JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

EXPEDIENTE: ST-JRC-55/2018 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, 27 de abril de 2018.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión ST-JRC-55/2018; así como de los juicios ciudadanos ST-JDC-271/2018 al ST-JDC-279/2018 promovidos por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima,[1] y diversos ciudadanos que aspiran a ser registrados como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional por ese instituto político, respectivamente, en contra del acuerdo IEE/CG/A055/2018, emitido por el mencionado consejo el 14 de abril[2] que, entre otras cosas, negó el registro de toda la lista, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos en las demandas y de las constancias se advierten:

1. Inicio del proceso electoral. El 12 de octubre de 2017, el Instituto declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2017-2018, en el que se elegirán, entre otros, a los diputados del congreso de dicha entidad federativa.

2. Convocatoria. El 11 de diciembre de 2017, dicha autoridad electoral expidió la convocatoria para el proceso electoral local.

3. Registro de candidaturas. El 6 de enero, el Consejo General del Instituto, mediante acuerdo IEE/CG/A029/2018, aprobó entre otras cosas, los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

4. Convenio de coalición. El 28 de enero, el Instituto aprobó el registro del convenio de la coalición total denominada “Juntos Haremos Historia”,[3] integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, para contender en el proceso electoral local.

5. Normativa acerca del registro de candidaturas. El 31 de enero, el Consejo General del Instituto aprobó mediante acuerdo IEE/CG/A034/2018, la convocatoria para que los aspirantes a candidaturas independientes, partidos políticos y/o coaliciones acreditados ante él, registraran candidaturas y aprobó los documentos idóneos para la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, partidos políticos y coaliciones que deberían aportarse junto con las solicitudes de registro respectivas.

6. Solicitud de registro de candidaturas. El 4 de abril, la Coalición y los partidos que la integran presentaron la solicitud de registro de sus candidatos a diputados locales por ambos principios.

7. Acto impugnado. El 14 de abril, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo IEE/CG/A055/2018 en el que, entre otras cosas, negó a MORENA el registro de sus candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

II. Juicios federales. Inconformes, el 19 de abril, MORENA; así como los ciudadanos Blanca Livier Rodríguez Osorio, Manuel Torres Salvatierra, Genoveva Gallardo Rodríguez, Juan Máximo Puente Velázquez, Silvia Elena Díaz Márquez, Jorge Luis Ibañez Cosio, María de Jesús Collazo Mecillas, Félix Alberto Miranda Tapia y Blanca Estela Gómez Alcaraz, interpusieron juicio de revisión constitucional electoral y nueve juicios ciudadanos, respectivamente.

III. Recepción de constancias. El 22 y 23 de abril, se recibieron en esta sala regional las demandas y constancias respectivas de los medios de impugnación. La Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes ST-JRC-55/2018 y ST-JDC-271/2018 al ST-JDC-279/2018 turnándolos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

IV. Radicación. Con fechas 23 y 24 de abril, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación referidos.

V. Admisión y cierre. En su oportunidad, se tuvieron por admitidas las demandas y, al no existir actuaciones pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos, al tratarse de un juicio de revisión constitucional y de diversos juicios ciudadanos promovidos en contra del acuerdo del Instituto que, entre otras cosas les negó el registro como candidatos a diputados de representación proporcional en Colima; nivel de gobierno, autoridad responsable y entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b) e inciso c), y 195, fracción III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c) e inciso d); 4; 6 párrafo 1, 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), 83 párrafo 1, inciso b), fracción I, 86, y 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Existe conexidad en la causa entre los juicios de revisión constitucional y ciudadanos identificados con las claves ST-JRC-55/2018 y ST-JDC-271/2018 al ST-JDC-279/2018, en virtud de que los promoventes combaten el mismo acto, esto es, el acuerdo IEE/CG/A055/2018, emitido el 14 de abril del año en curso mediante el cual les negó el registro de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de representación proporcional presentadas por MORENA; y en contra de la misma autoridad responsable, siendo ésta el Consejo General del Instituto.

Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos ST-JDC-271/2018, ST-JDC-272/2018, ST-JDC-273/2018, ST-JDC-274/2018, ST-JDC-275/2018, ST-JDC-276/2018, ST-JDC-277/2018, ST-JDC-278/2018 y ST-JDC-279/2018 al diverso ST-JRC-55/2018, por ser este último el más antiguo, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta y evitar la posible emisión de fallos contradictorios, para así facilitar su pronta y expedita resolución.

TERCERO. Procedencia de los juicios promovidos mediante salto de instancia. (Per saltum). Los promoventes consideran que con la determinación del Consejo General del Instituto, se transgreden por una parte los derechos de MORENA a postular candidatos a los diferentes cargos de elección popular que en este proceso son objeto de renovación, concretamente las diputaciones por el principio de representación proporcional; y por parte de los ciudadanos a quienes se negó el registro, su derecho político-electoral a ser votados mediante una candidatura postulada por el partido político que los propone en razón de que, desde su perspectiva, se negó injustificadamente su registro.

Asimismo, los actores cuestionan la constitucionalidad de lo previsto en diversos artículos de la legislación y normas reglamentarias electorales. Lo anterior, al considerar que diversos requisitos que les fueron exigidos para obtener su registro incumplen con aspectos de proporcionalidad, idoneidad o necesidad, limitando injustificadamente su derecho a ser votados.

A juicio de esta sala se actualiza la figura jurídica del per saltum para conocer de estos juicios, esto es, una excepción al principio de definitividad para que este órgano jurisdiccional conozca de la controversia que, de manera ordinaria, se conocería y resolvería a través del agotamiento de la instancia jurisdiccional local.

A este respecto, se tiene que este órgano jurisdiccional ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[4] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, como en el presente caso, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

La controversia de este asunto versa sobre el eventual registro de ciudadanos postulados por MORENA como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Colima.

Ahora, de conformidad con el acuerdo INE/CG386/2017, a partir del domingo 29 de abril y hasta el 27 de junio, las y los candidatos a diputados locales podrán realizar actos de campaña tendentes a promover sus candidaturas, en tanto que la jornada electoral del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en esa entidad federativa, tendrá verificativo el primero de julio.

Atento a ello, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que se actualiza la figura jurídica del per saltum, en virtud de que el retardo en la resolución definitiva podría generar como consecuencia una merma e incluso, la privación absoluta del derecho de los actores ciudadanos a ser votados precisamente porque, en el proceso electoral en que los enjuiciantes pretenden el registro negado se encuentran próximas a realizarse las campañas electorales.

Por tanto, es claro que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1 inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

1. Requisitos generales de procedibilidad

a) Forma. Se cumple pues, las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable siendo remitidas a esta sala, se hace constar el nombre de la representante del partido actor, y de los ciudadanos impugnantes, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y se enuncian hechos y agravios.

Cabe preciar que las demandas tramitadas en los expedientes ST-JDC-277/2018 y ST-JDC-278/2018 si bien no se encuentran suscritas al calce por los actores, existe un documento anexo que se acompañó al escrito de demanda del juicio ST-JDC-277/2018 que sí se encuentra debidamente firmado por los promoventes de estos dos asuntos e, incluso, por el resto de los actores de los 9 juicios acumulados, en el cual consta la leyenda “Firma de los interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por los principios de representación proporcional”, de ahí que este órgano jurisdiccional advierta que se encuentra acreditada fehacientemente la expresión de la voluntad de promover los juicios ciudadanos en estudio.

b) Oportunidad. Se cumple, en atención a lo siguiente:

Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, el acuerdo impugnado es de 14 de abril y se presentó la demanda el 18, de ahí que esté promovida dentro del plazo legal de 4 días.

Tratándose de los juicios ciudadanos se estima que la promoción de las demandas se hizo dentro del plazo legal de cuatro días ya mencionado, en atención a que el acto impugnado fue del conocimiento de los actores el día 15 de abril del año en curso, de modo que el plazo para impugnar transcurrió del 16 al 19; de ahí que, si sus escritos iniciales se presentaron el 19 de abril del año en curso, su presentación fue oportuna.

c) Legitimación y personería. Se cumple este requisito, porque el actor del juicio de revisión es un partido político y su representante propietaria se encuentra acreditada ante el Consejo General del Instituto, pues le es reconocido tal carácter por dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado.

Respecto de los ciudadanos actores, su legitimación deriva del artículo 80, inciso d) de la Ley adjetiva electoral, que dispone que los ciudadanos se encuentran legitimados para cuestionar los actos de las autoridades electorales que trasgredan de alguna manera sus derechos político-electorales, quienes comparecen a los juicios promovidos por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulados por MORENA.

d) Interés jurídico. Se satisface, porque tanto MORENA como los ciudadanos accionantes promueven estos juicios para impugnar el acuerdo IEE/CG/A055/2018 que les negó el registro de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional, de ahí que la posible violación a sus derechos trasciende a su esfera jurídica inmediata de derechos, siendo los medios de defensa presentados, las vías idóneas para, en su caso, revocar el acto que les fue adverso.

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado en todos los juicios objeto de resolución en este fallo, en los términos analizados anteriormente al estudiarse la procedencia de los mismos, mediante el salto de instancia solicitado por los promoventes.

2. Requisitos específicos del juicio de revisión constitucional electoral.

a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tratándose del juicio de revisión constitucional promovido por MORENA, se estima que se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que el acuerdo impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Violación determinante. Se encuentra igualmente colmado, toda vez que el planteamiento del partido actor tiene como pretensión que se revoque el acuerdo impugnado, por el que se resuelve sobre diversas solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, aspecto que evidentemente impacta o tiene repercusiones objetivas y sustanciales en la manera en que participará el partido actor en el proceso electoral de Colima.

c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar el acuerdo impugnado, con todos sus efectos jurídicos.

QUINTO. Estudio de fondo. Con base en los antecedentes, se resaltan los hechos relevantes para la constitución de la litis.

La legislación de Colima establece los siguientes requisitos de elegibilidad y de registro, lo que se esquematiza en el cuadro inserto:

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, CORRELACIONADO CON EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESTADO, PARA SER DIPUTADA O DIPUTADO SE REQUIERE:

 

Ser ciudadano mexicano por nacimiento.

Tener una residencia en el Estado no menor de 5 años antes del día de la elección.

Estar inscrito en la lista nominal de electores con fotografía.

 

         No poseer otra Nacionalidad.

         Estar en pleno goce de sus derechos.

         No estar en servicio activo de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos

         No ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Secretario de la Administración Pública Estatal, Consejero Jurídico, Fiscal General del Estado, ni desempeñar el cargo de Juez Federal de Distrito en el Estado, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.

         No ser Presidente Municipal en el lugar donde se realicen las elecciones, a menos que se separe del cargo, dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidatos;

         No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se haya separado 5 años antes de la elección.

 

 

DOCUMENTOS QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURAS:

 

 

Documento en el que se haga constar los datos a que se refieren las fracciones de la I a la VIII, del primer párrafo del artículo 164 del Código Electoral del Estado.

 

Declaración de aceptación de la candidatura.

 

Copia certificada del anverso y del reverso de la credencial para votar con fotografía.

 

Documentación que acredite que los ciudadanos postulados cumplen con los requisitos de elegibilidad

 

Constancia de que el partido político o coalición cumplió con lo establecido en el artículo 51 del Código Electoral del Estado, en sus fracciones:

 

V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este Código para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos;

X. Presentar para su registro ante el Consejo General su plataforma electoral;

XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

a)    En las diputaciones por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género cuando éstas correspondan a un número par, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al 50%, considerando en ambos casos, para el porcentaje, la suma total de las candidatas y candidatos propietarios que propongan respecto de los distritos de la entidad, quienes deberán tener suplentes de su mismo género;

b)    En las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;

[…]

c)    En el caso de las diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos, garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en los porcentajes que determinen sus respectivos estatutos; procurarán la representación de la población indígena, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables en las candidaturas de diputaciones por ambos principios de representación y en las candidaturas para integrar los Ayuntamientos. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción, los PARTIDOS POLÍTICOS, adaptarán, conforme a sus estatutos y reglamentos, los procesos internos de selección de sus candidatos;

e) Determinar y hacer públicos criterios objetivos para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones y munícipes. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses

Copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberán publicar en su página de Internet.

Dirección de la página de Internet en la que difundirán sus actos de campaña y de proselitismo político

Por último, los artículos 267, numeral 2, y 270, numerales 1 y 3, del Reglamento de Elecciones establecen la existencia de un Sistema Nacional de Registro (SNR). En tanto el artículo 281 establece la obligatoriedad de que los candidatos se registren en ese sistema como requisito para su registro.

Ahora bien, bajo ese marco, MORENA, como partido integrante de la Coalición, solicitó el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, de forma independiente a los postulados a esos cargos, pero por el principio de mayoría relativa, pues ellos son postulados por la Coalición.

Tal solicitud de MORENA se presentó el último día del plazo para registro, esto es, el 4 de abril. Así, la responsable requirió al partido para que subsanara diversas omisiones de la lista, lo cual le notificó a las 23:10 dándole como plazo para subsanar las 23:59 del mismo día, esto es, 50 minutos.

En el acto impugnado, la responsable consideró no subsanadas las observaciones, pues MORENA entregó el desahogo del requerimiento el 5 de abril, esto es, fuera del plazo de 50 minutos que la responsable le otorgó.

Con base en ello, en lo que al caso importa, negó el registro de toda la lista de candidatos de representación proporcional de MORENA con las razones que se esquematizan en el siguiente cuadro:

Candidato

Documento que incumplió

Todos los candidatos incumplieron con estos requisitos

-          Formato R-CAP-DEPE-01 (uno por lista) es la constancia de que los candidatos fueron electos observando las normas estatutarias y difundieron la plataforma electoral.

-          Constancia expedida por el titular del Comité Directivo Estatal que acredite haber observado lo dispuesto respecto a los porcentajes de género.

-          Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses de cada candidato, consistente en el Formato R-DSP-NCI-01, (uno por candidatura).

Genoveva Gallardo Rodríguez

Posición en la lista 3

ST-JDC-273/2018

-          Constancia expedida por el INE que acredite estar inscrito en la lista nominal de electores con fotografía, dicha constancia tendrá vigencia solo de un mes a la fecha su expedición.

Juan Máximo Puente Velázquez

Posición en la lista 4

ST-JDC-274/2018

-          Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía o en su caso la credencial para votar en original y copia simple para su cotejo.

-          Formato de aceptación de Registro de candidatura expedido por el SNR del INE.

Como se puede advertir, la autoridad responsable, negó el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de MORENA, por el incumplimiento de 5 requisitos derivados de norma legal y 1 por incumplimiento de lo requerido en el Reglamento de Elecciones del INE.

Ahora bien, para impugnar esa determinación, los actores hacen valer conceptos de agravio, que se agrupan por tema:

1.     Indebida prevención

a.     La responsable hace una indebida interpretación del plazo a otorgar cuando realiza la prevención.

b.     El plazo de 24 horas para desahogarla es inconstitucional.

c.      En el requerimiento no estableció consecuencia por incumplir.

d.     No se previno a los candidatos, solo al partido.

2.     Inconstitucionalidad de requisitos.

a.     Registro de candidatos en el Sistema Nacional de Registro.

i.      Debe inaplicarse el artículo 281 del Reglamento de Elecciones del INE, al resultar un requisito desproporcional e innecesario.

ii.      El INE no tiene facultades para establecer requisitos de elegibilidad de candidaturas locales pues tal atribución solo corresponde a los legislativos de los estados.

b.     Constancia de inscripción en la lista nominal.

c.      Copia certificada de credencial para votar.

d.     Constancia de residencia de 5 años en el Estado.

e.     Declaración de situación patrimonial y no conflicto de intereses.

f.        Declaración fiscal.

g.     Certificación de acta de nacimiento.

h.     Declaración de cumplimiento de reglas de género.

i.        Presentar y publicar plataforma electoral.

j.        Declaración de cumplir reglas de afiliación y procedimientos estatutarios para selección de candidatos.

3.     Indebida afectación por negativa de registro a toda la lista por incumplimiento de un integrante.

4.     Indebida cancelación de candidaturas de mayoría relativa de la coalición al no lograr el registro de la lista de representación proporcional de los partidos que la integran.

Por cuestión de método, primero se aborda el estudio respecto de la constitucionalidad de requisitos porque, de resultar fundados, serían los de mayor beneficio para los actores ya que independientemente de la garantía de audiencia, alcanzarían su pretensión.

Así, en primer momento, la litis consiste en determinar la constitucionalidad de los requisitos por los cuales se negó el registro a los actores ciudadanos como candidatos.

1.                 Inconstitucionalidad de requisitos.

Por principio es necesario tomar en cuenta que los requisitos exigidos para el registro de una candidatura implican la regulación del derecho fundamental de ser votado.

a. Derecho de acceso a ocupar un cargo de elección popular.

En la gama de los derechos humanos, se encuentran los políticos que posibilitan la participación de los individuos en la vida pública del país. Los derechos políticos tienen como titulares a personas que cuentan con la calidad de ciudadanos.[5]

Dentro de esos derechos políticos está el de tener acceso a un cargo público de elección popular en el país, derecho plasmado expresamente en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, relacionado en el sentido amplio que plantean algunos instrumentos internacionales, integrados directamente al sistema jurídico mexicano por incorporación de fuentes del derecho que los prevean, como los tratados internacionales.

Ello, porque a partir de la reforma al artículo 1º, de la Constitución, en materia de derechos humanos, se concretó la posibilidad de construir un bloque de derechos, por la integración de los contenidos en los tratados internacionales, convirtiéndose éstos, a la vez, en referentes de interpretación del derecho,[6] potenciando así, la protección de los mismos y de sus garantías.

En el particular, el artículo 23 inciso c), de la Convención Americana contempla el derecho de acceso las funciones públicas del país en condiciones generales de igualdad.[7]

Lo anterior, conlleva la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas que toda persona, que formalmente sea titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, lo que implica generar las condiciones y los mecanismos óptimos para dicho ejercicio efectivo, respetando el principio de igualdad.

Así, el derecho de acceso a las funciones públicas implica la oportunidad de incidir en asuntos públicos, como sucede cuando se ejerce un cargo público de elección popular. No obstante, ese derecho no puede considerarse absoluto y, como el resto, admite limitaciones siempre y cuando estas superen el test de proporcionalidad.

b. Test de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos humanos.

Cuando se habla del ejercicio de un examen o test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales —que culmina con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación propiamente— resulta indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado esperable.[8] La primera (y quizás la más importante) condición para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que se está ante dos normas como genuinas candidatas a ser ponderadas. Regularmente, se trata de principios y no de reglas.[9]

Estos materiales llamados principios son entendidos, de la mano de Robert Alexy, como mandatos de optimización que ordenan que algo deba realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Este conocido autor considera que los derechos constitucionales se traducen, por lo general, en principios, y los conflictos entre ellos (o entre normas que contienen derechos o bienes constitucionalmente protegidos así concebidos) deben resolverse aplicando un examen o test de proporcionalidad que constituye un conjunto de reglas de decisión y argumentación para la solución racional de problemas de inconstitucionalidad de normas generales que restrinjan normas constitucionales, principalmente, las que contienen derechos humanos o fundamentales.[10]

El principio de proporcionalidad consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas.

Así, el subprincipio de idoneidad constituye una regla que ordena que toda intervención en principio constitucional que contenga un derecho humano deba ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin legítimo constitucionalmente protegido. Este principio impone tanto la exigencia de identificar el fin constitucionalmente protegido por la ley o norma general –lo que implica, a su vez, determinar cuál es el fin inmediato y mediato que persigue-, y otra concretamente al análisis de la adecuación de dicha norma general al fin legítimo que pretende alcanzar, lo cual implica una relación de tipo causal.[11]

Por su parte, el subprincipio de necesidad ordena que “…toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir alcanzar el fin inmediato propuesto” por la autoridad.[12]

Finalmente, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación propiamente implica que la importancia en la intervención a través de la norma general en el derecho fundamental debe estar justificada por la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la intervención legislativa. Así, primero deben determinarse las magnitudes que deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley o norma general.

Después, deben compararse dichas magnitudes a fin de determinar si la importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley o norma general es mayor que la importancia de la intervención en la norma que contiene el derecho fundamental. Tercero, debe construirse una relación de precedencia condicionada entre el derecho fundamental y el fin legítimo perseguido por la ley o norma general, con base en la comparación llevada a cabo, ya que el principio que adquiere prioridad no implica que sea jerárquicamente superior en el ordenamiento, sino que sólo prevalece sobre el otro en el caso concreto y respecto a casos análogos –o idénticos, dependiendo de la materia- y futuros.[13]

Cabe advertir que el examen o test de proporcionalidad ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos, siendo el primer precedente el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[14], así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con tal marco, se estudian los requisitos de registro impugnados.

c.     Apartado a.[15] relativo al registro en el Sistema Nacional de Registro.

Los agravios en este tema se consideran fundados.

El Reglamento de Elecciones establece, en lo que al caso interesa

Artículo 267.

 

2. Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto.

 

Artículo 270.

1. Los datos relativos a precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes, tanto en elecciones federales como locales deberán capturarse en el SNR implementado por el Instituto, el cual constituye un medio que permite unificar los procedimientos de captura de datos.

 

2. El SNR es una herramienta de apoyo que permitirá detectar registros simultáneos; generar reportes de paridad de género; registrar las sustituciones y cancelaciones de candidatos, así como conocer la información de los aspirantes. El sistema sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma, cuenta con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto o el OPL correspondiente.

 

Artículo 272.

1. Concluido el plazo de registro respectivo, el Instituto, a través de la DEPPP, o bien, el área equivalente del OPL, deberá generar en el SNR, las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días.

 

Artículo 281.

1. En elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los partidos políticos, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el SNR la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el OPL, en el calendario del proceso electoral respectivo.

3. El Instituto o, en su caso, el OPL, deberán validar en el sistema, la información de los candidatos que haya sido capturada por los sujetos postulantes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para el registro de las candidaturas respectivas.

De lo anterior cabe destacar que el objetivo del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos es contar con una herramienta informática que permita al Instituto y a los OPLES conocer oportunamente la información relativa a los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, registrados en procesos electorales locales.

Tiene, entre otras finalidades, la de dotar a los OPLES de un sistema que permita hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidatos, aspirantes y candidatos independientes, toda vez que, permite detectar registros simultáneos, generar reportes de paridad de género; asimismo, permitirá registrar las sustituciones de candidatos, así como, conocer la información de aspirantes a candidaturas independientes.

El sistema sirve a los partidos políticos nacionales y locales para registrar, concentrar y consultar, en todo momento, los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma contará con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el INE y OPLE correspondiente.

Así también establece que serán diversos órganos tanto del INE como de los OPLES, los encargados de verificar el llenado de dichos formularios y de generar las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica, para efecto de dar publicidad y transparencia a los mismos.

Esta sala regional considera que la finalidad perseguida por la medida implementada se justifica en tanto que tiene por objeto cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, consistente en dotar a la autoridad administrativa electoral de un elemento eficaz para poder procesar las solicitudes de registro de una manera más amplia y eficaz.

No obstante, en el propio reglamento se establece que, cuando se omita entregar el formato físico de registro de la candidatura al OPLE, el cual, se obtiene al inscribir al candidato en el sistema mencionado, se tendrá por no presentada la solicitud de registro de candidatura.

El párrafo 6 del artículo 281 del Reglamento prevé:

6. El formato de registro deberá presentarse físicamente ante el Instituto o el OPL, según corresponda, con firma autógrafa del representante del partido político ante la autoridad administrativa electoral responsable del registro, anexando la documentación que establezca la normatividad aplicable y dentro de los plazos establecidos por la misma. De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral.

Como se puede advertir, el Reglamento prevé como consecuencia normativa ante el incumplimiento del registro en su sistema, la negativa de registro de la candidatura.

Por principio, esta sala considera que tal consecuencia normativa, la negativa de registro por la omisión de registro en el sistema, es inconstitucional al violar el principio de reserva legal.

En atención a lo previsto en el bloque de constitucionalidad aplicable, las restricciones a los derechos fundamentales de voto pasivo deben estar previstas, expresamente, en la Constitución federal y los tratados internacionales, así como en la legislación ordinaria, entendida ésta última en un sentido formal y material, además, de que deben atender a una finalidad democrática, y ser necesarias, idóneas y proporcionales, en el marco de una sociedad democrática.

Por tanto, dicha disposición reglamentaria no cumple con el requisito formal que deriva del principio de reserva legal, base del parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano, integrado por el conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente reside en la Constitución federal o un tratado internacional (artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal), a la par que constituyen una sobrerregulación que se traduce en una restricción absoluta del derecho fundamental apuntado.

La observancia de los requisitos de índole formal para la imposición de límites a derechos fundamentales, encuentra su respaldo en la medida que implica un estándar mayor para la determinación de limitaciones a los derechos humanos, que la que supondría el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte de una autoridad competente en la materia, puesto que el establecimiento de que las restricciones a los derechos fundamentales se encuentren en una disposición legal, formal y materialmente considerada, busca garantizar que, en todo caso, la justificación provenga, en principio, de un acto legislativo derivado del órgano parlamentario.

Esto es, cualquier restricción a un derecho humano, resultado de una deliberación por parte de una autoridad administrativa (así sea autónoma), carecería de la legitimidad democrática que presupone, formalmente, el procedimiento legislativo.

Lo anterior, porque pese a que la autoridad electoral cuenta con atribuciones para emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general, entre ellas, las relativas al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, dicha facultad no es absoluta, puesto que, el resultado de su ejercicio debe ser, en cualquier caso, conforme con los principios constitucionales de supremacía de la Constitución y la ley, así como de reserva legal.

En tal sentido, en ninguna otra disposición constitucional o legal se dispone una restricción de la misma índole que la autoridad electoral previó en el reglamento de referencia lo que pone de manifiesto que el contenido de la normativa reglamentaria precisada es contrario al bloque de constitucionalidad.

Más aún, incluso de obviar lo anterior, la consecuencia normativa ante la falta de registro en los plazos previstos para ello, esto es, los relativos al periodo para la solicitud de registro, es a todas luces desproporcional y no solventa el test de proporcionalidad.

En efecto, aun cuando, como se vio, la medida puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo, esto es, dotar de herramientas a la autoridad electoral para facilitar la detección de candidaturas en diversos puestos a nivel nacional, la determinación de paridad de género, además de las previstas para la fiscalización, la negativa de registro por parte de los interesados en obtener la candidatura es desproporcionada pues implica la máxima sanción posible para cualquier aspirante a candidato, pues es la negación total del ejercicio del derecho a ser votado.

En todo caso, existen mecanismos alternos para obligar al partido y a los candidatos al cumplir con el registro que no restringen de manera absoluta el derecho fundamental a ser votado, como el otorgamiento del registro condicionado a cumplir con la inscripción en el sistema, o bien, la instauración de procesos sancionadores pero, de ninguna manera, como lo prevé el Reglamento, la cancelación total del derecho.

De tal forma el requisito incumple con el sub principio de necesidad. En ese sentido, se invalida para el caso concreto la porción normativa del artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del INE que establece tener por no presentada la solicitud cuando no se presente el formato de aceptación de candidatura proporcionado por la inscripción del candidato en el Registro Nacional.

d.     Apartado b. relativo a entregar constancia de inscripción en la lista nominal de electores.

La parte actora aduce que el artículo 21, fracción II, en relación con el 164 inciso d), ambos del Código, resultan inconstitucionales e inconvencionales, ya que entre, otras cosas, establecen requisitos excesivos e innecesarios, específicamente respecto a contar con la constancia expedida por el INE, de estar inscrito en la lista nominal de electores.

Es fundado el agravio.

Se plasma la porción de los artículos 21, fracción II, en relación con el 164 inciso d), ambos del Código:

ARTÍCULO 21.- En los términos del artículo 24 de la CONSTITUCIÓN, para ser diputado se requiere:

(…)

II. Estar inscrito en la LISTA;

ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

(…)

La solicitud deberá acompañarse de:

(…)

d) Documentación que acredite que los ciudadanos postulados cumplen con los requisitos de elegibilidad;

Asimismo, cabe referir que el 31 de enero, el Consejo General del Instituto estableció mediante acuerdo IEE/CG/A034/2018, los documentos idóneos para la acreditación de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, partidos políticos y coaliciones, que deberían aportarse junto con las solicitudes de registro respectivas, específicamente que para la satisfacción del requisito a que aluden los numerales trascritos, estableció en la consideración 11ª , apartado a. la obligación de acompañar a la solicitud de inscripción la “Constancia expedida por el Instituto Nacional Electoral. Dicha constancia tendrá vigencia, sólo dentro de un mes a la fecha en que la misma se expida”.

En el caso, lo fundado del agravio deviene de que en el acuerdo IEE/CG/A034/2018, al instrumentar los requisitos señalados en el artículo 21, fracción II, en relación con el 164 inciso d), ambos del Código Electoral del Estado de Colima, exige un requisito no necesario para registrar a un ciudadano como candidato a la diputación local.

El requisito por el que se impone acreditar la inscripción en la lista nominal, tiene un fin constitucional legítimo, esto es, tener plena certeza de que el ciudadano está en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales de sufragio en sus dos vertientes, activa y pasiva. [16]

Ahora, la medida interventora resulta innecesaria en virtud de que no se trata del mecanismo más benigno respecto del derecho fundamental intervenido. Ello, pues la propia autoridad cuenta con medios menos invasivos para determinar tal inscripción, al contar con la copia de la credencial para votar.

En efecto, en el caso de Genoveva Gallardo Rodríguez, única integrante de la lista sobre quien se observó el requisito en análisis, se cumple la inscripción en la lista nominal, pues al consultar el portal del INE establecido para tal efecto, con los datos de la credencial exhibida, se advierte la vigencia de la misma y que aparece en la lista nominal.[17]

De tal forma, la autoridad al solicitar una constancia específica para probar la inclusión en la lista nominal, emplea un mecanismo no necesario, pues cuenta con herramientas alternas que no generan restricción innecesaria al derecho fundamental. De esa manera debe declararse inválida la porción normativa del acuerdo IEE/CG/A034/2018 en el que se establece la obligación de exhibir constancia expedida por el Instituto Nacional Electoral.

e.     Apartado c. relativo a la copia certificada de la credencial para votar.

La parte actora señala que el requisito previsto en el artículo 164, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima consistente en acompañar a la solicitud de registro de candidaturas la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía es inconstitucional.

El agravio es fundado.

Las normas involucradas son:

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

La solicitud deberá acompañarse de:

c) Copia certificada del anverso y reverso de la CREDENCIAL;

 

[Énfasis añadido]

 

La disposición es idónea, toda vez que busca proteger la certeza de que las ciudadanas o los ciudadanos que pretenden ser registrados a una candidatura a un cargo de elección popular están en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

El requisito consistente en la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía garantiza, en primer lugar, que la ciudadana o ciudadano que pretende postularse para contender por un cargo público cuenta con el referido medio de identificación oficial y, consecuentemente, se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales y, por tanto, es elegible.

Ello, porque la credencial para votar con fotografía es un documento indispensable para el ejercicio del derecho al voto y su entrega es la culminación de un detallado proceso de expedición que realiza la autoridad administrativa electoral, en el que revisa una serie de requisitos ineludibles para su emisión, entre ellos, que la ciudadana o ciudadano solicitante sea mexicano por nacimiento o naturalización, tenga más de dieciocho años y se encuentre incluido en el padrón electoral con base en el catálogo general de electores[18] [artículos 54, párrafo 1, inciso b); 128; 129; 130; 131; 134; 135 y 136, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

No obstante, la medida no es necesaria pues la autoridad administrativa electoral local, cuenta con los medios alternativos para verificar la autenticidad y vigencia de la credencial para votar con fotografía que le es exhibida.

Por ejemplo, el sitio virtual en la página de internet del INE denominado “Verifica tu credencial y su vigencia”,[19] en el que se permite verificar, como su nombre lo indica, la vigencia de la identificación y, por otro lado, la inscripción de esa identificación en la lista nominal de electores.

Asimismo, el Instituto, a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, puede solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la verificación de la autenticidad y vigencia de la credencial para votar con fotografía que presentan los interesados en postularse a una candidatura [artículos 54, párrafo 1, inciso f); 60, párrafo 1, inciso i), y 104, párrafo 1, incisos e) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Lo anterior prueba que existen otras medidas menos gravosas para la intervención del derecho fundamental a ser votado.

Por tanto, se estima que la medida legislativa en análisis no cumple con esta etapa del test de proporcionalidad, pues existen otros medios para lograr el fin que persigue, que intervienen con menor intensidad el derecho fundamental a ser votado, lo que torna su exigencia en innecesaria.

En tal sentido, esta sala regional concluye que existe un desequilibrio entre el ejercicio efectivo de un derecho humano –ser votado- y el requisito de exhibir la copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía exigido por la norma en estudio, lo que se traduce en una limitante que no cumple con los parámetros de necesidad.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal contenido en la tesis XXXII/98 de rubro ELEGIBILIDAD. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS. ES INNECESARIA LA EXHIBICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ-LLAVE).[20]

En consecuencia, toda vez que la citada porción legal no aprobó el examen de proporcionalidad, por lo que hace a la necesidad, debe decretarse la inaplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción normativa que establece el requisito de acompañar a la solicitud de registro copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.

Por tanto, basta que los partidos políticos aporten copia simple del referido documento para solicitar el registro de sus candidaturas.

No obstante lo razonado, del acuerdo IEE/CG/A034/2018, emitido por la autoridad responsable,[21] el cual se invoca como hecho notorio la autoridad responsable sí consideró que el requisito previsto en el inciso c) del artículo 164 de código electoral local podía ser cumplido con la credencial para votar con fotografía y copia simple para su cotejo.

Así, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la responsable remite la copia simple de la credencial para votar con fotografía de Juan Máximo Puente Velázquez, único integrante de la lista de candidatos a quien se le atribuyó incumplir con este requisito, por lo que se debe tener por satisfecho.

f.       Apartado e. relativo a la declaración de situación patrimonial y no conflicto de intereses

Respecto del tema, los actores exponen que es inconstitucional la norma legal en razón de que dicha documental no implica un tema de elegibilidad sino de la legislación sobre responsabilidades administrativas.

Es fundado el agravio.

El contenido del artículo 164, inciso f) del Código es:

ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

I. Apellidos paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el ESTADO;

IV. Ocupación;

V. Clave electoral;

VI. Cargo para el que se postula;

(Reformada mediante decreto No. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VII. Denominación y emblema del partido político que lo postula; y

(Reformada mediante decreto No. 315, publicado el 14 de junio de 2014)

VIII. Manifestación de tratarse de una coalición en su caso.

 

La solicitud deberá acompañarse de:

f) Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO, así como copia de su declaración fiscal, tanto de propietarios como de suplentes, las cuales deberá publicar en su página de Internet; y

(Adicionado mediante decreto No. 320, publicado el 29 de junio de 2017)

…”

Si bien pudiera considerarse que la norma persigue un fin constitucionalmente legítimo, lo cierto es que no constituye una medida idónea para conseguirlo, porque la exhibición de la declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el Instituto, constituye una medida que restringe la participación político-electoral del ciudadano durante la etapa de solicitud de registro de candidatos, en forma injustificada dado que dicha declaración, por su propia naturaleza, persigue como finalidad conocer el estatus financiero de quien la presenta, por virtud de su calidad de servidor público (aspecto que comprende conocer los ingresos y egresos del servidor público, de su cónyuge, descendientes, la cantidad de bienes muebles e inmuebles que tiene en propiedad, etcétera).

En otras palabras, tiene como finalidad garantizar la observancia a los principios de la debida gestión de los asuntos y bienes públicos con equidad, legalidad, responsabilidad e igualdad frente a la ley, teniendo como objetivo el poder verificar la evolución y congruencia entre los ingresos y egresos de los servidores públicos; lo cual, para los fines de postulación como candidato resulta no idónea, toda vez que no se relaciona una condicionante relativa a una calidad propia de la persona, es decir, si este puede ser elegible o no a un cargo de elección popular.

En ese contexto, se toma en cuenta que, en atención a la etapa en la que se exige exhibir la referida declaración patrimonial, el ciudadano aun no adquiere la calidad de servidor público como para, desde ese momento, imponerle el cumplimiento de un requisito que se contrapondría con su derecho legítimo a aspirar a un cargo de elección popular.

En efecto, es pertinente señalar que no todos los servidores públicos están obligados a presentar su declaración patrimonial, por ejemplo, a nivel federal en el numeral 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, regula los casos de los funcionarios obligados a rendirla, en tanto que la excepción a dicha regla se encuentra contenida en la Norma del Padrón de Sujetos Obligados a Presentar Declaraciones de Situación Patrimonial en las Instituciones del Gobierno Federal.

De ahí que, exigir la aportación de la declaración de situación patrimonial y de conflicto de intereses a un ciudadano cuya intención es apenas acceder a la postulación de un cargo de elección popular, sin que se tenga la certeza de que resultará ganador en la contienda electoral, es asignar un requisito que no es congruente con el fin legítimo perseguido por el artículo 35, fracción II de la Constitución General de la República, máxime que, de resultar ganador en la contienda electoral y, por ende, acceda al cargo de elección popular, entonces dentro de las obligaciones que adquirirá, estará, precisamente, la de rendir su declaración patrimonial.

No es óbice a lo anterior, que la declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses pudiera tener relación con la fiscalización de los recursos que maneje el candidato durante la etapa de campaña electoral; sin embargo, el presente caso, se analiza conforme a la perspectiva de la posible afectación al derecho político-electoral de votar en su modalidad de ser electo; lo cual como se ha expuesto, constituye una medida no idónea en atención a que se exige en una etapa del proceso electoral en la cual el ciudadano apenas va a obtener su registro como candidato; luego, exigir mayores requisitos a los previstos en las normas para ser elegible, de suyo se contrapone con el fin último del derecho fundamental previsto en el artículo 35, fracción II de la carta magna, que es permitir a los ciudadanos acceder a cargos de elección popular.

Por las razones que anteceden, es por lo que el contenido del artículo 164, inciso f) del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción que refiere: “La solicitud deberá acompañarse de: f) Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses bajo el formato que apruebe el INSTITUTO…”, deviene inconstitucional y, por tanto, procede su inaplicación al caso concreto.

g.     Apartados h. i. y j. relativos a la plataforma electoral y declaración de reglas de postulación y cumplimiento de reglas de género.

Los actores sostienen la inconstitucionalidad de los mencionados requisitos, por constituir una limitación excesiva al derecho fundamental de ser votados.

El agravio es fundado.

Al respecto, es necesario considerar que los requisitos mencionados están previstos en el Código Electoral de Colima de la siguiente forma:

ARTÍCULO 164.- Las solicitudes de registro de candidaturas deberán señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:

[…]

La solicitud deberá acompañarse de:

[…]

e) Constancia de que el partido político o coalición cumplió con lo establecido en el artículo 51 en sus fracciones V, X, XI y XXI de este ordenamiento;

Por su parte, el artículo 51 citado prevé:

Artículo 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:

V. Cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos y este CÓDIGO para la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos;

X. Presentar para su registro ante el CONSEJO GENERAL su plataforma electoral;

XI. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, la plataforma electoral que los partidos o coaliciones y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate;

[…]

XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

[…]

b) En las diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes;

Así, el Consejo General del instituto responsable estableció en el acuerdo IEE/CG/A034/2018 que para cumplir con los señalados requisitos eran documentos idóneos los siguientes:

En cuanto a las fracciones V y XI del artículo 51 en comento: Mediante formato R-CAP-DEPE-01, la Manifestación expresa bajo protesta de decir verdad, fundamentada en el artículo 130, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida por el Titular (es) del máximo órgano de Dirección Estatal del Partido Político respectivo, en la que haga constar haber observado el procedimiento que sus estatutos establecen para la postulación del candidato referente e indique el medio por el que difundió su plataforma electoral.

Fracción X del artículo referido: Constancia de Registro de Plataforma Electoral expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

Fracción XXI del mismo artículo: Constancia expedida por el titular del Comité Directivo Estatal, en la que haga constar haber observado lo dispuesto en la fracción aludida respecto a los porcentajes de género para los cargos de elección popular señalados en la misma.

Ahora bien, al negar el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en lo que a tales requisitos se refiere, la autoridad responsable señaló respecto de toda la lista, que MORENA incumplió con la entrega del formato R-CAP-DEPE-01, así como de la constancia del titular del Comité Directivo Estatal en la que manifestara cumplir con el principio de paridad de género.

1.     Análisis respecto del requisito relativo a la protesta de decir verdad del cumplimiento de reglas estatutarias de afiliación y postulación.

Este requisito, incumple con el sub principio de necesidad ya mencionado. Ello es así, porque requerir como requisito indispensable para ser postulado candidato una constancia de la elección de la candidatura en observancia de las normas estatutarias, busca un fin constitucionalmente legítimo, como es lograr que se observe la legalidad estatutaria. Así mismo, generar la obligación de acreditar que se siguió la norma estatutaria en la selección de candidatos genera una medida idónea para garantizar la legalidad estatutaria, pues implicaría la revisión de la autoridad de tal extremo a fin de garantizarlo, no obstante, la medida es innecesaria toda vez que tal fin está garantizado mediante otros mecanismos menos lesivos del derecho a ser votado.

Por principio, debe tenerse en cuenta que las cuestiones relativas a los procedimientos partidistas para selección de candidatos y, por tanto, su regularidad solo puede ser impugnada por los militantes de cada instituto político, participantes en el procedimiento interno y, ni siquiera otros partidos políticos, que cuentan con acción tuitiva de interés difuso, tienen interés para impugnarlos.[22]

Así, existen mecanismos, tanto partidistas como legales y constitucionales, para asegurar que, cualquier persona con interés jurídico, pueda impugnar la selección de candidaturas de un partido político y lograr la regularidad estatutaria en ésta.

De tal forma, la declaración de procedencia de candidaturas por parte de la autoridad administrativa, en lo que hace al cumplimiento de las normas estatutarias en los procesos de selección no tiene fuerza jurídica alguna, pues en el registro tiene por buena la sola afirmación de ese hecho.

Por ende, exigir constancia de elección conforme a los estatutos por parte de la autoridad administrativa electoral como requisito de la solicitud de registro, restringe de manera innecesaria el derecho a ser postulado, pues la regularidad estatutaria está asegurada por la existencia de medios de impugnación disponibles tanto en los partidos, como en los tribunales locales y en el tribunal federal, para quienes cuenten con interés directo en la causa.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la fracción V, del artículo 51 también prevé la obligación de que los candidatos se hayan electo siguiendo las reglas del propio Código. No obstante, tal situación es alcanzada mediante la exhibición de los diversos documentos previstos en la norma para el registro y que la autoridad administrativa debe revisar por lo que, en todo caso, implica una redundancia normativa y su inaplicación no tiene el efecto de relevar del cumplimiento del resto de requisitos legales.

Incluso, se debe destacar que la exhibición de la constancia en los términos exigidos no conllevaría el que no se pudiera controvertir el incumplimiento, dado que ello constituiría un aspecto que no podría presumirse cierto por el solo hecho de afirmarlo una parte interesada.

En consecuencia, al no superar el sub principio de necesidad, es innecesario analizar el requisito a la luz de la proporcionalidad en sentido estricto. Así, lo consecuente es declarar la inaplicación al caso concreto del requisito establecido en el párrafo segundo, inciso e), del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, que exige como requisito de la solicitud de registro de candidatos constancia que acredite cumplir lo previsto en la fracción V, del artículo 51 del mismo código, al considerarlo inconstitucional por implicar una restricción injustificada del derecho fundamental a ser votado.

2.     Análisis respecto del requisito relativo a la difusión de plataforma electoral.

Por principio, debe tenerse en cuenta que el requisito previsto en el código electoral en la fracción XI, del artículo 51, establece como obligación de los partidos o coaliciones difundir la plataforma electoral en las demarcaciones en las que participe.

Para cumplir tal obligación, la responsable estableció el requisito de entregar un formato, en el cual se asumiera el compromiso bajo protesta de decir verdad que tal plataforma se difundiría.

En efecto, para explicitar tal situación se reproduce una imagen del formato exigido.

Ahora bien, la exigencia de difusión de la plataforma electoral como requisito para el registro de candidaturas no supera el sub principio de necesidad.

En efecto, debe considerarse que la difusión de la plataforma electoral de los partidos y coaliciones busca tutelar el derecho del electorado a la información a fin de estar en aptitud de ejercer de mejor manera el voto.

Así, la medida resultaría idónea pues genera un mecanismo de coerción, al establecer como requisito de la solicitud de registro entregar constancias que acrediten la difusión de ésta por parte del partido.

No obstante, la restricción incumple con el sub principio de necesidad, pues existe una gran variedad de mecanismos para garantizar tal conducta por parte de los partidos, por ejemplo, ante el incumplimiento, iniciar un procedimiento sancionador, lo cual no afectaría el derecho fundamental a ser votado de sus candidatos.

En todo caso, la medida resulta lesiva del derecho fundamental aun cuando existen alternativas igualmente idóneas y que no atentan contra el derecho. De ahí que no supere el sub principio de necesidad y, por ende, sea innecesario estudiar el sub principio de proporcionalidad estricta. Así, lo consecuente es declarar la inaplicación al caso concreto del requisito establecido en el párrafo segundo, inciso e), del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, que exige como requisito de la solicitud de registro de candidatos constancia que acredite cumplir lo previsto en la fracción XI, del artículo 51 del mismo código, al considerarlo inconstitucional por implicar una restricción injustificada del derecho fundamental a ser votado.

3.     Análisis respecto del requisito relativo a la constancia de que se solicita el registro en porcentajes paritarios de género.

La medida, en concepto de esta sala, resulta no idónea, en la forma que la interpreta el Instituto. En efecto, como se destacó, en el acuerdo IEE/CG/A034/2018, la responsable consideró que, para tener por cumplido el requisito relativo a la constancia de observancia de las normas de postulación en paridad, era necesaria una constancia expedida por el titular del Comité Directivo Estatal, en la que haga establezco haber observado lo dispuesto en la fracción aludida respecto a los porcentajes de género para los cargos de elección popular.

Si bien persigue un fin legítimo, esto es, la necesidad de asegurar los porcentajes de postulación que garantizan un trato paritario entre los géneros, lo cierto es que tal situación se puede revisar con los documentos que al efecto se exigen para cumplir el resto de los requisitos, por ejemplo, en la credencial de elector se asienta el género.

De tal manera, la solicitud de un documento extra, el cual es solo la manifestación de que se cumple con las reglas de género en nada aporta al bien jurídico tutelado, esto es, a lograr la paridad en la postulación de candidaturas y, por ende, no puede servir de base para negar el registro como candidato.

Así, la petición de un documento adicional para cumplir con tal requisito es no idónea, pues con los elementos que ya cuenta la autoridad es perfectamente posible revisar el cumplimiento de tal situación y, por tanto, independientemente de las manifestaciones que al respecto haga el partido en nada benefician o afectan el proceso de revisión de ese extremo, de ahí que la interpretación de la responsable al establecer la necesidad de tal documento no cumpla con el sub principio de idoneidad y, por ende, resulta en una medida que genera restricción indebida del derecho fundamental de ser votado.

En consecuencia, debe invalidarse para el caso concreto lo previsto en el acuerdo IEE/CG/A034/2018 en lo relativo a la necesidad del documento expedido por el titular del Comité Directivo Estatal en el que haga constar el cumplimiento de lo previsto en la fracción XXI del artículo 51 del Código Electoral de Colima.

Ahora bien, dado que la responsable no analizó el cumplimiento de la postulación en paridad de género, esta Sala lo hace y considera satisfecho el requisito.

En efecto, cabe recordar que, el artículo 51, fracción XXI, inciso b), citado prevé que los partidos deben solicitar el registro de una lista de candidatos de representación proporcional alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes, lo cual se cumple en la lista presentada por MORENA para tal efecto, como se ilustra.

Candidatura

Posición

Género

Blanca Livier Rodríguez Osorio

1

M

Manuel Torres Salvatierra

2

H

Genoveva Gallardo Rodríguez

3

M

Juan Máximo Puente Velázquez

4

H

Silvia Elena Díaz Márquez

5

M

José Luis Ibáñez Cosío

6

H

María de Jesús Collazo Mecillas

7

M

Félix Alberto Miranda Tapia

8

H

Blanca Estela Gómez Alcaraz

9

M

Así, como se puede advertir, la lista presentada por MORENA cumple con la regla de alternancia de género y, al ser número impar, postula una mujer más que el conjunto de hombres. En consecuencia, se debe tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 51, fracción XXI, inciso b).

Ahora bien, con lo estudiado hasta este punto, se desestiman todas las razones que dio la responsable para negar el registro de la lista de MORENA para las candidaturas de diputados locales por representación proporcional.

En efecto, la responsable motivó la negativa de registro de la lista de representación proporcional de MORENA, como se resume en el siguiente cuadro.

Candidato

Documento que incumplió

Todos los candidatos incumplieron con estos requisitos

-          Formato R-CAP-DEPE-01 (uno por lista) es la constancia de que los candidatos fueron electos observando las normas estatutarias y difundieron la plataforma electoral.

-          Constancia expedida por el titular del Comité Directivo Estatal que acredite haber observado lo dispuesto respecto a los porcentajes de género.

-          Declaración de situación patrimonial y de no conflicto de intereses de cada candidato, consistente en el Formato R-DSP-NCI-01, (uno por candidatura).

Genoveva Gallardo Rodríguez

Posición en la lista 3

ST-JDC-273/2018

-          Constancia expedida por el INE que acredite estar inscrito en la lista nominal de electores con fotografía, dicha constancia tendrá vigencia solo de un mes a la fecha su expedición.

Juan Máximo Puente Velázquez

Posición en la lista 4

ST-JDC-274/2018

-          Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía o en su cado la credencial para votar en original y copia simple para su cotejo.

-          Formato de aceptación de Registro de candidatura expedido por el SNR del INE.

Como se puede advertir de lo estudiado hasta este momento, se ha declarado la inconstitucionalidad de todos los requisitos que la responsable tuvo por incumplidos, de tal forma, al carecer de sustento normativo la determinación impugnada, de no advertirse un diverso impedimento, debe otorgarse el registro como candidatos a diputados de representación proporcional a todos los integrantes de la lista propuesta por MORENA.

Con base en ello, el resto de los requisitos impugnados por inconstitucionales son inoperantes, pues no fueron empleados para negar el registro de los actores ciudadanos o de la lista de candidatos de representación proporcional mencionada.

Igualmente inoperantes son los agravios relativos a la indebida cancelación de los candidatos a diputados por mayoría relativa, postulados por la coalición, ante la falta de registro de la lista completa de representación proporcional del partido actor.

Ello, pues la materia de la litis en los asuntos que se resuelven en esta sentencia es la negativa de registrar la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional de MORENA, por lo que, la determinación respecto de los candidatos de la Coalición de mayoría relativa, excede la materia de este juicio, además que constituye un hecho notorio que tal aspecto es motivo de análisis en el diverso juicio ST-JRC-54/2018 y sus acumulados.

En cuanto a los agravios relativos a la indebida cancelación de la lista porque cualquiera de sus integrantes incumpliera alguno de los requisitos, es innecesario que esta sala se pronuncie pues, con esta sentencia, no prevalecen las razones de negativa de ninguno de los integrantes de la lista, por lo que no se da el supuesto que impugnan los actores.

Ahora bien, respecto de los agravios relativos a la indebida prevención derivada de la revisión de las solicitudes de registro de las candidaturas, debe estarse a lo determinado en el apartado correspondiente de la sentencia del juicio de revisión ST-JRC-54/2018 y sus acumulados, lo que hace innecesario el pronunciamiento en esta resolución.

SEXTO. Efectos de la sentencia.

1.     Se modifica el acuerdo impugnado para dejar sin efectos la negativa del registro de la lista de candidatos de MORENA a diputados por el principio de representación proporcional en Colima.

2.     Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Colima que emita un nuevo acuerdo en el cual no exija los requisitos declarados inconstitucionales en esta sentencia y, de no existir otro impedimento legal, otorgue el registro de la lista de candidatos de MORENA a diputados por el principio de representación proporcional. Ello, dentro de las 24 horas posteriores a la notificación de esta sentencia. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en las 24 horas posteriores a que ocurra.

3.     Se vincula al INE para el efecto de que, en caso de que proceda el registro señalado, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores como candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios en términos del considerando segundo de esta sentencia. Agréguese copia certificada de esta sentencia en los juicios acumulados.

SEGUNDO. Es procedente conocer de los presentes juicios en la vía per saltum, de conformidad con lo resuelto en el considerando TERCERO de este fallo.

TERCERO. Se modifica el acuerdo impugnado para dejar sin efectos la negativa del registro de la lista de candidatos de MORENA a diputados por el principio de representación proporcional en Colima.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Colima que emita un nuevo acuerdo en el cual no exija los requisitos declarados inconstitucionales en esta sentencia y, de no existir otro impedimento legal, otorgue el registro de la lista de candidatos de MORENA a diputados por el principio de representación proporcional. Ello, dentro de las 24 horas posteriores a la notificación de esta sentencia. Igualmente deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en las 24 horas posteriores a que ocurra.

QUINTO. Se vincula al INE para el efecto de que en caso de que proceda el registro señalado, en el ámbito de sus competencias, lleve a cabo las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de los actores como candidatos.

SEXTO. Se invalida para el caso concreto la porción normativa del artículo 281, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del INE que establece tener por no presentada la solicitud cuando no se presente el formato de aceptación de candidatura proporcionado por la inscripción del candidato en el Registro Nacional.

SÉPTIMO. Se invalida la porción normativa del acuerdo IEE/CG/A034/2018 en el que se establece la obligación de exhibir constancia expedida por el Instituto Nacional Electoral de la vigencia en la lista nominal.

Debe invalidarse para el caso concreto lo previsto en el acuerdo IEE/CG/A034/2018 en lo relativo a la necesidad del documento expedido por el titular del Comité Directivo Estatal en el que haga constar el cumplimiento de lo previsto en la fracción XXI del artículo 51 del Código Electoral de Colima, relativo a porcentajes de género.

OCTAVO. Se inaplica para el caso concreto lo dispuesto en el inciso c) del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, en la porción normativa que establece el requisito de acompañar a la solicitud de registro copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía.

Igualmente, se inaplica al caso concreto el requisito establecido en el párrafo segundo, inciso e), del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, que exige como requisito de la solicitud de registro de candidatos constancia que acredite cumplir lo previsto en la fracción V, del artículo 51 del mismo código en lo relativo a la observancia de normas estatutarias para la postulación de candidatos.

Se inaplica al caso concreto el requisito establecido en el párrafo segundo, inciso e), del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Colima, que exige como requisito de la solicitud de registro de candidatos constancia que acredite cumplir lo previsto en la fracción XI, del artículo 51 del mismo código, relativa a la difusión de plataforma electoral.

NOVENO. Se ordena la notificación de esta sentencia a la Sala Superior en virtud de las inaplicaciones decretadas.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio, al Instituto Electoral del Estado de Colima, al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior, y por estrados a los demás interesados.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD, con el voto concurrente que formula la Magistrada Presidenta Martha C. Martínez Guarneros con relación al estudio de constitucionalidad del Reglamento de Elecciones del INE, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-55/2018 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto de la mayoría, me permito formular el presente voto concurrente en razón de que si bien comparto la mayoría de los argumentos vertidos en la sentencia, lo cierto es que no coincido con el estudio que se realiza respecto al tema de la inaplicación del artículo 281, numeral 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, que exigen requisitar diversos formularios en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior en razón de que, en el presente asunto, como bien se sostiene en una parte de la resolución, respecto a los agravios encaminados a controvertir los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones y los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, los mismos se consideran fundados, sin embargo, considero que el objetivo del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos es contar con una herramienta informática que permita al Instituto conocer oportunamente la información relativa a los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, registrados en procesos electorales locales.

 

Y que tiene entre otras finalidades la de dotar a los Organismos Públicos Locales de un sistema que permita hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidatos, aspirantes y candidatos independientes, toda vez que, permite detectar registros simultáneos, generar reportes de paridad de género; asimismo, permitirá registrar las sustituciones de candidatos, así como, conocer la información de aspirantes a candidaturas independientes.

 

Asimismo, el sistema sirve a los partidos políticos nacionales y locales para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma contará con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto Nacional Electoral o el Organismo Público Local correspondiente.

 

Así también establece que serán diversos órganos tanto del INE como de los OPLES, los encargados de verificar el llenado de dichos formularios y de generar las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica, para efecto de dar publicidad y transparencia a los mismos.

 

Por lo tanto, considero que la finalidad perseguida por la medida implementada se justifica en tanto se establece a quienes aspiran a un cargo de elección popular, ya que tiene por objeto cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, consistente en dotar a la autoridad administrativa electoral de un elemento eficaz para poder dar seguimiento al candidato respecto de sus actividades desarrolladas en la etapa de campaña, lo cual es congruente con las atribuciones en materia de fiscalización conferidas por el artículo 41, Base V, apartado B, constitucional se realicen oportuna y eficientemente, empero, dicha actividad fiscalizadora está específicamente vinculada a la actividad que desempeñan los ciudadanos cuando adquieren la calidad de candidatos, lo cual de modo alguno vulnera lo establecido en el artículo 35 de nuestra Carta Magna en lo que respecta al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer el voto pasivo.

 

Es por ello que considero que le asiste la razón a los actores en cuanto a que tales requisitos no deben pre-condicionar o vulnerar un derecho político; pues de la lectura integral del reglamento, la exigencia de que se incluyan como requisito para obtener el registro de su candidatura, el llenado de los formatos del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos al momento de presentar la solicitud de registro correspondiente, no se encuentra justificado, pues la información ahí vertida impacta únicamente en el ámbito de fiscalización, sin que por ello sea una condicionante para solicitar el registro, pues tal hecho afecta el derecho político a ser votado.

 

Más bien, la anterior exigencia de tales requisitos, debe tomarse en cuenta en función de que la rendición de cuentas y la transparencia deben ser componentes esenciales en la vida democrática de los actores políticos, pues es a través de esos elementos, que se pueden explicar sus acciones y determinar sus responsabilidades en caso de violaciones a la normatividad, por lo tanto, en el caso, no resulta exigible a los ciudadanos que para solicitar su registro a alguna candidatura, obligatoriamente requisiten tales formatos, pues la obligación de rendición de cuentas y transparencia es exigible hasta el momento que adquieren la calidad de candidatos.

 

Así, tal condición permite a la autoridad fiscalizadora contar desde un primer momento con la información relativa a la capacidad económica de los sujetos involucrados, pues así se cuenta anticipadamente con parámetros que permitan individualizar adecuadamente las sanciones, en caso de que, al término de una investigación, tenga lugar esa consecuencia jurídica, por haber realizado conductas contrarias a la normativa electoral, por lo tanto, esta Sala Regional considera innecesario exigir obligatoriamente a los aspirantes el llenado de dichos formatos, pues la efectividad de tales se cumple hasta el momento que el candidato comienza a desarrollar actividades propias de su condición.

 

Así también, se razona que con la información que se recaba en tales formatos, el Instituto Nacional Electoral estará en aptitud de dar celeridad al procedimiento de fiscalización y se garantiza con ello, el principio de economía procesal y acceso a la justicia, pudiendo imponer sanciones económicas cuando los casos concretos lo ameriten.

 

Por lo tanto, si bien se considera que se encuentra justificado el llenado de los formatos establecidos en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, lo fundado del agravio hecho valer por el partido y los ciudadanos actores, considero que resulta exigible obligatoriamente hasta el momento en que los ciudadanos adquieren la calidad de candidatos, mas no como requisito de procedencia de su registro de candidatura.

 

Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] En lo subsecuente el Instituto.

[2] Todas las fechas en esta sentencia son relativas a 2018 salvo especificación en otro sentido.

[3] En adelante la Coalición.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 272-274.

 

[5] Artículo 34, de la Constitución. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.

[6] Artículo 1º, de la Constitución. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[7] Artículo 23, de la Convención Americana.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: …c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

[8] Para Robert Alexy, “…el principio de proporcionalidad promueve tanto una optimización relativa a las posibilidades fácticas, como una optimización a las posibilidades jurídicas”. Véase Atienza Manuel, “Entrevista a Robert Alexy. Respuestas a las preguntas de Manuel Atienza”, en Doxa, 24, Alicante, 2001, página 677. El principio de proporcionalidad equivale a aplicar reglas de argumentación y de decisión “…cuya observancia asegura mayormente la racionalidad de la argumentación y de los resultados…”, con el objeto de optimizar las posibilidades fácticas y jurídicas y resolver de la manera más correcta posible un determinado caso. Véase Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Derecho y razón práctica, trad. Atienza, Manuel, Fontamara, México, 2002, página 23.

[9] Para Robert Alexy “…las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por tanto, pueden ser llamados “mandatos definitivos””. Véase Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, trad. Malem Seña, Jorge, 2ª ed., Barcelona, 2004, página 75.

[10] El principio de proporcionalidad en el control de la regularidad constitucional de las normas generales, conformado por sus tres subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, constituye un conjunto de reglas de decisión y procedimiento que ordenan a los tribunales ser cumplidas cuando, mediante una norma general como una ley, se restringe una norma iusfundamental de principio (por lo general, de derechos fundamentales) y no es aplicable, en cambio, cuando una ley contraría una regla iusfundamental. Dicho conjunto de reglas de decisión y procedimiento es aplicable al resolverse “casos difíciles” que no pueden ser resueltos mediante una simple “subsunción” y encuentra fundamente en el mismo carácter de principios de las normas constitucionales. Al respecto, véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculantes para el legislador, Centro de estudios Políticos y Constitucionales, 3ª ed., Madrid, 2007, páginas 495 a 615.

[11] Bernal Pulido, op. cit., páginas 693 a 740.

[12] Ibid., páginas 740 a 763.

[13] Ibid., páginas 740 a 805.

[14] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 93. Dicho párrafo contiene lo siguiente: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará […] la Convención.

[15] La denominación de los apartados se refiere a su correspondencia con el resumen de agravios de las páginas 8 y subsecuentes de esta sentencia.

[16] Debe tomarse en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

[17] Lo dicho se corrobora por la valoración de las siguientes constancias y actuaciones a la luz de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios:

La credencial de elector, para votar con fotografía, expedida por el Instituto Nacional Electoral, a la ciudadana Genoveva Gallardo Rodríguez, en la que consta su domicilio, folio IDMEX11370588405, EMISIÓN 2014, clave de elector: GLRDGN50021305M600, Estado 06, municipio 010, localidad 0001, sección 0300, que fue exhibida en copia certificada por el Notario Público número cuatro, en Tecomán, Colima.

La consulta en el portal de internet de la página oficial del INE de la que se puede verificar la vigencia de la credencial de elector, así como el estar inscrito en la lista nominal de electores, situación que puede ser consultada en el vínculo http://listanominal.ine.mx/consulta_permanente_ln.php .

[18] Se le denomina el catálogo general de electores a la base de datos en la que se registra la información básica (nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, edad y sexo, domicilio actual y tiempo de residencia, ocupación y, en su caso, el número y fecha del certificado de naturalización) de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años. Esta información se recaba y actualiza a través de la aplicación de una técnica censal, es decir, mediante la realización de entrevistas casa por casa en el territorio nacional y tiene como finalidad integrar una base de datos confiable sobre el universo de la población en edad de votar (artículo 132 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

[19] Para acceder al referido sitio, basta con entrar a la siguiente dirección electrónica http://listanominal.ine.mx/ y llenar el formulario con los datos de la credencial que se desea corroborar.

[20] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 43 y 44.

[21] Consultable en la dirección electrónica http://ieecolima.org.mx/registrocand2018.html.

[22] Véanse las jurisprudencias de rubros PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES y REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.