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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: ST-JRC-52/2015.

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.[1]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil quince.

 

ANALIZADOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-52/2015, interpuesto por Arturo José Mauricio Bravo, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintisiete de mayo de dos mil quince, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a Jaime Darío Oseguera Méndez y al Partido Revolucionario Institucional y les impuso una amonestación pública.

 

 

 

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su medio de impugnación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Denuncia. El seis de abril de dos mil quince, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, denuncia en contra de Jaime Darío Oseguera Méndez y del Partido Revolucionario Institucional por la utilización de propaganda electoral, que en su concepto constituyen actos anticipados de campaña con la finalidad de posicionarse en el proceso electoral en curso.

 

2. Radicación en el Instituto Electoral de Michoacán.  El siete de abril de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por recibida la queja, la radicó y la registró bajo la clave IEM-PES-63/2015  

 

3. Diligencias de investigación. En la misma fecha, en ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral, el Secretario Ejecutivo ordenó diligencias de investigación, para la verificación de la colocación y permanencia de propaganda electoral, consistente en cuatro lonas de campaña del candidato a presidente municipal de Morelia Jaime Darío Oseguera Méndez, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de mayo de este año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que compareció Mario Eduardo Sanabria Pacheco en representación del Partido de la Revolución Democrática y Julio César Pichardo Valdés en representación del Partido Revolucionario Institucional; sin que compareciera Jaime Darío Oseguera Méndez o persona alguna que lo representara.

 

5. Remisión del Procedimiento Especial Sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El once de mayo de dos mil quince, mediante oficio IEM-SE-4429/2015, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, remitió al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa las constancias que integraron el procedimiento especial sancionador IEM-PES-63/2015 y su informe circunstanciado.

 

6. Recepción, registro y turno a ponencia del Procedimiento Especial Sancionador. El doce de mayo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las constancias que integran el procedimiento especial sancionador IEM-PES-63/2015;  por auto de la misma fecha el Magistrado Presidente del citado tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-064/2015 y lo turnó a la ponencia del magistrado correspondiente mediante oficio número TEEM-P-SGA-1159/2015, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

7. Resolución impugnada. El veintisiete de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia dentro del expediente con la clave TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a Jaime Darío Oseguera Méndez y al Partido Revolucionario Institucional, asimismo,  les impuso una amonestación pública.

 

II. Interposición del juicio de revisión constitucional. Inconforme con la determinación citada con anterioridad, el uno de junio de dos mil quince, Arturo José Mauricio Bravo, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El tres de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEEM-SGA-2531/2015 signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, algunas constancias del trámite y documentación adicional que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-52/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2349/15.

 

V. Radicación. El cuatro de junio de dos mil quince, la Magistrada instructora acordó radicar la demanda del presente juicio.

 

VI. Admisión. El cinco de junio del año en curso, la Magistrada instructora admitió el juicio de revisión constitucional, al tiempo que tuvo por recibida la documentación relativa a las cédulas de publicación y retiro, y la certificación de no comparecencia de terceros interesados.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Arturo José Mauricio Bravo, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativa al procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número TEEM-PES-064/2015, en la que declaró existentes las violaciones atribuidas a Jaime Darío Oseguera Méndez y al Partido Revolucionario Institucional, y les impuso una amonestación pública; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince y la misma fue notificada de manera personal el veintiocho de mayo siguiente (foja 267 del cuaderno accesorio único del expediente principal), por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada legislación para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintinueve de mayo al uno de junio del año en curso, y si del escrito de presentación de la demanda (foja 5 del cuaderno principal) aparece que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el uno de junio de la presente anualidad, es evidente que se presentó en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

 

Por otra parte, Arturo José Mauricio Bravo, quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tiene reconocida su personería, tal y como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que fue el Partido Revolucionario Institucional la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador.

 

En efecto, en la demanda del juicio en que se actúa el partido político impugnante aduce que la sentencia controvertida infringe lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y 4 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuanto hace a los requisitos de fundamentación y motivación.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente que se cumple con el requisito en cuestión.

 

f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán, viola lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 13 y 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán y 4 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/97, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, páginas 408 y 409, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

g) Violación determinante. También se encuentra satisfecho este requisito porque el partido político actor expresa diversos argumentos con los que pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia emitida el veintisiete de mayo del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al haber declarado la existencia de las violaciones que se le atribuyeron tanto a Jaime Darío Oseguera Méndez, como al propio partido político e imponerles una amonestación pública por actos anticipados de campaña, por lo que implica una violación sustancial que resulta determinante para el adecuado desarrollo del proceso electoral local ordinario, pues al consentir el acto impugnado afectaría sustancialmente los intereses legítimos del partido político actor.

 

En este sentido, la eventual imposición de una sanción puede mermar el desarrollo de sus actividades ordinarias o, simplemente, afectar su imagen frente al electorado, en tanto que puede identificarse como infractor de la normativa electoral, lo que evidentemente influiría en el desarrollo de un futuro proceso electoral.

 

Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JRC-7/2008 y ST-JRC-25/2008, determinar que en los procedimientos y las resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, relativas a la imposición de sanciones a los partidos políticos, pueden incidir en el desempeño de sus actividades ordinarias permanentes encaminadas al cumplimiento de sus fines constitucionales y, por ende, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por tanto, es claro que los procedimientos y resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, de los que derive la imposición o la orden de imponer sanciones a los partidos políticos por hechos que se consideren irregulares, pueden implicar afectación a la imagen que tienen ante el electorado, trastocando con ello el cabal cumplimiento de los fines constitucionales que tienen encomendados, por lo cual tienen derecho a inconformarse con esas determinaciones, que deben ser revisadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Las consideraciones anteriores encuentran apoyo en las jurisprudencias 7/2008[2] con el rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS y 12/2008[3] con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

En el contexto apuntado, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se satisface el requisito en comento, en virtud de que la sentencia impugnada declaró existentes las violaciones atribuidas a Jaime Darío Oseguera Méndez y al Partido Revolucionario Institucional, y en consecuencia se les impuso una amonestación pública; por lo anterior, lo relativo a la sanción que en ésta les impusieron, puede afectar de manera sustancial el desarrollo de las actividades ordinarias de dicho partido político o su imagen, motivo por el cual se tiene por acreditado el requisito relativo a la determinancia.

 

h) La reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Por lo que a este aspecto se refiere, cabe señalar que no existe algún plazo fatal que niegue la posibilidad de que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido actor, se pudiera acoger su pretensión, consistente en dejar sin efectos la sentencia del tribunal electoral local.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto impugnado y agravios. En atención a que no constituye una obligación legal incluir el acto impugnado así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

 

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[4] cuyos rubros señalan lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, y “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

En el caso, el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave TEEM-PES-064/2015, en la que se declaró la existencia de las violaciones atribuidas a Jaime Darío Oseguera Méndez y al Partido Revolucionario Institucional, dentro del citado procedimiento especial sancionador, y en consecuencia se les impuso como sanción una amonestación pública.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el partido político actor son los siguientes:

 

1) El actor alega que le causa agravio la resolución impugnada toda vez que en ésta se realiza una inexacta y equivocada interpretación y aplicación de los dispuesto en los artículos 29, párrafo sexto, 265, 266 y 267 del Código Electoral del Estado de Michoacán, sin motivación legal.

 

2) Además señala que es un hecho notorio que Jaime Darío Oseguera Méndez, no realizó actos anticipados de campaña, ya que no hace promoción personalizada.

 

3) Igualmente el actor refiere que el tribunal responsable no fundó ni motivó en razón que desechó de manera arbitraria los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de contestación de queja, limitándose a resolver que tales afirmaciones son infundadas porque supuestamente están satisfechos la totalidad de los elementos que para tal efecto deben reunirse, es decir, el personal, el subjetivo y el temporal, circunstancia que resulta inadmisible ya que dicho fallo carece totalmente de fundamentación, aunado a que la motivación expuesta resulta indebida y errónea.

 

4) El actor estima que el tribunal responsable evidencia su desinterés de hacer un análisis de fondo y exhaustivo de los argumentos y medios de prueba expuestos por parte de sus representados, violentando la norma constitucional y electoral, por considerar que se cometieron actos anticipados de campaña por parte del candidato y al partido que representa, por supuestamente faltar al deber de vigilancia con respecto a los actos del precandidato al cargo de presidente municipal en Morelia, Michoacán.

 

5) Asimismo, el actor estima que el análisis y valoración de las constancias realizado en la resolución impugnada es deficiente e incompleto, pues se pasó por alto lo dispuesto en los artículos referidos en el escrito de contestación de queja, ya que en ninguna de las diligencias que realizó el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se pudo demostrar que el partido político actor contrató, pagó o colocó u ordenó la fijación de lonas, de manera tal que no tenía la posibilidad de poderlas retirar, por lo que al no acreditarse la autoría de su colocación y ni que el precandidato haya mandado pagar la publicidad, se afectan los principios rectores en materia electoral de objetividad y exhaustividad que se encuentran contemplados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, y que se relacionan con la obligación impuesta en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en haber demostrado, investigado la existencia, la responsabilidad y el pago inclusive a cargo del candidato, para poder atribuir de manera cierta, objetiva y material el haber expuesto las lonas materia del procedimiento sancionador, pues no basta que se señale la culpa in vigilando, toda vez que Morelia es una ciudad muy grande, y dicha propaganda no constituye la parte de publicidad político-electoral, ni su representado distribuyó,  ordenó, ni pagó dicha propaganda.

 

6) El inconforme afirma que constituye una violación el que se finque una responsabilidad al partido y a su candidato, toda vez que de las diligencias de investigación que debió realizar el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y que el tribunal responsable no valoró resultan insuficientes para poder válidamente imputar la responsabilidad a su partido y candidato.

 

7) El actor señala que no se generan los actos anticipados de campaña, toda vez que la publicidad electoral que se distribuyó para tal fin tiene dos elementos que no lo contienen la materia del procedimiento y que son: a) la calidad del precandidato y b) no identifica al partido postulante, por lo que el actor alega que la responsable se excede en sus funciones de atribuir una conducta, así sea de vigilancia respecto de conductas de terceros, por no haberse usado propaganda ni emblemas del partido.

 

8) El inconforme también refiere que la concurrencia de los tres elementos: personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración, son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, y que merece especial atención el relacionado con el elemento temporal, en virtud de que en los hechos la delimitación de ese elemento resultó poco clara.

 

Resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, los agravios que hace el valer el partido político actor identificados con los numerales 3, 4 y 5, los que dada su estrecha relación se analizarán de manera conjunta.

 

En efecto, el partido político actor alega en esencia que el tribunal responsable no fundó ni motivó la resolución impugnada atento que desechó de manera arbitraria los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de contestación de queja, limitándose a resolver que tales afirmaciones son infundadas porque supuestamente están satisfechos la totalidad de los elementos que para tal efecto deben reunirse, es decir, el personal, el subjetivo y el temporal, circunstancia que resulta inadmisible ya que dicho fallo carece totalmente de fundamentación, aunado a que la motivación expuesta resulta indebida y errónea.

 

Lo anterior así lo considera el actor, ya que el tribunal responsable omite realizar un análisis de fondo y exhaustivo de los argumentos y medios de prueba expuestos por parte de sus representados, violentando la norma constitucional y electoral, por considerar que se cometieron actos anticipados de campaña por parte del candidato y al partido que representa, por supuestamente faltar al deber de vigilancia con respecto a los actos del precandidato al cargo de presidente municipal en Morelia, Michoacán.

 

Ello, porque indebidamente el tribunal responsable realiza un análisis y valoración de constancias deficiente e incompleto, pues pasó por alto lo dispuesto en los artículos referidos en el escrito de contestación de queja, ya que en ninguna de las diligencias que realizó el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se pudo demostrar que el partido político actor contrató, pagó o colocó u ordenó la fijación de lonas, de manera tal que no tenía la posibilidad de poderlas retirar, por lo que al no acreditarse la autoría de su colocación y ni que el precandidato haya mandado pagar la publicidad, se afectan los principios rectores en materia electoral de objetividad y exhaustividad que se encuentran contemplados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, y que se relacionan con la obligación impuesta en el artículo 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en haber demostrado, investigado la existencia, la responsabilidad y el pago inclusive a cargo del candidato, para poder atribuir de manera cierta, objetiva y material el haber expuesto las lonas materia del procedimiento sancionador, pues no basta que se señale la culpa in vigilando, toda vez que Morelia es una ciudad muy grande, y dicha propaganda no constituye la parte de publicidad político-electoral, ni su representado distribuyó ni ordenó ni pagó dicha propaganda.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable precisó que en relación con los hechos denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, consistentes en la colocación de cuatro lonas publicitadas en domicilios particulares de la ciudad de Morelia, Michoacán, resultaba indispensable el estudio de los elementos personal, subjetivo y temporal, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar la existencia o no de un acto anticipado de campaña, en concordancia con los hechos denunciados y que se relacionan con la propaganda acreditada.

 

En relación con el elemento personal sostuvo lo siguiente:

 

        Se encuentra satisfecho dicho elemento, debido a que se constató que el denunciado Jaime Darío Oseguera Méndez fue registrado como precandidato único al cargo de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, en el proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional en el presente proceso electoral local 2014-2015.

 

        El acto denunciado se atribuye a quien en su condición de precandidato está sujeto a la posibilidad de una infracción a la normativa electoral, en particular a la posible concurrencia de un acto anticipado de campaña, máxime que también se encuentra acreditada una relación directa entre el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez y las lonas motivo de la denuncia, cuya existencia se encuentra acreditada.

 

Por lo que hace al elemento subjetivo, consideró:

 

        Para tenerse por satisfecho debe atenderse al contenido de la propaganda, a fin de estar en condiciones de determinar si ésta tiene o no el propósito de presentar ante la ciudadanía la plataforma electoral y promover, bien sea la imagen de un candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, un partido político por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican como tales, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

 

        Para su acreditación es necesario la acreditación de: a) contenido indebido en la propaganda denunciada, que tenga por objeto explícito o implícito el posicionamiento de imagen del denunciado en el proceso electoral, y b) difusión ante la ciudadanía que implica que la propaganda se haya hecho del conocimiento del público en general, en particular de la ciudadanía de Morelia, Michoacán, respecto de la cual el denunciado contiende.

 

        La ausencia de uno u otro elemento tornaría insuficiente la configuración de la irregularidad que nos ocupa, puesto que generaría considerar que la sola existencia de una propaganda indebida actualiza una irregularidad, sin tomar en cuenta que ésta no trascendió al conocimiento general de la ciudadanía de modo tal que pudiera influir en su preferencia, bien sea a favor o en contra de un candidato, y con ello genere un efecto pernicioso en la contienda electoral, o bien, que no obstante su trascendencia ante el electorado de su contenido no pueda advertirse posicionamiento indebido de la imagen de un sujeto en particular, a través de ideas, conceptos, que influyan en el electorado, y que por tanto, no se lesionen los valores tutelados con la prohibición de actos anticipados de campaña.

 

        A fin de realizarse el análisis de los elementos en cuestión, debe tomarse en cuenta el acta circunstanciada de verificación, existencia y permanencia de lonas, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, del contenido siguiente:

 

        Imágenes de las cuales se evidencia el contenido de la propaganda denunciada, que a continuación se especifica.

 

        En la parte izquierda de la lona: - Un primer renglón en la parte superior con la leyenda “Yo soy Delegado Político y voy con”. - Un segundo renglón con el texto “JAIME” con fuente de mayor tamaño, al texto del primero. - Un tercer renglón con el texto “DARÍO”, con fuente de mayor tamaño, con tamaño de fuente idéntica al que antecede. – Recuadro color verde con la letra “o” cursiva, que abarca el contenido del segundo y tercer renglón. – Un cuarto renglón con la leyenda “Presidente Municipal” dentro de un recuadro color rojo, que abarca el texto y recuadro del segundo y tercer renglón.

 

        En la parte inferior izquierda: - Un quinto renglón con el texto “jaimedario.com”. – Un sexto renglón con la cuenta de “twiter@darioseguera”. – Un séptimo renglón con la cuenta de “Facebook” Jaime Darío Oseguera Méndez.

 

        Y en la parte derecha: - Abarcando la totalidad del texto contenido en el lado izquierdo la imagen del precandidato Jaime Darío Oseguera Méndez.

