JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-80/2012.
ACTORA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: JOSAFAT ARZATE QUIÑONES.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIAS: IXCHEL SIERRA VEGA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a fin de impugnar la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/29/2012 y su acumulado JI/31/2012, a través de la cual se confirmaron los resultados señalados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, todos los actos relacionados con la elección de miembros del Ayuntamiento de Joquicingo, de la referida entidad federativa.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, de las constancias que obran en autos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes:
1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo a Joquicingo.
2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Joquicingo, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección señalada en el resultando anterior, se obtuvieron los resultados siguientes, según consta a fojas 64 a 66 del cuaderno accesorio uno:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,525 | Tres mil quinientos veinticinco |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 2,324 | Dos mil trescientos veinticuatro |
COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 651 | Seiscientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | Cinco |
VOTOS NULOS | 201 | Doscientos uno |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 6,706 | Seis mil setecientos seis |
En dicha sesión, mediante acuerdos números 9 y 10, del propio cuatro de julio de dos mil doce, documentales que obran en copia certificada a fojas 68 a 71 y 72 a 75 del cuaderno accesorio uno, respectivamente, se declaró la validez de la elección, y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
3. Juicios de inconformidad local. Inconforme con los actos anteriores, Rolando Rodríguez Rodríguez, en su carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, promovió dos juicios de inconformidad, como se desprende de los acuses de recepción que obran, respectivamente, a foja 7 del cuaderno accesorio uno y a foja 5 del cuaderno accesorio dos.
Es oportuno destacar que ambos medios de impugnación se presentaron el mismo día, a la misma hora, esto es, el ocho de julio del año en curso, a las veintitrés horas; sin embargo, se impugnaron actos diferentes a saber: en un escrito de demanda se impugnó la elegibilidad de Josafat Arzate Quiñones como candidato a primer síndico propietario, postulado por el Partido Acción Nacional, escrito que dio origen al juicio de inconformidad local identificado con la clave JI/29/2012.
En tanto que en el otro escrito de demanda se cuestionaron los resultados electorales y se solicitó la nulidad de la votación recibida en varias casillas, escrito que motivó la integración del expediente identificado con la clave JI/31/2012.
4. Sentencia dictada de manera acumulada en los juicios de inconformidad local. El nueve de noviembre del año en curso, el tribunal electoral local dictó sentencia en los referidos medios de impugnación y determinó lo siguiente:
“ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Joquicingo, Estado de México, así como la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.”
La referida sentencia se notificó a la coalición actora el propio nueve de noviembre del año que transcurre como se advierte a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio uno.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia referida, el trece de noviembre de dos mil doce, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a través de quien se ostenta como representante propietario ante el 50 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Joquicingo, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/574/2012 de catorce de noviembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación que se resuelve.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de quince de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-80/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio
TEPJF-ST-SGA-4942/12.
V. Tercero interesado. Mediante oficio TEEM/SGA/1339/2012 de diecisiete de noviembre del año en curso, el Secretario de General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió, entre otras cosas, el escrito de comparecencia signado por Josafat Arzate Quiñones, quien pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve y determinó reservar la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el entonces 50 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Joquicingo; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto de la coalición actora, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la coalición impetrante el nueve de noviembre de dos mil doce, como se advierte de la cédula y razón de notificación visibles a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio uno.
En razón de lo anterior, el plazo de cuatro días con el que contaba la parte actora para controvertir la sentencia reclamada, transcurrió del diez al trece de noviembre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el último día del plazo, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quien lo promueve es la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
En este sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”[1], razón por la cual, debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
4. Personería. Este requisito se cumple en virtud de las siguientes consideraciones.
La demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra firmada por Rolando Rodríguez Rodríguez, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el 50 Consejo Municipal Electoral en Joquicingo, en la referida entidad federativa, personalidad que acredita con la copia certificada de la solicitud de registro de veintiocho de mayo de dos mil doce, emitida a su favor por el representante de la citada coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, documental visible a foja 70 del sumario, a la cual se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c), con relación al diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, es oportuno precisar que mediante el acuerdo IEEM/CG/253/2012, de tres de septiembre de dos mil doce, mismo que obra en el expediente ST-AG-48/2012, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinó que a partir del siete de septiembre del presente año, se daban por concluidas las actividades de setenta y tres juntas municipales del referido instituto electoral, entre ellos, la correspondiente al Municipio de Joquicingo, Estado de México.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Rolando Rodríguez Rodríguez como representante de la coalición actora, en tanto que se trata de la misma persona que promovió los juicios de inconformidad local, a los cuales les recayó la sentencia que impugna a través del presente juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que se tenga por cumplido el requisito bajo análisis.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora agotó el juicio de inconformidad previsto en los artículos 301, facción III y 302, Bis, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que es el medio de impugnación idóneo para controvertir, entre otros supuestos, los resultados consignados en las actas de cómputo municipales; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección.
En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito bajo análisis, dado que la coalición actora, aduce que la sentencia impugnada vulneró lo establecido en los artículos 1,14, 16, 17, 41, 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por la actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[2] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, como se demuestra enseguida.
De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Constitución Política Federal y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, respectivamente, entre los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se prevé que los actos o resoluciones impugnadas puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” [3], ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, o que la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso, como se anticipó, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” aduce la inelegibilidad de Josafat Arzate Quiñones, en su carácter de síndico propietario electo al Ayuntamiento de Joquicingo, motivo de inconformidad que de estimarse fundado, conduciría a esta Sala Regional a revocar la resolución impugnada y decretar la inelegibilidad del funcionario electo, circunstancia que repercutiría de manera directa en la integración del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México y en el resultado final de las elecciones.
Robustecen la conclusión de referencia, los fallos identificados con las claves SUP-JRC-5/20008, SUP-JRC-226/2007,
SUP-JRC-381/2007, y SUP-JRC-406/2000, entre otros, en los cuales la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determinó que cuando se cuestiona la elegibilidad de un candidato electo, se cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito de procedencia se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como el artículo séptimo transitorio del Decreto número 163[4], los ayuntamientos electos la pasada jornada electoral local, iniciarán su ejercicio constitucional el uno de enero del año dos mil trece.
En consecuencia, se encuentran colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis respecto del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por Josafat Arzate Quiñones.
a) Forma. En el escrito de comparecencia, se hace constar el nombre del tercero interesado y firma autógrafa del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. El escrito del compareciente se presentó oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudieran comparecer terceros interesados inició a las doce horas del catorce de noviembre del año en curso y concluyó a las once horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete de noviembre del año que transcurre, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México en la razón de retiro, visible a foja 102 del expediente.
En este sentido, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con cinco minutos del diecisiete de noviembre del año que transcurre, como se advierte del acuse de recibo del referido escrito que obra a foja 82 del sumario, es inconcuso que la presentación es oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 1, inciso c, 17, párrafo 1, inciso b y párrafo 4, incisos d) y e), y 91 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, que aduzca una pretensión incompatible con la del actor.
De esta manera, si en el caso concreto la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la inelegibilidad de Josafat Arzate Quiñones para desempeñar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, y por otra parte la pretensión primordial del ciudadano de referencia es que subsista la sentencia controvertida que, entre otras cosas, determinó que sí es elegible como candidato electo, es inconcuso que debe reconocerse el carácter de tercero interesado a Josafat Arzate Quiñones, en tanto que aduce un derecho incompatible con el del actor, aunado a que de esta manera se preserva el derecho de acceso a la justicia.
Ahora bien, toda vez que en el caso concreto se encuentran colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación y tomando en consideración que tanto la autoridad responsable como el tercero interesado no hacen valer la actualización de causal de improcedencia alguna ni esta Sala Regional advierte de forma oficiosa la acreditación de alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Acto impugnado. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“…
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo: Agravios correspondientes al JI/29/2012, relativos a que Josafat Arzate Quiñones resulta inelegible, en virtud de que su candidatura se adecua, a dicho de la actora, en el supuesto contemplado en el artículo 120 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
La actora en su escrito de inconformidad sostiene que “… Causa agravio a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, el hecho de que el Consejo Municipal 50, con cede en el Municipio de Joquicingo, otorgara la constancia de mayoría por el principio de Mayoría Relativa, como sindico 1, al C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES; cuando es inelegible por que, su candidatura cae en el supuesto contemplado en el artículo 120 fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México…”
Aduciendo además que “… es de manifestar que el C: JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, al momento de que le fue otorgada su Constancia de Mayoría como Sindico propietario del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, era ya servidor público, por desempeñarse como Director del turno vespertino de la escuela primaria Lic. Benito Juárez con clave del centro de trabajo 15DPR1720M, la cual se ubica en calle León Guzmán número ciento uno, en la colonia centro, en el municipio de Tenango del Valle, Estado de México…”
Sosteniendo por otra parte que “… De una interpretación sistemática de los preceptos invocados, se desprende de manera clara y precisa que el C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, es considerado servidor público, por ser director de una escuela primaria por ser responsable de conducir las actividades de los demás, en especifico de una institución pública dedicada a la docencia, denominada Escuela Primaria Lic. Benito Juárez, servidor público que tiene a su cargo y subordinación a personal administrativo de intendencia y docente. Es por ello, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la presencia de la inelegibilidad del C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES...”
Aunado a ello refiere “…Afirmaciones que se realizan, por que en fecha 19 de junio del año en curso, me entere que el C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, compareció ante la Agencia del Ministerio Público: Expres Ayuntamiento Tenango del Valle, a iniciar noticia criminal, la cual fue registrada con el número de carpeta de investigación: 123670034402, y en la que refirió que su ocupación actual es la de Servidor Público, con el cargo de Director del turno vespertino de la Escuela Primaria Lic. Benito Juárez, con clave de trabajo 15DPR1720M; lo cual causó sorpresa al suscrito, que se tenía conocimiento de que tal persona está registrado en la planilla de Ayuntamientos del Partido acción Nacional, no obstante y sabedor que en la citada noticia criminal no se tiene personería para actuar en la misma, solicité copias certificadas de la documental en cita, las cuales me fueron negadas por no tener personería para actuar en la misma como lo menciono en líneas anteriores. Aunado a ello, y para no quedar en estado de indefensión, pido con fundamento en el artículo 311 fracción VI del Código electoral del Estado de México, a este órgano electoral gire atento oficio a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con sede en Tenango del Valle, con domicilio en Boulevard Narciso Basol, No. 307, Colonia la Joya, Municipio de Tenango del Valle; a efecto de que remita copias debidamente certificadas de la citada noticia criminal…”
De los argumentos aducidos por la actora, se advierte que en el particular deberá analizarse si el candidato que señala, cumple con un requisito de elegibilidad.
Se ha sostenido por este órgano jurisdiccional en diversas resoluciones, que los requisitos de elegibilidad constituyen una serie de elementos electorales básicos, previstos en la legislación, que necesariamente debe cumplir un candidato, para tener derecho a contender por un cargo de representación popular.
Ser elegible, implica satisfacer cada uno de esos requisitos previstos en la legislación para ocupar un cargo de elección popular y al mismo tiempo, no estar colocados en situación alguna que impida ocuparlo.
Tratándose de la elegibilidad de los candidatos, en la normatividad tanto federal como local, generalmente se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros formulados en sentido negativo. Ejemplo de los primeros son ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser originario o tener residencia efectiva en el Estado o Municipio donde se realiza la elección, contar con determinada edad, etc.; y en cuanto a los de carácter negativo, no ser ministro de algún culto religioso, no desempeñar determinados cargos o comisiones en la Federación, Estado o Municipio, etc.
Los aspirantes a candidatos deben acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante la autoridad administrativa electoral, para lo cual se ha establecido la siguiente regla: por lo que respecta a los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos probatorios correspondientes; en cambio, por lo que se refiere a los de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de éstos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia número TEEMEX.JR.ELE 10/09, emitida por este Tribunal Electoral, visible a foja 27 (veintisiete) del Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicado en la Gaceta Institucional de diciembre de 2009, cuyo rubro señala, REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LOS DE CARÁCTER NEGATIVO SE PRESUMEN SATISFECHOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
En consecuencia, lo substancial de la cuestión de elegibilidad se relaciona con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo y constituye una serie de elementos, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección; a contrario sensu, la inelegibilidad se revela al no satisfacer alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o al dejar de hacerlo, razón por la cual, el interesado estará imposibilitado tanto para ser candidato como para acceder al cargo de representación.
En el caso particular la inconforme sostiene en sus agravios que Josafat Arzate Quiñones, candidato a síndico por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Joquicingo, Estado de México, se encuentra dentro de la hipótesis señalada en el artículo 120 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al ser servidor público, por ser director de una escuela primaria denominada Lic. Benito Juárez, el cual tiene a su cargo y subordinación a personal administrativo, de intendencia y docente. El citado precepto dispone lo siguiente:
Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
…
I. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
Para acreditar su dicho la actora sostiene que en fecha diecinueve de junio del año en curso, se enteró que el candidato citado, compareció ante la agencia del Ministerio Público, “expres ayuntamiento de Tenango del Valle”, a iniciar noticia criminal, la cual fue registrada con el número de carpeta de investigación 123670034402, ofreciendo en su escrito recursal precisamente en el inciso e) del apartado de pruebas, copia simple de la carpeta de investigación citada, solicitando a este Tribunal fuera requerida en copia certificada a efecto de comprobar la veracidad de su dicho, toda vez que aduce no le fue posible obtenerla.
La actora afirma que “… no obstante y sabedor que en la citada noticia criminal no se tiene personería para actuar en la misma, solicité copias certificadas de la documental en cita, las cuales me fueron negadas por no tener personería para actuar en la misma…”, no obstante, del expediente en estudio no se desprende medio de prueba alguno que demuestre esa aseveración.
Sin embargo, este Tribunal no considera necesario para el caso particular, que la citada carpeta de investigación obre en copia certificada, pues con los elementos de prueba existentes en autos puede resolverse la cuestión planteada. Así, se procede a valorar los medios de prueba que obran en el expediente.
En autos obra copia simple de la carpeta de investigación número 123670830014712 visible de fojas 97 (noventa y siete) a 99 (noventa y nueve) del expediente JI/29/2012, la cual debe aclararse, no corresponde en número, a la señalada por la actora en su escrito de demanda, pues en dicho escrito, tanto en la parte de agravios, como en el apartado de pruebas, se refiere a la carpeta de investigación número 123670034402.
Sin embargo, de la lectura integral de las citadas copias simples, se advierte que la actora cometió un lapsus calami, al momento de citar el número de carpeta de investigación, por lo cual se tomarán en consideración las copias simples que exhibe.
Las copias simples de la carpeta de investigación número 123670830014712, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a efecto de valorar la convicción que generan sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Asimismo, obra en autos a foja 100 (cien) del expediente en estudio, original del oficio número 205C30000/3467/12, de fecha tres de mayo de dos mil doce, signado por Carlos Auriel Estéves Herrera, en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas del área de Servicios Educativos Integrados al Estado de México.
A la referida documental se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso c) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 17 fracción VII del Reglamento Interior de Servicios Educativos Integrados al Estado de México; al haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus facultades y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Igualmente, obra a foja 45 (cuarenta y cinco) del expediente en análisis, copia certificada de la Constancia de Mayoría, emitida a favor de Josafat Arzate Quiñones, como síndico propietario del municipio de Joquicingo, Estado de México, para el periodo constitucional que comprende del día primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, así como, copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Computo, de fecha cuatro de julio de dos mil doce, realizada por el Consejo Municipal Electoral número cincuenta, del citado municipio, visible de foja 46 (cuarenta y seis) a 74 (setenta y cuatro) del expediente en estudio.
A las referidas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, en relación con el numeral 126, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
De las copias certificadas del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo y la Constancia de Mayoría emitida a favor de Josafat Arzate Quiñones, se advierte que efectivamente dicha persona fue postulada como candidato a síndico por parte de la planilla del Partido Acción Nacional y a la cual, el Consejo Municipal Electoral número 50 de Joquicingo, Estado de México, en la sesión ininterrumpida de cómputo municipal realizada en fecha cuatro de julio del presente año, le entregó Constancia de Mayoría, como síndico propietario del municipio citado, para el periodo constitucional que comprende del primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Ahora bien, por lo que hace a la calidad de servidor público en ejercicio de autoridad, que sostiene la actora tiene Josafat Arzate Quiñones, se advierte que ésta en el particular se acredita de manera parcial.
Efectivamente, en el caso concreto se acredita que Josafat Arzate Quiñones se desempeña como profesor de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México, tal y como se advierte del original del oficio número 205C30000/3467/12 de fecha tres de mayo del presente año, signado por Carlos Auriel Esteves Herrera, documento en el que se le autoriza a la citada persona en su carácter de profesor, licencia sin goce de sueldo, señalándose como número de adscripción 15DPR1720M, acreditándose con ello la calidad de servidor público estatal.
Por lo que hace a que es un servidor público en ejercicio de autoridad, existe indicio de que el candidato de referencia, se desempeña como director de una escuela primaria, ya que en autos obra la copia simple de la carpeta de investigación número 123670830014712, exhibida por la actora, de la que puede advertirse en la parte de narración de hechos, que Josafat Arzate Quiñones señala que “…me desempeño como Director del Turno Vespertino de la escuela primeria Lic. Benito Juárez con clave de centro de trabajo 15DPR1720M…”, aunado a ello, el tercero Interesado en ninguna parte de su escrito niega que Josafat Arzate Quiñones se desempeñe como director de la escuela primaria denominada Lic. Benito Juárez, sino por el contrario en su escrito señala que “…que ha quedado probado que mi candidato JOSAFAT ARZATE QUIÑONES se encuentra separado del cargo que desempeñaba, por contar con una licencia sin goce de sueldo…”.
Situaciones que generan el indicio de que la citada persona, venía desempeñándose como director de una escuela primaria, y consecuentemente, que es un servidor público estatal en ejercicio de autoridad, dado que como director puede ejercer diversos actos que implican ejercicio de autoridad, ya sea sobre el personal que tiene a su cargo o sobre los padres de familia de los alumnos.
Sin embargo, aun suponiendo sin conceder, que efectivamente Josafat Arzate Quiñones venía ocupando el cargo de director de una escuela primaria, y que por tal circunstancia se pudiera considerar como servidor público en ejercicio de autoridad, dicha circunstancia no actualiza la causa de inelegibilidad hecha valer por la actora por las siguientes razones.
Primeramente cabe precisar, como ya se ha hecho referencia, que en autos obra original del oficio número 205C30000/3467/12 de fecha tres de mayo del presente año, signado por Carlos Auriel Esteves Herrera, en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México, documento que en lo medular contiene lo siguiente:
PROFR(A). ARZATE QUIÑONES JOSAFAT
R.F.C. AAQJ610821N72
PRESENTE
En atención a su solicitud, de fecha 30 de abril de 2012, comunico a usted que se autoriza Licencia sin goce de sueldo, por Asuntos Particulares conforme al Artículo 51 Fracción II del Reglamente de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, conforme a los siguientes datos:
Clave(s):
071503E0221000101339
Adscripción 15DPR1720M
Periodo: 1 de mayo al 15 de agosto de 2012
Cabe señalar que al concluir ésta, deberá solicitar reanudación de labores con quince días de anticipación.
Acreditándose con dicha documental pública, que el candidato Josafat Arzate Quiñones, se encuentra dentro de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 120 de la constitución local, que establece lo siguiente:
Artículo 120.-
…
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
Así pues, al existir constancia de que Josafat Arzate Quiñones se separó del cargo que venía desempeñando con sesenta y un días anteriores al día de la Jornada Electoral, se considera que, aun y partiendo del indicio de que es un servidor público en ejercicio de autoridad, se encuentra dentro de la excepción señalada, por lo que resulta elegible para el cargo que fue postulado.
Conviene precisar que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en el artículo 120 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento, y tengan el carácter de servidores públicos en ejercicio de autoridad, ya sean federales, estatales o municipales, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer influencia o para proyectar su imagen ante el electorado.
Por ello precisamente, es que el propio artículo 120 último párrafo de la constitución local establece la posibilidad de separarse del cargo, por lo menos con sesenta días de anticipación al día de la elección, lo cual queda acreditado en el particular.
Aunado a ello, a pesar de existir el indicio de que Josafat Arzate Quiñones manifestó en una denuncia presentada ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en fecha diecinueve de junio de dos mil doce, que se desempeñaba como director de la escuela primaria Lic. Benito Juárez, con clave del centro de trabajo 15DPR1720M, ubicada en Tenango del Valle; tal acto por sí mismo, no implica que el servidor público de referencia hubiese seguido desempeñando el cargo y realizando todas sus funciones, por tanto, no puede considerarse que el candidato obtuvo un beneficio o ventaja indebida para favorecer sus labores proselitistas o para proyectar su imagen ante el electorado.
En cambio, existe una documental pública que acredita que contaba con una licencia temporal y que fue otorgada por el periodo de tiempo señalado en el artículo 120 último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Por lo anterior, se considera infundado el agravio hecho valer por la actora, considerándose que Josafat Arzate Quiñones, sí es elegible para ocupar el cargo de Síndico propietario en el Municipio de Joquicingo, Estado de México, para el periodo constitucional del primero de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad relativa a existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate. (Artículo 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México):
Atendiendo al considerando sobre suplencia de la cita equivocada de los preceptos jurídicos supuestamente vulnerados, se determinó rencauzar para el análisis de esta causal, los hechos expuestos en la casilla 2374 Extraordinaria 1.
Lo anterior, pues la actora en su escrito de inconformidad señala que “… de la hoja de incidentes de la casilla 2374 Ex1 se puede deducir con claridad y precisión que la señora Isabel Miranda hermana de la candidata electa a primer Regidor por el Partido Acción Nacional, parentesco que es conocido y notorio entre los habitantes del municipio de Joquicingo, generando presión sobre los electores, afectando la libertad y secrecía del voto de los mismos, quien a partir de las 11:30, se llevaba a la gente una vez que había emitido su voto, a una cuadra de la casilla con la promesa de darles una remuneración económica por su voto, acontecimientos de los que se percataron los funcionarios de la mesa directiva de casilla y se asentaron tales circunstancias en la hoja de incidentes correspondiente…” .
Una vez precisados los agravios del caso concreto, y para el análisis de la causal de nulidad invocada por la actora, este Tribunal atiende a lo señalado en los artículos 297 párrafo tercero y 298 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que establecen:
Artículo 297 (…)
Solo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido planamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;
Atento al contenido de los preceptos citados, para actualizar la causal de nulidad que la inconforme hace valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes elementos:
1. Que exista cohecho o soborno;
2. Que cualquiera de estos ilícitos, se cometa sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores;
3. Que se afecte la libertad o el secreto del voto; y
4. Que sea determinante para el resultado de la votación.
En este sentido debe precisarse que en primer término la actora deberá acreditar de manera plena que en la casilla respectiva existió cohecho o soborno.
Al respecto, el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define al cohecho como: Delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos. Asimismo, cohechar se define como: Sobornar, corromper con dádivas al juez, a una persona que intervenga en el juicio o a cualquier funcionario público, para que, contra justicia o derecho, haga o deje de hacer lo que se le pide.
Por otra parte, el soborno está definido en el citado diccionario como: Acción y efecto de sobornar. Cosa que mueve, impele o excita el ánimo para inclinarlo a complacer a otra persona. Respecto de la palabra sobornar señala: corromper a alguien con dádivas para conseguir de él algo.
Así, atento a los conceptos citados se entiende que el cohecho se refiere a la conducta que realiza un particular tendente a ofrecer, prometer o entregar dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto o actos, relacionados con sus funciones, de igual manera, incurre en cohecho, el servidor público que con el propósito de obtener dádivas de cualquier tipo, realice dolosamente algún acto u omisión indebida relativa a sus funciones, para impedir u obstaculizar los servicios que tenga el deber de atender.
Por otro lado, el soborno se concreta cuando un particular realiza una conducta tendente a ofrecer, prometer o entregar cualquier dádiva, a otro particular, para que realice u omita determinado acto, sea lícito o ilícito.
La dádiva o promesa de obtener un beneficio, es elemento sustancial para la configuración del cohecho o del soborno, dado que es precisamente el medio por el cual se puede alterar la voluntad del electorado, o bien, conseguir una ventaja producto de la acción u omisión de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.
Ahora bien, respecto del segundo de los elementos que actualizan la causal en estudio, cabe destacar que adicionalmente a la existencia de una conducta que se traduzca en cohecho o soborno se deberá acreditar que la misma se realizó sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siendo los primeros según se advierte del artículo 128 del Código Electoral, las personas que en la casilla se hayan desempeñado como Presidente, Secretario o Escrutadores; mientras que por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas a sufragar.
Por cuanto hace al tercer elemento para actualizar la causal en estudio, éste se refiere a la acreditación de que con la conducta desplegada, existió afectación a la libertad y secrecía del voto, es decir, no basta con que el inconforme acredite la existencia de cohecho o soborno sobre las personas señaladas en la ley, sino que debe precisar de qué manera esos hechos afectaron la libertad o secreto del sufragio.
Lo anterior se encuentra sustentado con lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral del Estado de México, que preceptúa que una vez comprobado que el elector se encuentra registrado en las listas nominales y que ha exhibido su Credencial para Votar, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla le entregará las boletas de las elecciones que corresponda para que libremente y en secreto, emita su voto.
Finalmente, el cuarto elemento de la causal de nulidad en estudio, se tendrá por acreditado cuando el cohecho o soborno ejercido sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, que afectó la libertad o el secreto del voto, es además, determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
De ese modo, resulta indispensable demostrar plenamente que los hechos base de la impugnación incidieron en el resultado de la votación recibida en la casilla, de tal forma que de no haber existido, el resultado de la misma pudo haber variado.
Bajo las relatadas consideraciones y para dar contestación al agravio señalado por la actora, se tomarán en cuenta las constancias que obran en autos consistentes en copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo y la Hoja de Incidentes de la casilla impugnada.
A las copias certificadas de las citadas documentales, este Tribunal Electoral les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso y b, y 328 párrafo segundo, con relación al artículo 126 fracción VIII del Código Electoral local, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Asimismo, se toman en consideración los Escritos de Incidentes que en su caso se hayan presentado por los representantes de los partidos y coaliciones en la casilla impugnada, que guarden relación con los hechos en estudio.
Las referidas documentales privadas, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a efecto de valorar la convicción que generan sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Analizadas las probanzas citadas, se advierte de la copia certificada de la Hoja de Incidentes de la casilla 2374 Extraordinaria 1, visible a foja 093 (noventa y tres) del expediente JI/31/2012, la siguiente manifestación:
“EN LA CASILLA ANTES SITADA UBICADA EN MAXTLECA LA SEÑORA ISABEL MIRANDA HERMANA DE LA CANDIDATA DEL PAN A UNA CUADRA DE LA CASILLA SE LLEBAVA JENTE PARA PODERLES DAR UNA REMUNERACIÓN ECONÓMICA POR SU VOTO”
Por otro lado, de un Escrito de Incidentes de la casilla en estudio, presentado por el representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, Reynaldo Santana García, visible a foja 209 (doscientos nueve) del expediente citado, se advierte la siguiente manifestación:
“Siendo las 11:30 hrs. a.m. en la casilla antes citada ubicada en maxdeca (sic) la señora Isabel Miranda hermana de la candidata del PAN a una cuadra de la casilla se llevaba a la gente para poderles dar una remuneración económica por su voto”
De lo anterior se precisa, que si bien se encuentra plasmado el hecho que refiere el actor en las documentales pública y privada de referencia, es de aclararse que con las mismas no se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Efectivamente, cabe aclarar que a pesar de que en el escrito de incidente se manifiesta la hora en la cual teóricamente sucedieron los hechos, este dato no consta en la Hoja de Incidentes, por lo que únicamente resulta un indicio del tiempo en que sucedieron los mismos, igualmente, en ninguna de las dos documentales existe precisión en señalar quiénes y cuántos fueron los electores a los que se les entregó la remuneración económica por su voto, para que este tribunal estuviera en condiciones de poder precisar la posible determinancia en la votación recibida en la casilla que se impugna, menos aún, se acredita plenamente la entrega de tal remuneración, pues tampoco se precisa cómo pudieron percatarse de un hecho que supuestamente ocurrió a una cuadra de la casilla, o qué elementos tienen para afirmar que la citada persona tiene parentesco con una candidata.
Considerándose que en el particular, no se encuentran acreditadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan establecer la existencia de cohecho o soborno, pues no se encuentra acreditado plenamente la entrega de la dádiva, que es elemento sustancial para la configuración de tales figuras, dado que es precisamente el medio por el cual se puede alterar la voluntad del electorado.
Aunado a ello, en autos no existe algún otro medio de prueba del que se pueda desprender la existencia de soborno, aducida por la impugnante.
De manera que, con las probanzas que ofrece el actor, no se acreditan los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, es decir la existencia de soborno sobre los electores, ni tampoco la afectación a la libertad o el secreto del voto.
En este sentido, al no acreditarse ninguno de los elementos que contiene la causal de nulidad en estudio, se determina declarar infundado el agravio hecho valer.
DÉCIMO TERCERO. Causal de nulidad relativa a la recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por el Código (Art. 298 fracción VII del Código Electoral del Estado de México).
En su escrito de inconformidad la coalición actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, en las casillas electorales número 2374 Extraordinaria 1, 2375 Básica y 2377 Contigua 1.
Al respecto, la inconforme de manera medular expresa “… causa agravio a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, el hecho de que en las casillas electorales, 2374 extraordinaria 1, 2375 básica y 2377 contigua 1, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación electoral en consulta…
De manera particular respecto a la casilla 2375 básica, la actora señala “…causa agravio a la coalición que represento ya que en atención a que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas según el encarte oficial publicado por el municipio de Joquicingo, Estado de México, por lo cual debe declararse la nulidad de la casilla ya que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del articulo 298 del Código Electoral del Estado de México… toda vez que se recibió la votación primeramente por una persona distinta a los facultados y posteriormente por un órgano distinto al establecido por la ley, en atención a que de la hoja de Incidentes se puede apreciar que el C. Iván Garduño Franco, quien es familiar directo del C. Santos Garduño Terán, candidato electo a cuarto Regidor por el Partido Acción Nacional, lo cual es un hecho notorio de los habitantes de Joquicingo, lo cual es asentado en la hoja de incidentes por el secretario de la mesa directiva, participo en un lapso aproximadamente de 20 minutos como funcionario de mesa de casilla como E2; tan es así que una vez que se percataron se procedió a su remoción y nombramiento de otra persona como escrutador dos, por lo que constituye un órgano distinto al señalado en los preceptos legales; atentado contra los principios de certeza y legalidad…”.
Por otra parte, al referirse a la casilla 2377 contigua 1, la actora menciona “… según lo plasmado en la hoja de incidentes el “REPRESENTANTE del PT-PRD realisa actividades en la Mesa Directiva de casilla… dicha infracción consiste en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México…”.
Asimismo también describe que “…toda vez que el representante del PRD-PT, durante la jornada realizo actividades en la mesa directiva de casilla 2377 contigua 1, no obstante de estar impedido para ello en términos de Ley, por lo que, se debe concluir que dicha casilla la votación fue recibida por persona distinta a las facultadas para ello, situación que actualiza la hipótesis prevista en el articulo 298 fracción VII…”.
Precisado lo señalado por la actora y para entrar al análisis de la causal de nulidad que invoca, este órgano jurisdiccional atiende al contenido del artículo 297 tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, ya transcrito en un considerando previo de la presente sentencia y 298 fracción VII de la misma norma, el cual establece:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
De lo señalado en los preceptos citados, se advierte que para actualizar la causal de nulidad que la inconforme hace valer, es necesario atender a los siguientes elementos:
1. Que la recepción o el cómputo de la votación sea realizado por personas u órganos distintos a los facultados por el Código; y
2. Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.
Con la finalidad de comprender el alcance del primer elemento citado con anterioridad conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el Escrutinio y Cómputo del sufragio en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del estado.
Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.
Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir y computar los sufragios son las Mesas Directivas de Casilla.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.
Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral, pues el artículo 202 del Código Electoral prevé un procedimiento a seguir en caso que los funcionarios originalmente nombrados para cada Mesa Directiva de Casilla, no se presenten el día de la Jornada Electoral; facultando además, al Consejo Electoral correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Por tanto, cuando la Mesa Directiva de Casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento previsto en el referido artículo 202 del Código Electoral local no se actualizará la causal de nulidad invocada.
No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, por disposición expresa del artículo 128 fracción IV del código electoral vigente en la entidad.
Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Una vez establecido lo anterior, el primer elemento de la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizado cuando se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de designación o sustitución establecidos en la ley.
Finalmente, como segundo elemento necesario para la actualización de la causal invocada, resulta importante destacar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la votación.
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según las publicaciones correspondientes, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada casilla, atendiendo además a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la inconforme en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio existente en autos, que consiste en: original de la Segunda Publicación y copia certificada de la Tercera Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla correspondientes al Distrito Electoral número VII, así como, copias certificadas de Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas, así como original de Lista Nominal correspondiente a la casilla 2375 B.
A las publicaciones y las listas nominales citadas, este Tribunal Electoral les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, por ser documentos expedidos formalmente por órganos electorales, más aún que en las segundas, constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Mismo valor se les otorga a las copias certificadas de las Actas señaladas y la Tercera Publicación del encarte, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo en relación con el numeral 126 fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, éstas se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la promovente.
Así, del análisis correspondiente a los medios probatorios señalados en líneas precedentes, y con el propósito de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se genera un cuadro esquemático que se compone de las siguientes columnas:
a. En la primera, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.
b. En la segunda se asentará la referencia 2ª o 3ª de acuerdo a la última publicación del Aviso de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla que corresponda a cada casilla.
c. En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios que integran la Mesa Directiva de Casilla de acuerdo a la última publicación del Aviso de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla.
d. En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el primero de julio conforme con las Actas de Jornada y de Escrutinio y Cómputo de la casilla.
e. En la quinta, se contempla un espacio para incluir observaciones generales.
Casilla | Último aviso | Integración de Mesas Directivas de Casilla conforme al último aviso | Acta de Jornada y/o Acta de Escrutinio y Cómputo | Observaciones | ||
2374 Ext 1 | 3a | Presidente | FLORES MARTINEZ ERIKA MINERVA | Suplentes Generales | FLORES MARTINEZ ERIKA MINERVA | Los nombres de los funcionarios que fungieron el día de la jornada coinciden plenamente con los señalados en la tercera publicación del Encarte. |
Secretario | DIAZ MIRANDA ABEL | SILVA MIRANDA ANGELA | DIAZ MIRANDA ABEL | |||
Primer Escrutador | ORTIZ SOSA DANIEL | SOSA MENDIETA PEDRO | ORTIZ SOSA DANIEL | |||
Segundo Escrutador | VALDEZ MENDIETA MA MAGDALENA | SOSA MIRANDA SANTIAGO | MA. MAGDALENA VALDEZ MENDIETA | |||
2375 B | 2a | Presidente | SAAVEDRA DE LA LUZ ALFREDO | Suplentes Generales | ALFREDO SAAVEDRA DE LA LUZ | El segundo escrutador funge como secretario, mientras que una de las suplentes generales toma el lugar de primer escrutador. |
Secretario | SAAVEDRA LINARES AIDA | SAMANO TORRES ROSA LIBRADA | RICARDO ANTONIO SALES ARELLANES | |||
Primer Escrutador | SANCHEZ GONZALEZ JESUS ENRIQUE | SANCHEZ ARZATE IBETTE | ROSA LIBRADA SAMANO TORRES | |||
Segundo Escrutador | SALES ARELLANES RICARDO ANTONIO | SANCHEZ FUENTES YOVANA | FALVIO ALCANTARA B.(sic) | |||
2377 C1 | 3a | Presidente | CAMACHO PEREZ SOFIA | Suplentes Generales | SOFIA CAMACHO PEREZ | Los nombres de los funcionarios que fungieron el día de la jornada coinciden plenamente con los señalados en la tercera publicación del Encarte. |
Secretario | CEDILLO GONZALEZ ANA YELI | CASTAÑEDA BERNAL MAYRA | ANAYELI CEDILLO GONZALEZ | |||
Primer Escrutador | CASTAÑEDA MICHUA CRISTOBAL | CEDILLO HERNANDEZ ARNULFO | CRISTOBAL CASTAÑEDA MICHUA | |||
Segundo Escrutador | BOBADILLA CEDILLO JESUS | BOBADILLA PEREZ LINA | JESUS BOBADILLA CEDILLO | |||
Respecto de las casillas 2374 Ext 1 y 2377 C1, se considera que las personas que se desempeñaron como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, fueron las facultadas por el Código Electoral del Estado de México.
Efectivamente del análisis a los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende respecto de las citadas casillas, que existe coincidencia entre los nombres de los funcionarios que se encuentran asentados en las respectivas Actas de Jornada Electoral o Escrutinio y Cómputo de las casillas señaladas, en comparación con la Tercera Publicación de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, correspondiente al Distrito Electoral número VII, al cual corresponde el Municipio de Joquicingo, Estado de México.
Resulta conveniente precisar que los funcionarios que aparecen en las publicaciones de referencia, estaban facultados por el Código Electoral del Estado de México, para realizar la recepción y el cómputo de la votación en las casillas señaladas, en virtud de que su designación deviene de un proceso que señala la citada norma.
Del contenido del artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, se advierte el procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, mismo que inicia con el sorteo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de un mes del calendario que, junto con los que le siguen en su orden, son tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integran los citados órganos desconcentrados.
Posteriormente durante en el mes de febrero del año de la elección, el Consejo General insacula de las listas nominales de electores a un veinte por ciento de los ciudadanos por cada sección electoral, verificando que los ciudadanos que resultan sorteados cumplan con los requisitos que señala el artículo 128 del código electoral local.
Asimismo, en términos del artículo 166 citado, las Juntas Distritales imparten un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplen con los requisitos señalados en la norma.
Acto posterior, del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales proceden a una segunda insaculación, mediante la cual, atendiendo al procedimiento establecido, designan a los ciudadanos que integran las Mesas Directivas de Casilla.
Finalmente el Consejo Distrital notifica su nombramiento personalmente a los integrantes de casilla designados.
El procedimiento referido, según lo establece el artículo 166 del código electoral local, es vigilado por los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, teniendo oportunidad de verificar las etapas de insaculación, notificación, capacitación y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
Con base a lo establecido en los artículos 171, 172 y 173 del código electoral local, treinta y quince días respectivamente antes de la Jornada Electoral, el Consejo Distrital respectivo emite la primera y segunda publicación de las listas de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, incluyendo en esta última las modificaciones que procedieron, así mismo, de presentarse causas supervenientes se realizan cambios en la integración de las Mesas Directivas de Casilla correspondientes, emitiendo una tercera publicación de las citadas listas.
En este sentido, partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 128, 166, 171, 172 y 173 del Código Electoral del Estado de México, que establecen los requisitos que han de cumplir los ciudadanos que integren Mesas Directivas de Casilla, el procedimiento para la integración de las mismas, así como su publicación, es dable establecer que, las personas cuyo nombre aparece en la última publicación de las listas de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, son las facultadas por el código de referencia, para recibir y realizar el cómputo de la votación el día de la Jornada Electoral, pues éstas, surgen precisamente de un primer procedimiento señalado en la norma para conformar dichos órganos desconcentrados, el cual es verificado en cada una de sus etapas por los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, situación que otorga certeza al citado procedimiento.
Con base en lo anterior, en el estudio particular se precisa, que respecto de las casillas citadas, al haber sido conformadas por las personas que fueron debidamente insaculadas, notificadas, capacitadas y designadas mediante el procedimiento señalado en la norma, la causal de nulidad invocada por la inconforme no se actualiza, pues como se precisó, dichos funcionarios fueron los legalmente facultados por el código local, para recibir y computar los votos el día de la jornada electoral.
Si bien la actora sostiene que en la casilla 2377 C1, “…el representante del PRD-PT, durante la jornada realizo actividades en la mesa directiva de casilla 2377 contigua 1, no obstante de estar impedido para ello en términos de Ley, por lo que, se debe concluir que dicha casilla la votación fue recibida por persona distinta a las facultadas para ello, situación que actualiza la hipótesis prevista en el articulo 298 fracción VII…”, tal circunstancia no actualiza la causal en estudio.
Lo anterior, pues si bien en la copia certificada de la Hoja de Incidentes correspondiente a la citada casilla, se advierte lo siguiente:
9:00 representante del PRD-PT realisa actividades en la mesa directiva de casilla.
Con dicha manifestación contenida en la documental pública de referencia, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan a este Tribunal considerar que el representante a que se hace alusión haya integrado la Mesa directiva de Casilla, más aún, que no se precisa qué actividades fueron las que realizó y por cuánto tiempo, aunado a que no se identifica de manera precisa el nombre del representante, por lo que este hecho no puede considerarse suficiente para actualizar la causal invocada por el actor, pues como ya se ha acreditado la recepción y el computo de la votación fueron realizados por las personas debidamente insaculadas y capacitadas según se advierte de las respectivas Actas.
Ahora bien por lo que hace a la casilla 2375 B, se considera que las personas que se desempeñaron como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, también fueron las facultadas por el Código Electoral del Estado de México.
En el caso de la citada casilla, se advierte que la misma fue integrada atendiendo al procedimiento señalado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, ello en atención a que actuó un suplente general y un elector que fue tomado de la fila.
Respecto de la actuación de los suplentes generales, se ha señalado por este Tribunal, que éstos se encuentran facultados por el código electoral local, para recibir y computar los votos el día de la Jornada Electoral, en atención a que su designación surge del procedimiento señalado en la norma.
Por otro lado, respecto de los electores que se desempeñaron como funcionarios de casilla el día de la elección y que fueron tomados de la fila, al estar previsto en el código electoral local en su artículo 202, se considera que tal hecho no actualiza la causal de nulidad en estudio.
Lo anterior, pues a pesar de no encontrarse incluidos en las publicaciones relativas a la integración y ubicación de casillas electorales, este es un hecho que fue contemplado por el legislador, atendiendo precisamente a que el día de la Jornada Electoral no todos los funcionarios designados acuden a desempeñar el cargo, situación por la que se prevé en la norma que en ausencia de los funcionarios designados, actuarán como funcionarios, electores que se encuentren formados para emitir su voto.
En este sentido, lo importante en este supuesto es que se acredite la calidad de elector, lo cual puede tenerse por satisfecho, si el nombre de la persona que desempeñó el cargo de funcionario de casilla, aparece en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección en la que el elector desempeñó el cargo referido.
En ese tenor, del cuadro que precede se puede advertir que en la casilla 2375 B, actuó como segundo escrutador Flavio Alcantara B., persona que no se encuentra en las respectivas publicaciones del encarte, sin embargo, se verificó que se encontrara en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección, advirtiéndose que dicha personas sí se encuentran en la Lista Nominal correspondiente a la citada sección, según se advierte a foja 191 vuelta del expediente en estudio.
Consecuentemente se considera que al ser un elector que se encuentra en lista nominal de la sección en la que actuó como funcionario, en términos del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, se encontraba facultado para recibir y computar los votos el día de la elección, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Si bien la actora refiere en su escrito que en la casilla 2375 B “…se recibió la votación primeramente por una persona distinta a los facultados y posteriormente por un órgano distinto al establecido por la ley, en atención a que de la hoja de Incidentes se puede apreciar que el C. Iván Garduño Franco, quien es familiar directo del C. Santos Garduño Terán, candidato electo a cuarto Regidor por el Partido Acción Nacional, lo cual es un hecho notorio de los habitantes de Joquicingo, lo cual es asentado en la hoja de incidentes por el secretario de la mesa directiva, participo en un lapso aproximadamente de 20 minutos como funcionario de mesa de casilla como E2; tan es así que una vez que se percataron se procedió a su remoción y nombramiento de otra persona como escrutador dos…”, este hecho no actualiza la causal de nulidad invocada.
Lo anterior se sostiene, pues si bien en la Hoja de Incidentes se advierte la siguiente manifestación:
El C. Ivan Garduño Franco participó en un lapso aproximadamente de veinte minutos como funcionario de mesa de casilla como E2; pero al percatando que existían nexos con un candidato se procedió a la remoción quedó vacante para otro ciudadano.
Tal manifestación no actualiza la causal de nulidad en estudio, dado que en el Acta de Jornada Electoral de la casilla en estudio, tanto en el apartado de Instalación de la casilla, como en el apartado de cierre de la votación, aparece como segundo escrutador Flavio Alcántara B., igualmente en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece la misma persona como segundo escrutador, situaciones por las que se considera que si bien la Hoja de Incidentes se señala que Iván Garduño Franco, participó en un lapso de veinte minutos como funcionario de Mesa directiva de Casilla, no existen elementos probatorios que acrediten que el mismo haya recibido o computado el voto de los electores.
Más aún, que de la misma Hoja de Incidentes y de lo señalado por la actora, se advierte que participó como segundo escrutador, y las funciones sustantivas que desempeñan dichos funcionarios, se realizan al cierre de la votación al momento del escrutinio y computo de los votos, esto en términos de lo previsto en el artículo 129 fracción IV del código electoral local, por lo que, si su participación fue al momento de la instalación de la casilla, ello de manera alguna repercute en la recepción de la votación.
Máxime que como constan en la propia Hoja de Incidentes, se procedió a su remoción, fungiendo en el puesto que desempeñaba Flavio Alcántara B, persona que como ya se ha referido si se encontraba facultada para desempeñar el cargo de segundo escrutador.
Por lo anterior, al no actualizarse ninguno de los elementos de la causal invocada, se considera que el caso de las casillas citadas, la misma no se tiene por actualizada.
Por los anteriores razonamientos al no haberse acreditado en las casillas señaladas, que la recepción o el cómputo de la votación fueron realizados por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral local, se tiene por no actualizada la causal de nulidad invocada por la actora, considerándose infundados los agravios esgrimidos en las mismas.
Habiendo resultado infundados los agravios esgrimidos por la Coalición actora, a través de su representante propietario Rolando Rodríguez Rodríguez , acreditado ante el Consejo Municipal Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Joquicingo, Estado de México, así como la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora, en particular a Josafat Arzate Quiñones por considerarse elegible para el cargo para el que fue postulado.
Por otro lado, se precisa que la notificación de la presente resolución respecto a la autoridad responsable, se realizará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Ello en virtud de que es un hecho notorio que mediante acuerdo número IEEM/CG/253/2012, denominado “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, emitido por el referido consejo el tres de septiembre de dos mil doce, y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cuatro del mismo mes y año, se determinó el cierre de cuatro Juntas Distritales así como de setenta y tres Juntas Municipales.
En el particular, al encontrarse la Junta Municipal número 50 de Joquicingo, Estado de México, dentro de los órganos mencionados en dicho acuerdo, todas la notificaciones correspondientes deberán realizarse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; lo anterior se refuerza con el punto SEGUNDO del acuerdo aludido que establece: “Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 282, 289 fracción I, 300, 301 fracción III, 302 bis fracción III inciso c), 333, 339 y 343 fracción I del Código Electoral del Estado de México, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Joquicingo, Estado de México, así como la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría respectivas.”
QUINTO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, medularmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por la coalición actora, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5], la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.
SEXTO. Pruebas supervenientes. Es oportuno precisar que en el escrito de demanda del presente juicio, la parte actora ofreció las siguientes pruebas con el carácter de supervenientes:
“…
❖ La documental Pública. Que se hace consistir en Copia debidamente Certificadas correspondientes a las quincenas comprendidas del 1 de mayo al 15 de agosto del año en curso para determinar si estas quincenas fueron debidamente requisitadas por el señor JOSAFAT ARZATE QUIÑONES y se determine que este siguió laborando en la dependencia en cuestión, durante el proceso y jornada electoral, por lo que solicito de este honorable Tribunal se sirva requerir por los conductos legales la expedición de dicho medio de convicción.
❖ La documental pública. consistente en la respuesta que dé el Titular de la Agencia Exprés del Ministerio Publico del H. Ayuntamiento de Tenango del Valle México, con domicilio en Plaza de la Constitución No. 101, Col. Centro C.P. 52300, adscrita al Segundo Turno del Ministerio Público, Respecto a la copia certificada del día en que se inició la noticia criminal numeral23670830014712, iniciada el 19 de junio, del año en curso por el C, JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, en la cual se ostenta como director de la escuela Primaria "Benito Juárez" Turno vespertino, para acreditar la inelegibilidad del C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, toda vez que se ostentó como servidor público, con lo que violenta lo dispuesto por la Constitución Local en su artículo 120 que a la letra dice: .(...)." "Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamiento:
IV.- Los servidores públicos federales, estatales o municipales, en ejercicio de autoridad..."(...)., 299 Fracción I del Código Electoral de Estado de México, atento a que la hoy responsable de forma simplista omitió pronunciarse al respecto, constituyendo este hecho el concepto fundamental para que este H. Tribunal determine decretando la inelegibilidad del Candidato supra citado.
❖ La documental pública: Consistente en el siguiente link, su contenido en su forma original o certificación del mismo; con lo que solicito de esta H Sala Regional se sirva a requerir por los conductos legales al titular del Organismo Público denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México, en el domicilio ubicado en Calle Profesor Agripín García Estrada No.1306, Santa Cruz Atzcapotzaltongo, Toluca México. Código Postal 50030:
http://wvvw.edomexico.gob.mx/seiem/escuelas/directorio/ficha_informacion 2b.asp?xcct2=15DPR1720M2DPR.
…”
Sobre las citadas probanzas, mediante proveído de veinte de noviembre del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, reservar las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda de la parte actora, a efecto de que este órgano jurisdiccional, de manera colegiada proveyera lo conducente respecto a las mismas.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que las citadas probanzas son inadmisibles porque conforme a lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio, no se contempla la posibilidad de ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, y en el caso, las probanzas ofrecidas por la coalición actora no revisten la calidad de supervenientes, como se explica a continuación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
De lo precisado, se advierte que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos acontece bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello, y
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Adicionalmente, en el artículo 91, párrafo 2, de la mencionada Ley adjetiva electoral, se establece como regla especial que en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 12/2002 con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[6].
Como ya se dijo, en el presente caso, resultan inadmisibles los elementos de prueba que ofrece la parte actora, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes y tampoco se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede.
Lo anterior es así, porque respecto de la prueba “Que se hace consistir en Copia debidamente Certificadas correspondientes a las quincenas comprendidas del 1 de mayo al 15 de agosto del año en curso para determinar si estas quincenas fueron debidamente requisitadas por el señor JOSAFAT ARZATE QUIÑONES y se determine que este siguió laborando en la dependencia en cuestión, durante el proceso y jornada electoral, por lo que solicito de este honorable Tribunal se sirva requerir por los conductos legales la expedición de dicho medio de convicción”, la parte actora es omisa en referir cual fue el obstáculo que no estuvo a su alcance superar para que sea este órgano judicial federal quien, hasta esta fecha, requiera tales documentales; toda vez que la coalición actora estuvo en aptitud de solicitar las citadas constancias ante la instancia competente desde el uno de mayo del año en curso para anunciarlas desde su escrito de demanda del juicio primigenio, mismo que presentó el pasado ocho de julio sin acompañar las probanzas que refiere, ni constancia alguna que acredite su solicitud, esto es, contó con más de dos meses antes para obtener la información y aportarla al juicio primigenio, de ahí que no sea válido tomarla en consideración pues no constituyó parte del caudal probatorio que analizó la responsable.
Ahora, por lo que hace a la prueba “consistente en la respuesta que dé el Titular de la Agencia Exprés del Ministerio Publico del H. Ayuntamiento de Tenango del Valle México, con domicilio en Plaza de la Constitución No. 101, Col. Centro C.P. 52300, adscrita al Segundo Turno del Ministerio Público, Respecto a la copia certificada del día en que se inició la noticia criminal numero 123670830014712, iniciada el 19 de junio, del año en curso por el C, JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, en la cual se ostenta como director de la escuela Primaria "Benito Juárez" Turno vespertino, para acreditar la inelegibilidad del C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES, toda vez que se ostentó como servidor público, con lo que violenta lo dispuesto por la Constitución Local en su artículo 120”, igualmente la parte oferente se abstiene de señalar las razones por las cuales no estuvo a su alcance solicitar esta prueba, dado que tuvo conocimiento de la misma desde el diecinueve de junio del presente año, esto es, veinte días antes de la presentación de la demanda, además de que la coalición actora no señaló la manera en que se allegó de las copias simples de la referida carpeta de investigación, lo que constituye una prueba obtenida de manera contraria a derecho, en virtud de que se trata de información confidencial, no puede ser tomada en consideración por este órgano jurisdiccional federal.
Finalmente, en cuanto a la prueba “Consistente en el siguiente link, su contenido en su forma original o certificación del mismo; con lo que solicito de esta H Sala Regional se sirva a requerir por los conductos legales al titular del Organismo Público denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México, en el domicilio ubicado en Calle Profesor Agripín García Estrada No.1306, Santa Cruz Atzcapotzaltongo, Toluca México. Código Postal 50030: http://wvvw.edomexico.gob.mx/seiem/es
cuelas/directorio/ficha_informacionb.asp?xcct2=15DPR1720M2DPR”, no puede adquirir la calidad de superveniente en razón de que la coalición actora es omisa en explicar las razones por las cuales hasta el momento en que presentó el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, estuvo impedida para tener acceso al contenido de la página electrónica que refiere.
En suma, los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en el presente medio de impugnación, no revisten el carácter de supervinientes, ya que fueron exhibidos sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley y tampoco se evidencia que se trate de un caso de excepción, razones por las cuales, no deben ser tomadas en consideración para resolver el presente juicio.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. La coalición “Comprometidos por el Estado de México” hace valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian:
Argumenta la coalición actora que la sentencia impugnada adolece de falta de exhaustividad y congruencia, en tanto que desde su punto de vista, acreditó que Josafat Arzate Quiñones, es inelegible para desempeñar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, porque el diecinueve de junio del año en curso, el referido ciudadano compareció ante la Agencia del Ministerio Público exprés, adscrita al Municipio de Tenango del Valle, dependiente de la Procuraduría General de Justicia de la citada entidad federativa, a denunciar el delito de robo cometido en la escuela primaria donde presta sus servicios como Director, denuncia que se registró con el número de carpeta de investigación 123670830014712 y en la cual, refirió que su ocupación actual es la de servidor público, con el cargo de Director del turno vespertino de la escuela primaria “Lic. Benito Juárez”, con la clave de trabajo 15DPR1720M, circunstancias que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 120, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, la cual señala que no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos, los servidores públicos federales, estatales, o municipales en ejercicio de autoridad.
A partir de lo anterior, refiere la parte actora, que el Tribunal Electoral del Estado de México, realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario, en específico, de la carpeta de investigación 123670830014712 que exhibió en copia simple y que solicitó a la autoridad responsable que, por su conducto, requiriera las copias certificadas a la representación social indicada, sin embargo, dicho tribunal no dio respuesta a la petición formulada por la ahora actora.
En otro concepto de agravio, la parte actora estima que el oficio por el cual se otorga licencia sin goce de sueldo a Josafat Arzate Quiñones, por el periodo comprendido del uno de mayo al quince de agosto del año en curso, no especifica si la separación es temporal o definitiva, cuando en el caso que nos ocupa, deduce la coalición actora que opera una separación definitiva. De ahí, que si el ciudadano cuya legitimación se impugna denunció un hecho criminal el diecinueve de junio del año en curso, tal conducta se llevó a cabo dentro del periodo de prohibición, por lo que el ciudadano de referencia usurpó las funciones del cargo de director y por tanto, es inelegible.
También hace valer la coalición actora en esta instancia federal que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo establecido en los artículos 333, fracciones II y III y 334 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que regulan implícitamente el principio de congruencia de las sentencias, porque omitió realizar un estudio exhaustivo de la causa de inelegibilidad planteada y, por otro lado, analizó circunstancias que en ningún momento se hicieron valer en el juicio de inconformidad local.
Aunado a que valoró de manera indebida el oficio número 205C30000/3467/12 de tres de mayo del año en curso, a través del cual se concede licencia sin goce de sueldo a Josafat Arzate Quiñones, porque la circunstancia de que una prueba tenga valor probatorio pleno, no necesariamente tendría como consecuencia que se tuvieran por acreditados los hechos afirmados por el oferente.
En diverso motivo de disenso, la parte actora sostiene que la sentencia impugnada adolece de congruencia porque en parte sostiene que se genera un indicio de que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como Director en una escuela primaria, con base en las copias de la carpeta de investigación 123670830014712, lo que acredita el carácter de servidor público y, por otro lado, con apoyo en el oficio 205C30000/3467/12 de tres de mayo del año en curso, señala que a la referida persona se le otorgó licencia sin goce de sueldo, circunstancia con la cual, a juicio de la coalición actora, lo único que acredita es que se le concedió al referido ciudadano una licencia sin goce de sueldo en su carácter de profesor, sin embargo, para poder contender como candidato a síndico municipal en una planilla, forzosamente el candidato electo, requería de una licencia sin goce de sueldo como Director.
Aunado a lo anterior, señala la coalición actora que la autoridad responsable fue omisa en considerar el hecho notorio consistente en que al consultar la página de internet del Gobierno del Estado de México: http://www.edomexico.gob.mx/seiem/escuelas/dire
ctorio/ficha_informacion2b.asp?xcct2=15DPR1720M2DPR; relativa al Directorio de Escuelas Primarias correspondiente al Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México, se puede constatar que respecto a los centros de trabajo vigentes al treinta de junio de dos mil doce, se desprende que Josafat Arzate Quiñones, hasta esa fecha se encontraba activo, con lo que se deduce que dicha persona no solicitó permiso al cargo de director sin goce de sueldo, prueba que ofrece con el carácter de superveniente en este juicio de revisión constitucional electoral a efecto de corroborar el contenido de la citada liga por tratarse de un hecho extraordinario y determinante para acreditar la violación reclamada.
Finalmente, la coalición actora señala que el Tribunal Electoral responsable tenía la obligación constitucional de ser exhaustivo pero incumplió con tal exigencia, toda vez que no llevó a cabo un adecuado resumen de los hechos controvertidos y mucho menos analizó los agravios que planteó ante esa instancia, ya que desestimó las pruebas aportadas y no entró al fondo del estudio de la causal de inelegibilidad, aunado a que, igualmente incumplió con el principio de fundamentación y motivación al no señalar de manera clara y precisa, con razonamientos convincentes el alcance y valor probatorio de los medios de prueba allegados al sumario de juicio de inconformidad local, ya que nunca indicó la causa por la cual quedó debidamente acreditado que Josafat Arzate Quiñones, sí es elegible para desempeñar el cargo por el cual resultó electo.
Precisión de la litis. La litis en el presente juicio se circunscribe en determinar si con base en los argumentos que en vía de agravio hace valer la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se actualiza alguna de las violaciones alegadas que permitan modificar o revocar la resolución impugnada y, en su caso, decretar la inelegibilidad de Josafat Arzate Quiñones para desempeñar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, o bien, si sobre el particular, dichos agravios resultan insuficientes para alcanzar la pretensión de la parte actora y, por tanto, debe confirmarse la sentencia controvertida.
Metodología de análisis. Por razones de método, los disensos hechos valer por el instituto político impetrante, se analizarán en un orden diverso al que describen en el apartado de síntesis de agravios, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]
En razón de lo anterior, la metodología será la siguiente:
En primer término se analizará si existe una violación formal consistente en la omisión que la parte actora atribuye a la responsable de responder una petición. En segundo lugar, se analizarán las violaciones formales relacionadas con la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada. En tercer lugar, se analizarán los agravios de fondo consistentes en la indebida valoración de pruebas e indebida fundamentación y motivación.
OCTAVO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios hechos valer por la coalición actora conforme a lo expuesto en el apartado de síntesis de agravios.
A. Omisión de responder una petición.
La parte actora refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México, omitió requerir las copias certificadas de la carpeta de investigación 123670830014712 que exhibió en copia simple y que solicitó a la autoridad responsable que, por su conducto, las requiriera a la representación social indicada, sin embargo, dicho tribunal no dio respuesta a la petición formulada por la ahora actora.
Este motivo de disenso se estudia en primer término en tanto que se trata de una omisión formal, al tratarse de una falta de respuesta a la solicitud de requerimiento de la actora, la cual, de resultar fundada traería como consecuencia que se ordenara emitir una respuesta relacionada con la prueba en la que la parte actora funda su pretensión de que se declare inelegible a Josafat Arzate Quiñones.
En concepto de esta Sala Regional, la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de México, es inexistente por las siguientes consideraciones.
En la sentencia impugnada se establece que para acreditar la inelegibilidad de Josafat Arzate Quiñones, la entonces parte actora ofreció, entre otras pruebas, la copia simple de la carpeta de investigación 123670034402, iniciada por el ciudadano cuya elegibilidad se impugna y quien compareció ante la Agencia del Ministerio Público exprés, adscrita al Municipio de Tenango del Valle, dependiente de la Procuraduría General de Justicia de la citada entidad federativa, a denunciar el delito de robo cometido en la escuela primaria donde presta sus servicios como Director y solicitó al tribunal responsable que, por su conducto, requiriera tal carpeta de investigación en copia certificada en razón de que le fueron negadas por no tener personería en la citada denuncia.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que si bien de las pruebas ofrecidas por la entonces parte actora no se desprendía que las copias solicitadas de la carpeta de investigación le hayan sido negadas, no consideraba necesario que la citada carpeta de investigación obrara en copia certificada, en razón de que con los elementos de prueba existentes en autos se podía resolver la cuestión planteada
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señaló que “las copias simples de la carpeta de investigación número 123670830014712, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a efecto de valorar la convicción que generan sobre la veracidad de los hechos afirmados”.
De lo anterior se tiene que a la solicitud realizada por la Coalición actora sí le recayó una respuesta por parte de la autoridad responsable, por tanto, es inexacto que exista la omisión que atribuye la parte actora al Tribunal Electoral del Estado de México. De ahí lo infundado del agravio.
B. Vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada.
Argumenta la coalición actora que la sentencia impugnada adolece de falta de exhaustividad y congruencia, en tanto que desde su punto de vista, acreditó que Josafat Arzate Quiñones, es inelegible para desempeñar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, porque el diecinueve de junio del año en curso, el referido ciudadano compareció ante la Agencia del Ministerio Público exprés, adscrita al Municipio de Tenango del Valle, dependiente de la Procuraduría General de Justicia de la citada entidad federativa, a denunciar el delito de robo cometido en la escuela primaria donde presta sus servicios como Director, denuncia que se registró con el número de carpeta de investigación 123670830014712 y en la cual, refirió que su ocupación actual es la de servidor público, con el cargo de Director del turno vespertino de la escuela primaria “Lic. Benito Juárez”, con la clave de trabajo 15DPR1720M, circunstancias que actualizan la hipótesis prevista en el artículo 120, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, la cual señala que no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos, los servidores públicos federales, estatales, o municipales en ejercicio de autoridad.
Luego, en concepto de la actora, el hecho de que Josafat Arzate Quiñones, se haya ostentado como servidor público, con el cargo de director de una escuela primaria al momento de iniciar una denuncia ante el Ministerio Público, el diecinueve de junio de dos mil doce, dicha circunstancia lo hace inelegible.
En concepto de esta Sala Regional, el motivo de disenso que se analiza es inoperante respecto a la falta de exhaustividad e infundado respecto a la incongruencia de la sentencia impugnada, por las consideraciones siguientes.
B.1. Falta de exhaustividad.
En el juicio primigenio la parte actora expresó en el tema que nos ocupa, lo siguiente:
“…Causa agravio a la coalición “comprometidos por el Estado de México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, el hecho de que el Consejo Municipal 50, con sede en el Municipio de Joquicingo, otorgara la constancia de mayoría por el principio de Mayoría Relativa, como sindico 1, al C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES; ando es inelegible porque, su candidatura cae en el supuesto contemplado en el artículo 120, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la cual es del tenor siguiente…afirmaciones que se realizan, porque en fecha 19 de junio del año en curso, me enteré que el C. JOSAFAT ARZATE QUIÑONES compareció ante la agencia del Ministerio Público: Expres Ayuntamiento Tenango del Valle, a iniciar noticia criminal, la cual fue registrada con el número de carpeta de investigación: 123670034402, en la que refirió que su ocupación actual es la de Servidor Público, con el cargo de Director del turno vespertino dela Escuela Primaria Lic. Benito Juárez, con clave de trabajo 15DPR1720M; lo cual causó sorpresa al suscrito que se tenía conocimiento de que tal persona está registrado en la planilla de Ayuntamientos del Partido Acción Nacional, no obstante y sabedor que la citada noticia criminal no se tiene personería para actuar en la misma, solicité copias certificadas de la documental en cita, las cuales me fueron negadas, por no tener personalidad para actuar en la misma, como lo menciono en líneas anteriores…
En tal sentido, del análisis de los artículos 120 de la Ley Suprema Local, y 299 del Código Electoral del Estado de México, se puede establecer con claridad y precisión que el valor jurídicamente tutelado por la causal de nulidad en estudio, es la certeza de que el ciudadano sobre el cual va a recaer o recae el sufragio del cuerpo electoral desde su registro como candidato cumpla con los requisitos que señala la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral del Estado de México, para ejercer el cargo por el que se postula, así como que no tiene ningún impedimento para ello.”
Con lo cual, la coalición actora en aquella instancia pretendía acreditar la causal de inelegibilidad sobre el candidato que resultó electo como síndico propietario en el municipio de Joquicingo, en la pasada jornada electoral.
En razón de lo anterior, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable determinó que la causal de inelegibilidad expuesta por la parte actora no se actualizaba en tanto que, si bien existía el indicio de que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como director de una escuela primaria y, en consecuencia, como servidor público estatal, esa sola circunstancia no determinaba la inelegibilidad del ciudadano en cuestión, dado que contaba con una licencia sin goce de sueldo por el periodo comprendido del uno de mayo al quince de agosto del año en curso.
Esto es, el Tribunal Electoral responsable concluyó que con la documental pública consistente en el oficio número 205C30000/3467/12 de tres de mayo del presente año, signado por Carlos Auriel Esteves Herrera, en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México, mediante la cual se concede licencia sin goce de sueldo a Josafat Arzate Quiñones, se acredita que el candidato electo cuestionado se ubica dentro del supuesto de excepción previsto en el último párrafo del artículo 120 de la constitución local, el cual, permite que ciertos servidores públicos, entre ellos, los del ámbito estatal, participen en las elecciones constitucionales, siempre y cuando, se separen de sus respectivos cargos por lo menos sesenta días antes de la elección, de ahí que la inelegibilidad argumentada en la instancia local, se haya desestimado.
En este sentido, en la sentencia impugnada se concluyó que Josafat Arzate Quiñones sí es elegible para desempeñar el cargo para el que fue electo en la pasada jornada electoral, en tanto que se separó del cargo que venía desempeñando como servidor público, a partir del uno de mayo y hasta el quince de agosto del año en curso. Argumentos que la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, debió cuestionar ante esta instancia federal y no limitarse a sostener que la sentencia impugnada adolece de exhaustividad en tanto que la autoridad responsable sí analizó los motivos de disenso expuestos por la coalición actora en aquella instancia. De ahí lo inoperante del agravio.
B.2. Falta de congruencia interna y externa de la sentencia impugnada.
También hace valer la coalición actora en esta instancia federal que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio lo establecido en los artículos 333, fracciones II y III y 334 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, que regulan implícitamente el principio de congruencia de las sentencias, porque omitió realizar un estudio exhaustivo de la causa de inelegibilidad planteada y, por otro lado, analizó circunstancias que en ningún momento se hicieron valer en el juicio de inconformidad local.
Además de que la sentencia impugnada adolece de congruencia porque en parte sostiene que se genera un indicio de que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como Director en una escuela primaria, con base en las copias de la carpeta de investigación 123670830014712, lo que acredita el carácter de servidor público y, por otro lado, con apoyo en el oficio 205C30000/3467/12 de tres de mayo del año en curso, señala que a la referida persona se le otorgó licencia sin goce de sueldo, circunstancia con la cual, a juicio de la coalición actora, lo único que acredita es que se le concedió al referido ciudadano una licencia sin goce de sueldo en su carácter de profesor, sin embargo, para poder contender como candidato a síndico municipal en una planilla, forzosamente el candidato electo, requería de una licencia sin goce de sueldo como Director.
Aunado a lo anterior, señala la coalición actora que la autoridad responsable fue omisa en considerar el hecho notorio consistente en que al consultar la página de internet del Gobierno del Estado de México: http://www.edomexico.gob.mx/seiem/escuelas/dire
ctorio/ficha_informacion2b.asp?xcct2=15DPR1720M2DPR; relativa al Directorio de Escuelas Primarias correspondiente al Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México, se puede constatar que respecto a los centros de trabajo vigentes al treinta de junio de dos mil doce, se desprende que Josafat Arzate Quiñones, hasta esa fecha se encontraba activo, con lo que se deduce que dicha persona no solicitó permiso al cargo de director sin goce de sueldo, prueba que ofrece con el carácter de superveniente en este juicio de revisión constitucional electoral a efecto de corroborar el contenido de la citada liga por tratarse de un hecho extraordinario y determinante para acreditar la violación reclamada.
Los anteriores motivos de inconformidad son en parte inoperantes y en parte infundados como a continuación se explica.
La coalición actora sostiene que la autoridad responsable analizó circunstancias que en ningún momento se hicieron valer en el juicio de inconformidad local, vulnerando con ello el principio de exhaustividad y congruencia que debe regir en todo acto de autoridad.
Lo inoperante del agravio consiste en que la coalición actora no especifica qué circunstancias analizó el Tribunal Electoral del Estado de México y que no fueron aducidas por la coalición actora en el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, sino que simplemente se limita a realizar manifestaciones genéricas sin combatir los argumentos torales por los cuales la autoridad responsable determinó que en el caso concreto no se actualizaba la causal de inelegibilidad en la persona de Josafat Arzate Quiñones. De ahí lo inoperante del motivo de disenso.
Por otra parte, el concepto de agravio relativo a que la sentencia impugnada adolece de congruencia porque en parte sostiene que se genera un indicio de que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como Director en una escuela primaria, con base en las copias de la carpeta de investigación 123670830014712, lo que acredita el carácter de servidor público y, por otro lado, con apoyo en el oficio 205C30000/3467/12 de tres de mayo del año en curso, señala que a la referida persona se le otorgó licencia sin goce de sueldo, circunstancia con la cual, a juicio de la coalición actora, lo único que acredita es que se le concedió al referido ciudadano una licencia sin goce de sueldo en su carácter de profesor, sin embargo, para poder contender como candidato a síndico municipal en una planilla, forzosamente el candidato electo, requería de una licencia sin goce de sueldo como Director.
El motivo de inconformidad que se analiza es infundado porque la incongruencia señalada no se desprende de lo resuelto por la autoridad responsable, quien determinó que:
“…En el caso concreto se acredita que Josafat Arzate Quiñones se desempeña como profesor de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México, tal y como se advierte del original del oficio número 205C30000/3467/12 de fecha tres de mayo del presente año, signado por Carlos Auriel Esteves Herrera, documento en el que se le autoriza a la citada persona en su carácter de profesor, licencia sin goce de sueldo, señalándose como número de adscripción 15DPR1720M, acreditándose con ello la calidad de servidor público estatal.”
“Por lo que hace a que es un servidor público en ejercicio de autoridad, existe indicio de que el candidato de referencia, se desempeña como director de una escuela primaria, ya que en autos obra la copia simple de la carpeta de investigación número 123670830014712, exhibida por la actora, de la que puede advertirse en la parte de narración de hechos, que Josafat Arzate Quiñones señala que “…me desempeño como Director del Turno Vespertino de la escuela primeria Lic. Benito Juárez con clave de centro de trabajo 15DPR1720M…”, aunado a ello, el tercero Interesado en ninguna parte de su escrito niega que Josafat Arzate Quiñones se desempeñe como director de la escuela primaria denominada Lic. Benito Juárez, sino por el contrario en su escrito señala que “…que ha quedado probado que mi candidato JOSAFAT ARZATE QUIÑONES se encuentra separado del cargo que desempeñaba, por contar con una licencia sin goce de sueldo…”.
“Situaciones que generan el indicio de que la citada persona, venía desempeñándose como director de una escuela primaria, y consecuentemente, que es un servidor público estatal en ejercicio de autoridad, dado que como director puede ejercer diversos actos que implican ejercicio de autoridad, ya sea sobre el personal que tiene a su cargo o sobre los padres de familia de los alumnos…”
“Sin embargo, aun suponiendo sin conceder, que efectivamente Josafat Arzate Quiñones venía ocupando el cargo de director de una escuela primaria, y que por tal circunstancia se pudiera considerar como servidor público en ejercicio de autoridad, dicha circunstancia no actualiza la causa de inelegibilidad hecha valer por la actora (porque) como ya se ha hecho referencia…en autos obra original del oficio número 205C30000/3467/12 de fecha tres de mayo del presente año, signado por Carlos Auriel Esteves Herrera, en su carácter de Coordinador de Administración y Finanzas de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México, documento que en lo medular contiene lo siguiente:
PROFR(A). ARZATE QUIÑONES JOSAFAT
R.F.C. AAQJ610821N72
PRESENTE
En atención a su solicitud, de fecha 30 de abril de 2012, comunico a usted que se autoriza Licencia sin goce de sueldo, por Asuntos Particulares conforme al Artículo 51 Fracción II del Reglamente de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación Pública, conforme a los siguientes datos:
Clave(s):
071503E0221000101339
Adscripción 15DPR1720M
Periodo: 1 de mayo al 15 de agosto de 2012
Cabe señalar que al concluir ésta, deberá solicitar reanudación de labores con quince días de anticipación.
Acreditándose con dicha documental pública, que el candidato Josafat Arzate Quiñones, se encuentra dentro de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 120 de la constitución local, que establece lo siguiente:
Artículo 120.-
…
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
Así pues, al existir constancia de que Josafat Arzate Quiñones se separó del cargo que venía desempeñando con sesenta y un días anteriores al día de la Jornada Electoral, se considera que, aun y partiendo del indicio de que es un servidor público en ejercicio de autoridad, se encuentra dentro de la excepción señalada, por lo que resulta elegible para el cargo que fue postulado.”
Énfasis añadido por esta Sala Regional.
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable determinó con base en el original del oficio de número 205C30000/3467/12 de fecha tres de mayo del presente año, que Josafat Arzate Quiñones se desempeña como profesor de la Secretaría de Educación, Servicios Educativos Integrados al Estado de México y que cuenta con licencia sin goce de sueldo.
En cuanto al carácter de servidor público en ejercicio de autoridad, sostuvo que “existe indicio de que el candidato de referencia, se desempeña como director de una escuela primaria, ya que en autos obra la copia simple de la carpeta de investigación número 123670830014712…” aunado a que “el tercero Interesado en ninguna parte de su escrito niega que Josafat Arzate Quiñones se desempeñe como director de la escuela primaria denominada Lic. Benito Juárez…”
Por lo que concluyó que tales situaciones, “generan el indicio de que la citada persona, venía desempeñándose como director de una escuela primaria, y consecuentemente, que es un servidor público estatal en ejercicio de autoridad”
De ahí que el tribunal electoral responsable haya sostenido que se acreditaba de manera parcial la causa de inelegibilidad hecha valer por la parte accionante en aquella instancia, sin embargo, la razón fundamental por la que concluyó que Josafat Arzate Quiñones es elegible para desempeñar el cargo por el que fue electo, consistió en que tal persona se ubicaba en el supuesto de excepción previsto por el último párrafo del artículo 120 del código electoral local, precisamente con base en el oficio de licencia sin goce de sueldo, expedido a favor del ciudadano cuya elegibilidad se cuestiona.
En este orden de ideas, es irrelevante para el caso que nos ocupa que en el referido oficio de licencia sin goce de sueldo, no se haya especificado si la separación correspondió al cargo de profesor o director, ya que lo fundamental es que en el juicio de inconformidad local quedó acreditado que dicho ciudadano se separó del cargo que venía desempeñando y lo que, en un momento determinado debió acreditar la coalición actora, es que Josafat Arzate Quiñones, materialmente seguía desempeñando sus funciones como director del centro educativo que refiere, restando así, valor probatorio al oficio del que ya se ha hecho alusión en varias ocasiones, a través del cual se acredita la separación formal del citado ciudadano.
Aunado a lo anterior, si bien el oficio está dirigido al Profr. Josafat Arzate Quiñones, también es cierto que es una regla de la experiencia que es la forma de abreviar el grado académico de un profesional de la educación, por lo que es inexacto que la licencia se haya expedido en su calidad de profesor, sino que fue la forma de referirse al título profesional, por lo que la licencia se otorgó respecto a la actividad que desarrollaba como servidor público.
Además, la prohibición contenida en el artículo 120 de la constitución local, tiene como objetivo velar por la equidad en la contienda, por lo que, presentar una denuncia ante la autoridad ministerial, no genera una irregularidad que ponga en riesgo la equidad al presentar ante los electores al servidor público de manera ventajosa, dado que es un procedimiento judicial reservado, del que ni la sociedad, ni los partidos políticos pueden conocer.
De tal manera que al no haber controvertido la coalición actora las razones por las cuales el tribunal responsable determinó que Josafat Arzate Quiñones se separó del cargo que venía desempeñando con la anticipación exigida por la constitución local, ni acreditar que el ciudadano en cuestión desempeñaba materialmente el cargo de Director, es decir que ejerció las facultades legales ante alumnos, padres de familia, maestros y autoridades educativas, es inconcuso que los agravios hechos valer resultan infundados.
Por otra parte en cuanto al motivo de disenso relativo a que la autoridad responsable fue omisa en considerar el hecho notorio consistente en que al consultar la página de internet del Gobierno del Estado de México: http://www.edomexico.gob.mx/seiem/escuelas/directorio/ficha_informacion2b.asp?xcct2=15DPR1720M2DPR; relativa al Directorio de Escuelas Primarias correspondiente al Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México, se puede constatar que respecto a los centros de trabajo vigentes al treinta de junio de dos mil doce, se desprende que Josafat Arzate Quiñones, hasta esa fecha se encontraba activo, con lo que se deduce que dicha persona no solicitó permiso al cargo de director sin goce de sueldo, prueba que ofrece con el carácter de superveniente en este juicio de revisión constitucional electoral a efecto de corroborar el contenido de la citada liga por tratarse de un hecho extraordinario y determinante para acreditar la violación reclamada.
Tal argumento deviene infundado porque el contenido de la consulta a la página de internet que refiere la actora, no se trata de un hecho notorio respecto del cual, la autoridad responsable estuviera obligada a tomar en consideración al momento de emitir el fallo que ahora se controvierte en razón de que, un hecho notorio reviste tal calidad cuando se trata de un acontecimiento público cuyo saber forma parte de la cultura normal de determinado sector de la sociedad y, como tal, crea opinión entre sus miembros.
De acuerdo con tal concepto, el Directorio de Escuelas Primarias correspondiente al Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México, en el que se puede constatar la vigencia de los centros de trabajo, no constituye un hecho notorio, porque la sola circunstancia de que esté publicado en internet no implica que sea un hecho conocido por la generalidad de los miembros de determinada comunidad y menos aún que forme parte de su cultura normal, a menos de que se trate de algún integrante del Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México.
En este contexto no se puede eximir a la actora de la carga de acreditar la inelegibilidad que afirma y que repercute en el candidato electo, Josafat Arzate Quiñones.
Aunado a lo anterior, y como se expuso en el considerando Sexto de la presente sentencia, el contenido de la página electrónica que refiere en este apartado la coalición actora, relativa al Directorio de Escuelas Primarias correspondiente al Sistema de Servicios Educativos Integrados del Estado de México, no reviste el carácter de prueba superveniente en este juicio de revisión constitucional electoral, porque como se explicó, la actora es omisa en explicar las razones por las cuales hasta el momento en que presentó el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, estuvo impedida para tener acceso al contenido de la página electrónica que refiere. De ahí, lo inoperante del agravio en estudio.
C. Indebida valoración del oficio de licencia.
En otro concepto de agravio, la parte actora estima que la autoridad responsable valoró de manera indebida el oficio 205C30000/3467/12 de tres de mayo del año en curso, por el cual se otorga licencia sin goce de sueldo a Josafat Arzate Quiñones, por el periodo comprendido del uno de mayo al quince de agosto del año en curso, porque la circunstancia de que una prueba tenga valor probatorio pleno, no necesariamente tendría como consecuencia que se tuvieran por acreditados los hechos afirmados por el oferente, en tanto que en el referido oficio, no se especifica si la separación es temporal o definitiva, cuando en el caso que nos ocupa, deduce la coalición actora, que opera una separación definitiva. De ahí, que si el ciudadano cuya legitimación se impugna denunció un hecho criminal el diecinueve de junio del año en curso, tal conducta se llevó a cabo dentro del periodo de prohibición, por lo que el ciudadano de referencia es inelegible.
Los motivos de inconformidad son infundados por lo siguiente.
En cuanto a la documental que se cuestiona, la autoridad responsable determinó concederle “valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso c) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 17 fracción VII del Reglamento Interior de Servicios Educativos Integrados al Estado de México; al haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus facultades y sin que exista prueba en contrario de su contenido.”
Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable concedió valor probatorio pleno al oficio de licencia al tratarse de un documento expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y porque no existía alguna otra prueba allegada al sumario que desvirtuara su contenido.
En este orden de ideas, no puede afirmarse, como erróneamente lo hace la coalición actora, que se valoró de manera incorrecta el referido documento, solo porque se le concedió valor probatorio pleno, sino que era preciso argumentar de manera destacada qué medio probatorio disminuía o hacía nulo el contenido el oficio de la licencia sin goce de sueldo.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que no se especificara si la separación del empleo que venía desempeñando Josafat Arzate Quiñones, es temporal o definitiva, porque tal exigencia no se desprende del artículo 120 de la constitución local, en su fracción IV y último párrafo.
En efecto, el referido precepto legal establece en seis fracciones quienes están impedidos para integrar, en su caso, algún Ayuntamiento y, en específico, en la fracción IV señala a los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad, sin embargo, también contempla la citada norma, en su último párrafo, que estos servidores públicos, quedan exceptuados si se separan de sus cargos por lo menos sesenta días antes de la elección.
Ahora bien, de una interpretación gramatical y sistemática, se tiene que el último párrafo del artículo 120 de la constitución local, no distingue entre separación definitiva o temporal, como sí se especifica, por ejemplo, en la fracción VI, que determina: “…VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.”
En este orden de ideas, resulta intrascendente que en el oficio por el cual se concede licencia sin goce de sueldo a favor de Josafat Arzate Quiñones, no se haya especificado si la separación del cargo que venía desempeñando es definitiva o temporal, porque, como ya se dijo, tal requisito no es exigible por la norma constitucional local.
Por lo que resulta errónea la conclusión de la coalición actora, consistente en que si el ciudadano cuya legitimación se impugna denunció un hecho criminal ostentándose como director y en consecuencia, como servidor público, el diecinueve de junio del año en curso, tal conducta se llevó a cabo dentro del periodo de prohibición, circunstancia que tiene como consecuencia la inelegibilidad del ciudadano de referencia. Ya que, como lo sostuvo la autoridad responsable, el sólo hecho de que Josafat Arzate Quiñones se haya ostentado como servidor público, ello no lo vuelve inelegible para desempeñar el cargo por el que fue electo, en tanto que, con el multicitado oficio de licencia, se acreditó que “el candidato Josafat Arzate Quiñones, se encuentra dentro de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 120 de la constitución local” porque “se separó del cargo que venía desempeñando con sesenta y un días anteriores al día de la Jornada Electoral…por lo que resulta elegible para el cargo que fue postulado”.
En este orden de ideas, la coalición actora estaba obligada a desvirtuar el oficio de licencia para acreditar que Josafat Arzate Quiñones resulta inelegible para desempeñar el cargo por el que fue electo, porque no se separó materialmente del cargo, de tal manera que al no haber acreditado tal extremo, resultan infundados los motivos de disenso que se analizan.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que el hecho de haber presentado una denuncia y haberse ostentado, Josafat Arzate Quiñones, como Director de una escuela primaria, ello implique que ejerció las atribuciones propias del cargo de Director, ya que únicamente hizo del conocimiento a la autoridad competente, la sustracción de diversos objetos de la oficina en que venía laborando, circunstancia que no refleja el empleo de su cargo de servidor público para disponer de recursos en favor de la candidatura a síndico propietario, máxime, que como se desprende de la propia carpeta de investigación, la escuela primaria en la que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como director, se ubica en el Municipio de Tenango del Valle y no en Joquicingo, que es el municipio en el cual contendió y resultó electo.
A partir de lo anterior, de una interpretación funcional del artículo 120 de la constitución local, no se desprende que vulnere el principio de equidad en la contienda el sólo hecho de haber presentado una denuncia que no tiene impacto en la comunidad en donde resultó electo el ciudadano de referencia.
D. Indebida fundamentación y motivación.
Finalmente, la coalición actora señala que el Tribunal Electoral responsable tenía la obligación constitucional de realizar un adecuado resumen de los hechos controvertidos y analizar los agravios que planteó ante esa instancia, ya que desestimó las pruebas aportadas y no entró al fondo del estudio de la causal de inelegibilidad, aunado a que incumplió con el principio de fundamentación y motivación al no señalar de manera clara y precisa, con razonamientos convincentes el alcance y valor probatorio de los medios de prueba allegados al sumario de juicio de inconformidad local, ya que nunca indicó la causa por la cual quedó debidamente acreditado que Josafat Arzate Quiñones, sí es elegible para desempeñar el cargo por el cual resultó electo.
El concepto de agravio que se estudia resulta en parte inoperante y en parte infundado.
Lo inoperante del agravio estriba en que la coalición actora argumenta de manera genérica e imprecisa, que la autoridad responsable no llevó a cabo un adecuado resumen de los hechos controvertidos y mucho menos analizó los agravios que planteó ante esa instancia, ya que desestimó las pruebas aportadas y no entró al fondo del estudio de la causal de inelegibilidad, sin especificar cuál era, a su parecer, el adecuado resumen de los hechos controvertidos, qué agravios dejó de analizar, qué pruebas de las que aportó a al sumario del juicio de inconformidad local fueron desestimadas y qué parte o hipótesis fue omisa en analizar respecto de la causa de inelegibilidad invocada; de tal manera que ante lo general, vago e impreciso de las manifestaciones vertidas por la parte actora, el motivo de disenso deviene inoperante.
Finalmente, por cuanto hace a que la autoridad responsable incumplió con el principio de fundamentación y motivación al no señalar de manera clara y precisa, con razonamientos convincentes el alcance y valor probatorio de los medios de prueba allegados al sumario de juicio de inconformidad local, ya que nunca indicó la causa por la cual quedó debidamente acreditado que Josafat Arzate Quiñones, sí es elegible para desempeñar el cargo por el cual resultó electo, tal disenso resulta infundado.
Contrario a la afirmación de la coalición actora, la autoridad responsable sí se pronunció respecto del alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas por la actora en aquella instancia, además de que proporcionó las razones por las cuales consideró que la causa de inelegibilidad invocada no se actualizó en el caso concreto.
En efecto, en relación con las pruebas aportadas al sumario, la autoridad responsable determinó que:
a) Solicitud para requerir las copias certificadas de la carpeta de investigación 123670034402: Se señaló en la resolución impugnada que no resultaba indispensable que obraran en el sumario las copias certificadas de tal actuación, en tanto que la parte actora las aportó en copias simples, además de que con los elementos de prueba allegados por las partes, se podía resolver la cuestión de inelegibilidad planteada y que serían valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 326 fracciones II y III, 327 fracciones II y III y 328 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a efecto de valorar la convicción que generan sobre la veracidad de los hechos afirmados.
b) Oficio de licencia sin goce de sueldo: A esta documental la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso c) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 17 fracción VII del Reglamento Interior de Servicios Educativos Integrados al Estado de México; al haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus facultades y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
c) Constancia de mayoría expedida en favor de Josafat Arzate Quiñones y la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida de cuatro de julio del año en curso: A las referidas documentales la autoridad responsable les confirió valor probatorio pleno en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, en relación con el numeral 126, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
A partir de lo anterior, la autoridad responsable determinó que si bien existía el indicio de que Josafat Arzate Quiñones se venía desempeñando como Director de una escuela primaria, y con ello se acreditaba de manera parcial la causal de inelegibilidad aducida por la coalición actora ante esa instancia local, en tanto se advertía de manera indiciaria el carácter de servidor público estatal, lo cierto era que el referido ciudadano sí es elegible en tanto que se separó del cargo que venía desempeñando con la anticipación exigida por la constitución local, como se corrobora con el oficio de licencia sin goce de sueldo expedido a favor del ciudadano cuya inelegibilidad se cuestiona.
En razón de lo anterior, se aprecia que el Tribunal sí estableció porqué Josafat Arzate Quiñones, resulta elegible para desempeñar el cargo de síndico propietario en el Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, para el periodo constitucional de que comprende del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.
-Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados en el presente juicio por la coalición actora, lo procedente es, confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce al resolver el expediente identificado con la clave JI/29/2012 y su acumulado JI/31/2012.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/29/2012 y su acumulado JI/31/2012.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable en la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, 169 y 170.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[4] Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
[5] Consultable en la “Compilación 1997-2012”, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 118.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 548 y 549.
[7] Consultable en la “Compilación 1997-2012”, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.