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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-62/2016.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNHIDALGO CON RUMBO”

 

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-62/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución de primero de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente JIN-075-MOV-010/2016 y su acumulado JIN-075-PRD-011/2016, relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tula de Allende, en el Estado de Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección; y entrega de las constancias de mayoría respectivas, emitidas a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, integrada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral 2015-2016 en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el Proceso Electoral Local de las Elecciones Ordinarias 2015-2016 en el Estado de Hidalgo, para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo así como, también, de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

 

2. Jornada Electoral. El pasado cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección para la renovación del Congreso Local, Gobernador y Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, entre los que se encuentra el Ayuntamiento de Tula de Allende.

 

3. Cómputo municipal. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tula de Allende, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento referido, el cual arrojó los siguientes resultados[1]:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL CONSEJO MUNICIPAL

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

 

SUP-JIN-001-2006-1


Partido Acción Nacional

 

7,031

Siete mil treinta y uno

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Partido Revolucionario Institucional

10,172

Diez mil ciento setenta y dos

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Partido de la Revolución Democrática

9,153

Nueve mil ciento cincuenta y dos

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Partido Verde Ecologista de México

423

Cuatrocientos veintitrés

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Partido del Trabajo

507

Quinientos siete

ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

Movimiento Ciudadano

3,954

Tres mil novecientos cincuenta y cuatro

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Partido Nueva Alianza

727

Setecientos veintisiete

Morena

 

 

5192

 

 

Cinco mil siento noventa y dos

Encuentro Social

---

---

 

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12

doce

 

 

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22

Veintidós

 

 

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03

Tres

 

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02

Dos

 

Candidato Independiente

 

---

---

 

 

Candidatos no registrados

 

6

Seis

 

 

Votos nulos

 

307

Trescientos siete

 

 

Votación total

 

37,511

Treinta y siete mil quinientos once

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Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el Consejo Municipal en mención, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO.

 

II. Instancia jurisdiccional local.

 

1. Juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática.  No conformes con los resultados consignados en el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de Constancias de Mayoría respectiva en favor de la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, el doce de junio de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo respectivo Alejandro Badillo Cruz, promovió, Juicio de Inconformidad, al que correspondió la clave de expediente JIN-075-PRD-011/2016 del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

2. Juicio de inconformidad promovido por el Partido Movimiento Ciudadano.  De igual manera y en la misma fecha, el Partido Político Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario Jorge Antonio Baptista González, promovió, ante el Consejo Municipal Electoral de Tula de Allende,  Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección aludida, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría; juicio al que correspondió la clave de expediente JIN-075-MOV-010/2016 del índice de asuntos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

3. Acumulación. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora en el Juicio JIN-075-MOV-010/2016 acordó, entre otras cuestiones, la acumulación del Juicio de Inconformidad JIN-075-PRD-011/2016 al juicio JIN-075-MOV-010/2016.

 

4. Resolución impugnada. El uno de agosto siguiente, el referido Tribunal local resolvió el juicio JIN-075-MOV-010/2016 y su acumulado JIN-075-PRD-011/2016, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría entregada en favor de la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, toda vez que la recomposición realizada en el Acta de Cómputo Municipal referida, no modificó al ganador, la cual resultó impactada de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

PARTIDO POTICO

 

VOTACN ORIGINAL EN EL MUNICIPIO

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1451 C1

ANULADA

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1456 C1

ANULADA

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1467 B ANULADA

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1478 B ANULADA

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1491 C2

ANULADA

 

VOTACN OBTENIDA EN CASILLA 1492 C2

ANULADA

 

 

RECOMPOSICIÓN

 

 

7031

 

 

55

 

 

58

 

 

29

 

 

58

 

 

31

 

 

68

 

 

6732

 

 

 

 

10172

 

 

86

 

 

81

 

 

48

 

 

87

 

 

82

 

 

66

 

 

9722

 

 

9153

 

42

 

63

 

49

 

73

 

49

 

101

 

8776

 

 

507

 

1

 

4

 

2

 

3

 

2

 

6

 

489

 

423

 

2

 

1

 

2

 

2

 

1

 

1

 

414

 

 

 

 

3954

 

 

30

 

 

41

 

 

26

 

 

27

 

 

44

 

 

21

 

 

3765

 

 

 

 

727

 

 

2

 

 

3

 

 

3

 

 

5

 

 

3

 

 

8

 

 

703

 

 

 

 

 

 

5192

 

 

72

 

 

53

 

 

15

 

 

51

 

 

36

 

 

42

 

 

4923

 

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

 

 

 

 

12

 

 

1

 

 

1

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

10

 

 

 

 

22

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

22

 

 

 

 

3

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

3

 

 

 

 

2

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

2


 

Candidato

Independiente

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

 

 

No registrados

 

 

6

 

 

0

 

 

0

 

 

0

 

 

2

 

 

0

 

 

0

 

 

4

 

 

Votos nulos

 

 

307

 

 

13

 

 

5

 

 

5

 

 

6

 

 

0

 

 

0

 

 

278

 

 

TOTAL

 

 

37511

 

 

304

 

 

310

 

 

179

 

 

314

 

 

248

 

 

313

 

 

35843

 

 

La anterior resolución fue notificada por instructivo al partido político actor el dos de agosto del presente año, según consta a foja 759 reverso, del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

 

III. Instancia jurisdiccional federal.

 

1. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la anterior determinación, el seis de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral de Tula de Allende, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Trámite del juicio. El ocho de agosto de este año,  fueron recibidas en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio referido al rubro por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-62/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-1579/16[2].

 

3. Radicación. Mediante proveído de nueve de agosto de este año, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

 

4. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de agosto del presente año, se tuvo a la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO” compareciendo al presente juicio.

 

5. Admisión. Mediante proveído de once de agosto del presente año, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de ley, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente Juicio.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite de conformidad con las siguientes

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una sentencia dictada por un tribunal local en una entidad federativa, relacionado con la elección de representantes municipales en el Estado de Hidalgo, entidad en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 7, 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como las especiales del juicio de revisión constitucional electoral establecidas en los diversos numerales 86, párrafo 1 y 88, todos del precitado ordenamiento federal, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante legal, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica con precisión la resolución impugnada; y se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, en virtud de que como se indicó, la resolución impugnada fue notificada al actor al día siguiente de su emisión[3], esto es el dos de agosto del presente año, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover este medio de impugnación transcurrió del tres al seis del mismo mes y año.

 

En este sentido, si en el escrito de presentación de la demanda se advierte que ésta fue recibida por la autoridad responsable el seis de agosto de dos mil dieciséis, es claro que se presentó de forma oportuna[4].

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos del artículo 88 inciso b), de la referida ley adjetiva, ya que el presente juicio fue promovido por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad responsable primigenia, Alejandro Badillo Cruz, quien con dicho carácter promovió el Juicio de Inconformidad cuya resolución ahora se controvierte ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en Tula de Allende, calidad además que le es reconocida por la autoridad responsable.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el instituto político actor promueve este juicio para impugnar la sentencia que recayó a un medio de impugnación local, la cual contraria a su pretensión, confirmó los resultados del cómputo municipal y la entrega de las constancias respectivas, correspondiente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, postulada por la Coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito indicado, ya que en la legislación electoral del Estado de Hidalgo no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el Tribunal Local en un juicio de inconformidad, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que la parte actora aduce que la sentencia impugnada transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio ya que en caso de resultar fundados los agravios que hace valer el partido actor, relacionados con el exceso de tope de gastos de campaña y la intervención del Gobierno Estatal,  sería procedente revocar la sentencia impugnada y anular la elección misma.

Lo anterior con fundamento en las fracciones IV y VI del artículo 385 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que preceptúa como causales de nulidad de la elección, en su fracción IV que el partido político o candidato que en la Elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento; mientras que en su fracción VI establece que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas —siempre que dichas violaciones se acrediten de manera objetiva y material— y se presumirán determinantes dichas violaciones cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consecuencia, es un hecho incuestionable que el fallo que en este asunto se emita deviene determinante para el resultado final de la elección.

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, ya que es hasta el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, fecha en la que tomarán posesión de su cargo los miembros del Ayuntamiento electo de Tula de Allende, Hidalgo, conforme a lo dispuesto por el artículo 127, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, por lo que la eventual restitución de algún derecho político electoral resulta materialmente posible dentro de los plazos electorales.

 

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de impugnación expuestos por la parte actora.

 

TERCERO. Pretensión, agravios y método de estudio. El Partido de la Revolución Democrática pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de uno de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad con clave de identificación JIN-075-MOV-010/2016 y su acumulado JIN-075-PRD-011-2016, por estimar que no se ajusta a la constitucionalidad y legalidad que deben observar las resoluciones en la materia electoral.

 

La pretensión mediata del Partido de la Revolución Democrática consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por existir error en el cómputo de los votos, a efecto de que se declare un cambio de ganador de la elección o, en su defecto, se tengan por acreditadas las irregularidades en torno al exceso en el tope de gastos de campaña atribuidas al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional y, de ser el caso, se decrete la nulidad de la elección.

 

El Partido de la Revolución Democrática hace valer como causa de pedir que el Tribunal Responsable, al emitir la resolución aquí impugnada incurrió en un deficiente análisis de los presuntos errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, que indebidamente se calificó como prueba ilícita las pruebas técnicas y documentales privadas consistentes en videos y notas periodistas con las que se pretendieron acreditar irregularidades vinculadas con el presunto exceso en el tope de gastos de campaña electoral y la presunta existencia de utilización de programas sociales y recursos públicos para la obtención del voto en favor de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

El partido actor, plantea esencialmente a manera de agravios que:

 

A.   La responsable realizó un indebido estudio de irregularidades relacionadas con error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en diversas casillas.

 

Aduce que la resolución de la Responsable fue contradictoria porque los argumentos sustentados para desestimar la determinancia en los análisis marcados con los incisos A), B) y C) se contraponen con lo argumentado en los incisos D) y E), en los que se declararon fundados, puesto que si bien en algunos casos se anularon casillas por las notorias inconsistencias no se revirtió la elección, por lo que al existir datos en blanco o inconsistencia debió verificar el resto de la documentación para determinar si existía o no un error en el cómputo de los votos.

 

 

B.   Indebida calificación de pruebas ilícitas en torno al presunto exceso en el tope de gastos de campaña.

 

Asevera que el tribunal responsable desestimó el exceso en el tope de gastos de campaña argumentando la ilicitud de las pruebas aportadas lo que fue inexacto porque:

 

- Las pruebas técnicas consistentes en videos fueron tomadas de forma lícita por no haber sido sustraídas de forma ilegal, y que por el contrario de las mismas se advierten actividades ilegales de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

- Que presuntamente el inmueble pertenece a Carlos Moreno López, quien desempeña un cargo de primer nivel en el Gobierno del actual partido oficial, por lo que la Responsable debió requerir al Registro Público de la Propiedad correspondiente para acreditar la vinculación entre el dueño y su participación partidista y afiliación política.

-         Que para argumentar que la prueba era ilícita no era suficiente presumir tal circunstancia sino que debió cerciorarse de que efectivamente se hubiera violentado un domicilio, porque de no ser así, la prueba resultaba completamente lícita, pues los videos ofertados no se recabaron a través de hurto o empoderamiento ilícito, sino que fueron recabadas por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, Movimiento de Regeneración Nacional y Movimiento Ciudadano, de tal suerte que no puede afirmarse que lo aportado resultaban pruebas ilícitas.

 

C.   Intervención del Gobierno del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría de Desarrollo Social y DIF Estatal.

 

En su tercer agravio al actor manifiesta el Gobierno del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría de Desarrollo Social y el DIF Estatal, violentaron el principio de equidad al permitir que programas sociales se encontraran íntimamente relacionados con la elección que se llevó a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, al repartir despensas a nombre de dichas dependencias y solicitar el voto a favor de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”, como se demostró a través de videos, notas periodísticas y una constancia circunstanciada levantada por personal del Consejo Electoral Municipal de Tula de Allende, Hidalgo.

 

Los motivos de disenso del Partido de la Revolución Democrática, antes expuestos serán analizados en el orden que fueron expuestos. Además resaltando que lo sustancial es que la totalidad de los argumentos sean atendidos, con independencia del orden en que ello se realice o el método que se utilice. Lo anterior acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[5], cuyo epígrafe dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Así la cuestión medular a resolver en la presente determinación es si el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo actuó apegado a derecho al momento de resolver el expediente JIN-075-MOV-010/2016 y su acumulado JIN-075-PRD-011/2016, relacionados con los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tula de Allende, en el Estado de Hidalgo.

 

CUARTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000[6], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

I.- Indebido estudio de las presuntas irregularidades en torno a la existencia de error o dolo que impida cuantificar la votación adecuadamente.

 

Los agravios expuestos son en una parte infundados y en otra inoperantes, por las razones que se exponen a continuación.

El tribunal responsable, en el considerando sexto realizó el estudio de fondo de la controversia que le fue planteada, para lo cual dividió su análisis en cuatro apartados, el primero vinculado con presuntas irregularidades de nulidad de votación recibida en casilla, el segundo relativo a posibles irregularidades plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, mientras que los dos últimos apartados los dedicó al estudio de los agravios con pretensión de nulidad de elección por el presunto rebase del tope de gastos de campaña y la utilización de programas sociales a favor de uno de los candidatos durante el proceso electoral local.

 

En un primer apartado, el tribunal local analizó los agravios vinculados con la presunta existencia de error o dolo que impida cuantificar la votación adecuadamente respecto de (52) cincuenta y dos casillas impugnadas.

 

Estableció el marco normativo que regula la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 384 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, para lo cual consideró que los elementos a revisar es: a) Verificar si existió dolo o error en el cómputo de los votos; y b) Analizar si ese dolo o error fue determinante para el resultado de la votación.

 

La Responsable puntualizó como parte del marco normativo que el artículo 172 del Código Electoral del Estado de Hidalgo establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

La Responsable precisó que por cuanto hace al error, éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad y que implica ausencia de mala fe, mientras que el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño o simulación.

 

A partir de lo anterior, el Tribunal Responsable razonó que consideraría error en el cómputo, la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos: a) votación emitida; b) ciudadanos que votaron; y c) votos encontrados en la urna, incluyendo los nulos.

 

En cuanto a la determinancia razonó que ésta se actualizaría cuando el error en el cómputo de los votos resultara aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

Enseguida, circunscribió las casillas materia de estudio al enlistar los centros de votación que serían materia del estudio, a saber: 1451 Contigua 1, 1452 Contigua 2, 1453 Básica, 1453 Contigua 1, 1454 Contigua 1, 1455 Básica, 1455 Contigua 1, 1456 Contigua 1, 1456 Contigua 3, 1457 Básica, 1457 Contigua 1, 1457 Contigua 2, 1459 Contigua 1, 1460 Básica, 1460 Contigua 1, 1460 Contigua 2, 1461 Contigua 1, 1461 Contigua 2, 1462 Básica, 1462 Contigua 1, 1464 Contigua 1, 1466 Contigua 1, 1466 Contigua 2, 1467 Básica, 1475 Básica, 1476 Básica, 1477 Básica, 1477 Contigua 2, 1478 Básica, 1478 Contigua 1, 1478 Contigua 2, 1479 Básica, 1480 Básica, 1480 Contigua 2, 1480 Contigua 4, 1481 Básica, 1482 Básica, 1486 Básica, 1488 Contigua 1, 1489 Básica, 1490 Básica, 1491 Básica, 1491 Contigua 1, 1491 Contigua 2, 1492 Contigua 2, 1494 Contigua 1, 1497 Básica, 1498 Contigua 3, 1499 Básica y 1500 Contigua 2.

 

La Responsable señaló que para el análisis de los motivos de inconformidad planteados tomaría en cuenta las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de ayuntamientos, listados nominales y recibos de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la mesa directiva de casilla, documentos que atendiendo a su naturaleza pública se les concedería valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 361 fracción I del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Enseguida insertó un cuadro esquematizado donde concentró la información correspondiente a los siguientes datos: clave de casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes; electores que votaron; boletas extraídas de la urna; votación total obtenida; votación del primer lugar; votación del segundo lugar; diferencia entre el primero y segundo lugar; diferencia mayor entre el cuarto, quinto, sexto y séptimo rubros antes descritos; y determinancia.

 

A partir de los datos obtenidos en el cuadro concentrado analizó un primer grupo de casillas, a saber: 1457 Básica, 1462 Básica, 1475 Básica, 1476 Básica, 1478 Contigua 1, 1488 Contigua 1, 1490 Básica, 1491 Básica, 1491 Contigua 1, 1494 Contigua 1, 1497 Básica, 1498 Contigua 3 y 1499 Básica, en las cuales desestimó los agravios por considerar que no existían discrepancias entre los rubros fundamentales y no fundamentales, esto es, existía coincidencia entre los datos obtenidos de todos los rubros materia de estudio relativas a las columnas “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna”, y “votación total obtenida”, rubros fundamentales que resultaron coincidentes con el dato relativo a la resta de boletas sobrantes a la cantidad de boletas recibidas.

