JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTES: ST-jrc-54/2009 y ST-jrc-59/2009 ACUMULADO.
ACTOReS: PartidoS Revolucionario Institucional Y CONVERGENCIA.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIA: lucila eugenia domínguez narváez.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-54/2009 y ST-JRC-59/2009 acumulados, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Convergencia en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/57/2009, JI/59/2009, JI/60/2009 y JI/61/2009 acumulados, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Ocoyoacac.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, Estado de México, realizó la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
2,605 | Dos mil seiscientos cinco | |
| 4,844 | Cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro |
6,923 | Seis mil novecientos veintitrés | |
1,894 | Mil ochocientos noventa y cuatro | |
278 | Doscientos setenta y ocho | |
5,631 | Cinco mil seiscientos treinta y uno | |
93 | Noventa y tres | |
81 | Ochenta y uno | |
53 | Cincuenta y tres | |
Candidatura común
| 58 | Cincuenta y ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | Veintiséis |
VOTOS NULOS | 859 | Ochocientos cincuenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 23,345 | Veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco |
RESULTADOS TOTALES DE CANDIDATURA COMÚN | ||
Candidatura común
| 5,407 | Cinco mil cuatrocientos siete. |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional promovió el juicio de inconformidad que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/57/2009.
En la misma fecha el Partido Convergencia interpuso dos escritos de demanda de juicio de inconformidad que fueron radicados en el citado tribunal en los expedientes JI/59/2009 y JI/61/2009.
Por su parte, el trece de julio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de inconformidad, radicándose en el expediente identificado con la clave JI/60/2009.
Los referidos juicios de inconformidad controvirtieron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Ocoyoacac, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
4. Resolución. El treinta de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral local dictó sentencia en los expedientes antes referidos, de manera acumulada, determinando el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI/60/2009 por haberse promovido de manera extemporánea y en virtud de haber declarado la nulidad de la casilla 3844 Básica, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, Estado de México y confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática. Los resultados quedaron de la siguiente forma:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
2,566 | Dos mil quinientos sesenta y seis | |
| 4,798 | Cuatro mil setecientos noventa y ocho |
6,814 | Seis mil ochocientos catorce | |
1,869 | Mil ochocientos sesenta y nueve | |
274 | Doscientos setenta y cuatro | |
5,544 | Cinco mil quinientos cuarenta y cuatro | |
91 | Noventa y uno | |
81 | Ochenta y uno | |
53 | Cincuenta y tres | |
Candidatura común
| 57 | Cincuenta y siete |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | Veintiséis |
VOTOS NULOS | 852 | Ochocientos cincuenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 23,025 | Veintitrés mil veinticinco |
Dicha sentencia fue notificada a los promoventes el treinta y uno de julio de dos mil nueve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el cuatro de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Convergencia promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficios números TEEM/P/252/2009 y TEEM/P/260/2009, de cinco de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de cinco de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-54/2009 y ST-JRC-59/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Admisión. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes, y admitió a trámite las demandas.
VI. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/908/2009, de ocho de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional los escritos del Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales comparece como tercero interesado en los presentes juicios, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el nueve de agosto del mismo año.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido, para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.
SEGUNDO. Acumulación. En el expediente registrado con la clave ST-JRC-54/2009 formado con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional, así como en el expediente ST-JRC-59/2009 incoado por el Partido Convergencia esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa puesto que se encuentran relacionados con el mismo acto impugnado, es decir, con la elección del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.
Por tanto, al existir identidad en el acto que se reclama, además de que el resultado de los juicios se encuentra estrechamente vinculado, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ACUMULA al expediente ST-JRC-54/2009, por ser el más antiguo, el expediente ST-JRC-59/2009, a fin de que sean resueltos de manera conjunta. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en el expediente que se cita en segundo término.
TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Convergencia, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, como consta en las respectivas notificaciones personal y por estrados que obran a fojas 1479 y 1473 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-54/2009; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del primero al cuatro de agosto siguiente, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día cuatro del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis, por lo que resulta infundada la improcedencia aducida por el tercero interesado.
3. Legitimación. Los juicios en cuestión son promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Convergencia quienes se encuentran legitimados, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tener la calidad de partidos políticos nacionales.
4. Personería. Regino Héctor Velázquez Jiménez, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI/57/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, Estado de México, lo que se acredita con la certificación que obra a foja 35 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-54/2009; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por su parte, Rogelio Alva Vidal, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Convergencia, está facultado para ello, en términos del referido artículo, al haber interpuesto los juicios de inconformidad local números JI/59/2009 y JI/61/2009, a los cuales les recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, Estado de México, lo que se acredita con la certificación que obra a foja 15 del cuaderno accesorio 5 del expediente ST-JRC-54/2009; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el Partido Revolucionario Institucional aduce la transgresión a los artículos 41, fracción VI, 99 párrafo cuarto fracción IV y 116 fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Partido Convergencia, considera que se violaron los artículos 16, párrafo primero; 17, párrafos segundo y tercero; 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la referida Constitución; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que nos ocupa, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogidas las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Convergencia, conducirían a modificar el resultado del cómputo municipal y, si bien no cambiaría el sentido de la elección porque la planilla ganadora conservaría tal calidad, sí implicaría una modificación en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Lo anterior es así, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta motivos de agravio en relación a nueve casillas, mientras que el Partido Convergencia combate el sobreseimiento parcial dictado en la resolución impugnada porque, en consideración de la responsable, en la demanda del juicio de inconformidad no se especificaron las casillas impugnadas, sino solamente se hizo mención a las secciones 3831 y 3849. Por ello, se realiza el ejercicio hipotético correspondiente incluyendo la eventual anulación de las nueve casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional y las casillas que conforman las secciones antes citadas, referidas por el Partido Convergencia.
POSIBLE VOTACIÓN ANULADA
Casilla |
| Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | |||||||||
3830 C1 | 37 | 90 | 156 | 31 | 5 | 58 | 6 | 2 | 0 | 1 | 0 | 9 | 395 |
3834 C1 | 23 | 67 | 80 | 29 | 1 | 194 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 406 |
3835 C1 | 36 | 59 | 77 | 50 | 8 | 119 | 0 | 2 | 0 | 1 | 1 | 34 | 387 |
3838 C1 | 62 | 110 | 119 | 40 | 11 | 74 | 3 | 1 | 0 | 0 | 2 | 24 | 446 |
3841 C1 | 13 | 47 | 86 | 21 | 0 | 48 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 10 | 246 |
3842 C2 | 28 | 84 | 157 | 33 | 4 | 101 | 0 | 2 | 1 | 3 | 0 | 12 | 724 |
3844 B | 39 | 46 | 109 | 25 | 4 | 87 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 320 |
3846 C2 | 26 | 71 | 146 | 17 | 3 | 73 | 1 | 1 | 0 | 1 | 0 | 9 | 348 |
3847 C1 | 28 | 101 | 185 | 18 | 1 | 81 | 1 | 4 | 2 | 0 | 0 | 22 | 408 |
3831 B | 64 | 76 | 158 | 31 | 3 | 78 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 417 |
3831 C1 | 65 | 74 | 136 | 36 | 2 | 73 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 | 11 | 402 |
3831 C2 | 46 | 58 | 154 | 36 | 4 | 68 | 5 | 4 | 0 | 0 | 0 | 18 | 393 |
3849 B | 27 | 132 | 81 | 33 | 8 | 68 | 4 | 1 | 0 | 3 | 3 | 16 | 376 |
3849 C1 | 41 | 131 | 125 | 24 | 10 | 84 | 2 | 2 | 1 | 0 | 0 | 6 | 426 |
TOTAL | 535 | 1146 | 1769 | 424 | 64 | 1206 | 30 | 20 | 5 | 10 | 6 | 195 | 5694 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADO DE LA ELECCIÓN | MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
2,566 | 535 | 2,031 | |
| 4,798 | 1,146 | 3,652 |
6,814 | 1,769 | 5,045 | |
1,869 | 424 | 1,445 | |
274 | 64 | 210 | |
5,544 | 1,206 | 4,338 | |
91 | 30 | 61 | |
81 | 20 | 61 | |
53 | 5 | 48 | |
Candidatura común
| 57 | 10 | 47 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | 6 | 20 |
VOTOS NULOS | 852 | 195 | 657 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 23,025 | 5,694 | 17,331 |
RESULTADO TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN | |||
Candidatura común
| 5,354 | 1,275 | 4,079 |
Como puede advertirse la anulación de la votación recibida en las catorce casillas que la parte actora refiere, no generaría que la planilla ganadora perdiera esa calidad; sin embargo, al verificar el procedimiento de asignación de miembros del Ayuntamiento de Ocoyoacac por el principio de representación proporcional, se puede constatar que si los resultados electorales fueran modificados por virtud de la anulación solicitada, dicha asignación sí sufriría una modificación.
Lo anterior es así, pues como puede observarse en el acta de sesión de cómputo del consejo municipal correspondiente (fojas 51 a 93 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-54/2009), el procedimiento que se aplicó para asignar a los miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional fue el siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México y en el ejercicio de asignación de miembros de representación proporcional, remitido por la Dirección de Organización, y conforme a los resultados Cómputo Municipal, se desarrollaría el procedimiento para realizar la asignación de regidores de representación proporcional. La suma de votos obtenidos por el PAN, PRI, PT, Convergencia nos da un total de 14,974; esta cantidad se divide entre 4, que son los regidores a asignar y nos da un resultado de 3,743. Esta cantidad es el llamado Conciente de Unidad. En el artículo 279 se establece que el procedimiento a seguir para aplicar esta fórmula:
I. Se determinarán los miembros que se asignarán a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el Cociente de Unidad:
Partido | Votos válidos entre el Cociente de Unidad | Resultado | Número de miembros |
Partido Acción Nacional | 2605 / 3743 | 0.68945474674785501 | 0 |
Partido Revolucionario Institucional | 4844 / 3743 | 1.2920011071132023 | 1 |
Partido del Trabajo | 1894 / 3743 | 0.50601122094 | 0 |
Convergencia | 4,338 / 3743 | 1.50440822869 | 1 |
Si después de aplicar el Cociente de Unidad quedan cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos en la asignación de los cargos. De acuerdo al artículo 278 resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar. En el caso de este municipio aún quedan por asignar dos regidores, se utilizará entonces la fórmula de Resto Mayor aplicándola de la siguiente manera:
Partido | Cociente de Unidad por el número de miembros | Votos válidos utilizados | Votos válidos menos votos válidos utilizados | Remanente | Número de miembros |
Partido Acción Nacional | 3743 x 0 | 0 | 2605 – 0 | 2605 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 3743 x 1 | 3743 | 4844 - 3743 | 1101 | 0 |
Partido del Trabajo | 3743 x 0 | 0 | 1833 (sic) - 0 | 1894 | 1 |
Convergencia | 3743 x 1 | 3743 | 5631 - 3743 | 1888 | 1 |
Es importante recordar que tal como se establece en el artículo 276 último párrafo la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa no participa en la asignación de miembros de ayuntamientos por el principio de representación proporcional. En el artículo 279 último párrafo también se señala que por ningún motivo los candidatos a presidentes municipales participan en la asignación por este principio. En la fracción II del artículo 279 se indica que el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría; en la fracción III del mismo artículo se señala que: la asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; en tal virtud, la asignación de los cuatro regidores queda de la siguiente manera:
PARTIDO | CARGO |
CONVERGENCIA | Séptimo regidor |
Partido Revolucionario Institucional | Octavo regidor |
Partido Acción Nacional | Noveno regidor |
PT | Décimo regidor.” |
Así las cosas, se procede a aplicar el procedimiento antes descrito, tomando en cuenta los resultados que se obtendrían si se anulara la votación de las casillas impugnadas, con base en el cual se obtiene lo siguiente:
El Municipio de Ocoyoacac se encuentra clasificado en el rango de hasta ciento cincuenta mil habitantes, por lo que le corresponden hasta cuatro regidores por el principio de representación proporcional
Los partidos políticos que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Convergencia.
El Partido de la Revolución Democrática no participa en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por haber obtenido la mayoría de votos en el municipio.
En términos del artículo 278 del referido código sustantivo se utiliza una fórmula de proporcionalidad pura.
El cociente de unidad (que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional) en la especie se obtiene de la suma de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional (2,031), Partido Revolucionario Institucional (3,652), Partido del Trabajo (1,445) y Convergencia (4,338) que nos da un total de 11,466; esta cantidad se divide entre 4 que es el número de regidores a asignar y nos da un resultado de 2,866.50.
Con base en lo dispuesto en el artículo 279 del código electoral local, los miembros que se asignarán a cada partido político, será conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, como a continuación se precisa:
Partido | Votos válidos entre el Cociente de Unidad | Resultado | Número de miembros |
Partido Acción Nacional | 2,031 / 2866.50 | 0.70 | 0 |
Partido Revolucionario Institucional | 3,652 / 2866.50 | 1.27 | 1 |
Partido del Trabajo | 1,445 / 2866.50 | 0.50 | 0 |
Convergencia | 4,338 / 2866.50 | 1.51 | 1 |
Como quedan dos regidurías por asignar, se aplica el resto mayor (remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad) siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos en la asignación de los cargos, de la siguiente manera:
Partido | Cociente de Unidad por el número de miembros | Votos válidos utilizados | Votos válidos menos votos válidos utilizados | Remanente | Número de miembros |
Partido Acción Nacional | 2,866.50 x 0 | 0 | 2,031 – 0 | 2,031 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 2,866.50 x 1 | 2,866.50 | 3,652 - 2866.50 | 785.50 | 0 |
Partido del Trabajo | 2,866.50 x 0 | 0 | 1,445 - 0 | 1,445 | 0 |
Convergencia | 2,866.50 x 1 | 2,866.50 | 4,338 - 2866.50 | 1,471.5 | 1 |
Como se advierte, de acogerse la pretensión de la parte actora, de anular la votación recibida en las casillas que impugna, se vería afectada la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en virtud de que al Partido del Trabajo ya no se le asignarían regidores sino que corresponderían dos regidores al Partido Convergencia, uno al Partido Revolucionario Institucional y uno al Partido Acción Nacional, como se evidenció al aplicar la fórmula correspondiente; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México se llevará a cabo el dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Constitución Política del Estado de México.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado.
1. Forma. Los escritos del tercero interesado presentados por Alfredo Trejo Escamilla en representación del Partido de la Revolución Democrática, que obran a fojas 46 a 66 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-54/2009 y 36 a 47 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-59/2009, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto y se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las trece horas del cinco de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación de los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven, por lo que desde ese momento y hasta las trece horas del ocho de agosto siguiente transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si estos se presentaron a las once horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil nueve, es evidente que compareció oportunamente.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido de la Revolución Democrática para comparecer como tercero interesado en estos asuntos, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se confirme la resolución impugnada.
4. Personería. Alfredo Trejo Escamilla, quien presenta los escritos de tercero interesado en representación del Partido de la Revolución Democrática, está facultada para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México que obra a foja 41 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-54/2009.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
QUINTO.Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
En relación con los requisitos que conforme con lo ordenado en los artículos, 311 y 311 Bis de la normatividad electoral deben satisfacer la presentación de las demandas, se advierte que las mismas fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; que en ellas se consignan tanto el nombre de los actores como el nombre y firma de quien promueve; que acreditaron su personería, identificaron el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada, mencionaron la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señalaron los hechos en que basan su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
. . .
Por otro lado, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que en el juicio de inconformidad JI/059/2009, el actor impugna la casilla electoral 38328-B, sin embargo ésta no existe en la geografía electoral del Municipio de Ocoyoacac, México, incluso no pertenece a ninguno de los Municipios que conforman esta entidad federativa.
De la misma manera, se advierte que el actor en ese Juicio, también impugna las secciones electorales 3831 y 3949; las cuales se integran por casillas básicas y contiguas, omitiendo identificar el tipo de casilla que impugna, por lo que al no individualizar que mesa receptora del voto es la que este Tribunal debe analizar, incumple con el requisito establecido en el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México; por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre ellas.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204-205, de la Tercera Época, del rubro y texto siguientes:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.— Se transcribe.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 fracción III, en relación con el diverso 317 fracciones VI, resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del presente medio de impugnación, única y exclusivamente por lo que respecta a la casilla 38328-B y las secciones electorales 3831 y 3849.
. . .
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto, consiste en determinar, por un lado, si las causales de nulidad aducidas por los actores efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia, procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, revocando o en su caso confirmando la expedición de las constancias de mayoría entregadas por la responsable; asimismo, determinar si las violaciones aducidas respecto del procedimiento de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Ocoyoacac, México, acontecieron o no; y establecer si se actualizan las causales de nulidad de elección previstas en las fracciones II y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, por los motivos y razones que exponen.
Asimismo, si es procedente o no, la repetición del escrutinio y cómputo de los votos que solicita el Partido Convergencia, en las casillas mencionadas.
En los siguientes cuadros, se identifican las casillas impugnadas por los actores y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, de lo que resultan un total de 19 casillas impugnadas y un total de veintiséis supuestos de nulidad invocados.
Juicio de inconformidad número: JI/057/2009
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | ||
1. | 3828B |
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| X |
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2. | 3830C1 |
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| X |
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| X |
3. | 3834C1 |
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| X |
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4. | 3835C1 |
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| X |
5. | 3838C1 |
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| X |
6. | 3839B |
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|
| X |
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7. | 3841C1 |
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| X |
| X |
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| X |
8. | 3842C2 |
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| X |
9. | 3844B |
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|
| X |
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10. | 3844C1 |
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|
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|
|
| X |
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|
|
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11. | 3846C2 |
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|
| X |
|
| X |
12. | 3847B |
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|
| X |
|
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13. | 3847C1 |
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|
| X |
|
| X |
TOTAL |
13 |
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| 5 |
| 6 |
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| 7 |
Juicio de inconformidad número: JI/59/2009.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | ||
1. | 3829C1 |
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|
| X |
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2 | 3831B |
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| X | X |
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3 | 3844C2 |
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| X | X |
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TOTAL | 3 |
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| 2 | 3 |
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Juicio de Inconformidad número JI/61/2009.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | ||
1 | 3834C2 |
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|
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|
| X |
|
|
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2 | 3836B |
|
|
| X |
|
|
|
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3 | 3837C1 |
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|
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|
|
|
|
| X |
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TOTAL | 3 |
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| 1 |
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| 2 |
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CUARTO. Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por los actores y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
Así, de la demanda del juicio de inconformidad JI/057/2009, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que solicita la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas 3835 C1, 3838 C1 y 3842 C2, por actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, basado en que las actas de escrutinio y cómputo presentaron inconsistencias en cuyas anotaciones no coinciden con los votos emitidos de acuerdo a la lista nominal, con los depositados en la urna, con las boletas recibidas, sobrantes inutilizadas, votos nulos y la votación total.
En tales condiciones, este Tribunal realizará el estudio de los hechos alegados bajo la luz del artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México.
Por otro lado, de la demanda del juicio de inconformidad JI/059/2009, promovida por el Partido Convergencia, se advierte que solicita la declaración de nulidad de votación recibida en las 11 casillas siguientes: 3830 C1, 3833 C1, 3839 B, 3840 C1, 3841 C1, 3842 C1, 3843 C1, 3844 C1, 3845 C1, 3847 B y 3849 C1; sin embargo omite invocar la casual de nulidad que en su concepto actualice alguna de las previstas por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera que como agravio debe entenderse aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Electoral del Estado de México; por lo que de los hechos expuestos por el actor, se advierte que aduce un perjuicio o lesión en sus derechos o intereses, por lo que es dable suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios por contenerse expresados en los hechos relatados, tomando en consideración los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, -el juez conoce el derecho- y –dáme los hechos y yo te daré el derecho-, con independencia de su ubicación en el ocurso, así como de su construcción, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula lógica deductiva o inductiva, sirve de apoyo para robustecer lo anterior el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 21-22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a continuación se cita:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— Se transcribe.
Consecuentemente, de los hechos narrados por el actor en su demanda, en suplencia este Órgano Jurisdiccional analizará las casillas por las causales que se indican a continuación:
Las casillas electorales 3833 C1, 3841 C1 y 3847 B se relacionan con la causal VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Las mesas receptoras del voto 3839 B, 3840 C1, 3842 C1, 3843 C1, 3844 C1, 3845 C1 y 3849 C1, refieren que si bien hubo sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, el actor no se duele de la sustitución indebida o ilegal, sino de que éstas no se hicieron constar en las hojas de incidentes, siendo en su concepto, tal omisión, una irregularidad, por lo que el hecho alegado se analizará por la causal XII del artículo 298 del Código Electoral del estado de México.
La casilla 3830 C1, debido a que el actor aduce que el presidente se ausentó alrededor de quince minutos y dejó de atender al electorado, con el pretexto de ir a votar, también se estudiara por la causal antes referida.
Finalmente, en la casilla 3839 B, arriba ya mencionada, también el actor señala que hubo movilización de votantes por parte de un ciudadano que no se encontraba acreditado en la casilla, por tanto, su estudio se realizará por la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Con relación a las siguientes tres casillas, en las que si bien el enjuiciante sí invoca la causal por la que solicita a este Tribunal su análisis; lo cierto es que de los hechos narrados se advierte que su estudio debe hacerse en otra hipótesis, como se muestra a continuación:
En la casilla 3829 C1, se señala que les retiraron a sus representantes de la mesa directiva de casilla, esta supuesta irregularidad se analizará por la causal de nulidad señalada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En la casilla 3831 B, tomando en cuenta que señala que una persona ayudó a colocar las urnas y que ello no está permitido, se analizará también por la referida fracción XII.
En relación con la casilla 3844 C2, se advierte que para solicitar la declaración de nulidad de votación recibida, invoca el artículo 298 fracciones VII y VIII, basado en que se dio la compra o cohecho de voluntades para sufragar a favor del PRI, bajo esas circunstancias este Tribunal realizará el estudio de los hechos alegados bajo la luz del artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.
En relación al juicio de inconformidad JI/061/2009, se advierte que el actor para solicitar la declaración de nulidad de votación recibida en las casillas 3836 B, 3837 C1 y 3834 C2, hace valer diversas causales de nulidad que no guardan relación con los hechos que aduce.
Así, en la casilla 3836 B, invoca la fracción IV del artículo 298 del Código de la materia, manifestando que en algunos casos se ejerció violencia física y en otros presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores; este Tribunal realizará el estudio de los hechos alegados bajo la luz de la fracción III del multicitado artículo.
En la casilla 3837 C1 el actor aduce que, el escrutinio y cómputo que realizaron los funcionarios de casilla contraviene lo dispuesto por el artículo 298 fracción IX; asimismo, en la casilla 3834 C2 señala que en la hora del conteo se les anularon alrededor de 15 votos, invocando en ambas casillas, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; ante dichas inconsistencias este Tribunal las estudiara en la fracción XII del mismo ordenamiento legal.
Por otro lado, por razón de método, esta instancia jurisdiccional procederá en primer término, al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por los actores, en los expedientes JI/057/2009, JI/059/2009 y JI/61/2009, estudiándolas de manera conjunta, siguiendo el orden previsto en el artículo 298 del Código Electoral, respecto de cada grupo en que se ubique a las casillas impugnadas; posteriormente este Tribunal se avocará al estudio y análisis de la nulidad de elección planteada por los actores en los juicios de inconformidad JI/057/2009 y JI/059/2009, por las fracciones II y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
Por lo tanto, se procede al análisis de las causales de nulidad que se determinan en los hechos referidos por los actores, respecto de las casillas impugnadas, exceptuando aquellas en las que se estimo procedente el sobreseimiento.