 

        Para realizar el estudio del contenido de la propaganda denunciada, se analizarán los aspectos que para tal fin tuvo en cuenta la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el expediente ST-JRC-3/2015.

 

        En este aspecto debe considerarse la disposición y formato de los elementos de la propaganda, pues tan importante es la existencia del mensaje, como la percepción de éste, dado que de poco serviría su presencia, si pasa inadvertida para el espectador o sus destinatarios, ya que no cumplirá con su labor de comunicar.

 

        Debe considerarse el diseño del anuncio que aporta al espectador principalmente seis elementos que de mayor a menor en grado de apreciación, corresponde a lo siguiente: en primer término la imagen del candidato, seguido de las palabras “JAIME DARIO”, posteriormente el cargo por el que contiende dentro del proceso electoral “PRESIDENTE MUNICIPAL”, luego la leyenda o eslogan: “ME PREOCUPA LO QUE TE PREOCUPA”, y finalmente “Yo soy Delegado político y voy con”, así como los datos del correo, twitter y Facebook del ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez.

 

        De todos los elementos textuales, tipografía, estilísticos, de color, gráficos y fotográficos se puede concluir que no existe un mensaje cierto, objetivo y claro que ubique al denunciado Jaime Darío Oseguera Méndez subjetiva y temporalmente en el contexto normativo de una precampaña, sino en el de la campaña, puesto que en él no se incluye dicha referencia, es decir, no se especifica que se trate de una propaganda vinculada a un proceso interno de selección de candidatos, pues no basta considerarlo así el que se haga referencia a los delegados políticos, que son quienes “otorgan su respaldo al denunciado”, para considerarse que se vincula con un proceso interno de selección de candidatos.

 

        Tampoco puede decirse que las expresiones y contenido de la propaganda se encuentren dirigidas a obtener el respaldo dentro de un proceso interno, sino a la sociedad en general, al destacarse como se dijo, de manera principal la imagen –fotografía- y nombre –Jaime Darío- del denunciado y el cargo – Presidente Municipal- por el cual contiende dentro del proceso, lo que vulnera el contenido del precitado artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

        En cuanto a la difusión de la ciudadanía, se encuentra colmado, puesto que, como se infiere en las certificaciones de veinticinco de marzo y ocho de abril de dos mil quince, realizadas por el Secretario del Comité Distrital Electoral Morelia Zona Noreste y servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se acredita que la propaganda materia del procedimiento estuvo publicitada en la vía pública, es decir, en las casas particulares ubicadas en las calles Antimonio número 520 de la colonia Industrial y Segunda Privada de Ziranda números 16, 25 y 34 de la colonia Melchor Ocampo, de la ciudad de Morelia, Michoacán; por tanto, se concluye que ésta no pasó inadvertida para un sector de la población de este municipio, por el contrario, es dable establecer que trascendió a la ciudadanía debido a que con motivo de su colocación de los inmuebles particulares implica que la propaganda se haya hecho del conocimiento del público en general, en particular de la ciudadanía de Morelia, Michoacán, que corresponde al municipio dentro del cual contiende el denunciado.

 

        No obsta para que se estime así, que en la publicidad sujeta a litis no se haya hecho alusión a las palabras “votó”, “votar”, o bien que el emblema del Partido Revolucionario Institucional se encuentre cruzado con una marca para incitar al voto por el partido, puesto que en términos de lo dispuesto por el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la propaganda electoral constituye el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

 

        Los cuales como ya se ha referido, satisfacen las lonas denunciadas, puesto que incluye imágenes, texto y expresiones dirigidas a poner de manifiesto que el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez contiende al cargo de presidente municipal, además de que hace alusión a su lema o eslogan de identificación “Me preocupa lo que te preocupa”, de ahí que el diseño de la lona hace difícil para sus receptores el percibir que la publicidad pudiera corresponder a un proceso interno de selección de candidatos, porque de su texto no se infiere dicha circunstancia, sino que únicamente toma en cuenta la imagen, el nombre y el cargo por el que el denunciado Jaime Darío Oseguera Méndez contiende dentro del proceso electoral, que evidentemente presupone que es el de campaña y no el de precampaña, a más de que el término para la colocación de propaganda de precampaña, a la fecha en que estuvo fijada la propaganda denunciada ya se había extinguido, como se especificará en el estudio relativo al elemento temporal.

 

        Con lo anterior, resulta evidente el propósito del denunciado para mejorar o posicionar su imagen y nombre ante el electorado, así como el cargo por el que va a contender “presidente municipal”, hecho que situado en el contexto de las campañas electorales y no así en la etapa de precampaña.

 

En relación con el elemento temporal, la responsable señaló:            

 

        Se encuentra satisfecho este elemento, puesto que la publicitación de las lonas materia del presente procedimiento se realizaron cuando menos, durante el periodo comprendido del veinticinco de marzo al ocho de abril de dos mil quince, fechas en las cuales se certificó el contenido de las actas levantadas por el Secretario del Comité Distrital Electoral en Morelia Zona Noreste y el servidor público autorizado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

 

        El cual se encuentra comprendido dentro del plazo de intercampañas, establecido en el calendario relativo al proceso electoral 2014-2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, como se advierte del siguiente cuadro:

 

Periodos de inicio y conclusión de precampañas y campañas conforme a los plazos señalados en el calendario Electoral

No.

Cargo

Precampaña

Intercampañas

Campaña

inicio

conclusión

Inicio

Conclusión

inicio

Conclusión

1

Ayuntamientos y Diputados

5 enero 2015

 

3 febrero 2015

 

4 febrero 2015

 

19 abril 2015

 

20 abril 2015

 

3 junio 2015

 

 

        De esta manera queda evidenciado que el haber estado fijadas las lonas en las que se promocionó la candidatura del denunciado Jaime Darío Oseguera Méndez, previo al inicio formal de las campañas electorales correspondiente al cargo de presidentes municipales, resulta inconcuso estimar también colmado el elemento temporal.

 

En el tema de la responsabilidad de los denunciados respecto de la propaganda, el tribunal responsable adujo lo siguiente.

        Al quedar demostrado en autos la promoción de la imagen, nombre y cargo por el que el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, contiende dentro del proceso electoral ordinario 2014-2015, es inconcuso que este incurre en responsabilidad directa en la comisión del acto anticipado de campaña que se le atribuyó, ello con independencia de que no se hubiere acreditado quién contrató dicha propaganda.

 

        Por tanto, es responsable de la comisión de la falta, con base en los artículos 229, fracción III y 239, fracción III, inciso a), que establecen que los precandidatos son sujetos de responsabilidad por la realización de actos anticipados de campaña y el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas es ese código, aunado a que éste es el principal beneficiado con la difusión de la propaganda.

 

        El Partido Revolucionario Institucional es responsable por culpa in vigilando, y que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos: 1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido. 2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

 

        Respecto al primero de los elementos, el Partido Revolucionario Institucional sí tiene una posición de garante respecto a la irregularidad acreditada, toda vez que, si bien, de los testigos de propaganda denunciada, no se aprecia que contengan el logo que les identifica a dicho instituto político, también lo es que no pasa inadvertido que dicha publicidad le genera un beneficio, puesto que el beneficiado con la propaganda materia del procedimiento, ostentó el cargo de precandidato único y ahora candidato al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán.

 

        Existía un vínculo especial entre el instituto político que postuló al candidato y por tanto, los beneficios para éste derivados de la promoción de su imagen, nombre y cargo por el que contendría dentro del presente proceso electoral, fuera de los plazos establecidos para tal efecto, por tratarse de su precandidato único, por lo que sí le genera un beneficio.

 

        Los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, lo que aunado a su deber de vigilancia de los actos de sus candidatos que postulan, implican el que deban responder por la colocación irregular de la propaganda denunciada.

        Relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que el Partido Revolucionario Institucional sí estuvo en posibilidad de conocer la propaganda colocada en las cuatro casas particulares de la ciudad de Morelia, Michoacán, en virtud de que su exposición lo fue, cuando menos a partir del veinticinco de marzo al ocho de abril del año en curso, durante el periodo de intercampañas.

 

        Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime que en el periodo de precampañas, más en tiempos ordinarios, vigilan la propaganda colocada, resultaba exigible a éste por parte de esta autoridad, para que se le eximiese de responsabilidad, que hubieran presentado una medida de deslinde que contuviera, como condición sine qua non, la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

 

        Circunstancia que no aconteció en el caso, pues el Partido Revolucionario Institucional no presentó escrito en el que se deslindara oportunamente de la infracción que se le atribuye.

 

        Por consiguiente se determina que es responsable de incumplir con su deber de garante, por la falta de cuidado, previsión, control y supervisión, de las conductas desplegadas, por su ahora candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.     

        Por lo expuesto queda acreditada la falta en referencia, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.

 

En cuanto a la calificación, individualización e imposición de la sanción, el tribunal responsable una vez que analizó los elementos relativos a la calificación de la falta consistentes en el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la comisión intencional o culposa de la falta; las condiciones externas y medios de ejecución; la trascendencia de la norma trasgredida y el valor jurídico tutelado que se afectó; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; el comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; y en cuanto a la individualización de la sanción: la calificación de la falta cometida; la entidad o lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones; en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones y las condiciones socioeconómicas del infractor; por lo que calificó la falta como leve y le impuso al partido político actor así como al candidato la sanción consistente en una amonestación pública.

 

Precisado lo anterior, le asiste la razón al partido político actor en su alegación relativa a que el tribunal responsable en ninguna de las diligencias que realizó el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, se pudo demostrar que el partido político actor contrató, pagó o colocó u ordenó la fijación de lonas, de manera tal que no tenía la posibilidad de poderlas retirar, por lo que no se acredita la autoría de su colocación, ni tampoco que el precandidato haya mandado pagar la publicidad.

 

En efecto, de los autos que integran el expediente formado con motivo de la denuncia, no existe elemento de prueba alguno que demuestre que tanto el partido político actor como su candidato hayan contratado, pagado, colocado u ordenado la fijación de las lonas motivo del procedimiento que se les instauró, esto es, que precisamente la conducta que se les atribuye consistente en la anticipación de actos de campaña, se corrobore con medios de prueba fehacientes.

 

Al respecto, en los autos que integran el expediente, se aprecia que el tribunal responsable el veintiuno de mayo de dos mil quince, en el expediente TEEM-PES-064/2015, a fin de contar con pruebas para mejor proveer requirió al Partido Revolucionario Institucional y al ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, lo siguiente.

 

1.     Proporcionaran el nombre de la empresa o proveedor con el que se realizó la contratación de la propaganda colocada en lonas materia del procedimiento.

2.     Presentaran la documentación que acreditara la operación comercial que en su caso, realizaron respecto de la propaganda en comento.

3.     Informaran si solicitaron la información de los particulares para la colocación de la propaganda, de ser así se sirvieran presentarla.

4.     Informaran si el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez fue registrado como precandidato único en el presente proceso electoral ordinario.

 

En cumplimiento a lo requerido, el partido político actor el veintidós de mayo de dos mil quince, en relación con el punto primero manifestó que la empresa con la cual celebró contrato de prestación de servicios en materia de propaganda electoral, Naranti México, S.A. de C.V. con el Partido Revolucionario  Institucional y el Instituto Electoral de Michoacán, no contempla lonas.

 

En cuanto al punto segundo acompañó las documentales correspondientes en copia simple, consistentes en tres órdenes de compra de números 1, 2, y 5 de veintiocho de enero de dos mil quince con el proveedor Naranti México, S.A. de C.V., con claves de contratación 280115/MN/2113, 28115/AS/2115 y 280115/RU/2128, respectivamente, así como el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa Naranti México, S.A. de C.V.

 

Por lo que hace al punto tercero señaló que no se solicitó permiso alguno a particulares, toda vez que no se contrató propaganda consistente en lonas.

 

Con relación al punto cuatro precisó que Jaime Darío Oseguera Méndez fue registrado como precandidato único en el proceso electoral ordinario.

 

A continuación se insertan las documentales que el partido político actor exhibió ante el tribunal responsable, para su mejor ilustración.

 

 

De las anteriores documentales se advierte la compra realizada por el partido político actor de diversos anuncios espectaculares, impresiones y una pantalla.

 

Asimismo, de autos se aprecia que el tribunal responsable ante la omisión por parte del ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, en dar contestación al requerimiento que le fuera formulado por esa autoridad, el veintitrés de mayo del año en curso, ordenó requerir a los propietarios y/o poseedores de los inmuebles en que se encontraba ubicada la propaganda denunciada, y que corresponde a los siguientes domicilios.

 

1.    Calle Antimonio número 520 colonia industrial, Morelia, Michoacán.

2.    Segunda Privada de Ziranda número 16 colonia Melchor Ocampo, Morelia, Michoacán.

3.    Segunda Privada de Ziranda número 25 colonia Melchor Ocampo, Morelia, Michoacán.

4.    Segunda Privada de Ziranda número 34 colonia Melchor Ocampo, Morelia, Michoacán.

 

Lo anterior a efecto de que informaran lo siguiente:

 

a)    La persona física o moral que solicitó la colocación de la lona que se contiene en el acta circunstanciada de ocho de abril de dos mil quince.

b)   La fecha en que fue colocada la lona y la que en su caso, se retiró.

c)    Si se otorgó permiso verbal o escrito para la colocación de la propaganda.

 

En respuesta a lo anterior, Alejandra Alcántar Chávez, Carlos Humberto Méndez y Martín Peña Chávez, el veintiséis de mayo siguiente, con domicilios en calle Segunda Privada de Ziranda números 16 y 25, colonia Melchor Ocampo, y calle Antimonio número 520, colonia Industrial, todos en Morelia, Michoacán, respectivamente; presentaron sendos escritos ante el tribunal responsable, de los que se aprecia que de manera idéntica informaron que desconocían qué persona física o moral colocó la propaganda, que no conocían la fecha exacta en la que fueron colocadas las lonas, ya que la mayor parte del tiempo se encuentran fuera de su domicilio, pero que los primeros días de abril se percataron de que estaban colocadas las lonas sin darle importancia, y que el veinticuatro de mayo del presente año con motivo del requerimiento realizado por el tribunal responsable, retiraron las lonas en cuestión; y que no se otorgó permiso verbal ni escrito.

 

Documental que a continuación se inserta.

 

En este apartado es preciso señalar que tal y como lo alega el partido político actor, el tribunal responsable no valoró ni hizo pronunciamiento alguno de las anteriores documentales, las que si bien no demuestran de manera plena que el partido político actor y su candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, no intervinieron en la realización de los actos anticipados de campaña que se les atribuyó, lo cierto es que sí constituyen indicios que acreditan que los implicados no participaron en tal infracción.

 

Aunado a que de autos no se advierten indicios que comprueben que el partido político actor y su candidato, hayan realizado actos tendentes a infringir la normativa electoral en cuanto al tema de campañas electorales, en específico, la colocación de unas lonas en los inmuebles precisados, con la finalidad de promover una plataforma electoral.

 

Para arribar a tal consideración, resulta insuficiente la determinación del tribunal responsable en el sentido que del contenido de las lonas motivo del procedimiento sancionador, resulta evidente el propósito denunciado para mejorar o posicionar la imagen del candidato y nombre ante el electorado, y consecuentemente la responsabilidad de los denunciados, al quedar demostrado en autos la promoción de la imagen, nombre y cargo por el que el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, contiende dentro de proceso electoral ordinario 2014-2015,por lo que a juicio del tribunal responsable, es evidente que éste incurre en responsabilidad directa en la comisión del acto anticipado de campaña, que se le atribuyó, ello con independencia de que no se hubiere acreditado quién contrató dicha propaganda, aunado a que éste es el principal beneficiado con la difusión de la propaganda.

 

En efecto, esta última consideración vertida por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, por un lado implica un razonamiento carente de lógica jurídica, ya que no es posible atribuir una acción a determinada persona si en autos no obra elemento de prueba alguno que en efecto demuestre que dicha persona realizó determinada acción; y por otra parte, constituye una afirmación subjetiva, carente de sustento jurídico, pues suponiendo sin conceder que el hecho de que los actos anticipados de campaña le beneficien al ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, de modo alguno implica necesariamente que el actor fue el autor de manera directa o indirecta de tales actos, pues se reitera, en autos no obran elementos de prueba que demuestren ni siquiera de manera indiciaria su participación.

 

A más de lo anterior, el tribunal responsable sostiene que el Partido Revolucionario Institucional es responsable por culpa in vigilando, en razón de que el partido tiene una posición de garante respecto de la irregularidad acreditada, toda vez que, si bien, de los testigos de propaganda denunciada, no se aprecia que contengan el logo que les identifica a dicho instituto político, también lo es que no pasa inadvertido que dicha publicidad le genera un beneficio, puesto que el beneficiado con la propaganda materia del procedimiento, ostentó el cargo de precandidato único y ahora candidato al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán; lo que implica que deben responder por la colocación de la propaganda denunciada.

 

Ello es así, porque a juicio del tribunal responsable el Partido Revolucionario Institucional sí estuvo en posibilidad de conocer la propaganda colocada en las cuatro casas particulares de la ciudad de Morelia, Michoacán, en virtud de que su exposición lo fue, cuando menos a partir del veinticinco de marzo al ocho de abril del año en curso, durante el periodo de intercampañas, y para que se le eximiese de responsabilidad, debió presentar una medida de deslinde, circunstancia que no aconteció en el caso, pues el Partido Revolucionario Institucional no presentó escrito en el que se deslindara oportunamente de la infracción que se le atribuye.

 

En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es incorrecta la apreciación del tribunal responsable en cuanto a tener por demostrada la responsabilidad del partido político actor por culpa in vigilando, ya que uno de los requisitos para actualizarse dicha figura jurídica, tal y como lo señala la responsable, consiste precisamente en que en autos quede demostrado de manera fehaciente que el partido político tuvo conocimiento de la existencia del material consistente en la colocación de cuatro lonas en los domicilios ya referidos.

 

De manera contraria a lo sostenido por el tribunal responsable, en autos no obra elemento probatorio alguno con el que se evidencie que el partido político aquí actor, tuvo conocimiento de la colocación de las lonas, para estar en aptitud de deslindarse de cualquier responsabilidad, pues si bien éstas se pusieron a la vista de la ciudadanía, en los domicilios ya precisados, lo cierto es que de las diligencias realizadas tanto por el Secretario del Comité Distrital número 11 de Morelia, Zona Noreste del Instituto Electoral del Michoacán, así como por la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto, en las que se dio fe de la existencia de las lonas colocadas en los domicilios que ahí se precisan; de las mismas no se advierten elementos que puedan servir para determinar que el partido político tuvo conocimiento de la colocación de las mismas, pues no se hizo referencia de si se trataba de calles con gran afluencia de tránsito, máxime que se ubicaron en dos colonias, y en una de ellas se hace alusión a una calle privada en la que se colocaron tres de las cuatro lonas que se mencionan; aunado a que dicha publicidad no contiene el logotipo que identifica al partido, o bien, precisar algún porcentaje de la ciudadanía en la que pudieron haber creado algún impacto, por lo que no se puede afirmar que con la publicidad de los referidos elementos, el partido político y el candidato obtuvieron algún beneficio.

 

En razón de todo lo anterior, esta Sala Regional considera que debe aplicarse en favor del partido político actor y del ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, el principio de presunción de inocencia, en el sentido de que el denunciante es en quien recae la carga de probar la responsabilidad del que denuncia, y no a los probables infractores demostrar su inocencia.

 

En ese sentido, se concluye que del examen de las probanzas que obran en autos, no existe alguna a través de la cual sea posible establecer la participación del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez, en la comisión de los hechos que se le atribuyen, máxime que el denunciante fue omiso en demostrar que la publicidad denunciada fue producto de la realización de actos desplegados por los denunciantes, en virtud de que no aportó medio de convicción alguno tendente a demostrar su participación de manera directa en la colocación de la propaganda publicitada, ni que los gastos con motivo de la elaboración de las lonas fueron sufragados por éstos, en razón que de las constancias que obran en autos, no se colige alguna a través de la cual se produzca al menos un indicio de que los denunciados solventaron los gastos para exponer  la propaganda objeto del procedimiento sancionador.    

 

Al haber resultado fundados los agravios motivo de estudio en el presente asunto, resulta innecesario realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, atento a que aún y cuando éstos también resultaran fundados el actor no podría alcanzar un mayor beneficio al ya obtenido.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.[5]

 

Por las razones antes expuestas, ante lo fundado de los agravios analizados, procede revocar la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-064/2015.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-064/2015.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora acompañando copia simple de la sentencia, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103, 106, 107, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y el voto concurrente de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-52/2015, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merecen las señoras magistradas de esta Sala Regional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no obstante que coincido con el sentido del proyecto, considero prudente formular el presente voto aclaratorio, por las razones siguientes:

 

En principio, me aparto de las consideraciones planteadas en la sentencia en cuanto a que la razón principal para no tener por acreditada la responsabilidad del partido o del candidato sea la ausencia de prueba directa que vincule la propaganda denunciada con los sujetos infractores, pues, se pasa por alto que esta Sala Regional en los juicios identificados con las claves ST-JRC-3/2015 y ST-JRC-16/2010, ha establecido que el nexo entre conducta indebida y autor se puede establecer indiciariamente.

 

En mi opinión, fue correcto que el tribunal responsable acudiera a los citados precedentes de este órgano jurisdiccional para resolver el asunto; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que no era posible llegar a la conclusión que aquel sostuvo.

 

En efecto, el tribunal responsable estableció que al quedar acreditado la promoción de la imagen, cargo y nombre por la cual el denunciado contiende dentro del proceso electoral ordinario en Michoacán, tanto el candidato como el partido político (en su deber de vigilancia), incurrieron en responsabilidad directa por la comisión de actos anticipados de campaña, esto con independencia de que no se hubiere acreditado quien contrató dicha propaganda.

 

La presente aclaración atiende, a que si bien es cierto, el razonamiento formulado por el tribunal responsable es acorde a los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, también lo es, que para aplicarlos debió  analizar las circunstancias que rodean al caso concreto, esto es, que a diferencia del juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-3/2015, donde la propaganda consistió en diez espectaculares colocados en avenidas principales, promoción en transporte urbano y banners; en el presente juicio, la propaganda denunciada son cuatro lonas, las cuales se encontraron ubicadas en lugares poco estratégicos (colonia Industrial y colonia Melchor Ocampo, ambas, en Morelia Michoacán), lo que dificultó la exposición y visibilidad para los efectos propagandísticos deseados.

 

De ahí que, al ser propaganda electoral de fácil reproducción y acceso, además de que no se acreditaron mayores indicios que permitiera establecer el vínculo entre la publicidad y los sujetos obligados, la responsable debió advertir que en el caso particular no existían mayores elementos para arribar a la determinación impugnada.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL ASUNTO ST-JRC-52/2013.

 

Si bien comparto el sentido del proyecto, me aparto de las consideraciones del mismo en cuanto a que la razón principal para no tener por acreditada la responsabilidad del partido y el candidato sea la ausencia de prueba directa que los vincule con la propaganda (que no obrara el contrato respectivo), pues se pasa por alto que esta misma Sala Regional en diversos precedentes ha establecido que tal nexo entre conducta indebida y autor se puede establecer indiciariamente.

 

En ese sentido fue correcto que el tribunal responsable acudiera a los precedentes de esta Sala Regional ST-JRC-3/2015 y ST-JRC-16/2010, sin embargo, me parece que a partir de la misma no era dable llegar a la conclusión que aquél sostuvo, siendo este el motivo por el cual estoy conforme con el sentido del proyecto mas no con sus consideraciones.

 

En efecto, el tribunal responsable estableció que al quedar demostrado en autos que existe la promoción de la imagen, nombre y cargo por el que el ciudadano Jaime Darío Oseguera Méndez contiende dentro del proceso electoral ordinario, por ello incurre en responsabilidad directa en la comisión del acto anticipado de campaña, con independencia de que no se hubiere acreditado quién contrato dicha propaganda.

 

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional concluyó que el Partido Revolucionario Institucional es responsable por culpa in vigilando, porque tiene la calidad de garante, la propaganda le genera un beneficio y en razón del vínculo entre el instituto político y Jaime Darío Oseguera Méndez, quien fue postulado a la candidatura por la presidencia de Morelia, Michoacán; además de que el deber de vigilancia del partido implica que deban responder por la colocación irregular de la propaganda denunciada.

 

Asimismo, que el partido estuvo en posibilidad de conocer la propaganda colocada en las cuatro casas, debido al tiempo de exposición, máxime que en periodo de campañas  vigilan la propaganda colocada.

 

Sin embargo, el tribunal responsable pasó por alto que deben tomarse en cuenta dos tipos de indicios para vincular a los imputados: a) indicios que surgen del propio acusado que lo vinculan con la propaganda y b) indicios que surgen de la propaganda y que permiten desprender quién es su autor.

Dentro de los primeros deben incluirse las manifestaciones espontáneas y unilaterales de autoría o aceptación de hechos que pueden vincularse con dicha autoría (por ejemplo, aceptar que se contrató el tipo de propaganda en cuestión, aunque se niegue la que específicamente se imputa o que se conociera de su existencia y no se tomaran medidas para su retiro o público deslinde)

 

Mientras que el segundo tipo de indicios se refiere a características de la propaganda que restringen en mayor medida la posibilidad de que el autor fuera alguien diverso al acusado o que la existencia de la propaganda pudiera pasar desapercibida. Ejemplos de estos indicios son una cantidad significativa de propaganda, la notoriedad que intrínsecamente posee en función de su tamaño o posibilidades de difusión masiva, su ubicación estratégica o en lugares de mayor exposición.

 

En ese orden de ideas, por lo que hace a los indicios que surgen del acusado, en el precedente –ST-JRC-3/2015– existieron: constancias de contratación de la propaganda por parte del partido político y que el candidato reconoció como suya la propaganda.

 

En ese estado de cosas, en el expediente ST-JRC-3/2015 como indicios que surgen de la propaganda y que permiten desprender quién es su autor, en el precedente se trataba de diez espectaculares que estaban estratégicamente ubicados en las principales vialidades de la ciudad, con lo cual se potencia su exposición a la vez que se reducen las posibilidades de que pase desapercibido para el que resulta ser su beneficiario.

 

Mientras que en la especie no hubo indicio alguno que surgiera de los acusados y los propios de la propaganda no tienen la envergadura de que por su sola existencia vinculen a los acusados, pues se trata de un tipo de propaganda fácilmente producible, ubicada en un lugar no estratégico, lo que dificulta su mayor exposición y visibilidad, de modo que fuera poco probable que pasara desapercibida para los beneficiarios.

 

En ese estado de cosas, si bien no es determinante para vincular a los acusados con la propaganda ilícita el que surjan de su parte indicios que los vinculen, los indicios que dicha propaganda sí deben tener una entidad que permitan hacer ese enlace, en términos de los antes dicho, lo cual, por su propia naturaleza sólo puede ser evaluado caso por caso.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁDEZ CHONG CUY

 


[1] Colaboraron Ahimara Carmona Romero y David Ulises Velasco Ortiz

[2] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 311 y 312.

[3] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 701 y 702.

[4] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación,  Octava  Época.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI. Febrero de 2015, Materia Común, página 5.