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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-50/2024 Y ST-JDC-297/2024

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y ELIA MARGARITA MORENO GONZÁLEZ

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR COLIMA” Y PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIado: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, josé luis sumano ortiz, maría antonieta rojas rivera Y paola hernández ortiz

 

COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima[2] que, a su vez, revocó la resolución recaída al recurso de revisión IEE/CG/REV/001/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa.[3]

Derivado de ello, se confirma el Acuerdo CMEC-A005/2024 del Consejo Municipal Electoral de Colima, relativo a la aprobación del registro de la ciudadana Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de la demarcación territorial en cita, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

ANTECEDENTES

De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[4] se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral. El once de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Colima.

2. Consulta (acuerdo IEE/CG/A057/2024). El veintitrés de febrero, en su novena sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el cual dio respuesta a la consulta planteada por el Delegado Nacional del partido político Movimiento Ciudadano en el Estado de Colima, en el cual esencialmente se concluyó que para que una renuncia a un partido político sea efectiva, la persona en cuestión ya no debía de participar en actos que podrían vincularla con el ente al que supuestamente dejó de pertenecer.

Lo anterior, sobre la base de la tesis XXV/2016 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS.[5]

3. Recurso de apelación local. El tres de marzo siguiente, inconforme con el desahogo de la consulta formulada, el partido político Movimiento Ciudadano presentó un recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto local, a fin de revocar el acuerdo mencionado.

El quince de marzo, la ahora autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo IEE/CG/A057/2024.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la determinación anterior, el diecinueve de marzo, Movimiento Ciudadano presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Mismo que fue radicado por esta Sala Regional como ST-JRC-10/2024.

5. Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete de marzo, esta Sala Regional resolvió el medio de impugnación en cita, en el que determinó confirmar la sentencia combatida, en lo que fue materia de la impugnación.

6. Solicitud de registro de candidaturas. El tres de abril, el partido político Movimiento Ciudadano presentó su solicitud de registro de la planilla de las candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Colima, ante el consejo municipal, encabezada por la ciudadana Elia Margarita Moreno González.

7. Aprobación de registros por parte del Consejo de Colima. El seis de abril, tuvo verificativo la sesión extraordinaria del consejo municipal, en la que se emitió el Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024, por el cual aprobó, entre otras, la planilla presentada por el partido político Movimiento Ciudadano.

8. Primer medio de impugnación local. El diez de abril, en contra de la determinación anterior, la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, por conducto de su representante legal ante el Instituto Electoral de Colima, interpuso recurso de apelación, sin embargo, dicho medio de impugnación fue reencauzado como recurso de revisión para que fuera el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima quien lo resolviera.

El Instituto local radicó el medio de impugnación como IEE/CG/REV001/2024 y, el veinticinco de abril, determinó confirmar en todos sus términos, el acuerdo de registro emitido por el Consejo Municipal de la referida entidad federativa.

9. Recursos de revisión. De igual manera, el diez y once de abril, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Morena, interpusieron medio de impugnación en contra del Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024, señalado en el punto 7.

El tres de mayo, el Consejo General del Instituto local determinó declarar improcedentes los agravios expuestos por los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda.

10. Segundo medio de impugnación local. Inconformes con la resolución dictada el veinticinco de abril (indicada en el punto 8), el veintinueve y treinta de abril, la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como los partidos Revolucionario Institucional y Morena, presentaron recursos de apelación, controvirtiendo, en específico, la aprobación del registro de la candidatura de la ciudadana Elia Margarita Moreno González; lo cuales fueron radicados como RA-22/2024, RA-24/2024 y RA-26/2024.

11. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima (acto impugnado). El doce de mayo, la autoridad responsable dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar la candidatura de la ciudadana Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

II. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el quince de mayo, el comisionado propietario del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local y del Consejo Municipal de Colima; así como Elia Margarita Moreno González presentaron su respectivo escrito de demanda ante la autoridad responsable.

De igual manera, en esa misma fecha, Elia Margarita Moreno González presentó escrito de ampliación de demanda ante la autoridad responsable.

III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno. El diecisiete y veinte de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-50/2024 y ST-JDC-297/2024, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia correspondiente.

IV. Terceros interesados. El veinte de mayo, mediante oficio número TEE-SGA-165/2024, la Secretaria General de Acuerdos en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió los escritos a través de los cuales Daniel Antonio Andrade Requena, Ernesto Iván Rodríguez Contreras y Adanery Olivier Sánchez Altamirano, ostentándose, de manera respectiva, como representante legal de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional y comisionada propietaria del partido político MORENA, ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima pretenden comparecer como terceros interesados en el expediente identificado como ST-JRC-50/2024.

Los mismos entes políticos presentaron escritos, a través de los cuales pretenden que se les reconozca como terceros interesados en el expediente identificado como ST-JDC-297/2024.

V. Radicaciones, admisiones, reserva y cierres de instrucción. El veintidós de mayo, se radicaron y admitieron a trámite las demandas de los juicios citados al rubro.

A su vez, se reservó proveer para el momento procesal oportuno lo relativo a la ampliación de la demanda presentada por Elia Margarita Moreno González, así como a las pruebas que por ese medio ofreció.

Por último, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los expedientes en que se actúa, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales 1/2023,[6] y 2/2023,[7]  de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se tratan de dos medios de impugnación promovidos por un partido político y una ciudadana en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Colima) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[8]

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[9] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[10]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada dentro del expediente RA-22/2024 y acumulados que, entre otras cuestiones, revocó la candidatura de la ciudadana Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

Dicha determinación fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el doce de mayo, el cual fue aprobado por mayoría de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional local.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron la conformación de los expedientes en que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se presentan en contra de una misma sentencia, por lo tanto, se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia dictada en el expediente RA-22/2024 y acumulados; por lo que lo procedente es acumular el juicio ciudadano ST-JDC-297/2024 al diverso ST-JRC-50/2024, por ser éste el primero recibido en la Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 79, primer párrafo, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

QUINTO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, el agravio que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.

En ese sentido, no se comparte lo alegado por el partido político Morena en su escrito de parte tercera interesada al señalar que, en el escrito de demanda, no se advierten de manera clara los hechos, así como los agravios.

Máxime que, tales elementos sí es posible localizarlos en el medio de impugnación que se analiza, por lo que, el calificar estos motivos de disenso corresponde a la materia de fondo del asunto.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima como autoridad responsable el doce de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el quince siguiente, es incuestionable que se promovió acorde al plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el presente juicio fue promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de quien se ostenta como su representante, calidad que le es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima al rendir el informe circunstanciado.[11]

De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[12]

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que en el acto impugnado se determinó revocar la candidatura que postuló ante el Consejo Municipal Electoral de Colima, por lo que, al no obtener una determinación favorable a sus intereses, se justifica tal requisito.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto controvertido no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce, en su demanda, que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción V y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

Por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

En ese sentido, no le asiste la razón a la autoridad responsable, así como al Partido Revolucionario Institucional al indicar en su informe circunstanciado y escrito de tercero interesado, respectivamente, cuando alegan que en el escrito de demanda que dio origen al expediente ST-JRC-50/2024 no se advierten cuestiones constitucionales.

