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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-48/2024 Y ST-JRC-49/2024 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIado: maría guadalupe gaytán garcía Y gerardo rafael suárez gonzález

 

COLABORadores: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietario y suplente, respectivamente, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en los expedientes TEEM-JDC-090/2024, TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 acumulados, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-186/2024, que entre otras cuestiones, aprobó la sustitución de Salvador Bastida García, como candidato a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, por la coalición conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esa entidad federativa.

 

2. Convocatoria del Partido Revolución Institucional. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas con ocasión del proceso electoral local 2023-2024.

 

3. Solicitud de registro. El ocho de marzo del presente año, Salvador Bastida García presentó su solicitud de registro y complementación de requisitos al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido partido político.

 

4. Dictamen de la solicitud de registro. El inmediato doce de marzo, la Comisión Nacional de Procesos Internos de referencia emitió el dictamen relativo a la solicitud de intención al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, conforme al procedimiento de comisión para la postulación de candidatura, con ocasión del proceso electoral local 2023-2024.

 

5. Acuerdo de postulación de candidaturas. El catorce de marzo posterior, la Comisión para la Postulación de Candidaturas de Michoacán del Partido Revolucionario Institucional, emitió el acuerdo de postulación de los dictámenes procedentes de las y los aspirantes simpatizantes y militantes a cargos de elección popular a diputaciones locales y presidencias municipales del Estado de Michoacán, con ocasión del proceso electoral local 2023-2024, en el que, entre otras cuestiones, determinó procedente postular a Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán.

 

6. Acuerdo IEM-CG-186/2024. El veintisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo por el que se resolvieron las solicitudes de sustituciones a diversas candidaturas de planillas a integrar ayuntamientos y de integrantes de fórmulas de diputaciones presentadas por diversos partidos políticos para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, entre ellas, la relativa a la postulada por la coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, en el Municipio de Tacámbaro, respecto de la sustitución de Jaime Jesús González Ponce por Salvador Bastida García.

 

7. Recursos de apelación local. El uno de mayo siguiente, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional interpusieron sendos recursos de apelación para controvertir el Acuerdo IEM-CG-186/2024, por considerar que el registro del candidato de la precitada coalición era improcedente; los cuales fueron registrados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con las claves de identificación TEEM-RAP-061/2024 y TEE-RAP-062/2024, respectivamente.

 

8. Sentencia local (acto impugnado). El doce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en los expedientes TEEM-JDC-090/2024, TEEM-RAP-061/2024 y TEE-RAP-062/2024 acumulados, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-48/2024 y ST-JRC-49/2024

 

1. Presentación de la demanda. El dieciséis de mayo del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional presentaron ante el Tribunal Electoral local sendos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el fin de controvertir la sentencia local indicada en el punto que antecede.

 

2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El diecisiete de mayo siguiente, se recibieron en Sala Regional Toluca las constancias relativas a los precitados medios de impugnación; en la propia fecha el Magistrado Presidente ordenó el registro de ambos juicios con las claves ST-JRC-48/2024 y ST-JRC-49/2024, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, vista y requerimiento. El diecinueve de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar el juicio al rubro citado, en atención a que se encontraba transcurriendo el plazo para la publicitación del medio de impugnación; iii) Dar vista a las candidaturas que integran la planilla para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tacámbaro, Michoacán, postulada por la coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes; y, iv) Vincular al Instituto Electoral de Michoacán para que en auxilio con las labores de Sala Regional Toluca, realizara las comunicaciones procesales a las personas de referencia.

 

4. Recepción de constancias de notificación. El veintiuno de mayo siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán remitió a este órgano electoral las constancias de notificación de las personas a quienes se ordenó dar vista.

 

5. Recepción de constancias de trámite, admisión y orden para desahogo de prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional. El veinte de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias de retiro de la cédula de publicitación de los medios de impugnación al rubro citados, en las que se refiere que no compareció persona tercera interesada.

 

En la propia fecha, la Magistrada Instructora acordó lo conducente y admitió a trámite la demanda, al reunirse los requisitos de procedencia del medio de impugnación.

