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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-63/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

 

secretariO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-49/2021, por la que desechó de plano la demanda presentada por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en la demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.[1]

2. Jornada electoral. El seis de junio del presente año se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán.

3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el 16 Consejo Distrital Electoral de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán inició la sesión de cómputo, y resultó ganadora la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos MORENA y del Trabajo.

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/logo_pri.gif

24,326

Veinticuatro mil trescientos veintiséis

   http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

7,250

Siete mil doscientos cincuenta

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

27,725

Veintisiete mil setecientos veinticinco

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

3,982

Tres mil novecientos ochenta y dos

2,465

Dos mil cuatrocientos sesenta y cinco

1,047

Mil cuarenta y siete

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente

1,046

Mil cuarenta y seis

1,279

Mil doscientos setenta y nueve

Candidatos no registrados

103

Ciento tres

Votos nulos

3,497

Tres mil cuatrocientos noventa y siete

RESULTANDO GANADORA LA FÓRMULA INTEGRADA POR LA COALICIÓN CONFORMADA POR MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

4. Juicio de inconformidad en la instancia local. El quince de junio del presente año, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de inconformidad, el cual quedó registrado con la clave TEEM-JIN-049/2021.

5. Resolución del juicio de inconformidad (acto impugnado). El cinco de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de inconformidad TEE-JIN-049/2021, en la que desechó de plano la demanda.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de julio del presente año, la promovente promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

III. Recepción de constancias de los juicios de revisión constitucional electoral. El trece de julio del presente año, se recibió en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-63/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que cumplió, en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de julio del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 VI. Desahogo de requerimiento. El veinte y veintiuno de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.

 VII. Acuerdo de desahogo de requerimiento y cierre de instrucción. El veintitrés de julio del presente año, el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento que le fue formulado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, supuestamente, le causa el acto controvertido, y los preceptos presuntamente violados, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el cinco de julio de dos mil veintiuno, y notificada a la parte promovente el siete del mismo mes y año,[2]por lo que, si la demanda se presentó el once de julio ante la autoridad responsable,[3] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietaria debidamente acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Dicha personería es reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al momento de rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que la parte promovente fue quien presentó el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

f) Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[4]

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos. Además de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la toma de posesión de los integrantes del Congreso local en el Estado de Michoacán sucederá el quince de septiembre del presente año.

CUARTO. Estricto derecho. Antes de llevar a cabo el resumen de los agravios y estudiar el fondo del asunto planteado, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este contexto, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

Si bien la Sala Superior de este tribunal ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es verdad que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.

QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. El partido actor esencialmente sostiene en su demanda que le causa agravio el desechamiento del juicio de inconformidad, en los siguientes términos:

        Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y deberá cumplirse el requisito de acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, y el artículo 15, fracción I, inciso a), prevé que la presentación de los medios de impugnación de los partidos políticos debe hacer a través de sus representantes legítimos, esto es, aquéllos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable;

        Que, aun coincidiendo en algunos puntos con la responsable, lo cierto es que su representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito relativo a la legitimación, y por ende, que cuenta con facultades para impugnar los actos de los Consejos Distritales y Municipales, bajo la máxima de derecho consistente en que el que puede lo más, puede lo menos, y además, debe considerarse al Instituto Electoral de Michoacán como un solo ente, y no como un órgano dividido.

        Por tanto, el actor considera que la responsable hace una incorrecta interpretación de tales artículos, al determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por el Consejo aludido, sin tomar en consideración que ello constituye una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia;

        Que, aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el juicio de inconformidad podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditadas ante los órganos electorales, no advirtiendo la responsable que dicho precepto no hace una diferenciación;

        Que de lo contenido en dicho artículo se advierte la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por tanto, el tribunal responsable debió tener por acreditada la personería y legitimación procesal de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, entrando al fondo del asunto, privilegiado la solución del conflicto sobre cualquier formalismo jurídico, en términos de lo que establece el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y

 

        Que a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, se debió concluir que, la representación ante el órgano electoral, ostenta una jerarquía superior, pues su facultad se encuentra extendida a todo el Estado de Michoacán y no solamente a un Distrito, por ende cuenta con la autorización o personería suficiente para promover juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación del partido político Fuerza Por México, sirviendo de criterio orientador, el que contiene la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO; LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

A juicio de esta Sala el agravio es fundado.

Se estima que asiste razón al actor, porque en el caso debe prevalecer la protección al derecho de acceso a la justicia, sobre requisitos formales, máxime que se encuentra acreditado en autos que la promovente del juicio local sí ostenta la representación del Partido, pues se encuentra acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

        Contexto.

Como se ha referido en los antecedentes de este fallo, en contra de los resultados de la elección de diputaciones locales del Distrito Electoral local 16, con cabecera en Morelia, Michoacán, con lo cual el partido actor estuvo inconforme.

Por ello, el quince de junio del presente año, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, Bárbara Merlo Mendoza promovió juicio de inconformidad local.

El tribunal local dio trámite al medio de impugnación y el cinco de julio de este año dictó la sentencia definitiva, en el expediente TEEM-JIN-049/2021, aprobada por mayoría de tres votos y dos en contra.

En dicho fallo, el tribunal local estimó que no era procedente el juicio de inconformidad, en virtud de que:

        La ciudadana Bárbara Merlo Mendoza, promovente del juicio, se ostentó como representante propietaria del partido, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán;

        No obstante, ese carácter no le otorgaba legitimación para promover el juicio de inconformidad porque no acreditó estar acreditado ante la autoridad responsable, que es el Consejo Distrital 16 del Instituto Electoral de Michoacán;

        Ello conforme con lo establecido en el artículo 10 del Código electoral local, que establece que sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto, pueden promover los medios de impugnación;

        Como consecuencia, estimó procedente desechar de plano la demanda generadora del mismo, máxime que no expresó una causa de fuerza mayor o extraordinaria que impidiera a los responsables del partido, ante el órgano responsable, presentar la demanda.

        Decisión de esta Sala Regional.

Esta Sala Regional estima que, contrariamente a lo resuelto por el tribunal local, es suficiente la representación de la promovente, por los motivos y fundamentos que enseguida se expondrán y a fin de proteger el derecho de acceso a la justicia del partido, por encima de una cuestión formal que, además, limite el derecho sustantivo en controversia, pues es mandato constitucional que las autoridades privilegien la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, según se prevé en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, el cual fue adicionado mediante Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de septiembre de dos mil diecisiete.

De manera que, a partir de la entrada en vigor del mencionado párrafo, todas las autoridades jurisdiccionales se encuentran constreñidas a su debido cumplimiento.

La línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Regional, ha sido que, existen dos tipos de legitimación: en la causa o ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio; y la procesal o ad procesum, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular.

La legitimación procesal es requisito para la procedibilidad del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.

La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona.

En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo , la presentación de los medios de impugnación corresponde, tratándose de los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

     Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, y

     Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

Por otra parte, en lo dispuesto en el artículo 59, de la citada ley procesal se establece que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

-         I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;

-         II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto, y

-         III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.

De lo anterior, se concluye que los juicios de inconformidad pueden ser incoados por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través de sus representantes acreditados ante los organismos electorales.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución federal, el análisis y aplicación de tales preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

Entonces, si bien el artículo 15 de la ley electoral referida con antelación, establece que, los representantes legitimados para interponer los medios de impugnación, serán los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado y que en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; lo cierto es que, en este caso, debe privilegiarse la regla específica del medio de impugnación de que se trataba, esto es, las reglas particulares del juicio de inconformidad, en las cuales no se encuentra esa restricción, de ahí que la representación ante los órganos electorales de mayor jerarquía, como el Consejo General que es el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, es suficiente para actuar ante el Consejo Distrital local 16, como órgano desconcentrado.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del código electoral local, en cada uno de los distritos electorales y municipios de Michoacán, el Instituto contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, y se integran con un Consejo Electoral, así como diversos vocales.

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido diversos criterios jurisprudenciales en los que, bajo la orientación de lograr una tutela de mayor eficacia del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, ha reconocido legitimación procesal a diversos entes jurídicos a fin de que tengan la posibilidad de inconformarse eficazmente en la sede jurisdiccional electoral, verbigracia en el caso de las coaliciones, la Cámara Nacional de Industria de Radio y Televisión y las autoridades electorales estatales.

Criterios contenidos en las jurisprudencias 21/2002, 18/2013, 24/2013, de rubros COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.[5]

El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación,[6] sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y fáctico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, aquí cabe precisar que no se encuentra sujeto a controversia que la promovente del juicio de inconformidad es la representante acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán del partido Fuerza por México, porque tanto el actor como la autoridad responsable lo afirman, según las constancias de autos.

Por tanto, en aras de realizar una interpretación que maximice el derecho a la impartición de justicia, en el que se posibilite la emisión del fallo en el cual se revise y resuelva el mérito de la litis planteada en la instancia local, esta Sala Regional considera que en el caso se cumple el presupuesto procesal de la personería, ya que existen elementos normativos y fácticos que justifican realizar tal ejercicio hermenéutico, pues la norma aplicable, posibilita que los representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se encuentren legitimados para impugnar actos o resoluciones del Consejo Distrital local 16, con cabecera en Morelia, Michoacán, dado que, como ya se dijo, se trata de un órgano desconcentrado que depende del primero.

En ese contexto, se considera colmado el presupuesto procesal en estudio.

Se debe destacar que la conclusión que antecede es consistente con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad SUP-JIN-36/2006, en el cual consideró tener por acreditada la legitimación procesal del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del entonces Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa, por cuanto se alcanza a ver una representación del partido y debe procurarse el derecho de acceso a la justicia.

 En consecuencia, en virtud de la violación acreditada, se estima que lo procedente es revocar la determinación controvertida.

 Debiendo precisar que no procede que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción la impugnación que presentó el actor ante la instancia local, pues existe tiempo suficiente para que el tribunal local resuelva la controversia, al estar fijada como fecha de toma de protesta de los diputados locales para el quince de septiembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 Con tal determinación se privilegia el derecho de la parte actora al agotamiento de dos instancias jurisdiccionales, la ordinaria y su posterior revisión, y su derecho de acceso a la justicia -establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-.

        Efectos

 En consecuencia, por las razones expuestas, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para efecto de que el tribunal responsable dicte una nueva determinación en la que, tenga por acreditada la personería del promovente y de no existir diversa causal de improcedencia, analice los argumentos expresados por la parte actora en la demanda primigenia.

 Se establece que el tribunal responsable deberá emitir la resolución dentro del plazo de siete días, contado a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente del juicio de inconformidad y deberá notificarla a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se apruebe.

 Hecho lo cual, deberán informar a esta Sala Regional del cumplimiento de esta sentencia en el plazo de las veinticuatro horas siguientes, acompañando las constancias que lo acrediten.

 Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

        NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al partido político actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.

 

                    Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

                    Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Cfr. Calendario Electoral del Instituto electoral de Michoacán, proceso electoral local 2020-2021, visible en la siguiente liga de internet: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos/publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf

[2] Tal y como consta a fojas 386 y 387 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[3] Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda que obra a foja 5 del expediente principal en que se actúa.

[4] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[6] Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), intitulada PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.