Lo anterior, porque, como ya se razonó, este requisito se exige de manera formal, ya que el estudio de los agravios esgrimidos por la parte corresponde a una cuestión de análisis de fondo.

g) Violación determinante. Se considera que se cumple con este requisito, toda vez que, lo que al efecto se determine en el presente juicio, en el sentido de confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada (en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), necesariamente, tendrá un impacto en el acuerdo por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro de planillas de ayuntamientos presentada por el partido político Movimiento Ciudadano, concretamente, sobre la presidencia municipal de Colima, Colima y, por ende, en el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se determina que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que la sentencia impugnada se encuentra relacionada con un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección (registro de candidaturas), de ahí que se considere reparable hasta en tanto no inicie la siguiente etapa, consistente en la jornada electoral.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante CXII/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[13]

SEXTO. Requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se hizo constar el nombre de la parte promovente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refieren les causa la sentencia controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.

En ese sentido, no se comparte lo alegado por el partido político Morena en su escrito de parte tercera interesada al señalar que, en el escrito de demanda, no se advierten de manera clara los hechos, así como los agravios.

Máxime que, tales elementos sí es posible localizarlos en el medio de impugnación que se analiza, por lo que el calificar estos motivos de disenso corresponde a la materia de fondo del asunto.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima como autoridad responsable el doce de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el quince siguiente, es incuestionable que se promovió acorde al plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 2, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una ciudadana, al considerar que con el dictado de la sentencia impugnada se vulneraron sus derechos político-electorales para contender por la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la ciudadana promovente fue la parte tercera interesada en la instancia jurisdiccional estatal, en la que se emitió la sentencia que revocó la candidatura en cita aprobada por el Instituto local, lo que, a su consideración, vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votada.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra del acto controvertido no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Ampliación de demanda. La parte actora presentó ampliación de demanda respecto del mismo acto impugnado el quince de mayo, esto es, formuló planteamientos adicionales o profundizó en otros ya expuestos, cuestión que se reservó proveer durante la sustanciación, para el momento procesal oportuno.

La ampliación se admite por haberse presentado dentro del plazo para impugnar, en términos de la jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[14]

Ello, como ya se apuntó, tomando en consideración que el acto impugnado fue emitido el doce de mayo; por lo que, si la ampliación se presentó el quince del mismo mes, es indudable que se presentó de forma oportuna.

De igual manera, se tienen por admitidas las pruebas que la parte actora ofreció y aportó, consistentes en:

a)                La sentencia impugnada que fue remitida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado;

b)               La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el recurso de revisión IEE/CG/REV001/2024, el acuerdo CMEC-A005/2024 y recurso de apelación RA-22/2024 y sus acumulados, y

c)                La presuncional legal y humana

Se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza las indicadas como instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, respecto de la prueba documental ofrecida por la parte actora, consistente en la sentencia dictada en el expediente RA-22/2024 y sus acumulados, se precisa que la misma obra en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024, como parte de la documentación remitida por la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, por lo que forma parte de la instrumental de actuaciones admitida, de ahí que se tenga por desahogada.

Por cuanto hace a la copia certificada y/o acuse de copia certificada del documento que la acredita como candidata del partido político Movimiento Ciudadano, así como su copia simple de la credencial de elector emitida por el Instituto Nacional Electoral se advierte que si bien tales documentales no fueron aportadas por la pacte actora, también lo es que éstas forman parte de la instrumental de actuaciones admitida, de ahí que se tenga por desahogadas.

OCTAVO. Parte tercera interesada. Comparecen en estos juicios con tal carácter, la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como los partidos Revolucionario Institucional y Morena, a través de su representante legal y comisionado propietario y comisionada propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, respectivamente, a quienes se les tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:

a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, los citados entes políticos tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en ambos asuntos, puesto que la autoridad responsable revocó la resolución emitida por el Consejo General Instituto Electoral del Estado de Colima, por cuanto hace a la aprobación del registro de la ciudadana Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

De ahí que, se advierta el interés de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como los partidos Revolucionario Institucional y Morena de que subsista el acto controvertido.

b) Legitimación y personería. Se cumple con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, pues los escritos de comparecencia fueron presentados por el representante legal de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como del comisionado propietario y comisionada propietaria de los partidos Revolucionario Institucional y Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima.

c) Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, la publicitación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024 ocurrió a las once horas del quince de mayo, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las once horas del dieciocho de ese mes.

Por ende, al haberse presentado los escritos de comparecencia a las nueve horas con treinta minutos (Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”); a las nueve horas con cincuenta minutos (Partido Revolucionario Institucional); y a las diez horas (Morena); todos del dieciocho de mayo, se advierte que los entes políticos en cita presentaron oportunamente sus respectivos escritos como parte tercera interesada.

Respecto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024, la publicitación de la demanda ocurrió a las once horas con treinta minutos del quince de mayo, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las once horas con treinta minutos del dieciocho de ese mes.

Por ende, al haberse presentado los escritos de comparecencia a las nueve horas con treinta y cinco minutos (Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”); a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos (Partido Revolucionario Institucional); y a las diez horas con cinco minutos (Morena); todos del dieciocho de mayo, se advierte que los entes políticos en cita presentaron oportunamente sus respectivos escritos como parte tercera interesada.

Por tanto, se les reconoce con la calidad de parte tercera interesada, tanto en el presente juicio de revisión constitucional electoral, como en el diverso para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa.

NOVENO. Estudio de fondo.

A. Acto impugnado. La autoridad responsable revocó el acto impugnado en la instancia local, principalmente, por las siguientes razones:

En el proceso electoral ordinario local 2020-2021, la ciudadana Elia Margarita Moreno González fue postulada por la Coalición “Va x Colima”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Se indicó que dicha candidatura fue externa, ya que no militaba en ninguno de los partidos y fue electa para el periodo del quince de octubre de dos mil veintiuno al catorce de octubre de dos mil veinticuatro; ello, acorde con la resolución IEE/CG/R017/2021[15] y el oficio CDECOLIMA/PRESIDENCIA028/2021.[16]

A través del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se advirtió que, desde el primero de agosto de dos mil veintidós, una vez electa, la ciudadana Elia Margarita Moreno González se afilió al ente político por el que fue postulada.[17]

En el proceso electoral ordinario local 2023- 2024, la ciudadana Elia Margarita Moreno González fue postulada como candidata propietaria a la presidencia del Ayuntamiento de Colima por el partido político Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el acuerdo CMEC/A005/2024 emitido por el Consejo Municipal correspondiente y confirmado por el Consejo General del Instituto local mediante resolución IEE/CG/REV001/2024.

En ese sentido, la autoridad responsable analizó si la persona candidata en cuestión renunció o perdió su militancia en el Partido Revolucionario Institucional antes de la mitad de su mandato, esto es, como fecha límite el quince de abril del dos mil veintitrés; examen que efectuó de la siguiente manera:

De los autos que integran el expediente del Consejo Municipal de Colima, se advierte en copia certificada la renuncia[18] que presentó la ciudadana Elia Margarita Moreno González el trece de abril del dos mil veintitrés, dirigida a la Presidenta del Comité Directivo del ente político en cita, en la que manifestó lo siguiente:

[…]

 

En razón de o anterior, es mi derecho estar en posibilidad de contender en el próximo proceso electoral por el cargo a la Presidencia Municipal de Colima, el cual a la fecha vengo ejerciendo, derecho que no debe verse limitado, salvo en su caso, por aquellos limites que la propia Constitución establece, por lo que vengo por medio del presente a renunciar a la militancia que tengo dentro del Partido Revolucionario Institucional (PRI), instituto político que Usted preside en este municipio, para los efectos conducentes.

 

Haciendo hincapié, en que la mitad de mi mandato frente del H. Ayuntamiento de Colima se cumple el día 15 de abril del año 2023, en consecuencia, la renuncia aludida es a partir del 14 del mismo mes y año.

 

[…]

Al respecto, en dicha documental se aprecia un sello de recepción del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, así como la leyenda “Recibo” seguido de la fecha y hora “13-Abril-23, 18:00 hrs” y finalmente una firma y debajo el nombre de “Georgina Hermosil” todo esto, de manera autógrafa.

No obstante, dicho instituto político desconoció en múltiples ocasiones la renuncia de la ciudadana Elia Margarita Moreno González, manifestando que no obra en ningún órgano directivo partidista, ni en los archivos del Comité Directivo Municipal en Colima, Estatal o Nacional.

Asimismo, manifestó que existe una denuncia por sustracción de diversos artículos del Comité de Colima, entre ellos, los sellos oficiales;[19] sin embargo, no aportó pruebas para robustecer su manifestación, motivo por el cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la renuncia citada.

En ese sentido, la autoridad responsable razonó que cuando se trata de postulaciones de candidaturas en vía de elección consecutiva, de haber renunciado al partido que las postuló, debe entenderse en el sentido de romper cualquier vínculo con el partido político que las postuló, cualquiera que sea la calidad de la candidatura (militante o externa).

Lo anterior, porque las candidaturas externas, una vez electas, adquieren derechos y obligaciones respecto del partido que las postuló, particularmente, acatar los principios y documentos básicos del instituto político tanto en la campaña electoral como en el ejercicio del cargo.

Continuó analizando los hechos y pruebas ofrecidas por los actores, con las que se pretend acreditar la vinculación de Elia Margarita Moreno González con el Partido Revolucionario Institucional, posterior a la segunda mitad de su mandato.

1. El veintisiete de mayo de dos mil veintitrés, el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional realizó un evento para festejar a las mamás priistas, en el cual Elia Margarita Moreno González estuvo presente portando una blusa con la leyenda mamá priista y dicho acontecimiento fue publicado en la página oficial de Facebook del ente organizador, con un agradecimiento especial por el apoyo brindado a Margarita Moreno y Lizzie Moreno.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente: https://www.facebook.com/story_fbid=644990087672967&id=100064859437466&mibextid=WC7FNe.[20]

2. El nueve de junio de dos mil veintitrés, en su carácter de Presidenta Municipal, Elia Margarita fue entrevistada por el medio de comunicación digital “AFmedios Noticias” en el que afirmó ser parte de la alianza conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática y comunicó que esperaba ser postulada por alguno de estos institutos políticos.

En ese acontecimiento se advierte que portaba una blusa con el escudo del H. Ayuntamiento de Colima del lado izquierdo y del lado derecho el emblema “Contigo manos a la obra”.

Dicha entrevista fue certificada del enlace siguiente: https://www.facebook.com/afmedios/videos/1191613104864806/.[21]

3. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Comité Municipal de Colima del Partido Revolucionario Institucional realizó un evento de capacitación, en el cual estuvo Elia Margarita Moreno González y dicho acontecimiento fue publicado en la página oficial de Facebook del ente organizador.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=677826777722631&id=1000648594437466&mibextid=WC7FNe.[22]

4. El tres de septiembre de dos mil veintitrés, el Comité Municipal de Colima del Partido Revolucionario Institucional realizó un evento para celebrar la entrega de la constancia de Xóchitl Gálvez, como Coordinadora del Frente Amplio por México, en el cual asistió Elia Margarita y dicho acontecimiento fue publicado en la página oficial de Facebook del ente organizador.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=703283711843604&id=100064859437466&mibextid=WC7FNe.[23]

5. El diez de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Alejandro Moreno Cárdenas, recibió en la Ciudad de México a las presidentas municipales de Colima, Villa de Álvarez y Cuauhtémoc, las cuales fueron postuladas por dicho ente político, así como al presidente del Partido Revolucionario Institucional Estatal en Colima,[24] en el cual asistió Elia Margarita y dicho acontecimiento fue publicado en la página oficial de Facebook del dirigente nacional mencionado.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/AlejandroMC/posts/pfbid0YRN6KecRjx2BYpwKCzMwkPa3cVYLS7gAeBrdmcxEhyivqfqmHQHHsZGk4nxqWhXKI.[25]

Cabe indicar que el contenido de esa publicación no pudo ser certificada por la Secretaría General de Acuerdos de la autoridad responsable, sin embargo, se advierte que, en su momento, sí lo pudo realizar el Consejo Municipal Electoral de Colima.

6. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Municipal de Colima del Partido Revolucionario Institucional realizó la toma de protesta del Presidente y la Secretaria General del Instituto Reyes Heroles en el municipio de Colima, en el cual asistió Elia Margarita y dicho acontecimiento fue publicado en la página oficial de Facebook del ente organizador.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=721871338984841&id=100064859437466&mibextid=WC7FNe.[26]

7. El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, Elia Margarita realizó manifestaciones en el medio de comunicación digital “Colima Noticias”, en la que indicó que sí le interesaba seguir trabajando a favor del municipio, pero que esto lo tendrían que decidir los tres partidos políticos que integran la alianza electoral, aunado al hecho de que ella no es vocera de ninguno de estos tres partidos políticos.

Dicha entrevista fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/colimanoticias/videos/envivo-margarita-moreno-gonz%C3%A1lez-alcaldesa-de-colima-colima colimanoticias/903414068091092/.[27]

8. El once de diciembre de dos mil veintitrés, el Comité Municipal de Colima del Partido Revolucionario Institucional publicó en su página oficial de Facebook que atendieron la invitación realizada por Elia Margarita Moreno González, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Colima, con motivo de su Segundo Informe de Gobierno.

Dicha publicación fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=762009769303441&id=100064859437466&mibextid=WC7FNe.[28]

9. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en el medio de comunicación digital “Colima Noticias” Elia Margarita realizó manifestaciones relativas a que le interesa reelegirse pero que tal cuestión depende de los tres partidos políticos que la postularon en un inicio.

En ese acontecimiento, la persona en cuestión acudió portando una blusa blanca, con un chaleco rosa, del cual se advierte el escudo del Ayuntamiento de Colima y su eslogan a los extremos de este.

Dicha entrevista fue certificada del enlace siguiente:

https://www.facebook.com/colimanoticias/videos/envivo-margarita-moreno-gonz%C3%A1lez-alcaldesa-de-colima-levant%C3%B3-la-mano-para-la-ree/747968453843154/.[29] 

Con esas pruebas, la autoridad responsable consideró que, de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Medios y, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el correcto raciocinio, era válido determinar que la ciudadana Elia Margarita Moreno González no se desvinculó del Partido Revolucionario Institucional, con posterioridad a la mitad de su mandato y, por tanto, que no cumpl con el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 90, fracción I, de la Constitución local, en relación con el 24 del Código Electoral del Estado.

Asimismo, aún y cuando los terceros interesados en la instancia local señalaron que, de las publicaciones y eventos enlistados en los que se asegura participó la ciudadana Elia Margarita Moreno González, no es posible apreciar de forma cierta la fecha en que las fotografías fueron tomadas, sino sólo las fechas en que fueron realizadas las publicaciones, se concluyó:

1) No obra constancia en el expediente acumulado de un deslinde de éstas, por parte de Elia Margarita;

2) No objetan las pruebas en cuanto a su autenticidad o el contenido de los hechos que contienen;

3) No existe mención alguna respecto a la instauración de un procedimiento o juicio en contra del Partido Revolucionario Institucional o el Comité Municipal de Colima de dicho instituto político, por la utilización de su imagen en las publicaciones subidas y,

4) La ciudadana Elia Margarita Moreno González no desmintió su asistencia y participación en los eventos a que hizo alusión la parte actora, sino que los aceptó abiertamente, argumentando que no eran intrapartidistas, sino que eran de convocatoria abierta y su asistencia obedeció a la invitación que se le formulara en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Colima, no de militante.

El partido político Movimiento Ciudadano también argumentó que los actores pretendían dejar sin efectos la voluntad de Elia Margarita de dejar de pertenecer al Partido Revolucionario Institucional, es decir, de desafiliarse del mismo mediante la presentación de la renuncia.

Al respecto la autoridad responsable razonó que, si bien es cierto que la ciudadanía tiene derecho a separarse del partido, exteriorizando, por medios idóneos, su voluntad de dejar de formar parte de él, como es a través de la presentación de la renuncia correspondiente, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político; también lo es que, posteriormente a esa renuncia, al realizarse actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de continuar formando parte de la asociación, la renuncia no debe surtir efectos, como en el caso lo determinó.

Por ende, es que consideró una contradicción entre la renuncia formal de Elia Margarita Moreno González y los actos partidistas acreditados a los que asistió, que ocurrieron posterior a la presentación y que calificó como alusivos directa y suficientemente a que no se separó del partido, sino que solamente buscó cumplir con un requisito legal.

Asimismo, el tribunal local concluyó como contradictorio el argumento de la defensa de Movimiento Ciudadano y la ciudadana, relativo a que el requisito de elegibilidad en elección consecutiva, consistente en haber renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato para poder ser postulado por un partido diverso al que lo hubiera postulado, no resulta aplicable a la candidata Elia Margarita Moreno González, pues al momento de la primera postulación y al asumir el cargo como presidenta electa no era militante del PRI.

Respecto a la solicitud de analizar el asunto con perspectiva de género e interpretación no restrictiva de los derechos políticos electorales de Elia Margarita Moreno González, la autoridad responsable estableció que la elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho a ser votado, el cual, a su vez, no es un derecho absoluto de la ciudadanía.

La naturaleza jurídica de la reelección es una modalidad de derecho a ser votado que permita la posibilidad jurídica de que, quien haya despeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución Federal, en los tratados internacionales o en la normativa electoral.

Derivado de ello, resaltó que, como lo ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el ejercicio que realizan los órganos jurisdiccionales para interpretar y aplicar las normas que puedan impactar en el ejercicio de un derecho humano no puede basarse únicamente en la maximización de dicho derecho, pues deben considerarse los valores constitucionales que la restricción pretende proteger, ya que de esta manera se puede maximizar los distintos valores que el legislador pretendió salvaguardar.

Asimismo, que una de las finalidades principales de la restricción en estudio es fortalecer el vínculo entre la militancia y los partidos políticos, sin que ello, por sí mismo, implique una vulneración al derecho de ser votada de la ciudadanía.

Por ello, consideró que una condición que debe satisfacer necesariamente una persona para ser reelecta es ser postulada por el partido o algunos de los que originalmente la abanderaron en coalición, salvo que, como se dijo, renuncie o pierda su militancia en el periodo previsto, como una calidad inherente a su persona.

Por tanto, apuntó que se trata de un requisito de elegibilidad que se desprende directamente del texto constitucional, el cual no deriva de un ejercicio de interpretación extensiva.

Derivado de ello, consideró que la persona postulada por el partido político Movimiento Ciudadano para la presidencia municipal al Ayuntamiento de Colima, Colima, no cumplía con el requisito de elegibilidad en estudio y, en consecuencia, revocó su candidatura.

B. Agravios.

B.1. La parte actora del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024, en su escrito de demanda, señala los siguientes motivos de disenso:

1.                De manera indebida, la autoridad responsable asumió plenitud de jurisdicción. Ello al considerar que requirió de oficio diversas cantidades de pruebas, por lo que no se constriñó a la litis planteada en el recurso de apelación local, tomando en cuenta que solo era un órgano revisor de la legalidad de las dos instancias anteriores; por lo que vulneró el principio de equidad procesal con el único propósito de favorecer a una de las partes y perjudicar a la candidatura postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

2.                Indebida valoración probatoria. Porque la candidata postulada por la parte actora y que pretende la reelección, fue candidata del Partido Revolucionario Institucional, pero renunció a dicho ente antes de la primera mitad de su mandado (trece de abril de dos mil veintitrés); no obstante, la autoridad responsable analizó diversos documentos privados, tales como notas periodísticas y pruebas técnicas con las cuales determinó que su candidata asistió a ciertos eventos que fueron organizados por el Partido Revolucionario Institucional, concluyendo que con esa circunstancia se acreditaba que no se desvinculó de ese instituto político, con posterioridad a la mitad de su mandato y, por tanto, no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 90, fracción I, de la Constitución local, en relación con el 24 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

3.                Vulneración de los derechos fundamentales de asociación, reunión y expresión, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, porque en la sentencia que se analiza, al declarar que la ciudadana en cuestión no debía asistir a los eventos acreditados en la instancia jurisdiccional, se le vulneraron los derechos político-electorales en mención; aunado que como funcionaria del gobierno municipal estaba constreñida a participar en los mismos.

B.2. La parte actora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024, en su escrito de demanda, señala los siguientes motivos de disenso:

1.                Indebido análisis de la causal de improcedencia de preclusión que alegó como tercera interesada. Ello, porque su alegación no consistió en que el Partido Revolucionario Institucional hubiera promovido otro medio de impugnación; sino que su motivo de disenso consistió en que la coalición o los entes que lo integran no pueden promover de manera indistinta y simultánea medios de impugnación, ya sea que éstos los hagan de forma individual o por conducto de su coalición, pero una vez que uno u otro lo efectúe, entonces opera la figura de la preclusión.

En ese sentido, la preclusión es una sanción que otorga seguridad al desarrollo del procedimiento, pues consiste en la consumación de una facultad procesal; por lo que una vez que la coalición ha ejercido el derecho de impugnación, esta se ejerce no sólo para ella misma, sino también para los partidos políticos que la integran, ya que las coaliciones no son un ente distinto de los partidos que la conforman.

 

2.                Se limitó su derecho político-electoral de ser votada porque el tribunal local razonó de manera restrictiva que no se separó del Partido Revolucionario Institucional de manera plena y eficaz. Toda vez que la militancia, vinculación o pertenencia a un partido político o cualquier otra denominación que se le quiera dar, debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, esto es, no se puede establecer a partir de inferencias o simples deducciones; ello, por el grado de relevancia que puede tener en la esfera jurídica de quien aspira a un cargo de elección popular.

3.                La renuncia es el medio válido para acreditar la desvinculación con un partido político. Dado que la línea argumentativa de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido clara al establecer que la renuncia es el elemento central con el que se acredita la desvinculación de una persona con un partido político y, si bien ésta puede ser desvirtuada por actos posteriores, no cualquier acto tiene la relevancia para acreditar que se han llevado a cabo actos que resultan idóneos para mantener un vínculo partidista.

4.                Indebido análisis probatorio para acreditar todavía su vinculación con el Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, porque del análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en autos, es evidente que los mismos no tienen el alcance probatorio que le dio el Tribunal local, pues de los mismos en ninguna forma acreditan, ni siquiera de manera indiciaria, una posible vinculación con el ente político en cita, la cual debe ser de la entidad suficiente como para superar el carácter de prueba plena que quedó acreditado de la renuncia presentada por la parte actora el trece de abril de abril de dos mil veintitrés.

Aunado a ello, manifiesta también que, tomando en cuenta la obligación constitucional y convencional que tienen todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos, ante la insuficiencia probatoria que acreditara plenamente la realización de actos jurídicamente relevantes para mantener la militancia del Partido Revolucionario Institucional, lo procedente era haber desestimado los agravios hechos valer por los partidos políticos actores y confirmado su candidatura.

5.                El tribunal local restringió sus derechos de asociación en materia política electoral al indicar que, con la asistencia a los eventos acreditados, no se había desvinculado con el Partido Revolucionario Institucional. Ya que las afirmaciones del Tribunal local resultan transgresoras del derecho de reunión y de la libertad de expresión, debido a que, en la vía de los hechos, se pretende imponerle una “sanción” por el ejercicio de sus derechos constitucionales y convencionales.

Ello, porque la autoridad responsable afirma que no negó su asistencia a los eventos en cuestión, ni se deslindó de ellos, lo cual, no tendría por qué haberlo hecho, dado que fueron eventos a los cuales —como sostuvo en su escrito de tercera interesada—, acudió como invitada, en su calidad de Presidenta Municipal, en pleno ejercicio de su derecho de reunión y de libertad de expresión y, además, en el cumplimiento de sus obligaciones como servidora pública de atender a todos los habitantes de su municipio.

B.3. La parte actora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024, en su escrito de ampliación de demanda, señala los siguientes motivos de disenso:

1.                De manera indebida, la autoridad responsable asumió plenitud de jurisdicción. Ello al considerar que requirió de oficio diversas cantidades de pruebas, por lo que no se constriñó a la litis planteada en el recurso de apelación local, tomando en cuenta que solo era un órgano revisor de la legalidad de las dos instancias anteriores; por lo que vulneró el principio de equidad procesal con el único propósito de favorecer a una de las partes y perjudicar a la candidatura postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

2.                Indebida valoración probatoria. Porque la candidata postulada por la parte actora y que pretende la reelección, fue candidata del Partido Revolucionario Institucional, pero renunció a dicho ente antes de la primera mitad de su mandado (trece de abril de dos mil veintitrés); no obstante, la autoridad responsable analizó diversos documentos privados, tales como notas periodísticas y pruebas técnicas con las cuales determinó que su candidata asistió a ciertos eventos que fueron organizados por el Partido Revolucionario Institucional, concluyendo que con esa circunstancia se acreditaba que no se vinculó de ese instituto político, con posterioridad a la mitad de su mandato y, por tanto, no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 90, fracción I, de la Constitución local, en relación con el 24 del Código Electoral del Estado de Colima.

3.                Vulneración de los derechos fundamentales de asociación, reunión y expresión, tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, porque en la sentencia que se analiza, al declarar que la ciudadana en cuestión no debía asistir a los eventos acreditados en la instancia jurisdiccional, se le vulneraron los derechos político-electorales en mención; aunado que, como funcionaria del gobierno municipal, estaba constreñida a participar en los mismos.

C. Pretensión. De los motivos de disensos aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión toral es revocar el acto reclamado y, en consecuencia, se confirme la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local que, a su vez, confirmó el Acuerdo CMEC-A005/2024 del Consejo Municipal Electoral de Colima, relativo a la aprobación del registro de la ciudadana Elía Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de la demarcación territorial en cita, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

D. Cuestiones preliminares

D.1 Tal y como se desarrolló en el apartado de “Antecedentes” de esta ejecutoria, el Acuerdo CMEC-A005/2024 del Consejo Municipal Electoral de Colima, relativo a la aprobación del registro de la ciudadana Elía Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de la demarcación territorial en cita, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano, fue impugnado en primera instancia por la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.

Dicho medio de impugnación fue radicado como IEE/CG/REV001/2024 por el Consejo General del Instituto local y resuelto el veinticinco de abril, en el que determinó confirmar en todos sus términos, el acuerdo de registro emitido por el Consejo Municipal Electoral de Colima.

Ello, medularmente, porque a su consideración, la instancia administrativa no es la vía para confrontar documentos, medios de pruebas o demás elementos de convicción que desvirtúen algún requisito de una candidatura presentada por algún partido político, sino más bien será a través de la instancia jurisdiccional donde deben presentarse para que dicho ente resuelva sobre el asunto.

En contra de esa resolución, tanto la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como los partidos Revolucionario Institucional y Morena presentaron recurso de apelación para que fuera el Tribunal local quien analizara sus medios probatorios con el objeto de determinar la presunta inelegibilidad de la candidatura que combatieron.

En ese sentido, se advierte que las pruebas con las que se pretende acreditar la inelegibilidad de la persona postulada por el partido político Movimiento Ciudadano fueron analizadas en su momento por una autoridad, en este caso, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima y que las consideró suficientes para otorgar la pretensión de los apelantes en la instancia jurisdiccional local.

Lo anterior, se robustece con el hecho de que, el diez y once de abril, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Morena, de igual manera, interpusieron medio de impugnación en contra del Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024 y, el tres de mayo, el Consejo General del Instituto local determinó declarar improcedentes los agravios expuestos por los recurrentes en sus respectivos escritos de demanda.

Ello, porque lo planteado por dichos promoventes ya había sido resuelto con anterioridad al resolver el diverso expediente identificado como IEE/CG/REV001/2024.

D.2 Cabe precisar que los órganos jurisdiccionales, con base en el principio de congruencia externa, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia,[30] entonces, únicamente están constreñidos a analizar los argumentos que le generaron algún perjuicio al o a los promoventes.

En ese sentido, si un razonamiento o conclusión no fue impugnado en el plazo establecido legalmente para ello, entonces, esa determinación queda firme, al existir consentimiento de las partes.

Por ende, de los agravios esgrimidos con anterioridad, se advierte que la parte actora, tanto en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024, así como en el diverso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024 no controvirtieron lo que a continuación se indica:

a)                La autoridad responsable tuvo por plenamente acreditada la existencia de la renuncia a la militancia partidista del Partido Revolucionario Institucional por parte de Elia Margarita Moreno González, a partir del trece de abril de dos mil veintitrés.

b)               No le otorgó algún valor probatorio a la documental pública, ofrecida por los actores, que tiene que ver con la copia certificada del “Acta de la LXIV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional” y la lista de asistencia correspondiente, por la que afirman se constata la asistencia de la ciudadana Elia Margarita y su participación en la toma de decisiones, en calidad de Consejera Nacional de dicho instituto político.

