JUICIO DE REVISIÓN COSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:ST-JRC-72/2018

 

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO VÍA RADICAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Descripción: imagen institucional 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Político Vía Radical, por conducto de Daniel Antonio Vázquez Herrera, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/25/2018 y acumulado; y,

 

RESULTANDO

 

De la narración de hechos que el partido político actor refiere en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso Local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad[1].

 

a. Aprobación del calendario electoral. El veintisiete de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado México[2] aprobó el calendario para el proceso electoral 2017-2018, en el que estableció que la sesión para el registro de las planillas de candidaturas postuladas a integrar los ayuntamientos se celebraría el veinte de abril de dos mil dieciocho [acuerdo IEEM/CG/165/2017].

 

b. Aprobación de registro supletorio. El ocho de febrero del presente año, el Consejo General del IEEM expidió el Acuerdo IEEM/CG/31/2018, por el que aprobó realizar el registro supletorio de las fórmulas de candidaturas a los cargos de diputados (as) por el Principio de Mayoría Relativa a la Legislatura Local y de las planillas de candidatos (as) a integrantes de los Ayuntamientos que presenten los partidos políticos y coaliciones en el Proceso Electoral 2017-2018.  

 

c. Celebración de la sesión para el registro de candidaturas. El veinte de abril del presente año, el Consejo General del IEEM inició la celebración de la octava Sesión Extraordinaria para el registro de candidaturas para miembros de ayuntamientos.

 

2. Acto impugnado. El veintidós de abril siguiente, el Consejo General del IEEM aprobó el Acuerdo IEEM/CG/103/2018, mediante el cual resolvió supletoriamente las solicitudes de registro de las planillas de Candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo Constitucional 2019-2021, presentadas por el Partido Vía Radical.

 

3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación señalada en el párrafo que antecede, el veintiséis de abril, el Partido Vía Radical presentó recurso de apelación en la oficialía de partes del IEEM, mismo que fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México[3] mediante oficio IEEM/SE/3894/2018 de treinta siguiente, el cual fue radicado por dicho órgano jurisdiccional local con la clave RA/25/2018.

 

4. Resolución del Tribunal responsable. El catorce de mayo, el Tribunal local resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEEM/CG/103/2018, aprobado por el Consejo General del IEEM.

 

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución señalada en el párrafo anterior, el dieciocho de mayo siguiente, el representante propietario del Partido Vía Radical ante el Consejo General del IEEM, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral.  

 

a. Recepción de constancias. El diecinueve de mayo, mediante oficio número TEEM/SGA/1773/2018, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable remitió a esta Sala Regional diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

b. Turno a ponencia. El veinte de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-72/2018, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio
TEPJF-ST-SGA-1874/18.

 

c. Terceros interesados. El veintidós de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio TEEM/SGA/1848/2018 y anexo, signado por el secretario general de acuerdos del Tribunal responsable, mediante el cual informa que no compareció tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

d. Radicación y admisión. El veintitrés y veinticinco de mayo, respectivamente, la Magistrada Instructora acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; lo que ahora se hace con base en los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por un partido político para impugnar una resolución emitida por un tribunal electoral local al resolver un medio de impugnación en contra de un acto emitido por el Instituto Electoral del Estado de México; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve la demanda.

 

En términos de lo dispuesto en el referido artículo, el nombre y firma autógrafa del promovente es uno de los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan los medios de impugnación, para que esta autoridad judicial electoral pueda entrar a su estudio, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.

 

Esta Sala Regional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-310/2018 el pasado tres de mayo del año en curso, sostuvo que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, en tanto que, por huella digital -o dactilar-, debe entenderse aquella señal o marca que deja alguno de los dedos de las manos -en el caso, impregnado de alguna tinta- al tocar algún objeto.

 

Asimismo, sostuvo que sólo alguna de estas maneras permite generar en la autoridad administrativa o jurisdiccional, la convicción y certeza respecto de la identidad de la persona que suscribe el correspondiente documento, así como la expresión indubitable del sentido de la voluntad con lo manifestado en el propio ocurso.

 

Consecuentemente, debe decirse que la falta de firma autógrafa o de huella digital, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya falta trae aparejado el incumplimiento de un presupuesto necesario en la relación jurídica procesal. 

 

En el presente asunto, esta Sala Regional advierte que, tanto en el escrito de presentación, como en la demanda, se encuentra asentada una firma que no corresponde al puño y letra de quien promueve en representación del partido actor. Tales documentos obran agregados en autos a fojas cinco y de la seis a la dieciséis del cuaderno principal del expediente en que se actúa, misma que para su mejor ilustración se reproducen:

 

Firma facsímil del escrito de presentación de la demanda

Firma facsímil del escrito de demanda

 

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las máximas de la experiencia conllevan a esta Sala Regional a la conclusión de que los trazos [imagen] que calzan los escritos a los que se ha hecho referencia corresponden a los que comúnmente se conoce como facsímil o firma facsimilar, entendiéndose por tales acepciones lo siguiente:

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española[4]:

 

Facsímil

Del lat. fac 'haz', 2.ª pers. de sing. del imper. de facĕre 'hacer', y simĭle 'semejante'.

1.      m. Perfecta imitación o reproducción de una firma, de un escrito, de un dibujo, de un impreso, etc.

2.      m. fax.

 

De acuerdo con el Diccionario Panhispánico de Dudas[5]:

 

Facsímil. 

1. Como sustantivo masculino, ‘reproducción exacta de un escrito o un dibujo’; como adjetivo, ‘facsimilar, hecho en facsímil’. Es igualmente válida, aunque menos frecuente, la variante facsímile. El plural de ambas formas es facsímiles ( plural, 1a y g).

2. Aunque no es frecuente, tanto facsímil como facsímile pueden emplearse como sinónimos de fax ( fax), ya que esta palabra procede precisamente de la abreviatura del inglés facsimile: «Los servicios principales [...] serán la distribución de televisión y facsímil, telefonía SCPC y transmisión de datos a diferentes velocidades» (Neri Satélites [Méx. 1991]); «Muchas de estas denuncias vienen por facsímile» (ByN [Ec.] 4.1.98).

 

Atento a lo anterior, se considera que una firma facsimilar corresponde a un duplicado idéntico o similar al original que se reproduce a través de la utilización de técnicas fotográficas [calcas] o de serigrafía [impresión], pero que en modo alguno puede sustituir a la verdadera, real o auténtica –que es puesta de puño y letra del suscriptor-, ya que su naturaleza es la de una imagen escaneada o fotografiada, como los documentos que se remiten o reciben, por ejemplo, vía correo electrónico, los cuales no satisfacen las características de un documento original o auténtico.

 

En ese sentido, resulta inadmisible para este órgano jurisdiccional aceptar esta clase de escritos en los que no se contiene la firma autentica del supuesto suscriptor –puesta de puño y letra o dactilar- ya que no es posible desprender sí es la verdadera intención o voluntad de quien acude a la jurisdicción.

 

Así, al no ser posible atribuir la autoría del facsímil a la persona cuya firma fue estampada, tampoco puede surtir efectos de autorización de lo manifestado o lo declarado en el o los documentos de que se traten en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Además, de esta manera se pretende proteger o cuidar que se haga un mal uso de la imagen –facsímil- por algún extraño en posteriores ocasiones o casos futuros, pues es evidente que el sello en que se contiene puede utilizarse o ser asentado sin el consentimiento de la persona cuya firma se reproduce. 

 

Al tenor, resultan aplicables, mutatis mutandis, las razones vertidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REC-75/2013 en la parte considerativa en la que sostiene que la remisión de la imagen escaneada de una demanda a los correos destinados para los avisos de interposición de los medios de defensa, no libera al actor de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, porque la vía electrónica no se implementó para este fin. 

 

Dicho precedente dio origen a la tesis XXI/2013[6] de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.

 

Asimismo, resultan aplicables como criterios orientadores las tesis aisladas de Tribunales Colegiados de Circuito identificadas con los rubros: “FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ. y FACSIMIL DE LA FIRMA O RUBRICA, EN LA PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR DE ESTA.[7]

 

Así las cosas, a juicio de esta Sala Regional, al carecer de firma autógrafa tanto el escrito de presentación como el de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 9º, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la ausencia de los trazos de puño y letra o dactilar conduce a concluir la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad para presentar una demanda.

 

De ahí que el resultado es declarar la improcedencia del medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se sobresee la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Político Vía Radical.

 

Notifíquese, como en derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítanse al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2017/ves/051_ve01_SS_060917.pdf

[2] En adelante: IEEM

[3] En lo sucesivo: autoridad responsable, Tribunal responsable o local y órgano jurisdiccional local, de manera indistinta

[4] Consultable en http://dle.rae.es/?id=HTTlM5F

[5] Consultable en http://lema.rae.es/dpd/?key=facsimil

 

 

[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 95 y 96.

[7] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera, bajo la clave VI.2o. 115 K, del tomo VII, marzo de 1198, página 790, novena época, en materia común; y la segunda, con número de registro 231366, tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988, página 301, octava época, materia laboral, ambas emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito.