JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ACUMULADOS.
EXPEDIENTES: ST-JRC-72/2012 Y ST-JDC-2448/2012.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y CARLOS GONZÁLEZ JAIMES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por el Partido Acción Nacional por conducto de Carlos González Berra, representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Temascaltepec, y por Carlos González Jaimes, en su carácter de candidato a presidente municipal, a fin de impugnar la sentencia dictada el diecisiete de octubre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad JI/76/2012 relacionado con la elección de miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que, tanto el partido político como el ciudadano actor, hacen en sus escritos de demanda y del contenido de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo en el Estado de México la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec para el periodo constitucional 2013-2015, de conformidad con los artículos 114 de la Constitución y 142 del Código Electoral, ambos del Estado de México.
3. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado México, con sede en Temascaltepec, realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados:[1]
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
| 4,601 | CUATRO MIL SEISCIENTOS UNO |
COALICIÓN “COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO” | 5,506 | CINCO MIL QUINIETOS SEIS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” | 4,528 | CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 173 | CIENTO SETENTA Y TRES |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 35 | TREINTA Y CINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 7 | SIETE |
VOTOS NULOS | 751 | SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 15,601 | QUINCE MIL SEISCIENTOS UNO |
Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.[2]
4. Juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional. El ocho de julio de dos mil doce, en desacuerdo con tales resultados, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Temascaltepec, Carlos González Berra, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue radicado con la clave JI/76/2012.[3]
5. Comparecencia del candidato coadyuvante. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del tribunal local el día doce de agosto de dos mil doce, Carlos González Jaimes pretendió comparecer al juicio de inconformidad local con el carácter de candidato coadyuvante y ofrecer diversas pruebas.
6. Resolución impugnada. El diecisiete de octubre de dos mil doce, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los puntos resolutivos que se transcriben:[4]
“RESUELVE
PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por Carlos González Jaimes, quien se ostento (sic) en el presente juicio como candidato coadyuvante a la presidencia municipal de Temascalpetec, Estado de México, del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara (sic) INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en términos de (sic) considerando SÉPTIMO de esta sentencia, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
CUARTO. Una vez que quede firme la presente resolución, devuélvanse los documentos originales al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.”
Dicha sentencia fue notificada al partido político actor y al ciudadano Carlos González Jaimes el diecisiete de octubre del año en curso, como se desprende de las respectivas cédulas de notificación personal y sus razones.[5]
II. Juicios de revisión constitucional electoral. El veintiuno de octubre de dos mil doce, inconformes con la sentencia antes señalada, mediante escritos presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, tanto el Partido Acción Nacional[6], por conducto de su representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral en Temascaltepec, como el ciudadano Carlos González Jaimes[7], promovieron juicios de revisión constitucional electoral.
III. Recepción en Sala Regional. El veintidós de octubre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEM/P/518/2012[8] y TEEM/P/519/2012[9], suscritos por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, a los que acompañó los escritos de demanda del partido político actor y del ciudadano Carlos González Jaimes, sus anexos, el informe circunstanciado, constancias de trámite y el expediente original JI/76/2012.
IV. Turno de los expedientes. Por acuerdos de veintidós de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-72/2012[10] y ST-JRC-73/2012, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante los oficios TEPJF-SGA-4886/12[11] y TEPJF-SGA-4887/12.
V. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. Debido a que en sus escritos de demanda los actores solicitaron a la Sala Superior de este tribunal que ejerciera la facultad de atracción prevista en los artículos 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dada la importancia y trascendencia del asunto y la analogía que en su concepto guarda con el expediente número SUP-JRC-604/2007, esta Sala Regional acordó remitir a la indicada Sala Superior los expedientes, mediante proveídos de fecha veintidós de octubre[12], lo que se cumplimentó mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-OA-4158/2012[13] y TEPJF-ST-SGA-OA-4157/2012[14], el siguiente veintitrés de octubre.
VI. Improcedencia de la solicitud de facultad de atracción de la Sala Superior. Recibidos los expedientes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes con los números SUP-SFA-47/2012 y SUP-SFA-48/2012.
El veinticuatro de octubre siguiente, la referida Sala Superior se pronunció respecto del solicitado ejercicio de la facultad de atracción dentro de los expedientes SUP-SFA-47/2012 Y SUP-SFA-48/2012 ACUMULADA, en el sentido de que no era procedente debido a que la litis de ambos asuntos constituyen una problemática legal ordinaria que puede ser resuelta por esta Sala Regional, por lo que fueron devueltas a esta Sala Regional las constancias para su sustanciación[15].
VI. Devolución del expediente al Magistrado Instructor. En cumplimiento con la sentencia referida, el veintiséis de octubre de este año el Magistrado Presidente de esta Sala Regional dictó acuerdos ordenando la devolución de los expedientes y sus constancias al Magistrado Instructor, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[16] Proveídos que fueron cumplimentados en esa misma fecha mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-4895/12 y TEPJF-ST-SGA-4896/12, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.[17]
VII. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2012.
a) Certificación de comparecencia de tercero interesado. El veinticinco de octubre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEEM/SGA/1176/2012, con el cual se remitió la razón de retiro de veinticuatro de octubre de dos mil doce, realizada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se hizo constar que dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere la cédula de publicación de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, sí se recibió escrito de tercero interesado, interpuesto por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Temascaltepec, Estado de México, Cuauhtémoc Muñoz Santoyo.[18]
b) Radicación y admisión del expediente. El veintisiete de octubre del presente año, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del expediente citado.[19]
VIII. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2012 y reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales ST-JDC-2448/2012.
a) Certificación de no comparecencia de tercero interesado. El veinticinco de octubre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio número TEEM/SGA/1197/2012, con el cual se remitió la razón de retiro de la cedula de publicitación de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se hizo constar que dentro del término de setenta y dos horas previsto para dar publicidad a la interposición del medio de impugnación, no se recibió escrito de tercero interesado.[20]
b) Radicación del expediente ST-JRC-73/2012. El veintisiete de octubre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el expediente en cita.
c) Reencauzamiento del expediente ST-JRC-73/2012. Por considerar que no era la vía impugnativa idónea para que compareciera a deducir sus derechos el ciudadano Carlos Gónzalez Jaimes, otrora candidato a presidente municipal por el Ayuntamiento de Temascaltepec, esta Sala Regional dictó acuerdo plenario el treinta y uno de octubre de este año, a fin de que el medio de impugnación se reencauzara a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[21]
En cumplimiento de lo anterior, se remitieron las constancias al Secretario General de Acuerdos con las que dio cuenta al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, quien dictó un proveído el treinta y uno de octubre en el que ordenó la integración del expediente ST-JDC-2448/2012, hecho lo anterior, se devolviera a la ponencia del Magistrado Instructor.[22]
d) Admisión del expediente ST-JDC-2448/2012. El uno de noviembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio para la protección de los derechos político-electorales indicado.
lX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los expedientes ST-JRC-72/2012 y ST-JDC-2448/2012, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV), inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, inciso b), 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada en un juicio de inconformidad local que guarda relación directa con la elección del Ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México; entidad que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-72/2012 y ST-JDC-2448/2012, en virtud de que los actores son el Partido Acción Nacional y Carlos González Jaimes, otrora candidato a presidente municipal en la elección impugnada, y que ambos promoventes combaten la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad local, número de expediente JI/76/2012, incoado por el partido político actor y en el que compareció el ciudadano aludido. Además, en ambos escritos se busca la satisfacción de la misma pretensión, es decir, la revocación de la sentencia de primera instancia.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-2448/2012 al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-72/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado a efecto de evitar sentencias contradictorias.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en los actores, acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior que, a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, la acumulación no implica la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, ya que cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de las respectivas partes actoras, de esta forma lo ha establecido la jurisprudencia 2/2004 con el rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”,[23] por lo que los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Lo anterior es conforme a derecho, si se toma en cuenta que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso específico, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las demandas y la identidad sustancial del acto reclamado y la autoridad responsable.
TERCERO. Causales de improcedencia. Como una cuestión de estudio preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el acreditamiento de su existencia tiene como efecto que no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en su carácter de tercera interesada dentro del expediente ST-JRC-72/2012 hace valer las siguientes causales de improcedencia.
En primer lugar, considera la coalición tercera interesada que en el caso se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo que necesariamente acarrea el desechamiento de plano del medio de impugnación, porque a su juicio Carlos González Berra, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, carece de personería para actuar en el presente medio de impugnación; asimismo señala que en la especie se actualiza la falta de determinancia de la violación reclamada.
Respecto de la personería del partido político actor. Señala la coalición tercera interesada que no puede tenerse por acreditado este requisito ante este órgano jurisdiccional, no obstante que el órgano electoral responsable sí lo haya tenido por acreditado, ya que es obligación de quien promueve el demostrar su personería en cada instancia.
Esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia que hace valer la coalición tercera interesada, ya que contrario a lo que sostiene, el requisito relativo a la personería se tiene por acreditado debido a que el partido político actor promueve el presente juicio por conducto de Carlos González Berra quien, efectivamente, se acreditó como representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México.[24]
Sin que sea obstáculo para la consideración anterior que los consejos electorales municipales, debido a su naturaleza transitoria, hayan concluido su período de actividades a partir del siete de septiembre del presente año, de conformidad al acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, mismo que obra en copia certificada en el expediente ST-JRC-48/2012 del índice de esta Sala Regional y que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la ley adjetiva electoral.[25]
Efectivamente, como fue el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente citado, cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa concluyen las funciones de dicho órgano electoral, la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Este hecho debe considerarse como suficiente para tener por acreditada la personería del representante legal del partido político actor, a pesar de que haya cesado en sus funciones el consejo municipal electoral respectivo, ya que con ello se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, conforme a la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 2/99, con el rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”,[26] por la que se establece que no es indispensable acreditar la personería ante la autoridad directa y formalmente responsable, sino que también se cumple este requisito si se acreditó la personería ante la autoridad que emitió el acto primigenio que fue motivo de la instancia cuya resolución se combate en la instancia federal.
Aunado a lo anterior, se destaca que Carlos González Berra es el mismo representante que promovió el juicio de inconformidad local que dio origen al expediente cuya resolución impugna por la presente vía[27] y en ese carácter fue reconocido por el Tribunal Electoral del Estado de México al rendir su informe circunstanciado,[28] actualizando con ello lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por estas razones se tiene por acreditada la personería de Carlos González Berra como representante legítimo del Partido Acción Nacional, actor en el presente juicio y por ello se considera infundada la causal de procedencia esgrimida por la coalición tercera interesada.
Respecto a que la violación reclamada no es determinante. Estima la coalición tercera interesada que la violación reclamada no es determinante debido a que los fundamentos de sus pretensiones son aseveraciones de carácter general y subjetivo que buscan cumplir artificiosamente con este requisito.
Además de lo anterior, en su concepto debe tomarse en cuenta que en la instancia previa se declararon improcedentes los agravios esgrimidos para solicitar la nulidad de la “Sesión inninterrumpida de cómputo municipal”, y debido a que no puede analizarse de nuevo en esta instancia dicha sesión, es que no puede tomarse en cuenta para definir la determinacia.
Esta causal de improcedencia es infundada, ya que el requisito de ser la violación reclamada determinante para el resultado de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, se cumple en los siguientes términos.
El citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En este sentido, una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, reflejada en la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[29]
En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la especie el Partido Acción Nacional aduce que de acogerse su pretensión, esta Sala Regional tendría que revocar la resolución impugnada y estudiar los hechos, agravios y la totalidad de las pruebas a efecto de analizar si efectivamente existieron violaciones a principios constitucionales, especialmente, al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el principio de separación Iglesia-Estado, lo que en caso de acreditarse se abre la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.
En concreto e independientemente de lo fundado, inoperante o infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales por sí misma podría ser determinante en el resultado final de la elección, en razón de que si resultaran fundados los agravios, traería como consecuencia su nulidad, así como un proceso electoral extraordinario para la elección de munícipes en cuestión; por tanto, en el caso se satisface el requisito de determinancia.
En este sentido, la Sala Superior de este tribunal, en los fallos con las claves SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007 y SUP-JRC-394/2007, entre otros, estableció que la solicitud de la nulidad de la elección por sí misma cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, por lo que en el presente juicio se tiene por acreditado este requisito.
En segundo lugar, la coalición tercera interesada estima que el medio de impugnación que se resuelve resulta improcedente y debe desecharse de plano, debido a que el promovente omite dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e); de la ley adjetiva electoral, relativo a la mención de los hechos, agravios, invocación de las disposiciones presuntamente violadas o incluso las que se pide inaplicar; asimismo, porque en su concepto se actualiza lo previsto por este artículo en su párrafo 3, consistente en la notoria frivolidad del medio de impugnación.
Este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia deviene en infundada por lo que se expone a continuación.
Como se desprende del escrito inicial de demanda por el cual se interpone el presente medio de impugnación, en él se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, ya que se hace una relación sucinta de los hechos, se esgrimen los agravios que el promovente considera suficientes para demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución combatida y se hace la mención expresa de los preceptos constitucionales que estima se han conculcado en su contra.
Respecto a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición tercera interesada considera, específicamente, que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo e intrascendente, al no tener la eficacia jurídica para conseguir las pretensiones del partido político actor, razón por la cual además de desecharse de plano, debe sancionarse al actor.
A pesar de que tales aseveraciones las hace con apoyo en la jurisprudencia 33/2002, con el rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A LA SANCIÓN DEL PROMOVENTE”,[30] del contenido de este criterio obligatorio no se desprende que le asista la razón a la coalición tercera perjudicada para obtener el desechamiento de plano de este juicio.
Efectivamente, en la citada jurisprudencia se señala que por frívolo debe entenderse el medio de impugnación en que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran éstas bajo el amparo del Derecho o que no existan hechos que puedan actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, sin embargo, en el caso concreto se aprecia que:
- La pretensión de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales ha sido ejercitada en la vía idónea ya que el juicio de revisión constitucional electoral está previsto para garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o para resolver las controversias suscitadas en los mismos, tal como lo dispone el artículo 3, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Se han relatados hechos que podrían contravenir al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, con independencia de la eficacia que tengan los agravios esgrimidos para demostrar la pretendida inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia recurrida, lo que será objeto de la resolución de fondo que esta Sala Regional dicte para resolver la controversia planteada.
También establece la citada jurisprudencia 33/2002 una condición para decretar el desechamiento de plano, consistente en que la frivolidad resulte notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, indicando que cuando la frivolidad de escrito sólo pueda advertirse de su estudio detenido o es de manera parcial, no puede desecharse el medio de impugnación de plano, tal como acontece en el caso concreto, en el que la lectura cuidadosa del escrito inicial produce en este órgano colegiado la certeza de que no puede desecharse por una patente frivolidad.
Finalmente, expone la coalición tercera interesada que debe desecharse el presente juicio por no haberse expuesto los agravios tal como lo señala el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es decir, con basta claridad.
Esta causal de improcedencia se califica como infundada, toda vez que no existe una fórmula sacramental ni única para expresar los agravios, lo que sí es necesario para considerar procedente un medio de impugnación es su expresión, tal como lo señala el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, siendo materia del estudio de fondo la calificación de fundados, infundados, operantes o inoperantes para el logro de su pretensión.
Debido a que es un requisito del escrito mediante el cual se interpone el medio de impugnación, debe entenderse como un requisito formal, por tanto no referido a la sustancia misma del agravio y a su capacidad de producir como efecto la satisfacción de la pretensión. En este caso, del escrito inicial de demanda se aprecia que de manera clara y expresa se esgrimen cinco agravios, indicados con un apartado independiente en que se señalan los rubros de fuente del agravio, disposiciones constitucionales y legales violadas, y concepto de agravio, por lo que se tiene por cumplido el supuesto normativo del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, los que serán analizados al estudiar el fondo del asunto.
En virtud de que no se han acreditado las causales de improcedencia invocadas por la coalición tercera interesada, mismas que no sólo deben ser plenamente comprobadas, además deben ser patentes, manifiestas, claras, inobjetables y evidentes para producir el efecto buscado del desechamiento de plano del medio de impugnación, este órgano jurisdiccional estudiará los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral del caso concreto.
CUARTO. Requisitos de procedencia de los juicios acumulados y del tercero interesado.
A Juicios acumulados.
Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2012. En el medio de impugnación que se analiza se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:
a) Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal porque se hace constar el nombre del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que el instituto político enjuiciante consideró pertinentes para controvertir la resolución emitida por el tribunal responsable; además, está calzado con el nombre y firma autógrafa del representante del partido político promovente.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada fue notificada el diecisiete de octubre de dos mil doce al partido político actor por lo que el citado plazo transcurrió del dieciocho al veintiuno de octubre del año en curso; entonces, si el escrito inicial de demanda se presentó ante la responsable este último día, es evidente la oportunidad de la interposición.[31]
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que es el Partido Acción Nacional quien lo interpone por conducto de su representante legítimo.
d) Personería. Este requisito se tiene por acreditado atento a lo señalado en el considerando anterior, al contestarse la causal de improcedencia hecha valer al respecto.
e) Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se encuentran satisfechos, en tanto que el artículo 13, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de México, indica que al Tribunal Electoral del Estado de México le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de actos y resoluciones del instituto electoral local a través de los medios establecidos en la materia; de lo cual se advierte que no existe alguna otra instancia o medio de impugnación que debiera agotarse previamente a acudir a este juicio constitucional, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.
f) Violación a preceptos constitucionales. El partido político actor manifiesta expresamente que en la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116, fracción IV, y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el inciso b), apartado 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio que buscan demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 02/97, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”, [32] en la que se establece el sentido formal del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral consistente en “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por lo que no se refiere al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo que el requisito en estudio debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hagan valer agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.
g) Violación determinante. Este requisito se tiene por satisfecho de acuerdo al estudio realizado a las causales de improcedencia hechas valer por la coalición tercera interesada, en relación a la determinancia.
h) Que la reparación solicitada sea posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro del plazo electoral constitucionalmente previsto, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos electos en la pasada jornada electoral del uno de julio del presente año, tomarán posesión de su encargo el uno de enero de dos mil trece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la constitución política local, el transitorio séptimo del decreto número 163, publicado el nueve de mayo de dos mil ocho en la Gaceta de Gobierno del Estado de México y el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, con lo cual, en caso de que asista la razón al promovente, existe tiempo suficiente para restituirle en el goce del derecho que aduce violado.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2448/2012. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que el ciudadano tuvo conocimiento de la resolución impugnada el diecisiete de octubre de dos mil doce, así que el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del dieciocho al veintiuno de octubre del presente año, por lo que si el escrito fue presentado este último día, es evidente que su presentación fue oportuna; sin ser óbice que el ciudadano Carlos González Jaimes haya encauzado originalmente su inconformidad mediante el juicio de revisión constitucional electoral, en vez de juicio para la protección de los derechos político-electorales, que en la especie es la vía idónea para impugnar la sentencia en la que se desechó el escrito por el cual compareció al juicio de inconformidad local, ya que el error en la elección de la vía no acarrea necesariamente el desechamiento del medio de impugnación, tal como lo establece la jurisprudencia 1/97, con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.[33]
Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación que se interpuso originalmente vía juicio de revisión constitucional electoral al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales.
b) Forma. El juicio se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de México. En él consta el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los autorizados para los mismos efectos, se identifica el acto impugnado y la autoridad electoral local responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados, se ofrecen pruebas, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por Carlos González Jaimes, por propio derecho y en su calidad de candidato a presidente municipal por la planilla presentada por el Partido Acción Nacional para integrar el Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[34]
d) Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito en tanto que la Constitución Política del Estado de México, en su artículo 13, párrafo sexto, señala que al Tribunal Electoral del Estado de México le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de actos y resoluciones del instituto electoral local a través de los medios establecidos en la materia, sin que se establezca una ulterior instancia o medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a este juicio, en consecuencia, el acto que se impugna es definitivo y firme.
Al no actualizarse ninguna causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional considera que es conforme a derecho llevar a cabo el estudio del fondo de la litis planteada, de conformidad con la jurisprudencia 2/2000, bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.[35]
B Requisito de procedencia del tercero interesado.
Durante la tramitación del expediente ST-JRC-72/2012, compareció la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” por conducto de Cuauhtémoc Muñoz Santoyo, representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Temascaltepec, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos para la comparecencia por escrito de la coalición tercera interesada, de conformidad con lo siguiente:
a) Oportunidad. La comparecencia en el juicio de revisión constitucional electoral de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Cuauhtémoc Muñoz Santoyo en su carácter de representante propietario ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Temascaltepec, se hizo con oportunidad, toda vez que de la cédula y razón de publicitación del medio de impugnación,[36] realizada por la autoridad responsable, así como de la razón de retiro respectiva,[37] se desprende que el plazo para que los terceros interesados comparecieran a deducir sus intereses corrió de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce.
El escrito mediante el cual comparece la coalición tercera interesada se presentó a las veintidós horas con veintiún minutos del veinticuatro de octubre de este año, como se acredita del acuse de recibo impuesto por la Oficialía de Partes del tribunal electoral responsable en el escrito de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”[38] y el oficio TEEM/SGA/1176/2012 remitido por esta misma autoridad.[39]
En consecuencia, la coalición tercera interesada compareció dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” compareció por escrito presentado ante la autoridad responsable, en el que se deja constancia del nombre del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para hacerlo, acompaña el documento necesario para acreditar la personería de su representante, fundamenta su interés legítimo para comparecer y expresa sus pretensiones, no ofrece pruebas por considerar que no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 91, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo a las pruebas supervenientes.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” como tercera interesada, ya que tiene un derecho incompatible a los deducidos por el partido político actor, derivado de que fue la planilla postulada por esta coalición la que obtuvo la mayoría de votos en la elección para integrar el Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, de conformidad con el acta de computo municipal; por lo que de dictarse un fallo que pudiera revertir los resultados de la elección o incluso anularla, es claro que se verían afectados sus intereses y derechos.
Además, se tiene por acreditada la personería de Cuauhtémoc Muñoz Santoyo como representante legítimo de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, atento a que este ciudadano se encuentra debidamente acreditado como representante propietario de la señalada coalición ante el 87 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Temascaltepec, tal y como se evidencia con la copia certificada de la solicitud de sustitución y acreditación del representante recibida por el Instituto Electoral del Estado de México el siete de septiembre de dos mil doce.[40]
Como se ha expuesto en esta sentencia, el hecho de que los consejos municipales electorales hayan cesado en sus funciones no es obstáculo para considerar acreditada en esta instancia la personería reconocida ante el órgano electoral municipal, como fue el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JRC-48/2012, debido a que la resolución recaída al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, atento a que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el primer medio de defensa continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Si bien tal acreditación actualiza el supuesto contenido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, de acuerdo a la interpretación de la Sala Superior de este tribunal contenida en la jurisprudencia 2/99,[41] y con ello es suficiente para acreditar la personería del compareciente, también se toma en consideración que en este carácter se ha reconocido al representante de la coalición tercera interesada por parte del Tribunal Electoral del Estado del Estado de México, tal como se advierte en la sentencia dictada en el sumario JI/76/2012,[42] cumpliendo con ello con lo previsto en el inciso b) del indicado artículo 88 de la ley adjetiva electoral.
QUINTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, son las siguientes:
“SÉPTIMO. Estudio de fondo. De ese modo, para que se actualice la causal de nulidad de elección referida, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos.
Así pues, el texto legal de la causal de nulidad es el siguiente:
(Se transcribe artículo)
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
e) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades, podemos entender de manera general, todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”.
Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa: enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:
(Se transcribe artículo)
En cumplimiento a lo anterior, el legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
(Se transcriben artículos)
En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 144 F 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:
(Se transcriben artículos)
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;
3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
7. Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes trasciendan de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.
Precisado lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los agravios en el orden que fueron establecidos.
1. Ahora bien, respecto del primer agravio que hace valer el partido actor relativo a que José Alejandro Galicia Núñez, candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a la Presidencia Municipal de Temascaltepec, Estado de México, realizó actos anticipados de campaña al iniciar su campaña un día antes de lo permitido, posicionando su opción política por encima de los demás contendientes violentando el principio de equidad; este órgano jurisdiccional considera que el mismo deviene de inoperante por las siguientes razones:
Este Tribunal al analizar íntegramente el escrito de impugnación, observa que en el apartado donde se expone el presente agravio, el actor señala en diversas ocasiones que el referido candidato inició su campaña el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, fecha en la cual iniciaron las campañas electorales de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México, que dispone que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva, de modo que, si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, realizó el registro de candidatos de manera supletoria, aprobándolas el día veintitrés de mayo de dos mil doce, tal y como se puede apreciar en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la que publica el acuerdo IEEM/CG/160/2012, relativo al “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2013-2015”, en el que en su artículo transitorio segundo, establece que el presente acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación, la cual se realizó en día veintitrés de mayo de dos mil doce.
Luego entonces, si el artículo antes citado dicta que las campañas electorales iniciarán el día siguiente de aquél en que se hayan aprobado las candidaturas, tenemos entonces que si dicho candidato inició su campaña el veinticuatro de mayo de dos mil doce, tal y como lo afirma el actor, se tiene que tal aspirante inició su campaña dentro del término que fija el Código Electoral del Estado de México, aunado a lo anterior el actor sólo de manera genérica e imprecisa expuso su inconformidad respecto de un supuesto acto anticipado de campaña y del cual no presenta alguna probanza que pudiera comprobar su dicho, por lo anterior es de considerarse inoperante el presente agravio.
2. Por cuanto hace al segundo motivo de agravio concerniente en que la sesión ininterrumpida de fecha cuatro de julio de dos mil doce, celebrada por el Consejo Municipal Electoral número 87 de Temascaltepec, Estado de México, así como su acta y los acuerdos celebrados y aprobados en la misma sesión, no estuvieron apegados a la legalidad, ya que consideración del actor se puede observar del acta de la sesión ininterrumpida, que no se desarrolló el cómputo municipal conforme lo señala el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, situación que bajo su perspectiva lo deja en estado de indefensión, pues le impide tener certeza y legalidad de los actos que se desarrollaron en la sesión.
Al respecto este agravio resulta infundado, toda vez que no le asiste la razón al hoy actor, lo anterior en base a que obra en autos en el cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa a fojas sesenta y nueve a setenta y tres, copia certificada del “Acta circunstanciada de la Apertura de Paquetes Electorales de la Sesión de Computo Municipal en el Consejo Municipal Electoral número 87, de Temascaltepec”, documental que tiene el carácter de pública por ser expedida por un funcionario en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 326 fracción I y 327 fracción I inciso b) del Código Comicial vigente en el Estado de México; por dicha razón y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 328 del ordenamiento legal citado, se le concede pleno valor probatorio.
De dicha probanza desprende puntualmente que la autoridad electoral municipal desarrolló el procedimiento establecido en el artículo 270 del código comicial. En el caso en concreto, el Partido Acción Nacional, se limita a señalar que no se desarrolló el procedimiento de cómputo municipal establecido en el artículo antes referido, para realizar el cómputo municipal de Temascaltepec, aunado a lo anterior, no es dable establecer que al hoy actor se le haya dejado en un estado de indefensión para tener certeza y legalidad en los actos que se desarrollaron en la sesión, esto porque de la misma documental se observa que estuvo presente en dicho procedimiento de apertura de paquetes, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho consejo municipal, y el cual no manifestó alguna inconformidad respecto del desarrollo o decisiones que se tomaron en el mismo, de igual manera en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable se hace mención que ningún representante de partido político o coalición hizo observación alguna del procedimiento y realización del cómputo municipal en las actas correspondientes, inclusive a foja ciento cuarenta de autos se observa en copia certificada la existencia del acta de cómputo municipal, con ello no se acredita lo planteado por el actor.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor ofreció la prueba consistente en la inspección judicial, para detectar si existe alteración o muestras de apertura en los paquetes electorales, así mismo menciona dentro de su escrito inicial que exhibe como prueba el acuse de recibo del escrito de fecha tres de julio del año en curso, mediante el cual el actor solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales. Sin embargo de tales probanzas, resulta innecesario pronunciarse respecto de ellas, ya que como se desprende en el párrafo anterior, no se advierte petición relacionada con la apertura de paquetes electorales, durante la sesión ininterrumpida que fuera celebrada por la autoridad responsable, siendo el momento oportuno para realizar dicha petición de conformidad con el artículo 270 y en relación con el artículo 70 del Código Electoral del Estado de México. De ahí que, como ya se dijo, su agravio es INFUNDADO.
3. Por otra parte, por lo que hace al tercer agravio consistente en que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y su candidato José Alejandro Galicia Núñez, a la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México, realizaron diversas conductas al promover su candidatura, violentando diversos principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, las cuales resultan irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección.
En el particular dichas irregularidades que aduce el actor consisten en:
Que el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las 14:00 horas, el candidato citado, acompañado de un grupo de aproximadamente de veinte militantes priistas, así como del delegado municipal, algunos regidores del Ayuntamiento saliente de Temascaltepec, Licenciado José Luis Gómez Avilés, primer regidor; Leonardo Díaz Pegueros, segundo regidor y del Comisariado Ejidal realizó un evento masivo de categoría de apertura de campaña en las afueras de la iglesia de nombre “La Sagrada Familia”, para hacer actos de campaña y distribuir propaganda electoral.
Que inmediatamente al arrancar su campaña, dicho candidato comenzó a interceptar conjuntamente con el párroco de la parroquia “La Sagrada Familia”, saludando de mano a los partícipes del evento religioso.
Que el candidato y los militantes priistas siguieron con su acto proselitista, recorriendo a pie diversas calles de la localidad "La Comunidad”, Municipio de Temascaltepec, México, siempre acompañando a la actividad electoral el párroco de la iglesia “La Sagrada Familia”, Víctor González, solicitando el voto, prometiendo apoyo a la comunidad y repartiendo a los participantes y espectadores del evento religioso: propaganda electoral, herramientas de construcción.
Que el candidato referido, realizó y utilizó expresiones y valores de carácter religioso, en actos de campaña.
Que durante el desarrollo de la campaña electoral, el candidato multireferido estuvo presente, haciendo actos y actividades de campaña en diversas festividades de tipo religioso en el municipio de Temascaltepec.
Que durante la campaña electoral, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y su candidato, promovieron dicha candidatura, repartiendo propaganda electoral en eventos religiosos, tales como "procesiones", "paseos", "fiestas patronales", "misas", "caminatas para visitar a Santa María Siempre Virgen", "reuniones con mujeres cristianas" y "visitas a las Novicias Misioneras Católicas de San Juan".
Que el candidato al aprovechar los eventos organizados con motivo de las actividades religiosas católicas, antes descritas, para realizar actos de campaña con mujeres cristianas y con un grupo de Misioneras Católicas de San Juan, utilizó expresiones, con alusiones religiosas, tales como "cristianas", "apoyo espiritual", "gracias por levantar sus oraciones", "parroquia", "misa", "oraciones", "Santa María Siempre Virgen" y "peregrinos".
Que el veinticuatro de junio de dos mil doce, el candidato y su equipo realizaron un evento masivo con categoría de cierre de campaña, a las afueras del atrio de la Parroquia de “Nuestra Señora de la Consolación”, al culminar la misa Religiosa del medio día, frente a lo que se conoce, entre la comunidad, como Plaza Central, ubicada en la cabecera Municipal de Temascaltepec, México.
Respecto de esta serie de argumentos la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó lo siguiente:
“…
ANÁLISIS AL AGRAVIO QUINTO. Este Órgano Electoral no fue notificado por el recurrente, respecto a los agravios al hecho quinto, durante el periodo de Campañas Electorales, por medio de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Temascaltepec, y no se tiene conocimiento de Denuncia alguna ante la autoridad correspondiente sobre el agravio citado. Cabe hacer mención que la Comisión de Propaganda Electoral realizó un recorrido con la participación de los Representante de los Partidos Políticos y Colaciones, en fecha dieciséis de junio ene le (sic) periodo de Campañas para verificar que la propaganda de los Partido Políticos y Coaliciones estuviera fijada de acuerdo a los lineamientos en Materia de Propaganda política y Electoral, y se hace mención que dicha comisión no recibió escritos de controversia respecto al agravio citado.
…”
El tercero interesado, manifestó lo siguiente:
“PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIOS.
…
El agravio en estudio, que en si es el fondo del presente Juicio de Inconformidad, adolece de varios vicios, todos los cuales se irán analizando de manera separada, pero que al someterse a un criterio en singular, se deberá de resolver en forma colegiada, dado lo cual a continuación se ponen en evidencia los hechos que vierte la parte actora:
a).- El actor parte de una premisa errónea al considerar que los actos de proselitismo realizado en fechas 24 de Mayo, así como el evento del día 24 de Junio, ambos del año en curso, del candidato por la coalición denominada "Comprometidos por el Estado de México", Dr. JOSÉ ALEJANDRO GALICIA NÚÑEZ, supuestamente fueron realizados en los "atrios" de las Iglesias de la localidad conocida como la "Comunidad" de nombre Iglesia Católica de la Sagrada Familia, y del templo ubicado en la Cabecera Municipal, de nombre Nuestra Señora de la Consolación, en virtud de que el inconforme pretende sorprender la atingencia de este Tribunal Electoral, toda vez que en el primero de los escenarios, es decir, la Iglesia Católica de la Sagrada Familia, ubicada en el paraje conocido como la "Comunidad", el punto geográfico en donde presuntamente dice el actor se suscitaron los hechos es un sitio concurrente de diferentes espacios, tanto de carácter publico como privado, los cuales se encuentran perfectamente delimitados por sus fronteras naturales y materiales; uno de estos espacios concurrentes es un campo a cielo abierto que esta adjunto al terreno de la iglesia -templo católico- por su colindancia hacia el este, que se trata de una área de uso común que se ocupa indistintamente para bailes públicos, tianguis dominical, para el pago del programa de Oportunidades, eventos sociales, culturales, comerciales, mítines, etc. PERO QUE DE NINGUNA MANERA FORMA PARTE DE LA REFERIDA IGLESIA, misma que cuenta efectivamente con un atrio que es un espacio pequeño, de aproximadamente 10.00 mts de largo por 5.00 mts. de ancho, y que siempre se encuentra ocupado por constantes actividades religiosas propias de la Iglesia, siendo un espacio insuficiente el atrio de dicha iglesia para llevar a cabo un mitin político, de acuerdo a las exigencias y a la logística que implica un encuentra masivo del candidato de la Coalición denominada "Comprometidos por el Estado de México", con un numero importante de simpatizantes y afines a nuestra Coalición.
Además, se agrega que dicho terreno se conoce como la EXPLANADA DE LA PLAZA CIVICA ADJUNTA A LA CAPILLA, existiendo de por medio el respectivo permiso para la utilización de dicho inmueble adjunto por parte de los Delegados Municipales de la localidad la Comunidad, evento que como se insiste sucedió el día 24 de Mayo del año que cursa, previa petición que por escrito solicitara el ahora Presidente Electo, obrando de igual manera oficio de contestación emitido por el C. RAÚL ESTRADA OCAÑA, quien funge como Delegado Municipal de la localidad de La Comunidad.
Atendiendo a lo anterior, y contrario a lo que argumenta el inconforme, el evento en comento, efectivamente se realizo en un lugar público, de uso común, haciendo uso del derecho concedido por el legislador a favor de los Partidos Políticos y/o Coaliciones en términos del artículo 154 del Código Electoral del Estado de México.
Resaltando el hecho de que el descrito terreno, de acuerdo a los usos y costumbre de los vecinos de la región, y que se conoce como la EXPLANADA DE LA PLAZA CÍVICA ADJUNTA A LA CAPILLA, ubicado adjunto al atrio de la Iglesia, lo conoce perfectamente el C. CARLOS GONZÁLEZ BERRA, y además tiene pleno conocimiento de que se trata de predios distintos, siendo esto incongruente con lo aseverado en su escrito inicial. Lo anterior plenamente acreditado con la documental publica consistente en el acuse de recibo de la solicitud del espacio cuestionado así como también con la documental publica consistente en la respuesta favorable a la solicitud del espacio publico adjunto a la capilla, por parte del Delegado Municipal de nombre C. Raúl Estrada Ocaña, que se adjuntan al presente escrito como anexos.
Ahora bien, si bien es cierto que existe una documental publica relativa a los hechos que pretende hacer valer el actor, consistente en un Testimonio Notarial, con registro numero 20893, Volumen MCII, del año 2012, de fecha 27 de Junio de 2012, pasada ante la fe del LIC. ERICK SALVADOR PULLIAM ABURTO, Notario Publico numero 196 del Estado de México, también es cierto que dicho testimonio notarial se limita a ser una simple ratificación de declaraciones de varios testigos, los cuales acuden ante el Notario Publico con la intención de hacerle a dicho fedatario la relatoría de una serie de hechos, que en un principio no le constan a dicho Notario Publico, ya que él no se traslado al lugar de los hechos en el momento preciso en que estos se suscitaban, ni tampoco hace referencia alguna al tiempo de duración de dicho evento, ni cuando da inicio, ni mucho menos su termino, ni lo que acontece durante el lapso de que consta dicho evento, resultando ser una mera transcripción de los dichos de las personas que dicen llamarse JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, por lo cual no puede ni debe considerarse como una prueba plena por no constarle a dicho fedatario publico los hechos que se hacen constar en dicho testimonio, sin dejar de establecerse el hecho de que los referidos testigos tampoco demuestran de manera fehaciente que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, dado lo cual también recaen en el supuesto de ser meros testigos de oídas los C.C. JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, precisamente por no constarles de manera directa a dichos testigos los hechos que someten ante el Notario Publico.
…
Tampoco debe de pasar por desapercibido a este Alto Tribunal el hecho de que las manifestaciones de los testigos de nombres JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, quienes acuden ante Fedatario Publico para hacer constar sus dichos, lo hacen de una manera fraudulenta, engañosa y por demás viciada, por que en un momento de su declaraciones, manifiestan que en tales eventos se encontraba presente el C. VÍCTOR GONZÁLEZ, párroco de la localidad de La Comunidad, haciendo proselitismo a favor de mi representada, sin que obre prueba alguna para acreditar dicha circunstancia, y de igual manera indican en su testimonio que se percataron de dos sucesos distintos, celebrados en comunidades distintas, en fechas de celebración distantes entre si, pero que pretenden hacerlas valer en un mismo momento y a través de un mismo documento notarial.
Es oportuno el establecer que aunado a los anteriores razonamientos que se vierten para el efecto de acusar los vicios del testimonio notarial que pretende hacer pasar como valido la parte actora, además de ello se detecte que los testigos se conducen con falsedad ante el propio Notario Publico, en virtud de que al rendir su declaración ante dicho fedatario, todos manifiestan en la parte que nos interesa, que :"QUE NO SON MILITANTES O SIMPATIZANTES DE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO QUE PARTICIPE EN LA CONTIENDA ELECTORAL DE AYUNTAMIENTOS 2012 EN EL MUNICIPIO DE TEMASCALTEPEC, MÉXICO, y que EL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA LO ES PARA MANIFESTAR SU LIBRE VOLUNTAD", siendo los tres testigos uniformes y contestes al contestar negativamente sobre dicha premisa, conduciéndose con falsedad en sus declaraciones, atendiendo a que tales testigos son afines al Partido Acción Nacional, que fungieron como activistas y representantes de casilla por dicho Instituto Político, en el Municipio de Temascaltepec, México, en el proceso electoral efectuado con motivo de la celebración de la Jornada Electoral del día 01 de Julio del año 2012, ocupando los siguientes cargos:
J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ.- Fungió como Representante Propietario del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, Casilla Básica, instalada en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, domicilio conocido, sin número, en la comunidad de Cerro Pelon. (En el centro de la población, a un lado de la Capilla). Casilla electoral instalada en el Municipio de Temascaltepec, México.
JESSICA LOPEZ TORRES.- Fungió como Representante Suplente del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, Casilla Básica, instalada en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, domicilio conocido, sin numero, en la comunidad de Cerro Pelon. (En el centro de la población, a un lado de la Capilla). Casilla electoral Instalada en el Municipio de Temascaltepec, México.
YOLANDA TORRES PALENCIA. Activista del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, del Municipio de Temascaltepec, México.
Dado lo cual el testimonio de todos y cada uno de los declarantes que pasan su manifestación ante Fedatario Publico, se encuentran afectados de parcialidad para con el Partido Político Acción Nacional, y en consecuencia no puede estimarse como imparciales, mas bien su dicho se nota previamente aleccionado y con la clara intención de causar un perjuicio en los intereses de la Coalición que represento.
Si bien es cierto que en el testimonio notarial que acompaña la parte actora a su escrito inicial, en el mismo se aprecian ocho placas fotográficas, tendientes a tratar de probar los hechos que narra el doliente en su Juicio de Inconformidad, también es cierto que tales medios de prueba, adquieren meramente el valor de indicio, por tratarse de medios de prueba imperfectos que necesitan adminicularse con otros medios de prueba, con un mayor valor probatorio, ya que pueden tratarse de fotomontajes, o impresiones fotográficas manipuladas electrónicamente o digitalmente a favor del actor, ya que con tales fotografías no es posible precisar los sujetos, inmuebles, lugares así como otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe de reproducir la supuesta prueba, y que tal situación es obstáculo para conceder por si mismo pleno valor probatorio a las mismas fotografías, y por ello, no hacen prueba plena ninguna de las mismas.
En base a lo antes argumentado por el Representante de la Coalición denominada " Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo Municipal Electoral con residencia en Temascaltepec, México, y al advertir que la documental publica que exhibe como prueba de su parte el Actor en el presente Juicio de Inconformidad adolece de vicios en cuanto a su origen y contenido, es por lo que desde este preciso momento me permito objetar en todas y cada una de sus partes tal documento publico, en cuanto hace al valor y alcance probatorio que pudiera concederle este H. Tribunal, al tenor de la siguiente exposición:
OBJECIÓN DE DOCUMENTO
Es en este momento, en términos del articulo 1.302 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, aplicado en materia supletoria a la Legislación Electoral, el Partido Político, y en este caso en particular, la Coalición denominada " Comprometidos por el Estado de México", detecta las inconsistencias e incongruencias de la documental pública exhibida por el C. CARLOS GONZÁLEZ BERRA, Representante Propietario del Partido Político Acción Nacional, a través de la cual pretende acreditar la supuesta nulidad de la elección para integrar a los miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Temascaltepec, México, Administración Municipal 2013-2015, por las razones y motivos que se han asentado en líneas anteriores, y que en obvio de repeticiones innecesarias solicitó se me tengan por reproducidas cual si fuere a la letra, para los fines y efectos legales a que haya lugar.
b).- En iguales condiciones se establece que de nueva cuenta el actor parte de una premisa errónea al considerar que los actos de proselitismo realizados en fechas 24 de Junio del año en curso, del candidato por la coalición denominada "Comprometidos por el Estado de México", Dr. JOSÉ ALEJANDRO GALICIA NÚÑEZ, supuestamente fue realizado en el atrio de la Iglesia perteneciente a la Cabecera Municipal de Temascaltepec, México, de nombre Nuestra Señora de la Consolación, en virtud de que el inconforme pretende sorprender la atingencia de este Tribunal Electoral, toda vez que en dicho escenarios, es decir, en la Iglesia de Nuestra Señora de la Consolación, ubicada en la Cabecera Municipal, este inmueble colinda por el lado poniente con la Plaza Principal del centro de Temascaltepec, México, que se trata de una área de uso común que se ocupa indistintamente para bailes públicos, tianguis sabatino y dominical, para el pago del programa de Oportunidades, eventos sociales, culturales, comerciales, cívicos, educativos, mítines, etc. PERO QUE NO FORMA PARTE DE LA REFERIDA IGLESIA, misma que cuenta efectivamente con un atrio, que es aparte de la Plaza Principal.
Además se agrega que en dicha Plaza Principal, efectivamente se efectuo un evento del candidato de la Coalición " Comprometidos por el Estado de México" existiendo de por medio el respectivo permiso para la utilización de dicho inmueble, existiendo de por medio un permiso solicitado el día 08 de Junio del 2012, dirigido al ING. HUGO ERNESTO JARAMILLO COLÍN, Presidente Municipal Constitucional de temascaltepec, México, para hacer uso de la Plaza Principal, siendo autorizado el espacio en merito mediante oficio de fecha 08 de Junio de los corrientes, por parte del LIC. ABRAHAM RUBI AVILÉS, Secretario del H. Ayuntamiento Constitucional de la indicada municipalidad.
Atendiendo a lo anterior, y contrario a lo que argumenta el inconforme, el evento en comento, efectivamente se realizo en un lugar público, de uso común, haciendo uso del derecho concedido por el legislador a favor de los Partidos Políticos y/o Coaliciones en términos del artículo 154 del Código Electoral del Estado de México.
Si bien es cierto que existe una documental publica relativa a los hechos que pretende hacer valer el actor, consistente en un Testimonio Notarial, con registro numero 20893, Volumen MCII, del año 2012, de fecha 27 de Junio de 2012, pasada ante la fe del LIC. ERICK SALVADOR PULLIAM ABURTO, Notario Publico numero 196 del Estado de México, también es cierto que dicho testimonio notarial se limita a ser una simple ratificación de declaraciones de varios testigos, los cuales acuden ante el Notario Publico con la intención de hacerle a dicho fedatario la relatoría de una serie de hechos, que en un principio no le constan a dicho Notario Publico, ya que él no se traslado al lugar de los hechos en el momento preciso en que estos se suscitaban, ni tampoco hace referencia alguna al tiempo de duración de dicho evento, ni cuando da inicio, ni mucho menos su termino, ni lo que acontece durante el lapso de que consta dicho evento, resultando ser una mera transcripción de los dichos de las personas que dicen llamarse JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, por lo cual no puede ni debe considerarse como una prueba plena por no constarle a dicho fedatario publico los hechos que se hacen constar en dicho testimonio, sin dejar de establecerse el hecho de que los referidos testigos tampoco demuestran de manera fehaciente que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, dado lo cual también recaen en el supuesto de ser meros testigos de oídas los C.C. JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, precisamente por no constarles de manera directa a dichos testigos los hechos que someten ante el Notario Publico.
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Tampoco debe de pasar por desapercibido a este Alto Tribunal el hecho de que las manifestaciones de los testigos de nombres JESSICA LÓPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, quienes acuden ante Fedatario Publico para hacer constar sus dichos, lo hacen de una manera fraudulenta, engañosa y por demás viciada, por que en un momento de su declaraciones, manifiestan que en tales eventos se encontraba presente el C. VÍCTOR GONZÁLEZ, párroco de la localidad de La Cabecera Municipal, haciendo proselitismo a favor de mi representada, sin que obre prueba alguna para acreditar dicha circunstancia, y de igual manera indican en su testimonio que se percataron de dos sucesos distintos, celebrados en comunidades distintas, en fechas de celebración distantes entre si, pero que petenden hacerlas valer en un mismo momento y a través de un mismo documento notarial.
Es oportuno el establecer que aunado a los anteriores razonamientos que se vierten para el efecto de acusar los vicios del testimonio notarial que pretende hacer pasar como valido la parte actora, además de ello se detecte que los testigos se conducen con falsedad ante el propio Notario Publico, en virtud de que al rendir su declaración ante dicho fedatario, todos manifiestan en la parte que nos interesa, que :"QUE NO SON MILITANTES O SIMPATIZANTES DE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO QUE PARTICIPE EN LA CONTIENDA ELECTORAL DE AYUNTAMIENTOS 2012 EN EL MUNICIPIO DE TEMASCALTEPEC, México, y que EL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA LO ES PARA MANIFESTAR SU LIBRE VOLUNTAD", siendo los tres testigos uniformes y contestes al contestar negativamente sobre dicha premisa, conduciéndose con falsedad en sus declaraciones, atendiendo a que tales testigos son afines al Partido Acción Nacional, que fungieron como activistas y representantes de casilla por dicho Instituto Político, en el Municipio de Temascaltepec, México, en el proceso electoral efectuado con motivo de la celebración de la Jornada Electoral del día 01 de Julio del añ o 2012, ocupando los siguientes cargos:
J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ.- Fungió como Representante Propietario del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, Casilla Básica, instalada en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, domicilio conocido, sin número, en la comunidad de Cerro Pelon. (En el centro de la población, a un lado de la Capilla). Casilla electoral instalada en el Municipio de Temascaltepec, México.
JESSICA LÓPEZ TORRES.- Fungió como Representante Suplente del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, Casilla Básica, instalada en la Escuela Primaria Guadalupe Victoria, domicilio conocido, sin número, en la comunidad de Cerro Pelon. (En el centro de la población, a un lado de la Capilla). Casilla electoral Instalada en el Municipio de Temascaltepec, México.
YOLANDA TORRES PALENCIA. Activista del Partido Acción Nacional en la sección Electoral numero 4400, del Municipio de Temascaltepec, México.
Dado lo cual el testimonio de todos y cada uno de los declarantes que pasan su manifestación ante Fedatario Publico, se encuentran afectados de parcialidad para con el Partido Político Acción Nacional, y en consecuencia no puede estimarse como imparciales, mas bien su dicho se nota previamente aleccionado y con la clara intención de causar un perjuicio en los intereses de la Coalición que represento.
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIOS.
1.- El ahora recurrente en su obscuro y subjetivo Juicio de Inconformidad, en un segundo momento de su accionar, indica y señala un probable segundo agravio, que se hace consistir en el hecho de que:
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Y para ello pretende robustecer su dicho con la documental publica consistente en el instrumento notarial descrito previamente, el cual ya fue objetado conforme a Derecho, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pueda darle este H. Tribunal, así como en una prueba técnica, consistente en un video al que hace referencia el citado actor, probanza que adquiere meramente el valor de indicio, por tratarse de medios de prueba imperfectos que necesitan adminicularse con otros medios de prueba, con un mayor valor probatorio, ya que pueden tratarse de videos editados o manipulados electrónicamente o digitalmente a favor del actor, ya que con tales evidencias no es posible precisar los sujetos, inmuebles, lugares así como otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe de reproducir la supuesta prueba, y que tal situación es obstáculo para conceder por si mismo pleno valor probatorio al material de filmación, y por ello, no hacen prueba plena ninguna de las mismas.
Se puede concluir que con las constancias que allega a su escrito el inconforme, y que han sido por un lado objetadas, y que en otro sentido no alcanzan a ser pruebas plenas, se establece que no acompaña a su medio de impugnación prueba suficiente para acreditar su pretensión, actualizando con ello el presupuesto legal enmarcado en el numeral 332 del Ordenamiento Adjetivo en consulta, que previene que el que AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, no siendo ninguno de los medios de convicción que ofrece en este apartado el recurrente suficientes por si mismos para tener por acreditado el presente agravio.
2.-De conformidad con los criterios de interpretación consignados en el artículo 2 del Código Electoral, el criterio gramatical, es un proceso interpretativo, que consiste en atender al significado actual y técnico de las palabras, sin alterar el sentido de las disposiciones legales, consideradas en su conexión legal, desentrañando el sentido que tiene la ley; la interpretación sistemática, consiste en conjugar unas normas con otras, considerándolas como parte integrante de un todo, sin desvincularlas unas de otras, procurando armonizar su significado; la interpretación funcional, tiene el propósito de que la norma tenga significados uniformes, busca la eliminación de interpretaciones copiosas que reproduzcan inseguridad jurídica. En efecto, para que se pueda declarar nula la votación recibida en una casilla, se deben acreditar plenamente los extremos de la propia fracción IX del artículo 298 de la ley de la materia, que ilegalmente invoca el recurrente.
3.-El artículo 311 fracción V del Código de la materia, menciona que deben expresarse con claridad los agravios, los preceptos legales y los hechos en que se basa la impugnación, que deben ser expuestos del tal manera que manifiestamente guarden una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretenda impugnar. El Partido Político inconforme en ningún momento precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide a ese Tribunal el análisis y resolución de conceptos de agravios específicos y la comprobación de hechos en su individualidad, porque si bien es cierto, que hace una mención de unos probables supuestos para solicitar la nulidad de la elección, también lo es que se desprende del propio escrito de Inconformidad, que no especifica las circunstancias que mediaron en el caso, sino que sólo enumera una serie de hipótesis abstractas, sin especificar claramente en qué consisten las mismas.
4.-Los agravios que señala el actor son meras apreciaciones subjetivas, carentes de toda vinculación jurídica con el acto que pretende acreditar mediante su escrito Inconformidad, incluso no aporta los elementos de prueba para soportarlos debidamente, en tal virtud, los agravios vertidos son inoperantes, y en consecuencia deben desestimarse, toda vez que de ellos no se desprende que se acrediten los extremos para poder solicitar la nulidad de la elección. En la especie, y después de realizar un estudio exhaustivo y analítico de los agravios que plantea la Coalición inconforme, se desprende que en ningún momento acredita su afirmación y de esta forma deja de observar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 332 del Código de la materia, el cual señala que el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
5.- Corresponde al recurrente cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de los presupuestos para solicitar la anulación de la votación, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el durante la campaña electoral hubo irregularidades en el proceso electoral municipal para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla, da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a los que figuran como su contraparte, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Ahora bien, cabe precisar a este H. Tribunal que, suponiendo sin conceder que parcialmente se hubiese ubicado alguna parte del templete utilizado para el acto de campaña del candidato de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" José Alejandro Galicia Núñez, esto evidentemente pudo haber acontecido solo de forma temporal y notoriamente circunstancial, en razón de lo ya expuesto en líneas anteriores en virtud de la ubicación geográfica de los edificios y plazas publicas de esta localidad, siendo solamente la percepción parcial del hoy actor y supeditada al partido político que representa la que le "hace ver" que el acto que señala fue realizado con carácter religioso o utilizando lugares o sitios de carácter sacro.
A lo cual hemos de precisar también que de las imágenes que ofrece el actor en el testimonio notarial que presenta como prueba técnica, estas resultan cuestionables incluso por la forma en que son expuestas por el Fedatario Publico (sic), ya que es evidente que consisten no de una narrativa capturada por un profesional del Derecho como se espera sea un Notario Publico (sic), sino que se encuentran dichas testimoniales plagadas de errores ortográficos al tratarse de cómo (sic) asevera el Notario en cuestión de declaraciones escritas que tuvo a la vista, sin que le consten los hechos, así como también de ocho imágenes fotográficas que adolecen de veracidad en exponer objetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, particularmente las de modo, porque de ellas solo se aprecia en algunas de estas algunos ángulos de percepción determinada mostrando AL FONDO las paredes del edificio de culto y, como notoriamente se aprecia en dichas imágenes el resto de la visibilidad del templo fue bloqueado de la vista de los espectadores con la utilización de la manta que fungió como techo -reiterando en todo momento que la ubicación geográfica de la explanada publica, el templo en mención y demás edificios es meramente circunstancial-. En otras imágenes, carecen de una identificación fidedigna de quienes aparecen en dichas imágenes y las presuntas circunstancias en que lo hacen…”(sic.).
Ahora bien, a efecto de determinar si efectivamente las irregularidades que aduce el partido actor acontecieron, es necesario realizar un análisis y valoración de los medios probatorios mediante los cuales se pretende acreditar las irregularidades, ya que al ser cuestiones de hecho es necesario lo anterior, y toda vez que el actor solicita la nulidad de la elección en base a irregularidades que violentan principios constitucionales, en virtud de ello el actor se encuentra compelido a demostrar fehacientemente, que durante el desarrollo del proceso comicial en una o todas sus etapas, se ejecutaron actos que afecten de manera determinante las normas reguladoras de los procesos electorales, de tal forma, que se justifique el nexo causal entre la violación a dicho precepto con los principios reguladores de las elecciones, para con ello, dar lugar a decretar la nulidad de la elección de que se trate.
Descripción de pruebas.
Al respecto el actor ofrece como prueba un instrumento notarial que certifica tres declaraciones escritas, ocho fotografías y un video; dos ejemplares de periódicos en las cuales se aprecian notas periodísticas que a dicho del actor se relacionan con los hechos, y trece placas fotográficas. Probanzas que se describen a continuación:
a) Instrumento Notarial.
De la documental publica que aporta el partido actor consistente en el registro notarial número 20893 Volumen MCII, de la Notaría No. 196, realizado en la ciudad de México, Distrito Federal, el veintisiete de junio del año dos mil doce, por el licenciado Erick Salvador Pulliam Aburto, relativa a la certificación de tres declaraciones escritas de las señoras Jessica López Torres, Yolanda Torres Palencia y el señor J. Santos Rosas González, así como ocho fotografías y un video, visible a fojas uno a ocho del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
COMPARECENCIA DE JESSICA LÓPEZ TORRES.
“COMPARECENCIA: Del compareciente quien dijo llamarse JESSICA LÓPEZ TORRES, con domicilio en LAS CARBONERAS S/N, LOCALIDAD DE SAN SEBASTIÁN LAS CARBONERAS, TEMASCALTEPEC, de 21 años de edad, originario de Temascaltepec, Estado de México, poco afecto al alcohol, no a las drogas y poco afecto al cigarro, no tener relación de parentesco en línea vertical u horizontal con ningún candidato a la elección municipal del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México proceso 2012, no ser militante o simpatizante de ningún partido político que participe en la contienda electoral de ayuntamientos 2012 en el municipio de Temascaltepec, México, y que el motivo de su comparecía lo es par (sic) manifestar de su libre voluntad:
Que el día domingo 24 de junio del 2012, como al medio día a la hora de la comida, ya que me dirigía al mercado a comprar mis alimentos, este mercado se encuentra de frete a la iglesia cruzando el atrio y la plaza principal, me encontraba en la Plaza principal de la cabecera del municipio de Temascaltepec, de donde soy originaria y sucedieron los hechos que narro en la presente comparecencia, ya que se me es muy injusto que el Sr. José Alejandro Galicia, realizara actos de su campaña a la presidencia de Temascaltepec, en el pequeño atrio de la iglesia abusando de la fe católica de que profesa la mayoría de los habitantes de esta comunidad, iglesia que la conocemos con el nombre de "NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN", que se encuentra en el centro del municipio, es decir, a unos cuantos metros del Palacio Municipal, y a un costado de la plaza principal, en donde regalo playeras, gorras y paraguas con el emblema del PRI, estando presente incluso el párroco de la iglesia a quien lo conocemos como Tony o Alder quien tiene en esa iglesia aproximadamente como sacerdote cerca de dos años; aunado a ello, es que un mes antes en su inicio de campaña el 24 de mayo de este año, este mismo señor inicio su campaña enfrente de la iglesia de la sagrada Familia, en la Localidad de nombre "Comunidad" del municipio de Temascaltepec, donde también el párroco de esa iglesia que es del mismo municipio quien vive en la localidad de Tequexquipan, de Temascaltepec, México, de esto me percate por que fui a recoger una información a la escuela que se encuentra a un costado de la iglesia de la sagrada familia, ya que el candidato del PRI "DR. JOSÉ ALEJANDRO GALICIA" se presento también al medio día para el inicio de su campaña.”(sic)
COMPARECENCIA DE YOLANDA TORRES PALENCIA
“COMPARECENCIA: Del compareciente quien dijo llamarse YOLANDA TORRES PALENCIA, con domicilio en CARBONERAS S/N, LOCALIDAD DE SAN SEBASTIÁN LAS CARBONERAS, TEMASCALTEPEC, de 44 años de edad, originario de Temascaltepec, Estado de México, NO afecto al alcohol, no a las drogas y al cigarro, no tener relación de parentesco en línea vertical u horizontal con ningún candidato a la elección municipal del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México proceso 2012, no ser militante o simpatizante de ningún partido político que participe en la contienda electoral de ayuntamientos 2012 en el municipio de Temascaltepec, México, y que el motivo de su comparecía lo es par manifestar de su libre voluntad: (sic)
COMPARECENCIA: Que el motivo de la comparecencia es con la finalidad de señalar que el Sr. Galicia, candidato del PRI en el municipio de Temascaltepec, México, hizo campaña en el atrio de la iglesia de nuestra señora de la Consolación, en el Centro de Temascaltepec, México, el día domingo 24 de junio de este año, llevando incluso música a su cierre de campaña siendo el GRUPO "LA DINASTÍA DE TUZANTLA, MICHOACÁN", esto sucedió al medio día como las dos de la tarde, ya que el sr Galicia espero a que salieran de misa los feligreses para hacer sus actos de campaña, ya que la misa termina entre la una y la una y media de la tarde, por lo que les ofreció asta comida para que lo esperaran en su cierre de campaña; yo lo vive, porque a esa hora salí de la misa de dicha iglesia, y me causa frustración ver al párroco de la iglesia de nuestra señora de la concepción en el atrio de la iglesia junto al candidato Dr. Galicia, y quien Ie comente que eso era política, y me contesto que estaba a fuera de la iglesia, motivo que me disgusto mucho, ya que también el mismo Dr. Galicia inicio de su campaña en frente de la iglesia de la sagrada familia, también cuando los niños salen de la escuela y pasa frente iglesia que es la segunda mas importante en el centro de temascaltepec, esto fue como a las dos de la tarde, ya que fui a visitar a mis amistades porque iba a dejar unos encargos, por eso me percate de los actos del Dr. Galicia.”(sic)
COMPARECENCIA DE J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ
“COMPARECENCIA: Del compareciente quien dijo llamarse J. SANTOS ROSAS GONZÁLEZ, con domicilio en CINEGUILLAS DE GONZÁLEZ S/N, LOCALIDAD DE CIENEGUILLAS GONZÁLEZ, TEMASCALTEPEC, de 41 años de edad, originario de Temascaltepec, Estado de México, NO afectó al alcohol, no a las drogas y al cigarro, no tener relación de parentesco en línea vertical u horizontal con ningún candidato a la elección municipal del ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México proceso 2012, no ser militante o simpatizante de ningún partido político que participe en la contienda electoral de ayuntamientos 2012 en el municipio de Temascaltepec, México, y que el motivo de su comparecía lo es par manifestar de su libre voluntad: (sic)
COMPARECENCIA: Que el motivo de la comparecencia es de señalar que el candidato del PRI en temascaltepec, hizo su cierre de campaña en el atrio de la iglesia de nombre NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACIÓN, el día 24 de junio del 2012, a la hora en que las personas que van a misa salen de la iglesia, ya que termina como a la una o una y media de la tarde, a los que estábamos en misa nos molesto que desde que comenzó la misa ya estuvieran haciendo mucho ruido, ya que molestaban con la música y que estaban probando el sonido que iba a ocupar el candidato del PRI a la presidencia de temascaltepec (sic) " DR. JOSÉ GALICIA", hubo mucha gente porque aprovecho la salida de la misa, pusieron una lona grande de color amarillo y muchos globos de color verde, blanco y rojo, vino otro candidato a diputado pero no recuerdo su nombre, regalaron playeras y gorras e incluso dieron comida, ya que esa reunió la hicieron a la hora de la comida, ya que el tianguis también se pone los domingos y a esa hora hay mucha gente que va a comprar su comida, ya se coloca a un costado del mercado que esta como a unos cincuenta metros de la iglesia; también este DR. JOSÉ GALICIA, inicio su campaña un ms antes el 24 de mayo por eso recuerdo la fecha porque fue un mismo 24, en frente de la iglesia de la sagrada familia en la localidad de "LA COMUNIDAD", también en Temascaltepec, de donde soy originario, estando presente el párroco de la iglesia de la sagrada familia a quien lo conocemos como VÍCTOR GONZÁLEZ, y estuvo presente casi todo el evento, dándose cuenta mucha gente que asistió a esa reunión, a mi me causo curiosidad tal situación molestando la irresponsabilidad de mesclar la religión con la política; yo también estuve presente en ese evento de "la comunidad" porque fui a visitar a uno amigos y ellos fueron a recoger a sus hijos a la escuela que se encuentra a un costado de la iglesia de la sagrada familia.”(sic)
8 FOTOGRAFÍAS.
Asimismo, en dicho instrumento notarial como ya se dijo se cotejaron ocho placas fotográficas, de las cuales se observa lo siguiente:
En la foja 5 (cinco) del cuaderno de pruebas y que corresponde al registro número 20893 Volumen MCII, de la Notaría No. 196, se tiene la impresión de una fotografía a color en la que a simple vista se observan personas del sexo masculino, algunas de ellas visten chamarras en color rojo y una con camisa blanca, con logotipos a color en la parte frontal sin poder distinguirse con claridad qué es lo que dicen, así mismo al fondo de la imagen se aprecia una fachada que cuenta con dos columnas redondas y al centro de estas una repisa en forma de nicho que contiene una estatua, sin poder precisar si se trata de algún símbolo religioso.
Debajo de la fotografía se inserta el texto siguiente: “En la foto a parece la Parroquia de la Nuestra Sra. de Consolación. El evento se llevo a cabo en el atrio de dicha parroquia”. (sic)
En la foja 6 (seis) del mismo registro notarial, se tienen dos impresiones de fotografías, observándose en la primera de estas a una multitud de gente imposible de contabilizar, sentada con globos de color rojo y verde en las manos, bajo un enlonado y/o carpa de lona, al fondo se aprecia un templete con aparatos de sonido, posterior a este, es decir, más al fondo varios vehículos, así como una construcción y en la parte superior izquierda de la fotografía aparece una fachada de otra construcción de color blanco con rosa, en la que se distingue en una pared blanca una cruz, y en su costado una puerta de madera café.
Debajo de la fotografía se inserta el texto siguiente: “Al fondo se aprecia la iglesia de la Sagrada Familia ubicada en el centro de “La Comunidad” municipio de Temascaltepec.
En la segunda fotografía de la misma foja, se observa el edificio de una iglesia de color beige y franjas rojas, que cuenta particularmente con dos torres como campanario a los costados de la que parece ser la entrada principal, y en su costado izquierdo se aprecian dos cruces que al parecer estar postradas en la pared, así como una explanada de concreto más o menos amplia y al frente de la misma un extensa área verde, finalmente al fondo de la iglesia se aprecia una arboleda.
Debajo de la fotografía se inserta el texto siguiente: “Esta es la iglesia en una toma más clara; si las compara es la misma. En esta explanada se llevo a cabo el evento de la foto anterior”.
En la foja 7 (siete), se tienen cinco impresiones de fotografías, de las cuales la primera que aparece en la parte superior izquierda, se observa a una multitud de gente difícil de contabilizar, que se encuentra debajo de un enlonado y/o carpa blanca, frente a un templete que en la parte izquierda cuenta con una lona azul en la que aparece la imagen de el candidato a la presidencia de la Republica Enrique Peña Nieto, en la que se aprecia la leyenda “POR UN MÉXICO EXITOSO ME COMPROMETO Y CÚMPLO”, y más atrás se distingue un pared de piedra.
La segunda impresión de fotografía que se tiene, aparece en la parte superior derecha de la misma foja, en la que se observa un escenario similar al descrito anteriormente.
La tercera impresión de fotografía que se tiene al centro de la misma foja 7 (siete), se observa una multitud de gente que se encuentra frente a un templete, con las mismas características descritas en las dos fotografías anteriores y en la que a simple vista, en el fondo se observa una lona con la leyenda “CIERRE DE CAMPAÑA” e imágenes de personas, sin que se pueda identificarlos. De igual forma en el lado derecho del templete se observa una lona en la que se alcanza a leer “MOS” (sic) PEÑA NIETO, y en la parte posterior al templete de lado izquierdo una fachada, con una torre y por el lado derecho se aprecia una columna, una repisa en forma de nicho con una estatua, sin poder precisar si se trata de algún símbolo religioso.
La cuarta impresión de fotografía que se tiene en la parte inferior izquierda de la misma foja, se observa la imagen de lo que aparentemente es una cajuela de un automóvil de color rojo, la cual se encuentra abierta, en la que en su interior se aprecian cinco montones de cuadernillos y hojas de color verde, blanco y rojo.
La quinta impresión de fotografía que se tiene en la parte inferior derecha de la referida foja, se observa una imagen similar a las que se presentan en las primeras tres fotografías, en las que a simple vista se observa una lona con la imagen de una persona y una leyenda que dice “GALICIA”, además de un cúmulo de gente difícilmente de contabilizar, con sombrero y que viste con camisas en color blanco que tienen la misma leyenda en la parte de la espalda.
VIDEO.
Por lo que hace al video aportado por el actor, el cual se encuentra dentro de la misma certificación notarial en sobre cerrado y que puede ser visible a foja ocho del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, al cual se le da valor de indicio, conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas y las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en tanto, sólo constituirán indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos se acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada su análisis y valor probatorio se constriñe a un mero indicio de lo que en ellos se contiene.
Así pues, se tiene que mediante diligencia celebrada el veintiséis de julio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdo de este Tribunal llevó a cabo el desahogo de dicho video, obteniéndose del contenido lo siguiente:
En la foja ocho del expediente, en el tomo de pruebas, se incluye un sobre blanco para disco compacto, que del anverso se aprecia en su interior un disco compacto, sin leyendas o características particulares. Por el reverso, tiene consignada una firma ilegible, y se constata que dicho sobre se encuentra cerrado, con cinta adhesiva.
A fin de desahogar la prueba técnica aportada por el partido actor, se procedió a la apertura del sobre, en cuyo interior, se encuentra un disco con la leyenda "SONY CD-R", sin marca o señal en particular, que pueda describir su contenido.
Al analizar su contenido, se hace constar en el acta de referencia, que cuenta únicamente con un archivo, denominado "M0V035 (1)" al abrir el archivo en cuestión, se observa un video con una duración aproximada de 00:46 segundos, el cual comienza con una toma video-fílmica en la que se percibe un gran número de personas reunidas en lo que parece ser una explanada cubierta con una lona color blanca; al fondo de la imagen se aprecia un templete cubierto con lonas azules, a un costado, del lado derecho se encuentra un letrero que contiene la leyenda "EMOS GANAR.." y del lado izquierdo otra lona con lo que parece ser la fotografía de un hombre; la toma va girando de derecha a izquierda lo que permite apreciar a toda le gente reunida. Así mismo, en el segundo 00:39 se observan anuncios de una supuesta propaganda política con la leyenda "EN EL DISTRITO VII.", así como la imagen de un hombre. Durante el desarrollo del video, se puede apreciar la voz de un sujeto, aparentemente del sexo masculino, sin embargo, la calidad del audio es deficiente, por lo que grandes fragmentos se encuentran inaudibles, con excepción de una frase que se escucha en el segundo 00:42, en la que se menciona: "...AL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO...",
Finalmente, el disco compacto se introdujo de nueva cuenta al sobre descrito con antelación, sellándose nuevamente con cinta adhesiva transparente, a efecto de no alterarlo.
b) Notas periodísticas.
El partido actor presenta como medio probatorio dos pruebas consistentes en dos ejemplares de periódico mismas que serán referidas a continuación:
1. En la foja 226 del expediente, se muestra una nota periodística del periódico "EL DIARIO", de circulación en el Estado de México; de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, en la que en la página ocho se observa la inserción con un encabezado "PROMETE GALICIA NÚÑEZ UN GOBIERNO PROGRESISTA", como subtítulo contiene la leyenda: "EN SU ARRANQUE DE CAMPAÑA SE COMPROMETIÓ A DAR UN MAYOR IMPULSO AL MUNICIPIO", y con el texto:
“El doctor José Alejandro Galicia Núñez candidato del PRI a la alcaldía del municipio, se comprometió a atender de manera puntual las necesidades más apremiantes del entorno municipal, continuando con la mística del candidato a la presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, reconociendo su ejemplar actuar. "Ejemplo que ha marcado una importante diferencia en el que hacer político", refirió Galicia Núñez.
Al iniciar el arranque de su campaña y presentar públicamente a los integrantes de su planilla, Galicia Núñez se comprometió a dar un importante impulso al campo haciendo la gestión necesaria para conseguir el subsidio en la adquisición del fertilizante, y continuar con el desarrollo y creación de caminos sacacosechas y bordos almacenadores de agua, como primeros impulsos a favor de nuestros campesinos, personas importantes en nuestra región, sostuvo el aspirante.
Se pronunció a favor de atender y mejorar la educación con más infraestructura, haciendo escuelas dignas para los temascaltepequenses, así como con la población deportista creando más y mejores espacios deportivos.
Aseguró que los candidatos del PRI tienen experiencia, madurez y voluntad para atender las prioridades.”
De la misma nota periodística se observa una fotografía que ilustra la nota, en la que aparecen ocho personas; cinco de sexo femenino y tres de sexo masculino; tomados de las manos con los brazos extendidos hacia arriba; todos portaban camisa blanca, pantalón azul y lo que aparentemente se observa un accesorio similar a un collar de flores. Detrás de ellos, se aprecia una gran cantidad de personas que resulta imposible cuantificar, mismos que se encuentran reunidos en lo que parece ser un espacio al aire libre cubierto por una lona.
2. Respecto de la segunda nota periodística que aporta el actor visible a foja 240 del expediente en que se actúa, que consiste en una impresión del periódico semanal denominado "LA OPINIÓN”, de fecha 25 de junio de 2012, año XXIII, Número 722; en el cual, se aprecia dentro de la primera plana una imagen colocada en el ángulo inferior derecho, que cuenta con la leyenda "OFRECE ALEJANDRO GALICIA ENCABEZAR UN GOBIERNO CERCANO A LA GENTE"; de igual forma, se puede observar a un sujeto de tez clara, cabello cano y anteojos, el cual se encuentra frente a un micrófono y viste una camisa blanca, misma que del lado izquierdo contiene la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA, PRESIDENTE MUNICIPAL" y del otro lado, el logotipo de la coalición "Comprometidos por el Estado de México"; a un costado se observa un grupo de personas, conformado por hombres y mujeres, la mayoría visten prendas color blanco y rojo, con pantalón azul oscuro. Al fondo de la imagen se encuentra un letrero que contiene la leyenda "CAMPAÑA", así como el logotipo de la coalición "Comprometidos por el Estado de México". Finalmente, se percibe una leyenda a color verde que dice "TEMASCALTEPEC".
Del mismo ejemplar antes señalado, pero en su página treinta y ocho, se puede apreciar lo siguiente:
De la anterior nota periodística, se aprecian seis fotografías que hacen alusión al siguiente texto:
“Ofrece Alejandro Galicia encabezar un gobierno cercano a la gente.
Temascaltepec, Méx.- En su cierre de campaña", el candidato del PRI a la presidencia municipal José Alejandro Galicia Núñez se mostró comprometido con el pueblo temascaltepequense, y aseguró que si la ciudadanía le brinda su voto de confianza gobernará de la mano con la gente.
Acompañado por su esposa, integrantes de su planilla, por el primer priísta de Temascaltepec, Hugo Jaramillo Colin, líderes de todas las organizaciones del PRI así como ex alcaldes, delegados municipales, regidores y cerca de más de seis mil simpatizantes, Alejandro Galicia firmo importantes compromisos siguiendo el ejemplo del ex mandatario mexiquense y actual aspirante a la presidencia de la República Enrique Peña Nieto.
Después de haber recorrido todas las comunidades de la demarcación, Galicia Núñez se fijó metas que deberá cumplir al llegar a la alcaldía, entre las cuales destacan: becas escolares a los mejores promedios de nivel superior, subsidio de fertilizante, revestimiento de caminos y construcción de paraderos de autobús.
Además, indicó, se desarrollará un plan integral de desarrollo turístico e explotar las bellezas naturales de Temascaltepec y generar empleos, señaló el candidato.
"Trabajaremos de la mano con la gente, nuestra administración será de puertas abiertas a la ciudadanía, dando un trato amable y de soluciones", anunció Alejandro Galicia quien pidió el voto para todos los candidatos del PRI porque así se cumplir y superar las metas, con el apoyo de quien será el presidente de México Enrique Peña, aseguró.
Hemos dialogado con los jóvenes, las amas de casa, los profesionistas, campesinos, comerciantes, profesionistas y personas de todos los sectores, sabemos cuáles son las necesidades que hay y no les vamos a fallar, les pido su voto por el bienestar de las familias temascaltepequenses, finalizó José Alejandro Galicia Núñez, candidato del PRI a la presidencia municipal.”
c) Trece placas fotográficas.
Expuesto lo anterior, mediante diligencia celebrada el veintiséis de julio de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, llevó a cabo el desahogo de trece placas fotográficas, obteniéndose lo siguiente:
Foja 227 del expediente, contiene una imagen con medidas 17.5 x 14 centimetros aproximadamente; en la que se pueden observar a cinco personas, cuatro de sexo masculino y una de sexo femenino las cuales aparecen vestidos con pantalón negro y una camisa blanca que presenta el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México; todos se encuentran tomados de las manos con los brazos extendidos hacia arriba. Detrás de ellos, se aprecia que hay una gran cantidad de gente que es imposible cuantificar, reunidos bajo una lona.”
En la foja 228 del expediente, presenta una imagen que mide 17.5 x 14 centímetros aproximadamente se puede observar a un sujeto de tez clara, cabello cano y anteojos, que se encuentra frente a un micrófono y viste una camisa blanca, que del lado izquierdo tiene la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA, PRESIDENTE MUNICIPAL" y del otro lado, el logotipo de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" a un costado que se encuentra un grupo de personas, conformado por hombres y mujeres, la mayoría visten prendas color blanco y rojo, con pantalón azul. Al fondo de la imagen se encuentra un letrero que contiene la leyenda "CAMPAÑA", así como el logotipo de la coalición "Comprometidos por el Estado de México".
“En la foja 229 del expediente, se tiene una imagen de 17.5 x 14 cm aproximadamente, dentro de la cual se puede distinguir a cinco personas, dos de sexo femenino y tres de sexo masculino las cuales visten una camisa blanca que presenta el logotipo de la coalición "Comprometidos por el Estado de México", así como un pantalón azul, las personas descritas se encuentran sujetándose las manos entre ellos, con los brazos extendidos hacia arriba, detrás de ello se encuentra una gran número de personas, reunidas en lo que podría ser una explanada cubierta, por una lona blanca, dicha escena captada con luz de día.”
La foja 230 del expediente, contiene una imagen con medidas 17.5 x 14 centímetros aproximadamente, la cual se presenta en tonalidades obscuras, lo que dificulta identificar el contenido, lo único que se observa es una pared blanca con los muros pintados en color rojo y dos ventanas.
En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Iglesia la Comunidad”.
Foja 231 del expediente, presenta una imagen de 26.5 x 19.5 cm aproximadamente, la cual muestra lo que parece ser la torre de una iglesia; así como un letrero con la leyenda "GALICIA...", además de elementos que no se pueden distinguir, ya que la calidad de la imagen es deficiente. En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Iglesia Tequesquipan”.
Foja 232 del expediente, muestra una imagen de 18.5 x 14 cm aproximadamente, la cual contiene aparentemente una lona con supuesta propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, con la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA..."; a un costado se observa un espectacular de metal con la leyenda "CONSTRUYE EN: J.N. "NICOLÁS GUILLEN", (CONSTRUCCIÓN): 2 AULAS, DIRECCIÓN Y SANITARIO. INVERSIÓN: $597,402.95, POBLACIÓN BENEFICIADA: 400 ALUMNOS. EMPLEOS GENERADOS: 16". En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Escuela de estancia de tequisquipan” (sic).
Foja 233 del expediente, contiene una imagen de medidas 18.5 x 14 cm aproximadamente, la cual, muestra una lona con supuesta propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, con la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA.", colocada entre una reja de color blanco y una pared de piedra; del lado superior izquierdo de la imagen se puede observar un letrero blanco, cuya leyenda es ilegible; del lado superior derecho de la imagen se aprecia un inmueble de color verde y una ventana. En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Real de Arriba Centro de Salud” (sic)
Foja 234 del expediente, presenta una imagen de medidas 18.5 x 14 cm aproximadamente; en la cual se observa una lona con presunta propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, que contiene la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA.", colocada en una pared color blanco, con una cenefa en tonalidades cafés y algo similar a unos faros. En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Iglesia de Temascaltepec” (sic)
Foja 235 del expediente, muestra una imagen de 18.5 x 14 cm aproximadamente; la cual, muestra lo que parece ser la torre de una iglesia; así como un letrero con la leyenda "GALICIA...", los demás elementos no se pueden distinguir, ya que la calidad de la imagen es deficiente. En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Iglesia Tequesquipan.”
Foja 236 del expediente, contiene una imagen con medidas 18.5 x 14 cm aproximadamente; la cual se presenta en tonalidades obscuras, lo que dificulta identificar el contenido; lo único que se percibe es una pared blanca con los muros pintados en color rojo, dos ventanas y al fondo, lo que parece ser la torre de una iglesia. En la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Iglesia de la comunidad”.
Foja 237 del expediente, se muestra una imagen de 18.5 x 14 cm aproximadamente; la cual presenta a dos personas, una de sexo femenino que viste una playera blanca con mangas rojas y cabello recogido; la otra persona es de sexo masculino, tez blanca, utiliza lentes y cabello cano; viste camisa blanca, chamarra roja, pantalón negro; ambas personas aparecen tomadas de la mano. De igual forma, se precisa que al fondo de la imagen se advierten varias personas reunidas, en lo que parece ser una explanada, cubierta por una lona color blanco; se percibe que algunas de las personas tienen globos de diversos colores.
Foja 238 del expediente, contiene una imagen de 18.5 x 14 cm aproximadamente, la cual presenta una lona con supuesta propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, en donde únicamente se observa la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA", colocada en una pared pintada de color rojo, en la parte superior de la pared cuenta con la leyenda " ESC. (sic) SECUNDARIA OFICIAL. LUISA 1. CAMPOS". Asimismo, en la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Esc. (sic) Sec. (sic) La Comunidad.”
Foja 239 del expediente, contiene una imagen de 18.5 x 14 cm aproximadamente, la cual presenta una lona con lo que pudiera presumirse como una supuesta propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, que contiene la leyenda "JOSÉ ALEJANDRO GALICIA", colocada en la parte superior de una pared pintada de color blanco; del lado superior izquierdo de la imagen, se aprecia un letrero que contiene la leyenda "ESQ. (sic) PRIMARIA FEDERALIZADA REVOLUCIÓN". Asimismo, en la foja que contiene la fotografía se inserta el texto siguiente: “Esc. (sic) Primaria la Comunidad”.
Valoración de pruebas.
En cuanto al documento notarial que el partido actor ofreció como prueba, en el que se contiene tres declaraciones escritas, ocho fotografías y un video, se obtiene lo siguiente:
En las declaraciones, se menciona que los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se realizaron en los atrios de las iglesias “La Sagrada Familia”, de la localidad de la “Comunidad” y “Nuestra Señora de la Consolación”, que se encuentra en el centro del municipio de Temascaltepec, respectivamente; sin embargo, esos documentos no adquieren la eficacia probatoria necesaria para apoyar lo argumentado por el inconforme, ya que si bien es cierto, de su contenido se aprecian las declaraciones que vertieron las ciudadanas Jessica López Torres, Yolanda Torres Palencia, y J. Santos Rosas González, éstas resultan insuficientes para considerar que se actualiza la nulidad solicitada por el partido actor.
Ello es así, porque si bien es cierto, que esas declaraciones certificadas por un notario constituyen un documento público, por haber sido expedido por un funcionario competente, dentro del ámbito de sus facultades legales; también conviene aclarar que no por ello tiene pleno valor de convicción en cuanto a su contenido, es decir, que carece de la fuerza persuasiva pretendida por su oferente, pues si bien este fedatario, las sustentó en hechos que ellos mismos narran, su valor es sólo indiciario en proporción directa con el grado de certeza que aportan los elementos de conocimiento que sirven de base, los cuales lejos de incrementarse, no se encuentran corroborados, siendo de esa forma, porque el fedatario que expidió la certificación de las declaraciones que constan en dicho instrumento notarial, no presenció los hechos que le relataron quienes rindieron su versión, es decir que no hay prueba de que el notario público haya estado en el lugar y en el momento de los hechos, por tal razón no le consta la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él.
Por lo que, sólo se limitó a elaborar un documento con base en las declaraciones que previamente le proporcionaron de forma escrita, en las que supuestamente presenciaron las personas antes mencionadas, por lo cual el instrumento notarial solo tiene el carácter de indicio, no obstante al ser una documental publica, es por eso que su fuerza demostrativa sea meramente indiciaria con limitado alcance probatorio.
Al respecto, aplica al presente caso por analogía, la jurisprudencia número S3ELJ52/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”.[43]
Así pues, aun cuando a tales elementos probatorios no se le pueda otorgar pleno valor probatorio, ello no es obstáculo para que su contenido sea examinado y valorado por este órgano juzgador como indicios, en tanto que son elementos que fueron aportados como prueba en el juicio de inconformidad y en su oportunidad pueda ser adminiculado con algún otro elemento para robustecer su valor.
En relación a dicho instrumento y en particular a las declaraciones contenidas en el, debe destacarse que el tercero interesado, en su escrito manifiesta que las personas que declaran en el instrumento de referencia, están viciadas de parcialidad, ya que estas personas son afines al Partido Acción Nacional, toda vez que el día de la jornada electoral fungieron como representantes del partido actor ante la casilla 4400 básica, en tal situación, este órgano jurisdiccional al analizar el acta de jornada electoral de la casilla, dando como resultado que el ciudadano J. Santos Rosas González, efectivamente fungió como representante propietario ante la casilla referida, sin embargo, por lo que hace a las otras dos personas no se encontró constancia alguna de que lo fueran.
Así, la declaración de J. Santos Rosas González, carece de valor probatorio, toda vez que está por debajo del valor que se les pudiera otorgar a los demás declarantes, toda vez que, como se puede apreciar de lo anterior, su testimonio deviene en declaraciones unilaterales y parciales. Por lo que dicha declaración carece de fuerza demostrativa plena, respecto de los hechos denunciados.
Por lo que hace a las declaraciones de Jessica López Torres y Yolanda Torres Palencia, se les concede el valor de indicio, en razón de lo que manifiestan.
Ahora bien, por lo que hace al video que contiene el instrumento notarial, el actor manifiesta que en este se pueden corroborar las irregularidades que cometió el candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en la realización de actos de campaña y distribución de propaganda electoral en eventos religiosos, en dicho video que dura aproximadamente cuarenta y seis segundos solo se observa un gran número de personas en una explanada cubierta con una lona ya que la toma que se hace en dicho video sólo gira de derecha a izquierda y viceversa en distintas ocasiones enfocando a la multitud referida.
De lo hasta aquí descrito, y respecto de los actos atribuidos al candidato y a los ministros de culto de las iglesias donde se refiere indiciariamente se llevaron a cabo dichos eventos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se estima que no existen elementos suficientes que demuestren que los ministros de culto realizaron actos de proselitismo a favor del candidato a presidente municipal de Temascaltepec, de la coalición “Compromiso por el Estado de México”, en los atrios de las iglesias mencionadas, o que éste en dicho acto de campaña realizara alguna alusión, expresión o distribución de propaganda con tintes religiosos, asimismo, en dicho video no se puede apreciar si el evento se realizó expresamente en el atrio de alguna iglesia. Por lo que dado al valor que se da al video en forma aislada, conforme a las reglas de la lógica, la crítica y la experiencia, únicamente es eficaz para demostrar lo que en él se contiene; es decir, la celebración de un evento de campaña en la que se observa un cúmulo de personas en su mayoría adultos, así como propaganda de dicho candidato; asimismo, en él no se aprecia de que fecha se trata el evento, si es inicio o cierre de campaña u algún otro o si el evento se realizó en el atrio de alguna iglesia, por lo que será en el momento en que se realice la valoración conjunta con los demás medios de prueba aportados al juicio, si el video adquiere mayor eficacia probatoria, en tanto, como prueba técnica valorada de manera aislada es insuficiente para demostrar los actos de proselitismo atribuidos a los ministros de culto religioso y al candidato antes referidos, en tanto que no existe una vinculación entre lo dicho por el partido actor, en cuanto a las irregularidades cometidas por el candidato y los sacerdotes en dichos eventos y los lugares en donde se llevó estos.
En consecuencia, el video, sólo acredita lo que en él se contiene, mismo que fue ya descrito, sin que sea permisible darle otra interpretación respecto de los hechos ahí presentados, pues ello arribaría a formular conclusiones o hipótesis inexactas de lo que en verdad ocurrió.
Tomando en consideración lo antes relatado, respecto de las declaraciones y el video que componen el instrumento notarial referido, a los cuales se les otorgó el valor de indicios, conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas y las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en tanto, sólo constituirán indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos se acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada su análisis y valor probatorio se constriñe a un mero indicio de lo que en ellos se contiene.
Por otro lado, en relación a las notas periodísticas que el actor aportó como medios probatorios de sus dichos, estas sólo arrojaron indicios respecto de lo que ocurrió en los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sin que en dichas notas se aprecie algún elemento que refiera una cuestión religiosa, o bien que diga el lugar específico donde dichos eventos se llevaron a cabo o que de las imágenes que contiene la nota periodística se perciba algún edificio o inmueble de culto religioso o bien se observe la presencia de algún ministro de culto religioso.
Bajo esta tesitura y debido a su naturaleza de documentales privadas, sólo arrojan indicios sobre los hechos que en ellas mismas se reseñan, y que si bien, éstas pueden ser calificadas como indicios simples o de mayor grado convictivo, esto depende de las circunstancias existentes. Al respecto, ese órgano jurisdiccional considera que conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; en tanto, sólo constituirán indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada su análisis y valor probatorio se constriñe a lo que en ellos se contiene.
Para lo anterior resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de México, con clave 38/2002, y rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[44]
Ahora bien por lo que respecta a las placas fotográficas que ya fueron descritas en el apartado correspondiente, tanto de las contenidas en el instrumento notarial y en las que en forma separada a este, aportó el actor, se realizará el pronunciamiento y la valoración correspondiente.
Por lo que hace a las fotografías del instrumento notarial visibles a foja siete (fotografías uno, dos, cinco y seis) y las visibles a fojas doscientos veintisiete, doscientos veintiocho, doscientos treinta a doscientos treinta y nueve del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, no se desprende algún elemento objetivo que pueda acreditar las irregularidades que el actor aduce respecto de cuestiones religiosas, personas o lugares.
Por consiguiente, en relación a las imágenes contenidas en las fojas seis (fotografía 1 y 2) y doscientos veintinueve del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, tal y como se señaló en la descripción antes realizada, el valor que se da a las imágenes, este se da a la luz de la experiencia, la sana crítica y el recto raciocinio, y en las cuales se aprecia la silueta de un edificio de color rojo con beige que en su pared frontal derecha así como en su pared lateral se puede apreciar una cruz, imagen que se valora cuidadosamente bajo el contexto en la que se presenta, resultando que esta no constituye el objeto central de lo que se aprecia en las placas fotográficas, ya que su existencia obedece, en todo caso, al hecho de que esa edificación forma parte del entorno de la Plaza Central de la “Comunidad” en el centro de Temascaltepec, Estado de México, asimismo se precian, otros elementos de dicha plaza, tales como calles, inmuebles, jardines, etcétera, de modo que el énfasis que el actor quiere darle a dicha imagen no es la correcta, toda vez que se advierten circunstancias que así lo evidencian, tales como, que dicho edificio se encuentra sensiblemente difuminado y en un tercer plano de la perspectiva, en franco contraste con lo que se aprecia en las imágenes centrales, en este caso no se puede afirmar válidamente la utilización de las instalaciones o atrio de dicha iglesia, ya que de lo que se aprecia de dichas fotografías, el evento y las instalaciones del mismo se encuentran visiblemente separadas de la iglesia, o la existencia objetiva de símbolos religiosos en dicho evento o bien en alguna propaganda de carácter electoral.
Así pues, de dichas fotografías se desprende sólo el indicio respecto de que a un costado de la iglesia “de la Sagrada Familia de la Comunidad” se llevó a cabo el evento de inicio de campaña del candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec, de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; en tanto, sólo constituirán indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos se acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada su análisis y valor probatorio se constriñe a lo que en ellos se contiene.
En tal sentido, el relatado indicio se vio disminuido con lo que aportan las documentales privada y pública que obran a foja doscientos diecinueve y doscientos veinte siete del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, en las cuales se contiene lo siguiente:
La documental privada, consistente en la solicitud realizada por el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” al delegado municipal de la “Comunidad”, para ocupar la explanada de la plaza cívica de dicha comunidad el veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Documental privada que conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, se le concede el valor de indicio, y que sólo harán prueba plena cuando se adminicule con los demás medios de prueba que obran ene le expediente.
La documental pública, relativa a la respuesta favorable del delegado municipal de la “Comunidad”, a la solitud realizada por el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, para ocupar dicha plaza el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, con motivo del inicio de campaña de dicho candidato. Así pues, por lo que hace a esta documental que tienen el carácter de públicas por ser expedida por un funcionario en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 326 fracción I y 327 fracción I inciso b) del Código Comicial vigente en el Estado de México; por dicha razón y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 328 del ordenamiento legal citado, se le concede pleno valor probatorio
Por lo anterior, este Tribunal considera que de los indicios contenidos en las imágenes antes relatadas resultan ineficaces para considerar que el evento de inicio de campaña se realizó en el atrio de la iglesia de “La Sagrada Familia” del sitio denominado “La Comunidad”, en Temascaltepec, México. Además, de los hechos y agravios expuestos por el actor, se desprende que el actor no establece las circunstancias de modo y tiempo de lo que pretende acreditar a fin de que este Tribunal resolutor esté en condiciones de vincularlas con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que correspondiente.
Ahora bien, por lo que respecta a las fotografías que obran a foja cinco y siete (fotografía tres), del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa; tal y como se señaló en la descripción que se hizo anteriormente de las mismas, la valoración que se hace de los medios de convicción que aportan las imágenes, se realizan a la luz de la experiencia, la sana crítica y el recto raciocinio, y en las cuales se aprecia en un tercer plano en la fotografía de la foja cinco, una pared de cantera con dos columnas y en medio de estas al parecer un nicho sin poder distinguir un objeto que en él se encuentra, así como en primer plano se aprecia al candidato José Alejandro Galicia Núñez con tres personas más.
En la foja siete fotografía tres, se distingue detrás del templete, el cual es cubierto por una lona azul, una pared de cantera con una columna y a un costado de esta lo que la parecer es un nicho, imágenes que se valoran cuidadosamente bajo el contexto en las que se presentan, resultando que esta no constituye el objeto central de lo que se precia en las placas fotográficas, ya que su existencia obedece, en todo caso, al hecho de que esa edificación forma parte del entorno de la plaza principal de Temascaltepec, Estado de México, de modo que el énfasis que el actor quiere darle a dicha imagen no es la correcta, toda vez que se advierten circunstancias que así lo evidencian, tales como, que dicho edificio se encuentra sensiblemente difuminado y en un tercer plano de la perspectiva, en franco contraste con lo que se aprecia en las imágenes centrales. En este caso no se puede afirmar válidamente la utilización de las instalaciones o atrio de dicha iglesia, ya que de lo que se aprecia de dichas fotografías, el evento y las instalaciones del mismo se encuentran visiblemente separados de la iglesia, o la existencia objetiva de símbolos religiosos en dicho evento o bien en alguna propaganda de carácter electoral.
Así pues, de dichas fotografías se desprende sólo el indicio respecto de que a un costado de la iglesia “de Nuestra Señora de la Consolación”, se llevó el evento de cierre de campaña del candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec, de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; en tanto, sólo constituirán indicios cuyo grado de ponderación será en función a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ellos se acrediten, vinculados con otros medios de prueba, por lo que al valorarse de forma aislada su análisis y valor probatorio se constriñe a lo que en ellos se contiene.
De lo expuesto, dicho medio de convicción por sí sólo, constituye un indicio que tiene fuerza probatoria menor, por lo que necesariamente debe estar adminiculado con otros medios de prueba para que se corrobore lo que se pretende demostrar.
En tal sentido el relatado indicio se vio disminuido con lo que aportan las documentales privada y pública que obran a foja doscientos veintiuno y doscientos veintidós, del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, en las cuales se contiene lo siguiente:
La documental privada consistente en la solicitud realizada por el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” a Presidente Municipal de Temascaltepec, para ocupar la plaza principal el veinticuatro de junio de dos mil doce.
Documental privada, que conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, se le concede el valor de indicio, y que sólo harán prueba plena cuando se adminicule con los demás medios de prueba que obran ene le expediente.
La documental publica relativa a la respuesta favorable del Presidente Municipal de Temascaltepec, a la solitud realizada por el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” para ocupar dicha plaza el día veinticuatro de junio de dos mil doce, con motivo del cierre de campaña de dicho candidato. Así pues, por lo que hace a esta documental que tiene el carácter de pública por ser expedida por un funcionario en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 326 fracción I y 327 fracción I inciso b) del Código Comicial vigente en el Estado de México; por dicha razón y con fundamento en el segundo párrafo del artículo 328 del ordenamiento legal citado, se le concede pleno valor probatorio
Por lo anterior, este Tribunal considera que los indicios contenidos en las imágenes antes relatadas resultaban ineficaces para considerar que el evento de cierre de campaña se realizó en el atrio de la Iglesia de “Nuestra Señora de la Consolación”, en Temascaltepec, México.
Además, de los hechos y agravios expuestos por el actor se desprende que el actor no establece las circunstancias de modo y tiempo de lo que pretende acreditar, a fin de que este tribunal resolutor esté en condiciones de vincularlas con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que correspondiente.
Ahora bien, al adminicular las diversas pruebas que han sido examinadas y valoradas por este Tribunal, a las que de manera individual se les confirió valor indiciario, consistentes en el instrumento notarial que contiene tres declaraciones, ocho fotografías y un video, las dos notas periodísticas y las trece fotografías aportadas por las partes, así los permisos expedidos por las autoridades del municipio de Temascaltepec, para la realización de los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Compromiso por el Estado de México” que obran en autos, se obtienen elementos suficientes para arribar a lo siguiente:
Tomando en consideración los elementos probatorios aportados por las partes, se concluye que estos resultan insuficientes para demostrar que los ministros de culto religioso de las iglesias antes referidas estuvieron presentes y acompañaron al candidato de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” en los eventos de inicio y cierre de campaña, ni de que los eventos desarrollados en los atrios de las iglesias. No obstate para concluir lo anterior, que se hayan tomado en cuenta elementos que en forma individual se les confirió el valor de indicios, pues al ser valorados de manera adminiculada, es decir, en su conjunto, no generan certeza en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo antes referido.
Esto es así, porque los elementos que obran en el expediente en general no cumplen con los requisitos que deben contener los medios de prueba, a saber:
1) Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2) Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3) Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
En efecto, el hecho de haber aportado las pruebas antes descritas para acreditar lo que a dicho del actor ocurrió durante los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Comprometido por el Estado de México”, no es óbice para considerar que los hechos tachados de irregulares hayan ocurrido, o se hayan demostrado, ya que es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, tal y como lo estipula el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, y para ello, es necesario que el caudal probatorio del que se valga, sea el suficiente e idóneo para crear convicción acerca de su existencia, lo que en el presente caso no ocurre.
Lo anterior es así, porque las pruebas ofrecidas y aportadas por el hoy actor, carecen de pleno valor probatorio, por lo que sólo arrojan indicios menores respecto de su existencia, mismas que concatenadas entre sí, no producen mayores efectos, dado que lo que se pretende probar va más allá de su contenido, tal y como se demostró en líneas precedentes.
Debe destacarse que el indicio o hecho conocido, debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, con esto se evitan las meras sospechas o intuiciones que el juzgador pueda tener para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. Por ello, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio, pues los indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refiera.
En el caso concreto, las pruebas aportadas aun cuando de manera individual se les confirió el valor de indicio, lo cierto es que en su conjunto no tienen fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos irregulares que alegó la parte actora.
Así pues, al no acreditarse alguna violación por parte del candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a la prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, tales como realizar proselitismo en lugares religiosos, distribución de propaganda electoral con tinte religiosos o la participación directa de ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política u utilización de expresiones religiosas, este Tribunal, considera declarar infundados, las irregularidades estudiadas en el presente agravio, toda vez que el enjuiciante no las demostró, tal y como ha quedado evidenciado en apartados anteriores.
Habiendo resultado INFUNDADOS e INOPERANTES todos los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I del Código Electoral del Estado de México, es procedente CONFIRMAR los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa del municipio de Temascaltepec, realizado por el Consejo Municipal Electoral número 87, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla ganadora.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20 fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por Carlos González Jaimes, quien se ostento en el presente juicio como candidato coadyuvante a la presidencia municipal de Temascaltepec, Estado de México, del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO Se declara INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en términos de considerando SÉPTIMO de esta sentencia, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
CUARTO.- Una vez que quede firme la presente resolución, devuélvanse los documentos originales al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.”
SEXTO. Agravios. Los actores hacen valer los agravios siguientes.
A) Partido Acción Nacional en el expediente ST-JRC-72/2012.
“PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO B. USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS que señala:
CONSIDERANDO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS
El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
“Las afirmaciones de las partes serán analizadas en términos de los siguientes medios de prueba:
A. Del actor:
…
A). Un instrumento notarial.
Documental pública que aporta el partido actor consistente en el registro notarial número 20893, Volumen MCII, de la notaria no, 196 realizado en la ciudad de México, Distrito Federal, el 27 de junio de) año 2012, por el Lic. ERICK SALVADOR PULLIMAN ABURTO, relativa a la certifiacion (sic) de tres declaraciones escritas de las señoras JESICA LOPEZ TORRES, YOLANDA TORRES PALENCIA Y J. SANTOS ROSAS GONZALEZ; ASI COMO 8N FOTOGRAFIAS Y UN VIDEO visible a fojas uno a la ocho del cuaderno de pruebas.
…
Lo anterior significa que con el cúmulo de pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que la simple afirmación de alguna cuestión no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los dispuesto por el artículo 332 segundo párrafo del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal, de forma que el recurrente, no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustentabilidad, ya que de ninguna forma se pudo precisar supuestamente cuando apareció la entonces candidata en los eventos que se le atribuyen, a qué hora y de qué forma pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos, imprecisos que carecen de sustento alguno, por lo que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar las irregularidades que se afirman, acontecieron, con lo que se pudiera actualizar algún extremo de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado.
Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO E INOPERANTE su agravio.
Y su relación con los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la planilla de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 328 y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que establecen los principios de legalidad, exhaustividad y de valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias que emitan los tribunales electorales, en virtud de que en la sentencia que se combate, en especial, en el CONSIDERANDO B. USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS, el Tribunal Electoral del Estado de México omitió estudiar y valorar los hechos narrados, los agravios y las pruebas relacionadas con los HECHOS de mi escrito inicial de demanda, por el cual se interpuso el juicio de inconformidad, al cual recayó el número de expediente JI/076/2012.
Cabe señalar que, de acuerdo, al método utilizado por la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), los hechos y los agravios hechos valer por el suscrito, relacionados de mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, fueron analizados en el CONSIDERANDO de la sentencia que se combate en el apartado marcado EN MAYUSCULA Y “NEGRILLAS” (sic) denominado B. USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS, sin embargo, del contenido de éste se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar los hechos, así como todos y cada uno de los argumentos y razonamientos formulados en los agravios esgrimidos violando con ello el principio de exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso y si se trata de un medio impugnativo, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones, hechos alegados y pruebas aportadas por las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor ilustración, de esa autoridad federal y en economía procesal se tienen por reproducidos los hechos de mi demanda inicial mismos que no fueron estudiados, ni valorados por parte de la autoridad responsable.
Realizando un resumen a efecto de introducir a este H. Tribunal en los hechos y agravios esgrimidos por el o cursante en el libelo inicial, siendo:
Que el candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México, realizó la apertura de su campaña en el atrio de la iglesia conocida por la población con el nombre de la Sagrada Familia, siendo esto en fecha 24 de mayo del año en curso, situación que además de lo esgrimido por el suscrito en el escrito en comento, lo reitera el representante de la coalición señalada como tercera perjudicada al dar contestación dentro del término señalado para ello, tan es así que exhibe como prueba que dolosamente trata de engañar a las autoridades justiaciables (sic) en materia electoral con un permiso que es otorgardo (sic) por el delegado, de la localidad llamada de la Comunidad, cuestión que de las pruebas ofrecidas por el suscrito el mitin de arranque del periodo de campañas se realiza en EL ATRIO DE LA IGLESIA, tan es así que dentro las pruebas como lo fueron las notas periodísticas exhibidas y las certificaciones notariales que corren agredas por en el expediente JI/076/2012 formado por la autoridad responsable y que fueran ofrecidas por el suscrito en tiempo y forma, se PUEDE OBSERVAR QUE EXISTE SIMBOLOS RELIGIOSOS dentro de las placas fotográficas de las pruebas ofrecidas como lo son el propia edificación de la iglesia “De la Sagrada Familia”, el símbolo de la cruz en la parte superior de la misma, motivo entre otros, motivo por el cual as (sic) pruebas aportadas son SUFICIENTES para acreditar que la autoridad responsable NO VALORA las mismas en su contenido individual y mucho menos colectivo, por lo cual deja en total estado de indefensión a la representación de mi partido; por tanto, al presente agravio, es pertinente señalar que, el Tribunal Electoral del Estado de México, también es omiso en el estudio y valoración de las pruebas aportadas en el sumario, para acreditar la veracidad de los hechos descritos por el suscrito en la demanda inicial ya que, en el CONSIDERANDO B. USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS, de la sentencia materia de este juicio, la autoridad responsable, únicamente hace mención de algunos medios probatorios, pero sin entrar a su examen, ni en lo individual, ni en su conjunto, y obviamente omitiendo su valor, tal y como se evidencia en la foja 0064 de la misma, pues únicamente se limita a enlistarlas realizando una breve apreciación descriptiva sin realizar un análisis detallado de las pruebas, por lo cual al no relacionar la valoración con los hechos y agravios expresados por el suscrito en el escrito inicial de demanda, la autoridad responsable violenta la seguridad jurídica de la representación de ACCION NACIONAL.
Violándose de esta manera, los principios de legalidad, exhaustividad y de valoración de las pruebas, previstos por los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos preceptos 328 y 333 fracción IV del Código Electoral para el Estado de México, en virtud de que la responsable ni siquiera estudio y muchos menos valoró las pruebas que obran en el sumario, así como de las que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que solamente se concretó a listar algunas de ellas, como se ha referido y a mencionar que es INFUNDADO mi agravio. Las pruebas que, la autoridad responsable omitió examinar y valorar, fueron descritas, aportadas y ofrecidas en el mismo HECHOS y sus AGRAVIOS RESPECTIVOS, así como en el CAPÍTULO DE PRUEBAS y agregadas que consta en sumario y que consisten en:
a). LA TECNICA.- consistente en la videograbaciones contenidos en el CD que se ofreció, con el nombre de “VIDEO 1”, con una duración de cuarenta y seis, cuya filmaciones fue realizada aproximadamente a las 14:30 horas del día 24 de junio del año en curso, durante el acto proselitista de CIERRE DE CAMPAÑA en el atrio de la iglesia conocida en el cabecera de Temascaltepc (sic) con el nombre de NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION
VIDEO 1. Con una duración de Cuarenta y seis segundos, cuya filmación se llevó a cabo aproximadamente a las 14:30 horas el día VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, en el atrio de la iglesia de Nuestra Señora de la Consolación, en la Cabecera del municipio de Temascaltepec, Estado de México; se observa como parte final del templete y con plena luz del día, se observa claramente la edificación de la iglesia, algunos monumentos pequeños con figuras de algunos santos o patronos de la iglesia asi (sic) como la cruz que se encuentra la parte superior de la iglesia.
Asimismo, se observa que junto al candidato de la Coalición, se encuentran funcionarios de alto nivel municipal como lo son el propio PRESIDENTE MUNICIPAL SALIENTE, DELEGADOS, REGIDORES DIRECTORES de la propia administración del ayuntamiento 2009 - 2012 (actual), motivo por el cual la autoridad responsable no actúa con forme a derecho, valorando en su totalidad cada prueba en lo individual y posteriormente en su conjunto para que se tenga certeza jurídica de lo sucedido en la contienda electoral, no realizando apreciaciones subjetivas y meras especulaciones, como lo realiza en la resolución que se combate por esta vía.
b) . LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en la (sic) declaraciones vertidas por ciudadanos del municipio de Temascaltepec, en donde describen las irregularidades suscitadas en tal evento en comento como lo fue el cierre de campaña, tan es así como se adminiculan con el video antes mencionado, y ofrecido como prueba técnica.
c) NOTAS PERIODISTICAS, tal como se ofreció en su momento procesal oportuno para ello, la prueba se adminicula con las dos anteriores, dando como resultado la veracidad de los hechos, notas perioridisticas (sic) que narran los acontecimiento como fue el LUGAR (ATRIO DE LA IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION), tiempo (AL MEDIO DIA DEL DIA 24 DE JUNIO DEL 2012), modo y forma (DESCRPCION DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES Y MENSAJES QUE SE REALIZARON EN EL CIERRE DE CAMPAÑA DEL CANDIDATO POR LA COALICION “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MEXICO); motivo por el cual la responsable en el presente tramite deja de valorar en lo individual y posteriormente en su conjunto.
c). LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el Instrumento Notarial Número 51,418, volumen 576, folio 144, que contiene las declaraciones rendidas de manera voluntaria y espontánea por MARISOL DIAZ ARIAS y EVELIA DOMINGUEZ ORTIZ, quienes ante la presencia del Licenciado RENE CUTBERTO SANTIN QUIROZ, Notario Público Número Uno del Estad de México, con residencia en Toluca, México, el día veinticinco de junio de dos mil nueve rindieron sus declaraciones con lo que se acredita que estuvieron presentes el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos descritos en este numeral y cuyo testimonio concuerda con lo relatado y que se agregó como ANEXO VEINTIUNO, a la denuncia que se ha hecho mención radicada con el número de expediente TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.
Al no examinar, ni valorar, las pruebas antes citadas, que acreditan que, durante el periodo de cierre de campaña electoral, se promovió la candidatura de JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZ y se distribuyó propaganda electoral en el Municipio de Temascaltepec, el día 24 de junio de 2012, utilizando como marco la iglesia de la la (sic) Consolación, en la Cabecera del municipio, para hacer proselitismo, participando activamente, en autoridades del municipio como lo son el presidente municipal, regidores, delegados y directores de la administración del ayuntamiento 2009 - 2012. en cuya iglesia a los costados fueron colgadas vinilonas (sic), con la imagen de JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZ y otros candidatos, en los términos descritos en párrafos precedentes, y que en obvio de repeticiones inútiles, solicito se tenga por reproducidos como si se insertaran a la letra, v que eran flanqueados por militantes priistas que se encargaron de repartir propaganda electoral de la misma según se describió en los hechos de demanda de juicio de inconformidad, se vulnera el artículo 130 Constitucional que establece el principio de laicidad que debe regir la contienda electoral.
Por lo anterior, este Tribunal Federal que conoce del presente Juicio de Revisión Constitucional, a fin de respetar el principio constitucional que determina inexorablemente la separación de las relaciones iglesia-Estado, deberá revocar la sentencia emitida, el día 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad número JI/076/2012, estudiando los hechos, agravios y examinando y valorando la totalidad de pruebas que obran en el sumario, relacionadas con el HECHO de la demanda inicial y en su caso, decretando la nulidad de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Temascaltepec, México para el periodo constitucional 2013-2015 por violaciones al principio constitucional de laicidad, revocando las constancias de mayoría otorgadas.
SEGUNDO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SEGUNDO. USO DE SIMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en las fojas 0022 A LA 0035 de la sentencia que se combate, que señala: LA SUPLENCIA DE AGRAVIOS;
USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...
Ahora bien, respecto a las pruebas técnicas consistente en diversas fotografías y una video filmación, por su propia naturaleza se consideran como privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, mismas que han sido desahogadas por el secretario sustanciador respectivo, cuyas diligencias respecto a su contenido y descripción obra en autos no obstante ello, señala que su valor probatorio es únicamente indiciario, toda vez que no se logra precisar en ellas, circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos que el entonces candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec haya colocado propaganda en lugares prohibidos como lo son las iglesias, ya que siendo estas AL INICIO DE LA campaña LA SAGRADA FAMILIA, AL CIERRE DEL PERIODO DE CAMPAÑA EN LA IGLESIA DE LA SEÑORA DE LA CONSOLOACION ASI COMO EN LA IGLESIA DE TEQUISQUIAPAN; donde señala indebidamente que no son objeto de estudio por ser indicios y que no forman parte de una adminiculación de pruebas, cuestión que se encuentra totalemnte (sic) errónea la autoridad responsable, derivado a que también existen pruebas como lo son las testimoniales a través de notario publico, y las propias pruebas aportadas por el tercero perjudicado, quien cita que las permisos son para los lugares “atrios” donde tratan de sorprender a la justicia electoral, ya que los mismos, si bien es cierto se encuentran posiblemente en una cercanía a los atrios de las iglesias, los eventos denominados MITINS fueron realizados tanto la apertura de campaña como el cierre de campaña en los atrios de las iglesias multicitadas, tan es así que el propio tercero perjudicado señala las medidas a su criterio de este que mantienen los atrios, motivo por el cual fueron ocupados por el candidato JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZ para su campaña, aprovechando la gran cantidad de población que es muy católica en el municipio y retoma los compromisos realizados por el presidente municipal en funciones con el obispo de la diócesis de Toluca conocido como “Obispo Chavolla Ramos”, por tanto, este tribunal Federal debe analizar las probanzas que son ofrecidas de mi parte como lo con las placas fotográficas las notas periodísticas y las documental pública consistente en la escritura pública no.20893, del Volumen MCII, Expedida por el LIC. ERICK SALVADOR PULLIAM ABURTO Notario no, 196 de la Ciudad de México Distrito Federal donde se logra identificar plenamente los diversos lugares en que el candidato JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZ, realizo actos proselitistas prohibidos como realizar campaña en atrios de las iglesias, colocar propaganda como son las vinilonas en las paredes de las iglesias, pero de su contenido se puede asegurar con toda certeza que se trate de lugares religiosos, ya que existieron además reuniones procelitistas (sic), en ellas se logran desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la plantilla de coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 328 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:
La autoridad responsable viola las reglas que se deben seguir en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia que se combate por medio de este juicio de revisión constitucional, valora en forma conjunta diversas fotografías y una video filmación, (que describe E identifica) negándoles valor convictivo alguno, sin haber llevado a cabo previamente un examen por separado de las mismas, violando en perjuicio de mi representando, los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad que se deben observar al examinar y valorar las pruebas en el juicio, previstas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, incisos b) y d), 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La prohibición que tienen los juzgadores de valorar en forma conjunta las pruebas ofrecidas por las partes, sin previamente hacer un examen individual de cada una de ellas ha sido fijada en la siguiente tesis y jurisprudencia, emitida por nuestros máximos tribunales federales:
PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, EN CONJUNTO. (Se transcribe).
PRUEBAS, APRECIACION EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. (Se transcribe)
Por tanto, la valoración conjunta de los medios de prueba realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI/076/2012 viola las reglas a seguir en el examen y valoración de las pruebas, previstas en la jurisprudencia y tesis antes citadas.
Por otra parte, los artículos 328, párrafo primero, y 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México disponen:
Artículo 328. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 333, fracción IV. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
IV. El examen y valoración de las pruebas.
En contravención a estos dispositivos legales, la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) al emitir la sentencia que se combate por medio de este juicio de revisión constitucional, valora diversas fotografías y una video filmación, sin previo examen, sin describir ni identificar la prueba o pruebas objeto de valoración, sin señalar si ésta fue aportada por el actor o el tercero interesado y sin describir el resultado de su desahogo a cargo del Secretario Sustanciador en la sentencia, ni referir el contenido de la acta circunstanciada, y por supuesto, sin sujetarse a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, lo que vulnera el principio constitucional de legalidad y exhaustividad previstos en los 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirva de apoyo a lo esgrimido la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. — (Se transcribe).
Por todo lo anterior, y dada la violación a preceptos constitucionales citados, solicito de esa Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en contra del Partido Político que Represento, revocando la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad 076/2012, y después de analizadas todos y cada uno de los medios de convicción aportados en el juicio, declare la nulidad de la Elección de Miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, por violaciones al principio de separación de las relaciones Iglesia-Estado previsto en el artículo 130 de nuestra Carta Magna.
TERCER AGRAVIO.
Lo constituye el CONSIDERANDO B. USO DE PROPAGANDA EN LUGAR PROHIBIDO, y su (sic) contenidos en sentencia que se combate, que en la parte conducente, señala:
Y su relación con los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO, Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la planilla de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción (V y 99.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales.
El considerado que se combate, es violatorio del los principios previstos por el artículo 41, fracción VI y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió la litis (sic) que le fue planteada en forma a apriorística. Cabe señalar que, la autoridad responsable valoró los hechos esgrimidos por el suscrito en la demanda de juicio de inconformidad, sin examinarlos previamente, al citar de manera textual lo que sigue:
“...Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en mucho menos en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma...”
Del párrafo citado anteriormente, se desprende que, la autoridad responsable concluyó que el suscrito no había comprobado la veracidad de los hechos afirmados en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, sin que previamente los hubiera analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar las pruebas relacionados con los HECHOS, que se refieren a las violaciones al principio constitucional de laicidad, y sin fundar ni motivar su determinación, en términos del artículo 14 constitucional.
Así las cosas, no es constitucional ni legal que, el Tribunal Electoral del Estado de México, juzgara a priori, omitiendo previamente entrar al estudio de cada uno de los hechos aducidos en los HECHO de la demanda de juicio de inconformidad, de los dos agravios por los cuales se hicieron valer violaciones al principio constitucional de laicidad previsto por el artículo 130 de la Constitución y sin estudiar y valorar las pruebas relacionadas con los razonamientos vertidos en ellos, pues es de explorado derecho que nuestros máximos tribunales exigen el estudio de todos y cada uno de los hechos y los agravios hechos valer en los medios de impugnación, previamente antes de resolver sobre los mismos. Sirva de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, — (se transcribe)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)
A mayor abundamiento, la responsable, ignorando por dolo o mala fe al dictar su fallo la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral que establece: “que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables” ; el principio de legalidad constitucional electoral es vigente para todos los Estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, y por el cual, la responsable debió plenamente garantizar el principio de legalidad correspondiente, hecho que, en el caso que nos ocupa, la responsable omitió en el cuerpo del considerando combatido un razonamiento técnico jurídico que fundara y motivara para declarar: “por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma”.
Estas probanzas, por tratarse de documentos expedidos por un Notario Público, que en términos del artículo 4o de la Ley del Notariado del Estado de México, es el PROFESIONAL DEL DERECHO A QUIEN EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO HA OTORGADO NOMBRAMIENTO PARA EJERCER FUNCIONES PROPIAS DEL NOTARIADO, INVESTIDO DE FE PÚBLICA, adquieren PLENO VALOR PROBATORIO en términos del artículo 327, fracción I, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Comicial del Estado de México.
Así las cosas, las omisiones de la autoridad responsable de estudiar en forma individual o en su conjunto o ambas las pruebas antes señaladas viola el principio de legalidad y exhaustividad previstos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta autoridad federal deberá revocar la sentencia que se combate, emitiendo una nueva en la que se estudie y valore en términos de la ley aplicable, las probanzas ofrecidas por el suscrito y, en términos generales, las que obren en el juicio de inconformidad restituyendo el orden constitucional y legal que debe imperar en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales electorales, y hecho lo anterior, se anule la elección de miembros de ayuntamiento de Toluca, por violaciones al principio de laicidad.
Esto derivado a que en la parte central de las probanzas que se citan en el libelo inicial de demanda se aportaron pruebas consistentes en las diversas declaraciones y muestras fotográficas donde se describen lugares como los centros de salud y centros escolares (PRIMARIA Y SECUNDARIA), dando como resultado alteración a la contienda electoral, toda vez, existe inequidad en la contienda y falta de legalidad, motivo por el cual deberán ser examinadas la totalidad de las probanzas primeramente en lo individual y en segundo lugar en conjunto
CUARTO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SEGUNDO, y su contenido inserto en las fojas de la sentencia que se combate, que señala:
Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por CARLOS GONZALEZ JAIMES, quien se ostento en el presente juicio como candidato coadyuvante a ia presidencia municipal de Temascaltepec, México, del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la planilla de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 327 fracción I, inciso d), 328 párrafo primero, 329 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 4o de la Ley del Notariado del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de los siguientes razonamientos:
Derivado a que el tribunal impugnado no da observancia al Código electoral del Estado de México, en su artículo 310, que señala que:
310.- Los escritos de los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político o coalición que los postulo, deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación O, EN SU CASO, PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Ello, en atención a que el escrito de coadyuvancia se presento en día 12 de julio del año en curso, a las 19:18 horas, es decir faltando 12 minutos como consta en la certificación realizada por el Consejo Municipal de Temascaltepec, no, 87, en la que se publico dentro de los estrados el juicio presentado por el suscrito para su publicidad, siendo esto en fecha 9 de julio de los corrientes por tanto las 72 horas culminarían a las 19:29.29 horas del día 12 de julio; por tanto, estando en atención al artículo 310 en su ultima parte se ajusta a lo establecido por la ley, contrario sensu a lo estipulado por el tribunal combatido (sic).
En ello basta observar las probanzas que se presentan por parte del Consejo Municipal 87 de Temascaltepec, México; dando con ello su informe y documentos anexos como son las constancias en certificación de todo el expediente electoral formado con motivo del proceso 2012 para dicho ayuntamiento.
Al desechar la demanda en coadyuvancia también se desechan las probanzas ofrecidas por este, siendo;
1. Las documentales públicas consistentes en:
a) . Instrumentos notariales que contiene la “FE Y CERTIFICACION DE HECHOS” realizadas por el Notario Público Número 196 del Distrito federal.
b) . 16 placas fotográficas, dentro de las cuales se describen las diversas irregularidades en que incurrió el candidato JOSE ALEJANDRO GALICIA NUÑEZ, como fue actos proselitistas en lugares prohibidos como iglesias y propaganda en lugares prohibidos como también son las iglesias y centros escolares, asi (sic) como centros de salud.
Estas probanzas de conformidad con el artículo 327, fracción i, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tienen pleno valor probatorio, sin que, durante la sustanciación del juicio de inconformidad JI/076/2012 el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, aportara prueba en contrario, por lo que resulta ilegal la valoración que hace la responsable de dichas documentales públicas, al negarles valor probatorio alguno, ni siquiera con el carácter de indicios, que no lo son, lo anterior, es violatorio de los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y exhaustividad, con que deben resolver las resoluciones que emitan, contrariaron con ello el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna.
La autoridad responsable de manera poco profesional, parcial e irónica señala que, lo que constituyen (sic) apreciaciones subjetivas y parciales del Tribunal Electoral del Estado de México, pues, es un hecho notorio, que no da lugar a dudas, que las documentales que constituyen el propio expediente no. JI/076/2012, se aprecia la legalidad de los actos del suscrito y del candidato coadyuvante, demostrando así la falsedad del actuar tanto del Consejo Municipal y del Tribunal hoy impugnado, por ello, se solicita a este H. Tribunal Federal, se revierta el análisis enfocado para la interpretación de la ley que realiza el tribunal recurrido, dando cabida tanto a los hechos, agravios y pruebas que se ofrecieron de parte del candidato coadyuvante LIC. CARLOS GONZALEZ JAIMES; a efecto de que en adminiculación de del libelo interpuesto por este, se acredite más que feacientemente (sic) las diversas irregularidades mencionadas y debatidas por ambos libeles de garantías; por ello debe ser admitido y valorado todo documento probatorio esgrimido por el candidato coadyuvante.
Sin embargo, la autoridad responsable, al no admitir el escrito de coadyuvancia y por ende admitir las probanzas a pesar de su contundencia, pues sin dar lugar a dudas se trata de violaciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal y el contenido de la siguiente tesis relevante emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROPAGANDA ELECTORAL LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.- (Se transcribe)
QUINTO AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SEGUNDO, y su contenido inserto en las fojas de la sentencia que se combate, que señala:
Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por CARLOS GONZALEZ JAIMES, quien se ostento en el presente juicio como candidato coadyuvante a la presidencia municipal de Temascaltepec, México, del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México.
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la planilla de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 327 fracción I, inciso d), 328 párrafo primero, 329 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 4o de la Ley del Notariado del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO - El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de los siguientes razonamientos:
Conforme a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, se encuentra preestablecido todo el procedimiento por el cual se rige la autoridad, por ende, el ciudadano como es el caso que nos ocupa, en la sesión ininterrumpida de fecha 4 de julio del año en curso, derivada en escrutinio y computo relativa a la jornada electoral que se realizo en fecha 1 de julio del año en curso; en esta sesión se aprobó una orden del día entre los puntos a tratar es la verificación de los paquetes electorales, entre otros aspectos también el recuento de votos no solo los nulos, por ello, es que el suscrito el día anterior es decir en fecha 3 de julio del año en curso presente la solicitud de recuento de votos y apertura de paquetes, solicitud de la cual no se me dio respuesta y mucho menos en petición que fue ratificada en la sesión ininterrumpida de la cual impugno desde el recurso de inconformidad, por ende, se deberá tener por nulificada la elección, ya que no se cumple con la cabalidad debida el procedimiento preestablecido, por consecuencia como se puede observar en el acta de escrutinio y computo adolece de infinidad de actos, por consiguiente deberá ser nulificada la misma, y consecuentemente realizar la cancelación de las constancias expedidas en dicho momento a la planilla supuestamente ganadora; por tanto, este Tribunal de alzada deberá realizar una revisión minucionza (sic) de las constancias que obran en el expediente al rubro citado en especial de la acta de escrutinio y computo para el debido ejercicio de la legalidad.”
B) Agravios esgrimidos por el actor Carlos González Jaimes en el expediente ST-JDC-2448/2012. Son los que se transcriben a continuación.
“PRIMER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SEGUNDO, y su contenido inserto en las fojas de la sentencia que se combate, que señala:
Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:
PRIMERO. Se desecha el escrito presentado por CARLOS GONZALEZ JAIMES, quien se ostento en el presente juicio como candidato coadyuvante a la presidencia municipal de Temascaltepec, México, del Partido Acción Nacional, por las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de esta sentencia. SEGUNDO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos de Considerando SEPTIMO de esta sentencia, en consecuencia se confirman los resultados contenidos en el acta de computa (sic) municipal de la elección de miembros de ayuntamientos de Temascaltepec, Estado de México. TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, expedidas a favor de la planilla de la coalición "Comprometidos por el Estado de México". |
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 327 fracción I, inciso d), 328 párrafo primero, 329 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 4o de la Ley del Notariado del Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de los siguientes razonamientos:
Derivado a que el tribunal impugnado no da observancia al Código electoral del Estado de México, en su artículo 310, que señala que:
310 - Los escritos de los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político o coalición que los postulo, deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación O, EN SU CASO, PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Ello, en atención a que el escrito de coadyuvancia se presento en día 12 de julio del año en curso, a las 19:18 horas, es decir faltando 12 minutos como consta en la certificación realizada por el Consejo Municipal de Temascaltepec, no, 87, en la que se publico dentro de los estrados el juicio presentado por el suscrito para su publicidad, siendo esto en fecha 9 de julio de los corrientes por tanto las 72 horas culminarían a las 19:29:29 horas del día 12 de julio; por tanto, estando en atención al artículo 310 en su ultima parte se ajusta a lo establecido por la ley, contrario sensu a lo estipulado por el tribunal combatido (sic).
En ello basta observar las probanzas que se presentan por parte del Consejo Municipal 87 de Temascaltepec, México; dando con ello su informe y documentos anexos como son las constancias en certificación de todo el expediente electoral formado con motivo del proceso 2012 para dicho ayuntamiento.
Al desechar la demanda en coadyuvancia también se desechan las probanzas ofrecidas por este, siendo:
1. Las documentales públicas consistentes en:
a) . Instrumentos notariales que contiene la "FE Y CERTIFICACION DE HECHOS" realizadas por el Notario Público Número 196 del Distrito federal.
b) . 16 placas fotográficas, dentro de las cuales se describen las diversas irregularidades en que incurrió el candidato JOSE ALEJANDRO GALICIA NUNEZ, como fue actos proselitistas en lugares prohibidos como iglesias y propaganda en lugares prohibidos como también son las iglesias y centros escolares, así como centros de salud.
Estas probanzas de conformidad con el artículo 327, fracción I, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tienen pleno valor probatorio, sin que, durante la sustanciación del juicio de inconformidad JI/076/2012 el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, aportara prueba en contrario, por lo que resulta ilegal la valoración que hace la responsable de dichas documentales públicas, al negarles valor probatorio alguno, ni siquiera con el carácter de indicios, que no lo son, lo anterior, es violatorio de los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y exhaustividad, con que deben resolver las resoluciones que emitan, contrariaron con ello el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna.
La autoridad responsable de manera poco profesional, parcial e irónica señala que, lo que constituyen apreciaciones subjetivas y parciales del Tribunal Electoral del Estado de México, pues, es un hecho notorio, que no da lugar a dudas, que las documentales que constituyen el propio expediente no. JI/076/2012, se aprecia la legalidad de los actos del suscrito y de! candidato coadyuvante, demostrando así la falsedad del actuar tanto del Consejo Municipal y del Tribunal hoy impugnado, por ello, se solicita a este H. Tribunal Federal, se revierta el análisis enfocado para la interpretación de la ley que realiza el tribunal recurrido, dando cabida tanto a los hechos, agravios y pruebas que se ofrecieron de parte del candidato coadyuvante LIC. CARLOS GONZALEZ JAIMES; a efecto de que en adminiculación de del libelo interpuesto por este, se acredite más que feacientemente las diversas irregularidades mencionadas y debatidas por ambos libeles de garantías; por ello debe ser admitido y valorado todo documento probatorio esgrimido por el candidato coadyuvante.
Sin embargo, la autoridad responsable, al no admitir el escrito de coadyuvancia y por ende admitir las probanzas a pesar de su contundencia, pues sin dar lugar a dudas se trata de violaciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal y el contenido de la siguiente tesis relevante emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.-
(Se transcribe).”
SÉPTIMO. Principio de estricto derecho y de suplencia en la expresión de agravios. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas de los juicios acumulados, debe precisarse que en virtud de los efectos puramente procesales de la acumulación, es decir, que no implica la adquisición procesal de las pretensiones entre las causas que se resuelven de manera conjunta ni implica una modificación de la litis que se deriva de los planteamiento de las partes[45], en el tratamiento y estudio de los agravios debe atenderse a la propia naturaleza de cada uno de los medios de impugnación que se resuelven, por lo que se tiene en consideración el principio de estricto derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral y el de suplencia de la queja, aplicable al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, base V, y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el ya citado artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal de la materia, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
Ello, pues si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución que se impugna, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[46] la cual, en lo conducente, refiere que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, se proceda a su estudio.
De lo anterior, se advierte que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultaran inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de inconformidad locales, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
En cambio, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a lo dispuesto en el citado artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio.
OCTAVO. Síntesis de agravios, metodología de estudio y precisión de la litis.
- Síntesis de agravios.
En sus respectivos escritos de demanda los actores hacen valer, en síntesis, los agravios que enseguida se reproducen.
A. Partido Acción Nacional
Primer agravio. En el apartado que identifica como primero, el Partido Acción Nacional aduce que se violan en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad y valoración de la prueba, porque en el “CONSIDERANDO B USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS” la responsable omitió analizar los hechos, así como todos y cada uno de los argumentos y razonamientos formulados en los agravios.
Así, la responsable fue omisa en estudiar y valorar las pruebas aportadas por el actor para acreditar que el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” realizó la apertura de su campaña en el atrio de la “Iglesia de la Sagrada Familia”, sino que únicamente se hizo mención de algunos medios probatorios sin entrar a su examen en lo individual ni en su conjunto, lo cual se evidencia a foja 64 de la resolución combatida, donde la responsable sólo enlistó algunas de las pruebas, realizando una breve descripción de éstas pero sin detallarlas.
En este sentido, aduce el partido actor que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió examinar y valorar las siguientes pruebas:
a) La técnica, consistente en un disco compacto que contiene una filmación realizada el veinticuatro de junio de dos mil doce durante el cierre de campaña del candidato de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” en el atrio de la Iglesia de Nuestra Señora de la Consolación en la cabecera de Temascaltepec, Estado de México, donde se aprecia la edificación de la iglesia, algunos monumentos pequeños con figuras de algunos santos o patronos de la iglesia; una cruz que se encuentra en la parte superior de la iglesia, así como funcionarios de alto nivel municipal como el Presidente Municipal, regidores y directores de la propia administración actual del Ayuntamiento.
b) La documental pública consistente en declaraciones vertidas por ciudadanos del municipio de Temascaltepec en donde describen las irregularidades suscitadas en el citado evento de cierre de campaña.
c) Notas periodísticas que narran el acontecimiento, y describen el lugar, tiempo, actividades y mensajes del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México en el cierre de campaña.
d) La documental pública consistente en el instrumento notarial número 51,418, volumen 576, folio 144 que contiene las declaraciones de Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz rendidas ante el notario público uno del Estado de México.
Segundo agravio. El promovente señala que le causan agravio las consideraciones de la sentencia combatida porque señalan indebidamente que las pruebas consistentes en diversas fotografías y una video filmación tienen un valor indiciario, toda vez que no se logra precisar en ellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni que el entonces candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec haya colocado propaganda en lugares prohibidos como en las iglesias, asimismo, que la responsable argumenta que dichas probanzas no son objeto de estudio por ser indicios y que no forman parte de una adminiculación de pruebas, no obstante que también existen pruebas aportadas por el tercero interesado como son los permisos para ocupar los “atrios”, los cuales, si bien fueron otorgados para lugares cercanos a los atrios, los eventos fueron realizados en éstos.
Asimismo, alega el promovente que el Tribunal Electoral del Estado de México viola las reglas de valoración de las pruebas porque valora en forma conjunta diversas fotografías y una video filmación (sin describir ni identificar la prueba o pruebas objeto de valoración, sin señalar si fueron aportadas por el actor o el tercer interesado y sin describir el resultado de su desahogo a cargo del secretario sustanciador) negándoles valor convictivo sin haber llevado a cabo un examen por separado de cada una de estas probanzas.
En este sentido, alega el actor que los juzgadores tienen la prohibición de valorar en forma conjunta las pruebas ofrecidas por las partes, sin previamente hacer una examen individual de cada una de ellas, de acuerdo con la tesis y jurisprudencia “PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. EN CONJUNTO” y “PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO”.
Tercer agravio. El promovente se duele que la responsable, en el “Considerando B. Uso de propaganda en lugar prohibido”, de la sentencia controvertida, en específico en el párrafo siguiente:
“Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar, la veracidad de los hechos que afirma.”
Viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y de valoración de las pruebas, porque la responsable concluyó que el actor no había comprobado la veracidad de los hechos aducidos en su demanda, sin que previamente los hubiera analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar la pruebas relacionadas con los hechos, ni fundar ni motivar su determinación.
En esta tesitura, aduce el actor, que la responsable resolvió la litis de forma apriorística, omitiendo entrar previamente al estudio de los hechos y los agravios aducidos en su demanda, omitiendo además expresar un razonamiento técnico-jurídico que fundara y motivara su aseveración de que “(…) el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma”.
Cuarto agravio. Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, así como el artículo 310 del Código Electoral del Estado de México, entre otros, porque la presentación del escrito de coadyuvante, no fue extemporánea porque se realizó dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del juicio de inconformidad, de acuerdo con lo que señala la parte final del citado artículo 310, lo cual se demuestra con las constancias de trámite aportadas por el 87 Consejo Municipal con sede en Temascaltepec.
En este sentido aduce el actor que la responsable, de manera poco profesional e irónica, vierte apreciaciones subjetivas porque las documentales del expediente demuestran la actuación del partido y candidato coadyuvante conforme a la legalidad.
Asimismo, señala el promovente que al desechar el escrito de coadyuvante se desecharon y dejaron de valorar las probanzas ofrecidas por éste, consistentes en instrumentos notariales expedidos por el Notario Público 196 del Distrito Federal y dieciséis placas fotográficas, lo que es más, no se les dio siquiera el carácter de indicios.
Quinto agravio. Que el tres de julio del año en curso, previo a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, presentó una solicitud de recuento de votos y de apertura de paquetes electorales, pero no se le dio respuesta, ni tampoco a la ratificación de su petición que realizó durante la sesión de cómputo señalada.
B. Carlos González Jaimes.
Agravio único. Que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, así como el artículo 310 del Código Electoral del Estado de México, entre otros, porque la presentación del escrito de coadyuvante no fue extemporánea porque se realizó dentro de las setenta y dos horas previstas para la publicitación del juicio de inconformidad, de acuerdo con lo que señala la parte final del citado artículo 310, lo cual se demuestra con las constancias de trámite aportadas por el 87 Consejo Municipal con sede en Temascaltepec.
En este sentido aduce el actor que la responsable, de manera poco profesional e irónica, vierte apreciaciones subjetivas porque las documentales del expediente demuestran la actuación del partido y candidato coadyuvante conforme a la legalidad.
Asimismo, señala el promovente que al desechar el escrito de coadyuvante se desecharon y dejaron de valorar las probanzas ofrecidas por éste, consistentes en instrumentos notariales expedidos por el Notario Público 196 del Distrito Federal y dieciséis placas fotográficas, lo que es más, no se les dio siquiera el carácter de indicios.
Metodología de estudio. Como puede advertirse de la síntesis que antecede el único agravio formulado por el actor del juicio ciudadano, es una mera reproducción del agravio cuarto formulado por el Partido Acción Nacional en el juicio de revisión constitucional electoral.
Bajo esta premisa, también se observa que los promoventes aducen violaciones formales relacionadas con a) la omisión de valorar diversas probanzas, entre otras, un video, notas periodísticas y testimonios notariales; b) falta de exhaustividad de la resolución impugnada por la supuesta omisión de estudio de los hechos y los agravios planteados por el promovente; c) indebida valoración de pruebas, por la supuesta ausencia de un examen individual de las probanzas aportadas y ausencia de motivación en las conclusiones de la responsable, d) la probable omisión de pronunciarse sobre su solicitud de recuento de votos. Asimismo, tanto el partido político como el ciudadano actor coinciden en el motivo de disenso relacionado con el desechamiento del escrito del pretendido candidato coadyuvante y la consecuente falta de valoración de pruebas aportadas con dicho escrito.
En este tenor, dado que todas las violaciones aducidas son de tipo formal, incluida la enumerada con el inciso c) pues a pesar de que el actor se duele de la indebida valoración de pruebas, lo cierto es que encamina su agravio a la falta de valoración y falta de motivación, que al ser omisiones corresponden a un agravio formal, esta Sala Regional considera conveniente emprender el estudio de los agravios a partir de las violaciones relacionadas con el indebido desechamiento del escrito de coadyuvante; en segundo lugar, se analizarán en conjunto los agravios identificados por el partido actor como primero y segundo, relacionados con la supuesta falta de exhaustividad en el estudio de los agravios y la omisión e indebida valoración de pruebas, por la ausencia de un examen individual de éstas y, finalmente, en este orden, la ausencia de motivación en las conclusiones de la responsable y la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de recuento.
Lo anterior, en el entendido que ello no le ocasiona agravio alguno a los promoventes, más aún, si el estudio se realiza en aplicación del principio de mayor beneficio, conforme a los criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 119 y 120, y por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave P./J. 3/2005, con el rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”,[47] la cual se considera idónea para normar el criterio de esta Sala respecto a la citada metodología en el estudio de los agravios, dado que, en lo sustancial, precisa que el juzgador puede determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el promovente tuviera el que se declararan fundados, privilegiando que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
Lo anterior, porque de resultar fundado alguno de los dos primeros agravios daría lugar a la revocación de la sentencia controvertida, con la consecuencia directa de la admisión del escrito de coayuvancia del ciudadano actor y de las pruebas aportadas con éste en favor de sus pretensiones, así como el examen y valoración de las pruebas que, en concepto del partido actor, supuestamente fueron omitidas, lo cual, en estima de esta Sala le reportaría un mayor beneficio a los promoventes.
Finalmente, cabe precisar que si bien el partido promovente no es el sujeto inmediata y directamente afectado por el desechamiento del escrito del candidato coadyuvante, también está legitimado para impugnar dicha decisión, puesto que tal desechamiento pudo haber incidido en el sentido de la resolución impugnada y le afecta al partido de forma mediata en el resultado de su impugnación.
En este tenor, del contenido del artículo 312, segundo y tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México se advierte que los escritos de coadyuvante presentados por los candidatos son parte del mismo proceso jurisdiccional al que se sujeta el partido político que los postuló, con la característica de que no pueden ampliar ni modificar la litis, pero si pueden aportar probanzas adicionales a las del instituto político, en todo caso, la prerrogativa político-electoral de ser votados, también es defendida por el partido político o coalición actora.
Por tanto, en estima de esta Sala Regional el desechamiento del escrito de Carlos González Jaimes como candidato coadyuvante sí impacta en la esfera juridica del Partido Acción Nacional y por tanto, éste se encuentra legitimado para controvertir dicha decisión.
Precisión de la litis. En la especie, la litis se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra dictada conforme a Derecho, considerando el marco jurídico local aplicable, o si por el contrario, tal como alegan los inconformes, dicha resolución incurre en las violaciones formales, aducidas.
NOVENO. Estudio de fondo. Como se indicó previamente, en primer lugar se analizará el supuesto indebido desechamiento del escrito de candidato coadyuvante.
1. Indebido desechamiento del escrito del pretendido candidato coadyuvante y la consecuente falta de valoración de pruebas aportadas con dicho escrito.
En cuanto a este agravio, el partido y el ciudadano actor alegan que, contrario a lo señalado por el Tribunal Electoral del Estado de México, la presentación del escrito del candidato coadyuvante no fue extemporánea, puesto que se realizó dentro del plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación. Consideran que, conforme al texto del artículo 310 del código electoral de la entidad el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados es aplicable también para la presentación de los escritos de candidatos coadyuvantes.
El agravio en estudio resulta infundado, como enseguida se expone.
Al efecto, es necesario referir el contexto jurídico al que se sujeta la presentación de los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de México, bajo la figura de candidato coadyuvante.
El Código Electoral del Estado de México, en el Libro Sexto “De lo Contencioso Electoral”, textualmente indica al respecto:
“Artículo 308.- El juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que concluyó la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.
Artículo 309.- Los escritos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones con carácter de tercero interesado, deberán presentarse dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la fijación de la cédula con la que el órgano del Instituto, haga del conocimiento público la interposición de un medio de impugnación.
Artículo 310.- Los escritos de los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político o coalición que los postuló, deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados.
Artículo 312.- Los escritos de los partidos políticos o coaliciones que participen como terceros interesados, deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada y en su presentación deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del partido político o coalición que lo presenta y señalar domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalarlo o el señalado se ubica fuera del municipio de Toluca, éstas se practicarán por estrados. Asimismo se deberá señalar, en su caso, el nombre o nombres de las personas que las puedan recibir;
II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no la tuviere reconocida ante el órgano electoral competente;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del promoverte;
IV. Si lo estima pertinente, aportar las pruebas que ofrezca y especificar las que solicite sean requeridas, previa demostración de que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo presente.
Los candidatos podrán actuar como coadyuvantes del partido político o la coalición que los postuló, y ante la autoridad señalada en el medio de impugnación como responsable, podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido.
Los escritos deberán estar firmados autógrafamente y acompañarse del documento en el que conste su registro como candidato.
Los coadyuvantes podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos que establezca este Código para sus partidos, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político.”
Bajo este contexto normativo y de la interpretación sistemática de las disposiciones transcritas, la responsable arribó a las siguientes conclusiones:
La presentación del juicio de inconformidad debe realizarse dentro de los cuatro días posteriores a la notificación del acto impugnado;
El escrito de tercero interesado debe presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes al que se haga del conocimiento público del medio de impugnación, y
Tratándose del candidato coadyuvante del partido político que interpuso el Juicio de Inconformidad, el plazo para la presentación de su escrito es de cuatro días posteriores a la notificación del acto impugnado; en tanto que para el candidato coadyuvante del tercero interesado será de setenta y dos horas después de fijada la publicación del medio de impugnación, igual que el tercero interesado. (El resaltado es de esta Sala Regional)
Tal interpretación es correcta y es compartida por este órgano jurisdiccional federal, como se desglosa enseguida.
De los preceptos transcritos, en lo que interesa, se desprende que podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas los representantes de los partidos políticos terceros interesados, además, se concede el derecho a los candidatos postulados a un cargo representativo de comparecer con el carácter de coadyuvantes del partido político que los postuló y promovió el medio de impugnación respectivo, lo que también resulta aplicable tratándose de las coaliciones que se integren para contender en los procesos electorales en la entidad.
La participación que la ley confiere a los candidatos de participar como coadyuvantes, deviene de la circunstancia de que, cuando se cuestionan los resultados electorales, no solo están involucrados los intereses del partido político y los difusos de la colectividad que representa, sino también, el interés particular de quien fue postulado a un cargo de elección popular, al estar sujeto a escrutinio judicial su derecho-político electoral de ser votado, situación que lo legitima como coadyuvante de su partido político o coalición para acudir a juicio, tomando en consideración que conforme a la ley procesal electoral local, carece de posibilidad jurídica para promover por sí mismo algún medio de impugnación encaminado a su defensa.
En relación con lo anterior, en los artículos 310 y 312 citados, se establece que los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político que los postuló, podrán presentar escritos ante la autoridad señalada como responsable, facultándolos para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que haya presentado su partido; podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos que establezca este código para sus partidos, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político.
Por otra parte, el escrito a través del cual se pretenda el reconocimiento de la calidad de coadyuvante deberá presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados.
Lo anterior significa que los escritos de coadyuvante deberán presentarse en dos plazos distintos, según la parte con que se coadyuve. Esto es, cuando se comparece como coadyuvante del partido actor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 referido, el escrito correspondiente debe presentarse dentro de los cuatro días, previstos para la interposición del juicio de inconformidad; en tanto que, cuando se comparece en calidad de coadyuvante del partido tercero interesado, de conformidad con el artículo 309, el escrito válidamente se presenta durante el transcurso de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, los citados numerales 308 y 309, en relación con el artículo 310 establecen una diferenciación en el plazo para promover o comparecer a juicio, de acuerdo con la calidad con que se acude al medio de impugnación, sin que sea jurídicamente posible interpretar que el plazo de setenta y dos horas para que comparezcan terceros interesados es aplicable también para la presentación de los escritos de candidatos coadyuvantes.
Ahora bien, al coadyuvante se le otorga una participación activa en los medios de impugnación, lo que permite no solo respetar y garantizar su derecho de audiencia y de acceso a la justicia, conforme a lo preceptuado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política Federal, sino también a contribuir en la defensa de los intereses del partido o coalición que lo postuló y los propios, así como la regularidad constitucional y legal del proceso electoral, ya que se le otorga el derecho de alegar, así como ofrecer y aportar pruebas.
Debe destacarse que la comparecencia a juicio como coadyuvante, es un derecho de los candidatos, que están en posibilidad de ejercer o no ante los tribunales; además debe puntualizarse que si no es realizado en los términos exigidos por la ley, su prerrogativa político-electoral de ser votados, finalmente, es defendida por el partido político o coalición que los postuló, con lo que puede asegurarse su respeto y protección.
De manera que, si el coadyuvante como parte que interviene en el proceso jurisdiccional electoral en una posición articulada con la del partido actor, intenta comparecer a juicio, conforme al debido proceso, debe ceñirse a las reglas que determinan la igualdad procesal de todos aquellos que están involucrados en el procedimiento y ajustar su actuación a las fases o etapas en que se desarrolla el proceso.
En la especie, de las constancias de autos, se advierte que Carlos González Jaimes, fue postulado por el Partido Acción Nacional, para participar en la elección de miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México.
Tal como lo reconocen el partido y ciudadano actores, el cuatro de julio del año que transcurre, el 87 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en Temascaltepec, celebró sesión ininterrumpida a efecto de realizar el cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento correspondiente. Dicha sesión culminó a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del propio cuatro de julio.[48]
El ocho de julio del año dos mil doce, el Partido Acción Nacional interpuso, ante el citado consejo municipal del Instituto Electoral del Estado de México, juicio de inconformidad para impugnar el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México.
Bajo este contexto, en el caso concreto, el escrito como candidato coadyuvante de Carlos González Jaimes, debió presentarse dentro del plazo establecido para la promoción del medio de impugnación del Partido Acción Nacional, es decir, del cinco al ocho de julio del año dos mil doce.
Sin embargo, fue hasta el doce de julio de dos mil doce que Carlos González Jaimes, ostentándose con el carácter de candidato coadyuvante del Partido Acción Nacional, para el proceso electoral en el que se renovaron miembros del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México, interpuso escrito de coadyuvancia ante el Tribunal Electoral del Estado de México; circunstancia que también es reconocida por los demandantes, en sus respectivos escritos de demanda y como aparece en el correspondiente acuse de recepción del citado escrito.[49]
En ese orden de ideas, si Carlos González Jaimes presentó su escrito ostentándose como candidato coadyuvante del partido actor, el día doce de julio del año en curso, es indudable que su escrito resulta extemporáneo.
En tal virtud, es conforme a derecho la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de México, de no reconocer al ciudadano compareciente el carácter de coadyuvante en el juicio de inconformidad.
De adoptar esta Sala Regional una interpretación del artículo 310 del Código Electoral del Estado de México, como la que pretenden el partido y candidato actores, en el sentido de que la presentación de escrito de coadyuvante del partido promovente del juicio de inconformidad puede realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula de publicitación del medio de impugnación, esta Sala Regional propiciaría la ampliación indebida del plazo para la impugnación y ofrecimiento de pruebas mediante la presentación de escritos de candidatos coadyuvantes, en beneficio del partido que los postuló.
En cuanto al argumento del actor en el sentido de que al haberse desechado su escrito de candidato coadyuvante, se dejaron de valorar indebidamente las probanzas ofrecidas por éste, consistentes en instrumentos notariales expedidos por el Notario Público 196 del Distrito Federal también es infundado, puesto que el Tribunal Electoral del Estado de México actuó correctamente al desechar el escrito de coadyuvante, por lo que no era dable considerar pruebas que no fueron aportadas válidamente.
Por lo anterior, el Tribunal responsable actuó conforme a Derecho al señalar que al haberse desechado el escrito de coadyuvante no era posible que dicho candidato actuara o presentara promoción alguna en el juicio de inconformidad de origen teniendo por no presentado el escrito en el que se ofrecieron las probanzas de cuya falta de valoración se duele el actor.
Finalmente, el Partido Acción Nacional, al tener reconocido el carácter de actor en el juicio de inconformidad que se revisa, estuvo en posibilidad de llevar a cabo la defensa integral del derecho político-electoral de ser votado de Carlos González Jaimes y aportar las pruebas que estimara pertinentes.
2. Omisión de estudio de los agravios y de valoración de diversas probanzas que acreditan actos de campaña en el atrio de la “Iglesia de la Sagrada Familia” e indebida valoración de éstas por la supuesta ausencia de un examen individual.
En cuanto a los agravios identificados por el partido actor como primero y segundo, éste señala que en el “CONSIDERANDO B USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS” la responsable omitió analizar los hechos, así como todos y cada uno de los argumentos y razonamientos formulados en los agravios; en este tenor, fue omisa en estudiar y valorar las pruebas aportadas por el actor para acreditar que el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” realizó la apertura de su campaña en el atrio de la “Iglesia de la Sagrada Familia”, y únicamente hizo mención de algunas pruebas, sin examinarles ni en lo individual ni en su conjunto, lo cual se evidencia a foja 64 de la resolución combatida, donde sólo enlistó algunas de las pruebas, realizando una breve descripción de éstas pero sin detallarlas.
Aduce el partido actor que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió examinar y valorar a) un disco compacto que contiene una filmación realizada el veinticuatro de junio de dos mil doce durante el cierre de campaña del candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en el atrio de la “Iglesia de Nuestra Señora de la Consolación” en la cabecera de Temascaltepec, Estado de México; b) Las declaraciones vertidas por ciudadanos del municipio de Temascaltepec en donde describen las irregularidades suscitadas en el citado evento de cierre de campaña; c) Notas periodísticas que narran el acontecimiento, y describen el lugar, tiempo, actividades y mensajes del candidato de la Coalición Comprometidos por el Estado de México en el cierre de campaña, y d) La documental pública consistente en el instrumento notarial número 51,418, volumen 576, folio 144 que contiene las declaraciones de Marisol Diaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz rendidas ante el notario público uno del Estado de México.
Asimismo, el promovente se duele de que la responsable indebidamente determinó que las pruebas consistentes en diversas fotografías y una video filmación tienen un valor indiciario, toda vez que no se logra precisar en ellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni que el entonces candidato a la presidencia municipal de Temascaltepec haya colocado propaganda en lugares prohibidos como en las iglesias, y no son objeto de estudio por ser indicios y que no forman parte de una adminiculación de pruebas, no obstante que también existen pruebas aportadas por el tercero interesado como son los permisos para ocupar los “atrios”, los cuales, si bien fueron otorgados para lugares cercanos a los atrios, los eventos fueron realizados en éstos.
Finalmente, se agravia de que el Tribunal Electoral del Estado de México viola las reglas de valoración de las pruebas porque valoró en forma conjunta diversas fotografías y una video filmación (sin describir ni identificar la prueba o pruebas objeto de valoración, sin señalar si fueron aportadas por el actor o el tercer interesado y sin describir el resultado de su desahogo a cargo del secretario sustanciador) negándoles valor convictivo sin haber llevado a cabo un examen por separado de cada una de estas probanzas.
Tales agravios resultan infundados por una parte, e inoperantes en una porción, como enseguida se sostiene.
En principio, es pertinente aclarar que de la lectura de resolución impugnada no se advierte la existencia del considerando “B Uso de símbolos religiosos”, al que hace alusión el partido actor; si bien, la sentencia contiene un Considerando Segundo, lo cierto es que, el mismo se refiere al análisis del los “Presupuestos procesales” respecto del juicio de inconformidad JI/76/2012. Sentado lo anterior, y toda vez que la ubicación de las consideraciones impugnadas resulta irrelevante en este caso, enseguida se analizan los motivos de disenso planteados.
Ahora bien, tal como se puede corroborar de la demanda de juicio de inconformidad y de la síntesis de agravios realizada en la sentencia impugnada, el actor planteó ante el Tribunal Electoral del Estado de México diversos agravios, los cuales, en lo esencial consisten en:
Que el candidato a la presidencia municipal del Temascaltepec, Estado de México, de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, José Alejandro Galicia Núñez, realizó actos anticipados de campaña al iniciar su campaña un día antes de lo permitido.
Que en la sesión interrumpida de cómputo municipal de cuatro de julio del año en curso del 87 Consejo Municipal Electoral número 87 de Temascaltepec, no se desarrolló el cómputo municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
Que el veinticuatro de mayo del año en curso el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” inició su campaña con un evento de campaña en el atrio de la “Iglesia de la Sagrada Familia”, acompañado de funcionarios de la administración municipal.
Que al arrancar su campaña el candidato de referencia, realizó actividades de proselitismo, conjuntamente con el párroco de la “Iglesia la Sagrada Familia” saludando a los participantes y espectadores del evento religioso: obsequiando propaganda electoral y herramientas de construcción.
Que durante el desarrollo de la campaña electoral, el citado candidato estuvo presente y realizó actos y actividades de campaña en diversas festividades de tipo religioso en el municipio de Temascaltepec, utilizando expresiones y valores de carácter religioso.
Que durante la campaña electoral, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y su candidato, promovieron dicha candidatura, repartiendo propaganda electoral en eventos religiosos, tales como “procesiones”, “paseos”, “fiestas patronales” y “misas”, entre otros eventos.
Que el candidato que se cuestiona realizó actos de actos de campaña con mujeres cristianas y con un grupo de Misioneras Católicas de San Juan, utilizando expresiones, con alusiones religiosas.
Que el veinticuatro de junio de dos mil doce, el candidato y su equipo realizó su cierre de campaña, a las afueras del atrio de la “Parroquia de Nuestra Señora de la Consolación”, al culminar la misa religiosa del medio día.
No obstante, contrario a lo que aduce el promovente, todos los agravios fueron analizados por el tribunal responsable, a la luz del material probatorio aportado al sumario, como puede verificarse a fojas 43 a 90 de la resolución impugnada.
En efecto, en cuanto al agravio consistente en el inicio anticipado de actos de campaña, la responsable declaró inoperante el mismo, puesto que el actor afirmó que el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” inició su campaña el veinticuatro de mayo; mismo día en que legalmente iniciaron las campañas. [50]
Respecto al disenso que versa sobre irregularidades en la sesión ininterrumpida de cómputo, el órgano jurisdiccional responsable determinó declararlo infundado porque del acta de apertura de paquetes no advirtió irregularidad alguna, aunado a que el representante del instituto político en cuestión estuvo presente en la sesión y no manifestó inconformidad al respecto.[51]
En cuanto al tercer agravio planteado en la demanda de juicio de inconformidad, relacionado con las supuestas irregularidades cometidas por el candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, consistentes en la realización de eventos de inicio y cierre de campaña en recintos religiosos, actividades proselitistas y reparto de propaganda electoral junto con el párroco de la “Iglesia de la Sagrada Familia” y la promoción de su candidatura en eventos de tipo religioso, como fiestas patronales, entre otras, utilizando expresiones con alusiones religiosas, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió que era infundado porque el actor no demostró la veracidad de las irregularidades atribuidas al candidato ganador de la elección.
Como parte de tal conclusión, la responsable estableció:
“… al adminicular las diversas pruebas que han sido examinadas y valoradas por este Tribunal en lo individual los elementos probatorios aportados por las partes, se concluye que al adminicular las diversas pruebas que han sido examinadas y valoradas por este Tribunal, a las que de manera individual se les confirió valor indiciario, consistentes en el instrumento notarial que contiene tres declaraciones, ocho fotografías y un video, las dos notas periodísticas y las trece fotografías aportadas por las partes, así los permisos expedidos por las autoridades del municipio de Temascaltepec, para la realización de los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Compromiso por el Estado de México” que obran en autos, se obtienen elementos suficientes para arribar a lo siguiente:
Tomando en consideración los elementos probatorios aportados por las partes, se concluye que estos resultan insuficientes para demostrar que los ministros de culto religioso de las iglesias antes referidas estuvieron presentes y acompañaron al candidato de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” en los eventos de inicio y cierre de campaña, ni de que los eventos desarrollados en los atrios de las iglesias. No obstate (sic) para concluir lo anterior, que se hayan tomado en cuenta elementos que en forma individual se les confirió el valor de indicios, pues al ser valorados de manera adminiculada, es decir, en su conjunto, no generan certeza en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo antes referido.”[52]
Bajo estas consideraciones, es inexacta la aseveración del partido actor en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de México no estudió los hechos ni los agravios aducidos en su escrito de demanda de juicio de inconformidad.
Ahora bien, como parte del estudio de los motivos de disenso, la responsable examinó y valoró todo el material probatorio aportado por el promovente como se describe enseguida:
A fojas 55 a 76 de la ejecutoria que se combate, el Tribunal Electoral del Estado de México incluyó un apartado de “Descripción de pruebas”, en el que describió pormenorizadamente el contenido de las siguientes pruebas:
Instrumento notarial 20893, Volumen MCII de la Notaría No. 196 relativo a las declaraciones escritas de Jessica López Torres, Yolanda Torres Palencia y J. Santos Rosas González; la certificación de ocho fotografías y un disco compacto.
Como se puede apreciar en las fojas antes señaladas y en la transcripción que se incluye en esta ejecutoria para pronta referencia, el tribunal local describió el contenido de cada una de las declaraciones presentadas al fedatario público; asimismo, describió fielmente las imágenes contenidas en el instrumento notarial, de acuerdo con el orden en se insertaron en el instrumento público (fojas 60 a 64). Finalmente a foja 64 de la resolución impugnada, además de describir la “quinta impresión fotográfica del instrumento notarial,” se inicia la descripción del video incluido en el instrumento notarial. A manera de ejemplo, enseguida se reproduce el contenido de la citada foja 64.
“La quinta impresión de fotografía que se tiene en la parte inferior derecha de la referida foja, se observa una imagen similar a las que se presentan en las primeras tres fotografías, en las que a simple vista se observa una lona con la imagen de una persona y una leyenda que dice “GALICIA”, además de un cúmulo de gente difícilmente de contabilizar, con sombrero y que viste con camisas en color blanco que tienen la misma leyenda en la parte de la espalda.
VIDEO.
Por lo que hace al video aportado por el actor, el cual se encuentra dentro de la misma certificación notarial en sobre cerrado y que puede ser visible a foja ocho del cuaderno de pruebas del expediente en que se actúa, al cual se le da valor de indicio, conforme lo dispuesto en los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, las documentales privadas y las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional que resuelve, los demás elementos que obren en el expediente, las ( …)”
A fojas 66 a 70 de la resolución impugnada, la responsable describió el contenido íntegro de dos notas periodísticas de los periódicos “EL DIARIO” de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce, con el encabezado “PROMETE GALICIA NÚÑEZ UN GOBIERNO PROGRESISTA” y con el subtítulo “EN SU ARRANQUE DE CAMPAÑA SE COMPROMETIÓ A DAR UN MAYOR IMPULSO AL MUNICIPIO”, así como del semanario “LA OPINIÓN” del veinticinco de junio de dos mil doce con el encabezado “OFRECE ALEJANDRO GALICIA ENCABEZAR UN GOBIERNO CERCANO A LA GENTE”.
Finalmente, a fojas 70 a 74, el Tribunal Electoral del Estado de México describió el contenido de “trece placas fotográficas”. Descripciones que pueden verificarse de forma expedita en la transcripción que se incluye previamente.
Por otra parte, a partir de la foja 77 a 89 de la sentencia controvertida, el órgano jurisdiccional en cuestión expuso la valoración del material probatorio analizado, señalando, en síntesis:
Que las declaraciones de Jessica López Torres, Yolanda Torres Palencia y J. Santos Rosas González no adquirían eficacia probatoria para apoyar lo argumentado por el partido actor y que no era dable otorgarles valor probatorio pleno porque el fedatario no presenció los hechos relatados y por tanto, no le constaba la veracidad de las afirmaciones; no obstante, aunque no tuvieran valor probatorio pleno, al tener el carácter de indicios, en su oportunidad podrían ser adminiculadas con otros elementos para robustecer su valor.
En cuanto al video, el tribunal responsable expresó que de éste no se desprendían elementos suficientes que demostraran que los ministros de culto realizaron actos de proselitismo a favor del candidato a presidente municipal de Temascaltepec, de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en los atrios de las iglesias referidas, o que éste en dicho acto de campaña realizara alguna expresión o distribución de propaganda con tintes religiosos; sino que sólo se desprendía de tal prueba la celebración de un evento de campaña en el que se observa un cúmulo de personas adultas y propaganda de dicho candidato. De igual forma, la responsable le otorgó a tal probanza un valor indiciario, considerándolo de forma aislada, a reserva de que el video adquiriera mayor eficacia probatoria al realizar su valoración conjunta con los demás medios de prueba aportados.
Por lo que hace a las notas periodísticas, la responsable concluyó que no hacen referencia a ninguna cuestión de tipo religioso, ni se menciona en éstas el lugar específico en el que los eventos se llevaron a cabo, ni de éstas se percibía algún inmueble de tipo religioso o la participación de un ministro de culto. Por lo anterior, valoradas en su individualidad les otorgó un carácter indiciario, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de México.
Respecto a las placas fotográficas el tribunal local determinó que de éstas no se desprendía algún elemento objetivo que pudiese acreditar las irregularidades aducidas respecto a cuestiones religiosas, destacando que de éstas no se podía afirmar válidamente la utilización de las instalaciones o atrio ya que de éstas se advertía una visible separación de la iglesia, ni la existencia de símbolos religiosos. Por tanto, concluyó que de las fotografías sólo se desprendía el indicio de que a un costado de la “Iglesia de la Sagrada Familia” y de la “Iglesia de Nuestra Señora de la Consolación” se llevaron a cabo los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato a presidente municipal de Temascalatepec, por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. Cabe señalar al respecto, que en concepto del tribunal responsable, tales indicios se vieron disminuidos por las probanzas aportadas por el tercero interesado en la instancia primigenia.
Finalmente, a foja 87 de la resolución impugnada el Tribunal Electoral del Estado de México adminiculó y valoró el material probatorio antes referido, arribando a la conclusión siguiente:
“Ahora bien, al adminicular las diversas pruebas que han sido examinadas y valoradas por este Tribunal, a las que de manera individual se les confirió valor indiciario, consistentes en el instrumento notarial que contiene tres declaraciones, ocho fotografías y un video, las dos notas periodísticas y las trece fotografías aportadas por las partes, así los permisos expedidos por las autoridades del municipio de Temascaltepec, para la realización de los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Compromiso por el Estado de México” que obran en autos, se obtienen elementos suficientes para arribar a lo siguiente:
Tomando en consideración los elementos probatorios aportados por las partes, se concluye que estos resultan insuficientes para demostrar que los ministros de culto religioso de las iglesias antes referidas estuvieron presentes y acompañaron al candidato de la Coalición “Compromiso por el Estado de México” en los eventos de inicio y cierre de campaña, ni de que los eventos desarrollados en los atrios de las iglesias. No obstante para concluir lo anterior, que se hayan tomado en cuenta elementos que en forma individual se les confirió el valor de indicios, pues al ser valorados de manera adminiculada, es decir, en su conjunto, no generan certeza en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de lo antes referido.
Esto es así, porque los elementos que obran en el expediente en general no cumplen con los requisitos que deben contener los medios de prueba, a saber:
4) Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5) Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
6) Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
En efecto, el hecho de haber aportado las pruebas antes descritas para acreditar lo que a dicho del actor ocurrió durante los eventos de inicio y cierre de campaña del candidato de la coalición “Comprometido por el Estado de México”, no es óbice para considerar que los hechos tachados de irregulares hayan ocurrido, o se hayan demostrado, ya que es de explorado derecho que el que afirma está obligado a probar, tal y como lo estipula el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, y para ello, es necesario que el caudal probatorio del que se valga, sea el suficiente e idóneo para crear convicción acerca de su existencia, lo que en el presente caso no ocurre.
Lo anterior es así, porque las pruebas ofrecidas y aportadas por el hoy actor, carecen de pleno valor probatorio, por lo que sólo arrojan indicios menores respecto de su existencia, mismas que concatenadas entre sí, no producen mayores efectos, dado que lo que se pretende probar va más allá de su contenido, tal y como se demostró en líneas precedentes.
Debe destacarse que el indicio o hecho conocido, debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, con esto se evitan las meras sospechas o intuiciones que el juzgador pueda tener para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. Por ello, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio, pues los indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refiera.
En el caso concreto, las pruebas aportadas aun cuando de manera individual se les confirió el valor de indicio, lo cierto es que en su conjunto no tienen fuerza probatoria suficiente para demostrar los hechos irregulares que alegó la parte actora.”
Por lo anterior, son infundados los motivos que sustentan el disenso del partido actor, pues contrario a lo expresado por éste, sí fueron analizados los agravios formulados y las pruebas ofrecidas por éste; asimismo, éstas fueron valoradas, tanto en forma individual, como en su conjunto, por lo que carece de sustento la aseveración del actor en el sentido de que la responsable contraviene la tesis y jurisprudencia de rubros “PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS. EN CONJUNTO” y “PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO”, resultando en consecuencia, inexacto que la responsable sólo se haya limitado a enumerar las pruebas aportadas, como lo señala el actor.
Cabe señalar que de la revisión exhaustiva de los documentos del expediente, en especial del acuse de recepción de la demanda[53] y del acuse de recibo del expediente remitido por el 87 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, no existe constancia de que el actora haya aportado el instrumento notarial 51,418, volumen 576, folio 144 que contiene las declaraciones de Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz rendidas ante el notario público uno del Estado de México, de cuya falta de examen y valoración se queja el partido promovente.
Ahora bien, además de observar los criterios jurisprudenciales anteriores el Tribunal responsable observó a cabalidad las reglas contenidas en los artículos 326, 327, 328, 329, 332 y 333, fracciones III y IV del Código Electoral del Estado de México, que rigen el ofrecimiento, examen y valoración de pruebas, así como el contenido de la sentencia en cuanto a dichos temas en la instancia local.
También carece de sustento la aseveración del actor respecto a que la responsable determinó que diversas fotografías no serían objeto de estudio por ser indicios y que no forman parte de una adminiculación de pruebas, puesto que como se ha referido, si fueron estudiadas y valoradas todas las probanzas admitidas, aunado a que, de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, la aseveración que atribuye a la responsable no se encuentra en el texto de ésta.
Respecto a las manifestaciones de la parte actora, en el sentido de que en las placas fotográficas se puede apreciar la edificación de la “Iglesia de la Sagrada Familia” y el símbolo de la cruz en la parte superior de la misma, devienen inoperantes al no controvertir las consideraciones de la responsable, ya que ésta señaló que en la fotografías 1 y 2 sí se apreciaba la iglesia y la cruz a que hace referencia el actor pero que esto no era el objeto central, ya que la imagen del edificio religioso se encuentra difuminada y en un tercer plano, lo cual no es controvertido por el partido actor. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de exponer dichas circunstancias en su escrito de demanda de inconformidad.
Igual suerte corre el argumento respecto a las pruebas aportadas por la coalición tercera interesada, consistente en los permisos solicitados para utilizar diversos espacios públicos, si bien fueron otorgados para lugares cercanos a los atrios, en realidad “los eventos denominados MITINS fueron realizados tanto la apertura de campaña como el cierre de campaña en los atrios de la iglesias”, puesto que éste consiste en una mera insistencia de lo alegado en la demanda del juicio de inconformidad, lo que ya fue motivo de análisis en la sentencia impugnada, sin que el actor controvierta las consideraciones de la responsable para determinar que los eventos señalados por el actor no ocurrieron en ninguna sede religiosa.
Por último carece de sustento jurídico la exigencia del actor en el sentido de que al describir cada prueba se identifique a la parte que la aportó, puesto que si finalidad del material probatorio es el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 19/2008 de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, fojas 114 y 115.
3. Omisión de estudio de agravios, valoración de pruebas y falta de motivación respecto a la conclusión de que el actor no precisó ni comprobó la veracidad de los hechos que afirma.
En cuanto al agravio marcado como tercero por el Partido Acción Nacional, consistente en que en el “Considerando B. Uso de propaganda electoral” la responsable viola los principios de legalidad, imparcialidad, exhaustividad y valoración de las pruebas porque concluyó que el actor no había comprobado la veracidad de los hechos aducidos en su demanda sin haberlos analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar la pruebas relacionadas con los hechos, ni fundar ni motivar su determinación, incluso, omitiendo expresar un razonamiento técnico-jurídico que fundara y motivara su aseveración de que “(…) el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma”, éste resulta inoperante.
Tal como se puede apreciar de la síntesis de agravios, así como de la transcripción del escrito de demanda correspondiente, el actor se duele de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable en el “Considerando B. Uso de propaganda electoral”, consistentes en la falta de precisión y comprobación de la veracidad de los hechos afirmados por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, a las que arribó, en concepto del enjuiciante, sin haber estudiado los agravios, ni valorado las pruebas, además, tampoco fundó ni motivó tal determinación. Dichas consideraciones a juicio del promovente se encuentran en el siguiente párrafo:
“Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar, la veracidad de los hechos que afirma.”
Ahora bien, la calificación de inoperancia del agravio en cuestión deriva de que en la especie, el actor pretende impugnar consideraciones que no son propias y ni siquiera se encuentran contenidas en la resolución impugnada; es decir, el actor pretende combatir consideraciones que no existen en la sentencia que recayó al expediente JI-76/2012, impugnada en el presente medio de impugnación.
En efecto, de la lectura de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad es posible advertir que ésta contiene siete considerandos, denominados, en este orden, como:
a) Competencia.
b) Presupuestos procesales.
c) Requisitos Específicos de Procedencia del Juicio de Inconformidad.
d) Litis.
e) Marco teórico referencial.
f) Suplencia de Agravios.
g) Estudio de fondo.
De lo anterior se aprecia que no contiene ningún considerando denominado “Considerando B. Uso de propaganda electoral” que supuestamente agravia al partido actor.
Por otra parte, del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada se aprecia que en ninguna parte de ésta se contiene el párrafo en que el actor basa su impugnación, ni mucho menos se contiene la conclusión a que supuestamente arriba la responsable, consistente en que el actor no precisó ni comprobó la veracidad de los hechos de su demanda, la cual es destacadamente controvertida por el promovente ante esta Sala Regional.
Si bien es cierto que en el considerando séptimo de la resolución impugnada se analizan los agravios del actor relacionados con la supuesta distribución de propaganda electoral en eventos religiosos, en éste no se vierte ningún argumento similar al que controvierte el actor.
Aún más, del análisis del expediente ST-JRC-94/2009 y ST-JRC-119/2009 acumulados, resueltos por esta Sala Regional el quince de agosto de dos mil nueve, lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que el agravio que se analiza es una mera repetición de la impugnación realizada en los expedientes antes citados, en contra de la sentencia dictada en el año dos mil nueve en el expediente JI/67/2009 por el Tribunal Electoral del Estado de México; que dicho sea de paso, es la que contiene las consideraciones que ahora pretende combatir el promovente, tal como enseguida se aprecia:
Consideraciones JI/67/2009 | Demanda ST-JRC-119/2009 | Demanda ST-JRC-72/2012 |
Por lo tanto, y atentos a la naturaleza jurídica de asunto que se controvierte, se advierte que lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba, en función a lo especial de conocer de las irregularidades que haya cometido presuntamente la entonces candidata María Elena Barrera Tapia, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, por lo que es necesario no solamente que se relaten ciertas circunstancias que a la postre sean objeto de comprobación; sino que también es indispensable que el enjuiciante precise y demuestre con los medios convictitos necesarios, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar, la veracidad de los hechos que afirma.
| CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales. El considerado que se combate, es violatorio del los principios previstos por el artículo 41, fracción VI y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió la litis que le fue planteada en forma a apríorística. Cabe señalar que, la autoridad responsable valoró los hechos esgrimidos por el suscrito en la demanda de juicio de inconformidad, sin examinarlos previamente, al citar de manera textual lo que sigue:
"...Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en mucho menos en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma..." Del párrafo citado anteriormente, se desprende que, la autoridad responsable concluyó que el suscrito no había comprobado la veracidad de los hechos afirmados en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, sin que previamente los hubiera analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar las pruebas relacionados con el HECHO OCTAVO, que se refieren a las violaciones al principio constitucional de laicidad, y sin fundar ni motivar su determinación, en términos de los artículos 14 y 16 constitucional. Así las cosas, no es constitucional ni legal que, el Tribunal Electoral del Estado de México, juzgara a priori, omitiendo previamente entrar al estudio de cada uno de los hechos aducidos en el HECHO OCTAVO de la demanda de juicio de inconformidad, de los dos agravios por los cuales se hicieron valer violaciones al principio constitucional de laicidad previsto por el artículo 130 de la Constitución y sin estudiar y valorar las pruebas relacionadas con los razonamientos vertidos en ellos, pues es de explorado derecho que nuestros máximos tribunales exigen el estudio de todos y cada uno de los hechos y los agravios hechos valer en los medios de impugnación, previamente antes de resolver sobre los mismos. Sirva de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: (…) A mayor abundamiento, la responsable, ignorando la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral que establece: "que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables"; desconociendo el principio de legalidad constitucional electoral, vigente para todos los Estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, omitió en el cuerpo del considerando combatido un razonamiento (sic) técnico jurídico que fundara y motivara la declaración apriorística siguiente: "por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma" | CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales. El considerado que se combate, es violatorio del los principios previstos por el artículo 41, fracción VI y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió la litis que le fue planteada en forma a apríorística. Cabe señalar que, la autoridad responsable valoró los hechos esgrimidos por el suscrito en la demanda de juicio de inconformidad, sin examinarlos previamente, al citar de manera textual lo que sigue:
"...Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en mucho menos en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma..." Del párrafo citado anteriormente, se desprende que, la autoridad responsable concluyó que el suscrito no había comprobado la veracidad de los hechos afirmados en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, sin que previamente los hubiera analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar las pruebas relacionados con los HECHOS que se refieren a las violaciones al principio constitucional de laicidad, y sin fundar ni motivar su determinación, en términos de los artículos 14 y 16 constitucional. Así las cosas, no es constitucional ni legal que, el Tribunal Electoral del Estado de México, juzgara a priori, omitiendo previamente entrar al estudio de cada uno de los hechos aducidos en los HECHOS de la demanda de juicio de inconformidad, de los dos agravios por los cuales se hicieron valer violaciones al principio constitucional de laicidad previsto por el artículo 130 de la Constitución y sin estudiar y valorar las pruebas relacionadas con los razonamientos vertidos en ellos, pues es de explorado derecho que nuestros máximos tribunales exigen el estudio de todos y cada uno de los hechos y los agravios hechos valer en los medios de impugnación, previamente antes de resolver sobre los mismos. Sirva de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias: (…) A mayor abundamiento, la responsable, ignorando la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral que establece: "que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables"; desconociendo el principio de legalidad constitucional electoral, vigente para todos los Estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, omitió en el cuerpo del considerando combatido un razonamiento (sic) técnico jurídico que fundara y motivara la declaración apriorística siguiente: "por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma",. |
Así las cosas, en el presente agravio, el partido impugnante controvierte, consideraciones que no pertenecen a la sentencia dictada en el expediente JI/76/2012 que se combate.
En este sentido, es pertinente aclarar que el medio de impugnación de que se trata, como su propia denominación lo indica, consiste en una instancia superior de revisión de lo actuado por las autoridades electorales locales, por lo que la materia del juicio de revisión constitucional electoral se constituye con las consideraciones de la resolución que se combate y los conceptos de agravio que se formulen en el escrito de demanda por el que se interpone, los que deben estar encaminados a desvirtuar precisamente las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional sólo puede reparar la violación alegada si el promovente controvierte directa y claramente las razones de sustentaron el acto reclamado. Lo que encuentra sustento en los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 23, párrafos 1 y 2; y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esta línea argumentativa, es evidente que si el actor no expone argumentos encaminados a combatir las consideraciones de la responsable para resolver, como ocurre en la especie, incumple, conforme al principio de estricto derecho, con una de las condiciones para que este órgano jurisdiccional se ocupe del estudio del presente agravio.
En consecuencia, resulta irrelevante e infructuoso determinar los motivos que originan el agravio que aduce el actor, si éstos no pueden analizarse en contraste con las consideraciones de la sentencia impugnada, por no tener ninguna relación con ésta. De ahí la inoperancia del agravio en estudio.
4. Omisión de pronunciarse sobre la solicitud de recuento de votos.
Señala el partido político actor que el tres de julio del año en curso, previo a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, presentó una solicitud de recuento de votos y de apertura de paquetes electorales, a la que no se le dio respuesta, ni tampoco a la ratificación de su petición que realizó durante la sesión de cómputo señalada.
En consideración de esta Sala Regional, el agravio expuesto es inoperante, en atención a los razonamientos siguientes.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral está previsto como un mecanismo de control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes en las entidades federativas tanto para organizar y calificar los comicios como para resolver las controversias relacionadas a los mismos, es decir, que su propósito es que dichos actos y resoluciones se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este juicio es de naturaleza extraordinaria, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados. Lo que implica que la acción de impugnación que se ejercita en él tiene como finalidad rescindir el fallo de la instancia primigenia por la afectación al interés jurídico del promovente al conculcarse algún precepto constitucional en materia electoral, en el que se incluye la infracción al principio de constitucionalidad y legalidad en materia electoral derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica.
Al ser una instancia en la que se revisa la constitucionalidad de la resolución o acto combatido, no puede entenderse como una nueva oportunidad para impugnar haciendo valer agravios no esgrimidos en la instancia previa o se reiteran aquellos en los que ya hubo un pronunciamiento jurisdiccional, sino que su verdadero sentido es el de ser un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no se aplicará la suplencia de la deficiencia u omisión en la expresión de los agravios, ya que su finalidad es la revisión de la constitucionalidad del acto impugnado y, de resultar fundadas las violaciones constitucionales planteadas, se provea lo necesario para reparar la violación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional sólo puede reparar la violación alegada si el promovente controvierte directa y claramente las razones de sustentaron el acto reclamado. Lo que encuentra sustento en los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 23, párrafos 1 y 2; y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la razón esencial sustentada en la tesis XXVI/97,[54] cuyo texto y rubro es el siguiente:
“AGRAVIOS EN LA RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
En esta línea argumentativa, resulta evidente que la materia del juicio de revisión constitucional electoral se constituye con las consideraciones de la resolución que se combate y los conceptos de agravio que se formulen en el escrito de demanda por el que se interpone, los cuales deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.
Así las cosas, el medio de impugnación de que se trata, como su propia denominación lo indica, consiste en una instancia superior de revisión de lo actuado por las autoridades electorales locales, y no de una renovación de la instancia, es decir, en la que pueda desatenderse o ignorarse lo resuelto por las autoridades locales en la materia.
En consecuencia devienen en inoperantes tanto los agravios que reiteran violaciones ya aducidas en la instancia previa, como los novedosos, es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de Derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que la litis en el juicio de revisión constitucional electoral se forma con la sentencia u acto emitidos en la instancia previa y los agravios que tiene la finalidad de demostrar su inconstitucionalidad. En consecuencia, se encuentra vedada la posibilidad de volver a estudiar los motivos de disenso que ya fueron resueltos, en los que no se ataquen los puntos esenciales de la sentencia combatida con los que se demuestre el actuar contra Derecho de la autoridad responsable; de la misma manera, tampoco es posible estudiar hechos y agravios no planteados en la instancia primigenia, debido a que significa introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en dicha instancia.
Lo anterior, por ser incuestionable que constituyen aspectos que no tienden a combatir conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, por sustentarse en la reiteración de cuestiones ya resueltas o en la introducción de otras que no fueron ni pudieron ser abordadas en la primera instancia.
En el agravio que se estudia resulta que el partido político actor, por una parte, reitera una alegación sobre la cual ya existe un pronunciamiento en la sentencia combatida, sin que se viertan argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de dicho pronunciamiento, y por la otra, pretende que se estudien situaciones de hecho que no se plantearon ante la autoridad responsable relativas a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal celebrada el cuatro de julio de dos mil doce.
La alegación que reitera en esta instancia el partido político actor es la relativa a que el Consejo Municipal Electoral número 87 con sede en Temascaltepec, Estado de México, no hizo pronunciamiento alguno respecto del escrito presentado el tres de julio de dos mil doce, hecho que señaló desde su escrito de demanda por el cual interpone el juicio de inconformidad local, y del que, en su concepto, derivó la necesidad de anular la elección municipal que impugna.[55]
Sin embargo, como se aprecia de la sentencia que se combate mediante este juicio, la autoridad responsable se pronunció respecto de este hecho y sus consecuencias jurídicas al estudiarlo en conjunto con el agravio en que el partido político actor se dolió del supuesto desarrollo ilegal del cómputo municipal, considerando infundada la existencia de un acto contrario a Derecho, al no advertirse del “Acta circunstanciada de la apertura de paquetes electorales de la sesión de cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral no. 087 de Temascaltepec” que el procedimiento de cómputo municipal se haya realizado en contra de lo establecido en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.[56]
Sobre la prueba con la que el partido político actor pretendió acreditar la presentación de su escrito de solicitud de apertura total de los paquetes electorales el tres de julio del presente año, el tribunal responsable consideró innecesario pronunciarse, ya que del acta circunstanciada levantada para asentar las circunstancias de la apertura de los paquetes electorales, no se desprendió la existencia de ninguna irregularidad.[57] Asimismo, la responsable indicó que no se advertía que se hubiera realizado una petición relacionada con la apertura de paquetes electorales durante la sesión ininterrumpida celebrada por la autoridad responsable, siendo este el momento oportuno para realizar dicha petición de conformidad con el artículo 270 y en relación con el artículo 70 del Código Electoral del Estado de México.
En su escrito de demanda por el cual el Partido Acción Nacional interpone el presente juicio de revisión constitucional electoral, reitera que el tres de julio de dos mil doce presentó ante el consejo municipal correspondiente el escrito de solicitud de reapertura total de los paquetes electorales y que tal consejo no emitió ninguna respuesta, considerando que con este hecho se conculcan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, de lo que deriva que debe anularse la elección municipal.[58]
Esta reiteración se aprecia claramente en el siguiente cuadro comparativo.
Escrito de demanda en el juicio de inconformidad local | Escrito de demanda en el juicio de revisión constitucional electoral |
2. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acuse de recibido del escrito de fecha tres de julio del año en curso, mediante el cual el suscrito se pronuncia en (sic) que se realice la apertura de la totalidad de los paquetes electorales por las irregularidades asentandas en el escrito Y QUE JAMAS (sic) SE ME DIO CONTESTACION (sic) DEJANDOME (sic) EN ESTADO DE INDEFENSIÓN DEBTRO (sic) del cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral No. 87 de Temascaltepec, México.
Esta prueba se ofrece a fin de acreditar la procedencia de la nulidad de la elección, y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos expuestos en el presente escrito, por todas la inconsistencias y violaciones a la ley y principios rectores de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, durante todo el proceso electoral, elementos que fueron determinantes para el resultado de la elección y que se agrega como ANEXO DOS. | CONCEPTO DE AGRAVIO - El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de los siguientes razonamientos:
Conforme a lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, se encuentra preestablecido todo el procedimiento por el cual se rige la autoridad, por ende, el ciudadano como es el caso que nos ocupa, en la sesión ininterrumpida de fecha 4 de julio del año en curso, derivada en escrutinio y computo relativa a la jornada electoral que se realizo en fecha 1 de julio del año en curso; en esta sesión se aprobó una orden del día entre los puntos a tratar es la verificación de los paquetes electorales, entre otros aspectos también el recuento de votos no solo los nulos, por ello, es que el suscrito el día anterior es decir en fecha 3 de julio del año en curso presente (sic) la solicitud de recuento de votos y apertura de paquetes, solicitud de la cual no se me dio respuesta y mucho menos en petición que fue ratificada en la sesión ininterrumpida de la cual impugno desde el recurso de inconformidad, por ende, se deberá tener por nulificada la elección, ya que no se cumple con la cabalidad debida el procedimiento preestablecido, por consecuencia como se puede observar en el acta de escrutinio y computo adolece de infinidad de actos, por consiguiente deberá ser nulificada la misma, y consecuentemente realizar la cancelación de las constancias expedidas en dicho momento a la planilla supuestamente ganadora; por tanto, este Tribunal de alzada deberá realizar una revisión minucionza (sic) de las constancias que obran en el expediente al rubro citado en especial de la acta de escrutinio y computo para el debido ejercicio de la legalidad. |
Debido a que en esta instancia el partido político actor no esgrime razonamiento con el que demuestre la contravención a la Constitución federal o a alguna ley electoral por parte de responsable al resolver sobre el hecho planteado y la alegación que deriva del mismo el partido político actor, sino que se limita a reiterar una cuestión ya planteada y resuelta en la instancia primigenia, es que este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio.
Además de lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, tras un examen de las constancias que integran el expediente ST-JRC-72/2012, no se advierte constancia alguna de que el promovente, efectivamente, haya aportado al sumario el acuse de recibo del escrito por el cual se solicitó la apertura total de los paquetes electorales con el sello de recibido por parte del 87 Consejo Municipal Electoral con sede en Temascaltepec, Estado de México, circunstancia que se aprecia del oficio sin número de trece de julio del presente año, suscrito por la Presidenta y Secretario del citado consejo, en el que se remite al tribunal electoral local el expediente IEEM/CME087/JI/001/2012 formado por la interposición de tal medio de impugnación por parte del Partido Acción Nacional.[59]
Por lo anterior, resulta evidente que el partido político actor, desde la instancia primigenia, incumplió con la carga procesal impuesta por su afirmación, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, el agravio también deviene en inoperante debido a que en él se aduce un hecho novedoso que no se puso en consideración del tribunal local, consistente, en la afirmación de que en la sesión ininterrumpida de cómputo se solicitó la apertura de todos los paquetes electorales y que la autoridad municipal fue omisa en dar respuesta a esta petición.
Como ya se ha indicado, el juicio de revisión constitucional electoral tiene por objeto ser un medio de control de la constitucional de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que su objeto es el análisis de la actuación definitiva de la autoridad que le precedió en la cadena impugnativa, misma que se va formando a medida de que los actos y resoluciones van adquiriendo definitividad y firmeza.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional está impedido para analizar hechos y agravios que no se pusieron en consideración de la instancia anterior, en la debieron ser combatidos, ya que no puede introducir nuevas cuestiones a la litis que en este caso se forma con la resolución combatida y los agravios que tratan de demostrar su contravención al orden constitucional, actuar de forma contraria traería como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica.
Sirve como criterio orientador, mutatis mutandis, la jurisprudencia 1a./J.150/2005[60] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”
Más aún, con independencia de la calificación de inoperancia del presente agravio, y de lo acertado o no de los argumentos del tribunal responsable al respecto, del “Acta de sesión ininterrumpida del cómputo del día 4 de julio de 2012”, emitida por el 87 Consejo Municipal Electoral con sede en Temascaltepec, Estado de México, se aprecia que el representante propietario del ahora partido político actor, Fidel Lazcano Nápoles, solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales durante la sesión de cómputo municipal y en ese momento recayó la respuesta a la misma, por lo que la afirmación hecha en esta instancia respecto a que la autoridad municipal fue omisa al respecto no es fiel a la verdad. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción:
“El presidente pregunto (sic) a los integrantes del consejo si tenía (sic) algún comentario que hace (sic) a la que los integrantes contestaron. (sic) En este acto hace uso de la palabra el representante del pan (sic) que con fundamento en el artículo 270 fracción IV (sic) en mi carácter de representante propietario del partido acción nacional (sic) le solicito a usted y a su consejo municipal, durante la sesión de computo (sic) municipal la apertura de todos los paquetes electorales de acuerdo con las irregularidades ocurridas en la jornada electoral que se llevó a cabo el primero (sic) de julio 2012 (sic).---------------
Ahimelec Villa Peña en la que solicitan el recuento de voto por voto de cada una de las casillas 4380 a la 4402. El presidente del consejo respondió que no se podía hacer toda vez que no se encontraba en el supuesto del artículo 270 fracción IV (sic) del Código Electoral del Estado de México. (sic) “que la letra dice si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación en (sic) igual o menor a un punto porcentual de la votación valida emitida en el municipio”, por lo que es improcedente la solicitud de (sic) Representante del Partido (sic) político Acción Nacional.”[61]
(El resaltado es de esta Sala Regional)
En virtud de lo expuesto, la base en que sustenta su agravio es, por un lado, una reiteración de alegaciones ya realizadas ante la autoridad responsable y por el otro, un hecho que, además de no estar apegado a la verdad, no fue puesto en consideración de la autoridad responsable. De ahí la calificación de inoperante del agravio en estudio.
Por lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, es improcedente su solicitud de que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y estudie los hechos y agravios formulados en el juicio de inconformidad ante el tribunal electoral local y decrete la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Temascaltepec, Estado de México. En tal virtud, lo jurídicamente procedente es confirmar la resolución impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-2448/2012 al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-72/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/76/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de este fallo al Tribunal Electoral del Estado de México y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese como asunto totalmente concluido. Asimismo, publíquese el presente fallo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Tal como se desprende del Acta de Cómputo Municipal del cuatro de julio de dos mil doce, visible a foja 147 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[2] Agregada a los autos a fojas 75 a 81 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST.JRC-72/2012, como anexo al “Acta de sesión ininterrumpida de cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil doce”.
[3] Tal como se acredita con el escrito inicial de demanda consultable a fojas 4 a 46 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[4] Sentencia visible a fojas 196 a 286 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[5] Constancias que obran agregadas, respectivamente, a fojas 293 y 294, y 295 a 296 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[6] Demanda que obra a fojas 7 a 28 del expediente ST-JRC-72/2012.
[7] Demanda agregada a fojas 7 a 28 del expediente ST-JDC-2448/2012
[8] Oficio que obra a fojas 2 y 3 del expediente ST-JRC-72/2012.
[9] Oficio que obra a fojas 10 y 11 del expediente ST-JDC-2448/2012
[10] Acuerdo visible a foja 35 del expediente ST-JRC-72/2012.
[11] Oficio consultable a foja 36 del expediente ST-JRC-72/2012.
[12] Tal como se desprende del acuerdo plenario agregado a fojas 39 a 42 del expedientes ST-JRC-72/2012.
[13] Visible a foja 48 del expediente ST-JRC-72/2012.
[14] Agregado a foja 34 del expediente ST-JDC-2448/2012.
[15] Resolución agregada a los autos a fojas 51 a 60 del expediente ST-JRC-72/2012.
[16] Proveídos visibles, respectivamente, a fojas 62 y 48 de los expedientes ST-JRC-72/2012 y ST-JRC-73/2012.
[17] Oficios agregados, respectivamente, a foja 63 del expediente ST-JRC-72/2012 y a foja 49 del expediente ST-JRC-73/2012.
[18] Lo que se acredita con la cédula y el oficio número TEEM/SGA/1176/2012, visible a fojas 68 y 69 del expediente ST-JRC-72/2012.
[19] Acuerdo consultable a fojas 115 a 117 del expediente ST-JRC-72/2012.
[20] Oficio y razón de retiro agregados en copia certificada a fojas 37 y 38 del expediente ST-JDC-2448/2012.
[21] Acuerdo plenario agregado en copias certificada a fojas 1 a 8 del expediente ST-JDC-2448/2012.
[22] Tal como se desprende del proveído agregado a foja 29 y 29 vuelta y del oficio de cumplimento visible a foja 30 del expediente ST-JRC-72/2012.
[23] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp.113-114.
[24] Nombramiento agregado a foja 48 del cuaderno accesorio 1.
[25] Visible a fojas 92 a 99 del expediente ST-JRC-48/2012.
[26] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 469-470.
[27] Demanda del juicio de inconformidad local que obra agregada a fojas 4 a 46 del cuaderno accesorio 1.
[28] Informe circunstanciado que obra a fojas 29 a 31 del cuaderno principal.
[29] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas, 638 y 639.
[30] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, pp. 341-342.
[31] Como se aprecia del oficio número TEEM/SGA/1141/2012 y del acuse de recepción que obran a fojas 1 y 6 del sumario, respectivamente.
[32] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 380 y 381.
[33] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 400-401.
[34] Visible a fojas 23 a 14 del expediente ST-JDC-2448/2012.
[35] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.
[36] Agregadas a los autos a fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2012.
[37] Visible a foja 69 del expediente ST-JRC-72/2012.
[38] Visible a foja 70 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2012.
[39] Agregado a foja 68 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2012.
[40] Visible en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2012 a foja 114.
[41] Con el rubro “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRASOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 469-470.
[42] Reconocimiento que se advierte en la foja 204 del cuaderno accesorio 1.
[43] Criterio consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.org.mx.
[44] Criterio consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación. www.te.gob.mx.
[45] De conformidad a la jurisprudencia 2/2004, con el rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, previamente citada en esta sentencia y que puede consultarse en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 113-114.
[46] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp.117-118.
[47] , Localización: Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005. Página: 5. Tesis: P./J. 3/2005 Jurisprudencia Materia(s): Común.
[48] Tal como se parecía de la copia del acta de la sesión de cómputo municipal que obra a foja 103 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-72/2012.
[49] Visible a foja 134, reverso, del cuaderno accesorio 1
[50] Véase fojas 43 y 44 de la resolución controvertida.
[51] Visible a fojas 44 y 45 de la ejecutoria correspondiente.
[52] Véase fojas 87 y 88 de la ejecutoria.
[53] Foja 4, reverso del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[54] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tesis, pp. 835-836.
[55] Tal como se advierte de la foja 44 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[56] Según se desprende de la foja 240 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[57] Como se aprecia de la sentencia combatida, específicamente, de la foja 240 de cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-72/2012.
[58] Como se advierte de su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, específicamente, en la foja 26 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2012.
[59] Visible a fojas 2 y 3 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2012.
[60] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, p. 52.
[61] Lo que se advierte de las fojas 58 y 59 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-72/2012.