Ello, porque del análisis integral de ese documento, se advirtieron diversas contrariedades que anularon su fuerza probatoria.

c)                De igual manera, tampoco le otorgó algún valor probatorio al video contenido en la red social Facebook, como prueba superveniente, porque en la inspección relizada por la autoridad responsable fue posible advertir que se trataba de un video del cual se desconoce su origen y en el cual fue perceptible observar un corte, es decir, una modificación digital.

Aunado al hecho de que no fue posible constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho video aun y cuando fue señalado por la parte actora en la instancia jurisdiccional local.

d)               Asimismo, la autoridad electoral determinó que, en el supuesto planteado de Elia Margarita, existe un obstáculo para aplicar el artículo 93 de la Constitución local, así como del 25 del Código Electoral, que establece la obligación para quienes pretendan ser integrantes de un ayuntamiento, el separarse de su cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidaturas.

e)                Por último, consideró que Elia Margarita Moreno González sí cumplía con el requisito de elegibilidad para contender al cargo de presidenta municipal de Colima, puesto que, en el proceso electoral local, fue electa para desempeñar dicho cargo, por lo que, en su oportunidad, de facto, actualiza un lazo real con la comunidad a la que pretende representar nuevamente; esto es, contar con información relativa al entorno político, social y cultural y económico, que le permite identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de continuar atendiéndolas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran ese municipio.

Derivado de ello, al no haber sido impugnados, tales razonamientos y/o conclusiones deben considerarse incólumes.

Por tanto, no es procedente efectuar el análisis indicado por el representante legal de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” en el sentido de que esta Sala Regional debe ponderar y analizar el apartado que realizó en el recurso de apelación para demostrar que la ciudadana Elia Margarita Moreno González presenció, participó y votó en la LXIV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del PRI, celebrada el ocho de mayo de dos mil veintitrés, ya que en el acto impugnado se estableció que no se podía otorgar valor probatorio a la documental ofrecida ya que al advertirse diversas contradicciones se anuló la fuerza probatoria.

Lo anterior, porque como se indicó anteriormente, si a dicho ente político le generaba perjuicio el razonamiento efectuado por la autoridad responsable por cuanto hace a ese tópico en particular, entonces, debió haber presentado su respectivo medio de impugnación en el plazo de cuatro días a partir de que le fuera notificado el acto impugnado y no a través de su escrito de tercero interesado.

E. Metodología de estudio. En primer término, se estudiará el agravio relativo a la causal de improcedencia alegada por la parte actora del expediente ST-JDC-297/2024 en la instancia jurisdiccional local (preclusión); ello, porque los requisitos de procedibilidad son de orden público e incluso, éstos deben de analizarse de oficio por el órgano resolutor.

En caso de resultar infundada la alegación en cita, de manera posterior, se efectuará el análisis relativo a la “indebida valoración probatoria” por parte de la autoridad responsable, esgrimido tanto por la parte actora del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024, como del diverso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024.

Ello, porque en caso de resultar fundado ese agravio, sería el de mayor beneficio para ambos enjuiciantes.

Lo anterior, porque en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales.

De esta disposición constitucional se advierte que se impone a las autoridades el deber de privilegiar la resolución de los asuntos sobre formalismos que pueden obstaculizar el efectivo ejercicio de los derechos involucrados en los procedimientos judiciales, siempre que esta ponderación sea razonable y no afecte derechos sustanciales.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 53/2021 razonó que, del estudio al tercer párrafo del artículo 17 constitucional, queda evidenciado que el Constituyente Permanente consideró una modificación al texto constitucional para hacer frente a la problemática consistente en la “cultura procesalista”, en la cual se genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el estudio de fondo.[31]

En ese sentido, la Segunda Sala refirió que ese deber exige un cambio en la mentalidad de las autoridades para que, en el despacho de los asuntos, no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.

Esto implica que todas las autoridades reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional, en la medida que se privilegie la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la Suprema Corte a esa reforma constitucional, se desprende que la intención relativa a que este principio apoyará todo el sistema de justicia nacional, fue para que las autoridades privilegiaran una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.

Resulta particularmente relevante considerar esa perspectiva constitucional, ya que la determinación de las autoridades implicadas se vincula directamente con el ejercicio de un derecho fundamental de la parte actora como lo es el de ser votada.[32]

En caso de que el motivo en disenso sea declarado infundado, entonces, el resto se analizará en el orden en que fueron indicados.

F. Calificación de los agravios

F.1 Incorrecto estudio de la causa de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de impugnación

Este agravio es infundado.

Lo anterior, por lo que se explica a continuación:

La preclusión se define generalmente como la pérdida, o extinción de la facultad de continuación procesal, la cual puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y, iii) por ya haberse ejercitado válidamente esa facultad.[33]

De esta manera, se actualiza la preclusión de la facultad procesal cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de otra demanda idéntica contra los mismos actos. Al precluir la facultad procesal, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.[34]

La parte actora refiere que la autoridad responsable fue incongruente al resolver la causal de preclusión que hizo valer.

Señala que no planteó que el Partido Revolucionario Institucional hubiera promovido otro medio de impugnación, lo que alegó fue que la coalición o los partidos integrantes no pueden promover de manera indistinta y simultánea medios de impugnación, ya sea en lo individual o por conducto de la coalición, pero una vez que unos y otros lo hagan precluye el derecho de los demás a hacerlo.

Explica que el Partido Revolucionario Institucional forma parte de una coalición integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por lo que el acto controvertido fue impugnado por el mismo actor, pues en el caso se trata de una coalición y un partido político, los cuales mantienen un estrecho vínculo que los hace actuar como un mismo ente.

Por ende, la autoridad responsable dejó de advertir que se trataba de un derecho agotado y lo procedente era su desechamiento.

Al respecto, esta Sala Regional considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal local al referir que no se tiene constancia respecto a que el Partido Revolucionario Institucional hubiese interpuesto un recurso que versará sobre el mismo acto, señalara los mismos hechos y agravios y que, aún dentro del plazo para impugnar, hubiese presentado otro recurso en contra del mismo acto, buscando ampliar la demanda, caso en el cual se estaría en posibilidad de analizar la actualización de la preclusión.

En efecto, del razonamiento de la autoridad responsable se advierte que, correctamente, advirtió que el Partido Revolucionario Institucional solo impugnó en una ocasión y que, por tanto, el derecho de dicho partido no se agotó con la presentación del medio de impugnación de la coalición Fuerza y Corazón por Colima.

Se sostiene lo anterior, porque cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada, opera la excepción al principio de preclusión, como así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[35]

Además, debe precisarse que la parte actora sustenta su agravio en el hecho de que con la presentación de la demanda de la coalición se agotó el derecho a impugnar del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no es así, ya que, conforme con la jurisprudencia de referencia, cuando se impugna un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancialmente diferente, como lo apreció la autoridad responsable lo cual no está controvertido por la parte actora y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión.

Ello, en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.

F.2. Indebida valoración probatoria por parte de la autoridad responsable

Este agravio es fundado.

Lo anterior, por lo que se explica a continuación:

Al respecto, se advierte que la temática a dilucidar consiste en establecer si, la persona cuya candidatura se revocó se desvinculó de una manera eficaz o no, del Partido Revolucionario Institucional de forma posterior a la fecha en que presentó su renuncia con dicho ente político (trece de abril de dos mil veintitrés).

Lo anterior, acrode a las documentales que obran en autos.

De manera previa, es necesario establecer el marco jurídico aplicable al caso en concreto:

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

 

I.  Votar en las elecciones populares;

 

II.  Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

 

IV.  Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I.

 

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

        Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

        Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

En ese sentido, se destaca que, que existe un antecedente en esta Sala Regional (ST-JRC-10/2024) en el que se confirmó una sentencia dictada por la ahora autoridad responsable que, a su vez, confirmó un acuerdo emitido por el Instituto local relativo a una consulta en la que dio contestación que, para que una renuncia a un partido político sea efectiva, entonces la persona en cuestión ya no debe participar en actos que podrían vincularla con el ente con el que supuestamente dejó de pertenecer.

Lo anterior, sobre la base de la tesis XXV/2016[36] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS, cuyo texto es el siguiente:

De la interpretación de los artículos 35 y 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando un ciudadano presenta su renuncia a la militancia, exteriorizando su voluntad de dejar de pertenecer a un instituto político, sus efectos se actualizan al margen de que se acepte material o formalmente por parte del partido político; sin embargo, cuando posteriormente realiza actos intrapartidistas de los cuales se desprende su voluntad de continuar formando parte de la asociación no debe surtir efectos la renuncia aludida.

Esa tesis relevante tuvo origen en el expediente identificado como SUP-JDC-809/2016 y, en el asunto citado, la persona que “renunció” al Partido Acción Nacional, de manera posterior se postuló para ocupar un cargo en el órgano de dirección nacional de ese instituto político, por lo que consideró que su separación ya no era eficaz.

Aunado a ello, se precisa que la Sala Monterrey al resolver el expediente identificado como SM-JDC-801/2021 confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que declaró inelegible a una persona porque, una vez que se había separado del partido político que la postuló, de manera posterior a la mitad de su mandato, se acreditó que participó en dos eventos, de los cuales hacía propaganda electoral y se identificaba con ese ente político.

Máxime que la difusión de esos eventos se tuvo por acreditado que la difusión de éstos fue a través de la página social de Facebook de la persona en cuestión.

Si bien ese medio de impugnación se controvirtió a través del recurso de reconsideración, la Sala Superior calificó de inoperantes los agravios al considerar que no se hacían valer cuestiones de constitucionalidad y, si bien admitió el medio de impugnación, fue porque otra alegación sí conllevaba ese tipo de análisis, pero lo calificó de infundado.

No obstante, cabe considerar que, en el asunto en concreto, la ciudadana cuyo registro se revocó acorde a lo valorado por la autoridad responsable de la certificación de las publicaciones emitidas por el Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, así como de su dirigente nacional— acudió a cinco eventos aparentemente organizados por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en:

        Uno relativo a las mamás príistas;

        Otro evento de capacitación partidista;

        El tercero relativo a una celebración cuando se le otorgó a Xóchilt Gálvez la constancia como Coordinadora del Frente Amplio por México;

        El cuarto fue en una reunión en la Ciudad de México con el Dirigente Nacional con presidentes municipales de Colima con extracción príista, y

        El último consistió en la toma de protesta del presidente y secretaria general del Instituto Reyes Heroles en Colima.

Al respecto, cabe indicar que, según los partidos políticos actores en la instancia jurisdiccional local, la persona cuyo registro combatieron acudió en su calidad de militante; por su parte la ciudadana en cuestión, como parte tercera interesada señaló que acudía en su calidad de Presidenta Municipal.

No obstante, de las actas certificadas, no es posible acreditar la calidad con la que esta persona acudió a tales eventos; esto es, con las publicaciones efectuadas por el órgano directivo municipal del Partido Revolucionario Institucional, así como de su Dirigente Nacional, son insuficientes por sí mismas para hacer prueba plena y generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.[37]

Ello, porque el estudio respectivo se hace de manera aislada al no existir en el expediente algún otro elemento que, de forma conjunta, se pueda aseverar que se acredita el hecho desconocido (calidad con la que asistió a esos eventos), como podría ser la invitación dirigida a esta persona en particular o, en su caso, alguna expresión relativa a que a los acontecimientos referidos únicamente asiste la militancia del Partido Revolucionario Institucional.

Aunado a ello, de la publicación efectuada en la página social de Facebook del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional relativo a la capacitación otorgada, a la que asistió la Presidenta Municipal de Colima, no es posible advertir qué tipo de capacitación fue, ya que pudo ser respecto los estatutos, principios y documentos de ese ente político o, en su caso, sobre gestión y administración pública; por mencionar un par de ejemplos.

Máxime que la controversia a dilucidar se constriñe en determinar si la persona postulada por el partido político Movimiento Ciudadano aún tenía vínculos con el diverso Revolucionario Institucional, a pesar de haber presentado su renuncia de afiliación con dicho ente político.

Esto es, si bien es cierto que la persona en cuestión acudió a esos eventos, de tales acontecimientos no es posible concluir con plena certeza que ella estuvo involucrada de facto como militante, ya que, de igual manera, se podría considerar que el Partido Revolucionario Institucional la invitó por haber formado parte de su militancia, así como como que fue postulada por una coalición de la que dicho partido formó parte, aunado a su carácter de funcionaria pública, lo cual no implica, necesariamente, que la ciudadana participara en dichos actos con un ánimo de militancia, pues para arribar a tal conclusión, debe apoyarse en evidencia sólida, lo cual no sucede en el caso.

Esto es, en el análisis de los eventos en cuestión, contrario a lo concluido por la autoridad responsable, se considera que la visión de análisis debió examinar el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona asista a una reunión partidista en la que ni siquiera se observe una participación activa preponderante o central en ella, pues es necesario que su actuar o participación se de en un contexto susceptible de advertir que la persona en cuestión no se había desvinculado plenamente del Partido Revolucionario Institucional.

Un ejemplo de esta situación es el consistente al evento en el que la Presidenta Municipal rindió su segundo informe de labores y, aquí sí es posible advertir que el acontecimiento giró alrededor de ella, sin embargo, no es posible vincularla específicamente con el Partido Revolucionario Institucional, dado que de la publicación efectuada en la página social de Facebook del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional también es posible advertir que actúo como funcionaria y no como una militante de ese ente político.

Además, se advierte que esta persona realmente no tuvo una participación activa y relevante dentro del Partido Revolucionario Institucional una vez que se desvinculó con este ente político a partir del trece de dos mil veintitrés precisando el hecho de que ella fue postulada por ese partido y después se afilió, pero renunció en la fecha indicada.

En ese sentido, es menester señalar qué actos podrían ser considerados como actos intrapartidistas acorde a la tesis XXV/2016[38] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y estos pueden ser acordes a la serie de derechos y obligaciones que obtiene la militancia de un partido político.

Los derechos a los que, al menos, deben tener acceso se enumeran en el artículo 40, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y son los siguientes:

        Participar en la organización interna. Participación en la aprobación de los documentos básicos de los partidos políticos y sus modificaciones, así como en la elección de sus dirigentes, candidatos a puestos de elección popular y en las formas de participación política del partido como coaliciones, fusiones e, incluso, en su disolución.

        Postularse para un cargo de elección popular. Si las y los militantes cumplen con los requisitos establecidos para ese efecto, se podrán postular en los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

        Postularse a un cargo de dirección interna. Si se cumple con los requisitos establecidos en los estatutos, pueden postularse en los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político.

        Acceso a la información interna. Pueden pedir y recibir información en los términos de la legislación de transparencia, tengan o no interés jurídico en el tema, sobre cualquier asunto del partido político.

        Solicitud de rendición de cuentas. Según su normativa interna, pueden solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes.

        Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político.

        Capacitarse. Recibir capacitación, formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

        Acceso a la justicia interna. Tienen acceso a la jurisdicción interna del partido, así como a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militancia, cuando sean violentados al interior del partido político.

        Acceso a la justicia electoral. Impugnar ante los tribunales electorales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que les afecten sus derechos políticos y electorales.

        Militancia. Refrendar o, en su caso, renunciar a su condición de militante.

Por otra parte, el artículo 41, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, señala las obligaciones que los partidos deberán establecer a los militantes, las cuales, al igual que los derechos, el partido político podrá extender.

        Norma interna. Respetar y cumplir los estatutos y la normativa partidista.

        Ideología partidista. Respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción.

        Pago de cuotas. Contribuir a las finanzas del partido político y cumplir con el pago de cuotas que el partido determine.

        Democracia interna. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias, así como con las resoluciones dictadas por los órganos internos de justicia.

        Legalidad. Cumplir con las normas electorales aplicables.

        Participación. Participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que les corresponde asistir.

        Capacitación. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.

Derivado de lo desarrollado, se advierte que la autoridad responsable no atendió lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA,[39] en el sentido de que no debió de interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, especialmente, cuando la evidencia valorada no permite concluir de manera cierta que la ciudadana participó en dichos actos con un ánimo de militancia indubitable.

Lo anterior, porque ello implica desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. 

Por último, se advierte que, si bien en las dos entrevistas que la persona cuya candidatura se combatió, indicó que le gustaría seguir formando parte de la alianza de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Revolución Democrática, no menos cierto es que señaló que tal cuestión no le correspondía decidir a ella, sin especificar por cuál ente político pudiera contender.

En ese sentido, es dable concluir que, al momento de las entrevistas, todavía no se había decidido en la coalición o alianza electoral cuál partido político postularía para contender por la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima.

Por tanto, al renunciar al Partido Revolucionario Institucional en la fecha legal y constitucionalmente prevista para ello, dejó clara su voluntad de desvincularse, lo que se acentuó cuando otro instituto la postuló en la demarcación territorial indicada.

Derivado de lo razonado, es dable concluir que, la ciudadana Elía Margarita Moreno González cumple el requisito de elegibilidad que le fue cuestionado.

Ello, porque no se advierte que hubiere efectuado actos intrapartidistas con los que pudiere restar eficacia a la renuncia a su afiliación del Partido Revolucionario Institucional presentada el trece de abril de dos mil veintitrés; por tanto, la autoridad responsable no debió de haber revocado su candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima.

En ese tenor, acorde al principio de mayor beneficio, toda vez que la parte actora, tanto del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024, como del diverso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024 ya alcanzaron su pretensión; entonces, se considera innecesario analizar el resto de los agravios esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda.

G. Efectos

1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por la responsable en los recursos de apelación con clave de expedientes RA-22/2024, RA-24/2024 y RA-26/2024 acumulados.

2. En consecuencia, subsiste la resolución emitida por el Consejo General del instituto electoral local en el recurso de revisión, IEE/CG/REV001/2024, en tanto que por esta se confirmó el Acuerdo CMEC-A005/2024.

3. Igualmente, debe subsistir el Acuerdo CMEC-A005/2024 del Consejo Municipal Electoral de Colima, relativo a la aprobación del registro de la ciudadana Elía Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de la demarcación territorial en cita, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

4. Toda vez que el calendario electoral prevé que las boletas electorales deberán estar en poder de los Consejos Municipales quince días antes de la jornada electoral;[40] se precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Electoral local, no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, sustitución o inclusión de sobrenombres de uno o más candidaturas cuando exista imposibilidad temporal, material o técnica para ello.

En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y las candidaturas que estuviesen legalmente registradas ante los consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección.

Lo anterior, es acorde con lo establecido en el asunto ST-JDC-470/2018, en el que se indicó que estimar que la solicitud de sustitución de una candidatura implica que desde ese momento deba presumirse su aprobación y, en consecuencia, ordenar la reimpresión de las boletas electorales, conllevaría un gasto excesivo de recursos; máxime que los votos emitidos en favor de las candidaturas registradas serán contabilizados a la candidatura que ya ha sido registrada y no se afecta su derecho a ser votada.

Incluso, en ese asunto, se razonó que, a juicio de esta Sala Regional, el ordenar la reimpresión de boletas por la fecha en que se resolvió, pondría en riesgo el cumplimiento del plazo para la entrega oportuna del material electoral en las casillas a celebrarse la jornada electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-297/2024 al diverso de revisión constitucional electoral ST-JRC-50/2024.

En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, en los términos y para los efectos previstos en esta resolución.

Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

[2] En adelante TEC o Tribunal local.

[3] En adelante IEC o Instituto local.

[4] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, página 54.

[6] Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el Incidente de la Controversia Constitucional 261/2023

[7] Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las Sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales

[8] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[10] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[11] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-50/2024, foja 16.

[12] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[14] Visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[15] Dictada por el consejo General del Instituto local, el seis de marzo de dos mil veintiuno, consultable en la liga https://ieecolima.org.mx/resolucion2020/R017P.pdf

[16] Visible a foja 466 del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[17] Visible a foja 477 del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[18] Visible a foja 479-480 del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[19] Con número de carpeta de investigación 152/2024, de la mesa 4 de la Fiscalía General del Estado de Colima.

[20] Visible a foja 795 del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[21] Visible a foja 796 reverso del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[22] Visible a foja 797 reverso del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[23] Visible a foja 798 reverso del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[24] Las ciudadanas Elia Margarita Moreno González, Esther Gutiérrez y Gabriela Mejía y Arnaldo Ochoa, respectivamente.

[25] Visible a foja 862 del acto impugnado.

[26] Visible a foja 800 reverso del cuadernillo accesorio 1

[27] Visible a foja 800 reverso del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[28] Visible a foja 802 del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[29] Visible a foja 802 reverso del cuadernillo accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[30] Al respecto véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[31] Tesis 2.A./j. 16/2021 (11a) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISTMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD EN TRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”

[32] Similares consideraciones fueron efectuadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-231/2024.

[33] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Común, 187149.

[34] Tesis 1a. CCV/2013, de rubro: PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primero Sala, Constitucional, Común, 2004055.

[35] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[36] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 9, Número 18, 2016, página 54.

[37] Acorde al artículo 16, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[38] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 9, Número 18, 2016, página 54.

[39] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[40] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima.