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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-69/2016 Y SU ACUMULADO ST-JRC-71/2016.

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ.

 

COLABORÓ: ERICKA CÁRDENAS FLORES Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de octubre dos mil dieciséis.

 

Analizadas, para resolver las constancias de los juicios de revisión constitucional electoral identificados al rubro, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016, mediante la cual confirmó el acuerdo número IEEM/CG/64/2016, por medio del cual se designó a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México, aprobado por el Consejo General de dicha autoridad, en sesión ordinaria celebrada el doce de agosto del presente año, y;

 

Hechos del Caso

 

I. Antecedentes: De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

a) Acuerdo N°. IEEM/CG/52/2016. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Ordinaria aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/52/2016, por el que se creó la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como oficina adscrita a la Presidencia del mismo Consejo General.

 

b) Acuerdo N°. IEEM/CG/64/2016. El doce de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Ordinaria, aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/64/2016, por el que se designó a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia de dicho Instituto electoral local.

 

c) Recursos de apelación. El dieciocho de agosto siguiente, los ciudadanos Rubén Darío Díaz Gutiérrez y César Severiano González Martínez, ostentándose con el carácter de representante suplente y representante propietario de los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, ante el Consejo General de dicho instituto electoral, promovieron sendos Recurso de Apelación en contra del Acuerdo número IEEM/CG/64/2016.

 

 

d) Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el Recurso de Apelación RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016 (acto controvertido). El trece de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió los recursos de apelación identificados con las claves RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016, que entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo impugnado.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral.

 

A.   Partido Acción Nacional

 

a) Presentación de la demanda. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante el Tribunal Electoral de la entidad referida, la respectiva demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Recepción en esta Sala Regional. El propio veintiuno de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley.

 

c) Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Juan Carlos Silva Adaya acordó integrar el expediente ST-JRC-69/2016 y turnarlo a la ponencia a  cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1902/16.

 

B.   Partido Movimiento Ciudadano

 

a) Presentación de la demanda. De igual forma, inconforme con la sentencia referida, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, César Severiano González Martínez, ostentándose como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó ante el Tribunal Electoral de la entidad referida, la respectiva demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

b) Recepción en esta Sala Regional. Al siguiente veintitrés de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley.

 

c) Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JRC-71/2016 y turnarlo a la ponencia a  su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

 

Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1909/16.

 

C.   Consulta competencial.

 

El veintitrés de septiembre del presente año, mediante consulta competencial, el pleno de esta Sala Regional estimó que no se actualizaba la competencia legal para conocer y resolver los presentes juicios, por lo que, en consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordenó la remisión inmediata de los expedientes ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determinara lo que en derecho procediera.

 

D.   Acuerdo de sala.

 

El veintiocho de septiembre del presente año, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, resolvió en los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-374/2016 y SUP-JRC-376/2016, que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México era competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados.

 

E.   Devolución de los expedientes y returno a ponencia.

 

El uno de octubre de dos mil dieciséis, mediante oficios SGA-JA-2941/2016 y SGA-JA-2979/2016, el actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al Acuerdo de Sala antes referido, devolvió los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016.

 

El dos de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó devolver los expedientes ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016 a la ponencia a su cargo.

 

F.    Radicación y admisión.

 

Mediante proveídos de tres de octubre de este año, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación en comento y admitir a trámite las demandas de los juicios al rubro indicado.

 

G.  Cierre de instrucción.

 

En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia se declaró cerrada la instrucción, con lo cual ambos asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a los siguientes:

 

Fundamentos Jurídicos

 

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al pronunciarse en su determinación plenaria de veintiocho de septiembre del año en curso, respecto de la consulta competencial planteada por esta Sala Regional, dentro los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-374/2016 y SUP-JRC-376/2016, en el sentido de considerar a este órgano jurisdiccional regional, competente para conocer y resolver de la presente controversia.

 

Asimismo, esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

 

Segundo. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda que ahora se resuelven, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016, en virtud de que los partidos políticos actores, combaten el mismo acto de autoridad, consistente en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación con las claves de expedientes RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios y evitar la emisión de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio identificado con la clave ST-JRC-71/2016 al diverso ST-JRC-69/2016, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Tercero. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este apartado se analizarán por separado si las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral interpuestas por los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, cumplen con los requisitos procesales para que esta Sala Regional realice el estudio de fondo de sus manifestaciones.

 

A.   ST-JRC-69/2016. Partido Acción Nacional.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, en concepto del partido político actor, le ocasiona la sentencia controvertida.

 

2. Oportunidad. Este requisito se satisface pues la sentencia fue notificada al partido actor el catorce de septiembre del presente año, en tanto que la demanda de revisión constitucional se presentó el veintiuno de septiembre, por lo cual es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva en la materia.

 

Esto es así,en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual, los plazos se computarán contando todos los días incluyendo sábados y domingos, salvo cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, en cuyo caso, sólo se computarán los días hábiles, exceptuando sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso concreto, el partido político actor impugna la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016; determinación que no está vinculada con proceso electoral alguno que se desarrolle en la mencionada entidad federativa, por consiguiente, el plazo para impugnarla se deben considerar sólo los días hábiles.

 

En el particular, consta en los autos del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-69/2016, que la sentencia ahora reclamada por el hoy actor le fue notificada el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que es a partir de esta fecha en que comenzó a transcurrir el ya mencionado plazo de cuatro días para la interposición del presente medio de impugnación.

 

Y si bien el actor presentó el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, hasta el veintiuno de septiembre del año que transcurre, tal y como se advierte de las demás constancias que obran en autos, debe considerarse que el plazo para impugnar la sentencia que por esta vía se cuestiona, transcurrió del diecinueve al veintidós de septiembre de dos mil dieciséis descontando el quince y dieciséis de septiembre, por ser días inhábiles, según el Acuerdo General TEEM/AG/1/2016, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México relativo al Calendario Oficial de Labores para el año dos mil dieciséis, así como diecisiete y dieciocho de septiembre del año en curso, al ser sábado y domingo respectivamente.

 

Por lo tanto, si la demanda de este juicio se presentó el veintiuno de septiembre de la presente anualidad, es incuestionable que la misma se interpuso dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de  Medios de  Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público, en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que resulta evidente que está legitimado para hacerlo.

 

4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a nombre del partido político actor, es Rubén Darío Díaz Gutiérrez, quien promovió el Recurso de Apelación ante la instancia jurisdiccional local competente, asimismo tal calidad le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, motivo por el cual es evidente que se cumple con el requisito en análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. Este requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, relacionado con el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular, el acto impugnado.

 

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor realiza diversas manifestaciones encaminadas a cuestionar la legalidad de la resolución que combate, aduciendo que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, párrafo tercero, 16, primer párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Es importante precisar que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a una disposición de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro Juicio de revisión constitucional electoral. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.[1]

 

7. Violación determinante. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en términos de lo establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, también se cumple por lo siguiente:

 

Como se ha señalado anteriormente, el presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual confirmó el acuerdo número IEEM/CG/64/2016, por medio del cual se designó a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México; si bien, dicho nombramiento no está vinculado directamente con una determinada elección, lo está con el cumplimiento y aplicación de normas y lineamientos en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y para prevenir la violencia de género. En este sentido, toda determinación que tienda a equilibrar las condiciones entre géneros, influyen de manera significativa en la orientación de las políticas que adoptan los órganos electorales, cuyas acciones pueden impactar en su propia integración, incluyendo la de sus órganos desconcentrados a nivel distrital, mismos que operarán para el proceso electoral ordinario 2016-2017 de renovación del titular del poder ejecutivo en el Estado, de ahí que, de considerarse apartado de la legalidad, daría lugar a su revocación, lo que influiría en la conformación de la propia autoridad administrativa electoral local.

 

8. Reparación factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible, previsto en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se colma, toda vez que pueda repararse a partir de que se estime que la sentencia impugnada deba modificarse o revocarse.

 

A.   ST-JRC-71/2016.  Partido Movimiento Ciudadano.

 

 

De igual forma, en cuanto al juicio interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano, esta Sala Regional advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, en concepto del partido político actor, le ocasiona la sentencia controvertida.

 

2. Oportunidad. Este requisito se satisface pues la sentencia fue notificada al partido actor el catorce de septiembre del presente año, en tanto que la demanda de revisión constitucional se presentó el veintidós de septiembre, por lo cual es inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva en la materia.

 

Esto es así,en virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, para lo cual, los plazos se computarán contando todos los días incluyendo sábados y domingos; salvo cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, en cuyo caso, sólo se computarán los días hábiles, exceptuando sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso concreto, el partido político actor impugna la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016; determinación que no está vinculada con proceso electoral alguno que se desarrolle en la mencionada entidad federativa, por consiguiente, el plazo para impugnarla se deben considerar sólo los días hábiles.

 

En el particular, consta en los autos del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-69/2016, que la sentencia ahora reclamada por el hoy actor le fue notificada el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que es a partir de esta fecha en que comenzó a transcurrir el ya mencionado plazo de cuatro días para la interposición del presente medio de impugnación.

 

Y si bien el actor presentó el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, hasta el veintidós de septiembre del año que transcurre, tal y como se advierte de las demás constancias que obran en autos, debe considerarse que el plazo para impugnar la sentencia que por esta vía se cuestiona transcurrió del diecinueve al veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, descontando el quince y dieciséis, por ser días inhábiles, según el Acuerdo General TEEM/AG/1/2016, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México relativo al Calendario Oficial de Labores para el año dos mil dieciséis, así como diecisiete y dieciocho de septiembre del año en curso, al ser sábado y domingo respectivamente.

 

Por lo tanto, si la demanda de este juicio se presentó el veintidós de septiembre de la presente anualidad, es incuestionable que la misma se interpuso dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de  Medios de  Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público, en la especie, quien lo promueve es el Partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que resulta evidente que está legitimado para hacerlo.

 

4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a nombre del partido político actor, es Cesar Severiano González Martínez, quien promovió el Recurso de Apelación ante la instancia jurisdiccional local competente, asimismo tal calidad le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, motivo por el cual es evidente que se cumple con el requisito en análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. Este requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, relacionado con el diverso 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular, el acto impugnado.

 

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor realiza diversas manifestaciones encaminadas a cuestionar la legalidad de la resolución que combate, aduciendo que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 41, base V apartado A, primer párrafo y apartado B, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a una disposición de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro Juicio de revisión constitucional electoral. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.[2]

 

7. Violación determinante. El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante en términos de lo establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, también se cumple por lo siguiente:

 

Tal como se describió en el capítulo de antecedentes de esta sentencia, el presente juicio de revisión constitucional electoral se promueve contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que confirmó el acuerdo número IEEM/CG/64/2016, por medio del cual se designó a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México; si bien, dicho nombramiento no está vinculado directamente con una determinada elección, lo está con el cumplimiento y aplicación de normas y lineamientos en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y para prevenir la violencia de género. En este sentido, toda determinación que tienda a equilibrar las condiciones entre géneros, influyen de manera significativa en la orientación de las políticas que adoptan los órganos electorales, cuyas acciones pueden impactar en su propia integración, incluyendo la de sus órganos desconcentrados a nivel distrital, mismos que operarán para el proceso electoral ordinario 2016-2017 de renovación del titular del poder ejecutivo en el Estado, de ahí que, de considerarse apartado de la legalidad, daría lugar a su revocación, lo que influiría en la conformación de la propia autoridad administrativa electoral local.

 

8. Reparación factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente factible, previsto en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se colma, toda vez que pueda repararse a partir de que se estime que la sentencia impugnada se deba modificarse o revocarse.

 

Al satisfacerse todos los requisitos de procedencia en los presentes medios de impugnación y al no advertirse de oficio causa de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.

 

Quinto. Agravios. Esta Sala Regional, para el estudio de los agravios hechos valer por las partes en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, realizará un resumen de los mismos.

 

Aduce el Partido Acción Nacional los siguientes agravios:

 

1.    El tribunal local interpretó indebidamente el numeral 10, del apartado III, de los Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales y Municipales, así como de los Servidores Públicos de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales, ya que relacionado con el apartado II, numeral 4, de los mismos lineamientos, debió realizarse una convocatoria para la oferta de la vacante del titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia.

 

2.    En estima del partido actor, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí existe una violación a los principios de transparencia y máxima publicidad, del primero al no estar acreditado el cómo o porqué se designó a la persona que propuso el Consejero Presidente del instituto local, y si hubo otras propuestas, por cuanto hace al segundo principio, éste no se cumplió al no existir una invitación, convocatoria o cualquier medio a través del cual se hubiese difundido esta vacante, lo cual quedó acreditado con el acervo probatorio, en la manifestación del Consejero Presidente, de que solo había entrevistado a la propuesta que presentaba.

 

3.    A decir del actor, la autoridad responsable indebidamente determinó que no existió una violación a los principios de imparcialidad y profesionalismo, al realizar la valoración curricular y la entrevista, y no seguir los criterios determinados en el apartado II, numeral 3, inciso g), de los citados lineamientos, lo que implicaba que la entrevista debía ser realizada por una comisión de Consejeros Electorales, lo cual no quedó probado que haya acontecido.

 

4.    El tribunal local indebidamente valoró la versión estenográfica de la Sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, específicamente de las manifestaciones realizadas por los Consejeros Electorales, Pedro Zamudio Godínez, Natalia Pérez Hernández, y Saúl Mandujano Rubio, a las cuales se les dio valor probatorio pleno sin adminicularlas con otro medio de prueba, y de las cuales no se demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que aconteció la entrevista de cada uno de los Consejeros, a la propuesta del Consejeros Presidente.

 

Por otro lado, el Partido Movimiento Ciudadano, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.    El Tribunal Electoral del Estado de México no comprobó y solo supuso, de manera errónea, que para la designación del Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, se siguió el procedimiento contenido en el apartado III de los Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales y Municipales, así como de los Servidores Públicos de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

2.    Aduce que la autoridad responsable, le restó importancia a la parte conducente de los lineamientos que señala que a la propuesta que haga el Presidente del Consejo General del instituto local, le serán aplicables los criterios que le son aplicables a los consejeros electorales, debiendo a su consideración, realizarse una convocatoria con las bases que debían cumplir los aspirantes, por lo que no se llevaron las etapas del procedimiento, esto es, inscripción de los candidatos, conformación y envío de expedientes al Consejo General, Revisión de los expedientes, elaboración y observación de las listas de propuestas, integración y aprobación de las propuestas definitivas.

 

 

3.    Pasó inadvertido que la entrevista que realizó el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México a la única aspirante al puesto de Titular de la Unidad citada, se encuentra viciada de origen ya que no se dio a conocer el día y hora que presuntamente fue entrevistada, tampoco se dio a conocer que tipo de entrevista le fue aplicada, ni el lugar de aplicación de la misma, lo que deja de manifiesto que el procedimiento que fue llevado a cabo, no se sujetó a los lineamientos referidos, lo que contravino los principio de transparencia y máxima publicidad, dicha entrevista tuvo que haber sido realizada por una comisión o comisiones de consejeros electorales, pudiendo contar con la participación del Consejero Presidente.

 

De los agravios expuestos por ambos partidos actores, se advierte que su pretensión es que se revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se designó al Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, por presuntas violaciones al procedimiento establecido por la normatividad.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente revocar las consideraciones por las que el Tribunal Electoral del Estado de México determinó confirmar el acuerdo referido.

 

Esta Sala Regional estima que los agravios se dividen en dos temas torales:

 

1.    Indebida fundamentación y motivación (agravios 1 y 2  del Partido Acción Nacional y 1, 2 y 3 de Movimiento Ciudadano).

 

2.    Indebida valoración de las pruebas (agravios 3 y 4 del Partido Acción Nacional)

 

Así, el estudio de los agravios hechos valer por los actores, al resultar coincidentes, versará sobre estos dos tópicos, tratando de dilucidar si el tribunal responsable incurrió en alguna de estas faltas.

 

Sexto. Estudio de fondo. Previo a resolver el fondo del asunto, es menester precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. (…)

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

(…)

 

Artículo 116.

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

 

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias:

a) Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el Instituto;

b) Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos;

c) Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derechos los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los Candidatos Independientes, en la entidad;

d) Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda;

e) Orientar a los ciudadanos en la entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

f) Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;

g) Imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita el Instituto;

h) Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales;

i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo;

j) Efectuar el cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo en la entidad de que se trate;

k) Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto;

l) Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la entidad de que se trate;

m) Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral en la entidad de que se trate, de acuerdo con los lineamientos y criterios que emita el Instituto;

n) Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto;

ñ) Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana que se prevean en la legislación de la entidad federativa de que se trate;

o) Supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral;

p) Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

q) Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el Instituto, conforme a lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que emita el Consejo General, y

r) Las demás que determine esta Ley, y aquéllas no reservadas al Instituto, que se establezcan en la legislación local correspondiente.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE MÉXICO

 

Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el Organismo Público Electoral del Estado de México, denominado Instituto Electoral del Estado de México, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, éste contará con un Órgano de Dirección Superior, integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un representante de cada partido político y un Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. En el ejercicio de esta función, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Electoral del Estado de México será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Artículo 168. El Instituto es el organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

El Instituto es autoridad electoral de carácter permanente, y profesional en su desempeño, se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Son funciones del Instituto:

 

I. Aplicar las disposiciones generales, lineamientos, criterios y formatos que en ejercicio de sus facultades le confiere la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Local y la normativa aplicable.

(…)

 

Artículo 174. Los órganos centrales del Instituto son:

I. El Consejo General.

II. La Junta General.

III. La Secretaría Ejecutiva.

 

Artículo 175. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del organismo.

 

Artículo 190. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto.

II. ...

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo.

V. ...

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y del Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.

VIII. Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de la Unidad de Comunicación Social y del Centro de Formación y Documentación Electoral.

IX. Presidir a la Junta General y los trabajos que esta desarrolle.

X. ...

XII. Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.

 

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TITULARES DE LAS ÁREAS EJECUTIVAS DE DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES.

(…)

C O N S I D E R A N D O

(…)

 23. Que los presentes lineamientos establecen los requisitos mínimos que se deben observar para el caso de designación de los servidores públicos a los cuales se hace referencia y a los Consejeros Distritales y Municipales, en el entendido que si las legislaciones locales señalan requisitos adicionales que fortalezcan el perfil de los candidatos, también deberán aplicarse.

(…)

A C U E R D O

(…)

Segundo.- Se aprueban los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las áreas Ejecutivas y de Dirección de los Organismos Públicos Electorales Locales, que se anexan al presente Acuerdo y forman parte integral del mismo.

(…)

 

 

LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TITULARES DE LAS ÁREAS EJECUTIVAS DE DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES.

 

I. Disposiciones generales.

1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios y procedimientos a los que deberán ajustarse los Organismos Públicos Locales Electorales en la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección. Lo anterior sin menoscabo de las atribuciones establecidas en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que tienen consagrados estos organismos públicos.

 

Estos Lineamientos son de observancia obligatoria para los Organismos Públicos Locales Electorales en la designación de:

a) Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales en las entidades federativas, con independencia de la denominación que les atribuya cada una de las legislaciones locales.

b) El Secretario Ejecutivo o quien ejerza estas funciones en los Organismos Públicos Locales Electorales, con independencia de su denominación en cada una de las legislaciones locales.

c) Los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales. En las áreas ejecutivas de dirección quedarán comprendidas las direcciones ejecutivas, unidades técnicas y sus equivalentes, que integran la estructura orgánica de tales organismos públicos.

Se deberá entender por Unidad Técnica, con independencia del nombre que tenga asignado, al área que ejerza las funciones jurídicas; de comunicación social; informática; secretariado; oficialía electoral; transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; planeación o metodologías organizativas; diseño editorial; vinculación con el INE o cualquier función análoga.

2. Los presentes Lineamientos no son aplicables en la designación de servidores públicos del Servicio Profesional Electoral Nacional.

II. Designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales 3. Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar a los perfiles idóneos de los aspirantes a consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales, los Organismos Públicos Locales Electorales, se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) El Consejo General del Organismo Público Local deberá emitir una convocatoria pública con la debida anticipación a la fecha en que los aspirantes a Consejeros Distritales y Municipales deban presentar la documentación que les sea solicitada para acreditar los requisitos establecidos para aspirar a la ocupación del cargo.

b) La convocatoria señalará la documentación que deberán presentar los aspirantes y las etapas que integrarán el procedimiento.

c) Las etapas del procedimiento serán, cuando menos:

1) Inscripción de los candidatos,

2) Conformación y envío de expedientes al Consejo General,

3) Revisión de los expedientes,

4) Elaboración y observación de las listas de propuestas, y

5) Integración y aprobación de las propuestas definitivas.

d) En todos los casos, los aspirantes deberán presentar un escrito de dos cuartillas como máximo, en las que exprese las razones por las que aspira a ser designado Consejero.

e) Aquellos aspirantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, serán sujetos de una valoración curricular y una entrevista.

f) Se formará una lista de los aspirantes que se consideren idóneos para ser entrevistados por los Consejeros Electorales del Organismo Público Local Electoral.

g) La valoración curricular y la entrevista deberá ser realizada por una comisión o comisiones de consejeros electorales del órgano superior de dirección, o del órgano a quien corresponda la designación de los consejeros de que se trate conforme lo dispuesto en las leyes locales, pudiendo en todos los casos contar con la participación del Consejero Presidente. Para la valoración y entrevistas se deben tomar en consideración criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes.

h) Los resultados de aquellos aspirantes que hayan aprobado cada etapa del procedimiento se deberán hacer públicos a través del portal de Internet y los Estrados del Organismo Público Local Electoral que corresponda, garantizando el cumplimiento de los principios rectores de máxima publicidad y protección de datos personales.

4. En la convocatoria pública se solicitará a los aspirantes al menos la siguiente documentación:

a) Curriculum Vitae; el cual deberá contener, entre otros datos, nombre y apellidos completos, domicilio, teléfonos y correo electrónico, estudios realizados, trayectoria laboral, académica, política, docente y profesional, publicaciones, actividad empresarial, cargos de elección popular, participación comunitaria o ciudadana y el carácter de dicha participación.

b) Original y copia del acta de nacimiento;

c) Copia por ambos lados de la Credencial para Votar con Fotografía; d) Comprobante de domicilio, preferentemente, correspondiente al distrito electoral o municipio al que pertenezca;

e) Certificado de no antecedentes penales o declaración bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiere sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Declaración bajo protesta de decir verdad, en el que manifieste: o No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; o No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; o No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

g) En su caso, las publicaciones, certificados, comprobantes con valor curricular, u otros documentos que acrediten que cuenta con los conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

h) Un escrito en el que el aspirante exprese las razones por las que aspira a ser designado.

i) En su caso, copia de su título y cédula profesional. Lo anterior, con la salvedad de que las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, en cuyo caso también deberán aplicarse. La convocatoria pública tendrá una difusión amplia a través de, al menos, la página de Internet del Organismo Público Local Electoral y los Estrados de sus oficinas. Asimismo, se deberá difundir ampliamente el contenido de la convocatoria en las universidades, colegios, organizaciones de la sociedad civil, en las comunidades y organizaciones indígenas y con líderes de opinión de su entidad.

5. Para la designación de los consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales, se deberá tomar en consideración como mínimo los siguientes criterios: a) Compromiso democrático; b) Paridad de género; c) Prestigio público y profesional; d) Pluralidad cultural de la entidad; 5 e) Conocimiento de la materia electoral, y f) Participación comunitaria o ciudadana.

6. Para la valoración de cada uno de los criterios se deberá considerar lo siguiente:

a) Para efectos del compromiso democrático, la participación activa en la reflexión, diseño, construcción, desarrollo e implementación de procesos y/o actividades que contribuyen al mejoramiento de la vida pública y bienestar común del país, la región, entidad o comunidad desde una perspectiva del ejercicio consciente y pleno de la ciudadanía y los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, bajo los principios que rigen el sistema democrático, es decir la igualdad, la libertad, el pluralismo y la tolerancia.

b) Respecto de la paridad de género asegurar la participación igualitaria de mujeres y hombres como parte de una estrategia integral orientada a garantizar la igualdad sustantiva a través del establecimiento de las mismas condiciones, trato y oportunidades para el reconocimiento, goce, ejercicio y garantía de los derechos humanos, con el objeto de eliminar prácticas discriminatorias y disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en la vida política y pública del país.

c) Se entenderá por profesionalismo y prestigio público, aquél con que cuentan las personas que destacan y/o son reconocidas por su desempeño y conocimientos en una actividad, disciplina, empleo, facultad u oficio, dada su convicción por ampliar su conocimiento, desarrollo y experiencia en beneficio de su país, región, entidad o comunidad.

d) Se entenderá por pluralidad cultural, el reconocimiento de la convivencia e interacción de distintas expresiones culturales y sociales en una misma entidad.

e) En cuanto a los conocimientos en materia electoral, deben converger, además del manejo de las disposiciones constitucionales y legales un conjunto amplio de disciplinas, habilidades, experiencias y conocimientos que puedan enfocarse directa o indirectamente a la actividad de organizar las elecciones, tanto en las competencias individuales como para la conformación integral de cualquier órgano colegiado.

f) Se entenderá por participación ciudadana a las diversas formas de expresión social, iniciativas y prácticas que se sustentan en una diversidad de contenidos y enfoques a través de los cuales se generan alternativas organizativas y operativas que inciden en la gestión y/o intervienen en la toma de decisiones sobre asuntos de interés público.

7. El procedimiento deberá ajustarse al principio de máxima publicidad. Los consejos tendrán que designarse mediante un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado.

8. La designación de las y los Consejeras/os deberán ser aprobados por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

III. Designación del Secretario Ejecutivo, los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales.

9. Para la designación de estos funcionarios, la o el Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General del mismo una propuesta que deberá cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años, y contar con los conocimientos y experiencia probadas que les permitan el desempeño de sus funciones;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y

i) No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna Entidad Federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en cuanto a la estructura de cada una de las entidades federativas, ni ser Presidente municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

10. La propuesta que haga él o la presidenta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

11. La designación del Secretario Ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección, deberán ser aprobadas por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

12. En el caso de que no se aprobara la designación del servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta.

13. Los casos no previstos por los presentes Lineamientos podrán ser resueltos por la Comisión de Vinculación del Instituto Nacional Electoral, previa solicitud de los Organismos Públicos Locales Electorales.

14. El cumplimiento de los Lineamientos deberá ser informado al Instituto por las vías conducentes.

15. Se deberá dar seguimiento puntual a la aplicación de los presentes Lineamientos por parte de los Organismos Públicos Locales, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales y la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales 2015-2016.

T R A N S I T O R I O S

Primero. En aquellas entidades en las cuales ya se inició el procedimiento para la designación de Consejeros Distritales o Municipales, deberán de continuar con dicho procedimiento y aplicar los presentes Lineamientos en lo que sea procedente.

Segundo. Los Consejos Generales de los Organismo Públicos Locales, deberán realizar la designación o ratificación del Secretario Ejecutivo, los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas en un plazo no mayor a 60 días a partir de la notificación del presente Acuerdo.

 

ACUERDO No. IEEM/CG/52/2016

Por el que se crea la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Acuerdo

PRIMERO.- Se aprueba la creación de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia como oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

SEGUNDO.- El Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, será designada (o) en su momento de conformidad con el procedimiento establecido en los “Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales”, aprobados mediante Acuerdo INE/CG865/2016, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el nueve de octubre de dos mil quince.

 

*Énfasis añadido

 

Una vez expuesto el marco normativo aplicable, procede realizar el estudio de los agravios conforme a la manera en que fueron divididos para tal efecto.

 

A.   Indebida fundamentación y motivación.

 

 

Esta Sala Regional considera que los agravios vertidos por los actores en cuanto a la indebida fundamentación y motivación son infundados, por las consideraciones siguientes.

 

En lo conducente, el partido Movimiento Ciudadano aduce que indebidamente el tribunal local, resolvió que el procedimiento empleado para la designación del Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia se apegó a lo dispuesto por el apartado III de los Lineamientos para la Designación de los Servidores Públicos de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales. Contrario a lo que el actor afirma, su apreciación es incorrecta, toda vez que el Acuerdo IEEM/CG/64/2016, por medio del cual se designa a dicho titular, en los considerandos XII, XIV, XV y XXXIV, párrafo cuarto, señala específicamente los lineamientos con los que se llevará acabo dicho procedimiento, tal y como a continuación se inserta:

 

(…)

XIII. Que de conformidad con el apartado III, numeral 9, de los Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales, para la designación de estos funcionarios, la o el Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General del mismo una propuesta que deberá cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

 

(…)

 

XIV. Que el apartado III, numeral 10, de los referidos Lineamientos, señala que la propuesta que haga él o la Presidenta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales, los cuales se encuentran contenidos en el apartado II, numeral 5 de los Lineamientos y que son;: compromiso democrático, paridad de género, prestigio público y profesional, pluralidad cultural de la entidad, conocimiento de la materia electoral y participación comunitaria o ciudadana.

 

XV. Que el numeral 11, del apartado III, de los Lineamientos de referencia, contempla que la designación de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección, deberá ser aprobada por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

 

(…)

 

XXXIV.…

 

(…)

 

Cabe señalar que el cumplimiento de los requisitos exigidos por el apartado III, numeral 9, de los Lineamientos en cita, se cumplen conforme a lo siguiente:

 

(…)

 

De lo anterior, se advierte claramente que para la designación del titular de la unidad citada, expresamente se acordó llevar a cabo el procedimiento señalado en el apartado III de los Lineamientos en comento, por lo cual, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar que eran esas las reglas que debían aplicarse al caso concreto, pues como se ha evidenciado de la transcripción anterior, las mismas correspondían con lo acordado previamente por el Consejo General del instituto local para la designación del o la titular de la Unidad en cuestión.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable al momento de estudiar los agravios relacionados con la falta de convocatoria para la vacante del cargo de Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, y la inobservancia de los Lineamientos al momento de la evaluación curricular y la entrevista, no le asiste la razón a los actores.

 

Primero tenemos lo que el tribunal local razonó en la parte conducente de la sentencia que impugna:

 

(…)

Ahora bien, una vez hechas las puntualizaciones anteriores, es evidente que no les asiste la razón a los recurrentes, pues como ha quedado demostrado, la autoridad responsable en todo momento actuó con apego a los Lineamientos, tal y como se aprobó en el Acuerdo IEEM/52/2016, ya que la designación que se impugna fue apegada al procedimiento previsto en el apartado III de tales Lineamientos, mismo que no establece que deba emitirse una convocatoria, pues atendiendo a lo dispuesto por el numeral 9, para la designación del Secretario Ejecutivo, los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas del Instituto Electoral del Estado de México, corresponde al Consejero Presidente presentar una propuesta, la cual deberá ser aprobada por al menos el voto de cinco consejeros electorales, y para el caso de que no se aprobara la designación del servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta.

 

De tal forma, que al no existir la obligación legal para la autoridad responsable de emitir una convocatoria resultan infundadas las afirmaciones de una convocatoria, impidió el desarrollo de las subsecuentes etapas del procedimiento y la participación de los ciudadanos del Estado de México.

 

Así entonces, es facultad del Consejero Presidente presentar la propuesta para la designación de la Titular de la Unidad de Género y Violencia del Instituto Electoral del Estado de México, sin que ello implique, que la misma deba ser resultado de la emisión de una convocatoria; consecuentemente, no existe la violación a los principios de transparencia y máxima publicidad a que aducen los apelantes, de ahí lo infundado de los agravios esgrimidos por los actores.

 

Por cuanto hace al agravio relativo a que la entrevista realizada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no se llevó a cabo bajo las formalidades establecidas por los Lineamientos, el mismo resulta infundado, ya que para este órgano jurisdiccional no les asiste la razón a los actores.

 

Lo anterior, porque los apelantes parten de una premisa errónea, al considerar que la entrevista a que refiere el numeral 10 de los multicitados Lineamientos, debió haberse realizado en los términos dispuestos por la fracción III, del numeral 3, inciso g) de los invocados Lineamientos.

(…)

 

Esta Sala Regional comparte las consideraciones del tribunal responsable en el sentido de que el procedimiento establecido en dicha normatividad fue observado de manera puntual, pues tal y como se establec en el Acuerdo INE/CG865/2015, el Consejero Presidente estaba facultado a realizar la designación del titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia.

 

De igual forma, fundó su determinación en las normas y reglas estipuladas en los lineamientos previamente aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, mismos que, al no haber sido impugnados, fueron consentidos, por lo tanto, la autoridad administrativa se encuentra obligada a regir sus procedimientos conforme a esas reglas, específicamente el de la designación de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia.

 

Por otro lado, es de observarse en la sentencia que se combate, que la autoridad responsable realizó una interpretación sistemática y funcional de las normas atinentes, incluso transcribió los artículos de las leyes y demás reglamentos y acuerdos aplicables al caso, para aterrizar así sus conclusiones en base a la normatividad aplicable.

 

Cabe precisar además, que dicha fundamentación y motivación fue la correcta, en razón de lo siguiente:

 

        La Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, fue creada por el Acuerdo IEEM/CG/52/2016, como una oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

        En ese mismo acuerdo se estableció que el titular de dicha unidad sería designado con base en los “Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales”, aprobados mediante Acuerdo INE/CG565/2015, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

        Conforme al apartado III de los mencionados Lineamientos, será el Presidente del instituto local electoral quien deberá presentar al Consejo General una propuesta para designar a él o la titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, misma que estará sujeta a valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

 

En relación a la emisión de una convocatoria.

 

En relación con los agravios de los partidos actores en que se insiste que se debió emitir una convocatoria con las bases que debían cumplir los aspirantes, esta Sala Regional llega a la conclusión de que la interpretación realizada por el tribunal local es la idónea, ya que los actores parten de la premisa errónea de que, a partir de la referencia que se hace en el apartado III de los mencionados Lineamientos, relacionado con el apartado II, numeral 4, debía emitirse una convocatoria, tal y como se hace para designar a los Consejeros Electorales Distritales y Municipales.

 

 

Sin embargo, la naturaleza del cargo que desempeña el titular de una Unidad Técnica, no es la misma que la de los Consejeros Electorales. Por tal motivo es que la designación de esta posición fue conferida a la Presidencia del Consejo General del instituto electoral local. En este sentido la designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, en modo alguno violentó los principios de transparencia y máxima publicidad, al no ser un cargo que tuviera que ofertarse mediante una convocatoria.

 

Lo anterior encuentra razón de ser en las funciones y atribuciones que desempeña cada uno, tal y como puede apreciarse a continuación:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Artículo 212. Los consejos distritales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General.

II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Gobernador y de diputados, en sus respectivos ámbitos.

III. Determinar el número de casillas a instalar en su distrito.

IV. Dar a conocer la ubicación de casillas en un medio de amplia difusión, en base con lo establecido por el Instituto Nacional Electoral.

V. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

VI. Registrar, tratándose de la elección de Gobernador, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro y, en todo caso, diez días antes de la jornada electoral, y realizar dicho registro, de manera supletoria y en los mismos términos, tratándose de las elecciones para diputados y ayuntamientos.

VII. Llevar a cabo los cómputos distritales, emitir la declaración de validez y extender la constancia de mayoría a la fórmula que mayor número de votos haya obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

VIII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.

IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador.

X. Resolver sobre las peticiones y consultas que les presenten los candidatos y partidos políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia.

Xl. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones.

XII. Realizar la segunda insaculación para designar a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.

XIII. Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital enviándose una de éstas al Consejo General.

XIV. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Distrital.

XV. Solicitar a la Junta Distrital copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que ésta remita a la Junta General.

XVI. Recibir las quejas en materia de propaganda electoral, y en su caso, presentar denuncias ante la instancia correspondiente para la instauración del procedimiento administrativo sancionador.

XVII. Realizar los recuentos totales y parciales de votos en los términos que establece este Código.

XVIII. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme este Código.

XIX. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

XX. Las demás que les confiere este Código.

(…)

 

Artículo 220. Los consejos municipales electorales tienen las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General.

II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

III. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal, síndico o síndicos y regidores.

IV. Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional.

V. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el principio de representación proporcional.

VI. Recibir los medios de impugnación que este Código establece, en contra de sus resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución.

VII. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones.

VIII. Registrar las plataformas electorales correspondientes que para la elección de los miembros del ayuntamiento, presenten los partidos políticos, y candidatos independientes en términos de este Código.

IX. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Municipal.

X. Solicitar a la Junta Municipal copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que esta remita a la Junta General.

Xl. Recibir las quejas en materia de propaganda electoral, y en su caso, presentar denuncias ante la instancia correspondiente para la instauración del procedimiento administrativo sancionador.

XII. Realizar los recuentos totales y parciales de votos en los términos que establece este Código.

(Reformada mediante decreto No. 85, publicado el 31 de mayo 2016)

XIII. Recibir las acreditaciones de observadores durante el proceso electoral, en los términos que determine el Instituto Nacional Electoral.

XIV. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde.

XV. Las demás que les confiere este Código.

 

ACUERDO N°. IEEM/CG/52/2016.

 

Por el que se crea la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

(…)

CONSIDERANDO

(…)

XXXV. Que los Lineamientos para la Creación y Operación de las Unidades de Género y Erradicación de la Violencia establecen en su numeral 2, la conformación de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia en los siguientes términos:

  Titular o Suplente de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia: Se encargará del despacho de la Unidad y será quien represente a su Dependencia o Institución ante el Sistema Estatal e informará a su Titular sobre los acuerdos generados en el mismo. De igual forma, propondrá a las diferentes áreas que los trabajos, estrategias, acciones o políticas incorporen la perspectiva de género.

(…)

ACUERDO

(…)

TERCERO.- La o el Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, fungirá como representante suplente del Instituto ante el Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

 

Como puede observarse, las funciones que realizan los Consejeros Distritales y Municipales en comparación con las que le competen al Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, no son de la misma naturaleza, por lo que, suponer que la designación de esos funcionarios debe seguir la misma tesitura, en relación a la emisión de una convocatoria, resultaría inadecuado, de ahí lo infundado de esta parte del agravio.

 

Inclusive, el Titular de la Unidad referida, no cuenta con capacidad de decisión de las determinaciones que se adopten en relación a su ámbito de competencia, ya que solo funge como portavoz y representante suplente del Instituto Electoral el Estado de México, ante el Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

 

B.   Indebida valoración de pruebas.

 

Ahora bien, por cuanto hace al segundo tema de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, relacionado con la indebida valoración de pruebas, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

(…)

Más aun, cuando del Acuerdo número IEEM/CG/64/2016 se desprende que en el Considerando XXXIV se refiere que de conformidad con lo dispuesto por el apartado III, numeral 9, párrafo primero de los citados Lineamientos, se propuso a la ciudadana Rocío de los ángeles Álvarez Montero, para ser designada como Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, persona que a la que el Consejero Presidente consideró reúne el perfil, requisitos legales y normativos para ocupar dicho cargo, aunado a que se cumplió con la valoración curricular y la entrevista a la que estuvo sujeta por parte de las Consejeras y Consejeros Electorales, esto último fue corroborado por el Consejero Presidente, la Consejera Electoral Maestra Natalia Pérez Hernández, y el Consejero Electoral Maestro Saúl Mandujano Rubio, durante la Quinta Sesión Ordinaria del Consejo General el Instituto Electoral del Estado de México, llevada a cabo el doce de agosto del año en curso, tal como se acreditó con las copias certificadas de la versión estenográfica de la referida sesión, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 435, fracción I, 436, Fracción I, inciso a) y 437, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, sin que los Lineamientos precisen mayores requisitos o formalidades para que ésta fuera llevada a cabo, por lo que se tiene que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho.

(…)

 

 

De lo anterior, se infiere que el agravio del Partido Acción Nacional relacionado con la valoración de las pruebas, deviene infundado por una parte e inoperante en otra conforme las consideraciones siguientes.

 

Por cuanto hace a que el tribunal responsable no adminiculó con otro medio de prueba la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del instituto local en donde se aprobó la designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como se desprende del texto inserto extraído de la sentencia combatida, el tribunal local, tuvo por acreditada la realización de la entrevista a partir de una valoración conjunta de las pruebas, como lo son el Acuerdo IEEM/CG/52/2016 y la versión estenográfica de la sesión, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, en relación a que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada de manera plena la existencia de la entrevista a partir de lo manifestado por la consejera Natalia Pérez y los consejeros Pedro Zamudio Godínez y Saúl Mandujano Rubio, lo inoperante del agravio deviene de que no combate de manera directa lo resuelto por la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, ya que el actor parte de una premisa incorrecta al alegar que en la instancia local no quedó probado que la entrevista se haya realizado por una comisión de Consejeros Electorales, pues como ya se ha precisado, dicha autoridad jurisdiccional local se pronunció en el sentido de que no era necesario que dicha entrevista se realizara al seno de una comisión, sino que bastaba su existencia para tener por cumplida esa fase del procedimiento. Así, a partir de del acuerdo IEEM/CG/64/2016 y las copias certificadas de la versión estenográfica de la sesión llevada a cabo el doce de agosto del año en curso, en la cual se discutió y aprobó la designación de la Titular de la Unidad referida, determinó que la entrevista sí había sido realizada en los términos previstos en la parte conducente de los lineamientos. Argumentos que correctos o no, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, pues no fueron controvertidos. En su lugar, el enjuiciante se limitó a expresar lo siguiente:  

 

“Contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, lo que pretende es justificar el cumplimiento del Principio de Legalidad a que está obligada en el ejercicio de la función electoral, ya que realiza una interpretación estableciendo como premisas que la imparcialidad y el profesionalismo deberían de aplicarse a los consejeros electorales, pero que esto nada tiene que ver ya que el Numeral 10 de la fracción III, es claro en el sentido de que la propuesta que realizara el Consejero Presidente estaría sujeta a la valoración curricular, entrevista y a las consideraciones de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes; los criterios a que se refieren son accesorios a la valoración curricular y entrevista, valoración curricular y entrevista que específicamente debió llevarse a cabo en términos del Apartado II, numeral 3, inciso g), en donde se establece con claridad el cómo debería de realizarse la valoración curricular y la entrevista, siendo esta por una comisión o comisiones de Consejeros Electorales  y deja en claro que puede ser o no con la participación del Consejero Presidente, lo cual no aconteció en el caso de la designación de la Titular de la Unidad de Género y Violencia del Instituto Electoral del Estado de México.”

 

Como se advierte del agravio planteado por el partido actor, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral sólo se limitó a describir lo resuelto por el tribunal local respecto al estudio del agravio relacionado con la entrevista realizada por el Presidente del Consejo General del instituto local sin señalar de manera concreta las pruebas que refiere, en su concepto, hubiesen llevado a una conclusión diversa o contraria a la adoptada, o el modo en que la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la entrevista con cada consejero, hubiese cambiado la determinación del tribunal responsable. En su lugar el argumento de la indebida valoración se hace depender de que se hubiese declarado fundado su agravio relativo a que para la valoración curricular y la entrevista debía haberse integrado una comisión de Consejeros Electorales.

 

Luego, si el partido actor se limitó a decir que se tuvo que seguir el procedimiento establecido en el numeral 3, inciso g), de los Lineamientos aludidos, sin puntualizar de qué manera tenían que valorarse los medios de prueba a que hace alusión, para llegar a dicha conclusión. Aunado a que, contrario a lo sostenido por el impetrante, dicha prueba sí se adminiculó con otros elementos probatorios.

 

 

Razón por la cual, esta Sala Regional llega a la conclusión de que los agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas (identificados con los números 3 y 4 del Partido Acción Nacional), son infundados por una parte e inoperantes por la otra.

 

Por último, en relación a la prueba documental consistente en la copia certificada del oficio IEEM/PCG/PZG/1297/2016 y anexos, que el Partido Acción Nacional aduce como prueba superveniente a fin de acreditar el hecho de que el Instituto Nacional Electoral está legalmente facultado para fijar directrices para la selección de funcionarios en las que se establezca el perfil de los aspirantes, esta Sala Regional estima, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que no ha lugar a la admisión y desahogo de dicha prueba toda vez que con ella se pretende acreditar un hecho que, como se ha puesto de manifiesto, no se encuentra controvertido, pues tanto el acuerdo originalmente impugnado como la sentencia controvertida mediante el presente juicio, parten de la aplicación de los lineamientos para la designación, entre otros servidores públicos,  de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los institutos electorales locales, en la que se encuentran comprendidas las unidades técnicas y sus equivalentes, establecidos en el acuerdo INE/CG865/2015. 

 

Al haber resultado infundados e inoperantes lo agravios expuestos por los partidos actores, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016.

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R e s u e l v e

 

Primero. Se decreta la acumulación del juicio ST-JRC-71/2016 al diverso juicio identificado con la clave ST-JRC-69/2016, en virtud de que este último es el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los recursos de apelación RA/6/2016 y su acumulado RA/9/2016.

 

Notifíquese, personalmente, a los partidos políticos actores; por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Estatal Electoral, ambos del Estado de México, acompañando copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafo primero, y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, por cuanto hace a la procedencia de los asuntos discutidos, con el voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, y por mayoría de votos, en cuanto al fondo del asunto, con el voto en contra y formulando voto particular del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, así como, con el voto razonado del  Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 FRACCIONES I, V Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y ARTÍCULOS 11 Y 52, FRACCIÓN IX, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-69/2016 Y ST-JRC-71/2016 ACUMULADOS

 

En el caso concreto disiento de los argumentos de la mayoría orientados a justificar la determinancia del caso y tener por cumplido dicho requisito de procedencia, ya que estimo que no existe afectación alguna que sea determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones en términos del artículo 86, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal.

 

En mi concepto, el requisito en cuestión responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Regional en la vía de revisión constitucional, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, lo que la propia Sala Superior ha precisado ocurre cuando la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, o diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En ese contexto, para que la alegada indebida designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México, pudiera considerarse determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, debió acreditarse en el caso concreto que esa funcionaria cuenta con atribuciones tales que sus determinaciones, pudieran afectar o violar sustancialmente los derechos de los partidos políticos e incidir directamente en el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Sin embargo ello no ocurre en el caso.

 

Conforme al Acuerdo IEEM/CG/52/2016 que crea la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y cuyo contenido fue consentido por ambos partidos, el titular de unidad tiene dos vertientes de funciones conforme a su considerando XL: por una parte atender en el ámbito de sus atribuciones todos los asuntos relacionados con el Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y que deriven del cumplimiento de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; y, por otra, realizar las acciones que resulten procedentes y que vayan encaminadas a cumplir con las obligaciones de carácter sustantivo que se desprenden de la propia normatividad electoral relacionadas con el principio de paridad de género.

 

Sin embargo, como el propio acuerdo lo específica en sus considerandos XLI y XLII, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó que “la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia que se crea, tenga la naturaleza de una oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General, sin tener el rango de Dirección o de Jefatura de Unidad”, es decir, la creación de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, quedará conformada según lo señala en el Considerando XXXV de este Acuerdo, en consecuencia no estará constituida como las demás Unidades que integran el Instituto y que fueron creadas de conformidad con el Capitulo Noveno del Reglamento Interno del Instituto Electoral del Estado de México, ni se regulará por el mismo”. En concreto, y como lo señala el punto XLII, “tendrá el nivel jerárquico de Subdirector, nivel 28, y se le considerará empleado de confianza(resaltado de este voto).

 

Como se observa, quien ostente la titularidad de esta unidad, tiene la importante función de proponer a las diferentes áreas que los trabajos, estrategias, acciones o políticas incorporen la perspectiva de género; sin embargo, es claro que el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de las obligaciones derivadas Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, no dotaron a dicho órgano con la suficiente autonomía y capacidad de decisión para que en ejercicio de sus facultades pudiese afectar sustancialmente el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, ya que su actividad depende necesariamente de la actuación otros órganos y dependencias que tienen facultades decisorias.

 

En este sentido, considero que, en el caso concreto si bien la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México realiza funciones relacionadas u orientadas a garantizar la perspectiva de género y dentro de sus funciones está la de guiar los trabajos en torno a la incorporación de la perspectiva de género al interior del Instituto, ello resulta insuficiente para dar por cumplido este requisito de procedencia.

 

Por tales motivos, es mi convicción que el juicio que se resuelve debió sobreseerse, quedando firme la resolución emitida por el tribunal responsable.

 

Sin embargo, la posición antes resumida fue vencida en una primera ronda de votación al decidir la procedencia del medio de impugnación y, en consecuencia, la decisión mayoritaria me vincula a pronunciarme sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En razón de ello, con independencia de estar conforme con el sentido y consideraciones que propone la Magistrada ponente, no compartiéndose las consideraciones atinentes a tener por satisfecho el requisito relativo a la determinancia se coincide con el sentido en que se resuelve, en la medida en que, ello resulta de ser congruente con el criterio que se sostiene por cuanto a la falta de determinancia, dado que el resultado al que se arriba es sustancialmente coincidente, por cuanto a que el fallo cuestionado quede intocado.

 

Las razones apuntadas, fundan las razones del voto emitido por el suscrito en este asunto.

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

 

 

 

 


VOTO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-69/2016 Y SU ACUMULADO ST-JRC-71/2016 EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a la magistrada Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y al Señor magistrado Alejandro David Avante Juárez, formulo el presente voto, concurrente, respecto del cumplimiento del requisito de procedencia dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, particular, en torno de la calificación de los agravios formulados por los actores de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016 acumulados, conforme con las razones que se exponen enseguida:

 

1.    Violación determinante.

Además de las consideraciones expuestas en la sentencia, estimo que las demandas presentadas por los partidos Acción Nacional (ST-JRC-69/2016) y Movimiento Ciudadano (ST-JRC-71/2016), a través de las cuales controvierten el acuerdo IEEM/CG/64/2016, por el que se designó a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México, cumplen con el requisito especial de procedencia dispuesto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución federal, y 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, por las razones que se exponen enseguida.

 

El carácter determinante del nombramiento de la referida servidora pública para el próximo proceso electoral a celebrarse, en el que se elegirá al gobernador de la entidad federativa, también se da desde el punto de vista cualitativo en tres sentidos.

 

Por una parte, desde el aspecto temático, ya que la materia que está encomendada a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México, corresponde con un derecho humano previsto en la Constitución federal, los tratados internacionales, así como en la legislación secundaria (Ley Suprema de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Constitución federal).

 

En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo, tercero y quinto; 2°, apartado A, fracción III, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3°; 4°, párrafo 1, y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 5° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres “Convención de Belem do Pará”; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1°; 5°, fracciones I y II; 6°; 17; 35; 36, fracción IV; 39, y 40, fracción IX, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1°; 2°; 5°, fracciones IV y IX; 40 y 51 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5°, párrafo quinto, y 17, párrafo quinto, de la Constitución local; 6° y 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, y 1°, 2° y 4° de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México, se establece la igualdad entre la mujer y el varón ante la ley, por lo que la mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades en una base de igualdad con el hombre; sin embargo, la violencia contra la mujer impide y anula lo anterior, razón por la cual, se establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado.

 

En concordancia con ello, el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, y se debe buscar erradicar la violencia contra la mujer que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y libertades, siendo esta erradicación, condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

 

En ese sentido, la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de la violencia contra la mujer y de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo. El derecho de la mujer a una vida libre de violencia, incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.

 

En consecuencia, las autoridades correspondientes deben impulsar las políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos, público y privado, así como fomentar las investigaciones en esa materia, además de establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres.

 

Asimismo, se prevé la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, pero garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.

 

Inclusive, acorde con la normativa citada, de manera específica en materia electoral, se debe promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.

 

Esto es, el tema de equidad de género y de erradicación de la violencia contra las mujeres, al ser transversal, impacta de manera sustantiva en los procesos electorales, como se da cuenta con los diversos precedentes de este Tribunal Electoral, entre otros, los expedientes identificados con las claves ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-280/2015 acumulado, y ST-JDC-331/2015 (en los que se ordenó modificar las candidaturas de los partidos políticos para atender a los criterios en materia de género).

Al respecto, acorde con lo dispuesto en el numeral 8° del Manual de Organización del Instituto Electoral del Estado de México, a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México le corresponde, entre otras, las siguientes funciones:

 

-         Planificar las estrategias a seguir para garantizar el cumplimiento de las políticas de género, que contribuyan a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como a una cultura de igualdad de género al interior y exterior del Instituto;

-         Promover el establecimiento de programas, instituciones y servicios para prevenir, atender y eliminar la violencia sistemática de género;

-         Promover la eliminación de estereotipos de género e impulsar campañas de sensibilización e información;

-         Promover la contratación de mujeres en todos los niveles del Instituto;

-         Diseñar, ejecutar y evaluar las acciones institucionales que se dirijan a garantizar el respeto a los principios y derechos consagrados en las leyes, y que abonen a la erradicación de las desigualdades entre las mujeres y los hombres, e impulsen el respeto a los derechos humanos de las mujeres y su desarrollo pleno;

-         Proponer a las diferentes áreas los trabajos, estrategias, acciones o políticas que incorporen la perspectiva de género;

-         Coordinar los trabajos en materia de violencia laboral, hostigamiento y acoso sexual;

-         Proponer los Lineamientos o Reglamento para el funcionamiento del Comité para la Atención y Prevención del Hostigamiento y el Acoso Sexual;

-         Implementar programas de capacitación y profesionalización para los servidores públicos en materia de género;

-         Coadyuvar con las Unidades Administrativas y órganos desconcentrados del Instituto, para la implementación de políticas, programas y proyectos en materia de igualdad de género y de no discriminación;

-         Actuar como órgano de consulta y asesoría del Instituto, en materia de igualdad de género, y

-         Desarrollar las demás funciones que le confiere la normatividad aplicable, así como aquellas que le encomiende el Consejo General o su Presidente.

 

En ese sentido, por las funciones de la servidora pública en cuestión, su nombramiento resulta trascendente para el proceso electoral, pues tiene a su cargo la promoción de la paridad de género y de la erradicación de la violencia contra las mujeres por parte de la autoridad administrativa electoral estatal, siendo una temática determinante durante el desarrollo del proceso.

 

En segundo término, el nombramiento controvertido es determinante desde el punto de vista orgánico, puesto que, como se puede observar de sus funciones, se encarga de promover un derecho humano clave en el desarrollo del proceso electoral, correspondiente a la igualdad de la mujer y el hombre, lo que coincide con lo dispuesto en la Constitución federal.

 

Es decir, como se observa de la relación de funciones de la servidora púbica de referencia, muchas de éstas tienen carácter propositivo, luego se corresponden con las de la autoridad electoral que son coincidentes con la promoción de los derechos humanos, en el caso de las mujeres, al interior del Instituto Electoral del Estado de México, y en relación con diversos actores políticos (lo que se denomina al exterior), como claramente son los partidos políticos (artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal). Esto significa que en el tema de los derechos humanos, no solo es relevante la autoridad que tiene facultades resolutivas o normativas sino también aquellas que tienen facultades de promoción (incluso, conceptuadas como propositivas).

 

Por último, lo determinante del caso para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se observa con relación al aspecto sustantivo del cargo, no sólo en función del derecho de las mujeres, sino fundamentalmente con relación a los sujetos obligados, en donde se comprende tanto a la propia autoridad, como a los partidos políticos.

 

Al respecto, cobra relevancia lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se impone un deber de abstención a las personas físicas o jurídicas, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos. Es decir, no es válido que alguna persona esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, se limite injustificadamente el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de sus militantes, como puede ser el de igualdad de género.

 

Es por ello que considero que, en el caso, se surte el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, relativo a que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

2.    Calificación de los agravios.

En atención a lo dispuesto en los artículo 6°, párrafo 1; 9°, párrafo 1, inciso e); 23, párrafos 2 y 3, y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia 2/98,[3] 4/99,[4] 3/2000[5] y 12/2001,[6] el suscrito considera que del análisis de las demandas presentadas por los actores, se desprenden, entre otros, los agravios relativos a que el tribunal local:

 

i)            Pasó por alto que el procedimiento por el que se designó a dicha servidora pública incumplió con los principios de transparencia y máxima publicidad que rigen en la materia electoral, el cual no quedó probado ni puede ser verificado y, en consecuencia, tampoco pueden hacerse públicos los resultados de las etapas del procedimiento;

 

ii)            Realizó una incorrecta interpretación del numeral 10, en relación con los numerales 3°, inciso g), y 7° de los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG865/2015, ya que la valoración curricular y la entrevista a la persona que ocupa la titularidad de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México debió llevarse a cabo por una comisión de consejeros, y

 

iii)            Valoró incorrectamente la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebrada el doce de agosto del año en curso, en la que se aprobó el acuerdo IEEM/CG/64/2016,[7] puesto que no era dable que con base en la misma se tuviese por acreditado que la persona que resultó nombrada como Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia de dicho instituto sí fue entrevistada por al menos dos consejeros electorales y el consejero presidente.

 

Para evidenciar lo anterior, a continuación se trascriben las partes conducentes de las demandas (énfasis añadido):

 

a.    Partido Acción Nacional

[…]

 

Lo manifestado por la responsable si bien es cierto también es menester referir que el apartado III, en el numeral 10 de los Lineamientos establece con toda claridad que la propuesta que haga el Presidente estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los términos que son aplicables a los consejeros electorales, si tomamos en consideración que las normas no pueden ser interpretadas de manera aislada sino que deben interpretarse de manera funcional y sistemática, la última parte del numeral 10 del apartado III de los referidos Lineamientos establece que deberá ser en los mismos términos aplicables a los Consejeros Electorales, bajo esta premisa es de resaltar que el apartado II, numeral 4 si (sic) habla… de la valoración curricular, la entrevista que debería ser realizada por una comisión o comisiones de Consejeros Electorales haciendo la aclaración que el Consejero Presidente podría participar, lo cual nunca aconteció ni quedó probado, tal y como se desprendió del acervo probatorio que fue aportado en su momento procesal oportuno y del cual la responsable no tomo (sic) en consideración ni tampoco razonó el por qué no se razonaron dichas probanzas…

 

Por otra parte y contrario a lo sostenido por la responsable respecto de que no existe la violación a los Principios de transparencia y máxima publicidadya que la designación de la Titular de la Unidad de Género y Violencia del Instituto Electoral del Estado de México incumple con los dos principios a que se ha hecho referencia, en primer lugar no existe la transparencia ya que no existe medio o probanza alguna que acredite como (sic) o por qué motivo la designación fue en la persona que propone el Consejero Presidente y si hubo otras, circunstancia que quedó acreditada de viva voz por el Presidente dentro de la sesión en la cual se aprobó el Acuerdo que fue materia de la impugnación, mismo que fue desestimado por la responsable…[8]

 

[…]

 

Contrario a lo argumentado por la autoridad hoy responsable, lo que pretende es justificar el cumplimiento (sic) del Principio de Legalidad que está obligada en el ejercicio de la función electoral, ya que realiza una interpretación estableciendo como premisas que la imparcialidad y el profesionalismo deberían aplicarse en la valoración curricular y entrevista en los términos que eran aplicables a los consejeros electorales, pero que esto nada tiene que ver ya que el Numeral 10 de la fracción III, es claro en el sentido de que la propuesta que realizara el Consejero Presidente estaría sujeta a la valoración curricular, entrevista y a las consideraciones de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes; los criterios a que se refieren son accesorios a la valoración curricular y entrevista, valoración curricular y entrevista que específicamente debió llevarse a cabo en términos del Apartado II, numeral 3, inciso g), en donde se establece con claridad el cómo debería de realizarse la valoración curricular y la entrevista, siendo esta por una comisión o comisiones de Consejeros Electorales y deja en claro que puede ser o no con la participación del Consejero Presidente, lo cual no aconteció en el caso de la designación de la Titular de la Unidad de Género y Violencia del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte la autoridad responsable violentando las reglas de la prueba da valor probatorio a lo manifestado en la Sesión de Consejo, por el Consejero Presidente, la Consejera Natalia Pérez Hernández y el Consejero Saúl Mandujano Rubio, manifestaciones estas que no son adminiculadas con otro medio de prueba y que se les da a estos simples dichos valor probatorio pleno sin tomar en consideración que de la propia versión estenográfica de dicha Sesión se desprenden contradicciones y pruebas que desvirtúan las manifestaciones, las cuales no dan circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que supuestamente acontecieron la referida entrevista por cada uno de los ya mencionados[9]

 

[…]

 

b.    Partido Movimiento Ciudadano

[…]

 

en el propio acuerdo IEEM/CG/52/2016, de ocho de abril de dos mil dieciséis, “Por el que se crea la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, como oficina adscrita a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México”, específicamente en el punto XLII, se estableció que para la designación de la Titular de la Unidad de referencia, se observaría lo establecido en los lineamientos referidos en los párrafos que anteceden, tal como se desprende del propio acuerdo…[10]

 

[…]

 

Asimismo, el Tribunal Electoral, le resta importancia al contenido de los lineamientos en cita, específicamente en el punto III, numeral 10, lo siguiente:

 

“[…]

10. La propuesta que haga él o la presidenta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

[…]”

Énfasis añadido

 

De igual forma, resta valor a los establecido (sic) en el punto II de los citados lineamientos, se determinó el procedimiento que habrá de llevarse a cabo para la elección de los consejeros electorales, que cabe destacar, fue el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el que se obligó a observar los lineamientos referidos al momento de designar al o la Titular de la Unidad de Genero (sic) y Erradicación de la violencia.

 

El procedimiento que establecen los lineamientos para la elección de consejeros electorales, señala lo siguiente:

 

“[…]

11. (sic) Designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales

 

3. Para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como para seleccionar a los perfiles idóneos de los aspirantes a consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales, los Organismos Públicos Locales Electorales, se ajustarán al siguiente procedimiento:

 

[…]

 

g) La valoración curricular y la entrevista deberá ser realizada por una comisión o comisiones de consejeros electorales del órgano superior de dirección, o del órgano a quien corresponda la designación de los consejeros de que se trate conforme lo dispuesto en las leyes locales, pudiendo en todos los casos contar con la participación del Consejero Presidente. Para la valoración y entrevistas se deben tomar en consideración criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes.

 

h) Los resultados de aquellos aspirantes que hayan aprobado cada etapa del procedimiento se deberán hacer públicos a través del portal de Internet y los Estrados del Organismo Público Local Electoral que corresponda, garantizando el cumplimiento de los principios rectores de máxima publicidad y protección de datos personales.[11]

 

[…]

 

7. El procedimiento deberá ajustarse al principio de máxima publicidad. Los consejos tendrán que designarse mediante un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado.[12]

 

[…]

 

Como ha quedado precisado, el Tribunal Electoral confirmó un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que se obligó a observar unos lineamientos que sin justificación alguna, dejó de aplicar y lo anterior tuvo como consecuencia que no se realizaran las etapas del procedimiento para la designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia…

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Electoral, pasó inadvertido que la presunta entrevista que realizó el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México a la única aspirante al puesto de Titular de la Unidad de Género y Erradicación y (sic) de la Violencia de ese Instituto, se encuentra viciada de origen ya que no se dio a conocer el día y hora que presuntamente fue entrevistada, tampoco se dio a conocer que (sic) tipo de entrevista le fue aplicada, ni el lugar de aplicación de la misma, lo que deja de manifiesto que el procedimiento que fue llevado a cabo, no se sujetó a los lineamientos referidos, y tampoco fue transparente al no haber hecho público el procedimiento que utilizaron, que cabe destacar, es a todas luces oscuro y en contravención a los principios de transparencia y máxima publicidad. Destacando que la entrevista que señalan los lineamientos multicitados, debió ser realizada por una comisión o comisiones de consejeros electorales en este caso el Instituto Electoral del Estado de México, pudiendo en todos los casos contar con la participación del Consejero Presidente, lo que en el caso que nos ocupa no aconteció, ya que contrario a la norma, el Consejero Presidente dejó claro en la sesión del Consejo General de doce de agosto del presente año, que él había llevado a cabo la entrevista sin tener la certeza si los demás consejeros lo realizaron, restando así valor a los lineamientos en cita, lo que además de ser incongruente con los acuerdos que ellos mismos aprueban, ensombrece un procedimiento, que debió ajustarse al principio de máxima publicidad, tal como establece el numeral 7 de los lineamientos…[13]

 

[…]

 

En criterio del suscrito, los agravios anteriores –los cuales se desestiman dentro de la sentencia aprobada por la mayoría– son suficientes para revocar la sentencia impugnada ya que, efectivamente, la responsable pasó por alto que para la designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no se ajustó a los principios de transparencia y máxima publicidad, los cuales rigen su actuación tanto en lo general como en lo particular [artículos 6°, párrafo cuarto, apartado A, base I; 116, párrafo segundo, base IV, inciso b), de la Constitución Federal; 5°, párrafos décimo sexto y décimo séptimo, base I; 10°, párrafo segundo, y 11, párrafo primero, de la Constitución local; 168, párrafo segundo, y 175 del Código Electoral del Estado de México; numeral 7°, por virtud del numeral 10, de los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales, así como del punto segundo del acuerdo IEEM/CG/52/2016].

 

Lo anterior es así, pues, acorde con lo dispuesto en el numeral 10 del apartado III de los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales, en relación con lo previsto en los numerales 3° y 7° del apartado II de los mismos, los resultados de aquellos aspirantes que hayan aprobado cada etapa del procedimiento se deberán hacer públicos a través del portal de Internet y los Estrados del Organismo Público Local Electoral que corresponda, garantizando el cumplimiento de los principios rectores de máxima publicidad y protección de datos personales, por lo que el procedimiento deberá ajustarse a los mismos.

 

Al respecto, cobra relevancia la reforma constitucional en materia de transparencia de siete de febrero de dos mil catorce, a través de la cual se estableció expresamente la obligación de las autoridades de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, apartado A, fracción I, de la Constitución federal.

 

En ese orden de ideas, en la exposición de motivos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que derivó de dicha reforma constitucional, se dedicó un apartado a este principio de documentar la acción gubernamental (énfasis añadido):

 

Principio de documentar la acción gubernamental

 

Sin duda no es concebible la existencia del derecho de acceso a la información, si de manera correlativa, no se surte la obligación de registrar los actos públicos. Dicho de otra manera; no existe derecho de acceso a la información, si no existe documentación. La materia prima del derecho de acceso a la información, lo es la obligación de documentar los actos públicos. Es decir, debe registrar y comprobar el uso y destino de recursos públicos y en general del ejercicio de sus atribuciones.

 

Es así, que para hacer efectivo el ejercicio de este derecho fundamental y poder acceder debidamente a la información pública gubernamental, y de cuya efectividad son protagonistas en primera instancia los propios Sujetos Obligados, es que su actuar comprende de manera esencial la conservación de sus archivos documentales.

 

La regla es la obligación del sujeto obligado a fin de atender una solicitud no se traducirá en contestar preguntas, sino en dar acceso a aquellos documentos fuente que permitan conocer u obtener la información del interés del particular.

 

De conformidad con lo anterior, se puede definir como contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública, como la facultad que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de toda autoridad, entidad, órgano u organismos públicos federal, estatal, del distrito federal y municipal, entendiendo que tal información pública es precisamente la contenida en los documentos que dichos entes generen o posean en ejercicio de sus atribuciones; por lo que debe quedar claro que el derecho de acceso a la información pública, se define en cuanto a su alcance y resultado material, en el acceso a los archivos, registros y documentos públicos, administrados, generados o en posesión de los órganos públicos, con motivo de su ámbito competencial.

 

Resulta urgente que los ciudadanos conozcan a cabalidad la actuación de las autoridades de todos los niveles de gobierno; para ello es necesario que éstas ahora convertidos en sujetos obligados, puedan elevar su compromiso de documentar estas facultades, funciones y competencias.

 

Efectivamente, la ley busca garantizar a las personas el acceso a los documentos que obran en los archivos de las autoridades. Por eso un aspecto relevante es que en la propia ley se haga una definición lo más adecuada o amplia posible de lo que debe entenderse por documentos, como son: los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier registro que contenga información relativa al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración.

 

La iniciativa propone prever que los sujetos obligados deberán documentar todos los actos y decisiones que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando, desde su origen, la publicación y reutilización de la información.

 

Asimismo de manera relevante se propone la llamada presunción de existencia a la luz de documentar la acción gubernamental, por lo que se plantea establecer que se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al sujeto obligado.

 

[…]

 

En ese sentido, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se dispone la obligación expresa de toda autoridad de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, permitiendo la declaración de inexistencia de los documentos, sólo en los casos en los que las facultades, competencias o funciones no fueron ejercidas (énfasis añadido):

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

 

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios.

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

 

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

 

 

Esta obligación se replica en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, publicada en la Gaceta del Gobierno de cuatro de mayo de dos mil dieciséis (énfasis añadido):

 

 

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, considerando desde su origen la eventual publicidad y reutilización de la información que generen.

 

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

 

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven tal circunstancia.

 

[…]

 

Esto es, acorde con los lineamientos de designación, se debe dar cumplimiento al principio de máxima publicidad, para ello, es condición ineludible la expresión documental de la actuación de las autoridades, puesto que, ante su inexistencia, no hay forma de conocer la gestión pública; es decir, para que haya máxima publicidad de un procedimiento, primero debe existir la documentación del mismo, a fin de que sean estos documentos los que puedan ser accesibles y la actuación de la autoridad pueda ser sometida al escrutinio público; es decir, debe ser verificable.

 

En la especie, la responsable debió advertir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se encontraba obligado a ceñirse a los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismo Públicos Locales Electorales, emitidos por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG865/2015, ya que tal obligación se desprende tanto de la Constitución federal (artículo 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción I) como de la legislación secundaria federal y la local, citadas, así como del contenido de los mismos lineamientos, y de lo establecido por el propio organismo público local electoral en su acuerdo IEEM/CG/52/2016, en cuyo punto segundo estableció:

 

SEGUNDO.- La o el Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, será designada(o) en su momento de conformidad con el procedimiento establecido en los “Lineamientos para la Designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos locales electorales”, aprobados mediante Acuerdo INE/CG865/2015, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el nueve de octubre de dos mil quince.

 

 

La responsable, por el contrario, pasó por alto que la autoridad administrativa actuó en forma reactiva e ineficaz en la materia de transparencia, como se desprende de la versión estenográfica, por la cual sostiene que realizó la entrevista, y admite que no está documentada su realización, así como reconoce que no se distribuyó la información curricular sobre la persona propuesta para el cargo. Además, debió realizar una correcta interpretación de las disposiciones constitucionales y legales, así como del apartado III de dichos lineamientos, el cual se refiere a la designación, entre otros, de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales. Concretamente, de su numeral 10, en el cual se establece que la propuesta que haga él o la presidenta estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

 

Es decir, dicha disposición remite al apartado II de dicha normativa, aplicable, en principio, para la designación de Consejeros Electorales Distritales y Municipales, pero que también rige, por cuanto hace a la valoración curricular, entrevista y criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de la persona que sea propuesta por el Consejero Presidente para ser designada como Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En tal sentido, lo relativo a la convocatoria pública y etapas previstas para la designación de consejeros electorales distritales y municipales en los numerales 3°, incisos a), b), c), d), e) y f); 4°, y 8° del apartado II de los Lineamientos en cita, no resultarían aplicables al procedimiento de designación de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales, puesto que, en ese aspecto, los numerales del 9° al 15 del apartado III de dicha normativa resulta ser de aplicación específica, disponiéndose que para la designación de estos funcionarios, la o el Consejero Presidente del organismo público local electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General del mismo una propuesta.

 

En razón de lo anterior, es que se considera que la responsable estuvo en lo cierto al considerar que el procedimiento de designación de la servidora pública mencionada debió partir de una propuesta del Consejero Presidente y no, necesariamente, a raíz de una convocatoria pública, pues, incluso, en el numeral 12 de los lineamientos se dispone que en el caso de que no se aprobara la designación del servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta.

 

Por tanto, por virtud del numeral 10 del apartado III, solo los numerales 3°, incisos g) y h); 5°; 6°, y 7° del apartado II de los lineamientos, resultan aplicables a la designación de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia, puesto que los mismos están referidos, concretamente, a la valoración curricular, entrevista, criterios y principios (máxima publicidad) con base en los cuales debe dictaminarse y ponderarse la valoración de los requisitos para ser designado titular de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales.

 

De ahí, la importancia de que la responsable valorara en forma adecuada el contenido de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del instituto electoral local de doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que se aprobó, mediante el acuerdo IEEM/CG/64/2016, el nombramiento de la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia de dicho instituto, lo cual, en consideración del suscrito, no hizo, pues en atención al principio de máxima publicidad, así como al de documentación de la acción gubernamental, no basta la sola manifestación en los considerandos de dicho acuerdo, la del Consejero Presidente y de dos consejeros electorales más, para tener por demostrado que el nombramiento de la persona en dicho cargo se sujetó al procedimiento derivado de los lineamientos aplicables, en los términos que han quedado precisados, y mucho menos, para afirmar que el mismo fue publicitado ampliamente, toda vez que de la propia documental pública de mérito se desprende que no se dejó constancia de ello.

 

Esto es así, pues cabe destacar que de acuerdo con lo que se desprende de la versión estenográfica, se reconoce por la autoridad electoral (Consejero Presidente) que la información curricular (tan sólo una síntesis) estaba a disposición –más no que se les hubiese distribuido– de los integrantes del Consejo General (incluidas las representaciones partidistas) y que no existe documentación relativa al procedimiento de designación.

 

Por ello, desde mi perspectiva, además de considerar fundados los agravios, el efecto debió ser ordenar la reposición del procedimiento de acuerdo con los lineamientos referidos, mediante un proceso transparente, respetando el principio de máxima publicidad, garantizando que cada una de las etapas y actuaciones de la autoridad estén debidamente documentadas, así como proporcionando la información respectiva a todos los integrantes del órgano de decisión, en forma oportuna.

 

Las consideraciones anteriores sustentan la emisión del presente voto.

 

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 408 y 409.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 408 y 409.

[3] De rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/98.

[4] Intitulada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.

[5] Intitulada AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=3/2000.

[6] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, con el rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. También consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2001.

[7] Por el que se designa a la Titular de la Unidad de Género y Erradicación de la Violencia del Instituto Electoral del Estado de México.

[8] Fojas 18 y 19 del expediente ST-JRC-69/2016.

[9] Página 21 del expediente ST-JRC-69/2016.

[10] Folio 10 del expediente ST-JRC-71/2016.

[11] Fojas de la 11 a la 13 del expediente ST-JRC-71/2016.

[12] Página 17 del expediente ST-JRC-71/2016.

[13] Folios 17 y 18 del expediente ST-JRC-71/2016.