En relación al juicio JI/057/2009 promovido por el Partido Revolucionario Institucional se analizarán las siguientes casillas:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código. | 3828 B, 3839 B, 3841 C1, 3844 C1, 3847 B. |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 3830 C1, 3834 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3844 B, 3846 C2, 3847 C1. |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 3830 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C2, 3847 C1. |
TOTAL DE IMPUGNACIONES | 21 |
Por lo que respecta al juicio JI/059/2009 promovido por el Partido Convergencia, se analizarán las siguientes casillas:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | 3839 B. |
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate; | 3844 C2. |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código. | 3833 C1, 3841 C1 y 3847 B. |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 3829 C1, 3830 C1, 3831 B, 3839 B, 3840 C1, 3842 C1, 3843 C1, 3844 C1, 3845 C1, 3849 C1. |
TOTAL DE IMPUGNACIONES | 15 |
En el juicio JI/061/2009 promovido por el Partido Convergencia, se estudiaran las siguientes casillas:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | 3836 B. |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 3834 C2, 3837 C1 |
TOTAL DE IMPUGNACIONES | 3 |
QUINTO. De los hechos referidos por el actor en los juicios de inconformidad JI/059/2009 y JI/061/2009, se determina que invoca la causal nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las siguientes casillas: 3836 B y 3839 B.
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ADUCIDO EN LOS PRESENTES JUICIOS)
SEXTO. De los hechos narrados en la demanda del juicio de inconformidad JI/059/2009, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por hechos a decir del incoante, suscitados en la casilla 3844 C2.
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ADUCIDO EN LOS PRESENTES JUICIOS)
SÉPTIMO. En el juicio de inconformidad JI/057/2009 el Partido Revolucionario Institucional aduce que en las casillas 3828B, 3839B, 3841C1, 3844 C1 y 3847B, se actualizan los extremos de la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; asimismo, en el expediente JI/059/2009, y en relación con la misma causal de nulidad, el Partido Convergencia aduce hechos en las casillas siguientes: 3833 C1, 3841 C1 y 3847 B; cuya hipótesis normativa a continuación se transcribe:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
El Partido Revolucionario Institucional, en su escrito inicial, argumento lo siguiente:
“…en las casillas 3828 básica, 3839 básica, 3841 contigua 1, 3844 contigua 1, 3847 básica, del municipio de Ocoyoacac, México fungieron como funcionarios de las mesas directivas personas diversas a las seleccionadas y mencionadas en los encartes correspondientes, mismas que recibieron e hicieron el cómputo de la votación, sin haber sido insaculados ni capacitados conforme a lo establecido al Código Electoral del Estado de México y los Lineamientos establecidos por el Consejo General, incluso no fueron designados conforme al procedimiento señalado en los artículos 202, 203 y 204 del Código mencionado, tomando en cada supuesto lo establecido por el articulo 128 como se desprende del análisis de las actas de la Jornada Electoral de Escrutinio y Cómputo y de las hojas de incidentes, en las cuales no se hace constar la hora en que fueron habilitados, resulta evidente que no existió el “común acuerdo” a que hace referencia la fracción II del artículo 203 del ordenamiento legal anteriormente citado, entendiendo por éste, la conformidad por unanimidad de los representantes; por otra parte debemos dejar en claro que no existe constancia de la presencia de un Juez o Notario que diera fe de los hechos…”
En su informe circunstanciado, la responsable manifestó que:
“…En cuanto a las casillas 3828 básica, 3839 básica, 3841 contigua 1, 3844 Contigua 1 y 3847 básica, el Artículo 202 del CEEM menciona:
I. Si a las 8:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
Nótese que en cada una de las casillas se encontraba presente el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por ende hizo uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 202 del Código de la Materia, recordando que en este supuesto legal se parte del hecho de que antes de las ocho horas no se encontraban presentes los funcionarios originalmente designados, es por ello que la ley confiere dicha facultad al Presidente de designar a los funcionarios de entre los presentes, siendo la razón la razón por la cual las mesas se integraron en orden distinto al originalmente planeado, tomando en consideración su arribo a la casilla, si bien los secretarios designados al final llegaron, también lo es que no estaban presentes a las ocho horas, ni cuando el Presidente comenzó a habilitar a los presentes, sino hasta el último momento, razón por la cual fueron de signados por el Presidente a esas funciones.
También es dable destacar el hecho que el Instituto Electoral del Estado de México en el presente Proceso Electoral aplicó por vez primera reformas de ley sustantiva de la materia, la que prevé en el rubro de capacitación del hecho que todos los insaculados, independientemente del nombramiento que se les otorgue, están capacitados para ejercer cualquiera de las cuatro funciones, por que desde el momento de su capacitación se les dejó presente la hipótesis que contempla el artículo 202, que en caso de no estar presentes alguno o algunos de los funcionarios designados, asumirán cualquiera de los posibles vacantes, por lo que no se actualizó la nulidad contenida en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.
Respecto a la casilla básica de la sección 3847, refuerza el hecho de que la insaculación y la capacitación no son requisitos SINI QUA NON para ser funcionarios de mesa directiva de casilla, toda vez que la hipótesis legal es que no se encontraban suplentes generales ni los originalmente designados, por ende se tomó a dos electores que se encontraban formados en la casilla; al estar en el artículo 202 fracción I del Código en cita, no se tiene la obligación de capacitar a los ciudadanos tornados de la fila al ser un supuesto superveniente que la misma ley contempla bajo el principio general de derecho “nadie está obligado a lo imposible”.
En su escrito de compareciente, el tercero interesado señaló textualmente:
“…Ahora bien, por lo que respecta a los planteamientos expuestos por el recurrente en lo que éste ha identificado como CAPÍTULO DE HECHOS Y AGRAVIOS, foja CUATRO párrafo cuarto de su escrito, lo señalado tiene efectos absolutamente contrarios a sus pretensiones; lo anterior es así, toda vez que como él mismo lo advierte, en los artículos 202, 203 y 204 del Código de la materia se establecen, precisamente, los procedimientos de sustitución de funcionarios cuando los que originalmente fueron designados mediante el método de insaculación no se presenten, situación que en los hechos, tal y como se desprende de las Actas levantadas en las casillas que en esta parte del escrito se señalan, en todo momento el procedimiento de sustitución se ajusta a lo establecido en la norma.
Es decir, en la casilla 3828 Básica tenemos lo siguiente:
No. FOLIO ACTA | TIPO CASILLA | PRI | PRD | PCPP | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
005398 | BASICA | 78 | 152 | 42 | PRESIDENTE | ENRIQUE CUELLAR E | CUELLAR ESCAMILLA ENRIQUE |
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| SECRETARIO | ANA LAURA REYNOSO RIOS | REYES HERNANDEZ YAMIN |
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| 1ER ESCRUTADOR: | GUILLERMINA ADELINA RAMOS TADEO |
REYNOSO RIOS ANA LAURA |
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| 2DO. ESCRUTADOR: | MARGARITO JOSE ROJAS MARTÍNEZ |
ROSALES SARON EFREN |
En la casilla 3839 Básica tenemos lo siguiente:
No. FOLIO ACTA | TIPO CASILLA | PRI | PRD | PCPP | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
005429 | BASICA | 60 | 96 | 50 | PRESIDENTE | GRACIA REYES PICHARDO | GRACIA REYES PICHARDO |
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| SECRETARIO | FELIPE RAMIREZ MENDIOLA | LAZARO DAVID GONZALEZ ROCHA |
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| 1ER ESCRUTADOR: | TRINIDAD BELTRAN CORONA | FELIPE RAMIREZ MENDIOLA |
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| 2DO. ESCRUTADOR: | LAZARO DAVID ROCHA GONZALEZ | GERARDO MALDONADO VILLANUEVA |
En la casilla 3841 Contigua 1 tenemos lo siguiente:
No. FOLIO ACTA | TIPO CASILLA | PRI | PRD | PCPP | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
005434 | CONTIGUA 1 | 67 | 86 | 48 | PRESIDENTE | NOE ALANIS IBARRA | NOE LANIS IBARRA |
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| SECRETARIO | MARCOS ALANIS VILCHIS | ESPERANZA CAMPOS MENDOZA |
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| 1ER ESCRUTADOR: | BERNABE ARIAS FERNANDEZ | MARCOS ALANIS VILCHIS |
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| 2DO. ESCRUTADOR: | PABLO RAMIREZ DOMINGUEZ | BERNABE ARIAS FERNANDEZ |
En la casilla 3844 Contigua 1 tenemos lo siguiente:
No. FOLIO ACTA | TIPO CASILLA | PRI | PRD | PCPP | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
005441 | BASICA | 46 | 109 | 87 | PRESIDENTE | GRISELDA TEJEDA MEJIA | GRISELDA TEJEDA MEJIA |
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| SECRETARIO | BERTIN ROMERO HERNANDEZ | BERTIN ROMERO HERNANDEZ |
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| 1ER ESCRUTADOR: | ISRRAEL CARRANZA TORRES | ISRRAEL CARRANZA TORRES |
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| 2DO. ESCRUTADOR: | ALICIA REYES CARRANZA | ALICIA REYES CARRANZA |
En la casilla 3847 Básica tenemos lo siguiente:
No. FOLIO ACTA | TIPO CASILLA | PRI | PRD | PCPP | CARGO | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE |
005398 | BASICA | 78 | 152 | 42 | PRESIDENTE | MIGUEL ROJAS ORTA | MIGUEL ROJAS ORTA |
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| SECRETARIO | MIGUEL PASTOR M. | DHESY SANCHES BALDERAS |
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| 1ER ESCRUTADOR: | MARICELA BALTAZAR TORRES | SAUL FLORES NARVAEZ |
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| 2DO. ESCRUTADOR: | ALEJANDRO BALDERAS DOMINGUEZ | MIGUEL PASTOR MOLINA |
Como se observa, los argumentos vertidos por el actor no solo resultan meras afirmaciones subjetivas, sino que además, se tornan falsas, pues ni siquiera por semejanza se acreditan los extremos de la hipótesis que él mismo advierte en el párrafo tercero de la foja 9 de su escrito.
Con relación a los hechos del Partido Convergencia, respecto de la misma causal de nulidad, expresa lo siguiente:
“3833-C1, Ubicación de la casilla, Av. Guadalupe Victoria, Barrio de Tepexoyuca, Ocoyoacac, México, C.P. 52740, acerca del local del Sr. Martin Alva Flores Miscelánea La Santísima.
La C. Erika Alva Sánchez funge como segundo escrutador y no está en lista de reserva y la hoja de incidentes no existe en la solicitud de certificación que solicite al Consejo Municipal por lo tanto no existe en el paquete electoral, esta observación no se dio por el presidente de la mesa Directiva a su secretario ni hizo la observación el personal de apoyo que fue la C. Elizabeth Peña Rubio.
3841-C1, Ubicación de la casilla, Miguel Hidalgo S/N. 208, La Marqueza Ocoyoacac, México, C.P. 52740 Escuela Primaria Miguel Rebolledo enfrente de la cabaña de los arcos.
El C. Pablo Ramírez Domínguez fungió como funcionario de casilla y no aparece en el encarte definitivo ni en la lista de aviso por cambio superviniente ni en la lista de reserva, y en la hoja de incidentes no se hace la observación por parte del secretario Marcos Alanís Vilchis y tampoco por el presidente de apoyo la C. Diana González Arroyo, tampoco se la observación de que el primer escrutador asciende como secretario.
3847-B, ubicación de la casilla, Plaza de la Constitución, S/N, San Jerónimo Acazulco, Ocoyoacac, México, C.P. 52740 Delegación Municipal a un costado de la iglesia.
El C. Miguel Pastor Molina apárese (sic) en el encarte como segundo escrutador y ascendió como secretario, la C. Maricela Baltazar Torres no aparece en la lista de reserva y tampoco el C. Alejandro Balderas Domínguez ni en la listad (sic) de aviso de cambios supervinientes y solo menciona que se retraso la votación porque faltaron dos funcionarios y dejan en tela de juicio de dónde sacaron a estos dos ciudadanos ni el secretario ni el personal de apoyo transmitieron en la hoja de incidentes porque estos dos ciudadanos que fungieron como primer escrutador y como segundo escrutador, el personal de apoyo fue el C. Ángel Eduardo Baltazar Peña.”
En su informe circunstanciado, la responsable manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la relación de inconsistencias en las siguientes casillas: 3833 C1, 3839 B, 3840 C1, 3841 C1, 3842 C1, y C2, 3843 C1, 3844 C1, 3845 C1, 3847 B y 3849 C1, el Artículo 202 del CEEM menciona:
Nótese que en cada una de las casillas se encontraba presente el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por ende hizo uso de facultad que el confiere la fracción I del artículo 202 del Código de la Materia, recordando que en este supuesto legal se parte del hecho de que antes de las ocho horas no se encontraban presentes los funcionarios originalmente designados, es por ello que la ley confiere dicha facultad al Presidente de designar a los funcionarios de entre los presentes, siendo la razón por la cual las mesas se integraron en un orden distinto al originalmente planteado, tomando en consideración su arribo a la casilla, si bien los secretarios designados al final llegaron, también lo es que no estaban presentes a las ocho horas, ni cuando el Presidente comenzó a habilitar a los presentes, sino hasta el último momento, razón por la cual fueron designados por el Presidente a esas funciones. También lo es el hecho de que ley al establecer dicho procedimiento no menciona la inclusión de este en las actas como hecho relevante, ya que al ser causal superveniente y estar reglamentado por el artículo en mención es suficiente el ejercerlo cuando las circunstancias lo ameritan.
También es dable destacar el hecho que el Instituto Electoral del Estado de México en el presente Proceso Electoral aplicó por vez primera reformas de ley sustantiva de la materia, la que prevé en el rubro de capacitación el hecho que todos los insaculados, independientemente del nombramiento que se les otorgue, están capacitados para ejercer cualquiera de las cuatro funciones, por que desde el momento de su capacitación se les dejó presente la hipótesis que contempla el artículo 202, que en caso de no estar presentes alguno o algunos de los funcionarios designados, asumirán cualquiera de los posibles vacantes, por lo que no se actualizó la nulidad contenida en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.
Respecto a la casilla básica de la sección 3847, refuerza el hecho de que la insaculación y la capacitación no son requisitos SINE QUA NON para ser funcionarios de mesa directiva de casilla, toda vez que la hipótesis legal es que no se encontraban suplentes generales ni los originalmente designados, por ende se tomó a dos electores que se encontraban formados en la casilla; al estar en el artículo 202 fracción I del Código en cita, no se tiene la obligación de capacitar a los ciudadanos tomados de la fila al ser un supuesto superveniente que la misma ley contempla bajo el principio general de derecho “nadie está obligado a lo imposible”.
En relación a los incidentes manifestados por el inconforme manifiesta argumentos de manera dolosa, tendenciosa, unilateral y aún temeraria, realizando afirmaciones sin sustento, no apegadas a la realidad de los hechos y queriendo únicamente sorprender la buena fe de las instituciones judiciales de la materia; contradice los actos procesales como lo es el hecho de estar presente en las publicaciones de todos y cada uno de los encartes que este Consejo publicó de los lugares de ubicación de casilla y lista de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla y más aún contradicen su consentimiento tácito en la conformación de dichas mesas por que el instituto político inconforme jamás objeto en tiempo y forma lo publicado.”
En su escrito de compareciente, el tercero interesado señaló textualmente:
“En relación a la casilla 3833 C1 las sustituciones se ajustaron a la normatividad, tal y como se desprende de los datos asentados en el acta correspondiente, por lo que los agravios deben ser desestimados.
En relación a la casilla 3841 C1 las sustituciones se ajustaron a la normatividad, tal y como se desprende de los datos asentados en el acta correspondiente, por lo que los agravios deben ser desestimados.
En relación a la casilla 3847 B las sustituciones se ajustaron a la normatividad, tal y como se desprende de los datos asentados en el acta correspondiente, por lo que los agravios deben ser desestimados.”
Previo al análisis de los agravios aducidos por los actores con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.
Por otro lado, los artículos 202 y 203 del ordenamiento legal en cita, establecen el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:
Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.
Artículo 203. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del numeral antes transcrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. Se transcribe.
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
En efecto, en las citadas Actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.
Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por los actores en cada una de las casillas impugnadas:
Copia certificada del Acta de Sesión Permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve;
Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Distrito número cuatro de Lerma, México, al cual pertenece el Municipio de Ocoyoacac también llamada encarte;
Copia simple del Aviso mediante el cual se publican los cambios por causas supervenientes en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de las casillas a instalar el 5 de julio de 2009, en Ocoyoacac, México;
Original del listado nominal utilizado en las casillas 3847 B y 3847 C1, el día de la jornada electoral;
Copias certificadas de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en estudio;
Copia al carbón del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 3841 C1;
Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 3828B, 3833 C1, 3839B, 3841C1, 3844 C1 y 3847B;
Copias certificadas de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 3828 B, 3839 B, 3841 C1 y 3844 C1;
Original de la hoja de incidentes de la casilla 3847 B.
Todos los documentos anteriores, con excepción del señalado en la letra “C” son consideradas documentales públicas, con pleno valor probatorio mientras no exista prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, obran en autos los escritos sobre incidentes y de protesta presentados por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Convergencia ante las Mesas Directivas de las Casillas 3828 B, 3841 C1, 3844 C1 y 3833 C1, así como el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, México, documentales privadas que en términos del artículo 328 párrafo tercero, harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:
En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;
En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;
En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;
En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;
En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y
En la sexta, se expresará si coinciden las personas señaladas en las Actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.
Casilla | Cargo | Propietarios | Suplentes Generales | Fungió Según Actas | ¿Coincide? |
3828 B | Presidente | Cuellar Escamilla Enrique | Ramos Tadeo Guillermina Adelina Rojas Martínez Margarito José Armando Reyes Millán Arturo
| Cuellar Escamilla Enrique |
SI |
Secretario | Reyes Hernández Yamin | Reynoso Ríos Ana Laura | |||
1er Escrutador | Reynoso Ríos Ana Laura | Ramos Tadeo Guillermina Adelina | |||
2º Escrutador | Rosales Sarone Efrén | Rojas Martínez Margarito José Armando | |||
3833 C1 | Presidente | Romero Cervantes Jesús | Rodríguez Mejía Irineo Reza Robles Guillermina Rivera Reyes Pedro | Romero Cervantes Jesús |
NO |
Secretario | Corona Calixto Candelaria | Corona Calixto Candelaria | |||
1er Escrutador | Corona García Hortencia | Corona García Hortencia | |||
2º Escrutador | Rivera Duran Miguel | Alva Sanches Erika | |||
3839 B | Presidente | Reyes Pichardo Gracia | Hinojosa Moran Julián Luis Acosta Jinez Florencia Alcántara Limón Alejandro | Reyes Pichardo Gracia |
NO |
Secretario | González Rocha Lázaro David | Ramírez Mendiola Felipe | |||
1er Escrutador | Ramírez Mendiola Felipe | Beltrán Corona Trinidad | |||
2º Escrutador | Maldonado Villanueva Gerardo | González Rocha Lázaro David | |||
3841 C1 | Presidente | Alanís Ibarra Noé | Arias Gómez Yolanda Álvarez Bernal Juliana Juana Arias Gómez Octavio | Alanís Ibarra Noé |
NO
|
Secretario | Campos Mendoza Esperanza | Alanís Vilchis Marcos | |||
1er Escrutador | Alanís Vilchis Marcos | Arias Fernández Bernabé | |||
2º Escrutador | Arias Fernández Bernabé | Ramírez Domínguez Pablo | |||
3844 C1 | Presidente | Villa Reyes Pedro | De Jesús Reyes Juliana Zarza Medina Lucila Domínguez González Juana | Villa Reyes Pedro |
NO |
Secretario | Valverde Lerma Maricruz | Carranza Trejo María de la Luz | |||
1er Escrutador | Carranza Trejo María de la luz | Zarza Medina Lucila
| |||
2º Escrutador | Vilchiz Vázquez Jesús | Armas Olvera Liliana | |||
3847 B | Presidente | Rojas Orta Miguel | Sánchez García Irma Cristina Torres Valentín Trinidad Emma Rojas Gutiérrez Luisa | Rojas Orta Miguel |
NO |
Secretario | Sánchez Balderas Dheysy | Pastor Molina Miguel | |||
1er Escrutador | Flores Narvaez Saúl | Baltazar Torres Maricela | |||
2º Escrutador | Pastor Molina Miguel | Balderas Domínguez Alejandro |
Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
Con relación a la casilla 3828 B, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, teniendo como medios probatorios original de la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (encarte), copias certificadas de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, se advierte que hubo la necesidad de sustituir al secretario propietario Yamin Reyes Hernández y segundo escrutador Efrén Rosales Sarone, al no presentarse, por lo que el presidente en base a sus atribuciones, realizó el corrimiento, fungiendo como secretario la C. Ana Laura Reynoso Ríos, quien originalmente fue designada como primer escrutador de la casilla; asimismo, fungieron como primer y segundo escrutador los CC. Guillermina Adelina Ramos Tadeo y Margarito José Armando Rojas Martínez, quienes originalmente fueron designados como suplentes generales. Por otra parte, es importante remarcar que la atribución del corrimiento se le atribuye al presidente, quien recorrerá en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes, esto en base al artículo 202 fracción I del Código comicial.
Adicionalmente, del acta de jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla se realizó a las ochos horas con treinta minutos, lo cual hace presumir que el presidente espero prudentemente a los funcionarios propietarios, y al no llegar estos procedió a realizar las sustituciones. Máxime que la figura de los funcionarios suplentes generales esta prevista en el párrafo primero del artículo 128 del la ley electoral, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana.
En cuanto a la casilla 3833 C1, 3839 B, 3841 C1 y 3844 C1, si bien es cierto que los funcionarios que actuaron, es decir un escrutador en cada casilla; no fueron de los designados para actuar originalmente en las casillas respectivas, este órgano jurisdiccional debido a que no contó con las listas nominales para verificar si las personas que fueron tomadas de la fila se encuentran inscritas en la sección correspondiente, se avocó a realizar una revisión minuciosa a la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (encarte) que obra a foja 201 del sumario y que se tiene a la vista; así la C. Erika Alva Sánchez fungió como segundo escrutador en la casilla 3831 C1, quien originalmente había sido designada suplente general en la casilla contigua 2 de la misma sección; el C. Trinidad Beltrán Corona, fungió como primer escrutador en la casilla 3893B, mismo que fue originalmente designado en la casilla contigua 1, como suplente general; en relación a la casilla 3841 C1 fungió el C. Pablo Ramírez Domínguez como segundo escrutador y originalmente fue designado para actuar como suplente general en la casilla básica; finalmente la C. Lilia Armas Olvera fungió como segundo escrutador en la casilla 3844 C1, misma que originalmente estaba designada como suplente general en la casilla contigua 2.
En consecuencia, se advierte que si bien los funcionarios sustituidos fueron designados originalmente en una casilla distinta a la que actuaron el día de la jornada electoral, lo cierto es, que estaban propuestos como suplentes generales en otras casillas de la misma sección; lo que invariablemente presupone que fueron doblemente insaculados, capacitados y designados para tales efectos por el Instituto Electoral del Estado de México; lo cual para los casos de la sustitución que realiza el presidente, la ley no lo obliga a llamar a un notario o juez para dar fe de los hechos, como incorrectamente lo sostiene el Partido Revolucionario Institucional, además, tampoco era necesario que existiera “común acuerdo” para llevarlas a cabo, en razón a que no se actualizó el supuesto que señala la fracción VI del artículo 202 de Código Electoral, en consecuencia, en ningún momento se ve afectado el bien jurídico tutelado de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley.
No pasa desapercibido para este Tribunal que en las casillas 3839B y 3841C1 la sustitución de los funcionarios ausentes fue realizada después de las ocho quince del día de la jornada electoral, lo cual permite establecer que se esperó el tiempo prudente para llevarlas a cabo, es decir esperaron el tiempo suficiente para iniciar con las sustituciones, lo cual no contraviene de modo alguno lo dispuesto en la Ley.
Asimismo, respecto de la casilla 3844C1, el acta de la jornada electoral indica que su instalación inició a las ocho de la mañana, realizando la sustitución de un funcionario, si bien puede calificarse ese hecho como irregular, sin embargo, ello es sólo una irregularidad menor que no puede afectar la votación recibida ni el cómputo del sufragio en la casilla estudiada.
En cuanto a la casilla 3847 B, del cuadro de referencia, así como de las diversas constancias que obran en autos, se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ella, efectivamente son las personas previamente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos. Sin embargo, de la cuidadosa revisión del expediente, se advierte que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección en que fungieron como funcionarios.
En efecto, el legislador previó un mecanismo en el Código Electoral para que ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el Consejo Electoral correspondiente, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, es decir de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.
En ese orden de ideas, dentro de la revisión de los listados nominales de la sección correspondiente, se advierte que los ciudadanos Alejandro Balderas Domínguez y Maricela Baltazar Torres sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla 3847 B, por lo que para éste Tribunal la sustitución de los funcionarios ausentes por ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección y que acudieron a emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho que no supone la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues es claro que los ciudadanos hicieron un importante esfuerzo al cuidar que la casilla se integrara para recibir la votación, sin que deba soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar la función electoral en cumplimiento de un deber cívico.
Así las cosas, el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la misma sección no afecta la certeza de la votación, pues además, en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos, lo que se corrobora con las respectivas hojas de incidentes.
Respecto a lo anterior, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, publicada en la revista 16 de éste órgano jurisdiccional electoral, correspondiente al trimestre abril – junio de 2005, visible a foja 59, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/17/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/27/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/32/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999 por unanimidad de votos”
Así las cosas, si bien la sustitución de los funcionarios ausentes fue irregular, al no ser remplazados conforme lo dispone el artículo 202 del Código Electoral, lo cierto es, que en criterio de éste Tribunal, ello es sólo una irregularidad menor que no puede afectar la votación recibida ni el cómputo del sufragio en las casillas aquí estudiadas, por lo que al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por los actores, éste Tribunal considera INFUNDADOS los agravios analizados.
OCTAVO. Por cuanto hace al juicio de inconformidad identificado con el número JI/057/2009, el Partido Revolucionario Institucional, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, que resulte determinante para el resultado de la votación, respecto de las siguientes casillas: 3830 C1, 3834C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3844 B, 3846 C2 y 3847 C1, alegando los siguientes agravios:
“…Por otra parte con respecto a las casillas 3830 C1, 3841 C1, 3846 C2 y 3847 C1, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, debido a que en las actas de escrutinio y computo se dejan en blanco los espacios que deben contener los datos relativos a total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de las urnas, ciudadanos no registrados en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos que votaron y ciudadanos que votaron con motivo de resolución judicial, datos que son fundamentales para dar certeza a los resultados de la votación recibida en casilla, debido a esto no es posible hacer el cotejo correspondiente de los datos por lo que carece entonces de certeza, la imparcialidad del escrutinio y computo de la votación recibida en dichas casillas, por lo que corresponde la anulación de los sufragios de las mismas.
[…]
El día de la Jornada Electoral, en el municipio de Ocoyoacac, México, en la casillas 3830 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C2 y 3847 C1 se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas consistentes en:
Las actas de escrutinio y computo presentaron inconsistencias y cuyas anotaciones no coincidan con los votos emitidos de acuerdo a la lista nominal con los depositados en la urna, con las boletas recibidas, sobrantes inutilizadas, votos nulos y la votación total;..”
La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:
“…en cuanto a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las secciones en cuestión:
Referente a la sección 3834 Contigua 1, los datos correctos son:
Cuadro (Se transcribe).
Por lo que si se suman las boletas inutilizadas mas los votos emitidos, la suma corresponde a las 651 (seiscientas cincuenta y un) boletas entregadas al Presidente de la mesa Directiva de Casilla.
En el cuanto a la sección 3841 Contigua 1:
Cuadro (Se transcribe).
El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla recibió en fecha 03 de julio de 2009, la cantidad de 446 (cuatrocientas cuarenta y seis) boletas, en Lista Nominal 406 (cuatrocientos seis) mas 40 (cuarenta) boletas para los representantes de partido político.
Por lo que el dato de 406 (cuatrocientos seis) boletas recibidas fue tomado de la Lista Nominal de Electores y no contando las 40 (cuarenta) boletas restantes para los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa Directiva de Casilla.
Si se suman las boletas inutilizadas mas los votos emitidos, la suma corresponde a las 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho) boletas, en el transcurso de la sesión del Cómputo Municipal se pudo constatar que los votantes, de manera equivocada, depositaban las boletas en las urnas de las casilla que no correspondían a la que habían votado y al final no fueron devueltas a la casilla correspondiente y fueron computadas en la que aparecieron, de ahí la diferencia de dos boletas de más.
En cuanto a la casilla 3844 Básica, los datos son:
Cuadro (Se transcribe).
Si se suman las boletas inutilizadas mas los votos emitidos, la suma correspondiente a 615 (seiscientas quince) boletas, en el transcurso de la sesión del Cómputo Municipal se pudo constatar que los votantes, de manera equivocada, depositaban las boletas en las urnas de las casillas que no correspondían a la que habían votado y al final no fueron devueltas a la casilla correspondiente y fueron computadas en la que aparecieron, de ahí la diferencia de dos boletas de menos.
La misma fracción IX de artículo 298 del Código Electoral del Estado de México establece:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Soportando lo anterior con las siguientes Jurisprudencias:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (legislación de Zacatecas y similares).- (Transcripción) “
El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:
“…Respecto a las manifestaciones de la actora vertidas en el párrafo primero de la foja 13 del medio de defensa que se contesta, de la misma manera se trata de afirmaciones subjetivas y sin fundamento alguno; lo anterior es así, toda vez que el recurrente se limita a decir: “…los mismos son determinantes para el resultado de la votación, por acreditarse el error grave y dolo manifiesto…” (sic) que de ninguna manera acredite al menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar con las cuales se le ocasionó perjuicio alguno.
Más aun, en su análisis individualizado de las tres casillas impugnadas en esta parte del medio que se contesta, el actor habla de determinancia, a lo cual es preciso comentar que la diferencia entre el actor (quien se encuentra, por cierto, en el tercer lugar de la votación) y mi representada es de 2079 votos lo cual respresenta el 8.9% del total de la votación, de lo cual cabe señalar que, suponiendo sin conceder, procediera la nulidad de las pretendidas casillas, el actor no cambia su condición de tercer lugar ni mi representada de primero, por lo tanto, se infiere improcedente la nulidad de dichas casillas en virtud del resultado de las mismas, esto es, tales casillas no son determinantes como lo pretende el actor.
Así pues, se hace evidente la falta de elementos que por sí mismos puedan generar convicción sobre las pretensiones del actor, pues éste solamente se limita a señalar que existió error o dolo en su perjuicio sin que de ninguna manera lo demuestre, ni mucho menos acredite las circunstancias mínimas de tiempo modo o lugar, por lo que de nueva cuenta respetuosamente solicito a este H. Tribunal declarar infundados los agravios planteados por la recurrente…”
Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
Que haya mediado error o dolo;
Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y
Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época
Juicio de Inconformidad JI/22/2000 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”;
El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;
La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.
Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).— Se transcribe.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS;
En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES;
En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES;
En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.
En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS.
En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.
En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan enseguida:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Se transcribe.
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:
Ciudadanos que votaron (columna 4);
Total de boletas utilizadas (columna 5); y
Votación total emitida (columna 6);
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:
Que haya error o dolo en la computación de los votos;
Que el error no sea subsanable; y
Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron | Total de boletas extraídas | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) |
3830 C1 | 602 | 206 | 396 | 396 | EN BLANCO | 395 | 156 | 90 | 66 | 1 | NO |
3834 C1 | 651 | 245 | 406 | 406 | 391 | 406 | 194 | 80 | 114 | 15 | NO |
3835 C1 | 642 | 253 | 389 | 389 | 382 | 387 | 119 | 77 | 42 | 7 | NO |
3838 C1 | 755 | 314 | 441 |
340 (441) | 442 | 446 | 119 | 110 | 9 | 5 | NO |
3841 C1 | 406 | 202 | 204 | 241 | 246 | 246 | 86 | 67 | 19 | 5 | NO |
3842 C2 | 724 | 298 | 426 | 425 | 425 | 424 | 157 | 101 | 56 | 1 | NO |
3844 B | 617 | 295 | 322 |
318 (321) | 293 | 320 | 109 | 87 | 22 | 28 | SI |
3846 C2 | 630 | 278 | 356 | 348 | 348 |
EN BLANCO
(348) | 146 | 73 | 73 | 0 | SIN ERROR |
3847 C1 | 779 | 238 | 541 | 488 | 498 | 498 | 185 | 101 | 84 | 10 | NO |
Nota: Las cifras que aparecen entre paréntesis y “negrillas”, fueron subsanadas por este Tribunal, dos con la lista nominal de la casilla y en una realizando la operación matemática de sumar los votos que obtuvo cada partido político en la casilla.
Para determinar la procedencia de las pretensiones del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, y que particularmente tienen relación con los agravios en estudio, mismas que son las siguientes:
Copia certificada del Acta de Cómputo Municipal de la elección del ayuntamiento de Ocoyoacac, México, emitida el día ocho de julio del año dos mil nueve.
Copia certificada de las actas de la jornada electoral, correspondientes a las casillas impugnadas.
Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo.
Copia certificada del Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve.
Copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal de Ocoyoacac, México, celebrada el día ocho de julio del año dos mil nueve.
Copia certificada de las Hojas de Incidentes correspondientes.
Copia certificada de las listas nominales respectivas a las casillas 3838 C1 y 3848 B.
Todas documentales públicas, por lo que, al no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, tendrán pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Adicionalmente, obran en autos los escritos sobre incidentes y de protesta presentados por los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante las Mesas Directivas de las casillas y el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal de Ocoyoacac, México, de las nueve casillas impugnadas, documentales privadas que, en términos de los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 párrafo tercero del Código Electoral de la Entidad, harán prueba plena sólo cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
1. Por cuanto hace a la casilla 3846 C2, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que los rubros relativos a “total de boletas extraídas de la urna” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; refieren cifras iguales: 348, sin embargo el dato relativo a, “votación total emitida”, se encuentra en blanco, dicho dato se subsana por éste órgano jurisdiccional sumando la votación total emitida contenida en el acta de escrutinio y cómputo en donde se encuentran asentados los votos emitidos a favor de cada partido político, siendo los siguientes: PAN 26 votos; PRI 71 votos; PRD 146 VOTOS; PT 17 VOTOS; PVEM 3 VOTOS; CONVERGENCIA 73 VOTOS; CANDIDATURA COMÚN 1 VOTO; VOTOS NULOS 9; de lo que resulta una votación total emitida de 348, cantidad que coincide plenamente con el total de boletas extraídas de la urna y de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
En las relatadas circunstancias, ante la inexistencia del error alegado, una vez que ha sido subsanado el dato ausente en el acta de escrutinio y cómputo, utilizando los elementos probatorios al alcance de este órgano jurisdiccional, se concluye que dada la identidad de los valores consignados en los rubros fundamentales, la casilla en estudio no presenta el error alegado por el enjuiciante.
2. En relación con las casillas 3830 C1, 3834 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2 y 3847 C1, efectivamente, del cuadro que sirve de apoyo al presente estudio se observa que existen errores debido a que los datos asentados en algunas casillas en los tres rubros fundamentales, es decir, en: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”; son distintos entre sí; en otros casos, los datos de dos de los rubros fundamentales son concordantes y el tercero no.
Con el propósito de agotar el principio de exhaustividad a que se encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales electorales, este Tribunal procedió a subsanar los datos faltantes de las respectivas casillas, así se contó el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal empleada en la casilla 3838 C1, obtenida mediante diligencia para mejor proveer, pues al ser sus rubros fundamentales discordantes entre si y al contar con el listado nominal de la casilla, se buscó el error en la misma, de lo que se obtuvo lo siguiente: En la casilla 3838 C1 votaron, conforme a la lista nominal, 441 ciudadanos.
No obstante lo anterior, de la operación realizada por este Tribunal, relativas a determinar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se obtiene que los datos contenidos en los tres rubros fundamentales, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida” no coinciden plenamente, en efecto existiendo error en el cómputo de los votos, pues las cantidades apuntadas en los rubros fundamentales, como se aprecia en el cuadro anterior divergen entre ellas. Sin embargo también se observa que este error, el cual fue de 5 votos, no es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla.
En el caso concreto de la casilla 3830 C1, si bien no se asentó cifra alguna en el rubro correspondiente al total de boletas extraídas de la urna, tal omisión no puede ser subsanada porque se trata de un momento irrepetible, sin embargo, al restar las boletas sobrantes al número de boletas recibidas en la casilla, se obtiene la cantidad que presumiblemente representa el número de boletas utilizadas por los electores en la votación, misma que al compararla con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, así como con la relativa a la votación total emitida representa una diferencia de un voto, cifra menor a la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la casilla, dicha operación matemática se realizo comparando solo dos de los tres rubros fundamentales. Concluyendo que tampoco es determinante para el resultado de la votación.
En relación con las casillas 3834 C1, 3835 C1, 3841 C1, 3842 C2 y 3847 C1, efectivamente se observa la existencia de errores respecto de las cifras asentadas en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, pero estos no son determinantes para el resultado de la votación en ellas recibida.
Analizado lo anterior, se arriba a la convicción de que ciertamente hubo error tanto en el cómputo de los votos como en el llenado de las actas relativas; sin embargo, al no ser determinante para el resultado de la votación, tampoco puede dar lugar a la declaración de nulidad solicitada por el actor. Esto es, en todos los casos la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, no fue igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en las casillas correspondientes, tal como se aprecia del cuadro que sirve de apoyo al presente estudio.
Es criterio de este Tribunal, que los errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva de las casillas analizadas, acontecieron en el llenado de las actas y no en el cómputo de los votos, por lo que deben estimarse involuntarios y no dolosos, debido a que no son especialistas en materia electoral, sino ciudadanos insaculados por el Instituto Electoral del Estado de México y brevemente capacitados para cumplir con el deber cívico de recibir el sufragio, por lo que dichas imperfecciones, por sí mismas, no pueden afectar la certeza de que los votos computados el día de la jornada representan la voluntad popular.
Finalmente, por cuanto hace a la casilla 3844 B este Tribunal advierte que se cometió error en el cómputo de los votos, porque se asentaron resultados que no son concordantes entre los tres rubros fundamentales, como son el total de ciudadanos que votaron, total de boletas extraídas y votación total emitida, ello no obstante que este Tribunal subsanó el dato correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; lo cual vulnera el principio de certeza en los resultados de la votación recibida en esa casilla, y que además, se observa que dicho error es determinante en el resultado de la votación, en consecuencia se concluye que virtud a que el error advertido es mayor a la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla, existiendo error en el cómputo de los votos recibidos en la misma, se actualiza la causal de nulidad invocada por el impetrante y en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación en ella recibida, reservándose los efectos al final de la sentencia, consecuentemente es FUNDADO el agravio aducido respecto de dicha casilla.
NOVENO. De los hechos narrados por los actores en los juicios de inconformidad se advierte que, respecto al Partido Revolucionario Institucional, impugna las siguientes casillas: 3830 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C2 y 3847 C1; y el Partido Convergencia en su demanda impugna las casillas 3829 C1, 3830 C1, 3831 B, 3834 C2, 3837 C1, 3839 B, 3840 C1, 3842 C1, 3843 C1, 3844 C1, 3845 C1 y 3849 C1, de las cuales solo la 3830 C1, también la impugna el Partido Revolucionario Institucional, incluso por dos irregularidades distintas a la que en su demanda aduce este instituto político, de tal manera que dicha casilla, se estudiará dos veces pero por diversas irregularidades; pero en el caso, todas por la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
DECIMO. Agravios Generales
A) El Partido Convergencia, manifiesta en su escrito de demanda que la sesión ininterrumpida de cómputo municipal llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Ocoyoacac, México, no se sujetó al procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, contraviniendo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ADUCIDO EN LOS PRESENTES JUICIOS)
DÉCIMO PRIMERO. Análisis de agravios relativos a la nulidad de elección.
A) Del contenido del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que solicita la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, con fundamento en la fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, al referir lo siguiente:
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ADUCIDO EN LOS PRESENTES JUICIOS)
DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución local, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en una casilla respecto de la cual resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ocoyoacac, Estado de México para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada y que se indica en el cuadro siguiente:
Votación anulada por casilla | |||||||||||||
CASILLA | PAN | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | PARTIDO DEL TRABAJO | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | CONVERGENCIA | PARTIDO NUEVA ALIANZA | PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA | PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | CANDIDATURA COMÚN PRI-PVEM-NA-PSD-PFD | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
3844 B | 39 | 46 | 109 | 25 | 4 | 87 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 320 |
TOTAL | 39 | 46 | 109 | 25 | 4 | 87 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 7 | 320 |
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | ACTA DE COMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO RECTIFICADO |
2,605 | 39 | 2,566 | |
4,844 | 46 | 4,798 | |
6,923 | 109 | 6,814 | |
1,894 | 25 | 1,869 | |
278 | 4 | 274 | |
5,631 | 87 | 5,544 | |
93 | 2 | 91 | |
81 | 0 | 81 | |
53 | 0 | 53 | |
CANDIDATURA COMÚN (PRI,PVEM,NA, PSD,PFD) | 58 | 1 | 57 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | 0 | 26 |
VOTOS NULOS | 859 | 7 | 852 |
VOTACIÓN TOTAL | 23,345 | 320 | 23,025 |
Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose anulado la votación recibida en la casilla indicada, se observa que el Partido de la Revolución Democrática sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y que la misma no representa una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las mesas receptoras de votos que se instalaron el día de la jornada electoral, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de las respectivas constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se SOBRESEE el Juicio de Inconformidad JI/060/2009 por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO de esta resolución.
SEGUNDO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en los expedientes acumulados que se resuelven en términos de los considerandos QUINTO al DÉCIMO PRIMERO del presente fallo.
TERCERO. Se Modifica el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, para quedar en los términos del considerando, DECIMO SEGUNDO de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”
SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda el Partido Revolucionario Institucional manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS
ÚNICO: Bajo la vigencia del Estado de Derecho, la observancia del Principio de Legalidad -entendido éste como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas-, es conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que impere el orden social, la tranquilidad, la cohesión de las instituciones y por ende el respeto a las mismas, generando con ello su fortalecimiento y la gobernabilidad.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".
Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto, además de violarse el principio de legalidad que es rector de toda conducta de gobernantes y gobernados, esto claramente se puede observar en la resolución de la autoridad responsable, pues en su argumentación establece sin lugar a dudas lo que es la no observancia al principio de legalidad, para ilustrar mi dicho cito un ejemplo de lo plasmado por la responsable de la resolución combatida (foja 44):
"2. En cuanto a la casilla 3833 C1, 3839 B, 3841 C1 y 3844 C1, si bien es cierto que los funcionarios que actuaron, es decir un escrutador en cada casilla; no fueron de los designados para actuar originalmente en las casillas respectivas, este órgano jurisdiccional debido a que no contó con las listas nominales para verificar si las personas que fueron tomadas de la fila se encuentran inscritas en la sección correspondiente, se avocó a realizar una revisión minuciosa a la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte) que obra a foja 201 del sumario y que se tiene a la vista; así la c. Erika Alva Sánchez fungió como segundo escrutador en la casilla 3831 C1, quien originalmente había sido designada suplente general en la casilla contigua 2 de la misma sección; el C. Trinidad Beltrán Corona, fungió como primer escrutador en la casilla 3893 B mismo que fue originalmente designado en la casilla contigua 1, como suplente general; en relación a la casilla 3841 C1 fungió el C. Pablo Ramírez Domínguez como segundo escrutador y originalmente fue designado para actuar como suplente general en la casilla básica; finalmente la C. Lilia Armas Olvera fungió como segundo escrutador en la casilla 3844 C1, misma que originalmente estaba designada como suplente general en la casilla contigua 2.
En consecuencia, se advierte que si bien los funcionarios sustituidos fueron designados originalmente en una casilla distinta a la que actuaron el días de la jornada electoral, lo cierto es, que estaban propuestos como suplentes generales en otras casillas de la misma sección; lo que invariablemente presupone que fueron doblemente insaculados, capacitados y designados para tales efectos por el Instituto electoral del Estado de México en consecuencia, en ningún momento se ve afectado el bien jurídico tutelado de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimas o funcionarios que se encuentran facultados por la ley"
En ese orden de ideas se advierte, que la autoridad responsable no observa lo establecido por el Código Electoral de la entidad, pues en el mismo en su artículo 202, se dispone de manera puntual el procedimiento que se debe seguir para la instalación de la casilla, esto es a la letra lo siguiente:
"Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en las casillas;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si no estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral. "
Del trasunto artículo, no se desprende lo que la autoridad responsable argumenta en su resolución, pues si el legislador hubiera querido que en la integración de las casillas pudiera darse la posibilidad de intercambiar entre casillas a los funcionarios designados para el efecto, así lo hubiera plasmado esta opción en el Código Electoral del Estado, no siendo así y estando claro el procedimiento de referencia para instalar las casillas, la autoridad responsable deja de observar lo establecido en la ley, violando con ello el principio constitucional de Legalidad, mismo que consiste en:
Legalidad. Este principio implica que todos los actos y resoluciones electorales deberán sujetarse a lo previsto en la Constitución Política y a las disposiciones legales aplicables.
Esto es que, si el presupuesto legal está expresado en la ley comicial de la materia de manera clara y las hipótesis planteadas en la misma no dejan lugar a duda sobre la intención del legislador, entonces la autoridad responsable debe resolver el caso puesto a su conocimiento con una exacta aplicación de la norma.
Así también se recoge el principio de legalidad en la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe)”
En el caso de la casilla 3844 Cl la autoridad responsable deja de observar lo establecido por el artículo 202 citado en líneas anteriores del presente agravio, estableciendo en los argumentos de su sentencia lo siguiente:
"En cuanto a la casilla 3844C1, el acta de la jornada electoral indica que su instalación inició a las ocho de la mañana, realizando la sustitución de un funcionario, si bien puede calificarse ese hecho como irregular, sin embargo, ello es sólo una irregularidad menor que no puede afectar la votación recibida ni el cómputo del sufragio en la casilla estudiada."
Es entonces que, en el caso de la casilla citada también la autoridad responsable no observa lo ya citado y dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, por lo que la resolución combatida es carente de legalidad, con lo que se causa agravio a mi representado.
Con referencia a las casillas impugnadas y que se identifican como: 3830 C1, 3834 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C1 y 3847 C1 se desprende que la hipótesis que señala la responsable como aquéllas de las cuales pueden partir u originarse "discrepancias" en los datos asentados en las actas, en razón de las boletas extraídas de las urnas, sin que en la especie se evidencie que haya entrado la responsable más al estudio de fondo de la factibilidad que acepta existe en la potestad individual, dolosa o no, para sustraer las boletas y darles un uso inadecuado, tal cual y como se prevé en la argumentación de la actora en el Juicio de Inconformidad citado, lo cual implica falta de exhaustividad en el análisis e incongruencia en la resolución, siendo que la autoridad señalada como responsable solo un estudio de los hechos alegados y no un análisis profundo de los mismos.
Sustenta la petición de apego al Principio de Exhaustividad, las siguientes tesis con los rubros que se citan:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.”
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Tercera Época: Sala Superior, tesis S3EL 026/99”.
En tal sentido, sólo se desprende que la responsable realizó un "esfuerzo que pone el entendimiento aplicándose a conocer algo," sin que a la postre realizara un estudio exhaustivo de los hechos alegados de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, -sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir-, sin que se advierta que a dicho cuerpo colegiado se le haya presentado imposibilidad material o jurídica para llevar a cabo diligencias de diversa índole para llegar a la verdad histórica del hecho que se precisaba determinar, ni existió pronunciamiento para dejar de hacerlo, para luego sin más, emitir el proyecto de resolución aprobado por el Tribunal Electoral del Estado de México, lo que trastoca el principio de legalidad.
Abundando en lo descrito, la propia responsable hace alusión de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN EL APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la que claramente se indica que para reforzar el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México está facultado para realizar ''diligencia para mejor proveer...", para el efecto de allegarse de más elementos que le permitan normar su criterio; para ello, en dicha tesis jurisprudencial se refiere la hipótesis siguiente:
"d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."
Por lo anteriormente expuesto se desprende que la responsable, aún y cuando no tuvo impedimento alguno ni temporal ni material o jurídico para llevar a cabo dichas diligencias, omite practicarlas, ocasionando con ello la imprecisión en la resolución que, lejos de arrojar datos indubitables, coloca en estado de indefensión a mi representada, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso ni con la impartición de justicia, al no estudiar y analizar de fondo la litis, -puesto que solo "leyó detalladamente" las pruebas aportadas"-, y estando en tiempo dentro de los plazos contemplados para ello, se auto limita en la práctica de su deber jurisdiccional.
Esto es así, con base en el Principio Inquisitivo, que permite a dicho órgano jurisdiccional allegarse de los medios adecuados para lograr la revelación de la verdad histórica de los hechos, resaltándose que el objeto genérico de esa facultad investigadora, se materializa al llevar a cabo la indagación exhaustiva de las causales de nulidad invocadas, para determinar si se actualizan o no, y en su caso, determinar lo conducente. Ésta se realiza con independencia de los elementos de prueba que ofrezcan las partes involucradas en el juicio, por lo que cito la Jurisprudencia cuyo rubro es "FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. REQUSITOS MÍNIMOS PARA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA EJERZA SUS.", la cual aplica mutatis mutandis, al caso en específico, por lo que en obvio de repetición se solicita se tenga por reproducida en su contenido y sentido, el cual constriñe su aplicación a que la resolutora debió ordenar en ejercicio de su jurisdicción se practicaran mayores diligencias necesarias para llegar a la verdad histórica de los hechos.
De lo anteriormente citado, se colige que, la autoridad responsable incurre en diversas imprecisiones que, desde la óptica constitucional, inciden en contra de la procuración del debido proceso.
La resolutora, antes que ordenar diligencias para mejor proveer o verificar la existencia de tales elementos señalados en el Juicio de Inconformidad, considerándolos como mínimamente indiciarios prefiere no llevar a cabo su análisis sin ser exhaustiva en la investigación de lo señalado, dejando de observar lo estipulado en la tesis de rubro:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Sala Superior. S3EL 025/97.
Conforme a esta tesis, las diligencias por las que se ordene desahogar pruebas para mejor proveer tienen el único fin de conocer la verdad y no favorecer a alguna de las partes. Por lo que, existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieron en un momento dado, ser determinantes al momento de dictar su resolución.
En ese sentido, queda claro que omiten elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, lo cual deja de estar alejado de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es e! principio de legalidad de toda actividad electoral.
Esto por cuanto a que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a este principio constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
a.- Por la inaplicación de la norma jurídica y
b.- Por la indebida valoración de los medios de prueba;
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye desde uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello es de resaltarse, que la aplicación del principio de legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el citado principio constitucional, cuando se trastoca cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, lo cual me permito soportar lo anterior en el siguiente criterio:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)”.
En este orden de ideas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional al no ser exhaustiva en la valoración de pruebas que más allá de su mismo contenido su único fin era el de pretender ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen.”
Por su parte el Partido Convergencia, aduce como agravios lo que a continuación se transcribe:
“AGRAVIOS.
PRIMERO: Bajo el estado de derecho, la observancia del principio de legalidad es la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que entre gobernantes y gobernados prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
b) En ejercicio de la función electoral a-cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".
Ahora bien, al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de manera infundada en el considerando segundo a foja 12 concluye:
",,. el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente por lo que respecta a la casilla 38328-B y a las secciones electorales 3831 y 3849"
Sin embargo uno de los principios rectores del proceso electoral es la transparencia e imparcialidad con la que debe actuar la autoridad electoral, no alejándose del verdadero significado y alcance del medio de impugnación, ya que al no valorar en su conjunto y de manera sistemática y gramatical me deja en estado de indefensión al no suplir la deficiencia de la queja, misma que obliga al juzgador arribar a la verdad, mediante no la presunción de la existencia y la identificación plena de la casillas, si no de los hechos que circundaron y las violaciones que fueron cometidas en las secciones electorales de las cuales sobreseen de manera irascible, dejando en estado de indefensión al partido que represento violentando así los principios constitucionales de seguridad jurídica, por lo que al no valorar las pruebas y al no suplir la deficiencia resulta como consecuencia la conculcación de las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado es menester señalar que el Tribunal Electoral Local al no realizar un examen exhaustivo de las pruebas presentadas y ofrecidas, incurre en la incongruencia al dictar la sentencia que hoy se combate, ya que no ejecuta y no ordena ejecutar el estricto apego a la normatividad electoral, resultado así la emisión de un acto reclamado incongruente y violatorio de las garantías consagradas en la Carta Magaña.
Como soporte de lo anterior me permito citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 4/88. Irma de Ceballos Romay. 8 de marzo de 1988. Mayoría de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez,
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. E! primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGOSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.".
Por otra parte, como hemos venido señalando en párrafos anteriores existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieran en un momento dado, ser determinantes para los resultados de la votación, tan es así que incluso se puede establecer la relación sobre la trascendencia político-social que se proyectó en este escenario, constituyéndose esos actos como hechos notorios.
En ese orden de ideas, la relevancia de la carga de la prueba del hecho notorio no implica la de la alegación del mismo, esto es, Notorium non eget probatione (lo notorio no requiere prueba) para el presente caso y a fin de robustecer el campo de análisis y las afirmaciones vertidas en tomo a la notoriedad de estos hechos señalados, como circunstancias de trascendencia jurídica, cito las siguientes tesis jurisprudenciales:
“HECHOS NOTORIOS. (Se transcribe)”.
“HECHOS NOTORIOS, CARACTERÍSTICA DE LA INVOCACIÓN OFICIOSA DE LOS. (Se transcribe)”.
De lo anterior podemos sintetizar que la notoriedad de los hechos señalados deriva que su conocimiento en consecuencia, por el ciudadano en razón de la notoriedad, conduciría a lo innecesario de su prueba, a pesar de lo cual, su fin mismo pretenda sustentar de manera fehaciente los elementos fácticos esgrimidos y que se han ofrecidos como pruebas del diverso orden de todos y cada uno de estos, y que en todo caso, los mismos ha sido sustentados, fundados y relacionados para facilitar la labor de la autoridad jurisdiccional, como un ejercicio sobreabundante de los derechos y obligaciones de los actores políticos en una contienda electoral, por lo que deben considerarse en consecuencia como plenamente probados los hechos esgrimidos, más allá de todo requerimiento adicional de prueba y sustentación en el desarrollo de los agravios que a continuación se expondrán.
Ante estas circunstancias, es de precisarse que la resolución que por este medio se combate, se denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe de regir toda actividad por parte de las autoridades electorales, al dejarse de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el Juicio de Inconformidad presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México; es así que la imparcialidad como la garantía otorgada a favor de mi representada queda trastocado con el incumplimiento por parte de la inferior para la aplicación de los criterios jurídicos y la interpretación de la norma, lo cual de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se desprenden de la que por este acto se combate.
En ese sentido, queda claro que no puede una sola acusación probar una supuesta parcialidad cuando se omiten elementos objetivos, sin embargo en el presente escrito se intenta y se soporta con las documentales exhibidas ante el Tribunal Local Electoral sin embargo las mismas no fueron valoradas ni adminiculadas con lo cual deja de estar alejado de garantizar la imparcialidad de una actividad pública electoral, recordándose que la imparcialidad viene siendo una actuación equilibrada de las autoridades electorales, excluyendo privilegios y dando trato igual a partidos políticos y candidatos, conduciéndose con desinterés en la competencia electoral.
Ante estas circunstancias, reiteramos que el análisis en cuanto a este único agravio se contempla, combatiendo el considerando segundo de la pronunciada por la inferior, enfatizamos la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.
Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta garantía constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
a.- Por la inaplicación de la norma jurídica;
b.- Por la aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c- Por la tergiversación de la norma;
d.- Por la inclusión de requisitos no establecidos en ley para aplicar una norma legal concreta
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello queremos resaltar, que la aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, por lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VICENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)”.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)”.
En este orden de ideas, se violó, el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido se pretendieron ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen; por eso de manera reiterativa sostenemos que se viola este principio cuando se aplica indebidamente una norma y cuando se va más allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la norma misma; todo lo cual sucede en con la pronunciada en fecha 30 de julio del presente año.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la expresión de agravios, lo que se traduce en la imposibilidad para que esta Sala Regional, supla las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio.
En ese sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
En otros términos, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación; de igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume; también será inoperante cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso; asimismo, será inoperante el agravio cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.
En consecuencia, el estudio de los agravios formulados por la parte actora se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
Mediante sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, el tribunal responsable declaró parcialmente fundados los agravios aducidos por los actores y decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 3844 B; en consecuencia, modificó los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
En contra de la referida sentencia, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los motivos de agravio que se reseñan a continuación:
1. No se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto, además de violarse el principio de legalidad que es rector de toda conducta de gobernantes y gobernados.
2. La responsable viola el principio de legalidad al resolver sobre las casillas 3833 C1, 3839 B, 3841 C1 y 3844 C1 porque no observa lo dispuesto en el artículo 202 de Código Electoral del Estado de México, ya que de su contenido no se desprende lo que la autoridad responsable argumenta en su resolución, pues si el legislador hubiera querido que en la integración de las casillas pudiera darse la posibilidad de intercambiar entre casillas a los funcionarios designados para el efecto, así lo hubiera plasmado y no es así.
3. En el caso de la casilla 3844 C1 la responsable deja de observar lo establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México al decir “el acta de jornada electoral indica que su instalación inició a las ocho de la mañana, realizando la sustitución de un funcionario, si bien puede calificarse ese hecho como irregular, sin embargo, ello es sólo una irregularidad menos que no puede afectar la votación recibida ni el cómputo del sufragio en la casilla estudiada”, por lo que la resolución es carente de legalidad.
4. Con referencia a las casillas impugnadas y que se identifican como: 3830 C1, 3834 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C1 y 3847 C1 la responsable no entró al estudio de fondo de la factibilidad que acepta de que existe en la potestad individual, dolosa o no, de sustraer las boletas y darles un uso inadecuado.
- Que faltó exhaustividad en el análisis y hay incongruencia en la resolución pues sólo se hace un estudio de los hechos alegados y no un análisis profundo de los mismos.
- Que la responsable sólo realizó un "esfuerzo que pone el entendimiento aplicándose a conocer algo," sin que realizara un estudio exhaustivo de los hechos alegados y de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir, sin que se advierta que haya estado imposibilitada para llevar a cabo diligencias de diversa índole para llegar a la verdad histórica del hecho que se precisaba determinar, lo que ocasiona imprecisión en la resolución, pues lejos de arrojar datos indubitables genera indefensión y no cumple con el debido proceso ni con la impartición de justicia.
Por su parte, el Partido Convergencia manifiesta, sustancialmente, los siguientes motivos de agravio:
A. La responsable lo deja en estado de indefensión al decretar el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad en relación a las casillas 38328-B y a las secciones electorales 3831 y 3849, al no suplir la deficiencia en la queja.
B. El tribunal electoral local no realiza un examen exhaustivo de las pruebas presentadas e incurre en incongruencia en la resolución impugnada, ya que no ejecuta y no ordena ejecutar el estricto apego a la normatividad electoral.
C. Existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza debieron valorarse como trascendentales y determinantes para los resultados de la votación y que por su trascendencia político-social resultan hechos notorios que no requieren prueba.
D. La resolución impugnada denota una clara parcialidad a favor de mi contraria, vulnerándose con ello el principio que debe regir toda actividad de las autoridades electorales al dejar de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.
E. Se trastocó la imparcialidad por no aplicarse criterios jurídicos y la interpretación de la norma, pues de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin tomar en cuenta las interpretaciones tendenciosas o ventajosas que se plasmaron en la resolución impugnada.
F. La resolución impugnada viola el principio de legalidad en materia de valoración de las pruebas, porque la responsable deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen, además de que aplica indebidamente las normas y va mas allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes en la misma norma.
Se procede al análisis de los agravios antes precisados.
El motivo de inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, reseñado como 1, así como las alegaciones reseñadas como B, C, D, E y F vertidas por el Partido Convergencia, se estiman inoperantes, toda vez que constituyen manifestaciones genéricas que no combaten algún razonamiento específico de la resolución impugnada y que por su imprecisión no permiten un pronunciamiento concreto, razón por la cual no pueden servir de base para lograr la modificación o revocación de alguna parte de la sentencia combatida.
Lo anterior es así, pues como se hizo notar en el resumen de agravios, en ellos se planteó que la responsable:
1. No realiza una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados ni llevó a cabo otras diligencias que pudieran aportar mas luz al fondo del asunto y viola el principio de legalidad.
B. No realiza un examen exhaustivo de las pruebas e incurre en incongruencia ya que no ejecuta y no ordena ejecutar el estricto apego a la normatividad electoral.
C. Dejó de estudiar una serie de hechos que debieron valorarse y que por su trascendencia político-social resultan hechos notorios que no requieren prueba.
D. Actuó con parcialidad y deja de analizar y valorar las distintas circunstancias que se hicieron valer en el juicio de inconformidad.
E. Trastocó la imparcialidad por no aplicar criterios jurídicos e interpretación de la norma, pues de haberse hecho daría como resultado una resolución ajustada a la legalidad, sin interpretaciones tendenciosas o ventajosas.
F. Violó el principio de legalidad en materia de valoración de pruebas, porque deja de valorar su contenido y aplica indebidamente las normas y va mas allá de su texto imponiendo requisitos y condiciones inexistentes.
Como puede advertirse, las afirmaciones que realiza la parte actora son de carácter genérico y dogmático, que no sirven para combatir los razonamientos de la responsable, toda vez que no precisan consideraciones concretas ni contienen argumentaciones lógico-jurídicas que permitan contraponer las reflexiones del tribunal electoral local y, en su caso, valorar si se encuentran apegadas a derecho.
En efecto, en los argumentos antes resumidos no se especifica cuáles fueron las probanzas que dejaron de valorarse o los hechos que no se tomaron en cuenta. Tampoco se explica por qué se estima que la resolución es incongruente o incumple con el principio de exhaustividad, qué criterios jurídicos debió aplicar la responsable y no lo hizo, o en qué sentido debió interpretar alguna norma jurídica.
Se precisa que en el caso del inciso D se trata, además de una apreciación subjetiva que no controvierte los motivos de la responsable que la llevaron a determinar el sobreseimiento parcial de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido Convergencia, pues sólo contiene la opinión del impugnante en relación a que la responsable actuó con parcialidad.
Consecuentemente, en razón de que lo alegado por la parte actora no cuestiona de manera concreta los razonamientos del tribunal responsable, esta Sala Regional considera inoperantes tales agravios.
Resultan también inoperantes los motivos de inconformidad resumidos en los apartados 2 y 3 referentes a las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, respecto a que en las casillas 3833 C1, 3839 B, 3841 C1 y 3844 C1, la responsable dejó de observar lo establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, pues del contenido de ese dispositivo no se desprende que puedan intercambiarse los funcionarios de distintas casillas, como la autoridad responsable argumenta en su resolución y que viola el principio de legalidad al decir que es una irregularidad menor que en la casilla 3844 C1 se haya iniciado la instalación de la casilla a las ocho de la mañana, realizando la sustitución de un funcionario.
Esta Sala Regional precisa que las casillas de referencia fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional aduciendo que se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que la recepción de la votación o el cómputo por personas distintas a las autorizadas.
Al respecto, el tribunal electoral local determinó que no era dable declarar la nulidad de la votación, ya que estimó que no se afectó el bien jurídico tutelado por la mencionada causal de nulidad, en atención a que si bien los funcionarios que actuaron, es decir, un escrutador en cada casilla, no fueron de los designados para actuar originalmente en las casillas respectivas, las personas que fueron tomadas de la fila se encuentran inscritas en la sección correspondiente, como se advirtió de la revisión que realizó al encarte respectivo, del cual obtuvo los siguientes datos:
Erika Alva Sánchez quien fungió como segundo escrutador en la casilla 3831 C1, había sido designada suplente general en la casilla contigua 2 de la misma sección; Trinidad Beltrán Corona, quien fungió como primer escrutador en la casilla 3893 B, fue designado en la casilla 3893 C1, como suplente general; en relación a la casilla 3841 C1 fungió Pablo Ramírez Domínguez como segundo escrutador y fue designado suplente general en la casilla básica y Lilia Armas Olvera quien fungió como segundo escrutador en la casilla 3844 C1, fue designada como suplente general en la casilla contigua 2 de la misma sección.
Con base en la información antes precisada, la responsable consideró que si bien los referidos funcionaron de casilla fueron designados originalmente en una casilla distinta a aquélla en la que actuaron el día de la jornada electoral, lo cierto es, que fueron designados como suplentes generales en otras casillas de la misma sección; lo que supone que fueron doblemente insaculados, capacitados y designados para tales efectos por el Instituto Electoral del Estado de México.
Puntualizó, también, que para los casos de la sustitución que realiza el presidente, la ley no lo obliga a llamar a un notario o juez para dar fe de los hechos, como incorrectamente lo sostuvo el Partido Revolucionario Institucional, y que tampoco era necesario que existiera “común acuerdo” para llevarlas a cabo, en razón a que no se actualizó el supuesto que señala la fracción VI del artículo 202 de Código Electoral del Estado de México.
Con base en lo anterior, el tribunal electoral local consideró que no se afectó la certeza como bien jurídico tutelado por la causal de nulidad aducida, consistente en que se permita al electorado saber que su voto se recibe y custodia por autoridades facultadas por la ley.
Asimismo, la responsable advirtió que respecto de la casilla 3844 C1, en el acta de jornada electoral se indica que su instalación inició a las ocho de la mañana, realizando la sustitución de un funcionario, lo que resulta una irregularidad menor que no afectó la votación recibida ni el cómputo correspondientes.
Como puede observarse, el tribunal electoral local realizó una serie de consideraciones que lo llevaron a concluir que no se actualizaba la causal de nulidad analizada. Sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional en el agravio en estudio no expresa razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los razonamientos torales de la responsable ya que únicamente se limita a afirmar que la responsable violó el principio de legalidad porque su argumentación no está contenida en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, manifestación que resulta insuficiente para controvertir y menos aún revocar la determinación de la responsable.
Lo anterior es así pues, como antes se dijo, los motivos de disenso deben de estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho, lo que en el caso no ocurre, pues no se encuentran combatidas consideraciones medulares tales como: que los funcionarios de casilla que se citaron no pertenecían a la sección electoral correspondiente o no estaban en el encarte, como afirmó la responsable; tampoco se desvirtuó que en los casos referidos no se vulneró el principio de certeza tutelado por la causal de nulidad hecha valer. Razonamientos que por sí mismos serían suficientes para estimar apegado a derecho el argumento de la responsable.
Así las cosas, se estiman inoperantes las alegaciones estudiadas en este apartado.
Por otra parte, la manifestación contenida en el apartado 4 se califica también como inoperante, en atención a lo que a continuación se precisa:
El Partido Revolucionario Institucional hace valer que respecto de las casillas 3830 C1, 3834 C1, 3835 C1, 3838 C1, 3841 C1, 3842 C2, 3846 C1 y 3847 C1, la responsable no realizó un estudio exhaustivo de los hechos alegados y de todos y cada uno de los elementos de prueba ofrecidos por las partes, sin procurarse de mayores elementos que en razón de su potestad estuvo en posibilidades de requerir, lo que ocasiona imprecisión en la resolución e incumple con el debido proceso.
Como se advierte de su propia lectura, el agravio en estudio no resulta apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Regional dada su vaguedad.
En efecto, si bien el impugnante refiere las casillas cuyo estudio considera inadecuado por parte del tribunal electoral local, lo cierto es que no precisa qué elementos argumentativos o probatorios no tomó en cuenta la responsable que lleven a evidenciar la probable falta de exhaustividad en que incurrió el tribunal responsable; tampoco manifiesta en qué casos o por qué razones dicho tribunal debía requerir otras probanzas o cuáles y que de haberlo hecho hubiese llegado a una conclusión distinta.
Así las cosas, ante la falta de precisión de las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, así como la ausencia de razonamientos encaminados a combatir algún pronunciamiento de la responsable en relación al análisis de las referidas casillas, se estima inoperante, el motivo de inconformidad reseñado como 4.
Resulta infundada la manifestación del Partido Convergencia contenida en el agravio resumido como A en razón de lo siguiente:
El tribunal electoral local precisó que en el juicio de inconformidad JI/059/2009, el Partido Convergencia impugnó la casilla electoral 38328-B, sin embargo ésta no existe en la geografía electoral del Municipio de Ocoyoacac, incluso no pertenece a ninguno de los Municipios que conforman el Estado de México.
Igualmente advirtió que dicho partido político también impugnó las secciones electorales 3831 y 3849; las cuales se integran por casillas básicas y contiguas, omitiendo identificar el tipo de casilla que impugna, por lo que al no individualizar qué mesa receptora del voto es la que podría analizarse, el tribunal responsable concluyó que el entonces actor incumplió con el requisito establecido en el artículo 311 bis, fracción II del Código Electoral del Estado de México y determinó que no era posible pronunciarse sobre ellas.
En consecuencia, declaró el sobreseimiento parcial del juicio de inconformidad promovido por el Partido Convergencia, única y exclusivamente por lo que respecta a la casilla 38328-B y las secciones electorales 3831 y 3849 ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 fracción III, en relación con el diverso 317 fracciones VI, del referido Código.
Al respecto, el Partido Convergencia en esta instancia hace valer que con dicho sobreseimiento la responsable lo dejó en indefensión al no suplir la deficiencia en la queja.
Contrario a lo afirmado por el impugnante, el tribunal electoral local no estaba en posibilidad de realizar pronunciamiento alguno en relación a la casilla 38328-B y las secciones electorales 3831 y 3849, por las razones siguientes:
En la demanda del juicio de inconformidad JI/059/2009, el Partido Convergencia manifestó:
“Sección 38328- Básica se presenta un incidente de gran relevancia siendo las 9:00 A. M. del día 5 de julio de 2009, se presentó la Candidata del PRI, a votar en su respectiva sección, pero se postra a una distancia con su comitiva un grupo de priístas y se retira a las 9:50 A. M. Jamás los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla la comunicaron a retirarse lo cual influye en el cambio de sus correligionarios a incitar el voto”
. . .
Sección 3831, a las 9:22 horas del día 5 de julio un ciudadano tenía los dedos con tinta indeleble, lo cual manifiesta que por saludar a un conocido, esto significa que tenía en su poder alguna credencial y sufragó doble vez.
Sección 3849. El C. Antonio Rivera Romero en su escrito de incidentes presentado el día 5 de julio de 2009 a las 10:15 A. M. donde el C. César Pacheco quien funge como representante del PRD estaba incitando al voto para su partido.”
Al respecto, esta Sala Regional verificó el contenido del encarte respectivo, que obra en autos a fojas 211 y 212 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JRC-54/2009, en cuyo contenido no se encontró la casilla 38328- Básica, que refirió el impugnante, misma conclusión a la que arribó el tribunal responsable.
Por cuanto hace a la sección 3831, del encarte se desprende que está compuesta por las casillas 3831 Básica, 3831 Contigua 1 y 3831 Contigua 2; asimismo, de la lectura del agravio respectivo, se advierte que en el mismo no se precisa dato alguno que hubiese podido orientar a la responsable a efecto de identificar en cuál de esas tres casillas ocurrieron los hechos aducidos, dado su planteamiento genérico.
Respecto de la sección 3849, se destaca que se compone de las casillas 3849 Básica y 3849 Contigua 1, según el referido encarte advirtiéndose que el Partido Convergencia no especificó en cuál de dichas casillas ocurrieron los hechos aducidos.
Con base en lo anterior, es evidente que la responsable no se encontraba en posibilidad de suplir la deficiencia en la expresión de los agravios y determinar las casillas que respecto de las secciones 3831 y 3849 debía realizar el análisis correspondiente.
Es decir, el Partido Convergencia no cumplió con la obligación de especificar el número de las casillas cuya votación solicitó fuera anulada, incumpliendo con lo previsto en la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, sin que sea válido pretender que se satisface ese requisito cuando un partido político solamente hace referencia a una sección electoral sin especificar el número de la casilla que está cuestionando y esa sección electoral se compone de varias casillas, ya que la carga de precisar la casilla corresponde al impugnante, y no se puede transferir al órgano jurisdiccional investigar a qué casilla se refiere el actor.
Por todo lo antes razonado, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/57/2009 Y ACUMULADOS.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2009 al expediente ST-JRC-54/2009; consecuentemente se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/57/2009 Y ACUMULADOS.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |