JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-82/2012.
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI Y EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-82/2012, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad registrados con las claves JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos del escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de las constancias del expediente ST-JRC-81/2012, las cuales se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente.
II. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el período constitucional 2013-2015, entre ellos la relativa al Municipio de San Simón de Guerrero.
III. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, celebró sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente a ese municipio, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (fojas 63 a 83 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012).
El cómputo de la mencionada elección municipal, arrojó los siguientes resultados (foja 89 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012):
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108 | CIENTO OCHO |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,647 | MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE |
COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 1,773 | MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 58 | CINCUENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 3,586 | TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS |
IV. Juicio de inconformidad. El ocho de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió sendo juicio de inconformidad, en contra de los resultados obtenidos en la referida elección (fojas 5 a 55 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-81/2012) el cual fue registrado bajo el número de expediente JI/40/2012 (foja 333 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012) y resuelto en forma acumulada el nueve de noviembre de dos mil doce.
En la sentencia respectiva, se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 4144 B, en consecuencia, se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo (fojas 343 a 411 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012).
La recomposición del cómputo de la mencionada elección municipal, con motivo de la anulación de la votación recibida en la casilla 4144 B, quedó de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | ||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 100 | CIEN |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,402 | MIL CUATROCIENTOS DOS |
COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 1,522 | MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 45 | CUARENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 3,069 | TRES MIL SESENTA Y NUEVE |
Dicha resolución se notificó a la hoy parte actora, el nueve de noviembre del año en curso (foja 247 del cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-81/2012).
V. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral Número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve (fojas 06 a 59 del cuaderno principal).
VI. Recepción. El catorce de noviembre de dos mil doce, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañado del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos (fojas 2 a 62 del cuaderno principal).
VII. Turno. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-82/2012, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4944/12 (fojas 66 y 67 del cuaderno principal).
VIII. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación identificado con el número ST-JRC-82/2012 (fojas 70 y 71 del cuaderno principal).
IX. Admisión. Mediante acuerdo de veinte de noviembre de dos mil doce, se admitió la demanda del juicio que nos ocupa (fojas 76 y 77 del cuaderno principal).
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México; municipio que pertenece a una entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del presente juicio. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del instituto político que la presenta y se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto de la parte actora le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que el nueve de noviembre del dos mil doce, le fue notificada al hoy accionante la sentencia ahora impugnada, según se advierte de la cédula de notificación atinente que obra a foja 413 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de noviembre de este año. Mientras que la demanda fue presentada el trece de noviembre de dos mil doce; por lo que resulta evidente que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el mencionado instituto político tiene el carácter de partido político nacional; por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
Además, el Partido Acción Nacional tuvo la calidad de actor en el juicio de inconformidad local, al cual recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que tiene interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada.
4. Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.
Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, es el ciudadano Norberto Domínguez Macedo, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México; carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento presentado el catorce de junio de dos mil doce ante la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México, constancia que fue certificada el ocho de julio de dos mil doce por la citada Presidenta, y la cual obra agregada a foja 45 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012; asimismo, dicho carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra a fojas 60 a la 62 del cuaderno principal del expediente de referencia.
En otro orden de ideas, entre los antecedentes del presente asunto, relacionado con la acreditación de la personería del ahora accionante, se precisa que, el ocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México; ello a través de Norberto Domínguez Macedo, en su calidad de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 05 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012).
Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/40/2012 y, el nueve de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se determinó modificar el cómputo municipal, se confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero Estado de México (fojas 343 a la 411 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012).
En contra de esa sentencia, el trece de noviembre del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de Norberto Domínguez Macedo, en su calidad de representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
Como se puede advertir, el Partido Acción Nacional, promovió el juicio de inconformidad local y el presente juicio de revisión constitucional electoral, a través de su mismo representante.
Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, constancias que se invocan como hechos notorios en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:
“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012
Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.
(...)
A CU E R D O
PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.
(...)”
De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:
- En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de San Simón de Guerrero, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
- En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
- En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.
- En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.
Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.
Ahora bien, tomando en consideración que el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Norberto Domínguez Macedo, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de San Simón de Guerrero, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce y que para el caso en que debieran atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizaría en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que resultaran necesarios, esta Sala Regional estima necesario pronunciarse respecto a si los partidos políticos o coaliciones pueden instar el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales municipales primigeniamente responsables, en aquellos casos en que estos ya hubieran concluido sus funciones.
Para analizar lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:
- El ocho de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a través de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, promovieron juicios de inconformidad a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la Coalición “El Cambio Verdadero” de la elección del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, actos emitidos por el precitado órgano electoral municipal.
- El tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012 de tres de septiembre de dos mil doce, por el que determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellos la Junta Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de este año, y que el referido Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos municipales los actos que fueran necesarios.
- El siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral celebrado el año dos mil doce para la renovación de los ayuntamientos y el Congreso de esa entidad federativa.
- El mismo siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asumió las funciones de los setenta y siete órganos desconcentrados que concluyeron sus funciones en esa fecha, conforme al acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en concordancia con el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México.
- El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012, promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, respectivamente, en contra de los resultados de la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero.
- El trece de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de San Simón de Guerrero, Estado de México.
De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:
A. Los juicios de inconformidad que dieron origen a la cadena impugnativa del presente juicio de revisión constitucional electoral fueron promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero del Instituto Electoral del Estado de México.
B. Durante la secuela procesal de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, respectivamente, el Consejo Municipal Electoral de San Simón de Guerrero, concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral de este año, ya que éstas culminaron el siete de septiembre de dos mil doce, mientras que los juicios de origen fueron resueltos por el tribunal electoral local hasta el nueve de noviembre siguiente.
C. A partir del ocho de septiembre de dos mil doce, las atribuciones relacionadas con el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, fueron asumidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México y el acuerdo número IEEM/CG/253/2012.
D. A la fecha en que se promovió el juicio de revisión constitucional electoral número ST-JRC-82/2012 (trece de noviembre de dos mil doce), el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero había cesado en sus funciones, órgano electoral ante el cual Norberto Domínguez Macedo, tenía registrada su personería como representante propietario del Partido Acción Nacional.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias fácticas y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.
De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos o coaliciones pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.
Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inició de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.
Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.
Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de se representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.
Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:
- De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,
- De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.
b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:
De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.
De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.
Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el nueve de noviembre siguiente y, en su contra, el Partido Acción Nacional presentó el juicio de revisión constitucional electoral el trece de noviembre de este año, a través de Norberto Domínguez Macedo en su carácter de representante propietario ante el referido órgano electoral municipal.
Al respecto, esta Sala Regional estima que el ciudadano Norberto Domínguez Macedo, sí tiene acreditada su calidad de representante del Partido Acción Nacional, en tanto que fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen expresamente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta, aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas 253 y 254 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
6. Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación aducida puede ser determinante. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión inmediata del ahora inconforme consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en la casilla 4145 B, dado que en su concepto se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque o, en su caso, cambie la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.
Se destaca que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.
Ahora bien, en relación al primer supuesto relacionado con que pueda generarse un cambio de ganador, se precisa que al tenor de lo considerado por la autoridad responsable al resolver el juicio de inconformidad local número JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012, ésta determinó anular la votación recibida en la casilla 4144 B y procedió a modificar el cómputo municipal respectivo y confirmó la validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la mayoría de la planilla postulada por la Coalición “El Cambio Verdadero” a integrar el Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Así las cosas, la recomposición del cómputo de la mencionada elección municipal, con motivo de la anulación de la votación recibida en la casilla 4144 B, quedó de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | ||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 100 | CIEN |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,402 | MIL CUATROCIENTOS DOS |
COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 1,522 | MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 45 | CUARENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL | 3,069 | TRES MIL SESENTA Y NUEVE |
En razón de lo anterior, la Coalición “El Cambio Verdadero” integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, sigue conservando la mayoría de sufragios al obtener mil quinientos veintidós (1,522) votos, mientras que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza quedó en segundo lugar al contar con mil cuatrocientos dos (1,402) votos; por tanto, se evidencia que la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar fue de ciento veinte (120) votos.
En esta instancia, la violación reclamada puede generar un cambio de ganador en la elección, ya que la parte actora pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 4145 B, en la cual se obtuvieron los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, que obra a foja 101 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012; documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), en concordancia con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, votación que es del tenor siguiente:
No. | CASILLA | PAN | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO | COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | NO REGIS-TRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1. | 4145 B | 37 | 182 | 307 | 0 | 10 | 536 |
| TOTAL | 37 | 182 | 307 | 0 | 10 | 536 |
Así, de acogerse la pretensión de la parte actora y anularse la votación recibida en la referida casilla, esta Sala Regional procede a realizar la recomposición hipotética del cómputo municipal modificado, el cual quedaría en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |||
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | ||
COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA
CASILLA 4145 B | CÓMPUTO MODIFICADO HIPOTÉTICAMENTE | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 100 | 37 | 63 |
COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” | 1,402 | 182 | 1,220 |
COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 1,522 | 307 | 1,215 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 45 | 10 | 35 |
VOTACIÓN TOTAL | 3,069 | 536 | 2,533 |
Como se puede advertir, de resultar procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla 4145 B, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” pasaría a ocupar el primer lugar de la votación con mil doscientos veinte (1,220) sufragios; mientras que la Coalición “El Cambio Verdadero” ocuparía el segundo lugar de la votación con mil doscientos quince (1,215) sufragios, a pesar de que dicha coalición obtuvo originalmente el triunfo en la elección.
En consecuencia, dicha circunstancia evidencia, por sí misma, el carácter determinante de la violación reclamada para el resultado de la elección, en tanto que se produciría un cambio de ganador en la misma.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que se cumple con el requisito en análisis.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
8. Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015”, lo cual es acorde.
No es óbice a lo anterior, lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, toda vez que la conformación definitiva del Ayuntamiento se encuentra sub iudice a la presente determinación.
Tal postura, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 10/2004, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 367 y 368 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia alguna y al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:
NOVENO. Metodología para el análisis de los agravios: Por lo que hace al JI/40/2012 se aprecia que el inconforme hace valer como agravios, la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral local, en las casillas 4145 B y 4154 B.
No obstante, cabe aclarar que el partido actor indica en su escrito de demanda visible a foja 23 (veintitrés) del expediente JI/40/2012, que “…en la casilla 4154 básica existió presencia y permanencia en el centro de votación, del C. Rodolfo Alpizar Vences delegado municipal, como vigilante de las actividades de la mesa directiva y de los electores, acreditando como representante de la coalición “Comprometidos por el Estado de México...”.
Sin embargo, del escrito de inconformidad se desprende que los hechos descritos por el actor son los mismos que refiere para la casilla 4145 B, además, se advierte que la casilla 4154 B, no existe en la geografía electoral, pues de la segunda publicación de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, correspondiente al Distrito Electoral número 78 de San Simón de Guerrero, se advierte que en dicho municipio existe hasta la sección 4147, considerándose un “lapsus calami”, por parte del actor. Por tanto, la casilla que se analizará será la 4145 B.
Por otro lado, respecto a la casilla número 4146 E1, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora se refiere a la casilla 4146 extraordinaria y del cuadro señalado en su demanda, mediante el cual señala las casillas en las que existen errores, se observa la casilla 4146 Ext. 1, por lo tanto se infiere que la casilla motivo de análisis es la 4146 Extraordinaria 1, aunado a que de la revisión del Acta de Escrutinio y Cómputo se tiene que las cantidades ahí asentadas corresponde a las cantidades manifestadas por el actor en su cuadro.
De lo referido por los actores en los respectivos Juicios de Inconformidad se precisa que, en virtud de que ambos impugnan casillas por actualizarse algún supuesto de nulidad, para el estudio de fondo de las mismas, este Tribunal Electoral analizará los agravios de los inconformes en el orden en que aparecen las fracciones relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a lo siguiente:
Causales de nulidad establecidas en el artículo 298 del CEEM | Número y tipo de casilla |
No. de motivos de disenso | |
III | Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | 4144 B, 4144 C1, 4145 B. | 3 (tres) |
IX | Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 4144 B, 4144 C1, 4144 C2, 4145 B, 4146 B, 4146 Ext 1, 4147 B, 4147 C1.
| 8 (ocho) |
Posterior al estudio de las casillas, citadas, se atenderá lo relativo a la nulidad de elección invocada y, finalmente, lo relativo a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, tema planteado en el expediente JI/40/2012.
Asimismo, cabe señalar que para efecto de determinar la actualización o no de las causales de nulidad invocadas en las casillas de referencia, este Tribunal analizará los medios de prueba que obran en los expedientes; los cuales, en acatamiento al principio de adquisición procesal, ahora pertenecen al proceso, con independencia de quién los haya aportado o si benefician o no a sus intereses.
Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave 19/2008, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2010, páginas 114 y 115, jurisprudencia volumen I, bajo el rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.
Finalmente, se destaca que si bien el análisis de los motivos de disenso no se realizará exactamente en el orden planteado por los recurrentes en sus escritos iniciales de demanda, esto no podría irrogarles algún perjuicio, pues lo importante es que todos sean estudiados; criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, visible en las páginas 5 y 6 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001.
Se aclara que, en cuanto a las transcripciones, éstas se realizan de manera textual, por lo que los posibles errores que existan en ellas, son propios de la fuente original.
Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de mérito de los motivos de inconformidad de la manera y en el orden que ha sido anunciado en este considerando.
DÉCIMO. Causal de nulidad relativa a ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. (Artículo 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México):
En el expediente JI/40/2012, el Partido Acción Nacional, señala que se actualiza la causal de nulidad en cita, en la casilla 4145 B.
Para ello el actor en su escrito de inconformidad sostiene que “…es de señalarse que para el presente caso en la casilla 4145 básica, existió presión sobre los electores y funcionarios de las casillas, en virtud de que a lo largo de las distintas fases de la jornada electoral, (instalación de la casilla; recepción de la votación; escrutinio y cómputo; clausura de la casilla; y remisión de los paquetes electorales), estuvo presente una autoridad municipal de mando superior, la cuales actuó como representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por lo que tal circunstancia acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del estado de México…”
Además de sostener que “… RODOLFO ALPIZAR VENCES, quien fungió como Representante de Casilla de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, desde el inicio de la votación y hasta la conclusión de esta, como se desprende del acta de Jornada electoral y Escrutinio y Cómputo respectiva de la casilla 4145 Básica, donde se encuentran plasmada su firma y que se ofrece como prueba, ejerció presión sobre los electores en virtud de que dicha persona, es autoridad auxiliar municipal al desempeñar el cargo de Delgado Municipal de la comunidad Estancia Vieja…”
Por otra parte, en el Juicio de Inconformidad número JI/41/2012, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sostiene que se actualiza la causal en cita, en las casillas 4144 B y 4144 C1.
En tal sentido, la actora en su escrito de inconformidad sostiene que “…Es el caso que en las casillas que se especifican a continuación fueron integradas por SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO SUPERIOR de la administración de SAN SIMÓN DE GUERRERO tal y en el cuadro siguiente:
NOMBRE | REPRESENTANTE DE PARTIDO O COALICIÓN |
CASILLA |
TIPO |
UBICACIÓN | CARGO COMO SERVIDOR PÚBLICO |
PLÁCIDO RAMÍREZ FIGUEROA | COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 4144 | CONTIGUA 1 | BARRIO DE SAN JOSÉ ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO | PROTECCIÓN CIVIL DEL H. AYUNTAMIENTO SAN SIMÓN DE GUERRERO, ESTADO DE MÉXICO. |
EFRÉN MORALES BELLO | COALICIÓN “EL CAMBIO VERDADERO” | 4144 | BÁSICA | BARRIO DE SAN JOSÉ ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO | OFICIAL MAYOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO, ESTADO DE MÉXICO. |
La presencia de dichas personas como representantes de casilla se podrá constatar en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas enunciadas…”
Sosteniendo además lo siguiente: “… PLÁCIDO RAMÍREZ FIGUEROA, quien fungió como representante de la Coalición “El Cambio Verdadero” de la casilla 4144 C1, trabaja en la dirección de Protección Civil del H. Ayuntamiento San Simón de Guerrero, Estado de México, lo anterior se desprende de las Actas de Jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla antes citada, está plenamente acreditado que el ciudadano PLÁCIDO RAMÍREZ FIGUEROA, permaneció en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, dado que trabaja en la dirección de protección civil, situación que transgrede los requisitos de imparcialidad y libertad del sufragio, dado que dicho ciudadano es el titular de la Unidad de Protección Civil en la Administración Municipal...”
“…Nuestro sistema electoral se basa en n principio de imparcialidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los conmina a no intervenir en los procesos electorales para favorecer a algún partido político principio que se consagra en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tal y como se trascribe…”
“La finalidad por la cual el legislador estableció esta proscripción, fue velar por el normal desarrollo de las contiendas electorales, estableciendo proscripciones para que los actores ajenos a los partidos políticos, precandidatos y candidatos (entre ellos, los servidores públicos), trastocaran la equidad que debe prevalecer en las justas comiciales…”
“…la actividad que tiene el titular de la Unidad de Protección Civil tiene una trascendencia con los miembros de la comunidad dado que entre otras acciones, que realiza dicha dependencia, es la encargada de realizar las evaluaciones para el funcionamiento de comercios, empresas e industrias, tan es así que en materia de nivel estatal existen derechos generados para dichas actividades, actividad que se realiza en coordinación con las unidades municipales como ya se precisó…”
Por otra parte aduce que “…EFRÉN MORALES BELLO, quien fungió como representante de la casilla 4144 CONTIGUA 1, y se desempeña como OFICIAL MAYOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO, tiene las siguientes atribuciones de servidor público de alto nivel porque tiene a su mando un grupo de personas dentro del ayuntamiento, que se dedican al mantenimiento de los servicios públicos generales que tienen a su cargo el ayuntamiento, así como la contratación del personal administrativo para el desarrollo de dichos trabajos, por lo que representa un servidor de mando superior toda vez que en el municipio de San Simón de Guerrero compuesto por cuatro secciones electorales tiene una presencia de mando, en el manejo de recursos económicos así como de recursos materiales y humanos, todo ello representa una prohibición para que se ejerciera como representante de casilla tal como lo establece el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México…”
Una vez precisados los agravios del caso concreto, y para el análisis de la causal de nulidad invocada, este Tribunal atiende a lo señalado en los artículos 297, párrafo tercero y 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, que establecen:
Artículo 297 (…)
Solo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido planamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
De lo preceptuado en los referidos numerales, se advierte que para actualizar la causal de nulidad que los inconformes hacen valer, es necesario acreditar, en forma fehaciente, los siguientes elementos:
1. Que exista violencia física, presión o coacción;
2. Que cualquiera de estos actos, se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y
3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
De inicio, es conveniente precisar que la causal de nulidad invocada por los actores, protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.
Así las cosas, para los efectos de actualizar el primer elemento de la causal de nulidad en estudio; por violencia física ha de entenderse aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesas directiva de casilla o de los electores; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; como lo ha sostenido este Tribunal mediante la tesis de jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE 14/09, apreciable a foja 31 del Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro establece “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO”.
Por otro lado, para tener por acreditado el segundo de los elementos de la causal en estudio, la violencia física, presión o coacción, a que se hace referencia debe ser ejercida ya sea sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; siendo los primeros, según se advierte del artículo 128, primer párrafo, del Código Electoral, las personas que se hayan desempeñado como Presidente, Secretario o Escrutadores; mientras que por los segundos se entenderá a los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a emitir su voto.
En este sentido, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio, deberá identificarse plenamente quién ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quiénes se ejerce.
Finalmente, el tercer elemento a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal que no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la Tesis Relevante XXXI/2004, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro establece “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
Conforme a lo señalado, se procede al estudio del cúmulo probatorio consistente en:
1. Copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas recurridas.
2. Copias certificadas de los nombramientos con número de oficio SM-096-2009 y SM-097-2009, visibles a fojas 162 (ciento sesenta y dos) y 163 (ciento sesenta y tres) del expediente JI/41/2012.
3. Copia certificada del oficio número SM-002-2012 visible a foja 84 (ochenta y cuatro) del expediente JI/40/2012, y 108 (ciento ocho) del expediente JI/41/2012.
4. Originales de los oficios números SM-077-2012 y SM-078-2012 visibles a fojas 164 (ciento sesenta y cuatro) y 165 (ciento sesenta y cinco) y del expediente JI/41/2012.
5. Copia certificada de la lista de representantes ante la casilla 4144 C1, de la coalición “El Cambio Verdadero”, visible a foja 111 (ciento once) del expediente JI/41/2012.
6. Original de la Constancia Domiciliaria de fecha veintiséis de abril de dos mil once, expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de Estancia Vieja, visible a foja 57 (cincuenta y siete) del expediente JI/40/2012.
7. Original del escrito de fecha nueve de julio de dos mil diez, en el cual se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de la citada comunidad, visible a foja 58 (cincuenta y ocho) del expediente JI/40/2012.
8. Copia certificada del escrito de fecha diez de abril de dos mil doce, signado por Yesenia Ramírez Alpizar, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número setenta y ocho de San Simón de Guerrero, visible a foja 87 (ochenta y siete) del expediente JI/40/2012.
9. Copia simple del nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences, de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por Ruperto Mora López, en su calidad de Presidente Municipal, visible a foja 56 (cincuenta y seis) del expediente JI/40/2012.
10. Copia simple del escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, signado por Benjamin Mucio Olayo, en su carácter de Presidente Municipal por Ministerio de Ley de San Simón de Guerrero, el cual fue exhibido por el representante de la actora ante la autoridad responsable, Marcelo Alpizar Villegas, visible foja 119 (ciento diecinueve) del expediente JI/41/2012.
A las referidas copias certificadas de las Actas tanto de Jornada Electoral, como de Escrutinio y Cómputo de las casillas recurridas, así como, las copias certificadas del oficio SM-002-2012, la lista de representantes ante la casilla 4144 C1, de la coalición “El Cambio Verdadero” y el escrito de diez de abril de dos mil doce, signado por Yesenia Ramírez Alpizar, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal, se les confiere valor probatorio pleno al tener el carácter de documentales públicas, en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo, en relación con el numeral 126, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Asimismo, por lo que hace a las copias certificadas de los nombramientos a favor de Plácido Ramírez Figueroa y Efrén Morales Bello, con número de oficio SM-096-2009 y SM-097-2009, se les concede pleno valor probatorio pleno, al considerarse documentales públicas en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c), y 328, párrafo segundo, en relación con el artículo 91, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario municipal facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Respecto a los originales de los oficios números SM-077-2012 y SM-078-2012, se les concede pleno valor probatorio al considerarse documentales públicas en términos de lo dispuesto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c), y 328, párrafo segundo, en relación con el artículo 91, fracción X, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, por estar expedidos por un funcionario municipal facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Al original de la Constancia Domiciliaria señalada, se le confiere valor probatorio pleno al tener el carácter de documental pública, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c), y 328, párrafo segundo, en relación con el numeral 46, fracción VI, del Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, por ser expedida por una autoridad auxiliar del citado municipio, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Por lo que hace al oficio de nueve de julio de dos mil diez, en el cual se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal, la copia simple del nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences y la copia simple del escrito de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce, signado por Benjamin Mucio Olayo, al ser consideradas documentales privadas, serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a efecto de valorar la convicción que genera sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Citadas y valoradas las probanzas a tomarse en consideración en los casos particulares, respecto a la casilla 4145 B, impugnada en el JI/40/2012, el inconforme señala que Rodolfo Alpizar Vences, tiene el cargo de Delegado Municipal de San Simón de Guerrero y, no obstante ello, se desempeñó como representante de partido ante la casilla en mención, acreditado por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”; lo que, a juicio del actor, generó presión sobre los electores.
Ciertamente ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la actuación de delegados municipales como representantes de partido ante las Mesas Directivas de Casilla, genera la presunción de que se ejerció presión y coacción sobre los votantes, considerándose que la presencia y permanencia de dichas personas en las casillas, puede llegar a repercutir en el ánimo de los votantes al momento de tomar una decisión inherente a sus derechos político-electorales y sus preferencias partidistas, dado que son servidores públicos que la ley faculta con ciertos poderes de mando en el orden de gobierno municipal, que, si bien no son equiparables a los del propio ayuntamiento, le han sido delegados con ese carácter, constituyendo la máxima autoridad en los poblados en los que prestan sus servicios; por lo que su presencia en casilla, genera la presunción de que se ejerce presión sobre los votantes y cierta coacción que desde luego afecta la libertad del sufragio.
Criterio que encuentra sustento en la tesis relevante número TEEMEX.R.ELE 02/08, emitida por este Tribunal, visible a páginas 35 y 36 del Compendio de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicado en la Gaceta Institucional de agosto-diciembre 2009, cuyo rubro señala “DELEGADOS MUNICIPALES. SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS VOTANTES”.
Aunado al criterio de referencia, a partir de la reforma al código electoral local de agosto de dos mil ocho, el artículo 56 fracción VI señala lo siguiente:
“Artículo 56. No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto:
…
VI. Los delegados municipales y los miembros directivos de los Consejos de participación Ciudadana;
…”
Por tanto, resulta incuestionable que la participación de delegados municipales como representantes de partido es un hecho que transgrede la legislación electoral local y puede, de acreditarse tal situación, generar la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal en estudio.
En la especie, del análisis a las copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio, visibles a fojas 93 (noventa y tres) y 101(ciento uno) del expediente JI/41/2012; se advierte que Rodolfo Alpizar Vences, sí fungió como representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en la misma.
Ahora bien, respecto a la calidad de delegado que aduce el actor, desempeña la citada persona, con las probanzas de autos tal circunstancia no se acredita en el particular.
Para acreditar su dicho, el actor ofrece como medios probatorios los siguientes: Copia simple del nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences, de treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por Ruperto Mora López, en su calidad de Presidente Municipal del citado municipio; así como, Constancia Domiciliaria de fecha veintiséis de abril de dos mil once, expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de Estancia Vieja; y oficio de nueve de julio de dos mil diez en donde se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de la citada comunidad; documentales que obran a fojas 56 (cincuenta y seis), 57 (cincuenta y siete) y 58 (cincuenta y ocho) del expediente JI/40/2012.
Tales documentales si bien generan el indicio de que Rodolfo Alpizar Vences, fungió en el cargo de delegado municipal en el poblado de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, dichos elementos probatorios quedan desvirtuados con la documental pública consistente en copia certificada del oficio número SM-002-2012, de fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) del expediente en análisis, cuyo contenido refiere lo siguiente:
“C. LIC. YESENIA RAMIREZ ALPIZAR
PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPASL ELECTORAL 078
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO
PRESENTE
EL SUSCRITO C. RUPERTO MORA LÓPEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO, MEXICO. PERIODO 2009-2012.
EN RESPUESTA A SU ATENTO OFICIO NO. IEEM/CM078/155/2012, DE FECHA 9 DE JULIO DE 2012. SE ANEXAN COPIAS DE NOMBRAMIENTOS DE LOS TRABAJADORES SOLICITADOS, ASÍ COMO LOS NOMBRES DE AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA COMUNIDAD DE ESTANCIA VIEJA, A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, C. ORLANDO ALPIZAR DOMINGUEZ, DELEGADO MUNICIPAL, C. MAXIMILIANO MORA LÓPEZ, SEGUNDO DELEGADO MUNICIPAL.
…”
Asimismo, obra en autos del expediente JI/40/2012, copia certificada del escrito de fecha diez de abril de dos mil doce, visible a foja 87 (ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número setenta y ocho de San Simón de Guerrero, México; del cual en lo medular, se advierte lo siguiente:
“San Simón de Guerrero, a 10 de Abril del 2012.
Sección: 4145
Casillas: B
C. ORLANDO ALPÍZAR DOMÍNGUEZ
DELEGADO MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD ESTANCIA VIEJA
PRESENTE:
Como es de su conocimiento, el día 1 de Julio de 2012, en nuestra entidad habrán de celebrarse las elecciones de Diputados y Miembros de los Ayuntamientos.
En aprecio de su alto espíritu cívico y de participación ciudadana, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Electoral del Estado de México, la Junta Municipal de San Simón de Guerrero, ha considerado que el inmueble ubicado en: Delegación Municipal, Domicilio conocido sin número, Estancia Vieja, Código postal 51470, San Simón de Guerrero, en el centro de la población, frente al kiosco, reúne los requisitos necesarios para la instalación y funcionamiento de las casillas, razón por la que esta Junta, respetuosamente solicita a Usted su autorización a efecto de presentar el inmueble antes mencionado, al Consejo municipal de san Simón de Guerrero, como propuesta para la instalación de la casilla B en ese lugar.
…”
Documentales públicas de las cuales se advierte, que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de dos mil once, es Orlando Alpizar Dominguez y no Rodolfo Alpizar Vences como lo sostiene el actor.
Por tanto, la participación de Rodolfo Alpizar Vences como representante de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en la casilla 4145 B, no se considera un hecho ilegal, ni puede actualizar la causal de nulidad en estudio, pues al no tener el carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecte la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo publico, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el ánimo de los electores.
En tal virtud, al no colmarse los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, se consideran infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 4145 B.
Por otro lado, en el expediente JI/41/2012, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” señala que en las casilla 4144 C1 y 4144 B, actuaron servidores públicos de mando superior de la administración de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Así, sostiene respecto de la casilla 4144 C1, que, Plácido Ramírez Figueroa, es titular de la Unidad de Protección Civil en la Administración municipal del citado municipio y no obstante ello, fungió como representante de la coalición “El cambio Verdadero”. Asimismo, respecto a la casilla 4144 B, dicha actora señala que Efrén Morales Bello, se desempeña con el cargo de Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, y no obstante ello, fungió como representante de la referida coalición; situaciones que a su juicio generaron presión sobre los electores.
Ciertamente, ha sido criterio de la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la intervención de un servidor público con cargo directivo o funciones de mando, como representante de un partido político o coalición ante una Mesa Directiva de Casilla, genera presunción de presión sobre los electores. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia número 03/2004, publicada en las páginas 145 a 146 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, cuyo rubro y texto señala:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE COLIMA Y SIMILARES). (Se transcribe).
Aunado al criterio citado, el Código Electoral vigente en la entidad establece en el artículo 56, fracción V, lo siguiente:
“Artículo 56. No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto:
…
V. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos o que tengan funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;”
Por tanto, resulta incuestionable que el hecho de que participen como representantes de algún partido político o coalición, servidores públicos con cargos directivos o funciones de mando vulnera el precepto citado y puede, de acreditarse tal situación, generar la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal en estudio, al considerarse que tal situación genera presunción de presión sobre los electores.
Así respecto de la casilla 4144 C1, se advierte de las respectivas copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que obran en autos del expediente citado, a fojas 91 (noventa y uno) y 99 (noventa y nueve), así como de la Hoja de incidentes, visible a foja 106 (ciento seis) del expediente JI/40/2012, que la persona que actuó como representante de la coalición “El Cambio Verdadero” ante la citada casilla, fue Mary Laura de Paz Gómez, no así, Plácido Ramírez Figueroa.
Más aun, de la copia certificada de la lista de representantes ante la casilla 4144 C1, de la coalición “El Cambio Verdadero”, que obra a foja 111 (ciento once) del expediente JI/41/2012, se advierte que Plácido Ramírez Figueroa no fue acreditado como representante de esa coalición, apareciendo solamente los siguientes nombres:
LUCIA ROSAS SANCHEZ PROPIETARIO
MARY LAURA DE PAZ GOMEZ PROPETARIO
JUAN LÓPEZ ROQUE SUPLENTE
JUAN ALBERTO LÓPEZ VARGAS SUPLENTE
Sin embargo, del original del Acta de Jornada Electoral correspondiente a la casilla 4144 C1, que obran en autos del expediente JI/41/2012, a foja 147 (ciento cuarenta y siete) del citado expediente, se advierte que la persona que actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática fue Plácido Ramírez Figueroa.
Bajo este escenario, si bien no le asiste la razón al actor, cuando afirma que Plácido Ramírez Figueroa actuó como representante de la coalición “El Cambio Verdadero”, cierto es también que se encuentra probado que dicha persona actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 4144 C1, por tanto, existe acreditación de que la citada persona actuó en la citada casilla en representación de un instituto político.
Por consiguiente, es pertinente verificar si, efectivamente, como lo aduce la actora, dicha persona tiene el carácter de titular de la Unidad de Protección Civil en la administración del municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, ello con independencia del instituto político al que representó.
Así pues, mediante diligencia para mejor proveer, este Tribunal en fecha treinta y uno de octubre del presente año, requirió al Presidente Municipal de San Simón de Guerrero, a afecto de que remitiera copia debidamente certificada de los nombramientos emitidos a favor de los funcionarios Plácido Ramírez Figueroa y Efrén Morales Bello, durante el periodo comprendido del año dos mil nueve a la fecha, asimismo, que informara las labores específicas que desempeñan en el Ayuntamiento. Requerimiento que fue cumplimentado el treinta y uno de octubre del presente año, mediante oficio número PM/SSG/243/2012.
Por esta razón, obra en autos a foja 162 (ciento sesenta y dos) del expediente, copia debidamente certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento del municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, del nombramiento otorgado a favor de Plácido Ramírez Figueroa, cuyo contenido en lo medular es el siguiente:
DEPENDENCIA: PRESIDENCIA MPAL.
SECCIÓN: SECRETARIA MPAL.
EXPEDIENTE: SM-023-2009
OFICIO NO: SM-097-2009
ASUNTO: NOMBRAMIENTO
San Simón de Guerrero, México. Septiembre 4 del 2009.
C. PLÁCIDO RAMIREZ FIGUEROA
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO
PRESENTE
Por medio del presente, el H. Ayuntamiento Constitucional que dignamente represento. Periodo 2009-2012. Basado en las Facultades que me confiere el Artículo 48, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de México.
Han tenido a bien NOMBRARLO a partir del primero de Septiembre del 2009, como ALBAÑIL. Con un horario de las 7:00 hrs. A las 15: 00 hrs de Lunes a Viernes. Disponiendo de una hora de almuerzo de las 10:00 hrs. A las 11:00 hrs. Para que en su carácter desarrolle las funciones propias de su encargo inscritas en la misma Ley, que serán determinadas en el desarrollo y beneficio de nuestro Municipio.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted.
A T E N T A M E N T E
“SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”
C. RUPERTO MORA LÓPEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
Asimismo, obra en autos del expediente principal, a foja 164 (ciento sesenta y cuatro), original del oficio número SM-078-2012, signado por Oscar Servando Mora Rojas, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, cuyo contenido medular es el siguiente:
DEPENDENCIA: PRESIDENCIA MUNICIPAL
SECCIÓN: SECRETARIA MPAL
EXPEDIENTE: SM-039-2012
OFICIO NO: SM-078-2012
ASUNTO: EL QUE SE INDICA
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO. OCTUBRE 30 DEL 2012.
A QUIEN CORRESPONDA
EL SUSCRITO C. I.A.Z. OSCAR SERVANDO MORA ROJAS SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO. PERIODO 2009-2012.
POR MEDIO DEL PRESENTE, INFORMO QUE EL TRABAJADOR C. PLÁCIDO RAMIREZ FIGUEROA, CON CATEGORIA DE ALBAÑIL, TIENE LA COMISIÓN DE HACER TRABAJOS DE ALBAÑILERIA DENTRO DEL MUNICIPIO.
SIN OTRO PARTICULAR POR EL MOMENTO, QUEDO DE USTED.
A T E N T A M E N T E
I.A.Z. OSCAR SERVANDO MORA ROJAS
SECRETARIO H. AYUNTAMIENTO
Atendiendo al contenido de las documentales públicas de referencia, se considera que Plácido Ramírez Figueroa no tiene el carácter de servidor público con funciones directivas o de mando, como lo aduce la actora, dado que se encuentra acreditado que las labores que desempeña en la administración pública municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, son las de realizar trabajos de albañilería, y no obra en el expediente elemento alguno del que se advierta que dicha persona sea titular de la Unidad de Protección Civil en la Administración municipal del citado municipio como se sostiene en la demanda.
No pasa desapercibido para este Tribunal que el veinticuatro de septiembre del presente año, Marcelo Alpizar Villegas, en su calidad de representante de la coalición actora ante el Consejo Electoral de San Simón de Guerrero, presentó escrito ante este Tribunal, mediante el cual sostiene que:
“…En virtud del contenido del oficio número SM-001-2012, de fecha 09 de julio del 2012 expedido por el Secretario del H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero México, que fue remitido a esta autoridad jurisdiccional, mediante el cual informa: que el C: PLÁCIDO RAMIREZ FIGUEROA labora en el Ayuntamiento con nombramiento de Albañil y EFREN MORALES BELLO, mismo que pidió licencia para ausentarse de sus labores del 24 de mayo al 4 de julio del presente año y toda vez que, se considera que dicha información es falsa…por así convenir a los intereses de mi representada con el carácter de pruebas supervenientes ofrezco las siguientes: ...”.
Ofreciendo la coalición actora, por lo anterior, diversas pruebas como un Reconocimiento o Inspección Ocular, Informes y Copias Certificadas de diversa documentación, que a su consideración son de carácter superveniente.
Sin embargo, no aporta con el citado escrito medio probatorio alguno del que se pueda desprender que la copia certificada del nombramiento otorgado a favor de Plácido Ramírez Figueroa, como albañil, es información falsa, por lo que no existe elemento alguno que demerite su valor probatorio pleno como documental pública, pues para ello es necesario aportar prueba en contrario de su contenido, lo que no acontece en el particular.
En el caso, el simple dicho de la actora, resulta insuficiente para no otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas de referencia, como lo establece la legislación electoral.
En ese sentido, lo solicitado por la actora no resulta procedente, pues los medios de prueba que ofrece en el escrito de referencia no tienen el carácter de pruebas supervenientes, pues en términos de lo señalado en el artículo 331, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tienen el carácter de pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse o aquellos existentes desde entonces, pero que no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerse o existir obstáculos que no estaban al alcance del oferente superar.
En el caso, en su escrito de veinticuatro de septiembre del presente año, la actora insiste en el argumento que sostiene en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que Plácido Ramírez Figueroa tiene el carácter de servidor público con funciones directivas o de mando. No obstante, no aporta alguna prueba con la que desvirtúe la fuerza probatoria de las documentales públicas que obran en el sumario.
Por ende, en el presente caso, no es factible reconocer el carácter de supervenientes a las pruebas que ofrece, toda vez se limita a insistir en su pretensión inicial y, por tanto, estuvo en aptitud de ofrecer o aportar dentro del plazo procesal oportuno, el Reconocimiento o Inspección Ocular, así como los oficios, informes y copias certificadas, dado que ninguna de estas probanzas surgió después del plazo legal en que debían ofrecerse o aportarse, ni tampoco acredita, que las desconocía o existían obstáculos que no estaban a su alcance superar.
De igual manera, no aporta elementos probatorios nuevos, que pusieran en duda el valor probatorio pleno de las documentales públicas que obran en autos que, en su caso, justificaran la actuación de este Tribunal en vía de diligencias para mejor proveer.
Por tanto, al no acreditarse en el particular que Plácido Ramírez Figueroa, es un servidor público con cargo directivo o funciones de mando, se considera que su actuación como representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 4144 C1, no transgrede la norma electoral, ni actualiza los elementos de la causal de nulidad en estudio.
En tal sentido, no le asiste razón al actor cuando aduce violación al artículo 134 de la Constitución federal, pues estos los hace depender de la presunta presencia de un funcionario público en la casilla en análisis.
En consecuencia, al no acreditarse el hecho, no existen elementos para considerar que se hubiera actualizado la violación alegada y se consideran infundados los agravios en relación con la casilla en cita.
Ahora bien, respecto a la casilla 4144 B, la actora señala que Efrén Morales Bello, se desempeña con el cargo de Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, y no obstante ello, fungió como representante de la coalición “El cambio Verdadero”, lo que a su juicio generó presión sobre los electores.
Del análisis a las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes a la casilla citada, visibles a fojas 90 (noventa) y 98 (noventa y ocho) respectivamente, del expediente JI/41/2012, se advierte que en la casilla en estudio, Efrén Morales Bello, sí fungió como representante de la coalición “El cambio Verdadero” en la casilla en estudio, el día de la jornada electoral, tal y como lo manifiesta la actora en su escrito de demanda.
Habiendo acreditación plena del desempeño de Efrén Morales Bello, como representante de un instituto político en la casilla 4144 B, lo procedente es analizar si, efectivamente, como lo aduce la actora, dicha persona tiene el carácter de servidor público con cargo directivo o de mando en la administración pública municipal de San Simón de Guerrero.
Por lo que hace al señalamiento de que la persona de referencia se desempeña como Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, tal circunstancia no se acredita con ningún medio de prueba.
Sin embargo, obra en autos constancia de que Efrén Morales Bello, se desempeña como Jefe de Personal en la administración pública municipal de San Simón de Guerrero, lo anterior, pues obra en autos a foja 163 (ciento sesenta y tres) del expediente JI/41/2012, copia debidamente certificada por el Secretario del H. Ayuntamiento del municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, del nombramiento otorgado a favor de Efrén Morales Bello, cuyo contenido en lo medular es el siguiente:
DEPENDENCIA: PRESIDENCIA MPAL.
SECCIÓN: SECRETARIA MPAL.
EXPEDIENTE: SM-023-2009
OFICIO NO: SM-096-2009
ASUNTO: NOMBRAMIENTO
San Simón de Guerrero, México. Octubre 12 del 2009.
C. EFRÉN MORALES BELLO
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO
PRESENTE
Por medio del presente, el H. Ayuntamiento Constitucional que dignamente represento. Periodo 2009-2012. Basado en las Facultades que me confiere el Artículo 48, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal vigente en el estado de México.
Han tenido a bien NOMBRARLO a partir del doce de Octubre del 2009, como JEFE DE PERSONAL. Para que en su carácter desarrolle las funciones propias de su encargo inscritas en la misma Ley, que serán determinadas en el desarrollo y beneficio de nuestro Municipio.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted.
A T E N T A M E N T E
“SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN”
C. RUPERTO MORA LÓPEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL
Igualmente obra en autos, a foja 119 (ciento diecinueve) del expediente en estudio, copia simple del escrito de veintitrés de mayo de dos mil doce, signado por Benjamin Mucio Olayo, en su carácter de Presidente Municipal por Ministerio de Ley de San Simón de Guerrero, el cual fue exhibido por el representante de la actora ante la autoridad responsable, Marcelo Alpizar Villegas, de cuyo contenido se desprende en lo medular lo siguiente:
“…
EFREN MORALES BELLO
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO
PRESENTE
…
EN RESPUESTA A SU ATENTO OFICIO DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2012. SE LE INFORMA QUE HA SIDO AUTORIZADO SU PERMISO SIN GOCE DE SUELDO, PARA AUSENTARSE DE SUS LABORES, A PARTIR DEL 24 DE MAYO AL 4 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO. CON EL FIN DE QUE RESUELVA SUS ASUNTOS PERSONALES.
…”
Asimismo, obra en autos del expediente JI/41/2012, a foja 165 (ciento sesenta y cinco), original del oficio número SM-077-2012, signado por Oscar Servando Mora Rojas, en su carácter de Secretario del H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, cuyo contenido medular es el siguiente:
DEPENDENCIA: PRESIDENCIA MUNICIPAL
SECCIÓN: SECRETARIA MPAL
EXPEDIENTE: SM-039-2012
OFICIO NO: SM-077-2012
ASUNTO: EL QUE SE INDICA
SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO. OCTUBRE 30 DEL 2012.
A QUIEN CORRESPONDA
EL SUSCRITO C. I.A.Z. OSCAR SERVANDO MORA ROJAS SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO, MÉXICO. PERIODO 2009-2012.
POR MEDIO DEL PRESENTE, INFORMO QUE EL TRABAJADOR C. EFRÉN MORALES BELLO, CON CATEGORIA DE JEFE DE PERSONAL, TIENE LA COMISIÓN DE VIGILAR, Y COMISIONAR AL PERSONAL DE CAMPO QUE LABORA EN ESTE AYUNTAMIENTO, EN LAS AREAS QUE SE REQUIERAN, ASÍ COMO SUPERVISAR QUE SE ENCUENTREN EN SU AREAS DE TRABAJO.
SIN OTRO PARTICULAR POR EL MOMENTO, QUEDO DE USTED.
A T E N T A M E N T E
I.A.Z. OSCAR SERVANDO MORA ROJAS
SECRETARIO H. AYUNTAMIENTO
Por tanto, atendiendo al contenido de las documentales públicas y privada de referencia, se acredita que Efrén Morales Bello se desempeña, como jefe de personal en la administración pública municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Considerándose que el día de la Jornada Electoral, dicho funcionario público municipal, seguía conservando tal calidad, al existir el indicio de habérsele autorizado un permiso para ausentarse de sus labores, el cual fenecía el cuatro de julio del presente año. Aunado a que del oficio número SM-077-2012, se advierte que, a la fecha, dicha persona aun labora como Jefe de Personal en la citada administración.
Asimismo, del oficio número SM-077-2012, se desprende que las funciones que desempeña Efrén Morales Bello como jefe de personal son las de vigilar, supervisar y comisionar al personal del ayuntamiento, actos que se consideran propios de un funcionario público con cargo directivo o de mando, pues dichas actividades implican contar con determinadas facultades de poder frente a sus subordinados.
Por lo anterior, habiéndose acreditado que Efrén Morales Bello se desempeñó como representante de la coalición “El Cambio Verdadero” en la casilla 4144 B, teniendo el carácter de servidor público con cargo directivo o funciones de mando, atendiendo a la jurisprudencia número 03/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previamente citada, se considera que su presencia en la misma genera la presunción de presión sobre los electores, por virtud a la posición de mando que le corresponde, ante las facultades que tiene dicho servidor público en la administración pública municipal.
Presunción proveniente propiamente de la ley, al infringirse la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, la cual se encuentra contenida en el artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, ya citada.
Aunado a que dicho servidor público, según se desprende del oficio SM-077-2012, realiza funciones en campo, de ahí que pueda considerarse que el rango que ostenta dicho servidor público es conocido en la comunidad.
Considerándose en consecuencia que se generó presión sobre los electores, por la presencia del citado servidor público como representante de un instituto político en la casilla 4144 B, durante la Jornada Electoral, desde la instalación de las casillas, hasta el cómputo y escrutinio de los votos.
Asimismo, también se considera que este hecho es determinante cualitativamente, en términos de la tesis antes citada, pues el mismo vulnera el citado artículo 56, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, y el principio de libertad del sufragio establecido en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 primer párrafo del Código Electoral citado.
Por lo que al acreditarse los elementos que integran la causal de nulidad en análisis, se considera fundado el agravio hecho valer, en consecuencia resulta procedente anular la votación recibida en la casilla 4144 B.
DÉCIMO PRIMERO. Causal de nulidad relativa haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. (Artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México):
Serán motivo de análisis por esta causal de nulidad, las casillas 4144 B, 4144 C1, 4144 C2, 4145 B, 4146 B, 4146 Ext, 4147 B, 4147 C1.
En el expediente número JI/41/2012, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” en su escrito recursal aduce que: “…la votación recibida en las casillas 4144 B, 4144 CONTIGUA 1, 4144 CONTIGUA 2, 4145 BÁSICA, 4146 BÁSICA, 4146 EXTRAORDINARIA, 4147 BÁSICA y 4147 CONTIGUA 1, correspondientes a la elección del municipio de SAN SIMÓN DE GUERRERO permite establecer que estas contienen errores en los datos consignados en el cómputo, que son determinantes para los resultados de la votación recibida en la casilla, sin que sean subsanables aritméticamente a partir de los elementos existentes… ”.
Asimismo señala que “…Del análisis hecho a las actas de escrutinio y cómputo, se deduce que en estas casillas existen errores que son determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, en razón de que las cifras previamente aludidas no se encuadran en un esquema aritmético, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de la urna; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente en la elección”.
Señalados los agravios y para el análisis de la causal de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional atiende al contenido del artículo 297, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, ya transcrito en un considerando anterior y 298, fracción IX, de la misma norma, el cual establece:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
Atento al contenido de los preceptos citados, para actualizar la causal de nulidad en estudio, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes elementos:
1. Que haya mediado error o dolo el cómputo de los votos;
2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia TEEMEX.JR.ELE 05/09, de la Segunda Época, emitida por este Tribunal, consultable en la Gaceta Institucional de este Tribunal, foja dieciocho (18), de rubro: “ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD”.
Respecto al primer elemento resulta conveniente precisar, de inicio, el significado de error y dolo, en razón de que son los términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa; al efecto, la citada tesis de jurisprudencia señala que de acuerdo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal de nulidad referida, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; mientras que el dolo, debe entenderse como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, maquinación, simulación y mentira.
Así, atento a los conceptos precisados, debe considerarse que el error, implica la ausencia de mala fe, mientras que el dolo es una conducta que lleva implícita la voluntad maliciosa de engañar o de incumplir las reglas.
Para el caso en estudio, se colige que el error o dolo a que se hace referencia en la causal de nulidad, deberá presentarse en el cómputo de los votos, es decir, al momento en que los funcionarios legalmente facultados para ello, realizan la cuenta o sumatoria de los votos depositados en las urnas.
Ahora bien, no debe perderse de vista, que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente por el inconforme; al contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, al ser realizada por ciudadanos comunes, quienes son capacitados por la autoridad electoral para el cabal desempeño de su labor, entonces, en los casos en que la actora de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación deberá hacerse sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
De esta manera, si los argumentos expresados por la actora en su escrito de demanda, son relativos a la falta de coincidencia en las Actas de Escrutinio y Cómputo entre los rubros a que hace mención, en atención al criterio jurisprudencial invocado en párrafos que anteceden, el error consistirá en la idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto.
En consecuencia, se entenderá que existen votos computados de manera errónea cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla y que son los correspondientes al:
A. Total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la Lista Nominal (incluyendo representantes de partido y coaliciones que votaron y ciudadanos que votaron de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación);
B. Total de votos contenidos en la urna;
C. Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y de los votos nulos.
Esto, en razón de que en un escenario legal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna, y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la falta de coincidencia de esos rubros no necesariamente actualiza la causal de nulidad, en razón de que existen otros aspectos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el Acta de la Jornada Electoral como en la de Escrutinio y Cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el secretario” que también se consigna en la mencionada Acta de Escrutinio y Cómputo.
Ello es así, porque objetivamente, los votos extraídos de la urna, sumados al número de boletas sobrantes, debe coincidir con el número de boletas recibidas. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades es posible sostener la existencia de un error, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, es decir el sobrante o faltante de boletas, no necesariamente afecta a los votos, ni actualiza la causal de nulidad invocada.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de Jurisprudencia 8/97, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 22 a 24, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, que versa al siguiente rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Ahora bien, por lo que respecta al último de los elementos de la causal, relativo a la determinancia para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, ya que, de no haber existido tal error, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Lo anterior, tiene concordancia con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de Jurisprudencia 10/2001, localizable en las páginas 14 y 15 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, cuyo rubro y texto señalan:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).
Establecido lo anterior, se precisa que el propósito del legislador al desarrollar el contenido de la causal de nulidad en estudio, consistió en que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizado de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se vulnerara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a algún candidato votos que no obtuvo. En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman para declarar su actualización.
Analizados los elementos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral, resulta pertinente abocarnos al examen de la diversa documentación de las casillas impugnadas que obran en autos, consistente en las copias certificadas de las Actas de Jornada Electoral, así como las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas.
A las referidas Actas se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso b), y 328, párrafo segundo, en relación con el numeral 126, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, por estar certificadas por un funcionario electoral facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
En ese sentido, es preciso generar el siguiente cuadro comparativo a efecto de verificar, en su caso, la existencia de errores en los valores consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo.
Dicho cuadro consigna la información relativa al número y tipo de casilla; boletas recibidas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal (incluyendo representantes de partido o coaliciones que votaron y ciudadanos que sufragaron de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), votos extraídos de la urna, votación total emitida, votos primer lugar, votos segundo lugar, diferencia de votos entre primero y segundo lugar, un apartado en el que se realiza un comparativo entre los rubros en los que precisa el actor existe el error y, finalmente un apartado en el que se realiza la comparación entre los dos últimos rubros, señalados como A y B en el cuadro, para efectos de poder verificar, en caso de discrepancias de valores, si existe determinancia.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Votos 1er lugar | Votos 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia entre 3,4 y 5 | Error determinante (comparación entre A y B) |
4144 B | 626 | 109 | 517 | 517 | 517 | 251 | 245 | 6 | 0 | NO |
4144 C1* | 626 | 136 | 490 | ------ | 490 | 269 | 210 | 59 | 0 | NO |
4144 C2 | 626 | 95 | 531 | 531 | 531 | 296 | 225 | 71 | 0 | NO |
4145 B | 664 | 128 | 533 | 536 | 536 | 307 | 182 | 125 | 3 | NO |
4146B | 563 | 105 | 458 | 458 | 458 | 224 | 200 | 24 | 0 | NO |
4146 E1* | 156 | 47 | 109 | ------ | 109 | 67 | 41 | 26 | 0 | NO |
4147 B | 573 | 103 | 470 | 470 | 470 | 235 | 215 | 20 | 0 | NO |
4147 C1 | 573 | 98 | 475 | 475 | 475 | 239 | 214 | 25 | 0 | NO |
* Los datos que se encuentran con líneas horizontales son los que este Tribunal, tras la revisión que realizó a las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, se encuentran en blanco.
En atención a los datos precisados en el cuadro que antecede, se identifican situaciones similares en las casillas impugnadas, por lo que se agruparán para su análisis, tomando en consideración las similitudes que guardan entre sí.
Del cuadro que precede se puede apreciar en las casillas números 4144 B, 4144 C2, 4146 B, 4147 B, 4147 C1, que hay coincidencia entre los tres rubros principales, es decir, no existe discrepancia entre las cantidades contenidas en los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal”, “votos extraídos de la urna" y “votación total emitida”, señalados en el cuadro con los números 3,4 y 5.
Atento a ello, no puede establecerse que exista error o dolo en el cómputo de los votos en las casillas de referencia, pues ya se ha precisado que en un escenario legal, los tres rubros citados deben guardar coincidencia, considerándose en el particular que existe armonía sustancial en los datos asentados en estos tres rubros, de ahí que el primer elemento de la causal en estudio no puede tenerse por acreditado en las casillas en mención.
Por lo anterior, se considera que en las casillas citadas no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Por lo que hace a la casilla 4145 B, se advierte del cuadro que precede, que existe discrepancia del rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” en comparación con los rubros “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, sin embargo, se advierte también, que tal diferencia es de tres votos y la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla en cita es de ciento veinticinco votos, por lo que la discrepancia de tres votos no resulta determinante en el particular, pues aun y cuando sumáramos los tres votos al segundo lugar, ni así, este pasaría a ocupar el primer lugar en la casilla en mención.
Al respecto, cabe recordar que la existencia del error en el cómputo de la votación recibida en una casilla, acarreará su nulidad sólo en caso de que el número de votos contabilizados de manera irregular sea determinante para el resultado en dicha casilla.
En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de mérito, no es determinante para el resultado de la misma, por lo que no se acredita el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad en estudio.
Por tanto, no se colman los elementos que integran la causal de nulidad en estudio en la casilla 4145 B.
Por lo que hace a las casillas números 4144 C1 y 4146 E1, del cuadro anterior se advierte que el rubro relativo a “votos extraídos de la urna” se encuentra en blanco, sin embargo se considera que ello de ninguna manera puede traducirse en error en el cómputo de la votación, ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en la causal de nulidad en estudio.
Asimismo, respecto al rubro “votos extraídos de la urna”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, correspondiente al expediente identificado con la clave SUP-JIN-115/2012, se pronunció en el sentido de que ni siquiera a través de un nuevo escrutinio y cómputo era posible subsanar ese rubro, habida cuenta que el acto consistente en sacar las boletas de la urna, sólo ocurre una vez (históricamente) en la casilla, durante la jornada electoral.
Adicionalmente a lo anterior, dicho órgano señaló la posibilidad de que a través de la coincidencia entre los restantes rubros fundamentales, era viable tener certeza sobre el resultado de la votación en las casillas.
En tal sentido, el error alegado por la actora en las casillas citadas no se encuentra acreditado plenamente y al existir plena coincidencia entre los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, se considera que no existe violación al principio de certeza sobre el resultado de la votación en las casillas 4144 C1y 4146 E1, considerándose que no se acreditan ninguno de los extremos de la causal en estudio.
Así al no haberse colmado los elementos que integran la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local, en las casillas estudiadas en el presente considerando, se determina declarar infundados los agravios expuesto en las mismas.
DÉCIMO SEGUNDO. Causal de nulidad de elección relativa ha cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio (Artículo 299, fracción II, del Código electoral del Estado de México):
En el considerando relativo a la suplencia, se determinó dar contestación por la citada causal a la coalición actora en el expediente JI/41/2012, respecto de la manifestación señalada en su demanda precisamente en el punto petitorio TERCERO, misma que es del tenor siguiente: “Previa la secuela procesal, dictar la resolución que declare nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en consecuencia en caso de actualizarse el supuesto establecido en el artículo 299, fracción III, del Código Electoral del Estado de México declarar a NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SAN SIMÓN DE GUERRERO…”.
Así, se advierte que la fracción II del artículo 299 del Código Electoral local, contiene como causal de nulidad de elección el supuesto de que “cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, según sea el caso”.
Dicha causal de nulidad no se actualiza en el presente caso, pues según se advierte del original de la Segunda Publicación del Aviso de Integración y Ubicación de Mesas Directivas de Casilla, correspondiente al municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, visible a foja 148 (ciento cuarenta y ocho) del expediente JI/41/2012, el total de las casillas instaladas en el citado municipio es de 8 (ocho) casillas, siendo este el 100% (cien por ciento).
A la referida publicación se le confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, al ser documentación expedida formalmente por órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Por tanto, al advertirse de los considerandos previos de la presente resolución, que solamente se anuló una casilla por las causales de nulidad previstas en el artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, ello implica que solo se acreditó el citado supuesto en el 12.5% de las casillas instaladas en el municipio, por tanto no se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 299, fracción II, del Código electoral del Estado de México, dado que en este se exige que sea hayan acreditado los supuestos de nulidad contemplados en el citado articulo 298 en el 20% de las casillas instaladas.
En consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer en el punto petitorio tercero de la demanda relativa al expediente JI/41/2012.
DÉCIMO TERCERO. Efectos de la sentencia: En virtud de que los agravios expresados por el actor en la casilla 4144 B, analizada en el Considerando Noveno, fueron declarados fundados toda vez que se acreditó la causal contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; este órgano jurisdiccional determina procedente anular la votación recibida en la misma, por lo que a continuación se procede a realizar la recomposición del Cómputo Municipal correspondiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 343, fracción III, del Código Electoral en los siguientes términos:
CASILLA ANULADA
Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, es conducente deducirlos del cómputo impugnando, elaborado por la autoridad responsable en la sesión de cómputo municipal efectuada el cuatro de julio del dos mil doce, para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACION ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO |
108 | 8 | 100 | |
1,647 | 245 | 1,402 | |
1,773 | 251 | 1,522 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 58 | 13 | 45 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 3,586 | 517 | 3,069 |
Del cuadro anterior, se aprecia que, aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, la coalición “El Cambio Verdadero” sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada por lo que resulta conducente confirmar la expedición de las respectivas constancias y la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en el Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, realizada por la autoridad responsable.
DÉCIMO CUARTO. Asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional: Toda vez que el Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad JI/40/2012, aduce que “…se realizó la asignación de representación proporcional, en donde se le asignó cuatro regidores al Partido Revolucionario Institucional, dejando a mi representada sin ningún regidor por este principio, razón por la cual venimos a impugnar en tiempo y forma mediante el presente escrito…que en las casillas referenciadas en el numeral 3 del capitulo de hechos, el día de la Jornada Electoral se generaron irregularidades que actualizan la nulidad de la votación recibida en las mismas, que de no haberse generado, mi partido político tuviera regidores de representación proporcional, toda vez que representan 270 votos que hubiese obtenido mi partido, mismos que si bien es cierto no son determinantes para el resultado de la elección, también es cierto que si son determinantes para que mi partido obtengo por lo menos un regidor de representación proporcional…”; solicitando además, en el punto petitorio TERCERO de su demanda “Previa secuela procesal, dictar resolución que declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 4145 básica impugnada; y en consecuencia modificar los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente, realizar la asignación de representación proporcional otorgándome un regidor”.
Como puede advertirse, el actor hace depender su petición de la nulidad de la votación de la casilla que impugna, sin embargo, según se advierte del Considerando Noveno de la presente resolución, los hechos aducidos en la casilla 4145 B, no actualizaron la causal de nulidad invocada por el actor. Pese a tal situación, del mismo considerando se advierte que en virtud de haber resultado fundados los agravios expresados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en la casilla 4144 B, su votación fue anulada y tal situación puede repercutir de igual manera en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Por tanto, al ser parte de la causa de pedir en el presente juicio la revisión de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procede a su análisis.
Toda vez que han sido modificados en la presente resolución los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal correspondiente al municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, en términos de lo previsto en el artículo 343, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, al haberse anulado la votación de la casilla 4144 B, lo procedente en estos momentos es tomar en consideración el cómputo rectificado para realizar tal procedimiento.
Se advierte, que en caso de no presentarse cambios en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo, la misma debe seguir surtiendo sus efectos legales.
Caso contrario, de presentarse cambios en la asignación referida, el procedimiento contenido en el presente apartado, es el que deberá surtir efectos legales respecto a la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, en el municipio citado.
Antes de entrar al desarrollo del procedimiento referido, conviene resaltar que de los artículos 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 19 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que el gobierno de los municipios corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndicos, señalándose en el citado precepto constitucional, que el número de éstos dos últimos se determina en razón directa de la población del Municipio que representen.
Asimismo, en el citado artículo 117, párrafo segundo, de la constitución local y 23 del Código Electoral señalado, se precisa que los Ayuntamientos podrán tener regidores y síndicos electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.
De acuerdo a lo establecido en la propia norma electoral, el citado principio de representación proporcional consiste, tratándose de elecciones de ayuntamientos, en asignar regidores y síndicos, tomando como base un porcentaje de votos conforme a las reglas establecidas en la legislación electoral, en el que a cada partido político o coalición se le entrega una representación en virtud de los sufragios obtenidos en una contienda electoral.
Como ya se precisó, en el caso particular la votación contenida en el Acta de Cómputo Municipal ha sido modificada por este Tribunal, en virtud de haberse anulado la votación en una casilla, por tanto, la votación que se tomará como base para dicha asignación, será la contenida en la recomposición realizada por este órgano jurisdiccional en el presente apartado, siendo entonces la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO RECTIFICADO | VOTACIÓN CON LETRA |
100 | CIEN | |
1,402 | MIL CUATROCIENTOS DOS | |
1,522 | MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS | |
NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
NULOS | 45 | CUARENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 3,069 | TRES MIL SESENTA Y NUEVE. |
Atendiendo a la recomposición de la votación realizada por este organismo jurisdiccional, se procede a realizar el procedimiento de asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional en el municipio citado, el cual se realizará conforme a lo previsto en el código electoral vigente en la entidad.
Partidos y coaliciones con derecho a la asignación.
Procedemos a determinar los partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 276 y 277 del Código Electoral del Estado de México.
1. El artículo 276 citado, dispone en su último párrafo que, el partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
En tal sentido, de la recomposición realizada por este tribunal electoral, plasmada de manera previa, se advierte que la planilla postulada por coalición “El Cambio Verdadero”, obtuvo la mayoría de votos en el municipio que nos ocupa, por lo que, en términos del último párrafo del artículo 276 del código electoral en vigor, no tiene derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional.
2. Igualmente conforme al artículo 276 del Código Electoral local, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan el siguiente requisito:
“…
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado;
…”
Respecto a dicho requisito, cabe puntualizar que los partidos políticos participantes en forma individual o en coalición, en la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de San Simón de Guerrero, registraron planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado, hecho que se advierte del acuerdo número IEEM/CG/160/2012, aprobado el veintitrés de mayo del presente año por el Consejo General del instituto electoral local, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por lo que este requisito se tiene por satisfecho.
3. Asimismo, el artículo 276, fracción II, del Código Electoral vigente en la entidad, establece como requisito para tener derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, el siguiente:
“…
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.”
Respecto a este requisito, se tendrá primeramente que precisar cuál es la votación válida emitida, para poder determinar el porcentaje de cada uno de los contendientes y verificar que hayan obtenido al menos el uno punto cinco por ciento de dicha votación, para en este caso, participar en la asignación de regidores o, en su caso síndico por el principio de representación proporcional.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 20, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por votación válida emitida (VVE), la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos, por lo que en el particular se obtiene el resultado siguiente:
Votación Total Emitida – Votos Nulos = | Votación Válida Emitida |
3,069 – 45 = | 3,024 |
Tomando en consideración la votación válida emitida, corresponde ahora determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiendo multiplicar la votación de cada partido o coalición por cien y dividirlo entre la votación válida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
Partido político o coalición | Operación Aritmética Votación X 100 VVE | Porcentaje de la Votación Válida Emitida |
100 X 100 3,024 | 3.306 % | |
1,402 X 100 3,024 | 46.362% |
De acuerdo a los porcentajes anteriores, se advierte que el Partido Acción Nacional y la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, obtuvieron en su favor más del uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, por lo que cumplen con el requisito previsto en la fracción II del artículo 276 del código electoral en vigor, por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
4. Ahora bien, tomando en consideración que en la elección municipal que nos ocupa participan coaliciones, atendiendo a lo establecido en la norma, éstas deben satisfacer, además de los requisitos previstos en el artículo 276, los señalados en el artículo 277 del código electoral local, para poder participar en la presente asignación.
En tal sentido, el artículo 277 citado, establece en su fracción I, que tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir el siguiente requisito:
“…
I.- Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas;
…”
Respecto al citado requisito, este debe tenerse por cumplido en el particular, pues, la coalición denominada “Comprometidos por el Estado de México”, registró planillas en la totalidad de los municipios que comprende la entidad.
Lo anterior, se advierte del acuerdo número IEEM/CG/160/2012, aprobado el veintitrés de mayo del presente año por el Consejo General del instituto electoral local, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno” en fecha veinticuatro de mayo del presente año.
5. Asimismo, el artículo 277, fracción II, del código electoral en vigor para la entidad, establece que tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, se deberán cumplir también el siguiente requisito:
“…
II.- Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.”
Dicho requisito resulta relevante, pues de una interpretación sistemática de la citada fracción en relación con lo establecido en la fracción II del artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, ya citado, se puede advertir que el legislador exige a cada partido integrante de una coalición, el mismo umbral de porcentaje de votación que se exige a los partidos en lo individual, es decir, el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida.
Situación por la que en este requisito, se multiplica el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, por el número de partidos políticos integrantes de la coalición.
Precisado lo anterior, se señala que en el particular, el requisito en análisis se encuentra satisfecho, pues la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, obtuvo en su favor, al menos el porcentaje de votos que resultó de multiplicar uno punto cinco por ciento por el número de partidos integrantes de la misma, de acuerdo a lo que se expone en el siguiente cuadro comparativo:
Coalición | Porcentaje de la Votación Válida Emitida exigida a la coalición 1.5 X integrantes de coalición = Porcentaje VVE | Porcentaje de la Votación Válida Emitida obtenido |
| 1.5 x 3 = 4.5% | 46.362% |
Como puede advertirse del cuadro que precede, la coalición en cita, obtuvo el porcentaje exigido en la fracción en estudio, de ahí que este requisito se tenga por cumplido.
6. Con base en lo hasta aquí expuesto, se establece que el partido político y la coalición con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, son los siguientes:
Partido político o coalición |
La determinación prevista en el cuadro que antecede, obedece a que los partidos políticos citados, cumplen con lo dispuesto en los artículos 276 del Código Electoral del Estado de México y tratándose de coaliciones, lo señalado en el artículo 277 del código en cita.
A esta misma conclusión arribó la autoridad responsable, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo realizada por el Consejo Municipal Electoral 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, precisamente a foja 79 (setenta y nueve) del expediente.
A la citada documental pública se le confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 326, fracción I, 327, fracción I, inciso b), y 328, párrafo segundo, en relación con el artículo 126, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, al estar certificada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
Determinación del cociente de unidad
7. Ahora bien, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a establecer el cociente de unidad, que es uno de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura, empleada para la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional. De acuerdo al citado precepto, el cociente de unidad, es el resultado de dividir la votación válida emitida en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento a asignar por el principio de representación proporcional, en cada municipio.
Atento a lo señalado, la votación que se toma en consideración es solamente la del partido político y la coalición con derecho a participar en la asignación por representación proporcional, los cuales han quedado precisados y cuya votación a considerar, es la siguiente:
Partido político o coalición | Votación |
100 | |
1,402 | |
Votación en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución. | 1,502 |
Establecida la votación anterior, se procede a precisar cuál es el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el particular.
Así, partiendo del contenido del acuerdo número IEEM/CG/17/2012, aprobado el treinta y uno de enero del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, el dos de febrero de dos mil doce, se advierte que el municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, se encuentra dentro del rango de hasta ciento cincuenta mil habitantes, en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso a), del Código Electoral de la entidad, le corresponden hasta 4 regidores asignados según el principio de representación proporcional, de tal suerte, el cociente de unidad será el siguiente:
Operación Aritmética VVE / # Miembros a asignar | Cociente de Unidad (C.U.) |
1,502/4 | 375.5 |
Miembros de ayuntamiento a asignar por cociente de unidad
8. Establecido el cociente de unidad, según lo estipula el artículo 279, fracción I, del código electoral vigente, se procede a determinar los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, obteniéndose el resultando siguiente:
Partido Político o coalición | Operación Aritmética Votación/C.U. | Resultado | Número de miembros a asignar por unidad entera |
100 / 375.5 | 0.2663 | 0 | |
1,402 / 375.5 | 3.7336 | 3 |
Ahora bien, según lo preceptuado en la fracción III del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, la asignación de regidores de representación proporcional, se hace conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de regidores, en tal virtud, la asignación de miembros de ayuntamiento queda de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Cargo | Total de miembros de Ayuntamiento asignados por Cociente de Unidad |
7ª Regiduría | 3 | |
8ª Regiduría | ||
9ª Regiduría |
Con base en los resultados anteriores, se advierte que se asignaron tres miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, quedando un miembro por asignar.
Miembros de ayuntamiento a asignar por resto mayor
9. Bajo tal escenario, la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que sí después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones, en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
El resto mayor, es el segundo de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura y de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 278 del Código Electoral del Estado de México. Este es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad, así, los restos de votación de las coaliciones a las que ya se han asignado regidores por cociente de unidad son los siguientes:
Partido político o coalición | Fórmula Votación – Votación utilizada por Cociente de Unidad | Votos no utilizados (remanente) |
|
100 - 0
| 100 |
| 1,402 – 1,126.5 | 275.5 |
De acuerdo al cuadro que precede el remanente más alto es el de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por tanto, a dicha coalición le corresponde el cargo pendiente de asignar, quedando como a continuación se establece:
Partido político o coalición | Resto Mayor | Miembros a asignar | Cargo |
100 | 0 | Ninguno | |
275.5 | 1 | 10ª Regiduría |
Miembros de ayuntamientos asignados por el principio de representación proporcional.
10. Una vez aplicado el cociente de unidad y el resto mayor, la asignación de miembros de Ayuntamiento por representación proporcional en el Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, queda de la siguiente manera:
Partido político o coalición | Cargos asignados por Cociente de Unidad | Cargos asignados por Resto Mayor | Total |
0 | 0 | 0 | |
3 | 1 | 4 | |
Total de miembros de Ayuntamiento asignados por el Principio de Representación Proporcional | 4 | ||
Cargos que la responsable asignó de la siguiente manera, según se advierte del Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo de fecha cuatro de julio de dos mil doce, previamente valorada, visible precisamente a foja 80 (ochenta ) del expediente,:
CARGO | PROPETARIO | SUPLENTE | COALICIÓN |
7º. Regidor | Juan de Dios Rojas Fernández | Raúl Arellano Avilés | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
8º. Regidor | Miryam Gómez Estrada | Emilia Medina Domínguez | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
9º. Regidor | Camelia Guadalupe Ramos Juárez | Alejandra Calderón Benítez | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
10º. Regidor | Beatríz Hernández Mejía | Maricela Cristino Maya | Coalición “Comprometidos por el Estado de México” |
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, se concluye que el planteamiento del Partido Acción Nacional, expresado en el JI/40/2012, resulta infundado.
Lo anterior es así, porque si bien dicho actor sostiene en el punto petitorio TERCERO de su demanda que se le debe otorgar un regidor, tal solicitud se desestima, pues de acuerdo a la votación obtenida por el citado partido, la misma no fue suficiente para poder asignarle regidores por el principio de representación proporcional, aun habiéndose realizado el procedimiento de asignación con los resultados de la recomposición realizada por este Tribunal, al haberse anulado una casilla en la presente resolución.
Efectivamente, en términos del artículo 279, fracción I, del código electoral local, los miembros de ayuntamiento que se asignan a cada partido político o coalición por el principio de representación proporcional, se realiza conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, sin embargo, la votación obtenida por el Partido Acción Nacional resulta menor al Cociente de Unidad determinado en el procedimiento, como puede apreciarse en este apartado, por ello, es que por Cociente de Unidad no se le pueden asignar regidores a dicho instituto político.
Asimismo, por Resto Mayor, tampoco fue posible asignarle regidores al Partido Acción Nacional, pues en términos del artículo 279, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, dicha asignación se realiza siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, y según se aprecia en el desarrollo del procedimiento, la votación del Partido Acción Nacional, resultó aún menor, al remanente de votos de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, razón por la que no se le asignaron regidores por Resto Mayor.
Bajo esta tesitura, al no presentarse cambios en la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral respectivo, se determina que la asignación realizada por el mismo, debe seguir surtiendo sus efectos legales.
En consecuencia, se confirma la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional consignada en el Acuerdo Número 08 emitido en la Sesión Ininterrumpida de cuatro de julio del dos mil doce, por el Consejo Municipal número 78 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en el municipio de San Simón de Guerrero.
Por último, se precisa que la notificación de la presente resolución respecto a la autoridad responsable, se realizará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Ello en virtud de que es un hecho notorio que mediante acuerdo número IEEM/CG/253/2012, denominado “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, emitido por el referido Consejo el tres de septiembre de dos mil doce, y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el cuatro del mismo mes y año, se determinó el cierre de cuatro Juntas Distritales así como de setenta y tres Juntas Municipales.
En el particular, al encontrarse la Junta Municipal número 78, con sede en San Simón de Guerrero, Estado de México, dentro de los órganos mencionados en dicho acuerdo, todas la notificaciones correspondientes deberán realizarse al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; lo anterior se refuerza con el punto SEGUNDO del acuerdo aludido que establece: “Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 282, 289 fracción I, 300, 301, fracción III, 302 bis, fracción III, inciso b), 333, 339 y 343, del Código Electoral del Estado de México, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena la acumulación del Juicio de inconformidad con clave JI/41/2012 al diverso JI/40/2012, en los términos señalados en el Considerando Segundo de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos correspondiente al municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el Considerando Décimo Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición “El Cambio Verdadero”, realizadas por por el Consejo Municipal Electoral número 78 del Instituto Electoral del Estado de México, de San Simón de Guerrero, Estado de México.
CUARTO. Se confirma la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de Representación Proporcional consignada en el Acuerdo Número 08 emitido en la Sesión Ininterrumpida de cuatro de julio del dos mil doce, por el referido Consejo Municipal Electoral.
NOTIFIQUESE, personalmente a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y por estrados al Partido Acción Nacional, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sustitución de la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; fíjese copia íntegra de la ejecutoria en los estrados y publíquese en el portal electrónico de este Tribunal.
CUARTO. Agravios. El Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, hace valer como motivos de disenso los siguientes:
AGRAVIOS
AGRAVIO PRIMERO
VIOLACIÓN PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
FUENTE DEL AGRAVIO
El Considerando DÉCIMO, en su parte relativa, de la resolución emitida por los Ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de México, en los autos del juicio de inconformidad número JI-40/2012 y su acumulado JI-40/2012 , de fecha nueve de dos mil doce, materia de esta reclamación.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Los numerales que fueron violados en perjuicio de los intereses que represento son: 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 304, 311 y 298, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causan agravio al suscrito, el Considerando DÉCIMO, de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, a los expedientes JI-40/2012 y su acumulado JI-40/2012, de fecha nueve de dos mil doce, en razón de violar tajantemente lo establecido en los artículos 14, 16, 99 y 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que es conculcatorio de los PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, en virtud de lo siguiente:
Se viola en mi perjuicio el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, que obliga a todas las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, lo anterior es criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis jurisprudenciales:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
De las tesis antes citadas, se desprende lo siguiente:
1.- El fin perseguido en el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, ya que el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate.
2.- Para satisfacer el principio de exhaustividad es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en el proceso.
3.- De no aplicar el Principio de exhaustividad podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación a principio de legalidad electoral.
Por lo anteriormente expuesto, y para el caso que nos ocupa el Considerando DÉCIMO, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI-40/2012 y su acumulado JI-40/2012, de fecha nueve de dos mil doce, conculca tal principio ya que en su texto dice lo siguiente:
"Respecto a los originales de los oficios números sm-077-2012 y sm-078-2012, se les concede valor probatorio al considerarse documentales públicas en términos de lo dispuesto... por estar expedido por funcionario municipal facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido".
Al original de la constancia domiciliario señalada, se le confiere valor probatorio pleno al tener carácter de documental pública... Por ser expedida por autoridad auxiliar del citado municipio, dentro del ámbito de su competencia sin que exista prueba en contrario de su contenido".
Por lo que hace a los oficios de nueve de julio de dos mil diez en el cual se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de Delegado municipal, la copia simple del nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences y la copia simple del escrito de fecha dé 23 de mayo de 2012 signado por benjamín Mucio Olayo, al ser consideradas documentales privadas serán valoradas conforme..." una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad, conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, a efecto de valorar la convicción que genera sobre la veracidad de los hechos afirmados."
Citadas y valoradas las probanzas a tomarse en consideración en los casos particulares, respecto a la casilla 4145 B, impugnada en el J1/40/2012, el inconforme señala que Rodolfo Alpizar Vences, tiene el cargo de Delegado municipal de San Simón de Guerrero y, no obstante ello, se desempeñó como representante de partido ante la casilla en mención, acreditado por la Coalición "Comprometidos Por el Estado de México"., lo que, a juicio del actor, genero presión sobre los electores.
……
….
…
"En la especie, del análisis a las copias certificada de las actas de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, visibles a fojas 93 (noventa y tres) y 101 (ciento uno) del expediente JI/41/2012. Se advierte que Rodolfo Alpizar Vences, si fungió como "representante de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" en la misma."
"Ahora bien, respecto a la calidad de delegado que aduce el actor, desempeña la citada persona con las probanzas de autos tal circunstancia no se acredita en el particular."
"Para acreditar su dicho, el actor ofrece como medios probatorios por la siguiente: copia simple del nombramiento, como delegado, municipal de instancia vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences de treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por Ruperto Mora López en su calidad de presidente Municipal del citado municipio; así como constancia domiciliaria de fecha 26 de abril de 2011 expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences en su carácter de Delegados municipal de estancia vieja, y oficio de 9 julio de dos mil diez en donde se/e solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de la citada comunidad; documentales que obran a fojas 56(cincuenta y seis) 57 (cincuenta y siete) y 58 ( cincuenta y ocho) del expediente JI/40/2012."
"Tales documentales si bien generan el indicio de que Rodolfo Alpizar Vences, fungió en el cargo de delegado municipal en el poblado de estancia vieja, San Simón de Guerrero, en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once dichos elementos probatorios quedan desvirtuados con la documental pública consistente en copia certificada del número SM-002-2012, de la fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) del expediente en análisis, cuyo contenido refiere lo siguiente:
…..,
"Asimismo, obra en autos del expediente JI/40/2012, copia certificada del escrito- del fecha diez de abril de 2012, visible a foja 87 (ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar en su carácter de vocal ejecutivo de la junta municipal número 78 de San Simón de Guerrero; del cual en lo medular, se advierte lo siguiente:"
…
"Documentales públicas de las cuales se advierte, que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de instancia vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de dos mil once, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences como lo sostiene el actor por tanto, la participación de Rodolfo Alpizar Vences como representante de la Coalición " Comprometidos por el Estado de México", en la casilla 4145 B, no se considera un hecho ilegal, ni puede actualizar la causal de nulidad en estudio pues al no tener el carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecten la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo público, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el animo de los electores.
En tal virtud, al no colmarse los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, se considera infundado los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 4145 B.
De lo anteriormente expuesto, la autoridad responsable sostiene lo siguiente:
Que según el suscrito ofrecí en el juicio de inconformidad como medios probatorios por la siguiente (sic): copia simple del nombramiento como delegado, municipal de la comunidad conocida como Instancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences de treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por Ruperto Mora López en su calidad de presidente Municipal del citado municipio; así como constancia domiciliaria de fecha 26 de abril de 2011 expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences en su carácter de Delegados municipal de estancia vieja, y oficio de 9 julio de dos mil diez en donde se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de la citada comunidad.
Que tales documentales quedan desvirtuados con la documental pública consistente en copia certificada del número SM-002-2012, de la fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) y la copia certificada del escrito del fecha diez de abril de 2012, visible a foja 87 (ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar en su carácter de Vocal ejecutivo de la junta municipal número 78 de San Simón de Guerrero; del cual en lo medular.
En razón, que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de instancia vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre dé 201-1, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences como lo sostiene el actor por tanto, la participación de Rodolfo Alpizar Vences como representante de Coalición "Comprometidos por el Estado de México", en la casilla 4145 B, no se considera un hecho ilegal, ni puede actualizar la causal de nulidad en estudio pues al no tener el carácter de carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecten la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo público, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el ánimo de los electores.
Por lo anteriormente expuesto es de señalarse a esa máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que la autoridad responsable viola el principio de exhaustividad, en razón de que no contempla todas las cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento, ni realiza un análisis lógico-jurídico de que Rodolfo Alpizar Vences supuestamente dejó de ser Delegado Municipal lo que implica una serie de cuestionamientos del ¿Por qué?; ¿Cuál fue el motivo?; ¿Qué procedimiento se realizó, en su caso, para sustituirlo? O en su defecto si dicha persona renunció o existió razón fundada para privarlo del cargo de Delegado, por tal razón se realiza, situación que hace incorrecta la resolución impugnada las siguientes consideraciones jurídicas:
1.- INDEBIDO EXAMEN Y DETERMINACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO
El suscrito al momento de presentar el JUICIO DE INCONFORMIDAD ante el Tribunal Electoral del Estado de México, exhibí como medio de prueba las siguientes documentales:
1.- Copia simple, de la Constancia de nombramiento, de RODOLFO ALPIZAR VENCES, como Delegado Propietario Municipal de la comunidad de Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, expedida por el C. Ruperto Mora López, Presidente Municipal Constitucional de San Simón de Guerrero;
2.- Documento Público consistente en la constancia domiciliaria de fecha 26 de Abril del 2011 a favor de la C. Verónica Benítez Martínez expedida por el C. Rodolfo Alpizar Vences delegado Municipal de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero; y
3.- Documento Público consistente en el oficio de fecha 9 de Julio de 2010 en donde se le solicita C. Rodolfo Alpizar Vences delegado Municipal de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, el auditorio que está a su cargo, por el C. Vicente Osorio Olivares profesor de la escuela.
Asimismo para acreditar los extremos de la causal de nulidad invocada y los argumentos vertidos, ofrecí como medios de prueba EN EL CAPITULO DE PRUEBAS con el numeral D) la siguiente:
“D). La documental consistente en el acuse de recibo en donde se solicita al H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero la documentación que acredita al C. Rodolfo Alpizar Vences como Delegado Municipal de la comunidad Estancia Vieja, prueba que ofrezco a efecto, de que este Tribunal Pueda Requerir al Ayuntamiento antes citado toda ves que no se me ha proporcionado la documentación antes requerida."
Documental que obra en la foja 0061 del expediente JIN/40/2012 Y SU ACUMULADO JIN/41/2012 que emite la resolución que se impugna.
Lo anterior lo hice en el pleno ejercicio del derecho a ofrecer pruebas para acreditar los hechos afirmados, y toda vez que no me fue proporcionada la información antes citada, solicite sea la propia autoridad electoral la que ordenara requerirlas y recabarlas, a efecto de tener elementos probatoria para acreditar los extremos de mis pretensiones.
Por tal razón, el Tribunal Electoral del Estado de México estaba obligado a estudiar completamente todos y cada de las pruebas ofrecidas puestas a su conocimiento, y realizar las diligencias necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad, y de tal forma asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar al momento de su resolución. Sin embargo OMITE UN DEBIDO EXAMEN, ESTUDIO Y DETERMINACIÓN del acuse de recibo en donde se solicita al H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero la documentación que acredita al C. Rodolfo Alpizar Vences como Delegado Municipal de la comunidad Estancia Vieja, ya que de conformidad por los artículos 304 y 311 del Código Electoral del Estado de México estaba obligado a requerirla, por la importancia que representa se transcriben los artículos antes citados siendo lo siguientes:
Artículo 304.- Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:
I. El actor, que será el ciudadano, organización de ciudadanos, partido político o coalición que Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido en este Código, los representantes de los partidos políticos terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.
Artículo 311.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VI. Ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas;
Del precepto antes citado se desprende claramente que el promovente podrá señalar a la autoridad jurisdiccional qué pruebas deberán de requerirse, siempre y cuando justifique que las solicitó por escrito al órgano competente y este no las hubiera entregado como fue el caso que nos ocupa.
Aunado a lo antes señalado, sirve de sustento el criterio emitido en el EXPEDIENTE: SUP-JRC-476/2004 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece lo siguiente:
“
En efecto, en las constancias que obran en autos se advierte, que mediante escrito recibido por el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el ahora demandante Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado de Tamaulipas efectuado por el Consejo Estatal Electoral el veinte de noviembre de dos mil cuatro. De dicho recurso conoció el tribunal electoral del Estado de Tamaulipas.
En la demanda de inconformidad el recurrente ofreció, entre otras pruebas:
“…
6. Prueba documental. Escrito sellado de recibido por el órgano electoral responsable de fecha 23 de noviembre de 2004 mediante el cual solicitamos copias certificadas del expediente correspondiente a las denuncias presentadas por el partido que represento el día 14 de noviembre del año en curso, relacionadas con el espionaje telefónico a nuestro candidato a gobernador y del expediente de la denuncia también presentada por el partido que represento en relación con los artículos promocionales financiados por el ITAVU, documentos que ofrezco para que se agreguen a los autos del presente recurso y pido se requieran a la autoridad responsable en virtud de que habiéndolo solicitado por escrito no me han sido proporcionados hasta el momento, a fin de acreditar los hechos y agravios aducidos en el presente recurso"
Sobre el punto en examen, el artículo 259, fracción I, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establece: "Artículo 259. Para la interposición de los recursos se deberán de:
I. Cumplir con los requisitos siguientes:
(...)
f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no fe fueron entregadas;
(…)”.
Lo dispuesto en dicho artículo evidencia, que el objeto de la norma consiste en garantizar a aquellos que actúen como partes en cualquier medio de impugnación regulado por el código electoral, el pleno ejercicio del derecho a ofrecer pruebas para acreditar los hechos afirmados, de tal suerte que cuando alguno de los promoventes haya solicitado la expedición de constancias ante una autoridad distinta de la que conozca del medio de impugnación, y éstas no sean expedidas con la oportunidad debida, sea la propia autoridad instructora la que ordene requerirlas y recabarlas, para evitar que la contumacia o tardanza injustificada de la autoridad a la que se dirigió la solicitud de constancias afecte el derecho de los litigantes a ofrecer pruebas.
De esa manera, para que el órgano que conozca de un medio de impugnación regulado por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas esté obligado a requerir a otra autoridad, la expedición de constancias que el impugnante haya ofrecido como pruebas, deben reunirse dos condiciones:
I. Que tales constancias se anuncien desde el escrito impugnativo y se solicite que sean recabadas por el órgano instructor.
II. Que dichas constancias se hayan solicitado por escrito oportunamente al órgano competente, sin que se hayan entregado al promovente, es decir, que se demuestre cierta contumacia o tardanza injustificada de la autoridad que debía expedirlas."
Por lo anteriormente expuesto y atendiendo el principio de exhaustividad, el Tribunal Electoral del Estado de México, debió de requerir al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero que informará con documentos idóneos ¿Desde qué fecha es delegado municipal Rodolfo Alpizar Vences en la Delegación Estancia Vieja de San Simón de Guerrero?. En esa razón el Secretario del Ayuntamiento en plenitud de sus atribuciones legales y por tratarse de un cargo de elección popular (delegados municipales) estaba obligado a informar con documentos idóneos lo siguiente:
Si Rodolfo Alpizar Vences, es Delegado Municipal de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, acompañando su nombramiento que señale el periodo para el cual fue electo;
La convocatoria de la elección;
Las actas de elección (boletas, acta de la jornada etc);
Acta de cabildo en donde se le Tomo Protesta;
Si es caso; de no estar en funciones informar con documentos idóneos los motivos de no estar en el cargo, tal como la renuncia o de existir un procedimiento sancionador que lo inhabilitó.
Lo anterior a efecto que la autoridad responsable tuviera los elementos necesarios para resolver conforme al principio de exhaustividad: Lo que en la especie no sucedió así ya que el Tribunal Electoral del Estado de México NO requirió al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, NO realiza diligencias idóneas que permitan conocer la verdad de los hechos ya que se limita a señalar que a partir del siete de septiembre de dos mil once el delegado es Orlando Alpizar Domínguez.
Atendiendo la garantía de debido proceso, mi representado tenía todo el derecho de que se le emitiera una resolución en la cual fueran tomadas en cuenta los medios de prueba que aportó, ahora bien para que dicha garantía fuese atendida por el órgano jurisdiccional mexiquense, ante la existencia de dos probanzas, con el carácter de documental pública que se anteponían una con otra, era necesario, dado que contó con el tiempo suficiente, analizar y requerir a las autoridades necesarias para aclarar los hechos respecto a si el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences, es o no delegado municipal, no emitir una resolución basado exclusivamente en la prueba aportada por el Consejo Municipal del San Simón de Guerrero, lo que violenta además el principio de equidad entre las partes en el proceso jurisdiccional.
Es el caso, que no fue exhaustiva la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de México vulnerando los derechos y garantías jurídicas de mi representada.
Razón por la cual solicito se declare fundado el presente agravio y esté máximo tribunal en materia electoral requiere al Secretario del Ayuntamiento que informe con documentos idóneos lo siguiente:
1.- Si Rodolfo Alpizar Vences es Delegado Municipal de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, acompañando su nombramiento que señale el periodo para el cual fue electo; la convocatoria de la elección; las actas de elección (boletas, acta de la jornada etc); el acta de cabildo en donde se le Tomo Protesta.
2.- Y para el caso; de no estar en funciones informar con documentos idóneos los motivos, tal como la renuncia o de existir un procedimiento sancionador que lo inhabilitó.
2.- FALTA DE VALORACIÓN DE LA NATURALEZA DEL DELEGADOS COMO CARGO DE ELECCION POPULAR.
La sentencia que por esta vía se combate, parte de una premisa errónea en señalar que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de instancia vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de 2011, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences por tal sentido, no puede actualizar la causal de nulidad, pues al no tener el carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecten la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo público, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el ánimo de los electores.
Lo anterior no resulta así en atención que los delegados y subdelegados del Estado de México tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad, por un periodo de tres años, en términos de lo establecido en los artículos 31, 56, 57 y 59, de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México, de contenido siguiente:
"Artículo 31- Son atribuciones de los ayuntamientos:
…
XII. Convocar a elección de delegados y subdelegados municipales, y de los miembros de los consejos de participación ciudadana;
…
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Articulo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el ayuntamiento.
Articulo 57. - Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento;
f). Vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas.
…
Artículo 59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento, Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente. La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año. ..."
De la lectura de los artículos antes transcritos se advierte que los delegados y subdelegados son autoridades auxiliares municipales.
Que como autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, además de las atribuciones que de manera expresa les confiere la propia ley municipal.
Que corresponde a los ayuntamientos convocar a la elección de delegados y subdelegados municipales, la cual se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento; además, por cada delegado y subdelegado deberá elegirse un suplente.
La elección de los delegados y subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, pero la misma se debe efectuar en el periodo comprendido entre el segundo domingo de marzo y el día treinta de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento; es decir, se cuenta con un periodo preciso en el cual se debe llevar a cabo la elección de delegados y subdelegados.
Además, se prevé que la convocatoria debe expedirse cuando menos diez días antes de la elección, para el efecto de que los habitantes puedan participar en la misma con su voto. Los nombramientos de los delegados y subdelegados son firmados por el presidente municipal y el secretario del ayuntamiento, y deberán entrar en funciones el quince de abril del año de su elección.
Anterior criterio los sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: ST-JIN-19/2012 de que los delegados y subdelegados municipales del Estado de México son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y, por tanto, son representantes populares.
Por tal razón los vecinos de la delegación Estancia Vieja de San Simón de Guerrero del Estado de México, eligieron mediante voto libre directo y secreto al C. Rodolfo Alpizar Vences como delegado municipal propietario, el segundo domingo de marzo del año 2009; quien los representara por el periodo de tres años 2009-2012, como lo establece la Ley Orgánica del Municipio del Estado de México; acto que fue mediante un proceso de selección emitido por una convocatoria por el ayuntamiento, y culminó con la toma de protesta, de tal forma que el nombramiento es el documento idóneo para acreditar el carácter de delegados.
En tal virtud el Tribunal Electoral del Estado de México SIN realizar un estudio exhaustivo de las probanzas que obran y SIN hacer las diligencias idóneas; establece que el delegado municipal de la comunidad de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de 2011, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences. Argumento que me causa agravio ya que para determinar tal argumento, debió primeramente de acreditar la elección Rodolfo Alpizar Vences con documentos idóneos y en caso que no esté en funciones señalar con precisión cual fue el motivo, es decir, por que causa dejo el cargo en la fecha que establece la responsable, así como los procedimientos que realizó el Ayuntamiento de San Simón de Guerrero para substituirlo por Rodolfo Alpizar Vences por Orlando Alpizar Domínguez.
Lo que en la especie no acontece así ya que la responsable se limita a señalar que los documentos que exhibí para acreditar mi dicho, quedan desvirtuados con la documental pública consistente en copia certificada del número SM-002-2012, de la fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) y la copia certificada del escrito del fecha diez de abril de 2012, visible a foja 87(ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, determinación superficial y que no abunda en un estudio preciso y correcto sobre la situación de Rodolfo Alpizar Vences, como Delegado Municipal de la comunidad de Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, dado que la determinación respecto al cargo que ostenta el ciudadano mencionado como autoridad auxiliar de ese ayuntamiento, no puede quedar a un estudio somero de un documento que ni siquiera fue solicitado por la autoridad jurisdiccional y que además fue expedido por un funcionario que no esta facultado para ello, siendo que existían documentos que contravenía su contenido y dejaban en una duda fundada sobre su veracidad en lo que se informó.
Ante la situación de hecho, sobre la incertidumbre del que Orlando Alpizar Domínguez era el Delegado PROPIETARIO de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero; el órgano señalado como responsable, debió necesariamente requerir documentos idóneos para asumir una correcta determinación como son: el nombramiento, el acta de elección, la constancia de mayoría y declaración de validez, en su caso debió de analizar las causas o motivos de alguna eventual sustitución de Rodolfo Alpizar Vences como Delegado Municipal.
De esta manera, se hace valer ante esta instancia, que la autoridad jurisdiccional del Estado de México en materia electoral, emite una resolución incorrecta dado que el C. Rodolfo Alpizar Vences si es Delegado Municipal en el municipio de San Simón de Guerrero, situación que no advirtió el órgano responsable dado su superficial estudio de los hechos, siendo además que contaba con el tiempo suficiente para desarrollar un proceso jurisdiccional que colmara las garantías de certeza y legalidad jurídica.
Por ello pido sea modificada la sentencia impugnada, y previo estudio y, en su caso, requerimientos que se hagan a la administración municipal, se anulen la casilla impugnada en el escrito de inconformidad dado que actuó como representante de Partido un Delegado Municipal.
AGRAVIO SEGUNDO
INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
FUENTE DEL AGRAVIO
El Considerando DÉCIMO, en su parte relativa, de la resolución emitida por los Ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de México, en los autos del juicio de inconformidad número JI-40/2012 y su acumulado JI-41/2012, de fecha nueve de noviembre dos mil doce, materia de esta reclamación.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Los numerales que fueron violados en perjuicio de los intereses que represento son: 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos, 11 y 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 326, 327, 328, 329, 330, 331 y 332, del Código Electoral del Estado de México.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causan agravio a mi representado, el Considerando DÉCIMO, de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, a los expedientes JI-40/2012 y su acumulado Jl-41/2012, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, en razón de violar tajantemente lo establecido en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Tribunal Responsable, conculca las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de una pronta, completa e imparcial administración de justicia, establecidas en los preceptos constitucionales citados con antelación, toda vez que realiza una indebida valoración de las pruebas.
Lo anterior resulta así en razón que el Código Electoral del Estado de México señala lo siguiente:
Artículo 326. Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Periciales;
V. Reconocimiento e inspección ocular;
VI. Presuncional legal y humana; y
VII. Instrumental de actuaciones.
Artículo 327. Para los efectos de este Código:
I. Serán pruebas documentales públicas:
a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;
b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y
e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;
IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y
V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.
Artículo 328. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.
Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 329. Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
El Tribunal o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.
El escrito de protesta contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada en las casillas, es un medio, para establecer la presunta existencia de irregularidades ocurridas durante la jornada. Bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del juicio de inconformidad.
Artículo 330. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten. El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.
De los artículos antes citados preceptúan que el ofrecimiento y desahogo de los medios de convicción, son actividades que corresponden a las partes en el procedimiento; pero la valoración de las pruebas en el juicio de inconformidad corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral del Estado de México, tomando en cuenta los enfoques y sistemas de valoración de la prueba. Como el continente, que tiene como propósito definir qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo según la clasificación contenida en el 326 antes citado. Valoración de los citados medios de convicción que deberá llevarse a cabo atendiendo a aspectos adjetivos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis; y el encauzado al contenido, el cual está vinculado con la capacidad demostrativa correspondiente probanza, para corroborar la realización de hechos particulares afirmados por las partes, por lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio.
Aunado a lo citado, se debe tomar en cuenta, que el valor determinado por la Ley, en forma expresa a un medio de convicción determinado como lo es la documental pública, al cual se le conoce como sistema tasado, así como que el juzgador al momento de resolver el fondo de la litis, deberá atender además, el sistema de valoración libre, en base a la experiencia a la lógica y sana crítica de la autoridad resolutora, tal como se establece en el artículo 328 del artículo antes citado.
Enfoques y reglas de valoración de la prueba de las cuales se deduce, que en lo que respecta a la valuación de la prueba y su valor probatorio, es una facultad que concierne a ese Tribunal Electoral del Estado de México, que le corresponde para tener por demostrados o no los hechos a él expuestos, para lo cual se debe tomar en consideración, el tipo de prueba, que trae implícito las características de elaboración del medio de convicción a analizar, que a diferencia del alcance probatorio de las probanzas que le hacen allegar, únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través de los mismos han quedado plasmados; de ahí que, la circunstancia de que una prueba tenga pleno valor probatorio no necesariamente conduciría a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultaría ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido.
Por lo anteriormente expuesto, y para el caso que nos ocupa el Considerando DÉCIMO, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI-40/2012 y su acumulado JI-41/2012, de fecha nueve de dos mil doce, conculca tal principio ya que en su texto dice lo siguiente:
"Respecto a los originales de los oficios números sm-077-2012 y sm-078-2012, se les concede valor probatorio al considerarse documentales públicas en términos de lo dispuesto… por estar expedido por funcionario municipal facultado para tal efecto, dentro del ámbito de su competencia y sin que exista prueba en contrario de su contenido."
Al original de la constancia domiciliario señalada, se le confiere valor probatorio pleno al tener carácter de documental pública... Por ser expedida por autoridad auxiliar del citado municipio, dentro del ámbito de su competencia sin que exista prueba en contrario de su contenido"
Por lo que hace a los oficios de nueve de julio de dos mil diez en el cual se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de Delegado municipal, la copia simple del nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences y la copia simple del escrito de fecha de 23 de mayo de 2012 signado por Benjamín Mudo Olayo, al ser consideradas documentales privadas serán valoradas conforme..." una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad, conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, a efecto de valorar la convicción que genera sobre la veracidad de los hechos afirmados."
Citadas y valoradas las probanzas a tomarse en consideración en los casos particulares, respecto a la casilla 4145 B, impugnada en el Jl/40/2012, el inconforme señala que Rodolfo Alpizar Vences, tiene el cargo de Delegado municipal de San Simón de Guerrero y, no obstante ello, se desempeñó como representante de partido ante la casilla en mención, acreditado por la Coalición "Comprometidos Por el Estado de México"., lo que, a juicio del actor, genero presión sobre los electores.
"En la especie, del análisis a las copias certificada de las actas de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, visibles a fojas 93(noventa y tres) y 101(ciento uno) del expediente Jl/41/2012. Se advierte que Rodolfo Alpizar Vences, si fungió como "representante de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" en la misma."
"Ahora bien, respecto a la calidad de delegado que aduce el actor, desempeña la citada persona con las probanzas de autos tal circunstancia no se acredita en el particular."
"Para acreditar su dicho, el actor ofrece como medios probatorios por la siguiente: copia simple del nombramiento, como delegado, municipal de Estancia vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences de treinta de noviembre de dos mil nueve, signado por Ruperto Mora López en su calidad de presidente Municipal del citado municipio; así como constancia domiciliaria de fecha 26 de abril de 2011 expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences en su carácter de Delegados municipal de estancia vieja, y oficio de 9 julio de dos mil diez en donde se le solicita el auditorio a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de la citada comunidad, documentales, que obran a fojas 56 (cincuenta y seis) 57 (cincuenta y siete) y 58 (cincuenta y ocho) del expediente JI/40/2012."
"Tales documentales si bien generan el indicio de que Rodolfo Alpizar Vences, fungió en el cargo de delegado municipal en el poblado de estancia vieja. San Simón de Guerrero, en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once dichos elementos probatorios quedan desvirtuados con la documental pública consistente en copia certificada del número SM-002-2012, de la fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) del expediente en análisis, cuyo contenido refiere lo siguiente:
"Asimismo, obra en autos del expediente JI/40/2012, copia certificada del escrito del fecha diez de abril de 2012, visible a foja 87(ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar en su carácter de vocal ejecutivo de la junta municipal número 78 de San Simón de Guerrero; del cual en lo medular, se advierte lo siguiente:"
"Documentales publicas de las cuales se advierte, que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de estancia vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de dos mil once, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences como lo sostiene el actor por tanto, la participación de Rodolfo Alpizar Vences como representante de Coalición "Comprometidos por el Estado de México", en la casilla 4145 B, no se considera un hecho ilegal, ni puede actualizar la causal de nulidad en estudio pues al no tener el carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecten la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo público, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el ánimo de los electores.
En tal virtud, al no colmarse los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, se consideran infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 4145 B.
De lo anterior la autoridad responsable le da valor probatorio a las documental pública consistente en copia certificada del número SM-002-2012, de la fecha nueve de julio de dos mil doce, visible a foja 84 (ochenta y cuatro) y la copia certificada del escrito del fecha diez de abril de 2012, visible a foja 87 (ochenta y siete), signado por Yesenia Ramírez Alpizar en su carácter de Vocal ejecutivo de la junta municipal número 78 de San Simón de Guerrero, y concluye que la persona que se desempeña como delegado municipal en la comunidad de Estancia vieja, San Simón de Guerrero, a partir del siete de septiembre de 2011, es Orlando Alpizar Domínguez y No Rodolfo Alpizar Vences como lo sostiene el actor por tanto, la participación de Rodolfo Alpizar Vences como representante de Coalición "Comprometidos por el Estado de México", en la casilla 4145 B, no se considera un hecho ilegal, ni puede actualizar la causal de nulidad en estudio pues al no tener el carácter de carácter de delegado municipal, la presunción de que se ejerció presión o coacción sobre los votantes que afecten la libertad del sufragio, se desvanece, en virtud de que dicha persona ya no tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal y en consecuencia ya no cuenta con las atribuciones inherentes a dicho cargo público, por lo que ya no existe presunción de que su presencia haya influido en el ánimo de los electores.
No obstante es de señalarse que la autoridad responsable NO debió darle valor probatorio a las documentales antes citada por las consideraciones jurídicas siguientes:
EN RAZÓN A LA DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL NÚMERO SM-002-2012, DE LA FECHA NUEVE DE JULIO DE DOS MIL DOCE, VISIBLE A FOJA 84 (OCHENTA Y CUATRO)
Que establece lo siguiente: "ASÍ COMO LOS NOMBRES DE AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA COMUNIDAD ESTANCIA VIEJA A PARTIR DEL 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, C. ORLANDO ALPIZAR DOMÍNGUEZ, DELEGADO MUNICIPAL, C MAXIMILIANO MORA LÓPEZ, SEGUNDO DELEGADO MUNICIPAL"
Es un documento que expide el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero C. Ruperto Mora López; sin facultades y sin sustento legal alguno. Lo anterior en virtud que la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece las facultades claramente las facultades del Presidente Municipal que por la importancia que representa se trascribe lo siguiente:
Artículo 48.- El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones:
I. Presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento;
II. Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento e informar su cumplimiento;
III. Promulgar y publicar el Bando Municipal en la Gaceta Municipal y en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, así como ordenar la difusión de las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento;
IV. Asumir la representación jurídica del Municipio.
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del ayuntamiento;
VI. Proponer al ayuntamiento los nombramientos de secretario, tesorero y titulares de las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal;
VI Bis. Derogada
VII. Presidir las comisiones que le asigne la ley o el ayuntamiento;
VIII. Contratar y concertar en representación del ayuntamiento y previo acuerdo de éste, la realización de obras y la prestación de servicios públicos, por terceros o con el concurso del Estado o de otros ayuntamientos;
IX. Verificar que la recaudación de las contribuciones y demás ingresos propios del municipio se realicen conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. Vigilar la correcta inversión de los fondos públicos;
XI. Supervisar la administración, registro, control, uso, mantenimiento y conservación adecuados de los bienes del municipio;
XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta Ley;
Xll bis.- Vigilar y ejecutar los programas y subprogramas de protección civil y realizar las acciones encaminadas a optimizar los programas tendientes a prevenir el impacto de los fenómenos perturbadores.
XIII. Vigilar que se integren y funcionen en forma legal las dependencias, unidades administrativas y organismos desconcentrados o descentralizados y fideicomisos que formen parte de la estructura administrativa;
XIV. Vigilar que se integren y funcionen los consejos de participación ciudadana municipal y otros órganos de los que formen parte representantes de los vecinos;
XV. Informar por escrito al ayuntamiento, dentro de los primeros tres días hábiles del mes de diciembre de cada año, en sesión solemne de cabildo, del estado que guarda la administración pública municipal y de las labores realizadas durante el ejercicio;
XVI. Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos federales, estatales y municipales, así como aplicar, a los infractores las sanciones correspondientes o remitirlos, en su caso, a las autoridades correspondientes;
XVII. Promover el desarrollo institucional del Ayuntamiento, entendido como el conjunto de acciones sistemáticas que hagan más eficiente la administración pública municipal mediante la capacitación y profesionalizaron de los servidores públicos municipales, la elaboración de planes y programas de mejora administrativa, el uso de tecnologías de información y comunicación en las áreas de la gestión, implantación de indicadores del desempeño o de eficiencia en el gasto público, entre otros de la misma naturaleza. Los resultados de las acciones implementadas deberán formar parte del informe anual al que se refiere la fracción XV del presente artículo;
XVIII. Promover el patriotismo, la conciencia cívica, las identidades nacional, estatal y municipal y el aprecio a los más altos valores de la República, el Estado, y el Municipio, con la celebración de eventos, ceremonias y en general todas las actividades colectivas que contribuyan a estos propósitos, en especial el puntual cumplimiento del calendario cívico oficial;
XIX. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos.”
Del precepto antes citado se desprende que los presidentes municipales del Estado de México no tienen facultades para expedir certificaciones de documentos públicos que procedan ya que la atribución la tienen los Secretarios del Ayuntamiento como se desprende del artículo 91 de la Ley antes citada que señala lo siguiente:
Artículo 91.- Son atribuciones del secretario del ayuntamiento las siguientes:
X. Expedir las constancias de vecindad que soliciten los habitantes del municipio, a la brevedad, en un plazo no mayor de 24 horas, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el ayuntamiento;
Por tal razón el contenido que se desprende de la documental en cita no tiene valor probatorio pleno; además que son declaraciones subjetivas que no se encuentran acompañadas de documentos idóneos que prueben su contenido, tal es el caso del nombramiento que acredite que los CC. ORLANDO ALPIZAR DOMINGUEZ y C MAXIMILIANO MORA LÓPEZ, tiene el carácter de delegados municipales de la delegación Estancia vieja de San Simón de Guerrero, máxime cuando en autos existen documentales que acreditar que el delegado de esa delegación es Rodolfo Alpizar Domínguez.
EN RAZÓN A LA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DEL FECHA DIEZ DE ABRIL DE 2012, VISIBLE A FOJA 87 (OCHENTA Y SIETE), SIGNADO POR YESENIA RAMÍREZ ALPIZAR EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA MUNICIPAL NÚMERO 78 DE SAN SIMÓN DE GUERRERO.
Un documento que no se le puede dar valor probatorio toda vez, que la Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal número 78, es una autoridad electoral que no le constan quienes son los delegados de San Simón de Guerrero, ya que solamente emite oficios para los efectos administrativos en cumplimiento de sus funciones, pero no tiene documentos idóneos en donde acredite que el delegado de Estancia Vieja es la persona que referencia en su oficio.
Es de referirse que la funcionaría electoral del Instituto Electoral del Estado de México, carecía de atribuciones para certificar un documento emitido por una autoridad municipal, dado que sus atribuciones se restringen única y exclusivamente a documentos de índole electoral, por lo que no es correcto la determinación de considerar que una certificación de dicha funcionaria es una documental pública, dado que una de las características de dicha probanza es precisamente que sea emitida por autoridad o fedatario público expresamente facultados para ello.
Es el caso, que la responsable no advirtió en su resolución, que la prueba documental a la cual le concedió valor probatorio pleno, no se trataba de una prueba emitida por funcionario con atribuciones para certificar documentos diversos a los emanados por la autoridad electoral administrativa.
Si bien es cierto que la ley concede a los Vocales la posibilidad de certificar documentos electorales, esta atribución se restringe única y exclusivamente a aquellos que surjan de sus actuaciones o desarrollo de sus funciones, no así a los documentos que no son de índole electoral y que no se emiten relacionados con alguna fase del proceso electoral, es el caso que un informe de un Presidente.
QUINTO. El Partido Acción Nacional, al promover el medio de impugnación que ahora se resuelve, solicita que esta Sala Regional se allegue de manera oficiosa diversos medios de prueba, a efecto de acreditar que el Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal de la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Esta Sala Regional estima que no ha lugar a acordar de manera favorable dicha petición, de acuerdo a los razonamientos que enseguida se exponen.
En principio, se destaca que conforme a las reglas procesales especiales que rigen el juicio de revisión constitucional electoral, no se pueden ofrecer o aportar pruebas en este medio de impugnación, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
En efecto, el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establece lo siguiente:
“LIBRO CUARTO
Del juicio de revisión constitucional electoral
TÍTULO ÚNICO
De las reglas particulares
(…)
Del trámite
(…)
Artículo 91
(…)
2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.”
Como se advierte, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite el ofrecimiento y aportación de pruebas, lo que resulta lógico atendiendo a la propia naturaleza extraordinaria de este juicio, en tanto que corresponde a un medio de impugnación de estricto derecho y de litis cerrada, lo que implica que sólo por excepción podrán ser admitidas pruebas supervenientes siempre que éstas tengan el carácter de supervenientes y resulten determinantes para acreditar la violación reclamada.
De lo anterior se desprende que para la admisión de pruebas en el juicio de revisión constitucional electoral deben satisfacerse dos elementos, a saber:
- Que las pruebas ofrecidas tengan el carácter de pruebas supervenientes y,
- Que las pruebas supervenientes ofrecidas resulten determinantes para acreditar la violación reclamada.
En relación a las pruebas supervenientes, se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios en el juicio de origen, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecerlos o aportarlos durante la secuela procesal del juicio primigenio por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.
Así las cosas, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción en el juicio de revisión constitucional electoral puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto en la instancia local para su ofrecimiento y aportación.
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, en la secuela procesal del juicio de origen, por existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior a la consumación de la secuela procesal del juicio promovido en la instancia local de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento de forma posterior a la conclusión de los plazos previstos en la legislación procesal electoral local para el ofrecimiento y aportación de los medios de convicción de que se trate o a la consumación de la secuela procesal del juicio primigenio, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que de forma excepcional proceda la admisión de la prueba ofrecida en el juicio de revisión constitucional electoral, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido en este medio de impugnación cuando no se trate de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido en el juicio promovido en la instancia local.
En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos en la instancia local o previo a la consumación de la secuela procesal del juicio de origen.
Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002, consultable en las páginas 548 y 549, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que no es procedente la solicitud hecha por el ahora accionante, relativa a que esta autoridad jurisdiccional se allegue de manera oficiosa diversos medios de prueba, lo anterior, tomando en consideración la propia naturaleza extraordinaria de este juicio, en tanto que corresponde a un medio de impugnación de estricto derecho y de litis cerrada.
De este modo, se insiste la carga de la prueba es la obligación procesal contenida en la ley respectiva, que constriñe a alguna de las partes a rendir pruebas para demostrar sus argumentos. Dicho de otra manera, cada planteamiento debe quedar probado y quien está obligado a evidenciar su dicho, es quien alegó ese hecho.
De ahí, que se estimen inatendibles la petición del Partido Acción Nacional, relativa a que este órgano jurisdiccional requiera a la autoridad municipal respectiva, los medios de prueba encaminados a acreditar que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal en la comunidad la Estancia Vieja perteneciente al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México.
SEXTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por el Partido Acción Nacional, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional advierte que la pretensión y agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional son los siguientes:
Pretensión. La pretensión inmediata del Partido Acción Nacional, ahora inconforme consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en la casilla 4145 B, dado que en su concepto se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En ese orden de ideas, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional al promover el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, son del tenor siguiente:
1. Que la responsable infringe el principio de exhaustividad y congruencia, al omitir el análisis de todos los hechos planteados en el juicio de inconformidad local, en el sentido de requerir al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, la documentación que acredita que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences desempeña el cargo de Delegado en la Comunidad de la Estancia Vieja del citado municipio; por tanto, la responsable incumple con su obligación de realizar las diligencias idóneas que permitan conocer la verdad de los hechos controvertidos.
2. Que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas al conceder valor probatorio pleno a los medios de prueba aportados por la autoridad electoral municipal, sin realizar diligencia alguna a efecto de allegarse de elementos de prueba que acreditaran que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences desempeña el cargo de Delegado municipal; además de que tomó en cuenta informes que fueron emitidos por autoridad incompetente.
A. OMISIÓN DE PRONUCIAMIENTO EN RELACIÓN AL DESAHOGÓ DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL.
En concepto de esta Sala Regional el motivo de disenso, identificado con el numeral 1 de la síntesis respectiva, resulta fundado pero inoperante, como se evidencia con los razonamientos que enseguida se exponen.
El ocho de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de inconformidad local a efecto de controvertir los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, como se desprende a fojas 5 a 44 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012.
En dicho escrito de demanda, el Partido Acción Nacional ofreció como prueba documental el acuse de recibo del escrito por medio del cual solicitó al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, la documentación que acredita que Rodolfo Alpizar Vences es Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja; prueba que se ofreció para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México requiriera al referido ayuntamiento la mencionada información, toda vez que el oferente la solicitó y no se la habían proporcionado.
En efecto, al ofrecer la mencionada prueba documental, el Partido Acción Nacional manifestó lo siguiente:
“D). La documental consistente en el acuse de recibo en donde se solicita al H. Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, la documentación que acredita al C. Rodolfo Alpizar Vences como Delegado Municipal de la comunidad Estancia Vieja, prueba que ofrezco a efecto, de que este Tribunal pueda requerir al Ayuntamiento antes citado, toda vez que no se me ha proporcionado la documentación antes requerida.”
Énfasis agregado por esta Sala Regional.
A la referida demanda, el Partido Acción Nacional acompañó el acuse de recibo del mencionado escrito, como se advierte a fojas 43 y 62 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que lo fundado del motivo de agravio radica en que en autos se encuentra acreditado que, al momento de presentar su escrito de demanda de juicio de inconformidad local, el Partido Acción Nacional ofreció como prueba el mencionado acuse de recibo del escrito por medio del cual solicitó al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, la documentación que acredita que Rodolfo Alpizar Vences es Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja; documental que se ofreció para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México requiriera al referido ayuntamiento la mencionada información, toda vez que el oferente la solicitó y no se la habían proporcionado.
A pesar de dicho ofrecimiento y señalamiento, el tribunal local responsable no emitió pronunciamiento alguno en relación a la prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional, ni durante la sustanciación del juicio ni al realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada al emitir la sentencia respectiva; documental con la cual el entonces accionante pretendía demostrar que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de delegado municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México,
Lo anterior, aun cuando mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil doce, el tribunal responsable ordenó la admisión y desahogó de las pruebas ofrecidas por las partes en los juicios de inconformidad que se resolvieron en forma acumulada; asimismo, decretó el cierre de instrucción respectivo, como se desprende a foja 340 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012. Sin embargo, como ya se dijo, no se pronunció sobre la referida prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional en el juicio primigenio.
Por tanto, resulta cierto que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió pronunciarse sobre la probanza antes referida que fue ofrecida por el Partido Acción Nacional en el juicio primigenio; ahí lo fundado del agravio que se analiza.
Así las cosas, lo procedente sería modificar la sentencia impugnada y, con la finalidad de reparar el agravio ocasionado al Partido Acción Nacional, ordenar a la responsable que se pronuncie sobre la prueba que dicho partido político ofreció en el mencionado juicio de inconformidad local. Sin embargo, a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17 constitucional y a efecto de no retardar más la reparación del agravio producido en perjuicio de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que, en el caso concreto, con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la referida prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad primigenio.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que si bien el tribunal responsable estaba obligado a pronunciarse respecto de la mencionada prueba ofrecida por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad local, lo cierto es que no estaba obligado a requerir a la autoridad municipal correspondiente la información señalada por el entonces accionantes, en los términos que éste proponía, por las razones siguientes.
Se resalta que respecto al ofrecimiento de pruebas en los medios de impugnación en materia electoral del Estado de México, el artículo 311, fracción V, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, señala que en el escrito de demanda el accionante debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para interposición de los medios de impugnación previstos en ese código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
Por tanto, es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México solamente estará en aptitud de requerir al órgano o autoridad competente, determinado elemento probatorio o información que hubiere sido ofrecida como prueba por la parte actora, cuando ésta demuestre que oportunamente solicitó la información o el elemento de prueba al órgano correspondiente y que no le ha sido entregado.
En el caso concreto, como se ha precisado, el ocho de julio de dos mil doce, al momento de presentar su escrito de demanda de juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional ofreció como prueba documental el acuse de recibo del escrito por medio del cual solicitó al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, la documentación que acredita que Rodolfo Alpizar Vences es Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja; documental que ofreció para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México requiriera al referido ayuntamiento la mencionada información, precisando el oferente que la solicitó y no se la habían proporcionado.
Para acreditar la oportuna solicitud de la mencionada información, el entonces actor aportó el acuse de recibo del escrito respectivo, junto con su demanda del juicio de inconformidad, como se demuestra con el acuse de recibo de la referida demanda que obra a foja 5 y vuelta del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012, de donde se desprende que junto con la demanda, el entonces accionante aportó como anexo el “Original de escrito de fecha 07 de Julio de 2012 suscrito por el C. Norberto Domínguez Macedo, constante de una foja útil escrito por un solo de sus lados”; cuyas imágenes se insertan a continuación para una mayor comprensión:
Ahora bien, del contenido del acuse de recibo del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional solicitó la respectiva información, se advierte que el mismo está fechado el siete de julio de dos mil doce, pero fue recibido el ocho de julio de este año, según se asentó en la leyenda respectiva que es del tenor siguiente:
“Resibi (sic) oficio
08-07-12
Rosalvo (sic) Hernandez (sic)
Comandante mpal
San Simón de Gro”
Lo anterior, se aprecia del documento que obra foja 62 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012, cuya imagen se inserta enseguida para una mayor claridad:
Como se puede observar, el documento se encuentra fechado el siete de julio de dos mil doce, está dirigido al I.A.Z. Oscar Servando Mora Rojas, Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de San Simón de Guerrero, México, y se encuentra signado por Norberto Domínguez en su calidad de representante del Partido Acción Nacional ante el consejo municipal de esa localidad. A través del mencionado escrito, el Partido Acción Nacional solicitó se le informara desde qué fecha era Delegado Municipal de la Estancia Viaje, Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences.
Sin embargo, tal escrito fue recibió el ocho de julio de este año, sin que se especificara la hora exacta de su recepción, por una persona que no se identifica plenamente, ya que, supuestamente, la persona que recibió el documento se llama Rosalio o Rosalvo (sic) Hernandez (sic), quien al parecer tiene el carácter de comandante municipal de San Simón de Guerrero; además, en dicho documento no se plasmó algún sello de recibido por parte del Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, o bien, el sello del comandante municipal o algún sello de una autoridad del referido municipio, con el que se acreditara plenamente que el citado escrito sí fue recibido en las oficinas del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero.
Por tanto, en concepto de esta Sala Regional no existe certeza respecto de que el mencionado escrito hubiere sido presentado por el Partido Acción Nacional ante el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, o bien, ante alguna autoridad del multicitado municipio.
Aunado a lo anterior y partiendo de la base de que el referido escrito sí se presentó ante la respectiva autoridad municipal, lo cierto es que ello no generaría ningún benefició para el Partido Acción Nacional, en tanto que esta Sala Regional considera que el escrito mediante el cual dicho partido político solicitó la información antes precisada al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, se presentó ante la correspondiente autoridad municipal en la misma fecha en que se promovió la demanda del juicio de inconformidad local, esto es, el ocho de julio de dos mil doce, tal y como consta con la constancia de recepción correspondiente, por tanto, no se evidencia que dicha información haya sido solicitada con la oportunidad debida antes de la presentación de la demanda del respectivo medio de impugnación.
En efecto, si bien, el Partido Acción Nacional a través del escrito fechado el siete de julio de dos mil doce pero presentado el día ocho de julio siguiente y dirigido al Secretario del Ayuntamiento del Municipio de San Simón de Guerrero Estado de México, solicitó se le informara desde qué fecha el señor Rodolfo Alpizar Vences tenía la calidad de Delegado Municipal de la Estancia Vieja en el referido municipio, y que el acuse de recibo del mencionado escrito se adjuntó como prueba a la demanda del juicio de inconformidad que interpuso dicho partido político, con la finalidad de que el tribunal electoral local requiriera la respectiva información, lo cierto es que el ocho de julio de este año, el Partido Acción Nacional formuló la solicitud de información respectiva y, ese mismo día, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos interpuso la demanda del juicio primigenio,
En consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 311, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien, el ocho de julio de dos mil doce, el ciudadano Norberto Domínguez Macedo en su calidad de representante del Partido Acción Nacional solicitó al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, la información relativa a la fecha a partir de la cual el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences era Delegado Municipal de la Estancia Viaje del referido municipio, y acompañó el acuse de recibo de dicha solicitud a su escrito de la correspondiente demanda; lo cierto es que ese mismo día, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos, también interpuso la demanda del juicio de inconformidad local ante el Consejo Municipal Electoral número 78 de San Simón de Guerrero. Dicha circunstancia, propiciada por el propio Partido Acción Nacional, generó que no se demostrara que el accionante solicitó oportunamente la respectiva información ante la autoridad competente, ni que ésta se haya negado a expedir la información que le fue solicitada, antes de que el partido político presentara la demanda del medio de impugnación local.
Por tanto, el hecho de que el ahora accionante no haya solicitado con la debida anticipación la respectiva información al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, ello imposibilita legalmente a esta Sala Regional a considerar que dicha información fuera solicitada en forma oportuna por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, no se justificaba que el tribunal electoral local requiriera esa información al órgano municipal competente para que la remitiera y se anexara al expediente que se integró con motivo del juicio de inconformidad local que dicho partido promovió; ni tampoco se justifica que, ante la omisión del tribunal responsable de pronunciarse sobre la prueba que se analiza, esta Sala Regional requiera tal información porque la misma no fue solicitada oportunamente por el mencionado partido político, antes de presentar su demanda del medio de impugnación local al que recayó la sentencia ahora impugnada.
Al respecto, en la doctrina procesal se entiende por oportunidad, lo hecho o dicho en la ocasión propicia; lo que trasladado al caso concreto, permite colegir que la solicitud oportuna de los elementos de prueba, debe hacerse con el tiempo necesario, que permita a los accionantes, aportar los elementos de convicción con la presentación de su demanda, o bien, acreditar que la autoridad competente no atendió su petición o que les negó lo solicitado.
Situación jurídica que no se cumple en el caso que se resuelve, ya que como se ha precisado, en la misma fecha en que el Partido Acción Nacional presentó la demanda de juicio de inconformidad local, esto es, el ocho de julio de dos mil doce, también solicitó a la autoridad competente la información respectiva, para tratar de respaldar las afirmaciones contenidas en su escrito inicial de demanda. De ahí lo inoperante del agravio analizado.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con los números de expedientes ST-JDC-336/2009 y ST-JDC-610/2012, respectivamente.
B. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
En otro orden de ideas, en lo relativo a que la autoridad responsable incumplió con su obligación de realizar las diligencias idóneas que permitieran conocer la verdad de los hechos controvertidos.
Tal motivo de disenso, esta Sala Regional lo considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Este órgano jurisdiccional estima que el artículo 341 del Código Electoral del Estado de México, prevé la facultad concedida al Presidente del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, para solicitar a las autoridades cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación. Asimismo, el último párrafo del mencionado artículo, establece que en casos extraordinarios, el Presidente del tribunal electoral local podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione una prueba. Lo anterior, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.
Por tanto, resulta evidente que la facultad concedida al Estado de México para ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, no implica que el referido tribunal esté obligado a ordenar el desahogo de tales diligencias en todos los casos, ya que se trata de una facultad discrecional de ese órgano jurisdiccional que puede o no ejercer y que solamente se justificaría en casos extraordinarios.
Tal consideración encuentra sustento, además, en el criterio contenido en la jurisprudencia número 09/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es el siguiente: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, conforme al cual, si un tribunal no manda practicar diligencias para mejor proveer, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, ya que se trata de una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.
Por las razones anteriores, resulta infundado lo aducido por la ahora accionante.
Así las cosas, contrario a lo señalado por la coalición actora, no existía una obligación del tribunal responsable de allegarse de manera oficiosa de los elementos probatorios que acreditaran que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal en la Comunidad la Estancia Vieja del municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México; ya que en el sistema probatorio en materia electoral aplica la regla de que quien afirma está obligado a probar la veracidad de su aserto, y también lo está el que niega cuando de la misma negación se desprenda una afirmación, por lo que, en todo caso, en las partes recae la carga de allegar al órgano jurisdiccional los medios de convicción idóneos y necesarios para acreditar sus afirmaciones y dotarlo de los elementos indispensables para que éste resuelva en Derecho o, en su defecto, deben ofrecer las pruebas que deben ser traídos al juicio por el tribunal encargado de resolver, siempre y cuando se demuestre que el oferente solicitó oportunamente tales elementos y no le fueron entregados antes de la presentación de su demanda; resaltándose que en el caso concreto del entonces accionante en el juicio de inconformidad local, no logró demostrar que solicitó oportunamente la respectiva información al Secretario del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, de ahí que no se justificara que el órgano responsable o esta Sala Regional requiriera dicha información a la correspondiente autoridad municipal.
Lo anterior, es así, en atención a que el órgano resolutor es normalmente ajeno a los hechos sobre los que debe pronunciarse, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de las proposiciones que las partes hacen en sus escritos, para comprobar su verdad o su falsedad, a fin de formarse convicción respecto a ellas.
En este sentido, como ya ha quedado precisado, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, corresponde a la parte actora la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, la afirmación, tal como lo establecen los artículos 311, fracción V y 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
Artículo 311.- Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, mediante escrito que deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VI. Ofrecer y aportar las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código; mencionar, en su caso, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas; y
…
Artículo 332.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
Con base en lo antes señalado, resulta evidente que correspondía a la parte accionante en el juicio de inconformidad local, la obligación de aportar los elementos con los que se pudieran acreditar los hechos irregulares que hizo valer y que actualizaran alguna causa de nulidad de la votación recibida en determinadas casillas o alguna hipótesis de nulidad de elección, ya que dicha parte actora debe plantear cuáles son los sucesos que, presuntivamente, actualizan la causal de nulidad que hace valer y, por tanto, a su escrito inicial de demanda debe acompañar las pruebas que acrediten tales irregularidades.
En efecto, si bien la autoridad electoral ahora responsable está facultada para practicar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer, su potestad tampoco llega al extremo de que tenga que convertirse en inquisitora o averiguadora, ya que atendiendo al principio de igualdad procesal, le corresponde constatar o verificar las afirmaciones de las partes con las pruebas que aporten; y solamente en casos extraordinarios puede ordenar que se desahogue alguna diligencia para mejor proveer con la finalidad de allegarse de mayores elementos con el objetivo de cerciorarse de la veracidad de las circunstancias que se desprende de los elementos aportados por las partes.
De esta manera, se cumple con el principio de una justicia imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en que el juzgador no favorezca indebidamente a alguna de las partes, apegándose a Derecho y sin cometer arbitrariedades. Así, quienes ejercen la función jurisdiccional deben ser ajenos a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el conflicto sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia, de la Décima Época, de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página 460, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.
De este modo, la carga de la prueba es la obligación procesal contenida en la ley respectiva, que constriñe a las partes a ofrecer y aportar pruebas para demostrar la veracidad de sus argumentos. Dicho de otra manera, cada planteamiento formulado por alguna de las partes debe quedar probado y quien alegó ese hecho está obligado a evidenciar la veracidad de su dicho.
Además de todo lo antes expuesto, se resalta que, en el caso concreto, esta Sala Regional considera innecesario requerir al Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México para que informara desde qué fecha el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal en la Comunidad la Estancia Vieja del municipio de referencia, como lo pretendía el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local, ya que la intención de la entonces parte actora era evidenciar que el mencionado ciudadano se desempeña como delegado municipal en la referida comunidad, y dentro de las actuaciones del sumario, obran diversas documentales que el Consejo Municipal número 78 del Instituto Electoral del Estado de México remitió al tribunal ahora responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado, de las que se desprende el nombre de los ciudadanos que, en la actualidad, fungen como delegado y subdelegados municipales en la Delegación de Estancia Vieja en San Simón de Guerrero, Estado de México.
En efecto, el nueve de julio de dos mil doce, la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, solicitó al Presidente Municipal de esa localidad que le informara los nombres del Delegado y Subdelegado municipales actuales de la Delegación de Estancia Vieja en ese municipio y la fecha en que estos fueron designados para ocupar los cargos conferidos; lo anterior, se advierte de la copia certificada del acuse de recibo del mencionado documento, visible a fojas 84 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012, cuya imagen se inserta a continuación:
En contestación a dicho oficio, el nueve de julio de este año, el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, informó a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral correspondiente, que a partir del siete de septiembre de dos mil once, el ciudadano Orlando Alpizar Domínguez funge como Delegado Municipal; mientras que Maximiliano Mora López actúa como Segundo Delegado Municipal. Lo anterior, se advierte del oficio SM-002-2012 que obra agregado a foja 85 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012, cuya imagen se inserta para una mejor comprensión:
De los anteriores documentos, se desprende lo siguiente:
El nueve de julio de dos mil doce, la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, solicitó al Presidente Municipal de dicha localidad que le informara los nombres de las personas que desempeñan los cargos de Delegado y Sub-delegado en la comunidad de la Estancia Vieja del citado municipio y la fecha en que fueron designados para ocupar esos cargos.
El nueve de julio de dos mil doce, el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, mediante el oficio número SM-002-2012, informó a la referida Presidenta del órgano electoral municipal que a partir el siete de septiembre de dos mil once, los ciudadanos Orlando Alpizar Domínguez y Maximiliano Mora López, desempeñan los cargos de Delegado y Sub-delegado municipales, respectivamente, de la comunidad de la Estancia Vieja de dicho municipio.
Por tanto, si la pretensión del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad local era evidenciar el nombre de la persona que funge como Delegado de la comunidad de la Estancia Vieja del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, cargo que, según su dicho, lo desempeña el ciudadano Rodolfo Alpezar Vences, pero en el expediente ya obra una constancia de la que se desprende que Orlando Alpizar Domínguez y Maximiliano Mora López son las personas que actualmente fungen como Delegado y Sub-delegado municipales de la comunidad de la Estancia Vieja del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, y que ese cargo lo desempeñan a partir del siete de septiembre de dos mil once, según se hizo constar en el oficio SM-002-2012 signado por el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero en respuesta a la información que le fue requerida por la Presidenta del respectivo órgano electoral municipal; entonces resulta claro que era innecesario que el tribunal electoral local o esta Sala Regional requiriera a los integrantes del Ayuntamiento de San Simón de Guerrero, Estado de México, para que informaran el nombre del ciudadano que actúa como Delegado Municipal en la mencionada comunidad, porque esa información ya obra en el expediente.
Con base en todo lo antes razonado, se concluye que el agravio analizado resulta infundado.
C. INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Por otra parte, en el motivo de agravio identificado con el numeral 2 de la síntesis respectiva, la parte actora hace valer que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas al conceder valor probatorio pleno a los medios de convicción aportados por la autoridad electoral municipal, concluyendo al efecto que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences no tenía la calidad de Delegado municipal de la comunidad la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Esta Sala Regional considera infundado tal motivo de disenso, por virtud de los siguientes razonamientos.
Se destaca que el tribunal responsable al analizar el argumento que el Partido Acción Nacional hizo valer en el juicio de inconformidad local, relativo a que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal, tomó en consideración las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo, a las que concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327, fracción I, inciso a y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Del contenido de tales instrumentales, el tribunal electoral local concluyó que, el día de la jornada electoral, el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences se desempeñó como representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante la mesa directiva de casilla número 4145 B.
De igual modo, el tribunal electoral local a efecto de dilucidar sobre la calidad de Delegado Municipal que el Partido Acción Nacional le atribuía al ciudadano Rodolfo Alpizar Vences, procedió a analizar el contenido de las documentales que el Partido Acción Nacional ofreció y exhibió como prueba, al promover su respectivo juicio de inconformidad local, consistentes en lo siguiente:
- Documental pública relativa a una constancia domiciliaria con fecha de expedición nueve de julio de dos mil diez emitida a favor de una ciudadana por el Delegado Municipal de la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, cuyo nombre corresponde a Rodolfo Alpizar Vences.
- Dos instrumentales privadas, una de ellas exhibida en copia simple, de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, signada por el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, relativa al nombramiento de Rodolfo Alpizar Vences como delegado de la comunidad de la Estancia Vieja de dicho municipio; y la otra documental relativa a una solicitud de nueve de julio de dos mil diez, a través de la cual, se le solicita al ciudadano Rodolfo Alpizar Vences, en su calidad de Delegado Municipal, su autorización para utilizar el auditorio comunitario.
Al efecto, la autoridad responsable estimó que los medios de prueba aportados por el ahora accionante únicamente podían generar indicios de que en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente, el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences se desempeñó como Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México; pero ello no acreditaba que en el año dos mil doce la referida persona siguiera fungiendo como Delegado municipal en la mencionada comunidad. Es decir, la autoridad responsable consideró que no se encontraba acreditado en el expediente, que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tuviera la calidad de Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, en el año dos mil doce.
Asimismo, el tribunal responsable examinó y valoró las copias certificadas de los documentos que la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, remitió al tribunal ahora responsable al momento de rendir su informe circunstanciado con motivo de la tramitación del juicio de inconformidad local número JI/40/2012; documentos que obran agregados a fojas 84, 85 y 88 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-81/2012, cuyas imágenes a continuación se insertan, para una mayor claridad:
A dichos documentos, el tribunal responsable les concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los numerales 327, fracción I, inciso a y 328, párrafo segundo, del código comicial local, al encontrarse certificados por un funcionario electoral facultado para tal efecto dentro del ámbito de su competencia, y toda vez que, en su concepto, no existía medio de prueba suficiente que desvirtuara su valor y contenido.
De tales documentales, el tribunal responsable advirtió que Orlando Alpizar Domínguez y Maximiliano Mora López son las personas que actualmente fungen como Delegado y Sub-delegado municipales de la comunidad de la Estancia Vieja del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, y que ese cargo lo desempeñan a partir del siete de septiembre de dos mil once, según quedó asentado en la resolución ahora impugnada.
De igual manera, la autoridad responsable analizó la documental pública consistente en el oficio de diez de abril de dos mil doce, por virtud del cual la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, solicitó al ciudadano Orlando Alpizar Domínguez en su calidad de Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de dicho municipio, su autorización para la instalación de la mesa directiva de casilla 4145 B, y resaltó que dicho escrito fue firmado de recibido por el mencionado funcionario, asentando al efecto el sello de la Delegación Municipal de la comunidad de la Estancia Vieja, de San Simón de Guerrero, Estado de México.
Así las cosas, la autoridad responsable estimó que tomando en consideración los medios de prueba allegados al sumario, no se acreditaba que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences al día de la jornada electoral local, tuviera la calidad de Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México.
En consecuencia, la autoridad responsable estimó que no resultaba aplicable al caso concreto lo establecido en la jurisprudencia número 03/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, consultable en las páginas 145 a 147, identificada con el rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que, contrario a lo esgrimido por el Partido Acción Nacional, los razonamientos y consideraciones de la autoridad responsable son correctos y apegados a derecho, ya que, efectivamente, dicho instituto político no acreditó de manera fehaciente con medios de prueba idóneos y suficientes que al día de la jornada electoral el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tuviera la calidad de Delegado municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, en tanto que para tratar de demostrar la veracidad de su afirmación, el mencionado partido político solamente aportó las siguientes documentales:
- Copia simple de treinta de noviembre de dos mil nueve relativo al nombramiento como delegado municipal de Estancia Vieja, San Simón de Guerrero, a favor de Rodolfo Alpizar Vences, signado por Ruperto Mora López, en su calidad de Presidente Municipal.
- Original del escrito de nueve de julio de dos mil diez, en el cual se le solicita a Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal el auditorio comunitario.
- Original de la constancia domiciliaria de veintiséis de abril de dos mil once, expedida a favor de Verónica Benítez Martínez, por Rodolfo Alpizar Vences, en su carácter de delegado municipal de Estancia Vieja.
Documentales respecto de las cuales, el tribunal responsable consideró que únicamente podían generar indicios de que en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente, el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences se desempeñó como Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, pero que ello de manera alguna acreditaba que dicha persona siguiera fungiendo como Delegado municipal en el año dos mil doce, concretamente durante la pasada jornada electoral local.
En cambio, el tribunal responsable consideró que con las documentales aportadas por la autoridad municipal electoral, consistentes en los elementos que a continuación se enumeran, sí se acreditaba que a partir el siete de septiembre de dos mil once, los ciudadanos Orlando Alpizar Domínguez y Maximiliano Mora López, desempeñan los cargos de Delegado y Sub-delegado municipal de la comunidad de la Estancia Vieja del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México; conclusión que se basó en el contenido de las documentales siguientes:
El escrito de diez de abril de dos mil doce, signado por la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, por medio del cual solicitó al ciudadano Orlando Alpizar Domínguez en su calidad de Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de dicho municipio su autorización para la instalación de la mesa directiva de casilla 4145 B.
El oficio número IEEM/CME078/155/2012 de nueve de julio de dos mil doce, signado por la Presidenta del Consejo Municipal número 78 de San Simón de Guerrero, Estado de México, por medio del cual, solicitó informe al Presidente Municipal de dicha localidad, respecto del nombre de las personas que desempeñan el cargo de Delegados y Sub-delegados en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México.
El oficio número SM-002-2012 de nueve de julio de dos mil doce, signado por el Presidente Municipal de San Simón de Guerrero, Estado de México, mediante el cua, informó a la autoridad municipal electoral que a partir el siete de septiembre de dos mil once, los ciudadanos Orlando Alpizar Domínguez y Maximiliano Mora López, desempeñan los cargos de Delegado y Sub-delegado municipal de la comunidad de la Estancia Vieja de dicho municipio, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la valoración de pruebas efectuada por la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, al observar lo establecido en los numerales 327, fracciones I y II, así como el 328, párrafo segundo, del código comicial local, al privilegiar el valor probatorio de las pruebas documentales públicas frente al valor indiciario del que gozan las documentales privadas por disposición expresa de la ley comicial local.
Además, las conclusiones a las que arribó el tribunal responsable tienen pleno sustento en el contenido de los diversos elementos probatorios que obran en el sumario, ya que, efectivamente, de los medios de prueba aportados por el Partido Acción Nacional únicamente se acreditaba que en los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, respectivamente, el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences, se desempeñó como Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, sin que tales documentos demuestren que el mencionado ciudadano continúo ejerciendo ese cargo en el año dos mil doce, concretamente, el día de la jornada electoral. Además, en el expediente, obra el documento público en el que se hace constar que el ciudadano Orlando Alpizar Domínguez, desde el siete de septiembre de dos mil once, se desempeña como Delegado municipal en la comunidad de la Estancia Vieja del Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, según lo precisó el tribunal responsable.
Por tanto, al no encontrarse acreditado la calidad de Delegado Municipal que el Partido Acción Nacional le atribuyó al ciudadano Rodolfo Alpizar Vences, el tribunal responsable concluyó que no resultaba aplicable lo establecido en el artículo 56, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, que prohíbe que los delegados municipales funjan como representantes de los partidos políticos (y coaliciones) ante las mesas directivas de casilla.
Así las cosas, al resultar adecuada la valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable, como consecuencia de ello se considera correcta su determinación de no declarar nula la votación recibida en la casilla 4145 B, al no encontrarse acreditado que el ciudadano Rodolfo Alpizar Vences tiene la calidad de Delegado Municipal en la comunidad de la Estancia Vieja de San Simón de Guerrero, Estado de México, que le atribuyó el Partido Acción Nacional. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
Con base en todo lo antes expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, la sentencia emitida el nueve de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente JI/40/2012 y su acumulado JI/41/2012.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSE LUIS ORTIZ SUMANO | |