JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ST-JRC-58/2015
S e n t e n c i a
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA
3. Pretensión y agravios del demandante.
4. Consideraciones que deben quedar firmes.
SENTENCIA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ST-JRC-58/2015.
Toluca, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.
En el juicio identificable con la clave y número arriba referidos, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI, Demandante, Actor o Denunciante), a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM) en contra de la resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES/092/2015 dictada el quince de junio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante TEEM o Tribunal Estatal), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente y deliberado, por unanimidad de votos:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES/092/2015.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Presentación de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador en el ámbito estatal y práctica de diligencias para mejor proveer.
El 23 de abril de 2015, el partido político Demandante solicitó al IEM el inicio del procedimiento especial sancionador (en adelante PES) en contra del Partido de la Revolución Democrática (en adelante PRD), su candidato a Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, Víctor Manuel Manríquez González, y el ciudadano Guillermo Ramos Esquivel, a quien el Denunciante atribuye la calidad de encargado de prensa de la campaña del candidato.
El Demandante denunció las presuntas violaciones a la normativa electoral, consistentes en realización de actos ilegales electorales, actos anticipados de campaña y uso indebido de la casa de gestión, esto, debido a que: (i) el candidato denunciado hizo precampaña, no obstante que fue designado como candidato de unidad al interior del PRD; (ii) dicho candidato sostuvo una reunión con diversos periodistas fuera del tiempo previsto para las campañas en el Estado de Michoacán, (iii) una lona con propaganda de precampaña estuvo fijada en un inmueble fuera del plazo previsto por el calendario electoral y; (iv) se hizo uso indebido de la casa de gestión que tenía el precandidato como diputado federal ,antes de ser designado candidato de unidad.
Dicho procedimiento fue radicado por el IEM con la clave IEM-PES/95/2015, quien ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación y, después de concluida la instrucción, remitió el asunto al TEEM, donde se radicó el PES con el número PES/92/2015.
2. Resolución del TEEM.
El 15 de junio de 2015 el TEEM dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las violaciones atribuidas a los denunciados.
En síntesis, el Tribunal Estatal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones:
Respecto a la legalidad de la precampaña de un precandidato de unidad.
El órgano jurisdiccional estimó que aun cuando la candidatura para Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, fue reservada para gestionarse como candidatura de unidad, de conformidad con el Código Electoral del Estado de Michoacán, el Estatuto del PRD y los Lineamientos para instalar mesas de diálogo que permitan integrar candidaturas de unidad, del propio partido, así como los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se advierte que los precandidatos de unidad tengan prohibido llevar a cabo actos de precampaña a fin de obtener el respaldo necesario para obtener la calidad de candidatos, máxime que, en el caso, la designación del denunciado como precandidato no se tradujo en que su postulación fuera automática, dado que hubieron más participantes y un proceso de selección interna previsto por el PRD, pero, al no lograrse un consenso entre ellos, se determinó su designación.
Respecto a los actos anticipados de campaña (reunión del candidato con reporteros y periodistas y lona fijada en el interior de un inmueble).
a) Reunión del candidato con reporteros y periodistas.
Que la supuesta reunión del candidato denunciado con periodistas y reporteros no se encuentra acreditada fehacientemente dado que el Denunciante pretende avalar el citado hecho mediante una prueba técnica consistente en una sola nota periodística publicada en la página electrónica del periódico Cambio de Michoacán, la cual es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera irrefutable los hechos que contiene, aunado a que no obra prueba distinta o adicional que permita perfeccionar la nota periodística señalada.
Por tanto, tampoco se actualiza la violación atribuida a Guillermo Ramos Esquivel, a quien el Denunciante atribuye la calidad de encargado de prensa de la campaña del candidato.
b) Lona fijada en el interior de un inmueble.
Que si bien está acreditado que el 9 de marzo de 2015 (fecha que corresponde al periodo de intercampañas) estuvo fijada una lona en el interior del domicilio ubicado en Paseo Lázaro Cárdenas, sin número, entre las calles Colombia y Cuba, colonia Los Ángeles, Uruapan, Michoacán, con la leyenda “Víctor Manríquez, PRESIDENTE URUAPAN, PRECANDIDATO”, la imagen del candidato denunciado y el logotipo del PRD, lo cierto es que no se actualiza la realización de actos anticipados de campaña.
Lo anterior toda vez que no se surte el elemento subjetivo, consistente en que dichos actos tengan el propósito de posicionar al ciudadano como candidato a un cargo de elección popular, pues la mencionada lona contiene el señalamiento expreso de que se trata de propaganda de precampaña, aunado a que ésta se encontraba al interior de un domicilio particular, por lo que no se actualizó un efecto de difusión que permitiese el posicionamiento del candidato ante el electorado.
Respecto al uso indebido de la casa de gestión del diputado federal.
En torno a lo que el Denunciante señaló en el sentido de que no obstante el candidato denunciado solicitó licencia al cargo de Diputado Federal siguió manteniendo una casa de gestión, la cual vinculó su trabajo de Diputado Federal a la pretensión de candidato a Presidente Municipal de Uruapan:
Que del caudal probatorio ofrecido por el Demandante, específicamente de las certificaciones realizadas por el Secretario del Comité Distrital Electoral de Uruapan Norte del IEM, en el domicilio ubicado en Paseo Lázaro Cárdenas, sin número, entre las calles Colombia y Cuba, colonia Los Ángeles, Uruapan, Michoacán, se tiene que el citado secretario hizo constar que en ninguna parte del inmueble se observa algún anuncio o letrero que indique que es una casa de campaña y que se tiene conocimiento, por medio de la ciudadanía, que es la casa de campaña de Víctor Manuel Manríquez González.
Que lo anterior no es suficiente para acreditar los hechos imputados al candidato denunciado porque se trata de una manifestación genérica que únicamente constituye un indicio, aunado a que no se identificaron a las personas que realizaron tal afirmación y, por ende, tampoco se tiene certeza de cómo es que les consta dicha información, máxime que no obra algún elemento extra que arroje un vínculo entre la supuesta casa de campaña del candidato y la casa de gestión mencionada.
Que la manifestación del Denunciante relativa a que el candidato usó de manera indebida recursos al financiar un inmueble en el que tiene una casa de campaña es una afirmación que no encuentra sustento en las pruebas contenidas en el expediente, aunado a que de los hechos denunciados no es posible deducir los elementos mínimos de modo, tiempo y lugar respecto de que se hubieran utilizado recursos de manera ilícita.
3. Juicio de revisión constitucional electoral.
El 22 de junio de 2015 se recibió en esta Sala Regional la demanda y el informe circunstanciado del Tribunal Responsable. En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-58/2015 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2630/15.[1]
Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se hizo constar en la razón de retiro de 23 de junio de 2015.[2]
El 23 de junio de 2015 se radicó el medio de impugnación, posteriormente fue admitido y, al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, la Magistrada Instructora ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción III, 201, fracciones I, X y XII, y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 7, fracción XII, 12, fracciones I, II y V, y 14, fracciones I y XI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.
Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades esenciales, fue presentada en tiempo y versa sobre la revisión de una sentencia de procedimiento especial sancionador del Tribunal Estatal que determinó la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia presentada por el partido político Demandante en contra de Víctor Manuel Manríquez González, Guillermo Ramos Esquivel y el PRD.
En cuanto al requisito relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo o en el resultado final de las elecciones, esta Sala Regional considera que se encuentra colmado porque el Demandante pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia referida, por tanto, de resultar fundados sus agravios, podrían tenerse por acreditadas las violaciones hechas valer en contra de Víctor Manuel Manríquez González, Guillermo Ramos Esquivel y el PRD, lo cual afectaría la imagen de dicho partido político.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 12/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SE CUMPLE ANTE LA POSIBLE AFECTACIÓN EN LA IMAGEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
El Partido Político Demandante pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada. Su pretensión es que se sancione al candidato denunciado y al PRD por la realización de actos anticipados de campaña.
Alega, en síntesis, que el Tribunal Estatal contravino el artículo 161 del código comicial de Michoacán, que dispone que aquél que realice algún acto de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario será sancionado conforme a dicho ordenamiento. Lo anterior, toda vez que aun cuando con las certificaciones realizadas por el personal del IEM se acreditó la existencia de la propaganda denunciada (una lona ubicada al interior de la casa de campaña del candidato denunciado) fuera del tiempo previsto por la normativa aplicable para realizar precampañas y campañas, y el propio Tribunal reconoció su existencia, declaró inexistentes las violaciones atribuidas a dicho candidato.
Aduce que el Tribunal Estatal utilizó apreciaciones subjetivas para sostener que la lona mencionada no afectó la equidad en la contienda, pues omitió realizar algún estudio sobre el tránsito de la calle sobre la que se encuentra la casa de campaña, la percepción de la lona, el mensaje que contiene, u otros elementos que dejen ver el impacto que pudo haber causado dicha propaganda.
Por otra parte, el Denunciante se duele de que el TEEM no tuviera por acreditada la reunión del candidato denunciado con reporteros y periodistas. Afirma que ofreció las pruebas pertinentes para acreditar lo anterior –notas periodísticas de 9 de marzo y 3 de abril del año en curso- sin que el Tribunal Estatal las tomara en cuenta, aunado a que no recabó uno de los medios de convicción que ofreció en su escrito de queja y que era indispensable, esto es, el informe que solicitó al periódico Cambio de Michoacán para que señalara: a) quién y con qué motivo convocó a la reunión a que refiere la nota de 3 de abril del año en curso, b) el nombre del reportero que acudió a dicha reunión y c) el nombre del reportero que redactó la nota mencionada.
Alega que el argumento esgrimido por el TEEM respecto a que se prescindiría de la mencionada prueba con base en el principio de celeridad procesal es ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales, pues la normativa aplicable no admite que se sacrifique el principio de legalidad en aras de una celeridad procesal.
Sostiene que la reunión del candidato con reporteros y periodistas fue llevada a cabo en la casa de campaña multicitada y presidida por el candidato denunciado, quien realizó una oferta política a los ciudadanos, con lo que buscó posicionarse frente a la ciudadanía, generando una falta de equidad en la contienda electoral; de ahí que constituya un acto anticipado de campaña.
En el mismo sentido, afirma que el TEEM fue omiso en recabar el informe que solicitó, a cargo del candidato denunciado, respecto a la citada reunión, para que señalara: a) quién y con qué motivo convocó a la reunión a que refiere la nota de tres de abril del año en curso, b) cuántas y el nombre de las personas que acudieron a la mencionada reunión; c) la actividad periodística que realiza cada uno los asistentes a la reunión y el medio donde publican.
Afirma que dicha prueba, junto con el diverso informe a cargo del periódico Cambio de Michoacán, era indispensable para conocer si el candidato estivo realizando actos anticipados de campaña.
Añade que el Tribunal Estatal no tomó en cuenta el silencio del candidato denunciado, pues al no haber comparecido al procedimiento, el responsable debió haberlo tenido como aceptando presuntivamente las acusaciones hechas.
Desde diverso aspecto, el Denunciante alega que el Tribunal Estatal no tomó en cuenta que del informe de gastos de campaña remitido por la Unidad Técnica de Fiscalización se advierte que el candidato denunciado omitió indicar el pago de la renta de la casa de campaña, con lo que se comprueba que no realizó el reporte de gastos de campaña completo, incurriendo en inequidad en la contienda electoral.
Como cuestión previa, debe precisarse que el PRI no hace valer agravios en contra de las consideraciones del TEEM en las que señaló que, con independencia de que el precandidato denunciado haya sido designado como candidato de unidad por el PRD, sí podía realizar actos de precampaña.
Por tanto, dichas consideraciones deben quedar firmes, al no haber sido combatidas por la parte a quien pudieran perjudicar.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 20/91 sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:
REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien le pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo[3].
Los agravios hechos valer resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.
En primer lugar se analizará el argumento en el que el Demandante se duele de que aun cuando el TEEM tuvo por acreditada la existencia de la lona ubicada al interior de un inmueble con la leyenda “Víctor Manríquez, PRESIDENTE URUAPAN, PRECANDIDATO”, la imagen del candidato denunciado y el logotipo del PRD, fuera del tiempo previsto por la normativa aplicable para realizar precampañas y campañas, declaró inexistentes las violaciones atribuidas a dicho candidato.
Contrario a lo alegado, esta Sala Regional considera que, con independencia de la metodología utilizada por el Tribunal Estatal al dictar la sentencia impugnada, es legal su determinación respecto a que la existencia de la citada lona no configura actos anticipados de campaña.
Al respecto, cabe precisar que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña consiste en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente. Por esto, para que se configure dicha conducta, es necesario que el hecho denunciado genere un posicionamiento indebido del precandidato que transgreda los principios de equidad e imparcialidad. Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación en el expediente SUP-JRC-274/2010.
En el caso, aun cuando la lona denunciada se encontraba fijada el 9 de marzo de 2015 -fecha que corresponde al periodo de intercampañas establecido en el calendario relativo al proceso electoral 2014-2015-, lo cierto es que eso no tuvo como consecuencia que se generara un posicionamiento indebido del precandidato pues ésta se encontraba al interior de un inmueble y sólo se podía apreciar si la luz de dicho inmueble se encontraba encendida[4].
Por tanto, con independencia del tránsito de la calle sobre la que se encontraba la propaganda, es evidente que si estaba adentro de un inmueble, su visibilidad disminuía considerablemente, por lo que no se surtió un efecto de difusión por el que se pudiera considerar que se actualiza el posicionamiento del candidato ante el electorado, máxime que la lona contenía el señalamiento expreso de que se trababa de propaganda de precampaña.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que es legal la consideración relativa a que la lona referida no generó confusión a la ciudadanía y, por ende, no constituye un acto anticipado de campaña.
***
Desde diverso aspecto, esta Sala Regional considera ineficaz el argumento en el que el Actor aduce que la sentencia impugnada es contraria a derecho, toda vez que se omitió recabar y tomar en cuenta los informes que solicitó a cargo del candidato denunciado y del periódico Cambio de Michoacán, los cuales ofreció como pruebas para acreditar que se dio una reunión del candidato denunciado con reporteros y periodistas en la que, dice, buscó posicionarse frente a la ciudadanía; aunado a que, alega el actor, no se debió pasar a proyecto de sentencia un caso incompleto por una simple negativa o retraso por parte de quien fue requerido.
Al respecto, cabe precisar que del escrito de queja presentado por el Actor ante el Instituto Electoral de Michoacán el 26 de abril de 2015, se advierte que ofreció como pruebas, entre otras:
Un ejemplar del periódico denominado Diario ABC de Michoacán, de 9 de marzo de 2015, que contiene una nota periodística en la que se señala que el candidato denunciado se separó de su cargo como diputado federal y que es el candidato virtual del PRD a la presidencia municipal de Uruapan, el cual fue aportada por el Demandante junto con su escrito de queja.
La certificación realizada por el Secretario del Comité Distrital 14 del Instituto Electoral de Michoacán, relativa a una página web del periódico Cambio de Michoacán, en la que se advierte una nota periodística de 3 de abril de 2015, titulada “Convive Manríquez con reporteros y periodistas de Uruapan”, la cual fue aportada por el Demandante junto con su escrito de queja.
El informe a cargo del periódico Cambio de Michoacán para que señalara: a) quién y con qué motivo convocó a la reunión a que refiere la nota de tres de abril del año en curso, b) el nombre del reportero que acudió a dicha reunión y c) el nombre del reportero que redactó la nota mencionada.
El informe a cargo del candidato denunciado, respecto a la citada reunión, para que señalara: a) quién y con qué motivo convocó a la reunión a que refiere la nota de tres de abril del año en curso, b) cuántas y el nombre de las personas que acudieron a la mencionada reunión y c) la actividad periodística que realiza cada uno los asistentes a la reunión y el medio donde publican.
Con las citadas pruebas el Actor pretendió acreditar que el precandidato denunciado sostuvo una reunión con reporteros y periodistas previo al inicio del periodo de campañas en el Estado de Michoacán, lo cual, según su dicho, constituye un acto anticipado de campaña.
Del expediente relativo al PES-092/2015 se desprende que el IEM, al admitir la queja que dio inicio a dicho procedimiento, reservó la admisión de los medios de prueba que el Denunciante ofreció.
Asimismo, del acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 2 de junio de dos mil quince, se tiene que el IEM señaló las siguientes pruebas, las cuales fueron ofrecidas por el PRI en su escrito de queja y en la citada audiencia:
Documental privada consistente en el periódico denominado “DIARIO ABC DE MICHOACÁN” de 9 de marzo de 2014.
Documental pública consistente en la certificación del inmueble ubicado en Paseo Lázaro Cárdenas sin número, entre las calles Colombia y Cuba, colonia Los Ángeles, Uruapan, Michoacán.
Documental publica consistente en la certificación del contenido de una página web solicitada por el C. Jorge Ahuitzolt Núñez Aguilar, levantada el 16 de abril del año en curso, por el secretario del Comité de Uruapan Norte.
Documental pública consistente en el Dictamen del Comité Directivo Estatal del PRD mediante el cual se aprueban las candidaturas a diputados locales de mayoría relativa y presidentes municipales, lo anterior de conformidad con los lineamientos para instalar mesas de dialogo que permitan integrar y procesar candidatura de unidad.
Documental pública consistente en la convocatoria interna para la elección de candidaturas del PRD a cargo de Gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
Documental pública consistente en el informe a cargo de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con fecha 25 de mayo del año en curso.
Documental privada consistente en el ejemplar del periódico El Cambio de Michoacán de 3 de abril del año en curso.
Informe a cargo del denunciado Víctor Manuel Manríquez González.
Instrumental de actuaciones.
Presuncional legal y humana.
No obstante haber admitido las pruebas referidas, el IEM fue omiso en pronunciarse respecto del informe a cargo del periódico Cambio de Michoacán para que señalara: a) quién y con qué motivo convocó a la reunión a que refiere la nota de tres de abril del año en curso, b) el nombre del reportero que acudió a dicha reunión y c) el nombre del reportero que redactó la nota mencionada, el cual fue ofrecido por el Demandante en su escrito de queja.
Asimismo, respecto al informe a cargo del denunciado Víctor Manuel Manríquez González, del acta de audiencia se advierte que se precisó que dicha persona no se encontraba presente.
Posteriormente el asunto fue remitido al TEEM, el cual, mediante acuerdo de 6 de junio de 2015, requirió al IEM para que informara si se realizó alguna diligencia sobre la petición del Denunciante respecto al informe a cargo del periódico mencionado párrafos atrás, toda vez que en autos no obraba pronunciamiento al respecto.
En tal virtud, mediante oficio IEM-SE-5316/2015, de 8 de junio de 2015, el IEM señaló que se requirió al medio de comunicación citado para que, dentro del plazo de 24 horas, informara respecto a lo solicitado.
No obstante, aun sin recibir respuesta por parte del IEM, el TEEM declaró cerrada la instrucción el 15 de junio de 2015 y, en la sentencia que por este medio se impugna, señaló que se estimó –en atención al principio de celeridad contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos- que tal circunstancia no constituía un impedimento para emitir la resolución correspondiente en el presente procedimiento, al considerar que las constancias que obran en autos eran suficientes para ello.
Las circunstancias relatadas permiten concluir que, respecto del informe a cargo del periódico Cambio de Michoacán, resulta cierta la violación al procedimiento de la que se duele el PRI, toda vez que aun cuando el TEEM intentó subsanar la omisión del IEM de pronunciarse sobre la referida prueba, y requirió al citado instituto para que informara si se realizó alguna diligencia respecto a dicho informe, emitió sentencia sin contar con algún pronunciamiento al respecto; sin embargo, el citado vicio no trasciende al sentido del fallo, tal como se explica a continuación.
En primer término, resulta importante precisar que ha sido criterio de Corte Interamericana de Derechos Humanos que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, la cual es indispensable para la formación de la opinión pública, condición sine qua non para que los partidos políticos, sindicatos, sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente[5].
Al respecto, en la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consignada en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000), específicamente en su punto octavo, se establece que quienes obtienen información de fuentes confidenciales para difundirla en pro del interés público en una sociedad democrática, tienen derecho a no revelar su identidad. Lo anterior, porque se trata de dar garantías jurídicas que aseguren el anonimato de dichas fuentes.
En el caso, la prueba en comentario se trata del informe a cargo de un periódico local en relación con una nota publicada por dicho medio de comunicación.
De lo expuesto es dable considerar que aun cuando se hubiera acordado la admisión de la citada prueba –y sin que esta Sala Regional prejuzgue sobre si ello hubiera sido o no apegado a derecho—, ello de ninguna manera significa que el periódico tenía la obligación de rendir el informe solicitado, pues, como ya se precisó, los comunicadores sociales tienen derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales, y, aun suponiendo que dicho medio de comunicación voluntariamente hubiera accedido a proporcionar la información solicitada, lo único que en su caso se acreditaría sería la celebración de una reunión entre el candidato denunciado y diversos reporteros, pero no la configuración de actos anticipados de campaña, pues, como se señaló párrafos atrás, para que se configure dicha conducta es necesario que el hecho denunciado genere un posicionamiento indebido del precandidato que transgreda los principios de equidad e imparcialidad, y aun dando por cierta la realización de tal reunión, es tal posicionamiento indebido el que permanecería ayuno de soporte probatorio, pues dicha reunión sería tan solo un indicio de necesaria adminiculación con otras probanzas (que no hubo) para poder considerarlo así; de ahí que el citado agravio resulte insuficiente para revocar la sentencia impugnada.
Ahora bien, respecto al informe a cargo del candidato denunciado, debe precisarse que, contrario a lo que alega el PRI, éste no fue tomado en cuenta por el TEEM ante la imposibilidad que tuvo el IEM de recabarlo, toda vez que dicho candidato no se presentó a la audiencia de pruebas y alegatos.
En el mismo sentido, cabe precisar que no le asiste razón al PRI respecto a que el TEEM debió haber tenido al candidato como aceptando presuntivamente las acusaciones imputadas, toda vez que no compareció a la citada audiencia.
Al respecto, cabe destacar que se trata de un procedimiento sancionador en el que —si bien con ciertas particularidades—debe observarse el derecho de no autoincriminación tutelado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal derecho supone la libertad para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad.
Asimismo, debe señalarse que el propio artículo 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo establece que la omisión del denunciado de contestar sobre los hechos que se le imputen únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
Por tanto, es claro que el hecho de que el candidato denunciado no haya acudido a la audiencia de pruebas y alegatos no puede ser utilizado como un indicio de su responsabilidad en las conductas que se le atribuyen.
Por el criterio que contiene, resulta aplicable la tesis 1a. CXXIII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:
DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.[6]
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Finalmente, debe calificarse como inoperante el agravio en el que el Denunciante aduce que el Tribunal Estatal no tomó en cuenta que del informe de gastos de campaña remitido por la Unidad Técnica de Fiscalización se advierte que el candidato denunciado omitió indicar el pago de la renta de la casa de campaña, con lo que, a su dicho, se comprueba que no realizó el reporte de gastos de campaña completo, incurriendo en inequidad en la contienda electoral.
Lo anterior, toda vez que con dicho argumento el Demandante no combate los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, aunado a que que esta Sala Regional carece de competencia para conocer respecto de los asuntos relativos a la revisión de informes, quejas y denuncias referentes a los ingresos y gasto de recursos de los partidos políticos y candidatos pues, de conformidad con los artículos 41, base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] y 72 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral[8] dicho instituto, a través de la Unidad de Fiscalización, es el órgano encargado de conocer y resolver tales asuntos.
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En mérito de las anteriores consideraciones, al resultar infundados e inoperantes, los agravios del Demandante, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
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NOTIFÍQUESE, por correo certificado al Partido Político Demandante; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al TEEM; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
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Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarias Jeannette Velázquez de la Paz y Kathia González Flores. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GÉRMAN PAVÓN SÁNCHEZ |
1
[1] Agregado a página 31 del cuaderno principal.
[2] Visible en la página 35 del cuaderno principal.
[3]Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Abril de 1991, página 26.
[4] Tal como se precisó en la certificación de 9 de marzo del año en curso, realizada por el Secretario del Comité Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, en el domicilio en donde se ubicaba la mencionada lona. Dicha certificación fue ofrecida como prueba por el Denunciante.
[5] Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre Derechos Humanos, Criterios Esenciales. México, 2011. Pág. 312. Caso Claude Reyes y otros Vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de Septiembre de 2006. Serie C No. 151.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página 415.
[7] Artículo 41.
Apartado B) (…) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior (…)
[8] La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y gastos que presenten los partidos políticos, los precandidatos, los aspirantes a candidatos independientes, los candidatos independientes y de partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de observadores electorales que realicen actividades en el ámbito federal, y las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político nacional; así como la sustanciación de los procedimientos administrativos oficiosos y de queja en materia de origen y aplicación de los recursos de los partidos, precandidatos y candidatos, aspirantes a candidatos independientes, agrupaciones políticas y candidatos independientes, y las demás tareas que le confiera la Ley Electoral.