JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-81/2009.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: VÍCTOR OSCAR PASQUEL FUENTES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-81/2009, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/044/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Atizapán.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Atizapán, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
996 | Novecientos noventa y seis | |
1,350 | Un mil trescientos cincuenta | |
145 | Ciento cuarenta y cinco | |
770 | Setecientos setenta. | |
26 | Veintiséis | |
618 | Seiscientos dieciocho | |
45 | Cuarenta y cinco | |
4 | Cuatro | |
3 | Tres | |
20 | Veinte | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 141 | Ciento cuarenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 4,118 | Cuatro mil ciento dieciocho |
RESULTADO TOTAL DE LA CANDIDATURA COMÚN | ||
1,448 | Un mil cuatrocientos cuarenta y ocho | |
En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla común, postulada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Socialdemócrata, Nueva Alianza y Futuro Democrático.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Atizapán, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral de la referida entidad, con el número de expediente JI/044/2009.
4. Resolución. El primero de agosto de dos mil nueve, el tribunal local dictó sentencia en el medio de impugnación referido y confirmó los resultados del cómputo municipal impugnado, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Atizapán, Estado de México, a favor de la planilla común.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la determinación antes citada, mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficio TEEM/P/274/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación atinente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de siete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-81/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. Por oficio TEEM/SGA/940/2009, de diez de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día.
VI. Admisión. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción del presente juicio, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Atizapán, Estado de México.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó de forma personal al Partido Acción Nacional, el dos de agosto de dos mil nueve, como consta en la cédula y razón de notificación respectivas; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del tres al seis de agosto siguiente, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó precisamente el seis de agosto del presente año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. El juicio en cuestión es promovido por el Partido Acción Nacional, quien se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. El ciudadano Edgar Iván Lendizabal Cázares, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Atizapán, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI/044/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado a la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el caso se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de acogerse la pretensión del inconforme, respecto a la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en la elección de mérito, se estaría dejando sin efectos los comicios ordinarios celebrados el pasado cinco de julio de este año, y se convocaría a la celebración de elecciones extraordinarias en términos del artículo 27 del Código Electoral del Estado de México.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar los ciento veinticinco ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Constitución Política del Estado de México.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.
1. Forma. El escrito del tercero interesado presentado por la ciudadana María Esther Chirino Díaz en representación del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello, y se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diecisiete horas con cero minutos del siete de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable, mediante cédula fijada en sus estrados, publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, por lo que, desde ese momento y hasta las diecisiete horas con cero minutos del diez de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si éste se presentó a las diecisiete horas con cinco minutos del nueve de agosto de dos mil nueve, es evidente que compareció oportunamente.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal, en virtud de que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se confirme la resolución impugnada.
4. Personería. La ciudadana María Esther Chirino Díaz, quien presenta el escrito de tercero interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional está facultada para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Atizapán, Estado de México.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
SEXTO.- Estudio de Agravios.- Se dará contestación a los agravios marcados con los numerales 11, 12 y 13, referidos en el considerando cuarto, los cuales tienen relación con la causal de nulidad referida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral local.
El actor refiere que en las casillas 247 C1, 247 EXT.1, 248 B, 248 C1, 248 C2 y 249 B, se dieron diversos actos de presión sobre el electorado, los cuales actualizan la hipótesis normativa de la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
La fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, señala:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;”
Del precepto en cita se desprende que, para actualizar esta causal de nulidad, es necesaria la comprobación plena de los extremos que la integran, es decir:
a) Que exista violencia física, presión o coacción;
b) Que dicha violencia, presión o coacción se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación;
Así las cosas, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, apreciable a fojas 312 y 313 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita en seguida:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO” (Se transcribe)
Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, es decir, el presidente, secretario o escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral o bien sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma.
En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.
Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que, no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante S3EL 031/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD (Se transcribe)
Por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Debe aclararse que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si como lo afirma el enjuiciante se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Sirve de base la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 que se inserta en seguida:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Se transcribe)
En la misma tesitura, los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio siempre que se encuentren plenamente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como se mencionó en párrafos anteriores.
Respecto a la propaganda electoral, para que sea considerada como un acto de presión en electorado, debe haber sido colocada durante el período prohibido por la ley, sirve como criterio orientador lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que a continuación se cita, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Se transcribe)
Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos del actor, la responsable y el tercero interesado, valorando los medios probatorios allegados por las partes; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.
A) En las casillas 249 B y 248 C2, personas del Partido Revolucionario Institucional, durante todo el tiempo se colocaron cerca de las mamparas ejerciendo presión sobre el electorado; sin embargo, tales aseveraciones son INFUNDADAS.
Lo anterior, porque no existe elemento probatorio que acredite la veracidad de la misma, como se verá a continuación.
Del análisis de las documentales que se agregan al expediente que nos ocupa, relativas a las casillas que se impugnan, consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que tienen eficacia demostrativa plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código comicial, no se advierte irregularidad alguna consistente en la presión, que según el impugnante se ejerció sobre los electores, pues en los apartados relativos a incidentes, no se asentó dato o anotación alguna en ese sentido y, de las hojas de incidentes que obran en autos, no se desprenden hechos que guarden relación con el agravio que se estudia o no se encuentra asentado acontecimiento alguno.
Cabe mencionar, que el promovente pretende demostrar lo afirmado en las casillas, con un escrito de incidente presentado en cada una de ellas, los cuales obran a fojas 184 y 205 del expediente en estudio, y que se valoran en términos del artículo 328 párrafo tercero de la normatividad electoral, en donde literalmente se asentó que: “Casilla 249 Básica… Personas del partido PRI estuvieron muy cerca de las mamparas donde las personas hacían su voto, y todo el tiempo…” y respecto a la casilla 248 C2, “ Los del PRI estaban en la mampara”
Sin embargo, esos señalamientos no son suficientes para acreditar el hecho consignado en el documento, de donde se supone deriva la impugnación, y en consecuencia declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, ya que constituye un dato aislado que no encuentra sustento en otros elementos de prueba que lo robustezcan, ni logra generar convicción sobre la veracidad de su contenido en el ánimo de este órgano, pues no existe señalamiento en las documentales públicas que evidencie algún acto que pudiera traducirse en violencia física, presión o coacción sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, y mucho menos que ello hubiere resultado determinante para el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO (Se transcribe)
En consecuencia, el actor incumple con la carga de la prueba que establece el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.
B) En la casilla 247 C1, se solicita la nulidad de la votación recibida en la misma, bajo el argumento de que Alfredo Mancilla, suplente a regidor del actual ayuntamiento, se ostentó como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, por lo que su presencia fue determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
El promovente pretende demostrar su hecho, con un escrito de incidente que obra a fojas 214, y con una fotografía, que en la parte de atrás tiene asentado “Anexo 4”, la cual se encuentra contenida en un sobre que dice “9 placas fotográficas”, que obra dentro de otro sobre localizable a fojas 219, del expediente en estudio, probanzas que se valoran en términos del artículo 328 párrafo tercero de la normatividad electoral.
Ahora bien, del escrito de incidentes literalmente se asentó que: "Siendo las 8 horas cero minutos se presentó el siudadano (sic) Alfredo Mansilla suplente a regidor por parte del partido PRI como representante general del mismo partido mencionado.”
Por lo que hace a la fotografía, de tal probanza, se observa a una persona de sexo masculino vestida con un traje color verde y camisa blanca, sosteniendo unos anteojos con la mano izquierda, persona que se encuentra dentro de un local, aparentemente observando algunos papeles que se encuentran sobre un escritorio localizado a su lado derecho; y al fondo, se observan a tres personas.
Las probanzas referidas, no resultan eficaces para acreditar las argumentaciones del impetrante, porque con ellas no se demuestra que la persona que aparece en la fotografía se encuentra en una casilla electoral, ni mucho menos que sea la persona que refiere el actor en su escrito de incidentes, de igual manera, resulta insuficiente la adminiculación de ambas probanzas, en virtud de que de ellas no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dice el actor acontecieron los hechos.
Así mismo, de las documentales que obran en el expediente como son el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como el acta de sesión de fecha cinco de julio emitida por el Consejo Municipal de Atizapán, México, documentales que se valoran en términos de los artículos 327 fracción I y 328 segundo párrafo del Código comicial, no se desprenden incidentes ni manifestaciones que tengan relación con el hecho alegado, pues no se asentó dato o anotación alguna en ese sentido.
En las relatadas consideraciones, y no obstante que el actor aportó un escrito de incidentes y una fotografía, conforme al artículo 328, párrafo tercero, del ordenamiento legal citado, dichas probanzas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso; por lo tanto, cabe concluir que no se acreditan los elementos de la causal de nulidad de votación en estudio, por tanto, se declara INFUNDADO el agravio.
C) En las casillas 247 EXT.1, 248 B y 248 C1, refiere el actor que existió propaganda electoral a menos de cincuenta metros de la ubicación de las casillas, sin que se haya retirado durante la jornada electoral.
Al respecto, del examen del contenido de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo mismas que se valoran al tenor de lo dispuesto en los artículos 327 fracción I y 328 párrafos primero y segundo del Código comicial, y de las hojas de incidentes relacionados con esas casillas, que corren agregados en los autos del expediente, no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partidos políticos en las "cercanías" de las casillas, o de algún otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Así las cosas, el impetrante incumplió con la carga de la prueba que dispone el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral local, que señala “el que afirma está obligado a probar”, en virtud de que éste no aportó algún otro elemento o medio de convicción que tuviera relación con el hecho que alega, y que pudiera desvirtuar el contenido de las documentales referidas. En tales consideraciones, resultan INFUNDADOS sus argumentos respectos de estas casillas.
SÉPTIMO.- El actor invoca respecto de las casillas 247 B, 247 C1 y 247 EXT.1 la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando los siguientes agravios:
“casilla 247 B, se contaba con 677 boletas al inicio de la votación. Si sumamos el total de votos recibidos por partido a los nulos obtenemos un resultado que se ignora, por no estar debidamente registrado en el acta respectiva…hay una diferencia de 130 votos entre lo asentado en la parte de ciudadanos que votaron extraídos de la urna precitados. …casilla 247 C1, de la suma de votos de los partidos políticos candidatos no registrados y votos nulos arroja una cantidad de 371, la cual al sumarse a las boletas inutilizadas 268, dan la cantidad de 639 la cual discrepa por 39 votos… error.. determinante…diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, con acción nacional es de 68 votos… casilla 247 extraordinaria 1, la suma de votos de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, arroja una cantidad de 486, la cual al sumarse a las boletas inutilizadas 287, dan la cantidad de 773 la cual discrepa por 13 votos... error... determinante… diferencia entre el partido que ocupa el primer lugar, con acción nacional es de 72 votos.”
La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:
“la casilla 247 B, se entregaron 677 boletas… al percatarnos de que eran inconsistentes la votación recibida resultante de la suma de los votos a favor de los diversos partidos políticos y votos nulos, y las boletas sobrantes inutilizadas, no venían contabilizadas y asentadas en el acta, se `procedió al recuento de la votación… la 247 C1, ya realizado el cómputo municipal los resultados finales… se encuentran estipulados en el cuadro arriba insertado y asentado en el acta correspondiente del Cómputo Municipal, para debida constancia… la casilla 247 extraordinaria 1, ya realizado el cómputo municipal… los resultados finales… se encuentran estipulados en el cuadro arriba insertado y asentado en el acta correspondiente del Cómputo Municipal, para debida constancia… ”
El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:
“casillas 247 C1 y 247 EXT. 1, de los resultados plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y de la de cómputo municipal... se corrobora fehacientemente que no existe determinancia en el resultado de la votación…la casilla 247 B, pueden existir datos en blanco o discordantes lo que puede traer como consecuencia únicamente que disminuya el poder de convicción del acta en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren… ”
Ahora bien, previo a dar contestación a los agravios del actor es necesario citar el artículo 270 fracción VI, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México, el cual establece lo siguiente:
Artículo 270.-…
VI. …
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.”
Del anterior precepto legal se desprende que existe una restricción a los partidos políticos para impugnar la nulidad de votación por error en el cómputo de votos en aquellas casillas en las que el Consejo Municipal haya corregido tal situación, mediante la apertura del paquete electoral y el posterior escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior es así, en virtud de que el legislador previó que cuando un partido político, por medio de su representante, solicite por las causas que establece la ley la apertura de un paquete electoral, y su posterior escrutinio y cómputo al Consejo Electoral Municipal correspondiente, y éste al realizar dicha tarea corrija o enmiende los errores, inconsistencias o imprecisiones tanto en el llenado de las actas como en el conteo de votos, ya no fuera procedente solicitar la nulidad de la votación de esas casillas, ya que al ser los Consejos Municipales una de las autoridades competentes para realizar la apertura de paquetes y su recuento, conforme al artículo 125 fracción XV del Código Comicial, y que al haber realizado dicha actividad en la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, no debe ser causa de agravio ante el Tribunal Electoral el error en el cómputo de votos en la, o las casillas, en razón de que las irregularidades o imprecisiones que sucedieron el día de la jornada electoral referentes al error señalado, fueron debidamente atendidas y subsanadas por una de las autoridades electorales encargadas para ello.
Ahora bien, del análisis de las probanzas que obran en autos, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo y actas de jornada electoral de las casillas en estudio, se desprende que tienen inconsistencias e imperfecciones en su llenado, lo cual hace presumir la existencia de un error en el cómputo de los votos obtenidos en esas casillas. Sin embargo, de la copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral número 12 con cabecera en Atizapán, que obra a fojas 115 a 124 del expediente en que se actúa, la cual se valora en términos de los artículos 327 fracción I, y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; se desprende que tal autoridad electoral municipal, realizó el recuento de votos en diversas casillas, entre las que se encuentran la 247 B, 247 C1 y 247 EXT. 1, que son las que el hoy actor impugna.
Del contenido del acta de sesión referida, a foja 117, en la parte que interesa se desprende lo siguiente:
“…Acto continúo se procedió a abrir el resguardo por parte del Secretario, el primer paquete fue el de la sección 247 B, el cual a petición de los representantes de los partidos políticos con fundamento en el artículo 270 inciso c) se procedió al escrutinio y cómputo de dicho paquete del cual se modificaron resultados, posteriormente se sacó el paquete de la sección 247 C1, y de igual manera con los mismos fundamentos se procedió al escrutinio y cómputo, donde también se modificaron los resultados del acta, en seguida se procedió a verificar el paquete de la sección 247 Ext 1, en los mismos términos, de igual manera se modificó el resultado del acta…”
Así mismo, de la copia certificada del Acta Circunstanciada del Cómputo de la Elección a Miembros de Diputados y Ayuntamientos, elaborada por el Consejo Municipal Electoral número 12, con sede en Atizapán, México, la cual se valora en términos de los artículos 327 fracción I, y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, que obra a fojas 131 a 133, se desprende:
Con fundamento en el Artículo 270 fracción I y II del Código Comicial, se separaron los paquetes que tenían muestras de alteración quedando las secciones: 247 B el acta no contenía número de boletas sobrantes inutilizadas por lo que se procedió al recuento de dicha casilla encontrándose una boleta de más, que al hacer el recuento de la casilla 247 C1, faltaba una boleta; 247 Ext. 1, se procedió a abrir y realizar el conteo respectivo dado que no se contaba con el acta de escrutinio y cómputo por fuera, además el secretario de dicha mesa, asentó en el acta que recibió 786 boletas, sin embargo, se le entregaron 787 boletas del folio 1356 al 2142, como se hizo constar en el acta circunstanciada de fecha 21 de junio de 2009, al realizar el conteo de dicha casilla se pudo corroborar que no faltaba ni sobraban boletas, por lo que omitió contar una boleta dicho funcionario.
Del documento señalado en el párrafo anterior, obra un cuadro en donde primero se muestran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo y enseguida los resultados arrojados por dicho recuento, y cuyos datos son los siguientes:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | C | NA | PSD | PFD | CC2 | NO REG. | NULOS | VVE. | |
247 | B | 61 | 191 | 15 | 68 | 6 | 61 | 0 | 0 | 1 | 6 | 0 | 21 | 409 |
247 | B | 64 | 193 | 16 | 70 | 6 | 62 | 6 | 0 | 1 | 4 | 0 | 7 | 422 |
247 | C1 | 77 | 145 | 12 | 71 | 1 | 54 | 7 | 1 | 0 | 3 | 0 | 38 | 371 |
247 | C1 | 84 | 150 | 14 | 76 | 1 | 48 | 8 | 1 | 0 | 3 | 0 | 14 | 395 |
247 | EX1 | 106 | 178 | 34 | 80 | 9 | 72 | 4 | 0 | 0 | 3 | 0 | 14 | 486 |
247 | EX1 | 107 | 177 | 34 | 80 | 9 | 71 | 4 | 0 | 0 | 3 | 0 | 16 | 484 |
248 | B | 109 | 153 | 15 | 88 | 2 | 73 | 3 | 1 | 0 | 2 | 0 | 24 | 446 |
248 | B | 110 | 155 | 15 | 91 | 2 | 75 | 3 | 1 | 0 | 2 | 0 | 16 | 454 |
249 | B | 139 | 139 | 11 | 87 | 1 | 66 | 9 | 0 | 0 | 1 | 0 | 25 | 453 |
249 | B | 144 | 149 | 11 | 90 | 1 | 67 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 471 |
249 | C1 | 146 | 111 | 19 | 80 | 3 | 52 | 1 | 0 | 0 | 3 | 0 | 42 | 415 |
249 | C1 | 154 | 121 | 19 | 83 | 3 | 54 | 1 | 0 | 1 | 3 | 0 | 18 | 439 |
249 | C2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
249 | C2 | 138 | 146 | 12 | 87 | 1 | 64 | 2 | 1 | 1 | 2 | 0 | 8 | 454 |
De todo lo anterior, se desprende que el Consejo Municipal Electoral de Atizapán, México, encontró inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que contenían los paquetes de las casillas, y por tal motivo, con la petición de los representantes de los partidos políticos presentes en dicha sesión, procedió a abrir los paquetes y realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos en esas casillas.
De esta manera, al realizar la autoridad electoral administrativa municipal nuevamente el conteo de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos en la elección, así como de las boletas recibidas, y boletas inutilizadas de cada una de las casillas, incluyendo las impugnadas por el actor, subsanó los errores, inconsistencias, imperfecciones u omisiones que el día de la jornada electoral pudieron tener los funcionario de las mesas directivas de casilla al contabilizar los votos y al llenar las actas, tan es así, que la votación obtenida por los partidos políticos consignada en las actas de las casillas fue modificada por el propio Consejo Municipal de Atizapán, México; por tanto, con fundamento en el artículo 270 fracción VI penúltimo párrafo del Código Electoral local, resulta INOPERANTE, el agravio hecho valer por el actor, referente al error o dolo en el cómputo de votos.
OCTAVO.- En este considerando se dará contestación a los agravios vertidos en los numerales 2 y 3 citados en el considerando cuarto.
La parte actora en su escrito de inconformidad, argumenta que en la casilla 249 C2, acontecieron irregularidades durante el escrutinio y cómputo, ya que este fue interrumpido por un grupo de gente, y conforme al código electoral, el escrutinio y cómputo no se puede interrumpir, además de que existe duda sobre la integridad del paquete electoral, pues no se tiene la certeza de su contenido.
Además menciona que el Consejo Municipal Electoral número 12 de Atizapán, Estado de México, no debió de haber realizado el escrutinio y cómputo de la casilla referida en la sede del Consejo Municipal de Atizapán, Estado de México, sino que lo debió de haber remitido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que éste lo realizara de manera supletoria. Situaciones que a decir del actor, encuadran en el supuesto de nulidad establecido en la fracción XII del artículo 298 del Código Comicial.
Previo al análisis de los argumentos expuestos por el partido promovente en este juicio de inconformidad, resulta pertinente señalar que la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contenida en la fracción XII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se encuentra estipulada de la siguiente manera:
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización:
a) Que existan irregularidades.
b) Que dichas irregularidades sean graves.
c) Que estén plenamente acreditadas en autos.
d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.
e) Que pongan en duda la certeza de la votación.
f) Que la mencionada duda sea evidente.
g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a) es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento son aquellas conductas activas o pasivas, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Así, uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XII, del artículo 298 en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas.
Referente al elemento indicado con el inciso b) debe decirse que si durante el proceso o la jornada electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar la vulneración trascendente a los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto, para ser considerados como irregularidades graves.
Así, es prudente mencionar que estas irregularidades estarán supeditadas a los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, en los que se estipula que la organización de las elecciones se llevará a cabo por un organismo público y autónomo estatal (Instituto Electoral del Estado de México); asimismo, que la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral, cuyo propósito es el de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la veracidad de los actos públicos llevados a cabo en un marco de legalidad, por lo que el resultado de los mismos son reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, se establece la libertad que debe observarse en la realización de las elecciones con la finalidad de salvaguardar la igualdad y equidad de condiciones entre los partidos políticos contendientes durante los comicios electorales.
En la misma tesitura, los citados preceptos tutelan la libertad, secrecía y universalidad del voto, como principios garantes de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de las contiendas electorales, conferido al libre arbitrio del elector que no debe ser condicionado, presionado o restringido a ninguna voluntad externa, al momento de su ejercicio.
Es oportuno establecer, que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, cuando los principios del voto son garantizados, salvaguardados y observados durante el proceso y la jornada electorales.
De lo anterior, es dable concluir que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran en forma trascendente los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, es decir, que las violaciones a las disposiciones electorales, cometidas durante la jornada electoral deben causar una afectación grave en el resultado de la elección, lo que puede disminuir la credibilidad, certeza, legalidad y transparencia de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
Por lo anterior, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y de los procesos electorales, entonces se considerarán irregularidades graves.
Por lo que respecta al tercer elemento de la causal en estudio, señalado con el inciso c) del presente análisis, es posible afirmar que su finalidad es la de obligar al actor del medio de impugnación respectivo, a la acreditación de sus afirmaciones con el propósito de crear en el juzgador la convicción respecto de la existencia de irregularidades graves cometidas durante el proceso y la jornada electorales; es decir, que no quepa duda en el órgano resolutor que los hechos esgrimidos y narrados por el actor sean constitutivos de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones legales correspondientes, vulneren los principios rectores del Derecho Electoral.
Por lo que hace al elemento de la causal de nulidad invocada, contenido en el inciso d) es de señalarse con la expresión “irregularidades que no puedan ser reparables durante el transcurso de la jornada electoral” se refiere a la falta de capacidad para subsanar las violaciones hechas a los principios rectores aludidos, que hayan trascendido al resultado de la votación.
Respecto del elemento de la causal en estudio precisado con el inciso e) se debe indicar que la duda estipulada en la causal en análisis, se refiere a la conculcación de la certeza, como principio rector de la votación y el resultado obtenido en la casilla de que se trata, en virtud que sin ésta la voluntad del pueblo plasmada mediante el instrumento del voto sería vulnerada por las irregularidades graves que sean cometidas durante la jornada electoral, y con ello se tendría por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales.
Ahora bien, del sexto elemento de la causal precisado con el inciso f) de este estudio, podemos decir que se refiere a la obviedad de la duda sobre la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla electoral correspondiente causada por los actos pasivos o activos vulneradores de los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, de tal manera que no quepa duda en el juzgador de la existencia de irregularidades vulneradoras de las disposiciones electorales.
Así, cabe señalar que en los incisos e) y f) ya analizados, se establece la afectación en la certeza, legalidad y legitimidad de la votación afectada como condición de la actualización de la causal de nulidad estudiada, hasta el punto de poner en duda la autenticidad de la votación recibida; es decir, que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral.
Además de lo anterior, se destaca que el último elemento de la causal de nulidad, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.
Lo anterior es así, porque la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que vulnere la certeza en los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.
Sirve de criterio orientador la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Se transcribe).
El actor en esencia, señala que la casilla 249 C2, acontecieron irregularidades durante el escrutinio y cómputo de la casilla, ya que éste fue interrumpido por un grupo de gente, y conforme al código electoral, el escrutinio y cómputo no se puede interrumpir, además de que existe duda sobre la integridad del paquete electoral, pues no se tiene la certeza de su contenido.
Así mismo, menciona que el Consejo Municipal Electoral número 12 de Atizapán, Estado de México, no debió de haber realizado el escrutinio y cómputo de la casilla 249 C2 en la sede del Consejo Municipal de Atizapán, Estado de México, sino que lo debió de haber remitido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que éste lo realizara de manera supletoria.
Del análisis de las probanzas que obran en los autos del expediente en estudio, se aprecia que el actor pretende probar sus aseveraciones mediante pruebas técnicas consistentes en 6 placas fotográficas que obran a fojas 217 y 218 del expediente; de las cuales solamente se aprecia a una multitud que se encuentra en un determinado lugar, sin poderse determinar cuál es ese lugar, ni justificar su presencia en él.
Asimismo, aporta un video que obra en un sobre con la leyenda “1 caja de acrílico” que obra dentro de otro sobre a fojas 219 de autos, de la citada prueba técnica, se elaboró un Acta Circunstanciada de su contenido, la cual obra a fojas (245), y que se valora en razón de lo preceptuado en el artículo 328 párrafo tercero del código electoral mexiquense, de tal documental se desprende lo siguiente:
El video tiene una duración de 9:15 minutos y comienza con una toma muy oscura y se escucha a una mujer gritando “malditos rateros”, al minuto 1:25, se puede apreciar que existe un conglomerado de personas reunidas en la noche; al minuto 4:36 se escuchan gritos dispersos y después se escucha la voz de señores gritando “tenemos que hacer algo y tenemos que hacerlo ya” “por eso te digo que no salgan las casillas ahorita, si salen ya nos chingamos 3 años más”; en todo el video las imágenes se desarrollan oscuras no pudiéndose identificar a personas, lugar ni el tiempo en que fue filmado el video.
Sin embargo, de él no se pueden desprender, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que están aconteciendo los hechos, ya que no se puede determinar el lugar en el que se encuentran reunidas las personas, ni el motivo por el cual se encuentran en ese lugar, ni mucho menos que sean los actos que acontecieron en la casilla en estudio.
Ahora bien, como pruebas remitidas por la autoridad responsable aparece el Acta de Sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve, misma que se encuentra integrada a fojas 0099 del expediente, y en la foja 104 dentro del inciso f), se hace referencia expresa de la casilla 249 C 2, señalando lo siguiente:
“el traslado se retrasó por el incidente ocurrido en dicha casilla”
Haciendo mención nuevamente en el numeral dos que:
“continuando con los incidentes el más relevante de todos fue el que se presentó en la sección 249 Contigua 2 donde se retuvo por un tiempo al presidente del consejo y a la comisión que lo acompañaba por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública”
Para concluir la sesión haciendo referencia en la parte final del acta que:
“a las 18:46 se tomó el quinto receso, en espera de los paquetes, pero al ver que no llegaron los paquetes formó otra Comisión con tres Consejeros y cinco Representantes de Partido, mismos que acudieron a la sección 249 y se encontraron con un incidente que la gente no permitía hacer el conteo de dichas casilla, específicamente de la Contigua 2, donde la gente empezó a comportarse de manera violenta y retuvo unos momentos al Presidente y a algunos de la Comisión que lo acompañaba, una vez resuelto el incidente y pudiendo salvaguardar la integridad de los funcionarios de casilla y recuperar los paquetes con toda la documentación dentro, se procedió a dirigirse a las instalaciones de este consejo para arribar a aproximadamente a las veinticuatro horas, para verificar el contenido de los paquetes y levantar el acta circunstanciada correspondiente y remitir al Consejo Distrital su paquete correspondiente, por medio de la comisión que se formó por parte de dicho Consejo y firmándola por ambos lados, a las dos con treinta minutos. Cabe mencionar que los Representantes tanto Propietario como Suplente del Partido Acción Nacional, se retiraron a las cero horas con treinta y cinco minutos, motivo por el cual no firmaron la presente acta”.
Dándose por concluida la sesión permanente del cinco de Julio de ese modo.
Del acta circunstanciada de la entrega recepción del paquete electoral al consejo municipal, documental que obra a fojas 113 de autos, la cual se valora en términos de lo dispuesto en los artículos 327 fracción I y 328 párrafo segundo del código electoral local, se advierte que:
“…siendo la una hora del día seis de julio de dos mil nueve… Presidente y Secretario de éste órgano Electoral… procedieron a realizar la Entrega Recepción del Paquete Electoral de la Casilla 249 Contigua 2, al Consejo Municipal…”
…
“TERCERO.- Que una vez realizada la separación de la documentación de las diferentes elecciones se procedió al resguardo de dichos paquetes electorales con la aprobación del Consejo Municipal Electoral en que se actúa.”
Así mismo a fojas 115 aparece el Acta de Sesión Ininterrumpida de Computo del Consejo Municipal Electoral Número 12 con Cabecera en Atizapan, la cual a fojas 117 en su parte final refiere que:
“por último se capturó la casilla 249 C2, para lo cual la C: Emma Horta Pérez, pidió se leyera el acta circunstanciada respecto al incidente suscitado en dicha casilla el día de la elección, motivo por el cual no se tenían los resultados de dicha casilla, por lo que se procedió al escrutinio y cómputo en esa casilla y los resultados se anexaron al acta de cómputo dados los hechos suscitados el día 05 de julio del presente, el Presidente del Consejo apoyando la moción de dicha consejera dijo que sí debería abrirse y de ser necesario contar folio por folio, sacar los documentos que ya habían generado dicha casilla, lamenta no poder acceder a la petición de los Representantes de los Partidos que hicieron la petición y se apegaría estrictamente a la norma, por lo que abriría el paquete y realizaría el escrutinio y cómputo”.
También en el Acta Circunstanciada del Cómputo de la Elección a Miembros de Diputados y Ayuntamientos que obra a fojas 13, elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Atizapán, México se menciona:
“…con fundamento en el Artículo 227 párrafo II y 125 fracción VI, XV Y XVII del Código Comicial, se procedió con la casilla 249 C2, este último paquete no se había hecho conteo preliminar, debido a los incidentes ocurridos el día 5 de julio de 2009, el cual contenía al interior los sobres para el Acta de escrutinio y Cómputo por fuera del paquete Electoral. Dado que el acta no estaba legible se procedió a realizar el escrutinio y cómputo, cabe mencionar que dichas actividades corrieron a cargo de los Consejeros Municipales Electorales, en presencia de los Representantes de Partido Político, bajo la Supervisión del Presidente del Consejo y del Secretario del Consejo.”
De la adminiculación de todas las probanzas ofrecidas por las partes, se colige que efectivamente aconteció un incidente en la casilla 249 C2, consistente en que no se permitía hacer el conteo de los votos en dicha casilla, sin embargo, tal incidente no es grave ni determinante para el resultado de la votación, ya que fue solucionado por la responsable en ejercicio de sus funciones el día de la jornada electoral, en virtud de que al darse cuenta de que el paquete electoral no llegaba a la sede del Consejo Municipal de Atizapán, México, nombró una comisión con la finalidad de trasladarse al lugar de ubicación de la casilla, la cual al llegar al sitio donde se encontraba la casilla, se topó con una multitud que no permitía realizar el escrutinio y cómputo, sin embargo, después de estar unos instantes en el lugar, los integrantes de la comisión lograron salvaguardar los paquetes electorales y trasladarlos a la sede del Consejo Municipal de Atizapán, México, lugar donde los integrantes del consejo referido, separaron la documentación electoral de la elección de diputados y de ayuntamientos, para posteriormente levantar el acta correspondiente del incidente suscitado, y resguardar el paquete electoral.
En armonía con lo anterior, durante el desarrollo de la sesión ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Atizapán el día ocho de julio del año en curso, se subsanó el escrutinio y cómputo que no se pudo realizar en la casilla 249 C2, el día de la jornada electoral, en virtud de que al no haber podido realizarse conforme al código electoral, dicho Consejo municipal tuvo a bien realizarlo siguiendo lo establecido por la norma, tan es así que una de las casillas en las que se realizó apertura de paquetes para la realización del recuento de votos lo fue la casilla 249 C2.
De lo anterior, se advierte que si bien es cierto existieron incidentes respecto de la casilla 249 C2, también lo es, que éste no fue determinante, puesto que el Consejo Municipal de Atizapán en su momento procesal oportuno, subsanó las irregularidades referidas de conformidad con lo que establece el Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, respecto de que el Consejo Municipal de Atizapán, México, no le correspondía realizar el cómputo y escrutinio de la casilla en estudio, y debió de realizarlo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de manera supletoria; el Código Electoral del Estado de México, establece un procedimiento ordinario con respecto al método mediante el cual se deberá realizar el escrutinio y cómputo de los votos una vez terminada la jornada electoral, para posteriormente integrar el paquete electoral, que se remitirá al Consejo respectivo se encuentra contenido en los artículos 227, 235, 236, mismos que a continuación se trascriben:
Artículo 227.- (Se transcribe)
Artículo 230.- (Se transcribe)
Artículo 236.- (Se transcribe)
Como refieren los transcritos artículos, una vez que da por terminada la votación, se deberá proceder al conteo de los votos y al llenado de las actas, con la finalidad de integrar el expediente de casilla y el “paquete electoral”, en éste se contienen, los votos, las boletas y copias de las actas.
Ahora bien, el paquete electoral tiene importancia toral en el proceso electoral, porque es la culminación de toda la jornada electoral y de la intervención de los ciudadanos en la misma, se advierte, que por este motivo, se debe salvaguardar su contenido en todo momento, el traslado del mismo debe hacerse por el presidente de la mesa directiva de casilla o por la persona designada para ello, como lo dice el artículo 239 y 240 del Código comicial, de esta manera, es responsabilidad del presidente o de aquella persona designada de la casilla el debido traslado del expediente.
La norma establece los medios ordinarios de hacer el traslado del paquete electoral, pero también se advierte que pueden existir motivos por los cuales no es posible cumplir con lo que establece la norma, en el segundo párrafo del artículo 226 de la ley electoral local, se establece que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el secretario deberá asentar en el acta correspondiente.
Así mismo, el artículo 95 fracción XXV del Código Comicial, establece los casos en los que el Consejo General podrá realizar el cómputo supletorio de los Consejo Municipales y estos son por la suspensión de actividades o por la imposibilidad material de su integración.
En el caso que nos ocupa, de las probanzas que obran en autos como son las actas de sesión de fecha cinco de julio de dos mil nueve y el acta de sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del mismo año, documentales que se valoran en términos de los artículos 327 fracción I y 328 párrafo segundo del código electoral mexiquense, de su contenido no se advierte alguna alusión, manifestación o acontecimiento referente a que el Consejo Municipal Electoral de Atizapán, México, se vio impedido para realizar sus actividades durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, o que no se pudo integrar conforme a lo que dicta la norma, por lo tanto, al no actualizarse los supuestos establecidos en el artículo 95 fracción XXV de la ley de referencia, el Consejo Municipal responsable, se encontraba facultado para realizar el escrutinio y cómputo en su propia sede, incluyendo la casilla 249 C2; además, el escrutinio y cómputo de la casilla citada, fue necesario realizarlo en la sede del Consejo de Atizapán, durante la sesión de cómputo municipal a causa del incidente suscitado en la casilla el día de la jornada electoral, es decir, por acontecer una causa de fuerza mayor.
Por tanto, al no actualizarse los extremos de la causal invocada, resulta INFUNDADO el agravio alegado por el impetrante.
NOVENO.- El actor solicita la nulidad de la elección por considerar que durante el tiempo de preparación de la elección y hasta la declaración de validez de la misma, se dieron una serie de irregularidades que actualizan la causal genérica de nulidad de elección, que establece el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
En esencia, las manifestaciones que refiere el actor son las consignadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del apartado de agravios, los cuales se reproducen en seguida:
4.- Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional Matías Flores Ávila, realizó proselitismo al interior de inmuebles públicos.
5.- Que en la Unidad Deportiva del Municipio se colocó durante la preparación de la elección una lona con la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Matías Flores Ávila.
6.- Que durante la preparación de la jornada electoral se encimaba la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional sobre la colocada por el Partido Acción Nacional.
7.- Que el sábado cuatro de julio, a las 10:58 a.m. una camioneta Ford pick up de color blanco cuyo propietario es el Señor Carlos Calderón Rojas, quien es aspirante a la quinta regiduría del Ayuntamiento de Atizapán, México, por parte del Partido Revolucionario Institucional, aparentemente deja su camioneta en un sitio de la Colonia “Las Cruces”, para hacer entrega de material de construcción.
8.- Que el sábado cuatro de julio del año dos mil nueve, en la calle Carlos Silva número diez (10), en una casa amarilla, habitada por la militante priista Patricia Núñez, se están entregando despensas a diversas personas.
9.- En la misma fecha referida en el numeral anterior, en la avenida del Panteón número doce (12), el señor J. Félix Navarro se reunió en una tienda para hacer la entrega de despensas.
10.- Que durante la jornada electoral existieron movilizaciones de gente para que acudiera a votar con el auxilio de los elementos de seguridad pública, en la Avenida Atizapán S/N, esquina Luis Donaldo Colosio, y que siendo las catorce horas realizaron proselitismo.
Antes de entrar al estudio de lo planteado por el promovente, es necesario precisar los elementos de la causal de nulidad invocada.
El artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, establece:
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
De un análisis del precepto citado se desprende que para que se configure la causal de nulidad de elección que la actora invoca, es necesario que se cumplan los supuestos siguientes:
1.- Que se acrediten irregularidades graves
2.- Que no puedan ser reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos
3.- Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales de las elecciones democráticas.
Respecto del primer elemento, por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de la causal de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo del proceso electoral.
La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección.
Luego entonces se debe entender como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección y que generen incertidumbre respecto de su realización,
Respecto del segundo supuesto, la causa en referencia establece que: “Que no sean reparadas, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, luego entonces, se debe entender que se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la sesión de computó.
Ahora bien, el tercer supuesto refiere “Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales de las elecciones democráticas”, es dable mencionar que es un criterio mediante el cual se pueden ponderar las ilegalidades o irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, así como el quebranto o violación a los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución federal, como por ejemplo que se viera vulnerada la libre voluntad de los ciudadanos para elegir a sus representantes, de tal forma que resulten trascendentes para influir en el resultado de la elección.
Por lo que respecta al aspecto “determinante” para una elección debe valorarse a la luz de dos criterios: el cuantitativo o cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular comparado con el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo considerándose determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Sirve como criterio orientador, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.(Se transcribe)
Establecido lo anterior, este Tribunal realizará al estudio de los agravios manifestados por el impugnante.
A) Por lo que hace al agravio señalado en el numeral 4, el cual refiere que el candidato del Partido Revolucionario Institucional Matías Flores Ávila, realizó proselitismo al interior de inmuebles públicos, el mismo resulta INFUNDADO.
Lo anterior, en virtud de que el actor pretende probar su manifestación con cuatro fotografías las cuales obran dentro de un sobre con la leyenda “9 placas fotográficas”, el cual se encuentra dentro de otro sobre que obra a fojas (219) del presente expediente, de tales probanzas se desprende lo siguiente:
1.- De la primera fotografía se advierte una construcción de dos niveles en color blanco, con franjas en color verde, en el centro en la parte de abajo hay portales y sobre éstos en la parte de arriba se encuentran seis ventanas, y en la ventana que se encuentra al centro tiene un balcón. En la parte superior de la construcción, se ve anexada a la misma una especie de pared, encontrándose al centro de ella una campana.
2.- En la segunda puede advertirse la misma construcción descrita en la placa anterior.
3.- En la tercera fotografía se aprecian dos columnas en color blanco teniendo en la parte de abajo dos franjas una gris y otra verde, esta última es más angosta que la anterior, al fondo se observa una reja y detrás de ésta unas escaleras y una pared en color amarillo, enfrente de la reja un cajero automático.
4.- Finalmente, en la cuarta fotografía se observa a un grupo aproximadamente de nueve personas que se encuentran paradas frente a lo que parece ser la entrada de algún edificio o lugar.
De las placas fotográficas que han quedado descritas, se concluye en principio que de ninguna de ellas puede advertirse los actos de proselitismo alegados por el inconforme, ya que no hay signos de identificación de las personas, tampoco puede advertirse que dicho inmueble sea un edificio público, por lo que este Tribunal no puede llegar a la conclusión de que los pretendidos hechos reproducidos en las fotografías sean precisamente los que narra el actor y ocurrieron en realidad. Además estas probanzas no se encuentran adminiculadas con otras de mayor alcance probatorio que pudieran robustecer su dicho.
Por lo tanto, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 332 de código electoral local, ya que al inconforme le corresponde demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
B) Respecto del agravio numerado con el número 5, el cual consiste en que en la Unidad Deportiva del Municipio se colocó durante la preparación de la elección una lona con la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Matías Flores Ávila, con lo cual realiza proselitismo.
Es preciso apuntar que las manifestaciones del actor carecen de precisión, toda vez que no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que a su parecer acontecieron los hechos, ya que no menciona si la propaganda electoral fue colocada fuera de los tiempos previstos por la norma, ni tampoco si esta propaganda fue colocada cerca de una casilla o casillas electorales el día de la elección.
Referido lo anterior, el promovente para acreditar su argumento aporta un vídeo el cual obra dentro de un sobre con la leyenda “2 cajas de acrílico”, y en su portada lleva una etiqueta con los datos “Disco II Proselitismo en la Unidad Deportiva” y que se encuentra dentro de otro sobre que obra a fojas (219) del presente expediente, del cual se elaboró un Acta Circunstanciada respecto de su contenido que obra a fojas (243), y que se valora en términos del artículo 328 párrafo tercero del código comicial, se desprende lo siguiente:
De las 10 tomas que comprende lo contenido en el disco se desprende que las primeras tomas versan acerca de un acto del partido convergencia; y el relacionado con los hechos narrados por el actor sólo destaca el 6 20 2009 a las 11:29 a.m el cual tiene una duración de 3:34 minutos, en donde la toma comienza con la imagen de un acercamiento a una manta en colores rojo y blanco en donde a la derecha aparece la leyenda “Cumplir es mi compromiso”, a la izquierda se encuentra la imagen de un hombre y en la parte inferior de la manta se encuentra el logotipo del Partido Revolucionario Institucional (PRI). El video muestra que la manta está colocada en la pared que se encuentra junto a lo que parece ser una cancha de futbol soccer; en otro acercamiento se observa una barda en donde se lee: “squash”, debajo de esta leyenda dice “18 de Octubre…” junto a otro enunciado que no se visualiza claramente; un poco más abajo, “Ayuntamiento Atizapán Santa Cruz”; la toma regresa a la imagen de la manta mencionada y el video termina con tomas distorsionadas.
Del contenido del vídeo, es posible apreciar la existencia de un lugar que pudiera considerarse una cancha de futbol soccer y junto a ésta se encuentra una barda en donde está colocada la propaganda que el Partido Revolucionario Institucional presuntamente utilizó para promover la candidatura de Matías Flores Ávila.
No obstante lo anterior, de la prueba técnica no se desprende que tal lona constituye o se traduce en actos de proselitismo en el electorado, en principio, porque no comprueba que la presunta cancha de futbol soccer es la que el actor refiere en su escrito recursal, así mismo, tampoco acredita que tal acto de proselitismo se dio fuera de los plazos establecidos en la norma para que pudiera considerarse ilegal, ni prueba que, en el supuesto sin conceder, la propaganda se hubiera colocado fuera de los plazos legales, en especifico en la jornada electoral, ésta se encontraba cercana de alguna casilla o casillas electorales.
En conclusión, resulta insuficiente la prueba aportada por el impetrante para acreditar sus aseveraciones por lo que incumple con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 332 de código electoral local, en consecuencia resulta INFUNDADO su agravio.
C) En relación con el agravio 6, referente a que durante la preparación de la jornada electoral se encimaba la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional sobre la colocada por el Partido Acción Nacional, el impetrante aporta como única prueba, un fotografía, de la cual se aprecia la existencia de un inmueble de dos pisos, en el cual se encuentra colocada en la parte de arriba, del lado izquierdo una manta que el Partido Acción Nacional presuntamente utilizó para promover la candidatura de Ysaías Molina para Presidente municipal, y del lado derecho una manta que presumiblemente promociona la candidatura de Matías Flores a Presidente Municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional, la cual es más corta que la anterior y se encuentra tapando la imagen del candidato del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, este hecho no constituye alguna irregularidad de las señaladas en el catálogo de nulidades del artículo 298 del Código electoral, ya que la colocación de propaganda es un derecho que tienen los partidos políticos durante la etapa de preparación de la elección, tal y como lo establece el artículo 152 del Código comicial, por lo tanto, el hecho de que un partido político coloque propaganda en un determinado lugar en el que otro partido político haya colocado su propaganda, y ésta de alguna manera obstruya o tape parte de la propaganda ya colocada, no necesariamente se traduce en alguna irregularidad, en virtud de que de ello no depende que la ciudadanía conozca a algún candidato o plataforma electoral, ya que la propaganda que mandan elaborar los partidos políticos o coaliciones, es colocada por estos, no solamente en un determinado sitio, sino en todo el municipio o el distrito en el cual van a contender en una elección, y el hecho de que en un sitio en específico, una propaganda de un partido tape u obstaculice la visibilidad de la propaganda colocada por otro partido político, no implica el desconocimiento de la ciudadanía de un determinado candidato, ni mucho menos puede dársele la categoría de irregularidad grave.
Aunado a lo anterior, el partido inconforme tuvo la oportunidad de hacer del conocimiento de esta situación a la autoridad electoral administrativa, para que ésta realizara las acciones conducentes, ya que la propaganda es colocada precisamente como lo señala el actor, en la etapa de la preparación de la elección, por lo tanto si el actor no hizo valer ese derecho, éste no puede impugnar hechos que el mismo partido consintió.
Por lo expuesto, este argumento resulta INFUNDADO.
D) Por lo que hace al agravio 7 referente a que el sábado cuatro de julio, a las 10:58 a.m. una camioneta Ford pick up de color blanco cuyo propietario es el Señor Carlos Calderón Rojas, quien es aspirante a la quinta regiduría del Ayuntamiento de Atizapán, México, por parte del Partido Revolucionario Institucional, aparentemente deja su camioneta en un sitio de la Colonia “Las Cruces”, para hacer entrega de material de construcción; el mismo resulta INFUNDADO.
Para acreditar la existencia de entrega material de construcción el impetrante sólo aportó como prueba un video, el cual se encuentra dentro de una caja de acrílico en cuya cubierta en la parte superior, aparece una etiqueta con la leyenda “Disco I Entrega de Despensas”, cuyo contenido fue certificado en el Acta Circunstanciada que obra a fojas (239) del expediente en estudio, y que se valora en términos del artículo 328 párrafo tercero de la norma electoral local. Del contenido del acta referida en la parte que interesa, por encontrar una relación con lo argumentado por el actor, se desprende lo siguiente:
En las tomas 8 a 14; las cuales acumuladas tienen una duración de 2:40 minutos aproximadamente, se aprecia que fue filmado desde el interior de un coche en movimiento y la imagen es de una calle que aparece a la derecha junto a un terreno, se escuchan 2 voces de hombres que dicen “por ahí parquéate chinga, yo filmo, yo filmo” “pero necesitas grabarlos cuando estén en…” no se alcanza a oír el final de la frase. La siguiente toma hace un acercamiento de una camioneta blanca en donde un hombre al parecer platica con el de adentro; no se alcanza a distinguir las placas ni el modelo del coche.
En la toma 10 se hace un acercamiento en donde se ve a 3 hombres platicando en un terreno junto a un camión de carga con arena; dos de los hombres comienzan a caminar con dirección a la cámara que está filmando el video mientras que el tercer hombre comienza a descargar la arena del camión; se corta la imagen y sigue una toma oscura.
De lo relatado en el acta de referencia, no hay evidencia de que la camioneta que aparece en el video, sea la misma que el actor refiere en su escrito recursal, ni tampoco hay referencia de las personas que entregaron el material para construcción, la hora en que se realizó, la recepción del mismo por los ciudadanos, y si alguna de las personas que presuntamente recibió el material para construcción, acudió el día de la jornada electoral a emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta prueba carece de eficacia probatoria; al no producir convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, por no encontrarse adminiculado con otra probanza de mayor alcance demostrativo.
E) En cuanto a los agravios referidos en los numerales 8 y 9, consistente en que el sábado cuatro de julio del año dos mil nueve, en la calle Carlos Silva número diez (10), en una casa amarilla, habitada por la militante priista Patricia Núñez, se están entregando despensas a diversas personas; y que en la misma fecha referida anteriormente, en la avenida del Panteón número doce (12), el señor J. Félix Navarro se reunió en una tienda para hacer la entrega de despensas.
Los mismos resultan INFUNDADOS por las consideraciones siguientes:
A mayor detalle, las expresiones del actor carecen de precisión, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, pues de los mismos, no se aprecia la hora en la que se realizó la entrega de despensas, cuantos fueron los electores a quienes se ofreció la despensa a cambio de votar por el Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos que los ciudadanos a los cuáles se les haya entregado una despensa, acudieran a votar el día de la jornada electoral; así mismo tampoco hace alusión al número de personas a los cuales se les entregó las despensas que señala.
Ahora bien, para acreditar la existencia de entrega de despensas el impetrante aportó como prueba un video, del cual ya se hizo referencia de su ubicación y de la certificación realizada en el inciso anterior. Del contenido del acta certificada del contenido del video que obra a fojas 239, en la parte que interesa se menciona lo siguiente:
Desde la toma 15 a 24, las tomas son filmadas desde lo que parece es el interior de un coche estacionado en una calle a un costado de la acera izquierda, la imagen presenta esa misma calle en donde asoman casas en ambos lados; se escuchan dos hombres platicando y se hace un acercamiento a una casa amarilla con una franja café en la parte inferior junto a una casa naranja con una franja azul en la parte inferior de la misma; se escuchan las voces de dos hombres diciendo: “¿es una casa amarilla, no?” “a las 2:00 va hacer la entrega, mucha gente viene” “¡baja la cámara, baja la cámara ahorita!”. Aparece una camioneta entrando por la calle desde la esquina perpendicular a la calle desde donde se está filmando y se estaciona a casi un costado de la casa amarilla.
En la toma 16 se distingue a una mujer afuera de la casa amarilla, se asoma dentro de ésta, mientras que se escucha la plática de los 2 hombres que se entiende están filmando el video y dicen: “cuando vayan a traer su despensa” “en el IEEM a ver qué tanto pesa esto” “depende, depende si salen con lo que deben de salir” “no, no, no nada entran con bolsas”.
En general, estas tomas siguen transcurriendo con la presencia de personas en su mayoría mujeres; las cuales, algunas tienen bolsas de mandado no pudiéndose ver lo que contienen Nuevamente se escucha a los dos hombre diciendo “la gente se está retirando porque no pudieron recibir su despensa quizá pudieron percatarse de que por ahí estamos al pendiente con una cámara” y se corta la toma.
La toma 25 se repara en un señor de playera roja que camina en dirección opuesta a la cámara, en donde se puede apreciar que en la parte posterior de su espalda la playera tiene la leyenda de “ MACÍAS FLORES”, trae consigo una bolsa de plástico y no se puede apreciar a ciencia cierta su contenido.
Las tomas 26 a 35 continúan con la imagen de la calle en donde se encuentra la casa amarilla mencionada con anterioridad, en donde se siguen presentando personas fuera de la casa; aproximadamente también entran 5 personas y otra más con sombrero que llega en una bicicleta.
En la toma 34 y 35 se ven platicando a 2 hombres al exterior de la casa amarilla; uno de ellos el que tenía bicicleta y otro con playera verde; este último ingresa a la casa y el señor de sombrero se queda afuera platicando con dos señoras que llegan a saludarlo las cuales dirigen su mirada hacia la cámara.
Del contenido del video no hay evidencia de que las personas referidas en el escrito recursal, sean las mismas que aparacen en el vídeo, tampoco se observa a las personas que entregaron las despensas, la hora en que se realizó, la recepción de las mismas por los ciudadanos y si alguna de las personas que presuntamente recibió la despensa, acudió a la casilla el día de la jornada electoral a emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta prueba carece de eficacia probatoria; al no producir convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, por no encontrarse adminiculado con otra probanza de mayor alcance demostrativo.
En las relatadas condiciones, no se actualizan los extremos de la casual de nulidad invocada.
F) Finalmente, por lo que hace al agravio 10, respecto de que durante la jornada electoral existieron movilizaciones de gente para que acudiera a votar con el auxilio de los elementos de seguridad pública, en la Avenida Atizapán S/N, esquina Luis Donaldo Colosio, y que siendo las catorce horas realizaron proselitismo; dicho agravio deviene INFUNDADO, por las siguientes razones:
Con los elementos que obran en autos, no se acredita la acción intentada; en virtud de que en ninguna de las actas oficiales de las mesas directivas de casillas, se hace señalamiento alguno que indique irregularidad ocurrida durante la jornada electoral, ni siquiera de ellas se desprende manifestación alguna en ese sentido hecha por el representante del partido impugnante ni de ninguno otro.
En efecto, cabe anotar en primer término, que la manifestación anotada, adolece de la precisión en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; pues en las mismas, no se especifica siquiera con precisión quiénes realizaron la movilización de gente, a qué horas, de qué lugares; cuántos electores fueron transportados hasta la casilla; o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral.
El partido político actor, únicamente aportó al sumario cuatro fotografías, mediante las cuales, pretende acreditar la movilización de gente con el auxilio de los elementos de seguridad pública y el proselitismo realizado por éstos; sin embargo, lo único que se observa de la descripción de las imágenes que aparecen en ellas, es lo siguiente:
1.- En la primera fotografía se aprecia un vehículo del tipo camioneta de color negro, de marca NISSAN, que en su ventana se aprecia tres calcomanías, una colocada en la parte superior izquierda de color rojo, sin apreciarse de manera clara su contenido, otra colocada en la parte superior derecha de color rojo, también sin apreciarse claramente su contenido y otra colocada en la parte inferior izquierda de color verde, sin apreciarse su contenido, vehículo que en apariencia se encuentra estacionado junto a lo que parece ser una vivienda.
2.- En la segunda fotografía se aprecia un vehículo, que en apariencia resulta ser una patrulla perteneciente a la seguridad pública municipal de Santa Cruz Atizapán, y frente a ella, se observa a un grupo de aproximadamente siete personas y un perro.
3.- En la tercera fotografía se aprecia un camino de terracería, y al fondo tres vehículos, uno estacionado al lado derecho del camino, otro del lado izquierdo, y el tercero situado en medio del camino, así mismo, se aprecian a dos personas del lado izquierdo que se encuentran parados de tras de un vehículo, a otras dos personas del lado derecho en aparente movimiento, y a una más que se encuentra parada junto a una barda.
4.- En la cuarta fotografía, se desprende a un grupo de aproximadamente dieciséis personas, en una formación oval que se encuentra en medio de un camino de terracería, y al lado izquierdo de camino se observan dos vehículos estacionados.
Ahora bien, con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en la demanda, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas y los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; así como tampoco que con los vehículos descritos, el día de la jornada electoral se hubiera transportado a ciudadanos.
En tal virtud, y toda vez que conforme al principio de la carga de la prueba al actor le correspondía probar tal irregularidad acorde con el artículo 332 segundo párrafo de la norma electoral, y al haber incumplido esa circunstancia, no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.
Con base en todo lo anterior, y al no haberse acreditado, ninguna de las irregularidades manifestadas por el actor, resulta INFUNDADA la nulidad de elección solicitada por el actor.
DECIMO.- Referente al agravio 14 en el cual el actor refiere que por todas las irregularidades descritas y expresadas en su escrito de inconformidad, solicita sea declara la nulidad de la elección por la causal genérica de elección.
Una vez que se ha realizado un estudio exhaustivo, de los hechos y probanzas que obran en el expediente, se advierte que las manifestaciones realizadas por el recurrente no acreditan hechos por los que se tuviera que decretar la nulidad de elección solicitada, por tal motivo resulta INFUNDADA, la solicitud de nulidad de elección hecha por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
Primero. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del Juicio de Inconformidad JI/44/2009, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando segundo numeral III de la presente resolución.
Segundo. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta sentencia.
Tercero. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de elección de Ayuntamientos correspondiente al Municipio de Atizapán, Estado de México, emitida por el Consejo Municipal Electoral número 12 con cabecera en el municipio referido, y la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en el municipio de Atizapán, Estado de México, en favor de la planilla de candidatos postulados de manera común por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático.”
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
PRIMER AGRAVIO
Fuente del Agravio
Éste se causa al determinar el Tribunal Electoral del Estado de México en el Considerando OCTAVO, con relación con los resolutivos Segundo y Tercero, por los que se declara INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos y se CONFIRMA los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de elección de Ayuntamientos correspondiente al municipio de Atizapán, México, emitida por el Consejo Municipal Electoral número 12 con cabecera en el referido municipio, argumentando (a fojas 19, 20 y 21) básicamente lo siguiente:
a) Que la participación de Parlamento Ciudadano en el proceso electoral local del Estado de México se dio en condiciones particulares de desventaja, ya que el proceso electoral por el que se renovaría la Legislatura del Estado y se integrarían los 124 Ayuntamientos de los
municipios de la entidad dio inicio el día seis de septiembre de 2002, por lo que su participación se dio 99 días después de iniciado el proceso electoral y a 84 días de la jornada electoral del nueve de marzo de 2003, hecho que le imposibilitó para contender en condiciones equitativas con los demás partidos políticos (sic).
b) Como consecuencia de lo señalado en el inciso que antecede, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debió atender las condiciones de desventaja en que participó la organización política de referencia, ya que los supuestos normativos previstos en la legislación electoral deben de ser aplicados de acuerdo a las condiciones particulares de cada situación jurídica (sic).
Consideraciones y preceptos legales que se estiman violados.
Al respecto, cabe hacer los siguientes razonamientos:
a) En primer lugar, es de señalarse que el tribunal establece “que si viene cierto existieron incidentes respecto de la casilla 249 CONTIGUA DOS, también lo es, que éste no fue determinante, puesto que el Consejo Municipal de Atizapán, en su momento procesal oportuno subsanó las irregularidades referidas de conformidad con lo que establece 1 Código Electoral del Estado de México, ahora bien, respeto de que al consejo municipal de Atizapán, México, no le correspondía realizar el computo y escrutinio de la casilla en estudio, y debió realizarlo el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, de manera supletoria, el Código Electoral de Estado de México establece un procedimiento ordinario con respecto al método mediante el cual se deberá realizar el escrutinio y cómputo de los votos una vez terminada la jornada electoral para que posteriormente integrar el paquete electoral que posteriormente se remitirá al consejo respectivo que se encuentra contenido en los artículos 227, 235, 236.
b) El acta de sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del mismo año, documentales que se valoran en términos de los artículos 327 y 328 párrafo segundo del Código Electoral Mexiquense de su contenido no se advierte alguna alusión, manifestación o acontecimiento referente a que el consejo Municipal de Atizapán, México, se vio impedido para realizar sus actividades durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal o que no se pudo integrar conforme a dicta la norma, por lo tanto, al no actualizarse los supuestos del artículo 95 fracción XXV de la ley de referencia el consejo municipal responsable se encontraba facultado para realizar el escrutinio y cómputo en su propia cede incluyendo la casilla 249 CONTIGUA DOS, además el escrutinio y cómputo fuerza mayor NECESARIO REALIZARLO (sic) EN LA CEDE DEL CONSEJO DE ATIZAPÁN, DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, a causa de incidente suscitado en la casilla el día de la jornada electoral es decir, por acontecer una causa de fuerza mayor.
Atento a lo expuesto, es claro que el Tribunal Electoral del Estado de México, si bien es cierto tiene la obligación de estudiar las cuestiones que le son planteadas, tampoco goza de la facultad de realizar una exégesis de la norma como lo plantea, señalando que cuando existe duda o controversia sobre su sentido y alcance, no sólo debe de acudirse a los sistemas de interpretación, sino además se hace necesaria la invocación y aplicación de los principios generales de derecho. Al respecto habrá que tener presente que para efectos de interpretación el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 2 establece que: “La interpretación del Código se hará atendiendo los criterios gramatical, sistemático y funcional..." y, es de explorado derecho que la interpretación de las norma debe de hacerse cuando su sentido o alcance es confuso o se presentan situaciones inéditas por la norma no contempladas o que puedan entrañar violar o conculcar derechos. En el caso específico que nos ocupa la norma a aplicar es clara, establece el artículo 271 del Código Electoral del Estado de México como se puede desprender de la lectura del precepto señalado, éste es claro y no da lugar a confusiones, ya que en ningún momento fueron valorados los principio de certeza y legalidad en cuanto al aseguramiento del paquete electoral de la casilla 249 contigua dos, en donde suspendió el escrutinio y cómputo de dicha casilla en su propia sede, y de acuerdo el presidente del consejo debió haber realizado un cómputo continuarlo en las oficinas del Consejo municipal, con todas y cada de las medidas de seguridad para garantizar los principios de legalidad y certeza jurídica, situación que hizo caso omiso al no existir documental alguna que acredite que lo haya realizado en forma legal y en forma inmediata. Con lo cual se transgrede el cómputo de la elección de ayuntamiento de dicha localidad.
No obstante que el Instituto Político que represento solicitó en tiempo y forma se requiera al Consejo Municipal Electoral número doce con residencia en Atizapán, Estado de México las siguientes probanzas:
a) que sí se contaba con el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada en sus instalaciones en el referido municipio, en fecha cinco de julio del año en curso.
b) que sí se elaboró el acta de continuación de la sesión de cómputo municipal en las instalaciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
c) que sí se hizo constar sus actuaciones durante la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros de dicho ayuntamiento, tanto en sus instalaciones, como en las oficinas centrales del Instituto Electoral del Estado de México.
d) Las condiciones en las que se encontraban los paquetes de la casilla 249 contigua dos en donde fue instalada;
e) Las condiciones en las que se encontraban los paquetes durante el traslado de la Casilla al Consejo Municipal;
f) Quién custodiaba los paquetes durante su traslado y en qué vehículo y qué personas hicieron el traslado;
g) Qué medidas de seguridad fueron tomadas durante el mismo;
h) Cuánto tiempo llevó el traslado; y
i) Las condiciones en las que se encontraban los paquetes una vez recibidos por el Consejo Municipal para su resguardo.
Asimismo, debe decirse que el cómputo de la elección del municipio de Atizapán, México, se interrumpió en al menos dos ocasiones, con lo cual se contraviene lo preceptuado por el artículo 271 del Código Electoral del Estado de México, el que a la letra dice:
ARTICULO 271. NO SE SUSPENDERÁ LA SESIÓN, MIENTRAS NO SE CONCLUYA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN.
Consideraciones y preceptos legales que se estiman violados.
Al respecto, cabe hacer los siguientes razonamientos:
a) El a quo carece de facultades para realizar una interpretación originaria o legislativa como lo pretende, al respecto, habrá que tener presente que las autoridades sólo tienen las facultades expresamente señaladas por la ley u otros ordenamientos jurídicos (Artículo 143 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México) y, ciertamente, dentro de las facultades y atribuciones del Tribunal Electoral del Estado de México no se encuentra la de realizar interpretaciones originarias, éstas, en todo caso, se encuentran en las "exposiciones de motivos"
Finalmente habrá que señalar que los actos y resoluciones en materia electoral deben de estar fundados y motivados; es decir, las resoluciones jurisdiccionales en materia electoral deben de contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos señalados con precisión y razonamientos lógico -jurídicos, por los que se expresen con precisión circunstancias y motivos que sirvan de base para la resolución, no siendo admisible, que sin facultad expresa para ello se hagan interpretaciones de la norma más allá de su contenido y alcance por un sentido de supuesta "equidad", cuando el Tribunal Electoral del Estado de México, por disposición de la Constitución Local (Art. 13) es de legalidad, porque la actuación del a quo a lo que ha llevado es al incumplimiento del artículo 271 del Código Electoral del Estado de México, al no ajustarse al contenido de dicha disposición, violando con ello el principio de legalidad contenido en los artículos 14, 16, 41 Fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, así como el artículo 116 párrafo primero, segundo, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir el principio de legalidad exige que toda conducta de autoridad máxime de una electoral se ajuste estrictamente al orden jurídico tanto constitucional como legal, por lo que todo acto del Instituto Electoral del Estado de México, debe estar debidamente fundado y motivado, el cual a su vez, se constituye, ante cualquier individuo, como una garantía fundamental, ejercida ante éste el cual deberá comprenderse como un ejercicio libre en tanto no exceda las restricciones que la propia Constitución y, por ende, la observancia a los principios electorales, más aún que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 85 del Código Electoral del Estado de México, establece que la Autoridad señalada es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura democrática, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad quien todas sus actividades.
Bajo este principio de legalidad, la autoridad responsable, debió observar lo que expresamente señala el Código Electoral sus Reglamentos y demás disposiciones. Por tanto, al momento de tratarse un proceso complejo como lo es el presente caso, se debió atender las cuestiones legales dentro del ámbito electoral, así como la aplicación del mandato constitucional, pues todo acto obligatoriamente debe encontrarse debidamente fundado y motivado, es decir, al observar los Considerandos en su conjunto son suficientes para establecer los elementos graves de la jornada electoral, es preciso señalar que al momento de sostener su argumentación este adolece en todas y cada una de sus parte de alguna normatividad que funde el actuar dentro del marco legal sin atender que la elección de ayuntamientos es un todo, es decir, es el resultado del universo que incluye a todos los factores tales como elementos, procedimientos, componentes y criterios complejos, por ello es necesario que impere el fundamento legal para poder considerarlos como tales, dicho considerando carece de alguna Ley Reglamentaria en el que sustente su actuar, pues la autoridad responsable únicamente se constriñe a establecer que se realizará con la Legislación del Estado de México, por ello el acuerdo en estudio debe obligatoriamente estar sustentado en una disposición jurídica vigente, bajo la cual determine los límites y alcances del ejercicio de su imperio, así como acogerse a las razones de hecho que generan su emisión con estricto apego a lo consagrado en la Norma Fundamental y no anunciarla en forma su generis.
Por ello, es necesario establecer que la autoridad responsable con su actuar se encuentra investido de observar con estricto apego a derecho los principios rectores, para el desempeño de sus actividades, delegando facultades a comisiones u órganos los cuales tienen para ello facultades expresas otorgadas por la propia norma electoral es decir, dicha autoridad se encuentra obligada de fundar y motivar su actuar, situación que se pasa por alto al emitir un acuerdo que carece en su totalidad de tales principios; así mismo se viola flagrantemente la normatividad electoral al no respetar, preservar y dotar de equidad en forma transparente la fundamentación y motivación de las actuaciones de los órganos electorales.
En efecto, la responsable al no motivar su actuar, omitió observar lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo que causa agravio al partido que represento, de conformidad a lo previsto por la siguiente Tesis Jurisprudencial:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO SE CUMPLE POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. (Se transcribe)
De lo anterior se puede concluir, que la responsable al pronunciar la sentencia de mérito y que se combate se apartó de aplicar la Supremacía de la Norma Constitucional que es el de fundar y motivar su resolución, requisito sine cuanon, para la Autoridad Electoral, al dejar de ponderar la justicia, evidenciando su falta de atenencia, exhaustividad y legalidad al entrar al fondo del análisis del acuerdo esgrimido justificando las irregularidad de forma difusa y carente de lógica jurídica.
En ese mismo sentido debemos de establecer que la materialización del perjuicio, es básicamente la inobservancia del articulo 1º del Código Electoral del Estado de México, al no aplicar las reglas que establece la misma ya que el mismo establece: “las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México, Regula las normas Constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos del Estado de México”.
De acuerdo lo anterior la responsable viola la norma sustantiva electoral, y de manera defectuosa pretende justificar su resolución la propia autoridad violentando las normas primarias y secundarias de nuestra norma fundamental.
En ese orden de ideas determina el artículo 2° del Código en comento, establece que las reglas con las cuales de manera evidente deben apegarse a la interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo en mención, el cual de su análisis; deja muy claro y preciso.
Consecuentemente, al confirmarse la sentencia, estamos vulnerando los elementos mínimos que establece la norma Electoral, es claro que se vulneraron los principios de certeza y legalidad que deben imperar al momento de aprobar cualquier tipo de acuerdo, la autoridad está obligada a observar los requisitos que establecen las normas para el control interno de su actuar.
Al dejar de observar los citados principios que rigen el ámbito electoral, la corresponsabilidad para coadyuva a la vida democrática se debe interpretar en forma amplia y no limitada, pues de no proceder de esta forma, implicaría ir en contra del propósito perseguido por el espíritu del la normatividad local.
Por tanto, es inconcuso que se está, frente a una elección, viciada de origen plagada de irregularidades y considerado como determinante, por tanto, la misma debe ser sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que exista pleno respeto del mismo y se emita un acuerdo estrictamente apegado a derecho.
Asimismo, es necesario tener presente la tesis relevante de la Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 21/2001, cuyo rubro es PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL, visible en las páginas 234 y 235 de La Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual estableció:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe).
En esta tesitura se ha estableció (sic) un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos, como para efectuar la revisión de su constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
En conclusión es por demás evidente que la sentencia dictada por la autoridad responsable, dejó de aplicar los principios rectores que deben observar todos órganos de control al momento aplicar el criterio gramatical, entendiéndose como un proceso interpretativo, que consiste en atender al significado actual y técnico de las palabras, sin alterar el sentido de las disposiciones legales, consideradas en su conexión legal, para desentrañar el sentido que tiene la ley; la interpretación sistemática, consiste en conjugar una norma con otras considerándolas como parte integrante de un todo, sin desvincularlas unas de otras, procurando armonizar su significado; la interpretación funcional; tiene el propósito de que la norma tenga significados uniformes, busca la eliminación de interpretaciones confusas que produzcan inseguridad jurídica.
De aquí la interpretar (sic) lógica y jurídicamente de los dictámenes sometidos a su consideración, al transgredir el contenido de la norma electoral, la autoridad responsable se apartó del contenido textual de la norma electoral para su atinente Interpretación lo cual denota de manera imparcial con la conclusión que emitió, trasgrediendo por tanto la esfera jurídica de quien confiaron en la institucionalidad del citado órgano restringiendo la igualdad y obligatoriedad que establece el artículo 95 fracción XXXVI de la Codificación aplicada al caso en concreto.
Por otra parte cabe mencionar que el Tribunal Electoral del Estado de México de igual forma se apartó del contenido del artículo 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que en su contenido establecen lo siguiente:
Artículo 116...
IV. (Se transcribe).
En ese contexto normativo Constitucional la autoridad responsable, pasó por alto atender el Principio de Legalidad, se dice que este principio es de mayor protección, pues imparte al gobernado dentro de nuestro orden jurídico electoral, es sin duda, la de legalidad consagrado en el artículo 16 Constitucional, ésta contiene a la parte que dice del primer párrafo el cual es fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Ahora bien la Autoridad responsable debió considerar que todo acuerdo en su estricto derecho debe de atender la fundamentación en la que establezca su actuar, sin en cambio se aparta de entender qué fundamentación, se significa la legalidad de la causa del procedimiento autoritario, consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 Constitucional, deben basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual procede realizar un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice.
En ese contexto la Autoridad Electoral es limitativa al NO motivar su sentencia conforme a derecho, pues a través de la motivación, se deben de indicar las circunstancias y modalidades del caso particular, éstos deben encuadrar dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. Por lo que se puede decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer la Autoridad entre la norma y su actuar.
En ese sentido el principio de legalidad, se puede establecer como concierne al conjunto de facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado órgano del Estado, de tal suerte que si el acto que se combate emana de una Autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se excede de la órbita integrada por tales facultades, viola la expresado en este principio.
Es de todos sabido que el Derecho Electoral, es una norma que tiene fuerza obligatoria; pero dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas fuentes respecto a las demás de Derecho escrito y por este motivo las controversias judiciales del orden electoral deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un conflicto de derechos, a falta de ley expresa que resulte aplicable. En los juicios del orden Electoral los acuerdos, dictámenes, la Sentencia Definitiva deberán ser conforme a la ley o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de Derecho.
De igual forma se pasa por alto el principio de igualdad de los individuos para ser protegidos por la ley mediante los derechos fundamentales consagrados en el derecho electoral, que la ciudadanía hace valer sus derechos de frente al poder del Estado, trazando los limites de actuación del Estado frente a los particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre, que a su vez están constituidos por la facultad de los individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, y de la seguridad.
Los medios de impugnación son entes protectores del derecho electoral supone un medio de control de confiado (sic) a órganos jurisdiccionales. Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado los principios rectores del derecho electoral. Esta figura en la vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la misma, como se indica en el cuerpo del presente ocurso, los partidos políticos no quedan desamparados a merced de las autoridades, toda vez que el objeto de los medios de impugnación es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten por leyes o actos que violen las principios rectores del derecho; por leyes o actos de la autoridad que vulneren tales principios; y por las leyes o actos de autoridades locales que invaden la esfera de la seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario señalar por último la tesis relevante de la Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ 41/2002, cuyo rubro es OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, visible en la página 207 de La Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la cual estableció:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES (Se transcribe)”
SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Precisado lo anterior, el primero de agosto de dos mil nueve, el tribunal responsable emitió sentencia en el juicio de inconformidad JI/044/2009, declaró infundados los agravios vertidos por el entonces actor y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo; la declaración de validez de la elección; y la constancia de mayoría entregada a la planilla común, registrada por los partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Socialdemócrata, Nueva Alianza y Futuro Democrático, realizados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán.
En síntesis, los razonamientos vertidos por el tribunal responsable para desestimar los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, consistieron en lo siguiente:
En el considerando sexto, analizó las casillas en las que hizo valer que se ejerció violencia física o presión sobre el electorado. Por cuanto a las casillas 249 B, 248 C2, 247 C1, 247 EXT.1, 248 B y 248 C1, el tribunal responsable declaró infundados los agravios, en tanto que del análisis de las actas electorales y hojas de incidentes que obran en el expediente, se concluyó que no se hizo constar irregularidad alguna consistente en la presión sobre los electores o los miembros de la casilla, aunado a que las pruebas ofrecidas por el actor no resultaban suficientes para acreditar las irregularidades que hizo valer. Además de que indicó que el impetrante incumplió con la carga de la prueba que dispone el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral local, que señala “el que afirma está obligado a probar”, en virtud de que éste no aportó algún otro elemento o medio de convicción que tuviera relación con el hecho que alega, y que pudiera desvirtuar el contenido de las documentales referidas.
En el considerando séptimo, el tribunal responsable analizó las casillas 247 B, 247 C1 y 247 EXT.1, respecto de las cuales se hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación. La responsable precisó que la autoridad electoral municipal realizó el recuento de votos en diversas casillas, entre las que se encuentran la 247 B, 247 C1 y 247 EXT. 1, que fueron impugnadas por el entonces actor, y consideró que al realizar la autoridad electoral administrativa municipal nuevamente el conteo de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos en la elección, así como de las boletas recibidas, y boletas inutilizadas de cada una de las casillas, incluyendo las impugnadas por el actor, subsanó los errores, inconsistencias, imperfecciones u omisiones que el día de la jornada electoral pudieron tener los funcionario de las mesas directivas de casilla al contabilizar los votos y al llenar las actas, tan es así, que la votación obtenida por los partidos políticos consignada en las actas de las casillas fue modificada por el propio Consejo Municipal de Atizapán, México; por tanto, con fundamento en el artículo 270 fracción VI penúltimo párrafo del Código Electoral local, concluyó que resultaba inoperante el agravio hecho valer por el actor, referente al error o dolo en el cómputo de votos.
En el considerando octavo, el tribunal responsable analizó la casilla 249 C2, respecto de la cual el actor argumentó que acontecieron irregularidades durante el escrutinio y cómputo, ya que este fue interrumpido por un grupo de gente, y conforme al código electoral, el escrutinio y cómputo no se puede interrumpir, además de que existe duda sobre la integridad del paquete electoral, pues no se tiene la certeza de su contenido. Además, el entonces accionante mencionó que el Consejo Municipal Electoral número 12 de Atizapán, Estado de México, no debió de haber realizado el escrutinio y cómputo de la casilla referida en la sede del Consejo Municipal de Atizapán, Estado de México, sino que lo debió de haber remitido al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que éste lo realizara de manera supletoria. Situaciones que a decir del actor, encuadran en el supuesto de nulidad establecido en la fracción XII del artículo 298 del Código Comicial.
Al respecto, el tribunal responsable consideró que del análisis de las probanzas que obran en los autos del expediente, se colige que efectivamente aconteció un incidente en la casilla 249 C2, consistente en que no se permitía hacer el conteo de los votos en dicha casilla, sin embargo, tal incidente no es grave ni determinante para el resultado de la votación, ya que fue solucionado por la responsable en ejercicio de sus funciones el día de la jornada electoral, en virtud de que al darse cuenta de que el paquete electoral no llegaba a la sede del Consejo Municipal de Atizapán, México, nombró una comisión con la finalidad de trasladarse al lugar de ubicación de la casilla, la cual al llegar al sitio donde se encontraba la casilla, se topó con una multitud que no permitía realizar el escrutinio y cómputo, sin embargo, después de estar unos instantes en el lugar, los integrantes de la comisión lograron salvaguardar los paquetes electorales y trasladarlos a la sede del Consejo Municipal de Atizapán, México, lugar donde los integrantes del consejo referido, separaron la documentación electoral de la elección de diputados y de ayuntamientos, para posteriormente levantar el acta correspondiente del incidente suscitado, y resguardar el paquete electoral.
Adicionalmente, el tribunal responsable precisó que durante el desarrollo de la sesión ininterrumpida de Cómputo del Consejo Municipal Electoral de Atizapán el día ocho de julio del año en curso, se subsanó el escrutinio y cómputo que no se pudo realizar en la casilla 249 C2, el día de la jornada electoral, en virtud de que al no haber podido realizarse conforme al código electoral, dicho Consejo municipal tuvo a bien realizarlo siguiendo lo establecido por la norma, tan es así que una de las casillas en las que se realizó apertura de paquetes para la realización del recuento de votos lo fue la casilla 249 C2.
Así las cosas, el tribunal responsable advirtió que si bien es cierto existieron incidentes respecto de la casilla 249 C2, también lo es, que éste no fue determinante, puesto que el Consejo Municipal de Atizapán en su momento procesal oportuno, subsanó las irregularidades referidas de conformidad con lo que establece el Código Electoral del Estado de México.
También precisó que de las probanzas que obran en autos como son las actas de sesión de fecha cinco de julio de dos mil nueve y el acta de sesión ininterrumpida de fecha ocho de julio del mismo año, documentales que se valoran en términos de los artículos 327 fracción I y 328 párrafo segundo del código electoral mexiquense, de su contenido no se advierte alguna alusión, manifestación o acontecimiento referente a que el Consejo Municipal Electoral de Atizapán, México, se vio impedido para realizar sus actividades durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, o que no se pudo integrar conforme a lo que dicta la norma, por lo tanto, al no actualizarse los supuestos establecidos en el artículo 95 fracción XXV de la ley de referencia, el Consejo Municipal responsable, se encontraba facultado para realizar el escrutinio y cómputo en su propia sede, incluyendo la casilla 249 C2; además, el escrutinio y cómputo de la casilla citada, fue necesario realizarlo en la sede del Consejo de Atizapán, durante la sesión de cómputo municipal a causa del incidente suscitado en la casilla el día de la jornada electoral, es decir, por acontecer una causa de fuerza mayor.
Por las razones anteriores, el tribunal responsable estimó infundado el agravio que analizó.
En el considerando noveno, el tribunal responsable analizó los agravios del actor relativos a la solicitud de nulidad de la elección por considerar que durante el tiempo de preparación de la elección y hasta la declaración de validez de la misma, se dieron una serie de irregularidades que actualizan la causal genérica de nulidad de elección, que establece el artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, el tribunal responsable concluyó que con las pruebas ofrecidas por el actor no se acreditaban los actos de proselitismo alegados, ni que la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional fue colocada encima de la propaganda del Partido Acción Nacional, tampoco la supuesta entrega de material de construcción y despensas, ni que durante la jornada electoral existieron movilizaciones de gente para que acudiera a votar. Por tanto, se consideraron infundados los agravios analizados.
En el considerando décimo, el tribunal responsable analizó el agravio en el que el entonces actor refirió que por todas las irregularidades que hizo valer en su escrito de inconformidad, solicitaba la declaración de nulidad de la elección, al actualizarse la causal genérica de elección. Sobre el particular, el tribunal responsable indicó que al haberse realizado un estudio exhaustivo, de los hechos y probanzas que obran en el expediente, se advertía que las manifestaciones realizadas por el recurrente no acreditaban hechos por los que se tuviera que decretar la nulidad de elección solicitada, por tal motivo resultaba infundada la solicitud de nulidad de elección hecha por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda.
En contra de lo razonado por el tribunal electoral responsable, el Partido Acción Nacional hace valer un único agravio, el cual contiene los siguientes argumentos:
–Que en el considerando octavo de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, argumentando que la participación del Parlamento Ciudadano en el proceso electoral local se dio en condiciones particulares de desventaja.
–Que el Tribunal responsable, si bien establece que existieron incidentes en la casilla 249 contigua 2, indebidamente determinó que dichas irregularidades no eran determinantes, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México debió realizar el escrutinio y cómputo de manera supletoria, no así el Consejo Municipal de Atizapán.
–Que la autoridad responsable no goza de la facultad de la exégesis de la norma, sino que debe de aplicar los principios generales del derecho, lo que se traduce en la violación del artículo 271 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que el cómputo de la elección municipal se interrumpió al menos en dos ocasiones.
–Que la sentencia combatida carece de fundamentación y motivación, así como del principio de legalidad, en razón de que no se atendió lo dispuesto en el artículo 85 del código estatal citado.
–Que al observar los considerandos en su conjunto son suficientes para establecer los elementos graves de la jornada electoral, pues la autoridad responsable únicamente se constriñe a citar la legislación electoral del Estado de México, de forma sui generis.
–Que la responsable violó el principio de legalidad, al apartarse del artículo 116 constitucional; asimismo, la norma sustantiva electoral y de manera defectuosa pretende justificar su resolución, vulnerando las leyes primarias y secundarías.
–Que se transgredió el principio de igualdad, ya que los medios de impugnación son entes protectores de los individuos cuando la autoridad haya violado los principios rectores del derecho electoral.
Esta Sala Regional considera inoperantes los alegatos de la parte accionante, porque son genéricos, vagos, imprecisos y dogmáticos, pues el partido político demandante no expresa cuáles fueron las irregularidades que se cometieron por la responsable; omite señalar en qué consisten las violaciones a los principios de legalidad e igualdad, así como los razonamientos lógico-jurídicos por los cuáles afirma que la resolución reclamada no está fundada y motivada; tampoco aduce cuáles son las interpretaciones de la responsable que, en su concepto, son sui generis.
En efecto, como se puede apreciar, el Partido Acción Nacional no formula argumentos que se encuentren dirigidos a controvertir los razonamientos del tribunal electoral responsable, que le sirvieron de base para desestimar los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad primigenio, de ahí la inoperancia de los alegatos que se analizan en esta instancia, lo que trae como consecuencia que queden incólumes dichos razonamientos de la responsable, que han quedado sintetizados en este considerando.
Aunado a lo anterior, del análisis de la sentencia reclamada que este órgano jurisdiccional federal realiza, se advierte que la misma sí se encuentra fundada y motivada, sin que el accionante esgrima argumentos tendientes a desvirtuar lo razonado por el tribunal responsable, como ya se precisó con antelación.
Con base en lo anterior, y al resultar inoperante el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/044/2009.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/044/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |