JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-52/2009 Y SU ACUMULADO ST-JRC-77/2009

 

ACTORES: PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: rocío arriaga valdés

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución de uno de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad registrados bajo los números de expediente JI/005/2009 y acumulado JI/011/2009, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de Soyaniquilpan de Juárez.

 

II. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Soyaniquilpan de Juárez, realizó el cómputo, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO O COALICICÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,351

TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,616

DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

165

CIENTO SESENTA Y CINCO

PARTIDO DEL TRABAJO

 

12

DOCE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

8

OCHO

 

 

CONVERGENCIA

 

29

VEINTINUEVE

 

NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

17

DIECISIETE

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

 

5

CINCO

Partido Futuro Democrático

 

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

 

3

TRES

 

     

 

 

     

 

Partido Futuro Democrático

 

19

DIECINUEVE

 

 

 

PARTIDO DE LA  PARTIDO

  REVOLUCION        DEL

DEMOCRÁTICA   TRABAJO

 

3

TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

DOS

VOTOS NULOS

93

NOVENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,323

SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS

VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN

2,668

DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN

180

CIENTO OCHENTA

 

 

III. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez y doce de julio de dos mil nueve, respectivamente, el Partido Convergencia, a través de Mónica Laguna Pérez, y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María del Rosario Franco Cruz, ambos, en su carácter de representantes propietarias ante el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Soyaniquilpan de Juárez, interpusieron juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados bajo los números de expedientes JI/005/2009 y JI/011/2009, y resueltos el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los que se declararon infundados los agravios esgrimidos por las actoras; y en consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a Jorge Espinosa Arciniega.

 

IV. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/005/2009 y su acumulado JI/011/2009, el cuatro y cinco de agosto de dos mil nueve, respectivamente, el Partido Convergencia y el Partido Revolucionario Institucional, a través de las representantes mencionadas en el numeral anterior, promovieron los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven.

 

V. Recepción. El cinco y seis de agosto siguientes, la autoridad responsable remitió las demandas y los expedientes formados con motivo de los presentes juicios a esta Sala Regional, acompañados con los informes circunstanciados correspondientes y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdos del cinco y siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JRC-52/2009 y ST-JRC-77/2009, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismos que se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-2998/09 y TEPJF-ST-SGA-3024/09, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional, respectivamente.

 

VII. Tercero interesado. El ocho de agosto del año en curso, a las once horas con cincuenta minutos, Jaime Santana Arce, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Soyaniquilpan de Juárez, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación y admisión. Mediante autos de fecha diez de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación, al tiempo que admitió a trámite las demandas.

 

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral, contenidos en los expedientes ST-JRC-52/2009 y ST-JRC-77/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable, pues en ambos se impugna el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaído a los juicios de inconformidad radicados bajo los números de expedientes JI/005/2009 y su acumulado JI/011/2009.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracciones VII y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-77/2009, al diverso ST-JRC-52/2009, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

 

El tercero interesado considera que la demanda debe desecharse por notoriamente improcedente e inoperante, ya que la recurrente no expresa ni acredita fehacientemente la manera en que fueron conculcados los derechos de su partido, no precisa la norma violada o aplicada indebidamente, ni tampoco la infracción que perjudicaría la constitucionalidad o legalidad del proceso.

 

Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia alegada por el partido tercero interesado, en virtud de que si los agravios hechos valer por el partido actor son infundados, o bien, no acredita de qué manera fueron conculcados los derechos de su partido, las normas violadas o aplicadas indebidamente, lo anterior será materia del pronunciamiento que se realice en el fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

A) Por lo que respecta a Convergencia Partido Político Nacional.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Convergencia, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de la actora ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la autoridad refiere en su informe circunstanciado que la sentencia impugnada, le fue notificada a la actora el día dos de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el cuatro siguiente; aunado a que la resolución que se reclama fue dictada el uno de agosto del año en curso, por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Convergencia, por conducto de Mónica Laguna Pérez, en su carácter de representante propietaria ante el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Soyaniquilpan de Juárez, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del citado instituto político.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 16, 17 y 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a la inelegibilidad del candidato a presidente municipal Jorge Espinosa Arciniega, del Partido Acción Nacional, esto equivaldría a modificar los resultados de la elección, en el municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, en virtud de que, el candidato que resultó ser el ganador no podría ser elegible para el cargo de presidente municipal, sino en todo caso su suplente.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos de los artículos sexto transitorio del decreto número 163, publicado el nueve de mayo de dos mil ocho, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

B) Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de la actora ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución que ahora se combate le fue notificada el dos de agosto de dos mil nueve, y la demanda fue presentada el cinco siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de María del Rosario Franco Cruz, en su carácter de representante propietaria ante el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Soyaniquilpan de Juárez, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del Partido Revolucionario Institucional; así como la constancia de su nombramiento que obra en autos.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la actora se duele de la violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión de la inconforme, respecto a declarar la nulidad de las casillas 4159 Contigua 1, 4160 Básica, 4161 Básica, 4162 Básica, 4162 Contigua 1, 4162 Extraordinaria 1 y 4163 Básica, esto equivaldría a anular el cincuenta por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Soyaniquilpan, Estado de México, en virtud de que, en dicho municipio se instalaron catorce casillas; por consiguiente, se declararía la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción II del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

C) En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Jaime Santana Arce, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el 80 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Soyaniquilpan de Juárez, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la certificación de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor, y ofrece pruebas.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que acredita su personería con el documento correspondiente, y en su escrito se advierte que el Partido Acción Nacional tiene un derecho oponible al del actor.

 

Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en consideración que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de México, es competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO CONVERGENCIA, hecho valer en contra de la declaración de validez de la elección ordinaria del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, celebrada el día cinco de julio de dos mil nueve, en la que obtuvo el triunfo la planilla integrada por el Partido Acción Nacional; así como su acumulado, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hecho valer en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Elección de Ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, la Declaratoria de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancias de Mayoría realizadas por ese Consejo; solicitando la nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México. Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, fracción IV, 3, párrafo primero, 282, 289, fracción I, 302 bis, fracción III, inciso c), 337 y 339 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20, fracción I y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal.             

 

(…)

 

QUINTO.- Por razón de método y orden, este Tribunal procederá a analizar el agravio dirigido a actualizar la causal de nulidad de la elección contemplada en el artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El precepto en cita, en la fracción que ha quedado señalada establece:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código.

…”

 

Lo anterior cobra relevancia porque de la lectura del precepto de mérito, se observa que una de las causas típicas o específicas de nulidad de elección es que los integrantes de la planilla vencedora en una elección de miembros de algún ayuntamiento, adolezcan de una causa de inelegibilidad. Al respecto, debe enfatizarse que la ley expresamente establece que sean “los integrantes”, lo que lleva a concluir que debe ser la totalidad de los miembros de la planilla los que se encuentren afectados de alguna causa de inelegibilidad. Lo anterior se robustece con el hecho de que el resultado de que esa hipótesis jurídica se actualice en los términos dispuestos, es la nulidad de la elección.

 

Se hace ese énfasis, en razón de que de no ser la totalidad de los integrantes los que actualicen una causa de inelegibilidad, el resultado es diferente a la nulidad de la elección. Es decir, si sólo uno o algunos de los miembros de la planilla que resultara vencedora adolecieran de una causa de inelegibilidad, la consecuencia sería en función del carácter con que estuvieran contendiendo, pues si se trata del propietario, en caso de resultar inelegible sería sustituido por su suplente y, si éste fuera el que actualizara una causa de inelegibilidad, el único resultado sería que el propietario tendría que cumplir en todo momento con su encargo pues no podría hacer uso de su suplente. En tales circunstancias, es dable afirmar que sólo en el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla vencedora resultara inelegible, sobrevendría la nulidad de la elección de que se trate.

 

En atención a lo anterior es que se hace necesario iniciar el estudio en el presente asunto, con la causa de nulidad de elección por inelegibilidad de los integrantes de la planilla que resultó vencedora en la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, pues de acreditarse en los términos expresamente establecidos en la fracción del precepto en cita, traería como resultado la nulidad de la elección y haría innecesario el estudio del resto de los agravios.

 

En ese orden de ideas, en la especie, el actor en el juicio de inconformidad JI/005/2009 invoca la causal de nulidad de elección por la inelegibilidad del candidato electo a ocupar el cargo de Presidente Municipal en el municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, esta instancia procede a realizar el análisis correspondiente, en los siguientes términos.

 

El artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México establece:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planila de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

…”

 

Ahora bien, para dar inicio con el estudio de referencia, es necesario precisar qué debemos entender por elegibilidad. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su vigésima segunda edición, página 872, establece:

 

Elegibilidad. F. Cualidad de elegible. Elegible. (Del lat. Elegibilis.) Adjetivo. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido.

 

Así, podemos afirmar que la elegibilidad debe ser entendida, en primer término, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición. De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral de la misma entidad federativa, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo. Por tanto, la elegibilidad constituye una serie de atributos que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección.

 

En este contexto, es dable afirmar que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular e indispensables para el ejercicio del mismo.

 

Es oportuno señalar que la calificación sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los aspirantes, se hace tanto en la etapa de registro de candidaturas, como al momento de proceder a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría, o bien, cuando se resuelva un medio de impugnación sometido a consideración del Tribunal Electoral. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia local TEEMEX.JR.ELE 04/09, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS SU AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN AL MOMENTO DEL REGISTRO NO ES OBSTÁCULO PARA ANALIZARLA EN LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ. La elegibilidad se refiere a las condiciones inherentes a quienes aspiren a ocupar un cargo de elección popular, indispensables para su ejercicio, en consecuencia, no basta que al momento de realizar el registro de un candidato, se haga la calificación pertinente sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de elegibilidad, también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral administrativa, al momento de proceder a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría o de representación proporcional, o cuando se resuelva un medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Electoral de la Entidad. En caso de controversia, las cuestiones relativas a la inelegibilidad de candidatos se pueden hacer valer a través del recurso de revisión o del recurso de apelación, según se trate, contra el registro de los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, que serán resueltos respectivamente por el Consejo General del Instituto Electoral o por el Tribunal Electoral ambos del Estado de México, o por medio del juicio de inconformidad contra el otorgamiento de las constancias de mayoría o de representación proporcional, que será fallado por el segundo de los Órganos mencionados, en virtud de que el análisis de los requisitos de elegibilidad puede realizarse aún cuando el registro de las candidaturas hubiera quedado firme, por no haberse impugnado en ese momento, porque el registro de un candidato a un cargo de elección tiene que ver sólo con un aspecto procedimental o adjetivo, la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente en la circunstancia que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permite contender en el proceso electoral, por elo la calificación de los requisitos de elegibilidad puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizarse la declaración de validez, ya que no puede concebirse se declare electo a quien no cumpla con los requisitos para ser considerado elegible, elo no es óbice para que pueda ser revisado de nuevo el cumplimiento de los requisitos legales para su elegibilidad, ya que en el inter de tiempo que transcurre desde el momento de registro ante los órganos correspondientes, a la fecha en que se realiza el cómputo final de la elección de que se trate, o se impugne la entrega de la constancia respectiva ante este Tribunal Electoral, puede haberse dejado de cumplir con dichos requisitos debido a determinadas circunstancias, o bien, no haberse cumplido desde el momento de su registro, y por ende, ser inelegible para ocupar el cargo al que fue postulado y resultó electo o asignado, según sea el caso.

 

Segunda Época.

 

Juicio de Inconformidad JI/15/2003 y JI/16/2003 Acumulados. 10 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/21/2003. 10 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/127/2003 y JI/128/2003 Acumulados. 17 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.

 

Jurisprudencia: TEEMEX.JR.ELE 04/09

 

 

Lo anterior cobra mayor importancia en virtud de que la falta de impugnación en el momento del registro le da firmeza a la calidad de candidatos que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar, puesto que se trata de una decisión que ha causado estado y que le ha permitido a ese ciudadano adquirir un conjunto de derechos y obligaciones durante su participación en el proceso electoral. Sin embargo, un candidato no puede ser declarado electo si no cumple con los requisitos para ser considerado elegible, lo que trae como implícita la posibilidad de que esas condiciones de elegibilidad sean revisadas, ya que durante el tiempo que transcurre desde el momento del registro ante los órganos correspondientes, a la fecha en que se realiza el cómputo final de la elección de que se trate, o bien, la entrega de la constancia respectiva sea impugnada ante este Tribunal Electoral, pudieron ocurrir diversas situaciones, tales como:

 

        Que se hayan dejado de cumplir con dichos requisitos debido a determinadas circunstancias; o bien,

        Que no se hayan cumplido desde el momento de su registro, y, por ende, ser inelegible para ocupar el cargo al que fue postulado y resultó electo o asignado, según sea el caso.

 

En la especie, el análisis correspondiente versará sobre la condición de elegibilidad de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, dada la inconformidad expresa del recurrente PARTIDO CONVERGENCIA en el presente juicio, quien afirma que existe una orden de aprehensión girada en contra del citado candidato, lo que contraviene el requisito contenido en la fracción I del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Al respecto, debe señalarse que no pasa desapercibido para este Tribunal, que el partido actor promovió un medio de impugnación innominado en contra de la presunta suspensión de derechos del entonces candidato JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, dada la causa de inelegibilidad que presentaba y que según el promovente se traducía en una violación al principio constitucionalidad y de legalidad. Al respecto, el Consejo Municipal señalado en este juicio de inconformidad como responsable, manifestó lo siguiente:

 

“En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 313, fracción V del Código Electoral del Estado de México, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones:

 

El pasado 30 de junio, el Partido Convergencia remitió a este Consejo la impugnación con respecto a la violación del principio constitucional de legalidad en el que incurrió el Partido Acción Nacional, al registrar como candidato a Presidente Municipal al Sr. Jorge Espinosa Arciniega.

 

Al ser nominado por el promovente únicamente como “impugnación, estar dirigido ante este Consejo, quien no había emitido dichos acuerdos y dado que este Consejo no está facultado para resolver de inconstitucionalidad de actos, se le dio respuesta mediante oficio CMES80/035/2009 el día 1º de Julio de 2009, en el cual se indica, de acuerdo a sus derechos en el art. 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos, el porqué no podemos darle trámite y a su vez explicamos donde y cuando se emitieron los acuerdos. El oficio fue recibido hasta el día 03/07/2009 en las oficinas del Comité Municipal de Convergencia PPN. En dicho ocurso también se daba respuesta a otro oficio similar relativo a la impugnación del registro de las Coaliciones Parciales, Unidos para Cumplir y Juntos para Cumplir interpuestos el día 29/06/2009.

 

Referente a la impugnación del registro del Candidato de Acción Nacional la respuesta fue la siguiente:

 

1.    El art. 125, fracción III del Código Electoral del Estado de México, señala que son atribuciones de los Consejos Municipales, recibir y resolver de las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal, síndico o síndicos y regidores.

 

2.    El artículo 95, fracciones XXII y XXIII del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuenta con la facultad de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como las planillas de miembros a los ayuntamientos del Estado de México.

 

3.    El ocho de abril de 2009, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México formuló el acuerdo CG/46/2009 en el que se determina, a petición de los partidos políticos, realizar el registro de las planillas de forma supletoria en el Consejo General.

 

4.    El registro se validó mediante el acuerdo CG/60/2009 el 6 de mayo de 2009, dentro del Consejo General.

 

Por tanto, dado que estos actos fueron promovidos y acordados fuera del seno de este Consejo Municipal, no está dentro de nuestra competencia el recurso que presenta, y por esa razón damos respuesta y devolvemos el expediente dejando a salvo sus derechos para que pueda hacerlos valer ante la instancia y mediante la vía que juzgue pertinente.

 

…”

 

Como se puede apreciar el partido Convergencia interpuso un escrito mediante el cual intentó impugnar la candidatura de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, al que no se dio trámite toda vez que no lo hizo mediante la vía idónea, ni en el plazo establecido para ello. En razón de lo anterior, la autoridad señalada como responsable no atendió lo manifestado por la actora .

 

Luego entonces, es claro que su registro como candidato a presidente municipal en Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, al no haber sido impugnado dentro del plazo que para tal efecto establece la normatividad electoral local, adquirió firmeza con esa calidad dado que adquirió un conjunto de derechos y obligaciones durante su participación en el proceso electoral 2009 para la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de referencia.

 

En este orden de ideas, es legalmente procedente por parte de este Tribunal Electoral, la revisión de los requisitos de la condición de elegibilidad de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México por el Partido Acción Nacional, que resultó vencedor en la elección de mérito, dado que hay la inconformidad expresa de la parte promovente, por la existencia de una orden de aprehensión girada en contra del citado candidato, lo que contraviene el requisito contenido en la fracción I del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

De este modo, este Tribunal se avoca al análisis del tema planteado, en los siguientes términos:

 

Una de las prerrogativas que consagra la Constitución Local a favor de los ciudadanos del Estado, es la de votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular, sean de las entidades federativas o de los municipios, siempre y cuando se reúnan los requisitos para contender y ocupar cargos públicos de elección, que las mismas normas establezcan.

 

Así, los requisitos que los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular de un ayuntamiento deben cubrir, se encuentran contenidos en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece:

 

Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

 

I.      Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II.    Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

 

II. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

 

Ahora bien, el artículo 120 de la Constitución local, establece lo siguiente:

 

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

 

I.      Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

 

II.    Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

 

III.  Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

 

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V.   Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

 

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

 

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

 

Con relación a lo anterior, el Código Electoral de nuestra entidad federativa establece en su artículo 16:

 

“Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

 

I.         Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

 

II.       No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

III.     No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

IV.     No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

 

V.      Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.

 

De las transcripciones de los preceptos constitucionales y legales que anteceden se observa que los requisitos con que debe contar una persona que pretenda postularse como candidato a miembro de un ayuntamiento en esta entidad federativa, son tanto positivos como negativos, pues las disposiciones que han quedado transcritas expresan con claridad las cualidades que deben cubrir los aspirantes a esos cargos de elección popular, así como aquellos aspectos que debe evitar como la detentación de otros cargos, a menos que se haya separado de ellos con la temporalidad establecida para tal efecto.

De este modo, en el presente asunto, el partido recurrente aduce que JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, candidato electo del Partido Acción Nacional es inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Soyaniquilpan de Juárez, México, por no cumplir con uno de los requisitos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 119, específicamente en su fracción I. Al respecto, en su escrito de demanda manifiesta:

 

 

2.    El treinta de abril del año dos mil nueve, el señor JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, promovió Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, México, registrándose con el número 482/2009, turnado a la mesa “D” de dicho Juzgado Federal, señalando el quejoso como Acto de Autoridad, la Orden de Aprehensión que giró en su contra el Juez Penal de Primera Instancia de Jilotepec, México, se admitió a trámite la demanda de amparo y se le fijó a dicho sujeto una garantía para obtener la suspensión provisional del acto reclamado, de $256,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), se señaló día y hora ciertos para la Audiencia Incidental y se decreta la suspensión definitiva el día once de junio del año dos mil nueve, señalándole una garantía adicional de $64, 000.00 (SESENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), estando pendiente de dictarse la sentencia de fondo que corresponda, lo anterior tal y como se acredita y demuestra con la relación de fechas de audiencias y número de amparo que se contiene en la documental del listado de expedientes que públicamente se hace del conocimiento por medio electrónico de internet, que agrego a este escrito como anexo número II.

 

3.    Se notifica la suspensión definitiva el día doce del mes de junio del año dos mil nueve, la autoridad responsable y el Ministerio Público Federal tiene un plazo de diez días hábiles de acuerdo a la ley para inconformarse con dicha suspensión por medio del recurso de revisión que dispone la Ley de Amparo, además se encuentra pendiente hasta la fecha de dictarse la sentencia de fondo para saber si la Justicia de la Unión Ampara y Protege o no a dicho sujeto y dicha sentencia, puede ser recurrida por cualquiera de las partes en el Juicio de Amparo, por lo tanto dicho juicio se estaría resolviendo en definitiva mucho más allá del día cinco de julio del año en curso.

 

4.    La Orden de aprehensión girada en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, es de a mediados de abril del actual año, en dicha fecha el Partido Acción Nacional tenía conocimiento de la existencia de dicha Orden de aprehensión y sin embargo, guardaron silencio ante la Autoridad Electoral y procedieron con dolo y mala fe a registrar la planilla que encabeza dicha persona en las elecciones Municipales que se celebraron el día cinco de julio del año en curso.

 

5.    Tal y como lo acredito con la copia del escrito de treinta de junio del año dos mil nueve (anexo III), la suscrita en mi carácter de representante propietario del Partido Convergencia, promoví impugnación por la violación al principio de legalidad en que incurrió el Partido Acción Nacional al registrar a una persona como JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, mismo que tiene suspensión de derechos que le imposibilita desde el momento del registro para contender con la planila de la que formó parte, por lo tanto, dicha participación desde su registro es contraria a derecho y al principio de legalidad y de certeza de los actos jurídicos, en tal virtud el Consejo Municipal Electoral, ante lo evidente del quebranto a la legalidad por parte de la mencionada planilla, estaba impedido para otorgar la constancia de validez que realiza el día ocho de julio del año en curso, tal y como se demuestra con la copia certificada que como anexo número IV se acompaña a este escrito, documentales públicas todas que por si solas se explican y que solicito se tenga por reproducido en este punto el contenido íntegro de las mismas como si se insertare a la letra, en obvio de innecesarias repeticiones.

 

De la anterior transcripción se advierte que el promovente Partido Político Convergencia afirma que JORGE ESPINOSA ARCINIEGA se encuentra sujeto a un proceso penal toda vez que existe una orden de aprehensión girada en su contra por el Juez Penal de Primera Instancia de Jilotepec, México de la que deduce la inelegibilidad de ese candidato, en virtud de que no cumple con el presupuesto constitucional de ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos. Ello en razón de que según su dicho, al existir esa orden de aprehensión sobrevino una suspensión de derechos que le imposibilita desde el momento del registro para contender con la planilla de la que formó parte, por tanto, dicha participación desde su registro es contraria a derecho y al principio de legalidad y de certeza de los actos jurídicos.

 

Al respecto, a fin de estar en condiciones de analizar la problemática que se plantea, este Tribunal, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 330, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, requirió a los Jueces Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan y Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, le informaran respectivamente sobre el estado procesal del juicio de amparo a que alude el promovente en la narración de los hechos que ha quedado transcrita, así como de la causa penal que, de ser el caso, se haya instruido en contra de Espinosa Arciniega. Incluso, solicita que le sean remitidas, en original o en copia certificada, las constancias correspondientes.

 

Con relación a lo anterior, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, dio cumplimiento al requerimiento de mérito como ya ha quedado apuntado en el capítulo de antecedentes de esta resolución y remitió la información correspondiente. De este modo, es preciso señalar que se encuentran agregadas a fojas 0093 a 0420, copias certificadas de las constancias procesales que integran la causa penal 64/2009, radicada ante el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, instruida en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA Y OTROS, por la responsabilidad que les resulte en la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, en agravio de Juan José Ortega Montiel y otros. A dichas constancias se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículo 327, fracción I, inciso b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

 

De las constancias de mérito, en lo que a este Tribunal interesa, se ha observado la existencia de lo siguiente:

 

1.        Auto de Radicación sin detenido de fecha veinticuatro de abril del año en curso, dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Jilotepec, México, localizable a fojas 0331 a 0371, en cuyo punto resolutivo cuarto se ordena la búsqueda, localización y aprehensión de Jorge Espinosa Arciniega por la comisión del delito de Homicidio de grado de ejecución imperfecta (tentativa) cometida en contra de Juan José Ortega Montiel y Antonio Pérez Vega.

 

2.        Oficio número 1923 del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, con relación a la causa penal 64/2009 del índice de ese órgano jurisdiccional, en el que, en lo sustancial, se informa a este Tribunal:

 

 

“…Hago de su conocimiento que efectivamente en éste (sic) Juzgado a mi cargo se encuentra radicada la causa listada al rubro, instruida en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA y otros, en virtud de que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, se recibió la averiguación previa número TOL/DR/I/229/2009 sin detenido, por medio del cual se ejercitó acción penal en contra de:

 

En contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA (DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE SOYANIQUILPAN ESTADO DE MÉXICO) por su probable responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en agravio de JUAN JOSÉ ORTEGA MONTIEL Y ANTONIO PÉREZ VEGA,…

 

Asimismo, en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA (DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE SOYANIQUILPAN ESTADO DE MÉXICO) por su probable responsabilidad en la comisión del delito LESIONES cometido en agravio de RUBÉN EUSTOLIO ORTEGA ALCÁNTARA,…

 

Consignación que fuera radicada bajo el número de causa 64/09 de acuerdo al Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado.

 

Una vez que se analizaron las constancias procesales se consideraron reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se libró orden de aprehensión en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, por aparecer como probable responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE EJECUCIÓN IMPERFECTA (TENTATIVA), en agravio de JUAN JOSÉ ORTEGA MONTIEL Y ANTONIO PÉREZ VEGA, …

 

Asimismo, se libró orden de comparecencia en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, por aparecer como probable responsable en la comisión del delito de LESIONES cometido en agravio de RUBÉN EUSTOLIO ORTEGA ALCÁNTARA,…

 

En este tenor, el ahora inculpado JORGE ESPINOSA ARCINIEGA promovió juicio de garantías ante el Juez Octavo de Distrito con residencia en Naucalpan de Juárez, el cual fue radicado en este Juzgado con el cuadernilo de amparo número 72/2009, derivado del Juicio de Amparo 482/2009-D del juzgado aludido en primer término.

 

Juicio de garantías, el cual se resolvió el día dos de julio de dos mil nueve, en donde LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARÓ Y PROTEGIÓ AL QUEJOSO JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, en contra del auto emitido por este Juzgado en fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, en la causa 64/2009 del índice de este juzgado, en la que se libró orden de aprehensión en su contra por los delitos antes referidos.

 

Concesión amparante que partió de la consideración de que no existen elementos fehacientes para acreditar la probable responsabilidad del quejos en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE LESIONES que se le imputa, toda vez que en consideración de la autoridad federal alude que de las diversas pruebas no advierte alguna en al que se hagan imputaciones directas en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA, atendiendo a la ambigüedad de las declaraciones hechas por los pasivos y testigos de cargo que fueron desahogados durante la averiguación previa.

 

Resolución, en la cual, en estricto acatamiento al mandato judicial, ordena dejar insubsistente y sin efecto alguno, EL AUTO DE FECHA VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, en la que se libró la orden de aprehensión multicitada, y por ende se ordene la cancelación de la misma, y en su lugar se dicta una nueva resolución en estricto acatamiento a los lineamientos descritos en la misma.

…”

 

De lo anterior se observa con claridad que si bien es cierto existió una orden de aprehensión en contra de Jorge Espinosa Arciniega, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito; también lo es que en contra de esa determinación la Justicia de la Unión le concedió su amparo y protección dado que consideró que de las diversas pruebas no advirtió alguna en al que se hagan imputaciones directas en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA. Luego entonces, la orden de aprehensión de mérito ha quedado sin efecto, por tanto, la circunstancia de la que se duele el partido promovente respecto de la condición de elegibilidad de Espinosa Arciniega, ha dejado de existir.

 

Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito requerido también dio cumplimiento a la petición formulada por este Tribunal, como se ha mencionado en el capítulo de antecedentes de esta resolución. Así, en lo sustancial, la citada autoridad jurisdiccional federal informó sobre la existencia del expediente 482/2009-D, formado con motivo de la demanda de amparo presentada por Jorge Espinosa Arciniega en contra de la orden de aprehensión a la que ya se ha hecho alusión.

 

Asimismo, en el oficio 27829 de ese Juzgado Federal, remite a este Tribunal Electoral, copia certificada de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo radicado bajo el número de expediente señalado en el párrafo que antecede y hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional electoral local que dicha resolución no ha causado ejecutoria en virtud de que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión en contra de esa sentencia aún no ha concluido.

 

Ahora bien, de las copias certificadas de la sentencia dictada dentro del expedientes del juicio de amparo 482/2009-D, documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 327, fracción I, inciso b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se ha observado con claridad que la Justicia Federal concedió su amparo y protección de la siguiente manera:

 

“… En las relatadas condiciones procede otorgar al quejoso Jorge Espinosa Arciniega, la protección de la Justicia Federal solicitada de forma lisa y llana, para que el juez responsable deje sin efectos la orden de aprehensión y comparecencia reclamados, y dicte un nuevo acto en el cual niegue dichas órdenes en atención a las consideraciones, antes expuestas, y con plenitud de jurisdicción en el que purgue los vicios que se han detallado, debidamente fundado y motivado, concesión de amparo que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras.

… se resuelve:

 

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a JORGE ESPINOSA ARCINIEGA…”

 

Lo anterior ha adquirido firmeza y definitividad dado que dicha resolución ha causado ejecutoria, como lo informó el Juez Federal que conoció de ese juicio, mediante el oficio número 29032 de treinta de julio de dos mil nueve, recibido por este Tribunal el treinta y uno siguiente.

 

Como se puede observar, la protección de la Justicia Federal sustenta el acto en el que se deja sin efectos la orden de aprehensión -y comparecencia-, que en un principio fue dictada por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México. Así las cosas, es claro que dicha orden de aprehensión ha quedado sin efectos y, por tanto, la circunstancia que la parte promovente adujo, con la que pretendía acreditar una causa de inelegibilidad en el candidato del partido político vencedor en la elección de miembros del Ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, resulta inexistente. 

 

Derivado de lo anterior se puede afirmar que el acto que se ha pretendido actualizar con el presente medio de impugnación como una causa de inelegibilidad del Candidato vencedor: la orden de aprehensión girada en su contra; ha quedado sin efecto. Lo anterior es así, porque el Juez Octavo de Distrito le ha concedido el Amparo y Protección de la Justicia Federal con la finalidad de que dicha orden quede sin efecto alguno. Luego entonces, si esa resolución se dictó el tres de julio de dos mil nueve, es claro que al momento en que se llevó a cabo la jornada electoral para elegir miembros del ayuntamiento del municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, -cinco de julio de dos mil nueve-, ya no existía ese acto; por tanto, el elemento con el que se pretendía acreditar la inelegibilidad de ese candidato, propuesto por el actor, resulta inexistente.

 

Sin embargo, en aras del cumplimiento del principio de exhaustividad y a fin de que la condición de candidato elegible de Espinosa Arciniega, que resultara vencedor en la elección a que se ha hecho referencia, quede debidamente analizada en el presente asunto, este Tribunal se avocará a estudiar, en forma hipotética, si la existencia de una orden de aprehensión girada en contra de un candidato configura una causa de inelegibilidad, en virtud de la posible suspensión a sus derechos políticos y civiles, o bien, si pese a la existencia de esa orden de aprehensión, la suspensión de mérito no se ha configurado y, por tanto, la causa de inelegibilidad que se atribuya no se actualiza.

 

El artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

Por su parte, el artículo 30, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone:

 

Artículo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

 

I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena;

…”

 

Al respecto, conviene destacar que en ambas Constituciones se han establecido expresamente que la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad o también llamada pena corporal, es motivo suficiente para considerar suspendidos los derechos y prerrogativas del ciudadano.

 

Para una mejor comprensión del asunto, los derechos y prerrogativas del ciudadano que se suspenden en caso de que el candidato de que se trate se encuentre sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal o privativa de la libertad, son los contenidos en los artículos 35 y 29 de las Constituciones Federal y local, respectivamente, que establecen:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.      Votar en las elecciones populares;

 

II.    Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III.  Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

 

V.   Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Artículo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

 

I.      Inscribirse en los registros electorales;

 

II.    Votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;

 

III.  Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;

 

IV. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y de sus municipios; y

 

V.   Participar en las organizaciones de ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades.

 

 

Así las cosas, es claro que esos derechos y prerrogativas deben estar plenamente ejercitadas por quienes pretenden acceder a un cargo público de elección popular y, de ser suspendidas, hacen que quien pretende contender por uno de esos cargos, encuentre su candidatura afectada de una causa de inelegibilidad.

 

Ahora bien, es menester establecer qué posición ocupa la orden de aprehensión dentro de un proceso penal y cuáles son sus efectos respecto de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, en general y mexiquenses, en particular.

 

De este modo, se hace necesario mencionar que el artículo 16, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Federal establece:

 

 

Artículo 16.

 

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

 

De la transcripción que antecede se advierte que la orden de aprehensión es un acto que afecta a las personas, cuyo efecto es la restricción de manera provisional de la libertad personal o ambulatoria, con el objeto de sujetarla a un proceso penal; sin embargo, ello no implica que a partir de ese momento, el aprehendido ya se encuentre sujeto a un proceso penal y, mucho menos, que con ello se suspendan sus derechos y prerrogativas como ciudadano.

 

La provisionalidad de la restricción de la libertad como efecto directo de la ejecución de una orden de aprehensión se entiende de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

 

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

Como se puede observar, la restricción de la libertad no es una pena privativa o corporal, sino una medida cautelar, pues una vez que se ha detenido al probable responsable en la comisión de un delito, debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial correspondiente, a fin de que se dicte un auto constitucional, llamado de vinculación al proceso, que implica un cambio en la situación jurídica del detenido.

 

Es decir, el cambio de la situación jurídica del inculpado sobreviene en virtud de que la detención motivada por la orden de aprehensión se sustituye jurídica y procesalmente por el indicado auto, quedando el detenido supeditado a las facultades del órgano jurisdiccional. Ello corrobora el carácter provisional de la medida cautelar que no tiene vinculación directa con la hipótesis jurídica de la sujeción a un proceso penal como causa de suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexiquenses.

 

Lo anterior es así, porque la orden de aprehensión no genera los efectos jurídicos de sujeción a un proceso penal, pues ello sólo habrá de actualizarse cuando se dicte el auto constitucional señalado en el citado párrafo primero del artículo 19 de la Constitución Federal.

 

Así, en la especie, si bien es cierto que hubo una orden de aprehensión dictada en contra de JORGE ESPINOSA ARCINIEGA; también lo es que esa orden de aprehensión no generó la causa de inelegibilidad de ese ciudadano para ser electo Presidente Municipal de Soyaniquilpan, Estado de México.

 

Todavía más, independientemente de que la existencia de la orden de aprehensión es insuficiente para actualizar la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, como ya se mencionó en párrafos anteriores, esa orden de aprehensión ha quedado sin efectos en virtud de la protección de la Justicia Federal que le fue concedida a Espinosa Arciniega.

 

De todo lo hasta aquí mencionado, se observa con claridad que la causa de inelegibilidad que se atribuye a JORGE ESPINOSA ARCINIEGA no se ha actualizado; por tanto, el agravio hecho valer por el Partido Político Convergencia dentro del juicio de inconformidad JI/005/2009, deviene INFUNDADO.

 

SÉPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en las casillas 4161 BÁSICA, 4162 BÁSICA y 4162 EXTRAORDINARIA 1, toda vez que en su escrito inicial de demanda manifiesta como agravio lo siguiente:

 

“Las irregularidades en las casillas referidas causan agravio al Partido que represento, porque se recibió la votación y/o se hizo el cómputo de la misma, por personas u órganos distintos a las facultades por este Código, actualizándose la nulidad contenida en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.”

Atento a ello, es oportuno realizar el estudio de la hipótesis jurídica contenida en la fracción del precepto de referencia, tomando en consideración que establece:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

 

De la transcripción anterior, se desprende que las hipótesis jurídicas que integran esta causal y que deben materializarse para actualizarse son:

 

a)       Que los actos fundamentales a realizarse por las mesas directivas de casilla, se lleven a cabo por personas u órganos distintos a las facultados por el Código.              

 

b) Que lo anterior sea determinante.

 

Con relación al contenido del inciso a), es preciso mencionar que los artículos 127 y 129, fracción I del Código Electoral del Estado de México, disponen:

 

Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.

 

Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

 

I. De las Mesas Directivas de Casilla:

 

A.   Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;

 

B.        Recibir la votación;

 

C.        Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

D.        Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;

 

E.        Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código;

 

F.         Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y

 

G.  Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.”

De las transcripciones que anteceden, las mesas directivas de casilla entendidas como los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, su secrecía y el aseguramiento de la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, tienen como principales funciones las contenidas en los incisos B) y C) de la fracción I del artículo 129 que ha quedado transcrito.

 

Así, la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 298 referido, se entenderá colmada cuando esos actos fundamentales por su vínculo directo con las obligaciones legales de las mesas directivas de casilla, sean realizadas por personas distintas a las facultadas de conformidad con los requisitos legales que para tal efecto deben reunir los ciudadanos que sean designados para ello.

 

Así, para estar en condiciones de analizar el planteamiento hecho al respecto en el asunto que se resuelve, es menester establecer quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, así como el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla.

 

En este sentido, como ya se mencionó, de acuerdo con el artículo 127 del Código comicial local que ya ha quedado transcrito, el órgano electoral facultado para la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales, son las mesas directivas de casilla.

 

Al respecto, es necesario mencionar que el diverso 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone:

 

 

Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en este Código.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos:

I.      Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;

II.    Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

III.  Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III.  Residir en la sección electoral respectiva;

IV. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;

V.   No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

VI. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana;

Los Consejos Distritales o Municipales electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes.

En los cursos de capacitación a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus derechos y obligaciones.

 

De lo anterior se advierte que la composición legal de una mesa directiva de casilla es con un presidente, un secretario, así como dos escrutadores y tres suplentes generales. Aunado a ello, tomando en consideración los requisitos legales contenidos en las fracciones I a VII del segundo párrafo del artículo de mérito, cobra relevancia la capacitación que deben recibir quienes han sido designados para desempeñarse como integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios de las mesas directivas de casilla, propietarios y suplentes, tienen la obligación de presentarse en el lugar previamente autorizado para instalar la casilla y recibir la votación de los ciudadanos que correspondan, pero si por alguna situación no se presentaran los propietarios, entrarán en funciones los respectivos suplentes.

 

Por lo que hace al segundo elemento de la causal en estudio, se hace referencia al factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis cualitativo de la ilegalidad cometida en casilla y numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.

 

Lo anterior es así, porque la sustitución que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que establezca una relación causal con los resultados de la votación recibida en la casilla entre los partidos políticos contendientes y trascienda al resultado de esa votación, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.

 

Sirve de criterio orientador, la jurisprudencia histórica emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

 

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 07 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 10 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/104/2003
Resuelto en Sesión de 01 de mayo de 2003
Por Unanimidad de Votos

 

En este contexto, para que se actualice el elemento determinante es necesario que se precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

 

Así, la causal de nulidad que se analiza se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a la facultadas conforme al Código, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o bien, durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.

 

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 67, del suplemento número, de la revista “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casillas, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exigen el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio. (Sala Superior. S3EL 019/97; Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997; Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.)

 

De acuerdo con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad. En el caso en estudio, obran en el expediente: Acta de Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo y copia certificada del Aviso, Tercera Publicación de la ubicación de integrantes de mesas directivas de casilla, del Consejo Distrital Electoral No. XIV con Cabecera en Jilotepec, de fecha cuatro de julio de dos mil nueve, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 327, fracción I, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Estado de México, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Por lo anterior, en seguida se presenta un cuadro esquemático que contiene todas las casillas impugnadas con los nombres de los funcionarios que fungieron como tal:

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS FACULTADOS

SEGÚN ÚLTIMO ENCARTE,

AVISO

O ACUERDO DEL CONSEJO

RESPECTIVO

FUNCIONARIOS QUE

ACTUARON SEGÚN:

SE

ENCUENTRAN

INSCRITOS

EN LA LISTA

NOMINAL DE

LA SECCIÓN

LA HOJA DE 

INCIDENTES

JUSTIFICA LA

SUSTITUCIÓN

¿COINCIDEN

FUNCIONARIOS

DE CASILLA

CON

REPRESENTANT

ES DE

PARTIDO?

FUNCIONARIO (S)

SUPLANTADOS

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

ACTA DE

JORNADA

ELECTORAL

ACTA DE

ESCRUTINIO

Y CÓMPUTO

SI

NO

SI

NO

SI

NO

 

 

 

P

Moctezuma

Rosillo

María

Guadalupe

Laguna

Montiel

Tomasa

Moctezuma

Rosillo

María

Guadalupe

Moctezuma

Rosillo

María

Guadalupe

 

 

 

 

 

 

P

 

 

S

Ramírez

Franco

Oswaldo

Álvarez Martínez

Graciela

Ramírez

Franco

Oswaldo

Ramírez

Franco

Oswaldo

 

 

 

X

 

X

 

X

Ramírez

Franco

Oswaldo

Es la persona nombrada en el último aviso de cambio de funcionarios del 4 de julio de 2009

4161 B

1E

Montiel

Cordero

Olivia

Felipe

Martínez

Paulina

Montiel

Cordero

Olivia

Montiel

Cordero

Olivia

 

 

 

 

 

 

1E

 

2E

García

Noguez

Emerito

Modesto

 

García

Noguez

Emerito

Modesto

García

Noguez

Emerito

Modesto

 

 

 

 

 

 

2E

 

4162 B

P

Martínez

Cordero

Antonio

Rojo

Hernández

María del

Consuelo

Martínez

Cordero

Antonio

Martínez

Cordero

Antonio

 

 

 

 

 

 

P

 

S

Martínez

Santiago

Rutila

Rojo

Hernández

Aída

Martínez

Santiago

Rutila

Martínez

Santiago

Rutila

 

 

 

 

 

 

S

 

1E

Pedraza

Ruiz María

Tarsila

Rojo

Castillo

Antonio

Pedraza

Ruiz María

Tarsila

Pedraza

Ruiz María

Tarsila

 

 

 

 

 

 

1E

 

2E

Carlos Gil

Candelario

 

Carlos Gil

Candelario

Carlos Gil

Candelario

 

X

 

X

 

X

Carlos Gil

Candelario

Es la persona nombrada en el último aviso de cambio de funcionarios del 4 de julio de 2009

 

 

P

Maldonado Núñez Julia

Mendoza Muños Ma. Eloísa

Maldonado Núñez Julia

Maldonado Núñez Julia

 

 

 

 

 

 

P

 

4162 E1

S

Median

Santiago

Margarita

Peña

Sánchez

Ma. Del Socorro

Median

Santiago

Margarita

Median

Santiago

Margarita

 

 

 

 

 

 

S

 

 

 

Reyes Martínez María del Carmen

Monroy Cruz Francisco

Reyes Martínez María del Carmen

Reyes Martínez María del Carmen

 

 

 

 

 

 

1E

 

 

 

Franco Hernández Lidia

 

Franco Hernández Lidia

Franco Hernández Lidia

 

X

 

X

 

X

Franco Hernández Lidia

Es la persona nombrada en el último aviso de cambio de funcionarios del 4 de julio de 2009

 

Se realizó un análisis minucioso al Aviso, Tercera Publicación de la Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, correspondiente al Consejo Distrital Electoral No. XIV con Cabecera en Jilotepec, documento que consta en copia certificada y que se encuentra integrado en el expediente de merito de las fojas 0298 a 0310, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, fracción I, inciso b), directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Estado de México.

 

Con base en el análisis de referencia, se obtuvieron datos que fueron anotados en el recuadro denominado Funcionarios facultados según último Encarte, Aviso o Acuerdo del Consejo respectivo, respecto de las casillas 4161 BÁSICA, 4162 BÁSICA y 4162 EXTRAORDINARIA 1.

 

Al respecto, se observa con claridad que las sustituciones que se dieron en el encarte respectivo fueron publicadas el día cuatro de julio de presente año en el Aviso, Tercera publicación a que se ha hecho alusión. En ese entendido, es dable afirmar que RAMÍREZ FRANCO OSWALDO, que actuó como secretario en la casilla 4161 BÁSICA es un funcionario autorizado por el Consejo Distrital; asimismo, por lo que respecta a la casilla 4162 BÁSICA, fungió como segundo escrutador CARLOS GIL CANDELARIO, también funcionario autorizado por el Consejo Distrital y, por último, con relación a la casilla 4162 EXTRAORDINARIA 1, fungió como segundo escrutador FRANCO HERNÁDEZ LIDIA, que también ha resultado ser un funcionario autorizado por el Consejo Distrital correspondiente. Así las cosas, es claro que la votación recibida el día cinco de julio del dos mil nueve, en las casillas señaladas fue recibida por los sujetos autorizados por la ley.

 

Con relación a lo anterior conviene precisar que el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:

 

Artículo 173.- Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación.

 

De la transcripción que antecede, se advierte que una vez publicada la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los Consejos respectivos pueden hacer modificaciones a estas listas, siempre y cuando se susciten o surjan causas posteriores a su publicación, mediante un aviso. En ese documento pueden contenerse cambios de ubicación, o bien, de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla que corresponda.

Así, toda vez que de las casillas de mérito no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la recepción de la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, este Tribunal declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la promovente.

 

OCTAVO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en la casilla 4162 EXTRAORDINARIA 1, toda vez que en su escrito inicial de demanda manifiesta como agravio lo siguiente:

 

“Así las cosas, al expulsar por parte de la presidenta de casilla de nombre Julia Maldonado Núñez a la representante del partido acreditada ante la mesa directiva de casilla 4162 Extraordinaria 1, perteneciente al Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, causa agravio a mi representado, toda vez que al expulsarla de la casilla electoral y no acceder a observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral contraviene con ello a lo dispuesto por el artículo 175, y por ende se actualiza la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, violándose con ello los principios rectores de todo proceso electoral consistentes en la certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad y objetividad. "

 

Al respecto, es oportuno mencionar que el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, dispone:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

VIII. Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos, sin causa justificada;

 

De la anterior transcripción se advierte que para acreditar dicha causal, deben quedar plenamente configurados lo siguientes extremos:

 

1. Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos;

2. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y

3. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Para su estudio se desarrollan los extremos que integran dicha causal, en primer término se hará referencia a lo establecido en el primer extremo, en donde se establece que se impida el acceso o se expulse a representantes de los partidos políticos.

 

Con relación a lo anterior se puede establecer que es necesario que el partido inconforme compruebe el carácter de la persona que dice ser su representante ante la mesa directiva de casilla y que se le impidió el acceso, o bien, que se le expulsó.

 

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define impedir como estorbar, imposibilitar la ejecución de algo y expulsar significa echar a una persona de un lugar.

 

En cuanto al segundo extremo se debe acreditar plenamente que esta expulsión o negación del acceso a la mesa directiva de casilla se realizó sin mediar causa justificada, es decir, que no había razón alguna para que el presidente ordenara lo anterior en razón de mantener el orden en la casilla y la seguridad de los electores, funcionarios o representantes de otros partidos.

 

Con relación a lo anterior, el artículo 129, establece cuáles son las causas que justifican el hecho de impedir el acceso o en su caso la expulsión de los representantes de partidos políticos o de cualquier persona, de la mesa directiva de casilla.

 

Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:

II. De los Presidentes:

 

A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas;

...

 

D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

 

E.  Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla;

 

F.  Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;

 

De la anterior transcripción se advierten los motivos por los cuales el Presidente de una Mesa Directiva de Casilla, en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar la expulsión de cualquier persona que exponga, altere o ponga en peligro el desarrollo de la votación. En este sentido, al hacer referencia al hecho de ser cualquier persona, quedan también sujetos a estas determinaciones los representantes de los partidos políticos cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en el precepto trascrito.

 

De ahí que es necesaria la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues el principio que se tutela es el de certeza respecto a los resultados de las elecciones y la participación equitativa de los partidos políticos que pueden vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

 

Respecto del tercer extremo, implica que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que debe verificarse si ello fue determinante para el resultado de la votación. Ese aspecto se colmará si al acreditarse que se han actualizado los supuestos de la causal, se advierte la vulneración grave a alguno o algunos de los principios tutelados por ésta, la hipótesis jurídica contenida en la fracción del precepto legal que se analiza.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis histórica sostenida por este Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son:

 

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. CUANDO SE LES EXPULSE SIN CAUSA JUSTIFICADA O SE LES NIEGUE EL ACCESO A LAS CASILLAS, COMO CAUSA DE NULIDAD. Para que pueda actualizarse la causal de la nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que el partido político que la invoque acredite plenamente, con los medios de prueba previstos en la legislación electoral, no solo el hecho de que a sus representantes se les negó el acceso a la casilla impugnada o que se les expulsó de la misma sin causa justificada, sino que, además, deberá probar con los medios idóneos, que oportunamente se realizó la acreditación de representantes de ese partido político en la mesa directiva de la casilla respectiva, como lo establece el artículo 174 del Código Electoral de la entidad y que las personas a las que se les impidió el acceso o se les expulsó sin causa justificada, son las mismas que fueron acreditadas como representantes en la mesa directiva de la casilla de que se trate, pues en caso contrario la causal de nulidad invocada resulta inoperante.

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/44/2000

RESUELTO EN SESIÓN DE 18 DE JULIO DE 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS

 

JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI/145/2000 Y JI/146/2000, ACUMULADOS

 

RESUELTOS EN SESIÓN DE 21 DE JULIO DE 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS.”

 

En el expediente que se analiza, obran agregadas a fojas 00474, 00475 y 00450, copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como de la Hoja de Incidentes relativas a la casilla 4162 EXTRAORDINARIA 1, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 327, fracción I, inciso b) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, de la hoja de incidentes se extrajeron los siguientes datos respecto de la casilla 4162 EXTRAORDINARIA 1:

“Durante el desarrollo de votación: 11:48 boletas anuladas por el presidente de casilla, 8:20 Medio de comunicación solicito información a presidente de casilla, 8:33 representante del partido Acción Nacional da opinión a presidenta de casilla, 8:53 el Sr. Emilio Hdez. Mtnez. presentó credencial con foto diferente, 11:50 Representante del Parido Acción Nacional sigue dando opinión a presidenta de casilla, 2:Acción Nacional representante pide a presidente no recibir escritos de protesta, 1:30 Presidenta solicita información a su apoyo del IEEM y se levanta de su lugar, 5:08 persona que se encontraba fuera de la casilla se le pidió retirarse y no lo hizo inmediatamente. Al cierre de la votación: 6:05 el C. Miguel Reséndiz con gallardete de prensa rondaba fuera de la casilla tomando fotos, 6:10 Presidenta de casilla pidió a toda persona ajena a casilla y representantes sobrantes de partidos se retiraran para inicio de conteo. Durante el escrutinio y cómputo: 7:15 fue llamado el Consejero Municipal porque la presidenta no le permitió la entrada de un representante del PRI y ciudadanos del PAN habiendo 2 representantes del partido dentro.”

 

De lo anterior se advierte que no se permitió el acceso a un representante del Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, en los tres documentos a los que se ha hecho alusión se observa que se encuentran firmados por dos representantes de ese partido. Con relación a lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 174 del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Artículo 174.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.

 

 

Como se puede observar, del artículo transcrito se deduce que es un derecho de los partidos políticos nombrar ante la mesa directiva de casilla, a dos representantes propietarios y a dos suplentes quienes se encargaran de vigilar que la jornada electoral se desarrolle respetando los principios rectores del proceso electoral.

 

En la especie, las Actas y la Hoja de incidentes referidas están firmada por MA. ELENA YAÑEZ MARTÍNEZ y MACRINO GARCÍA HERNÁNDEZ quienes fungieron como representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional en la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral. En ese entendido, es claro que ese instituto político tuvo una participación activa el día de la jornada electoral.

 

Así, como se observa de la documentación referida, ésta se encuentra firmada por los representantes propietarios del partido promovente del juicio de inconformidad que se resuelve en esta sentencia; por ende, es claro que el derecho de ese instituto político fue respetado y hecho valer durante la jornada electoral.

 

Al respecto, es preciso señalar que la documentación electoral que surge con motivo del desarrollo de la jornada electoral, se da en distintos momentos, es decir, en la instalación de la casilla, durante la votación, al cierre de la votación, en el escrutinio y cómputo y en la clausura de la mesa directiva de la casilla que corresponda.

 

En la especie, se advierte que la documentación generada a lo largo de la jornada electoral se encuentra firmada por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que evidencia que el promovente del juicio de inconformidad que se analiza carece de razón, pues contrario a lo que afirma, los representantes que legalmente acreditó ante esa mesa directiva, estuvieron presentes en todos los momentos de la jornada electoral.

 

Con relación a ello conviene destacar que el recurrente argumenta que se le impidió el acceso a uno de sus representantes; sin embargo, no especifica que se trata de uno de sus representantes nombrados con el carácter de suplente, lo que se desprende de la copia certificada que obra agregada al expediente del juicio de inconformidad JI/011/2009 de foja 00517 a 00522, denominado Reporte de Representantes ante Mesa Directiva de Casilla por Casilla, del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, conviene señalar que el encargo de un suplente es entrar en funciones cuando un representante propietario no asista a cumplir con las obligaciones implícitas a los cargos de funcionarios o miembros de las mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, en el caso específico, es claro que los dos representantes propietarios se encontraron presentes durante todo el desarrollo la elección realizada el día cinco de julio de dos mil nueve, toda vez que el acta de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo y Hoja de Incidentes -cuya copia certificada obra agregada en autos, a la que se le otorga valor probatorio pleno en los términos que han quedado establecidos en la presente resolución- se encuentran debidamente firmadas por dichos representantes, por lo que no se requirió de la presencia de la representante suplente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

En este entendido es claro que el partido promovente no se vio afectado en su derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

 

De este modo, toda vez que respecto de la casilla de mérito no obra en el expediente prueba alguna tendente a acreditar la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal declara INFUNDADO el agravio correspondiente.

 

NOVENO.- La parte promovente en el juicio de inconformidad JI/011/2009 impugna la votación recibida en las casillas 4159 CONTIGUA 1, 4160 BÁSICA, 4161 BÁSICA y 4162 CONTIGUA 1, 4163 BÁSICA, sobre las que narra hechos y argumentos tendentes a acreditar los extremos que integran la hipótesis jurídica contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Previo al análisis de los argumentos expuestos por el partido promovente en este juicio de inconformidad, resulta pertinente señalar que la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se encuentra estipulada de la siguiente manera:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización:

 

a) Que existan irregularidades.

b) Que dichas irregularidades sean graves.

c) Que estén plenamente acreditadas en autos.

d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.

e) Que pongan en duda la certeza de la votación.

f)   Que la mencionada duda sea evidente.

g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a) es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento, son aquellas conductas activas o pasivas, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Así, uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XII del artículo 298 en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas.

 

Referente al elemento indicado con el inciso b) debe decirse que si durante el proceso o la jornada electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar la vulneración trascendente a los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto, para ser considerados como irregularidades graves.

 

Así, es prudente mencionar que estas irregularidades estarán supeditadas a los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, en los que se estipula que la organización de las elecciones se llevará a cabo por un organismo público y autónomo estatal (Instituto Electoral del Estado de México); asimismo, que la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral, cuyo propósito es el de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la veracidad de los actos públicos llevados a cabo en un marco de legalidad, por lo que el resultado de los mismos son reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, se establece la libertad que debe observarse en la realización de las elecciones con la finalidad de salvaguardar la igualdad y equidad de condiciones entre los partidos políticos contendientes durante los comicios electorales.

 

En la misma tesitura, los citados preceptos tutelan la libertad, secrecía y universalidad del voto, como principios garantes de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de las contiendas electorales, conferido al libre arbitrio del elector que no debe ser condicionado, presionado o restringido a ninguna voluntad externa, al momento de su ejercicio.

 

Es oportuno establecer, que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, cuando los principios del voto son garantizados, salvaguardados y observados durante el proceso y la jornada electorales.

 

De lo anterior, es dable concluir que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran en forma trascendente los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, es decir, que las violaciones a las disposiciones electorales, cometidas durante la jornada electoral deben causar una afectación grave en el resultado de la elección, lo que puede disminuir la credibilidad, certeza, legalidad y transparencia de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

 

Por lo anterior, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y de los procesos electorales, entonces se considerarán irregularidades graves.

 

Por lo que respecta al tercer elemento de la causal en estudio, señalado con el inciso c) del presente análisis, es posible afirmar que su finalidad es la de obligar al actor del medio de impugnación respectivo, a la acreditación de sus afirmaciones con el propósito de crear en el juzgador la convicción respecto de la existencia de irregularidades graves cometidas durante el proceso y la jornada electorales; es decir, que no quepa duda en el órgano resolutor que los hechos esgrimidos y narrados por el actor sean constitutivos de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones legales correspondientes, vulneren los principios rectores del Derecho Electoral.

 

Por lo que hace al elemento de la causal de nulidad invocada, contenido en el inciso d) es de señalarse con la expresión “irregularidades que no puedan ser reparables durante el transcurso de la jornada electoral” se refiere a la falta de capacidad para subsanar las violaciones hechas a los principios rectores aludidos, que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Respecto del elemento de la causal en estudio precisado con el inciso e) se debe indicar que la duda estipulada en la causal en análisis, se refiere a la conculcación de la certeza, como principio rector de la votación y el resultado obtenido en la casilla de que se trata, en virtud que sin ésta la voluntad del pueblo plasmada mediante el instrumento del voto sería vulnerada por las irregularidades graves que sean cometidas durante la jornada electoral, y con ello se tendría por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales.

 

Ahora bien, del sexto elemento de la causal precisado con el inciso f) de este estudio, podemos decir que se refiere a la obviedad de la duda sobre la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla electoral correspondiente causada por los actos pasivos o activos vulneradores de los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, de tal manera que no quepa duda en el juzgador de la existencia de irregularidades vulneradoras de las disposiciones electorales.

 

Así, cabe señalar que en los incisos e) y f) ya analizados, se establece la afectación en la certeza, legalidad y legitimidad de la votación afectada como condición de la actualización de la causal de nulidad estudiada, hasta el punto de poner en duda la autenticidad de la votación recibida; es decir, que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral.

 

Además de lo anterior, se destaca que el último elemento de la causal de nulidad, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.

 

Lo anterior es así, porque la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que vulnere la certeza en los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.

 

Sirven de sustento a lo anterior la jurisprudencia histórica y Tesis Relevante emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

 

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados. Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003. Por Unanimidad de Votos

 

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados. Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003. Por Unanimidad de Votos.

 

JI/104/2003 Resuelto en sesión de 01 de mayo de 2003. Por Unanimidad de Votos.

 

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión legue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se levan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.

 

Establecido lo anterior y por lo que hace a las casillas: 4159 CONTIGUA 1, 4160 BÁSICA, 4161 BÁSICA, 4162 CONTIGUA 1, y 4163 BASICA; el partido que actúa como parte actora en el presente juicio de inconformidad manifiesta en el apartado referente a los hechos de su escrito de demanda, lo siguiente:

 

“se instalan materialmente la casilla a hora diferentes a las que precisa la ley, es decir, con posterioridad a las ocho de la mañana sin que se aclare los motivos y razones por la cuales se dan estos hechos como se desprenden de las actas de jornada electoral respectivas que se anexarán más adelante, manifestando además por lo que hace a la sección 4161 casilla Básica inicia la votación a las “SEIS” horas y cierra la votación a las “SEIS P. M. de la tarde”, situación que denota y evidencia que las personas que fungieron como funcionarios en esa mesa directiva en lo particular carecieron de capacitación básica para el proceso electoral siendo además personas ajenas al proceso de insaculación y por consecuencia no facultadas para esas funciones,…”

 

Con relación a lo anterior el recurrente expresa que tales hechos causaron agravio a su partido por lo siguiente:

 

“los hechos que acreditan por sí mismos la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas, mismas que no son reparables y que se dieron de la manera que se establecen en el apartado de hechos, y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y que fue factor determinante para el resultado de la misma, lo que implica una clara conculcación a las disposiciones aplicables a la materia, así como a los principios de imparcialidad, legalidad, independencia y certeza, que deben de regir invariablemente todos y cada uno de los actos electorales, lo que configura perjuicios irreparables para mi representado.

 

Obran en el expediente copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de las Hojas de Incidentes de las casillas 4159 CONTIGUA 1, 4160 BÁSICA, 4161 BÁSICA, 4162 CONTIGUA 1 y 4163 BÁSICA, documentos públicos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 327, fracción I, inciso b), relacionado con el diverso 328, párrafo primero, ambos del Código Electoral del Estado de México tienen valor probatorio pleno.

 

Derivado del análisis de las Actas de Jornada Electoral y de la Hoja de Incidentes se obtuvo la hora en que fueron instaladas las mesas directivas de casilla y si en este momento existió alguna irregularidad que quedara asentada en la Hoja de Incidentes respectiva:

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

OBSERVACIONES

4159 C1

8:15

No se reportan incidentes.

4160 B

8:05

No se reportan incidentes

4161 B

8:15

No se reportan incidentes

4162 C1

8:15

No se reportan incidentes

4163 B

8:03

No se reportan incidentes

 

Derivado de lo anterior se advierte que la instalación de las casillas de mérito fueron instaladas entre las ocho horas y las ocho con quince minutos del día cinco de julio de dos mil nueve.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que el legislador consideró la posibilidad de que las mesas directivas de casilla no fueran instaladas exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral.

 

Para estar en condiciones de sostener el aserto contenido en el párrafo que antecede, debe decirse que el artículo 197, en su primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas…

 

Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México contiene en su Libro Cuarto “Del Proceso Electoral”, el Titulo Tercero denominado “Jornada Electoral”, que en su Capítulo I “De la Instalación y Apertura de Casillas” se encuentra el artículo 202, en el que se establece un procedimiento específico para el caso de que la mesa directiva de casilla no sea instalada en la hora establecida en el párrafo primero del artículo 197 del Código comicial local.

 

Al respecto, el citado artículo 202 establece:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.         Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II.       Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III.     Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV.     Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V.      Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

VI.     Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

De la lectura del precepto trascrito, se observa que el legislador estableció un procedimiento especial para el caso de que la Mesa Directiva de la Casilla que se trate no se instale a la hora expresamente señalada por el cuerpo normativo electoral local.

 

De ese procedimiento se deriva que existe un margen de hasta dos horas para la instalación, dado que la fracción VI se sitúa en el supuesto de que cuando por razón de distancia o por no tener comunicación se impida solicitar la intervención del Instituto Electoral del Estado de México, a través del Consejo Municipal respectivo, y siendo las diez horas les corresponderá a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, seleccionar e integrar adecuadamente la Mesa Directiva de Casilla con los electores presentes que se encuentren registrados en la sección a la que pertenezca esa casilla.

 

En el presente asunto, el recurrente se duele que la instalación de las Mesas Directivas de Casilla se inicio después de las ocho horas hasta las ocho con quince minutos.

 

En este contexto es menester ahondar en lo establecido en la fracción I del artículo 202, pues este supuesto se refiere a la instalación de la casilla en hora posterior a la señalada por la ley, pues da como inicio a situaciones no previstas por la ley a partir de las ocho horas con quince minutos, es entonces que se deduce que el margen de tiempo para hablar de una adecuada y correcta instalación es de quince minutos.

 

Ahora bien, como se ha observado con anterioridad en el cuadro en donde se arroja la hora de instalación de las casillas de mérito, es claro que se dio en el rango de tiempo de tolerancia establecido por la ley, en este entendido se puede decir que la instalación de las Mesas Directivas de Casilla se realizó con apego a la ley; por tanto, este órgano jurisdiccional considera que dicha instalación no puede ser calificada como una irregularidad grave.

 

Atento a lo anterior, es dable afirmar que no existió irregularidad alguna que por su gravedad fuera determinante en el resultado de la votación recibida en esas casillas. Atento a ello, el agravio en análisis deviene INFUNDADO.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345 del Código Electoral del Estado de México; 1, 20, fracción I y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Convergencia en el Juicio de Inconformidad JI/005/2009, en términos de lo expuesto en el punto considerativo QUINTO, de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Inconformidad JI/011/2009, en términos de lo expuesto en los puntos considerativos SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, de esta resolución.

 

TERCERO SE CONFIRMA la Declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a JORGE ESPINOSA ARCINIEGA.”

 

 

POR CUESTIÓN DE ORDEN PROCEDE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA, EN EL JUICIO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-052/2009.

 

SEXTO. Agravios. No se trascriben los agravios expresados por el partido actor, pues además de que no existe precepto legal que establezca esa obligación, el omitir su transcripción no lo deja en estado de indefensión, en virtud de que no lo priva de la oportunidad de recurrir esta sentencia, y la finalidad es que se analicen en caso de ser procedente.

Es ilustrativa al caso la Jurisprudencia número VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 599, publicada en el Tomo VII, Abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época, que si bien no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional sirve como criterio orientador, cuyo rubro y texto literal son los siguientes:

 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. El partido político accionante, en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.

 

1) Que la resolución impugnada contraviene el principio de legalidad y seguridad jurídica porque la sentencia de tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo 482/2009-D, en la que concedió la protección constitucional a Jorge Espinosa Arciniega, respecto del acto que reclamó consiste en las órdenes de aprehensión y comparecencia dictadas por el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, aún no causaba ejecutoria a la fecha de la celebración de la elección ordinaria de miembros de ayuntamientos, que se llevó a cabo el cinco de julio del presente año, en esta entidad, en razón de que estaba transcurriendo el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contra la indicada sentencia, y por tal motivo de conformidad con el artículo 38, fracción V de la Constitución Federal, la orden de aprehensión todavía se encuentra vigente por no quedar sin efectos, por tanto el candidato Jorge Espinosa Arciniega, tenía suspendidos sus derechos por estar prófugo de la justicia y no podía ser elegible.

 

En ese sentido, refiere que del oficio 27829 que remitió el juzgado federal a la responsable, informó que la resolución dictada en el juicio de amparo aún no causaba ejecutoria, en virtud de que se encontraba transcurriendo el plazo para la interposición del recurso de revisión que procedía contra la citada sentencia, por tal motivo el partido actor estima que debe revocarse la resolución que controvierte y declarar nula la validez de los votos obtenidos en la elección ordinaria del ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, por parte del Partido Acción Nacional debiendo quedar subsistente y válida la votación del partido que ocupó el segundo lugar en dicha elección.

 

2) Que la responsable deja de aplicar lo dispuesto por los artículos 38, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los numerales 30 fracción III y 119, fracción I de la Constitución Política del Estado de México, pues si bien es cierto que la sujeción a un proceso penal por un delito que merezca pena privativa de libertad, es motivo suficiente para considerar suspendidos sus derechos y prerrogativas del ciudadano, también lo es, que el efecto de la orden de aprehensión consiste en una restricción de manera provisional de la libertad personal con el objeto de sujetar a un proceso penal, y si esa orden no ha sido ejecutada y el indiciado no ha sido puesto a disposición de la autoridad judicial, se le considera que está prófugo de la justicia, y en ese aspecto, las disposiciones constitucionales tanto de la federación como del estado, señalan de manera clara y expresa que los ciudadanos prófugos de la justicia tienen suspendidos sus derechos y prerrogativas, desde el dictado de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 

Por lo que en el caso, el ciudadano Jorge Espinosa Arciniega resulta inelegible para poder ser electo a ocupar el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 119, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por estar suspendidos sus derechos y prerrogativas como ciudadano, al encontrarse vigente la orden de aprehensión dictada en su contra.

 

3) Que el registro de la planilla realizado por el Partido Acción Nacional es contrario a derecho, ya que al ser inelegible uno de sus miembros, tal inelegibilidad afecta a la planilla en su totalidad, por lo que todos sus integrantes resultan ser también inelegibles, en virtud de que el registro se realizó respecto de la planilla, por lo que es procedente declarar la nulidad de los votos obtenidos a favor de Jorge Espinosa Arciniega y nula la elección que le favorece, y la planilla que obtuvo el segundo lugar es la que debe rendir protesta, previa la expedición de sus constancias.

 

Resumidos los agravios, se estudiarán conforme a lo siguiente:

 

El agravio identificado con el inciso 3) es infundado en virtud de lo siguiente.

 

El partido actor alega que el registro de la planilla realizado por el Partido Acción Nacional es contrario a derecho, porque al resultar inelegible el integrante de la planilla ganadora a miembro de ayuntamiento para el cargo de presidente municipal, es incuestionable que a la totalidad de los integrantes tal inelegibilidad los efecta, por lo que también resultan ser inelegibles por haberse realizado su registro mediante una planilla, y declarar nula la elección por cuanto a dicha planilla se refiere.

 

Es infundado el motivo de disenso, pues como bien lo sostuvo la responsable en las consideraciones realizadas al respecto, en el caso de que uno o alguno de los miembros de la planilla que resultara vencedora adolecieran de una causa de inelegebilidad, la consecuencia afectaría únicamente a ellos, y no a toda la planilla como de manera inexacta lo refiere el partido actor, de este modo, si se tratara del propietario, en caso de resultar inelegible sería sustituido por su respectivo suplente, hecho que de manera alguna daría lugar a declarar nula la elección

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con el artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México, tal como se sostiene en la resolución reclamada, una de las causas específicas de nulidad de elección consiste en que la totalidad de los integrantes de la planilla vencedora en una elección de miembros de algún ayuntamiento adolezca de una causa de inelegibilidad, es decir, en el caso de que la totalidad de los integrantes de la planilla vencedora resultara inelegible, tal circunstancia daría lugar a la nulidad de la elección, por tanto es infundado el agravio analizado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante S3EL 011/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 624, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del siguiente texto:

 

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA PLANILLA. NO GENERA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN (Legislación de Sonora).—La interpretación del artículo 196, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución federal o en la Constitución local, de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere a ambos, utilizado el primero con el carácter de género, o bien que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto el registro, como la elección misma, se lleva a cabo mediante la integración de planillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos órdenes, el hecho de que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un número de integrantes de la planilla propuesta con los candidatos a regidores resultara inelegible, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en una elección el sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente de legitimidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-337/2000.—Partido Acción Nacional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Rafael Márquez Morentín.

 

Respecto del motivo de inconformidad indicado con el numeral 1) es infundado por las consideraciones que se exponen a continuación.

 

El partido actor alega que contrariamente a lo argumentado en la resolución que combate, Jorge Espinosa Arciniega, candidato a presidente municipal, es inelegible, toda vez que el día en que se llevaron a cabo las elecciones ordinarias en el Estado de México, para la renovación de la legislatura, y de los ayuntamientos, esto es, el cinco de julio del año en curso, aún se encontraba vigente la orden de aprehensión dictada en su contra, pues no obstante la existencia de la sentencia dictada por el juez federal en la que le concedió la protección constitucional, dicha sentencia todavía no causaba ejecutoria, según lo informado por el propio juez de distrito mediante oficio 27829, por lo que al estar vigente la orden de aprehensión tenía la calidad de prófugo de la justicia y en consecuencia suspendidos sus derechos, de ahí que estima que el candidato no resulta elegible, para ocupar el cargo para el cual fue postulado.  

 

En primer orden, se precisa que la autoridad responsable para considerar que no se actualiza la causa de inelegibilidad alegada por el actor, analizó las probanzas relativas existentes en el expediente, a las que otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, fracción I, inciso b) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, constancias de las que precisó se advertía lo siguiente:  

El Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jilotepec, Estado de México, dentro de los autos que integran la causa penal 64/2009; el veinticuatro de abril de dos mil nueve, libró orden de aprehensión contra Jorge Espinosa Arciniega, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio en grado de ejecución imperfecta (tentativa), en su calidad de autor intelectual del hecho típico, cometido en agravio de Juan José Ortega Montiel y Antonio Pérez Vega, y orden de comparecencia por el delito de lesiones, en agravio de Rubén Eustolio Ortega Alcántara.

 

Contra la determinación anterior, el candidato a presidente municipal Jorge Espinosa Arciniega, presentó demanda de juicio de amparo, la que por cuestión de turno tocó conocer y resolver al Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, quien mediante sentencia dictada el treinta de junio de dos mil nueve, en el juicio de amparo 482/2009-D, concedió la protección constitucional de manera lisa y llana al ahí quejoso, para que el juez de la causa dejara sin efectos la orden de aprehensión reclamada y dictara un nuevo acto en el que negara dicha orden, por considerar que no existían elementos fehacientes para acreditar la probable responsabilidad de Jorge Espinosa Arciniega, en la comisión del ilícito que se le atribuye.

 

La sentencia dictada por el juez federal causó ejecutoria el treinta de julio del presente año, según lo informado por el juez de amparo, mediante oficio 29032.

 

Por lo que consideró el Tribunal responsable que si bien existió una orden de aprehensión dictada contra Jorge Espinosa Arciniega, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito; sin embargo, con motivo de la presentación de la demanda del juicio de amparo contra la citada orden, la justicia federal lo amparó y protegió con base en que de las diversas pruebas tomadas en cuenta para dictarle la aludida orden, no se advirtió alguna en la que se realizaran imputaciones directas en contra de Jorge Espinosa Arciniega, y que al haber causado ejecutoria el treinta de julio la sentencia dictada por el juez de amparo, adquirió firmeza y definitivad, por lo que es claro que la orden de aprehensión quedó sin efectos.

 

Además, si el treinta de junio de dos mil nueve (y no el tres de julio como de manera inexacta lo refiere la responsable), en la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, en el juicio de amparo 482/2009-D, se ordenó dejar sin efectos la  orden de aprehensión, con motivo del otorgamiento de la protección constitucional, es evidente que en la fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral para elegir miembros del ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, esto es, el cinco de julio de dos mil nueve, la citada ya no estaba vigente, por tanto, el elemento con el que se pretendía acreditar la inelegibilidad del candidato propuesto por el partido actor resultaba inexistente, y consecuentemente la mencionada causa de inelegibilidad, razones por las que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido actor.

 

Respecto del argumento del actor, en el que estima que ante la inelegibilidad del candidato debe revocarse la resolución que combate y declarar nula la validez de los votos obtenidos en la elección ordinaria del ayuntamiento de Soyaniquilpan de Juárez, por parte del Partido Acción Nacional debiendo quedar subsistente y válida la votación del segundo lugar, su argumento es inoperante, pues tal y como y quedó puntualizado, la causa de inelegibilidad invocada no se actualizó, por lo que al sustentarse su pretensión en el agravio que ha sido desestimado, no es dable que el motivo de disenso sea declarado procedente; además, en el caso de que hubiese resultado inelegible el candidato a presidente municipal, lo conducente sería tal como lo sostiene la responsable, que el suplente sea el que asuma el cargo.

 

Finalmente, el tercer motivo de disenso precisado con el numeral 2) también resulta infundado, como enseguida se expone.

 

Previamente a realizar el análisis del agravio en cuestión, resulta procedente puntualizar los siguientes aspectos.

 

En la resolución reclamada el Tribunal responsable en aras del cumplimiento al principio de exhaustividad y a fin de que la condición de candidato elegible de Jorge Espinosa Arciniega, quedara debidamente analizada, se avocó a estudiar de manera hipotética si la existencia de una orden de aprehensión girada en contra de un candidato configura una causa de inelegibilidad, en virtud de la posible suspensión a sus derechos políticos y civiles, o bien, contrariamente si pese a su existencia la suspensión de esos derechos no se configura y por tanto la causa de inelegibilidad invocada no se actualiza.

 

Por lo que estimó conveniente realizar un análisis de los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, respecto de los cuales llegó a la conclusión que en ambas constituciones se ha establecido que la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal o privativa de libertad, es motivo suficiente para considerar suspendidos los derechos y prerrogativas del ciudadano.

 

También consideró pertinente dejar establecido que en los artículos 35 y 39 de las Constituciones Federal y local respectivamente, se encuentran contenidos los derechos y prerrogativas del ciudadano suspendibles en caso de que el candidato se encuentre sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal o privativa de libertad, los que deben estar plenamente ejercitados por quienes pretendan acceder a un cargo público de elección popular, y en caso de ser suspendidos, conllevan a determinar que quien pretenda contender para alguno de esos cargos su candidatura se encuentre afectada de una causa de inelegibilidad.

 

Asimismo, precisó que la orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un acto que restringe de manera provisional la libertad personal o deambulatoria, con el objeto de sujetar al indiciado a un proceso penal, sin que ello implique que a partir de la emisión de la aludida orden, el aprehendible se encuentre sujeto a un procedimiento penal y que se suspendan sus derechos y prerrogativas como ciudadano, ya que atendiendo al texto del artículo 19 constitucional, la restricción de la libertad como efecto directo de la ejecución de una orden de aprehensión no constituye una pena privativa o corporal, sino una medida cautelar, ya una vez que se ha logrado la detención del inculpado debe ser puesto a disposición de la autoridad judicial, a fin de vincularlo al proceso, en el que primeramente se determine su situación jurídica a través del dictado de un auto de término constitucional, lo que implica un cambio de situación jurídica del indiciado.

 

Ese cambio de situación jurídica del detenido, sobreviene en virtud de que la detención motivada por la orden de aprehensión se sustituye jurídica y procesalmente con el indicado auto de término constitucional, quedando el inculpado supeditado a las facultades del órgano jurisdiccional. Lo que corrobora el carácter provisional de la medida cautelar, que por ende, no genera los efectos jurídicos de la sujeción a proceso, con motivo del dictado del auto de término constitucional, relativos a la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano.

 

En ese orden de ideas, la responsable para concluir, consideró que en la especie, si bien es cierto que existió una orden de aprehensión librada contra Jorge Espinosa Arciniega, dicha orden no generó ninguna causa de inelegibilidad del referido ciudadano para ser electo a presidente municipal del Soyaniquilpan de Juárez, Estado de México, aunado a que la orden de aprehensión dictada en su contra, dejó de tener efectos en virtud de la protección constitucional otorgada por el juez de Distrito.

 

Precisado lo anterior, es infundado el argumento en el que el partido actor alega que la responsable no tomó en consideración lo preceptuado por los numerales 38, fracción V de la Constitución Federal, y 30, fracción III de la Constitución local, pues si bien la responsable en el dictado de la resolución que por esta vía se combate, no optó lo preceptuado por los señalados artículos; sin embargo, esta Sala Regional considera que la omisión de la que se duele el partido actor no le ocasiona perjuicio alguno, pues por una parte, la responsable estimó acertadamente que la orden de aprehensión dictada contra el candidato a presidente municipal propuesto por el Partido Político Acción Nacional ya no estaba vigente en el momento en que se llevó a cabo la elección ordinaria de ayuntamientos con motivo de la protección constitucional otorgada por el juez de Distrito, por las razones que ya quedaron precisadas.

 

Ahora bien, si los artículos mencionados determinan que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde el dictado de la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, tales disposiciones resultarían aplicables para el caso de que se considerara que el candidato se encontraba prófugo de la justicia, cuestión que en la especie no acontece, pues el simple hecho de existir una orden de aprehensión dictada contra determinada persona, no debe considerarse que ésta se encuentra prófuga, ya que para considerarlo así, en autos debe quedar demostrado que el candidato indiciado intentó huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia, y en el caso concreto tal situación no aconteció.

 

Cobra aplicación el criterio sustentado en la jurisprudencia S3ELJ 06/97 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página doscientos cuarenta y nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto siguientes:

PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.—La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un Juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-018/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-022/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-033/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

Por cuanto hace a la alegación del actor en la que manifiesta que en la resolución reclamada no se vinculó el artículo 119, fracción I de la Constitución local, con la cuestión relativa a que el candidato resulta inelegible por estar prófugo de la justicia, cabe decir que la responsable no emitió ningún pronunciamiento respecto de si el candidato se encontraba o no prófugo de la justicia, razón por la cual se justifica que en la resolución reclamada, en cuanto a dicho aspecto se refiere, no se advierte la aplicación del citado numeral; por lo que en todo caso el actor se encontraba constreñido a justificar que lo hizo valer ante la instancia local y la responsable omitió pronunciarse al respecto, lo que en la especie no aconteció.

 

De todo lo expuesto, se declaran infundados los agravios esgrimidos por el Partido Convergencia.

 

ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN EL JUICIO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-077/2009.

 

OCTAVO. Agravios. No se trascriben los agravios expresados por el partido actor, pues además de que no existe precepto legal que establezca esa obligación, el omitir su transcripción no lo deja en estado de indefensión, en virtud de que no lo priva de la oportunidad de recurrir esta sentencia, y la finalidad es que se analicen en caso de ser procedente.

Es ilustrativa al caso la Jurisprudencia número VI.2o. J/129, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 599, publicada en el Tomo VII, Abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época, que si bien no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional sirve como criterio orientador, cuyo rubro y texto literal son los siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

 

NOVENO. Estudio de fondo. El partido político accionante, en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.

 

1) Que respecto de la casilla 4162 Extraordinaria 1, la responsable aplica de manera indebida e inexacta los artículos 5, párrafos tercero y cuarto, 196, 197, 198, 201, 202, 203, 204, 206 y 298 fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que sí se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción III del artículo 298 del código de la materia, así como los artículos 326, 327, 328, 329 y 332 del citado código, ya que indebidamente valoró las pruebas ofrecidas por el partido actor, en virtud de que del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en el juicio de origen, se menciona el reconocimiento de diversas irregularidades que se traducen en presión y violencia ejercida sobre la mesa directiva de casilla y los electores, por lo que es falso lo sostenido en la resolución reclamada específicamente en las fojas treinta y nueve y cuarenta que: “… de todos los documentos analizados no se desprende hecho alguno que demuestre que en dicha casilla se materializaron actos vinculados con violencia física o presión ejercida sobre funcionarios integrantes de casilla…” .

 

2) Por cuanto hace a las casillas 4161 Básica, 4162 Básica y 4162 Extraordinaria 1, refiere el actor que la responsable aplica indebida e inexactamente los artículos 1, 5, párrafos tercero y cuarto, 127, 128, 129, 166, 298, fracción VII, 326, 327, 328, 329 y 332 del mencionado Código Electoral del Estado de México, por la indebida valoración que realiza de las pruebas ofrecidas por el actor, en virtud de que es evidente que en el caso se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción VII, artículo 298 del citado código, ya que las citadas casillas se integraron por personas que no estaban facultadas legalmente para recibir la votación, aunado a que el partido actor nunca fue notificado de las supuestas sustituciones que se refieren en la resolución reclamada, fueron realizadas en un supuesto tercer aviso o tercera lista de sustituciones de funcionarios, y que en todo caso corresponde al Tribunal responsable acreditar la existencia y legalidad de ese supuesto aviso.

 

Que en el supuesto de que se hubiese realizado una sustitución la misma resulta ilegal, por haberse realizado unas horas antes de la jornada electoral, toda vez que no es factible capacitar debidamente a los ciudadanos que deberán recibir la votación en casilla.

 

Que contrariamente a lo que señala el Tribunal responsable, con relación al factor determinancia, la gravedad o magnitud de la irregularidad no puede ser subjetiva en el sentido de establecer una relación causal con los resultados de la votación obtenida en casillas, pues es suficiente que se acredite que la casilla se haya integrado con personas que no fueron debidamente insaculadas y capacitadas para tener por actualizada la causa de nulidad, al ser una cuestión relevante su integración.

 

Que en el caso, quedó plenamente acreditado que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el órgano electoral, al no cumplir con los requisitos exigibles por la ley para el ejercicio de la función correspondiente, sin que tal situación se hubiese justificado con algún medio de prueba, hecho que trasgrede en perjuicio del actor el derecho que le confiere la Constitución Política consistente en preparar el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

3) En su tercer inconformidad el actor afirma que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1, 175, 176, 177, 298, fracción VIII, 326, 327, 328, 329 y 332 del Código Electoral del Estado de México, por su inexacta e indebida aplicación, en razón de que es evidente que en el caso se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VIII del artículo 298 del código en cita, consistente en que impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada, respecto de la casilla 4162 Extraordinaria 1, al haber sido valoradas indebidamente las probanzas aportadas por el actor, toda vez que no existe documento alguno que justifique la expulsión de la casilla del representante acreditado de su partido, sin que se hubiese ubicado en alguno de los supuestos señalados en la ley para proceder a su expulsión, razón por la que la presidenta de la casilla al haber expulsado al representante del partido conculcó la ley electoral.      

 

4) En su último agravio el partido actor refiere que la resolución impugnada infringe lo dispuesto por los artículos 1, 5, 6, 129, 198, 202, 225, 227, 230, 231, 297, 298 fracción XII, 326, 327, 328, 329, y 332 del Código Electoral del Estado de México, por su indebida e inexacta aplicación, pues es evidente que en el presente caso en las casillas 4159 Contigua 1, 4160 Básica, 4162 Contigua 1, y 4163 Básica, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código en mención, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en razón de que la responsable no valoró debidamente las pruebas ofrecidas de su parte para acreditar la precisada causal, pues si bien en la resolución impugnada en el considerando noveno se señaló que: “... es dable afirmar que no existió irregularidad alguna que por su gravedad fuera determinante el resultado de la votación recibida en esas casillas. Atento a ello el agravio en análisis resulta infundado.”; determinación que resulta contraria a las disposiciones legales que regulan y norman la materia, siendo además insuficiente la afirmación subjetiva que “por su gravedad”, no se actualizan las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, como si la vulneración de los principios fundamentales del voto y los procesos electorales no significaran una irregularidad grave.

 

Que de la propia lectura del considerando noveno de la resolución materia de impugnación, se advierte el reconocimiento de la responsable de la existencia durante la jornada electoral de una cantidad de irregularidades en las casillas impugnadas que violan y trasgreden los principios rectores de certeza, legalidad, equilibrio y transparencia, por lo que la acción jurisdiccional no puede estar supeditada a conceptos subjetivos de gravedad, por lo que si quedaron acreditadas las irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral se actualiza la mencionada causa de nulidad.

 

Ahora se procede al análisis de los motivos de disenso expresados por el partido actor.

 

El agravio indicado con el inciso 1) es infundado por los motivos que se exponen enseguida.

 

El actor aduce en su agravio que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas porque del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en el juicio de origen, se menciona el reconocimiento de diversas irregularidades que se traducen en presión y violencia ejercida sobre la mesa directiva de casilla y los electores, por lo que es falso lo sostenido en la resolución reclamada específicamente en las fojas treinta y nueve y cuarenta que: “… de todos los documentos analizados no se desprende hecho alguno que demuestre que en dicha casilla se materializaron actos vinculados con violencia física o presión ejercida sobre funcionarios integrantes de casilla…” .

 

Al respecto, la autoridad responsable en relación con la casilla 4162 Extraordinaria 1, señaló que si bien es cierto se suscitaron una serie de acontecimientos relacionados a la conducta del representante del Partido Acción Nacional, por haber manifestado una serie de opiniones dirigidas al presidente de la casilla, también es, que de todos los documentos analizados (hoja de incidentes, escrito de incidentes, e informe circunstanciado) no se advertía hecho alguno que denotara la materialización de actos vinculados con violencia física o presión, ejercida sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por lo que lo alegado por el actor concatenado con las pruebas que obran en el expediente, no generaron convicción en el órgano jurisdiccional responsable para considerar actualizada la hipótesis jurídica contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consecuentemente declaró infundado el agravio hecho valer por el partido actor.

Ahora bien, en el informe circunstanciado la autoridad administrativa electoral expresó al respecto lo siguiente:

 

Particularmente penosa resulta la situación suscitada en la casilla 4162 Extraordinaria en donde se narra la expulsión de un Representante de Partido Político y la agresión (un empujón y un jaloneo) en el exterior de la escuela donde se instala la casilla, a una integrante de la comisión de este Consejo Electoral que fueron a revisar los hechos. En esa casilla se hizo patente la inexperiencia de la presidenta de la casilla al acordar medidas (alegando que por seguridad, había mucha gente en el exterior y los ánimos estaban particularmente álgidos) que iban en contra del correcto funcionamiento del proceso electoral, pero cabe mencionar que en todo momento se contó con la presencia activa de los Representantes de los Partidos Políticos, en el caso particular del Partido Revolucionario Institucional, con sus dos propietarios. A quienes no se les permitió la entrada en un principio fue a uno de Nueva Alianza y a uno de la Coalición, sólo un representante de uno de ellos estaba haciendo presencia en la casilla. La primera Comisión formada fue rechazada y una segunda Comisión logró establecer el diálogo y mecanismo para continuar con el conteo salvaguardando la seguridad de los funcionarios de casilla (es necesario mencionar que esto era necesario pues en el aula también estaba la mesa directiva del IFE) y aclarando la necesidad imperante de que los representantes realizaran sus labores e intercambio de información. Tras atender la situación se normalizó el desarrollo de la elección y cada uno de los partidos pudo seguir haciendo valer su derecho como lo constatan las actas correspondientes.

 

En el evento se contó con la vigilancia de la fuerza pública pero afortunadamente no fue necesaria su intervención pues la ciudadanía al exterior de la casilla se mostró colaborativa, o por lo menos su agresión se disuadió con la presencia policíaca a final de cuentas.        

 

Del contenido del informe se advierte que la autoridad responsable respecto de la casilla cuestionada hizo varias manifestaciones relativas a que se expulsó a un representante de partido, que se empujó a un integrante de la Comisión Electoral, que en un principio no se permitió la entrada de los representantes del Partido Nueva Alianza y de la coalición, que la presidenta de la mesa directiva acordó medidas de seguridad que iban contra el correcto funcionamiento del proceso electoral, -sin precisar en que consistían esas medidas-; sin embargo, durante el desarrollo de la jornada estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos.

 

Como puede advertirse, en el informe circunstanciado la responsable señala que existieron ciertas incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral, no obstante sus afirmaciones, el informe circunstanciado no constituye un medio de prueba para demostrar que existieron las irregularidades que afirma el actor, máxime que esas incidencias no constituyen actos de violencia física o de presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, ya que como bien lo sostuvo el Tribunal responsable que por violencia física o coacción deben entenderse aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las  personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la elección de manera decisiva. La coacción se refleja en factores de hecho que impiden el sufragio libre, como el temor fundado o recibir un daño, por tanto, los incidentes ocurridos no afectaron la integridad física de los integrantes de casilla ni de los electores, ni tampoco se advierte que esos hechos impidieron la emisión del sufragio por haber recibido alguna amenaza o un temor fundado, tanto los integrantes de la mesa directiva como los electores, motivos por los que se considera infundado el agravio analizado.

 

Ahora corresponde el estudio del agravio señalado en el inciso 2), el que también resulta infundado, en atención a lo siguiente.

 

El actor considera que en las casillas 4161 Básica, 4162 Básica y 4162 Extraordinaria 1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en la fracción VII, artículo 298 del citado código, en virtud de que se integraron por personas que no estaban facultadas legalmente para recibir la votación, sin que tal situación se hubiese justificado con algún medio de prueba, aunado a que el partido actor nunca fue notificado de las supuestas sustituciones que se refieren en la resolución reclamada, se realizaron en un supuesto tercer aviso o tercera lista de sustituciones de funcionarios, y que en todo caso corresponde al Tribunal responsable acreditar la existencia y legalidad de ese supuesto aviso, hecho que trasgrede en perjuicio del actor el derecho que le confiere la Constitución Política consistente en preparar el desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

De la resolución reclamada se evidencia que en las casillas 4161 Básica, el ciudadano Oswaldo Ramírez Franco fungió como secretario; en la 4162 Básica, el ciudadano Carlos Gil Candelario fungió como segundo escrutador; y en la 4162 Extraordinaria la ciudadana Lidia Franco Hernández fungió como segunda escrutadora.

 

La responsable argumentó que los anteriores funcionarios fueron nombrados en el último Aviso, Tercera Publicación de la Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas, correspondientes al Consejo Distrital Electoral número XIV, con cabecera en Jilotepec, de cuatro de julio de dos mil nueve, documento que al constar en copia certificada la responsable otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 327, fracción I, inciso b), en relación con el diverso 328, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Estado de México, y que por tanto, la votación en las indicadas casillas el cinco de julio del presente año, fue recibida por los sujetos autorizados por la ley.

 

Que aunado a lo anterior, el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, dispone que una vez publicada la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, los Consejos respectivos pueden hacer modificaciones a dichas listas, siempre y cuando se susciten o surjan causas posteriores a su publicación, mediante un aviso, documento en el que se contienen los cambios de ubicación, o bien, de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla correspondiente, por lo que al no obrar en autos prueba alguna que acreditara que la recepción de la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, la responsable declaró infundado el agravio realizado por el actor.  

 

Ahora bien, el actor alega que nunca fue notificado del citado aviso, en el que se realizaron las sustituciones de los citados funcionarios, por lo que corresponde acreditar al Tribunal responsable su existencia.

 

En primer término se precisa que el Aviso relativo a la Tercera Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, del Consejo Distrital Electoral número XIV con cabecera en Jilotepec, en el que se publicaron los cambios por causas supervinientes que se dieron respecto a la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, obra en autos en copia certificada a fojas doscientas noventa y nueve a trescientas diez, del que efectivamente se advierten las sustituciones realizada por el indicado Consejo, en consecuencia el Tribunal responsable al resolver tomó en consideración el aviso correspondiente, sin que la circunstancia que aduce el partido actor relativa a que no fue notificado del aviso en mención constituya un impedimento para que ser tomado en cuenta para resolver en el juicio, en virtud de que en la ley local de la materia no existe disposición alguna que determine que el citado aviso sea notificado a los partidos políticos, con el objeto de que surta todos sus efectos legales, pues basta con que sea publicado para que surta los efectos correspondientes, de ahí que sea infundado el agravio analizado.

 

Tampoco le asiste la razón al partido actor en su argumento en el que alega que la sustitución de los ciudadanos es ilegal, por haberse realizado unas horas antes de la jornada electoral, toda vez que no es factible capacitar debidamente a los ciudadanos que deberán recibir la votación en casilla; en virtud de que el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México faculta a los Consejos correspondientes para que una vez aprobadas las listas de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, ante causas supervinientes realicen los cambios que se requieran con la única salvedad de que éstos sean publicados, sin que en tal precepto se especifique algún término o plazo para realizar sustituciones por lo que es posible realizarse en cualquier momento siempre y cuando se efectúen antes de que inicie la jornada electoral, disposición de la que se evidencia la finalidad de que las mesas directivas de casilla queden debidamente integradas para recibir la votación el día de la jornada electoral, y si bien es cierto que es poco tiempo el que queda para la debida capacitación de los funcionarios designados, lo cierto es también, que dicho aspecto de ninguna manera implica que los funcionarios no se encuentren debidamente capacitados para ejercer sus funciones, por lo que se considera infundado el motivo de disenso en estudio.

 

Respecto de la alegación del partido actor en el que aduce que es incorrecto el razonamiento del Tribunal responsable relativo al factor determinancia; sin embargo, aun cuando dicho factor constituye uno de los elementos necesarios para tener por actualizada la causal de nulidad de votación, a nada práctico conduce emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues como ya se vio la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII del artículo 298 del citado código, en su primer elemento no se actualizó.

 

El motivo de disenso precisado con el número 3), resulta infundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

El actor alega que en el caso se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción VIII del artículo 298 del código en cita, respecto de la casilla 4162 Extraordinaria 1, toda vez que no existe documento alguno que justifique la expulsión de la casilla del representante acreditado de su partido.

La autoridad responsable en la resolución que por esta vía se impugna, de manera acertada señaló que de la hoja de incidentes, se advertía que no se permitió el acceso de un representante del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, indicó que de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como de la hoja de incidentes se apreciaban las firmas de los dos representantes del citado partido, siendo Ma. Elena Yáñez Martínez y Macrino García Hernández, quienes fungieron como representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional, por lo que resultaba claro que ese instituto político tuvo una participación activa el día de la jornada electoral.

 

Aunado a lo anterior, la responsable consideró conveniente destacar que si bien el recurrente en su demanda que dio origen al juicio de inconformidad argumentó que se le impidió el acceso a uno de sus representantes, omitió especificar que se trataba de la representante suplente, lo que se desprendía de la copia certificada visible a foja quinientos quince del expediente, denominado “Reporte ante Mesa Directiva de Casilla por Casilla, del Instituto Electoral del Estado de México”, y que el encargo de un suplente consiste en entrar en funciones en el caso de que un representante propietario no asista a cumplir con sus obligaciones en relación con la jornada electoral, por lo que si en el caso acudieron los representantes propietarios ante la casilla, y estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la elección, no resultaba necesaria la permanencia de la representante suplente, aunado a que era evidente que el partido promovente no se vio afectado en su derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, consideraciones que resultan acertadas y que esta Sala Regional comparte, por tanto, contrariamente a lo que alega el actor, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla aducida y se declara infundado el motivo de disenso expresado por el partido actor.

 

El último agravio hecho valer por el actor, señalado con el numeral 4) es infundado por los motivos que se exponen a continuación.

 

El actor esencialmente alega que en las casillas 4159 Contigua 1, 4160 Básica, 4162 Contigua 1, y 4163 Básica, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código en mención, toda vez que la responsable no valoró debidamente las pruebas ofrecidas de su parte para acreditar la precisada causal, pues si bien en la resolución impugnada en el considerando noveno se consideró que: “... es dable afirmar que no existió irregularidad alguna que por su gravedad fuera determinante el resultado de la votación recibida en esas casillas. Atento a ello el agravio en análisis resulta infundado.”, determinación que resulta contraria a las disposiciones legales que regulan y norman la materia, aunado a que resulta insuficiente la afirmación subjetiva que “por su gravedad”, no se actualizan las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, en razón de que la vulneración de los principios fundamentales del voto y los procesos electorales constituyen una irregularidad grave.

 

Lo anterior, en virtud que de la propia lectura del considerando noveno de la resolución materia de impugnación, se advierte el reconocimiento de la responsable de la existencia durante la jornada electoral de una cantidad de irregularidades en las casillas impugnadas que violan y trasgreden los principios rectores de certeza, legalidad, equilibrio y transparencia, por lo que la acción jurisdiccional no puede estar supeditada a conceptos subjetivos de “gravedad”, pues si quedaron acreditadas las irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral se actualiza la mencionada causa de nulidad.

En la resolución reclamada la responsable sostuvo que el recurrente se dolía que la instalación de las mesas directivas de las casillas impugnadas se inicio después de las ocho horas hasta las ocho horas con quince minutos.  

 

Para dar respuesta a su agravio, el Tribunal responsable realizó un cuadro esquemático en el que en un apartado asentó los datos relativos al número de casilla, en otro el dato relativo a hora de instalación y en un tercer apartado destinado para observaciones, datos que obtuvo del análisis de las actas de jornada electoral y hoja de incidentes, resultando que la casilla 4159 Contigua 1, se instaló a las ocho horas con quince minutos; la casilla 4160 Básica, se instaló alas ocho horas con cinco minutos; la casilla 4162 Contigua 1, se instaló a las ocho horas con quince minutos, y la casilla 4163 Básica, a las ocho horas con tres minutos, y que en las hojas de incidentes no se reportaron incidentes.

 

Por tanto, la responsable sostuvo acertadamente que conforme a lo establecido por la fracción I, del artículo 202, del código de la materia local, existe un margen de tiempo de quince minutos que la ley otorga para la realización adecuada y correcta de la instalación de la casilla, que prevé el caso consistente en que si a las ocho horas con quince minutos no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá conforme al procedimiento que el propio numeral prevé.       

 

Y concluyó la autoridad responsable que si las casillas objetadas se instalaron entre las ocho horas con tres minutos y las ocho horas con quince minutos, es claro que dicha instalación se realizó dentro del rango de tiempo de tolerancia establecido por la ley, por lo que consideró que su instalación se llevó a cabo con apego a la ley, por lo que tal circunstancia no se podía considerar como una irregularidad grave determinante en el resultado de la votación.

 

De todo lo anterior conduce a determinar que carece de sustento la afirmación del partido actor, pues como ya quedó precisado, la instalación de las casillas no constituye una irregularidad grave, y se hace la precisión que en la resolución respecto del análisis que realizó la responsable de las casillas en comento, contrariamente a lo que afirma el actor, no se  advierte el reconocimiento de la responsable de la existencia durante la jornada electoral de una cantidad de irregularidades, ya que sólo se advierte la relativa a la instalación de la casilla que además la responsable no la consideró como una irregularidad grave, por las razones que han quedado analizadas, por lo que como bien lo sostuvo el Tribunal responsable no se actualiza la mencionada causa de nulidad y se declara infundada la alegación analizada.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución dictada el  uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/005/2009 y su acumulado JI/011/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JRC-077/2009 al diverso ST-JRC-052/2009, por ser éste el más antiguo, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución en lo que fue materia de impugnación, dictada el uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/005/2009 y su acumulado JI/011/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSE LUIS ORTIZ SUMANO