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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-64/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIado: DAVID CETINA MENCHI Y SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO

 

COLABORaron: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, con el fin de impugnar la sentencia de catorce de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los expedientes RA-20/2024 y RA-21/2024 acumulados, mediante la cual revocó el dictamen CIPGyND/MR/003/2024 y el acuerdo IEE/CG/090/2024, para el efecto de que se emitieran nuevamente ambos documentos en relación con la discapacidad que acreditara el candidato a Diputado local por el Distrito 04 en el Estado de Colima, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convenio de Coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución IEE/CG/R002/2023 mediante la cual se determinó procedente el registro del Convenio de la Coalición total denominada “Fuerza y Corazón por Colima” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, para contender en el proceso electoral local 2023-2024, para la postulación de candidaturas a las Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como para las candidaturas a integrantes de diez Ayuntamientos en el Estado de Colima.

 

2. Solicitud de registro de candidaturas. El tres de abril de dos mil veinticuatro, el representante de la coalición “Fuerza y Corazón por Colima presentó solicitud de registro de dieciséis fórmulas de candidaturas a cargo de Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa.

 

3. Aprobación de registro. El seis de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el acuerdo IEE/CG/A090/2024, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, aprobar el registro de las candidaturas a Diputaciones locales por el principio de mayoría relativa postuladas por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima.

 

4. Dictamen CIPGyND/MR/003/2024. La Comisión de Igualdad y Perspectiva de Género y No Discriminación emitió Dictamen por el cual realizó la revisión de los requisitos establecidos en los Lineamientos del Instituto Electoral local para verificar la garantía de inclusión de las candidaturas de personas indígenas, con discapacidad y de la diversidad sexual, determinando el cumplimiento de la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.

 

5. Recursos de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el partido político actor interpuso demanda de recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto local, la cual fue recibida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima y se registró bajo la clave alfanumérica RA-20/2024.

Asimismo, el veinticuatro siguiente, un candidato independiente a Diputado local por la referida entidad federativa presentó recurso de apelación a fin de controvertir el propio dictamen, asunto que se registró bajo el expediente RA-21/2024.

 

6. Resolución RA-20/2024 y RA-21/2024 acumulado. (acto impugnado). El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió sentencia en la que determinó revocar el Dictamen controvertido, así como el Acuerdo IEE/CG/A090/2024, a fin de que se emitieran nuevamente ambos documentos en relación con la discapacidad que acreditara el candidato a Diputado local por el Distrito 04 en el Estado de Colima, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-64/2024

 

1. Presentación. En contra de la determinación anterior, el diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Recepción y turno. El veintiuno de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el expediente del medio de impugnación que se resuelve y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-64/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación, recepción y requerimiento. El veintitrés de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio al rubro citado y iii) requerir al Consejo General del Instituto Electoral local para que remitiera las constancias relacionadas con el cambio de situación jurídica hecho valer por el órgano jurisdiccional en su respectivo informe circunstanciado.

 

4. Trámite de ley y escrito de parte tercera interesada. El veintitrés de mayo, el Tribunal responsable remitió las constancias originales del trámite de ley del medio de impugnación en que se actúa, entre las cuales destaca la razón de retiro y la certificación respectiva, por la que se hizo constar que, dentro del plazo establecido, sí se recibió escrito de comparecencia de persona tercera interesada.

 

5. Desahogo de requerimiento. El veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral del Estado de Colima remitió vía electrónica, copia certificada del Acuerdo IEE/CG/A107/2024, por el cual se resuelve sobre la solicitud de procedencia a la candidatura impugnada, documentación que fue acordada en su oportunidad.

 

6. Recepción de constancias. El veinticinco de mayo posterior, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibidas las constancias relativas al trámite de ley y al desahogo del requerimiento formulado al Instituto Electoral local; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[1].

 

TERCERO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En el presente juicio comparece con tal carácter al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.

 

a) Forma. El escrito contiene el nombre y firma autógrafa del Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Respecto del escrito presentado por el compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las nueve horas con treinta minutos del veinte de mayo del año en curso ,por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de mayo siguiente, de manera que, si el propio veintitrés de mayo a las ocho horas con cincuenta y tres minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.

 

c) Legitimación. La parte compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que el presente medio de impugnación sea desechado, por estimar que existe cambio de situación jurídica, derivado de que el Instituto electoral local emitió el acuerdo respectivo, en el que determinó revocar el registro de la candidatura cuestionada.

 

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce a la mencionada compareciente el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.

 

CUARTO. Improcedencia. Tanto el Tribunal responsable como la parte tercera interesada hacen valer la causal de improcedencia, consistente en el cambio de situación jurídica, sobre la base de que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, mediante el acuerdo IEE/CG/A107/2024, revocó el registro de la candidatura de César Abelardo Rodríguez Rincón, al cargo de Diputado local propietario, por el Distrito 04 en el Estado de Colima, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima, lo cual deja sin materia la presente controversia.

 

Sala Regional Toluca considera fundada la referida causal de improcedencia, por las razones siguientes: 

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

 

Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

 

De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

 

Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón de hecho, o de derecho que produce el cambio de situación jurídica[2].

 

Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

 

En este marco, esta Sala Regional advierte que, si en la propia fecha de la presentación de la demanda se suscitó un cambio de situación jurídica, el juicio de revisión constitucional electoral queda sin materia.

 

Caso Concreto

 

El catorce de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral de Colima dictó la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, en la cual determinó, en lo que al caso interesa:

 

[…]

TERCERO. Se ordena a la Comisión de Igualdad y Perspectiva de nero y No Discriminación requiera que, de manera inmediata a la notificación·de la presente sentencia, a la Coalición "Fuerza y Corazón por Colima" para que, en el plazo de 24 horas, cumpla con lo siguiente:

 

a) Presente la documentación idónea con la que acredite que el ciudadano César Abelardo Rodríguez Rincón tiene una discapacidad permanente que le ha impedido su inclusión. plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, por lo cual se encuentra en una situación de exclusión históricamente discriminada y, por tanto, es susceptible de una medida afirmativa;

 

b) Sustituya la candidatura del ciudadano César Abelardo Rodríguez Rincón, presentando en su lugar la documentación que conforme a Derecho proceda de la persona que reemplace la candidatura.

 

CUARTO. Una vez realizado lo anterior y dentro de las 24 horas siguientes, la Comisión de Igualdad y Perspectiva de Género y No Discriminación deberá dictar un nuevo dictamen en el cual, de manera suficientemente fundada y motivada, determine si la candidatura presentada cumple o no con los Lineamientos, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo; distinguiendo, en su caso, entre una discapacidad y una limitación. Al efecto, la Comisión podrá efectuar los requerimientos a las autoridades o instituciones que estime conducentes en aras de verificar el cumplimiento correspondiente.

 

QUINTO. Una vez realizado lo anterior y dentro de las 24 horas siguientes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá aprobar un nuevo acuerdo en el cual resuelva de manera fundada y motivada respecto a la procedencia o no del registro de la candidatura solicitada.

 

SEXTO. La Comisión de Igualdad y Perspectiva de Género y No Discriminación y el Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado, deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado dentro de las 24 horas siguientes a que ello suceda, acompañando la documentación que acredite lo informado.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la Comisión de Igualdad y Perspectiva de Género· y No Discriminación y al Consejo General, ambos del Instituto Electoral del Estado, dar cumplimiento con la presente sentencia en los plazos indicados.

 

[…]

Así, en la sentencia ahora impugnada, el Tribunal responsable condicionó el registro de la candidatura en favor de César Abelardo Rodríguez Rincón, a la acreditación de la correspondiente discapacidad y ordenó al Instituto Electoral local que efectuara el requerimiento y la evaluación atinentes.

 

El diecinueve de mayo siguiente, tal sentencia fue impugnada mediante el presente juicio por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, con la pretensión de que sea revocada y se deje sin efecto el registro de la candidatura de César Abelardo Rodríguez Rincón, por considerar que no tiene una discapacidad permanente, sino una limitación visual.

 

Sin embargo, el propio diecinueve de mayo, el Consejo General del Instituto Electoral de Colima emitió el acuerdo IEE/CG/A107/2024, en cumplimiento de la sentencia de cuenta, mediante el cual determinó, entre otros aspectos, revocar el registro de la candidatura de Cesar Abelardo Rodríguez Rincón.

 

Con base en lo anterior, si en la especie demanda se presentó el diecinueve de mayo del presente año y en la propia fecha se emitió el acuerdo mediante el que se revocó el registro de la candidatura de Cesar Abelardo Rodríguez Rincón, ha operado un cambio de situación jurídica que hace improcedente el medio de impugnación, al haber quedado sin materia la controversia.

 

Esto es así, porque si la pretensión de la parte actora en la demanda del presente medio de impugnación, la hace consistir en tal revocación, aquella debe ser desechada por el cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia.

 

En esas condiciones, lo conducente es desechar de plano la demanda, derivado del cambio de situación jurídica en comento.

 

QUINTO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento formulado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas remitieron el acuerdo requerido, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral y, por ende, se desecha de plano la demanda.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento formulado durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez quien emite voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JRC-64/2024.[3]

No comparto la determinación de desechar la demanda porque el juicio quedó supuestamente sin materia.

Contexto del asunto

El PRD[4] controvirtió ante el tribunal local el acuerdo del OPLE de Colima por el que tuvo por registrado a César Abelardo Rodríguez Rincón, como candidato a diputado de MR[5] por la coalición “Fuerza y corazón por Colima”.

El tribunal local revocó el acuerdo de registro porque consideró que no se acreditaba la autoadscripción calificada como persona en situación de discapacidad con la constancia que se presentó.

Por lo anterior, se ordenó a la Comisión de Igualdad del instituto local para que requiriera a la coalición citada para presentar la documentación que acreditara la situación de discapacidad del referido candidato o, en su caso, para que lo sustituyera.

El PRD se inconformó con esta sentencia ante esta sala regional porque considera que no se debió dar oportunidad a la coalición para acreditar la situación de discapacidad del candidato, sino que debió ser sustituido.

Consta que derivado del cumplimiento de esa sentencia, el CG del OPLE ordenó la revocación del registro de dicho candidato

A.    Criterio de la mayoría

En esencia, en la sentencia aprobada por las magistraturas de esta sala regional se propone desechar el juicio porque quedó sin materia.

 

Lo anterior es así porque si la pretensión del PRD era que se sustituyera a ese candidato, esto ya ocurrió mediante el último acuerdo del OPLE que revocó su registro.

 

B.    Sentido del voto

No estoy de acuerdo con la decisión porque, desde mi punto de vista, la materia del juicio subiste.

En efecto, es un hecho notorio[6] que el candidato cuyo registro fue revocado controvirtió la sentencia ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio JDCE-33/2024.[7]

También se tienen indicios, a través de una nota de prensa, de que el tribunal local resolvió esa impugnación en el sentido de restituir la citada candidatura.[8]

De tal manera que, a partir de tales elementos, considero que la materia del juicio aún subiste, pues aún sería necesario determinar si el PRD tiene razón respecto a que el tribunal local no debió dar la oportunidad a la coalición de acreditar la situación de discapacidad de dicho candidato.

En ese sentido, en el caso hipotético de que tuviera razón el efecto sería modificar el acto impugnado para que se ordenara la sustitución de la candidatura y se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad como el requerimiento para subsanar, la cancelación de la candidatura y la sentencia local que restituyó el candidato.

Por lo anterior, es que considero que debió analizarse el fondo de la controversia y no decretar su improcedencia.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


1  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.

[2] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA

[3] Con fundamento en los artículos 174 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Partido de la Revolución Democrática.

[5] Principio de mayoría relativa.

[6] Es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470

[7] https://tee.org.mx/data/CP_JDCE-33-2024.pdf

[8] https://diariodecolima.com/noticias/detalle/2024-05-25-ordena-tee-al-consejo-general-del-iee-registrar-a-csar-abelardo-rodrguez-como-candidato-a-diputado