JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-82/2009

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y VALERIANO PÉREZ MALDONADO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-82/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/122/2009, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012; entre ellos el de Aculco.

 

II. Cómputo municipal. El ocho de julio del año en curso, el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada en candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.

 

El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados, mismos que quedaron asentados en la respectiva Acta de Cómputo Municipal, de la siguiente manera:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

2,546

Dos mil quinientos cuarenta y seis

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

8,967

Ocho mil novecientos sesenta y siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

5,928

Cinco mil novecientos veintiocho

PARTIDO DEL TRABAJO

 

217

Doscientos diecisiete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

102

Ciento dos

CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

138

Ciento treinta y ocho

NUEVA ALIANZA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

230

Doscientos treinta

PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

 

31

Treinta y uno

Partido Futuro Democrático

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

6

Seis

 

 

 

 

Partido Futuro Democrático

 

205

Doscientos cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

VOTOS NULOS

872

Ochocientos setenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

19,278

Diecinueve mil doscientos setenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL CANDIDATURA COMÚN

9,541

Nueve mil quinientos cuarenta y uno

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Juan de la Cruz Morales, en su carácter de representante propietario ante el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/122/2009, y resuelto el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se declararon parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 72 E1; se modificó el cómputo municipal; y se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidas a la planilla ganadora.

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/122/2009, el seis de agosto de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, a través del representante mencionado en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

V. Recepción. El siete de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

 

VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-82/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3032/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El nueve de agosto del año en curso, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, José Manuel Mondragón Flores, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, presentó escrito mediante el que comparece a nombre de su representado, como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de catorce de agosto del año que trascurre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió a trámite la demanda, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución que guarda relación con la elección de autoridades municipales, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en la que se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor, el día dos de agosto del año dos mil nueve, y la demanda fue presentada el seis siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan de la Cruz Morales, en su carácter de representante propietario ante el 3 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta el representante del Partido de la Revolución Democrática; así como la acreditación de su nombramiento que obra en autos del expediente.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 14, 15 y 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección; toda vez que, el actor se duele de que la responsable fue omisa en el estudio de sus agravios relacionados con las causales específicas de nulidad de casillas invocadas; además de que, formula agravios relacionados con la causal de nulidad de elección solicitada en el escrito primigenio; por lo tanto, en caso de acogerse la pretensión del inconforme, traería como consecuencia declarar la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, tomarán posesión de sus cargos el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del decreto número 163 publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció José Manuel Mondragón Flores en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor y se ofrecen pruebas.

 

c) Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que en su escrito de comparecencia se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor; en tanto que el compareciente acredita su personería con el documento atinente.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado hace valer como causales de improcedencia del juicio de mérito, las siguientes:

 

a) Que la demanda debe desecharse de plano en virtud de que no cumple con el requisito de la determinancia.

 

b) Que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral carece de legitimación e interés jurídico en la causa, en virtud de que en el proemio de su libelo manifiesta sin acreditarlo con el documento correspondiente, que tiene personalidad reconocida ante el órgano electoral cuyo acto reclama; por lo que no justifica los extremos del artículo 17, párrafo 4, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Que en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se contemplan las reglas generales para la sustanciación de los medios de impugnación, entre los que se contempla los relativos a la personería y legitimación establecida de manera obligatoria para quienes deduzcan cualesquiera de los medios de impugnación reconocidos por la ley electoral.

 

Que en el caso de Juan de la Cruz Morales quien se dice representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acredita su  calidad ante el órgano electoral cuyo acto reclama, por lo que en todo caso, sólo le permitiría actuar ante el órgano jurisdiccional del Estado de México.

 

Con relación a la causal de improcedencia identificada con el inciso a), la misma resulta infundada, en virtud de que tal y como ha quedado puntualizado en el considerando que antecede, el actor se duele de que la responsable fue omisa en el estudio de sus agravios relacionados con las causales específicas de nulidad de casillas invocadas; aunado a que formula agravios relacionados con la causal de nulidad de elección solicitada en el escrito primigenio; por lo tanto, en caso de acogerse la pretensión del inconforme, traería como consecuencia declarar la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, y por ende, se convocaría a elecciones extraordinarias en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.

 

En relación a la causal de improcedencia identificada con el inciso b), resultan inatendibles las relacionadas con la falta de legitimación e interés jurídico en la causa, pues el tercero interesado las invoca con base en que la persona que promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a nombre del Partido de la Revolución Democrática, no acredita su personería; irregularidad que en todo caso, debe atenderse respecto de esta última calidad, dado que la falta de legitimación e interés jurídico en la causa, atañen a la afectación o no en la esfera de derechos del Partido de la Revolución Democrática, hecho que no se encuentra cuestionado por el tercero interesado.

 

Ahora bien, con relación a la calidad del ciudadano Juan de la Cruz Morales, quien promueve el presente juicio en nombre del Partido de la Revolución Democrática, su personería se encuentra satisfecha, en virtud de que fue éste quien presentó el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, de cuya resolución recaída en ese juicio, ahora cuestiona; por tanto, cumple con el supuesto normativo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.

 

En los términos apuntados, y al no advertirse causal de improcedencia que amerite el desechamiento o sobreseimiento del juicio de marras, lo procedente es entrar al análisis de los motivos de disenso plasmados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

CUARTO. Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta aquéllos que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.

 

No escapa al conocimiento de este Tribunal que el enjuiciante invocó dentro del cuerpo de su demanda, la nulidad de veintiún casillas por distintas causales previstas en el artículo 298, en sus fracciones III, IV, V, VIl, VIII y IX del Código Electoral; sin embargo, una vez analizadas sus pretensiones, hechos, agravios y pruebas que ofrece en su escrito de presentación del juicio de inconformidad, en ningún momento se aduce la actualización de cada una de ellas, ya que no se desprende un vínculo directo entre sus afirmaciones, los hechos narrados y los elementos mínimos que permitan el estudio de las causales de nulidad invocadas por el actor, ya que al analizar su escrito, formula argumentos indeterminados y no concretos, incumpliendo el incoante con lo establecido por la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien identifica las casillas, y diversas causales de nulidad, únicamente señaló de manera sintética lo siguiente:

 

"...Existieron violaciones en las mesas directivas de casilla números...., es importante señalar que en varias de ellas se dan errores aritméticos porque nos sobran o faltan boletas en quince casillas, que causan incertidumbre en cuanto al manejo que se dio en la pasada elección del cinco de julio, ...además, durante el desarrollo de la contienda, se dieron conductas que violan la normatividad electoral por existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, por lo tanto, se viola y se afecta la libertad o secreto del voto, y obviamente son determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, y se les permitió sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores;  o bien, el impedimento o el acceso de la  casilla  a los representantes de los partidos políticos, pues siempre mantuvieron por fuera a los suplentes sin causa justificada, y por ende, esto dio que al hacer el conteo, hubo error o dolo en el cómputo de votos, y esto fue determinante para el resultado de la votación, además de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pusieron a todas luces en forma por demás evidente, duda en la certeza de la votación.... Igualmente se vulneró de manera flagrante y reiterada el principio de legalidad al haberse permitido que votaran el día de la jornada electoral, ciudadanos cuyo nombre no aparecía en las listas nominales de afiliados, en franca violación a la ley electoral,...delegados ejercieron presión sobre los electores en las respectivas casillas donde fungieron como representantes..."

 

En consecuencia, es procedente asentar que para que las manifestaciones esgrimidas por el actor surtieran los efectos pretendidos, era necesario precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, identificar las casillas en las que ocurrieron las alteraciones, señalar en qué consistían las mismas, así como las inconsistencias particulares respecto de la causal invocada y la casilla respectiva, el momento en que ocurrieron y la manera en que se desarrollaron las mismas.

 

Una vez fijado lo anterior, es procedente referir que si bien es cierto que el juicio de inconformidad que nos ocupa, es el instrumento legal idóneo para impugnar la votación recibida en casillas, también lo es, que para que el medio impugnativo prospere y tenga su máximo alcance, es necesario precisar de manera individual las casillas en donde se suscitaron los hechos que le causan agravio al incoante, precediendo la narración de los hechos que motiven su invocación de las causales de nulidad que prevé la legislación comicial, y posterior a ello, debe aportar los medios probatorios con los que cuente y tengan relación directa con los hechos que esgrime y que estime necesarios; entre otros, a fin de agotar los requisitos previstos en el artículo 311 bis del Código Electoral, donde se precisan las reglas especiales que deberán contener las demandas de los medios de impugnación. Esto es así, toda vez que de no colmarse los supuestos que se han enunciado con antelación, carecen de sustento legal las hipótesis vertidas por el accionante en sus agravios y se estaría en presencia de meras suposiciones subjetivas de carácter genérico y carentes de fundamento jurídico, es decir, operaría la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, respecto de los casos en que así proceda legalmente.

 

Por lo anterior, una vez que este Tribunal no puede entrar al estudio de los hechos planteados antes mencionados, por ser éstos vagos, subjetivos e imprecisos, incumpliendo el incoante con lo establecido por la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México; en consecuencia, es procedente declarar INATENDIBLES los agravios aducidos respecto a las causales de nulidad previstas por las fracciones III, IV, V, VIl, VIII y IX del artículo 298, del Código comicial, en tanto que, sus expresiones son simples afirmaciones incluso carentes de sentido, en las que se omite hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales se pudiera demostrar que existieron las irregularidades que afirma.

 

Por otro lado, el enjuiciante en su escrito de demanda refiere en múltiples ocasiones, inconsistencias relacionadas con el número de boletas entregadas por el consejo a los presidentes de casillas, y que las boletas que reportan éstos al inicio de la votación, no coinciden en números; situación que incluso confunde con el error y dolo en el cómputo de votos, por lo que en suplencia de los agravios esgrimidos por el actor, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 334 del Código Electoral, este órgano jurisdiccional analizará dicha irregularidad en términos del artículo 298, fracción XII del Código en comento.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que el actor pretende hacer valer la causal de nulidad abstracta, sustentándose para ello en una tesis de jurisprudencia con el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares), misma que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha declarado interrumpida, pasando por alto el incoante que el catorce de noviembre de dos mil siete, entró en vigor la más reciente reforma constitucional en materia electoral y en consecuencia, la citada jurisprudencia dejó de tener vigencia y obligatoriedad, por lo que los tribunales electorales dejan de estar vinculados a la nulidad abstracta propiamente dicha; no obstante ello, tal inconsistencia no debe ser un impedimento para acceder a la justicia, en tanto que existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de subsanar tal omisión, de acuerdo al aforismo latino que versa "dame los hechos y yo te daré el derecho"; en atención a que en el presente caso se pueden ubicar los hechos y los agravios aducidos por el actor en la causal genérica de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, por lo que su agravio será analizado a la luz de la fracción VI del artículo 299, del Código Electoral en vigor.

 

De la demanda, se advierte que el actor se duele en diversos apartados de su escrito de inconformidad: 1) la supuesta utilización de los recursos públicos asignados al municipio de Aculco, señalando que durante la elección, se hizo uso de programas sociales incluso un día antes de la elección y durante todo el proceso electoral y 2) que la policía municipal se hacía presente y amedrentaba a los representantes que servían de escudo para todas las injusticias que se cometieron antes de la elección y después, pues se atrevían a clausurar negocios dos días antes de la elección, aduciendo que existía una queja en contra de los comerciantes de las comunidades, y llegando a la presidencia les decían que si estaban con el Partido Revolucionario Institucional, les quitaban los sellos; de lo contrario les impondrían diversas multas; agravios que serán analizados en términos del artículo 299, fracciones IV, inciso c) y V de la ley electoral.

 

Así las cosas, los agravios que hace valer el incoante, relativos a la nulidad de la elección, serán analizados de forma conjunta dada su estrecha vinculación.

 

Por otro lado, por razón de método, esta instancia procederá al análisis de la causal de nulidad de casillas contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada una de las que fueron señaladas con relación a la supuesta irregularidad que se vincula con el número de boletas recibidas en el consejo municipal, cuyas cifras no coinciden, lo anterior derivado de que no hay una causal de nulidad de casillas que contemple dicho supuesto normativo.

 

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

60 C1, 62 C2, 63 B, 64 B, 65 B, 67 C2, 68 B, 68 E1, 69 C1, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 B, 72 C1, 72 E1, 72 E2, 73 B,73 E1,74 B, 75 B, 81 B.

 

QUINTO. Del escrito de demanda del actor, se advierte que deben ser analizados por la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México, los hechos que esgrime, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de las casillas que se identifican a continuación: 60 C1, 62 C1, 63 B, 64 B, 65 B, 67 C2, 68 B, 68 E1, 69 C1, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 B, 72 C1, 72 E1, 72 E2, 73 B, 73 E1, 74 B, 75 B y 81 B.

 

En su escrito de demanda el actor manifiesta de forma sintética, que:

 

".. .hubo anomalías en cuanto, al número de boletas recibidas en cada casilla, pues el consejo entregó una cantidad y los presidentes reportaron otra, lo que hace presumir que los presidentes tomaron algunas boletas, tal y como se demostrará con los documentos expedidos por el consejo municipal, boletas extraídas de la urna y boletas inutilizada que no coinciden, pues existe un excedente de 37 en la sumatoria final, que no sabemos de dónde pudieron provenir, otra irregularidad es que de la sumatoria de los votos extraídos se tienen un faltante que se detalla más adelante, por lo que las boletas inutilizadas no coinciden con los números durante la etapa preparatoria de la elección de ayuntamientos en el Estado de México, por lo que se cometieron de manera generalizada graves violaciones al Código Electoral de la entidad, que redundaron en la inobservancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que deben regir para que cualquier tipo de elección sea considerada democrática y válida. Estas violaciones, que jurídica y materialmente no fueron corregidas durante la jornada electoral, fueron determinantes para el resultado de la votación, además de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la misma, que pusieron en duda la certeza de la votación y el resultado de misma...".

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, expuso lo siguiente en relación con esta causal:

 

"...Que en la recepción de las boletas electorales por parte de este órgano municipal electoral, se manifestó que se asignaron boletas de más, en razón de que se consideraba la instalación de 49 (cuarenta y nueve) casillas siendo únicamente 48 (cuarenta y ocho), por lo que en presencia de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos acreditados y presentes, se inutilizaron las sobrantes, quedando bajo resguardo del propio consejo, y en la actividad de conteo, foliado y sellado de boletas se seccionaron exactamente al número en relación a la lista nominal de electores, más las cuarenta de los representantes de los partidos políticos, acto que quedó debidamente asentado en el acta circunstanciada correspondiente."

 

Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente argumentó:

 

"En efecto, para que se pueda declarar nula la votación recibida en una casilla, se deben acreditar plenamente los extremos de la propia fracción IX del artículo 298 de la ley de la materia, que ilegalmente invoca el recurrente, aunque hace mención de otras fracciones..."

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)     Que existan irregularidades;

b)     Que dichas irregularidades sean graves;

c)     Que estén plenamente acreditadas;

d)     Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e)     Que pongan en duda la certeza de la votación;

f)       Que dicha duda sea evidente; y

g)     Que sean determinantes para el resultado de la votación;

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

a)       Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

b)       La definición gramatical de la palabra grave, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, aquello grande, de mucha entidad o importancia. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.

 

c)        Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el concepto de acreditar, como dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece..."

 

Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.

 

El vocablo certeza según el diccionario Larousse, es: conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.

 

f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.

 

g) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, existe incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios formulados por parte del actor, resaltando que con relación a las casillas 60 C1, 62 C1, 63 B, 64 B, 65 B, 67 C2, 68 B, 68 E1, 69 C1, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 B, 72 C1, 72 E1, 72 E2, 73 B, 73 E1, 74 B, 75 B y 81 B, alega la falta de certeza derivada de la diferencia entre el número de boletas electorales recibidas y las existentes en dichas casillas al finalizar la jornada electoral; es decir, tanto las utilizadas para la emisión del sufragio, como aquellas sobrantes e inutilizadas.

 

Previo al análisis del agravio aducido por el actor, es pertinente hacer referencia a las pruebas ofrecidas por las partes que tienen relación con los hechos narrados, mismas que serán valoradas en el cuerpo de esta sentencia.

 

El actor ofrece las documentales públicas, consistentes en copias certificadas de:

 

1. Acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales del Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México del veintiuno de junio del año dos mil nueve.

2. Acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos del Estado de México.

3. Actas de escrutinio y cómputo de la elección ordinaria de ayuntamientos correspondientes a las casillas: 60 C1, 62 C1, 63 B, 64 B, 65 B, 67 C2, 68 B, 68 E1, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 B, 72 C1, 72 E, 72 E2, 73 B, 73 E1, 74 B, 75B y 81 B.

 

La autoridad responsable ofrece copias certificadas de:

 

1. Acta de Sesión del Cómputo Municipal de la elección de miembros de ayuntamiento municipal de Aculco, México.

2.  Acta de cómputo municipal.

3. Acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral número tres de Aculco, México, del ocho de julio de dos mil nueve.

4. Actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y escritos de protesta de las casillas 60 C1, 62 C1,63 B, 64 B, 67 C2, 68 B, 69 E1, 70 C1, 72 B, 72 C1, 72 E, 72 E2, 74 B, 75 B y 81 B.

5. Acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales del Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México del veintiuno de junio del año dos mil nueve.

6. Acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Aculco.

 

Por su parte, el tercero interesado ofrece las documentales públicas, consistentes en:

 

1. Copia certificada del acta de cómputo municipal electoral de Aculco, México, de ocho de julio de dos mil nueve.

2. Acta circunstanciada del cómputo municipal  de ocho de julio de dos mil nueve.

3. Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 62 C1, 64 B, 67 C2, 70 C2, 72 E2, 74 B y 75 B.

4. Acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales de veintiuno de junio de dos mil nueve.

 

Luego, se procederá a estudiar la diferencia existente entre las cantidades asentadas en el rubro "total de boletas recibidas" y las que resulten de sumar las cifras relativas a los apartados "total de boletas sobrantes que no fueron utilizadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario" y "votación total emitida" de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, pues, independientemente de que en este último se consigna el total de sufragios emitidos a favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y los votos nulos, del mismo puede deducirse la cantidad de boletas utilizadas para la emisión del sufragio en las casillas impugnadas.

 

De conformidad con lo anterior, se presenta un cuadro en el que se asentará el número de casilla impugnada (columna 1); el total de boletas recibidas en cada casilla (columna 2); el total de boletas sobrantes e inutilizadas (columna 3); el resultado del número de boletas recibidas menos boletas sobrantes (columna 4); el valor correspondiente a la votación total emitida en dichas casillas (columna 5); la cantidad que resulte de sumar las cifras consignadas en las columnas 3 y 5 (columna 6); la diferencia existente entre el partido que obtuvo el primero y el segundo lugar (columna 7); la diferencia en boletas existentes (para efectos de la presente columna, se entenderá al valor positivo, como el número de boletas sobrantes; en tanto que el valor negativo se atenderá como el número de boletas faltantes), (columna 8); y, si el resultado entre las columnas 7 y 8 es determinante (columna 9).

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

No.

CASILLA.

BOLETAS RECIBIDAS.

BOLETAS SOBRANTES.

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

SUMA COLUMNAS 3Y5

DIFERENCIA ENTRE 1o Y 2o LUGAR

DIFERENCIA EN BOLETAS

ERROR DETERMINANTE.

1

60 C1

563

155

408

407

562

48

-1

NO

2

62 C1

631

240

391

390

630

58

-1

NO

3

63 B

649

253

396

397

650

101

+ 1

NO

4

64 B

769

207

562

550

757

180

+ 12

NO

5

65 B

552

217

335

335

552

34

0

NO

6

67 C2

393

179

214

393

572

85

+179

NO

7

68 B

575

142

433

434

576

52

+1

NO

8

68 E1

252

83

169

169

252

37

0

NO

9

69 E1

588

189

399

397

586

2

-2

NO

10

70 C1

668

201

467

466

667

84

-1

NO

11

71 B

550

125

425

425

550

73

0

NO

12

72 B

650

203

447

448

651

13

+1

NO

13

72 C1

649

193

456

457

650

49

+1

NO

14

72 E1

687

165

522

514

679

0

+8

SI

15

72 E2

678

189

492

487

673

13

-5

NO

16

73 B

441

138

303

303

441

68

0

NO

17

73 E1

735

173

562

562

735

106

0

NO

18

74 B

597

194

403

395

589

55

-8

NO

19

74 E1

506

145

361

361

506

174

0

NO

20

75 B

789

252

537

536

788

67

-1

NO

21

81 B

810

305

505

486

791

143

-19

NO

 

Ahora bien, para entrar al estudio de la causal de nulidad invocada por el actor en las casillas que se ilustran en el cuadro que antecede; del cúmulo probatorio aportado por el recurrente, la autoridad responsable y el tercero interesado, serán analizadas únicamente las ya citadas, debido a que son las que guardan relación con los hechos aducidos, las cuales se encuentran agregadas al sumario que nos ocupa.

 

En esas circunstancias, en el agravio del que se duele el actor y que se razonará en este considerando, resultan aptas las siguientes pruebas:

 

1. El acta de sesión de cómputo municipal, la cual obra a foja doscientos cincuenta y cinco del sumario, de la cual se desprende que el Consejo Municipal de Aculco, México, revisó los resultados de la votación obtenida en las casillas que conforman la demarcación municipal y expidió la correspondiente acta de cómputo municipal, de la cual se desprenden los resultados de la elección de ayuntamiento.

 

2. El acta de escrutinio y cómputo, la cual se encuentra agregada a foja doscientos setenta y dos del expediente que nos ocupa. Esta documental tiene relación directa con los resultados de la elección municipal e incide directamente con la totalidad de boletas entregadas a los funcionarios de casilla.

 

3. Las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, mismas que se observan en fojas trescientos noventa y ocho a la cuatrocientos treinta y nueve de los autos, documentales de trascendente importancia para el estudio, ya que con base en ellas se pueden obtener los datos del manejo de las cifras y llenado de los apartados que propiamente las integran.

 

4. El acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales, mismas que se encuentran agregadas al sumario a foja doscientos cincuenta y cinco, la cual nos permitirá establecer con precisión los datos importantes y en los cuales el recurrente pretende sustentar su inconformidad.

 

Por lo tanto, se realizará el estudio del agravio que nos ocupa a la luz de estos medios de prueba, mismo que será valorado en lo individual, así como en su conjunto, por lo que al tratarse de documentales públicas, que de ninguna manera son controvertidas por las partes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, del cuadro se desprende lo siguiente:

 

1. Con relación a las casillas 68 B, 68 E1, 72 C1, 74 B y 74 E1, se aprecia que no existe diferencia entre el número de boletas recibidas en las casillas y el que resulta de sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación, por lo cual, contrario a lo manifestado por el impetrante, existe plena certeza de que las boletas remitidas a la Mesa Directiva de las Casillas en estudio, se utilizaron para ejercer el derecho de sufragio de los ciudadanos, y aquéllas sobrantes fueron inutilizadas por los funcionarios de la casilla, esto es así, por las siguientes consideraciones.

 

De los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo de la casillas en cita se desprende que las boletas recibidas en la mismas fueron las utilizadas para la emisión del sufragio; asimismo, aquellas boletas sobrantes fueron inutilizadas; por lo tanto, la suma entre las columnas 3 y 5 del cuadro de análisis, corresponde con exactitud a las boletas recibidas en casilla, en consecuencia lo argüido por el actor carece de veracidad.

 

2. Por lo que respecta a las casillas 60 C1, 62 C1, 64 B, 65 B, 67 C2, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 E2, 73 B, 73 E1 y 75 B, del análisis de las mismas se advierte que efectivamente existe un error, que se explica de la siguiente manera:

 

a). En las casillas 60 C1, 62 C1, 65 B, 67 C2, 70 C1, 71 B, 73 B, 73 E1 y 75 B, existe una inconsistencia entre el número de boletas recibidas y la cantidad que resulta de sumar las boletas sobrantes más la votación total emitida, la cual se traduce en la falta de una boleta. Ello, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable. Hechos que de ninguna manera pueden ser imputables a los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, por las razones antes expuestas, además que la inconsistencia no es determinante para cambiar las posiciones obtenidas por los partidos políticos que quedaron en primer y segundo lugar.

 

b). Situación similar aconteció en las casillas 69 E1 y 72 E2, pero con la variante de que en estas casillas la inconsistencia es de dos y cinco boletas faltantes, cuya falta se explica de igual forma que en el apartado que antecede, de lo que se concluye que la misma no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

c). Por si fuera poco, en las casillas 63 B, 72 B,64 B y 81 B, del análisis de las documentales citadas, se advierte que en las actas de escrutinio y cómputo hubo equivocación por parte de los funcionarios de casilla, al momento de llenar el apartado de boletas recibidas, debido a que asentaron un número diverso al correspondiente a, boletas físicas que recibieron, sin embargo, ese error fue subsanado por este órgano jurisdiccional, tomando los datos correctos del acta de conteo, foliado y sellado de las boletas electorales, con lo cual se corrigió la irregularidad en comento. Empero, no fue posible subsanar la irregularidad consistente en la falta de boletas, pero es importante destacar que la ausencia de las mismas pudo haberse debido a que algunos ciudadanos omitieron depositar la boleta en la urna o simplemente la destruyeron.

 

No obstante, para que los agravios esgrimidos por el recurrente surtan sus efectos, la irregularidad encontrada debe ser determinante en el resultado de la votación, circunstancia que no acontece en las casillas en estudio, porque en ninguna de ellas aún y cuando las boletas excedentes se hayan convertido en votos y fueran contabilizado a los partidos actores, en ningún caso sería determinante para el resultado de la votación, es decir, en todas las casillas el resultado de la votación seguiría siendo el mismo.

 

Conforme a lo anterior, desde luego la falta de boletas es una irregularidad que no puede calificarse como grave, pues no pone en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por el actor, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron o que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es sólo el voto, la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en un casilla.

 

Lo anterior, es consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Consecuentemente, al existir diferencia entre boletas y votos, no es procedente anular la votación recibida en las casillas en estudio, por la diferencia que resulte entre el número de boletas recibidas y total de boletas existentes en la casilla al finalizar la jornada electoral, pues mientras las inconsistencias detectadas entre los rubros del acta de escrutinio y cómputo "total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados", "total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral" y "votación total emitida", trascienden al resultado de la votación, las diferencias relativas a boletas faltantes no inciden en el mismo.

 

Por esto, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, en el entendido que lleva intrínseca la expresión de la voluntad ciudadana, las diferencias relativas a boletas faltantes no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que las mismas no son convertidas en votos, y ello en nada afecta el resultado de la votación, por consiguiente la falta de boletas no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en estas casillas, en consecuencia este Tribunal considera que en el caso no se actualizan los extremos de la causal invocada por el demandante.

 

Por lo que respecta a las casillas que se analizan, la irregularidad aducida por el incoante debe ser considerada como grave, pues no obstante que en éstas, se subsanó el rubro de boletas recibidas, la suma entre los rubros votación total emitida y boletas sobrantes difiere con el rubro boletas recibidas, en virtud de que existen más boletas, al finalizar el escrutinio y cómputo, que boletas recibidas en casilla; por lo tanto, en las tres casillas en estudio existe vulneración al principio de certeza al no saber con exactitud, porque al finalizar la jornada electoral había más boletas que las inicialmente entregadas a la casilla.

 

Sin embargo, para que los agravios esgrimidos por el actor surtan sus efectos, la irregularidad encontrada debe ser determinante en el resultado de la votación, circunstancia que no acontece en las casillas en estudio, porque en ninguna de ellas, aún y cuando las boletas excedentes se hayan convertido en votos y fueran contabilizados a los partidos actores, en ningún caso sería determinante para el resultado de la votación, es decir, en todas las casillas el resultado de la votación seguiría siendo el mismo.

 

Aunado a ello, es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, que se resume en el aforismo latino lo útil no debe de ser viciado por lo inútil, para apoyar este criterio se citaba siguiente jurisprudencia:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

Ahora bien, por lo que refiere a la casilla 72 E1, se debe decir que del cuadro de análisis se desprende que existen más boletas de las que se recibieron y este hecho trasciende en el resultado de la elección, poniendo en duda la certeza de la votación recibida en ambas casillas, aún y cuando este Tribunal con los medios de prueba aportados por el actor y aquéllos de los que se hizo llegar, intentó subsanar los errores de estas actas; ello, en virtud de hacer prevalecer los actos jurídicos celebrados por los funcionarios de casilla, sin que la irregularidad advertida se pudiera aclarar; en consecuencia, lo procedente es declarar el agravio aducido por el actor como FUNDADO respecto de la casilla 72 E1, por lo que conforme en lo establecido por la fracción III del artículo 343 del Código Electoral del Estado de México, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en éstas, reservándose para el final los efectos correspondientes.

 

Por esto, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, en el entendido que lleva intrínseca la expresión de la voluntad ciudadana, las diferencias relativas a boletas faltantes no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que las mismas no son convertidas en votos, y ello en nada afecta el resultado de la votación, por consiguiente la falta de boletas no traducidas en votos no es determinante en el resultado de la votación recibida en esta casilla, en consecuencia este Tribunal considera que en el caso no se actualizan los extremos de la causal invocada por los enjuiciantes.

 

Finalmente, analizadas las irregularidades planteadas por el actor de manera particular, este Tribunal advierte que el recurrente también señala en forma genérica un faltante de treinta y siete boletas; se aprecia que su razonamiento lo vierte con base en el número de boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de México a los presidentes de casilla, al respecto se precisa que el demandante emite una apreciación equivocada, a completar ya que de su propio escrito de inconformidad.

 

Lo anterior, se observa a foja veintitrés del sumario, ya que presenta un cuadro que contiene una operación aritmética que al ser revisada por este órgano jurisdiccional se observa que es incorrecta, la cual se explica en la siguiente tabla:

 

 

 

Operación actor

Operación Tribunal

Boletas entregadas por el IEEM

28161

28161

Votos emitidos por el IEEM:

19277

19277

Boletas Inutilizadas

8921

8884

Diferencia

37

0

Boletas sobrantes

 

8884 + 37= 8921

 

Como se observa en la última fila de la tercera columna del cuadro, el actor se equivoca al restar y por ello le resulta un faltante de treinta y siete boletas.

 

Establecido lo anterior, queda claro que hay un error por parte del inconforme, pero para el caso de que efectivamente existiera el excedente de treinta y siete boletas, aún y cuando fueran adicionadas al partido actor, ello no le alcanzaría ni sería suficiente para revertir el resultado de la elección, en virtud a que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la elección del ayuntamiento de Aculco, México, es de tres mil treinta y nueve votos, lo que se desprende del acta de cómputo municipal, y en la que también se aprecia la firma del representante del partido político actor y que no la hizo bajo protesta, lo cual, establece la presunción legal en contra del propio incoante de la legalidad en el llenado de la citada acta.

 

Por todo lo anteriormente señalado, se concluye que el actor no probó sus afirmaciones, y, en consecuencia, no se pueden tener por acreditados los hechos y argumentos vertidos por el incoante en sus escritos de demanda.

 

En consecuencia, las manifestaciones que hace valer el actor en sus escritos de demanda, por la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, resultan INFUNDADOS.

 

De conformidad con el artículo 13 de la Constitución local, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en la casilla 72 E1, respecto de la cual resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, es procedente modificar el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos de Aculco, Estado de México, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en la casilla anulada y que se indican en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO VERDE

CONVERGENCIA

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

PLANILLA COMÚN

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

72 E1

2546

8967

5928

217

102

136

230

31

6

205

36

872

19278

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

ACTA DE

CÓMPUTO

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

PAN

2546

81

2465

PRI

8967

194

8773

PRD

5928

194

5734

PT

217

8

209

PARTIDO VERDE

102

2

100

CONVERGENCIA

136

5

131

NUEVA ALIANZA

230

5

225

PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA

31

0

31

PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO

6

0

6

PLANILLA COMÚN

205

1

204

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

0

36

VOTOS NULOS

872

24

848

VOTACIÓN TOTAL

19278

514

18762

 

 

No pasa inadvertido para este Tribunal, que al deducir a la votación total emitida en la elección la votación total emitida en la casilla que ha sido anulada, se observa una diferencia de dos votos, sin embargo, tal diferencia se debe a un error aritmético cometido por el responsable del llenado del acta de cómputo municipal, al obtener la sumatoria de los votos acreditados a los partidos políticos, candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos.

 

De esa manera, con el objeto de privilegiar la certeza en los resultados electorales, este órgano jurisdiccional deduce a cada partido político y a la planilla común, candidatos no registrados y votos nulos, los recibidos en la casilla 72 E1, para obtener una nueva votación total emitida, aritméticamente correcta.

 

Asimismo, como se desprende del cuadro anterior, aun habiéndose anulado la votación recibida en la casilla indicada, se observa que el Partido Revolucionario Institucional sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y que la misma no representa una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las mesas receptoras de votos que se instalaron el día de (a jornada electoral, por lo que resulta conducente confirmar la expedición de la respectiva constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable.

 

SEXTO. Con relación al artículo 299, en sus fracciones IV, inciso a), V y VIl del Código Electoral del Estado de México, al actor le causa agravio la supuesta utilización de los recursos públicos asignados al municipio de Aculco; irregularidades como clausurar dos días antes de la jornada electoral varios negocios, simulando quejas en contra de los comerciantes; el uso de programas sociales un día antes de la elección y que se amedrentó a las personas en el sentido de que si no votaban por el Partido Revolucionario Institucional, les retirarían los mismos.

 

Argumenta el inconforme que se actualizan los extremos de las causales de nulidad de la elección, por las razones que se mencionan a continuación de forma sintética.

 

Durante el desarrollo de la contienda se dieron conductas que violan la normatividad electoral, ya que se amedrentó a la población en el sentido de que si no votaban por el Partido Revolucionario Institucional, les quitarían los programas sociales a la población, al respecto, un persona formuló una denuncia en ese sentido, además hubo propaganda negra a través de la cual calumniaban al candidato Jesús Padilla Sánchez, pues decían que Jesús Ortega Martínez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática lo había destituido, por lo tanto se viola y se afecta la libertad y el secreto del voto, lo que obviamente es determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Por otro lado, se denunció la utilización de los recursos públicos asignados al municipio de Aculco, pues hubo múltiples irregularidades que se dieron en la presente elección, en la que utilizaron los programas sociales un día antes de la elección sin que haya habido alguna autoridad que les pusiera el alto, ya que simplemente la policía municipal se hacía presente y amedrentaba a los representantes, pues servían de escudo para todas las injusticias que cometieron antes de la elección y después, ya que se atrevieron a clausurar negocios dos días antes de la contienda aduciendo que existía una queja en contra de los comerciantes de las comunidades y cuando llegaban a la presidencia municipal, les decían que si estaban con el Partido Revolucionario Institucional, les quitarían los sellos, o de lo contrario, tendrían que pagar multas de mil quinientos pesos hasta dos mil quinientos pesos, pero como no existe notario público en este municipio, era difícil que los ciudadanos se atrevieran a denunciar, o a dejar constancia de las vejaciones que recibieron. A una señora de nombre Albina García Lujan le dijeron que si no votaba por dicho instituto político, le quitarían el programa de apoyo alimentario que otorga el gobierno estatal, y el apoyo económico del programa "setenta y mas"; persona que se atrevió a denunciar a quien la presionó, lo que originó que se instrumentara la averiguación previa JILO/1/87 5/09. En el Ministerio Público, no nos pudieron entregar copias de la misma porque se fueron a la fiscalía especializada y aún no ha llegado y como esto que se narra existen más denuncias que vienen en el capitulo de pruebas que se anexan al presente recurso de inconformidad.

 

También hay irregularidades por cuanto hace a la actuación del Partido Revolucionario Institucional pues hizo uso de los recursos públicos disponibles para hacer campaña, a pesar de que se le enviaron oficios en los que se les exhortaba por parte del consejo municipal que debían de suspender los programas y obras sociales, ya que el dos de julio de dos mil nueve, me percate de se estaba ejecutando obra pública en diferentes localidades del municipio, por ejemplo, la preparación para el riego de sello y bacheo. Así mismo, el cuatro de junio de dos mil nueve, representantes del Partido de la Revolución Democrática, nos constituimos en la localidad del Mogote a la altura de la Escuela Primaria Sor Juana Inés de la Cruz y nos percatamos que había maquinaria del H. Ayuntamiento Constitucional de Aculco, Estado de México, así como de la Constructora "PROVINCSA Pavimentos y Obras Industriales del Centro S. A. de C. V." que se encontraban operando para una obra civil de repavimentación de la carretera que va de el Mogote a San Pedro Denxhi y que dicha maquinaria, así como los vehículos camiones transportadoras de agua de las conocidas comúnmente como pipas tenían propaganda adherida de Marcos Javier Sosa Alcántara, candidato a Presidente Municipal de Aculco por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual constituye ilícito previsto y sancionado por el artículo 140 del código penal vigente en la entidad.

 

El nueve de junio del año dos mil nueve, nos constituimos en la localidad de San Jerónimo, Aculco, Estado de México, percatándonos que había trabajadores que estaban construyendo y detallando el arco de entrada hacia la cabecera municipal a la altura del paraje conocido como la desviación; y en otras ocasiones, nos dimos cuenta de que se seguía ejecutando obra pública, lo que motivó a que se solicitara al Consejo Municipal Electoral número tres de Aculco, Estado de México, que se exhortara al Presidente Municipal a que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México.

 

Con lo anterior se desprende que dicho funcionario no ha suspendido los programas  de  desarrollo  social, por lo  que  esta  representación considera influye en el ambiente electoral,  en virtud de que este servidor público es de extracción priísta y busca para una tercera persona, que es el candidato del Partido Revolucionario Institucional, Marcos Javier Sosa Alcántara, un beneficio en el campo electoral disponiendo de recursos del erario municipal.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado en este agravio de la manera que se cita en seguida:

 

Por parte de éste órgano municipal electoral, se hizo del conocimiento al Presidente Municipal de Aculco, respecto de la suspensión de los programas de orden público, ello a través de diversos exhortos para que acatara tal disposición.

 

Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente, en lo medular, expresó diversos argumentos, de entre los que se transcriben los siguientes:

 

"La actuación del Gobierno Municipal de Aculco, Estado de México, es totalmente independiente de los actos realizados por los candidatos de mi representado y de las funciones ejercidas por los miembros de los órganos electorales responsables de la elección del pasado cinco de julio.

 

Es necesario insistir que en términos de la jurisprudencia y tesis emanada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o votación en la que se sustente la invalidación, tenga el carácter de determinante.

 

Ahora bien tomando en consideración que respecto a las casillas analizadas efectivamente se cometen errores en la consignación de datos obtenidos durante la jornada electoral llevada acabo el cinco de julio de dos mil nueve, pero no se ha considerado como errores en el cómputo de votos, ni se ha advertido que haya beneficiado alguno de los partidos o candidaturas comunes contendientes, ni tampoco se observa que haya existido un factor determinante para decretar la anulación de la votación recibida en una o varias de esas casillas y por tanto los agravios que expresa el actor son infundados".

 

En atención a lo anterior, este Tribunal Electoral considera necesario establecer el marco teórico que circunscribe la nulidad de una elección. En este sentido, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo; consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.

 

Tomando en consideración que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo "lo útil no puede ser viciado por lo inútil".

 

La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.

 

En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.

 

En cumplimiento a lo anterior, el legislador mexiquense consideró en el artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:

 

I.     Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en el Código Electoral.

 

II.        Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298, del Código comicial, se acrediten en por lo menos el 20% de las   casillas   instaladas   en   el   Estado,   distrito   uninominal   o municipio, que corresponda.

 

III.     Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso.

 

IV.    Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se  trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

a)     Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.

 

b)     Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección.

 

c)     Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate.

 

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:

 

1. Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos.

 

2. Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas.

 

3. Por conductas atribuibles al  partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos.

 

4. Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y

 

5. Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:

 

1) Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V, del listado correspondiente a esta numeración; y

 

2) Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.

 

De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes párrafos, con la precisión de que en este estudio sólo se contemplará el examen de las causales previstas en las fracciones IV inciso c), V y VI, del artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que son las que guardan relación con las presuntas irregularidades aducidas por el actor en su medio de impugnación:

 

A) CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

El texto legal de la causal de nulidad que se analizará en primer lugar, es el siguiente:

 

“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.”

 

Del primer párrafo del precepto transcrito, se advierte que el legislador mexiquense otorgó atribuciones al Tribunal Electoral del Estado de México para declarar la nulidad de una elección, como la de ayuntamiento en un Municipio, cuando el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate y que se actualice el supuesto descrito en el inciso c) de dicho artículo.

 

De esta manera, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define la palabra actividad como aquello encaminado a la facultad de obrar; entendido como la diligencia, eficacia o el conjunto de operaciones propias de una persona o entidad.

 

Por otra parte, son actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 152 del Código electoral de referencia; dichos actos sólo pueden llevarse acabo dentro del proceso electoral, una vez que han iniciado las campañas.

 

La jornada electoral, es el periodo de tiempo que constitucional y legalmente se ha establecido para que la ciudadanía ejerza su prerrogativa de votar para elegir de entre los candidatos postulados a los que habrán de ocupar un cargo de elección popular. Ésta constituye, la culminación de todo el procedimiento electoral; es el día más trascendente de todo el período que comprenden las elecciones, ya que durante la jornada en cita, se hace efectiva la representación del pueblo en los órganos del Estado, mediante el ejercicio del derecho de sufragio.

 

El código comicial indica en su artículo 142 que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.

 

En este orden, debe decirse que el precepto que se analiza, tiene por fin regular la conducta o las actividades propias desplegadas en cierto espacio de tiempo por el partido político o coalición que haya ganado la mayoría de votos en una elección, con el objeto de despejar desconfianza en cuanto a que dichas conductas influyan para ganar una elección. Cabe señalar que la conducta cuyo análisis solicita sea estudiada por el actor a la luz de la fracción IV, inciso c, del artículo en estudio, consiste en:

 

“Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.”

 

Respecto a esta hipótesis que de probarse actualiza la causal de nulidad en estudio, es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

En este orden, con relación al primer extremo, debe puntualizarse que recursos públicos son los elementos materiales, económicos y humanos que administran las entidades del sector público, es decir las dependencias y organismos de la administración pública central y paraestatal del Estado, así como los ayuntamientos; para el logro de sus objetivos institucionales, expresados a nivel de metas presupuestarias; y sobre los cuales el Estado o municipio ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad.

 

Con relación a ello, el artículo 129, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece en lo que nos ocupa, que los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados; y que los servidores públicos de esos niveles de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

De tal forma que el empleo de recursos públicos, ya materiales, económicos o humanos en una contienda electoral, propicia parcialidad respecto del sujeto al que se beneficia con relación a los demás contendientes, pues aprovecharía en su campaña electoral recursos ajenos al financiamiento que le otorga la autoridad administrativa electoral para esos fines, situándolo en una posición de ventaja con relación a los demás actores, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad que deben regir todo proceso electoral.

 

Lo mismo sucede con los recursos destinados a programas sociales, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas y medios estatales para alcanzar objetivos que promuevan al bienestar social, la justicia y la paz social, dirigidos a un grupo con características coincidentes en busca del bienestar y la mejoría de las condiciones materiales de vida.

 

De tal forma que el Estado destina recursos para implementar este tipo de programas, mismos que de modo alguno pueden ser destinados a fines ajenos, siendo esto lo que tutela la causal de nulidad, pues de lo contrario se vulneran los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral.

 

La restricción de utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales, es respecto a los pertenecientes a cualquier nivel de gobierno, ya sea al federal, estatal o municipal, pues cualquiera de éstos emplea dichos recursos para el cumplimiento de sus fines; cuidando de esta forma en la mayor medida la introducción de recursos pertenecientes a cierto nivel de gobierno distinto al en que se lleva acabo un proceso electoral.

 

Con relación al elemento de la determinancia, debe probarse fehacientemente que los recursos son públicos o que estaban destinados a algún programa social, y que se hayan empleado en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, debiendo acreditar circunstancias de modo, forma, incluso fechas en que se llevó acabo el presunto desvío de los mismos, esto es, en qué consiste, qué tipo de recurso fue el empleado, monetario o en especie, y si en su caso es una cantidad líquida, a cuánto asciende el monto; si el apoyo consistía en la presencia de funcionarios en actos de campaña, o si éstos daban apoyo directo o lo ordenaban a sus subalternos; entre otros, en tal proporción que hayan propiciado que un partido político o coalición obtuviera la constancia de mayoría.

 

B. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

El artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:

 

“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate”

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)     Que servidores públicos.

b)     Provoquen de manera generalizada.

c)     Temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio.

d)     Que se demuestre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

En primer lugar, es importante precisar que debe entenderse por servidor público; para ello, es dable consultar lo que al respecto señala el artículo 4, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que al efecto refiere que es toda persona física que preste a una institución pública, un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo.

 

Debemos entender a su vez por institución pública, cada uno de los poderes del Estado, los municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación lo determinen. Cabe señalar que las dependencias forman parte las instituciones públicas, siendo las unidades administrativas que les están subordinadas jerárquicamente.

 

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, refiere que temor es la pasión del ánimo que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso; es la presunción o sospecha y recelo de un daño futuro.

 

En otras palabras, podemos entender a éste como el sentimiento de inquietud y miedo que provoca la necesidad de huir ante alguna persona o cosa; evitarla o rechazarla por considerarla peligrosa o perjudicial, o que de alguna forma implica la presunción o sospecha, particularmente de un posible daño o perjuicio.

 

La finalidad de esta causal es tutelar que el voto de las personas no se vea vulnerado por el temor que algunos servidores públicos puedan infringir al electorado y que ello incida en la emisión de su sufragio, a fin de que con la presunción de un daño que se le pueda lesionar, se favorezca indebidamente a una fuerza política en particular, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso electoral.

 

Este principio debe ser observado y salvaguardado de cualquier afectación, ya que sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

 

Ello aunado a los otros principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, y que de ninguna manera a los electores se les infrinja temor por parte de servidores públicos que afecte la libertad en la emisión del sufragio, toda vez que esta conducta implicaría la trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo.

 

Además, para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones antes señaladas deben cometerse en forma generalizada, que en su acepción más amplia significa hacer general o común una cosa; o lo relativo a aplicar a un conjunto de personas, una característica observada que incida en la mayoría de ellos de forma similar; pero tratándose de la materia, se entiende como la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y partiendo de una interpretación funcional de la norma, significa cometer diversas violaciones en un determinado tiempo y lugar, y que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general.

 

Se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la normativa electoral, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio o que violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

 

En tal caso procedería anular la elección por no ser respetados los principios antes señalados y por no tener certeza de que los resultados obtenidos reflejen de forma real la voluntad del electorado, para ello, es necesario que se demuestre plenamente la existencia del factor determinante de la incidencia de la violación sustancial en el resultado de la votación, ya que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tendrían la firmeza legal correspondiente.

 

Lo anterior es así, pues de declararse jurídicamente definitivos los resultados obtenidos en la elección donde se hayan cometido violaciones sustanciales que presenten un factor determinante incidente en el resultado de la votación, se estaría violentando toda la estructura electoral y se causaría perjuicio al sistema democrático en general.

 

C.  CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI  DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

El artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México establece lo siguiente:

 

“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)     Que existan irregularidades;

b)     Que dichas irregularidades sean graves;

c)     Que estén plenamente acreditadas;

d)     Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;

e)     Que   en   forma   determinante   vulneren   los   principios constitucionales    que    deben    regir    en    las    elecciones democráticas.

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

La definición gramatical de la palabra "grave", de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es, "aquello grande, de mucha entidad o importancia". En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.

 

Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:

 

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el concepto de acreditar, como dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.

 

Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.

 

Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:

 

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)    Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. ...

 

b)    En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

 

c)     Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

 

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

 

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

…”

 

En cumplimiento a lo anterior, el legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:

 

“Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.

 

Los ciudadanos, los partidos políticos y tas autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.

 

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

 

La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar acabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.

 

Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.

 

Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.

 

Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.”

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 57. Los partidos políticos tendrán tas siguientes prerrogativas:

 

I.   Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y

 

II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la    Constitución    federal,    el   Código   Federal   de    Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.

 

Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

 

Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

 

Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.

 

Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.

 

Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

I.    La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;

II.  La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en  materia electoral.

 

Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

 

I. El recurso de revisión;

II.                       El recurso de apelación; y

III.  El juicio de inconformidad.

 

De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las Leyes Constitucional y Electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:

 

1.     El sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

2.     Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;

 

3.     El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

4.     La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

5.     La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

 

6.     El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

 

7.     Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.

 

Esto porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.

 

Ahora, es conveniente realizar el estudio de los agravios que este órgano de justicia electoral deriva en suplencia, deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad formulada por el actor; de esta manera, de las transcripciones realizadas al inicio del presente considerando, se derivan las irregularidades que refiere el impetrante, las cuales por razón de método, se identifican por letras, en mayúscula y "negrillas", y enseguida se refiere la causal de nulidad de elección respecto de la cual se efectuará su análisis.

 

A.          Se denunció el uso de recursos públicos asignados al municipio de Aculco, por haberse utilizado programas sociales un día antes de la elección, aunado a que se ejecutaba obra pública en diversas localidades de dicho municipio; aunado a que el Presidente Municipal no ha suspendido los programas de desarrollo social, buscando un beneficio para el entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional, Marcos Javier Sosa Alcántara.

 

La irregularidad aducida, en virtud a que el actor indica el uso de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno atribuibles a un instituto político como lo es el Partido Revolucionario Institucional, se analiza a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción IV, inciso c), del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, cuyo marco teórico ha quedado expuesto a lo largo del presente considerando.

 

Así, este Tribunal al llevar acabo una revisión y análisis cuidadoso de los autos que integran el juicio de inconformidad que se resuelve, advierte un cúmulo de pruebas que se relacionan con la causal de nulidad en estudio, mismas que se señalan a continuación:

 

1.   La documental pública, consistente en copia certificada del oficio número CME003/342/2009 dirigido al ingeniero Francisco Javier Venancio Ramírez, presidente municipal constitucional del H. Ayuntamiento de Aculco, Estado de México suscrito por el presidente del Consejo Municipal Electoral número tres de Aculco, México, emitida el quince de junio del año dos mil nueve.

 

2.   La documental pública, consistente en copia certificada del oficio número CME003/268/2009 dirigido al ingeniero Francisco Javier Venancio Ramírez, presidente municipal constitucional del H. Ayuntamiento de Aculco, Estado de México, suscrito por Salvador López García,  presidente del Consejo Municipal Electoral tres de Aculco y emitida el quince de junio del año dos mil nueve.

 

3.   La documental pública, consistente en acuse de recibido de oficio dirigido por Juan de la Cruz Morales al ingeniero Francisco Javier Venancio Ramírez, presidente Municipal Constitucional de Aculco, Estado de México, del nueve de junio de dos mil nueve.

 

4.    La documental pública, consistente en acta circunstanciada del segundo recorrido de la Comisión de Propaganda en Campañas Electorales del trece de junio del año dos mil nueve.

 

5.    La documental pública, consistente en el oficio número 243/09 dirigido a Juan de la Cruz Morales, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y suscrito por el ingeniero Francisco Javier Venancio Ramírez, presidente Municipal Constitucional.

 

6.   La documental pública, consistente en el acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral número tres con cabecera en Aculco, México celebrada en fecha veintiséis de junio del año dos mil nueve.

 

7.   La documental pública, consistente en copia certificada del escrito de controversia en materia de propaganda electoral y recibida por el Consejo Municipal Electoral tres de Aculco, Estado de México del cual se formó expediente número IEEM/CM003/CP/001/09.

 

8.   La documental privada, consistente en copias simples con acuse de recibido de la fiscalía especial para la atención de denuncias contra el proceso electoral dos mil nueve, presentada el dieciséis de junio del año dos mil nueve y de la cual se inició la averiguación previa número TOL/AC4/I/984/2009, en el que se solicita se lleven acabo las investigaciones correspondientes, a fin de determinar la comisión de delitos electorales.

 

9.   Documental privada, consistente en denuncia de hechos presentada ante el Agente del Ministerio Público de Jilotepec, México el cuatro de julio del año en curso, y del cual se inició la averiguación previa JILO/1/873/2009 suscrita por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral número tres de Aculco, Estado de México.

 

10.  Documental privada, consistente en queja dirigida al Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco.

 

Por su parte, la autoridad responsable exhibe la documental pública, consistente en la copia certificada de los exhortes dirigidos al presidente municipal del H. Ayuntamiento de Aculco, en relación al artículo 157, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.

 

El tercero interesado respecto a la causal de nulidad en estudio, no ofrece pruebas que tengan relación directa con la misma.

 

Del listado anterior, se aprecia que los medios de convicción descritos en los números que van del uno al siete, ofrecidos por la parte actora, así como el diverso ofrecido por la autoridad responsable, tienen la naturaleza de documentales públicas, acorde a las reglas establecidas en el artículo 327, fracción I, incisos a), b) y d) de la ley de la materia, por lo que conforme al diverso artículo 328, párrafo segundo, del ordenamiento en consulta, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Por otra parte, las pruebas mencionadas del número ocho al diez, que son ofrecidas por el incoante, tienen el carácter de documentales privadas, por lo que con arreglo a lo indicado en el artículo 328, párrafo tercero, del propio código electoral, sólo harán prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Cabe señalar que con las documentales públicas en estudio, este órgano jurisdiccional de ningún modo puede advertir el uso de recursos públicos o los destinados a programas sociales del gobierno municipal de Aculco, México, ello derivado de que al analizarlas en su conjunto, se puede deducir que su contenido tiene un vínculo directo con actos de campaña y propaganda electoral, lo que desde luego no es motivo del presente juicio de inconformidad, ya que si bien es cierto que los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Aculco Estado de México, presentaron ante la Comisión de Propaganda respectiva, una controversia por supuestas infracciones a diversas disposiciones electorales cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y demás personas, entre ellos el candidato a presidente municipal de Aculco, los dirigentes del mismo dentro del consejo municipal y rotulistas, ello fue con motivo de la propaganda que se consideraba, estaba fijada en lugares prohibidos por la legislación electoral.

 

También es importante señalar, al haber sido analizada dicha controversia por el órgano competente para ello y sustanciado en términos del artículo 356 del Código Electoral del Estado de México, que de autos se desprende que el once de junio del año en curso, se emitió el proyecto de dictamen de sobreseimiento respectivo, lo que llevó a que en su oportunidad, el partido político a quien se le atribuyó la supuesta irregularidad, se comprometiera a subsanar el acto que se presumía contrario a la ley electoral, consistente en borrar propaganda electoral y lo relacionado a la colocación de ésta en lugares prohibidos como son banderas en árboles y calcomanías de las denominadas "pegotes" en vehículos con los que se contribuye a ejecutar obra pública, lo que sin lugar a dudas no tiene relación directa con el uso de recursos públicos o programas sociales.

 

Lo anterior es así, ya que de la copia certificada del acta circunstanciada celebrada el siete de junio de dos mil nueve, se aprecia incluso que una vez convocadas las partes inmersas en la controversia en comento, ambas celebraron un acuerdo conciliatorio al respecto, manifestando su conformidad los que en ella intervinieron, respecto de los compromisos asumidos con motivo de la propaganda electoral.

 

Robustece esto, el oficio número CME003/605/2009, del tres de julio de dos mil nueve, emitido por Salvador López García, en su carácter de presidente del consejo municipal de Aculco, mismo que fue dirigido a los candidatos, dirigentes y militantes de los partidos políticos que contienden en el proceso electoral del municipio en comento para renovar ayuntamientos, a través del cual se les exhorta para que el día de la jornada electoral o durante los tres días anteriores no realizaran reuniones o actos públicos de campaña o de proselitismo electorales, lo que se deduce, se dio con el ánimo de convocar a una contienda electoral equitativa y transparente entre los partidos políticos y sus candidatos; sin embargo, de todas y cada una de las pruebas que fueron analizadas en su conjunto y adminiculadas unas con otras, se desprende que no se logra acreditar los supuestos normativos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, respecto a las documentales privadas que ofrece el actor, consistentes en la solicitud de copias certificadas dirigida al Agente del Ministerio Público de Jilotepec, Estado de México, con relación a las averiguaciones previas JILO/1/875/2009 y JILO/1/872/2009; las mismas carecen de todo valor probatorio por no establecer relación directa con los hechos que se estudian, debido a que solo contienen una solicitud unilateral dirigida a una autoridad de carácter administrativa. La misma suerte corre el acuse de recibo respecto de la denuncia de hechos presentada el cuatro de julio del año en curso ante el agente del Ministerio Público de Jilotepec, México, efectuada por Juan de la Cruz Morales y Gerardo Martínez Aldama, a través de la cual denuncian hechos que consideran constitutivos de delito, relacionados con personas que circulan por la calle, cargando al parecer unas cajas y productos domésticos, así como playeras del Partido Revolucionario Institucional, querella que se presume, quedó registrada con el número JILO/l/873/2009, ya que si bien, se hace un señalamiento de conductas que pudieran considerarse ilícitas, al tratarse de probables indagatorias que establecen presuntos hechos delictivos, este Tribunal no estima necesario requerir las actuaciones de las mismas, aunado a que la parte actora no pidió que fueran allegadas al juicio que nos ocupa; aunado a que de la lectura de ellas no se advierte la entrega de los apoyos sociales que alude el actor, porque éstos solamente son meros indicios que desde luego, al no verse adminiculados con otros elementos de prueba que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, no alcanzan a tener fuerza probatoria alguna.

 

Del análisis de la queja que obra en autos a foja quinientos quince, dirigida al Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de Aculco, México, formulada por Juan de la Cruz Morales, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que denuncia infracciones a diversas disposiciones electorales cometidas por el ayuntamiento de Aculco y/o el Partido Revolucionario Institucional, solicitando que se realice la investigación correspondiente, relacionada con la obra pública en la comunidad de Santa María Nativitas, vinculada con la preparación para el riego de sello y bacheo; queja que desde luego, no tiene fuerza probatoria alguna.

 

Ahora bien, de acuerdo a los documentos que integran el expediente en estudio, se advierte que la parte actora anexó diversas impresiones fotográficas, que si bien no las exhibió en términos de ley, se encuentran glosadas en autos, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional, cumpla con el requisito de exhaustividad, se hará el estudio de las mismas, dada la relación que pudieran guardar con la causal en estudio, consisten en cincuenta y dos impresiones en blanco y negro a continuación se describen de forma general y que se agrupan de acuerdo a su contenido. Hay impresiones de bardas con leyendas alusivas a "Marcos Sosa como candidato a presidente municipal", otras con camiones de los llamados "de volteo", maquinaria pesada como retroexcavadoras y aplanadoras, también se observan camionetas y unas pipas; camiones de redilas, incluso una pick up con un rótulo en la puerta con la leyenda "Aculco, Méx. 2003-2006". Se observan también personas trabajando con instrumentos como picos y palas. Por otro lado, también hay una fotografía que capturó el costado de una camioneta tipo pick-up que se encuentra sobre un camino de terracería sin operador, por lo que se deduce que se encuentra estacionada; así mismo, se observa el costado de otra camioneta que en la puerta tiene la leyenda "Aculco, Méx. 2003-2006 uso oficial", misma que se encuentra estacionada en un lugar que no se puede identificar. Se pueden observar impresiones de caminos de terracería y otros donde hay maquinaria pesada; incluso se aprecian una donde en la carpeta asfáltica se plasmó el logotipo característico de la administración del gobierno estatal, con la leyenda "Compromiso, gobierno que cumple".

 

Las fotografías que obran a fojas 549-551, consistentes en seis placas, se analizan en su conjunto debido a la estrecha relación que guardan; así, se puede apreciar a personas que caminan sobre una calle empedrada, que llevan objetos en las manos, pero son indescriptibles por ser poco claras, en algunas, se pueden ver vehículos estacionadas en las orillas de la calle.

 

En las placas fotográficas que se encuentran en las fojas quinientos cincuenta y tres y quinientos cincuenta y cinco, se puede apreciar un camino de terracería y una camioneta estacionada que tiene rótulos distintivos de una patrulla de la Agencia de Seguridad Estatal.

 

En las fojas quinientos sesenta y dos, quinientos sesenta y tres y quinientos sesenta y cuatro, se aprecia a una persona del sexo masculino que se encuentra parada junto a lo que parece ser un tractor; en la primera de ellas, sólo se aprecia un torso. En la placa siguiente, se ve el rostro de la persona y en la última sólo se ve su perfil, de ésta quien está tocando el tractor.

 

De las pruebas que obran en autos, una vez valoradas en su conjunto, dada su estrecha relación y bajo lo establecido por el artículo 328, párrafo tercero, del Código de la materia, es de mencionarse que las mismas no tienen fuerza convictiva alguna para acreditar la causal de nulidad en estudio, ya que incluso del análisis de las fotografías no se demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron los hechos, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, lo que en el caso a estudio no sucede, razón por la cual no es factible otorgar valor probatorio alguno a las mismas, ya que en lo particular nada aportan para la resolución del presente juicio de inconformidad.

 

De este modo, es claro que no debe confundirse una sanción de carácter administrativa que pudiera imponerse a un partido político cuando se acredita que incumplió con disposiciones relacionadas con actos de campaña y propagada electoral, con la hipótesis de anulación de elección, en virtud de que esta última se encamina al hecho de que la elección fue viciada y no se llevó acabo bajo los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esta manera, se concluye que la afirmación de la parte actora no se encuentra probada con ningún elemento proveniente del expediente en estudio por cuanto hace a la causal de nulidad contemplada en la fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, se analizará el agravio relacionado con la causal de nulidad de elección prevista en la fracción V, del artículo 299 del Código comicial del Estado de México, relacionada con servidores públicos que provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y que se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Al respecto el actor señala:

 

B. Que la policía municipal se hacía presente y amedrentaba a los representantes, pues servían de escudo para todas las injusticias que cometieron antes de la elección y después; ya que se atrevieron a clausurar negocios dos días antes de la contienda aduciendo que existía una queja en contra de los comerciantes de las comunidades y cuando llegaban a la presidencia municipal, les decían que si estaban con ellos (del Partido Revolucionario Institucional) les quitarían los sellos, o de lo contrarío, tendrían que pagar multas de mil quinientos hasta dos mil quinientos pesos, condicionando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La parte actora ofreció como medio de prueba, la documental privada consistente en la solicitud de copias certificadas de todo lo actuado en la averiguación previa número JILO/l/875/2009, dirigida al agente del Ministerio Público de Jilotepec, suscrita por una persona de nombre Albina García Lujan, quien estampó huella dactilar.

 

Cabe señalar que tanto la autoridad como el tercero interesado no ofrecieron medios de convicción que se pudieran relacionar con la causal de nulidad en estudio.

 

En primer lugar, es importante señalar, tal como se mencionó anteriormente; que las documentales privadas que no se logran adminicular con otros elementos convictivos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí y generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmado, no llegan a constituir prueba plena, por lo que la que se analiza encaja en dicho supuesto, ya que con el simple hecho de hacer una solicitud a una autoridad administrativa, no se acredita que ello esté relacionado de forma directa con la coacción o el temor que se le pudo haber infundado por parte de algún servidor público, tal como lo refirió el actor al señalar que la policía municipal se hacía presente y amedrentaba a los representantes, pues servían de escudo para todas las injusticias que cometieron antes de la elección y que a una señora de nombre Albina García Lujan le dijeron que si no votaba por dicho instituto político, le quitarían el programa de apoyo alimentario que otorga el gobierno estatal y el apoyo económico del programa "setenta y mas"; persona que se atrevió a denunciar a quien la presionó, lo que desde luego de autos no se desprende quién lo hizo, si tenía el carácter de servidor público o en su caso, si ello le produjo algún temor respecto de las consecuencias de no votar por el Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos que se haya hecho con la finalidad de obtener su voto a cambio, por lo que desde luego, no se acredita la causal de nulidad de elección contemplada en la fracción V, del artículo 299 del código electoral.

 

C.   Propaganda negra a través de la cual calumniaban al candidato Jesús Padilla Sánchez, pues decían que Jesús Ortega Martínez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática lo había destituido, por lo tanto se viola y se afecta la libertad y el secreto del voto, lo que obviamente es determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, además de otras irregularidades como que Juan Lara Cuevas, se encontraba vigilando que sus movilizadores realizaran su trabajo, que personal jurídico de Derechos Humanos incitaban a la gente a votar por el Partido Revolucionario Institucional; que un coordinador de campaña del candidato del PRI, se encontraba platicando y dando instrucciones a Juan Lara Cuevas, trabajador de la presidencia municipal, que un vehículo del hermano del Presidente Municipal y otro de Roberto Rodríguez Lara tienen propaganda del Partido Revolucionario Institucional, que afuera de donde se encontraban las casillas había personas encargadas de movilización por el Partido del Revolucionario Institucional, que había personas incitando a la gente a votar por dicho instituto político, que el día de la jornada electoral el presidente municipal de Aculco permaneció en la casilla a donde acudió a votar, ejerciendo presión para que la ciudadanía lo viera; que había personas tratando de introducirse a los inmuebles donde se ubicaron distintas casillas, entre otras más.

 

Por cuanto hace a la nulidad de la elección analizada a la luz del artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, el actor, a fin de acreditar las supuestas irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneraron los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, ofreció los siguientes medios de prueba.

 

1.  La documental privada, consistente en copia simple de propaganda atípica que se presume es del Partido Acción Nacional de Aculco en el que denigra, ofende, difama y calumnia al excandidato a Presidente Municipal de Aculco Jesús Padilla Sánchez, constante en una foja del que se acompaña al presente y que la relacionó con todos y cada uno de los presentes hechos.

 

2.  La documental privada, consistente en copia simple de propaganda atípica en el que presuntamente y falsamente refiere que proviene del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en la que denigra, ofende, difama y calumnia al excandidato a Presidente Municipal de Aculco Jesús Padilla Sánchez, constante en una foja.

 

3.  La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón" correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México se pudo apreciar que Juan Lara Cuevas se encuentra vigilando que sus movilizadores realicen su trabajo.

 

4.  La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón" correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar que Ubaldo Bravo Martínez, personal Jurídico de Derechos Humanos, se encuentra incitando a la gente a votar por el PRI.

 

5.  La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón" correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México se pudo apreciar que Ubaldo Bravo Martínez, Álvaro Tovar Lugo y Roberto Rodríguez Lara se encuentra en su centro operativo, en donde la gente se encuentra adentro.

 

6.  La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón" correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México se pudo apreciar que Salvador del Río, coordinador de campaña del candidato del PRI, se encuentra platicando y dando instrucciones a Juan Lara Cuevas, trabajador de Presidencia Municipal y Jefe de cuadrilla.

 

7.  La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve} frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, Estado de México, se pudo apreciar que se encuentran Álvaro Tovar Lugo y Roberto Rodríguez Lara en el cual se encontraban en su centro operativo, invitando a la gente a entrar.

 

8.   La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón," correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México se pudo apreciar un vehículo del hermano del Presidente Municipal con la propaganda de partido del PRI.

 

 

9.   La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón" correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México se pudo apreciar un vehículo de Roberto Rodríguez Lara con propaganda del Partido PRI, afuera de donde se encontraban las casillas.

 

10.   La documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar a Raquel Obregón Huitrón, persona encargada de movilización por el partido del PRI, incitando a la gente a votar por su partido, estando en su centro operativo.

 

11.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar a Álvaro Tovar Lugo, trabajador de presidencia municipal (chofer), Roberto Rodríguez Lara, trabajador de presidencia municipal (velador).

 

12.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar que siendo las 15:00 horas del día cinco de julio de dos mil nueve, se encontraba presente después de haber sufragado su voto, el presidente municipal Francisco Javier Venancio Ramírez, incitando a la gente como se ve en la foto a votar por su partido PRI, al mismo tiempo haciendo presión para que la ciudadanía lo viera.

 

13.   Documental privada consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve  frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar que como se explicó en la anterior fotografía, aquí ya eran las 16:00 horas y el Presiente Municipal seguía haciendo presión a la ciudadanía con su presencia, ya que la casilla se encontraba enfrente de donde él se ubicaba.

 

14.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar a una persona tratando de introducirse a donde se encontraban las casillas, siendo un simpatizante del PRI.

 

15.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar que siendo las 18:30 horas, un simpatizante del PRI, al ver que estaban ya cerradas las puertas donde se llevó acabo la votación, se brincó la barda para introducirse al lugar donde se encontraban las personas realizando el escrutinio y cómputo.

 

16.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar a la representante del IEEM brincándose la barda para llegar al lugar en donde se llevaba acabo el conteo de votos.

 

17.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el  día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar a un funcionario del IEEM motivando a los movilizadores del PRI a trabajar con la gente de su partido.

 

18.   Documental privada, consistente en una fotografía impresa a color en papel bond en la cual por señalamiento de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática indican que el día de la elección, cinco de julio de dos mil nueve, frente a las casillas que se ubicaron en la Escuela Primaria "Ignacio López Rayón", correspondiente a la sección electoral número sesenta y nueve de Aculco, México, se pudo apreciar que, como se explicó en la imagen anterior, aquí se ve como el simpatizante priísta se introdujo totalmente al lugar donde se llevó acabo el conteo.

 

19.   La técnica, consistente en las imágenes que en formato de video sean reproducidas el día y hora que para tal efecto señale su Señoría. Dicha probanza, se ofrece a fin de demostrar la participación numerosa y espontánea de la ciudadanía de Aculco, Estado de México apoyando a su candidato Jesús Padilla, Sánchez a la Presidencia Municipal de dicha localidad siendo aproximadamente las trece horas con treinta minutos del día del cierre de campaña en la cabecera municipal de Aculco, México efectuada el veintiocho de julio del año dos mil nueve; y que consta de un disco compacto señalado con la letra "A" que se acompaña al presente y del que lo relaciono con todos y cada uno de los hechos citados en los numerales correspondientes.

 

20. La técnica, consistente en las imágenes fotográficas e imágenes que en formato de video sean reproducidas el día y hora que para tal efecto señale su Señoría. Dicha probanza se ofrece a fin de demostrar la participación numerosa y espontánea de la ciudadanía de Aculco, Estado de México, apoyando a su candidato Jesús Padilla Sánchez a la Presidencia Municipal de Ayuntamiento durante el proceso electoral en la etapa de promoción del voto a favor del ex candidato a Presidente Municipal C. Jesús Padilla Sánchez; y que consta de un disco compacto señalado con la letra "B" que se acompaña al presente y del que lo relaciono con todos y cada uno de los hechos citados en los numerales correspondientes.

 

Cabe señalar que ni la autoridad responsable, ni el tercero interesado ofrecieron pruebas que se relacionaran con los hechos antes señalados.

 

Ahora bien, todas las pruebas antes señaladas tienen el carácter de documentales privadas, por lo que con arreglo a lo indicado en el artículo 328, párrafo tercero, del propio Código Electoral, sólo harán prueba plena cuando, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En primer lugar, es menester señalar que obra en autos de la foja cuatrocientos ochenta y siete a la cuatrocientos ochenta y ocho, dos documentos con los que aparentemente se pretende denigrar a "Jesús Padilla Sánchez", candidato a presidente municipal de Aculco por el Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, con ello no se logra probar las supuesta propaganda negra que se pretende hacer valer en su contra, ya que no se sabe con certeza, quién la difundió, ni con qué intención lo hizo, además de que respecto al segundo de ellos, no se sabe si esa persona fue la autora de dicho escrito.

 

Respecto a las dieciséis impresiones fotográficas que obran de la foja cuatrocientos ochenta y nueve a la quinientos cuatro del expediente en que se actúa, impresiones a color en hojas blancas, las mismas se describirán a continuación, aclarando que debido a su mala calidad, no se permite un estudio detallado de las mismas.

 

En la imagen que obra a foja cuatrocientos ochenta y nueve, se observa en primer plano una camioneta roja tipo pick up que se encuentra sobre una carretera; en el interior se encuentra una persona de la cual no se puede dar su media filiación.

 

De la placa que obra a foja cuatrocientos noventa del principal se puede ver una camioneta negra estacionada cerca de un cruce peatonal, y un poste de concreto; se puede ver a dos hombres que se encuentran de pie, uno recargado en la camioneta y la otro cerca del poste, encontrándose de espaldas a la cámara, en la misma foto se encuentra una niña.

 

En la foja cuatrocientos noventa y uno se aprecia una construcción de una sola planta de color blanco con una puerta negra, en la misma se puede ver a tres hombres que se encuentran de espalda a la cámara; junto a la mencionada casa está un árbol y junto a él aparece una mujer que de igual forma no se puede dar media filiación.

 

A continuación, se describe la imagen que se encuentra en la foja cuatrocientos noventa y dos, en la que se aprecia una construcción de color verde, con dos ventanales fuera de ésta; se observa también a tres personas reunidas que no se distinguen.

 

A foja cuatrocientos noventa y tres se aprecia una barda de color blanco que tiene una puerta, junto a ésta se encuentran tres personas, dos hombres y una mujer, que al parecer están platicando, sin que se logre distinguir sus rasgos fisiológicos.

 

La imagen que se encuentra en la foja cuatrocientos noventa y cuatro, contiene los siguientes elementos: se ve la parte trasera de una camioneta roja con placas de circulación HS-52-424, en la parte del medallón se encuentra una calcomanía cuyas características no se aprecian. La camioneta está estacionada en un camino de terracería.

 

De la placa fotográfica que obra en la foja cuatrocientos noventa y cinco, se observan varios vehículos automotores de los cuales destaca uno que es de color negro que se encuentra estacionado junto a una pila de arena, el cual tiene pegadas varias calcomanías de color rojo con blanco, pero no se logra distinguir lo que ellas dicen, asimismo; en la parte del medallón se ve un cartel con la imagen de una persona, que parece propaganda electoral.

 

A foja cuatrocientos noventa y seis, se observa una construcción de un piso y afuera de ella están dos personas que no pueden ser identificadas. A un constado de la construcción se encuentran estacionadas dos camionetas tipo pick up, la primera de color vino y la segunda roja.

 

Esta a la vista, a foja cuatrocientos noventa y siete, una impresión en la que se ve una barda de color blanco que tiene una puerta, fuera de ésta se observan dos hombres cuya media filiación no se distingue.

 

Las imágenes que obran a fojas cuatrocientos noventa y ocho y cuatrocientos noventa y nueve se analizan en su conjunto, lo anterior, por contener elementos similares, en las que se observa a un grupo aproximado de cinco personas, que están parados junto a un inmueble que está pintado de azul con blanco y ventanas amarillas; no se puede dar la media filiación de éstas, ya que las imágenes no son claras.

 

Por lo que respecta a las impresiones que se encuentran a fojas quinientos, quinientos uno y quinientos cuatro, mismas que se analizan en su conjunto porque se presume, se trata de una sola secuencia por contener elementos semejantes, siendo los siguientes: una barda blanca con verde que tiene un letrero pegado del cual no se alcanza a distinguir lo que dice; asimismo, se ve una puerta negra que tiene pegado un cartel. La barda se encuentra junto a lo que parece un inmueble de color café. De las imágenes se aprecia a un hombre que está subido en la barda, y pareciera, trata de brincarla para ingresar al interior. En las subsecuentes imágenes se puede ver como la persona salta la barda, sin embargo, su media filiación no se puede apreciar porque las imágenes son difusas.

 

Por último y por lo que respecta de las impresiones que obran en el expediente a fojas quinientos dos y quinientos tres del expediente en que se actúa, de igual forma su análisis se hace conjuntamente por ser de una serie igual y que contiene los siguientes elementos: se aprecia una barda con fondo blanco, en cuyo lado superior izquierdo tiene el escudo de armas del Estado de México, así como la leyenda que señala: "Gobierno del Estado de México, Escuela Primaria Ignacio López Rayón"; en la parte superior derecha se distingue el logotipo distintivo de la administración del gobierno, en la misma imagen se aprecia a una persona no identificada que trata de brincar la barda hacia afuera, posteriormente, en una imagen subsecuente, la misma persona que está en la barda tiene los brazos levantados.

 

La parte actora con el cúmulo de pruebas que ella denomina documentales privadas consistentes en fotografías impresas en papel bond, que obran en autos de la foja quinientos treinta y cinco a la quinientos sesenta y cuatro, pretende acreditar las diferentes irregularidades que supuestamente se cometieron el día de la jornada electoral, sin embargo, para que las mismas tengan pleno valor probatorio deben cumplir con determinadas características, como lo son definir y precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar, entendiéndose por circunstancia como el conjunto de situaciones que deben ocurrir para acreditar un dicho o un hecho que aconteció y que evidentemente para hacerlo se requiere de los elementos probatorios que así lo demuestren, lo que en la especie no acontece, lo anterior derivado de que no se establece el tiempo en que sucedió ni tampoco el lugar, pues no basta con argumentos que al no estar relacionados con ningún otro hecho o prueba que concatenado a lo anteriores determinen la veracidad de su contenido, ya que si bien, la parte actora menciona que en las impresiones se encuentran diferentes individuos conocidos, que la misma reconoce, este órgano jurisdiccional no puede ceñirse en confirmar de que efectivamente se trate de los individuos que alude el impetrante, en virtud de que no se tiene la certeza de que efectivamente sean las personas que se describen en el apartado de pruebas del actor, esto en razón a que los medios técnicos aportados carecen de los elementos mencionados con antelación, amén de lo anterior, no se le puede dar pleno valor probatorio, el único valor que se les puede otorgar es el de meros indicios.

 

Por lo que respecta a la prueba técnica consistente en un formato de video que ofreció el incoante, con la finalidad de demostrar la participación numerosa y espontánea de la ciudadanía de Aculco, apoyando a su candidato Jesús Padilla Sánchez, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del día del cierre de la campaña de la cabecera del municipio señalado, que consta en dos discos compactos identificados con la letra "A" y "B", respectivamente, que obran en el sobre cerrado identificado a foja novecientos ochenta y cinco, del expediente en que se actúa, y una vez que la misma fue desahogada a través de la diligencia sustanciada por el licenciado Bernabé Morales Sánchez, que obra en autos a foja novecientos noventa y cinco, de su contenido se desprende el análisis de los mencionados videos. Se observa un conglomerado considerable de personas que al parecer son simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que estos portan playeras amarillas, así como banderas con el emblema y las iniciales del mencionado partido, siguen una caminata por distintas calles de un poblado; así mismo, se observa que éstos llegan a un punto de reunión en donde se realiza un evento masivo propio de la institución política mencionada; lo anterior, por así desprenderse de las imágenes que muestran los videos aludidos; cabe mencionar que los videos contenidos en el disco "B", son los mismos que se observan en el disco "A", los cuales son identificados con el nombre MOV00A, MOV002 y MOV003, medio de prueba que al ser analizado a la luz de lo dispuesto por el artículo 328, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que si bien en el citado video hay un grupo de personas, simpatizantes del partido incoante, no se puede hacer una determinación de quiénes viven dentro de la demarcación municipal de Aculco, así como el hecho de quiénes pueden sufragar, ya que en el video se aprecia que dentro de la marcha van menores de edad que por obvia razón están impedidos para ejercer el derecho a votar; por otra, parte no es determinable que todas las personas que se pueden observar en el video hayan votado el día de la  elección y más aún que lo hayan hecho por el Partido de la Revolución Democrática; así pues, de igual forma no se puede acreditar el número de personas que incurrieran en el supuesto de estar suspendidos de sus derecho político-electorales al día de la elección y por lo tanto no pudieran votar, tampoco se puede determinar si todo el grupo de gente que venía en el contingente fuese vecina del lugar o en su caso, perteneciera a la sección electoral que le corresponde al municipio de Aculco o que estuvieren inscritos en las listas nominales.

 

Finalmente, por cuanto hace a la prueba técnica, consistente en las imágenes que en formato de video “IMGA”, correspondientes a la participación numerosa y espontánea de la ciudadanía de Aculco en apoyo al candidato Jesús Padilla Sánchez a la presidencia municipal, su contenido se describe a continuación:

 

Las placas fotográficas ofrecidas por la parte actora en un disco compacto, se analizan de la siguiente manera. Las identificadas como IMGA0067, a la IMGA0076, se analizarán en su conjunto, dada su estrecha vinculación por tratarse de un evento masivo donde participan simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En las diez fotografías se aprecia a un grupo de personas, encontrándose entre ellos menores de edad, personas que están vestidas de civil y muchas de ellas con playeras amarillas, portan banderas del mismo color alusivas al Partido de la Revolución Democrática, ya que en éstas se aprecia tanto el nombre, siglas y emblema del multicitado partido político. En ellas se observan varias personas que sostienen pancartas en apoyo a la institución política de referencia, se encuentran reunidas en una explanada, de entre las que sobresale un hombre con pantalón de mezclilla, playera amarilla y sombrero negro, que sostiene un micrófono y se dirige al público presente, el aparece en más de una fotografía.

 

En la placa identificada como IMGA0077, se advierten dos personas que sostienen una pancarta de color amarillo y letras negras, en la que se puede leer: "Jesús Padilla el amigo decandejé está contigo".

 

En la placa IMGA0078, se aprecia un paraje amplio en donde al fondo se observa una cantidad de vehículos no determinada que se encuentran estacionados, se puede ver a una persona que se encuentra de pie, de quien no se puede identificar su fisionomía.

 

Las imágenes, específicamente, de la IMGA0079 a la IMGA0084 se analizan en su conjunto, dada su estrecha relación, ya que se trata de un evento masivo, en el cual participan simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en donde se advierte un grupo de personas conformado de hombres, mujeres y niños que visten de civil y con playeras amarillas que se conglomeran bajo tres lonas que se encuentran en un paraje, llevan consigo banderas y pancartas de color amarillo, mismas que tienen el emblema del Partido de la Revolución Democrática; así mismo, de las imágenes que se revisan se aprecia que toda la gente atiende a lo que parece ser el frente de un escenario.

 

Por lo que respecta a las imágenes IMGA0091 a la IMGA0101, se analizan en su conjunto, ya que de estas se desprende que se trata de una serie de sucesos que acontecieron de forma simultánea en un evento donde participa un gran número de personas que se encuentran tanto de pie como en vehículos motorizados (motocicletas), que portan playeras y banderas amarillas con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como letreros con alusiones y apoyo al mencionado partido político, circulan en calles empedradas, no se puede determinar su ubicación ya que no aparecen las placas de nombre de calle. También hay menores de edad que usan playeras amarillas y banderas en apoyo a la multicitada agrupación política.

 

En cuanto a las láminas IMGA0102 a IMGA0105, se observan muchos globos de color amarillo que flotan por el cielo.

 

Así las cosas, del estudio de las treinta y tres placas fotográficas que en su conjunto parecen reflejar una manifestación a favor del Partido de la Revolución  Democrática, éstas tienen relación directa con la prueba técnica consistente en una video filmación, cuyo desahogo obra en autos a través de la diligencia sustanciada por el licenciado Bernabé Morales Sánchez, misma que obra en autos a foja novecientos noventa y cinco, pruebas con las que el actor pretende acreditar que las personas que aparecen en ellas, votaron por la multicitada institución en el municipio de Aculco, Estado de México, sin embargo, es de mencionarse que con ellas no se acredita tal circunstancia, ya que no hay certeza de qué tipo de evento se trate y si está su candidato presente; mas aún, no se puede determinar que las personas que aparecen en las placas fotográficas pertenezcan al municipio de Aculco o que votaran por el partido oferente de la presente prueba, ya que como se desprende de las fotografías, hay menores de edad, que las cuales no tienen derecho a sufragar. Asimismo, no se puede determinar si todos los individuos votaron el día de la elección, ya que puede darse el supuesto que algunos sujetos hayan estado privados de sus derechos político-electorales, razón por la cual los medios ofrecidos por el representante del partido político tienen el carácter de meros indicios, por lo tanto, y atentos a la naturaleza jurídica de la prueba, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por el contendiente, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para conocer la verdad histórica de los hechos, precisamente en función a lo especial de conocer de las irregularidades que se hayan cometido durante el proceso electoral, con objeto de apreciar objetivamente los mismos, lo que el oferente no hace, ya que de forma general presenta un cúmulo de pruebas, que no forzosamente tienen relación con los hechos que considera inconsistentes, ya que es necesario no solamente que se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación, sino que también es indispensable que el incoante precise y demuestre con los medios convictitos necesarios, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los sucesos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

Ello es así, porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, por ser demasiado genéricos, no llegan a tener por acreditada la supuesta irregularidad que derive en una nulidad de elección, situación que sucede cual en el caso en particular, el actor no logró precisar y mucho menos comprobar, ya que no acreditó la actualización de los extremos contenidos en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

 

Este órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre el alcance y calidad probatoria de las prueba antes señaladas, únicamente les concede valor de indicios, ya que se consideran insuficientes para acreditar las afirmaciones del actor.

 

Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ06/2005 bajo el rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA". Resaltando de dicha tesis que, las pruebas técnicas como son las fotografías, únicamente tienen valor probatorio de indicio, pues para darles el valor de prueba plena necesitan ser corroboradas o adminiculadas con otros medios de convicción, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos.

 

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado.

 

SÉPTIMO. Tomando en consideración que se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 72 E1, y por virtud de ello, se realzó la recomposición del cómputo municipal, es necesario que este organismo jurisdiccional verifique si la misma impactó en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por la autoridad responsable el pasado ocho de julio del año en curso, es decir si los nuevos resultados de la elección en el municipio de Aculco, México, provocan algún cambio en la asignación de regidores por dicho principio, para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 276 a 279 del Código Electoral vigente en la entidad, considerando el nuevo cómputo determinado por este Tribunal Electoral.

 

La recomposición del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio de Aculco, México, arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

2465

Dos mil cuatrocientos sesenta y cinco

8773

Ocho mil setecientos setenta y tres

5734

Cinco mil setecientos treinta y cuatro

209

Doscientos nueve

100

Cien

131

Ciento treinta y uno

225

Doscientos veinticinco

31

Treinta y uno

Partido Futuro Democrático

6

Seis

VOTOS PARA PLANILLA COMÚN

204

Doscientos cuatro

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

VOTOS NULOS

848

Ochocientos cuarenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

18762

Dieciocho mil setecientos sesenta y dos

 

Establecido este nuevo cómputo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Código Electoral del Estado de México, podrán participar en la asignación de regidurías y en su caso sindicaturas por el principio de representación proporcional, tratándose de los partidos políticos, aquéllos que habiendo participado en la elección hayan obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida, hayan registrado planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado y no hayan ganado la elección municipal; por cuanto hace a las coaliciones, tendrán derecho aquéllas que hayan postulado candidatos en al menos sesenta municipios y cuya votación sea igual o superior al producto de multiplicar el 1.5% de la votación válida emitida por el número de partidos coaligados.

 

En ese tenor, para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

 

a.        Un cociente de unidad, que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de los partidos políticos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar; y

 

b.        Resto mayor de sufragios, que será el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos, una vez realizada la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

 

Así, la aplicación de la fórmula mencionada se sujetará al procedimiento descrito por el artículo 279 del Código Electoral, en los términos siguientes:

 

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

 

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

 

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

 

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

 

En  ningún  caso y por ningún  motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participaren dicha asignación.

 

Este Tribunal para la revisión que se realiza, tomará en cuenta los siguientes elementos que obran en autos:

 

1.     Copia certificada del Acta de la Sesión ininterrumpida de Cómputo Municipal efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Aculco, México, celebrada en fecha ocho de julio de dos mil nueve, en el apartado relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, visible a fojas de la trescientos treinta y uno a la trescientos cuarenta y cuatro.

 

2.     Copia certificada del Acuerdo No. cinco del Consejo Municipal Electoral de Aculco, México, denominado "Asignación de Regidores de Representación Proporcional" visible a fojas de la trescientos cuarenta y dos a la trescientos cuarenta y cuatro.

 

Documentales que en términos de lo dispuesto en los artículos 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral, gozan de valor probatorio pleno, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos referidos en las mismas.

 

Debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 20, fracción II, del Código Electoral, la votación válida emitida en el municipio de Aculco, México, es de 17,934 (diecisiete mil novecientos treinta y cuatro) votos, resultado obtenido al restar a la votación total emitida los votos nulos.

 

Es de considerarse, que en la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento del Municipio de Aculco, México, participó una planilla de candidatos postulada en común, por lo que para obtener la votación válida emitida es necesario deducir también los votos que habiendo sido obtenidos por dicha planilla de candidatos, no pueden ser computados a favor de alguno de los partidos políticos que la postularon, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 19, 23 y 76 del Código Electoral de esta entidad, se colige que la finalidad y objetivo que se persigue con el principio de representación proporcional, es que los partidos minoritarios, cumpliendo los requisitos necesarios, tengan derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, con el fin de evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación.

 

Por lo anterior, al no establecerse una disposición expresa en el Código Electoral que indique el momento en que deben deducirse los votos emitidos en favor de la planilla postulada en común, este Tribunal estima que ello debe realizarse al momento de obtener la votación válida emitida pues de este modo se reduce el umbral de sufragios requerido por la ley de la materia, y en consecuencia, se incrementan las posibilidades de que los partidos minoritarios cuenten con los votos suficientes para alcanzar ese umbral y puedan participar en el procedimiento de asignación de regidores, y en su caso síndico, por el principio de representación proporcional.

 

En virtud de ello, la votación válida emitida será la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos y los emitidos a favor de la planilla de candidatos postulada en común en el referido municipio, como se muestra enseguida:

 

 

Votación total emitida

(menos)

Votos nulos y candidatura común

(igual a) Votación Válida Emitida

18762

1052

17710

 

Considerando la votación válida emitida, corresponde determinar el porcentaje de cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación valida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

OPERACIÓN ARITMÉTICA

%

(2465 X 100)÷17710

13.9

(8773 X 100)÷17710

49.5

(5734 X 100)÷17710

32.3

(209 X 100)÷17710

1.1

(100 X 100) ÷17710

0.56

(131 X 100) ÷ 17710

0.73

(225 X 100) ÷ 17710

1.2

(31 X 100) ÷ 17710

0.17

Partido Futuro Democrático

(6 X 100) ÷ 17710

0.03

 

Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, se determinan los partidos políticos que obtuvieron el 1.5% o más de la votación válida emitida en el municipio de Aculco, México, mismos que son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

%

13.9

49.5

32.3

 

 

Con fundamento en el párrafo segundo del precepto en cita, se establece que los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático no tienen derecho a participar en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, porque conforme al resultado del cómputo recompuesto, obtuvieron la mayoría de votos participando en candidatura común.

 

Por tanto, del cuadro anterior se desprende que los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores y en su caso síndico de representación proporcional son: Acción Nacional, Revolución Institucional y de la Revolución Democrática, en razón de que cumplen los requisitos previstos en el multicitado artículo 276 del Código de la materia, toda vez que de conformidad con el Acuerdo No. CG/60/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado "Registro de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012" y su respectivo anexo, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha once de mayo del presente año, los partidos en comento postularon planillas en más de cincuenta municipios del Estado; asimismo, obtuvieron más del umbral de la votación válida emitida requerido por el Código comicial local, es decir, más del 1.5% de dicha votación y ninguno obtuvo la mayoría de los sufragios.

 

En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a establecer el cociente de unidad, que como ya se refirió, es el resultado de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

 

Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar que sólo se tomará en consideración la votación válida emitida a favor de los partidos políticos que hayan satisfecho los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, los cuales han quedado debidamente precisados.

 

En tal sentido, se tomará exclusivamente en cuenta la votación del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, de cuya suma se obtiene la cantidad de 8,199 (ocho mil ciento noventa y nueve) votos, misma que debe dividirse entre el número de miembros a asignar por el principio de representación proporcional para establecer el cociente de unidad.

 

En virtud de lo anterior, se toma en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo número CG/44/2009, denominado "Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012", aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local en sesión extraordinaria de ocho de abril del año en curso, y publicado en la Gaceta del Gobierno el día trece de abril del dos mil nueve, Acuerdo en el que se determinó que el municipio de Aculco, México, se encuentra dentro del rango de hasta ciento cincuenta mil habitantes, en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso a) del Código Electoral de la entidad, el ayuntamiento debe estar integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo tanto, el cociente de unidad se obtiene mediante la fórmula que se detalla:

 

COCIENTE DE UNIDAD = 8199 ÷ 4 = 2049.75

 

Enseguida, se determinará cuántas veces cabe el cociente de unidad en la votación obtenida por cada partido, para lo cual habrá de dividirse la votación total de cada partido entre dicho cociente, tomando en cuenta sólo el número entero resultante y reservando el remanente para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

FÓRMULA

RESULTADO

PAN

2465

2465÷2049.75

1.202

PRD

5734

5734÷2049.75

2.797

 

Hecho lo anterior, resulta que los institutos políticos con derecho, a la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Aculco, México, por cociente de unidad, son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS

PAN

1

PRD

2

TOTAL ASIGNADOS

3

 

Ahora bien, para dar cumplimiento a la fracción III, del citado artículo 279, se asignan los regidores de representación proporcional conforme a los primeros lugares de la lista de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual se otorgan los regidores.

 

Con base en los resultados anteriores, han sido asignados tres regidores por cociente de unidad, quedando un miembro por distribuir. En ese sentido, la fracción IV, del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos políticos en la asignación por el referido cociente; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el último párrafo, del artículo 278 de la legislación electoral citada, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad.

 

Para conocer los restos de la votación de los partidos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad, se aplica la siguiente fórmula:

 

Remanente = Votación partido político - (# cargos asignados X cociente de unidad)

 

Así, los restos de votación de los institutos políticos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad son:

 

Partido Político

Fórmula

Votos no utilizados (remanente)

PAN

2465-1(2049.75)

415.25

PRD

5734-2(2049.75)

1634.5

 

Por tanto, los restos de votos de todos los partidos políticos que participan en la presente asignación se ilustran en el siguiente cuadro:

 

Partido Político

Remanente

PAN

415.25

PRD

1634.5

 

De lo anterior, se observa que el remanente más alto es el obtenido por el Partido de la Revolución Democrática, con mil seiscientos treinta y cuatro punto cinco votos no utilizados, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dicho partido le corresponde la regiduría pendiente de asignar.

 

Finalmente, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Aculco, México, queda de la siguiente forma:

 

Regiduría

Partido

Criterio de asignación

Séptima

PRD

Cociente de unidad

Octava

PRD

Cociente de unidad

Novena

PAN

Cociente de unidad

Décima

PRD

Resto Mayor

 

Verificado por este órgano jurisdiccional el procedimiento para la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se advierte que la recomposición del cómputo efectuado no tuvo impacto en la asignación de regidores por el citado principio, virtud a que los institutos políticos conservaron, tanto el número de regidores que les fueron originalmente asignados por el Consejo Municipal Electoral de Aculco, México, como la posición que ocuparon en dicha designación.

 

En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Aculco, México, así como el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes, efectuados por la autoridad responsable.

 

 

QUINTO. Hechos y agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:

 

“HECHOS

 

1. El día 8 de julio del presente año se llevó a cabo la sesión ininterrumpida de cómputo de la elección del municipio de Aculco, en la referida sesión se hicieron valer por mi representada diversas inconsistencias en cuanto al resguardo de los paquetes electorales y consecuentemente de los resultados de la elección.

 

2.   El día 12 de julio, presenté Juicio de Inconformidad en contra de los resultados de la elección solicitando la nulidad de diversas casillas, así como la anulación de la elección del municipio de referencia.

 

3.   El día primero de agosto del presente, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/122/2009, resolviendo lo siguiente:

 

PRIMERO: Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta sentencia y, en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla 72 E1, correspondiente al Consejo Municipal Electoral de Aculco, Estado de México.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el acta de cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Aculco, Estado de México, para quedar en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

 

TERCERO: Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias emitidas a favor de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Causa agravio a mi representada el TERCER resolutivo de la sentencia que se combate, en el que se "Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias emitidas a favor de la planilla postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", en atención a que el A quo, fue omiso en considerar los agravios expuestos por el suscrito a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que se esgrimieron específica y concretamente en el mismo, como se demuestra enseguida:

 

Tal como esta Sala de Alzada podrá percatarse, de la simple lectura del libelo inicial del juicio de inconformidad identificado con la clave del rubro, mi representada hizo un esquema expositivo tal que, cumpliendo con los requisitos a que alude el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del cinco de julio de dos mil nueve.

 

En tal sentido, tal como se explicó en el instrumento que nos ocupa, se presentaron seis grupos de agravios, en cada uno de los cuales se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio, las pruebas específicas para cada agravio y relacionadas con los hechos concretos, así como los argumentos que, plateados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio al Partido de la Revolución Democrática.

 

Así, en el escrito inicial del juicio de inconformidad, mi representado expuso con claridad el patrón de desarrollo de la exposición del recurso, de manera que se exponen los hechos irregulares que causan agravio a mi representado que se dieron en las etapas del desarrollo de la contienda electoral, de resultados, desde su preliminar emisión, sesiones cómputos y declaración de validez de la elección respectiva, así como hechos delictivos que se encuentran plenamente relacionados con las irregularidades ocurridas a lo largo de este proceso electoral.

 

En consecuencia, mi mandante planteó los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y la causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; finalmente, acreditó su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en la copia certificada del escrito de controversias en materia de propaganda electoral y recibida por el Consejo Municipal Electoral tres de Aculco, Estado de México, del cual se formó el expediente IEEM/CM003/CP/001/09, copia simple de la Averiguación Previa número T0L/AC4/I/984/2009 presentada ante la Fiscalía Especial para la atención de Denuncias contra el proceso electoral dos mil nueve, así como de la denuncia con número de expediente JILO/I/873/2009, la queja dirigida al Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en las que constan incluso a contrario sensu como se argumentó, las irregularidades cometidas por las mismas autoridades, documentos que gozan de pleno valor.

 

Por lo tanto deviene ilegal la manifestación que la responsable hace en el resultando CUARTO de la sentencia que se combate ya que esta manifiesta que "es procedente declarar INATENDIBLES los agravios aducidos respecto a las causales de nulidad previstas por las fracciones III, IV, V, VII, VIII y IX, del artículo 298 del código comicial", toda vez, que las expresiones esgrimidas por el actor son simples afirmaciones incluso carentes de sentido, en las que se omite hacer razonamientos lógicos jurídicos, situación que resulta contradictoria debido a que en un primer momento la A quo señala que son inatendibles determinadas fracciones del artículo 298 del Código Electoral y posteriormente manifiesta que se omiten hacer razonamientos lógico jurídicos, sin atender el principio que el mismo señala posteriormente el cual dice "dame los hechos y yo te daré el derecho", en consecuencia la responsable esta violando este principio, toda vez, que sin dar argumentos jurídicos que demuestren que ésta agotó el principio de exhaustividad declara inatendibles los agravios mencionados con anterioridad.

 

Siendo que posteriormente la A quo señala que en las casillas 60 C1, 63 C1, 64 B, 65 B, 67 C2, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 E2, 73 B, 73 E1 y 75 B, se advierte que existe un error que se traduce en la falta de una boleta, siendo que posteriormente manifiesta, que esto puede obedecer a que algunos electores hayan destruido boletas, o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, prejuicio en el que sustenta su razonamiento, sin que tenga los elementos suficientes para realizar dicha aseveración, siendo que como se desprende del cuadro comparativo realizado por la responsable que consta en foja 19 y 20 se puede advertir que en donde desglosa lo relativo a la casilla 67 C2, en el cuadro número 8 donde señala la DIFERENCIA EN BOLETAS se observa que hay un excedente por 179 boletas y en el cuadro 9 relativo a ERROR DETERMINANTE la responsable menciona que NO, siendo que del recuadro 7 que muestra la DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR se puede observar que son 85 votos de diferencia, por lo tanto, es evidente que la responsable se equivoca al manifestar que no es determinante el excedente de boletas contenidas en las urnas de esta casilla, ya que como es notorio el excedente de boletas es mayor en número a la diferencia entre el 1º y 2º lugar, por lo tanto, no puede de ninguna manera decir que no son determinantes los resultados obtenidos en esta casilla.

 

Por consiguiente son notorios los errores que la responsable tiene al resolver afirmando que en esta casilla el sobrante se traduce en la falta de una boleta, considerando que le causa agravio a los intereses del partido político que represento ya que como puede advertirse no se trata de un sobrante consistente en una boleta sino de un excedente de 179 boletas, mismo que si resulta ser determinante para la elección, lo que refleja que su afán de resolver sin entrar al estudio de fondo de los argumentos manifestados por el actor.

 

Posteriormente señala que en las casillas 63 B, 72 B, 64 B y 81 B, "no fue posible subsanar la irregularidad consistente en la falta de boletas, pero es importante destacar que la ausencia de las mismas pudo haberse debido a que algunos ciudadanos omitieron depositar la boleta en la urna o simplemente la destruyeron", argumento que solamente pone en evidencia a la responsable, en lugar de respaldar la resolución que emitió, toda vez, que como se puede observar forma su considerando en una simple presunción y no en hechos que estén debidamente acreditados para que estime que los errores contenidos en esas casillas no fueron determinantes para los resultados de la elección, aún cuando ésta destruye su propio silogismo al manifestar que no fue posible subsanar la  irregularidad, situación que para darle certeza a la elección debe de traducirse en la nulidad de la votación en esas casillas debido a que al no ser subsanable tiende a repercutir directamente en los intereses del partido que represento, porque se traduce en la razón que mi representado tiene al invocar la nulidad de la votación en esas casillas.

 

Aunado a lo anterior es evidente que la responsable no es objetiva al realizar el análisis de los agravios expresados por el actor en su escrito de inconformidad ya que como se puede observar trata de justificar la falta de las boletas en las casillas que nos ocupan, mencionando que la falta de boletas es una irregularidad que no puede calificarse como grave, pues no pone en duda el resultado de la, votación recibida, siendo que si no se puede acreditar o justificar la falta de dichas boletas esto se traduce en irregularidades, tales como la extracción de boletas de las urnas lo que pueden provocar la nulidad de la votación, debido a que el voto es el valor jurídico que debe ser tutelado por esta autoridad con el fin de darle certeza a la elección.

 

Ahora bien respecto al agravio señalado por el actor con respecto a la utilización de recursos públicos asignados al municipio de Aculco, la A quo señala que pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público, siendo que como se puede desprender del escrito presentado por el actor las causales invocadas se adecuan a la fracción IV, inciso c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, tal y como quedó acreditado con las documentales exhibidas por el recurrente en donde se hace evidente el incumplimiento de determinadas normas electorales, situación que se vio reflejada en los resultados de la elección.

 

Ahora bien, toda vez que la nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, se contemplan para la nulidad de Ia votación irregularidades que puedan suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, toda vez, que los efectos de la nulidad de la elección, son eliminar las impurezas que pudiera revestir la misma, de lo que podemos concluir que los agravios hechos valer por el suscrito son procedentes y no carecen de valor probatorio.

 

Entonces resulta que no es cierto lo que menciona la Sala de primera instancia, en el sentido de que solamente expuso de manera genérica los agravios, sin clarificar la causa de pedir ni la violación en sí misma. Lejos de ello, mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en los preceptos invocados; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.

 

Pero tampoco debe soslayarse que, no obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con diversos cuerpos de agravios, lo cierto es que constan en autos del expediente de inconformidad en que se actúa y que debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia.

 

Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299 fracciones IV, inciso c), V y VI.

 

En ese orden de ideas, se estima procedente que esta A quem revoque la sentencia apelada y en su lugar emita otra en la que se haga la lectura total e integral de los agravios manifestados por el recurrente.

 

Lo anterior en virtud de que como se ha señalado la responsable incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejando en estado de indefensión a mi representada al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción en los que se basa para decir que no se puso en duda la emisión del sufragio, al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación ha sostenido que la autoridad electoral se encuentra obligada en la emisión de sus actos a pronunciarse sobre todos los planteamientos hechos por el inconforme.

 

Como se ve, con los documentos que obraban en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por el partido recurrente en el recurso de inconformidad. Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido recurrente hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que dicho partido sustentó su pretensión y no en una vaga y particular manera de pensar de la responsable, por lo tanto, es patente que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias, de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal.

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51,

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234”.

 

Se tilda de ilegal y causa agravio, en atención a que en la misma, la Sala pasó por alto los planteamientos y las constancias de autos, que hacen prueba plena por ministerio de la interpretación judicial de la ley.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de los motivos de agravio formulados por el Partido de la Revolución Democrática, cabe hacer las siguientes consideraciones.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este Tribunal, si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, resulta procedente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.

 

Al respecto, es importante destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se expuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.

 

Precisado lo anterior, el partido político accionante, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sustancialmente formula los siguientes agravios.

 

1. Que le causa agravio el tercer resolutivo de la sentencia que controvierte, toda vez que el Tribunal responsable fue omiso en considerar a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas, los agravios que para tal efecto formuló.

 

Lo anterior, porque en su demanda de inconformidad formuló seis grupos de agravios en los que expuso los hechos concretos que conformaban sus agravios, las pruebas específicas para cada uno de ellos y los argumentos planteados en los términos del silogismo jurídico.

 

Que tales argumentos y hechos, los acreditó con los medios de prueba consistentes entre otros, con la copia certificada del escrito de controversias en materia de propaganda electoral, la cual fue recibida por el 003 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Aculco, formándose el expediente IEEM/CM003/CP/001/09, así como con las copias simples de las averiguaciones previas TOL/AC4/I/984/2009 y JILO/I/873/2009, con las que justifica que argumentó las irregularidades cometidas por las autoridades.

 

2. Que es ilegal la manifestación de la responsable que hace en el resultando cuarto de la sentencia que combate, al señalar que “…es procedente declarar inatendibles los agravios aducidos respecto a las causales de nulidad previstas por las fracciones III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 298 del código comicial…”, en razón de que el Tribunal responsable sostiene que las expresiones formuladas por el actor son simples afirmaciones carentes de sentido, en las que se omite hacer razonamientos lógico-jurídicos; situación que a decir del actor es contradictorio, porque en primer término califica como inatendibles el estudio de las causales señaladas, y posteriormente refiere que se omitió hacer razonamientos lógico-jurídicos; lo que a juicio del actor no atendió al principio que la misma responsable cita en ese apartado, relativo a “…dame los hechos yo te daré el derecho…”, razón por la que se viola ese principio.

 

3. Que en las casillas 60 C1, 63 C1, 64 B, 65 B, 67 C2, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 E2, 73 B, 73 E1 y 75 B, la responsable refiere que existe un error que se traduce en la falta de una boleta en esas casillas, lo cual obedece a que algunos electores la hubieren destruido; sin embargo el actor señala, que tal argumento lo emite la responsable sin contar con los elementos suficientes.

 

4. Que en la casilla 67 C2, al desglosar los datos de dicha casilla contenidos en el cuadro que para tal efecto plasmó en la sentencia combatida; en el rubro número 8 donde señala la diferencia en boletas, se observa que existe un excedente de ciento setenta y nueve boletas, y en el rubro 9 relativo a error determinante, se menciona que no lo fue, siendo que del cuadro 7 relativo a la diferencia entre primero y segundo lugar, se puede observar que existe una diferencia de ochenta y cinco votos, lo que a su decir sí resultaba determinante.

 

5. Que en las casillas 63 B, 64 B, 72 B y 81 B, la responsable refiere que “…no fue posible subsanar la irregularidad consistente en la falta de boletas, pero es importante destacar que la ausencia de las mismas pudo haberse debido a que algunos ciudadanos omitieron depositar la boleta en la urna o simplemente la destruyeron…”, argumento que a decir del actor se apoya en una simple presunción, y no en hechos debidamente acreditados, razón por la que al no ser posible subsanar la irregularidad debe anularse la votación recibida en esas casillas.

 

Aunado a lo anterior, el actor refiere que la responsable no es objetiva al realizar el análisis de sus agravios expresados.

6. Con relación a la utilización de recursos públicos, el actor cita la parte conducente de uno de los argumentos expuesto por la responsable: “…que pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y al acceso al ejercicio del poder público…”; respecto de dicho argumento el incoante refiere que del escrito de demanda por el que promovió el juicio de inconformidad, las causales invocadas se ajustan a la fracción IV, inciso c), del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, lo que quedó acreditado con las documentales exhibidas a ese juicio.

 

Que la causal de nulidad de la elección contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, pues sus efectos son eliminar las impurezas que pudiera revestir la misma.

 

Conforme a lo anterior, sustenta el actor que no es cierto lo resuelto por el Tribunal responsable cuando señala que el actor “…solamente expuso de manera genérica los agravios sin clarificar la causa de pedir, ni la violación en si misma…”, pues a decir del impetrante, en su demanda sí dejó en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en los preceptos que para tal efecto invocó.

Que la responsable de haber hecho el análisis completo integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el actor, hubiera resuelto que se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 299, fracciones IV, inciso c), V y VI del Código Electoral del Estado de México; por lo que solicita a este Tribunal revoque la resolución impugnada.

 

Precisados los agravios, los relacionados con el numeral 1 son inoperantes, pues contrario a lo sustentado por el incoante, el Tribunal Electoral responsable sí se pronunció sobre los motivos de disenso que para tal efecto se hicieron valer en el escrito de demanda de inconformidad; aclarándose que en dicho escrito de demanda solamente se contienen cuatro grupos de agravios, y no seis como lo señala el inconforme, además de una relatoría de hechos del 1 al 6, y uno más identificado con el numeral 8, en el cual se vierten diversas manifestaciones.

 

En efecto, en la resolución impugnada se observa que en el considerando cuarto atendió el primer agravio vertido en el escrito de demanda de inconformidad, los cuales la responsable los declaró inatendibles por considerarlos vagos, subjetivos e imprecisos.

 

En relación al segundo agravio expuesto ante la responsable, relativo a las inconsistencias que el impetrante adujó se presentaban entre las boletas recibidas y los datos asentados en el acta correspondiente, los cuales no coincidían; los mismos fueron abordados en su estudio en el considerando quinto de la resolución impugnada, en los que sustancialmente señaló la responsable que dichas irregularidades debían ser analizadas en conformidad a la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto al agravio número tres del escrito de demanda de inconformidad, consistente en la falta de coincidencia entre las boletas entregadas por el Instituto Electoral del Estado de México a la Junta Municipal número 003 en Aculco, con las que fueron utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de casilla, éste fue abordado por la responsable en el citado considerando quinto a foja veintisiete de la resolución impugnada, en la que sustancialmente señaló que el demandante emitió una apreciación equivocada respecto al tópico en comento.

 

Finalmente, en relación al agravio cuatro formulado por el incoante, relativo, entre otros, al uso de recursos públicos a fin de actualizar la nulidad de la elección; sobre los mismos, la responsable se pronunció en el considerando sexto de la sentencia combatida declarándolos sustancialmente infundados.

 

De lo expuesto, contrario a lo sustentado por el inconforme, la responsable si se pronunció sobre sus motivos de disenso.

 

Ahora bien, si el impetrante refiere que éstos no fueron analizados a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que para tal efecto aportó; en el presente juicio de revisión constitucional electoral, dada su naturaleza de ser un juicio de estricto derecho, tenía la obligación de exponer de manera clara en su argumentación las partes conducentes que dejó de atender el Tribunal responsable, y no solamente haberse limitado a exponer que éstos no fueron estudiados conforme a los hechos, razonamientos y pruebas que aportó, atento a que conforme con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no es dable la suplencia en la deficiencia u omisiones de los agravios que hagan valer las partes.

 

Conforme a lo anterior, a ningún fin práctico conduce el hecho de que el actor refiera en este apartado que tales argumentos y hechos los acreditó con los medios de prueba atinentes entre otros, con la copia certificada del escrito de controversias en materia de propaganda electoral, y las averiguaciones previas identificadas con las claves TOL/AC4/I/984/2009 y JILO/I/873/2009, pues incluso dichas probanzas en concreto no se relacionan con algún hecho y agravio contenido en su demanda; infiriéndose que el actor pretende que este órgano jurisdiccional supla en su deficiencia el estudio de su agravio, o bien, que lo aborde de manera oficiosa; lo cual como ya se dijo no es procedente.

 

Por otra parte, en lo atinente a los motivos de disenso identificados con el numeral 2, de igual forma devienen inoperantes, dado que el actor los sustenta en la incongruencia asumida por la responsable al señalar ésta, que declaraba inatendibles los agravios aducidos por el accionante respecto a las causales de nulidad previstas por las fracciones III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, con base en que se expresaron argumentos simples y carente de sentidos, sin atender a juicio del actor, el principio que en la misma resolución se cita, relativo “…dame los hechos y yo te daré el derecho…”.

 

Lo inoperante del agravio, estriba porque el partido político inconforme, centra su motivo de disenso en la incongruencia alegada, lo cual por si sólo no es suficiente para acoger la pretensión solicitada, pues para ello era menester que en esencia controvirtiera las causas y razones dadas por la responsable para declarar inatendibles las causales de nulidad antes señaladas.

 

Asimismo, se aprecia que la calificación de inatendible que realizó la responsable fue con motivo de las expresiones simples, carentes de sentido y omisiones de razonamientos lógico-jurídicos contenidos en la demanda de inconformidad; en tanto que la aplicación del aforismo “…dame los hechos y yo te daré el derecho…”, fue con motivo de la imprecisión en la que incurrió el accionante al exponer hechos y agravios relacionados con la causal de nulidad abstracta, de la cual la responsable subsanó a fin de que fueran analizados conforme a la fracción VI del artículo 299 del código comicial local; lo que pone en evidencia que no existe la incongruencia alegada por el partido político demandante.

 

En lo que toca al argumento identificado con el numeral 3, el cual se hace consistir básicamente en que en las casillas 60 C1, 63 C1, 64 B, 65 B, 67 C2, 69 E1, 70 C1, 71 B, 72 E2, 73 B, 73 E1 y 75 B, la responsable refiere que existe un error que se traduce en la falta de una boleta en esas casillas, lo cual obedece a que algunos electores la destruyeron; sin embargo el actor señala, que tal argumento lo emite la responsable sin contar con los elementos suficientes; el mismo deviene inoperante por las siguientes razones:

 

La responsable para arribar a la conclusión anotada, tomó como elementos de prueba el acta de sesión de cómputo municipal, la cual señala corre agregada a foja doscientos cincuenta y cinco del expediente formado; las actas de escrutinio y cómputo correspondientes; así como el acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales; con las cuales estimó realizar el estudio de los agravios invocados en las casillas en mención.

 

Como se advierte, la responsable emitió su razonamiento con los elementos de prueba señalados, de tal forma que si el actor en el presente agravio señala que el Tribunal responsable resolvió sin contar con los elementos suficientes, ante esta instancia federal debió exponer en todo caso, qué medios de prueba a su juicio resultaban necesarios, adicionales a los anteriores para resolver; de ahí que, ante la imprecisión en la que incurre, es por lo que se declara inoperante su agravio.

 

Aunado a lo anterior, el accionante tampoco vierte argumentos mediante los cuales exponga el por qué las pruebas tomadas en consideración por el órgano responsable, a su juicio, no contienen elementos suficientes para arribar a la conclusión a la que el Tribunal local llegó.

 

Es de tomar en cuenta, en todo caso, que las probanzas valoradas por el demandado, por provenir de un órgano electoral administrativo, adquieren valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, evento que en el presente caso no se cuestiona.

 

En lo atinente al agravio identificado con el numeral 4, en el que aduce que el Tribunal responsable, en la casilla 67 C2 al desglosar los datos de dicha casilla contenidos en el cuadro que para tal efecto plasmó en la sentencia combatida; en el rubro número 8 donde señala la diferencia en boletas, se observa que existe un excedente de ciento setenta y nueve boletas, y en el rubro 9 relativo a error determinante, se menciona que no lo fue, siendo que del cuadro 7 relativo a la diferencia entre primero y segundo lugar, se puede observar que existe una diferencia de ochenta y cinco votos, lo que a su decir sí resultaba determinante.

 

Tal argumento, resulta inoperante por lo siguiente:

 

Para lo anterior, se estima necesario citar los datos asentados por la responsable en el cuadro que para tal efecto plasmó en la resolución impugnada, en lo que atiende a la casilla cuestionada.

 

No.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Recibidas menos Boletas Sobrantes

Votación Total Emitida

Suma Columnas 3 y 5

Diferencia entre 1º y 2º Lugar

Diferencia en Boletas

Error Determinante

6

67 C2

393

179

214

393

572

85

+179

NO

 

Los datos asentados, la responsable los obtuvo de las siguientes constancias: Acta de sesión del cómputo municipal, de ocho de julio de dos mil nueve; acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión; y acta circunstanciada de conteo, foliado y sellado de boletas electorales, de veintiuno de junio de dos mil nueve.

 

Con dichos medios de prueba, la responsable determinó que en dicha casilla existía una inconsistencia entre el número de boletas recibidas y la cantidad que resultaba de sumar las boletas sobrantes más la votación total emitida, la cual se traduce en la falta de una boleta, y que ello podía obedecer a que algunos electores la hayan destruido, o bien que se la hayan llevado sin haberla depositado en la urna, además de que no resultó determinante.

 

Lo inoperante del agravio, resulta porque aun cuando esta Sala advierte la imprecisión en que incurre la responsable, lo cierto es que el accionante únicamente se duele de la calificación de “no determinante”, que realizó el Tribunal local; sin embargo, esta manifestación el órgano responsable la vertió en abono al argumento principal mediante el cual desestima el agravio, consistente en que existía una inconsistencia entre el número de boletas recibidas y la cantidad que resultaba de sumar las boletas sobrantes más la votación total emitida, la cual se tradujo a su decir en la falta de una boleta, y que ello podía obedecer a que algunos electores la hayan destruido, o bien que se la hayan llevado sin haberla depositado en la urna; argumento que en modo alguno es controvertido por el accionante y que por tanto hace que el sentido en este apartado emitido por el Tribunal responsable siga rigiendo.

 

Es preciso señalar, que en relación al motivo de disenso identificado con el numeral 3, estudiado con anterioridad, el actor controvierte la irregularidad de fondo estudiada por la responsable en cuanto a la falta de la boleta señalada; sin embargo, el impetrante lo enderezó en el sentido de que la responsable resolvió sin contar con los elementos suficientes, lo cual se advierte no controvirtió en esencia el argumento de la responsable para justificar la falta de dicha boleta.

 

En lo que toca al agravio esgrimido en el numeral 5, resulta inoperante, relativo a que en las casillas 63 B, 64 B, 72 B y 81 B, la responsable refiere que “…no fue posible subsanar la irregularidad consistente en la falta de boletas, pero es importante destacar que la ausencia de las mismas pudo haberse debido a que algunos ciudadanos omitieron depositar la boleta en la urna o simplemente la destruyeron…”, argumento que a decir del actor se apoya en una simple presunción, y no en hechos debidamente acreditados, razón por la que al no ser posible subsanar la irregularidad debe anularse la votación recibida en esas casillas; aunado a que la responsable no es objetiva al realizar el análisis de sus agravios expresados.

 

La inoperancia deriva porque la responsable en el estudio del agravio, vertió entre otros, los siguientes razonamientos:

 

a) Que los errores detectados en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo relativo al número de boletas recibidas fue subsanado por ese órgano jurisdiccional, tomando los datos correctos del acta de conteo, foliado y sellado de las boletas electorales.

 

b) Que no fue posible subsanar la irregularidad consistente en la falta de boletas, pero la ausencia de las mismas pudo deberse a que algunos ciudadanos omitieron depositar la boleta en la urna, o simplemente se la llevaron.

 

c) Que no obstante lo anterior, para que los agravios del actor surtieran sus efectos, la irregularidad encontrada debía ser determinante, lo cual no aconteció en las casillas de mérito.

 

d) Que la falta de boletas es una irregularidad que no puede calificarse como grave, pues no puso en duda el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

e) Que el valor jurídico tutelado es el voto, y que la diferencia relativa a boletas faltantes no ha sido previsto por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

De los anteriores argumentos, el actor solamente se inconforma con el identificado con el inciso b), lo cual no resulta suficiente para acoger la pretensión solicitada, toda vez que al no controvertir los otros motivos de disenso que esta Sala estima torales, el sentido del fallo por cuanto hace a este argumento debe mantenerse incólume.

 

Con relación a los argumentos identificados con el numeral 6, devienen inoperantes, en los cuales el actor los relaciona con la utilización de recursos públicos, en la que cita la parte conducente de uno de los argumentos expuestos por la responsable, consistente en: “…que pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y al acceso al ejercicio del poder público…”; respecto de dicho argumento el incoante refiere que del escrito de demanda por el que promovió el juicio de inconformidad, las causales invocadas se ajustan a la fracción IV, inciso c), del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, lo que quedó acreditado con las documentales exhibidas a ese juicio.

 

Que la causal de nulidad de la elección contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, pues sus efectos son eliminar las impurezas que pudiera revestir la misma.

 

Conforme a lo anterior, sustenta el actor que no es cierto lo resuelto por el Tribunal responsable cuando señala que el actor “…solamente expuso de manera genérica los agravios sin clarificar la causa de pedir, ni la violación en si misma…”, pues a decir del impetrante, en su demanda sí dejó en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en los preceptos que para tal efecto invocó.

 

Que la responsable de haber hecho el análisis completo integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el actor, hubiera resuelto que se actualizaban las hipótesis previstas en el artículo 299, fracciones IV, inciso c), V y VI del Código Electoral del Estado de México; por lo que solicita a este Tribunal revoque la resolución impugnada.

 

La inoperancia surge porque, como puede observarse las alegaciones del actor se enderezan sustancialmente a controvertir las siguientes consideraciones de la responsable:

 

a) Que pretender que cualquier infracción a la ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y al acceso al ejercicio del poder público.

 

b) Que solamente expuso de manera genérica los agravios sin clarificar la causa de pedir, ni la violación en si misma.

 

Ahora bien, el órgano resolutor responsable, además de los anteriores argumentos vertidos en la sentencia controvertida, con relación al estudio que en particular realizó sobre el uso de recursos públicos, estimó lo siguiente:

 

a) Que con las documentales públicas que se aportaron y de las cuales estudió, consideró que no advertía el uso de recursos públicos del gobierno municipal de Aculco, pues al analizarlas en su conjunto dedujo que su contenido tenía un vínculo directo con actos de campaña y de propaganda electoral, lo que no era motivo del juicio de inconformidad.

 

b) Que si bien los representantes del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante el Consejo Municipal Electoral citado, presentaron ante la comisión de propaganda respectiva, una controversia por supuestas infracciones a diversas disposiciones electorales cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a presidente municipal; ello fue con motivo de la propaganda que se consideraba estaba fijada en lugares prohibidos por la legislación electoral local.

 

c) Que al haber sido analizada dicha controversia por el órgano electoral competente, el once de junio del año en curso, se emitió el proyecto de dictamen de sobreseimiento, y en el caso del partido político a quien se le atribuyó dicha irregularidad, se comprometió a subsanarlo, lo que sin lugar a dudas sostiene la responsable, no guardo relación directa con el uso de recursos públicos o programas sociales.

 

d) Que lo anterior era así, pues de la copia certificada del acta circunstanciada celebrada el siete de junio de dos mil nueve, se apreciaba que las partes involucradas en la citada controversia llegaron aun acuerdo conciliatorio.

 

e) Que de todas y cada una de las pruebas que fueron analizadas en su conjunto y adminiculadas unas con otras, no se acreditaban los supuestos normativos de la causal en estudio.

 

f) Que en relación a las averiguaciones previas JILO/I/872/2009 y JILO/I/875/2009, las mismas carecían de valor probatorio por no establecer relación directa con los hechos que se estudiaban, emitiendo para ello diversos argumentos.

 

g) Con relación a la queja que corre agregada al expediente formado ante la responsable, dirigida al Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal de Aculco, Estado de México, formulada por Juan de la Cruz Morales, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con infracciones a diversas disposiciones electorales cometidas por el ayuntamiento de Aculco y/o el Partido Revolucionario Institucional, la responsable resolvió que no tenía fuerza probatoria alguna con relación al estudio de la causal de nulidad de la elección en comento.

 

h) Con relación a las placas fotográficas aportadas al expediente, valoradas en su conjunto, la responsable concluyó que las mismas no tenían fuerza convictiva para acreditar la causal de nulidad en estudio, pues de ellas no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades invocadas.

 

i) De lo anterior, concluyó que la parte actora no acreditó la causal de nulidad contemplada en la fracción IV, inciso c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

 

Como se observa, de los argumentos vertidos por la responsable para analizar la causal de nulidad de la elección relativa a la utilización de recursos públicos, el incoante no controvirtió la totalidad de ellos, lo que produce la inoperancia de sus alegaciones.

 

Lo anterior es así, porque al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; evento que no ocurre, pues no satisfacen tales requisitos y características precisadas, en razón de que no atacan en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.

 

Es importante destacar que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a dar respuesta a esos argumentos en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio de revisión constitucional electoral, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; máxime que, como ya se expuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.

 

En las relatadas consideraciones, al no combatir de manera directa los agravios asumidos por la responsable, los mismos devienen inoperantes.

 

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los motivos de disenso sujetos a estudio ante esta instancia federal; con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución dictada el uno de agosto de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/122/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el uno de agosto de dos mil nueve, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/122/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO