JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-jrc-51/2009.

 

ACTOR: pARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIo: juan manuel sánchez macías.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-51/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/047/2009 y su acumulado JI/048/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de El Oro.

 

2. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal de El Oro, Estado de México realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio referido, el cual arrojó los resultados siguientes.

 

PARTIDO O PLANILLA

NUMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

5,558

CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO.

Partido Revolucionario Institucional

5,855

CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO.

Partido de la Revolución Democrática

1,122

MIL CIENTO VEINTIDÓS.

Partido del Trabajo

141

CIENTO CUARENTA Y UNO.

Partido Verde Ecologista de México

97

NOVENTA Y SIETE.

Convergencia

272

DOSCIENTOS SETENTA DOS.

Nueva Alianza Partido Político Nacional

188

CIENTO OCHENTA Y OCHO.

Partido Socialdemócrata

36

TREINTA Y SEIS.

Partido Futuro Democrático

10

DIEZ.

Partido Revolucionario InstitucionalPartido Futuro Democrático Partido SocialdemócrataNueva Alianza Partido Político NacionalPartido Verde Ecologista de México PLANILLA COMÚN

220

DOSCIENTOS VEINTE.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

23

VEINTITRÉS.

VOTOS NULOS

582

QUINIENTOS OCHENTA Y DOS.

TOTAL

14,104

CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO.

 

Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos comunes postulados por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.

 

3. El doce de julio del año en curso, los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron en forma individual juicio de inconformidad por conducto de Sergio Romero Garduño y Alfredo Díaz Espinoza respectivamente, quienes se ostentaron con el carácter de representantes propietarios de cada uno de los institutos políticos citados, ante el sesenta y cinco Consejo Municipal Electoral de  El Oro, Estado de México, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondiente, por nulidad de la votación recibida en las casillas que mencionan y por nulidad de elección.

 

4. El treinta de julio del dos mil  nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos de inconformidad mencionados, en el expediente identificado con la clave JI/047/2009 y su acumulado JI/048/2009. En dicha resolución, el tribunal responsable determinó confirmar los resultados contenidos en el acta  de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente al Consejo Municipal Electoral número sesenta y cinco de El Oro, Estado de México, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas en favor de la planilla de candidatos comunes postulados por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.

 

La referida sentencia se notificó al actor, el treinta y uno siguiente, según constancias de autos.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia de mérito, mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/248/2009, de cuatro de agosto de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el propio cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, el expediente y la resolución del juicio de inconformidad  a que se ha hecho referencia, así como los anexos correspondientes.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-51/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció tercero interesado mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil nueve, alegando lo que a su derecho convino

 

VI. Admisión. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente, y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a la resolución de un juicio de inconformidad previsto en el Código Electoral de dicha entidad federativa, en el que se impugnó la elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio El Oro, Estado de México.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, como consta con el sello de notificación respectivo, visible a fojas mil cuatrocientos dieciséis del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del primero al cuatro de agosto del dos mil nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el tres del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

3. Legitimación. El juicio en cuestión es promovido por el Partido Acción Nacional, el cual se encuentra legitimado, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Personería. Alfredo Díaz Espinoza, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber promovido el juicio de inconformidad local, radicado en el expediente JI/047/2009 y su acumulado JI/048/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación a los artículos 14, 17, 41, 116, 130 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el carácter determinante se encuentra colmado, en virtud de que, en el caso, el partido actor reclama la nulidad de la elección de Miembros al Ayuntamiento del Municipio de El Oro, Estado de México, por lo que de considerarse fundados sus agravios y se colmaran los extremos de esa nulidad de elección que aduce en su demanda, es evidente que ello sería determinante para el resultado de la elección que se impugna.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. En relación con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso, se cumple con dicho requisito, pues los miembros de los Ayuntamientos del Estado de México tomarán posesión el dieciocho de agosto del dos mil nueve, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y al no existir alguna causa de improcedencia que se haya esgrimido o que esta Sala regional detecte de oficio, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

CUARTO.- Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal que los inconformes refieren que en las casillas 3867 B y 3867 E2, se configuran las causales establecidas en las fracciones X y XII de la ley de la materia, sin embargo, al no referir hechos que permitan su análisis y entonces estar en posibilidad de pronunciarse al respecto, motivo por el cual estas casillas solo serán analizadas con base en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte, en relación al tercer agravio aducido por los inconformes, en el sentido de que en la casilla 3867 C1, se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción VI, del artículo 298 del código comicial, al efecto, se destaca que del análisis de sus argumentos y en plenitud de jurisdicción dicho agravio será abordado con base en la fracción XII del artículo invocado.

 

En el mismo contexto, los agravios identificados con los números quinto del expediente principal y sexto del diverso acumulado, los cuales son exactamente iguales en su redacción, por lo que se analizan en uno solo; que en lo esencial se refieren a la fracción XII, del artículo 298 del Código comicial que prevé medularmente irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, sin embargo, no individualizan las casillas en que supuestamente se verificaron estas irregularidades, además se advierte que vincula su argumento con violaciones a principios constitucionales, por lo que en consecuencia, en plenitud de jurisdicción, este Tribunal procederá a su estudio en términos de la fracción VI, del artículo 299 del código de la materia.

 

En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por los actores y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de veintinueve casillas impugnadas y un total de treinta y ocho supuestos de nulidad invocados.

 

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada.

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1

3863 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

2

3864 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

3

3864 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

4

3865 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

3866 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

6

3867 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

3867 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

X

8

3867 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

9

3867 E2

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

10

3868 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

11

3869 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

12

3869 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

13

3869 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

14

3869 E2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

15

3870 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

16

3872 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

17

3873 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18

3873 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

19

3873 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

20

3874 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

21

3874 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

22

3874 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

23

3875 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

24

3875 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

25

3876 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

26

3876 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

27

3876 E2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

28

3877 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

29

3879 B

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

Total

29

2

 

 

 

 

 

10

 

24

2

 

1

 

Ahora bien, por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del código electoral local respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSA DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

3867 B y 3867 E2

VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

3867 C1

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por órganos distintos a los facultados por este Código.

3863 B, 3864 C1, 3865 B, 3868 B, 3869 B, 3873 C1, 3875 B, 3875 C1, 3876 B, 3879 B,

 

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

3863B,  3864 C1, 3864 C2, 3866 E1, 3867 C1, 3867 E1, 3867 E2, 3869 C1, 3869 E1, 3869 E2, 3870 C1, 3872 B, 3873 B, 3873 E 1, 3874 B, 3874 C1, 3874 E1,  3875 B, 3875 C1, 3876 B, 3876 E1, 3876 E2, 3877 B, 3879 B.

X. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla;

3867 B y 3867 E2

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparadas durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación  y sean determinantes para el resultado de la votación.

3867 C1

 

QUINTO. En el segundo agravio, los inconformes solicitan la nulidad de la votación recibida en las casillas 3867 B y 3867 E2, pues alegan que se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, en términos del artículo 298, fracción I, de la ley de la materia.

 

Argumentan los inconformes que se actualizan los extremos de nulidad de tal hipótesis, sustancialmente:

 

“Porque las casillas en estudio fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral  y como consecuencia de lo anterior  el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por la asamblea, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en las fracciones I, X y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado.”

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado en este agravio por los enjuiciantes de  manera que se cita enseguida:

 

“...Se niega el agravio que manifiestan los promoventes ya que en la casilla 3867 básica si se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Municipal.”

 

Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente, en la parte conducente, expresó diversos argumentos, de los que se transcribe textualmente lo siguiente:

 

“...cosa que resulta por demás ilógica toda vez que de acuerdo con las actas de jornada electoral  y de escrutinio y cómputo se ubicaron en el domicilio establecido en la segunda publicación del encarte… ”

 

“Artículo 298.

La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;”

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio:

 

1. Que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente; y

2. Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que autorizó el Consejo respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 206 del Código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, pero siempre que se hubiere vulnerado el principio de certeza que en consideración de este Tribunal, se tutela con la causal de nulidad que se estudia.

 

En efecto, es criterio de este Tribunal que la finalidad de la causal en comento es evitar que los votantes confundan el lugar de ubicación de la casilla para ejercer el derecho al sufragio, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben acudir a votar.

 

Así, también es de considerarse que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, esto es, una calle y un número, sino que ha de atenderse a los signos externos del lugar, con el efecto de que se garantice su plena identificación, evitando inducir a confusión a los ciudadanos electores; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos, no se provoca desorientación o confusión en los electores.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en:

 

 Publicación oficial de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, también llamada encarte;

 Actas de Jornada electora;

 Actas de escrutinio y cómputo;

 Escritos de incidentes.

 

Documentales todas que tienen la naturaleza de públicas, por lo que conforme al artículo 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, pues en autos del expediente no obra prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asienta la información contenida en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), en el acta de la jornada electoral o en su caso, la de escrutinio y cómputo, así como un cuadro donde se asienta alguna observación relevante respecto a la casilla bajo estudio.

 

Casilla

Ubicación

Encarte

Ubicación Acta Jornada

Ubicación Acta Escrutinio

Observaciones

3867 B

Escuela primaria Miguel Hidalgo, D/C San Nicolás, El Oro

San Nicolás El Oro

San Nicolás, escuela primaria Miguel Hidalgo

Hay identidad en los domicilios.

3867 E2

Escuela primaria Emiliano Zapata, D/C Santiago Oxtempan Ejido

Escuela Emiliano Zapata

Santiago Oxtempan

Hay identidad en los domicilios.

 

En atención a las similitudes y diferencias observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se pueden identificar diversas situaciones, a las que se hará referencia a continuación:

 

En las casillas en exposición en el cuadro que sirve de apoyo al análisis que se realiza, se advierte que aunque las coincidencias no resultan exactas, son lo suficientemente claras para dar por hecho que se trata del mismo lugar, así mismo del análisis de diversas pruebas que obran en autos se desprende que no le asiste la razón a la parte actora en el presente juicio, pues se puede arribar a la conclusión de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado para tal efecto.

 

Esto es así, porque obran en el expediente las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas que se encuentran agregadas a fojas ciento ochenta y tres, ciento ochenta y seis, doscientos quince y doscientos dieciocho del expediente en que se actúa, de las que se obtiene la información que permite arribar a la conclusión de que los domicilios coinciden con los autorizados para la instalación de las casillas, ya que si bien los funcionarios fueron omisos en precisar los domicilios, se obtiene la convicción de que se trata del mismo lugar.

 

En ese sentido, no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificaciones de calle y número, sino lo que preponderantemente son los signos externos del lugar  que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, de una escuela , entre otros, que resulten comunes para los habitantes del lugar, es decir, que el domicilio en que se ubiquen las casillas es adecuado por el conocimiento público que éstos tienen del lugar.

 

Más aún, aunque en estas documentales no se anotó la dirección completa de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal, lo cual muestra que, no se vulneró el principio de certeza, en el sentido que los electores  estuvieron debidamente informados  del lugar donde debían ejercer su derecho al voto;  y toda vez que en circunstancias normales el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo lugar en que las casillas se ubicaron, y por no existir la más mínima presunción de que ello no hubiese sido así, entonces se debe sostener que el escrutinio y cómputo de las casillas en estudio se realizó en el mismo lugar en que se instalaron.

 

Como resultado, se tiene la convicción de que al existir una estrecha vinculación entre el lugar de instalación de la casilla y el lugar donde se realiza el escrutinio y cómputo de la misma, que en el caso particular resulta ser el mismo. Este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción X, del artículo 298, de la ley comicial.

 

Además, en el caso concreto de las casillas en comento, si bien del acta de escrutinio y cómputo no se desprende información adicional a la que ofrece la similar de la jornada electoral, debe decirse que obran en el expediente las correspondientes actas de las casillas contiguas de las secciones, que por su naturaleza de contiguas, se instalan exactamente en el mismo lugar de la básica, sólo que se dividen las secciones a efecto de separar a los electores por su apellido, en razón del número de los que integran los listados nominales correspondientes. Así, de tales actas, este Tribunal obtiene mayores datos relacionados con el domicilio de ubicación de las casillas en comento, para arribar a la conclusión de que se trata del lugar autorizado para ello, lo que gráficamente se muestra en el cuadro de referencia.

 

Esto es así, por cuanto a la casilla 3867 B, que se cita, ya que las actas de jornada electoral de las casillas contiguas uno y extraordinaria uno, refieren el mismo domicilio que el de la básica, e incluso en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla contigua uno y extraordinaria uno, sí se hace referencia al domicilio indicado en el encarte, es decir no sólo a “San Nicolás El Oro”, sino también al de “San Nicolás El Oro, Escuela Primaria Miguel Hidalgo”, tal como se aprecia en actas que obran a fojas doscientos quince y doscientos dieciséis del sumario, por tanto este órgano jurisdiccional tiene la convicción de que la casilla en mención fue instalada en el lugar previamente autorizado por el Consejo Municipal Electoral.

 

Lo mismo acontece con la casilla 3867 E2, pues del análisis que se hace de los medios de prueba que obran en autos, se advierte que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que corresponden a las casillas contiguas de estas secciones, refieren entre sí el mismo domicilio que se analiza; y no se advierten datos que necesariamente deban entenderse como relativos a lugares diferentes, pues la ubicación en ellas asentadas es semejante a la señalada en el encarte, lo cual corrobora que las casillas impugnadas se instalaron en los lugares indicados por la responsable.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio con clave S3ELJ 14/2001 cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. .—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera Época:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos”.

 

*Este Tribunal, no puede tener por ciertas las afirmaciones aducidas por los actores, sin que pase inadvertido el hecho de que en relación a una de estas casillas, los inconformes aportaron un escrito de incidentes, el cual no hace alusión a la instalación, los representantes de los partidos políticos, no asentaron que su firma se hiciera bajo protesta, ni tampoco obran en autos escritos de protesta relacionados con los hechos que ahora pretenden hacer valer los inconformes, quienes en forma alguna lograron probar su dicho.

 

Así, en ambas casillas se observa que las inconsistencias detectadas resultan claras en cuanto a que en la casilla 3867 B, sólo se encuentra el nombre del poblado donde se ubicó la casilla, ya que en el acta de jornada electoral se anotó: “San Nicolás, El Oro” y la publicación oficial, indica como domicilio autorizado para su instalación: “Escuela primaria Miguel Hidalgo, San Nicolás, El Oro, México.”

 

En ese contexto, obra en autos el acta de escrutinio y cómputo de la casilla motivo de análisis, cuyo domicilio asentado es:”San Nicolás, Escuela primaria Miguel Hidalgo”, donde se refiere nuevamente la expresión “San Nicolás”, correspondiente a uno de los datos que forman el domicilio aprobado por la autoridad electoral, de igual forman obran en autos las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla 3867 E2, especial dos, de las cuales se desprende que en la primera se indica como domicilio: “Escuela Secundaria Emiliano Zapata”; y en la segunda: “Santiago Oxtempan”.

 

De lo anterior, se advierte, que coinciden por separado los dos datos que identifican el domicilio donde se instaló la casilla el día de la jornada electoral, con uno de los datos que forman el domicilio aprobado por la autoridad electoral.

 

Adicionalmente, el análisis llevado a cabo permite a este Tribunal concluir que en el caso concreto no existió desorientación en los electores respecto del lugar al que debían acudir a emitir su voto el día de la jornada electoral, pues la participación ciudadana en la casilla 3867 B, fue del sesenta y seis punto seis por ciento, en tanto que en la diversa casilla 3867 E2, fue de sesenta y uno punto treinta por ciento, que resultan casi iguales a la que se logró en todo el municipio, que fue de sesenta y seis punto noventa y ocho por ciento, lo que es un sólido indicador de dicha afirmación.

 

Consecuentemente, ante la ausencia de elementos probatorios que refieran lo contrario, este Tribunal Electoral del Estado de México tiene la certeza de que los domicilios señalados en las actas de jornada electoral sí coinciden con los  autorizados por la autoridad administrativa, en tanto la inconsistencia derivada de lo asentado por los funcionarios de la casilla respecto a no precisar el domicilio de ubicación de las casillas multicitadas, resulta irrelevante para efectos de la validez de la votación recibida.

 

Por tanto, respecto de las casillas mencionadas, este Tribunal concluye que contrario a lo manifestado por los actores, las mismas se instalaron en el lugar previamente determinado por el Consejo Electoral señalado como responsable, por lo que en el caso, resulta INFUNDADO el agravio aducido.

 

SEXTO. A continuación se analiza el agravio en el cual los recurrentes, aducen que en las casillas 3863 B, 3864 C1, 3865 B, 3868 B, 3869 B, 3873 C1, 3875 B, 3875 C1, 3876 B y 3879 B, se actualizan los extremos de la fracción VII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, hipótesis normativa que a continuación se transcribe:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

 

Los partidos actores, en su escrito inicial no menciona hechos concretos, sólo se limitan a afirmar que en las casillas en estudio  actuaron funcionarios no autorizados por la ley, por lo que se vulneraron principios rectores del proceso como la certeza y la objetividad por lo que es procedente la anulación de las casillas que citan.

 

En su informe circunstanciado, la responsable manifestó lo siguiente:

 

“…se considera incierto, toda vez que los funcionarios de que el partido refiere se encuentran en el encarte de segunda publicación en cada una de las casillas y que el código electoral  permite hacer las designaciones de suplentes”

 

En su escrito de compareciente, el tercero interesado señaló textualmente:

 

“…Por lo que respecta a los comentarios que hacen los recurrentes citando los artículos 163, 164 y 165 no son aplicables de acuerdo al procedimiento correspondiente para la integración de las mesas de casillas que intenta hacer valer para justificar el hecho de que fueron personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral en todas y cada una de las casillas…”

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por los actores con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

 

Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.

Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

 

Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI, del numeran antes transcrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.

 

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.

 

Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que es del siguiente texto y rubro:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.

 

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003 por unanimidad de votos

 

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003 por unanimidad de votos

 

JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2003 por unanimidad de votos.

 

De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.

 

Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por los actores en cada una de las casillas analizadas:

 

a. Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de El Oro, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve,

b. Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito número sesenta y cinco de El Oro, México, también llamada encarte,

c. Copia certificada del aviso mediante el cual se publican los cambios por causas supervenientes en la ubicación e integración de las Mesas Directivas de las casillas a instalar el 5 de julio de 2009 en , México,

d. Original del listado nominal utilizado en las casillas el día de la jornada electoral,

e. Copia certificada de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en estudio,

f. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas de mérito,

g. Copia certificada de las hojas de Incidentes correspondientes a las casillas en análisis.

 

Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Así mismo, obran en autos los escritos sobre inconformidades presentados por los representantes del Partido Acción Nacional ante las Mesas Directivas de las Casillas, sin que se advierta que existan escritos de incidentes o de protesta, documentales privadas que, en términos del artículo 328 párrafo tercero, harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.

 

A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:

 

a. En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;

b. En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;

c. En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla;

d. En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla;

e. En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día cinco de julio conforme con las actas de la casilla y;

f. En la sexta, se expresará si coinciden las personas señaladas en las actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.

 

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

3863 B

Presidente

ROSA BUENO CANO MARIA

CRUZ GARCIA RAUL RICARDO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARIA DE LOURDES

GONZALEZ TORRES EULALIA

ERIKA ELIZABETH CORREA NAVARRETE

SI

Secretario

GUZMAN DIAZ ROSA MARIA

ROSA MARÍA GUZMAN DÍAZ

SI

1er Escrutador

CORREA NAVARRETE ERICKA

RAÚL RICARDO CRUZ GARCIA

SI

2º Escrutador

BUENO CANO MARIA OLGA SUSANA RUTH

MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SI

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

3864C1

Presidente

GARCIA SAUCEDO ANGLES OLYMPIA

GOMEZ CABRERA ARTURO

GOMEZ MARTINEZ AMADA

GARCIA SANCHEZ MARIA DEL CARMEN

ANGELES OLIMPIA GARCÍA SAUCEDO

SI

Secretario

DE LA CRUZ CRUZ EFERN

EFREN DE LA CRUZ CRUZ

SI

1er Escrutador

FLORES MIRANDA JULIO

ALBINO GARCÍA CHAVEZ

SI

2º Escrutador

GARCIA CHAVEZ ALBINO

ARTURO GÓMEZ CABRERA

SI

3865 B

Presidente

DIAZ PEÑALOZA ALEJANDRA

DE JESUS GONZALEZ ERICKA

 

GOMEZ MARTINEZ ALBERTA

 

COLIN VALDEZ MANUELA

EDNA LUCERO GUTIERREZ ROJAS

SI

Secretario

CONTRERAS OLIVO STEPHANY CATALINA

STEPHANY CATALINA CONTRERAS OLIVO

SI

1er Escrutador

GUTIERREZ ROJAS EDNA LUCERO

MICAR GUTÍERREZ ORIBE

SI

2º Escrutador

GUTIERREZ URIBE  MICAR

ERIKA DE JESÚS GONZALEZ

SI

3868 B

Presidente

CASTRO MENDOZA GERMAN

CASTRO PEREZ MARIA TRINIDAD

ESQUIVEL LOPEZ JOB

CASTRO SEGUNDO ALFREDO

GABRIELA CASTRO DE LA CRUZ

SI

 

Secretario

CASTRO DE LA CRUZ GABRIELA

GILDARDO CASTRO CRUZ

SI

1er Escrutador

CASTRO CRUZ GILDARDO

JOB ESQUIVEL LÓPEZ

SI

2º Escrutador

CASTRO LOPEZ DIANA YEDID

SONIA LEGORRETA MORENO

NO

3869 B

Presidente

CASTRO GUZMAN RUBEN

COLIN MOLINA MARIA

CRUZ LOPEZ MA ZENAIDA

CRUZ LOPEZ MA DE LOURDES

RUBEN CASTRO GUZMAN

 

SI

Secretario

CORTES SANCHEZ MARTHA

MARÍA ZENAIDA CRUZ LÓPEZ

SI

1er Escrutador

CRUZ CASTRO TERESA

MARÍA DE LOURDES CRUZ LÓPEZ

SI

2º Escrutador

CABALLERO GONZALEZ MARIA DEL CARMEN

MARÍA DEL CARMEN CABALLERO GONZALEZ

SI

3873 C1

Presidente

FLORES GUTIERREZ BLANCA

GOMEZ SERVIN NOEMI

FUENTES SOTO GUADALUPE

JANET GOMEZ LLANOS MARTIN

BLANCA FLORES GUTÍERREZ

SI

Secretario

GARCIA ROSALES MAGDALENA

MAGDALENA GARCÍA ROSALES

SI

1er Escrutador

FUENTES RAMIREZ SHAILA JANET

SHAILA JANET FUENTES RAMÍREZ

SI

2º Escrutador

GARCIA ROSALES MANUEL

PANFILO CRUZ CRUZ

NO

3875 B

Presidente

CRUZ AMADOR MARTHA JAQUELINE

CASTRO REYES MARIA OFELIA

CASTRO REYES TERESA

CATARINO RAMIREZ VALENTINA

MARTHA JAQUELINE CRUZ AMADOR

SI

Secretario

BAUTISTA RAMIREZ ANASTACIA

BELEM SEGUNDO SÁNCHEZ

SI

1er Escrutador

SEGUNDO  SÁNCHEZ BELEM

NORMA CAMILO ANTIOCO

SI

2º Escrutador

CAMILO ANTIOCO NORMA

MARÍA OFELIA CASTRO LÓPEZ

SI

3875 C1

Presidente

CRUZ CRUZ MA DE LOS ANGELES

CRUZ LOPEZ ANGELICA

CRUZ GONZALEZ JOSÉ DOLORES

CRUZ GONZALEZ HUMBERTA

MARÍA DE LOS ÁNGELES CRUZ CRUZ

SI

Secretario

CRUZ CRUZ OSCAR

OSCAR CRUZ CRUZ

SI

1er Escrutador

CRUZ GONZALEZ VICTOR

PEDRO CRUZ CRUZ

SI

2º Escrutador

CRUZ CRUZ PEDRO

TERESA CASTRO REYES

NO

3876 B

Presidente

JOSE SANCHEZ GUDELIA

DE JESUS DE JESUS ENRIQUETA

DE JESUS RAMON SILVERIO

JOSE JUAN ENRIQUE

ISÁIAS JOSÉ CRUZ

SI

Secretario

MARTINEZ DE JESUS PEDRO

GUDELIA JOSÉ SÁNCHEZ

SI

1er Escrutador

JOSE CRUZ ISAIAS MARTINEZ

ANA DE JESÚS SEGUNDO

SI

2º Escrutador

DE JESUS SEGUNDO ANITA

ENRIQUETA DE JESÚS DE JESÚS

SI

3879 B

Presidente

BAUTISTA NARANJO DELIA

CRUZ NARCIZO JOSE LUIS

CRUZ MARTINEZ VIRGINIA

BARTOLO ESTEBAN MARTHA

JOSÉ LUIS CRUZ NARCISO

SI

Secretario

CRUZ LAZARO ARACELI

ARACELI CRUZ LAZARO

SI

1er Escrutador

CASTRO CRUZ MA GUADALUPE

MARÍA GUADALUPE CASTRO CRUZ

SI

2º Escrutador

CRUZ CRUZ MARIA GUADALUPE

NO HUBO

NO

 

Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

1. Con relación a las casillas 3863 B, 3864 C1, 3865 B, 3869 B, 3875 B y  3876 B, contrario a las argumentaciones de los inconformes, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y escrutadores coinciden plenamente con los señalados en el aviso de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), así como en los avisos de segunda y tercera publicación de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, que hayan sido designados con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual es de concluirse que en dichas casillas la recepción y el cómputo de la votación fueron realizados por las personas legalmente facultadas para ello.

 

2. En cuanto a las casillas 3868 B, 3873 C1 y 3875 C1 del cuadro de referencia así como de las diversas constancias que obran en autos se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ellas, son los ciudadanos previamente designadas para ocupar los cargos en las casillas en análisis, sin embargo, de la cuidadosa revisión del encarte que obra a fojas cuatrocientos noventa y cuatro y cuatrocientos noventa y cinco del expediente en que se actúa, se desprende que respecto a la casilla 3868 B, Sonia Moreno Legorreta, quién fungió como segundo escrutador si bien, no fue designada por la autoridad administrativa como funcionario de casilla, se infiere que fue designada como tal, el día de la jornada electoral conforme al procedimiento que establece el artículo 202 de la ley de la materia. Cabe señalar que esta ciudadana se encuentra inscrita en la lista nominal de ésta casilla, visible a foja 367 vuelta del expediente principal además de que también fue insaculada y capacitada tal y como se aprecia del Informe de la presidenta de la comisión de revisión respecto a los resultados obtenidos en la primera evaluación  a la calidad de la capacitación electoral y al desempeño de los instructores y capacitadores, el cual obra a foja 327 del sumario. Por lo tanto, no se actualiza la irregularidad invocada por los inconformes.

 

En ese mismo supuesto, se encuentra Teresa Castro Reyes, quién fue designada para la casilla 3875 B y participó en la 3875 C1; misma que pertenece a la sección y esta inscrita en la lista nominal de electores de la casilla 3875 B, visible a foja cuatrocientos dieciséis vuelta del expediente principal y, Pánfilo Cruz Cruz, quién fue designado funcionario de la casilla 3873 B, pero el día de la jornada electoral fungió en la 3873 C1, quién cumplió con los requisitos legales para ser funcionario de casilla, lo cual se corrobora en la segunda publicación del encarte que obra a foja cuatrocientos noventa y cuatro del sumario.

 

Por  tanto, para éste órgano colegiado no se vulneran los principios rectores del proceso electoral, por el contrario se estima que en el caso particular los  funcionarios referidos actuaron conforme a la legalidad y buena fe, por tanto estos hechos no suponen la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, pues es claro que los ciudadanos hicieron importante esfuerzo al cuidar que la misma se integrara para recibir la votación.

 

Así, el procedimiento de sustitución con funcionarios no afecta la certeza de la votación, pues además, en ningún caso se registró incidente alguno relacionado con esta circunstancia, tampoco los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos. Además del acta de de incidentes visible a fojas doscientos de la cuarenta y dos a la doscientos setenta y dos del sumario, no se hace mención a que la recepción o el cómputo de la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. Así mismo de que las mismas fueron firmadas por los representantes de los partidos inconformes.

 

Respecto a la casilla 3979 B, si bien es cierto que de las constancias que obran en autos se desprende que el día de la jornada electoral no hubo persona alguna que ocupara el cargo de segundo escrutador, ello no implica que la votación recibida en la misma se tenga que anular, toda vez que en la casilla hubieron otros tres funcionarios debidamente insaculados y capacitados para desempeñar sus funciones, y que subsanaron la  omisión al realizar la recepción y  el escrutinio y cómputo de los votos de forma regular, ya que la ausencia de un solo escrutador por si sola es insuficiente para invalidar la votación recibida, ya que razonable y físicamente resulta factible que, mediante una actividad coordinada y armónica los tres restantes miembros de dicho órgano electoral hayan podido suplir las funciones del escrutador ausente con eficiencia y eficacia.

 

En tales condiciones, es de concluirse que los inconformes incumplieron con la carga que le impone el artículo 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos; así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas por los actores, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fuera realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.

 

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por los actores, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado.

 

SÉPTIMO. Los actores invocan en sus agravios quinto del principal y cuarto del acumulado, que respecto de las casillas 3863B,  3864 C1, 3864 C2, 3866 E1, 3867 C1, 3867 E1, 3867 E2, 3869 C1, 3869 E1, 3869 E2, 3870 C1, 3872 B, 3873 B, 3873 E 1, 3874 B, 3874 C1, 3874 E1,  3875 B, 3875 C1, 3876 B, 3876 E1, 3876 E2, 3877 B, 3879 B. Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando los siguientes agravios:

 

“…diversas inconsistencias en todas las casillas referidas en forma individual”

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado se limita a hacer una individualización de las casillas y de esa forma establece que el agravio en general es incierto.

 

El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:

 

“…en base a los supuestos argumentos y respecto a las también supuestas irregularidades que intentan hacer valer los recurrentes  en su escrito de inconformidad en donde solicita la anulación de todas y cada una de las casillas … resulta por demás infundada …y a petición del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal en sesión ininterrumpida de escrutinio y cómputo solicitó la apertura de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas aún de las que no presentaban irregularidad alguna de las actas a lo que el Consejo Municipal Electoral acordó por votación unánime que sólo  se abrieran los paquetes  que presentaban supuestas irregularidades”.

 

Antes de entrar al análisis del agravio, este Tribunal advierte que  en el acta número nueve de sesión ininterrumpida de escrutinio y cómputo realizada por el Consejo Municipal de el Oro, México, la cual se encuentra agregada  a fojas de la noventa y ocho a la ciento veintiocho del expediente que nos ocupa, se abrieron los paquetes electorales y se realizó el escrutinio y cómputo en las siguientes casillas 3863B, 3864 C1, 3867 C1, 3867 E2, 3869 C1, 3872 B, 3874 B, 3874 C1, 3875 C1, 3876 E1, 3876 E2, 3877 B, 3879 B. Motivo por el cual este órgano colegiado se encuentra en imposibilidad jurídica de entrar al estudio de las mismas al haber disposición expresa que así lo establece, por tanto no se puede atender la petición de los inconformes, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 270, fracción VI, párrafo séptimo del Código Electoral del Estado de México. Que a la letra dice:

 

Art. 270. Iniciada la sesión en caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

VI.” Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse comom causa de nulidad ante el Tribunal”.

 

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

....

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

 

a) Que haya mediado error o dolo;

b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos, y;

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

 

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja ocho, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, del rubro siguiente:

 

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

Segunda Época

 

Juicio de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

 

a. El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”.

b. El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento.

c. La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser igual al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

 

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.

 

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

 

a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

b) En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.

c) En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.

d) En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

e) En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal a los representantes de los partidos políticos, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

f) En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.

g) En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.

i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.

k) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

 

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.

 

Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

 

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

 

a) Ciudadanos que votaron (columna 4);

b) Total de boletas utilizadas (columna 5) y;

c) Votación total emitida (columna 6).

 

 

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

 

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que el error no sea subsanable y;

c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

CASILLA

Boletas recibidas

Boleta sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

3864 C2

550

198

352

359

359

352

173

133

40

7

no

3866 E1

695

259

436

436

436

436

183

165

18

0

sin error

3867 E1

584

236

348

348

348

348

145

97

48

0

sin error

3869 E1

520

199

321

320

321

321

178

107

71

1

no

3869 E2

520

205

315

319

319

314

168

107

61

5

no

3870 C1

700

290

410

403

410

410

156

135

21

7

no

3873 B

640

220

420

423

420

420

207

153

54

3

no

3873 E 1

152

62

90

90

90

90

42

27

15

0

Sin error

3874 E1

580

192

338

555

(386)

386

386

173

158

15

0

Sin error

3875 B

642

258

384

605

(384)

384

384

160

131

29

0

Sin error

3876 B

384

148

240

37

(237)

237

237

149

56

93

0

Sin error

 

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

1. Por cuanto hace a las casillas 3866 E1, 3867 E1, y 3873 E1, se desprende que no existe el error aducido por los actores, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, contienen cifras que coinciden plenamente.

 

De ahí que los rubros relativos a votos en la casilla en comento, coinciden plenamente, por lo que este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

2. En relación con las casillas 3864 C2, 3869 E1, 3869 E2, 3870 C1 y 3873 B, efectivamente existen errores en las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, y la votación total emitida, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes difieren, sin embargo, esa diferencia no es determinante para el resultado de la votación.

 

3. En el análisis de las casillas 3874 E1, 3875B y 3876 B, se observa una inconsistencia en el rubro “ciudadanos que votaron”, ello debido a que los funcionarios de casilla anotaron cantidades discrepantes, sin embargo, del análisis de la sumatoria de votos asignados a cada instituto político, candidatos no registrados y votos nulos, resulta la cantidad correcta, que coincide plenamente con  la votación total emitida y con el total de boletas extraídas de las urnas, por lo que quedan aclaradas las inconsistencias, tal como se subsano incluso, en el cuadro respectivo con las cifras que aparecen entre paréntesis, lo que se corroboró del conteo de ciudadanos que votaron de acuerdo a cada una de las listas nominales, por lo que en consecuencia las cifras de las columnas marcadas con los rubros “ciudadanos que votaron”, “total de boletas utilizadas” y “votación total emitida”, coinciden plenamente, por lo que se desprende que no existe de ninguna forma el error aducido por los actores.

 

En consecuencia, el valor jurídico tutelado por esta causal, que es la certeza en cuanto a la precisión de los resultados electorales y que los mismos reflejan la voluntad popular expresada en las urnas, quedó intocado.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia local cuya clave es TEEMEX.JR.ELE.05/09, del siguiente rubro y texto:

 

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. . Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

 

Segunda Época

Juicio de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

 

Habiendo analizado las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que presumiblemente encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que es INFUNDADO el agravios aducidos por los actores, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnada.

 

Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los actores, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

 

OCTAVO. Lo relativo al tercer agravio del expediente acumulado, se estudia en términos de la fracción XII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes  para el resultado de la misma, respecto de la votación recibida en la casilla 3867 C1. Aclarando que la irregularidad aducida por los actores, será analizada teóricamente en analogía con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Al respecto, la parte actora manifiesta lo siguiente:

 

“…fue cerrada antes de la hora prevista por la ley…”

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:

 

“…es incierto toda vez que en la copia certificada  del acta de la jornada electoral se asienta que se cerró la casilla a las 18:00 horas toda vez que ya no había electores presentes en las casillas.”

 

El tercero interesado aduce diversos argumentos, según lo siguiente:

 

“… para lo cual relaciona el acta de la jornada electoral con folio 001443… misma que en el apartado concerniente al cierre de la votación en su numeral dos contiene la marca “X” y que se refiere a las dieciocho horas (seis de la tarde), ya no había electores presentes en la casilla…”

 

En atención a lo anterior, éste Tribunal considera necesario precisar el marco teórico que sirve de base para el análisis del agravio en comento.

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para efectos del análisis de esta causal de nulidad, se debe tener presente que tienen derecho a votar en las elecciones los ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos y prerrogativas, debidamente inscritos en el Registro Federal de Electores y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

 

Para que a un ciudadano se le permita sufragar el día de la jornada electoral, se requiere:

 

1. Que aparezca registrado en la lista nominal de electores y que muestre ante los funcionarios de casilla, su credencial para votar con fotografía y/o la copia certificada de una resolución de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena restituirlo en su derecho político electoral violado.

 

2. Que aparezca registrado en la lista nominal de electores aún cuando la credencial para votar con fotografía que muestre ante los funcionarios de casilla presente un error en el dato relativo a la sección electoral.

 

3. Que sea, en su caso, representante de algún partido político o coalición ante la casilla en que se encuentre acreditado.

 

Los funcionarios de casilla podrán impedir el ejercicio del voto a un ciudadano en los supuestos siguientes:

 

a) Por presentar una credencial con muestras de alteración o que esa corresponda a diversa persona, o que la misma presente una marca de que el ciudadano ya ejerció su derecho de voto.

 

b) Que el ciudadano tenga impregnada tinta indeleble en el dedo pulgar.

 

La causal de nulidad en estudio se actualizará cuando el ciudadano no se situé en ninguno de los supuestos referidos en el párrafo precedente y se le impida por los funcionarios de casilla el ejercicio del derecho de voto, siempre y cuando tal impedimento sea determinante para el resultado de la votación.

 

Además, debe precisarse que durante la jornada electoral pueden ocurrir ciertos hechos que pueden dar lugar a tener por actualizada la causal de nulidad en estudio pues se debe recordar que la recepción del voto durante la jornada electoral no debe suspenderse sino por causa de fuerza mayor y de presentarse tal circunstancia el presidente de la casilla, debe dar cuenta de inmediato al órgano electoral de la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y el número de votantes que ejercieron su derecho, para que el mismo determine si se reanuda la votación.

 

El cierre de la votación de la casilla con anticipación a la hora establecida (18:00 horas), sin surtirse los supuestos que la ley determina para ello, o si dicha votación se interrumpe, podría dar lugar a decretar la nulidad respectiva si llegare a considerarse que tal irregularidad impidió el derecho a sufragar de los ciudadanos, y que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

El valor jurídicamente tutelado en esta causal, es el principio de certeza en el sentido de que la voluntad que se expresa en los resultados de la votación de la casilla es la del electorado, bien que se busca proteger, dado que si esa voluntad del electorado está viciada porque no tomó en cuenta a todos los electores con derecho a expresar su voluntad, a pesar de que fue su intención el expresarla, y esta situación resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla, puede generar la nulidad de la votación.

 

Los elementos que deben configurarse para que se acredite la causal son:

 

a) Impedir el ejercicio del derecho de voto;

b) Que no exista causa justificada para ello; y

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el análisis del primer elemento que configura esta causal de nulidad, se debe tener presente las hipótesis por las cuales válidamente se puede impedir que el ciudadano ejerza su derecho y deber de voto.

 

Los actos que se traduzcan en impedir el derecho de voto deben ser a cargo de autoridades electorales, particularmente de los miembros de las mesas directivas de casilla.

 

Es difícil que la causal llegue a acreditarse por actos realizados por personas distintas de los miembros de la mesa directiva de casilla. Podría darse el caso de que algún partido deliberadamente indujera a algunos ciudadanos a impedir el ejercicio del derecho de voto de otros ciudadanos, con el fin de lograr la declaración de nulidad de la votación de alguna casilla.

 

También esos actos que se traducen en impedir a ciudadanos emitir su sufragio, deben realizarse precisamente el día en el que se desarrolla la jornada electoral y dentro del horario legal.

 

Por lo que hace al segundo elemento de esta causal, el factor “determinante para el resultado de la votación” se obtendrá siguiendo la formulación cuantitativa, esto es, si el número de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, sin causa justificada, resultare igual o superior a la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, esto configura la causal de nulidad.

 

A lo anterior, también debe observarse que la conducta mediante la cual se impide la votación, se debe realizar el día de la jornada electoral y dentro del tiempo útil para votar; y tal conducta sólo puede ser realizada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Una vez analizado el marco teórico a la luz del cual será estudiado el agravio de los actores, éste Tribunal considera que sus afirmaciones no tienen sustento legal, ya que si bien, aducen que la casilla en estudio, se cerró antes de la hora prevista por la ley, ello en modo alguno constituye una irregularidad grave; ahora si este supuesto hubiera acontecido, no se puede determinar a cuantos ciudadanos se les impidió el libre ejercicio de votar y tampoco es posible establecer que este hecho hubiera influido en el resultado de la votación, además, tampoco se advierte en que forma no se reparó la irregularidad durante la jornada electoral, ni se evidencia en que forma se puso en duda la certeza de la votación y mucho menos que ello haya sido determinante para el resultado.

 

Más aún, del estudio de las constancias de los expedientes que nos ocupan, precisamente del acta de jornada electoral, correspondiente a la casilla 3867 C1 y que se encuentra agregada a foja ciento ochenta y cuatro del sumario, documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno conforme a las reglas establecidas en los artículos 326, 327 y 328, del Código Electoral del Estado de México.

 

De la información obtenida del acta de jornada electoral se procede a elaborar un cuadro que ilustra los datos de apertura y cierre de la casilla mencionada.

 

 

CASILLA

HORA DE INSTALACION

INICIO DE LA VOTACIÓN

CIERRE DE VOTACION

OBSERVACIONES

3867 C1

8:00

8:48

En blanco

A las 18:00 horas (seis de la tarde) ya no había electores presentes en la casilla.

 

Conforme al cuadro anterior, se desprenden inconsistencias menores que por sí solas son insuficientes para considerar que en ellas se transgredió el valor jurídicamente tutelado en esta causal, ya que el caso particular, el hecho de que se hubiere asentado que la casilla cerró después de las seis de la tarde, a pesar de que ya no se encontraban electores presentes para sufragar, o que se dejó de precisar en qué horario cerró la misma; no es suficiente, en criterio de éste Tribunal, para decretar la nulidad de la votación recibida, pues ello por sí solo no demuestra que fueron vulnerados los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, ni se puede tener por acreditado que en efecto se hayan recibido votos de manera irregular, pues de las constancias de autos no se desprende ningún incidente al respecto.

 

De ahí que, uno de los principios a los que debe sujetarse invariablemente el sistema de nulidad de votación recibida en casilla o bien de elección, es el que se recoge en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur (Lo útil no debe ser viciado por lo inútil). Lo anterior quiere decir que las irregularidades que en modo alguno trasciendan al resultado de la votación recibida en una casilla o vulneren de manera importante los principios rectores de la elecciones, deben ser consideradas menores, y por tanto, insuficientes para declarar la nulidad solicitada.

 

Dicho criterio, sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dio lugar a la jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233, del rubro siguiente:

 

Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección.

 

Para acreditar su dicho los inconformes ofrecieron como medio de prueba la siguiente:

 

 Acta de jornada electoral folio 001443.

 

Del análisis de esa documental, se arriba a la conclusión de que el secretario de la casilla que nos ocupa, omitió requisitar en apartado relativo al cierre de votación que se observa de la siguiente manera:

 

“La votación se cerró a las __________ horas porque”:

 

Sin embargo, en el número dos del mismo aparatado precisa que la casilla se cerró a las dieciocho horas porque ya no había electores presentes en la casilla y aquí el funcionario si llenó debidamente el acta, aunado que la misma fue firmada por los representantes de los institutos políticos sin que lo hubieran hecho bajo protesta y más aún no presentaron escritos de incidentes sobre el particular; lo anterior queda claro en términos de lo dispuesto por el artículo 225 de la ley de la materia, mismo que establece la hora en que habrán de cerrarse las casillas el día de la jornada electoral, así como la excepción legal para que continúen operando con posterioridad a hora establecida para el cierre de las mismas.

 

Por lo tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por lo actores en relación con la votación emitida en la casilla 3867 C1, por la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

NOVENO. Los actores invocan la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 299, fracción V,  del Código Electoral del Estado de México, consistente en: se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos  respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales  que deben regir en las elecciones democráticas

 

En su escrito de demanda los actores manifiestan que:

 

“… las acciones realizadas por los partidos coaligados cuya candidatura fue beneficiada  por la constancia de mayoría que en el presente se impugna, por haber incurrido dichos partidos políticos en actos que violentaron los principios rectores del proceso y que fueron cometidos con la finalidad de influenciar indebidamente a los electores…”.

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“En lo que concierne a lo argumentado por el quejoso en sus numerales quinto y sexto se concluye que sus aseveraciones carecen de sustento”.

 

El tercero interesado en su escrito de compareciente argumentó principalmente:

 

“que el Partido Acción Nacional, temerariamente, expresa que por parte de los entonces candidatos de la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, se realizaron actos de campaña en el periodo proscrito por la ley electoral local, es decir, el cuatro de julio presente, situación totalmente absurda e inconsistente, que no conlleva ningún medio de prueba para soportarlo”.

 

Los partidos políticos recurrentes aducen que se ha actualizado la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en cuya parte conducente se establece:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

De un análisis del precepto citado se desprende que para que se configuren las causales de nulidad de elección que los actores invocan, es necesario que se cumplan los supuestos siguientes:

 

a) que se den irregularidades.

b)  que esas irregularidades sean graves.

c)  que no se hayan reparado a lo largo de todo el proceso electoral;

d)  que sean determinantes,

e) que vulneren los principios constitucionales.

 

Existen principios que garantizan las características de las elecciones descritas en líneas anteriores y que rigen la función electoral, el principio de legalidad se refiere al hecho de que las actuaciones electorales se desarrollen dentro del marco jurídico establecido. También se relacionan con el hecho de que los resultados de las elecciones reflejen de manera efectiva, la voluntad popular de la ciudadanía, tal es el caso del principio de certeza. Asimismo, que las actuaciones electorales se desarrollen de acuerdo con los criterios legales y por organismos que tengan el carácter de autónomos, con el fin de garantizar la objetividad y la independencia. En ese contexto, que las actuaciones electorales no favorezcan indebidamente a una u otra fuerza política, tal es el principio de imparcialidad.

 

Estos principios deben ser siempre observados y salvaguardados de cualquier afectación. Sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

 

Los principios enunciados, sirven de soporte a otros principios que salvaguardan al voto como manifestación de la voluntad individual y directa de cada ciudadano con capacidad de sufragar.

 

Ello, aunado a los principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, que las posibilidades de acceso a financiamiento y medios de comunicación sean equitativos, entre otros aspectos que se actualizan durante la contienda.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis relevante, bajo la clave S3EL 010/2001, cuyo rubro es el siguiente:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001; Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408.

 

Luego entonces, si alguna irregularidad afecta de forma trascendente alguno de los principios referidos y esa afectación se da en la mayoría de los actos llevados a cabo en un proceso electoral, de modo tal que no permita subsistir de manera sana y legal a dicho proceso, se estará en presencia de una violación sustancial, la cual debe valorarse en razón del daño que pudo causar al proceso electoral y la influencia que tuvo en el resultado de la votación. Ello, para establecer hasta qué punto, las elecciones pierden validez y tenga que realizarse nuevamente.

 

El Código Electoral del Estado de México protege, con la causal de nulidad en estudio, la observancia de los principios rectores de las elecciones, salvaguardados y establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 39, 41, 99 y 116; así como los diversos 10, 11 y 12 de la Constitución local, donde se estipula, respecto a la organización de las elecciones, que serán realizadas por un organismo público y autónomo tanto federal (Instituto Federal Electoral) como estatal (Instituto Electoral del Estado de México); donde la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral y tienen el propósito de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la existencia de veracidad respecto de la forma en que los actos públicos celebrados se llevaron a cabo en un marco de legalidad y el resultado de los mismos son el reflejo de la decisión de los electores.  Del mismo modo, la manera libre en que se deben llevar a cabo las elecciones con la finalidad de salvaguardar la equidad de condiciones entre los partidos políticos durante la contienda electoral; por ejemplo, el acceso a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, además de la instalación de todas y cada una de las casillas para garantizar la participación de todos los ciudadanos y, consecuentemente, las condiciones de igualdad de los partidos políticos durante el proceso electoral.

 

En la misma tesitura, como se ha señalado, la libertad en el voto es el principio garante de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de comicios electorales, conferido al libre arbitrio del elector y que, al momento de su ejercicio, no debe ser condicionado, presionado y restringido a ninguna voluntad externa.

 

En este orden de ideas, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Carta Magna; asimismo, que la libertad del voto fue garantizada y salvaguardada, deben observarse estos principios en las elecciones y al momento de la emisión del voto.

 

De lo contrario, si dichos principios se violan de manera generalizada no se puede obtener este fin; por tanto, si esta violación es de manera substancial, de forma tal que impida la posibilidad de tenerlos como satisfechos íntegramente y, por ende, exista duda fundada respecto a la legitimidad o credibilidad de los comicios y de los candidatos resultantes electos en ellos, es irrebatible que dichos procesos electorales no deben surtir efectos legales. En consecuencia, cuando se acredite la existencia de la duda a que se hace alusión, con relación a la legitimidad o credibilidad del proceso electoral, procede considerar actualizada la causal de nulidad de elección, derivada de los preceptos constitucionales y del Código Estatal de la materia.

 

Lo anterior, se fortalece con la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en  la primera época, misma que a continuación se transcribe:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE. La causal de nulidad de elección prevista por el artículo 299 fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, contiene los siguientes elementos: a) Que se comentan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada, y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo, de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que tiene tres significados: uno, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y dos significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma, el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar, se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio o que violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella. (JI/110/2003 y JI/117/2003, Acumulados; Resuelto en Sesión de 1 de Mayo del 2003; Por Unanimidad de Votos).

 

De esta manera, se propone la revalidación de la aplicación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”

 

Al respecto, los actores políticos recurrentes se consideran agraviados por las acciones realizadas durante la jornada electoral y que con ellas hubo trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que influyeron radicalmente en el electorado, sin embargo, al realizar un estudio minucioso de las hojas de incidentes que se encuentran agregadas en autos a fojas de la doscientos cuarenta y dos a la doscientos setenta y dos del expediente acumulado, de las mismas únicamente se hace constar que existieron algunas irregularidades típicas del desarrollo de la jornada electoral y  que son simples hechos aislados que de ninguna manera fueron acreditados como irregularidades graves y no reparables durante los comicios, lo cual en modo alguno hace presumir siquiera que se hubieran violado los principios rectores de la emisión del voto; que si bien se trata de  documentales públicas, a las que se le debe otorgar valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 327, fracción I, inciso a) del código de la materia, ella no tiene relación alguna con los hechos que aducen los recurrentes.

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta los escritos de inconformidad presentados por el representante Partido Acción Nacional, que se encuentran agregados a fojas de la cuatrocientos noventa y ocho a la quinientos veintisiete del referido sumario, de lo que se desprenden son hechos aislados que según los inconformes ocurrieron en la jornada en varias casillas, sin que estén corroboradas por ningún otro medio de prueba.

 

En ese contexto, los citados escritos serán atendidos con base en el principio de exhaustividad que regula la materia electoral, aún y cuando no fueron aportados conforme a la normatividad y de manera extemporánea, por lo que al tratarse de documentales privadas, que si bien los recurrentes las relacionan  con el agravio que aducen, en términos del artículo 328, tercer párrafo, de la ley de la materia, las documentales privadas, entre otras, únicamente harán prueba plena cuando sean adminiculadas con otros elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y que generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

 

De manera que, si bien se pudiera presumir la probable existencia de irregularidades, al realizar un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes y haciendo un comparativo entre ellos, se desprende que de las pruebas ofrecidas y desahogadas por ellas; no se cuenta con elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena tendientes a demostrar las pretensiones de los actores, por no presentar los medios de convicción fehacientes y contundentes que acrediten la existencia de irregularidades y que esta sean graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos y sobre todo el carácter determinante para que se consideren contundentes, es decir, que la irregularidad sea tal que ésta haya representado una indebida ventaja que pudiera vulnerar la igualdad de oportunidades que deben tener los partidos políticos en la contienda electoral, ni  que haya influido en el electorado, además que haya ocurrido justo en el periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, ya que ello implica un proceso previo en que los electores analizan su preferencia y empatía con la plataforma electoral o el programa de acción de determinado partido político o candidato; entre otras cosas.

 

No obstante las irregularidades de que se trate deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección, para que, de manera indudable el juzgador llegue a la convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos como lo es el bien jurídico tutelado, esto es la debida recepción de la votación y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral.

 

Por otra parte, los inconformes de manera general argumentan que estas violaciones sistemáticas y generalizadas ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, se debieron a la falta de capacitación y cuidado de los funcionarios de casilla ya que aparecen múltiples errores e inconsistencias en el llenado de la documentación electoral, omisiones y abstenciones que agravian a los inconformes, y que constan en las hojas de incidentes, en las que se observa un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes que denotan la desorganización y confusión que existió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. En este sentido se debe precisar que el proceso democrático en el sistema jurídico mexicano tiene como finalidad la elección de ciudadanos para ocupar los cargos de elección popular y que este procedimiento debe ser vigilado por los propios ciudadanos, así como por la autoridad electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la  ley de la materia.

 

Ahora bien, es claro que los funcionarios que participaron el día de la jornada electoral son personas sin ninguna experiencia en la materia electoral y que muchos de ellos no tienen una carrera profesional, es decir, hay personas que cuando mucho tienen un grado escolar de nivel elemental. Sin embargo la ley de la materia es muy clara y establece un procedimiento para la elección de las personas que habrán de conformar las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral, en términos del articulo 166 de la ley de la materia y es precisamente en la fracción III, que establece que las personas insaculadas habrán de organizarse por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad, con lo cual se entiende que estas personas no son profesionales en la materia electoral, sin embargo, son capacitados para que en la medida de lo posible entiendan y desarrollen adecuadamente la actividad del funcionario de casilla el día de la elección lo cual no obsta a que cometan errores como aconteció en la pasada elección, pero como ha quedado precisado esos errores fueron subsanados y no influyeron determinantemente en los resultados de los comicios en comento.

 

Por otra parte, de autos se advierte que los funcionarios de casilla fueron debidamente capacitados por la autoridad electoral administrativa, tal y como se aprecia en acta número cuatro de sesión ordinaria del Consejo Distrital Electoral número doce de El Oro, México que obra en el sumario a fojas de la doscientos setenta y tres a la trescientos cinco, de la que se desprende en el punto diez, el informe por parte del presidente de la comisión de revisión a cargo, respecto de los resultados obtenidos en la primera evaluación a la calidad de la capacitación electoral y al desempeño de los instructores y capacitadores, que en lo sustancial, se dio lectura al mismo y se preguntó si había algún comentario, no habiendo comentario alguno por parte de los integrantes del Consejo.

 

En esas condiciones, se tiene por cierto que los ciudadanos que participaron en la jornada electoral como funcionarios de casilla recibieron capacitación y que esta fue avalada por los institutos políticos contendientes y que en ese momento debieron inconformarse objetando el informe si no estuvieron de acuerdo, motivo por el cual el argumento de los inconformes se desvanece, ya que ellos mismos estuvieron de acuerdo con que los ciudadanos insaculados participaran en esas condiciones.

 

En otro contexto, los inconformes señalan “Como la irregularidad más grave y que atenta contra la democracia  ya que en la pasadas elecciones en el municipio de El Oro, encontramos a gente que ha muerto y depositó voto a favor de algún candidato, o personas que no están dentro del país y sufragaron votos, con lo cual se atenta contra el principio de certeza que debe regir en toda la elección encontrando una determinancia total en el resultado final, ya que como se constata  de la elección pasada en el municipio de El Oro la votación total emitida  fue de once mil trece votos que resulta fuera de todo contexto  y toda lógica pues en ningún lugar del país estadísticamente nunca ha aumentado de una elección a otra la participación tanto como en este municipio, en relación con la elección del dos mil seis, que al comparar con los resultados de los presentes comicios  ya de por si fue aquella una elección muy competida y concurrida. Encontrando que el padrón electoral actual es de veintiún mil cincuenta y ocho y de los cuales votaron catorce mil trescientos trece teniendo una participación total de sesenta y nueve punto noventa y nueve por ciento…”

 

Los argumentos vertidos por los recurrentes no son claros ni precisos, por el contrario se observan circunstancias totalmente  subjetivas y ambiguas, debido a que no señalan en forma específica cuantas personas “muertas” depositaron su voto como éstos refieren, en qué comunidad se suscitaron estos hechos, limitándose únicamente a decir qué “encontramos que personas que han fallecido están en la lista como personas que votaron”, inconsistencia que es imprecisa y que jurídicamente no se puede atender, debido a que los incoantes no señalan en qué comunidad, casilla electoral o lista nominal aparecen las personas muertas que votaron, y cómo se tradujo en una irregularidad grave  que afectó el proceso electoral. En ese orden, dicen los actores que la delegada de la comunidad Presa Brokman hace constar que Ana María Martínez Márquez, se encuentra dentro del padrón de personas que fallecieron del 2008 al 2009 en esa comunidad, al efecto aporta una constancia en copia simple donde aparece el nombre de ésta persona, un sello de la delegación y una firma ilegible, misma que se encuentra agregada a foja cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente acumulado, documental pública que será valorada en términos de ley, por lo tanto, se tiene por acreditada la irregularidad grave aducida, pero en modo alguno es suficiente para colmar el elemento determinante exigido por la norma.

 

En primer término, en relación a la serie de irregularidades  que se presentaron en los paquetes electorales que presentaban signos de alteración o violación y que se tuvieron que abrir, atinentes a las casillas 3867 E2, 3868 E1, 3896 B, 3872 B, 3873 B Y 3873 E, es claro que se abrieron por presentar signos de alteración, pero se aclaró en la sesión ininterrumpida del Consejo Municipal del ocho de julio del presente año, debido a que las supuestas alteraciones fueron en cuanto a el exterior de los paquetes y que al ser revisados no presentaron irregularidades en su contenido, lo cual se corrobora con el acta de mérito y que obra en el sumario, por tanto este Tribunal no las considera irregularidades graves y no reparables, por el contrario como se explicó, fueron debidamente subsanadas, en ese sentido resulta inexacta la apreciación de los inconformes.

 

Así también, los recurrentes refieren la comisión de delitos electorales durante la jornada electoral, aportando los números de averiguación previa y las partes involucradas; esas circunstancias no se encuentran dentro del ámbito competencial de éste órgano jurisdiccional por lo que serán las autoridades competentes las que se pronuncien respecto a las indagatorias anunciadas.

 

De igual manera, los inconformes refieren a que el Partido Revolucionario Institucional, durante el proceso electoral realizó una serie de violaciones a la ley y que incidieron directamente en el voto; sin embargo,  esta es una apreciación subjetiva y particular de los recurrentes, quienes no aportaron prueba alguna para corroborar sus afirmaciones, por tanto resultan irrelevantes para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte en relación a la supuesta inconformidad de los ciudadanos de El Oro que se manifestaron en contra de los resultados de la elección, ello al no ser materia de la litis en este asunto es irrelevante e inatendible.

 

En esas condiciones, sobre el hecho de que dos personas que residen en el extranjero y que aparecen en las listas nominales y que votaron, hecho aducido por los inconformes como irregularidad grave y que corroboran con una constancia en copia simple donde aparece el nombre de éstas personas un sello de la delegación y una firma ilegible, misma que se encuentra agregada a foja cuatrocientos cincuenta y siete del expediente acumulado, documental pública que será valorada en términos de ley, los actores no pueden establecer que por el hecho que estas personas residan en el extranjero no hayan podido estar en el municipio de El Oro, el día de la jornada electoral y como ciudadanos hayan acudido a las casillas a emitir su voto que desde luego, es válido. Ahora bien teniendo por acreditado este argumento no es suficiente para establecer válidamente que el elemento determinante de la irregularidad este debidamente colmado. Ello es así ya que los dos votos supuestamente irregulares no son aptos para establecer que esta anomalía fue generalizada y afectó todas las casillas que se instalaron en el municipio que nos ocupa.

 

En esta tesitura, debió ser necesario conocer de qué manera influyó la violación sustancial suscitada en el resultado de la elección, para estar en aptitud de anularla o conservarla. Esto es, la existencia de un factor determinante para que la violación sustancial incida realmente en los resultados obtenidos mediante el sufragio de los ciudadanos, de tal manera que de no haber existido, el resultado de dicha elección hubiera sido distinto, como sucedió en la especie.

 

Al respecto, hay dos criterios para saber si la violación sustancial que se alega es determinante o no en el resultado de la elección, que se encuentran contenidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. (Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.)

 

En consecuencia, se establece que son dos los criterios necesarios para determinar si una violación sustancial incide en el resultado de la elección: el criterio cualitativo, que atiende a la naturaleza de la violación cometida y a la magnitud de la afectación sobre alguno o todos los principios rectores del derecho electoral y el criterio cuantitativo, que por su parte, atiende a la magnitud en cifras de la violación sustancial, esto es, al número de votos que fueron emitidos de manera irregular. Lo anterior, para saber si dicha cantidad fue mayor o igual a la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar, lo cual llega incluso a confirmar lo infundado del agravio, ya que el porcentaje de la votación del partido ganador es del treinta y cuatro punto noventa y nueve por ciento, y el partido que ocupó el segundo lugar en la contienda, cuenta con el veintitrés punto doce por ciento, lo que representa un margen de victoria doscientos noventa y siete votos, por lo que no se llegó a demostrar la existencia del factor determinante en el resultado de la votación, que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tienen la firmeza legal correspondiente, ya que los inconformes no sólo tienen la carga de demostrar el vicio o la irregularidad suscitada, sino que además son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, no es procedente la anulación de la elección al haber sido respetados los principios que rigen el proceso electoral, habiendo la certeza suficiente de que los resultados obtenidos reflejan de forma real la voluntad del electorado.

 

Así las cosas, se concluye que los actores no lograron demostrar los hechos suficientes para generar convicción en este órgano jurisdiccional  respecto las causales de nulidad de elección señaladas.

 

Por las razones antes expuestas, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por los inconformes, toda vez que no se actualizan los extremos de la causal invocada.

 

Habiendo resultado INFUNDADOS todos los agravios esgrimidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes Sergio Romero Garduño y Alfredo Díaz Espinoza, ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa realizado por el sesenta y cinco Consejo Electoral Municipal de El Oro, México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la correspondiente constancia de mayoría a la planilla común.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1,  20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se;

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en sus demandas, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta  de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente al Consejo Municipal Electoral número sesenta y cinco de El Oro, Estado de México, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas en favor de la planilla de candidatos.

 

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

“(…)

 

1.-Con fecha dos de Enero del año dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaro formalmente la apertura del Proceso Electoral a través del cual se da por iniciada la contienda entre los distintos partidos políticos estatales para renovar la Legislatura Local y a los Miembros de los Ayuntamientos de los 125 Municipios del Estado.

 

2.-En el transcurso del proceso electoral la capacitación que recibieron los funcionarios de casilla no fue lo indispensablemente requerida para los ciudadanos vigilaran y llevaran a cabo el día de la jornada electoral los comicios, lo cual se corrobora mas adelante en las actas de escrutinio y computo ya que en más del 50 por ciento las mismas contienen irregularidades e inconsistencias a causa de la falta de capacitación y causan agravio a mi partido al tenor de las consideraciones que se harán valer.

 

 

3.-El pasado 5 de Julio de 2009, se llevo a cabo la elección ordinaria para elegir candidatos a Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, en lo particular en el municipio del Oro, Estado de México.

 

4.-Durante la jornada electoral se suscitaron diversas irregularidades en las casillas 3863 B, 3864 Cl , 3864 C2, 3866 E1, 3867 B, 3867 C1, 3867 El, 3867 E2, 3867 EIC1, 3868 El, 3869 B, 3869 Cl, 3869 El, 3869 E2, 3870 Cl, 3872 B, 3873 B, 3873 El, 3874 B, 3874 Cl, 3874 El, 3875 B, 3875 Cl, 3876 B, 3876 El, 3876 E2, 3677 B, 3877 E1, 3879 B, hechos que causan agravio a mi partido que represento.

 

 

5.-Con fecha 08 de julio de 2009, reunidos los miembros del Consejo Electoral Municipal, número 065 de el Oro. Estado de México, así como los representantes de los diversos partidos políticos Contendientes llevarnos a cabo la sesión de Computo Municipal, en la que los diversos partidos políticos realizaron varias objeciones, y se desprendieron varias irregularidades e 'inconsistencias en las actas de la Jornada electoral y computo y escrutinio lo cual se corrobora con copia certificada de dicha sesión que obra en el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

6.-En virtud de que considero que previo y durante el desarrollo de la jornada electoral se cometieron una serie de violaciones que no fueron reparadas durante la misma jornada, se han consolidado las mismas, por lo que se pone en duda la certeza de la votación, amen de que afecte el resultado de la elección que se impugna.

 

Antes de entrar al estudio de la materia me permito manifestar a Usted, que desde la resolución del tribunal Electoral del estado de México, se ve perfeccionada sin entrar al fondo donde manifiesta que la acreditación de un servidor es copia simple, me permito manifestar a Usted que es copia certificada por el propio consejo municipal, Así como también se desprende y para los fines legales a que haya lugar el hecho que la resolución que me entrega el tribunal es certificada y no aparece la firma del presidente como anexo al presente dicho documento para su estudio en mención.

 

Los actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de México, le causa al Partido Acción Nacional el siguiente:

 

A  G  R  A  V  I  O

 

PRIMER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 31 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso número JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, con su actuar infringe lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV, incisos j) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la violación a la causa de pedir por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal con la emisión del acto reclamado, puesto que es una cuestión de explorado derecho que con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 06 de Noviembre de 2007 se reformaron diversos preceptos constitucionales, sin embargo si su Señoría analiza el contenido del recurso numero de expediente JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS tramitado ante la autoridad responsable, podrá percatarse que nuestra causa de pedir contenida en la parte relativa del primer agravio fue la siguiente: "Al respecto es conveniente mencionar a este H. Tribunal que sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurecuaro", determino una nulidad de elección por violación a los principios constitucionales aún cuando no estuviera prevista la causal respectiva en la legislación electoral, causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales que viene a sustituir a la denominada "causal de nulidad abstracta". Y nunca fue nuestra causa de pedir la solicitud de "nulidad abstracta de elección" , para fundamentar la validez de la elección reclamada, puesto que, con ello la autoridad responsable omite analizar en la resolución reclamada lo relativo a la nulidad de elección por violación a los principios constitucionales en materia electoral. Lo anterior, porque tal y como lo ha determinado la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC­604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurecuaro" y que es un hecho público y notorio para este H. Tribunal al tenor del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1 y 23, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora y 38, apartado 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, más sin embargo en nuestra causa de pedir se solicito al tribunal responsable la nulidad de la elección por la falta de capacitación que en constantes repeticiones se ha mencionado, desde el personan de la Consejo Municipal 065 del Oro, como sus funcionarios de casilla que se prestaron a distintos actos de violación que mas adelante mención aremos y que desde que se lee el expediente en mención se puede verificar, con la falta de cumplimiento desde la instalación de las casillas hasta su conteo final por parte de este personal situación que causa agravio al Partido Acción Nacional, violándose con ello el principio de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, teniendo aplicación al respecto para reforzar mis aseveraciones la siguiente ejecutoria que sirve como criterio orientador es del tenor siguiente:

 

 

Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 443.

 

AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTIAS. Es evidente que la autoridad responsable, al no resolver en  forma completa los agravios vertidos, transgrede lo establecido por el artículo  17 constitucional, puesto que al abordar el análisis de los motivos de  inconformidad, el juzgador de la alzada omitió hacer referencia a las  alegaciones relacionadas con la inobservancia de un artículo y el análisis de  los elementos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas por el  quejoso, cuya abstención de estudio viola de modo manifiesto el numeral  constitucional señalado, dejando al amparista en estado de indefensión.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 46/90. Julián Acha Jáuregui. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.

 

 

Por otra parte, debe tomarse en cuenta por este Tribunal Constitucional que en los recursos y en los juicios, los formulismos y exigencias de expresión no son esenciales para que procedan, porque en lo que se refiere a formulismos y exigencias de expresión, han sido atenuados en la legislación y la jurisprudencia, y se ha procurado no sólo simplificarlos, sino lograr la mayor facilidad para que juicios y recursos se tramiten con eficacia y rapidez. Así se ha determinado que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre; que las demandas con irregularidades en vez de desecharlas se manden aclarar, tanto en el juicio de amparo, en los juicios electorales, como en los que regula el Código de Comercio y el Federal de Procedimientos Civiles; que se faculta a las autoridades judiciales federales en el juicio de garantías para suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, y aun en los juicios ante las Salas Regionales y la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se admite que no es necesario que se expresen en forma concreta en la demanda los agravios, bastando solo la causa de pedir para entrar al fondo del asunto y resolver una controversia, ya que también pueden estudiarse los que implícitamente se han hecho valer al negar los hechos, ello en acatamiento a la garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 Constitucional, de ahí que no sea aceptable desechar o sobreseer recursos, juicios o promociones por razones de forma o por exigencias de expresión, como erróneamente, lo realizo la autoridad responsable:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, al introducir argumentos o hechos al momento de resolver el recurso identificado bajo el expediente número JI/047/2009 ACUMULADOS, cuando sea posible suplir su oscuridad por el Juzgador por medio de la interpretación, interpretación que la responsable no realizo al argumentar en sus considerándoos, cuando lo que en realidad se estaba solicitando era la "nulidad de elección por violación a los principios constitucionales en materia electoral" derivado de lo que ha determinado la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el. Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurecuaro"; circunstancia que dolosamente soslayo la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, sirven de apoyo a lo antes expuesto para fundamentar mis aseveraciones la siguiente tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria:

 

 

Tercera Época. Instancia: Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral. Tesis: S3ELJ 03/2000. Página 5.

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los Principios generales del derecho iura novit curia y da mihi Facttum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho"), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. lo. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

 

Adicionalmente a la tesis de jurisprudencia obligatoria antes mencionada, también resultan aplicables al presente juicio para acreditar la lesión constitucional por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, al momento de resolver el recurso identificado bajo el expediente JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS, las siguientes tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que son del tenor siguiente:

 

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: P./J.68/2000. Página: 38

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

 

Amparo directo en revisión 912/93. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve,yotose Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

 

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pa layo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

 

Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de' Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva-Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

 

Amparo directo en revisión 3178/93. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000; Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

 

El Tribunal Pleno, en su .sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencia(( que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. –

 

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Octubre de 2005: Tesis: P./J. 135/2005. -Página: 2062.

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON  EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo.

 

Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez.

 

El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 135/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.

 

 

Finalmente, se menciona que también resulta violado por parte de la autoridad responsable el artículo 14 Constitucional y la jurisprudencia definida del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P.J. 47/95 y cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", que establecen con toda claridad que uno de los requisitos para cumplir con dichas formalidades o debido proceso legal, ya que es una cuestión de explorado derecho que siempre darse el dictado por parte de cualquier Tribunal de una resolución que dirima las cuestiones debatidas por las partes y, de no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia y se violarían garantías individuales, ya que su fin es evitar la indefensión del gobernado, cosa que sucedió con el acto reclamado emitido por la responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, al momento de resolver el recurso identificado bajo el expediente número JI/04712009 Y JI/04812009 ACUMULADOS, porque la resolución definitiva que emitió nunca dirimió las cuestiones controvertidas en el juicio natural, a pesar de ser una obligación que le marca el artículo 17 de la Carta Magna, la jurisprudencia y la ley, que además es una garantía individual del gobernado, porque una de las formalidades esenciales del procedimiento lo es que el medio impugnativo ordinario interpuesto por un gobernado, al momento de ser resuelto debe obtener una justicia completa e imparcial por parte del órgano jurisdiccional, circunstancia que como se dijo no se cumplió por la responsable, porque esta soslayo la causa de pedir y las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, con lo cual conculca en perjuicio del partido político que represento las garantías de legalidad y formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 Constitucional, al respecto tiene aplicación al presente juicio para reforzar mi aseveración como criterio orientador la siguiente tesis:

 

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXII, Agosto de 2005. Tesis: 1° LXXVI/2005. Página 299.

 

PRINCIPIO DE IMPUGANACIÓN DE LAS SENTENCIAS, CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTOI. De los artículos 14, segundo párrafo, 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un Tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los Tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencia definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial

 

Amparo directo en revisión 166/2005. Casa de Bolsa BBVA-Bancomer S.A. de C.V. Grupo Financiero BBVA Bancomer. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

 

Por consecuencia al ser inconstitucional el acto reclamado de la responsable por la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también resulta violado en consecuencia por la autoridad responsable, el contenido del artículo 334 del Código Electoral para el Estado de México, al no haberse dictado una resolución que fuera congruente con las pretensiones de las partes y resolviera conforme a derecho respecto del Juicio de Inconformidad que contiene los agravios presentados por el actor, que busca un objeto, que es, la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Oro, México, por la violación a los principios constitucionales.

 

Además, entre los requisitos que debe cumplir una resolución recaída a un medio de defensa se encuentran los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad y que sea resuelto dentro del término legalmente establecido, principios que se encuentran plasmados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales la autoridad responsable los infringió, violando las garantías individuales del partido político que represento, porque soslayo la causa de pedir al momento de emitir el acto reclamado.

 

Por Congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juzgador, pero no solo eso, sino que también debe haber coherencia entre las afirmaciones vertidas en la propia resolución. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que como se señala la autoridad responsable no tuvo coherencia en sus afirmaciones vertidas en la propia resolución, puesto que se señalan concretamente las partes de la resolución definitiva impugnada que se estiman contradictorias entre sí, ya que la responsable en el Considerando Quinto, manifiesta de forma general el estudio de las casillas impugnadas alegando que el actor no hace referencia a unas en lo especifico, situación que no es tal toda vez que se mencionan en nuestro escrito el porque de las mismas casillas que se impugnan en el presente asunto que nos ocupa lo cual deja al Partido Acción Nacional en un completo estado de indefensión, constituyendo esto una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, porque las resoluciones no deben contener afirmaciones que se contradigan entre si. Sirve de apoyo a lo antes expuesto l siguiente ejecutoria:

 

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 18 Cuarta Parte. Página: 87.

SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. El principio de la congruencia en las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

 

Amparo directo 2699/69. Gladys Mercedes Avilés Tejero de Lara. 8 de junio de 1970. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

 

Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, lo cual resulta violatorio a los artículos 17 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, 2 y 22 de la Constitución Política de Sonora. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Tercera Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tesis: S3ELJ 12/2001. Páginas 126.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, violo en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos preceptos 334, 335 del Código Electoral para el Estado de México, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concreto a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgo el valor probatorio a cada uno de las pruebas vertidas así como la que por prueba superveniente se anexara toda vez que fue de nuestro conocimiento en un día antes de ofrecerla mismas que lo declaramos bajo protesta de decir verdad, y que dicha prueba es suficientemente valida para poder tomarse y valorarse dentro del asunto que nos ocupa por ser esta clara para la nulidad de lo que se pretende que es la elección el municipio del Oro, Estado de México. sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que esta sometido a su arbitrio, la ley le señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravié, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Cuarta Parte. Página: 31.

 

PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca, a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.

Amparo directo 1939/73. Régulo Velázquez Cuj. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

 

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Cuarta Parte. Página: 454. ,

 

PRUEBAS, APRECIACION ÉN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. La valorización integral de las pruebas desahogadas en el juicio en la que el Juez debe apoyar su sentencia no se excluye por el análisis individual que de cada medio probatorio realiza el juzgador. Tal concepto, tomado en lo general y no por trozos del fallo, es correcto y al efecto cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte lo ha sostenido en diversas tesis.

 

Amparo directo 4434/79. Productos Químicos Mardupol, S.A. 13 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volumen 49, página 48. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 15, página 54. Amparo directo 3848/69. Abel Chávez Aguilera. 13 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

 

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 31 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso número JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, indebidamente confirma y valida los resultados de la elección de Ayuntamiento •del Municipio del Oro, México, en virtud de que no toma en cuenta la causa de pedir consistente en la nulidad de elecciones por violación a principios constitucionales, por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio o garantía de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que en si no consagra garantía individual alguna, sino que se establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, precepto constitucional que sirvió como base a la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para crear la causal de nulidad por violación a principios constitucionales al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurecuaro".

 

En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II y 116 fracción IV, inciso m) de la Constitución Federal establece que solo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan las leyes, también es cierto que la causal de nulidad por violación a principios constitucionales fue creada al resolverse por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como "Caso Yurecuaro", aún cuando dicha causal de nulidad no estuviera contemplada en la legislación electoral aplicable, puesto que como acertadamente lo menciono la Sala Superior esta nueva causal de nulidad por violación a principios constitucionales tiene su sustento o fundamento en el artículo 133 Constitucional relativo al principio de supremacía constitucional.

 

De otra manera la Autoridad Responsable está violando flagrantemente los Derechos Político-Electorales, del partido que represento, al momento de que, sin sustento legal alguno resuelve el Recurso identificado bajo el expediente número JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS y que hoy es la materia del presente 1Juicio de Revisión Constitucional Electoral, Sirven de apoyo a lo antes expuesto como criterios orientadores las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Octubre de 2004. Tesis: 1a./J. 80/2004. Página: 264.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus  funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes  expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los  preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Informes: Tomo: Informe 1970, Parte III. Página: 36

 

CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCION DE ESTE. DERECHO. Es lógico contemplar que cuando los quejosos, en el amparo, reclaman la violación al artículo 133 de la Constitución Política de México, están planteando, a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas cuestiones constitucionales que es inaplazable discernir, con el fin de valorar, en su caso, si la supremacía constitucional es un derecho constitucional que entra en el ámbito de los derechos del hombre instituidos, por dicha Constitución, y si puede efectuarse, ese derecho fundamental público, en perjuicio de una persona física o moral. La enunciación de esas cuestiones, obliga a contemplar el origen del principio de la supremacía constitucional, dentro de la legislación mexicana y extranjera, e, incluso, dentro de la teoría de la Constitución, para poder encarar su significado y alcances como derecho fundamental del individuo. Frente al derecho público europeo, de tenaz y tradicional resistencia para insertar, en sus cláusulas constitucionales positivas, una norma que reconozca la supremacía de la Constitución, con respecto a los actos que en ejercicio de su soberanía expidan o dicten los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado, el derecho público de las américas (Argentina, Colombia, Estados Unidos, México, Uruguay y Venezuela) ha sido expresamente consciente, desde su nacimiento hasta ahora, de una evolución positivamente ascendente en favor del principio de la supremacía constitucional, al consignarse, en los textos de las diversas Constituciones de varios de los países americanos, los antes nombrados, aquel principio, que ha adquirido la categoría política de ser un derecho fundamental público del hombre manifestado en la proposición de que "nadie podrá ser Unanimidad privado de sus derechos" (artículo 14 de la vigente Carta Política de México), y, entre esos derechos tiene valor primordial, el derecho a la supremacía de la Constitución, reconocida como la norma normarum y estar sobre cualquier acto de tipo legislativo, o bien de la administración pública o de naturaleza judicial que desconozca, viole o se aparte del conjunto de cláusulas y principios estructurales del orden constitucional positivo de una nación. La Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, en su artículo VI, párrafo segundo, es el primer Código Fundamental de una nación que llegó a establecer, en una norma constitucional positiva, que la Constitución es la Ley Suprema de la tierra y está por encima de las leyes federales y locales y de los tratados o actos de cualquiera otra autoridad y "los Jueces en cada Estado, estarán sujetos a ella, a pesar de lo que en contrario dispongan la Constitución o leyes de cada Estado". La doctrina y jurisprudencia norteamericanas, lo mismo en las lucubraciones de Story que en las de Kent, en el siglo pasado, que en las de Corwin, en este siglo, son de una incontrovertible reciedumbre sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley federal o local en pugna con ella, o en un punto a los actos que la contradigan y realicen los otros poderes federales o locales de los Estados Unidos. Los precedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema, desde el año de 1816 hasta la fecha, han mantenido, igualmente, la supremacía de la Constitución contra cualquier acto de autoridad que trate de desconocer el alcance y significado evolutivo de sus cláusulas, como quiere, Corwin, en sus valiosos comentarios en orden a este tema. La teoría de la Constitución en México ha sido siempre irrefragablemente firme en torno de la supremacía de la Constitución, como norma fundamental y primaria en el ejercicio del poder público, y uno de los elementos integrantes de esta supremacía está presente en el artículo 376 de la Constitución de Cádiz del 19 de marzo de 1812 y su trazo es más patente en el artículo 237 de la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814. Escindido nuestro derecho público del siglo XIX, por las dos corrientes doctrinarias que lo informan, esto es, la teoría del Estado Federal, siempre progresivamente en superación, y la corriente ideológica del Estado unitario, acogida por el pensamiento conservador, cada vez se hizo más notable, en el derecho público mexicano, el régimen constitucional federal instituido a partir del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, respetado, después, por la primera de nuestras Constituciones, Federales, la del 4 de octubre dé aquel año de 1824, y restituido, definitivamente, por el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 y por las Constituciones del 5 de febrero de 1857 y de 1917, que adoptaron, ininterrumpidamente, el principio de la supremacía de la Constitución, determinado en textos expresos, e instituido, también, al través de otros factores integrantes de la teoría de la supremacía constitucional como lo son los concernientes a que la Ley Fundamental de un Estado debe ser expedida por el Poder Constituyente del pueblo y a que su revisión debe ser confiada a un órgano especial, diverso al previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Procede invocar, para los fines de este principio de la supremacía constitucional, que si el Acta que creó el Estado Federal en México, la ya comentada del 31 de enero de 1824, instituyó, en su artículo 24, que "las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta Acta ni a lo que establezca la Constitución General", ésta, la del 4 de octubre del nombrado año de 1824, lo regula con mayor extensión y más amplios alcances, cuando en la fracciones I y II de su artículo 161 decreta que los Estados de la Federación están obligados a "organizar su gobierno y administración interior, sin oponerse a esta Constitución, ni a la Acta Constitutiva" y a "guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes generales de la Unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación, con alguna potencia extranjera". El Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 da cabida a esta noción de la supremacía constitucional, en los artículos 22, 23, 24, 25 y 28, pero sin que deba desconocerse que es el Proyecto de Constitución del 16 de junio de 1856, formulado por Ponciano Arriaga; León Guzmán y Mariano Yáñez, el que habrá de considerar, en su artículo 123, que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación de dicho Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y los Jueces de cada Estado se arreglarán a ella, a las leyes federales y a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. El Congreso Constituyente de 1856-1857, aprobó, por 79 votos, la norma sobre la supremacía de la Constitución, que se convirtió, después, en su artículo 126 y en el 133 de la Ley Fundamental de la República, actualmente en vigor, que sancionó el Congreso Constituyente de 1916-1917, por el voto unánime de los 154 diputados que concurrieron a la sesión pública del 25 de 1917, quienes se manifestaron conforme con el dictamen presentado por Paulino Machorro y Narváez, Heriberto Jara, Arturo Méndez e Hilario Medina, a fin de que se restituyera, a la Constitución en formación, el artículo 126 de la de 1857, suprimido en el Proyecto de Constitución propuesto por don Venustiano Carranza. Así paso a formar parte del acervo de los principios integrantes del régimen constitucional del Estado Federal en México, el de la supremacía de la Constitución, prevalente frente a cualquier ley, federal o local, o frente a cualquier tratado, o a los actos que estén en pugna con la misma Constitución y provengan de alguna otra autoridad federal o local, administrativa, judicial o del trabajo, siempre con la mira, como se expresó desde el año de 1856, de que la supremacía constitucional sirviera de "salvaguardia del Pacto Federal". Entre los sistemas que han pugnado por el principio de la supremacía de la Constitución, Inglaterra no lo ha consignado jamás en algún texto expreso de sus flexibles leyes constitucionales, a pesar de que lo han reconocido la doctrina y los tribunales ingleses, a diferencia de Francia que, sin adoptarlo categóricamente, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 24 de agosto de 1789, consideró a la rigidez constitucional base indirecta de la supremacía de la Constitución, puesto que por medio de la institución del Poder Constituyente del pueblo, como único titular de la soberanía para aprobar y expedir la Constitución, se apoya la noción de la superioridad de ella frente a las leyes ordinarias. Sin embargo, no puede negarse que este país no ha sido partidario de que en una cláusula positiva de sus constituciones se inserte, expresamente, que la Constitución es la ley suprema, aunque Italia le dé ya relativa información en su Constitución del 31 de diciembre de 1947 (artículo XVIII de las disposiciones transitorias y finales). En verdad: el sistema francés, de repercusión universal por su observancia en muchos Estados de Europa y del resto del mundo, ha insistido en la doctrina de la superlegalidad constitucional (Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional, página 304 a 310, al través del principio teorético de la concepción de que la Constitución es una super ley, por ser ella decretada por el Poder Constituyente del pueblo y no poder ser reformada por los mismos procedimientos decretados para la expedición, modificación y adición de las demás leyes de un país, sino sólo por conducto del órgano, revisor de la Constitución, que algunas veces exige que su aprobación se haga también por el pueblo, por medio del referéndum o del plebiscito. Sólo el derecho público de Estados Unidos, desde el año de 1787, como pocos años después lo hará el de México, en su Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 y, más concretamente, a partir de la Constitución del 5 de febrero de 1857, han influido en la teoría de la Constitución que exige la declaración expresa, en un precepto de ella, de que dicha Constitución es una norma suprema, aunque, desde luego, en directa conjunción con los otros elementos que integran la doctrina de la supremacía constitucional, como lo son el de sujetar su reforma al órgano revisor de la Constitución, con la observancia de un procedimiento especial; a que la aprobación y expedición de la propia Constitución quede exclusivamente confiada al Poder Constituyente del pueblo; y a que su respeto o reparación en caso de haberse infringido sus normas, se haga por un procedimiento especial que, en el sistema constitucional de México, es el juicio de amparo, ejemplo de institución sobre la materia. La supremacía de la Constitución en México estriba en estar, ésta, sobre cualquier ley federal o tratado internacional, o sobre cualquier ley local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público administrativo o del Poder Judicial, federal o local, que no tengan lugar en un juicio de amparo, queden fuera de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden jerárquico constitucional mexicano, por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier otra ley o tratado, o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y lo que define, en su esencia más nítida, esta supremacía de la Constitución, es su  expresión como un derecho individual público de la persona humana o de las personas morales, en punto a que cualquier desconocimiento de ella o infracción a sus normas es encomendado y es reparado por medio del juicio de amparo.

Amparo en revisión 5369/67. María Martín del Campo viuda de Vidales. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza .

 

Amparo en revisión 7820/58. Federico Ruiz Fulchuri y coag. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

 

Amparo en revisión 4759/58. Tomás Urrutia Desentis y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

 

Amparo en revisión 3642/58. José Barajas Calderón y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

 

Soslayando la autoridad responsable en su resolución que los principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normativa relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados.

 

TERCER AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCION NACIONAL que represento, la resolución de fecha 30 de Julio del 2009 y notificado en lo personal al Suscrito con fecha 31 de Julio del 2009, dictada dentro del Recurso de número JI/04772009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México con su actuar infringe, en virtud de la violación de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO al principio de legalidad electoral contenida en los preceptos constitucionales, por la inexacta aplicación de la responsable al momento de dictar la sentencia, así Comcel de no valorar la apruebas ofrecidas en su momento oportuno ni las de prueba superveniente que bajo protesta de decir verdad se agregan al presente para su estudio y análisis situación que deja en claro nuevamente que esta elección fue amañada desde su origen, sabedores de lo que iba a pasar por prestarse esta Institución tan honorable al desahogo de los comicios que hoy en día deja en duda su credibilidad ya que para futuras elecciones estaremos en lo que el mejor postor pueda dar para ganar una elección, retrocediendo con ello a una democracia real y verdadera, sino prostituyendose la democracia al mejor postor, situación que deja en desventaja a otros por no ser poder en ese momento o más aun poder aliarse con otras fuerzas aunque estas no seas políticas con ello cayendo a delitos que se pudieran o no tipificar porque claramente sabemos todos lo que paso y es como un mal, que todos tienen pero nadie quiere ver la realidad esto permite a otras organizaciones penetrar para comprar voluntades de la ciudadanía que seguramente ya esta pensando en otras elecciones para saber ahora que va pedir en especie y en efectivo por que su voto ahora vale, y el de muchos llegaremos en su momento a votar mas del cien por ciento de una lista nominal, para llegando al fin determinado se corrompa para poder cumplir compromisos adquiridos y como siempre afectados los ciudadanos en sus respectivas comunidades, donde por años no han tenido avance alguno y que por lo que hoy paso seguirán sin ver obra, esto es un retraso de mas de diez años al estilo que siempre a trabajado el PRI, en la compra de todo para cuando llegue, cumpla compromisos con unos cuantos para poder seguir gobernando bueno si a eso se le llama gobernar.

 

En razón de la exposición total de los agravios vertidos en la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra debidamente fundada y argumentada la lesión constitucional de que fue objeto el Partido Acción Nacional por parte de la autoridad responsable, por lo cual solicitamos se nos conceda la protección de este Tribunal Electoral en contra del acto reclamado, mismo que ha quedado precisado en el proemio del presente juicio, en atención a que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que deriva directa e inmediatamente de otros actos que adolecen de inconstitucionalidad o ilegalidad, puesto que la elección de Ayuntamiento del Municipio del Oro, México, se encuentra viciada de origen, por lo expuesto en la presente.

 

Sirve de apoyo a lo antes, expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

Cuarta Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis: S4ELJ 07/2007.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro. Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002. Actor: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007. Actores: Joel Cruz Chávez y otros. Autoridades responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras. 6 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Por tal motivo y al ser determinante que se respete cabalmente por los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas el principio de legalidad en materia electoral, que es un principio rector de la función estatal electoral que establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que tc los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, donde la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, no tomo en cuenta la causa de pedir, como tampoco valoro las probanzas conforme a derecho, violentando con ello diversos preceptos constitucionales entre los que destaca el artículo 17 Constitucional, lo que constituye una denegación de justicia, situación que resulta ser determinante para el presente juicio de revisión  constitucional electoral. Sirve de apoyo a lo antes expuesto por aplicación analógica la siguiente tesis:

 

Cuarta Época. Instancia: Sala Superior. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis: S4EL XXVI/2007.

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Bases III y IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto de autoridad que implica negativa de acceso a la justicia, como pudiera ser la orden de archivar un expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin resolver el fondo de la litis planteada o sin darlo por concluido por alguna otra razón legalmente establecida.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007. Actora: Coalición “Alianza en Acción por Aguascalientes”. Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Flavio Galván Rivera. Secretario: Jacob Trancoso Ávila.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del examen integral de la demanda se constata que, en esencia, los tres agravios que hace valer el Partido Acción Nacional se pueden sintetizar de la siguiente manera.

 

1. La resolución es ilegal, porque en el juicio de inconformidad nunca se hizo valer la causa de nulidad de elección abstracta, sino que se adujo la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, por diversas irregularidades que ocurrieron tanto en el desarrollo de la jornada electoral como antes de ella, situación que no tuvo en cuenta la responsable y, por tanto, omitió el estudio de la demanda conforme a la causa de pedir, lo que hace incongruente la sentencia reclamada.

 

2. Al no realizar un estudio debido, por la violación a principios constitucionales que se hizo valer, la responsable viola las garantías del debido proceso, pues omitió el examen de los hechos e irregularidades en su justa dimensión y, en consecuencia, no valoró debidamente todas y cada una de las pruebas existentes en autos, incluso una de carácter superveniente. 

 

3. La sentencia reclamada es incongruente y deja al impugnante en estado de indefensión porque, contrariamente a lo resuelto, sí se identificaron las casillas impugnadas.

 

Por todo lo anterior, afirma el impugnante que, la resolución es en general incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Los anteriores agravios son inoperantes en parte, e infundados en otra, como se demostrará a continuación.

 

Por lo que hace a los primeros dos agravios, los cuales se examinan en conjunto, dada su estrecha relación, se tiene que lo infundado de estos agravios radica en que, contrariamente a lo aducido por el demandante, la responsable sí examinó la causa de nulidad de elección que se le hizo valer, sobre la base de las irregularidades que se adujeron en el juicio de inconformidad y en relación con la posible violación a principios constitucionales.

 

En efecto, a fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete de la sentencia reclamada se lee textualmente lo siguiente:

 

“(…)

 

Existen principios que garantizan las características de las elecciones descritas en líneas anteriores y que rigen la función electoral, el principio de legalidad se refiere al hecho de que las actuaciones electorales se desarrollen dentro del marco jurídico establecido. También se relacionan con el hecho de que los resultados de las elecciones reflejen de manera efectiva, la voluntad popular de la ciudadanía, tal es el caso del principio de certeza. Asimismo, que las actuaciones electorales se desarrollen de acuerdo con los criterios legales y por organismos que tengan el carácter de autónomos, con el fin de garantizar la objetividad y la independencia. En ese contexto, que las actuaciones electorales no favorezcan indebidamente a una u otra fuerza política, tal es el principio de imparcialidad.

 

Estos principios deben ser siempre observados y salvaguardados de cualquier afectación. Sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

 

Los principios enunciados, sirven de soporte a otros principios que salvaguardan al voto como manifestación de la voluntad individual y directa de cada ciudadano con capacidad de sufragar.

 

Ello, aunado a los principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, que las posibilidades de acceso a financiamiento y medios de comunicación sean equitativos, entre otros aspectos que se actualizan durante la contienda.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis relevante, bajo la clave S3EL 010/2001, cuyo rubro es el siguiente:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001; Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408.

 

Luego entonces, si alguna irregularidad afecta de forma trascendente alguno de los principios referidos y esa afectación se da en la mayoría de los actos llevados a cabo en un proceso electoral, de modo tal que no permita subsistir de manera sana y legal a dicho proceso, se estará en presencia de una violación sustancial, la cual debe valorarse en razón del daño que pudo causar al proceso electoral y la influencia que tuvo en el resultado de la votación. Ello, para establecer hasta qué punto, las elecciones pierden validez y tenga que realizarse nuevamente.

 

El Código Electoral del Estado de México protege, con la causal de nulidad en estudio, la observancia de los principios rectores de las elecciones, salvaguardados y establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 39, 41, 99 y 116; así como los diversos 10, 11 y 12 de la Constitución local, donde se estipula, respecto a la organización de las elecciones, que serán realizadas por un organismo público y autónomo tanto federal (Instituto Federal Electoral) como estatal (Instituto Electoral del Estado de México); donde la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral y tienen el propósito de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la existencia de veracidad respecto de la forma en que los actos públicos celebrados se llevaron a cabo en un marco de legalidad y el resultado de los mismos son el reflejo de la decisión de los electores.  Del mismo modo, la manera libre en que se deben llevar a cabo las elecciones con la finalidad de salvaguardar la equidad de condiciones entre los partidos políticos durante la contienda electoral; por ejemplo, el acceso a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, además de la instalación de todas y cada una de las casillas para garantizar la participación de todos los ciudadanos y, consecuentemente, las condiciones de igualdad de los partidos políticos durante el proceso electoral.

 

En la misma tesitura, como se ha señalado, la libertad en el voto es el principio garante de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de comicios electorales, conferido al libre arbitrio del elector y que, al momento de su ejercicio, no debe ser condicionado, presionado y restringido a ninguna voluntad externa.

 

En este orden de ideas, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Carta Magna; asimismo, que la libertad del voto fue garantizada y salvaguardada, deben observarse estos principios en las elecciones y al momento de la emisión del voto.

 

De lo contrario, si dichos principios se violan de manera generalizada no se puede obtener este fin; por tanto, si esta violación es de manera substancial, de forma tal que impida la posibilidad de tenerlos como satisfechos íntegramente y, por ende, exista duda fundada respecto a la legitimidad o credibilidad de los comicios y de los candidatos resultantes electos en ellos, es irrebatible que dichos procesos electorales no deben surtir efectos legales. En consecuencia, cuando se acredite la existencia de la duda a que se hace alusión, con relación a la legitimidad o credibilidad del proceso electoral, procede considerar actualizada la causal de nulidad de elección, derivada de los preceptos constitucionales y del Código Estatal de la materia.

 

Lo anterior, se fortalece con la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en  la primera época, misma que a continuación se transcribe:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE. La causal de nulidad de elección prevista por el artículo 299 fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, contiene los siguientes elementos: a) Que se comentan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada, y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo, de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que tiene tres significados: uno, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y dos significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma, el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar, se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio o que violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella. (JI/110/2003 y JI/117/2003, Acumulados; Resuelto en Sesión de 1 de Mayo del 2003; Por Unanimidad de Votos).

 

De esta manera, se propone la revalidación de la aplicación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”

 

Como se constata con la anterior transcripción, contrariamente a lo aducido por el accionante, la responsable sí examinó el tema de la nulidad de elección, sobre la base de la posible afectación a principios constitucionales, además de que nunca se refirió a la nulidad de elección abstracta, como lo afirma en su demanda el partido actor.

 

De ahí lo infundado de los agravios en examen.

 

Por otro lado, lo inoperante de los agravios estriba en que, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones que, sobre el tema, vertió la responsable en la sentencia reclamada, lo cierto es que el actor no las controvierte en parte alguna de su demanda, como se verá en seguida.

 

En efecto, consta en los autos del juicio de inconformidad que tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional adujeron la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de El Oro, Estado de México, sobre la base de diversas irregularidades que, en su concepto, actualizaban dicha nulidad de elección.

 

Sobre dicho tema, la responsable, en el Considerando Noveno de la resolución reclamada determinó lo siguiente:

 

“(…)

 

Al respecto, los actores políticos recurrentes se consideran agraviados por las acciones realizadas durante la jornada electoral y que con ellas hubo trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que influyeron radicalmente en el electorado, sin embargo, al realizar un estudio minucioso de las hojas de incidentes que se encuentran agregadas en autos a fojas de la doscientos cuarenta y dos a la doscientos setenta y dos del expediente acumulado, de las mismas únicamente se hace constar que existieron algunas irregularidades típicas del desarrollo de la jornada electoral y  que son simples hechos aislados que de ninguna manera fueron acreditados como irregularidades graves y no reparables durante los comicios, lo cual en modo alguno hace presumir siquiera que se hubieran violado los principios rectores de la emisión del voto; que si bien se trata de  documentales públicas, a las que se le debe otorgar valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 327, fracción I, inciso a) del código de la materia, ella no tiene relación alguna con los hechos que aducen los recurrentes.

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta los escritos de inconformidad presentados por el representante Partido Acción Nacional, que se encuentran agregados a fojas de la cuatrocientos noventa y ocho a la quinientos veintisiete del referido sumario, de lo que se desprenden son hechos aislados que según los inconformes ocurrieron en la jornada en varias casillas, sin que estén corroboradas por ningún otro medio de prueba.

 

En ese contexto, los citados escritos serán atendidos con base en el principio de exhaustividad que regula la materia electoral, aún y cuando no fueron aportados conforme a la normatividad y de manera extemporánea, por lo que al tratarse de documentales privadas, que si bien los recurrentes las relacionan  con el agravio que aducen, en términos del artículo 328, tercer párrafo, de la ley de la materia, las documentales privadas, entre otras, únicamente harán prueba plena cuando sean adminiculadas con otros elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y que generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

 

De manera que, si bien se pudiera presumir la probable existencia de irregularidades, al realizar un análisis exhaustivo de los argumentos vertidos por las partes y haciendo un comparativo entre ellos, se desprende que de las pruebas ofrecidas y desahogadas por ellas; no se cuenta con elementos suficientes para alcanzar la fuerza probatoria plena tendientes a demostrar las pretensiones de los actores, por no presentar los medios de convicción fehacientes y contundentes que acrediten la existencia de irregularidades y que esta sean graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos y sobre todo el carácter determinante para que se consideren contundentes, es decir, que la irregularidad sea tal que ésta haya representado una indebida ventaja que pudiera vulnerar la igualdad de oportunidades que deben tener los partidos políticos en la contienda electoral, ni  que haya influido en el electorado, además que haya ocurrido justo en el periodo decisivo para reflexionar sobre el sentido de su voto, ya que ello implica un proceso previo en que los electores analizan su preferencia y empatía con la plataforma electoral o el programa de acción de determinado partido político o candidato; entre otras cosas.

 

No obstante las irregularidades de que se trate deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección, para que, de manera indudable el juzgador llegue a la convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos como lo es el bien jurídico tutelado, esto es la debida recepción de la votación y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral.

 

Por otra parte, los inconformes de manera general argumentan que estas violaciones sistemáticas y generalizadas ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, se debieron a la falta de capacitación y cuidado de los funcionarios de casilla ya que aparecen múltiples errores e inconsistencias en el llenado de la documentación electoral, omisiones y abstenciones que agravian a los inconformes, y que constan en las hojas de incidentes, en las que se observa un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes que denotan la desorganización y confusión que existió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. En este sentido se debe precisar que el proceso democrático en el sistema jurídico mexicano tiene como finalidad la elección de ciudadanos para ocupar los cargos de elección popular y que este procedimiento debe ser vigilado por los propios ciudadanos, así como por la autoridad electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de la  ley de la materia.

 

Ahora bien, es claro que los funcionarios que participaron el día de la jornada electoral son personas sin ninguna experiencia en la materia electoral y que muchos de ellos no tienen una carrera profesional, es decir, hay personas que cuando mucho tienen un grado escolar de nivel elemental. Sin embargo la ley de la materia es muy clara y establece un procedimiento para la elección de las personas que habrán de conformar las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral, en términos del articulo 166 de la ley de la materia y es precisamente en la fracción III, que establece que las personas insaculadas habrán de organizarse por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad, con lo cual se entiende que estas personas no son profesionales en la materia electoral, sin embargo, son capacitados para que en la medida de lo posible entiendan y desarrollen adecuadamente la actividad del funcionario de casilla el día de la elección lo cual no obsta a que cometan errores como aconteció en la pasada elección, pero como ha quedado precisado esos errores fueron subsanados y no influyeron determinantemente en los resultados de los comicios en comento.

 

Por otra parte, de autos se advierte que los funcionarios de casilla fueron debidamente capacitados por la autoridad electoral administrativa, tal y como se aprecia en acta número cuatro de sesión ordinaria del Consejo Distrital Electoral número doce de El Oro, México que obra en el sumario a fojas de la doscientos setenta y tres a la trescientos cinco, de la que se desprende en el punto diez, el informe por parte del presidente de la comisión de revisión a cargo, respecto de los resultados obtenidos en la primera evaluación a la calidad de la capacitación electoral y al desempeño de los instructores y capacitadores, que en lo sustancial, se dio lectura al mismo y se preguntó si había algún comentario, no habiendo comentario alguno por parte de los integrantes del Consejo.

 

En esas condiciones, se tiene por cierto que los ciudadanos que participaron en la jornada electoral como funcionarios de casilla recibieron capacitación y que esta fue avalada por los institutos políticos contendientes y que en ese momento debieron inconformarse objetando el informe si no estuvieron de acuerdo, motivo por el cual el argumento de los inconformes se desvanece, ya que ellos mismos estuvieron de acuerdo con que los ciudadanos insaculados participaran en esas condiciones.

 

En otro contexto, los inconformes señalan “Como la irregularidad más grave y que atenta contra la democracia  ya que en la pasadas elecciones en el municipio de El Oro, encontramos a gente que ha muerto y depositó voto a favor de algún candidato, o personas que no están dentro del país y sufragaron votos, con lo cual se atenta contra el principio de certeza que debe regir en toda la elección encontrando una determinancia total en el resultado final, ya que como se constata  de la elección pasada en el municipio de El Oro la votación total emitida  fue de once mil trece votos que resulta fuera de todo contexto  y toda lógica pues en ningún lugar del país estadísticamente nunca ha aumentado de una elección a otra la participación tanto como en este municipio, en relación con la elección del dos mil seis, que al comparar con los resultados de los presentes comicios  ya de por si fue aquella una elección muy competida y concurrida. Encontrando que el padrón electoral actual es de veintiún mil cincuenta y ocho y de los cuales votaron catorce mil trescientos trece teniendo una participación total de sesenta y nueve punto noventa y nueve por ciento…”

 

Los argumentos vertidos por los recurrentes no son claros ni precisos, por el contrario se observan circunstancias totalmente  subjetivas y ambiguas, debido a que no señalan en forma específica cuantas personas “muertas” depositaron su voto como éstos refieren, en qué comunidad se suscitaron estos hechos, limitándose únicamente a decir qué “encontramos que personas que han fallecido están en la lista como personas que votaron”, inconsistencia que es imprecisa y que jurídicamente no se puede atender, debido a que los incoantes no señalan en qué comunidad, casilla electoral o lista nominal aparecen las personas muertas que votaron, y cómo se tradujo en una irregularidad grave  que afectó el proceso electoral. En ese orden, dicen los actores que la delegada de la comunidad Presa Brokman hace constar que Ana María Martínez Márquez, se encuentra dentro del padrón de personas que fallecieron del 2008 al 2009 en esa comunidad, al efecto aporta una constancia en copia simple donde aparece el nombre de ésta persona, un sello de la delegación y una firma ilegible, misma que se encuentra agregada a foja cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente acumulado, documental pública que será valorada en términos de ley, por lo tanto, se tiene por acreditada la irregularidad grave aducida, pero en modo alguno es suficiente para colmar el elemento determinante exigido por la norma.

 

En primer término, en relación a la serie de irregularidades  que se presentaron en los paquetes electorales que presentaban signos de alteración o violación y que se tuvieron que abrir, atinentes a las casillas 3867 E2, 3868 E1, 3896 B, 3872 B, 3873 B Y 3873 E, es claro que se abrieron por presentar signos de alteración, pero se aclaró en la sesión ininterrumpida del Consejo Municipal del ocho de julio del presente año, debido a que las supuestas alteraciones fueron en cuanto a el exterior de los paquetes y que al ser revisados no presentaron irregularidades en su contenido, lo cual se corrobora con el acta de mérito y que obra en el sumario, por tanto este Tribunal no las considera irregularidades graves y no reparables, por el contrario como se explicó, fueron debidamente subsanadas, en ese sentido resulta inexacta la apreciación de los inconformes.

 

Así también, los recurrentes refieren la comisión de delitos electorales durante la jornada electoral, aportando los números de averiguación previa y las partes involucradas; esas circunstancias no se encuentran dentro del ámbito competencial de éste órgano jurisdiccional por lo que serán las autoridades competentes las que se pronuncien respecto a las indagatorias anunciadas.

 

De igual manera, los inconformes refieren a que el Partido Revolucionario Institucional, durante el proceso electoral realizó una serie de violaciones a la ley y que incidieron directamente en el voto; sin embargo,  esta es una apreciación subjetiva y particular de los recurrentes, quienes no aportaron prueba alguna para corroborar sus afirmaciones, por tanto resultan irrelevantes para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte en relación a la supuesta inconformidad de los ciudadanos de El Oro que se manifestaron en contra de los resultados de la elección, ello al no ser materia de la litis en este asunto es irrelevante e inatendible.

 

En esas condiciones, sobre el hecho de que dos personas que residen en el extranjero y que aparecen en las listas nominales y que votaron, hecho aducido por los inconformes como irregularidad grave y que corroboran con una constancia en copia simple donde aparece el nombre de éstas personas un sello de la delegación y una firma ilegible, misma que se encuentra agregada a foja cuatrocientos cincuenta y siete del expediente acumulado, documental pública que será valorada en términos de ley, los actores no pueden establecer que por el hecho que estas personas residan en el extranjero no hayan podido estar en el municipio de El Oro, el día de la jornada electoral y como ciudadanos hayan acudido a las casillas a emitir su voto que desde luego, es válido. Ahora bien teniendo por acreditado este argumento no es suficiente para establecer válidamente que el elemento determinante de la irregularidad este debidamente colmado. Ello es así ya que los dos votos supuestamente irregulares no son aptos para establecer que esta anomalía fue generalizada y afectó todas las casillas que se instalaron en el municipio que nos ocupa.

 

En esta tesitura, debió ser necesario conocer de qué manera influyó la violación sustancial suscitada en el resultado de la elección, para estar en aptitud de anularla o conservarla. Esto es, la existencia de un factor determinante para que la violación sustancial incida realmente en los resultados obtenidos mediante el sufragio de los ciudadanos, de tal manera que de no haber existido, el resultado de dicha elección hubiera sido distinto, como sucedió en la especie.

 

Al respecto, hay dos criterios para saber si la violación sustancial que se alega es determinante o no en el resultado de la elección, que se encuentran contenidos en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. (Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.)

 

En consecuencia, se establece que son dos los criterios necesarios para determinar si una violación sustancial incide en el resultado de la elección: el criterio cualitativo, que atiende a la naturaleza de la violación cometida y a la magnitud de la afectación sobre alguno o todos los principios rectores del derecho electoral y el criterio cuantitativo, que por su parte, atiende a la magnitud en cifras de la violación sustancial, esto es, al número de votos que fueron emitidos de manera irregular. Lo anterior, para saber si dicha cantidad fue mayor o igual a la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar, lo cual llega incluso a confirmar lo infundado del agravio, ya que el porcentaje de la votación del partido ganador es del treinta y cuatro punto noventa y nueve por ciento, y el partido que ocupó el segundo lugar en la contienda, cuenta con el veintitrés punto doce por ciento, lo que representa un margen de victoria doscientos noventa y siete votos, por lo que no se llegó a demostrar la existencia del factor determinante en el resultado de la votación, que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tienen la firmeza legal correspondiente, ya que los inconformes no sólo tienen la carga de demostrar el vicio o la irregularidad suscitada, sino que además son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, no es procedente la anulación de la elección al haber sido respetados los principios que rigen el proceso electoral, habiendo la certeza suficiente de que los resultados obtenidos reflejan de forma real la voluntad del electorado.

 

(…)”

 

Como se puede ver, las irregularidades que los entonces actores adujeron para tener por acreditada la nulidad de la elección, en concepto de la responsable, no fueron aptas para acreditar los extremos de dicha causa de nulidad de elección, para lo cual fue analizando cada irregularidad que se le hizo valer, por ejemplo, dijo (páginas cuarenta y siete y siguientes de la sentencia reclamada)  que las quejas y denuncias de mérito que obraban en las hojas de incidentes eran hechos aislados que habían sucedido en determinadas casillas y que no estaban robustecidos con otros elementos probatorios; que si bien los funcionarios de casilla no eran peritos en derecho o expertos en la materia, lo cierto es que aun suponiendo una indebida capacitación previo a la jornada para esos funcionarios, ello en modo alguno trastocaba lo principios rectores de la materia electoral y mucho menos afectaba el proceso  y la jornada electoral, ya que las inconsistencias en el llenado de las actas, y los errores detectados en el funcionamiento de las casillas, no había sido una situación generalizada y, mucho menos, una situación que pusiera en entredicho la validez de los comicios, y que la afirmación principal de que en el listado nominal existían nombres de personas que ya habían fallecido, no estaba comprobado en casilla alguna, sino que se refería a una afirmación de carácter general, sin ningún elemento probatorio que la robusteciera.

 

Estas consideraciones, como las restantes que obran en la sentencia reclamada, en modo alguno las controvierte el partido actor, sino que se limita a afirmar, de manera subjetiva y dogmática que la responsable no hizo el estudio de la causa de nulidad de elección sobre la violación a principios constitucionales (como lo hizo la Sala superior en el expediente SUP-JRC-604/2007), lo que como ya se vio, es inexacto también, puesto que lo cierto es que al examinar los extremos de la posible nulidad de elección, la responsable sí puntualizó (páginas cuarenta y tres y siguientes del fallo reclamado) que el estudio de las irregularidades lo realizaría sobre la base de la posible afectación a los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

Por tanto, si en términos del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es el acto o resolución reclamados, es evidente que las alegaciones o agravios que se hagan valer deben ir encaminados a combatir dicho acto o resolución reclamados.

 

En el caso, el objeto del presente juicio es la resolución reclamada, que fue la recaída al expediente JI/047/2009 y su acumulado JI/048/2009, por lo que, evidentemente, las alegaciones o agravios deberían estar encaminados a combatir esa resolución.

 

Pero si, como se ha evidenciado, las alegaciones que vierte en su demanda el partido demandante, en modo alguno controvierten las determinaciones torales del fallo de mérito, es patente la inoperancia de las alegaciones que a manera de agravios aduce la parte demandante.

 

Como consecuencia de ello, las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En consecuencia, tampoco se da la ilegalidad aducida por el actor, en el sentido de que la responsable no valoró los hechos y las pruebas en su justa dimensión, pues ya se vio que esa pretendida irregularidad la hace depender de la circunstancia de que no se estudió la causa de nulidad de elección sobre la base de la violación a principios constitucionales, pero como ello es inexacto, resulta inexacta también la consecuencia que de esa circunstancia no probada se pretende derivar; además de que el actor no precisa cuáles hechos y cuáles pruebas no fueron valorados debidamente por la responsable, pues sólo hace una afirmación dogmática y genérica, sin que refiera, por ejemplo, que el examen que hizo la responsable de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral o de las denuncias penales que se presentaron no es correcto o es indebido porque, en su concepto, determinado hecho o circunstancia quedaría acreditado con dicho acervo probatorio, etcétera. Nada de esto, o algo parecido esgrime el partido actor.

 

De ahí, lo inoperante de los agravios de mérito.

 

En cuanto al agravio resumido en el punto 3, lo inoperante radica en que la responsable nunca dijo que el actor no había individualizado o identificado las casillas impugnadas pues, por el contrario, en cuanto a examen de los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad, en la sentencia reclamada se dijo que el actor había cumplido con el requisito de identificar las casillas que impugnaba y, en cuanto al fondo del asunto hizo la precisión de que, en relación con dos casillas (3867 B y 3867 E2) no había hechos y, por tanto, no podían examinarse, y por lo que hace al resto de las casillas impugnadas, las fue estudiando conforme con las causas de nulidad de votación recibida en casilla que se adujeron en cada caso en particular.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

En consecuencia, tampoco se dan, en el caso, la incongruencia y la indebida fundamentación y motivación que aduce el partido demandante, puesto que las hace depender de su afirmación general, consistente en que la responsable no analizó la causa de nulidad de elección sobre la base de la posible violación a principios constitucionales, pero como ya se vio que ello, es inexacto, pues es inconcuso que resulta inexacta también la consecuencia que pretende derivar de esa circunstancia no probada.

 

En mérito de lo anterior, ante la inoperancia de los agravios hechos valer por el partido Acción nacional, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/047/2009 y su acumulado JI/048/2009, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO