JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: ST-JRC-62/2012.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional ST-JRC-62/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México de diecisiete de octubre del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/69/2012, y

 

 

RESULTANDO

 

I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; entre ellos el de La Paz.

 

II. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el  Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en La Paz, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la  Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

El cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento mencionado, arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

(VOTACIÓN CON NÚMERO)                                                                              

(VOTACIÓN

CON LETRA)

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

7, 136

Siete mil ciento treinta y seis

 

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COMPROMETIDOS POR EL EDOMÉX

44,889

Cuarenta y cuatro mil ocho cientos ochenta y nueve

 

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

32, 196

 

Treinta y dos mil ciento noventa y seis

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PARTIDO DEL TRABAJO

3,549

Tres mil quinientos cuarenta y nueve

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MOVIMIENTO CIUDADANO

4,009

Cuatro mil nueve

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

146

Ciento cuarenta y seis

Descripción: log_votosnulos

VOTOS NULOS

7,638

Siete mil seiscientos treinta y ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

99,563

Noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres

 

III. Juicios de inconformidad. Inconforme con los resultados anteriores, el ocho de julio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Luis Pérez Muñiz representante propietario ante el 71 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en La Paz, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/69/2012; dicho medio de impugnación fue resuelto el diecisiete de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de La Paz, y se confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/69/2012, el veintiuno de octubre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el consejo municipal en La Paz, del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El veintidós de octubre del año en curso, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio, acompañado del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-62/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4854/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Terceros interesados. El veinticuatro de octubre del presente año, a las doce horas con siete minutos y a las quince horas con cuarenta y seis minutos, Luis Ángel González Cabrera y Oscar Ernesto Salazar Lucas, en su carácter de representante propietario y suplente de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y Félix Jhoan Arriaga Jiménez representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, ante el 71 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en La Paz, presentaron escritos mediante los que comparecen como terceros interesados en el juicio de mérito, quienes manifestaron lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante auto de veintiséis de octubre del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación y admitió la demanda.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral; toda vez que es promovido por un partido político con acreditación en el Instituto Electoral del Estado de México para impugnar una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia; además de que versa sobre una hipótesis legal reservada al conocimiento y resolución de este órgano colegiado.

 

Lo anterior se sustenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y por ende, su estudio resulta preferente, pues de presentarse alguna de estas, imposibilitaría el estudio del fondo de los presentes juicios.

 

En el presente medio de impugnación, los terceristas –Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y Partido Movimiento Ciudadano- hacen valer idénticas causales de improcedencia respecto al juicio de revisión constitucional que promueve el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se resolverán de forma conjunta, las cuales versan en lo siguiente:

 

a) Que el actor, no expuso de manera expresa y clara los hechos en que se basa para impugnar la resolución emitida por la autoridad responsable en el expediente número JI/69/2012.

 

b) Que el escrito del Partido de la Revolución Democrática es frívolo.

 

Respecto a la primera causa de improcedencia identificada con el inciso a), los terceristas indican que se acredita el supuesto previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tal motivo, a su decir, debe ser desechado su Juicio de Revisión Constitucional, al actualizarse la causal señalada en el artículo 10, numeral 1, inciso b) y 86, párrafos 1 y 2 de la ley en cita.

 

A su decir, la demanda del actor no cumple con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la ley en comento, que establece que todo medio de impugnación debe cumplir con el requisito de “mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados…”.

 

En concepto de los terceros interesados, el demandante no expone de manera expresa y clara los hechos en que se basa para impugnar la resolución emitida en el expediente número JI/69/2012, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, ni precisa con claridad en que consiste la violación a los preceptos constitucionales que refiere.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia aducida por los terceristas, se debe desestimar por las siguientes razones.

 

El artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los actores en un medio de impugnación, tienen la obligación de mencionar de forma expresa y clara los hechos en que basen su impugnación, así como los agravios que les cause el acto o la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados. Además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esa forma, para la procedencia de cualquier medio de impugnación electoral, el ordenamiento legal de referencia, impone como obligación la de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamada.

 

En este sentido, contrario a lo aducido por los terceros interesados, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, ya que de la lectura integral del medio de impugnación se advierte un capítulo de agravios, cuyas manifestaciones formuladas por el partido actor en ese apartado válidamente deben tenerse como constitutivas de agravios; en razón de que en términos generales, el hoy recurrente expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la eventual ilegalidad de la resolución controvertida, respecto al considerando tercero de la sentencia de marras (intitulada cuestión previa); en el cual se realizó, el análisis pertinente de los escritos presentados por el actor el día treinta y uno de julio y veinte de agosto ambos del año en curso, por medio de los cuales, solicitó entrar al estudio de fondo de los agravios aducidos en sendos escritos, de manera oficiosa por parte del Tribunal responsable.

 

Más aun, si se toma en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos, con independencia de si son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto se demuestra o no la afectación del interés jurídico del partido actor, es una cuestión que no debe resolverse a priori, ya que de proceder así se estaría prejuzgando sobre su eficacia; tal como se establece, mutatis mutandis, en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y rubro son: número P./J. 135/2001. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Pág. 5 de rubro "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."

 

En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el Partido Movimiento Ciudadano en su calidad de terceros interesados.

 

Ahora bien, en relación a lo aducido por los terceros interesados en cuanto a que el escrito del hoy recurrente es frívolo, tal causal de improcedencia es inatendible por lo siguiente.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de este Tribunal Electoral, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

Lo anterior se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no se puede dar, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia, dado que el demandante señala hechos y conceptos de agravio específicos, con el propósito de que este órgano jurisdiccional, revoque la determinación del tribunal responsable de no admitir a trámite los escritos de treinta y uno de julio y veinte de agosto ambos de este año, así como las pruebas que a dichos escritos adjuntó, y en tal virtud proceda al análisis de los mismos.

 

Lo expuesto, denota que no se trata de demandas carentes de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, para alcanzar sus pretensiones, serán motivo de análisis, en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón a los terceros interesados, al expresar sus apreciaciones y argumentos, sobre la pretendida improcedencia del juicio que ahora se resuelve.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 33/2002, consultable a páginas 341 a 343, consultable en la Compilación 1997-2012, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y de los escritos de tercero interesado. En cuanto a este medio de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

 

a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que informan de los juicios que se resuelven, la sentencia reclamada se notificó al hoy instituto político actor el diecisiete de octubre del año en curso, en tanto que el libelo inicial fue presentado ante el tribunal responsable, el veintiuno de octubre siguiente, respectivamente; esto es, al cuarto día de su notificación, de ahí que se tenga presentado oportunamente.

 

b) Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del instituto político causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el mencionado instituto político tienen ese carácter; por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

d) Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.

 

Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, la cual obra agregada a foja 22 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa; asimismo, dicho carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Por otra parte, entre los antecedentes del presente asunto, relacionados con la acreditación de la personería del hoy actor, tenemos que el mismo fue quién promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México.

 

Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/69/2012 de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se determinó modificar el cómputo municipal, confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México.

 

En contra de la referida sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional, mismo que ahora se resuelve.

 

Cabe destacar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-         En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

 

-         En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

-         En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

 

-         En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Luis Pérez Muñiz, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicha partido político ante el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

 

De las circunstancias anteriores, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que éstos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones; en tanto que, se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición, presentaron el medio de defensa primigenio, continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada, y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, tiene sustento en una interpretación amplia de las hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa; con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:

 

-         Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento originó la cadena impugnativa.

-         Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya hayan cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el cual fueron registrados como representantes.

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

        Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

        Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de La Paz, México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que, la resolución ahora impugnada se emitió el diecisiete de octubre de dos doce y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través del ciudadano Luis Pérez Muñiz, quien fue registrado como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática; en tanto que, fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas 253 y 524 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

 

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

 

f) Violación a un precepto constitucional. El accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 17, 41, primer párrafo, fracción IV y 116, fracción IV, incisos a), b), c), l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

 

g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de que se trata, responde al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano de justicia federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante.

 

Lo anterior es así, considerando que el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

Por lo que, tomando en cuenta que en la sentencia emitida el diecisiete de octubre de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México, que resolvió el juicio de inconformidad identificado con el expediente número JI/69/2012 presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en la que por una parte se modificó el cómputo municipal de la elección de los miembros del Ayuntamiento de La Paz y, por otra, se confirmó la declaración de validez de la citada elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en el considerando tercero de dicha resolución, la autoridad responsable, realizó un estudio respecto de dos escritos presentados por el hoy actor los días treinta y uno de julio y veinte de agosto, ambos de este año, y estimó no admitirlos como ampliaciones de demanda, ni considerar a las pruebas ofrecidas con ellos, como supervenientes.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que no había lugar a la admisión de las pruebas ofrecidas mediante escrito de  treinta y uno de julio de este año, así como tampoco de tomar en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de veinte de agosto, en el cual el actor con base en las pruebas antes citadas, trata de ampliar su demanda primigenia, y hace valer distintas causales de nulidad en ciento once casillas, porque dichos elementos de convicción no se encontraban dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331, párrafo segundo del Código comicial atinente, para ser consideradas como pruebas supervenientes.

 

Inconforme con la resolución de mérito, el hoy actor promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que sustancialmente controvierte la no admisión de dichas pruebas, así como la falta de análisis de los argumentos expresados en un diverso presentado el veinte de agosto del año en curso, ante la hoy responsable.

 

Bajo ese contexto, resulta notorio que la controversia que plantea el hoy actor, amerita un estudio de fondo por versar sobre aspectos de carácter formal, de ahí que, si los agravios que formula el impetrante fueran fundados; ello traería como consecuencia un cambio radical en el estudio llevado a cabo por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y, de asistirle la razón, por ende, en la confirmación de la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría, a la planilla de candidatos de la colación comprometidos por el Estado de  México, expedida por el Consejo Municipal electoral del municipio de La Paz, Estado de México, resuelta por dicho órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior es así, porque de asistirle la razón al accionante, los efectos de la determinación que se adopte en este fallo traerían  como consecuencia necesaria, la modificación sustancial de la resolución impugnada, en tanto que, de ser procedente, se analizarían aspectos que el tribunal responsable determinó no estudiar por considerar que no se actualizaban, en la especie, diversos requisitos procesales.

 

En ese tenor, esta Sala Regional concluye que no es factible realizar un pronunciamiento previo respecto a la procedencia del presente medio de impugnación con base a los argumentos que hace valer el impetrante, en tanto que constituyen cuestiones que sólo pueden ser analizados en el fondo.

 

En efecto, emprender el análisis atinente, en el apartado de procedencia del presente juicio implicaría, sin duda, prejuzgar, sobre la cuestión medular que se plantea en la presente controversia, misma que por su propia naturaleza debe resolverse de fondo. De lo contrario, pretender que dicha cuestión se analice en el capítulo que nos ocupa, redundaría en la imposibilidad de decidir lo concerniente a la legalidad y constitucionalidad del acto de autoridad que se combate, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión; aspecto que se equipararía a una negativa de acceso a la justicia.

En razón de lo anterior, el presente juicio deviene procedente en tanto que constituye un medio extraordinario idóneo para determinar si el acto reclamado resulta apegado a derecho.

 

Lo anterior, encuentra sustento en su ratio essendi de la jurisprudencia número 33/2010, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 284 y 285 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:

 

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.—Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia.

 

h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

i) En cuanto a los terceros interesados. A continuación se procede a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de los escritos de terceros interesados presentados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y por el Partido Movimiento Ciudadano, conforme a lo siguiente:

 

1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, los escritos por medio del cual comparecieron la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el Partido Movimiento Ciudadano, ambos en su calidad de terceros interesados, fueron presentados oportunamente en el plazo de setenta y dos horas, según se desprende de la razón de publicación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la autoridad responsable (fojas 28 y 58 del cuaderno principal).

 

De lo anterior, que se estime que los terceros interesados comparecieron en tiempo, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

2) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar el nombre de los terceros interesados, nombre y firma autógrafa de los representantes de los comparecientes, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.

 

3) Legitimación. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y el Partido Movimiento Ciudadano están legitimados para comparecer al presente juicio como terceros interesados, por tratarse de una coalición y un partido político; ya que en sus escritos hacen valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, es de señalarse que tanto la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” como el Partido Movimiento Ciudadano, acudieron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/69/2012, en donde les fue reconocida la legitimación como terceros interesados, por tanto, a efecto de poder continuar la secuela procesal es de reconocerse su legitimación en este juicio.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Luis Ángel González Cabrera y Oscar Ernesto Salazar Lucas, como representante propietario y suplente de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y Félix Arriaga Jiménez en su carácter de representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, todos, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral número 71, con residencia en La Paz, Estado de México, del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

 

Lo anterior, ya que el representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” acredita su personería con la certificación emitida el tres de octubre del presente año por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, (foja 56 del cuaderno principal del expediente en que se actúa), y, el representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, con la certificación de once de julio del año en que se actúa, emitida por el Presidente del Consejo Municipal número 71, con residencia en La Paz, Estado de México (foja 66 del cuaderno principal del expediente en que se actúa). Aunado al hecho de que comparecieron con tal carácter ante la autoridad responsable, la cual, los tuvo por legitimados y reconoció su personería. 

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en lo que al caso interesa, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por tratarse de un Juicio de Inconformidad hecho valer en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, con fundamento en lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 3, 282, 289, 302 Bis fracción III inciso c) y 303 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México; así como 2, 17, 20 fracción I y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.

 

I. ACTOR

 

a)         Legitimación. El actor, Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un ente político nacional con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo establecido en los artículos 304, fracción I del Código Electoral local.

 

b)        Personería. Con fundamento en la fracción 1, inciso a), del artículo 305 del Código Electoral del Estado de México, se tiene por acreditada la personería de Luis Pérez Muñiz, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que a su promoción acompañó copia certificada de su acreditación ante el órgano electoral señalado como responsable, quien a través de su informe circunstanciado, reconoció que aquél tiene acreditado ante ella tal carácter.

 

c)         Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las veintitrés horas con treinta y siete minutos del ocho de julio de dos mil doce y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México.

 

Lo anterior es así en virtud de que tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la Elección del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México de cuatro de julio de dos mil doce, ésta culminó a las diecisiete horas con once minutos del mismo día; encontrándose el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática (Luis Pérez Muñiz) presente en dicho procedimiento, pues de la documental en cita se colige la firma de éste.

 

Por lo anterior es que el juicio de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática se encuentra dentro del plazo establecido por la normativa electoral.

 

TERCEROS INTERESADOS.

 

a)      Legitimación. La Coalición Comprometidos por el Estado de México, así como el Partido Movimiento Ciudadano están legitimados para comparecer en el juicio como terceros interesados, en términos de lo dispuesto por el artículo 304 fracción III del Código Electoral local, toda vez que alegan tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor.

 

Personería. Es de reconocerse la personería de Luis Ángel González Cabrera y Oscar Ernesto Salazar, quienes comparecieron al juicio de inconformidad en que se actúa, en representación de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, toda vez que a su escrito anexaron copia certificada de sus acreditaciones ante la responsable, quien además le reconoce la personería con que se ostentan

 

De igual manera se reconoce la personería de Felix Jhoan Arriaga Jiménez quien compareció al juicio de inconformidad en que se actúa, en representación del Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que a su escrito anexó copia certificada de su acreditación ante la responsable, quien además le reconoce la personería con que se ostenta.

 

c) Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos de los terceros interesados, en atención a lo dispuesto por el artículo 312 de la ley electoral local, se advierte que ambos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del medio de impugnación, como se deriva de los acuerdos de recepción de los escritos de los comparecientes en los que se expresó: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.

 

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

 

En relación con los requisitos que conforme con lo ordenado en los artículos, 311 y 311 Bis de la normatividad electoral debe satisfacer la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; que en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, mencionó la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.

 

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

 

Los terceros interesados afirman que el medio de impugnación debe desecharse debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 302 bis, fracción III, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, en relación con las causales de improcedencia señaladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento.

 

Manifiestan que el actor no aportó pruebas suficientes para acreditar su pretensión de modificar el cómputo de la elección del municipio de La Paz, Estado de México, por lo que tal omisión, trae como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 326 del código comicial local, razón por la cual debe desecharse el medio de impugnación.

 

Sobre ello, este Tribunal Electoral local considera que no les asiste la razón, ya que de conformidad con el artículo 330 del Código Electoral del Estado de México, la falta de aportación de pruebas por parte del actor, no es motivo para desechar el juicio, pues este órgano jurisdiccional, en todo caso, tiene la obligación de resolver los medios de impugnación con los elementos que consten en autos, siendo facultad del tribunal, allegarse de los elementos que se estimen necesarios para dictar la resolución correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo razonado, en lo conducente, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el siguiente rubro: "PRUEBAS, LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (Legislación de Guanajuato)[1].

 

En todo caso, este órgano jurisdiccional, en el estudio de fondo, llevará a cabo un análisis exhaustivo del caudal probatorio que forma parte del presente juicio de inconformidad, para así estar en posibilidad de determinar si el mismo es el , idóneo y suficiente para actualizar o no las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por la parte actora, por lo que contrario a lo afirmado por los terceros interesados, la viabilidad de las pruebas será motivo de pronunciamiento hasta el examen de fondo de la inconformidad planteada, sin que sea posible hacer pronunciamiento alguno en el presente apartado.

 

Potra parte, tampoco asiste la razón a los terceros interesados al afirmar que el juicio de inconformidad es improcedente porque los agravios expresados por la parte actora están redactados de manera lacónica, imprecisa e incoherente contraviniendo con ello el artículo 311, fracción V del Código Electoral del Estado de México, es decir, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cauce el acto o resolución impugnada, pues sostienen que los agravios que menciona el promovente son absolutamente imprecisos y redactados de manera general, sin que en estos se demuestre la existencia de las causas de nulidad que invoca.

 

Lo incorrecto de dicha afirmación tiene sustento en que del análisis que este órgano colegiado realizó al escrito de inconformidad, se advierte que el actor sí señala razonamientos encaminados a evidenciar la actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla; y los agravios esgrimidos tienen relación con los hechos que señala acontecieron durante la jornada electoral en las casillas que impugna, señalando las lesiones causadas por las vicisitudes acontecidas; sin que en el presente apartado sea procedente estudiar si los mismos son subjetivos y genéricos, puesto que este análisis debe realizarse en el estudio de fondo respectivo.

 

Finalmente, es incorrecta la aseveración de los terceros interesados en el sentido de que la demanda de inconformidad debe desecharse por ser frívola, pues ambos consideran que la parte actora de forma genérica señala las casillas, sin especificar los hechos y agravios que le pudieran causar a éste; por lo que al no llevar a cabo dicha individualización, es claro que se debe desechar el medio de impugnación.

 

Sobre este punto, debe señalarse que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. De esta manera, cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre.

 

En el presente asunto, este órgano resolutor considera que el escrito de demanda de inconformidad de la parte actora, de manera alguna puede calificarse como frívola, pues como ya se ha relatado, en la misma, se detallaron los hechos, agravios y se individualizaron las casillas en las que pide la nulidad de la votación; asimismo, las pretensiones del actor son compatibles con los efectos que se pueden declarar al emitir la resolución de fondo del presente medio impugnativo, por lo que no es notoria y evidente la frivolidad de la demanda.

 

Por otra parte, cabe hacer mención que la Coalición Comprometidos por el Estado de México, analiza de manera individual los agravios vertidos por cada una de las casillas impugnadas por el actor, solicitando 'en algunos casos la improcedencia del motivo de disenso, circunstancia que por pertenecer al estudio de fondo de la controversia planteada, este órgano jurisdiccional estudiará esos argumentos en el apartado respectivo, sin que en el estudio de las causales de improcedencia sea factible la determinación de la viabilidad de los agravios por cada una de las casillas impugnadas. Por lo anterior, no es procedente acoger la pretensión de los terceros interesados, en el sentido de desechar el juicio de inconformidad.

 

Por tanto, y en virtud de que en el presente asunto no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 317 y 318 de la Ley Electoral de la entidad, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Cuestión previa. Este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el treinta y uno de julio y veinte de agosto de dos mil doce.

 

1. Escrito presentado por el partido actor el treinta y uno de julio de dos mil doce.

 

En dicho escrito, el instituto político actor aporta diversa documentación al presente juicio de inconformidad (hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, escritos de protesta e incidentes; actas emitidas por el Consejo Municipal de La Paz tanto de las casillas impugnadas; así como de las que no fueron motivo de impugnación) argumentando que ésta, debe ser admitida en atención a que no le fue otorgada por la autoridad responsable en tiempo, a pesar de haberla solicitado durante el lapso en que corría el plazo para la interposición del juicio de inconformidad.

 

Asimismo, el actor manifiesta que al no haber tenido en su posesión los documentos que solicitó a la autoridad responsable, le fue imposible tener conocimiento de distintas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral; por lo que una vez analizados los instrumentos entregados por la autoridad responsable, se percató de la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en ciento once (111) casillas.

 

En este mismo sentido, el promovente señala que una vez que le fueron entregadas de manera parcial las actas de escrutinio y cómputo, se percató de que existen varias irregularidades en la sumatoria, como en el número de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal o con el total de boletas recibidas; señalando que existen errores en 155 casillas. Por otra parte, en el libelo que se analiza, el actor argumenta que respecto de los escritos de incidentes solicitados ante la autoridad responsable, la totalidad de ellos no le fueron entregados; a pesar de que en algunas de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que fueron presentados un número considerable de escritos de incidentes y de protesta; y que al buscarlos en el legajo que le fue entregado, no le fueron incluidos.

 

Finalmente, el actor señala en su escrito, que anexa cuarenta y siete fotografías impresas que desglosando en forma individual el número de sección y tipo de casillas, demuestran en forma genérica las diferentes irregularidades, lo que denotan el vicio de origen de acciones de ciudadanos y funcionarios electorales; además de la intervención de los servidores públicos de la administración municipal, inmersos en el proceso electoral de la elección de ayuntamientos en sus actos preparatorios, de jornada electoral y cómputo municipal.

 

En atención a lo narrado, el peticionario solicita:

 

             Tenerlo por presentado en tiempo y forma, para el efecto de que se admitan en todos su términos todo lo peticionado

             Tener por exhibidas y admitidas las pruebas de carácter superveniente que se anexaron a su escrito, las cuales fueron entregadas por la autoridad responsable con posterioridad al plazo concedido por la legislación para interponer el juicio de inconformidad

             Entrar al fondo y estudio de la litis de manera oficiosa, por el estado de indefensión por el que se vio expuesto, en atención a la omisión y falta de documentales públicas que se debieron haber entregado en tiempo

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

 

a) Petición referente a tener por exhibidas y admitidas las pruebas de carácter superveniente

Respecto a la aportación de las documentales relativas a:

 

             "...Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de fecha 01 de julio del presente

             Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, de 04 de julio del presente

             Copias certificadas de las actas de jornada electoral de 06 de julio del presente

             Copias certificadas de las hojas de incidentes de fecha 06 de julio del presente

             Los escritos sobre incidentes de partidos políticos y coaliciones certificadas de fecha 07 de julio del presente

             Copias certificadas de los escritos de protesta de los diferentes partidos políticos y coaliciones de fecha 08 de julio del presente

             Las actas de escrutinio y cómputo certificadas de fecha 08 de julio del presente..."

 

Este órgano colegiado concluye que no deben ser tomadas en consideración, pues su aportación no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; es decir, contrario a lo manifestado por el incoante, las probanzas señaladas no son de las consideradas supervenientes.

 

Para comprensión de lo anterior, es preciso señalar que tal y como se advierte del precepto citado, la única excepción a la regla sobre la presentación de pruebas en los plazos legalmente establecidos, es la de las pruebas supervenientes, entendiéndose como tales, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando dicha eventualidad se acredite de manera fehaciente; y que además dichos medios convictivos se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Por ello, en los casos de los juicios de inconformidad, para que sean tomadas en consideración pruebas que se ofrezcan o aporten después del plazo para la interposición de los medios de impugnación, se debe actualizar alguno de los supuestos siguientes:

 

a)                    Que el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

 

Que se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar. En cuanto al supuesto del inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante su preclusión, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de su carga probatoria.

 

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

En el presente asunto, no resulta dable admitir los elementos probatorios que exhibe el impetrante; no obstante que en la demanda de inconformidad, el incoante anunció como medios probatorios para acreditar sus afirmaciones: actas de jornada electoral; de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; escritos de incidentes y protesta de las casillas impugnadas en su escrito primigenio; así como las actas de jornada electoral y de sesión ininterrumpida que efectuó el consejo municipal de La Paz, México.

 

Lo anterior en virtud de que en el caso que se analiza se advierte que si bien el oferente de las probanzas mencionadas acreditó en el presente procedimiento que mediante diferentes escritos solicitó diversa documentación al Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México, al solicitar la documentación a la autoridad responsable lo hizo de manera genérica, pues en el requerimiento en cita pretende que el Consejo Municipal le expida copias certificadas de las actas de jornada electoral; escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; de todas las casillas que se instalaron en el municipio de La Paz, Estado de México; así como de todas las actas levantadas por el consejo electoral mencionado durante todo el proceso electoral; es decir, su petición no sólo versó sobre los documentos relacionados con el presente juicio de inconformidad, sino con elementos que no son motivo de controversia en el medio impugnativo que se resuelve.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima que, no se colma el requisito relativo a justificar que por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportarlas dentro del tiempo establecido por el código comicial; y que pretenda exhibirlos mediante escrito presentado hasta el treinta y uno de julio del dos mil doce. Ello es así, pues de los artículos 174; 175 fracción I y II; 236 y 237 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; se colige que los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada mesa directiva de casilla, con la finalidad de que participen en el buen desarrollo de las actividades de ésta durante toda la jornada electoral (instalación, desarrollo de la votación, clausura de la votación, cierre de la casilla, escrutinio y cómputo y remisión del paquete electoral).

 

Asimismo, de los preceptos citados se advierte que los representantes de los partidos políticos registrados ante las mesas directivas de casilla, recibirán copia de las actas de instalación, cierre de la votación y de escrutinio elaboradas en la misma; recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

De lo narrado se desprende que la ley electoral local prevé mecanismos a través de los cuales los partidos políticos, sean garantes de los procesos comiciales, específicamente de la etapa de jornada electoral, por medio de los representantes generales y de mesas directivas de casilla, y que éstos tienen la posibilidad de tener acceso a las documentales que durante ese día se utilizan.

 

En este orden de ideas, no es una causa extraordinaria a la voluntad del oferente que manifieste que las probanzas relativas a actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta e incidentes; fueron solicitadas ante la autoridad responsable y que éstas no le habían sido entregadas; debido a que de las normas legales citadas se desprende que los partidos políticos tienen acceso a esa documentación a través de los representantes acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla; por lo que, lo ordinario es que los entes políticos que participen en los comicios estén en aptitud no sólo de tener conocimiento de todas las eventualidades que surjan durante la jornada electoral y de allegarse de medios probatorios; sino que en adición, se les entrega copia de las actas que se ocupan en las mencionadas mesas directivas de casilla.

 

Por lo razonado es que no se justifica que en su escrito inicial de inconformidad haya manifestado que requirió diversa documentación al consejo municipal responsable, debido a que de ninguna forma alegó, por ejemplo, que en algunas casillas (indicando cuáles) el partido político no tuvo representación, o que de las copias que le fueron entregados a sus representantes en las mesas directivas de casilla (de conformidad con el artículo 237), no se encontró algún acta o que eran ilegibles; esto es, no justificó en ningún momento el por qué existió un obstáculo para poder aportarlas dentro de los plazos legales establecidos por la legislación electoral, el cual le hizo solicitarlas ante la autoridad competente.

 

En atención a lo argumentado, es que este órgano jurisdiccional considera que las documentales que el hoy impugnante aporta y pretende que se tomen en consideración en el juicio que se resuelve, no son de las denominadas supervenientes; por lo que no es dable acoger la pretensión del peticionario en el sentido de:

 

"Tener por exhibidas y admitidas las pruebas de carácter superveniente que se anexaron, las cuales fueron entregadas por la autoridad responsable con posterioridad al plazo concedido por la legislación para interponer el juicio de inconformidad'.

 

Con independencia de lo anterior, se aclara que tanto la autoridad responsable al remitir el expediente que dio origen al juicio de inconformidad, así como los terceros interesados, aportaron copias certificadas de las actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes de las casillas impugnadas en su ocurso inicial; así como diversos escritos de protesta e incidentes. Además de ello, este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil doce, requirió al Consejo Municipal Electoral número 71 de La Paz, Estado de México, para que remitiera actas de jornada electoral;  hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por no encontrarse en las que había enviado el consejo, o porque eran ilegibles); solicitud que fue desahogada el veintisiete de julio de dos mil doce.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que de manera alguna le irroga perjuicio el que no se tomen en consideración las pruebas aportadas en el escrito que se analiza, pues en todo caso, las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas y que eran necesarias para la resolución de la presente controversia fueron traídas a juicio a través de la aportación de las mismas por parte del tercero interesado; de la autoridad responsable, o por medio de requerimiento llevado a cabo por este órgano jurisdiccional.

 

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional toma como base para la resolución del juicio de inconformidad que se examina, el principio de adquisición procesal en materia electoral, el cual consiste en analizar cualquier medio de convicción que obre en el expediente (que se haya ofrecido en tiempo y forma) con independencia de la parte que lo haya aportado, sino solamente analizado su fuerza probatoria en relación a los hechos planteados por las partes, con la finalidad de llegar a la verdad legal. Sirve de apoyo a lo razonado, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave 19/2008, que establece lo siguiente:

 

"ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIÁ ELECTORAL. (Se transcribe)”[2]

 

Ahora bien, referente a las documentales consistentes en:

           "Copias certificadas del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del año 2012

           Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de marzo del presente

           Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de abril del presente

           Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 3 de mayo del presente

           Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 9 de mayo del presente

           Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 7 de junio del presente

           Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 8 de junio del presente

           Copia certificada del acta circunstanciada de sesión extraordinaria de fecha 22 de junio del presente"

 

Tampoco deben ser tomadas en cuenta, puesto que además de no tener relación con la litis planteada, no tienen el carácter de supervenientes en razón de que tales documentales no surgieron después del plazo legalmente previsto para la interposición del juicio de inconformidad, ya que todas fueron emitidas entre el veinticuatro de febrero y ocho de junio; ni se acredita que al oferente no le fue posible ofrecerlos de manera oportuna, en virtud de que las actas señaladas fueron emitidas en el Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, en donde se encuentra el representante propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática; por lo que al tener representación ante la autoridad que emitió las probanzas que pretende aportar, no es dable afirmar que existieron obstáculos para ofrecerlos y aportarlos oportunamente; en atención a que las probanzas citadas no fueron anunciadas en el escrito inicial de demanda, ni relacionadas con los hechos o agravios; por lo que tampoco es procedente acoger la pretensión del solicitante, pues no se ofrecieron de conformidad con la legislación electoral.

 

Además, el promovente no argumenta de manera alguna, cuál fue el impedimento que tuvo para poder ofrecerlas de conformidad con los plazos establecidos en la normatividad electoral local.

 

Finalmente, referente a la prueba consistente en:

 

"47 fotografías impresas que servirán como testimonio de documental privada, desglosando en forma individual el número de sección y tipo de casillas que demuestran en forma genérica las diferentes irregularidades, y que dan notoriedad al vicio de origen de acciones de ciudadanos y funcionarios electorales, así como la intervención que se ve adminiculada en los párrafos anteriores por los servidores públicos de la administración municipal en turno..."

 

Tampoco es dable tomarla en consideración, puesto que la misma se aportó fuera de los plazos establecidos para ello; y al igual que las anteriores, tampoco recae en una excepción de las contempladas en el artículo 331 párrafo segundo del código comicial local; pues no se trata de documentos surgidos después de la fecha de la presentación de la demanda, en razón de que las fotografías supuestamente se tomaron de las diversas mesas directivas de casilla que se instalaron el primero de julio de dos mil doce.

 

Sumado a lo anterior, tampoco se colige que el actor haya estado imposibilitado para aportarlas dentro del plazo, pues él mismo fue el que las capturó, por lo que en todo caso, la imposibilidad que surgió para aportarlas dentro del lapso establecido por la ley electoral local es imputable al oferente y no a circunstancias extraordinarias que no estuviera a su alcance superar. Además, en su escrito inicial de demanda, en el apartado de ofrecimiento de pruebas el actor se limitó a señalar que ofrecía:

 

"LA TÉCNICA, consistente en fotografías y video, hacer narración"

 

Siendo evidente que su ofrecimiento no fue en términos del artículo 327, fracción III del Código Electoral del Estado de México, pues es una carga del oferente de las pruebas técnicas precisar de manera concreta aquello que pretende probar, identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar; y en el caso concreto (como se muestra de la transcripción), el actor se limitó a señalar que ofrecía la prueba técnica relativa a fotografías y video, sin precisar qué sujetos aparecían en las mismas, en dónde se encontraban, etc; situación que hace concluir que no se cumplió con el precepto citado.

 

En conclusión, toda vez que las aludidas probanzas no justifican la calidad de supervenientes, con base en las consideraciones expuestas no es dable decretar su admisión correspondiente.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la jurisprudencia número 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 505 y 506, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

 

"PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. (Se transcribe)

 

b) Petición referente a entrar al fondo y estudio de la litis de manera oficiosa

 

Por otro lado, respecto a las afirmaciones del incoante en el escrito que se analiza referentes a que:

 

            Al no haber tenido en su posesión los documentos que solicitó ante la autoridad responsable, le fue imposible tener conocimiento de distintas irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral; por lo que una vez analizados los instrumentos entregados por la autoridad responsable, se percató de la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298, en 111 casillas (señalando cuáles son).

 

            Una vez que le fueron entregadas de manera parcial las actas de escrutinio y cómputo, se percató de que existen varias irregularidades en la sumatoria, como en el número de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal o con el total de boletas recibidas; señalando que existen errores en 155 casillas (señalando cuáles son).

 

Por lo que solicita a este órgano resolutor:

 

            Entrar al fondo y estudio de la litis de manera oficiosa, por el estado de indefensión por el que se vio expuesto, en atención a la omisión y falta de documentales públicas que se debieron haber entregado en tiempo

 

Este órgano jurisdiccional local estima improcedente su solicitud; en razón de que el incoante con su escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce pretende ampliar su demanda, sin que de lo señalado se advierta que se lleve a cabo por hechos supervenientes o desconocidos por el Partido de la Revolución Democrática; por lo que es evidente que feneció su derecho para ampliar la demanda que instauró el ocho de julio del presente año.

 

Para esclarecer la afirmación anterior, es necesario precisar que el Código Electoral del Estado de México, al prescribir la procedencia y tramitación del juicio de inconformidad, prevé una serie de actos que se llevan a cabo mediante etapas sucesivas y concatenadas que, una vez concluidas, se clausuran en definitiva, por lo que no queda al arbitrio de las partes el poder elegir el momento para realizar ciertos actos procesales, sino que los deben promover de manera oportuna, circunstancia que vincula a que exista certidumbre y seguridad jurídica e igualdad entre las partes en el proceso jurisdiccional que se desarrolle.

 

Relativo a la presentación de la demanda, el código comicial local estatuye plazos ante la autoridad responsable, para que a su vez, ésta publique el medio de impugnación; y remita al órgano competente la documentación relativa a la controversia planteada; haciendo patente que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como en otros similares, la recepción de un primer escrito en que se haga valer un juicio o recurso, constituye un real y verdadero ejercicio de acción, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas, para impugnar el mismo acto, resolución o resultado.

 

Así la presentación de una demanda del juicio de inconformidad, o de los recursos de revisión o apelación, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa al ejercicio del derecho de acción del partido político o coalición que la ejerza, pues una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, y en consecuencia fenece la oportunidad de que un mismo partido presente nuevas impugnaciones contra el mismo acto o resolución combatido; ya que de otra forma se propiciaría a la modificación de la controversia planteada, pues el incoante tendría la oportunidad de ingresar escritos de manera indiscriminada, lo que traería como consecuencia la modificación o adición de los agravios originalmente expuestos, lo cual implica ir en contra de los principios de seguridad jurídica y de la voluntad del legislador que dispuso de un plazo de cuatro días para la interposición del juicio de inconformidad.

 

Con ello se obtiene que al haberse promovido el juicio, con independencia de lo que se determine sobre su procedencia, la parte actora agota, precisamente en ese momento, la facultad de ejercer la acción, sin que se prevea en la ley la posibilidad de volverla a promover en diversa y posterior ocasión, dada la clausura de cada una de sus etapas en el medio de impugnación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios identificados con las claves TEEMEX.R.ELE 01/09 y TEEMEX.JR.ELE 18/09; emitidos por este órgano jurisdiccional, los cuales son del tenor literal siguiente:

 

"AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS. ES IMPROCEDENTE. (Se transcribe)

 

"JUICIO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNO TRATÁNDOSE DE LA MISMA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

 

Por otra parte, debe aclararse que existen supuestos de excepción en los que se permite la ampliación de la demanda, como es el caso de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por el promovente al presentar el escrito principal, para con ello privilegiar el acceso a la jurisdicción. No obstante, para que la ampliación de la demanda en materia electoral sea procedente es menester que:

 

-     Se sustente en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora.

 

Lo cual implica que la ampliación de demanda procede siempre que se trate de hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte accionante sustentó sus pretensiones y que surjan de forma posterior a la presentación de la demanda o que se ignoren, pues sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, pues la ampliación de la demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, que obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

En relación a lo anterior, debe precisarse que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, lo que conlleva a que los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de impugnación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción, pues con esa interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

 

Apoyan las consideraciones anteriores, los criterios contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL. ACTOR" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Por lo relatado, este órgano de justicia electoral considera que la petición del incoante no es viable, debido a que las afirmaciones con las que pretende ampliar la litis en el presente juicio de inconformidad, no se sustentan en hechos supervenientes o desconocidos previamente. Se reitera, los hechos en que basa las supuestas irregularidades acontecidas en diversas casillas las hace depender de acontecimientos suscitados el primero de julio de dos mil doce, es decir, el día en que se desarrolló la jornada electoral; situación que hace evidente que no se trata de hechos supervenientes o surgidos después de haberse presentado el juicio de inconformidad que se resuelve.

 

Asimismo, tampoco se trata de hechos desconocidos por el incoante, debido a que tal y como ha sido razonado, el día de la jornada electoral, el partido político actor como garante del proceso electoral, tuvo la posibilidad de que los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de La Paz, México, conocieran todas las vicisitudes que se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que al tener también representación ante el Consejo Municipal Electoral 71; estuvo en posibilidad de conocer los acontecimientos del primero de julio del año en curso.

 

En atención a ello, es que este órgano jurisdiccional estima que no es razón suficiente la circunstancia de que el actor en su escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce, manifieste que fue hasta que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo fueron entregadas por la autoridad administrativa electoral cuando tuvo conocimiento de diversas irregularidades acontecidas en distintas casillas; puesto que por la naturaleza jurídica de los entes políticos, así como de los derechos y obligaciones que devienen tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del propio Código Electoral del Estado de México (ser garantes del proceso electoral; tener representación en los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México), hacen concluir que la circunstancia' aducida por el inconforme no sea suficiente para justificar que no tuvo conocimiento de irregularidades acaecidas en distintas casillas, antes de la interposición del juicio de inconformidad.

 

Dicha consideración cobra fuerza, pues en su escrito inicial de demanda se advierte que el actor narra hechos de ochenta y seis (86) casillas instaladas en el municipio de La Paz, Estado de México; en el que en algunas de ellas, incluso señala el nombre de ciudadanos que ocuparon cargos de funcionarios sin supuestamente estar autorizados para ello; circunstancia que pone de relieve que sí tuvo conocimiento de cómo se desarrolló la jornada electoral en el municipio aludido; de lo contrario, no habría tenido la posibilidad de controvertir ninguna casilla, ni menos de aducir hechos relacionados con las mismas.

 

Por ello, resulta inadmisible que con el escrito que se analiza pretenda que por la falta de expedición de los documentos requeridos a la autoridad responsable, no había tenido oportunidad de conocer las supuestas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral en las casillas instaladas; lo que lleva a este órgano electoral local a estimar que, en el caso, no resulta procedente su admisión, dado que en dicho escrito no se exponen hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en tanto que se trata de supuestas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por lo anterior no es dable acoger la pretensión del promovente en el sentido de que este tribunal electoral debe llevar a cabo un estudio oficioso de la litis, en atención a que los medios de impugnación en materia electoral que se ventilen ante un órgano jurisdiccional se deben analizar a partir de los motivos de disenso esgrimidos por el incoante, y en base a los hechos planteados por las partes, lo cual se encuentra apegado al principio de congruencia externa que deben contener todas las resoluciones emanadas de algún órgano impartidor de justicia.

 

En este orden de ideas es incuestionable que la naturaleza jurídica de un órgano jurisdiccional no deviene de facultades de investigación en el que su objetivo principal sea buscar irregularidades de oficio, sino que, es a partir del ejercicio de la acción por parte de algún justiciable, que el impartidor de justicia se encuentra compelido a resolver sólo sobre la cuestión que sea planteada a través de la demanda respectiva.

 

2) Escrito presentado por el partido actor el veinte de agosto de dos mil doce.

 

En este escrito el actor solicita a este tribunal la admisión de lo que denomina: pruebas supervenientes, aduciendo que la autoridad responsable lo dejó en estado de indefensión al no proporcionar en tiempo y forma las documentales públicas existentes en el Consejo Municipal 071 de La Paz, Estado de México.

 

Asimismo el actor solicita a este órgano jurisdiccional tenga por presentado: "el presente complemento del escrito adminiculado con el juicio de inconformidad de fecha 08 de julio de dos mil doce...admitiéndolo en todos sus términos..."

 

En conocimiento del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional revisó de manera minuciosa dicho libelo, advirtiendo que este constituye una ampliación de demanda del presentado el ocho de julio ante la autoridad responsable, y en el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas por la responsable a la Coalición Comprometidos por el Estado de México; ello en razón de que en el escrito que se analiza se desarrollan argumentos en vía de agravio tendentes a poner en conocimiento a este tribunal distintas irregularidades que bajo la óptica del actor actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en las distintas casillas que se individualizan en el mismo, las cuales son divergentes a las que en un principio impugnó en su escrito de demanda primigenia.

 

Lo anterior se sostiene porque del análisis que este juzgador realizó al escrito de veinte de agosto de dos mil doce, se colige que la intención del actor es ampliar su demanda con hechos y casillas que no fueron planteados ni impugnadas de manera inicial en el ocurso de inconformidad; o en algunos casos perfeccionar los argumentos que en el momento inicial de promoción del juicio de inconformidad no se introdujeron, teniendo el objeto de fortalecer las razones en las que se sostenía la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; situación que el propio actor admite, puesto que en el escrito que se analiza manifiesta que, éste es un complemento del libelo presentado el ocho de julio de la anualidad que trascurre ante el Consejo Municipal de 071 en La Paz, Estado de México, pretendiendo que esta autoridad jurisdiccional adminicule uno y otro con la finalidad de que sean estudiados todos y cada uno de los argumentos vertidos en ambos escritos.

 

Lo que resulta contrario a derecho, en virtud de que el ocurso presentado el veinte de agosto del dos mil doce, debe correr la misma suerte que el promovido el treinta de julio del mismo año, en tanto que ambos constituyen una ampliación de demanda del juicio de inconformidad que se resuelve.

 

En atención a que (igual que el ocurso presentado el treinta de julio) el escrito que se examina, no configura los elementos necesarios para que este pueda constituir una ampliación de demanda, los cuales se hacen consistir en: que los hechos aducidos en la ampliación se sustenten en hechos supervenientes o  desconocidos previamente por la parte actora y que la misma se haya promovido dentro del plazo previsto para impugnar los actos generadores de afectación a los derechos del incoante; hipótesis que no se actualizan en el caso concreto.

 

Ello debido a que las afirmaciones con las que pretende ampliar la litis en el presente juicio de inconformidad, no se sustentan en hechos supervenientes o desconocidos previamente, pues todos los relatados en el escrito que se analiza se refieren a acontecimientos suscitados el primero de julio de dos mil doce; es decir, el día en que se desarrolló la jornada electoral; situación que hace evidente que no se trata de hechos supervenientes o surgidos después de haberse presentado el juicio de inconformidad que se resuelve.

 

De igual manera que se razonó en el apartado anterior, tampoco se trata de hechos desconocidos por el actor, puesto que el día de la jornada electoral, el partido político como garante del proceso electoral, tuvo la posibilidad de que los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de La Paz, México, conocieran todas las vicisitudes que se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que al tener también representación ante el Consejo Municipal Electoral 71, de La Paz; estuvo en posibilidad de conocer los acontecimientos del primero de julio del año en curso.

 

Además de ello, es importante señalar que el escrito que se analiza fue presentado fuera de los plazos que el Código Electoral local establece para la presentación del juicio de inconformidad, ya que como se advierte del sello de recibido de la oficialía de partes de esta autoridad, el escrito fue presentado el veinte de agosto de dos mil doce, es decir cuarenta y tres días después del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, razón por la que tampoco se cumplen los principios sobre los cuales se rige la implicación de demanda.

 

Sobre lo argumentado, es que no es admisible la solicitud del incoante en el sentido de que el escrito presentado el veinte de agosto de dos mil doce sea analizado en conjunto con la litis plantada en el juicio de inconformidad presentado el ocho de julio de la misma anualidad.

 

Apoyan los anteriores razonamientos los criterios contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal Tribunal Electoral, de rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que en el escrito que se analiza, el actor anuncia como pruebas supervenientes, las consistentes en:

 

               Copias certificadas del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del año 2012

               Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de marzo del presente

               Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de abril del presente

               Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 3 de mayo del presente

               Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 9 de mayo del presente

               Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 7 de junio del 4 presente

              Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 8 de junio del presente

              Copia certificada del acta circunstanciada de sesión extraordinaria de fecha 22 de junio del presente"

              "...Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de fecha 01 de julio del presente

              Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, de 04 de julio del presente

              Copias certificadas de las actas de jornada electoral de 06 de julio del presente

              Copias certificadas de las hojas de incidentes de fecha 06 de julio del presente

              Los escritos sobre incidentes de partidos políticos y coaliciones certificadas de fecha 07 de julio del presente

              Copias certificadas de los escritos de protesta de los diferentes partidos políticos y coaliciones de fecha 08 de julio del presente

              Las actas de escrutinio y cómputo certificadas de fecha 08 de julio del presente..."

 

Sin embargo, éstas sólo fueron ofrecidas en el escrito que se analiza, sin que se hayan aportado al expediente; advirtiéndose también que estas son las mismas que fueron aportadas a través del escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil doce, por lo que las razones de su desestimación son aplicables a ellas.

 

Finalmente, del análisis del mismo escrito este tribunal advierte que el Partido de la Revolución Democrática ofreció y aportó como medios convictivos de carácter supervinientes los relativos a:

 

             170 copias al carbón de comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta.

             Una memoria usb, que contiene una carpeta denominada "tablas comparativas juicio JI-69-2012 juicio de inconformidad" y un archivo con el mismo nombre, el cual contiene el escrito que fue presentado el veinte de agosto de dos mil doce (el que se analiza en el presente apartado).

 

En vista de las pruebas aportadas este órgano jurisdiccional considera que las mimas no tienen el carácter de supervenientes, en razón de que la segunda de las mencionadas no constituye una prueba en sí, pues como ya se argumentó en ese escrito, se contienen argumentos en vía de agravios a través de los cuales el actor pretende ampliar la litis planteada en la demanda presentada con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el partido actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de La Paz. Estado de México; por lo que las manifestaciones vertidas en dicho escrito no constituyen medios probatorios.

 

Por lo que respecta a las 170 copias al carbón de comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, estas no constituyen pruebas supervenientes, ya que su aportación no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; pues para que fueran tomadas en cuenta, era necesario que estos medios de prueba surgieran con posterioridad al plazo legal establecido para aportarlas y que se trate de medios que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes insuperable para el actor; elementos que no se encuentran satisfechos en el caso concreto.

 

Ello debido a que el actor, por lo que hace al escrito que se analiza omite señalar las razones por las que no fue posible aportarlas dentro del tiempo establecido por el código comicial, tomando importancia el hecho de que las documentales que exhibe fueron originadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que evidencia que el partido actor tuvo la oportunidad de allegarse de los comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta, puesto que como ya se ha apuntado los representantes de los partidos registrados ante las mesas directivas de casilla, reciben una copia de las constancias que se generan el día de la jornada electoral, circunstancia que origina que el partido actor no se encontraba imposibilitado para allegarse de las documentales que en fecha posterior a la presentación del recurso aportó.

 

En atención a lo argumentado, es que este órgano jurisdiccional considera que los comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta no son de las pruebas denominadas supervenientes; por lo que no es dable acoger la pretensión del peticionario relativa a que sean tomadas en cuenta en el análisis de la litis planteada en el juicio de inconformidad.

 

CUARTO. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de ochenta y ocho casillas impugnadas y un total de noventa y cinco supuestos de nulidad

 

No.

Casilla

 

 

I

III

VII

1.

3942 B

 

X

X

2.

3942 C1

 

X

 

3.

3944 B

 

X

 

4.

3945 B

 

X

 

5.

3945 C3

 

X

 

6.

3945 C4

 

 

X

7.

3945 C5

 

X

 

8.

3946 C4

 

X

X

9.

3949 C1

 

X

 

10.

3949 C2

 

X

 

11

3949 C6

 

 

X

12.

3950 B

 

 

X

13.

3950 C5

 

 

X

14.

3950 C6

 

 

X

15.

3951 C1

 

X

 

16.

3951 C4

 

X

 

17.

3952 B

 

X

 

18.

3952 C1

 

X

 

19.

3952 C2

 

X

 

20.

3952 C3

 

X

 

21.

3953*

 

X

 

22.

3953 B

 

X

 

23.

3953 C3

 

X

 

24.

3955 B

 

X

 

25.

3958 C2

 

 

X

26.

3960 C1

 

 

X

27.

3960 C2

 

X

 

28.

3962 B

 

X

 

29.

3962 C1

 

 

X

30.

3962 C2

 

X

 

31.

3963 B

 

X

 

32.

3963 C1

 

X

 

33.

3963 C2

 

X

 

34.

3967 B

 

X

 

35.

3967 C1

 

X

 

36.

3967 C2

 

X

 

37.

3967 C5

 

X

 

38

3967 C 6

 

X

 

39.

3968 B

 

X

X

40.

3969 B

 

X

 

41.

3969 C2

 

X

 

42.

3970 C1

 

X

 

43.

3971 B

 

X

 

44.

3971 C2

 

X

 

45.

3972 B

 

X

 

46.

3972 C2

 

X

 

47.

3973 B

 

X

X

48.

3973 C1

 

X

 

49.

3973 C2

 

X

 

50.

3977 C1

 

 

X

51.

3977 C2

 

 

X

52.

3978 B

 

X

 

53.

3978 C1

 

X

 

54.

3978 C2

 

X

 

55.

3979 B

X

X

 

56.

3979 C1

X

 

 

57.

3979 C2

X

X

 

58.

3980 B

 

X

 

59.

3980 C2

 

X

 

60.

3980 C3

 

X

X

61.

3982 B

 

X

 

62.

3982 C2

 

 

X

63.

3983 C1

 

X

 

64.

3983 C2

 

X

 

65.

3984 B

 

X

 

66

3989 B

 

 

X

67

3989 C1

 

X

 

68.

3991 C1

 

 

X

69.

3992 E

 

X

 

70.

3994 B

 

X

 

71.

3995 B

 

X

 

72.

3996 B

 

X

 

73.

3997 B

 

X

 

74.

3999 B

 

X

 

75.

4000 B

 

X

 

76.

4000 C1

 

X

 

77.

4004 C3

 

X

 

78.

4005 B

 

X

 

79.

4005 C1

 

X

 

80.

4005 C3

 

X

 

81.

4006 B

 

X

 

82.

4006 C1

 

X

 

83.

5941 B

 

X

 

84.

5943 C1

 

 

X

85.

5944 C1

 

 

X

86.

5946 B

 

X

 

87.

5950 B

X

 

 

88.

5950 C1

X

 

 

total

 

5

70

20

 

Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados.

 

En este sentido, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, "jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De esta manera, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 118 y 119 de la referida compilación e identificada con el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INCIAL".

 

Debe precisarse que en términos del artículo 334, del Código Electoral local, este Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan. Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a)     Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b)     Que existan hechos; y

c)     Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros son los siguientes: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR". "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Al respecto, la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha resaltado, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia; así mismo señaló:

 

"...no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe preferentemente, precisar que aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucioalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

 

En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme[3]”.

 

Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:

 

1.                       Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir; y

Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.

 

Establecido lo anterior, en el presente caso, este órgano jurisdiccional hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por la parte actora y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

En la especie, el actor en su escrito de demanda señala que en la casilla 3953 se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sin especificar si ésta es del tipo básica o contigua; sin embargo, de la lectura que este órgano jurisdiccional llevó a cabo a su escrito impugnativo, se desprende que el impugnante en páginas posteriores impugna la casilla 3953 B, narrando los mismos hechos que en la casilla mencionada en primer lugar. Por ello, es que este órgano resolutor advierte que a pesar de que el incoante no haya identificado qué tipo de casilla es la 3953; dicha omisión la subsanó en su mismo escrito de demanda, al volver a consignar los mismos hechos que en la primer casilla, pero agregando que la casilla 3953 se refiere a la Básica.

 

Por otro lado la parte actora en su escrito de demanda señala la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas 3945 B; 3945 C5; 3946 C4; 3949 C1; 3949 C2; 3952 C2; 3952 C3; 3953 C3; 3955 B; 3960 C2; 3962 B; 3962 C2; 3963 B; 3963 C1; 3963 C2; 3967 C1; 3967 C6; 3970 C1; 3971 B; 3971 C2; 3972 B; 3972 C2; 3973 C1; 3978 B; 3978 C1; 3978 C2; 3979 C2; 3980 B; 3980 C2; 3982 B; 3984 B; 3989 C1; 3992 E; 3996 B; 3997 B; 4000 B; 4004 C3; 4005 B; 4005 C1; 4005 C3; 4006 B; 4006 C1 y 5946 B; narrando respecto de cada una de ellas, diversos hechos por los que a su consideración, debe decretarse la nulidad de votación recibida en las mismas.

 

Sin embargo, de la lectura de los distintos hechos narrados por el incoante en las casillas de referencia; este órgano colegiado advierte que si bien en algunos casos, los acontecimientos descritos, pueden dar lugar a la actualización de la causal contemplada en la fracción III del precepto citado; en otros, los hechos narrados por el actor, están encaminados a evidenciar la posible configuración de las causales de nulidad previstas en las fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII y XII.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional advierte que en este mismo apartado, el incoante una vez que narró los hechos acontecidos en cada una de las casillas impugnadas verte manifestaciones dentro del apartado denominado "Conceptos de Violación" (página setenta y tres del expediente) expresando que:

 

"Haber instalado las casillas electorales...en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

 

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en él distrito y municipio"

 

Aseveraciones de las cuales este órgano jurisdiccional advierte, van encaminadas a la actualización de la causal contenida en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.

 

En este sentido, a pesar de que el incoante es omiso en señalar de manera individualizada en qué casillas acontecieron esas irregularidades, las mismas se pueden relacionar con la narración que el impetrante realizó en su apartado de hechos en el cual adujo acontecimientos vinculados con la posible actualización de la causal contenida en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, particularmente en las casillas 3960 C2; 3963 B; 3963 C2; 3973 C1, 3980 B y 3984 B.

 

De ahí que, solamente en las casillas mencionadas sea posible establecer una vinculación entre lo expresado en el apartado denominado "Conceptos de violación" y el correspondiente a hechos e individualización de casillas, por lo que este tribunal electoral se encuentra en aptitud de llevar a cabo el estudio de las manifestaciones del actor en relación a las mesas receptoras señaladas, pues son en las únicas en las que el actor esgrime hechos que encuentran relación con lo indicado en la página setenta y tres de su escrito de inconformidad.

 

En atención a lo razonado, este órgano jurisdiccional en ejercicio de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los preceptos jurídicos presuntamente violados, analizará las casillas citadas, atendiendo a los hechos descritos por el actor, de conformidad con las siguientes causales de nulidad:

 

 

No.

 

Casilla

Hechos

Causal

1.

3945 B

 

 

 

 

 

 

Siendo las 17:50 hrs. cerraron la casilla antes de tiempo sin justificación y sin haber votado todos los ciudadanos contemplados en la lista nominal, situación que hizo evidente el representante              del   Partido   de   la  Revolución  Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

XII

2.

3945 C5

 

 

 

 

 

 

Siendo las un representante de la coalición comprometidos por el Estado de  México realiza el voto sin que  la presidenta verificara que estuviera acreditado para ejercer el voto en dicha casilla, identificándolo como el ciudadano martinez del castillo jose carlos y al tomar  la presidenta  acciones  éste  ya había depositado las boletas en la urna

V

3.

3946 C4

 

 

 

 

 

 

Siendo las 9;00 el retraso de la instalación de la casilla provocó que muchos electores se retiraran y no ejercieran su derecho al voto

XII

Siendo las 10;00 se le negó la acreditación por parte del c. presidente cruz villalba kevin donován a la representante de casilla del partido de la revolución democrática

VIII

Siendo las 8:33 la presidenta se negó a contar las boletas

XII

Siendo las 11:02 votaron  dos personas en la misma mampara violando la secrecía del voto. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

XII

5

3949 C2

 

 

 

 

 

Siendo las 9:00 horas se da parte del retraso excesivo en la instalación de !a casilla ocasionando que varios ciudadanos se retiraran sin haber emitido su voto

XII

6.

3952 C2

 

 

 

 

 

Siendo las 17:50 el presidente de mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo permite en todo momento la presencia de cuatro supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México violando los principios de certeza, imparcialidad,  legalidad, objetividad y profesionalismo. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes y de protesta.

 

 

Siendo las 11:14 de forma reiterada el secretario de la mesa directiva de casilla omitía el poner tinta indeleble a los electores posterior a su sufragio. Situación que hizo evidente el representante  del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes y de protesta

XII

7.

3952 C3

 

 

 

 

 

Siendo las 12:05 hrs. se presenta a la casilla el señor alfonso cortez moreno a realizar coacción del voto a favor de la coalición y cínicamente les entrega a los votantes billetes de 200 pesos m.n.

IV

En la casa de la señora lidia Marquina están entregando dinero a los votantes por la coalición comprometidos  por el Estado de México

 

IV

Siendo las 12:17 hrs. los funcionarios de la casilla no están colocando tinta indeleble a los votantes por lo que una persona de nombre herminia              hernandez martinez con              clave              de elector uvsmrhr67040320m401 ha votado dos veces consecutivas con el consentimiento del presidente y secretario de la casilla

XII

Siendo las 1045 hrs. se percata que un señor de 80 años se presenta a votar y lo acompaña una señora de 60 años y los dos votan al mismo tiempo en la mampara violando la secrecía del voto  emitido, y los funcionarios del ieem no les advierte que deben votar por separado.

 

XII

8

3953 C3

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las 12:05 hrs. se presenta a la casilla el señor alfonso cortez moreno a realizar coacción del voto a favor de la coalición y cínicamente les entrega a los votantes billetes de 200 pesos m.n.

IV

En la casa de la señora lidia marquina están entregando dinero a los votantes por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

IV

9.

3955 B

 

 

 

 

 

 

Siendo las 11:14 de forma reiterada el secretario de la mesa directiva de casilla omitía el poner tinta indeleble a los electores posterior a su sufragio. Situación que hizo evidente el  representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva  de casilla, a través del escrito sobre incidentes 

 

XII

10.

3960 C2

 

 

 

 

 

 

Se hace el cambio de funcionarios sin que se acrediten sin mostrar su nombramiento y su credencial de la esta sección, la casilla impugnada

 

“Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

VII

11.

3962 B

 

 

 

 

Siendo las 08:00 hrs, el presidente de la casilla no hace instalación de la casilla, llega se presenta hasta las 0840 a m sin el material electoral se retira y regresa con el material a las 0918 hrs.

XII

12.

3962 C2

 

 

 

 

 

 

Siendo las 08:40 hrs. el presidente de la casilla se niega  acreditarnos como representantes del Partido de la Revolución Democrática  a  la suscrita y a la compañera maria elena valencia camacho

VIII

13.

3963 B

 

 

 

 

 

 

Siendo las 08:00 al momento  de integrarse la mesa directiva de casilla, el presidente de la casilla fue sustituido por un ciudadano por sufrir al sufrir crisis ciclocatatónica               sin determinar el  origen  (convulsiones), y  se sustituyó  por  un  ciudadano,  sin que  sea  cubierto   por  el secretario de casilla como está fundamentado en el Código Electoral del Estado de México.

 

 

Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

VII

Siendo las 8:15 el presidente de la casilla permite la presencia de los representantes  de la coalición comprometidos por el Estado de  México sin previa   acreditación por medio de su nombramiento y credencial de elector con fotografía

 

 

XII

Siendo las 10:50 el representante de mesa directiva de casilla por el prd, hace constar  que: el residente siguió recibiendo a supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México sin mediar acreditación alguna

 

XII

14.

3963 C1

 

 

 

 

 

 

Solicitaba también a los electores le mostraran su credencial del ife y copia de esta cambio del "apoyo que ellos  ya saben" como el mismo lo citaba, el señor melena se ostentaba  como supuesto representante de la coalición por el Estado de México

 

IV

15.

3963 C2

 

 

 

 

 

 

Siendo las 08:00 al momento de integrarse la mesa directiva de casilla, al no presentarse el presidente de la casilla pusieron en esa función a la c. esmeralda ramirez carro, sin que sea cubierta por el secretario de casilla como está fundamentado en el Código Electoral del Estado de México

 

Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

VII

16.

 

3967 C1

 

 

 

 

Siendo a las 8:50 el presidente de la mesa directiva de casilla se opuso  rotundamente a la firma  del  reverso  de  las boletas.

XII

17.

 

 

3967 C6

 

 

 

 

 

11:20 la presidenta la de mesa directiva de casilla me negó rotundamente mi derecho  a ejercer  mi voto,  violentando lo dispuesto por el código electoral del Estado de México

XII

18.

3970 C1

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las 13:43 hrs. se hace constar que una persona del sexo masculino espera a los que ya emitieron su voto se los lleva lejos de la casilla y se aprecia que les está entregando algo

IV

Siendo las 14:20 hrs. se hace constar que se presentan dos personas con chalecos del ieem y le piden al representante de la coalición y le piden la lista en la que iba marcando a los que ya habían votado por el pri.

 

XII

19.

3971 B

 

 

 

 

 

 

Durante  toda          

la jornada electoral  permanecieron  cuatros supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de  México  violando los principios de  certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y profesionalismo, haciendo también anotaciones en lo que se apreciaban como listados nominales.

XII

20.

3971 C2

 

 

 

 

 

 

 

Siendo  las  11:09   y  durante toda   la  jornada    electoral permanecieron tres supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México violando los principios de certeza,  imparcialidad, legalidad, objetividad     y profesionalismo, haciendo también anotaciones en lo que se apreciaban como listados nominales

 

XII

A las 12:00  se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada el director de campaña de la c. Iic. Cristina gonzalez cruz de nombre bernardo solano, estaba haciendo proselitismo y  coacción manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia la c. erika angelica aranda claudia,  le hizo del conocimiento al presidente de la mesa del secciona! 3971, y el manifestó que estaba impedido para realizar acción alguna en contra de esa persona por lo cual se ingresa el escrito de incidente correspondiente hechos que le constan a sharo karen aranda claudia

IV

Siendo las 13:19   horas   me percate que en la casilla que en repetirás ocasiones  pasan   dos personas  a votar  juntas  en  una  sola mampara y se están ayudando afectando con esto la se crecía del voto

 

 

XII

21.

3972 B

 

 

 

 

Siendo las 08:40 hrs. no se inicia la votación por que no hay tinta indeleble para marcar a los electores

XII

22.

3972 C2

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las 09:20 hrs. se hace constar que el presidente de la casilla entrega las boletas con todo y el  folio desprendible

XII

23.

3973 C1

Siendo las 11:44 am el c. alberto rene tapia sánchez representante  del partido  de la revolución democrática hace constar que el secretario de la mesa de funcionarios de casilla mostró desde un principio preferencia por los representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México al no querer recibirme mis escritos  de incidentes  ni proporcionarme su nombre para manifestarle dicha situación al presidente  de la casilla, situación que se presentó en repetidas ocasiones

 

XII

Quien funge como representante del Instituto Electoral del  Estado de México, de nombre Iaura ontiveros siendo las 09:50 horas, y no habiendo llegado los ciudadanos quienes estarían como primer y segundo escrutador  no  se presentan y entonces               ella  toma               la determinación de imponer en la casilla a dos personas del sexo femenino como funcionarios de casilla sin respetar el código que establece que  si algún funcionario no se presentara  a la jornada electoral dicho funcionario  será sustituido  por los ciudadanos que se encuentren en la fila para votar

 

 

Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

VII

Quien funge como presidente de casilla antes descrita de nombre maria isabel chavarria montiel le da a los votantes mas de dos boletas electorales para que realice su voto lo que pasa en reiteradas ocasiones en el transcurso de la jornada, lo que es una  conducta dolosa en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral  que  en forma  evidente  trasgreden  el principio  de certeza del instituto electoral del Estado de México.

XII

24.

3978 B

 

Siendo las 805 hrs. se hace constar que la casilla se mueve varios metros de su ubicación alegando el presidente que el la puede mover a donde  quiera

 

Siendo las 8:10 hrs. se presenta cambian la ubicación de la casilla argumentando el presidente que en ese lugar estaba mejor la casilla.

 

I

25

3978 C1

 

Siendo las 1347hrs. se hace constar que una persona del sexo masculino se presenta a fotografiar con su celular a las personas que están votando

 

XII

26

3978 C2

Siendo las 13:15 hrs. se hace constar que se caen las urnas se riegan las boletas ya depositadas en las urnas y los funcionarios de casilla permiten que la gente las levanten obstruyendo el principio de certeza y legalidad y secrecía del voto emitido

XII

Siendo las 1315 hrs. se hace constar que una persona los empieza a filmar para las personas que se ubican en la fila para votar

 

 

XII

Siendo las 8:58 am a esta hora se abrió la casilla para que los ciudadanos comenzaran a emitir su voto

 

 

VI

27

3979 C2

En la casilla impugnada, el representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre francisco guadalupe  lopez torres,  le consta que se les da la cantidad de 500 pesos m.n. en coacción a favor del candidato de la coalición comprometidos por el Estado de México

IV

28

3980 B

Siendo las 8:00 am me percaté que no se presentaron los funcionarios de la casilla y se tuvo que tomar gente de la fila siendo que los primeros de la fila aceptaron pero uno de ellos es simpatizante de la coalición comprometidos con el Estado de México, con esta situación se alteró el orden durante unos 30 minutos a la apertura de la jornada electoral.

 

Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

 

VII

29

3980 C2

Siendo las 10:45 am me percaté que en la casilla que la señora ramírez salinas rafaela vestida con suéter negro, mandil floreado pasó a votar con un menor de 5 años de edad situación que fue informada al presidente de la casilla quien hizo caso omiso ante tal situación, toda vez que la misma se presentó en repetidas ocasiones alterando con esto el orden de la elección

XII

30

3982 B

Siendo las 14:26 se presentaron dos personas a emitir el voto juntas en la mampara violentando la secrecía del voto.

 

 

XII

Siendo las 17:48 el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla se negaron rotundamente a recibir los escritos de incidentes y de protesta

 

XII

31

3984 B

Siendo las 8;30 hrs. el segundo escrutador que no se presentó ocupa el lugar el primer votante de la fila

 

Haber instalado las casillas electorales…en condiciones diferentes a las establecidas en el consejo número 071 del municipio de La Paz, viola los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el haber instalado las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el Código Electoral del Estado de México, toda vez que se instaló con posterioridad a las diez horas del día de la jornada electoral, sin que cubriera los requisitos que ordena el artículo 202 del referido ordenamiento, en tanto no se dio la presencia de un juez o notario, y por otra parte, no se expresó la conformidad de los representantes de mi partido en esas casillas para la instalación de las mismas en esas condiciones presentando el escrito de incidentes señalando tal irregularidad, situación que violenta el principio rector de legalidad que rige entre los procesos electorales.

La instalación de las casillas referidas en condiciones diferentes en las establecidas en el ánimo de los electores desconfiando de la legalidad de los funcionarios nombrados por los representantes de los partidos políticos, al no seguir las formalidades legales que prevé el código de la materia motivando con ello que se abstuvieran de votar, lo que influye en forma determinante en el resultado de la votación recibida, afectando la elección de ayuntamientos, obteniendo 32, 196 (treinta y dos mil ciento noventa y seis), esto representa un número menor de los votos a los previstos y que normalmente obtiene en otras elecciones el Partido de la Revolución Democrática en el distrito y municipio”

VII

Se aprecia que el aplicador de la tinta indeleble no funciona

XII

32

3989 C1

El representante acreditado del partido político del Partido dela Revolución Democrática de nombre marixa corona luna, y el c. froylan rodriguez villezcas son expulsados como representantes del Partido de la Revolución Democrática sin causa justificada

VIII

33

3992 E

A las12:00 se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada el servidor público con funciones de director de catastro municipal de nombre José Antonio Méndez Castañeda, estaba haciendo proselitismo manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia el c. armando Urrutia serrano, le hizo del conocimiento a la presidenta de la mesa del seccional 3992, y ella manifestó que estaba impedida para realizar acción alguna en contra de ese servidor público.

IV

34

3996 B

Siendo las 10:10 am me percaté que un representante de la coalición comprometidos con el Estado de México, tomó el lugar del secretario del IEEM y se puso a sellar el listado del padrón de ciudadanos y no se quería quitar argumentando que el secretario no estaba por haber ido al baño.

XII

35

3997 B

Siendo las 11:47 horas en la casilla 3997 se hace constar que una boleta del partido de la coalición está  cerca de  la mampara  a menos  de 2 o tres  metros  y volteando hacia las mamparas cuando el ciudadano paso a votar, el presidente me manifestó que hasta el cierre de la votación me podía revisar mis incidentes

XII

Siendo las 17:25 horas en la casilla básica sección 3997, sucedió lo siguiente arriba mas gente de la normal por parte del partido coalición comprometidos por el Estado de México  y se le informo al presidente que no debe haber tanta y la retirara

XII

36

4000 B

Siendo las 10:12 am el c. Raymundo l.c. representante del partido de la revolución democrática hace constar que en dicha casilla se presenta un grupo de cuatro mujeres y dos hombres, quienes hacen llamadas de su celular a un costado de las mamparas y junto con los representantes de la coalición comprometidos con el Estado de México invaden las casillas cuando solo deben de haber 2 por partido, esta situación se repite varias veces y se hace del conocimiento del presidente de la casilla quien hizo caso omiso ante tal situación

XII

37

4004 C3

Siendo las 08:15 hrs. el presidente de la casilla inicia la votación sin proporcionar el número de folios iniciales y finales de las boletas

 

XII

Siendo las 08:57 hrs. los funcionarios de la casilla suspenden la votación argumentando que no saben cuáles son los números de folio de las boletas que ya proporcionaron por que  no los revisaron  al inicio de la votación

 

XII

Siendo las 19:15 hrs. al momento de realizar  el escrutinio  y cómputo,  uno de  los escrutadores comienza a anular votos del Partido de la  Revolución Democrática  sin tomar en cuenta la intención de los votantes hacia el partido

XII

38

4005 B

Siendo las 10:00 hrs. se da cuenta que una persona llamada maria de lourdes pacheco vazquez de igual manera a la gente que ya votó les pide su credencial de elector y les entrega dinero.

IV

Siendo las 11:00 se sorprende al ciudadano  macario  corona martinez  entregando  dinero  a las personas que votan por la coalición su domicilio es el que se ubica en la Calle Ignacio Zaragoza manzana 14, lote 18, de la colonia ejidal el pino, sus características son complexión robusta, estatura apróx. De 1.50 mts. Cara redonda grande, nariz chata, ojos cafés, pelo corto entrecano.

 

IV

Siendo las 12:30 hrs. se encuentra una persona del sexo masculino a quien identifico con el nombre de Macario Corona coaccionando a los votantes a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, diciendo que es va a entregar dinero en su casa

 

IV

39.

4005 C1

Siendo las 10:00 hrs. la señora Sandra Martínez Zarate está haciendo coacción y les dice a los votantes que en su casa les entrega dinero a cambio del voto por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

IV

Siendo las 10:00hrs. la señora Elizabeth Medina Galindo realiza acciones de coacción a los votantes de la fila y les dice que en su domicilio les entrega una gratificación de 1000 pesos a cambio del voto por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

IV

Siendo las 12:40 hrs. llegan varias camionetas que se estacionan frente a la casilla desciende gente y la esposa del candidato de la coalición que es la señora Sandra Martínez Zarate los coacciona a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México y les dice a los choferes que después de votar los lleven a su casa para entregarles a cada uno $1000 pesos m.n., uno de los vehículos que no trae cubiertas las placas son mex-95-95

 

IV

40.

4005 C3

Siendo las 12:15 hrs. se presenta a la casilla la delegada de la colonia María Luisa realizando coacción en la fila de votantes y les prometen la entrega de 1000 pesos m.n. por su voto entregándoles un boleto o vale para que después de votar los cambien por los 1000 pesos m.n.

 

 

IV

Siendo las 11:15 hrs. se presenta a la casilla el candidato a la presidencia municipal de la coalición comprometidos por el Estado de México Juan José Medina Cabrera donde permaneció haciendo coacción al voto en su favor y haciendo promesas de entregar alimentos, materiales y dinero, hacer obras y retirándose hasta las 11:50

 

IV

41.

4006 B

Siendo las 18:30 horas el representante general del Partido de la Revolución Democrática se percata que en el conteo y escrutinio de la jornada de votación al publicar la sábana de resultados no cuadraba la sumatoria de las boletas que el instituto electoral del Estado de México proporcionó para esta casilla en la inconsistencia de 30 boletas de más que no correspondían al número de ciudadanos de la lista nominal

 

XII

42.

4006 C1

 

A las 12:00 se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada la c. Edith Nelly González Moreno, estaba haciendo proselitismo manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia el c. Iván López Catarino y Omar López Catarino, le hicieron del conocimiento a la presidenta de la mesa del seccional 4006, y ella manifestó que estaba impedida para realizar acción alguna en contra de esa persona, por lo cual se ingresa el escrito de incidente correspondiente hechos que le constan a Norma Angélica García García

 

IV

43.

5946 B

El c. Arias González Enrique realizó el sufragio en doble tiempo avalado por la presidente de la casilla

XII

 

 

Se hace la aclaración de que en algunas de las casillas insertas en el cuadro, el actor señaló, acontecimientos que pueden dar lugar a la actualización de la causal de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 298; por lo que algunas de las casillas mencionadas también se analizarán por la causal prevista en la fracción III; por diversos hechos a los descritos en el cuadro anterior.

 

QUINTO. Litis. Consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, expedida por el Consejo Municipal número 71 de La Paz, Estado de México.

 

SEXTO. Metodología. Por razón de método, esta instancia analizará cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro*:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

3978 B; 3979 B; 3979 C1; 3979 C2; 5950 B y 5950 C1 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

3942 B; 3942 C1; 3944 B; 3945 C3; 3946 C4; 3949 C1; 3949 C2; 3951 C1; 3951C4; 3952 B; 3952 C1; 3952 C2; 3952 C3; 3953 B; 3955 B; 3960 C2; 3962 C2; 3963 B; 3963 C1; 3963 C2; 3967 B; 3967 C1; 3967 C2; 3967 C5; 3967 C6; 3968 B; 3969 B; 3969 C2; 3970 C1; 3972 B; 3972 C2; 3973 B; 3973 C1; 3973 C2; 3978 B; 3978 C1; 3978 C2; 3979 B; 3980 C3; 3982 B; 3983 C1; 3983 C2; 3984 B; 3994 B; 3995 B; 3997 B; 3999 B; 4000 C1; 4004 C3; 4005 B; 4005 C1; 4006 B; 4006 C1; 5941 B y 5946 B

 

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto al voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

3952 C3; 3953C3; 3963 C1; 3970 C1; 3971 C2; 3979 C2; 3992 E; 4005 B; 4005 C1; 4005 C3 y 4006 C1

 

V. Permitir sufragar a personas sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

3945 C5 

 

VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

3978 C2

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

3942 B; 3945 C4; 3946 C4; 3949 C6; 3950 B; 3950 C5; 3950 C6; 3958 C2; 3960 C1; 3960 C2; 3962 C1; 3963 B; 3963 C2; 3968 B;  3973 B; 3973 C1; 3977 C1; 3977 C2; 3980 B; 3980 C3; 3982 C2; 3984 B; 3989 B; 3991 C1;  5943 C1 y 5944 C1;

VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;

3946 C4; 3962 C2 y 3989 C1

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

3945 B; 3946 C4; 3949 C1; 3949 C2; 3952 C2; 3952 C3; 3955 B; 3962 B; 3963 B; 3967 C1; 3967 C6; 3970 C1; 3971 B; 3971 C2; 3972 B; 3972 C2; 3973 C1; 3978 C1; 3978 C2; 3980 C2; 3982 B; 3984 B; 3996 B; 3997 B; 4000 B; 4004 C3; 4006 B y 5946 B

 

 

 

 

PTIMO. AGRAVIOS INOPERANTES

 

A juicio de este órgano jurisdiccional lo afirmado por el actor en su escrito de demanda en la página setenta y tres relativo a:

 

"PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

... en condiciones diferentes a las establecidas en el Consejo número 071 Del Municipio de La Paz, Estado de México, viola los artículos 196, 197, 198...

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

...Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las ordenadas en el código electoral en el Estado de México, toda vez que el día de la jornada electoral de la elección de ayuntamientos, las urnas no se armaron o abrieron en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes lo que provoca la incertidumbre en el electorado, al no tener la seguridad de que las mismas se encontraban vacías, violentando el principio de certeza, entre otros, que rigen al proceso electoral.

 

Por otra parte, las urnas no se colocaron en una mesa o lugar adecuado que impidió que se tuvieran a la vista de los representantes de los partidos políticos, violentando los principios de legalidad y certeza, La irregularidad antes descrita violación flagrante al Código Electoral del Estado de México provocó en los electores tal incertidumbre que optaron por omitir su voto retirándose de la casilla, lo que influyó en forma determinante en el resultado.

 

La irregularidad antes descrita, violación flagrante al Código Electoral del Estado de México, provocó en los electores tal incertidumbre que optaron por omitir su voto retirándose de la casilla, lo que influyó de forma determinante en el resultado, a pesar de que la ley prevé este tipo de incidentes, los funcionarios no se apegaron a cumplir con las disposiciones expresas del código electoral ante este tipo de irregularidades, se presentan por parte de nuestros representantes ante las mesas respectivas, el escrito de incidentes y de protesta correspondiente para dejar constancia de la existencia de irregularidades, con la irregularidad descrita se viola flagrantemente el principio rector de legalidad y certeza, toda vez que el ordenamiento comisial estipula claramente que los órganos electorales deberán regirse bajo dichos principios, y al ser la mesa directiva de casilla un órgano desconcentrado afecta directamente el sufragio y su cómputo respectivo al ser extraordinaria la forma en que fue instalada la casilla, circunstancias que fueron determinantes en el resultado de la votación. .."

 

Constituyen afirmaciones que deben ser declaradas INOPERANTES.

 

Para comprensión de lo anterior es menester precisar que el actor en su escrito de demanda para establecer los requisitos estatuidos por el artículo 311 y 311 bis del Código Electoral del Estado de México, en primer término plantea la causal de nulidad que a su consideración se actualiza; una vez precisado dicho punto, el incoante identifica de manera particularizada las casillas que impugna y narra los hechos irregulares que a su juicio actualizan la causal de nulidad que invoca; después de ello, inserta un apartado en el que derivado de los hechos detallados indica cuáles son los preceptos violados y sus conceptos de violación, siendo este último apartado en el que el actor inserta las manifestaciones que se analizan Partiendo de ello, este órgano jurisdiccional estima que las aseveraciones del actor relatadas en el apartado de hechos (páginas veintidós a setenta y tres del expediente) cumplen con lo establecido en el precepto 311 y 311 bis del Código Comicial local, puesto que de manera clara y detallada expresa las casillas cuya votación solicita sea anulada, identificándolas de manera individual y narra en cada una de ellas los hechos en que se basa su impugnación.

 

Sin embargo, relativo al apartado transcrito, el actor omite cumplir con los requisitos mencionados, puesto que lo expresado no guarda relación alguna con las irregularidades vertidas en el apartado de hechos que permita a este Tribunal Electoral deducir de manera clara la vinculación con alguna de las casillas individualizadas; es decir, de la revisión que este órgano jurisdiccional llevó a cabo de las manifestaciones en que el actor sí identificó casillas no se advierte ninguna encaminada a evidenciar que:

 

              Las casillas se instalaron en condiciones diferentes, por lo que se transgrede lo establecido en los artículos 196, 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México.

              Las urnas no se armaron en presencia de los representantes de los partidos políticos

              Las urnas no se colocaron en una mesa o un lugar adecuado para que

estuvieran a la vista de los representantes de los partidos políticos.

 

Pues los hechos (de las casillas individualizadas) que el actor narró van dirigidos a actualizar causales de nulidad contempladas en el artículo 298, fracciones IV; V; VI; VII; VIII y XII del Código Electoral del Estado de México, por acontecimientos distintos a los expresados en su apartado de "conceptos de violación".

 

Circunstancias que impiden a este órgano colegiado establecer en qué casillas acontecieron las irregularidades narradas, pues al no existir vinculación con los acontecimientos expresados en el apartado de hechos, no se está en aptitud de conocer de forma clara en qué mesas receptoras ocurrieron las eventualidades afirmadas por el incoante en su apartado de "conceptos de violación".

 

Por ello, la falta de concatenación de los hechos afirmados con casillas precisas, es por sí sola razón suficiente para desestimar las pretensiones de nulidad que se hacen valer; a lo que se suma, que la narración de los hechos resulta deficiente por la falta de exposición precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Sustenta la última afirmación el hecho de que el actor se limitó a aseverar que las casillas electorales se instalaron en condiciones diferentes a las establecidas en los artículos 196, 197 y 198 del Código Electoral local, sin que de dicha afirmación se colija qué debe entenderse por condiciones diferentes; o por qué a su consideración fueron transgredidos los dispositivos legales citados, pues en ellos se contienen distintas funciones que deben realizar los integrantes de las mesas directivas de casilla durante la instalación y la apertura de las mismas, como por ejemplo, la prohibición de instalar las casillas antes de las 8:00 horas.

 

Debido a la forma genérica en la que se encuentra redactado el agravio, este juzgador no puede advertir qué acontecimiento fue el que produjo la vulneración a los artículos 196, 197 y 198 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otro lado, concerniente a la afirmación del inconforme en el sentido de que las casillas se instalaron en condiciones diferentes, en atención a que las urnas no se armaron en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, de igual manera que la aseveración anterior, la misma deviene imprecisa, puesto que el incoante no expresa las casillas en las que a su consideración se actualiza dicha irregularidad, además de ello, no se establece de manera detallada el cómo y por qué se actualizó la eventualidad descrita, es decir, si la irregularidad se produjo por la totalidad de la ausencia de los representantes o sólo algunos de los partidos políticos contendientes.

 

Asimismo, tampoco aduce si la irregularidad planteada derivó de la expulsión de los representantes acreditados; ni los nombres de los mismos, último dato que permitiría este órgano colegiado deducir en qué casillas se suscitó la irregularidad.

 

Finalmente, relativo al hecho manifestado por el incoante en el que afirma que las urnas no se colocaron en una mesa o lugar adecuado, impidiendo a los representantes de los partidos políticos observarlas; y que ello originó incertidumbre en los electores por lo que omitieron sufragar; el mismo deviene genérico e impreciso, puesto que el accionante no señala en qué casillas se produjeron dichos acontecimientos, además de que no detalló por qué a su consideración las urnas estaban colocadas en lugares inadecuados que no permitían a los representantes de los partidos observarlas.

 

Asimismo no señala en qué lugares fueron colocadas las urnas; o por qué su ubicación producía un impedimento para que los representantes visualizaran las mismas; tampoco asevera por qué a su juicio ello vulnera los principios de legalidad y certeza; ni qué perjuicio le causó el hecho de que supuestamente las urnas estuvieran situadas en lugares inadecuados.

 

Aunado a lo anterior el incoante fue omiso en especificar por qué lo narrado generó incertidumbre en el electorado, pues sólo se limitó a manifestar que la ubicación de las urnas produjo que los sufragantes se retiraran de las casillas sin ejercer su derecho político electoral.

 

Con lo expresado se hace patente que las afirmaciones analizadas en el presente apartado devienen inoperantes pues el actor no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las casillas en las que ocurrieron las mencionadas irregularidades.

 

Por ello, la deficiente exposición tanto de los hechos, como la pretensión, la causa de pedir y la no individualización de las casillas genera que los motivos de nulidad de la votación resulten inoperantes para obtener una sentencia estimatoria, que declare la nulidad de la votación recibida en alguna casilla.

 

OCTAVO. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

APARTADO A. Estudio de la causal contenida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

 

En su escrito de inconformidad, el partido recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que las casillas 3978 B, 3979 B, 3979 C1, 3979 C2, 5950 B y 5950 C1, se hayan ubicado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal número 71 en La Paz, Estado de México, sin que para este hecho, mediara alguna causa de justificación, situación por la cual, el agraviado invoca como causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas la prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que no se actualiza la causal, debido a que los domicilios asentados en las actas de jornada electoral sí corresponden a los autorizados por el Consejo, o en su caso el cambio de domicilio se encuentra justificado, dejándose el aviso correspondiente en lugar visible, sin que ello haya provocado desorientación en el electorado; aseverando además que los domicilios coinciden con los asentados en el encarte respectivo.

 

Asimismo, la Coalición Comprometidos por el Estado de México en su carácter de tercero interesado aduce que las casillas impugnadas fueron instaladas en los domicilios autorizados por la autoridad administrativa, sin que la irregularidad aducida haya sido asentada en los incidentes de esas casillas, instalándose éstas en los lugares en los que históricamente se instalan.

 

Precisado lo anterior, se debe considerar que el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México establece:

 

"Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente"

 

En este orden de ideas, cabe advertir que para actualizar la causal de nulidad que la inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los elementos siguientes:

 

1)                      Que la casilla se haya instalado en espacio geográfico diferente al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

2)                      Que no hubiese mediado causa justificada para realizar el cambio de ubicación; y

3)                      Que dicha situación sea determinante, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar donde debía acudir a votar.

 

Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que se entiende por el lugar de ubicación de una casilla.

 

Así, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

 

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente, de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla, con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.). De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral local.

 

Asimismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 168 del Código Comicial, los cuales se dividen en positivos y negativos. Siendo los primeros los que establecen que las casillas se ubicaran en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; y los negativos, por su parte, señalan que no deben ser casas habitadas por: servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos y no ser locales en los que se expidan bebidas embriagantes. Especificando el propio numeral los lugares a los que se dará preferencia para la ubicación de las casillas, siendo, los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados.

 

Por otro lado, se ha precisado que para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente, siendo el Código Electoral de la entidad preciso en señalar en su artículo 206, cuando existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto.

 

"Artículo 206 (Se transcribe

 

En este sentido, si las casillas electorales, por las causas de justificación señaladas en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, tuvieren que cambiar de lugar de ubicación, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad en análisis, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto, alude a que solo será nula la votación, si es que la instalación de la casilla en distinto lugar, no obedece a una causa justificada.

 

Así mismo, atento al contenido del artículo 297 del Código Electoral vigente en la Entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado el cambio de ubicación de la casilla impugnada sin causa justificada, también se deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre o desorientación en el electorado, respecto al lugar donde debía acudir a votar.

 

Precisado lo anterior y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en actas de jornada electoral, así como la segunda y tercera publicación del encarte oficial definitivo, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que contrario a lo aducido por la parte actora, ninguna de las casillas impugnadas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado. Para evidenciar la afirmación en comento, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas impugnadas en la segunda y tercera publicación del encarte oficial definitivo, así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral, si coinciden el lugar de ubicación, y por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

NO.

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO

UBICACIÓN

 

OBSERVACIONES

ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

      COINCIDE SUSTANCIALMENTE

1

3978B

 

EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NO SE ASENTÓ LA DIRECCIÓN DE UBICACIÓN DE LA CASILLA.

SI

 

 

En la hoja de incidentes se asentó que no existió ninguno durante la instalación de la casilla

CLÍNICA UNIVERSITARIA DE ATENCIÓN A LA SALUD LOS REYES, CALLE UNIVERSIDAD, SIN NÚMERO, COLONIA ANCON DE LOS REYES, CÓDIGO POSTAL 56410, LA PAZ, ESQUINA CALLE TOPILZIN

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ASENTO COMO DIRECCIÓN “UNIVERSIDAD”

 

2

3979                                                                     B                                         

BANQUETA DE LA SEÑORA CRISTINA LOPEZ MONTIEL, CALLE MIGUEL HIDALGO, MANZANA 4, LOTE 9, COLONIA AMPLIACION TECAMACHALCO CODIGO POSTAL 56500,LA PAZ, ENTRE CALLE FLORES MAGON Y CALLE HERIBERTO JARA

RICARDO FLORES MAGON Y ESQUINA MIGUEL HIDALGO

SI

Dirección asentada de forma incompleta, existe diferencia en las calles que se asentaron en el acta de jornada electoral.

No se asentaron incidentes al respecto en la hoja de incidentes respectiva

3

3979                      C1

BANQUETA DE LA SEÑORA CRISTINA LOPEZ MONTIEL, CALLE MIGUEL HIDALGO, MANZANA 4, LOTE 9, COLONIA AMPLIACION TECAMACHALCO CODIGO POSTAL 56500,LA PAZ, ENTRE CALLE FLORES MAGON Y CALLE HERIBERTO JARA

MIGUEL HIDALGO Y FLORES MAGON

SI

Dirección asentada de forma incompleta, existe diferencia en las calles que se asentaron en el acta de jornada electoral.

No se asentaron incidentes al respecto en la hoja de incidentes respectiva

4

3979 C2

.BANQUETA DE LA SEÑORA CRISTINA LÓPEZ MONTIEL, CALLE MIGUEL HIDALGO, MANZANA 4, LOTE 9, COLONIA AMPLIACIÓN TECAMECHALCO, CODIGO POSTAL 56500, ENTRE CALLE FLORES MAGÓN Y HERIBERTO JARA

CALLE HIDALGO MZ 4 LOTE 9, AMPLIACIÓN TECAMACHALCO, LOS REYES LA PAZ

SI

EN LA HOJA DE INCIDENTES SE ASENTÓ QUE “UNA PERSONA QUISO CAMBIAR LA MESA DE LUGAR”

5

5950 B

ESCUELA SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES, AVENIDA ANTORCHA POPULAR SIN NUMERO COLONIA MARIEL, CODIGO POSTAL 56397, LA PAZ, ENTRE LA CALLE MACARIO HERNANDEZ Y CALLE BENITO QUEZADA

ANTORCHA POPULAR S/N DENTRO DE LA ESCUELA LUIS CORDOVA REYES

SI

 

Coincide la dirección del encarte con la del acta de jornada electoral, solo que en ésta se asentó que la casilla fue instalada dentro de las instalaciones de la escuela.

No se asentaron incidentes al respecto

6

5950 C1

ESCUELA SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES, AVENIDA ANTORCHA POPULAR SIN NUMERO COLONIA MARIEL, CODIGO POSTAL 56397, LA PAZ, ENTRE LA CALLE MACARIO HERNANDEZ Y CALLE BENITO QUEZADA          

 

SI

Se asentó que: “la casilla se instaló dentro de la escuela con autorización de algunos representantes de los partidos porque la calle estaba angosta y es avenida principal con la calle muy empinada , era peligrosa para los ciudadanos, funcionarios y rp.

Av. ANTORCHA POPULAR ESQUINA LUIS CORDOVA REYES DENTRO DE LA ESCUELA (acta de jornada electoral)

AV. ANTORCHA POPULAR ESC. LUIS CORDONA REYES DENTRO DE LA ESCIELA. (acta de escrutinio y cómputo)

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias observadas y a las particularidades de los domicilios señalados, se pueden identificar diversas situaciones, a las que se hará referencia a continuación:

 

Respecto a las casillas 3978 B, 3979B, 3979 C1 y 3979 C2 de la información obtenida del cuadro que precede, se advierte que éstas fueron instaladas correctamente en el lugar designado por el Consejo Distrital Electoral XXXI de La Paz, México, pues los domicilios asentados el acta de jornada electoral, contienen los elementos necesarios para que este órgano jurisdiccional pueda arribar a la conclusión de que las mesas directivas de casillas fueron instaladas en el lugar autorizado.

 

Ello es así porque, no obstante, en el caso de las casillas 3979 B, 3979 C1 y 3979 C2 en las referidas actas de jornada electoral no se asentó de manera detallada el domicilio consignado en el encarte correspondiente, se precisa la calle o avenida en la que tenía que ser ubicadas las casillas, ya que en las referidas actas los funcionarios precisaron que las casillas 3979 B, 3979 C1, 3979 C2, fueron instaladas en: RICARDO FLORES MAGON Y ESQUINA MIGUEL HIDALGO; MIGUEL HIDALGO Y FLORES MAGON; y CALLE HIDALGO MZ 4 LOTE 9, AMPLIACIÓN TECAMACHALCO, LOS REYES LA PAZ respectivamente, datos que comparados con los domicilios plasmados en el encarte, arrojan las coincidencias necesarias para arribar a la conclusión de que las casillas impugnadas fueron instaladas en los lugares autorizados por el Consejo Distrital número XXXI en La Paz, Estado de México.

 

En este orden de ideas, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, se advierte que existen coincidencias sustanciales, ello implica una relación material de identidad, lo que a consideración de este órgano jurisdiccional es suficiente para acreditar que las casillas se ubicaron en el lugar autorizado, aunque se encuentren algunas discrepancias entre los datos asentados.

 

De esta manera, en el caso en estudio, se evidencia que si bien, no se anota de manera completa el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad, esto no implica, por sí solo, que las casillas se hayan ubicado en un lugar distinto al autorizado, puesto que, conforme con las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, máxime cuando son demasiados o complicados, o bien, asientan algunos que son comúnmente utilizados con mayor frecuencia para ubicar el lugar.

 

Sin que se óbice a la anterior conclusión, el hecho de que en las actas de jornada electoral de las casillas 3979 B, y 3979 C1 se haya plasmado como ubicación de estas: RICARDO FLORES MAGÓN Y MIGUEL HIDALGO, y neo RICARDO FLORES MAGÓN Y HERIBERTO JARA, dirección establecida en el encarte para la ubicación de las referidas mesas, puesto que dicha inconsistencia encuentra explicación con los restantes datos que conforman la dirección establecida en el encarte, documento en el que también se establece que las aludidas casillas debían instalarse sobre la calle MIGUEL HIDALGO, dato que fue utilizado por los miembros de las mesas directivas de casilla al asentar las direcciones en las que fueron instaladas estas, de ahí que las inconsistencias en el llenado de las actas no generan indicios de que las casillas analizadas hayan sido ubicadas en lugares distintos a los autorizados por la autoridad municipal electoral.

 

Mención especial merece la casilla 3978 B, pues si bien en el acta de jornada electoral no se asentó el domicilio donde fue ubicada la casilla, en atención a que el espacio en donde se debe asentar dicho dato se encuentra en blanco, tal circunstancia, por sí misma, no es conclusiva para tener por comprobado que la mesa receptora se instaló en un domicilio distinto al designado por la autoridad administrativa electoral.

 

Lo anterior es así en virtud de que la omisión citada se pudo deber a la falta de cuidado o impericia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el sentido de anotar los datos de ubicación de la misma, lo cual es lógico si tomamos en consideración que las personas integrantes de la casilla son ciudadanos que no cuentan con pericia en materia electoral, y que la mayoría de las veces, es la primera vez que son partícipes en el desarrollo de una jornada comicial, lo que conlleva a que tengan algunas inconsistencias en el llenado de las actas electorales, lo cual, como ya se indicó, no es prueba fehaciente para tener corroborado el dicho del actor en el sentido de que la mesa receptora de la votación se instaló en lugar distinto al autorizado por la autoridad correspondiente.

 

Ello a causa de que, se debe partir de que el dato en blanco del acta de jornada electoral no deriva, necesariamente, a que la casilla se haya ubicado en lugar diferente, sino al descuido de los funcionarios de asentar la dirección de instalación; asimismo, este órgano jurisdiccional toma en consideración que en la misma acta de jornada electoral no se asentó que haya ocurrido algún incidente durante la instalación y en la hoja de incidentes tampoco se describió alguna eventualidad relacionada con la instalación de la casilla.

 

Aunado a lo anterior, es menester destacar que en el acta de escrutinio y cómputo se indicó que la mesa directiva se ubicó en calle universidad, elemento que resulta concordante con la calle que la autoridad administrativa electoral consignó en el encarte respecto; por lo que a consideración de este tribunal electoral la coincidencia aducida es suficiente para crear convencimiento en este órgano jurisdiccional de que la casilla en comento fue ubicada en el domicilio establecido en el encarte publicado por la autoridad distrital electoral.

 

Dicha conclusión se sustenta en el hecho de que si bien el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo no contiene todos o la mayoría de los elementos que se señalaron en el encarte respectivo, existe coincidencia en que la casilla en examen fue instalada en la calle Universidad, lo que se explica en razón de que los ciudadanos que actúan como funcionarios en las mesas directivas de casilla no siempre conocen las especificidades de la dirección en la que se tienen que instalar, estas, omitiendo por ese motivo asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el registro relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.

 

Así el hecho de que no se haya anotado el lugar de la ubicación de la casilla en los mismos términos publicados por el Consejo Electoral, de ninguna manera implica, per se, que la mesa de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto, pues para que se transgreda el principio de certeza respecto del lugar que se instaló la casilla se requiere la existencia en el juicio de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad contenida en la fracción 1 del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, tendentes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión del actor.

 

Lo que en el caso concreto no acontece pues el actor omite aportar medios convictivos distintos a las actas utilizadas por los funcionarios el día de la jornada electoral en los que se evidencie que las casillas fueron instaladas en un lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital de La Paz, México, pues si es el impugnante quien alega la ubicación de la mesa directiva de casilla en lugar distinto, pesa sobre el mismo la carga de la prueba en términos de los dispuesto por el artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Así, al no existir medio probatorio alguno que compruebe de manera indubitable que demuestren que la casilla 3978 B fue instalada en un lugar diferente al acordado por la autoridad administrativa, debe arribarse a la conclusión de que la casilla impugnada se instaló en la dirección que autorizó el Consejo Distrital de La Paz, Estado de México.

 

Sirve de apoyo a los argumentos vertidos en relación a las casillas 3978 B, 3979 B, 3979 C1, y 3979 C2, la jurisprudencia emitida la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:

 

"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD (Se transcribe)[4]

 

Respecto a las casillas 5950 B, y 5950 C1, del cuadro de análisis se advierte que, si bien los datos correspondientes a la dirección de la ubicación de la casilla, fueron asentados de forma incompleta, estos coinciden substancialmente con los plasmados en el acta de jornada electoral o escrutinio y cómputo, siendo la única diferencia que en dichos documentos se asentó que las mesas directivas de casillas fueron instaladas dentro de las instalaciones de la escuela "SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES", circunstancia que a juicio de este órgano jurisdiccional no es suficiente para concluir que las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral.

 

Ello debido a que, dé las constancias electorales se desprende que las casillas se instalaron en el domicilio designado por el consejo respectivo, es decir, en la dirección correspondiente a la ubicación de la secundaria número 812; sólo que éstas se colocaron dentro del bien inmueble de referencia.

 

Como se muestra, la instalación de las mesas receptoras se llevaron a cabo en la dirección que el consejo electoral designó en el encarte, en atención a que los funcionarios en las actas electorales respectivas asentaron datos que coinciden de manera sustancial con la dirección establecida legalmente para su ubicación.

 

Sin que obste a la anterior conclusión la circunstancia de que la ubicación se haya realizado en el interior de la escuela señalada, en atención a que tal suceso no corrobora que las mesas receptoras se hayan instalado en un lugar diferente al designado por el consejo electoral, pues en todo caso, lo único que se evidencia es que éstas se colocaron dentro de la secundaria número 182, esto es, dentro de la dirección que asignó la autoridad electoral para dicho efecto.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que no es dable afirmar que por el hecho de que las casillas se instalen dentro del inmueble correspondiente a la escuela secundaria, tal acontecimiento sea suficiente para declarar que las mesas receptoras se instalaron en lugar diferente al designado por el consejo electoral; en virtud de que tal como se ha evidenciado, las direcciones asentadas en las actas de jornada electoral coinciden de manera fundamental con lo prescrito en el encarte publicado por la autoridad electoral.

 

En adición a lo anterior, este órgano colegiado toma en consideración que los funcionarios de las mesas receptoras que se examinan se ubicaron dentro de la escuela secundaria en atención a que tal y como se describe en el acta circunstanciada de la sesión permanente de primero de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo Municipal de La Paz, Estado de México, la consejera de la autoridad citada Macrina Ramírez Ramírez, rindió informe sobre el incidente que externó el Partido de la Revolución Democrática relativo a que, las casillas de la sección 5950, se habían instalado dentro de la escuela "SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES", asentándose en dicho documento que "efectivamente las casillas fueron instaladas en el interior de la escuela y que "se encontraba la puerta abierta y la abren y la cierran, pero se encuentra una persona ahí, hablamos con la capacitadora y nos comentó que les dijo a cada uno de los Representantes y Funcionarios de la casilla que iban a meter la casilla dentro de la Escuela y no afuera porque está feo, nos comenta el representante del Partido de la Revolución Democrática que a ellos no les habían dicho eso que nada más firmaran porque nada más era para acreditarse que estaban ahí, inclusive ellos asentaron en la hoja de incidentes que la casilla estaba dentro y no afuera como se había quedado".

 

En adición a ello, relativo a la casilla 5950 C1, en la hoja de incidentes se asentó que ésta se instaló dentro de la escuela señalada, en atención a que: "la calle estaba angosta y es avenida principal con la calle muy empinada, era peligrosa para los ciudadanos, funcionarios y rp".

 

Derivado de las documentales públicas descritas, es dable concluir que las mesas receptoras impugnadas se instalaron dentro de la escuela "SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES", a causa de que fuera de dicho inmueble no existían las condiciones necesarias para que se llevara a cabo el desarrollo de la jornada electoral, en virtud de que la calle al ser principal, angosta y empinada, no contaba con los elementos idóneos para otorgar seguridad a los sufragantes; funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y coaliciones.

 

Bajo este contexto, es inconcuso que la determinación de ubicar las casillas en el domicilio asignado por el consejo electoral, pero dentro del inmueble citado, se hizo consistir en que el escenario fuera de la escuela no era el óptimo para que se desarrollara la recepción de los votos en las mesas directivas de casilla; circunstancia que se encuentra dentro del marco jurídico electoral.

 

Sin que obste a la anterior conclusión el hecho de que concerniente a la casilla 5950 B, no se haya asentado ningún incidente relacionado con la instalación de ésta, en virtud de que de la adminiculación que se realiza tanto del acta circunstanciada de la sesión permanente de primero de julio de dos mil doce; así como de la propia hoja de incidentes correspondiente a la casilla 5950 C1 se infiere que las mesas directivas de casilla correspondiente a la sección 5950 (ubicadas en la escuela secundaria citada) fueron instaladas dentro del inmueble asignado por el consejo municipal en virtud a que en el exterior del mismo no existían las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la recepción de la votación.

 

Por lo razonado es dable concluir que contrario a lo manifestado por el actor, no queda comprobado que las casillas impugnadas se hayan ubicado en lugar distinto al autorizado por la autoridad administrativa electoral; pues como ya quedó evidenciado, éstas se instalaron en la misma dirección que la asentada en el encarte, sólo que dentro del inmueble correspondiente a la "SECUNDARIA NUMERO 812 PROFESOR LUIS CORDOVA REYES", en atención a que fuera de ésta no existía el entorno necesario para el proceso correspondiente a la recepción de la votación.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que no se actualiza la causal invocada por la actora, por lo que devienen INFUNDADOS sus agravios.

 

APARTADO B. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México consistente en ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto a las casillas, 3942 B, 3942 C1, 3944 B, 3945 C3, 3946 C4, 3949 C1, 3949 C2, 3951 C1, 3951 C4, 3952 B, 3952 C1, 3952 C2, 3952 C3, 3953 B, 3955 B, 3960 C2, 3962 C2, 3963 B, 3963 C1, 3963 C2, 3967 B, 3967 C1, 3967 C2, 3967 C5, 3967 C6, 3968 B, 3969 B, 3969 C2, 3970 C1, 3972 B, 3972 C2, 3973 B, 3973 C1, 3973 C2, 3978 B, 3978 C1, 3978 C2, 3979 B, 3980 C3, 3982 B, 3983 C1, 3983 C2, 3984 B, 3994 B, 3995 B, 3997 B, 3999 B, 4000 C1, 4004 C3, 4005 B, 4005 C1, 4006 B, 4006 C1, 5941 B, y 5946 B, el promovente refiere que se actualiza la causal contenida en la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, señalando medularmente que en ellas existió presión por parte de servidores públicos, proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, presión por parte de simpatizantes de la misma coalición hacia los electores, y acarreo de ciudadanos a favor de la citada coalición.

 

Asimismo, el tercero interesado señala que no se actualiza la causal de nulidad invocada, debido a que las afirmaciones realizadas por la actora son frívolas, ligeras y superficiales resultando intrascendentes al no existir ninguna instalación de la jornada electoral regulada en la legislación electoral.

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado esgrimió argumentos tendentes a defender la legalidad de sus actuaciones. Precisado lo anterior, se debe considerar que el artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México establece:

 

"Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

...

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación"

 

Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres elementos:

 

1)            Que exista violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular);

2)            Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

3)            Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta.

 

Finalmente debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Así mismo, atento al contenido del artículo 5 cuarto párrafo del Código Comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.

 

Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de primera época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. (Se transcribe)

 

Ahora bien, respecto a la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128, primer párrafo del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas a sufragar.

 

En este sentido, deberá identificarse plenamente quién ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quiénes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.

 

Así mismo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.

 

Establecido lo anterior, para el estudio de la causal se tomarán en cuenta las documentales, consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial; así como de las documentales privadas relativas a escritos de incidentes de las casillas impugnadas, las que en términos del artículo 328 párrafo tercero del Código Electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Para brindar contestación a los agravios esgrimidos por la impetrante este órgano colegiado estima pertinente agrupar las irregularidades narradas; siendo importante resaltar que, debido a la circunstancia de que, en cada una de las casillas impugnadas por esta causal se esgrimen distintos hechos, en el estudio particular que se realiza puede ocurrir que las casillas se repitan en algunos de los apartados en que se dividen para su mejor estudio.

 

A)         HECHOS GENÉRICOS, OBSCUROS E IMPRECISOS.

 

Respecto de las casillas 3942 C1, 3946 C4, 3951 C1, 3952 C2, 3952 C3, 3955 B, 3963 B, 3963 C1, 3967 C1, 3967 C2, 3968 B, 3973 B, 3978 C2, 3979 B, 3983 C1, 3984 B, 3997 B, 3999 B, 4004 C3, y 4005 C1, este Tribunal Electoral considera que los agravios expresados por el actor devienen INOPERANTES, ya que los hechos narrados constituyen apreciaciones genéricas, obscuras e imprecisas.

 

Se sostiene lo anterior en razón de que al analizar cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda respecto de las casillas señaladas, se advirtió que estos se encuentran narrados de forma genérica e imprecisa, sin que de ellos puedan colegirse circunstancias de modo tiempo y lugar, elementos que permiten a este juzgador estar en aptitud de conocer los hechos de manera particular, la forma en que estos se suscitaron, el lapso de tiempo en el que fueron ejercidos, y el lugar o inmediaciones en que acaecieron, para con ello poder configurar la afectación que causa el agravió en cada una de las casillas impugnadas.

 

En este sentido si bien, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado en términos del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México a suplir la deficiencia u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, la manera en la que se encuentran redactados no permiten a este tribunal suplir la deficiencia de estos ya que tratándose del juicio de inconformidad los motivos de disenso deben estar basados en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, además de que el inconforme tiene que aportar el material probatorio que acredite los posibles hechos trasgresores de la norma.

 

En el caso concreto el incoante manifestó que:

 

"3942 C1. Siendo las 11:45 hrs. se presenta una persona en estado de ebriedad con una playera roja con logotipo del pri queriendo votar.

 

3946 C4. Siendo las 15:55 hrs, se presentó una persona con una gorra estampada con el logotipo de la coalición comprometidos por el Estado de México, realizando en todo momento proselitismo en esta casilla

 

3951 Cl. Siendo las 8;32 horas, un grupo de simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México llegaron presionando a los electores, funcionarios de casilla y demás representantes de partidos políticos

 

3952 C2. Siendo las 10;30 una ciudadana ronda la casilla hablando con los votantes que acuden a ejercer su derecho al voto, realizando coacción y presión para que sufraguen en favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

*Siendo las 9:00 una persona de forma constante presionaba y coaccionaba a los electores para votar en favor de la coalición comprometidos por el Estado de México;

 

*Siendo las 13:17 un líder de la coalición comprometidos por el Estado de México, de forma reiterada ejerce presión y coacción en favor de sus candidatos

 

3952 C3. Siendo las 12:28 hrs. una persona del sexo femenino se presenta en la casilla y y las coacciona a 1 voto a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México;

 

*Siendo las 10:45 hrs. se percata el representante del partido valdez alvarez armando simpatizante de la coalición comprometidos por el Estado de México acude con una camisa roja a emitir su sufragio realizando proselitismo y coacción a los votantes que se encontraban en la fila; El representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre dan Ojeda gutierrez,

 

*Siendo las 15:50 hrs. se percata haber visto la coacción del servidor público de nombre alfonso corona moreno delegado de tianguis y mercados que también es líder priista de la colonia, en la casilla impugnada

 

*Siendo las 10:45 hrs. Se percate que una persona del sexo masculino se presenta a votar con una playera de la coalición comprometidos por el Estado de México, y realizo el voto

 

3955 B. Siendo las 9:00 una persona de forma constante presionaba y coaccionaba a los electores para votar en favor de la coalición comprometidos por el Estado de México;

 

*Siendo las 13:17 un líder de la coalición comprometidos por el Estado de México, de forma reiterada ejerce presión y coacción en favor de sus candidatos

 

3963 B. Siendo las 9:15 el representante de mesa directiva de casilla por el prd hace constar que: se le pidió al presidente de la mesa directiva de casilla retirara un grupo de mas de seis simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México, que se encontraban presionando al electorado, haciendo caso omiso a la observación realizada por mi representación

 

3963 C1. Siendo las 9:15 el representante de mesa directiva de casilla por el prd el c. martín claudia eleuterio, hace constar que: los representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México en todo momento realizaban presión y coacción sobre los electores que acudían a realizar su derecho al voto

 

3967 C1. Siendo las 10:30 hrs. se hace constar que una persona del sexo femenino con un distintivo de la coalición comprometidos por el Estado de México esta coaccionando a los de la fila para votar.

 

3967 C2. Siendo las 13:19 simpatizantes de la coalición comprometidos por el estado de México, de forma reiterada y durante toda la jornada electoral presionaron y coaccionaron a los electores.

 

3968 B. Siendo las 13:52 un grupo de 20 personas simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México durante toda la jornada electoral ejercieron presión y coacción sobre los electores que acudían a ejercer su derecho al voto en esta casilla.

 

3973 B. Siendo las 13:15 un simpatizante de la coalición comprometidos por el Estado de México de forma constante y reiterada ejerció, violencia, presión y coacción contra los electores y los representantes del partido de la revolución democrática.

 

3978 C2. Siendo las 11:13 hrs. personas de la coalición llegan a la casilla con playeras de la coalición comprometidos por el Estado de México;

 

* Siendo las 11:33 hrs. se hace constar que se ubica en al calle topixiltil y clínica de la universidad colonia ancon dos personas del sexo femenino llegan dos personas haciendo acompañar por otras seis personas y las coaccionan a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

3979 B Siendo las 9:00 hrs se presentan dos personas con propaganda de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

*Siendo las 8:55 hrs. se presentan varias personas de la coalición realizan proselitismo a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México.

 

3983 C1. Las mamparas de las casillas se encontraban a una distancia menor a un metro de distancia varias personas simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México coaccionando a los votantes a que voten por dicha coalición.

 

3984 B. Siendo las 11:00 hrs. llega a la casilla tres personas de la coalición comprometido por el Estado de México y realizan acciones de coacción al voto en la fila de votantes.

 

3997 B. Siendo las 11:40 am me percaté que llegó un grupo de personas simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México que se ubicaron cerca de la mampara coaccionando el voto a favor de su partido.

 

* Siendo las 9:00 horas se hace constar que los de la coalición compromiso con el Estado de México siguieron sin hacer caso de retirarse de la casilla y al presidente se le recomendó que se retiren

 

* Siendo las 14.20 horas en la casilla básica sección 3997, sucedió lo siguiente; un tipo de apariencia sospechosa llegó, se le pidió que se retirara pero se puso agresivo y manifestó que era de la policía y traía un logotipo de la coalición compromiso con el Estado de México

 

3999 B. 8:30 hrs. la secretaria de la casilla trae colocada una pulsera alusiva a la coalición comprometidos por el Estado de México;

 

*11:04 hrs. personas de la coalición coaccionan a los votantes en las mamparas de voto secreto.

 

4004 C3. Siendo las 09:59 hrs. se presenta una persona en la fila de los votantes y los coacciona para votar por la coalición comprometidos por el Estado de México.

 

4005 Ci. Siendo las 10:00 hrs. se presenta a la casilla una persona con vestimenta de la coalición y coacciona a los votantes a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México y les toma fotografías

 

* Siendo las 12:20 hrs. una persona del sexo femenino se presenta en la casilla llevando a varias personas a votar y las coacciona a que voten por la coalición comprometidos por el Estado de México.

 

Como se observa, los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática se encuentran planteados de forma genérica e imprecisa omitiendo expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan conocer con meridiana claridad cómo ocurrieron los hechos relativos al ejercicio de presión o coacción sobre los electores, durante qué tiempo se realizó ese ejercicio y, si éste influyó en el ánimo de los sufragantes.

 

Así resulta indispensable que el impetrante adujera los elementos necesarios para que lo expresado hiciera verosímil la versión de los hechos, lo que se traduce en, que se proporcionen los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos que se consideran antijurídicos hayan ocurrido, tomando en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el medio sociocultural, espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración.

 

En este orden de ideas, como se aprecia de los hechos descritos por el inconforme, los mismos no relatan de manera apta las circunstancias bajo las cuales se dieron los supuestos actos de presión sobre los electores.

 

Para evidenciar lo anterior, basta referir que relativo a la casilla 3942 C1el inconforme sólo afirma que "se presenta una persona en estado de ebriedad con una playera roja con logotipo del pri", sin embargo, de dicha circunstancia no se aprecian los detalles con los que aconteció la eventualidad descrita, es decir, el actor es omiso en precisar la persona que se constituyó a la casilla (describiendo por lo menos, sus características físicas), ni menos aún por qué la circunstancia de que portara una playera con el logotipo de un partido político generó presión sobre el electorado.

 

Por otro lado, respecto de las afirmaciones del actor en el sentido de que en algunas casillas se presentaron personas con vestimenta o accesorios alusivos a alguna coalición, es menester destacar que las aseveraciones devienen genéricas puesto que de la narración en su escrito de demanda no se hace patente quiénes eran las personas que supuestamente se presentaron de esa manera, ni tampoco se argumenta el por qué con dicha circunstancia se ejerció presión sobre los electores; pues para tener por colmada la carga de la afirmación era menester que el inconforme precisara los detalles bajo las cuales las personas (que no fueron identificadas) supuestamente ejercieron presión o proselitismo a favor de alguna coalición; sobre quiénes se llevó a cabo dicha irregularidad; etc; de ahí que, es dable concluir que lo narrado por el incoante devenga en apreciaciones subjetivas.

 

Finalmente, los hechos relatados por el inconforme en el sentido de que "simpatizantes de la coalición", o que "algunas personas" ejercieron presión sobre los electores; a consideración de este tribunal electoral local deben calificarse como genéricas, a causa de que el actor no argumenta el cómo se llevó a cabo presión sobre los electores, ni sobre quiénes, por lo que no es viable que el impugnante se limite a señalar que en determinadas casillas simpatizantes de la coalición o personas presionaron a los electores, funcionarios o representantes de partidos políticos, ya que era trascendental que describiera las circunstancias bajo las cuales se actualizaron dichas eventualidades describiendo los detalles bajo los que se desarrollaron las irregularidades; esto es, narrando las circunstancias de modo y tiempo en que se dieron los supuestos actos de presión.

 

Lo anterior es importante en virtud de que con la descripción que el incoante realice acerca de las irregularidades que considera se actualizan en las casillas impugnadas, otorga elementos verosímiles para que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de realizar un estudio pormenorizado de los hechos expuestos, sin que sea viable que el inconforme señale de manera ambigua que en diversas casillas personas o simpatizantes realizaron actos de proselitismo o presión, en virtud de que para que quede colmada la carga de la afirmación del actor es preciso que narre qué actos llevaron a cabo las personas para que los electores, funcionarios de casilla o representantes de partidos políticos se sintieran presionados, y que dichos acontecimientos fueron determinantes paró el resultado de la votación recibida en las mesas receptoras.

 

En atención a lo anterior, si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, puesto que el actor no narra las circunstancias en las que se desarrollaron actos de presión o proselitismo, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

De ahí que, como ya ha quedado evidenciado, lo aducido por el incoante constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas que no permiten extraer la forma en que se dieron supuestos actos de presión y proselitismo sobre los electores, pues no es suficiente con que el recurrente se haya limitado a señalar que en las casillas impugnadas personas o simpatizantes portaban objetos alusivos a alguna coalición, o que se ejerció presión o proselitismo a favor de algún ente político, para que este órgano jurisdiccional tenga por colmado lo establecido en el artículo 311, fracción VI y 311 bis, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, pues de su escrito de demanda no se percibe la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que supuestamente se actualizaron actos de presión sobre el electorado, funcionarios electorales o representantes de entes políticos.

 

En atención a lo señalado, es inconcuso que el recurrente se limitó a realizar meras afirmaciones sin sustento ni fundamento, sin que haya expuesto de manera razonada bajo qué circunstancias se actualizaron actos de presión en las casillas impugnadas. Sustentando dichos argumentos, el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[5]

 

Ello es así ya que el objeto esencial de este conjunto de exigencias consiste en: garantizar la gravedad y seriedad de los motivos de inconformidad, como elementos necesarios para justificar el estudio de los disensos esgrimidos. De esta guisa es incuestionable que las manifestaciones de la parte actora al ser vagas, genéricas y oscuras deben ser declaradas INOPERANTES.

 

B) EL HECHO NO ESTÁ ACREDITADO

 

Por lo que concierne a las casillas 3942 B, 3945 C3, 3949 C1, 3949 C2, 3951 C1, 3951 C4, 3952 B, 3952 C2, 3952 C3, 3953 B, 3955 B, 3960 C2, 3962 C2, 39633967 B, 3967 C5, 3967 C6, 3968 B, 3969 B, 3969 C2, 3970 C1, 3972 B, 3972 C2, 3973 C1, 3973 C2, 3978 B, 3978 C1, 3978 C2, 3980.C3, 3982 B, 3983 C1, 3994 B, 3995 B, 3997 B, 3999 B, 4004 C3, 4006 B, 4006 C1, 5941 B, y 5946 B, los hechos que se indican a continuación, si bien el actor identificó los posibles sujetos que supuestamente ejercían presión sobre los electores, o en su caso la manera en que fue ejercida esta (proselitismo, acarreo, invitación de simpatizantes a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México o presión ejercida por servidores públicos) éstos resultan insuficientes para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ello porque estos no se encuentra demostrado con las constancias que obran en autos, como se ilustra en el siguiente cuadro.

 

No.

CASILLA

 

AGRAVIO

ACTA DE JORNADA ELECTORAL  Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

HOJA DE INCIDENTES

1.

3942 B

El representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre juan daniel gonzales h. hace constar que se presenta el c. faustino valverde hernández quien tiene función como secretario del h. ayuntamiento jala gente hacia su vehículo y habla con ellos lo que se refiere a una coacción sobre los ciudadanos que realizaran su voto libre

 

AJE No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada el acta por los representantes del PRD, Movimiento Ciudadano, Coalición Comprometidos por el Estado de México y Nueva Alianza, sin hacerlo bajo protesta

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

2.

3945 C3

El c.  representante  general   del  partido   de   la revolución democrática acreditado se percata que el hijo del c. presidente municipal de nombre  alan castellanos quien tiene  cargo de servidor publico en el h. ayuntamiento  en la dirección de adquisiciones realiza actos de coacción e inducción del voto así como proselitismo alterando el orden de la casilla en el proceso de votación e intimidando a las personas que si no votaban por su coalición no les daría apoyos municipales y que su coalición ganaría a como diera lugar.

 

 

AJE. No hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de las coaliciones y partidos políticos

 

AEC. No hubo incidentes. Se encuentra firmada por representantes de las coaliciones y partidos políticos

 

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

 

El c. representante  general del partido de la revolución democrática acreditado se percata que quien !unge como director de opdapas municipal jaime luna avendaño, mismo que durante la jornada electoral ejerce la coacción e inducción del voto a favor de la  coalición comprometidos por el Estado de México. Situación que hizo evidente el representante  del Partido de la  Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre  incidentes

 

 

 

 

3.

3949 C1

Siendo las 7:45  una  persona que  responde al   nombre  de magdalena sánchez acarreaba gente para votar a la casilla, consumándose la coacción del voto

AJE. Durante la instalación se asentó que sí hubo incidentes. En el apartado de incidentes durante la votación no se asentó nada. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

4.

3949 C2

Siendo las 10:30 horas una persona se coloca detrás de la mampara, incidiendo en la preferencia  y violando la secrecía del voto

 

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

 

 

 

 

 

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

 

Siendo las 11:30 horas, fue recurrente  que dos menores de aproximadamente diez años, constantemente acompañaban a distintos electores, con lo cual se presume la posibilidad  de coacción del voto. Situación que hizo evidente  el representante del Partido de la Revolución Democrática  acreditado ante la mesa directiva  de casilla, atraves del escrito sobre incidentes

5.

3951 C1

 

Siendo las 9;41 dos electores mostraban sus boletas a los representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México para que observaran su intención del voto después de que lo habían marcado al interior de la mampara, violentando la secrecía del voto y consumándose también la coacción

 

 

Siendo las 10;45 se presentó una persona con una gorra que contenía el nombre del candidato por la coalición comprometidos por el Estado de México juan José medina, realizando en todo momento proselitismo en favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

Siendo las 11:00 se presentó paola Juárez Hernández acarreando a grupos de diez personas, coaccionando el voto en favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Siendo las 11:03, simpatizantes de la coalición comprometidos por el Estado de México se encontraban violentando la secrecía del voto, así mismo presionando a los electores

Siendo las 11:30 se presentó elba guzmán quiróz acarreando un grupo de doce personas, coaccionándolos para votar a favor de juan José medina y la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Siendo las 8;20 se presentó un individuo acarreando un grupo de 20 personas, mencionándoles que tiene que votar por la coalición comprometidos por el Estado de México y realizando presión y coacción sobre los electores

 

Siendo las 11:52 un individuo durante mucho tiempo atajaba electores para incidir sobre su preferencia electoral, realizando en todo momento presión y coacción sobre los electores,

 

Tres personas que se ostentaban como representantes de casilla de la coalición comprometidos por el Estado de México, pasaban lista a los electores realizando en todo momento presión y coacción sobre los electores, situación que fue constante y recurrente durante toda la jornada electoral. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática

 

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No hay incidentes relacionados con los hechos aducidos por el actor

6.

3951 C4

Siendo las 10:17 am el c. osvaldo zambrano martínez representante del partido de la revolución democrática hace constar que observa a una señora de unos 35 años de edad y de 1.60 de estatura que vestía con pantalón de mezclilla azul, sudadera roja al momento de realizar su voto asistió con un niño de 6 años de edad aproximadamente al cual cargó al estar emitiendo su voto con el afán de que el niño observara cuál era su votación, la persona antes mencionada tenia un pequeño logotipo de la coalición comprometidos con el Estado de México, la cual estuvo haciendo proselitismo y coaccionando el voto al estar formada en la fila para votar, lo anterior se sustenta con los escritos de incidentes y escrito de protesta

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No hay incidentes relacionados con lo aducido por el actor

7.

3952 B

Siendo las 11:50 josé antonio guardián almeida, llevaba a grupos de personas a votar, ejerciendo durante todo momento presión y coacción sobre los electores

 

Siendo las 12:15 se presentó el sr juan esquive! de La Paz, con grupos de 5 personas, realizando presión y coacción sobre los mismos. Situación que hizo evidente el  representante  del   Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes

8.

3952 C2

 

Siendo las 11:25 un taxi blanco con placas 4446 jlen en diversas ocasiones llevó ciudadanos a votar  por la coalición comprometidos  por el Estado de México, consumándose la presión, coacción y acarreo sobre dichos electores

 

 

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla. En el cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes.

 

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Los incidentes no se relacionan con lo manifestado por el actor

9.

3952 C3

 

El representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre dan Ojeda gutierrez, siendo las 15:50 hrs. se percata haber visto la coacción del servidor público de nombre alfonso corona moreno delegado de tianguis y mercados que también es líder priista de la colonia, en  la casilla impugnada

 

Siendo las 1045 hrs. se percata que hay una lona de proselitismo  con los 4 candidatos de la coalición comprometidos por el Estado de México aproximadamente a 30 metros  de la casilla es un acto de propaganda y proselitismo directo

 

En la calle rio grande está llena de lonas y pancartas del candidato por la coalición comprometidos por el Estado              de  México  juan  jose medina  cabrera  realizando proselitismo en las inmediaciones cercanas a la casilla antes descrita sin que el secretario de la casilla haya procedido  al retiro de dicha propaganda al inicio de la jornada electoral

 

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

AEC. No hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

No se asentaron hechos relacionados con lo manifestado por el actor

10.

3953 B

La calle río grande está llena de lonas y pancartas del candidato por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Juan José medina cabrera realizando proselitismo en las inmediaciones cercanas a la casilla antes descrita sin que el secretario de la casilla haya procedido al retiro de dicha propaganda al inicio de la jornada electoral

 

 

El representante acreditado del partido político de la Revolución Democrática de nombre Jorge Covarrubias huitrón  hace constar que en dos patrullas del sector 4 con placas wxn, cmip, acarrean y cuidan a un grupo de 50 personas en un acto de coacción en contra de los ciudadanos y del proceso electora

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentó ningún incidente

11.

3955 B

 

Siendo las 11:25 un taxi blanco con placas 4446 jlen en diversas ocasiones llevó ciudadanos a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México, consumándose la presión, coacción y acarreo sobre dichos electores

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación; en el apartado relativo al cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

12.

3960 C2

Siendo las 10:30 a m la c. anahí cortes cienega representante del partido de la revolución democrática hace constar que se presenta una persona de sexo femenino que vestía uniforme de la policía municipal de los reyes La Paz, se acercó a un grupo de simpatizantes de la coalición comprometidos con el Estado de México, y se dirigió a la señora paty y le indicó que ahí le traía gente para que votara por el c. juan jasé medina  para que la tomaran en cuenta

Se presenta una persona que es de capacidades diferentes pero tiene un cargo de dirección  en el h. ayuntamiento municipal y el presidente le pide que se retire ya que se encuentra continuamente en las inmediaciones de las casillas ejerciendo coacción al voto. Situación que hizo evidente el representante  del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación; en el apartado relativo al cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

13.

3962 C2

Se  presenta una persona que es de capacidades diferentes pero tiene un cargo de dirección en el h. ayuntamiento municipal y el presidente le pide que se retire ya que se encuentra continuamente en las inmediaciones de  las casillas ejerciendo coacción al voto.

…por que nos percatamos que hay personas de la coalición, realizando coacción al voto

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

Los hechos se encuentran repetidos. Son los mismos que en la casilla 3960 C2

14

3963 C1

Desde las 7:30 y durante toda la jornada electoral la c. angela lópez guzman, conocida activista y dirigente de la coalición comprometidos por el Estado de México y actualmente servidor público, ronda un perímetro de dos diez metros de la casilla, realizando constantes llamadas, revisando y haciendo anotaciones en una lista y ejerciendo presión a los electores a manera de influir a favor de la coalición antes mencionada, presionando el libre derecho de los electores dirigiéndoles frases como "ya sabes por quien", "te estamos vigilando", etc; realizando los hechos anteriores con total libertad

 

 

Siendo las 11:42 la c. martínez osorio maricela viola el principio de secrecía  del voto tomando fotografías de su boleta tachada y manifestándole a los representantes ante mesa directiva de casilla y dirigentes de la coalición comprometidos por el  Estado de México presentes (que sin razón justificada se encontraban cerca de la casilla) que: "la tarea estaba hecha y no se olviden de lo que quedamos" situación que se había repetido con otros electores anteriormente pero de forma mas discreta,

 

 

Siendo las 14:30 un señor de aproximadamente 1.60 de estatura, tez blanca, de aproximadamente 58 años que vestía pantalón azul de mezclilla, camisa blanca, gorra blanca y lentes obscuros de apellido melena, quien es dirigente de la coalición comprometidos por el Estado de México, quien se  desempeña actualmente como servidor público en el gobierno municipal, ejercía presión en los electores para que sufragaran en favor de la coalición por el Estado               de    México

 

 

Siendo las 15:15 un automóvil de placas mab-5522  de color  azul celeste, constantemente realizaba viajes de acarreo, presionando a la ente que llevaba, consumándose así la coacción del voto, actos llevados a cabo siempre a escasos diez metros de la casilla. Situación que hizo evidente              el   representante  del   Partido   de   la  Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, atraves del escrito sobre incidentes y de protesta el cual consta su presentación en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes de esta casilla

AJE. Se asentó que hubo incidentes durante la votación. En el cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

15.

3967 B

Siendo las 10:40 am el c. eduardo corona b. representante del partido  de la revolución  democrática  hace constar que en el lugar de las votaciones se encuentran 3 mujeres de complexión delgada, tez morena de estatura aproximada de 1.60 a 1.65 con playeras rojas con un distintivo de la coalición comprometidos por  Estado de México tomándose  fotos  indicando  que ya votaron, alterando  el orden de la votación en esta casilla

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

16.

3967 C5

Siendo  las  09:30   am      la  c.  ana   lidia   medina espinosa representante del partido de la revolución democrática hace constar que había. un hombre vestido de color gris, delgado con barba y bigote  argumentando que podía estar cerca de las casillas y al no poder acreditarse se retiró gritando que su preferencia no era por un partido en especial, alterando el orden por varios minutos en la votación en esta casilla situación que se hizo del conocimiento del presidente de la casilla quien hizo caso omiso  ante  tal irregularidad

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

17.

3967 C6

Siendo las 12:15 en forma reiterada un vehículo tipo combi acarreaba electores  hacia la casilla, consumando  la presión  y coacción sobre los electores.

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

18

3968 B

10:00 un simpatizante de la coalición comprometidos por el Estado de  México  de forma reiterada y recurrente acarreaba electores y ejercía presión y coacción sobre los electores

 

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

19.

3969 B

Siendo las 10:30 y 12:40 se estacionan frente a la mesa directiva de casilla vehículos  con propaganda alusiva a la coalición comprometidos por el Estado de México realizando actos de proselitismo

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes en la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

En el domicilio mencionado, se encuentra un carro chevy monza, cuatro puertas LZB-63-75 color verde, con logotipo de López obrador, incitando a votar la gente por ellos.

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

20

3969 C2

Se presenta una persona del sexo masculino  realizando  proselitismo con una playera  que   tare  el nombre del  candidato por  la coalición comprometidos por el Estado de México ejerciendo coacción del voto  en las inmediaciones de las casillas de esta sección

AJE. No se asentaron incidentes en la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

Se requirió a la autoridad administrativa electoral, sin embargo, al desahogar dicho requerimiento señaló que la misma no se encuentra en el expediente del cómputo respectivo. Por lo que dicha documental no consta en el expediente que se resuelve

21.

3970 C1

Siendo las 14:00  hrs.  se hace constar que  la representante de la coalición comprometidos por el Estado de México llama a los que ya votaron y les pregunta que si votaron por el pri y los marca en una copia de la lista nominal

AJE. Se asentó que durante la instalación sí hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

22.

3972 B

Siendo las 10:15 hrs. de una camioneta  chevrolet color azul placas de circulación 735 ptj del d.f. descienden diez personas a las que              les indican que deben votar por la coalición comprometidos por  el  Estado de México

 

 

Siendo las 15:45 hrs. de un vehículo con placas del servicio  público  del df y propaganda  de la coalición descienden diez personas a las que les. indican que deben votar por la coalición comprometidos por el Estado de México.

 

AJE. Se asentó que durante la votación sí hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

23.

3972 C2

Siendo  las 12:00  hrs. se hace  constar  que  en vehículos combis acarrean a personas para votar y al descender les dicen que lo hagan por la coalición comprometidos por el Estado  de México

 

Siendo  las 12:20 hrs. se hace constar que el decimo regidor jorge  león coacciona a los de la fila a votar  por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

AJE. Se asentó que durante la instalación sí hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

24.

3973 C1

Una  de  las  integrantes   que  es representante de la coalición comprometidos por el Estado de México de nombre enriqueta suarez hernandez, se encontraba todo el tiempo a medio metro de la casilla con ello ejerciendo coacción e inducción del voto y se retiraba de la misma cuando el ciudadano  salía de la mampara  habiendo  ejercido  su sufragio

 

 

 

Quien funge como secretario de la casilla descrita realiza funciones de servidor público adscrito al h. ayuntamiento, de nombre guadalupe  corona santiago, mismo que durante la jornada electoral ejerce la coacción e inducción del voto en contra de los ciudadanos

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

No se asentó ningún incidente

25.

3973 C2

Quien funge como presidente de la casilla descrita realiza funciones  de servidor público adscrito a opdapas municipal de nombre margarita galindo medina, quien trabaja en el área de finanzas, mismo que durante la jornada electoral ejerce la coacción e inducción  del voto  en contra  de los ciudadanos

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes al cierre de la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

26.

3978 B

Siendo las 09:30 hrs. se hace constar que se ubica en al calle topixiltil  y clínica de  la universidad colonia ancon se estaciona un vehículo urban blanco con placas de circulación lxc¿44'76 del estado de México de donde descienden varias personas y un servidor publico quien es director de seguridad publica  municipal coaccionándolos que voten por la coalición comprometidos por  el  Estado de  México

 

Siendo  las 1103  hrs. se presenta   una persona  e invita a los de la fila a votar por la coalición comprometidos por  el  Estado  de  México

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

27.

3978 C1

Siendo las 1230 hrs. se hace constar que se ubica en al calle topixiltil y clínica de la universidad colonia ancon una persona del sexo femenino por vía de  la fuerza  revisa como  votaron  dos personas  adultas mayores**

 

AJE. Se asentó que hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

28

3978 C2

 

Siendo las 15:18 hrs. se hace constar que se estaciona un vehículo con propaganda de la coalición comprometidos por el Estado de México con placas lvx¿92 62 del Estado de México, desciende el delegado de la colonia ancon el maestro francisco vazquez y empieza  a hablar  con  la gente  abiertamente diciéndoles   que voten por el pri

 

Siendo las 09:56 hrs. se hace constar que se identifican a funcionarios de la casilla realizando coacción  al  voto  a favor  de la coalición comprometidos por  el   Estado   de México

 

 

Siendo las 12:30 hrs. se hace constar que se ubica en al calle topixiltil y clínica de la universidad colonia ancon una persona del sexo femenino por vía de la fuerza revisa como votaron dos personas adultas mayores**

 

 

Siendo las 09:01 hrs. se hace constar que se ubica en al calle topixiltil y clínica de la universidad colonia ancon una persona del sexo femenino lleva a un grupo de personas y los coacciona para votar   por la coalición   comprometidos por el Estado de México

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

29

3980 C3

Siendo las 4:32 pm  me percaté que llegó un grupo de cinco personas del sexo femenino con playeras de la coalición comprometidos por el Estado de México y estuvieron frente a las casillas a una distancia de metro por tal motivo el presidente les pidió que se retiraran por que estaban coaccionando el voto, por lo que se retiraron molestos gritando arriba la coalición comprometidos por el Estado de México, situación que alteró el orden por un lapso de veinte minutos 

 

 

 

Una señora con playera roja esta realizando coacción hacia el votante ya que permanece sentada en la banqueta en frente de la casilla y la gente pasaba con ella después de votar y le proporcionaban su nombre y los escribía en una libreta que traía en la mano derecha

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

30.

3982 B

Siendo las 16:10 se verificó que la mampara de la casilla tenía una marca del pri, lo cual incidió durante todo momento en la forma del voto del elector a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

 

 

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

31.

3983 C2

El camión de la ruta 103 realiza el acarreo y la coacción del voto

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

32.

3994 B

Siendo las 12:23 pm se percata que el sr. Luis cerda cerón junto con un señor de playera negro y gorra blanca quienes representan a la coalición comprometidos por el Estado de México acarreando gente

 

 

Siendo las 17:30 hrs. se presenta a la casilla el regidor luis cerda para realizar coacción al voto en la fila de votantes a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

33.

3995 B

Siendo las 09:30  hrs. manifiesta  que se presenta el señor jose antonio mendez castañeda quien ejerce coacción quien es el director  de catastro municipal y realiza acciones de coacción al voto y con las personas de la fila y con los que va llegando

 

Siendo las 09:43 hrs. llega una persona del sexo femenino con seis hombres custodiándola e  impiden  a los votantes  que  se retiren  sin mostrarles la credencial de elector y que les digan si votaron por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Siendo las 10:30 hrs. regresa el señor jose antonio mendez  castañeda qu·¡en ejerce coacción y es el director  de catastro municipal y realiza acciones de coacción al voto y con las personas de la fila y con los que va llegando a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Siendo las 10:30 am se encuentra el c. José Antonio Méndez Castañeda haciendo apariciones momentáneas dando órdenes coaccionando el voto a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México. esta  situación se repitió en varias ocasiones durante la jornada  electoral

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

34.

3997 B

 

Siendo las 5:45 de la tarde los representantes de casilla les entregaron incidentes que no han escrito ellos si no gente ajena a las casillas y están coaccionando el voto a la gente y la llegada de unas chicas, alterando un poco el orden a los últimos minutos y son del partido de la coalición comprometidos con el Estado de México

 

 

Siendo las 13:05 en la casilla básica en  la sección la coalición comprometidos por el  Estado de México  enviaron a una menor a tomar fotos a las casilla, se le pidió que se retirara  pero agredieron a la representante  de casilla del prd

 

Siendo la 16:30 horas en la casilla básica 3997 sucedió lo siguiente arribó una camioneta con gente, para  votar traída por la coalición comprometidos con el Estado de México, dejándolos en la esquina y se le informo al presidente de la mesa de funcionarios de casilla

 

AJE. Se asentó que hubo incidentes en la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

35.

3999 B

10:20 se detiene frente a la casilla una camioneta chevrolet con camper plateado placas de circulación 735-ptj, descienden varias gentes y los coaccionan a que cumplan votar por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

AJE. Se asentó que hubo incidentes en la instalación y el cierre de la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

36.

4004 C3

Siendo las 0852 hrs. una persona con chamarra roja que tiene los logotipos de la coalición comprometidos por el Estado de  México, toma fotografías a los formados en la fila de votantes y los coacciona a votar por la coalición realizando  proselitismo

Siendo las 10:12 hrs. se presenta a la casilla una persona que reconozco como el nombre de david lopez vargas quien  coacciona a los votantes a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

Siendo las 09:43 hrs. los representantes en la casilla de la coalición comprometidos por el Estado de México se entrometen a observar en la mampara por qué partido está votando la gente

 

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

37.

4006 B

A las 11:40 y a las 13:20 pm el representante del Partido de la Revolución Democrática con nombres Iván López Catarino y Emiliano Santiago Santiago les consta que el dirigente de la colonia que pertenece a la coalición comprometidos por el Estado de México Félix García Balderas, acarrea a diversos ciudadanos en su vehículo mer-9059, con número ecológico 447 placas del Estado de México combi blanca con placas y los lleva cerca de la casilla descrita y los espera en su vehículo y regresan a él y se los lleva de regreso efectuando dicho acarreo en el transcurso de la jornada electoral

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentó ningún incidente.

38.

4006 C1

Siendo las 9:06 am. a las 12:00 pm. y a las 12:35 pm el representante del Partido de la Revolución Democrática con nombres Iván López Catarino y Emiliano Santiago Santiago les consta que el dirigente de la colonia que pertenece a la coalición comprometidos por el Estado de México Emilio Elizalde, acarrea a diversos ciudadanos en su vehículo 952´mnt placas del distrito federal y las lleva cerca de la casilla descrita y los espera en su vehículo y regresan a él y se los lleva de regreso efectuando dicho acarreo en el transcurso de la jornada electoral

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

12:35 el señor Emilio Elizalde, propagandas de coalición.

(tiene relación con el nombre, pero no con el hecho que se pretende acreditar)

 

 

 

 

 

 

 

 

39.

5941 B

Siendo las 9:06 am. hasta las 12:00 pm, el representante del Partido de la Revolución Democrática con nombres Fermín Jacobo Morán Huerta les consta que el dirigente de la colonia que pertenece a la coalición comprometidos por el Estado de México Roberto Conrado Sermeño, acarrea a diversos ciudadanos en su vehículo sin placas con número de ruta 42 y las lleva cerca de la casilla descrita y los espera en su vehículo y regresan a él y se los lleva de regreso efectuando dicho acarreo en el transcurso de la jornada electoral

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

40.

5946 B

Se ubicó una camioneta f-150 color vino año 1998, con placas de circulación 580 PVU del distrito federal se coloca a 10 metros de la casilla con calcomanía del candidato de la coalición comprometidos por el Estado de México realizando proselitismo sin que las autoridades de la mesa directiva de casilla retire dicha propaganda durante la jornada electoral

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

Como se muestra, los hechos aducidos por el actor no fueron asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, por lo que al no existir otro medio de prueba que apoye sus argumentos, estos deben ser considerados como apreciaciones individuales y aisladas que solo permiten atribuirles el valor de indicio.

 

Lo anterior se considera porque en el expediente no se encuentra constancia alguna que respalde las manifestaciones del actor relativas al ejercicio de presión sobre los electores por parte de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, ello se afirma pues del análisis que este órgano jurisdiccional realizó a cada una de las hojas de incidentes de las casillas que se indican, corroboró que los funcionarios de las mesas respectivas, no hicieron constar algún suceso referente al ejercicio de presión sobre los electores, anotando en algunos casos, que no se suscitaron incidentes en la instalación de las casillas, durante el desarrollo de la votación, al cierre de la votación, o durante el escrutinio y cómputo; mientras que en otros casos señalaron que ocurrieron vicisitudes distintas al ejercicio de presión sobre los electores; asimismo se corroboró que los funcionarios de las mesas directivas de casillas en algunos casos no señalaron ningún incidente, es decir la hoja se encontraba en blanco.

 

Los datos que se comentan se desprenden del cuadro de apoyo elaborado por este Tribunal, en el que se señala de manera específica en qué casillas los funcionarios anotaron incidentes relacionados o no con los hechos narrados por el actor en este juicio, lo que aunado a la falta del actor de aportar medios convictivos que apoyaran sus afirmaciones respecto a la actualización de la causal III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, genera la convicción en este juzgador de que los agravios de este constituyen simples apreciaciones individuales que no tienen soporte probatorio.

 

En este sentido, para acreditar la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza resultaba necesario que el Partido de la Revolución Democrática aportara elementos probatorios que sustentaran sus afirmaciones, sin que en el caso acontezca dicha situación pues éste se limitó a ofrecer como pruebas las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y sus escritos de incidentes, sin que dentro del plazo establecido por la ley para aportar esos medios convictivos lo haya hecho, pues como ya se ha explicado, el inconforme los aportó con posterioridad a éste, hecho que originó que sus probanzas se desestimaran; sin embargo de los medios probatorios aportados por el tercero interesado, la autoridad responsable y aquellos de los que este tribunal se allegó mediante diligencias para mejor proveer, fue posible advertir que las manifestaciones del actor no se encuentran respaldadas con ninguna de esas probanzas, sin que sus afirmaciones consten en las hojas de incidentes de las casillas respectivas o actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.

 

En esta línea argumentativa, no basta con que el incoante afirme que servidores públicos presionaron a los electores para que votaran por la Coalición Comprometidos por el Estado de México, pues para que dicha manifestación resultara eficaz, era necesario que el actor, además de identificar a los servidores públicos, y comprobar que esas personas ostentan el cargo que el actor refiere, tenía que aducir la forma en la que estos presionaron o coaccionaron a los electores, el tiempo en que esa actividad se realizó, el número de ciudadanos a los que se les presionó y si ese hecho resultaba determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en las que aduce sucedió dicha irregularidad.

 

Similar razonamiento merecen las casillas en las que el actor refiere existió propaganda colocada en las inmediaciones de estas, ya que para la demostración de esa irregularidad era menester que se demostrara: la colocación de la propaganda en las inmediaciones de las casillas, que dicha propaganda fue colocada en el periodo vedado por la ley, y que esa circunstancia se tradujo en presión sobre el electorado, que implique influir la voluntad del ciudadano al emitir su sufragio, sin que en el caso concreto se haya demostrado por parte del impetrante, ni de las constancias que obran agregadas a las presentes actuaciones, el lugar exacto en donde se encontraba dicha propaganda, la cantidad de la misma, sus características, ni mucho menos, que dichos elementos hayan sido colocados en tiempos prohibidos por la legislación electoral.

 

Asimismo, relativo a los argumentos del actor en el sentido de que existió acarreo de personas para que votaran por la Coalición Comprometidos por el Estado de México, este omitió aducir circunstancias de tiempo, modo y lugar, limitándose a afirmar la existencia de esa vicisitud, sin que aportara elemento probatorio alguno a través del cual se demostrara que simpatizantes de la coalición tercera interesada realizaban acarreo de personas en las inmediaciones de las casillas.

 

Bajo este contexto, es dable concluir que atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, los hechos narrados por el actor son susceptibles de comprobación por ser precisamente tales manifestaciones las que dan la materia de la prueba. Por lo que resulta necesario que el inconforme demuestre fehacientemente la existencia de los hechos que relata, generando convicción en este órgano jurisdiccional del lugar en que se afirma se dio el ejercicio de presión, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

De ahí que, no basta el señalamiento del actor de que se ejerció violencia o presión sobre los electores, con la finalidad en ambos casos de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, sino que también debe indicarse sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación, lo que en la especie no ocurrió, pues si bien el actor identifica en algunos casos las personas que ejercieron presión o coacción sobre los electores, omite señalar el lapso en el que supuestamente se llevaron a cabo los hechos, la forma en la que se ejerció la coacción al sufragio, omitiendo también el número de electores que se vieron influidos por esa actividad.

 

Entonces, si el actor omite señalar circunstancias de tiempo, modo lugar, así como aportar elementos probatorios que apoyen su dicho, resulta inviable acoger su pretensión, pues tales omisiones impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación, lo que no acontece en el caso concreto. Máxime si de acuerdo con el artículo 332 del Código comicial local es el actor en quien recaía la carga procesal de demostrar sus afirmaciones.

 

Mención especial merece la casilla 3969 C2 puesto que, si bien este órgano jurisdiccional, vía diligencias para mejor proveer, requirió la hoja de incidentes de esa casilla a la autoridad responsable, ésta no envió la documental señalada argumentando que no obraba en el expediente de cómputo respectivo, situación que genera la imposibilidad de este órgano de verificar si los funcionarios de esa mesa directiva de casilla señalaron algún incidente relacionado con los hechos relatados por el actor.

 

No obstante ello, de los hechos narrados por el actor en su escrito de inconformidad es posible advertir que no se señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que este únicamente manifestó: "Se presenta una persona del sexo masculino realizando proselitismo con una playera que trae el nombre del candidato por la coalición comprometidos por el Estado de México ejerciendo coacción del voto en las inmediaciones de las casillas de esta sección", lo que evidencia que su argumento resulta genérico, pues no señala la forma en que el simpatizante ejercer cocción sobre los electores, el tiempo en el que se ejerció, el número de ciudadanos sobre los que se realizó esa actividad y la influencia que ese hecho haya producido sobre los sufragantes.

 

Circunstancias que resultan suficientes para considerar que el Partido de la Revolución Democrática no aporto los elementos necesarios para que este juzgador pueda analizar los posibles hechos ocurridos en la casilla en mención.

 

Por lo anterior, al no obrar en el expediente elementos probatorios en los que se corroboren los hechos aducidos por el impugnante, no puede actualizarse la causal de nulidad que se analiza, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido por éste.

 

C) EXISTEN COINCIDENCIAS ENTRE LA HOJA DE INCIDENTES Y LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR

 

Por lo que hace a las casillas 3944 B, 3952 C1, 3963 C2, 4000 C1, 4005 B, y 4005 C1 se considera que de las constancias que obran en autos, particularmente de las hojas de incidentes, se advierte que los funcionarios de las mesas directivas de casilla asentaron en las hojas de incidentes respectivas hechos vinculados con los agravios relatados por el Partido de la Revolución Democrática, como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

NO.

CASILLA

AGRAVIO

ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ESCRITO DE INCIDENTES DEL PARTID ACTOR

HOJA DE INCIDENTES

1.

3944 B

 

 

 

 

 

 

 

Siendo las 10:00  am el c. José gabriel garduño pérez representante del partido de la revolución democrática  hace constar que llega una señora como de unos 35 años de edad, de pelo corto, delgada visitando a los representantes de casilla de la coalición comprometidos  con el Estado de México, levantar incidentes en contra de los representantes del prd por lo que se predispone el ánimo de las personas coaccionando su voto a favor de dicha coalición, lo anterior se sustenta con los escritos de incidentes y escrito de protesta

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos

 

 

 

No existe escrito de incidentes en el que se señalen los hechos narrados por el actor

Se dio presencia de una persona que incitando a la gente votar.

Se acercó un vehículo con personas a votar.

 

2.

3952 C1

Siendo las 15:08  se presentó una persona que realizó  varios viajes en los que llevaba de tres a  cuatro personas a las que presionó y coaccionó para votar por la coalición por el Estado de México. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

 

 

En la combi de placas mxl'609 del Estado de México realiza acarreo de votantes y les dan playeras del candidato a la elección presidencial enrique peña nieto, "pioneros  de peña nieto",  y unos 8 de ellos del sexo masculino iban caminando y gritando  "que chinguen a su madre todos va a ganar juan jose medina". Situación que hizo evidente el  representante del  Partido  de  la Revolución  Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación de la casilla. En el cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

No hay

11:55 Llegó un carro WOISVAGEN color blanco con placas 244-rmw, anda acarreando gente del PRD

3.

3963 C2

Ella misma (Esmeralda Ramírez Carro) portaba un anillo de la coalición comprometidos por el Estado de México realizando proselitismo y haciendo propaganda directa en la mesa directiva de casilla demostrando su preferencia hacia la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

 

 

 

 

AJE. Se asentó que hubo incidentes durante la instalación. En el cierre de la votación se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No hay

Un representante pidió quitar anillos a un representante de casilla.

 

Los demás incidentes no tienen relación con los hechos aducidos por el actor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

4000 C1

Siendo las 10:30 am el c. claudia r. r. representante del partido de la revolución democrática  hace constar que un señor con sombrero negro y una playera de color rojo estuvo tomando fotos  a todas las personas de la casilla amedrentando a la funcionarios de las mesas y a los representantes del ife, dicha persona se le reconoce como familiar de la Iic. adriana cornejo quienes son simpatizantes de la coalición  comprometidos con el Estado de México

AJE. Se asentó que hubo incidentes en el cierre de la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Siendo las 11:55 hrs en el lugar de la casilla ubicada en la escuela primaria Lic. Benito Juárez un snr con sombrero negro, estuvo tomando fotos a todos y amedrentando las mesas del ife, y nadie le dijo nada, reconociendo al sujeto, es familiar de la lic. Cornejo del partido pri.

 

 

Hubo personas del pri que fotografiaron la instalación, así como a los funcionarios de casilla, en concreto, un hombre de sombrero negro, en total impunidad

 

 

El hermano de la licenciada Adriana Cornejo, fotografió las casillas y electores en total impunidad, en la casilla contigua 1 y 2.

5.

4005 B

Siendo las 09:10 hrs. se acerca una persona del sexo femenino a quien identifico con el nombre de Sandra Martinez Zarate se encuentra  llevando personas a votar y los coacciona para que su voto lo emitan por la coalición comprometidos por el  Estado  de  México

 

Siendo las 09:30 hrs. una persona del sexo masculino a quien  identifico con el nombre de Anastacio Daniel Meneses  Reyes se encuentra  llevando personas a votar y los coacciona para  que  su voto lo emitan por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

 

Siendo las 10:00 hrs. se da cuenta que una persona llamada maria de lourdes pacheco vazquez se encuentra haciendo coacción al voto

AJE. Se asentó que hubo incidentes durante la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No hay

9:10 Sra. Sandra Martínez Zárate, se sorprende en acto de coacción PRD.

 

 

9:36 Sra Anastacia Meneses Reyes coacción de cuatro vecinos a favor del pri

 

10:00 Sra. Lourdes Pacheco Vázquez pri, entregando dinero a cambio de votos.

 

6.

4005 C1

 

Siendo las 12:30 hrs. llega frente a la casilla una camioneta verde expedition con placas de circulación mey. 45-95, y la señora Lilia y otra persona in contención alguna les dice a las personas que van de la camioneta donde deben formarse para votar por la coalición comprometidos por el Estado de México

AJE. Se asentó que hubo incidentes durante la votación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No hay

Bajaron personas de camionetas aparente intimidar a los electores, para coaccionar el voto

 

Como se observa, en las casillas que se analizan los funcionarios de las mesas directivas de las casillas que en este apartado se analizan, registraron incidentes relacionados con los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática en su demanda de inconformidad, circunstancia que origina un indicio de que los hechos aducidos por éste, acontecieron durante el desarrollo de la votación; sin embargo, este órgano colegiado considera que, ello no resulta suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por las razones que en seguida se exponen.

 

Respecto de la casilla 3944 B, del cuadro inserto se advierte que, los incidentes asentados en la hoja respectiva, no tienen una relación directa con el agravio del actor, pues éste en su demanda de inconformidad se duele de que, "una señora como de unos 35 años de edad, de pelo corto, delgada visitando a los representantes de casilla de la coalición comprometidos con el Estado de México, a levantar incidentes en contra de los representantes del PRD por lo que se predispone el ánimo de las personas coaccionando su voto a favor de dicha coalición", mientras que en la hoja de incidentes se registró que, "se dio presencia de una persona que incitando a la gente a votar" "se acercó un vehículo con personas a votar.

 

De ahí que lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la hoja de incidentes, no apoye lo narrado por el actor, ya que el disenso del actor radica en el probable levantamiento de incidentes por parte de una representante de la coalición comprometidos por el Estado de México en contra del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que a dicho de éste predispone el ánimo de las personas.

 

En todo caso si la intención del actor es evidenciar que el acontecimiento narrado en su escrito ocasionaba presión o coacción sobre los electores, este omitió señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los posibles hechos antijurídicos, lo que como ya se explicó genera la imposibilidad a este juzgador de contar con los elementos necesarios para analizar la posible trasgresión a la norma; aunado a ello, los datos asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, resultan insuficientes para demostrar el posible ejercicio de presión o coacción sobre los electores, ello en razón de que los citados funcionarios también omitieron señalar los elementos referidos.

 

En este sentido no basta que los funcionarios hayan asentado que una persona incitó a la gente a votar, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La falta de especificación de circunstancias de tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo que respecta a las casillas 3952 C1, 3963 C2, 4000 C1, 4005 B, y 4005 C1, del cuadro de apoyo se colige que, si bien los funcionarios de las mesas directivas de casilla, registraron incidentes relacionados con los hechos expresados por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de inconformidad, ello no resulta suficiente para actualizar la causal de anulación que se estudia.

 

Lo anterior debido a que, los hechos brindados por el incoante y los elementos registrados por los ciudadanos que fungieron como funcionarios en las casillas en estudio, no permiten colegir circunstancias de tiempo modo y lugar en que las que ocurrieron los hechos, ya que ambos (hechos e incidentes) fueron narrados o asentados de manera general.

 

En este orden de ideas, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o coacción que registraron los funcionarios de las mesas directivas de casilla son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, era necesario que el demandante precisara y probara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados, requisito que no cumplimento el partido actor.

 

Lo que origina que este órgano jurisdiccional no tenga la certeza, del número de electores que votó bajo presión para comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Bajo este contexto, de las constancias que obran en autos se colige que el actor no demostró que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número de electores o funcionarios de casilla, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, o la forma en la que las personas que identifica ejercieron presión o coacción sobre los sufragantes, para con ello llegar a establecer que un número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México y que por ello ésta alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Ahora bien, concerniente a la casilla 4005 B, los hechos narrados por el actor si bien refieren que, Lourdes Pacheco Vázquez realizaba coacción al voto, estos no se encuentran respaldados con los incidentes que registraron los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla, pues ellos asentaron el relativo a la compra de votos, y no a la coacción, además de ello el inconforme omite aducir circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente acaecieron los hechos constitutivos de coacción al voto, como por ejemplo, la forma en la que fue  ejercida la coacción, el lapso de tiempo en el que la ciudadana realizó esa actividad, el número de ciudadanos en los que pudo haber influido la acción antijurídica y el lugar en que se realizó, lo que impide que los hechos relatados por el actor puedan acreditarse, generando la imposibilidad de actualizar la causal de anulación relativa a ejercer presión o coacción en el electorado.

 

Sin que obste que en la hoja de incidentes los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan asentado que Lourdes Pacheco Vázquez se encontraba entregando dinero a cambio de votos; pues el actor en su escrito de demanda no solo impugnó la casilla que se analiza por la fracción III; sino también por la contenida en la fracción IV, en el que refiere que la persona citada estuvo entregando dinero a cambio del voto; circunstancia que será analizada en el apartado correspondiente a la fracción IV.

 

En este sentido, al no obrar en el expediente elementos probatorios adicionales de los que sea posible colegir las circunstancias de tiempo modo y lugar, no puede actualizarse la causal de nulidad que se analiza, resultando INFUNDADO el agravio esgrimido por el inconforme.

 

APARTADO C. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto al voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Refiere el partido político actor que en las casillas 3952 C3; 3953C3; 3963 C1; 3970 C1 3971 C2 3979 C2; 3992 E; 4005 B; 4005 C1; 4005 C3 y 4006 C1 existieron actos de cohecho o soborno, por lo cual considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por su parte, los terceros interesados manifiestan que el incoante hace afirmaciones frívolas, ligeras y superficiales, por lo que resultan totalmente intrascendentes.

 

Asimismo, la autoridad responsable señala que respecto a los diferentes actos de coacción que asevera el incoante existieron el día de la jornada electoral; ésta creó tres comisiones, integradas también por los representantes de los partidos políticos, las cuales tenían como finalidad asistir a los incidentes que se suscitaran durante el primero de julio de dos mil doce, y que no se percataron de ninguno de los hechos mencionados en el escrito inicial del impugnante.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

La causal en estudio, permite que las características del voto prescritas en el artículo 5 del Código Electoral vigente en la entidad; y que son: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, prevalezcan en todo momento y ante cualquier circunstancia; primordialmente que la libertad del elector no se vea afectada al momento de emitir su voto en forma directa, personal y secreta; así como también permite ponderar la integridad e imparcialidad con que deben actuar los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr que realmente quede protegido el bien jurídico que tutela la norma, el cual es precisamente el principio de certeza en el sentido de que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier tipo de vicio que afecte la voluntad del ciudadano; como puede acontecer con actos como el cohecho o el soborno; ya que de haberse afectado esta libertad conjuntamente con la secrecía del sufragio, pudiera incurrirse en un motivo suficientemente válido para anular el acto de pleno derecho, si además es determinante para el resultado de la votación.

 

Para actualizar la causal de nulidad invocada por el promovente, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que exista cohecho o soborno, 2) Que cualquiera de estos ilícitos, se corneta sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, 3) Que se afecte la libertad o secrecía del voto, y 4) que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Cabe precisar respecto del primer extremo, que integra la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción IV del Código Electoral local, que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, lícitos o ilícitos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que por sí, o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo, justo o injusto, relacionado con sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender. Por su parte, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendiente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dádiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito.

 

En este sentido, para acreditar la causal de nulidad que nos ocupa, primeramente se deberá acreditar la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno y posteriormente probar que la misma la realizaron o se realizó, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar.

 

En efecto, la intención del legislador local, al instituir esta causal de nulidad, va dirigida a la salvaguarda de la conducta que deben observar tanto los funcionarios de casilla como los electores, los primeros apegando siempre su ejercicio en las casillas en que actúan, a los principios rectores de la materia, sobre todo comportándose con absoluta imparcialidad y los segundos, emitiendo su voto de manera libre, directa y secreta, atendiendo a las diversas propuestas políticas de los partidos políticos contendientes, o bien, llevados por alguna inclinación de simpatía, pero nunca manipulados por algún beneficio ilícito.

 

En cuanto al tercer extremo, resulta pertinente señalar que la sola acreditación de la existencia de cohecho o soborno, no actualiza la causal de nulidad en estudio, pues debe acreditarse, además, la afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite la existencia de cohecho o soborno, sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de qué manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio y más aún, probar dicha afectación.

 

Lo anterior es así, porque la emisión del sufragio libre y secreto, implica su ejercicio sin ninguna limitación o condicionamiento a algún beneficio ilícito. Más aún, garantiza la libre expresión de la voluntad del sufragante sin temor a ninguna represalia e impide el compromiso de su voto. Es decir, además de que el votante tiene la potestad de tomar una decisión de acuerdo a su criterio, el Código Comicial Estatal, garantiza la secrecía de su voto, para lo cual dispone en el artículo 192, fracción VI, que en cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto; y conforme al artículo 168 fracción II de la misma norma, los lugares en que se ubicarán las casillas deberán permitir la emisión secreta del voto.

 

En efecto, el juicio mental realizado por el elector para decidir a qué candidato o partido le otorga su voto, es un procedimiento íntimo que materialmente se plasma en la boleta electoral; lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, las marque en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. De acuerdo a lo anterior, ningún elector está obligado a enterar o informar a ningún individuo del sentido de su voto, tampoco a permitir que persona alguna se encuentre presente al momento de emitirlo, salvo que se trate de las excepciones previstas por el artículo 212 del citado Código de la Materia.

 

Finalmente, el actor tendrá que acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, en este sentido, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas que fueron sobornadas, para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que estos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar quiénes fueron las autoridades que permitieron actos de cohecho y de qué manera su acción u omisión, afectó los resultados de la votación recibida en casilla, situación que permita a este órgano jurisdiccional calificar la gravedad de los hechos, y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.

 

Precisado lo anterior, y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes de las casillas impugnadas; así como el acta circunstanciada de la sesión permanente de primero de julio de dos mil doce, levantada por el Consejo Municipal número 71, de La Paz, Estado de México; documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I incisos a) y b); y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que la causal de nulidad invocada no se actualiza en las casillas impugnadas.

 

Para evidenciarlo, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la supuesta irregularidad aducida por el incoante; así como si lo plasmado en las respectivas actas de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes tienen relación con lo afirmado por el recurrente; además si existen otros elementos probatorios. De esta guisa, los datos que arrojaron los documentos señalados, dieron cabida a que este órgano jurisdiccional agrupara las casillas impugnadas de la forma siguiente:

 

a)     NO SE ACREDITAN LOS HECHOS NARRAFOS POR EL ACTOR

 

No.

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS

1

3952 C3

Siendo las 12:05 hrs. se presenta a la casilla el señor alfonso cortez moreno a realizar coacción del voto a favor de la coalición y cínicamente les entrega a los votantes billetes de 200 pesos m.n.

 

 

 

En la casa de la señora lidia Marquina están entregando dinero a los votantes por la coalición comprometidos  por el Estado de México

 

AEJ. No se asentaron incidentes.

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

2

3953C3

Siendo las 12:05 hrs. se presenta a la casilla el señor alfonso cortez moreno a realizar coacción del voto a favor de la coalición y cínicamente les entrega a los votantes billetes de 200 pesos m.n.

 

 

 

 

En la casa de la señora lidia marquina están entregando dinero a los votantes por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

AJE No se asentaron incidentes.

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

3

3963 C1

Siendo las 14:30 un señor de aproximadamente 1.60 de estatura, tez blanca, de aproximadamente 58 años que vestía pantalón azul de mezclilla, camisa blanca, gorra blanca y lentes obscuros de apellido melena, quien es dirigente de la coalición comprometidos por el Estado de México, quien se  desempeña actualmente como servidor público en el gobierno municipal…solicitaba  también   los  electores   le mostraran su credencial  del ife y copia de esta cambio  del "apoyo que ellos  ya saben" como el mismo lo citaba, el señor melena               se ostentaba   como  supuesto  representante  de  la coalición por el Estado de México

 

AJE Se asentó que sí hubo incidentes durante la votación.

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

4

3970 C1

Siendo las 13:43 hrs. se hace constar que una persona del sexo masculino espera a los que ya emitieron su voto se los lleva lejos de la casilla y se aprecia que les está entregando  algo

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación.

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

5

3971 C2

A las 12:00  se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada el director de campaña de la c. Iic. Cristina gonzalez cruz de nombre bernardo solano, estaba haciendo proselitismo y coacción manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y              que              a cambio recibirían una              gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia la c. erika angelica aranda claudia,  le hizo del conocimiento al presidente de la mesa del secciona! 3971, y el manifestó que estaba impedido para realizar acción alguna en contra de esa persona por lo cual se ingresa el escrito de incidente correspondiente hechos que le constan a sharo karen aranda claudia

AJE. No se asentaron incidentes

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

 

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

6

3979 C2

En la casilla impugnada, el representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre francisco guadalupe  lopez torres,  le consta que se les da la cantidad de 500 pesos m.n. en coacción a favor del candidato de la coalición comprometidos por el Estado de México

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

7

 

4005 B

Siendo las 12:30 hrs. se encuentra una persona del sexo masculino a quien identifico con el nombre de Macario Corona coaccionando a los votantes a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, diciendo que es va a entregar dinero en su casa

 

AJE. No se asentaron incidentes.

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

HOJAS DE INCIDENTES. No se asentó incidente relacionado con lo aducido por el actor

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

8

4005 C1

 

 

Siendo las 10:00hrs. la señora Elizabeth Medina Galindo realiza acciones de coacción a los votantes de la fila y les dice que en su domicilio les entrega una gratificación de 1000 pesos a cambio del voto por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

HOJA DE INCIDENTES

No se asentó incidente relacionado con lo aducido por el actor.

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

9

4005 C3

Siendo las 12:15 hrs. se presenta a la casilla la delegada de la colonia María Luisa realizando coacción en la fila de votantes y les prometen la entrega de 1000 pesos m.n. por su voto entregándoles un boleto o vale para que después de votar los cambien por los 1000 pesos m.n.

 

 

 

Siendo las 11:15 hrs. se presenta a la casilla el candidato a la presidencia municipal de la coalición comprometidos por el Estado de México Juan José Medina Cabrera donde permaneció haciendo coacción al voto en su favor y haciendo promesas de entregar alimentos, materiales y dinero, hacer obras y retirándose hasta las 11:50

AJE. No se asentaron incidentes.

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES.

No se asentó incidente relacionado con lo aducido por el actor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

10

  4006 C1

 

A las 12:00 se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada la c. Edith Nelly González Moreno, estaba haciendo proselitismo manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia el c. Iván López Catarino y Omar López Catarino, le hicieron del conocimiento a la presidenta de la mesa del seccional 4006, y ella manifestó que estaba impedida para realizar acción alguna en contra de esa persona, por lo cual se ingresa el escrito de incidente correspondiente hechos que le constan a Norma Angélica García García

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación

 

 

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

 

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES.

 

No se asentó incidente relacionado con lo aducido por el actor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

 

 

Como se desprende del contenido del cuadro inserto, los hechos narrados por el actor en las casillas 3952C3; 3953 C3; 3953 C1; 3970 C1; 3971 C2; 3979 C2; 4005 B; 4005 C1; 4005 C3 y 4006 C1, no se encuentran acreditados; pues de la compulsa que este órgano resolutor realizó a las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes no se advierte que en algunas de dichas documentales se hayan asentado las irregularidades narradas por el enjuiciante en su escrito de demanda.

 

Con ello, se hace patente que no existe ningún medio probatorio que por lo menos, a manera de indicio, señale que en las casillas citadas se haya llevado a cabo cohecho o soborno hacia los electores o funcionarios de las mesas directivas de casilla; por lo que es dable concluir que las afirmaciones aducidas por el impugnante no se acreditan.

 

En este sentido, cabe recordar que de conformidad con el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, corresponde al impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, sin que resulte dable estimar que basta con que las partes hagan valer hechos e irregularidades en su escrito de inconformidad, sino que legalmente las partes tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador.

 

En el presente juicio, como ya ha quedado asentado, a pesar de que el incoante pretendió aportar diversos medios de prueba en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, para acreditar sus aseveraciones (actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo; fotografías, etc), su escrito fue desestimado por considerarse que los instrumentos probatorios aportados no tienen carácter de supervenientes; sin embargo este órgano jurisdiccional tomó en cuenta la documentación aportada tanto por la autoridad responsable; así como por los terceros interesados (actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo; escritos de incidentes y protesta); y además, en diligencias para mejor proveer se requirió al Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, Estado de México, para que remitiera actas de jornada electoral, hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; así como listas nominales (por no encontrarse en las que había enviado el consejo, o porque eran ilegibles).

 

De esta manera, al llevar a cabo el análisis de las probanzas que constan en las presentes actuaciones, se constata que lo aseverado por el incoante no se acredita; por lo que al no haber sido ofrecidas y aportadas pruebas suficientes e idóneas para actualizar la causal de nulidad que se analiza, este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer, respecto de las casillas que se mencionan.

 

b)     EXISTEN COINCIDENCIAS ENTRE LO NARRADO POR EL INCONFORME Y LAS HOJAS DE INCIDENTES.

 

No.

CASILLA

AGRAVIO

HOJA DE INCIDENTES ACTA DE JORNADA, ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS

1

3992 E

A las12:00 se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada el servidor público con funciones de director de catastro municipal de nombre José Antonio Méndez Castañeda, estaba haciendo proselitismo manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica, al percatarse de dicha circunstancia el c. armando Urrutia serrano, le hizo del conocimiento a la presidenta de la mesa del seccional 3992, y ella manifestó que estaba impedida para realizar acción alguna en contra de ese servidor público.

AJE (Se requirió no fue enviada)

 

 

AEC. (Se requirió no fue enviada)

 

 

 

 

HOJA DE INCIDENTES:

   11:50 El Sr. Antonio Méndez funcionario público municipal destinado al área de castro, está incidiendo al voto. La hoja está firmada por los representantes de partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

2

4005 B

Siendo  las 10:00  hrs. se da  cuenta  que  una persona llamada maria de lourdes pacheco vazquez …de igual manera  a la gente  que  ya votó les pide su credencial  de elector  y les entrega dinero

 

 

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

 

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

HOJA DE INCIDENTES.

10:00 Sra. Lourdes Pacheco Vázquez PRI entregando dinero a cambio del voto.

 

NO SE APORTARON MÁS MEDIOS DE PRUEBA

3

4005 C1

Siendo las 10:00 hrs. la señora Sandra Martínez Zarate está haciendo coacción y les dice a los votantes que en su casa les entrega dinero a cambio del voto por la coalición comprometidos por el Estado de México

 

 

Siendo las 12:40 hrs. llegan varias camionetas que se estacionan frente a la casilla desciende gente y la esposa del candidato de la coalición que es la señora Sandra Martínez Zarate los coacciona a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México y les dice a los choferes que después de votar los lleven a su casa para entregarles a cada uno $1000 pesos m.n., uno de los vehículos que no trae cubiertas las placas son mex-95-95

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

 

AEC. No se asentaron incidentes

 

HOJA DE INCIDENTES

No se asentó incidente relacionado con lo aducido por el actor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACTA DE SESIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL. 

…A petición del representante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó la integración de otra comisión para atender un incidente ocurrido en la sección 4005, donde dice que se encuentra la esposa de un candidato haciendo proselitismo, por lo que la nueva comisión es la número uno...la C. Ivonne Cristina Lorenzo Ontiveros, Consejero Electoral Propietario externó: “Nada más el informe de que hay como cincuenta personas que llegaron en las camionetas, se han anotado las placas de las camionetas, hay una sola patrulla, es la número 45, por lo que piden más apoyo y nos indican que por ahí también estaba la esposa de un candidato a presidente, también nos informaron que hay personas armadas, concluyendo su intervención.”

 

 

Referente a la casilla 3992 E, es menester señalar que a pesar de que existen coincidencias entre lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla que se analiza; dicha circunstancia por sí misma, no es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad en comento. Para una comprensión de lo anterior, resulta ilustrativo transcribir el hecho que aduce el actor:

 

"A las12:00 se presentó a realizar proselitismo en la casilla impugnada el servidor público con funciones de director de catastro municipal de nombre José Antonio Méndez Castañeda, estaba haciendo proselitismo manifestando a los ciudadanos que iban llegando a las inmediaciones a realizar su sufragio y les manifestaba que dicho derecho del voto lo tendría que realizar a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México, y que a cambio recibirían una gratificación económica..."

 

Asimismo en la hoja de incidentes se plasmó que:

 

"11:50 El Sr. Antonio Méndez funcionario público municipal destinado al área de catastro, está incidiendo al voto."

 

Como se muestra, si bien existen algunas coincidencias como el nombre de la persona que llegó a la casilla (José Antonio Méndez Castañeda); así como a la hora que aconteció (entre 11:50 y 12:00); en la hoja de incidentes se limitaron a señalar que la persona nombrada es funcionario público municipal del área de catastro y que está incidiendo al voto; sin que de dicha aseveración se pueda concluir de manera indubitable que lo manifestado por el actor en su escrito de demanda haya acontecido tal y como lo narró; pues aunado a que en su demanda fue genérico al señalar que el supuesto funcionario municipal le ofreció a los electores una gratificación económica a cambio de su voto a favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México (sin detallar circunstancias de modo); de la hoja de incidentes tampoco se colige de manera clara y precisa cómo es que Antonio Méndez incidió en el voto.

 

En adición a ello, este órgano resolutor toma en cuenta que del Acta de Sesión de la Jornada Electoral, levantada por el Consejo Municipal 71, de La Paz, Estado de México, no se advierte que la casilla en comento haya tenido alguna eventualidad relacionada con lo aseverado con el actor en su escrito de demanda; por lo que de las constancias que obran en el sumario no se colige de manera fehaciente que lo dicho por el incoante haya acontecido en los términos narrados.

 

Es inconcuso que a pesar de que en la hoja de incidentes existan algunas coincidencias con lo aseverado por la parte actora, esto de ninguna manera trae como consecuencia inmediata la configuración del supuesto examinado, pues además de que no se acredita que el hecho haya acontecido en los términos narrados por el incoante; tampoco se demuestra que la eventualidad acontecida haya sido trascendental para el desarrollo de la jornada electoral, esto es, en ningún modo se prueba que por lo ocurrido, coartó la libertad de los electores para sufragar, o de los funcionarios para realizar de forma debida sus actividades.

 

Así, era menester que se acreditara de manera indubitable cómo sucedieron los hechos narrados por el actor, y que además se probara que éstos fueron trascendentales para el resultado de la votación recibida en la casilla, o que se vulneraron los principios que deben prevalecer en los comicios.

 

Mismos razonamientos aplican para la casilla 4005 C1; pues si bien en el Acta de Sesión de la Jornada Electoral se advierte que:

 

"A petición del representante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó la integración de otra comisión para atender un incidente ocurrido en la sección 4005, donde dice que se encuentra la esposa de un candidato haciendo proselitismo, por lo que la nueva comisión es la número uno...la C. lvonne Cristina Lorenzo Ontiveros, Consejero Electoral Propietario externó: "Nada más el informe de que hay como cincuenta personas que llegaron en las camionetas, se han anotado las placas de las camionetas, hay una sola patrulla, es la número 45, por lo que piden más apoyo y nos indican que por ahí también estaba la esposa de un candidato a presidente, también nos informaron que hay personas armadas" concluyendo su intervención. El Presidente mencionó: "En este momento también nosotros haremos el reporte al personal de la ASE para que manden unidades a esta sección..."

 

El actor, en su escrito inicial de demanda señala que en la casilla impugnada:

 

"Siendo las 10:00 hrs. la señora Sandra Martínez Zarate está haciendo coacción y les dice a los votantes que en su casa les entrega dinero a cambio del voto por la coalición comprometidos por el Estado de México.

 

Siendo las 12:40 hrs. llegan varias camionetas que se estacionan frente a la casilla desciende gente y la esposa del candidato de la coalición que es la señora Sandra Martínez Zara te los coacciona a votar por la coalición comprometidos por el Estado de México y les dice a los choferes que después de votar los lleven a su casa para entregarles a cada uno $1000 pesos m.n., uno de los vehículos que no trae cubiertas las placas son mex-95-95"

 

Además de que el inconforme en su escrito de inconformidad no narró de manera detallada cómo aconteció la supuesta compra del voto por parte de Sandra Martínez Zárate, supuesta esposa de un candidato; del acta de sesión de la jornada electoral, lo único que se desprende es que el representante del Partido de la Revolución Democrática (hoy incoante) señaló que en la sección 4005 se encontraba la esposa de un candidato (sin precisar su nombre) haciendo proselitismo (sin que se señale de qué forma), y que solicitó se integrara una comisión; en la cual una consejera electoral al dar el reporte de la comisión que se constituyó a la sección señalada a corroborar y auxiliar en las supuestas irregularidades aducidas por el representante del instituto político, la misma aseveró que les indicaron (no se percató de manera directa) que estaba la esposa de un candidato a presidente (sin manifestar su nombre, y qué actividades estaba realizando en esa zona).

 

De lo anterior se sigue que lo consignado en el acta de sesión de la jornada electoral no es suficiente para tener por acreditado de manera plena lo aseverado por el incoante, en razón de que de la documental pública en comento sólo se desprenden hechos genéricos de lo acontecido en la sección mencionada, aunado a que la consejera electoral Ivonne Cristina Lorenzo Ontiveros, la cual fue parte de la comisión de vigilancia de dicha sección sólo manifestó que "les indicaron" que estaba "la esposa de un candidato", sin que de dichas afirmaciones se desprenda la supuesta compra de votos por parte de Sandra Martínez Zárate por la cantidad de $1000 (mil pesos 00/100 m.n), ni que las personas integrantes de la comisión se hayan percatado de manera directa de las eventualidades.

 

De esta guisa, es válido afirmar que no es suficiente que se adviertan coincidencias mínimas entre lo aseverado por el actor en su escrito recursal y el acta de sesión de la jornada electoral; pues atendiendo a la causal de nulidad que se analiza, es indispensable que se acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la supuesta compra de votos, y además es menester probar que ésta fue de tal magnitud que fue trascendental para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Finalmente, referente a la casilla 4005 B, no obstante que lo narrado en la hoja de incidentes, es coincidente, en lo sustancial, con lo afirmado por el actor en su escrito de demanda; dicha circunstancia tampoco es suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por actualizada la causal de nulidad analizada. Ello en atención a que el actor fue omiso en narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acontecieron dichas irregularidades, sin realizar razonamientos tendentes a demostrar que tales hechos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

En efecto, tal y como se desprende de la demanda del partido político actor, el mismo se limita a señalar de manera genérica que "Lourdes Pacheco Vázquez a la gente que ya votó les pide su credencial de elector y les entrega dinero"; sin precisar por ejemplo, de qué hora a qué hora aconteció; de qué manera; a quiénes afectó dicha situación; etc.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que a pesar de que en la hoja de incidentes se confirme lo aseverado por el actor, esto de ninguna manera trae como consecuencia inmediata la configuración del supuesto examinado, pues a pesar de la coincidencia entre los documentos señalados, no se demuestra de manera fehaciente, las circunstancias de modo y tiempo en que se llevó a cabo la supuesta compra de votos, ya que en la hoja de incidentes sólo se plasmó que: "10:00 Sra. Lourdes Pacheco Vázquez PRI entregando dinero a cambio del voto"; por lo que si bien hay un indicio de que en la casilla en comento existió una irregularidad, no se comprueba de manera indubitable a cuántas personas les compró el voto; de qué hora a qué hora se llevó a cabo la supuesta irregularidad; ni menos aún que dicha eventualidad haya sido trascendental para el desarrollo de la jornada electoral, esto es, en ningún modo se acredita que por lo ocurrido se haya coartado la libertad de los electores para sufragar, o de los funcionarios para realizar de forma debida sus actividades.

 

De esta guisa, es válido afirmar que no es suficiente que exista coincidencia sustancial entre lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y lo asentado en la hoja de incidentes, sino que era menester que se probara los detalles en los que sucedió dicha eventualidad (carga de la prueba del actor); así como que ésta fue trascendental para el resultado de la votación recibida en la casilla, o que se vulneraron los principios de certeza, legalidad, equidad, etc., que deben prevalecer en los comicios.

 

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora.

 

APARTADO D. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción V del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En su escrito de inconformidad, el impugnante señala que le causa agravio el hecho de que en la casilla 3945 C5 se haya permitido sufragar a Martínez del Castillo José Carlos, representante de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, debido a que el presidente no verificó que éste estuviera acreditado para ejercer el voto en dicha casilla.

 

Por su parte, los terceros interesados manifiestan que el incoante hace  afirmaciones frívolas, ligeras y superficiales, las cuales resultan totalmente intrascendentes.

 

Asimismo, la autoridad responsable señala que el promovente debe acreditar su dicho con los medios probatorios que estime pertinentes, debiendo probar además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que éstos sean determinantes para el resultado de la votación recibida de la casilla.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

Cabe advertir que para tener legalmente acreditada la causal de nulidad que el actor refiere, es preciso se satisfagan los siguientes extremos: 1) Que en la casilla impugnada, se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores; 2) Que dichas personas no se encuentren en los casos de excepción que señala el Código Electoral vigente en la entidad; y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Conforme lo establecido en el artículo 209 primer párrafo del Código Electoral del Estado de México, se puede señalar que los electores el día de la jornada electoral, al momento de acudir a la casilla electoral con el fin de hacer efectivo su derecho al sufragio, tienen la obligación de exhibir su credencial para votar con fotografía, y el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, según lo dispuesto en el artículo 129 fracción II inciso C del mismo ordenamiento legal, tiene la atribución de identificar a los electores que se presenten a sufragar con su credencial de elector, es decir, se puede cerciorar que efectivamente la persona que aparece en la fotografía de la credencial, es la misma que la esta presentando.

 

De igual manera, el mismo artículo 129 en su fracción III inciso c del Código comicial, refiere como atribución del secretario de la mesa directiva de casilla, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente. En este sentido, una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal y habiendo exhibido su credencial para votar, el presidente le entregará las boletas de las elecciones, para que, las marque en el circulo o cuadro correspondiente de su elección, tal y como lo señala el artículo 211 del Código Electoral Estatal.

 

Como puede apreciarse, el valor jurídico tutelado de la causal en estudio, es la certeza de que únicamente voten en la casilla, quienes legalmente pueden hacerlo, pues si bien el derecho al voto, es una prerrogativa constitucional de los ciudadanos, según se advierte de los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; también lo es, que la propia Constitución local en el precepto referido, establece que esta prerrogativa se puede ejercer, siempre y cuando se reúnan los requisitos que las normas determinen, siendo algunos de éstos, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal de electores.

 

Según se advierte del artículo 213 del Código Electoral del Estado de México, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, podrán ejercer su derecho al voto, aún y cuando no se encuentren en la lista nominal, teniendo la obligación de exhibir su credencial para votar con fotografía, con el fin de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, anoten la clave de la misma, siendo esta una de las excepciones que señala el Código referido.

 

Así mismo, el artículo 222 del Código Electoral vigente en la entidad, señala otra situación excepcional, referida a que en las casillas especiales sólo podrán votar quienes se encuentran fuera del municipio en el que tengan su domicilio, consecuentemente, en dichas casillas no se maneja ninguna lista nominal y los electores únicamente tienen la obligación de presentar su credencial para votar con fotografía.

 

Finalmente, el artículo 209 del código mencionado prevé otro caso de excepción, referente a que los ciudadanos que no presenten credencial de elector o que no estén inscritos en la lista nominal, hayan promovido juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano y en consecuencia de ello hayan obtenido sentencia favorable, por la imposibilidad del Instituto Federal Electoral  de expedirles su credencial para votar con fotografía o, en su caso, de incluirlos en el listado nominal correspondiente. En este supuesto bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos de las resoluciones, conjuntamente con una identificación, para que los funcionarios electorales permitan a los referidos ciudadanos el ejercicio del derecho de voto; debiendo retener el presidente de la mesa directiva de casilla copia de la resolución y anotando esta circunstancia en el apartado de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

De lo anterior se puede concluir, que si los electores se encuentran en cualquiera de estos supuestos de excepción, no se actualiza la causal de nulidad en estudio, por estar permitidos en la normatividad electoral.

 

Así mismo, para actualizar la presente causal de nulidad, no basta con que el actor acredite que efectivamente se permitió sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o que no aparecían en la lista nominal de electores, sino que se tiene además que probar que dicha ilegalidad es determinante para el resultado de la votación, es decir, que el número de electores que sufragó indebidamente, al ser restados al primer lugar, puedan variar el resultado, de tal manera que el que ocupa el segundo lugar se favorezca y pase a ocupar el primero. Sólo en este caso podría decretarse la actualización de la causal de nulidad.

 

Así las cosas, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en: acta de jornada electoral; hoja de incidentes; lista nominal de la casilla impugnada; así como de la acreditación de representantes de los partidos políticos y coaliciones en la misma; documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y b); y 328 párrafo segundo del Código comicial; no se acredita lo aseverado por el actor, relativo que al ciudadano Martínez del Castillo José Carlos, se le permitió sufragar en dicha casilla, a pesar de que la presidenta no corroboró que éste fuera representante de la casilla y que estuviera en aptitud de ejercer el voto.

 

Lo anterior se corrobora con el siguiente cuadro, el cual tiene los datos correspondientes a: la casilla impugnada; el hecho narrado por el actor; los representantes acreditados por la coalición "Comprometidos por el Estado de México"; el representante de la coalición que firmó en el Acta de Jornada Electoral; de Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes; así como los representantes que votaron en la casilla impugnada, de conformidad con lo asentado en la lista nominal.

 

Casilla

Hecho narrado por el actor

Representantes acreditados de la Coalición Comprometidos por el Estado de México

Acta de Jornada Electoral

Acta de Escrutinio y Cómputo

Hoja de Incidentes

Lista Nominal

 

 

 

 

 

 

 

 

3945 C5

Un representante de la coalición comprometidos por el Estado de México realiza el voto sin que la presidenta verificara que estuviera acreditado para ejercer el voto en dicha casilla, identificándolo como el ciudadano Martínez del Castillo José Carlos y al tomar la presidenta acciones, éste ya había depositado las boletas en la urna

Propietarios:

María Guadalupe Mandujano Contreras

 

Dulce Itzel Morales Orozco

 

Suplentes:

Rosa Granados Pérez

 

Leticia García Hernández

Firma como representante de la Coalición: Morales Orozco Dulce Itzel

 

Firma como representante de la Coalición: Morales Orozco Dulce Itzel

 

Firma como representante de la Coalición: Morales Orozco Dulce Itzel

 

 

No se asentó el voto de ningún representante de partido político o coalición

 

 

 

En efecto, del cuadro inserto se advierte que contrario a lo manifestado por el incoante la persona que fungió como representante de la Coalición Comprometidos por el Estado de México en la casilla 3945 C5, el día de la jornada electoral fue Dulce Itzel Morales Orozco, persona que se encuentra registrada en el documento emitido por el Consejo Municipal Electoral 71, de La Paz, Estado de México, de primero de julio del dos mil doce, relativo a la relación de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante dicha mesa directiva de casilla.