 

Casillas con rubros fundamentales coincidentes y con diferencias en rubros no fundamentales. En un segundo agrupamiento, el Tribunal local analizó las casillas 1453 Básica, 1453 Contigua 1, 1455 Contigua 1, 1456 Contigua 3, 1457 Contigua 2, 1459 Contigua 1, 1461 Contigua 1, 1462 Contigua 1, 1466 Contigua 1, 1466 Contigua 2, 1477 Básica, 1477 Contigua 2, 1479 Básica, 1479 Contigua 1, 1486 Básica, 1489 Básica y 1500 Contigua 2, en las cuales declaró infundados los agravios con el razonamiento de que existía concordancia entre los rubros fundamentales y si bien existía discordancia entre los rubros no fundamentales, tales diferencias no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, pues ascendían a las cantidades de 1, 1, 1, 14, 1, 1, 2, 1, 1, 1, 2, 3, 1, 1, 18, 1 y 1, en su orden, las cuales en todos los casos afirmó eran menores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Casillas con datos discordantes en rubros fundamentales y no fundamentales, que resultaron no determinantes. En este apartado, la Responsable analizó lo relativo a las casillas 1452 Contigua 1, 1452 Contigua 2, 1454 Contigua 1, 1455 Básica, 1457 Contigua 1, 1460 Básica, 1460 Contigua 1, 1460 Contigua 2, 1461 Contigua 2, 1464 Contigua 1, 1478 Contigua 2, 1480 Básica, 1480 Contigua 2, 1480 Contigua 4, 1481 Básica y 1482 Básica, respecto de las cuales desestimó las alegaciones planteadas razonando que si bien existieron errores tanto en los rubros fundamentales como en los no fundamentales, en todos los casos tales irregularidades que ascendían a las cantidades de 2,  11, 1, 3, 23, 7, 3, 1, 2, 1, 3, 4, 4, 4, 1 y 3, respectivamente, también eran menores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que concluyó infundados los agravios planteados, para lo cual invocó la jurisprudencia de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.

 

Casillas con datos concordantes en rubros fundamentales, pero discordantes en rubros no fundamentales, que resultaron determinantes para el resultado de la votación. En diverso apartado, el Tribunal Responsable analizó lo relativo a las casillas 1451 Contigua 1, 1467 Básica y 1478 Básica, respecto de las cuales precisó que si bien existía concordancia en los rubros fundamentales se apreciaba discordancia con el rubro relativo a la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes y que tales errores ascendían a las cantidades de 25, 9 y 25, respectivamente, los cuales sí eran determinantes porque eran mayores a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar, motivo por el cual declaró fundado el agravio y decretó la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

Casillas con datos discordantes en rubros fundamentales y no fundamentales, que resultaron determinantes para el resultado de la votación. En otro agrupamiento, la Responsable analizó lo relativo a las casillas 1491 Contigua 2 y 1492 Contigua 2, respecto de las cuales argumentó que tanto en los rubros fundamentales como en los no fundamentales existía discrepancia entre los datos obtenidos y que en la columna relativa a la mayor diferencia a los rubros 4, 5, 6, y 7 al advertir que los errores ascendían a las cantidades de 39 y 266, las cuales resultaron ser cantidades mayores a la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar, irregularidades que consideró determinantes y suficientes para declarar fundados los agravios.

 

Casillas en las que no se entró al estudio de sus rubros fundamentales y no fundamentales, por falta de documentación. La Responsable razonó que respecto de la casilla 1456 Contigua 1, no contó con datos para realizar el estudio porque el acta de escrutinio y cómputo era ilegible y de autos no se desprendían otros documentos para corroborar los rubros correspondientes a “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna”, “votación total obtenida “ y “boletas sobrantes”, y para lo cual precisó que en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal de Tula de Allende tampoco se hacía mención alguna sobre los datos obtenidos por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, motivo por el cual estimó procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Con base en los argumentos antes resumidos, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo decidió decretar la nulidad de la votación recibida en (6) seis centros de votación correspondientes a las casillas 1451 Contigua 1, 1467 Básica y 1478 Básica.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios antes expuestos consiste en que contrario a lo aducido por el impetrante el tribunal local sí fundamentó y motivó la resolución impugnada.

 

En relación al tema, se resalta que es criterio sostenido por esta Sala Regional que existe falta fundamentación en un acto o resolución cuando la autoridad responsable omite invocar, efectivamente, algún precepto legal, como sustento jurídico para emitir el acto o resolución jurídico cuestionado; mientras que la falta motivación existe cuando la autoridad responsable omite expresar las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión o, del porqué de su conclusión jurídica para aplicar una norma jurídica al caso concreto.

 

En el caso, no existe falta de fundamentación, en tanto que de la revisión de la resolución impugnada y atentos al resumen antes descrito se puede apreciar que la Responsable estableció un marco normativo que le serviría para analizar la actualización o no de las irregularidades consistentes en la presunta existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, específicamente al invocar lo dispuesto en los artículos 172, 179 y 384, fracción IX, todos del Código Electoral del Estado de Hidalgo, así como lo dispuesto en los artículos 290 y 293 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, condiciones que por sí mismas evidencian la fundamentación de que se valió la autoridad judicial local para emitir su fallo.

 

Por lo que hace a la falta de motivación tampoco asiste razón al impetrante cuando afirma que no existió motivación en la misma, pues acorde al resumen de las razones antes expuestas, el tribunal utilizó una técnica de agrupamiento para el estudio de los agravios, esto es, atendiendo a que las razones que aplicarían para desestimar los agravios serían similares agrupó las casillas según las características y cualidades aritméticas advertidas de los datos de escrutinio y cómputo obtenido de las pruebas documentales analizas, de tal suerte que primero desestimó los disensos en los que apreció que los datos en los rubros fundamentales y los no fundamentales eran todos coincidentes, en un segundo y tercer apartados argumentó por qué aun cuando existiendo discrepancias en rubros fundamentales o no fundamentales éstos no eran determinantes, lo que motivó la calificación de infundados de los agravios. Y, finalmente, argumentó el por qué en cinco casillas los errores detectados sí eran determinantes y suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esos centros de votación, y en un último apartado dio las razones por las cuales a su parecer la imposibilidad de contar con datos para realizar el estudio correspondiente era suficiente para también decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

Es así que, por lo antes explicado se puede apreciar que la resolución impugnada sí contiene los motivos por los cuales el tribunal local en determinados casos estimó que las irregularidades hechas valer no actualizaban la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla que se invocó y, a la par proporcionó los argumentos por los cuales consideró que en seis casillas era procedente declarar fundados los agravios por actualizarse la causal de nulidad planteada, condiciones que en su conjunto evidencian que la resolución impugnada sí cumple con los requisitos de motivación y fundamentación que debe observar toda resolución de autoridad judicial en materia electoral.

 

En otro aspecto, lo inoperante del resto de los argumentos contenidos en los agravios antes expuestos radica en que no se encuentran dirigidos a desvirtuar las razones dadas por la Responsable, pues se limita a señalar que existe contradicción entre las razones dadas por la autoridad judicial local y que debió atender criterios sostenidos por la Sala Superior en torno al método de estudio en que deben analizarse las irregularidades vinculadas con la presunta existencia de error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Tales elementos no combaten los argumentos principales de la Responsable, en tanto que no confronta de forma directa el por qué las incidencias hechas valer por el impetrante sí podían constituir errores en el cómputo de los votos o de qué forma tales circunstancias pusieron en duda la certeza de los resultados electorales de votación obtenidos en las casillas o cuál fue la inexactitud del estudio y datos utilizados por la autoridad judicial local en sus apartados de análisis por agrupamiento de las casillas impugnadas.

 

En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el bien jurídico tutelado por la hipótesis de nulidad relativa a la existencia de error en el cómputo de los votos lo constituye la certeza en los resultados electorales respecto a los votos obtenidos por cada partido político y, en su caso, quién a partir de éstos obtuvo el triunfo electoral en la casilla.

 

Esta Sala Regional procedió a revisar las razones y argumentos expuestos por el tribunal local en su análisis de la presunta existencia de error o dolo en el cómputo de los votos  y, efectivamente, planteó argumentos y cantidades exactas por los cuales determinó, cuáles razonó la actualización o no de la hipótesis de nulidad, pues fue a partir de los datos obtenidos respecto de cada uno de los rubros que verificó la posible existencia de error en el cómputo de los votos, estos es, “diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes”, “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación total obtenida”, elementos que no son controvertidos de forma alguna por el impetrante, de suerte tal que sus alegaciones no trascienden ni repercuten en evidenciar razones de una posible violación a la certeza de los resultados electorales en cuanto a los votos obtenidos por cada partido político.

 

Y, por otra parte, se insiste, el partido accionante con el resto de sus alegaciones no combate las razones esgrimidas en la resolución reclamada por las cuales se concluyó que en (46) cuarenta y seis casillas no se actualizó la hipótesis de nulidad invocada, pues en modo alguno proporcionó argumentos que cuenten con una construcción lógica, datos aritméticos o alegaciones probatorias a la luz de las cuales fuera factible revisar la exactitud o no de los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y, por tal motivo, no existe causa de pedir suficiente a través de la cual sea verificable la sentencia en este tópico.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con clave de identificación I.4o.A.J/48[7], con registro número 173,593, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Por lo antes dicho, carecen de sustento las alegaciones planteadas por el partido accionante en torno al análisis realizado por el tribunal local en el apartado relativo a la presunta existencia de error en el cómputo de votos en determinadas casillas.

 

II. Agravio en relación con la indebida calificación de pruebas ilícitas en torno al presunto exceso en el tope de gastos de campaña por parte de la coalición ganadora.

 

Las alegaciones del instituto político accionante devienen en principio inoperantes, ya que se estima que el Tribunal responsable, indicó expresamente al actor que para la declaración de nulidad de la elección que pedía era indispensable, entre otros supuestos, la acreditación del elemento consistente en la determinancia de la conducta y/o conductas infractoras, así como que las vulneraciones  se encontraran acreditadas de forma objetiva y material, elemento éste último que en términos de la resolución impugnada era demostrable, desde la perspectiva del tribunal local, a través del estudio del Dictamen consolidado de fiscalización emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización, aprobado en su momento por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, prueba a la que dio la calidad de idónea, pronunciamiento que con independencia de su corrección, no se encuentra controvertido por el partido enjuiciante ante esta instancia.

 

En este sentido, las aseveraciones del actor cuando afirma que el tribunal responsable valoró de manera indebida los videos aportados, la nota periodística y el acta levantada, por personal del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo con fecha veinticinco de mayo del año en curso a ningún fin práctico conducen, pues lo cierto es que con independencia de la inadmisión de los videos, es preciso señalar que la propia responsable indicó al ahora promovente que para el estudio de la causal invocada valoraría el dictamen consolidado aludido, ya que en él se resolvió, en el punto resolutivo Primero, declarar infundada la queja por cuanto hacía al Partido Revolucionario Institucional y a su entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tula de Allende, Hidalgo, precisamente con motivo de la queja presentada en su contra por la presunta existencia de material promocional y demás enseres y mercancías en una bodega ubicada en calle Lucas Alamán sin número, esquina con calle Miguel Hidalgo, colonia El Llano, primera sección, del municipio en cita, sin que al efecto tenga noticia ésta Sala que dicha resolución administrativa “Dictamen consolidado” haya sido cuestionada por el partido actor.

 

En este tenor, se debe reconocer que la existencia del dictamen consolidado respectivo no es en sí misma y en todos los casos una causa que obligue a los órganos jurisdiccionales locales o a esta instancia jurisdiccional, a valorar en los mismos términos las probanzas aportadas a las quejas presentadas contra partidos políticos, coaliciones o candidatos, con motivo de los procesos electivos celebrados en cada entidad federativa.

 

Lo anterior en atención a que el objetivo y fin de cada procedimiento –Acuerdo que resuelve una queja o su eventual solución conjunta con el dictamen consolidado respectivo; o la impugnación judicial del resultado y validez de un procesos electivo- es distinto, ya que poseen objetivos diferenciados claramente, pues mientras en el primero se investiga una posible violación administrativa en materia de fiscalización y transparencia en el manejo de recursos, en el otro se hace para determinar en su caso, la existencia de hechos o conductas ilícitas que pueden afectar la validez del resultado de un proceso electivo; lo que implica un estándar de prueba diferente y particular.

 

A pesar de ello, en el caso resulta razonable lo asumido por el tribunal responsable respecto a tomar en cuenta el contenido de las consideraciones del Consejo General del Instituto, contenidas en el Dictamen, precisamente en atención a que en el mismo, la autoridad administrativa electoral federal se ocupó de investigar y pronunciarse respecto de los hechos denunciados y que coinciden con los acusados en el juicio de inconformidad como circunstancias que acreditan el rebase del tope de gastos de campaña del candidato postulado por la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO”.

 

En este tenor, si bien el tribunal responsable pudo disentir de las consideraciones de la autoridad administrativa referida en materia de valoración de pruebas, y hacer un estudio propio, también lo es que resulta correcto aunque no deseable en términos ordinarios— que analice o haga suyas las consideraciones del Dictamen consolidado aludido al tratarse de un procedimiento concluido, sustanciado y resuelto por la autoridad especializada en la materia.

 

El efecto de hacerlo de la manera que lo estimó el tribunal local, no dejó al enjuiciante en estado de indefensión, quien ahora impugna la resolución recaída al juicio de inconformidad promovido por vicios propios.

 

Sin embargo, aun cuando lo hasta aquí estimado es suficiente para confirmar el fallo impugnado, este órgano jurisdiccional en atención al principio de exhaustividad que existe en materia electoral procede a analizar si el alegato del actor consistente en la indebida inadmisión del video que refiere en su demanda es suficiente para modificar o revocar la sentencia impugnada y con ello, alcanzar una resolución que se avoque en plenitud de jurisdicción al estudio de los elementos de prueba existentes en autos para decidir lo relativo al presunto rebase de tope de gastos de campaña en la elección de ayuntamiento de Tula de Allende, Hidalgo, por parte de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO".

 

El partido actor refiere que el día veinticuatro de mayo se encontró una bodega en la colonia El Llano, primera sección, del Municipio de Tula de Allende, Hidalgo, en la cual se encontraban diversos artículos como gorras, mandiles, preservativos, tortilleros, estufas, refrigeradores, hornos de microondas, licuadoras, bicicletas, latas de pintura, láminas de acero, lámparas eléctricas, con leyendas que hacían alusión a promoción a favor de los candidatos de “HIDALGO CON RUMBO” a Gobernador Omar Fayad Meneses, Diputada Local Marcela Viera Alamilla y Presidente Municipal Gadoth Tapia Benítez, artículos los cuales, a decir del partido actor, suman un monto aproximado de cinco millones de pesos, monto con el cual, la coalición ganadora estaría excediendo los límites de gastos de campaña permitidos.

 

Hechos que pretendió acreditar mediante diversas pruebas técnicas y notas periodísticas, en especial un video realizado según el partido actor en el interior de la referida bodega ubicada en el Llano, primera sección, del Municipio de Tula de Allende, Hidalgo, en la cual se aprecian diversas personas, algunas con el rostro cubierto, tomando artículos y retirándose del lugar.

 

Probanza la cual, fue calificada de ilícita por el Instituto Nacional Electoral, al resolver el procedimiento administrativo sancionador respectivo por considerar que ésta fue obtenida de forma ilegal, al haberse violentado una propiedad privada con el fin de ingresar a ella, pues como se observa del contenido del video en cuestión, simpatizantes de diversos partidos –cuya identidad se desconoce- decidieron abrir la bodega, en la que se encontraron los artículos promocionales.

 

Así, el INE razonó que en pleno cumplimiento de los principios que rigen el debido proceso, no podían valorarse las pruebas que hubieran sido obtenidas en violación de algún derecho, pues ello significa una afectación en la validez y calidad de la prueba, toda vez que no es posible conocer el grado en que la misma se encuentra viciada; incluso, optar por lo contrario permitiría a los sujetos incurrir en violación con el fin de obtener pruebas, cuestión que no se puede permitir bajo justificación alguna.

 

Por otro lado, la autoridad administrativa electoral federal concluyó que no podía tenerse certeza respecto de la existencia de responsabilidad por parte de los sujetos denunciados, ello debido a que no se contaba con indicio alguno del motivo por el cual se encontraban en dicha bodega los artículos  denunciados,  no  se  contaba  con  prueba  alguna  de  la identidad del contratante tanto de la bodega como de los artículos; tampoco era posible desprender quién los almacenó y mucho menos si los mismos fueron distribuidos con motivo y en beneficio de la campaña a elección del cargo de Presidente municipal de Tula de Allende, Hidalgo.

 

Finalmente concluyó señalando que referente a los artículos de propaganda, de las pruebas que fue posible analizar, de ninguna se desprendía que ésta se hubiere usado en manera alguna; lo cual no pudo generar beneficio alguno.

 

Consideraciones que, el tribunal responsable abordó al tener identidad con el medio de impugnación que le fue planteado.

 

Ahora bien, el partido actor refiere que la responsable actuó erróneamente al valorar la prueba como ilícita al señalar que se violentó una propiedad privada sin que mediara una orden judicial.

 

El actor refiere que en ningún momento se violentó el domicilio de referencia, señalando que: “lo que en realidad sucedió, es que diversas personas observaron en el bien inmueble denunciado, que se observaron desde el interior de la bodega, diversos productos, en el que se entregaban los enseres domésticos, por ello, acudió la población al lugar, inclusive cualquier persona tuvo acceso, son que ello, implicara una violación al domicilio, pues se insiste diversas personas acudieron para obtener el beneficio de los productos…”

 

De igual forma en su escrito de demanda menciona que “… debió cerciorarse de que se denunció como un posible allanamiento de morada… para acreditar plenamente que la prueba resultó ilícita, no sólo basta con presumir a través de la viva imaginación que se quebrando (sic) un domicilio, sino que además, para contar con seguridad y certeza jurídica debe de cerciorarse de que efectivamente fue violentado el domicilio, aporque de no ser así, la prueba resulta completamente lícita…

 

Es decir, el actor refiere que para que se de la comisión de un ilícito no sólo es necesario que simplemente se actualice la conducta prevista en un tipo penal específico, sino que exista una denuncia, lo cual resulta incorrecto.

 

En el caso concreto, resulta trascendente definir el concepto de domicilio y sus alcances para poder determinar si la determinación del tribunal responsable de calificar de ilegal la obtención de la prueba resultó apegada a derecho.

 

Es importante delimitar que el derecho a la intimidad vinculado con la expectativa de privacidad, es un derecho fundamental de las personas y no es atribuible a las cosas o lugares. Es decir, lo trascendente no es si se ha tenido acceso o no a un determinado lugar sino, por el contrario, si ese acceso cumple o no con la expectativa de privacidad que sus habitantes tienen.

En concepto de esta Sala Regional, el criterio rector para determinar si se vulnera o no la garantía de inviolabilidad del domicilio es ponderar la expectativa razonable de intimidad por parte de quien se pudiera ver afectado.

 

En la jurisprudencia norteamericana, la cual se cita como criterio orientador exclusivamente, en precedentes como Katz v. USA  e Illinois v. Caballes, se ha desarrollado la doctrina de la expectativa razonable de intimidad.

En principio, cualquier registro o cateo sin orden judicial a un lugar en que exista una expectativa razonable de privacidad se debe presumir contrario a la Constitución.

Ahora bien, resulta necesario destacar que en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 75/2004-PS, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del concepto de domicilio, cuya inviolabilidad se tutela constitucionalmente, se plasmó:

 

“…

En vista de todo lo anterior y a efecto de determinar el concepto de domicilio a que se encuentra referida la garantía de inviolabilidad del mismo, contenida en los párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional, resulta necesario nuevamente transcribir dichos párrafos:

 

“Artículo 16.-

“...”

Como ya quedó apuntado, el precepto constitucional referido, en su primer párrafo establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados, entre otros, en su domicilio; dicha protección va encaminada a actos de autoridad, sin que pueda considerarse que dicha protección al domicilio, se encuentre reducida al lugar en que una persona puede ser localizada, es decir, al lugar en el que establece su residencia habitual, pues con ello sólo se atendería al elemento objetivo del domicilio.

La protección a la inviolabilidad del domicilio a que nos referimos, atiende también y de manera esencial, al elemento subjetivo del domicilio, esto es, al propósito o destino que el sujeto concede a determinado espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.

Así, la señalada protección del domicilio, no sólo está encaminada a la del bien inmueble, a la del espacio físico, sino también y de manera esencial, al ámbito del asiento de intimidad de la persona.

Ello en virtud de que si bien el primer párrafo del artículo 16 constitucional se refiere a “domicilio”, lo cierto es que el octavo párrafo del mismo precepto, sólo señala “lugar”, debiendo entenderse por éste, aquél en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad, a su intimidad.

En efecto, al encontrarse el cateo dentro del ámbito de la materia penal, es de considerase que el concepto de domicilio en esta materia es más amplio, pues comprende también, cualquier localización o establecimiento de la persona, de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada.

...

Así las cosas, se puede establecer que el concepto de domicilio a que se encuentra referida la garantía de inviolabilidad del mismo, contenida en los párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.

Ahora, como quedó apuntado, el señalado artículo 16, permite que las autoridades, a efecto de poder cumplir con sus funciones, se introduzcan en el domicilio de los particulares, como en el caso de los cateos, los cuales deben cumplir requisitos formales y de fondo, tal y como lo dispone el octavo párrafo del mencionado precepto constitucional.

En efecto, con el afán de asegurar de manera efectiva y en favor del gobernado, la tutela de su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, el constituyente estableció que las órdenes de cateo única y exclusivamente deben ser expedidas por la autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos requisitos tendentes al sano ejercicio en su práctica, estos son: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La finalidad del cateo, es la de aprehender a una persona mediante orden dada por autoridad competente; asimismo, la búsqueda de objetos que se presuma se encuentran en el lugar en donde se va a llevar dicha diligencia; aspectos que deben estar relacionados con la comisión del algún delito.”

 

Así, en la ejecutoria precisada, se puntualizó el concepto de domicilio desde el punto de vista constitucional, entendiendo por éste, tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas, intimidad que constituye el derecho fundamental de inviolabilidad que se tutela constitucionalmente.

 

Así, el concepto de domicilio contenido en los párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas.

 

Consideraciones que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó en el amparo directo en revisión número 2420/2011, a efecto de establecer el ámbito espacial determinado como “domicilio”, en la que en lo conducente, se precisó lo siguiente:

 

“…

 

Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En definitiva, esta Primera Sala comparte los razonamiento del Tribunal Constitucional español al momento en que señala que “el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros”.

 

A pesar de que hemos desarrollado los lineamientos principales del concepto de domicilio, es importante advertir que la casuística en esta materia es innumerable. A continuación, esta Primera Sala enumerará de forma ejemplificativa, no limitativa, algunos supuestos en los que se puede apreciar la existencia del domicilio –a efectos de su protección constitucional-.

 

En primer término es importante señalar que los domicilios accidentales, provisionales o móviles también son objeto de protección constitucional. Partiendo de los lineamientos antes señalados, la protección que dispensa el artículo 16 constitucional ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel.

 

En el espacio interior de la habitación de un hotel, motel, pensión o cualquiera de sus variantes, el titular de la misma desarrolla el contenido de su intimidad y no permite que nadie perturbe la intangibilidad del recinto, bien de una forma explícita e incluso impresa, colocando el cartel que advierte que no quiere ser molestado o por el contrario solicita que los servicios del hotel accedan al recinto bien de forma directa o personal o bien por órdenes implícitas que autorizan la entrada para realizar las tareas de limpieza.

 

En definitiva, existen personas que por específicas actividades y dedicaciones pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa a tales fines.

 

 

En la anterior ejecutoria, se puntualizó la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, que para que adquieran el concepto de domicilio, en el sentido de la Constitución, se requiere como condición necesaria la clara voluntad del titular del derecho fundamental a la inviolabilidad del inmueble, de excluir dicho espacio al acceso de un tercero, pues lo que se tutela constitucionalmente es precisamente el derecho a esa privacidad.

 

En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el partido actor, asiste razón a la responsable al catalogar la prueba técnica como ilícita, ya que ésta fue obtenida por personas no identificadas quienes se introdujeron a la bodega ubicada en la colonia El Llano Primera Sección, en el municipio de Tula de Allende, Hidalgo, siendo éste un lugar cerrado o excluido a la intimidad de una persona, como ya se destacó, por lo que se actualiza la posible violación al derecho fundamental a la protección del domicilio, al evidenciarse la voluntad del titular del domicilio de excluir dicho espacio al acceso de un tercero.

 

En efecto, atendiendo a todos los razonamientos que se han vertido con antelación en esta determinación, esta Sala Regional estima que tratándose de un domicilio, existe una expectativa razonable de privacidad que hace necesaria la autorización de quien pueda otorgarla o bien una orden judicial de cateo para poder ingresar al mismo, lo cual en la especie no ocurrió, de ahí lo infundado del agravio.

 

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que en la valoración que tomó en consideración el tribunal responsable para resolver el juicio de inconformidad, se razonó que en el acta de fecha veinticinco de mayo pasado, levantada por la Secretaria del Consejo municipal, con la intervención de la Coordinadora de organización electoral y un Consejero electoral, todos del Consejo municipal de Tula de Allende, si bien se hizo constar la existencia en vía pública, calle Lucas Alamán sin número, esquina Miguel Hidalgo, colonia El Llano, de diversos materiales tales como: enseres de cocina, tinas para acumular agua, una estufa, sombrillas, lámparas para alumbrado público, y dentro de la bodega ubicada en dicha colonia, láminas galvanizadas, un remolque cerrado y una caja de tráiler con mobiliario infantil en su interior, entre otras cosas más, algunos de los cuales contaban con el emblema del Partido Revolucionario Institucional; también lo es que al respecto se estimó que del contenido del acta levantada no se advertían las cantidades de esos artículos; ni que la existencia de dichos materiales fuese indicativo de la responsabilidad de los sujetos denunciados, puesto que se desconocía el motivo por el que los mismos se encontraban en el inmueble referido, o incluso si tenían relación con los sujetos denunciados.

 

Se razonó de igual manera, que no había posibilidad de señalar si habían sido los sujetos denunciados quienes adquirieron, guardaron y contrataron los objetos que en la bodega se encontraron, aunado a la inexistencia de indicios que permitieran conocer si los materiales encontrados fueron repartidos y con ello pudieron causar un beneficio a la campaña electoral denunciada.

 

En el caso, los anteriores asertos no se encuentran controvertidos por el actor, quien incluso es omiso en mencionarlos.

 

En este contexto, es preciso señalar que en la resolución impugnada el tribunal responsable transcribió los razonamientos del Consejo General del Instituto en los que éste último se basó para emitir el Dictamen consolidado respectivo, sin embargo no fue el tribunal de manera directa quien se pronunció respecto de la ilicitud de las pruebas en sí mismas.

 

Lo que el Consejo General hizo fue señalar que las pruebas exhibidas (sin individualizar cuales) se referían a hechos que eran producto de un acto ilícito consistente en la violación a la propiedad privada, cuestión que es distinta de una simple inadmisión de prueba, ya que el medio de prueba se analizó, indicando que lo que en él se contenía, en relación con lo descrito en el acta aludida, daban cuenta de hechos ilícitos no eficaces para acreditar la irregularidad denunciada.

 

En efecto, en la resolución impugnada se cita que el Consejo General en su Dictamen consolidado consideró que el hecho ilícito del que daba cuenta la prueba, consistía en una violación a la propiedad privada “…pues como se observa de lo descrito en los hechos en análisis, simpatizantes de diversos partidos políticos –cuya identidad se desconoce- decidieron abrir la bodega”, e incluso se establece que “… de lo señalado por el quejoso y del medio de prueba aportado, no se cuenta con indicio alguno respecto de que (sic) las personas que abrieron el inmueble –cuya identidad como se ha precisado, se desconoce- contaban con el permiso del dueño del inmueble para accesar al mismo pues, por el contrario y, como se advierte de lo señalado en el video aportado como prueba, incluso se pretende denunciar al propietario del inmueble por complicidad en un ilícito electoral.”[8]

 

De ahí que se estime incluso que el agravio del accionante resulte ineficaz al partir de un supuesto erróneo en la conceptualización de lo razonado por el Consejo General y retomado por el tribunal responsable en su sentencia.

 

Por otro lado, cuanto hace al argumento mediante el cual el actor refiere que debieron tomarse en cuenta los videos ofrecidos de su parte con los que, según su dicho, se acreditó la existencia de material propagandístico del Partido Revolucionario Institucional en una bodega ubicada en el Llano, primera sección, del Municipio de Tula de Allende, Hidalgo, este órgano jurisdiccional estima que con independencia de la calidad de ilícita que se dio a dichas probanzas,  ningún beneficio sustantivo reportaría al actor su admisión y posterior desahogo y análisis al oferente, pues aun cuando en ellas se contuviera la descripción que se contiene en el Acta Circunstanciada del veinticinco de mayo actual, levantada al efecto suscrita por Xochil Ángeles Tavera, Secretario del Consejo Municipal, José Juan Narez Pérez, Consejero Electoral y Elena Nares Montiel, Coordinadora de Organización Electoral, pesa sobre dichos medios probatorios la calidad de indicio que les sería factible reconocer.

 

Aunado a ello, del acta cuyo video fue aportado y analizado por la responsable en la sentencia impugnada, consta, entre otras cosas, el ingreso de personal del Consejo municipal del Instituto Electoral referido al inmueble señalado con antelación; asimismo, con la sola narración de los hechos cuya fe se levantó en dicho instrumento se advierte en todo caso, un actuar indebido por parte de la propia autoridad electoral administrativa, en tanto que, como adelante se razona, su actuar no se encuentra al margen del espectro de actuación de cualquier otra autoridad, sea cual sea su naturaleza, en términos de ingreso a domicilios, cerrados o abiertos y rompimiento de cerraduras, sin una orden previa, emitida por autoridad judicial competente para ello, en la que se cumplan con los requisitos que exige la norma constitucional para hacer viable y jurídicamente procedente dicho acto de molestia.

 

Incluso, del referido video se advierte que la mercancía observada se encuentra tirada a la mitad del arroyo de la vialidad descrita, en unas condiciones y horario que hacen inverosímil la afirmación del  promovente en el sentido de que dicha mercancía se empleó para realizar un acto indebido de propaganda y proselitismo. Tampoco se advierte persona alguna que se encuentre pendiente del reparto de los enseres para que le sean entregados a cambio de alguna conducta o conductas retributivas como pudiera ser el compromiso de votar por candidato o partido alguno.

 

Además, no hay certeza ni presunción adicional alguna sobre algún elemento que permita advertir la propiedad de los materiales que se describen en el acta, ni mucho menos la atribuibilidad de alguna conducta encaminada a su distribución en alguna comunidad concreta.

 

En este sentido tampoco se estima congruente el argumento del accionante relativo a que las personas que, según su dicho presenciaron los hechos -al tiempo que se llevaron los materiales encontrados en el domicilio señalado por ella misma- lanzaran consignas en contra del partido que “se los repartía” y que a la postre resultó ganador de la contienda, dado que lo que en el segundo video ofrecido se observa es a un grupo de personas, la mayoría cubiertas del rostro, que en un domicilio -que aparentemente es el que en el acta y en su video correlativo, se encuentra abierto de la reja exterior y al cual accede el personal del referido Consejo Municipal- se llevan los materiales encontrados sin que persona alguna se los ofreciera o repartiera y mucho menos que fuera en forma condicionada al sentido de su voto.

 

En este aspecto vale precisar que las causales de nulidad de una elección deben demostrarse fehacientemente y no partir de meras afirmaciones o indicios contenidos en medios de prueba obtenidos de manera irregular y que en sustancia no dan cuenta del hecho que se denuncia y se tilda de ilegal, dado que ello levaría a pretender alcanzar procesos electivos estrictamente “puros”, los que con la acreditación de cualquier irregularidad serían anulables, criterio que riñe con asumido por este órgano jurisdiccional a través de sus diversas Salas, relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior no quiere decir que las irregularidades o conductas indebidas atribuibles a los contendientes, sus candidatos o militantes, no deban proscribirse y en la medida de lo posible erradicar; sin embargo tampoco puede sostenerse la invalidez o nulidad de todo un proceso electivo, con base en elementos probatorios indiciarios o carentes de eficacia probatoria como en el caso ocurre; o incluso, sustentada en hechos irregulares debidamente probados cuando éstos son insuficientes para acreditar una transgresión grave y generalizada que afecte a tal grado los principios que rigen los procesos electivos, que les impidan tener como libre o cierto un resultado.

 

A mayor abundamiento, resulta útil para efectos de éste estudio, se plasmado en la referida Acta Circunstanciada, en la cual, en lo que interesa, se señaló:

 

 

“… LA BODEGA CONTABA EN SU INTERIOR CON LÁMINAS GALVANIZADAS, UN REMOLQUE TOTALMENTE CERRADO Y TAMBIEN CON UNA CAJA DE TRAILER QUE  SU VEZ EN EL INTERIOR CONTABA CON MOBILIARIO INFANTIL COMO SILLAS Y MESITAS, EN UNA OFICINA DE LA BODEGA PUDE OBSERVAR BOLSAS CON LOS MISMOS ENSERES DE COCINA YA ANTES VISTOS EN AL CALLE, LÁMPARAS DE ALUMBRADO PÚBLICO, LÁMINAS Y BICICLETAS, ALGUNOS DE ESTOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS CONTABAN CON EL LOGO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, UNOS CON EL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS GATHOH TAPIA Y OMAR FAYAD.

 

ANEXÁNDOSE EN SI A SU VEZ MATERIAL FOTOGRÁFICO.

 

APEGADOS ESTRICTAMENTE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ASÍ, COMO A LAS NORMAS LEGALES ESTABLECIDAS.”.

 

 

 

Acta de la cual se desprende que los funcionarios del Consejo Municipal manifiestan que se introdujeron al domicilio en cuestión y se percataron de los artículos que existían en su interior, siendo menester señalar que la autoridad que realizó tal proceder no es competente para ejecutar el allanamiento. En tal sentido, si bien participó personal que podía actuar con atribuciones de Oficialía Electoral, de su revisión no se desprende el cumplimiento de los requisitos legales que deben observar tales actuaciones, como es que en el acta circunstanciada se debían de asentar la mención expresa del acuerdo delegatorio del Secretario del órgano electoral que facultaba al servidor público electoral para realizar tal diligencia, ni los medios por los cuales se cercioró de que el lugar en el que se realizó la diligencia correspondían al mismo de donde se solicitó la intervención, como lo exigen los incisos b) y d) del artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Estatal Electoral de Hidalgo.

 

 

A mayor claridad, si bien miembros y personal del Consejo Municipal Electoral de Tula de Allende acudieron al lugar, presuntamente a petición de representantes de los partidos políticos, y levantaron un acta circunstanciada donde asentaron una fe de hechos en la que describieron las circunstancias de tiempo y modo advertidas en el lugar, debe puntualizarse que tal actuación fue realizada apartándose del principio de legalidad que deben observar las autoridades administrativas electorales en sus actuaciones.

 

Se explica, en términos del artículo 91 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, los Consejos Municipales Electorales tienen como atribuciones las siguientes:

 

-          Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en ese código comicial;

-          Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

-          Cuanto el INE delegue la facultad, aprobar el número, ubicación e integración de las casillas;

-          Registrar las planillas que participen en la elección;

-          Notificar, capacitar, evaluar y aprobar a los ciudadanos insaculados, cuando no se trate de una elección concurrente con una federal;

-          Registrar los nombramientos de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, así como los representantes generales ante las mesas directivas de casilla, cuando no se trate de una elección concurrente con una federal;

-          Recibir la documentación y material electoral, cuando no se trate de una elección concurrente;

-          Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y material electoral a utilizar en la jornada electoral;

-          Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección;

-          Expedir las constancias de mayoría;

-          Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos municipales para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional;

-          Remitir al tribunal local los recursos que sean interpuestos;

-          Remitir a la Secretaría Ejecutiva dentro de las setenta y dos horas siguientes a su celebración, copias de las actas de sesión respectivas;

-          Dar a conocer mediante avisos colocados al exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;

-          Sesionar el día de la jornada electoral, de manera permanente;

-          Recibir hasta antes del inicio del cómputo municipal los escritos de protesta;

-          Designar al personal encargado operar el centro de captura del Programa de Resultados Preliminares y de la digitalización de las actas de la jornada electoral; y,

-          Las demás que les confiera el Código.

 

De lo anterior se desprende que el Consejo Municipal Electoral tiene, entre otras, la facultad de vigilar que se cumpla con lo dispuesto en el código comicial e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, lo que supone intervenir ante cualquier hecho o eventualidad que pueda tener un impacto en la organización de la elección, claro está, siempre dentro del ámbito y alcances de sus atribuciones de índole administrativo electoral, pues ello no supone que pueda intervenir apartándose de los cánones constitucionales y legales que debe observar cualquier autoridad en la emisión de sus actos.

 

Ahora bien, en un caso como el aquí denunciado, por los representantes de los partidos políticos, los cauces jurídicos administrativos en materia electoral indicaban que el Consejo Municipal Electoral debía solicitar el apoyo y auxilio de la Oficialía Electoral –en términos del artículo 70 del Código Electoral del Estado de Hidalgo–  y, por tratarse de una eventualidad que se encontraba sucediendo en el interior de una propiedad privada, podía dar vista a las autoridades ministeriales penales correspondientes para que decidieran lo que en la esfera de sus atribuciones resultara procedente.[9]

 

Pero la naturaleza electoral del hecho, por sí solo, no le autorizaba para ingresar al inmueble privado y levantar una fe de hechos de lo sucedido en su interior, pues tal actuar es contraventor de la garantía constitucional que en materia de la libertad prevé que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de autoridad competente –Artículo 16 de la Constitución Federal–.

 

Así, si bien estuvo en aptitud de acudir al lugar, a instancia de los representantes de los partidos políticos, para constatar la posible eventualidad electoral denunciada, ello no le eximía de su obligación, en su calidad de autoridad, de conducirse dentro de los cauces jurídico constitucionales y legales que, para el caso, le impedían ingresar a una propiedad privada sin mediar un mandamiento de autoridad judicial que así lo autorizará.

 

En ese sentido debe señalarse que la autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo establecer si procede o no obsequiar medidas cautelares, en el caso específico una orden de cateo, deben realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar, así como su razonabilidad y proporcionalidad.

 

Lo anterior, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.

 

En efecto, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber:

 

1) Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario;

 

2) Que provenga de autoridad competente; y,

 

3) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

 

Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

 

Y, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

 

Así precisamente se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página  49, de la Gaceta 49, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

 

Lo anterior, pone en evidencia la ilicitud de los videos, pues ésta se corrobora, precisamente, con la propia acta circunstanciada de veinticinco de mayo redactada por funcionarios del consejo municipal electoral (un consejero electoral, la secretaria del consejo y la coordinadora de organización electoral), puesto que el propio actor refiere que el contenido de dichos medios técnicos se corresponden con el contexto en que se sucedieron los hechos constatados por los referidos funcionarios electorales.

Es decir, acorde a lo sostenido por el promovente, ambos videos, así como la fe de hechos realizada por los funcionarios electorales derivaron de un posible hecho ilícito (acceso a una propiedad privada para la obtención de evidencia), lo que de suyo invalida el grado probatorio de dichos elementos de prueba, razón por la que se comparte la calificativa dada en tal sentido por la responsable (quien a su vez reiteró lo razonado por el Instituto Nacional Electoral al resolver la queja presentada por los mismos hechos).

De tal manera, respecto a lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que las videograbaciones fueron obtenidas como resultado de que diversas personas advirtieron que en dicho inmueble (bodega ubicada en calle Lucas Alamán, sin número, esquina Miguel Hidalgo, colonia El Llano, Primera Sección, Tula de Allende, Hidalgo) se estaban repartiendo utensilios en forma ilegal, lo que originó que más personas acudieran al lugar, las cuales pudieron ingresar para obtener dichos beneficios, por lo que no existió allanamiento de morada alguno; es importante precisar que tales circunstancias no se desprenden de ninguno de los dos videos aportados, así como tampoco de la fe de hechos realizada por los funcionarios electorales, sin que obre en autos algún medio probatorio que en grado pleno corrobore tal hipótesis.

Aunado a lo anterior, no corresponde a esta Sala Regional calificar si los hechos grabados o constatados por los servidores electorales, con los que dicho demandante pretende demostrar un rebase en el tope de gastos de campaña derivaron de la comisión de un delito, sin embargo, ello no implica pasar por alto las circunstancias que rodearon la consecución de tales las probanzas, pues de ellas, efectivamente, se advierte el ingreso a propiedad privada (tanto de particulares, en grado de indicio, como de servidores electorales, hecho demostrado plenamente conforme al acta circunstanciada redactada al efecto), aparentemente, sin que se contara con autorización privada proveniente de la persona con facultades para hacerlo o de alguna autorización judicial, lo cual genera la ilicitud de dichas elementos técnicos.

No se pasa por alto que en el video intitulado “PRUEBA D BODEGA 1”, se observan imágenes de distintas personas que acomodan o cambian de lugar los distintos objetos y utensilios que se encontraban acopiados en dicho inmueble, sin que de dicho video se advierta que las personas se encontraran recibiendo dichos bienes, por el contrario con las expresiones perceptibles por virtud del audio de dicha grabación, tales como “…porque está prohibido…”, “…ahí está el PRI…”, “…evidencia de cómo opera el PRI en Tula de Allende y así ha de ser en todos los municipios…”, pareciera que se encontraran en una situación de  índole justiciera.

Lo anterior, en todo caso, no se encontraría al amparo de la ley, como lo razonó la Sala Superior de este Tribunal al resolver los expedientes SUP-REC-009/2003 y su acumulado, y SUP-JRC-288/2003 y acumulados.

En dichas ejecutorias, dicha superioridad sostuvo que no resulta apegado a Derecho que los actores políticos o la ciudadanía pretendan por sí mismos o por conducto de terceros llevar a cabo acciones bajo el argumento de vigilancia de la legalidad de los comicios, puesto que ello corresponde a distintas autoridades en el ámbito de sus atribuciones propias (electoral, penal, etcétera).

En tal sentido, de tratarse de un grupo de personas que irrumpe sin tener derecho a ello en propiedad privada sobre la base de que en la misma se encuentran bienes que se están utilizando para fines ilícitos en relación con las elecciones, se estaría en presencia de grupos “para-electorales” que asumirían funciones y atribuciones que corresponden al Estado, sin que tal proceder encuentra legitimación alguna en la ley.

Es importante recalcar que para esta Sala Regional, tales actividades, si fuese el caso, serían de índole ilícita y lejos de contribuir a la certeza y legalidad que debe observarse dentro de un proceso electoral, implicarían la actualización de hechos que pudieran entorpecer el actuar de las autoridades competentes, pues la participación ciudadana en los comicios solamente se encuentra prevista y reconocida en la ley a través de su designación como funcionarios de casilla, observadores electorales o ejerciendo su derecho al voto.

Ello desde luego, no implica que la actitud de la ciudadanía o de los actores políticos ante la posible realización de hechos ilícitos que pudieran incidir en los comicios deba ser pasiva, sin embargo, no puede llegar al extremo de representar “hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho” (artículo 17, primer párrafo, de la Constitución federal), pues para ello se encuentran establecidas, previamente, autoridades e instituciones legales procesales que le permitirían dejar constancia de los hechos presuntamente ilegales, así como su interrupción y eventual reparación.

 

Lo apuntado, inclusive, le permitiría al eventual accionante cumplir en mejor medida con su carga probatoria y argumentativa dentro de un proceso contencioso electoral, sin riesgo a que la procedencia de sus pruebas se calificada de ilegal, con la consecuente invalidez probatoria de las mismas (artículos 70; 323, párrafos segundo, fracción III, y tercero, y 360 del código electoral local).

Cuestión distinta representan las figuras de flagrancia y cateo previstas en la normativa constitucional y legal, pues, conforme a la primera (flagrancia), cualquier persona puede detener a otra en el momento de la comisión de un delito o inmediatamente después de ello, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público (flagrancia), y en atención a la segunda (cateo), éste deberá llevarse a cabo previa orden, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio público, en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia (artículo 16, párrafos quinto y undécimo, de la Constitución federal; 31, fracción IV, 74; 117; 125 y 140 a 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo).

No obstante, no obra en autos elementos probatorios que justifiquen que los videos calificados por la responsable como de procedencia ilícita, hubieran sido producto de la actualización y cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales antes apuntados para dichas instituciones procesales penales (flagrancia y cateo), pues, por el contrario, a fojas de la 136 a la 140 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, obra copia de la denuncia NA/DF/FEPADE/0000680/2016, de veintisiete de mayo del año en curso, la cual tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia 11/2003,[10] con base en la cual, se evidencia que el propio representante del actor acudió dos días después de los hechos ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a referir, esencialmente, que:

 

“…se encontró una bodega presuntamente propiedad de los empresarios Carlos Moreno y el señor “N” Basurto, ubicada en la calle Lucas Alamán esquina con Miguel Hidalgo, en la colonia El Llano primera sección, en la que se hallaron diversos enseres y materiales para construcción que aparentemente iban a ser utilizados por el candidato del PRI a la presidencia municipal de Tula de Allende, Hidalgo, para la compra de voto en el presente proceso electoral y más específicamente en la semana previa a la jornada electoral del 5 de junio de 2016.”

 

De ahí que se insista en que fue acertada la calificación de ilícita dada a las videograbaciones, aunado a que, como ya se razonó, el contenido de las mismas, en el supuesto de que fueran de origen lícito no serían suficientes para acoger la pretensión de nulidad de elección del promovente.

En ese orden de ideas, resulta evidente que los referidos funcionarios del Consejo Municipal Electoral de Tula de Allende, Hidalgo, no contaban con un mandamiento dictado por una autoridad competente, que les permitiera ingresar al domicilio, en suma, éstos debieron respetar los cauces legales e institucionales, sin que su investidura como como funcionarios electorales les faculte para ignorar o suplantarse de los requisitos constitucionales o legales a los que se encuentran obligados.

 

III. Intervención del Gobierno del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría de Desarrollo Social y DIF Estatal.

 

Finalmente, el agravio que expone el actor respecto de la intervención del gobierno estatal a través de la Secretaría de Desarrollo Social y del DIF local, mediante la entrega de despensas de programas sociales, deviene igualmente inoperante.

 

El agravio deviene inoperante ya que al igual que la causal analizada con antelación, su acreditación dependía de la admisión y estudio del mismo material probatorio aportado para la acreditación del rebase de tope de gastos de campaña, de modo que al no resultar fundado el agravio relativo a la admisión del video referido, al accionante le restan solamente los elementos de prueba que le fueron admitidos en la instancia local.

 

Se afirma lo anterior ya que según razonó el tribunal responsable, los elementos de convicción aportados y admitidos, se calificaron como indicios y por tanto insuficientes para acreditar la irregularidad invocada, razonamientos que el enjuiciante es omiso en cuestionar en modo alguno con sus alegaciones, pues en su lugar se limita a referir de manera genérica que todo órgano de gobierno está obligado a actuar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; sosteniendo al respecto que el Gobierno del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría de Desarrollo Social y el DIF Estatal, violentaron el principio de equidad al permitir que programas sociales se emplearan en la elección que se llevó a cabo el cinco de junio de dos mil dieciséis, a través del reparto de despensas a nombre de dichas dependencias y solicitar el voto a favor de la coalición “UNHIDALGO CON RUMBO” y refiriendo reiteradamente que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Federal consagran los principios que toda elección debe cumplir para que pueda considerarse válida, tales como elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo;  financiamiento equitativo, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y el control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, pero sin atacar en modo alguno las razones que dio la responsable para emitir su fallo, consistentes en señalar que:

 

a)    Se tuvo por cierto el hecho de que hubo una reunión del COPLADEHI, sin demostrarse que dicha reunión se celebró con fines propagandísticos, toda vez que como el mismo impetrante lo manifiesta en su escrito inicial dicho evento fue a puerta cerrada, sin acceso al público por lo que de ningún modo puede considerarse evento con fines propagandísticos por lo que este agravio deviene de infundado; y

 

b)    En cuanto a que el gobernador del Estado de Hidalgo, realizó ciertos actos que a su consideración violentan principios rectores en el proceso electoral, de las pruebas que ofrece como la técnica consistente en una videograbación, de ningún modo se acredita tales aseveraciones, máxime que no exhibe algún otro medio para concatenar sus aseveraciones, por lo que este Tribunal declara infundado el agravio respectivo.

 

Ahora bien, si la indebida valoración de las probanzas aportadas al juicio primigenio, el accionante la refiere a los hechos relativos a la entrega de despensas y del material encontrado en la bodega antes referida, para acreditar el desvío de recursos públicos en favor de la campaña de la coalición ganadora, el agravio devendría también inoperante.

 

Lo anterior, debido esencialmente a que no fue él sino el partido Movimiento Ciudadano, quien hizo valer dichos hechos para intentar demostrar la causa de nulidad en la invocada.

 

En efecto el partido actor ante esta sala Regional señaló en el juicio de inconformidad del que deriva el acto ahora impugnado, pretendió la nulidad de la elección impugnada mediante la denuncia de reuniones proselitistas celebradas con la presencia y pronunciamientos de diversos funcionarios estatales en favor de la coalición tercera interesada y de su candidato, aspectos sobre los que se pronunció la responsable.

 

Lo inoperante del agravio en lo que concierne a este aspecto, radica en que no es factible permitir o declarar procedente la acumulación de hechos y pretensiones de los partidos políticos que acudieron  en vía de acción a la instancia primigenia, pues la acumulación decretada de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido de la Revolución Democrática (JIN-075-PRD-011/2016) y por Movimiento Ciudadano  (JIN-075-MOV-010/2016) sólo tuvo el fin de evitar el dictado de resoluciones contrarias y/o contradictorias, pero sin confundir las acciones ejercidas cuyas litis fueron resueltas de manera conjunta en una misma resolución, pero de manera individual.  

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados, este órgano jurisdiccional estima que la sentencia impugnada debe confirmarse.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de primero de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente del juicio de inconformidad local JIN-075-MOV-010/2016 y su acumulado JIN-075-PRD-011/2016.

 

Notifíquese personalmente al tercero interesado en el domicilio señalado en su escrito, por oficio al Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de Hidalgo y por estrados al actor por así haberlo solicitado en la  demanda y a los demás interesados en términos de Ley y conforme a derecho corresponda, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Como se desprende de la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal visible en la foja 291 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al citado al rubro.

[2] Acuerdo y oficio de turno integrados en las fojas 80  y 81 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-62/2016.

[3] Cómo se desprende de la foja 759 anverso del Cuaderno Accesorio 1 del expediente citado al rubro. 

[4] Sello de recepción visible en el escrito de interposición del medio, visible en la foja 5 del Cuaderno Principal del expediente en que se actúa.

[5] Consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, p. 2121.

[8] Foja 50 de la sentencia impugnada.

[9] CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

“(…) Artículo 70. En el ejercicio de la función de oficialía electoral del Secretario Ejecutivo, de los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna:

I.         A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

II.        A petición de los Consejos General, Distritales o Municipales, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral;

III.      Solicitar la colaboración de los Notarios Públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral; y

Las demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.

(…)”

[10] COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.