JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-57/2011

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de octubre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-57/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-56-PRI-022/2011.

 

 

 

RESULTANDO

 

I. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero.

 

II. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

El cómputo municipal mencionado, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”

1,868

Mil ochocientos sesenta y ocho

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

5,051

Cinco mil cincuenta y uno

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

5,216

Cinco mil doscientos dieciséis

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

239

Doscientos treinta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

12,374

Doce mil trescientos setenta y cuatro

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-56-PRI-022/2011, y resuelto el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido político enjuiciante, y en consecuencia, se confirmaron los resultados asentados en el numeral que antecede, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Dicha resolución le fue notificada al hoy actor, el mismo dieciséis de agosto del año en curso.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente JIN-56-PRI-022/2011, el veinte de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Liliana Martínez Nájera, representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El veintiuno de agosto del año que corre, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por auto del veintidós de agosto del año en vigor, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-57/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplió en la indicada data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-598/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El veintitrés de agosto del presente año, a las diecinueve horas con cinco minutos, Lucía Hernández López, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil once, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación.

 

IX. Pruebas supervenientes. A través de proveído de veintinueve de agosto del año que transcurre, el magistrado instructor se reservó respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, para que, en el momento procesal oportuno, la Sala Regional, en forma colegiada, efectuara el pronunciamiento atinente.

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado encargado de la instrucción, declaró cerrada la misma, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al enjuiciante, el dieciséis de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el veinte de agosto siguiente; de ahí que sea inconcuso, que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Liliana Martínez Nájera, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, quien instó el juicio natural. Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce la personería de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que, para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, en razón de que, en su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional, se duele de la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas trescientos cincuenta y cuatro y trescientos cincuenta y cinco de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque el demandante pretende la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, por aducir violaciones directas a principios constitucionales, específicamente, al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en tal virtud, en el supuesto de acogerse la pretensión del inconforme, el sentido del fallo podría ser eventualmente el de decretar la nulidad de la elección de mérito.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas 584 y 585 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y contenido es del orden siguiente:

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.”

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo noveno transitorio del Decreto Número 209, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Lucía Hernández López, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, en su calidad de tercero interesado, quien lo hizo con toda oportunidad, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; por lo que se cumple con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la compareciente acredita su personería con el documento correspondiente, y en su escrito se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable; lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la mandante del instituto político enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La parte del fallo reclamado que es materia de impugnación, es del tenor siguiente:

 

“IV.- ESTUDIO DEL QUINTO AGRAVIO:

 

Dice el recurrente que:

 

Es el caso que el domingo 3 de julio de 2011, día de la jornada para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, durante la ceremonia religiosa celebrada a las 10:00 (diez) horas por el sacerdote JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAGÁN, aprovechándose de la investidura e influencia que como ministro del culto católico indudablemente ejerce sobre la mayoría de los ciudadanos residentes en la mencionada población, conminó a los asistentes al referido servicio religioso (alrededor de doscientos cincuenta), para que votaran por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, postulados por el partido Verde Ecologista de México…

En efecto, al inicio de de la “misa” cuando se hace referencia a las personas por quienes se ofrece la ceremonia religiosa o los motivos por los que se dedica la misma; durante la fase de las peticiones y al final de la misma, el presbítero JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAGÁN, respectivamente: anunció que la ceremonia se ofrece por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán; les dijo a las personas asistentes que “pidieran por Pedro Pablo y por Erick Castelán y que no se dejaran engañar por material o algo parecido” asimismo, antes de finalizar el servicio religioso “pidió a los feligreses que votaran por la personas Pedro Pablo y Erick Castelán, indicándoles que eran la mejor opción…”

Declaración vertida por la C. María Teresa Moreno Vargas, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019014180 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

“----------------------------Hechos------------------------------------------

“PRIMERO.- SIENDO LAS 17:00 DIECISIETE HORAS DEL DÍA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARIA A MI CARGO LA SEÑORA MARÍA TERESA MORENO VARGAS, QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

1.- MANIFIESTA LA SEÑORA MARÍA TERESA MORENO VARGAS, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL DÍA DOMINGO 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, A LAS 10: 00 DIEZ DE LA MAÑANA, ASISTIÓ JUNTO CON SU ESPOSO A MISA A LA IGLESIA DEL SEÑOR SANTIAGO APÓSTOL UBICADO EN EL CARRILLO PUERTO EN SANTIAGO TULANTEPEC, COLONIA CENTRO, EN EL TRANSCURSO DE LA MISA EL PADRE JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAGÁN MENCIONÓ AL SEÑOR PEDRO PABLO FLORES Y ERICK CASTELÁN QUE PIDIÉRAMOS POR ELLOS, Y YA DESPUÉS CASI AL FINALIZAR PIDIÓ QUE VOTÁRAMOS POR LAS PERSONAS PEDRO PABLO FLORES Y ERICK CASTELÁN, INCITANDO A LA GENTE PARA QUE VOTÁRAMOS POR ELLOS, DICIENDO QUE ERA LA MEJOR OPCIÓN Y VOLVIÓ A REPETIR LOS NOMBRES DE DICHOS CANDIDATOS, SALIENDO DE MISA MUCHA GENTE SE FUE A LAS CASILLAS A VOTAR, EN LA IGLESIA HABÍA CERCA DE 250 DOSCIENTAS CINCUENTA PERSONAS MANIFESTANDO LA COMPARECIENTE QUE LA IGLESIA NO TIENE DERECHO A HABLAR DE PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO DE LA IGLESIA, E INCITAR A LA GENTE A VOTAR POR UN SOLO PARTIDO, FAVORECIENDO A FAMILIARES DEL SEÑOR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, QUE FUNDA LA RAZÓN DE SU DICHO PORQUE VIO Y ESCUCHÓ LO ANTES DECLARADO.”

Declaración vertida por el señor ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019014179 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

“---------------------------------Hechos-------------------------------------

PRIMERO.- SIENDO LAS 16:00 DIECISÉIS HORAS DEL DÍA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO EL SEÑOR ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- MANIFIESTA EL SEÑOR ADRIÁN VICTOR ESTRADA GUEVARA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL DIA DOMINGO 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ A ESCUCHAR MISA, AL LLEGAR EL TURNO DE HACER LAS PETICIONES EL PADRE, ÉSTE PIDIÓ POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, QUE ERAN LAS MEJORES OPCIONES QUE HABÍA EN ESTE MOMENTO, FUE LO QUE ESCUCHÉ, COMO SOY INVIDENTE SÓLO LE COMENTÉ A MI ESPOSA QUE LO QUE HACE EL PADRE ESTÁ MAL, QUE NO SE VALE, LO TOMÉ COMO QUE A FUERZA QUERÍA QUE VOTÁRAMOS POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, LUEGO YA TERMINANDO LA MISA A LA HORA DE ECHARNOS LA BENDICIÓN, NOS DIJO QUE NO SE LES OLVIDE, LAS MEJORES OPCIONES PARA ESTAS VOTACIONES QUE TENEMOS AHORITA, QUE SEA EN CALMA, EN ORDEN Y LA MEJOR OPCIÓN ES PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, Y DEMÁS FAMILIARES SE DIERON CUENTA DE QUE MUCHA GENTE SE FUE A VOTAR Y SIENDO QUE AHÍ HUBO UNA TRAMPA, FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE Y ESCUCHÓ TODO LO ANTERIORMENTE REDACTADO…”

Declaración vertida por la señora LUISA NANCI FLORES MORÁN, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019836291 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

“---------------------------------HECHOS----------------------------------PRIMERO.- SIENDO LAS 16:30 DIECISÉIS TREINTA HORAS DEL DÍA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARIA A MI CARGO LA SEÑORA LUISA NANCI FLORES MORÁN, QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- MANIFIESTA LA SEÑORA LUISA NANCI FLORES MORÁN, BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, QUE EL DÍA 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS ME DIRIGÍ A ESCUCHAR MISA, AL LLEGAR LA IGLESIA ESTABA MEDIO LLENA, AL SENTARME EL PADRE COMENZÓ LA MISA Y COMENZÓ A HACER LAS PETICIONES, AHÍ EMPEZÓ A DECIR DE PEDRO PABLO Y QUE PENSÁRAMOS EN PEDRO PABLO Y EN ERICK CASTELÁN QUE PIDIÉRAMOS POR PEDRO Y POR ERICK CASTELÁN Y QUE NO NOS DEJARAMOS ENGAÑAR POR MATERIAL O POR ALGO PARECIDO, SIGUIÓ DANDO LA MISA Y OTRA VEZ VOLVIÓ A PEDIR POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, Y LA SEÑORA QUE SE ENCARGA DE LEER LOS ANUNCIOS TAMBIÉN PIDIÓ POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, PIDIÓ QUE ROGÁRAMOS POR LOS SEÑORES PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, YO LO TOMÉ A MAL PORQUE CÓMO ES POSIBLE QUE EL PADRE SE PRESTARA A ESO, YA QUE NO HABLÓ EN GENERAL DE LOS PARTIDOS SÓLO LOS PRONUNCIÓ A ELLOS DOS, MANIFESTANDO LA COMPARECIENTE QUE SE MOLESTÓ POR EL ACTUAR DEL PADRE Y ELLA SIENTE QUE ES PORQUE LA HERMANA DEL SEÑOR PEDRO PABLO, SIEMPRE ESTÁ EN LA IGLESIA, PORQUE ES CATEQUISTA, FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE ESTE EVENTO.”

Declaración vertida por el señor AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000077735888 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

“---------------------------------Hechos-------------------------------------

PRIMERO.- SIENDO LAS 17:27 DIECISIETE HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS DEL DÍA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARIA A MI CARGO EL SEÑOR AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

1.- MANIFIESTA EL SEÑOR AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL DIA 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, LLEGÓ A MISA A LA IGLESIA DE SANTIAGO APÓSTOL, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN SANTIAGO TULANTEPEC, HIDALGO, CUANDO LLEGÓ LA IGLESIA ESTABA LLENA, INCLUSO ME TOCÓ PARADO, SIGUIÓ LLEGANDO MÁS GENTE, POSTERIORMENTE INICIÓ LA MISA Y ENSEGUIDA DE QUE EMPEZÓ LA MISA EL SACERDOTE DE NOMBRE JOSÉ, MENCIONA QUE QUIERE HACER EL NOMBRAMIENTO DE PEDIR EN LAS ORACIONES POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, QUE LO GUIARA DIOS POR EL BUEN CAMINO Y QUE REFLEXIONÁRAMOS EL VOTO Y QUE NO NOS DEJEMOS LLEVAR POR UN BULTO DE CEMENTO O ALGO DE MATERIAL Y DIJO QUE PIDIÉRAMOS POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN QUE LOS QUIERAMOS (SIC) POR BUEN CAMINO; CUANDO MENCIONA ESTO, TODA LA GENTE SE SOPRENDE Y SE VOLTEAN A VER UNO AL OTRO, PREGUNTÁNDOSE POR QUÉ EL PADRE HACE MENCIÓN A TODO ESTO, MANIFESTANDO TAMBIÉN QUE ÉL CÁLCULA QUE LA IGLESIA EXISTÍAN ALREDEDOR DE 250 DOSCIENTOS CINCUENTA PERSONAS ESCUCHANDO LA MISA FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE ESTE EVENTO.”

Como se puede advertir, las declaraciones antes transcritas corresponden a ciudadanos vecinos de la localidad de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, los cuales son coincidentes en afirmar que el pasado tres de julio de 2011 a las diez horas acudieron a la celebración de la “misa” en la iglesia de “Santiago Apóstol” de la mencionada municipalidad. Asimismo, en esencia coinciden en señalar que la asistencia de fieles era numerosa; que durante el evento religioso el presbítero “JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAGÁN” en distintas ocasiones ofreció la ceremonia a favor de los CC. Pedro Pablo Flores y Erick Castelán, en el marco de los ritos de la misma, indicó a los asistentes que pidieran por los candidatos señalados para que los guiara Dios por el buen camino; asimismo, que reflexionaran el sentido de su voto, que no se dejaran llevar porque les dieran alguna cosa material por el voto, que Pedro Pablo Flores y Erick Castelán eran la mejor opción; y que votaran por los referidos candidatos

Como se puede advertir, los actos realizados por el ministro del culto católico José Fernández Barragán, se traduce en una violación directa al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, como se razonó en párrafos precedentes, la participación activa de los ministros de culto en la competencia electoral de los candidatos y partidos político, afecta en forma sustancial la vigencia del principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y que se impone como requisito para que las elecciones sean producto auténtico de la voluntad de los electores en el artículo 41, base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha intervención atenta contra la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

Al efecto, es de efecto señalar que los términos de referencia al ser sometidos a la valoración de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en conformidad a lo previsto en los artículos 15, fracción VI y 19, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, hacen prueba plena, en virtud de la relación que guardan entre sí, y respecto a las demás pruebas que en el presente apartado de agravios, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

(SADERDOTE) Que yo no apunto las peticiones que la gente pasa a la secretaria (inaudible) a mí me viene la lista y yo lo proclamo en primer lugar, y luego se la paso a la persona que está en el monitor y hace lo mismo de proclamar la petición (inaudible), además yo siempre cuando ya se acercan las elecciones le escribo que para tal cosa, vean primero la calidad moral y todo lo dependiente y de trabajo, el programa que llevan para trabajar y ustedes expongan libremente según su conciencia, porque en una obligación seria de ir a votar porque les digo vamos en el mismo barco o nos hundimos o nos salvamos (inaudible), ahí que les vaya bien, que dios los bendiga y se acabó el asunto (inaudible) señores aquí no hay colores, por eso o por aquello otro, así que no se cual sea su sacramento.

(SACERDOTE) Sí, sí, yo lo nombre claritamente (inaudible), sino que no lo apuntaron los muchachos, sino que llega un papelito (inaudible), los del PRI nomás confían en sus tanques de guerra y su caballería montada nunca tienen a Dios que los ilumine, que los ayude y que los alimente, nunca de todos los años que yo tengo aquí, del PRI yo nunca he recibido nada, nadie toma en cuenta a Dios, sino a otros ordinarios que los utilizan para adquirir votos y todo eso (inaudible) yo siento que es el contrato que se da de compraventa en relación a los votos, tanto el que vende como el que compra, para mí es una traición al municipio (inaudible), yo candidato, que votan, votan por mí, estoy comprando la dignidad de la persona, le estoy comprando su voto, que de otra manera no me la daría a mí, porque no lo parece o yo que sé, entonces quizá hacer eso yo lo considero como traición al municipio, se necesita orden en el municipio y en cada municipio y en todos los municipios del Estado de Hidalgo, del Estado de Querétaro, del Estado de Chihuahua de la conchinchina también.

(SACERDOTES) Si…, porque los demás ya hemos estado hablando de una manera consciente por quién vas a votar, (inaudible), por quién vas a votar, piénsalo bien porque está de por medio el bienestar del municipio, eso es todo lo que no tiene que hablar (inaudible) a nombre de ellos que José Guillermo yo lo nombré.

(SACERDOTE) Esto es así, siete, diez, una y siete, y voy alternando los domingos una en Ixmiquilpan, una en Los Romeros (inaudible), el tercer domingo es costumbre la acción principal del domingo es celebrar la misa para que todo fiel cristiano obedezca a dios y le cumpla con ese mandato que tiene de velar por el tercer mandamiento (inaudible), la santa iglesia es la encargada por mandato de Cristo (inaudible), te tienes que ir a cuidar al enfermo que está en el hospital (inaudible).

(VOZ MASCULINA) ¿Por qué debe uno ir a la misa?

(SACERDOTE) Voy a empezar a leer la palabra de Dios, son cuatro lecturas, dos digamos hacia una persona y la otra (inaudible) antes de esa lectura hay unas palabras que te orientan a lo que vas a escuchar en la lectura (inaudible). Ya llevas una de la esencia de esa lectura (inaudible).

(VOZ FEMENINA) (INAUDIBLE) Ese difunto no se va a repetir en la misa de una, nada más en la misa específica donde tú pediste la petición y no se repite el otro domingo, no yo le digo la petición nada más en la misa de 10.

(SACERDOTE) Buena parte de la Biblia ofrece esa distribución (inaudible).

(SACERDOTE) Estábamos en toda la cosa y éste (inaudible) vino también, Armando, Pablo no, es más, el de aquí de la presidencia a consultar (inaudible) una suplente (inaudible) de Juan o Pablo.

(SACERDOTE) ¿Cuántos años tiene usted?

(SACERDOTE) 54 ó 55

(MASCULINA) Si (inaudible), pero sinceramente lo que es el vecino.

(Sacerdote), (inaudible) voz masculina.

(Voz masculina), (inaudible).

(Sacerdote) estábamos en toda la casa y éste (inaudible) vino también, Armando, Pablo no, es más, es de aquí de la presidencia a consultar (inaudible). Un suplente (inaudible) de Juan o Pablo.

(Voz masculina), (inaudible).

(Sacerdote), (inaudible).

(Voz masculina) Armando Mejía.

(Sacerdote) Es el suplente, es muy conocido, no por el PAN, sí señor, votaron a favor de…

(Voz masculina) Padre gracias.

(Sacerdote) Muchacho.

(Voz masculina),(inaudible).

(Sacerdote) ¿Cuántos años tiene a usted?

(Voz masculina) ¿Cuántos años qué?

(Sacerdote) ¿Cuántos años tiene usted?

(Voz masculina), (inaudible).

(Sacerdote) 54 ó 55?

(Voz masculina) Tengo 36.

Incluso el sacerdote no sólo demuestra un gran conocimiento de los candidatos, pues sabe quién es el propietario y quién es el suplente y tiene elementos para, según su punto de vista, hablar en contra del Partido Revolucionario Institucional, cuando utiliza frases como “ya no estamos en los tiempos en que si se vota por el PRI le iba mal al municipio” agregando dicho padre o sacerdote que los candidatos del PRI no acudan a Dios para pedir que les vaya bien en las elecciones, sino que ellos tienen otros “métodos o formas de obtener el voto”, refuerza de manera contundente la existencia de los hechos, el contenido del instrumento notarial 6,413 (seis mil cuatrocientos trece) tirado ante la fe pública del notario público número 6 y del patrimonio inmobiliario federal, de Tulancingo, de 9 de julio de 2011, en el que consta que la señora María Guadalupe Fernández Hernández declaró ante dicho fedatario, bajo protesta de decir verdad que “estuve presente en una grabación del video que se le hizo al padre (José Fernández Barragán) donde también estuvieron presentes el señor Miguel Olmedo Amador y Abraham Pérez Asencio que fue quien tomó el video, mi párroco declaró que la misa del día 03 de julio de 2011 donde yo también asistí… pidió por el señor Pedro Pablo y Erick Castelán que Dios los bendijera…” pruebas citadas en esta demanda; acreditan de manera indubitable la labor proselitista realizada por el ministro del culto religioso el padre José Fernández Barragán; en violación flagrante del artículo 130 constitucional, por lo que ese honorable Tribunal deberá declarar la nulidad de la elección.

En ese orden de ideas, cobran singular importancia los actos proselitistas realizados por el sacerdote en su homilía, si se toma en consideración que el templo principal del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, dedicado a Santiago Apóstol, tiene una capacidad considerable para albergar fieles, pues sus dimensiones permiten una audiencia de aproximadamente 300 (trescientas) personas, cifra que se desprende de la longitud y número de bancas, su orden y colocación, haciendo notar que, además dicho templo cuenta con un gran patio de entrada en donde también se congregan y escuchan el sermón religioso todas (sic) que no pueden acceder al inferior, como al exterior, precisamente para permitir que aquellas personas que no tuvieron cabida en el interior del recinto, puedan escuchar la misa en el patio frontal, situación que se repite cotidianamente y, en el presente caso, de manera prácticamente obligada, por tratarse de un día domingo, en el que la concurrencia a los servicios religiosos grande (sic) por parte de los habitantes del municipio.

En este orden de ideas, también debe considerarse que la ubicación de la parroquia (en la colonia centro del municipio) resulta un factor trascendente, debido a su cercanía con el lugar de instalación de las casillas que corresponden a la sección electoral que comprende a las casillas 1111 Básica, 1111 Contigua 1 y 1111 Contigua 2, y que fueron instaladas en la escuela primaria “centro escolar Tulantepec”, sitio en la calle 1° de abril número 7, col. centro Santiago Tulantepec, Hgo., CP. 43760.

Al efecto dicha sección electoral se encuentra a tan sólo 2 minutos a pie desde el interior de la parroquia hasta el lugar en que se ubicaron las casillas, por lo que resultaría lógico, y razonable estimar que muchas de las personas que votan en dicha sección electoral concurren ordinariamente a los servicios religiosos que se ofrecen en la parroquia de Santiago Apóstol y, en consecuencia, son personas que atienden con consideración y respeto las palabras que pronuncia el sacerdote encargado del templo y, naturalmente, si después de concurrir a la misa se dirigen a las casillas de su sección electoral, dada su cercanía, al momento de emitir sus sufragio existe la inmediatez de los actos de proselitismo realizados por su pastor espiritual.

A efecto de acreditar la cercanía existente entre la parroquia de Santiago Apóstol y las casillas 1111 Básica, 1111 Contigua 1 y 1111 Contigua 2, se ofrece en disco compacto una grabación que muestra, esencialmente, las calles en que se encuentran, tanto la parroquia Santiago Apóstol, como la sección electoral de referencia, las calles que comunican ambos sitios y el tiempo que encamina.

Como se puede preciar, los actos descritos indudablemente son constitutivos de violaciones directas, graves e inmediatas a los principios de equidad, libertad de sufragio y de separación “iglesia-Estado” previsto por los artículos 41, 116, 130 y 133 de nuestra ley fundamental, y que se tradujeron a su vez, en la afectación de los principios de legalidad y de equidad electoral. Este quebranto se realizó con el ánimo de favorecer a los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, a quienes indebidamente les fueron otorgadas las constancias de mayoría, pues no cabe duda que por la posición, investidura e influencia de que el sacerdote señalado frente a la población, así como la numerosa asistencia de ciudadanos que se registró durante la ceremonia religiosa que se celebró el domingo tres de julio a las 10:00 horas en la parroquia de Santiago Apóstol, como es costumbre todos los domingos, la flagrante violación de que se trata, resultó determinante para provocar, la fragancia violación de que se trata, resultó determinante para provocar que los sufragios emitidos en el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, carecieran de la cualidad “libertad” de que debe de estar investidos el ejercicio del derecho al sufragio pues, como se podrá apreciar, la población de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, en el año dos mil, se integraba con un 99% de fieles que practicaban la religión católica, dato oficial el anterior, que puede ser consultado en la página electrónica de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geográfica e Informática.

Evolución demográfica.

De acuerdo a los resultados que resultó que presentó el II (sic) de población y vivienda en el dos mil cinco, el municipio cuenta con un total de 229,246,000 habitantes.

 

TOTAL MUNICIPAL

23,095

CATÓLICA

21,185

PROTESTANTES Y EVANGÉLICAS

778

HISTÓRICAS

14

PENTECOSTALES Y NEOPENTECOSTALES

196

IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD LA LUZ DEL MUNDO

24

OTRAS EVÁNGELICAS

544

BÍBLICAS NO EVANGÉLICAS

519

ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA

21

IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS (MORMONES)

60

TESTIGOS DE JEHOVÁ

438

JUDAICA

3

OTRAS RELIGIONES

104

SIN RELIGIÓN

360

NO ESPECIFICADO

146

 

Para el estudio de este agravio tenemos que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

(Se transcribe artículo 130).

 

Como vemos del texto se desprende que:

 

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

 

2. Se establecen como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

 

b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:

 

i)  Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

 

iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

 

iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

 

3. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

 

4. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

 

5. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular, las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

El mandamiento de la separación del Estado y las iglesias, constituye una norma vigente de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, de acuerdo a:

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Federal.

 

3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base I.

4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal.

 

Conviene destacar que el laicismo, no es antirreligiosidad, es decir, un Estado laico, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos.

 

5. El pensamiento laico está inconformado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos, número 185, mayo de 1993).

 

6. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.

 

Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:

 

En razón del principio de libertad religiosa, el Estado se define asimismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich, Pero Juan, principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994).

 

Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil.

 

Ahora bien, no debemos olvidar lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, en el cual se tutela la libertad religiosa y la libertad de culto, entendidas, la primera, como la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que él mismo determine; y la segunda, como el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes.

 

La libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todo humano para su ejercicio en lo individual, cuando se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.

 

Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que es fundamental partir de la premisa de la libertad religiosa, que es la posibilidad de profesar o no una fe, sin que se considere como atentatoria de los principios históricos de la separación entre iglesia y Estado.

 

Dice el artículo 24 constitucional:

 

(Se transcribe artículo 24).

 

La doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que él mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes. Dicha diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de reformas a la Constitución Federal, la cual culminó con el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de la Federación, y en la cual se sostuvo:

 

“Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquéllas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial -como las peregrinaciones-, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población..."

 

Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense- Civitas, 1989 y Soberanes, et. al. Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma como ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:

 

A. Derecho del individuo: a) a tener una convicción o una religión, y b) cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera);

 

B. Derechos colectivos: a) asociación; b) reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) organización interna, y d) Administración.

 

Por otro lado, no debemos soslayar la libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la Constitución Federal, y el texto de los artículos 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12, párrafo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones, a través de las cuales se consagran en el ámbito internacional, las libertades religiosa y de culto, de acuerdo al control de la convencionalidad ex oficio que dicen:

 

(Se transcriben artículos).

 

A efecto de un adecuado análisis, debe considerarse lo establecido en el texto del artículo 133 de la Constitución federal:

 

(Se transcribe artículo 133).

 

En términos de las disposiciones anteriores, para verificar el valor y eficacia internos de las convenciones y declaraciones que anteriormente se han transcrito, debe verse si han sido aprobadas por el senado y, por lo mismo, si surten efectos como "Ley Suprema de toda la Unión.”

 

Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como "Pacto de San José", fue celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y aprobada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, según decreto publicado el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación.

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se abrió a firma el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, fue aprobado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta por la Cámara de Senadores y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno fue publicado en el propio Diario Oficial de la Federación.

 

En tanto, las declaraciones Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia fundadas en la religión o en las convicciones no han sido ratificadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Tal circunstancia deriva de que no tienen el carácter de convenciones internacionales, sino de declaraciones.

 

En términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (adoptada y ratificada por la Cámara de Senadores, según publicación del catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación), por tratado debe entenderse:

 

1. Alcance de la presente Convención.

 

La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.

 

2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

 

a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

 

Por su parte, las declaraciones internacionales no son pactos, convenios o contratos entre diversas naciones.

 

En efecto, las declaraciones son manifestaciones que, respecto de cierto tema, emite un grupo de Estados u organismo internacional en lo unilateral; sin embargo, no existe la aceptación del Estado Mexicano, por lo que no son ratificadas por el Senado.

 

En tal virtud, sólo es obligatorio el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Bajo esas premisas, cualquier persona, un ministro de culto lo es, tiene libertad de conciencia, es decir no por ser ministro de culto, es ajeno al marco tutelar de las garantías individuales, él puede o no estar de acuerdo con un partido político, puede o no comulgar con las ideas de un candidato, ese es un derecho humano, que encuadra dentro de la libertad de expresión, no podríamos pensar que por ser ministro de culto no opine, él tiene libertad de hacerlo y el ser humano tiene el derecho fundamental de tomar o no una religión, de profesar una o varias o no hacerlo, son derechos humanos básicos, lo que la Carta Magna prohíbe es que:

 

a.  Los ministros se asocien con fines políticos.

 

b.  No realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

c.  No participen en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

 

Esas son las prohibiciones que tienen los ministros de culto, por lo que a la luz del razonar anterior, analicemos el agravio del que se duele la impetrante.

 

En el asunto particular se duele el impetrante de que en la misa del 3 de julio del 2011 en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto en la colonia centro de Santiago Tulantepec, el párroco del lugar, José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, que son los representantes propietario y suplente de la planilla para ayuntamiento de Santiago Tulantepec, que a la postre resultó ganador por el Partido Verde Ecologista de México, para lo cual ofrece una prueba técnica consistente en un video de un minuto con 16 segundos que debe ser de la iglesia, lo cual no se distingue al no precisar tiempo y lugar y cuatro testimoniales fedatadas de MARÍA TERESA MORENO VARGAS, LUISA NANCI FLORES MORÁN, AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA y ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA, donde todos coinciden en decir que en la misa de diez, el sacerdote José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez.

