JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-54/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PARTE TERCERO INTERESADA: CONCEPCIÓN ANTONIA MANCILLA ROJAS Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: REYNA BELÉN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/124/2024, JDCL/136/2024 y JDCL/140/2024 acumulados, que entre otras cuestiones, revocó en lo que fue la materia de impugnación los acuerdos IEEM/CG/91/2024 y IEEM/CG/94/2024, en lo relativo al registro de las candidaturas a diversas regidurías de los ayuntamientos de Chicoloapan, Tezoyuca y Tlalnepantla de Baz, postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y del expediente, se advierten:

1. Convocatoria. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Partido del Trabajo a través sus órganos facultados emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección, entre otras, de las candidaturas para integrar los Ayuntamientos, Sindicaturas y Regidurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, del Estado de México.

2. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.

3. Convenio de coalición IEEM/CG/29/2024. El treinta de enero posterior, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, la cual, fue modificada mediante acuerdo IEEM/CG/80/2024 el dieciséis de abril siguiente.

4. Registro supletorio (IEEM/CG/71/2024). El continuo veintiséis de marzo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó que se realizara supletoriamente el registro de las candidaturas a los cargos de elección popular.

5. Solicitud de registro de planillas. El diecinueve de abril siguiente, el Partido del Trabajo y la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, presentaron la solicitud de registro de sus planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México.

6. Acuerdo IEEM/CG/91/2024. El veinticinco de abril del dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo por el que se resolvió supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027.

7. Acuerdo IEEM/CG/94/2024. El veintisiete de abril siguiente, se resolvió sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024.

8. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con los acuerdos referidos, diversos actores promovieron juicios de la ciudadanía local alegando violaciones en el proceso interno del Partido del Trabajo. Medios de impugnación que se registraron con las claves alfanuméricas JDCL/124/2024, JDCL/136/2024 y JDCL/140/2024, respectivamente.

9. Sentencia (acto impugnado). El doce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia a través de la cual revocó los acuerdos impugnados.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el Partido del Trabajo presentó la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.

2. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-54/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, admisión y vista. Mediante auto de veinte de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibido el expediente, ii) radicar el juicio, iii) admitir la demanda, iv) dar vista a las personas designadas, para que manifestaran lo que a su derecho conviniere.

Posteriormente, se acordó lo conducente respecto a esas vistas.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con el registro de candidaturas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024; entidad, materia y nivel del órgano electoral correspondientes a la competencia de Sala Regional Toluca.

Lo anterior, de conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución aprobada por mayoría de los cuatro integrantes del Pleno del Tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad conforme con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Generales

a. Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre del partido político impugnante, la firma autógrafa de quien ostenta su representación, el acto impugnado, además de señalarse hechos y agravios.

b. Oportunidad. La sentencia se notificó a la Comisión Coordinadora Nacional y al Partido del Trabajo a través de su representante acreditado ante el Instituto el trece de mayo de dos mil veinticuatro, y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

c. Legitimación y personería. Promueve un partido político por conducto de la Comisión Coordinadora Nacional y su representante acreditado ante el Instituto local, -autoridad emisora del acto impugnado en primera instancia-, calidad que acredita con la copia del oficio PT-CEN-CCN-46/2024; nombramiento emitido por la Comisión Coordinadora Nacional de ese partido político y, además, le es reconocida por el Tribunal local, al rendir el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. Se cumple el requisito en cuestión derivado de que con la emisión del acto reclamado se dejaron insubsistentes las candidaturas sigladas para el Partido del Trabajo y propuestas por la coalición, lo cual resulta contrario a su interés.

e. Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio de impugnación para combatir el acto impugnado.

B. Requisitos especiales

a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido actor señala expresamente los artículos 1°, 6, 8, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, Base VI y 99 de la Constitución federal.

b. Violación determinante. Se cumple con el requisito ya que, de acogerse la pretensión del partido político actor de revocar el acuerdo emitido por el instituto local, conllevaría una alteración o cambio sustancial en la etapa o fase de preparación del proceso comicial, porque se trata del proceso de registro de candidaturas en el Estado de México.

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios formulados por la parte actora es material y jurídicamente posible, ya que aún está en transcurso la etapa de preparación del proceso electoral.

QUINTO. Terceros interesados. Se tiene a Concepción Antonia Mancilla Rojas, Teresa Sánchez Castellanos, Ramón Antonio Duarte González y Gary Yusef Chino González compareciendo con el carácter de parte tercera interesada, derivado de que presentaron su escrito de comparecencia en el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo certifica la autoridad responsable; asimismo, en virtud de que tiene una pretensión incompatible con la parte actora, en tanto defienden la legalidad del acto reclamado.

 

En sus escritos exponen de manera sustancial lo siguiente:

 

1. Objetan la personería de quienes se ostentan como Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

 

Ese argumento es inatendible, puesto que, de las constancias de autos, no se advierte que ese tema haya sido materia de controversia del juicio local, ni en vía de acción ni en vía incidental o ante la instancia partidista correspondiente.

 

Al respecto, el artículo 12, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en los medios de impugnación la autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 80 de esa ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.

 

En el juicio previo, los enjuiciantes, ahora terceros, señalaron como autoridad responsable, entre otras, a la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

 

Sobre esa base, el tribunal local la tuvo como responsable y con el reconocimiento de su personería, integró la relación procesal y dictó la sentencia correspondiente. Al respecto, tanto en la contestación a la demanda local como en la demanda de este juicio, aparecen firmadas por las personas siguientes:

En ese orden de ideas, en este momento no se puede analizar la objeción planteada por los terceros, puesto que implicaría modificar el reconocimiento hecho por el tribunal local, a petición de los propios actores en esa instancia.

 

Por las razones expuestas, tampoco es atendible la solicitud de requerir a la citada comisión el acta del congreso que menciona.

 

Por otra parte, no se tienen como parte tercera interesada a José Olvera García y Leonel Viana Bautista dado que no tuvieron el carácter de parte actora en los juicios de la ciudadanía local.

 

SEXTO. Medios de convicción. Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por la parte accionante, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia, que permitan considerarlas con esa calidad.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El Partido del Trabajo controvierte la sentencia que revocó el registro de candidaturas correspondiente a diversos ayuntamientos del Estado de México, la cual, en esencia, fue a través de la siguiente argumentación.

- Consideraciones resolución impugnada

Para realizar el estudio atinente, resulta necesario conocer las razones en las que el Tribunal responsable sustentó su determinación.

El Tribunal al analizar el agravio relativo a la indebida sustitución de candidaturas, lo calificó fundado, motivo por el cual revocó los registros aprobados por el instituto local.

Para arribar a la conclusión anterior, consideró que de las constancias que obran en autos se apreciaba la existencia de vicios dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo, al no constar una notificación a los afiliados sobre la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo al declarar desierto el proceso interno de selección.

Por ello, determinó que aún y cuando en el expediente obraba el dictamen emitido por la Comisión Nacional del Partido del Trabajo, en el que resolvió notificar al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado de México sobre el no registro de precandidatos a diversos cargos para el proceso electoral local, también era cierto que no se adjuntó original o copia certificada de los estrados publicados por el referido partido donde constase que en su momento se hizo del conocimiento de la militancia tal determinación.

El Tribunal responsable consideró que la manifestación contenida en ese dictamen en el sentido de que “una vez transcurrido el plazo de registro, no se recibió solicitud de registro de personas precandidatas”, resultaba incongruente en razón de que tal determinación fue emitida el diecinueve de enero anterior, siendo que los actores presentaron su consentimiento para ser postulados como precandidatos el previo diecisiete de enero.

Aspecto que tuvo por cierto a partir de las constancias aportadas por éstos, en las que consta un sello de recepción con la misma fecha (diecisiete de enero) ante el partido político, es decir, tales documentos fueron ingresados con dos días de anterioridad a la emisión del dictamen aludido, donde se declaró desierto el proceso interno.

Al analizar lo alegado por el partido respecto a la autenticidad de tales pruebas, razonó que de las propias notificaciones realizadas por ese órgano jurisdiccional, se advertía que el sello de recepción era coincidente con el de los documentos aportados por las partes actoras, lo cual, a su consideración hizo prueba plena, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

En ese orden, para el Tribunal sí existieron registros previos por determinados ciudadanos el día diecisiete de enero, por lo que ante la falta de algún documento o por una irregularidad en el procedimiento interno debió notificárseles por estrados, situación que tampoco aconteció.

El Tribunal reconoció la posibilidad de cancelar el proceso interno de selección, y que ello traería como consecuencia dejar sin efectos aquellas candidaturas que resulten afectadas, procediendo a la designación y postulación de personas candidatas conforme a los términos del respectivo Convenio de Coalición o Candidatura Común.

No obstante, lo anterior, advirtió que, si bien el Partido del Trabajo decidió dejar sin efectos los registros dentro de su partido, debió notificar debidamente a su militantica, cuestión que al no acontecer se tradujo en una violación procesal.

Esa violación procesal, en concepto del Tribunal responsable, dejó a los militantes inscritos en estado de indefensión al desconocer del dictamen formulado por la ya citada Comisión Nacional de Elecciones del Partido del Trabajo.

Respecto a la postulación en coalición, el Tribunal precisó que, si bien las candidaturas materia de impugnación se siglaron en favor del Partido del Trabajo, su nombramiento se realizó de conformidad con el supuesto de la cláusula QUINTA y OCTAVA del Convenio de Coalición, por lo cual las sustituciones y el nombramiento final de las candidaturas para la integración de ayuntamientos correspondió a la Comisión Coordinadora de la Coalición.

Consideró que no existía alguna razón que justificara dejar sin efectos el procedimiento en el que participó la militancia, con el argumento de que se trata de una coalición, ya que aun cuando se haya participado en esta modalidad en aras de un interés superior de la militancia, se deben respetar las obligaciones que se generaron frente a la propia militancia.

Así, el Tribunal analizó lo actuado en la sesión de la Convención Electoral Nacional, y advirtió la realización de diversos actos dirigidos a la integración de expedientes relacionados con los aspirantes a las candidaturas postuladas por el Partido del Trabajo, siendo analizados y posteriormente aprobados, lo cual consideró atenta contra la certeza.

Ello, porque se declaró desierto el proceso interno de selección de precandidaturas, emitiéndose al respecto un Dictamen por parte de la Comisión respectiva, informando que no existió registro de ciudadanos al referido proceso interno.

Por tanto, ordenó a la Comisión Coordinadora de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, realizara el nombramiento final de las candidaturas para la integración de ayuntamientos, tomando en consideración para tal efecto a los promoventes.

- Agravios

Extemporaneidad de los juicios locales

El partido actor alega que los juicios locales fueron presentados fuera de tiempo porque el acuerdo impugnado en aquella instancia (IEEM/CG91/2024), data del veinticinco de abril anterior, por lo que, el plazo para impugnarlo fue el comprendido entre el veintiséis y veintinueve de abril, empero, las demandas se presentaron hasta el treinta de abril y primero de mayo, respectivamente.

Sostiene que la autoridad responsable indebidamente determinó que en el presente caso se trataba del análisis de diversas omisiones vinculadas con los diversos procesos internos de selección de candidatos de precandidaturas que son de tracto sucesivo; sin embargo, en el artículo 8.1 de la Ley adjetiva electoral se establece el plazo para impugnar, y la cual no prevé la figura del tracto sucesivo.

Vulneración a la autodeterminación del partido político

El Tribunal realizó una valoración parcial de la pruebas, ya que solo dio validez al original del acuse de recibo del preregistro como precandidatos, así como a los formatos anexos, y si bien dichos documentos tienen el membrete, sello y firma del interesado, también lo es que carecen de la firma de las personas que validaban esos formatos, no tiene el nombre quien los recibió, tampoco la hora de su presentación, ni se adjunta formato alguno de las postulaciones en el Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral.

Aunque el Tribunal señala que el sello de recepción es coincidente con los documentos aportados por las partes actoras, no muestra ninguna firma de quien recibió, por lo que, en realidad no hay prueba plena.

El Tribunal local sobrepasa la vida interna del partido, su autoorganización y autodeterminación, ya que los asuntos internos de los partidos políticos deben ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos.

Al respecto, determinó que existía incongruencia en el actuar del partido, respecto a la fecha en que supuestamente se presentaron los registros y la fecha en que el partido declaró desierto el procedimiento, dos días después. No obstante, no tomó en cuenta la manifestación del partido respecto a que no se registró candidatura alguna.

La autoridad responsable consideró la existencia de vicios en el procedimiento interno de selección porque no se notificó a los afiliados sobre la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo, en la que se declaró la deserción del proceso interno de selección, pero sí se cuenta con tal notificación la cual no fue recurrida.

Candidaturas aprobadas en términos del convenio de coalición

Indebidamente el Tribunal concluyó que el Partido del Trabajo estaba obligado a informar a la militancia sobre las modificaciones al convenio de coalición, no obstante, deja de lado que tal convenio y modificación fue publicitado en diversos medios de comunicación.

Le causa agravio lo señalado por el Tribunal respecto a que debió defender los lugares siglados para el Partido del Trabajo y no cederlos a militantes de otros partidos, ya que tal manifestación carece de sustento, porque tampoco cedió sus posiciones a los integrantes de la coalición.

El Tribunal vulnera el principio de autodeterminación de los partidos, porque sin fundamento acusa al Partido del Trabajo de incurrir en una violación procesal, al no notificar a sus militantes sobre el cambio de situación jurídica relacionado con su proceso interno. Señala el partido que esto no es verdad porque emitió una convocatoria y ante la falta de postulantes, emitió un dictamen de no procedencia que fue publicado en estrados; asimismo, suscribió un convenio de coalición que pudo impugnarse en su momento.

Como se aprecia, los agravios del Partido del Trabajo pretenden evidenciar que su actuar se justificó con la celebración de un convenio de coalición, que si bien, fue tomado en cuenta por el Tribunal responsable, éste determinó que ello no justificaba la falta de comunicación a la militancia respecto a la pérdida de vigencia del proceso interno

- Decisión

Por cuestión de método, en primer término, se abordará el estudio del agravio relacionado con la oportunidad en la presentación de los juicios locales, al corresponder a un tema procesal; posteriormente se analizará el disenso relativo al origen de las candidaturas, ya que, de resultar fundado, implicaría acoger la pretensión de la parte actora, y finalmente, el relativo a la vulneración de la autodeterminación del partido político.

El agravio relativo a la extemporaneidad de los juicios locales es infundado.

La parte actora sostiene que los juicios de la ciudadanía locales fueron presentados fuera de tiempo porque el acuerdo que se combatió en aquella instancia con clave de identificación IEEM/CG91/2024, data del veinticinco de abril, por lo que, el plazo para impugnarlo transcurrió entre el veintiséis y veintinueve de abril; empero, las demandas se presentaron hasta el treinta de abril y primero de mayo siguiente.

Sostiene que la autoridad responsable, indebidamente estableció que en el caso se trataba del análisis de diversas omisiones vinculadas con los procesos internos de selección de candidatos de precandidaturas que son de tracto sucesivo; sin embargo, en el artículo 8.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece el plazo para impugnar, no prevé la figura del tracto sucesivo.

Tales motivos de agravio resultan infundados porque la parte actora parte de premisas inexactas; primeramente, al considerar que en la instancia local debían desecharse los medios de impugnación al haberse presentado de manera extemporánea, porque fueron aprobados el veinticinco de abril del presente año, porque contrariamente a lo que sostiene, los acuerdos IEEM/CG91/2024 y IEEM/CG94/2024 fueron aprobados el veintiséis y el veintisiete de abril siguiente.

A partir de lo anterior, se evidencia que el Tribunal Electoral del Estado de México declaró conforme a Derecho que fueron presentados oportunamente. En cada caso presentados el treinta de abril y el uno de mayo del presente año.

Al respecto, el Tribunal responsable determinó que en términos del primer transitorio de los acuerdos se estableció que surtirían efectos a partir de su aprobación, de ahí que el plazo para impugnarlo inició a partir del día siguiente, razón por la cual resulta inexacta la premisa en la que sostiene que la responsable determinó que los medios de impugnación locales fueron presentados oportunamente a partir de que se trataba de actos de tracto sucesivo.

Lo anterior, porque, contrariamente a ello, la responsable analizó la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación local identificando como actos reclamados, las determinaciones recaídas en los acuerdos IEEM/CG91/2024 y IEEM/CG94/2024 aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México, sobre la base de que se trataba de actos de consumación inmediata aprobados el veintiséis y veintisiete de abril del presente año, motivos por los cuales los motivos de agravio en análisis resulten infundados.

En otro tenor, para Sala Regional Toluca es fundado el agravio relativo a que el Tribunal indebidamente analizó diversos actos relacionados con la legitimidad del proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo y revocó los acuerdos de registro cuando, en el caso, las postulaciones correspondieron a la Coalición integrada por ese instituto político con MORENA y el Partido Verde Ecologista de México, siendo éstas las que debieron subsistir.

En efecto, el Tribunal responsable analizó vicios de un procedimiento que quedó superado con la validación de las candidaturas que se dio en la sesión de la Convención Electoral Nacional realizada el anterior diecisiete de abril.

En concepto de Sala Regional Toluca el que el Tribunal se pronunciara sobre violaciones procedimentales como la falta de notificación a la militancia, tanto de la determinación del partido de declarar desierto el proceso interno, como del dictamen que decidió sobre las personas a postular, no podía generar como consecuencia la revocación de los registros presentados por la Coalición y que fueron aprobados por la autoridad administrativa, porque como se razona enseguida, éstos fueron resultado de la voluntad del partido al sujetarse al citado convenio de coalición.

Así, el Tribunal pasó por alto que aun en el supuesto de concederles la razón a los impugnantes respecto a las violaciones que alegan, ello no resultaba suficiente para conceder su pretensión de ser postulados, porque la decisión final sobre las candidaturas controvertidas recayó en la Comisión Coordinadora de la Coalición, tal y como reconoce el propio Tribunal responsable como parte de los efectos de su sentencia, al instruir que será ese órgano en el que recaería la postulación de las candidaturas por estar facultado para ello en términos del convenio.

De modo que aun y cuando el Tribunal, expuso en sus consideraciones que la decisión sobre las candidaturas recaía en el órgano de la Coalición, indebidamente concedió efectos a lo que calificó como una violación procesal, en un proceso interno de selección de candidatos, que, con independencia de si se celebró o no, quedó superado con la decisión del señalado órgano de la Coalición.

En ese escenario, el Tribunal no tomó en cuenta que la pretensión de la parte actora de acceder a la candidatura a la que aspira por virtud del procedimiento interno del partido era inviable.

Máxime que tal inconformidad se presentó a partir de la aprobación de las candidaturas por parte de la autoridad administrativa; es decir, se consintieron los actos emitidos por el partido político en relación con tales candidaturas.

Como se puede advertir de los medios de impugnación locales, los actores se inconformaron con el actuar del Partido del Trabajo en el desahogo de un supuesto proceso interno, en el que señalan haberse registrado. En todo momento precisan como acto impugnado el actuar del Partido del Trabajo en el desahogo del proceso interno.

Argumentos que se calificaron fundados por el Tribunal, al reconocer valor probatorio pleno a los formatos con los que los actores afirmaron haberse registrado al proceso interno, y, por ende, suficientes para revocar los acuerdos que aprobaron los registros a partir de lo que consideró una violación procesal en el proceso interno.

En su actuar, el Tribunal inobservó que, con independencia de las irregularidades acontecidas en el procedimiento interno de selección de candidaturas del Partido del Trabajo, en el que señalan haber participado los impugnantes, éste quedó relevado por el convenio de coalición en el cual medió un acuerdo de voluntades para la postulación de las candidaturas en controversia.

Es decir, subyace una decisión colegiada amparada por el Convenio, ya que se trata de diferentes partidos unidos o coaligados para lograr determinados fines, lo cual es conforme con lo establecido por los numerales 23, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos en cuanto a su derecho de estos a formar coaliciones en función de sus estrategias de cada proceso comicial.

Por ende, si en la especie, se registraron candidaturas en términos del convenio, debe respetarse de manera irrestricta, en términos de lo establecido en la tesis relevante LVI/2015, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

No pasa inadvertido que la responsable sostuvo que en el caso no se daban los supuestos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida; no obstante, Sala Regional Toluca considera que el estudio de constitucionalidad de la suspensión de los procesos internos ya fue definido por Sala Superior y deja al resto de autoridades en libertad de ponderar nuevamente si en el caso se actualiza o no la idoneidad de la medida porque, precisamente la emisión de la jurisprudencia implica la indisponibilidad de análisis respecto del tópico que ella ya analizó de ahí que al Tribunal local como a esta Sala sólo corresponda su aplicación.

De manera que la situación jurídica respecto del proceso interno de selección de candidaturas del Partido del Trabajo se superó a partir de la suscripción del convenio de coalición a que se ha hecho referencia. Es decir, la resolución que en esta vía se controvierte, debió tomar en cuenta tales aspectos, por lo que, al margen de la regularidad jurídica del supuesto proceso interno partidista, lo jurídicamente relevante es que, conforme a la mencionada alianza electoral, el procedimiento intrapartidista del Partido del Trabajo de selección de candidaturas en el que señalan haberse inscrito los inconformes quedó sin efectos y eficacia.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio[3] relativo a que la suscripción o modificación de un Convenio de Coalición aún y cuando pude limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de alguna persona militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; a juicio de la máxima autoridad jurisdiccional, tal modulación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.

Así, era el acto de registro de la coalición lo que los actores debieron impugnar a efecto de cuestionar la determinación del partido de registrar las candidaturas controvertidas con base en un órgano coordinador de la alianza electoral y no como resultado de sus propios procesos internos de selección de candidaturas.

De esta forma, se evidencia que aún y cuando en la sentencia impugnada se consideró que asistía la razón a los actores, la candidatura que pretenden con base en el proceso interno partidista no pudo ser alcanzada, precisándose como parte de los efectos que su determinación final depende del órgano máximo de dirección interno de la coalición; esto es, de la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, en términos de lo previsto en el respectivo convenio de coalición.

Sobre esas bases, es que el agravio es fundado.

Similares consideraciones emitió Sala Regional Toluca al resolver los juicios de la ciudadanía ST-JDC-544/2021 y ST-JDC-536/2021, respectivamente.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto al analizar el agravio anterior, resulta inatendible lo alegado en relación con la vulneración a la autodeterminación del partido político, a partir de la valoración realizada por el Tribunal sobre las irregularidades que presentó su proceso interno.

Ello se estima del modo apuntado en atención a lo definido previamente, en el sentido de que la designación de las candidaturas del Partido del Trabajo a los ayuntamientos en cuestión se realizó en términos del convenio de coalición, de ahí que es ineficaz cualquier pronunciamiento respecto a los agravios vinculados con las irregularidades y validez del proceso interno del instituto político, al concluirse que fue superado por una determinación tomada de manera colegiada por los integrantes de la Coalición.

En conclusión, al resultar el agravio anterior fundado, es que debe revocarse la determinación del Tribunal local, y dejar subsistentes los acuerdos de registro primigenios.

Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados con motivo de las vistas ordenadas, en atención a que el Tribunal local remitió las constancias de notificación respectivas y Secretaría General de Acuerdos certificó que no se presentó en Oficialía de Partes escrito relacionado con esas vistas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada y el acuerdo emitido en cumplimiento de esa determinación, conforme con las consideraciones expuestas en la última parte de este fallo, en los términos y para los efectos previstos en esta resolución, por lo que quedan subsistentes los acuerdos de registro primigenios.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] .  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS.

[3]  Véase: SUP-JDC-833/2015.