 

En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el partido político actor, de las documentales analizadas no se aprecia que en la casilla en mención haya fungido de manera indebida como representante de la coalición Martínez del Castillo José Carlos; ni menos aún que éste haya emitido su voto en la casilla de referencia; pues del estudio que se realizó a la lista nominal correspondiente a la casilla impugnada, no se colige que los funcionarios de la mesa directiva hayan asentado que algún representante de partido político o coalición emitieran su voto; ni mucho menos que Martínez del Castillo José Carlos haya sufragado en la casilla controvertida.

 

Aunado a ello, cabe precisar que a pesar de que se hubiera acreditado dicha irregularidad, en nada beneficiaría al incoante, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento dos votos, por lo que tampoco existiría la determinancia que se requiere para la actualización de la causal de nulidad en estudio.

 

Con lo anterior queda evidenciado que, el actor no acreditó que en la casilla impugnada se haya permitido sufragar a Martínez del Castillo José Carlos, ni que haya sido de manera indebida; por lo que al no dar cumplimiento a su carga procesal de probar sus afirmaciones, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el incoante.

 

APARTADO E. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

El partido político inconforme, refiere que la recepción de la votación en la casilla 3978 C2, fue en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, debido a que la misma se abrió a las 8:58, por lo que considera, se actualiza la causal de nulidad de votación, prevista en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por su parte, los terceros interesados manifiestan que el incoante hace afirmaciones frívolas, ligeras y superficiales, las cuales resultan totalmente intrascendentes.

 

Asimismo, la autoridad responsable señala que el promovente debe acreditar su dicho con los medios probatorios que estime pertinentes, debiendo probar además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que éstos sean determinantes para el resultado de la votación recibida de la casilla.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

Para la actualización de la presente causal de nulidad se requieren la acreditación de dos extremos: 1) Que se reciba la votación en una fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y 2) Que ese hecho sea determinante para el resultado de la votación.

 

Previo al análisis de la impugnación realizado por el partido recurrente, es necesario precisar lo que debe concebirse por fecha, entendiéndose por ésta, la indicación precisa del día, mes y año en que se realiza determinado acto electoral. En tal sentido, no existe razón o motivo alguno por el cual se llegue a crear confusión sobre este hecho, pues con la debida anticipación, se hizo público mediante la difusión suficiente la celebración de comicios en esta entidad federativa. Es un hecho conocido, que como fecha para la celebración de la jornada electoral, en el proceso electoral que nos atañe, se señaló el primer domingo de julio del presente año, tal y como lo señala el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, esto es precisamente, el día primero de julio.

 

Atento a lo previsto en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral estatal, fecha distinta es aquella diferente a la prevista en la ley. Si la recepción de la votación fue realizada en día distinto, debe considerarse que se recibió en fecha diversa a la publicada en la convocatoria para la celebración de la elección.

 

Aunado a lo anterior, y para los efectos de una elección, este órgano jurisdiccional ha considerado como fecha, además del día de la realización de la votación, el horario marcado por la norma para la etapa de la jornada electoral, siendo éste el que comprende el lapso entre las 08:00 y las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección. Lo señalado desde luego, sin perjuicio de considerar los casos de excepción en que la recepción de la votación, puede iniciar después de las 8:00 horas, o bien cerrarse antes o después de las 18:00 horas, situaciones que de ninguna manera deben desembocar en la actualización de la causal de nulidad en estudio.

 

En este sentido, atento al contenido del artículo 297 fracción IV, párrafo segundo, del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado la recepción de la votación en fecha distinta, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta fundamentalmente los elementos que se incluyen en el siguiente cuadro comparativo; en el cual se precisan los hechos aducidos por el actor respecto de la casilla impugnada; la fecha y hora de instalación de la casilla; la hora en la que empezó la recepción de la votación y la hora del cierre de la misma, en los términos en que se consigna en el Acta de la Jornada Electoral; así como la información que, en su caso, existe en la hoja de incidentes; acta de escrutinio y cómputo o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la fecha en que se recibió la votación.

 

Casilla

Hecho aducido por el actor

Fecha y hora de la instalación asentada en el acta de jornada electoral

Hora de inicio de la votación asentada en el acta de jornada electoral

Hora del cierre de la votación asentada en acta de jornada electoral

Acta de escrutinio y cómputo y Hoja de Incidentes

 

3978 C2

Siendo las 8:58 am a esta hora se abrió la casilla para que los ciudadanos comenzaran a emitir su voto

 

8: 15 am

 

8:47 am

 

18:08 pm

AEC No se asentaron incidentes

HOJA DE INCIDENTES

8:15 Se instaló la casilla con dos funcionarios suplentes en consenso con funcionarios de casilla y representantes de partido

 

Antes de calificar el agravio aducido por el actor, este órgano jurisdiccional estima necesario asentar que éste se limitó a afirmar de manera general que "siendo las 8:58 am a esta hora se abrió la casilla para que los ciudadanos comenzaran a emitir su voto"; sin razonar porqué tal situación, constituye una irregularidad que conlleva a declarar la nulidad de votación recibida en la misma.

 

No obstante, de los datos advertidos en el cuadro que precede, información que se desprende de las documentales señaladas, las cuales al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial; se advierte que no existe irregularidad alguna en el proceso de instalación e inicio de la votación. Lo anterior es así, en virtud de que si bien del acta a de jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla aconteció a las 8:15 am y que la recepción de la votación empezó a las 8:47 am; dichos .horarios están dentro de los parámetros marcados por la legislación electoral local.

 

En efecto, tal y como lo estatuye el artículo 197 del Código Electoral del Estado de México, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran; esto es, la legislación citada estatuye que a las ocho horas se dará inicio a la instalación de la casilla y no a la recepción de la votación.

 

En este sentido, es lógico establecer que la instalación se realiza con diversos actos, entre los que destacan: el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas, verificación de que se encuentren vacías; instalación de mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos o coaliciones; actividades que consumen cierto tiempo, por lo que es razonable y justificado que el inicio de la recepción de la votación se demore; más aún si tomamos en cuenta que las mesas directivas de casilla están integradas por ciudadanos que no cuentan con conocimientos especializados en la materia electoral; lo que explica que no siempre lleven a cabo las actividades de instalación con la rapidez necesaria.

 

Por lo razonado, es que este órgano jurisdiccional estima que en el caso concreto, no existe irregularidad alguna puesto que la instalación de la votación dio inicio a las 8:15; lo cual está dentro del lapso preceptuado por el artículo 197 de la ley electoral local; y que si bien el inicio de la votación fue a las 8:47, la hora se debió a que los funcionarios tuvieron que realizar actos previos para que hubieran las condiciones necesarias para dar la oportunidad de que los electores pudieran ejercer su derecho de votar; aunado a ello, la hora del inicio de la votación también se debió a la vicisitud que se asentó en la hoja de incidentes, relativa a que a las 8:15 se instaló la casilla con dos funcionarios suplentes.

 

En este orden de ideas, se pone de relieve que no se acredita que la recepción de la votación en la casilla impugnada se haya realizado en fecha distinta a la establecida por el Código local de la materia. Sirve de apoyo a lo argumentado, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es del tenor siguiente:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO). (se transcribe)[6]

 

Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio expuesto por el actor.

 

APARTADO F. ESTUDIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD CONTENIDA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN RECEPCIÓN DE VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS.

 

La parte actora impugna las casillas 3942 B, 3945 C4, 3946 C4, 3949 C6, 3950 B, 3950 C5, 3950 C6, 3958 C2, 3960 C1, 3960 C2, 3962 C1, 3963 B, 3963 C2, 3968 B, 3973 B, 3973 C1, 3977 C1, 3977 C2, 3980 B, 3980 C3, 3982 C2, 3984 B, 3989 B, 3991 C1, 5943 C1, y 5944 C1 manifestando que le causa agravio el hecho de que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente. En adición a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática señala en cada una de las casillas impugnadas, las personas que bajo su perspectiva fungieron como funcionarios de estas y no fueron designados ni capacitados por el Consejo Electoral de La Paz, Estado de México.

 

Asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado sostiene argumentos tendientes a defender la legalidad de su acto.

 

Por otro lado, los terceros interesados adujeron que no se actualiza la causal VII del artículo 298 del Código comicial, ya que el agravio del actor bajo su enfoque se encuentra redactado de forma desordenada, frívola y sin coherencia, pues considera que las casillas fueron instaladas de conformidad con la legislación de la materia al ser en algunos casos tomados de la fila los funcionarios apareciendo estos en la lista nominal respectiva.

 

Precisado lo anterior, se debe considerar que el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México establece:

 

"Artículo 298 (se transcribe)

 

De lo transcrito, se concluye que para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas resulta necesario acreditar los siguientes extremos:

 

Que la recepción o el cómputo de la votación sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, y

 

Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor. Así, para la mejor comprensión de la causal invocada, es necesario establecer el marco jurídico que se relaciona con la cuestión puesta al conocimiento de este órgano jurisdiccional, iniciando primeramente con la concepción que la legislación electoral hace de las mesas directivas de Casilla en el artículo 127, el cual señala que, como autoridades electorales son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

 

Para ello, en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico, cita la forma en que deberán integrarse las mesas directivas de casilla, y que han de ser con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en el Código Electoral. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:

 

"I.  Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II.          Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III.        Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

IV.       Residir en la sección electoral respectiva;

V.         No ser servidor público con cargo directivo o, con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;

VI.       No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

VII.     No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana".

 

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Por ello, derivado de la necesidad de que las casillas queden debidamente instaladas, por la trascendencia de privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho elemental del ciudadano de ejercer su voto, está plenamente justificado que cuando la mesa directiva de casilla, haya quedado instalada conforme al procedimiento de insaculación ante ausencia de funcionarios previsto en el artículo 202 del Código Electoral, no se actualiza la causal de nulidad, por ello, antes de pronunciarse sobre la actualización o no de la causal referida, es pertinente realizar el análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, para estar en posibilidad de verificar el procedimiento de integración.

 

De dicha consideración jurídica se deriva de que, independientemente que la autoridad electoral distrital haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios durante la jornada electoral, pues el referido numeral 202, del Código Comicial de la entidad, prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados para cada mesa directiva de casilla, no se presentaren, y además se faculta al Consejo Electoral Distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

 

Esto es así, porque el legislador previó la necesidad de dotar de facultades extensas al Órgano Electoral Distrital para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales, siendo la única condición para fungir como tal, pertenecer a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previó que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla.

 

Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por el promovente. Resaltando que este hecho no depara perjuicio a la causa petendi, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, en virtud que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable.

I

Precisado lo anterior, se analizó de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, la Segunda y Tercera Publicación del Encarte Oficial definitivo, así como la Lista Nominal de Electores, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial.

 

De esta guisa, este órgano jurisdiccional realizó la comparación de los documentos señalados, los cuales permitieron concluir lo siguiente:

 

a) TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO COINCIDEN PLENAMENTE CON LOS DEL ENCARTE OFICIAL DEFINITIVO.

 

No.

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

 

1

3963C2

TERCERA PUBLICACIÓN

P

RAMIREZ CORRO ESMERALDA

P

ESERALDA RAMIREZ CORRO

X

 

 

 

 

COINCIDEN PLENAMENTE

 

SE OMITIÓ ASENTAR EL SEGUNDO NOMBRE DEL PRIMER ESCRUTADOR

 

 

 

 

 

S

HURTADO AYALA MÓNICA

S

MÓNICA HURTADO AYALA

X

 

 

 

 

1E

GUTIERREZ ULIBARRI AMERINTHA MELINYARA

E1

GUTIERREZ ULIBARRI AMERINTHA

X

 

 

 

 

2E

GONZALEZ PÉREZ ALMA AIDETH

E2

ALMA A. GONZALEZ PÉREZ

X

 

 

 

 

1S

GONZALEZ VILLALOBOS ANGEL URIEL

 

 

 

 

 

 

 

2S

GONZALEZ RAMIREZ SOLEDAD

3S

GONZALEZ ORTÍZ MARIA AURORA

 

 

 

 

 

 

2

3973C1

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

CASTAÑO ARRIAGA JESÚS RAMON

P

JESÚS RAMOS CASTAÑO ARRIAGA

X

 

 

 

 

COINCIDEN PLENAMENTE

EL NOMBRE DEL SECRETARIO SE ENCUENTRA ABREVIADO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR ABREVIÓ SU SEGUNDO APELLIDO

S

CORONA SANTIAGO MARÍA GUADALUPE

S

MA. GUADALUPE CORONA SANTIAGO

X

 

 

 

 

1E

DÍAZ GARCÍA CLAUDIA

E1

CLAUDIA DÍAZ GARCÍA

X

 

 

 

 

2E

MORALES ZAMARRIPA JOYCE RUT

E2

JOYCE RUT MORALEZ Z.

X

 

 

 

 

1S

CARRILLO LÓPEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES

 

 

 

 

 

 

 

2S

CORONA SANTIAGO JAUQELINE

3S

CASTAÑO ARRIAGA VICENTE

 

1.         2

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

3989 B

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

 

BRAVO ABAUNZA LUIS ENRIQUE

P

 

LUIS ENRIQUE BRAVO ABAUNZA

 

X

 

 

 

 

 

LOS FUNCIONARIOS COINCIDEN PLENAMENTE.

S

 

BRAVO ABAUNZA JORGE ALBERTO

S

 

JORGE ALBERTO BRAVO ABAUNZA

 

X

 

 

 

1E

 

BALCAZAR MARTINEZ CLAUDIA IVETTE

1E

 

CLAUDIA IVETTE BALCAZAR MARTINEZ

 

X

 

 

 

2E

 

CANO JIMENEZ LYDIA

2E

 

LYDIA CANO JIMENEZ

 

X

 

 

 

1S

 

BALCAZAR MARTINEZ ANABEL

 

2S

 

CAMARILLO CAMPECH VICTOR DANIEL

3S

 

BRAVO ABAUNZA BLANCA ESTELA

 

Con base en el contenido del cuadro que antecede, cabe señalar que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el impugnante, puesto que las personas que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de las casillas, 3963 C2; 3973 C1y 3989 B, fueron debidamente designadas por el órgano electoral correspondiente, pues estas aparecen en la tercera y segunda publicación respectivamente, del encarte como propietarios de los cargos a ocupar, por tanto, dichas personas se encontraban facultadas, por las autoridades electorales, así como por el Código Electoral de la entidad, para recibir y realizar el cómputo de la votación en las casillas impugnadas.

 

Sin que obste que en las actas de la jornada electoral o escrutinio y cómputo de las dos casillas que se analizan se hayan asentado de manera abreviada, con error ortográfico alguno de los nombres o apellidos de los funcionarios de las mesas directiva de casilla, puesto que de la comparación que este órgano realizó de los nombres completos contenidos en la segunda y tercera publicación del encarte, con los datos asentados en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, puede colegirse válidamente la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, con los que fungieron el día de la jornada en las casillas indicadas.

 

Ello es así, porque los datos asentados en el acta de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, aún y cuando hayan sido abreviados, o plasmados con error ortográfico, resultan suficientes para advertir que se trata de las mismas personas autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla, y que las inconsistencias señaladas son debidas a errores en el llenado de las actas por parte de los funcionarios que son ciudadanos que no cuentan con conocimientos especializados en la materia, y sobre ellos recae la válida presunción que actúan de buena fe.

 

En este sentido, las inconsistencias advertidas entre los nombres de los funcionarios asentados en las actas, no resultan suficientes para afirmar que la recepción o el cómputo de la votación haya sido realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, debido a que de los elementos probatorios que obran en autos se obtiene que la recepción y el cómputo de los votos fueron realizados por las mismas personas que aparecen en ambas actas, así como en el encarte respectivo.

 

Ahora bien, mención especial merece la casilla 3963 C2, puesto que a pesar de que los datos arrojados en el acta de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo se desprende que, en el caso del primer escrutador, se omitió asentar el segundo nombre, los elementos consignados en las actas mencionadas son suficientes para generar en este órgano colegiado convicción de la coincidencia entre los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, y los autorizados por el consejo distrital correspondiente.

 

Se afirma lo anterior, porque de la comparación realizada al nombre y apellidos del primer escrutador de la casilla señalada, los funcionarios asentados en el encarte, y los plasmados en el acta de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, se advierte coincidencia en uno de los dos nombres y del primer y segundo apellido de los funcionarios, lo que resulta suficiente para afirmar que la mesa directiva de casilla fue integrada por las personas autorizadas por la autoridad administrativa electoral, y que la omisión de anotar el segundo nombre del primer escrutador se debió a un error por parte de quien se encontraba encargado del llenado de las actas respectivas, o a la falta de espacio de estas, pues como se puede advertir de las mismas, el apartado establecido para asentar el nombre de los funcionarios puede resultar insuficiente para plasmar de manera completa el nombre de los integrantes, sobre todo en aquellos casos en los que éste es extenso.

 

Por lo tanto, la omisión de anotar uno de los nombres o apellidos de las personas que ocuparon las mesas directivas señaladas, no acredita la indebida integración de las mismas, en tanto que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, la falta de asentar uno de los nombres o apellidos de los miembros de las casillas, no se debe a su ausencia o a su indebida integración, sino a diversas circunstancias, como pudo ser un simple olvido o la falsa creencia de que ya los habían asentado, ante la gran cantidad de papeles que deben llenar, o como ya se anotó, a la insuficiencia del espacio contenido en las actas.

 

Fortalece lo expuesto los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación siguientes: VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS. LAS DIFERENCIAS EN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ANOTADOS EN LAS DIVERSAS ACTAS, NO NECESARIAMENTE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD[7]. FUNCIONARIO DE CASILLA. EL ERROR EN EL ASENTAMIENTO DE SU NOMBRE. NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[8].

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que en es errónea la apreciación del actor en el sentido de que en las casillas 3963 C2 y 3973 C1 se integraron indebidamente en atención a que los representantes de los partidos políticos fueron los que designaron a los funcionarios de las mesas receptoras, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior es así, en virtud de que contrario a lo aducido por éste, las mesas directivas de casilla se integraron con los funcionarios propietarios que fueron insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, circunstancia que pone en evidencia que al no haber sido necesaria la sustitución de funcionarios, los representantes de los partidos políticos no pudieron haber designado a ciudadanos distintos a los ya determinados por la autoridad electoral administrativa, pues éstos se presentaron el día de la jornada electoral a desempeñar sus cargos

 

Por lo expuesto, resulta INFUNDADO el agravio referido por la inconforme, respecto de las casillas mencionadas.

 

c)     FUNCIONARIOS QUE OCUPARON CARGOS DISTINTOS A LOS ASIGNADOS (corrimiento de funcionarios)

 

No.

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

1.          

 

 

 

1.

 

 

 

 

3949 C6

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

 

FUENTES AUREOLES FRANCISCA

P

 

FRANCISCA FUENTES AUREOLES

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MA MARCELINA CARMEN CRUZ DE JESUS

SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 3949 C3

 

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO LLEGO EL 2DO ESCRUTADOR METIMOS A UN CIUIDADANO DE LA FILA.

HOJA DE INMCIDENTES: : NO LLEGO EL 2DO ESCRUTADOR METIMOS A UN CIUIDADANO DE LA FILA.

UN SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 3949 C3, OCUPÓ EL LUGAR DEL SEGUNDO ESCRUTADOR.

EL SEGUNDO APELLIDO DEL SEGUNDO ESCRUTADOR ESTA ABREVIADO.

S

 

FLORES MEJIA MICHEL

S

 

MICHEL FLORES MEJIA

 

X

 

 

 

1E

 

FLORES MIGUEL LILIANA

1E

 

LILIANA FLORES MIGUEL

 

X

 

 

 

2E

 

AMBROSIO LOPEZ FIDELFA NATIVIDAD

2E

 

MA MARCELINA CARMEN CRUZ D JESUS

 

 

 

 

1S

 

FRANCISCO ANDRES ANGELICA

 

2S

 

FUENTES RAMIREZ MAYRA ELIZABETH

3S

 

GALINDO AVILA MARÍA LUISA

 

 

 

2

3960C2

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

ISLAS BARCENAS CLAUDIA IRENE

 

CLAUDIA IRENE ISLAS BARCENAS

X

 

X

X

 

 

 

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO SECRETARIO Y DOS SUPLENTES GENERALES FUNGIERON COMO PRIMERO Y SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR OMITIÓ ASENTAR SU SEGUNDO APELLIDO

 

 

 

S

GONZALEZ REYES ROSA

 

MARÍA DE LOS ANGELES HERNADEZ

1E

HERNANDEZ GALLEGOS ROSAICELA

 

MOISES HERNANDEZ VICENCIO

2E

HERNANDEZ HERNADEZ MARÍA DE LOS ANGELES

 

JOSÉ LUIS HERNANDEZ

X

 

 

 

 

1S

IGLESIAS MONTIEL RAQUEL

 

 

 

 

 

 

 

2S

HERNANDEZ VICENCIO MOISES

3S

HERNANDEZ CARBAJAL JOSÉ LUIS

 

 

 

 

3

3962 C1 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

FLORES RUIZ ELIZABETH

P

ELIZABETH CUAUTLE NIETO

X

 

 

 

 

EL PRIMER ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE PRESIDENTE

EL SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO EL CARGÓ DE SECRETARIOO

UN SUPLENTE TOMO EL LUGAR DE PRIMER ESCRUTADOR

 

UN SUPLENTE GENERAL DE LA SECCIÓN 3962 OCUPÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

S

CORTES CIENEGA ANAHI

S

ROSA FRANCISCO GIL

X

 

 

 

 

E1

CUAUTLE NIETO ELIZABETH

E1

KARINA MARQUEZ TAPIA

X

 

 

 

 

 

 

 

E2

FRANCISCO GIL ROSA

E2

JUAN PEDRO RANGEL GARCIA

(3962 C2) Número.113 pág.6

X

 

Suplente  General de la casilla 3962 B

 

 

1S

MARQUEZ TAPIA KARINA

 

 

 

 

 

 

 

2S

ENRIQUEZ CRUZ JUAN

 

 

 

 

3S

RAMIREZ RAMIREZ HORTENCIA AMALIA

 

 

 

 

 

 

 

 

4

3963B

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

DELGADO MALDONADO PEDRO ADOLFO

P

PEDRO ADOLFO DELGADO M

X

 

 

 

 

EL PRESIDENTE ABREVIO SU SEGUNDO APELLIDO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR Y UN SUPLENTE GENERAL COMO SEGUNDO ESCRUTADOR.

S

CALLEJAS ESPINOSA LIZBETH

S

LIZBETH CALLEJAS ESPINOSA

X

 

 

 

 

E1

CANCHOLA ARCOSJUAN MANUEL

1E

ADAN MAURICIO CRUZ GARCÍA

X

 

 

 

 

E2

CRUZ GARCÍA ADAN MAURICIO

2E

LUIS CASTRO GALLEGOS

X

 

 

 

 

S1

DERRAMADERO GERVACIO SANDRA

 

 

 

 

 

 

 

S2

CASTRO GALLEGOS LUIS

S3

COVA FAUCENO ROSA MARÁ

5

 

 

 

 

 

 

 

3973 B.

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

BAUTISTA MONTIEL SILVIA

P

SILVIA BAUTISTA MONTIEL (AEC)

X

 

 

 

 

UN SUPLENTE OCUPÓ EL CARGO DE SECRETARIO

UN SUPLENTE OCUP EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

UN SUPLENTE GENERAL DE LA SECCIÓN 3973 FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

S

ARELLANO VIZCARRA REYNA MARIA

S

JUAN PEDRO CALIXTO LÓPEZ (AEC)

X

 

 

 

 

E1

CAMPOS MEDRANO FERNANDO

E1

MARÍA DE LOURDES CALIXTO LANDEROS (AEC)

X

 

 

 

 

E2

BAUTISTA HERNÁNDEZ ROSA

E2

MANUELA IGNACIA GARCÍA GARCÍA

X

 

Suplente General de la casilla 3973 C2

 

 

S1

CARRILLO LÓPEZ CAMERINO

 

 

 

 

 

 

 

S2

CALIXTO LÓPEZ JUAN PEDRO

 

 

 

 

S3

CALVILLO LANDEROS MARÍA DE LOUDERS

 

 

 

 

 

 

 

6.

3977 C2

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

GONZALEZ CORONA ALEJANDRO

P

ALEJANDRO GONZALEZ CORONA

X

 

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL DE OTRA CASILLA DE LA MISMA SECCIÓN OCUPÓ EL CARGO DE SEGUNDO ESCRUTADOR

S

GONZALEZ RAMIREZ ROSA ELIA

S

ROSA ELIA GONZALEZ RAMIREZ

X

 

 

 

 

E1

GARCÍA RAMIREZ MIGUEL ANGEL

E1

MIGUEL ANGEL GARCÍA RAMIREZ

X

 

 

 

 

E2

GÓMEZ NANCY LIZBETH

E2

GLORIA CORONA RAMIREZ

X

 

Suplente General en la casilla 3977 B

 

 

S1

GARCÍA RAMIREZ ANA YENI

 

 

 

 

 

 

 

S2

GARCÍA RAYO RAYMUNDO

 

 

 

 

S3

GÓMEZ VAZQUEZ GUALUPE

 

 

 

 

 

 

 

En las casillas 3949 C6, 3960 C2, 3962 C1, 3963 B, 3973 B, y 3977 C2, se observa que algunos funcionarios designados por el Consejo Municipal, ocuparon cargos diversos a los conferidos.

 

Después de realizar el estudio de las probanzas que obran en autos, específicamente de las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, y de los avisos de publicación de los encartes respectivos, que se encuentran agregados al expediente, se advierte que referente a las casillas indicadas, si bien le asiste la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla ocuparon cargos distintos a los que les habían sido asignados, lo cierto es que ello de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión.

 

Lo anterior, en virtud de que el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el Consejo correspondiente, no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que las integraron, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, puesto que los mismos fueron insaculados y capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por ello, aun cuando ocuparon cargos distintos a los que inicialmente estaban designados, esta situación no implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la votación estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla.

 

Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Electoral correspondiente, y que por ello son los facultados por el código de la materia.

 

Sin que obste, que en las casillas, 3949 C6, 3962 C1, 3973 B y 3977 C2, las mesas directivas se hayan integrado por ciudadanos que si bien no eran suplentes generales autorizados en ellas, éstos sí fueron designados por el Consejo Distrital en La Paz, Estado de México, en las casillas contiguas de la sección correspondiente, circunstancia que fue corroborada con las publicaciones de los encartes emitidos por la propia autoridad.

 

De ahí que, se pueda afirmar válidamente que las mesas directivas en estudio fueron integradas por ciudadanos designados y capacitados por la autoridad administrativa en mención y que los mismos cumplen con el requisito de pertenecer a la sección en la cual les corresponde votar, por lo que el hecho de que suplentes generales de otras casillas hayan fungido como integrantes en las casillas en estudio, no implica que las mismas se hayan conformado de manera indebida, pues lo relevante es que los ciudadanos fueron designados y capacitados de manera previa por la autoridad administrativa electoral, por lo que se presume que éstos cumplen con los requisitos estatuidos por la legislación electoral local, además de que se encuentran incluidos en la sección que corresponde a la casilla en la que participaron como funcionarios.

 

Finalmente no pasa desapercibido para este órgano colegiado, que en las actas de la jornada electoral o escrutinio y cómputo de las casillas 3949 C6, 3960 C2 y 3963 B, se hayan asentado de manera abreviada, o incompleta, los apellidos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, puesto que de la comparación que este órgano realizó a los nombres completos contenidos en la segunda y tercera publicación del encarte, con los datos asentados en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, puede colegirse válidamente la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral con los que fungieron el día de la jornada en las casillas indicadas.

 

Ello es así porque, los datos asentados en las actas de jornada electoral o escrutinio y cómputo aún y cuando hayan sido abreviados o plasmados de manera incompleta, o algún dato se encuentre ilegible, resultan suficientes para advertir que se trata de las mismas personas autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla, y que las inconsistencias señaladas son debidas a errores en el llenado de las actas por parte de los funcionarios que son ciudadanos que no cuentan con conocimientos especializados en la materia, y que éstos actúan de buena fe.

 

En este sentido, las inconsistencias advertidas entre los nombres de los funcionarios asentados en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, no resultan suficientes para afirmar que la recepción o el cómputo de la votación haya sido realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, debido a que de los elementos probatorios que obran en autos; así como de las reglas de la experiencia, se obtiene que la recepción y el cómputo de los votos fueron realizados por las mismas personas que aparecen en las actas mencionadas, así como en el encarte respectivo.

 

Fortalece lo anterior los criterios emitidos por la Sala superior del Tribunal Electoral de la Federación que llevan por rubro: "VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS. LAS DIFERENCIAS EN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, ANOTADOS EN LAS DIVERSAS ACTAS, NO NECESARIAMENTE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD"[9], "FUNCIONARIO DE CASILLA. EL ERROR EN EL ASENTAMIENTO DE SU NOMBRE. NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN"[10].

 

Mención especial merecen las casillas 3960 C2 y 3963 B en las que el actor considera que se integraron indebidamente en atención a que los representantes de los partidos políticos fueron los que designaron a los funcionarios de las mesas receptoras, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior es así, en virtud de que contrario a lo aducido por éste, la mesa directiva de casilla 3960 C2 se integró con ciudadanos insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ya que el segundo escrutador fungió como secretario y dos suplentes generales ocuparon los cargos de primer y segundo escrutador; sin que de la hoja de incidentes de la casilla se advierta alguna irregularidad vinculada con el hecho de que los representantes de los partidos políticos hayan nombrado a los funcionarios faltantes.

 

Sino por el contrario, del análisis de las probanzas se evidencia que en la mesa receptora de la votación se cumplió con lo estipulado en el artículo 202 del código comicial local, pues ante la ausencia de dos funcionarios, se llevó a cabo el corrimiento de ley.

 

Cabe resaltar que los funcionarios de la mesa directiva asentaron en la hoja de incidentes que en la instalación de la misma se inició a las 8:15 minutos, por lo que la afirmación del actor en el sentido de que la mesa receptora se instaló con posterioridad a las 10;00 horas del día de la jornada electoral es errada, pues ésta no se encuentra sustentada con ningún medio probatorio.

 

Argumentos que también son aplicables a la casilla 3963 B, pues de las constancias se evidencia que ante la ausencia del .primer escrutador, el segundo escrutador ocupó el cargo del ausente y un suplente general desarrolló las funciones del segundo escrutador.

 

En este sentido, es indudable que la mesa receptora se integró debidamente con ciudadanos que fueron insaculados y capacitados por la autoridad administrativa electoral, sin que de los medios probatorios se advierta que los representantes de los partidos políticos hayan intervenido con la finalidad de nombrar a algún ciudadano para que de manera irregular integraran la mesa directiva de casilla.

 

Por las consideraciones vertidas este órgano impartidor de justicia electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que devienen INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora referente a las casillas mencionadas.

 

c) SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS CON ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE Y FUNCIONARIOS ACTUANDO EN CARGOS DISTINTOS A LOS DESIGNADOS.

 

No.

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

1

3945 C4 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

DOMINGUEZ CASTAÑEDA ANA LIBIA

 

P

ANA LIBIA DOMINGUEZ CASTAÑEDA

 

X

X

 

 

 

 

 

EL PRIMER ESCRUTADOR TOMO EL LUGAR DE SECRETARIO

S

ANDRADE HERNANDEZ CARLOS IVAN

S

EDUARDO ALONSO GUZMAN

 

E 1

ALONSO GUZMAN EDUARDO

E 1

RICARDO CID CID

(3945 C1) Número.119 pág.6

 

 

X

 

X

 

RICARDO CID CID

(3945 C1) Número.119 pág.6

 

 

DOS CIUDADANOS FUNGIRON COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR.

AMBOS SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3945

 

E 2

ESPINOZA CORONADO JOSE LUIS

E 2

MARIA LETICIA VAZQUEZ DE GABRIEL

(3945 C6) Número.469 pág.23

MARIA LETICIA VAZQUEZ DE GABRIEL

(3945 C6) Número.469 pág.23

1S

DURAN MARQUEZ MARIA ESTHER

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

ENRIQUEZ MENDEZ ALELI ALEJANDRA

3S

ESCOBAR TREJO GERMAN

 

2.

 

 

 

3942 B SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

CARMONA SANTOS LILIA

P

LILIA CARMONA SANTOS

X

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL OCUPO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

 

LOS APELLIDOS DEL PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRAN ABREVIADOS 

 

 

 

 

JOSÉ MARCO ANTONIO SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3942

S

RAMÍREZ GARCÍA FLORENTINO

S

FLORENTINO RAMIREZ GARCÍA

X

 

 

 

 

E1

BECERRIL MARTÍNEZ GLORIA NELY

E1

MARÍA DEL CARMEN C. S

X

 

 

 

 

E2

CANDIA CEDEÑO RAMIRO

E2

JOSE MARCO ANTONIO

 

X

JOSE MARCO ANTONIO

 

 

S1

CAMACHO SUAREZ MARÍA DEL CARMEN

 

 

 

 

 

 

 

 

S2

CASTRO ALCANTARA MANUEL ALFONSO

 

 

 

 

S3

CHAVEZ HERNANDEZ PABLO

 

 

 

 

 

 

 

3.

3946 C4 TERCERA PUBLICACIÓN

P

FERNANDEZ PARTIDA  MYRNA ISABEL

 

 

MYRNA ISABEL FERNANDEZ

X

 

X

 

 

 

 

 

 

EL PRESIDENTE OMITIO SU SEGUNDO APELLIDO

EL PRIMER ESCRUTADOR OCUPÓ EL CARGO  DE SECRETRARIO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

S

AREVALO GILES KARINA

 

MARIA ELIZABETH CRUZ BARRON

 

E1

CRUZ BARRON MARIA ELIZABETH

 

JOSE ANGEL CRUZ JARAMILLO

X

 

 

 

X

 

 

 

 

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3946

E2

CRUZ JARAMILLO JOSE ANGEL

 

BARTOLO SABINO JACINTO

(3946 C5) Número.12 pág.1

BARTOLO SABINO JACINTO

(3946 C5) Número.12 pág.1

1S

CRUZ SORIANO MARISOL

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

CUEVAS CUESTA FLORENTINO

3S

CORTES ROCHA JOSE SANTIAGO

 

 

 

4.

3950 B SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

BADILLO MENDOZA IRVING

 

P

IRVING BADILLO M.

X

 

X

 

 

 

 

EL PRESIDENTE ABREVIO EL SEGUNDO APELLIDO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR OCUPÓ EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

 

S

BARRAGAN HERRERA MARTHA

S

MARTHA BARRAGAN HERRERA

 

E1

BERNAL ESPINOSA  JOSE ANDRES

E1

VERONICA GOMEZ RUIZ

X

 

 

 

X

 

 

 

 

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3950

E2

GOMEZ RUIZ VERONICA

E2

LOYRA ACOSTA FELIPE

(3950 B) Número. 21 pág.1

 

LOYRA ACOSTA FELIPE

(3950 B) Número. 21 pág.1

1S

BARAJAS HERNANDEZ ANA LAURA

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

BARAJAS HERNANDEZ RAQUEL

3S

BAUTISTA HERNANDEZ ALVARO

 

 

 

5.

3950 C5 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

FLORES PÉREZ CRISTINA

 

P

CRISTINA FLORES PÉREZ

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

S

GARCIA ROJAS MARIA JAEL

S

MARIA JAEL GARCIA ROJAS

 

E1

ESPINOZA SANCHEZ ELIZABETH

E1

VILLA ALCANTARA JOSUÉ JONATHAN

(3950 C6) Número. 582 pág.28

 

 

 

X

 

 

X

VILLA ALCANTARA JOSUÉ JONATHAN

(3950 C6) Número. 582 pág.28

 

 

DOS CIUDADANOS FUNGIRON COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

AMBOS SE ENCUENTRAN INSCRITSO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3950

 

E2

ESQUEDA PÉREZ MARIA GUADALUPE

E2

REA BARRÓN MARIA DOLORES

(3950 C5) Número. 217 pág.11

REA BARRÓN MARIA DOLORES

(3950 C5) Número. 217 pág.11

1S

ESPINOZA DOMINGUEZ ROCIO

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

ANAYA SANCHEZ MARIA LUISA

3S

EUGENIO HERNANDEZ MARIA GUADALUPE

 

 

 

6.

3950 C6 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

GARCIA APARICIO ALEXIS ASAEL

 

P

GARCIA APARICIO ALEXIS A.

X

 

X

 

 

 

 

 

 

EL PRESIDENTE Y SECRETARIO ABREVIARON SU SEGUNDO NOMBRE

EL PRIMER ESCRUTADOR OMITIÓ SU PRIMER NOMBRE

S

FUENTES RIVADENEYRA ISABEL PATRICIA

S

ISABEL P. FUENTES  RIVADENEYRA

 

E1

FUENTES RIVADENEYRA MARIA JULIA

E1

JULIA FUENTES RIVADENEYRA

X

 

 

 

X

 

 

 

UNA CIUDADANA FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3950

 

E2

GARCIA ALVAREZ MAYTE

E2

ROSA ISELA ARRIAGA ROCHA

(3950 B) Número.240 pág.12

ROSA ISELA ARRIAGA ROCHA

(3950 B) Número.240 pág.12

1S

GARCIA CERVANTES DANIEL ARMANDO

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

GALLARDO ESTRADA MINERVA EUFEMIA

3S

GARCIA CAMPA ENRIQUE

 

 

 

7.

3958 C2

TERCERA PUBLICACIÓN

 

P

MELGAREJO ARCE ALEJANDRA ROSALIA

 

P

ALEJANDRA ROSALIA MELGAREJO ARCE

X

 

X

 

 

 

 

 

S

HERNANDEZ BAUTISTA FRANCISCO

S

FRANCISCO HERNANEZ BAUTISTA

 

E1

HERNANDEZ HUERTA ANA LILIA

E1

LETICIA BERENICE DOMINGUEZ SALGADO

(3958 B) Número. 490 pág.24

 

 

 

X

 

 

X

Suplente General de la casilla 3958 C1

(3958 B) Número. 490 pág.24

 

 

UN CIUDADANO FUNGÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3958

 

E2

HERNANDEZ MIRANDA MARIELA

E2

YAZMIN PAULINA ROMERO CASTRO

(3958 C2) Número. 313 pág.15

YAZMIN PAULINA ROMERO CASTRO

(3958 C2) Número. 313 pág.15

1S

HERNANDEZ ORTIZ EVA MALENY

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

HERNANDEZ ORTIZ SANDRA

3S

HERNANDEZ MORALES MARIA DEL ROCIO

 

 

 

8.

3960 C1 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

ESPINOZA SANCHEZ LORENA

 

P

LORENA ESPINOZA SANCHEZ

X

 

X

 

 

 

 

 

S

LOPEZ ROJAS MARIA DE LA LUZ

S

MARIA DE LA LUZ LOPEZ ROJAS

 

E1

GAYTAN ROSALES LETICIA

E1

LETICIA  GAYTAN ROSALES

X

 

 

 

X

 

 

 

UNA CIUDADANA FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3960

 

E2

GARCIA CARMONA IVETE ALICIA

E2

LILIA AVIÑA AYALA

(3960 B) Número.65 pág.4

 

LILIA AVIÑA AYALA

(3960 B) Número.65 pág.4

1S

FRANCO PÉREZ CLAUDIA MARISOL

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

GONZALEZ ARROYO MARIO

3S

GALLEGOS GONSALES MA PATROCINIO

2S

ENRIQUEZ CRUZ JUAN

3S

RAMIREZ RAMIREZ HORTENCIA AMALIA

 

 

 

9.

3968 B SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

CARRILLO ROSAS MARCO ANTONIO

 

P

JOSEFINA BENITEZ GONZALEZ (AEC)

X

 

X

 

 

 

 

EL SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE PRESIDENTE 

UN SUPLENTE TOMO EL CARGO DE SECRETARIO

S

BADILLO HERNANDEZ ALFONSO ISAI

S

PATRICIA GARCIA TORRES  (AEC)

 

E1

BECERRA AGUIRRE KARINA

E1

JOSE MARTIN DURAN POZOS (AEC)

(3968 B) Número.376 pág.18

 

 

 

X

 

 

X

JOSE MARTIN DURAN POZOS (AEC)

(3968 B) Número.376 pág.18

 

 

DOS CIUDADANOS FUNGIERON COMO PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR

AMBOS SE ENCUENTRAN INSCRITSO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3968

 

E2

BENITEZ GONZALEZ JOSEFINA

E2

SANDRA GARCIA PÉREZ (AEC)

(3968 B) Número.516 pág.25

SANDRA GARCIA PÉREZ (AEC)

(3968 B) Número.516 pág.25

1S

CABRERA COLUNGA ILIANA JUDITH

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

GARCIA TORRES PATRICIA

3S

CARMONA DOMINGUEZ MERCED

 

 

10.

3977 C1 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

GARCIA GAYTAN DAVID ESAU

 

P

DAVID ESAU GARCIA GAYTAN

X

 

X

 

 

 

 

EL PRIMER ESCRUTADOR OCUPO EL CARGO DE SECRETARIO EL SEGUNDO

ESCRUTADOR OCUPO EL LUGAR DE PRIMER ESCRUTADOR

EL PRIMER ESCRUTADOR ABREVIO SU SEGUNDO APELLIDO

S

HERNANDEZ MORALES ADRIANA

S

GARCIA DE LA CRUZ LEONOR

 

E1

GARCIA DE LA CRUZ LEONOR

E1

ITSEL SELENE GARCIA HDEZ

X

 

 

 

X

 

 

 

 

UNA CIUDADANA FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3977

E2

GARCIA HERNANDEZ ITSEL SELENE

E2

GEORGINA RAMIREZ MEDINA

(3977 C2) Número.233 pág.12

GEORGINA RAMIREZ MEDINA

(3977 C2) Número.233 pág.12

1S

FLORES GARCIA MARIA DEL REFUGIO

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

FRANCISCO SANCHEZ ANA CRISTINA

3S

GALINDO ALCIBAR JORGE

11.

3980B

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

BALDERAS MUÑOZ ARMANDO

P

ROSALBA MONROY CASTREJON

(3980 C2) Número.196 pág.10

 

X

ROSALBA MONROY CASTREJON

(3980 C2) Número.196 pág.10

 

 

CUATRO CIUDADANOS FUNGIERON COMO PRESIDENTE, SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADOR Y SEGUNDO ESCRUTADOR.

 

TODOS ELLOS SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMIANL DE LA SECCIÓN 3980

S

CARDENAS VALVERDE AZUCENA IVETTE

S

NANCY VALDIVIA BARRIENTOS

(3980 C3) Número.484 pág.24

 

X

NANCY VALDIVIA BARRIENTOS

(3980 C3) Número.484 pág.24

 

 

E1

BAUTISTA MARTÍNEZ MARTHA LETICIA

E1

PATRICIA ORTEGA VELAZQUEZ

(3980 C2) Número.354 pág.17

 

X

PATRICIA ORTEGA VELAZQUEZ

(3980 C2) Número.354 pág.17

 

 

E2

BELTRÁN GONZALEZ ALFONSO

E2

LUCILA CORDOVA GASCA

(3980 B) Número.457 pág.22

 

X

LUCILA CORDOVA GASCA

(3980 B) Número.457 pág.22

 

 

S1

CAMPOS PLATA FRANCISCO

 

 

 

 

 

 

 

S2

BELTRAN GONZALEZ ROSA ISELA

 

S3

BALCAZAR DÍAZ LAURA

 

 

 

 

12.

3980 C3 TERCERA PUBLICACION

P

NUÑEZ RAMIREZ ROSA MARIA

 

P

ROSA MARIA NÚÑEZ RAMIREZ

X

 

X

 

 

 

 

EL PRIMER ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE SECRETARIO

EL SECRETARIO OMITIO SU SEGUNDO NOMBRE Y ABREVIO SU APELLIDO

S

HERNANDEZ MEDINA JOSE MANUEL

S

FERNANDO CARNELO V.

 

E1

GARNELO VEGA EDGAR FERNANDO

E1

FERNANDO LAZARO VARGAS

(3980 C1) Número.532 pág.26

 

 

 

X

 

 

X

FERNANDO LAZARO VARGAS

(3980 C1) Número.532 pág.26

 

 

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO PRIMER ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3980

 

E2

FLOREZ LOPEZ ELOISA

E2

CIRILO DUQUE MACEDO

(3980 B) Número.617 pág.30

Suplente General en la casilla 3980 C2 (de la segunda publicación, en la tercera no se publicó la casilla 3980 C2)

(3980 B) Número.617 pág.30

1S

FIESCO GARCIA ROSALIA

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

FLORES ARCINIEGA ROSALVA

3S

FLORES GONZALEZ MERCEDES

 

 

 

13.

3982 C2 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

GUZMAN RANGEL SAMUEL

 

P

SAMUEL GUZMÁN RANGEL

X

 

X

 

 

 

 

EL PRIMER ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE SECRETARIO

EL SEGUNDO ESCRUTADOR TOMO EL CARGO DE PRIMER ESCRUTADOR

S

FLORES CABRERA MAGDALENA

S

CLAUDIA IVONNE LÓPEZ SILVA

 

E1

LOPEZ SILVIA CLAUDIA IVONNE

E1

GUADALUPE ENRIQUEZ CORTES

X

 

 

 

X

 

 

 

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

 

E2

ENRIQUEZ CORTES GUADALUPE

E2

OSCAR DAVID MUÑOZ  BAUTISTA

(3982 C2) Número.15 pág.1

OSCAR DAVID MUÑOZ  BAUTISTA

(3982 C2) Número.15 pág.1

1S

GARCIA HERNANDEZ SELENE

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

JIMENEZ LOPEZ SIXTA MARIA DE LOURDES

3S

GARCIA GALLEGOS SOFIA

 

 

 

 

 

14.L

3984B

SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

CAMPA MARTÍNEZ INDIRA SARAI

P

INDIRA SARAI CAMPA MARTÍNEZ

X

 

 

 

 

UN SUPLENTE GENERAL OCUPÓ EL LUGAR DE PRIMER ESCRUTADOR

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3984

EL SEGUNDO ESCRUTADOR ABREVIO SU SEGUNDO APELLIDO

S

CAMBA MARTÍNEZ AMADO

S

AMADO CAMBA MARTÍNEZ

X

 

 

1E

BAUTISTA GARCÍA ADELA OLIVIA

E1

EMILIA BARRERA CRUZ

X

 

 

2E

CARRASCO SORIANO CLAUDIA

E2

MARIA DEL ROSARIO EVANGELISTA C.

(3984 C1) Número.199 pág.10

 

X

MARIA DEL ROSARIO EVANGELISTA C.

1S

BARRERA CRUZ EMILIA

 

 

 

 

 

2S

CARVAJAL SERVANTES LIBRADO

3S

CAMACHO TECUANAPA CARLOS

 

 

 

15

5943 C1 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

MARTINEZ SANTOS GUADALUPE

 

P

GUADALUPE MARTINEZ SANTOS

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

DOS CIUDADANOS FUNGIERON COMO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR

S

MOTA FLORES GUADALUPE

S

MARTHA EMILIA MERIDA TAVERA

(5943 C1) Número.111 pág.6

MARTHA EMILIA MERIDA TAVERA

(5943 C1) Número.111 pág.6

E1

MERINO CASIMIRO MARIA DEL CARMEN

E1

SANTA LOPEZ MARTINEZ

(5943 B) Número.552 pág.27

 

 

X

 

 

X

SANTA LOPEZ MARTINEZ

(5943 B) Número.552 pág.27

 

 

ESTOS SE ENCUENTRAM INCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 5943

 

 

UN SUPLENTE GENERAL DE LA SECCIÓN 5943 FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR

E2

MARQUEZ CRUZ CATALINA

E2

MARGARITA JACINTO FLORES

(5943 B) Número.493 pág.24

Suplente General en la casilla 5943  B

(5943 B) Número.493 pág.24

1S

MORENO ALVARADO BARTOLA

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

OLVERA MARTINEZ LUZ DEL CARMEN

3S

NAVARRETE GARDUÑO LUISA REMEDIOS

 

 

 

 

 

16.

5944 C1

TERCERA PUBLICACION

P

MEDINA RIOS KENNIA

 

P

MEDINA RIOS KENNIA

X

 

X

 

 

 

 

 

S

MELO MERINO SUSANA

S

SUSANA MELO MERINO

 

E1

ORTEGA  LOPEZ ALBERTO

E1

ALBERTO ORTEGA LOPEZ

X

 

 

 

X

 

 

 

 

UN CIUDADANO FUNGIÓ COMO SEUNDO ESCRUTADOR

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 5944

E2

PÉREZ RUIZ MARIA DE JESUS

E2

ELIZABETH HERNANDEZ CARPIO

(5944 C1) Número.103 pág.5

ELIZABETH HERNANDEZ CARPIO

(5944 C1) Número.103 pág.5

1S

ORTEGA FLORES NOEMI ALEJANDRA

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

GONZALEZ LOPEZ LEONARDO ROQUE

3S

DE LA CRUZ MARTINEZ REYNA

 

En las casillas, 3942 B, 3945 C4, 3946 C4, 3950 B, 3950 C5, 3950 C6, 3958 C2, 3960 C1, 3968 B, 3977 C1, 3980 B, 3980 C3, 3982 C2, 3984 B, 5943 C1, y 5944 C1, se advierte que los funcionarios que las integraron, fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el consejo distrital correspondiente, para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual es apegado a derecho.

 

Ello es así, ya que por la circunstancia de que distintos funcionarios hayan ocupado cargos para los que no fueron designados (corrimiento) debe reiterarse el criterio señalado, en el sentido de que no se afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla además fueron insaculados y capacitados por la autoridad correspondiente, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los integrantes del órgano receptor de la votación.

 

Asimismo, la hipótesis en la que suplentes generales designados en otras casillas de la misma sección, fungen como funcionarios en las que originalmente no fueron designados, tampoco configura la causal de nulidad en estudio ya que lo trascendente es que las mesas directivas de casilla sean integradas por ciudadanos designados y capacitados por la autoridad administrativa correspondiente y que los mismos cumplen con el requisito de pertenecer a la sección en la cual les corresponde votar, por lo que el hecho de que suplentes generales de otras casillas hayan fungido como integrantes en aquellas de la misma sección en las que de manera original no fueron designados, no implica que las mismas se hayan conformado de manera indebida, pues lo relevante es que los ciudadanos fueron designados y capacitados de manera previa por la autoridad administrativa electoral, por lo que se presume que éstos cumplen con los requisitos estatuidos por la legislación electoral local, además de que se encuentran incluidos en la sección que corresponde a la casilla en la que participaron como funcionarios.

 

Por otra parte, la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la sección, es conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la misma. Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes.

 

Asimismo, es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México. En consecuencia, se puede concluir que las personas que están inscritas en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral.

 

En este orden de ideas, de la revisión a las listas nominales es posible concluir que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la elección, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente. De esta manera, si los ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaban facultados para recibir la votación.

 

Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que obra publicada en la página 944 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005, la cual señala: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de las casillas 3942 B, 3946 C4, 3950 B, 3950 C6, 3977 C1, 3980 C3, y 3984 B, se haya asentado de manera abreviada, incompleta, invertida o con error ortográfico alguno de los nombres o apellidos de los funcionarios de las mesas directiva de casilla, puesto que de la comparación que este órgano realizó a los nombres completos contenidos en la segunda y tercera publicación del encarte, así como de la lista nominal correspondiente, con los datos asentados en las actas de jornada electoral, y/o de escrutinio y cómputo, puede colegirse válidamente la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral; y en algunos casos, de los ciudadanos tomados de la fila, con los que fungieron el día de la jornada en las casillas indicadas.

 

Ello es así, porque los datos asentados en las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo aún y cuando hayan sido abreviados o plasmados de manera incompleta, resultan suficientes para advertir que se trata de las mismas personas autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla, o que en su caso, los ciudadanos tomados de la fila pertenecen a la sección correspondiente, y que las inconsistencias señaladas son debidas a errores en el llenado de las actas por parte de los funcionarios que son ciudadanos que no cuentan con conocimientos especializados en la materia, y que éstos actúan de buena fe.

 

En este sentido, las inconsistencias advertidas entre los nombres de los funcionarios asentados en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo, no resultan suficientes para afirmar que la recepción o el cómputo de la votación haya sido realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, debido a que de los elementos probatorios que obran en autos se obtiene que la recepción y el cómputo de los votos fueron realizados por las mismas personas que aparecen en las actas, así como en el encarte o la lista nominal respectivos.

 

Mención especial merece la casilla 3942 B, pues de las constancias que los funcionarios de la mesa directiva de casilla generaron el día de la jornada lectoral, se advierte que un suplente general ocupó el lugar de primer escrutador, y que para la debida integración de la mesa directiva, fue necesario que en la misma fungiera un ciudadano como segundo escrutador, el cual en la parte en la que correspondía asentar su nombre y firma se plasmó: JOSÉ MARCO ANTONIO.

 

Es decir, en todas las actas utilizadas el día de la jornada electoral se asentó en ellas "JOSÉ MARCO ANTONIO" sin plasmar los apellidos de este ciudadano, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que dicha omisión no genera la actualización de la causal de anulación que se analiza, puesto que de la hoja de incidentes de la misma casilla se advierte que los funcionarios de esta, asentaron en el apartado correspondiente a instalación de la casilla que "Tomamos a un ciudadano de la fila con nombre Rojano Refugio José Marco Antonio" con lo que la omisión asentada en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes queda colmada.

 

Con los datos obtenidos en la hoja de incidentes, este órgano colegiado se dio a la tarea de revisar si dicho ciudadano se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección 3942, verificando que efectivamente la persona que lleva por nombre "ROJANO REFUGIO JOSÉ MARCO ANTONIO" se encuentra inscrita en dicha lista, de ahí que pueda afirmarse que la mesa directiva de casilla se integró con un ciudadano que cumplía el requisito establecido en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México relativo a estar inscrito en la sección en la que debe ejercer el sufragio.

 

Además, del estudio minucioso que este órgano jurisdiccional realizó a la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla que se analiza, corroboró que en esta aparece solamente una persona con este nombre y apellidos, lo que genera la convicción en este juzgador de que el ciudadano que se encuentra inscrito en la lista nominal fue quien ocupó el cargo de segundo escrutador.

 

Merece tratamiento particular la casilla 3980 B, pues como se muestra en el cuadro inserto, esta fue integrada por cuatro ciudadanos que no fueron designados por el Consejo Distrital en La Paz, Estado de México, no obstante ello, de la revisión a la lista nominal de la sección, se obtiene que todos ellos se encuentran incluidos en la sección en la que fungieron como funcionarios, por lo que es inconcuso que la integración de la mesa directiva de casilla no violentó ningún dispositivo legal, pues una de las excepciones por las que puede configurarse la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal que se analiza, es la referente a que los integrantes de la casilla pertenezcan a la sección en la que fungen, lo que en el caso aconteció.

 

Al respecto es importante destacar que en la hoja de incidentes correspondiente a esta casilla, en el apartado relativo a instalación de la casilla, se asentó “Aun no se presentan los integrantes de la mesa presidente, secretario, escrutador 1 y 2 llevando a tomar gente de la fila para ocupar la mesa", sin que durante el desarrollo de la votación, al cierre de esta o en el escrutinio y cómputo se hayan registrado incidentes relacionados con la integración de la casilla o la actuación de los funcionarios que la integraron.

 

Así, a pesar de que la mesa directiva de casilla haya sido integrada por ciudadanos distintos a los autorizados por el Consejo electoral correspondiente, este órgano verificó que las personas que fungieron como funcionarios de la misma y firmaron el acta se encontraban en la lista nominal de la sección correspondiente, lo que autoriza a concluir que esta circunstancia no pone en riesgo el principio de certeza, pues la votación de esta casilla fue recibida por personas que cumplen el requisito establecido en la fracción IV del artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

 

Sin que obste a la anterior conclusión la manifestación del actor en el sentido `de que la casilla 3980 B se integró indebidamente en atención a que los representantes de los partidos políticos fueron los que designaron a los funcionarios de la mesa receptora, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior es así, en virtud de que si bien la mesa directiva de casilla fue integrada por cuatro ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, todos ellos se encuentran incluidos en la lista nominal, sin que de las constancias se evidencie que su designación fue llevada a cabo por los representantes de los partidos políticos, pues en la hoja de incidentes de la casilla mencionada sólo se describió el incidente relacionado con la ausencia de los cuatro funcionarios, más no que éstos hayan sido nombrados por los representantes de los entes políticos participantes en la elección.

 

Asimismo es importante mencionar que la eventualidad aducida por el inconforme no se encuentra narrada en el Acta de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo Municipal de La Paz, Estado de México, por lo que no existe probanza que corrobore la aseveración del actor.

 

En todo caso, el inconforme en el presente juicio pudo haber ofrecido elementos convictivos, eficaces e idóneos para demostrar que los integrantes de la mesa directiva de la casilla que se analiza fueron impuestos por los representantes de los partidos políticos, sin acatar las disposiciones legales aplicables para la sustitución de funcionarios de las mesas receptoras de la votación. De ahí  que, el incoante al no ofrecer los medios probatorios idóneos para probar su afirmación, fue omiso en cumplimentar la carga probatoria establecida en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otro lado, referente a la mesa directiva de casilla 3984 B, en la que el actor refiere también que se integró indebidamente en atención a que los representantes de los partidos políticos fueron los que designaron a los funcionarios de la mesa receptora, por lo que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

Dicha afirmación deviene infundada, ya que la mesa receptora de la votación se integró con tres ciudadanos insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, y un ciudadano tomado de la fila, quien se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección 3984; sin que de las constancias que obran en autos se demuestre que quien fungió como segundo escrutador haya sido designado por los representantes de los partidos políticos.

 

Por lo anterior, no existe constancia alguna que sustente lo afirmado por el actor en el sentido de que los representantes de los partidos políticos nombraran a los funcionarios de esta mesa receptora de la votación, circunstancia que demuestra que el actor incumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 332 de la ley comicial local.

 

En este orden de ideas, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que devienen INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor, respecto a las casillas mencionadas.

 

d)                      FUNCIONARIOS QUE INTEGRARON LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SIN ESTAR CONTENIDOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE.

 

No.

CASILLA

 

FUNCIONARIOS FACULTADOS SEGÚN ÚLTIMO  ENCARTE, AVISO O ACUERDO DEL CONSEJO RESPECTIVO

NOMBRE QUE APARECE EN EL ACTA DE  JORNADA ELECTORAL

 

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

 

OBSERVACIONES

SI

NO

SI

NO

 

 

 

 

 

1

3991 C1 SEGUNDA PUBLICACIÓN

P

FLORES MENDOZA GERALDINNE

 

P

FLORES MENDOZA GERALDINE

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

QUIENES FUNGIERON COMO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 3991

VICTOR GONZALEZ GALINDO NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN RESPECTIVA

S

GALINDO SANCHEZ IVONNE GRACIELA

S

MARCELINO PÉREZ ZAVALA

(3991 C1) Número.309 pág.15

MARCELINO PÉREZ ZAVALA

(3991 C1) Número.309 pág.15

E1

GALINDO SANCHEZ MARTHA ANGELICA

E1

MICAELA MALAGON MENDEZ

(3991 C1) Número.30 pág.2

 

 

 

X

 

X

MICAELA MALAGON MENDEZ

(3991 C1) Número.30 pág.2

X

 

 

 

 

X

 

 

E2

GARCIA JASSO JOSUE

E2

VICTOR GONZALEZ GALINDO

VICTOR GONZALEZ GALINDO

1S

ESPINOZA VILLANUEVA ROSA MARIA EUGENIA

 

 

 

 

 

 

 

 

2S

FONSECA ESPINOSA MARICELA

3S

GALICIA FLORES YOLANDA

 

Referente a la casilla 3991 C1, del análisis realizado a las constancias, se advierte que la misma se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección 3991.

 

Ello se demuestra de la revisión que este órgano jurisdiccional realizó a la lista nominal de la sección indicada, se corroboró que quien actuó como segundo escrutador (Víctor González Galindo), no se encuentra incluido en la misma.

 

En este sentido, debe precisarse que el hecho de que una persona actúe como funcionario de la mesa directiva de casilla, sin aparecer en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, actualiza la causal de nulidad de votación, ya que tal situación no puede considerarse como una irregularidad menor o meramente circunstancial, es decir, será considerada como una franca transgresión a lo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores  la sección que corresponda, pues tal situación pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por tanto, deberá decretarse la anulación de la votación recibida en dicha casilla.

 

De esta manera, el único supuesto que prevé la ley electoral, para declarar nula la votación recibida en una casilla, es que se acredite que se recibió sin causa justificada la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el citado ordenamiento. Por tanto, si se acreditó que alguna persona que fungió como funcionario de mesa directiva no pertenece a alguna de las casillas de la sección en que se instalaron, resulta claro que el supuesto de nulidad se actualiza.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:

 

"RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Se transcribe)

 

Por lo que este órgano jurisdiccional, al haberse percatado de que Víctor González Galindo no pertenece a la sección 3991, debe declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

Sobre lo expresado, es FUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, lo que trae como consecuencia la actualización de la causal en estudio respecto a la casilla 3991 C1, debiéndose declarar nula la votación recibida en la misma, para lo cual este órgano resolutor con posterioridad, realizará la recomposición del cómputo municipal.

 

APARTADO G. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México relativa a impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada.

 

El impugnante hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, alegando que en las casillas 3946 C4; 3962 C2 y 3989 C1:

 

"Casilla 3946 C4; Siendo las 10;00 se le negó la acreditación por parte del c. presidente cruz villalba kevin donován a la representante de casilla del partido de la revolución democrática

 

Casilla 3962 C2; Siendo las 08:40 hrs. el presidente de la casilla se niega acreditarnos como representantes del Partido de la Revolución Democrática a la suscrita y a la compañera maria elena valencia Camacho

 

Casilla 3989 C1; El representante acreditado del partido político del Partido de la Revolución Democrática de nombre marixa corona luna, y el c. froylan rodriguez villezcas son expulsados como representantes del Partido de la Revolución Democrática sin causa justificada."

 

Por su parte, los terceros interesados manifiestan que el incoante hace afirmaciones frívolas, ligeras y superficiales, las cuales resultan totalmente intrascendentes. Asimismo, la autoridad responsable señala que el promovente debe acreditar su dicho con los medios probatorios que estime pertinentes, debiendo probar además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que éstos sean determinantes para el resultado de la votación recibida de las casillas.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

Con respecto a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Comicial, cabe referir que para su actualización, deben acreditarse los siguientes extremos: 1) Que se impida el acceso a las casillas o se expulse a los representantes de los partidos políticos, 2) Que la expulsión o negativa de acceso sea sin causa justificada, y 3) que este hecho sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Así mismo, debe considerarse que no basta con acreditar que se expulsó o se impidió el acceso a representantes de los partidos políticos sin causa justificada, sino además que previamente se realizó la acreditación de dichos representantes ante la mesa directiva correspondiente, en los términos previstos en el artículo 174 del Código Electoral vigente en la entidad.

 

Debido a la trascendencia de los actos electorales llevados a cabo durante la jornada electoral, la presencia en las casillas de los representantes de los partidos políticos tiene importancia significativa, su participación puede contribuir al buen desarrollo de las actividades propias de la elección, sobre todo, permite hacer valer los derechos de sus representados. Precisamente, para salvaguardar los intereses de los partidos, el Código Electoral de la entidad prevé el nombramiento de representantes ante cada mesa directiva de casilla. Impedir su acceso a éstas, significa imposibilitar la ejecución de sus actividades, generando consecuencias similares a su expulsión. Cabe aclarar, que los representantes de los partidos políticos, deberán sujetar su actuación a lo previsto por los artículos 175 y 176 del Código Electoral del Estado de México.

 

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el presidente de la mesa directiva de casilla, en términos de lo establecido en el artículo 214 del Código Comicial, es el funcionario a quien corresponde el ejercicio de la autoridad para preservar el orden en el lugar donde se haya instalado la casilla, mismo que es el único facultado en términos de lo dispuesto por los artículos 129 fracción II inciso F) y 219 primer párrafo del mismo ordenamiento jurídico, para retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo, pero tratándose de los representantes de los partidos políticos los presidentes deberán observar lo dispuesto en la ley y respetar los derechos que tienen contemplados en el artículo 175 del Código Electoral vigente en la entidad.

 

La disposición jurídica enunciada tiende a tutelar los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

 

En cuanto al primero de los elementos enunciados, debemos de partir del significado gramatical de los componentes de la norma, particularmente el de impedir, el cual significa: imposibilitar la ejecución de una cosa; en cuanto al término expulsar equivale a echar a alguien de un sitio o hacer que salga. Para efectos de la causal en estudio ambos términos convergen en el sentido que de no tener presencia el partido político a través de sus representantes, se les impedirá ejercer sus derechos previstos en la norma electoral.

 

El segundo de los elementos a acreditar consiste en la causa que origina el impedimento a acceder a la casilla o el motivo que dio lugar a la expulsión de la casilla, y en base a ella calificarla como justificada o injustificada de acuerdo a lo que la ley de la materia señala, en la que inicialmente como ya se ha referido, corresponde al presidente de la mesa directiva de casilla mantener el orden, quien a cuyo criterio debe determinar si está siendo alterado, o bien en razón al riesgo que puedan representar los actos tendientes a vulnerar los principios rectores del proceso electoral o los elementos esenciales del sufragio, para proceder así a impedir el acceso a la casilla o la expulsión de los representantes de los partidos políticos de la misma.

 

Por último, atento al contenido del artículo 297 del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado que se impidió el acceso y se expulsó a sus representantes sin causa justificada, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que estas eventualidades influyeron en el resultado de la votación.

 

Estos elementos deben ser acreditados por el partido actor, en el entendido de que se deberán aportar elementos objetivos necesarios, a este órgano jurisdiccional describiendo lo más detalladamente posible las circunstancias que imperaron al momento de suscitarse los acontecimientos.

 

Precisado lo anterior y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes de las casillas impugnadas; así como la documental relativa a la relación de los representantes de los partidos políticos y coaliciones ante las mesas directivas de casilla, emitida por el Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, Estado de México el primero de julio de dos mil doce; instrumentos que al tener el carácter de públicos adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y b); y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se advierte que contrario a lo aducido por el incoante, en ninguna de las casillas impugnadas se les negó la acreditación a sus representantes, ni se les expulsó.

 

Para una comprensión de lo anterior se inserta un cuadro, en el que se plasma la casilla; el hecho aducido por el actor; si en las mismas se acreditaron representantes; si firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y si se impidió el acceso o se expulsó a éstos.

 

No

Casilla

 

HECHO ADUCIDO POR EL ACTOR

FIRMARON EN

SE IMPIDIÓ SU ACCESO O SE EXPULSÓ

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

SI

NO

1

3946 C4

Siendo las 10;00 se le negó la acreditación por parte del c. presidente cruz villalba kevin donován a la representante de casilla del partido de la revolución democrática

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

 

 

 

SI

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

3962 C2

Siendo las 08:40 hrs. el presidente de la casilla se niega  acreditarnos como representantes del Partido de la Revolución Democrática  a  la suscrita y a la compañera maria elena valencia Camacho

 

SI

 

SI

 

 

X

3

3989 C1

El representante acreditado del partido político del Partido dela Revolución Democrática de nombre marixa corona luna, y el c. froylan rodriguez villezcas son expulsados como representantes del Partido de la Revolución Democrática sin causa justificada.

 

 

SI

*sólo sus nombres

SI

*solo sus nombres

 

X

 

Como se colige del cuadro inserto, contrario a lo afirmado por el recurrente, en las casillas 3946 C4, 3962 C2 y 3989 C1, sí se permitió que sus representantes estuvieran durante el desarrollo de la jornada electoral; circunstancia que se acredita de las actas de jornada electoral; de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes en las que se aprecia que en el apartado correspondiente a nombre y firma de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, éstos asentaron sus nombres; por lo que se asume que los mismos se encontraron vigilando las actividades llevadas a cabo por las mesas directivas de casillas en las cuales se encontraban acreditados por el instituto político actor.

 

Aunado a ello, es menester señalar que en la hoja de incidentes no se asentó que existieran eventualidades en el sentido de tomar la determinación de expulsar o no permitir la presencia de los representantes del Partido de la Revolución Democrática; lo que hace dable concluir que no existió evento relacionado con lo afirmado por el incoante.

 

Sin que obste a la anterior conclusión el hecho de que en algunas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 3962 C2 y 3989 C1 sólo se hayan plasmado los nombres de los representantes, sin que en el apartado correspondiente se hayan asentado sus firmas; pues dicha eventualidad pudo surgir por olvido o descuido de los representantes, o por la falta de espacio para firmar; sin que dicha omisión implique que se tenga por demostrado fehacientemente que a los representantes del partido político actor se les haya impedido ser garantes de la manera en que se desarrollaron las actividades el día de la jornada electoral.

 

En adición a lo anterior, se toma en cuenta la circunstancia de que el actor no aportó ninguna prueba que hiciera patente las afirmaciones en que basa su impugnación, por lo que este órgano jurisdiccional estima que no existen elementos necesarios para acreditar las irregularidades aducidas.

 

Sirve de apoyo a lo argumentado, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:

 

"REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PRUEBA DE SU EXPULSIÓN DE UNA CASILLA ELECTORAL (Se transcribe)

 

Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADOS, los agravios expuesto por el actor.

 

APARTADO H. Estudio de la causal de nulidad contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

De manera genérica, la coalición recurrente hace valer la causa de nulidad prevista en la fracción XII del Código Electoral de la entidad, de las casillas 3945 B; 3946 C4; 3949 C1; 3949 C2; 3952 C2; 3952 C3; 3955 B; 3962 B; 3963 B; 3967 C1; 3967 C6; 3970 C1; 3971 B; 3971 C2; 3972 B; 3972 C2; 3973 C1; 3978 C1; 3978 C2; 3980 C2; 3982 B; 3984 B; 3996 B; 3997 B; 4000 B; 4004 C3; 4006 B y 5946 B, alegando la existencia de irregularidades durante la jornada electoral.

 

En el caso concreto el actor respecto de las casillas impugnadas, narra diversos hechos en los que considera que se actualizan irregularidades, los cuales, a su parecer, es suficiente para que se declare la nulidad de votación recibida en casilla.

 

Por su parte, los terceros interesados manifiestan que el incoante hace afirmaciones frívolas, ligeras y superficiales, las cuales resultan totalmente intrascendentes.

 

Asimismo, la autoridad responsable señala que el promovente debe acreditar su dicho con los medios probatorios que estime pertinentes, debiendo probar además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que éstos sean determinantes para el resultado de la votación recibida de las casillas.

 

Respecto a la causal invocada por el actor, es necesario tener en cuenta que el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

"Artículo 298. (se transcribe)

 

De esta manera, para acreditar la causal que el inconforme invoca, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes elementos:

 

1)          Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2)          Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral;

3)          Que en forma evidente se ponga en duda la certeza de la votación; y

4)          Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la elección.

 

Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana.

 

De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.

 

En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada "causal genérica de nulidad", es necesario que el inconforme demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos , Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, personal, libre, secreto y directo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda.

 

Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de la votación recibida en casilla, de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XII del artículo 298 citado in limine litis.

 

Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teleológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

En este sentido, los votos cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los cuatro extremos que integran la causal solicitada.

 

Precisados los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

 

Para ello, se tomarán en cuenta las documentales, consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Comicial.

 

Con el objeto de brindar contestación a las afirmaciones de la impetrante y precisar las particularidades de cada una de las casillas así como estar en aptitud de determinar, si se acreditan los elementos necesarios para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se procede a realizar un cuadro de análisis en el que se asentarán los datos consignados en las correspondientes actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, conformada por cinco columnas: en la primera y segunda se indicará el número consecutivo y la identificación de las casillas; en la tercera, los hechos en que el impugnante basa su inconformidad; en la cuarta, los datos consignados en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo; y en la quinta, los incidentes consignados en las hojas de incidentes.

 

En este contexto las irregularidades aducidas por el incoante serán agrupadas de acuerdo a los datos arrojados por el cuadro que se insertará; con la finalidad de que se tenga mayor claridad respecto al análisis que se llevó acabo por este órgano jurisdiccional, haciendo la precisión de que debido a que en algunas de las casillas impugnadas se aducen diferentes irregularidades, serán estudiadas más de una vez, en razón de los distintos hechos que se expresan en una misma casilla.

 

A) HECHOS SUBJETIVOS; IMPRECISOS U OBSCUROS

 

No.

CASILLA

HECHOS EN QUE BASA LA IMPUGNACIÓN

1

3970 C1

Siendo las 14:20 hrs. se hace constar que se presentan dos personas con chalecos del ieem y le piden al representante de la coalición y le piden la lista en la que iba marcando a los que ya habían votado por el pri.

 

2

3971 B

Durante  toda        la jornada electoral  permanecieron  cuatros supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de  México  violando los              principios de  certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y profesionalismo, haciendo también anotaciones en lo que se apreciaban como listados nominales.

3

3971 C2

Siendo  las  11:09    y  durante   toda   la  jornada    electoral permanecieron tres supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México violando los principios de certeza,     imparcialidad,    legalidad,     objetividad     y profesionalismo, haciendo también anotaciones en lo que se apreciaban como listados nominales

4

3997 B

 

Siendo las 17:25 horas en la casilla básica sección 3997, sucedió lo siguiente arriba mas gente de la normal por parte del partido coalición comprometidos por el Estado de México  y se le informo al presidente que no debe haber tanta y la retirara

 

 

Como se advierte del cuadro inserto, los hechos narrados por el incoante respecto de las casillas 3970 C1, 3971 B, 3971 C2 y 3997 B son imprecisos, subjetivos y obscuros, ya que de lo expresado por el actor no se advierte de manera clara las circunstancias en que se desarrollaron las supuestas irregularidades; ni porqué a su consideración, dichos acontecimientos son eventualidades que trajeron como consecuencia la vulneración a los principios que se deben salvaguardar en cualquier proceso electoral; situación que permite a este órgano jurisdiccional calificar como INOPERANTES sus afirmaciones.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido[11] que se admite que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, siempre y cuando sea deducible la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

En ese sentido, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

a.           Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b.           Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c.            Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de defensa, cuya resolución motivó un juicio de revisión constitucional electoral;

d.           Alegaciones que no controvierten los razonamientos de la responsable y que son el sustento de la sentencia ahora acto reclamado.

 

En relación con la segunda hipótesis, se advierte que en el caso concreto las alegaciones del actor deben ser declaradas inoperantes en virtud de que en su escrito de inconformidad, respecto de las casillas que se analizan, esgrimió manifestaciones genéricas, imprecisas y oscuras, que no permiten a esta autoridad abocarse al estudio de las mencionadas irregularidades.

 

En efecto, el incoante respecto de las casillas 3971 B y 3971 C2, se limita a señalar que en las mismas, supuestos representantes de la Coalición Comprometidos por el Estado de México estuvieron en las casillas citadas, violando los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad y profesionalismo, haciendo anotaciones que parecían como listados nominales; afirmación que es genérica y oscura, debido a que en ella no se aprecia que de manera detallada haya citado los nombres de las personas; sus características; de qué forma transgredieron los principios señalados; por el contrario, el incoante sólo asevera que, a su parecer, cuatro personas estaban transgrediendo los principios porque, en su opinión, hacían anotaciones a lo que parecían listados nominales; lo que pone de relieve que sus afirmaciones son totalmente subjetivas.

 

Por otro lado, relativo a las casillas 3997 B y 3970 C1; el incoante además de haber sido genérico y subjetivo al narrar las supuestas irregularidades, sus afirmaciones son oscuras, en razón de que no es posible dilucidar con claridad los acontecimientos que surgieron en las casillas citadas, ni menos aún, porqué a su consideración, tales hechos son constitutivos de irregularidades que traen como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Para evidenciar lo anterior, se aprecia que en la casilla 3997 B, el incoante señala que "arriba más gente de la normal por parte de la coalición comprometidos por el Estado de México y se le informó al presidente que no debe haber tanta y la retirara” asimismo, concerniente a la casilla 3970 C1, afirma que "se presentan dos personas con chalecos del IEEM y le piden al representante de la coalición y le piden las listas en la que iba marcando a los que ya habían votado por el pri"; aseveraciones que carecen de claridad, además de que no se detallan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano resolutor estudiar los hechos supuestamente acontecidos en las casillas impugnadas.

 

En este sentido, lo aducido por el inconforme constituye manifestaciones genéricas y subjetivas que no permiten extraer un principio de agravio claro, pues si bien para la procedencia del presente juicio, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, ello no implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento ni fundamento, pues es obvio que a ellos les corresponde exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[12]

 

De esta guisa es incuestionable que las manifestaciones del actor al ser vagas, genéricas y oscuras deben ser declaradas INOPERANTES.

 

B)         NO SE ACREDITAN LOS HECHOS NARRADOS POR EL ACTOR

 

No.

CASILLA

HECHOS EN QUE BASA LA IMPUGNACIÓN

HECHOS MENCIONADOS EN LAS ACTAS ELECTORALES

HOJA DE INCIDENTES

1

3945 B

Siendo las 17:50 hrs. cerraron la casilla antes de tiempo sin justificación y sin haber votado todos los ciudadanos contemplados en la lista nominal, situación que hizo evidente el representante              del   Partido   de   la  Revolución  Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y durante la votación. Se asentó que el cierre de la votación fue a las 6;00 pm

Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

2

3946 C4

Siendo las 9;00 el retraso de la instalación de la casilla provocó que muchos electores se retiraran y no ejercieran su derecho al voto

AJE. No se asentaron  incidentes durante la instalación.

A las 8;55 se inició la instalación de la casilla.

Se comprobó que las urnas estuvieran vacías: si.

La instalación se realizó delante de los funcionarios y de los partidos y coaliciones. 

Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Inicio de la votación; 8:55

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

3

3949 C1

Siendo las 8:33 la presidenta se negó a contar las boletas

 

Siendo las 11:02 votaron  dos personas en la misma mampara violando la secrecía del voto. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

4

3949 C2

Siendo las 9:00 horas se da parte del retraso excesivo en la instalación de !a casilla ocasionando que varios ciudadanos se retiraran sin haber emitido su voto

AJE. No se asentaron incidentes.

A las 8;20 inició la instalación de la casilla

 

Se comprobó que las urnas estuvieran vacías: si.

La instalación se realizó delante de los funcionarios y de los partidos y coaliciones. 

Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

5

3952 C2

Siendo las 17:50 el presidente de mesa directiva de casilla durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo permite en todo momento la presencia de cuatro supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México violando los principios de certeza, imparcialidad,  legalidad, objetividad y profesionalismo. Situación que hizo evidente el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes y de protesta

Siendo las 11:14 de forma reiterada el secretario de la mesa directiva de casilla omitía el poner tinta indeleble a los electores posterior a su sufragio. Situación que hizo evidente el representante  del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva de casilla, a través del escrito sobre incidentes y de protesta

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

 

 

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

6

3952 C3

Siendo las 12:17 hrs. los funcionarios de la casilla no están colocando tinta indeleble a los votantes por lo que una persona de nombre Herminia hernandez martinez con clave de elector uvsmrhr67040320m401 ha votado dos veces consecutivas con el consentimiento del presidente y secretario de la casilla

Siendo las 1045 hrs. se percata que un señor de 80 años se presenta a votar y lo acompaña una señora de 60 años y los dos votan al mismo tiempo en la mampara violando la secrecía del voto  emitido, y los funcionarios del ieem no les advierte que deben votar por separado

AJE. No se asentaron incidentes. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

7

3955 B

Siendo las 11:14 de forma reiterada el secretario de la mesa directiva de casilla omitía el poner tinta indeleble a los electores posterior a su sufragio. Situación que hizo evidente el  representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante la mesa directiva  de casilla, a través del escrito sobre incidentes 

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

8

3962 B

Siendo las 08:00 hrs, el presidente de la casilla no hace instalación de la casilla, llega se presenta hasta las 0840 a m sin el material electoral se retira y regresa con el material a las 0918 hrs.

AJE. No se asentaron incidentes.

Hora de inicio de la instalación de la casilla 9:05.

Hora de inicio de la votación: 9:00

Los representantes firmaron tanto el apartado de la instalación, como el cierre de la votación, entre ellos, el representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

9

3963 B

Siendo las 8:15 el presidente de la casilla permite la presencia de los representantes  de la coalición comprometidos por el Estado de  México   sin   previa   acreditación    por   medio    de   su nombramiento y credencial de elector con fotografía

 

Siendo las 10:50 el representante de mesa directiva de casilla por el prd, hace constar  que:  el  presidente   siguió  recibiendo  supuestos representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México sin mediar acreditación alguna

 

AJE. No se asentaron incidentes

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

10

3967 C1

Siendo a las 8:50 el presidente de la mesa directiva de casilla se opuso  rotundamente a la firma  del  reverso  de  las boletas

AJE. Se asentó que no hubo incidentes.

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

11

3967 C6

11:20 la presidenta la de mesa

directiva de casilla me negó rotundamente mi derecho  a ejercer  mi voto,  violentando lo dispuesto por el código electoral del Estado de México

AJE. Se asentó que no hubo incidentes.

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

 

12

3971 C2

Siendo las 13:19 horas me percate que en la casilla que en repetirás ocasiones  pasan   dos personas a votar juntas en una sola mampara y se están ayudando afectando con esto la se crecía del voto

AJE. No se asentaron incidentes.

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

13

3972 B

Siendo las 08:40 hrs. no se inicia la votación por que no hay tinta indeleble para marcar a los electores

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

14

3973 C1

Siendo las 11:44 am el c. alberto rene tapia sánchez representante del partido  de la revolución democrática hace constar que el secretario de la mesa de funcionarios de casilla mostró desde un principio preferencia por los representantes de la coalición comprometidos por el Estado de México al no querer recibirme mis escritos de incidentes ni proporcionarme su nombre para manifestarle dicha situación al presidente  de la casilla, situación que se presentó en repetidas ocasiones

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes

15

3978 C2

Siendo las 13:15 hrs. se hace constar que se caen las urnas se riegan las boletas ya depositadas en las urnas y los funcionarios de casilla permiten que la gente las levanten obstruyendo el principio de certeza y legalidad y secrecía del voto emitido

 

 

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes relacionados con los hechos manifestados por el actor

16

3980 C2

Siendo las 10:45 am me percaté que en la casilla que la señora ramírez salinas rafaela vestida con suéter negro, mandil floreado pasó a votar con un menor de 5 años de edad situación que fue informada al presidente de la casilla quien hizo caso omiso ante tal situación, toda vez que la misma se presentó en repetidas ocasiones alterando con esto el orden de la elección

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Los incidentes descritos no tienen relación con los hechos narrados por el actor

17

3982 B

Siendo las 14:26 se presentaron dos personas a emitir el voto juntas en la mampara violentando la secrecía del voto

 

 

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

Los incidentes descritos no tienen relación con los hechos narrados por el actor

18

3984 B

Se aprecia que el aplicador de la tinta indeleble no funciona

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación.

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Los incidentes no tienen relación con lo esgrimido por el actor

19

3996 B

Siendo las 10:10 am me percaté que un representante de la coalición comprometidos con el Estado de México, tomó el lugar del secretario del IEEM y se puso a sellar el listado del padrón de ciudadanos y no se quería quitar argumentando que el secretario no estaba por haber ido al baño.

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes

20

3997 B

Siendo las 11:47 horas en la casilla 3997 se hace constar que una boleta del partido de la coalición está  cerca de  la mampara  a menos  de 2 o tres  metros  y volteando hacia las mamparas cuando el ciudadano paso a votar, el presidente me manifestó que hasta el cierre de la votación me podía revisar mis incidentes

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación.

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Los incidentes no están relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

21

4004 C3

Siendo las 08:15 hrs. el presidente de la casilla inicia la votación sin proporcionar el número de folios iniciales y finales de las boletas

Siendo las 08:57 hrs. los funcionarios de la casilla suspenden la votación argumentando que no saben cuáles son los números de folio de las boletas que ya proporcionaron por qué  no los revisaron  al inicio de la votación

Siendo las 19:15 hrs. al momento de realizar  el escrutinio  y cómputo,  uno de  los escrutadores comienza a anular votos del Partido de la Revolución Democrática  sin tomar en cuenta la intención de los votantes hacia el partido

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

8:16 por error comenzamos del último folio 0144901

22

4006 B

Siendo las 18:30 horas el representante general del Partido de la Revolución Democrática se percata que en el conteo y escrutinio de la jornada de votación al publicar la sábana de resultados no cuadraba la sumatoria de las boletas que el instituto electoral del Estado de México proporcionó para esta casilla en la inconsistencia de 30 boletas de más que no correspondían al número de ciudadanos de la lista nominal

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación y votación

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se asentaron incidentes

23

5946 B

El c. Arias González Enrique realizó el sufragio en doble tiempo avalado por la presidente de la casilla

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

Los incidentes no están relacionados con los hechos esgrimidos por el actor

 

 

Como se advierte, los hechos narrados por el actor en las casillas 3945 B; 3946 C4; 3949 C1; 3949 C2; 3952 C2; 3952 C3; 3955 B; 3962 B; 3963 B; 3967 C1; 3967 C6; 3971 C2; 3972 B; 3973 C1; 3978 C2; 3980 C2; 3982 B; 3984 B; 3996 B; 3997 B; 4004 C3; 4006 B; 5946 B, no se encuentran probados, debido a que del análisis que se llevó a cabo de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, no se desprende que en algunas de ellas se hayan plasmado las irregularidades narradas por el enjuiciante en su escrito de demanda.

 

De esta manera se pone de relieve que no existe ningún medio probatorio que por lo menos, a manera de indicio, señale que en las casillas citadas se hayan realizado las supuestas irregularidades aducidas por el actor en su escrito inicial de demanda; por lo que es dable concluir que las afirmaciones aducidas por el impugnante no se acreditan.

 

Sobre este punto, es pertinente acotar que de conformidad con el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, corresponde al impugnante la obligación de aportar los medios de convicción aptos y suficientes para acreditar las irregularidades que hace valer, en observancia al principio de la carga de la prueba, sin que resulte dable estimar que basta con que las partes hagan valer hechos e irregularidades en su escrito de inconformidad, sino que legalmente éstas tienen la carga procesal de demostrar los hechos o circunstancias que hacen valer, para lo cual deben ofrecer las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar sus afirmaciones y aportar esos elementos al juzgador dentro de los plazos y formas establecidos para ello.

 

En el presente juicio, como ya ha quedado asentado, a pesar de que el incoante pretendió aportar diversos medios de prueba en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, para acreditar sus aseveraciones (actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo; fotografías, etc), su escrito fue desestimado por no considerarse que los instrumentos probatorios aportados fueran de carácter supervenientes; sin embargo este órgano jurisdiccional tomó en cuenta la documentación aportada tanto por la autoridad responsable; así como por los terceros interesados (actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo; escritos de incidentes y protesta); y además, en diligencias para mejor proveer se requirió al Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, Estado de México, para el efecto de que remitiera actas de jornada electoral; hojas de incidentes; actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; así como listas nominales (por no encontrarse en las que había enviado el consejo, o porque eran ilegibles).

 

Sin que obste a lo anterior que del acta de jornada electoral se aprecie que en la casilla 3946 C4; la instalación dio inicio a las 8:55, y que el actor señaló que debido al retraso de la instalación (9:00), muchos electores se retiraron y no ejercieron su derecho al voto; puesto que tal y como se colige de la misma acta, el inicio de la votación aconteció también a las 8:55; lo que hace dable afirmar que existió un error en el llenado del documento señalado, por lo que no se instaló la casilla a las 8:55, sino que el inicio de la votación comenzó a esa hora; inconsistencia en el llenado del acta que deviene de la impericia de los funcionarios de las mesas directivas.

 

En efecto, tal y como se ha establecido a lo largo de la presente resolución, los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, son ciudadanos que participan en la vida democrática del país, de manera desinteresada, cuyos conocimientos en materia electoral devienen de la capacitación que el Instituto Electoral del Estado de México les proporciona; lo que hace patente que los mismos no cuentan con conocimientos especializados en la materia, por lo que es lógico que dentro del desarrollo de sus actividades el día de la jornada electoral, éstos tengan algunas inconsistencias o errores, sin que dichas eventualidades traigan como consecuencia inmediata la anulación de la votación recibida en la casilla; pues se debe atender al principio de buena fe con la que los funcionarios de las mesas directivas actúan.

 

Por lo anterior es que a juicio de este órgano colegiado, no existió retraso en la instalación de la casilla pues la misma fue instalada antes de las 8:55; ya que de otra forma, no hubiera podido comenzar la votación en esa misma hora; de manera que, el inicio de la votación se encuentra dentro de los parámetros normales, pues de conformidad con la legislación en la materia, los funcionarios y los representantes de los partidos políticos deben comenzar con la instalación de la casilla a partir de las 8:00 horas, lo que hace patente que el inicio de la votación comience un lapso después de que los funcionarios terminen con las actividades propias de la instalación.

 

En adición a lo anterior, cabe destacar que los ciudadanos tienen la oportunidad de ejercer su derecho a votar hasta las 18:00 horas (pudiendo aumentarse el horario siempre y cuando exista gente formada en la fila); por lo que no existe ninguna irregularidad en la casilla que se analiza.

 

Por lo que hace a la casilla 3962 B; si bien en el acta de jornada electoral se establece que el inicio de la instalación fue a las 9:00; y que el inicio de la votación fue a las 9:05; con dichas anotaciones no se prueba lo aducido por el actor en el sentido de que: "Siendo las 8:00 hrs, el presidente de la casilla no hace instalación de la casilla, llega se presenta hasta las 8:40 am sin el material electoral se retira y regresa con el material a las 9:18"; puesto que de la documental pública sólo se advierte a qué hora se instaló y dio inicio la votación, pero no se plasma en ninguna otra documental (como la hoja de incidentes) que haya existido la eventualidad narrada por el actor.

 

Respecto de la casilla 4004 C3; a pesar de que en la hoja de incidentes se haya asentado que por error comenzaron del último folio (0144901); dicho acontecimiento de manera alguna tiene relación con el hecho mencionado por el actor, pues éste afirma que el presidente inició la votación sin proporcionar el número de folios iniciales y finales de las boletas y que a las 8:57 se suspendió la votación porque no sabían cuáles son los números de folio de las boletas que les proporcionaron porque no los revisaron al inicio de la votación.

 

Como se muestra, el incidente que se narró en la hoja de incidentes sólo fue para precisar un error con el número de folio de las boletas; sin que se advierta que dicha eventualidad haya puesto en peligro el debido desarrollo de la votación o que por esta circunstancia se haya tenido que suspender la misma.

 

Por lo que hace al argumento del actor en el sentido de que el presidente no proporcionó los números de folios iniciales y finales de las boletas; es pertinente destacar que a pesar de que dicho hecho fuera cierto; además de que no constituye una irregularidad por sí misma, el dato pudo haber sido obtenido del acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente a "Número de boletas recibidas para la Elección Ordinaria de Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México", en el cual se obtiene que el número de folio fue del 0144180 al 0144901.

 

Respecto a la casilla 4006 B, en el que el actor de manera subjetiva señala que "el representante general del Partido de la Revolución Democrática se percata que en el conteo y escrutinio de la jornada de votación al publicar la sábana de resultados no cuadraba la sumatoria de las boletas que el instituto electoral del Estado de México proporcionó para esta casilla, en la inconsistencia de 30 boletas de más que no correspondían al número de ciudadanos de la lista nominal"; se debe acotar que de la revisión que este órgano jurisdiccional llevó al acta de jornada electoral, efectivamente se percibe que en la casilla se entregaron 28 boletas más del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; sin embargo, esto se debe a que las mismas se entregan para el voto de los representantes de los partidos políticos y coaliciones registrados ante dicha casilla; lo cual no constituye ninguna irregularidad.

 

Debe precisarse de que si bien en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que el número de boletas entregadas correspondió a la cantidad de 641, y del acta de jornada electoral se advierte que fueron 638; esto tampoco constituye una irregularidad, en razón de que dicha inconsistencia pudo haber surgido por el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, sin que con dicha situación se ponga en peligro el buen desarrollo de la votación de la casilla que se analiza.

 

Por otra parte, concerniente a la casilla 3952 C3; en el que el actor señalar que "los funcionarios de la casilla no están colocando tinta indeleble a los votantes, por lo que una persona de nombre Herminia Hernández Martínez con clave de elector uvsmrhr67040320m401 ha votado dos veces consecutivas con el consentimiento del presidente y secretario de la casilla"; además de que con las documentales analizadas no queda acreditada la afirmación del incoante; es menester señalar que en todo caso, dicho acontecimiento no sería determinante para el resultado de la votación recibida en la misma; puesto de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se analiza, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 41 (cuarenta y un) votos, situación que hace evidente que no nos encontraríamos ante una irregularidad determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo argumentado, es que este órgano jurisdiccional considera INFUNDADO el agravio hecho valer, respecto de las casillas que se mencionan.

 

No.

CASILLA

HECHOS EN QUE BASA LA IMPUGNACIÓN

HECHOS MENCIONADOS EN LAS ACTAS ELECTORALES

HOJA DE INCIDENTES

1

3972 C2

Siendo las 09:20 hrs. se hace constar que el presidente de la casilla entrega las boletas con todo y el  folio desprendible

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

No se recogió el folio en las primeras boletas, se recuperaron al final.

2

3978 C1

Siendo las 13:47hrs. se hace constar que una persona del sexo masculino se presenta a fotografiar con su celular a las personas que están votando

 

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes en la instalación

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

Un ciudadano alteró el curso de las votaciones, ya que empezó a grabar con su celular, hacía protesta y tuvieron que mandar apoyo de la seguridad público

3

3978 C2

 

Siendo las 1315 hrs. se hace constar que una persona los empieza a filmar para las personas que se ubican en la fila para votar

 

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

Hubo una persona grabando con su teléfono las casillas de votación

4

3982 B

 

Siendo las 17:48 el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla se negaron rotundamente a recibir los escritos de incidentes y de protesta

 

AJE. No se asentaron incidentes

 

AEC. Se asentó que no hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

 

 

 

Se rechazó hoja de protesta del partido del PRD por falta de fundamento

5

4000 B

Siendo las 10:12 am el c. Raymundo l.c. representante del partido de la revolución democrática hace constar que en dicha casilla se presenta un grupo de cuatro mujeres y dos hombres, quienes hacen llamadas de su celular a un costado de las mamparas y junto con los representantes de la coalición comprometidos con el Estado de México invaden las casillas cuando solo deben de haber 2 por partido, esta situación se repite varias veces y se hace del conocimiento del presidente de la casilla quien hizo caso omiso ante tal situación

AJE. Se asentó que sí hubo incidentes durante la instalación.

 

AEC. Se asentó que sí hubo incidentes en el escrutinio y cómputo. Se encuentra firmada por los representantes de los partidos políticos y coaliciones

 

10:12 un grupo de cuatro mujeres y dos hombres, hacen llamadas a celular, a un costado de la casilla y toman fotografías

 

Por lo que hace a la casilla 3972 C2; de la hoja de incidentes se advierte que "no se recogió el folio en las primeras boletas, se recuperaron al final"; y que el actor en su demanda señala que: "el presidente de la casilla entrega las boletas con todo y el folio desprendible"; sin embargo, a consideración de este órgano jurisdiccional dicha circunstancia no merece el calificativo de irregularidad grave, ya que si bien es cierto es una circunstancia no deseable, se debió a un descuido por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, originado por su falta de especialización en la materia; aunado a que tal y como se advierte de la propia documental pública (hoja de incidentes), dicha eventualidad fue subsanada, pues no se desprendió el folio únicamente de las primeras boletas, además de ello, se advierte que los folios fueron recuperados; por lo que de cualquier manera, la eventualidad acontecida fue subsanada por los integrantes de la mesa directiva que se analiza.

 

En atención a lo expuesto, con la omisión descrita, no se colige que se haya puesto en peligro el debido desarrollo de la jornada electoral, por lo que no es dable acoger la pretensión del actor, en el sentido de que se anule la votación recibida en la casilla impugnada; pues además de lo razonado, el incoante en el juicio de inconformidad no aduce razonamientos encaminados a evidenciar que la omisión de no haber desprendido los folios a las primeras boletas entregadas fue una eventualidad que vulneró los principios que deben regir en los procesos comiciales, y que en adición, dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la elección.

 

Referente a la casilla 3978 C1, este órgano jurisdiccional considera que si bien en la hoja de incidentes se asentó que: "un ciudadano alteró el curso de las votaciones, ya que empezó a grabar con su celular, hacía protesta y tuvieron que mandar apoyo de la seguridad pública"; y que dicha circunstancia es una irregularidad; la misma no es del ente suficiente para que se actualice la nulidad de votación recibida en ésta.}

 

Dicha afirmación se sostiene en razón de que a pesar de que se corrobora lo manifestado en el sentido de que una persona “se presentó a fotografiar con su celular a las personas que están votando"; y que de alguna manera, dicha situación hizo que se alterara el orden de la votación en la casilla impugnada; tal eventualidad fue controlada por los funcionarios, pues tal y como se narra en la hoja de incidentes, pidieron apoyo de la seguridad pública; en adición, es menester acotar que de la misma documental, no se advierte otra eventualidad relacionada con el hecho argüido por el actor, lo que hace patente que la irregularidad acontecida en dicha casilla sólo se trató de un hecho aislado que de manera alguna vulneró de manera determinante los principios que deben prevalecer en la jornada electoral, como el de certeza.

 

En adición, el incoante fue omiso en razonar porqué dicha circunstancia fue de un ente tal que afectó la certeza de la votación, o porqué tal eventualidad fue trascendió al resultado de la votación; por lo que los hechos descritos por éste en su escrito de inconformidad, así como lo probado a través de la hoja de incidentes no son elementos suficientes para corroborar que la eventualidad acaecida en dicha casilla fue trascendental para el pleno desarrollo de la jornada electoral.

 

Por otro lado, referente al hecho aducido por el actor, relativo a la casilla 3978 C2; este juzgador percibe que el mismo es genérico, pues el incoante en su escrito se limita a aseverar que: "una persona los empieza a filmar para las personas que se ubican en la fila para votar"; sin que mencione circunstancias de modo, tiempo y lugar; ni menos aún, que argumente porqué dicha circunstancia constituye una irregularidad que amerite la declaración de nulidad recibida en la casilla que se impugna.

 

No obstante, del estudio que este órgano resolutor realizó a la hoja de incidentes, se evidencia que durante la jornada electoral, en la casilla impugnada, efectivamente "hubo una persona grabando con su teléfono las casillas de votación"; sin embargo, a pesar de que la afirmación del incoante concuerde en lo sustancial con lo plasmado en la hoja de incidentes; dicha situación no es conclusiva para tener por actualizada la causal de nulidad que se analiza.

 

Ello en razón de que a pesar de que en la hoja de incidentes se confirme lo aseverado por el actor, no se demuestra de manera fehaciente, las circunstancias de modo y tiempo en que se llevó a cabo el hecho narrado; ni menos aún que dicha eventualidad haya sido un obstáculo para el buen desarrollo de la jornada electoral, o que por dicha circunstancia se haya puesto en peligro algún derecho de los electores, de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

De esta guisa, es válido afirmar que no es suficiente que exista coincidencia sustancial entre lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y lo asentado en la hoja de incidentes, para la actualización de la causal de nulidad que se analiza; sino que para ello, era menester que el actor acreditara que con ello se vulneró el debido desarrollo de la jornada comicial; es decir, que se probaran sus afirmaciones (carga de la prueba del actor); así como que ésta fue trascendental para el resultado de la votación recibida en la casilla, o que se vulneraron los principios de certeza, legalidad, equidad, etc., que deben prevalecer en los comicios.

 

Ahora bien, concerniente a la casilla 3982 B; este órgano impartidor de justicia electoral colige que la narración de los hechos afirmados por el actor es concordante con lo expuesto en la hoja de incidentes; sin embargo, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.

 

Para una comprensión de ello, es necesario precisar que el incoante en su escrito de inconformidad señala que "el presidente y el secretario de la mesa directiva de casilla se negaron rotundamente a recibir los escritos de incidentes y de protesta"; eventualidad que se plasmó en la hoja de incidentes de la casilla impugnada, en la que se desprende que "Se rechazó hoja de protesta del partido del PRD por falta de fundamento"; lo cual en términos de lo establecido en los artículos 175, fracción III; y 220 del Código Electoral del Estado de México; constituye una irregularidad; pues de conformidad con los dispositivos legales, es derecho de los representantes de los partidos políticos presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación, los cuales deberán ser presentados ante el secretario de la mesa directiva; el que a su vez, tiene que recibirlos e incorporarlos al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Sin embargo, en el caso en estudio, a pesar de que al representante del Partido de la Revolución Democrática se le negó, sin fundamento, su derecho a presentar escritos de incidentes; ello no es suficiente para considerar que dicha falta transgredió de manera trascendental los principios constitucionales que deben regir todo proceso comicial.

 

Lo anterior en razón de que tal acontecimiento no devengó de manera sustancial, para considerar que el partido político actor haya estado impedido de ejercer su deber y derecho de vigilancia ante la casilla estudiada; ya que a pesar de que se le coartó un mecanismo con el cual el representante del partido político actor tenía la posibilidad de hacer valer inconsistencias en la casilla, dicho elemento no es el único que tenía para ser garante del proceso electoral; pues al estar acreditado ante dicha casilla, estuvo en aptitud de estar presente durante toda la jornada electoral; y en consecuencia, tener la posibilidad de percatarse de todas las eventualidades ocurridas en la misma; y de tomar medidas necesarias distintas a las de presentar escritos de protesta; como podría ser: tomar fotografías; videos; fe de hechos; que diera aviso al representante de su partido ante el Consejo Municipal, etc, y en su caso, hacerlos valer a través del medio de impugnación correspondiente.

 

En este sentido, este órgano colegiado considera que a pesar de que haya existido la irregularidad descrita, la misma no es de un ente tal que amerite la anulación de la votación de la casilla impugnada; pues en todo caso, el representante del partido político actor, tuvo la posibilidad de haber tomado diversos mecanismos (además de presentar escritos de protesta) para evidenciar irregularidades acontecidas en la casilla que se estudia.

 

En adición a ello, es necesario destacar que no sólo el partido político actor tuvo representación en la casilla que se impugna; de lo que se sigue que también existieron otros entes políticos que velaron por que la jornada electoral se haya desarrollado bajo los parámetros establecidos en la legislación electoral.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional no soslaya el hecho de que los integrantes de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que no se encuentran relacionados con la materia electoral, por lo que de buena fe realizan las actividades encomendadas por el Instituto Electoral del Estado México; por lo que su actuación indebida se produjo por su falta de impericia; afirmación que se corrobora con la circunstancia de que los funcionarios de la mesa directiva, plasmaron en la hoja de incidentes de manera correcta, dicha eventualidad, con el fin de darle transparencia a su actuación, y certeza a la irregularidad ocurrida; con lo que se evidencia que su actuación irregular no aconteció de mala fe, sino a su ausencia de especialización en la materia.

 

Cobra relevancia el hecho de que el actor en el presente juicio fue omiso en realizar razonamientos tendentes a demostrar que la eventualidad acontecida en la casilla en estudio fue de gravedad, y que fue determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

 

Finalmente debe destacarse que, tampoco refirió la irregularidad que pretendía hacer notar a los funcionarios de mesa directiva de casilla, a efecto de que este órgano colegiado procediera a analizarla, salvo lo señalado en el sentido de que en tal casilla "siendo las 14:26 se presentaron dos personas a emitir el voto juntas en la mampara violentando la secrecía del voto"; hecho que ya fue motivo de análisis en este apartado; concluyéndose que tal circunstancia no fue acreditada.

 

Ahora bien no obstante, este órgano colegiado tomara en consideración el escrito de incidentes que no fue recibido por la mesa directiva de casilla, la misma suerte correría su pretensión de nulidad por la circunstancia aludida, toda vez que, tal escrito, solo puede considerarse como una manifestación unilateral de la voluntad del partido que lo presenta; careciendo de valor probatorio, al no existir -como fue señalado- ningún otro elemento probatorio, ni estar precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la afectación a la secrecía del voto.

 

En otro orden de ideas, relativo a la casilla 4000 B, a pesar de que lo narrado en la hoja de incidentes, coincide en algunas partes, con lo afirmado por el actor en su escrito de demanda; dicha circunstancia tampoco es suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por actualizada la causal de nulidad analizada.

 

Ello en atención a que la parte actora en su escrito de inconformidad fue omisa en narrar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acontecieron dichas irregularidades, y a realizar razonamientos tendentes a demostrar que tales hechos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

En efecto, tal y como se desprende de la demanda del partido político actor, el mismo se limita a señalar de manera genérica que "...se presenta un grupo de cuatro mujeres y dos hombres, quienes hacen llamadas de su celular a un costado de las mamparas y junto con los representantes de la coalición comprometidos con el Estado de México invaden las casillas cuando solo deben de haber 2 por partido, esta situación se repite varias veces..."; sin precisar por qué dicha situación es una irregularidad, o por qué tal actuación puso en riesgo el pleno desarrollo de la jornada electoral; asimismo, del hecho narrado por el actor tampoco se percibe que identificara de manera detallada a las mujeres y hombres que se encontraban haciendo llamadas de su celular; a quiénes afectó dicha situación; etc.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que a pesar de que en la hoja de incidentes se haya asentado que "un grupo de cuatro mujeres y dos hombres, hacen llamadas a celular, a un costado de la casilla y toman fotografías", esto de ninguna manera trae como consecuencia inmediata la configuración del supuesto examinado, pues a pesar de que existan algunas coincidencias entre la afirmación del actor en su escrito recursal, con la documental pública mencionada; no se demuestra de manera fehaciente, que con tal acontecimiento se haya acreditado una irregularidad; mucho menos que esta fuera grave para el pleno ejercicio del voto o para el debido funcionamiento de los integrantes de la mesa directiva de casilla; sino que en los documentos que se analizan solo se percibe que se trata de un hecho aislado que no prueba que haya sido trascendental para el pleno desarrollo de la jornada electoral.

 

De esta guisa, es válido afirmar que no es suficiente que existan algunas coincidencias entre lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y lo asentado en la hoja de incidentes, sino que era menester que en primer lugar; se acreditara la presencia de una irregularidad grave, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, y que esta fuera determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, respecto de las casillas que se analizaron en el presente apartado.

 

OCTAVO. Recomposición del cómputo. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución local, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la actualización de la causal VII, del artículo 298 del código comicial de la entidad, referente a la casilla 3991 C1, respecto de la cual resultó FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, es procedente modificar el acta de cómputo municipal de la elección Ayuntamientos, correspondiente al Municipio de La Paz, Estado de México; para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla 1% anulada y que se indican en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\PAN1.jpg

PARTIDO

ACCIÓN

NACIONAL

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\_COMPROMETIDOS.jpg

COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\PRD2.jpg

 

PRD

Descripción: http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nToluca/nSENST2009/jrc/ST-JRC-0144-2009-4.jpg

 

PT

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\Logo Movimiento Ciudadano-1.jpg

 

 

MC

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

3991 C1

17

201

 

92

 

14

 

21

0

23

368

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343 fracción II del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

COMPUTO RECTIFICADO

 

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\PAN1.jpg

 

PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL

 

7, 136

(siete mil ciento treinta y seis)

17

(diecisiete)

7,119

(siete mil ciento diecinueve)

 

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\_COMPROMETIDOS.jpg

COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO

 

 

44,889

(cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho)

201

(doscientos uno)

44,688

(cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho)

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\PRD2.jpg

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

 

32, 196

(treinta y dos mil ciento noventa y seis)

92

(noventa y dos )

32,104

(treinta y dos mil ciento cuatro)

Descripción: http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nToluca/nSENST2009/jrc/ST-JRC-0144-2009-4.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

3, 549

(tres mil quinientos cuarenta y nueve)

14

(catorce)

3,535

(tres mil quinientos treinta y cinco)

Descripción: C:\Users\Usuario\AppData\Local\Temp\Logo Movimiento Ciudadano-1.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

4009

(cuatro mil nueve)

21

(veintiuno)

3,988

(tres mil novecientos ochenta y ocho)

Descripción: log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

146

(ciento cuarenta y seis)

0

(cero)

146

(ciento cuarenta y seis)

Descripción: log_votosnulos

VOTOS NULOS

7,638

(siete mil seiscientos treinta y ocho)

23

(veintitrés)

7,615

(siete mil seiscientos quince)

VOTACIÓN TOTAL

99 563

(noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres)

368

(trescientos sesenta y ocho)

99,195

(noventa y nueve mil ciento noventa y cinco)

 

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción 1, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se MODIFICA el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, para quedar en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México expedida por el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley al actor, a los terceros interesados y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y fíjese copia íntegra de la presente resolución en los estrados y página web de este Tribunal.

 

 

QUINTO. Hechos y agravios. A continuación se transcriben, en lo que al caso interesa, los argumentos que a manera de agravio expresa el partido político impugnante en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

HECHOS.

 

1.       Que con fecha 1 de julio del año 2012 se llevaron a cabo Elecciones Municipales en el Municipio de La Paz, para elegir al presidente municipal, regidores y diputados locales, para lo cual se estableció el Consejo Municipal número 71 La Paz, en el Estado de México, en sesión permanente, lo cual se acredita con la copia certificada de dicha sesión y la cual obra agregada al expediente marcado con el número JI/69/2012, y el cual es materia del presente asunto.

 

2.      Es el hecho que con fecha 4 de julio del año 2012, el Consejo Municipal número 71 La Paz, en el Estado de México, convocó para que se llevara a cabo la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, por lo cual una vez que se instaló dicha sesión se procedió al desahogo de la misma en la que el suscrito en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática hice notar una serie de inconsistencias y de irregularidades y al concluir dicha sesión solicité por escrito al C. Presidente del referido Consejo se me expidieran copias certificadas por quintuplicado de ACTAS QUE SE REALIZARON EL 1 DE JULIO DEL 2012, DE LA SESIÓN DE RESULTADOS PRELIMINARES, CÓMPUTOS MUNICIPALES DE AYUNTAMIENTOS, DATOS ESTADÍSTICOS DE CUANTAS BOLETAS FUERON ENTREGADAS EN CADA UNA DE LAS CASILLAS Y DE QUE FOLIO A QUE FOLIO, Y ACTAS QUE FUERON LLENADAS POR CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE PARTICIPARON EN LA CONTIENDA ELECTORAL, ASÍ COMO DE LA SESIÓN DEL DIA 4 DE JULIO, DE TODAS LAS ACTAS QUE SE REALICEN POR ESE H. CONSEJO EL 4 DE JULIO DEL AÑO 2012, documentos que no me fueron entregados por ese H. Consejo Municipal.

 

3.      Es el hecho que toda vez que no me fueron entregadas las copias antes peticionadas en fecha 5 de julio del año 2012, insistí de nueva cuenta al referido consejo, peticionándolo de nueva cuenta al presidente de dicho consejo municipal, haciéndole saber que las requería para sustanciar el juicio de inconformidad, no obsta cuenta fue omiso en entregar las referidas copias certificadas por lo que es claro que esta parte actora quedó en un estado de indefensión al no tener el conocimiento detallado del contenido de dichos documentos, pues si bien es cierto que de manera genérica tuvo conocimiento de irregularidades ocurridas el día de la elección, también lo es que los detalles sólo pueden ser apreciados de manera eficaz, clara y precisa en el referido juicio de inconformidad que nos ocupa en el presente asunto, en dichas documentales y al no tenerlas a disposición toda vez que por lógica es el Consejo Municipal Electoral quien tenía bajo su poder y resguardo dichas documentales y nadie más podía ordenar la expedición de los mismos.

 

4.      Es el hecho que en fecha 8 de julio del año 2012 encontrándose en tiempo y forma mi representado presentó el juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal numero 71 La Paz en el Estado de México en el que se estableció el estado de indefensión ante la falta de la expedición de las copias certificadas que habían sido solicitadas al referido Consejo Municipal y el cual tenía la obligación de expedirlas de manera inmediata con lo cual no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, violentando así los derechos de mi representado, esto quedó plenamente acreditado y se hizo constar mediante el escrito que fue presentado ante dicho Consejo el día 8 de julio del 2012 a las 14 Hrs. con 10 min. documentales que obran agregadas en el expediente del juicio de inconformidad marcado con el numero JI/69/2012.

 

5.      Es el hecho que una vez que se radicó el juicio en el Tribunal Electoral del Estado de México esta parte actora realizó una serie de observaciones basadas en los elementos de prueba ofrecidos en tiempo y forma, y de los cuales la responsable desestimó de manera injustificada toda vez que siendo ofrecidos en tiempo y forma los mismos formaban parte del expediente y como tal era obligación del juzgador haber analizado los mismos, lo cual no ocurrió por considerar que dichas documentales no podían ser consideradas como pruebas supervenientes, olvidando en todo momento que fueron ofrecidas en tiempo y forma en el escrito inicial de conformidad con lo establecido por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México y que para demostrar que fueron solicitadas a la autoridad competente, se exhibieron los oficios con el correspondiente acuse de recibo en los cuales se demuestra que fueron peticionadas en tiempo y forma, colmando con esto los extremos de la prueba en aplicación de la regla general del derecho y la cual resulta aplicable a la materia electoral.

 

6.      Es el hecho que el día diecisiete (17) de octubre del año 2012 el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente JI/69/1012 en los siguientes términos:

 

 

“R E S U E L V E

 

“PRIMERO.- Se modifica el acta de cómputo municipal de elección de miembros del ayuntamiento de La Paz, Estado de México, para quedar en términos del considerando octavo de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos de la coalición comprometidos por el Estado de México expedida por el consejo municipal electoral de La Paz, Estado de México.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- FUENTE DE AGRAVIO, CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADO EL CONSIDERANDO TERCERO DE LA RESOLUCIÓN que se combate en el presente asunto, toda vez que es de atender que la autoridad responsable establece lo siguiente:

 

En el punto número uno correspondiente al escrito presentado por el partido actor el 31 de julio de 2012 en el cual la parte actora acompaña dicho escrito diversas documentaciones como lo son: hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, escritos de protesta e incidentes, así como actas emitidas por el Consejo Municipal de La Paz, entre otros. En el análisis realizado a dicho escrito concluye lo siguiente:

 

"ESTE ÓRGANO COLEGIADO CONCLUYE QUE NO DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN PUES SU APORTACIÓN NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 331 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO; ES DECIR, CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL INCOANTE. LAS PROBANZAS SEÑALADAS NO SON DE LAS CONSIDERADAS SUPERVENIENTES".

 

Y al respecto manifiesta lo siguiente:

a)     Que el medio de pruebas surja después del plazo previsto para ello; y

b)    Que se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

En cuanto al supuesto del inciso A, para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por los menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, CONFORME A LA LÓGICA, LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRITICA, que se trata de una narración probable y coherente que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de pruebas, o en su caso demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad puesto que de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley.

 

Asimismo la responsable continua diciendo que en el presente asunto, no resulta dable admitir los elementos probatorios que exhibe el imperante; no obstante que la demanda de inconformidad el incoarte anunció como medios probatorios para acreditar sus afirmaciones: actas de jornada electoral; de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes; escritos de incidentes y protesta de las casillas impugnadas en su escrito primigenio; así como las actas de jornada electoral, y de sesión ininterrumpida que efectuó el Consejo Municipal de La Paz, Estado de México.

 

Lo anterior en virtud de que en el caso que se analiza se advierte que SI BIEN EL OFERENTE DE LAS PROBANZAS MENCIONADAS ACREDITÓ EN EL PRESENTE  PROCEDIMIENTO QUE MEDIANTE DIFERENTES ESCRITOS SOLICITÓ DIVERSA DOCUMENTACIÓN AL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LA PAZ, ESTADO DE MÉXICO, AL SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LO HIZO DE MANERA GENÉRICA, pues en el requerimiento en que cita pretende que el consejo municipal le expida copias certificadas de las actas de jornada electoral; escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; de todas las casillas que se instalaron en el Municipio de La Paz, Estado de México; así como todas las actas levantadas por el Consejo Electoral mencionado durante todo el proceso electoral; es decir, su petición no sólo versó sobre los documentos relacionados con el presente juicio de inconformidad, sino con elementos que no son motivo de controversia en el medio impugnativo que se resuelva.

 

De lo antes vertido se logra, apreciar que la autoridad responsable no ignora en momento alguno que esta parte actora al momento de haber presentado el escrito inicial del medio impugnativo del Juicio de inconformidad anexó al mismo tres acuses de recibo de solicitudes realizadas al presidente del consejo municipal electoral, de fechas 4 de julio del 2012, 5 de julio del 2012 y 8 de julio del 2012, en los cuales se le peticiona se expidan copias certificadas de las siguientes documentales ACTAS QUE SE REALIZARON EL 1 DE JULIO DEL 2012, DE LA SESIÓN PERMANENTE, DE TODO LO REALIZADO Y ACTUADO POR EL PROGRAMA DE RESULTADOS PRELIMINARES, CÓMPUTOS MUNICIPALES DE AYUNTAMIENTOS, DATOS ESTADÍSTICOS DE CUÁNTAS BOLETAS FUERON ENTREGADAS EN CADA UNA DE LAS CASILLAS Y DE QUE FOLIO A QUE FOLIO DE BOLETAS, ACTAS QUE FUERON LLENADAS POR CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DE LOS ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE PARTICIPARON EN LA CONTIENDA ELECTORAL DEL 1 DE JULIO DEL 2012, ASI COMO DE LA SESIÓN DEL DÍA 4 DE JULIO, DE TODAS LAS ACTAS QUE SE REALICEN POR ESE H. CONSEJO EL 4 DE JULIO DEL AÑO 2012; asimismo en el referido escrito de fecha 5 de julio del año 2012, se hizo del conocimiento del presidente del consejo municipal antes referido que las documentales solicitadas, lo eran, para ANALIZAR Y SUSTENTAR  EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, es decir que dichas documentales se requerían para poder ofrecer las pruebas que resultaran necesarias para lograr acreditar los agravios motivo del referido juicio de Inconformidad, ante esta situación resulta innegable que esta parte actora estuvo en estado de indefensión para conocer a detalle los pormenores que se suscitaron en cada una de las casillas el día de la jornada electoral que se celebró en 01 de julio del año 2012, resultando procedente y legal el ofrecimiento de pruebas que se realizó en mi escrito inicial, pues resulta indudable que dicho ofrecimiento se encuentra realizado en los términos que establece el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, el cual no establece otro requisito que el referido y establecido en el mismo. Ante este razonamiento resulta equivocado los argumentos vertidos por el responsable, toda vez que el hecho de que mi representado cuente con representantes ante las mesas directivas de casilla estos de ninguna manera son los responsables de la legalidad de las actuaciones ante las referidas mesas, lo cual si es responsabilidad de todo el personal electoral que se encuentra a cargo del Consejo Municipal, incluyendo entre estos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los cuales son los encargados de vigilar la legalidad de la votación así como del llenado de las actas de las referidas mesas directivas, así mismo es responsabilidad del presidente del Consejo Municipal entregar las copias certificadas que le son solicitadas en términos de lo dispuesto por el artículo 126, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México y lo cual incumplió, por tal motivo resulta innegable que al encontrarse en poder del referido Consejo Municipal las documentales que fueron solicitadas por esta parte actora es la autoridad del Consejo Municipal quien debe de autorizarlas y expedirlas, pues la parte actora no tiene acceso a dicha documentación, tomo por ejemplo; los incidentes que fueron presentados por el resto de los partidos políticos, de igual manera desconoce a detalle el contenido de todas y cada una de las actas que son llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y con lo cual son complementarios para la sustanciación de los agravios que se expresan en el juicio de inconformidad. Ante estos razonamientos resulta indudable e innegable que la autoridad responsable DE ACUERDO A LA LÓGICA Y A LA EXPERIENCIA, debió de haber admitido las pruebas que se anuncian en el referido escrito de fecha 31 de julio del año 2012 sin mayor tramite, puesto que si bien es cierto refiere que estas no colman el supuesto de que el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello, también lo es que dichas pruebas fueron ofrecidas de manera legal en términos de lo dispuesto por el articulo 311, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, pero aun mas suponiendo que no fuera el caso, de la propia narrativa y de los correspondientes acuses de recibo, de los escritos por los que se solicitaron las referidas copias certificadas ya referidas con anterioridad, se logra desprender, que si se encontraría en el supuesto de la superveniencia de la prueba, pues estaríamos en el segundo de los supuestos que se requieren para tal hecho como lo es que se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

En este segundo supuesto que se cita y ante la narrativa del hecho resulta innegable que existió en todo momento un inconveniente que no pudo ser superado, toda vez que los documentos solicitados en todo momento a partir del día primero de julio estuvieron en poder, al resguardo y cuidado del Consejo Municipal en cada uno de los paquetes electorales que le correspondieron así como en el interior de la bodega que fue habilitada para tal fin, por lo tanto es de atender que aun y cuando esta parte actora solicitó al referido consejo las copias certificadas, si tenían un inconveniente que fue el hecho de que dicha autoridad electoral no las expidió en tiempo y forma como ha quedado acreditado con anterioridad, ANTE LO ANTES REFERIDO ES QUE LA RESPONSABLE HA ACTUADO CONTRARIO A DERECHO AL MANIFESTAR QUE NO ES DE ADMITIRSE LAS DOCUMENTALES QUE FUERON ANEXADAS AL ESCRITO DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2012, mas sin embargo refiere en la página 14 de la referida resolución en el párrafo antepenúltimo lo siguiente:

 

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES INCONCUSO QUE DE MANERA ALGUNA LE IRROGA PERJUICIO EL QUE NO SE TOMEN EN CONSIDERACION LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO QUE SE ANALIZA, PUES EN TODO CASO, LAS PROBANZAS RELACIONADAS CON LAS CASILLAS IMPUGNADAS Y QUE ERAN NECESARIAS PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, FUERON TRAIDAS A JUICIO ATRAVES DE LA APORTACTON DE LAS MISMAS POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO: DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, O POR MEDIO DE REQUERIMIENTO LLEVADO A CABO POR ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

 

Ante lo antes citado resulta de especial atención hacer notar que la autoridad electoral local como lo es el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 71 La Paz, en el Estado de México, al no obsequiar las referidas copias, violentó un precepto legal constitucional como lo es el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su negativo actuar resulta ser avalado por su superior, como lo son los CC. Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de México, CAUSANDO UN PERJUICIO, QUE AUN PUEDE SER REPARABLE POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y AJUSTAR LA PRESENTE RESOLUCION CONFORME A DERECHO PUES ES DE EXPLORADO DERECHO QUE UNA DETERMINACION QUE TENGA EL CARÁCTER DE LEGAL, NO PUEDE ESTAR BASADA EN LO ILEGAL, por lo que a continuación me permito citar el siguiente criterio Jurisprudencial:

 

Tercera Época

Registro: 120

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Materia(s): Electoral

Tesis: 22/2002

Página: 15

COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. (se transcribe)

 

Una vez hecho lo anterior por consecuencia se debe dar entrada a los argumentos contenidos en el  escrito de fecha 20 de agosto del año 2012, en el que se hacen notar una serie de datos que la responsable debió de haber analizado pues atendamos a que de manera limitativa la parte actora en su  escrito inicial de fecha 8 de julio del año 2012 manifestó entre otras cosas lo siguiente:

 

"A G R A V I O S: FUENTES DEL AGRAVIO. Los hechos expuestos causan agravio al partido que represento ya que al haber recibido la votación y/o el cómputo de la votación por persona u órgano distinto al facultado por el Código Electoral del Estado de México, mas aun que este ordenamiento jurídico establece el procedimiento para seleccionar a las personas que fungirán como funcionarios de las mesas directivas de casilla con el fin de que desempeñen sus funciones satisfactoriamente conforme a los principios de certeza, legibilidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por tal razón los hechos narrados se dan fuera del marco jurídico previamente establecido con los principios que regulan todo proceso electoral lo que afectó gravemente sobre los obtenidos en las casillas cuya votación se impugna por actualizarse la causal prevista en la fracción VII, del artículo 298 del código de la materia"

 

Poniendo del conocimiento de la autoridad electoral, que existían personas distintas a las facultadas por el órgano electoral, que actuaron de manera irregular como funcionarios de las mesas directivas de casilla y aun mas que lo hicieron sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 202, fracciones I, II, III IV y V del Código Electoral del Estado de México, lo cual ROMPE CON TODA LEGALIDAD Y QUE EN SU MOMENTO ESTO FUE TOLERADO Y AVALADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL COMO LO ES, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL NÚMERO 71, LA PAZ, EN EL ESTADO DE MEXICO, a través de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los capacitadores auxiliares electorales, quienes no obstante de estar presentes en las casillas lo permitieron, ROMPIENDO CON LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y LEGALIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL DEL DÍA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO 2012, toda vez que aun y cuando los representantes de mi representado ante las mesas directivas de casilla lo hicieron notar, la responsable lo justifica ROMPIENDO CON TODA LEGALIDAD, es por ello se puso del conocimiento de la autoridad responsable por parte de esta parte actora, mediante escrito de fecha 20 de Agosto del año 2012, una lista de aproximadamente 111 casillas que tuvieron a gente distinta a la legalmente facultada de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, y ante dichas irregularidades se le establecieron en dicho documento las referidas irregularidades las cuales tuvo de su conocimiento y por lo cual resulta determinante y obligatorio su estudio de manera oficiosa, en congruencia con el principio de legalidad y exhaustividad, lo anterior referido tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

Tercera Época

Registro: 772

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Materia(s): Electoral

Tesis: 43/2002

Página: 51

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

DEL CONTENIDO DEL CONSIDERANDO TERCERO se logra desprender que existe en todo momento una errónea apreciación por parte de la responsable, de los agravios expuestos por la parte actora en el juicio de inconformidad materia del presente recurso, toda vez que arguye como ciertas una serie de apreciaciones que apoya erróneamente en tesis jurisprudenciales cuando es de explorado derecho que se debe de basar en JURISPRUDENCIAS por la obligatoriedad de su aplicación, Y LO CUAL LE BRINDA LEGALIDAD Y CERTEZA, AL ACTO JURÍDICO, sirve de apoyo al criterio antes vertido la siguiente jurisprudencia:             

 

Tercera Época

Registro: 773

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Materia(s): Electoral

Tesis: 21/2001

Página: 24

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (se transcribe)

 

ARTÍCULOS VIOLADOS, Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto en los artículos 17, 116, fracción IV, incisos a), b), c), 1) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia, el correspondiente artículo 11, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, derivado de ello, lo contemplado por los artículos 1, 2, 81, 82, 85, 127, 202, fracciones I, II, III, IV y V, y 93 fracción II, todos ellos del Código Electoral del Estado de México, toda vez que con su actuar la autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad y exhaustividad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado, toda vez que en el contenido del considerando tercero de la sentencia que se combate la autoridad responsable no entra al estudio de la parte sustancial de nuestro juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO.- FUENTE DE AGRAVIO, CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADO EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN que se combate en el presente asunto, toda vez que es de atender que la autoridad responsable establece lo siguiente: SEGUNDO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México expedida por el Consejo Municipal Electoral de La Paz, Estado de México.

 

 Es claro que la autoridad responsable; en la resolución del juicio de inconformidad que se combate en el presente recurso, consideró que era viable el confirmar la declaración de validez de la elección, más sin embargo he de advertir que dicha elección se encuentra plagada de irregularidades y de falta de legalidad por parte de las propias AUTORIDADES ELECTORALES, y ahora TRISTEMENTE ADVERTIMOS QUE LO ES A TODOS NIVELES, pues de los datos que se pusieron del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México, y los cuales se realizaron de manera de allanar el camino para su mejor análisis y comprensión de la existencia de la ILEGALIDAD, este simplemente omite su deber que es el de aplicar en aras de la legalidad el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, TODA VEZ QUE SON LAS AUTORIDADES ELECTORALES QUIENES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, este principio fue ya citado por el suscrito en el agravio anterior y EN OBVIO DE REPETICIONES ESTÉRILES SOLICITO SE ME TENGAN POR REPRODUCIDOS DICHOS ARGUMENTOS EN EL PRESENTE AGRAVIO, al no haber aplicado dicho principio y al no haber entrado al estudio de las violaciones tan evidentes que esta parte actora hizo y puso de su conocimiento en el referido juicio de inconformidad Y QUE DENOTAN ATODAS LUCES LA ILEGALIDAD, es por todo ello que la responsable ACTUÓ ROMPIENDO DE IGUAL MANERA CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, a fin de evitar repeticiones estériles y oficiosas es que solicito de ustedes CC. Magistrados se me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el agravio que antecede.

 

Ahora bien en caso de que la autoridad responsable hubiera procedido con legalidad y percatándose de la ilegalidad con que se actuó por parte de la gente que de manera por demás conformaron las mesas directivas de casilla esto nos llevaría válidamente a una anulación de 111 casillas y como consecuencia a la declaración de INVALIDEZ DE LA ELECCIÓN, y válidamente ordenar una ELECCIÓN EXTRAORDINARIA en el Municipio de La Paz en el Estado de México, pues se denota en todo momento que la elección carece de LEGALIDAD Y CERTEZA, que es lo que ahora denotan las autoridades electorales del ámbito local, en el Estado de México.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Se viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto en los artículos 17, 116, fracción IV, incisos a), b), c), 1) de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia, el correspondiente artículo 11 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, derivado de ello, lo contemplado por los artículos 1, 2, 81 , 82, 85, 127, 202, fracciones I, II, III, IV y V, y 93, fracción II, todos ellos del Código Electoral del Estado de México, toda vez que con su actuar la autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad y exhaustividad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado, toda vez que en el contenido del considerando tercero de la sentencia que se combate la autoridad responsable no entra al estudio de la parte sustancial de nuestro juicio de inconformidad.

 

CON LO ANTERIORMENTE VERTIDO ES QUE EL SUSCRITO PRETENDE QUE LOS ARGUMENTOS QUE SE HACEN VALER EN EL CUERPO DEL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, SURTAN SUS EFECTOS LEGALES Y LOGREN QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL DECLARE LA PROCEDENCIA DEL MISMO, MODIFICANDO LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, SIENDO ESTA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JI/69/2012 ANTE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

En mérito de lo expuesto, a ustedes CC. Magistrados pido se sirvan:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, para los efectos legales conducentes.

 

SEGUNDO. Admitir y dar trámite al presente Juicio de Revisión Constitucional, por satisfacerse plenamente los presupuestos procesales.

 

TERCERO. En su momento, dictar resolución que en derecho corresponda, declarando procedentes los agravios expuestos en el cuerpo del presente ocurso.

 

SEXTO. Precisión de la litis. Ahora bien, de la lectura de la demanda del medio de impugnación que se resuelve, se advierte que los agravios que plantea el actor ante esta instancia jurisdiccional, se encuentran dirigidos a acreditar la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, pues aduce violaciones sustanciales a diversos preceptos constitucionales y legales, por lo que esta Sala Regional estudiará dichos motivos de disenso a efecto de establecer si la resolución aludida se encuentra apegada a derecho. Por ende, las cuestiones planteadas en el presente asunto, consisten en determinar si, la sentencia emitida por el tribunal responsable, se adecuó a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En la especie, el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/62/2012, promovido por el hoy partido político actor, declaró fundado en una parte los motivos de disenso, y en otra, infundados e inoperantes, los agravios hechos valer en la respectiva demanda y, por tanto, modificó el cómputo municipal llevado a cabo por el consejo municipal del La Paz, Estado México, además, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, resolviendo improcedente la admisión de las pruebas presentadas, así como los alegatos contenidos en los escritos de treinta y uno de julio y veinte de agosto de este año.

 

Precisado lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.

 

1. Que resultaba procedente y legal el ofrecimiento de pruebas que realizó en su escrito inicial, al haberse efectuado en los términos que establece el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, puesto que a su escrito inicial anexó los escritos de cinco, seis y ocho de julio de este año, mediante los cuales solicitó diversas documentales relacionadas con el proceso electoral, al Consejo Municipal Electoral 71 de La Paz, Estado de México, situación que reconoció la autoridad responsable en el juicio de inconformidad; por tanto, al no haber recibido dichas documentales en tiempo y forma, estuvo en estado de indefensión para conocer a detalle los pormenores que se suscitaron en cada una de las casillas el día de la jornada electoral que se celebró el uno de julio del año dos mil doce.

 

Por lo anterior, que resultaban equivocados los argumentos vertidos por la responsable, puesto que el hecho de que su partido contara con representantes ante las mesas directivas de casilla, ellos de ninguna manera son los responsables de la legalidad de las actuaciones ante las referidas mesas, lo cual sí es responsabilidad de todo el personal electoral que se encuentra a cargo del Consejo Municipal, incluyendo entre éstos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los cuales son los encargados de vigilar la legalidad de la votación así como del llenado de las actas de las referidas mesas directivas.

 

2. Que era responsabilidad del presidente del Consejo Municipal Electoral entregar las copias certificadas que le fueron solicitadas en términos de lo dispuesto por el artículo 126, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, situación que incumplió, por tanto, al no obsequiar las copias certificadas, violentó el contenido del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta manera, al encontrarse en poder del referido Consejo Municipal las documentales que fueron solicitadas, es que no tuvo acceso a dicha documentación, citando el actor a manera de ejemplo: los incidentes que fueron presentados por el resto de los partidos políticos, de igual manera que desconoció a detalle el contenido de todas y cada una de las actas que fueron llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, documentos que son complementarios para la sustanciación de los agravios que se expresan en el juicio de inconformidad.

 

3. Que la autoridad responsable de acuerdo a la lógica y a la experiencia, debió haber admitido las pruebas que había anunciado en el escrito de fecha treinta y uno de julio de este año, sin mayor trámite, puesto que si bien es cierto, no colmaban el supuesto de que el medio de prueba surgiera después del plazo legalmente previsto para ello, también lo era que dichas pruebas fueron ofrecidas de manera legal en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, pero aun más, que de la propia narrativa y de los correspondientes acuses de recibo, de los escritos por los que se solicitaron las referidas copias certificadas, se lograba desprender, que sí se encontrarían en el supuesto de la superveniencia de la prueba, ya que se trataba de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

Ya que argumenta el actor, los documentos que solicitó en todo momento a partir del día primero de julio estuvieron en poder, resguardo y cuidado del Consejo Municipal, en cada uno de los paquetes electorales que le correspondieron, así como en el interior de la bodega que fue habilitada para tal fin, por lo tanto, era de atenderse que aun y cuando solicitó las copias certificadas al referido consejo, si tenían un inconveniente que fue el hecho de que dicha autoridad electoral no las expidió en tiempo y forma.

 

En esta parte de su argumentación, cita la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro siguiente: “COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.”

 

4. Que en vía de consecuencia, debía dar entrada a los argumentos contenidos en el escrito de fecha veinte de agosto del año en curso, en el que se hicieron notar una serie de datos que la responsable debió de haber analizado puesto que de manera limitativa en el  escrito inicial de fecha ocho de julio del año dos mil doce, puso en conocimiento de la autoridad electoral, que personas distintas a las facultadas por el órgano electoral, actuaron de manera irregular como funcionarios de las mesas directivas de casilla, más aun sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 202, fracciones I, II, III IV y V del Código Electoral del Estado de México, lo cual rompe con toda legalidad y que en su momento esto fue tolerado y avalado por el Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, en el Estado de México, a través de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los capacitadores auxiliares electorales, quienes no obstante de estar presentes en las casillas lo permitieron, rompiendo con los principios de certeza y legalidad en el proceso electoral del día primero de julio de este año, toda vez que aun y cuando sus representantes ante las mesas directivas de casilla lo hicieron notar, la responsable lo justificó rompiendo con toda legalidad, es por ello que dicha situación se hizo del conocimiento de la autoridad responsable mediante el escrito de fecha veinte de agosto del año en curso, una lista de aproximadamente ciento once casillas que tuvieron a gente distinta a la legalmente facultada de acuerdo a lo establecido por el Código Electoral del Estado de México, por lo cual resulta determinante y obligatorio su estudio de manera oficiosa, en congruencia con el principio de legalidad y exhaustividad, que lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

5. Que del contenido del considerando tercero se lograba desprender que existe una errónea apreciación por parte de la responsable, de los agravios expuestos por la parte actora en el juicio de inconformidad, toda vez que arguye como ciertas una serie de apreciaciones que apoya erróneamente en tesis jurisprudenciales cuando es de explorado derecho que se debe de basar en jurisprudencias por la obligatoriedad de su aplicación, y lo cual le brinda legalidad y certeza, al acto jurídico, sutentando lo anterior en la siguiente jurisprudencia, sostenida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”

 

6. Que se violan en su perjuicio los artículos 17, 116, fracción IV, incisos a), b), c), l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consecuencia, el correspondiente artículo 11, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, derivado de ello, lo contemplado por los artículos 1, 2, 81, 82, 85, 127, 202, fracciones I, II, III, IV y V, y 93 fracción II, todos ellos del Código Electoral del Estado de México, toda vez que con su actuar la autoridad señalada como responsable infringe los principios de legalidad y exhaustividad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, previstos en los preceptos constitucionales y legales que se han citado, toda vez que en el contenido del considerando tercero de la sentencia que se combate la autoridad responsable no entra al estudio de la parte sustancial de su juicio de inconformidad.

 

7. Que le causa agravio el resolutivo segundo de la resolución, puesto que  la autoridad responsable, consideró que era viable el confirmar la declaración de validez de la elección, sin embargo, que era de advertirse que dicha elección se encontró plagada de irregularidades y de falta de legalidad por parte de las propias autoridades electorales, pues de los datos que se pusieron del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de México, y los cuales se realizaron a manera de allanar el camino para su mejor análisis y comprensión de la existencia de la ilegalidad, sin embargo, que dicha autoridad infringió el principio de exhaustividad, que deben observar las autoridades electorales al emitir sus resoluciones, principio que fue citado con anterioridad y en obvio de repeticiones solicita se le tengan por reproducidos dichos agravios. De esta manera, el actor concluye que, al no haber aplicado dicho principio y al no haber entrado al estudio de las violaciones que puso de conocimiento del Tribunal Electoral local, en el juicio de inconformidad, y que denotan a todas luces la ilegalidad; la responsable violentó el principio de legalidad, por lo que solicita que se tengan por reproducidos los argumentos vertidos con anterioridad.

 

Añade el actor, que en caso de que la autoridad responsable hubiera procedido con legalidad, se hubiera percatado de la gente que conformó las mesas directivas de casilla, ello llevaría la anulación de ciento once casillas y como consecuencia, a la declaración de invalidez de la elección, pues se denota en todo momento que la elección carece de legalidad y certeza.

 

Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que la resolución que controvierte el partido político actor, por medio de este juicio de revisión constitución electoral, se encuentra dividida en nueve considerandos.

 

En el primero de ellos, la autoridad responsable estableció la competencia para conocer y resolver el juicio de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática. En el segundo, analizó los presupuestos procesales del medio de impugnación, entre ellos: la legitimación, la personería y la presentación oportuna de la demanda del actor y de los escritos presentados por los terceros interesados, así como los requisitos de procedibilidad de la demanda y las causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados.

 

En el considerando tercero (al cual denomina “cuestión previa”) realiza el análisis pertinente de los escritos presentados por el hoy recurrente, el día treinta y uno de julio y veinte de agosto, ambos del año en curso, y su petición referente al estudio de los agravios aducidos de manera oficiosa por parte del Tribunal responsable, así como de la admisión de las pruebas que anexó a dichos escritos.

 

En el siguiente considerando, la responsable verificó las causales de nulidad hechas valer por el actor y, en ejercicio de las facultades que la ley electoral local le otorga, suplió las deficiencias u omisiones en los agravios presentados en su demanda. De manera que, reagrupó las causales de nulidad invocadas, para entrar al análisis de dichas causales de nulidad, por aquellas que en concepto de la responsable se debieron haber invocado, conforme a los hechos expuestos en el libelo de referencia.

 

En el considerando quinto identificó la litis. En el sexto, expresó la metodología bajo la cual serían analizados los agravios expresados por el actor. En el séptimo, declaró inoperantes los agravios porque estimó que el actor omitió señalar las casillas cuya votación deseaba que se anularan, además de que no identificó de manera clara y precisa los hechos para acreditar dichas causales.

 

En el considerando octavo, analizó las causales contenidas en la fracción I del artículo 298 de la ley electoral de dicha entidad federativa, para lo cual dividió su estudio en ocho apartados.

 

En el apartado A, estudió la causal de nulidad referente a instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente. En el B, aquella relativa a ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. En el C, la consistente en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. En el D, la relativa a permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en esa ley comicial. En el siguiente, aquella referente a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En el F, si la recepción o el cómputo de la votación fue realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. En el G, si se impidió el acceso o se expulsó de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada. Por último, la causal referente a si existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente hayan puesto en duda la certeza de la votación y fueran determinantes para el resultado de la misma.

 

Finalmente, en el considerando octavo, en atención a que resultó fundada en una casilla, la causal de nulidad hecha valer por el actor, referente a que la recepción o el cómputo de la votación fue realizado por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, procedió a la recomposición del cómputo, precisándose que dicho apartado correspondería al número nueve, conforme al orden consecutivo de los considerandos en dicha resolución, anotándose por error “octavo”, sin embargo, tal situación no genera ningún perjuicio al partido actor.

 

Ahora bien, de los agravios vertidos por el actor, los cuales han quedado reseñados en párrafos anteriores, es posible advertir, que el partido actor sólo impugna la parte relativa al considerando tercero de la sentencia de marras (cuestión previa), en el cual, la autoridad responsable realizó el análisis pertinente de los escritos presentados el día treinta y uno de julio y veinte de agosto, ambos del año en curso, por medio de los cuales anexó una serie de pruebas relacionadas con el juicio de mérito, además pretendió ampliar la demanda que presentó el día ocho de julio del presente año.

 

En la propia demanda, el actor de manera genérica sostiene que le irroga perjuicio el resolutivo segundo, por medio del cual el tribunal responsable, consideró que era viable el confirmar la declaración de validez de la elección, enderezando sus alegaciones hacia la falta de estudio de los multicitados escritos de treinta y uno de julio y veinte de agosto de este año, los cuales la responsable determinó no tomar en cuenta.

 

De lo anterior se sigue que, si los agravios esgrimidos por el partido actor en el juicio que se resuelve van encaminados a impugnar el considerando tercero de la sentencia de la autoridad responsable (cuestión previa), sin establecer algún otro agravio que controvierta de manera frontal y precisa los demás considerandos de dicha resolución, entonces, resulta procedente señalar que los considerandos no controvertidos por el actor en este medio de impugnación deben quedar definitivos y firmes, y continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo anterior, es preciso señalar que solamente se realizará el análisis del considerando tercero de la sentencia impugnada, a la luz de los agravios esgrimidos por el actor; toda vez, que respecto de las demás consideraciones del a quo, la parte actora no formuló agravio alguno, razón por la cual tales consideraciones deben declararse firmes.

 

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación perteneciente a la octava época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, en marzo de 1991, en la página 60, con clave: 3a./J. 7/91, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."

 

Precisado lo anterior, procede al análisis de los motivos de disenso hechos valer por la parte actora, y dada la estrecha relación que guardan entre sí los señalados con los números 1 al 3 se estudiarán de manera conjunta, lo que no irroga lesión alguna a la parte enjuiciante.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con el número 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en las páginas 119 y 120 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En este sentido, en los agravios antes citados, el actor sostiene lo siguiente:

 

-Que la causa perjuicio el considerando tercero de la resolución emitida por la responsable, puesto que la autoridad responsable no ignora que al haber presentado el escrito inicial del medio impugnativo del juicio de inconformidad anexó al mismo tres acuses de recibo de solicitudes realizadas al presidente del consejo municipal electoral, de fechas cuatro, cinco y ocho de julio de dos mil doce, en los cuales pidió se le expidieran copias certificadas de diversas documentales; asimismo, que en escrito de fecha cinco de julio del año dos mil doce, se hizo del conocimiento del presidente del consejo municipal de La Paz, Estado de México, que las documentales solicitadas, eran necesarias para “ANALIZAR Y SUSTENTAR  EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, es decir que dichas documentales las requería para poder ofrecer las pruebas que resultaran necesarias para lograr acreditar los agravios motivo del referido juicio de inconformidad.

 

-Que al no contar con las documentales que había solicitado, se encontró en estado de indefensión para conocer a detalle los pormenores que se suscitaron en cada una de las casillas el día de la jornada electoral, que se celebró el uno de julio del año dos mil doce, resultando procedente y legal el ofrecimiento de pruebas que realizó en su escrito inicial, al haberse realizado en los términos que establece el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, el cual no establece otro requisito que el referido y establecido en ese mismo artículo.

 

-Que resultan equivocados los argumentos vertidos por el responsable, toda vez que el hecho de que su partido político cuente con representantes ante las mesas directivas de casilla, éstos de ninguna manera son los responsables de la legalidad de las actuaciones ante las referidas mesas, lo cual si es responsabilidad de todo el personal electoral que se encuentra a cargo del Consejo Municipal, incluyendo entre éstos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y que son los encargados de vigilar la legalidad de la votación así como del llenado de las actas de las referidas mesas directivas.

 

-Que es responsabilidad del presidente del Consejo Municipal entregar las copias certificadas que le son solicitadas en términos de lo dispuesto por el artículo 126, fracción VIII del Código Electoral del Estado de México, lo cual incumplió, por tal motivo, resulta innegable que al encontrarse en poder del referido Consejo Municipal, las documentales que le fueron solicitadas, al ser el citado Consejo Municipal quien debe de autorizarlas y expedirlas, ya que él no tiene acceso a dicha documentación, como por ejemplo, los incidentes que fueron presentados por el resto de los partidos políticos; de igual manera, que desconoce a detalle el contenido de todas y cada una de las actas que son llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y con lo cual son complementarios para la sustanciación de los agravios que se expresan en el juicio de inconformidad. Ante estos razonamientos, para el actor resulta indudable e innegable, que la autoridad responsable de acuerdo a la lógica y a la experiencia, debió de haber admitido las pruebas que anunció en el referido escrito de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, sin mayor trámite, puesto que si bien es cierto refiere que éstas no colman el supuesto de que el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello, también lo es que dichas pruebas fueron ofrecidas de manera legal en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.

 

-Que de la propia narrativa y de los correspondientes acuses de recibo, así como de los escritos por los que se solicitaron las referidas copias certificadas, se logra desprender, que se encuentran en el supuesto de la superveniencia de la prueba, ya que en el segundo de los supuestos, se refiere a medios existentes, que no fueron posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

-Que se colma este segundo supuesto, ya que aduce existió en todo momento un inconveniente que no pudo ser superado, toda vez que los documentos solicitados en todo momento a partir del día primero de julio estuvieron en poder, al resguardo y cuidado del Consejo Municipal en cada uno de los paquetes electorales que le correspondieron así como en el interior de la bodega que fue habilitada para tal fin, por lo tanto es de atender que aun y cuando solicitó al referido consejo las copias certificadas, si tenían un inconveniente que fue el hecho de que dicha autoridad electoral no las expidió en tiempo y forma, tal y como refiere, lo acredita.

 

-Añade el enjuiciante, que por lo anterior, es que la responsable ha actuado contrario a derecho al no admitir las documentales que fueron anexadas al escrito de fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce, y por el contrario, el tribunal local en la página catorce de su resolución señaló que “de manera alguna le irroga perjuicio el que no se tomen en consideración las pruebas aportadas en el escrito que se analiza, pues en todo caso, las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas y que eran necesarias para la resolución de la presente controversia, fueron traídas a juicio a través de la aportación de las mismas por parte del tercero interesado, de la autoridad responsable, o por medio de requerimiento llevado a cabo por ese órgano jurisdiccional.

 

-Con base en lo anterior, el actor sostiene que la autoridad electoral local como lo es el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 71 de La Paz, en el Estado de México, al no obsequiar las referidas copias, violentó el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que fue avalada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y que en estima del actor es una situación que puede ser reparada por la Sala Superior (sic) de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Apoya su argumentación, en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES”.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que las anteriores manifestaciones no combaten en modo alguno las consideraciones torales en que la responsable sustentó su determinación, entre las que se destacan las que a continuación se precisan.

 

1. Que las pruebas aportadas mediante dicho escrito, no debían ser tomadas en consideración, pues su aportación no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; es decir, que contrario a lo manifestado por el incoante, las probanzas señaladas no son de las consideradas supervenientes.

 

2. Que en los juicios de inconformidad, para que sean tomadas en consideración pruebas que se ofrezcan o aporten después del plazo para la interposición de los medios de impugnación, se debe actualizar alguno de los supuestos siguientes:

 

a)    Que el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

 

b)    Que se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

3. Que en cuanto al supuesto del inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante su preclusión, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de su carga probatoria.

 

4. Que respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

5. Que en el asunto, no resultaba dable admitir los elementos probatorios que exhibió el actor; no obstante que en la demanda de inconformidad, hubiera anunciado como medios probatorios para acreditar sus afirmaciones: actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta de las casillas impugnadas en su escrito primigenio; así como, las actas de jornada electoral y de sesión ininterrumpida que efectuó el consejo municipal de La Paz, México, pues al solicitar la documentación a la autoridad responsable lo hizo de manera genérica, ya que en el requerimiento pretendió que el Consejo Municipal le expidiera  copias certificadas de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, de todas las casillas que se instalaron en el municipio de La Paz, Estado de México; así como de todas las actas levantadas por el consejo electoral mencionado durante todo el proceso electoral; es decir, su petición no sólo versó sobre los documentos relacionados con el juicio de inconformidad, sino con elementos que no fueron motivo de controversia en el medio impugnativo.

 

6. Que no se colmaba el requisito relativo a justificar que por causas extraordinarias a su voluntad, no fue posible aportarlas dentro del tiempo establecido por el código comicial; y que pretendiera exhibirlos mediante escrito presentado hasta el treinta y uno de julio del dos mil doce, pues de los artículos 174, 175 fracción I y II; 236 y 237 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, se concluía que los partidos políticos tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada mesa directiva de casilla, con la finalidad de que participen en el buen desarrollo de las actividades de ésta durante toda la jornada electoral (instalación, desarrollo de la votación, clausura de la votación, cierre de la casilla, escrutinio y cómputo y remisión del paquete electoral). Asimismo, de los preceptos citados advirtió que los representantes de los partidos políticos registrados ante las mesas directivas de casilla, recibirán copia de las actas de instalación, cierre de la votación y de escrutinio elaboradas en la misma, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

7. Que de lo anterior, se desprendía que la ley electoral local preveía mecanismos a través de los cuales los partidos políticos, como garantes de los procesos comiciales, específicamente de la etapa de jornada electoral, por medio de los representantes generales y de mesas directivas de casilla, tenían la posibilidad de obtener copias de las documentales que durante ese día se utilizan.

 

8. Por tal motivo, consideró que no era una causa extraordinaria a la voluntad del oferente, que manifestara que las probanzas relativas a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta e incidentes, fueran solicitadas ante la autoridad responsable y que éstas no le habían sido entregadas; debido a que, de las normas legales citadas se desprendía que los partidos políticos tienen acceso a esa documentación a través de los representantes acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla; por lo que, lo ordinario era que los entes políticos que participaran en los comicios estuvieran en aptitud no sólo de tener conocimiento de todas las eventualidades que surgieran durante la jornada electoral y de allegarse de medios probatorios; sino que en adición, se les debía entregar copia de las actas que se ocuparan en las mencionadas mesas directivas de casilla.

 

9. De esta manera, la responsable consideró que no se justificaba que en su escrito inicial de inconformidad el actor hubiera manifestado que requirió diversa documentación al consejo municipal responsable, debido a que de ninguna forma alegó, que en algunas casillas (indicando cuáles) su partido político no tuvo representación, o que de las copias que le fueron entregadas a sus representantes en las mesas directivas de casilla (de conformidad con el artículo 237), no se encontraba algún acta o que eran ilegibles; esto es, que no había justificado en ningún momento el por qué existió un obstáculo para poder aportarlas dentro de los plazos legales establecidos por la legislación electoral, que le provocara haberlas solicitado ante la autoridad competente.

 

10. Que con independencia de ello, la responsable estimó que tanto la autoridad responsable al remitir el expediente que dio origen al juicio de inconformidad, así como los terceros interesados, aportaron copias certificadas de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes de las casillas impugnadas en su ocurso inicial, así como diversos escritos de protesta e incidentes. Y que, el propio tribunal, mediante acuerdo de veintiséis de julio de dos mil doce, había requerido al Consejo Municipal Electoral número 71 de La Paz, Estado de México, que remitiera actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas impugnadas, por no encontrarse entre las que había enviado el consejo, o porque eran ilegibles; lo cual, fue desahogado, el veintisiete de julio de dos mil doce.

 

11. Bajo ese contexto, el tribunal resolvió que de manera alguna le irrogaba perjuicio al inconforme, que no se tomaran en consideración las pruebas aportadas en su escrito; pues, en todo caso, las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas y que eran necesarias para la resolución de la controversia de mérito fueron llevadas a juicio a través de la aportación de las mismas por parte del tercero interesado, de la autoridad responsable, y por medio de requerimiento realizado por ese órgano jurisdiccional.

 

12. Conforme a lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable tomó como base para la resolución del juicio de inconformidad, el principio de adquisición procesal en materia electoral, que consiste en analizar cualquier medio de convicción que obre en el expediente (que se haya ofrecido en tiempo y forma) con independencia de la parte que lo haya aportado, analizando su fuerza probatoria en relación a los hechos planteados por las partes, con la finalidad de llegar a la verdad legal; lo cual sustentó en la jurisprudencia de rubro: "ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.”

 

13. Ahora bien, la autoridad responsable sostuvo que en relación a las documentales consistentes en:

 

                    "Copias certificadas del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del año 2012.

                               Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de marzo del 2012.

                               Copia certificada del acta de sesión ordinaria de fecha 27 de abril del 2012.

                               Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 3 de mayo del 2012.

                               Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 9 de mayo del 2012.

                               Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de fecha 7 de junio del 2012.

                               Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de fecha 8 de junio del 2012.

                               Copia certificada del acta circunstanciada de sesión extraordinaria de fecha 22 de junio del 2012.

 

No debían ser tomadas en cuenta, puesto que además de no tener relación con la litis planteada, no tenían el carácter de supervenientes en razón de que tales documentales no surgieron después del plazo legalmente previsto para la interposición del juicio de inconformidad; ya que todas fueron emitidas entre el veinticuatro de febrero y el ocho de junio del año actual; ni se acreditaba que al oferente no le hubiera sido posible ofrecerlas de manera oportuna, en virtud de que las actas señaladas fueron emitidas en el Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, en donde se encuentra el representante propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática; por lo que al tener representación ante la autoridad que emitió las probanzas que pretendió aportar, no era dable afirmar que existieran obstáculos para ofrecerlas y aportarlas oportunamente; en atención a que las probanzas citadas no fueron anunciadas en el escrito inicial de demanda, ni relacionadas con los hechos o agravios expuestos; por lo que, tampoco era procedente acoger la pretensión del solicitante, pues no se ofrecieron de conformidad con la legislación electoral.

 

14. Además, consideró que el promovente no argumentó de manera alguna, cuál fue el impedimento que tuvo para poder ofrecerlas de conformidad con los plazos establecidos en la normatividad electoral local.

 

15. Que en relación a las 47 fotografías impresas que servirían como testimonio de documental privada, no era dable tomarlas en consideración, puesto que las mismas se aportaron fuera de los plazos establecidos para ello; y al igual que las anteriores, tampoco recaía en una excepción de las contempladas en el artículo 331 párrafo segundo del código comicial local; pues no se trata de documentos surgidos después de la fecha de la presentación de la demanda, en razón de que las fotografías, supuestamente, se tomaron de las diversas mesas directivas de casilla que se instalaron el primero de julio de dos mil doce.

 

16. Que sumado a lo anterior, tampoco se advertía que el actor hubiera estado imposibilitado para aportarlas dentro del plazo, pues él mismo fue el que las capturó, por lo que en todo caso, la imposibilidad que surgió para aportarlas dentro del lapso establecido por la ley electoral local es imputable al oferente y no a circunstancias extraordinarias que no estuvieran a su alcance superar. Además, en su escrito inicial de demanda, en el apartado de ofrecimiento de pruebas, el actor se limitó a señalar que ofrecía: “LA TÉCNICA, consistente en fotografías y video, hacer narración".

 

17. Siendo evidente que su ofrecimiento no fue en términos del artículo 327, fracción III del Código Electoral del Estado de México, pues es una carga del oferente de las pruebas técnicas, precisar de manera concreta, aquello que pretende probar, identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar; y en el caso concreto (como se muestra de la transcripción), el actor se limitó a señalar que ofrecía la prueba técnica relativa a fotografías y video, sin precisar qué sujetos aparecían en las mismas, en dónde se encontraban, etc.; situación que le hacía concluir que no se cumplió con el precepto citado.

 

En conclusión, toda vez que las aludidas probanzas no justificaron la calidad de supervenientes, con base en las consideraciones expuestas, no fue dable decretar su admisión.

 

En esa virtud, consideró que aplicable al caso la ratio essendi contenida en la jurisprudencia número 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

18. En relación a la petición referente a entrar al fondo y estudio de la litis de manera oficiosa, la propia autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

 

Que era improcedente la solicitud del actor contenida en el escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce con el que pretendía ampliar su demanda, sin que de lo señalado se advirtiera que ello se hiciera en razón de hechos supervenientes o desconocidos; por lo que evidenció que había fenecido el derecho del actor para ampliar la demanda que instauró el ocho de julio del presente año.

 

19. Que para esclarecer la afirmación que antecede, era necesario precisar que el Código Electoral del Estado de México, al prescribir la procedencia y tramitación del juicio de inconformidad, preveía una serie de actos que se llevaban a cabo mediante etapas sucesivas y concatenadas que, una vez concluidas, se clausuran en definitiva, por lo que no quedaba al arbitrio de las partes el poder elegir el momento para realizar ciertos actos procesales, sino que los debían promover de manera oportuna, circunstancia que vinculaba a que existiera certidumbre y seguridad jurídica e igualdad entre las partes en el proceso jurisdiccional que se desarrollara.

 

20. Que relativo a la presentación de la demanda, el código comicial local estatuía plazos ante la autoridad responsable, para que a su vez, ésta publicara el medio de impugnación y, remitiera al órgano competente la documentación relativa a la controversia planteada; haciendo patente que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, como en otros similares, la recepción de un primer escrito en que se hiciera valer un juicio o recurso, constituía un real y verdadero ejercicio de acción, lo cual cerraba la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas para impugnar el mismo acto, resolución o resultado.

 

21. Así la presentación de una demanda del juicio de inconformidad, o de los recursos de revisión o apelación, ocasionaba la clausura definitiva de la etapa procesal relativa al ejercicio del derecho de acción del partido político o coalición que la ejerciera, pues una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no era posible regresar a ella, y en consecuencia fenecía la oportunidad de que un mismo partido presentara nuevas impugnaciones contra el mismo acto o resolución combatido; ya que, de otra forma se propiciaría la modificación de la controversia planteada, puesto que el incoante tendría la oportunidad de ingresar escritos de manera indiscriminada, lo que traería como consecuencia la modificación o adición de los agravios originalmente expuestos, lo cual implicaba ir en contra de los principios de seguridad jurídica y de la voluntad del legislador que dispuso de un plazo de cuatro días para la interposición del juicio de inconformidad.

 

22. Que con ello se obtiene que al haberse promovido el juicio, con independencia de lo que se determine sobre su procedencia, la parte actora agota, precisamente en ese momento, la facultad de ejercer la acción, sin que se prevea en la ley la posibilidad de volverla a promover en diversa y posterior ocasión, dada la clausura de cada una de sus etapas en el medio de impugnación.

 

23. Por otra parte, aclaró que existen supuestos de excepción en los que se permite la ampliación de la demanda, como es el caso de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por el promovente al presentar el escrito principal, para con ello privilegiar el acceso a la jurisdicción. No obstante, expuso que para que la ampliación de la demanda en materia electoral fuera procedente, era menester que, se sustentara en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora.

 

24. Agregó que ello implicaba, que la ampliación de demanda procedía  siempre que se tratara de hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte accionante sustentó sus pretensiones y que surgieran de forma posterior a la presentación de la demanda o que se ignoraran; puesto que, sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, en atención a que la ampliación de la demanda no se constituía una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.

 

25. En relación con lo anterior, precisó que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora, al momento de presentar la demanda, estaba sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, lo que conllevaba a que los escritos de ampliación se debían presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tuviera conocimiento de los hechos materia de impugnación, siempre que fuera antes del cierre de instrucción, a efecto de privilegiar el acceso a la jurisdicción, atento a los criterios contenidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, de rubros: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR" y "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

26. Asimismo la responsable consideró que la petición del entonces inconforme no era viable, debido a que las afirmaciones con las que pretendía ampliar la litis planteada en el juicio de inconformidad, no se sustentaban en hechos supervenientes o desconocidos previamente. Pues los hechos en que basaba las supuestas irregularidades acontecidas en diversas casillas, las hacía depender de acontecimientos suscitados el primero de julio de dos mil doce, es decir, el día en que se desarrolló la jornada electoral; situación que hacía evidente que no se trataba de hechos supervenientes o surgidos después de haberse presentado el juicio de inconformidad.

 

27. Agregó que tampoco se trataba de hechos desconocidos por el incoante, pues el día de la jornada electoral, el partido político actor, como garante del proceso electoral, tuvo la posibilidad de que sus representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de La Paz, México, conocieran todas las vicisitudes que se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que al tener también representación ante el Consejo Municipal Electoral 71; estuvo en posibilidad de conocer los acontecimientos del primero de julio del año en curso.

 

28. En atención a ello, consideró como insuficiente que el actor en su escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce, manifestó, en el sentido de que fue hasta que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo le fueron entregadas por la autoridad administrativa electoral, cuando tuvo conocimiento de diversas irregularidades acontecidas en distintas casillas; puesto que, por la naturaleza jurídica de los entes políticos, así como de los derechos y obligaciones que devenían tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del propio Código Electoral del Estado de México (ser garantes del proceso electoral; tener representación en los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México), le hacían concluir que la circunstancia aducida por el inconforme, no era suficiente para justificar que no tuvo conocimiento de irregularidades acaecidas en distintas casillas, antes de la interposición del juicio de inconformidad.

 

29. Estableció que dicha consideración cobraba fuerza, dado que, en su escrito inicial de demanda se advertía que el actor narraba hechos sobre ochenta y seis (86) casillas instaladas en el municipio de La Paz, Estado de México; en el que en algunas de ellas, incluso señalaba el nombre de ciudadanos que ocuparon cargos de funcionarios sin supuestamente estar autorizados para ello; circunstancia que ponía de relieve que sí tuvo conocimiento de cómo se desarrolló la jornada electoral en el municipio aludido; de lo contrario, no habría tenido la posibilidad de controvertir ninguna casilla, ni menos, de aducir hechos relacionados con las mismas.

 

30. Por ello, consideró la responsable que resulta inadmisible que con el escrito de treinta y uno de julio de este año, el actor pretendiera que por la falta de expedición de los documentos requeridos a la autoridad responsable, no había tenido oportunidad de conocer las supuestas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral en las casillas de mérito; lo que llevaba a estimar que, en el caso, no resultaba procedente su admisión, dado que en dicho escrito no se expuso hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en tanto que se trataba de supuestas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

31. En ese tenor, el responsable no acogió la pretensión del promovente, de llevar a cabo un estudio oficioso de la litis, en atención a que los medios de impugnación en materia electoral que se ventilan ante un órgano jurisdiccional se debían analizar a partir de los motivos de disenso esgrimidos por el incoante, y con base a los hechos planteados por las partes, lo cual se encontraba apegado al principio de congruencia externa que debían contener todas las resoluciones emanadas de algún órgano impartidor de justicia; en tanto que, conforme a la naturaleza jurídica de un órgano jurisdiccional, no se tenía facultades de investigación, ya que su objetivo principal no radicaba en buscar irregularidades de oficio, sino que, era partir del ejercicio de la acción por parte de algún justiciable, que el impartidor de justicia se encontraba compelido a resolver únicamente sobre la cuestión que le fuera planteada a través de la demanda respectiva.

 

32. Ahora bien, respecto al escrito presentado por el partido actor el veinte de agosto de dos mil doce, la autoridad responsable consideró:

 

Que en conocimiento del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, después de revisar de manera minuciosa dicho libelo, advertía que constituía una ampliación de la demanda presentada el ocho de julio ante la autoridad responsable, en la cual impugnaba los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas por la responsable a la Coalición Comprometidos por el Estado de México; en razón de que en ese escrito se desarrollaban argumentos en vía de agravio tendentes a poner en conocimiento de ese tribunal distintas irregularidades que bajo la óptica del actor actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en las distintas casillas que se individualizan en el mismo, las cuales eran divergentes a las que en un principio impugnó en su escrito de demanda de ocho de julio de este año.

 

33. Lo anterior, porque del análisis al escrito de veinte de agosto de dos mil doce, el responsable obtuvo que la intención del actor era ampliar su demanda con hechos y casillas que no fueron planteados ni impugnadas de manera inicial en su escrito de inconformidad; o en algunos casos, perfeccionar los argumentos que en el momento inicial de promoción del juicio de inconformidad no se introdujeron, teniendo el objeto de fortalecer las razones en las que se sostenía la nulidad de la votación recibida en diversas casillas; situación que el propio actor admitía, puesto que en ese escrito el actor manifestaba que era un complemento del libelo presentado el ocho de julio de la anualidad que transcurre ante el Consejo Municipal 71 de La Paz, Estado de México, pretendiendo que esa autoridad jurisdiccional adminiculara uno y otro con la finalidad de que fueran estudiados todos y cada uno de los argumentos vertidos en ambos escritos.

 

34. Que dicha pretensión resultaba contraria a derecho, en virtud de que el ocurso presentado el veinte de agosto de dos mil doce, debía correr la misma suerte que el promovido el treinta de julio del mismo año, en tanto que ambos constituían una ampliación de demanda del juicio de inconformidad.

 

35. Que en atención a que (igual que el ocurso presentado el treinta de julio) no se configuraban los elementos necesarios para que pudiera constituirse una ampliación de demanda, a saber: que los hechos aducidos en la ampliación se sustentaran en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora y que se hubiera promovido dentro del plazo previsto para impugnar los actos generadores de afectación a los derechos del incoante; hipótesis que no se actualizaba en el caso concreto; pues debido a que las afirmaciones con las que pretendía ampliar la litis en el juicio de inconformidad, no se sustentaban en hechos supervenientes o desconocidos previamente, pues todos los relatados en dicho escrito se referían a acontecimientos suscitados el primero de julio de dos mil doce; es decir, el día en que se desarrolló la jornada electoral; situación que hacía evidente que no se trataba de hechos supervenientes o surgidos después de haberse presentado el juicio de inconformidad.

 

36. De igual manera, el responsable razonó que tampoco se trataba de hechos desconocidos por el actor, puesto que el día de la jornada electoral, el partido político como garante del proceso electoral, tuvo la posibilidad de que sus representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de La Paz, México, conocieran todas las vicisitudes que se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que al tener también representación ante el Consejo Municipal Electoral 71, de La Paz; estuvo en posibilidad de conocer los acontecimientos del primero de julio del año en curso.

 

37. Además de lo anterior, destacó que el citado escrito fue presentado fuera de los plazos que el Código Electoral local establece para la presentación del juicio de inconformidad, ya que como se advertía del sello de recibido de la oficialía de partes de esa autoridad, el escrito fue presentado el veinte de agosto de dos mil doce, es decir cuarenta y tres días después del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, razón por la cual tampoco se cumplió con los supuestos para la ampliación de demanda.

 

38. Adujo que no obstante se ofrecieron diversas pruebas, sin que se hayan aportado al expediente; se advertía que éstas eran las mismas que fueron aportadas a través del escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil doce, por lo que estimó aplicables las mismas razones que sustentaron su desestimación.

39. Señaló que del análisis del escrito en comento se advertía que el Partido de la Revolución Democrática ofrecía y aportaba como medios convictivos de carácter supervenientes, los relativos a:

 

a.    170 copias al carbón de comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta.

b.    Una memoria usb, que contenía una carpeta denominada "tablas comparativas juicio JI-69-2012 juicio de inconformidad" y un archivo con el mismo nombre, el cual contenía el escrito que fue presentado el veinte de agosto de dos mil doce.

 

Que en vista de las pruebas aportadas, concluyó que las mismas no tenían el carácter de supervenientes, en razón de que la segunda de las mencionadas no constituía una prueba en sí, puesto que el escrito contenía los argumentos en vía de agravios a través de los cuales el actor pretendía ampliar la litis planteada en la demanda presentada con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el partido actor en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de La Paz. Estado de México; por lo que las manifestaciones vertidas en dicho escrito no constituían en sí medios probatorios.

 

41. Que respecto a las 170 copias al carbón de comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco constituían pruebas supervenientes, ya que su aportación no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; pues para que fueran tomadas en cuenta, era necesario que dichos medios de prueba surgieran con posterioridad al plazo legal establecido para aportarlas y que se tratara de medios que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes insuperables para el actor; elementos que no se encontraban satisfechos en el caso concreto.

 

42. Apuntó que el actor omitía señalar las razones por las que no fue posible aportar las pruebas en cuestión dentro del tiempo establecido por el código comicial, máxime, por el hecho de que las documentales que exhibía fueron originadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que evidenciaba que el partido actor tuvo la oportunidad de allegarse de los comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta, puesto que los representantes de los partidos registrados ante las mesas directivas de casilla, recibían una copia de las constancias que se generaban el día de la jornada electoral, circunstancia que evidenciaba que el partido actor no se encontrara imposibilitado para allegarse de las documentales que en fecha posterior a la presentación del recurso aportó.

 

43. Que por dichas razones, el tribunal responsable consideró que los comprobantes de recepción de escritos de incidentes y de protesta no era de las pruebas denominadas supervenientes; por lo que no era dable acoger la pretensión del peticionario relativa a que fueran tomadas en cuenta en el análisis de la litis planteada en el juicio de inconformidad.

Con base en lo argumentos anteriores, el tribunal responsable concluyó que respecto de los dos escritos presentados por el actor los días treinta y uno de julio y veinte de agosto de este año, no resultan procedente admitirlos como ampliaciones de demanda, ni considerar a las pruebas ofrecidas con ellos como pruebas supervenientes.

 

De la confronta entre lo resuelto en la sentencia impugnada y los agravios formulados en la demanda del presente juicio; esta Sala Regional arriba a la consideración que la primera no se encuentra debidamente controvertida; y por consecuencia, devienen inoperantes los agravios expuestos por la parte actora.

 

La inoperancia de los agravios, resulta porque como ha quedado apuntado al inicio del presente considerando, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, porque se trate de argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir  o bien, se trate de argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

 

En el caso en concreto, la actora no controvierte de forma adecuada los argumentos contenidos en el fallo reclamado, por lo siguiente:

 

Con relación a que las pruebas aportadas por el actor, mediante el escrito de treinta y uno de julio de este año, la autoridad responsable señaló, que no revestían el carácter de supervenientes, pues su aportación no se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 331, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, ya que, en principio, al solicitar la documentación a la autoridad responsable lo hizo de manera genérica, ya que en el requerimiento pretendió que el Consejo Municipal le expidiera copias certificadas de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, de todas las casillas que se instalaron en el municipio de La Paz, Estado de México; así como de todas las actas levantadas por el consejo electoral mencionado durante todo el proceso electoral; ya que su petición no sólo versó sobre los documentos relacionados con el juicio de inconformidad, sino con elementos que no fueron motivo de controversia en el medio impugnativo.

 

Aunado a lo anterior, consideró que no era una causa extraordinaria a la voluntad del oferente, que manifestara que las probanzas relativas a las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta e incidentes, fueron solicitadas ante la autoridad responsable y que éstas no le habían sido entregadas; debido a que, diversas normas legales citadas se desprendía que los partidos políticos tienen acceso a esa documentación a través de los representantes acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla; por lo que, lo ordinario era que los entes políticos que participaran en los comicios estuvieran en aptitud no sólo de tener conocimiento de todas las eventualidades que surgieran durante la jornada electoral y de allegarse de medios probatorios; sino que en adición, se les debía entregar copia de las actas que se ocuparan en las mencionadas mesas directivas de casilla.

 

Estos aspectos no se encuentran debidamente controvertidos por la parte actora, pues en la formulación de sus agravios no hay ninguno tendiente a señalar que, contrario a lo sostenido por la responsable, el que haya solicitado la documentación a la autoridad responsable de manera genérica, fuera un elemento a considerar, para calificar como supervenientes las pruebas ofrecidas.

 

Puesto que, sólo se limitó a señalar que resultaba procedente y legal el ofrecimiento de pruebas que realizó en su escrito inicial, al haberse efectuado en los términos que establece el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, puesto que a su escrito inicial anexó los escritos de cinco, seis y ocho de julio de este año, mediante los cuales solicitó diversas documentales relacionadas con el proceso electoral, al Consejo Municipal Electoral 71 de La Paz, Estado de México, situación que reconoció la autoridad responsable en el juicio de inconformidad; por tanto, al no haber recibido dichas documentales en tiempo y forma, estuvo en estado de indefensión para conocer a detalle los pormenores que se suscitaron en cada una de las casillas el día de la jornada electoral que se celebró el uno de julio del año dos mil doce.

 

Tampoco, cuestiona de manera clara y precisa lo señalado por la responsable en cuanto a que en la ley se establece que los partidos políticos tienen acceso a la documentación electoral, a través de los representantes acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla; por lo que, lo ordinario era que los entes políticos que participaran en los comicios estuvieran en aptitud no sólo de tener conocimiento de todas las eventualidades que surgieran durante la jornada electoral y de allegarse de medios probatorios; sino que en adición, se les debía entregar copia de las actas que se ocuparan en las mencionadas mesas directivas de casilla.

 

Ya que sobre dicho tema, la parte actora adujo que resultaban equivocados los argumentos vertidos por la responsable, puesto que el hecho de que su partido contara con representantes ante las mesas directivas de casilla, ellos de ninguna manera son los responsables de la legalidad de las actuaciones ante las referidas mesas, lo cual sí era responsabilidad de todo el personal electoral que se encuentra a cargo del Consejo Municipal, incluyendo entre éstos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los cuales son los encargados de vigilar la legalidad de la votación así como del llenado de las actas de las referidas mesas directivas.

 

Sin embargo, como se puede apreciar, la autoridad responsable en ningún momento señaló que los responsables de la legalidad de los hechos que acontecieran en las casillas electorales, estuviera a cargo de los representantes de los partidos ante dichas mesas; sino que estableció que al prever la ley la participación de los representantes de los partidos ante las mesas directivas casilla, se presumía, que el partido político actor, había tenido acceso a la documentación electoral de todas las casillas, puesto que la ley señalaba que debía entregarse copia de la documentación utilizada, además, el actor, de ninguna forma alegó, que en algunas casillas (indicando cuáles) su partido político no tuvo representación, o que de las copias que le fueron entregadas a sus representantes en las mesas directivas de casilla (de conformidad con el artículo 237), no se encontraba algún acta o que eran ilegibles; esto es, que no había justificado en ningún momento el por qué existió un obstáculo para poder aportarlas dentro de los plazos legales establecidos por la legislación electoral, que le provocara haberlas solicitado ante la autoridad competente.

 

El tribunal responsable, señaló que de manera alguna le irrogaba perjuicio al inconforme, que no se tomaran en consideración las pruebas aportadas en su escrito; pues, en todo caso, las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas y que eran necesarias para la resolución de la controversia de mérito fueron llevadas a juicio a través de la aportación de las mismas por parte del tercero interesado, de la autoridad responsable, y por medio de requerimiento realizado por ese órgano jurisdiccional.

 

Los anteriores razonamientos no son combatidos de manera frontal por el partido político actor, puesto que sólo señala que la autoridad responsable de acuerdo a la lógica y a la experiencia, debió haber admitido las pruebas que había anunciado en el escrito de fecha treinta y uno de julio de este año, sin mayor trámite, puesto que si bien es cierto, no colmaban el supuesto de que el medio de prueba surgiera después del plazo legalmente previsto para ello, también lo era que dichas pruebas fueron ofrecidas de manera legal en términos de lo dispuesto por el artículo 311, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, pero aun más, que de la propia narrativa y de los correspondientes acuses de recibo, de los escritos por los que se solicitaron las referidas copias certificadas, se lograba desprender, que sí se encontrarían en el supuesto de la superveniencia de la prueba, ya que se trataba de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

Ya que argumenta el actor, los documentos que solicitó en todo momento a partir del día primero de julio estuvieron en poder, resguardo y cuidado del Consejo Municipal, en cada uno de los paquetes electorales que le correspondieron, así como en el interior de la bodega que fue habilitada para tal fin, por lo tanto, era de atenderse que aun y cuando solicitó las copias certificadas al referido consejo, si tenían un inconveniente que fue el hecho de que dicha autoridad electoral no las expidió en tiempo y forma, la cual además con dicha actitud violentó lo establecido en el artículo 8 Constitucional.

 

Como podemos observar, el actor trata de encuadrar como pruebas supervenientes, las que acompañó a su escrito de treinta y uno de julio de este año, bajo el argumento de que tuvo inconvenientes que no pudo superar, como es el hecho de que al haber estado la documentación en poder de la Consejo Municipal de La Paz, Estado de México, y éste al no haberle expedido en tiempo y forma la documentación solicitada, es que no pudo agregarlas a su escrito inicial de demanda.

 

Sin embargo, tal razonamiento en modo alguno es suficiente para desvirtuar la gama de consideraciones contenidos en el fallo reclamado; ya que los argumentos torales que tuvo la responsable para desestimar la superveniencia de las pruebas, radicaron en que, el actor al haber tenido representantes ante las mesas directivas de casilla, tuvo acceso a la documentación electoral, aunado a que en su escrito inicial de demanda de ninguna forma alegó, que en algunas casillas (indicando cuáles) su partido político no tuvo representación, o que de las copias que le fueron entregadas a sus representantes en las mesas directivas de casilla, no se encontraba algún acta o que eran ilegibles; esto es, que no había justificado en ningún momento el por qué existió un obstáculo para poder aportarlas dentro de los plazos legales establecidos por la legislación electoral, que le provocara haberlas solicitado ante la autoridad competente; y, que las probanzas relacionadas con las casillas impugnadas y que eran necesarias para la resolución de la controversia de mérito fueron llevadas a juicio a través de la aportación de las mismas por parte del tercero interesado, de la autoridad responsable, y por medio de requerimiento realizado por ese órgano jurisdiccional, con base en el principio de adquisición procesal en materia electoral.

 

Es de señalarse, que el actor en la presente vía, no expone argumentos que plantearan una lectura diferente a la afirmación de la responsable respecto a que las pruebas aportadas mediante su escrito de treinta y uno de julio de este año, no reúnen las características de supervenientes.

 

En igual sentido, la parte actora, se abstiene de formular un planteamiento claro y preciso respecto a la conclusión a la que arribó la responsable, en relación a que no era dable de tomar en cuenta diversas actas de las sesiones del Consejo Municipal 71, de La Paz, Estado de México, ya que además  de no tener relación con la litis planteada, no tenían el carácter de supervenientes en razón de que tales documentales no surgieron después del plazo legalmente previsto para la interposición del juicio de inconformidad; ya que todas fueron emitidas entre el veinticuatro de febrero y el ocho de junio del año actual; ni se acreditaba que al oferente no le hubiera sido posible ofrecerlas de manera oportuna, en virtud de que las actas señaladas fueron emitidas en el Consejo Municipal Electoral número 71, de La Paz, en donde se encuentra el representante propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática; por lo que al tener representación ante la autoridad que emitió las probanzas que pretendió aportar, no era dable afirmar que existieran obstáculos para ofrecerlas y aportarlas oportunamente; en atención a que las probanzas citadas no fueron anunciadas en el escrito inicial de demanda, ni relacionadas con los hechos o agravios expuestos; por lo que, tampoco era procedente acoger la pretensión del solicitante, pues no se ofrecieron de conformidad con la legislación electoral.

 

Por otra parte, el actor, tampoco vierte un agravio en el cual cuestione lo argumentado por la responsable, en relación a las 47 fotografías impresas, las cuales no fueron tomadas en cuentan por haberse aportado fuera de los plazos establecidos para ello; siendo que tampoco recaían en una excepción de las contempladas en el artículo 331 párrafo segundo del código comicial local; pues adujo la responsable, no se trataba de documentos surgidos después de la fecha de la presentación de la demanda, en razón de que las fotografías, supuestamente, se tomaron de las diversas mesas directivas de casilla que se instalaron el primero de julio de dos mil doce.

 

Que sumado a lo anterior, tampoco se advertía que el actor hubiera estado imposibilitado para aportarlas dentro del plazo, pues él mismo fue el que las capturó, por lo que en todo caso, la imposibilidad que surgió para aportarlas dentro del lapso establecido por la ley electoral local es imputable al oferente y no a circunstancias extraordinarias que no estuvieran a su alcance superar. Siendo evidente que su ofrecimiento no fue en términos del artículo 327, fracción III del Código Electoral del Estado de México, pues es una carga del oferente de las pruebas técnicas, precisar de manera concreta, aquello que pretende probar, identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar; y en el caso concreto (como se muestra de la transcripción), el actor se limitó a señalar que ofrecía la prueba técnica relativa a fotografías y video, sin precisar qué sujetos aparecían en las mismas, en dónde se encontraban, etc.; situación que le hacía concluir que no se cumplió con el precepto citado.

 

Respecto de tales tópicos, en la demanda del presente juicio no se formula un planteamiento claro y preciso, que sostenga que contrario a lo aseverado por la responsable; las pruebas si reunían el carácter de supervenientes, y que las mismas si habían sido ofrecidas en términos de ley.

 

Ahora bien, el actor se abstiene de formular agravio alguno tendiente a cuestionar lo argumentado por la autoridad responsable, en cuanto a que de la solicitud contenida en el escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce, con el que pretendía ampliar su demanda, la responsable consideró que la petición del entonces inconforme no era viable, debido a que las afirmaciones con las que pretendía ampliar la litis planteada en el juicio de inconformidad, no se sustentaban en hechos supervenientes o desconocidos previamente. Pues los hechos en que basaba las supuestas irregularidades acontecidas en diversas casillas, las hacía depender de acontecimientos suscitados el primero de julio de dos mil doce, es decir, el día en que se desarrolló la jornada electoral; situación que hacía evidente que no se trataba de hechos supervenientes o surgidos después de haberse presentado el juicio de inconformidad.

 

Así, consideró como insuficiente que el actor en su escrito de treinta y uno de julio de dos mil doce, manifestara, que fue hasta que las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo le fueron entregadas por la autoridad administrativa electoral, cuando tuvo conocimiento de diversas irregularidades acontecidas en distintas casillas; puesto que, por la naturaleza jurídica de los entes políticos, así como de los derechos y obligaciones que devenían tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del propio Código Electoral del Estado de México (ser garantes del proceso electoral; tener representación en los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México), le hacían concluir que la circunstancia aducida por el inconforme, no era suficiente para justificar que no tuvo conocimiento de irregularidades acaecidas en distintas casillas, antes de la interposición del juicio de inconformidad.

 

Estableció que dicha consideración cobraba fuerza, dado que, en su escrito inicial de demanda se advertía que el actor narraba hechos sobre ochenta y seis (86) casillas instaladas en el municipio de La Paz, Estado de México; en el que en algunas de ellas, incluso señalaba el nombre de ciudadanos que ocuparon cargos de funcionarios sin supuestamente estar autorizados para ello; circunstancia que ponía de relieve que sí tuvo conocimiento de cómo se desarrolló la jornada electoral en el municipio aludido; de lo contrario, no habría tenido la posibilidad de controvertir ninguna casilla, ni menos, de aducir hechos relacionados con las mismas.

 

Por ello, consideró la responsable que resulta inadmisible que con el escrito de treinta y uno de julio de este año, el actor pretendiera que por la falta de expedición de los documentos requeridos a la autoridad responsable, no había tenido oportunidad de conocer las supuestas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral en las casillas de mérito; lo que llevaba a estimar que, en el caso, no resultaba procedente su admisión, dado que en dicho escrito no se expuso hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en tanto que se trataba de supuestas irregularidades acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Finalmente, agregó que tampoco se trataba de hechos desconocidos por el incoante, pues el día de la jornada electoral, el partido político actor, como garante del proceso electoral, tuvo la posibilidad de que sus representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla instaladas en el Municipio de La Paz, México, conocieran todas las vicisitudes que se actualizaron durante el desarrollo de la jornada electoral; además de que al tener también representación ante el Consejo Municipal Electoral 71; estuvo en posibilidad de conocer los acontecimientos del primero de julio del año en curso.

 

Sobre este tema, el actor, en su escrito de demanda, no vierte argumento alguno que ponga en evidencia que lo concluido por la responsable no se encuentra apegado a la normativa aplicable, y que en tal virtud, si era dable considerar como ampliación de su demanda, el escrito que presentó el treinta y uno de julio de este año, para que a partir de ahí, el tribunal local se pronunciara sobre dichos planteamientos.

 

En suma, esta Sala Regional, concluye que de las alegaciones contenidas en la demanda, que han quedado vertidas con anterioridad, queda evidenciado a lo largo del presente estudio; que la parte actora fue omisa en controvertir adecuadamente lo resuelto por el tribunal responsable, de ahí que resulten inoperantes las manifestaciones expuestas en la demanda del juicio que nos ocupa, y por tanto deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Sirve de apoyo como criterio ilustrador, la jurisprudencia I.6o.C.J/20, cuyos rubro es del tenor siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”, consultable en la página 25, tomo 86, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Lo anterior hace que devengan inoperantes el resto de los motivos de inconformidad marcados con los numerales del 4 al 7, que tienen que ver con aspectos relativos a la falta de estudio de los argumentos contenidos en el escrito de fecha veinte de agosto del año en curso; así como aquél en el cual el actor sostiene que existe una errónea apreciación por parte de la responsable de los agravios expuestos por su parte en el juicio de inconformidad; toda vez, que la responsable se apoya en tesis jurisprudenciales y no en jurisprudencias que son obligatorias en su aplicación, aspecto que brinda legalidad y certeza; y el relativo a la violación de los principios de legalidad y exhaustividad electoral, así como la garantía de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad responsable no entra al estudio de la parte sustancial del juicio de inconformidad; ya que, la efectividad de estos otros motivos de inconformidad dependía directa y necesariamente de que prosperara su pretensión esencial de que se admitieran los escritos de treinta y uno de julio y veinte de agosto de este año, como ampliaciones de demanda, y que se consideraran a las pruebas ofrecidas con ellos como pruebas supervenientes; pues, sólo de esta manera podría haberse entrado al análisis de las pruebas y considerar los argumentos que se vertían en la ampliación de demanda, sin embargo, al no prosperar la misma en los términos ya considerados, menos pueden prosperar estas pretensiones que se hacían descansar de la efectividad de los agravios que fueron calificados como inoperantes.

 

En efecto, un agravio debe ser considerado inoperante, cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél; por lo que en la especie, al haberse desestimado el agravio relacionado con la no admisión de pruebas de la resolución impugnada; ello trae como consecuencia, que no pueda acogerse la pretensión del partido político inconforme, por lo que, en ese sentido, devienen en inoperantes los agravios que dependen de la supuesta procedencia de los que fueron ya declarados infundados o inoperantes.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo el contenido de la jurisprudencia XVII 1º. C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 1154, tomo XXI, abril de dos mil cinco, Novena Época, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es el tenor literal siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.

 

Bajo este panorama, ante lo inoperante de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Po lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/69/2012.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Tesis XXIII/2000.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2020 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia Volumen 1, página 114.

[3] ST-JIN-3/2012.

[4] Jurisprudencia 04/2009.

[5] Jurisprudencia I.4°.A. J/48, Consultable en el IUS con número de registro: 173,593.

[6] Clave CXXIV/2002.

[7] C-123/2000

[8] C-95/2001

[9] Criterio con clave de identificación C-123/2000.

[10] Criterio con clave de identificación C-95/2001

[11] SUP-JRC-105/2011 emitida el once de mayo del mismo año.

[12]  Este razonamiento se encuentra contenido en la jurisprudencia  I.4º.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES Consultable en el IUS con número de registro: 173,593.