JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-49/2011 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente ST-JRC-49/2011, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, de dieciséis de agosto del presente año, que confirmó los resultados consignados en el acta de la sesión de cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Tetepango, de la citada entidad federativa, así como, la entrega de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla del Partido del Trabajo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo en el Estado de Hidalgo la jornada electoral para la renovación de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2012-2015, entre ellos, el relativo al municipio de Tetepango.
2. Cómputo Municipal. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tetepango, del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, realizó el cómputo correspondiente (foja 750 del cuaderno accesorio dos) con los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTACIÓN
| |
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CON NÚMERO
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CON LETRA
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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,484 | Mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 1,458 | Mil cuatrocientos cincuenta y ocho |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,100 | Dos mil cien |
CONVERGENCIA | 164 | Ciento sesenta y cuatro |
|
662
| Seiscientos sesenta y dos |
VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS | 215 | Doscientos quince |
VOTACIÓN TOTAL | 6,083 | Seis mil ochenta y tres |
Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos y candidatas postulada por el Partido del Trabajo.
3. Juicios de inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el nueve y diez de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Pablo Elmer Pérez Jiménez, y el Partido de la Revolución Democrática, a través de Honorio Carlos Sánchez Pérez, ambas personas con el carácter de representantes propietarios de los respectivos institutos políticos ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en Tetepango, promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los cuales fueron radicados con las claves JIN-65-PRI-004/2011 (visible a fojas 009 a 053 del cuaderno accesorio uno) y JIN-65-PRD-015/2011 (visible a fojas 233 a 241 del cuaderno accesorio uno).
4. Acumulación. Mediante proveído de ocho de agosto del año en curso el Tribunal responsable ordenó la acumulación del expediente JIN-65-PRD-015/2011 al diverso JIN-65-PRI-004/2011.
5. Resolución impugnada. El dieciséis de agosto del presente año, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en los juicios de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de Pablo Pérez Elmer Jiménez (sic) y Honorio Carlos Sánchez Pérez, como representantes propietarios, del Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo Electoral Municipal de Tetepango, Hidalgo.
TERCERO.-Por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, devienen INFUNDADOS e INOPERANTES todos los motivos de inconformidad presentados por los institutos políticos demandantes a través de sus representantes propietarios.
CUARTO.- Consecuencia del resolutivo anterior, se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Tetepango, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por el Partido del Trabajo; debiendo prevalecer como resultados finales de la elección los establecidos en el cuadro que obra en la parte final del considerando V del cuerpo del presente fallo, por lo que los integrantes del Partido del Trabajo, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de su cargo, el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos del artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.”
Es importante mencionar que, como se observa en la propia resolución impugnada (visible a fojas 786 y 787 del cuaderno accesorio dos), el nueve de agosto del presente año, el tribunal responsable realizó de oficio una diligencia de nuevo escrutinio y cómputo respecto a de la casilla 1309 Básica, mediante el cual se recompuso el cómputo municipal quedando los resultados finales de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
VOTACIÓN
| |
CON NÚMERO
|
CON LETRA
| |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,486 | Mil cuatrocientos ochenta y seis |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
| 1,460 | Mil cuatrocientos sesenta |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,110 | Dos mil ciento diez |
CONVERGENCIA | 164 | Ciento sesenta y cuatro |
NUEVA ALIANZA |
662
| Seiscientos sesenta y dos |
VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS | 71 | Setenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 5,953 | Cinco mil novecientos cincuenta y tres |
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor en el presente juicio, el propio dieciséis de agosto, como se desprende de la constancia de notificación que obra al reverso de la foja 790, del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Municipal de Tetepango, Deyanira Noriega Muro, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción en Sala Regional. El veinte de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-396/2011, suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como los expedientes acumulados JIN-65-PRI-004/2011 y JIN-65-PRD-015/2011.
IV. Turno del expediente. Por acuerdo del veintidós de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-49/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0590/11.
V. Tercero interesado. El veintitrés de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-427/2011, mediante el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo remitió escrito de comparecencia de tercero interesado, suscrito por Victorino Borges Pérez, en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Tetepango, Hidalgo.
VI. Radicación y admisión. En proveído de veinticuatro de agosto del año en curso, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda del expediente en que se actúa.
VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con la elección del ayuntamiento de Tetepango, en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se señaló en el resultando I, numeral 5, de esta sentencia, el acto reclamado se notificó al partido político actor el dieciséis de agosto del año en curso, según se aprecia a foja 790 reverso del cuaderno accesorio 2 del expediente, por lo que el citado plazo transcurrió del diecisiete al veinte de agosto siguiente, habiéndose presentado la demanda el dieciocho de agosto, es decir, dentro del plazo indicado, por lo cual, evidentemente se presentó en forma oportuna.
b) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que, si en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, resulta evidente que está legitimado para hacerlo.
c) Personería. La personería de Deyanira Noriega Muro, quien suscribe la demanda como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en Tetepango, se encuentra acreditada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona se encuentra acreditada ante el órgano que emitió el acto que declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría, lo anterior en términos de la constancia que obra a foja 066 del cuaderno principal del expediente.
d) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable; además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, en tanto que los artículos 99, apartado C, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 1 y 4 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 101, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, indican que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo tienen el carácter de definitivas, sin que se advierta la existencia en la legislación local de algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.
f) Violación a preceptos constitucionales. El instituto político enjuiciante manifiesta expresamente que, con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravios tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Dicha tesis refiere que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe entenderse como requisito de procedencia –que se acredita cuando en el escrito correspondiente se precisen claramente los argumentos enderezados para acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, y que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados- y no, al análisis propiamente de los agravios, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.
g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, porque de acogerse las pretensiones del partido inconforme, consistentes en que se anule la votación recibida en las catorce casillas que enumera, las cuáles integran la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, por la supuesta existencia de irregularidades graves que actualizan la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 40, fracción XI, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revocaría la sentencia del tribunal responsable y, por tanto, se determinaría la nulidad de la elección que nos ocupa.
h) Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral del tres de julio tomarán posesión de su encargo el dieciséis de enero del año dos mil doce, en conformidad con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto Número 209 de Reforma a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado el seis de octubre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral, compareció el Partido del Trabajo, por conducto de Victorino Borges Pérez, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.
Dicho carácter, debe reconocerse al partido compareciente, habida cuenta que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 17, párrafo 4, y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
a) Oportunidad. En efecto, según se desprende de la cédula de publicitación del medio de impugnación que obra a foja 101 del expediente, así como de la certificación atinente que obra a foja 102, el plazo para la presentación oportuna del escrito de tercero interesado corrió de las diecinueve horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil once a las diecinueve horas con treinta minutos del veintiuno de agosto del mismo mes y año.
Luego, si el escrito fue presentado a las dieciséis horas con diez minutos del día veinte de agosto del año que transcurre, tal y como se desprende del sello de recepción de la responsable que obra en la primera foja del escrito de mérito visible a foja 077 del expediente; es evidente que su presentación fue en tiempo.
b) Forma. El escrito del tercero interesado satisface los requisitos legales para su presentación previstos en los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, ya que fue presentado ante la autoridad responsable; y en él se hacen constar el nombre del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor, así como, el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido del Trabajo.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del partido tercero interesado, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien comparece es el Partido del Trabajo, el cual aduce tener un interés incompatible con el del actor, en tanto que su pretensión es que se desestimen los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.
d) Personería. Se reconoce la personería de Victorino Borges Pérez, quien promueve en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo Municipal de Tetepango, Hidalgo, personalidad que se acredita en términos de la certificación que obra a foja 198 del cuaderno accesorio 1 del sumario y que le es reconocida por el Tribunal responsable en el juicio de origen (visible a foja 752 del cuaderno accesorio dos).
CUARTO. Causales de improcedencia. Si bien, el Partido del Trabajo, tercero interesado en este juicio, no incluye un apartado específico de causales de improcedencia, menciona expresamente que el presente medio de impugnación resulta frívolo, en virtud de que es evidente que la promoción del mismo es una transcripción íntegra del recurso de inconformidad (foja 079 del sumario).
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que un medio de impugnación resulta frívolo y, por tanto, improcedente, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, cuando en las demandas o promociones se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
El citado criterio se contiene en la jurisprudencia 33/2002, con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en las páginas 317 a 319, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda se advierte la exposición de hechos y agravios que a decir del actor le causa la resolución controvertida, con la intención desde luego, de generar un cambio respecto los actos que impugnó en el juicio de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; por tanto, esta Sala Regional no advierte la frivolidad aducida, pues para que se actualice, es necesario que en la demanda se advierta que se insta el medio de impugnación con apoyo en pretensiones que no se pueden alcanzar, lo cual no sucede en el presente asunto.
Al desestimarse la causal de improcedencia hecha valer y no advertirse la actualización de ninguna otra, procede analizar los agravios planteados por el actor.
QUINTO. Transcripción de los agravios. Se estima innecesario transcribir en este apartado los agravios vertidos por el demandante, ya que, en el análisis de fondo, esta Sala Regional realiza un cuadro comparativo entre la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y la demanda del juicio de inconformidad; y, en el considerando octavo, una síntesis de los agravios que dan lugar al presente juicio.
Además, porque no existe disposición legal que obligue a ello y porque dichas constancias se tienen a la vista para resolver conforme a derecho el presente asunto; sirve de apoyo a lo anterior la contradicción de tesis 50/2010 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis de jurisprudencia 58/2010 de ella emanada, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN".
En esencia, de dicha tesis se desprende que en la legislación no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa, estudia y da respuesta a los puntos sujetos a debate, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso.
SEXTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. La sentencia que por esta vía se impugna encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:
“V.- ESTUDIO DE FONDO. A efecto de establecer un orden metodológico, una vez verificados de forma exhaustiva los escritos iniciales de los actores, se agruparon por incisos en aras de irlos (sic) respondiendo más claramente como se establece en el siguiente cuadro:
Cabe decir que el estudio propuesto, no lesiona a los inconformes en cuanto a su segregación o conjunción de su estudio pues, en todo caso, lo relevante será que al final del proyecto quedarán respondidos cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por los actores, lo anterior se encuentra robustecido con la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
A) NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN DIVERSAS CASILLAS:
A1.
El Partido de la Revolución Democrática alega la nulidad de la votación recibida en las casillas 1305 básica, 1305 contigua 1 y 1309 básica, pues considera que se actualizó la causal prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, la cual dispone: (se transcribe)
Para la actualización de la causal de nulidad mencionada, se requiere acreditar que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley sustantiva de la materia, es decir las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla quienes fueron elegidos de acuerdo a los procedimientos establecidos y, por tanto, fueron insaculados capacitados y designados por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
A continuación se inserta un cuadro que permitirá el estudio de las casillas en las que el actor aduce que se actualiza este supuesto; el cual contiene los datos de las casillas que se analizarán, dividido en seis columnas: en la primera, se identifica la casilla impugnada; en la segunda, el cargo de quienes integraron la mesa directiva de casilla; en la tercera, el nombre de los funcionarios señalados en la publicación del listado de ubicación de la mesa directiva de casilla (encarte); en la cuarta, los funcionarios de facto que actuaron el día de la jornada electoral; en la quinta, se señala si se trata de la misma persona o una distinta; en la sexta, si la persona se encuentra designada como funcionario de casilla o en su caso si está en el listado nominal de la sección correspondiente.
(*) No coinciden en su totalidad los nombres y apellidos de algunos funcionarios de casilla, abreviaturas.
En relación a la casilla 1305 básica, fungió en la mesa directiva, una persona designada como suplente común, por ende, es claro que efectivamente no tenía la titularidad del cargo que ocupó; pues como se desprende de los datos anteriores y del encarte correspondiente, el ciudadano mencionado se encontraba insaculado como suplente común.
De las casillas en estudio se destacaron en el cuadro con un asterisco (*), aquellas en las que no coinciden en su literalidad los nombres y apellidos de algunos funcionarios de casilla, pues algunos de los nombres aparecen abreviados; sin embargo ello no implica que se trate de una persona diferente, ya que es práctica común que las personas, en ocasiones, anoten su nombre de forma resumida; por ello resulta incuestionable que no se trate de personas distintas a las que fueron insaculadas por parte del órgano administrativo electoral, pues los datos que obran permiten identificarlas como las personas designadas, sin lugar a confusión.
En particular de la casilla 1309 básica, se observa que la ciudadana “Magda Estrada Mota” quien fungió como segundo Escrutador (sic) en la mesa directiva de la casilla en estudio, remplazo (sic) al propietario pues en el acta única de la jornada electoral en el apartado de hechos de la instalación de la casilla, se desprende fue instalada a las ocho horas con treinta y cinco minutos por la ausencia de un Escrutador (sic) motivo por el cual se tomó a un ciudadano de la fila, en relación a lo anterior este Tribunal analizó el listado nominal de la sección en la casilla básica, encontrando registrada bajo el número 330 a “Magda Estrada Mota”; advirtiéndose por tanto que se siguió con el procedimiento establecido en el artículo 208 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo, el cual consiste en que los representantes de los partidos políticos y los del Consejo Municipal podrán designar por mayoría, de entre los electores que se encuentren en la fila, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva; como aconteció en el caso según la anotación que se asentó en el apartado de incidentes del acta única de la jornada electoral correspondiente, por lo que no se trasgredió alguna disposición normativa, pues la actuación estuvo encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción del sufragio, mediante mecanismos de sustitución que permitieron que la casilla se instalara y funcionara de manera regular.
Por ende son INFUNDADOS los conceptos de violación que aduce la parte actora, por conducto de su representante, por lo que deben subsistir los resultados en las casillas 1305 básica, 1035 contigua 1 y 1309 básica al no haberse acreditado que existiera recepción de la votación por personas distintas a las insaculadas, bien como titulares o como suplentes o que en su caso hubiera participado alguna persona en la recepción de la votación cuya intervención se prohibiera por la ley electoral.
A2.
Del estudio detallado al escrito de demanda exhibido por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante ante el consejo municipal electoral (sic) de Tetepango, Hidalgo, se advierte de la narrativa de agravios que a su parecer debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1308 básica y 1309 básica, argumentando que en todas y cada una de ellas se practicaron conductas ilegales.
En relación a las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1 y 1303 contigua 2, indica:
“EN ESTA CASILLA SE ESTUVO PROMOVIENDO EL VOTO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL A FAVOR DEL PARTIDO DEL TRABAJO (…) ESTUVIERON VEHICULOS (sic) ESTACIONADOS ENFRENTE DE LA CASILLA SIENDO ESTOS UN VEHICULO (sic) TAURUS DE COLOR AZUL CON BLANCO CON NUMERO (sic) DE PLACAS HJC-83-02, EL CUAL ESTUVO CERCA DE LA CASILLA ELECTORAL, EL CUAL EN LAS FOTOS QUE SE EXIBEN (sic) SE PUEDE OBSERVAR QUE EN SU PARTE TRACERA (sic) SE OBSERVAN PEGOTES DE EL (sic) CANDIDATO DEL PARTIDO DE EL (sic) TRABAJO (…) EL VEHICULO (sic) TOPAS (sic) COLOR CAFÉ EL CUAL TAMBIEN (sic) EN EL PARABRISAS DE ENFRENTE Y EN LA PARTE DE ATRAS (sic) EN SU MEDALLON SE ENCUENTRA VISIBLE UNA GORRA PROPAGANDA DEL PT Y PEGOTE Y PERMANECIERON TODO EL TIEMPO EN QUE SE DESARROLLO (sic) LA JORNADA ELECTORAL, YA QUE EN EL CASO DEL SR (sic) FEDERICO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ QUE PERMANECIA (sic) CON DICHOS VEHICULOS (sic) SE RETIRO (sic) A LAS 9:45 DE EL (sic) TRES DE JULIO DEL 2011, PERO DESPUÉS DE QUINCE MINUTOS REGRESO (sic) Y PERMANECIO (sic) EN DICHO LUGAR EL RESTO DE TIEMPO DE LA JORNADA ELECTORAL HASTA SU CIERRE (…)”.
A su vez, por cuanto hace a las casillas 1308 básica y 1309 básica, menciona:
“(…) EL CANDIDATO A REGIDOR DE NUEVA ALIANZA DE NOMBRE BENITO CANALES RUFINO, ESTUVO ILEGALMENTE PROMOVIENDO EL VOTO EN FAVOR DE SU PARTIDO (…) LO CUAL REALIZO (sic) DURANTE TODO EL DÍA (…) ADEMAS (sic) DE DARSE IRREGULARIDADES GRAVES (…)”
“(…) EN LAS AFUERAS DE LA CASILLA, UNA CAMIONETA CHEROQUE (sic) COLOR GRIS ESTUVO ESTACIONADA CERCA DE LA CASILLA, CON PEGOTES DEL CANDIDATO DEL PT, PINTA DEL PRI VISIBLE Y A MENOS DE 50 METROS DEL LUGAR EN QUE SE INSTALO (sic) LA CASILLA ELECTORAL, Y LA FUNCIONARIA PUBLICA (sic) MUNICIPAL DE PLAYERA BLANCA SAMUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ (…) ESTUVO FUERA PROMOVIENDO EL VOTO A FAVOR DEL PRI DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURO (sic) LA JORNADA ELECTORAL (…)”
Tales manifestaciones, permiten presumir que a consideración del inconforme se actualiza lo estipulado en la fracción VIII, del numeral 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que textualmente señala: (se transcribe)
En aras de probar sus dichos, el actor exhibe diversas impresiones fotográficas, mismas que previa revisión pormenorizada, conducen a este órgano colegiado a determinar que muestran vehículos y objetos con las características descritas por el inconforme; sin embargo, ello no es suficiente para tener por cumplida la obligación consignada en el artículo 15, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a que al ofrecerse pruebas de las consideradas como “técnicas”, el aportante debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificar a las personas, los lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen dichos elementos probatorios; pues tal y como lo hizo el actor, al ofrecer exclusivamente las pruebas consistentes en fotografías, no se genera convicción de modo alguno en este Tribunal de que se trate de las personas que indica -no aportando elemento que permita su plena identificación-, tampoco acredita cuál es el lugar en que se tomaron y la temporalidad de éstas; por lo tanto, se insiste que tales elementos no son aptos para arribar a la convicción que pretende.
Ciertamente, la aportación de medios fotográficos sin complemento que convalide las situaciones que el inconforme pretende acreditar ante esta autoridad que sucedieron, impide tener por ciertas las manifestaciones expuestas por su presentante, toda vez que este tipo de pruebas técnicas como ya se indicó, necesariamente deben ser complementadas al ser meros indicios que en la especie no se encuentran robustecidos.
Aunado a lo anterior, suponiendo sin conceder que mediante los vehículos y personas descritas se haya promovido el voto a favor del Partido del Trabajo, dicha situación es insuficiente para aseverar que fue determinante en la decisión final de los electores e incidente en los resultados finales; incluso, el mencionar que un candidato a regidor por el Partido Nueva Alianza estuvo realizando dicha práctica en la casilla 1308 básica, indudablemente no afectó a los votantes, pues éste partido político obtuvo el último lugar en esa casilla y penúltimo en los resultados terminales, tal como se desprende del acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1308 básica y del acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos relativa a Tetepango, Hidalgo, respectivamente.
En tales circunstancias, es imposible concluir que el tres de julio del presente año en el municipio de Tetepango, Hidalgo, se estuvo promoviendo el voto a favor del partido que obtuvo la mayoría de votos en las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1308 básica y 1309 básica; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio del Partido de la Revolución Democrática, al no actualizarse la causal contenida en la fracción VIII, del artículo 40 de la ley de medios de impugnación.
A3.
En relación a esta causal de nulidad el Partido de la Revolución Democrática aduce que en la casilla 1305 básica los funcionarios de la misma permitieron que sufragara una persona que no estaba inscrita en la lista nominal de electores de la casilla, que a su juicio le agravió y por ende estima se actualiza la fracción X del artículo 40, mismo que establece lo siguiente: (se transcribe)
En relación a esto se tiene como valor jurídico protegido el principio de certeza, el cual el actor considera que se vio vulnerado ya que se permitió a Leonel Baca Sánchez sufragar y sin estar registrado en la lista nominal.
Los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, menciona que para poder sufragar en las elecciones municipales se deben de cumplir con determinados requisitos como lo son, el encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos-electorales, aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y poseer la credencial para votar con fotografía correspondiente al listado nominal.
En el caso en particular y de un análisis detallado a la lista nominal de electores, que fue allegada a los autos por este tribunal, correspondiente al municipio de Tetepango, relativo a la sección casilla 1305 básica; se advierte que lo referido por el enjuiciante es falso, toda vez que Leonel Baca Sánchez se encuentra registrado en dicha lista nominal bajo el número 47 de la pagina 3 de 25, por ello este Tribunal establece que no existió trasgresión a la norma electoral antes invocada, ya que, contrario a lo aseverado por el enjuiciante, se cumplió con el requisito de estar registrado en lista nominal dentro de la sección 1305 básica, por ende debe prevalecer la votación recibida en la casilla, declarándose consecuentemente INFUNDADO su agravio.
A4.
Continuando con el desarrollo de la presente resolución, procede analizar las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1307 contigua 1, 1308 básica, 1309 básica, 1309 contigua 1, en las que consideran tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido de la Revolución Democrática se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el artículo 40, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcribe: (se transcribe)
De una interpretación funcional a ese dispositivo legal, se desprende que el valor jurídico tutelado por esta causal de nulidad, es la certeza en los resultados electorales, es decir, el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas.
En relación a esto, los artículos 217, 218 y 219 de la Ley Estatal Electoral, señalan el procedimiento de escrutinio y cómputo, el orden en que se lleva a cabo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Debiendo entenderse por voto nulo, el expresado por el elector en una boleta que depositó en la urna, en la que no se marcó un sólo cuadro con el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, es decir en la que no es clara la intención del sentido del voto.
Y por boletas sobrantes las que, habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla, no se utilizaron por los electores, es decir que nunca se depositaron en la urna.
Ahora bien, el escrutinio y cómputo de cada elección debe realizarse conforme a las reglas previstas por el numeral 218 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Así, concluidos el escrutinio y el cómputo de la votación, se levanta el acta correspondiente de la elección, la cual debe ser firmada por todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, según lo prevén los diversos 222 y 223 de la misma legislación en materia electoral.
Es preciso destacar que la construcción argumentativa de los tribunales electorales se ha robustecido en el sentido de que, cuando algún dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, pero éstos encuentran plena coincidencia y armonía sustancial, se debe considerar un acto válido, como en la especie ocurre con las casillas impugnadas, tal como se hará valer en el estudio de la votación recibida en cada una de ellas.
Toda vez que la causal de nulidad que nos ocupa, prevé como hipótesis el “error”, este se entiende, como cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por ende, el dolo no se presume, es un hecho que debe acreditar plenamente quien lo invoca; en contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla es de buena fe; sin embargo, los promoventes de los juicios de inconformidad constriñen su impugnación a la existencia de error en el cómputo, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.
Se considera error en el cómputo de los votos, la inconsistencia no subsanable entre los siguientes datos:
1. Votación emitida;
2. Número de electores que votaron; y (sic)
3. Número de boletas extraídas de la urna (incluyendo los nulos más planillas no registradas).
Sin embargo, debe dejarse en claro que además de la actualización del error, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, lo cual ocurre cuando tal error en el cómputo de votos resulta aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación; o bien que, en el caso en particular, de anularse la votación de la casilla, se revierta el resultado de la elección municipal de Tetepango, Hidalgo.
Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En relación a lo que alegan los inconformes, este órgano jurisdiccional efectúa un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, a efecto de determinar si, de los hechos relatados por la misma se deriva algún error en la computación de los votos y, si éste es determinante para el resultado de la votación, para lo cual se efectúa de forma conjunta.
Ahora bien ya determinado lo anterior se procede al estudio de las casillas conforme a los siguientes supuestos:
1) CASILLAS EN QUE HAY PLENA CONCORDANCIA EN LOS RUBROS FUNDAMENTALES Y NO FUNDAMENTALES DEL ACTA ÚNICA DE LA JORNADA ELECTORAL.
Como se ha dicho, previo a entrar al análisis de las casillas, cuya información asentada en el acta única de la jornada electoral presenta irregularidades, se enunciaran las que fueron impugnadas por el actor, pero en las que esta autoridad electoral no aprecia que exista discrepancia alguna en sus rubros (fundamentales y no fundamentales), y tal es el caso de las siguientes casillas: 1303 básica, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica, y 1308 básica, en las cuales –se insiste– no se presenta irregularidad alguna en rubros fundamentales y no fundamentales, como se ilustra en el siguiente cuadro:
En relación a las casillas citadas en el cuadro anterior, este Tribunal observa que, contrariamente a lo argumentado por el actor, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, lo cual se hizo notar en la columna relativa a la divergencia entre esos rubros fundamentales en el cuadro que antecede.
Se afirma que no existió error alguno pues, a las boletas iniciales de la jornada electoral que se recibieron en las casillas, les fue restada la cantidad de inutilizadas y, ese resultado coincide plenamente con la cifra que se anotó en los rubros fundamentales (número de electores que votaron, boletas extraídas de la urna, y suma de la votación emitida), por lo cual se tiene total certeza de la validez que debe prevalecer en los resultados obtenidos en dichas casillas, siendo por ende INFUNDADOS los conceptos de violación en que los partidos políticos actores, por conducto de sus representantes, aducen que se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello, debe subsistir la votación recibida en las casillas: 1303 básica, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica, y 1308 básica.
2) CASILLAS EN QUE SE PLANTEA ERROR EN DATOS RELATIVOS A RUBROS NO FUNDAMENTALES.
En relación a los planteamientos que los demandantes aducen, respecto de la casilla 1307 contigua 1, de la cual pretenden la nulidad de la votación recibida, esta autoridad jurisdiccional analiza los posibles errores en los rubros no fundamentales de boletas recibidas, inutilizadas o sobrantes, o bien de acuerdo a los folios inicial y final, lo anterior a efecto de establecer si efectivamente hubo o no error en el cómputo de las boletas (no en votos) por ello se realiza el siguiente cuadro ilustrativo sobre los rubros contenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada.
De lo anterior más allá de la diferencia que existe en cuanto al número de boletas iniciales, inutilizadas, o incluso en las cifras que corresponden a los folios; lo relevante es que existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, por lo cual, no se actualiza el supuesto de error en el cómputo y no procede la causal de nulidad en análisis respecto de la casillas mencionada (sic) en el cuadro anterior.
De acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción IX, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la causal de nulidad de la votación deriva, necesariamente, de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios.
Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber: el número de boletas extraídas de la urna; el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato contendientes; el número de votos nulos; y, el número de electores que votaron en la casilla conforme al listado nominal.
En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el demandante, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas, sobrantes o inutilizadas, o el error en los folios inicial y final, con respecto a los rubros fundamentales, por sí misma es insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente de la votación, los cuales, conforme a los artículos 217 y 218 de la Ley Electoral del estado, (sic) se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos.
Por ello, el procedimiento diferenciado que implica la obtención de los datos relativos a los rubros fundamentales, sirve de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos –los relacionados con las boletas y sus folios- revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquéllos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.
En efecto, el error en la computación de los votos contemplados en la causal de nulidad invocada, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, correspondientes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de sufragios legalmente expresados, la sustracción de algunos votos válidos o la introducción de los que no lo sean, pues los datos en los cuales basan su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla, su folio y, a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen como se dijo, elementos auxiliares, ya que las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna y, mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos en esos rubros no fundamentales no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de los resultados de la casilla a que correspondan, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.
Ello implica que esta causal únicamente operará cuando el error se da en el registro o cómputo de los datos relativos a la votación y, como en el caso, el error que se destaca se relaciona con las boletas electorales y no en los rubros fundamentales de votación, por ende, es incuestionable que la pretensión de nulidad resulta INFUNDADA, ya que si bien la equivocación en el registro de boletas provoca que no cuadren las operaciones de comparación de boletas recibidas en relación con las sobrantes y utilizadas, lo trascendente es que el error no es en el cómputo de votos propiamente, y por eso es evidente que no impide que la votación sea cuantificada de manera adecuada y certera.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la casilla analizada; y en tal virtud se estima INFUNDADO el motivo de inconformidad que se analizó al respecto.
3) CASILLAS EN LAS QUE EXISTE PLENA COINCIDENCIA EN LOS DATOS ASENTADOS DE LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, PERO APARECE EN BLANCO O CON CERO EL RUBRO DE VOTACIÓN EXTRAÍDA DE LA URNA.
Al respecto se aduce que en las casillas 1304 básica y 1304 contigua 1 que en seguida se analizarán, se establece un cuadro con la información que nos permite identificar que, pese a que en el recuadro del número de boletas extraídas de la urna se dejó sin llenar, lo cierto es que existe plena coincidencia entre los otros dos rubros fundamentales, desde el momento en que se llenó el acta única de la jornada electoral correspondiente.
En cuanto a las casillas 1304 básica y 1304 contigua 1, cabe señalar que si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad invocada, ya que esta circunstancia constituye una simple omisión o error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla encargados de llenar el acta única de la jornada electoral, pues tal como se aprecia de esa documental pública, los datos asentados en los rubros correspondientes al total de electores que votaron conforme a la lista nominal y total de la votación emitida, con los cuales debiera coincidir aquél, son iguales entre sí, por lo que la ausencia de dicho dato debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de una falta de cuidado en el llenado de las actas que no afecta la validez de la votación recibida.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 08/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 113 a 115, del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
En consecuencia, deviene INFUNDADO el concepto de violación en que los atores estiman actualizada la causal de nulidad, y por ello, debe subsistir la votación recibida en esas casillas y por ende su resultado (sic)
4) CASILLAS EN LAS QUE SE ENCUENTRAN INCONSISTENCIAS ENTRE LOS RUBROS FUNDAMENTALES, PERO QUE NO SON DETERMINANTES EN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.
Se inserta a continuación un cuadro que permita el estudio con mayor facilidad de las casillas 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1309 básica y 1309 contigua 1 en las que los actores consideran que se actualiza este supuesto.
Los dos votos anteriores que se sustrajeron del paquete electoral de la casilla 1309 básica, con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que tuvo verificativo el nueve de agosto del año en curso, los cuales se separaron a fin de calificarlos como validos o nulos; sin embargo, ello no tendría ningún efecto útil ya que de calificarlos como válidos, la planilla que obtuvo el triunfo conservaría esa calidad, es decir, no variaría el sentido de la elección, esto es, si se tomarán en cuenta los dos votos que fueron reservados para su calificación los cuales pertenecían a los nulos, no sería determinante en el resultado. De lo anterior se deriva que al no calificarlos no se cuestiona la actividad que realizaron los integrantes de las mesas directivas de casilla, sin que ello implique una lesión a las partes dentro del presente juicio.
Lo anterior es así, pues el realizar el análisis de los dos votos reservados, no conduciría a modificar el resultado de la votación obtenida, ni en la casilla y mucho menos en el resultado de la elección, esto considerando que los dos votos tienen en principio, una intensión hacia el partido que obtuvo el triunfo en dicha casilla y en la elección, es decir el Partido del Trabajo seguiría conservando el triunfo.
Debe decirse que el anterior criterio cobra respaldo en el establecido por la Sala Regional Toluca al resolverse los expedientes ST-JRC-37/2009 Y ST-JRC-45/2009 acumulado.
En las casillas 1303 contigua 2 y 1309 contigua 1, se advierte una inconsistencia en los resultados, lo cual se encuentra justificado con lo que fue asentado en el rubro de incidentes de ambas casillas en donde se refiere el error de los ciudadanos en depositar en la urna de la casilla diversa a la que les correspondía su voto; sin embargo, al no haberse podido identificar los votos, estos fueron contabilizados en los resultados electorales, bien para algún partido político o como nulos, lo cual evidentemente alteró los resultados de las casillas en estudio; no obstante, tal irregularidad no fue determinante para el resultado final de estas, pues aun suponiendo, que los dos votos (en ambos casos) fuesen sumados al partido que obtuvo el segundo lugar no varía el partido ganador.
Ahora bien en cuanto a las casillas 1303 contigua 1, 1306 contigua 1, 1307 básica y 1309 básica, se puede observar que el número de electores que votaron conforme a la lista fue mayor que la votación total emitida, sin embargo, nuevamente debe establecerse que aun cuando en el caso de las casillas 1306 contigua 1 y 1307 básica fuere sumado (un voto) y en el caso de las casillas 1303 contigua 1 y 1309 básica (dos votos) al partido político que obtuvo el segundo lugar no sería determinante para el resultado de la votación total emitida; es decir no es suficiente para que varié el resultado del ganador, por lo que se considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Cabe aclarar que en las casillas analizadas dentro del cuadro anterior, para establecer si la diferencia de las cifras de rubros fundamentales era o no determinante, se tomó en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el primer y segundo lugar de los partidos que contendieron, de tal manera que de no haber existido ese error, quien ocupó el segundo lugar pudiera haber alcanzado el mayor número de votos.
Apoya lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, consultable en la página 116 bajo el siguiente rubro y texto:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (legislación de Zacatecas y similares)”. (Se transcribe)
Debe establecerse que la causal en análisis, fracción IX del artículo 40 de la ley adjetiva electoral, se actualiza al existir error o dolo al computar votos, no así por el faltante de boletas, pues bien pudo deberse a que el elector la destruyo o se la llevó consigo, lo cual como se indica no afecta la contabilización de votos, por lo anterior, al no encontrarse errores en la computación de votos que fuesen determinantes en los resultados de las casillas en análisis debe declararse INFUNDADOS los conceptos de violación en que los actores estiman actualizada la causal de nulidad invocada y en consecuencia debe subsistir la votación recibida en las mismas y por ende su resultado.
B) NULIDAD DE LA ELECCIÓN
No pasa inadvertido para este Tribunal especializado en materia electoral, la pretensión que ambos actores –Partido Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática- tendente en el sentido de que se declare la nulidad de la elección celebrada el pasado tres de julio del año en curso en el municipio de Tetepango, Hidalgo; en ese tenor se procede al siguiente estudio:
B1.
Por un lado, el Partido de la Revolución Democrática mediante su representante ante el consejo municipal electoral de Tetepango, Hidalgo, expresa como parte de sus inconformidades:
“(…) Y LA INELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS AHORA ELECTOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, YA QUE NO CUBRE EL REQUISITO DE MODO HONESTO DE VIVIR PUESTO QUE CUANDO FUE PRESIDNETE (sic) MUNICIPAL EN EL TRIENIO DEL 2006-2009, MEDIANTE UNA EMPRESA DENOMINADA CONSTRUCTORA TETEPANTLE S.A. DE C.V., DESPOJO (sic) Y GENERO (sic) DAÑO EN PROPIEDAD A VARIOS VECINOS DEL EJIDO DE TETEPANGO HIDALGO, COMO CONSTA EN LA (…) AVERIGUACION (sic) PREVIA 12/DAP/127/09 DE LA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TLAXCOAPAN HIDALGO, (…)”
“(…) POR OTRO NO JUSTIFICA CON DOCUMENTACION (sic) IDONEA SU RESIDENCIA DE DOS AÑOS EN EL MUNICIPIO DE TETEPANGO HIDALGO,
(…)”
“(…) Y NO HABER RENUNCIADO LOS CANDIDATOS OBLIGADOS A ELLO DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS 60 DIAS (sic) PREVIOS AL DIA (sic) DE LA ELECCION (sic), (…)”
En primera instancia, es necesario aludir a los dispositivos 3, fracción II y 9 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que establecen: (Se transcriben).
Dichos numerales dejan en claro que en materia electoral opera el principio de definitividad de los actos y las etapas; de igual manera, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución considerado contrario a los ordenamientos legales.
En ese tenor, el momento oportuno para impugnar a aquellas personas que los partidos políticos, como coobligados con la autoridad administrativa electoral en la observancia de las disposiciones legales, consideren que no cumplen con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad necesarios para ser registrados como candidatos a algún cargo de elección popular dentro de la planilla de algún Ayuntamiento; como ha quedado establecido, debe hacerse dentro de los cuatro días siguientes al en que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo haya concedido su registro.
Así, de no existir la impugnación referida en el párrafo que antecede, se presume legalmente que las personas registradas ante dicho instituto, cumplen con todos y cada uno de los requisitos estipulados en la legislación electoral.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el Partido de la Revolución Democrática está fuera de tiempo para inconformarse por una supuesta inelegibilidad de quien resultó ganador para ocupar el cargo de Presidente Municipal en Tetepango, Hidalgo; incluso, una conclusión en sentido contrario, obviamente configuraría una violación al mencionado principio de definitividad.
No obstante lo apuntado, existe una excepción, es decir una posibilidad de reclamar la inelegibilidad de algún candidato que obtuvo la mayoría de votos, aún y cuando se encuentre en una etapa distinta del proceso electoral; tal reclamo es procedente cuando la falta en el cumplimiento de algún requisito de elegibilidad se materializa en tanto que se obtiene la victoria electoral.
Ahora bien, dicha excepción sin embargo opera en sentido distinto, en tanto que al solicitar su registro como candidatos, los partidos políticos postulantes o en su caso el propio candidato, deben probar que cubren los requisitos exigidos por la ley; pero, cuando un partido ajeno al postulante impugna su registro, debe probar que aquél no cumple con los requisitos; lo anterior en apego al principio consignado en el capítulo séptimo -de las pruebas- título segundo -de las reglas generales de los medios de impugnación- artículo 18 de la ley adjetiva de la materia que establece “el que afirma está obligado a probar.”
De tal guisa, esta autoridad colegiada en materia electoral considera que el enjuiciante no prueba en forma convincente que los miembros postulados por el Partido del Trabajo no contaban con los requisitos, pues refiere que el presidente municipal electo no tiene un modo honesto de vida en virtud de una averiguación previa seguida en su contra, sin embargo, tal afirmación es invalida ya que en este país rige el principio constitucional de presunción de inocencia, por ello, una investigación ministerial no es suficiente para establecer que una persona no tenga un modo honesto de vida, toda vez que según el artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden hasta que se esté sujeto a una proceso criminal, esto es que se haya dictado un auto de formal prisión en su contra, situación que en la especie no se prueba. Para mayor claridad se transcribe el citado precepto: (Se transcribe artículo)
En el mismo sentido, respecto de la inelegibilidad del resto de la planilla, el actor tampoco refiere hechos concretos ni pruebas que acrediten su dicho. Derivado de las anteriores consideraciones legales es procedente declarar INOPERANTE el motivo de inconformidad vertido por el partido de la Revolución Democrática a través de su representante.
B2.
En un apartado específico de cada una de las demandas exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, se alega que el Partido del Trabajo -organización política triunfadora en las elecciones celebradas el tres de julio del año en curso en el municipio de Tetepango, Hidalgo- excedió los máximos legales de gastos en su campaña electoral, a saber:
El Partido Revolucionario Institucional, dijo:
“EN ESTE MUNICIPIO EL PARTIDO POLITICO (sic) QUE OBTUVO EL TRIUNFO SE DEBIO (sic) A EXCESOS DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA EN VIRTUD DE QUE SE EXCEDIO (sic) EN PROPAGANDA ELECTORAL YA QUE COMO LO DEMUESTRO CON LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN LAS FOTOGRAFIAS (sic) QUE ADJUNTO A LA PRESENTE EL PARTIDO POLITICO (sic) COMO TERCERO INTERESADO PINTO BARDAS EN EXCESO LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DEBA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASAR LOS TOPES DE GASTO DE CAMPAÑA.”
El Partido de la Revolución Democrática señaló:
“(…) LOS CANDIDATOS DE LA PLANILLA DEL PARTIDO DEL TRABAJO EXCEDIERON EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA QUE LO ES LA CANTIDAD DE $80,832.45 (OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 45/100), YA QUE EN LA PAGINA (sic) DE INTERNET DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN EL REUADRO (sic) ELECCIONES 2011, APARECE EL INFORME DE GASTOS DE CAMPAÑ (sic) DE LOS DIVERSOS PARTIDOS POLITICOS (sic) Y PARA EL MUNICIPIO DE TETEPANGO HIDALGO DEL PERIODO 31 DE MAYO AL 9 DE JUNIO DEL 2011, SOLO (sic) SE ENTREGO AL C. ZACARIAS (sic) HERNÁNDEZ MENDOZA LA CANTIDAD DE $ 4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100), YA QUE NO OBSTANTE QUE SE REPORTAN OTROS DOS PERIODOS Y HASTA EL 24 DE JUNIO DEL 2011, EN LOS MISMOS NO EXISTE NINGUN (sic) ASIGNACION (sic) AL CANDIDATO ZACARIAS (sic) HERNÁNDEZ MENDOZA, CUAYA (sic) INFORMACIÓN SOLICITO SE CORROBORE POR ESE TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN DICHA PÁGINA DE INTERNET (…) LOS GASTOS DE PINTA DE BARDAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN UN TOTAL DE 1962.42 METROS CUADRADOS, QUE POR SECCIÓN ELECTORAL SON (…) NOS DA UN TOTAL DE 1962 MIL NOVECIENTOS SECENTA (sic) Y DOS METROS CUADRADOS, LOS CUALES MULTIPLICADOS POR EL COSTO DE $28.00 (VEINTIOCHO PESOS 00/100) COSTO DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO, IMPORTARIA (sic) LA CANTIDAD TOTAL DE $54,947.76 (CINCUENTA Y CUTRO (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 76/100 M.N.) Y SI A ELLO AGREGAMOS QUE EL COSTO DE MATERIAL LO ES OTRO TANTO DEL COSTO DE MANO DE OBRA TENDIRAMOS (sic) QUE DE ESTE CONSEPTO (sic) DE PINTA DE BARDAS SOLAMENTE SE ESTARIA (sic) EROGANDO LA CANTIDAD DE 109,895.52 (CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 52/100),(…) DICHO GASTO HABRIA (sic) QUE AGREGAR LO DE LOS DEMAS (sic) ARTICULOS (sic) DE PROPAGANDA ELECTORAL QUE REPARTIO (sic) EL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE EL (sic) TRABAJO COMO SON, GORRAS DE TELA DE ALGODÓN (…) PAÑOLETA EN COLOR ROJO CON ESTAMPADO (…) VOLANTE CON TEXTO (…) CALENDARIO 2011 (…) TRIPTICO (sic) CUADRADO (…) CARTA (…) LONAS PENDONES, LAPICEROS (…) ADEMAS (sic) DICHA INFORMACIÓN DEBERA (sic) SER CONFRONTADA CON LA INFORMACIÓN DE CUENTA BANCARIA DEL CANDIDATO SUS MOVIMIENTOS A LA MISMA (…)”
Con ánimo de probar sus dichos, ambos inconformes ofrecen pruebas técnicas consistentes en fotografías de bardas que muestran efectivamente el emblema y texto alusivo al Partido del Trabajo; aunado a dichas pruebas, el Partido de la Revolución Democrática exhibe diversos objetos entre los que destacan una gorra y pañoleta que también contienen imágenes y expresiones relativas al Partido ganador en Tetepango, Hidalgo.
Para este Tribunal, no cabe duda que las impresiones fotográficas aportadas por los demandantes muestran diversas bardas con las características ya apuntadas; sin embargo, como ya se explicó en el inciso A2 –fojas 9 a 12-, aportar medios fotográficos sin elementos complementarios, no es suficiente para tener por cumplida la obligación consignada en el artículo 15, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que este órgano colegiado no encuentra alguna otra prueba que robustezca lo aseverado.
Por cuanto hace a los objetos ofrecidos por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que contienen el emblema y nombres relacionados con el Partido del Trabajo, tampoco hay duda de su existencia, sin embargo al no presentar el oferente complemento alguno que permita conocer cuántos de esos objetos se fabricaron, es imposible concluir que hubo exceso en el tope de los gastos de campaña por parte del partido vencedor.
Efectivamente, los enjuiciantes no anexan ningún complemento tal y como serían facturas, notas, presupuesto o testimonios de proveedores que permitan a este Tribunal conocer exactamente cuánto cuesta pintar una barda y cuánto vale cada uno de los objetos exhibidos por el Partido de la Revolución Democrática, es decir cuál es el precio unitario de una gorra de tela de algodón, pañoleta, volante, calendario, tríptico, carta, lonas, pendones y lapiceros, ni la cantidad que se produjo de cada uno.
En el presente inciso, no puede pasar inadvertido el Dictamen Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la elección para la renovación de Ayuntamientos emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral –del 15 de enero al 30 de junio-, a través de su presidente Carlos Francisco Herrera Arriaga, el cual contiene las siguientes cifras:
De tal cuadro se desprende que el Partido del Trabajo erogó $21,271.56 (veintiún mil doscientos setenta y un pesos 56/100), es decir, $67,644.14 (sesenta y siete mil pesos seiscientos cuarenta y cuatro pesos 14/100) por debajo del tope legal de gasto, establecido por el Instituto Estatal Electoral en una cantidad de (sic) 88,915.70 (ochenta y ocho mil novecientos quince pesos 70/100).
El referido dictamen es una documental pública, por ende tiene pleno valor demostrativo, según se lo confiere la sistemática interpretación de los numerales 19, fracción I, y 15, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia el inconforme debía aportar pruebas contundentes que pusieran en duda la veracidad del dictamen, lo cual no sucedió en la especie.
De esta manera se acredita, como lo refiere el tercero interesado que de acuerdo al dictamen antes señalado “NO HAY VIOLACIÓN EN CUANTO A HABER REBASADO EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA SEÑALADOS EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO (…)”
Amén de lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática únicamente se concreta a señalar que es imposible gastar un promedio de (sic) 7,271.55 (siete mil doscientos setenta y un pesos 55/100) por mes, durante un periodo de tres y, con ello pintar diversas bardas; empero, no aporta un sólo elemento probatorio que demerite la validez de lo consignado en el Dictamen Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la elección para la renovación de Ayuntamientos emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, respecto al municipio de Tetepango, Hidalgo y en relación al Partido del Trabajo.
Finalmente, en atención a la solicitud de revisar los movimientos en la cuenta bancaria del candidato a Presidente Municipal por el Partido del Trabajo; tal pretensión escapa de las facultades del Tribunal Electoral, pues el inspeccionar la cuenta bancaria de persona alguna, además de ser prohibido por el secreto bancario, nada práctico resultaría en relación a los gastos de campaña, al no poder vincularlos con los personales en el modo que pretende acreditar.
Por lo apuntado, se declara infundado el motivo de inconformidad presentado por ambos partidos inconformes, en relación al exceso de gastos de campaña por parte del Partido del Trabajo y en específico de Zacarías Hernández Mendoza, candidato a Presidente Municipal por ese instituto político.
C) VIOLACIONES DIVERSAS
Dentro del ocurso que Honorio Carlos Sánchez Pérez -representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal electoral de Tetepango, Hidalgo- dirigió a este Tribunal, se advierten las siguientes manifestaciones:
“(…) SE DIERON UNA SERIE DE IRREGULARIDADES GRAVES DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL, COMO SON ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA POR PARTE DE LOS DIVERSOS CANDIDATOS (…) PARTIDO DEL TRABAJO INICIO (sic) LA PINTA DE BARDAS A PARTIR DEL DÍA 15 DE MAYO (…) NO SE RESPETARON LOS LINEAMIENTOS ESTATUTARIOS Y LEGALES DE PRECAMPAÑA, PREVALECIENDO EL FINANCIAMIENTO PRIVADO SOBRE EL PÚBLICO (…) COACCION (sic) DE LOS VOTANTES (…) COMPRA DEL VOTO INTERVENCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES (…) PROMOVIENDO EL VOTO A FAVOR DEL PARTIDO REVOL UCIONARIO CONSTITUCIONAL (sic), COMO EL CASO DEL REGIDOR PRIÍSTA HUGO GUERRERO BACA (…) COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN LUGARES NO PERMITIDOS COMO TRANSPORTE URBANO POSTES, COMPUERTAS DE RIEGO, Y EDIFICIOS PÚBLICOS COMO EN EL CASO DE LA ESCUELA MELCHOR OCAMPO ULAPA, DONDE SE COLOCARON PEGOTES (…) ASÍ COMO EN EL KIOSCO DE LA COLONIA DE JUANDHO DONDE SE COLOCO (sic) UNA MANTA (…) PROPAGANDA VISIBLE A DISTANCIA MENOR DE 50 METROS DEL LUGAR EN DONDE FUERON INSTALADAS LAS CASILLAS, (…) APERTURA INDEVIDA (sic) DE PAQUETES ELECTORALES Y OMISION (sic) EN LA APERTURA DE AQUELLAS CASILLAS EN QUE SE DIERON LOS SUPUESTOS PARA SU APERTURA EL DIA (sic) DE EL (sic) COMPUTO (sic) MUNICIPAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE EJERCIO (sic) VIOLENCIA EN CONTRA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO (…) EN LAS SESIONES DE CONSEJO CELEBRADAS, NO SE ATENDIERON Y TRANSCRIBIERON EN EL ACTA DE SESION (sic), TODAS LAS MANIFESTACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DIVERSOS PARTIDOS POLITICOS (sic) CONTENDIENTES, LA REDACCION (sic) DE LAS ACTAS NO COINCIDE CON LA GRAVACION (sic) ESCENOGRAFICA (sic) Y EL PRESIDENTE DE EL (sic) CONSEJO AMENAZO (sic) CON SACAR DE LA SESION (sic) A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO (…)”
“SOLICITO PARA MEJOR PROVEER SE APERTUREN PARA SU COMPUTO (sic) TODOS LOS PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCION (sic) DEL 3 DE JULIO DEL MUNICIPIO DE TETEPANGO HIDALGO Y SE ORDENEN ADEMAS (sic) DE MANERA PROGRESIBA (sic) LOS FOLIOS DE CADA UNA DE LAS CASILLAS PARA CONFRONTAR SI LOS MISMOS COINCIDEN CON LAS BOLETAS RECIBIDAS PARA DICHA CASILLA (…)”
“1305 CONTIGUA 1 (…) SE VIOLENTO (sic) LA SECRECIA (sic) DEL VOTO, YA QUE LA C. MIRIAM ROMERO SALINAS (…) TOMO (sic) FOTOGRAFIA (sic) CON SU CELULAR A SU BOLETA ELECTORAL AL MOMENTO DE VOTAR (…)”
“1306 BASICA (sic) (…) IRREGULARIDADES GRAVES (…) COMO CONSTA EN DICHA ACTA 4 VOTANTES DE (sic) NEGARON A QUE SE LE (sic) COLOCARA LA TINTA INDELEBLE EN SU DEDO PULGAR.”
En consecuencia, respetando el orden del índice apuntado al inicio del presente considerando, a continuación se responde a todas y cada una de las expresiones transcritas:
C1 a C6
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, apegado a los principios generales de derecho, considera que resulta aplicable en la especie aquel que versa “mihi factum dabo tibi jus” -el juez conoce el derecho, dame los hechos y yo te daré el derecho-, por lo tanto, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, pues basta con que el actor exprese claramente la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto, los motivos que originaron ese agravio y las pruebas para acreditarlo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a la decisión de este órgano colegiado, se emita la sentencia que en derecho corresponda.
Sin embargo, el hecho de que no sea indispensable la ubicación de los agravios en determinada sección de la demanda y no requerir formulación o construcción lógica mediante fórmula específica, no exime a todo demandante de expresar claramente la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o actos, los motivos que originaron ese agravio y las pruebas para acreditarlo.
En ese tenor, de las transcripciones indicadas en el presente inciso, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante no plasma de manera clara y precisa la lesión o agravio que le causan los actos que refiere, los motivos que los originaron y las pruebas para acreditar lo en ellos afirmado; siendo indebido para este órgano electoral estudiar esas manifestaciones ex oficio, puesto que tal situación iría más allá de una suplencia de la queja, siendo una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se pudieran deducir agravios que pongan de manifiesto la actualización de alguna causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectivamente, externa el Partido de la Revolución Democrática que se dieron una serie de irregularidades graves dentro del proceso electoral; tales como actos anticipados de campaña, violación a lineamientos estatutarios y legales, coacción de votantes –compra de voto-, intervención de funcionarios públicos municipales, colocación de propaganda en lugares prohibidos y visible desde las casillas e irregularidades en el consejo municipal electoral; sin embargo, es omiso en referir nítidamente con que actos o hechos se produce la violación a la normatividad vigente en materia electoral, mismos que pudieran actualizar alguna de las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; además, las únicas pruebas aportadas para corroborar su dicho –fotografías-, en absoluto demuestran que sus narraciones hayan ocurrido en las fechas, lugares y circunstancias por él indicadas.
Por otro lado, es conveniente precisar que en materia electoral, el principio de determinancia ocupa un papel esencial, consistente en conocer exactamente si cierta irregularidad es trascendente al grado de modificar un resultado final y posición de los partidos; así, en relación a la presunta participación de Hugo Guerrero Baca, actual regidor priísta, promoviendo el voto a favor de su partido; sin lugar a dudas dicha situación no fue determinante en los resultados electorales, pues, como se advierte del acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos relativa al municipio de Tetepango, Hidalgo, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el tercer lugar, lo cual permite concluir que la supuesta intervención del Regidor no trascendió a los resultados finales, como tampoco a los resultados de la casilla 1307 básica –donde supuestamente intervino-, ya que del acta única de la jornada electoral relativa a ésta, se observa que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo menor votación que los partidos Revolución Democrática y del Trabajo, con lo cual se consolida el argumento en el sentido que de existir injerencia contraria a derecho, la misma no afectó la votación.
Ahora bien, por cuanto hace a la inconformidad del actor por supuestas irregularidades en el consejo municipal electoral de Tetepango, Hidalgo, haciéndolas consistir en que durante las sesiones de consejo no se atendieron y transcribieron todas las manifestaciones de quienes estuvieron presentes, falta de coincidencia entre la redacción de las actas y la grabación estenográfica, además de violencia por parte del Presidente de dicho consejo hacia representantes de los institutos políticos; no cabe duda que tales señalamientos nuevamente son intrascendentes al balance final, pues sucesos de ese tipo no guardan relación alguna con la decisión de los ciudadanos que sufragan, es decir no inciden en la voluntad del ciudadano, en el entendido de que una sesión permanente de consejo electoral el día de la jornada siempre se desarrolla en un espacio retirado de las casillas donde los ciudadanos ejercen su derecho al voto, por lo tanto, éstos muy rara vez se enteran de lo ocurrido en ellas, no interfiriendo con su decisión definitiva.
C7
En relación al motivo de inconformidad en donde el actor, el Partido de la Revolución Democrática, considera que se abrieron, por parte del Consejo Electoral Municipal, paquetes electorales que resultaban improcedentes y, que existieron otros que si debieron abrirse y no se realizó; además invocó la pretensión de que este Tribunal realice la apertura del total de los catorce paquetes electorales que conforman el municipio de Tetepango.
De lo anterior debe decirse, respecto a lo primero narrado, que por sus expresiones vagas e imprecisas, al no identificar las casillas en las que considera que no debió haberse efectuado apertura y, en su caso en cuáles si debió de realizarse ocasionan la imposibilidad de este Tribunal en pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de tal actuar del Consejo Municipal Electoral. Ahora bien, relativo a la pretensión de que este Tribunal efectué un nuevo escrutinio y cómputo del total de los paquetes electorales que el día de la jornada conformaron el municipio, igualmente resulta IMPROCEDENTE dado que no se actualiza (sic) los supuestos legales, como lo es el particular del artículo 241, fracción I, inciso b en relación con el diverso 242, fracción I, segundo párrafo, los cuales establecen: (Se transcriben).
Así, al no haber existido en el municipio en estudio menos de un punto porcentual (sesenta y ocho) de diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar (dos mil cien votos) y el segundo (mil cuatrocientos ochenta y cuatro), siendo la diferencia de seiscientos dieciséis votos tomando como base la votación total emitida en el municipio (seis mil ochenta y tres), es claro que no procede el solicitado recuento general. Por lo anterior debe (sic) declararse INFUNDADOS ambos motivos de inconformidad.
C8 y C9
Al revisar las supuestas irregularidades en las casillas 1305 contigua 1 y 1306 básica, se observa que el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante, está inconforme con el actuar de Miriam Romero Salinas por tomar una fotografía a su boleta electoral y la actitud de cuatro electores que no permitieron se les colocará tinta indeleble como marca de que ya habían sufragado.
En relación a la primera de las inconformidades, indica el demandante que el supuesto proceder de Miriam Romero Salinas violentó la secrecía del voto; empero, este Tribunal difiere de tal apreciación. Lo anterior en virtud de que la característica de “sufragio secreto”, contemplada en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que a ningún ciudadano se le puede obligar a decir en favor de que instituto o coalición política sufragó, sufraga o sufragará; sin embargo, ello no impide a un mexicano o mexicana decir por quién votará, siempre y cuando ello no implique la promoción del voto en la casilla, situación que en la especie no se actualiza; por lo tanto, es claro que el proceder de la ciudadana mencionada no transgredió la cualidad de secrecía inherente al voto, y mucho menos, se actualiza alguna de las hipótesis enumeradas en los artículos 40 y 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a los cuatro electores que a decir del demandante no permitieron se les colocara tinta indeleble en alguno de sus pulgares luego de emitir su voto, es de señalarse que no obstante el artículo 212, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que después de votar “el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le aplicará la tinta indeleble en uno de los dedos pulgares” al votante, el desacato a lo referido no se encuentra contemplado en los artículos 40 y 41 de la referida ley de medios de impugnación como causal de nulidad de la votación en una o varias casillas y mucho menos de la elección, en consecuencia, por el motivo descrito sería ilegal declarar alguna nulidad.
Por lo expuesto, es de concluirse que los argumentos del demandante analizados en el presente inciso, son INFUNDADOS, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral para declarar la nulidad de la elección celebrada el tres de julio del presente año en el municipio de Tetepango, Hidalgo.
Con base en los argumentos lógico jurídicos manifestados a lo largo de la presente resolución, es claro que esta autoridad no puede declarar procedentes las pretensiones de los partidos políticos inconformes, consistentes en declarar la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas electorales y, la nulidad de la elección celebrada el tres de julio del año en curso relativa al municipio de Tetepango; pues, se declaran INOPERANTES e INFUNDADOS todos y cada uno de los motivos de inconformidad aducidos por los actores.”
SÉPTIMO. Consideraciones previas. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la sentencia o el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos primigenios cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y,
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
OCTAVO. Síntesis de agravios. De la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierten los siguientes motivos de disenso:
1. La responsable realizó una indebida valoración de pruebas, pues no fueron atendidas al calificar los agravios hechos valer respecto del error o dolo de diversos datos asentados en las actas de las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1307 contigua 1, 1308 básica, 1309 básica y 1309 contigua 1.
Le causa agravio el considerando V inciso A4 de la sentencia que se recurre, referente al estudio de la nulidad de la votación recibida en las catorce casillas por error o dolo, ya que la responsable al analizar los agravios de inconformidad, se apartó de la debida valoración lógico-jurídica que debió imperar.
La diferencia entre el primer y segundo lugar es de 616 votos, lo cual es determinante para anular la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que, al no atender los agravios hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas.
Fue incorrecto que la responsable analizara las pruebas de manera aislada, pues se debían analizar en conjunto para acreditar las irregularidades, y no para avalar hechos aislados e independientes.
La autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referidos anteriormente.
Solicita a esta Sala Regional estudie las pruebas que no fueron debidamente valoradas por la responsable, así como las que desechó.
Existió un indebido análisis de los agravios, lo que violenta el principio de exhaustividad, pues la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, situación que no ocurrió en el presente caso.
Dichos hechos fueron estudiados indebidamente por la responsable, ya que omitió analizarlos de una manera franca.
La autoridad, por una parte, cometió una omisión al no estudiar todos los puntos de controversia y, por otra, realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los que sí analizó, y de esta manera calificó el primer agravio como infundado e improcedente.
La resolución adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, pues es necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representado versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto.
La responsable tiene la obligación de velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta Sala Regional estudie los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician la certeza de la misma.
Los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron graves y determinantes para el resultado de la elección.
2. Le causa perjuicio lo contenido en el considerando V inciso B2, referente al estudio de la nulidad de la elección por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña del Partido del Trabajo, toda vez que el tribunal responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas, las cuales si la acreditan.
La responsable declaró infundado este motivo de inconformidad.
La responsable no consideró las pruebas exhibidas que constituyen un indicio grave de que en el Municipio de Tetepango, hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral.
La responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación.
El tribunal responsable sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, al valorar de manera indebida los medios de prueba aportados.
3. Le causa agravio la sentencia impugnada, debido a que son improcedentes los puntos tercero y cuarto de la resolución impugnada por no valorar de forma correcta las pruebas aportadas.
Del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del Consejo Municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Tetepango, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que toca a las documentales privadas anteriormente citadas; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción I y II de la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende que este órgano jurisdiccional, debe aplicar debidamente el principio de exhaustividad y realizar un análisis minucioso y en conjunto de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tetepango, Hidalgo.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, al respecto de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
NOVENO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, éste órgano jurisdiccional estudiará los agravios en dos apartados, uno, como agravios reiterativos; y, el otro, como agravios no reiterativos.
Lo anterior, porque en el caso que nos ocupa, el actor aduce en parte de la demanda los mismos agravios que hace valer en la instancia anterior, lo que obliga a esta Sala Regional a pronunciarse, en primer término, respecto a la reiteración de dichos agravios en atención al principio de estricto derecho. Posteriormente, sintetizar los agravios que combaten la resolución reclamada, esto es, en los que es manifiesta la oposición del actor a las consideraciones del tribunal responsable para, una vez efectuado lo anterior, proceder a su análisis y calificación.
I. Agravios reiterativos.
El partido impetrante en su escrito de demanda, cuestiona que la responsable realizó un indebido análisis de las pruebas aportadas para demostrar el error o dolo asentado en las actas correspondientes a las casillas 1303 básica, 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1304 básica, 1304 contigua 1, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1307 contigua 1, 1308 básica, 1309 básica y 1309 contigua 1.
En este tenor, a su parecer, la sentencia impugnada falta al principio de exhaustividad, por lo que, solicita a esta Sala Regional analice las pruebas aportadas y declare la nulidad de la elección.
Ahora bien, atendiendo al método indicado en el considerando atinente es importante destacar que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por el tribunal responsable en la resolución que éste combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor, con elementos orientados a demostrar la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan.
Por ello, con el propósito de evidenciar que los hechos expuestos por el impetrante en la demanda del juicio de mérito, constituyen en parte, una repetición o reproducción de los vertidos en el recurso intrapartidario de origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante esta instancia jurisdiccional federal, en relación con el diverso escrito de inconformidad instado ante la autoridad responsable, motivo de la resolución cuestionada.
Cabe mencionar que los párrafos que aparecen sombreados, son los únicos que difieren de la demanda primigenia.
AGRAVIOS DEMANDA JIN | AGRAVIOS DEMANDA JRC |
AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO …
CAUSA DE PEDIR. Que el día tres de julio de 2011, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción IX del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, toda vez que en ellas medió error en el cómputo de los votos, lo que impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las mismas, y que por la magnitud y naturaleza del error reclamado, resultan determinantes para el resultado de la votación.
…
Causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de la municipalidad de que se trata, a que se refiere el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, datos inconsistentes derivados del apartado de escrutinio y cómputo de las actas únicas la jornada electoral, de cuyo examen exhaustivo se aprecia que en el procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las respectivas casillas y que, por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en las mismas.
En torno a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente..."
Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "...Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección".
En efecto, en el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" (que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.
Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido político o coalición con mayor votación, respecto de los votos obtenidos por quien obtuvo el segundo lugar, lo que resulta determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) (se transcribe)
Por otra parte, un número importante de las documentales respectivas (actas únicas de la jornada electoral) cuyos resultados fueron tomados en cuenta por la responsable al realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, muestran uno o más espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación, con aquellos rubros o conceptos que, acorde con la normatividad electoral local forman parte del procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla y tienen como finalidad, precisamente, el otorgar certeza respecto de los resultados de la votación al hacer posible el cotejo de un dato con otros que, por su naturaleza, deben consignar valores idénticos; a saber: "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" y el de "resultados de la votación" que se obtiene al sumar, en cada caso, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coalición contendientes y el número de votos nulos más el de las planillas no registradas, constituyéndose así en errores u omisiones que desde luego impiden cuantificar la votación adecuadamente y, por tanto, resultan determinantes, al afectarse sin duda el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad propuesta, como lo es, la certidumbre de los resultados de la votación.
En efecto, el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimientos por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o, candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.
Por su parte, el mismo ordenamiento dispone, en el artículo 218, que una vez cerrada la votación y levantada el acta respetiva, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para lo cual los funcionarios de la misma, deben observar en orden sucesivo las reglas siguientes: (Se transcribe artículo)
Cabe señalar, que la consignación en el acta única de la jornada electoral en general, y en su apartado de escrutinio y cómputo en lo particular, de conceptos diversos a los resultados de la votación descritos en el artículo 217, no tiene otro fin más que proporcionar datos que permitan cotejar la veracidad de los resultados de la elección, con otros que sean emanados de fuentes objetivas, derivadas de las propias actividades desarrolladas en la casilla durante la jornada electoral, como lo es: la anotación en la propia acta única de la jornada electoral de una constancia relativa al conteo de las boletas recibidas (realizado durante la etapa de instalación de la misma), cuya cantidad, al restarle el número de boletas sobrantes o inutilizadas deben necesariamente tener un valor idéntico con relación a los rubros fundamentales (número de electores que votaron; número de boletas extraídas de la urna y a los resultados de la votación, que se obtiene de sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, adicionando el número de votos nulos más el de las planillas no registradas).
En el anterior orden de ideas, la alteración, ilegibilidad u omisión por error o dolo, de la inscripción de alguno de los datos que comprenden los rubros relacionados con el conteo de los votos, contravienen las disposiciones que regulan el procedimiento de escrutinio y cómputo, y provoca que se ponga en duda el resultado de la votación cuando dichas irregularidades no permiten el debido cotejo de los resultados de la votación con aquellos que, como lo hemos señalado, por su naturaleza deben guardar una relación de identidad.
La anterior situación, resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas.
Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente: (se transcribe).
Así las cosas, acorde a lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vr. gr. en los expedientes SUP-JRC-423/2004 y acumulado, y SUP-JRC-414/2004, en lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.
Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Ahora bien, a fin de precisar las casillas materia del presente agravio y demostrar los hechos en que se funda nuestra pretensión de nulidad, a continuación se muestra una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas únicas de la jornada electoral, de manera especial del apartado de escrutinio y cómputo, en la que se aprecian: los datos erróneos, alteraciones u omisiones que, por sus características, resultan determinantes para el resultado de la votación, cuya fuente (actas únicas de la jornada electoral, en su caso, sus respectivas hojas de incidentes) acorde a su naturaleza de documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 15, fracción I y 19, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, actas que, desde luego, se adjuntan al presente escrito de demanda como material probatorio.
1.- Así, la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BÁSICA, 1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: "votación total"; "electores que votaron" y "boletas extraídas de la urna"; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación toda vez que, por razones expuestas en parágrafos precedentes, deben comprender sumas; idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales. Además, por la magnitud del error que muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que, en todos los casos de las casillas enumeradas, el número de votos computados de manera irregular es igual o superior a la diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon las dos primeras posiciones.
En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros dos rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más, o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las extrajo o incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.
Hipótesis las precedentes, en que la causal de nulidad se actualiza en razón a que, indistintamente, el número de votos ilícitamente introducidos o extraídos de la urna, o erróneamente contabilizados, es mayor a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar en la casilla y quien obtuvo el segundo lugar.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente, declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas, tal y como, bajo las mismas condiciones, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-337/2003, relativo a la elección del Ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, casilla 0106 básica, en la que concluyó que: "...la irregularidad en comento debe considerarse grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las incorporó, indebidamente, mientras se hacía el conteo de votos. Actuación que por el carácter ilícito que reviste es indudable que se debió realizar de tal manera que se ocultó a la vista de los participantes en la casilla...".
ESPACIOS EN BLANCO:
2.- Por otra parte, respecto de las casillas 1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BÁSICA, 1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1, se actualiza la causal de nulidad propuesta en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral, en correspondientes apartados, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna"; "boletas recibidas" y/o el de "boletas sobrantes", circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.
En las relatadas circunstancias, como no es posible cotejar la autenticidad de los resultados de la votación recibida en las casillas indicadas, es indudable que el principio de certeza electoral ha sido vulnerado, lo cual conduce a la anulación de los mismos, tal y como, en ese sentido, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia emitida dentro del expediente SUP-JRC-337/2004, relativo a la elección de diputados al Congreso local del Estado de Chiapas, correspondiente al Distrito Electoral X, con cabecera en el municipio de Bochil, Chiapas, respecto de la casilla 159 contigua.
BOLETAS:
3.- Por último, del cuadro de referencia se observa igualmente que en las actas única de la jornada electoral de las casillas 1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BÁSICA, 1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1 invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de "votación total", "número de electores que votaron" y el de "boletas extraídas de las urnas" respecto de la diferencia que resulta de restar al "total de boletas recibidas", el "total de boletas sobrantes", rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
En las anotadas condiciones, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal circunstancia pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno al sentido de la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Por los motivos y fundamentos expuestos, se solicita respetuosamente a este H. Tribunal, se sirva declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente apartado, al colmarse los elementos de la causal de nulidad propuesta.
SEGUNDO.- FRACCIÓN XI ARTÍCULO 40 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EXISTAN IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.
PRETENSIÓN.
Se solicita a ese H. Tribunal Electoral declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se individualizan.
CAUSA DE PEDIR.
Que el pasado día tres de julio del año en curso, en las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las mismas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de ésta.
En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca establece textualmente que: (se transcribe).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
Los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
PRINCIPIOS ELECTORALES INFRINGIDOS.
Los de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO.
Del contenido de las normas constitucionales y legales mencionadas, se desprende que el momento más importante y trascendente del proceso electoral se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, ya que acude a las urnas a depositar su voto a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Sin embargo, en el presente caso, se violan los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que se infringió lo previsto en los artículos del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y, con ello, lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
En la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente: (se transcribe).
De la lectura del anterior precepto, se desprende que para la configuración de la causal de nulidad de la votación que se invoca, es necesario que se actualicen los siguientes supuestos normativos:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral que se hubiere desplegado durante la jornada electoral pero, además, deben tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones I a X del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves y, para determinar la materialización de tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, en la medida en que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial, el de certeza.
Como se ha dicho, la gravedad como calidad de una infracción es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero deberá presentarse una circunstancia de hecho que se considere irregular y después valorarse su gravedad a efecto de concluir si la conducta cuestionada es de tal magnitud (cuantitativa o cualitativa) que sea determinante para el resultado de la votación.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que para que se pueda arribar a una plena convicción sobre la existencia de la conducta irregular que se alega, la reclamación debe estar sustentada con elementos probatorios idóneos.
Esto es, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir "componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar", por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su enmienda o corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.
Por otra parte, cabe señalar que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad, lo que en materia electoral significa que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que los comicios adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto del resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, por la naturaleza de la causal de nulidad que se invoca, debe destacarse que cobra enorme relevancia que el análisis y valoración de las conductas que se reclaman se haga a través de un criterio cualitativo.
Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla, o de otras entidades, uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político o coalición diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre respecto del auténtico resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave alfanuméñca S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 201 y 202 del Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO (se transcribe).
Ahora bien, durante la jornada electoral del pasado tres de julio, en diversas casillas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, como se detalla enseguida:
PROCEDO A REALIZAR DETALLADAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y VINCULARLAS, DESDE ESTE MOMENTO, CON LAS PRUEBAS PERTINENTES.
EN LA CASILLA 1303 MIL TRESCIENTOS TRES CONTIGUA 1 UNO EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 502 QUINIENTAS DOS BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS. PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS ÚNICAMENTE QUINIENTAS POR LO CUAL FALTARON 2 DOS BOLETAS.
EN LA CASILLA 1303 MIL TRESCIENTAS DOS CONTIGUA 2 DOS EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 503 QUINIENTAS TRES BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS. PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE-DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS 504 QUINIENTAS CUATRO POR LO CUAL SOBRARON (sic) 1 UNA BOLETA.
EN LA CASILLA 1506 MIL QUINIENTOS SEIS CONTIGUA 1 UNO EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 686 SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS. PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS LA CANTIDAD DE 685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR LO CUAL FALTO 1 UNA BOLETA.
EN LA CASILLA 1307 MIL TRESCIENTOS SIETE BÁSICA EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 558 QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS.
PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS ÚNICAMENTE 557 QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE POR LO CUAL FALTO 1 UNA BOLETA.
EN LA CASILLA 1307 MIL TRESCIENTOS SIETE CONTIGUA 1 UNO EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 559 QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS.
PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS ÚNICAMENTE 558 QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE POR LO CUAL FALTO 1 UNA BOLETA.
EN LA CASILLA 1309 MIL TRESCIENTOS NUEVE BÁSICA EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 567 QUINIENTAS SESENTA Y SIETE BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL (sic) COMO. SE ACREDITA CON EL DOCUMENTO QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS.
PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS ÚNICAMENTE 694 SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO POR LO CUAL SOBRARON 127 CIENTO VEINTISIETE BOLETAS.
EN LA CASILLA 1309 MIL TRESCIENTOS NUEVE CONTIGUA 1 UNO EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO ENTREGO 568 QUINIENTAS SESENTA Y OCHO BOLETAS DEL ESTADO NOMINAL COMO SE ACREDITA CON EL DOCUMENTE QUE EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA SE EXHIBE POR EL SECRETARIO MUNICIPAL ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL DE TETEPANGO DOCUMENTO QUE SE EXHIBE COMO PRUEBA EN EL CUAL SE ACREDITA QUE A ESA SECCIÓN LE CORRESPONDIÓ ESA CANTIDAD DE BOLETAS.
PERO RESULTA QUE DEL ESCRUTINIO Y COMPUTO DE ESTA CASILLA SE DESPRENDE QUE FUERON SUSTRAÍDAS ÚNICAMENTE 570 QUINIENTAS SETENTA POR LO CUAL FALTO 2 DOS BOLETAS. "DE LO ANTERIOR TENEMOS QUE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ENTREGO A ESTE MUNICIPIO 7771 SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNA Y FUERON SUSTRAÍDAS 7898 SIETE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO POR LO QUE EN FORMA INCREÍBLE APARECIERON SIN JUSTIFICACIÓN 127 CIENTO VEINTISIETE BOLETAS.
Así, como se ha demostrado, en las casillas impugnadas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de la misma, violándose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III; de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y del 200 al 223 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
En consecuencia, se solicita a este H. órgano jurisdiccional declare fundado el agravio hecho valer y la nulidad de las casillas impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERA.- EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 41 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL VENGO A PROPONER CAUSAS LEGALES ESPECÍFICAS O CONSTITUCIONALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
EN ESTE MUNICIPIO EL PARTIDO POLÍTICO QUE OBTUVO EL TRIUNFO SE DEBIÓ A EXCESOS DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA EN VIRTUD DE QUE SE EXCEDIÓ EN PROPAGANDA ELECTORAL YA QUE COMO LO DEMUESTRO CON LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN LAS FOTOGRAFÍAS QUE ADJUNTO A LA PRESENTE EL PARTIDO POLÍTICO COMO TERCERO INTERESADO PINTO BARDAS EN EXCESO LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DEBA DECRETAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASAR LOS TOPES DE GASTO DE CAMPAÑA.
| “AGRAVIOS
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario, Institucional, en el considerando V Inciso A4 (sic) de la sentencia que se recurre, en los que, al analizar los agravios expresados en el Juicio de Inconformidad, se aparto (sic) de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
Dentro el (sic) procedimiento de escrutinio y cómputo correspondiente, medió error en el cómputo de los votos y ello impide cuantificar adecuadamente la votación recibida en las respectivas casillas y que, por su naturaleza, son determinantes para el resultado de la votación en las mismas.
En torno a lo anterior, el artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, establece, entre otras causales, que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada "...IX. Se computen los votos habiendo mediado error o dolo manifiesto y esto impida cuantificar la votación adecuadamente..."
Por otra parte, el artículo 39 del mencionado ordenamiento electoral dispone que "...Las causas de nulidad de la votación recibidas en una casilla, surtirán plenos efectos cuando sean debidamente acreditadas ante el Tribunal Electoral y éste resuelva que fueron determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o los de la elección".
En el caso de las casillas materia de los presentes agravios, no son coincidentes algunos de los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, especialmente al comparar las cifras asentadas en los rubros correspondientes a "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna" con el total de los resultados de la "votación obtenida", que se obtiene al sumar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y/o coaliciones contendientes y el número de votos nulos, más planillas no registradas, conceptos los anteriores, que son relacionados, a su vez, con el resultado de restar al "total de boletas recibidas" que aparece en el apartado de instalación de la casilla del acta única de la jornada electoral) el total de boletas no usadas (inutilizadas), rubros que, en conforme a las reglas de la lógica y las matemáticas, deberían ser coincidentes, contrario a ello, en los casos reclamados, se encuentran diferencias que ponen en evidencia el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad propuesta, esto es, la existencia de error en el cómputo de los votos.
Por otra parte, del propio examen de las actas se aprecia que la magnitud del error resulta determinante para el resultado de la votación. En tales circunstancias, en las casillas impugnadas prevalece un estado de incertidumbre que impide cuantificar la votación adecuadamente, en otras palabras, no permite establecer los resultados reales de la votación recibida en ellas, actualizándose entonces la causal de nulidad propuesta. En torno a este particular, cobra aplicación la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 14-15, de la Revista Justicia Electoral, suplemento 5, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (se transcribe)
Resulta determinante para el resultado de referencia, cuando en las actas se advierten alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no permitan cotejar los resultados de la votación a partir de los datos asentados en los distintos rubros que para ese fin integran el acta única de la jornada electoral, y con ello, se pone en duda el principio de certeza de los resultados electorales, puesto que de manera significativa se conculcan los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad por parte, de los funcionarios electorales, en virtud de la gravedad del error, por la omisión, ilegibilidad o alteración del acta correspondiente, atendiendo a la finalidad de las normas antes señaladas.
Lo anterior, encuentra apoyo en lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN Ó DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y cuyo texto responde a lo siguiente: (se transcribe).
En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético al que se hizo una alusión preliminar en líneas anteriores, y el cualitativo.
Conforme al criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coalición) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Ello es así, porque bajo esas condiciones, es evidente que esta situación vulnera los principios constitucionales de certeza y objetividad rectores del proceso electoral, así como la transparencia en el escrutinio y cómputo de los votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas respectivas, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Así, la relación de los datos obtenidos de la documental probatoria, reporta que respecto de las casillas 1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BASICA.1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1, invariablemente existen diferencias entre las cantidades correspondientes a los rubros fundamentales de apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral; a saber: "votación total"; "electores que votaron" y "boletas extraídas de la urna"; los cuales, por su naturaleza, constituyen conceptos sustanciales para determinar la autenticidad de los resultados de la votación toda vez que, deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que deben observar invariablemente los actos y resoluciones electorales. Además, por la magnitud del error que muestran las actas en comento, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.
En efecto, dentro del conjunto de casillas de referencia, se puede apreciar que no existe coincidencia entre el número de personas que votaron, con alguno de los otros dos rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos resulta mayor o menor que aquel, lo cual se considera una irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas y de la urna se extraen más, o menos votos, queda evidenciado que durante la jornada electoral o en la etapa de escrutinio y cómputo, alguien depositó en la urna boletas que no corresponden a ciudadanos que fueron a votar, o las extrajo o incorporó indebidamente mientras se hacía el escrutinio o conteo de votos; en su caso, que este último procedimiento se efectuó de manera errónea, de tal forma que se pone en duda la certeza de los resultados y ello impide cuantificar la votación adecuadamente.
En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 40, fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, lo procedente es que la autoridad jurisdiccional competente, declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas impugnadas.
Por otra parte, respecto de las casillas 1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BASICA.1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1, se actualiza la causal de nulidad propuesta en razón de que sus respectivas actas únicas de la jornada electoral, en correspondientes apartados, evidencian espacios en blanco o ilegibles o, en su caso, presentan alteraciones en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros de "número de electores que votaron"; "número de boletas extraídas de la urna"; "boletas recibidas" y/o el de "boletas sobrantes", circunstancias que indudablemente conculcan de manera significativa los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, atendiendo a la finalidad de la norma y la gravedad de las irregularidades, habida cuenta que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible corroborar que los resultados de la votación reflejan efectivamente la voluntad del electorado.
En las actas única de la jornada electoral de las casillas1303 BÁSICA, 1303 CONTIGUA 1, 1303 CONTIGUA 2, 1304 BÁSICA, 1304 CONTIGUA 1, 1305 BÁSICA, 1305 CONTIGUA 1, 1306 BÁSICA, 1306 CONTIGUA 1, 1307 BÁSICA, 1307 CONTIGUA 1, 1308 BÁSICA, 1309 BÁSICA Y 1309 CONTIGUA 1 invariablemente existen diferencias entre las cantidades que reportan los rubros fundamentales de "votación total", "número de electores que votaron" y el de "boletas extraídas de las urnas" respecto de la diferencia que resulta de restar al "total de boletas recibidas", el "total de boletas sobrantes", rubros que, como se expuso anteriormente, forman parte esencial del acta única de la jornada electoral y tienen como finalidad, constituir elementos que permiten establecer la veracidad de los resultados electorales, los cuales deben comprender sumas idénticas, por lo que al no ocurrir ello, se afectan los principios de certeza y objetividad que rigen invariablemente los actos y resoluciones electorales.
En las anotadas condiciones, si las cantidades consignadas o resultantes de la operación respectiva en los distintos rubros a que se hizo referencia no guardan una relación de identidad, es inconcuso, que tal circunstancia pone en duda el resultado de la votación y con ello, provoca incertidumbre en torno al sentido de la voluntad de los electores, como en el caso de las casillas enlistadas ocurre, advirtiéndose además, que por la magnitud del error, el mismo resulta determinante para el resultado de la votación, acorde al criterio aritmético a que se hizo referencia líneas arriba. En mérito de lo anterior, con fundamento en el artículo 40, fracción IX de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Ahora bien, de acuerdo a la Fracción XI Artículo 40 De La Ley Estatal De Medios De Impugnación En Materia Electoral. En las casillas cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en las mismas ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, por su naturaleza, en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y resultan determinantes para el resultado de ésta.
En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca establece textualmente que:
Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:
[...]
XI.- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral o en las actas del escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación.
Como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves y, para determinar la materialización de tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, en la medida en que se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial, el de certeza.
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto del resultado de la votación.
En la casilla 1303 mil trescientos tres contigua 1 uno el instituto estatal electoral del estado de Hidalgo entrego 502 quinientas dos boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas únicamente quinientas por lo cual faltaron 2 dos boletas.
En la casilla 1303 mil trescientos tres contigua 2 dos el instituto estatal electoral del Estado de Hidalgo entrego 503 quinientas tres boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas 504 quinientas cuatro por lo cual sobraron 1 una boleta (sic).
En la casilla 1506 mil quinientos seis contigua 1 uno el instituto estatal electoral del estado de Hidalgo entrego 686 seiscientas ochenta y seis boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas la cantidad de 685 seiscientos ochenta y cinco por lo cual falto 1 una boleta.
En la casilla 1307 mil trescientos siete básica el instituto estatal electoral del estado de Hidalgo (sic) entregó 558 quinientas cincuenta y ocho boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas únicamente 557 quinientas cincuenta y siete por lo cual faltó 1 una boleta.
En la casilla 1307 mil trescientos siete contigua 1 uno el instituto estatal electoral del estado de Hidalgo entrego 559 quinientas cincuenta y nueve boletas del estado (sic) nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas únicamente 558 quinientas cincuenta y siete por lo cual falto 1 una boleta.
En la casilla 1309 mil trescientos nueve básica el instituto estatal electoral del estado de Hidalgo entrego 567 quinientas sesenta y siete boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas únicamente 694 seiscientas noventa y cuatro por lo cual sobraron 127 ciento veintisiete boletas.
En la casilla 1309 mil trescientos nueve contigua 1 uno el instituto estatal electoral del estado de hidalgo entrego 568 quinientas sesenta y ocho boletas del estado nominal como se acredita con el documento que se exhibió como prueba en el cual se acredita que a esa sección le correspondió esa cantidad de boletas.
Pero resulta que del escrutinio y computo (sic) de esta casilla se desprende que fueron sustraídas únicamente 570 quinientas setenta por lo cual falto 2 dos boletas. De lo anterior tenemos que el instituto estatal electoral entrego a este municipio 7771 siete mil setecientos setenta y una y fueron sustraídas 7898 siete mil ochocientas noventa y ocho por lo que en forma increíble aparecieron sin justificación 127 ciento veintisiete boletas.
En consecuencia, se solicita a este H. órgano jurisdiccional declare fundados mis agravios y por tanto la nulidad de las casillas impugnadas por la actualización de las causales de nulidad previstas.
Debiendo ser determinante la nulidad de la votación, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 616 votos, nunca fueron atendidos mis agravios por consecuencia hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas.
Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.
Lo anterior debido a que la (sic) pruebas fueron analizada (sic) de manera aislada, ya que estas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados, el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que estas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes.
En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representado versaba en atención a que existe dudas (sic) fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (se transcribe).
En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que este sala regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del tribunal electoral del poder judicial de la federal, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.
Es importante señalar que, la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referidos anteriormente.
Dichos hechos fueron estudiadas indebidamente por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.
Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entro al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia. Calificando nuestro primer agravio como INFUNDADO E IMPROCEDENTE.
De esta manera le solicito a esa H. Sala Regional Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado Hidalgo, que se ofrecieron y que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desecho. Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:
Existieron irregularidades graves y generalizadas Que las irregularidades se acreditaron plenamente Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación Que fueron determinantes para el resultado de la elección.
SEGUNDO AGRAVIO.- Lo contenido en el Considerando V Inciso B2 de la ejecutoria del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas en términos del numeral 41 de la Ley estatal de medios de impugnación en materia electoral (sic) son causas legales específicas o constitucionales de nulidad de elección.
En este municipio el partido político que obtuvo el triunfo se debió a excesos de topes de gastos de campaña en virtud de que se excedió en propaganda electoral ya que el partido político como tercero interesado pinto (sic) bardas en exceso lo que trae como consecuencia que se deba decretar la nulidad de la elección por rebasar los topes de gastos de campaña.
Manifestando el Órgano Jurisdiccional que también debe declararse INFUNDADO éste motivo de Inconformidad.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo responsable no está considerando las pruebas exhibidas que constituyen un indicio grave de que en el Municipio de Tetepango, hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se, vulneró el principio de legalidad.
En adición a las aseveraciones anteriores el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, responsable estableció que sí valoro (sic) adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación.
El responsable de la resolución de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2011 dos mil once, en el cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no valoro (sic) adecuadamente los medios de prueba, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, lo que causa agravio a mi representado por que al considerar que el Tribunal Electoral valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados.
TERCER AGRAVIO.- Lo constituyen la resolución definitiva de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2011 dos mil once, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Son improcedentes los puntos tercero y cuarto de la resolución de fecha 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Por no valorar de forma correcta mis pruebas aportadas.
Ahora bien, del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del consejo municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Tetepango, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que toca a las documentales privadas anteriormente citadas; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción I y II de la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tetepango, Hidalgo.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, al respecto de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
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Establecido lo anterior, es evidente que los argumentos y fundamentos vertidos en parte de la demanda del juicio de mérito, constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer en el juicio de inconformidad interpuesto por el actor ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal, el demandante controvierta, en la parte citada, los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable.
De ahí que, tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.
Como bien se dijo, esta Sala Regional considera que los argumentos que se expresan por el partido político actor, deben demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna, siendo ello indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, en el entendido que el presente juicio de revisión constitucional electoral no constituye una reiteración de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido del órgano responsable, o por la carencia u omisión en el análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Tribunal responsable, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis XXVI, de la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, Tomo I, páginas. 792-793 cuyo rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.”
Dicha tesis, en esencia, se refiere a que los argumentos son inoperantes cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración, mutatis mutandi, en el juicio de revisión constitucional electoral, consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla, con la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del juez inferior, y así, este tribunal resuelva.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES”.
Esta tesis se refiere a que los agravios son inoperantes cuando se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
II. Agravios no reiterativos
Del cuadro de agravios transcrito con anterioridad, se advierten de manera textual los argumentos que no son reiterativos de su recurso primigenio, los cuales aparecen sombreados, y que, atendiendo al principio de estricto derecho que caracteriza al juicio de revisión constitucional electoral, como el que hoy se analiza, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, como bien se analizó en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, por tanto, en esencia, se tiene lo siguiente.
Respecto del primer agravio:
a) Indebida valoración de pruebas.
Le causa agravio el considerando V Inciso A4 de la sentencia que se recurre, referente al estudio de la nulidad de la votación recibida en las catorce casillas por error o dolo, ya que la responsable al analizar los agravios de inconformidad, se apartó de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.
La diferencia entre el primer y segundo lugar es de 616 votos, lo cual es determinante para anular la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que, al no atender los agravios hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas.
Fue incorrecto que la responsable analizara las pruebas de manera aislada, pues se debían analizar en conjunto para acreditar las irregularidades, y no para avalar hechos aislados e independientes.
La autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referidos anteriormente.
Solicita a esta Sala Regional estudie las pruebas que no fueron debidamente valoradas por la responsable, así como las que desechó.
b) Falta de exhaustividad de la sentencia
Existió un indebido análisis de los agravios, lo que violenta el principio de exhaustividad, pues la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, situación que no ocurrió en el presente caso.
Dichos hechos fueron estudiados indebidamente por la responsable, ya que omitió analizarlos de una manera franca.
La autoridad, por una parte, cometió una omisión al no estudiar el agravio planteado y, por otra, realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los que si analizó, y de esta manera calificó el primer agravio como infundado e improcedente.
c) Indebida fundamentación y motivación.
La resolución adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, pues es necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.
Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representado versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto.
d) Aplicación de causa abstracta de nulidad de la elección
La responsable tiene la obligación de velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta Sala Regional estudie los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician la certeza de la misma.
Los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron graves y determinantes para el resultado de la elección.
Respecto del segundo agravio indica:
a) Indebida valoración de pruebas
Le causa perjuicio lo contenido en el Considerando V Inciso B2, referente al estudio de la nulidad de la elección por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña del Partido del Trabajo, toda vez que el tribunal responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas, las cuales si la acreditan, y constituyen violaciones generalizadas en la jornada electoral.
La responsable declaró infundado este motivo de inconformidad.
La responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación.
El Tribunal responsable sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, al valorar de manera indebida los medios de prueba aportados.
Y, en cuanto al tercer agravio:
a) Indebida valoración de pruebas
Le causa agravio la sentencia impugnada, debido a que son improcedentes los puntos tercero y cuarto de la resolución impugnada por no valorar de forma correcta las pruebas aportadas.
Del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del Consejo Municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Tetepango, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que toca a las documentales privadas anteriormente citadas; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción I y II de la ley adjetiva.
b) Violación del principio de exhaustividad
En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende que este órgano jurisdiccional, debe aplicar debidamente el principio de exhaustividad y realizar un análisis minucioso y en conjunto de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tetepango, Hidalgo.
Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, al respecto de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.
Previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por el actor, cabe precisar que por razón de método, serán analizados por temas de manera conjunta, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno al partido político actor.
El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la jurisprudencia 4/2000 consultable en las páginas 119 a 120, compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurispridencia, Volumen: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
En tal virtud, se analizaran en los siguientes apartados:
a) Violación al principio de exhaustividad.
b) Indebida valoración de pruebas.
c) Indebida fundamentación y motivación.
d) No aplicación de causal abstracta.
1. Violación al principio de exhaustividad.
El partido actor, básicamente, señala que:
-Existió un indebido análisis de los agravios y de los hechos, al no pronunciarse de manera completa.
-La autoridad, por una parte, cometió una omisión al no estudiar el agravio planteado y, por otra, realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los que si analizó.
-En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional debe aplicar debidamente el principio de exhaustividad y realizar un análisis minucioso y en conjunto de los hechos suscitados en el proceso electoral.
Esta Sala Regional estima los agravios como infundados en virtud de lo siguiente.
En la demanda primigenia, el partido actor, esencialmente, hizo valer los tres agravios que a continuación se mencionan:
1. Que el día de la jornada electoral al realizarse el escrutinio y cómputo medio error en el mismo, lo que impedía cuantificar de manera adecuada la votación recibida en las catorce casillas, y por ende, dichas irregularidades eran determinantes para el resultado de la votación; lo anterior porque, en algunos casos:
Los rubros principales del apartado de escrutinio y cómputo del acta única de la jornada electoral, no son coincidentes.
La magnitud del error es igual o superior a la diferencia de votos que registró el partido con mayor votación, respecto de los obtenidos por el segundo lugar.
Muestran espacios en blanco, ilegibles o alterados, lo cual impide cotejar los resultados de la votación.
2. Que el día de la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves no reparables durante la misma o en las actas de escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación y resultaron determinantes para el resultado de ésta.
En este sentido, refiere que en siete casillas se entregó cierta cantidad de boletas y que del escrutinio y cómputo de cada una fueron sustraídas, en algunas menos, y en otras en mayor cantidad, por lo que, en dicho municipio se entregaron siete mil setecientos setenta y un boletas y que finalmente fueron sustraídas siete mil ochocientos noventa y ocho, ante lo cual, aparecieron sin justificación ciento veintisiete boletas.
Por ello, solicitó se declarara la nulidad de las siete casillas impugnadas.
3. Que el partido ganador excedió el tope de gastos de campaña en virtud de que se excedió en propaganda electoral.
Refirió que para comprobar lo anterior, anexaba fotografías.
Además señaló que el partido ganador pintó bardas en exceso.
Por su parte, la autoridad responsable al entrar al estudio de fondo de los tres agravios adujo, en esencia, lo que a continuación se menciona.
-Estableció un orden metodológico para responder de manera exhaustiva los agravios indicados por ambos institutos políticos, indicando con base en la tesis de jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, que el orden propuesto no causaba lesión a los inconformes.
-Los analizó en tres apartados:
-A. Nulidad de la votación recibida en diversas casillas. A1. Tres casillas por cambio de funcionarios; A2. Cinco casillas por presión sobre los electores; A3. Una casilla por permitir votar a una persona no registrada en la lista nominal; A4. Catorce casillas por haber mediado error en el cómputo de votos.
-B. Nulidad de la elección. B1. Inelegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora; B2. Exceso en gastos de campaña por parte del Partido del Trabajo.
-C. Violaciones diversas. C1. Actos anticipados de campaña; C2. Inobservancia de lineamientos-financiamiento privado sobre el público; C3. Compra de voto; C4. Intervención de funcionarios públicos municipales; C5. Colocación de propaganda en lugares prohibidos y visible desde las casillas; C6. Irregularidades en el Consejo Municipal Electoral; C7. Apertura de paquetes electorales y omisión de apertura de otros, solicitando la apertura de todos los paquetes electorales que conforman el municipio; C8. En una casilla una persona tomó fotografías a una boleta; C9. En una casilla los electores no permitieron la colocación de tinta indeleble.
-En relación al apartado A1, elaboró un cuadro con los datos de las casillas impugnadas con la finalidad de comparar los datos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios, concluyó que los motivos de inconformidad eran infundados en virtud de que no se acreditó la irregularidad señalada.
-En relación con el apartado A2, para estudiar la supuesta presión sobre los electores, analizó las fotografías aportadas por el Partido de la Revolución Democrática de las que concluyó que no generaban convicción para acreditar la irregularidad pretendida, además de que dichas pruebas técnicas no se encontraban complementadas con ninguna otra, por lo que, resultaba infundado el agravio al no actualizarse la causal de nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
-Referente al apartado A3 concluyó que la persona si aparecía en la lista nominal de electores por lo que el agravio era infundado.
-En relación a la totalidad de las casillas impugnadas analizadas en el apartado A4 analizó en cuatro sub apartados los agravios de los cuales derivó que:
En 5 casillas había plena concordancia en los rubros fundamentales y no fundamentales por lo que los conceptos de violación resultaban infundados;
En la casilla en la que se planteó error en dados relativos a rubros no fundamentales por sí misma era insuficiente para demostrar el error en el cómputo de la votación, por lo cual la pretensión de nulidad resultó infundada;
En las dos casillas en las que existía plena coincidencia en los rubros fundamentales, pero que aparecía en blanco o con cero el rubro de votación extraída en la urna no era suficiente para decretar la nulidad, pues tan solo fue un descuido en el llenado de las actas que no afectó la validez de la votación recibida, por lo que el agravio devino infundado; y,
Finalmente, en las seis casillas en las que se encontraron inconsistencias entre los rubros fundamentales, de igual forma calificó los agravios como infundados en virtud de que las mismas no resultaron determinantes para el resultado de la elección.
-En cuanto al apartado B1, analizó que el Partido de la Revolución Democrática señaló que quién resultó electo para ocupar el cargo de Presidente Municipal resultaba inelegible en virtud de que no cumplía con un modo honesto de vivir, que no justificó su residencia de dos años y que no renunció de su cargo en el término establecido para tal efecto, ante lo cual la responsable señaló que dicho instituto político no prueba de manera convincente que:
Los miembros postulados por el partido ganador no contaban con los requisitos para ocupar los cargos para los que fueron electos;
Con la investigación ministerial no era suficiente para establecer que una persona no tiene un modo honesto de vivir;
No se probó que se hubiera dictado un auto de formal prisión en contra del candidato electo para ocupar el cargo de presidente municipal; y,
Respecto de la inelegibilidad del resto de la planilla el actor no refirió hechos concretos.
Por lo anterior, calificó el motivo de inconformidad como inoperante.
-En relación al apartado B2, ambos partidos alegaron que el partido ganador excedió los máximos legales de gastos en su campaña. Para analizar tal inconformidad la responsable analizó las pruebas ofrecidas, consistentes en fotografías y objetos que contienen el emblema y nombres relacionados con el Partido del Trabajo, de los cuales determinó que era imposible concluir que hubo un exceso en el tope de los gastos de campaña.
Señaló que los enjuiciantes no anexaron algún complemento, indicando cuales por ejemplo hubieran servido para comprobar su dicho, o bien, que se señalara el costo de cada uno de los objetos y la cantidad que se produjo de cada uno.
El tribunal responsable analizó el Dictamen Consolidado de Ingresos de Gastos de Campaña emitido por la Comisión de Auditoria y Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, del que obtuvo la cantidad que erogó el Partido del Trabajo que fue de $21,271.56 (veintiún mil doscientos setenta y un pesos 56/100), siendo que el tope de gasto de campaña ascendía por la cantidad de $88,915.70 (ochenta y ocho mil novecientos quince pesos 70/100), por lo que concluyó que el instituto ganador tuvo una cantidad de $67,644.4 (sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 14/100) por debajo del tope legal.
Le otorgó el valor de documental pública al referido dictamen.
Además, analizó lo señalado por el tercero interesado respecto del dictamen, en cuanto a que no hubo violación puesto que no se rebasó el tope de gastos de campaña.
En cuanto a la solicitud de revisar los movimientos de la cuenta bancaria del candidato a presidente municipal señaló que tal pretensión se encontraba fuera de las facultades de dicho tribunal, puesto que era un secreto bancario, además de que a nada práctico conduciría en relación a los gastos de campaña.
Por lo que, declaró como infundado dicho motivo de inconformidad.
-Finalmente, en cuanto al apartado C, estudió los agravios de manera conjunta del C1 al C6, en los que refirió que el Partido de la Revolución Democrática no fue claro al plasmar la lesión o agravio que le causaron los actos a que hizo referencia, los motivos que los originaron y las pruebas para acreditar su dicho, por lo que resultaba indebido para dicho órgano jurisdiccional analizar las manifestaciones porque tal actuación iría más allá de una suplencia de la queja.
En este tenor, señaló que la participación del regidor priísta promoviendo el voto a favor de su partido no fue determinante en los resultados electorales, puesto que la supuesta intervención no trascendió en los resultados finales, ni tampoco en los resultados de la casilla en la que aparentemente intervino.
Asimismo, en cuanto a las supuestas irregularidades en el consejo municipal, indicó la responsable que tales manifestaciones fueron intrascendentes para el resultado final, puesto que tales sucesos no guardan relación alguna con la decisión de los votantes, puesto que la sesión de la jornada se desarrolla en un espacio retirado de las casillas.
-En relación al apartado C7 refiere la responsable que el Partido de la Revolución Democrática realizó expresiones vagas e imprecisas al no identificar las casillas en las que consideró que no debió haberse efectuado apertura y en su caso, en cuáles si debió de realizarse, por lo que dicho tribunal estaba imposibilitado para pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del actuar del Consejo Municipal Electoral.
A su vez, respecto de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo señaló que resultaba improcedente en virtud de que no se actualizaban los supuestos legales, por lo que ambos motivos de inconformidad resultaban infundados.
-Respecto, a los apartados C8 y C9, señaló que respecto al proceder de la ciudadana al tomarle una foto a su boleta electoral no se transgredió la secrecía del voto; y, que en relación a los cuatro electores que supuestamente no permitieron se les colocara tinta indeleble, tal situación no era una causal de nulidad de la votación recibida en casilla y mucho menos de la elección, por lo que no se puede declarar alguna nulidad, por lo que los motivos de inconformidad resultaron infundados.
A su vez, la responsable señaló que en relación a la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo procedía recomponer los votos, y una vez realizado, al no existir cambio de ganador y al haber resultado los motivos de inconformidad inoperantes e infundados procedía confirmar la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla correspondiente.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, como se mencionó, los agravios vertidos en el presente apartado son infundados puesto que como se evidenció, contrario a lo aducido por el partido político actor, la autoridad responsable si analizó los agravios expuestos por el enjuiciante, así como por el Partido de la Revolución Democrática.
En este tenor, de la síntesis de las consideraciones vertidas por la responsable en el juicio de origen, se aprecia que no existió un indebido análisis de los agravios y de los hechos al faltar algún pronunciamiento, por el contrario, la autoridad responsable realizó de manera fehaciente el estudio, analizando la totalidad de los agravios, así como de las pruebas aportadas por los actores.
No se verifica ninguna omisión por parte de la responsable ni alguna argumentación insuficiente, por lo que, resulta innecesario que este órgano colegiado analice de nueva cuenta los agravios expresados por el actor en el juicio de inconformidad.
2. Indebida valoración de pruebas.
En cuanto a la indebida valoración de las pruebas, esencialmente, el actor refiere que:
1a. La responsable realizó una indebida valoración de pruebas respecto del error o dolo de las catorce casillas, puesto que tal circunstancia es determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 616 votos.
1b. La responsable debió analizar las pruebas de manera conjunta y razonada para acreditar las irregularidades; en tal virtud, solicita a esta Sala Regional estudie las pruebas que no fueron debidamente valoradas por la responsable, así como las que desechó.
2. Le causa perjuicio la indebida valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que con las mismas se acredita el rebase del tope de gastos de campaña del Partido del Trabajo.
3. Del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que toca a las documentales privadas, así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple.
Ahora bien, el motivo de disenso identificado como 1a resulta inoperante pues se afirma que las alegaciones del partido impetrante son genéricas, vagas, imprecisas y carentes de sustento, al quejarse del actuar de la responsable.
Esto, pues el partido se limita a hacer señalamientos ineficaces de la indebida valoración de las pruebas aportadas, por parte de la autoridad responsable, con la finalidad de probar las aparentes irregularidades de los datos asentados en diversas actas de las casillas señaladas en la síntesis de agravios, ya que, como se ha dicho, quién impugna en esta instancia tiene la carga de controvertir con razonamientos lo resuelto por la responsable, por ejemplo, qué valoró mal, qué dejó de tomar en consideración y cómo debieron ser analizados por la responsable.
En efecto, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación que se caracteriza por ser de estricto derecho, al referirse el accionante a que las pruebas fueron valoradas de manera incorrecta, debió controvertir los argumentos de la responsable y no sólo mencionar que debió valorarlos de manera conjunta, esto es, tenía que dar razones del porqué el actuar de la responsable fue contrario a derecho, por qué adminiculados tenían mayor fuerza probatoria, etc.
En este sentido, de la sentencia impugnada se desprende que la autoridad responsable al resolver sobre la nulidad de la votación recibida en las catorce casillas –sin analizar si son correctos o no los argumentos vertidos por la responsable- por error o dolo, motivó y fundamentó su razonamiento en la legislación electoral aplicable para determinar la validez o la nulidad de los votos, explicó conceptos, además, indicó los elementos que deben acreditarse para estar en posibilidad de anular la votación recibida en casilla, contrario a lo señalado por el accionante.
En este tenor, analizó las casillas en cuatro apartados; el primero de ellos con relación a las casillas en las que, a su juicio, hubo plena concordancia en los rubros según el acta única de la jornada electoral, dentro de estas concluyó que se encontraban las casillas 1303 básica, 1305 básica, 1305 contigua 1, 1306 básica y 1308 básica, insertó un cuadro con los datos y precisó que en efecto no había diferencia alguna.
En el segundo apartado, analizó la casilla 1307 contigua 1, en la cual se planteó error en datos relativos a rubros no fundamentales, y concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad en virtud de que existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales.
En el tercero, analizó las casillas 1304 básica y 1304 contigua 1, en las existía plena coincidencia en diversos rubros, pero que aparecía en blanco o con cero el rubro de votación extraída de la urna, de lo cual dedujo que lo anterior no era causa suficiente para que se actualizara la causal de nulidad, por lo que solo constituía una simple omisión o error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, esto con base en la jurisprudencia 08/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
En el último apartado, analizó las casillas 1303 contigua 1, 1303 contigua 2, 1306 contigua 1, 1307 básica, 1309 básica y 1309 contigua 1, en las cuales señaló que se encontraron inconsistencias entre rubros fundamentales, pero que no eran determinantes para el resultado de la elección, por el contrario, con el nuevo escrutinio y cómputo pudieron verificarse datos, que las irregularidades no afectaban el resultado pues no cambiaba el mismo, y, de las boletas faltantes indicó que pudo deberse a que el propio elector las destruyó o se las llevó consigo.
Se desprende que la responsable obtuvo los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo, así como de los datos obtenidos mediante la diligencia de nuevo cómputo y escrutinio realizado el nueve de agosto del año en curso, como se puede verificar en la propia sentencia, a fojas 015 y 022, la cual obra a fojas 749 a 790 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, lo cual desvirtúa lo señalado por el recurrente de manera genérica y vaga, ya que esto demuestra que la responsable si valoró los medios probatorios.
Por su parte, respecto al agravio identificado como 1b este órgano jurisdiccional lo estima inoperante.
En esencia, el actor aduce que el tribunal responsable debió analizar las pruebas de manera conjunta y razonada para acreditar las irregularidades; en tal virtud, solicita a esta Sala Regional estudie las pruebas que no fueron debidamente valoradas por la responsable, así como las que desechó.
De esta forma, resulta inoperante puesto que el actor no controvierte el análisis que realizó la responsable respecto de los elementos probatorios, únicamente se limita a manifestar de manera genérica que el tribunal local debió analizar las pruebas de manera conjunta, pero no dice por qué, para acreditar cuales irregularidades, tampoco menciona cuales pruebas no fueron debidamente valoradas, ni cuales desechó; en este sentido, carece de sentido que el actor señale que la autoridad debió valorar en forma conjunta las probanzas.
En este tenor, de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable valoró las pruebas existentes en el expediente, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, del Estado de Hidalgo, el cual ordena que las pruebas aportadas serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas.
Asimismo, se indica que las pruebas públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario y, que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este sentido, el tribunal responsable valoró las pruebas, a las documentales públicas les otorgó el valor de pruebas plenas y a las privadas, el valor de indicios, incluso consideró que no era factible otorgarles algún otro valor, o bien, que con ellas se pudiera acreditar la irregularidad puesto que en el expediente no se contaba con mayores elementos, como bien se ha reproducido en la presente sentencia en los demás apartados de análisis de agravios.
Además, de igual manera es inoperante la pretensión del actor respecto a que esta Sala Regional estudie las pruebas que no fueron analizadas y las que desechó, puesto que como ya se mencionó solo hace afirmaciones vagas e imprecisas, sin señalar exactamente cuales pruebas.
Tocante al supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte del Partido del Trabajo, identificado como agravio 2, el mismo resulta inoperante.
Lo anterior, porque es genérico, vago e impreciso, ya que el partido político actor únicamente menciona que la responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas, que no las está considerando y, que las mismas son un indicio de las violaciones generalizadas en la jornada electoral, además de que la responsable estableció que sí las valoró adecuadamente lo cual carece de la debida fundamentación y motivación. Asimismo, indica que el tribunal local sólo se limitó a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución.
Además, lo indicado evidencia la falta de argumentos por parte del partido político actor para controvertir lo analizado y resuelto por la responsable, pues no muestra cual fue la indebida valoración de las pruebas, como debió adminicularlos y que la responsable en verdad no los tomó en consideración.
Pues contrario a lo dicho por el enjuiciante, de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable si analizó y valoró los medios probatorios, inclusive llega a la conclusión de que conforme con las pruebas presentadas no era posible concluir el rebase del tope de gastos de campaña, además de que no anexaron por ejemplo, facturas, notas, presupuestos o testimonios de proveedores que permitieran al tribunal local conocer exactamente el gasto ejercido, ni la cantidad exacta de los objetos que se fabricaron, como las gorras, los calendarios, las lonas, etc., por parte del partido ganador, ni tampoco lo gastado en la pinta de las bardas.
Atento a lo anterior, si las alegaciones de la actora no se dirigen a combatir las razones fundamentales antes mencionadas, éstas no pueden prosperar y resultan, como se adelantó, inoperantes, dado que con independencia de que sean o no acertadas, las mismas no son de la entidad suficiente para modificar el fallo reclamado.
En efecto, sin que sea motivo de análisis lo acertado de los argumentos dados por la responsable respecto a que no se acreditó el rebase del tope de gastos de campaña, al no comprobar el enjuiciante la repercusión que tuvo en el electorado la distribución de los objetos mostrados en las fotografías, de qué manera se vulneró el principio de equidad y transparencia en el proceso electoral, y ante cuántos electores se produjo ese impacto, lo cierto es que el análisis de dicha cuestión no cambiaría el sentido del fallo reclamado, ni alcanzaría a la parte actora para obtener su pretensión final que estriba en que se anule la elección.
Por otro lado, respecto al agravio identificado como 3, esta Sala Regional lo califica como inoperante.
Esto es así, porque el actor se limita a señalar que son improcedentes los puntos tercero y cuarto de la resolución impugnada por no valorar de forma correcta las pruebas aportadas. Califica los medios probatorios, los públicos con valor probatorio y los privados con valor de indicio simple.
En este tenor, sólo se desprende que se refiere a que los puntos resolutivos tercero y cuarto, relativos a que los agravios son infundados e inoperantes y a la confirmación de los resultados electorales, lo cual, a su juicio, es incorrecto por la indebida valoración de las pruebas que realizó la responsable, sin embargo, no controvierte de manera efectiva el análisis que llevó a cabo la responsable para llegar a dicho resultado, pues se reitera que el partido impugnante tan sólo se limitó a manifestar de manera vaga y genérica que es indebido el análisis de las probanzas, lo que a su vez, hace imposible a este órgano jurisdiccional valorar de nueva cuenta las pruebas aportadas.
Por su parte, de la resolución impugnada se advierte que la responsable al analizar los elementos probatorios indicó el valor que le otorgaba a cada uno, por supuesto, a las actas de escrutinio y cómputo el valor de documentales públicas, y a las fotografías y objetos el valor de indicios, además de que los mismos resultaban insuficientes para acreditar el dicho de los partidos incoantes, puesto que estos no contaban con algún otro medio que reafirmara los supuestos hechos, de ahí la inoperancia citada.
3. Indebida fundamentación y motivación.
El agravio del partido político actor consiste en que la resolución adolece de la debida fundamentación y motivación pues los fallos deben tener un soporte objetivo, imparcial, legal, independiente y que den certeza.
El presente motivo de inconformidad resulta inoperante por las siguientes consideraciones.
Dicho agravio, de igual forma es genérico, vago e impreciso, ya que el partido político actor únicamente menciona que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación; en este sentido, no indica por ejemplo como, a su consideración, debió resolver la responsable, qué preceptos debió citar el tribunal local, que debió haber analizado o cómo debió haber analizado los argumentos de los partidos actores; por el contrario, sólo aduce dichos argumentos indeterminados sin respaldo alguno.
No obstante lo anterior, de la propia sentencia impugnada se desprende que la responsable al resolver motiva y fundamenta sus razonamientos, básicamente, de la siguiente manera:
En el primer considerando se aprecia que justifica su competencia para conocer y resolver los juicios de inconformidad acumulados con base en diversos preceptos de la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
Asimismo, señaló que los juicios cumplieron con los requisitos generales con base en los artículos 8 y 10 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación. Que la legitimación de los partidos incoantes estaba colmada con base en la citada ley.
Que analizó las causales de improcedencia señaladas en la ley local de medios de impugnación, sin que advirtiera la actualización de alguna.
Al entrar al estudio de fondo motivó el por qué establecía un orden metodológico para resolver los agravios.
Indicó que agruparía en incisos los motivos de inconformidad para resolverlos de manera clara, razonamiento que fundamentó con base en una tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
También, en el estudio de cada uno de los agravios se aprecia que la responsable fundamenta y motiva su razonamiento, y que del mismo obtiene como resultado calificar los motivos de disenso como infundados e inoperantes en virtud de que no se acreditaron las irregularidades señaladas por los partidos políticos inconformes.
Se aprecia que valoró las pruebas y que con base en las mismas no le fue posible acreditar las supuestas irregularidades señaladas por los actores en esa instancia jurisdiccional.
En cuanto a los agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas concluyó que la votación fue recibida por personas acreditadas por ley, que en las casillas que pudiera haberse acreditado alguna irregularidad, esta no resultaba determinante para el resultado final de la votación con base en la propia legislación y diversas tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
Por su parte, en relación con los agravios concernientes a la nulidad de la elección por la supuesta inelegibilidad de los candidatos ganadores, así como al supuesto rebase del tope de gastos de campaña dio las razones por las cuales consideró que los agravios como inoperantes e infundados, respectivamente, puesto que los actores no acreditaron su dicho.
Además, señaló los numerales aplicables para acreditar sus determinaciones, así como para señalar porqué no se comprobaron las supuestas irregularidades señaladas por los partidos políticos incoantes.
De igual manera, en el apartado de violaciones diversas se advierte que el tribunal responsable motiva y fundamenta sus razonamientos con base en los cuales califica los argumentos como improcedentes al ser expresiones vagas e imprecisa, así como infundados por no acreditarse las irregularidades mencionadas.
Igualmente, señaló que se recomponía el cómputo municipal y que se confirmaba la validez de la elección en virtud de que no existía cambio de ganador.
Finalmente, con base en diversos artículos de la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, la Ley Estatal de Medios de Impugnación y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó cinco puntos resolutivos, fundamentalmente, al resultar los agravios infundados e inoperantes, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
Por lo señalado con anterioridad, es evidente que la responsable sí cumplió con su deber de fundamentar y motivar la resolución impugnada.
4. No aplicación de la causal abstracta.
Finalmente, aduce como agravio que la responsable tiene la obligación de velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad, legalidad y certeza, por ende, que el tribunal responsable debió atender con plenitud de jurisdicción respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección.
Por ello, adujo que resulta válido que esta Sala Regional estudie los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician la certeza de la misma, puesto que los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron graves y determinantes para el resultado de la elección.
Dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes por novedosos.
Esto es así, puesto que no los hizo valer ante la instancia primigenia –lo anterior por supuesto sin pronunciarse esta Sala Regional sobre la validez o no de la causal hecha valer- por tanto, no es factible entrar al análisis.
Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia 1ª./J. 12/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."
En este tenor, resulta importante mencionar de nueva cuenta que el juicio de revisión constitucional electoral es un juicio de estricto derecho, ante lo cual, este órgano jurisdiccional únicamente está obligado a verificar el actuar de la autoridad que se identifica como responsable en el presente juicio, y que causaría un perjuicio al partido político actor. Por ello, si el actor no hizo valer dicho motivo de inconformidad ante la instancia primigenia, es inconcuso que esta Sala Regional no está facultada para analizar algo que no se solicitó y que, por ende, el tribunal responsable desconoce y, por tanto, no estudió.
Lo anterior, atento a que como se indica en la citada tesis, deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso primigenio si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia, de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación por estimarse que la sentencia que resolvió es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios, por lo que, tampoco es factible que esta Sala Regional entre al estudio de oficio respecto de la citada causal.
Atento a las anteriores consideraciones, se advierte que al no prosperar sus argumentos por virtud de los cuales intentó demostrar el indebido actuar de la responsable, esta Sala Regional llega a la conclusión que debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia JIN-65-PRI-004/2011 y su acumulado JIN-65-PRD-015/2011, de dieciséis de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez, así como, el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla del Partido del Trabajo, de la elección del Ayuntamiento de Tetepango, Hidalgo.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por Unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |