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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-65/2018

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl estado de HIDALGO

 

MAGISTRADo: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-65/2018, promovido por Octavio Castañeda Arteaga, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cinco de mayo del año en curso, en el recurso de apelación identificado con la clave RAP-PRD-006/2018, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza la parte actora en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local 2017-2018. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, en sesión ordinaria, dio inicio al proceso electoral ordinario.

2. Acuerdo IEEH/CG/057/2017. El veintiuno de diciembre pasado, el citado Consejo General de dicho Instituto, emitió el acuerdo CG/057/2017, por el que se determinó los “Criterios aplicables para garantizar paridad de género así como garantizar presencia indígena en los distritos electorales locales indígenas, para el registro de candidaturas para las diputaciones locales que presenten los partidos políticos, las coaliciones y/o en su caso, las candidaturas comunes, ante el consejo general y consejos distritales del instituto estatal electoral, para el proceso electoral local 2017-2018”.

3. Modificación al acuerdo CG/057/2017 —Acuerdo IEEH/CG/005/2018—. El veintidós de enero, el citado Consejo General del Instituto, mediante acuerdo IEEH/CG/005/2018, modificó el diverso CG/057/2017, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio TEEH-JDC-240/2018, únicamente por lo que hace a los distritos con presencia indígena.

4. Acuerdo IEEH/CG/035/2018. El Consejo General de dicho Instituto, en sesión de veinte de abril de este año y misma que, concluyó el 21 siguiente, emitió el acuerdo CG/035/2018, por el que se le concedió al Partido Revolucionario Institucional, el registro de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado de Hidalgo —por haber cumplido con los parámetros establecidos en el acuerdo IEEH/CG/005/2018—, entre otros, el del distrito IV con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo.

5. Recurso de apelación local —RAP-PRD-006/2018—. El veinticinco de abril siguiente, inconforme con tal determinación, el partido actor, presentó demanda de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. Posteriormente, el 27 de abril, fue remitida la documentación al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y se registró con el número de expediente RAP-PRD-006/2018.

 

6. Sentencia impugnada. El cinco de mayo de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo IEEH/CG/035/2018.

 

II. Juicio de revisión constitucional. Inconforme con la sentencia antes precisada, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario, presentó ante el Tribunal local, juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente RAP-PRD-006/2018.

 

III. Recepción del expediente. El diez siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente en que se actúa.

 

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, entre otras cuestiones, la integración del expediente ST-JRC-65/2018 en que se actúa y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido por el Secretario General De Acuerdos de esta Sala Regional, el mismo día.

 

V. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de once de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación de este expediente.

 

VI. Acuerdo de admisión y recepción de constancias. Por acuerdo de catorce de mayo, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio instado, igualmente se tuvo por recibido el oficio TEEH-SG-147/2018, por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, informó respecto de la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Manuel Alberto Escalante Martínez, Representante Propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del referido Estado, procedencia respecto de la cual, se hará el pronunciamiento en el apartado correspondiente.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y considerar que se encontraba debidamente integrado y sustanciado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el expediente RAP-PRD-006/2018.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido político actor, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se identifica la resolución impugnada; asimismo, se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente. La resolución impugnada le fue notificada personalmente al partido político actor el cinco de mayo, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del seis al nueve de mayo del dos mil dieciocho. En tanto, la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el nueve de mayo, por lo cual es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, que considera que un acto de autoridad vulnera su derecho a ejercer un cargo de elección popular razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

 

Por cuanto hace a la personería de Octavio Castañeda Arteaga, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se tiene acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, toda vez que, fue quien con esa propia representación, promovió el recurso; además, dicha personería fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

 

d) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

e) Violación determinante. Se encuentra colmado, ya que en caso de resultar fundados los agravios, sería procedente revocar la sentencia impugnada, por las violaciones que el partido actor aduce impactan en el proceso electoral constitucional local que actualmente se encuentra cursando en la entidad federativa, no tener por satisfecho este requisito implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

 

f) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho, en virtud de que no existe algún plazo irremediable que impida que, en el supuesto de que le asistiera la razón al partido político actor, se pudiera acoger su pretensión, relativa a que se revoque la resolución controvertida.

 

Tercero. Requisitos de procedibilidad respecto del tercero interesado. El escrito reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumple el requisito señalado en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que el escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, se hacen constar el nombre del partido político, firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto.

 

b) Oportunidad. Se promovió oportunamente, ya que según consta en la cédula de retiro fijada en los estrados de la autoridad responsable, el plazo para interponer escrito de tercero interesado, de acuerdo con el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrió de las 23:50 del nueve de mayo, hasta la misma hora del día doce. En la referida certificación, así como el sello de recepción del escrito de mérito, se aprecia que éste fue presentado a las 18:11 horas, del once de mayo, por lo que es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por acreditado, pues quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, que considera tiene un interese opuesto al del actor, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para comparecer en el presente juicio.

 

Por cuanto hace a la personería de José Manuel Alberto Escalante Martínez, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se tiene acreditada en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4 de la citada Ley y así referirlo la responsable en su oficio TEEH-SG-147/2018.

 

Cuarto. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis.

 

Previo a analizar los agravios expresados por el actor, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto se centra únicamente en controvertir las consideraciones emitidas por el tribunal local responsable respecto de confirmar el acuerdo IEE/CG/035/2018[1] del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, por el cual, entre otras, declaró procedente el registro de las fórmulas de candidatos a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, específicamente la relacionada con el distrito de Huejutla de Reyes, registrando como propietaria a Ileana Guadalupe Quijano Crespo y suplente a Leslie Getsami Ortega Barrera, por considerar que no cumplen con los requisitos para ser consideradas como candidatura indígena, por lo que el resto de las consideraciones emitidas por la responsable deben entenderse como consentidas.

 

En esencia, el actor pretende que ésta Sala Regional revoque el acto impugnado a efecto de que se deje sin efectos el registro de las señaladas candidatas.

 

Quinto. Resumen de agravios.

 

Del análisis minucioso de la demanda, se desprende en esencia el siguiente motivo de disenso.[2]

 

Aduce el partido actor que el acto impugnado viola los principios de legalidad y certeza, pues permite al Partido Revolucionario Institucional registrar candidaturas que no cumplen los parámetros establecidos para el caso de las candidaturas indígenas.

 

Alega que indebidamente la responsable tuvo por acreditados los extremos fijados por la Sala Superior de este Tribunal expuestos en la resolución SUP-RAP-726/2017, así como en la sentencia local TEEH-240-2017 y el acuerdo IEEH/CG005/2018.

 

Lo anterior, porque a su entender de las constancias que valoró tanto el instituto electoral como el tribunal, ambos del Estado de Hidalgo, no puede tenerse por acreditado que la fórmula impugnada cumple con los parámetros que ahí se fijaron y por lo tanto, no debió concluirse que cumplen con los requisitos para tener por acreditada la autoadscripción calificada.

 

Importante destacar que el actor no aduce que la fórmula impugnada haya sido omisa en presentar alguno de los documentos exigidos para su registro, sino que, en su concepto, aquellos que la autoridad electoral consideró suficientes para configurar la autoadscripción calificada, no eran suficientes.

 

Sexto. Cuestión previa.

 

La cuestión medular a resolver consiste en determinar si la sentencia dictada por el tribunal electoral local es ajustada a derecho, y, por tanto, si fue correcta su determinación de confirmar el acuerdo IEEH/CG/035/2018, en el cual se acreditó que efectivamente se colmaron los requisitos de la autoadscripción calificada respecto de la fórmula impugnada.

 

Séptimo. Consideraciones previas.

 

Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del justiciable, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

i.             Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

ii.                Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

iii.                Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

iv.                Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

v.                Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

vi.                Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

Octavo. Estudio de fondo.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso que expone el actor resultan infundados.

 

-         Hechos relevantes y marco normativo.

 

Es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este tribunal que el principio de igualdad en su dimensión material es un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables[3].

 

Así, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado[4].

 

En ese contexto, la Sala Superior[5] ha sostenido que con la finalidad de remediar inequidades como la que presenta el grupo indígena, algunos Estados han incorporado la figura de la acción afirmativa, como un mecanismo encaminado a establecer políticas que den a un determinado grupo social, étnico o minoritario, un trato preferencial en el acceso al ejercicio de la representación popular.

 

Se pretende entonces aumentar la representación de éstos, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así, se produce una selección “sesgada” basada, precisamente, en los caracteres que motivan o, mejor, que tradicionalmente han motivado su alejamiento de otros sectores. Es decir, se utilizan instrumentos a la inversa, que se pretende operen como un elemento de compensación a favor de dichos grupos.

 

Así, la acción positiva resulta legítima, en la medida de que constituye el remedio por excelencia para alentar la movilidad y crecimiento de ciertos grupos sociales, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo subrepresentado en una determinada posición.  

 

Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido negadas.  

 

En contexto con lo expuesto, cabe mencionar que las acciones afirmativas en la materia, permiten que sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tengan la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la reproducción del cuerpo social que habita en el territorio nacional.

 

Así, su incorporación se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado.

 

Esto último, es acorde con la postura de un sistema democrático, en el cual, el órgano en el que se toman las decisiones colectivas (parlamento o congreso) se integre por delegados (representantes) que efectivamente representen (reflejen) las diversas posturas políticas existentes entre sus electores (ciudadanos), sin exclusiones y en sus respectivas proporciones, extendiendo, en todo momento, la posibilidad de participación en la conformación de estos órganos y, por tanto, de la toma de decisiones, a todos los integrantes de la comunidad mayores de edad, sin distinción de raza, sexo, religión, condición económica o sociocultural.

 

En el caso concreto, el Instituto Electoral de Hidalgo, en el acuerdo IEEH/CG/005/2018 que modificó el diverso CG/057/2017,  determinó establecer acción afirmativa para postular candidaturas respecto de personas que se autoadscriban indígenas bajo el estándar de autoadscripción calificada, en los tres Distritos Electorales Locales que el Instituto Nacional Electoral determinó mediante Acuerdo INE/CG826/2015 y que corresponden a los distritos locales: III, IV y V con cabecera en: San Felipe Orizatlán, Huejutla de Reyes e Ixmiquilpan.

 

Al respecto, en el citado acuerdo se razonó que el Instituto Estatal Electoral verificaría que la postulación en los distritos electorales locales indígenas, corresponda a personas que se autoadscriban indígenas, bajo el estándar de autoadscripción calificada, por lo que, además del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos, se revisará casuísticamente y bajo una perspectiva intercultural, que las candidaturas a diputaciones en los distritos indígenas que registren los Partidos Políticos, Coaliciones o Candidaturas Comunes, deberán acompañar medio o medios de prueba idóneos orientados a comprobar el vínculo efectivo de las personas postuladas en las candidaturas indígenas, respecto de la pertenencia o vínculo con los pueblos y/o comunidades indígenas, y que los asocien con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias de estos grupos sociales.

 

Por otro lado, es criterio de este tribunal que la efectividad de la acción afirmativa, también debe pasar por el establecimiento de candados que eviten una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.

 

El artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una connotación respecto a lo que debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la autoadscripción.

 

Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”, ha fijado el criterio de que ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene que descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.

En este sentido, si bien la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, se ha señalado y fijado la referida autoadscripción calificada, la cual se encuentra basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigida, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

Así, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.

En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, esto es, de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:

1.- Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado.

2.- Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado.

3.- Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Lo anterior a fin de garantizar que los ciudadanos en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidatos indígenas, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa.

Por último y en relación con este tema, cabe precisar  que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad [6].

 

En el caso concreto, aduce el actor que erróneamente tanto el instituto electoral como el tribunal local, tuvieron por cumplidos los requisitos ya destacados con las constancias que al efecto proporcionó el Partido Revolucionario Institucional.

 

Esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo alegado por el partido actor, dichas constancias efectivamente demuestran de manera conjunta los requisitos establecidos por la Sala Superior, al considerar adecuados los razonamientos del tribunal responsable.

 

Importante destacar el contenido del dictamen elaborado por la oficina para la atención de derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, por el cual se verificó el cumplimiento de los parámetros establecidos en el acuerdo IEEH/CG/005/2018, de los documentos presentados por el PRI en relación con las candidatas impugnadas, en el cual se realizó el estudio y valoración de las diversas documentales aportadas, dictaminándose favorablemente[7], documento que igualmente fue contemplado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al emitir el acuerdo impugnado en primera instancia.

 

De entre las constancias que se consideraron en el referido dictamen, destacan las siguientes[8]:

 

Documentos de Ileana Guadalupe Quijano Crespo:

        Documento bajo protesta de decir verdad de autoadscripción simple.

        Documento emitido por la delegación de Tehuetlán, Huejutla de Reyes, Hidalgo, firmado por el delegado municipal Antonio Bustamante Solís.

        Documento emitido por la Delegación municipal de Teacal, Huejutla de Reyes, Hidalgo, firmado por el Delegado Antonio Vega Hernández y el Comisariado Ejidal, Cervando Hernández Hernández.

        Documento emitido por Delegación municipal de Lemontitla, Huejutla de Reyes, firmado por Elulaio Martínez Hernández

        Documento emitido por la Delegación Municipal de Cececapa, Huejutla de Reyes, Hidalgo, firmado por el delegado Alberto Cristóbal Sánchez.

        Documento emitido por la Delegación municipal de Zohuala, Huejutla de Reyes, Hidalgo firmado por el delegado municipal C. José Manuel Hernández García, el suplente del delegado C. Zacarías Hernández Hernández, el Secretario del delegado, Sergio Víctor Hernández Hernández, por el Comisariado ejidal, José Antonio Velázquez Hernández, por el consejo de vigilancia, Santos Antonio Sánchez Hernández y por el secretario del comisariado, Pedro Hernández Hernández.

        Anexo fotográfico en el que se observa a la Candidata en convivencia con diferentes grupos de personas.

        Documento emitido por el comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y la secretaría de Acción Indígena, firmada por el secretario Lic. Erik Guerrero Bautista.

        Documento emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y la Secretaría de Acción Indígena, firmada por el secretario Lic. Erick Guerrero Bautista.

Documentos de Leslie Getsami Ortega Barrera (suplente):

        Documento bajo protesta de decir verdad de autoadscripción simple.

        Documento emitido por el comité ejecutivo Estatal de Vanguardia Juvenil Agrarista, firmada por Leslie Getsami Ortega Barrera.

        Documento emitido por el Comité Ejecutivo estatal de Vanguardia Juvenil Agrarista, firmada por Leslie Getsami Ortega Barrera.

        Documento emitido por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, firmado por el presidente de partido Ing. Oscar Hernández Velasco y por la Secretaria General, Leticia Cruz Pérez.

        Documento emitido por la A.C. Triunfadores Fomentando Objetivos y Acciones, firmado por Emmanuel Tafoya Sánchez, Representante Legal de TAFOYA A.C.

        Documento emitido por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Hidalgo y la Vanguardia Juvenil Agrarista, firmado por el presidente de la CNC Hidalgo, Citlacoatl Moreno Sánchez y por la Delegada Especial VJA Hidalgo, Leslie Getsami Ortega Barrera.

        Documento emitido por la Autoridad ejidal del poblado de Chacatitla, Huejutla de Reyes, Hidalgo, firmado por el Comisariado Ejidal, Andrés Zurita Sánchez.

        Documento emitido por la Organización Campesina de la Sierra y Huasteca Hidalguense firmada por Bernabé Ortega Pérez, Presidente de la Organización.

Con base en lo anterior, la responsable razonó que, adecuadamente, el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo tuvo por satisfecho el primer requisito[9] por ambas candidatas, a través del Comité Directivo Estatal del PRI en Hidalgo y la Secretaría de Acción Indígena, se reconoció la participación de Ileana Guadalupe Quijano Crespo –como ponente- en el curso taller denominado “Conservación y Preservación de la Lengua Materna Indígena Náhuatl” lo cual evidenció su búsqueda por el rescate de la cultura y elementos lingüísticos de un municipio perteneciente al distrito IV, con cabecera en Huejutla de Reyes.

 

Igualmente respecto de Leslie Getsami Ortega Barrera a través de la Organización Campesina de la Sierra y Huasteca Hidalguense OCASIHH, la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del estado de Hidalgo, y la asociación Vanguardia Juvenil Agrarista, así como el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, se reconoció su participación en actividades de fomento y preservación de la cultura, así como de trabajo comunitario en municipios con presencia indígena como Lolotla, así como ser madrina de los Danzantes Indígenas de las localidades de Oxtamal, Chichilico, Calmacate y Candelacta; lo cual sirvió a la responsable para evidenciar el vínculo comunitario.

 

Con relación al segundo requisito se valoraron documentales expedidas por autoridades municipales (destacando figuras como delegados, comisariados ejidales, consejos de vigilancia, entre otros) en que se le reconoció su participación en actividades de gestión de recursos para el desarrollo comunitario, de fomento y preservación de la cultura en diversas comunidades, así como respaldo constante en su desarrollo.

 

Respecto la candidata suplente, a través de la Organización Campesina de la Sierra y Huasteca Hidalguense OCASIHH, la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del estado de Hidalgo, y la asociación Vanguardia Juvenil Agrarista, así como el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, se reconoció su gestión de recursos para municipios con presencia indígena como Lolotla; lo cual, se dijo evidenció el vínculo comunitario y de participación.

 

Finalmente, respecto del tercer parámetro, se valoraron, entre otras, el nombramiento de “Coordinadora Distrital de Mujeres Indígenas Priistas del distrito IV de Huejutla de Reyes, para la conservación de las tradiciones de nuestros pueblos indígenas”; de tal nombramiento se infiere válidamente que la postulante es representante de cierto sector, específicamente el de mujeres indígenas del municipio de Huejutla.

 

Respecto de la candidata suplente, a través de la Organización Campesina de la Sierra y Huasteca Hidalguense OCASIHH, fue nombrada como Secretaria Juvenil Municipal de las Mujeres Indígenas en Huejutla de Reyes, para la gestión de proyectos productivos y el impulso de actividades económicas de las mujeres indígenas de esa región; nombramiento que permitió inferir que la postulante era representante de cierto sector.

 

Así, es que, como se ha dicho, se comparte lo plasmado por la responsable en el sentido haber tenido por satisfechos los parámetros en estudio, en base a las documentales exhibidas y valoradas.

 

En ese orden de ideas, se considera adecuado que, contrario a lo que aduce el actor en el sentido de que con las constancias aportadas no se acredita el vínculo efectivo de pertenencia, la responsable tuvo por evidente la  participación activa de ambas candidatas en el sector indígena, no sólo a través de las actividades de gestión, representación y respaldo; también a través de brindar apoyo económico a algunas comunidades que conforman el distrito, lo cual, a decir del tribunal local revelaba el vínculo efectivo y afectivo de las candidatas, así como su adscripción indígena.

 

En ese sentido, se considera que el estándar necesario para tener por configurada la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, se encuentra satisfecho para estimar que las personas postuladas tienen esa calidad.

 

Por tanto, se considera que el contenido la acción afirmativa que aquí se analiza, efectivamente cumple los requisitos de la autoadscripción calificada, en tanto que se encuentra basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada; por lo cual efectivamente se está salvaguardando el sentido especial de identidad colectiva de las comunidades indígenas, en específico las del distrito de Huejutla, Hidalgo.

 

Igualmente se comparten las consideraciones de la responsable respecto de la vida privada y pública de ambas candidatas, debiendo considerar que ésta se desarrolle también fuera de los pueblos y comunidades indígenas a los que pertenecen, considerando que para la materialización de las actividades para la conservación y mejora que permitan cumplir con los requisitos de la autoadscripción calificada, resulta incluso necesario, y deseable, aperturar el ámbito territorial para su gestión.

 

En suma a lo destacado, el partido político actor no desvirtúa los criterios que consideró la responsable para tener por acreditada al autoadscripción calificada, ni proporciona elementos fácticos que demuestren plenamente que los documentos que se tuvieron en consideración no resultan idóneos para tal fin, limitándose a señalar que se trata de una simulación del PRI, o que no se colman los requisitos.

 

Igualmente, tampoco aduce, por ejemplo, en su concepto cuáles hubieran sido las probanzas adecuadas para acreditar los extremos necesarios; por el contrario, se insiste, vierte manifestaciones vagas como que: “… se trata de acreditar un vínculo inexistente con el conjunto de pueblos y comunidades, a los que se pretende representar…”, sin que aporte argumentos lógico-jurídicos que sustenten su dicho.

 

-         Estándar probatorio exigible a personas integrantes de comunidades indígenas.

 

Finalmente, se considera pertinente resaltar que ha sido criterio de esta Sala Regional que, de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal se tienen establecidas protecciones jurídicas especiales a favor de las personas en situación vulnerable, o grupos desfavorecidos, como lo es el caso de las comunidades indígenas, con el objeto de facilitarles el acceso a la justicia y evitar colocarlas en estado de indefensión.

 

Así, para atender a lo previsto en ese precepto constitucional, en los juicios donde intervenga como parte alguna persona con esa condición, como una medida de protección especial para superar la situación de desventaja y lograr un equilibrio procesal, el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria.

 

Esto se traduce en no exigir de aquélla el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con la situación de desventaja social y económica que le aqueja, tanto para mitigar o superar los obstáculos y dificultades que tengan los medios de convicción, como para establecer para el caso un estándar probatorio mínimo, sin condicionar su eficacia a los formalismos legales ordinarios, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la justicia de las personas en situación vulnerable[10].

 

En atención a lo anterior, es que se considera que ante la situación destacada y conocida de los grupos y comunidades indígenas, no es dable exigir probanzas que resulten complejas, a un grado tal, que acreditar los parámetros necesarios para probar la autoadscripción calificada, se genere una carga extraordinaria para los integrantes de dichas comunidades, y con ello, pudiera verse afectado su derecho a integrar los órganos políticos y eventualmente los intereses de las comunidades que pretenden representar.

Al respecto, resulta relevante que el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] señale que quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

Así, en el caso Saramaka Vs. Surinam[12], la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que era posible que las personas que vivían fuera de la comunidad y habían cambiado sus formas de vida tradicional ejercieran los mismos derechos que los que habitan dentro, siempre y cuando la propia comunidad lo avalara.

 

De ahí que, en criterio de esta Sala Regional, resulte suficiente que quien se autoadscriba como indígena aporte medios de prueba para calificar esa autoadscripción, para tenerla por satisfecha, arrojando así la carga de la prueba a quien pretende demostrar falsedad en esa autoadscripción, puesto que de lo contrario se incurriría en una discriminación indirecta.

 

De acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, la discriminación se conceptualiza como, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos, entre muchos otros, de raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, o cualquier otra condición social, que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

En ese sentido, a diferencia de la discriminación común o directa; la indirecta, tiene lugar cuando una ley, política, programa o práctica parece ser neutra, pero tiene un efecto discriminatorio al no tomar en cuenta las desigualdades preexistentes.

 

Esta forma de discriminación puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder, en el caso específico, entre los integrantes de las comunidades indígenas[13].

 

Por tanto, como se ha referido, el exigir un estándar probatorio elevado, con el propósito de proteger la acción afirmativa que se pretende tutelar, podría incluso traducirse en una discriminación de carácter indirecta, imponiendo requisitos superiores a los de los candidatos no indígenas, afectando así el propio principio de medidas que tienen por fin garantizar la igualdad de oportunidades, eliminado los obstáculos que se oponen a la igualdad real o de hecho entre los candidatos indígenas, corrigiendo situaciones de victimización tradicionales.

 

Es decir, exigir un estándar muy alto para tener por acreditada la autoadscripción calificada, rompería el equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, produciéndose una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.

 

Finalmente, resulta del todo relevante evitar incurrir en una discriminación directa al analizar el caso a la luz de estereotipos, puesto que ello sólo conduce a pertpetuar un trato diferenciado injustificado a los grupos indígenas, quienes han sido sistemáticamente discriminados en la realidad social de nuestro país.

 

En ese sentido, la afirmación del partido actor en el sentido de que en el caso se debieron haber realizado diligencias por parte de la autoridad electoral para verificar la calidad de indígenas de las candidatas postuladas, resulta contraria al principio de igualdad y se traduciría en un trato discriminatorio injustificado, lo que atentaría claramente contra de los derechos humanos de las candidatas.

 

Por lo anterior, al haber resultado infundados los argumentos planteados por el Partido de la Revolución Democrática se:

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, personalmente al partido político actor y al tercero interesado, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-65/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional, Don Alejandro David Avante Juárez, al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría en la sentencia, formulo el presente voto particular, toda vez que, en mi concepto, los agravios esgrimidos por el partido actor son fundados, en virtud de que con la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional no se acredita la autoadscripción calificada de la candidata propietaria de la fórmula postulada para la diputación local del distrito IV, con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, reservado para postular a personas indígenas.

 

Como primer punto, se debe tener presente que, en el caso, no se trata simplemente de que una persona se autoadscriba como indígena, para poder ser postulada como candidata en el distrito precisado, puesto que no se trata de una mera manifestación, sino que el asunto cursa por la forma de concebir la vida.

 

Asimismo, se debe distinguir entre una persona indígena de una indigenista, concibiendo a la primera como integrante de una comunidad o pueblo, que conforma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias conforme con sus usos y costumbres, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo tercero, de la Constitución federal, en tanto que una persona indigenista es aquélla que simpatiza o es una activista a propósito de las causas de las comunidades y pueblos indígenas o las ha estudiado en forma directa y profusa, pero que, por esas circunstancias, no necesariamente es integrante de éstos, aunque pueden coincidir tales calidades.[14] En ese sentido, los distritos reservados para candidatos indígenas, no pueden otorgarse a personas que, aunque han demostrado interés, simpatía y labor en favor de los pueblos y comunidades indígenas, no sean integrantes de esas comunidades.

 

En este sentido, debe tenerse presente lo apuntado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en cuanto al significado del término “identidad étnica” empleado en el artículo 8°, párrafo 2, inciso a), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:

 

Identidad étnica es la construcción social y cultural dinámica basada en conceptos complementarios de raza y etnia, elaborada y manipulada por los sujetos en función de diversos contextos. Básica en la elaboración de sentidos de pertenencia y de nociones de alteridad, con gran eficacia simbólica y de acción en el espacio social. Existe un problema serio de identificación racial y étnica, debido al proceso de blanqueamiento que ocurre en nuestras sociedades. Si (...) se utiliza una metodología de autoidentificación, dado el fenómeno del blanqueamiento, se aumenta el margen de error [en una encuesta o censo]. Se ha sugerido (...) una metodología que permita que el entrevistador identifique la categoría racial [con la que] se obtienen resultados más certeros (Costo Inclusión Social BID. Citado por Romany).[15]

 

Asimismo, en la sentencia de Amparo Directo 36/2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la definición de lo “indígena” no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas, por lo que los órganos correspondientes deben guiarse por lo que la población indígena decide. Con relación a ello, se debe destacar que, en el caso, la definición de indígena no puede provenir del partido político que pretende postular las candidaturas, ni del instituto o tribunal electoral local, sino de la propia comunidad o pueblo indígena a la que se autoadscribe la ciudadana que pretende ser postulada.

 

En dicha sentencia, la Suprema Corte refirió a la autoadscripción, no sólo como manifestación de que se es integrante de una comunidad, sino esencialmente porque los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de una comunidad o pueblo indígena se asumen como propios por la persona que se autorreconoce con ese carácter.

 

Finalmente, en dicha sentencia, se determinó que la valoración de si existe o no una autoadscripción “debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, amén de que debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas”.

 

Para proteger a los pueblos o comunidades indígenas, en este caso, no se puede omitir un ejercicio crítico de la autoadscripción manifestada, bajo la perspectiva equivocada de que esto supuestamente implicaría un procedimiento discriminatorio o basado en criterios estigmatizados de su condición biológica o fenotípica, porque una adecuada solución de la cuestión implica atender a elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan corroborar la pertenencia del sujeto y no mediante la realización de una asimilación forzada o porque se incurra en errores por el “fenómeno de blanqueamiento” o mestizaje, provocando la disfunción de la medida impuesta como acción afirmativa.

 

Además, la adscripción incondicionada o dogmática que no está soportada en otros datos fuera de los que conciernen a la propia persona interesada, bajo el argumento de que no se debe discriminar y se debe proceder en forma tuitiva (en realidad, sin ninguna exigencia), puede provocar que se difuminen o diluyan las medidas de carácter afirmativo para provocar una asimilación o igualdad formal entre las personas indígenas y las no indígenas, sin que se empodere a los que realmente son sujetos de la medida. Por el contrario, se pueden otorgar a otros sujetos medidas dirigidas a grupos desaventajados o vulnerables, a pesar de que no lo precisan.

 

Una actuación semejante que no mire críticamente o procure hacia la adscripción de quienes auténticamente son indígenas, puede provocar fraudes a la ley.

 

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 8, párrafo 1, y 33, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Asimismo, cabe destacar que las acciones afirmativas no son discriminatorias, en términos de lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 6° de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Eliminar la Discriminación en el Estado de Hidalgo. Sirve de sustento, por analogía, lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.[16]

 

A partir de lo anterior, en mi concepto, en el caso, se debió considerar lo siguiente.

 

        Obligación de postular candidatas y candidatos indígenas en distritos reservados, y estándar probatorio de dicha calidad

 

Mediante acuerdo IEEH/CG/005/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal local en el expediente TEEH-JDC-240/2017, en lo que interesa al caso, se estableció la obligación a los partidos políticos de postular únicamente candidatas y candidatos indígenas, cuando menos, en los distritos electorales locales III, IV y V, con cabeceras en San Felipe Orizatlán, Huejutla de Reyes e Ixmiquilpan, respectivamente, con la finalidad de promover la participación política de las personas indígenas en los mismos, en los que se acreditó que el porcentaje de población indígena es superior al 70% (setenta por ciento), con base en lo previsto en los acuerdos INE/CG826/2015 e INE/CG/508/2017, emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

En el caso del distrito IV, la población indígena asciende al 80%: 75.92% en Huejutla de Reyes; 93.48% en Huautla, y 97.91% en Jaltocán.

 

Es decir, se reservaron para candidatos indígenas postulados por los partidos políticos, tres de los dieciocho distritos electorales locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución local.

 

Asimismo, se determinó que los partidos políticos debían observar los criterios de autoadscripción indígena calificada, establecidos por la Sala Superior de este tribunal federal en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, a fin de preservar y garantizar la participación de las personas a quienes se dirige la acción afirmativa.

 

Respecto a este punto, se determinó que los institutos políticos debían acompañar los medios de prueba idóneos para acreditar, casuísticamente y bajo una perspectiva intercultural, la pertenencia de las personas postuladas a las comunidades indígenas, que las asociara con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de dichos grupos, para lo cual se podía presentar, de manera enunciativa mas no limitativa, las constancias con las que se acreditara:

 

I.              Haber prestado servicios comunitarios en algún momento, o haber desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado;

II.            Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad, o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro de la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado, y

III.         Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejora o conservar sus instituciones.

 

Para ello, en términos de lo mandatado por la autoridad jurisdiccional estatal, el instituto local debía tomar en cuenta que las constancias fueran expedidas por autoridades elegidas conforme con los sistemas normativos indígenas; sin embargo, dicha autoridad administrativa electoral consideró que no ha participado en alguna elección por el sistema normativo indígena, ni se cuenta con el Catálogo de pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, por lo que determinó que se atendería a las circunstancias propias de cada postulación en particular, vigilando que las constancias que se presentaran permitieran preservar y garantizar la participación de personas del sector poblacional indígena.

 

En caso de incumplimiento, se determinó que se notificaría al instituto político postulante dentro del plazo de veinticuatro horas, para que dentro de las setenta y dos siguientes a la notificación subsanara las omisiones o efectuara la sustitución correspondiente, de lo contrario, se negaría el registro.

 

Cabe destacar que, en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-726/2017, misma que sirvió de fundamento para la emisión de la sentencia del tribunal local con clave TEEH-JDC-240/2017, así como del acuerdo IEEH/CG/005/2018, se determinó que para la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos, reservadas para integrantes de las comunidades indígenas, era insuficiente exigir la autoadscripción de los candidatos, puesto que ello podría originar la postulación de ciudadanos que no cuenten con esa calidad. Por ello, dicha Sala consideró necesario exigir la acreditación de la autoadscripción calificada, como un “candado” para evitar una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que sujetos no indígenas se quieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos de los pueblos y comunidades indígenas que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a dichas comunidades, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.

 

Esto es, a fin de garantizar el efectivo acceso a la justicia de los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, sin establecer cargas excesivas, este tribunal electoral ha adoptado criterios que tiendan a maximizar los derechos de aquéllos, por lo que, para reconocer a sus integrantes con esa calidad, basta, en principio, con el criterio de autoadscripción; es decir, que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con ese carácter de indígenas.[17]

 

No obstante, dicho criterio surgió con la finalidad de favorecer a los integrantes de las comunidades indígenas, ya que su naturaleza es la de potenciar los derechos de éstas, por lo que la autoridad correspondiente debe observar si la aplicación de ese criterio podría tener un efecto contrario, de perjudicar o restringir sus derechos, lo cual ocurre cuando se trata de candidaturas de partidos políticos en las que están obligados a postular a integrantes de las comunidades indígenas.

 

En efecto, como lo señaló la Sala Superior, permitir que el criterio de autoadscripción sea suficiente para considerar que las personas postuladas por los partidos políticos en distritos reservados para indígenas, ocasionaría que se desvirtuara la medida impuesta ante la posibilidad de que se postularan a personas que no se identifican con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que dicen pertenecer.

 

Por tanto, es necesario precisar en qué consiste el estándar probatorio para acreditar la calidad indígena, en este caso, es en favor de los integrantes de las comunidades indígenas, a fin de proteger el sentido de la medida impuesta de reservar ciertos distritos electorales para que sean postulados únicamente indígenas, sin que para ello se establezcan criterios no sencillos o asequibles en materia probatoria, sino que se trate de la prueba o conjunto de pruebas suficientes.

 

Asimismo, se debe destacar que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del expediente SUP-RAP-726/2017, lo cual fue retomado en la diversa del tribunal local con clave TEEH-JDC-240/2017, y por tanto obligatorio para el proceso electoral local 2017-2018, como se hace constar en el acuerdo IEEH/CG/005/2018, las constancias debían ser expedidas por las autoridades electas conforme con los sistemas normativos indígenas, mismas que se debían valorar con una perspectiva intercultural.

 

Lo anterior, en virtud de que lo que se debía demostrar era la pertenencia de la persona postulada a la comunidad indígena, por lo que esa manifestación no podría efectuarse por un agente exterior ya que, también, se podría ocasionar una desnaturalización de la acción afirmativa.

 

Es decir, para asegurar que en los distritos expresamente señalados se postularan a personas que efectivamente fueran integrantes de las comunidades indígenas, la manifestación de dicha pertenencia no podría provenir únicamente de la persona interesada, así como tampoco podría ser efectuada legítimamente por agentes externos a la comunidad, menos aún por el propio partido político postulante, ya que la instancia idónea, en principio, para reconocer a un integrante de una comunidad es la propia comunidad, a través de sus representantes. Lo anterior no significa que dicha probanza sea la única o que se ocupe un texto solemne o específico sino aquel que sea suficiente y necesario en una perspectiva intercultural. En efecto, así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 59/2013 de la Primera Sala, de rubro PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA,[18] en cuyo texto se señala:

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.", determinó que el criterio de la autoadscripción es determinante para establecer si una persona tiene o no la calidad de indígena. Por tanto, resulta lógico y jurídico que el deber de su protección especial a cargo del Estado, igualmente sea exigible a partir de dicha manifestación de voluntad (autoadscripción). Luego, si el inculpado se reserva dicha información, la autoridad estatal de que se trate, en principio, no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia personal y activar en su favor las prerrogativas diseñadas específicamente para dicho sector; sin embargo, tal regla no es absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador, de que una persona pertenece a una comunidad indígena, sin que aquélla lo haya manifestado expresamente (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), de oficio, dichas autoridades ordenarán una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que se pueden citar, ejemplificativamente, los siguientes: 1) constancias de la autoridad comunitaria; 2) prueba pericial antropológica; 3) testimonios; 4) criterios etnolingüísticos; y/o, 5) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, el arraigo, la identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Lo anterior, a fin de establecer si el sujeto, conforme a sus parámetros culturales, comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, y así estar en aptitud de determinar si se otorgan o se prescinde de los derechos que como indígena le corresponderían.

 

[Énfasis añadido]

 

Al respecto, como este tribunal lo ha resuelto en diversos precedentes, entre otros, los identificados con las claves SUP-JDC-15/2014 y acumulados; SUP-REC-1438/2017, así como ST-JDC-2/2017, cuando en un asunto intervengan autoridades tradicionales, las autoridades correspondientes, en este caso la administrativa jurisdiccional o las electorales, se deben asegurar, mediante elementos idóneos, quiénes son los sujetos que legítimamente son representantes de conformidad con los usos y costumbres.

 

En ese sentido, si bien no se deben exigir elementos de prueba solemnes o protocolarios, lo definitivo es que la documentación que se presente debe contener elementos ciertos, objetivos y suficientes, que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad, a través de sus representantes, sin que ello corresponda con una asimilación forzada de sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica (artículo 8°, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas), como lo ha advertido la Sala Superior de este tribunal, en la resolución del expediente SUP-REC-2/2011.

 

Por tanto, la documentación que se presente debe contar con los elementos mínimos que permitan observar, por una parte, la legitimidad de quien se ostenta como autoridad tradicional, y por otra, la manifestación expresa e inequívoca de reconocer a la ciudadana que se postula como integrante de la comunidad indígena, con la responsabilidad que de ello deriva de cara a la comunidad.

 

Por lo que hace a la documentación necesaria para acreditar que quien suscribe el reconocimiento es autoridad tradicional, se debe presentar aquélla que cuente con los elementos mínimos o suficientes, objetivos y ciertos que permitan tener certeza de la identidad y legitimidad del órgano comunitario correspondiente, según el sistema normativo indígena comunitario o del pueblo.

 

No se establece alguna formalidad específica o de carácter ritual y solemne para los elementos probatorios que aportan quienes se autoadscriben como indígenas; sin embargo, cuando menos la evidencia o las evidencias que se aporten deben contener datos o elementos suficientes que permitan advertir el sentido auténtico de un reconocimiento como integrante de una comunidad indígena, por provenir de sus propias autoridades comunitarias, sin que indebidamente se asimilen sus principios y normas a las de una cultura occidental, individualista y liberal hegemónica. Al respecto, en lo relativo al principio de autoidenficación o autoadscripción, en el Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, se establece:[19]

 

Quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.

 

Esta autoidentificación la mayoría de las veces implica un reenvío a los sistemas jurídicos indígenas tanto para definir su integración como quienes son sus autoridades.

 

[Énfasis añadido]

 

Con relación a este punto, cabe destacar lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal, en el expediente SUP-REC-1438/2017, en el sentido de que las autoridades se aseguren de que los derechos en favor de las personas en situación de vulnerabilidad sean ejercidos por éstos:

 

Aunado a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado el deber de los Estados de procurar los medios y condiciones jurídicas en general, para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. En especial, los Estados se encuentra obligados a garantizar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio de igualdad ante la ley[20]

 

De ahí que, de manera ejemplificativa y no limitada, el Tribunal local pudo acudir a solicitar informes y comparecencias de las autoridades tradicionales, así como peritajes jurídico-antropológicos, realizar visitas in situ o aceptar, en su caso, opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.

 

En similares términos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que en cualquier ámbito en el que intervengan autoridades tradicionales, “las autoridades correspondientes, deberán cerciorarse, mediante los medios idóneos, quiénes son los sujetos que legítimamente los representan de acuerdo a sus usos y costumbres”[21].

 

En el mismo sentido, en el expediente SUP-JDC-15/2014 y acumulado, la Sala Superior determinó:

 

Lo anterior, toda vez que, que, como ya se precisó, se señala en el Cuestionario, así como de acuerdo al Peritaje, la máxima autoridad del gobierno Guarijío es la Asamblea Comunitaria, la cual es representada por el Gobernador Tradicional, nombrado por la propia asamblea, el cual también se encarga de actividades de gestoría y gobierno.

 

Por tales motivos, de conformidad con los referidos dictámenes antropológicos sobre las costumbres guarijías, el Gobernador Tradicional como representante del máximo órgano de gobierno del Pueblo Guarijío, tiene la facultad de otorgar la representación de la comunidad de la Colonia Makurawi, San Bernardo, Álamos, Sonora, a María Teresa Valdivia Donce, a fin de llevar a cabo cualquier asunto legal que comprometa al Pueblo Guarijío, a su sobrevivencia y cultura. En este respecto, debe mencionarse que dicha conclusión se toma de conformidad con la legislación nacional, así como con base en diversos instrumentos internacionales en la materia de los cual nuestro país es parte.

 

De lo anterior, se desprenden tres elementos fundamentales para el caso:

 

1.     En el distrito electoral local IV, con cabecera en Huejutla de Reyes, los partidos políticos únicamente podían postular como candidatas y candidatos a ciudadanas y ciudadanos indígenas, lo que no incluye a personas que hayan apoyado o hayan efectuado alguna gestión en favor de una comunidad, sino que se limita a personas que pertenezcan, conozcan y se identifiquen con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, propias de su comunidad;

2.     Para acreditar esa calidad, los institutos políticos debían presentar a la autoridad administrativa electoral las constancias con las que se demostrara esa pertenencia y conocimiento de las personas postuladas respecto de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad indígena, para lo cual se podía presentar, de manera enunciativa mas no limitativa, las constancias con las que se acreditara: que se prestó algún servicio comunitario o se desempeñó un cargo tradicional; se participó en reuniones de trabajo para resolver conflictos en la comunidad, o que se trata de un representante comunitario o de una asociación indígena, y

3.     Dichas constancias debían ser expedidas por las autoridades electas conforme con el sistema normativo indígena correspondiente, asumiendo su responsabilidad de cara a la comunidad que representan respecto del reconocimiento que efectúan. Lo anterior, a través de las constancias que, sin exigir una formalidad determinada, permitieran advertir tanto la legitimidad del emisor, como el sentido inequívoco del reconocimiento como integrante de una comunidad indígena.

 

En consecuencia, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo estaba obligado a verificar las constancias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, observando que fueran emitidas por las autoridades tradicionales de la propia comunidad, a fin de tener certeza respecto de la calidad de indígena, con pertenencia y conocimiento de las instituciones propias de la comunidad a la que afirman pertenecer las ciudadanas postuladas en la fórmula para el distrito IV.

 

 

        Caso concreto

 

A partir de la valoración de las pruebas que acompañó el propio partido político a la solicitud de registro respecto de la candidata propietaria de la fórmula (lo que permite inferir que aportó la ciudadana beneficiada con el registro), se desprende que la ciudadana se autoadscribe indígena, pero, finalmente, de esas mismas probanzas se llega a la convicción de que la autoadscripción no está fundada en un reconocimiento ni expreso ni implícito por integrantes de la comunidad. Lo anterior, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y, sobre todo, la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, las propias pruebas están contradichas, en virtud de que no se desprende la autoadscripción legítima, sino que, por el contrario, se observa una ciudadana que ocupó la titularidad de una entidad paraestatal de Hidalgo, respecto de la cual se crearon pruebas por el propio instituto político (los documentos suscritos por integrantes de éste), que pretenden vincular a la ciudadana con la materia indígena ya iniciado el proceso electoral local.

 

En efecto, con los medios de prueba aportados por el Partido Revolucionario Institucional no se acredita la pertenencia y conocimiento, específicamente respecto de la persona postulada como propietaria de la fórmula, respecto de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de alguna comunidad indígena, que refleja su concepción de vida, porque las constancias o no son emitidas por las autoridades tradicionales, sino por el propio partido político, o no contienen una manifestación cierta de reconocimiento con la que se acredite la pertenencia de las candidatas como integrantes de una comunidad o pueblo indígena, como se razonará enseguida respecto de cada una de las candidatas. Enseguida

 

Por el contrario, de la documentación presentada, lo que advierto es que la participación que se pretende acreditar en actividades vinculadas directamente con la materia indígena, respecto de la candidata propietaria de la fórmula, surgió a partir del primero de diciembre de dos mil diecisiete, con el nombramiento efectuado dentro del propio partido político, como “Coordinadora Distrital de Mujeres Indígenas Priistas del Distrito 4, Huejutla de Reyes, Hidalgo” (cargo que no se encuentra contemplado en los Estatutos del partido, por lo que no es posible conocer sus atribuciones o funciones), posteriormente con la impartición de un curso-taller los días catorce y quince del mismo mes y año en las instalaciones del partido. Al respecto, se debe tomar en cuenta la cercanía de esos eventos con el inicio del proceso electoral local 2017-2018, el quince del mes y año señalados.

 

Asimismo, de la documentación presentada por el instituto político, se advierte que la ciudadana postulada como propietaria de la fórmula fue Directora General del Instituto Hidalguense de la Juventud hasta el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, ya iniciado el proceso electoral local.

 

Ese cargo es el más alto de la entidad paraestatal referida; su nombramiento corresponde directamente al Gobernador del Estado, y cuenta con atribuciones de mando, dirección y disposición de recursos para cumplir con los objetivos del organismo descentralizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, fracción V; 55; 59, fracción II; 63; 64, y 65 de la Ley de la Juventud del Estado de Hidalgo.

 

Es decir, con los elementos de prueba aportados por el instituto político para acreditar la autoadscripción calificada de la candidata propietaria de la fórmula, no sólo no se acredita su pertenencia, conocimiento e identificación con las instituciones propias de una comunidad indígena, sino que se observa la creación, por parte del partido, de elementos que vinculen a la candidata con el sector indígena, a partir del inicio del proceso electoral.

 

Lo anterior, respecto de una ciudadana que se encuentra empoderada y vinculada directamente con actividades de gobierno que no se relacionaban directamente con el sector indígena, sin que esto sea determinante para considerar que no tiene la calidad de indígena, porque efectivamente podría coincidir; sin embargo, es un elemento sumado a, precisamente, la ausencia de un reconocimiento con tal carácter por alguna comunidad o pueblo indígena.

 

En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría, se afirma que se tiene por acreditado que la ciudadana Ileana Guadalupe Quijano Crespo cumple con el elemento referente a haber prestado servicios comunitarios o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, toda vez que se reconoció su participación como ponente en el curso-taller denominado “Conservación y Preservación de la Lenga Materna Indígena Náhuatl”, con lo que se evidenció su búsqueda por el rescate de la cultura y elementos lingüísticos de un municipio perteneciente al distrito IV, con cabecera en Huejutla de Reyes.

 

El documento con el que se pretende acreditar esto es el siguiente:

 

 

 

 

Como se puede observar, de dicho documento se desprende: 1. Que fue expedido por el propio Partido Revolucionario Institucional, específicamente, por el Secretario de Acción Indígena del Comité Directivo Estatal de ese partido en Hidalgo; 2. El tema del curso-taller, y 3. Que el evento en el que participó la ciudadana se llevó a cabo los días 14 y 15 de diciembre de 2017, en las instalaciones del Comité Municipal del partido político en Jaltocán, Hidalgo.

 

No se desprende: 1. Que haya sido organizado o en el que haya participado alguna comunidad o pueblo indígena, y 2. No contiene elementos que describan en qué consistió la participación de la ciudadana, a quiénes fue dirigido, cuál fue su duración, contenido y quiénes participaron, de modo que se pudiera desprender si benefició de alguna forma, y en qué sentido, a una comunidad indígena, para poder equipararlo con una prestación de un servicio comunitario.

 

Es decir, de dicho elemento probatorio no se puede inferir, de alguna forma, que la ciudadana Ileana Guadalupe Quijano Crespo prestó un servicio comunitario, puesto que no se menciona qué servicio prestó y a quién, menos aún se desprende que haya desempeñado un cargo tradicional en la comunidad.

 

Por el contrario, al ser un documento expedido por el Partido Revolucionario Institucional, se evidencia que se trata de un servicio prestado al propio instituto político al que pertenece, al haberse efectuado en sus instalaciones y bajo su organización.

 

Al respecto, cabe destacar que este documento, como cualquier otro expedido por el propio Partido Revolucionario Institucional, no son medios idóneos por la fuente que los emite, toda vez que no se puede considerar que una candidata tiene la calidad de indígena, con base en las afirmaciones del partido político que la postula, ya que esto encierra el mismo vicio por el que no es válido tener por acreditada la calidad con la sola manifestación del interesado.

 

Como se precisó, quien está legitimado para manifestar que una persona es integrante de un pueblo o comunidad indígena, es el propio pueblo o comunidad, no así un agente externo, menos aún el partido político interesado.

 

Por otra parte, el segundo de los elementos enunciados en el acuerdo del Instituto local se tuvo por acreditado por la mayoría del Pleno, porque en los documentos suscritos por autoridades municipales se le reconoció su participación en actividades de gestión de recursos para el desarrollo comunitario, de fomento y preservación de la cultura en diversas comunidades, así como respaldo constante en su desarrollo.

 

Los documentos referidos, son los siguientes:

 

 

 

 

Dichos documentos fueron expedidos por quienes se ostentan como: 1. Delegado del municipio de Huejutla de Reyes; 2. Delegado de Huejutla y Comisariado Ejidal; 3. Delegado de la comunidad Eulalio Martínez Hernández; 4. Delegado de la comunidad Alberto Cristóbal Suárez de Cececapa, y 5. Delegado, Comisariado Ejidal, Suplente del Delegado, Consejero de Vigilancia, Secretario del Delegado y Secretario del Comisariado, quienes se ostentan como autoridades de la comunidad de Zohuala.

La manifestación que se realiza en todos los documentos es en términos prácticamente iguales, como lo refirió la parte actora, consistente en que la ciudadana “Ileana Quijano Crespo” ha dado o ha gestionado un apoyo y respaldo a la comunidad que los firmantes dicen representar, y que dicha ciudadana ha participado activa y constantemente en el desarrollo de la comunidad, razón por la cual mantiene “un vínculo comunitario”. Es decir, no son manifestaciones de las que se pueda desprender la calidad indígena de la candidata, sino únicamente la afirmación, redactada en términos prácticamente idénticos, de que dicha ciudadana ha apoyado a esas comunidades; sin embargo, las candidaturas no están reservadas a personas que hayan efectuado alguna acción en favor de las comunidades indígenas, sino para integrantes de las mismas.

Asimismo, el reconocimiento como integrante de una comunidad indígena por parte de las autoridades tradicionales, se debe hacer con toda la responsabilidad respecto del alcance del mismo, de cara a la comunidad indígena que se representa, puesto que se trata del ejercicio de los derechos político-electorales de la comunidad misma, por tanto, no se puede presumir ese reconocimiento, o pretender inferirlo de forma velada, sino que debe ser una manifestación inequívoca de reconocimiento.

Aunado a ello, dichos documentos no contienen la precisión del apoyo y respaldo que se ha otorgado, en qué consistió, en qué periodo, quién fue la población beneficiada, con qué recursos (cabe recordar que la candidata fue Directora General del Instituto Hidalguense de la Juventud hasta el veintiséis de enero de dos mil dieciocho),[22] de modo que se pudiera desprender que se trata de un integrante activo del pueblo o comunidad indígena que pretende representar.

En efecto, estos cinco documentos no contienen la manifestación inequívoca de que la ciudadana Ileana Guadalupe Quijano Crespo sea integrante de alguna comunidad o pueblo indígena. No refieren a su pertenencia y conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de alguna comunidad indígena, sino que se trata de manifestaciones genéricas, redactadas en términos prácticamente idénticos, lo que torna cuestionable su espontaneidad y autenticidad. En ese sentido, contrariamente a lo sustentado por la mayoría del Pleno, considero que estos elementos probatorios no generan convicción respecto de la pertenencia de la ciudadana postulada a una comunidad o pueblo indígena.

Finalmente, en la sentencia aprobada por la mayoría, se consideró que el elemento de ser representante de la comunidad se tiene por acreditado con el nombramiento de “Coordinadora Distrital de Mujeres Indígenas Priistas del distrito IV de Huejutla de Reyes, para la conservación de las tradiciones de nuestros pueblos indígenas”. Respecto de lo cual disiento, puesto que, como referí, esta documentación debe contener elementos ciertos, objetivos y suficientes, que permitan desprender el sentido de la voluntad de la comunidad para elegir a sus representantes, y del documento aportado, no se advierte que la candidata haya sido electa como representante por las personas que se afirma representa, sino que se trata de una designación del partido político. El documento de referencia es el siguiente:

Como lo referí, no puede tomarse como base para acreditar el carácter de indígena de una ciudadana, la manifestación o la documentación generada por el propio instituto político que pretende postularla como candidata, menos aún, cuando su espontaneidad es cuestionable, al haberse expedido con tanta cercanía al proceso electoral local en el que se pretende hacer la postulación.

Por otra parte, el nombramiento claramente identifica a la ciudadana en un “cargo”, del cual se desconocen sus funciones, dentro de la estructura del Partido Revolucionario Institucional, no como parte de una comunidad o pueblo indígena, ni siquiera dentro de una asociación compuesta por indígenas. Por tanto, se trata de un elemento de convicción del que no se puede desprender que representa a un sector indígena, puesto que el nombramiento proviene del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Hidalgo.

A partir de un acto unilateral formal, con base en el nombre del “cargo” partidista, no contemplado en los Estatutos del partido, en el que se designó a la ciudadana, se pretende sustentar una realidad social, consistente en que es representante de un sector indígena, sin que obre la manifestación expresa e inequívoca de ese sector que supuestamente está siendo representado.

No omito señalar que, como se refiere en el considerando IV del Dictamen emitido por la Oficina para la Atención de Derechos Político-Electorales de Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Estatal Electoral, contenido en el acuerdo IEEH/CG/035/2018, el partido político también presentó diez fotografías en las que se observa a la candidata “en convivencia con diferentes grupos de personas”. Al respecto, dichas pruebas técnicas, mismas que no sirvieron de base para la emisión de la sentencia aprobada por la mayoría, no fueron a portadas con los elementos necesarios para su valoración, tales como la identificación precisa de las personas que se observan en las mismas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Aunado a ello, de dichas documentales, no es posible inferir que la candidata haya desempeñado un cargo tradicional o ejerza una representación o función dentro de una comunidad indígena, o algún elemento que la permita identificar como parte de la comunidad, por lo que no son idóneas para generar convicción respecto de su pertenencia a una comunidad o pueblo indígena.

Corolario de lo expuesto, las pruebas aportadas no acreditan la calidad de indígena de la candidata postulada como propietaria de la fórmula para el distrito IV, con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, por el Partido Revolucionario Institucional.

        Conclusión

Considero que, con los elementos de prueba aportados, no se acredita la calidad de indígena, a través de la autoadscripción calificada, respecto de la propietaria de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional para la diputación local del distrito IV, con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, por lo que lo procedente era revocar tanto la sentencia impugnada, como el registro otorgado por del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para el efecto de que se llevara a cabo la prevención correspondiente al instituto político, a fin de salvaguardar los derechos político-electorales de los integrantes de las comunidades indígenas en el distrito referido.

Por tanto, al disentir con el criterio sustentado por la mayoría del Pleno, formulo voto particular en los términos precisados.

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 


[1] Visible a fojas 31 a 45 del cuaderno accesorio único.

[2] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[3] El criterio se encuentra contenido en la tesis de Jurisprudencia 43/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

[4] El criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 30/2014 con el rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[5] Expediente SUP-JDC-484/2009 y acumulado.

[6] Consideraciones adoptadas en los expedientes SUP-RAP-726/2017 de la Sala Superior de este Tribunal y TEEH-JDC-240/2017 del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

[7] Visible a fojas 67 a 78 del cuaderno accesorio único.

[8] Visibles de foja 82 – 200 del cuaderno accesorio único.

[9] De los tres ya descritos, en base a lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-726/2017.

[10] De conformidad con lo señalado por la tesis aislada del Tribunal Colegiado de Circuito de rubro: “PERSONAS EN SITUACIÓN VULNERABLE. ESTÁNDAR PROBATORIO QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS JUICIOS DONDE INTERVENGAN, PARA GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES.”

 

[11] Consultable en https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_versio n_ProtocoloIndigenasDig.pdf

[12] Consultable en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_172_esp.pdf

[13] De conformidad con la recomendación general N° 28, párrafo 16, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer -CEDAW–.

 

[14] Como ocurre en el caso de James Anaya, quien, siendo indígena de ascendencia apache y purépecha, se desempeñó como Relator Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, realizando una importante y ardua labor en favor de estos grupos a nivel global.

[15] Consultable en el sitio electrónico del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el vínculo https://www.iidh.ed.cr/IIDH/media/1547/declaraci%C3%B3n-de-las-nu-2010.pdf

[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 12 y 13.

 

[17] Véase la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

[18] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013, p. 287.

[19] Consultable en el sitio electrónico oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el vínculo https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/banner/archivos/Protocolo_Iberoamericano.pdf (p.104).

[20] Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 189.

[21] Amparo en revisión 631/2012 de la Primera Sala de la SCJN, p. 65. Consultable en: http://bit.ly/2BJHiDC.

[22] Como se desprende de las constancias remitidas por el propio partido, visibles a fojas 175 y 176 del cuaderno accesorio único.