JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-80/2015
PARTE ACTORA: PARTIDO HUMANISTA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil quince.
ANALIZADOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Humanista, en contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Juicio de Inconformidad JI/93/2015, de seis de julio de este año, por medio de la cual desechó de plano el medio de impugnación interpuesto.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la sentencia impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a diputados del Congreso Local en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2015-2018.
2. Cómputo distrital. El diez de junio del año en curso, el Consejo Distrital XLV del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Zinacantepec, en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección del distrito electoral XLV, en la Entidad referida, sobre la elección de Diputados al Congreso Local. En esa misma sesión, el Consejo declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, integrada por Josefina Aidé Flores Delgado y Eva de Jesús Fuentes, como propietario y suplente, respectivamente.
3. Interposición del juicio de inconformidad. El quince de junio siguiente, el Partido Humanista interpuso ante el Instituto Electoral del Estado de México juicio de inconformidad, a fin de impugnar la sumatoria de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y sobre el otorgamiento de constancias de mayoría de declaración de validez por la nulidad de la elección.
4. Remisión del Juicio de Inconformidad. El quince de junio del presenta año, mediante oficio con número IEEM/SE/11512/2015, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Local, remitió al Presidente del Consejo Distrital Electoral XLV, con sede en el municipio de Zinacantepec, Estado de México, el juicio de inconformidad antes mencionado.
5. Recepción del expediente al tribunal local y acuerdos respectivos. El diecinueve de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México recibió oficio IEEM/CDEXLV/084/2015, mediante el cual el Consejo Distrital Electoral XLV remitió el expediente respectivo. Con lo anterior, mediante acuerdos respectivos el tribunal local acordó el registro del medio de impugnación bajo número de expediente JI/93/2015.
6. Resolución. El seis de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el juicio de inconformidad, con el número de expediente JI/93/2015, interpuesto por el Partido Humanista, lo siguiente:
(…)
“ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación, por las razones expuestas en el considerando SEGUNDO del presente fallo.”
(…)
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de julio siguiente, fueron recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM/SGA/1476/2015, mediante el cual, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el informe circunstanciado, actuaciones de trámite y la demanda, mediante la cual los ciudadanos Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, ostentándose como representantes del Partido Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral, por el que impugnan la sentencia de seis de julio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con número de expediente JI/93/2015; mismo que se cumplimentó mediante acuerdo de diez de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, identificándose con clave ST-JRC-80/2015.
III. Turno. El mismo nueve de julio, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2869/2015, se turnó el expediente ST-JRC-80/2015, a la ponencia de la Magistrada Marta C. Martínez Guarneros.
IV. Tercero interesado. El trece de julio de dos mil quince, compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de catorce de julio del dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación y la admisión del presente juicio promovido por el Partido Humanista.
VI. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de veintitrés de julio de este año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Humanista, por medio del cual impugna, la resolución emitida el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad JI/93/2015; entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia del escrito de tercero interesado. Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para comparecencia del tercero, en tanto que goza del carácter exigido por la norma y su escrito cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentada en tiempo. Así, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la ley de medios.
TERCERO. Causas de improcedencia. El tercero interesado en su escrito de comparecencia alega la actualización de los siguientes motivos de improcedencia:
1. Improcedencia en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[1].
Causal de improcedencia que resulta inatendible, en tanto el tercero es omiso en precisar qué supuesto de los previstos por tal porción normativa se actualiza para la improcedencia del juicio —ya que encierra diversos supuestos—; así como también es omiso en exponer las razones para la considerar actualizada la misma.
2. Improcedencia en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[2].
Causa de improcedencia que se desestima, en tanto suscriben la demanda los representantes del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; mismos representantes que suscribieron la demanda que dio origen a la cadena impugnativa a la que recayó la sentencia que se analiza. Ello, aunado al hecho de que —como puede advertirse del informe rendido por la responsable—, los promoventes tienen reconocida la personalidad con que se ostentan.
3. Incumplimiento del requisito previsto por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación[3].
Motivo de improcedencia que también se desestima, ya que en los términos que se planteó la demanda, se arguye la violación a distintos artículos Constitucionales y de la Convención Americana de Derechos Humanos; así, si bien la efectiva violación de aquéllos no es un punto de análisis en la procedencia del juicio, lo cierto es que el planteamiento de su transgresión es suficiente para tener por colmado el requisito de procedencia del juicio.
4. Incumplimiento del requisito previsto por el artículo 86, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación [4].
Motivo de improcedencia que igualmente se desestima, ya que en los términos razonados en el apartado precedente, se actualiza la determinancia del presente juicio bajo la hipótesis de denegación de justicia contenida en la jurisprudencia 33/2010 de rubro “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.”.
Por último, el tercero aludió la frivolidad en la demanda; sin embargo, tal manifestación no es de atenderse al carecer de sustento explicativo que permita evidenciar tales afirmaciones.
Sentado lo anterior y al no advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, esta Sala prosigue al estudio de fondo planteado.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En el juicio de mérito, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
1. Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella constan el nombre y firma de los representantes del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue emitida el seis de julio del año en curso, y la demanda fue presentada el nueve siguiente; por lo que resulta inconcuso que dicho juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Humanista, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.
Por cuanto hace a la personería de los ciudadanos que promueven el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, también se satisface dicho requisito, en términos de lo dispuesto en el numeral 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, en razón de que Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, son representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Humanista, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y fungieron como representantes del citado partido político ante la instancia jurisdiccional local competente, misma que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con el que se ostentan los representantes en mención.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que en el escrito de demanda el partido político actor se duele de la violación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada pueda ser determinante Por cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 15/2002, consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral.
En efecto, se colma este requisito porque de acogerse la pretensión del Partido Político Humanista, llevaría a esta Sala Regional a revocar la sentencia combatida y, por vía de consecuencia, ordenar que se entre al estudio del fondo planteado en el juicio de inconformidad local relacionado con el tema de recuento total de votos solicitado por la parte actora.
7. La reparación solicitada es factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, ya que la pretensión del Partido Político Humanista, es que se revoque la resolución emitida por Tribunal Electoral del Estado de México.
Por lo que, en caso de resultar fundados los agravios que el partido político actor argumenta, se podría ordenar a la autoridad responsable que subsanara de inmediato las irregularidades que se le atribuyen, para lo cual, se toma en cuenta que la toma de posesión del cargo de diputado local será el cinco de septiembre del año en curso, conforme con el artículo 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, razón por la que hay tiempo suficiente para que se resuelva la materia del presente asunto.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse que no se actualiza alguna causal de notoria improcedencia en el juicio de revisión constitucional que nos ocupa.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios. Toda vez que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja ochocientos treinta, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
SEXTO. Consideración previa. Previo al estudio de fondo, es oportuno mencionar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, pero también ha puntualizado que como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
De ahí que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.
En similares términos lo resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-604/2015.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del contenido del escrito de demanda, se puede observar que el partido político Humanista, formula como motivos de disenso, esencialmente los siguientes:
Resumen de agravios.
En el apartado “D” de su escrito de demanda, solicita la no aplicación de la ley por ser contraria a la Constitución General de la República, con base en los razonamientos que formula en vía de agravio.
1. Le causa agravio la sentencia reclamada porque el Tribunal Electoral del Estado de México, no se pronunció sobre la solicitud de recuento total de votos, privándole con ello, el derecho humano de acceso a la justicia.
Para ello sostiene, que el artículo 17 de la carta magna, regula el derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
En ese orden expone, que esta Sala Regional, no puede negarse de ninguna forma a conocer del presente asunto, convalidando la sentencia impugnada, pues no obstante que la causal que motiva el presente juicio no se encuentra regulada, eso no significa que esta Sala Regional se abstenga de emitir un pronunciamiento respecto del asunto en cuestión.
Expone, que las autoridades electorales no deben de ninguna forma, so-pretextando la ausencia de normas jurídicas, el abstenerse de abordar la solicitud que en su momento gestionó de llevar a cabo el recuento de votos.
El recuento de votos tiene su razón de ser, en la necesidad de que el Instituto Electoral del Estado de México, cumpla con los principios de certeza y máxima publicidad, pues realizar el recuento total de votos servirá para que la sociedad tenga la certeza de que la autoridad electoral actuó de manera imparcial e independiente y objetiva, al margen de que dicho recuento beneficie al actor a fin de que recupere votos que no le hayan sido computados.
Por otra parte refiere, que el Tribunal Electoral no debe de actuar de ninguna forma como un órgano jurisdiccional con un criterio formalista y tradicional, limitando su jurisdicción a los supuestos regulados en el Código Electoral, pues lo que se requiere es que se pronuncie respecto al derecho humano político que tiene una minoría para solicitar el recuento total de votos; aunado a que el derecho a la información, es un derecho humano reconocido en las convenciones internacionales, que la autoridad bajo el principio de máxima publicidad debe garantizar; además de que el recuento de votos se circunscribe al libre derecho de la ciudadanía mexiquense de asociarse y conservar su registro como partido político.
2. Razona, que le genera perjuicio la sentencia impugnada, toda vez que el tribunal responsable no acordó el recuento total de votos.
Para ello expone que dicho precepto normativo, limita la interposición del recurso de reconsideración, a los supuestos establecidos en el citado numeral, vulnerando el derecho del actor a solicitar la apertura de los expedientes electorales, a fin de obtener los votos necesarios que le permitan conservar su registro como partido político local.
Arguye el actor, que en el presente juicio refuta el derecho legítimo que tienen los ciudadanos para asociarse y participar en asuntos públicos y con ello, tener la posibilidad de conservar la calidad de un partido político; por ende, sostiene, que esta Sala Regional no puede resolver el presente asunto con las limitaciones establecidas en el precepto normativo invocado, sino que debe realizar la interpretación extensiva más favorable a los derechos humanos, sin hacer distinción, ni discriminación a un grupo de ciudadanos constituidos en un partido político.
De esta forma refiere, que si las leyes electorales no regulan la posibilidad del recuento total de votos, no debería excluirse por ello, el derecho del partido político actor a que se reaperturen los paquetes electorales, máxime cuando su diferencia para conservar su registro como instituto político local es menor a un punto porcentual. Por el contrario, no hacerlo con base en que no se encuentra previsto en la ley, sería un acto discriminatorio, que negaría el derecho a la impartición de justicia; de igual forma, no entrar al fondo del asunto por criterios formales o procesales, violaría los principios constitucionales de un grupo de ciudadanos que se encuentran en desventaja.
Así mismo, refiere que de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe realizar una interpretación garantista, es decir, más abierta, flexible y evolutiva, dejando cualquier interpretación legalista o formalista.
3. En otro apartado, expone que el desechamiento de su demanda de inconformidad con base en lo establecido en el artículo 416 del Código Electoral del Estado de México, es incorrecta pues no debe anteponerse criterios formalistas, cuando no existió el supuesto y aun cuando hubiera existido, la extemporaneidad no fue responsabilidad del actor, sino de la autoridad responsable primigenia.
Para ello razona, que la autoridad responsable administrativa electoral, sin justificación alguna, negó a los representantes y militantes del actor, a que promovieran ante ella su respectivo juicio de inconformidad; situación que provocó que en la sesión de veintitrés de junio del año en curso, celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, los partidos políticos manifestaran su inconformidad respecto a ese tema.
Asimismo refiere, que el artículo 408 del Código Electoral del Estado de México, regula diversos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad local, a fin de promoverlo dentro del plazo que establece el diverso numeral 416 del citado código.
Sin embargo, señala que al haber solicitado el recuento de votos a fin de conservar su registro como instituto político, ese supuesto no se encuentra regulado en la ley, y por ende, no se actualizaba el plazo de cuatro días para presentar la demanda, debido a que ese plazo es aplicable para los supuestos que sí se encuentran regulados.
4. Finalmente expone, que debe desestimarse cualquier consideración que se refiera a la falta de personalidad de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para promover los medios de impugnación ante los consejos distritales o municipales.
Lo anterior, porque el juicio de inconformidad local fue presentado ante el Consejo General del citado instituto, la cual es una autoridad jerárquicamente superior a los Consejos Distritales o Municipales, y si bien, el mencionado Consejo General no cuenta con las facultades expresas que corresponden a aquellos en términos de los artículos 213, fracción VIII y 220, fracción VI del código electoral local; lo cierto es, que dentro de su estructura orgánica y administrativa del citado instituto, la cadena de mando señala como autoridad jerárquicamente superior al Consejo General.
Por tal motivo, razona que en el caso, aplica el principio de “quien puede lo más puede lo menos” o bien “quien no puede lo menos, tampoco puede lo más”; lo cual significa que si no existe una norma prohibitiva a una conducta particular, debe entenderse que la misma se permite.
En ese sentido, refiere que si bien en los artículos 185 y 193 del Código Electoral del Estado de México, no se observa alguna disposición que prohíba a recibir los medios de impugnación, entonces, en nada afecta que el juicio de inconformidad se haya presentado ante el Consejo General y no ante la sede distrital o municipal, e incluso, que éste haya sido también suscrito por sus representantes ante el citado Consejo General; aún más, si uno u otro órgano electoral son la misma entidad pública.
Método de estudio
Esta Sala Regional, estudiará en primer lugar y de manera conjunta los agravios 1, 2 y 3 dado que guardan estrecha vinculación con el tema de extemporaneidad del juicio de inconformidad, y enseguida, se estudiará el agravio identificado con el numeral 4 relacionado con el tema de legitimación procesal.
a). Extemporaneidad de la demanda del juicio de inconformidad.
En los agravios identificados con los numerales 1, 2 y 3, sustancialmente el partido político Humanista, expone que le genera agravio el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, haya sido omiso en pronunciarse respecto a la solicitud de recuento total de votos que formuló ante la autoridad electoral administrativa primigenia, lo cual desde su perspectiva implicó una negativa de acceso a la justicia.
Asimismo razona, que el desechamiento del juicio de inconformidad con base en lo establecido en el artículo 416 del Código Electoral del Estado de México, fue incorrecta pues el recuento de votos que solicitó a fin de conservar su registro como instituto político no se encuentra regulado en la ley, y por ende, no se actualizaba el plazo de cuatro días para presentar la demanda, debido a que ese plazo es aplicable para los supuestos que sí se encuentran regulados.
Aunado a lo anterior, la extemporaneidad no fue responsabilidad del actor, pues sin justificación alguna la autoridad responsable primigenia negó a los representantes y militantes del actor a que promovieran ante ella su respectivo juicio de inconformidad.
Los motivos de disenso son infundados en una parte e inoperantes en la otra.
Para arribar a la anotada consideración se toma en cuenta lo siguiente.
En el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución General de la República, se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber:
1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".
2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado.
3. La abolición de costas judiciales.
4. La independencia judicial.
De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:
1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.
2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.
3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.
4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.
Ahora bien, el derecho fundamental de acceso a la justicia tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".
También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia "en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios, razonables y proporcionales.
El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la citada Convención.
En este orden de ideas, si bien en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.
Por otra parte, a partir de lo establecido en el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha instituido un paradigma de interpretación en materia de derechos fundamentales que resulta obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales y que esencialmente se traduce en el deber de interpretar el orden jurídico de acuerdo con los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, buscando siempre la protección más amplia para las personas.
Así, ante la existencia de una pluralidad de interpretaciones de una norma jurídica, se debe preferir aquella que sea acorde al orden jurídico con los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales.
Aunado a lo anterior, la interpretación de normas relativas a derechos humanos no debe ser restrictiva, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 29/2002, consultable a fojas trescientas una a trescientas dos de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
En ese sentido, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Así, la controversia de una resolución de desechamiento o sobreseimiento no constituye, en todos los casos, un obstáculo insalvable para que el órgano jurisdiccional correspondiente se avoque al conocimiento de una controversia en la que se aduzca la existencia de una vulneración grave y evidente de los derechos fundamentales de los enjuiciantes.
Por ende, la oportunidad en la presentación del escrito de demanda es un presupuesto de procedibilidad que, no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida, ya que es una situación aplicable, en principio a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.
Además, para concluir que existe esa violación grave y evidente, en cada caso particular se debe considerar que por una especial o determinada circunstancia de hecho o Derecho, se priva de forma específica y sin razón jurídica válida de la oportunidad de ejercer una determinada acción, lo cual tiene como consecuencia la privación del derecho de acceso a la justicia, por una interpretación restrictiva y evidentemente inconstitucional.
De esta manera, si el motivo determinante del desechamiento o sobreseimiento es la inoportuna presentación del ocurso de demanda y se trata de una regla general aplicada y no especial o específica, para todo aquel que promueve un medio de defensa fuera de los plazos legales previstos para ello, se concluye que el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación atinente, en cada caso, no constituye una vulneración grave y evidente al derecho de impartición de justicia del partido político accionante[5].
En ese orden de ideas, son infundados los agravios en este primer apartado, porque tratándose de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, de conformidad con el artículo 408 del Código Electoral del Estado de México, el juicio de inconformidad es procedente para impugnar los siguientes actos:
a). Los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.
b). Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección, y;
c). El otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.
Por otra parte, en términos de los artículos 413 y 416 del mismo ordenamiento legal referido, durante el proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles y, el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que concluyó la sesión en la que el órgano electoral responsable realizó el cómputo o dictó la resolución que se reclama.
Asimismo, los artículos 426 y 427 del indicado cuerpo de leyes, refieren, respectivamente, que procederá el desechamiento de plano de los medios de impugnación, cuando, entre otros aspectos, se presente fuera de los plazos señalados en ese código; y el sobreseimiento opera cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 426.
De las normas legales trasuntas, se obtiene que el legislador mexiquense, reguló los supuestos específicos de procedencia del juicio de inconformidad tratándose de las elecciones a cargos de elección popular a fin de integrar la legislatura de esa entidad federativa, así como los plazos mediante los cuales debía promoverse y la improcedencia de ese medio de impugnación por no promoverse dentro del plazo atinente.
Ahora, como quedó anotado con anterioridad, la regulación del supuesto de procedencia relativa a la oportunidad del medio de impugnación, ello no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida, ya que es una situación aplicable, en principio a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.
En ese orden de ideas, de las constancias que obran en el sumario, se desprende que el cómputo distrital de la elección de diputados locales realizado por el XLV (45) Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Zinacantepec, inició y concluyó el diez de junio del año en curso; por ende, conforme con los artículos 413 y 416 del Código Electoral del Estado de México, el plazo para promover el juicio de inconformidad local, transcurrió del once al catorce de junio del año en curso, y si el partido político actor ante la instancia local, presentó su medio de impugnación el quince de junio, es inconcuso que lo realizó fuera del plazo establecido en la norma; y por vía de consecuencia, actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 426 del citado código electoral.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que fue correcto el desechamiento del juicio de inconformidad número JI/93/2015, decretado por el Tribunal Electoral del Estado de México.
No es óbice a lo anterior, que en el presente juicio, el actor refiere que el artículo 408 del Código Electoral del Estado de México, regula diversos supuestos de procedencia del juicio de inconformidad local, a fin de promoverlo dentro del plazo que establece el diverso numeral 416 del citado código.
Sin embargo, expone que al haber solicitado el recuento de votos a fin de conservar su registro como instituto político, ese supuesto no se encuentra regulado en la ley, y por ende, no aplicaba el plazo de cuatro días para presentar la demanda, debido a que ese plazo opera para los supuestos que sí se encuentran regulados.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.
El artículo 358 del Código Electoral del Estado de México, regula los supuestos mediante los cuales puede proceder el recuento parcial de votos o bien, el recuento total de votos de la elección de diputados locales.
En efecto, en cuanto al recuento parcial de votos, el precepto indicado dispone los siguientes supuestos:
1. Cuando existan objeciones fundadas, debiendo entenderse por ello, en los siguientes casos:
a). Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo:
- No coincidan o sean ilegibles.
- El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.
- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
b). Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo.
c). Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
2. Cuando se trate de paquetes electorales que presentaron muestras de alteración, los cuales fueron separados de aquellos que no presentaban dichos signos; en ese sentido, se abrirán una vez que se hubiesen computado estos últimos.
Con relación al recuento total de votos, este procede en los siguientes casos.
1. Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.
2. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito, y exista la petición expresa del representante del partido o candidato independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados. En todo caso, se excluirán las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
3. Cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o candidato independiente que aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito.
Del contenido de la norma referida, se observa que los diferentes supuestos por los que procede el recuento de votos, ya sea parcial o total, se materializan dentro de la sesión de cómputo que para tal efecto lleve a cabo la autoridad administrativa electoral; de tal suerte que, la negativa a realizar el recuento de votos que se determine en esa etapa, solo es procedente su impugnación a través del juicio de inconformidad, el cual, conforme con el artículo 408 del Código Electoral del Estado de México, procede para impugnar, entre otros actos, los relativos a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales o municipales, según sea el caso.
Por consiguiente, cuando la parte que se considere afectada por la negativa de la autoridad electoral administrativa de realizar un recuento de votos, indudablemente queda sujeta a agotar el juicio de inconformidad dentro de los plazos que para tal efecto regula el artículo 416 del referido código electoral.
Para ello se toma en cuenta, que el recuento de votos en sede administrativa, presenta como finalidad la de garantizar la observancia de los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que permean en toda elección de naturaleza constitucional, de tal suerte que los supuestos que regulan su procedencia se enderezan a proporcionar claridad y seguridad en los resultados de la votación a efecto de que la ciudadanía tenga pleno conocimiento de que los resultados del proceso electoral son fidedignos y confiables.
Lo anterior, sin pasar por alto, que la diligencia de recuento de votos es una medida excepcional y extraordinaria que debe llevarse conforme a reglas específicas y bajo los supuestos regulados en la propia norma, dado que su finalidad es la de dotar de certeza y legalidad a los resultados electorales.
Ahora, de conformidad con nuestro sistema electoral, los resultados de la votación que obtiene un partido político en un proceso electoral, impacta no sólo en la elección atinente, sino también para el ejercicio de otros derechos como lo es el tema relativo a la obtención de financiamiento público, o bien, para imponer cargas como lo es el relativo a la pérdida del registro como partido político, sea nacional o local.
De esta manera y en relación a este último tópico, el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone como causa de pérdida de registro de un partido político local, entre otros aspectos, cuando no obtenga en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos.
De ahí que, cuando se actualice ese supuesto, sin duda el partido político atinente tiene expedito su derecho para impugnar los resultados obtenidos en las actas de cómputo de la elección de que se trate, mediante la activación del medio de impugnación regulado en la ley respectiva y dentro de los plazos establecidos para ello, a efecto de lograr mejorar los porcentajes de votación obtenida en ese proceso electoral; empero, con base en los supuestos de procedencia establecidos para el medio de impugnación atinente.
En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 408 del Código Electoral del Estado de México, el juicio de inconformidad es procedente para impugnar, entre otros actos, el relativo a los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, a partir de la negativa de recuento de votos solicitada en sede administrativa electoral.
Por tal motivo, si bien, como lo apunta la parte actora, en el código electoral local no se regula un supuesto específico de recuento total de votos a fin de que un partido político, en su consideración, obtenga una mejor votación, y por tanto, logre conservar su registro como partido político local; ello no es un obstáculo para que el actor se encuentre obligado a promover el juicio de inconformidad dentro del plazo establecido en la normativa electoral local, ante la negativa de la autoridad electoral administrativa de realizar el recuento solicitado en la sesión de cómputo.
Lo anterior cobra mayor relevancia, pues en el caso concreto, el recuento de votos que solicitó el actor ante la instancia local, lo formuló en vía de agravio en su demanda de inconformidad; en tanto que los actos que formal y materialmente impugnó, fueron los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, así como las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección, llevados a cabo por el XLV (45) Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Zinacantepec.
Lo anterior es así, porque del escrito de demanda del juicio de inconformidad local, se desprende que el actor señaló como actos reclamados: “La sumatoria de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección”
Asimismo, en el capítulo de agravios expuso esencialmente que el Consejo Distrital hizo caso omiso de su solicitud de recuento de votos de todas y cada una de las casillas instaladas en ese distrito electoral, cuya finalidad era la de rescatar votos, y con ello tener posibilidades de alcanzar el mínimo necesario para la obtención y conservación de su registro como partido político local; entre otros aspectos.
Por ende, incluso, solicitó al Tribunal Electoral local, acordara la procedencia de su solicitud de recuento de votos, de todos y cada uno de los paquetes electorales que no fueron objeto de recuento en la sede distrital.
En ese contexto, es inconcuso, que el actor no señaló el recuento de votos como acto reclamado en el juicio de inconformidad, para con ello determinar que se trata de un supuesto de procedencia del medio de impugnación que no se encuentra regulado en la ley, sino que dicho recuento lo invocó en concepto de agravio; circunstancia que conforme con las reglas procesales, ello no constituye un acto reclamado; de tal suerte que, al promover el juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, señaló como acto reclamado, precisamente los resultados obtenidos en el cómputo distrital.
Por las razones que anteceden, es por lo que se considera que la parte actora se encontraba obligada a promover el juicio de inconformidad dentro del plazo de cuatro días contado a partir de que concluyó el cómputo impugnado; de tal suerte que al no haberlo realizado, es por lo que se considera que el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral responsable fue ajustado a derecho.
No cambia la conclusión a la que se arriba, el diverso hecho alegado por la parte actora consistente en que la extemporaneidad no fue responsabilidad del actor, pues sin justificación alguna la autoridad responsable primigenia negó a sus representantes y militantes, a que promovieran ante ella su respectivo juicio de inconformidad.
Lo anterior, porque de las constancias de autos que obran en el expediente, no se demuestra de manera plena que tal impedimento en realidad hubiera ocurrido; además, al revisar el contenido del escrito de presentación de la demanda de inconformidad como la propia demanda, el actor en ningún momento expone que hubiese tenido algún obstáculo para presentarla ante la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable; de ahí que su alegato se estime inoperante.
No escapa a esta Sala Regional que en la demanda del presente juicio, el actor ofreció como prueba la documental relativa a la versión estenográfica de la sesión celebrada el veintitrés de junio del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la cual adujo el actor que la aportaba en copia simple y cuyo contenido se podía corroborar mediante una inspección ocular en la página electrónica que para tal efecto proporcionó, o en su defecto se requiriera a la autoridad responsable.
Prueba que ofreció a fin de demostrar el impedimento que tuvo para promover el juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa responsable primigenia.
Sobre dicha probanza, esta Sala Regional estima que no es procedente su admisión, en principio porque del sello de recibo de la promoción del presente juicio, no hay anotación alguna relativa a que haya exhibido la copia simple que aduce, y por otra parte, de conformidad con el artículo 91, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrán ofrecer o aportar pruebas, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
En el caso, dicha probanza no tiene el alcance de una prueba superveniente, porque en principio, la sesión de mérito se llevó a cabo el veintitrés de junio del año en curso, de ahí que tuvo el tiempo suficiente para haberla aportado al juicio de inconformidad, máxime que el citado juicio se resolvió el seis de julio del año en curso.
Por otra parte, en el presente juicio el actor no informa respecto a la existencia de algún impedimento u obstáculo para haberla ofrecido ante la instancia local.
Por tales motivos, no es procedente admitir dicho medio de convicción.
Explicado lo anterior, la inoperancia de los agravios, deviene porque contrariamente a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Electoral del Estado de México, en ningún momento fue omiso o negó la procedencia del recuento total de votos solicitado en la demanda de inconformidad; lo anterior, porque al actualizarse la extemporaneidad del juicio, -establecido como un supuesto de improcedencia-, provocó que se desechara de plano la demanda de inconformidad; es decir, el Tribunal Electoral responsable ni siquiera analizó si era factible conceder o no el recuento de votos solicitado por la parte actora.
Lo anterior, debido a que al actualizarse el supuesto de improcedencia en comento, se materializó un obstáculo para que la autoridad responsable realizara un pronunciamiento de fondo de lo que fue materia de impugnación en sede local e incluso, si durante la sustanciación de ese medio de impugnación se hubiere formado algún incidente de recuento de votos, éste hubiera quedado sin efecto alguno por virtud de la actualización de la causal de improcedencia de mérito.
Por tales motivos, esta Sala Regional considera que no existió una negativa de acceso a la justicia, porque para que ello ocurriera, era necesario que el Tribunal Electoral responsable se hubiera pronunciado sobre dicho tema; lo cual en el caso, no aconteció.
Asimismo, el solo desechamiento del juicio de inconformidad por haberse actualizado la extemporaneidad de la demanda, tampoco implica una denegación de justicia, pues como ha quedado apuntado en apartados anteriores, ello no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida, ya que es una situación aplicable, en principio a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.
En las relatadas consideraciones, es irrelevante que ante esta instancia federal, el actor alegue que el Tribunal responsable dejó de atender su petición de recuento total de votos, a partir de que, en su consideración, ello provocó una afectación a los derechos fundamentales de información y asociación de los ciudadanos que forman parte de ese instituto político, pues esta Sala Regional estima que sobre la solicitud de recuento de votos, es un tema que debe atenderse en el estudio de fondo del asunto a fin de determinar lo fundado o infundado del agravio, o en su defecto, tratándose de una solicitud gestionada a la autoridad jurisdiccional para que ella la lleve a cabo, ésta amerita su desahogo en la vía incidental dentro del juicio respectivo; sin embargo, tal tema sólo amerita el pronunciamiento respectivo cuando en el medio de impugnación se han cumplido los presupuestos de procedencia regulados en la ley, y que no impliquen un obstáculo de acceso a la justicia.
En el caso, como ha quedado apuntado, el juicio de inconformidad promovido por el actor ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en el cual solicitó el recuento de votos, fue desechado por no haberse presentado dentro del plazo regulado en la norma; supuesto de improcedencia que no supone una negativa de acceso a la justicia; de ahí que esta Sala Regional considere irrelevantes los alegatos formulados por la parte actora relacionados con la afectación a los derechos fundamentales de información y de asociación.
b). Legitimación procesal de los representantes del actor.
En el agravio identificado con el numeral 4 del resumen de agravios, la parte actora esencialmente refiere:
a. Que se debe desestimar cualquier consideración relativa a determinar la falta de personalidad de los representantes del partido político actor, ante el Consejo General del Instituto Electoral local, para instar los medios de impugnación ante los consejos distritales o municipales.
b. Lo anterior, lo pretende sustentar en el sentido de que el juicio de inconformidad local, fue presentado ante el citado Consejo General, el cual refiere que es un órgano jerárquicamente superior al consejo distrital o municipal correspondiente.
c. Al respecto, expone que si no existe una conducta prohibitiva a una conducta particular, debe entenderse que dicha conducta es permisible; razón por la cual, manifiesta que la legislación electoral estatal, no prohíbe que los medios de impugnación sean recibidos por el aludido consejo general, entonces considera que en nada afecta que dicho medio de impugnación fuere presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y los mismos hayan sido suscritos por los representantes de dicho instituto político, de ahí que estime que no se acredita alguna consideración para efecto de tener por no instado el juicio de mérito.
Esta Sala Regional, estima inoperante el presente motivo de disenso, por lo siguiente:
El Tribunal Electoral del Estado de México, en modo alguno realizó pronunciamiento respecto de si el juicio de inconformidad por esta vía controvertido, fue presentado ante la autoridad responsable, o si en su defecto, fue presentado ante un órgano administrativo facultado para tal efecto; asimismo, no se encontraba obligado a realizar alguna consideración respecto de si los representantes del partido político actor se encuentran facultados para efecto de representación ante los consejos distritales o municipales respectivos.
Lo anterior, en razón de que, tal y como ha quedado precisado en líneas que anteceden, la autoridad responsable, consideró que el juicio de inconformidad instando carecía de un requisito de procedibilidad establecido en la ley electoral de la entidad federativa que nos ocupa, toda vez que, estimó que el medio de impugnación no se había presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en dicha normativa, razón por la cual, expuso que dicho medio de impugnación debería ser desechado de plano, por no cumplir con el requisito de procedibilidad de mérito.
Ahora bien, en el presente asunto, se estima que no es correcta la alegación del partido político actor, consistente en desestimar cualquier pronunciamiento en contra, respecto de la presentación del juicio de inconformidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a la personalidad de los representantes de dicho instituto político ante el citado consejo, por las razones ya expresadas en el resumen de agravios de la presente ejecutoria.
Lo anterior, ya que tal y como ha quedado asentado, a juicio de esta Sala Regional, fue conforme a derecho la determinación adoptada por el pleno del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, al desechar de plano el juicio de inconformidad de mérito, toda vez que, como lo precisó la autoridad responsable, el respectivo juicio de inconformidad fue presentado de manera extemporánea.
Razón por la cual, con independencia de sí la autoridad responsable se hubiere pronunciado respecto de si el medio de impugnación, fue presentado ante la autoridad responsable respectiva, o sí los representantes de dicho instituto político, tenían acreditada su personería ante el consejo distrital o municipal atinente, o si con la sola representación de los ciudadanos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, era suficiente para colmar los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa electoral local; lo cierto es, que a ningún fin práctico conduce realizar el pronunciamiento respecto de las consideraciones aquí expuestas, en virtud de que la determinación de la autoridad responsable ha quedado intocada, por lo que respecta a la extemporaneidad en la presentación del juicio de inconformidad de mérito.
Así, en el mejor de los casos, si en el presente medio de impugnación hubieren resultado fundados los motivos de agravio, correspondería a esta Sala Regional revocar dicha determinación, sólo por cuanto hace a la causal de improcedencia en estudio, y por ende, en su momento correspondería al Tribunal Electoral del Estado de México, determinar si se encontraban colmados los demás requisitos de procedibilidad del medio de impugnación sometido a su potestad y en su caso, estudiar el fondo del asunto; ya que, considerar que este órgano colegiado deba pronunciarse respecto de los demás requisitos de procedibilidad, sería una intromisión a la autonomía jurisdiccional de la cual gozan los tribunales electorales locales; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos.
Por virtud de lo anterior, se declara inoperante el motivo de agravio por esta vía controvertido, toda vez que ha quedado intocada la parte relativa a la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda primigenio.
Por las razones que han quedado apuntadas a lo largo de la presente sentencia, es por lo que en el presente juicio no se actualiza la inaplicación de la ley por ser contraria a la Constitución General de la República, pues del estudio de los disensos no se advirtió que el actor tildara de inconstitucional algún precepto legal o que el Tribunal Electoral hubiera aplicado o inaplicado alguna norma secundaria que contraviniera a la carta fundamental, más bien, los agravios se enderezaron a cuestionar aspectos de legalidad vinculados con el contexto constitucional en que se circunscribió el tema de recuento de votos.
Finalmente, esta Sala Regional considera que no es admisible la prueba que ofreció el actor en su escrito de demanda, relacionada con la versión estenográfica de la sesión permanente celebrada de los días diez al trece de junio del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la cual solicita su inspección ocular en la página electrónica que para tal efecto proporciona en su demanda, dado que no tiene los alcances de una prueba superveniente, toda vez que está la pudo ofrecer en su oportunidad ante el Tribunal Electoral responsable, y ante esta instancia no justifica que hubiere tenido algún impedimento para ofrecerla ante la autoridad responsable, aunado a que en el presente caso no la relaciona con algún hecho en concreto que pretenda demostrar.
En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios materia de estudio, lo procedente es confirma la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/93/2015.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/93/2015.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero intesesado; por oficio al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral, ambos, del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página electrónica que tiene este Tribunal Electoral.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con la salvedad anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
1
[1] “Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley
[2] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley (…)”
[3] Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
(…)
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…)”
[4] Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
(…)
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones (…)”
[5] Las consideraciones anteriores, son las que informan el contenido de la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-REC-254/2015 y sus acumulados.