JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: St-jrc-51/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral St-jrc-51/2018, integrado con motivo de la demanda presentada por Gabriela Paola Valtierra Hernández, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional[1] ante el Consejo Distrital 2 del Instituto Electoral del Estado de México,[2] con cabecera en Toluca de Lerdo, en contra de la resolución dictada por el tribunal electoral de la mencionada entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador PES/38/2018, por la que declaró inexistentes las violaciones atribuidas a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y al Partido de la Revolución Democrática,[3] consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y el uso indebido de prerrogativas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor refiere en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad.[4]
2. Presentación de la denuncia. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el PRI denunció a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, candidata a diputada local por el Distrito 2, con cabecera en Toluca, así como al PRD, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y la indebida utilización de prerrogativas del mencionado partido, derivado de un evento en conmemoración del día internacional de la mujer, celebrado en la ciudad de Toluca, en el que, supuestamente, se promocionó a la denunciada.
3. Resolución impugnada. El catorce de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México[5] resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PES/38/2018, en los términos siguientes:
ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las violaciones motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, atribuidas a la ciudadana Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y al Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando Quinto de la presente resolución.
La resolución fue notificada personalmente al partido actor el mismo catorce de abril.
II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación señalada en el párrafo que antecede, el dieciocho de abril del año en curso, Gabriela Paola Valtierra Hernández, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo Distrital 2 del IEEM, con sede en Toluca, presentó, ante el tribunal responsable, la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de constancias. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, mediante oficio número TEEM/SGA/931/2018, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
IV. Turno a ponencia. El mismo diecinueve de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente
ST-JRC-51/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1152/18.
V. Radicación y admisión. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
VI. Cierre de instrucción. El Magistrado Instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, por la que se resolvió un procedimiento especial sancionador relativo a la comisión de actos anticipados de campaña por parte de una candidata a diputada local en el Estado de México, una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia del juicio. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al demandante, el catorce de abril de dos mil dieciocho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del quince al dieciocho de abril de este año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el dieciocho de abril, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditada como representante suplente ante la autoridad administrativa electoral.[6]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la denuncia a la cual le recayó la resolución ahora reclamada.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la resolución emitida por el tribunal responsable viola lo dispuesto en los artículos 14; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[7]
g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio en atención a lo determinado en la jurisprudencia 35/2016[8] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.
En ese sentido, este juicio posee la característica de ser la instancia judicial de revisión del caso, por lo que no sería factible que de manera inevitable se le vinculara con algún proceso electoral o sus resultados, lo que torna necesario flexibilizar el requisito en análisis, al punto de considerar que ello se satisface por el solo hecho de garantizar un debido acceso a la justicia, como la propia Sala Superior lo ha sostenido en otros precedentes, pues, de no admitir a trámite el juicio, provocaría una eventual denegación de justicia al no existir algún medio de impugnación por el cual se pudiera revisar lo decidido en el ámbito local. Por ello, ante la característica excepcional de este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional, es que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.
Además, este tribunal constitucional considera que ante el contexto antes referido, consistente en que la resolución aquí controvertida no fue materia de revisión en el ámbito local –ante la inexistencia de un medio de impugnación y una instancia revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–, es deber judicial asumir la obligación constitucional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8°, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.[9]
El derecho humano a la instancia jurisdiccional se traduce en la obligación a cargo de los Estados de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual pueda ser revisado cualquier acto de autoridad o decisión de un tribunal a fin de que éstos sean sujetos de escrutinio judicial en cuanto a ajustarse a los parámetros de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que debe observar todo acto de autoridad, de manera que, ese derecho humano constituye una garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales pueda ser revisada la decisión que cuestiona.[10]
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el elemento determinante se tiene por cumplido al resultar necesario, ante supuestos como éste –inexistencia de medio de impugnación e instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local–, garantizar el derecho humano a la instancia jurisdiccional, lo que hace indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, de no ser así, se conculcaría el derecho del justiciable para contar, cuando menos, con un tribunal que se constituya en alzada o revisor del órgano emisor del acto de autoridad o resolución que recurre.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución controvertida y se acredite la infracción atribuida a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, así como al PRD.
TERCERO. Planteamiento de la controversia. El PRI denunció a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, candidata a diputada local por el distrito 2, con cabecera en Toluca, Estado de México, y al PRD, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña derivados de la participación de la candidata en un evento público realizado el ocho de marzo del año en curso, con motivo del día internacional de la mujer. A fin de acreditar sus afirmaciones, el PRI ofreció y aportó como pruebas cinco actas circunstanciadas en las que, según cada caso, se certificó la existencia de diversas publicaciones en Facebook, así como de algunas notas periodísticas.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que las publicaciones virtuales ofrecidas como pruebas, únicamente tuvieron un valor indiciario e imperfecto y que, por sí mismas, no hicieron prueba plena de los hechos ni de los efectos que se pretendió acreditar con ellas.
En relación con el uso indebido de prerrogativas, el tribunal responsable sostuvo que, al no haberse comprobado la relación de los hechos con el acto denunciado, no hubo tal irregularidad.
En consecuencia, declaró inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, y el uso indebido de prerrogativas del PRD.
De manera que, el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada y que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, valore las pruebas aportadas en el procedimiento especial sancionador, declare la existencia de la violación que hizo valer en la queja primigenia, y sancione a los denunciados.
La causa de pedir en la que el partido actor sustenta su inconformidad, la hace depender de una supuesta indebida valoración probatoria y de la falta de congruencia en la resolución controvertida.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si resultó apegado a Derecho que el tribunal responsable haya declarado la inexistencia de los actos anticipados de campaña derivados de la participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en el evento celebrado el ocho de marzo de dos mil dieciocho, o bien, si, a partir del contenido de las pruebas, se actualiza la violación alegada.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Resumen de agravios y metodología
El PRI hace valer un único agravio en el que sostiene que la resolución impugnada incumple con el principio de legalidad porque el tribunal responsable realizó una indebida valoración probatoria y, consecuentemente, emitió una resolución incongruente.
Sostiene lo anterior, a partir de las siguientes afirmaciones:
a) El tribunal responsable dejó de valorar correctamente las pruebas, al no haber considerado que, en el evento del ocho de marzo, se hizo referencia a la denunciada como candidata a diputada local, y que ella -la candidata-, al intervenir, mencionó que hará iniciativas de ley;
b) El tribunal responsable no consideró que el evento se llevó a cabo en una explanada pública, esto es, en la Plaza de los Mártires en el centro de Toluca, en el que se convocó a la población en general, utilizando el día internacional de la mujer para dar a conocer el nombre de la candidata Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y posicionarse frente al electorado realizando propuestas, lo cual está prohibido en esa etapa del proceso, provocando un desequilibrio en la contienda electoral en curso;
c) Es incongruente que el tribunal responsable haya determinado que las páginas de internet, en específico, las publicaciones en Facebook, solo representaban indicios de la realización del evento del ocho de marzo, toda vez que debió considerar que las publicaciones de los denunciantes en su red social fueron confesiones expresas de que se llevó a cabo el evento, pues, incluso, el PRD realizó un video de la transmisión en vivo, donde se aprecia la actualización de los actos anticipados de campaña;
d) Entre las pruebas aportadas, se encuentran varias páginas de periódicos en internet, que dan cuenta de la realización del evento, mismas que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal responsable;
e) De los elementos gráficos aportados, se desprende la responsabilidad de los sujetos denunciados, así como el día en que se efectúo el evento, la hora y las personas que intervinieron, lo que no consideró el tribunal responsable;
f) Se ofreció como prueba, el video de la grabación del evento obtenido de la página de Facebook del Comité Municipal del PRD, que es un portal púbico, donde el partido da a conocer a sus militantes y a la población en general todas las actividades que llevan a cabo, entre ellas, el evento denunciado por lo que, bajo las reglas de la lógica, la sana critica y el recto raciocinio, no hay duda de que el evento existió, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable;
g) El tribunal responsable no hace referencia a que la parte denunciada acepta que el evento se llevó a cabo, pues a foja 7, sexto párrafo, de la resolución controvertida, se observa que Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y el PRD señalaron: “… de las narraciones referidas no se advierte la intención de promover alguna candidatura en particular, la solicitud del voto en la jornada electoral venidera y tampoco presentan plataforma electoral alguna; es decir, no hay elemento en la denuncia que advierta de manera explícita o inequívoca, llamamiento del voto, ya que solo apoya a los manifestantes en dicho evento, exteriorizando su opinión respecto de la situación que percibe como mujer”;
h) No es el objetivo del PRI coartar el derecho a trasmitir o publicar en Facebook, o en cualquier otra red social, lo que a los intereses de los denunciados convenga, sino que si realizan la transmisión de un evento y éste (el evento, no la publicación) viola las leyes electorales, se está aceptado que se llevó a cabo y que se realizaron las conductas sujetas de valoración por las autoridades;
i) El evento que el tribunal responsable no consideró que existió, implicó un impacto directo en el electorado, ya que fue público y notorio el llamamiento a favor de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, abusando del evento de día internacional de la mujer para exponer y posicionar el nombre de la candidata, con la intención de atraer adeptos a su favor, y
j) En relación con la afirmación del tribunal responsable consistente en que “… las redes sociales de internet resultan ser un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que solo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma. De tal forma que para entrar a determinada página es necesaria la realización de ciertos actos que conllevan la intención clara de alcanzar cierta información pues lo ordinario es que el internet o las redes sociales no permitan entradas espontáneas…”, el PRI señala, en síntesis, que:
Lo que se cuestiona es el evento realizado el ocho de marzo en la Plaza de los Mártires, frente al palacio municipal de Toluca, no la publicación de este en las redes sociales de Facebook;
Con la publicación realizada por el PRD debe tenerse por acreditada la existencia del acto y las manifestaciones ahí expresadas;
El evento fue cubierto por varios periódicos de los que la autoridad certificó su publicación y que obran en el expediente, y
La incorrecta valoración de las pruebas y la falta de exhaustividad en la resolución provocó una transgresión al principio de legalidad, pues de lo contrario, no le habría quedado duda al tribunal responsable de que Esmeralda Isabel de Luna Sánchez realizó actos anticipados de campaña, bajo el amparo y uso de recursos del PRD.
Como se puede advertir, los argumentos del partido actor se dirigen a controvertir la valoración de las pruebas realizada por el tribunal responsable, en dos aspectos fundamentales: el primero, relacionado a demostrar que con las publicaciones exhibidas se acreditaba la existencia del evento público celebrado en conmemoración del día internacional de la mujer y, el segundo, que con la participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en dicho evento, se actualizaron los actos anticipados de campaña denunciados.
Por ello, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de los agravios en dos apartados, por un lado, se analizarán los argumentos identificados con los incisos c), d), e), f), h) y j), del resumen de agravios, que se dirigen a controvertir que con las probanzas ofrecidas y aportadas en el procedimiento especial sancionador, se acreditaba la existencia del evento de ocho de marzo y, en un segundo momento, se analizarán los agravios identificados en los incisos a), b), g) e i), que se encuentran dirigidos a demostrar que la participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en el referido evento actualizó los actos anticipados de campaña. Lo anterior, porque el estudio del segundo conjunto de argumentos depende, directa e inescindiblemente, de que se actualice el primero de los supuestos.
El estudio propuesto por esta Sala Regional no implica una afectación al promovente, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que los planteamientos formulados en el procedimiento especial sancionador consistentes en la actualización de actos anticipados de campaña por las publicaciones que realizó Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en su cuenta personal de Facebook, así como la indebida utilización de prerrogativas por parte del PRD, no son temas controvertidos por el partido actor, por lo que quedan fuera de la materia de análisis en este juicio. Sin embargo, como se explicará más adelante lo impreciso de las consideraciones del tribunal responsable la llevó a concluir que las publicaciones se trataban del objeto materia de la prueba y no, como era preciso, elementos para acreditar un acto anticipado de campaña.
Por tanto, como se refirió en líneas anteriores, la materia del presente juicio queda limitada a determinar si se encuentra ajustada a Derecho la determinación del tribunal responsable, al concluir que son inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos al PRD y a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, por su participación en el multicitado evento del día internacional de la mujer.
B. El uso de las publicaciones obtenidas de Facebook como prueba dentro del procedimiento especial sancionador.
Toda vez que los agravios formulados por el partido actor descansan sobre la base de que el tribunal responsable consideró que las publicaciones obtenidas de Facebook no hacen prueba plena para acreditar los hechos denunciados, y que, además, ha sido criterio de esa autoridad que las redes sociales son un medio de comunicación pasivo, al que solo tienen acceso los usuarios en ellas registrados, y que para imponerse de su contenido es necesario tener la voluntad de ingresar al perfil donde se ubica la información, en primer lugar, esta Sala Regional considera oportuno hacer algunas precisiones en relación con el uso que se le puede dar a las publicaciones en Facebook como medio de prueba dentro de un procedimiento especial sancionador.
Al resolver el juicio ST-JRC-26/2018, esta Sala Regional sostuvo que la denuncia de los mensajes o publicaciones en Facebook puede tener dos finalidades:
1. Objeto de prueba. Demostrar que la publicación en sí misma, es decir, su utilización constituye una infracción a la normativa electoral, y
2. Medio de prueba. A través de la publicación se pretende demostrar la existencia de una conducta que pudiera actualizar una infracción a la normativa electoral.
Ya que no en todos los casos la publicación o publicaciones denunciadas son la conducta que se acusa de irregular, sino que las publicaciones también pueden ser un indicio de la existencia de un hecho que, a consideración del quejoso, pudiera constituir una conducta infractora en materia electoral.
Esto es, cuando se denuncie el contenido de una publicación en Facebook, es decir, la utilización de esta red social por considerar que a través de ésta se actualizan irregularidades como: actos anticipados de precampaña o campaña, promoción personalizada o difamación, entre otras, lo procedente es que el quejoso señale, cuando menos, lo siguiente:
i. La calidad que ostentan los sujetos emisores de la publicación. Es decir, el quejoso debe señalar si el usuario responsable de la publicación es un ciudadano o ciudadana, o bien, si tiene la calidad de precandidato, aspirante a candidato independiente, candidato, dirigente partidista, funcionario público. Además, de manifestar si de la publicación se puede advertir que se trata de publicidad contratada para difundir propaganda electoral;
ii. Señalar las circunstancias del contexto en el que se desarrolló la publicación. Por ejemplo, el denunciante debe mencionar si la publicación fue realizada en un periodo prohibido por la legislación electoral (veda electoral), y
iii. Precisar cuáles son los elementos del contenido de la publicación que considera vulneran la normativa electoral. Esto es, la frase, la imagen, la parte del video o audio con el que se pretende demostrar que la publicación, infringe las reglas y principios establecidos para el desarrollo del proceso electoral en un plano de igualdad.
Por el contrario, si la pretensión del quejoso es que las publicaciones de Facebook sirvan como indicio para acreditar la existencia de un hecho que configure una supuesta infracción a la normativa electoral, es decir, si la publicación denunciada únicamente es el vínculo a través del cual se hace del conocimiento a la autoridad electoral la existencia de algún acto irregular, como ocurrió en el caso, el denunciante deberá, cuando menos, precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a la autoridad instaurar una línea de investigación sobre los hechos materia de la denuncia.
En estos casos, el quejoso tiene la obligación de aportar elementos mínimos que identifiquen, con certeza, las circunstancias en que aconteció la conducta irregular, a fin de que la autoridad sustanciadora esté en posibilidad de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora (jurisprudencia 16/2011 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA).[12]
En síntesis, en los dos supuestos mencionados, incuestionablemente el quejoso o denunciante tiene la carga probatoria y argumentativa para evidenciar la existencia de la conducta señalada como irregular, pues, en principio, las publicaciones alojadas en las redes sociales se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
C. Caso concreto.
Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada por lo siguiente:
En el particular, es relevante conocer cuáles fueron las pruebas ofrecidas por el partido denunciante con la presentación del procedimiento especial sancionador y la valoración que el tribunal responsable realizó de las mismas.
A fojas 9 y 10 de la resolución impugnada, el tribunal responsable enlista las pruebas ofrecidas y aportadas por el PRI, que son las siguientes:
1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada VOED/02-OE/05/2018, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/delunaIsabel¡?fref=ts;
2. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada VOED/02-OE/08/2018, de trece de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/PRDToluca;
3. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada VOED/02-OE/09/2018, de trece de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/Que-Poca-Madre-en-Toluca-1506663862692782/posts/?ref=page_internal;
4. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada VOED/02-OE/06/2018, de trece de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la dirección electrónica https://www.facebook.com/PRDToluca/photos/a.191720157611363.41194.147632935353419/1523494134433952/?type=3&theater, y
5. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada VOED/02-OE/07/2018, de trece de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual se certificó la existencia y contenido de la dirección electrónica https://edomex.quadratin.com.mx/cierran-simbolicamente-palacio -gobierno/.
Documentales públicas, por haber sido expedidas por el Vocal de Organización Electoral Distrital de la 2 Junta Distrital del IEEM, a las que se les otorgó valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 435, fracción I; 436, fracción I, incisos a) y b), y 437, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.[13]
Aunado a lo anterior, a foja 11, cuarto párrafo,[14] el tribunal responsable consideró necesario realizar las siguientes precisiones:
… mediante dichas actas la autoridad administrativa electoral certifica y hace constar la información que se encuentra publicada en las referidas páginas de internet, las cuales, en el caso concreto son de índole privado. De ahí que la valoración de dichas actas circunstanciadas como prueba plena, radica exclusivamente en cuanto a la existencia y contenido de las publicaciones virtuales certificadas; es decir, el funcionario público únicamente certifica lo que se encontraba publicado en los links o páginas de internet en la fecha de la certificación; pero de ninguna manera, constituye prueba plena respecto de los efectos o alcances que de su contenido pretende derivar el partido denunciante…
[Énfasis añadido]
Identificadas las pruebas y precisado el valor probatorio que les otorgó, el tribunal responsable resolvió declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, por lo siguiente:
- Con las constancias que obran en autos, únicamente se comprueba la existencia y contenido de las cinco publicaciones electrónicas en Facebook (foja 14, primer párrafo);
- En las certificaciones de las páginas electrónicas, la autoridad no advirtió indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen; mecanismos de gestión; de validación; naturaleza y alcances de la información contenida en las publicaciones; fecha de la última actualización; fundamento legal; ni aviso de privacidad alguno; además, de que no contaba con los elementos para establecer si la imagen fue compuesta en una sola toma o por varias tomas (foja 16, primer párrafo);
- El PRI solo ofreció como pruebas las publicaciones de Facebook, es decir, no se allegó de mayores elementos de convicción; no obstante, la obligación procesal que este tipo de procedimientos le imponen (foja 16, segundo párrafo);
- En la queja presentada por el PRI, no se precisó, concretamente, lo que pretendía acreditar con las probanzas aportadas, pues no identificó a personas, lugares, ni las circunstancias de modo y tiempo, esto es, no realizó una descripción detallada de lo que ser apreciaba en las imágenes ofrecidas como prueba (foja 16, tercer párrafo);
- Las publicaciones virtuales tienen un valor indiciario e imperfecto, y no hacen prueba plena de los hechos, ni de los efectos que pretende acreditar el partido quejoso, respecto de los presuntos actos anticipados de campaña, ya que resulta indispensable la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas (foja 17, primer párrafo);
- El partido quejoso ofreció únicamente como pruebas las publicaciones virtuales de los portales de internet, sin que se encuentren adminiculados con algún otro medio probatorio que les permita tener un efecto de mayor convicción al indiciario (foja 17, tercer párrafo);
- Las imputaciones realizadas por el PRI se vieron disminuidas, en atención a las manifestaciones realizadas por los denunciados al momento de comparecer dentro del procedimiento, quienes negaron, categóricamente, los hechos que les fueron atribuidos y adujeron que las manifestaciones expresadas en el evento no tuvieron como propósito posicionarse o realizar actos anticipados de campaña (foja 18, primer párrafo);
- Las publicaciones de Facebook y las aseveraciones emitidas al respecto no encuentran relación con algún medio probatorio que las robustezca y, por lo tanto, son insuficientes para demostrar la conducta que pretende ser sancionada y que ésta, efectivamente, se hubiera realizado por los denunciados (foja 18, segundo párrafo);
- El partido quejoso incumplió con la obligación prevista en el artículo 441 del código electoral local y la jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE (foja 18, último párrafo);
- Prevaleció el principio de presunción de inocencia a favor de los denunciados, al no haberse desvirtuado con ningún elemento de convicción contundente, lo que implicó la imposibilidad jurídica de que se les impusieran consecuencias previstas para una infracción (foja 19, penúltimo párrafo);
- Independientemente de la existencia o no de la propaganda que denunció el PRI, localizada, supuestamente, en las páginas de Facebook de los denunciados, no existe regulación respecto al uso de las plataformas electrónicas para difundir propaganda electoral (foja 20, primer párrafo);
- En diversos precedentes, el tribunal ha sostenido que las redes sociales resultan ser un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que solo tienen acceso a ellas los usuarios registrados en la misma, del tal forma que, para entrar es necesaria la realización de ciertos actos, ya que no permite entradas espontáneas (foja 20, segundo párrafo);
- Por lo tanto, la sola publicación de un mensaje en Facebook, por sí mismo, no actualiza una infracción; sin embargo, cuando los mensajes de Facebook concurren con otras circunstancias, pueden llegar a actualizar actos ilícitos (foja 20, último párrafo), y
- Retoma el criterio sostenido por la Sala Regional Especializada en el que se sostiene que los contenidos alojados en Facebook son espacios que gozan de una protección a la libertad de expresión y, en ese sentido, afirma que las manifestaciones hechas por terceros en favor de la ciudadana denunciada, así como las que ésta, presuntamente, realizó en el marco del día internacional de la mujer, constituyen expresiones que interactúan en un ámbito de libertad de expresión e información (foja 21, último párrafo).
De lo anterior, se observa que el tribunal responsable sustentó su determinación, principalmente, en dos hipótesis: i) Las publicaciones de Facebook aportadas por el PRI como pruebas son indicios que no acreditan la existencia del evento celebrado el ocho de marzo, y ii) Las publicaciones en Facebook son un medio de comunicación de carácter pasivo que necesariamente necesita la voluntad del usuario para imponerse de su contenido y que, además, gozan de la protección al derecho a la libertad de expresión, por lo que las publicaciones aportadas como pruebas no pueden considerarse irregulares.
Lo fundado de los agravios relacionados con la existencia del evento de ocho de marzo, radica en que, como se señaló, el tribunal responsable consideró, indebidamente, que las probanzas ofrecidas y aportadas por el PRI tenían como finalidad inconformarse por su contenido; sin embargo, lo que el partido actor pretendió en aquella instancia, era hacer del conocimiento a la autoridad instructora que el PRD realizó un evento público el ocho de marzo del año en curso en conmemoración del día internacional de la mujer, y que en él, participó la candidata a diputada local por el distrito 2, Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, haciendo alusiones a sus propuestas de campaña, actuación que, en concepto del PRI, constituyó actos anticipados de campaña.
Es decir, el tribunal responsable consideró que la totalidad de las probanzas fueron aportadas como objeto de prueba y no como medio de prueba, a través de las cuales pretendió demostrar la existencia de algún otro hecho irregular, en este caso, la exposición de una candidata en un evento público en una temporalidad prohibida, por lo que se limitó a reiterar el criterio que ha sostenido la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, y que la autoridad responsable ha hecho propio, en el sentido de que el contenido de las publicaciones en Facebook, ya sean mensajes, imágenes, videos o cualquier otro, se encuentran amparados bajo el derecho a la libre expresión de las ideas, cuya protección radica en propiciar espacios de información, el debate de los participantes y el fortalecimiento del sistema democrático.
Sin embargo, como lo señala el partido actor, su pretensión al ofrecer las publicaciones de Facebook como pruebas, no atendió a limitar o coartar del derecho de los denunciantes a publicar o transmitir sus actividades en las redes sociales, sino que, a través de esas publicaciones, pretendió acreditar la existencia de un evento en el que, según sostiene, se posicionó, indebidamente, a una candidata a diputada local fuera de los tiempos establecidos por la normativa electoral.
Lo anterior, se corrobora en el considerando CUARTO de la resolución controvertida, denominado “Litis y metodología”, en el que se observa que el tribunal responsable sostiene que:
…la litis (controversia) se constriñe en determinar si la ciudadana Esmeralda Isabel de Luna Sánchez y el Partido de la Revolución Democrática, transgreden la normativa electoral al realizar actos anticipados de campaña, a través de publicaciones en la red social facebook…
En ese sentido, esta Sala Regional tiene por acreditado que el tribunal responsable no diferenció la finalidad con la que fueron ofrecidas la pruebas, porque si bien, en la queja presentada por el PRI, se denunció la actualización de actos anticipados de campaña derivado de diversas publicaciones en la cuenta de Facebook de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez,[15] lo cierto es que el tribunal responsable debió cumplir con el principio de exhaustividad y separar el estudio de los planteamientos formulados por el denunciante en cuanto a la supuesta actualización de los actos anticipados de campaña por dos supuestos distintos: i) Las publicaciones en la cuenta de Facebook de la candidata, y ii) La participación de la candidata en un evento público celebrado el ocho de marzo.
No obstante, el tribunal responsable estudio de manera conjunta los planteamientos expresados en la queja sobre la base de que las publicaciones en Facebook gozan del derecho a la libertad de expresión, y omitió realizar el estudio del contenido de las publicaciones para determinar si se acreditaba, al menos de forma indiciaria, la existencia del evento de ocho de marzo o no.
Asimismo, el tribunal responsable incumplió con su deber de analizar y pronunciarse, en lo particular y en su conjunto, del contenido de las pruebas -las publicaciones en Facebook- para concluir si eran idóneas y suficientes para acreditar que el evento del ocho de marzo se llevó a cabo. A fojas 14 y 15 de la resolución impugnada, se observa un cuadro a tres columnas, en el que se numeran las cinco publicaciones en orden consecutivo; se identifica la dirección electrónica que fue ofrecida como prueba y, por último, se transcribe un extracto de las características de lo que fue certificado por la autoridad administrativa electoral, pero no hay algún pronunciamiento en relación con la idoneidad o no, de la afirmación que se pretendió probar con ellas.
La falta de análisis al contenido de las publicaciones imposibilitó que el tribunal responsable estuviera en aptitud de apreciar el valor de los indicios bajo las reglas de la lógica; de la sana crítica y de la experiencia, a efecto de asignarles el valor probatorio que considerara adecuado, inclusive, el de prueba plena (artículos 16, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 437, primer párrafo del Código Electoral del Estado de México).
A partir de la técnica de valoración indiciaria, el tribunal responsable pudo haber obtenido un resultado probable o cierto respecto de la celebración o no del evento del día internacional de la mujer en el que supuestamente participó Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, pero para ello, se insiste, debió, cuando menos, identificar el contenido de las publicaciones y señalar qué se acreditaba con el mismo.
En principio, como acertadamente lo refiere el tribunal responsable, con las certificaciones de las páginas de internet que realizó el Vocal de Organización Electoral adscrito a la 02 Junta Distrital del IEEM, lo que se tenía por acreditado era la existencia y contenido de las publicaciones virtuales ofrecidas como pruebas.
A partir de ello, lo procedente era analizar qué o cuáles elementos se desprendían de las publicaciones, para corroborar, en un primer momento, si se acreditaba la celebración o probable celebración del evento de ocho de marzo.
Por ejemplo, de la dirección electrónica https://www.facebook.com/delunaIsabel¡?fref=ts (prueba 1), se observa que es la cuenta personal de Facebook perteneciente a Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, en la que se observan las siguientes imágenes:
De la dirección electrónica https://www.facebook.com/PRDToluca (prueba 2), se puede desprender que se trata de la página de Facebook del PRD en Toluca, en la que se publicó un video, lo cual se acredita con las siguientes imágenes:
De igual forma, de la referida página virtual, en el link https://www.facebook.com/PRDToluca/photos/a.19172015761136.41194.147632935353419/1523494134433952/?type=3&theater (prueba 4) se observan las siguientes imágenes:
Por otra parte, de la dirección electrónica https://www.facebook.com/Que-Poca-Madre-en-Toluca-1506663862692782/posts/?ref=page_internal (prueba 3), se observa que pertenece a una página denominada “Que Poca Madre en Toluca”, donde se observan publicaciones que no guardan relación con el evento de referencia:
Finalmente, de la dirección electrónica https://edomex.quadratin.com.mx/cierran-simbolicamente-palacio -gobierno/ (prueba 5), se observa que es la página en internet de un periodo denominado “QUADRATIN”, en el que se publicó una nota periodística titulada “Cierran simbólicamente Palacio de Gobierno”, cuyo contenido es el siguiente:
De lo anterior, se puede concluir, válidamente, que de las publicaciones realizadas en tres cuentas de Facebook (una del PRD, una de la candidata denunciada y otra más de una página de un periódico virtual) se hace referencia a la celebración del evento de ocho de marzo de este año, llevado a cabo por el PRD en la Plaza de los Mártires en la ciudad de Toluca. De igual forma, las imágenes (en fotos y en video) que se observan en internet coinciden con la descripción que el partido actor, antes quejoso, realizó en su denuncia respecto del evento, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el acto.
Por último, cabe señalar que la publicación en internet de la nota periodística del periódico virtual “QUADRATIN” en la que se hace referencia a la celebración del evento de ocho de marzo del PRD, no fue considerada por el tribunal responsable, pues a lo largo de la resolución, se limita a señalar que las pruebas tienen origen en las imágenes obtenidas de Facebook.
Aunado a lo anterior, como lo señala el PRI en el agravio identificado con el inciso g), el tribunal responsable sostuvo que las imputaciones realizadas por el quejoso se vieron disminuidas en atención a las manifestaciones realizadas por los denunciados, quienes al momento de comparecer dentro del procedimiento, negaron categóricamente los hechos que les fueron atribuidos y adujeron que las manifestaciones expresadas en el evento no tuvieron como propósito posicionarse o realizar actos anticipados de campaña, afirmación que en sí misma, lleva el reconocimiento implícito de la celebración del evento, porque para negar que las manifestaciones ahí expuestas tuvieron una connotación de índole electoral, es necesario el reconocimiento de que se llevó a cabo un evento en el que se realizaron las mismas.
Lo anterior, es acorde con lo expresado por Marco Polo Salgado Calderón, representante de la candidata Esmeralda Isabel de Luna Sánchez, quien, durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en su intervención señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
Minuto 29:25[16]
…finalmente son manifestaciones unilaterales y subjetivas, carentes de un sustento legal alguno, ya que en el supuesto sin conceder, analizando el contenido de dichas inspecciones, en ningún momento se promueve directamente el voto, ni en ningún momento se promueve ella como candidata, sin embargo, al ser persona del sexo del género, del subgénero femenino, y al acudir a un evento de esa naturaleza, por ser su género la conmemoración del día internacional del mismo, y haber sido objeto de violencia el externar sus ideas al respecto, no constituye una violación ni una anticipación a las campañas electorales, ya que si bien es cierto, ella detenta otros cargos como representante de comerciantes, como el mismo quejoso lo refiere en uno de su…en líneas de su escrito de queja, de la agrupación denominada CONASOC y en representación de esos comerciantes y de su género femenino es que también hace manifestaciones al respecto.
[Énfasis añadido]
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en efecto, el tribunal responsable realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas en el procedimiento especial sancionador y, consecuentemente, concluyó de manera incorrecta que no se tuvo por acreditado que el evento del PRD celebrado el ocho de marzo del presente año, en la Plaza de los Mártires en Toluca, se llevó a cabo.
Por otra parte, en relación con el segundo conjunto de agravios dirigidos a controvertir la indebida valoración probatoria que realizó el tribunal responsable en cuanto a que la participación de Esmeralda Isabel de Luna Sánchez en el evento del ocho de marzo actualizaba actos anticipados de campaña, devienen inoperantes debido a que, como ya fue razonado, el tribunal responsable no tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la infracción, por lo que consideró innecesario analizar si los hechos denunciados actualizaban la presunta violación denunciada.
No obstante, que los referidos argumentos corresponden al análisis del procedimiento especial sancionador, por lo que, algún pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala Regional sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia.
D. Efectos.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida valoración de pruebas respecto de la existencia del evento de ocho de marzo, lo procedente es revocar la resolución de catorce de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador PES/38/2018 y ordenar al referido tribunal electoral que emita una nueva determinación en la que valore, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, las pruebas que obran en el expediente y dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México que proceda, de nueva cuenta, a dictar una resolución en el procedimiento especial sancionador PES/38/2018, en términos de la presente sentencia.
Notifíquese, personalmente, al partido actor y a los denunciados en el domicilio señalado en el procedimiento especial sancionador, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] En adelante PRI.
[2] En lo subsecuente IEEM.
[3] Con posterioridad PRD.
[4] Como se puede corroborar en el siguiente enlace: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf
[5] En adelante tribunal responsable.
[6] Lo cual se acredita con la copia certificada de la acreditación de representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consultable a foja 27 expediente.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.
[9] Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 8°. Garantías Judiciales
…
h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
…
[10] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[13] Artículo 435. Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas.
Artículo 436. Para los efectos de este Código:
I. Serán pruebas documentales públicas:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 437. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
[14] En el presente análisis de las consideraciones que formuló el tribunal responsable, los números de fojas que se citan corresponden a la resolución impugnada (PES/38/2018) que obra en el cuaderno accesorio único del expediente a fojas 115 a 138.
[15] Argumentos visibles a fojas 4 a 7 de la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, consultable a fojas 16 a 18 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[16] La videograbación de la referida audiencia obra en el expediente a foja 86 del cuaderno accesorio único.