JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-83/2020 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-83/2021 y ST-JRC-84/2021, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Juárez del Instituto Electoral de Michoacán, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2021 Y TEEM-JIN-027/2021 ACUMULADOS, por la que, entre otras cuestiones, determinó (i) sobreseer en el juicio TEEM-JIN-027/2021 por extemporaneidad en la presentación de su demanda y, (ii) confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los autos de los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el cual se elegirían, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
3. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Juárez, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva, en la que se consignaron los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA)) |
39 | Treinta y nueve | |
2100 | Dos mil cien | |
1673 | Mil seiscientos setenta y tres | |
3057 | Tres mil cincuenta y siete | |
44 | Cuarenta y cuatro | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 1 | Uno |
NULOS | 177 | Ciento setenta y siete |
Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. Presentación de los medios de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio del año en curso, los partidos MORENA y de la Revolución Democrática presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección, el primero presentado ante el Comité Electoral y el segundo ante el Instituto Electoral de Michoacán, los cuales se radicaron con las claves TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JIN-027/2021.
5. Acto impugnado. El ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia dentro de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JIN-027/2021 acumulados, mediante la cual, entre otras cuestiones, determinó (i) sobreseer en el juicio TEEM-JIN-027/2021 por extemporaneidad en la presentación de su demanda y, (ii) confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
II. Juicios de revisión constitucional electoral
Expediente ST-JRC-83/2021
1. Presentación. El catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Juárez del Instituto Electoral de Michoacán, promovió ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra del acto precisado en el punto que antecede.
2. Recepción de constancias. El diecisiete de julio del año que transcurre, la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
3. Turno. El propio diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-83/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
4. Radicación, admisión y vista. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora (i) radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, (ii) al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda, (iii) requirió al Instituto Nacional Electoral para que notificara la vista con la demanda a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, postulados por el Partido Verde Ecologista de México y (iv) ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que certificara el término del plazo de la vista y, en caso de no haberse desahogado, lo informara.
5. Recepción de constancias. El día siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala, el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por medio del cual remitió la cédula de publicitación sobre la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, cédula de fijación y retiro de esta, así como la certificación de no comparecencia de terceros interesados, lo cual fue acordado al día siguiente.
6. Recepción de constancias de notificación. El veintidós de julio del año en curso, se recibió en electrónico y el veintitrés siguiente en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio signado por el Secretario General del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió copia certificada de las notificaciones practicadas a los candidatos ordenadas mediante proveído de veinte de julio del presente año.
7. Certificación. En cumplimiento a la solicitud de certificación realizada mediante proveído de veinte de julio del año en curso, el veintiséis de julio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada, a Cuauhtémoc Jiménez González, Rosa Isela Herrera Vera, María Eugenia Juárez López, Erick López Valdez, Susana De Paz Hernández y Cornelio Ríos Paniagua, candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Juárez
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
Expediente ST-JRC-84/2021
1. Presentación. El quince de julio del año en curso, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal de Juárez del Instituto Electoral de Michoacán, promovió ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JIN-027/2021 acumulados.
2. Recepción de constancias. El diecisiete de julio del año que transcurre, la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
3. Turno. El propio diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-83/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
4. Radicación, admisión y vista. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora (i) radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, (ii) al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda, (iii) requirió al Instituto Nacional Electoral para que notificara la vista con la demanda a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, postulados por el Partido Verde Ecologista de México y (iv) ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que certificara el término del plazo de la vista y, en caso de no haberse desahogado, lo informara.
5. Recepción de constancias de notificación. El veintidós de julio del año en curso, se recibió en electrónico y el veintitrés siguiente en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio signado por el Secretario General del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que remitió copia certificada de las notificaciones practicadas a los candidatos, ordenadas mediante proveído de veinte de julio del presente año.
6. Certificación. En cumplimiento a la solicitud de certificación realizada mediante proveído de veinte de julio del año en curso, el veintiséis de julio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada, a Cuauhtémoc Jiménez González, Rosa Isela Herrera Vera, María Eugenia Juárez López, Erick López Valdez, Susana De Paz Hernández y Cornelio Ríos Paniagua, candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.
7. Remisión de trámite de ley. El veintiséis y veintisiete de julio de este año, se recibió en electrónico y en físico, respectivamente, el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por medio del cual remitió el trámite a que se refiere los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Documentación que fue acordada al día siguiente.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una sentencia, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de revisión constitucional electoral de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia recaída en el expediente TEEM/JIN/026/2021 y TEEM/JIN/027/2021 acumulados, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por tanto, se procede a acumular el juicio ST-JRC-84/2021 al diverso ST-JRC-83/2021, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se cumple tal requisito, porque las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se hace constar los nombres de los representantes de los partidos actores, respectivamente, sus firmas autógrafas y en ambas demandas se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que consideran les causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, por lo siguiente:
Expediente | Fecha de emisión del acto impugnado | Fecha de notificación | Plazo para impugnar | Fecha de presentación del medio de impugnación |
ST-JRC-83/2021 | 08/07/2021 | 11/07/2021[1] | 12/07/2021 al 15/07/2021 | 14/07/2021 |
ST-JRC-84/2021 | 12/07/2021[2] | 13/07/2021 al 16/07/2021 | 15/07/2021 |
En ese sentido, las demandas resultan oportunas.
c) Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque tanto el Partido de la Revolución Democrática así como MORENA acuden en defensa de sus intereses y, promueven las respectivas demandas por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo Electoral Municipal de Juárez del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Cabe destacar que en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática fue en coalición con el Partido Revolucionario Institucional y, por cuanto hace a MORENA, fue en coalición con el Partido de Trabajo; en ese sentido, se acude, primeramente, a lo determinado en los respectivos convenios, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN”[3].
d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que los partidos actores fueron quienes promovieron el medio de impugnación primigenio ante el Tribunal responsable, de la que derivó la sentencia controvertida; por tanto, se estima que cuenta con interés jurídico, porque la sentencia impugnada fue adversa a sus pretensiones.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, ya que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, que deba ser agotada previamente a la presentación del presente medio de impugnación.
Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de lo siguiente:
Respecto del juicio identificado con clave ST-JRC-83/2021, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por cuanto al juicio identificado con clave ST-JRC-84/2021, el partido MORENA aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre la confirmación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Juárez, en el Estado de Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo en el resultado de la elección.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.
QUINTO. Cuestión previa. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, dado que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne[4].
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Los argumentos principales por los que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán apoyó su decisión de sobreseer respecto del juicio de inconformidad identificado con clave ST-JIN-027/2021 por extemporáneo y confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Juárez, Michoacán, así como la declaración de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México, se precisan a continuación:
En el apartado denominado sobreseimiento del TEEM-JIN-027/2021, el Tribunal local argumentó que la demanda del juicio de inconformidad presentada por Josefina López Pérez, representante del Partido de la Revolución Democrática fue extemporánea por lo siguiente:
El Partido de la Revolución Democrática impugnó los resultados del cómputo municipal de la elección en cuestión y del acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Juárez que concluyó el nueve de junio del año en curso, por lo tanto, el plazo para su debida impugnación feneció el catorce de junio siguiente, tomando en consideración que la ley de Michoacán prevé cinco días para la promoción del juicio de inconformidad.
En ese sentido, el Tribunal responsable razonó que el escrito de demanda se presentó el catorce de junio a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán y, este a su vez, remitió la demanda al Comité Municipal Electoral de Juárez hasta el quince de junio del año en curso, por lo que, se tomó el quince de junio como la fecha para el cómputo del plazo, toda vez que la presentación del juicio de inconformidad ante autoridad distinta a la responsable no interrumpió el plazo para su presentación, por tanto, resultó extemporánea la presentación de la demanda.
Después, en el apartado denominado estudio de fondo se tuvo que la pretensión del actor fue que el Tribunal local anulara la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
De esa manera, se analizó sobre la solicitud de nulidad de votación, que derivó de la presunta actualización de diversas causales de nulidad reguladas en las fracciones del I al XI del artículo 69 de la Ley Electoral.
1. Del agravio relacionado con causal en la fracción II. Entregar, sin causa justificada el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legales respecto de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, devino inoperante porque el partido actor se limitó a referir que “el paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al Consejo Distrital del INE y no así al Comité Municipal”, en ese sentido, la responsable consideró que el accionante fue omiso en indicar circunstancias particulares o señalar los medios probatorios para tener por acreditada el hecho que afirma, y, no bastaba la sola afirmación de MORENA, ya que era necesario que demostrara esas aseveraciones con elementos que evidenciaran que se actualizó la irregularidad.
Además, el Tribunal local advirtió que del acta de sesión especial celebrada por el Comité Municipal, se desprendió que los paquetes fueron recibidos sin que se observara la aseveración del impugnante respecto de que se hayan recibido primero en un comité diverso.
2. Del agravio relacionado con la causal relativa a la fracción IV. Recibir la votación en día y horas distintos a lo señalado para la celebración de la elección respecto de las casillas 774B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, el Tribunal responsable lo calificó como infundado, porque el hecho de recibir la votación con retraso de la hora formal de inicio, no implicaba por sí que se haya impedido votar al electorado; además, de que el partido actor no expuso hechos y se limitó a precisar la casilla y un argumento genérico, lo cual, a consideración de la responsable no fue suficiente para poder entender que circunstancias particulares ocurrieron con relación a la recepción de la votación en hora distinta a la establecida en la normativa; por lo tanto, el Tribunal local no estuvo en posibilidad de estudiar la causal en referencia a dichas casillas.
Por otro lado, respecto de las casillas 777 B, 777 C1 y 785 B, el Tribunal local consideró que la parte actora sí expuso argumentos para demostrar su aseveración y por consecuencia se procedió al análisis correspondiente, precisando que se tomaron en cuenta, fundamentalmente, las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, siendo estas documentales idóneas y suficientes para acreditar los horarios de apertura y cierre de cada una de las casillas, en ese sentido, la responsable explico que es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de la casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros; además que, la parte actora no expresó las circunstancias por las que, en todo caso, la votación se haya limitado debido a la hora de apertura de la votación.
3. Con relación al agravio de la fracción V. Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados, respecto de las casillas 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 784 C3 y 785 B, la responsable calificó el agravio como inoperante porque el partido actor no señaló un elemento mínimo que permitiera identificar al funcionario que presuntamente integró la casilla sin estar en el encarte o bien, que no perteneciera a la sección electoral respectiva.
Lo anterior, porque el partido político MORENA omitió aportar elementos mínimos que permitiera identificar al funcionario que estimó no formó parte del encarte o que hubiese integrado la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limitó a señalar “no asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciados y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla”, además, el partido actor incumplió con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le generó el acto controvertido.
4. Con relación al agravio de la fracción VI. Dolor o error en el cómputo de los votos, respecto de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, el partido actor manifestó que “durante el cómputo, los funcionarios de casilla actuaron de manera arbitraria y tendenciosa a favor de otros partidos políticos en particular al Partido Verde Ecologista de México, porque existió dolo y errores varios al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos” la responsable calificó el agravio como inoperante porque tal manifestación es genérica, vaga e imprecisa ya que el partido actor omitió expresar las razones y las pruebas que acreditaran esa afirmación.
Además, la responsable sostuvo que MORENA no aportó prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión del cómputo o en la del recuento, ya que se limitó a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los funcionarios de las meas directivas de las casillas controvertidas.
En ese sentido, la responsable argumentó que aun cuando en la explicación del agravio aludió a la irregularidad relativa a que existió dolo y varios errores al momento de la clasificación de los votos y su cómputo, omitió expresar los rubros que pudieran considerarse discordantes.
5. Con relación al agravio de la fracción VIII. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, respecto de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, MORENA manifestó que “no se permitió la participación activa de sus representantes ante mesas directivas de casilla” la responsable calificó el agravio como inoperante porque no existió medio de convicción alguno que hubiese servido para acreditar que los representantes del partido se les impidiera participar de forma activa ante mesas directivas de casilla.
Lo anterior, porque la responsable mencionó que en el expediente obraban las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes y que en ninguna de esas documentales existió algún incidente relacionado con el hecho aducido.
6. Con relación al agravio de la fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, el partido actor adujo lo siguiente:
Que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, se “ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, el grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales”.
Que en la sección 777, acudió a votar el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor del Partido Verde Ecologista de México y “siendo aproximadamente las 9:30 horas del día de la elección, una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político”
Que en la casilla 784 B, “estuvo presente un elemento de la policía municipal, del sexo femenino, de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, incitando a votar por el Partido Verde Ecologista de México”
Que en la casilla 784 C3, “llegó la policía municipal de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, quien amedrentó a la representante de MORENA, diciéndole que se retirara, lo cual no atendió hasta las 23:00 horas, una vez que se cerró el conteo de votos, sin embargo, cuando se dirigía a su casa la representante de MORENA, regresó al lugar de la votación porque había olvidado su suéter, y sorprendió a la presidenta de la casilla que estaba rellenando las urnas relacionadas a la presidencia municipal, y cuando está la vio le gritó que se fuera y que no debía estar ahí, por lo que la representante de MORENA se asustó y salió lo más rápido que pudo”
Que en la casilla 784 C3, “siendo aproximadamente las 23:30 horas llegaron elementos de la policía municipal por las actas de la jornada electoral, porque un grupo delictivo estaba robando los paquetes electorales en otras casillas, por lo que se asustaron los integrantes de la mesa directiva de casilla. Los policías ingresaron a los salones en donde estaban instaladas las casillas y la representante de MORENA observó claramente que esos policías comenzaron a tirar las actas y sacar fotos y ya que todo estaba hecho un desorden, amenazaron a los integrantes de la mesa directiva y representantes de partido diciendo que venía en camino un grupo armado identificado como la maña, y que todo estaba muy peligroso, por lo que el representante de MORENA salió a las 00:30 horas del siete de junio, siendo que tampoco los dejaron poner los resultados de la elección en la entrada de la escuela”.
Que en la sección 785, la policía estuvo afuera de la primaria en donde se instalaron las casillas, quienes estuvieron amedrentando a las perdonas y las incitaban a votar por el Partido Verde.
Los agravios anteriores fueron calificados como infundados, porque el actor si bien refiere que la causal invocada se actualiza en la totalidad de las casillas impugnadas, sólo refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar en las casillas 777 B, 777 C1, 784 B, 784 C3 y 785 B y sólo fue posible que el Tribuna responsable identificara con base en las constancias contenidas en el expediente que únicamente se logró acreditar la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, sin embargo, no guardó relación con la irregularidad que invocó el impugnante.
