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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-67/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-67/2021, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes ante los Consejos General y Municipal de Contepec, del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios ciudadano y de inconformidad TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados, en la que se confirmó el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, así como dejar a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase del límite de gastos de campaña.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió la declaratoria del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la entidad federativa.

2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevaron a cabo las elecciones de los integrantes de ayuntamientos, en el Estado de Michoacán.

3. Cómputo de la elección. El nueve de junio, inició y concluyó el cómputo de la elección del Ayuntamiento en el Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, en el que se obtuvieron los resultados que a continuación se indican, según el acta de cómputo municipal respectiva:

Partido o candidatura

(Votos con letra)

Votación

PAN

Ciento cuarenta y ocho

148

PRI

Seis mil ciento cuarenta

6,140

PRIPAN

Ciento cuarenta y cinco

145

PRD

Cinco mil doscientos cuarenta y cuatro

5,244

MORENA

Mil setecientos cinco

1,705

PT

Cuatrocientos nueve

409

PTMORENA

Ciento ochenta y nueve

189

PVEM

Cuatrocientos treinta y nueve

439

PES

Treinta y nueve

39

RSPPPN

Cincuenta y cinco

55

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Tres

3

log_votosnulos

Cuatrocientos veinte

420

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de integrantes de los ayuntamientos y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidaturas encabezada por Enrique Velázquez Orozco como Presidente Municipal; postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

4. Juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-268/2021. El catorce de junio, la candidata a presidenta municipal por el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Comité Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, escrito de demanda de juicio de inconformidad[2] para controvertir el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.

5. Juicios de inconformidad TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021. El quince de junio, los partidos políticos del Trabajo y MORENA presentaron por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el mencionado órgano municipal, sendos escritos de demanda a fin de controvertir el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.

6. Incidentes de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021. El treinta de junio, mediante los proveídos respectivos, se ordenó la apertura en cuerda separada de los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender a la petición de los partidos actores del recuento de votos recibidos en la casilla 286 C2.

7. Sentencias incidentales. El inmediato uno de julio, la responsable emitió las respectivas resoluciones sobre los incidentes de referencia, en la cual se declararon improcedentes las pretensiones.

8. Resolución TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados (acto impugnado). El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la cual se decretó la acumulación de los 3 (tres) medios de impugnación y confirmó el resultado del cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría respectiva.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con lo anterior, el doce de julio el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Recepción y Turno. El trece de julio, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido medio de impugnación, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-67/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación, admisión y requerimiento. El subsecuente día quince, la Magistrada emitió acuerdo por el cual, en lo cardinal, determinó: (i) radicar el juicio al rubro indicado; (ii) al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitir la demanda; y (iii) requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, a efecto de que informara y certificara con exactitud la fecha en que la sentencia controvertida fue notificada por estrados a los demás interesados.

V. Desahogo de requerimiento. Los días diecisiete y dieciocho de julio, el Tribunal Electoral local, por conducto de su Jefe de la Oficina de Actuarios, remitió de manera electrónica y física las constancias de notificación por estrados de la sentencia emitida en los juicios ciudadano y de inconformidad TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados. La recepción de esos documentos fue acordada el subsecuente día diecinueve.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación objeto de resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vinculada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Contepec, de esa entidad federativa, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva; entidad federativa y ejercicio democrático sobre los que esta autoridad federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, aunque restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta que el pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. Comparece con tal carácter el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Contepec, Michoacán, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme a lo siguiente:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido Revolucionario Institucional tiene interés para comparecer como tercero interesado al postular a la planilla de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor pretende modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

b) Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Mario Rodríguez Monroy, quien se ostenta como representante propietario del citado partido político, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral responsable, calidad que tiene reconocida ante la responsable, tal y como se deriva de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de nueve de junio de dos mil veintiuno, la cual obra en las constancias del sumario ST-JRC-62/2021 y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal en cita y de la razón de retiro de la cédula de publicitación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos ) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso la publicitación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral tuvo verificativo a las 14 (catorce) horas, 30 (treinta) minutos del doce de julio. Así, el plazo de comparecencia finalizó a las 14 (catorce) horas, 30 (treinta) minutos del quince de julio y el Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito de tercero interesado a las 13 (trece) horas, 58 (cincuenta y ocho) minutos del citado día quince, según consta en la certificación del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local y el sello de recepción respectivo, por lo que es evidente su oportunidad.

CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), todos de la ley procesal electoral federal, debido a que se actualiza una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática para impugnar la sentencia controvertida, ya que ésta deriva de actos consentidos en la instancia local por el ente político ahora inconforme.

El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a Derecho.

Así, únicamente se encuentra en condición de incoar un proceso jurisdiccional quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos y promueve el medio necesario e idóneo para ser restituido en el goce de esas prerrogativas, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho conculcado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[3].

En la especie, en Partido de la Revolución Democrática pretende impugnar la sentencia emitida en los juicios ciudadano y de inconformidad TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó confirmar el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Contepec, Michoacán, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, así como dejar a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase del límite de gastos de campaña.

Los referidos medios de defensa locales fueron promovidos, por una parte, por la candidata a presidenta municipal postulada por el Partido de la Revolución Democrática y, por otra, por los partidos del Trabajo y por MORENA, respectivamente, por lo que es palmario que el instituto político ahora accionante no fue parte en la instancia jurisdiccional estatal.

En esta tesitura, la eventual afectación a los derechos del Partido de la Revolución Democrática en todo caso se ocasionó con la emisión de los mencionados actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, del Instituto Electoral de esa entidad federativa y no con la sentencia que confirmó esas determinaciones.

Ante la ausencia de controversia alguna en la instancia previa por parte del Partido de la Revolución Democrática, Sala Regional Toluca considera que los resultados del cómputo municipal de la elección de los integrantes del citado órgano de gobierno municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, fueron consentidos por el instituto político ahora inconforme.

Ello es así, ya que el derecho del ente político accionante a inconformarse respecto de las referidas determinaciones vinculadas con el mencionado ejercicio democrático municipal surgió a partir de la emisión de los actos del Consejo Municipal de Contepec, Michoacán, del Organismo Público Electoral Local y no como ahora lo pretende hacer valer, con la emisión de una sentencia estatal que los confirmó.

De lo anterior se sigue que la eventual conculcación a los derechos del partido político actor, en todo caso, se generó en aquella etapa y no se surte con el dictado de la resolución del Tribunal estatal que avaló las determinaciones administrativas.

No es inadvertido para Sala Regional Toluca que respecto de la situación que se presenta en el asunto objeto de resolución puede existir una excepción jurisprudencial, que se actualiza cuando el justiciable no vea lesionado su derecho hasta el dictado de una resolución ulterior, supuesto en el cual es jurídicamente válido que acuda en la defensa de sus intereses aún sin que haya comparecido a la cadena impugnativa, ya que como es evidentemente le beneficiaba y no es hasta que se le agravie que debe controvertir las determinaciones respectivas.

La referida excepción está prevista en la jurisprudencia 8/2004 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[4]; empero en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, tal supuesto jurisprudencial no se actualiza en el caso.

En efecto, ya que en la especie la determinación controvertida del órgano jurisdiccional local, en lo cardinal, se circunscribió a confirmar los actos de la autoridad electoral municipal, por lo que con la emisión de tal fallo no existió un cambio de situación jurídica que le pudiera originar alguna afectación al partido promovente y que antes de esa determinación fuera inexistente.

Asimismo, esta autoridad federal tiene en consideración que, derivado de la naturaleza jurídica reconocida constitucionalmente a los institutos políticos y conforme a la jurisprudencia 15/2000 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[5] tales entes colectivos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos a efecto de cuestionar los actos de la preparación de la elección.

No obstante, las determinaciones materia de la controversia no se inscriben como parte de la referida etapa procesal, sino que en términos de lo establecido en los artículos 182, párrafo tercero, inciso c) y 185, del Código Electoral del Estado de Michoacán, los actos objeto del presente examen jurisdiccional forman parte de la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección municipal respectiva.

Además que, si aún y con la vigencia de la referida acotación, el partido político actor pretendía intentar ejercer ese tipo de acciones o pretender la defensa de su interés jurídico directo, en todo caso, se insiste, debió impugnar desde la instancia local, mediante la promoción del juicio o recurso electoral procedente establecido en la normativa estatal para tal efecto y al no hacerlo consintió las diversas determinaciones de la autoridad electoral municipal en relación con la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Contepec, Michoacán.

En anotado orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la falta de interés jurídico del instituto político para impugnar la sentencia controvertida que tuvo como motivo el análisis de actos consentidos primigeniamente por el partido promovente.

Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Sala Regional Toluca considera que, además, en el presente asunto se actualiza la diversa causal de sobreseimiento, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, por las consideraciones que se exponen.

Las disposiciones normativas en comento establecen que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitida la demanda del medio de impugnación correspondiente, se presente o sobrevenga alguna causal de improcedencia; asimismo, que los medios de defensa en materia electoral que no se hubieren promovido dentro de los plazos legales serán improcedentes.

Por su parte, el artículo 8, del citado ordenamiento legal, dispone que los juicios y recursos previstos en tal norma procesal, deberán presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento[6].

En la especie, como se precisó, el acto impugnado lo constituye la resolución dictada el pasado cinco de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios ciudadanos y de inconformidad TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados, del índice de ese órgano jurisdiccional local.

Cabe destacar, que como ha sido señalado, el Partido de la Revolución Democrática no fue parte en los citados medios de impugnación locales, ya que los referidos juicios fueron incoados por los siguientes sujetos de Derecho:

Medio de impugnación local

Actor

TEEM-JDC-268/2021

Lorena Huitrón Reyes, en calidad de candidata a Presidente Municipal de Contepec, Michoacán, por el PRD

TEEM-JIN-083/2021

Partido del Trabajo

TEEM-JIN-084/2021

MORENA

Destacándose que en la instancia jurisdiccional estatal únicamente compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional y no así algún otro ciudadano o instituto político.

En anotadas circunstancias, el Tribunal Electoral estatal no ordenó que le fuera notificada la referida ejecutoria de manera específica al instituto político ahora actor, en consecuencia, la notificación que le surtió efectos fue la realizada mediante la cédula fijada en los estrados de la autoridad responsable.

En efecto, no obstante que el Partido de la Revolución Democrática señala en su escrito de demanda que la sentencia reclamada le “fue notificada y/o tuve conocimiento” el ocho de julio del presente año, lo jurídicamente relevante es que de las constancias de autos se advierte que la responsable en ningún momento lo vinculó a esa determinación mediante alguna notificación específica, en tanto que el citado instituto político no compareció en la instancia estatal.

En ese orden de ideas, a foja 424 (cuatrocientas veinticuatro), del Cuaderno Accesorio Cuarto del expediente ST-JRC-62/2021 y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal en cita, obra copia certificada de la cédula de notificación por estrados, dirigida a “los demás interesados”, documental a la que se le reconoce pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de un documento emitido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, que no se encuentra objetada ni contradicha con algún otro elemento probatorio.

Del documento precitado, se desprende que la notificación por estrados se llevó a cabo el “siete de junio del dos mil veintiuno”. Al respecto, no obstante que el fedatario judicial estatal asentó que la comunicación procesal por esa vía se llevó a cabo el siete de “junio” de este año, de la propia cédula, de las demás constancias y actuaciones procesales, se advierte que la notificación en comento se efectuó el siete de julio del año en curso, como se razona a continuación.

1)     En la razón de retiro de estrados que obra en la foja 425 (cuatrocientas veinticinco), del Cuaderno Accesorio Cuarto del sumario ST-JRC-62/2021 y que se invoca como un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral, el fedatario judicial local precisó que, al ser el doce de julio de este año, se retiró de los estrados de ese órgano jurisdiccional estatal, la notificación y copias certificadas del señalado fallo del cinco de julio pasado, las cuales fueron fijadas el “siete de julio de dos mil veintiuno”.

2)     En la referida cédula de notificación por estrados, se especifica que tal comunicación procesal se realiza en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del cinco de julio de este año, por lo que sería ilógico determinar que la notificación de la resolución local existiera previo al fallo.

3)     El primer medio de impugnación que se promovió de los tres que resolvió la autoridad responsable de manera acumulada, fue el identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-268/2021, motivado por Lorena Huitrón Reyes, quien presentó su demanda el catorce de junio del año en curso, por lo que la notificación por estrados en cuestión no se pudo llevar a cabo previo a la presentación de la primera demanda de los medios de defensa resueltos de forma acumulada.

4)     En los 3 (tres) juicios resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados, los actores impugnaron, entre otros puntos, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, bajo la modalidad de candidatura común, lo cual ocurrió derivado de la sesión del Consejo Municipal del Instituto Electoral local, celebrada el nueve de junio de este año; por ende, la multicitada notificación por estrados no pudo llevarse a cabo previo a la existencia de los actos impugnados en los juicios aludidos resueltos por el órgano jurisdiccional estatal.

Aunado a lo anterior, en relación con el presente argumento, mediante acuerdo del dieciséis de julio del año en curso, tomando en consideración que era necesario contar con mayores elementos de convicción, a fin de resolver lo que en Derecho correspondiera, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario General de Acuerdos, para que informara y certificara con exactitud, la fecha en que la sentencia emitida en los juicios ciudadano y de inconformidad TEEM-JDC-268/2021, TEEM-JIN-083/2021 y TEEM-JIN-084/2021 acumulados, fue notificada por estrados a los demás interesados, a lo cual el Tribunal responsable precisó que la notificación por estrados del fallo en comento, se realizó el siete de julio del dos mil veintiuno.

Por tanto, de conformidad con el numeral 8, de la ley procesal electoral, y en atención a lo previsto en el artículo 37, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece que las notificaciones que se practiquen por estrados surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen, el plazo de 4 (cuatro) días del que dispuso el Partido de la Revolución Democrática para promover el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, transcurrió del ocho al once de julio de dos mil veintiuno.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 22/2015, de este tribunal federal, de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[7], que, en lo que interesa, establece que cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, en el caso, el mismo día en que se fijó en los estrados del Tribunal local, ya que de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

Cabe precisar, que con base en los artículos 8, de la Ley de Justicia en Materia Electoral local; y 7, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, se desprende que al desarrollarse un proceso electoral en el Estado de Michoacán y al estar la litis directamente vinculada con diversos actos de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Contepec, todos los días y horas se computan como hábiles.

En ese tenor, si la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada ante la autoridad responsable el doce de julio siguiente, tal como se advierte del sello de recibido estampado en la primera hoja del escrito de presentación de la demanda, visible a foja 5 (cinco) del expediente que se resuelve, es inconcuso que tal actuación deviene extemporánea, al haber sido presentado el referido ocurso con posterioridad a la conclusión del plazo legalmente establecido para tal efecto.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes de igual forma es procedente declarar el sobreseimiento en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-67/2021. Cabe precisar que similar criterio asumió este órgano jurisdiccional en cuánto al cómputo del referido plazo para controvertir al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-305/2020[8].

QUINTO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento dirigido al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue emitido en el acuerdo de sustanciación dictado el dieciséis de julio.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la actuación del mencionado funcionario electoral fue oportuna, en tanto que aportó dentro del plazo otorgado para tal efecto los documentos requeridos.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los partidos políticos actor y tercero interesado, así como a la autoridad responsable, y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la citada ley procesal electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente las fechas de los antecedentes de la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se especifique.

[2] El cual se tramitó como un juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano en la instancia local.

[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[6] Disposición similar se encuentra en el artículo 9, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

[7] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[8] Destacándose que, aunque la referida sentencia fue controvertida en el recurso de reconsideración SUP-REC-350/2020, el seis de enero de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó declarar improcedente tal medio de defensa.