JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: ST-JRC-60/2012 Y ST-JRC-61/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática. a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y por el Partido del Trabajo a través de su representante propietario ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec en la citada entidad federativa, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes de los juicios de inconformidad identificado con la clave JI/13/2012, JI/14/2012 y JI/15/2012 acumulados a través de la cual se confirmaron los resultados señalados en el acta de cómputo municipal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, todas relacionadas con la elección de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en sus demandas, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo al Municipio de Otzolotepec.
2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría. El cuatro de julio de dos mil doce, el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, llevó a cabo la sesión ininterrumpida de cómputo de la elección del ayuntamiento respectivo, de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:[1]
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6,486 | Seis mil cuatrocientos ochenta y seis. |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 12,825 | Doce mil ochocientos veinticinco. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 3,383 | Tres mil trescientos ochenta y tres. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 6,684 | Seis mil seiscientos ochenta y cuatro. |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,075 | Mil setenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | Catorce |
VOTOS NULOS | 1,404 | Mil cuatrocientos cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 31,871 | Treinta y un mil ochocientos setenta y uno |
En dicha sesión, mediante acuerdo número 8, del propio cuatro de julio de dos mil doce, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.[2]
3. Juicio de inconformidad local. Inconformes con el cómputo anterior, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo a través de sus respectivos representantes ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, mediante escritos presentados el ocho de julio de dos mil doce, promovieron sendos juicios de inconformidad, los que fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de México con los números de expedientes JI/13/2012 y JI/15/2012.[3]
4. Sentencia del juicio de inconformidad JI/13/2012 y sus acumulados JI/14/2012 y JI/15/2012. El diecisiete de octubre del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en los medios de impugnación referidos,[4] en los que determinó lo siguiente:
“PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad identificados con la clave de expediente JI/14/2012 y JI/15/2012, al medio de impugnación identificado con la clave JI/13/2012. Se ordena glosar copia certificada de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa de Otzolotepec, Estado de México, en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría”.
La referida sentencia se notificó a los partidos políticos actores el diecisiete de octubre del año en curso.[5]
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiuno de octubre de dos mil doce, se promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral:
1. El Partido de la Revolución Democrática a través de Mario Enrique del Toro, representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de México,[6] y
2. El Partido del Trabajo a través de Benjamín Domínguez Santín, representante propietario ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Otzolotepec.[7]
III. Recepción en Sala Regional. El veintidós de octubre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios siguientes:
1. TEEM/P/513/2012, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó el escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, el informe circunstanciado y las respectivas constancias de trámite, así como los expedientes originales de los juicios de inconformidad JI/13/2012, JI/14/2012 y JI/15/2012.[8]
2. TEEM/P/505/2012 suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó el escrito de demanda del Partido del Trabajo, el informe circunstanciado y las respectivas constancias de trámite.[9]
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintidós de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-60/2012 y ST-JRC-61/2012 respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que se encontraban vinculados dichos asuntos.[10]
Dichos acuerdos se cumplimentaron mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-4852/12 y TEPJF-ST-SGA-4853/12 respectivamente, de fecha veintidós de octubre del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.[11]
V. Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, al estimar colmados los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-60/2012 y ST-JRC-61/2012, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de mérito.[12]
VI. Tercero interesado. El veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareció con el carácter de tercero interesado en los medios de impugnación ST-JRC-60/2012 y ST-JRC-61/2012[13] y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.
Dichos escritos de tercero se tuvieron por presentados el veinticinco de octubre siguiente, mediante sendos acuerdos del Magistrado Instructor.[14]
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que se encontraban debidamente sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a la elección del Ayuntamiento de Otzolotepec, de la mencionada entidad federativa, misma que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-60/2012 y ST-JRC-61/2012, en virtud de que en los presentes juicios, los actores son los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes por conducto de sus respetivos representantes, promueven los juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el diecisiete de octubre de dos mil doce, mediante la cual se confirma los resultados contenidos en el acta de computo municipal de cuatro de julio del presente año, así como la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México y la respectiva entrega de constancias de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, aduciendo en esencia las mismas pretensiones, de ahí que, en la especie, se surta la conexidad de la causa.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Lo anterior es conforme a Derecho, si se toma en cuenta que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso específico, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las demandas y la identidad sustancial del acto reclamado y la autoridad responsable.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2012 al diverso juicio ST-JRC-60/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de las impugnaciones planteadas, se analizan las causales de improcedencia que se derivan de los juicios que se resuelven, por ser de orden público y su estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se estudia las causales de improcedencia hechas valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en sus respectivos escritos de tercero interesado.
1. La referida coalición señala que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo no cumplen con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al no establecer con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Esta causal de improcedencia se desestima en razón de que para el cumplimiento de dicho requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se ha establecido que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Es el caso concreto, los partidos políticos aducen que la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México vulneró lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17, párrafo tercero, 35, fracciones I y II, 39, 41 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedencia regulado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior hace factible que esta Sala Regional realice posteriormente el análisis de sustancial de los agravios planteados en el medio de impugnación, para que determine si la sentencia impugnada efectivamente vulnera o no los preceptos constitucionales que señalan los promoventes.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia con la clave 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[15] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
2. Por cuanto hace a la causal de improcedencia establecida en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de personería de Mario Enrique del Toro, toda vez que éste es representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, señala la coalición compareciente que a quien le asiste el derecho para efectos de interponer el presente juicio es a Juan Hugo de la Rosa García, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática o, en su caso, a Ivette Roldán Estrada como representante propietaria ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Otzolotepec.
En este sentido, la causal de nulidad hecha valer por la coalición tercera interesada se desestima en atención a las siguientes consideraciones:
Como se precisó en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el juicio de inconformidad radicado con la clave JI/15/2012 ante el Tribunal Electoral del Estado de México fue promovido por Ivette Roldán Estrada, quien se ostento con el carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Otzolotepec, en la referida entidad federativa.
En tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se promovió en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad local, se encuentra firmada por Mario Enrique del Toro, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personalidad que acredita con la copia certificada de la solicitud de registro[16] de trece de julio de dos mil doce, emitida a su favor por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, documental que se adjunta en copia certificada y a la cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c), con relación al diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A partir de lo anterior, resalta que quien promovió el juicio de inconformidad local es una persona diferente de quien suscribe la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, circunstancia que, en principio, implicaría una falta de personería de quien instó el juicio que se resuelve, sin embargo, ello no acontece en la especie, como se explica enseguida.
El artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Sin embargo, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en éste, sino que también se actualiza el supuesto en estudio cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral.
Toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución del tribunal local que se ocupó con anterioridad de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que finalmente los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Criterio que se reitera en la jurisprudencia 2/99 cuyo rubro es “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[17]
A partir de lo anterior, se desprende válidamente que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral que haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral.
En este sentido, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, Estado de México, órgano electoral que emitió el acto impugnado en la instancia primigenia concluyó sus actividades, como se corrobora en el acuerdo IEEM/CG/253/2012, de tres de septiembre de dos mil doce, en el que se señala:
“Se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”.[18]
De tal manera, en el punto SEGUNDO del acuerdo citado, se previó lo siguiente:
“(…) para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios (…)”
En consecuencia, es procedente que el juicio de revisión constitucional electoral se haya presentado a través del representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien sustituyó al entonces Consejo Municipal Electoral 68 de Otzolotepec, máxime que del diecisiete de octubre de dos mil doce, fecha en que se dictó la sentencia que ahora se impugna transcurrieron cuarenta y tres días después de la publicación del acuerdo IEEM/CG/253/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México donde se daban por concluidas las actividades del Consejo Municipal Electoral del Otzolotepec, en la citada entidad federativa.
De ahí que se tenga por cumplido el requisito bajo análisis y por consecuencia se desestime la causal de improcedencia señalada.
3. Por cuanto hace a la tercera de las causales de improcedencia hecha valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en el sentido de que no se cumple con el requisito especial de procedencia contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, porque de los hechos y de los conceptos de agravio que pretende hacer valer y de los que presuntamente se duelen los partidos políticos actores, no existe tal afectación o menoscabo alguno que pueda causar la resolución que se impugna.
Al respecto, esta Sala Regional considera que se debe desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la coalición compareciente en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En este sentido, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002,[19] con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En la especie, los partidos políticos actores aducen en sus demandas que se surte el requisito de determinancia en virtud de que la resolución no fue apegada al principio de legalidad dado que la autoridad responsable fue omisa en considerar los agravios completos, faltando con ello también al principio de exhaustividad; asimismo, refiere que en el juicio de inconformidad dejó muy claro que la causa de pedir consistió en la nulidad de la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado.
Por lo que la parte actora estima procedente que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se emita otra en la que se realice el análisis total e integral de los agravios, lo anterior porque la autoridad responsable incumplió con los principios de exhaustividad y legalidad, sin que en su concepto existiera ningún obstáculo material ni jurídico para que se dejara de estudiar sus agravios.
Finalmente, señala la parte actora que los actos delictivos que ocurrieron en las casillas referidas en su primer escrito, no deben soslayarse con el simple hecho de encuadrarse dudosamente en una causa justificada.
En este sentido, de las demandas de los juicios de inconformidad se advierte que el Partido de la Revolución Democrática impugnó cuarenta y tres casillas y el Partido del Trabajo impugnó treinta y nueve casillas de las setenta y cuatro casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Otzolotepec, Estado de México, porque a su juicio se presentaron diversas irregularidades graves plenamente acreditadas.
En el supuesto de que se acogieran las pretensiones de los partidos inconformes, consistentes en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y se anulara la votación recibida en las cuarenta y tres y treinta y nueve casillas, respectivamente, que refieren en sus escritos de demanda se actualizaría la hipótesis prevista en el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, para declarar la nulidad de la elección.
Lo anterior es así porque, de acuerdo con el Acta de Sesión Permanente de fecha primero de julio de dos mil doce del 68 Consejo Municipal Electoral, se instalaron en el municipio un total de setenta y cuatro casillas,[20] por lo que las cuarenta y tres casillas que alega el Partido de la Revolución Democrática constituye el cincuenta y ocho punto once por ciento de las casillas instaladas, asimismo las treinta y nueve casillas que impugnó el Partido del Trabajo, constituyen el cincuenta y veintidós punto siete por ciento de las casillas instaladas, es decir, en el caso hipotético de actualizarse la nulidad de dichas casillas podría actualizarse la causal de nulidad de la elección alegada.
Por lo anterior, se concluye se los partidos promoventes cumplen con el requisito de determinancia contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que la solicitud de nulidad de la elección justifica el requisito en análisis, lo anterior conforme a los criterios señalados en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-155/2012, SUP-JRC-158/2012, SUP-JRC-254/2012 ST-JRC-30/2011 y ST-JRC-108/2012.
De aquí, que la causal de improcedencia hecha valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” deba desestimarse.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como del representante propietario del Partido del Trabajo ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, en concepto de los institutos políticos actores, les ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a los institutos políticos promoventes el diecisiete de octubre de dos mil doce.[21]
En razón de lo anterior, el plazo de cuatro días con el que contaban los partidos políticos actores para controvertir la sentencia reclamada, transcurrió del dieciocho al veintiuno de octubre del año en curso, por lo que al presentarse las demandas atinentes el último día del plazo, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quienes promueven son el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Otzolotepec, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
4. Personería. Se aprecia que los presentes juicios acumulados son promovidos a través de sus representantes legítimos, los que están acreditados en términos del artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.
a) Respecto del Partido de la Revolución Democrática la personería de Mario Enrique del Toro como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ha quedado acreditada en términos del considerando tercero, apartado 2, de esta sentencia, toda vez que a partir del acuerdo IEEM/CG/253/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dicho consejo se sustituye al 68 Consejo Municipal Electoral del Otzolotepec, al tiempo que dio por concluidas sus actividades.
b) En cuanto a la personería de Benjamín Domínguez Santín, como representante propietario del Partido del Trabajo ante el 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, conforme a su nombramiento ante el Instituto Electoral citado,[22] personería que también reconoce el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir su informe circunstanciado,[23] tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional que Benjamín Domínguez Santín es la misma persona que en representación del Partido del Trabajo promovió el juicio de inconformidad que dio origen al expediente, cuya resolución impugna por la presente vía[24] en representación del referido partido político, por todo la anterior se tiene por acreditada la personería de Benjamín Domínguez Santín, aunado a que la autoridad responsable reconoce la personería del promovente.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los institutos políticos enjuiciantes agotaron los respectivos juicios de inconformidad regulados en los artículos 301, facción III y 302, Bis, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, siendo estos los medios de impugnación idóneos para controvertir, entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.
En este sentido, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, en tanto que el artículo 13, párrafo VI, de la Constitución Política del Estado de México, indica que al Tribunal Electoral del Estado de México le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la materia; de lo cual se advierte que no existe alguna otra instancia o medio de impugnación que debiera agotarse previamente para acudir a este juicio, lo que evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.
6. Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito de procedencia ha quedado analizado en el considerando tercero, apartado uno de esta sentencia, en el que se refiere a que los partidos políticos actores al manifiestar expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 15, 16, 17, párrafo tercero, 35, fracciones I y II, 39, 41, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante. Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[25]
7. Violación determinante. Dicho requisito de procedencia ha quedado analizado en el considerando tercero, apartado tres de esta sentencia, en la que se estableció que en el supuesto de que se acogieran las pretensiones de los partidos inconformes, consistentes en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y se anulara la votación recibida en las cuarenta y tres y treinta y nueve casillas, respectivamente, que refieren en sus escritos de demanda actualizaría la hipótesis prevista en el artículo 299, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, para declarar la nulidad de la elección, ya que con lo anterior se anularía mas del veinte por ciento de las casillas instaladas en la jornada electoral.
8. Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los candidatos de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral del uno de julio del presente año, tomarán posesión de su encargo el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el Séptimo transitorio del decreto número 163, publicado en la “Gaceta del Gobierno del Estado de México” el nueve de mayo de dos mil ocho, con lo cual, en caso de que asista la razón a los promoventes, existe tiempo suficiente para restituir a la parte actora en el goce del derecho que aduce violado.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
1. Forma. En los escritos de comparecencia, se hace constar el nombre de la coalición con el carácter de tercero interesado, nombre y firma autógrafa de quien comparece en su nombre.
2. Oportunidad. Los escritos de la coalición compareciente se presentaron oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados inició a las veintiuna horas del veintiuno de octubre del año en curso y concluyó a las veinte horas con cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de octubre siguiente, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México.[26]
En este sentido, los escritos de comparecencia se presentaron el veinticuatro de octubre del año que transcurre, como a continuación se señala:
a) El escrito de tercero interesado con relación al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-61/2012 fue presentado a las diecinueve horas con cuarenta y seis minutos.[27]
b) El escrito de tercero interesado con relación al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-60/2012 fue presentado a las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos.[28]
De lo anterior, resulta inconcuso que dichos escritos de comparecencia fueron presentados ante la responsable dentro del plazo fijado para tal efecto, de aquí que se cumpla el requisito en análisis.
3. Legitimación. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” está legitimada para comparecer al presente juicio como tercero interesado en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una coalición, que en sus escritos hace valer un interés incompatible con el de los partidos políticos actores, puesto que su pretensión consiste en la subsistencia de la resolución impugnada.
4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Ricardo Ávila González en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el entonces 68 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Otzolotepec, toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
SEXTO. Acto impugnado. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“NOVENA. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las casillas 3903 C1, 3910 C2 y 3914 C1.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 11, de la Constitución Política del Estado de México; y 82, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones) e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Atento a lo preceptuado en el artículo 214, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, asegurar el libre acceso de los electores, y garantizar el secreto del voto y que los miembros de la Mesa Directiva en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y el secreto del voto de los electores.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 298, fracción III del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a. Que exista violencia física o presión;
b. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar que determinada conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, se sustenta en la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 24/2000 de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
Así, por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y, si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, reflejado en la Jurisprudencia 53/2002, de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.
Así, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También, podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; y cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 326, fracción I y 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II y III, 327 II y III y 328 párrafo tercero del código comicial local.
En ese orden de ideas, para esquematizar el estudio de las casillas impugnadas por esta causal se inserta el cuadro en el cual se asentará la casilla invocada, los hechos denunciados y las pruebas existentes. Así, con la información recabada se podrá analizar si le asiste o no la razón a los actores.
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN III | ||||
EJERCER VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. | ||||
No. | CASILLA | HECHOS DE VIOLENCIA O PRESIÓN DENUNCIADOS | PRUEBAS | CONTENIDO DE LA HOJA DE INCIDENTES |
1. | 3903 C1 | a. “…se dio el caso de que una persona identificada con el nombre de Verónica González Balderas, ingreso con un gran número de personas, ejerciendo presión sobre ellas para que votaran por la coalición encabezada por el PRI, tal y como se encuentra registrado en la hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3903 C1. | “…No hubo. 8:30 La persona Veronica Gonzalez Valderas metio gente para votar por el PRI. 11:00 La Sra. Ermina Suarez enseño las boletas al Sr. Fernando Suares (PT). 2:26 Llego un Ciudadano lanzando Insultos contra el PRI. 2:30 Partido PRI. 3:00 PAN contra PRI. 5:00 PT. Folder de votos validos va roto. Se escribieron mal los datos pero al final se corrigieron…”. |
2. | 3910 C2 | b. “…se dieron hechos constitutivos de anulación de la casilla, en virtud de que al seno de la mesa directiva de casilla, se llevaron actos de proselitismo y de coacción del voto, esto es así puesto que como está asentado en el acta de incidentes, el representante de la coalición encabezada por el PRI convoco a las personas a que emitieran su voto por la coalición encabezada por el PRI. En la misma casilla se dieron hechos que ponen en duda el actuar de los funcionarios de mesa directiva de casilla, ya que un ciudadano pretendía imponer la función de estos en beneficio de la coalición del PRI…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3910 C2. | “…8:00 Por motivos de inseguridad se tuvo que sustituir al secretario por el segundo escrutador ya el secretario original no asistió y el primer escrutador estaba inseguro y se tomo al segundo escrutador. Con el cual se conto con el consentimiento de los representantes de partido político 8:59 Por error se desprendieron 8 boletas con todo el folio 10:54 Se precento el ciudadano Antonio Ruiz queriendo imponer las funciones de los funcionarios de casilla 11:16 Personal del Partido Revolucionario Institucional convoco a las personas a solo a votar en las casillas Federales inpidiendo que lo hicieran estatales NINGUNO 9:17 Se encontraron 3 boletas electorales para diputados en la urna de Hayuntamientos 9:17 se encontraron 3 boletas electorales para Ayuntamientos en la urna de diputados. 10:46 Se extravio una boleta de Ayuntamiento en la casilla C2 que posiblemente se coloco en otra urna…”. |
3. | 3914 C1 | c. “…se dan hechos que violan flagrantemente los principios de certeza y legalidad… asimismo esta misma persona se encontraba coaccionando a los ciudadanos para que votaran en favor de su partido, acciones de las cuales se encuentran registradas en la misma hoja de incidentes…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3914 C1. | “…NINGUNO 1:22 Se presento un ciudadano a votar estacionando su carro afuera con propaganda del PT en el 3914 1:28pm * siendo las 1:28 pm del se presento un ciudadano portando una pulsera del PT el cual es propaganda y el cual provoco que algunos ciudadanos se molestaran por diferencia de partido 4:31 * siendo 2:25 una persona del pri estuvo trayendo gente para votar en una Camioneta. 4:31 * Se presento una persona del pri y una camioneta para votar 4:31 * una persona del pri estuvo aqui animando a la gente sin tener ningún cargo y se puso agresivo NINGUNO NINGUNO…”. |
En la tabla que antecede, se observa que los actores denuncian un total de 3 hechos acaecidos en los centros de votación, empero, ninguno de ellos colma a cabalidad los extremos necesarios para decretar la nulidad de la votación ahí recibida.
Respecto del contenido de las hojas de incidentes que se ofrecen como medio de prueba, este órgano jurisdiccional estima que resultan insuficientes, pues a pesar de tratarse de documentales públicas, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia establecido en el artículo 328 del Código Electoral local, respecto de su contenido sólo constituye un leve indicio.
Ello porque, los hechos descritos en la indicada hoja de incidentes citada, sólo se desprenden que ciertas personas realizaban actos de coacción para votar a favor de determinado partido político, sin embargo, este órgano jurisdiccional no cuenta con mayores datos fácticos que permitan determinar conductas concretas que puedan encuadrarse de manera objetiva en una irregularidad o infracción a la normativa electoral, esto es, identificando personas, los actos desplegados, la temporalidad y la consecución de la finalidad pretendida; en otra, no existe evidencia indiciaria que suministre convicción en el ánimo del juzgador para apreciar conforme a derecho los planteamientos de los accionantes y, en consecuencia valorar los elementos constitutivos de la causal en estudio.
De ahí que a pesar de la hoja de incidentes apuntada, la insuficiencia deviene por la imposibilidad de configurar una conducta susceptible de reproche jurídico; o sea, hechos a los que pueda apreciarse los elementos subjetivos como la violencia física o presión que son ineludibles para otorgar veracidad respecto a lo acontecido en un momento determinado; lo anterior, para valorar si esa irregularidad es determinante y en consecuencia se provoque la pretendida nulidad.
Sirve de apoyo al razonamiento vertido la jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.
En ese orden ideas, al haberse desestimado la totalidad de hechos aducidos por los actores respecto a esta causal, se concluye que el agravio deviene infundado.
DÉCIMA. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores. Los actores aducen que en las casillas 3905 C2 y 3908 C1, se permitió votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía, o bien sin estar inscritos en la lista nominal de la casilla, lo que es determinante para el resultado de la votación.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Electoral para el Estado de México, los ciudadanos con derecho a votar el día de la jornada electoral, son aquellos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en el artículo 209 del Código Electoral para el Estado.
No obstante, de la interpretación gramatical del mismo precepto legal y del artículo 213 del mismo ordenamiento, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en tal numeral, comprende a:
1. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
2. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con Credencial para Votar o en ambos casos, conforme con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 298, fracción V, del Código Electoral para el Estado, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el Código Electoral para el Estado de México.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las documentales pertinentes, consistentes en: acta de jornada electoral; acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes; lista nominal de electores con fotografía y, lista adicional de electores que pueden sufragar con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad, se les otorga valor probatorio pleno de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral de la entidad.
De igual forma, se tendrán en consideración, los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, documentales privadas que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328, párrafo tercero, de la ley adjetiva de la materia.
Para el análisis de esta causal, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: En las primeras dos columnas el número progresivo y casilla; en la tercera, el número de votos emitidos irregularmente; en la cuarta columna, las pruebas con las cuales pretende acreditarse la irregularidad; en la quinta columna, la cantidad de irregularidades acreditadas; en la sexta, la diferencia existente entre la votación obtenida por los partidos políticos y/o coaliciones que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; y por último se asentará en la séptima columna, si resultaron determinantes o no, los votos emitidos en forma irregular.
De esta forma, acorde con las diferentes constancias que obran en el expediente, se tiene la siguiente información:
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN V | ||||||
PERMITIR SUFRAGAR A PERSONAS SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE SEÑALA ESTE CÓDIGO, Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. | ||||||
No. | CASILLA | CIUDADANOS QUE PRESUNTAMENTE VOTARON IRREGULARMENTE | PRUEBAS | No. DE CIUDADANOS EN QUE SE ACREDITA LA IRREGULARIDAD | DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE |
1. | 3905 C2 | Aide López Velasco | Hoja de incidentes de la casilla 3905 C2 | 1 | 32 | NO |
2. | 3908 C1 | No identifica | Hoja de incidentes de la casilla 3908 C1 | 1 | 151 | NO |
Sin que se sustituya la obligación procesal de los actores de narrar en su demanda los hechos en que sustente la pretensión, pues no es suficiente con señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron cada uno de los hechos en que apoye su libelo; este órgano jurisdiccional estima con apoyo en la hoja de incidentes de las referidas casillas, que a dos ciudadanos se les permitió votar a pesar de no encontrarse inscritos en la lista nominal; documentales que obran agregados a fojas 189 y 197 [ciento ochenta y nueve y ciento noventa y siete], del tomo I del expediente JI/13/2012, a las que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Sin embargo, esa situación no acarrea la nulidad dado que no resultan determinantes para el resultado final de la votación obtenida en esas casillas.
Ello es así porque, al comparar la cantidad de ciudadanos que sufragaron de manera irregular, resulta inferior respecto a la diferencia existente entre las fuerzas políticas que obtuvo el primer y segundo lugar, por esto, aun y cuando los votos irregulares fueran descontados, el resultado final no cambiaría. Resulta aplicable al razonamiento sostenido la jurisprudencia 9/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por tanto, resulta infundado el agravio relacionado con esta causal de nulidad.
DÉCIMA PRIMERA. La recepción o el cómputo de votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados. Los partidos políticos actores plantean la nulidad de votación recibida en 35 casillas, con base en lo previsto por el artículo 298 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, porque argumenta que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral correspondiente, tales casillas son:
No. | CASILLA | No. | CASILLA | No. | CASILLA | No. | CASILLA |
1. | 3903 B | 10. | 3907 C2 | 19. | 3914 C1 | 28. | 3921 C1 |
2. | 3903 C1 | 11. | 3909 C2 | 20. | 3915 C1 | 29. | 3922 B |
3. | 3903 C2 | 12. | 3910 B | 21. | 3916 B | 30. | 3923 B |
4. | 3903 C3 | 13. | 3910 C2 | 22. | 3918 C1 | 31. | 3923 C1 |
5. | 3903 C4 | 14. | 3911 B | 23. | 3918 E2 | 32. | 3924 C2 |
6. | 3904 C2 | 15. | 3912 B | 24. | 3919 B | 33. | 3924 C3 |
7. | 3904 C4 | 16. | 3912 C1 | 25. | 3919 C2 | 34. | 3925 C1 |
8. | 3905 C1 | 17. | 3912 C3 | 26. | 3919 E2 | 35. | 3926 B |
9. | 3907 C1 | 18. | 3913 C1 | 27. | 3920 C1 |
| |
Esta irregularidad debe sancionarse con la nulidad de la votación de las casillas en las cuales se acredite plenamente la infracción, toda vez que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que en que se dividan los municipios, además de ser responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando las características de éste, es decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 128 párrafo segundo del código electoral de la entidad, las mesas directivas de casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el mismo precepto fracción IV, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del código en consulta.
En el caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mismo código, establece en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
De lo antes señalado, se advierte que el supuesto de nulidad de votación recibida en la casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera:
a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y
b) Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con los funcionarios designados.
Así, conforme con lo previsto en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral del Estado de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la “lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla”, comúnmente denominado “encarte”, los anotados en las actas de la jornada electoral, y en su caso, en las listas nominales de la sección correspondiente.
Para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las Mesas Directivas de Casilla y copias certificadas de las actas, de jornada electoral y escrutinio y cómputo. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Para el estudio de esta causal, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: 1. Número de cada casilla; 2. El nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el municipio en estudio; 3. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el acta de la jornada electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en qué consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección de la casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla.
Es necesario precisar que el cuadro antes descrito contiene datos extraídos del encarte y del acta de jornada electoral, los cuales fueron analizados con la demás documentación que obra en el expediente; por tanto, la validez de los datos contenidos atiende a la fuente de donde provienen, y no a su textualidad con que están redactados, esto es, se tratan de instrumentos de apoyo que no demeritan su valor y veracidad (y menos del fallo que lo contiene), por el hecho de no transcribir de manera textual la información como la colocaron los funcionarios de casilla.
Lo anterior, porque el juzgador debe hacer una operación de raciocinio al momento de recabar la información de los ciudadanos que participaron en las mesas directivas de casillas instaladas en el municipio, pues resulta ilógico que esta operación tan fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de una jornada electoral se realice de manera mecánica, soslayando errores mínimos contenidos en las respectivas actas al momento de ser redactados por ciudadanos que no son especialistas en la materia.
En ese tenor, el cuadro de apoyo a que se hace referencia contiene información que si bien no es textual, no por ello, no es fiel reflejo de los datos plasmados por los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior y a efecto de no incluir cuadros de análisis demasiados extensos, se realizan diversos grupos de análisis que se enuncian a continuación:
Coincidencia exacta entre ciudadanos nombrados por el Consejo Municipal y quienes fungieron como funcionarios de casilla. [18 casillas] | |||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN: | |||
ENCARTE, ACTUALIZADO CON LA TERCERA PÚBLICACIÓN | ACTA DE JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||
1. | 3903 B | PRESIDENTE | ARREOLA CAMACHO ADRIANA | ADRIANA ARREOLA CAMACHO | ADRIANA ARREOLA CAMACHO |
SECRETARIO | ENRIQUEZ JUSTINIANO OBED | OBED ENRIQUEZ JUSTINIANO | OBED ENRIQUEZ JUSTINIANO | ||
ESCRUTADOR 1 | ENRIQUEZ TUÑON ANA KAREN | ANA KAREN ENRIQUEZ TUÑON | ANA KAREN ENRIQUEZ TUÑON | ||
ESCRUTADOR 2 | EPIFANIO SUAREZ IRVIN JONATHAN | IRVIN JONATHAN EPIFANIO SUAREZ | IRVIN JONATHAN EPIFANIO SUAREZ | ||
SUPLENTE GENERAL | ESCALANTE ORIHUELA MARIA DE LOS ANGELES |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ENRIQUEZ ARRIAGA LORENZO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ENRIQUEZ SANTANA ELVIA |
|
| ||
2. | 3903 C1 | PRESIDENTE | ESTRADA PALENCIA NERI | NERI ESTRADA PALENCIA | NERI ESTRADA PALENCIA |
SECRETARIO | ESCOBEDO LOZANO LEIDY | LEIDY ESCOBEDO LOZANO | LEIDY ESCOBEDO LOZANO | ||
ESCRUTADOR 1 | ESTRADA MONROY LIZBETH | LIZBETH ESTRADA MONROY | LIZBETH ESTRADA MONROY | ||
ESCRUTADOR 2 | ESCOBEDO AUDON ROBERTO | ROBERTO ESCOBEDO AUDON | ROBERTO ESCOBEDO AUDON | ||
SUPLENTE GENERAL | ESTRADA RODRIGUEZ JOSUE |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ESTEBAN VELAZQUEZ FELISA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ESTEBAN VELAZQUEZ GUADALUPE |
|
| ||
3. | 3907 C2 | PRESIDENTE | GIL VALENCIA SONIA | JOSE SIERRA GUERRERO | JOSE SIERRA GUERRERO |
SECRETARIO | HERNANDEZ ALCANTARA JOSE ANGEL | JOSE ANGEL HERNANDEZ A | JOSE ANGEL HDZ A | ||
ESCRUTADOR 1 | BARRERA TELLEZ ABEL | ABEL BARRERA TELLEZ | ABEL BARRERA TERREZ | ||
ESCRUTADOR 2 | GONZALEZ CISNEROS ALEJANDRA | ALEJANDRA GONZALEZ C | ALEJANDRA GONZALEZ C | ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ ZARATE MIRIAM TANIA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ ALVINO ERICKA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ BRAGADO LORENZO CARLOS OSVALDO |
|
| ||
4. | 3910 B | PRESIDENTE | ESTANISLAO MERCED ANGELICA | ANGELICA ESTANISLAO MERCED | ANGELICA ESTANISLAO MERCED |
SECRETARIO | ESTANISLAO MERCED CATALINA | CATALINA ESTANISLAO MERCED | CATALINA ESTANISLAO MERCED | ||
ESCRUTADOR 1 | ESTEBAN GONZALEZ MARTHA | MARTHA ESTEBAN GONZALEZ | MARTHA ESTEBAN GONZALEZ | ||
ESCRUTADOR 2 | LAREDO SANCHEZ AURELIA | AURELIA LAREDO SANCHEZ | AURELIA LAREDO SANCHEZ | ||
SUPLENTE GENERAL | ESTANISLAO LUIS CARMELA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ESCANDON RODRIGUEZ IRMA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ESCANDON AMBROCIO AGUSTINA |
|
| ||
5. | 3911 B | PRESIDENTE | FONSECA RITO DAMIAN | DAMIAN FONSECA RITO | DAMIAN FONSECA R |
SECRETARIO | FONSECA DURAN MAURICIO | MAURICIO FONSECA DURAN | MAURICIO FONSECA D | ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA DIAZ ARIANA | ARIANA GARCIA DIAZ | ARIANA GARCIA DIAZ | ||
ESCRUTADOR 2 | FONSECA GONZALEZ ELIZABETH | ELIZABETH FONSECA GONZALEZ | ELIZABETH FONSECA GLZ | ||
SUPLENTE GENERAL | FONSECA RIVAS MIGUEL ANGEL |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA CARDENAS ALMA NERY |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCISCO TEODORA JUSTINO |
|
| ||
6. | 3912 B | PRESIDENTE | FLORES RAMOS STEICY | STEICY FLORES RAMOS | STEICY FLORES RAMOS |
SECRETARIO | BALTAZAR PEÑA ESTABAN | ESTEBAN BALTAZAR PEÑA | ESTEBAN BALTAZAR PEÑA | ||
ESCRUTADOR 1 | BECERRIL VENTURA DAVID | DAVID BECERRIL VENTURA | DAVID BECERRIL VENTURA | ||
ESCRUTADOR 2 | FONSECA FABILA YURIDIA | YURIDIA FONSECA FABILA | YURIDIA FONSECA FABILA | ||
SUPLENTE GENERAL | FLORENTINO BARRERA MARISOL |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCISCO ATILANO CRISTINA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | EMILIO SANABRIA ALICIA |
|
| ||
7. | 3912 C1 | PRESIDENTE | GARCIA VENTURA EDITH | EDITH GARCIA VENTURA | ESPACIO EN BLANCO |
SECRETARIO | GARCIA VILLAVICENCIO JULIO FELIPE | JULIO FELIPE GARCIA VILLAVICENCIO | JULIO FELIPE GARCIA VILLAVICENCIO | ||
ESCRUTADOR 1 | GUTIERREZ MONDRAGON LEANDRO NAHUM | LEANDRO NAHUM GUTIERREZ MONDRAGON | LEANDRO NAHUM GUTIERREZ MONDRAGON | ||
ESCRUTADOR 2 | DE JESUS EMILIO ESTEBAN | ESTEBAN DE JESUS EMILIO | ESTEBAN DE JESUS EMILIO | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA FABILA MARCOS |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GOMEZ PASCUAL ANTONIA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ GONZALEZ ESTHER |
|
| ||
8. | 3913 C1 | PRESIDENTE | GOMEZ CEDILLO BEATRIZ MARIA ELENA | BEATRIZ MA ELENA GOMEZ CEDILLO | BEATRIZ MA ELENA GOMEZ CEDILLO |
SECRETARIO | FRIAS ACEVES DENIS | DENIS FRIAS ACEVES | DENIS FRIAS ACEVES | ||
PRIMER ESCRUTADOR | GARCIA SALDIVAR LAURA IVETTE | LAURA IVETTE SALDIVAR GARCIA (anotan signo de inversión) | LAURA IVETTE SALDIVAR GARCIA | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZALEZ SANTANA GUADALUPE ANTONIA | GUADALUPE ANTONIA SANTANA GONZALEZ (anotan signo de inversión) | GUADALUPE ANTONIA SANTANA GONZALEZ | ||
SUPLENTE GENERAL 1 | GARCIA GARCIA ELENA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL2 | GARCIA VILLASEÑOR MARIA GUADALUPE |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL 3 | GONZALEZ MENDOZA AGUSTIN |
|
| ||
9. | 3914 C1 | PRESIDENTE | ARRIAGA DUARTE MARIA DE JESUS | MARIA DE JESUS ARRIAGA DUARTE | MARIA DE JESUS ARRIAGA DUARTE |
SECRETARIO | ARRIAGA DUARTE MONICA | MONICA ARRIAGA DUARTE | MONICA ARRIAGA DUARTE | ||
ESCRUTADOR 1 | LORETO CRUZ ROMAN | ROMAN LORETO CRUZ | ROMAN LORETO CRUZ | ||
ESCRUTADOR 2 | MARTINEZ SOLIS RUBI | RUBI MARTINEZ SOLIS | RUBI MARTINEZ SOLIS | ||
SUPLENTE GENERAL | MIGUEL MIGUEL GRIJALBA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | MARTINEZ MONTES SABINA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | MONTES RAMIREZ IRENE |
|
| ||
10. | 3916 B | PRESIDENTE | GUTIERREZ MIRANDA LOURDES NAYELI | LOURDES NAYELI GUTIERREZ MIRANDA | LOURDES NAYELI GUTIERREZ M |
SECRETARIO | FRANCO MARTINEZ MARIO ALBERTO | MARIO ALBERTO FRANCO MARTINEZ | MARIO A FRANCO MARTINEZ | ||
ESCRUTADOR 1 | GONZALEZ OSNAYA FILIBERTO | FILIBERTO GONZALEZ OSNAYA | FILIBERTO GONZALEZ O | ||
ESCRUTADOR 2 | GUTIERREZ SANCHEZ SERGIO | SERGIO GUTIERREZ SANCHEZ | SERGIO GUTIERREZ SANCHEZ | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA MOLINA MARIA FELIX |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA SEVERO FORTINO EMILIO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | MARTINEZ GUTIERREZ FILIBERTO |
|
| ||
11. | 3918 E2 | PRESIDENTE | GOMEZ RICARDO PATRICIA | PATRICIA GOMEZ RICARDO | PATRICIA GOMEZ RICARDO |
SECRETARIO | GUERRERO NAVA JUAN CARLOS | JUAN CARLOS GUERRERO | JUAN CARLOS GUERRERO | ||
ESCRUTADOR 1 | GONZALEZ HIDALGO GUSTAVO | GUSTAVO GONZALEZ | GUSTAVO GONZALEZ H | ||
ESCRUTADOR 2 | GONZALEZ CASIANO SERGIO | SERGIO GONZALEZ | SERGIO GONZALEZ C | ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ CASIANO CIRILO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ PORTILLO IRMA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GOMEZ GONZALEZ EUSTORIA |
|
| ||
12. | 3919 B | PRESIDENTE | FLORES ROGEL MA LUISA | MA LUISA FLORES ROGEL | MA LUISA FLORES ROGEL |
SECRETARIO | FLORES BECERRIL YAZMIN ALEJANDRA | YAZMIN A FLORES BECERRIL | YAZMIN A FLORES BECERRIL | ||
ESCRUTADOR 1 | ELIGIO EUGENIO CLARA | CLARA ELIGIO EUGENIO | CLARA ELIGIO EUGENIO | ||
ESCRUTADOR 2 | FLORES BECERRIL VICTOR MANUEL | VICTOR MANUEL FLORES BECERRIL | VICTOR MANUEL FLORES BECERRIL | ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES NAVA ANABEL |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES SERRANO ANA FELIPA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES ORTEGA MARTIN |
|
| ||
13. | 3919 C2 | PRESIDENTE | GARCIA MERCADO ABEL | ABEL GARCIA MERCADO | ABEL GARCIA MERCADO |
SECRETARIO | GONZALEZ OROSTIETA LAURA ALICIA | LAURA ALICIA GONZALEZ OROSTIETA | LAURA ALICIA GONZALEZ OROSTIETA | ||
ESCRUTADOR 1 | ALVAREZ ROCHA MAYTE | MAYTE ALVAREZ ROCHA | MAYTE ALVAREZ ROCHA | ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA ZEPEDA SHALOM AMELLALY | SHALOM AMELLALY ZEPEDA | SHALOM AMELLALY ZEPEDA | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA SABINO ISAIAS |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ MENDOZA LORENZO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ MENDOZA MARIA JOAQUINA |
|
| ||
14. | 3920 C1 | PRESIDENTE | LINARES BECERRIL ANGELICA | ANGELICA LINARES BECERRIL | ANGELICA LINARES BECERRIL |
SECRETARIO | ORTIZ VILLAVICENCIO MARIA GUADALUPE | MARIA GUADALUPE ORTIZ | MARIA GUADALUPE ORTIZ | ||
ESCRUTADOR 1 | PEREZ BERNAL FERNANDO CAMILO | FERNANDO CAMILO PEREZ | FERNANDO CAMILO PEREZ | ||
ESCRUTADOR 2 | MARTINEZ ALBINO JUANA | JUANA MARTINEZ | JUANA MARTINEZ | ||
SUPLENTE GENERAL | PEÑA GONZALEZ CRESCENCIA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ GUERRERO ITZEL JAZMIN |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | PACHECO SANTIAGO REGINA |
|
| ||
15. | 3922 B | PRESIDENTE | FERRO GARCIA HUGO ADRIAN | HUGO ADRIAN FERRO GARCIA | HUGO ADRIAN FERRO GARCIA |
SECRETARIO | ESCOBAR RODRIGUEZ KAREN LIZZETH | KAREN LIZZETH ESCOBAR RDZ | KAREN LIZZETH ESCOBAR RDZ | ||
ESCRUTADOR 1 | ESPINOZA DE LA CRUZ MARTIN | MARTIN ESPINOZA DE LA C | MARTIN ESPINOZA DE LA C | ||
ESCRUTADOR 2 | FABIAN GOMEZ ROBERTO | ROBERTO FABIAN GOMEZ | ROBERTO FABIAN GOMEZ | ||
SUPLENTE GENERAL | ALVARADO HERNANDEZ OLGA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES MARTINEZ FRANCISCO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES DE LA CRUZ PONCIANO |
|
| ||
16. | 3923 B | PRESIDENTE | GARDUZA MARTINEZ ALFONSO | ALFONSO GARDUZA MARTINEZ | ALFONSO GARDUZA MARTINEZ |
SECRETARIO | ESTRADA MIRANDA LUCERO | LUCERO ESTRADA MIRANDA | LUCERO ESTRADA MIRANDA | ||
ESCRUTADOR 1 | GONZALEZ MARTINEZ CRISTINO | CRISTINO GONZALEZ MARTINEZ | CRISTINO GONZALEZ MARTINEZ | ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA CABRERA MARIA CRISTINA | MARIA CRISTINA GARCIA CABRERA | MARIA CRISTINA GARCIA CABRERA | ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ EUGENIO MAGALY |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | ESTRADA HERNANDEZ ALEJANDRA |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | EVANGELISTA FLORENCIO LIDIA |
|
| ||
17. | 3923 C1 | PRESIDENTE | ARREOLA CAMACHO YUNUEN | YUNUEN ARREOLA CAMACHO | YUNUEN ARREOLA CAMACHO |
SECRETARIO | HUERTA HERNANDEZ MIGUEL ANGEL | MIRSA CISNEROS MARTINEZ | MIRSA CISNEROS MARTINEZ | ||
ESCRUTADOR 1 | LIBRADO GONZALEZ SONIA SUSANA | SONIA SUSANA LIBRADO GONZALEZ | SONIA SUSANA LIBRADO GONZALEZ | ||
ESCRUTADOR 2 | LIBRADO GONZALEZ URSULA | URSULA LIBRADO GONZALEZ | URSULA LIBRADO GONZALEZ | ||
SUPLENTE GENERAL | LEZAMA BARRERA FERMIN |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | MARTINEZ VELAZQUEZ MIGUEL |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ VALENZUELA JOSEFINA |
|
| ||
18. | 3924 C3 | PRESIDENTE | HERNANDEZ GARCIA JOSE JUAN | JOSE JUAN HERNANDEZ | JOSE JUAN HERNANDEZ |
SECRETARIO | HERNANDEZ ALVINO CECILIA | CECILIA HERNANDEZ ALVINO | CECILIA HERNANDEZ ALVINO | ||
ESCRUTADOR 1 | HERNANDEZ FLORES ANTONIO | ANTONIO HERNANDEZ FLORES | ANTONIO HERNANDEZ FLORES | ||
ESCRUTADOR 2 | HERNANDEZ BECERRIL CATALINA | CATALINA HERNANDEZ BECERRIL | CATALINA HERNANDEZ BECERRIL | ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ DE LA LUZ NICOLAS |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ HERNANDEZ AURELIO |
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ BALDERA JORGE CELESTINO |
|
| ||
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las 18 casillas ahí contenidas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados y que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.
Sin que pase inadvertido que en las casillas: 3907 C2, José Sierra Guerrero y 3923 C1, Mirsa Cisneros Martínez, fungieron en los cargos que aparecen en el cuadro muestra, a partir de su designación conforme al aviso de la tercera publicación e integración de mesas directivas de casilla que obra en autos a fojas 926 a 927 [novecientos veintiséis a novecientos veintisiete], del tomo II, del expediente JI/15/2012. Documental que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, en la casilla 3913 C1, conforme al encarte, se aprecian los nombres de García Saldivar Laura Ivette y González Santana Antonia, en tanto que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a foja 280 y 140, del tomo I del expediente JI/13/2012, se asentaron como: Laura Ivette Saldivar García y Guadalupe Antonia Santana González; documentos que en vía de adquisición procesal de la prueba se tienen a la vista para resolver los asuntos en estudio, a las que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Este órgano jurisdiccional considera que tal inconsistencia no propicia incertidumbre respecto a las personas que realizaron la recepción o el cómputo de la votación, en atención a que esa situación es humanamente creíble que se deba a un lapsus calami al momento de asentar los nombres de los funcionarios de casilla, situación que se robustece con el acta de la jornada electoral, donde se aprecia un signo con lo que comúnmente suele identificarse una inversión en los datos; de ahí que al no existir prueba que de manera contraria sostenga que se trataron de personas distintas, no se vulnera el bien jurídico tutelado, prevaleciendo como cierta que las personas referidas singularizan a las mismas. Resulta aplicable al razonamiento sostenido la jurisprudencia 9/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Todos los funcionarios corresponden al del encarte aunque ocuparon distintos cargos para los que fueron nombrados. [16 casillas] | ||||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN: | ||||
ENCARTE, ACTUALIZADO CON LA TERCERA PÚBLICACIÓN | ACTA DE JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES | |||
1. | 3903 C2 | PRESIDENTE | GARCIA MARTINEZ MARIA TERESA | MARIA TERESA GARCIA MARTINEZ | MA TERESA GARCIA M |
|
SECRETARIO | FELICIANO MIRAFUENTES IMELDA | IMELDA FELICIANO | IMELDA FELICIANO |
| ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA JUSTINIANO SENAIDA | ANTONIA LUCIA GARCIA M | ANTONIA LUCIA GARCIA M | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | GRACIA MEJIA ANTONIA LUCIA | ANA GARCIA PEREA | ANA GARCIA PEREA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA LAUREANO GUADALUPE |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA PEREA ANA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA PEREA ARNULFO |
|
|
| ||
2. | 3903 C3 | PRESIDENTE | HERNANDEZ IGLESIAS LETICIA | LETICIA HERNANDEZ IGLESIAS | LETICIA HERNANDEZ IGLESIAS |
|
SECRETARIO | BECERRIL SAUCEDO ESTEFANY | ESTEFANY BECERRIL SAUCEDO | ESTEFANY BECERRIL SAUCEDO |
| ||
ESCRUTADOR 1 | GONZALEZ GARCIA VANESSA | VANEZA GONZALEZ GARCIA | VANESSA GONZALEZ GARCIA |
| ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA VEGA JORGE | SUSANA GONZALEZ GALAN | SUSANA GONZALEZ GALAN | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA VEGA BEATRIZ |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GUTIERREZ REYES KARLA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GONZALEZ GALAN SUSANA |
|
|
| ||
3. | 3903 C4 | PRESIDENTE | IGLESIAS REYES DANIELA | DANIELA IGLESIAS REYES | DANIELA IGLESIAS REYES |
|
SECRETARIO | ISIDORO TEJADA MARCO ANTONIO | MARIA ISABEL ISIDORO TEJADA | MARIA ISABEL ISIDORO TEJADA | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | ISIDORO TEJADA MARIA ISABEL | LEOPOLDO LUIS IGLECIAS GARCIA | LEOPOLDO LUIS IGLECIAS GARCIA | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | IGLECIAS GARCIA LEOPOLDO LUIS | JUANA MARIA JUSTINIANO OVANDO | JUANA MARIA JUSTINIANO OVANDO | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | PRIMERO HUERTA CARMONA LUIS |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | JUSTINIANO OVANDO TOMASA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | JUSTINIANO OVANDO JUANA MARIA |
|
|
| ||
4. | 3904 C2 | PRESIDENTE | GARCIA COLIN MIGUEL ANGEL | MIGUEL ANGEL GARCIA COLIN | MIGUEL ANGEL GARCIA COLIN |
|
SECRETARIO | GARCIA AVILA ISMAEL | ISMAEL GARCIA AVILA | ISMAEL GARCIA AVILA |
| ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA BECERRIL NANCY ADRIANA | NANCY ADRIANA GARCIA BECERRIL | NANCY ADRIANA GARCIA BECERRIL |
| ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA LAREDO SANDIVEL | MARIA DEL CARMEN GARCIA REGINO | MARIA DEL CARMEN GARCIA REGINO | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA REGINO MARIA DEL CARMEN |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA SUAREZ ALFONSO |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA GONZALEZ JUDITH |
|
|
| ||
5. | 3904 C4 | PRESIDENTE | GUERRERO REYES LUCERO | LUCERO REYES GUERRERO | LUCERO REYES GUERRERO |
|
SECRETARIO | HERNANDEZ GOMEZ MARICELA | MARICELA HERNANDEZ GOMEZ | MARICELA HERNANDEZ GOMEZ |
| ||
ESCRUTADOR 1 | GUTIERREZ ZARAGOZA ANA LUISA | PATRICIA BARRERA SEVERINO | PATRICIA BARRERA SEVERINO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | BARRERA SEVERINO PATRICIA | LORENZA HERNANDEZ BARRERA | LORENZA HERNANDEZ BARRERA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GUERRERO SAAVEDRA VICENTE |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ BARRERA LORENZA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | HERNANDEZ PEREZ JUANA |
|
|
| ||
6. | 3905 C1 | PRESIDENTE | GARCIA MARTINEZ FELIPE | FELIPE GARCIA MARTINEZ | FELIPE GARCIA MARTINEZ |
|
SECRETARIO | GARCIA MIRANDA LUIS ARTURO | DIEGO A FLORES MARTINEZ | DIEGO ARMANDO FLORES MARTINEZ | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | COLIN TENORIO MAURICIO NEFTALI | JUAN FLORES HERNANDEZ | JUAN FLORES | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | FLORES MARTINEZ DIEGO ARMANDO | ROSARIO GARCIA PALMA | ROSARIO GARCIA PALMA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES HERNANDEZ JUAN |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA PALMA ROSARIO |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA VILLANUEVA LETICIA |
|
|
| ||
7. | 3907 C1 | PRESIDENTE | GARCIA RAMIREZ ARALI FLOR | ARELI FLOR GARCIA RAMIREZ | ARELI FLOR GARCIA |
|
SECRETARIO | GALICIA REYES RUBEN | MIGUEL ANGEL GARCIA RANGEL | SOLO APARECE LA FIRMA | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA RANGEL MIGUEL ANGEL | ROCIO FLORES GONZALEZ | ROCIO FLORES GONZALEZ | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | FLORES GONZALEZ ROCIO | SILVINO ESCALANTE GONZALEZ | SILVINO ESCALANTE GONZALEZ |
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA RANGEL MARIA MERCEDES |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FLORES ROMERO GUADALUPE ESTHER |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA ROMERO EDITH |
|
|
| ||
8. | 3909 C2 | PRESIDENTE | DOMINGUEZ ORTIZ MANUEL | MANUEL DOMINGUEZ ORTIZ | MANUEL DOMINGUEZ ORTIZ |
|
SECRETARIO | FRANCISCO DOLORES ALICIA | ALICIA FRANCISCA DOLORES | ALICIA FRANCISCO DOLORES |
| ||
ESCRUTADOR 1 | FUENTES MEDINA SANDRA LETICIA | ANGELINA FRANCO GARCIA | ANGELINA FRANCO GARCIA | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | FRANCISCO NUÑEZ JUSTINO | ELVIRA GARCES CIRILO | ELVIRA GARCES CIRILO | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCO GARCIA ANGELINA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCES CIRILO ELVIRA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA GENARO ROSA |
|
|
| ||
9. | 3910 C2 | PRESIDENTE | GARCIA DUARTE VICTOR MANUEL | VICTOR MANUEL GARCIA DUARTE | VICTOR MANUEL GARCIA DUARTE |
|
SECRETARIO | FRANCISCO JERONIMO SILVIANO | JORGE AVELINO CARRILLO | JORGE AVELINO CARRILLO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | FRANCISCO MALVAEZ ARMANDO | ARMANDO FRANCISCO MALVAEZ | ARMANDO FRANCISCO MALVAEZ |
| ||
ESCRUTADOR 2 | AVELINO CARILLO JORGE | JUAN FRANCISCO DIONICIO | JUAN FRANCISCO DIONICIO | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCISCO GIL JUANA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GALVEZ REYES ABEL |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCISCO DIONICIO JUAN |
|
|
| ||
10. | 3915 C1 | PRESIDENTE | GARCIA MARTINEZ RAQUEL | RAQUEL GARCIA MARTINEZ | RAQUEL GARCIA MARTINEZ |
|
SECRETARIO | AREVALO GARCIA LEONEL IVAN | LEONEL AREVALO GARCIA | LEONEL I AREVALO GARCIA |
| ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA MARTINEZ ABEL | ABEL GARCIA MARTINEZ | ABEL GARCIA MARTINEZ |
| ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA OLVERA JUDITH | EFRAIN GARCIA OLVERA | EFRAIN GARCIA OLVERA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GALAN TORRES FILIBERTO |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA OLVERA EFRAIN |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL | GARCIA PEREZ MARICELA |
|
|
| ||
11. | 3918 C1 | PRESIDENTE | LEONARDO FLORES GUSTAVO | GUSTAVO LEONARDO FLORES | GUSTAVO LEONARDO FLORES |
|
SECRETARIO | GARCIA SALOME CARINA | CARINA GARCIA SALOME | CARINA GARCIA SALOME |
| ||
PRIMER ESCRUTADOR | GUERRERO ANDRES ROBERTO | MIGUEL HERNANDEZ DAMIAN | MIGUEL HERNANDEZ DAMIAN | Corrimiento | ||
SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNANDEZ DAMIAN MIGUEL | ESTHER LORETO TEJEDA | ESTHER LORETO TEJEDA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL 1 | GARCIA RAMIREZ MARIA LUISA |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL2 | LORETO TEJADA ESTHER |
|
|
| ||
SUPLENTE GENERAL 3 | GARCIA SUAREZ FLAVIA |
|
|
| ||
12. | 3919 E2 | PRESIDENTE | PORFIRIO PONCIANO CARLOS | CARLOS PORFIRIO PONCIANO | CARLOS PORFIRIO PONCIANO |
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SECRETARIO | PEREA LOZANO JUAN | LORENZA OLVERA TRANQUILINO | LORENZA OLVERA TRANQUILINO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | OLVERA TRANQUILINO LORENZA | ROSA MARIA OLVERA TRANQUILINO | ROSA MARIA OLVERA TRANQUILINO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | OLVERA TRANQUILINO ROSA MARIA | AMELIA NUÑEZ GARCIA | AMELIA NUÑEZ GARCIA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | PERA LORENZO MARIA DEL REFUGIO |
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SUPLENTE GENERAL | RIVERA HERNANDEZ ENRIQUETA |
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SUPLENTE GENERAL | NUÑEZ GARCIA AMELIA |
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13. | 3921 C1 | PRESIDENTE | FLORES HUERTA JERSON | JERSON FLORES HUERTA | JERSON FLORES HUERTA |
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SECRETARIO | FLORES HUERTA LIZETH | LIZETH FLORES HUERTA | LIZETH FLORES HUERTA |
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ESCRUTADOR 1 | FLORES HURTA SANDRA PATRICIA | ROCIO FLORES MENDEZ | ROCIO FLORES MENDEZ | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | AGUILAR HERNANDEZ RICADO | DULCE MARIA GODINEZ | DULCE MARIA GODINEZ |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES MENDEZ ROCIO |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES CASTILLO PATRICIA |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES LINAS INES |
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14. | 3924 C2 | PRESIDENTE | GONZALEZ GALAN OCTAVIO MAURICIO | OCTAVIO MAURICIO GONZALEZ GALAN | OCTAVIO MAURICIO GONZALEZ GALAN |
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SECRETARIO | GENARO MARTINEZ ALFREDO | ALFREDO GENARO MARTINEZ | ALFREDO GENERO MARTINEZ |
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ESCRUTADOR 1 | GUERRERO RÍOS RIGOBERTO | ISIDORO GUZMAN | ISIDORO GUZMAN BRAVO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | GUZMAN BRAVO ISIDORO | GUERRERO ROSALES ABEL UVALDO | ABEL GUERRERO | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | GUERRERO ROSALES ABEL UVALDO |
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SUPLENTE GENERAL | GENARO HERNANDEZ NATIVIDAD |
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SUPLENTE GENERAL | GUERRERO FLORES JUANA |
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15. | 3925 C1 | PRESIDENTE | ARAMIZ DOBLADO GUADALUPE | GUADALUPE ARAMIZ DOBLADO | GUADALUPE ARAMIZ DOBLADO |
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SECRETARIO | FLORES RIVERO MARIELA | MARIELA FLORES RIVERO | MARIELA FLORES RIVERO |
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ESCRUTADOR 1 | FRANCO ESQUIVEL JUAN | FRANCO ESQUIVEL JUAN | JUAN FRANCO ESQUIVEL |
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ESCRUTADOR 2 | FRANCO FERNANDEZ SERGIO | FRANCO LARA JESUS | JESUS FRANCO LARA | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | FRANCO LARA JESUS |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES PICHARDO SIXTO |
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SUPLENTE GENERAL | FRANCO MEJIA ANITA |
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16. | 3926 B | PRESIDENTE | ESQUIVEL QUINTANA GABRIELA | ANA CELIA GARCIA BEDOLLA | ANA CELIA GARCIA BEDOLLA | Corrimiento |
SECRETARIO | GARCIA BEDOLLA ANA CELIA | TERESITA GARCIA GOMEZ | TERESITA GARCIA GOMEZ | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 1 | GARCIA GOMEZ TERESITA | ACELA GARCIA ROMERO | ACELA GARCIA ROMERO | Corrimiento | ||
ESCRUTADOR 2 | GARCIA ROMERO ACELA | GUILLERMINA ESQUIVEL MARTINEZ | GUILLERMINA ESQUIVEL MARTINEZ | Corrimiento | ||
SUPLENTE GENERAL | ESQUIVEL MARTINEZ GUILLERMINA |
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SUPLENTE GENERAL | FRANCO ROMERO ROMANA |
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SUPLENTE GENERAL | GARCIA GARCIA GRACIELA |
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Con relación a las 16 casillas contenidas en el cuadro comparativo que antecede, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Municipal son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 128 del código comicial, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas señaladas no lesiona los intereses de los actores, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado por funcionarios designados por el Consejo Municipal.
Casillas que fueron integradas con ciudadanos tomados de la fila y pertenecen a la sección electoral. [2 casillas] | ||||||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN: | EN LISTA NOMINAL | OBSERVACIONES | ||||
CARGO | ENCARTE, ACTUALIZADO CON LA TERCERA PÚBLICACIÓN | ACTA DE JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | SI | NO | |||
1.
| 3907 C1 | PRESIDENTE | GARCIA RAMIREZ ARALI FLOR | ARELI FLOR GARCIA RAMIREZ | ARELI FLOR GARCIA |
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| Se encuentra en la lista nominal de la sección 3907. |
SECRETARIO | GALICIA REYES RUBEN | MIGUEL ANGEL GARCIA RANGEL | SOLO APARECE LA FIRMA |
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ESCRUTADOR 1 | GARCIA RANGEL MIGUEL ANGEL | ROCIO FLORES GONZALEZ | ROCIO FLORES GONZALEZ |
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ESCRUTADOR 2 | FLORES GONZALEZ ROCIO | SILVINO ESCALANTE GONZALEZ | SILVINO ESCALANTE GONZALEZ | X |
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SUPLENTE GENERAL | GARCIA RANGEL MARIA MERCEDES |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES ROMERO GUADALUPE ESTHER |
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SUPLENTE GENERAL | GARCIA ROMERO EDITH |
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2. | 3912 C3 | PRESIDENTE | MANUEL GOMEZ MIGUEL | MIGUEL MANUEL GOMEZ | MIGUEL MANUEL GOMEZ |
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| Se encuentra en la lista nominal de la sección 3912. |
SECRETARIO | LOPEZ ROMUALDO AGUSTIN | AGUSTIN LOPEZ ROMUALDO | AGUSTIN LOPEZ ROMUALDO |
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ESCRUTADOR 1 | MARCELO DE JESUS LIDIA | CRISTINA FRANCISCO ATILANO | CRISTINA FRANCISCO ATILANO | X |
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ESCRUTADOR 2 | CIRIACO FIDEL VICENTA | VIECENTA CIRIACO FIDEL | VICENTA CIRIACO FIDEL |
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SUPLENTE GENERAL | LEÓN DE JESUS AURORA |
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SUPLENTE GENERAL | BARTOLO MARIN LILIANA |
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SUPLENTE GENERAL | MATEO VARGAS ESTHER |
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3. | 3921 C1 | PRESIDENTE | FLORES HUERTA JERSON | JERSON FLORES HUERTA | JERSON FLORES HUERTA |
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| Se encuentra en la lista nominal de la sección 3921; el nombre completo es Godínez Mejía Dulce María. |
SECRETARIO | FLORES HUERTA LIZETH | LIZETH FLORES HUERTA | LIZETH FLORES HUERTA |
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ESCRUTADOR 1 | FLORES HURTA SANDRA PATRICIA | ROCIO FLORES MENDEZ | ROCIO FLORES MENDEZ |
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ESCRUTADOR 2 | AGUILAR HERNANDEZ RICADO | DULCE MARIA GODINEZ | DULCE MARIA GODINEZ | X |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES MENDEZ ROCIO |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES CASTILLO PATRICIA |
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SUPLENTE GENERAL | FLORES LINAS INES |
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Respecto de estas 3 casillas, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo.
En efecto, en muchas de las actas de la jornada electoral se asentó que algunos de los ciudadanos quienes desempeñaron los diversos puestos no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas.
No obstante, ello debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla impugnada que obra en autos como anexo I (diversas listas nominales) del expediente JI/15/2012, que en vía de adquisición procesal de la prueba se tuvieron a la vista al momento de resolver los asuntos en examen, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley. Documentales que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, resulta infundado el agravio hecho valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
DÉCIMA SEGUNDA. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente al de la instalación de la casilla. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, en la casilla 3910 C3.
Ahora bien, el Código Electoral, señala lo que debe entenderse como escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; además, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
Por su parte, el artículo 227, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 228 y 230 del mismo ordenamiento legal invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 234 y 235, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que el artículo 227 Código Electoral del Estado de México, determina que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito; situación que el secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.
Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código electoral de la entidad, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante XXII/97, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO”.
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a. Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b. No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por los actores y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Para el estudio de esta causal, se tomarán en cuenta los encartes; las actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; y hojas de incidentes; documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los actores, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN X | ||||
REALIZAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SITIO DIFERENTE AL DE LA INSTALACIÓN DE CASILLA. | ||||
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN: | CAUSA DEL CAMBIO Y OBSERVACIONES | ||
ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ||
3910 C3 | ESCUELA PRIMARIA IGNACIO ZARAGOZA TURNO MATUTINO Y ESCUELA PRIMARIA ADOLFO LOPEZ MATEOS TURNO VESPERTINO, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, SAN MATEO CAPULHUAC, CÓDIGO POSTAL 52080, OTZOLOTEPEC, JUNTO A LA IGLESIA. | DOMICILIO CONOCIDO S/N SAN MATEO CAPULHUAC | DOMICILIO CONOCIDO S/N SAN MATEO CAPULHUAC | COINCIDEN SUSTANCIALMENTE |
Los demandantes aducen que “se realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al de la instalación de la casilla y sin causa justificada, esto es así, en virtud del que el representante del PRD manifestó su inconformidad por tal hecho y a lo que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron caso omiso”.
El alegato vertido es insuficiente, pues si bien es cierto que en la hoja de incidentes relativa a la casilla en cita que obra a foja 205 del expediente JI/13/2012, se desprende que el funcionario de la mesa directiva anotó que “un representante del PRD está inconforme que se contaran los votos en el salón”; esta circunstancia a criterio del órgano resolutor no trasgrede el bien jurídico tutelado, pues el hecho de que se haya realizado el cómputo de los votos al interior de un salón que corresponde al mismo lugar autorizado tanto para la recepción como el escrutinio y cómputo de la votación en manera alguna actualiza la hipótesis de nulidad, en tanto existe una presunción de que se efectuó en el lugar autorizado y, la situación concreta de llevar a cabo el conteo de los votos en un salón, puede atribuirse de manera razonable a condiciones del clima o bien de seguridad para los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin que de autos se adviertan elementos de convicción que tiendan a evidenciar que entre el lugar en que se instaló la casilla y aquél donde se efectuó el escrutinio y cómputo sea diferente al legalmente autorizado.
Sirve de apoyo al razonamiento vertido la jurisprudencia 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, es infundado el agravio esgrimido por los actores, respecto de la casilla estudiada.
DÉCIMA TERCERA. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales, al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece. El recurrente aduce que en la casilla 3904 C1 debe anularse la votación recibida por actualizarse la causal establecida en el artículo 298, fracción XI del código en cita.
El artículo 227, así como los diversos 228 al 239 del código de la materia, establecen que cerrada la votación se procederá a la etapa del escrutinio y cómputo de la casilla con base en las reglas establecidas en los mismos preceptos y al término del escrutinio y cómputo se procederá a formar un expediente de casilla que deberá incluirse en el paquete electoral, el cual deberá quedar cerrado y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, lo que sin duda es para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga.
El artículo 240 del código de la materia, establece que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder de los funcionarios integrantes de casilla, en especial del presidente de la misma, quienes entregarán bajo su responsabilidad, al Consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
b) Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,
c) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del código invocado, los paquetes con los expedientes de casillas podrán ser entregados al Consejo fuera de los plazos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor.
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.
En tal virtud, el único caso de excepción permitido por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, es que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie "caso fortuito o causa fuerza mayor".
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos.
Este criterio se deriva de lo dispuesto en los artículos 240 y 243 del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital o municipal correspondiente.
II. El criterio material, tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral debe analizar si de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.
En consecuencia, conforme con la jurisprudencia PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, y en términos de lo previsto en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral para el Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que el paquete de casilla, haya sido entregado a los Consejos, fuera de los plazos establecidos en el citado código; y,
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta analizar las pruebas aportadas por los actores y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
Ahora, en el escrito de demanda los actores señalan que “…EL PAQUETE TARDA MÁS DE 2 HORAS EN SER REMITIDO A LA JUNTA MUNICIPAL…”; manifestaciones que en concepto de este resolutor son insuficientes.
En efecto, del examen de la hoja de incidentes; del acta de escrutinio y cómputo; y del acta de sesión ininterrumpida de escrutinio y cómputo; elementos que obran a fojas 109, 183 y 317 a 396 [ciento nueve, ciento ochenta y tres, trescientos diecisiete a trescientos noventa y seis], del expediente JI/13/2012; valorados en su conjunto conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia; a las que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidas en las mismas, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; permiten arribar a la conclusión de que no asiste razón a los inconformes porque no existen elementos de prueba suficientes para considerar que la entrega del paquete electoral relativo a la casilla en estudio se realizó fuera del plazo legalmente previsto.
Por el contario, en el acta de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal, el órgano responsable ante la presencia de los representantes de los partidos políticos y coalición, asentó que de los setenta y cuatro paquetes electorales que estaban en resguardo, al momento de tenerlos físicamente a la vista, no se apreciaron muestras de alteración; circunstancia que resulta suficiente para estimar que no se afectó el bien jurídico tutelado.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado el agravio esgrimido por los actores, respecto de la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos previstos en la ley.
DÉCIMA CUARTA. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Los actores hacen valer la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por diversas irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, en las casillas que se muestran en el siguiente cuadro.
No. | CASILLA | No. | CASILLA | No. | CASILLA | No. | CASILLA |
1. | 3903 B | 12. | 3906 B | 23. | 3912 C1 | 34. | 3919 C1* |
2. | 3903 C1* | 13. | 3906 C1 | 24. | 3912 C2 | 35. | 3919 E2* |
3. | 3903 C2 | 14. | 3908 B | 25. | 3913 B* | 36. | 3920 C1 |
4. | 3903 C3* | 15. | 3908 C1 | 26. | 3913 C1 | 37. | 3921 B* |
5. | 3903 C4* | 16. | 3909 B | 27. | 3913 C2 | 38. | 3921 C1 |
6. | 3904 B | 17. | 3909 C1* | 28. | 3914 C1 | 39. | 3921 C3* |
7. | 3904 C1* | 18. | 3910 B | 29. | 3915 B | 40. | 3922 B |
8. | 3904 C3 | 19. | 3911 B | 30. | 3917 C1 | 41. | 3922 C1 |
9. | 3905 B | 20. | 3909 C2 | 31. | 3918 B | 42. | 3924 B |
10. | 3905 C1 | 21. | 3909 C3 | 32. | 3918 C1* | 43. | 3924 C1 |
11. | 3905 C2 | 22. | 3912 B | 33. | 3918 E2 | 44. | 3925 B |
No pasa inadvertido señalar que en las casillas destacadas con asterisco contienen dos planteamientos de los inconformes, de ahí que para efectos gráficos se ha obviado su reiteración, no obstante, en el examen de fondo se atenderá a la integralidad de la pretensión de los inconformes en aras de privilegiar el principio de exhaustividad.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 298 del Código Electoral Mexiquense, se advierte que, en las fracciones I a la XI, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casillas consideradas específicas.
Las referidas causales, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XII de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los elementos que integran la fracción XII, prevista en el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México, siguiendo el criterio Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número de clave XXXII/2004 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”, son los siguientes:
a) La existencia de irregularidades graves. Se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) El acreditamiento pleno de las irregularidades graves. Consiste en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada; se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Este elemento, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento que se llevan a cabo los comicios.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación. Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por ende, la voluntad del elector emitida a través del voto no ha sido respetada.
e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla. Las irregularidades deben analizarse desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se utilizará cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla; mientras que el segundo, cuando las irregularidades que se registren en una casilla sean de tal gravedad o magnitud, que por su número o características, también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Lo anterior, además se apoya en Tesis de Jurisprudencia 39/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
Precisado lo anterior, las irregularidades aducidas por los actores respecto a esta causal son las siguientes:
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO FRACCIÓN XII | ||||
IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | ||||
No. | CASILLA | IRREGULARIDADES DENUNCIADAS | PRUEBAS | CONTENIDO DE LA HOJA DE INCIDENTES |
1. | 3903 B | “…APROXIMADAMENTE A LAS 15:00 SE REPOSTAN HECHOS VIOLENTOS AFUERA DEL DOMICILIO ELECTORAL, PUES PERSONAL DE UNA EMPRESA ENCUESTADORA SE ENCUENTRA INDUCIENDO AL VOTO EN FAVOR DE LA COALICIÓN, EL C.A.E. REPORTA A LA COMISIÓN QUE EL HECHO OCURRE AFUERA DEL DOMICILIO ELECTORAL Y QUE EN SUS CASILLAS NO REPORTARÁ NINGÚN INCIDENTE. AL FINAL DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO HUBO ALTERCADOS AL EXTERIOR DEL DOMICILIO…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3903 B. | “…9:30 Recibi escrito del PRI 10:55 Recibi escrito del PRI 11:45 Recibi escrito del PRI 13:00 Recibi escrito del PRI 14:30 Recibi escrito del PAN 15:58 Recibi escrito del PAN 16:05 Recibi escrito del PRD…”.
|
2. | 3903 C1 | 1.- “…LEIDY ESCOBEDO LOZANO Y ROBERTO ESCOBEDO AUDON, SON MILITANTES DEL PRI. VERONICA GONZALEZ VALDERAS METIÓ A GENTE A VOTAR POR EL PRI. LA SEÑORA HERMINA SUAREZ LE MUESTRA BOLETAS AL SEÑOR FERNANDO SUAREZ LLEGA UN CIUDADANO LANZANDO INSULTOS CONTRA EL PRI COMIENZAN LAS PROTESTAS ENTRE EL PAN Y EL PRI. EL SOBRE DE VOTOS VALIDOS ESTA ROTO. SE ESCRIBEN MAL DATOS, QUE SE CORRIGEN AL FINAL…”.
2.- “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CAULES 177 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 642 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 639 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3903 C1.
| “…No hubo 8:30 La Pers. Veronica Gonzalez Balderas metio gente para votar por el PRI 11:00 La Sra. Ermina Suarez enseño las boletas al Sr. Fernando Suarez (PT) 2:26 LLEGO UN Ciudadano lanzando insultos contra el PRI 2:30 Partido PRI 3:00 PAN contra PRI 5:00 PT No hubo Folder de votos validos va roto Se escribieron mal los datos pero al final se corrigieron…”. |
3. | 3903 C2 | “…MA TERESA GARCIA M, ANTONIA LUCIA GARCIA M Y ANA GARCIA PEREA, SON SIMPATIZANTES DEL PRI. ANGELINA FRANCISCO LONGINOS, ROGELIO VERA MEJÍA Y ROBERTO VILLAFRANCO ROBLES, COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO FIRMAN BAJO PROTESTA POS LAS ANOMALÍAS EN LOS VOTOS. INCIDENTES A LA SALIDA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, EN LOS QUE INTERVIENE LA FUERZA PÚBLICA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3903 C2. | “…Ninguno…”. |
4. | 3903 C3 | 1.- “…A LAS 15:00 HUBO INCIDENTES FUERA DE LAS CASILLAS Y EL CAE NO ANOTO NADA. PAN, PRD, PT FIRMAN BAJO PROTESTA DE LOS RESULTADOS ELECTORALES. AL TERMINO, HAY TRIFULCA AFUERA DE LAS CASILLAS E INTERVIENE LA SEGURIDAD PUBLICA PARA SALVAR LOS PAQUETES ELECTORALES YA LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA…”.
2.- “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CUALES 186 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 446 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 632 BOLETAS, FALTANDO 8 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3903 C3.
| En blanco. |
5. | 3903 C4 | 1.- “…MARIA ISABEL ISIDORO TEJADA, ES FAMILIA DEL SECCIONAL DE LA 3903 DEL PRI. UNA EMPRESA ENCUESTADORA SE ENCONTRABA INDUCIENDO AL VOTO AL EXTERIOR DEL DOMICILIO ELECTORAL AL PERCATARSE LOS VECINOS SE DA UNA TRIFULCA AL EXTERIOR, EL CAE RESPONSABLE NO AÑADIÓ EL HECHO EN LA LISTA DE INCIDENTES. AL TERMINAR LA VOTACIÓN HUBO ENFRENTAMIENTOS ENTRE SIMPATIZANTES DEL PAN Y DE LA COALICIÓN POR LAS IRREGULARIDADES Y COACCIÓN DEL VOTO EN QUE INCURRIÓ LA ULTIMA. FUE NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA PARA SACAR A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA ENTREGAR PAQUETES ELECTORALES…”.
2.- “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CUALES 182 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 457 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 639 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3903 C4. | “… 08:15 No se presento el secretario, por lo tanto se recorrieron los lugares, se presento la tercer suplente desde temprano y ocupo el lugar de segunda escrutadora…”. |
6. | 3904 B | “…SILVINO ELIAS ESCALANTE SEGURA, JANETH ESCALANTE CASTILLO, JUAN CARLOS ESCALANTE CASTILLO SON FAMILIARES DE LA CANDIDATA A PRIMER REGIDOR DEL PRI ANA MARÍA PATONI ESCALANTE. ENTRA A LA ESCUELA UN VEHÍCULO CON PROPAGANDA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PRD. SE PRESENTA A VOTAR UN CIUDADANO CON PLAYERA DEL PRI AL QUE TUVO QUE SACAR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN. SE PRESENTA UN CIUDADANO CON CREDENCIAL 03…”. |
Hoja de incidentes de la Casilla 3904 B. | “…00:00 15:30 ENTRO A LA ESCUELA “JESUS GONZALEZ ORTEGA” NUM. 202, UNA PERSONA A VOTAR A BORDO DE UN TAXI, EL CUAL TENIA PUBLICIDAD DEL PARTIDO DEL MOVIMIENTO CIUDADANO Y PRD EL CUAL SE ESTACIONO A 20 MTS. DE LA CASILLA, POSTERIORMENTE TRAS LOS SALONES QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO ESCUELA. INSIDENTE PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LA COALICION “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MEXICO”. PRI. (PRI) 11:22 EL SR. JOSE GARCIA ALBIAR SE PRESENTO A VOTAR CON GORRA DEL PRI, NO LO DEJARON VOTAR PORQUE SU CREDENCIAL ERA 03, LO SACÓ DE LA INSTALACION, EL REPRESENTANTE DEL PRI (PT)…”. |
7. | 3904 C1 | 1.- “…HUBO PREFERENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES PARA LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN. DURANTE EL COMPUTO SE ENCUENTRAN 3 BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS…”.
2.- “…SE RECIBIERON 734 BOLETAS, DE LAS CUALES 219 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 514 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 733 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3904 C1. | “…19:21 se encontraron en urna de Hayuntamientos 3 boletas de Diputados…”. |
8. | 3904 C3 | “…SE RECIBIERON 734 BOLETAS, DE LAS CUALES 241 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 492 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 733 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3904 C3. | “…Ninguna Ninguna Ninguna Ninguna…”. |
9. | 3905 B | “…SE RECIBIERON 749 BOLETAS, DE LAS CUALES 222 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 526 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 748 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3905 B. | “…3:00 Anulacion de voto…”. |
10. | 3905 C1 | “…SE RECIBIERON 748 BOLETAS, DE LAS CUALES 218 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 531 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 749 BOLETAS, SOBRANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3905 C1. | “…14:12 LA CIUDADANA RAMONA HERNANDEZ CASTAÑEDA INTENBTO VOTAR MAS NO ES LA PERSONA QUE APARECE EN LA FOTO NI COINCIDEN SU EDAD NI SU DOMICILIO 21:10 Se detecto que faltaron 2 boletas inutilizadas en la elección de diputados…”. |
11. | 3905 C2 | “…se dio el caso de que se encontraban dos representantes de partido político que no se encontraban acreditados ante la mesa directiva de casilla y sin embargo los dejaron permanecer sin causa justificada y con la anuencia de los funcionarios de la casilla…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3905 C2. | “…8:13 No estaba completa la mesa falto el primer escrutador y lo siplio el segundo suplente y se recorrieron los cargos 10:15am C. Lopez Velazco Aide no se encontro en la lista nominal y voto 10:25am Los RPP-PT se presentaron durante la votación 6:18pm En el cierre se encuentran 2 representantes de partidos que no corresponden a esta casilla porque no se encuentran acreditados no se retiran 8:00pm Aparecio un voto de diputados en otra casilla (urna)…”. |
12. | 3906 B | “…SE RECIBIERON 699 BOLETAS, DE LAS CUALES 216 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 485 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 701 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3906 B. | “…Durante la instalación de la casilla, una representante del PT se equivoca al firmar el acta de la jornada electoral, después se aclaro todo. 11:00 Se integro la segunda escrutadora. 6:05 No hubo ningún incidente se cerro normal la votación 6:00 No hubo ningún problema los representantes de cada partido estuvieron conforme al conteo
|
13. | 3906 C1 | “…SE RECIBIERON 700 BOLETAS, DE LAS CUALES 206 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 489 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 695 BOLETAS, FALTANDO 5 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3906 C1. | En blanco. |
14. | 3908 B | “…se le impidió el ejercicio del voto a una señora que no sabía leer y solicito el auxilio de una persona, pero ante esto los funcionarios de mesa directiva de casilla le negaron tal ayuda y por consiguiente le negaron el derecho constitucional de votar…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3908 B. | “…9:22 Todos los representantes de partidos y la presidenta estuvieron de acuerdo por que no se encontró en las listas el Sr. Camacho Ordoneñez luis y no se le permitió votar 10:00 No dejaban que votaran a una Sra. Que no sabia leer con ayuda de un familiar PRI Alicia 11:45 El representante del PRD Sra. M. del C. Franco llego tarde exigiendo que se le dieran las personas que ya habían v...”. |
15. | 3908 C1 | “…se dio el caso de dos ciudadanos que no aparecían en la lista nominal pero…. y a la otra que tenía una credencial urgente y si tenía derecho a votar le negaron este derecho constitucional…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3908 C1. | “…8:15 Durante la instalación de la casilla siendo las 8:15 no se presento el Secretario propietario, por lo que el presidente procedió a recorrer los cargos como lo marca la Legislación vigente y como no se encontraba el 1er suplente general, el 2do suplente general tomo el cargo de 2do escrutador 9:53 por acuerdo del presidente de la mesa directiva y los representantes del partido el sr. Rojas Ordoñez P. Juan no esta inscrito el la lista nominal pero su credencial es vigente y no se le dio el derecho a votar. 11:55 Por acuerdo del presidente de la mesa y los representantes del partido el sr. Vidal Martinez Rogelio, no esta inscrito en la lista nominal y se decidió que podia votar Ninguno…”. |
16. | 3909 B | “…AL EXTERIOR DE LA CASILLA SE PRESENTARON PERSONAS PROMOVIENDO EL VOTO PARA LA COALICIÓN EN REPETIDAS OCASIONES A LO QUE EL CAE NO ASENTO NINGÚN INCIDENTE POR CONSIDERAR QUE NO AFECTABA A LA VOTACIÓN…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3909 B. | “…8:16 No se presento el segundo escrutador y en su lugar quedo un suplente…”. |
17. | 3909 C1 | 1.- “…A LAS AFUERAS DE LA ESCUELA SON VISTAS PERSONAS DIRIGIENDO GRUPOS A VOTAR POR LA COALICIÓN DE MANERA RECURRENTE SIN QUE EL CAE HAYA REPORTADO ALGÚN HECHO…”.
2.- “…SE RECIBIERON 750 BOLETAS, DE LAS CUALES 313 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 435 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 748 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3909 C1. | “…8:15 No se presento el secretario por lo que se recorrio el puesto al primer escrutador y sucesivamente el segundo escrutador tomo el lugar del primero y el primer suplente general tomo el cargo de segundo escrutador. Se presento una persona en estado de ebriedad, se le indico que se retirara y se fue, una señora de la otra casilla deposito sus boletas en la casilla C1, porque los de la otra no le indicaron donde debía colocarlos. 06:04 Se anunció el cierre de la votación y solo se quedo un propietario de cada partido. 8:56 A la hora del termino del escrutinio y computo nos dimos cuenta que sobro un voto de diputados a la legislatura del estado de México y no se supo de que casilla era…”. |
18. | 3909 C2 | “…quedo asentado en acta que se extravió una boleta de la elección de Ayuntamientos, hecho que se considera grave ya que pone en duda la certeza y legalidad de los resultados de la votación no solo en la casilla sino en toda la sección, en virtud de que se pudo haber utilizado para llevar a cabo acciones tendentes a beneficiar a un partido político… en este sentido al suscitarse estos hechos graves que ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos en la sección 3909, se solicita la anulación de estas con fundamento en los artículos antes citados…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3909 C2. | “…8:15 No se presentaron el 1º y 2º Escrutadores x lo que el suplente general 1 y 2 Tomaron los cargos mencionados. 10:30am Un ciudadano equivocadamente deposito sus boletas en las urnas de la casilla continua 1. 9:00pm Nos percatamos de que hace falta una boleta en la elección de ayuntamientos…”. |
19. | 3909 C3 | “…se dieron una serie de irregularidades consistentes en la coacción del voto por parte del representante de la coalición encabezada por el PRI hacia los electores, hecho que esta constatado en el acta de incidentes de dicha casilla y que resulta determinante para el resultado de la casilla… esto aunado a las inconsistencias que ocurrieron en toda la sección electoral que como ya se ha mencionado, ponen en duda la certeza y la legalidad en la citada sección…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3909 C3. | “…8:00 No se presento el primer escrutador por lo que se tomo al segundo suplente Justina de la Loza Martinez con su nombramiento de suplente segundo y no se presento el segundo escrutador de la casilla por lo que se tomo a un ciudadano de la fila Nombre Jesus de la Loza Raul tomándose como segundo escrutador 9:32 Siendo llego un representante PRI por un ciudadano que aconsejo a su esposa por quien votar 9:27 pasaron a votar dos personas a la misma mampara partido PRI 2:53 Se pospusieron las votaciones por motivo de lluvia partido PRI 2:53 Se pospusieron las votaciones por motivos de la lluvia se ubicaron a dentro de la escuela partido PRI, 336 representante del pan toco las urnas donde se colocaron los votos de PRI 6:54 1 voleta estaba en otra urna que no pertenecia IEMM…”.
|
20. | 3910 B | “…SE RECIBIERON 736 BOLETAS, DE LAS CUALES 328 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 404 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 732 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3910 B. | En blanco. |
21. | 3911 B | “…SE RECIBIERON 439 BOLETAS, DE LAS CUALES 144 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 327 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 471 BOLETAS, SOBRANDO 32 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3911 B. | “…8:40 Durante el inicio de la votación el presidente mostro su credencial…”. |
22. | 3912 B | “…SE RECIBIERON 726 BOLETAS, DE LAS CUALES 293 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 430 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 723 BOLETAS, FALTANDO 3 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
| “…Ninguno…”. |
23. | 3912 C1 | “…SE RECIBIERON 725 BOLETAS, DE LAS CUALES 246 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 479 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 743 BOLETAS, SOBRANDO 18 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
| “…8:35 Se esta retrasando la votación por resellamiento de boletas. 4:00pm Se presento una señora que ya había votado y aparecia en la lista pero ella insistia que quería volver a votar por que no había votado. 9:38am Jose Luis Rodriguez Genaro se presento a votar con propaganda del PRI 2:15 En la puerta de las casillas de la sección 3912 se encuentran militantantes del partido de Trabajo platicando con gente que no a entrado a votar Ninguno Ninguno…”. |
24. | 3912 C2 | “…SE RECIBIERON 726 BOLETAS, DE LAS CUALES 294 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 433 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 727 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3912 C2. | En blanco. |
25. | 3913 B | 1.- “…al cierre de la votación se encuentran en la urna 2 boletas de mas, situación que pone en duda los resultados de la elección de ayuntamientos, en virtud de que existen más boletas de las que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, esto es así, ya que al encontrarse más boletas que las que originalmente se entregaron, hace presumir de una serie de acciones encaminadas a beneficiar a un partido político y que consecuentemente pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”.
2.- “…SE RECIBIERON 700 BOLETAS, DE LAS CUALES 222 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 480 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 702 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3913 B. | En blanco. |
26. | 3913 C1 | “…SE RECIBIERON 698 BOLETAS, DE LAS CUALES 296 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 401 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 697 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3913 C1. | “…12:57 El C. Martin Geron Muñiz representante del PT voto en esta casilla sin estar acreditado en la misma el C. tiene domicilio siguiente: C.12 de diciembre N. 78 Villa Cuauhtémoc C.P. 52080. 19:00 Durante el conteo hizo falta una boleta de elección de Diputados…”. |
27. | 3913 C2 | “…AFUERA DEL DOMICILIO SE VE A PERSONAS LLEGANDO EN GRUPOS DIRIGIDOS POR PERSONAS DEL PRI DE MANERA RECURRENTE, EL CAE NO REPORTA NADA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3913 C2. | En blanco. |
28. | 3914 C1 | “…se dan hechos que violan flagrantemente los principios de certeza y legalidad, esto es así y tal como se encuentra demostrado en la hoja de incidentes se identificó a una persona del PRI acarreando gente en una camioneta para que votaran por la coalición que representa al propio PRI, asimismo esta misma persona se encontraba coaccionando a los ciudadanos para que votaran en favor de su partido, acciones de las cuales se encuentran registradas en la misma hoja de incidentes…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3914 C1. | “…Ninguno 1:22pm Se presento un ciudadano a votar estacionando su carro afuera con propaganda del PT en el 3914 1:28pm * Siendo a las 1:28 pm del se presento un ciudadano portando una pulsera del PT el cual es propaganda y el cual provoco que algunos ciudadanos se molestaran por diferencia de partido 4:31 * siendo 2:25 una persona del PRI estuvo trayendo gente para votar en una camioneta 4:31 * Se presento una persona del pri y una Camioneta para votar 4:31 *- una persona del pri estuvo aquí animando ala gente sintener ningún cargo y se puso agresivo Ninguno Ninguno…”. |
29. | 3915 B | “…EL DÍA PREVIO Y EL DE LA JORNADA SE ESTUVO COACCIONANDO AL VOTO, IDENTIFICANDO LOS CIUDADANOS A VICTOR COLIN, EL CAE REPORTA SIN INCIDENTES EL TRANSCURSO DE LA JORNADA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3915 B. | En blanco. |
30. | 3917 C1 | “…SE RECIBIERON 483 BOLETAS, DE LAS CUALES 175 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 316 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 491 BOLETAS, SOBRANDO 8 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3917 C1. | “…Ninguno Ninguno Ninguno Ninguno…”. |
31. | 3918 B | “…SE RECIBIERON 478 BOLETAS, DE LAS CUALES 178 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 299 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 477 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3918 B. | En blanco. |
32. | 3918 C1 | 1.- “…durante el escrutinio y Cómputo los funcionarios de mesa directiva de casilla se percatan de la falta de una boleta para la elección de Ayuntamientos y una más de la elección de Diputados, tal hecho pone en duda los resultados de la votación en esta casilla, en virtud de que se puede presumir que al hacer falta una boleta, esta fue utilizada para llevar a cabo acciones que beneficien a un partido político y que resulta determinante en el resultado de la votación…”.
2.- “…SE RECIBIERON 477 BOLETAS, DE LAS CUALES 188 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 288 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 476 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3918 C1. | “…8:37 No se encontró una boleta tanto para Diputados como para Ayuntamientos…”. |
33. | 3918 E2 | “…SE RECIBIERON 592 BOLETAS, DE LAS CUALES 217 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 374 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 591 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3918 E2. | “…8:40 Se entregaron Boletas con folio Ayuntamniento 33,327 al 33,349 y Diputados 80,641 al 80,663 (23)…”. |
34. | 3919 C1 | 1.- “…durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percatan del extravió de cuatro boletas de la elección de ayuntamientos, hechos que resultan violatorios de los principios de legalidad y certeza, ya que al existir faltante de boletas electorales, estas pueden ser utilizadas para llevar a cabo hechos que pongan en duda el resultado de la votación obtenida en esta casilla, esto es así porque con solo una boleta se puede realizar el denominado “carrusel” hecho que se realiza cuando una persona entre a otra una boleta ya marcada en favor de una coalición o partido político y que esta la vaya a introducir a la urna electoral y que esta a su vez entregue la boleta que le fue dada por los funcionarios de mesa directiva de casilla a la persona que en un principio le dio la boleta marcada, en ese sentido se pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”.
2.- “…SE RECIBIERON 634 BOLETAS, DE LAS CUALES 194 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 436 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 630 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3919 C1. | “…9:00 El representante de partido Movimiento Ciudadano precento un nombramiento con con el ultimo Apaellido diferente al que mostro su credencial por lo que no se le permitio estar presente en la casilla 13:00 se sello por error a un ciudadano que no emitía su voto 7:25 Al contar las boletas los funcionarios se percatan de que hacen falta Cuatro Boletas / cuatro para Ayuntamientos y Cuatro para Diputados…”. |
35. | 3919 E2 | 1.- “…durante el escrutinio y Cómputo los funcionarios de mesa directiva de casilla se percatan de la falta de una boleta para la elección de Ayuntamientos y una más de la elección de Diputados, tal hecho pone en duda los resultados de la votación en esta casilla, en virtud de que se puede presumir que al hacer falta una boleta, esta fue utilizada para llevar a cabo acciones que beneficien a un partido político y que resulta determinante en el resultado de la votación…”.
2.- “…SE RECIBIERON 677 BOLETAS, DE LAS CUALES 208 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 468 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 676 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la Casilla 3919 E2. | “…9:00 Los funcionarios de casilla se percatan que hace falta 1 una Boleta Electoral Para Ayuntamientos…”. |
36. | 3920 C1 | “…SE RECIBIERON 413 BOLETAS, DE LAS CUALES 105 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 308 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 449 BOLETAS, SOBRANDO 36 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3920 C1. | “…8:45 En el Conteo de boletas para Diputado Estipulan 413 lo cual en el conteo resultaron 412. Se cometio el error de no sumar mas 1 Estuvieron de Acuerdo los representantes de Partido…”. |
37. | 3921 B | 1.- “…FRENTE A LA ESCUELA DONDE SE INSTALAN LAS CASILLAS DE A SECCIÓN 3921 SON DETENIDOS 3 SUJETOS QUE SUPUESTAMENTE PERTENECEN A UNA ENCUESTADORA, PERO QUE ESTÁN INDUCIENDO A LOS CIUDADANOS A VOTAR POR EL PRI. ES NECESARIO LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA YA QUE LOS CIUDADANOS PRETENDÍAN LINCHAR A LOS DETENIDOS…”.
2.- “…SE RECIBIERON 770 BOLETAS, DE LAS CUALES 239 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 529 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 768 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3921 B. | “…la hora de votación se inicio 8:52am 12:20 se presento un problema con la casilla básica del IFE por algunas personas ajenas y se provoco que la gente se retirara de la fila y no ejerciera su voto Estas personas pertenecían a una empresa encuestadora GCM los representantes de los partidos políticos PRD-PT y PAN los invitaron a retirarse Al estar contando los resultados nos percatamos que fueron estraviados dos boletas x un votante y no realizo su voto |
38. | 3921 C1 | “…SE RECIBIERON 746 BOLETAS, DE LAS CUALES 264 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 505 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 769 BOLETAS, SOBRANDO 23 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3921 C1. | “…8:52 Debido a la precaria organización de la mesa de funcionarios de casilla algunas personas se retiraron un poco molestas 12:00 Se sorprendio a Fredy Bautista Monroy que dijo ser un entrevistador y los representantes de los partidos pidieron que se retirara se llamo al seguridad publica duro aproximadamente 30 min…”. |
39. | 3921 C3 | 1.- “…AFUERA SE DETIENE A PERSONAS INDUCIENDO AL VOTO EN FAVOR DEL PRI…”.
2.- “…SE RECIBIERON 769 BOLETAS, DE LAS CUALES 256 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 512 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 768 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3921 C3. | “…Siendo las 12:12 p.m se encontraron a 100 mts. de la casilla personas encuestando en la portería de la cancha de Fut-bol, asegurando que traía un permiso de una empresa privada para hacerlo, llamada GCE, situación por la cual los ciudadanos discutieron con los encuestadores los cuales estaban indusiendo al voto a favor de un partido político…”. |
40. | 3922 B | “…SE RECIBIERON 689 BOLETAS, DE LAS CUALES 185 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 506 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 691 BOLETAS, SOBRANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3922 B. | “…8:45 Siendo la hora de inicio de la votación, se encontraba una manta del partido del trabajo (PT) en la calle héroes de la independencia (S,N) ala distancia de 50mt. de la casilla No llegaron algunos de los representantes de los partido 2:30 Nos retiramos del patio de la escuela, para hubicarnos en un salón a causa de la lluvia. 6:05 Seda el cierre de la votación. 7:30 No ce presento una boleta en la hurna…”. |
41. | 3922 C1 | “…SE RECIBIERON 688 BOLETAS, DE LAS CUALES 193 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 533 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 726 BOLETAS, SOBRANDO 38 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
| “…9.00AM Se encontró una bandera de PT a una distancia de 70 metro de la votación. 10.12am Se encontra el C. Hector Sanchez con propaganda del PT…”. |
42. | 3924 B | “…SE RECIBIERON 609 BOLETAS, DE LAS CUALES 173 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 437 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 610 BOLETAS, SOBRANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3924 B. | “…08:15 Faltaron a la casilla el Secretario, Primer y Segundo escrutador Por lo tanto se les invito a los suplentes generales a integrarse a la mesa directiva de casilla…”. |
43. | 3924 C1 | “…SE RECIBIERON 609 BOLETAS, DE LAS CUALES 189 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 416 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 605 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3924 C1. | “…08:55 Al momento de abrir las votaciones una ciudadana empezó a reclamar cuando todavía no se determinaba el inicio de las votaciones. 12:47 Se anulan 2 voletas por confusiones en los apellidos tanto representantes como funcionarios de casilla. 1:00Voto un representante de partido con su acreditación perteneciente a otra sección se le anoto LN 15:50 Reportan un incidente que se le negó el voto a un representante de partido trayendo su acreditación de casilla contigua 2 nosotros siendo contigua 1 |
44. | 3925 B | “…durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percatan del extravió de dos boletas de la elección de ayuntamientos, hechos que resultan violatorios de los principios de legalidad y certeza, ya que al existir faltante de boletas electorales, estas pueden ser utilizadas para llevar a cabo hechos que pongan en duda el resultado de la votación obtenida en esta casilla, esto es así porque con solo una boleta se puede realizar el denominado “carrusel” hecho que se realiza cuando una persona entrega a otra una boleta ya marcada en favor de una coalición o partido político y que esta la vaya a introducir a la urna electoral y que esta a su vez entregue la boleta que le fue dada por los funcionarios de mesa directiva de casilla a la persona que en un principio le dio la boleta marcada, en ese sentido se pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”. | Hoja de incidentes de la casilla 3925 B. | “…8:00pm Al finalizar el escrutinio y computo los representantes de partidos se percataron que nos hicieron falta 2 voletas de ayuntamientos y 2 de diputados…”. |
Los escritos de los actores se basan sustancialmente en las irregularidades acaecidas en la jornada electoral, las cuales fueron registradas por los funcionarios de casilla en las hojas de incidentes, sin embargo, ello no quiere decir que todas estas incidencias constituyan propiamente una irregularidad con el calificativo de grave, más aun que éstas hayan sido determinantes para el resultado de la votación de esos centros de votación.
En efecto, conforme a la documentación electoral, aprobado a través del acuerdo IEEM/CG/39/2012, la hoja de incidentes es el documento utilizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en el cual el Secretario podrá asentar:
1. La hora con número, en que se hayan presentado incidentes en la casilla, ya sea durante la “instalación de casilla”, el “desarrollo de la votación”, al “cierre de la votación” o “durante el escrutinio y cómputo”.
2. Relatar brevemente el incidente ocurrido según corresponda a cada recuadro siempre que se presente (instalación de la casilla, durante desarrollo de la votación, al cierre de la votación o durante el escrutinio y cómputo).
Es decir, el funcionario electoral citado debe, inexcusablemente asentar tanto la hora como la descripción breve de los incidentes ocurridos en las diferentes etapas que comprende la jornada electoral, es decir, durante la instalación de la casilla, el desarrollo de la votación al cierre de ésta, o bien, en el escrutinio y cómputo.
El término incidente es definido por la Real Academia de la Lengua como un adjetivo que hace referencia a lo que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con este algún enlace.
Al concatenar estas ideas tenemos que, la hoja de incidentes que es llenada por el Secretario de la mesa directiva de casilla; se utiliza para asentar todos aquellos sucesos referenciados con el transcurso de un asunto, en este caso, el desarrollo de la jornada electoral; es decir, se deben anotar los acontecimientos, sucesos o hechos sean irregularidades o no.
Así, conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, las cuales se invocan conforme al artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, se puede sostener que los funcionarios al ser ciudadanos no especializados para llevar a cabo la recepción de los votos y el llenado de las actas respectivas, asienten todos aquellos hechos que, a su juicio, resultan relevantes para reportar como incidente.
Estos incidentes pueden tratarse tanto de irregularidades como de cuestiones explicativas que buscan justificar la toma de decisiones ante los eventuales problemas a que se enfrentan al desarrollar la labor que les fue encomendada al salir insaculados, o bien, al aceptar, ante la ausencia de funcionarios propietarios y suplentes, un cargo como integrante de una mesa directiva de casilla.
En ese orden de ideas, es claro que no todos los sucesos asentados en la hoja de incidentes constituyen irregularidades, que por sí solos demuestren que la votación de esos centros de votación debe ser anulada, por actualizar la llamada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, para el estudio de esta causal, en primer lugar debemos depurar de los hechos denunciados por los actores, aquellos sucesos que no están acreditados, posteriormente las incidencias que si bien ocurrieron en las casillas de mérito, y están acreditados a través de la documental pública en análisis, empero, no constituyen propiamente una irregularidad.
Para el caso en concreto, la hoja de incidentes resulta una documental pública que al adquirir valor pleno, por no estar controvertida, resulta suficiente para acreditar los sucesos e irregularidades ahí contenidas, y por ende colmar el requisito de que dichas irregularidades estén plenamente acreditadas.
Sin embargo, tal probanza no deja de ser una documental cuya naturaleza, es reveladora de hechos determinados, en las cuales se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados; por tanto, sólo dan constancia del hecho mismo, pero no más allá; esto es, no evidencia más de lo expresamente consignado; sirve sustento la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 45/2002 de rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
Una vez realizado lo anterior, nos encontraremos ante irregularidades acreditadas, y por ende, debemos analizar si éstas contienen la calidad de graves, es decir, si el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
De esta forma, al acreditar irregularidades, que tienen el carácter de graves, queda pendiente solamente determinar si es que éstas fueron determinantes para el resultado de la votación, ya sea de manera cualitativa o cuantitativamente, es decir, si trascendieron al resultado de la votación, o bien, si fueron de tal gravedad o magnitud, que por su número o características, también puedan racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Precisado lo anterior, en el siguiente cuadro se insertan aquellos hechos que no están plenamente acreditados, ello, en razón de la deficiencia del caudal probatorio aportado por los actores y además, porque en la hoja de incidentes no se encuentran expresamente referidos.
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO FRACCIÓN XII | ||
IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | ||
No. | CASILLA | IRREGULARIDADES DENUNCIADAS |
1. | 3903 B | “…APROXIMADAMENTE A LAS 15:00 SE REPOSTAN HECHOS VIOLENTOS AFUERA DEL DOMICILIO ELECTORAL, PUES PERSONAL DE UNA EMPRESA ENCUESTADORA SE ENCUENTRA INDUCIENDO AL VOTO EN FAVOR DE LA COALICIÓN, EL C.A.E. REPORTA A LA COMISIÓN QUE EL HECHO OCURRE AFUERA DEL DOMICILIO ELECTORAL Y QUE EN SUS CASILLAS NO REPORTARÁ NINGÚN INCIDENTE. AL FINAL DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO HUBO ALTERCADOS AL EXTERIOR DEL DOMICILIO…”. |
2. | 3903 C1 | “…LEIDY ESCOBEDO LOZANO Y ROBERTO ESCOBEDO AUDON, SON MILITANTES DEL PRI…”. |
3. | 3903 C2 | “…MA TERESA GARCIA M, ANTONIA LUCIA GARCIA M Y ANA GARCIA PEREA, SON SIMPATIZANTES DEL PRI. ANGELINA FRANCISCO LONGINOS, ROGELIO VERA MEJÍA Y ROBERTO VILLAFRANCO ROBLES, COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO FIRMAN BAJO PROTESTA POS LAS ANOMALÍAS EN LOS VOTOS. INCIDENTES A LA SALIDA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, EN LOS QUE INTERVIENE LA FUERZA PÚBLICA…”. |
4. | 3903 C3 | “…A LAS 15:00 HUBO INCIDENTES FUERA DE LAS CASILLAS Y EL CAE NO ANOTO NADA. PAN, PRD, PT FIRMAN BAJO PROTESTA DE LOS RESULTADOS ELECTORALES. AL TERMINO, HAY TRIFULCA AFUERA DE LAS CASILLAS E INTERVIENE LA SEGURIDAD PUBLICA PARA SALVAR LOS PAQUETES ELECTORALES YA LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA…”. |
5. | 3903 C4 | “…MARIA ISABEL ISIDORO TEJADA, ES FAMILIA DEL SECCIONAL DE LA 3903 DEL PRI. UNA EMPRESA ENCUESTADORA SE ENCONTRABA INDUCIENDO AL VOTO AL EXTERIOR DEL DOMICILIO ELECTORAL AL PERCATARSE LOS VECINOS SE DA UNA TRIFULCA AL EXTERIOR, EL CAE RESPONSABLE NO AÑADIÓ EL HECHO EN LA LISTA DE INCIDENTES. AL TERMINAR LA VOTACIÓN HUBO ENFRENTAMIENTOS ENTRE SIMPATIZANTES DEL PAN Y DE LA COALICIÓN POR LAS IRREGULARIDADES Y COACCIÓN DEL VOTO EN QUE INCURRIÓ LA ULTIMA. FUE NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA PARA SACAR A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA ENTREGAR PAQUETES ELECTORALES…”. |
6. | 3904 B | “…SILVINO ELIAS ESCALANTE SEGURA, JANETH ESCALANTE CASTILLO, JUAN CARLOS ESCALANTE CASTILLO SON FAMILIARES DE LA CANDIDATA A PRIMER REGIDOR DEL PRI ANA MARÍA PATONI ESCALANTE. ENTRA A LA ESCUELA UN VEHÍCULO CON PROPAGANDA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PRD…”. |
7. | 3904 C1 | “…HUBO PREFERENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES PARA LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN…”. |
8. | 3909 B | “…AL EXTERIOR DE LA CASILLA SE PRESENTARON PERSONAS PROMOVIENDO EL VOTO PARA LA COALICIÓN EN REPETIDAS OCASIONES A LO QUE EL CAE NO ASENTO NINGÚN INCIDENTE POR CONSIDERAR QUE NO AFECTABA A LA VOTACIÓN…”. |
9. | 3909 C1 | “…A LAS AFUERAS DE LA ESCUELA SON VISTAS PERSONAS DIRIGIENDO GRUPOS A VOTAR POR LA COALICIÓN DE MANERA RECURRENTE SIN QUE EL CAE HAYA REPORTADO ALGÚN HECHO…”. |
10. | 3909 C3 | “…se dieron una serie de irregularidades consistentes en la coacción del voto por parte del representante de la coalición encabezada por el PRI hacia los electores, hecho que esta constatado en el acta de incidentes de dicha casilla y que resulta determinante para el resultado de la casilla… esto aunado a las inconsistencias que ocurrieron en toda la sección electoral que como ya se ha mencionado, ponen en duda la certeza y la legalidad en la citada sección…”. |
11. | 3913 C2 | “…AFUERA DEL DOMICILIO SE VE A PERSONAS LLEGANDO EN GRUPOS DIRIGIDOS POR PERSONAS DEL PRI DE MANERA RECURRENTE, EL CAE NO REPORTA NADA…”. |
12. | 3914 C1 | “…asimismo esta misma persona se encontraba coaccionando a los ciudadanos para que votaran en favor de su partido, acciones de las cuales se encuentran registradas en la misma hoja de incidentes…”. |
13. | 3915 B | “…EL DÍA PREVIO Y EL DE LA JORNADA SE ESTUVO COACCIONANDO AL VOTO, IDENTIFICANDO LOS CIUDADANOS A VICTOR COLIN, EL CAE REPORTA SIN INCIDENTES EL TRANSCURSO DE LA JORNADA…”. |
14. | 3921 B | “…FRENTE A LA ESCUELA DONDE SE INSTALAN LAS CASILLAS DE A SECCIÓN 3921 SON DETENIDOS 3 SUJETOS QUE SUPUESTAMENTE PERTENECEN A UNA ENCUESTADORA, PERO QUE ESTÁN INDUCIENDO A LOS CIUDADANOS A VOTAR POR EL PRI. ES NECESARIO LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PUBLICA YA QUE LOS CIUDADANOS PRETENDÍAN LINCHAR A LOS DETENIDOS…”. |
15. | 3921 C3 | “…AFUERA SE DETIENE A PERSONAS INDUCIENDO AL VOTO EN FAVOR DEL PRI…”. |
Estos incidentes no están debidamente acreditados, en razón de ninguno de ellos fue registrado por el Secretario de la mesa directiva de casilla en donde supuestamente se dio el hecho denunciado, y además porque los actores no aportaron medios de prueba para generar ante este Tribunal la percepción de que los sucesos asentados realmente hubieran sucedido.
Se puntualiza que en las casillas 3903 B y 3903 C3, de los cuales si bien es cierto que los actores no ofrecieron como pruebas sus escritos de incidentes, no puede establecerse que se vulnere el principio de distribución de la carga de la prueba, cuando el juzgador apoyándose en los documentos que obran en el expediente, para acreditar cuestiones que le corresponden al demandante las incorpora en la valoración judicial de la prueba para acreditar o tener por no acreditado determinado hecho o situación fáctica, conforme al principio de adquisición procesal, puesto que la prueba no favorece exclusivamente a quien la ofrece, sino que debe favorecer a cualquier de las partes con el propósito de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos.
Sirve de apoyo al razonamiento esgrimido la jurisprudencia 19/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”.
En tal sentido, se tuvo a la vista en el tomo II del expediente JI/15/2012, fojas 1463 y 1476 [mil cuatrocientos sesenta y tres, mil cuatrocientos setenta y seis] los escritos de incidentes presentados por el representante acreditado del Partido de la Revolución Democrática ante el secretario de la Mesa Directiva de las casillas apuntadas, sin embargo, del examen de su contenido se arriba a la conclusión de que tales documentales privadas no se relacionan con los hechos que aducen los inconformes en sus planteamientos de agravios, razón por la cual no se le otorgan valor probatorio, en consecuencia, resultan sin material probatorio las manifestaciones de los incoantes, por lo que es imposible jurídicamente verificar la veracidad y certeza de las supuestas irregularidades acontecidas.
Sirve de apoyo al razonamiento expuesto la jurisprudencia 13/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”.
De igual manera, la casilla 3921 B, en la hoja de incidentes el secretario de la mesa directiva de casilla anotó literalmente lo siguiente: “…12:20 se presento un problema con la casilla básica del IFE por algunas personas ajenas y se provoco que la gente se retirara de la fila y no ejerciera su voto. Estas personas pertenecen a una empresa encuestadora GCM los representantes de los partidos políticos PRD-PR y PAN los invitan a retirarse…”; así como del escrito de incidentes presentado por el representante acreditado del Partido de la Revolución Democrática ante el secretario de la Mesa Directiva de Casilla, manifestando literalmente lo siguiente: “…12.13pm (sic) se susito (sic) que unos jobenes (sic) venían aser (sic) una encuesta pero traían voletas (sic) falsas y el precidente(sic) de votos federales se puso un poco gracere (sic) el de sirme (sic) que me retirada de ay cuando yo soy unos de los representantes de partido…”, que se tiene a la vista de acuerdo al principio de adquisición procesal. Documentos que obran a fojas 1471 y 1473 [mil cuatrocientos setenta y uno, mil cuatrocientos setenta y tres] del tomo II del expediente JI/15/2012.
En contraste, a pesar de la generalidad e imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, es evidente que los que alegan los inconformes se suscitaron en una casilla diferente al que legalmente estaban facultados tanto los funcionarios de la casilla como de los representantes de partido para llevar a cabo el desarrollo y vigilancia de la jornada electoral. Ello es así, porque se trata de una elección de diverso orden competencial y los funcionarios de casilla para la elección municipal están impedidos para apreciar hechos cuya competencia corresponde a funcionarios de la mesa directiva de casilla de una elección federal, de ahí que no exista posibilidad jurídica para realizar algún pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado, al establecer que en la demanda se deberá señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
Sirve de apoyo al razonamiento vertido la jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
En tanto que en las casillas 3903 B, 3903 C3, 3903 C4, 3909 B, 3909 C1, 3913 C2 y 3915 B, los actores aducen que el CAE se abstuvo de reportar el supuesto incidente acontecido o en su caso, hacer la anotación, tomando como referencia para su dicho, lo que obra en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce, del Consejo Municipal Electoral, que obra en copia certificada de los autos del expediente JI/15/2012, a fojas 75 a 358 [setenta y cinco a trescientos cincuenta y ocho], afirmaciones que en concepto de esta autoridad no generan certeza respecto de la realización de las situaciones fácticas aducidas, porque a pesar de provenir de una autoridad electoral, como en el particular lo es la responsable, por sí misma no resulta fundatorio de una irregularidad acontecida en los centros de votación de referencia porque en la hoja de incidentes no está expresamente señalada como acontecimiento suscitado en el desarrollo de la jornada electoral, prueba que resultaba idónea.
Esto tiene sentido en la medida que el artículo 220 del Código Electoral del Estado, prescribe que el Secretario es el único funcionario de la mesa directiva de casilla autorizado para recibir escritos de los partidos políticos o coaliciones sobre cualquier incidente que pudiera ser constitutivo de infracción al ordenamiento electoral, quien tiene la obligación de incorporarlos al expediente electoral de la casilla; de ahí que la supuesta omisión del Capacitador Asistente Electoral (CAE) que sostienen los inconformes, no es motivo de irregularidad, tornando sus alegatos en meras apreciaciones subjetivas, pues los hechos no le constan, y las manifestaciones que derivan de la señalada acta de sesión ininterrumpida su falta de idoneidad e ineficacia proviene de la disposición legal citada.
Menos aun releva de la carga de los actores de señalar de manera clara y concentra los hechos que le consten y los agravios que le irrogue aquella situación atento al principio de lealtad procesal, aunado a la facultad de adjuntar los elementos probatorios que permitan la verificación de aquel acontecimiento.
Ahora bien, los siguientes incidentes, si bien están acreditados, al estar contenidos en una documental pública (hoja de incidentes), o bien, a pesar de la ausencia de material probatorio por tratarse de alegatos relacionados con faltante o sobrante de boletas, tales motivos de disenso no actualizan la causal en estudio, los cuales a continuación se indican:
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO FRACCIÓN XII | ||
IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | ||
No. | CASILLA | IRREGULARIDADES DENUNCIADAS |
1. | 3903 C1 | 1.- “…VERONICA GONZALEZ VALDERAS METIÓ A GENTE A VOTAR POR EL PRI. LA SEÑORA HERMINA SUAREZ LE MUESTRA BOLETAS AL SEÑOR FERNANDO SUAREZ LLEGA UN CIUDADANO LANZANDO INSULTOS CONTRA EL PRI COMIENZAN LAS PROTESTAS ENTRE EL PAN Y EL PRI. EL SOBRE DE VOTOS VALIDOS ESTA ROTO. SE ESCRIBEN MAL DATOS, QUE SE CORRIGEN AL FINAL…”.
2.- “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CUALES 177 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 642 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 639 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
2. | 3903 C3 | “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CUALES 186 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 446 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 632 BOLETAS, FALTANDO 8 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
3. | 3903 C4 | “…SE RECIBIERON 640 BOLETAS, DE LAS CUALES 182 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 457 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 639 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
4. | 3904 B | “…SE PRESENTA A VOTAR UN CIUDADANO CON PLAYERA DEL PRI AL QUE TUVO QUE SACAR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN. SE PRESENTA UN CIUDADANO CON CREDENCIAL 03…”. |
5. | 3904 C1 | 1.- “…DURANTE EL COMPUTO SE ENCUENTRAN 3 BOLETAS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS…”.
2.- “…SE RECIBIERON 734 BOLETAS, DE LAS CUALES 219 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 514 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 733 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
6. | 3904 C3 | “…SE RECIBIERON 734 BOLETAS, DE LAS CUALES 241 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 492 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 733 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
7. | 3905 B | “…SE RECIBIERON 749 BOLETAS, DE LAS CUALES 222 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 526 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 748 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
8. | 3905 C1 | “…SE RECIBIERON 748 BOLETAS, DE LAS CUALES 218 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 531 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 749 BOLETAS, SOBRANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
9. | 3905 C2 | “…se dio el caso de que se encontraban dos representantes de partido político que no se encontraban acreditados ante la mesa directiva de casilla y sin embargo los dejaron permanecer sin causa justificada y con la anuencia de los funcionarios de la casilla…”. |
10. | 3906 B | “…SE RECIBIERON 699 BOLETAS, DE LAS CUALES 216 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 485 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 701 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
11. | 3906 C1 | “…SE RECIBIERON 700 BOLETAS, DE LAS CUALES 206 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 489 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 695 BOLETAS, FALTANDO 5 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
12. | 3908 B | “…se le impidió el ejercicio del voto a una señora que no sabía leer y solicito el auxilio de una persona, pero ante esto los funcionarios de mesa directiva de casilla le negaron tal ayuda y por consiguiente le negaron el derecho constitucional de votar…”. |
13. | 3908 C1 | “…se dio el caso de dos ciudadanos que no aparecían en la lista nominal pero…. y a la otra que tenía una credencial urgente y si tenía derecho a votar le negaron este derecho constitucional…”. |
14. | 3909 C1 | “…SE RECIBIERON 750 BOLETAS, DE LAS CUALES 313 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 435 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 748 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
15. | 3909 C2 | “…quedo asentado en acta que se extravió una boleta de la elección de Ayuntamientos, hecho que se considera grave ya que pone en duda la certeza y legalidad de los resultados de la votación no solo en la casilla sino en toda la sección, en virtud de que se pudo haber utilizado para llevar a cabo acciones tendentes a beneficiar a un partido político… en este sentido al suscitarse estos hechos graves que ponen en duda la certeza de los resultados obtenidos en la sección 3909, se solicita la anulación de estas con fundamento en los artículos antes citados…”. |
16. | 3910 B | “…SE RECIBIERON 736 BOLETAS, DE LAS CUALES 328 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 404 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 732 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
17. | 3911 B | “…SE RECIBIERON 439 BOLETAS, DE LAS CUALES 144 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 327 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 471 BOLETAS, SOBRANDO 32 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
18. | 3912 B | “…SE RECIBIERON 726 BOLETAS, DE LAS CUALES 293 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 430 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 723 BOLETAS, FALTANDO 3 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
19. | 3912 C1 | “…SE RECIBIERON 725 BOLETAS, DE LAS CUALES 246 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 479 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 743 BOLETAS, SOBRANDO 18 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
20. | 3912 C2 | “…SE RECIBIERON 726 BOLETAS, DE LAS CUALES 294 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 433 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 727 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
21. | 3913 B | 1.- “…al cierre de la votación se encuentran en la urna 2 boletas de mas, situación que pone en duda los resultados de la elección de ayuntamientos, en virtud de que existen más boletas de las que fueron entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla, esto es así, ya que al encontrarse más boletas que las que originalmente se entregaron, hace presumir de una serie de acciones encaminadas a beneficiar a un partido político y que consecuentemente pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”.
2.- “…SE RECIBIERON 700 BOLETAS, DE LAS CUALES 222 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 480 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 702 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
22. | 3913 C1 | “…SE RECIBIERON 698 BOLETAS, DE LAS CUALES 296 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 401 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 697 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
23. | 3914 C1 | “…se dan hechos que violan flagrantemente los principios de certeza y legalidad, esto es así y tal como se encuentra demostrado en la hoja de incidentes se identificó a una persona del PRI acarreando gente en una camioneta para que votaran por la coalición que representa al propio PRI …”. |
24. | 3917 C1 | “…SE RECIBIERON 483 BOLETAS, DE LAS CUALES 175 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 316 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 491 BOLETAS, SOBRANDO 8 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
25. | 3918 B | “…SE RECIBIERON 478 BOLETAS, DE LAS CUALES 178 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 299 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 477 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
26. | 3918 C1 | 1.- “…durante el escrutinio y Cómputo los funcionarios de mesa directiva de casilla se percatan de la falta de una boleta para la elección de Ayuntamientos y una más de la elección de Diputados, tal hecho pone en duda los resultados de la votación en esta casilla, en virtud de que se puede presumir que al hacer falta una boleta, esta fue utilizada para llevar a cabo acciones que beneficien a un partido político y que resulta determinante en el resultado de la votación…”.
2.- “…SE RECIBIERON 477 BOLETAS, DE LAS CUALES 188 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 288 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 476 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
27. | 3918 E2 | “…SE RECIBIERON 592 BOLETAS, DE LAS CUALES 217 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 374 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 591 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
28. | 3919 C1 | 1.- “…durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percatan del extravió de cuatro boletas de la elección de ayuntamientos, hechos que resultan violatorios de los principios de legalidad y certeza, ya que al existir faltante de boletas electorales, estas pueden ser utilizadas para llevar a cabo hechos que pongan en duda el resultado de la votación obtenida en esta casilla, esto es así porque con solo una boleta se puede realizar el denominado “carrusel” hecho que se realiza cuando una persona entre a otra una boleta ya marcada en favor de una coalición o partido político y que esta la vaya a introducir a la urna electoral y que esta a su vez entregue la boleta que le fue dada por los funcionarios de mesa directiva de casilla a la persona que en un principio le dio la boleta marcada, en ese sentido se pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”.
2.- “…SE RECIBIERON 634 BOLETAS, DE LAS CUALES 194 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 436 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 630 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
29. | 3919 E2 | 1.- “…durante el escrutinio y Cómputo los funcionarios de mesa directiva de casilla se percatan de la falta de una boleta para la elección de Ayuntamientos y una más de la elección de Diputados, tal hecho pone en duda los resultados de la votación en esta casilla, en virtud de que se puede presumir que al hacer falta una boleta, esta fue utilizada para llevar a cabo acciones que beneficien a un partido político y que resulta determinante en el resultado de la votación…”.
2.- “…SE RECIBIERON 677 BOLETAS, DE LAS CUALES 208 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 468 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 676 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
30. | 3920 C1 | “…SE RECIBIERON 413 BOLETAS, DE LAS CUALES 105 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 308 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 449 BOLETAS, SOBRANDO 36 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
31. | 3921 B | “…SE RECIBIERON 770 BOLETAS, DE LAS CUALES 239 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 529 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 768 BOLETAS, FALTANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
32. | 3921 C1 | “…SE RECIBIERON 746 BOLETAS, DE LAS CUALES 264 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 505 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 769 BOLETAS, SOBRANDO 23 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
33. | 3921 C3 | “…SE RECIBIERON 769 BOLETAS, DE LAS CUALES 256 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 512 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 768 BOLETAS, FALTANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
34. | 3922 B | “…SE RECIBIERON 689 BOLETAS, DE LAS CUALES 185 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 506 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 691 BOLETAS, SOBRANDO 2 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
35. | 3922 C1 | “…SE RECIBIERON 688 BOLETAS, DE LAS CUALES 193 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 533 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 726 BOLETAS, SOBRANDO 38 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
36. | 3924 B | “…SE RECIBIERON 609 BOLETAS, DE LAS CUALES 173 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 437 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 610 BOLETAS, SOBRANDO 1 BOLETA EN ESTA CASILLA…”. |
37. | 3924 C1 | “…SE RECIBIERON 609 BOLETAS, DE LAS CUALES 189 SON BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS Y LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA FUERON 416 VOTOS; POR LO TANTO LA SUMA DE ESTAS DOS CANTIDADES, DA UN TOTAL DE 605 BOLETAS, FALTANDO 4 BOLETAS EN ESTA CASILLA…”. |
38. | 3925 B | “…durante el escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva de casilla se percatan del extravió de dos boletas de la elección de ayuntamientos, hechos que resultan violatorios de los principios de legalidad y certeza, ya que al existir faltante de boletas electorales, estas pueden ser utilizadas para llevar a cabo hechos que pongan en duda el resultado de la votación obtenida en esta casilla, esto es así porque con solo una boleta se puede realizar el denominado “carrusel” hecho que se realiza cuando una persona entrega a otra una boleta ya marcada en favor de una coalición o partido político y que esta la vaya a introducir a la urna electoral y que esta a su vez entregue la boleta que le fue dada por los funcionarios de mesa directiva de casilla a la persona que en un principio le dio la boleta marcada, en ese sentido se pone en duda la certeza de la votación en esa casilla…”. |
Para atender de manera exhaustiva los motivos de disenso, se hará un estudio de manera grupal en aquellas irregularidades que tengan características similares, o bien, un estudio en lo individual respecto de aquellos que merezcan ese tratamiento.
Faltante o sobrante de boletas. |
No asiste la razón al agravio expresado por los actores en relación con las casillas: 3903 C1, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C1, 3904 C3, 3905 B, 3905 C1, 3906 B, 3906 C1, 3909 C1, 3909 C2, 3910 B, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3912 C2, 3913 B, 3913 C1, 3917 C1, 3918 B, 3918 C1, 3918 E2, 3919 C1, 3919 E2, 3920 C1, 3921 B, 3921 C1, 3921 C3, 3922 B, 3922 C1, 3924 B, 3924 C1, 3925 B, en las que aduce que faltaban o en su caso, sobraban boletas, como enseguida se expone.
Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. El número de electores que votó; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de votos nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
De tal manera que en un principio nos encontramos frente a boletas y, posteriormente, efectuada la elección se traducen en votos, que contiene la manifestación de la voluntad de ciudadano depositados en las urnas.
En tal estado de cosas, el análisis del agravio que nos ocupa discrepa del relativo a la causal prevista en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que ésta tiene por finalidad que con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en acta de la jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo, y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Así, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON; VOTOS CONTENIDOS EN LA URNA; y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, humanamente, pueden advertirse discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros votos contenidos en la urna y votación total emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Luego, lo atinente al faltante o sobrante de boletas que deriva de los rubros auxiliares: BOLETAS RECIBIDAS; BOLETAS SOBRANTES; y RECIBIDAS MENOS SOBRANTES, en principio, permitiría establecer la veracidad de los resultados de la votación, pero la certeza radica en los datos numéricos de los rubros fundamentales, ya que en ellos se analizan votos no boletas; de ahí la discrepancia entre la materia de estudio en la causal que nos ocupa a una diversa, pues como se ha apuntado, el probable o eventual error en boletas, a ningún fin práctico conduciría su examen por la señalada hipótesis contenida en la fracción IX, del artículo 298 del ordenamiento electoral en consulta, ya que a pesar de formar parte del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las boletas no se traducen votos en tanto no se acredite que fueron depositadas en la urna, razón por la cual, naturalmente, la coincidencia debe manifestarse en los rubros fundamentales, en tanto que en los auxiliares, si bien debe existir esa coincidencia numérica, predomina esa presunción de certeza, en cuanto no se manifiesta una duda de la voluntad ciudadana respecto de los votos contenidos en la urna y de la votación total emitida.
En efecto, el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que surge de comparar ambos, es un dato únicamente de referencia, cuya diferenciación con los rubros fundamentales, debe estimarse que no constituye necesariamente un error en el cómputo de los votos, sino independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la votación recibida, porque como se ha indicado, la coincidencia plena o racionalmente próxima, se presenta en las variables fundamentales.
Lo anterior, porque los rubros fundamentales (número de electores que votaron; votos contenidos en la urna; y votación total emitida) son los que prácticamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la casilla, mas no así el rubro de boletas recibidas menos sobrantes, ya que al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia se restringe en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe tomarse como referencia, en el caso de que alguno de los rubros fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato inapropiado, por ser mayor o menor que el resto de los datos asentados en el acta.
Por añadidura, la materia de estudio fue reparado en la fase de escrutinio y cómputo de la votación respecto de cada una de las casillas, en tanto que el valor certeza no se vio trasgredido.
Los formatos, o sea, el faltante o sobrante boletas, no es indicativo de un manejo indebido en los centros de votación, pues como se ha indicado, en las actas de escrutinio y cómputo, aquellas pretendidas inconsistencias fueron reparadas, ya que en su contenido se anotan los siguientes datos: a) el total de boletas recibidas, b) total de boletas sobrantes, c) el total de ciudadano que votaron, d) el total de la votación extraída de la urna y, e) la votación total emitida. Elementos de los cuales el partido político actor no demuestra que se hayan traducido en votos como tampoco que se hubiere asignado indebidamente a algún partido político o coalición.
Además, el faltante o extravió de boletas se debe a diversas circunstancias, como la experiencia lo enseña, algunos ciudadanos pudieren llevárselos sin depositarlos en la urna; por otra parte el sobrante de boletas puede darse al no efectuarse correctamente el conteo o bien, su anotación por error o negligencia en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Lo anterior se debe, primordialmente, porque los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla a pesar de haber recibido una capacitación básica, no son profesionales en esa labor, por lo que sus actos, en principio, gozan de la presunción iuris tantum de su legalidad, salvo prueba en contrario.
Sin que sea obstáculo lo anterior, importa advertir que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que los enjuiciantes no solicitaron en la sesión de cómputo atinente, la aclaración o rectificación de los datos asentados en los rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a efecto de verificar su planteamiento respecto al faltante o sobrante de boletas electorales, que por su trascendencia amerite el pronunciamiento de la autoridad responsable, a partir de la aportación, por quien la solicita, de elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, aunado a que se justifique que las discrepancias en rubros auxiliares se encuentre vinculada a alguno de los rubros fundamentales. Por tanto, la autoridad administrativa electoral, valorara caso por caso la pertenencia, necesidad e idoneidad del planteamiento que se le formule, apoyándose en los elementos probatorios que exhiba el partido político o coalición peticionaria, en caso contrario, no será procedente su pronunciamiento.
Consecuentemente, los razonamientos vertidos permiten sostener, además, que el planteamiento de las casillas 3909 C2, 3913 B, 3918 C1, 3919 C1, 3919 E2 y 3925 B, en que los promoventes sostienen que la falta de boletas “…se puede realizar el denominado “carrusel”…” o bien “…beneficiar a un partido político…”, son manifestaciones que a criterio de este órgano jurisdiccional devienen en genéricas, tomando en cuenta que la expresión de los hechos o agravios no contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y, con ausencia de elementos de pruebas para acreditar su realización en el día de la jornada electoral.
Impedir el derecho al voto |
Para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos de carácter en el artículo 34 de la Constitución Política Federal y en el Código Electoral de la entidad, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observadas para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del propio código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el padrón electoral y cuenten con su credencial para votar con fotografía y que no tengan un impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio. Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.
En ese sentido, cuando se impida a un ciudadano, que cuenta con los requisitos legales, emitir su sufragio, es una irregularidad que debe analizarse, aun cuando no esté prevista como una causal específica, más aun si está irregularidad se turna determinante, pues en ese supuesto, la votación recibida en casillas con esa irregularidad será nula.
Sentado lo anterior, afirman los actores que en la casilla 3908 B, “…se le impidió el ejercicio del voto a una señora que no sabía leer y solicito el auxilio de una persona, pero ante esto los funcionarios de mesa directiva de casilla le negaron tal ayuda y por consiguiente le negaron el derecho constitucional de votar…”. De la hoja de incidentes que obra a foja 196 [ciento noventa y seis] del expediente JI/13/2012, el funcionario anotó lo siguiente: “…10:00 No dejaban que votara a una Sra Que no sabia leer con ayuda de un familiar PRI Alicia…”.
Para este órgano jurisdiccional, las manifestaciones vertidas por los inconformes, así como lo anotado en la hoja de incidentes es insuficiente para declarar la nulidad de la casilla, pues sólo se tiene noticia de lo acontecido en la jornada electoral con lo que se asentó en la hoja de incidentes, sin embargo, del contenido se advierte que los funcionarios de la mesa directa de la casilla en estudio no exteriorizaron acciones tendentes a impedir que el ciudadano ejerciera su voto, sino que tales actos, se presumen imputables a los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior, porque de la redacción del suceso por el funcionario de casilla, se desprende que quien acusó ese incidente fue el representante acreditado de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ya que aparece el nombre de “Alicia”, que válidamente puede atribuirse al del representante, quien tienen el nombre completo de “Alicia Hdez Camacho”, como se observa al final de la hoja de incidentes en referencia.
Así, en lo que es motivo de disenso, es inconcuso que la hoja de incidentes no evidencia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan impedido el ejercicio del derecho al sufragio a un ciudadano.
En otra parte, los actores afirman que en la casilla 3908 C1, a un ciudadano se le impidió ejercer su voto; situación reseñada por el funcionario de casilla en la hoja de incidentes al anotar lo siguiente: “…Por acuerdo del presidente de la mesa directiva y los representantes del partido el sr. Rojas Ordoñez P. Juan no esta inscrito en la lista nominal pero su credencial es vigente y no se le dio el derecho a votar…”, que obra en actuaciones a foja 197 [ciento noventa y siete] del expediente JI/13/2012.
En concepto de este órgano jurisdiccional, los funcionarios de casilla actuaron apegado a la normatividad electoral, pues conforme al artículo 211 del Código Electoral del Estado, es incuestionable que si el ciudadano no se encuentra en la lista nominal de la sección al que le corresponde no puede válidamente ejerce el sufragio, pues el hecho de contar con la credencial no presupone la autorización para votar, ya que puede concurrir diversos factores tanto propios como ajenos del ciudadano para no haber sido incluido en la lista nominal de manera oportuna. Tal situación es así, porque de la lista nominal que se tiene a la vista el cual obra agregado como anexo I del expediente JI/13/2012, en efecto, no aparece el nombre de la persona que anotó el funcionario de casilla en la documentación electoral atinente.
Razón que resulta suficiente para sostener que la actuación de los funcionarios de casilla fue ajustada a Derecho, ya que la persona que pretendía ejercer el derecho al voto no cumplía con el requisito legal de estar inscrito en la lista nominal.
Irregularidades varias |
Los actores sostienen que en la casilla 3903 C1, se suscitaron los siguientes hechos: “…VERONICA GONZALEZ VALDERAS METIÓ A GENTE A VOTAR POR EL PRI. LA SEÑORA HERMINA SUAREZ LE MUESTRA BOLETAS AL SEÑOR FERNANDO SUAREZ LLEGA UN CIUDADANO LANZANDO INSULTOS CONTRA EL PRI COMIENZAN LAS PROTESTAS ENTRE EL PAN Y EL PRI. EL SOBRE DE VOTOS VALIDOS ESTA ROTO. SE ESCRIBEN MAL DATOS, QUE SE CORRIGEN AL FINAL…”.
Ahora, en autos obra a foja 1249 del tomo II del expediente JI/15/2012, la hoja de incidentes de la señalada casilla, anotando el funcionario electoral lo siguiente: “…8:50 La Pers. Veronica Gonzalez Valderas metio gente para votar por el PRI. 11:00 La Sra. Ermina Suarez enseño las boletas al Sr. Fernando Suarez (PT). 2:26 llego un Ciudadano lanzando insultos contra el PRI. 2:30 Partido PRI. 3:00 PAN contra PRI. 5:00 PT. Folder de votos validos va roto. Se escribieron mal los datos pero al final se corrigieron…”.
Este Tribunal estima que el contenido de la hoja de incidentes es insuficiente para decretar la pretendida nulidad de la votación, en cuanto no existen mayores datos que permitan verificar la existencia del suceso.
Ello es así, porque la descripción realizada por el funcionario de la mesa directiva de casilla en la hoja de incidentes, es un leve indicio de la existencia del acontecimiento, pero es insuficiente para demostrar con seguridad su forma de ejecución y las consecuencias que aquellas conductas pueda producir en el campo jurídico.
Lo anterior, porque, si bien se describe un conjunto de actos desplegados por las personas mencionadas, no existen otros indicios que demuestren con suficiente grado de probabilidad o certeza aquella situación en tanto no se precisan datos que desde el punto de vista cuantitativo sirva para medir el grado de afectación o en su caso, cualitativo que, de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, se pueda evaluar si los hechos consignados en la hoja de incidentes, como las manifestaciones de los accionantes, en los que imputan irregularidades, fueron las pertinentes para poder evidenciar que se afecta el bien jurídico tutelado, de manera que no quede duda respecto de su realización y, así obtener plena seguridad jurídica al momento de valorar el hecho mediante el examen de los elementos constitutivos de esta causal de nulidad.
Asimismo, en la casilla 3904 B, los actores aducen que “…SE PRESENTA A VOTAR UN CIUDADANO CON PLAYERA DEL PRI AL QUE TUVO QUE SACAR EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN. SE PRESENTA UN CIUDADANO CON CREDENCIAL 03…”.
En la hoja de incidentes de la casilla que obra en actuaciones, el funcionario asentó lo siguiente: “…11:22 EL SR. JOSE GARCIA ALBIAR SE PRESENTO A VOTAR CON GORRA DEL PRI, NO LO DEJARON VOTAR PORQUE SU CREDENCIAL ERA 03, LO SACÓ DE LA INSTALACION, EL REPRESENTANTE DEL PRI (PT)…”.
Del examen de la hoja de incidentes en principio, singulariza a una misma persona y no dos como lo indican los demandantes; por otra parte, el hecho de que se haya presentado al centro de votación un ciudadano portando una “GORRA DEL PRI”, quien además, no se le permitió votar por contar con la credencial “03”, tal situación por sí sola no es motivo para declarar la nulidad de la votación.
Lo anterior, por tratarse de un hecho aislado, el cual no es una irregularidad de tal magnitud que ponga en duda la certeza de la votación o los resultados de la misma; ello si se toma en cuenta que el ciudadano no ejerció su derecho al sufragio, menos aun permaneció en el centro de votación, como se advierte del contenido de la hoja de incidentes que obra en actuaciones.
Con relación a la casilla 3905 C2 los promoventes aducen que: “…se dio el caso de que se encontraban dos representantes de partido político que no se encontraban acreditados ante la mesa directiva de casilla y sin embargo los dejaron permanecer sin causa justificada y con la anuencia de los funcionarios de la casilla…”.
De la revisión a la hoja de incidentes de la casilla, visible a foja 189 [ciento ochenta y nueve] del expediente JI/13/2012, el funcionario anotó lo siguiente: “…6:18pm (sic) En el cierre se encontraron 2 representantes de partidos que no corresponden a esta casilla porque no se encuentran acreditados no se retiran…”.
Del examen del contenido de la hoja de incidentes, donde se indica que al cierre de la votación se encuentran dos representantes de partido no acreditados, para este Tribunal, tal situación no afecta el bien jurídico tutelado por insuficiente; tomando en cuenta que a pesar de que haya acontecido en la forma asentada por el funcionario de la mesa directiva de casilla, en el caso concreto, no se tienen otros referentes fácticos o probatorios que permitan al juzgador valorar de manera objetiva, en principio, a qué partido político o coalición pertenecen los supuestos representantes, en tanto que por obvio no puede alegar aquél que por su negligencia provoca la irregularidad; en otra parte, no existen datos que demuestren si aquellas personas desplegaron actos para interferir en la actividad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la fase de escrutinio y cómputo, menos aun que ello haya sido motivo para el resultado de la votación.
Luego entonces, existe un leve indicio de que dos representantes de un partido político no acreditados en la casilla estaban presentes en el cierre de la votación, pero no existen otros indicios que demuestren con suficiente grado de probabilidad o certeza que aquella situación afectó el bien jurídico tutelado ante la insuficiencia para tener por demostrado con seguridad su forma de ejecución y las consecuencias que aquellas conductas pueda producir en el campo jurídico.
Finalmente, en la casilla 3914 C1, los inconformes aducen que “…se dan hechos que violan flagrantemente los principios de certeza y legalidad, esto es así y tal como se encuentra demostrado en la hoja de incidentes se identificó a una persona del PRI acarreando gente en una camioneta para que votaran por la coalición que representa al propio PRI…”.
En la hoja de incidentes que obra en autos a foja 214 [doscientos catorce] del expediente JI/13/2012, el funcionario de la mesa directiva de casilla asentó lo siguiente: “…4:31 * Siendo 2:35 una persona del pri estuvo trayendo gente para votar en una Camioneta…”.
La sola existencia de la hoja de incidentes constituye un leve indicio de los hechos que se describen, sin embargo, este Tribunal Electoral estima que no resulta suficiente; ello es así, en atención a que no obra en actuaciones otros indicios que concatenados otorguen probabilidad o certeza de que aquella situación, en razón de que no existen datos que identifiquen la vinculación entre el agente y un instituto político, la indeterminación del agente, la temporalidad en que ocurrió y, si la finalidad del agente fue lograda; elementos cuya valoración cuantitativa o cualitativas resultan pertinentes para poder evidenciar que se afecta el bien jurídico tutelado.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse infundado el agravio esgrimido por los actores en relación con la votación emitida en las casillas materia de estudio, por la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
DÉCIMA QUINTA. Nulidad de elección.
De manera conjunta, los demandantes en los petitorios de sus respectivos escritos de demanda sostienen que se debe declarar la nulidad de la elección municipal, motivos de inconformidad que en concepto de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes, pues no debe perderse de vista que no existen hechos y agravios concretos de los cuales tiendan a evidenciar que se actualiza alguna de las causales establecidas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado, de ahí que faltaría la materia sobre la cual se debiera examinar si se actualiza o no la pretendida nulidad de la elección.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del artículo 311 y fracción IV, del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado, el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación.
Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.
El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.
De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.
Si la pretensión consiste en la nulidad de la elección, es menester que el actor las identifique y manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad deviene en inoperante.
Finalmente, es un hecho notorio que en la sesión ordinaria del tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM7CG/253/2012, por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012; en el cual se establece que para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias, que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, el Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios. En razón de ello, se deberá notificar esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de manera supletoria y en sustitución de la autoridad primigeniamente responsable.
Al haberse analizado la totalidad de las pretensiones realizadas por los partidos recurrentes, con fundamento en el artículo 343 del Código Electoral del Estado de México, emiten los siguientes:”
SÉPTIMO. Agravios. En sus escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los partidos políticos promoventes hacen valer los siguientes motivos de disenso:
1. El Partido de la Revolución Democrática aduce:
“AGRAVIOS:
FUENTE DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el segundo resolutivo de la sentencia recaída en el JI/13/2012 y sus acumulados JI/14/2012 y JI/15/2012, al decretar la confirmación de los resultados, así como la declaración de valides y el otorgamiento de constancias de mayoría.
En cuanto a la instalación de casilla de manera injustificada en lugar distinto al señalado en el encarte, vulnera el principio de certeza puesto que provoca la confusión del electorado y el desconocimiento de la nueva ubicación de la casilla para que los ciudadanos acudan a sufragar, teniendo que certeza es el conocimiento seguro y claro que se tiene de una cosa, en tal caso no es aplicable este principio invocado porque los electores no cuentan con la seguridad de que la casilla este ubicada en el lugar señalado y conocido; de tal suerte causa agravio a mi representada puesto que confunde a sus militantes y simpatizantes no permitiéndoles emitir su voto.
Tal como esta Sala de Alzada podrá percatarse, de la simple lectura del libelo inicial del juicio de inconformidad identificado con la clave del rubro, mi representada hizo un esquema expositivo tal que, cumpliendo con los requisitos a que alude el artículo 311 bis. del Código Electoral del Estado de México, se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del primero de julio de dos mil doce.
En tal sentido, tal como se explicó en el instrumento que nos ocupa, se presentaron agravios, en cada uno de los cuales se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio que hace a mi representada, las pruebas específicas para cada agravio y relacionadas con los hechos concretos, así como los argumentos que, plateados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio al Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, mi representada planteó los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y la (sic) causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; acreditando su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales, en las que constan las irregularidades cometidas por la mismas autoridades, documentos que cuentan con pleno valor probatorio, respecto de lo ocurrido en la jornada electoral el 1 de julio del presente, violando los derechos y principios del partido que represento.
No es cierto lo que menciona la Resolutora. (sic) Mi (sic) representada como se ha dicho y como lo constatará esa Revisora, (sic) hizo muchísimo más que mencionar el precepto violado: expuso hechos de manera entendible para cualquier persona, como para que a fin de cuentas su petición sea rechazada.
Pues mi representada en su juicio de inconformidad dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.
No obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con los agravios, tal como obran en el expediente que tiene en su poder la autoridad resolutora, y debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia.
Todas las pruebas que mi representada ofreció debieron ser relacionadas unas con otras como los escritos de incidentes que complementan al escrito recursivo y así, determinar que las irregularidades cometidas por las autoridades electorales durante la sesión ininterrumpida del cuatro de julio, permearon la jornada electoral en todo el municipio sin que hubieran podido evitarse en las casillas.
Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante hubieran sido totalmente distintos y en acatamiento a las disposiciones electorales.
En ese orden de ideas, se estima procedente que esta A quem revoque la sentencia apelada y en su lugar emita otra en la que se haga la lectura total e integral de los agravios elevados a esa Jurisdicción (sic) por el Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior en virtud de que como se ha señalado la responsable incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejando en estado de indefensión a mi representada al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción que le fueron alcanzados en los agravios del juicio primigenio, en los que se demuestra que los propios funcionarios de casilla pusieron en duda la emisión del sufragio, al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial (sic) de la Federación a (sic) sostenido que la autoridad electoral se encuentra obligada en la emisión de sus actos a pronunciarse sobre todos los planteamientos hechos por el inconforme.
Bajo estas condiciones no es dable aceptar lo afirmado por la responsable, porque opuestamente a lo estimado por el tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional no estaba imposibilitado para examinar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, en virtud de que tales agravios formaban parte del escrito de inconformidad, con el cual se dio inicio al proceso correspondiente. A este respecto se considera que ningún obstáculo (material o jurídico) había para que se dejara estudiar los agravios.
No constituyendo obstáculo alguno para el examen de los agravios, porque con relación, a cada motivo de inconformidad en particular, el tribunal responsable podría determinar las afirmaciones en las que se sustentaba el planteamiento formulado y comparar si esas aseveraciones estaban demostradas con algún elemento de los que obraban en el expediente, por ejemplo, las copias al carbón de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de todas las casillas impugnadas.
Dichas documentales eran suficientes para que el órgano jurisdiccional responsable hubiera examinado los agravios en los cuales mi representada señalo que la actualización de diversas hipótesis previstas en el artículo 299 del código electoral de la entidad.
Como se ve, con los documentos que obraban en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por el partido recurrente en el recurso de inconformidad.
Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido recurrente hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que dicho partido sustentó su pretensión. En esas condiciones, si está demostrado que el tribunal responsable de manera equivocada determino la confirmación de los resultado, (sic) cuando lo que debió haber hecho, es analizar los hechos planteados y relacionarlos con las probanzas a efecto de suplir si fuera el caso la expresión de los agravios, pues en la especie no se actualizaba de ninguna forma causal alguna para decretar el sobreseimiento parcial del acto impugnado, y mucho menos estaba imposibilitado material o jurídicamente para realizar el examen de los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, es patente que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal. Para mejor proveer se muestra la siguiente tesis de la sala (sic) superior (sic):
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
Se tilda de ilegal y causa agravio, en atención a que en la misma, la Sala pasó por alto los planteamientos y las constancias de autos, que hacen prueba plena por ministerio de la interpretación judicial de la ley; enseguida se analizan las consideraciones que tuvo la A quo para llegar al resolutivo agraviante, de la manera siguiente:
A mayor abundamiento, mi representada no comparte la exposición de la responsable en lo que concierne a las causales a que hago referencia en mi escrito primigenio que consagra el artículo 298 y 299 del Código Electoral.
Es factible afirmar que la falta de certeza en él desarrollo de la jornada generan duda fundada suficiente para arribar a la conclusión que con esta omisión se violentaron los principios rectores de la función electoral, de manera especial el de certeza, pues no existe garantía para los participantes del proceso electoral que la voluntad ciudadana hubiese sido respetada.
Ahora por lo que hace a las casillas con escritos de incidentes, error en las actas, recepción de la votación por personas distintas al encarte, coaccionar el voto, por mencionar algunos deben ser declaradas nulas.
Más adelante en la exposición, la A quo menciona que no existe “evidencia o indicio” de que hubiera habido cohecho o soborno sobre los electores; cuando ella misma dice que lo escritos de incidentes y de protesta son precisamente documentos indiciarios.
Ahora bien, resulta que, por su característica de inmediatez, los escritos de incidentes y los de protesta que se hubieran presentado ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son una prueba muy importante, aunque desde luego indiciaría circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Tienen a su favor el haberse realizado antes de conocer cualquier otro evento, antes de conocer quién será el ganador incluso de la casilla. Es decir que se elaboran sin ninguna injerencia externa y con el fin claro de dotar de certeza a lo ocurrido en la casilla. Otros instrumentos son realizados por gente que no estuvo presente en la casilla y por ende no sabe de primera mano lo que ocurrió realmente, así como en un momento en el que ya se tienen idea de los resultados en la casilla y en el municipio en general.
Bajo ese tenor, si bien es cierto que no existen otras constancias que determinen o al menos que fortalezcan el dicho de la impetrante, también lo es que no existen constancias que apunten en otra dirección. Es decir que, si se tiene el indicio de una irregularidad por demás grave, la consecuencia es tenerla por cierta, hasta que se investigue y se encuentre un indicio incluso con la misma fuerza.
En el caso concreto, no existe tal indicio que apunte en sentido contrario y por eso se solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, se emita otra en la que se declaren acreditadas las causales de nulidad propuestas. La gravedad de las infracciones a que alude el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, quedan siempre al arbitrio de la Juzgadora. En ese sentido, por más que el inconforme asevere que son irregularidades gravísimas e incluso tienda a acreditar tal hecho, siempre dependerá de lo que la autoridad resolutora estime como grave. Lo que el inconforme debe dar a conocer, conforme al principio daha mihi factum dabo tibí jus, son el contenido de los hechos, la causa de pedir y las probanzas.
Los que se acercan, son los que controlan el peligro y ocurre así el acarreo, que vulnera la libertad del voto de los acarreados y de los que deciden no acercarse a la zona de peligro.
Los actos delictivos que ocurrieron en las casillas referenciadas por mi representada en mi primer escrito, no pueden soslayarse con el simple hecho de encuadrarse dudosamente en una causa justificada.
Los electores dejaron de ir libremente a las casillas que no se encontraban ubicadas en los lugares comunes que señala la ley.
Sirve de apoyo el criterio sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia.
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). (Se transcribe)
Este tribunal de alzada, podrá perfeccionar o modificar el resolutivo del tribunal local haciéndose el cambio que corresponda en el cómputo municipal, en la declaración de validez de la elección y en las constancias de mayoría. Así entonces, causa agravio a mi representada la indebida valoración de pruebas, el análisis desarticulado de los agravios expuestos en el escrito de inconformidad, la incongruencia y la falta de homogeneidad en el fallo apelado, que llevaron al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, a declarar infundadas las causales de nulidad de la elección recibida en casilla y de ella completa en el municipio (sic) de Otzolotepec.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.”
2. Por su parte el Partido del Trabajo aduce:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EXHAUSTIVIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, y 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La resolución que hoy se combate, es fuente de agravio y de lesión para el impugnante, dado que el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió declarar infundados los agravios hechos valer por el recurrente y en consecuencia confirmar los resultados y las constancias en favor de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”
Dicha resolución, en los términos en que fue ratificado por el Tribunal Electoral del Estado de México, causa agravio para el Partido Político que represento, ya que no realiza una correcta valoración de las pruebas ofrecidas para llegar al conocimiento encaminado a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos, e igualmente como fuente de un conocimiento que es sólo probable y al mismo tiempo no fue exhaustivo en tomo a los agravios vertidos por el Partido del Trabajo en el escrito primigenio, violando así el principio de legalidad, exhaustividad, seguridad jurídica y debido proceso consagrados en nuestra carta magna.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 11, 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
El Tribunal Electoral del Estado de México, en la resolución que hoy se impugna, no valoro de forma correcta los medios de prueba ofrecidos por el actor, en virtud de que con las pruebas ofrecidas claramente se podrían acreditar los hechos que en su momento ocasionaría la anulación de las casillas impugnadas.
En ese sentido, la autoridad electoral al dejar de valorar los medios de prueba ofrecidos por el Partido del Trabajo, viola el principio de legalidad, de seguridad jurídica y debido proceso que debe de imperar en toda resolución, agraviando al instituto político que represento en virtud de que el Tribunal Electoral valido y confirmo la entrega de constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por el Estado de México”
Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la resolución que por este medio se impugna, no fue exhaustivo con la documentación que en su momento se le requirió al consejo municipal de Otzolotepec, refiriéndonos concretamente a las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, las cuales contenían todo lo argumentado por el Partido del Trabajo en su escrito primigenio, más sin embargo, a juicio de este Tribunal Electoral, no resultaban idóneos para llevar a cabo la nulidad de la votación en las casillas que fueron impugnadas, violando así el principio de exhaustividad.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. (sic) De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En el caso que nos ocupa la autoridad señalada como responsable, en su resolución que ahora se impugna, estima que resultan insuficientes los medios de prueba ofrecidos por el Partido del Trabajo, en el caso concreto de las hojas de incidentes, en virtud de que aun de que se traten de documentales públicas, estas resultan insuficientes para acreditar los hechos que constituyen los agravios, en ese sentido el Tribunal Electoral, debió de Fundamentar (sic) y Motivar (sic) su razón, ya que la fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad, es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la responsable no estableció la garantía de fundamentación que impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también debe expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho, cosa que no realizo el Tribunal Electoral del Estado de México al dejar como ya se ha mencionado de valorar las pruebas ofrecidas por el actor.
PRUEBAS
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Que consiste en copia simple del suscrito, en mi calidad de representante propietario del PARTIDO DEL TRABAJO ante el Consejo Municipal de Otzolotepec, Estado de México la cual solicito sea reconocido para todos los efectos legales a que hubiera lugar, en virtud que obra en el expediente.
2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que beneficie a tos intereses de la parte que represento.
Pruebas que relaciono con todas y cada una de las consideraciones planteadas en el controvertido.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a ésta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, muy respetuosamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tener por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y por reconocida la personería con que nos ostentamos en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.
TERCERO. Que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, y en consecuencia revoque la sentencia combatida en su totalidad anulando todos los efectos jurídicos del mismo.”
OCTAVO. Principio de estricto derecho. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base V, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte actora, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por la parte actora, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 3/2000[29] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual, en lo conducente, refiere que basta que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se proceda a su estudio.
De lo anterior se advierte que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad locales, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;
3. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;
4. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
5. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
NOVENO. Síntesis de agravios. El Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo hacen valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian:
Primer agravio. Violación a los principios de legalidad y exhaustividad de la sentencia impugnada. Los partidos políticos actores señalan que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad y de legalidad porque, en su concepto, en la sentencia impugnada se omitió analizar el contenido de todos los agravios hechos valer.
Lo anterior, porque la parte actora afirma que de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos en la instancia primigenia, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban, en la especie, las hipótesis normativas previstas en el artículo 299, del Código Electoral del Estado de México.
La parte actora hace especial énfasis en manifestar que el tribunal electoral responsable no estaba imposibilitado ni existía obstáculo alguno para que examinara los agravios expresados en el juicio de inconformidad, porque en su concepto, se expusieron hechos concretos para configurar los agravios hechos valer en aquella instancia, se ofrecieron pruebas, así como los argumentos que, planteados a manera de silogismo jurídico, evidenciaron las irregularidades que causaron perjuicio a su representado.
Segundo agravio. Falta de fundamentación y motivación. La parte actora aduce que la responsable debió fundar y motivar la sentencia que se impugna, por lo que el tribunal electoral responsable debió señalar las razones del porque resultaron insuficientes los medios de prueba ofrecidos por la parte promovente para acreditar los hechos que constituyen agravio.
Tercer agravio. Incongruencia de la sentencia impugnada. Sostiene la parte actora que el fallo emitido en el juicio de inconformidad que impugna vulnera el principio de congruencia por parte del tribunal electoral responsable porque, desde su punto de vista, la responsable realiza un estudio desarticulado de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad.
DÉCIMO. Metodología de análisis. Por razones de método, los disensos hechos valer por los institutos políticos actores, se analizarán en el orden en que se describen en el apartado de síntesis de agravios, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000,[30] cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
DÉCIMO PRIMERO. Precisión de la litis. La litis en el presente juicio se circunscribe en determinar si con base en los argumentos que en vía de agravios hace valer el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, se actualiza alguna de las violaciones alegadas, lo que llevaría a modificar o revocar la sentencia, o bien, si sobre el particular, dichos agravios resultan insuficientes para modificar o revocar la sentencia combatida, por lo que deberá confirmarse al haber sido emitida conforme a Derecho.
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio del fondo. A continuación, se analizan los agravios hechos valer por los partidos políticos actores conforme a lo expuesto en el apartado de síntesis de agravios.
Primer agravio. Violación a los principios de legalidad y exhaustividad de la sentencia impugnada. La parte actora aduce que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad y de legalidad porque, en su concepto, en la sentencia impugnada se omitió analizar el contenido de todos los agravios hechos valer.
Lo anterior, porque la parte actora afirma que de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos en la instancia primigenia, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, se hace especial énfasis en manifestar que el Tribunal Electoral responsable no estaba imposibilitado, ni existía obstáculo alguno para que dejara de examinar los agravios expresados en el juicio de inconformidad, porque en su concepto, se expusieron hechos concretos para configurar los agravios hechos valer en aquella instancia, se ofrecieron pruebas, así como los argumentos que, planteados a manera de silogismo jurídico, evidenciaron las irregularidades que causaron perjuicio a su representado.
El motivo de disenso hecho valer en este apartado, es inoperante en una parte e infundado en otra.
Lo inoperante del agravio radica en que la parte actora se limita a manifestar que en la sentencia impugnada se omitió analizar el contenido de todos los agravios hechos valer, sin embargo, no precisa cuáles fueron aquellos agravios que expuso en la demanda del juicio de inconformidad local y que la autoridad responsable dejó de estudiar.
En virtud de lo anterior, el agravio consistente en falta de exhaustividad deviene inoperante porque la parte actora se limita a realizar expresiones genéricas y subjetivas, de las cuales no se advierte cuál o cuáles agravios se dejaron de analizar por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, como se analizará a continuación.
En esencia los agravios hechos valer por los partidos políticos actores en el juicio de inconformidad local están vinculados con la pretensión de declarar la nulidad de la votación en sesenta y tres casillas así como la nulidad de la elección, como se representa en la tabla siguiente:
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. | Total | |||||||||||
Art. 298 del Código Electoral del Estado de México. | ||||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | |||
1. | 3903 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X | 2 |
2. | 3903 C1 |
|
| X |
|
|
| X |
| X |
|
| X | 1 |
3. | 3903 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| X | 2 |
4. | 3903 C3 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
| X | 3 |
5. | 3903 C4 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
| X | 3 |
6. | 3904 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
7. | 3904 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
8. | 3904 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
9. | 3904 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
10. | 3904 C4 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
11. | 3905 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
12. | 3905 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
13. | 3905 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 1 |
14. | 3906 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
15. | 3906 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
16. | 3907 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
17. | 3907 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
18. | 3908 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
19. | 3908 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| 1 |
20. | 3909 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
21. | 3909 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
22. | 3909 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
23. | 3909 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
24. | 3910 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
25. | 3910 C2 |
|
| X | X |
|
| X |
|
|
|
|
| 3 |
26. | 3910 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
27. | 3911 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
28. | 3912 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
29. | 3912 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
30. | 3912 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
31. | 3912 C3 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
32. | 3913 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
33. | 3913 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
34. | 3913 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
35. | 3914 C1 |
|
| X | X |
|
| X |
|
|
|
| X | 4 |
36. | 3915 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
37. | 3915 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
38. | 3916 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
39. | 3917 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
40. | 3918 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
41. | 3918 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
| X | 3 |
42. | 3918 E1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
43. | 3918 E2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
| 1 |
44. | 3919 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
45. | 3919 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
46. | 3919 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
47. | 3919 E1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
48. | 3919 E2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
49. | 3920 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
50. | 3921 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
51. | 3921 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
52. | 3921 C3 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | 2 |
53. | 3922 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
| 2 |
54. | 3922 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| 1 |
55. | 3923 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
56. | 3923 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
57. | 3924 B |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| 1 |
58. | 3924 C1 |
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| 1 |
59. | 3924 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
60. | 3924 C3 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
61. | 3925 B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | 1 |
62. | 3925 C3 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
63. | 3926 B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| 1 |
Total |
| 0 | 0 | 3 | 2 | 2 | 0 | 35 | 3 | 28 | 0 | 0 | 22 | 95 |
Los agravios en que se sustenta dicho planteamiento se precisan a continuación:
a) La nulidad de la votación recibida en la casilla 3903 C1, 3910 C2 y 3914 C1, por la existencia de presión o coacción sobre los electores y que esos hechos resultan determinantes para los resultados de la votación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 298, fracción III, del código electoral local.
b) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3910 C2 y 3914 C1, por la existencia de cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, en atención a lo previsto por el artículo 298, fracción IV, del código electoral local.
c) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3905 C2 y 3908 C1 en virtud de que se permitió votar a personas que no contaban con su credencial para votar con fotografía o que no estaban incluidas en la Lista Nominal de Electores, de acuerdo al artículo 298, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.
d) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3903 B, 3903 C1, 3903 C2, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C2, 3904 C4, 3905 C1, 3907 C1, 3907 C2, 3909 C2, 3910 B, 3910 C2, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3912 C3, 3913 C1, 3914 C1, 3915 C1, 3916 B, 3918 C1, 3918 E1, 3919 B, 3919 C2, 3919 E1, 3920 C1, 3921 C1, 3922 B, 3923 B, 3923 C1, 3924 C2, 3924 C3, 3925 C3 y 3926 B, en virtud de que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas legalmente, de acuerdo al artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
e) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3922 C1, 3924 B y 3924 C1, en razón de que se impidió el acceso a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada, de acuerdo a lo contenido en el artículo 298, fracción VIII, de Código Electoral del Estado de México.
f) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3903 C1, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C1, 3904 C3, 3905 B, 3905 C1, 3906 B, 3906 C1, 3909 C1, 3910 B, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3912 C2, 3913 B, 3913 C1, 3917 C1, 3918 B, 3918 C1, 3918 E2, 3919 C1, 3919 E2, 3920 C1, 3921 B, 3921 C1, 3921 C3, y 3922 B, en razón de que pudo haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos de acuerdo a lo contenido en el artículo 298, fracción IX, de Código Electoral del Estado de México.
g) La nulidad de la votación recibida en las casillas 3903 B, 3903 C1, 3903 C2, 3903 C3, 3903 C4, 3904 B, 3904 C1, 3908 B, 3909 B, 3909 C1, 3909 C3, 3910 C3, 3913 B, 3913 C2, 3914 C1, 3915 B, 3918 C1, 3919 C1, 3919 E2, 3921 B, 3921 C3 y 3925 B, por la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, de conformidad con el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto el Tribunal Electoral del Estado de México se pronunció sobre los motivos de disenso hechos valer por la parte accionante en los términos siguientes:
1. Por cuanto hace a la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en el inciso a) se determinó que el agravio resultaba infundado, señalando lo siguiente:
“(…) toda vez que respecto del contenido de las hojas de incidentes que se ofrecen como medio de prueba, este órgano jurisdiccional estima que resultan insuficientes, pues a pesar de tratarse de documentales públicas, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia establecido en el artículo 328 del Código Electoral local, respecto de su contenido sólo constituye un leve indicio.
Ello porque, los hechos descritos en la indicada hoja de incidentes citada, sólo se desprenden que ciertas personas realizaban actos de coacción para votar a favor de determinado partido político, sin embargo, este órgano jurisdiccional no cuenta con mayores datos fácticos que permitan determinar conductas concretas que puedan encuadrarse de manera objetiva en una irregularidad o infracción a la normativa electoral, esto es, identificando personas, los actos desplegados, la temporalidad y la consecución de la finalidad pretendida.”
2. Respecto a los hechos relativos a la existencia de cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas de casilla o sobre el electorado, referidos en el inciso b), la responsable consideró, mediante la suplencia en la deficiencia de expresión de agravios de la parte actora, que las casillas 3910 C2 y 3914 C1 deberían ser analizadas conforme a la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado, al no existir elementos constitutivos suficientes para ubicarlo en el restante supuesto de nulidad, una vez determinado lo anterior, estas fueron analizadas y declaradas infundadas conforme a lo explicitado en el numeral anterior.
3. En relación a la nulidad de las casillas referidas en el inciso c) el tribunal electoral responsable considero que los agravios expuestos en las casillas 3905 C2 y 3908 C1, resultaban infundados en atención a lo siguiente:
“(…) Sin que se sustituya la obligación procesal de los actores de narrar en su demanda los hechos en que sustente la pretensión, pues no es suficiente con señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron cada uno de los hechos en que apoye su libelo; este órgano jurisdiccional estima con apoyo en la hoja de incidentes de las referidas casillas, que a dos ciudadanos se les permitió votar a pesar de no encontrarse inscritos en la lista nominal; documentales que obran agregados a fojas 189 y 197 [ciento ochenta y nueve y ciento noventa y siete], del tomo I del expediente JI/13/2012, a las que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Sin embargo, esa situación no acarrea la nulidad dado que no resultan determinantes para el resultado final de la votación obtenida en esas casillas.
Ello es así porque, al comparar la cantidad de ciudadanos que sufragaron de manera irregular, resulta inferior respecto a la diferencia existente entre las fuerzas políticas que obtuvo el primer y segundo lugar, por esto, aun y cuando los votos irregulares fueran descontados, el resultado final no cambiaría. Resulta aplicable al razonamiento sostenido la jurisprudencia 9/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.”
4. En relación al análisis de las casillas referidas en el inciso d) en donde se señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, el tribunal electoral responsable calificó dicha causal de nulidad como infundada en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la autoridad responsable determinó la metodología de estudio y señaló:
“Para el estudio de esta causal, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: 1. Número de cada casilla; 2. El nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el municipio en estudio; 3. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el acta de la jornada electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en qué consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección de la casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla.”
Posteriormente, el tribunal electoral responsable al analizar las casillas 3903 B, 3903 C1, 3907 C2, 3910 B, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3913 C1, 3914 C1, 3916 B, 3918 E2, 3919 B, 3919 C2, 3920 C1, 3922 B, 3923 B, 3923 C1 y 3924 C3 determinó lo siguiente:
“Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las 18 casillas ahí contenidas, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados y que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario, primero y segundo escrutadores.”
Siguiendo con su análisis de las casillas 3903 C2, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C2, 3904 C4, 3905 C1, 3909 C2, 3910 C2, 3915 C1, 3918 C1, 3919 E2, 3924 C2, 3925 C1 y 3926 B, el tribunal electoral local determinó lo siguiente:
“Con relación a las 16 (sic) casillas contenidas en el cuadro comparativo que antecede, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Municipal son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 128 del código comicial, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.”
Finalmente, al estudiar las casillas 3907 C1, 3912 C3 y 3921 C1, determinó lo siguiente:
“(…), en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla impugnada que obra en autos como anexo I (diversas listas nominales) del expediente JI/15/2012, que en vía de adquisición procesal de la prueba se tuvieron a la vista al momento de resolver los asuntos en examen, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley. Documentales que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.”
5. En relación al análisis de las casillas referidas en los incisos e) y f) la autoridad responsable consideró mediante la suplencia en la deficiencia de expresión de agravios de la parte actora que las casillas 3903 C1, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C1, 3904 C3, 3905 B, 3905 C1, 3906 B, 3906 C1, 3909 C1, 3910 B, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3912 C2, 3913 B, 3913 C1, 3917 C1, 3918 B, 3918 C1, 3918 E2, 3919 C1, 3919 E2, 3920 C1, 3921 B, 3921 C1, 3921 C3, 3922 B, 3922 C1, 3924 B y 3924 C1, deberían ser analizadas conforme a la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado conforme al siguiente argumento:
“(…) en las que señalan el probable error aritmético o dolo, que inicialmente pudiera ubicarse en la causal prevista en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral local, empero este órgano jurisdiccional advierte que estos motivos de impugnación, por tratarse de boletas faltantes o sobrantes y no referirse a rubros fundamentales, pueden atenderse de manera completa en la causal prevista en la fracción XII del precepto invocado; suplencia que se considera oportuno para atender de manera exhaustiva los alegatos de los inconformes con apoyo en lo dispuesto por el artículo 334 del Código invocado.”
6. Finalmente, por cuanto hace a las casillas señaladas en el inciso g), así como las relativas a los incisos e) y f) los cuales, como ya se dijo en el numeral anterior, se analizaron por el tribunal electoral responsable conforme a la causal de nulidad establecida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en la que dispone que deben existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de las mismas.
En este sentido, la autoridad responsable determinó respecto de las casillas 3903 B, 3903 C1, 3903 C2, 3903 C3, 3903 C4, 3904 B, 3904 C1, 3909 B, 3909 C1, 3909 C3, 3913 C2, 3914 C1, 3915 B, 3921 B y 3921 C3 lo siguiente:
“Estos incidentes no están debidamente acreditados, en razón de ninguno de ellos fue registrado por el Secretario de la mesa directiva de casilla en donde supuestamente se dio el hecho denunciado, y además porque los actores no aportaron medios de prueba para generar ante este Tribunal la percepción de que los sucesos asentados realmente hubieran sucedido.
Se puntualiza que en las casillas 3903 B y 3903 C3, de los cuales si bien es cierto que los actores no ofrecieron como pruebas sus escritos de incidentes, no puede establecerse que se vulnere el principio de distribución de la carga de la prueba, cuando el juzgador apoyándose en los documentos que obran en el expediente, para acreditar cuestiones que le corresponden al demandante las incorpora en la valoración judicial de la prueba para acreditar o tener por no acreditado determinado hecho o situación fáctica, conforme al principio de adquisición procesal, puesto que la prueba no favorece exclusivamente a quien la ofrece, sino que debe favorecer a cualquier de las partes con el propósito de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos.
(…)
En contraste, a pesar de la generalidad e imprecisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, es evidente que los que alegan los inconformes se suscitaron en una casilla diferente al que legalmente estaban facultados tanto los funcionarios de la casilla como de los representantes de partido para llevar a cabo el desarrollo y vigilancia de la jornada electoral. Ello es así, porque se trata de una elección de diverso orden competencial y los funcionarios de casilla para la elección municipal están impedidos para apreciar hechos cuya competencia corresponde a funcionarios de la mesa directiva de casilla de una elección federal, de ahí que no exista posibilidad jurídica para realizar algún pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado, al establecer que en la demanda se deberá señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
(…)
Esto tiene sentido en la medida que el artículo 220 del Código Electoral del Estado, prescribe que el Secretario es el único funcionario de la mesa directiva de casilla autorizado para recibir escritos de los partidos políticos o coaliciones sobre cualquier incidente que pudiera ser constitutivo de infracción al ordenamiento electoral, quien tiene la obligación de incorporarlos al expediente electoral de la casilla; de ahí que la supuesta omisión del Capacitador Asistente Electoral (CAE) que sostienen los inconformes, no es motivo de irregularidad, tornando sus alegatos en meras apreciaciones subjetivas, pues los hechos no le constan, y las manifestaciones que derivan de la señalada acta de sesión ininterrumpida su falta de idoneidad e ineficacia proviene de la disposición legal citada.
Menos aun releva de la carga de los actores de señalar de manera clara y concentra los hechos que le consten y los agravios que le irrogue aquella situación atento al principio de lealtad procesal, aunado a la facultad de adjuntar los elementos probatorios que permitan la verificación de aquel acontecimiento.”
Ahora bien, por cuanto se refiere a las casillas 3903 C1, 3903 C3, 3903 C4, 3904 C1, 3904 C3, 3905 B, 3905 C1, 3906 B, 3906 C1, 3909 C1, 3910 B, 3911 B, 3912 B, 3912 C1, 3912 C2, 3913 B, 3913 C1, 3917 C1, 3918 B, 3918 C1, 3918 E2, 3919 C1, 3919 E2, 3920 C1, 3921 B, 3921 C1, 3921 C3, 3922 B, 3922 C1, 3924 B, 3924 C1 y 3925 B, el tribunal electoral responsable determinó:
“(…) pueden advertirse discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros votos contenidos en la urna y votación total emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Luego, lo atinente al faltante o sobrante de boletas que deriva de los rubros auxiliares: BOLETAS RECIBIDAS; BOLETAS SOBRANTES; y RECIBIDAS MENOS SOBRANTES, en principio, permitiría establecer la veracidad de los resultados de la votación, pero la certeza radica en los datos numéricos de los rubros fundamentales, ya que en ellos se analizan votos no boletas; de ahí la discrepancia entre la materia de estudio en la causal que nos ocupa a una diversa, pues como se ha apuntado, el probable o eventual error en boletas, a ningún fin práctico conduciría su examen por la señalada hipótesis contenida en la fracción IX, del artículo 298 del ordenamiento electoral en consulta, ya que a pesar de formar parte del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las boletas no se traducen votos en tanto no se acredite que fueron depositadas en la urna, razón por la cual, naturalmente, la coincidencia debe manifestarse en los rubros fundamentales, en tanto que en los auxiliares, si bien debe existir esa coincidencia numérica, predomina esa presunción de certeza, en cuanto no se manifiesta una duda de la voluntad ciudadana respecto de los votos contenidos en la urna y de la votación total emitida.
En efecto, el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que surge de comparar ambos, es un dato únicamente de referencia, cuya diferenciación con los rubros fundamentales, debe estimarse que no constituye necesariamente un error en el cómputo de los votos, sino independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la votación recibida, porque como se ha indicado, la coincidencia plena o racionalmente próxima, se presenta en las variables fundamentales.
Lo anterior, porque los rubros fundamentales (número de electores que votaron; votos contenidos en la urna; y votación total emitida) son los que prácticamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la casilla, mas no así el rubro de boletas recibidas menos sobrantes, ya que al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia se restringe en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe tomarse como referencia, en el caso de que alguno de los rubros fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato inapropiado, por ser mayor o menor que el resto de los datos asentados en el acta.
Por añadidura, la materia de estudio fue reparado en la fase de escrutinio y cómputo de la votación respecto de cada una de las casillas, en tanto que el valor certeza no se vio trasgredido.
Los formatos, o sea, el faltante o sobrante boletas, no es indicativo de un manejo indebido en los centros de votación, pues como se ha indicado, en las actas de escrutinio y cómputo, aquellas pretendidas inconsistencias fueron reparadas, ya que en su contenido se anotan los siguientes datos: a) el total de boletas recibidas, b) total de boletas sobrantes, c) el total de ciudadano que votaron, d) el total de la votación extraída de la urna y, e) la votación total emitida. Elementos de los cuales el partido político actor no demuestra que se hayan traducido en votos como tampoco que se hubiere asignado indebidamente a algún partido político o coalición.
Además, el faltante o extravió de boletas se debe a diversas circunstancias, como la experiencia lo enseña, algunos ciudadanos pudieren llevárselos sin depositarlos en la urna; por otra parte el sobrante de boletas puede darse al no efectuarse correctamente el conteo o bien, su anotación por error o negligencia en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Lo anterior se debe, primordialmente, porque los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla a pesar de haber recibido una capacitación básica, no son profesionales en esa labor, por lo que sus actos, en principio, gozan de la presunción iuris tantum de su legalidad, salvo prueba en contrario.
Sin que sea obstáculo lo anterior, importa advertir que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que los enjuiciantes no solicitaron en la sesión de cómputo atinente, la aclaración o rectificación de los datos asentados en los rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a efecto de verificar su planteamiento respecto al faltante o sobrante de boletas electorales, que por su trascendencia amerite el pronunciamiento de la autoridad responsable, a partir de la aportación, por quien la solicita, de elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, aunado a que se justifique que las discrepancias en rubros auxiliares se encuentre vinculada a alguno de los rubros fundamentales. Por tanto, la autoridad administrativa electoral, valorara caso por caso la pertenencia, necesidad e idoneidad del planteamiento que se le formule, apoyándose en los elementos probatorios que exhiba el partido político o coalición peticionaria, en caso contrario, no será procedente su pronunciamiento.
Consecuentemente, los razonamientos vertidos permiten sostener, además, que el planteamiento de las casillas 3909 C2, 3913 B, 3918 C1, 3919 C1, 3919 E2 y 3925 B, en que los promoventes sostienen que la falta de boletas “…se puede realizar el denominado “carrusel”…” o bien “…beneficiar a un partido político…”, son manifestaciones que a criterio de este órgano jurisdiccional devienen en genéricas, tomando en cuenta que la expresión de los hechos o agravios no contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y, con ausencia de elementos de pruebas para acreditar su realización en el día de la jornada electoral.”
Por lo que respecta a la casilla 3908 B la responsable señaló:
“Para este órgano jurisdiccional, las manifestaciones vertidas por los inconformes, así como lo anotado en la hoja de incidentes es insuficiente para declarar la nulidad de la casilla, pues sólo se tiene noticia de lo acontecido en la jornada electoral con lo que se asentó en la hoja de incidentes, sin embargo, del contenido se advierte que los funcionarios de la mesa directa de la casilla en estudio no exteriorizaron acciones tendentes a impedir que el ciudadano ejerciera su voto, sino que tales actos, se presumen imputables a los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior, porque de la redacción del suceso por el funcionario de casilla, se desprende que quien acusó ese incidente fue el representante acreditado de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ya que aparece el nombre de “Alicia”, que válidamente puede atribuirse al del representante, quien tienen el nombre completo de “Alicia Hdez Camacho”, como se observa al final de la hoja de incidentes en referencia.
Así, en lo que es motivo de disenso, es inconcuso que la hoja de incidentes no evidencia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan impedido el ejercicio del derecho al sufragio a un ciudadano.”
Por lo que respecta a la casilla 3910 C3 la responsable señaló:
“Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por los actores, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
(…) a criterio del órgano resolutor no trasgrede el bien jurídico tutelado, pues el hecho de que se haya realizado el cómputo de los votos al interior de un salón que corresponde al mismo lugar autorizado tanto para la recepción como el escrutinio y cómputo de la votación en manera alguna actualiza la hipótesis de nulidad, en tanto existe una presunción de que se efectuó en el lugar autorizado y, la situación concreta de llevar a cabo el conteo de los votos en un salón, puede atribuirse de manera razonable a condiciones del clima o bien de seguridad para los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin que de autos se adviertan elementos de convicción que tiendan a evidenciar que entre el lugar en que se instaló la casilla y aquél donde se efectuó el escrutinio y cómputo sea diferente al legalmente autorizado.”
Como se ha expuesto los partidos políticos actores se duelen de que el tribunal electoral responsable dejó de analizar el contenido de todos los agravios hechos valer, sin embargo no señaló respecto de cuál agravio o agravios esgrimidos en la instancia primigenia existió dicha omisión, ni combatió las razones en las que la responsable fundó su fallo, mismas que se han detallado con antelación lo cual, como se ha expresado, lo torna inoperante.
Por otra parte, los partidos políticos actores aducen que de haber realizado un análisis completo e integral de todos los planteamientos y lo medios de prueba expuestos en la instancia primigenia, la responsable hubiera resuelto que se actualizaba la nulidad de la elección prevista en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, dicho agravio deviene infundado en virtud de que la autoridad responsable realizó un análisis integral y completo de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, circunstancias que se evidenciaron de lo señalado por esta Sala Regional en párrafos precedentes.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que el propio tribunal electoral local en la sentencia impugnada señaló las circunstancias del porqué no fue factible anular la elección, resaltando que no existen hechos y agravios concretos que evidenciaran la actualización de la nulidad de la elección, por lo que estableciendo en tal sentido los siguientes argumentos:
“De manera conjunta, los demandantes en los petitorios de sus respectivos escritos de demanda sostienen que se debe declarar la nulidad de la elección municipal, motivos de inconformidad que en concepto de este órgano jurisdiccional devienen inoperantes, pues no debe perderse de vista que no existen hechos y agravios concretos de los cuales tiendan a evidenciar que se actualiza alguna de las causales establecidas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado, de ahí que faltaría la materia sobre la cual se debiera examinar si se actualiza o no la pretendida nulidad de la elección.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en la fracción V, del artículo 311 y fracción IV, del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado, el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación.
Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.
(…)
Si la pretensión consiste en la nulidad de la elección, es menester que el actor las identifique y manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad deviene en inoperante.”
Por lo anterior, al no acreditarse ninguno de los supuestos para declarar la nulidad de la elección solicitada por la parte actora, la autoridad responsable actuó en apego al marco normativo local, por lo que el agravio de los partidos políticos actores resultan infundados.
Por otra parte, los partidos políticos actores son omisos en controvertir los argumentos señalados por la autoridad responsable, ya que en los respectivos escritos de demanda que motivaron los juicios acumulados que se resuelven, únicamente se limitaron a manifestar que el tribunal electoral responsable no estaba imposibilitado ni existía obstáculo alguno para que examinara los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad local, porque a su juicio se expusieron hechos concretos para configurar los agravios hechos valer en aquella instancia, sin que narre los hechos a que alude, ni tampoco cita cuáles fueron las pruebas que aportó para acreditar las causas de nulidad que invocó respecto de las casillas que la autoridad responsable dejó de analizar, de ahí lo inoperante del agravio.
Finalmente, respecto a lo sustentado por el partido político actor relativo a que al haber formulado sus agravios como silogismo y al haber planteado causales de nulidad, la sentencia de la responsable es equivocada, al confirmar el acto impugnado, el agravio es infundado, dado que la sola formulación de un silogismo (el que incluye, por definición una premisa mayor de carácter normativo, que en el caso es la invocación de una causa de nulidad), es insuficiente para declarar fundado un agravio, ya que dicho calificativo puede generarse con independencia de que el agravio tenga la fórmula de silogismo o no, aunado a que, aún en ese supuesto, es indispensable la comprobación de la premisa fáctica, lo que no ocurre en la especie, de ahí lo infundado del agravio.
Segundo agravio. Falta de fundamentación y motivación. La parte actora aduce que en la sentencia impugnada, la autoridad responsable debió señalar las razones del porque resultaron insuficientes los medios de prueba ofrecidos por la parte promovente para acreditar los hechos que constituyen agravio.
El agravio en estudio deviene en inoperante en atención de que los partidos políticos actores son omisos en controvertir los argumentos señalados por la autoridad responsable, ya que se limitan únicamente a manifestar que el tribunal electoral responsable debió fundar y motivar su resolución, es decir, debió señalar las razones del porque resultaron insuficientes los medios de prueba ofrecidos en el juicio de inconformidad local, porque a su juicio, se expusieron hechos concretos para configurar los agravios hechos valer en aquella instancia, sin que narre los hechos a que aluden, tampoco señalan cuáles fueron las pruebas que aportaron para acreditar las causales de nulidad de las casillas, y las cuales la autoridad responsable determino que resultaron insuficientes, finalmente, la parte actora tampoco controvierte los fundamentos y razones que enuncio el tribunal electoral responsable para declarar la insuficiencia de los medios de prueba, de ahí lo inoperante del agravio.
En el caso, la responsable determino que las pruebas aportadas por la parte actora resultaban insuficientes a partir del siguiente argumento:
1. Respecto del contenido de las hojas de incidentes, a pesar de tratarse de documentales públicas, sólo constituye un leve indicio, porque no cuenta con mayores datos fácticos que permitieran determinar las conductas concretas que pudieran encuadrarse de manera objetiva en una irregularidad.
2. Derivado de lo anterior existía la imposibilidad de configurar una conducta susceptible de reproche jurídico; o sea, hechos a los que pueda apreciarse los elementos subjetivos como la violencia física o presión que son ineludibles para otorgar veracidad respecto a lo acontecido en un momento determinado; lo anterior, para valorar si esa irregularidad es determinante.
No obstante la parte actora omite controvertir de forma directa dichas consideraciones y sólo se limita a argumentar que el tribunal responsable debió señalar las razones por las que determinó que los medios de prueba ofrecidos eran insuficientes.
Tercer agravio. Incongruencia de la sentencia impugnada. Sostiene la parte actora que el fallo emitido en el juicio de inconformidad que impugna, vulnera el principio de congruencia por parte del tribunal electoral responsable porque, desde su punto de vista, la responsable realiza un estudio desarticulado de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad.
Al respecto, el agravio es infundado.
En principio, es oportuno explicar el concepto de congruencia que esta Sala Regional ha sostenido en anteriores asuntos tales como el identificado con la clave ST-RAP-30/2012, en donde se explica que el principio de congruencia en las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer por la parte accionante. La determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos.
En ese tenor, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal que, por regla general, es siempre impuesto por la lógica sustentada en el principio dispositivo del proceso que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: a) más de lo pedido, b) menos de lo pedido, y/o c) algo distinto a lo pedido.
En este sentido, José Garberí Llobregat[31] sostiene que la congruencia es la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales otorguen respuesta a todas las pretensiones litigiosas que las partes contendientes hayan sometido en tiempo y forma al conocimiento de los tribunales de justicia. En ese sentido, para determinar si una resolución es o no conforme con las exigencias del principio de congruencia, debe atenderse fundamentalmente, por una parte, a lo solicitado por el o la justiciable en su respectivo escrito; y por otra parte, a lo decidido por la autoridad jurisdiccional en la parte dispositiva de sus resoluciones.
De ahí que en todo caso cabe calificar de incongruentes aquellas resoluciones que “otorguen más de lo pedido por el actor o menos de lo resistido por su contraparte (dando lugar a las clásicas manifestaciones de incongruencia supra e infra petita), o que concedan cosa distinta a lo solicitado por aquéllas (ocasionando la tradicionalmente denominada incongruencia extra petita), o que, finalmente, omitan pronunciarse sobre alguna de dichas solicitudes o peticiones de las partes litigantes (produciendo entonces, la que desde siempre se ha dado en llamar incongruencia citra petita u omisión de pronunciamiento.”
Al respecto, es oportuno señalar que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado en la doctrina desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de las resoluciones. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[32]
En el presente caso, la incongruencia a que hacen alusión los institutos políticos recurrentes, radica en considerar que los argumentos vertidos dentro del cuerpo de la resolución son contradictorios, en virtud de que el tribunal electoral local realiza un estudio desarticulado de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad.
En ese orden, el tribunal electoral responsable en la sentencia combatida señaló que el método con el que procedería al análisis de cada una de las causales de nulidad, tanto las invocadas por la parte actora, como aquellas respecto de las cuales operó la suplencia en los agravios, consistiría primeramente en estudiar la nulidad de votación en casilla siguiendo el orden previsto en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Así, en el considerando octavo de la resolución impugnada, la autoridad responsable procedió a la elaboración de un cuadro en el que se muestra de manera clara, las casillas impugnadas a estudiar de acuerdo a la causal de nulidad que por razón de circunstancia le correspondiera según las fracciones establecidas en el artículo 298 del código electoral local, para así obtener un resultado total de sesenta y tres casillas para ser analizadas.
Ahora bien, lo infundado del agravio consiste en que contrario a lo afirmado por los partidos políticos actores la autoridad responsable, aplicando la metodología propuesta en el rubro referido en el estudio de fondo, en efecto, analizó detalladamente cada fracción y casilla impugnada, resumiendo cada agravio y contrastando cada casilla impugnada contra lo establecido en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, esgrimiendo además los fundamentos y razones necesarias en cada una de las casillas en estudio, valorando a su vez los elementos probatorios ofrecidos y que constaban en el propio expediente del asunto a resolver, en cada supuesto hecho valer por la parte actora en sus respectivas demandas, para así determinar cómo infundados los agravios esgrimidos en relación con las sesenta y tres casillas[33] impugnadas por las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y descritas en el cuadro de casillas impugnadas determinado por la responsable.
De igual forma, contrario a lo sostenido por el instituto político impetrante, respecto al estudio de la nulidad de la elección solicitada, el órgano jurisdiccional responsable, precisando que en los medios de impugnación no existen hechos o agravios concretos para evidenciar que se actualiza alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
En ese tenor, contrariamente a lo esgrimido en los agravios de los partidos políticos actores, la responsable en su sentencia describe y explica de manera puntual que era necesario que los promoventes expresaran de manera expresa y clara los hechos en que sustentaban su impugnación, asimismo señaló que es necesario que dichas afirmaciones se encuentren demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso y al no cumplirse dichas exigencias declaró inoperante el agravio relativo a la nulidad de la elección.
Por tanto, es indudable que el agravio consistente en la incongruencia en la sentencia, resulta infundado, pues la resolución combatida, además de guardar armonía en sus distintas partes constitutivas y en específico, a la metodología a seguir en el estudio de los agravios, en modo alguno constituye contradicción entre lo propuesto por la propia autoridad responsable y lo aplicado en la misma al estudiar tanto las casillas impugnadas como la nulidad de la elección planteada en la demanda primigenia, máxime que la resolución, tampoco omite ni añade circunstancias no hechas valer por la parte actora.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en la que el Tribunal Electoral del Estado de México confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría respectivas.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2012 al expediente ST-JRC-60/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/13/2012, JI/14/2012 y JI/15/2012 acumulados.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Acta de cómputo municipal que obra agregada a foja 328 del cuaderno accesorio 1.
[2] Acta de cómputo municipal que obra agregada a fojas 328 y 329 del cuaderno accesorio 1.
[3] Escritos de demanda de juicios de inconformidad que obran a fojas 4 a 27 del cuaderno accesorio 1, relativo al Partido del Trabajo, y a fojas 5 a 39 del cuaderno accesorio 5, relativo al Partido de la Revolución Democrática.
[4] Sentencia que obra a fojas 725 a 828 del cuaderno accesorio 2.
[5] Constancias de notificación que obran agregadas a foja 833 y 834 del cuaderno accesorio 2, relativo al Partido del Trabajo y a fojas 799 y 800 del cuaderno accesorio 6, relativo al Partido de la Revolución Democrática.
[6] Escrito de demanda que obra a fojas 6 a 21 del expediente ST-JRC-60/2012.
[7] Escrito de demanda que obra a fojas 6 a 17 del expediente ST-JRC-61/2012.
[8] Oficio que obra a fojas 2 y 3 del expediente ST-JRC-60/2012.
[9] Oficio que obra a fojas 2 y 3 del expediente ST-JRC-61/2012.
[10] Acuerdo visible a foja 29 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 24 del expediente ST-JRC-61/2012.
[11] Acuerdo visible a foja 30 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 25 del expediente ST-JRC-61/2012.
[12] Acuerdo visible a foja 33 y 34 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 28 y 29 del expediente ST-JRC-61/2012.
[13] Escritos de tercero interesado que obran a fojas 39 a 87 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 34 a 79 del expediente ST-JRC-61/2012.
[14] Acuerdos visibles a foja 89 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 81 del expediente ST-JRC-61/2012.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380-381.
[16] Constancia que obra a foja 22 del expediente ST-JRC-60/2012.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 469 y 470.
[18] Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, periódico oficial de dicha entidad federativa, el cuatro de septiembre de 2012.
[19]Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas, 638 y 639.
[20] Consultable a fojas 353 y 374 del cuaderno accesorio 1.
[21] Constancias de notificación que obran agregadas a foja 833 y 834 del cuaderno accesorio 2, relativo al Partido del Trabajo y a fojas 799 y 800 del cuaderno accesorio 6, relativo al Partido de la Revolución Democrática.
[22] Nombramiento que obra a foja 27 del cuaderno accesorio 1.
[23] Informe circunstanciado que obra a fojas 18 a 20 del expediente ST-JRC-61/2012.
[24] Demanda del Juicio de Inconformidad local que obra a fojas 5 a 26 del cuaderno accesorio 1.
[25] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380-381.
[26] Constancias de publicitación de los medios de impugnación que obran a fojas 27 y 28 del expediente ST-JRC-60/2012 y a foja 22 y 23 del expediente ST-JRC-61/2012
[27] Escrito visible a foja 34 del expediente ST-JRC-61/2012.
[28] Escrito visibles a foja 39 del expediente ST-JRC-60/2012.
[29] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 117 y 118.
[30] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[31] GARBERÍ Llobregat, José, El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Barcelona, Bosch, 2008, p. 86.
[32] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 214-215.
[33] Cabe señalar que la responsable menciona que se analizan sesenta y un casillas, sin embargo del análisis que la misma realiza se advierte que son sesenta y tres.