 

Ahora bien en esa testimonial hay divergencias, a saber:

 

a. MARÍA TERESA MORENO VARGAS, expresa que: “…pidió que votáramos por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán, incitando a la gente para que votáramos por ellos, diciendo que eran la mejor opción…”;

 

b. por su parte, ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA que es invidente y que fue asistido por su esposa, MARÍA TERESA MORENO VARGAS, dijo que: “…éste pidió por Pedro Pablo y Erick Castelán, que eran las mejores opciones…”;

 

c. Pero por su parte AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, dijo que: “…quiere hacer el nombramiento de pedir en las oraciones por Pedro Pablo y Erick Castelán que los guiara Dios por el buen camino y que reflexionáramos el voto y no nos dejáramos llevar porque nos dieran alguna cosa material por el voto…” y,

 

d.- Declara LUISA NANCI FLORES MORÁN que “…pidiéramos por Pedro Pablo y Erick Castelán y que no nos dejáramos engañar por material o por algo parecido…”

 

Testimonios todos ofrecidos por la actora, ratificados ante la fe del notario público número 6 de Tulancingo, que obran en autos en los instrumentos notariales, 6405, 6406, 6407 y 6408, todos de fecha 8 de julio del 2011, que concatenados con una entrevista al párroco José Fernández Barragán, exhibida como prueba técnica en un CD de 23 minutos con 35 segundos se pueden desprender las valoraciones que marca la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dice:

 

(Se transcribe artículo).

 

En base a ello podemos concluir con prístina claridad que:

 

a. El 3 de julio del 2011, en la Iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto en la colonia centro de Santiago Tulantepec, se llevó a cabo una misa;

 

b. Dicha misa fue oficiada por el párroco José Fernández Barragán;

 

c. Dentro de esa misa como él mismo refiere en la grabación se realizaron oraciones por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez;

 

d. Igualmente se pidió se reflexionara el voto, y que no se vendiera;

 

e. El sacerdote dentro de la entrevista dice que comprar un voto es como comprar la dignidad de alguien.

 

f. No se pidió se votara por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, como falazmente lo dice ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA su esposa, MARÍA TERESA MORENO VARGAS, en este punto en valoración es necesario precisar que las referidas escrituras públicas tienen pleno valor probatorio; sin embargo, ese alcance demostrativo se reduce a la actuación del notario y no a lo declarado por la persona a la que se entrevistó. Lo que se tiene es que el notario observó las formalidades legales al levantar el acta que le constaron (al notario) los actos de los que dio fe, y que se hicieron las declaraciones o manifestaciones que se asientan en el acta, pero nunca estimó demostrada la veracidad de lo informado por la persona que declaró en presencia del fedatario. Tal forma de razonar se traduce propiamente en la delimitación del alcance de la prueba, como documento público, pero distinguiendo entre la función notarial realizada y el contenido de la declaración que relata; por ende, no es contradictoria o incongruente como pretenden hacerlo ver los inconformes. No obstante, la veracidad del contenido de las declaraciones formuladas en esa comparecencia, deben considerarse como meros indicios, cuya eficacia probatoria depende de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta generen la convicción en el órgano jurisdiccional de la veracidad de dicha narración, puesto que los hechos descritos por un testigo no son del conocimiento directo del fedatario público, motivo por el cual, su valoración debe verificarse atento a la normativa prevista para la prueba testimonial, ya que su naturaleza reside, precisamente, en la acreditación de hechos, mediante la declaración verbal del deponente. En este tenor, las declaraciones mencionadas sólo pueden tener valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Las declaraciones que constan en los referidos testimonios notariales, no tienen los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron, porque se contraponen a dos testigos. Además, no debe perderse de vista que, el medio de prueba en análisis, contiene tanto la actuación del notario como la declaración de una persona y ésta como tal, atendiendo a la fuente de que se trata (el dicho o declaración de conocimiento del informante) constituye propiamente una testimonial, que no está dotada de fe pública, por lo mismo, sólo puede generar indicios leves, ya que el hecho de haberse rendido ante el notario no cambia la fuente de la información asentada, simplemente implica que se consignó en el acta una manifestación unilateral y que el medio por el cual se lleva a juicio es a través de ese documento. La testifical no tiene asignado en la ley electoral citada, un valor probatorio predeterminado por el legislador; por tanto, en el mejor de los casos para el partido actor, debe ser ponderada según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Atendiendo a dichos parámetros de ponderación probatoria, es válido concluir que el testimonio anterior y de cuyo contenido ya se dio cuenta, que si bien es cierto el documento es público con pleno valor, también lo es que no es posible darle el alcance y valor que pretende el accionante; en principio, porque la declaración no se rinde dentro del proceso, no lo presenció el juzgador; en su desahogo tampoco se observa el principio de contradicción, rector en toda controversia y conforme con el cual se debe dar a conocer a las partes del litigio toda actuación procesal, particularmente las pruebas, para que esté en condiciones de alegar lo que estime pertinente, objetarlas o interrogar a los declarantes. Luego entonces, como en la especie no se siguieron los requisitos establecidos para la prueba testimonial, es inconcuso que dicho medio de convicción no puede producir eficacia probatoria suficiente para tener por ciertas las afirmaciones del deponente, a lo sumo ameritan ser estimadas como un indicio simple, que requiere necesariamente de ser corroborado para lograr producir convicción. Pero ese indicio pierde su eficacia porque al revisar el contenido de la declaración, se obtiene que se trata de manifestaciones genéricas del informante, acerca de las encuestas que pretendidamente realiza, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de tal actividad, pues no indica por ejemplo en qué colonia en concreto ha realizado las consultas, a cuántas personas, en qué fechas, etcétera.

Tampoco expone el deponente algún otro elemento revelador que los hechos refiere, sin que baste la afirmación general en el sentido de que hace encuestas "casa por casa", para suponer que indican las circunstancias del conocimiento de los hechos que pretende señalar. Sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 252 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo texto es:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe).

 

g. Entonces la declaración del sacerdote no se dio pidiendo se votara por alguien lo que rompería el principio explicado de la separación iglesia-Estado.

 

h. De haber llamado en misa a votar por alguien se rompe los principios democráticos plasmados en líneas precedentes.

 

i. No deja de analizarse que pidió en oración por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, como se dio la petición para otras personas, que como el padre reconoce le pasaron el papel para que pidiera por ellas.

 

j. También pidió se reflexionara el voto, lo cual sin duda a la luz de los tratados internacionales citados y por el control de la convencionalidad referido no es violatorio del Estado democrático.

 

Es decir en la especie la actora no acredita como era su carga procesal que:

 

a. El sacerdote se hubiere asociado con fines políticos;

 

b. El sacerdote hubiere realizado proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, lo único que hizo fue pedir en oración por dos personas, que en uso de su libertad religiosa pueden solicitar se ore por ellos, (sin duda si el padre hubiera pedido se votara por ellos, sin duda se rompe la separación iglesia-Estado,) pero eso no se acreditó; si dos personas solicitan que se ore por ellas, sin duda cualquier persona puede pedir se ore por ellas, esa es una libertad de la persona; ahora bien no por orar por ella se considera que se llama a votar; ahora bien por lo que hace a las opiniones que tiene el sacerdote respecto de tal o cual partido, sin duda es una libertad propia, siempre y cuando no las use en el púlpito o a través de propaganda, lo cual es ilegal, pero en la especie eso no ocurrió.

 

Por ende y atendiendo al principio de la convencionalidad ex oficio votada el 12 de julio del 2011 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en atención a ese principio el sacerdote puede pedir que se vote, que se razone el voto, que se considere un deber ético, lo que tiene prohibido es hacer proselitismo o usar un templo para propaganda, que en la especie no se demuestra.

 

Es necesario valorar la inspección, corroborada por la inspección desahogada por este órgano jurisdiccional, que en medio técnico ofrece la actora, que dura tres minutos con 26 segundos y que habla de la distancia de la iglesia a la casilla, las medidas de la iglesia, que por ende y en atención a la sana crítica referida, no es posible atribuir el alcance y valor que pretende el oferente, sólo demuestra la cercanía del templo con la casilla, pero no que exista intervención religiosa en esta elección, lo único que se demostró fue un llamado a votar, pero no es una intervención religiosa que pueda considerarse proselitismo; en la iglesia sólo se rezó por alguien y se pidió razonar el voto, lo cual no está prohibido razón por la que es infundado el agravio que se estudia.”

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso que sustenta la mandante del incoante, son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 115, fracción I; 116, fracción IV, incisos a) y b), establece que la elección de los miembros de los ayuntamientos de los municipios será directa y en los términos que señalan las leyes electorales respectivas; que éstas deberán garantizar que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que son principios rectores en la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y la ley electoral local, contienen normas que disponen, entre otras cosas, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, son principios rectores, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad; y que para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

Asimismo, la referida normatividad electoral precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la sentencia que se impugna se emitió en oposición de lo que establece la propia ley y, por ende, se infringió lo dispuesto en las constituciones federal y estatal, además de vulnerarse en forma directa el principio de separación iglesia-Estado previsto en el artículo 130 de la Carta fundamental.

 

En efecto, se violan los artículos que más adelante se particularizan y se vulneran los principios de legalidad y de separación iglesia-Estado que debe ser observado durante todo el proceso electoral, ya que en la sentencia impugnada se plasman consideraciones y conclusiones diferentes a las que en realidad se debieron formular y con ello se perjudica a mi representado.

 

Por ello, las irregularidades referidas deben provocar la revocación de la sentencia, porque mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que se favoreciera indebidamente a los partidos políticos que contendieron en contra de mi representado y, en esa medida, no podría ser considerado el resultado como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero en el Estado de Hidalgo.

 

Las violaciones cometidas a la normatividad estatal y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que causan agravio a mi representado, serán precisadas en este escrito, en los siguientes apartados:

 

PRIMERO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, destacadamente, lo razonado y resuelto por el Tribunal Electoral responsable, en el apartado que denomina “IV.- ESTUDIO DEL QUINTO AGRAVIO:” (páginas 36 y siguientes de la sentencia reclamada), lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.

 

En primer término, se destaca que en el juicio de inconformidad primigenio se demandó la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, por infracciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente, la violación al artículo 130.

 

En efecto, la premisa de nulidad de elección se sustentó en el principio constitucional de separación “Estado-iglesia”, principio que no fue observado en la elección cuestionada.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral responsable indebidamente concluyó que no se acreditó intervención religiosa en la elección y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría.

 

Sin embargo, desde nuestra perspectiva, la autoridad responsable realiza un estudio erróneo, incompleto e incongruente de los agravios hechos valer, lo que hace que la sentencia reclamada se encuentre indebidamente fundada y motivada, tal como se evidencia enseguida:

 

A) Por una parte, el Tribunal Electoral responsable pretende sustentar su conclusión de que no se acreditó que el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, hubiere llamado a votar expresamente por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, esgrimiendo como razón para ello, supuestas “divergencias” entre las pruebas testimoniales ofrecidas por mi mandante.

 

Desde nuestro punto de vista, tal conclusión es contraria a derecho, pues se realiza una indebida apreciación de las probanzas ofrecidas. En efecto, debe tenerse presente que de acuerdo con reiterados criterios que ha sostenido ese H. órgano jurisdiccional federal, es lógico y natural que tratándose de declaraciones de testigos, éstas no coincidan de manera exacta y textual en todas sus expresiones, porque ello llevaría a pensar que se trata más bien de testigos aleccionados; por lo tanto, las pruebas testimoniales deben ser apreciadas de acuerdo con los principios de la sana crítica y de la experiencia, así como de acuerdo con el contexto en que se emitan, a efecto de ponderar adecuadamente su alcance y valor convictivo.

 

En consecuencia, lo que debe advertirse y buscar en las pruebas testimoniales es que éstas coincidan en lo esencial, para tener por acreditado el hecho que se pretende demostrar.

 

Ahora bien, en el presente caso, la autoridad responsable tuvo por plenamente demostrado, con sustento en la prueba técnica que contiene la entrevista y declaraciones que concedió el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, ubicada en el centro de la cabecera municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, así como con las pruebas testimoniales de los CC. María Teresa Moreno Vargas, Adrián Víctor Estrada Guevara, Agustín Cárdenas Bautista y Luisa Nanci Flores Morán, que en la misa celebrada el día 3 de julio en el mencionado templo, sí se mencionó de manera expresa a los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México, los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, que se pidió orar por ellos y que se solicitó por el referido sacerdote que se reflexionara el sentido del voto, en efecto, debe tenerse presente que la prueba testimonial consiste, fundamentalmente, en la narración de hechos que hace un tercero ajeno a la controversia sobre hechos que le constan, es decir, que fueron percibidos por medio de los sentidos, por lo que no resulta lógico esperar que las declaraciones de diversas personas deban ser idénticas entre sí, en virtud de que se trata de personas distintas que, como es natural, aprecian también de distinta manera algunas cuestiones secundarias o aleatorias de un mismo hecho, pero que ordinariamente deben ser coincidentes en sus aspectos torales, tal y como ya lo ha razonado en diversos asuntos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que se constata en la siguiente tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben enseguida:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. LOS DEPONENTES NO DEBEN SER NECESARIAMENTE ELECTORES EN LA SECCIÓN O CASILLA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA EL TESTIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). (Se transcribe).

 

Por lo tanto, resulta ilegal la consideración del Tribunal Electoral responsable, al señalar que por existir “divergencias” en los testimonios rendidos, no es posible estimar la intervención indebida del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, sin considerar que las diferencias menores en la forma de narrar los hechos que refieren los testigos, no trascienden a las cuestiones esenciales de los hechos que se pretenden acreditar.

 

Ahora bien, aún si se admite que los testimonios no resultan coincidentes a la letra (por la parte que hace al “llamado a votar” en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez), lo que lo que en realidad no encuentra lógica jurídica, ni sustento racional, es porque se da mayor credibilidad a lo manifestado por Agustín Cárdenas Bautista y Luisa Nanci Flores Morán, quienes sólo refirieron que en la misa se les pidió orar por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se reflexionara el sentido de su voto, en tanto que inexplicablemente y sin motivación se le resta credibilidad los testimonios de María Teresa Moreno Vargas y de Adrián Víctor Estrada Guevara, quienes afirman que se les pidió el voto en favor de los candidatos de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez.

 

Esto es, existen cuatro testimonios rendidos ante notario público, respecto del mismo hecho, congruentes esencialmente entre sí y que, por ende, tiene la misma naturaleza jurídica. En estas condiciones y en última instancia, merecen exactamente el mismo valor probatorio, por lo que no es conforme a derecho que sin motivación alguna ni razonamiento al efecto, se le otorgue mayor valor convictivo a dos de ellos y se disminuya el valor convictivo de los otros testimonios, sin dar alguna razón para juzgar de esa manera.

 

En nuestra opinión, la conclusión de la autoridad responsable es insostenible en lógica jurídica, porque tal parece que la autoridad responsable se encuentra en aptitud de “elegir” arbitrariamente a qué testimoniales les reconoce credibilidad y a cuáles no, sin necesidad de hacer ninguna ponderación jurídica al respecto, situación que desde luego es a todas luces ilegal, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas serán valoradas atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, lo que no razona de ninguna manera el Tribunal Electoral responsable.

 

El precepto citado refiere:

 

Artículo 19.- Las pruebas aportadas serán valoradas por el órgano competente para resolver, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia al resolver los medios de impugnación de su competencia, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones reclamadas, conforme a las siguientes reglas:

 

[…]”

 

Además del actuar ilegal de la autoridad responsable, desde nuestra perspectiva, no existe divergencia u oposición en los testimonios rendidos, sino congruencia y complementariedad.

 

En efecto, los testimonios son coincidentes en que durante la misa celebrada el día 3 de julio se pidió orar por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se razonara el sentido del voto, y el hecho de que dos testimonios proporcionen información más completa y relacionada con el hecho que se pretende demostrar, es decir, que también se pidió votar por dichas personas “porque eran la mejor opción”, no es un pronunciamiento opuesto a los otros dos testimonios, sino que son más precisos y detallados de lo que ocurrió en la mencionada homilía y que si tal cuestión no fue declarada expresamente por dos de las personas que rindieron testimonio, no significa que no se haya efectuado tal petición, sino solamente que dos personas se abstuvieron de manifestarlo.

 

En este sentido, se destaca que tampoco existe una negativa en los testimonios de Agustín Cárdenas Bautista y de Luisa Nanci Flores Morán, de que se les hubiere pedido votar, sino solamente se advierte que no se manifestaron expresamente a ese respecto.

 

Por lo tanto, los testimonios de María Teresa Moreno Vargas y de Adrián Víctor Estrada Guevara, quienes afirman que se les pidió el voto en favor de los candidatos de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, porque a decir del sacerdote eran las mejores opciones, merecen igual valor probatorio o inclusive, mayor credibilidad, por ser más minuciosos y completos en la exposición que de los hechos que refieren.

 

En consecuencia, resulta contrario a derecho que, sin fundamentación ni motivación alguna, se les dé mayor credibilidad y valor probatorio a sólo dos de los cuatro testimonios ofrecidos, cuando en realidad son coincidentes en lo esencial.

 

Inclusive, me permito destacar que la autoridad responsable omite valor y ponderar el hecho de que en los cuatro testimonios se refiere (aunque naturalmente con distintas palabras e intensidad) que las menciones a los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, ocurrieron en varios momentos de la misa, afirmación en que son coincidentes los cuatro testigos y que el Tribunal responsable omite considerar al razonar el valor convictivo de los testimonios, lo que evidencia nuevamente la indebida valoración de las probanzas ofrecidas por mi mandante.

 

En este sentido, se destaca que en sentido contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable, lo conducente al apreciar y valorar las pruebas testimoniales ofrecidas, era reconocerles el mismo valor convictivo, pues a la luz de la prueba superveniente que se aporta con el presente escrito de demanda, consistente en una DENUNCIA y/o QUERELLA, interpuesta el 15 de julio del año que transcurre por el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, ante el C. agente del ministerio público investigador, correspondiente al distrito judicial de Tulancingo de Bravo, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, y que dio origen a la averiguación previa número 18/1810/2011, de su contenido se puede advertir que existe un mayor grado de factibilidad y credibilidad de que, en efecto, en la misa celebrada el día tres de julio pasado, sí se hicieron llamamientos a votar en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Se sostiene lo anterior, porque del análisis cuidadoso que se haga de lo manifestado por el referido sacerdote ante la autoridad ministerial, se podrán advertir, entre otras cuestiones, las siguientes declaraciones del sacerdote José Fernández Barragán:

 

a)  Que manifiesta que es párroco desde hace más de 30 años de la parroquia de Santiago Apóstol, en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hgo.

 

b)  Que reconoce haber celebrado la homilía dominical el día tres de julio pasado.

 

c)   Que reconoce que en dicha celebración religiosa sí pidió que se elevaran oraciones en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

d)  Que en la referida misa, no pidió de manera expresa que se votara en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez.

 

e)  Que su denuncia la efectúa en virtud de los problemas que ha tenido con sus autoridades eclesiásticas por lo manifestado en la homilía ya precisada.

 

f)     Que no dio su autorización para realizar la videograbación de la entrevista concedida el día 8 de julio de 2011 a, entre otros, el C. Horacio Islas Díaz.

 

Como se puede advertir, resulta incuestionable que dicha persona, en efecto, es el párroco de la parroquia de Santiago Apóstol, en Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo; que ofició la celebración religiosa ya precisada del tres de julio pasado, y que se refirió expresamente y por sus nombres a los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México, y que pidió orar por ellos y, al mismo tiempo, que se reflexionara el sentido del voto.

 

Sin embargo, por lo que hace al “llamamiento al voto” en favor de las personas referidas, pretende negarlo sin que, en nuestra opinión, tal manifestación deba beneficiarle, pues se trata de una declaración preparada y reflexionada con anticipación, y que se hace únicamente con la finalidad de “protegerse” ante sus autoridades eclesiásticas pues, tal y como el mismo lo reconoce de forma expresa en su declaración ministerial, “ha tenido problemas” con ellos, por sus manifestaciones en la homilía del pasado tres de julio.

 

Así, es evidente que dicha declaración, al carecer de los elementos de espontaneidad e inmediatez, no puede generar convicción sobre su negativa del “llamado a votar” que se le reprocha, pues es evidente que fue precisamente tal cuestión, la que le generó problemas con sus superiores y que ahora pretende minimizar.

 

Por lo tanto, es impensable en lógica y sentido común que el sacerdote realizara declaraciones que le produjeran más problemas con sus autoridades eclesiásticas, como la de admitir que hizo llamados a votar en favor de los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Con lo anterior, desde nuestra perspectiva, si se razona de acuerdo con los principios de la experiencia y la sana crítica, deberá concluirse que, en realidad, sus declaraciones apuntalan los testimonios rendidos por los CC. María Teresa Moreno Vargas y Adrián Víctor Estrada Guevara, en el sentido de que en la homilía ya precisada, sí se pidió el voto en favor de los candidatos de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, porque eran las mejores opciones, tal y como lo declararon dichas personas.

 

A mayor abundamiento, también me permito aportar como prueba superveniente, la testimonial contenida en el instrumento notarial número 6,470, volumen número 157, de fecha 21 de julio de 2011, tirado ante la fe de la Licenciada Marina Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, consistente en la declaración vertida por la C. María Guadalupe Fernández Hernández, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 151624798 la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad expuso, fundamentalmente, que el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, aceptó conceder al licenciado Horacio Islas Díaz la entrevista del 8 de julio de 2011, que se saludaron de mano, que todo se efectuó de manera muy amable, que la video-grabación se realizó de frente al propio sacerdote, que durante el transcurso de la entrevista siempre hubo cordialidad y afecto, y que el sacerdote le comenta al licenciado Islas que durante la homilía exhorta a los fieles a reflexionar el voto, y que se despiden con mucha amabilidad y que, incluso, se toman varias fotos. Se destaca que al asentar la razón de su dicho, la testigo manifiesta, entre otras cosas, que ella estuvo presente en dicha entrevista por ser catequista.

 

Como se advierte de lo antes sintetizado (y de la revisión minuciosa que se haga de la propia documental), y con independencia de las consecuencias que se deriven en materia penal, el anterior testimonio es congruente con las restantes pruebas testimoniales y técnicas que se ofrecieron oportunamente en el juicio de inconformidad primigenio, y que se genera aun mayor credibilidad al contenido de los testimonios de los CC. María Teresa Moreno Vargas y Adrián Víctor Estrada Guevara, en el sentido de que en la homilía ya precisada sí se pidió el voto en favor de los candidatos de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, tal y como lo declararon dichas personas, así como respecto de la autenticidad del contenido de la videograbación de la entrevista efectuada al sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, el día 8 de julio de 2011, y que la misma fue totalmente consentida por el propio clérigo y que, en sentido contrario al interés del presbítero, sus negativas no encuentran apoyo ni pueden generar convicción.

 

A mayor abundamiento, se considera que el examen de la denuncia que se aporta como prueba lleva a las siguientes conclusiones:

 

           En su denuncia el presbítero confirmó haber leído durante la misa la petición a Dios a favor de los candidatos Pedro Pablo y Erick Castelán (candidatos del PVEM);

 

           Carece de veracidad y sustento la afirmación del presbítero en el sentido de que la videograbación que acompañó como prueba la parte actora se realizó sin su consentimiento, y por tanto constituye un delito.

 

La anterior conclusión se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, porque la conclusión de ilicitud en la obtención de la videograbación sólo puede derivar de la determinación definitiva y firme de una autoridad judicial en materia penal. Al efecto, debe tenerse presente que la naturaleza de una videograbación y de una grabación telefónica son totalmente diferentes.

 

En el caso de las grabaciones telefónicas, debe tenerse presente que las comunicaciones privadas son inviolables y están expresamente protegidas por las leyes, pero que incluso esta protección encuentra excepciones, como se aprecia en el texto de la reciente reforma al artículo 16 constitucional (publicada en el D.O.F. el 18 de junio de 2008), en los caso en que esas grabaciones sean aportadas en forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

 

Por otra parte, la naturaleza de una videograbación no es la de una comunicación privada de las protegidas por la Constitución Federal, a más de que las propias partes que participaron en la videograbación estuvieron y están conformes con su utilización en el procedimiento electoral, circunstancia que puede ser ratificada por los entrevistadores.

 

En segundo lugar, las imágenes contenidas en la videograbación, por sí mismas son demostrativas de la falsedad de las aseveraciones del presbítero, y estas consideraciones se robustecen si se considera lo afirmado por la C. María Guadalupe Fernández Hernández en testimonio ante notario público.

 

En efecto, la videograbación realizada el ocho de julio de 2011 en la casa parroquial anexa a la iglesia donde oficia el presbítero José Fernández Barragán, lugar designado por él y al que dio acceso a la señora Fernández Hernández y a los señores Miguel Olmedo Amador y Abraham Pérez Ascencio -que fue quien tomó el video- reproduce las circunstancias de modo en que se realizó la entrevista a dicho presbítero, tal grabación al ser relacionada con lo afirmado por la testigo María Guadalupe Fernández Hernández lleva a las siguientes conclusiones:

             La entrevista se llevó a cabo en un lugar cerrado (si se tomara en cuenta la denuncia, se arribaría a la conclusión de que fue en la propia casa del sacerdote, según lo confiesa él mismo);

 

             Que la entrevista fue con la anuencia del presbítero, quien accedió a intercambiar comentarios y responder preguntas. Debe destacarse que de las imágenes del video no se aprecia la más leve inconformidad u oposición en torno a la entrevista. Por el contrario, las respuestas y los comentarios del sacerdote deben considerarse auténticos, por sus expresiones, su contenido y la naturalidad en que son emitidas, aspectos que corresponden a la común actuación de los sacerdotes. Cabe resaltar, que en su rol de sacerdote, el entrevistado no encontró inconveniente para regañar incluso a los entrevistadores por su desconocimiento del funcionamiento de las misas. En todo momento el presbítero muestra el ejercicio de su autoridad pastoral y, por el contrario, no muestra en forma alguna la más mínima evidencia de que la entrevista o su grabación fueran realizados en contra de su voluntad;

 

Es de destacar que la cámara empleada para grabar la entrevista se encontró en todo tiempo frente al entrevistado y a una corta distancia;

 

             Que la cámara y persona que realizó la grabación no estuvieron ocultos, sino a la vista del entrevistado;

 

Que el entrevistado no da muestras de inconformidad en torno a los temas objeto de la entrevista ni respecto del hecho de que se estuviera grabando el evento;

 

Que además del entrevistado, estuvieron en el lugar una persona del sexo masculino, quien ordinariamente formulaba las preguntas (Miguel Olmedo Amador); una mujer (Guadalupe Hernández Fernández) y una cuarta persona realizando la grabación (Abraham Pérez Ascencio).

 

Por lo que hace a la denuncia y a su trámite, debe tomarse en cuenta que la afirmación del presbítero en el sentido de que la videograbación se hizo sin su consentimiento, afirmación contenida en la denuncia de hechos ante el ministerio público, como ya se apuntó, hace referencia a circunstancias que no son objeto de la litis. Sin embargo, estamos seguros de que el ministerio público, en cumplimiento al procedimiento y a las funciones que le encomienda la ley habrá de realizar la indagatoria correspondiente y cuestionará a las personas mencionadas por el sacerdote para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados.

 

Sirve para acreditar que la videograbación fue realizada con el consentimiento del sacerdote, la declaración ante notario público de la señora María Guadalupe Fernández Hernández, en la que la declarante describe con mayor precisión las circunstancias de realización de la entrevista, las cuales no generan dudas de que la misma y su grabación fueron concedidas y autorizadas por el presbítero entrevistado. Documental ésta, que al ser apreciada en su conjunto con la anterior declaración de la misma deponente y el propio video de la entrevista, evidenciaran plenamente que en realidad quien está incurriendo en falsedad ante una autoridad ministerial es el padre José Fernández Barragán.

 

Es evidente, además, que la versión que el denunciante expone ante el agente del ministerio público, es producto de reflexiones defensivas derivadas de las consecuencias jurídicas, eclesiásticas y sociales de los actos y expresiones que hizo el domingo tres de julio al oficiar la ceremonia religiosa, y el hecho reconocido por el propio presbítero de que tales actos le generaron problemas ante las autoridades eclesiásticas.

 

En las condiciones apuntadas, a partir del conocimiento de la publicación de la aludida nota periodística, desde nuestra perspectiva, jurídicamente no existen bases para que la denuncia presentada por el presbítero Fernández Barragán se integre a la litis del juicio de inconformidad de que se trata; en el caso de una eventual inclusión a la litis de la afirmación del presbítero en el sentido de que fue videograbado sin su consentimiento, tal afirmación se objeta por ser falsa.

 

En razón de lo expuesto, desde nuestro concepto, es evidente que el estudio de los agravios propuestos en la demanda primigenia, la valoración de los medios probatorios ofrecidos, así como la conclusión obtenida por el Tribunal Electoral responsable, son contrarios a derecho y no pueden sustentar la sentencia reclamada, ya que violentan de manera específica los artículos 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede su revocación.

 

En tal virtud, se solicita a ese H. órgano jurisdiccional federal que, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio, valoración y pronunciamiento que en derecho corresponde.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, destacadamente lo razonado y resuelto por el Tribunal Electoral responsable en el apartado que denomina “IV.- ESTUDIO DEL QUINTO AGRAVIO:” (páginas 36 y siguientes de la sentencia reclamada), lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.

 

Se sostiene lo anterior, porque el Tribunal Electoral responsable omitió la debida apreciación, adminiculación y valoración de la prueba técnica, consistente en un disco compacto que contiene, por una parte, una videograbación en la que se describen los interiores y exteriores de la parroquia de Santiago Apóstol, y por otra, la relatoría del tiempo necesario para el recorrido entre el templo referido y las casillas 1111 BÁSICA, 1111 CONTIGUA 1, y 1111 CONTIGUA 2, con la diligencia para mejor proveer realizada por la propia autoridad local, para apreciar que debido a la cercanía física e inmediatez entre el templo mencionado, ubicado en el centro del Municipio de Santiago Tulantepec, y las casillas antes precisadas, resulta lógica y evidente la influencia ejercida en un número considerable de ciudadanos (debe tenerse presente que el templo referido tiene capacidad para al menos 250 personas, y que en su patio frontal pueden situarse un número todavía mayor de personas).

 

En efecto, el Tribunal Electoral responsable se equivoca en la apreciación de dicha probanza pues, como se puede advertir de la simple lectura que se haga de la demanda primigenia de inconformidad, y contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, con dicha prueba no se pretendía probar la intervención religiosa en sí misma, sino la cercanía física e inmediatez entre la parroquia de Santiago Apóstol con las casillas antes precisadas, prueba que debió adminicularse con la diligencia para mejor proveer realizada por el propio Tribunal Electoral local para, como consecuencia, tener por demostrada, en esta parte, dicha cercanía física e inmediatez que se expuso en los motivos de agravio de la demanda primigenia.

 

También, la autoridad responsable actúa ilegalmente al omitir razonar el video ofrecido por mi representado para establecer la cantidad de personas que ordinariamente concurren a las misas dominicales que se celebran en el templo del señor Santiago Apóstol con la diligencia para mejor proveer efectuada por la propia autoridad responsable, para estar en aptitud de razonar un número aproximado de personas que habrían asistido a la misa celebrada el pasado 3 de julio en el templo referido y, de esa manera, constatar la influencia que ilegalmente se ejerció sobre los asistentes a dicha homilía dominical.

 

Inclusive, se hace notar que en la sentencia que se reclama no constan los resultados ni conclusiones que obtuvo el Tribunal Electoral responsable de la diligencia para mejor proveer que realizó, ni su concatenación o adminiculación con las pruebas ofrecidas por mi mandante, lo que evidencia nuevamente la indebida valoración de las constancias de autos y la falta de exhaustividad en el dictado de la sentencia.

 

En razón de lo expuesto, desde nuestro concepto, es evidente que el estudio de los agravios propuestos en la demanda primigenia, la valoración de los medios probatorios ofrecidos, las diligencias para mejor proveer, así como la conclusión obtenida por el Tribunal Electoral responsable, son contrarios a derecho y no pueden sustentar la sentencia reclamada, ya que violentan de manera específica los artículos 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede su revocación.

 

En tal virtud, se solicita a ese H. órgano jurisdiccional federal que, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio, valoración y pronunciamiento que en derecho corresponde.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, destacadamente, lo razonado y resuelto por el Tribunal Electoral responsable en el apartado que denomina “IV.- ESTUDIO DEL QUINTO AGRAVIO:” (páginas 36 y siguientes de la sentencia reclamada), lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna.

 

Se sostiene lo anterior porque, en nuestra opinión y contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable, no es indispensable que para tener por acreditada la intervención religiosa en una elección deba demostrase que el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, hubiere pronunciado expresamente frases tales como, por ejemplo, “voten por...”, o “voten en favor de...”, u “otorguen su voto a...”, etcétera, pues debe tenerse presente que las manifestaciones de apoyo o rechazo, o de simple intervención, pueden ser expresas o implícitas, tal como ocurre en el presente caso.

 

En efecto, ya la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que las autoridades resolutoras no deben realizar una valoración parcial y descontextualizada del contenido de las palabras, mensajes, frases o propaganda que se emitan, ni que dejen de valorar o ignoren los mensajes implícitos o encubiertos ahí contenidos, y que indebidamente inducen al electorado, tal y como ocurre en el presente caso.

 

En este orden de ideas, en nuestra opinión, las manifestaciones realizadas por el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, en realidad, constituyeron mensajes implícitos en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, si se analiza la forma y contexto en que realizaron.

Se sostiene lo anterior, con sustento en lo razonado por la Sala Superior en, entre otros, el expediente SUP-RAP-103/2009, cuya parte conducente se transcribe enseguida:

 

“[…] 

 

En otro de los motivos de inconformidad, el recurrente plantea que la responsable indebidamente consideró que la frase “si pierde el gobierno perdemos los mexicanos”, utilizada en la propaganda partidista denunciada, no generaba presión o coacción sobre los electores, a pesar de que, según su dicho, con esa frase se pretende hacer ver a la ciudadanía que si pierde el gobierno emanado del Partido Acción Nacional, los programas sociales se paralizarán.

 

El partido inconforme sostiene que esa determinación de la autoridad recurrida es contraria a derecho, porque se concreta a ponderar la última frase que contiene la propaganda objeto de la denuncia, y con base en ello concluye que no existe propaganda electoral alguna dirigida a afectar la libertad del sufragio, aprovechando los programas sociales de gobierno, cuando que de la exacta apreciación se advierte que en realidad existe una inducción, presión o coacción al ciudadano para que en su momento vote a favor del partido que realiza dicha propaganda.

 

A ese respecto, el partido accionante expresamente señala en su escrito de demanda que “la conducta denunciada fue por haber difundido propaganda que utiliza indebidamente programas sociales del ámbito federal y alusiones al presidente Felipe Calderón con la finalidad de posicionarse, así como inducción, coacción y presión a los ciudadanos”, estimando, asimismo, “que el partido denunciado con la frase ‘SI PIERDE MEXICO’ (sic) ‘PERDEMOS LOS MEXICANOS’ trata de coaccionar y presionar a los ciudadanos advierto que si pierde el PAN que es el Partido que gobierna, los programas y acciones no seguirán desarrollándose, por lo cual es evidente que la finalidad de ese partido es el de impactar a la ciudadanía en aras de con esa frase sean inducidos y presionados a votar a favor de ese instituto político y en su momento por sus candidatos.”

 

Tales planteamientos son en esencia fundados, porque efectivamente la responsable realiza una valoración parcial y descontextualizada del contenido de la propaganda, lo cual la conduce a sostener que se trata de una propaganda política lícita, dejando de valorar, el contenido del mensaje explícito e ignorando los mensajes implícitos o encubiertos ahí contenidos, que inducen indebidamente al electorado.

 

[…]”

 

En este orden de ideas, y a manera de ejemplo, es evidente que si un sacerdote acompaña en algún acto proselitista a determinado candidato, no es necesario que pida directamente el voto en favor de dicha persona para que se pueda derivar que se encuentra apoyándolo y, desde luego, su sola presencia se traduce en una intervención indebida.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Electoral responsable tuvo por plenamente demostrado que en la misa celebrada el pasado tres de julio por el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, el clérigo pidió orar por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, así como razonar el sentido del voto que se emitiera por los fieles ahí congregados.

 

Por lo tanto, en nuestro concepto, esa petición demuestra, sin lugar a dudas, una intervención religiosa en los asuntos civiles de la ciudadanía, pues se mencionó el nombre de los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México y se les vinculó con la petición de razonar el sentido del voto, lo que hace evidente que no fue una mención casual o desconocida por el sacerdote, pues concurren varios elementos esenciales, tales como ser precisamente el día tres de julio, día de la jornada electoral, mencionar por sus nombres a los entonces candidatos del referido partido político, la petición de razonar la emisión del voto, el horario de la homilía (las 10:00 horas), lo que evidencia claramente la finalidad de dicho pronunciamiento, es decir, influir de manera implícita en la elección del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.

 

En este sentido, ya ese H. órgano jurisdiccional federal ha establecido de manera tajante que un hecho de tal naturaleza, por sí mismo, es sustancial y grave, al violentar el orden e interés público, tal como se advierte de lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-69/2002, cuya parte enseguida se transcribe:

 

“[…]

 

A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la Constitución federal, desarrollados por el legislador secundario, entre otros preceptos, en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso q) del Código federal de la materia, así como 52, fracción XIX, del Código local, se significa por representar un acto contrario al orden e interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano.

 

En consecuencia, es evidente que con dichos dípticos del Partido Acción Nacional se transgrede dicho orden, y no se pueden traducir en el ejercicio del derecho de libre expresión constitucionalmente determinado, sino que por el contrario violentan clara y llanamente el orden jurídico, por lo que no es susceptible de protección dicho acto, en los mismos términos establecidos en nuestro máximo ordenamiento.

 

Sirve como criterio orientador de que la mencionada violación afecta directamente el orden e interés públicos, el que, en términos del artículo 1°, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, debe considerarse de orden público, cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo que actuar en contrario de lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX del código respectivo, es evidentemente una perturbación al mencionado orden e interés públicos.

 

[…]

 

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX del Código Electoral del Estado de México, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-005/2002, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil y trece de enero de dos mil dos, respectivamente.

 

[…]”

 

Al efecto, se destaca que también la legislación electoral del Estado de Hidalgo establece que tales ordenamientos son de orden público y de observancia general, con el mismo sentido y alcance que los artículos correlativos de la legislación mexiquense, que fue la analizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se puede constatar en la siguiente transcripción:

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

 

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Hidalgo y reglamentaria de los artículos 24 y 99, apartado C de la Constitución Política del Estado.

 

En conclusión, desde nuestro concepto, ante la naturaleza grave y sustancial que significó la intervención del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, al solicitar en su homilía celebrada el día tres de julio pasado, que se elevaran oraciones en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se razonara el sentido del voto que emitirían los fieles congregados en el referido templo, la conclusión a la que arriba la autoridad responsable (en el sentido de que por no haberse demostrado que se solicitara expresamente el voto en favor de la personas mencionadas, no podía estimarse como una intervención religiosa en la elección que se cuestiona), resulta del todo incongruente y deviene contraria a derecho.

 

En razón de lo expuesto, desde nuestro concepto, es evidente que el estudio de los agravios propuestos en la demanda primigenia, la valoración de los medios probatorios ofrecidos, así como la conclusión obtenida por el Tribunal Electoral responsable, son contrarios a derecho y no pueden sustentar la sentencia reclamada, ya que violentan de manera específica los artículos 1° y 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede su revocación. En tal virtud, se solicita a ese H. órgano jurisdiccional federal que, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio, valoración y pronunciamiento que en derecho corresponde.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representado la indebida fundamentación y motivación de la sentencia que se reclama, destacadamente, lo razonado y resuelto por el Tribunal Electoral responsable, en el apartado que denomina “IV.- ESTUDIO DEL QUINTO AGRAVIO:” (páginas 36 y siguientes de la sentencia reclamada), lo que vulnera los artículos 16, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la misma contiene argumentos erróneos e ilegales que no permiten sustentar debidamente la sentencia que se impugna, destacadamente, por faltar al principio de congruencia interna que toda resolución de autoridad debe contemplar.

 

En efecto, en el presente caso, del análisis cuidadoso que se haga del fallo impugnado, se podrá constatar que el Tribunal Electoral responsable utilizó de manera sustancial y a la letra el marco normativo y conceptual desarrollado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la controversia planteada en el expediente SUP-JRC-69/2003, conocido como el “caso Tepotzotlán”, sentencia que confirmó la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la elección de integrantes de dicha municipalidad.

 

Sin embargo, no obstante que adopta como propio el marco normativo y conceptual, así como la línea argumentativa, de manera desconcertante arriba a conclusiones diferentes, lo que evidencia la incongruente manera de resolver y, en consecuencia, la ilegalidad de la sentencia que se reclama.

 

En efecto, en dicho precedente, la Sala Superior razonó diversas cuestiones en torno a la trascendencia de la intervención religiosa en los procesos electorales, que me permito destacar de la siguiente manera:

 

“[…]

 

A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la Constitución federal, desarrollados por el legislador secundario, entre otros preceptos, en los citados artículos 38, párrafo 1, inciso q) del Código federal de la materia, así como 52, fracción XIX del Código local, se significa por representar un acto contrario al orden e interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano.

 

En consecuencia, es evidente que con dichos dípticos del Partido Acción Nacional se transgrede dicho orden, y no se pueden traducir en el ejercicio del derecho de libre expresión constitucionalmente determinado, sino que por el contrario violentan clara y llanamente el orden jurídico, por lo que no es susceptible de protección dicho acto en los mismos términos establecidos en nuestro máximo ordenamiento.

 

Sirve como criterio orientador de que la mencionada violación afecta directamente el orden e interés públicos, el que, en términos del artículo 1°, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, debe considerarse de orden público cualquier disposición contenida en ese ordenamiento, por lo que actuar en contrario de lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX del código respectivo, es evidentemente una perturbación al mencionado orden e interés públicos.

 

[…]

 

[…]

 

De acuerdo con lo anterior, cabe concluir que la violación a lo dispuesto en el artículo 52, fracción XIX del Código Electoral del Estado de México, por sí misma, es sustancial y grave, atendiendo a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición subvertida. Lo anterior, en atención a los criterios que se sostuvieron en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-032/99 y SUP-RAP-011/2000, así como el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-005/2002, todos resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, en sus sesiones del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de mayo de dos mil y trece de enero de dos mil dos, respectivamente.

 

[…]

 

[…]

 

a) La promoción y publicidad del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante la utilización en su propaganda electoral del símbolo religioso de la cruz, “desde el inicio de la campaña... hasta la jornada electoral”, lo cual infringe lo previsto en el artículo 52, fracción XIX del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones I y II; 116, fracción IV, incisos a) y b), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 1°, fracción II; 5°, párrafo primero; 33, primer párrafo; 152, párrafos tercero y cuarto; 159, párrafo primero, y 299, fracciones III, penúltimo párrafo, y IV, inciso a) del Código local citado, así como 4° de los lineamientos en materia de propaganda electoral durante los procesos electorales 2002-2003, en la medida en que contrariamente a lo preceptuado en disposiciones de orden público y observancia general, el Partido Acción Nacional violó la prohibición de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, con lo cual, a su vez, se faltó a la obligación de los partidos políticos que tienen para presentar y promover ante la ciudadanía sus candidaturas, y de propiciar la exposición, desarrollo y difusión ante el electorado de sus programas y acciones fijados en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección citada se hubiere registrado, así como de permitir que el sufragio de los ciudadanos sea libre, lo cual no ocurre cuando se involucra en la propaganda electoral de un partido político aspectos religiosos que compelen al ciudadano católico a pronunciarse a favor de cierto partido político que se ha beneficiado de esa ilicitud, lo cual es determinante para el resultado de la elección, cuando, además de relacionarse con las demás violaciones sustanciales, se tiene presente que el 93.14% de la población total de los habitantes del municipio profesa la religión católica y lo decisivo que resulta dicha violación sustancial, si se tiene presente la escasa diferencia que existe entre el partido político ubicado en primer lugar y la coalición que logró el segundo lugar de la votación.

 

[…]

 

[…]

 

Como se sostuvo en los precedentes citados y la tesis relevante invocada, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas (particularmente cuando se utilizan símbolos religiosos en la propaganda electoral),ello conducente a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencial del sistema democrático.

[…]

 

[…]

 

d) Está demostrado que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección. Adicionalmente a lo apuntado, también debe estimarse que las violaciones sustanciales se cometieron en forma generalizada y son determinantes para el resultado de la elección, porque está evidenciado que se realizaron en diversos momentos de la etapa de preparación de la elección y durante la jornada electoral, inclusive. Sobre todo, en el caso de la distribución de propaganda electoral con símbolos religiosos en las campañas electorales y el día de la jornada electoral debe considerarse que, tal como lo razonó la responsable, sin que lo haya combatido el ahora actor, de acuerdo con los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda de dos mil, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, cuenta con una población de 62,280 habitantes, de los cuales el 93.14% profesa la religión católica, lo que permite estimar que la gran mayoría de los electores de dicho municipio, podrían haber sido persuadidos por el empleo de un símbolo religioso, católico en la propaganda de un partido político, antes que por información legalmente autorizada para presentar una candidatura o la plataforma electoral, o bien, el programa de gobierno municipal.

 

Ahora bien, esta Sala Superior corrobora la conclusión de que las violaciones sustanciales cometidas de manera generalizada en el municipio, durante la etapa de preparación de la elección (específicamente en las campañas electorales) o la jornada electoral, son determinantes para el resultado de la elección, si se considera el carácter decisivo que necesariamente tienen esas graves irregularidades frente a la estrecha diferencia (846 votos) que existe entre el Partido _Acción Nacional (8,277), fuerza política que obtuvo el triunfo en la elección, y la Coalición Alianza para Todos (7,431), integrada por los partidos que lograron el segundo lugar en el orden decreciente de la votación. Es dable, desde una perspectiva jurídica, llegar a dicha estimación, en función de los datos que derivan del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, cuya diferencia, dicho en otros términos, estriba en 4.34 puntos porcentuales, atendiendo a la votación total emitida (19,479).

 

Por otra parte, es determinante.

 

[…]”

 

Sin embargo, pese a que lo razonado por la Sala Superior es claro, enfático y tajante, respecto de la ilegalidad sustancial y grave que supone la intervención religiosa en los procesos electorales, así como el carácter determinante en el resultado de una elección, la autoridad responsable se aparta de dichos criterios, al estimar que no obstante que se demostró la intervención del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, y que solicitó en su homilía celebrada el día tres de julio pasado, que se elevaran oraciones en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se razonara el sentido del voto que emitirían los fieles congregados en el referido templo, ello no constituía “intervención religiosa”, bajo el indebido argumento de que no se demostró que el referido clérigo hubiere pedido expresamente que se votara en favor de los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, evidencia que se aparta del principio de congruencia interna que debe observarse en el dictado de toda resolución y que, en consecuencia, se falta al principio de legalidad.

 

En efecto, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer, ni tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

Al respecto, ya la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

Es oportuno señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y externo del fallo.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí.

 

En su aspecto externo, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

 

Ahora bien, desde nuestra perspectiva, la autoridad responsable falta al principio de congruencia interna, pues no obstante que utilizó el marco legal y conceptual desarrollado por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-69/2003, sin motivar ni justificar su determinación, se apartó de los criterios allí desarrollados, lo que hace indubitable que falta al principio de congruencia interna que debió observar en el dictado del fallo combatido, haciendo ilegal su dictado.

 

En este sentido, también se destaca que el Tribunal Electoral responsable omite realizar los estudios y pronunciamientos respecto de los porcentajes de creyentes católicos en la entidad, y que se señalaron en el apartado de “PERFIL SOCIODEMOGRÁFICO”, visible a fojas 81 y siguientes del escrito de demanda.             

 

Además de lo anterior, se destaca que el Tribunal Electoral responsable, hace referencia ni razona las cuestiones relacionadas con la mínima diferencia que se dio en el resultado de la elección, respecto de los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, y que en el caso del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero fue de sólo 165 votos, si se toma en consideración que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 5,216 sufragios, en tanto que mi mandante 5,051 votos, lo que hace evidente y acrecienta el carácter sustancial, grave y determinante de la intervención del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, en su homilía oficiada el día tres de julio pasado.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Electoral responsable se abstiene de realizar el más mínimo razonamiento al respecto, lo que evidencia que en forma incongruente con el marco normativo y conceptual utilizado en la sentencia reclamada, y que es el mismo que se utilizó en el expediente SUP-JRC-69/2003, se abstiene de realizar el estudio correspondiente y que sí efectuó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que evidencia la falta al principio de congruencia interna y de exhaustividad que debió observar en el dictado de la sentencia que se reclama.

 

En tal virtud, desde nuestro concepto, es evidente que el estudio de los agravios propuestos en la demanda primigenia, así como la conclusión obtenida por el Tribunal Electoral responsable, son contrarios a derecho y, por tanto, al carecer de la debida fundamentación y motivación, se violan los principios de exhaustividad, legalidad y certeza que las sentencias deben observar, por lo que procede su revocación.

 

PLENITUD DE JURISDICCIÓN

 

Como consecuencia de lo evidenciado a lo largo del presente escrito, desde nuestra perspectiva, corresponde la revocación de la ilegal sentencia que se reclama y, en plenitud de jurisdicción, realizar el estudio conducente de lo alegado por mi representado en el escrito de demanda de juicio de inconformidad.

 

Por lo tanto, y en abundamiento a que dicho escrito de demanda debiera constar en los autos del expediente en que se actúa, me permito reproducir la parte conducente de los agravios que se hicieron valer en el juicio de inconformidad primigenio:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN POR INFRACIONES DIRECTAS

A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, en razón de que en el desarrollo de estos comicios ocurrieron hechos que constituyen violaciones directas, graves, y reiteradas, a principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, fue violado el artículo 130.

 

Debe tomarse en consideración que la ley fundamental constituye la columna vertebral de nuestro sistema jurídico nacional, que debe prevalecer sobre las demás normas que integran el sistema y dar cauce a la vida en sociedad de los mexicanos, para lo cual, su vigencia debe ser plena.

 

Es indudable que nuestra ley fundamental representa la forma de vida que quieren tener los mexicanos y, en esa medida, constituye una meta, pero al propio tiempo, es regla que marca los parámetros para la convivencia entre los habitantes de nuestro país.

 

La Constitución no es una mera declaración ni una expresión de deseos para generaciones venideras, sino la ley que debe regir por encima de todas las demás normas que integran nuestro sistema jurídico.

 

Por lo que hace a la materia electoral, atento a su naturaleza, la Constitución marca los principios y reglas principales que deben aplicarse en los comicios, tanto de nivel federal como local. Estos principios y reglas, deben cumplirse ineludiblemente, pues de otra manera nuestra Constitución no podría reconocerse como tal, ni nuestro sistema como un estado democrático de derecho.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que la realización de actos que contravengan en forma directa principios o reglas, que se encuentren consagrados en el texto político fundamental, por medio de preceptos de carácter permisivo, prohibitivo o restrictivo, no pueden generar efectos jurídicos válidos, por ser atentatorios, precisamente, de valores esenciales, reconocidos por la norma fundamental como bases de la existencia y convivencia pacífica de nuestra sociedad.

 

Por esta razón, toda contravención a esas reglas o principios debe traer aparejada la obligación, ineludible, a cargo de las autoridades competentes, de procurar restablecer el orden afectado, hacer prevalecer la Constitución, sancionar a los infractores y, en la medida de lo posible, decretar la anulación de los actos realizados en contravención a la ley fundamental. Por otra parte, para los gobernados se impone la obligación de cumplir de manera irrestricta con lo establecido en la norma fundamental, so pena de sufrir las sanciones correspondientes.

 

Los anteriores razonamientos, en concepto de mi representado, son indiscutibles y veraces y han dado sustento a lo sentenciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, entre otros asuntos, el expediente identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, en el que, frente al tipo de irregularidades como las que se reclaman a través del presente medio de impugnación, precisó los alcances y efectos de las disposiciones contenidas en nuestra norma fundamental, como parte del sistema jurídico rector de la organización política en nuestro país.

 

En efecto, en la sentencia que se invoca, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, partieron de la premisa de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos, respecto de los cuales, debe ceñirse la actividad del estado y que en dichos mandamientos, en forma general, se establecen valores que son inmutables, que garantizan la existencia misma de una sociedad y a la vez consigna disposiciones que son producto de la experiencia histórica propia del Estado.

 

Estas normas y principios pueden consignarse en forma de directrices que definen el rumbo, forma e integración del estado, por lo cual, aun cuando son generales y abstractas, en ellas subyacen normas particulares aplicables a la función estatal, porque establecen también normas permisivas, prohibitivas y dispositivas, respecto de la actividad que lleva a cabo el Estado, en tanto son eficaces y vigentes para garantizar la subsistencia del mismo, así como del orden público.

 

En su sentencia, los magistrados afirmaron también, que las normas constitucionales, en tanto derecho vigente, vinculan a los sujetos a los que se dirigen; en este sentido, al ser continentes de derechos y obligaciones, se tienen que hacer guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia, de lo que se sigue, que dichas normas o principios no sólo son mandamientos abstractos que fijan la dirección o proyección de la función estatal, sino que también contienen normas vigentes y exigibles.

 

Sentado lo anterior, los magistrados precisaron las normas constitucionales que deben ser acatadas en forma imperativa (en tanto son derecho vigente) en la realización de todos los actos jurídico-electorales, so pena de ser declarados nulos y negarles la producción de los efectos conducentes.

 

Así, señalaron los magistrados que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión y a través de los poderes ejecutivo y legislativo de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores.

 

En lo que respecta a la renovación de los poderes públicos, la Constitución federal establece, que para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, resulta imprescindible la garantía de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para todos los partidos políticos; y, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si la Constitución Política prevé esas normas como presupuesto de validez de una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que una elección resulta contraria a la ley fundamental cuando se constate que las normas antes señaladas no fueron observadas en una contienda electoral.

 

Por tanto, las disposiciones constitucionales que determinan la capacidad legitimadora de las elecciones son:

 

1)    La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre y competitiva) y, por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado;

 

2)    La competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos;

 

3)  La igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral);

 

4)    La autenticidad de elección que se asegura, entre otras cosas, a través de la emisión libre y secreta del voto;

 

5)    El sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños) no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política;

 

6)    La decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral.

 

Por tanto resulta obvia la importancia que tiene el respetar las normas constitucionales dentro de una elección, como la relativa a acceder en condiciones equitativas a una contienda electoral, las cuales generan el ambiente propicio para la emisión libre del sufragio.

 

En mérito de lo anterior, los integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son enfáticos en afirmar que “...al tener el carácter de ley, la Constitución vincula en cuanto a su observancia tanto a las autoridades electorales, como a aquellos sujetos que están obligados a cumplirlas, derivada de su situación particular...” de lo que deriva que, tratándose de la materia político-comicial, todos los actores electorales se encuentran obligados a ajustar su conducta a la observancia y respeto de los principios enunciados anteriormente y por ello, corresponde a las autoridades administrativas encargadas de la organización de los procesos electorales y las autoridades jurisdiccionales, procurar su cumplimiento o, en su caso, anular aquellos actos que se contrapongan a los descritos imperativos constitucionales, a través de la declaración correspondiente y la implementación de las medidas necesarias para restablecer la vigencia del Estado de Derecho.

 

En el anterior orden de ideas, conforme al fallo invocado, frente a los imperativos de la norma fundamental, no es válido que conductas infractoras a las mismas, pretendan librarse de la pena de “nulidad” que racionalmente les corresponde, bajo el pretexto de que las disposiciones secundarias no prevean en forma expresa, reglas concretas ni indiquen la sanción de nulidad por su realización. Si se aceptara esta absurda propuesta, tendríamos que concluir también, que la Constitución no es la ley suprema, pues otras leyes secundarias podrían estar por encima de ella y, en estas condiciones, no podríamos hablar de la existencia o vigencia de una Constitución y todo lo anteriormente señalado resultaría falaz y contrario a nuestras reglas de convivencia social.

 

En el mismo orden de ideas, en un estado de derecho como el nuestro, no puede aceptarse una situación de impunidad por el simple hecho de que las normas secundarias no dispongan en forma expresa efectos anulatorios o de negativa de validez, respecto de conductas infractoras de preceptos prohibitivos, prescriptivos o restrictivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los ordenamientos secundarios, constituyen sólo una parte del sistema jurídico vigente en nuestro país y, curiosamente, hacen depender su validez de la concordancia que guarden con la ley fundamental.

 

Toda vez que los ordenamientos secundarios ocupan una posición de subordinación respecto de la ley fundamental, como precisaron los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia invocada, la consecuencia jurídica de una violación directa a los preceptos constitucionales no puede depender de lo dispuesto en leyes secundarias.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que todas las normas legales expresamente previstas en la Constitución, corresponden al sistema jurídico supremo que se ha dado el Estado Mexicano a efecto de reglamentar la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía y los medios legítimos para renovar los cargos públicos, con el propósito de lograr el debido funcionamiento de la federación como estado y la coexistencia pacífica entre sus miembros, así como las medidas de gobierno que deben propender para lograr la paz pública, al regular el modo conforme al cual deben designarse a quienes desempeñan los cargos de representación popular, que encabezarán las instituciones que regirán a los gobernados y representarán su voluntad soberana; sistema jurídico que se caracteriza por su conformación a base de principios y axiomas de organización social reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados, no son objeto de negociación y su cumplimiento puede quedar sujeto a la voluntad de las autoridades constitucionales ni de los particulares.

 

Por otra parte, la naturaleza de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo como la de todos los ordenamientos similares de las demás entidades federativas, corresponde al de leyes secundarias, en las cuales se determina el sistema jurídico de los Estados y de la federación. En estos ordenamientos se reglamentan los mandatos contenidos en la ley suprema, por lo mismo forman parte del propio sistema y se establece de manera imperativa su carácter de normas de observancia general, lo cual implica que su cumplimiento escapa a la voluntad de las autoridades o de los gobernados.

 

Así, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece en sus respectivos artículos primeros, que las disposiciones previstas en dichos ordenamientos son de observancia general.

 

Igual disposición se encuentra en el artículo 1° de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al señalar, que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado, y en el artículo 2° en el que en dicha ley se reglamentan normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos, la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de las asociaciones políticas y de los partidos políticos, la integración, funcionamiento, facultades y obligaciones de los organismos electorales, y la función estatal de organizar los procesos electorales ordinarios y extraordinarios para elegir a los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

 

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga al Estado y vincula a las autoridades a garantizarlas cabalmente, así como a sancionar los actos e incluso leyes que lo contravengan, por ejemplo tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa, o a través de la expulsión de dichas leyes del sistema jurídico nacional, como cuando se determina jurisdiccionalmente su inconstitucionalidad; o bien tratándose de actos, mediante el desconocimiento de su validez y la privación de sus efectos o su modificación.

 

Con base en las precedentes consideraciones, los magistrados de la Sala Superior, en forma clara y contundente afirmaron que: “...El reconocimiento de que un acto determinado contraviene disposiciones constitucionales significa declarar, que no puede producir los efectos jurídicos que le son propios, o bien, hacer desaparecer los efectos que está generando, a fin de restituir la afectación a la constitución. (...) ...Consecuentemente, una vez establecido que un acto es contrario a las disposiciones de la ley suprema, la consecuencia legal ineludible es privarlo de efectos, mediante la declaración correspondiente que se haga en ese sentido o bien mediante la determinación de la nulidad de tal acto; pues no es dable atribuir validez, ni reconocer, el surtimiento de efectos de un acto que contraviene a la Constitución.” “…Conforme a lo anterior, resulta legalmente válido sostener que tratándose de actos que contravengan las leyes constitucionales, deben considerarse nulos.”

 

Precisamente, en esta demanda se solicita del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, la declaración de nulidad de la elección realizada el pasado tres de julio en el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, por haber ocurrido en el desarrollo de este proceso, especialmente el día de la jornada comicial, hechos que constituyen violaciones directas, graves y reiteradas a los principios de equidad y el histórico de la separación “iglesia-Estado” y a las reglas contenidas en el artículo 130 de nuestra ley fundamental.

 

En efecto, en dicho artículo se recoge el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, al señalar:

 

(Se transcribe).

 

A partir del transcrito precepto constitucional es posible identificar las siguientes normas expresas que regulan las relaciones entre las iglesias y el Estado:

 

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

 

2. Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

 

b)  Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:

 

• Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

       Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

 

       Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

 

       Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que cabe destacar las siguientes:

 

I.- Dirigidos a los ministros de culto:

 

            No podrán desempeñar cargos públicos, no son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley;

 

            No podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

 

III.- En torno al uso para el que se destinen los inmuebles religiosos:

 

          En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

A través de las descritas prohibiciones, el Estado procura evitar que se coaccione moral o espiritualmente a ciudadano alguno, a efecto de que se afilie o vote por alguna opción política determinada, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

 

Como se puede apreciar, el mandamiento de la separación del estado y las iglesias, establecieron en el artículo 130, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una norma vigente de rango constitucional y al propio tiempo un prerrequisito de la democracia constitucional.

 

De esa forma, entre los principios que se desprenden del artículo 130 constitucional, caben destacar los referentes a que, dada la especial naturaleza de la función que desempeñan, considerando la influencia que tienen sobre la comunidad y atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los ministros no pueden asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, igualmente tienen prohibido celebrar en los templos reuniones de tipo político, disposición esta última, que lleva implícita la de realizar proselitismo político cobijados bajo el manto del ejercicio de su ministerio.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que la participación activa de los ministros de culto en la competencia electoral de los candidatos y partidos políticos, afecta en forma sustancial la vigencia del principio de equidad, que debe prevalecer en toda contienda electoral y que se impone como requisito para que las elecciones sean producto auténtico de la voluntad de los electores en el artículo 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha intervención atenta contra la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

 

Al excluir a los ministros de culto de la participación en cuestiones político electorales, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a razones subjetivas y dogmáticas relacionadas con las cuestiones religiosas. Por ello es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

 

En el anterior orden de ideas, debe señalarse que por todas las razones apuntadas, los ministros religiosos no pueden realizar actividades de campaña electoral en su calidad de simpatizantes de algún partido.

 

Por todo lo expuesto, es evidente que la utilización de elementos religiosos y la implementación de propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en una campaña electoral, conlleva legalmente la nulidad de las elecciones.

 

Ahora bien, la inobservancia de las normas constitucionales que prohíben a los ministros realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidatos o partidos políticos, puede tener lugar en forma abierta y clara, o a través de referencias indirectas o “disfrazadas”.

 

En ese sentido, la experiencia nos muestra que ordinariamente no es necesaria una alusión expresa, clara, concreta y completa, para que alguien entienda perfectamente un mensaje, insinuación, orden o sugerencia. En efecto, en las relaciones interpersonales se emplean frecuentemente recursos o frases indirectas, incompletas o subliminales, que resultan aptas para que se cumpla en forma eficiente el proceso de comunicación entre el emisor y el receptor; de esa forma, en una campaña política es posible que a un candidato o partido, se les identifique más por el lema, emblema o denominación genérica de alguno de sus principios doctrinales que hayan adoptado como distintivos de sus actividades ordinarias o campañas electorales, por lo que es suficiente que se aluda a esos signos reconocidos por la ciudadanía, para que se les identifique sin necesidad de que en el mensaje correspondiente se incluya su nombre o la denominación de su partido. Este tipo de estrategias pueden ser empleadas en forma negativa en un afán de disfrazar el desacato a una norma secundaria o fundamental.

 

Es el caso que el domingo 3 de julio de 2011, día de la jornada para elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, durante la ceremonia religiosa celebrada a las 10:00 (diez) horas por el sacerdote José Fernández Barragán, aprovechándose de la investidura e influencia que como ministro del culto católico indudablemente ejerce sobre la mayoría de los ciudadanos residentes en la mencionada población, conminó a los asistentes al referido servicio religioso (alrededor de doscientos cincuenta), para que votaran por los CC. Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos a presidente municipal propietario y suplente respectivamente, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En efecto, al inicio de la “misa” cuando se hace referencia a las personas por quienes se ofrece la ceremonia religiosa o los motivos por los que se dedica la misma; durante la fase de las "peticiones" y al final de la misma, el presbítero José Fernández Barragán, respectivamente: anunció que la ceremonia se ofrecía por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán; les dijo a las personas asistentes que “pidieran por Pedro Pablo y por Erick Castelán y que no se dejarán engañar por material o por algo parecido”, asimismo, antes de finalizar el servicio religioso “pidió a los feligreses que votarán por las personas Pedro Pablo y Erick Castelán, indicándoles que eran la mejor opción.”

 

Los hechos anteriormente descritos se acreditan con los testimonios ante fedatario público y técnicas que a continuación se describen y relacionan.

 

Declaración vertida por la C. MARÍA TERESA MORENO VARGAS, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019014180 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante la notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

“HECHOS

 

PRIMERO.- SIENDO LAS 17:00 DIECISIETE HORAS DEL DIA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO LA SEÑORA MARÍA TERESA MORENO VARGAS, QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- MANIFIESTA LA SEÑORA MARÍA TERESA MORENO VARGAS BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL DIA DOMINGO 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE A LAS 10:00 DIEZ DE LA MAÑANA, ASISTIÓ JUNTO CON SU ESPOSO A MISA A LA IGLESIA DEL SEÑOR SANTIAGO APÓSTOL UBICADA EN CARRILLO PUERTO EN SANTIAGO TULANTEPEC, COLONIA CENTRO, EN EL TRANSCURSO DE LA MISA EL PADRE JOSÉ FERNÁNDEZ BARRAGÁN MENCIONÓ AL SEÑOR PEDRO PABLO FLORES Y ERICK CASTELÁN QUE PIDIERAMOS POR ELLOS, Y YA DESPUÉS CASI AL FINALIZAR PIDIÓ QUE VOTARAMOS POR LAS PERSONAS PEDRO PABLO FLORES Y ERICK CASTELÁN, INCITANDO A LA GENTE PARA QUE VOTARAMOS POR ELLOS, DICIENDO QUE ERA LA MEJOR OPCIÓN Y VOLVIÓ A REPETIR LOS NOMBRES DE DICHOS CANDIDATOS, SALIENDO DE MISA MUCHA GENTE SE FUE A LAS CASILLAS A VOTAR, EN LA IGLESIA HABÍA CERCA DE 250 DOSCIENTAS CINCUENTA PERSONAS MANIFESTANDO LA COMPARECIENTE QUE LA IGLESIA NO TIENE DERECHO A HABLAR DE PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO DE LA IGLESIA, E INCITAR A LA GENTE A VOTAR POR UN SOLO PARTIDO, FAVORECIENDO A FAMILIARES DEL SEÑOR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, QUE FUNDA LA RAZÓN DE SU DICHO PORQUE VIO Y ESCUCHÓ LO ANTES DECLARADO.”

 

Declaración vertida por el Señor ADRÍAN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019014179 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, el cual advertido de las penas aplicables a las personas que se declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público, y luego de haber protestado conducirse con verdad ante la notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

 

“HECHOS

 

PRIMERO.- SIENDO LAS 16:00 DIECISÉIS HORAS DEL DIA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO EL SEÑOR ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- MANIFIESTA EL SEÑOR ADRIÁN VÍCTOR ESTRADA GUEVARA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EL DIA DOMINGO 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ A ESCUCHAR MISA COMO HACE TODOS LOS DOMINGOS, COMENZÓ LA MISA, AL LLEGAR EL TURNO DE HACER LAS PETICIONES EL PADRE, ÉSTE PIDIÓ POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, QUE ERAN LAS MEJORES OPICIONES QUE HABÍA EN ESTE MOMENTO, FUE LO QUE ESCUCHÉ, COMO SOY INVIDENTE SÓLO LE COMENTÉ A MI ESPOSA QUE LO QUE HACE EL PADRE ESTÁ MAL, QUE NO SE VALE, LO TOMÉ COMO QUE A FUERZA QUERÍA QUE VOTARAMOS POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, LUEGO YA TERMINANDO LA MISA A LA HORA DE ECHARNOS LA BENDICIÓN, NOS DIJO NO SE LES OLVIDE LAS MEJORES OPCIONES PARA ESTAS VOTACIONES QUE TENEMOS AHORITA QUE SEA EN CALMA, EN ORDEN Y LA MEJOR OPCIÓN ES PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, Y DEMÁS FAMILIARES SE DIERON CUENTA DE QUE MUCHA GENTE SE FUE A VOTAR Y SIENTO QUE AHÍ HUBO UNA TRAMPA, FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE Y ESCUCHÓ TODO LO ANTERIORMENTE REDACTADO...”

 

Declaración vertida por la C. LUISA NANCI FLORES MORÁN, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000019836291 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, la cual, advertida de las penas aplicables a las personas que declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público y luego de haber protestado conducirse con verdad ante la notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

 

“HECHOS

 

PRIMERO.- SIENDO LAS 16:30 DIECISÉIS TREINTA HORAS DEL DIA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARIA A MI CARGO LA SEÑORA LUISA NANCI FLORES MORÁN QUIENES ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- MANIFIESTA LA SEÑORA LUISA NANCI FLORES MORÁN, BAJO PROTESTA DE DECIR LA VERDAD, QUE EL DIA 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS ME DIRIGÍ A ESCUCHAR MISA, AL LLEGAR LA IGLESIA ÉSTA ESTABA MEDIO LLENA AL SENTARME EL PADRE COMENZÓ LA MISA Y EMPEZÓ A HACER LAS PETICIONES, Y AHÍ EMPEZÓ A DECIR DE PEDRO PABLO Y QUE PENSÁRAMOS EN PEDRO PABLO Y EN ERICK CASTELÁN QUE PIDIERAMOS POR PEDRO PABLO Y POR ERICK CASTELÁN Y QUE NO NOS DEJARAMOS ENGAÑAR POR MATERIAL O POR ALGO PARECIDO, SIGUIÓ DANDO LA MISA Y OTRA VEZ VOLVIÓ A PEDIR POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, Y LA SEÑORA QUE SE ENCARGA DE LEER LOS ANUNCIOS TAMBIÉN PIDIÓ POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, PIDIÓ QUE ROGARAMOS POR LOS SEÑORES PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN, YO LO TOMÉ A MAL PORQUE CÓMO ES POSIBLE QUE EL PADRE SE PRESTARA A ESO YA QUE NO HABLÓ EN GENERAL DE LOS PARTIDOS SÓLO LOS PRONUNCIÓ A ELLOS DOS, MANIFESTANDO LA COMPARECIENTE QUE SE MOLESTÓ POR EL ACTUAR DEL PADRE Y ELLA SIENTE QUE ES POR QUE LA HERMANA DEL SEÑOR PEDRO PABLO, SIEMPRE ESTÁ EN LA IGLESIA, PORQUE ES CATEQUISTA, FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE ESTE EVENTO.”

 

Declaración vertida por el Señor AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, persona que se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 0000077735888 ante la Licenciada María Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el distrito judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, el cual advertido de las penas aplicables a las personas que se declaran con falsedad en declaraciones ante fedatario público, y luego de haber protestado conducirse con verdad ante la notario público en ejercicio de sus funciones, expuso lo siguiente:

 

“HECHOS

 

PRIMERO.- SIENDO LAS 17:27 DIECISIETE HORAS CON VEINTISIETE MINUTOS DEL DIA 08 OCHO DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, SE PRESENTÓ EN ESTA NOTARÍA A MI CARGO EL SEÑOR AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA, QUIEN ME MANIFIESTA SU DESEO DE VERTER LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:             

 

1.- MANIFIESTA EL SEÑOR AGUSTÍN CÁRDENAS BAUTISTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE EL DIA 03 TRES DE JULIO DE 2011 DOS MIL ONCE, LLEGÓ A MISA A LA IGLESIA DE SANTIAGO APÓSTOL, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN SANTIAGO TULANTEPEC, HIDALGO, CUANDO LLEGÓ LA IGLESIA ESTABA LLENA, INCLUSO ME TOCÓ PARADO, SIGUIÓ LLEGANDO MÁS GENTE, POSTERIORMENTE INICIÓ LA MISA Y ENSEGUIDA DE QUE EMPEZÓ LA MISA EL SACERDOTE DE NOMBRE JOSÉ, MENCIONA QUE QUIERE HACER EL NOMBRAMIENTO DE PEDIR EN LAS ORACIONES POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN QUE LO GUIARA DIOS POR EL BUEN CAMINO Y QUE REFLEXIONARAMOS EL VOTO QUE NO NOS DEJARAMOS LLEVAR PORQUE NOS DIERAN ALGUNA COSA MATERIAL POR EL VOTO, POSTERIORMENTE SIGUE LA MISA Y DESPUÉS DEL SERMÓN, LO VUELVE A MENCIONAR COMO EN UN PRINCIPIO, QUE REFLEXIONEMOS EL VOTO Y QUE NO NOS DEJEMOS LLEVAR POR UN BULTO DE CEMENTO O ALGO MATERIAL Y DIJO QUE PIDIERÁMOS POR PEDRO PABLO Y ERICK CASTELÁN QUE LOS QUIERAQRN (sic) POR BUEN CAMINO; CUANDO MENCIONA ESO, TODA LA GENTE SE SORPRENDE Y SE VOLTEAN A VER UNO A OTRO, PREGUNTÁNDOSE PORQUE EL PADRE HCE MENCIÓN A TODO ESTO, MANIFESTANDO TAMBIÉN QUE EL CÁLCULA QUE EN LA IGLESIA EXISTÍAN ALREDEDOR DE 250 DOSCIENTAS CINCUENTA PERSONAS ESCUCHANDO LA MISA.- FUNDANDO LA RAZÓN DE SU DICHO EN QUE ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE ESTE EVENTO.”

 

Como se puede advertir, las declaraciones antes trascritas corresponden a ciudadanos vecinos de la localidad de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, los cuales son coincidentes en afirmar que el pasado tres de julio de 2011, a las diez horas acudieron a la celebración de la “misa” en la iglesia de “Santiago Apóstol” de la mencionada municipalidad. Asimismo, en esencia coinciden en señalar que la asistencia de fieles era numerosa; que durante el evento religioso el presbítero José Fernández Barragán en distintas ocasiones ofreció la ceremonia en favor de los CC. Pedro Pablo Flores y Erick Castelán, en el marco de los ritos de la misma, indicó a los asistentes que pidieran por los candidatos señalados para que los guiara Dios por el buen camino; asimismo, que reflexionaran el sentido de su voto, que no se dejarán llevar porque les dieran alguna cosa material por el voto, que Pedro Pablo Flores y Erick Castelán eran la mejor opción; y que votaran por los referidos candidatos.

 

Como se puede advertir, los actos realizados por el ministro del culto católico José Fernández Barragán se traducen en una violación directa al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, como se razonó en párrafos precedentes, la participación activa de los ministros de culto en la competencia electoral de los candidatos y partidos políticos, afecta en forma sustancial la vigencia del principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y que se impone como requisito para que las elecciones sean producto auténtico de la voluntad de los electores en el artículo 41, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha intervención atenta contra la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

 

Al efecto, es de señalar que los testimonios de referencia, al ser sometidos a la valoración de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en conformidad a lo previsto en los artículos 15, fracción VI y 19, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, hacen prueba plena, en virtud de la relación que guardan entre sí y respecto a las demás pruebas que en el presente apartado de agravios, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

 

Ahora bien, desde nuestro concepto, es de suma gravedad el evento proselitista realizado por el párroco de la iglesia, a favor de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, que a la postre ganaron la elección, como producto de esa inducción al voto, violentado por demás el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Incluso, el propio párroco así lo reconoce expresamente en la entrevista que le es realizada días después, en la que de manera espontánea, libre y de manera fehaciente, indica que, efectivamente, en la misa pidió por los candidatos del partido triunfador, como se demuestra con la videograbación que contiene dicha entrevista, lo cual reviste un hecho reconocido, el cual no requiere de mayor probanza, en términos del artículo 17 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Hidalgo.

 

En efecto, de la videograbación de referencia, en la parte que es audible, se puede constatar lo siguiente:

 

“[...]

 

(SACERDOTE) Que yo no apunto las peticiones que la gente pasa a la sacristía (inaudible), a mí me viene la lista y yo la proclamo en primer lugar y luego se la paso a la persona que está en el monitor, y hace lo mismo de proclamar la petición, (inaudible), además, yo siempre cuando ya se acercan las elecciones, le escribo que para tal cosa vean primero la calidad moral y todo lo dependiente y de trabajo, el programa que llevan para trabajar y ustedes expongan libremente según su conciencia, porque es una obligación seria de ir a votar, porque les digo vamos en el mismo barco o nos hundimos o nos salvamos (inaudible), ahí que les vaya bien, que dios los bendiga y se acabó el asunto (inaudible), Señores aquí no hay colores, en la misa no hay colores y no es mi papel quedarme ahí públicamente, por eso o por aquello otro, así que no sé cuál sea su sacramento.

 

(VOZ MASCULINA) El padre dijo que le dijéramos ese día a Pedro Pablo Gómez Palma (inaudible), que lo ideal sería (inaudible).

 

(SACERDOTE) Sí, sí, yo lo nombré claritamente (inaudible), sino que no lo apuntaron los muchachos, sino que llega un papelito (inaudible), alguna cosa (inaudible), los del PRI nomás confían en sus tanques de guerra y su caballería montada nunca tienen a Dios que los ilumine, que los ayude y que los alimente, nunca de todos los años que yo tengo aquí, del PRI yo nunca he recibido nada, nadie toma en cuenta a Dios, sino a otros ordinarios que los utilizan para adquirir votos y todo eso (inaudible),yo siento que es el contrato que se da de compraventa en relación a los votos, tanto el que vende como el que compra, para mí es una traición al municipio (inaudible), yo candidato, que votan, votan por mí, estoy comprando la dignidad de la persona, le estoy comprando el voto, que de otra manera santa iglesia es la encargada por mandato de Cristo (inaudible), te tienes que ir a cuidar al enfermo que está en el hospital (inaudible) no me lo daría a mí, porque no le parece, o yo que sé, entonces quizá hacer eso yo lo considero como traición al municipio, se necesita orden en el municipio y en cada municipio y en todos los municipios del Estado de Hidalgo, del Estado de Querétaro, del Estado de Chihuahua, de la conchinchina también...

 

(VOZ MASCULINA) Entonces esa petición nada más se la hizo a los de la mañana. (SACERDOTE) Sí..., porque los demás ya hemos estado hablando de una manera consciente por quién vas a votar, (inaudible), por quién vas a votar, piénsalo bien porque está de por medio el bienestar del municipio, eso es todo lo que uno tiene que hablar (inaudible), a nombre de ellos que José Guillermo yo lo nombré.

 

(VOZ MASCULINA) ¿El domingo 3 de Julio cuántas misas hubo?

 

(SACERDOTE) Aquí, pues hay cuatro, (inaudible),

 

(VOZ MASCULINA) ¿Hay una a la una?

 

(SACERDOTE) Hay una a las siete de la mañana, (inaudible), luego a las diez treinta (inaudible), todo muy bonito y toda la cosa, ni siquiera van a misa.

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible)

 

(SACERDOTE) Esto es así, siete, diez, una y siete, y voy alternando los domingos una en lxmiquilpan, una en Los Romeros (inaudible). El tercer domingo es costumbre, la acción principal del domingo es celebrar la misa para que todo fiel cristiano obedezca a Dios y le cumpla con ese mandato que tiene de velar por el tercer mandamiento (inaudible), la santa iglesia es la encargada por mandato de Cristo (inaudible), te tienes que ir a cuidar al enfermo que está en el hospital (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE)(inaudible) En el capítulo tres estamos leyendo la historia de José.

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible) ¿Por qué se celebra en domingo la sagrada cena? ¿Por qué?

 

(SACERDOTE) Porque Cristo (inaudible), como Dios contacta al espíritu santo (inaudible) y ya en la última cena anticipa, (inaudible) hace el ofrecimiento (inaudible) y la misa viene siendo necesario de lo que dice la Santa Cruz,(inaudible) aquí no se derrama sangre, aquí no hay crucifixión, es una muerte mística misteriosa la que se lleva (inaudible) de redención, de salvación.

 

(VOZ MASCULINA) ¿Por eso debe uno ir a la misa?

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible) Niños..., yo me tengo que poner de pie para que se sienten los niños.

 

(SACERDOTE) Quienes llegan a buena hora, pues alcanzan lugar (VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA) ¿Cuándo son las peticiones, en qué lapso de la misa?

 

(VOZ FEMENINA) Cuando inicia la celebración de la misa, es ofrecida ¿verdad padre?, se ofrece la misa por las personas que pidieron y después el padre nos hace pasar el papelito del monitor y después del credo (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA) El monitor que aparece (inaudible).

 

(SACERDOTE)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA) Después del credo, dígame.

 

(SACERDOTE) Voy a empezar a leer la palabra de Dios, son cuatro lecturas, dos digamos hacia una persona y la otra (inaudible) Antes de esa lectura hay unas palabras que te orientan a lo que vas a escuchar en la lectura (inaudible). Ya llevas una idea de la esencia de esa lectura (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE) Sí, sí (inaudible) a la lectura que vamos a escuchar (inaudible) el monitor está dando fuerzas a eso.

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible) Ese difunto no se va a repetir en la misa de una, nada más en la misa específica donde tú pediste la petición y no se repite el otro domingo, no yo le digo la petición nada más en la misa de 10.

 

(SACERDOTE) Por salud más que nada, generalmente por la salud, gente que está muy delicada (inaudible),no, lo que se nombró el domingo pasado ya no se nombra en los siguientes, cada domingo (inaudible), hay que dar gracias (inaudible), en la misa hay dos sacerdotes uno principal y otro secretario (inaudible), el principal al que se le va a prestar la voz (inaudible) y va a estar hablando(inaudible) a ser crucificado en la víspera anterior...lo bendijo y lo dio a sus discípulos, coman y tomen todos de él, porque este es mi cuerpo y yo les doy de mi mano vida de mi cuerpo (inaudible) y luego con lo que se hace con el vino coman y beban todos de él porque éste es el Cádiz de mi sangre de nueva alianza etcétera, etcétera(inaudible), la ostia es igual a las que están guardadas en la sacristía, tiene el mismo peso, mismo color, mismo sabor, que las que se consagran aquí (inaudible), el sacerdote que está enfrente prestando la misa (inaudible) el papa le presta su voz a Cristo (inaudible) dando esos cambios que le manda su pueblo.

 

(VOZ MASCULINA) la misa del 3 de julio (inaudible) ¿varía, puede ser igual que la del 4 de julio?

 

(SACERDOTE) no (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE) No mira, (inaudible) la repartición de la palabra de Dios está en tres ciclos a, b, c, (inaudible), estas lecturas no se van a leer cuatro años, porque termina el ciclo y el siguiente (inaudible) y vamos así las cuatro lecturas son distintas, hay oraciones que son las mismas en cada misa (inaudible) las oraciones son las mismas pero las lecturas no.

 

(VOZ MASCULINA) Van cambiando.

 

(SACERDOTE) Buena parte de la Biblia ofrece esa distribución (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA) Después del tercero sigue la oración universal, la iglesia pide por todos sus hijos y entre ellos están las peticiones.

 

(VOZ MASCULINA) Padre muchas gracias.

 

(SACERDOTE)(inaudible).

 

(VOZ FEMENINA) Yo le presto padre, para que si ustedes gustan saber más de la sagrada eucaristía.

 

(VOZ MASCULINA) Sí, no (inaudible), como un ciudadano que tiene mucha sed (inaudible), como un ejemplo (inaudible,) en los próximos días principalmente con los jóvenes (inaudible), un mensaje que me diste lo entendí bien. Gracias padre y esperemos que (inaudible) echarnos una caminata.

 

(SACERDOTE)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA) “La justicia hay que dejársela a Dios, Dios sabe lo que hace.”

 

(SACERDOTE) Voluntarios (inaudible), eso no lo sabía nadie, no lo sabemos (inaudible), así vamos viendo a la gente, en fin hay esa movilidad de acuerdos (inaudible). La persona que guarda su voto lo está haciendo consciente (inaudible).

 

Hay una persona que siempre vota por el PRI (inaudible), por orden de arriba (inaudible) y orden de abajo (inaudible), que dice que no votes por este partido (inaudible) de la comunión (inaudible). Va a salir con excelencia (inaudible) el voto es plenamente secreto, entonces (inaudible) ya se pasó el tiempo de que si no votan por el PRI... (inaudible).

 

(VOZ MASCULINA) Sí (inaudible) pero conscientemente lo que es el vecino.

 

(SACERDOTE)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE) Estábamos en toda la cosa y éste (inaudible) vino también, Armando, Pablo no, es más, el de aquí de la presidencia a consultar (inaudible). Un suplente (inaudible) de Juan o Pablo.

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE)(inaudible).

 

(VOZ MASCULINA) Armando Mejía.

 

(SACERDOTE) Es el suplente, es muy conocido, no por el PAN, sí señor, votaron a favor de...

 

(VOZ MASCULINA) Padre, gracias.

 

(SACERDOTE) Muchacho.

 

(VOZ MASCULINA)(inaudible).

 

(SACERDOTE) ¿Cuántos años tiene usted?

 

(VOZ MASCULINA) ¿Cuántos años qué?

 

(SACERDOTE) ¿Cuántos años tiene usted?

 

(VOZ MASCULINA) (inaudible).

 

(SACERDOTE) 54 ó 55?

 

(VOZ MASCULINA) Tengo 36.”

 

Como se puede ver, en forma espontánea y contundente el sacerdote reconoce que sí pidió a Dios que les fuera bien a los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en misa de 10 de la mañana.

 

Incluso, el sacerdote no sólo demuestra un gran conocimiento de los candidatos, pues sabe quién es el propietario y quién el suplente y tiene elementos para, según su punto de vista, hablar en contra del Partido Revolucionario Institucional, cuando utiliza frases como “ya no estamos en los tiempos en que si no se vota por el PRI le iba mal al municipio” agregando dicho padre o sacerdote que los candidatos del PRI no acuden a Dios para pedir que les vaya bien en las elecciones, sino que ellos tienen otros “métodos o formas de obtener el voto.”

 

Es innegable la actitud proselitista que realiza el ministro del culto religioso, reconocida por él mismo y recalcando que, efectivamente, en plena misa pidió a Dios para que les fuera bien a los candidatos triunfadores.

 

Debe destacarse que, si bien se trata de una prueba técnica que tiene valor de indicio, es una prueba contundente que demuestra un indicio bastante fuerte de lo que dijo el sacerdote en plena misa.

 

Además, no podemos perder de vista que sería prácticamente imposible solicitar otro medio objetivo o directo para acreditar los hechos, pues lo ordinario es que la gente acuda a misa sin grabadoras, videograbadoras, o bien, sin acompañarse de un fedatario público para constatar lo que se diga en el tiempo que dura la misa, pues incluso, no se sabe el contenido del sermón que dirá el padre al oficiar esa misa.

 

Incluso, es evidente que la gente que acude a ese tipo de eventos religiosos va con la idea de tener acercamiento con su Dios y a tener un momento de contrición, por lo que sería, se insiste, antijurídico y bastante gravoso exigir otro elemento de convicción fuera de los que se han aportado para acreditar esta flagrante violación constitucional, concretamente al artículo 130, por lo que desde este momento solicitamos a ese H. Tribunal que realice las diligencias que considere prudentes, si es que en su concepto, se requiere de algún otro medio probatorio.

 

Refuerza de manera contundente la existencia de los hechos, el contenido del instrumento notarial 6,413 (seis mil cuatrocientos trece) tirado ante la fe pública del notario público número 6 y del patrimonio inmobiliario federal, de Tulancingo, Hidalgo, de 9 de julio del 2011, en el que consta que la señora María Guadalupe Fernández Hernández declara ante dicho fedatario, bajo protesta de decir verdad que “estuve presente en una grabación del video que se le hizo al padre José (José Fernández Barragán) donde también estuvieron presentes el señor Miguel Olmedo Amador y Abraham Pérez Ascencio que fue quien tomó el video, mi párroco declaró que la misa del día 03 de julio de 2011, donde yo también asistí... pidió por el señor Pedro Pablo y Erick Castelán que Dios los bendijera...”

 

Como se ve, no se trata solamente del dicho espontáneo y reconocido del propio sacerdote, sino de la señora citada quien dice ser catequista en la iglesia en la que el padre referido oficia misa.

 

Además, se ofrece y se aporta como prueba la videograbación de la misa celebrada el 9 de julio del año que transcurre en la que el padre José Fernández Barragán oficia una misa entre otras cosas, por el proceso electoral “que acabamos de tener” y en las imágenes se ve en la primera fila a los dos candidatos triunfadores.

 

A esta video grabación debe concedérsele el mismo valor probatorio que a la mencionada con anterioridad, pues adminiculada con las otras pruebas citadas en esta demanda, acreditan de manera indubitable la labor proselitista realizada por el ministro de culto religioso, el padre José Fernández Barragán, en violación flagrante del artículo 130 constitucional, por lo que ese honorable Tribunal deberá declarar la nulidad de la elección.

 

En este orden de ideas, cobran singular importancia los actos proselitistas realizados por el sacerdote en su homilía, si se toma en consideración que el templo principal del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, dedicado a Santiago Apóstol, tiene una capacidad considerable para albergar fieles pues sus dimensiones permiten una audiencia de aproximadamente 300 (trescientas) personas, cifra que se desprende de la longitud y número de bancas, su orden y colocación, haciendo notar que, además dicho templo cuenta con un gran patio de entrada en donde también se congregan y escuchan el sermón religioso todas personas que no pueden acceder al interior del templo, por lo que éste cuenta con bocinas colocadas, tanto al interior, como al exterior, precisamente para permitir que aquellas personas que no tuvieron cabida en el interior del recinto, puedan escuchar la misa en el patio frontal, situación que se repite cotidianamente y, en el presente caso, de manera prácticamente obligada, por tratarse de un día domingo, en el que la concurrencia a los servicios religiosos es sumamente grande por parte de los habitantes del municipio.

 

A efecto de ilustrar de mejor manera la relatoría anterior, se adjunta al presente escrito un disco compacto en el que se muestra con toda claridad la ubicación del templo; su capacidad y dimensiones; el orden, longitud y la disposición de sus bancas, la colocación de sus bocinas interiores y exteriores, la magnitud de su patio frontal y los espacios y bancas exteriores para que también pueda ser escuchada la ceremonia religiosa.

 

La transcripción del audio del disco compacto es el siguiente, probanza que para su mejor comprensión deberá analizarse en su integridad, es decir, audio y video:

 

“Mi nombre es José Ángel Hernández Alba, soy vecino del Municipio de Santiago Tulantepec, me identifico con mi credencial de elector, en la colonia 5 de mayo, Emiliano Zapata número 1, colonia 5 de mayo.

 

Estamos en el jardín Carrillo Cuarto, del Municipio de Santiago, en un costado podemos ver a la presidencia municipal del municipio y al otro costado se encuentra también la iglesia del municipio.

 

Vamos a entrar para corroborar donde se encuentra la iglesia, su ubicación, la cantidad de gente que le cabe; como podemos ver, se encuentra en un lugar muy céntrico, el patio de la entrada está bastante grande, se encuentran cierta cantidad de bancas que sirven para alojar a los feligreses que vienen y que no alcanzan a entrar. Los domingos cabe mencionar, que son los días que mayor auge tiene esta iglesia y por lo regular se encuentra llena, podemos ver que por eso precisamente están colocadas las bancas. La iglesia hace mención al Santo Apóstol Santiago y también podemos constatar que se encuentran bocinas colocadas afuera de la iglesia, puesto que como reafirmamos a veces se encuentra llena y pues la gente se queda acá afuera.

 

Vamos a ingresar, para que podamos ver que la iglesia es muy grande y pues también ver que existen gran cantidad de bancas, si yo me siento, podemos ver que personas casi de mi vuelo pueden caber entre 4 a 5 y podemos ver que si las contamos pues sí existe gran cantidad de gente aquí sentada, cabe mencionar también, que de un costado también existen bancas y pues cabe mencionar que el día domingo es cuando más auge tiene esta iglesia; las bocinas también, que se encuentran en la iglesia, acá existe otra del lado izquierdo .

 

Vamos a salir para volver a tomar afuera lo que es la parte posterior de la iglesia, cabe mencionar que acá existen otras bocinas, es una, dos bocinas, la que está aquí en la entrada también; salimos para ver ahora hacia afuera la cantidad de espacio que existe, en donde volvemos a reiterar los días domingos son los días que más cantidad de gente existe aquí, todo esto se hace mención debido a que el domingo 3 de julio, día de las elecciones en el Estado de Hidalgo, pues, el párroco de la capilla o de la iglesia pues hizo alusión y exhortó a la gente a votar por el voto del Partido Verde Ecologista, que bueno están de candidatos Pedro Pablo Flores Alba y también Érica Esteran, esto se hace mención a que pues bueno, favorablemente se apoyó a un candidato aquí en esta iglesia con gran cantidad de gente que asistía a misa el día domingo 3 de julio a las 10 de la mañana.

 

[…]”

 

Así, se puede constatar que los ilegales mensajes proselitistas emitidos por el sacerdote fueron atendidos por un muy considerable número de personas, cifra que si bien es indeterminada, debe estimarse que de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es dable desprender que por tratarse de los servicios religiosos ofrecidos a los feligreses en domingo a las 10:00 horas, el templo fue ocupado en toda su capacidad y, de manera similar, el espacio del patio frontal.

 

En este orden de ideas, también debe considerarse que la ubicación de la parroquia (en la colonia centro del municipio) resulta un factor de trascendencia, debido a su cercanía con el lugar de instalación de las casillas que corresponden a la sección electoral que comprende a las casillas 1111 BÁSICA, 1111 CONTIGUA 1 y 1111 CONTIGUA 2, y que fueron instaladas en la Escuela Primaria “CENTRO ESCOLAR TULANTEPEC”, sito en la calle 1ro. de abril número 7, col. centro, Santiago Tulantepec, Hgo., C.P. 43760.

 

Al efecto, dicha sección electoral se encuentra a tan sólo 2 minutos a pie desde el interior de la parroquia hasta el lugar en que se ubicaron las casillas, por lo que resultaría lógico y razonable estimar que muchas de las personas que votan en dicha sección electoral concurren ordinariamente a los servicios religiosos que se ofrecen en la parroquia de Santiago Apóstol y, en consecuencia, son personas que atienden con consideración y respeto las palabras que pronuncia el sacerdote encargado del templo y, naturalmente, si después de concurrir a la misa se dirigen a las casillas de su sección electoral, dada su cercanía, al momento de emitir su sufragio existe la inmediatez de los actos de proselitismo realizados por el su pastor espiritual.

 

A efecto de acreditar la cercanía existente entre la parroquia de Santiago Apóstol y las casillas 1111 BÁSICA, 1111 CONTIGUA 1 y 1111 CONTIGUA 2, se ofrece en disco compacto, una grabación que muestra, esencialmente, las calles en que se encuentran, tanto la parroquia de Santiago Apóstol, como la sección electoral de referencia, las calles que comunican ambos sitios y el tiempo que en caminata normal se requiere para llegar de un inmueble a otro, y que es de sólo 2 minutos a pie.

La transcripción del audio del disco compacto es el siguiente, probanza para su mejor comprensión deberá analizarse en su integridad, es decir, audio y video:

 

“Mi nombre es José Ángel Hernández Alba, me vengo identificando con mi credencial de elector, soy vecino de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero Hidalgo, mi domicilio se encuentra en la calle Emiliano Zapata número 1, colonia 5 de mayo en Santiago Tulantepec.

 

Estamos afuera de la iglesia y vamos a corroborar cuánto tiempo nos hacemos de aquí a la casilla más cercana de este municipio, como podemos ver, en mi reloj lo confirmo, son 1:56 del día viernes 8 de julio; vamos a caminar hasta la casilla para corroborar cuánto tiempo nos hacemos.

 

Venimos caminando por el jardín Carrillo Puerto que se encuentra enfrente de la iglesia de Santiago Apóstol en Santiago Tulantepec.

 

Venimos caminando por las calles principales de Santiago.

 

Seguimos caminando en la calle principal de Santiago Tulantepec, podemos ver que aún se alcanza a ver la iglesia, que aún se alcanza a ver lo que es el jardín Carrillo Puerto.

 

Podemos ver que entramos al primer cuadro de la ciudad, del municipio, perdón...

 

Seguimos caminando y nos dirigimos a la casilla electoral que se encuentra instalada en la escuela primaria... ¿centro escolar?... si...

 

Como podemos ver, vamos llegando, a donde se encuentra ubicada dicha casilla.

 

Estamos bajando y nos vamos a colocar a un costado donde se encuentran los resultados de la elección.

 

Vamos a corroborar con mi celular, la hora es 1:58; nos hicimos dos minutos de la iglesia a dicha casilla, y como podemos pues ver, se encuentra muy cerquita.

 

Aquí están los resultados, aquí está dicha casilla instalada. Fueron dos minutos de la iglesia a dicha casilla electoral, aquí podemos constatarlo.

 

[…]”

 

Lo argumentado en los párrafos anteriores cobra sentido y razonabilidad si se revisan las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas ya precisadas, en las que se podrá constatar que en todas ellas resultó ganador el Partido Verde Ecologista de México, instituto político en favor de quien se pronunció el sacerdote encargado de la parroquia de Santiago Apóstol, lo que hace evidente la materialización de los actos de proselitismo efectuados ilegalmente por dicha persona.

 

En conclusión, los anteriores hechos, indudablemente, constituyen una violación flagrante al principio histórico de la separación entre la iglesia y el Estado que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, en forma por demás flagrante, el mencionado ministro religioso llevó a cabo el día de la jornada electoral a favor de los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Así, desde nuestra perspectiva, los hechos narrados y los medios probatorios aportados, valorados a la luz de la experiencia, la sana crítica y el recto raciocinio, adquieren pleno valor convictivo en torno a los hechos que como irregularidades se reclaman en el cuerpo de esta demanda. En esta valoración, se estima que el juzgador debe tener presente la dificultad que representa para integrantes de una comunidad como Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, el acopio de las probanzas más aptas para acreditar las violaciones a la ley.

 

Es decir, en condiciones como las antes relatadas, adquiere una especial relevancia la prueba indiciaria, dada la dificultad para la obtención de pruebas directas en torno a los hechos que se pretenden demostrar. Este tipo de pruebas son las que sustentan la presente demanda y se estima que a través de un minucioso, pormenorizado y cuidadoso estudio de las mismas se podrá arribar a la conclusión de que tienen la fuerza convictiva suficiente para demostrar las irregularidades reclamadas.

 

Por último, se solicita atentamente a ese órgano jurisdiccional evalúe la pertinencia de realizar, acorde con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley de la materia, diligencias para mejor proveer, a través de las cuales, pudiera comisionar a personal de ese H. Tribunal, para que se apersone en el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, y se imponga directamente con los electores de las conductas que fueron desplegadas por el sacerdote encargado de la parroquia de Santiago Apóstol, ubicada en la colonia centro de la municipalidad, así como de los candidatos y militantes del Partido Verde Ecologista de México.

 

Como se puede apreciar, los actos descritos, indudablemente son constitutivos de violaciones directas, graves e inmediatas a los principios de equidad, libertad de sufragio y de separación “iglesia-Estado” previstos en los artículos 41, 116, 130 y 133 de nuestra ley fundamental, y que se tradujeron, a su vez, en la afectación de los principios de legalidad y de equidad electoral. Este quebranto se realizó con el ánimo de favorecer a los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, a quienes indebidamente les fueron otorgadas las constancias de mayoría, pues no cabe duda que por la posición, investidura e influencia de que el sacerdote señalado goza frente a la población, así como la numerosa asistencia de ciudadanos que se registró durante la ceremonia religiosa que se celebró el domingo tres de julio a las 10:00 horas en la parroquia de Santiago Apóstol, como es costumbre todos los domingos, la flagrante violación de que se trata, resultó determinante para provocar que los sufragios emitidos en el municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, carecieran de la cualidad “libertad” de que debe de estar investido el ejercicio del derecho al sufragio pues, como se podrá apreciar, la población de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, en el año 2000, se integraba con un 92% de fieles que practicaban la religión católica, dato oficial el anterior, que puede ser consultado en la página electrónica de Internet del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, cuyos datos se precisan a continuación.

 

http://www.inafed.gob.mx/work/templates/enciclo/hidalgo/

 

PERIL SOCIODEMOGRÁFICO

 

Grupos étnicos

 

De acuerdo a los resultados que presentó el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el municipio habitan un total de 186 personas que hablan alguna lengua indígena.

 

Evaluación Demográfica

 

De acuerdo a los resultados que presentó el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, el municipio cuenta con un total de 29,246 habitantes.

 

Religión

 

Al año 2000 de acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda del INEGI, el porcentaje de población de 5 años y más que práctica la religión católica es del 92% y el 8% práctica otras como se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

TOTAL MUNICIPAL

23,095

CATÓLICA

21,185

PROTESTANTES Y EVANGÉLICAS

778

HISTÓRICAS

14

PENTECOSTALES Y NEOPENTECOSTALES

196

IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD LA LUZ DEL MUNDO

24

OTRAS EVÁNGELICAS

544

BÍBLICAS NO EVANGÉLICAS

519

ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA

21

IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS (MORMONES)

60

TESTIGOS DE JEHOVÁ

438

JUDAICA

3

OTRAS RELIGIONES

104

SIN RELIGIÓN

360

NO ESPECIFICADO

146

En las relatadas condiciones, al haber quedado plenamente demostradas las violaciones directas a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita atentamente a ese Tribunal Electoral, aclare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo de Guerrero, Estado de Hidalgo.”

 

QUINTO.  Pruebas supervenientes. El actor en su demanda ofrece las pruebas que a continuación se reproducen, y que en su concepto tienen el carácter de supervenientes:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES:

 

A)     Documental Pública.- Consistente en la copia certificada de la denuncia de hechos presentada por el sacerdote José Fernández Barragán, encargado de la parroquia de Santiago Apóstol, del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hgo., el día 15 de julio de 2011, ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador, correspondiente al Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, y que dio origen a la averiguación previa número 18/1810/2011.

 

B) La Testimonial.- Contenida en el Primer Testimonio del Acta de Declaraciones, Instrumento Notarial número 6,470 volumen número 157, de fecha 21 de julio de 2011, tirado ante la fe de la Licenciada Marina Eugenia Rodríguez Muñoz, notario público número seis, con ejercicio en el Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, relativo al testimonio rendido por la C. María Guadalupe Fernández Hernández.

 

Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado el carácter de pruebas supervenientes, lo que se demuestra con la verificación de la fecha en que se presentó la denuncia y/o querella presentada por el sacerdote José Fernández Barragán (15 de julio de 2011), así como del testimonio rendida por la C. María Guadalupe Fernández Hernández (21 de julio de 2011), fechas que son evidentemente posteriores al momento en que se presentó mi demanda de juicio de inconformidad primigenio (11 de julio de 2011), razón por la que al no existir tales probanzas en esa fecha, existió imposibilidad jurídica y material para ser exhibidas previamente; además, resultan de singular importancia y determinantes para la debida apreciación y valoración de la indebida intervención religiosa y vulneración al principio constitucional de separación “Estado-iglesia” que se ha reclamado a lo largo de la cadena impugnativa.

Ahora bien, se precisa que mediante auto de veintinueve de agosto del año en curso, dictado durante la sustanciación del juicio que ahora se resuelve, el magistrado instructor acordó reservar lo conducente a fin de que fuera este órgano jurisdiccional, el que en colegiado, fuera quien se pronunciara sobre las pruebas de mérito.

 

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia, que permitan considerarlas con esa calidad, atento a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 16, párrafo cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

 

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

En cuanto al supuesto identificado con el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

En el presente asunto, no resulta dable admitir los elementos probatorios que presenta la parte actora, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin justificar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia del medio de convicción ofrecido; pues únicamente, la oferente se limita a referir que las fechas en que surgieron dichas probanzas, son evidentemente posteriores al momento en que se presentó la demanda del juicio de inconformidad primigenio (diez de julio de dos mil once), razón por la que al no existir tales probanzas en esa fecha, existió imposibilidad jurídica y material para ser exhibidas previamente.

 

En este orden de ideas, por lo que hace a la copia certificada de la denuncia de hechos presentada por el sacerdote José Fernández Barragán, encargado de la parroquia de Santiago Apóstol, del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hgo., el día 15 de julio de 2011, ante el C. Agente del Ministerio Público Investigador, correspondiente al distrito judicial de Tulancingo de Bravo, adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, y que dio origen a la averiguación previa número 18/1810/2011”, que obran en los autos del expediente principal a fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y dos, es de señalarse que de la certificación a las copias señaladas, realizada por el agente del ministerio público dictaminador de dicho Distrito Judicial, se desprende que fueron certificadas el tres de agosto de la anualidad en curso.

 

Al respecto, es de tomar en consideración, que conforme a las constancias que obran en autos, se desprenden las siguientes eventualidades:

 

- El diez de julio del año en curso, se presentó la demanda del juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo (foja ocho del cuaderno accesorio único).

 

- El veintiocho siguiente, el Tribunal demandado radicó y admitió el juicio de inconformidad identificado con el expediente JIN-56-PRI-022/2011 (fojas doscientas veinticinco a doscientas veintiocho del cuaderno accesorio único).

 

- Mediante auto de fecha quince de agosto del año actual, se declaró el cierre de instrucción en el citado expediente y se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.

 

De ello se colige, que si las copias fueron certificadas por la autoridad ministerial el tres de agosto del año que corre, se estima que a partir de esa fecha, es en la que al menos el actor, tenía conocimiento de los hechos que en dicha documental se contienen; luego entonces, si en el expediente JIN-56-PRI-022/2011 se encontraba aún abierta la instrucción, misma que se cerró a través de proveído del quince siguiente; es inconcuso que el impetrante tuvo a su alcance la posibilidad de presentar dicha probanza ante el Tribunal local antes de que se decretara el cierre de instrucción, de tal forma que el órgano jurisdiccional de origen, pudiera tomarla en consideración al momento de resolver la controversia sometida a su potestad, lo que en la especie no aconteció; de ahí que no sea dable admitir la misma, puesto que no goza de la calidad de superveniente.

 

En cuanto a La Testimonial.- Contenida en el Primer Testimonio del Acta de Declaraciones, Instrumento Notarial número 6,470 volumen número 157, de fecha 21 de julio de 2011, tirado ante la fe de la Licenciada Marina Eugenia Rodríguez Muñoz, Notario Público número Seis, con ejercicio en el Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, relativo al testimonio rendido por la C. María Guadalupe Fernández Hernández”, dicha probanza tampoco es dable admitirla, por las mismas razones que anteceden, ya que fue emitida el veintiuno de julio del año que corre; por lo tanto, el instituto político oferente tuvo a su alcance la posibilidad de ofrecerla ante la instancia de origen con toda oportunidad, antes del cierre de instrucción; por lo que si el actor omite acreditar fehacientemente que por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportar la prueba dentro del plazo legalmente exigido, y si como ha quedado de manifiesto, la instrucción en el juicio de inconformidad se cerró el quince de agosto siguiente; es inconcuso, que estuvo a su alcance la posibilidad de aportar la misma en esa temporalidad; por lo que tampoco es dable su admisión, al no tratarse de una prueba superveniente.

 

En conclusión, toda vez que el impetrante sólo se limita a referir que las fechas en que surgieron las probanzas de marras, son posteriores al momento en que se presentó la demanda de juicio de inconformidad primigenio, puesto que al no existir tales probanzas en esa fecha, existió imposibilidad jurídica y material para ser exhibidas previamente; es incuestionable que estuvo a su alcance la posibilidad de presentar dichas probanzas con toda oportunidad antes de que se decretara el cierre de instrucción en la instancia natural; de ahí que no sea dable su admisión.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la jurisprudencia número 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 505 y 506, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, serán estudiados en un orden diverso al propuesto por la enjuiciante, sin que lo anterior le genere perjuicio alguno, porque lo fundamental es que sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

En la presente controversia, el partido político incoante solicita la declaración de nulidad de la elección celebrada el pasado tres de julio en el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, ya que refiere, el día de la jornada comicial, ocurrieron hechos que constituyen violaciones directas, graves y reiteradas a los principios de equidad y el histórico de la separación “iglesia-Estado” y a las reglas contenidas en el artículo 130 de nuestra ley fundamental, puesto que en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, durante la ceremonia religiosa celebrada a las diez horas por el sacerdote José Fernández Barragán, sostiene la mandante del impetrante, que aprovechándose de la investidura e influencia que como ministro del culto católico indudablemente ejerce sobre la mayoría de los ciudadanos residentes en la mencionada población, conminó a los asistentes al referido servicio religioso (alrededor de doscientos cincuenta), para que votaran por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, en la elección de integrantes del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Refiere el partido político enjuiciante que al inicio de la “misa” cuando se hace referencia a las personas por quienes se ofrece la ceremonia religiosa o los motivos por los que se dedica la misma; durante la fase de las "peticiones" y al final de la misma, el presbítero José Fernández Barragán, respectivamente: anunció que la ceremonia se ofrecía por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán; les dijo a las personas asistentes que pidieran por ellos y que no se dejaran engañar por material o por algo parecido”, asimismo, antes de finalizar el servicio religioso “pidió a los feligreses que votaran por las personas Pedro Pablo y Erick Castelán, indicándoles que eran la mejor opción.

 

Al respecto, el Tribunal responsable concluyó que la actora no acreditó que el sacerdote hubiera realizado proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, puesto que lo único que hizo fue pedir en oración por dos personas, que en uso de su libertad religiosa, podían pedir se orara por ellos; más no, que se haya solicitado el voto por dichos candidatos, puesto que ello no se acreditó, por lo que declaró infundados los agravios y en consecuencia, confirmó los resultados contenidos en el acta de mputo municipal, así como la declaración de validez de la elección del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional procederá al estudio de los motivos de agravio vertidos por la parte accionante, en su escrito inicial de demanda, no sin antes precisar lo siguiente:

 

En primer término, es dable precisar que no serán materia de análisis, las afirmaciones que encuentran sustento en los medios de convicción que el partido político actor cataloga de supervenientes, en razón a que tal y como ha quedado precisado en el considerando quinto del presente fallo, dichas pruebas no gozan de tal calidad.

 

De igual forma, se estima importante destacar, que para este órgano jurisdiccional, conforme a las afirmaciones realizadas por el Tribunal responsable en el fallo reclamado, con base a la valoración de los medios de prueba que tuvo a la vista y que obran en el sumario, sin que se encuentre controvertida dicha valoración, se tienen por plenamente acreditas las siguientes eventualidades:

 

1. Que el pasado tres de julio de la anualidad en curso, día de la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el Jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, se celebró una ceremonia religiosa a las diez de la mañana.

 

2. Que dicha ceremonia religiosa fue oficiada por el sacerdote José Fernández Barragán.

 

3. Que en la citada misa, el sacerdote pidió orar por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán.

 

4. Que de igual forma, en dicha ceremonia religiosa, el citado presbítero, pidió reflexionar el voto y que no se vendiera.

 

Ahora bien, dichas afirmaciones no son controvertidas ante esta instancia constitucional por el Partido Verde Ecologista de México, quien resultó triunfador en la contienda municipal, (tercero interesado ahora en el juicio de marras) materia de controversia; por lo que en consecuencia, las mismas deben permanecer incólumes, en tanto que estaba al alcance del partido político ganador, la posibilidad de cuestionarlas, al darse por sentados hechos, que en un momento determinado pudieran perjudicarle, relacionados con la contienda constitucional de marras y al no hacerlo así, es evidente que los asertos referidos por la responsable siguen intocados; y por lo tanto, continúan rigiendo para sustentar el sentido del fallo que por esta vía se reclama.

 

En efecto, si bien el tercero interesado no compareció en su calidad de impetrante en la instancia natural al haber resultado ganador de la contienda constitucional de marras; derivado del dictado de la sentencia reclamada, contaba con la legitimación correspondiente, derivada del interés jurídico para defender los derechos que hubiera estimado afectados; lo que en la especie no aconteció; por lo que omitió deducir por esta vía, motivos de disenso encaminados a controvertir el fallo reclamado, particularmente, las aseveraciones que han quedado precisadas en párrafos precedentes, los mismos permanecen incólumes; en virtud de que, el interés de un partido político no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, puesto que, las normas electorales son de orden público y de observancia general, de ahí que, se pueda plantear que las determinaciones y resultados electorales se ajusten al principio de legalidad.

 

Sirve de base a lo anterior, la tesis XXIX/99, que por analogía se aplica, consultable en la página 1,160 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

 

Ahora bien, las citadas eventualidades, las tuvo por acreditadas el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con los siguientes medios de convicción:

 

- Con el desahogo de la diligencia de certificación de contenido de un disco compacto, practicada el pasado cinco de agosto del año en curso, por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, misma que obra a fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y uno del cuaderno accesorio único del expediente de mérito, que contiene una entrevista realizada al sacerdote José Fernández Barragán el pasado ocho de julio del año en curso.

 

- Con las testimoniales de María Teresa Moreno Vargas, Adrián Víctor Estrada Guevara, Luisa Nanci Flores Morán y Agustín Cárdenas Bautista, rendidas todas ellas el ocho de julio del año en curso, ante el notario público número seis, del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.

 

Una vez realizadas las precisiones anteriores, el estudio de los motivos de inconformidad, será por temas específicos, como a continuación se detalla:

 

a) Incongruencia interna del fallo.

 

b) Indebida valoración de pruebas.

 

c) Agravios relacionados con el hecho de que se tiene por debidamente acreditada la intervención religiosa, aún y cuando el sacerdote no hubiera pedido expresamente a los asistentes a la ceremonia religiosa, sufragaran por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

a) Incongruencia interna del fallo.

 

Sostiene el instituto político demandante de la revisión constitucional, que del análisis cuidadoso del fallo impugnado, se constata que el Tribunal electoral responsable, utilizó de manera sustancial y a la letra, el marco normativo y conceptual desarrollado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver la controversia planteada en el expediente SUP-JRC-69/2003, conocido como el “caso Tepotzotlán”, sentencia que confirmó la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la elección de integrantes de dicha municipalidad.

 

Sin embargo, señala que no obstante que adopta como propio el marco normativo y conceptual, así como la línea argumentativa, de manera desconcertante arriba a conclusiones diferentes, lo que evidencia la incongruente manera de resolver y, en consecuencia, la ilegalidad de la sentencia que se reclama, puesto que pese a lo claro, enfático y tajante de lo razonado por la Sala Superior respecto de la ilegalidad sustancial y grave que supone la intervención religiosa en los procesos electorales, así como el carácter determinante en el resultado de una elección, se aparta de dichos criterios, al estimar que no obstante que se demostró la intervención del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, y que solicitó en su homilía celebrada el día tres de julio pasado, que se elevaran oraciones en favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se razonara el sentido del voto que emitirían los fieles congregados en el referido templo, ello no constituía “intervención religiosa”, bajo el indebido argumento de que no se demostró que el referido clérigo hubiere pedido expresamente que se votara en favor de los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, en concepto de la representante del enjuiciante, evidencia que la autoridad responsable se aparta del principio de congruencia interna que debe observarse en el dictado de toda resolución y que, en consecuencia, se falta al principio de legalidad.

 

Se estiman infundados los agravios en atención a lo siguiente:

 

En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al respecto:

 

“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo

 

“Artículo 24.-

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado…”

“Artículo 93.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común, en un Tribunal Fiscal Administrativo y en un Tribunal Electoral, en los términos de esta Constitución y su Ley Orgánica…”

“El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:

III. El Tribunal Electoral…”

“Artículo 99.-…

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre:

I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables; y

IV. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen…”

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

 

“Artículo 96.- El Tribunal es la máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá su sede en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.”

 

“Artículo 101.- Corresponde al Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señala la Constitución Política del Estado y las Leyes aplicables:

 

I.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se celebren en el Estado;

 

II.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales…”

 

Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

“Artículo 5.- Corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación previstos en el Artículo anterior, en la forma y términos establecidos en esta Ley.”

“Artículo 23.- Las resoluciones que respectivamente pronuncien el Tribunal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán constar por escrito y contendrán:

I.- Lugar y fecha;

II.- Resultandos;

III.- Considerandos;

IV.- Puntos resolutivos;

V.- Nombre y firma de la autoridad que la dicta; y

VI.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.”

Artículo 72.- Durante el Proceso Electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.”

“Artículo 73.- El Juicio de Inconformidad podrá interponerse para:

I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta Ley;

II.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo Distrital o Municipal;

III.- Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta Ley;

IV.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos; o

V.- Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría.”

“Artículo 88.- Las resoluciones pronunciadas en el Juicio de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

I.- Confirmar el acto impugnado;

II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección; o

III.- Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.”

 

De los preceptos en cita, se desprende lo siguiente:

 

1) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, garantiza la legalidad de los actos y resoluciones electorales, a través de un sistema de medios de impugnación, que da definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.

 

2) Son facultades del citado Tribunal Electoral, conocer en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado.

 

3) Toda resolución que pronuncie el Tribunal Electoral Estatal, deberá estar debidamente fundada y motivada; en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.

 

4) Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales, en los términos señalados por dicho ordenamiento.

 

5) El juicio de inconformidad podrá interponerse para:

 

I.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en la Ley;

 

II.- Hacer valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo distrital o municipal;

 

III.- Hacer valer las causas de nulidad de la elección previstas en esa Ley;

 

IV.- Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamientos; o

 

V.- Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

6) Las resoluciones pronunciadas en el juicio de inconformidad, podrán tener como efecto, confirmar el acto impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección; o, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.

 

Tomando en cuenta las disposiciones enunciadas, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es el órgano competente que garantiza la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y que, dentro de sus facultades se encuentra la relativa a resolver en forma definitiva, entre otras, las impugnaciones que se presenten en las elecciones de ayuntamientos del Estado; asimismo, que el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, y por último, que en la resolución de los asuntos que son de su competencia, deberá atender a los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad.

 

En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, como todo órgano jurisdiccional, tiene la obligación en las sentencias que emita, de cumplir con el principio de congruencia entre los considerandos respectivos y los puntos resolutivos.

 

Al respecto, la congruencia aducida consiste en la armonía o concordancia que ha de existir en una sentencia; para lo cual, se debe distinguir la congruencia externa de la interna. La primera, estriba en que la decisión emitida tenga relación con las pretensiones formuladas por las partes; y la segunda, en que en la determinación no se contengan afirmaciones que se contradigan entre sí; es decir, debe existir una concordancia entre los argumentos contenidos en los considerandos respectivos, en relación a los puntos resolutivos.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 200 y 201, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

 

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.”

 

De igual forma, se invocan como criterios orientadores, las tesis emitidas por Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, contenidos y precedentes son del tenor siguiente y que resultan aplicables por analogía:

 

“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.”

 

“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

 

Amparo de Revisión 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

 

Una vez establecido lo anterior, no asiste la razón al partido político actor, cuando hace consistir su motivo de disenso con base en lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-604/2007, puesto que en el referido precedente, se confirmó la nulidad de la elección decretada por el tribunal electoral local, ya que del análisis del acervo probatorio se demostraron diversas irregularidades como los relativas a que el candidato ganador de la elección participó en una misa como evento de inicio de su campaña electoral, la participación en festividades religiosas, el empleo de símbolos religiosos en la campaña electoral, así como la participación de con un carro alegórico como parte de su campaña, portando símbolos religiosos, elementos que condujeron a declarar la nulidad por violación al principio histórico de separación iglesia-Estado.

 

Como se aprecia, el referido precedente no resulta aplicable para el presente caso, puesto que atendió a circunstancias diversas a las aquí planteadas y se aportaron medios de convicción con lo que se demostraban las irregularidades invocadas, lo cual no sucede en el presente caso, de ahí que carezca de sustento la afirmación de la parte actora.

 

De igual forma, como ha quedado precisado con antelación, la vulneración a dicho principio, acontece cuando en la sentencia existan afirmaciones o consideraciones que se contrapongan entre sí, o con los puntos resolutivos; lo que en la especie no acontece, en tanto que el Tribunal recurrido, conforme a lo razonado en el estudio de fondo del tópico relacionado con el pedimento de nulidad de la elección por violaciones al numeral 130 de la Constitución Federal, concluyó que no se acreditaron los extremos a efecto de declarar la nulidad de la elección de marras; por lo tanto, confirmó la declaración de validez de la elección municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo; por lo que el impetrante parte de una premisa incorrecta al estimar que por el hecho de que en dicho precedente se haya confirmado anular los comicios controvertidos, también tengan que anularse los que fueron materia de controversia ante órgano judicial de Hidalgo, al tratarse de asuntos diferentes, aun y cuando en los mismos, se alegue la nulidad de la elección por contravención al artículo 130 de la Carta Magna, puesto que partiendo de un principio lógico, no es procedente que sólo por dicha circunstancia, tenga que operar la declaración de nulidad.

 

En este orden de ideas, tampoco existe contravención al principio procesal, por el hecho de que la responsable haya concluido que si bien el presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, en su homilía oficiada el día tres de julio pasado, solicitó que se elevaran oraciones en favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez; en su consideración, lo anterior no implicaba, que el referido sacerdote, hubiere pedido expresamente que se votara en favor de los entonces candidatos a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente del Partido Verde Ecologista de México en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo; lo que en estricto sentido, no constituye una incongruencia del fallo reclamado, al tratarse de la conclusión que, con motivo del estudio atinente, arribó el aquo.

 

En efecto, dicha conclusión fue sustentada por la responsable, al realizar el estudio de fondo de los hechos que supuestamente acontecieron el día de los comicios, relacionados con la vulneración al artículo 130 constitucional, lo que tampoco genera la vulneración al principio procesal en comento, puesto que el a quo, sólo refirió el marco normativo y consideraciones del asunto; sin embargo, no hizo suya la determinación de anular la elección, lo cual implica, que sólo fue una resolución que le sirvió para apegarse en lo atinente. Lo afirmado con antelación, se hace con independencia de que en un apartado posterior, se estudiarán los motivos de disenso, a través de los cuales, la mandante del enjuiciante, controvierte las razones de fondo esgrimidas por el Tribunal Electoral demandado, a través de las cuales determinó, que no era dable acoger la pretensión de nulidad de elección.

 

b) Indebida valoración de pruebas.

 

Sostiene la parte actora, que el Tribunal Electoral responsable pretende sustentar su conclusión de que no se acreditó que el sacerdote de la iglesia del señor Santiago Apóstol, hubiere llamado a votar expresamente por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, esgrimiendo como razón para ello, supuestas “divergencias” entre las pruebas testimoniales ofrecidas por su mandante.

 

Que tal conclusión es contraria a Derecho, pues se realiza una indebida apreciación de las probanzas ofrecidas, ya que si la autoridad responsable tuvo por plenamente demostrado, con sustento en la prueba técnica que contiene la entrevista y declaraciones que concedió el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la Parroquia de Santiago Apóstol, así como con las pruebas testimoniales de María Teresa Moreno Vargas, Adrián Víctor Estrada Guevara, Agustín Cárdenas Bautista y Luisa Nanci Flores Morán, que en la misa celebrada el día tres de julio del año que corre en el templo señalado, sí se mencionó de manera expresa a los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México, Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, que se pidió orar por ellos y que se solicitó por el sacerdote, que se reflexionara el sentido del voto.

 

Sin embargo, controvierte el aserto de la responsable relacionado con que no se acreditó que el referido sacerdote hubiera pedido expresamente votar por ellos, toda vez que en concepto de la representante partidista, de acuerdo al testimonio de María Teresa Moreno Vargas y de Adrián Víctor Estrada Guevara, sí se pidió el voto a favor de los candidatos Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, porque se dijo que eran las mejores opciones, declaraciones que estimó insuficientes porque, según afirma el Tribunal responsable, “… se contraponen a dos testigos…

 

Es decir, de acuerdo al razonamiento de la autoridad responsable, el hecho de que en los testimonios de Agustín Cárdenas Bautista y de Luisa Nanci Flores Morán, solamente refieran que se les pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se reflexionara el sentido del voto, al no declarar estos testigos que se les hubiere pedido en forma expresa “votar” por los mencionados ciudadanos, ello constituye una “divergencia” que no permite tener por acreditado, que en la misa celebrada el pasado tres de julio hubiere intervención religiosa a favor de los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

En este sentido, afirma el partido político demandante que la autoridad responsable omite valorar y ponderar el hecho de que en los cuatro testimonios, se refiere (aunque naturalmente con distintas palabras e intensidad) a que las menciones a dichos candidatos, ocurrieron en varios momentos de la misa, afirmaciones en las que son coincidentes los cuatro testigos; por lo que el Tribunal responsable omite considerar el valor convictivo de los testimonios, lo que evidencia la indebida valoración de las probanzas ofrecidas por su mandante.

 

Por lo tanto, señala la representante del enjuiciante, que resulta ilegal la consideración del Tribunal Electoral recurrido, al señalar que por existir “divergencias” en los testimonios rendidos, no es posible estimar la intervención indebida del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la parroquia de Santiago Apóstol, sin considerar que las diferencias menores en la forma de narrar los hechos que refieren los testigos, no trascienden a las cuestiones esenciales de los hechos que se pretenden acreditar.

Afirma la representante partidista, que aún si se admite que los testimonios no resultan coincidentes a la letra (por la parte que hace al “llamado a votar” en favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez), lo que lo que en realidad no encuentra lógica jurídica, ni sustento racional, es por qué se da mayor credibilidad a lo manifestado por Agustín Cárdenas Bautista y Luisa Nanci Flores Morán, quienes sólo refirieron que en la misa se les pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se reflexionara el sentido de su voto, en tanto que inexplicablemente y sin motivación se le resta credibilidad los testimonios de María Teresa Moreno Vargas y de Adrián Víctor Estrada Guevara, quienes afirman que se les pidió el voto en favor de los candidatos Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez; por lo que si existen cuatro testimonios rendidos ante notario público, respecto del mismo hecho, congruentes esencialmente entre sí y que, por ende, tiene la misma naturaleza jurídica y merecen exactamente el mismo valor probatorio, por lo que en su estima, no es conforme a derecho, que sin motivación alguna ni razonamiento al efecto, se le otorgue mayor valor convictivo a dos de ellos y se disminuya el de los otros testimonios, sin dar alguna razón para juzgar de esa manera.

 

Por último, afirma que la autoridad responsable omite valorar y ponderar el hecho de que en los cuatro testimonios se refiere (aunque naturalmente con distintas palabras e intensidad) que las menciones a Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, ocurrieron en varios momentos de la misa, afirmación en que son coincidentes los cuatro testigos y que la responsable omite considerar al razonar el valor convictivo de los testimonios, lo que evidencia nuevamente la indebida valoración de las probanzas ofrecidas por su mandante.

 

Al abordar el tópico en cuestión, el Tribunal recurrido sostuvo en esencia lo siguiente:

 

a) Que el impetrante refirió que en la misa del tres de julio del dos mil once, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto en la colonia centro de Santiago Tulantepec, el párroco del lugar, José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, que son los representantes propietario y suplente de la planilla para ayuntamiento de Santiago Tulantepec, que a la postre resultó ganador por el Partido Verde Ecologista de México, para lo cual ofreció una prueba técnica consistente en un video de un minuto con dieciséis segundos que debe ser de la iglesia, lo cual no se distingue al no precisar tiempo y lugar y cuatro testimoniales fedatadas de María Teresa Moreno Vargas, Luisa Nanci Flores Morán, Agustín Cárdenas Bautista y Adrián Víctor Estrada Guevara, donde todos coinciden en decir que en la misa de diez, el sacerdote José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez.

 

b) Que de dichas testimoniales se desprendían divergencias, a saber:

a. María Teresa Moreno Vargas, expresa que: “…pidió que votáramos por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán, incitando a la gente para que votáramos por ellos, diciendo que eran la mejor opción…”;

 

b. Por su parte, Adrián Víctor Estrada Guevara que es invidente y que fue asistido por su esposa, María Teresa Moreno Vargas, dijo que: “…este pidió por Pedro Pablo y Erick Castelán, que eran las mejores opciones…”;

 

c. Pero por su parte Agustín Cárdenas Bautista, dijo que: “…quiere hacer el nombramiento de pedir en las oraciones por Pedro Pablo y Erick Castelán que los guiara Dios por el buen camino y que reflexionáramos el voto y no nos dejáramos llevar porque nos dieran alguna cosa material por el voto…” y,

 

d.- Declara Luisa Nanci Flores Morán que “…pidiéramos por Pedro Pablo y Erick Castelán y que no nos dejáramos engañar por material o por algo parecido…”

 

c) Que no se pidió se votara por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, como falazmente lo dijo Adrián Víctor Estrada Guevara y su esposa María Teresa Moreno Vargas, en este punto en valoración se precisó que las referidas escrituras públicas tenían pleno valor probatorio; sin embargo, ese alcance demostrativo se reducía a la actuación del notario y no a lo declarado por la persona a la que se entrevistó. Agregó que, se tiene es que el notario observó las formalidades legales al levantar el acta que le constaron (al notario) los actos de los que dio fe, y que se hicieron las declaraciones o manifestaciones que se asientan en el acta, pero nunca estimó demostrada la veracidad de lo informado por la persona que declaró en presencia del fedatario. Tal forma de razonar, se traducía propiamente en la delimitación del alcance de la prueba, como documento público, pero distinguiendo entre la función notarial realizada y el contenido de la declaración que relata; por ende, no era contradictoria o incongruente como pretendían hacerlo ver los inconformes.

 

d) Que la veracidad del contenido de las declaraciones formuladas en esa comparecencia, debían considerarse como meros indicios, cuya eficacia probatoria dependía de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta generaran la convicción en el órgano jurisdiccional de la veracidad de dicha narración, puesto que los hechos descritos por un testigo no son del conocimiento directo del fedatario público, motivo por el cual, su valoración debe verificarse atento a la normativa prevista para la prueba testimonial, ya que su naturaleza reside, precisamente, en la acreditación de hechos, mediante la declaración verbal del deponente.

 

e)     Que en ese tenor, las declaraciones mencionadas sólo podían tener valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Las declaraciones que constan en los referidos testimonios notariales, no tienen los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron, porque se contraponen a dos testigos.

 

f)       Que además, no debía perderse de vista que, el medio de prueba en análisis, contenía tanto la actuación del notario como la declaración de una persona y ésta como tal, atendiendo a la fuente de que se trata (el dicho o declaración de conocimiento del informante), constituía propiamente una testimonial, que no está dotada de fe pública; y que por lo mismo, sólo podía generar indicios leves, ya que el hecho de haberse rendido ante el notario, no cambia la fuente de la información asentada, simplemente implica que se consignó en el acta una manifestación unilateral y que el medio por el cual se lleva a juicio, es a través de ese documento. La testifical no tiene asignado en la ley electoral citada un valor probatorio predeterminado por el legislador; por tanto, en el mejor de los casos para el partido actor, debe ser ponderada según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

 

g)     Que atendiendo a dichos parámetros de ponderación probatoria, era válido concluir que el testimonio anterior y de cuyo contenido ya se dio cuenta, que si bien es cierto el documento es público con pleno valor, también lo es, que no es posible darle el alcance y valor que pretende el accionante; en principio, porque la declaración, no se rinde dentro del proceso, no lo presenció el juzgador; en su desahogo tampoco se observa el principio de contradicción, rector en toda controversia y conforme con el cual se debe dar a conocer a las partes del litigio toda actuación procesal, particularmente las pruebas, para que esté en condiciones de alegar lo que estime pertinente, objetarlas o interrogar a los declarantes. Luego entonces, como en la especie no se siguieron los requisitos establecidos para la prueba testimonial, es inconcuso que dicho medio de convicción no puede producir eficacia probatoria suficiente para tener por ciertas las afirmaciones del deponente, a lo sumo ameritan ser estimadas como un indicio simple, que requiere necesariamente de ser corroborado para lograr producir convicción.

 

Los agravios son infundados, en atención a lo siguiente:

 

En estima de esta Sala Regional, contrario a lo sustentado por el instituto político incoante, la responsable no dio mayor credibilidad a lo manifestado por Agustín Cárdenas Bautista y Luisa Nanci Flores Morán, quienes sólo refirieron que en la misa se les pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, en relación a lo manifestado por María Teresa Moreno Vargas y de Adrián Víctor Estrada Guevara, quienes en sus testimonios afirman que se les pidió el voto en favor de los candidatos Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez.

 

Si bien tal y como lo sostiene la demandante, existen cuatro testimonios rendidos ante notario público, respecto del mismo hecho, lo cierto es, que la responsable en ningún momento otorgó mayor valor convictivo a dos de ellos y disminuyó el mismo a los otros testimonios.

 

Lo anterior se estima así, porque si bien el Tribunal recurrido refirió que existían divergencias entre los cuatro testimonios en cuestión, a efecto de acreditar que el sacerdote citado, pidió votar por los candidatos en cuestión, puesto que sólo dos realizan esa afirmación; en un apartado posterior, afirmó que las declaraciones mencionadas sólo podían tener valor probatorio pleno, cuando a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De igual forma, sostuvo que las declaraciones que constan en los referidos testimonios notariales, no tenían los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narraban, realmente acontecieron, porque se contraponían a dos testigos; y que la veracidad del contenido de las declaraciones formuladas en esa comparecencia, debían considerarse como meros indicios, cuya eficacia probatoria dependía de la existencia de otros medios de prueba que de manera directa o indirecta generaran la convicción en el órgano jurisdiccional de la veracidad de la narración; aunado a que dichos indicios, debían ser robustecidos con otros elementos de convicción, para acreditar las afirmaciones que en ellos se contenían, puesto que la prueba testimonial no tenía asignado en la ley procesal federal de la materia un valor probatorio determinado; puesto que el mismo, se pondera según las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; de ahí que esta Sala Regional no aprecie la indebida valoración de las probanzas, motivo de queja.

 

En efecto, es criterio reiterado de este órgano de administración de justicia constitucional, a través de sus distintas Salas, que los indicios a efecto de tener la suficiente fuerza probatoria, deben adminicularse o robustecerse con otros medios de convicción de los que se desprenda lo que se pretende acreditar; por lo que dichos indicios de forma aislada, no pueden generar la convicción suficiente del juzgador.

 

Esto es así, en atención a que en la valoración de tal probanza, no se prevé un sistema de prueba tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos que obren en el expediente, dentro de cuyo marco, no suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, dependerá de las circunstancias con que concurra en cada caso, sin que deba perderse de vista, que como en la diligencia en la que el notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos.

 

Por lo que, las declaraciones rendidas ante el notario público, al no constarle a éste tales hechos, lo único que se demuestra es que ante su presencia comparecieron las personas referidas y realizaron determinadas declaraciones sin que a dicha autoridad le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si de los testimonios se desprende que el referido funcionario público no se encontraba en el lugar ni en el momento en donde supuestamente ocurrieron los hechos.

 

Al respecto, aplica al presente caso por analogía, la tesis de jurisprudencia número 52/2002, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable a fojas 578 a 580 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

 

“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.—Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

 

Conforme a lo anterior, si dichas afirmaciones, sólo se desprenden de manera indiciaria de las dos testimoniales que han quedado referidas, es inconcuso que los elementos probatorios aportados por el partido político hoy actor, no son suficientes para demostrar plenamente los hechos imputados al referido sacerdote, en el sentido de que en dicha ceremonia religiosa, solicitó expresamente a los asistentes, sufragaran por los candidatos a Presidente municipal propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México en Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo; de ahí lo infundado de los asertos de la representante partidista.

 

c) Agravios relacionados con el hecho de que se tiene por debidamente acreditada la intervención religiosa, aún y cuando el sacerdote no hubiera pedido expresamente a los asistentes a la ceremonia religiosa, sufragaran por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

La representante del actor, en el agravio tercero de su escrito de demanda, sostiene lo siguiente:

Que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral responsable, no es indispensable que para tener por acreditada la intervención religiosa en una elección, deba demostrase que el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, hubiere pronunciado expresamente frases tales como, por ejemplo, “voten por...”, o “voten en favor de...”, u “otorguen su voto a...”, etcétera, pues debe tenerse presente que las manifestaciones de apoyo o rechazo, o de simple intervención, pueden ser expresas o implícitas, tal como ocurre en el presente caso.

 

Al respecto, sostiene que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las autoridades resolutoras no deben realizar una valoración parcial y descontextualizada del contenido de las palabras, mensajes, frases o propaganda que se emitan, ni que dejen de valorar o ignoren los mensajes implícitos o encubiertos ahí contenidos, y que indebidamente inducen al electorado, tal y como ocurre en el presente caso, ya que las manifestaciones realizadas por el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, en realidad, constituyeron mensajes implícitos en favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, si se analiza la forma y contexto en que realizaron.

 

En este orden de ideas, refiere que si el Tribunal Electoral responsable tuvo por plenamente demostrado que en la misa celebrada el pasado tres de julio por el sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, el clérigo pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, así como razonar el sentido del voto que se emitiera por los fieles ahí congregados, esa petición demuestra una intervención religiosa en los asuntos civiles de la ciudadanía, pues se mencionó el nombre de los entonces candidatos del Partido Verde Ecologista de México y se les vinculó con la petición de razonar el sentido del voto, lo que hace evidente que no fue una mención casual o desconocida por el sacerdote, pues concurren varios elementos esenciales, tales como ser precisamente el día tres de julio, día de la jornada electoral, mencionar por sus nombres a los entonces candidatos del referido partido político, la petición de razonar la emisión del voto, el horario de la homilía (las 10:00 horas), lo que evidencia claramente la finalidad de dicho pronunciamiento, es decir, influir de manera implícita en la elección del ayuntamiento de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.

 

En este sentido, afirma la mandante del justiciable, que este órgano jurisdiccional federal ha establecido de manera tajante que un hecho de tal naturaleza, por sí mismo, es sustancial y grave, al violentar el orden e interés público, tal como se advierte de lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-69/2002.

 

Concluye el instituto político enjuiciante, que ante la naturaleza grave y sustancial que significó la intervención del sacerdote José Fernández Barragán, presbítero de la iglesia del señor Santiago Apóstol, al solicitar en su homilía celebrada el día tres de julio pasado, que se elevaran oraciones en favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, y que se razonara el sentido del voto que emitirían los fieles congregados en el referido templo, la conclusión a la que arriba la autoridad responsable (en el sentido de que por no haberse demostrado que se solicitara expresamente el voto en favor de las personas mencionadas, no podía estimarse como una intervención religiosa en la elección que se cuestiona), resulta del todo incongruente y deviene contraria a derecho; por lo que procede la revocación del fallo reclamado.

 

Esta Sala Regional estima que son fundados los agravios en estudio, en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es importante destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en relación al principio separación Iglesia-Estado contenido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver el diverso expediente identificado con el expediente SUP-JRC-604/2007, consideró que en el artículo constitucional citado, se recoge el principio histórico de separación iglesia-Estado, en el cual se contienen las siguientes normas expresas para regular sus relaciones, y que son del tenor siguiente:

 

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

 

2. Como marco normativo para la legislación secundaria, se establecen los siguientes mandamientos:

 

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica.

 

b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado, se determina que:

 

I) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

 

II) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

 

III) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles; y

 

IV) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

 

a) Por lo que hace a los ministros de culto: dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos; como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Sin embargo, quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados; asimismo, los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

 

b) Por lo que hace a las agrupaciones políticas: no podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

 

c) En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político.

 

Como se desprende claramente del análisis realizado por la Sala Superior al artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia, es regular, las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan intervenir unas con otras.

