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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2016

 

ACTOR: HEBLÉN ÁNGELES HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

ACUERDO

VISTOS, para acordar, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC-46/2016, promovido por Heblén Ángeles Hernández, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de julio de este año, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente TEEH-JDC-095/2016, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, la declaración de validez de esa elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral celebrada en el Estado de Hidalgo, en la cual se eligieron a los miembros de los ayuntamientos que conforman esa entidad federativa, entre ellos, el de Santiago de Anaya.

2. Cómputo de la elección. El ocho de junio de este año, el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, Hidalgo, realizó el cómputo municipal de la aludida elección y se declaró la validez de la misma, en la cual obtuvo el triunfo la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Juicio de inconformidad local. El doce de junio siguiente, el representante propietario del candidato independiente Heblén Ángeles Hernández, ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, Hidalgo, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito, al que se le asignó la clave de expediente JIN-055-CI-024/2016.

4. Reencauzamiento. El veintiocho de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo acordó reencauzar el citado juicio de inconformidad a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Sentencia. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el aludido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el mencionado juicio ciudadano y confirmó los resultados de la referida elección, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Dicha resolución fue notificada a la parte actora el veinte de julio siguiente.[1]

II. Juicio de revisión constitucional. Inconforme con la sentencia precisada en el numeral anterior, el veinticuatro de julio del año que transcurre, quien se ostenta como representante propietario del candidato independiente Heblén Ángeles Hernández, ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, Hidalgo, promovió el presente medio de impugnación.

III. Recepción de constancias. El veinticinco de julio siguiente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número TEEH-SG-623/2016, mediante el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió la demanda; el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave TEEH-JDC-095/2016; el informe circunstanciado, y la demás documentación que estimó pertinente.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-46/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1441/16, emitido en la misma data.

V. Radicación. El veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99,[2] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por el promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente se le produjo mediante el acto que por esta vía impugna.

Por ende, en el caso, se trata de determinar cuál de los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el adecuado para tramitar y resolver la controversia planteada por el actor en su demanda.

En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la vía intentada y reencauzamiento a juicio ciudadano. Esta Sala Regional considera que el presente juicio de revisión constitucional electoral incoado por la parte actora es improcedente y que la demanda debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la materia de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de expediente TEEH-JDC-095/2016, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo; la declaración de validez de esa elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, está referida al derecho a ser votado del ahora accionante.

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

Por su parte, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 88, se prevé que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes, en caso de pretender controvertir los actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, cuando estimen que afectan su esfera jurídica o afecten intereses difusos que estén bajo su tutela y sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de las elecciones.

En el caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por Heblén Ángeles Hernández, en su calidad de candidato independiente a presidente municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de la citada localidad, por lo que resulta evidente que dicho ciudadano no se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación que se trata, en el entendido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

Por tanto, se advierte la falta de legitimación del actor para promover el juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, lo conducente es reencauzarlo a la vía idónea, pues se advierte que contra la sentencia que reclama del tribunal local es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En efecto, en el artículo 79 de la invocada ley procesal electoral, se establece que dicho medio de impugnación es procedente cuando un ciudadano haga valer presuntas violaciones a tales derechos.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que la materia de este asunto se encuentra directamente relacionada con el derecho político-electoral del actor de ser votado, dado que participó en la jornada electiva celebrada en el municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo, y al no haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave TEEH-JDC-095/2016, es por lo que acude a controvertirla a través del presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA,[3] según la cual, como ocurre en el caso, al identificarse la sentencia impugnada y la voluntad del promovente de inconformarse respecto de la misma, su medio de defensa debe ser reencauzado, al margen de lo fundado o infundado de los planteamientos formulados o incluso sin prejuzgar sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del citado medio impugnativo.

En este sentido, esta Sala Regional considera que es procedente reencauzar el presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con base en lo anterior, es conforme a Derecho remitir el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-46/2016, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con las constancias originales del expediente al rubro indicado, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos legales procedentes.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al acordar lo conducente en los respectivos juicios identificados con las claves de expediente SUP-JRC-641/2015, SUP-JRC-639/2015 y SUP-JRC-632/2015.

En consecuencia, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Heblén Ángeles Hernández, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Anaya, Hidalgo.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al magistrado ponente, para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Foja 375 vuelta del cuaderno accesorio único. 

1.       Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[3] Consultable en el Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 434 a 436.