JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

ST-JRC-51/2015

 

Partido Revolucionario Institucional Vs. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

11 de junio de 2015.

 

 

S E N T E N C I A

 

 

 

 

Índice

 

R E S U E L V E

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA.

3. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros

 


 

SENTENCIA.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

ST-JRC-51/2015.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil quince.

 

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Arturo José Mauricio Bravo en su carácter de representante suplente de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, (el Partido Demandante), en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con clave de identificación TEEM-RAP-098/2015, dictada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (el Tribunal Responsable o el Tribunal Local), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente y deliberado, por Unanimidad de votos,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintisiete de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación con clave de identificación TEEM-RAP-098/2015.

 

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

 

 

1.1            Inicio del proceso electoral ordinario electoral 2014-2015.

 

El 3 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en sesión especial, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán.

 

1.2            Convocatoria intrapartidista.

 

El 26 de noviembre de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la convocatoria para las elecciones ordinarias de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos a celebrarse el próximo 7 de junio del 2015, en la referida entidad federativa (la Convocatoria).[1]

 

El 30 de noviembre siguiente, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo número ACU-CECEN/11/188/2014, mediante el cual se REALIZAN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.[2]

 

1.3            Solicitud de registro de candidatura.

 

El 15 de enero de 2015, Juan Carlos Barragán Vélez presentó su solicitud de registro, para contender como precandidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de presidente municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[3]

 

1.4            Método de designación.

 

El 21 de febrero de 2015, se aprobó el dictamen mediante el cual ratificaron los métodos de selección y en el que se aprobaron las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa y de presidentes municipales, en el que se destaca, que, el método de designación para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, lo realizaría el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.[4]

 

1.5            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local.

 

El 8 de marzo de 2015, el ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, promovió vía per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[5] en contra de la designación de Raúl Morón Orozco como candidato a presidente municipal del Morelia, Michoacán.

 

Tal juicio ciudadano fue registrado con la clave de identificación TEEM-JDC-390/2015, del índice de medios impugnativos de ese tribunal local.

 

1.6            Resolución al primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local.

 

El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el juicio ciudadano con clave de identificación TEEM-JDC-390/2015, en el sentido de sobreseer, por inexistencia del acto reclamado y la falta de afectación al interés jurídico del ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, pues en esa fecha, las instancias partidistas aún no llevaban a cabo la designación impugnada.[6]

 

1.7            Designación de candidatos intrapartidista.

 

El 9 de abril de 2015, el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Resolutivo relativo a la Designación de candidaturas en el Estado de Michoacán para la elección constitucional a celebrarse el día siete de junio de dos mil quince, en el que se designó a Raúl Morón Orozco como candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.[7]

 

1.8            Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local.

 

El 13 de abril de 2015, el ciudadano Juan Carlos Barragán Vélez, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la designación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la que designó al ciudadano Raúl Morón Orozco para ser registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por el referido instituto político.[8]

 

Tal juicio ciudadano fue registrado con la clave de identificación TEEM-JDC-425/2015, del índice de medios impugnativos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

1.9            Acuerdo de aprobación de solicitudes de registro de candidaturas comunes.

 

El 19 de abril de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo número CG-108/2015, respecto de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos en común a integrar Ayuntamientos del Estado de Michoacán, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en la que se aprobó, entre otros, el registro de Raúl Morón Orozco, como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[9]

 

1.10       Resolución al segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local.

 

El 2 de mayo de 2015, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el juicio ciudadano con clave de identificación TEEM-JDC-425/2015, en el sentido de dejar sin efectos la designación de Raúl Morón Orozco como candidato a presidente municipal del Morelia, Michoacán y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realizara la designación correspondiente a dicha candidatura, conforme lo establecido en el considerando octavo de citada resolución.[10]

 

1.11       Nueva designación de candidatura intrapartidista.

 

El 4 de mayo de 2015, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Demócrata, emitió el acuerdo número CEN-SG-060/05/2015, a través del cual informó al Tribunal Local sobre la designación de Raúl Morón Orozco, como candidato al cargo de la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el dos de mayo del año en curso, referida en el punto 1.10 anterior. [11]

 

El 5 de mayo siguiente, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática solicitó ante el Instituto Electoral de Michoacán el registro de Raúl Morón Orozco, como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[12]

 

1.12       Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se aprobó la candidatura del ciudadano Raúl Morón Orozco como candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán.

 

El 6 de mayo de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán  en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-425/2015, aprobó el acuerdo número CG-207/2015, en el que otorgó el registro al ciudadano Raúl Morón Orozco como candidato a Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en atención a la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.[13]

 

1.13       Interposición de recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

El 10 de mayo de 2015, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, interpuso recurso de apelación local en contra del acuerdo número CG-207/2015, emitido el seis de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que aprobó el registro de Raúl Morón Orozco como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.[14]

 

En 11 de mayo siguiente, se dio aviso al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de la interposición del citado recurso de apelación, el cual fue radicado por el Tribunal Local con la clave TEEM-RAP-098/2015.

 

1.14       Resolución recaída al recurso de apelación local.

 

El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Responsable, dictó sentencia en el recurso de apelación con clave de identificación TEEM-RAP-098/2015, en el sentido siguiente:[15]

 

(…) PRIMERO. Se CONFIRMA, el acuerdo identificado con la clave CG-207/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinaria de seis de mayo de dos mil quince, en relación al registro del ciudadano Raúl Morón Orozco, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por el Partido de la Revolución Democrática, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

SEGUNDO. Remítase el presente expediente al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos señalados en el parte final del considerando quinto de este fallo...”

 

Dicha sentencia, se notificó personalmente al Partido Demandante, el 29 de mayo de 2015.[16]

 

1.15       Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Inconforme con la resolución anterior, el 2 de junio de 2015, el Partido Demandante interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Responsable.[17]

 

1.16       Recepción en esta Sala Regional de la demanda y demás constancias relativas al juicio de revisión constitucional electoral.

 

El 3 de junio de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JRC-51/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera[18]; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2348/15.[19]

 

1.17       Acuerdo de radicación.

 

El 3 de junio de 2015, la Magistrada Instructora, radicó el expediente turnado a su ponencia y al estimar que podía actualizarse la competencia de la Sala Superior como la de esta Sala Regional propuso al Pleno un Acuerdo de consulta competencial.[20]

 

1.18       Consulta de Competencia.

 

Mediante acuerdo de 4 de junio de 2015, el Pleno de esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior la consulta de competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-51/2015.[21]

 

1.19       Acuerdo de Sala Superior que resuelve la consulta competencial.

 

El 5 de junio de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general con clave de identificación SUP-AG-54/2015, acordó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, conforme a los siguientes puntos de acuerdo:[22]

 

“(…) PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación TEEM-RAP-098/2015.

 

SEGUNDO. Devuélvanse las constancias que correspondan a la referida Sala Regional, a efecto de que sustancia lo que en Derecho proceda.

 

Dicho acuerdo, se notificó a esta Sala Regional, a las (19:46) diecinueve horas con cuarenta y seis minutos del 6 de junio de 2015, en la vía electrónica.[23]

 

1.20       Recepción en esta Sala Regional del expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

El 6 de junio de 2015, la Sala Superior de este Tribunal Electoral a través del oficio número SGA-JA-2931/2015 devolvió a esta Sala Regional las constancias originales relativas al expediente ST-JRC-51/2015[24], tal oficio y el expediente respectivo fueron recibidos a las (21:51) veintiún horas con cincuenta y un minutos de esa fecha, según consta en el sello de recibido de la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional; en consecuencia, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera[25]; dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-2435/15.[26]

 

1.21       Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.

 

El 8 de junio de 2015, se recibió en la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy el oficio número TEPJF-ST-SGA-2435/15, así como el expediente ST-JRC-51/2015 formado con motivo del presente medio impugnación[27]. La Magistrada Instructora al estimar actualizada una causal de improcedencia, ordenó presentar al Pleno el proyecto de resolución que en Derecho resultara procedente.

 

2.                 COMPETENCIA.

 

Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un recurso de apelación del ámbito local; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

3.                 IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

 

En el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en que el acto impugnado se consumó de un modo irreparable.

 

La disposición indicada en el párrafo que antecede es del tenor siguiente:

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

   a)…

   b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que: no afecten el interés jurídico del actor; se hayan consumado de un modo irreparable; se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

   c)…

 

A su vez, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la competencia jurisdiccional de esta Sala, en su párrafo cuarto, fracción IV, que establece, que compete a ésta resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

La posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio, dentro de los plazos electorales antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se debe considerar aplicable para la procedibilidad de todos medios impugnativos de materia electoral previstos en la Ley de Medios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 37/2002[28], cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez agotadas, adquieren definitividad y firmeza.

 

Esto con la finalidad de dotar de certeza a los actos y etapas electorales, así como de seguridad jurídica a los participantes en la función estatal electoral, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.

 

Por las razones que la informan, dicho criterio ha sido recogido en la tesis XL/99[29], bajo el rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional, considera que los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaba antes de la violación reclamada; de ahí que la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral esté íntimamente relacionada con esa posibilidad material y jurídica de resarcir al partido político con la restitución a la legalidad del acto que manifieste fue transgredido.

 

En el presente asunto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de que la pretensión fundamental del promovente no puede ser acogida, en razón de que tal acto por su naturaleza se encuentra inmerso en una etapa del proceso electoral que ya fue superada y, por ende, todos los actos relacionados con ésta han adquirido definitividad.

 

De acuerdo al artículo 182 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, el proceso electoral ordinario se compone de las etapas siguientes:

 

i)        Preparación de la elección;

ii)      Jornada electoral; y

iii)    Resultados y declaración de validez de las elecciones, dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.

 

La etapa de preparación de la elección se integra, entre otros, por la sub-etapa de registros de candidatos a cargos de elección popular, la cual comprende las solicitudes de registro de candidatos que presentan los partidos políticos o coaliciones y los candidatos independientes, y por la actuación de los distintos órganos del Instituto Electoral de Michoacán, por las que verifica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para su registro, en una revisión de orden formal y de gabinete, para proceder a la aprobación de los registros que resulten procedentes. Lo anterior, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

El Partido Demandante cuestiona la resolución de veintisiete de mayo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local con clave de identificación TEEM-RAP-098/2015, pues estima que indebidamente se confirmó el acuerdo administrativo electoral impugnado.

 

La pretensión principal del Partido Demandante es que, una vez revocada la resolución electoral del ámbito local, esta Sala Regional cancele el registro del ciudadano Raúl Morón Orozco, como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, pues estima que el acuerdo número CG-207/2015 de seis de mayo de dos mil quince, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se otorgó el registro a dicho ciudadano es ilegal, ya que a su parecer el ciudadano Raúl Morón Orozco y el precitado partido político incumplieron con su obligación de rendir el informe relativo a gastos de precampaña.

 

En lo esencial, como causa de pedir, el Partido Demandante señala lo siguiente:

 

“(…) es indudable que el Partido de la Revolución Democrática y el candidato a la Presidencia Municipal Raúl Morón Orozco, transgredieron la normatividad electoral, luego entonces Ad Quem debió de invalidar su registro como candidato al cargo de elección popular que pretende obtener el próximo 7 de junio de la presente anualidad.

 

Lo anterior, es así debido a que, los numerales 163 del Código Electoral del Estado y 32 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son claro al contener los supuestos en los que los partidos políticos y sus candidatos, con su actuar constituyen infracciones a la ley electoral, puesto que establece que de no presentar el informe, el candidato no podrá ser registrado legalmente como candidato, y que en caso, procederá la cancelación de su registro: máxime, porque dicho acto se actualiza al caso concreto, porque ni el ciudadano Raúl Morón Orozco, ni el Partido de la Revolución Democrática (PRD), presentaron dentro del plazo y términos establecidos, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el informe de gastos de precampaña como aspirante a contender por la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, es decir, fueron omisos en realizar lo correspondiente en apego a la ley electoral.

 

Hecho que quedo debidamente acreditado, con el oficio número INE/UTF/DA-L/8784/15, de fecha 28 de abril de 2015, signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el cual, en su contenido literal, informa que el ciudadano Raúl Morón Orozco no presentó informe de precampaña al cargo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, pero que sin embargo, el 19 de febrero de 2015, proporcionó informe de precampaña correspondiente al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán(…)”

 

Luego, si la jornada electoral del proceso constitucional electoral del Estado de Michoacán, tuvo verificativo el siete de junio de dos mil quince, en la que, entre otros, se realizó la elección de miembros al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es evidente que la pretensión principal del Partido Demandante ha quedado superada y no puede ser colmada (cancelación del registro del ciudadano Raúl Morón Orozco, como candidato al cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática).

 

Ello es así, en tanto que el registro del ciudadano Raúl Morón Orozco, como candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática para el cargo de Presidente Municipal al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ha causado todos sus efectos en la etapa de preparación de la elección y ha adquirido definitividad, pues éste realizó actos de propaganda electoral, participó y contendió en la campaña electoral y, además, ya fue votado en la jornada electoral constitucional local.

 

Así, pues no es dable modificar ni revocar un acto que ya causado todos sus efectos en una etapa anterior del proceso electoral, se insiste, en atención a que los actos y resoluciones relacionados con la etapa de preparación de la elección como son los relacionados con el registro de los candidatos, ya no son susceptibles de ser impugnados respecto de sus efectos en esa etapa electoral, dado que el advenimiento de la jornada electoral tiene por efecto que los actos y resoluciones relacionados con la primera de las etapas mencionadas adquieran definitividad.

 

Cabe destacar que el sentido con el que se resuelve no para perjuicio al Partido Demandante, dado que el hecho de que no puedan ser susceptibles de ser modificados o revocados los actos y resoluciones relacionados con la etapa de preparación de la elección por haber adquirido definitividad, ante el advenimiento de la jornada electoral, no implica que éstos no puedan ser revisados en la etapa de resultados y validez de la elección (únicamente por lo que hace a su posible impacto como causas generadoras de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral).

 

Se afirma lo anterior, porque los partidos políticos participantes en la contienda electoral constitucional, en la etapa de resultado y validez de la elección, pueden aducir irregularidades acontecidas durante la jornada electoral aun cuando se encuentren relacionadas o tengan su origen en actos realizados en una etapa anterior, siempre que éstas se materialicen y produzcan efectos en la jornada electoral (no así cuando éstas teniendo su origen en una etapa anterior no tienen un impacto en la jornada electiva).

 

No es inadvertido que la Sala Superior devolvió a esta Sala Regional el expediente formado por el presente juicio de revisión constitucional electoral el seis de junio de dos mil quince a las (21:51) veintiún horas con cincuenta y un minutos, por estimar que este órgano era el competente para conocer y resolver el litigio planteado. No obstante lo anterior, dada la hora en que fue recibido el mismo materialmente era imposible la resolución del fondo del asunto, por carecerse de la temporalidad suficiente para así hacerlo.

 

En suma, ante la evidente imposibilidad jurídica para acceder a la pretensión formulada por el Partido Demandante, porque el acto reclamado corresponde a la etapa de preparación de la elección, la cual ya adquirió definitividad, es inconcuso que no se cumple con lo previsto en la fracción IV, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el presente juicio resulte Improcedente y deba Desecharse de Plano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

***

 

NOTIFÍQUESE, por oficio al Partido Demandante (Partido Revolucionario Institucional), al Tribunal Responsable (Tribunal Electoral del Estado de Michoacán), acompañando sendas copias certificadas de este fallo; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 1, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Alberto Trejo Osornio y Luis Antonio Godínez Cárdenas. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Página 59 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[2] Página 32 reverso del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[3] Página 33 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[4] Página 32 reverso del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[5] Página 34 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[6] Página 34 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[7] Página 34 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[8] Página 113 reverso del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[9] Visible en la página 114del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[10] Sentencia visible en las páginas 32 a la 51 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[11] Acuerdo visible en las páginas 56 a la 75 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[12] Escrito visible en las páginas 54 y 55 del cuaderno accesorio único en el expediente en el que se actúa.

[13] Acuerdo visible en las páginas 89 a la 95 del cuaderno accesorio único en el expediente en el que se actúa.

[14] Demanda visible en las páginas 4 a la 19 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[15] Resolución visible en las páginas 113 a la 125 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[16] Página 132 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.

[17] Demanda visible en las páginas 7 a la 21 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[18] Acuerdo visible en la página 30 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[19] Agregado a página 31 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[20] Acuerdo consultable en la página 34 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[21] Páginas 37 y 38 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[22] Acuerdo de Sala Superior consultable en las páginas 44 a la 54 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[23] Página 42 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[24] Oficio agregado en la página 56 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[25] Acuerdo visible en la página 57 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[26] Oficio agregado en la página 58 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[27] Como se advierte del sello de recibido visible en la página 58 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[28] Consultable en las páginas 443 y 444, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[29] Consultable en las páginas 1675 a la 1677, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.