 

Al respecto, es importante destacar lo que se puso de manifiesto en el dictamen relativo al proyecto de decreto de reformas a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en la que se precisaron los acontecimientos que se han suscitado a través de la historia, tendentes a fortalecer el principio de separación Estado-iglesia; además de que con dicha reforma se plasmaron mayores elementos para consolidar la separación del citado principio histórico, cuya parte que interesa a continuación se transcribe:

"Consideraciones

Han pasado tres cuartos de siglo desde que los representantes de la nación mexicana se reunieron en Querétaro para establecer jurídicamente las conquistas, los programas y los anhelos del proceso revolucionario con lo cual delinearon el perfil que querían para nuestra patria: concretaron en la ley suprema el proyecto político del pueblo de México.

A lo largo de estos años nuestra sociedad ha ido evolucionando y transformándose. Muchas de estas causas han requerido de la educación de nuestras normas jurídicas para imprimirle nuevos impulsos al desarrollo social. Por eso, hoy el estado mexicano está modernizando sus relaciones con los partidos políticos, con los sindicatos, con los grupos empresariales, con las iglesias, con los campesinos y las organizaciones en el campo y en la ciudades, con las comunidades indígenas, dentro del cauce del estado de derecho y tomando en cuenta el pleno ejercicio de nuestra soberanía y el bienestar del pueblo de México.

En ese camino el Estado tiene presentes las etapas históricas previas que lo constituyen y explican. Retoma de ellas lo esencial y modifica aquello que convenga para el provecho de la sociedad.

Uno de los temas que han permanecido inalterados desde 1917, es el relativo a la regulación jurídica de las actividades religiosas externas. La ausencia de su revisión no obedece a la falta de importancia de la materia. Antes bien, a pocas cuestiones les otorga el pueblo mexicano tanto valor como a sus creencias y prácticas religiosas. Probablemente por celo y respeto a ellas, el tema ha permanecido sin cambios legislativos, no obstante sus apariciones en el debate nacional y a pesar de la propia transformación experimentada por la sociedad mexicana."

(…)

"1. Estado y libertades.

(…)

Al inicio de nuestra independencia se dificultó el proceso de formación del Estado durante buena parte del siglo XIX. Entre las razones que explican este difícil proceso se encuentra la ubicación y el peso de la iglesia católica en relación a la corona española, en momentos en que el control político sobre sus posiciones ultramarinas se había relajado. De hecho, en las primeras décadas del siglo XIX, la iglesia se comportaría como si fuese un Estado, compitiendo con el incipiente poder gubernamental.

El peso eclesiástico en la vida política y económica obligó al Estado nacional a consolidarse bajo el signo del laicismo; pero no en el del combate a la religiosidad del pueblo. La separación entre el Estado e iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones sino asegurar la consolidación del estado nacional y de las libertades."

(…)

"La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado, pero qué, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Este es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del artículo 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra Cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación."

(…)

"2. Los argumentos generales de las reformas.

(…)

"Por respeto a las creencias de los mexicanos, que es el ámbito de sus libertades, debemos dar a las relaciones entre el Estado y las iglesias la transparencia y las reglas claras que demanda la modernización del país. Debemos reformar algunas normas constitucionales que ya han cumplido su cometido hoy en día y que pueden trabar el pleno desenvolvimiento de una sociedad libre, respetuosa y regida por el derecho. Debemos, por eso, fijar las bases para una clara y precisa regulación de las iglesias que la libertad de los mexicanos haya decidido que existan, para canalizar sus creencias religiosas, con tal respeto a quienes tienen otras o no compartan ninguna.

De igual manera, y por los principios que forman nuestro legado histórico y cultural, que es el ámbito de la razón de ser del Estado, debemos asegurar que las reformas no subviertan sus fundamentos, no restauren privilegios injustificados, ni replanteen conflictos y problemas concluidos y resueltos con justicia en la historia y en la conciencia de los mexicanos. De esta manera, la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda."

(…)

"5. La situación jurídica de los ministros de culto

(…)

Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional.

Voto pasivo.

La constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última limitación, es relevante para examinar el caso de los ministros del culto. Las normas fundamentales consideran que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría, en este sentido, igualmente excluido.

Esta restricción que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puede tener, quienes se consagran a tales actividades, sobre los electores: la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen que se mantenga esta limitación. Sin embargo, dado que la razón de su existencia se deriva de la función que se desempeña o de la calidad profesional que se tiene, la limitación debe entenderse no como perdida de derechos políticos, pues está vinculada al cargo o función como las hay otras en nuestra Constitución.

Por tanto, en la iniciativa se ratifica que los ministros de culto no tengan el voto pasivo. Pero se incluye también el caso de aquellas personas que hayan renunciado al ministerio del culto y que por ello puedan ser votados en las condiciones, plazos y términos que fije la ley.

Voto activo.

A este respecto a la iniciativa propone que se conceda a los ministros de culto el voto activo. La secularización del Estado y de la sociedad se ha consolidado. A principios de siglo, la inexistencia de partidos estables permitía a la institución eclesiástica dominante y a sus ministros una influencia decisiva en la canalización del voto. Hoy, la movilización para el voto está a cargo de partidos políticos y las características del voto: universal, secreto y libre, permite eliminar la prohibición sin efectos negativos para la vida democrática del país.

La participación política de las iglesias a la que se opone la sensibilidad de los mexicanos no incluye este derecho político, común que, como ciudadanos y en circunstancias completamente diferentes, los ministros pueden tener sin reproducir los riesgos que en el pasado motivaron su prohibición."

Otras disposiciones

(…)

"En relación con el impedimento que actualmente tienen los ministros de cultos para, en reunión pública o privada constituida en junta o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades o del gobierno en general, así como de asociarse con fines políticos se mantiene en lo fundamental. El impedimento a participar en la política electoral no debe confundirse con tener y sostener ideas sociales sobre la realidad nacional y sus problemas. Por eso, la reforma elimina la prohibición a "hacer crítica" y sí exige el no oponerse a la Constitución y sus Leyes, no sólo como parte de la memoria histórica de los mexicanos, sino en razón del principio de separación y de los fines de las iglesias. Además, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político. Ese precepto incorpora la similar restricción que el párrafo decimotercero, actualmente existe para las publicaciones de carácter religioso y se limita a prohibir las actividades mencionadas.

En el Proyecto que se somete a la consideración del Constituyente Permanente, se mantiene la prohibición para las agrupaciones políticas de incluir en su denominación, alguna palabra o indicación que las relacione con cualquier confesión religiosa, lo que es acorde con el principio de separación Estado- iglesias. Por razones análogas, continuaría vigente el impedimento jurídico que existe para celebrar en los templos, reuniones de carácter político."

(…)

"En resumen, estas modificaciones a la Carta Magna reconocen objetivamente la realidad que se vive en nuestro país y busca plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía. Implica una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia. El pueblo mexicano quiere vivir en libertad y creer y practicar en ella la religión que en conciencia elija; pero no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política, ni su preponderancia económica, claramente fuera de su misión expresa."

 

 

De la transcripción que antecede, resalta lo siguiente:

 

1) La separación entre el Estado y la iglesia en la segunda mitad del siglo XIX, principio básico del esfuerzo liberal, no buscó perseguir creencias o eliminar convicciones, sino asegurar la consolidación del Estado nacional y de las libertades;

 

2) La separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y los ministros de culto, no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación;

 

3) Se consideró que la supremacía del orden constitucional, la secularidad y neutralidad del Estado mexicano frente a todas las iglesias y todas las creencias religiosas, y su capacidad de regular la propiedad y las actividades externas de toda organización, incluyendo las religiosas, no pueden ponerse en duda;

 

4) Las siete leyes constitucionales de 1836, tan proclives como fueron a la entonación de fueros y privilegios, inhabilitaron a los ministros del culto para ser candidatos a puestos de elección popular. La convicción de que el ministerio es incompatible con el desempeño de cargos de elección popular ha perdurado a lo largo de la historia constitucional; y

 

5) En la reforma al artículo 130 Constitucional en cita, se agregan las prohibiciones de oponerse a las instituciones, rechazar los símbolos patrios y de realizar actos de proselitismo político.

 

De lo señalado con anterioridad, es incuestionable que la separación del Estado y las iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las iglesias y ministros no intervengan en los asuntos públicos del Estado y gobierno, en la especie, léase procesos electorales, ya que lo anterior corre por cuenta exclusiva del Estado.

 

Ahora bien, las modificaciones al artículo 130 de la Carta Magna en cita, buscaron plasmar normas supremas que la canalicen en la libertad y para fortaleza de nuestra soberanía; implicó una nueva concepción de la situación de las asociaciones religiosas, pero no altera el carácter laico que debe tener el Estado, y reafirma la separación que debe existir entre éste y la Iglesia; confirmando la idea de que no desea la participación de las religiones y las iglesias en la política.

 

De todo lo expuesto con anterioridad, es clara la intención del legislador constitucional, consistente en que los ministros de culto religioso se abstengan de realizar actos de proselitismo político, toda vez que, la regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, de ahí la aludida prohibición.

 

Por tanto, en el caso particular de los ministros de culto religioso, la proscripción establecida en la Constitución de abstenerse de realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, es en función al principio de separación iglesia-Estado.

 

De lo anterior, si un ministro de culto religioso realiza actos de proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido, asociación política, desde luego que violaría de manera directa el artículo 130 constitucional; sin embargo, para que tal violación tenga efectos en una contienda electoral, es menester que se trastoquen los principios constitucionales y legales que se encuentran establecidos en la propia constitución que sirven de sustento para considerar la validez de una elección.

 

Al respecto, la Sala Superior ha reiterado que, para que una elección sea considerada válida, en ella se deben observar los principios constitucionales y legales que la regulan; principios que se encuentran inmersos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, de los que se destacan, entre otros:

 

a) elecciones libres, auténticas y periódicas;

 

b) el sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

c) que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad;

 

d) la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

e) la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

f) el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y

 

g) el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

La observancia a tales principios en un proceso electoral, se traducirá en el cumplimiento de los artículos constitucionales citados.

 

Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Bajo esa tesitura, se puso a consideración del pleno de la Sala Superior, que cuando se solicite la nulidad de una elección con base en la violación directa al artículo 130 constitucional, el actor se encuentra compelido a demostrar fehacientemente que durante el desarrollo comicial en una o todas sus etapas, se ejecutaron actos que afecten de manera determinante normas reguladoras de los procesos electorales, de tal forma, que se justifique el nexo causal entre la violación a dicho precepto constitucional con los principios reguladores de las elecciones, para con ello, dar lugar a decretar la nulidad de la elección de que se trate.

 

En primer lugar, se estima oportuno hacer alusión a la parte conducente del fallo reclamado, en la que se aborda el estudio del tópico en cuestión, que en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

l. Que el impetrante refirió que en la misa del tres de julio del dos mil once, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto en la colonia centro de Santiago Tulantepec, el párroco del lugar, José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, que son los representantes propietario y suplente de la planilla para ayuntamiento de Santiago Tulantepec, que a la postre resultó ganador por el Partido Verde Ecologista de México, para lo cual ofreció una prueba técnica consistente en un video de un minuto con dieciséis segundos que debe ser de la iglesia, lo cual no se distingue al no precisar tiempo y lugar y cuatro testimoniales fedatadas de María Teresa Moreno Vargas, Luisa Nanci Flores Morán, Agustín Cárdenas Bautista y Adrián Víctor Estrada Guevara, donde todos coincidieron en decir que en la misa de diez, el sacerdote José Fernández Barragán, pidió por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez; por lo tanto, que de dichas testimoniales, se desprendían divergencias.

 

ll. Que con base a la valoración de los testimonios ofrecidos por la actora, ratificados ante la fe del notario público número 6 de Tulancingo, que obran en autos en los instrumentos notariales, 6405, 6406, 6407 y 6408, todos de fecha ocho de julio del dos mil once, que concatenados con una entrevista al párroco José Fernández Barragán, exhibida como prueba técnica en un cd de veintitrés minutos con treinta y cinco segundos, se podía concluir que:

 

a. El tres de julio de dos mil once, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, en la colonia centro de Santiago Tulantepec, se llevó a cabo una misa;

b. Dicha misa fue oficiada por el párroco José Fernández Barragán;

 

c. Dentro de esa misa, como él mismo refiere en la grabación, se realizaron oraciones por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez;

 

d. Igualmente se pidió, se reflexionara el voto y que no se vendiera;

 

e. El sacerdote dentro de la entrevista dice que comprar un voto es como comprar la dignidad de alguien;

 

f. No se pidió se votara por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, como falazmente lo dice Adrián Víctor Estrada Guevara y su esposa, María Teresa Moreno Vargas, en este punto en valoración, precisó que las referidas escrituras públicas tienen pleno valor probatorio; sin embargo, ese alcance demostrativo se reduce a la actuación del notario y no a lo declarado por la persona a la que se entrevistó. Lo que se tiene es, que el notario observó las formalidades legales al levantar el acta que le constaron (al notario) los actos de los que dio fe, y que se hicieron las declaraciones o manifestaciones que se asientan en el acta, pero nunca estimó demostrada la veracidad de lo informado por la persona que declaró en presencia del fedatario;

 

g. Que entonces, la declaración del sacerdote no se dio pidiendo se votara por alguien, lo que rompería el principio explicado de la separación iglesia-Estado;

 

h. Que de haber llamado en misa a votar por alguien, se rompería con los principios democráticos plasmados en líneas precedentes;

 

i. No deja de analizarse que pidió en oración por Pedro Pablo y por Erick Castelán Márquez, como se dio la petición para otras personas, que como el padre reconoce le pasaron el papel para que pidiera por ellas;

 

j. También pidió se reflexionara el voto, lo cual sin duda a la luz de los tratados internacionales citados y por el control de la convencionalidad referido no es violatorio del Estado democrático.

 

lll. Es decir, que la actora no acreditó como era su carga procesal que:

 

a. El sacerdote se hubiere asociado con fines políticos;

 

2. El sacerdote hubiere realizado proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, lo único que hizo fue pedir en oración por dos personas, que en uso de su libertad religiosa pueden solicitar se ore por ellos, (si el padre hubiera pedido se votara por ellos, sin duda se rompe la separación iglesia-Estado), pero eso no se acreditó; si dos personas solicitan que se ore por ellas, sin duda cualquier persona puede pedir se ore por ellos, esa es una libertad de la persona; ahora bien no por orar por ellos, se considera que se llama a votar; por lo que hace a las opiniones que tiene el sacerdote respecto de tal o cual partido, es una libertad propia, siempre y cuando no las use en el púlpito o a través de propaganda, lo cual es ilegal, pero en la especie eso no ocurrió.

 

Por ende y atendiendo al principio de la convencionalidad ex oficio votada el doce de julio del dos mil once por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en atención a ese principio el sacerdote puede pedir que se vote, que se razone el voto, que se considere un deber ético, lo que tiene prohibido es hacer proselitismo o usar un templo para propaganda, que en la especie no se demostró.

 

lV. Que al valorar la inspección, desahogada por ese órgano jurisdiccional, que en medio técnico ofrece la actora, que dura tres minutos con veintiséis segundos y que habla de la distancia de la iglesia a la casilla, las medidas de la iglesia, que por ende y en atención a la sana crítica referida, estimó que no era posible atribuir el alcance y valor que pretendía el oferente, que sólo demostraba la cercanía del templo con la casilla, pero no que exista intervención religiosa en esta elección, lo único que se demostró fue un llamado a votar, pero no es una intervención religiosa que pudiera considerarse proselitismo; en la iglesia sólo se rezó por alguien y se pidió razonar el voto, lo cual no está prohibido, razón por la que estimó infundado el agravio.

 

Ahora bien, como ya ha sido precisado en un apartado anterior, para este órgano jurisdiccional, conforme a las afirmaciones realizadas por el Tribunal responsable en el fallo reclamado, con base a la valoración de los medios de prueba que tuvo a la vista y que obran en el sumario, sin que se encuentre controvertida dicha valoración, se tienen por plenamente acreditas las siguientes eventualidades:

1. Que el pasado tres de julio de la anualidad en curso, día de la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el Jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, se celebró una ceremonia religiosa a las diez de la mañana.

 

2. Que dicha ceremonia religiosa fue oficiada por el sacerdote José Fernández Barragán.

 

3. Que en la citada misa, el sacerdote pidió orar por Pedro Pablo Flores y Erick Castelán.

 

4. Que de igual forma, en dicha ceremonia religiosa, el citado presbítero, pidió reflexionar el voto y que no se vendiera.

 

Ahora bien, las afirmaciones citadas, no son controvertidas ante esta instancia constitucional por el Partido Verde Ecologista de México, quien resultó triunfador en la contienda municipal materia de controversia, (tercero interesado ahora en el juicio de marras); por lo que en consecuencia, las mismas deben permanecer incólumes, en tanto que estaba al alcance del partido político ganador, la posibilidad de cuestionarlas ante esta instancia constitucional, al darse por sentados hechos, que en un momento determinado pudieran perjudicarle, relacionados con la contienda constitucional de marras y al no hacerlo así, es evidente que los asertos referidos por la responsable permanecen intocados; y por lo tanto, continúan rigiendo para sustentar el sentido del fallo que por esta vía se reclama.

 

En efecto, si bien el tercero interesado en la presente instancia, no compareció en su calidad de impetrante en la de origen, al haber resultado ganador de la contienda constitucional de marras; derivado del dictado de la sentencia reclamada, contaba con la legitimación correspondiente, derivada del interés jurídico para defender los derechos que hubiera estimado afectados; lo que en la especie no aconteció; por lo que omitió deducir por esta vía, motivos de disenso encaminados a controvertir el fallo reclamado, particularmente, las aseveraciones que han quedado precisadas en párrafos precedentes; por lo que como ha quedado de manifiesto, los mismos permanecen incólumes; en virtud de que, el interés de un partido político no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, puesto que, las normas electorales son de orden público y de observancia general, de ahí que, se pueda plantear que las determinaciones y resultados electorales se ajusten al principio de legalidad.

 

Sirve de base a lo anterior, la tesis XXIX/99, que por analogía se aplica, consultable en la página 1,160 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Tesis, Volumen 2, Tomo I, cuyo rubro es del tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

 

Ahora bien, las citadas eventualidades, las tuvo por acreditadas el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con los siguientes medios de convicción:

 

- Con el desahogo de la diligencia de certificación de contenido de un disco compacto, practicada el pasado cinco de agosto del año en curso, por el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, misma que obra a fojas doscientos veintinueve a doscientos cuarenta y uno del cuaderno accesorio único del expediente de mérito, que contiene una entrevista realizada al sacerdote José Fernández Barragán el pasado ocho de julio del año en curso.

 

 - Con las testimoniales de María Teresa Moreno Vargas, Adrián Víctor Estrada Guevara, Luisa Nanci Flores Morán y Agustín Cárdenas Bautista, rendidas todas ellas el ocho de julio del año en curso, ante el notario público número seis, del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que, tal y como lo sostiene la autoridad responsable en el fallo reclamado, son hechos no controvertidos, que el pasado tres de julio de la anualidad en curso, día de la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, se celebró una ceremonia religiosa que fue oficiada por el sacerdote José Fernández Barragán, quien en la misa, pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán, candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, en la municipalidad mencionada; de igual forma, solicitó a los asistentes, que reflexionaran su voto; eventualidades que implican per se, una contravención directa al artículo 130 de nuestra norma fundamental; aunado a que se insiste en el hecho de que el instituto político ganador de la contienda electoral de mérito, omitió acudir ante este órgano de administración de justicia electoral federal, a controvertir las referidas afirmaciones sustentadas por el Tribunal responsable en el fallo reclamado.

 

Ahora bien, cabe resaltar que es un hecho notorio que en la celebración de una misa de culto católico, ésta se compone de las siguientes etapas:

 

RITOS INICIALES. Son ritos introductorios a la celebración y preparan a la gente para escuchar la palabra y celebrar la eucaristía.

 

PROCESIÓN DE ENTRADA. Es la llegada al templo y se preparan los fieles para celebrar el misterio de la fe.

 

SALUDO INICIAL. Después de besar el altar y hacer la señal de la cruz, el sacerdote saluda a la asamblea.

 

ACTO PENITENCIAL. Se pide el perdón a Dios por las faltas cometidas.

 

GLORIA. Se alaba a Dios, reconociendo su santidad.

 

ORACIÓN COLECTA. Es la oración que el sacerdote, en nombre de toda la asamblea, hace a Dios. En ella recoge todas las intenciones de la comunidad.

 

LITURGIA DE LA PALABRA. Es con la que inicia la misa y consta de tres partes principales: las lecturas, la homilía y la oración de los fieles. Hay tres lecturas durante la misa:

PRIMERA LECTURA. Se hace referencia al antiguo testamento.

 

SALMO. Se canta un salmo.

 

SEGUNDA LECTURA. Se habla del nuevo testamento.

 

TERCERA LECTURA. (EVANGELIO). Se narra una pequeña parte de la vida o las enseñanzas de Jesús.

 

HOMILÍA. El celebrante explica la palabra de Dios. En ese momento de la misa, el sacerdote explica el significado de las tres lecturas y su aplicación en las vidas de los fieles.

 

CREDO. Se reza una oración llamada credo.

 

ORACIÓN DE LOS FIELES. Peticiones que hacen los fieles.

 

LITURGIA DE LA EUCARISTÍA. Tiene tres partes: rito de las ofrendas; gran plegaria eucarística, (es el núcleo de toda la celebración, es una plegaria de acción de gracias) y rito de comunión.

 

PRESENTACIÓN DE LAS OFRENDAS. Se presenta el pan y el vino que se transformarán en el cuerpo y la sangre de Cristo.

 

PREFACIO. Es una oración de acción de gracias.

 

EPÍCLESIS. El sacerdote extiende sus manos sobre el pan y el vino e invoca al Espíritu Santo.

 

CONSAGRACIÓN. El sacerdote hace "memoria" de la última cena, pronunciando las mismas palabras de Jesús.

 

ACLAMACIÓN. Se aclama el misterio de la fe.

 

INTERCESIÓN. Se pide por el Papa.

 

DOXOLOGÍA. El sacerdote ofrece al Padre el cuerpo y la sangre de Jesús.

 

PADRE NUESTRO. Se reza una oración llamada padre nuestro.

 

COMUNIÓN. Se forma una fila para que la gente comulgue.

 

ORACIÓN. Se da gracias a Jesús.

 

RITOS DE DESPEDIDA. Son ritos que concluyen la celebración.

 

BENDICIÓN. Se recibe la bendición del sacerdote.

 

DESPEDIDA Y ENVÍO. Termina la misa.

 

Conforme a lo referido, se explica que la etapa de la ceremonia religiosa en la cual el presbítero solicitó las plegarias por dichos candidatos, fue en la etapa de la oración colecta, que es la oración que el sacerdote, en nombre de toda la asamblea, hace a Dios, y en ella, recoge todas las intenciones de la comunidad.

 

Por tanto, lo anterior resulta suficiente para demostrar que el ministro de culto religioso, el día de la jornada electoral realizada el tres de julio de dos mil once, durante la misa que ofició a las diez de la mañana, en la parroquia de Santiago Apóstol, del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, invitó a los ciudadanos presentes a elevar sus oraciones por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos a presidente municipal propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México y a reflexionar el voto; hechos que se agravan si se toma en consideración que lo anterior se suscitó precisamente el mismo día en que se desarrolló la jornada electoral, lo que de suyo, implica una contravención al principio de separación iglesia-Estado previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente a lo señalado en el inciso e), sin que para llegar a la anterior conclusión, resultara necesario conforme a la pretensión primigenia del partido político incoante, que quedara debidamente acreditado que el sacerdote en cuestión, pidiera expresamente a los feligreses asistentes a la ceremonia religiosa en comento, que sufragaran por los candidatos en cuestión.

 

En efecto, es importante destacar que en concepto de este órgano jurisdiccional, la responsable realiza una valoración descontextualizada del contenido de las expresiones proferidas por el presbítero citado, en tanto que si bien, ha quedado de manifiesto que una de las partes que forman parte de una misa, tenemos la conducente a la de “oración colecta”; lo cierto es que el párroco, debió omitir dichas oraciones y abstenerse de solicitar a los asistentes a dicha misa, que reflexionaran su voto y que no se vendiera, a sabiendas de que ese día, era el de la jornada electoral en dicha municipalidad, lo que generó la vulneración del artículo 130, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución Federal, que es expreso, al regular la prohibición consistente en que los ministros de culto religioso se abstengan de realizar actos de proselitismo político, en tanto que, la regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, de ahí la aludida prohibición.

 

En este orden de ideas, en el artículo 130 Constitucional, se establecen diversos principios explícitos que rigen las relaciones entre la iglesia y el Estado; por lo que, como consecuencia del principio de separación entre ambos, se prevén diversas prohibiciones y limitantes en materia política-electoral, entre las que destaca la relativa a que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna; por lo que es claro que la razón y fin de la norma en comento, es regular las relaciones entre la iglesia y el Estado, preservando la separación más absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan influenciarse unas con otras. Igualmente el Estado asegura que ninguna de las fuerzas políticas pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano, a efecto de que voten por ellos, garantizando de esta manera, la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral, al mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.

 

En este sentido, el actuar de ministro de culto religioso, se traduce en un comunicado persuasivo, pues ello genera actitudes a favor de los candidatos en comento, con de una influencia sobre los actos del electorado, para que actuaran en determinado sentido, en el ejercicio de su derecho al voto, derivado de un acto consecuencia que tiene resultado de un quehacer inscrito en un motivo religioso, que como tal implica un acto de fe, lo que de suyo es conculcatorio del artículo 130, párrafo 2, inciso e), de la Constitución Federal, que en la porción normativa que se estima transgredida, establece:

 

“Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

 

[…]

 

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

[….]

 

De lo trasunto, se desprende lo siguiente:

 

- El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias, orienta las normas contenidas en dicho precepto.

 

- Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

Para una mejor claridad del punto a dilucidar, conviene tener presente, que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que por proselitismo se entiende, en términos generales, lo siguiente:

 

a) Toda acción de propaganda para obtener adeptos, entre otros, a un partido político.

 

b) Que proselitismo en materia electoral, consiste en todo acto llevado a cabo por un partido político, coalición, candidatos o simpatizantes, para ganar adeptos con el fin de obtener el triunfo en una elección a través de hacerse propaganda política o electoral.

 

c) Esto es, el proselitismo constituye un medio para hacer llegar al electorado y a la ciudadanía el mensaje de un candidato en la forma más persuasiva a fin de obtener su voto, lo que se traduce en convencer a los electores utilizando los medios que estén a su alcance para que voten en determinado sentido, lo que implica un esfuerzo sistemático para difundir la opinión y mensajes específicamente estructurados para llegar a una gran parte del electorado y provocar los efectos calculados.

 

Ahora bien, según el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, Tomo I, Página 821, Editorial Porrúa, México 2008, y el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, España 2000, Página 1160, el vocablo inducir significa “persuadir, instigar, mover a uno”.

 

De la definición que antecede, es factible concluir que la locución inducir, tiene que ver con el hecho de mover u obligar a alguien, para abstenerse o realizar, de manera no consciente o en plena libertad, una determinada conducta o que crea en algo, mediando o no razones válidas que puedan motivar, precisamente, hacer algo, incitar, provocar, animar, impulsar o inspirar a otros, o que crean algo en particular.

 

De las concepciones lingüísticas en comento, se advierte que refieren un comportamiento tendente a persuadir a un sujeto o grupo de personas, para que lleven a cabo o se abstengan de realizar determinada conducta, lo que se logra a través del convencimiento utilizando los medios que se encuentren al alcance de quien pretende guiar el proceder de los terceros a quien se dirige los actos proselitistas o inductivos.

 

Dentro de esos elementos, tenemos la difusión de mensajes u opiniones –positivas o negativas-, en el caso a través de una ceremonia religiosa, a una parte de la sociedad involucrada, por lo que es factible provocar los efectos calculados.

 

Luego entonces, se considera que si el precepto constitucional, en un sentido amplio, prohíbe a los ministros de las Iglesias realicen proselitismo a favor o en contra de un candidato, partido o asociación política alguna, resulta palmario que con mayor razón proscribe la inducción, en aras de garantizar una elección libre y que el voto ciudadano se emita exento de todo condicionamiento bajo mecanismos o elementos que impiden al receptor del mensaje conducirse conscientemente en la toma de decisiones, en la especie, el sentido del sufragio, ya que tal disposición en el ámbito de los principios y valores democráticos que le corresponde tutelar, reconoce para los fines de la materia electoral, la razón en que descansa la prohibición contenida en el artículo 130 de la Constitución Federal; tales consideraciones, fueron sustentadas por la Sala Superior de este órgano de control constitucional al resolver el expediente SUP-RAP-70/2011.

 

De igual forma, los actos desplegados por el ministro de culto religioso en cuestión, constituyen un ilícito constitucional.

 

Al respecto, se estima pertinente traer a colación, lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la ejecutoria en el Amparo en Revisión 2/2000.

 

Se entiende por ilícito constitucional la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos por la norma fundamental, ahora bien, para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitucional, es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares.

 

Así, para fines ilustrativos, en los artículos 1°, 4°, 27 y 31 constitucionales, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares. El artículo 1° invocado prohíbe la esclavitud; dicha prohibición no, puede por lógica y mayoría de razón, ser atribuida a la autoridad sino a los particulares; en el artículo 4°, que dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, se consigna una carga de los padres frente a sus hijos menores de edad, la cual en caso de no satisfacerse implicaría un ilícito constitucional por cuanto contraría un mandato de tal naturaleza; en el artículo 27, que previene los límites a la propiedad privada, su infracción por los particulares provocaría una ilicitud constitucional; y en cuanto al artículo 31 que determina como obligaciones de los mexicanos, entre otras, hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria; así como contribuir a los gastos públicos, son mandatos constitucionales cuyos destinatarios no son las autoridades.

 

Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, pues si bien se admite como garantía la libertad y por ello se prohíbe la esclavitud, el contribuir para los gastos públicos no entraña garantía alguna, como tampoco lo es la obligación de los padres de enviar sus hijos a la escuela; por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías.

 

Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente.

 

Por tanto, en el caso particular de los ministros de culto religioso, la proscripción establecida en el artículo 130, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución Federal de abstenerse de realizar actos de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, como en la especie aconteció, constituye un ilícito constitucional; por lo que, al realizar el ministro de culto dichas aseveraciones al seno de la ceremonia religiosa, es indudable que ha vulnerado de manera directa el precepto fundamental en comento, pues éste conoce el contenido y alcance del precepto constitucional en comento.

 

De igual forma, se destaca el impacto que tuvieron las afirmaciones del ministro de culto religioso en cuestión, sobre todo al haberse realizado en la etapa cumbre de todo proceso electoral, que es el día de la jornada electoral; lo que de suyo implica la ejecución de los actos prohibidos en el artículo 130, párrafo segundo, inciso e) de la Carta Magna.

 

Respecto a la libertad en la emisión del sufragio, se estima que mediante el sistema democrático que impera en México, si bien la etapa previa a la de la jornada electoral se constituye en una etapa fundamental de todo proceso comicial por el sinnúmero de actos que se generan dentro de ella, el día de la jornada electoral es el momento de mayor trascendencia de todo proceso comicial, a través del cual, los ciudadanos acuden a las urnas a manifestar su voluntad.

 

En este sentido, es importante hacer alusión a las etapas del proceso electoral, que se regulan en la legislación del Estado de Hidalgo, de conformidad con los artículos 17, 145, 146 y 147 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que a continuación se transcriben, tenemos lo siguiente:

 

“Artículo 17.- Las elecciones ordinarias de Ayuntamientos y Diputados se celebrarán cada tres años y la de Gobernador cada seis, el primer domingo de julio del año que corresponda. Los electos tomarán posesión de sus cargos el día cinco de septiembre del año de la elección.”

 

“Artículo 145.- Los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, comprenden las siguientes etapas:

 

I.-De la preparación de las elecciones;

 

II.- De la jornada electoral;

 

III.- De los resultados electorales;

IV.- Del cómputo y declaración de validez de las elecciones; y

 

V.- Conclusión del proceso electoral.”

 

 

“Artículo 146.- Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el 15 de enero del año de los comicios y concluyen con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.”

“Artículo 147.- La preparación de las elecciones comprende los siguientes actos:

I.- Integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales;

II.- Elaboración y aprobación del calendario de actividades para el proceso electoral del que se trate;

III.- Publicación del seccionamiento electoral distrital y municipal;

IV.- Insaculación, capacitación, evaluación, selección e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como la publicación y ubicación de las mismas;

V.- Ejecución de programas de educación cívica a la ciudadanía y de capacitación electoral a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales, y de las mesas directivas de casilla;

VI.- Publicación de la convocatoria para las elecciones;

VII.- Difusión de la apertura del registro de candidatos, fórmulas o planillas y su publicación;

VIII.- Registro de representantes de partidos políticos, ante los órganos electorales;

IX.- Campañas electorales y acuerdo de reglas para el uso de la propaganda electoral;

X.- Publicación de las listas nominales de electores;

XI.- Designación de coordinadores electorales;

XII.- Aprobación, impresión y entrega de las boletas, documentación electoral, materiales y útiles;

XIII.- Publicación del directorio de notarios en el Estado, en la que se especificarán nombres de los titulares, domicilio y teléfono respectivamente; y

XIV.- Los demás que el Consejo General prevea.”

 

De la normatividad del Estado de Hidalgo, se desprende lo siguiente:

 

1.    Las elecciones ordinarias de ayuntamientos en dicha entidad federativa, se celebrarán cada tres años, el primer domingo de julio del año que corresponda.

 

2.    Los procesos electorales para las elecciones ordinarias, se inician con la sesión que realiza el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el quince de enero del año de los comicios.

 

3.    El proceso electoral ordinario consta de las siguientes etapas: preparación de la elección, jornada electoral, resultados electorales, cómputo y declaración de validez de las elecciones y conclusión del proceso electoral.

 

4.    En la etapa de preparación de las elecciones, se comprenden diversos actos que tienen como finalidad, se lleve a cabo la jornada electoral sin contratiempo alguno.

 

5.    La etapa de la jornada electoral se realiza el primer domingo de julio del año correspondiente, en el caso concreto, se celebrará el tres de julio de dos mil once.

 

De lo expuesto, se destaca que en la etapa preparatoria de las elecciones, se generan una serie de actividades a cargo de la autoridad administrativa electoral, actores políticos y ciudadanos, con la finalidad de dejar sentadas las bases para la celebración de la jornada electoral; por lo tanto, se estima que mediante el sistema democrático que impera en México, el día de la jornada electoral es el momento de mayor trascendencia de todo proceso comicial, a través del cual, los ciudadanos acuden a las urnas a manifestar su voluntad; por lo que, es imprescindible que lo anterior se genere en ejercicio de una total y absoluta libertad, sin presiones ni inducciones de ninguna índole, como en la especie aconteció, con los asistentes a la ceremonia religiosa materia de análisis.

 

En efecto, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quiénes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que ese día, el ejercicio del voto se dé con absoluta libertad, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la que no es admisible que el día de la elección se realicen actos que afectan la libertad del sufragio y, a su vez, violentan el principio constitucional de separación Estado-Iglesia, porque se debe velar que el sufragio se emita en un clima de libertad y de respeto a los principios constitucionales.

 

De igual forma, en estima de este órgano jurisdiccional, no se debe perder de vista las características subjetivas de la conducta del sacerdote en cuestión, que cuenta con una preparación profesional especializada, en la mayoría de los casos, muy por encima de los sujetos a los que dirige la ceremonia religiosa y por lo tanto, plenamente conciente de la prohibición expresa contenida en el numeral 130 de la Carta Magna, de participar en los asuntos políticos del Estado; aunado al grado de injerencia que puede tener sobre la colectividad, por tratarse del titular de la parroquia respectiva que se encuentra en el centro o cabecera municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo; a sabiendas que las acciones por él proferidas, se dieron precisamente el día de la jornada electoral; y que como consecuencia de ellas, pudo implícitamente inducir al electorado asistente a la misa, a efecto de que sufragaran por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México; por lo que es dable concluir, que al párroco referido, le es exigible un actuar apegado estrictamente a lo mandatado en la Carta Magna.

 

En el mismo sentido, es importante destacar que el ministro de culto religioso, debió evaluar que su intervención en el sentido que lo hizo, fue una circunstancia grave, que a todas luces vulnera lo dispuesto en el artículo 130, párrafo 2, inciso e), de la Carta Magna; por lo que es dable concluir, que al párroco referido, le es exigible observar de manera categórica la prohibición establecida en el precepto constitucional de marras.

 

Asimismo, es de estimarse que el actuar del presbítero en cuestión, en modo alguno puede estimarse que se realizó al seno del ejercicio de su libertad de expresión, en virtud de que esa norma es esencial para garantizar elecciones y la emisión del voto de manera libre, valores que como se indicó son fundamento de la democracia representativa.

 

La conclusión que antecede encuentra explicación, en la circunstancia que los miembros de los cultos religiosos, son líderes espirituales de la comunidad, de manera que sus integrantes consideran sus expresiones y mensajes, con independencia del lugar o medio de comunicación en que se externen o difundan; por tanto, las apreciaciones que viertan en forma que contravengan la norma legal, se juzga pueden afectar el clima de libertad de conciencia que debe imperar en las elecciones democráticas.

 

Consecuentemente, las obligaciones y prohibiciones establecidas en la ley, encaminadas a imponer al gobernado   -cualquiera que sea su status- abstenerse de llevar a cabo determinadas conductas que en un cierto ámbito espacial y temporal de validez, se estima afectan lo que la sociedad considera valioso -valores democráticos- y que el Estado trata de salvaguardar con la expedición de la norma positiva -bien jurídico protegido-, en modo alguno pueden considerarse que restringen indebidamente un derecho fundamental, como sería el de libertad de expresión, pues uno de los limites en el ejercicio de la libertad de expresión en materia de culto religioso, lo constituye el contenido del artículo 130 constitucional, de ahí que no sea un derecho absoluto e ilimitado.

 

Consideraciones relacionadas con los requisitos que se deben acreditar para decretar la nulidad de la elección.

 

El artículo 41, fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, dispone que el Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

 

Es decir, la ley electoral adjetiva del Estado de Hidalgo contempla la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, en tanto que hace referencia a “violaciones sustanciales”, sin que precise una irregularidad en concreto.

 

Por violaciones sustanciales se debe entender aquellos hechos o actos que sean contrarios a la Ley o a la Constitución, y que vulneren bienes jurídicos o principios cuya presencia sea indispensable para sostener que una elección es democrática.

 

Así, del contenido de los artículos 39, 40, 41, 116, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos, entre ellas, la prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.

Por ende, si una elección resulta contraria a tal norma suprema ya referida, bien porque inobserva dicho mandamiento o porque se conculca de cualquier forma, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aún cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configuran, ordenan y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual, se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.

 

Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación; así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

Fortalece la conclusión anterior, el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.

 

Las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (lato sensu), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.

 

Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.

 

En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II de la Constitución Federal establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la Ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no los imperativos constitucionales que las rigen.

En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.

 

De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas, rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

 

Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios de control establecido en el propio precepto 99 de la Ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad constitucional y se atiendan los mandatos de la Norma Suprema.

 

No pasa inadvertido a esta Sala Regional el principio de definitividad previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

 

Por ende, están vinculados a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.

 

De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste, le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.

 

Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de nulidad de la elección que se cuestiona.

 

Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:

 

a)      La exposición de un hecho que refiera que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral;

b)      La comprobación plena del hecho que se alega;

c)       El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral;

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

 

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

 

Por otro lado, para establecer el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

 

Para ponderar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

 

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la existencia de una violación sustancial, trae como consecuencia la nulidad o invalidez de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

 

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.

 

En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.

 

Apoya la consideración anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante XXXl/2004, de rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD", consultable en las páginas 1407 y 1408 de la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen, Tomo ll.

 

Por consiguiente, previo a establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, debe tomarse en cuenta la naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.

 

Las consideraciones anteriores, se basan en lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional, identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, en la sesión pública celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

 

Una vez establecido lo anterior, conforme a los elementos que han quedado establecidos, lo conducente es examinar las irregularidades aducidas como causa de nulidad de la elección que se cuestiona.

 

a) La exposición de un hecho que refiera que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral. La parte actora en su juicio de inconformidad, expuso que en el desarrollo de los comicios de mérito, ocurrieron hechos que constituyen violaciones directas, graves y reiteradas, a principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, la violación al artículo 130.

 

Señaló que esa violación sustancial se cometió en la jornada electoral, ya que en la iglesia del “señor Santiago Apóstol” ubicada en el jardín Felipe Carrillo Puerto, colonia centro, en el Municipio de Santiago Tulantepec, Estado de Hidalgo, se celebró una ceremonia religiosa que fue oficiada por el sacerdote José Fernández Barragán, quien en dicha misa, pidió orar por Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México a presidente municipal propietario y suplente, respectivamente, en la referida municipalidad; de igual forma, refiere que dicho párroco, solicitó a los asistentes que reflexionaran su voto y que no se vendiera; lo que como quedó apuntado, constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Federal.

 

b) La comprobación plena del hecho que se alega. Ha quedado acreditado que esa indebida intervención del ministro de culto religioso, se dio durante la celebración de la misa referida; lo que sirve de base para sostener que la violación sustancial, se realizó en forma generalizada, si tomamos en consideración lo siguiente:

 

1. El día y la hora en que se cometieron dichas irregularidades; esto es, el día cumbre de todo proceso comicial, que es el de la jornada electoral, a través del cual la ciudadanía acude a las casillas a emitir su sufragio; por lo que, si la ceremonia religiosa se celebró a las diez de la mañana; en tanto que si la jornada electoral inicia a las ocho de la mañana y culmina a las seis de la tarde, es un hecho notorio que por la hora en la que se celebró la ceremonia religiosa, es muy probable que la mayoría de los asistentes a la misa, quizá aun no habían sufragado.

 

2. Las características subjetivas de la conducta del sacerdote en cuestión, que cuenta con una preparación profesional especializada, en la mayoría de los casos, muy por encima de los sujetos a los que dirige la ceremonia religiosa; por lo tanto, plenamente conciente de la prohibición expresa de participar en los asuntos políticos del Estado y que al no acatar su observancia, incurre en la persuasión con la finalidad de promover actitudes en pro de ciertos candidatos, con el propósito de ejercer influencia sobre el pensamiento de un grupo de personas para que actúen de determinada forma.

 

3. El grado de injerencia que puede tener el presbítero sobre la colectividad, dada su posición y calidad moral que representa, por tratarse del titular de la parroquia respectiva, que se encuentra en el centro o cabecera municipal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, principal localidad del municipio, que de acuerdo con el XII Censo de Población y Vivienda, se concentra el 50.69% de la población total, a sabiendas que las acciones por él proferidas, se dieron precisamente el día de la jornada electoral, y que como consecuencia de ellas, pudo implícitamente inducir al electorado asistente a la misa, a efecto de que sufragaran por los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

4. Que el ministro de culto religioso, debió evaluar que su intervención en el sentido que lo hizo, fue una circunstancia grave, que a todas luces vulnera lo dispuesto en el artículo 130, párrafo 2, inciso e), de la Carta Magna; por lo que es dable concluir, que al párroco referido, le es exigible observar de manera categórica la prohibición establecida en el precepto constitucional de marras.

 

En consecuencia, con las anteriores afirmaciones, ha quedado plenamente comprobada la existencia del hecho irregular que se alega, tomando como base las consideraciones plasmadas en el estudio de fondo del agravio identificado con el inciso c).

 

c) El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral y, d) determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate. Sobre este tópico, es importante destacar cuestiones sociales relativas al Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, con base en las cuales se concluye que la irregularidad acontecida debe considerarse como grave, en tanto que se trata de la violación a una prohibición contenida en el artículo 130 constitucional, que por las circunstancias en que aconteció, es determinante para el resultado final de la elección.

 

En el caso a estudio, la parte actora hace alusión a la siguiente liga electrónica: http://www.inafed.gob.mx/work/templates/enciclo/hidalgo, a efecto de corroborar algunos datos y características relacionadas con el perfil sociodemográfico de la población de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo.

 

En primer término se destaca que la página electrónica en comento, corresponde al Instituto Nacional para el Federalismo y Desarrollo Municipal, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal.

 

De su consulta, se desprenden los siguientes datos relacionados con el municipio en cuestión:

 

“PERFIL SOCIODEMOGRÁFICO

 

Grupos Étnicos

 

De acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, en el municipio habitan un total de 186 personas que hablan alguna lengua indígena.

 

 

Evolución Demográfica

 

De acuerdo a los resultados que presento el II Conteo de Población y Vivienda en el 2005, el municipio cuenta con un total de 29,246 habitantes.

 

Religión

 

Al año 2000 de acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda del INEGI, el porcentaje de población de 5 años y más que práctica la religión católica es del 92% y el 8% práctica otras como se muestra en el cuadro siguiente:

 

TOTAL MUNICIPAL

23,095

CATÓLICA

21,185

PROTESTANTES Y EVANGÉLICAS

778

HISTÓRICAS

14

PENTECOSTALES Y NEOPENTECOSTALES

196

IGLESIA DEL DIOS VIVO COLUMNA Y APOYO DE LA VERDAD LA LUZ DEL MUNDO

24

OTRAS EVANGÉLICAS

544

BÍBLICAS NO EVANGÉLICAS

519

ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA

21

IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS(MORMONES)

60

TESTIGOS DE JEHOVÁ

438

JUDAICA

3

OTRAS RELIGIONES

104

SIN RELIGIÓN

360

NO ESPECIFICADO

146

 

Principales Localidades

 

De acuerdo al XII Censo de Población y Vivienda, el municipio cuenta con 25 localidades, en la siguiente tabla de información se muestran las localidades más importantes del municipio: 

 

NOMBRE DE LA LOCALIDAD

POBLACIÓN
TOTAL

POBLACIÓN
TOTAL
MASCULINA

POBLACIÓN
TOTAL FEMENINA

SANTIAGO TULANTEPEC

14,826

6,925

7,901

PEDREGAL DE SAN JOSÉ EL

2,681

1,286

1,395

ROMEROS LOS

1,527

781

746

HABITACIONAL DEL BOSQUE

1,447

706

741

VENTOQUIPA

1,030

491

539

PAXTEPEC

873

437

436

COLONIA FELIPE ÁNGELES

821

413

408

EMILIANO ZAPATA

659

308

351

JOYA LA

484

233

251

TILHUACAN

339

146

193

 

De lo anterior, se desprende los siguientes elementos:

 

- Al año dos mil cinco, el Municipio de Santiago Tulantepec, contaba con una población que ascendía a 29,246 habitantes.

 

- Al año dos mil, de acuerdo al XII Censo General de Población y Vivienda del INEGI, el porcentaje de población de 5 años y más que práctica la religión católica es del 92% y el 8% práctica otras.

 

- De acuerdo al XII Censo de Población y Vivienda el municipio cuenta con veinticinco localidades, siendo la más importante la de Santiago Tulantepec, que concentra 14,826 habitantes, de los 29,246 que conforman la totalidad del municipio, que se distribuyen en las restantes localidades; por lo que la población asentada en la principal localidad, acumula al 50.69% de la población total del municipio.

 

d) De la diligencia de inspección judicial levantada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el siete de agosto del año que corre, cuya constancia corre agregada a fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco del cuaderno accesorio único del expediente de mérito, se obtiene que la iglesia en que se celebró la misa el tres de julio de la anualidad actual y en la que indebidamente el ministro de culto religioso invitó a los presentes a elevar oraciones a favor de Pedro Pablo Flores Alva y Erick Castelán Márquez, candidatos del Partido Verde Ecologista de México, a reflexionar el voto ya no vender el mismo, pertenece a la iglesia católica y se encuentra ubicada en la plaza principal de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo.

 

Así las cosas, para determinar el grado de afectación que la irregularidad advertida tuvo en el proceso electoral municipal, se deben tomar en consideración lo siguiente:

 

        En el Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, el 92% noventa y dos por ciento de la población práctica la religión católica. De ahí que es probable que el actuar irregular del ministro de culto religioso que pertenece precisamente a la iglesia católica, haya tenido un impacto muy importante en la población.

 

        La iglesia del “señor Santiago Apóstol”, lugar en el que se celebró la misa el tres de julio de dos mil once y en la que indebidamente el ministro de culto religioso, solicitó a los feligreses a orar por los candidatos a presidente municipal propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México, y a reflexionar el voto, pertenece a la iglesia católica y se encuentra ubicada en el jardín Felipe Carillo Puerto en la colonia centro, del municipio; aunado a que de las veinticinco localidades que abarca dicho municipio, la de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, es la principal, que aglomera al 50.69% de la población total del municipio. Por lo que se presume que la afluencia de feligreses a escuchar misa, es muy considerable.

 

        La irregularidad se cometió el domingo, día en que se da una mayor concurrencia de los feligreses a la iglesia, en el que se realizó la jornada electoral; es decir, el tres de julio de dos mil once, en un horario en el que era factible influir en el ánimo de los electores para que votaran por determinado candidato o partido político, en tanto que aún cuando es posible de que algunas personas ya hubieren votado antes de asistir a misa, lo cierto es que por el horario en que se celebró ésta, la probabilidad de que los asistentes a la celebración religiosa aún no hubieren sufragado es muy elevada, en tanto que la votación se cierra hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral.

 

        Asimismo, es de destacarse que la intervención del citado sacerdote, se dio en un momento importante de toda ceremonia religiosa, que consiste en el acto en donde se realizan las peticiones a efecto de elevar oraciones a favor de determinadas personas; lo que de suyo implica, que lo anterior se da en una de las primeras etapas de la misa, en donde la gente manifiesta un interés importante por dichas peticiones, en tanto que las mismas, se relacionan con integrantes de su colectividad; aunado a que también solicitó a los asistentes, a reflexionar su voto y a que no se vendiera.

 

        Es evidente que los candidatos a favor de los cuales el ministro de culto religioso solicitó las oraciones, el día de la jornada electoral, durante la celebración de la misa, obtuvieron el primer lugar en la elección.

 

        En la elección celebrada el tres de julio de dos mil once para elegir a los miembros del ayuntamiento del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, se emitieron un total de 12,374 sufragios, de los cuales el Partido Verde Ecologista de México, quien ocupó el primer lugar en la elección, obtuvo 5,216 que representa el 42.15% de la votación, en relación con los 5,051 que obtuvo el partido político impetrante, que representan el 40.81% de la misma.

 

        Respecto al número de personas presentes en la misa, si bien es un dato que no se puede determinar, en tanto que no existe en autos, filmación al respecto o medio de convicción que acredite lo anterior, aun y cuando el Tribunal responsable llevó a cabo el domingo siete de agosto de la anualidad en curso, una diligencia de inspección judicial, practicada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que obra de fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cinco del cuaderno accesorio único del expediente de mérito; dicha diligencia, tampoco es apta a fin de determinar el número de feligreses que asistieron a la ceremonia religiosa del tres de julio del año que corre a las diez de la mañana, en el mismo recinto religioso, en tanto que dicha inspección, no fue realizada el día de los hechos.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, de la citada diligencia, se desprenden algunos datos a saber:

 

-   Que existen en total treinta y ocho bancas dentro de la iglesia, en las cuales caben entre cuatro y cinco personas por banca.

 

-   Que hay un espacio de aproximadamente cuatro metros entre la puerta de ingreso a la iglesia y las últimas bancas, en donde no hay ningún mueble.

 

-   Que existe un altavoz de color gris, colocado en la parte exterior de la iglesia, arriba del portón de acceso a la misma.

 

Ahora bien, en dicha diligencia, el citado Secretario General del Tribunal recurrido, tomó placas fotográficas del recinto religioso, algunas de las cuales a continuación se insertan:

 

 

 

De esta manera, es claro que si bien, para que este órgano de control constitucional no se puede precisar el número de ciudadanos afectados por el actuar irregular del ministro de culto religioso; el hecho de que no se cuente con este dato cuantitativo, no es obstáculo para concluir que la irregularidad acreditada, es grave, impactó en la elección y resultó determinante para la misma, pues como ya se explicó, la irregularidad detectada implica per se, una contravención directa al artículo 130 de nuestra norma fundamental, que establece el principio de separación Estado-iglesia, el cual se debe respetar, entre otros, para considerar que la elección fue democrática y que los electores votaron libremente, lo que no acontece cuando se demuestra la intervención indebida de un ministro de culto religioso, que con su actuar implicó un medio de persuasión para que el electorado votara a favor de determinado partido político, lo que constituye una incitación implícita y en consecuencia, un ilícito constitucional; esto es, inducir al electorado asistente a la ceremonia religiosa a sufragar por determinados candidatos en la elección constitucional de marras, misa que reitera, fue celebrada en día domingo, que por tradición es el día en que el mayor número de feligreses acuden a la ceremonia religiosa, día que además coincidió con la realización de la jornada electoral, lo que demuestra un vínculo de inmediatez, entre la influencia que las expresiones del sacerdote pudieron haber tenido en la ciudadanía y el acto de acudir a sufragar; también se destaca el lapso en que ocurrió tal irregularidad, ya que la misa de referencia, se celebró a las diez horas del tres de julio de dos mil once, cuando la mayoría de los ciudadanos que asistieron a la misa, quizá aún no acudían a las casillas a votar.

 

En el mismo sentido, se destaca que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quiénes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que ese día se respete la libertad del sufragio, para que el ejercicio del voto se dé con absoluta libertad, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la que no es admisible que el día de la elección se realicen actos que afectan la libertad del sufragio y, a su vez, violenten el principio constitucional de separación Estado-iglesia, porque se debe velar porque éste, se emita en un clima de libertad; aunado a que los ciudadanos, provienen de un periodo previo de reflexión de su voto, con el objeto de que de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de presión o inducción ejerzan su derecho al sufragio.

 

De igual forma, es dable considerar que los miembros de los cultos religiosos, son líderes espirituales de la comunidad, de manera que sus integrantes consideran sus expresiones y mensajes, con independencia del lugar o medio de comunicación en que se externen o difundan; por tanto, las apreciaciones que viertan en forma que contravengan la norma legal, se juzga pueden afectar el clima de libertad de conciencia que debe imperar en las elecciones democráticas.

 

Todo lo antes considerado, lleva a este órgano jurisdiccional a determinar que la irregularidad acontecida por el principio constitucional que vulnera es de una magnitud importante, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos irregulares, que genera una duda fundada (razonable) sobre el resultado de la elección, aunado a que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la contienda constitucional, fue de ciento cuarenta y seis votos, esto es, del 1.34 % de la votación total.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la violación sustancial que quedó acreditada, representa una irregularidad grave, que resulta determinante para el resultado de la elección, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad de elección prevista en la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y se debe decretar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Como ha quedado evidenciada la conducta irregular del ministro de culto religioso de nombre José Fernández Barragán, que ofició la misa en la iglesia del “señor Santiago Apóstol”, el tres de julio de dos mil once y en la que indebidamente el ministro de culto religioso, solicitó a los feligreses orar por los candidatos a presidente municipal propietario y suplente del Partido Verde Ecologista de México y reflexionar el sentido de su voto, pertenece a la iglesia católica y se encuentra ubicada en el jardín Felipe Carillo Puerto en la colonia centro, de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo; en consecuencia, dése vista a la Secretaría de Gobernación para que proceda conforme a sus atribuciones legales.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículo 41, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo y 19, fracción I de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, así como al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de que se proceda conforme a la Ley.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-56-PRI-022/2011, por las razones expuestas en el considerando SEXTO de este fallo.

 

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Estado de Hidalgo, celebrada el tres de julio de dos mil once. En consecuencia, se revoca la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

TERCERO. Dese vista a la Secretaría de Gobernación para que proceda conforme a sus atribuciones legales, respecto de la conducta irregular que ha quedado acreditada en el presente expediente.

 

CUARTO. Comuníquese la presente determinación al Honorable Congreso del Estado de Hidalgo, así como al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de que se procedan conforme a la ley.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; a la autoridad responsable por oficio, con copia certificada de la resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES

PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO