracción XI del artículo 40 de la ley adjetiva electoral local.
Enseguida analizó en conjunto las casillas donde supuestamente se actualizaba la citada causal de nulidad, tal como se advierte de la siguiente transcripción de la parte relativa de la sentencia.
“Continuando con los motivos de inconformidad expuestos por la actora, se analizan en su conjunto los marcados con los dígitos 1 y 3, dada su estrecha relación que guardan entre si, en los cuales argumenta que se actualiza la causal genérica de nulidad de la votación prevista en el numeral 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recibidas en las casillas 0975 básica, 0972 extraordinaria, 0978 básica, 0974 básica, 0970 extraordinaria, 0966 básica, 0972 básica y 0972 contigua 1, pertenecientes al municipio de Pisaflores, Hidalgo, porque según su dicho en cada una de ellas existieron irregularidades, tales como la inducción y coacción del voto a favor del candidato de la coalición “Hidalgo Nos Une”, así mismo se duele que los paquetes electorales fueron abiertos a muy temprana hora, antes de las ocho de la mañana, de igual forma señala que los militantes del Partido Acción Nacional se encontraban haciendo proselitismo a favor de su candidato durante la jornada electoral.”
Seguidamente, en la valoración de pruebas, concluyó que las copias certificadas de las averiguaciones previas ofrecidas por el partido político actor no eran aptas para justificar la pretensión de dicho instituto político, expresando las razones particulares que tuvo en cada caso, las cuales, entre otras, las hizo consistir en falta de espontaneidad e inmediatez, incongruencia con lo asentado en las actas únicas de jornada electoral y con los testimonios de los demás deponentes y parcialidad por parte de éstos.
Para sustentar lo anterior transcribió la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE”.
Asimismo, consideró los escritos de protesta allegados por el partido actor, pero dado que no estaban relacionados con ningún hecho narrado en el escrito de demanda, no fueron valorados; además de que absolutamente todos los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos contendientes, incluidos los del partido actor, firman las actas de la jornada electoral y que de haber existido una acción irregular como la coacción, inducción o compra del voto, que los paquetes electorales fueran abiertos antes de las ocho de la mañana, o acciones de proselitismo durante la jornada electoral, bien pudieron haber presentado algún medio de protesta inmediato, tal como lo seria no firmar las actas en rechazo de las irregularidades señaladas.
Conforme a lo anterior, es inexacta la aseveración del actor de que no se realizó una valoración integral y concatenada de las pruebas de acuerdo con la causal supuestamente invocada, por lo cual resulta infundado el presente motivo de inconformidad.
En cuanto al segundo de los agravios en estudio, resulta inoperante, porque al margen de su veracidad, el actor afirma que la responsable desestimó sus pruebas, con base en que los representantes de los partidos contendientes y los funcionarios de casilla firmaron las actas de la jornada electoral sin que en ellas esté anotada incidencia alguna y con ellos se apartó de lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual constituye una manifestación dogmática que no combate las razones apuntadas que tuvo la responsable para desestimar sus pruebas, lo que es más ni siquiera proporciona referencia alguna a la jurisprudencia o sentencias de donde deriva su afirmación. De ahí lo inoperante del agravio.
La responsable desestima el testimonio de Gaudelia[7] Hernández Mancilla y no dice nada respecto al de Eleuterio Mota Ibarra, lo que constituye una violación a las reglas de valoración de pruebas.
El presente agravio resulta inoperante por las siguientes razones.
En primer lugar, conviene destacar que, tal como se advierte a fojas 300 y 301 del cuaderno accesorio único del expediente, el Tribunal responsable si se pronunció respecto de Eleuterio Mota Ibarra, desestimando su testimonio por no ser consistente con el de Gudelio Hernández Mancilla, y que la declaración de éste se desestimó porque, como lo señaló el mismo deponente él participó como representante del partido político actor ante la mesa directiva de casilla, decisión de la responsable que comparte esta Sala Regional, pues como se advierte en la sentencia, el Tribunal responsable se fundamentó en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE”[8], las manifestaciones del impetrante no se enderezan a controvertir los motivos expresados por la responsable para desvirtuar el testimonio en comento, es decir, la actora se inhibe de señalar porque no debió haberse desestimado, cuáles eran los hechos específicos que pretendía demostrar con tales testimonios y cómo el haberse considerado dicho testimonio podría cambiar el sentido de lo resuelto por el Tribunal responsable, menos aún, lo expresado por el actor se encamina a evidenciar que las consideraciones de la jurisprudencia referida no fueran aplicables al caso, o que la persona de referencia no tuviera la calidad de representante de dicho partido político. Lo anterior torna inoperante el motivo de disenso.
C). Que la expresión contenida en la sentencia en el sentido de que ciertos eventos relatados por los testigos no trascienden al resultado de la elección, pero merecen una investigación por parte del Ministerio Público por la posible comisión de ilícitos de tipo electoral le causa agravio porque son subjetivas, carentes de exhaustividad y dogmáticas ya que refiere que las demás expresiones de agravio del actor deben ser atendidas por el Ministerio Público.
En primer lugar, resulta conveniente transcribir la parte correspondiente de la resolución, misma que obra a foja 304 del cuaderno accesorio único:
“Resulta importante señalar que en relación a los demás eventos que narran los testigos, todos ellos pueden catalogarse como hechos aislados y no trascendentes para el resultado de la elección, sin embargo merecen una investigación por parte de la Institución del Ministerio Publico (sic) por la posible comisión de ilícitos de tipo electoral.”
Además de que el actor no precisa cómo es que la mención de la responsable le causa perjuicio, como se advierte de la anterior transcripción, lo señalado por la autoridad responsable constituye una manifestación que no trascendió ni fue determinante para el sentido del fallo, ni tampoco ordenó dar vista a la citada representación social, por tanto, tal expresión no le puede irrogar ningún agravio al accionante que deba ser reparado por esta autoridad jurisdiccional. Por tanto, en concepto de esta Sala Regional el agravio resulta inoperante.
Por último, respecto a la reiterada solicitud del partido actor de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en plenitud de jurisdicción, y de que se realizará un análisis de los hechos que dieron origen a las averiguaciones previas relacionadas en su agravio tercero; al haber resultado inoperantes e infundados los agravios hechos valer, es improcedente acoger sus peticiones.
En las relatadas condiciones, ante lo fundado pero inoperante e infundado de los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la sentencia reclamada, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo el diez de agosto de dos mil once, que confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección del Municipio de Pisaflores Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de la coalición “Hidalgo Nos Une”.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-48-PRI-054/2011.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 288 y 289
[2] Compilación 1997-2011 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 520 y 521.
[3] Compilación 1997-2011 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen II, Tomo II, Tesis, páginas 1658 y 1659.
[4] Compilación 1997-2011 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, Jurisprudencia, páginas 288 y 289.
[5] Compilación 1997-2011 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen II, Tomo II Tesis, páginas 1414 a 1416.
[6] Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.
[7] El Promovente se refiere a Gaudelia, pero de las constancias del expediente se advierte que el nombre correcto es Gudelio.
[8] Consultable en Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, páginas 1671-1672.