En ese sentido, el Tribunal local argumentó que de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 784 C1 y 784 C2, el partido MORENA no demostró alguna actuación de violencia o presión, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar corroborables; además, respecto de las casillas 783 B, 783 C1 y 785 B, el partido partió de una premisa errónea, al haber considerado que debió entenderse que la actualización del robo de tres paquetes electorales se tradujera en una causa suficiente para acreditar la nulidad del resto de las casillas, ya que, debió haber explicado y demostrado que tales acontecimientos implicaron una violación a la libertad, secrecía o autenticidad del voto.
Por otra parte, respecto de las casillas 777 B, 777 C1, 784 B, 784 C3, la responsable tuvo que el multicitado partido hizo manifestaciones precisas por las cuales se consideró que se ejerció violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla; sin embargo, del análisis de los elementos de prueba, el Tribunal local identificó que sólo se contenía la acreditación sobre la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, pero que no guardó relación con la irregularidad que invocó el entonces impugnante, porque se anotó que los ciudadanos que intentaron votar en la casilla 777 C1, correspondían a la casilla 777 B, donde finalmente ejercieron el voto, por lo anterior, se consideró que no se podía considerar como una irregularidad que afectara o presionara a los funcionarios de casilla.
7. Con relación al agravio de la fracción XI. Irregularidades graves, identificada como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, la responsable adujo que el agravio se trató de afirmaciones que no guardaron relación con algún elemento de prueba contenido en el expediente, es decir, que MORENA fue omiso en aportar una prueba directa para acreditar su dicho y que no existieron incidentes que hubiesen permitido corroborar las afirmaciones del entonces impugnante.
Por todo lo anteriormente narrado, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió primero, sobreseer en el juicio TEEM-JIN-027/2021 por extemporáneo y, segundo, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que, en esencia, los actores plantean los agravios siguientes.
a) ST-JRC-83/2021
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que le causa agravio la sentencia impugnada, por medio del cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobreseyó su juicio por extemporáneo, al haberse promovido ante autoridad distinta a la responsable; sin embargo, la Sala Superior ha establecido que la presentación de la demanda ante autoridad central o ente jurisdiccional debe considerarse válida, consecuentemente, si la demanda de origen fue recibida en las oficinas centrales del Instituto Electoral local, quien fue la autoridad competente, debió considerarse oportuna.
En ese sentido, manifiesta que al entregar el ocurso de impugnación ante el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, se cumplió con el requisito de proporcionarlo ante la autoridad electoral.
De ahí que la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, por haber llegado el medio de impugnación al día siguiente al consejo municipal es falsa, ya que la promoción de la demanda ante el órgano máximo de dirección debe tener por satisfecho el requisito en cuestión, por haberlo presentarlo ante la autoridad responsable. Incluso, es de explorado derecho que en muchas ocasiones los cómputos se realizan a nivel central y no municipal o distrital.
Insiste, con independencia de que sean órganos municipales, distritales o centrales, lo cierto es que se trata de la misma autoridad electoral.
Por otra parte, argumenta que la decisión de desechar su demanda resulta incorrecta, ya que en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-10/2021, correspondiente al municipio de Irimbo, Michoacán, se presentó exactamente en las oficinas centrales a la misma hora; no obstante, aquel medio de impugnación sí fue estudiado de fondo por el órgano jurisdiccional local.
Por último, alega que la determinación de haber acumulado el expediente a otro diverso fue incorrecta, ya que, en todo caso, uno se debe declarar improcedente y el otro continua su curso normal, pero no acumularlos porque hay una gran confusión por parte del Tribunal local, dado que la acumulación de expedientes procede para resolver en menor tiempo cuando hay identidad en las partes o de actos, para no emitir sentencias contradictorias como la que ahora impugna.
b) ST-JRC-84/2021
El partido MORENA se inconforma con la falta de exhaustividad en la que incurrió el Tribunal responsable al dictar la sentencia que controvierte, por las razones siguientes:
1. Manifiesta que en el juicio de origen planteó que en las casillas 776 B, 782 B, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, durante la jornada electoral y en la ejecución de los cómputos se suscitaron una serie de actos que actualizaban la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; sin embargo, el Tribunal responsable solamente decidió pronunciarse sobre las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B.
En ese sentido, expone que en la demanda del juicio de inconformidad insertó una tabla en donde señala todas las casillas que impugna, para lo cual mencionó la causal de nulidad que prevé la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, por ende, se advierte que el Tribunal local decidió dejar de estudiar las demás casillas, violentando así el artículo 17, de la Constitución Federal.
2. Refiere que el órgano jurisdiccional local hizo un escueto análisis de la causal de nulidad en cuestión, ya que ni siquiera calificó los agravios planteados como fundados, infundados o inoperantes, lo que traduce en una falta de exhaustividad, dado que lo dejó en un estado de incertidumbre, en virtud de que no se puede desprender de manera precisa y clara el fallo que combate.
3. El enjuiciante sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al estudiar la causal de nulidad, únicamente se basó en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo en casilla y las hojas de incidentes; sin embargo, no valoró las documentales que obraban en el expediente, específicamente el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, Michoacán, el seis de junio del año en curso.
Precisa que si bien no pudo ofrecerse en el escrito inicial de demanda porque le fue entregada posterior al plazo de la promoción del juicio; no obstante, sí se ofreció como prueba la instrumental de actuaciones, es decir, el juzgador debió tomar en cuenta al momento de resolver todas aquellas constancias que obraran en el sumario, sirviendo como apoyo la tesis de rubro “INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES LA OFREZCA, LA SALA SOLO ESTÁ OBLIGADA A TOMAR EN CUENTA LAS CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE, AL HABER SIDO APORTADAS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO Y NO EN UNO PREVIO”.
De ahí que, al no haber valorado lo señalado en la supracitada acta para el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, evidencia a todas luces que el Tribunal responsable no fue exhaustivo.
Señala que de haberse valorado los hechos plasmados en la supracitada acta, se hubiera acreditado los siguiente:
Casilla 776 B: el paquete electoral llegó al consejo municipal con muestras de alteración. Queda planamente acreditado que en la sección 776, los funcionarios de casilla, al darse cuenta de los actos de violencia que estaban sucediendo en las demás secciones y que fueron informados por la propia Vocal de Capacitación del Comité, "integraron como pudieron el paquete electoral", y salieron corriendo, dejando todo el material en el estado que lo tenían, ya que uno de los representantes de partido les informó que unas personas se acercaban a la casilla y se fueron inmediatamente.
Casilla 782 B: los funcionarios de casilla ante los rumores de los sucesos en las demás casillas y por el temor de que les robaran los paquetes electorales, salieron de las instalaciones de las casillas con el material electoral sin haberse integrado debidamente y terminaron de hacerlo en las instalaciones del Comité Municipal. El paquete relacionado con la elección de Ayuntamiento no pudo sellarse con la cinta de seguridad respectiva y sin estar firmado, es decir, sin las medidas de seguridad.
Casillas 783 B y 783 C1: se robaron los paquetes electorales, por lo que nunca llegaron a la sede del consejo municipal.
Casillas 784 B, 784 C1 y 784 C2: los paquetes arribaron al consejo municipal con muestras de alteración. Los funcionarios de casilla salieron corriendo, dejando todo el material electoral en el estado en que se encontraba, ante los sucesos acontecidos en la sección 783. Señala que cuando fueron a recuperar el material se metió de manera desordenada.
Casilla 785 B: el paquete electoral no llegó a las instalaciones del consejo municipal. Se acredita que en el traslado del paquete ante el consejo municipal, interceptaron el vehículo en donde se llevaban los paquetes y más de veinte personas golpeaban el vehículo e insultaban a quienes iban adentro, posteriormente, abrieron el automóvil y se llevaron el paquete y el material electoral.
4. Diversas irregularidades: señala que se suscitaron las irregularidades siguientes:
En las casillas 783 B,783 C1 y 785 B, hubo un robo de paquetes electorales, esto es, la documentación nunca llegó al consejo municipal.
En la casilla 782 B, la cadena de custodia quedó completamente rota en el momento en que el material salió del lugar en donde se instaló la casilla.
En las casillas 776 B, 784 B, 784 C y 784 C2, hubo una violación a la cadena de custodia, ya que se perdió la inmediatez que debe haber entre el cómputo de la elección, la integración del paquete electoral y la entrega de este ante el consejo municipal, lo que genera una falta de certeza sobre si la documentación electoral que fue recuperada refleja la voluntad de los electores.
Asimismo, precisa que en tales casillas no se citó a los funcionarios de casilla, ni a los representantes de partidos que estuvieron en cada una de ellas.
Consecuentemente, cinco de ocho casillas que el Tribunal responsable no analizó de manera exhaustiva, si bien hubo participación de los ciudadanos, no existe certeza de que en las mismas los resultados contabilizados sean la voluntad del electorado, ya que la cadena de custodia se rompió y no cuenta con la certeza de que no hubiera habido manipulación o alteración en la documentación electoral. Máxime que no hubo mayor medida de aseguramiento de la documentación electoral o de los lugares en donde se quedaron sin protección.
OCTAVO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el efecto de que se decrete la obligación de estudiar de fondo su impugnación y, por su parte, la pretensión de MORENA radica en que se revoque la sentencia controvertida, para que este órgano jurisdiccional, en plenitud de atribuciones, declare la nulidad de la votación en diversas casillas.
La causa de pedir la sustentan los enjuiciantes en que (i) el Tribunal responsable indebidamente declaró la improcedencia del juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, ya que, contrario a lo que determinó, sí se presentó dentro de la temporalidad establecida ante el Instituto Electoral de Michoacán y (ii) que el órgano jurisdiccional local faltó a su deber de ser exhaustivo al dictar la sentencia impugnada.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los accionantes en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán los motivos de disenso en el orden propuesto[5].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso planteados por los partidos actores devienen infundados, ineficaces e inoperantes, conforme se expone en cada caso.
a) Indebido sobreseimiento por extemporaneidad
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que le causa agravio la sentencia impugnada, por medio del cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobreseyó en su juicio por extemporáneo, al haberse promovido ante autoridad distinta a la responsable; sin embargo, en esencia, estima que tal conclusión es errónea, porque la promoción de la demanda ante el órgano máximo de dirección de la autoridad administrativa debe tener por satisfecho el requisito en cuestión, por haberlo presentarlo ante el Instituto Electoral de Michoacán, con independencia de que sea ante las oficinas centrales o municipales, en atención a que se trata de la misma autoridad responsable.
A juicio de Sala Regional Toluca el agravio en análisis deviene infundado, toda vez que, tal como lo determinó el Tribunal local, el Consejo Municipal de Juárez es el órgano materialmente responsable de la emisión del cómputo correspondiente, y si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y el consejo municipal respectivo pertenecen al citado organismo público local electoral, también lo es que son entes diversos que no pueden considerarse como una “misma autoridad”.
Al respecto, el Tribunal responsable al justificar su decisión estableció que, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán (i) durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, (ii) que para la promoción del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que (iii) el medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.
Respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, expuso que la Sala Superior ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento, lo hizo con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, y con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.
Señaló que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable.
En el caso, en lo tocante al juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021, se tuvo que el partido actor impugnaba los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Juárez y, del acta respectiva se advierte que el citado cómputo concluyó el nueve de junio de dos mil veintiuno, por ende, el plazo para controvertir la elección transcurrió del diez al catorce de junio pasado.
En ese contexto, el órgano jurisdiccional responsable razonó que si bien el escrito de demanda se presentó a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del catorce de junio, empero, fue hasta el quince de junio posterior, cuando el Instituto remitió al consejo municipal el medio de impugnación, por lo que tomó en cuenta esa última fecha para el cómputo del plazo, ya que la presentación del juicio ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su promoción; de ahí que resultó extemporánea.
Además, del escrito de demanda no se advertía justificación válida del por qué el partido promovió la impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán y no directamente ante el consejo electoral responsable. En consecuencia, el Tribunal local decretó el sobreseimiento del juicio de inconformidad por extemporáneo.
Ahora, es un hecho no controvertido la consideración de la responsable en el sentido de que el partido actor no hizo valer alguna circunstancia que justificara la no presentación del juicio de inconformidad ante el consejo electoral responsable.
Tampoco hay controversia respecto a cómo se computó el plazo ni ante qué órgano se presentó la demanda primigenia, por lo que tales aspectos quedan incólumes para seguir rigiendo las consideraciones de la responsable.
En ese sentido, como se adelantó, en concepto de este órgano jurisdiccional federal los agravios devienen infundados, porque lo referente a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, cuando se impugna la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, así como la nulidad de la elección, se advierte que sólo pueden fungir como autoridades responsables los consejos electorales municipales que al efecto hayan llevado el cómputo correspondiente.
Lo anterior es así, porque en términos de lo establecido por el artículo 215, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el Presidente de cada consejo municipal quien tiene obligaciones concretas que debe desahogar al momento en que se presenta un medio de impugnación en contra del cómputo respectivo; de manera particular, tiene el deber de remitir al Tribunal Electoral, tanto el medio de impugnación como los escritos de protesta, el informe respectivo y la copia certificada de las actas cuyos resultados fueron impugnados, así como de las actas del cómputo.
De ahí que, como concluyó el Tribunal responsable, en modo alguno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán puede considerarse como la autoridad ante la cual se deben presentar los juicios de inconformidad tendentes a impugnar los cómputos en el ámbito municipal.
En ese sentido, si de conformidad con el Código Electoral los responsables de realizar la sumatoria de los cómputos de la elección en el ámbito municipal fueron los consejos municipales, es que, en congruencia con lo anterior, el partido político actor debió presentar la demanda ante el consejo municipal que realizó el cómputo y no ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto.
Al efecto, se debe destacar, como lo realizó el Tribunal responsable, que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo previsto para impugnar, lo cual se traduce en que para la actualización de la citada causal, se requiere que confluyan dos elementos, a saber, la presentación ante autoridad diversa a la responsable y que el escrito de demanda llegue de forma extemporánea ante la autoridad u órgano partidista responsable, o ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente para resolver.
En el caso, el Tribunal local tuvo por acreditado que el escrito de demanda se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -autoridad distinta a la responsable- (consejo municipal correspondiente), el catorce de junio de dos mil veintiuno, por lo que tomando en cuenta que el cómputo concluyó el nueve de junio pasado, de conformidad con lo señalado por la responsable, la demanda debió presentarse ante el consejo municipal a más tardar el catorce de junio, lo cual no sucedió así, al haberse presentado el mismo día ante el Consejo General del citado Instituto.
Asimismo, quedó acreditado en autos que el aludido Consejo General remitió la demanda al consejo municipal al ser la autoridad responsable, sin embargo, esto se realizó de manera extemporánea.
Lo anterior porque, como determinó el Tribunal responsable, tratándose de la impugnación del cómputo municipal, el consejo municipal respectivo es el único órgano que puede tener la calidad de autoridad responsable, no el Consejo General.
Por tanto, esta Sala Regional considera que fue correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que si la demanda se presentó siete minutos antes de que concluyera el plazo para poder impugnar el cómputo municipal respectivo, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación devino extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma.
Cabe precisar que, en el caso, el partido actor contó con representación ante el consejo electoral municipal, por ende, al haber estado presente Josefina López Pérez Negrón en el cómputo correspondiente, y ser ella quien suscribió la demanda respectiva, resulta inadmisible que se presentara ante las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, sin que se expresara alguna razón con miras a justificar tal actuar.
Así, como concluyó el Tribunal responsable, el partido político promovente incumplió con la carga procesal de presentar la demanda ante el consejo municipal responsable, sin que se actualice algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la oficialía de partes del supracitado Instituto.
Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JIN-7/2018, así como esta Sala Regional al dictar sentencia en los juicios ST-JRC-46/2021 y ST-JRC-47/2021.
De igual forma carece de razón el partido actor al afirmar que la Sala Superior ha establecido que la presentación de la demanda ante autoridad central o ente jurisdiccional debe considerarse válida.
Ello, porque la jurisprudencia “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, se refiere a aquellos supuestos en que los órganos desconcentrados reciben la denuncia o notifican resoluciones del órgano central, lo que evidentemente no sucedió en la controversia que se analiza, ya que el partido enjuiciante de ninguna forma alega y, menos aún prueba, que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán hubiera participado de alguna manera en la realización o notificación de los actos impugnados en primera instancia.
Por otra parte, resulta inoperante el alegato tendente a demostrar que en el diverso juicio de inconformidad TEEM-JIN-10/2021, fue promovido en similares términos ante las oficinas centrales del Instituto, empero, el Tribunal responsable sí analizó de fondo aquella controversia. Tal calificativa obedece a que esta Sala Regional se encuentra compelida, única y exclusivamente, a revisar la legalidad y/o constitucionalidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Electorales de las entidades federativas que integran la quinta circunscripción electoral, en lo particular y atendiendo al caso en concreto. Sin que resulte válido pronunciarse acerca de un diverso juicio que no forma parte de la cadena impugnativa o de la litis que se plantea.
Por último, en lo tocante al agravio encaminado a demostrar que fue indebida la acumulación de los expedientes, contrario a lo que afirma el Partido de la Revolución Democrática, se estima que la citada acumulación de los juicios fue conforme a Derecho, toda vez que el artículo 42, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece de manera expresa que el Tribunal podrá acumular aquellos expedientes en los que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, lo cual en el caso aconteció.
Ello, en atención a que, tanto el Partido de la Revolución Democrática y MORENA impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México. De ahí que la determinación de acumular los juicios se estime correcta. Además, el actor no expone y este órgano jurisdiccional no advierte afectación alguna con motivo de la acumulación de los expedientes.
En mérito de lo expuesto, Sala Regional Toluca determina confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021.
b) Falta de exhaustividad
El partido MORENA se inconforma con la falta de exhaustividad en la que incurrió el Tribunal responsable al dictar la sentencia que controvierte, en síntesis, porque (i) de veinte casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley electoral local, solamente estudió cuatro, dejando de estudiar las demás, (ii) el órgano jurisdiccional local no calificó sus agravios, lo cual lo dejó en estado de incertidumbre y, (iii) al estudiar las cuatro casillas no tomó en consideración el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, Michoacán, el seis de junio del año en curso.
Los agravios expuestos por el partido actor devienen infundados, ineficaces e inoperantes, por las razones que se exponen a continuación.
Marco normativo
El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en el artículo 17, de la Constitución Federal.
Así, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano competente tiene que resolver el fondo del conflicto, atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.
Esto es, el fin del principio de exhaustividad radica en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
En ese sentido, el principio constitucional de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo[6].
En suma, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas.
Caso concreto
1. MORENA sostiene que en la demanda del juicio de inconformidad local insertó una tabla en donde señala todas las casillas que impugnaba, para lo cual mencionó la causal de nulidad que prevé la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables; sin embargo, el Tribunal responsable solamente decidió pronunciarse sobre las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, por ende, se advierte que el Tribunal local decidió dejar de estudiar las demás casillas, violentando así el artículo 17, de la Constitución Federal.
El agravio es infundado, toda vez que el partido enjuiciante únicamente se limitó a insertar en su escrito de demanda una tabla en donde supuestamente impugnó diversas casillas por varias causales de nulidad de votación recibidas en ellas; sin embargo, omitió señalar argumento alguno que permitiera al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar el estudio correspondiente.
En efecto, la tabla a la que alude en su demanda es literalmente la siguiente:
SECCIÓN | ACCIONES DE NULIDAD | RELATO | FUNDAMENTO |
774 B | Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; articulo 75 párrafo 1 inciso de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos ( ... ); d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante votación; y k) Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | A) No asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciado y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla.
B) No se permitió la participación activa de nuestros representantes ante mesas directivas de casilla.
C) El paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al Consejo Distrital del INE y no así al Comité municipal.
D) La casilla abrió con retraso de más de 1 hora, no obstante que la jornada electoral inicia a las 8 de la mañana, así queda desmotra (sic) en el acta de la jornada electoral.
E) Durante el computo los funcionarios de casilla actuaron de manera arbitraria y tendenciosa a favor de otros partidos políticos en particular el Partido Verde ecologista, porque existió dolo y errores varios al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos.
F) Se ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, al grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales. | Articulo 75 (LGMI)
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos( ... );
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. |
Cabe precisar que el cuadro que antecede fue replicado para las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1 (se repite), 784 B, 784 C1, 784 C2, 784 C2 y 785 B, impugnando así, en su concepto, la totalidad de las casillas que formaron parte de la elección.
Esto es, no pasa inadvertido, que en la demanda primigenia el Morena impugnó la votación de todas las casillas instaladas en el Municipio de Juárez e hizo valer por cada una de ellas todas las causales de nulidad, mencionando de manera genérica presuntas irregularidades, sin aludir a elemento probatorio alguno.
Ahora, este órgano jurisdiccional estima que los planteamientos de MORENA no pueden producir los efectos que pretendió, dado que, del análisis de las tablas respectivas insertas en la demanda primigenia, omitió precisar circunstancias o elementos que permitieran constatar fehacientemente que hubo irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
De ahí que la sola invocación de la causal de nulidad y, ante el incumplimiento de la carga argumentativa del partido accionante, era insuficiente para que el Tribunal local procediera a realizar el estudio atinente; por tanto, resulta inexistente la falta de exhaustividad a la que alude el actor, ya que es claro que en la instancia primigenia omitió precisar de manera específica y concreta los hechos en los que basaba sus alegaciones; esto es, las supuestas situaciones irregulares que se presentaron, por lo que resulta evidente que incumple con la carga procesal de la afirmación que le impone el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que es al demandante a quien le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, de manera que, además de hacer la mención particularizada de las casillas y la causal de nulidad respectiva, debe precisar los hechos que la motivan, lo cual no aconteció en el supracitado cuadro de la demanda primigenia.
Lo anterior, porque no es suficiente que señale de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. De ahí que no le asista la razón respecto a este aspecto.
Acotada la materia de la litis y desestimadas las alegaciones sobre casillas que refirió el partido accionante en la tabla que insertó en la instancia local, manifiesta que en el juicio de origen planteó que en las casillas 776 B, 782 B, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2 y 785 B, durante la jornada electoral y en la ejecución de los cómputos se suscitaron una serie de actos que actualizaban la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; no obstante, el Tribunal responsable solamente decidió pronunciarse sobre las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, vulnerando así el principio de exhaustividad.
El presente motivo de disenso resulta, por una parte infundado y, por la otra ineficaz, conforme se explica a continuación.
Del análisis integral y exhaustivo del escrito de demanda del juicio de inconformidad local, exclusivamente en lo tocante a las casillas antes referidas, el partido enjuiciante planteó los hechos siguientes:
Casilla | Hecho | Observación |
783 B | La C. ALMA DELIA HERNANDEZ AGUILAR, (propietaria) y ARIADNA LIZETH GARCIA MIRALRIO (suplente) representantes de la casilla básica, refieren actos de burla e imparcialidad de la secretaria del IEM en la casilla básica 1 de nombre NEWBIE VACA ELIZALDE, al momento de realizar el conteo, es decir cuando sacaban una boleta que beneficiara al partido verde se reía y hacia movimientos de burla hacia los demás representantes y realizo comentarios despectivos hacia el partido morena, diciendo que como es posible que la gente siga votando por el Partido Morena. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Las C. ALMA DELIA HERNANDEZ AGUILAR, (propietaria) y ARIADNA LIZETH GARCIA MIRALRIO (suplente) representantes de la casilla básica, la C. KENIA GARFIAS HERNANDEZ (suplente), representantes de la casilla contigua 1, refieren que siendo las 23:30 horas del día 6 de junio se encontraban dentro de la escuela ya referida en donde se llevaban las elecciones tal es el caso se estaban llevando a cabo el conteo de los votos y ya se había terminado de contabilizar la casilla básica 1, cuando de pronto abrió la puerta de la escuela ya citada una persona de nombre MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, y permitió que pasaran muchas personas que llevaban gorra y cubre bocas quienes a base de la fuerza e insultos tomaron las urnas y las bolsas de las boletas ya contadas, así como las pertenencias de los representantes del IEM y las vaciaron, al realizar esta acción nos percatamos que la mochila de MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, que era de color gris, así como de la señora ANGELA ELIZALDE tenían boletas escondidas y que no contabilizaron y que al parecer favorecían a MORENA, en ese momento había 2 elementos de la policía municipal y dijeron que ellos no podía hacer nada, de esta forma estas personas que pudieron contar 5 salieron corriendo de la escuela, con las urnas y las boletas contadas, llevándose todos los documentos que pudieron es decir que había en la mesa en donde se estaban levantado las actas, así mismo desconocen que haya pasado después de lo sucedido por que como fue muy impactante decidieron retirarse y resguardarse en su domicilio. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. | |
784 B | Las C. MARIA DEL ROSARIO MIRALRIO BENITES (propietaria) Y JUANA HERNANDEZ LOPEZ (suplente), representantes de la casilla básica, señalan los siguientes incidentes, que al momento de armar la casilla y establecer las reglas del día, se percataron que hacían falta 100 cien boletas, de la elección municipal aspecto que se hizo ver a la presidenta de la casilla y no le tomo importancia, por lo que le solicitaron a la presidenta que lo solucionara y en ese momento les informaron que las boletas faltantes estaban en la casilla contigua número 1, también refiere la señora JUANA LOPEZ," que se percató de la presencia de la policía municipal específicamente de un elemento del sexo femenino de nombre AZUCENA ROSALES POMPA se encontraba dentro de la escuela secundaria de nombre 20 de noviembre, que fue donde se llevó la elección, estuvo incitando al voto apoyando al PARTIDO VERDE. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
La C. GRACIELA ESQUIVEL CLAUDIO (propietario) representante de la casilla contigua 2, me refiere que observo mucho acoso por parte de la policía hacia los representantes de MORENA pues por cualquier cosa los amedrentaban con la amenaza de detenerlos, así como hacia la población incitándolos al voto para que apoyaran al PARTIDO VERDE. | No se hace mención en la sentencia. | |
785 B | EL C. VICTOR MANUEL NAVA PUGA (propietario), me refirió que se abrió tarde la casilla a las 9:30 de la mañana, esto porque se armó a puerta cerrada únicamente la armaron la C. SELENA BARRIENTOS REBOLLAR presidenta, la C. YAZMIN CAMACHO TORRES secretaria Y DOS ESCRUTADORES, quienes no permitieron que los representantes de los partidos pasaran a ver la forma de como hicieron las cosas, además de que al momento de armar las casillas llegaron policías municipales y se metieron en privado con dichos elementos a ayudar a armar las casillas. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
También menciona el C. VICTOR MANUEL NAVA PUGA (propietario), que al final de la votación la realizar las cuentas en relación al padrón electoral con el cual el contaba se dio cuenta de que no coincidía el número de votantes registrado en el padrón con el número de votantes ya que el padrón que él tenía correspondía a 377 boletas y el número de boletas correspondía a la cantidad de 396, aspecto que no le permitieron asentar en ningún acta, sin embargo se suscitó algo muy raro en donde al parecer se fue la luz y se tuvieron que mover a otro salón a realizar de nuevo el conteo de las actas y resulta que ahora si ya coincidían, esto siendo las 22:00 horas de la noche. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. | |
Así mismo refiere que el C PABLO MOLINA BARRIENTOS (suplente), estuvo fuera de la casilla ya que estaba lleno el cupo de las personas que debían ingresar a la casilla y se percató que los policías estaban en la puerta de la escuela primaria en donde fueron las elecciones y estos estuvieron amedrentando a las personas y las incitaban a votar por el PARTIDO VERDE. | Fue estudiado por la causal prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ahora, es un hecho no controvertido, incluso reconocido, que el Tribunal responsable sí llevó a cabo el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, correspondiente a las casillas 783 B, 784 B y 785 B.
Por otra parte, en lo tocante a las casillas 776 B, 782 B, 783 C1 y 784 C1, el alegato tendente a demostrar que las mismas no fueron estudiadas deviene infundado, toda vez que, como queda evidenciado en el cuadro anterior y del análisis integral del escrito de demanda del juicio de inconformidad primigenio, se advierte que el actor omitió señalar argumento alguno que permitiera al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar el estudio atinente, consecuentemente, es inexistente la falta de exhaustividad atribuida al órgano jurisdiccional responsable, ya que no tenía la obligación de analizar tales casillas ante la nula argumentación, en donde ni siquiera señaló hechos relacionados con éstas.
Sin que sea óbice a la anterior conclusión, que en el apartado V, numeral 2, de su escrito de demanda, el partido actor haya hecho alusión a la representante suplente de la casilla 784 C1; sin embargo, la irregularidad a la que refiere, se la atribuye a la casilla 784 B, incluso así fue estudiado por el Tribunal responsable, sin que ante esta instancia hubiese controvertido tal situación.
Por último, respecto a la casilla 784 C2, esta Sala Regional estima que el agravio se torna ineficaz, toda vez que, aun cuando le asiste la razón al partido enjuiciante en el sentido de que el órgano jurisdiccional electoral local omitió revisar la presunta irregularidad a la que aludía en esa casilla, a ningún fin práctico llevaría revocar la resolución impugnada, dado que del hecho narrado en su ocurso no se advierten elementos suficientes de modo, tiempo y lugar, así como de prueba, que permitieran llevar a cabo el estudio de la citada irregularidad.
Se explica, MORENA en su demanda primigenia sólo señaló que “La C. GRACIELA ESQUIVEL CLAUDIO (propietario) representante de la casilla contigua 2, me refiere que observó mucho acoso por parte de la policía hacia los representantes de MORENA, pues por cualquier cosa los amedrentaban con la amenaza de detenerlos, así como hacia la población incitándolos al voto para que apoyaran al PARTIDO VERDE”.
No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente que el partido actor únicamente refiera un hecho genérico que estima contrario a Derecho, sino que era necesario que expresara de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales actos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, para que el juzgador pudiera estar en aptitud de valorar si quedaban acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada, lo cual, en el caso, no aconteció.
Consecuentemente, no basta la sola mención de la supuesta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente expuestos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas.
Cabe señalar, que es carga procesal del actor hacer la narrativa de los hechos y hacer un ofrecimiento de pruebas a través del cual exista una relación meridianamente clara entre los medios de convicción y los hechos expuestos en la demanda, esto para que el juzgador esté en condición de hacer una valoración exhaustiva de los mismos y en aptitud de determinar si se acreditan las causales de nulidad invocadas, por lo que la mención genérica de la existencia de pruebas, sin su debida correlación con los hechos, resulta insuficiente.
La obligación del oferente de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, no es un mero requisito formal, sino una condición necesaria para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar y pueda fijar el valor convictivo correspondiente.
En el caso, el partido actor se limitó a señalar que el representante de la casilla contigua 2, le informó que observó mucho acoso parte de la policía hacia los representantes de MORENA, así como a la población incitándolos al voto para que apoyaran al Partido Verde Ecologista de México; empero, se abstuvo de argumentar cómo y cuándo se llevó a cabo la irregularidad referida, incluso, omitió aportar algún elemento de convicción que pudiera concatenarse para acreditar su dicho.
Por el contrario, del análisis integral de la documentación electoral que obra en autos del sumario, única y exclusivamente de la casilla 784 C2, no se desprende alguna irregularidad relacionada con un supuesto acoso de la policía hacia los representantes del partido o hacia la ciudadanía que incitara el voto para el Partido Verde Ecologista de México.
En las relatadas circunstancias, ante la deficiencia argumentativa del hecho (circunstancias de tiempo, modo y lugar), la omisión probatoria en la que incurrió el partido accionante y la falta de elementos de convicción en el expediente respectivo, esta Sala Regional concluye que el agravio es ineficaz, por su insuficiencia.
2. Por otra parte, resulta infundado el alegato tendente a demostrar la falta de exhaustividad del Tribunal responsable por no haber calificado su agravio como fundado, infundado o inoperante, toda vez que, con independencia de la calificativa del citado agravio, en el caso, quedó explícito en la sentencia impugnada que las afirmaciones hechas por MORENA no guardaban relación con algún elemento de prueba, esto es, el partido fue omiso en aportar prueba directa para acreditar su afirmación, declarando inviable analizar si las irregularidades afectaron la votación y que fueran determinantes.
Por tanto, carece de razón el enjuiciante al señalar que lo dejó en estado de incertidumbre al no poder desprender de manera precisa el fallo impugnado, ya que, por el contrario, se considera que sí hubo claridad al momento de desestimar su disenso, por falta de elementos probatorios.
3. En otro orden de ideas, el partido actor manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al estudiar la causal de nulidad, únicamente se basó en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo en casilla y las hojas de incidentes; sin embargo, no valoró las documentales que obraban en el expediente, específicamente el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, Michoacán, el seis de junio del año en curso.
Precisa que si bien no pudo ofrecerse en el escrito inicial de demanda porque le fue entregada posterior al plazo de la promoción del juicio; no obstante, sí se ofreció como prueba la instrumental de actuaciones, es decir, el juzgador debió tomar en cuenta al momento de resolver todas aquellas constancias que obraran en el sumario.
De ahí que, al no haber valorado lo señalado en la supracitada acta para el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, evidencia a todas luces que el Tribunal responsable no fue exhaustivo.
A juicio de Sala Regional Toluca el agravio resulta infundado por las razones que se exponen enseguida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de ese plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Además, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Asimismo, el citado artículo establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
La parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección),[7] salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de su facultad rectora del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia.
Sin embargo, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el órgano jurisdiccional no debe romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. No obstante, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que auténticamente se trate de una igualdad material para contender en el proceso jurisdiccional.
De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el ámbito de la elección); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes).
Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 10, apartados V y VI, y 32, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
La expresión de las circunstancias en los hechos permite que un determinado medio de prueba sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, se torna inconducente el acervo probatorio.
Esto es, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber (i) la licitud de la prueba, (ii) la relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y (iii) la referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.[8]
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, derivada de los propios requisitos que debe contener la demanda del juicio de inconformidad. En consecuencia, el actor debió realizar lo siguiente:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado, de manera oportuna, la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
Ahora, en lo tocante a las casillas que fueron materia de análisis del Tribunal responsable, el partido actor expuso lo siguiente:
Casilla | Hecho |
La C. ALMA DELIA HERNANDEZ AGUILAR, (propietaria) y ARIADNA LIZETH GARCIA MIRALRIO (suplente) representantes de la casilla básica, refieren actos de burla e imparcialidad de la secretaria del IEM en la casilla básica 1 de nombre NEWBIE VACA ELIZALDE, al momento de realizar el conteo, es decir cuando sacaban una boleta que beneficiara al partido verde se reía y hacia movimientos de burla hacia los demás representantes y realizo comentarios despectivos hacia el partido morena, diciendo que como es posible que la gente siga votando por el Partido Morena.
Las C. ALMA DELIA HERNANDEZ AGUILAR, (propietaria) y ARIADNA LIZETH GARCIA MIRALRIO (suplente) representantes de la casilla básica, la C. KENIA GARFIAS HERNANDEZ (suplente), representantes de la casilla contigua 1, refieren que siendo las 23:30 horas del día 6 de junio se encontraban dentro de la escuela ya referida en donde se llevaban las elecciones tal es el caso se estaban llevando a cabo el conteo de los votos y ya se había terminado de contabilizar la casilla básica 1, cuando de pronto abrió la puerta de la escuela ya citada una persona de nombre MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, y permitió que pasaran muchas personas que llevaban gorra y cubre bocas quienes a base de la fuerza e insultos tomaron las urnas y las bolsas de las boletas ya contadas, así como las pertenencias de los representantes del IEM y las vaciaron, al realizar esta acción nos percatamos que la mochila de MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, que era de color gris, así como de la señora ANGELA ELIZALDE tenían boletas escondidas y que no contabilizaron y que al parecer favorecían a MORENA, en ese momento había 2 elementos de la policía municipal y dijeron que ellos no podía hacer nada, de esta forma estas personas que pudieron contar 5 salieron corriendo de la escuela, con las urnas y las boletas contadas, llevándose todos los documentos que pudieron es decir que había en la mesa en donde se estaban levantado las actas, así mismo desconocen que haya pasado después de lo sucedido por que como fue muy impactante decidieron retirarse y resguardarse en su domicilio. | |
784 B | Las C. MARIA DEL ROSARIO MIRALRIO BENITES (propietaria) Y JUANA HERNANDEZ LOPEZ (suplente), representantes de la casilla básica, señalan los siguientes incidentes, que al momento de armar la casilla y establecer las reglas del día, se percataron que hacían falta 100 cien boletas, de la elección municipal aspecto que se hizo ver a la presidenta de la casilla y no le tomo importancia, por lo que le solicitaron a la presidenta que lo solucionara y en ese momento les informaron que las boletas faltantes estaban en la casilla contigua número 1, también refiere la señora JUANA LOPEZ," que se percató de la presencia de la policía municipal específicamente de un elemento del sexo femenino de nombre AZUCENA ROSALES POMPA se encontraba dentro de la escuela secundaria de nombre 20 de noviembre, que fue donde se llevó la elección, estuvo incitando al voto apoyando al PARTIDO VERDE. |
784 C3 | Los C. MINERVA LOPEZ DAVALOS (propietaria), ELITANIA AVILEZ GARCIA (propietaria) DEYANIRA VALDES SUAREZ (suplente), YARIDA ALBARRAN MAYA (suplente), representantes de la casilla contigua 3, me refieren la señora MINERVA que levanto un incidente que se anexa a la presente y que dicho incidente se suscitó porque hizo falta una URNA lo que le hizo ver al presidente de la misma el cual no quiso haber nada hasta que llegaran los representantes del INE, de lo cual me dijo que me calmara y me echó a la policía y me amenazo que mejor no dijera nada y que me calmara porque eso ameritaba llevársela y de lo cual la señora MINERVA levanto la incidencia que se anexa, también refiere la señora ELITANIA, que estando los otros representantes de los demás partidos específicamente YUNER DE PAZ ALBARRAN representante del partido verde, DANIEL NAVA RODRIGUEZ representante de, partido PRD y una ciudadana que iba a votar ANDREA MARTINEZ. |
785 B | También menciona el C. VICTOR MANUEL NAVA PUGA (propietario), que al final de la votación la realizar las cuentas en relación al padrón electoral con el cual el contaba se dio cuenta de que no coincidía el número de votantes registrado en el padrón con el número de votantes ya que el padrón que el tenía correspondía a 377 boletas y el número de boletas correspondía a la cantidad de 396, aspecto que no le permitieron asentar en ningún acta, sin embargo se suscitó algo muy raro en donde al parecer se fue la luz y se tuvieron que mover a otro salón a realizar de nuevo el conteo de las actas y resulta que ahora si ya coincidían, esto siendo las 22:00 horas de la noche. |
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al pronunciarse sobre esta causal de nulidad, sostuvo que para el análisis de la misma cobraba relevancia el material probatorio consistente en (i) actas de jornada electoral, (ii) actas de escrutinio y cómputo y (iii) hojas de incidentes; documentales públicas con valor probatorio pleno.
Se tuvo que los alegatos relativos a las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, se trataban de afirmaciones que no guardaban relación con algún elemento de prueba contenido en el expediente, esto es, que el partido MORENA fue omiso en aportar prueba directa para acreditar su dicho, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 21, de la ley electoral local, correspondiente a la obligación de probar las afirmaciones.
Además, en el caso de esas casillas no existían incidentes que permitieran corroborar la afirmación del impugnante, o bien, lo asentado en ellos no guarda relación con los motivos de agravios, por lo que era inviable analizar si las supuestas irregularidades fueron de tal magnitud que afectaran la votación recibida en las respectivas casillas y que fueran determinantes.
Ahora, es un hecho no controvertido la valoración efectuada por el Tribunal responsable del contenido de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes de las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, en el sentido de que no existen incidentes que permitieran corroborar las afirmaciones de MORENA, o bien, que lo asentado en ellas no guardan relación con las mismas, consideraciones que se mantienen incólumes para el dictado de esta sentencia, por lo que no será materia de controversia esa calificativa.
En ese sentido, el partido MORENA se inconforma con el hecho de que el órgano jurisdiccional electoral local no haya valorado el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, Michoacán, el seis de junio del año en curso, la cual si bien no pudo ofrecerse en su escrito inicial de demanda porque le fue entregada posterior al plazo de la promoción del juicio, lo cierto es que sí ofreció como prueba la instrumental de actuaciones, consistente en todas las constancias del sumario.
Como se adelantó, a juicio de Sala Regional Toluca el agravio es infundado.
Ha sido un criterio consistente y reiterado de esta Sala Regional que, corresponde al actor la carga de acreditar los hechos que dan origen a la causal de nulidad de casilla o elección, en el particular, la realización de irregularidades graves que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.
Sobre la carga de la prueba para la nulidad de la elección, es importante tener en cuenta que la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades es un principio rector de la materia electoral, que obliga a quienes los controviertan, a probar su ilegalidad a través de los diversos sistemas de medios de impugnación, y la legislación establece que quien afirma está obligado a probar.
Tal carga se traduce en la obligación de establecer los hechos que se pretenden probar, los elementos de prueba para tal efecto, así como manifestar cómo es que con dichas probanzas se tendría por acreditada la nulidad.
En ese sentido, el enjuiciante parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal responsable incurrió en una falta de exhaustividad al no analizar el acta de seis de junio pasado, por el contrario, se estima que el propio actor incumplió con su carga procesal de probar sus alegatos planteados ante la instancia local, sin que sea válido sostener que no pudo aportar pruebas porque le fue entregada la documental en comento con posterioridad a la presentación del juicio de inconformidad, en atención a que, de haber sido el caso, el partido estuvo en aptitud de ofrecerla como prueba y solicitar que se requiriera, acreditando que previamente la solicitó, lo cual no hizo y denota su inactividad procesal.
Así, del análisis integral de la demanda y los hechos motivo de la litis, esta Sala Regional no advierte que el accionante haya cumplido con su carga procesal de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, sino que sólo se limita a plasmar hechos que le comentaron los representantes de MORENA ante las casillas; sin embargo, como ya se dijo, incumplió con su deber de argumentar, probar y concatenar tales hechos para que el Tribunal responsable pudiera haber arribado a una conclusión diversa.
Ello, dado que no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida sin haber presentado elementos de prueba relacionados o que corroboren tales situaciones. Por tanto, la carga de la prueba recae al actor, no así al órgano jurisdiccional responsable.
De ahí que, ante la omisión del partido actor de ofrecer y aportar pruebas relacionadas con los incidentes de las casillas controvertidas, se estima que el Tribunal responsable sí fue exhaustivo al estudiar las irregularidades en cuestión con las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, así como con las hojas de incidentes, lo cual, se insiste, no se encuentra controvertido, razones por las cuales se estima que resulta infundado su agravio.
4. Por último, los motivos de disenso relacionados con (i) robo de paquetes electorales, (ii) violaciones a la cadena de custodia y (iii) paquetes electorales con muestras de alteración, devienen inoperantes, toda vez que las referidas irregularidades no fueron planteadas en la demanda primigenia del juicio de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por ende, no puede exponer vía juicio de revisión constitucional electoral argumentos novedosos que la responsable no tuvo la oportunidad de analizar; de ahí la inoperancia del disenso.
Al caso, resulta aplicable las razones esenciales que integran la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[9]”
Así, al resultar infundados, ineficaces e inoperantes, según el caso, los agravios expuestos por los partidos actores, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
NOVENO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos mediante sendos autos de veinte de julio del año en curso, dictados en los juicios ST-JRC-83/2021 y ST-JRC-84/2021, los cuales fueron dirigidos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario.
Lo anterior, porque tal como consta en autos de los citados medios de defensa, la actuación de la autoridad electoral fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en los referidos acuerdos, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-84/2021 al diverso ST-JRC-83/2021. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, por correo electrónico al partido MORENA, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de la referida entidad federativa y; por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Electoral local.
[2] Surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, del Código Electoral local.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
[4] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN." visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[6] Tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.
[7] De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012.
[8] Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXII, Diciembre de 2005.