 

De igual forma, en su oportunidad la Magistrada Instructora ordenó la certificación del contenido del vínculo electrónico ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional.

 

6. Constancias de notificación. El veintiuno de mayo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias de notificación a las personas integrantes de la planilla postulada para el Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

 

7. Desahogo de vista. El veintidós de mayo siguiente, los integrantes de la planilla postulada para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tacámbaro, Michoacán, por la coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México desahogaron la vista ordenada mediante proveídos de diecinueve de mayo último.

 

8. Inspección ocular. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó al Secretario de Estudio y Cuenta realizar la inspección ocular en la página del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, la cual se ordenó agregar al expediente.

 

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción en los juicios, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, mediante los cuales se controvierte una resolución dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán) perteneciente a la Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 9; 22; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la resolución emitida el doce de mayo de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-090/2024; TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024 acumulados, en la que se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las Magistraturas, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

CUARTO. Desistimiento. El veintidós de mayo del año en curso, Arturo Alejandro Bribiesca Gil, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Electoral de Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán escrito de desistimiento en el juicio ST-JRC-48/2024.

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que en el presente caso no ha lugar a acordar de conformidad el desistimiento de la demanda, en atención a las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada Ley procesal electoral federal es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

El desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Por ello, en principio, cuando el actor expresa su voluntad de desistir en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación, ya que en esos casos el proceso pierde su objeto, al dejar de existir la litis.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el desistimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

En el mismo sentido, los artículos 77, párrafo primero, fracción I, y 78, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al prever la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir para el caso en que se presente el desistimiento del actor.

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal, que la figura procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico de aquél que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional.

En ese orden de ideas, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, porque en esos casos, no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, ya que se trasciende este ámbito jurídico para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, inclusive, como es lo relativo a la vigencia irrestricta del principio de legalidad, que se debe cumplir invariablemente en toda actuación de las autoridades electorales y las fuerzas y actores políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2009, de rubro siguiente: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.

Al respecto, se considera que la acción intentada por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyo ejercicio pretende ahora renuncia, por virtud del desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general; es decir, es una acción de grupo que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, dado que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal par garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral.

Tal actuar corresponde a una acción tutelante del orden público que responde al interés del Estado, de los partidos políticos que participan en el proceso electoral concurrente 2023-2024 para elegir, entre otros, a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, de tal forma que esa acción no sólo obedece al interés jurídico de la parte actora, sino atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, en tanto, en el ocurso se cuestionó la elegibilidad de la candidatura postulada por MORENA.

Para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido  que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado de manera directa o indirecta con las diversas etapas de los procesos electorales, a efecto de garantizar que tales actuaciones se realicen con estricta observancia de los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen en la materia.

La acción tuitiva que se deduce en el presente juicio por la parte actora, emana de que la Ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESE DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN DEDUCIR”.

Lo anterior conduce a evidenciar que en el momento en que un partido político ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume, mediante la manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese interés y renuncia al derecho de impedir por virtud del desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que tal subordinación se consuma desde el momento preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite procesal respectivo.

Lo anterior, obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por tanto, se debe imponer como medio para garantizar la eficacia en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad de la parte actora de desistirse del juicio que ha promovido, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo hasta dictar la sentencia en Derecho corresponda, sin que el dictado de esa resolución pueda ser impedido por la voluntad del accionante, al formular su desistimiento del medio de impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los Tribunales por otro medio.

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses difusos exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado hasta sus últimas consecuencias jurídicas.

En mérito de lo anterior, no ha lugar a acordar de conformidad el desistimiento presentado por la parte actora en el presente asunto, toda vez que se accionaron intereses difusos al cuestionar el tema de elegibilidad de un candidato, por lo que se trata de un derecho de acción que no está en la disponibilidad del partido político actor.

QUINTO. Acumulación. En los juicios en los que se actúa hay conexidad en la causa, debido a que en ambos medios de impugnación se controvierten la misma resolución y se hacen valer agravios similares, relacionados al registro de la candidatura postulada por la coalición conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, en el proceso electoral 2023-2024.

En este contexto y con fundamento en lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno de este Tribunal, se ordena la acumulación del juicio ST-JRC-49/2024, al diverso ST-JRC-48/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala. Por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEXTO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Mediante proveído de diecinueve de mayo del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los integrantes de la planilla postulada para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tacámbaro, Michoacán, por la coalición integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

En cumplimiento a ello, el veintidós de mayo del año en curso, los integrantes de la citada planilla formulan diversas consideraciones en torno a la presentación del medio de impugnación en que se actúa y manifiestan tener acreditado su carácter de terceros interesados.

 

Al respecto, no ha lugar a reconocer este carácter en virtud de que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece el trámite que debe darse a los medios de impugnación interpuestos, concediendo un plazo de setenta y dos horas para presentar escritos de terceros interesados.

 

En el caso, debido a que, por auto de diecinueve de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a los integrantes de la citada fórmula a fin de no dejarlos en estado de indefensión con motivo de la promoción de los medios de impugnación que ahora se resuelven, tal actuación no puede tener los efectos de concederles el carácter de terceros interesados, toda vez que no acudieron en el plazo previsto legalmente para ello.

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas de los juicios al rubro citado reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requisitos generales

 

a) Forma. En las demandas consta el nombre de los partidos políticos actores; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes se ostentan como sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

b) Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el doce de mayo del año en curso y se notificó a los partidos políticos actores el día trece de mayo siguiente; por tanto, si las demandas se presentaron el inmediato dieciséis del propio mes; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por dos partidos políticos por conducto de sus representantes propietario y suplente, respectivamente, acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, cuya personería les es reconocida por la autoridad responsable, en sus respectivos informes circunstanciados, en los términos señalados en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en materia electoral.

 

d) Interés jurídico. Los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional fueron partes actoras en los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-061/2024 y TEEM-RAP-062/2024, respectivamente, en los que se dictó la sentencia controvertida; de ahí que, les asista interés para impugnarla en aquello que consideran les es adversa a su pretensión.

 

e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable en los medios de impugnación señalados, por lo que este requisito se encuentra colmado.

 

Requisitos especiales

 

a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los partidos políticos actores señalan expresamente los artículos 1, 3, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 73, 116, 124, 133 y 135, de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, resulta suficiente por tratarse de un requisito formal, conforme a la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

b) Violación determinante. Se cumple con el requisito ya que la pretensión de los partidos políticos actores se relaciona con la postulación de la candidatura a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, en el proceso electoral local en curso.

 

c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación del acto impugnado por los partidos políticos actores es material y jurídicamente posible, ya que conforme al calendario electoral el periodo de campañas electorales comprende del quince de abril al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio del presente año.

 

OCTAVO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán después de pronunciarse sobre la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos, así como la acumulación de los juicios y recurso, tuvo por satisfechos los requisitos de procedibilidad atinentes, precisando que no advertía la actualización de alguna causa de improcedencia del juicio y de los recursos de referencia.

 

En cuanto al estudio de fondo, precisó los agravios que hacían valer las partes, en los términos siguientes:

 

Homero Amado Anaya Rodríguez, planteaba que Salvador Bastida García, en cuanto candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, por la coalición conformada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, incumplía los requisitos para ser registrado como candidato y, por tanto, debía declararse improcedente, debido a que había sido aspirante y participó en el proceso del Partido Revolucionario Institucional habiendo incluso entregado la documentación relativa y obteniendo un dictamen favorable y realizado actos de proselitismo interno; había participado en un segundo proceso de selección interna de otro partido, sin importarle que no se encuentra permitido, vulnerando lo dispuesto en el artículo 159, del Código Electoral local.

 

De igual forma, alegó que Salvador Bastida García no cumplía lo dispuesto en el artículo 163, del Código Electoral local, respecto a la entrega de los informes de ingresos y gastos de precampaña; así como de que el registro del citado candidato vulneraba los derechos políticos electorales del citado ciudadano, debido a que él sí cumplía con todos los requisitos solicitados, tanto por el partido político como por la normativa electoral, así como los derechos de los demás partidos y candidaturas que cumplieron con las normas.

 

En cuanto al Partido Acción Nacional, señaló que ese instituto político hacía valer que Salvador Bastida García, en cuanto abanderado por la mencionada coalición tenía un impedimento legal para que se aprobara la sustitución de su candidatura, en virtud de que había participado activamente en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para este mismo proceso electoral 2023-2024. De ahí que tal aprobación violentaba el contenido del artículo 159, del Código electoral local, al haber participado en el proceso interno de un partido distinto al que lo postuló.

 

De igual forma, respecto al Partido Revolucionario Institucional precisó que se quejaba de la aprobación del registro de Salvador Bastida García, porque resultaba ilegal y violentaba los principios de legalidad y seguridad jurídica constitucionales, al resultar inelegible por haber participado en todas las etapas de selección interna del Partido Revolucionario Institucional y al haber obtenido la condición de precandidato dentro de su proceso interno, por lo que tenía un impedimento legal para ser candidato de otro partido. Manifiesta que el acuerdo controvertido era ilegal, al haberse permitido una sustitución por alguien que no había sido electo democráticamente y bajo los principios legales intrapartidarios.

 

Conforme a lo anterior, el órgano jurisdiccional electoral local advirtió que las personas accionantes controvertían el registro efectuado por el Instituto Electoral de Michoacán, del candidato de la coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, al cargo de Presidente del Ayuntamiento de Tacámbaro, por lo que la litis consistía en determinar si el acuerdo controvertido se encontraba apegado a Derecho y, en su caso, si el candidato de la citado coalición cumplía con los requisitos para ser registrado.

 

Una vez precisado el marco normativo aplicable, con base en él, se procedió a analizar los agravios formulados por las personas actoras.

 

Calificó infundado el agravio relativo a la participación en dos procesos internos de partidos diferentes, dado que conforme a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ello no resultaba ilegal.

 

Al respecto, señaló que estaba acreditado en el expediente que el candidato de la coalición había participado en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal del Partido Revolucionario Institucional y que, finalmente, fue postulado y registrado por la coalición, conforme a la cronología que se precisaba en la sentencia.

 

El órgano jurisdiccional local señaló que de las constancias que obran en el expediente se ponía de manifiesto que como lo afirmaban las partes actoras Salvador Bastida García había participado dentro del proceso interno de selección de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a fin de lograr su postulación como candidato a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, cuya candidatura no fue avalada por la Comisión para la postulación de candidaturas del referido partido político en la citada entidad federativa, dado que la postulación fue a favor de Homero Amado Anaya Rodríguez; en tanto que, la primera persona mencionada, fue registrada posteriormente ante el Instituto Electoral de Michoacán para la candidatura a tal cargo por parte de la mencionada coalición.

 

El Tribunal responsable consideró que lo infundado del planteamiento radicaba en el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, analizó lo dispuesto en el artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, cuyo contenido es similar al establecido en el artículo 159, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Michoacán y, concluyó que tal porción normativa resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal.

 

Por tanto, determinó que lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituía jurisprudencia en casos similares, lo que acontecía en el asunto.

 

De lo anterior se advertía que, si un aspirante a una candidatura para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, ello no debe ser considerado como impedimento para que se le permita ser votado.

 

Interpretar en forma distinta el tercer párrafo del artículo 159, del Código electoral local, conduciría al extremo de considerar que un ciudadano al participar en un proceso electivo interno de un partido político automáticamente anula la posibilidad de contender en otro proceso interno de un distinto instituto político.

 

En consecuencia, carecía de sustento jurídico exigir, como requisito para ser registrado por un partido político, no haber participado en el proceso de selección interna de otro diverso, ya que, de acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la participación de un ciudadano en dos procesos internos de partidos distintos no resultaba contrario a Derecho.

 

Ahora, en cuanto al agravio referente a que la responsable aprobó indebidamente la sustitución de quien no había sido electo democráticamente, sin analizar los procesos internos, resultaba infundado.

 

Lo anterior, porque como se desprendía del marco normativo precisado en la sentencia, la facultad de la autoridad administrativa electoral se limita a la verificación de los requisitos de las solicitudes de registro presentadas, dentro de las cuales se encontraba la acreditación del cumplimiento del proceso de selección de candidatos, lo que en la especie se había llevado a cabo por el Instituto Electoral de Michoacán.

 

Por lo tanto, tal facultad de verificación no llega al extremo de hacer una inspección en los términos en que lo sugerían las partes actoras, a fin de determinar que el candidato por la coalición participó en dos procesos internos de selección de partidos distintos para contender al cargo de Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán.

 

Considerar lo contrario, implicaría suponer que al Instituto Electoral de Michoacán le corresponde realizar una verificación de la situación concreta de cada candidato en relación con el proceso interno en que participó, lo que equivaldría a imponer una carga excesiva y de difícil realización a tal autoridad ante el número de candidaturas que le son presentadas para aprobación por los partidos políticos o coaliciones, circunstancia que tampoco se encuentra prevista en la normativa electoral.

 

Por tanto, estimó que el Instituto Electoral de Michoacán únicamente tiene la obligación de verificar que las solicitudes de registro presentadas por la mencionada coalición cumplieran con los requisitos y adjuntaran las constancias exigidas por la Ley; sin que existiera justificación alguna para que, de manera oficiosa, realizara la revisión pretendida por las partes actoras, de ahí lo infundado de sus alegaciones.

 

Ahora, en cuanto a los agravios relacionados con la falta de presentación del informe de gastos por parte del candidato de la indicada coalición, devenía infundado, porque las partes actoras únicamente referían que el candidato de la coalición había dejado de lado otra violación más, al no entregar cuentas claras, en términos de lo dispuesto en el artículo 163, del Código electoral local; sin embargo, tal señalamiento debía ser probado, lo que no ocurrió así.

 

Respecto a que el candidato de la coalición violenta los derechos político-electorales de las partes actoras, así como los derechos de los demás partidos y candidaturas, devenía inoperante, en virtud de que resultaba genérico e impreciso, al no razonar cómo era que el registro que se impugnaba vulneraba o menoscabara sus derechos político-electorales y ante la falta de mayores argumentos que permitieran a ese Tribunal local analizar y pronunciarse al respecto.

 

En esas condiciones, el Tribunal responsable expuso que al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso de las partes actoras, lo procedente era confirmar, en lo que había sido materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

NOVENO. Síntesis de agravios. De los escritos de demanda se desprenden los argumentos de disenso que a continuación se indican:

 

Partido Revolucionario Institucional (ST-JRC-48/2024)

 

La parte actora refiere que la resolución controvertida consideró infundado su agravio, al aplicar el criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual a su decir resulta inaplicable porque es vinculante en aquellos casos en que las circunstancias fácticas sean idénticas o bien, cuando exista una fuerza vinculante indirecta en aquellos casos en que existen diferencias no sustanciales.

 

De ahí que en el caso, no existe aplicabilidad del citado criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que son totalmente diversas las circunstancias actuales, ello porque al resolverse la citada acción, la materia electoral se regía por disposiciones constitucionales que la convertían en una materia que recaía en el régimen competencial coincidente; mientras que a partir de la reforma constitucional de dos mil veinticuatro, se constituyó la materia electoral como una competencia concurrente, modificando sustancialmente la naturaleza constitucional de la materia electoral y generando una variación al modelo competencial constitucional electoral al que se tenía en el momento de resolver la citada acción de inconstitucionalidad, resultando, por lo tanto, inaplicable al caso de que se trata.

 

Así, el paso de la materia electoral a un régimen de distribución constitucional de competencias concurrentes, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen una serie de modulaciones, márgenes de interpretación e interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vertida en las líneas jurisprudenciales sobre federalismo y leyes generales.

 

Por tal razón, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, en ejercicio de la atribución derivada de la reforma electoral constitucional de dos mil catorce y la emisión de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que modificaron el régimen normativo, estableció su artículo 159, del Código electoral local, que “Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral”.

 

En ese sentido, no aplicar la porción normativa de referencia por parte del Tribunal local, se traduce en una violación directa al espíritu del paradigmático cambio constitucional de dos mil catorce, haciendo nugatorios los alcances plasmados por el Constituyente Permanente y el legislador federal en funciones de desarrollo constitucional, así como un atropello directo al federalismo mexicano y a la democracia.

 

Partido Acción Nacional (ST-JRC-49/2024)

 

La parte actora refiere que la resolución controvertida le causa agravio y violenta el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 159, del Código electoral local, que no admite interpretación, dado que es de explorado Derecho, que la Ley únicamente puede ser interpretada cuando da lugar a un vicio oculto, laguna o cuando existe perjuicio a un derecho humano fundamental, no siendo el caso de que se trata.

 

Ello, porque Salvador Bastida García, en cuanto abanderado por la coalición MORENA, Partido Verde Ecologista de México y del Trabajo, tiene un impedimento legal para aprobar la sustitución de su candidatura, dado que participó activamente en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para el mismo proceso electoral 2023-2024, por lo que tal aprobación violenta el contenido del citado precepto legal, al haber participado en el proceso interno de un partido distinto al que lo postuló.

 

La autoridad responsable aprobó, de manera indebida, la sustitución de la candidatura para Tacámbaro, Michoacán, afectando el principio de equidad en la contienda electoral, ya que no realizó un análisis exhaustivo de los procesos internos de cada partido político.

 

De ahí que se debe decretar la inelegibilidad de Salvador Bastida García, porque previamente a ser registrado como candidato por la coalición MORENA, Partido Verde Ecologista de México y del Trabajo, a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, ya había sido registrado como precandidato por el Partido Revolucionario Institucional, violando con ello la prohibición prevista en el citado artículo 159, del Código Electoral local.

 

DÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. De los escrito de demanda de los juicios que se resuelve, se desprende que las partes actoras ofrecen diversas probanzas; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, razón por la cual debe estarse a lo ordenado en tal dispositivo, por lo que no son de admitirse las pruebas ofrecidas por las partes actoras, al no tener el carácter de supervenientes.

 

No obstante, previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras en su respectivos escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que obran en el sumario que se analiza al haberse aportado desde la litis primigenia.

 

Así, la instrumental de actuaciones y las presuncionales, adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), b), d) y e), 4, inciso b) y, 5; 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

UNDÉCIMO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los argumentos de las partes actoras de manera conjunta, sin que ello les genere algún perjuicio, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.

 

DUODÉCIMO. Estudio de fondo. Del análisis de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:

 

Pretensión. En los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, la pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a efecto de que se declare la ilegalidad del registro de Salvador Bastida García, como candidato a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, por su inelegibilidad y en consecuencia, se modifique el acuerdo IEM-CG-186/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados con antelación, en los que sustancialmente se alega la vulneración a lo dispuesto en el artículo 159, del Código Electoral local, por lo que se refiere a la prohibición a quienes participan en un proceso interno de un partido político de poder ser postulado en candidatura por otro partido político durante el mismo proceso electoral.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos, pero, previo al análisis de los motivos de disenso planteados por las partes actoras, se estima conveniente referirse al marco jurídico aplicable al caso concreto.

 

A. Marco normativo

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal ha reiterado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.

 

En ese sentido, se debe reconocer que determinados derechos pueden estar limitados o modulados por otros bienes o principios constitucionales del propio ordenamiento.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrado o nombrada para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la Ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1, de la propia Norma Fundamental.

 

En ese sentido debe entenderse que el término calidades que establezca la Ley, se refiere a cuestiones que son inherentes a la propia persona.

 

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

 

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución federal, como las leyes generales, constituciones y leyes locales establecen.

 

En ese tenor, los requisitos de elegibilidad constituyen restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votado; consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Carta Magna, en el que se precisa que, para ejercer tal derecho, se deben tener las calidades que establezca la Ley.

 

Por tanto, es potestad del legislador ordinario definir válidamente los requisitos para poder acceder a cada cargo público a partir del marco constitucional federal que le permite agregar o modificar algunos de ellos, siempre que cumpla con los lineamientos constitucionales antes referidos.

 

De acuerdo con lo anterior, el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 159, en lo que interesa dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 159. Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.

 

[…]

 

Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.

 

[…]

 

Del precepto legal transcrito se desprende que se considerará que tiene la calidad de persona precandidata a quien hubiere obtenido un registro ante una fuerza política o coalición, con el fin de participar dentro de su proceso interno de selección de candidaturas.

 

De igual forma, se establece que quienes participen en tal proceso selectivo de un partido político, no pueden ser postulados o postuladas a una candidatura por otro partido político.

 

Por otra parte, en los artículos 189 a 191, del Código Electoral local, se establecen los requisitos que deberá contener la solicitud de registro de candidaturas, fórmulas y planillas o listas de candidaturas presentadas por los partidos políticos o coaliciones en los procesos electorales, entre los que se encuentran los documentos que les permitan acreditar los de elegibilidad de la candidatura, de conformidad con la Constitución local y ese Código; acreditar el cumplimiento del proceso de selección respectivo; y, la aceptación de la candidatura.

 

Asimismo, se prevé que el registro de candidaturas a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General del Instituto Electoral local, en el periodo de éste señale, en el caso de las planillas a integrar los ayuntamientos, tal periodo concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección; el Consejo General celebrará sesión en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos, cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y, el Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.

 

Además, se dispone que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidaturas dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución original de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.

 

Una vez recibida la renuncia ante la Oficialía Electoral del Instituto, se le otorgará al candidato o candidata un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, para que acuda a las instalaciones del Instituto, o en su caso, a las del Comité Distrital o Municipal respectivo, con su credencial para votar vigente y copia simple de la misma, a efecto de que lleve a cabo la ratificación de su escrito de renuncia, bajo apercibimiento que en caso de no acudir para dicho efecto, se tendrá por no presentada la misma, acordándose lo procedente.

 

Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.

 

Decisión

 

Los agravios devienen infundados, como a continuación se expone:

 

De las constancias que obran en el expediente se advierte la cronología siguiente:

 

         El veintisiete de febrero del año en curso, se aprobó la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas a las presidencias municipales del Partido Revolucionario Institucional.

 

         El ocho de marzo del presente año, Salvador Bastida García presentó su solicitud de registro y complementación de requisitos al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido partido político.

 

         El doce de marzo siguiente, se aprobó el dictamen relativo a la solicitud de intención de Salvador Bastida García, al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán.

 

         El catorce de marzo posterior, la Comisión para la Postulación de Candidaturas de Michoacán, del Partido Revolucionario Institucional emitió el acuerdo de postulación procedente, mediante el cual se seleccionó a Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán.

 

         El catorce de abril siguiente, a decir de la autoridad responsable, mediante acuerdo IEM-CG-141/2024, se realizó el registro de Homero Amado Anaya Rodríguez, como candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán.

 

         El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, Jaime Jesús González Ponce, en su carácter de postulado por la coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, como candidato a Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán, presentó escrito de renuncia a esa candidatura, ante el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, el cual fue ratificado ante la autoridad administrativa electoral local en igual fecha.

 

         El veintisiete de abril de del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-186/2024, por el que se resolvió entre otras, la solicitud de sustitución de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento en cuestión, postulada por la Coalición integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

 

Las actuaciones anteriores ponen de manifiesto que tal y como lo sostuvo la autoridad responsable en la sentencia impugnada el candidato Salvador Bastida García participó originalmente en el proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tacámbaro, Michoacán, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, así como de que, finalmente fue postulado y registrado por la coalición anteriormente precisada.

 

Como ha quedado de manifiesto en los agravios formulados por las partes actoras, su pretensión se dirige a cuestionar el registro de Salvador Bastida García por parte de la mencionada coalición, sobre la base de que contraviene lo dispuesto en el artículo 159, del Código Electoral local, por haber participado en un proceso interno de selección de un partido político (Partido Revolucionario Institucional) y ser postulado por otro (coalición MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo).

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera ajustado a Derecho la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, de calificar infundados los agravios, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, por unanimidad de once votos, declaró la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.

 

En efecto, en la citada Acción de Inconstitucionalidad, se declaró la invalidez del artículo 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de México, precisamente, por establecer como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.

 

Tal artículo establecía:

“Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno.”

 

Los argumentos principales de la ejecutoria son los que se transcriben enseguida:

El mencionado requisito tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro, y en estas condiciones no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.

 

Así pues, ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos, de un partido político distinto de aquél que postula al ciudadano para un puesto de elección popular, dentro del mismo proceso electoral, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.

 

Por consiguiente, ha de preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar, a través de esta norma, a la integridad o unidad de un partido político. Máxime, cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato: Sin el candidato o precandidato en un partido político no es una persona que resulte atractiva para el electorado, no van a votar por él; ahora, si reúne esos atributos, es oportunidad para que ese candidato llegue al cargo de elección popular. Entonces, al preferirse en derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, a su vez, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.

[…]

 

Ahora bien, el hecho de haber formado parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, no tiene como resultado una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios electorales referidos.

 

Cabe concluir pues, que la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por tanto, atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país.

 

De lo anterior, se advierte que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si un aspirante a una candidatura para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que finalmente le postula, en el propio proceso electoral, ello no debe ser impedimento para que se le permita ejercer el voto pasivo.

 

Consecuentemente, carece de sustento jurídico exigir como requisito para que una persona pueda ser registrada por un partido político, el no haber participado en el proceso de selección interna de diverso instituto político, como lo pretenden las partes actoras.

 

Esto porque es evidente, que la disposición invocada por los partidos políticos accionantes contiene una norma idéntica a la decretada inconstitucional por nuestro alto Tribunal, al establecer en el artículo 159, del código electoral local, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“[…]

 

Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral.

 

[…]”

 

Por tanto, deben desestimarse los agravios, porque las partes actoras sustentan su pretensión en un texto similar al que fue tildado de inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

No es óbice a lo anterior que las partes actoras manifiesten que el criterio contenido en la mencionada Acción de Inconstitucionalidad no resulta aplicable en el presente caso, por las razones que mencionan en sus escritos de demanda; ya que contrario a ello, lo resuelto por el Máximo Tribunal del País es obligatorio y debe ser acatado por todos los órganos jurisdiccionales en casos similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que acontece en el presente asunto.

 

Aunado a que el anterior criterio armoniza con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso expediente SUP-REC-717/2015 y su acumulado SUP-REC-732/2015, en que determinó que carece de sustento jurídico exigir como requisito para ser registrado por un partido político no haber participado en el proceso de selección interno de otro instituto político.

 

De ahí que, Sala Regional Toluca se encuentre impedida para realizar una interpretación diversa a la sostenida por los máximos Tribunales de Justicia en nuestro país.

 

Aunado a que la citada ejecutoria de la Sala Superior de este Tribunal electoral fue emitida con posterioridad a la reforma constitucional a la que alude la parte actora, de ahí que se haya considerado aplicable el criterio de que se trata de un caso similar como el que ahora se resuelve.

 

En el contexto apuntado, Sala Regional Toluca concluye que la sentencia controvertida fue dictada conforme a Derecho y procede su confirmación.

 

DECIMOTERCERO. Determinación sobre el apercibimiento. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación de los presentes juicios.

Lo anterior, porque tal y como consta en autos, las personas a quienes se les dio vista así como el Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, atendieron lo ordenado por esta instancia jurisdiccional y aportaron la documentación atinente, sin que se haya generado alguna afectación a las partes actoras vinculadas con el proceso jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-49/2024, al diverso ST-JRC-48/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala.

 

Por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda conforme a Derecho para la mejor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3]  Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/