JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JRC-72/2024 Y ST-JRC-73/2024 acumulados
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR COLIMA
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO de colima
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIos: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORARON: ana karen pichardo garcía y MARTHA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima (en adelante El Tribunal Local), en los expedientes RA-23/2024 y acumulados,[2] que determinó, entre otras cuestiones, revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (en adelante El Consejo Local) en los recursos de revisión IEE/CG/REV010/2024 y acumulado IEE/CG/REV013/2024, y confirmó, por diversas razones, el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024.
ANTECEDENTES
I. De los hechos descritos en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, así como del expediente ST-JRC-9/2024 del índice de medios de impugnación de esta Sala Regional (en adelante La Sala),[3] se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos de paridad de género IEE/CG/A058/2023. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, El Consejo Local aprobó el acuerdo IEE/CG/A058/2023 por el que emitió los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, en las postulaciones de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024 y locales extraordinarios que en su caso se deriven (en adelante Los Lineamientos de Paridad).[4]
2. Inicio del proceso electoral local. El once de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Colima 2023-2024.
3. Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”. El veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, El Consejo Local aprobó el acuerdo IEE/CG/R001/2023 relativo al registro de la coalición parcial conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena que, en lo que aquí interesa, postularía candidaturas en coalición en las planillas de candidaturas para la renovación de nueve ayuntamientos.
4. Consulta jurídica. El diez de enero, el partido político Morena planteó una consulta ante el Instituto Electoral del Estado de Colima (en adelante El Instituto Local), entre otros temas en lo relativo a la posibilidad de postular un hombre en la candidatura a la Presidencia Municipal por el Ayuntamiento de la municipalidad de Tecomán, en atención a que en sus espacios siglados de la coalición postularía a más mujeres que hombres.
5. Respuesta a la consulta. El seis de febrero, El Consejo Local emitió respuesta a través del acuerdo IEE/CG/A049/2024, en el que sostuvo que, en el escenario de que, en los municipios siglados a su favor en la coalición, postulará más mujeres que hombres podría postular a cualquier género en la candidatura a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Tecomán, en virtud de que dicho municipio sería el único en el que Morena contendería fuera de coalición, esto es, en lo individual.[5]
6. Recursos de apelación local (RA-06/2024 y RA-07/2024). Inconformes con el precitado acuerdo, el diecisiete de febrero los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron recursos de apelación ante El Tribunal Local. Dichas demandas fueron registradas con las claves de identificación RA-06/2024 y RA-07/2024, del índice de medios de impugnación de El Tribunal Local.
7. Sentencia local (RA-06/2024 y RA-07/2024). El catorce de marzo, El Tribunal Local dictó sentencia en los expedientes RA-06/2024 y RA-07/2024 acumulados, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo impugnado y sostuvo que con base en los lineamientos correspondía a Morena postular una mujer en el municipio de Tecomán, Colima.
8. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-9/2024). El dieciocho de marzo, el partido político Morena impugnó la precitada sentencia. Dicha demanda fue registrada con la clave de identificación ST-JRC-9/2024 del índice de medios de impugnación de La Sala.
9. Sentencia federal (ST-JRC-9/2024). El veintisiete de marzo, La Sala resolvió el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-9/2024 en el sentido de revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, dejó sin efectos la respuesta emitida por El Consejo Local a la pregunta dos de la consulta formulada por el partido político Morena y declaró la imposibilidad para responder a la mencionada pregunta por falta de datos suficientes, atribuible al partido consultante.
10. Aprobación de registro de candidaturas (IEE/CME/TEC/A004/2024). El seis de abril, el Consejo Municipal Electoral de Tecomán de El Instituto Local aprobó el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024, por el que se resolvió sobre diversas solicitudes de registro de candidaturas para la integración del referido ayuntamiento, entre ellas la del partido político Morena.
11. Recurso de revisión. El diez de abril, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión a fin de impugnar el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024, así como el dictamen CIPyND/AY/001/2024, emitido por la Comisión de Igualdad Perspectiva de Género y no Discriminación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por el que se verifica el cumplimiento de Los Lineamientos de Paridad en la postulación de Ayuntamientos por el partido político Morena. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave IEE/CG/REV013/2024.
12. Resolución de recursos de revisión.
a) El veinticinco de abril, El Consejo Local resolvió el recurso de revisión IEE/CG/REV002/2024 y su acumulado IEE/CG/IEE/CG/REV003/2024, así como el tres de mayo los recursos de revisión IEE/CG/REV010/2024 y su acumulado IEE/CG/IEE/CG/REV013/2024, en el sentido de confirmar el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024, así como el dictamen CIPYND/AY/001/2024, mediante los cuales se aprobó la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de Tecomán postulada por el partido político Morena
b) El 3 de mayo, El Consejo Local resolvió en los recursos de revisión IEE/CG/REV008/2024 y su acumulado IEE/CG/IEE/CG/REV009/2024, en el sentido de confirmar el acuerdo CMEM/A005/2024 mediante el cual se aprobó la planilla de candidaturas al Ayuntamiento de Manzanillo postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”.
13. Recursos de apelación locales (RA-23/2024, RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024). Inconformes con las precitadas resoluciones, el Partido Revolucionario Institucional, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente, presentaron a través de sus representantes, sendas demandas de recurso de apelación ante El Consejo Local. Dichas demandas fueron registradas en el índice de medios de impugnación de El Tribunal Local como se precisa a continuación:
Recurrente | Expediente |
Partido Revolucionario Institucional | RA-23/2024 |
Coalición “Fuerza y Corazón por Colima” | RA-25/2024 |
Partido Revolucionario Institucional | RA-31/2024 |
Partido Acción Nacional | RA-33/2024 |
Partido Revolucionario Institucional | RA-34/2024 |
Movimiento Ciudadano | RA-35/2024 |
14. Sentencia local (acto impugnado — RA-23/2024 y sus acumulados RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024). El veintidós de mayo, El Tribunal Local emitió sentencia en los expedientes RA-23/2024 y sus acumulados, en el sentido de, entre otras cuestiones, revocar la resolución emitida en los recursos de revisión IEE/CG/REV010/2024 y su acumulado IEE/CG/IEE/CG/REV013/2024 y, confirmó, por diversas razones, el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. En contra de la precitada sentencia, el veintiséis de mayo, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante El Partido Actor) y la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional (en adelante La Coalición Actora), presentaron ante El Tribunal Local juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente. Dichas demandas fueron registradas con las claves de identificación ST-JRC-72/2024 y ST-JRC-73/2024 del índice de medios de impugnación de La Sala.
III. Ampliación de demanda. El veintisiete de mayo, El Partido Actor presentó un escrito de ampliación de demanda, ante El Tribunal Local.
IV. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno a la ponencia. El veintiocho de mayo, se recibieron en La Sala, las demandas y las demás constancias que integran los presentes expedientes, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-72/2024 y ST-JRC-73/2024, así como asignarlos a la ponencia en turno.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, se tuvo a El Tribunal Local dando cumplimiento al trámite de ley, se admitieron a trámite las demandas, y se declaró cerrada la instrucción en cada asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tratarse de dos medios de impugnación promovidos por un partido político y una coalición, a fin de controvertir la sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Colima— que integra la Quinta circunscripción plurinominal electoral, supuesto sobre el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción por territorio y competencia, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[6]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable —El Tribunal Local— y en el acto reclamado —recurso de apelación RA-23/2024 y sus acumulados RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024—, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que, se deberán acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2024 al diverso ST-JRC-72/2024, por ser éste el primero que se recibió en La Sala. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en los expedientes RA-23/2024 y sus acumulados RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada, en los juicios al rubro indicados, al partido político Morena (en adelante El Partido Tercero Interesado), quien comparece en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2023 y ST-JRC-73/2024, así como el ciudadano Armando Reyna Magaña (en adelante El Candidato Tercero Interesado), en su calidad de candidato al Ayuntamiento de Tecomán, postulado por el precitado instituto político, quien comparece únicamente en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2023.
Lo anterior, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. En los escritos de El Partido Tercero Interesado, presentados en ambos juicios y el diverso presentado por El Candidato Tercero Interesado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2023, se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de El Partido Actor y La Coalición Actora, y lo hace, el primero, a través de quien cuenta con representación de ese instituto político y el segundo por derecho propio.
b) Interés incompatible. Se reconoce el interés de los comparecientes, en ambos juicios, ya que, por un lado El Partido Tercero Interesado que comparece es el partido político que postula la candidatura a munícipes para el Ayuntamiento de Tecomán, Colima, a la cual se le atribuye el incumplimiento al principio constitucional de paridad de género, en su vertiente horizontal, mientras que El Candidato Tercero Interesado es el titular de la candidatura a Presidente Municipal postulado por El Partido Tercero Interesado, por lo que en ambos casos, su interés resulta incompatible con lo planteado por El Partido Actor y La Coalición Actora, pues su pretensión es que se confirme la decisión de El Tribunal Local, por lo que exponen argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada, en cuanto al cumplimiento del principio constitucional de paridad.
c) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la Ley de Medios, los escritos de comparecencia fueron presentados por la representante —comisionada propietaria de Morena ante El Consejo Local— de El Partido Tercero Interesado, quien tiene reconocida tal calidad ante El Tribunal Local, tal como se advierte de las constancias del presente juicio, mientras que El Candidato Tercero Interesado lo hace en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal al Ayuntamiento de Tecomán, Colima, postulado por El Partido Tercero Interesado, del cual se hace mención expresa en la sentencia reclamada.[9]
d) Oportunidad —juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2024—. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicitación de la demanda de este juicio ocurrió a las dieciséis horas con treinta minutos del veintiséis de mayo,[10] por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las dieciséis horas con treinta minutos del veintinueve de ese mes.[11] Por lo que, al haberse presentado los escritos de comparecencia de El Candidato Tercero Interesado a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de mayo[12] y el de El Partido Tercero Interesado a las dieciséis horas con doce minutos de esa misma data,[13] de lo que se desprende que El Candidato Tercero Interesado y El Partido Tercero Interesado presentaron oportunamente sus escritos como partes terceras interesadas. Por tanto, se les reconoce con la calidad de partes terceras interesadas en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-72/2024.
Por lo que hace al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2024, acorde con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la precitada ley procesal electoral federal, la publicitación de la demanda de este juicio ocurrió a las veintidós horas con cuatro minutos del veintiséis de mayo,[14] por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las veintidós horas con cuatro minutos del veintinueve de ese mes.[15] Por lo que, al haber presentado el escrito de comparecencia a las dieciséis horas con diez minutos del veintinueve de mayo,[16] se desprende que El Partido Tercero Interesado presentó oportunamente su escrito como parte tercera interesada. Por tanto, se le reconoce con la calidad de parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2024.
SEXTO. Ampliación de demanda. Previo a tener por superados los temas de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, La Sala estima que constituye una cuestión previa decidir la procedencia del escrito de ampliación de demanda presentada por El Partido Actor.
En principio, La Sala estima necesario precisar que el juicio de revisión constitucional electoral reviste características especiales derivadas de tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, pues atendiendo a dicha naturaleza, la regulación para su sustanciación y resolución integra límites jurídicos a la aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja, la postulación de pruebas, así como la ampliación de demanda, estos dos últimos, con un único supuesto extraordinario de procedencia consistente en que versen sobre hechos supervenientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esas condiciones, La Sala considera que es procedente darle el tratamiento de una ampliación de demanda al escrito presentado por El Partido Actor el veintisiete de mayo, en tanto que ésta se presentó dentro del plazo impugnativo, como se evidencia a continuación.
El Tribunal Local emitió la sentencia cuestionada el veintidós de mayo,[17] y se notificó, a El Partido Actor y a La Coalición Actora el veintitrés de mayo siguiente,[18] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de mayo, mientras que la promoción de ampliación de demanda se presentó a las diecisiete horas con veinticinco minutos del veintisiete de mayo, esto es, dentro del propio plazo de cuatro días que se encontraba transcurriendo para impugnar.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que la presentación de un segundo libelo sea como ampliación o como otra demanda es procedente siempre que se interponga dentro del propio plazo legal para impugnar, por lo que procede actuar en términos de la jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.[19]
Atendiendo a lo anterior, y dado que es criterio jurisprudencial la procedencia excepcional de una segunda demanda siempre que ésta se presente durante el plazo impugnativo, por mayoría razón, lo es cuando se trata de una ampliación de demanda.
Por lo anterior, La Sala decide que es procedente la ampliación de demanda solicitada por El Partido Actor, por actualizarse la hipótesis de excepción prevista en la jurisprudencia 14/2022 en cita.
SÉPTIMO. Causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados. En el caso de los tres escritos de comparecencia de terceros interesados en los juicios ST-JRC-72/2024 y ST-JRC-73/2024, las personas que comparecen, y a los que se les ha reconocido personería, hacen valer la causal de improcedencia consistente en que El Partido Actor y La Coalición Actora no menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo tercero, del la Ley de Medios.
Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque, contrariamente a lo que señalan El Partido Tercero Interesado y El Candidato Tercero Interesado, de la demanda se desprenden, de manera expresa y clara los hechos sobre los que se basa el medio de impugnación, planteamientos que serán analizados en el fondo del presente asunto.
OCTAVO. Procedencia de los medios de impugnación. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, con base en lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque, El Tribunal Local emitió la sentencia cuestionada el veintidós de mayo,[20] y se notificó, a El Partido Actor y a La Coalición Actora el veintitrés de mayo siguiente,[21] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de mayo, por lo que si las demandas se presentaron el veintiséis de mayo, son oportunas, al haberse presentado al tercer día del plazo, previsto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que, el juicio ST-JRC-72/2024, fue promovido por El Partido Actor, a través de su comisionado propietario ante El Consejo Local, calidad que le es reconocida por El Tribunal Local, al rendir el informe circunstanciado.[22] De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[23]
Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de interés jurídico de ese partido, ya que El Partido Actor actuó como parte actora en la instancia local.
Por cuanto hace al juicio ST-JRC-73/2024, de igual manera, se cumplen ambos requisitos, toda vez que, fue promovido por La Coalición Actora, por conducto de su representante legal ante El Consejo Local,[24] calidad que además le es reconocida por El Tribunal Local, al rendir el informe circunstanciado. Asimismo, tiene interés jurídico, puesto que, en la instancia local, La Coalición Actora también actuó como parte actora.
d) Definitividad y firmeza. En ambos casos, se cumplen tales requisitos, dado que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de la sentencia cuestionada no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la decisión de El Tribunal Local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
e) Violación de preceptos de la Constitución federal. Este requisito también se colma, ya que El Partido Actor y La Coalición Actora aducen en sus demandas que la resolución dictada por El Tribunal Local viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte actora, en cada caso, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en los juicios de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional; sirve de apoyo, la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[25]
f) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que se trata de un acto reparable antes de la jornada electoral, la cual se llevará a cabo el dos de junio.
La violación alegada es susceptible de ser reparada, pues de asistirle razón a El Partido Actor y a La Coalición Actora, La Sala válidamente podría revocar, en su caso, la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, la resolución emitida en los expedientes de los recursos de revisión IEE/CG/REV010/2024 y su acumulado IEE/CG/REV013/2024, que confirmó el acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024, por el que se resolvió sobre diversas solicitudes de registro de candidaturas para la integración del Ayuntamiento de Tecomán, entre ellas la postulada por el partido político Morena.
g) Violación determinante. A juicio de La Sala, el requisito se satisface, pues de acogerse la pretensión de El Partido Actor y La Coalición Actora conllevaría a revocar, en su caso, la sentencia cuestionada, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Colima, en tanto que la temática de la controversia se centra en el cumplimiento del principio constitucional de paridad, en su vertiente horizontal, tratándose de postulaciones a candidaturas a Presidencias Municipales para la renovación de Ayuntamientos. Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[26]
h) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, puesto que, se ha agotado el medio de impugnación previsto en la normativa local, al cual recayó la sentencia controvertida.
NOVENO. Contexto del asunto. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por El Partido Actor y La Coalición Actora.
La sentencia emitida por El Tribunal Local resolvió de manera acumulada seis recursos de apelación locales —RA-23/2024 y sus acumulados RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024— que impugnaron las decisiones adoptadas en recursos de revisión promovidos en contra de postulaciones del partido político Morena a los ayuntamientos de Tecomán y Manzanillo.
Los recursos de apelación que controvirtieron el registro de la planilla de munícipes postulada por Morena en Tecomán fueron los expedientes con claves de identificación RA-23/2024 y RA-31/2024, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, el recurso de apelación RA-25/2024 interpuesto por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y el recurso de apelación RA-33/2024 instado por el Partido Acción Nacional.
Por lo que hace a la impugnación en contra de la planilla postulada por Morena para el Ayuntamiento de Manzanillo se acumularon los recursos de apelación con claves de identificación RA-34/2024 promovido por el PRI y RA-35/2024 promovido por Movimiento Ciudadano.
Dado que la materia de la controversia en los juicios al rubro indicado se constriñe al tema de la planilla de munícipes postulada por Morena para el Ayuntamiento de Tecomán, el resumen de la sentencia local se centrará en esos aspectos de la decisión.
El Tribunal Local resolvió que las resoluciones impugnadas que confirmaron el registro de un hombre en la postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal de Tecomán por Morena no fueron exhaustivas porque se confirmó al acuerdo de registro y el dictamen de cumplimiento de paridad respectivo, citando íntegramente los argumentos del dictamen.
Por esa razón, El Tribunal Local calificó fundada la falta de exhaustividad, revocó las resoluciones y analizó en plenitud de jurisdicción los planteamientos de Los Partidos Recurrentes.
Determinó que, tal como lo invocaron Los Partidos Recurrentes, en el acuerdo impugnado y el dictamen únicamente se analizó la paridad cuantitativamente, omitiendo el análisis cualitativo previsto en Los Lineamientos, así como lo resuelto por La Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-9/2024.
El Tribunal Local analizó la paridad en las postulaciones de Morena en su dimensión cualitativa a partir de la siguiente metodología:
1. El Tribunal Local procedió a la revisión integra de la postulación de Morena, en un solo momento, en coalición e individual.
2. Describió la totalidad postulaciones del partido político Morena, esto es, las sigladas en la coalición —Manzanillo, Villa de Álvarez, Coquimatlán, Comala, Colima y Cuauhtémoc— e individual —Tecomán.
3. El Tribunal Local verificó la competitividad a partir de lo que ya establecían Los Lineamientos de Paridad,[27] de los municipios en que contiende:[28]
Competitividad en las postulaciones de Morena | ||||
Municipio | VVE | VVE Total[29] | Porcentaje de competitividad | |
1 | Tecomán | 12977 | 37061 | 35.015214514 |
2 | Manzanillo | 24131 | 70951 | 34.01079618 |
3 | Villa de Álvarez | 11687 | 55288 | 20.3897554 |
4 | Coquimatlán | 1825.2 | 9106 | 19.19242902 |
5 | Cuauhtémoc | 2078.4 | 13163 | 15.39441523 |
6 | Colima | 10556.4 | 68702 | 15.36549154 |
7 | Comala | 1288.8 | 10646 | 11.1026878 |
4. El Tribunal Local sistematizó las postulaciones de Morena en los Ayuntamientos, conforme con los segmentos de los bloques de competitividad, precisando el género que postuló en cada uno de estos:
Competitividad en las postulaciones de Morena | |||
Municipio | Género | Bloque de competitividad | |
1 | Tecomán | H | ALTO |
2 | Manzanillo | M | |
3 | Villa de Álvarez | H | MEDIO |
4 | Coquimatlán | M | |
5 | Cuauhtémoc | M | BAJO |
6 | Colima | M | |
7 | Comala | M | |
5. El Tribunal Local precisó las reglas previstas en Los Lineamientos de Paridad:
Del total de municipios en los que participen, el 50% de candidaturas a presidencias municipales deberá ser asignado a mujeres y el 50% a hombres:
El Tribunal Local consideró que sí se cumple, al postularse 5 mujeres y 2 hombres; sin que el hecho de que la postulación de mujeres en una proporción mayor al 50% implique una vulneración al principio de igualdad de género, de conformidad a lo previamente expuesto.
Si las postulaciones comprenden un número impar de demarcaciones, el número mayoritario de las candidaturas a las presidencias municipales deberá corresponder al género femenino.
El Tribunal Local decidió que la regla era aplicable y se cumple, dado que el número de postulaciones sí es impar y el número mayoritario de las candidaturas sí es femenino.
Cada uno de los bloques de competitividad se integrará de manera paritaria con candidaturas de ambos géneros. Se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad.
El Tribunal Local consideró que el partido político Morena cumplió la regla en los bloques de competitividad alta y media; además, razonó que, si bien en el bloque de competitividad baja únicamente se postularon candidaturas de género femenino, la falta de alternancia en ese segmento que beneficia la postulación de más mujeres no vulnera el principio de paridad de género.
Podrá asignarse la última demarcación del bloque de competitividad baja al género femenino, pero ello no se computará para efectos de paridad.
El Tribunal Local argumentó que la regla resulta aplicable en virtud de que en el municipio de votación más baja que corresponde al municipio de Comala, fue designada una candidata de género femenino, motivo por el que, en cumplimiento a la disposición, se computaría una mujer menos para efectos de paridad. A partir de ello, razonó que, una vez hecho el ajuste, éste arrojaba como resultado la postulación de 4 mujeres y 2 hombres, por lo que se continuaba cumpliendo con el principio de paridad.
El Tribunal Local, una vez que validó la paridad cualitativa, analizó los agravios en los términos siguientes.
El Tribunal Local razonó que la afirmación de Los Partidos Recurrentes respecto a que las postulaciones del partido político Morena deben iniciar con mujer y ser alternadas es equívoca, porque tal conformación es posible pero no forzosa dado que Los Lineamientos de Paridad no establecen con qué género debe iniciar cada bloque de competitividad.
El Tribunal Local desestimó la alegación de que el partido político Morena distorsionó el mandato de paridad al postular en las candidaturas a Presidencias Municipales a mujeres en los Ayuntamientos de Cuauhtémoc y Colima con el fin de postular un hombre en Tecomán, sobre la base de que, en ejercicio de su derecho constitucional de autodeterminación, los partidos son libres de definir los géneros de las candidaturas en las demarcaciones en que contiende, de acuerdo con la estrategia que considere óptima para la consecución del triunfo electoral.
Finalmente, El Tribunal Local analizó la postulación del partido político Morena a la luz de los agravios relacionados con la postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Manzanillo, respecto del cumplimiento de la paridad cualitativa en las postulaciones de la coalición, cuestión que no es materia de disputa jurídica en este juicio, razón por la que no se incluye la síntesis respectiva.
El Partido Actor y La Coalición Actora solicitan que el asunto se resuelva con perspectiva de género porque se impugna una transgresión al principio de paridad en su dimensión cualitativa.
La causa de pedir la plantean con base en que Morena postuló a dos mujeres en municipios de bloque de competitividad media —en Comala— y baja —en Cuauhtémoc— en lugar de los hombres que le correspondía postular, para postular a un hombre en el municipio —Tecomán— con mejor porcentaje de votación individual y en el bloque de competitividad alta.
i. Agravio primero. Indebida fundamentación y motivación.
El Tribunal Local incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de las disposiciones que salvaguardan el principio de paridad de género, en su dimensión cualitativa, en las postulaciones de Morena, lo que hace que la sentencia se encuentre indebidamente fundada y motivada.
El Tribunal Local verificó la paridad de Morena a nivel individual y coaligado de manera conjunta, es decir, que conjuntó la postulación de Morena en Tecomán donde no participa coaligado y los municipios siglados en el convenio de coalición, como se muestra:
Competitividad en las postulaciones de Morena | |||
No. | Municipio | Género | Bloque de competitividad |
1 | Tecomán | H | ALTO |
2 | Manzanillo | M | |
3 | Villa de Álvarez | H | MEDIO |
4 | Coquimatlán | M | |
5 | Cuauhtémoc | M | BAJO |
6 | Colima | M | |
7 | Comala | M | |
Sin embargo, El Partido Actor y La Coalición Actora consideran que la verificación debió verificarse, por separado:
MORENA | |
Individual | Coalición parcial |
Tecomán | Colima |
| Comala |
| Coquimatlán |
| Cuauhtémoc |
| Manzanillo |
| Villa de Álvarez |
El Tribunal Local debió analizar los bloques de Morena dentro de la coalición y de manera aparte su postulación a nivel individual con el único municipio donde contendió individualmente. Esto es:
Verificación individual con bloques de competitividad individual | Verificación de la coalición con bloques de competitividad de la coalición |
A partir de lo anterior, El Tribunal Local debió analizar el cumplimiento al principio de paridad en su dimensión cualitativa en términos de lo precisado en el ST-JRC-9/2024.
Con datos expuestos, El Tribunal Local debió advertir que el partido político Morena postuló a dos mujeres en lugar de hombres en municipios del peor lugar de competitividad media y en el penúltimo lugar del bloque de competitividad baja.
El partido político Morena postuló mujeres en municipios con los peores porcentajes de votación con la finalidad de postular a un hombre en el municipio del mejor porcentaje de votación de manera individual, lo que viola el mandado de paridad en su dimensión cualitativa.
Existen más posibilidades de que una mujer gane y acceda al cargo en el municipio de Tecomán en comparación con Cuauhtémoc y Comala.
ii. Agravio segundo. Análisis incompleto del principio de paridad, en su dimensión cualitativa, por realizarse de manera parcial y aislada.
El Tribunal Local verificó en lo individual la postulación del partido político Morena, luego verificó la postulación de la coalición.
En lo que respecta a la coalición, El Tribunal Local debió verificar única y exclusivamente las postulaciones que le correspondió realizar al partido al interior de esa coalición y no la totalidad de postulaciones de la coalición, sino sumarse a las que les correspondió realizar en lo individual.
El Tribunal Local perdió de vista que el análisis del principio de paridad debe realizarse de manera total de Morena, en lo individual y coalición.
iii. Agravio tercero. Indebida interpretación y aplicación de Los Lineamientos de Paridad.
Contrario a lo razonado por El Tribunal Local sí existe una regla implícita de que al municipio que ocupa el primer lugar del bloque de competitividad alta deber ser asignado el género femenino.
Esto porque se analiza la paridad respecto a un número impar de municipios y se deben postular a más mujeres que hombres, regla esta que adminiculada con la de alternancia llevan a concluir que forzosamente se debe iniciar con mujer, puesto que una interpretación diversa —iniciar con género masculino— conllevaría a postular más hombres que mujeres y postularlos e los municipios con los mejores porcentajes de votación.
En el caso de la coalición, de los 6 espacios siglados a Morena postuló a 4 mujeres y 2 hombres, lo que genera una distorsión. Por lo que debió postular 3 mujeres y 3 hombres para que así su postulación 7, en lo individual, correspondiera a mujer, en atención al artículo 11, inciso b) de Los Lineamientos de Paridad.
No obstante, a pesar de la distorsión generada, el municipio de Tecomán se encuentra en el primer bloque de competitividad por lo que debe postular a una mujer.
iv. Agravio cuarto. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia porque no se revisó en cuáles municipios se postularon hombres y en cuáles mujeres.
La litis planteada en la instancia previa fue que Morena, por estrategia electoral, postuló a dos mujeres en lugar de hombres en municipios de bloque de competitividad media —en Comala— y baja —en Cuauhtémoc— en lugar de los hombres que le correspondía postular, para postular a un hombre en el municipio —Tecomán— con mejor porcentaje de votación individual y en el bloque de competitividad alta.
Esto porque El Tribunal Local no analizó todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y solo revisó el cumplimento del principio de paridad en su dimensión cualitativa en las postulaciones de la coalición. Sin analizar la competitividad de Comala y Cuauhtémoc en contraste con Tecomán.
Ampliación de demanda (fojas 65 a la 69).
El Tribunal Local debió diseccionar los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia para obtener la razón esencial de lo decidido en los asuntos SUP-REC-1279/2017, SUP-REC-7/2018 y SUP-JRC-4/2018, pues de haberlo hecho habría advertido que en ellos se decidió si los órganos electorales tienen o no facultades configurativas para imponer lineamientos o normatividad interpretativa para vincular a los partidos políticos al cumplimiento del principio de paridad de género.
Acorde con ello, no se confrontó si las autoridades electorales tienen esa facultad, lo que se combate es que el partido político Morena de forma unilateral y arbitraria decidiera ignorar Los Lineamientos de Paridad para postular en la forma en que creen conveniente.
En los Lineamientos de Paridad sí se emitieron criterios interpretativos en favor de las mujeres, los que priorizan la postulación de mujeres por encima de los hombres y los cuales está incumpliendo el partido político Morena.
De haberse hecho la disección de los criterios que dieron origen a la jurisprudencia 11/2018, El Tribunal Local habría advertido que el presente asunto trata de proposiciones fácticas y jurídicas distintas, por lo que no es correcto que se genere una desigualdad mediante erradicar la obligación de dar cumplimiento a Los Lineamientos de Paridad, derivado del incumplimiento de Morena.
Conforme con los artículos 2, fracción II, incisos a), b) y k), 3, 6 y 11 de Los Lineamientos de Paridad se obtiene que los partidos políticos aun cuando no postularan en los (10) diez municipios debían cumplir ineludiblemente con los requisitos especificados en el inciso e) del artículo 11 de los lineamientos en cita, como medida para garantizar la máxima competitividad de las mujeres.
Acorde con dichos dispositivos Morena debió garantizar la máxima competitividad de las mujeres, priorizando la postulación de género femenino en el bloque de alta competitividad, específicamente asignando el municipio de mayor competitividad a una candidatura mujer, para posteriormente cumplir con el principio de paridad, en su vertiente horizontal, en su regla de alternancia de género y postular a un hombre al municipio ubicado en segunda posición del bloque de competitividad alta.
El Tribunal Local con su decisión quebrantó el espíritu de Los Lineamientos de Paridad, porque éstos establecen, sin lugar a dudas, a qué genero corresponde cada candidatura dentro de un bloque de competitividad, primordialmente en el bloque de competitividad alto, en cuanto es deber asignar a una mujer la candidatura de munícipe en el municipio con mayor rentabilidad electoral.
Si bien El Tribunal Local en su estudio atendió una revisión diferenciada de las postulaciones de Morena, esto es, las verificó en lo individual y en su dimensión colectiva en coalición, dicho análisis no tuvo sustento legal y no se aprecia que la metodología utilizada forme parte de Los Lineamientos de Paridad, pues el artículo 11, tanto en sus incisos como en sus apartados no prevé una metodología.
v. Agravio quinto. Violación al principio de congruencia.
No se controvirtió el incumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión cualitativa por parte de la coalición, sino el incumplimiento de Morena. Tampoco se controvirtió la postulación de mujeres en Comala y Cuauhtémoc de Morena en la coalición.
El incumplimiento al principio se alegó respecto de Morena en sus 7 postulaciones, 6 en la coalición y 1 individual. Lo que se planteó fue la incorrecta postulación de hombre en Tecomán a partir de la postulación de mujeres en Comala y Cuauhtémoc.
DÉCIMO PRIMERO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis del presente asunto se circunscribe a revisar que la decisión de El Tribunal Local al resolver el recurso de apelación local con clave de identificación RA-23/2024 y sus acumulados RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024, se ajusta a constitucionalidad y legalidad respecto a la revisión realizada del cumplimiento del principio de paridad, en su vertiente horizontal, con motivo de la confirmación del acuerdo IEE/CME/TEC/A004/2024, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Tecomán de El Instituto Local por el que se resolvió sobre diversas solicitudes de registro de candidaturas para la integración del referido ayuntamiento, entre ellas la del partido político Morena.
La pretensión de La Parte Actora es que se revoque la resolución de El Tribunal Local, por estimar que la sentencia incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como por violación a los principios de exhaustividad y congruencia, respecto del análisis del cumplimiento del principio de paridad, en su vertiente horizontal, respecto de la postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tecóman.
Por lo que hace al método de estudio, La Sala analizará los motivos de disenso, en diverso orden al expuesto por El Partido Actor y La Coalición Actora.
Cuestión previa
La Sala precisa como una cuestión previa que los recursos de apelación que controvirtieron el registro de la planilla de munícipes postulada por Morena en Tecomán fueron los expedientes con claves de identificación RA-23/2024 y RA-31/2024, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, el recurso de apelación RA-25/2024 interpuesto por la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y el recurso de apelación RA-33/2024 instado por el Partido Acción Nacional.
Acorde con lo anterior, dado que la materia de la controversia en los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados se constriñe al tema de la planilla de munícipes postulada por Morena para el Ayuntamiento de Tecomán, las demás consideraciones deben mantenerse intocadas y, por vía de consecuencia, continúan rigiendo el sentido del fallo respecto del cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a Ayuntamientos de otros municipios del estado de Colima.
Estudio de fondo
La Sala estima que, para el debido estudio de la controversia planteada por El Partido Actor y La Coalición Actora, dado que la totalidad de los agravios se encuentras dirigidos a sostener que existió incumplimiento al principio constitucional de paridad de género, es preciso desarrollar los estándares convencionales y constitucionales aplicables a la protección del derecho humano a la igualdad en su desdoblamiento en materia electoral, a través del principio constitucional de paridad de género.
a. Estándar convencional de interpretación de las normas de protección del derecho humano a la igualdad y principio de paridad.
En el orden convencional internacional, el Estado Mexicano tiene contraídas obligaciones en materia de protección de los derechos humanos de la mujer —derecho humano a la igualdad—, en lo que aquí interesa, a través de lo pactado en los artículos 7 y 21, apartado 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;[30] 25, inciso c) y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[31] 2, incisos c), e) y f), 3, 4, 5, inciso a), 7 y 8, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;[32] 23, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José—;[33] 4, incisos f) y j), 5, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[34] —Convención Belém Do Pará—.
En complementariedad, La Sala tiene en cuenta que el Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico-racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.[35]
A la par, el artículo 3° de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, al establecer:[36]
“(…) 29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.”
El artículo 7° de la Recomendación General número 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo.[37]
La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.[38]
El artículo 2° de la Recomendación General número 28, relativa al artículo 2° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General número 25.[39]
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —CEDAW— en su Recomendación General número 35 de veintiséis de julio de dos mil diecisiete,[40] en lo que aquí interesa, recomienda a los Estados Parte adoptar y aplicar medidas legislativas como preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales, los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer; así como promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres.[41]
De las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —CEDAW— establece como recomendación al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General N.º 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja.[42]
En la precitada recomendación se insta al Estado a:
“34. (…) a): Establezca objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos.
De la Opinión Consultiva OC-18/03, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus normas de Ius Cogens señalan que habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens.[43]
En la referida opinión se precisa que las normas ius cogens, se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquélla.[44]
En la precitada Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —solicitada por México—, se obtiene que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.[45]
En el plano nacional, los derechos a la no discriminación y a la igualdad se encuentran tutelados en el artículo 1o y 4o, de la Constitución Federal y, en la materia electoral, el último es desdoblado en el principio constitucional de paridad de género contenido en los diversos numerales 35, fracción II y 41, párrafos segundo y tercero, Base I, de la Norma Fundamental que norman lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.
(…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.
(…)
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41.
(…) La ley determinará las formas y modalidades que corresponda, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y de cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político.[46]
La directriz constitucional apuntada hace necesaria a la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.
La realización de acciones tendientes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.
En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular, en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo, esto es, asegurando el acceso al ejercicio de los cargos públicos de representación popular.[47]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e, incluso, decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros son: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”,[48] así como “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES,[49] y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.
En la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW— se imponen, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, 7º, inciso b) y 8° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular, como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.
En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso al ejercicio de los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.
En la doctrina internacional, las Naciones Unidas, a través de la oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2022, a fin de prestar apoyo a los servicios de asesoramiento que solicitan los Estados Miembros y para prestarles apoyo a los Estados en la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de los procesos electorales, han construido un cuerpo normativo que sirva de guía para los Estados en la protección de derechos humanos en materia de elecciones denominado Manual sobre Normas Internacionales de Derechos Humanos en materia de Elecciones en el que, en lo que aquí interesa, en cuanto a la paridad de género dispone que debe garantizarse conforme con lo siguiente:[50]
Los Estados tienen la obligación de garantizar que las mujeres disfruten de acceso a la participación política en condiciones de igualdad, con el fin de asegurar una representación igualitaria en la vida política y pública;
Las mujeres deben disfrutar sus derechos de participación tanto de ure como de facto;
Esa obligación requiere que los Estados adopten medidas legales a todos los niveles: constitucional, legislativo y judicial; lo que incluye medidas especiales de carácter temporal, por ejemplo, el establecimiento de los cupos que sean necesarios para lograr la igualdad entre hombres y mujeres en la vida política y pública, con el fin de hacer frente a la desventaja estructural subyacente que afecta a las mujeres.
La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos precisó que entre las buenas prácticas de los Estados se encuentra la exigencia legislativa y, preferiblemente constitucional, de que los partidos políticos coloquen a mujeres en puestos realistas en las listas electorales, establezcan cupos y garanticen la rotación del poder, la ocupación de cargos de responsabilidad y la composición paritaria entre mujeres y hombres en sus juntas directivas, y condicionen la financiación de los partidos políticos a que sitúen a mujeres en puestos realistas en sus listas de candidatos; al igual, los Estados deben hacer frente a cualquier indicio de estancamiento y segregación en el progreso hacia la paridad mediante la concepción y aplicación de estrategias innovadoras para superar los obstáculos específicos y la mejora de la capacidad para supervisar de forma coherente y permanente los progresos en todos los niveles de toma de decisiones en toda la gama de instituciones de la vida pública y política.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su recomendación número 23/1997, ha puntualizado algunas estrategias temporales para lograr garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la mujer, en condiciones de igualdad, frente a los hombres, a través de medidas como la contratación, la ayuda financiera, la formación de las candidatas, la modificación de los procedimientos electorales y el desarrollo de campañas dirigidas a lograr participación igualitaria.[51]
La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho también conocida como Comisión de Venecia aprobó en su 52ª sesión plenaria de dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil dos, el Código de Buenas Prácticas en materia electoral que, en lo que aquí interesa, en su apartado 2.5 respecto de la igualdad y paridad entre los sexos, estableció las directrices siguientes:[52]
i. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación; y,
ii. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.
Como puede apreciarse, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género que, en lo que interesa, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[53]
En síntesis, el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
b. Principio constitucional de paridad en materia electoral.
Por otra parte, La Sala advierte que la reforma constitucional conocida como Paridad en Todo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, forma parte del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos, en tanto que tiene por eje articulador dar directrices constitucionales para perseguir la concreción del derecho humano a la igualdad entre la mujer y el hombre que protege el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en materia político electoral se desarrolla y dota de contenido a través del principio constitucional de paridad de género.
De manera que, el modelo constitucional de Paridad en Todo implica un mandato de la Constitución Federal para transitar de un diseño de paridad en candidaturas a un modelo transversal constitucional de paridad género en el ejercicio del poder público en México, esto es, las mujeres tienen el derecho y el Estado —a través de todos sus órganos— tiene el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público en todos los cargos de elección popular, lo que incluye todos los cargos de elección popular —Gubernaturas, Diputaciones y Ayuntamientos, esto es, cargos unipersonales como cargos colegiados en órganos deliberativos—. [54]
Esto en la inteligencia de que, en materia político-electoral, el mandato de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y la prohibición de discriminación por género, como queda reflejado en la reforma constitucional de Paridad en Todo no se agota ni tiene como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, éstas tienen como fin último —se agotan— en la consecución de la igualdad material, de forma prioritaria, en la integración de los órganos de representación popular, razón por la cual la paridad es aplicable a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Titularidades de los Poderes Ejecutivos (Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México) —y también en los órganos estatales que se renuevan e integran por vías distintas a la elección popular— al ser conformados uno a uno por mujeres y hombres.
Este nuevo entendimiento constitucional integra una nueva regla principio, la cual, acorde con el alcance de la reforma es indicativa del establecimiento de un nuevo estándar de ejercicio del poder público al fijarse como eje transversal de la integración de los órganos del Estado Mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales.
La transversalidad, como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional se instituye un modelo transversal de paridad de género que es irradiador a todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, hombres y mujeres tienen el derecho de participar paritariamente, esto es, uno a uno, en la integración de los órganos estatales, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público.
La Sala considera que es pertinente destacar que, en la materia electoral, el principio de paridad como desdoblamiento del derecho humano a la igualdad adquiere vórtices diferenciados de protección, según el acto y la etapa del proceso electoral de que se trate, a saber:
a) En la etapa inter procesos electorales. En la temporalidad que va de la culminación de un proceso electoral al inicio del siguiente, los partidos políticos tienen la obligación de observar la paridad de género en la renovación e integración de sus órganos de dirección partidista.[55]
b) En la etapa de preparación de la elección. A través de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos, los actos de solicitud de registros de candidaturas y los propios acuerdos de registro de candidaturas emitidos por el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
En dicha etapa los partidos políticos deben realizar los arreglos en sus convocatorias y en sus estrategias electorales a fin de garantizar que las mujeres accedan a la nominación de candidaturas, en condiciones de paridad, frente a los hombres, mientras que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales deben revisar que las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por los partidos políticos se ajusten a los estándares de paridad o, en su caso, realizar las prevenciones a los institutos políticos para que realicen los ajustes correspondientes y como última ratio denegar las candidaturas por incumplimiento a la paridad;[56] y,
c) En la etapa de resultados de declaración de validez. Mediante la verificación que, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, realicen sobre la integración paritaria del cargo de elección popular de que se trate, de acuerdo con los estándares que le sean aplicables, según se trate de un cargo unipersonal o de un órgano colegiado.
En esta etapa, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, a partir de los resultados de cómputo obtenidos en las elecciones celebradas y, en especial, al realizar las asignaciones de las Senadurías, Diputaciones federales, Diputaciones locales o Regidurías, todas de representación proporcional, de ser necesario, deben aplicar las medidas correctivas necesarias para garantizar la integración paritaria del órgano colegiado procurando armonizar en lo posible los principios democrático y de paridad, conforme con el nuevo paradigma constitucional que para la integración de los órganos de poder público integra el principio de paridad total.[57]
En otro aspecto, La Sala tiene en cuenta que a través del sistema constitucional electoral y su desdoblamiento en la legislación electoral, así como en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se han procurado implementar una serie de medidas y correctivos a fin de garantizar la materialización del principio de paridad, tanto en su vertiente de paridad vertical como horizontal, en aras de asegurar el acceso y ejercicio del poder público de las mujeres, en condiciones de igualdad, para que los cargos de elección sean ejercidos por ellas a la par que los hombres, específicamente a través de lo siguiente:
Paridad en candidaturas a Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México (paridad vertical). Alternancia de género en las candidaturas a Titulares de los Ejecutivos Locales, por periodo electivo.[58]
Medida antijuanitas (paridad vertical). Tratándose de fórmulas de candidaturas integradas por propietario y suplente, el deber de que sean conformadas por integrantes del mismo género y, excepcionalmente, podrán ser mixtas tratándose de fórmulas de hombres como propietarios, las cuales, podrán ser acompañadas de mujeres como suplentes, más no en sentido inverso.[59]
Encabezamiento alternado de listas de candidaturas de representación proporcional (paridad vertical). Tratándose de candidaturas de representación proporcional, las listas deben ser encabezadas, alternadamente, entre mujeres y hombres, por cada periodo electivo.[60]
Listas cremallera (paridad vertical). Las listas de candidaturas por el principio de presentación proporcional deben ser alternadas en fórmulas de distinto género, hasta agotar cada lista.[61]
Encabezado de las listas de representación proporcional por circunscripción plurinominal electoral (paridad vertical). De las cinco listas de representación proporcional por cada una de las circunscripciones plurinominales electorales, al menos dos deben estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.[62]
Bloques de competitividad (paridad horizontal). Segmentación de los resultados de votación obtenidos por los partidos políticos en elecciones previas para establecer tres bloques de competitividad —alta, media y baja—, a fin de garantizar que las mujeres sean nominadas en una proporción menor en candidaturas en las que el partido político registra baja competitividad —a) hasta el 50% en el 20% de los distritos del bloque de menor competitividad; en al menos 45% de las candidaturas del bloque intermedio; y, c) en al menos 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad—.[63]
Bloques de competitividad para candidaturas a Gubernaturas (paridad horizontal). Reglas para que los partidos políticos incorporen criterios mínimos para establecer bloques de competitividad en candidaturas a Gubernaturas, para que las mujeres sean postuladas en entidades de alta y media competitividad.[64]
Alternancia de género en el encabezado de los bloques de alta y media competitividad, por periodo electivo o, en su caso, encabezamiento de mujer en bloque de alta competitividad (paridad horizontal). Los partidos políticos deben encabezar los bloques de competitividad alta y media, de forma alternada por género, de manera que, si en el bloque de competitividad alta se postula mujer, el bloque de competitividad media debe ser encabezado por hombre e inversa o, en su caso, encabezamiento del bloque de alta competitividad reservado para postulación de género mujer.
Las directrices anteriores se encuentran recogidas en la normativa electoral mexicana y en la evolución de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad de género, para lo cual, se destaca que la línea jurisprudencial desarrollada por los Altos Tribunales Constitucionales del país son acordes con el sentido de la reforma constitucional Paridad en Todo, como nuevo paradigma de la integración de los órganos del poder público y máximo estándar de paridad de género transversal a todo el sistema jurídico nacional.
Tal evolución jurisprudencial también ha impactado en el entendimiento electoral de cómo deben ser integrados los Ayuntamiento, pues al resolver la contradicción de tesis 44/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido la directriz jurisprudencial para el tema de paridad de género en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, al determinar que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.
En condiciones similares, se pronunció La Sala al decidir el juicio de la ciudadanía federal con claves de identificación ST-JDC-203/2024 y en el juicio de revisión constitucional electoral y ST-JRC-52/2021.
c. Caso concreto.
i. Indebida fundamentación y motivación, e indebida interpretación de Los Lineamientos de Paridad (agravios primero y tercero).
El Partido Actor y La Coalición Actora hacen valer, en lo esencial que, El Tribunal Local incurrió en una indebida fundamentación y motivación porque debió realizar una verificación del cumplimiento del principio de paridad por parte del partido político Morena, tanto a nivel individual como de manera conjunta y dado que en un solo municipio participó de forma individual, debió postular en Tecomán una mujer al cargo de Presidenta Municipal.
El Tribunal Local debió analizar el cumplimiento al principio de paridad, en su dimensión cualitativa, en términos de lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-9/2024, por lo que debió de analizar el cumplimiento del principio de paridad a cargo del partido político Morena, en lo individual como en coalición.
Contrario a lo razonado por El Tribunal Local, para la parte actora, sí existe una regla implícita de que el municipio que ocupa el primer lugar de competitividad alta debe ser asignado al género femenino.
En concepto de La Sala el motivo de disenso desarrollado en los argumentos antes descritos es infundado, en atención a lo siguiente.
En esta temática es importante hacer la distinción entre indebida fundamentación y motivación de la carencia o falta de fundamentación y motivación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.
Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:[65]
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por otro lado, la carencia de fundamentación y violación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
Lo infundado del agravio radica en que El Partido Actor y La Coalición Actora parten de la premisa inexacta de que Los Lineamientos de Paridad integraron un deber implícito de que el municipio con el primer lugar de competitividad alta debía ser asignado al género femenino.
En lo que aquí interesa, el apartado del artículo 11 de Los Lineamientos de Paridad que regularon el deber de cumplimiento de paridad de género, en su vertiente horizontal, mediante bloques de competitividad alta, media y baja, definió lo siguiente:
“(…) 4. Cada uno de los bloques, se integrarán de manera paritaria, con candidaturas de ambos géneros en los ayuntamientos que los componen. En principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres, por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad, salvo que se requiera de una flexibilización ante la posibilidad de reelección de una mujer en cualquiera de los bloques, en cuyo caso se permitirán los ajustes indispensables que determine cada partido político, siempre que se cumpla con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de paridad de género, así como con el resto de las acciones afirmativas establecidas en los presentes Lineamientos.”
Del contenido de Los Lineamientos de Paridad se obtiene que, para el cumplimiento de paridad de género, en los distintos bloques de competitividad, El Consejo Local decidió que los partidos políticos y coaliciones debían de garantizar la máxima competitividad de las mujeres, pero en la propia hipótesis normativa estableció en qué se traducía esa máxima competitividad, para lo cual, la significó en que se debería alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad.
En esa medida, no asiste razón a El Partido Actor y a La Coalición Actora, en el sentido de que dicha norma reglamentaria integraba un deber implícito de encabezamiento del género mujer en el bloque de alta competitividad, pues conforme lo apuntado, dicho deber se circunscribió a que debía alternarse el género al interior de cada bloque se competitividad, lo que se traduce en que tratándose de bloques de competitividad integrados por dos municipios, como sucedió en los bloques de competitividad alta y media, tenía que existir alternancia en el género que encabezaba la planilla.
Atendido al alcance de esa medida, el partido político Morena sí cumplió con el principio de paridad de género, en su vertiente horizontal, respecto de los bloques de competitividad alta y media, pues el bloque de alta competitividad se integró por los municipios de Tecomán y Manzanillo, en los que postuló hombre en el primero y mujer en el segundo.
A la par, el bloque de competitividad media se integró por los municipios de Villa de Álvarez y Coquimatlán y, en ellos, el partido político Morena postuló en el primero hombre y en el segundo una mujer, situación que también se ajusta a lo dispuesto en Los Lineamientos de Paridad.
La Sala tiene en cuenta, que conforme con la progresividad en la evolución jurisprudencial de los Altos Tribunales Constitucionales del país en materia electoral, dentro de los alcances del principio de paridad de género, en su vertiente horizontal, pudo haberse previsto expresamente el encabezamiento alternado por género en los bloques de competitividad alta y media o, en su caso, encabezar con género mujer el bloque de competitividad alta, pero lo cierto es que, en el asunto en resolución, Los Lineamientos de Paridad no previeron, expresamente, ese supuesto como mínimo obligatorio, cuestión que debió haberse cuestionado por El Partido Actor y La Coalición Actora, en su oportunidad, de considerar que ello debía preverse en dichos términos en Los Lineamientos de Paridad.
Si bien, se encuentra dentro del margen de la autodeterminación y auto organización de los partidos políticos la optimización y maximización del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas y que ésta es deseable, lo cierto es que en el presente asunto, el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos no fue acotado por El Instituto Local a través de Los Lineamientos de Paridad de tal forma, que los partidos políticos y coaliciones quedarán vinculados a postular como medida mínima de máxima competitividad —y máxima optimización del principio de paridad de género, en su vertiente horizontal—, que el encabezamiento de la postulación de candidaturas en el bloque de alta competitividad quedará reservado para género mujer.
En tales circunstancias, si El Partido Actor y La Coalición Actora consideraban que el apartado 4 del artículo 11 de Los Lineamientos de Paridad podía admitir variables en su interpretación debieron de haber formulado la consulta correspondiente ante El Instituto Local o, en su caso, de considerar que dicho instrumento normativo reglamentario no se ajustaba a los parámetros de convencionalidad y constitucionalidad aplicables a la paridad de género impugnarlos a su emisión, condiciones que no acontecieron.
Así, al no haberse formulado consulta ante El Instituto Local respecto de la interpretación que pretende se haga respecto de los lineamientos, ni impugnado Los Lineamientos de Paridad, el instrumento normativo reglamentario emitido por El Consejo Local quedó firme y no forma parte de la materia de controversia en el presente asunto, por lo que rige en todos sus efectos respecto de los criterios ahí desarrollados, ya que conforme con los principios de certeza y seguridad jurídica, a la altura actual del proceso electoral, la titularidad de las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible a fin de garantizar que la ciudadanía tenga certeza en la identidad de quienes son titulares de las candidaturas y, por ende, destinatarios del voto el día de la jornada electoral.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en cuanto a los alcances de los principios de certeza y seguridad jurídica, al resolver los recursos de reconsideración con claves de identificación SUP-REC-85/2015 y SUP-REC-90/2015.
No es obstáculo a la decisión que se adopta, ni supone contradicción el criterio sostenido por La Sala al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-9/2024, en tanto que, aun y cuando en ese asunto versó sobre un tema de consulta de cumplimiento al principio de paridad de género, el tema no versó sobre el interpretación específica del apartado 4 del artículo 11 de Los Lineamientos de Paridad, sino que se limitó a consultar los alcances del cumplimiento al principio de paridad tratándose de la postulación de candidaturas en el municipio de Tecomán y se resolvió que el partido consultante no proporcionó los elementos suficientes para la emisión de una respuesta.
ii. Análisis incompleto del principio de paridad de género, en su dimensión cualitativa, por realizarse de manera parcial y aislada (agravio segundo).
El Partido Actor y La Coalición Actora hacen valer que Tribunal Local verificó en lo individual la postulación del partido político Morena y luego verificó la postulación de la coalición, pero que debió verificar única y exclusivamente las postulaciones que le correspondió realizar al partido al interior de esa coalición y no la totalidad de postulaciones de la coalición, sino sumarse a las que les correspondió realizar en lo individual, pues perdió de vista que el análisis del principio de paridad debe realizarse de manera total de Morena, en lo individual y coalición.
En concepto de La Sala el motivo de agravio es infundado, conforme con lo que enseguida se explica.
En el tema, es doctrina judicial reiterada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que los estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición son: a) cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; b) las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones, y c) debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.
En cuanto a las coaliciones flexibles o parciales, la Superioridad decidió que se debe observar lo siguiente:
i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación;
ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres.
Dichas directrices se encuentran recogida en la jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN”.[66]
Igualmente, La Sala tienen en consideración que la Superioridad al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-420/2018 sostuvo que el mandato constitucional de paridad de género no exige—necesariamente—, que los partidos políticos que decidan participar mediante una coalición parcial presenten las candidaturas que les corresponde en su interior de manera paritaria, siempre y cuando en el global de sus postulaciones sí lo hagan.[67]
Lo infundado de los argumentos expuestos, deriva de que, conforme con el resumen expuesto en el considerando sexto, El Tribunal Local sí atendió las precitadas directrices en la revisión del cumplimiento del principio constitucional de paridad de género a cargo del partido político Morena, en la postulación de candidaturas a munícipes en el estado de Colima.
El Tribunal Local para motivar su sentencia sistematizó las postulaciones de Morena en los Ayuntamientos, conforme con los segmentos de los bloques de competitividad, precisando el género que postuló en cada uno de estos:
Competitividad en las postulaciones de Morena | |||
No. | Municipio | Género | Bloque de competitividad |
1 | Tecomán | H | ALTO |
2 | Manzanillo | M | |
3 | Villa de Álvarez | H | MEDIO |
4 | Coquimatlán | M | |
5 | Cuauhtémoc | M | BAJO |
6 | Colima | M | |
7 | Comala | M | |
El Tribunal Local precisó las reglas previstas en Los Lineamientos de Paridad y razonó cómo se cumplió cada una de las reglas, conforme con lo siguiente:
Regla. Del total de municipios en los que participen, el 50% de candidaturas a presidencias municipales deberá ser asignado a mujeres y el 50% a hombres:
El Tribunal Local consideró que sí se cumplió, al postularse (5) cinco mujeres y (2) dos hombres; sin que el hecho de que la postulación de mujeres en una proporción mayor al 50% implique una vulneración al principio de igualdad de género.
Regla. Si las postulaciones comprenden un número impar de demarcaciones, el número mayoritario de las candidaturas a las presidencias municipales deberá corresponder al género femenino.
El Tribunal Local decidió que la regla era aplicable y la tuvo por cumplida, dado que el número de postulaciones sí es impar y el número mayoritario de las candidaturas sí es femenino.
Regla. Cada uno de los bloques de competitividad se integrará de manera paritaria con candidaturas de ambos géneros. Se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad.
El Tribunal Local consideró que el partido político Morena cumplió la regla en los bloques de competitividad alta y media; además, razonó que, si bien en el bloque de competitividad baja únicamente se postularon candidaturas de género femenino, la falta de alternancia en ese segmento que beneficia la postulación de más mujeres no vulnera el principio de paridad de género.
Podrá asignarse la última demarcación del bloque de competitividad baja al género femenino, pero ello no se computará para efectos de paridad.
El Tribunal Local argumentó que la regla resulta aplicable en virtud de que, en el municipio de votación más baja que corresponde al municipio de Comala, fue designada una candidata de género femenino, motivo por el que, en cumplimiento a la disposición, se computaría una mujer menos para efectos de paridad. A partir de ello, razonó que, una vez hecho el ajuste, éste arrojaba como resultado la postulación de (4) cuatro mujeres y (2) dos hombres, por lo que se continuaba cumpliendo con el principio de paridad.
Como se puede apreciar, El Tribunal Local sí verificó que el partido político Morena cumpliera con el principio de paridad en todas sus postulaciones y en lo individual, pues tuvo como referente la totalidad de los municipios, así como su deber de postulación por bloque de competitividad en lo individual, acorde con sus históricos de votación, de ahí lo infundado de lo alegado.
iii. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia (agravios cuarto y quinto).
El Partido Actor y La Coalición Actora hacen valer que la litis planteada en la instancia previa fue que Morena, por estrategia electoral, postuló a dos mujeres en lugar de hombres en municipios de bloque de competitividad media —en Comala— y baja —en Cuauhtémoc— en lugar de los hombres que le correspondía postular, para postular a un hombre en el municipio —Tecomán— con mejor porcentaje de votación individual y en el bloque de competitividad alta, por lo que El Tribunal Local no analizó todas las cuestiones sometidas a su conocimiento y solo revisó el cumplimento del principio de paridad en su dimensión cualitativa en las postulaciones de la coalición. Sin analizar la competitividad de Comala y Cuauhtémoc en contraste con Tecomán.
En la instancia local, no se controvirtió el incumplimiento del principio de paridad de género en su dimensión cualitativa por parte de la coalición, sino el incumplimiento de Morena, tampoco se controvirtió la postulación de mujeres en Comala y Cuauhtémoc de Morena en la coalición, pues el incumplimiento al principio se alegó respecto de Morena en sus (7) siete postulaciones, (6) seis en coalición y (1) uno en lo individual, pues lo que se planteó fue la incorrecta postulación de hombre en Tecomán a partir de la postulación de mujeres en Comala y Cuauhtémoc.
En la misma temática, en la ampliación de demanda, El Partido Actor aduce que El Tribunal Local se limitó a invocar la jurisprudencia 11/2018, pero no advirtió que no era aplicable cuando fue la inexactitud de su aplicación por El Consejo Local al resolver los recursos de revisión lo que se hizo valer, por lo que debió diseccionar los precedentes que le dieron origen en los asuntos SUP-REC-1279/2017, SUP-REC-7/2018 y SUP-JRC-4/2018, pues de haberlo hecho habría advertido que en ellos se decidió si los órganos electorales tienen o no facultades para imponer lineamientos a los partidos políticos para el cumplimiento del principio de paridad de género.
No se confrontó si las autoridades electorales tienen esa facultad, lo que se combatió es que Morena de forma unilateral y arbitraria decidiera ignorar Los Lineamientos de Paridad para postular a su conveniencia, pues éstos sí contenían criterios que priorizan la postulación de mujeres por encima de los hombres, los cuales son incumplidos por Morena.
El Partido Actor afirma que conforme con los artículos 2, fracción II, incisos a), b) y k), 3, 6 y 11 de Los Lineamientos de Paridad se obtiene que los partidos políticos aun cuando no postularan en los (10) diez municipios debían cumplir ineludiblemente con los requisitos especificados en el inciso e) del artículo 11 de los lineamientos en cita, como medida para garantizar la máxima competitividad de las mujeres, esto es, Morena debió garantizar la máxima competitividad de las mujeres, priorizando la postulación de género femenino en el bloque de alta competitividad, específicamente asignando el municipio de mayor competitividad a una candidatura mujer, para posteriormente cumplir la regla de alternancia de género y postular a un hombre al municipio ubicado en segunda posición del bloque de competitividad alta.
Si bien El Tribunal Local en su estudio atendió una revisión diferenciada de las postulaciones de Morena, esto es, las verificó en lo individual y en su dimensión colectiva en coalición, dicho análisis no tuvo sustento legal y no se aprecia que la metodología utilizada forme parte de Los Lineamientos de Paridad, pues el artículo 11, tanto en sus incisos como en sus apartados no prevé una metodología.
En inicio, es pertinente precisar los alcances de los principios de congruencia y exhaustividad exigibles a los órganos jurisdiccionales y a cualquier autoridad electoral y órgano partidista cuando actúe como resolutor de controversias jurídicas.
Por lo que hace al principio de congruencia, es doctrina judicial reiterada de Sala Superior de este Tribunal Electoral que dicho principio forma parte del espectro protector del artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto a corresponder a un elemento que debe caracterizar toda resolución, la cual, en su dimensión externa se traduce en que debe existir plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
De forma tal que, cuando al resolver, el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo que la torna contraria a Derecho, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 28/2009,[68] de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
En complementariedad, en cuanto al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.
En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[69] y 12/2001,[70] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
En concepto de La Sala son infundados e inoperantes los argumentos planteados, en atención a lo que enseguida se expone.
Lo infundado del agravio deriva de que es inexacta la apreciación El Partido Actor y La Coalición Actora en el sentido de que el partido político Morena incurrió en una especie de fraude a la ley mediante postular a dos mujeres, específicamente, en Comala y en Cuauhtémoc, donde a su decir debió postular hombres y que ello lo operó para postular a un hombre en el municipio de Tecomán, que constituye la municipalidad con el mejor índice de competitividad de la entidad federativa.
Se tiene en consideración que la Sala Superior al resolver el recurso de apelación con clave de identificación SUP-RAP-121/2024 sostuvo que de acuerdo con el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines constitucionales promover la participación ciudadana en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del cargo público; además, entre sus derechos —artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos—, tienen la facultad de regular su vida interna y organización interior, cuyos procedimientos resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.
La Superioridad sostuvo que los asuntos internos partidistas incluyen los actos y procedimientos relacionados a su organización y funcionamiento, como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como en la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes y que incluso se integra una cláusula constitucional de intervención mínima, esto es, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevea.
Acorde con ello, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen un deber de contención que se traduce en respetar la vida interna de los partidos políticos para que se desarrolle conforme a sus facultades de autoorganización y autodeterminación.
Precisado lo anterior, conforme con lo ya apuntado en el apartado i del estudio de fondo, Los Lineamientos de Paridad no integraron un deber de postulación de una candidatura asignada a una mujer en el municipio mejor posicionado del bloque de alta competitividad, pues el apartado 4 del artículo 11 de los precitados lineamientos dispusieron expresamente que ”en principio, el orden de asignación deberá garantizar la máxima competitividad de las mujeres”, la propia regla definió los alcances de esa obligación al complementar el deber con “por lo que se deberá alternar el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad.
La Sala decide que la interpretación gramática y funcional de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de Los Lineamientos de Paridad, tenía como alcance un deber de garantizar la máxima competitividad de las mujeres que por su definición tenía como agotamiento el que los partidos políticos postulantes alternaran el género de las fórmulas al interior de cada uno de los bloques de competitividad.
En esa línea argumentativa, cualquier optimización mayor a la alternancia de géneros en la postulación de candidaturas en cada uno de los bloques de competitividad como pudo ser postular mujer en el municipio de más alta competitividad de toda la entidad federativa constituyó una cuestión que quedó a la libre disposición de los partidos políticos, en términos de su derecho constitucional a la libre autodeterminación y auto organización, como parte de sus estrategias político electorales protegidas como elementos de su vida interna.
En el caso, se recuerda que fue en siete municipios donde correspondió postular candidaturas a presidencias municipales al partido político Morena, por ser en seis de éstos en los que le correspondió el siglado de la candidatura dentro de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, y un municipio en el que postuló en lo individual, a saber: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Manzanillo y Villa de Álvarez, mientras que en Tecomán postuló en lo individual.
Por lo que hace a la competitividad del partido político Morena en los siete municipios antes apuntados, fue la siguiente:
Competitividad en las postulaciones de Morena | ||||
No. | Municipio | VVE | VVE Total[71] | Porcentaje de competitividad |
1 | Tecomán | 12977 | 37061 | 35.015214514 |
2 | Manzanillo | 24131 | 70951 | 34.01079618 |
3 | Villa de Álvarez | 11687 | 55288 | 20.3897554 |
4 | Coquimatlán | 1825.2 | 9106 | 19.19242902 |
5 | Cuauhtémoc | 2078.4 | 13163 | 15.39441523 |
6 | Colima | 10556.4 | 68702 | 15.36549154 |
7 | Comala | 1288.8 | 10646 | 11.1026878 |
Luego, si en el caso el partido político Morena postuló en el bloque de alta competitividad —1º lugar de competitividad Tecomán y 2º lugar de competitividad Manzanillo—, una candidatura a Presidencia Municipal la asignó a hombre [Armando Reyna Magaña en Tecomán] y el otro municipio lo asignó a mujer [Rosa María Bayado Cabrera en Manzanillo], mientras que para el bloque de competitividad media —3º lugar competitividad Villa de Álvarez y 4º lugar de competitividad Coquimatlán— replicó dicha medida [Guillermo Toscano Reyes en Villa de Álvarez y Leonor Alcaraz Manzo en Coquimatlán], es inconcuso que estos datos, por sí mismos, son indicativos del cumplimiento del principio de paridad en los términos acotados por el artículo 11, apartado 4, de Los Lineamientos de Paridad, en cuanto observar alternancia de género al interior de los bloques de competitividad.
Esto es así, porque los bloques de competitividad alta y media se integraron por dos municipios cada uno y en cada bloque asignó una candidatura a cada género y, si bien, en los municipios ubicados en el 1º y 3º lugares de competitividad los asignó a candidaturas de hombres y los municipios en el 2º y 4º lugar de competitividad los asignó a candidaturas mujeres, esto no trasciende al cumplimiento de Los Lineamientos de Paridad, pues se insiste, la máxima competitividad de las mujeres tenía por alcance la alternancia de género al interior de cada bloque.
Mientras que por lo que hace al bloque de competitividad baja integrado por los municipios de Cuauhtémoc, Colima y Comala, en todos los casos, el partido político Morena postuló candidaturas a Presidencias Municipales asignadas a mujeres [María Guadalupe Solís Ramírez en Cuauhtémoc, Azucena López Legorreta en Colima y Daniela Orozco Pineda en Comala], lo que por sí mismo, no tuvo incidencia en términos de paridad de género al destinarse todas las candidaturas a mujeres.
El cumplimiento del principio de paridad de género a cargo del partido político Morena, acotado al alcance de la regla dispuesta en el artículo 11, apartado 4, de Los Lineamientos de Paridad en cuanto a la máxima competitividad de las mujeres mediante la alternancia de género en las asignaciones de candidaturas al interior de cada uno de los bloques de competitividad queda evidenciado en el siguiente cuadro concentrador de datos.
Cumplimiento de Paridad en las postulaciones de Morena (Postulaciones en lo Individual y en la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima” | ||||||
No. | Municipio | Posición de competitividad del municipio | Persona candidata | Género | Cumple alternancia de género (artículo 11, apartado 4 de Lineamientos de Paridad | |
Mujer | Hombre | |||||
Bloque de Competitividad Alta | ||||||
1 | Tecomán | 1º | Armando Reyna Magaña |
| X | SÍ |
2 | Manzanillo | 2º | Rosa María Bayado Cabrera | X |
| |
Subtotales | 1 | 1 |
| |||
Bloque de Competitividad Media | ||||||
3 | Villa de Álvarez | 3º | Guillermo Toscano Reyes |
| X | SÍ |
4 | Coquimatlán | 4º | Leonor Alcaraz Manzo | X |
| |
Subtotales | 1 | 1 |
| |||
Bloque de Competitividad Baja | ||||||
5 | Cuauhtémoc | 5º | María Guadalupe Solís Ramírez | X |
| SÍ |
6 | Colima | 6º | Azucena López Legorreta | X |
| |
7 | Comala | 7º | Daniela Orozco Pineda | X |
| |
Subtotales | 3 | 0 |
| |||
Totales | 5 | 2 |
| |||
Explicado lo anterior, La Sala se orienta por el criterio sostenido por la Superioridad en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024 en el sentido que, dado que Los Lineamientos de Paridad no tuvieron un alcance de imponer un deber a los partidos políticos y coaliciones de postular una mujer en el municipio de más alta competitividad, tal condición quedó en la libre disposición de la vida interna de los institutos políticos, el decidir si optaban por la mayor optimización posible del principio de paridad de género en sus postulaciones de candidaturas que comprendía postular mujer en el municipio de más alta competitividad o, en su defecto, acorde con su estrategia política configurar una nominación de candidaturas distinta de acuerdo a la propia rentabilidad de sus cuadros políticos.
Así, dado que tal aspecto no se reguló de manera expresa en los lineamientos, la estrategia de definir qué municipios son reservados a cada género constituye una cuestión que atiende resortes de índole político, acorde a la propia competitividad del instituto político y a los cuadros políticos de que dispone en cada municipio, por lo que ese campo de decisión política entra dentro de la cláusula constitucional de restricción de intervención de las autoridades electorales, por tratarse de un ámbito de la vida interna de los partidos políticos, cuestión que, se insiste, al no haber sido preestablecido por vía reglamentaria, integra un deber de autocontención en el actuar de las autoridades administrativas y jurisdiccionales traducido en no interferir en aquellos aspectos que se encuentran en el margen de estrategias y resortes de decisión de naturaleza política.
Esto en la inteligencia de que dichas decisiones políticas a cargo de las dirigencias partidistas, ante la falta de acotación reglamentaria, solo tienen como límite que sus candidaturas se ajusten a los parámetros convencionales, constitucionales y legales de la paridad constitucional, en su vertiente horizontal, cuestión que aquí se cumple en atención a lo antes explicado.
Por ello, no asiste razón a El Partido Actor y a La Coalición Actora cuando pretenden atribuirle a El Tribunal Local que quebrantó el espíritu de Los Lineamientos de Paridad, pues su actuar se ajustó a la revisión de los alcances dispuestos en ese instrumento reglamentario ni tampoco en la incongruencia que le reprocha, pues su verificación se ajustó a la disputa planteada en la instancia local, esto es, sí se cumplió o no lo dispuesto por el artículo 11, apartado 4, de Los Lineamientos de Paridad por el partido político Morena, con motivo de haber postulado una candidatura hombre en el Ayuntamiento de Tecomán, por ser el municipio de más alta competitividad de ese instituto político.
En síntesis, lo infundado del argumento planteado por El Partido Actor y La Coalición Actora radica en que Los Lineamientos de Paridad no tenían un alcance de imponer un deber a los partidos políticos para postular mujer en el municipio de más alta competitividad, pues la regla materia de la controversia dispuesta en el artículo 11, apartado 4, expresamente, definió que garantizar la máxima competitividad de las mujeres tenía por alcance que se observancia la alternancia de género en las candidaturas al interior de cada bloque de competitividad, condición que acorde con lo argumentado fue cumplido por el partido político Morena.
En cuanto a la alegación, de que El Tribunal Local realizó un estudio diferenciado, en lo individual y colectivo como coalición del cumplimiento de Morena al principio de paridad, en su vertiente horizontal, que se encuentra apartado de legalidad, porque no se encontró previsto en la legislación electoral ni en Los Lineamientos de Paridad, ésta es infundada.
Esto es así, porque aun cuando dicha metodología no estaba prevista en la normativa local ni en Los Lineamientos de Paridad, conforme a lo antes desarrollado, tal metodología es acorde a la doctrina judicial reiterada de Sala Superior en el tema.
Se recuerda que la Superioridad de este Tribunal Electoral ha proporcionado directrices para la revisión del cumplimiento del principio de paridad, en su vertiente horizontal, definiendo que los estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición son: a) cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; b) las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones, y c) debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. Dichas directrices se encuentran recogidas en la jurisprudencia 4/2019, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN.[72]
Además, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-420/2018 sostuvo que el mandato constitucional de paridad de género no exige—necesariamente—, que los partidos políticos que decidan participar mediante una coalición parcial presenten las candidaturas que les corresponde en su interior de manera paritaria, siempre y cuando en el global de sus postulaciones sí lo hagan.[73]
Por esas razones, La Sala concluye que la verificación realizada por El Tribunal Local se encuentra ajustada a derecho, al ceñirse a los parámetros apuntados en la jurisprudencia 4/2019 en cita.
Por último es inoperante lo alegado por El Partido Actor y La Coalición Actora en cuanto a que El Tribunal Local se limitó a invocar la jurisprudencia 11/2018 cuando debió diseccionar los precedentes que le dan origen para advertir que el criterio ahí contenido define que los órganos electorales tienen facultades para imponer lineamientos o normativa interpretativa para vincular a los partidos políticos al cumplimiento del principio de paridad de género, porque lo que se combatió fue el incumplimiento a dicho principio por el partido político Morena y no así una falta de atribución de El Instituto Local para la emisión del instrumento reglamentario desarrollado en Los Lineamientos de Paridad.
Lo inoperante deriva de que su motivo de inconformidad no trasciende al cumplimiento que, del principio de paridad de género, en términos de esta decisión se ha tenido por observada por el partido político Morena respecto de la regla desarrollada en el artículo 11, apartado 4, de Los Lineamientos de Paridad, de manera que su argumento de disenso no se encuentra dirigido a derrotar las premisas de estudio antes desarrolladas.
Así, el argumento planteado no es de entidad para desvirtuar las consideraciones que rigen la sentencia emitida por El Tribunal Local, pues se reitera, no se encamina a confrontar los motivos esenciales por lo que se considera que las postulaciones del partido político Morena, en lo individual y en lo colectivo en la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, se ajustan al principio de paridad de género, en su vertiente horizontal. Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, el criterio que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.[74]
Por lo antes dicho, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor y La Coalición Actora, acorde con los argumentos y fundamentos de la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia de El Tribunal Local.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2024, al diverso ST-JRC-72/2024. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia local, en lo que aquí fue materia de impugnación.
Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa en contrario.
[2] RA-25/2024, RA-31/2024, RA-33/2024, RA-34/2024 y RA-35/2024.
[3] Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Acuerdo y Lineamientos consultables en los links siguiente: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2023/ACUERDO058IP.pdf; así como https://ieecolima.org.mx/acuerdos2023/ACUERDO058IP_1.pdf
[5] Consultable en link siguiente: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2024/ACUERDO049P.pdf
[6] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2024, p. 585 reverso.
[10] Tal y como se desprende de la cédula de publicitación y razón de fijación en estados, glosadas en el cuaderno principal del expediente ST-RC-72/2024, pp. 55 y 45.
[11] Conforme con la certificación glosada en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2024.
[12] Conforme con la impresión del sello de recibido impreso en el escrito de comparecencia y visible en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2024.
[13] Conforme con la impresión del sello de recibido impreso en el escrito de comparecencia y visible en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2024.
[14] Tal y como se desprende de la cédula de publicitación y razón de fijación en estados, glosadas en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-73/2024, pp. 75 y 76.
[15] Certificación glosada en el cuaderno principal del expediente ST-JRC-73/2024.
[16] Conforme con la impresión del sello de recibido impreso y visible en el cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2028, p. 62.
[17] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2024, pp. 585 a la 602.
[18] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación personal glosadas en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2023, pp. 606 y 608.
[19] Fuente: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2022, año 15, número 27, pp. 51 a la 53.
[20] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2024, pp. 585 a la 602.
[21] Tal y como se advierte de las cédulas de notificación personal glosadas en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-72/2023, pp. 606 y 608.
[22] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-72/2024, p. 51.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[24] Calidad que acredita con la constancia emitida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEC, visible a foja 69 del expediente principal ST-JRC-73/2024.
[25] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[26] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede4ración, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[27] Página 27 de Los Lineamiento de Paridad.
[28] El tribunal aclaró que, a diferencia de la tabla contenida en los Lineamientos, en esta sentencia se agregó la columna VVE Total, correspondiente a la votación válida emitida en cada elección municipal, a fin de ilustrar con mayor claridad cómo se obtuvo el porcentaje de competitividad de Morena en cada municipio.
[29] El tribunal responsable preciso que los datos los obtuvo de la Resolución IEE/CG/R001/2023 así como del sitio web del IEE:
https://ieecolima.org.mx/resultados%2091-12/2021/ayuntamientoprincipal.html
[30] Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas
“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
(…)
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
[31] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[32] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
“Artículo 2.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
(…) e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
Artículo 3.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)
Artículo 7.
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.”
[33] Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[34] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Artículo 4.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…) f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
(…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
(…)
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y
i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.”
[35] Consultable en el link siguiente: https://www.cepal.org/es/publicaciones/46658-compromiso-santiago-un-instrumento-regional-dar-respuesta-la-crisis-covid-19
[36] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/SeminarioCETis/Documentos/Doc_basicos/1_instrumentos_universales/5%20Observaciones%20generales/38.pdf
[37] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf
[38] Ídem.
[39] Consultable en el link siguiente: https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/CEDAW_Recomendaci%C3%B3n_General_28_ES.pdf
[40] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
[41] Consultable en el link siguiente: https://www.refworld.org/es/leg/general/cedaw/2017/es/127243
[42] Consultable en el link siguiente: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/N1823803.pdf
[43] Consultable en el link siguiente: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
[44] Ídem.
[45] Consultable en el link siguiente: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
[46] Cfr. Artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
[47] Cfr. Artículos 1o, párrafos primero a tercero, 4o, párrafo primero, 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; preámbulo párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28 de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.
[49] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.
[50] Cfr. Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual sobre las Normas Internacionales de Derechos Humanos en materia de Elecciones, pp. 41 y 42. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-05/Human-Rights-and-Elections_ES.pdf
[51] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf
[52] Cfr. Comisión de Venecia, Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, pp. 8 y 9; consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2002)023rev2-cor-spa
[53] Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[54] Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, que reformó: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115; adicionó: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en el link siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019#gsc.tab=0
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2°. ...
...
...
...
...
A. ...
I. ... a VI. ...
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
...
VIII. ...
B. ...
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. ...
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. ... a VIII. ...
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
...
II. ... a VI. ...
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
...
Artículo 94. ...
...
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.
...
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
...
Artículo 115. ...
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
...
II. ... a la X. ...”
[55] Cfr. Jurisprudencia 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”; así como tesis IX/2016, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”.
[56] Cfr. Jurisprudencia 6/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACÍON POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”; jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN”; jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”; tesis XXVI/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN”; tesis LXXVIII/2016, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES”; y, tesis LX/2016, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.
[57] Cfr. Jurisprudencia con número de registro digital 2020747, con clave de identificación P./J. 11/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; así como la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 2020759, con clave de identificación P./J. 12/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR”; y la tesis de jurisprudencia con número de registro 2020760, con clave de identificación P./J. 13/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”; jurisprudencia 10/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; jurisprudencia 9/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”; jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”; , y tesis XLI/2013, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”.
[58] Cfr. Acuerdos INE/CG569/2020, INE/CG1446/2021, INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022.
[59] Cfr. Artículos 232, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[60] Cfr. Artículos 14, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[61] Cfr. Artículos 234, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[62] Cfr. Artículos 234, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[63] Cfr. Acuerdo INE/CG625/2023 aprobado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[64] Cfr. Acuerdos INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022.
[65] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de noviembre de 1994, p. 450.
[66] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 19 a la 21.
[67] Cfr. Sentencia de Sala Superior en el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-420/2018.
[68] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[69] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.
[70] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.
[71] Datos obtenidos de la Resolución IEE/CG/R001/2023 así como del sitio web del IEE:
https://ieecolima.org.mx/resultados%2091-12/2021/ayuntamientoprincipal.html
[72] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 19 a la 21.
[73] Cfr. Sentencia de Sala Superior en el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-420/2018.
[74] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, p. 31.