JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-82/2011, ST-JRC-83/2011 y JDC-447/2011 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES, OCTAVIO RAMOS RAMOS Y SHARON CRISTINA MORALES MARTINEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicados, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza por conducto de sus representantes, propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de octubre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del recurso de apelación TEEM-RAP-037/2011, mediante la cual se modificó el acuerdo del citado Consejo General sobre la solicitud de registro de planillas de candidatos en común a integrar ayuntamientos en la citada entidad federativa, presentada por los Partidos Políticos, Acción Nacional y Nueva Alianza, para el proceso electoral del año dos mi once, y se revocó el registro de la candidata postulada para el cargo de Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán.

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus demandas, así como del contenido de las constancias que obran en los expedientes citados al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos en la citada entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

2. Solicitud de registro de candidaturas en común. El catorce de septiembre de dos mil once, los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, solicitaron el registro de planillas de candidatos en común para integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos el de Zamora. En la planilla relativa a este Municipio se incluyó a Rosa Hilda Abascal Rodríguez como candidata a Presidenta Municipal, tal como se advierte de la solicitud de registro que obra a fojas 292 a 331 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-82/2011.

3. Acuerdo de aprobación de registro de candidaturas en común. El veinticuatro de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-56/2011, mediante el cual aprobó la solicitud de registro de candidaturas en común a integrar ayuntamientos presentada por los Partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, tal como se advierte a fojas 188 a 205 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-82/2011.

4. Recurso de apelación. El veintiocho de septiembre de dos mil once, inconforme con el citado acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por considerar que la candidata a presidenta municipal de Zamora, Michoacán, registrada por los citados institutos políticos no cumplía con el requisito de elegibilidad, consistente en acreditar la vecindad en dicho municipio, tal como consta del escrito de recurso que obra a fojas 5 a 61 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-82/2011.

5. Resolución del recurso de apelación. El veintiocho de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia definitiva en el expediente TEEM-RAP-037/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de planillas de candidatos en común a integrar Ayuntamientos, presentada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario del año 2011 dos mil once”, aprobado en la sesión especial de veinticuatro de septiembre de dos mil once, específicamente del H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, para los efectos precisados en la parte in fine del Considerando Séptimo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se cancela el registro de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, postulada en candidatura común por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para lo cual se ordena a la Autoridad Responsable proceda en términos de la parte final del Considerando Séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos de lo establecido en el artículo 158 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tome las medidas necesarias a efecto de realizar la corrección de las boletas electorales para este proceso electoral dos mil once, en el municipio de Zamora, Michoacán, en la parte relativa al nombre del candidato común de los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para el cargo de Presidente Municipal de dicho municipio; bajo el concepto de que si por razones técnicas no pudiera efectuar la corrección o sustitución de boletas los votos, contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados al momento de la elección.

Dicha sentencia les fue notificada a los partidos políticos actores y a la promovente el veintinueve de octubre siguiente, tal como se desprende de las constancias de notificación que obran a fojas 883 a 888 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-82/2011.

II. Juicio de revisión constitucional electoral del Partido Acción Nacional. Inconforme con la sentencia señalada, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional, por conducto de Everardo Rojas Soriano, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, tal como se advierte a fojas 5 a 86 del expediente ST-JRC-82/2011.

III. Juicio de revisión constitucional electoral del Partido Nueva Alianza. El mismo treinta y uno de octubre del año en curso, el Partido Nueva Alianza, por conducto de Leticia Cruz González, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la referida resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal como se advierte a fojas 5 a 86 del expediente ST-JRC-83/2011.

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de octubre del mes y año en curso, Rosa Hilda Abascal Rodríguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida, tal como se advierte del escrito de presentación que corre agregado a foja 5 del expediente ST-JDC-447/2011.

V. Recepción en Sala Regional de los juicios de revisión constitucional electoral. El uno de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios TEEM-SGA-573/2011 y TEEM-SGA-574/2011, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a los que acompañó los escritos presentación, escritos de demanda y su anexos, informes circunstanciados, constancias de trámite, el expediente original TEEM-RAP-037/2011, así como copia certificada del mismo, tal como se aprecia a fojas 2 y 3 de los expedientes ST-JRC-82/2011 y ST-JRC-83/2011.

VI. Turno de expedientes. Por acuerdos dictados el uno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-82/2011 y ST-JRC-83/2011 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF-ST-SGA-1060/11 y TEPJF-ST-SGA-106111(sic), tal como se advierte de las constancias que obran a fojas 95 y 96, y 94 y 95, respectivamente, de los citados sumarios.

VII. Recepción en Sala Regional de escritos de terceros interesados. El cuatro de noviembre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Michoacán, mediante oficios TEEM-SGA-600/2011, TEEM-SGA-601/2011 y TEEM-SGA-603/2011, remitió a esta Sala Regional los escritos de tercero interesado presentados por la representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que, mediante acuerdo de propio cuatro de noviembre del presente año, el magistrado instructor, acordó tenerlos por presentados.

VIII. Recepción en Sala Regional del juicio ciudadano y escritos de terceros interesados. El cuatro de octubre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEM-SGA-602/2011 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió escrito de demanda y sus anexos, informe circunstanciado, copia certificada del expediente TEEM-RAP-037/2011, constancias de trámite del juicio ciudadano, así el escrito de tercero interesado, suscrito por José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, tal como se advierte a fojas 2 y 3 del expediente ST-JDC-447/2011.

IX. Turno de expediente del juicio ciudadano. En la misma fecha el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-447/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1084/11, tal como se advierte de las constancias que obran a fojas 138 y 139 del expediente citado.

X. Radicación y admisión. El cuatro de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los expedientes en que se actúa, tal como consta a fojas 99 y 100 del expediente ST-JRC-82/2011 y 98 y 99 del expediente ST-JRC-83/2011 y 142 y 143 del expediente ST-JDC-447/2011.

XI. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción en sendos juicios, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por sendos partidos políticos, así como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con la elección de ayuntamiento del municipio de Zamora Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-82/2011 y ST-JRC-83/2011, así como del diverso juicio ciudadano ST-JDC-447/2011, se advierte conexidad en la causa, puesto que se controvierte el mismo acto, consistente en la resolución del veintiocho de octubre de dos mil once emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-037/2011, se hacen valer agravios similares en los escritos de impugnación y la pretensión y causa de pedir de los actores es la misma.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-83/2011 y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-447/2011 al diverso expediente ST-JRC-82/2011, por ser éste el presentado en primer término, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación.

 

1. Juicios de revisión constitucional electoral. En los medios de impugnación con las claves ST-JRC-82/2011 y ST-JRC-83/2011, satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida:

a) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, porque las demandas se presentaron dentro del término de cuatro días contado a partir del día siguiente, al de aquél en que los demandantes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, conforme a lo establecido por los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la ley adjetiva electoral federal.

 

-ST-JRC-82/2011.

 

En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-82/2011, de las constancias de autos se advierte que la resolución reclamada se notificó al Partido Acción Nacional el veintinueve de octubre de dos mil once, como se advierte de la cédula de notificación que obra agregada a foja 900 del cuaderno accesorio 1; por tanto, el plazo de cuatro días con el que contaba el referido instituto político para controvertir la resolución reclamada transcurrió del treinta de octubre al dos de noviembre del año en curso, y si en el caso, la demanda que se analiza se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil once como se advierte del sello de recepción que obra asentado a foja 05 del referido expediente, es inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.

 

-ST-JRC-83/2011.

 

En relación al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-83/2011, la resolución controvertida fue notificada el veintinueve de octubre del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnar dicha resolución se verificó del treinta de octubre al dos de noviembre del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó el treinta y uno de octubre del actual, como se advierte del sello de recepción que obra asentado a foja 05 del citado expediente, es claro que la demanda se presentó oportunamente.

b) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que, si en la especie, quienes promueven son los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, resulta evidente que ambos están legitimados para hacerlo.

c) Personería. La personería de Everardo Rojas Soriano, quien suscribe la demanda en el expediente ST-JRC-82/2011 como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se encuentra acreditada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es el representante de dicho instituto político ante el órgano administrativo que emitió el acto que generó la sentencia ahora combatida, además de que el tribunal responsable le reconoce tal carácter por haber comparecido en representación del partido tercero interesado en el recurso de apelación, cuya sentencia se combate, lo anterior en términos de la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán y del informe circunstanciado que obran a fojas 87, 88 y 89, respectivamente del expediente citado.

La personería de Leticia Cruz González, quien suscribe la demanda en el expediente ST-JRC-83/2011 como representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se encuentra acreditada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es el representante de dicho instituto político ante el órgano administrativo que emitió el acto que generó la sentencia ahora combatida, según consta en la certificación que corre agregada a foja 87 del referido expediente.

d) Forma. Ambos escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva electoral federal, porque en ambos se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los conceptos de agravio que los institutos políticos consideraron pertinentes para controvertir la sentencia dictada por la responsable, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de cada representante.

e) Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, en tanto que el artículo 98 apartado A, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, indica que las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tienen el carácter de definitivas, sin que se advierta la existencia de algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente a acudir a este juicio, lo que evidencia que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto impugnado tenga el carácter de definitivo y firme.

f) Violación a preceptos constitucionales. Los institutos políticos enjuiciantes manifiestan expresamente y en los mismos términos, que con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el demandante hace valer conceptos de agravio tendentes a demostrar la violación de esos preceptos constitucionales.

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, con el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA que indica que el requisito de procedibilidad, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo que el requisito en estudio debe tenerse por acreditado cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios de los que se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.

g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior, porque en la especie, la sentencia impugnada se canceló el registro de la candidata postulada en común por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza para el cargo de Presidenta Municipal en el Municipio de Zamora, Michoacán, y ordenó realizar la corrección de las boletas electorales para el proceso electoral en el citado municipio, lo cual, a juicio de esta Sala Regional puede ser determinante para el proceso y resultado de la elección.

h) Que la reparación solicitada sea posible. En la especie se cumple con el requisitos previstos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que de resultar fundados los agravios formulados por los partidos actores, se revocaría la sentencia reclamada, así como la cancelación del registro de la candidata común para el Municipio de Zamora, Michoacán, previo a que tenga verificativo la jornada electoral, toda vez que ésta se llevará a cabo el próximo trece de noviembre, en términos de lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto número 69, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de septiembre de dos mil seis.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa de la actora; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizada para tales efectos; se identifica la autoridad responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que le causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados, así como las pruebas que estimó pertinentes.

b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, de la cédula de notificación que obra a foja 885 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-447/2011 se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la actora el veintinueve de octubre de dos mil once, por lo que el plazo para interponer su demanda transcurrió del treinta de octubre al dos de noviembre de la presente anualidad, con lo cual, es indudable que si la actora presentó su demanda el citado treinta y uno de octubre, es inconcuso que la misma fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley adjetiva electoral federal.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que actúa por sí mismo y en forma individual, aduce la supuesta violación a su derecho a ser votada al estimar que la resolución que combate es violatoria de las diversas disposiciones constitucionales y convencionales que señala en su demanda.

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En el caso se cumple con este requisito, toda vez que el actor controvierte una resolución dictada en un recurso de apelación por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual tiene el carácter de definitiva, en términos del artículo 98 apartado A, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

TERCERO. Requisitos de los escritos de tercero interesado. El Partido de la Revolución Democrática, y el Partido Revolucionario Institucional a través de José Juárez Valdovinos y Jesús Remigio García Maldonado, representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentaron sendos escritos de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, como se advierte a fojas del expediente ST-JRC-82/2011 y 101 a 125, del expediente ST-JRC-83/2011, cuyos requisitos de procedibilidad se encuentran satisfechos, como a continuación se expone.

 

a) Forma. Los escritos de tercero interesado fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de la representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto; así como la oposición a las pretensiones formuladas por el Partido Acción Nacional.

 

 

b) Oportunidad. Durante la tramitación de las demandas juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-82/2011 y ST-JRC-83/2011, comparecieron en su calidad de terceros interesados, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Juárez Valdovinos, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Remigio García Maldonado por lo que ambos escritos cumplen con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

-ST-JRC-82/2011.

 

Respecto al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-82/2011, la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable se realizó a las veintidós horas del treinta y uno de octubre del año en curso, como se advierte de la cedulas de publicación y razón de fijación en los estrados de la autoridad responsable, que obran asentadas a foja 093 y 094 de autos, por lo que, si en el caso, el referido plazo feneció a las veintidós horas del tres de noviembre siguiente, como se advierte de la certificación que corre agregada a foja 236 del sumario, y los escritos de comparecencia fueron presentados por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional a las dieciséis horas con cinco minutos y a las veintiún horas con treinta y cuatro minutos respectivamente, del ultimo día para que los referidos institutos políticos comparecieran al presente juicio con tal carácter, es inconcuso que, en el caso, se satisface requisito bajo análisis.

 

-ST-JRC-83/2011.

 

En relación al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-83/2011, la publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable se realizó a las veintitrés horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre del año en curso, como se advierte de la cédula de publicación y razón de fijación respectivas en los estrados de dicha autoridad, las cuales obran agregadas a fojas 092 y 093 de autos, por lo que, si en la especie, el referido plazo feneció a las veintitrés horas con cinco minutos tres de noviembre siguiente, como se advierte de la certificación agregada a foja 127 del sumario, y el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática se presentó a las dieciséis horas con tres minutos del ultimo día para que el referido instituto político compareciera con tal carácter al presente juicio, es inconcuso que se satisface requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional en su calidad de terceros interesados en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los escritos respectivos se advierte que los comparecientes tienen un derecho oponible al del instituto político actor.

d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que debido a que los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el artículo 88, inciso c), de la ley adjetiva electoral federal, el primero de ellos tiene reconocida dicha calidad por la autoridad responsable y el segundo con base en la certificación que anexa a su escrito de comparecencia, como se advierte a foja 249 del expediente con la clave ST-JRC-82/2011, con lo que se cumple con el requisito en estudio.

 

-Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-447/2011.

Durante la tramitación del juicio ciudadano compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Juárez Valdovinos, representante del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que se le reconociera el carácter de tercero interesado.

Dicho carácter, debe reconocerse al partido compareciente, habida cuenta que se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad. En efecto, según se desprende de la cédula de publicitación del juicio ciudadano y de la razón de retiro que obran a fojas 103 y 105 del expediente ST-JDC-447/2011, el plazo para la presentación oportuna del escrito de tercero interesado corrió de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del tres de noviembre del año en curso.

Luego, si el escrito fue presentado a las dieciséis horas con dos minutos del día tres de noviembre del año que transcurre, tal y como se desprende del sello de recepción de la responsable que obra en la primera foja del escrito de mérito, visible a foja 106 del expediente referido; es evidente que su presentación fue en tiempo.

b) Forma. El escrito del tercero interesado satisface los requisitos legales para su presentación, previstos en los artículos 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en él se hacen constar el nombre del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor y, finalmente, el nombre y firma de la persona que promueve en representación del partido político actor.

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del partido tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, el cual aduce tener un interés incompatible con el del actor, en tanto que pretende que se desestimen los agravios expresados por la actora y se confirme la sentencia impugnada.

d) Personería. Se tiene reconocida la personería con que se ostenta José Juárez Valdovinos, quien promueve en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personalidad que tiene reconocida en los autos del recurso de apelación cuya resolución constituye el acto impugnado.

CUARTO. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, hacen valer la siguiente causal de improcedencia.

-Improcedencia de los agravios.

Señalan los comparecientes, que son improcedentes los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Acción Nacional, así como del Partido Nueva Alianza, y para tal efecto, exponen una serie de argumentos, que a su juicio lo evidencian.

La causal de improcedencia es infundada.

Se arriba a dicha conclusión, en atención a que, de la simple lectura de los argumentos hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, que comparecen como terceros interesados, en los presentes medios de impugnación se desprende que los mismos, de ninguna forma se encuentran encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que, en su formulación, tratan de desvirtuar los argumentos hechos valer en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral formulada por el partido político actor.

En tal sentido, el análisis de la viabilidad de los agravios expuestos, será materia del estudio de fondo del presente juicio en el análisis que de ellos realice esta Sala Regional en el considerando atinente, toda vez que la validez o invalidez de los referidos motivos de disenso de ninguna forma interfieren con la procedencia del medio de impugnación que se examina en este apartado, ni constituye causa notoria o manifiesta de improcedencia del presente juicio.

Precisado lo anterior, en razón de que, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y tomando en consideración que las causas de improcedencia hechas valer por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional terceros interesados en los presente juicios han sido desestimadas y esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas; en atención a ello, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el instituto político enjuiciante en su escrito de demanda.

QUINTO. Consideraciones de la sentencia impugnada. La sentencia que por esta vía se impugna, en lo que es materia de impugnación, en el juicio que se resuelve, encuentra sustento jurídico en las siguientes consideraciones:

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En su escrito de apelación el accionante aduce que el acto impugnado, relativo al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que aprueba el registro de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como candidata postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, es violatorio del principio de legalidad, por lo siguiente:

 

a) La ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez no acreditó el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en el Municipio por lo menos dos años antes al día de la elección, y no obstante ello, se aprobó el registro correspondiente.

 

b) La autoridad responsable no tomó en cuenta violaciones graves al Código Electoral del Estado, cometidas por la candidata, al haber realizado actos anticipados de precampaña y campaña, violando con ello, dice, los principios de legalidad y equidad.

 

I. Marco normativo.

 

En primer lugar cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Particular del Estado, son prerrogativas del ciudadano, entre otros, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En tanto que, por cuanto ve a las calidades necesarias para ser votado, el numeral 119 de la Norma Suprema de la Entidad señala:

 

 

Artículo 119. (se transcribe).

 

Por su parte, el artículo 13 del Código Electoral dispone:

 

Artículo 13. (se transcribe).

 

En ese mismo orden de ideas, el numeral 153 del Ordenamiento acabado de citar previene:

 

Artículo 153. (se transcribe).

 

A su vez el artículo 154 del ordenamiento invocado estatuye:

 

Artículo 154. (se transcribe).

 

Finalmente, en los Lineamientos para el Registro de Candidatos, para el Proceso Electoral Ordinario del año dos mil once, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el cinco agosto de este año, se indica que las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas, a través de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados, por escrito en la sede oficial del Órgano Administrativo y ante el Secretario General, dentro de períodos establecidos en el artículo 154 del digo Electoral del Estado y precisados en el Calendario Electoral aprobado por la propia autoridad -en el caso particular de las planillas a integrar los Ayuntamientos, del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre-, las cuales deberán contener la información prevista en el artículo 153, fracciones I y II del propio Código y acompañarse los documentos que acrediten lo establecido en la diversa fracción IV de dicho dispositivo legal.

 

Asimismo, el punto II, apartado 3, de dichos Lineamientos, intitulado “DE LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS, señala en lo que aq interesa:

 

3. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar, junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada uno de los propuestos:

 

Fundamento

Requisito

Documento probatorio que

debe presentarse

 

Articulo 119, fraccn III de la Constitucn Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Haber nacido en el Municipio  respectivo  o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección.

 

Acta de nacimiento certificada.

Constancia de residencia efectiva por más de dos años, expedida por funcionario competente del ayuntamiento de que se trate.

 

Del anterior marco normativo se desprenden las premisas siguientes:

 

1). Son prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

2). Para ser electo Presidente Municipal se requiere cumplir, además de otras condiciones, haber nacido en el Municipio respectivo o adquirido la vecindad en el mismo, por lo menos dos os antes al día de la elección en la especie por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve-;

 

3). La solicitud de registro debe contener, entre otros datos, el lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio, y se deben acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato, de conformidad con la Constitución Política del Estado y el Código Sustantivo de la Materia; y

 

4). Para acreditar el requisito del artículo 119, fracción III de la Norma Suprema de la Entidad, debe presentarse acta de nacimiento y constancia de residencia efectiva por más de dos años, expedida por funcionario competente del Ayuntamiento de que se trata.

 

Debiendo señalar que esto último no implica que se limite a los institutos políticos o candidatos a demostrar exclusivamente a través de ese medio –constancia municipal de residencia efectiva- la vecindad, puesto que como es sabido, tanto la residencia como la vecindad, por su propia naturaleza, presentan un alto grado de dificultad para acreditarse con las características que suelen exigir por la ley, especialmente cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, y ante tal situación, se necesita recurrir ordinariamente a la prueba indiciaria mediante la apreciación de elementos indirectos, revisados detalladamente con gran flexibilidad, para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica y las ximas de la experiencia1

 

II. Marco conceptual.

 

Como se advierte de los preceptos legales transcritos, los requisitos de elegibilidad son circunstancias inherentes a la persona del candidato, que le califican como apto para desempeñar una función pública que pueden ser de carácter positivo o negativo, previstos en el precitado artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, cuya fracción III establece, según se ha dicho, que para ser electo Presidente Municipal se requiere “haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección2

Como se ve, el requisito que el Órgano Revisor de la Constitución en Michoacán, instituyó en diciembre de dos mil siete, como indispensable para la obtención del registro de candidato a Presidente Municipal, consiste precisamente en acreditar la vecindad en el Municipio de que se trate por más de dos años previos a la jornada electoral, requisito sine qua non para ser elegible, entre otros, a dicho cargo de elección popular, mismo que refleja la preocupación porque quienes formen parte de los Ayuntamientos estén inmersos en la problemática de los mismos, ya que de esa manera realizan mejor sus funciones. Así se advierte de la propia exposición de motivos contenida en la iniciativa de reforma aludida, por la que se adicionó al marco constitucional local esa exigencia, de donde además se desprende que el término vecindad fue utilizado por el legislador Local como sinónimo de residencia efectiva, que tiene como finalidad que los candidatos a Presidente Municipal realmente tengan arraigo en el área geográfica que pretenden gobernar.

 

Para mayor ilustración, resulta necesario traer a colación las principales razones en las que se sustenta la iniciativa referida, que en lo que aquí interesa son del tenor siguiente:

 

“…

 

Que como podemos advertir, cada uno de los requisitos de referencia se encuentra sustentado en valores que se han considerado indispensables tanto para la consecución de contiendas electorales equitativas, como para el ejercicio independiente y responsable de los cargos populares de los cabildos; no obstante lo anterior, se advierte, se encuentra ausente de la norma constitucional que se analiza, un requisito que a nuestro juicio resulta trascendente en la vida institucional del Municipio: la necesidad de ser originario del lugar por el que ha de elegirse o bien haber adquirido la vecindad en el mismo cuando menos dos años antes de la eleccn.

 

Que ser originario de un lugar se constituye en un elemento de valor superior al de la vecindad, la cual en un punto no liga suficientemente al individuo con la comunidad; es decir, la vecindad no necesariamente involucra al individuo con el entorno, en tanto que la oriundez, genera la idea de la pertenencia al lugar. Para efectos de elegir una autoridad, lo que se privilegia no es si el propuesto es vecino del lugar, pues para adquirir esta condición basta un trámite administrativo simple, sino lo importante es el electo (sic) es suficientemente vinculado con la problemática que eventualmente va a resolver, tomando decisiones adecuadas en virtud, entre otras cosas, a su conocimiento de la gestión de dicha problemática. Es decir, si el ser electo es producto de una prerrogativa que está por encima de un derecho, el requisito de ser originario debe ser superior a la obligación de ser vecino.

 

Que el requisito de referencia que a tras de la presente proponemos se incorpore a la disposición constitucional citada, radica esencialmente en el sentido de pertenencia del individuo con su comunidad y se traduce en el compromiso de los gobernantes con el lugar que han de representar, así como conocimiento de su entorno geográfico y social para un efectivo desempeño de las funciones propias del encargo; es decir, que los municipios sean gobernados por quienes estén al tanto de la problemática que se vive en el seno de su comunidad y con ello se cabida a acciones para encontrar las soluciones a los problemas de la región y todo que se trate de ciudadanos con un alto sentido de solidaridad con el grupo social con el que conviven, necesario para velar por los intereses del mismo; lo que puede no ocurrir conforme a la normatividad vigente.

 

Que en efecto, la aplicación literal del artículo 119, admite que pueda ser electo como presidente municipal, síndico o regidor, cualquier ciudadano que no tenga ninguna vinculación con el lugar en el que ha de fungir como representante, lo que con toda seguridad impacta en el cumplimiento eficaz del cargo al no conocer adecuadamente la dinámica de los problemas que enfrenta el municipio; de ahí la necesidad de establecer el requisito que proponemos.

 

Que la disposicn constitucional de referencia, en relación al punto que se estudia, originalmente preveía el requisito de “Ser del Estado o tener un año de residencia en el municipio donde debe ejercer su encargo, para ser electo presidente municipal o regidor; este requisito, que si bien no resolvía el problema que en esta iniciativa abordamos, refería al concepto residencia” que desapareció del texto mediante decreto de fecha 15 de junio de 1983, sin que se encuentre ni en la exposición de motivos de la iniciativa, ni en la contenida en el dictamen respectivo, referencia a las razones de la reforma particular a este dispositivo.

 

Lo anterior implicaría que quien sea electo Presidente, síndico o regidor de un ayuntamiento y no sea originario del municipio de que se trate, tenga al menos dos años de residencia efectiva en el lugar por el que ha de elegirse, ello en el caso de haber renunciado a su anterior vecindad y manifestando su propósito de adquirir la nueva, y de dos años a partir de su establecimiento, en caso de no acreditar renuncia expresa a la vecindad anterior”. (énfasis añadido).

 

Más aún, cabe destacar que la comisión dictaminadora en sus consideraciones destacó, entre otras cosas, que la iniciativa tenía como finalidad la de garantizar, por una parte que el electorado conozca plenamente a los candidatos, por los que puede emitir su sufragio; y por otra, que con tal requisito se obliga a que el aspirante a un cargo público municipal conozca más a fondo los usos, costumbres y necesidades, a como los potenciales de la comunidad; esto es, tener el conocimiento real y arraigo efectivo para desempeñar el cargo.

 

Así entonces, es claro que la intención del legislador al incluir tal requisito de elegibilidad, fue evitar que el desconocimiento de la problemática y dinámica social, repercuta en el desempeño de las autoridades municipales, y en cambio, se buscó que quienes gobiernen los Municipios conozcan su situación, lo que se consideró se puede cumplir mediante la acreditación de la vecindad en el municipio de que se trate, la que por lo menos deberá ser por un lapso de dos años previos a que se celebre la elección.

 

De igual modo, como se indicó con antelación, de dicha exposición de motivos se advierte también que el término vecindad contenido en la redacción del artículo 119, fracción III, fue utilizado como sinónimo de residencia efectiva, por lo que se vuelve indispensable realizar algunas precisiones respecto a lo que debe entenderse por residencia, domicilio, y vecindad o residencia efectiva, para los fines que nos ocupan, dada su íntima relación.

 

Así, el diccionario de la Real Academia Española, señala simplemente que la residencia es el lugar en que se reside. Por su parte, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana se define como: el lugar en el que una persona habita. Supone una relación de una persona con un lugar. Puede distinguirse la residencia simple de la habitual, porque esta requiere, para conformarse, un elemento temporal; para ser habitual, debe ser prolongada.3

 

Por su parte Marcel Planiol, sostiene que la permanencia en el domicilio que subsiste en el lugar donde se ha establecido, a pesar de la ausencia temporal de la persona, conduce a distinguir el domicilio propiamente dicho de la residencia.

 

En tanto que Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado, la define como la morada, domicilio o asistencia ordinaria en algún lugar.

 

Debiendo señalar que la simple residencia no es suficiente para constituir el domicilio en sentido jurídico, sino que para ello se requiere sumar la habitualidad. Lo que evidencia que existe conexión sustancial entre residencia y domicilio, pues la ley recoge el primer concepto, para acuñar el segundo. En tales condiciones, para acreditar el domicilio de alguien, es indispensable demostrar la residencia.

 

Bajo este contexto, en materia electoral se identifica a la residencia como el lugar donde reside una persona, ya sea de forma temporal o prolongada; es decir, supone habitar un lugar y permanecer en él.

 

En ese orden de ideas, el citado vocablo se puede abordar desde dos puntos de vista diversos, esto es, respecto de la residencia simple -entendida como el lugar en que se reside-, y la residencia efectiva.

 

Con relación al significado del concepto residencia efectiva, tenemos en primer lugar que el vocablo residir deriva de las voces latinas: residere, que significa permanecer, y en sedere, que significa estar sentado, de donde se sigue que residir es vivir habitualmente en un lugar; habitar en un sitio. En consecuencia, residencia significa, la acción y efecto de residir, y el lugar donde una persona vive habitualmente; en tanto que, por su parte el vocablo efectivo, como adjetivo, establece la calidad de aquello que es real y verdadero, en oposición a lo que es quimérico o dudoso; por tanto, tiene calidad de efectivo, aquello que verdaderamente se cumple o realiza.

 

Así, en cuanto a la residencia efectiva es importante destacar que la misma se finca sobre la base de que el propósito constituye un componente esencial de la residencia, porque de dicho elemento se desprende la existencia de un acto consciente, que debe concurrir para la elección de la residencia, lo que también sirve de base para sostener que, en su determinación debe atenderse en primer lugar, a las manifestaciones de voluntad de la persona, objetivada con actos ejecutados en forma expresa y pública ante autoridades o sociedad del lugar respectivo y que, sólo secundariamente, debe tomarse en cuenta una certificación de residencia expedida por una autoridad municipal.

 

Así las cosas, es conveniente mencionar que tal derecho se encuentra garantizado por el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que es facultad de los habitantes del país, el de fijar y mudar su residencia dentro de territorio de la república mexicana, para lo que no se exigirá contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante, de donde se sigue que esa libertad de elegir residencia, es un acto consciente y exclusivo del ciudadano.

 

Al respecto, debe decirse que toda persona, por el hecho de serlo, se encuentra ligada a un lugar, ya sea por la suma de los intereses y negocios que lo vinculan con éste, o bien por la permanencia más o menos duradera en el mismo. Esta relación puede ser de hecho, si lo que se toma en cuenta es exclusivamente el factor de permanencia, o de derecho, si está constituida por un mulo de vínculos jurídicos que se dan en un lugar determinado, unidos o no con la permanencia de la persona. Se puede, entonces, vivir en un lugar de un modo estable, pasar por él transitoriamente, tener el centro de intereses ahí mismo o en otro lugar, y designar uno diverso para el cumplimiento de ciertas obligaciones.

 

De acuerdo con lo anterior, dos son elementos en que se apuntala la residencia, a saber: uno objetivo que estriba, precisamente, en el hecho de asentarse en un lugar, y otro subjetivo, consistente en la intención de situarse en él de manera estable o permanente, y si bien este último elemento no se advierte, es porque está ínsito el dato fáctico. Consecuentemente, a como la residencia se fija morando en lugar de manera estable, se pierde por ausentarse de manera permanente, lo que se actualiza, cuando la persona se asienta en otro lugar de manera estable.

 

Por su parte, del significado de vecindad según el diccionario de la Real Academia Española se refiere a cualidad de vecino, cuyo significado es el siguiente: que habita con otros en un mismo pueblo barrio o casa, en habitación independiente.

 

El citado Joaquín Escriche, dice que vecindad es la razón o calidad de vecino que uno tiene en un pueblo por la habitación o domicilio en el tiempo determinado por la ley.

 

Por tanto, la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada.

 

Los elementos que constituyen la vecindad o residencia efectiva, obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un sólo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y donde realiza su vida de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelado por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de que el candidato tenga conocimiento de la problemática de la comunidad.

 

Por lo tanto, para tener por acreditada la vecindad o residencia efectiva deben tomarse en cuenta los elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado en un determinado lugar, y que en éste habitan de manera permanente generalmente con su familia, que, como se dijo, ahí tienen asentados sus intereses y que son parte solidaria de la comunidad, porque a través de dichos elementos se puede verificar que las personas son vecinos de un determinado lugar.

 

Luego entonces, la vecindad, como exigencia para ocupar algunos cargos de elección popular -por ejemplo el de Presidente municipal-, debe ser entendida como la calidad que alcanza una persona después de residir permanentemente en un lugar, por tiempo “razonable”, que en ocasiones determina la ley, conforme a las necesidades propias del lugar –en la especie, cuando menos dos años anteriores al día de la elección-, cuya finalidad consiste en evitar que personas carentes de arraigo en un lugar, por hacer su vida en uno distinto, sean representantes de una localidad a la que desconocen realmente, y que por tanto, no vivan ni sientan su problemática.

 

III. Carga de la prueba.

 

Otra cuestión fundamental para abordar adecuadamente los planteamientos substanciales de este asunto en particular el requisito de elegibilidad cuyo incumplimiento se atribuye a la tercero perjudicada-, estriba en dilucidar previamente y de manera clara a cuál de las partes corresponde la carga probatoria y la clase de hechos que deben acreditarse, en razón de que en estos aspectos puede radicar la base de la decisión correspondiente.

 

En efecto, por cuanto ve a la demostración del requisito de elegibilidad consistente en haber adquirido la vecindad en el Municipio por lo menos dos años antes al día de la elección, y cuyo incumplimiento se hace valer, podemos distinguir dos supuestos de impugnación4

 

1. Acuerdo que aprueba o niega el registro. En este caso, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierte la vecindad de un candidato como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace el hecho, por ser una simple negación. Y es que si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro –como en la especie-, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la vecindad en los términos de ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca sujudice (sic), de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la vecindad ante la autoridad electoral responsable, por lo que dicha obligación debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por el tercero interesado, en tanto que en la impugnación del registro el recurrente sólo tendrá que desvirtuar racionalmente las consideraciones en que se fundó la resolución reclamada; y

 

 2. La declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría. En esta hipótesis, la obligación de probar corresponde al actor, quien está compelido a demostrar que durante el periodo en el cual se exige la vecindad, o en parte del mismo, el candidato se avecindó en lugar distinto a la circunscripción electoral en que fue electo, en contravención a la norma aplicable, pues cuando la Ley exige la acreditación del tal requisito para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo concede, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos generan una presunción sobre el cumplimiento de la vecindad, que adquiere especial fuerza, de modo que solo puede ser desvirtuada con nuevos elementos que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 9/2005, localizable en las ginas 556 a 558, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del rubro y texto:

 

RESIDENCIA. SU ACREDITACN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCN DE TENERLA. (Se transcribe)

 

En consecuencia, si en la especie el acto impugnado es el acuerdo que aprobó el registro de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza por estimarla inelegible, ya que en concepto del accionante no acreditó tener la vecindad en aquél municipio desde dos años previos al día de la jornada electoral, es claro que la carga de la prueba correspondía precisamente a dichos institutos políticos y a la propia aspirante, quienes deben justificar que al momento de solicitar el registro respectivo, aportaron los medios de convicción idóneos para demostrar fehacientemente el cumplimiento de tal requisito de elegibilidad.

 

IV. Alisis de los agravios.

 

Dicho lo anterior, a continuación se procede al estudio de los motivos de disenso hechos valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática, licenciado Jo Juárez Valdovinos.

 

a. Requisitos de elegibilidad. Se analizará en primer lugar el concepto de inconformidad que se hace consistir en que la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, no acreditó el requisito a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Particular del Estado, consistente en haber adquirido la vecindad por lo menos dos años antes al día de la elección, es decir, el trece de noviembre de dos mil nueve, ya que ésta ha tenido su domicilio en la capital del Estado, donde desempeñó diversos cargos públicos, por lo que, en su concepto, el acuerdo que aprobó el registro correspondiente es contrario al principio de legalidad.

 

Luego entonces, la cuestión a dilucidar en el presente caso, se constriñe a determinar si la indicada candidata o los partidos políticos que la postularon –Acción Nacional y Nueva Alianza-, a quienes les corresponde la carga de la prueba,  acreditaron con los medios de convicción idóneos que ésta ha tenido contacto prolongado en el Municipio de Zamora, y que en ese lugar habita generalmente con su familia y tiene asentados sus intereses, por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve, por lo que es parte solidaria de la comunidad, y conoce su problemática, lo que como se dijo, fue la finalidad de que se instituyera a la vecindad o residencia efectiva como requisito de elegibilidad.

 

Para ello, enseguida se procede al análisis de las pruebas exhibidas junto con la solicitud de registro correspondiente ante la Responsable con el fin de acreditar dichos extremos, así como las ofrecidas tanto por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como por el Partido Acción Nacional en sus escritos de terceros interesados; las aportadas por el actor y las que se requirieron por levante Tribunal.

 

A fin de facilitar la valoración, su examen se hará en dos momentos, primero se relacionarán todas las que respecto de este agravio en particular se allegaron al sumario; y posteriormente se justipreciarán y contrastarán las que tienen relación directa con el tema de la impugnación.

 

A. Probanzas anexadas a la solicitud de registro de Rosa Hilda Abascal Rodríguez como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, y que en copias fotostáticas debidamente certificadas obran en el expediente.

 

1. Acta de nacimiento, de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que acredita que nació en el municipio de Apatzingán, Michoacán. (foja 259).

 

2. Constancia de Registro en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores de esta Entidad Federativa, de uno de septiembre de dos mil once, expedida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 5 del Instituto Federal Electoral en Michoacán (foja 261). Documento apto para acreditar que se encuentra inscrita tanto en el Padrón Electoral, como en la Lista Nominal de Electores.

 

3. Copia Cotejada por el Notario Público Número 149 en el Estado de la credencial de elector de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, con año de registro mil novecientos noventa y uno, y domicilio en C. Cazares 184 2 Colonia Centro 59600, Zamora, Michoacán (foja 262). Tal documento tiene como finalidad acreditar que su titular se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores y sirve para ejercer el derecho de sufragio; es decir, se trata de uno de los elementos necesarios para votar en la sección correspondiente a la ciudadana o ciudadano de que se trata.

 

Para su obtención, como es sabido, es necesario que el interesado o interesada manifieste ante la autoridad que la expide, cuál es su domicilio en el momento en que formula la solicitud; esa manifestación es espontánea y libre, y debe presumirse hecha sin interés de alterar la verdad o de preconstituir una prueba de hechos falsos, de modo que representa un indicio considerable, salvo prueba en contrario, acerca de la veracidad del hecho señalado.

 

4. Certificación Municipal expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán el doce de julio de dos mil once; donde se hace constar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez, con domicilio en Cazares 184 2, Colonia Centro, de esa ciudad, tiene su residencia y vecindad en el Municipio de Zamora, desde hace más cuatro años anteriores a la expedición de la propia certificación, porque afirma dicho funcionario, la interesada acreditó su domicilio en aquella ciudad (foja 263).

 

5. Escrito de renuncia al cargo que venía desempeñando la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez como titular del órgano interno de control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), desde el uno de abril de dos mil ocho, dirigida al Secretario de la Función Pública el once de enero de dos mil once (foja 264).

 

6. Constancia de no antecedentes penales, de uno de septiembre de dos mil once, expedida por el Director Regional de Control de Procesos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a nombre de Rosa Hilda Abascal Rodríguez (foja 260).

 

7. Escrito de protesta de seis de septiembre de dos mil once, dirigido a la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán, signado por Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en el que manifiesta no ser funcionaria de la Federación, del Estado o del Municipio; no desempeñar mando de fuerza pública en el municipio por el que se postula, no ser ministro o delegado de culto religioso, entre otros. (foja 265).

 

8. Carta de aceptación como candidata a Presidenta Municipal de Zamora por el Partido Acción Nacional, suscrita por Rosa Hilda Abascal Rodríguez (foja 266).

 

9. Declaración de aceptación de candidatura al cargo de Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán por el Partido Nueva Alianza, suscrito por Rosa Hilda Abascal Rodríguez, de fecha seis de septiembre de dos mil once (foja 267).

 

10. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se determina el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral local del Estado de Michoacán, de veintiuno de junio de dos mil once (fojas 268 a 287).

 

11. Designación de planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos del Estado para el proceso electoral dos mil once, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de nueve de septiembre de dos mil once (fojas 288 a 290).

 

12. Solicitud de registro de planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Michoacán por el Partido Nueva Alianza, de fecha catorce de septiembre de dos mil once (foja 291 a 330).

 

B. Medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y el Partido Acción Nacional en sus escritos de Terceros Interesados.

 

1. Acta Destacada mero noventa, de treinta de septiembre de dos mil once, elaborada por el Notario Público 149 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en la que se hace constar la comparecencia de los señores Juan Manuel Nolasco Anaya, Juan Manuel Nolasco Flores, María Luz Mercedez (sic) Rodríguez Madrigal y Ana Lidia Vega Ortiz, manifestando; el primero, que conoce a Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que en los últimos tres años ha visto que ingresa a dejar su camioneta al estacionamiento donde él es el encargado, ubicado en la calle Cazares Oriente número 200 y que le tocaba verla que llegaba tarde y salía temprano; el segundo, que conoce a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace dos os y medio porque trabaja en el estacionamiento denominado “Santuario los fines de semana, el cual se ubica en la calle Cazares Oriente, número 200 de la ciudad de Zamora, que los fines de semana deja su camioneta en el cajón 15 que tiene rentado en el estacionamiento; la tercera, afir que Abascal Rodríguez es su sobrina y frecuenta su casa de dos a cuatro veces por semana, que en ocasiones se queda a dormir con ella para no quedarse sola en su domicilio ubicado en la calle Cazares Oriente, mero 184, interior 2, en la ciudad de Zamora; la cuarta, dijo conocer a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez hace aproximadamente treinta años y que tienen una relación de amistad por ser vecinas, que incluso cuando ha desempeñado cargos como funcionaria del Gobierno Estatal y Federal, no ha dejado de visitarla, principalmente los fines de semana porque entre semana veía que salía muy temprano a trabajar a la ciudad de Morelia (fojas 456 a 459).

 

2. Recibos de pago de energía eléctrica expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de Abascal Rodríguez Rosa H, respecto del domicilio ubicado enCAZARES 184 2 OTE ZAMORA, con tarifa 2, de fechas 22 de julio de 2008; 22 de septiembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 20 de mayo de 2009, 21 de enero de 2010, 24 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2011, así como comprobantes de pago de servicio de energía eléctrica de 2 de diciembre de 2009, 4 de junio de 2010, 2 de junio de 2011, 1 de agosto de 2011 y 24 de septiembre de 2011. (Contenidos en sobre agregado a foja 461 del expediente)

 

3. Comprobantes de pago del servicio de: a). Energía eléctrica a nombre de Pantoja Ayala Héctor, respecto del domicilio Cazares 184 4 Ote. Zamora, Michoacán, con tarifa 1, de fecha 1 de agosto de 2011 (contenido en el sobre que obra a foja 461 del sumario); b). Servicio telefónico telmex, respecto del número (351) 5 15 35 24, con domicilio en Cazares 184, Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor Gustavo, de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008 y enero de 2009. (contenido en sobre que se agrega a fojas 462 del expediente); c). Servicio telefónico telmex, respecto del número (351) 5 12 08 81, con domicilio en Cazares 184 1ER PISO, Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor, de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008. (contenidos en el sobre que obra a fojas 462 del sumario); d). Recibos de pago de predial, a nombre de Pantoja Ayala Héctor, respecto del predio Cazares Ote. No. 184 Centro, Zamora, de fechas 26 de febrero de 2008, 29 de enero de 2009, 27 de febrero de 2010 y 25 de febrero de 2011; e). Constancia de no adeudo en el servicio de agua, drenaje y saneamiento hasta diciembre de dos mil once, de fecha treinta de septiembre del mismo año, respecto del predio ubicado en Cazares 184, colonia Centro, de Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor Gustavo; y f).Recibos de servicio agua potable, de SAPAZ, a nombre de Pantoja Ayala Héctor Gustavo, respecto del domicilio ubicado en Cazares 184, Centro, Zamora, Michoacán, de fechas 27 de febrero de 2009, 22 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2011 (fojas 462).

 

4. Acta notarial destacada mero 89 de treinta de septiembre de dos mil once, en la que se hace constar la comparecencia de Miguel Eduardo Ramos Salcedo, ante el Notario Público No. 149 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, quien manifestó que tiene conocimiento que se le menciona en un recurso de apelación interpuesto en contra de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, donde según se menciona que una persona de nombre Diego Enrique Cazares Becerra, se entrevistó con él para hacerle unos cuestionamientos de ella, y que sen le informó que la citada señora nunca había vivido ni establecido su domicilio en la calle Cazares Oriente mero 184, interior 2, colonia Centro, de Zamora, Michoacán y que además le comentó que en el domicilio citado se encontraba un despacho de abogados y que él laboraba en el despacho desde hace ya varios años, lo cual manifiesta querer negar en su totalidad y que no conoce a esa persona y jamás existió la entrevista con la misma. (Fojas 452 y 453).

 

5. Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre Héctor Gustavo Pantoja Ayala y Rosa Hilda Abascal Rodríguez, de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. (Foja 463).

 

Medios de convicción que no reúnen los requisitos de las pruebas supervenientes a que se hizo referencia en el considerando tercero de esta resolucn, aunado a que esta instancia no puede considerarse como una segunda oportunidad para acreditar el requisito constitucional de vecindad, que como se ha dicho, debió demostrarse al momento de solicitar el registro correspondiente.

 

C. Medios de prueba aportados por el accionante, licenciado José Juárez Valdovinos, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, a fin de acreditar que la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, incumplió con el requisito contenido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución del Estado, y por tanto es inelegible.

 

1. Certificación Notarial número 613, de diecinueve de septiembre de dos mil once, en la que el notario público 112 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, hizo constar el contenido de la página de internet de la Secretaría de la Función Pública Federal, bajo el rubro web  www.funcionpublica.gob.mx en la que se ingresó a la declaración inicial, modificación y conclusión, de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como Contralor Interno del Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, y se imprimió su contenido. (Fojas 339-351)

 

2. Certificación Notarial 614, de veintidós de septiembre de dos mil once, en la que el Fedatario público número 112 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, hace constar que se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Cazares número 184, interior 2, colonia Centro de Zamora, Michoacán, donde fue atendido por una persona que dijo llamarse Miguel Eduardo Ramos Salcido (sic), quien no se identificó y le manifestó que presta sus servicios en el despacho jurídico ubicado en ese domicilio y que por ese motivo le consta que ahí no vive la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez, ya que son oficinas; dando fe y ratificando el Notario de la existencia de dos placas en la pared; la primera con la leyendaPANTOJA Y ASOCIADOS TEL. 5120881; y la segunda de plástico color ca con la inscripción “LIC. HECTOR G. PANTOJA A. LIC. IVONNE PANTOJA A., y constató que el lugar donde actuó eran oficinas y no casa habitación; asimismo se constituyó en la planta baja del citado inmueble en la que se encuentran las oficinas del diario denominado La Voz de Michoacán, donde encontró a una persona que no quiso proporcionarle su nombre quien dijo que desde hace mucho tiempo ha visto que ese local se utiliza como despacho jurídico y nunca como casa y que no sabe si Rosa Hilda Abascal Rodríguez alguna vez haya vivido ahí. (Fojas 354 a 359)

 

Asimismo se indica que se verificaron las características físicas y tipo de uso del inmueble en el que se constituyó el Notario Público, respecto del domicilio Cazares número 184, interior 2, colonia Centro de Zamora, Michoacán, constatando que su tipo de uso es para oficinas y no casa habitación.

 

3. Copia certificada de la escritura pública 10411, elaborada por el Notario Público número 52, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Omar Abud Mirabent y Rosa Hilda Abascal Rodríguez, por el que aquél vendió a esta última una fracción, de la fracción Sur, con frente a la calle Franz Schubert, número 337, en el fraccionamiento denominado La Loma (antes Camelinas), ubicado al sureste de Morelia, en donde la compradora –Rosa Hilda Abascal Rodríguez- manifestó tener su domicilio en la calle Bonifacio Irigoyen, mero 50, interior 402, y donde además, la propia compradora en la cláusula décima primera, relativa a “las obligaciones del acreditado, inciso e), se obli expresamente a habitar personalmente el inmueble o de lo contrario solicitar autorización a la institución crediticia denominada Bancomer. (Fojas 362 a 381).

 

4. Copia certificada de la escritura pública número veinte, del Notario Público mero 97 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en la que consta el contrato de compraventa celebrado entre Beatriz del Carmen Ochoa Torres Leñero con Héctor Gustavo Pantoja Ayala y Rosa Hilda Abascal Rodríguez, respecto de una propiedad ubicada en el número 41 de la calle Verdi, del fraccionamiento Villas de Jacona, en Jacona, Michoacán. (Fojas 384 a 390).

 

5. Oficio DTAIPE/182/2011, de veintidós de septiembre de dos mil once, suscrito por el Director de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Ejecutivo del Estado, dirigido al Secretario General del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mediante el cual remite la respuesta emitida por la Coordinación de la Contraloría del Estado, a la solicitud de información de Diego Enrique Alcázar Becerra, en la que se ordenó entregarle copia certificada de los movimientos de personal a nombre de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que contiene su fecha de alta como Titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal de quince de febrero de dos mil dos y la fecha de baja del quince de febrero de dos mil ocho, y que el domicilio para el cumplimiento de sus obligaciones como funcionaria estatal fue el ubicado en la calle Benito Juárez no. 127, colonia Centro, de la ciudad de Morelia, Michoacán. (Fojas 399 a 409)

 

6. Cuatro ejemplares del Periódico Oficial del Estado, de fechas tres de diciembre de dos mil dos, once de febrero de dos mil cinco, trece y catorce de febrero de dos mil ocho; respecto de los últimos tres, firma Rosa Hilda Abascal Rodríguez como Titular de La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal, un Reglamento, un Decreto y un Plan de Desarrollo, respectivamente. (Fojas 410 a 443)

 

7. Dos directorios telefónicos uno correspondiente a Morelia, relativo al periodo de junio de dos mil once a mayo de dos mil doce, en el que aparece registrada Abascal Rodríguez Rosa Hilda, con domicilio en Franz Schubert 337 Inter CP 58290 y con número telefónico 333-3494; y el directorio del Municipio de Zamora, del periodo de julio de dos mil once a junio de dos mil doce, en el que no aparece registrado a nombre de Rosa Hilda Abascal Rodríguez algún número telefónico. (Anexos del expediente)

 

D. Documentación requerida por este Tribunal a diversas dependencias.

 

1. Oficio remitido por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en respuesta al requerimiento que se le formuló, donde indica que expidió la certificación municipal de residencia y vecindad en dicho Municipio a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, toda vez que a se lo acreditó con su credencial de elector expedida en 1991, donde aparece como domicilio el de Cázares número 184 interior 2, colonia centro de aquella ciudad, así como con el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad de veinte de mayo de dos mil once del que se desprende el mismo domicilio, además de un contrato de comodato celebrado entre la propia Abascal Rodríguez y ctor G. Pantoja Ayala, de treinta y uno de enero de dos mil uno, a como con las documentales privadas suscritas por Martha Ignacia Vega Álvarez y María Trinidad Martínez de León, en las que mencionan conocer a Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace 9 y 7 años, respectivamente, y que vive en dicha ciudad en el domicilio indicado con antelación, y con un recibo de pago del impuesto predial.

 

Asimismo, dicho funcionario infor que el Ayuntamiento de Zamora nunca ha contado con un padrón de vecinos, pero que haciendo una búsqueda en el archivo municipal se encontró un escrito suscrito por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez de once de abril de 1995, dirigido al Presidente Municipal de Zamora, en el que manifestó su deseo de adquirir la vecindad en el indicado municipio y que era su deseo y voluntad que se le anotara en el padrón municipal, el cual adjuntó en copia certificada a su respuesta, junto con las demás documentales a que se hizo alusión.

 

Por su trascendencia para este caso, cabe señalar que el oficio a que hace referencia el Secretario Municipal y que remitiera a este Tribunal, suscrito por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez de once de abril de 1995, está dirigido al Presidente Municipal de Zamora, en el que manifestó su deseo de adquirir la vecindad en el indicado municipio en dicho Municipio, por tener todas sus actividades sociales, culturales y políticas en ese municipio y su voluntad de ser anotada en el padrón municipal de esa ciudad en el que además le comunicó que reside y realiza las actividades mencionadas en la casa marcada con el número 276-E, de la calle Morelos Sur, C.P. 59600 y que con el mismo domicilio está inscrita en el Registro Federal de Electores. (Foja 514)

 

Debiendo destacar que en el propio oficio consta la siguiente manifestación de la nombrada Abascal Rodríguez Compruebo también haber renunciado a mi anterior vecindad, adjuntando copia, con acuse de recibo, del escrito dirigido al C. Presidente Municipal de Jacona, Mich., en tal sentido, el cual no se anexó al cumplimiento referido.

 

2. Oficio CGOVC/113/517/2011, suscrito por el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control de la Secretaría de la Función Pública, de trece de octubre de dos mil once, mediante el cual informa sobre diversos nombramientos que desempeñó Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como titular de Órganos Internos de Control de la Secretaría de la Función Pública, de fechas uno de abril y dieciséis de diciembre de dos mil ocho; y que el domicilio donde se ubican las oficinas en las que ejercía sus funciones era en Antigua Carretera a tzcuaro, número 8555, colonia Exhacienda San José de la Huerta, C.P. 58342, Morelia, Michoacán, al que adjuntó copia certificada del escrito de su renuncia de fecha once de enero de este año. (Fojas 617 a 620)

 

Asimismo, remitió copia certificada de la renuncia presentada por Rosa Hilda Abascal Rodríguez al cargo de titular de los Órganos Internos de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA).

 

3. Oficio 4856/2011, recibido el veintiuno de octubre de dos mil once, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por el que remite copia certificada de los originales del expediente personal de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, derivado del cargo que ocu como titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal, que obran en el archivo de esa Dirección, anexándose entre otros, solicitud de empleo y curriculum vitae , en el cual señal como su domicilio el ubicado en la Calle Verdi número 61, del Fraccionamiento Villas de Jacona, de esa ciudad. (Fojas 648 a 699)

 

4. Oficio CGOVC/113/529/2011, suscrito por el Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control de la Secretaría de la Función Pública, recibido el veinticuatro de octubre de dos mil once, mediante el cual remite copia certificada del expediente personal de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, entre cuyos documentos se encuentra el curriculum vitae de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en el que señala como su domicilio el ubicado en la Antigua carretera a Pátzcuaro mero 8555 colonia Ex Hacienda San José de la Huerta CP 58342 Morelia, Michoacán. (Fojas 705 a 52)

 

5. Oficio ZMDC-222/2011, emitido por el Líder Proceso Comercialización Zona Morelia, de la Comisión Federal de Electricidad, recibido el veinticinco de octubre de dos mil once, en el que se informa el significado de los rminos: cargos fijos, tarifa 2 y usos general; así como que el servicio de energía eléctrica del domicilio ubicado en la calle Cazares 184 2, Ote. Centro 2, de Zamora, Michoacán, se encuentra contratado a nombre de Rosa Abascal Rodríguez Rosa H, desde el seis de noviembre de dos mil cuatro y que la modalidad de ese servicio es la Tarifa 2, servicio general en baja tensión, hasta 25 kw. (Foja 755 a 759)

 

6. Oficio ZMCD-223/2011, emitido por el Líder Proceso Comercialización Zona Morelia, de la Comisión Federal de Electricidad, recibido el veinticinco de octubre de dos mil once, en donde se hace constar que  en uso doméstico no puede aplicar la Tarifa 2 de uso general, hasta 25 kw, en baja tensión, ya que se debe aplicar invariablemente la tarifa específica definida por el uso, es decir, la tarifa doméstica. (Foja 765)

 

E. Valoración y confrontación de pruebas.

 

Hecho incontrovertible sobre la actividad laboral de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez en los Fideicomisos Instituidos en relación con la Agricultura (FIRA) en Morelia, Michoacán, hasta enero de dos mil once.

 

Este órgano jurisdiccional estima importante destacar como hecho reconocido por la propia ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez que mantuvo una relación laboral en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), desde el primero de abril de dos mil ocho, al once de enero de dos mil once, fecha en que presentó su renuncia a dicho organismo.

 

En efecto, en el expediente en estudio obran las siguientes pruebas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 16, fraccn III, 17, y 21, fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral del Estado.

 

1. Renuncia de once de enero de dos mil once, con sello de recibido el doce de enero del mismo año, a las diecisiete horas. En dicho instrumento, literalmente la propia Abascal Rodríguez afirma: presento a usted mi renuncia con carácter de irrevocable como Titular del Órgano Interno de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), encargo con el que tuvo a bien distinguirme desde el 1 de abril de 2008.

2. Oficio CGOVC/113/517/2011, signado por el licenciado Héctor Alberto Acosta Félix, Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control de la Secretaría de la Función Pública, y en donde de manera particular destaca que, en relación a la solicitud sobre el domicilio en donde se ubican las oficinas en las que ejercía sus funciones la entonces Titular del Órgano Interno de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relacn con la Agricultura (FIRA), señaló: “Que el domicilio en el que la C. Rosa Hilda Abascal Rodríguez, ejercía sus funciones era en las oficinas ubicadas en Antigua Carretera a Pátzcuaro, número 8555, Colonia ExHacienda (sic)  San José de la Huerta C.P. 58342, Morelia, Michoacán.

 

Así, de lo anterior y en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de las pruebas referidas, este Tribunal arriba a la convicción de que, durante el plazo de dos años previos al día de la elección en que constitucionalmente la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez debió acreditar su vecindad en Zamora, Michoacán, términos del artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, ella laboraba para los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), cuyas oficinas se encuentran en la capital del Estado de Michoan.

 

Por tanto, es inconcuso que con motivo de su actividad laboral, del uno de abril de dos mil ocho al once de enero de dos mil once, la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez se encontraba físicamente en Morelia y; por ende, no podía material y simultáneamente residir de manera efectiva, permanente y continua en Zamora, Michoacán.

 

Como se ha dejado precisado, en el caso que nos ocupa correspondía a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y a los partidos políticos que la postularon Acción Nacional y Nueva Alianza- la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, en particular el que aquí se controvierte, consistente, en haber adquirido la vecindad en el Municipio de Zamora, por lo menos dos años previos al día de la jornada electoral, mismo que en la especie se hace descansar en que ésta ha tenido y tiene su domicilio en aquella ciudad, ubicado en C. zares 184-2, colonia Centro, C.P. 59600, Zamora, Michoacán, desde el año de mil novecientos noventa y uno.

 

Así, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demostración de la vecindad de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez le corresponde a ésta o a los partidos que la postularon, y con ese fin, se aportaron las siguientes probanzas:

 

Copia certificada de su credencial de elector con fotografía, en la que consta como su domicilio el ubicado en C. Cázarez 184 2 colonia Centro 59600, Zamora, Michoacán, documento que, como se dijo, tiene como finalidad acreditar que su titular se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores y sirve para ejercer el derecho de sufragio; es decir, se trata de uno de los elementos necesarios para votar en la sección correspondiente a la ciudadana o ciudadano de que se trata, que es la prueba básica o fundamental sobre la cual se pretende construir la vecindad en el caso que nos ocupa.

 

Y si bien es cierto que para su obtención es necesario que el interesado manifieste de manera espontánea y libre ante la autoridad que la expide, cuál es su domicilio en el momento en que formula la solicitud, la que debe presumirse hecha sin interés de alterar la verdad o de preconstituir una prueba de hechos falsos, y que por ello representa un indicio considerable, salvo prueba en contrario, también es cierto que, por misma, es insuficiente para acreditar el requisito de la vecindad, como exigencia para ocupar algunos cargos de elección popular, por ejemplo el de Presidente municipal, entendida tradicionalmente como la calidad que alcanza una persona después de residir permanentemente en un lugar, por tiempo “razonable”, que en ocasiones determina la ley conforme a las necesidades propias del lugar –en el caso que nos ocupa, por lo menos con dos años de anticipación al día de la elección-, sino que el indicio considerable que de su contenido se desprende, debe estar soportado o reforzado por otros elementos que aporten datos coincidentes, pues se insiste, su exhibición lo demuestra que su titular está inscrita en el Registro Federal de Electores y por tanto puede ejercer su derecho a votar, pero no constituye prueba plena respecto del domicilio que en ella aparece.

 

DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO.  (Se transcribe)

 

DOMICILIO. PRUEBAS IDONEAS PARA ACREDITAR EL.” (Se transcribe)

 

En la especie, el indicio que deriva de la copia de la citada credencial de elector con fotografía, se desvirtúa con el contenido del diverso escrito signado por la nombrada Rosa Hilda Abascal Rodríguez,  de once de abril de mil novecientos noventa y cinco, remitido a este Tribunal junto con la respuesta al requerimiento formulado al Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoan, en la que manifiesta su deseo de adquirir la vecindad en el Municipio de Zamora, puesto que, dice, “…todas mis actividades sociales, culturales y políticas las realizo en este Municipio y es mi deseo y voluntad que se sirva anotarme en el padrón municipal de esta ciudadPara tal efecto le comunico que resido y realizo las actividades mencionadas en la casa marcada con el número 276-E de la calle Morelos Sur C.P. 59600; asimismo que, en el mismo domicilio estoy inscrita en el padrón del Registro Federal de Electores  Compruebo también, haber renunciado a mi anterior vecindad, adjuntando copia, con acuse de recibo, del escrito dirigido al C. Presidente Municipal de Jacona, Michoacán, en tal sentido…”(énfasis añadido), documento que se insiste, lejos de reforzar el indicio derivado de la credencial de elector, lo desvirtúa, como enseguida se demuestra.

 

Por un lado, en la referida credencial para votar con fotografía se asienta que el domicilio de Rosa Hilda Abascal Rodríguez se ubica en Cazares 184 2, Colonia Centro, de Zamora, misma que, como se ha dicho, se expid desde el año de mil novecientos noventa y uno, siendo la que exhibió dicha ciudadana a su solicitud de registro como candidata a Presidenta Municipal de Zamora.

 Por otro lado, el once de abril de mil novecientos noventa y cinco –cuatro años después de que se expidió la credencial con la que se pretende acreditar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez tiene su domicilio en Zamora-, la propia interesada manifestó expresamente y de manera espontánea ante la autoridad municipal que renunciaba a su vecindad en Jacona, Michoacán, cuando según la credencial de electoral referida, ya desde entonces tenía su domicilio en Zamora. Sin que pase inadvertido que el Secretario del Ayuntamiento omitió remitir a este Tribunal dicha documental –oficio de renuncia a la vecindad-.

 

Pero además, también literalmente afirmó que a esa fecha – once de abril de mil novecientos noventa y cinco- residía y realizaba sus actividades sociales, culturales y políticas en la casa marcada con el número 276-E de la calle Morelos Sur, C.P. 59600, asimismo que, en con ese domicilio estaba inscrita en el Padrón del Registro Federal de Electorales; es decir, en un domicilio diferente al de la credencial de elector, que se insiste, data desde el año de mil novecientos noventa y uno.

 

Luego entonces, conforme al indicado escrito -signado por Rosa Hilda Abascal Rodríguez y que a decir del Secretario del Ayuntamiento de Zamora obra en los archivos de la Presidencia Municipal-, en mil novecientos noventa y cinco ésta era vecina en otro Municipio; es decir, se encontraba incorporada a las vivencias, cultura, necesidades e intereses de la comunidad de Jacona, Michoacán, con cuyos habitantes desarrollaba acciones de solidaridad y mantenía vínculos de unión, al residir permanentemente en esa localidad con su familia y mantener sus intereses, lo que se corrobora con el contenido del curriculum vitae de la propia Rosa Hilda Abascal Rodríguez, remitido a este Tribunal por el Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, que obra dentro del expediente personal de aquella, integrado con motivo del cargo de Titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal ejercido por Abascal Rodríguez del quince de febrero de dos mil dos al quince de febrero de dos mil ocho, donde señala como su domicilio en Verdi 61, fraccionamiento Villas de Jacona, en Jacona, Michoacán, además de que, en todo caso, su aparente domicilio en el diverso municipio de Zamora, Michoacán, es distinto al que aparecía ya desde entonces en su credencial de elector, por lo que es claro que el indicio que pudiera derivarse de tal documental, se ve desvirtuado, ya que como también se dijo, por sí misma no es suficiente para demostrar el domicilio de una persona, puesto que para su expedición no se exige la comprobación plena del mismo.

 

Por cuanto ve a la Certificación Municipal expedida por el Secretario del Honorable Ayuntamiento de Zamora, Michoacán de doce de julio de dos mil once, donde hace constar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez con domicilio en Cazares 184 2, Colonia Centro, de aquella ciudad, tiene su residencia y vecindad en el Municipio de Zamora, Michoacán, lo que afirma dicho funcionario, demostró la interesada con prueba documental. La misma tiene el valor de un indicio leve, primero porque nunca ha existido padrón de vecinos en el Ayuntamiento; y segundo, porque según su dicho, la expedición se apo en la copia de la credencial de elector de la aquí tercero interesada, referida en el apartado que antecede, que ha quedado desvirtuada; en un contrato de comodato, al parecer, celebrado entre ésta y el señor ctor G. Pantoja Ayala, y con dos documentales suscritas por Martha Ignacia Vega Álvarez y María Trinidad Martínez de León, dirigidas a dicho funcionario municipal, en las que afirman conocer a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace 9 y 7 años, respectivamente, y que vive en Zamora, en el domicilio indicado líneas arriba –el mismo que aparece en la credencial-; un recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, y otro de pago del impuesto predial, lo que evidencia que a dicho funcionario no le consta directamente que la solicitante tenga su vecindad en Zamora, Michoacán, desde hace cuatro años, como lo indica al dar respuesta al requerimiento formulado por este Tribunal a fin de que remitiera copia certificada del padrón de vecinos de aquella municipalidad, en donde se encontrara registrada la indicada ciudadana –requisito sine qua non para que tal documento participara de valor probatorio pleno-, respecto a lo cual expresamente manifestó que “el Ayuntamiento de Zamora nunca ha contado con un padrón de vecinos, por lo que ningún ciudadano estaría en posibilidad de acreditar la misma a través de un padrón inexistente, por lo que me veo imposibilitado para exhibirlo. De ahí que solo le corresponda el valor de indicio leve.

 

Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, identificada con la clave XIV.C.A. J/21, localizable en la página 1775, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Febrero de 2009, de rubro y texto:

 

RESIDENCIA. VALOR PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD MUNICIPAL.(Se transcribe)

 

En relación con la tesis de jurisprudencia 3/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 161 a 162, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del rubro y texto:

 

CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN.” (Se transcribe)

 

Por cuanto ve a los restantes medios de convicción que aportó la tercero interesada, como ya se dijo, no tienen la calidad de supervenientes; empero, aún en el supuesto de que lo fueran, los mismos carecen de valor probatorio, como enseguida se demuestra.

 

El testimonio contenido en el acta destacada noventa, elaborada el treinta de septiembre de dos mil once, por el Notario Público 149 en el Estado; esto es, posteriormente al otorgamiento del registro y la presentación del medio del medio de impugnación, en la que se hace constar la comparecencia de los señores Juan Manuel Nolasco Anaya, Juan Manuel Nolasco Flores, María Luz Mercedez (sic) Rodríguez Madrigal y Ana Lidia Vega Ortiz, manifestando; el primero, que conoce a Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que en los últimos tres años ha visto que ingresa a dejar su camioneta al estacionamiento donde él es el encargado, ubicado en la calle Cazares Oriente número 200 y que le tocaba verla que llegaba tarde y salía temprano; el segundo, que conoce a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace dos os y medio porque trabaja en el estacionamiento denominado “Santuario” los fines de semana, el cual se ubica en la calle Cazares Oriente, número 200 de la ciudad de Zamora, que los fines de semana deja su camioneta en el cajón 15 que tiene rentado en el estacionamiento; la tercera, afir que Abascal Rodríguez es su sobrina y frecuenta su casa de dos a cuatro veces por semana, que en ocasiones se queda a dormir con ella para no quedarse sola en su domicilio ubicado en la calle Cazares Oriente, mero 184, interior 2, en la ciudad de Zamora; la cuarta, dijo conocer a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez hace aproximadamente treinta años y que tienen una relación de amistad por ser vecinas, que incluso cuando ha desempeñado cargos como funcionaria del Gobierno Estatal y Federal, no ha dejado de visitarla, principalmente los fines de semana porque entre semana veía que salía muy temprano a trabajar a la ciudad de Morelia (foja del expediente 456 a 459). Dicha probanza carece de valor probatorio, por lo siguiente:

 

a) La prueba fue elaborada el treinta de septiembre del presente año; esto es, posteriormente al otorgamiento del registro, así como a la presentación del medio de impugnación, lo que genera una presunción en el sentido de que pudo haberse confeccionado con la intención clara de beneficiar a su oferente;

b) Los dichos de los atestes, como lo es por ejemplo, la afirmación relativa a que durante tres años han visto que la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez llega y sale a cierta hora a trabajar a la ciudad de Morelia, no resultan convincentes conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, puesto que ello implicaría que coincidentemente siempre estuviesen presentes y atentos a su llegada y salida, incluso descuidando sus demás labores cotidianas dentro de su trabajo.

 

Sirve de orientación a lo anterior la tesis de jurisprudencia 11/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 502 a 503, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del rubro y texto:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe)

 

También se anexaron diversos recibos de pago de servicio de energía eléctrica expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de Abascal Rodríguez Rosa H, respecto del domicilio ubicado en CAZAREZ 184 2 OTE” ZAMORA, donde afirma tener su domicilio; empero, debe decirse que los mismos únicamente demuestran que se hizo el pago de tal servicio, no así que Abascal Rodríguez tenga su domicilio en el lugar que se señala en tales documentos, por lo que no son aptos para los fines que su oferente pretende.

 

Máxime si se tiene en cuenta que con ellos se busca demostrar que el domicilio que aparece en los mismos es donde habita la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodguez; sin embargo, de su contenido se advierte que el servicio de energía eléctrica que el mismo ampara corresponde a la “tarifa 2”, que no es de uso doméstico o de casa habitación, tal y como se confirma en el oficio remitido a este Tribunal por el licenciado Arturo Castrejón Rojas, Líder Proceso Comercialización Zona Morelia, en respuesta al requerimiento que se le hiciera por parte de ese órgano jurisdiccional a efecto de que informara si en un uso doméstico puede aplicarse la “tarifa 2, donde informa que en uso doméstico no se puede aplicar la tarifa 2 de uso general hasta 25 kw en baja tensión, ya que se debe aplicar invariablemente la tarifa específica definida por el uso, es decir la tarifa doméstica”, de donde puede inferirse válidamente que el servicio contratado no es de uso doméstico, lo que conduce a desestimar el indicio que pudiera derivarse de los mismos, respecto a que el domicilio que aparece en los recibos esté destinado a casa habitación, ya que, conforme a las reglas de la lógica y ximas de experiencia, lo ordinario es que en una casa habitación se opte por la contratación del servicio más económico, como lo es el domestico y no otro que resulte más oneroso. En consecuencia, si como se dijo, los recibos de pago de servicios justifican únicamente el pago correspondiente y si aunado a ello, en la especie se advierte que el indicado servicio de energía eléctrica contratado no es de uso doméstico, lo conducente es negarle cualquier eficacia demostrativa de ese hecho a los indicados recibos.

 

Finalmente, el acta destacada 89, levantada por el Notario Público

 

149, el treinta de septiembre de dos mil once; posteriormente a la aprobación del registro y presentación del recurso de apelación, en la que hace constar la comparecencia de Miguel Eduardo Ramos Salcedo, donde se retracta de un diverso testimonio, otorgado también ante fedatario público, carece de valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto que en condiciones normales los testimonios rendidos ante Notario Público tiene el valor de indicio, en este caso existen elementos que lo desvirtúan, como lo es, por ejemplo, lo afirmado por el propio ateste en el sentido de que, conoce que se menciona su nombre en un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez, ante el Tribunal Electoral del Estado, donde al parecer, dijo se alude a que una persona de nombre Diego Enrique Alcázar Becerra, se entrevistó con él, para hacerle algunos cuestionamientos, señalando que éste indicó que la citada señora nunca había vivido ni establecido su domicilio en  la Calle Cázares Oriente, numero 184, interior dos, colonia centro de Zamora, lo que dice, jamás comentó, como tampoco infor que en el domicilio se encontraba un despacho de abogados donde trabajaba desde hace varios años, por lo que negó en su totalidad; empero, no precisa ni da razón alguna de cómo se enteró de tal situación, esto es, de la existencia de un recurso de apelación, el órgano jurisdiccional en donde se tramita y del contenido de una declaración que dice nunca rindió, lo que conduce a negarle eficacia demostrativa a la referida comparecencia.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que las probanzas aportadas por la tercero interesada con la finalidad de acreditar el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en el Municipio respectivo por lo menos dos años antes al día de la elección, no son aptas ni suficientes para tal efecto, puesto que, como se dijo, no tienen el carácter de supervenientes. Pero ades, luego de su valoración y confrontación con otros elementos, solamente subsiste el indicio leve derivado de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, el cual es insuficiente para demostrar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez haya tenido su vecindad en Zamora, Michoacán por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve, que constituye el requisito exigido por el tantas veces citado artículo 119 de la Constitución Política del Estado; esto es, lo verdaderamente trascendente en este caso es, la demostración de la vecindad por lo menos con dos años de anticipación al día de la jornada electoral, para lo cual, también cabe insistir, no basta con que se acredite que una persona tiene un domicilio en el lugar donde pretende contender, sino que resulta indispensable que en el mismo habite generalmente con su familia de manera permanente, tenga sus principales intereses y por tanto, haya mantenido contacto constante con la comunidad, ese fue el espíritu de la adición al precitado numeral 119 de la Constitución Local.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal que en el expediente obran diversos recibos de pago de impuesto predial, servicio de energía eléctrica, agua, entre otros, a nombre de Héctor G. Pantoja Ayala, empero, se insiste que los mismos lo único que acreditan es el pago de los indicados servicios.

 

En contraste con lo anterior, el actor aportó diversas probanzas tendientes a evidenciar el incumplimiento de la exigencia consistente en haber adquirido la vecindad por lo menos con dos años de anterioridad al día de la elección, entre las que destacan las siguientes.

 

Certificación Notarial 614, elaborada el veintidós de septiembre de dos mil once, por el Fedatario Público 112 en el Estado donde hace constar que se constitu en el domicilio ubicado en la calle Cázares 184, interior dos, colonia centro de Zamora, Michoacán, donde fue atendido por Miguel Eduardo Ramos Salcido (sic), quien manifestó prestar sus servicios en el despacho jurídico ubicado en ese domicilio y que le consta que ahí no vive la Señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez, ya que son oficinas, dando fe el notario de la existencia de dos placas colocadas en la pared, la primera con la leyenda PANTOJA Y ASOCIADOS tel. 512-08-81, y la segunda de plástico color café con la inscripción “LIC. HÉCTOR G. PANTOJA A. LIC. IVONNE PANTOJA A. y donde hizo constar que en dicho lugar existen oficinas y no casa habitación, probanza que tiene el valor de un indicio, porque el funcionario dio fe de circunstancias y hechos que le constaron por haberlos apreciado personalmente.

 

Asimismo, y con la finalidad de acreditar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez tiene su vecindad en Morelia, Michoacán, se exhibió copia certificada de la escritura 10411, elaborada por el Notario Público número 52 con ejercicio y residencia en esta ciudad, de ocho de diciembre de dos mil cuatro, que contiene el contrato de compraventa celebrado por Omar Abud Mirabent y Rosa Hilda Abascal Rodríguez, respecto de una fracción de la fracción Sur, con frente a la calle Franz Schubert, número 337, en el Fraccionamiento denominado La Loma, “antes camelinas”, ubicado al sureste de Morelia, en donde la compradora Rosa Hilda Abascal Rodríguez-, manifestó tener su domicilio en la calle Bonifacio Irigoyen, número 50 interior 402, y donde además la propia compradora se obligó de manera expresa a habitar personalmente el inmueble.

 

Documental que adminiculada con el indicio derivado de los datos existentes en el directorio telefónico correspondiente a Morelia, Michoacán en donde aparece registrada Abascal Rodríguez Rosa Hilda con domicilio en Franz Schubert 337 inter CP 58290 y con número telefónico 333-3494, generan un fuerte indicio respecto a que tal domicilio corresponde Rosa Hilda Abascal Rodríguez.

 

En tales condiciones, es claro que en la especie no se cumpl con la carga probatoria que correspondía a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y los partidos políticos que la postularon como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, como lo exige el criterio obligatorio de la Máxima autoridad electoral del País, pues no acreditaron con elementos de prueba suficiente el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en aquélla municipalidad por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve.

 

Más aún, debe decirse que como se explicó en el apartado relativo al marco conceptual, la vecindad para los efectos que aq interesan es entendida tradicionalmente como la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en un lugar, por tiempo razonable, que en ocasiones determina la ley conforme a las necesidades propias del lugar –en el caso dos años previos al día de la jornada electoral-, cuya razón radica en evitar que personas carentes de arraigo en una región, por hacer su vida en una distinta, fueran representantes de una localidad a la que desconocen realmente, y que por tanto, no viven ni sienten su problemática, por tanto, se insiste en que aun suponiendo que se acreditara que Rosa

 

Hilda Abascal Rodríguez tuviera un domicilio en Zamora, Michoacán,

 

-lo que no acontece-, ello sería insuficiente para tener por satisfecho el aludido requisito, puesto que el punto de partida para alcanzar la vecindad es primero la residencia, esto es la radicación constante en un lugar y posteriormente que esa residencia tenga como características, la habitualidad y temporalidad que entonces sí, dará origen al domicilio, y cuando exista una mayor permanencia en el lugar e incorporación a la cultura e intereses de la comunidad se habrá alcanzado la vecindad, como condición indispensable para poder ser elegible como presidente municipal, extremos que no están demostrados en el sumario.

 

En ese contexto, si en la especie no existe elemento alguno que evidencie que Abascal Rodríguez tiene su domicilio en Zamora Michoacán, mucho menos la vecindad con dos años de anticipación a la jornada electoral, es inconcuso que el agravio hecho valer por el inconforme deviene substancialmente fundado y por tanto suficiente para modificar el acto impugnado.

 

Por lo tanto, ante lo fundado del agravio hecho valer por el actor, lo procedente es modificar el acto impugnado, únicamente para el efecto de que se cancele el registro de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como candidata a Presidenta Municipal de la planilla para el H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, postulada en común por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para lo cual se ordena a la autoridad responsable que inmediatamente a que tenga conocimiento de la presente resolución, haga saber a los referidos partidos políticos que pueden nombrar nuevo candidato para reemplazar a la inelegible, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que aquélla autoridad le notifique; plazo que se considera razonable y suficiente para sustituir a un candidato que resulta inelegible.

 

En el entendido de que, dicha autoridad, en el rmino de doce horas, deberá determinar si ha lugar a requerir a los partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para que subsanen alguna omisión en la pretendida sustitución de candidato a Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; transcurridas las cuales, dentro de las setenta y dos horas siguientes deberá resolver si procede la referida sustitución.

 

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos de lo dispuesto por el artículo158 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tome las medidas necesarias a efecto de realizar la corrección de las boletas electorales para este proceso electoral dos mil once, en el municipio de Zamora, Michoacán, en la parte relativa al nombre de la candidata postulada en candidatura común por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para el cargo de Presidenta Municipal de dicho municipio; bajo el concepto de que si por razones técnicas no se pudiera efectuar la corrección o sustitución de boletas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados al momento de la elección.

 

Por lo anterior, se hace innecesario abordar el estudio del agravio identificado con el inciso b), consistente en que la autoridad responsable no to en cuenta violaciones graves al Código Electoral del Estado, cometidas por la candidata, al haber realizado actos anticipados de precampaña y campaña, violando con ello, dice, los principios de legalidad y equidad.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud de registro de planillas de candidatos en común a integrar Ayuntamientos, presentada por los Partidos Políticos Acción Nacional y Partido Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario del año 2011 dos mil once”, aprobado en la sesión especial de veinticuatro de septiembre de dos mil once, específicamente del H. Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, para los efectos precisados en la parte in fine del Considerando Séptimo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se cancela el registro de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, postulada en candidatura común por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para lo cual se ordena a la Autoridad Responsable proceda en términos de la parte final del Considerando Séptimo de la presente resolución.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en términos de lo establecido en el artículo 158 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tome las medidas necesarias a efecto de realizar la corrección de las boletas electorales para este proceso electoral dos mil once, en el municipio de Zamora, Michoacán, en la parte relativa al nombre del candidato común de los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, para el cargo de Presidente Municipal de dicho municipio; bajo el concepto de que si por razones técnicas no pudiera efectuar la corrección o sustitución de boletas los votos, contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen registrados al momento de la elección.

…”

 

 

SEXTO. Agravios. De las demandas formuladas por el Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, así como de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales promovida por Rosa Hilda Abascal Rodríguez, se desprende que los agravios son sustancialmente idénticos, es por ello que a continuación de inserta la transcripción de una de ellas a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

 

AGRAVIOS

PRIMERO.- La autoridad responsable, en la resolución que por esta vía se combate, viola en perjuicio del partido que represento el principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, en tanto que la sentencia emitida y que ahora se combate, no se ajusta a la litis constituida en el presente caso.

En efecto, si atendemos a la inconformidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática, como recurrente en el medio impugnativo que constituye el antecedente de este juicio, del examen del primer agravio expresado y que generó la resolución impugnada, en tanto que la responsable no obstante estar obligada a cumplir con el principio de exhaustividad al no ser órgano terminal, se limitó a estudiar única y exclusivamente este agravio, llegaremos a la conclusión siguiente:

 

En este primer agravio (fojas 27 a 37 de la sentencia), el recurrente señala como inconformidad, básicamente lo siguiente:

 

a)    Que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó indebidamente el registro de nuestra candidata Rosa Hilda Abascal Rodríguez en la planilla del ayuntamiento de Zamora Michoacán, puesto que no se acreditó fehacientemente su elegibilidad; que debimos aportar los documentos idóneos para demostrar el cumplimiento de este requisito, tal y como lo previene la ley;

b)    Que el citado Consejo General (fojas 29, segundo párrafo), no consideró observar si la candidata acreditaba o no su vecindad y residencia, considerando para tal efecto aspectos como el domicilio donde se desempeñó como funcionaría en fechas últimas, en relación con el domicilio que aparece en su credencial para votar y la certificación municipal que presentó para su registro;

c)    Adujo el recurrente que nuestra candidata de dos mil dos a dos mil ocho fue titular de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el Gobierno de Michoacán, teniendo su residencia y vecindad en Morelia; que a partir del primero de abril de dos mil ocho, fue titular del órgano Interno de Control de Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), ejerciendo tal cargo en Morelia, Michoacán, hasta el 16 de enero de 2011, lo que es reconocido por nuestra candidata; que la documentación exhibida por el partido que represento al registro de la candidatura cuestionada, resultó insuficiente para acreditar la vecindad y residencia de nuestra candidata en Zamora, Michoacán, concluyendo que ello es por lo menos desde hace nueve años, siendo insuficiente la credencial de elector y la carta de residencia exhibida;

d)    Que son del conocimiento público los cargos ocupados por nuestra candidata; que la credencial para votar que se exhibió fue expedida con fecha anterior al desempeño de la función estatal que le fue encomendada;

e)    Que al radicar en la ciudad de Morelia, Michoacán, nuestra candidata estaba obligada a dar aviso al Instituto Federal Electoral de su cambio de domicilio, lo que no hizo en el tiempo legalmente establecido, con lo que violó la ley electoral atinente;

f)       Que el 11 de enero de 2011, nuestra candidata renunció a Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA) demostrando con ello que laboró en Morelia, hasta esa fecha, lo que corroboró con la información obtenida de la página de internet www.funciónpublica.gob.mx/;

g)    Que para corroborar la residencia de nuestra candidata en Morelia, exhibía escritura pública de 8 de diciembre de 2004 del Notario Público 52 del Estado, respecto de la adquisición de un inmueble en Morelia, Michoacán, por parte de nuestra candidata, advirtiendo que en la cláusula Vigésima Primera se estipuló señalar como su domicilio el ubicado en Franz Schubert 337, departamento 2, colonia La (sic) Loma de Morelia, Michoacán, señalando como su domicilio uno ubicado en dicha ciudad;

h)    Que en el directorio telefónico de Morelia 2011, aparece el nombre de nuestra candidata, con domicilio en dicha ciudad, no así en el de Zamora Michoacán;

i)       Que la carta de residencia y vecindad exhibida para el registro de nuestra candidata, no puede servir de base para demostrar estos extremos, puesto que no refiere con exactitud qué documentos son los que sirvieron de base para comprobarlos;

j)       Que exhibe certificación notarial de hechos solicitada por una persona de nombre Diego Enrique Alcázar, en la que se hace constar que el fedatario público se constituyó en el domicilio ubicado en el número 184, interior 2, de la calle de Cazares Oriente, Centro de Zamora, Michoacán, y al preguntar por nuestra candidata, una persona de nombre Miguel Eduardo Ramos Salcido le informó que nunca ha tenido su domicilio en tal lugar, que ahí funciona un despacho; que también, una secretaria del Diario "La Voz de Michoacán" manifestó que nuestra candidata nunca ha vivido ahí, que lo sabe porque tiene varios años trabajando en dicho periódico, el que tiene sus oficinas en la planta baja de tal edificio; y

k) Que puede concluir que nuestra candidata no puede acreditar en forma plena la residencia y mucho menos la vecindad exigida por la ley, porque los documentos exhibidos son insuficientes, careciendo nuestra candidata del conocimiento de la problemática y necesidades de la comunidad zamorana.

En estricto derecho, la responsable estaba constreñida a resolver el recurso de apelación primigenio, basándose única y exclusivamente en los agravios expresados, pues aun cuando en la ley electoral estatal se contempla la suplencia de queja deficiente, ello no autoriza a que la autoridad pueda construir agravios a modo o llevar a cabo diligencias de prueba oficiosas, pues ello rompería el equilibrio procesal que debe imperar en toda actividad jurisdiccional.

En el presente caso, no existe disposición legal alguna que autorice a la responsable a constituirse en abogado patrono de una de las partes, en tanto que el recurso resuelto por la responsable no constituye una revisión oficiosa, de tal suerte que el actuar de la autoridad responsable al examinar cuestiones no planteadas y llevar a cabo diligencias de prueba que rompieron con el principio de equilibrio procesal, se ubicó como infractora de la ley que debe aplicar, incumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento a que le constriñe la normativa constitucional.

En efecto, si atendemos al contenido de la resolución que se impugna, advertiremos que la responsable realiza su estudio a través de cinco apartados que integra en lo que denomina "análisis de los agravios" (fojas 69), iniciando con el rubro: requisitos de elegibilidad, en los que precisa la litis en el presente caso, al establecer que la cuestión a dilucidar en el presente caso, se constriñe a determinar si la indicada candidata o los partidos políticos que la postularon -Acción Nacional y Nueva Alianza-, a quienes les corresponde la carga de la prueba, acreditaron con Ios medios de Convicción idóneos, que ésta ha tenido contacto prolongado con el municipio de Zamora y que en ese lugar, habita generalmente con su familia, y tiene asentados sus intereses por lo menos desde el 13 de noviembre de 2009, por lo que es parte solidaría de la comunidad y conoce su problemática, para posteriormente relacionar los temas siguientes:

A.    Probanzas Anexadas a la solicitud de registro de nuestra candidata (fojas 71);

B.    Medios de prueba ofrecidos por nuestra candidata (fojas 73);

C.   Medios de Prueba aportados por el accionante (fojas 76);

D.   Documentos requeridos por la responsable (fojas 79); y

E.    Valoración y confrontación de pruebas (fojas 82).

 

Del supuesto análisis de agravios que realiza la responsable, se advierte un desconocimiento grave de la materia a resolver en el recurso de apelación planteado ante ella, pues precisa como litis el determinar si nuestra candidata o el partido "que represento acreditaron que ésta ha tenido contacto prolongado en Zamora y que EN ESE LUGAR HABITA GENERALMENTE CON SU FAMILIA Y TIENE ASENTADOS SUS INTERESES, QUE ES PARTE SOLIDARIA (sic) DE LA COMUNIDAD Y CONOCE SU PROBLEMÁTICA", es decir, la responsable se asume como revisora oficiosa pretendiendo sustituir a la autoridad electoral primigenia, para determinar si está demostrado lo que ella estima, sin sustento legal alguno, la vecindad y residencia de nuestra candidata.

Así, por principio, arroja la carga de la prueba a la parte que represento, pasando por alto que cuestionándose documentales públicas, como son la credencial para votar y la certificación municipal de vecindad aportadas al momento de solicitar el registro de la candidatura respectiva, mismas que tienen el carácter de públicas por disposición expresa del artículo 16, fracción III de la Ley adjetiva electoral de Michoacán, éstas tienen VALOR PROBATORIO PLENO, por así establecerse textualmente y con claridad meridiana en el artículo 21, fracción II de dicho ordenamiento legal.

 

Posteriormente, pretende ilegalmente fijar una litis sin confrontar la legalidad de la resolución combatida a la luz de los agravios planteados, sino que como ya se dijo, se asume como revisora oficiosa y abogado patrono de la parte recurrente, pretendiendo que ante ella se demuestren los extremos que solo competía demostrar ante el órgano electoral administrativo local.

Finalmente, trata, sin fundamento legal alguno, de incorporar elementos no contemplados en la normatividad que regula la residencia y vecindad como elementos de elegibilidad, pretendiendo se le acredite que nuestra candidata habita en Zamora, Michoacán, GENERALMENTE CON SU FAMILIA, así como que es PARTE SOLIDARIA (sic) DE LA COMUNIDAD y conoce su problemática, cuestiones emergentes del razonamiento insustentable de la responsable, en tanto que en ninguna parte de la legislación electoral aplicable se exige el cumplimiento de tales supuestos. Tal proceder, desde luego, causa agravio a mi representado (sic) dado que la responsable, apartándose del principio de legalidad en base al cual solamente está facultada para hacer aquello que expresamente la ley le permite, se erige en legislador estatal y exige elementos adicionales a los que ya pide la ley, lo cual importa una carga procedimental no sustentada en la norma electoral. Por ello, se violenta flagrantemente el principio de legalidad por parte de quien está obligada a su estricta observancia.

Las deficiencias y desconocimiento manifiesto de la responsable, mismas que han quedado evidenciadas, resultan suficientes para que ese órgano jurisdiccional federal revoque la ilegal resolución que se combate, y con base en sus atribuciones, tomando particularmente en cuenta que en el caso se está a escasos días de concluir la etapa de campañas electorales en la entidad y su inminente jornada electoral, asuma en este asunto plenitud de jurisdicción, abordando, ahora sí, el estudio de la litis planteada a la luz de los agravios expresados, resolviendo en justicia lo que en derecho proceda.

No obstante lo anterior, al interés de la parte que represento, conviene formular las siguientes precisiones:

1. En el caso, se mal cuestiona la decisión de la autoridad administrativa electoral de tener por registrada la candidatura de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en relación el ayuntamiento de Zamora, Michoacán;

2. La propia responsable, al reseñar las pruebas ofrecidas por la candidata cuestionada (fojas 71 a 73 del expediente), reconoce que ésta exhibió, entre otras: constancia de registro en el Padrón electoral y en la lista nominal de electores, en donde, aun cuando no lo asienta la responsable, consta el domicilio que tiene nuestra candidata en Zamora, Michoacán; copia certificada de la credencial de elector de la candidata, en la que se asienta como su domicilio: Cázares 184-2, colonia Centro en Zamora, Michoacán; certificación municipal de residencia y vecindad expedida por el Secretario del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, el 12 de julio del año en curso, donde se asienta como domicilio de nuestra candidata el ya referido.

Estos documentos constituyen irrebatiblemente documentales públicas en términos expresos de la ley, tal como ya se ha mencionado con antelación, admitiendo en forma excepcional prueba en contrario, OBVIAMENTE POR QUIENES LA CUESTIONAN, no como equivocadamente pretende la responsable, que la parte que represento aportara diversos elementos de prueba para robustecer el valor convictivo de las documentales públicas exhibidas por la solicitante del registro, lo que implica un desconocimiento grave de la materia por parte del juzgador.

Por tanto para destruir el valor probatorio pleno, que tienen las documentales referidas en el párrafo que antecede, era menester confrontarlas con pruebas de la misma o mayor entidad e indubitables, lo que no se da en la especie, tal como se razona a continuación.

La responsable pretende, motu proprio, en tanto que ello nunca fue confrontado por el recurrente, que el valor de las documentales públicas que soportaron la decisión de registrar a nuestra candidata se ve disminuido con indicios derivadas de las pruebas ofrecidas por el inconforme, por ejemplo, enfrenta las documentales públicas exhibidas por la parte que represento con un testimonio notarial de 22 de septiembre pasado (fojas 76 y 77 de la resolución), en que se hace constar que el fedatario se constituyó en Cázares 184, interior 2, colonia Centro, en Zamora Michoacán, donde fue atendido por Miguel Eduardo Ramos Salcido QUIEN NO SE IDENTIFICÓ, y que éste le manifestó al notario que nuestra candidata no vive ahí; que asimismo, se constituyó en la planta baja y UNA PERSONA QUE NO QUISO PROPORCIONARLE SU NOMBRE, le dijo que desde hace mucho tiempo ha visto que ese local se utiliza como despacho y nunca como casa, y QUE NO SABE si Rosa Hilda alguna vez haya vivido ahí.

Sirve para robustecer lo anterior lo sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los rubros y textos siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (se transcribe).

La certificación notarial en comento no fue apreciada en su justa dimensión por la responsable, no obstante que constituye en su concepto, la prueba toral que confronta, el valor probatorio que tienen las documentales públicas ofrecidas por nuestra parte.

En efecto, de dicha documental que obra a fojas 357 a 359 del expediente que informa al recurso resuelto, se advierte:

 

a)    Que el notario se limita a señalar que identificó al peticionario de la diligencia con su credencial de elector, pero no anexa copia de ésta al documento, ni señala que la incorpora a su apéndice;

b)    Que se constituyó en el domicilio señalado por nuestra candidata como propio y advirtió POR EL EXTERIOR, en tanto que nunca reseña haber tenido acceso al interior del domicilio en que llevó a cabo la diligencia, y no obstante tomar fotografías y anexarlas al instrumento como parte de ésta, ninguna de ellas contiene imágenes del interior de dicho domicilio;

c)     Que entendió la diligencia con una persona de nombre Miguel Eduardo Salcido, QUIEN NO SE IDENTIFICÓ, y quien le indicó que era un despacho y que nuestra candidata no vivía ahí; y

d)    Que se constituyó en las oficinas del diario "la Voz de Michoacán" que se ubican en la parte baja del edificio, y que al preguntarle a una persona QUE NO QUISO PROPORCIONARLE SU NOMBRE y obviamente tampoco se identificó, le indicó QUE NO SABE si Rosal Hilda alguna vez haya vivido ahí.

Contrariamente a lo sostenido por la responsable, esta probanza carece de valor alguno y mucho menos puede considerarse idónea para confrontar las documentales públicas en que se apoyó la autoridad administrativa electoral local para conceder el registro de la candidata tantas veces mencionada, por las siguientes razones:

a') (sic) El fedatario incumplió con las disposiciones que rigen su actuar, contenidas en los artículos 57 a 59 de la Ley del Notariado en el Estado de Michoacán, las que se transcriben a continuación

"ARTICULO 57.- (se transcribe).

ARTICULO 58.- (se transcribe).

ARTICULO 59.- (se transcribe).

Como se advierte de la certificación que obra a fojas 354 a 359 del expediente del recurso resuelto, no existe anotación alguna en el sentido de que el fedatario público haya anexado a su apéndice el documento con el que supuestamente se identificó el peticionario, requisito exigido expresamente por la ley en las disposiciones invocadas, y que hace ineficaz su incumplimiento al documento de mérito por cuanto al valor probatorio pretendido;

Pero aun más, debe considerarse lo siguiente:

 

b') Al constituirse el notario exclusivamente en el exterior del domicilio en que practicó la diligencia, es razón más que suficiente para privarle de sus efectos en cuanto a la pretensión de demostrar que nuestra candidata no vive ahí, no existiendo referencia ni fotografía alguna del interior del domicilio visitado, que pudiera servir mínimamente como indicio de lo que pretendió demostrar el recurrente, y que ni aun así podría confrontar el valor convictivo pleno de las documentales públicas referidas con antelación profusamente; y

c') Las dos testimoniales que supuestamente se contienen en el acta de la diligencia notarial en comento, no satisfacen los requisitos que la ley electoral adjetiva exige al efecto, en tanto que esta normatividad en su artículo 15 establece que la testimonial podrá ser ofrecida y admitida como prueba, cuando conste en acta levantada ante fedatario que haya recibido directamente la declaración y LOS TESTIGOS QUEDEN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS, lo que no sucedió en la especie, provocando que dichos testimonios supuestamente rendidos ante el notario actuante, por las deficiencias apuntadas, carezcan de todo valor probatorio.

 

No debe pasarse por alto que en el presente caso, el supuesto dicho del testigo Miguel Eduardo Ramos Salcido fue desvirtuado precisamente por el propio deponente, manifestando igualmente ante Notario Público, no haber hecho declaración alguna ante el Notario que llevó a cabo la diligencia anteriormente reseñada, siendo irrelevante e intrascendente lo argumentado graciosamente por la responsable, al pretender negarle valor a este desmentido, pues con independencia de cualquier otra consideración debe prevalecer el hecho de que ante la falta de plena identificación, el testimonio rendido ante fedatario en la documental ofrecida por el recurrente, carece de todo valor de convicción.

 

En relación con los demás medios de prueba que reseña la responsable como aportados por el recurrente (fojas 76 a 79 de la resolución), al interés de mi (sic) representada conviene señalar, siguiendo su propia identificación numérica, lo siguiente:

 

Las probanzas identificadas con los numerales 1, 5 y 6 de las señaladas, resultan intrascendentes al caso, en tanto que si bien es cierto nuestra candidata desempeñó otros cargos públicos como los que refiere la responsable, ello no constituye un impedimento para acceder a un cargo de elección popular, puesto que el requisito de vecindad no se pierde en tal supuesto, habida cuenta que es de explorado derecho que la residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos en la Federación o en los Estados, incluso dentro de otro ámbito territorial, verbigracia, los casos contemplados en nuestra Constitución Política Federal en sus artículos 55 fracción II, párrafo segundo y 122, base segunda.

Lo considerado por la responsable en el sentido de que conforme a las probanzas que la propia responsable recabó oficiosamente, durante los dos años previos a la elección a celebrarse el próximo 13 de noviembre, con motivo de mi actividad laboral, del uno de abril de dos mil ocho al once de enero de dos mil once, me encontraba físicamente en Morelia, Michoacán y por ende no podía material y simultáneamente residir de manera efectiva, permanente y continua en Zamora Michoacán, deviene en ilegal por lo siguiente.

 

En primer lugar, porque el tribunal responsable parte de la premisa equivocada de que para efectos de reunir el requisito de vecindad o residencia exigida por la normativa electoral, es menester vivir de manera permanente, continua e ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día en el domicilio del lugar del municipio en donde se pretenda contender electoralmente, situación ciertamente inadmisible e ilegal, puesto que no existe ninguna disposición legal que así lo establezca, antes al contrario, como ya ha quedado establecido en la presente demanda, resulta perfectamente legal para nuestra candidata, el que tenga un domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán, con motivo del servicio público que desempeñó para el Estado y cuyas oficinas físicamente se encontraban en dicha ciudad, y ello, en modo alguno puede llevar a la autoridad a establecer que por esa razón perdió su vecindad o residencia en el municipio de Zamora, Michoacán.

 

Ello es así, porque en la especie, amén de los criterios al respecto ampliamente establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que el desempeño de un cargo público o de elección popular en lugar distinto al de residencia habitual o incluso en otro Estado, en modo alguno implica la pérdida de la vecindad o residencia como requisito de elegibilidad para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular; también se tiene que en el caso concreto, el propio artículo 9, párrafo segundo, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, claramente establece que la vecindad no se pierde cuando, entre otros supuestos, EL VECINO SE TRASLADE A RESIDIR A OTRO LUGAR EN FUNCIÓN DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, PÚBLICO O COMISIÓN DE CARÁCTER OFICIAL.

 

De suerte que si como acontece en el caso, se encuentra demostrado que la candidata Rosa Hilda Abascal Rodríguez, fue titular del Órgano Interno de Control en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), cuya página electrónica en internet se identifica con la clave www.fira.gob.mx; del primero de abril de dos mil ocho al once de enero de dos mil once, es indiscutible que la misma durante ese lapso se encontraba desempeñando un cargo público y por ende en modo alguno podía perder la vecindad en el municipio de Zamora, Michoacán, atento a lo dispuesto por el citado artículo 9, párrafo segundo, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

 

De ahí que con independencia de que durante el desempeño de su cargo público en la ciudad de Morelia, haya señalado o tenido domicilio en dicha ciudad, ello en modo alguno quiere decir que por ese hecho perdió la vecindad en Zamora, Michoacán, misma que conserva para todos los efectos legales conducentes, tal y como también se consigna y se desprende de su credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior es así, en tanto que no debe perderse de vista que conforme a lo dispuesto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para ser electo presidente municipal, síndico o regidor, se requiere haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección, lo que quiere decir que contrariamente a lo sostenido por la responsable en la resolución de mérito que ahora se combate, lo que se encuentra inmerso en dicha norma no es precisamente ese contacto permanente con la problemática del ámbito territorial del municipio, con sus habitantes, porque de haber sido ese el propósito de la norma, no hubiese contemplado la hipótesis primera de "haber nacido en el municipio respectivo", en base a la cual, cualquier persona por el solo hecho de haber nacido en ese lugar, aun cuando durante lustros e incluso décadas no hubiese radicado en ese municipio, cuando lo deseara y por el simple hecho de haber nacido ahí, tendrá la oportunidad y el derecho de ser registrado como candidato a cualquiera de esos cargos de elección popular municipales, y no es precisamente porque tenga cierto contacto o conocimiento de los problemas políticos, económicos o sociales del municipio, sino simple y sencillamente por el solo hecho de haber nacido en ese lugar. Por lo tanto, opuestamente a lo señalado por la responsable, el hecho de tener diversas propiedades o domicilios en lugares o municipios distintos, derivado incluso de su quehacer laboral, como en el caso, ello no le inhabilita al ciudadano para ser elegible en aquél municipio en donde tenga su residencia por el término establecido en la ley, porque esa circunstancia no le impide el tener conocimiento de esa problemática social en que se encuentre inmerso el municipio. Luego entonces, es inexacto que, como lo sostiene el tribunal responsable, sea la cercanía o contacto con la problemática municipal lo que se encuentra inmerso en el texto del referido precepto constitucional local, porque incluso y atento a lo aquí referido, una persona con residencia de dos años en el municipio, puede tener mayor conocimiento de su problemática social, económica y política, que aquél que nació en ese municipio, sobre todo, si este último jamás ha vivido en el mismo y tan solo porque nació ahí tiene derecho a ser registrado como presidente municipal, síndico o regidor.

Robustece lo anterior, esto es, que opuestamente a lo considerado por el tribunal responsable en el fallo que por esta vía constitucional se combate, no es el hecho de que el ciudadano tenga un arraigo, una permanencia un contacto prolongado con su comunidad a la cual pretende servir desde el poder, lo que se persigue con lo establecido en el citado artículo 119, fracción III de la Constitución Política local, pues incluso en la misma exposición de motivos que cita en la página 60 de la decisión impugnada, se señala que la vecindad no es el elemento de valor superior considerado en la norma, sino el de la oriundez, de tal manera que basta con haber nacido en el municipio, para poder estar en aptitud de ser registrado como candidato a presidente municipal síndico o regidor, aun cuando no se tenga conocimiento de la problemática reinante en ese ámbito municipal. Ello es así, porque en la propia exposición de motivos que la responsable transcribe, se indica que "Para efectos de elegir una autoridad, lo que se privilegia no es si el propuesto es vecino del lugar, pues para adquirir esta condición basta un trámite administrativo simple...", es decir, que se tiene conocimiento de que lo que el legislador privilegia es la oriundez y no la vecindad, aun cuando se trate de matizar arguyendo que se refiere la existencia de un vínculo con la problemática que eventualmente el candidato va a resolver, cuando que en el fondo, basta ser oriundo del lugar, aunque no se tenga conocimiento o vinculación con esa problemática.

En ese orden de ideas, lo que el citado artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo evidencia, es que el mismo resulta francamente discriminatorio y por ende, contrario a lo preceptuado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que otorga una injustificada preferencia al oriundo de un municipio (aunque desconozca la problemática del mismo), tan solo por la circunstancia de haber nacido ahí, aunque nunca haya vivido en ese lugar, respecto del residente o avencindado, (sic) porque este último tiene que tener al día de la elección, cuando menos dos años de vecindad, en cambio, el oriundo, puede incluso no haber vivido un solo día antes de la elección en ese lugar, pero como nación (sic) ahí, entonces tiene derecho a contender electoralmente para el cargo de presidente municipal, síndico o regidor, lo cual como se dijo, resulta discriminatorio a la luz de la disposición constitucional antes citada.

De ahí que sea insostenible lo razonado sobre la vecindad o residencia en el caso particular, por el tribunal enjuiciado.

 

En relación con la probanza marcada con el numeral 2, resulta incuestionable que carece de eficacia jurídica alguna por las razones claras ya expuestas y que evidencian su deficiencia manifiesta.

 

En lo que se refiere a la prueba que identifica la resolutora con el número 3, esta documental, consistente en la escritura pública referida a diverso contrato de compraventa celebrado el 8 de diciembre de 2004, cabe decir que este tipo de documentos solo prueban en relación con la esencia del acto que contienen, es decir, en el caso de una compraventa, solo se demuestra ese acto jurídico traslativo de dominio; en un acta del registro civil relacionada con un matrimonio, queda probado solo éste vínculo, más nunca cuestiones accesorias.

 

En relación con la probanza marcada con el numeral 4 de las reseñadas por la responsable consistente en la copia certificada de diversa escritura pública de 28 de diciembre de 1992, es decir, de hace DIECINUEVE AÑOS, la misma deviene en intrascendente por el tiempo transcurrido para demostrar lo que pretendió el recurrente, pues resulta insostenible que una manifestación formulada hace 19 años, pueda ser utilizada como argumento para destruir el valor probatorio pleno que tienen las documentales públicas exhibidas por la parte que represento, para cumplir los requisitos exigidos por la ley para el registro de una candidatura a puesto de elección popular, tal y como lo constituye la credencial para votar con fotografía y constancia de vecindad expedida por el Ayuntamiento de Zamora Michoacán.

Y a propósito del valor probatorio pleno de que se encuentra investida la credencial para votar con fotografía, cabe citar la tesis al respecto establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que obra bajo el rubro y texto siguiente:

 

"CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCION DE SU TITULAR EN EL PADRON ELECTORAL. (Se transcribe)

Finalmente, en cuanto a la prueba marcada con el numeral 7, consistente en dos directorios telefónicos, en nada trascienden a la pretensión de privar de sus efectos a las documentales públicas en que se sustentó el registro de nuestra candidata por razones obvias.

 

En cuanto a las pruebas oficiosamente recabadas por la responsable (fojas 79 a 82 de la resolución), es evidente que ésta, actuando como abogado patrono del recurrente, vulnerando el principio de imparcialidad que debe permear en toda actividad jurisdiccional y especialmente en la electoral, en tanto que es incuestionable la finalidad de demostrar que las pruebas documentales con pleno valor probatorio ofrecidas por la parte que represento para el registro multicitado, carecen de valor.

Tomando en consideración lo razonado con antelación, es manifiesto el perjuicio que se causa a la parte que represento con la resolución cuestionada, por una indebida valoración de pruebas, en especial, en el apartado identificado como VALORACIÓN Y CONFRONTACIÓN DE PRUEBAS (fojas 82 de la sentencia), por lo siguiente:

 

No se niega la actividad laboral que cita la responsable, con la aclaración de que ésta no atenta contra la determinación del órgano administrativo electoral local , de otorgarle el registro como candidata, bajo la premisa de haber cumplido con los requisitos que la ley exige, en tanto que habiéndose demostrado la vecindad y residencia exigidas en la normatividad electoral, con los documentos públicos que la propia autoridad responsable reconoce fueron exhibidos, el hecho de haber prestado servicios en diversos cargos del servicio público no hace que se pierda la residencia, lo que encuentra justificación en el hecho de que, el desempeño de un cargo de elección popular o uno de naturaleza federal o estatal, constituye el ejercicio de un derecho político consignado en la Constitución Política Federal, sin que exista base para erigirlo a la vez en un obstáculo 'para (sic) ejercer ese mismo derecho, respecto de, en el caso, el cargo de presidenta municipal de Zamora, tal como se encuentra plasmado en el orden constitucional federal, en los artículos 55, fracción III, tercer párrafo y 122, base segunda, fracción I, párrafo segundo, in fine, siendo además un criterio asumido por nuestro máximo tribunal de justicia en materia electoral, en diversos asuntos que han ameritado pronunciamiento al respecto.

 

Luego entonces, el que el tribunal electoral responsable aduzca, como motivación del sentido de su resolución, la prestación de diversos servicios estatales y federales después de la acreditación de residencia y vecindad de nuestra candidata, en nada puede repercutir para destruir la demostración derivada de los supracitados documentos públicos en que se basó la autoridad administrativa electoral para otorgar el registro a nuestra candidata.

 

Señala el tribunal electoral local, que la demostración de la vecindad de nuestra candidata correspondía a ésta y a los partidos que la postularon, siendo de destacarse que al respecto y en su momento, se cumplió irrestrictamente con tal exigencia, prueba de ello es que se obtuvo el registro por parte del órgano administrativo electoral, con los documentos atinentes, mismos que pretende indebidamente valorar en forma individual la responsable, verbigracia, la credencial para votar con fotografía, documento que tiene plenos efectos de prueba por ser indiscutiblemente un documento público, en términos del criterio jurisprudencial ya citado en párrafos precedentes y que obra bajo el rubro: "CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL.

 

Pero la responsable, en su afán de favorecer a una fuerza política que intervino en su designación, pretende restarle valor probatorio a dicha credencial para votar con un argumento baladí, pues con independencia de la fuerza demostrativa imbíbita a su naturaleza de documento público, se exhibieron otras documentales también públicas que fortalecieron, para efectos de domicilio y vecindad su contenido, como fueron la constancia de vecindad expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y el padrón electoral y lista nominal de electores de los que el propio tribunal resolutor tuvo conocimiento, citando para justificar su desacierto, diversas tesis aisladas de tribunales extraños a la materia electoral, como lo son los tribunales del Trabajo que cita, sin que los criterios simples y aislados referidos tengan la obligatoriedad de la jurisprudencia contemplada en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No debe pasarse por alto por esa Sala Electoral Federal, que aun la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene limitantes para ser aplicada en la materia electoral, tal como se desprende del artículo 235 de la Ley Orgánica citada, mucho más sí se trata de simples ejecutorias aisladas de tribunales no electorales, advirtiéndose que la responsable ignoró preocupantemente las propias disposiciones electorales, en las que la credencial de mérito, constituye un documento público con eficacia probatoria plena, conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción III y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, rectora del actuar de la autoridad responsable.

 

Irroga perjuicio a la parte que represento, el que la responsable otorgue valor de indicio a una documental pública, como lo es la credencial de elector, así como que pretenda desvirtuar su contenido, con diverso escrito de nuestra candidata, fechado el 11 de abril de 1995, es decir hace 16 años, a través del cual comunica al Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, que reside en tal ciudad y realiza sus actividades en la casa marcada con el número 276-E de la calle de Morelos Sur, informando que renunció a su anterior vecindad en Jacona, Michoacán.

 

Esta documental, lejos de constituir un desvirtuamiento (sic) de la residencia y vecindad de nuestra candidata en la ciudad de Zamora, Michoacán, LA FORTALECE, en tanto que constituye una manifestación libre y ajena a toda presión de la pretensión de nuestra candidata para, desde esa fecha, tener la vecindad y domicilio en Zamora, Michoacán. Ahora bien, la manifestación efectuada por nuestra candidata en el sentido de que en 1995 dejaba la residencia de Jacona, no desvirtúa que desde antes viviera o habitara en Zamora, sino que viene a evidenciar que habiendo ya vivido 4 años en Zamora, había forjado vínculos laborales y de habitación, incluso en mayor tiempo al exigido para ser considerada vecina de Zamora, y lógico resulta que ante tal situación, hiciera una manifestación expresa a la autoridad municipal de que habiendo vivido y laborado durante esos años anteriores en Zamora, se le reconociera como vecina de ese lugar y por renunciada del municipio de Jacona. Lo cual demuestra la incorrecta apreciación por parte del tribunal responsable respecto de las pruebas oficiosamente recabadas por el mismo.

 

NO ESTÁ A DISCUSIÓN el tiempo que tiene nuestra candidata de contar con residencia y domicilio en Zamora, Michoacán, sino que se cumple con el supuesto de la ley en cuanto a la exigencia de la temporalidad que contempla el artículo 119, fracción III de la Constitución estatal, en la que se establece como requisito para ser electo presidente municipal, el haber adquirido la vecindad en el ámbito territorial, en el caso de Zamora Michoacán, por lo menos dos años antes de la elección, supuesto que se colma plenamente, sin que se vea afectado por las disquisiciones tergiversadas en que incurre la responsable para destruir, motu proprio (sic), la fuerza convictiva de los documentos públicos que sustentaron el registro de la candidatura tantas veces citada.

 

Suponiendo sin conceder que lo razonado graciosamente por la responsable, ya que ello no fue materia del recurso cuya resolución se impugna, constituyera una verdad indisoluble respecto del tiempo de su residencia y vecindad, resulta intrascendente que nuestra candidata tenga esa vecindad y residencia en Zamora, Michoacán desde 1991 o desde 1995, pues de todas maneras cumple con el requisito constitucional ya señalado, y en la hipótesis de que no hubiese cambiado su residencia en los términos previstos en la ley con anterioridad a 1995, ello constituiría, en el último de los casos, una falta administrativa que podría ser sancionada por la autoridad competente, pero no de tal entidad que impidiera a nuestra candidata obtener su registro y contender en la elección que pretende.

 

Esa Sala Regional no debe pasar por alto que la propia responsable, como diligencia para mejor proveer, requirió al Coordinador de órganos (sic) de Vigilancia y Control de la Secretaría de la Función Pública, informara sobre los diversos cargos que ocupó nuestra candidata en los Fideicomisos Instituidos en Relación a la Agricultura (FIRA), y la remisión de su currículum (fojas 81.4), recibiendo como respuesta la información solicitada y el currículum requerido, según consta a fojas 730 y 731 del expediente recurso, probanza que por haber sido requerida por la propia resolutora, en base al principio de adquisición procesal, debe ser valorado con pleno valor convictivo.

 

Así, del currículum remitido en el rubro de experiencia laboral, se desprende que nuestra candidata Rosa Hilda Abascal Rodríguez, fue regidora y síndico municipal en el municipio de Zamora, Michoacán en los periodos de 1990 al 31 de diciembre de 1992, y 1996 a 1998, respectivamente, con lo que se demuestra palmariamente el cumplimiento de la exigencia de la autoridad responsable, de tener contacto con la ciudadanía y conocer la problemática del municipio, habida cuenta que por la naturaleza de estos cargos, resulta incuestionable que se satisface la exigencia de mérito, destacándose que no obstante incorporarse esta probanza al expediente como un elemento de la resolutora, traído a juicio vía diligencias para mejor proveer, ésta hizo mutis en relación con el mismo, ignorando el contenido de esta probanza que ella misma exigió y de la que se desprende la satisfacción plena de los requisitos que adicionalmente está exigiendo la responsable.

 

Es indebida la valoración que lleva a cabo la responsable respecto de la certificación municipal exhibida para acreditar la residencia y vecindad de nuestra candidata, pues no tiene sustento alguno el que la responsable le otorgue valor de LEVE INDICIO siendo una documental pública que goza de prueba plena, conforme a los razonamientos vertidos previamente al respecto y que, en obvio de repeticiones innecesarias se solicitan se tengan por reproducidos, y mucho menos cuando la valoración de leve indicio la sustenta en que no existe padrón de vecinos en el ayuntamiento de Zamora, pretendiendo imponer a nuestra candidata una sanción, como lo es la calificación menguada de la documental pública de mérito, por una deficiencia de la autoridad municipal, más no del gobernado.

 

Razona igualmente de manera ilegal la responsable, que la certificación multireferida constituye un leve indicio, por haberse apoyado en la credencial para votar, que según la responsable quedó desvirtuada, en un contrato de comodato, así como documentales suscritas por dos personas que afirmaron conocer a la candidata desde 7 o 9 años atrás y que vive en Zamora, recibos de luz e impuesto predial, de donde concluye que se hace evidente que "a dicho funcionario no le consta directamente que la solicitante tenga su vecindad en Zamora". De conformidad con este absurdo razonamiento de la responsable, las constancias de residencia y vecindad, solo podrán ser otorgadas a personas que conozcan personalmente al Secretario de la Presidencia municipal (sic), facultado para expedirlas.

 

No debe pasarse por alto que la responsable incumple flagrantemente con su deber de fundar y motivar sus determinaciones, pues no establece la razón jurídica que justifique el no otorgarles valor probatorio a los elementos que sirvieron de base a quien expidió la certificación en comento, lo que irroga perjuicio a la parte que represento, máxime cuando pretende fundar su decisión en un criterio extraño a la materia electoral que resuelve, como lo es el emitido por un Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, quien ubicándose en el contexto de su resolución tiene una óptica distinta a la que debe prevalecer en electoral.

 

La tesis de jurisprudencia que cita la resolutora (fojas (sic) 89 de la resolución), es contraria a las consideraciones en que apoya su decisión, en tanto que de ésta se desprende sin lugar a dudas, que las certificaciones de residencia SON DOCUMENTOS PÚBLICOS sujetos a un régimen propio de valoración, susceptibles, al ser cuestionados, de tener una mayor o menor fuerza en proporción a los elementos que los corroboren, o debilitarse con los elementos que las contradigan, es decir, su fuerza convictiva plena admite prueba en contrario, pero obviamente como ya se razonó con antelación, por parte de quien las objeta, y no como indebidamente lo hace la responsable, al arrojar la carga de probar los extremos de una documental pública, al propio oferente, razonamiento que carece de sustento jurídico alguno.

 

En el caso, existieron otros documentos de convicción para apoyar el contenido de la certificación, como lo fueron la credencial de elector, el padrón electoral y la lista nominal de electores, documentales que con el valor de prueba plena que tienen como documentos públicos, no fueron objetados en términos de ley, y por otra parte, no existen elementos de convicción suficientes que contradigan lo asentado por quien expidió la constancia de residencia y vecindad materia de cuestionamiento, en tanto que la prueba de mayor entidad, es decir, la certificación notarial de que nuestra candidata no vivía en el domicilio señalado en su credencial de elector, quedó reducida a la nada, en tanto que como ya se razonó, el fedatario no asentó haber ingresado al interior del domicilio materia de la diligencia, y los supuestos testigos no pueden tenerse como tales, en tanto que no fueron identificados en los términos expresos contemplados en la ley, ello con independencia de que el notario no cumplió con la normatividad que le rige, al no haber anexado copia del documento identificatorio del peticionario de la diligencia al apéndice respectivo, lo que priva de sus efectos probatorios a tal documento.

En relación con las pruebas que exhibió nuestra candidata, aduce la responsable que no tienen el carácter de supervenientes, sin embargo no explica ni sustenta tal afirmación dogmática, siendo que en el caso, según el artículo 21 de la ley procesal electoral local, son las pruebas surgidas o conocidas después del plazo legal en que debían aportarse, o aquellas existentes desde entonces pero que el compareciente no pudo ofrecer por desconocerlos o existir obstáculos insuperables.

 

En el caso de las pruebas que ofreció nuestra representada como tercera interesada, fue dentro del plazo para su comparecencia, por lo que se ofrecieron oportunamente y con relación a hechos y objeciones realizadas en el escrito impugnativo local, y que fueron conocidas por la candidata hasta la publicación del recurso de apelación, por lo que en ejercicio de su derecho de contradicción fue que exhibió las probanzas que consideró idóneas para enfrentar los agravios que conoció hasta la publicación del medio de defensa local de mérito, de ahí que no se trata de pruebas ofrecidas fuera del plazo legal para tener que justificar una supuesta superveniencia, pues se reitera que dichos medios convictivos se relacionan con cuestiones que se hicieron valer hasta la interposición del recurso de apelación atinente.

 

Pero aun (sic) cuando se tuviera que justificar que se trataba de pruebas supervenientes, ello se actualizaría porque la candidata desconocía que se tuvieran que ofrecer con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, ya que precisamente se relacionan con argumentos que hizo valer el apelante precisamente hasta que se interpuso el recurso respectivo y por tanto, no había razón jurídica para que se ofrecieran antes de tal evento.

 

Por otro lado, resulta incorrecto lo afirmado por la responsable cuando sostiene respecto de dichas pruebas que (sic) "aunado a que esta instancia no puede considerarse como una segunda oportunidad para acreditar el requisito constitucional de vecindad, que como se ha dicho, debió demostrarse al momento de solicitar el registro correspondiente". Ello porque no se trata de una segunda oportunidad para probar la vecindad, ya que en el momento oportuno se aportaron los elementos necesarios para ello, pues incluso el punto II, apartado 3, de dichos Lineamientos, intitulado "DE LA DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ACOMPAÑARSE A LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS", señala en lo que aquí interesa:

 

"3. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar, junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada uno de los propuestos:

 

Fundamento

Requisito

Documento probatorio que debe presentarse

 

Articulo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección.

                      Acta de nacimiento certificada.

                      Constancia de residencia efectiva por más de dos años, expedida por funcionario competente del ayuntamiento de que se trate.

 

De lo que se sigue que al haberse ofrecido dicha constancia de residencia, se cumplió oportunamente con la carga normativa, y por tanto, las pruebas ofrecidas por la tercero interesada son en ejercicio del derecho de contradicción para desestimar las afirmaciones hechas por el recurrente de mérito.

 

Con independencia de tal carácter, la responsable las valora y al examinarlas las desdeña, bajo el argumento de que la testimonial ofrecida fue elaborada con posterioridad al registro, es decir, el 30 de septiembre pasado, sin considerar que la constancia de residencia resultaba documento idóneo y suficiente contemplado en la ley para acreditar esta exigencia, por lo que no se requería ofrecer pruebas adicionales; sin embargo, al ser cuestionado el registro de nuestra candidata mediante el recurso de apelación que constituye los antecedentes de este juicio, presentado el 28 de septiembre en cita, a partir de entonces, se actualizaba el derecho de la candidata para robustecer, ante el cuestionamiento, su vecindad y residencia, lo que resulta lógico, si se toma en cuenta que al momento de solicitar su registro de candidata contaba con los elementos de prueba aptos y suficientes como para obtenerlo, sin mayor contratiempo, y en ese momento no estaba en aptitud de adivinar que otro instituto político distinto a su postulante, iba a cuestionar tales elementos de convicción; sostener lo contrario, equivale a exigir a los partidos políticos o candidatos, que al momento de su registro contemplen la posibilidad de que los documentos en que sustentan su solicitud de registro serán cuestionados y que por ende los robustezcan aún antes de que exista esa posibilidad, situación inadmisible en un sistema jurídico en el que la autoridad no puede hacer más que aquello a lo que expresamente le faculta la ley.

 

De ahí lo ilegal del razonamiento de la responsable en el sentido de que las declaraciones contenidas en el testimonio notarial 90 carecen de valor probatorio porque fueron elaboradas con posterioridad al otorgamiento del registro y a la interposición del recurso pues como ya se dijo: tales pruebas se aportan para desestimar precisamente lo afirmado en el recurso de apelación.

 

También faltó exhaustividad para valorar las declaraciones de Juan Manuel Nolasco Anaya, Juan Manuel Nolasco Flores, María Luz Mercedez (sic) Rodríguez Madrigal y Ana Lidia Vega Ortiz, quienes en esencia manifestaron; el primero, que conoce a Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que en los últimos tres años ha visto que ingresa a dejar su camioneta al estacionamiento donde él es el encargado, ubicado en la calle Cazares Oriente número 200 y que le tocaba verla que llegaba tarde y salía temprano; el segundo, que conoce a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace dos años y medio porque trabaja en el estacionamiento denominado "Santuario" los fines de semana, el cual se ubica en la calle Cazares Oriente, número 200 de la ciudad de Zamora, que los fines de semana deja su camioneta en el cajón 15 que tiene rentado en el estacionamiento; la tercera, afirmó que Abascal Rodríguez es su sobrina y frecuenta su casa de dos a cuatro veces por semana, que en ocasiones se queda a dormir con ella para no quedarse sola en su domicilio ubicado en la calle Cazares Oriente, número 184, interior 2, en la ciudad de Zamora; la cuarta, dijo conocer a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez hace aproximadamente treinta años y que tienen una relación de amistad por ser vecinas, que incluso cuando ha desempeñado cargos como funcionaría del Gobierno Estatal y Federal, no ha dejado de visitarla, principalmente los fines de semana porque entre semana veía que salía muy temprano a trabajar a la ciudad de Morelia (fojas 456 a 459).

 

La responsable se limita a negarles valor probatorio bajo el argumento de que (sic) "Los dichos de los atestes, como lo es por ejemplo, la afirmación relativa a que durante tres años han visto que la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez llega y sale a cierta hora a trabajar a la ciudad de Morelia, no resultan convincentes conforme a las máximas de la experiencia y la lógica, puesto que ello implicaría que coincidentemente siempre estuviesen presentes y atentos a su llegada y salida, incluso descuidando sus demás labores cotidianas dentro de su trabajo".

 

Con independencia de que niega valor a todas las declaraciones con base en un razonamiento que sólo le aplica a los dos de los atestes, lo cierto es que contrariamente a lo afirmado por la responsable, sí resulta lógico que frecuentemente se percataran de que Rosa Hilda Abascal acudiera o se retirara de su domicilio, pues los dos primeros testigos afirman trabajar en el estacionamiento público donde dicha candidata guardaba su camioneta, por lo que es obvio que se dieran cuenta de la entrada y salida de tal ciudadana en su automóvil, pues precisamente forma parte del trabajo de tales personas el control de acceso al dicho estacionamiento.

 

Otro elemento importante de tales declaraciones es que Juan Manuel Nolasco Anaya declara que la candidata es esposa de Héctor Gustavo Pantoja Ayala, a nombre de quien fueron expedidos recibos de pago de servicios y predial del domicilio de la candidata, lo que adminiculado con el acta de matrimonio demuestra que dichas personas están casadas de ahí que sea lógico que tengan el mismo domicilio y que en todo caso, aun cuando se considerara que había alguna oficina en el domicilio de la candidata, resulta un hecho ordinario que en el mismo inmueble también pueda haber locales además de la parte habitacional, lo que incluso se corroboraría con el propio testimonio notarial de 22 de septiembre pasado (fojas 76 y 77 de la resolución) ofrecido por el actor, donde el notario da fe de que existe un letrero con el nombre de Héctor Gustavo Pantoja Ayala, siendo que el inmueble de que se trata, según las impresiones fotográficas es de tres pisos y cuenta con cuatro medidores de consumo eléctrico, mientras que el notario únicamente menciona lo que apreció en el área común y parte exterior de dos de los tres pisos, sin que haya mencionado nada respecto de los medidores de servicio de energía eléctrica, los cuales de acuerdo con las máximas de la experiencia, se instalan para medir el consumo eléctrico de locales o secciones habitacionales independientes, de ahí que la responsable debió presumir que existían divisiones del inmueble para habitación y para algún local, lo que es concordante con el hecho de que la candidata sí tenía su domicilio en tal inmueble, máxime que en el testimonio no se explícita cual de los recintos o cubículos corresponde exactamente al interior dos, o que secciones del inmueble abarca éste.

 

Tal conclusión también descansa en el hecho de que el domicilio conyugal es un reconocimiento que la ley hace del acuerdo de voluntades de los cónyuges, para establecer su domicilio en un lugar determinado, con características particulares, en donde tendrá realización jurídicamente la mayoría de los efectos del matrimonio. Debe anotarse, que el establecimiento, permanencia, modificación o desaparición del domicilio conyugal depende de las disposiciones jurídicas atinentes y de la interpretación jurisdiccional que al efecto ha efectuado nuestro máximo tribunal.

 

Conforme a lo anotado hasta aquí, es evidente que uno de los elementos determinantes en la conformación de la figura jurídica del domicilio conyugal consiste en el acuerdo de voluntades, para que los cónyuges se ubiquen jurídicamente en un lugar determinado.

 

En tales condiciones, por regla general, cuando las personas que integran un matrimonio afirman tener su domicilio conyugal en un lugar determinado, ello da lugar a presumir que para efectos jurídicos tienen su domicilio habitual en ese lugar (sic)

 

Por otro lado, es razonable que las otras testigos afirmen que se percataban de la presencia de la candidata en ese domicilio, pues como razón de su dicho manifestaron ser vecinas de ésta siendo natural que normalmente se percaten de lo que ocurre al lado o enfrente de sus domicilios.

 

Por tanto, al ser contestes los testigos y no existir algún indicio de presión sobre ellos, la resolutora debió concederles un alto grado de convicción al valorarlas de manera conjunta, dadas sus coincidencias sustanciales y su sentido lógico de acuerdo con las justificaciones antes anotadas.

 

Asimismo, es ilegal la consideración consistente en que "De lo anteriormente expuesto se advierte que las probanzas aportadas por la tercero interesada con la finalidad de acreditar el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en el Municipio respectivo por lo menos dos años antes al día de la elección, no son aptas ni suficientes para tal efecto, puesto que, como se dijo, no tienen el carácter de supervenientes. Pero además, luego de su valoración y confrontación con otros elementos, solamente subsiste el indicio leve derivado de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, el cual es insuficiente para demostrar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez haya tenido su vecindad en Zamora, Michoacán por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve, que constituye el requisito exigido por el tantas veces citado artículo 119 de la Constitución Política del Estado (sic); esto es, lo verdaderamente trascendente en este caso es, la demostración de la vecindad por lo menos con dos años de anticipación al día de la jornada electoral, para lo cual, también cabe insistir, no basta con que se acredite que una persona tiene un domicilio en el lugar donde pretende contender, sino que resulta indispensable que en el mismo habite generalmente con su familia de manera permanente, tenga sus principales intereses y por tanto, haya mantenido contacto constante con la comunidad, ese fue el espíritu de la adición al precitado numeral 119 de la Constitución Local".

 

Lo anterior, porque como ya se dijo, las pruebas se ofrecieron dentro del plazo legal, y no debieron desestimarse una por una de manera aisalda (sic) para concluir que sólo subsistió una certificación, pues derivado de los argumentos respecto a todas las pruebas de la candidata, se deben valorar en conjunto y adminicularse unas con otras para que de sus relaciones se advierta su peso convictivo global que acreditan la vecindad alegada.

 

Por lo que hace a la valoración de la prueba documental privada, consistente en diversos recibos de energía eléctrica, en los que se consigna el domicilio de nuestra candidata, cabe decir que la responsable actúa violentando en contra de la parte que represento las normas mínimas de valoración de prueba, al llegar al absurdo de privarles de sus efectos probatorios, porque llega a la conclusión de que dichos recibos se pagan con tarifa 2, la cual no es de uso doméstico o de casa habitación. Luego entonces, concluye que con ello se demuestra que el domicilio no es de casa habitación, por lo que refiere, que lo conducente es negarle CUALQUIER EFICACIA DEMOSTRATIVA, siendo que la fuerza indiciaría no puede ser eliminada con el razonamiento simple de la responsable en tanto que la cuestión a dilucidar en el caso, no fue el quantum del pago del servicio de energía eléctrica, sino la existencia de un domicilio, hecho tan común en la actualidad, que en múltiples casos, se exige una constancia de domicilio, lo que se satisface con la exhibición de ciertos documentos de los que se desprende que al prestarse un servicio, existen los domicilios que ahí se consignan, más nunca cuánto se paga por los usuarios, presunción que aun cuando pudiera estimarse mínima, concatenada con los demás elementos de prueba, cuya valoración indebidamente lleva a cabo la responsable en forma individual, permiten arribar a conclusión diferente de la resolución cuestionada; violación palmaria que debe ser reparada por esa instancia federal.

 

Por cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente y que la resolutora cuestionada examina con diverso rasero, sin fundamento, cabe formular la siguiente inconformidad:

 

Ahora bien, respecto de la prueba documental relacionada con el "servicio de la luz" o energía eléctrica del domicilio de la Candidata, la responsable indebidamente valora dicha documental en forma restrictiva en perjuicio de los derechos políticos electorales de la Ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, pues aduce que la clasificación del servicio que se presta en dicho domicilio define al vecindada de dicha ciudadana en tal domicilio, lo cual es a todas luces insostenible, pues tal clasificación del es imputable a la Comisión Federal de Electricidad. Inclusive del propio informe que rinde dicha empresa se destaca que no se informa inclusive si ha habido verificaciones de dicha empresas en razón de cerciorarse de prestar el servicio de acuerdo a sus clasificaciones como empresa.

 

El desmentido que hace el testigo Miguel Eduardo Ramos Saucedo, y que la responsable valora en beneficio del oferente, resulta irrelevante en tanto que la supuesta testimonial recabada por el Notario que llevó a cabo la diligencia de verificación de domicilio de nuestra candidata, quedó plenamente desvirtuada en su integridad, tal como se ha razonado con antelación.

 

La escritura notarial exhibida para demostrar que nuestra candidata tiene su vecindad en Morelia y no en Zamora, Michoacán, fue indebidamente valorada en la sentencia que se combate, en tanto que se trata de una documental fechada en el año de 2004, respecto de un inmueble adquirido por la candidata, sin que ello pueda trascender a la litis planteada, pues de conformidad con las reglas de valoración de prueba, la experiencia y la sana crítica, permiten arribar a la conclusión de que la adquisición de un inmueble no puede ser eficaz para destruir los elementos de residencia y vecindad que se derivan de otros documentos públicos ex profesos para ello, como son la constancia de residencia exhibida para obtener el registro de nuestra candidata, los derivados de la lista nominal de electores y el padrón electoral, instrumentos que sirvieron de base a quien expidió la constancia de mérito para tener por demostrada la vecindad y residencia referidas, resultando intrascendente la consideración gratuita de la resolutora responsable, en el sentido de que al haberse obligado la propia compradora de manera expresa a habitar personalmente el inmueble, ello le hace presumir que ahí tiene su domicilio nuestra candidata, al adminicularlo con los datos coincidentes de un directorio telefónico que señala en la sentencia, por cierto, sin precisar a qué año corresponde. Lo anterior deviene en insostenible, pues de admitirlo constituiría un impedimento ilegal para que los contendientes en una elección popular, no pudieran adquirir otros inmuebles que estuvieran ubicados fuera del domicilio vinculado al ámbito territorial por el cual se pretende contender, siendo el último de los casos tal consideración irrelevante, habida cuenta que con ello no se destruye la vecindad contemplada en la ley, por tratarse de una situación que no se ubica dentro de la hipótesis de los dos años anteriores al día de la elección previsto en la norma constitucional local.

Por otra parte, considera ¡legalmente la responsable y por ello se agravia a la parte que represento, que ésta no cumplió con la carga probatoria de demostrar la vecindad adquirida, en tanto que ser parte de un supuesto equivocado; la carga de mérito fue colmada por nuestra candidata y el partido que represento, al exhibir la constancia de vecindad y residencia, la credencial de elector y estar inscrita en el registro de electores, únicos requisitos exigidos en el caso, para acceder a una candidatura, tal como se desprende del contenido de los artículos 119 de la Constitución local y 13 del Código Electoral de Michoacán. Por tanto, quien cuestiona el registro, asume la carga de la prueba para demostrar su objeción, ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 20, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, lo que hace ilegal la consideración en comento de la responsable.

 

Finalmente, es ilegal, la conclusión a que se arriba en el fallo combatido, en el sentido de que no existe elemento alguno que evidencie que nuestra candidata tiene la vecindad y residencia exigida en Zamora, Michoacán, en tanto que sin mayor razonamiento, priva de sus efectos a las diversas pruebas ofrecidas y aportadas al recurso por nuestra candidata y aun a las propias de la resolutora, venidas a juicio como diligencias para mejor proveer, que en el afán de favorecer a la fuerza política que propició su designación como resolutora en la materia electoral en el Estado, violentan flagrantemente en perjuicio de la parte que represento, las normas de valoración de prueba contempladas en la ley.

SEGUNDO.- Causa agravio lo señalado por el tribunal responsable en el considerando SÉPTIMO de la resolución que por esta vía se combate, en donde determina como sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el apelante y modifica el acto impugnado, estimando que la credencial para votar con fotografía exhibida por la candidata, "por si misma es insuficiente para acreditar el requisito de la vecindad", que solo representa un indicio, el cual en su concepto, debe estar soportado o reforzado por otros elementos que aporten datos coincidentes, ya que su exhibición solo demuestra que su titular está inscrita en el Registro Federal de Electores y que puede ejercer su derecho a votar, pero no constituye prueba plena respecto del domicilio que en ella aparece, invocando como criterio orientador una tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, identificada con el rubro: "DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SOLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO" y la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, del rubro: "DOMICILIO. PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR EL".

 

Lo así considerado resulta violatorio de los principios de legalidad y certeza contenidos en los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por indebida interpretación y aplicación de los artículos 119, fracciones I y III de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 13 y 153 fracción II del Código Electoral de dicha entidad federativa, así como incorrecta e indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario, en especial, el contenido y alcance de la credencial para votar con fotografía de ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ, tal y como quedará de manifiesto en párrafos subsecuentes.

 

Al respecto, de un examen e interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente, se obtiene que la credencial para votar con fotografía, se exige como requisito para obtener el registro de candidato a un cargo de elección popular, porque en primer lugar, la misma fue expedida por una autoridad electoral federal, en el ejercicio de sus atribuciones, tal y como lo es el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores y que por lo tanto, en términos del artículo 16, fracción III de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se está frente a una documental pública; y en segundo lugar, si esto es así, opuestamente a lo indicado por el tribunal estatal responsable, dicha credencial no representa un "indicio considerable", sino un documento sine qua non que la ley expresamente exige (artículo 13, primer párrafo, in fine del Código Electoral del Estado de Michoacán), para estar en aptitud de contender a un cargo de elección popular, documento con pleno valor probatorio y con las consecuencias legales que ello implica.

 

En ese sentido, si al momento del registro se aporta dicho documento que, como ya se explicó, tiene pleno valor probatorio a la luz de lo señalado expresamente en la norma adjetiva y así lo considera la autoridad electoral administrativa, puesto que ninguna objeción pone al respecto, y aprueba el registro del candidato de que se trate, resulta inconcuso que hasta ese momento, tanto el partido político o coalición que postula y el candidato mismo, han cumplido a cabalidad con la carga procesal que la ley le impone, de manera que si con posterioridad a dicho registro, alguien impugna y cuestiona el mismo, contrariamente a lo estimado por el tribunal enjuiciado, es a este impugnante a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar una a una las objeciones que vierta sobre la documental de mérito, puesto que el candidato ya ha cumplido con la que la ley le impone para obtener su registro, no siendo dable que se le exijan mayores cargas a las previstas en la norma.

 

No debe pasarse por alto, que es criterio reiterado de ese Tribunal Federal, acorde con la naturaleza de la credencial para votar con fotografía que esta constituye un documento público, por tanto, al ubicarse en la hipótesis del artículo 16, párrafo III de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, conforme al siguiente 21, párrafo II, tendrá valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, siendo por demás concluyente que a quien corresponde la carga de la prueba en términos de esta disposición es a quien cuestiona, contrario a lo que sostiene la responsable en la resolución que se combate, pues resulta absurdo pretender que mi representado o nuestra candidata tenga que probar en contrario respecto de la documental pública a que me he venido refiriendo.

 

Por ello, resulta inexacto que, como lo pretende la responsable, en el caso, para acreditar el requisito de vecindad a que se refiere el artículo 119 fracción III de la Constitución Política estatal, el dato que sobre el particular aparece en la credencial para votar con fotografía de la candidata, deba "estar soportado o reforzado por otros elementos que aporten datos coincidentes", porque entonces, la propia responsable está desconociendo de manera oficiosa a la credencial para votar con fotografía, el carácter de documental pública que le confiere la ley de la materia, sin que siquiera haya sido objetada su autenticidad.

 

En ese tenor, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, el dato domiciliario que contiene la credencial para votar, concatenado con la certificación municipal de residencia y vecindad exhibida al solicitar el registro de la candidatura ahora cuestionada, resulta apto y suficiente para tener por acreditado el requisito de vecindad que se exige para ser registrada como candidata a un cargo de elección popular, sin que en la especie resulten aplicables los criterios jurisprudenciales que señala, en tanto que éstos se refieren a cuestiones que se plantean y se aplican a la materia laboral y no electoral, en donde las reglas de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas es diverso, amén de que conforme al contenido de dicho criterio, en la especie con la credencial para votar con fotografía no se está frente a una simple credencial de identificación, sino a un documento que la ley electoral contempla como el eficaz para ejercer el derecho de voto en sus dos vertientes: el activo y pasivo, y para ello, debe dársele plena credibilidad, pues de otra forma, se estaría sentando el precedente de que en todos los casos, la autoridad electoral administrativa tuviera que exigir a los candidatos, de inicio, la exhibición de otros elementos de convicción que soportaran o reforzaran los datos que se contienen en la credencial para votar con fotografía, situación ciertamente inadmisible.

Así pues, resulta concluyente que contrariamente a lo estimado por la responsable, la credencial para votar con fotografía conjuntada con la certificación de vecindad ya citada, sí constituye un documento suficiente para en base al mismo, tener por acreditado el requisito de residencia o vecindad que exige la ley para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, por tratarse de un documento público, así como que quien con posterioridad a que la autoridad electoral administrativa le confiere ese valor convictivo y concede el registro, cuestiona la autenticidad de los datos en ella contenidos, es a este impugnante a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus objeciones, atento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatís mutandi, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación al resolver el juicio con número de expediente SUP-JRC-34/2011.

 

En dicho precedente, la adminiculación de la credencial para votar con fotografía y el recibo de la aludida empresa telefónica, permiten inferir que un ciudadano aspirante a un cargo directivo en el Instituto Electoral del Distrito Federal tiene residencia, al menos desde el año dos mil tres.

Asimismo, que la relación entre la credencial para votar con fotografía y el recibo telefónico, que coinciden en señalar el mismo domicilio del actor, permite concluir que desde el veinte de junio de dos mil tres, hasta el diecinueve de octubre de dos mil diez, el actor en aquél juico (sic) residió en el mismo lugar.

 

De los anteriores elementos de prueba, al no estar controvertida su autenticidad en autos, la Sala arriba a la conclusión de que Raúl Ricardo Zúñiga Silva ha residido en el Distrito Federal por lo que llega a la conclusión de que, en oposición a lo sostenido por la entonces autoridad responsable, en la sentencia impugnada, los documentos ofrecidos por el ciudadano designado sí fueron suficientes y eficaces para acreditar que cumplió el requisito de residencia exigido por la norma electoral local, para ser designado Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Electoral local.

Las consideraciones torales de tal criterio fueron las siguientes:

 

Una vez analizados cada uno de los documentos de manera individual, se obtiene que el acta de nacimiento, por sí misma, no resulta idónea para acreditar la residencia del ciudadano designado para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Electoral del Distrito Federal, sin embargo, los otros dos medios probatorios relacionados entre sí, arrojan las siguientes conclusiones:

 

1.    El actor residió en el Distrito Federal.

2.    De la credencial para votar con fotografía, particularmente, de la clave de elector, se aprecia que el actor nació el veinte de junio de mil novecientos sesenta y cuatro. Por tanto, si del estudio de la propia credencial se aprecia que at momento en que dicho documento se expidió al actor, éste último tenía veintinueve años, se puede obtener que la credencial se expidió a más tardar el veinte de junio de dos mil tres, pues de haberse expedido con posterioridad, la edad que se refleja en dicha credencial habría sido superior a los treinta y nueve años.

 

Lo anterior robustece la inferencia que se realizó al analizar en lo particular la credencial para votar con fotografía, en la que se dedujo que dicho documento se expidió, cuando menos, en el año dos mil tres, en virtud de que cobró relevancia, para efecto de la emisión del voto, a partir de la elección local que se celebraría en ese año.

3.    De la relación entre la credencial para votar con fotografía y el recibo telefónico, se aprecia que los domicilios asentados en ambos documentos coinciden perfectamente, por lo que es válido concluir que desde el veinte de junio de dos mil tres, hasta el diecinueve de octubre dos mil diez, el actor residió en el mismo domicilio, el cual se encuentra en el Distrito Federal.

 

De tal forma, la correcta adminiculación de las probanzas de mérito lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que las mismas generan fuertes indicios de que Raúl Ricardo Zúñiga Silva residió en el Distrito Federal, cuando menos, en el periodo comprendido entre veinte de junio de dos mil tres y el mes de octubre de dos mil diez, por lo que, al no estar controvertida su autenticidad, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese orden de ideas, si la fracción VI del artículo 90 del Código Electoral del Distrito Federal establece que, para ser designado como Director Ejecutivo en alguna de las Direcciones del Instituto Electoral local, es necesario haber residido en el Distrito Federal en el Distrito Federal cuando menos los cinco años anteriores a la designación, y en la especie, la designación se llevó a cabo el veintiocho de octubre de dos mil diez, es inconcuso que en el caso, el ciudadano designado debió acreditar haber residido en el Distrito Federal en el periodo comprendido entre el veintiocho de octubre de dos mil cinco al veintiocho de octubre de dos mil diez.

 

Por tanto, si el actor acreditó haber residido en el Distrito Federal de acuerdo a las pruebas analizadas desde el veinte de junio de dos mil tres, hasta el mes de octubre de dos mil diez, se estima incuestionable que con dicho material probatorio el referido ciudadano demostró que residió en el Distrito Federal, cuando menos, durante siete años anteriores a la designación, de ahí que se considere correcta la apreciación del Consejo General del Instituto Electoral local en el sentido de que sí se colmaba en el caso el requisito legal en cuestión.

 

En consecuencia, en oposición a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, los documentos ofrecidos por el ciudadano designado sí son suficientes y eficaces para acreditar que Raúl Ricardo Zúñiga Silva cumplió con el requisito legal de residencia".

Por último, cabe señalar que la falta de estudio del agravio relativo a supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, por parte del tribunal local al considerar fundado el primer agravio, en caso de que se revoque la sentencia reclamada, no podrá ser materia de un nuevo estudio, pues dicha parte de la sentencia quedó firme al no ser impugnada de manera adhesiva, máxime que no podría ordenarse su estudio oficiosamente pues se perjudicaría a la parte actora de este juicio violando con ello el principio de non refomatio in peius.

 

TERCERO. En cuanto a la restricción del derecho a ser votado con motivo de una interpretación estricta del requisito de vecindad, debe decirse que el derecho humano a ser votado debe maximizarse y no ser acotado a través de la intelección restrictiva relativa tanto al requisito en sí mismo como a los medios de prueba para demostrarlo.

En cuanto a la exigencia normativa de vecindad deben ponderarse dos valores como son el derecho a ser votado y por otro la cercanía del candidato con su comunidad, que como se vio, no es un principio contundente que rija la norma constitucional local analizada, pues incluso puede ser candidato una persona que no tenga vecindad en el lugar pero sí oriundez, y por tanto, tal conocimiento de la problemática se desvanece en ese supuesto autorizado por la propia norma, de ahí que se solicita la inaplicación del artículo 119 fracción III, de la Constitución Política de Michoacán de Ocampo, atendiendo además a las siguientes consideraciones.

El diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrando en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Artículo Transitorio Primero.

 

De la reforma constitucional mencionada, destaca por su vinculación con el tema, la relativa al artículo primero, del que sustancialmente se desprende lo siguiente:

 

a)     Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

b)     Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

c)     Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

d)                De conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

En ese contexto, es dable sostener que los tratados internaciones han adquirido una nueva dimensión dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que, en el caso en concreto, se traduce en que las autoridades deben favorecer la protección más amplia de los derechos; en la especie, la legislación federal establece un medio de protección expreso, en contraposición con la legislatura local en donde se carece de regulación al respecto.

 

En esa tesitura, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, esencialmente que, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, debiendo contar con un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo contra los actos que violen sus derechos, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución federal y el 8 la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto de San José", prevén el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual, de acuerdo a su propia naturaleza, sólo puede restringirse a través de disposiciones de rango constitucional o legal, que sean idóneas, necesarias y proporcionales, para garantizar otros fines del Estado Constitucional de Derecho, por lo que, si ante situaciones tácticas como el relativo a la conclusión de la etapa de preparación de las elecciones existe la posibilidad de generar una irreparabilidad de los derechos humanos transgredidos, es inconcuso que el órgano por cualquier obstáculo que impidiese materialmente el ejercicio de tal derecho, debe entonces ampliarse a ese extremo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, de otra manera, se haría nugatorio el acceso a la misma y, consecuentemente, el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

Lo señalado en líneas anteriores es acorde con el criterio de interpretación pro persona (en favor de la persona) previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objeto primordial es reconocer la interpretación más favorable a los derechos fundamentales del ser humano.

 

De esta manera, también resulta aplicable al caso concreto el principio pro cive que en esencia consiste que en caso de duda la interpretación debe realizarse a favor del ciudadano.

 

Bajo tal nuevo esquema de interpretación obligatorio para los tribunales nacionales, debe considerarse que el requisito de vecindad es violatorio del principio de igualdad, pues discrimina al ciudadano que pretende ser candidato por vecindad de aquél que pretende serlo por oriundez, pues se reitera, a este último no se le exige haber tenido cercanía con la comunidad que pretende gobernar ni conocimiento directo y por un tiempo razonable de la problemática de la población respectiva, pues una persona por el simple hecho de haber nacido en el municipio puede ser candidato sin tener que acreditar que fue residente o vecino del mismo por más de un solo (sic) día que fue precisamente cuando nació.

 

Por tanto, la norma impugnada es violatoria de los artículos 35 fracciones I, y II; 40 primer párrafo; 41 primer párrafo; 116, fracción I, último párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite limitaciones al derecho político-electoral de ser votado de los ciudadanos no nativos del municipio imponiéndoles una carga desigual y discriminatoria de "contacto directo con la comunidad" que no impone al nativo de tal municipio, siendo que las restricciones deben ser interpretadas limitativamente y, en consecuencia aplicadas exclusivamente a los casos concretos establecidos.

 

Así, de los preceptos constitucionales invocados, así como de diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional, se desprende que el establecimiento de requisitos para ocupar cargos de elección popular que establezca limitaciones al derecho de ser votado, sólo encuentran justificación cuando se refieren sustancialmente a circunstancias inherentes a la persona, evitando ser excesivos e irrazonables.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado su posición en el cual ha establecido con claridad cuáles son los requisitos que, conforme al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son exigibles a los ciudadanos, para poder ser votados a todos los cargos de elección popular, en observancia y respeto a! derecho fundamental de ser votado.

 

En efecto, sobre el tema en análisis la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007, sostuvo en esencia lo siguiente:

 

- El derecho fundamental, político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular, se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

- Para acceder al ejercicio de ese derecho, los ciudadanos mexicanos deben reunir las calidades que establezca la ley.

 

- Por "calidades que establezca la ley" se entienden las circunstancias inherentes a la persona de los ciudadanos que pretendan ocupar un cargo de elección popular y se excluye otro tipo de atributos o circunstancias que no sean esencialmente intrínsecos al sujeto en cuestión, lo que incluso se corrobora con lo dispuesto en los artículos 55, 58, 59, 82, 115, 116 y 122 de la propia norma fundamental, tratándose de diversos cargos de elección popular.

 

- En otras palabras, debe entenderse que respecto del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano y no así a aspectos extrínsecos de éste.

 

- No debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática, que el poder público dimane del pueblo, y la única forma cierta de asegurar que esa condición de cumpla puntualmente, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, es decir, sin depender de cuestiones ajenas.

 

Como se aprecia, lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución comentada se refiere al análisis de un caso que contiene sustancialmente una problemática similar a la planteada en este caso. Es decir, tanto en aquel asunto, como en el presente, se aduce la indebida restricción al derecho de ser votado para un cargo de elección popular, sobre la base del establecimiento o implementación en la normativa electoral local, de determinados requisitos que deberían cumplir los ciudadanos mexicanos que pretendan tener acceso a un cargo de elección popular, en donde la razón de decidir en ambos asuntos, tienen que ver con la regulación de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino que requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley, siempre que dichas restricciones sean razonables y no discriminatorias.

 

La imposición que hace el mencionado precepto constitucional local vulnera lo dispuesto por el artículo 1°, párrafos primero y tercero y 35, párrafo II, con relación al numeral 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El párrafo tercero del artículo 1o, párrafo primero señala:

 

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

En su párrafo tercero indica:

 

Queda prohibida toda discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

A su vez, el numeral 35, párrafo segundo de la Constitución Federal impone:

Son prerrogativas del ciudadano:

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

De acuerdo a la interpretación que ha pronunciado esa Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 133 de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales forman parte del orden jurídico nacional, al conformar la Ley Suprema de la Unión, que se encuentra por encima de las leyes generales o federales en nuestro país.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en sus artículos 25 y 26 lo siguiente:

 

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la (sic) distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a)     Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b)     Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c)      Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Artículo 26

 

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Por su parte, los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consignan:

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1.   Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a.     De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b.     De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c.     De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2.       La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, establece en su artículo 5o, que los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

 

c) Los derechos políticos, en particular, el de tomar parte en elecciones elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel y el acceso, en condiciones de igualdad a funciones públicas.

 

Por otra parte, el máximo intérprete del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, al pronunciarse sobre el alcance del artículo 25, ha señalado lo siguiente:

 

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

 

Observación general no. 25: Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. Aprobado por el Comité en su 1510a sesión (57° período de sesiones) el 12 de julio de 1996. 1

 

15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de personas de la posibilidad de desempeñar cargos electivos.

 

Como puede verse, tanto la Constitución Federal como los Tratados Internacionales asumidos por el Estado mexicano, son coincidentes al estatuir los principios de igualdad y no discriminación, los cuales, refractados a la aspiración de cargos públicos implican la imposibilidad jurídica de establecer restricciones irracionales o desproporciónales, a quienes aspiren a ser electos a cargos públicos.

 

Los criterios internacionales precitados, califican la imposición de esa clase de medidas, como un verdadero trato discriminatorio.

 

Por discriminación se entiende aquel tratamiento diferencial por el cual se priva de ciertos derechos o prerrogativas a un determinado número de personas por motivos principalmente de raza, color u origen étnico.

 

En la especie, la hipótesis que prevé la norma local 119, fracción III, infringe tanto lo dispuesto por las normas constitucionales precitadas como las orientaciones que se desprenden de los instrumentos internacionales que forman parte del orden jurídico nacional:

 

De su texto, se obtienen dos variables exigibles a todo aquel que pretenda ser Presidente Municipal.

 

A) Si se trata de un ciudadano nativo del municipio no requiere vecindad previa ni por tanto haber tenido un contacto mínimo con la comunidad.

 

B) Si se trata de ciudadano no nativo, el requisito de residencia efectiva y vecindad en la entidad es de al menos de dos años.

 

En ese orden, es claro que al ciudadano no nativo del municipio, se le imponen exigencias mayores para ser Presidente Municipal, mientras que ciudadanos igualmente mexicanos nacidos en el municipio no requieren ninguna vecindad.

 

De ese modo, ciudadanos que gozan igualmente del atributo de ser mexicanos reciben un trato diferenciado, el cual se sustenta en una circunstancia que no aparece ni en la Constitución Federal ni en los instrumentos internaciones aceptados por el Estado mexicano como una de las condiciones por las que se puede restringir o privilegiar el derecho a participar en las elecciones para aspirar a cargos públicos.

 

Es así, porque a ciudadanos que comparten por una parte, la calidad de mexicanos, se les trata de forma diferente. Sólo se efectúa un distingo con base en si son nacidos en el municipio PERO NO CON BASE DEL SUPUESTO CONTACTO O CERCANÍA CON LA COMUNIDAD, pues se insiste al oriundo no se le exige el conocimiento de la problemática municipal.

 

El elemento diferenciador se hace consistir en un accidente geográfico de nacimiento y no de conocimiento de la comunidad, cuestión que no queda comprendida dentro de las restricciones permisibles para el ejercicio de los derechos políticos, que como se ha visto, sólo pueden deducirse con base en razones de edad, nacionalidad, residencia (cuando se exige a todos por igual el fin de tal residencia como es el conocimiento comunitario), idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Esa diferenciación, no implica una cuestión objetiva que permita privilegiar a una persona para aspirar a un cargo público, con una exigencia de radicar una temporalidad accesible, en detrimento de otra que no lo satisface, toda vez que no se advierte, bajo un análisis de razonabilidad y objetividad, algún elemento que permita desprender que quien nació en el municipio no requiere vecindad alguna.

 

Es patente así, que la medida restrictiva transgrede los artículos 1°, (no discriminación), 35 (igualdad derechos políticos) y 133 (orden jurídico nacional e internacional).

 

En cuanto a la valoración de las pruebas, en cada caso se menciona la aplicación restrictiva de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas lo cual vulnera el nuevo sistema de maximización de derechos fundamentales como es el del debido proceso y el derecho a la defensa, pues únicamente podría llegarse a la conclusión de la responsable si se hubiera destruido el valor probatorio de las probanzas de la candidata en forma inequívoca y contundente, lo que no aconteció en la especie.

 

Además el tribunal local debió considerar que con las pruebas aportadas, se demostró que incluso por otras vías, la candidata conocía la problemática municipal pues fue funcionaría en Zamora en repetidas ocasiones además de que demostró tener su domicilio en tal ciudad, por lo que debió operar la presunción a su favor.

 

Por lo expuesto, A ESA H. SALA REGIONAL atentamente pido:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma con el carácter que ostento de representante del Partido Nueva Alianza, calidad que tengo debidamente acreditada y reconocida ante la autoridad responsable, promoviendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contra la resolución que ha quedado precisada en el cuerpo del presente ocurso.

 

SEGUNDO.- Dar trámite preferencial al presente juicio acortando los plazos ordinarios que la ley adjetiva prevé para el caso, dada la urgencia del mismo y atento al criterio reiterado del Tribunal Electoral Federal, en ese supuesto a fin de que no se torne en irreparable la violación aducida, ante la inminencia de sus consumación al realizarse la jornada electoral.

 

TERCERO.- Sustanciado que sea el presente juicio, dictar la resolución de fondo que corresponda en los términos solicitados y por las razones expresadas en la presente demanda.

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los argumentos planteados por la coalición actora en su demanda es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada Ley.

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Superior, con el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que procedente su estudio.[1]

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los enunciados que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de apelación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

 

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

OCTAVO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. De la transcripción correspondiente, se desprende que la enjuiciante hace valer dos motivos de disenso:

 

1. Inaplicación del artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

La parte actora sostiene que la interpretación estricta del tribunal responsable, respecto al requisito de vecindad contenido en el dispositivo tildado de ser contrario a la Constitución federal, produce que resulte contrario a los artículos 1°, párrafos primero y tercero, 35, fracción II, con relación al numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

Lo anterior, en razón de que contiene una restricción irrazonable y discriminatoria al derecho político-electoral de ser votado al cargo de Presidente Municipal, porque autoriza limitar dicha prerrogativa a los ciudadanos no nacidos en el municipio de que se trate, imponiéndoles la carga de haber adquirido la vecindad, por lo menos dos años antes del día de la elección; sin embargo, a los ciudadanos nacidos en el municipio del que se trate, no se exige la misma satisfacción.

2.                           Cuestionamiento sobre carga de la prueba. La parte actora señala que es incorrecto el actuar de la responsable al sostener que la carga de demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado correspondía demostrar a Rosa Hilda Abascal Rodríguez.

 

3. Indebida valoración de pruebas y violación a los principios de congruencia y exhaustividad. Los institutos políticos impetrantes hacen valer, en vía de agravio, que el tribunal electoral responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas al recurso de apelación local, así como las que aportó el Partido de la Revolución Democrática con la finalidad de demostrar la inelegibilidad de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, ya que, en consideración de los institutos políticos inconformes, la responsable pasó por alto que en términos de lo previsto en el artículo 16, fracción III de la Ley Adjetiva Electoral de Michoacán, la credencial para votar con fotografía y la certificación municipal de residencia y vecindad expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, tienen la calidad de documentales públicas, las cuales, conforme a lo previsto en el numeral 21, fracción II de la referida ley adjetiva electoral local, tienen valor probatorio pleno sobre el cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, consistente en haber adquirido vecindad en el municipio por lo menos dos años antes del día de la elección; documentales que, a dicho de los actores, debieron ser desvirtuados en cuanto a su contenido y alcances por el Partido de la Revolución Democrática, con pruebas de la misma o mayor entidad que las aportadas en su momento para demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad en cuestión, lo que afirman, en la especie no aconteció.

 

Señalan que la autoridad responsable, actuó de forma inadecuada al desvirtuar los elementos con los que demostró el requisito de elegibilidad cuestionado con un testimonio notarial que, a consideración de los actores, no reúne los elementos necesarios para ser considerado como tal, porque, dicho instrumento, incumple con los requisitos formales previstos por la Ley del Notariado de Michoacán para que se le diera la entidad probatoria otorgada por la responsable.

 

Agregan que, dicho testimonio notarial, fue desvirtuado por otro del propio deponente en el que manifiesta no haber realizado declaración alguna relacionada con el contenido del instrumento notarial aportado por el instituto político apelante ante el Tribunal responsable.

 

En esta tesitura, señala que los medios de convicción encaminados a demostrar el ejercicio de un cargo público de Rosa Hilda Abascal Rodríguez en forma alguna constituye impedimento para acceder a un cargo de elección popular, ya que, el requisito de vecindad no se pierde en tal supuesto. En tal sentido, los impetrantes consideran desacertada la conclusión a la que arribó la responsable al señalar que para demostrar el requisito de residencia o vecindad en Zamora, Michoacán la candidata cuestionada debería vivir de manera permanente e ininterrumpida en dicho municipio, ya que, contrario a dicha aseveración consideran los actores, que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo segundo, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán que prevé que la vecindad no se pierde, entre otros supuestos, cuando el vecino se traslade a residir en otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial.

 

De igual forma, los actores consideran inadecuada la interpretación a la que arribó la responsable al adminicular las pruebas referidas con un diverso contrato de compraventa que demuestra la adquisición de un bien inmueble a favor de la candidata cuyo requisito de elegibilidad se encuentra controvertido, porque dicho documento solamente demuestra la adquisición del bien inmueble pero en forma alguna puede demostrar el incumplimiento al referido requisito de elegibilidad, aunado a que, dicha documental se adminicula con un directorio telefónico en el que aparece el nombre de la actora, para así arribar a la convicción de que la residencia de la referida candidata era en Morelia y no en Zamora.

 

Expresan los actores que, a diferencia de la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en el sentido de que, en el caso, la candidata cuestionada incumplió con el requisito de vecindad, del curriculum de dicha candidata que en cumplimiento a las diligencias para mejor proveer ordenadas por el Tribunal responsable se demuestra que dicha candidata ya había ejercido los cargos de sindico y regidor en el ayuntamiento de Zamora en los periodos de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, y mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, aunado a que, conforme al escrito signado por la candidata cuestionada de once de abril de mil novecientos noventa y cinco en la que comunica al Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, su domicilio en dicho municipio y manifestó la renuncia de su anterior domicilio en el municipio de Jacona, fortalece la presunción a favor de la actor en el sentido de que cumple con el mencionado requisito.

 

De igual forma, aducen los actores, que la autoridad responsable, al valorar dos testimonios notariales de personas que declararon saber que la candidata no vive en el domicilio cuestionado y que de los recibos de energía eléctrica no se demuestra que el inmueble señalado como domicilio por la candidata cuestionada estuviera destinado a habitación, ya que, contrario a ello, aducen los impetrantes, dichas probanzas quedaron desvirtuadas con los instrumentos notariales aportados en el recurso de apelación local en los que testigos declaran conocer a la citada candidata y que la misma vive en el domicilio en cuestión.

 

Finalmente, señalan, que la responsable interpretó en forma inadecuada, la naturaleza de las pruebas aportadas en el recurso de apelación primigenio porque, contrario a lo sostenido por la actora en el sentido de que las mismas no tenían la calidad de supervenientes puesto que, a dicho de los actores, dichas pruebas fueron aportadas en ejercicio de su derecho del contradictorio, por lo que debieron tomarse en cuenta por la referida autoridad a efecto de demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad.

NOVENO. Estudio de fondo. Los motivos de disenso que formulan cada uno de los institutos políticos actores se analizan conforme a lo siguiente.

1. Inaplicación del artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Se estima que el agravio deviene esencialmente en infundado, en atención de las razones que se exponen a continuación.

La parte actora sostiene que la interpretación estricta del tribunal responsable, respecto al requisito de vecindad contenido en el dispositivo tildado de ser contrario a la Constitución federal, produce que resulte contrario a los artículos 1, párrafos primero y tercero, 35, fracción II, con relación al numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

Lo anterior, en razón de que contiene una restricción irrazonable y discriminatoria al derecho político-electoral de ser votado al cargo de Presidente Municipal, porque autoriza limitar dicha prerrogativa a los ciudadanos no nacidos en el municipio de que se trate, imponiéndoles la carga de haber adquirido la vecindad, por lo menos dos años antes del día de la elección; sin embargo, a los ciudadanos nacidos en el municipio del que se trate, no se exige la misma satisfacción.

Al respecto, se considera que atendiendo al principio de prelación, por regla general, es de estudio preferente el aspecto de inaplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución federal, máxime si en ellas se fundó el acto reclamado, pues de considerarse fundado, se dejaría insubsistente el pronunciamiento combatido, generando mayores beneficios que una protección por aspectos de legalidad, para lo cual, debe precisarse si la sentencia combatida se apoyó en la norma que se tilda contraria a la constitución.

Empero, dicha regla tiene una excepción, cuando los conceptos de violación del planteamiento de inconstitucionalidad dependen de la interpretación que realizó la responsable a la norma impugnada, ya que, en tal caso, corresponderá en primer término analizar el criterio interpretativo, porque si con motivo del cuestionamiento de legalidad, del cual depende el de constitucionalidad, este órgano jurisdiccional alcanza una conclusión distinta a la que sostuvo la responsable, es obvio que en este nuevo pronunciamiento ya no existirá motivo alguno para que se analice el tópico de constitucionalidad.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia I.7o.A. J/62, con el rubro AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO.”[2]

A partir de lo anterior, se observa que la disposición que se tilda contraria a la Constitución, fue utilizada como sustento normativo por el Tribunal Electoral responsable, al justificar el sentido de la resolución que ahora se combate, tan es así que a foja 96 de la resolución que se impugna se precisó lo siguiente:

“…En tales condiciones, es claro que en la especie no se cumplió con la carga probatoria que correspondía a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y los partidos políticos que la postularon como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, como lo exige el criterio obligatorio de la Máxima autoridad electoral del País, pues no acreditaron con elementos de prueba suficiente el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en aquélla municipalidad por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve…”

 

A continuación, se procederá a dilucidar si el planteamiento de inaplicación de la parte actora deriva de un acto de interpretación del tribunal responsable o por vicios propios del dispositivo en cuestión.

Del análisis realizado al escrito de demanda, así como de la resolución que se impugna, se advierte que la actora refiere textualmente que la interpretación estricta que se realizó del artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, produce que sea contrario a la Constitución federal, aunado al hecho de que en el estudio de fondo de la resolución impugnada, se realiza un análisis interpretativo de carácter gramatical, sistemático y funcional del dispositivo en cuestión, para arribar a la conclusión siguiente:

“…Por lo tanto, para tener por acreditada la vecindad o residencia efectiva deben tomarse en cuenta los elementos que presenten los interesados, con el fin de demostrar que han tenido contacto prolongado en un determinado lugar, y que en éste habitan de manera permanente generalmente con su familia, que, como se dijo, ahí tienen asentados sus intereses y que son parte solidaria de la comunidad, porque a través de dichos elementos se puede verificar que las personas son vecinos de un determinado lugar.

Luego entonces, la vecindad, como exigencia para ocupar algunos cargos de elección popular -por ejemplo el de Presidente municipal-, debe ser entendida como la calidad que alcanza una persona después de residir permanentemente en un lugar, por tiempo “razonable”, que en ocasiones determina la ley, conforme a las necesidades propias del lugar –en la especie, cuando menos dos años anteriores al día de la elección-, cuya finalidad consiste en evitar que personas carentes de arraigo en un lugar, por hacer su vida en uno distinto, sean representantes de una localidad a la que desconocen realmente, y que por tanto, no vivan ni sientan su problemática…”

Del contenido de los párrafos que anteceden, se advierte que el tribunal electoral responsable sostiene que para tener por acreditada la vecindad deben tomarse en cuenta los elementos que aporten los interesados y que en el caso, deberá demostrarse dicha calidad cuando menos dos años anteriores al día de la elección, por lo que en esencia, tal afirmación resulta coincidente con la hipótesis que se tilda de ser contraria a la Constitución federal, motivo por el cual, a continuación se procederá al estudio de inaplicación solicitada.[3]

A continuación, se debe tener presente que esta Sala Regional, está facultada para inaplicar normas de carácter electoral que sean contrarias a la Constitución federal, tal y como se desprende de los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte, para hacer un análisis de constitucionalidad y, en su caso, inaplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto concreto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer y que los planteamientos tiendan a evidenciar por qué se considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución, por tanto, no resulta suficiente afirmarlo, sino que debe sustentarse en argumentos sólidos, al especificar e identificar el o los dispositivos constitucionales que se estimen vulnerados y las razones que así lo justifiquen.

A partir de lo anterior, es menester señalar que el concepto “acto de aplicación” ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, derivado del ejercicio de la facultad de los gobernados para impugnar leyes, por ello resulta pertinente precisar que el estado de derecho constitucional otorga derechos de seguridad jurídica, entre ellas, el acceso a la tutela judicial efectiva, y que tal acceso conlleva el alcance de otorgar, a través del ejerció de una acción, el derecho de controvertir leyes que se consideren contrarias a la Constitución.

De lo anterior, se desprende que la facultad para impugnar leyes electorales debe ejercitarse para casos concretos, es decir, cuando la norma afecta una situación particular del gobernado. De ahí la importancia del concepto “acto de aplicación”.

En ese sentido, para identificar los casos en que la ley produce una afectación, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en los siguientes conceptos:

a) Ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, entendida como la que con su sola entrada en vigor afecta la esfera de derechos del gobernado, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas.

b) Ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, que es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que, precisamente, le está siendo aplicable la disposición.

Dicha afirmación, es conforme con lo expuesto en la jurisprudencia número 328, con el rubro “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.” Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 383, del Apéndice 2000, Tomo I, Constitucional, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Materia Constitucional.

 

Es así, que los conceptos “autoaplicativas”, “heteroaplicativas”, “individualización incondicionada” e “individualización condicionada”, han ido conformando criterios útiles para poner de manifiesto el elemento común, y a la vez requisito esencial, para que una ley admita ser impugnada por ser contraria a la Constitución; dicho requisito es: que la ley produzca una afectación en la esfera jurídica del gobernado.

La importancia de puntualizar los anteriores conceptos, estriba en que, de acuerdo con la Constitución y la ley, las normas electorales susceptibles de ser impugnadas se encuentran vinculadas con lo que el criterio jurisprudencial invocado refiere como leyes “heteroaplicativas”, o de “individualización condicionada”.

Es decir, los anteriores conceptos admiten ser identificados y relacionados forzosamente con el concepto de “acto de aplicación”, ya que se trata del acto necesario para que la ley adquiera individualización que actualice un perjuicio en el gobernado.

De ahí la importancia de establecer lo que debe entenderse como acto de aplicación de la norma electoral, para efectos de su impugnación.

Al respecto, se han identificado ciertos elementos para configurar un concepto, en sentido estricto, de “acto de aplicación”, al establecer que es el acto de autoridad en contra del gobernado, positivo o negativo, de hecho o de derecho, que de forma particular, específica y concreta actualiza una hipótesis normativa y produce una afectación en sus derechos.

Y como elemento del acto de aplicación de la ley, se encuentra el hecho de que éste haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, y que basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico del individuo, para que se estime aplicada.

En ese sentido, la Sala Superior ha precisado en el expediente SUP-REC-15/2011, así como este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JDC-191/2011, que los elementos enunciados en los párrafos precedentes no persiguen la finalidad de circunscribir y limitar el concepto de “acto de aplicación” de manera restrictiva a esas hipótesis, pues se señalan de manera enunciativa, no limitativa; sino que se inclinan a poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y afecta de manera particular y concreta a un gobernado.

De ese modo se justifica plenamente, que la intervención del órgano constitucional es necesaria para el análisis de una ley que pudiendo ser contraria a la Constitución, sea aplicada en perjuicio de un gobernado. Por el contrario, la ausencia de tales elementos constituye la evidencia de que la ley impugnada en realidad no está desplegando efecto alguno sobre los derechos del ciudadano, de tal suerte que su impugnación ante el órgano jurisdiccional constitucional no se encuentra justificada.

 

Es por ello que el concepto “acto de aplicación” no está restringido al acto de autoridad que, por sí mismo y de manera directa determine la aplicación de una ley a un gobernado y que produzca la afectación inmediata de sus derechos.

Ello es así, porque los actos con las características y los elementos mencionados no son los únicos que ponen de manifiesto que una ley está siendo aplicada en perjuicio de un sujeto, pues el concepto de “acto de aplicación” se encuentra asociado al de “individualización condicionada” de la norma, como referente de las leyes heteroaplicativas.

En tal sentido, la condición (o concreción del acto de aplicación), para que se surta la procedencia de la impugnación de una ley que se estime contraria a la Constitución federal, heteroaplicativa o de individualización condicionada, puede consistir en:

1. La realización de un hecho jurídico necesario para que la ley adquiera individualización, el cual puede ser, a su vez: i) administrativo; o, ii) jurisdiccional;

2. La realización de un hecho jurídico emanado de la voluntad del propio gobernado; y,

3. La realización de un hecho jurídico ajeno a la voluntad humana.

Hipótesis todas estas, que sitúan al particular dentro del supuesto legal controvertido.

Como se puede apreciar, existen diversos actos o hechos, jurídicos, que admiten ser considerados como la condición necesaria de aplicación de una ley en el ámbito de derechos de un gobernado, y constituyen un requisito indispensable para su impugnación, los cuales le otorgan el carácter de ley heteroaplicativa o de “individualización condicionada” y no solamente el acto de autoridad, positivo o negativo, de hecho o de derecho, que de manera directa, particular, específica y concreta determine la aplicación de una ley a un gobernado, y como consecuencia de ello produzca la afectación inmediata de sus derechos.

En consecuencia, el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, en la medida de que puede provenir de una autoridad, del propio gobernado, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de evidencia que la ley impugnada está siendo aplicada al justiciable, con influencia y efectos en el cúmulo de derechos de éste. Es decir, el concepto de “acto de aplicación” admite ser extensivo a casos respecto de los cuales pueda deducirse lógicamente del contexto, como razonablemente incluidos en dicha concepción, por virtud de que se surte el rasgo esencial indicado.

Lo anterior se justifica en el método de interpretación pro persona (interpretación a favor de las personas), contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el tema incide en la protección de derechos humanos y la optimización de las garantías de los gobernados.

Ahora bien, en la especie, de la demanda se advierte que el actor estima que el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, es contrario a la Constitución federal, en razón de que contiene una restricción irrazonable y discriminatoria al derecho político-electoral de ser votado al cargo de Presidente Municipal, Síndico o Regidor porque autoriza limitar dicha prerrogativa a los ciudadanos no nacidos en el municipio de que se trate, imponiéndoles la carga de haber adquirido la vecindad, por lo menos dos años antes del día de la elección; sin embargo, a los ciudadanos nacidos en el municipio del que se trate, no se exige la misma satisfacción.

Lo cual en su opinión resulta contrario a los artículos 1, párrafos primero y tercero, 35, fracción II, con relación al numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

Ahora bien, del análisis realizado en el presente apartado, se puso de manifiesto con antelación, que el acto de aplicación de la disposición jurídica tildada de inconstitucional fue en la resolución combatida, al considerar que la hoy actora incumplió con la carga probatoria que correspondía a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y los partidos políticos que la postularon en común como candidata a Presidenta Municipal de Zamora, Michoacán, debido a que no acreditaron con elementos de prueba suficientes el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, consistente en haber adquirido la vecindad en aquélla municipalidad por lo menos desde el trece de noviembre de dos mil nueve.

Sin embargo, la parte actora omite precisar las razones por las que en su opinión resulta irrazonable y discriminatoria la restricción normativa tildada de contraria a la constitución, en virtud de que no basta formular señalamientos generales, sino que se deben explicitar los motivos que pongan de relieve que la norma resulta contraria a la constitución.

Dicho de otra forma, no se explicita en que consiste lo irrazonable de la norma, ya que afirmar tal aspecto implica realizar un ejercicio de ponderación del derecho fundamental vulnerado, frente a la norma, al tenor de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que implica esencialmente que se adopte o privilegie la medida más adecuada para lograr el fin perseguido, que dentro de la gama de opciones se seleccione aquella que afecte en menor grado al justiciable y que se considere el orden público, frente al interés individual

Ello es así, en razón de que tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, A través de la verificación de dichos criterios se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad.

 

 

Si como se estableció, el texto de la Constitución General de la República, el Pacto Internacional y la Convención Americana establecen que el derecho a ser votado está sujeto a limitaciones, es lógica que su coexistencia en el mundo fáctico no siempre sea pacífica. Esto es, si en el plano abstracto se debe atender a un principio de proporcionalidad para establecer los contornos de las limitantes a dicha prerrogativa, también en el mundo fáctico es posible que se realice dicho ejercicio, sobre todo si existe un caso contencioso o un auténtico conflicto intersubjetivo de intereses.

Este órgano jurisdiccional considera que, en dichos ejercicios de ponderación, debe respetarse el núcleo esencial del derecho humano que está confrontado en cada asunto, en especial, aquellos valores, principios o bienes jurídicos de mayor valía que están confrontados.

La narrativa de la propia Constitución General de la República y los tratados internacionales predetermina un ejercicio de ponderación para establecer cuál es el alcance del derecho a ser votado, porque se establece que dichos derechos están sujetos a limitaciones, tan es así que el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacitad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso pena.

En ese orden, la ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.

De igual manera, tampoco resulta suficiente que se afirme que la restricción al derecho a votar contenida en la norma señalada como contraria a la Constitución federal resulta discriminatoria, por el hecho de autorizar un límite al derecho a ser votado a los ciudadanos no nacidos en el municipio de que se trate, imponiéndoles la carga de haber adquirido la vecindad, por lo menos dos años antes del día de la elección.

Lo anterior, en razón de que claramente se trata de supuestos distintos, por lo que no resulta en lo general extraño que las consecuencias normativas también lo sean; por tanto, resulta palmario que le corresponde a la parte actora identificar la desproporción de las consecuencias jurídicas que señala discriminatorias, lo cual puede derivar del desarrollo normativo y configuración legal del límite constitucional local en análisis.

Se afirma lo anterior, en razón de que la actora omitió realizar un estudio detallado del desarrollo normativo y configuración legal de la norma que tilda de inconstitucional, a efecto de evidenciar el supuesto contenido discriminatorio, ya que únicamente se concretó a identificar los dispositivos en los que encuentra entidad el derecho humano a ser votado, más no el desarrollo específico, el cual de hecho resulta conveniente explicitar, para efectos del tratamiento de los restantes motivos de agravio.

De conformidad con lo expuesto, es que se estima que el agravio en estudio resulta infundado.

-         Precisión del marco normativo del derecho político-electoral a ser votado en el Estado de Michoacán.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece.[4]

 

De igual forma, el párrafo segundo del referido numeral, establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

A su vez el párrafo tercero de dicho dispositivo establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

En este sentido, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, establece el derecho fundamental de ser votado cuya naturaleza, de carácter político-electoral, tiene base constitucional y configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.

En este contexto, de entre los Tratados Internacionales que México ha celebrado, los cuales con motivo de la reforma al citado artículo 1 de la Constitución Federal, deben aplicarse por las autoridades del Estado Mexicano al resolver las controversias que involucran la afectación de derechos humanos; instrumentos entre los que se encuentran la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, adoptado el 22 de noviembre de 1969, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966,[5] los que, además, son de observancia y aplicación, entre otros, para todos los juzgadores del Estado Mexicano al constituir una obligación en el concierto de las naciones que los suscriben bajo los principios pacta sunt servanda, relativo a que todo tratado en vigor obliga a las partes, así como el cumplimiento de dichos instrumentos conforme al principio de buena fe, tal y como lo prevé la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 26.[6]

 

De esta manera, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7], establece que los Estados parte de la misma, entre ellos, los Estados Unidos Mexicanos, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento internacional y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

De igual forma, el artículo 2, del referido instrumento internacional, establece que los Estados Partes, se comprometen a adoptar, con arreglo a sus disposiciones constitucionales, y las de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Lo expuesto, es acorde con los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, al resolver los casos Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y Cabrera García y Montiel Flores, en cuanto a la obligación de todos los jueces del Estado Mexicano de realizar un control de convencionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades, contrastándolas no solamente con la ley, sino también con base en los Tratados Internacionales de los que México es parte.[8]

Como ya se apuntó, el artículo 23, párrafo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece, en cuanto al derecho de los ciudadanos, el de ser electos para acceder a las funciones públicas del país, y que la ley puede reglamentar su ejercicio, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.

De esta manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce y consagra el principio de interpretación pro persona (a favor de las personas) en el artículo 29,[9] cuyo objeto primordial es reconocer derechos al ser humano, por lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos.[10]

 

 

 

En este sentido, el artículo 30 del instrumento internacional en consulta, establece que las restricciones permitidas, respecto al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, de acuerdo con la referida Convención Americana, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.

 

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos” al interpretar el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha precisado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático, existiendo la obligación de garantizar, con medidas positivas, que toda persona titular de derechos políticos, tenga la oportunidad real para ejercerlos, por lo que es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que estos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[11]

Conforme a ello, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho básico de rango constitucional, cuyo núcleo esencial está establecido por el órgano revisor de la Constitución y en el caso de elecciones de miembros de los ayuntamientos, como en la especie, por el constituyente local, el cual es desarrollado, en ejercicio de su atribución democrática, por el legislador ordinario, en el entendido de que el núcleo normativo esencial debe ser invariablemente respetado por éste.

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la condición de que las limitaciones impuestas por el legislador ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas, innecesarias, inidóneas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

 

 

En ese sentido, el propio constituyente local, así como el legislador ordinario, han establecido ciertas calidades, requisitos, circunstancias o condiciones necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo del que se viene haciendo referencia en párrafos anteriores y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales han sido denominados, tanto por el legislador como por la doctrina científica, como "requisitos de elegibilidad".

En efecto, de acuerdo con el citado artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Así, para poder ejercer dicho derecho fundamental, la propia Constitución dispuso el imperativo de cumplir los requisitos que se establecen en la ley, siempre y cuando éstos no impidan u obstruyan indebidamente el ejercicio del derecho.

Es así que, atendiendo al principio de reserva de ley, el Constituyente consideró necesario que las calidades o requisitos para ocupar un cargo de elección popular debían establecerse en una disposición formal y materialmente legislativa.

A fin de resolver la controversia planteada, es necesario recurrir al marco jurídico en el Estado de Michoacán relativo a los requisitos de elegibilidad, para acceder al cargo de Presidente Municipal.

Los requisitos que la constitución local establece para acceder al cargo de Presidente Municipal, Síndico o Regidor en la citada entidad federativa, se encuentran previstos en el artículo 119, de la Constitución Política del Estado de Michoacán que establece: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; b) haber cumplido veintiún años el día de la elección; c) haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección[12]; d) no ser funcionario de la federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas las cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; e) no ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; f) no estar comprendido en alguno de los supuestos que señala el artículo 116, y g) no ser consejero o funcionario electoral federal o estatal a menos que se separe del cargo un año antes de la elección.

Por su parte, el artículo 116 de la citada constitución local señala la prohibición para los Presidentes Municipales, electos popularmente por elección directa, de ser reelectos para el periodo inmediato, así como de aquellos que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

De lo expuesto se advierte que, para ser Presidente Municipal en el Estado de Michoacán, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como: contar con determinada edad, ser avecindado en un lugar por cierto tiempo. También se exigen requisitos de carácter negativo, por ejemplo: no ser ministro de un culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como servidor público, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.

Lo anterior implica que el legislador local reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos el cargo de presidentes municipales, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser electo.

Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

De lo expuesto es factible concluir, como lo ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

Lo anterior es así, porque la interpretación de las normas de carácter restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta, segura y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de un ciudadano que reúna todas las cualidades exigidas en la norma, cuya candidatura no contravenga alguna de las prohibiciones expresamente establecidas, respetando así los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

Conforme a lo anterior, el Código Electoral del Estado de Michoacán, establece en su artículo 13, que para ser electo a los cargos de elección popular regulados por dicho ordenamiento se requiere cumplir con los requisitos que para cada caso señala la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el artículo 153 del citado cuerpo normativo establece que a la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos deberá contener, entre otros, los requisitos de elegibilidad, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código, mismos que ya fueron explicitados.

Por su parte, el artículo 154 del ordenamiento invocado establece que el registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General del Instituto de acuerdo con el periodo de registro de candidatos, y la convocatoria para cada elección.

En otro orden, también resultan aplicables los Lineamientos para el Registro de Candidatos, para el Proceso Electoral Ordinario del año dos mil once, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el cinco agosto de este año, en el que se indica que las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas, a través de los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados.

Y en el punto II, apartado 3, de los referidos lineamientos establece que para acreditar los requisitos de elegibilidad de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos y las coaliciones deberán presentar, junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada uno de los propuestos:

Fundamento

Requisito

Documento probatorio que

debe presentarse

Artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes del día de la elección.

Acta de nacimiento certificada.

Constancia de residencia efectiva por más de dos años, expedida por funcionario competente del ayuntamiento de que se trate.

Finalmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán establece en los artículos 7, 8, y 9, fracción I, lo siguiente:

Que se consideraran vecinos del municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

Que los ayuntamientos a través de la secretaría, integrarán y mantendrán actualizado un padrón municipal que permita conocer el número de vecinos de su respectiva demarcación territorial,

Además, que la vecindad en un municipio se adquiere por tener seis meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por este lapso; o por manifestar expresamente, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

De igual forma que el ayuntamiento declarará la adquisición o pérdida de la vecindad en el municipio.

Es así que la vecindad no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial.

Como se ha puesto de manifiesto, Rosa Hilda Abascal Rodríguez contaba con la presunción a su favor relativa al cumplimiento del requisito de ser avecindada del Municipio de Zamora, Michoacán, conforme a lo previsto en el artículo 119, fracción III de la constitución local, por lo que, correspondía entonces a quién pretendía desvirtuar dicha presunción, la carga demostrativa, mediante elementos de prueba suficientes, a partir de los cuales fuera posible, arribar a un grado de verosimilitud suficiente, respecto al incumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado.

 

 

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá analizar el acervo probatorio aportado por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual pretendió desvirtuar la presunción sobre el cumplimiento del requisito de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, como avecindada del Municipio de Zamora, Michoacán, quién contiende como candidata común postulada por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como de aquellos que se aportaron en el recurso de apelación local por los entonces terceros interesados, en ejercicio de su derecho al contradictorio.

 

a) Carga de la prueba. La parte actora señala que es incorrecto el actuar de la responsable al sostener que la carga de demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado correspondía demostrar a Rosa Hilda Abascal Rodríguez.

 

El agravio es fundado como se expone enseguida.

 

Asiste la razón a la parte actora, toda vez que el registro de la candidatura cuestionada, fue debidamente realizado ante el Instituto Electoral de Michoacán, quién tuvo por satisfechos los requisitos de elegibilidad inherentes al cargo de presidente municipal, en términos del marco normativo precisado con antelación.

 

Por otra parte, del análisis de la resolución combatida se advierte que el sustento del Tribunal Electoral responsable para estimar que la carga de la prueba en el juicio de su conocimiento le correspondía a Rosa Hilda Abascal Rodríguez, a partir del contenido de la tesis de jurisprudencia 9/2005 de rubro: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.[13]

 

Del contenido de la referida jurisprudencia se desprende que en los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad, a saber:

 

1.    La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, es decir, el solicitante del registro de la candidatura tiene la carga de acreditar que el ciudadano postulado como candidato cumple con los requisitos exigidos para contender por el cargo de elección popular correspondiente.

 

Además, la Sala Superior precisa que esta carga de la prueba no sufre modificación alguna, si se impugna la determinación que concedió el registro que tuvo por acreditado determinado requisito de elegibilidad, dado que dicha determinación se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme.

 

De lo que se puede inferir que cuando se cuestiona el registro concedido a un determinado candidato, alegando que no cumple con el requisito de residencia o vecindad, entonces la carga de la prueba corresponde al ciudadano y al partido político o coalición que lo postuló, para el efecto de aportar mayores elementos, diversos a los exhibidos junto con la solicitud de registro, que acrediten que sí cumple con el referido requisito, en tanto que no ha operado a su favor la presunción legal de que satisface dicho requisito, en virtud de que su registro se encuentra cuestionado.

 

Máxime que, en el caso concreto, de acuerdo con los Lineamientos para el Registro de Candidatos, para el Proceso Electoral Ordinario del año dos mil once, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el cinco de agosto de este año, se previó que para acreditar el requisito de vecindad contenido en el artículo 119, fracción III, de la constitución de esa entidad federativa, se debían exhibir el acta de nacimiento certificada y la constancia de residencia efectiva por más de dos años, expedida por el funcionario competente del ayuntamiento del que se trate.

 

Lo que evidencia que, en principio, bastaba con la presentación de tales documentos para acreditar la vecindad en determinado municipio para obtener el registro como candidato; sin embargo, cuando se impugna dicho registro, el candidato o su partido político, al comparecer como terceros interesados en el medio de impugnación respectivo, pueden exhibir los elementos que corroboraran que el ciudadano sí cuenta con dicha residencia o vecindad, diversos a los documentos exhibidos para solicitar su registro.

 

Mientras que al impugnante también se le impone la carga de la prueba para el efecto de demostrar que el ciudadano cuestionado no cumple con el mencionado requisito, atendiendo al principio que establece que el que afirma está obligado a probar.

 

2.    La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos.

 

Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta.

 

Como lo señaló la propia Sala Superior esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia, y obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

 

Como se puede advertir del contenido de la jurisprudencia 9/2005, la presunción legal de que determinado ciudadano cumple con el requisito de residencia o vecindad solamente se actualiza cuando la autoridad electoral administrativa le concede su registro y el mismo no es cuestionado dentro de la etapa de preparación de la elección.

 

Lo cual no acontece en el caso concreto, toda vez que si bien el veinticuatro de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, aprobó el registró de Rosa Hilda Abascal Rodríguez como candidata a presidente municipal del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, postulada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, en candidatura común, lo cierto es que dicho registro se cuestionó oportunamente por el Partido de la Revolución Democrática, a través del recurso de apelación local; por tanto, no operó a favor de la ciudadana la presunción legal que se desprende de la jurisprudencia 9/2005.

 

De ahí que se considere que, en la especie, la mencionada ciudadana y el instituto político que la postuló tenían la posibilidad, al comparecer como terceros interesados en el recurso de apelación local, de aportar elementos para corroborar que sí cumple con el requisito de ser vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, ello a través de elementos diversos a los que se presentaron al solicitar su registro y que ratifiquen la información ahí contenida.

 

Asimismo, correspondía al partido impugnante del registro de la candidatura ofrecer y aportar las pruebas que demuestren que esa ciudadana no cumple con el requisito mencionado, concretamente, con elementos tendientes a desvirtuar el contenido de la Constancia de Registro de la ciudadana en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, la copia certificada de la credencial de elector de esa ciudadana y la certificación Municipal expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en la que se hace constar que la ciudadana tiene su residencia y vecindad en el Municipio de Zamora, desde hace más de cuatro años anteriores a la expedición de esa certificación.

 

Documentos que son del tenor siguiente:

 

1.    Inscripción de Rosa Hilda Abascal Rodríguez en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores correspondiente al Municipio de Zamora, Michoacán.

 

 

 

2.    Constancia de residencia y vecindad de Rosa Hilda Abascal Rodríguez en el Municipio de Zamora, Michoacán.

 

 

3.    Copia certificada de la credencial de elector de Rosa Hilda Abascal Rodríguez expedida por el Registro Federal de Electores; en la que se señala como año de registro “1991” y como domicilio “C. Cazares 184 2, COL CENTRO 59600, ZAMORA, MICH”.

 

 

Con los elementos antes referidos, se acredita que Rosa Hilda Abascal Rodríguez sí reside en el Municipio de Zamora, Michoacán, y es vecina del mismo, según se desprende de la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de ese municipio, de los datos asentados en su credencial de elector y de su inscripción en el Padrón Electoral y su inclusión de la lista nominal de electores del Municipio de Zamora, resaltándose que su inscripción data desde mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Elementos probatorios que, en todo caso, el Partido de la Revolución Democrática debió desvirtuar en cuanto a su veracidad y contenido al promover el recurso de apelación local, al que recayó la sentencia ahora impugnada.

 

Ahora bien, se destaca que Rosa Hilda Abascal Rodríguez y el Partido Acción Nacional sí ofrecieron y aportaron pruebas mediante los escritos en los que comparecieron como terceros interesados en el recurso de apelación local; sin embargo, el tribunal responsable consideró que esos medios de convicción no reunían los requisitos de las pruebas supervenientes, aunado a que esa instancia no podía considerarse como una segunda oportunidad para acreditar el requisito de vecindad que debía demostrarse al momento de solicitar el registro correspondiente.

 

Determinación que se considera incorrecta, pues como ya se dijo, al comparecer como terceros interesados en el recurso de apelación local, la ciudadana y el partido político que la postuló como candidata tenían la oportunidad de aportar pruebas para corroborar el contenido de los elementos exhibidos al solicitar el registro, con la finalidad de demostrar que la candidata sí es vecina del Municipio de Zamora, Michoacán.

 

De esta manera, se estima que el tribunal responsable debió proceder a analizar los elementos que se presentaron junto con la solicitud de registro de la ciudadana mencionada como candidata ante el órgano electoral administrativo, y adminicularlos con los elementos que fueron ofrecidos por los terceros interesados en el recurso de apelación local, para el efecto de demostrar que la ciudadana sí es vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, y también examinar los elementos probatorios aportados por el impugnante con la finalidad de verificar si resultaban suficientes o no para desvirtuar el contenido de las probanzas aportadas para demostrar la vecindad de la referida ciudadana. Lo cual no aconteció, en tanto que el tribunal responsable se limitó a analizar y valorar las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, así como los elementos que el propio tribunal responsable se allegó.

 

Por tanto, se considera que esta Sala Regional debe analizar los elementos probatorios que fueron aportados por la ciudadana y el Partido Acción Nacional al comparecer como terceros interesados en el recurso de apelación local, en tanto que no operaba a su favor la presunción legal de que acreditó plenamente el requisito de ser vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, de ahí la necesidad de examinar y valorar tales elementos probatorios.

 

Las pruebas ofrecidas por la ciudadana y el Partido Acción Nacional en sus escritos de terceros interesados al comparecer en el recurso de apelación local, consistentes en lo siguiente:

 

1. Acta Destacada mero noventa, de treinta de septiembre de dos mil once, elaborada por el Notario Público 149 en el Estado de Michoacán, con ejercicio y residencia en Zamora, en la que se hace constar la comparecencia de los señores Juan Manuel Nolasco Anaya, Juan Manuel Nolasco Flores, María Luz Mercedez Rodríguez Madrigal y Ana Lidia Vega Ortiz, manifestando lo siguiente: el primero dice que conoce a Rosa Hilda Abascal Rodríguez, que en los últimos tres años ha visto que ingresa a dejar su camioneta al estacionamiento donde él es el encargado, ubicado en la calle Cazares Oriente número 200 y que le tocaba verla que llegaba tarde y salía temprano; el segundo señaló que conoce a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace dos os y medio porque trabaja en el estacionamiento denominado “Santuario los fines de semana, el cual se ubica en la calle Cazares Oriente, número 200 de la ciudad de Zamora, que los fines de semana deja su camioneta en el cajón 15 que tiene rentado en el estacionamiento; la tercera afir que Abascal Rodríguez es su sobrina y frecuenta su casa de dos a cuatro veces por semana, que en ocasiones se queda a dormir con ella para no quedarse sola en su domicilio ubicado en la calle Cazares Oriente, mero 184, interior 2, en la ciudad de Zamora; la cuarta, dijo conocer a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez hace aproximadamente treinta años y que tienen una relación de amistad por ser vecinas, que incluso cuando ha desempeñado cargos como funcionaria del Gobierno Estatal y Federal, no ha dejado de visitarla, principalmente los fines de semana porque entre semana veía que salía muy temprano a trabajar a la ciudad de Morelia (fojas 456 a 459 del expediente).

 

2. Recibos de pago de energía eléctrica expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de Abascal Rodríguez Rosa H., respecto del domicilio ubicado enCAZARES 184 2 OTE ZAMORA, con tarifa 2, de fechas 22 de julio de 2008; 22 de septiembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 20 de mayo de 2009, 21 de enero de 2010, 24 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2011, así como comprobantes de pago de servicio de energía eléctrica de 2 de diciembre de 2009, 4 de junio de 2010, 2 de junio de 2011, 1 de agosto de 2011 y 24 de septiembre de 2011 (contenidos en sobre agregado a foja 461 del expediente).

 

3. Comprobantes de pago del servicio de: a). Energía eléctrica a nombre de Pantoja Ayala Héctor, respecto del domicilio Cazares 1844 Ote. Zamora, Michoacán, con tarifa 1, de fecha 1 de agosto de 2011 (contenido en el sobre que obra a foja 461 del sumario); b). Servicio telefónico telmex, respecto del número (351) 5 15 35 24, con domicilio en Cazares 184, Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor Gustavo, de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008 y enero de 2009. (contenidos en sobre que se agrega a fojas 462 del expediente); c). Servicio telefónico Telmex, respecto del número (351) 5 12 08 81, con domicilio en Cazares 184 1ER PISO, Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor, de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2008. (contenidos en el sobre que obra a fojas 462 del sumario); d). Recibos de pago de predial, a nombre de Pantoja Ayala Héctor, respecto del predio Cazares Ote. No. 184 Centro, Zamora, de fechas 26 de febrero de 2008, 29 de enero de 2009, 27 de febrero de 2010 y 25 de febrero de 2011; e). Constancia de no adeudo en el servicio de agua, drenaje y saneamiento hasta diciembre de dos mil once, de fecha treinta de septiembre del mismo año, respecto del predio ubicado en Cazares 184, colonia Centro, de Zamora, Michoacán, a nombre de Pantoja Ayala Héctor Gustavo; y f). Recibos de servicio  agua potable, de SAPAZ, a nombre  de Pantoja Ayala Héctor Gustavo, respecto del domicilio ubicado en Cazares 184, Centro, Zamora, Michoacán, de fechas 27 de febrero de 2009, 22 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2011 (fojas 462).

 

4. Acta notarial destacada mero 89 de treinta de septiembre de dos mil once, en la que se hace constar la comparecencia de Miguel Eduardo Ramos Salcedo, ante el Notario Público No. 149 en el Estado, con ejercicio y residencia en Zamora, quien manifestó que tiene conocimiento que se le menciona en un recurso de apelación interpuesto en contra de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, donde según se menciona que una persona de nombre Diego Enrique Cazares Becerra, se entrevistó con él para hacerle unos cuestionamientos de ella, y que sen le informó que la citada señora nunca había vivido ni establecido su domicilio en la calle Cazares Oriente mero 184, interior 2, colonia Centro, de Zamora, Michoacán y que además le comentó que en el domicilio citado se encontraba un despacho de abogados que él laboraba en el despacho desde hace ya varios años, lo cual manifiesta querer negar en su totalidad y que no conoce a esa persona y jamás existió la entrevista con la misma (fojas 452 y 453 del expediente ).

 

5. Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado entre Héctor Gustavo Pantoja Ayala y Rosa Hilda Abascal Rodríguez, de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (foja 463 del expediente).

 

Asimismo, se considera que esta Sala Regional debe valorar los elementos probatorios que los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como la ciudadana, presentaron al promover los juicios de revisión constitucional electoral y el juicio ciudadano en contra de la resolución impugnada, consistentes en lo siguiente:

 

- Certificación de residencia y vecindad expedida en favor de ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ, emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora Michoacán, en el año 2001.

 

- Constancia expedida por la Comisión Federal de Electricidad relativa a que el servicio de energía eléctrica en el domicilio de Cazares 184 2 Ote. de la ciudad de Zamora, Michoacán, está dado de alta desde el 04 de marzo de 1986, a nombre de ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ.

 

- Constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en la que consta que ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ fungió como Regidora propietaria de dicho municipio en el trienio de 1990 a 1992.

 

-Constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en la que consta que ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ fungió como Síndica propietaria de dicho municipio en el trienio de 1996 a 1998.

 

-Original del acuse de recibo del oficio dirigido al Presidente Municipal de Jacona, Michoacán, de fecha once de abril de 1995, signado por ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ.

 

Con las pruebas aportadas por la ciudadana en esta instancia, se acredita fehacientemente que es vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, en tanto que en el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se desempeñó como regidora en el Ayuntamiento de ese municipio, lo cual se acredita con la certificación que obra a foja 96 del expediente del ST-JDC-447/2011, mismo que a continuación se transcribe:

 

“El suscrito Licenciado Juan Carlos Garibay Amezcua, Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en base a las facultades que me confiere el artículo 53, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, hago constar y certifico:

 

Que en los Archivos de la Secretaría del Ayuntamiento a mi cargo, obra un Libro de Actas del Cabildo, mismo que contiene la Primera Sesión celebrada con fecha 1 primero de Enero de 1990 mil novecientos noventa, en la cual pública y solemnemente se hizo la transmisión del Poder Municipal a los Ciudadanos Ignacio Peña García en su calidad de Presidente Electo, Francisco Arnulfo Romo Martínez en su calidad de Síndico Electo y al grupo de Regidores Electos, sesión en la cual Tomó Protesta de Ley como Regidora Propietaria Electa para el Trienio 1990-1992, la Señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez, terminando su cargo el 31 de Diciembre de 1992.

 

Lo anterior se certifica para los usos legales correspondientes.

 

ATENTAMENTE

Zamora, Michoacán, Octubre 31 del año 2011 dos mil once

 

LIC. JUAN CARLOS GARIBAY AMEZCUA

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.”

 

Mientras que en el periodo del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho fungió como Síndica del Ayuntamiento de ese municipio, según se demuestra con la certificación que obra a obra a foja 97 del expediente del ST-JDC-447/2011, que a continuación se transcribe:

 

“El suscrito Licenciado Juan Carlos Garibay Amezcua, Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, en base a las facultades que me confiere el artículo 53, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, hago constar y certifico:

Que en los Archivos de la Secretaría del Ayuntamiento a mi cargo, obra un Libro de Actas del Cabildo, mismo que contiene la Primera Sesión celebrada con fecha 1 primero de Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, en la cual pública y solemnemente se hizo la transmisión del Poder Municipal a los Ciudadanos Julio Castellanos Ramírez en su calidad de Presidente, Rosa Hilda Abascal Rodríguez en su calidad de Síndico y al grupo de Regidores Electos, para el Trienio 1996-1998, terminando su cargo el 31 de Diciembre de 1998.

Lo anterior se certifica para los usos legales correspondientes.

 

ATENT A MENTE

 

Zamora, Michoacán, Octubre 31 del año 2011 dos mil once

 

LIC. JUAN CARLOS GARIBAY AMEZCUA

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.”

 

Con base en lo anterior, se puede presumir válidamente que en los referidos periodos, la ciudadana residió en el Municipio de Zamora, Michoacán, en tanto que en ese lugar debía desempeñar los cargos de elección popular que le fueron conferidos por el electorado.

 

Por tanto, si la mencionada ciudadana en los periodos antes especificados formó parte de los Ayuntamientos del Municipio de Zamora, Michoacán, ello evidencia su vecindad en esa localidad, tan es así que los electores en dos ocasiones la favorecieron con su apoyo expresado a través del sufragio, para el efecto de que formara parte de los Ayuntamientos de Zamora en los trienios 1990-1992 y 1996-1998.

 

Máxime que de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, concretamente el artículo 7, son vecinos del municipio, en este caso de Zamora, las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.

 

Mientras que el artículo 8 de la referida ley orgánica, señala que la vecindad en un municipio se adquiere mediante dos vías, a saber:

 

I.       Por tener seis meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por este lapso; o

 

II.    Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.

 

Estos dos supuestos para adquirir la vecindad en el Municipio de Zamora, Michoacán, se actualizan en el caso de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en tanto que:

 

-         Ha residido por más de seis meses en el Municipio de Zamora, con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por ese lapso, ya que fungió como integrante de los Ayuntamientos de Zamora, en los periodos comprendidos del primero de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los cuales se desempeñó como regidora y, posteriormente, como Síndica de los Ayuntamientos de ese municipio.

 

Lo que evidencia que Rosa Hilda Abascal Rodríguez residió en ese municipio, por lo menos, durante los referidos seis años. Por tanto, es evidente que se actualizó a su favor la hipótesis comprendida en la fracción I del artículo 8 invocado, por lo que adquirió la vecindad en el Municipio de Zamora, Michoacán.

 

-         También adquirió la vecindad por haber manifestado expresamente ante la autoridad municipal, su propósito de formalizar su vecindad en Zamora, Michoacán, en tanto que mediante el escrito recibido el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco por el entonces Presidente Municipal de Zamora (foja 515 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-82/2011), Rosa Hilda Abascal Rodríguez manifestó a la autoridad municipal su deseo de formalizar su vecindad en ese municipio, debido a que todas sus actividades sociales, culturales y políticas las realizaba en el Municipio de Zamora, y solicitó que se le anotara en el Padrón Municipal de esa localidad.

 

“DR. FRANCISCO JAVIER TAMAYO RODRÍGUEZ.

PRESIDENTE MUNICIPAL DE

ZAMORA, MICH.

P R E S E N T E .

 

Por medio del presente escrito le manifiesto mi deseo de adquirir vecindad en el municipio de Zamora, pues todas mis actividades sociales, culturales y políticas las realizo en este municipio y es mi deseo y voluntad que se sirva anotarme en el padrón municipal de esta ciudad.

 

Para tal efecto le comunico que resido y realizo las actividades mencionadas en la casa marcada con el número  276-E de la calle de Morelos Sur C.P. 59600; así mismo que, en el mismo domicilio estoy inscrita en el Padrón del Registro Federal de Electores.

 

Compruebo también haber renunciado a mi anterior vecindad, adjuntando copia, con acuse de recibo, del escrito dirigido al C. Presidente Municipal de Jacona, Mich., en tal sentido.

 

Agradezco la atención que sirva prestar a esta petición y esperando su resolución favorable a mi petición.

 

A T E N T A M E N T E .

 

Zamora, Michl, abril 11 de 1995.

 

ROSA HILDA ABASCAL RODRÍGUEZ.”

 

Asimismo, a través del escrito de referencia, comprobó que había renunciado a su anterior vecindad en el Municipio de Jacona, Michoacán, lo que acreditó con el  acuse de recibo de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco del escrito dirigido al Presidente Municipal de Jacona, Michoacán (foja 95 del expediente del ST-JDC-447/2011), por el cual Rosa Hilda Abascal de Pantoja le comunicó que, por así convenir a sus intereses, había cambiado su residencia a la Ciudad de Zamora, Michoacán, y solicitó se le diera de baja del Padrón Municipal de Jacona, como se desprende de la transcripción del escrito de referencia:

 

“SR. ANGEL ALBERTO PEREZ BERBER

PRESIDENTE MUNICIPAL DE

JACONA, MICH.

P R E S E N T E

 

Por convenir así a mis intereses, le comunico que he cambiado mi residencia a la ciudad de Zamora, Mich.

 

Por lo anterior, solicito se me dé de baja del Padrón Municipal de esta ciudad.

 

Lo que le manifiesto para los afectos legales que correspondan.

 

A  T  E  N  T  A  M  E  N  T  E .

Jacona, Mich., Abril 11 de 1995.

 

 

SRA. ROSA HILDA ABASCAL RODRIGUEZ.”

 

Lo anterior, evidencia que desde el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, la referida ciudadana formalizó ante la autoridad municipal su propósito de adquirir la vecindad en el Municipio de Zamora, Michoacán, y solicitó se le registrara en el Padrón Municipal de ese municipio; además de que acreditó que había renunciado a su anterior vecindad en el Municipio de Jacona, Michoacán. Sin que en los expedientes obre elemento alguno que demuestre que la vecindad que la ciudadana solicitó se le reconociera en el Municipio de Zamora, Michoacán, le fue negada o rechazada.

 

De todo lo antes expuesto, se puede concluir válidamente que Rosa Hilda Abascal Rodríguez ha residido por más de seis meses en el Municipio de Zamora, con domicilio establecido en el municipio y con residencia efectiva por ese lapso, toda vez que ha quedado acreditado fehacientemente que residió en tal localidad a partir del primero de enero de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando desempeñó el cargo de regidora en el Ayuntamiento de Zamora, también quedó demostrado que residió efectivamente en Zamora a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando fungió como Síndica del Ayuntamientos de ese municipio.

 

Aunado a que la referida ciudadana, mediante el escrito que presentó el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco ante el entonces Presidente Municipal de Zamora, manifestó a la autoridad municipal se le reconociera su vecindad en ese municipio y solicitó que se le anotara en el Padrón Municipal de esa localidad; también comprobó que, en esa misma fecha, había renunciado a su anterior vecindad en el Municipio de Jacona, Michoacán.

 

Se destaca que en el expediente obra el escrito firmado por el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de fecha siete de octubre de dos mil once, dirigido a María de Jesús García Ramírez, Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por la referida magistrada, dentro del Recurso de Apelación identificado con el expediente TEEM-RAP-037/2011, por medio del cual expresó diversa información relacionada con la constancia de residencia y vecindad que expidió a Rosa Hilda Abascal Rodríguez; escrito que es del tenor siguiente:

 

“C. MARIA DE JESUS GARCÍA RAMÍREZ

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL ESTADO DE MICHOACAN

PRESENTE

 

El suscrito Licenciado Juan Carlos Garibay Amezcua, en mi carácter de Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Zamora, Michoacán, por medio del presente escrito y en atención al requerimiento que se hace al Ayuntamiento de Zamora, Michoacán por mi conducto, dentro del Recurso de Apelación Expediente TEEM-RAP-037/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, vengo a manifestar lo siguiente:

 

Primeramente manifiesto que efectivamente y con las facultades que me confiere el artículo 53, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, así como en el acuerdo de cabildo número 3 emitido en la Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha 2 de Enero del 2008, expedí certificación Municipal de Residencia y Vecindad en este Municipio de Zamora, Michoacán, con fecha 12 de Julio del 2011, a la Ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, toda vez que así me lo acreditó con la credencial de elector número 248173549173, clave de elector ABRDRS56120316M400, expedida por el Instituto Federal Electoral, a través de su Registro Federal de electores, con año de registro de 1991, y de la cual se desprende como domicilio el de Cázares N° 184 Interior 2, Colonia Centro de esta ciudad, así como con el recibo expedido por Ia Comisión Federal de Electricidad, de fecha de expedición del día 20 de Mayo del 2011, del cual se desprende el domicilio anteriormente mencionado; además, se me acreditó con el Contrato de Comodato celebrado con el señor Héctor G. Pantoja Ayala, de fecha 31 de Enero del 2001, así como con dos documentales privadas suscritas por las Ciudadanas Martha Ignacio Vega Álvarez y María Trinidad Martínez de León, de fechas 22 y 23 de Junio del 2011 respectivamente, dirigidas al Secretario del Ayuntamiento, en las que mencionan conocer a la señora' Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace 9 y 7 años respectivamente y que vive en esta ciudad de Zamora, Michoacán, en el domicilio de Cázares Oriente número 184 Interior 2 de esta ciudad de Zamora, Michoacán; además, me exhibió recibo de pago de predial del inmueble de Cazares Oriente número 184, colonia centro, de fecha 14 de febrero del 2007, cuenta número 170110020376.

 

En relación al Requerimiento que se me hace para que remita a ese Tribunal copia certificada del Padrón de vecinos, en donde se encuentre registrada la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, debo manifestarle, que el Ayuntamiento de Zamora nunca ha contado con un padrón de vecinos, por lo que ningún ciudadano estaría en posibilidad de acreditar la misma a través de un padrón inexistente, por lo que me veo imposibilitado para exhibirlo, sin embargo, haciendo una búsqueda en el Archivo Municipal de este Ayuntamiento, con el fin de dar cumplimiento a lo Requerido, se encontró un escrito el cual exhibo a este ocurso en copia certificada, suscrito por la Ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez de fecha 11 de Abril de 1995 y dirigido al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, en turno, Dr. Francisco Javier Tamayo Rodríguez y recibido con fecha 12 de Abril de 1995, en el que manifestó su deseo de adquirir la vecindad en el Municipio de Zamora, dado que todas sus actividades sociales, culturales y. políticas las realiza en este Municipio y que era su deseo y voluntad que se le anotara en el Padrón Municipal de esta ciudad.

 

Así mismo, y con el fin de dar cumplimiento a lo requerido, me permito anexarle a este libelo en copias certificadas por el suscrito, de conformidad a las facultades que me otorga la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 53, fracción VIII, las siguientes documentales:

 

a)          Copia Certificada del Acuerdo de Cabildo número 3, emitido en la Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha 2 de Enero del 2008.

b)          Copia Certificada de la Credencial de Elector número 248173549173, con año de registro 1991.

c)           Copia Certificada del recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad de fecha 20 de Mayo del 2011 a nombre de la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez.

d)          Copia Certificada del Contrato de Comodato celebrado por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez y el señor Héctor G. Pantoja Ayala, suscrito con fecha 31 de Enero del 2001.

e)          Copia Certificada del escrito suscrito por la ciudadana, Martha Ignacio Vega Alvarez de fecha 22 de Junio del 2011.

f)             Copia Certificada del escrito suscrito por María Trinidad Ramírez de León de fecha 23 de Junio 2011.

g)          Copia Certificada del recibo de predial número 8572, de la cuenta número 170110020376 a nombre de Héctor Pantoja Ayala, de fecha 14 de febrero del 2007, expedida por el Ayuntamiento Constitucional de Zamora, Michoacán.

h)          Copia Certificada del escrito suscrito por la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez de fecha 11 de Abril de 1995 y dirigido al Presidente en turno de esa fecha, Dr. Francisco Javier Tamayo Rodríguez.

 

Sin más por el momento, y esperando haber cumplido con lo requerido en tiempo y forma, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo quedando a sus apreciables órdenes.

 

A T E N T A M E N T E

 

Zamora, Michoacán, Octubre 2 del año 2011.

 

LIC. JUAN CARLOS GARIBAY AMEZCUA

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO.”

 

Como se puede advertir del contenido de dicho documento, el Secretario del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, refirió los elementos que tomó como base para emitir la constancia de residencia y vecindad en ese municipio a nombre de Rosa Hilda Abascal Rodríguez, de fecha doce de julio de dos mil once, en tanto que ésta acreditó dicha residencia y vecindad con los documentos siguientes:

-         Credencial de elector número 248173549173, clave de elector ABRDRS56120316M400, expedida por el Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de electores, con año de registro de 1991, y de la cual se desprende como domicilio el de Cázares N° 184 Interior 2, Colonia Centro de Zamora, Michoacán.

-         Recibo expedido por Ia Comisión Federal de Electricidad, de fecha de expedición del día 20 de Mayo del 2011, del cual se desprende el domicilio anteriormente mencionado.

-         Contrato de Comodato celebrado con el señor Héctor G. Pantoja Ayala, de fecha 31 de Enero del 2001.

-         Documentales privadas suscritas por las Ciudadanas Martha Ignacio Vega Alvarez y María Trinidad Martínez de León, de fechas 22 y 23 de Junio del 2011 respectivamente, dirigidas al Secretario del Ayuntamiento, en las que mencionan conocer a la señora Rosa Hilda Abascal Rodríguez desde hace 9 y 7 años respectivamente y que vive en esa ciudad de Zamora, Michoacán, en el domicilio de Cázares Oriente número 184 Interior 2 de esta ciudad de Zamora, Michoacán.

-         Recibo de pago de predial del inmueble de Cazares Oriente número 184, colonia centro, de fecha 14 de febrero del 2007, cuenta número 170110020376.

 

El referido funcionario precisó que el Ayuntamiento de Zamora nunca se ha contado con un padrón de vecinos, por lo que ningún ciudadano estaría en posibilidad de acreditar la vecindad a través de un padrón inexistente. Sin embargo, haciendo una búsqueda en el Archivo Municipal de ese Ayuntamiento, se encontró un escrito suscrito por la Ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, dirigido al Presidente Municipal de Zamora, Michoacán, en turno, Dr. Francisco Javier Tamayo Rodríguez y recibido con fecha doce de abril de ese mismo año, en el que manifestó su deseo de adquirir la vecindad en el Municipio de Zamora, dado que todas sus actividades sociales, culturales y. políticas las realiza en este Municipio y que era su deseo y voluntad que se le anotara en el Padrón Municipal de esta ciudad.

 

Así, del análisis del documento referido, se puede concluir que la constancia de residencia y vecindad expedida a Rosa Hilda Abascal Rodríguez sí tiene sustento, en tanto que la misma se formuló tomando como base los documentos antes referidos, con los cuales se acredita que la ciudadana sí reside en el Municipio de Zamora, Michoacán, y se le debe considerar vecina del mismo.

 

Se destaca que el hecho de que el Municipio de Zamora, Michoacán, no cuente con un Padrón de vecinos, ello no puede ocasionar perjuicio a la ciudadana, en tanto que conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la invocada ley orgánica municipal, los ayuntamientos, a través de la secretaría, tienen la obligación de integrar y mantener actualizado un padrón municipal, que permita conocer el número de vecinos de su respectiva demarcación territorial; inclusive se prevé que para efecto de altas y bajas del padrón de vecinos, los ayuntamientos deben mantener una estrecha coordinación con el Juzgado del Registro Civil.

 

De ahí que el incumplimiento del Ayuntamiento del Municipio de Zamora, Michoacán, a lo ordenado por el referido artículo 7 de la ley orgánica municipal, no debe generar perjuicio alguno a la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez, máxime que desde el doce de abril de mil novecientos noventa y cinco la mencionada ciudadana manifestó ante la autoridad municipal su propósito de obtener la vecindad en Zamora y solicitó que se le registrara en el padrón de vecinos respectivo, aunado a que cumplió con todos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 8, fracción II, de la ley orgánica municipal invocada.

 

Así con base en los elementos antes precisados, se debe considerar que Rosa Hilda Abascal Rodríguez adquirió la vecindad en el Municipio de Zamora, Michoacán; por tanto, cumple con el requisito exigido por el artículo 119, fracción III, de la Constitución del Estado de Michoacán, para ser integrante del Ayuntamiento de Zamora, en tanto que se demuestra que es vecina de ese municipio desde hace más de dos años anteriores a la fecha de la celebración de la próxima elección.

 

Una vez que ha quedado evidenciado que Rosa Hilda Abascal Rodríguez sí tiene la calidad de vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, a continuación se analiza si el hecho no controvertido de que esa ciudadana desempeñó diversos cargos públicos en la institución identificada como FIRA “Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura” (fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal en el Banco de México a partir de mil novecientos cincuenta y cuatro que forman parte del Sistema Bancario Mexicano), desde el primero de abril de dos mil ocho hasta el doce de enero de dos mil once, fecha en que presentó su renuncia a dicho organismo, el cual tiene su sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, generó o no que perdiera su vecindad en el Municipio de Zamora.

 

Al respecto, se tiene en cuenta el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que el Ayuntamiento declarará la adquisición o pérdida de la vecindad en el municipio, lo que deberá asentar en el Padrón Municipal correspondiente; también señala que la vecindad no se pierde cuando:

 

I. El vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial;

II. Por ausencias temporales, siempre y cuando se mantenga el domicilio y se le dé aviso a la autoridad municipal; y,

III. Por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

 

En el caso concreto, se considera que Rosa Hilda Abascal Rodríguez no perdió su calidad de vecino del Municipio de Zamora, Michoacán, por la circunstancia de que haya laborado en los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), cuya sede se encuentra en la ciudad de Morelia, Michoacán, en el periodo comprendido del primero de abril de dos mil ocho hasta el once de enero de dos mil once, fecha en que presentó su renuncia, en tanto que se actualiza a su favor la hipótesis prevista en la fracción I del referido artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que desempeñó una función pública cuyas actividades debía realizar en la ciudad de Morelia.

 

En ese sentido, aun cuando se partiera del supuesto, no acreditado, de que con motivo de la actividad laboral que desempeñó del uno de abril de dos mil ocho al doce de enero de dos mil once, la ciudadana Rosa Hilda Abascal Rodríguez se encontraba físicamente en Morelia y, por ende, no podía material y simultáneamente residir de manera efectiva, permanente y continua en Zamora, Michoacán, como lo afirmó el tribunal responsable en la sentencia impugna, lo cierto es que esa presunción no resultaría suficiente para concluir que ello generó que la mencionada ciudadana perdiera su calidad de vecina del Municipio de Zamora, en tanto que, como ya se dijo, se ubicó en la hipótesis legal prevista en la fracción I del artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, que señala que la vecindad no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión de carácter oficial y, en el caso concreto, es evidente que en ese periodo la ciudadana desempeñó una función o comisión de carácter oficial.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional destaca que con los recibos de pago de servicios domésticos relativos al domicilio ubicado en la Calle de Cázares número 184 Oriente en Zamora, Michoacán, así como con el contenido de los testimonios rendidos ante Notario Público, debe estimarse que Rosa Hilda Abascal Rodríguez sí demuestra que residió en el citado municipio desde hace más de dos años anteriores a la fecha en que se celebrará la próxima elección municipal.

 

Por las razones antes expuestas, se concluye que Rosa Hilda Abascal Rodríguez sí es vecina del Municipio de Zamora, Michoacán, en consecuencia, sí cumple con el requisito previsto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para el efecto de ser candidata al cargo de Presidente Municipal para integrar el Ayuntamiento de Zamora en esa entidad federativa.

 

A partir del análisis realizado, se hace patente que la resolución controvertida adolece de una valoración adecuada de pruebas, aspecto que se retoma a continuación.

 

b) Indebida valoración de pruebas. Los actores aducen que, en su consideración, la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas que obran en el sumario, respecto al cumplimiento del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán, relativa al cumplimiento del requisito de elegibilidad para el cargo de Presidente Municipal, relativo a ser vecino del municipio con por lo menos dos años anteriores a la fecha de la elección.

 

El agravio es fundado como a continuación se expone.

 

En consideración de esta Sala Regional asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la responsable otorgó valor probatorio al testimonio notarial seiscientos catorce ofrecido por el Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de demostrar que la candidata cuestionada no vivía en el mencionado domicilio, porque, como lo aducen los actores, dicha documental, en consideración de esta Sala Regional, no reúne los elementos formales requeridos para adquirir la entidad probatoria otorgada por el tribunal responsable, como el relativo a haber identificado a las personas que intervinieron en el desarrollo de la diligencia, como se expone a continuación.

 

El artículo 15, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, se advierte, en lo que interesa, que la testimonial podrá ser ofrecida y admitida siempre y cuando las declaraciones cumplan con lo siguiente:

 

a) Que consten en acta levantada ante fedatario público.

 

b) Que el fedatario público las haya recibido directamente de los declarantes.

 

c) Que éstos queden debidamente identificados.

 

d) Que se asiente la razón de su dicho.

 

Por su parte, el artículo 21, fracción IV del ordenamiento en consulta señala que la testimonial sólo hará prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Al tenor de tales premisas, es posible concluir, que si las declaraciones ofrecidas, como documentales públicas, no cumplen con los requisitos formales exigidos por la ley adjetiva electoral local, no podrían adquirir la entidad probatoria suficiente para constituir, al menos, un fuerte indicio para demostrar lo pretendido por la actora, en tanto que su valor probatorio se vería disminuido.

 

En primer término, se destaca que la referida documental no reúne las características que establece el citado numeral, ya que, de la lectura  de dicho testimonio notarial no se advierte que el notario, en especial, al haberse entrevistado con la persona de nombre Miguel Eduardo Ramos Salcido, hubiera hecho constar que dicho funcionario se hubiera identificado ni manifestado la razón de su dicho, conforme a lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, aspectos que, en el caso, demeritan la calidad de la probanza en su momento aportada por los institutos políticos impetrantes.

 

Lo anterior, porque, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, que en su parte conducente establece que si el notario no conoce a los otorgantes, hará constar su identidad y capacidad a partir de la declaración de dos testigos de su conocimiento o por otro medio de prueba, expresándolo así en su escritura.

 

En el caso, del testimonio notarial cuestionado, no se advierte el cumplimiento del referido requisito, ya que del contenido del citado instrumento no se advierte que la persona de nombre “Miguel Eduardo Ramos Salcido” con quién se entendió la diligencia, hubiera quedado identificada ni que se hubiera agregado al referido testimonio notarial copia del documento mediante el cual el fedatario público identificara al declarante, así como tampoco se expresa la razón de su dicho, por lo que, en tal sentido, documental no podría adquirir la entidad suficiente para generar la entidad probatoria que a la postre le otorgó la responsable.

 

Inclusive, la fuerza convictiva del referido testimonio notarial pierde eficacia demostrativa considerable cuando el mismo se contrapone con el diverso testimonio notarial número ochenta y nueve, pasado ante la fe del notario público número ciento cuarenta y nueve del Estado de Michoacán, en la que “Miguel Eduardo Ramos Salcedo” comparece a efecto de manifestar que en un recurso de apelación interpuesto en contra de Hilda Abascal Rodríguez se menciona su nombre y haberse entrevistado con una persona de nombre Diego Enrique Alcazar Becerra, negando dichas declaraciones.

 

Lo anterior, conduce a este órgano jurisdiccional a establecer que el testimonio notarial aportado por el instituto político recurrente ante el Tribunal Local, no podría generar la eficacia demostrativa pretendida en el sentido de que Rosa Hilda Abascal Rodríguez, no habita en el domicilio cuestionado, toda vez que, como se mencionó, la prueba aportada por el recurrente en la instancia local no reúne los elementos formales para generar un fuerte indicio o grado de certeza suficiente sobre la verosimilitud de las declaraciones que en dicho instrumento se consignan; máxime que, como se expuso, la persona que aparece en el testimonio aportado por el entonces recurrente, así como del instrumento notarial aportado por los entonces terceros interesados en el recurso de apelación local, son contradictorios entre si.

 

Inclusive, de la confronta de los referidos instrumentos, tanto el aportado por el recurrente en la instancia local como por la parte actora se advierte la disparidad en los apellidos entre la persona que aparece en el testimonio notarial aportado por el Partido de la Revolución Democrática respecto al ofertado por la hoy parte actora en el recurso de apelación local, puesto que, en el primero de ellos se advierte que la diligencia se entendió con “Miguel Eduardo Ramos Salcido”, y en el segundo instrumento, en el cual sí se identificó al declarante, se asienta el nombre de “Miguel Eduardo Ramos Salcedo” puesto que así se hace constar, en dicho instrumento y se agrega el documento de identificación con el que el notario entendió la diligencia.

 

Lo anterior implica que la disparidad de apellidos entre los testimonios de referencia, es consecuencia también la inseguridad jurídica que reviste el instrumento aportado por Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación local.

 

Conforme a lo anterior y dadas las inconsistencias que reviste el testimonio de referencia solamente se le puede otorgar valor indiciario levísimo respecto a las manifestaciones que en el mismo se contienen, puesto que, como se mencionó, en el mismo, el declarante no asienta la razón de su dicho, ni queda debidamente identificado ante el notario público además de que, como se dijo, el mismo es contradictorio con el diverso testimonio notarial aportado ante el tribunal electoral local respecto a lo que con el mismo se pretendía demostrar.

 

Al respecto, se debe tener presente que el Notariado es una función de orden público, por lo que su ejercicio debe sujetarse a la observancia estricta de las atribuciones e imperativos impuestos por la ley, máxime que el notario es el profesional del derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales, aspectos por lo que no es evidente que no resulta menor la inobservancia de los requisitos que debió de considerar el fedatario, debido a que como profesional del Derecho, ilustra a las partes en materia jurídica y está obligado a explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que vayan a celebrar, tal y como se desprende de los artículos 1, 3 y 13 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.

 

Inclusive, con la finalidad de desvirtuar las pruebas aportadas por el instituto político recurrente ante la instancia local, la parte hoy actora exhibió el acta destacada número noventa en la que se contienen diversos testimonios de personas que dicen conocer a Rosa Hilda Abascal Rodríguez y que desde hace tres años la han visto entrar y salir del inmueble donde tiene su domicilio en Zamora, Michoacán, lo que reduce al mínimo el valor convictivo del instrumento notarial aportado en su momento por el instituto político recurrente

 

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 11/2002, con el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, la cual refiere que en la diligencia en la que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en estas condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad de interrogar y repreguntar a los testigos, y como en su valoración no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.[14]

 

Por otra parte, no es un hecho controvertido, por haber quedado reconocido por las partes en el recurso de apelación local, que Rosa Hilda Abascal Rodríguez desempeñó un cargo público en Morelia, Michoacán; sin embargo, de ello no se sigue de manera indubitable e incontrovertible la calidad de la actora como avecindada del municipio de Morelia, Michoacán.

 

Lo anterior, porque, la referida ciudadana cuenta, a su favor con una constancia del Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Zamora, Michoacán, en la que se le reconoce dicha calidad.

 

De esta manera, puede arribarse a la convicción de que Rosa Hilda Abascal Rodríguez cuenta con la presunción de ser avecindada del municipio de Zamora, en dicha entidad federativa, sin que dicha presunción se desvirtúe por el desempeño de un cargo o comisión, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 9, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán la calidad de avecindado no se pierde cuando el vecino se traslade a residir a otro lugar en función del desempeño de un cargo de elección popular, público o comisión oficial.

 

En atención a ello, la prueba consistente en la escritura pública diez mil cuatrocientos once, pasada ante la fe del notario público cincuenta y dos en Morelia, Michoacán en la que se hizo constar el contrato de compraventa de un inmueble que adquirió Rosa Hilda Abascal Rodríguez, así como el directorio telefónico en el que aparece el nombre y dirección del inmueble a nombre de la referida ciudadana, a juicio de esta Sala Regional, no son idóneas para demostrar el extremo que pretendió demostrar el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la candidata cuestionada no era avecindada del municipio de Zamora, sino del municipio de Morelia, puesto que, lo que demuestran dichas documentales es que la adquisición del referido inmueble pero en forma alguna que la ciudadana cuestionada fuera avecindada en un lugar diverso al demostrado mediante las documentales que, en su momento aportó para su registro como candidata a presidenta municipal del Zamora, Michoacán.

 

Lo anterior es así puesto que la naturaleza de dicha probanza únicamente permite demostrar la propiedad de un bien inmueble en dicha demarcación territorial y no así lo relativo al incumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado.

 

En efecto, estimar una postura contraria, esto es, determinar que las referidas probanzas permiten establecer una inferencia lógica de tal entidad o certeza, sería tanto como asumir el criterio de limitar a quienes pretender contender para un cargo de elección popular, de adquirir inmuebles únicamente en la demarcación territorial en la que pretendan contender, bajo el riesgo de que, dichas documentales pudieran configurar una presunción de que no ser avecindado del lugar en el que se pretende acceder a un cargo de elección popular.

 

Una vez establecido lo anterior, corresponderá determinar si las referidas probanzas, al tener la calidad de indicios, los cuales, por su naturaleza, son considerados como medios convictivo indirectos, al ser adminiculados entre si generen la posibilidad de desvirtuar la presunción de la hoy parte actora en la que se sustenta la presunción que Rosa Hilda Abascal Rodríguez tiene a su favor respecto al cumplimiento del requisito de avecindada por un periodo de dos años en el municipio de Zamora, Michoacán.

 

En este sentido, una prueba es indirecta, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio. La condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario, sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

 

La prueba indirecta ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal que es inferido.

 

El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

 

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada.

 

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en la eficiencia y suficiencia del hecho secundario, cuya existencia ha sido probada lo que, por lo general, implica acudir a máximas de experiencia solventes y argumentos basados en la sana critica.

 

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya, comúnmente enunciados de carácter general que convencen de la pertinencia y suficiencia de los indicios para aseverar la hipótesis o conclusión; también se les conoce como máximas de experiencia. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

 

Existe otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas. Se trata de lo que el procesalista italiano Michele Taruffo denomina “evidencias en cascada” (cascade evidence).[15]

 

Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo.

 

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal.

 

La cadena de inferencias puede ser formulada, válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas a partir de un grado de confirmación fuerte y criterios adecuados.

 

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

 

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga, por cierto, constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

 

Conforme a lo expuesto, la cadena de indicios será inexistente cuando entre los mismos no tengan una conexión lógica que los vincule, es decir, resultarán jurídicamente incompatibles para corroborar la hipótesis que con la misma se pretende demostrar.

En tal sentido, esta Sala Regional arriba a la convicción de que las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática resultan insuficientes para generar la verosimilitud de sus asertos, como se expone a continuación.

 

En efecto, como se expuso en el análisis del agravio anterior, Rosa Hilda Abascal Rodríguez, en términos del punto II, apartado 3 de los lineamientos aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán, relativo a la documentación que deberá acompañarse a las solicitudes de registro de candidatos” dio cumplimiento, a satisfacción de la autoridad administrativa electoral local, al requisito previsto en el artículo 119, fracción III de la constitución de la entidad, al presentar, conforme a dichos lineamientos, la constancia de residencia efectiva, por más de dos años en el municipio de Zamora, Michoacán, por lo que, desde la aprobación de dicho registro, contaba a su favor con la presunción de haber cumplido con los requisitos de elegibilidad para el cargo de presidenta municipal al que fue postulada.

 

Conforme a lo anterior, correspondía al instituto político recurrente la carga de demostrar, ante la instancia electoral local, el incumplimiento de tales requisitos y desvirtuar, en consecuencia, mediante los elementos de prueba idóneos, la presunción con la que contaba la referida candidata.

 

Ahora bien, para desvirtuar la citada presunción, el Partido de la Revolución Democrática aportó el testimonio notarial número seiscientos catorce, ante la fe del notario público doscientos catorce en el Estado de Michoacán, el cual, como se expuso, tiene la calidad de un levísimo indicio al incumplir con los requisitos formales que debe revestir dicho instrumento, y además, por encontrarse contrapuesto con un diverso testimonio notarial aportado por la hoy parte actora; tampoco es un hecho controvertido que Rosa Hilda Abascal Rodríguez ocupó un cargo público en la ciudad de Morelia, Michoacán y que ello en términos de lo previsto en el artículo 9, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán no hace que se pierda la vecindad; por último, la escritura pública en la que se hizo constar la compraventa de un inmueble en la ciudad de Morelia, de dicha entidad federativa, demuestra la adquisición de un inmueble por Rosa Hilda Abascal Rodríguez pero ello en forma alguna implica presunción sobre el incumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado.

 

En tal sentido, es evidente que los referidos indicios no adquieren la entidad demostrativa suficiente para destruir la presunción con la que cuenta Rosa Hilda Abascal Rodríguez, conforme a la certificación municipal de avecindada y la credencial del elector aportadas ante la autoridad administrativa electoral respecto al cumplimiento del referido requisito.

 

Bajo esa perspectiva, acorde con el principio ontológico de la prueba, que se invoca en términos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario es materia de prueba, correspondía al Partido de la Revolución Democrática la carga de demostrar, mediante elementos idóneos, con fuerza convictiva que adquiera un cierto grado de verosimilitud sobre la causa de inelegibilidad hecha valer.

 

En el presente caso, de acuerdo con una prelación lógica y a partir de los indicios ofrecidos y aportados por el Partido de la Revolución Democrática, como se anticipó, son insuficientes por sí mismos y valorados en su conjunto para generar convicción sobre el incumplimiento del requisito de elegibilidad hecho valer ante el Tribunal responsable.

 

 Finalmente, en cuanto a este aparatado, la parte actora hizo valer el disenso relativo a que la autoridad responsable otorgó la calidad de indicio a la credencial para votar con fotografía aportada por Rosa Hilda Abascal Rodríguez, siendo que, a su consideración, se le debió otorgar la calidad de prueba plena, al ser un documento público que demuestra el domicilio de la referida ciudadana en Zamora, Michoacán.

Con independencia de lo acertado o no de los argumentos a los que arribó la responsable al otorgar el valor probatorio señalado por el Tribunal Electoral Local, este órgano jurisdiccional considera que dicho motivo de disenso, al encontrarse encaminado a demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad cuestionado en el recurso de apelación local, ha quedado superado en atención a que, como se expuso, del análisis del acervo probatorio cuestionado en el presente juicio, se arribó a una conclusión diversa a la sostenida por el Tribunal responsable en la resolución cuestionada, en el sentido de que las pruebas aportadas por el instituto político entonces recurrente, eran insuficientes para desvirtuar las documentales que sustentan la presunción sobre el cumplimiento del requisito de elegibilidad de la candidata cuestionada.

-Efectos de la sentencia.

Así al haber resultado fundados los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es revocar la resolución impugnada y vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a restituir a Rosa Hilda Abascal Rodríguez como candidata a presidente municipal postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, y de ser el caso incluya a dicha candidata en las boletas electorales que serán utilizadas en la jornada electoral de renovación de miembros del ayuntamiento de Zamora, Estado de Michoacán, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, sobre el cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-447/2011 y el juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-83/2011 al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-82/2011, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral de Michoacán, en el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-097/2011, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que restituya a Rosa Hilda Abascal Rodríguez en el registro como candidata a presidenta municipal del municipio de Zamora, Michoacán postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, y de ser el caso, se le incluya en las boletas electorales que serán utilizadas en la jornada electoral para la renovación de miembros del ayuntamiento de Zamora, Michoacán, debiendo informar sobre el cumplimiento de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 117-118.

[2] Jurisprudencia con registro 163236, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de 2011, Página: 2831, Tesis: I.7o.A. J/62, Materia(s): Común

[3] No pasa inadvertido que el tribunal responsable genera un esquema valorativo a partir de la iniciativa de reforma Constitucional del dispositivo señalado como contrario a la Constitución federal, sin embargo, ello no modifica el sentido de la norma ya que depende del soporte probatorio con el que se justifique dicha calidad, por lo que la hipótesis sigue teniendo el mismo sentido.

[4] Artículo reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación, mediante decreto de diez de junio de dos mil once, el cual entró en vigor al día siguiente se su publicación en dicho medio de difusión, conforme a lo previsto en el transitorio Primero de dicho decreto que a la letra establece: “El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

 

El referido numeral se aplica al presente caso, toda vez que la reforma constitucional se verificó durante la instrucción del juicio ciudadano que se resuelve, además de que, conforme a la referida reforma constitucional se incluye la protección de los derechos humanos previstos en los instrumentos internacionales, lo que es acorde con una interpretación pro persona (resolver con base en la norma que en mayor medida favorezca a las personas en su calidad de seres humanos).

 

Conforme a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver, por ejemplo, los casos Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 339; el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202; así como el voto razonado del Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo de que tratándose de violaciones a derechos humanos, los efectos de la reparación no deben partir desde el dictado del fallo hacia el futuro (efectos ex nunc), sino que los efectos de la resolución deberán producirse hacia el pasado con la finalidad de restituir al agraviado en el derecho humano transgredido (efectos ex tunc).

[5] Ratificado por el Senado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

 

[6] 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

 

[7] En adelante “la Convención”.

[8] Caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos (2009), párrafo 342.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs Estados Unidos Mexicanos (2010) párrafo 225.

 

Véanse también Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párrafo. 124; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, párrafo. 219, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 202

[9] "Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".

 

[10] Ésta ha sido la posición de la corriente doctrinal conocida como garantista, encabezada por el jurista italiano Luigi Ferrajoli. Los derechos humanos se convierten en el "coto vedado", a través del cual, ni aun las mayorías democráticamente electas pueden aventurarse, según la expresión del jurista argentino Ernesto Garzón Valdez.

[11] Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, sentencia de seis de agosto de dos mil ocho (fondo, reparaciones y costas), párrafos 144 a 149.

[12] Nótese que el artículo 5° de la Constitución Política del Estado de Michoacán, establece que serán michoacanos, los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de los nacidos fuera de él y los que se avecinen de manera continua durante un año.

[13] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p.556-557.

[14] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 502-503.

[15] Al respecto véase TARUFFO Michelle, “La prueba de los hechos” ed. 2ª, Ed. Trotta, Bolognia, Italia, 2002, p.p.265-277.