JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-84/2012.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y SANDRA GÓMORA JUÁREZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-84/2012, promovido por Adriana Fonseca Lozada, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ozumba, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/71/2012.
RESULTANDO.
I. Antecedentes. De los hechos que el partido político actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, de conformidad con lo previsto en el artículo 197, del Código Electoral de la referida entidad federativa, entre ellos, la correspondiente al Municipio de Ozumba, Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
2. Sesión de Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral número 69 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ozumba, celebró sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, en la que se efectuó el recuento de votos en la totalidad de las casillas, misma que arrojó los siguientes resultados. [1]
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
3,890 | Tres mil ochocientos noventa | |
3,916 | Tres mil novecientos dieciséis | |
953 | Novecientos cincuenta y tres | |
2,065 | Dos mil sesenta y cinco | |
918 | Novecientos dieciocho | |
Candidatos no registrados | 20 | Veinte |
Votos nulos | 368 | Trescientos sesenta y ocho |
Votación total emitida | 12,130 | Doce mil ciento treinta |
Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal de referencia, declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.[2]
3. Juicio de inconformidad local y resolución. El ocho de julio de dos mil doce, los institutos políticos Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, de manera individual, promovieron juicios de inconformidad por conducto de sus respectivos representantes, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Ozumba, Estado de México, la declaración de validez de los resultados electorales y el otorgamiento de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en el citado ayuntamiento.[3]
Dichos juicios de inconformidad, fueron radicados con los números de expedientes JI/71/2012, JI/72/2012 y JI/73/2012, los cuales fueron acumulados y resueltos el nueve de noviembre de dos mil doce por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por unanimidad de votos, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:[4]
“PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente de los juicios de inconformidad JI-72/2012 JI-73/2012 al JI-71/2012; debiendo glosar copia certificada del fallo que se pronuncie a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, con respecto a los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el JI-72/2012 y por el Partido Acción Nacional en el JI-73/2012, en términos del considerando octavo de esta resolución.
TERCERO. Se confirma el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, correspondientes al municipio de Ozumba, Estado de México.”
La sentencia de referencia le fue notificada al partido político actor, el mismo nueve de noviembre del año en curso,[5] como consta de la cédula y razón de notificación por estrados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de noviembre del presente año, Adriana Fonseca Lozada, ostentándose como representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ozumba, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce, en el expediente identificado con la clave JI/71/2012.[6]
III. Aviso y remisión del juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de noviembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, informó mediante el oficio TEEM/SGA/1268/2012 a esta Sala Regional acerca de la interposición del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Adriana Fonseca Lozada, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Ozumba. [7]
Posteriormente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el oficio TEEM/P/569/2012, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado respectivo y diversas constancias relacionadas con el presente juicio, mismas que fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el catorce de noviembre de dos mil doce. [8]
IV. Turno a ponencia. El quince de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-84/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional en esa misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4946/12.
V. Remisión de escrito de tercero interesado y razón de retiro. El diecisiete de noviembre del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/1345/2012, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de comparecencia de tercero interesado, así como la razón de retiro de los estrados de dicho tribunal local de la cédula de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado. [9]
VI. Radicación y admisión. El veinte de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que, entre otros, radicó la demanda de referencia, tuvo como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, por rendido el informe circunstanciado; y al considerar que en el caso, estaban satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, admitió a trámite la demanda.[10]
VII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de Adriana Fonseca Lozada, quién se ostenta como representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ozumba, quien impugna la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, del expediente identificado con la clave JI/71/2012, dictada por el tribunal electoral del de la citada entidad federativa, mediante la cual resolvió el juicio de inconformidad promovido por el citado instituto político, declarando el sobreseimiento parcial y confirmando los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a favor de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, medio de impugnación en el que el instituto político impetrante aduce supuestas violaciones que atribuye al órgano jurisdiccional local en materia electoral, el cual corresponde a una de las entidades federativas de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de Adriana Fonseca Lozada, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ozumba, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del instituto político actor, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 en relación con el 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia enseguida.
La resolución impugnada fue notificada por estrados al instituto político impetrante el nueve de noviembre del año en curso, como se advierte tanto de la cédula respectiva, como de la razón de fijación visibles a fojas 647 y 648 del cuaderno accesorio 1; por lo que, el plazo de cuatro días con que contaba la parte actora para controvertir la resolución reclamada, transcurrió del diez al trece noviembre siguiente.
En el caso, la demanda se presentó el trece de noviembre de dos mil doce, como se advierte del aviso sobre la presentación de dicho medio de impugnación, que el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México realizó a esta Sala Regional, mediante oficio TEEM/SGA/1268/2012, recibido vía fax en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el catorce de noviembre siguiente, lo cual se advierte del sello de recepción asentado a foja 1 del sumario, así como del original de dicho oficio, mismo que obra agregado a foja 4 de autos.
En adición a lo anterior, la señalada fecha de presentación del medio de impugnación (trece de noviembre de dos mil doce a las dieciocho horas con seis minutos y veintiséis segundos) fue ratificada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, visible a foja 30 del cuaderno principal, constancias que ponen de relieve el cumplimiento del requisito bajo análisis, puesto que dicho escrito se presentó dentro del último día del plazo con el que el partido impetrante contaba para controvertir dicha resolución.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quien lo promueve es el Partido Acción Nacional, razón por la cual debe tenerse por colmado el requisito en estudio.
4. Personería El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral es Adriana Fonseca Lozada representante propietaria del partido político actor, quién se encuentra acreditada como propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ozumba, como se advierte de la certificación que de dicho nombramiento obra agregada a foja 15 del cuaderno accesorio 3, del reconocimiento que sobre esa calidad realiza la autoridad responsable en la resolución impugnada a foja 551 del cuaderno accesorio 1, así como de la afirmación que sobre la misma hizo la referida autoridad al rendir su informe circunstanciado a foja 30 del sumario.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra satisfecho, toda vez que el instituto político enjuiciante agotó el juicio de inconformidad previsto en los artículos 301, fracción III, y 302, Bis, fracción III inciso c), del Código Electoral del Estado de México, apto para controvertir los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, entre otros, la de miembros de los ayuntamientos del Estado de México, en la especie, el relativo al Municipio de Ozumba.
En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme, con lo que se satisface el requisito en estudio.
6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) del de la citada ley adjetiva electoral federal, el mismo se satisface, toda vez que del contenido del escrito de demanda, el partido político inconforme aduce la transgresión a los artículos 1, 41, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97 y rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[11]
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, éste se tiene por colmado, como se demuestra enseguida.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la competencia del Tribunal Electoral para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige como presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
De conformidad con los preceptos referidos, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, la violación que se haga valer pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Ello es así, toda vez que conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones en las entidades federativas, y en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Al respecto, cabe precisar que una violación puede resultar determinante para el desarrollo de un proceso electoral o el resultado de una elección, cuando exista la posibilidad fáctica de constituirse en causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases de que consta el proceso comicial, o del resultado final de las elecciones, tal como se desprende de la jurisprudencia 15/2002, con el rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, la cual al interpretar el alcance del requisito del procedibilidad de dicho medio de impugnación, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere, en esencia, que la violación puede considerarse determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, cuando la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.[12]
Ahora bien, en la especie, del contenido de la demanda del presente juicio se advierte que el Partido Acción Nacional se duele de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de estudiar las casillas 3932 contigua 2, 3932 básica y 3927 básica, impugnadas por la parte actora por la causal establecida en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México; lo anterior, en virtud de que al omitir analizar dicha causal de nulidad en las casillas de referencia, según aduce la parte actora, la autoridad señalada como responsable transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad.
En tal virtud, en el supuesto de que se anulara la votación recibida en las casillas controvertidas, dicha situación podría revertir el resultado de la elección y producir un cambio de ganador en los comicios cuestionados, razón por la que dicha violación resulta determinante, como se evidencia enseguida.
El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral número 69 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Ozumba, celebró sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, en la que se efectuó el recuento de votos en la totalidad de las casillas, la cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
3,890 | Tres mil ochocientos noventa | |
3,916 | Tres mil novecientos dieciséis | |
953 | Novecientos cincuenta y tres | |
2,065 | Dos mil sesenta y cinco | |
918 | Novecientos dieciocho | |
Candidatos no registrados | 20 | Veinte |
Votos nulos | 368 | Trescientos sesenta y ocho |
Votación total emitida | 12,130 | Doce mil ciento treinta |
Ahora bien, en el supuesto de que esta Sala Regional ordenara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3932 contigua 2, 3932 básica y 3927 básica, conforme a los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo Municipal, documentales que obran agregadas en copia certificada a fojas 205, 206 y 202 del cuaderno accesorio 1, entonces los resultados del cómputo municipal, respecto de la Coalición que obtuvo el triunfo en los comicios y el partido político inconforme, serían los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA |
VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE ANULADA RESPECTO DE LAS CASILLAS 3932 CONTIGUA 2, 3932 BÁSICA y 3927 BÁSICA.
| CÓMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECTIFICADO |
COALICIÓN COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO |
3,916
|
503
|
3,413 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
3,890 |
396 |
3,494 |
Del cuadro comparativo que antecede, se evidencia que, de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, dicha circunstancia, produciría un cambio de ganador en la contienda, toda vez que el Partido Acción Nacional pasaría al primer lugar con 3,494 (tres mil cuatrocientos noventa y cuatro) votos y la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” se ubicaría en la segunda posición con 3,413 (tres mil cuatrocientos trece) sufragios, ejercicio que demuestra en cuanto a este aspecto, el surtimiento de la determinancia como requisito de procedibilidad del presente medio de impugnación.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En la especie, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad del escrito del tercero interesado. Los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por Luis Rogelio López Valencia quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Ozumba, Estado de México, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, como se evidencia enseguida.
1. Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Luis Rogelio López Valencia en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Ozumba de referencia, a efecto de que su representado acudiera a este juicio en calidad de tercero interesado, quien lo hizo con oportunidad, toda vez que de las razones de publicitación y retiro del presente medio de impugnación, se desprende que el plazo para que los terceros interesados comparecieran a deducir sus intereses corrió de las doce horas del catorce de noviembre dos mil doce, a las doce horas del diecisiete de noviembre de dos mil doce. Dichas constancias son visibles a fojas 34 y 84 del sumario, respectivamente.
En este sentido, si como se desprende del sello de recibido asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se advierte que el escrito se presentó a las veintiún horas con treinta y tres minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, entonces es inconcuso que el tercero de referencia compareció con toda oportunidad.
2. Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido político actor.
3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que del escrito mediante el cual comparece con tal carácter, se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, lo anterior en razón de que dicha Coalición que se constituye como tercero interesado, tal y como se desprende de la tabla que se encuentra inserta en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, fue la ganadora por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Ozumba, en la citada entidad federativa, por lo que al dictarse un fallo que pudiera revertir los resultados de la elección o incluso anularla, es claro que se verían afectados sus intereses y derechos, con lo que resulta inconcuso que cuenta con un derecho incompatible al que pretende el partido político actor en el presente juicio, toda vez que su pretensión consiste en que la resolución controvertida se deje intocada.
Además, se tiene por acreditada la personería del tercero interesado en atención a que el compareciente Luis Rogelio López Valencia se encuentra debidamente acreditado como Representante Propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral número 69 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Ozumba, Estado de México, lo anterior tal y como se evidencia con la copia certificada de la solicitud de acreditación del representante, misma que obra en el sumario.[13]
Lo anterior, aunado al reconocimiento de la personería por parte del Tribunal Electoral del Estado del Estado de México, mismo que se advierte en la sentencia dictada en el sumario JI/71/2012 y Acumulados, visible a foja 551 del cuaderno accesorio 1.
CUARTO. Causales de improcedencia. En su escrito de comparecencia, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hace valer las causales de improcedencia que a continuación se enuncian.
1) La prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) La frivolidad de la demanda. A dicho de la Coalición tercera interesada, el partido político actor contraviene lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que los agravios que hace valer constituyen formulaciones genéricas, vagas e imprecisas.
3) La improcedencia de los agravios formulados por el partido político actor. En concepto de la Coalición tercera interesada el medio de impugnación debe ser declarado improcedente toda vez que no le asiste la razón respecto de los disensos que el partido político actor formuló en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y para ello, formula diversos razonamientos tendentes a evidenciar dicha circunstancia.
La causal de improcedencia descrita en el inciso 1), es infundada, como enseguida se expone.
La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” aduce que el partido político impetrante incurre en su escrito de demanda en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), sin precisar a cuál de las cusas ahí señaladas se refiere, por consiguiente, esta Sala Regional procede al estudio de los diferentes supuestos previstos por el numeral invocado.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), señala lo siguiente:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
Así, la referida causal de improcedencia, establece diversas hipótesis, entre otras, la falta de interés jurídico del partido político actor para promover el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, sin precisar las razones que sustentan su dicho, sin embargo, la referida improcedencia resulta infundada como a continuación se expone.
El artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, los cuales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. En ese tenor, cuentan con interés jurídico para cuestionar los resultados de los comicios en los que hubieran participado.
En este sentido, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, del referido ordenamiento fundamental, prevé la posibilidad de que este órgano de justicia electoral federal, conozca de las impugnaciones de actos definitivos y firmes de las entidades federativas para organizar, calificar los comicios o resolver las impugnaciones que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
De esta manera, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
Al respecto, este tribunal electoral se ha pronunciado sobre de la referida causa de improcedencia estableciendo que, por regla, el interés jurídico se advierte si, en la demanda, se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Con la satisfacción de estos elementos, resulta claro que el partido enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado, recogido en la tesis de jurisprudencia 07/2002, con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[14]
Para que el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de los medios de impugnación, cabe exigir que los promoventes aporten los elementos necesarios que hagan suponer que son el titulares del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad o resolución impugnado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
En este sentido, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho del que aducen ser titulares es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
Por tanto, tiene interés jurídico y se encuentra en circunstancias para instaurar un juicio, quien afirma la existencia de un agravio, o resienta la afectación o lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados, como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante, y cuando no existe, conforme la normativa jurídica aplicable, la posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.
Sobre el particular, el partido político actor cuestiona la sentencia de nueve de noviembre de dos mil once, sobre la base en la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios que, en su momento, formularon ante la referida autoridad electoral local, con base en los cuales, considera el partido político inconforme, debió declararse la nulidad de los comicios en diversas casillas que precisa en su escrito de demanda, respecto de los comicios celebrados el uno de julio del año en curso, en los que se renovaron miembros del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México.
De esta manera, si en la especie, la presente instancia constitucional es promovida por el Partido Acción Nacional, entonces no existe duda de que, dicho ente se encuentran autorizado por la ley para promover demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
De igual forma, no asiste la razón al compareciente cuando hace depender la causa de improcedencia que se analiza en la ausencia de violaciones y de pruebas, máxime que, de la lectura de las respectivas demandas, se advierte que el promovente sí formula agravios tendentes a evidenciar el incorrecto actuar de la autoridad responsable con base en lo que considera, irregularidades graves, atentatorias de los principios que rigen toda elección democrática, planteamientos que, en todo caso, corresponderá a este órgano jurisdiccional analizar.
Por otra parte, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), se prevé la improcedencia del medio de impugnación contra actos consumados de un modo irreparable, lo que es igualmente infundado, ya que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16, de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, con lo que es inconcuso que las violaciones aducidas son reparables.
Tampoco se actualiza la causal de improcedencia relacionada con actos consentidos expresamente o respecto de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados, toda vez que el partido político impetrante sí impugnó la resolución que le causa agravio dentro del plazo legal establecido legalmente para ello, como se desprende del considerando Tercero de la presente sentencia, por lo que se actualiza la causal de improcedencia señalada.
Con lo anterior, se evidencia lo infundado de las manifestaciones expresadas por el tercero interesado, respecto a la improcedencia del juicio de revisión constitucional.
Respecto a la causal de improcedencia identificada en el numeral 2) de la síntesis respectiva, se considera infundada como a continuación se explica.
La frivolidad de un recurso implica su total intrascendencia o falta de sustancia, por lo que para desechar un recurso o juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad, lo cual, en el caso, no sucede, puesto que el instituto político actor expone agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto las irregularidades que invoca.
De igual forma, debe tenerse en consideración que un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de esta Sala Regional, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; de ahí que se considere que la frivolidad de un medio de impugnación significa que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesta por el Partido Acción Nacional, se puede advertir que no se actualiza tal supuesto, en razón de que la parte actora señala hechos y conceptos de agravio específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, porque, en su concepto, se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por las causales que el actor invoca en su escrito de demanda encaminadas a cuestionar los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, para lo cual hace valer diversos motivos de disenso tendentes a demostrar sus asertos, con lo que se evidencia que no se trata de una demanda carente de sustancia o trascendencia, ya que, en todo caso, la eficacia o ineficacia de los disensos expresados por el partido político actor, será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado al plantear la referida causa de improcedencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (razón esencial) contenida en la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”,[15] la cual refiere que la frivolidad, aplicada a los medios de impugnación electorales, se entiende referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, aspecto que, en la especie no acontece, puesto que la parte actora formula disensos encaminados a cuestionar la resolución que combate, lo que en todo caso, deberá ser materia del análisis del fondo del asunto que realice este órgano jurisdiccional mediante la valoración de los argumentos que hacen valer los impetrantes, la resolución combatida y las constancias que obran en el sumario.
Finalmente, la causal de improcedencia a que se refiere el inciso 3) del apartado correspondiente, esto es, la improcedencia de sus agravios, es igualmente infundada.
La coalición tercera interesada hace valer la referida causal de improcedencia con base en que el motivo de disenso esgrimido por la actora debe declararse infundado y expone, para tal efecto, una serie de argumentos tendentes a evidenciar dicho extremo.
Se arriba a dicha conclusión en atención a que, de la simple lectura de los argumentos hechos valer por la coalición tercera interesada, se desprende que los mismos de ninguna forma se encuentran encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que en su formulación, trata de desvirtuar los argumentos que en vía de agravio hizo valer la parte actora en su demanda.
En tal sentido, el análisis de la viabilidad o no del agravio expuesto, será materia del estudio de fondo del presente juicio en la calificación que del mismo realice esta Sala Regional en el considerando atinente, toda vez que la validez o invalidez del referido motivo de disenso de ninguna forma interfiere con la procedencia del medio de impugnación que se examina en este apartado, ni constituye causa notoria o manifiesta de improcedencia del presente juicio, de ahí que no le asista la razón a la Coalición compareciente respecto a la causal en estudio.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y tomando en consideración que las causales hechas valer por la coalición tercera interesada han quedado desestimadas, y esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el partido político enjuiciante en su escrito de demanda.
QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:
“(…)
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
Ahora bien, con la finalidad de ser exhaustivos en el análisis de las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, previo y preferencial, para mejor proveer se estudiarán todos y cada uno de los supuestos legales contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México.20
Así, este Tribunal se avoca a realizar el análisis jurídico sobre la procedencia, sin que ello suponga, forzosamente, que deba hacerse en el orden de aparición de las hipótesis contenidas en el precepto legal en comento, ya que lo importante es que prevalezca el principio de exhaustividad, exigido a cada una de las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, que implica agotar la materia de todas las cuestiones planteadas a su conocimiento; lo anterior, para el efecto de que no se emitan resoluciones contradictorias o incompletas, dejando al juzgador en libertad de abordar el estudio conforme a los razonamientos que considere.21
_________________________
20 IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE DE SER PREVIO Y DE OFICIO, bajo la clave TEEMEX. JR. ELE 07/09, misma que ha sido sustentada y revalidada por este cuerpo colegiado mediante acuerdo del nueve de marzo de dos mil nueve.
21 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, bajo la clave TEEMEX. JR.ELE 15/09.
Por cuanto hace a los supuestos normativos contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional considera que no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; toda vez que los medios de impugnación fueron interpuestos por escrito y ante la autoridad responsable. De igual forma, se observan las firmas autógrafas de Juan Pedro Gonzalo López Valencia y de Adriana Fonseca Lozada, quienes acreditan su personería como representantes propietarios de los actores, ante el Consejo Municipal Electoral de Ozumba, Estado de México.
En cuanto al interés jurídico de los actores, impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como por nulidad de la elección, correspondientes a Ozumba, Estado de México; se puede desprender que ello les afecta de manera directa, por lo que cuentan con el interés jurídico necesario para promover los presentes medios de impugnación.
El cuatro de julio de dos mil doce, inició el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Ozumba, Estado de México, concluyendo el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días que establece la legislación para interponer el juicio de inconformidad comenzó el cinco de julio y concluyó el ocho siguiente. Es en esta última fecha, cuando los escritos de los juicios de inconformidad fueron presentados; por lo tanto, se tienen por interpuestos dentro del término que establece el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México.
Así imismo, expresan agravios, identifican el acto impugnado; señalan la elección que se impugna; citan en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan se anule; mencionan las causales de nulidad que consideran se actualizan y señalan los hechos en que basan su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en su carácter de tercero interesado, hace valer como causa de improcedencia la falta de acreditación de la personería del representante del Partido Movimiento Ciudadano, precisando que al escrito de inicial de demanda no se acompañó el documento respectivo.
Este Tribunal considera que no le asiste razón al tercero interesado, porque la autoridad responsable se la reconoce, y en las constancias, foja quince del expediente JI/71/2012, se advierte el nombramiento correspondiente, de esta manera, tomando en cuenta los autos, la personería se tiene por reconocida de conformidad con el principio de adquisición procesal.22
_________________________
22 PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA. Tesis IV/99. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 61 y 62.
Igualmente, manifiesta que los escritos de demanda son oscuros, imprecisos e incongruentes, porque las pretensiones son contradictorias; que los argumentos son vagos y tendenciosos ya que hace manifestaciones sin demostrarlas, por lo que deben ser consideradas como subjetivas, inverosímiles, carentes de valor, pues no acompaña pruebas que acrediten sus dichos, y que no hace valer ninguna causal de nulidad votación recibida en casilla, por lo que no da cumplimiento a la fracción V, del artículo 311, del Código Electoral del Estado de México.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste razón al tercero interesado, ya que de los escritos de demanda, se advierte la causa de pedir, los actos impugnados, así como los agravios, también señalan los preceptos legales que estiman vulnerados.
Así, esta autoridad jurisdiccional acorde con criterios jurisprudenciales aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que los agravios pueden ser desprendidos de cualquier parte de los escritos de demanda.23
Así mismo, en relación a falta de aportación de pruebas hecha valer por el tercero interesado, contrario a lo aseverado, los institutos políticos actores, realizaron ofrecimientos de pruebas, y acompañando elementos probatorios, lo que se adminicula con los informes circunstanciados de la autoridad responsable y sus respectivos anexos, todo lo cual se advierte de las constancias que forman los expedientes.
De conformidad con el párrafo último del artículo 330 del Código Electoral del Estado de México, la falta de aportación de pruebas no es motivo para desechar un juicio, y en su caso, si bien este Tribunal está compelido a resolver con los elementos que obren en los autos, es deber de este órgano jurisdiccional allegarse de los medios de prueba necesarios para dictar las resoluciones correspondientes.24
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, al realizar el estudio de fondo, analizará el acervo probatorio que consta en los presentes juicios de inconformidad, valorará su idoneidad y alcance probatorio respecto de los agravios hechos valer por los actores.
_________________________
23 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Jurisprudencias 3/2000 y 2/98. Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero en el Suplemento 4, Año 2001, página 5, y el segundo en el Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
24 PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Tesis XXIII/2000. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 50 y 51.
Así mismo, la tercera interesada hace valer que el juicio de inconformidad presentado por el actor, es frívolo, porque el mismo es totalmente es intrascendente, ya que su juicio los argumentos planteados son subjetivos.
En ese sentido, se debe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que para considerar actualizada la causa de improcedencia señalada por la tercera interesada, la demanda debe ser formulada con pretensiones que no sean jurídicamente alcanzables, si de su análisis resultan notorios que no se encuentran amparadas por el derecho o porque los hechos señalados son inexistentes.
En el caso concreto, la pretensión del actor consiste en anular la votación recibida en casilla, las cuales individualiza, asimismo señala hechos por los que considera se debe anular la elección, por lo tanto, no le asiste razón al tercero interesado.
Ahora bien, sobre el artículo 311 bis, de las demandas se advierte que se satisfacen los requisitos consistentes en:
I. La elección que se impugna, los resultados del cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias respectivas y la declaración de validez de la elección.
II. Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invocan para cada una de ellas.
IV. La mención expresa y clara, de los hechos y de la causal que en opinión del actor actualizan algún supuesto de nulidad de elección, éste requisito se satisface; y
Por lo que, éste medio de impugnación cumple con los requisitos legales establecidos.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del ordenamiento jurídico citado, no se actualiza ninguna, la enunciada en la fracción IV, no es aplicable por tratarse de partidos políticos. En consecuencia, resulta procedente entrar al análisis del fondo de los agravios planteados por los actores, de conformidad con el artículo 333, fracción III del referido ordenamiento legal.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que el once de julio de dos mil doce, Marcelino Alvarado Hernández como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Consejo Municipal de Ozumba, Estado de México, escrito de desistimiento del juicio de inconformidad, y que el doce de julio siguiente, María Guadalupe Gómez Neri, quien se ostentó como representante propietaria del mismo instituto político ante el mismo consejo municipal, presentó escrito mediante el que refiere que el Partido de la Revolución Democrática desconocía las razones por las que el representante suplente presentó dicho escrito, ya que lo había promovido sin su consentimiento.
Este Tribunal considera que la representante propietaria tiene interés jurídico, pues actúa en representación del Partido de la Revolución Democrática, y existe manifestación expresa de dar continuidad a la secuela procesal hasta la conclusión de la instancia. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los comicios no solo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado los cuales son de interés público y de naturaleza superior.
A lo anterior se agrega que por acuerdo de fecha veintisiete de octubre del presente año, se tuvo por presentado al Partido de la Revolución Democrática a través de Mario Enrique del Toro, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentado escrito en el que se señala que su representada no se ha desistido del juicio de inconformidad identificado como JI/72/2012.
Por lo cual, no puede atribuírsele efectos jurídicos al desistimiento formulado por el representante suplente de partido actor, al no estar evidenciada tal intención.
QUINTO. Normativa aplicable. Con relación a este medio de impugnación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
(…)
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
(…)
Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas…
I.
(…)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
(…)
Artículo 116.
(…)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
(…)
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
(…)
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
(…)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
(…)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
(…)
Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral.
(…)
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral solo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
(…)
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 61.- Los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas:
(…)
III. De los informes de:
(…)
b) Campaña:
1. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas, para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente;
2. Serán presentados a más tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral;
3. El Consejo General podrá aprobar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña; la que podrá realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas;
4. El Consejo General tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad;
(…)
7. Los informes definitivos de gastos de campaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el Código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161 relativo a los gastos de campaña.
(…)
Artículo 62.- El Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado es un órgano auxiliar del Consejo General, para llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
(…)
Artículo 160.- El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 34% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral.
Ningún municipio podrá tener como tope de gastos de campaña una cantidad menor al equivalente de tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado.
Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.
(…)
Artículo 161.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas, propaganda utilitaria y otros similares y la promoción realizada en bardas, espectaculares, anuncios en parabuses y autobuses o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores bajo cualquier medio o modalidad alterna;
II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y
III. Gastos de propaganda en prensa y de producción de mensajes para difundirse en radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de éstos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.
Artículo 162.- El Instituto realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el período de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos. El monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo.
El Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.
El resultado de los monitoreos se hará público en los términos que determine el Consejo General.
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
(…)
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
(…)
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
(…)
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
(…)
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
(…)
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
(…)
SEXTO. Litis (sic). En éstos asuntos, se circunscribe en determinar si se actualizan las causales de nulidad aducidas por los actores en las casillas impugnadas, así como las de nulidad de la elección, y si éstos actos se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir las autoridades electorales; confirmando, o en su caso, revocando las constancias expedidas y la declaración de validez emitida por el consejo municipal correspondiente.
SÉPTIMO. Planteamiento de la controversia. De los escritos de demanda se identifican 13 casillas impugnadas.
A continuación, se plasman, en su caso, las causales de nulidad invocadas por los actores, tal como fueron señaladas en los respectivos escritos de inconformidad.
Partido Movimiento Ciudadano | Casilla | Causal de nulidad invocada.
Art. 298 del Código Electoral del Estado de México.
|
3927 B | No señala fracción
| |
3927 C1 | ||
3929 C2 | ||
3930 C1 | ||
3931 C2 | ||
3932 B | ||
3932 C2 | ||
3936 B | ||
3936 C2 | ||
Total |
9* |
* Estas casillas son mencionadas por esta parte actora, señala hechos y los vincula con el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, no refiere fracción alguna.
Partido de la Revolución Democrática |
| Causal de nulidad invocada.
Art. 298 del Código Electoral del Estado de México.
|
3927 B | No señala fracción
| |
3929 B | ||
3932 C1 | ||
3936 C2 | ||
3939 B | ||
Total |
5* |
* Estas casillas son mencionadas por esta parte actora, señala hechos pero no invoca alguna causal de las previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Partido Acción Nacional
| Casilla | Causal de nulidad invocada.
Art. 298 del Código Electoral del Estado de México.
| Total de causales | ||
VII | IX | XII | |||
3927 B | x | x | x | 2 | |
3927 C1 | * | * | * |
| |
3929 B | * | * | * |
| |
3929 C2 | * | * | * |
| |
3930 C1 | * | * | * |
| |
3931 C1 | * | * | * |
| |
3931 C2 | x | x |
| 2 | |
3932 B |
| x |
| 1 | |
3932 C1 | * | * | * |
| |
3932 C2 |
| x |
| 1 | |
3936 B | x | x | x | 3 | |
3936 C2 | * | * | * |
| |
3939 B | * | * | * |
| |
Total | 13 | 3 | 5 | 1 | 9 |
* Estas casillas son mencionadas por la parte actora; sin embargo, no cita alguna fracción relativa a causales de nulidad, aunque expresa hechos que permiten vincularlas con el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
OCTAVO. Suplencia y sobreseimiento de agravios formulados por el actor. Este Tribunal, antes de realizar el estudio de las siguientes casillas bajo el rubro que los actores señalaron, revisará los hechos que se alegan para determinar si corresponden a otra causal de nulidad o si son éstos suficientes para su análisis:
De igual manera, este Tribunal se encuentra obligado al estudio de los escritos de demanda, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.25
_________________________
25 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. jurisprudencia 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis 1997-2012.
En ningún caso, se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quienes promueven los medios de impugnación, hayan sido provocadas por ellos mismos, tal y como lo dispone el artículo 297, quinto párrafo de la Ley aplicable.
Con la finalidad de privilegiar los resultados de la votación o de la elección, aquellas irregularidades o inconsistencias menores que sean cometidas durante la jornada electoral por los órganos electorales conformados por ciudadanos, después de ser capacitados en forma básica, integran las mesas directivas de casilla, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.26
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, puede:
1. Suplir deficiencias u omisiones en agravios deducibles, claramente, de los hechos expuestos por la parte actora.
2. Resolver los asuntos, considerando los preceptos aplicables al caso concreto, aun cuando la actora los omita o los señale de manera errónea.
Por cuanto hace a los hechos manifestados por el partido actor Movimiento Ciudadano, respecto a las 9 casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C2, 3936 B y 3936 C2, están encaminados a señalar que los ciudadanos que recibieron la votación son distintos a los que aparecen como funcionarios acreditados en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México.
En el escrito de inconformidad, la parte actora hace referencia al artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sin especificar la fracción en la que se encuadran los hechos; por lo tanto, lo que se suple en éste caso es la ausencia de mención concreta de derecho, del artículo antes citado, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
Así mismo, el actor manifiesta que en las casillas referidas, al hacer las sustituciones de funcionarios, no se siguió el procedimiento que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que ello es contrario a la legalidad, por lo que a su juicio, la votación recibida en esas casillas deberá tenerse por no recibida.
_________________________
26 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. jurisprudencia número 9/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 488 a 490 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis 1997-2012.
En éste sentido, este Tribunal considera que el procedimiento al que hace referencia es el contemplado en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, relativo al procedimiento para la integración de la casilla, en caso de ausencia de alguno de los funcionarios propietarios designados, realizándose la suplencia por el señalamiento equivocado del derecho invocado.
En cuanto a las manifestaciones de la parte actora, acerca de que prevalecen causas de nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la elección; este órgano jurisdiccional suple la falta de invocación del derecho y las estudiará por nulidad de la elección establecida en la fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, el instituto político, en su escrito de inconformidad, señala que los topes de campaña no fueron cumplidos por el candidato triunfador; que hubo derroche de recursos públicos del municipio; que debe decretarse su inelegibilidad a efecto de conservar la equidad en la contienda; que en el informe de gastos de campaña existen irregularidades en los rubros de propaganda electoral que no concuerdan con los que pretende acreditar, relativos a gastos de propaganda electoral, brigadistas, pinta de bardas, entrega de gorras, camisas y otros, y que la mayoría de los rubros, son justificados con donaciones que no existen.
Además, señala que se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría al candidato de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sin antes haber revisado el informe de gastos de campaña; igualmente, que el juicio de inconformidad está motivado por violaciones a los derechos políticos electorales del candidato postulado por su representada.
Por lo anterior, solicita que el informe de gastos de campaña de la coalición se revise, con la finalidad de que este Tribunal determine que existen irregularidades.
Ahora bien, este órgano colegiado advierte que los hechos narrados en los tres párrafos precedentes encuadran en la causal de nulidad de la elección de un ayuntamiento prevista en la fracción IV, inciso b) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, relativa a exceder los topes de gastos de campaña, siempre y cuando ello sea determinante en el resultado de la elección.
En relación a las manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática respecto a las 5 casillas: 3927 B, 3929 B, 3932 C1, 3936 C2 y 3939 B, están enderezados a señalar que se ejerció violencia física, presión y coacción hacia los electores, por lo que se analizarán por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México.
El Partido Acción Nacional, en esencia, aduce que en la casilla: 3936 B, hubo mala fe y dolo en la sumatoria por lo que se estudiará por la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
En relación a las 12 casillas siguientes: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, se aducen irregularidades con las boletas y con la calificación de votos por lo que se analizarán de acuerdo al artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México:
Por lo que hace a la solicitud de nuevo recuento de votos de las 8 casillas 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 B, 3931 C1, 3932 C1, 3936 C y 33939 B, se estudiará como agravio independiente.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en los juicios de inconformidad, este Tribunal analizará en primer lugar, los agravios de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas de los tres medios de impugnación, conforme al siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD | JUICIO DE INCONFORMIDAD | TOTAL |
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | 3927 B, 3929 B, 3932 C1, 3936 C2 y 3939 B | JI/72/2012 | 5 |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código. | 3927 B, 3927 C1, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C2, 3936 B y 3936 C2 | JI/71/2012 y JI/73/2012 | 9 |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 3936 B | JI/73/2012 | 1 |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, | JI/73/2012 | 12 |
Total | 13 |
| 27 |
Del cuadro anterior, tenemos que en este juicio de inconformidad se estudiarán 13 casillas, bajo 27 motivos de disenso.
Finalmente se estudiarán los agravios hechos valer respecto del supuesto rebase de tope de gastos de campaña.
a) Sobreseimiento.
El sobreseimiento es, en general, una resolución que pone fin a un proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. En sentido estricto, sobreseimiento es la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma.27
Con relación a este presupuesto procesal, el Código Electoral del Estado de México establece:
Artículo 289. El Pleno del Tribunal se integra con cinco magistrados y le corresponden las siguientes atribuciones:
(…)
II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
(…)
Artículo 317. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada;
(…)
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
Artículo 318. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
(…)
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
(…)
_________________________
27 Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopediajurídica.biz14.com.htm,consultada el 1 de agosto de 2012.
Así mismo, los artículos 311, fracción V, y 311, bis del Código Electoral del Estado de México establecen que la parte actora debe señalar de manera expresa y clara:
1. Los hechos en que basa su impugnación.
2. Los agravios causados por el acto o resolución impugnada.
3. Los preceptos legales que considera vulnerados.
De lo anterior, se advierte que el demandante debe cumplir con la carga procesal de la afirmación, ésta es fundamental porque permite al juzgador conocer la pretensión concreta del accionante.
Así mismo, logra que la autoridad responsable y los terceros interesados acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, en concordancia con lo manifestado en el escrito de demanda.
De tal manera que, no basta que se precisen las casillas y la causal de nulidad de votación que se considera actualizada, ya que al carecer de las descripciones que concreten las circunstancias de hecho, las manifestaciones se consideran vagas, generales e imprecisas.
En consecuencia, si se omite la narración de los hechos que deben sustentar la pretensión, falta la materia que los medios de prueba aportados pueden acreditar, generando la imposibilidad de que este Tribunal analice y resuelva respecto de hechos concretos. Así mismo, la autoridad responsable y el tercero interesado carecen de elementos sobre las cuales deben pronunciarse.
Bajo el supuesto de omisión o imprecisión de los hechos, este cuerpo colegiado no está obligado a atender los conceptos de agravio por carecer de elementos para su estudio.28
_________________________
28 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 09/2002.
En relación a las manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en:
“SEGUNDO: Es el caso que la referida jornada electoral estuvo plagada de diversas y serias irregularidades que atentaron contra el objetivo desarrollo de la elección, irregularidades y violaciones que en todo momento fueron recurrentes y constantes por parte de miembros y simpatizantes de la Coalición COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO, para la elección de integrantes de ayuntamiento, irregularidades consistentes —entre otras- en: compra de la intención del voto a través de la entrega de tarjeta plástica para realizar compras en la tienda denominada SORIANA, entrega de dinero en efectivo por parte de los activistas, militantes y simpatizantes de la referida Coalición, actividades denominadas acarreo de votantes, realización de actos proselitistas utilizando instalaciones públicas —entre ellas escuelas, centros de salud, espacios deportivos-.
Así mismo los militantes y simpatizantes de Coalición COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO, no solo compraron económicamente la voluntad de los electores si no que con su actuar ilegal distorsionaron e influyeron en la verdadera intención del voto del electorado; por lo que los resultados que favorecen a la Coalición COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO, son resultados que si bien pueden ser constatados y plasmados en un documento denominado boleta electoral.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a la parte que represento y al interés público la omisión de la responsable de considerar necesaria la verdadera observancia en cuanto a la vigilancia de una jornada electoral y votación transparente y legal; pero es el caso que como se acredita con las instrumentales denominadas "HOJA DE INCIDENTES" correspondientes a los paquetes electorales de las casillas, existe un total de 50 escritos de Incidentes y 08 de Protesta, por lo que la referida minucia de cinco incidentes denota y hace evidente la parcialidad y sesgo tendencioso a beneficiar a la "Coalición Comprometidos por el Estado de México".
Lo anterior no es un argumento caprichoso ni subjetivo si no que es referir la realidad del desarrollo de la jornada electoral en el municipio de Ozumba, Estado de México, y que puede ser corroborada con el simple estudio del acta de sesión permanente del Consejo Electoral Municipal de Ozumba, México, y de la cual en su foja once (11) se denota que se formaron comisiones de vigilancia y no obstante lo anterior se desprende que solo concurrieron al desahogo y supervisión de cinco eventos de dicha naturaleza por lo que cincuenta y tres de ellos fueron inatendidos por la autoridad electoral, lo que generó y creo un estado de indefensión jurídico a las garantías y derechos electorales de los mas de doce mil electores. Esta impetrante a través de la presente medio de impugnación no pretende rogar justicia a este H. Tribunal Electoral solicitando la anulación de casillas y los sufragios contenidos simplemente por solicitar; sino que la interposición del presente es una exigencia de justicia a los ya referidos mas de doce mil electores, no es ovidice (sic) para el suscrito que la Coalición COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO haya obtenidos votos de forma espontanea y natural por parte de sus simpatizantes y militantes pero es un hecho cierto y real que éstos no pudiera ser la cantidad de 3,916 votos obtenidos de forma legal y legítima, puesto que para ello se valió de actos tendientes a deformar la verdadera voluntad he intención del electorado -tal y como así se acreditará en el momento procesal y mediante prueba pertinente-, tal y como es verdad sabida y del conocimiento general de la población, ya que esta fue la tendencia generalizada en las referidas elecciones municipales, mismas en las cuales concurrieron elecciones para elegir Diputados Locales y Federales, así como la elección de Presidente de la República.
De tal situación que con su negligencia e inobservancia a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad de la jornada electoral, los integrantes de las comisiones y aún más los integrantes del Consejo Electoral Municipal violaron.”
Este Tribunal considera que son manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas, por lo que tales argumentaciones son totalmente subjetivas.
Se debe considerar que el actor no suministró indicios que permitan inferir la entrega o la compra del voto, ya que no señala lugares, eventos, fechas, casillas, personas, que permitan a este Tribunal entrar al estudio sobre el tema de la compra del voto mediante la entrega de algún tipo de tarjeta de prepago o la existencia de las tarjetas.
Tampoco señala referencias concretas sobre el dinero que refiere se estuvo entregando para comprar el voto, pues se limita señalar que ello ocurrió a través de activistas, militantes y simpatizantes de la referida Coalición, quienes supuestamente desarrollaron actividades irregulares como el acarreo de votantes y actos proselitistas utilizando instalaciones públicas.
Así mismo, no refiere hechos concretos susceptibles de ser analizados en relación a la parcialidad y sesgo tendencioso que refiere de beneficiar a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México". De lo anterior, se advierte que si se es omiso en narrar los eventos en que descansan las pretensiones, falta también la materia misma de la prueba.
Así, ante la conducta omisa observada por el inconforme, este órgano jurisdiccional no puede abordar los hechos a la luz de algún supuesto jurídico, ya que intentar hacerlo implicaría una sentencia contraria al principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
El Partido Acción Nacional sostiene que los comicios se llevaron a cabo de manera completamente desordenada y desajustada, que durante la jornada electoral el candidato del Partido Revolucionario Institucional se dedicó a acarrear gente y a comprar el voto hacia su favor con funcionarios y representantes de su partido, familiares de presidentes y secretarios de casilla; Éstas aseveraciones no acreditan ni siquiera de manera indiciaria las supuestas irregularidades hechas valer en esta instancia, como tampoco es posible vincular a los institutos políticos que integran la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, pues en autos no se narran hechos de forma específica, donde consten circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se actualizaron esas conductas, tampoco se aporta elemento probatorio alguno.
Así mismo, refiere que en las casillas impugnadas muchos presidentes de casilla y secretarios, son afiliados al Partido Revolucionario Institucional, porque la población es pequeña, lo cual, a su juicio, llevó a que se utilizaran maniobras muy conocidas para que apareciera como si una persona hubiera votado por dos partidos políticos, y señaló un ejemplo como ejemplo, que al momento de contar las boletas, utilizaron una pluma para poner una marca a efecto de que apareciera que una persona voto por mi representada, pero marcó casi mínimamente otro candidato, lo que mañosamente invalidó el voto.
Respecto a eso, este Tribunal advierte que el actor solo hizo manifestaciones genéricas pues refiere que muchos presidentes y secretarios utilizaron maniobras para invalidar votos, pero no refiere cuales maniobras se utilizaron, en qué consisten, en qué casillas aplicaron determinada maniobra, y solo se limitó a hacer un señalamiento ejemplificativo pero no refiere que el mismo se haya cometido en una casilla específica.
Tampoco especifica cuántos votos fueron invalidados y de qué casillas, ni señala los nombres de los funcionarios de casilla que cometieron las irregularidades; la palabra “muchos” utilizada en éste contexto indica que se hace referencia a número de funcionarios en gran cantidad, pero no implica que todos hayan cometido la irregularidad que refiere, lo que conduce a considerar la manifestación de la actora como un argumento que indeterminado, por no individualizar a las ciudadanos a quienes atribuye la conducta.
En el mismo orden de ideas, no explica las razones del por qué considera que lo reducido de la población pueda ser un factor para que los funcionarios de casilla hubiesen actuado indebidamente.
Por lo tanto, este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL con respecto a los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática respecto del JI/72/2012 y por el Partido Acción Nacional en el JI/73/2012, con base en los razonamientos vertidos, ya que las manifestaciones referidas por los actores, resultan genéricas, vagas e imprecisas.
NOVENO. Estudio de fondo. Una vez realizadas tales consideraciones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo de los casos concretos.
Fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido de la Revolución Democrática, aduce que en las 5 casillas 3927 B, 3929 B, 3932 C1, 3936 C2 y 3939 B, se actualiza esta causa de nulidad de votación, porque se ejerció violencia física, presión y coacción sobre los electores.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción III del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que exista violencia física, presión o coacción.
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Que éstos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.29
Que exista violencia física, presión o coacción.
Por violencia física debe entenderse a aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas. La presión como el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto. A la coacción la podemos definir como la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad.30
El Código Electoral del Estado de México, en el párrafo cuarto de su artículo 5, define a los actos de presión o coacción del voto como aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. Así también, este Tribunal Electoral ha establecido que debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, y por presión, el ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre los mismos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.31
Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez los sufragios emitidos en la casilla impugnada.32
_________________________
29 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
30 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. Jurisprudencia 01/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 a fojas 312 y 313.
31 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave TEEMEX.JR.ELE 14/09.
32 VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Jurisprudencia con la clave S3ELJ 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debe explicar y probar el tiempo de duración del acto que generó la violencia o presión, cómo se originó, qué actos se realizaron y en dónde se llevaron a cabo.
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
La violencia física, presión o coacción se puede ejercer sobre:
1) Quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda.
2) Los encargados de recibir la votación el día de la jornada electoral.
Existe presión sobre los electores cuando se trata de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.
Es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cabe entender por "presión sobre los electores”, no solo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido, sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.
Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepción de la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.33
Que éstos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es lo relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, a su suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.
Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, éstos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si éstos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
_________________________
33 PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación de Querétaro). Tesis S3EL 016/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 789.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, solo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.34
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos recibidos en las casillas sobre los que se haya ejercido violencia física, presión o coacción, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
En atención a un criterio cualitativo, los actos de violencia física o presión que se ejerza sobre los funcionarios o los electores y que se registren en una casilla serán determinantes cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.35
c) Bien jurídico tutelado.
El valor jurídico que protege esta causal es el principio de certeza ya que la expresión de la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier vicio, presión física o moral.
Igualmente, no debe de existir violencia física sobre los miembros de la mesa directiva de casilla que genera dudas sobre los resultados electorales, por eso se debe proteger la integridad y la imparcialidad en su actuación.
_________________________
34 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
35 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
d) Elementos probatorios.
En el expediente constan los siguientes medios de prueba:
1. Originales, copias certificadas y al carbón de las actas de la jornada electoral de las casillas: 3927 B, 3929 B, 3932 C1, 3936 C2 y 3939 B, fojas ciento noventa y dos, doscientos setenta y dos, doscientos veintisiete, doscientos veintinueve, y doscientos treinta del JI/71/2012.
2. Originales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, doscientos uno, quinientos once, quinientos trece, doscientos treinta y cuatro, y quinientos catorce del JI/71/2012, y ciento veintinueve del JI/73/2012.
3. Originales y copias certificadas de las hojas de incidentes,36 fojas doscientos treinta y uno, doscientos treinta y dos, doscientos treinta y cuatro, y doscientos treinta y cinco de JI/71/2012; ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y cuatro y ciento setenta y nueve del JI/72/2012).
4. Copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas cuarenta y tres a la noventa y siete del JI/73/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
e) Motivación del cuadro.
El siguiente cuadro tiene como objetivo revisar si en las casillas en estudio, durante la jornada electoral, se suscitaron acontecimientos que pudieran implicar violencia física, presión o coacción.
A. El número progresivo de la casilla.
B. En la primera, la casilla impugnada.
C. En la segunda, las marcas anotadas en el acta de jornada electoral, relacionadas con incidentes.
D. En la tercera, las marcas plasmadas en el acta de escrutinio y cómputo, sobre incidentes.
E. En la cuarta, los incidentes suscitados en la casilla, relacionados con la causal que se estudia.
_________________________
36 Se toman en cuenta las hojas de incidentes que obran en el expediente JI/72/2012, foja ciento cincuenta y dos a la ciento setenta y nueve; conforme una interpretación sistemática y funcional de los artículos 327, fracción I, inciso a) y 332 del Código Electoral del Estado de México, al ser documentales públicas que constituyen actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
No. | Casilla | Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes |
1 | 3927 B | Si hubo incidentes durante la instalación. No hubo incidentes durante el cierre de la votación. | No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo. | No existe incidente relacionado con el hecho que se aduce. |
2 | 3929 B | No hubo incidentes durante la instalación. Si hubo incidentes durante el cierre de la votación. | No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo. | Durante el desarrollo de la votación se asienta “QUE EN LA MAMPARA PUSIERON UNAS LETRAS DE VOTA PRI” |
3 | 3932 C1 | No hubo incidentes durante la instalación. No hubo incidentes durante el cierre de la votación. | No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo. | No existe incidente relacionado con el hecho que se aduce. |
4 | 3936 C2 | No hubo incidentes durante la instalación. No existe marca en el apartado de ¿Hubo incidentes durante el cierre de la votación? | No existe marca en el apartado ¿Hubo incidente durante el escrutinio y cómputo? | No existe incidente relacionado con el hecho que se aduce. |
5 | 3939 B | Si hubo incidentes durante la instalación. No hubo incidentes durante el cierre de la votación. | No hubo incidente durante el escrutinio y cómputo. | No existe incidente relacionado con el hecho que se aduce. |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral advierte los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática respecto de las casillas 3927 B, 3929 B, 3932 C1, 3936 C2 y 3939 B, no quedaron acreditados, según se aprecia de las actas de la jornada electoral; de escrutinio y cómputo; así como de las hojas de incidentes, además de que se encuentran planteados de forma genérica e imprecisa, pues el actor omite expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan conocer cómo ocurrieron los hechos relativos al ejercicio de presión o coacción sobre los electores, no explicó durante qué tiempo se realizó, ni se señaló de que manera influyó en el ánimo de los votantes.
Con base en lo referido, era necesario que se manifestaran mayores elementos que sustentaran los hechos, para establecer la trasgresión a la normativa, lo anterior, debido a que las irregularidades aducidas no se plasmaron por los funcionarios en las mesas directivas de casilla en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes; por lo que al no existir otro medio de prueba que apoye los argumentos del actor, éstos deben ser considerados como apreciaciones individuales y aisladas.
Respecto de la casilla 3929 B, al revisar la hoja de incidentes se advirtió registrado que durante el desarrollo de la votación se asentó: “QUE EN LA MAMPARA PUSIERON UNAS LETRAS DE VOTA PRI”, hecho que por sí sólolo no es suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla.
No pasa desapercibido para este Tribunal que en las documentales públicas analizadas, en algunos casos, se anotó que no se suscitaron incidentes en la instalación de las casillas, durante el desarrollo de la votación, al cierre de la votación, o durante el escrutinio y cómputo; mientras que en otros, se señalaron que ocurrieron hechos que no están relacionados con la causal de nulidad de votación en estudio.
A lo anterior, se agrega que el actor no aportó medios convictivos que apoyaran sus afirmaciones respecto a la actualización de esta causal, y al no actualizarse la supuesta violencia física, presión o coacción ejercida sobre los funcionarios de casilla, tampoco se surte el elemento determinante, ya que ésta solo se analiza una vez acreditada la irregularidad; en consecuencia, los agravios de la parte actora resultan INFUNDADOS.
Fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido Movimiento Ciudadano, aducen que en las 9 casillas siguientes: 3927 B, 3927 C1, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C2, 3936 B y 3936 C2, se actualiza esta causal de nulidad de votación.
Por su parte el Partido Acción Nacional refiere que en las casillas 3927 B y 3931 C2, se actualiza esta causal de nulidad de votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes supuestos:
Que la recepción o el cómputo de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.
Que sea determinante en el resultado de la votación.37
Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México.
Cabe advertir que las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales del Estado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México. Éstas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, tal como lo refiere el artículo 128 del citado código.
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37 NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.
Se ha establecido que conforme a los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, para el caso de que los funcionarios de casilla no concurran a la instalación el día de la jornada electoral, el artículo 202 del Código Electoral establece el siguiente procedimiento para sustituirlos:
Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si solo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.
El legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo al efecto reglas para la instalación. Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado y, en atención a ello, se permite que el presidente de la casilla designe ciudadanos, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y que no se trate de representantes de algún partido político.
Artículo 203. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Es conveniente resaltar que conforme al artículo citado, los representantes de los partidos políticos o coaliciones nombrarán a los funcionarios de común acuerdo, siendo necesaria la presencia de un juez o notario público para dar fe de tal actuación o, en su defecto, bastará la constancia de dicha conformidad por parte de aquéllos.
En ningún caso podrán nombrarse a los representantes de los partidos políticos como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya que dicha designación se entiende reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto y que pertenezcan a la sección electoral correspondiente.38
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38 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional número TEEMEX. JR ELE 12/2009.
De manera que, cuando en la integración de la mesa directiva de casilla se contravengan Éstas disposiciones, se configura éste primer supuesto.
Que el cómputo de la votación lo lleven a cabo personas u órganos distintos a los señalados por el Código Electoral del Estado de México.
El cómputo de la votación tendrá que llevarse a cabo por los integrantes de las mesas directivas de casilla, conforme a lo dispuesto por el artículo 228 del Código Electoral. Una vez que el presidente declara cerrada la votación, los integrantes de ésta determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos;
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Ahora bien, conforme al artículo 230 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará de acuerdo a las siguientes reglas:
I. El secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;
b) El número de votos que sean nulos;
VI. El secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
De acuerdo con los artículos citados, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la recepción y el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por la ley. Esto, en términos de los procedimientos ya descritos, designadas antes o durante la jornada electoral y considerando las excepciones referidas.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla; tomando en consideración la información asentada en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, en las cuales aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio de las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno; además de los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, las hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Lo determinante en el resultado de la votación.
En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla solo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.39
Lo determinante, en el caso en estudio consiste en que la recepción y el cómputo de la votación realizado por las personas que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla no fueran las designadas por el Consejo distrital respectivo y en su caso, se provoque incertidumbre, confusión o desorientación en el electorado.
La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas en que se realizó el cómputo de votos por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
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39 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En atención a un criterio cualitativo, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas.40
c) Bien jurídico tutelado.
El valor jurídicamente tutelado por esta causal es el principio de certeza, ya que consiste en evitar que personas que no fueron designadas por el organismo electoral, ni aparezcan en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral de la casilla respectiva, puedan recibir la votación, lo que permite al electorado saber que su voto será recibido y contabilizado por funcionarios previamente insaculados y capacitados, a fin de que los datos y resultados asentados en las actas correspondientes, sean ciertos.
d) Elementos probatorios.
En el expediente constan los siguientes medios de prueba:
1. Originales y copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C2, 3936 B y 3936 C2, fojas ciento noventa y dos a la doscientos, doscientos veinticinco, doscientos veintiocho, doscientos veintinueve, y doscientos setenta y tres del expediente JI/73/2012, y ciento veintiséis del JI/73/2012.
2. Originales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas doscientos uno a la doscientos nueve del expediente JI/71/2012, y ciento veinticuatro y ciento veintisiete del JI/73/2012.
3. Originales y copias certificadas de las hojas de incidentes,41 fojas doscientos treinta y tres y doscientos setenta y cuatro del expediente JI/71/2012, y ciento veintitrés del JI/73/2012.
4. Original del aviso del Consejo Distrital XXVIII de Amecameca, Estado de México, relativo a la segunda publicación que contiene la ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte) que se instalaron el día de la jornada electoral y recibieron la votación para la elección de miembros del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, foja cuatrocientos noventa y siete del expediente JI/71/2012.
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40 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
41 Se toman en cuenta las hojas de incidentes que obran en el expediente JI/72/2012, foja ciento cincuenta y dos a la ciento setenta y nueve; conforme una interpretación sistemática y funcional de los artículos 327, fracción I, inciso a) y 332 del Código Electoral del Estado de México, al ser documentales públicas que constituyen actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
5. Copia certificada del aviso del Consejo Distrital XXVIII de Amecameca, Estado de México, relativo a la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, que se instalaron el día de la jornada electoral y recibieron la votación para la elección de miembros del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, foja cuatrocientos noventa y nueve del expediente JI/71/2012.
6. Listas nominales de electores de las secciones: 3927, 3929, 3930, 3931, 3932, 3936, identificados con los folios uno al diecisiete, como anexos del expediente JI/71/2012.
7. Lista de representantes generales de los partidos políticos y coaliciones, foja trescientos tres a la trescientos catorce del expediente JI/71/2012.
8. Nombramiento de los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, foja trescientos quince a la cuatrocientos noventa y seis del expediente JI/71/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Original de los escritos de incidentes de las casillas: 3932 B, 3932 C2 y 3936 B, fojas doscientos cuarenta y seis, y de la doscientos cuarenta y nueve a la doscientos cincuenta y siete del expediente JI/71/2012.
2. Original de los escritos de protesta de las casillas: 3927 C1, 3931 C2 y 3936 C2, fojas doscientos cincuenta y nueve a la doscientos sesenta y uno del expediente JI/71/2012.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
e) Motivación del cuadro.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asientan los nombres de las personas que constan en los documentos electorales y que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla.
A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.
B. En la segunda, el número de la casilla impugnada.
C. En la tercera, los cargos de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
D. En la cuarta, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, que se encuentren señalados en el encarte, o bien, en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
E. En la quinta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.
F. En la sexta, los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el primero de julio, conforme con las actas de la casilla.
G. En la séptima, se expresará si las personas señaladas en las actas de jornada electoral y/o en las de escrutinio y cómputo de casilla coinciden con las personas autorizadas para realizar la recepción, el escrutinio y cómputo de la votación.
No. | CASILLA | CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES GENERALES | FUNGIÓ SEGÚN ACTAS | ¿COINCIDE? |
1 | 3927 B | Presidenta | Laura Valencia Galicia | Luz del Carmen Valencia Castro | Laura Valencia Galicia | No coincide
Corrimiento
El segundo escrutador fungió como primer escrutador y la primera suplente fungió como segundo escrutador. |
Secretaria | Norma Aurora Valencia Galicia | María de los Ángeles Valencia Galicia | Norma Aurora Valencia Galicia | |||
Primer escrutador | Catarino Valencia Estrada | Raymundo Valencia Martínez | Sergio Valencia Galicia | |||
Segundo escrutador | Sergio Valencia Galicia |
| Luz del Carmen Valencia Castro | |||
2 | 3927 C1 | Presidente | Víctor Manuel Villanueva Silva | Joaquín Vergara Maximiliano | Víctor Manuel Villanueva S. | Sí |
Secretario | Joaquín Castillo Medina | María Patricia Águila Ávila | Joaquín Castillo Medina | |||
Primera escrutadora | María Luisa Valencia Oliva | Lidia Valencia Ocampo | María Luisa Valencia Oliva | |||
Segunda escrutadora | Cirila Valencia Valencia |
| Cirila Valencia V. | |||
3 | 3929 C2 | Presidenta | Ofelia Zacarías Santamaría | Víctor Manuel Amezaga Valencia | Ofelia Zacarías Santamaría | No coincide
Corrimiento
Dos suplentes generales que fungieron como primer y segundo escrutador. |
Secretario | Jerónimo Zepeda Martínez | Joaquín Valencia Valencia | Jerónimo Zepeda | |||
Primer escrutador | Juan Zepeda Martínez | Maximina Valencia Rodríguez | Víctor Manuel Amezaga Valencia | |||
Segundo escrutador | Luis Rey Valencia Sanvicente |
| Joaquín Valencia Valencia | |||
4 | 3930 C1 | Presidenta | María Villegas López | Laura Varela Aguilar | María Villegas López | No coincide
Corrimiento
Dos suplentes generales que fungieron como primer y segundo escrutador. |
Secretaria | Ma. Consuelo Flores Álvarez | Mariana Andrade Umegido | Ma. Consuelo Flores Álvarez | |||
Primer escrutador | Alejandro Escobar Flores | Magdalena Emelia Yáñez Martínez | Laura Varela Aguilar | |||
Segunda escrutadora | Ma Cristina Andrade Salinas |
| Mariana Andrade Umegido | |||
5 | 3931 C2 | Presidenta | Catalina Alonso Pérez | Evelinda Amaro Pérez | Catalina Alonso Pérez | Sí
Primer escrutador tiene los apellidos invertidos. |
Secretaria | Ana Karen Antonio Guzmán | Daniela Álvarez Cortes | Ana Karen Antonio Guzmán | |||
Primera escrutadora | Alma Thelma Alcántara Rivera | Rufina Aran Atenco | Alma Thelma Rivera Alcántara | |||
Segundo escrutador | Rolando Andrade Pérez |
| Andrade Pérez Rolando | |||
6 | 3932 B | Presidente | Joel Valencia de la Rosa | Carlos Valencia Galicia | Joel de la Rosa Valencia | Sí
Los apellidos del presidente aparecen invertidos.
Se omitió el primer apellido de la segunda escrutador. |
Secretario | Ventura Valdemar Martínez | Liborio Valencia Galicia | Ventura Valdemar Martínez | |||
Primer escrutador | Salvador Valencia Amaro | Maricela Valencia Galicia | Salvador Valencia | |||
Segunda escrutadora | Matilde Valencia de la Rosa |
| Matilde de la Rosa | |||
7 | 3932 C2 | Presidenta | Rosa María Vergara Maximiliano | Isabel Yáñez Tenorio | Rosa María Vergara Maximiliano | No coincide
Corrimiento
La segunda escrutadora fungió como primera escrutadora.
El segundo suplente general fungió como segundo escrutador.
|
Secretaria | Dulce Gricel Velázquez Rodríguez | Agustín Valencia Román | Dulce Gricel Velázquez Rodríguez | |||
Primer escrutador | Juan Carlos Vázquez ortega | Aarón Valencia Valencia | María Asunción Velazco Martínez | |||
Segunda escrutadora | María Asunción Velazco Martínez |
| Agustín Román | |||
8 | 3936 B | Presidenta | Silvana Valencia García | María Luisa Domínguez Templos | Valencia García Silvana | Sí |
Secretaria | Jessica Yunuet Valencia Pérez | Felipa Valencia Valencia | Valencia Pérez Jessica Yunuet | |||
Primera escrutadora | María Mercedes Vargas Vázquez | Everardo Valencia Méndez | Vargas Vázquez María Mercedes | |||
Segunda escrutadora | Rosa Valencia de la Rosa |
| Valencia de la Rosa Rosa | |||
9 | 3936 C2 | Presidente | Carmelo Guzmán Ruíz | Sara Margarita Enríquez Hernández | Carmelo Gusman Ruíz | No coincide
Corrimiento
El primer escrutador fungió como secretario,
El segundo escrutador fungió como primer escrutador.
El tercer suplente general fungió como segundo escrutador
|
Secretaria | María del Refugio Aran Atenco | Mariano Andrade Marín | Luis Alberto Alvarado Palacios | |||
Primer escrutador | Luis Alberto Alvarado Palacios | Cándido Arenas Marín | Alejandro Andrade Marín | |||
Segundo escrutador | Alejandro Andrade Marín |
| Cándido Arenas Marín |
Los datos se corroboraron según las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo.
f) Clasificación de las casillas.
A partir de los datos que se destacan en el cuadro comparativo precedente, este Tribunal Electoral clasifica las casillas de la siguiente manera para su estudio: 1. Casillas en las que hay coincidencia de funcionarios. 2. Casillas en las que se hizo el corrimiento de funcionarios, conforme al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.
1. Casillas en las que hay coincidencia de funcionarios.
En las 4 casillas siguientes: 3927 C1, 3931 C2, 3932 B y 3936 B, contrario a lo argumentado por los inconformes, los ciudadanos que fungieron como presidentes, secretarios y escrutadores coinciden plenamente con los señalados en la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, “encarte”, con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual en dichas casillas la recepción y el cómputo de la votación fue realizada por las personas legalmente facultadas para ello.
En el acta de jornada electoral de la casilla 3927 C1, los nombres y apellidos del presidente se asentaron con ciertas variaciones. Al instalarse la casilla se registró como Víctor M. Villanueva Silva y al cierre de la votación como Víctor Manuel Villanueva S. En relación al acta de escrutinio y cómputo, está como Víctor Manuel Villanueva. Éstas inconsistencias se deben a un error del funcionario de casilla que llenó el acta de jornada electoral, y no implican que se trate de diversa persona a la designada, ya que se advierte que el nombre completo es Víctor Manuel Villanueva Silva, el cual corresponde al señalado en el encarte.
Por lo que hace a la segunda escrutadora, se constató que tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, el nombre que se anotó fue Cirila Valencia V., con lo que se advierte que se asentó el nombre y primer apellido completos y solo la inicial del segundo apellido, siendo el nombre, según el encarte, Cirila Valencia Valencia, por lo que se deduce que se trata de la misma persona.
En cuanto a la casilla 3931 C2, se observó en las actas de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo que los apellidos de la primera escrutadora fueron asentados de forma invertida; lo cual se constató al revisar la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, “encarte”, así como la lista nominal de la casilla 3931 B en las cuales consta que el nombre correcto es Alma Thelma Alcántara Rivera.
Así mismo, al asentarse el nombre del segundo escrutador se comenzó por los apellidos, lo cual no resulta un error, sino que únicamente se trata de una cuestión de orden al realizar la anotación.
En el caso de la casilla 3932 B, se constató en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo que los apellidos del presidente de casilla fueron anotados invertidos, ya que se asentó como Joel de la Rosa Valencia siendo que lo correcto es Joel Valencia de la Rosa. En el caso del primer escrutador, se omitió el segundo apellido pues se anotó como Salvador Valencia, pero el nombre completo es Salvador Valencia Amaro. Por lo que hace al segundo escrutador, se omitió el primer apellido, al apreciarse escrito como Matilde de la Rosa, el nombre completo es Matilde Valencia de la Rosa.
Lo anterior, no acredita que sean personas distintas, ya que se confirmó su coincidencia como integrantes de la mesa designados por la autoridad electoral, por lo que las inconsistencias señaladas constituyen errores mínimos involuntarios de los funcionarios que participaron en el llenado de las actas, debiéndose tomar en cuenta que son ciudadanos que actúan de buena fe y que carecen de conocimientos especializados en la materia.42
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42 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Jurisprudencia 09/98 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Justicia electoral.
Al examinar las hojas de incidentes de estas cuatro casillas 3927 C1, 3931 C2, 3932 B y 3936 B, no se encontró registro de algún hecho relacionado con la integración de las mesas directivas de casilla.
Por otra parte, si bien es cierto que en las mismas casillas se presentaron escritos de incidentes y de protesta, no se advirtió manifestación alguna, por parte de los representantes del partido político ni de las coaliciones, con relación a los hechos denunciados.
2. Casillas en las que se hizo el corrimiento de funcionarios, conforme al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.
En las 5 casillas siguientes: 3927 B, 3929 C2, 3930 C1, 3932 C2 y 3936 C2, los funcionarios de casilla que estaban previamente designados como propietarios o suplentes ocuparon alguno de los cargos de la mesa directiva de casilla.
La figura de los suplentes generales está prevista en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México y tiene por objeto remplazar a los funcionarios propietarios, que por alguna causa, no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que ante esta circunstancia, están habilitados para integrarlas.
Es decir, la sustitución de los funcionarios titulares por los suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los ciudadanos fueron previamente insaculados y capacitados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo en la misma.
Después de realizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el expediente, específicamente las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y los avisos de publicación de los encartes respectivos, se advierte que:
Uno o más funcionarios ocuparon algún cargo de la mesa directiva de casilla.
Ante la falta de alguno de ellos, los suplentes intervinieron en sustitución de los primeros, originando los corrimientos necesarios.
Del análisis de los medios probatorios y del comparativo que este Tribunal realizó, se advirtió que los nombres y apellidos de los funcionarios se asentaron de manera abreviada, incompleta o con error ortográfico, y en su caso, omitiendo un nombre o apellido, circunstancia que no es suficiente para concluir que se trate de personas distintas.
En el caso de la casilla 3927 B, se observó que el día de la jornada electoral no asistió el primer escrutador, por lo que el presidente de casilla en aplicación del procedimiento previsto en la normativa, realizó los corrimientos necesarios, siendo que el segundo escrutador ocupó el cargo vacante desempeñándose como primer escrutador.
Como consecuencia del corrimiento, la primera suplente general ocupó el cargo de segunda escrutadora. Al analizar el acta de escrutinio y cómputo se constató la existencia de un error ortográfico en el segundo apellido de la segunda escrutadora, al asentarse se omitió anotar la letra “r”, en lugar de Castro se anotó Casto, lo cual se debe a una omisión involuntaria del funcionario que no constituye una irregularidad grave.
En concordancia, la ausencia del primer escrutador se registró en la hoja de incidentes, a las ocho horas con veinticinco minutos.
En cuanto a las casillas 3929 C2 y 3930 C1, al revisar los elementos probatorios, este Tribunal advierte que los funcionarios propietarios de casilla designados como primer y segundo escrutador no se presentaron, por lo que el presidente de cada una siguió el procedimiento de ley para integrar las casillas, habilitando al primero y al segundo suplentes generales, los cuales respectivamente, fungieron como primero y segundo escrutadores.
Respecto de la casilla 3929 C2, al comparar el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, se observó que en la primer documental, el nombre y apellidos de la presidenta de casilla se anotó como Ofelia Zacarías S., pero en el segundo medio de prueba se anotó el nombre y apellidos completos, siendo Ofelia Zacarías Santamaría.
Por lo que hace al secretario, tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se omitió anotar el segundo apellido, se asentó solamente Jerónimo Zepeda, siendo que el nombre completo es Jerónimo Zepeda Martínez. En cuanto al primer escrutador, se advirtió en el acta de jornada electoral que el segundo nombre se abrevió, asentando sólo la letra inicial, anotándose como Víctor M. Amezaga Valencia, pero el nombre completo es Víctor Manuel Amezaga Valencia, tal como fue asentado en el acta de escrutinio y cómputo.
Al confirmarse la coincidencia de los funcionarios designados por la autoridad electoral, las inconsistencias señaladas constituyen meros errores de los funcionarios en el llenado de las actas.
Así mismo, al revisar la hoja de incidente de esta casilla se constató registrada a la ocho horas con quince minutos la ausencia del primer escrutador, sin que se haya asentado la incomparecencia del segundo escrutador, lo cual no constituye una irregularidad sino una omisión del funcionario que llenó la documental electoral; por el contrario, al haber registrado la falta de presencia del primer funcionario se corrobora la necesidad que tuvo del presidente de casilla de realizar las habilitaciones necesarias para integrar la casilla.
Ahora bien, sobre la casilla 3932 C2, se observó que el día de la jornada electoral no asistió el primer escrutador, por lo que el presidente de casilla en aplicación del procedimiento previsto en la normativa, realizó los corrimientos necesarios, siendo que el segundo escrutador fungió como primer escrutador.
Como consecuencia del corrimiento, el segundo suplente general ocupó el cargo de segundo escrutador. Asimismo, al analizar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se constató que el primer apellido de este funcionario se omitió, observándose como Agustín Román, lo cual se debe a una omisión involuntaria del funcionario, lo que no constituye una irregularidad grave, ya que el nombre completo es Agustín Valencia Román.
Por otra parte, en la hoja de incidentes consta el registro que a las ocho horas con diez minutos, se tomó a un suplente general para ocupar el cargo de segundo escrutador. Además, no pasa desapercibido que en la misma casilla se presentaron escritos de incidentes, ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora, no obstante, de ellos no se advirtió manifestación alguna relativa a los hechos denunciados.
Finalmente, en relación a la casilla 3936 C2, de la revisión a los elementos probatorios se constató que el funcionario propietario designado como secretario de casilla no se presentó, por lo cual, el presidente de casilla en ejercicio de sus atribuciones aplicó el procedimiento previsto en la normativa y realizó los corrimientos necesarios.
En éste sentido, los funcionarios en principio designados como primer y segundo escrutador fungieron como secretario y primer escrutador, respectivamente.
Ahora bien, del análisis de los medios de prueba, se advirtieron errores ortográficos en el primer apellido del presidente de casilla, en el segundo nombre del secretario, y en el nombre del primer escrutador.
En el primero de los casos, en el acta de jornada electoral al instalarse la casilla el nombre del presidente de la mesa se encuentra escrito como Carmelo Guzman Ruíz, y al cierre de la votación en el acta de escrutinio y cómputo como Carmelo Gusman Ruíz, pero de la lectura se advierte que se trata de la misma persona con la única variante que está escrito incorrectamente el primer apellido.
En el segundo caso, en el acta de jornada electoral consta que al instalarse la casilla, el segundo nombre del secretario de la mesa se encuentra escrito como Luis AlBErto (sic) Alvarado Palacios, y al cierre de la votación como Luis Aberto (sic) Alvarado Palacios, siendo anotado correctamente en el acta de escrutinio y cómputo como Luis Alberto Alvarado Palacios.
En el caso del primer escrutador, tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo se anotó como Alegandro (sic) Andrade Marín, siendo que lo correcto es Alejandro Andrade Marín.
Lo anterior, no acredita que sean personas distintas, ya que se confirmó su coincidencia como integrantes de la mesa directiva de casilla designados por la autoridad electoral.
Se agrega que de esta casilla también existe un escrito de protesta, pero de éste no se desprenden hechos relacionados con la causa de nulidad que se estudia.
Al no demostrarse los supuestos de la causal invocada por las partes actoras, este Tribunal considera que son INFUNDADOS los agravios respecto de las 9 casillas analizadas.
Fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido Acción Nacional, en esencia, aduce que en la casilla: 3936 B, se actualiza esta causa de nulidad de la votación porque hubo mala fe y dolo en la sumatoria.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
Que sea determinante para el resultado de la votación.
Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
En éste primer elemento, se debe acreditar que existen votos computados de manera irregular, al resultar discrepancias entre las cifras anotadas en el acta de escrutinio y en la de cómputo de casilla.
Este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones en que por error debe entenderse cualquier idea o expresión discordante a la verdad, o que difiera con el valor exacto y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. En éste caso, que se realice en el momento que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla. El dolo debe ser considerado como una conducta que además del error acreditado, lleva implícita engaño, fraude, simulación o mentira.43
Debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción, que admite prueba en contrario de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe. Entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
_________________________
43 ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. TEEM.JR.L 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera, foja 8, del diecinueve de marzo de 2009.
Se entenderá que existen votos contados de manera inexacta o irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla, consistentes en:
El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma del total de: “ciudadanos registrados en la lista nominal, que votaron”, “representantes de los partidos políticos que votaron, por no estar en la lista nominal de la sección” y “ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.
El total de boletas extraídas de la urna.
La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
En un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues de no presentarse irregularidades o errores, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser igual al número de boletas extraídas de la urna y a la suma total de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados.
En consecuencia, las diferencias que reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, implican la existencia de error en el cómputo de los votos, presuntamente. Sin embargo, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida, sin que ello implique, necesariamente, el cómputo irregular de votos, ya que existen diversos escenarios posibles.
En ocasiones, los electores pueden optar por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o simplemente, depositan su boleta en otra casilla de forma equivocada; es decir, en la correspondiente a otra elección o urna.
Asimismo, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla por descuido, no hayan computado el voto de algún elector que sufragó conforme a la lista nominal.
O bien, que tampoco hayan computado los sufragios de los ciudadanos que votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para tal efecto, lo que, de haber ocurrido así, aparece como que hubo un mayor número de “votos contenidos en la urna” y de votos emitidos, que el total de electores que votaron, según la lista nominal.
Para el estudio de esta causal se consideran otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación.
En el análisis de un posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparecen tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el “total de boletas sobrantes” de esta última.
Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna (traducida en votos) y las que no fueron entregadas a los electores (inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla) debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente.
Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre Éstas cantidades, existiría un error que incidiría en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en los datos asentados en las boletas no necesariamente afectan a los votos.
Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber empatado o alcanzado el mayor número de votos.44
c) Bien jurídico tutelado.
Es el principio de certeza sobre los resultados de la elección. El acta de escrutinio y cómputo debe reflejar la voluntad ciudadana expresada en una casilla, y debe ser respetada plenamente, para los efectos de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar en un periodo determinado. Cuando existe un error o dolosamente se altera éste documento, se ataca este principio de certeza. Si la afectación del documento es determinante para el resultado de la votación en la casilla, en consecuencia, ésta debe anularse.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 3936 B, foja ciento noventa y tres del expediente JI/71/2012.
2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, foja doscientos dos del expediente JI/71/2012.
3. Original de la hoja de incidentes, foja doscientos treinta y tres del expediente JI/71/2012.
4. Listas nominales de electores de la sección: 3936, identificadas con los folios quince, dieciséis y diecisiete, como anexos del expediente JI/71/2012.
5. Copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas cuarenta y tres a la noventa y siete del JI/73/2012.
6. Copia certificada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas de la noventa y ocho a la ciento veintidós del JI/73/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
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44 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). Tesis de jurisprudencia 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Asimismo:
1. Originales de los escritos de incidentes, fojas doscientos cincuenta y tres a la doscientos cincuenta y siete del JI//71/2012.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso concreto, la parte actora refiere:
3936 B | “…evidencia de mala fe y dolo en la sumatoria…” |
Para dar contestación al agravio formulado por el Partido Acción Nacional, este Tribunal considera necesario hacer un análisis comparativo respecto de las cifras que se obtuvieron en el nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal de Ozumba, Estado de México, ya que refiere que las cifras obtenidas en el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son consecuencia de haber actuado indebidamente al realizar la sumatoria de los votos recibidos.
En este contexto, el órgano jurisdiccional debe analizar si existen discrepancias entre los rubros fundamentales, y en su caso advertir algún sesgo tendencioso, por lo que esta casilla se analizará en el siguiente estudio.
e) Motivación del cuadro.
A continuación, se presenta un cuadro, integrado por doce columnas, que permitirá establecer la existencia de algún error en el cómputo de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación.
A. En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, así como su orden numérico.
B. En la primera columna, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
C. En la segunda, el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
D. En la tercera, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
E. En la cuarta, el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito, cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.
F. En la quinta, el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro; es decir, VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA.
G. En la sexta, el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
H. En las columnas séptima y octava, los votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.
I. En la identificada con la letra “A”, la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR.
J. En la “B”, el dato que resulte de comparar la mayor y la menor de las cifras respecto de las columnas 4, 5 y 6; es decir, la mayor diferencia numérica que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), los votos contenidos en la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error.
La cifra se obtiene de restar el número menor de los consignados en las columnas 4, 5 y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
K. En la “C”, para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SÍ.
En caso contrario, no será determinante, por tanto se anotará NO. Cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos contenidos en la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6) e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), partiendo de la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras antes referidas y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, configura una irregularidad que no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza. Lo anterior, tampoco es una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas y el resultado de la suma de las boletas extraídas de la urna más las boletas sobrantes; o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida.
Esas diferencias no únicamente son atribuibles a error o dolo en el cómputo, sino que pueden tratarse de los diversos escenarios posibles ya descritos.
Para identificar las inconsistencias aritméticas que se traducen en el error en el cómputo, este Tribunal comparará los datos que se consignan en las columnas siguientes:
Ciudadanos que votaron (columna 4).
Votos extraídos de la urna (columna 5).
Votación total emitida (columna 6).
Asimismo, será necesaria la consulta de diversas constancias agregadas al expediente, que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) | |
3936 B | 590 | 235 | 355 | 355 | 355 | 355 | 110 | 86 | 24 | 0 | SIN ERROR |
Asimismo, a continuación se muestran las cifras del acta de escrutinio y cómputo y del nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal, respecto de la citada casilla.
Casilla | Partidos Políticos y Coalición | Acta de Escrutinio y Cómputo | Nuevo escrutinio y cómputo | Diferencia |
3936 B | 86 | 86 | 0 | |
110 | 110 | 0 | ||
49 | 49 | 0 | ||
60 | 60 | 0 | ||
24 | 24 | 0 | ||
Candidatos no registrados | 1 | 1 | 0 | |
Votos nulos | 15 | 15 | 0 | |
Votación total emitida | 355 | 355 | 0 |
Respecto de la casilla 3936 B, el actor hace vale como agravio que error o hubo dolo en la sumatoria por parte de los funcionarios de casilla, pero omitió señalar en que consistieron ó tales discrepancias e inconsistencias en esta casilla. En apego al principio de exhaustividad este órgano jurisdiccional procedió al análisis correspondiente.
Se constató que en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, en el rubro: “¿Hubo incidentes durante la instalación?”, los funcionarios de casilla no asentaron una marca en los recuadros de las opciones afirmativa o negativa. A la interrogante: “¿Hubo incidentes durante la votación?”, se marcó con una equis el recuadro de “Sí”. Por lo que hace a: “¿Hubo incidentes durante el cierre de la votación?”, los funcionarios de casilla señalaron el recuadro “No”.
En el acta de escrutinio y cómputo se advierte que los funcionarios de casilla marcaron el recuadro “No” a la pregunta: “¿Hubo incidentes durante el cierre de la votación?”.
Al analizar la documental consistente en la hoja de incidentes, se observaron anotaciones en los apartados denominados: “En la instalación de la casilla” y “Durante el desarrollo de la votación”; sin embargo, los hechos registrados no están vinculados a la causal de nulidad en estudio.
También se revisó el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Ozumba, Estado de México, en la que se observó que uno de los puntos del orden del día fue la integración de dos comisiones para la atención de incidentes durante la jornada electoral.
Dichas comisiones atendieron cuatro incidentes, entre éstos se menciona uno vinculado a la casilla 3936 C1, cuya descripción consiste en que una persona que votó y depositó las boletas en las urnas no permitió que se le entintara el dedo,45 pero al revisar los reportes impresos de los incidentes se constató que en realidad el incidente se relaciona con la casilla 3936 B,46 no teniendo relación con las manifestaciones del actor que nos ocupan.
Al revisar los escritos de incidentes respecto de esta casilla, se advirtió la existencia de cinco; el primero realizado por la representante del Partido del Trabajo; dos por el Partido Movimiento Ciudadano, y otros dos presentados por el Partido Acción Nacional, pero de su lectura no se desprenden hechos relacionados con la causal en estudio.
Ahora bien, a partir de los datos que se destacan en los cuadros anteriores, este Tribunal Electoral señala lo siguiente.
_________________________
45 Foja ciento cuarenta y tres del expediente.
46 Fojas ciento sesenta, y ciento sesenta y uno.
Al revisar el acta de escrutinio y cómputo constató la coincidencia plena entre los rubros: “ciudadanos que votaron”, “votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, respecto de la cifra 355, la cual al ser sumada a las 235 boletas sobrantes da como resultado la cantidad exacta de boletas recibidas en 590, misma que es coincidente con la cantidad de boletas para elección referidas en el acta de jornada electoral.
Ahora bien, al realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, se observó que las cifras que integran la votación total emitida, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, son exactamente los mismos que constan en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla en su apartado de resultados de la votación.
Al no existir error en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida, quedaron garantizados los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad en la recepción del sufragio y la certeza de que los resultados obtenidos reflejan la voluntad ciudadana.
Por lo tanto, al existir plena concordancia entre los rubros principales, debe considerarse que hay elementos de convicción contundentes para determinar que el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla se llevó a cabo conforme a lo que establece el Código Electoral del Estado de México.
Por lo tanto, no se acredita el dolo o el error en la sumatoria respecto de la referida casilla, al no actualizarse los agravios de la parte actora resultan INFUNDADOS.
Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido Acción Nacional, en esencia, aduce que en las 12 casillas siguientes: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, se actualiza esta causa de nulidad de la votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.
Que no sean reparables durante la jornada electoral.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Irregularidades graves plenamente acreditadas.
Por irregularidades se entiende todo acto u omisión contrario a la ley electoral, específicamente, la conducta activa o pasiva o situación que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
El término grave, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es “aquello grande, de mucha entidad o importancia”.47
En materia electoral, una irregularidad tiene ese carácter, cuando sus consecuencias repercuten en el resultado de la votación.
Respecto a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe hacer referencia a lo siguiente:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara establecen que acreditar consiste en dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.48
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad, lo que implica acreditar que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral.
Que no sean reparables durante la jornada electoral.
En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse que reparar significa enmendar, corregir o remediar;49 por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible que se subsane durante el desarrollo de la jornada electoral.
Para que una irregularidad se considere irreparable deberá tener el carácter de un acto, que positivo o negativo, sea consumado de manera irremediable, cuya corrección no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
_________________________
47 http://www.rae.es/rae.html
48 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomos I. Pina, Rafael de y Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial. Porrúa. México, 2003.
49 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com
Se estima por irregularidades no reparables aquéllas que durante la jornada electoral, no fueron subsanadas o corregidas en su oportunidad, por integrantes de las mesas directivas de casilla, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción o porque pudiendo enmendarla, no se hizo y trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla, al afectar los principios de certeza y legalidad.
Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Se refiere a que durante la jornada electoral se realicen actos que generen incertidumbre, desconfianza y falta de credibilidad en los resultados de la votación, afectando el principio de certeza que rige a la función electoral.
En su acepción más amplia, la certeza es el conocimiento cierto, seguro y claro de algo.50 En la materia electoral, alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe la autoridad electoral deben estar dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.51
Por cuanto hace a poner en duda la certeza de la votación; ello, se actualizará cuando se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, que ese hecho, trascienda produciendo desconfianza respecto al resultado de la votación.
Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Por último, sobre el supuesto consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que en la mayoría de las causales de nulidad de votación recibida en casilla se emplea un criterio cuantitativo o aritmético y, en algunos casos, el cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, de acuerdo a las particularidades de cierta causal de nulidad de votación recibida en casilla. Se considera determinante la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando ésta sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
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50 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Fuente: http://rae.es.com
51 Sáenz López, Karla. “Objeto de la ley electoral, voto activo y voto pasivo” en Prado Maillard, José Luis (coord.), Ley electoral de Nuevo León comentada, UANL-Facultad de Derecho y Criminología, San Nicolás de los Garza, 2002, p. 50.
Ello sería en el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.52
Lo anterior, significa que si un partido político o coalición no logra demostrar fehacientemente alguno de los supuestos que se desprenden de la causal de nulidad en estudio, no se configura la misma y, por ende, no es posible declarar la nulidad de la votación impugnada.
c) Bien jurídico tutelado.
Es el principio de certeza, consistente que en caso de existir irregularidades diversas a las contempladas por el resto de las causales de nulidad que no hayan sido reparadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y pongan en duda la certeza de la votación, deberá declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
Es importante que exista certeza en todos los actos y resoluciones electorales, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual va orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad, emitida a través del voto, es respetada y garantizada por las autoridades electorales.
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:
1. Originales y copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, fojas ciento noventa y dos a la doscientos; de la doscientos veinticinco a la doscientos treinta; doscientos setenta y dos, y doscientos setenta y tres del expediente JI/71/2012, y ciento veintiséis del JI/73/2012.
2. Originales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas doscientos uno a la doscientos nueve, y de la quinientos once a la quinientos catorce del expediente JI/71/2012, y ciento veintisiete, y ciento treinta del JI/73/2012.
3. Copias certificadas de las hojas de incidentes,53 fojas doscientos treinta y uno a la doscientos treinta y cinco, y doscientos setenta y cuatro del expediente JI/71/2012, y ciento veintitrés del JI/73/2012.
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52 SUP-JRC-165/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
53 Se toman en cuenta las hojas de incidentes que obran en el expediente JI/72/2012, foja ciento cincuenta y dos a la ciento setenta y nueve, conforme una interpretación sistemática y funcional de los artículos 327, fracción I, inciso a) y 332 del Código Electoral del Estado de México, al ser documentales públicas que constituyen actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
4. Listas nominales de electores de las secciones: 3927, 3929, 3930, 3931, 3932, 3936 y 3939 B, identificadas con los folios uno al dieciocho como anexos del expediente JI/71/2012.
5. Copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas ciento treinta y siete a la ciento noventa y uno del expediente JI/71/2012, y de la cuarenta y tres a la noventa y siete del JI/73/2012
6. Copia certificada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas cincuenta y cuatro a la setenta y ocho del expediente JI/71/2012, y de la noventa y ocho a la ciento veintidós del JI/73/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obra en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Originales de los escritos de incidentes, fojas doscientos treinta y seis a la doscientos cincuenta y ocho del expediente JI//71/2012.
2. Originales de los escritos de protesta, fojas doscientos cincuenta y nueve a la doscientos sesenta y uno del expediente JI//71/2012.
Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Antes de estudiar el error o dolo en el cómputo de los votos, no pasa desapercibido para este Tribunal que el Partido Acción Nacional refiere, en su escrito de inconformidad, los siguientes hechos:
“evidenciaron errores aritméticos en contra de mi representada, contabilizando votos de mi partido y entregándoseles a otros partidos y declarando votos nulos los que realmente eran de mi presentada…”
“…existen elementos que desajustan las normas y en general la suma de los votos, tal es el caso del conteo y papelería electoral que les fue entregado a los funcionarios de casilla…”
“… al invalidar votos a mi representada, evidenciaron dolo en sus decisiones afectando el resultado de la votación y la voluntad ciudadana, mismos que son plasmados en las actas de escrutinio y cómputo y que… pueden comprobar las inconsistencias de las actas…para el efecto de que se realice un recómputo…”
“…se modifique el cómputo final, para que entregue la constancia de mayoría al candidato postulado por mi representada…”
“…rectifique los resultados consignados en las casillas que mencioné y menciono… a efecto de que pueda constatar el dolo y el error al no haber considerado votos válidos a mi representada, lo que afecta de manera directa, grave y secuencial la votación recibida en Éstas casillas.
“… se controvierten los resultados del Cómputo Municipal…”
Asimismo, la parte actora refiere:
“Injustificadamente se declararon nulos votos a favor de mi representada en las casillas que adelante mencionó, los mismos sean considerados para el recómputo de los resultados finales.”
“Casillas donde se declararon nulos votos a favor de mi representada:
3939 Básica
3932 Contigua 1
3931 Contigua 1
3929 Básica
3930 Contigua 1
3936 Contigua 2
3927 Contigua 1
3929 Contigua 2”
“La nulidad de las casillas identificadas con los números de secciones:
3932 Contigua 2
3932 Básica
3931 Contigua 2
3936 Básica
3927 Básica”
(…)
“…se controvierten los resultados del cómputo municipal, a efecto de que una vez que se determine la nulidad de las casillas que fundada y motivadamente he señalado, y se rectifique por esta autoridad también los votos que se consideraron nulos en contra de mi representada, y que dichos número se vean reflejados en un recómputo municipal…”
(…)
“Causa agravio a mi representada, los resultados del cómputo municipal, consignados en el acta final levantada por el Consejo Municipal de Ozumba de Alzate, así como la declaración de validez de los referidos resultados… …toda vez que subsisten inconsistencias y errores de las actas consignadas en las casillas que referiré más adelante, que general en perjuicio de mi representada un resultado erróneo, respecto de la voluntad…”
“se solicita explícitamente que esta autoridad rectifique los resultados de las casillas siguientes, a efecto de que se vuelvan a revisar las boletas marcadas como votos nulos…”
Ahora bien, existen casillas específicas respecto de las cuales el actor señala agravios refiriendo la indebida anulación o calificación de votos en perjuicio de su representada, como se observa a continuación:
No. | CASILLA | HECHOS |
1 | 3932 C2 | “Con las dos boletas faltantes y los nueve votos indebidamente anulados a mi representada, suman 11 votos, suficientes para revertir el resultado de esta casilla, por lo que si opera la determinancia.” “En el acta consigna 701 boletas recibidas, y entre boletas sobrantes y las extraídas de las, suman 699, existiendo una diferencia de boletas de 2, pero además en esta casilla, a pesar de que recalado (sic) a la autoridad que se contabilizaron 15 votos nulos, mismos que eran completamente hacia mi representada, por lo que esta inconsistencia arroja 17 votos determinantes para esta casilla” |
2 | 3931 C2 | “Existen 155 boletas de diferencia entre las entregadas por los funcionarios de casilla y las entregadas por el Consejo Distrital (sic) para el día de la jornada electoral, pero la parte más importante del error, resulta nuevamente de los votos anulados a mi representada, y que otros fueron contabilizados a otros institutos políticos, además la presidenta de la casilla, anulo varias boletas de la elección sin justificación, y la diferencia entre los primeros lugares puede revertirse, pero al no haber certeza de la mismas, no existe eficacia en esta casilla.” |
3 | 3936 B | “…se contabilizaron 15 otros (sic) nulos en contra de mi representada, además de votos a favor de partidos adversa a la realidad, siendo el resultado determinante.” “15 votos contabilizados nulos en contra de mi representada… lo cual vicio el sufragio en esta casilla de manera determinante, y afectando los resultados de la votación.” |
4 | 3927 B | “155 votos de diferencia además de que consideraron 8 votos nulos que eran a favor de mi representada.” |
Las negrillas en el texto fueron realizadas por este Tribunal con fines demostrativos.
Como se advierte, en la especie, el actor vierte argumentos en los que aduce que el Consejo Municipal responsable incurrió en conductas irregulares durante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, al no haber calificado correctamente los votos, ya sea por dolo o error.
De la lectura de las trascripciones se observa que el actor, aunque narra hechos de la jornada electoral respecto de la votación recibida en casillas, su intención es clara, ya que desea impugnar la calificación de los votos realizada por el Consejo Municipal de Ozumba, Estado de México, con la finalidad de que el Tribunal Electoral realice la apertura de los paquetes electorales.
Al respecto, debe decirse que dicha medida es una atribución del Tribunal Electoral, cuyo objetivo es dar certeza a los procesos electorales, que consiste en verificar que los votos hayan sido debidamente computados, a fin de descartar las irregularidades aducidas por los solicitantes.
Ahora bien, para que el órgano jurisdiccional ordene dicha diligencia judicial, primeramente debe agotar los medios posibles de que disponga para cerciorarse de la necesidad de la medida, esto es, la procedencia de la apertura de paquetes dependerá del examen a la demanda y a las constancias que obren en el expediente si de éstas no puede aclararse la situación planteada por el actor.
Asimismo, no procederá el dictado de la medida si del examen realizado se establece que no resolvería las irregularidades o bien no se colmaría la pretensión del actor.54
En el presente caso, los agravios formulados por la parte actora están encaminados a señalar una indebida calificación de los votos, lo cual estima trascendente en los resultados de las casillas con respecto al cómputo municipal, por lo que solicita la apertura de paquetes electorales.
Para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto de la petición del promovente, previamente debe realizar el análisis correspondiente. En éste orden de ideas, debe entenderse que esta atribución es una medida que no es ordinaria ni incondicional, y que queda al arbitrio del juzgador en función de la exigencia o necesidad de la misma.
Del escrito de inconformidad se desprende el señalamiento directo de la parte actora, en el sentido que considera que en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal subsisten inconsistencias y errores en las actas, que produjeron resultados erróneos respecto de la voluntad popular, ya que a su juicio, el órgano administrativo electoral desconcentrado, ilegalmente y con dolo, calificó o contabilizó, como nulos, votos que correspondían a su representado Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en relación a estas 12 casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, del material probatorio no se desprenden elementos que permitan inferir irregularidades relacionadas con la calificación de los votos durante el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las casillas.
En el acta circunstanciada del grupo de trabajo responsable del recuento de votos de la totalidad de casillas del cómputo municipal, anexa al acta de cómputo municipal, consta que al realizarse el nuevo escrutinio y cómputo los partidos políticos y coalición hicieron manifestaciones relacionadas a casillas, de las cuales dos están vinculadas a las impugnadas 3932 C1 y 3932 C2; la primera, realizada por el representante de la parte actora respecto de la cual se acordó nulificar una boleta, y la segunda, consistente en que la representante del Partido del Trabajo señaló que después de haber realizado las sumas correspondientes hacían falta dos boletas.
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54 PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Jurisprudencia 14/2004. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
De esta manera, respecto de las 12 casillas, al revisar la cronología de los actos y las documentales públicas tales como actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta, acta de la sesión permanente y acta de la sesión de ininterrumpida, no se desprenden hechos de los que se desprenda alguna inconformidad de parte del partido político actor por conducto de sus representantes acreditados, relacionado con el conteo y la calificación de los votos que realizaran los funcionarios de las mesas directivas de casillas, tampoco consta en el acta de la sesión permanente manifestación al respecto, y en el acta circunstanciada de recuento del recuento de votos de la totalidad de casillas, momento indicado para hacer valer alguna objeción relacionada con la calificación y conteo, no se advierte el registro de inconformidades u objeciones.
Así, debe considerarse que el procedimiento realizado en sede administrativa contempló la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de las casillas, lo que significó realizar nuevamente el procedimiento establecido en el artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, para determinar las cifras correctas del número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes, el número de los nulos y el número de boletas sobrantes, lo cual implica que se volvieron a calificar los votos, cuyos resultados son visibles en el cuadro que precede.
Por otro lado, de las manifestaciones del actor no se advierte especificación del porque considera que los votos fueron mal calificados o cuántos al calificarse se otorgaron a los otros institutos políticos o coaliciones, pues se limitó a señalar de manera genérica hechos vagos e imprecisos, sin aportar mayores elementos probatorios al respecto; en consecuencia, no se acredita la irregularidad de haber calificado de manera incorrecta los votos que dice se anularon indebidamente. El actor incumple, con la carga de probar sus afirmaciones conforme al artículo 332 del Código Electoral del Estado de México.
En apego al principio de exhaustividad, este Tribunal dará contestación a los agravios esgrimidos por el actor respecto de las casillas en las que hizo manifestaciones particulares.
En relación a la casilla 3927 B, al analizar el escrito de inconformidad se advirtió que el inconforme refiere que se consideraron 8 votos como nulos, los cuales correspondían a su representada, por lo que, este Tribunal procedió a revisar los medios de prueba.
En el acta de escrutinio y cómputo consta que los funcionarios de casilla en el rubro “Hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo” marcaron el recuadro de “No”, y que los representantes de todos los partidos políticos o coalición no presentaron escritos de protesta o de incidentes, asimismo, en la hoja de incidentes, no se registró ningún hecho relacionado con la manifestación del actor.
Por lo anterior, no existen elementos que generen la presunción de que existió una incorrecta calificación de las boletas, pues al momento en que se contabilizaron traducidas en votos válidos, votos a favor de candidatos no registrados y votos nulos, ninguno de los representantes de los partidos políticos o coalición contendientes manifiesta alguna inconformidad con el conteo.
Por lo que respecta a la casilla 3931 C2, referente a que se consideraron indebidamente 7 votos nulos los cuales aduce el actor eran de su representada, o que la presidenta de casilla anuló varias boletas; este Tribunal advirtió que en el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios marcaron el recuadro de “No” en el rubro: ¿Hubo incidentes durante la votación?
Al revisar la hoja de incidentes de esta casilla se constató que existe uno registrado durante el desarrollo de la votación, pero no está relacionado con alguna inconformidad al calificar los votos. Así mismo, en autos no consta que el representante del Partido Acción Nacional haya presentado escritos de incidentes o de protesta en relación con esa afirmación.
Por lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que no existen elementos de convicción de los que se desprenda sustento a las manifestaciones hechas por el actor en su escrito de inconformidad, de tal manera que se vulneró el principio de certeza.
Respecto de la casilla 3932 C2, este Tribunal advirtió el actor formuló un agravió relacionado con la misma casilla, en dos momentos del escrito de inconformidad, pero señalando que se anularon indebidamente 9 y 15 votos, respectivamente, los cuales considera eran de su representada. Al respecto, este órgano jurisdiccional analiza que el agravio es en sí mismo inconsistente lo cual es imputable al actor, no obstante, se advierte que la intención del recurrente reside en que se analice esta circunstancia.
Así, este Tribunal constató que en el acta de escrutinio y cómputo los funcionarios marcaron el recuadro de “Si” del rubro “¿Hubo incidentes durante la votación?”, por lo cual se revisó la hoja de incidentes de esta casilla y se constató la existencia de dos incidentes relacionados con el escrutinio y cómputo, ninguno de los cuales está relacionado con la inconformidad al calificar los votos. Asimismo, en autos no consta que el Partido Acción Nacional haya presentado escritos de incidentes o de protesta en relación con esa afirmación.
En el caso de la casilla 3936 B, la parte actora afirma que se contabilizaron quince votos nulos en contra de su representada, y votos a favor de otros partidos.
En este sentido, este Tribunal a fin de pronunciar si le asiste la razón al actor realiza el siguiente análisis. Al revisar el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro “¿Hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo?”, los funcionarios de casilla estamparon una marca en el recuadro “No”. En la hoja de incidentes, constan registrados hechos que no guardan relación con la causa de nulidad invocada. Asimismo, si bien se presentaron escritos de incidentes respecto de esta casilla, los hechos ahí referidos no están encaminados al señalamiento de alguna inconformidad con el escrutinio y cómputo realizado en la casilla.
Además, los representantes de los otros partidos políticos y coalición que estuvieron presentes al contabilizar los votos tuvieron la posibilidad de presentar alguna protesta o hacer manifiesta su inconformidad al contabilizar o calificar los votos, pues resultaría fuera de lógica que permitieran que se contaran votos que no correspondían a favor de su adversario, ya que al defender los votos procuran conservar su registro como partido y la asignación de miembros de representación proporcional.
Por lo tanto, no resulta procedente decretar la apertura de paquetes solicitada por el actor, al no estar justificada dicha medida en las casillas impugnadas.
En razón de lo expuesto, el motivo de agravio hecho valer por el actor respecto de las 12 casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México es INFUNDADO.
Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de demanda del Partido Movimiento Ciudadano se advierten hechos y agravios por los cuales estima se actualizan dos de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México. En ese contexto, solicita se declare la nulidad de la referida elección, porque:
Considera actualizada la causal de nulidad de votación establecida en casilla prevista por la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en la nulidad de la votación en el 20% por ciento de las casillas instaladas en el Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México.
Hubo irregularidades en la elección impugnada por el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, lo cual lo hace inelegible.
En razón de lo expuesto, lo procedente es analizar si se actualizan éstos supuestos jurídicos de nulidad de la elección, para determinar si son fundados o no los motivos de agravio aducidos y, en su caso, declarar la nulidad de la elección impugnada.
A) Fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
El Partido Movimiento Ciudadano, promovió el medio de impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, considerando que se actualiza la hipótesis de nulidad de la elección, al estimar que se acredita alguna de las causas de nulidad señaladas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en más del 20% de las casillas instaladas en el Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México.
La fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México establece que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de un municipio:
(…)
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
(…)
El número de casillas instaladas en la elección de miembros del ayuntamiento en el Consejo Municipal Electoral de Ozumba, Estado de México fueron 30, esto conforme a las siguientes documentales públicas:
1. Concentrado de información de la jornada electoral del acta de la sesión permanente.55
2. Acta circunstanciada del grupo de trabajo responsable del recuento de votos de la totalidad de casillas del cómputo municipal.56
3. Aviso del consejo municipal, relativo a la segunda publicación que contiene la ubicación y nombre de los funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte).57
De esta manera, para tener acreditada la causal de nulidad de elección a la que alude el artículo 299, fracción II del Código Electoral de esta entidad federativa, es necesario que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos el 20% de las casillas instaladas, lo cual equivale, en el presente caso, a 6 casillas.
Ahora bien, en el escrito de inconformidad el instituto político impugnó la votación recibida en las siguientes 9 casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C2, 3936 B y 3936 C2, el 30% del total de casillas que se instalaron en el referido consejo municipal.
El Partido Movimiento Ciudadano, adujo dos motivos de impugnación; el primero, relativo a que en las citadas casillas los ciudadanos que recibieron la votación eran distintos a los que se encontraban acreditados en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México; el segundo, consistente en que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, referente a la integración de la mesa directiva de casilla en caso de ausencia de alguno de los funcionarios propietarios designados.
Motivos de impugnación que en el cuerpo de esta resolución fueron debidamente analizados de acuerdo a la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Del estudio de las casillas impugnadas, así como de las probanzas que obran en autos, se advirtió que algunos funcionarios de las mesas directivas de casilla ocuparon cargos distintos a los que les habían sido asignados originalmente, y se detectaron algunas inconsistencias en los nombres; ello, de ninguna manera resultó suficiente para declarar la nulidad de la votación, resultando infundados los agravios formulados por el inconforme.
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55 Foja ciento cincuenta del expediente JI/71/2012 y cincuenta y seis del expediente JI/73/2012.
56 Fojas setenta y cuatro, y setenta y siete del expediente JI/71/2012; ciento dieciocho, y ciento veintiuno del expediente JI/73/2012.
57 Foja cuatrocientos noventa y siete del expediente JI/71/2012.
De esta manera, el partido político actor formuló su escrito de inconformidad teniendo como expectativa que los agravios planteados respecto de las 9 casillas se declararan fundados y con ello, colmar el requisito del porcentaje de casillas necesario para que este órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la actualización del supuesto previsto en la fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México. Sin embargo, al no actualizarse la nulidad las casillas impugnadas, tampoco se actualiza la causal de nulidad de elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ozumba, Estado de México.
Por tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Movimiento Ciudadano.
B) Fracción IV, inciso b) del artículo 299 del Código Electoral del estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido Movimiento Ciudadano afirma que se actualiza esta causa de nulidad de la elección porque la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que obtuvo la constancia de mayoría, realizó gastos excesivos durante la campaña electoral, rebasando el tope aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
b) Supuesto normativo.
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
(…)
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
(…)
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y
(…)
De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:
Que sea el partido político o coalición obtenga la constancia de mayoría.
Que rebase los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales.
Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la elección.
Este Tribunal considera que el tope de gastos de campaña es el monto máximo de erogaciones que pueden utilizar los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades de campaña, determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme a las reglas previstas en el artículo 160 del Código Electoral del Estado. De tal manera que, al referirse la hipótesis a un exceso, entendido éste como todo aquello que pasa más allá de lo que la medida o regla; para tener por acreditado el supuesto, es necesario que se compruebe un rebase al límite de los gastos que establece la autoridad administrativa electoral a los institutos políticos; que de actualizarse, vulneraría los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral.
No debe soslayarse que, como lo estimó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-164/2005, el procedimiento de revisión de informes definitivos de gastos de campaña es distinto del que realiza la autoridad administrativa electoral mediante las revisiones precautorias a las campañas electorales de gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado, que necesariamente debe concluir antes de la fecha constitucionalmente determinada para que tomen posesión de su cargo los funcionarios electos popularmente, pues aunque hay actos que les son comunes y tienden al propósito de garantizar la igualdad en la contienda electoral, la eventual declaración de que se rebasó el referido límite, tiene consecuencias diversas.
En efecto, las revisiones precautorias a que se refiere el artículo 61, fracción III, inciso b), numeral 3 del Código Electoral del Estado de México, entre otros aspectos, sirven para que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de establecer, antes de la fecha señalada para la toma de posesión de los órganos electos, si los partidos políticos rebasaron el citado límite de gastos de campaña y, en éste caso, hacer la notificación respectiva al Tribunal Electoral que se encuentre conociendo de alguna impugnación en que tal circunstancia se haya hecho valer como causa de nulidad de elección.
Con relación al factor determinante exigido por la hipótesis para tener por actualizada la causal de nulidad, se establece de manera cualitativa, dependiendo de la medida en que el rebase del tope de gastos haya vulnerado el principio de equidad de la contienda en el proceso electoral.
c) Bien jurídico protegido.
La importancia de regular los límites máximos que puedan realizar los partidos políticos o coaliciones respecto de los gastos de campaña, en razón de la existencia de una transparencia en el proceso electoral, es que los candidatos que se registren contiendan en un ámbito de igualdad de oportunidades, mediante el establecimiento de un mismo tope máximo de gastos de campaña para todos los partidos políticos o coaliciones, lo que sirve para que no exista desigualdad de los medios empleados y en consecuencia, de su capacidad de comunicarse con el electorado, protegiendo así el principio de equidad.
d) Elementos probatorios.
En el expediente constan los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal 69 con cabecera en Ozumba, Estado de México, fojas ciento treinta y siete a la ciento noventa y uno del expediente JI/71/2012, y de la cuarenta y tres a la noventa y siete del JI/73/2012.
2. Copia certificada de la sesión de ininterrumpida del cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, de cuatro de julio de dos mil doce, a fojas cincuenta y cuatro a la setenta y ocho del expediente JI/71/2012, y de la noventa y ocho a la ciento veintidós del JI/73/2012.
3. Originales y copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 B, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, fojas ciento noventa y dos a la doscientos; de la doscientos veinticinco a la doscientos treinta; doscientos setenta y dos, y doscientos setenta y tres del expediente JI/71/2012, y ciento veintiséis del JI/73/2012.
4. Originales y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, fojas doscientos uno a la doscientos nueve; y de la quinientos once a la quinientos catorce del expediente JI/71/2012, y ciento veinticuatro, ciento veintisiete y ciento treinta del JI/73/2012.
5. Copias certificadas de las hojas de incidentes58 de las casillas referidas, fojas doscientos treinta y uno a la doscientos treinta y cinco; y doscientos setenta y cuatro del expediente JI/73/2012, y ciento veintitrés del JI/73/2012.
6. Informe respecto de: si la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a la fecha, ha rendido su informe consolidado de gastos de campaña en la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Ozumba, Estado de México.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Asimismo:
1. Original de los escritos de incidentes de las casillas: 3932 B, 3932 C1, 3932 C2 y 3936 B, fojas doscientos cuarenta a la doscientos cincuenta y siete del expediente JI/71/2012.
_________________________
58 Se toman en cuenta las hojas de incidentes que obran en el expediente JI/72/2012, foja ciento cincuenta y dos a la ciento setenta y nueve; conforme una interpretación sistemática y funcional de los artículos 327, fracción I, inciso a) y 332 del Código Electoral del Estado de México, al ser documentales públicas que constituyen actuaciones relacionadas con el proceso electoral.
2. Original de los escritos de protesta de la casilla: 3927 C1, 3931 C2, 3936 C2 y 3939 B, foja doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y uno del expediente JI/71/2012.
3. Impresiones de tomas fotográficas en blanco y negro, fojas setenta y nueve a ciento treinta y cinco del expediente JI/71/2012.
Pruebas que fueron desahogadas en términos de ley, cuyo contenido se hizo constar en acta circunstanciada que obra de la foja quinientos dieciocho a la quinientos veintitrés del expediente JI/71/2012.
4. Hoja simple cuadrícula, tipo cuaderno, tamaño media carta, en la que únicamente se lee con letra manuscrita: “Bardas: 120 aprox”, “Carteles: 100”, “Vinilonas: 50”, “Gallardete: 50”, “Transportes: 40”, “Calcomanías: 150” y “Jornadas Com. 2”, foja ciento treinta y seis del expediente JI/71/2012.
Documentales privadas y pruebas técnicas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II, y III; 327, fracciones II, y III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Una vez establecido el marco teórico de esta causal de nulidad de la elección, así como los elementos que pueden configurar el exceso en el tope de gastos de campaña, y señalados los medios de prueba aportados por las partes, se procede a realizar su análisis específico.
La coalición “Comprometidos por el Estado de México”, según lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, es considerada igual que un partido político, para efectos de determinar el tope de gastos de campaña.
Conforme a las reglas que el legislador estableció en el artículo 160 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado determina el tope de gastos de campaña para cada partido político o coalición, siendo la cantidad que resulte de multiplicar el 34% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio de que se trate, con corte al último mes, previo al inicio del proceso electoral.
En el párrafo segundo del precepto invocado se estableció, que ningún municipio tuviera como tope de gastos de campaña una cantidad menor al equivalente de tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado.
Existe un acto de autoridad competente que estableció un límite a los gastos de campaña de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tope determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme al procedimiento establecido por el artículo 160, párrafo primero del propio Código, correspondiéndole la cantidad de $ 379,025.38 (trescientos setenta y nueve mil veinticinco pesos 38/100 M.N).
Lo anterior, resultado de multiplicar el porcentaje del 34% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral, lo que da una cantidad superior al equivalente de tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado.59
Fórmula
Salario mínimo general vigente en la capital del Estado | Artículo 160 párrafo primero del Código Electoral | Factor |
$ 59.08 pesos | 34% | 20.0872 |
Ozumba
Padrón electoral con corte al 31 de diciembre de 2011 | Tope de gastos de campaña 2012 según la fórmula |
18,869 | $ 379,025.38 |
Ahora bien, la parte actora se agravia de que:
El candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, postulado por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, excedió de manera descarada los topes de gastos de campaña y que no cumplió con los lineamientos que fueron establecidos por el Instituto Electoral del Estado de México.
Hubo un derroche impresionante de recursos públicos en artículos de publicidad, ya que de la lectura de su informe encontró irregularidades en todos los rubros, es oscuro e impreciso en los rubros de propaganda electoral, actividades diversas y otros que no están especificados, acreditados o justificados.
Que no rindió adecuadamente su informe de gastos de campaña respecto de: propaganda electoral, brigadistas, pinta de bardas, entrega de gorras, camisas y que la mayoría de los rubros se pretenden justificar con donaciones inexistentes.
Esas irregularidades vulneraron los principios de certeza, legalidad y equidad, por lo cual solicita se declare inelegible al referido candidato.
El consejo municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría al candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sin revisar que se excedió el tope de gastos de campaña y que el informe es deficiente.
_________________________
59 Acuerdo IEEM/CG/89/2012 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Página http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2012/a189_12.pdf.
Por lo anterior, el actor solicitó se diera vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que remitiera a este Tribunal el informe correspondiente y se determinará la inelegibilidad del candidato de la coalición.
Previo al estudio, este Tribunal considera necesario señalar que la parte actora vincula incorrectamente la elegibilidad con el rebase de topes de gastos de campaña. Sobre el particular, debe manifestarse que la causa de nulidad de la elección establecida en la fracción I del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, se refiere a cuestiones inherentes a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, siendo elegibles siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código Electoral del Estado de México.
En éste sentido, la elegibilidad de los candidatos puede verificarse en dos momentos:60
El primero, cuando se lleva a cabo su registro ante la autoridad electoral.
El segundo, cuando se califica la elección.
En el segundo de los casos, pueden existir dos instancias, ante la autoridad administrativa y ante el órgano jurisdiccional. Por lo que no basta que se realice la calificación al momento del registro, sino que existe la posibilidad de revisar si el ganador de la contienda electoral aun cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos.
Como se observa, esta causa de nulidad de la elección, relativa a la elegibilidad está contemplada como un supuesto jurídico específico, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad.
La pretensión de la parte actora consiste en que este Tribunal se pronuncie declarando inelegible al entonces candidato de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, sin embargo, del escrito de inconformidad no se desprende alguna manifestación tendiente a señalar que no reúne los requisitos de elegibilidad conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como en el Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, las manifestaciones vertidas por la parte actora señalan hechos que, a su juicio, implican que el candidato a presidente municipal postulado por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” excedió los topes de gastos de campaña.
_________________________
60 ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia 11/97. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera época, página 21.
En los autos del expediente JI/71/2012, fojas setenta y nueve a ciento treinta y seis, se advierte la existencia de documentales privadas que si bien no están narradas ni se describió su contenido en la demanda del juicio de inconformidad, su correlación puede inferirse, atendiendo a los agravios formulados. Por lo que tutelando el acceso a la justicia, éstos elementos probatorios se tomarán en cuenta y se valorarán conforme al principio de la adquisición procesal,61 que establece que éstas no pertenecen a las partes, sino al proceso, así como al principio de interés público, que consiste en que se tenga certeza de los hechos expuestos ante la instancia competente.
Lo anterior, porque los medios de convicción tienen como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal y su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad, en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo del oferente.
Los referidos medios de prueba consisten en:
I. Hoja simple cuadriculada, tipo cuaderno, tamaño media carta, en la que únicamente se lee con letra manuscrita lo siguiente:
Bardas: 120 aprox.
Carteles: 100.
Vinilonas: 50.
Gallardete: 50.
Transportes: 40.
Calcomanías: 150.
Jornadas Com. 2.
II. Cincuenta y siete impresiones digitales de tomas fotográficas que fueron desahogadas como prueba técnica, cuyo contenido se hizo constar en el acta circunstanciada que obra de la foja quinientos dieciocho a la quinientos veintitrés del expediente JI/71/2012.
_________________________
61 ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. Jurisprudencia 19/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.
Por metodología, se agruparán de acuerdo a su tipo y el número de foja que les corresponde, como se advierte en el siguiente cuadro:
FOJA | PINTA EN BARDA | GALLARDETES | VINILONAS | CARTELES | VEHÍCULOS CON CARTEL |
79. | x |
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80. | x |
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81. | x |
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82. | x |
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83. | x |
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84. | x |
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85. | x |
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86. | x |
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87. | x |
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88. | x |
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89. | x |
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90. | x |
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91. | x |
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92. | x |
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93. |
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94. |
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95. | x |
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96. | x |
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97. | x |
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98. |
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99. |
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100. | x |
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101. | x |
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102. | x |
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103. | x |
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104. |
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105. | x |
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106. |
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107. |
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108. |
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109. |
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110. |
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111. |
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112. |
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113. |
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114. |
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115. |
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116. |
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117. |
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118. |
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119. |
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120. |
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121. |
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122. | x |
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123. |
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124. | x |
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125. |
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126. | x |
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127. | x |
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128. | x |
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129. | x |
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130. | x |
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131. | x |
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132. | x |
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133. | x |
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134. |
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135. | x |
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Total | 33 | 2 | 13 | 3 | 8 |
De la información que aporta la documental señalada en el numeral “I” no es posible establecer alguna vinculación con lo hechos controvertidos, ya que es un listado en el que únicamente se advierten diversos conceptos y unas cifras, sin que de éste se desprendan circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que se pueda deducir alguna relación con el rebase de topes de gastos de campaña, aun y cuando este Tribunal infiere que es intención del actor que se valoren dichas cifras en función de los conceptos para dar sustento a sus afirmaciones.
Conforme a su naturaleza, el listado no acredita, ni siquiera de manera indiciaria, las supuestas irregularidades hechas valer por la actora en esta instancia, en tanto que de su contenido no se revelan hechos determinados o actos que hayan sido preservados mediante su elaboración.
A lo anterior, se agrega la facilidad con que pudo ser elaborado el mismo, incluso pudiendo ser elaborado con parcialidad, atendiendo a la finalidad perseguida con su utilización por parte del oferente. Por tanto, al efectuar la valoración de éste elemento de prueba, este órgano jurisdiccional considera que el referido medio de prueba no proporciona certeza y seguridad jurídica de su contenido ya que no se señala de forma directa o indirecta al candidato o a la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Respecto de las documentales privadas incluidas en el numeral “II”, previo a su valoración, este órgano jurisdiccional desahoga sus textos, a manera de listado y en forma enunciativa, ya que algunas bardas presentan la combinación de dos o más frases,62 por ejemplo:
En 33 de las impresiones digitales, se observa la pinta de bardas, y en algunos casos es posible distinguir el emblema de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”; en otros, sólo se distingue PRI, diciendo:
“Tu Amigo… Hugo González Cortés”
“De la Mano con las Mujeres!”.
“Pte. Mpal. Vota el 1° de Julio”
“De la Mano con la Gente!”
_________________________
62 Para la consulta del texto y contenidos específicos remitirse al acta circunstanciada de desahogo de la prueba técnica. Fojas quinientos dieciocho a la quinientos veintitrés del expediente JI/71/2012.
“HUGO GONZALEZ C. Presidente Mpal. de Ozumba”
“Vota”
“1° Julio”
“1° Julio Vota Tu Amigo, Hugo González Cortés, Pte. Mpal.”
“Chimal con Hugo González Cortés” y “Pte Mpal.”
: “Mi familia con Hugo González Cortés”
“Tu Amigo HUGO GONZÁLEZ CORTÉS Tu Presidente Municipal”
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS Tu Presidente Mpal. de Ozumba”
“De la Mano con el Chamizal!”
“De la Mano Con la Gente! Hugo González”
“Hugo González Cortés de la mano con Chimal”
“De la mano con el Chintlahuil”
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS”
“En Ozumba de la mano con la gente”
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”
“De la mano Con Tlacotitlán!” y “HUGO GONZÁLEZ CORTÉS”
“Tu Amigo Hugo González Cortés” y “De la Mano con la Niñez!”
“Hugo”, “Aquí Apoyamos A Mi Compa!” y “Hugo González Cortés”
“Tu Amigo Hugo”.
“De la Mano Con Santiago”
“De la Mano Con los Campesinos HUGO”.
En 2 impresiones digitales, se observa un poste del que cuelga un gallardete que dice:
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL, En Ozumba de la mano con la gente”; el logotipo de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” y la imagen de una persona del sexo masculino.
En 13 impresiones digitales aparecen vinilonas en las que aprecia el siguiente texto o imagen:
“ANA LILIA HERRERA”, con la imagen de una mujer.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS” y el rostro de una persona de sexo masculino.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; el emblema de una coalición en la que se distingue solo PRI.
La imagen de una persona de sexo masculino en la que se lee: “HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, con la leyenda: “En Ozumba de la mano con la gente”; el emblema de una coalición en la que se distingue solo PRI, así como una placa metálica que dice: “Mariano Matamoros”.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; el emblema de una coalición en la que se distingue solo PRI.
“Nosotros Sí Queremos el Progreso!”, “HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; el emblema de la coalición en la que se distingue solo PRI, “VOTA 1° DE JULIO” y la imagen de una persona de sexo masculino.
Imágenes de rostros, y se lee; “C…PROMISO POR MÉXICO” y “PEÑA NIETO”
En 3 impresiones digitales, se advierten carteles en los que se lee:
“Estás Dispuesto a Darle Oportunidad al Progreso?”, “En Ozumba de la mano con la gente”; “HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, el emblema de una coalición, “VOTA 1° DE JULIO”, y el rostro de una persona del sexo masculino.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, y “En Ozumba de la mano con la gente”; con el emblema de una coalición y la imagen de dos personas, un hombre y una mujer.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; y el emblema de la coalición “Comprometidos del Estado de México”.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; el logotipo de una coalición en la que solo se distingue PRI y la imagen de una persona de sexo masculino.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”, el logotipo de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” y la imagen de una persona de sexo masculino.
En 8 impresiones digitales, se advierte la misma cantidad de vehículos que llevan propaganda:
Un vehículo con un panel que dice: “Nosotros Sí Queremos el Progreso!”, “HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con la gente”; el emblema de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, la leyenda “VOTA 1° DE JULIO” y la imagen de una persona de sexo masculino.
Siete vehículos con propaganda adherida; de éstos, cuatro en los medallones y el resto en sus ventanas laterales, siendo:
“LA RUTA DEL TRIUNFO”, “Con HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano con el transportista”; el emblema de una coalición en la que se distingue solo PRI, el número “36”, y la imagen de una persona de sexo masculino.
“HUGO GONZÁLEZ CORTÉS TU PRESIDENTE MUNICIPAL”, “En Ozumba de la mano”, “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” y la imagen de una persona de sexo masculino.
Medios probatorios que arrojan indicios sobre los hechos a que se refiere la parte actora; es decir, estos evidencian propaganda electoral mediante la que se llamó al voto y se difundió la imagen de Hugo González Cortés como candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México. Su existencia y colocación involucra la voluntad del ente difusor, así como elementos humanos y materiales, tales como contratación de personas, utilización de pintura y escaleras, entre otros.
Sin embargo, el instituto político inconforme no señaló hechos concretos ni mencionó personas o lugares, con el objeto de que este Tribunal estuviese en posibilidad de vincular las citadas pruebas al juicio de inconformidad, atendiendo al agravio, para otorgarles valor convictivo.
Si bien en éstas es posible distinguir referencias propagandísticas respecto de pinta de bardas, vinilonas, carteles, gallardetes o en vehículos, todas alusivas a una elección en la que participó la coalición “Comprometidos con el Estado de México”, lo cual genera el indicio de erogaciones; lo cierto, es que de éstas impresiones digitales no se desprenden elementos que permitan inferir la ubicación exacta de los lugares, ni la fecha en que fueron tomadas; la persona que las tomó; ni existe certeza respecto de quién o quiénes erogaron el gasto para la producción de la propaganda; tampoco el costo real que tuvo cada uno de ellos, por lo que no generan convicción sobre la cantidad total del gasto utilizado durante la campaña.
En la especie, el actor no demostró que tal propaganda haya sido pagada o contratada por determinada persona, menos aún por el candidato de la coalición ganadora.
Así mismo, en los autos del expediente no existen elementos probatorios idóneos o eficaces susceptibles de ser valorados, respecto de los rubros aducidos como: brigadistas, entrega de gorras, camisas con propaganda de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” o de su candidato.
De lo expuesto, este Tribunal considera que el Partido Movimiento Ciudadano omitió detallar los hechos que de modo concreto pretende demostrar con cada una de las pruebas técnicas aportadas, de los que se puedan obtener elementos de convicción para determinar que el candidato a presidente municipal Hugo González Cortés o los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” realizaron los gastos excesivos que se refieren y con los cuales se habría rebasado el límite establecido para su campaña.
El Código Electoral del Estado de México prevé, en el artículo 326, fracción III, que las pruebas técnicas podrán ser ofrecidas y admitidas para la debida resolución de los medios de impugnación previstos en dicha normativa, dentro de las cuales están las fotografías, los medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
Además, el artículo 327, fracción III del mismo ordenamiento, establece una carga especial para el oferente de la prueba, quien deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce esta.
En relación con lo anterior, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde al oferente de la prueba señalar concretamente lo que pretende acreditar, debiendo identificar a personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, con la finalidad de fijar el valor de convicción que corresponda.63
Ahora bien, éstas documentales se consideraron como pruebas técnicas, al tratarse de imágenes impresas de tomas fotográficas; es decir, por ser elementos obtenidos en atención a los avances científicos.
Así mismo, las pruebas técnicas, al ser consideradas como imperfectas por la facilidad con que pueden ser manipuladas, al igual que las documentales privadas, constituyen meros indicios de las afirmaciones de quienes las aportan y que, para su mayor o menor eficacia probatoria, es necesario que se encuentren adminiculadas con otros elementos de prueba, a efecto de considerarlas suficientes y tener por acreditados los hechos que se atribuyen a determinada persona, partido político o coalición.
Las pruebas aportadas por el actor, dada su naturaleza indiciaria y la imposibilidad manifiesta de vincularlas a los hechos descritos por la actora, como generadoras de rebase de tope de gastos de campaña, así como por no existir circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que concretamente se vinculen a la contratación o adquisición de bienes o servicios descritos en esta sentencia, resultan ineficaces para probar su pretensión.
Ahora bien, en términos del artículo 62, fracción II, párrafo tercero incisos c) y h) del Código Electoral del Estado de México, el Órgano Técnico de Fiscalización es el órgano encargado de recibir, analizar y dictaminar los informes semestrales y anuales de precampaña y campaña sobre el origen y aplicación de los recursos financieros, tanto públicos como privados, que empleen los partidos políticos y las coaliciones, así como de presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de dictamen sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los mismos.
Es también, el órgano auxiliar que verifica, conforme al artículo 107 del Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, que dentro del proceso electoral no se rebase el tope de gastos precampaña y de campaña, con el fin de observar el principio de equidad en la contienda, existiendo plazos para examinar la contabilidad de los entes públicos mencionados, y determinar si sus finanzas se encuentran dentro del marco legal.
_________________________
63 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Tesis XXVII/2008, consultable en la página 1584 del volumen 2, tomo II, Compilación 1997-2012 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 61, fracción III, inciso b), numerales del 3 al 6 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la revisión precautoria sobre el cumplimiento de topes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones que contiendan en una elección; la que aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral dos mil doce, sobre el 20% de las muestras aleatorias de las campañas de diputados y ayuntamientos.64
En éste orden de ideas, se realizó un sorteo para obtener el veinte por ciento de los ciento veinticinco municipios integrantes de esta entidad federativa, resultando sorteado Ozumba, Estado de México, de entre los veinticinco municipios seleccionados.
De esta manera, los partidos políticos y la coalición contendientes en la elección de miembros de este ayuntamiento, fueron sujetos de revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña, por el periodo del veinticuatro de mayo al diez de junio del año en curso.
Por lo anterior, este Tribunal formuló requerimiento al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que informara si de la revisión precautoria realizada por el Órgano Técnico de Fiscalización se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, relacionada con la elección de miembros del ayuntamiento de Ozumba, Estado de México.
Mediante oficio IEMM/OTF/0868/2012,65 firmado por el Titular del Órgano Técnico de Fiscalización se hizo del conocimiento de este Tribunal que:
“de la revisión precautoria realizada en términos del Acuerdo IEEM/189/2012 “Por el que se aprueba realizar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral 2012”,.emitido por el Órgano Superior de Dirección el ocho de junio de dos mil doce, respecto de la campaña de miembros de Ayuntamiento de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” en el municipio de Ozumba, Estado de México, no se actualiza el rebase del tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General en el acuerdo IEEM/CG/89/2012”
De la trascripción se desprende que la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, no rebasó el tope de gastos de campaña fijado para la elección de miembros del ayuntamiento.
Independientemente a lo anterior, el procedimiento de revisión de la autoridad fiscalizadora sobre el origen, monto, aplicación y empleo de los recursos invertidos por los partidos políticos y coaliciones para la obtención del voto sigue su curso con la instrumentación de las diferentes etapas que establece la fracción IV del artículo 61 del Código Electoral del Estado de México; que
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64 Acuerdo IEEM/CG/189/2012, Consultable en www.ieem.org.mx.
65 Fojas quinientos treinta y quinientos treinta y uno del JI/71/2012.
consisten principalmente, en analizar y estudiar los informes de gastos de campaña, dirigir observaciones a los institutos políticos o coaliciones si las hubiera y conceder a éstos la garantía de audiencia correspondiente, emitir un dictamen, darlo a conocer al Consejo General del Instituto Electoral del Estado quien, tras su discusión y aprobación, ordenará su publicarlo en la Gaceta del Gobierno y la notificación respectiva a los partidos políticos o coaliciones.
Como lo ha sostenido este Tribunal, el tope de gastos de campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, así como proteger los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley.66
También ha sido señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, que la acreditación de irregularidades como el rebase de tope de gastos de campaña, para ser determinante e incidir en una nulidad de elección, debe suceder no sólo en el espacio o el tiempo en que se desarrolle un proceso electoral sino que debe demostrarse que impacta de manera generalizada, no puede ser una irregularidad aislada, sino trascender a una afectación a los principios rectores del sistema electoral del Estado.
Para que se produzca una consecuencia de tal magnitud, la conducta positiva u omisiva de transgresión a las normas electorales se deberá traducir en una violación a algún principio constitucional que sea determinante para el resultado de la elección cuantitativa o cualitativamente, independientemente de que pueda configurar un tipo administrativo señalado en la ley.
Lo anterior, provoca que al no haber sido aportados otros elementos probatorios idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.
Al no existir elementos que generen plena convicción respecto de las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” porque aún no concluyen los plazos legales para emitir el dictar el entregue su informe final correspondiente, y al no tenerse plena certeza sobre los hechos irregulares aducidos por los actores, por no haberse aportado pruebas eficientes para acreditar la causa de nulidad señalada, los agravios hechos valer no vulneran el principio de equidad en la contienda.
Por tanto, se declara INFUNDADO el agravio del Partido Movimiento Ciudadano.
Estudio de la solicitud del Partido Acción Nacional en el sentido de que se realice un nuevo recuento de votos de las casillas 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 B, 3931 C1, 3932 C1, 3936 C y 33939 B.
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66 JI/29/2011 del Tribunal Electoral del Estado de México.
Casillas objeto de nuevo escrutinio y cómputo. Las 30 casillas de las 13 secciones que integran el municipio de Ozumba, Estado de México fueron objeto del procedimiento previsto en el artículo 270, fracción VI, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Del análisis realizado al acta de sesión ininterrumpida del cómputo municipal del cuatro de julio de dos mil doce, se advierte que éstas casillas fueron motivo de nuevo escrutinio y cómputo, porque de la sumatoria de los votos, se estableció una diferencia menor al uno por ciento de la votación válida emitida en el municipio entre la planilla ganadora, postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, y la planilla del Partido Acción Nacional. Esto, se desprende de lo asentado en el acta respectiva.67
Como se advierte, en la especie, el actor vierte argumentos en los que aduce que el Consejo Municipal responsable incurrió en conductas irregulares durante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, al no haber calificado correctamente los votos.
De la demanda se observa que el actor, narra hechos de la jornada electoral respecto de la votación recibida en casillas, incurriendo en ambigüedades al formular sus agravios, porque también desea impugnar la calificación de los votos realizada por el Consejo Municipal de Ozumba, Estado de México, con la finalidad de que el Tribunal Electoral realice la apertura de los paquetes electorales.
Al respecto, debe decirse que dicha medida es una atribución del Tribunal Electoral, cuyo objetivo es dar certeza a los procesos electorales, que consiste en verificar que los votos hayan sido debidamente computados, a fin de descartar las irregularidades aducidas por los solicitantes.
Ahora bien, para que el órgano jurisdiccional ordene dicha diligencia judicial, primeramente debe agotar los medios posibles de que disponga para cerciorarse de la necesidad de la medida, esto es, la procedencia de la apertura de paquetes dependerá del examen a la demanda y a las constancias que obren en el expediente sí de éstas no puede aclararse la situación planteada por el actor.
Asimismo, no procederá el dictado de la medida si del examen realizado se establece que no resolvería las irregularidades o bien no se colmaría la pretensión del actor.68
En el presente caso, los agravios formulados por la parte actora están encaminados a señalar una indebida calificación de los votos, pero en dos etapas distintas, lo cual estima trascendente en los resultados de las casillas con respecto al cómputo municipal, por lo que solicita la apertura de paquetes electorales.
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67 Foja cincuenta y cuatro a la setenta y ocho del expediente JI/71/2012 y de la noventa y ocho del expediente JI/73/2012.
68 PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Jurisprudencia 14/2004. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto de la petición del promovente, previamente debe realizar el análisis correspondiente. En éste orden de ideas, debe entenderse que esta atribución es una medida que no es ordinaria ni incondicional, y que queda al arbitrio del juzgador en función de la exigencia o necesidad de la misma.
Del escrito de inconformidad se desprende que la parte actora, considera que en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal subsisten inconsistencias y errores en las actas, que produjeron resultados erróneos respecto de la voluntad popular, ya que a su juicio, el órgano administrativo electoral desconcentrado, ilegalmente y con dolo, calificó o contabilizó, como nulos, votos que correspondían a su representado Partido Acción Nacional.
Ahora bien, lo asentado en el acta respectiva, de las fojas ciento dieciséis a ciento veinte del expediente que se resuelve, consta que el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas se realizó debido a que en el resultado final la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, es menor a un punto porcentual actualizándose el supuesto previsto por el artículo 270 fracción VI, del Código Electoral local.
Lo anterior es razón suficiente por la cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por el actor, ello en estricto cumplimiento al artículo 270 fracción VI, penúltimo párrafo, del Código electivo de la entidad, que señala que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos siguiendo el procedimiento establecido en el artículo mencionado no podrá invocarse como causa de nulidad ante este órgano jurisdiccional.
Además no se soslaya el hecho de que el partido actor, no esgrimió razonamientos tendentes a cuestionar el procedimiento o el resultado de recuento aludido, limitándose a señalar que subsistieron errores o inconsistencias que no fueron corregidas por el órgano administrativo desconcentrado, es decir, a este Tribunal no proporciono elementos concretos, circunstancias de tiempo modo y lugar, del porque el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral no está fundado ni motivado, ni señala algún vicio particular de cada una de las casillas que impugno y que por esos hechos, esta autoridad deba analizar la legalidad del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas o por los cuales se deba hacer una recomposición del cómputo municipal.
Ante los argumentos vertidos, la solicitud resulta IMPROCEDENTE, y por lo tanto, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios esgrimidos.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282, 333, 338 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México se:
RESUELVE
Primero. Se decreta la acumulación del expediente de los juicios de inconformidad JI-72/2012 JI-73/2012 al JI-71/2012; debiendo glosar copia certificada del fallo que se pronuncie a los juicios acumulados.
Segundo. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, con respecto a los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el JI/72/2012 y por el Partido Acción Nacional en el JI/73/2012, en términos del considerando octavo de esta resolución.
Tercero. Se CONFIRMA el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva, correspondientes al municipio Ozumba, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores; en términos de la fracción II, del artículo 311 del Código Electoral del Estado de México, a la tercera interesada en el domicilio que señalo y por oficio a la autoridad responsable, en términos del Acuerdo IEEM/CG/253/2012. Fíjese copia íntegra de la sentencia en los estrados y publíquese en el portal electrónico de este órgano jurisdicción. Lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil doce, aprobándose por unanimidad de votos de los magistrados Jorge Esteban Muciño Escalona, Raúl Flores Bernal, Héctor Romero Bolaños, Crescencio Valencia Juárez, y de la magistrada Luz María Zarza Delgado, siendo ponente la última de los nombrados, quienes firman ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe de lo actuado.”
SEXTO. Agravios. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional hace valer los hechos y agravio que a manera de disenso enuncia en su promoción, mismos que a continuación se transcriben.
“CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS
1. - Con fecha 1 de Julio del presente año, se llevo (sic) a cabo la jornada electoral, de las elecciones en donde se renovarla Congreso local (sic) y Presidentes Municipales; Estos comicios, se llevaron a cabo como siempre en el caso de el (sic) municipio de Ozumba, ante la presencia de funcionarios y directivos del Consejo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con la compra de votos y demás artimañas, las cuales, se hicieron presentes en diversas casillas, en donde los familiares del candidato a Presidente Municipal de Ozumba, eran funcionarios de casilla, por ello, y ante el control que tuvieron de las mismas, de manera descarada y sin ningún obstáculo, anularon votos hacia mi representada, mismos que subsisten como anulados, y que dicha anomalía nunca fue subsanada ni por el órgano administrativo electoral, ni por la responsable, pues como referí en mi demanda primigenia, se consideraron como votos nulos, simples marcas minúsculas realizadas de manera dolosa en las boletas, hacia otro partido, cuando la intención del voto era clara y evidente hacia mi representada.
2. - Con fecha 4 de Julio del presente año, se llevó a cabo la sesión de cómputo de los resultados finales en la elección a Presidente Municipal en Ozumba de Alzate, en donde después del Cómputo Final, se solicito (sic) por parte de mi representada en la misma sesión, el recuento de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual, por lo que se acordó por el Consejo, realizar el recuento de la votación, sin embargo y no obstante lo anterior, el Consejo Municipal, a pesar de que subsistieron errores en las actas de escrutinio y computo (sic) en las casillas que impugne ante la responsable, y que existían mas (sic) de 300 votos declarados nulos en contra de mi representada, no tomo en cuenta lo anterior, y de manera simplemente indiferente sin importarle la trascendencia de los resultados finales, no determino (sic) absolutamente nada, dejando subsistente los errores en los votos y en las actas de escrutinio y computo (sic) en las casillas que se impugnaron ante la responsable, pero además dejando de considerar los votos que injustamente declararon nulos en contra de mi representada, en las casillas que oportunamente solicite que fueran inspeccionadas por parte de la responsable.
3. - Con fecha 8 de Julio del año 2012, interpuse a nombre de mi representada, Recurso de Inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección en el Municipio de Ozumba, asi (sic) como la nulidad de casillas identificadas plenamente con sus respectivas fracciones de la ley comicial local, amen (sic) de la solicitud expresa de que el Tribunal Local, en aras del principio de Certeza Jurídica, constatara las boletas que fueron declaradas nulas en las casillas previamente identificadas a efecto de que pudiera tener un criterio mas (sic) amplio respecto de la litis planteada, esto en razón de que lo que se pretendía era que la responsable pudiera resolver con todos los elementos de prueba necesarios y que colmara los principios rectores de la materia.
3. - Con fecha 9 de Noviembre del año 2012, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió en los juicios de inconformidad JI/71/2012 Y Acumulados, confirmar los resultados del computo (sic) Municipal Final y la validez de la elección de Presidente Municipal en Ozumba de Alzate, completamente contrario a los principios de certeza y exhaustividad, pero mas (sic) aún como mas (sic) adelante desgloso, jamás considero (sic) de manera responsable la solicitud de inspección que se solicito (sic) de manera fundada y motivada, respecto de los votos declarados como nulos en las 8 casillas que especifique, y en cambio, decretó que no podia (sic) realizar un nuevo recuento de votos, cuando la solicitud de mi representada no era un nuevo recuento, sino una inspección respecto de los votos declarados nulos, en aras de conservar los principios de certeza, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, pues dada la diferencia de votos, este criterio es determinante para allegarse de todos los elementos necesarios para resolver con justicia, mas (sic) aun si consideramos que por la diferencia de votos, estos votos serian determinantes, luego entonces no es una solicitud caprichosa, sino que deriva de un planteamiento lógico, jurídico y estructurado para comprobar como mi representada lo ha venido haciendo, que efectivamente fue quien resulto (sic) triunfador en los comisión de Presidente Municipal en Ozumba de Alzate y darle certeza al proceso electoral, legitimando la jornada electoral en este municipio, pero además como adelante se expresa en el capitulo (sic) siguiente, en contra de mi representada, deja de analizar la causal especifica (sic) contemplada en el artículo 298, Fracción IX del Código Electoral del Estado de México, invocada de manera precisa en mi demanda de juicio de inconformidad, respecto de las casillas identificadas con los números 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, de manera indebida y transgrediendo el principio de exhaustividad dejando de analizar en perjuicio de mi representada dichas causales.
CAPÍTULO TERCERO
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.
Causa agravio a mi Representada la resolución impugnada, toda vez que viola el principio de exhaustividad y certeza al que debe apegarse, pues omite resolver las causas de nulidad que se identificaron plenamente respecto de las casillas 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, esto es evidente a la luz de los siguientes razonamientos:
En la demanda de Juicio de Inconformidad presentada ante la responsable, se presento (sic) un cuadro y se expusieron las razones por las que subsistía el error en la computación de los votos, haciendo procedente la causa de nulidad identificada en el artículo 298, Fracción IX de la Ley Comicial Local, dicho lo anterior, me permito transcribir las casillas sobre las cuales se solicita su nulidad, respecto de esta hipótesis normativa:
Casilla | Hechos | Causal | Error |
3932 C 2 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, se puede observar una diferencia de dos boletas faltantes, entre el número de boletas recibidas y las extraídas y sobrantes (699), pero además en esta casilla, misma en donde hubo una diferencia de ocho votos, se solicito (sic) la apertura del paquete electoral, dada la diferencia de menos 1% entre los primeros lugares, toda vez que consideraron nulos 9 votos en contra de mi representada. | Artículo 298 del CEEM Fracción IX Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación. | Con las dos boletas faltantes y los nueve votos indebidamente anulados a mi representada, suman 11 votos, suficientes para revertir el resultado de esta casilla, por lo que si opera la determinancia. |
3932 Básica | Como se puede observar en esta casilla, existe una irregularidad determinante y grave entre las boletas recibidas y las extraídas y sobrantes de 200 boletas, que se traducen en 200 votos más que determinantes en esta casilla, por tal motivo es sujeta de nulidad. | Artículo 298 del CEEM Fracción IX
Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación. | El error aritmético, es mas (sic) que evidente al contabilizar las boletas recibidas por los funcionarios de casilla y las boletas sobrantes y las extraídas de la urna, que son las que legalmente se deben computar, pero como es apreciable, son 200 boletas faltantes, que son determinantes para el resultado de esta casilla. |
3927 Básica | Este tribunal deberá observar la inconsistencia presentada en esta acta, pues se recibieron 527 boletas y entre boletas sobrantes y extraídas existen 372, es decir una diferencia de 155 boletas que claramente son determinantes para el resultado de esta casilla. | Artículo 298 del CEEM
Fracciones IX
Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación, de los votos siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación. | 155 votos de diferencia, además de que consideraron 8 votos nulos que eran a favor de mi representada. |
Ahora bien, en la parte considerativa de la sentencia, la responsable menciona lo siguiente:
Fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México,
a) Resumen del agravio.
El Partido Acción Nacional, en esencia, aduce que en la casilla: 3936 B, se actualiza esta causa de nulidad de la votación porque hubo mala fe y dolo en la sumatoria.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México:
Esto aparece en la foja 55 de la resolución impugnada, pero además en la foja 59, expresa lo siguiente:
d) Elementos probatorios.
Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 3936 B, foja ciento noventa y tres del expediente JI/71/2012.
2. Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, foja doscientos dos del expediente JI/71/2012.
3. Original de la hoja de incidentes, foja doscientos treinta y tres del expediente JI/71/2012.
4. Listas nominales de electores de la sección: 3936, identificadas con los folios quince, dieciséis y diecisiete, como anexos del expediente JI/71/2012.
5. Copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas cuarenta y tres a la noventa y siete del JI/73/2012.
6. Copia certificada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral 69 de Ozumba, Estado de México, fojas de la noventa y ocho a la ciento veintidós del JI/73/2012.
Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Es decir, queda perfectamente claro que la responsable, no entro al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida por error o dolo en la computación de los votos, tal como fue específicamente solicitada por mi representada, en las casillas identificadas con los números 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, esto además se corrobora al tenor de un cuadro que a fojas 63 de la sentencia combatida presenta la responsable, en dicho cuadro la propia responsable, desglosa los apartados de boletas recibidas, votación total y boletas sobrantes, incluso indica como quedo la votación en el computo (sic) final, sin embargo en las casillas que hago mención con antelación, en donde se solicitaba la nulidad por la misma causal, ES OMISA en resolver sobre las mismas, es decir, no formula el mismo cuadro o argumento respecto de las mismas, como se presenta a continuación:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) | |
3936 B | 590 | 235 | 355 | 355 | 355 | 355 | 110 | 86 | 24 | 0 | SIN ERROR |
Asimismo, a continuación se muestran las cifras del acta de escrutinio cómputo y del nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Conse (sic) Municipal, respecto de la citada casilla.
Por tanto, ha quedado claro que la responsable, omitió en perjuicio de mi representada resolver sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas ya identificadas, las cuales fueron impugnadas por la causal contemplada en el artículo 298, Fracción IX del Código Electoral Local, lo cual deja a mi representada en estado de indefensión, pues no se entra al estudio de fondo de la litis y de manera simplemente lisa y llana y sin tomarse la molestia de realizar un análisis exhaustivo de lo que se esta (sic) controvirtiendo, imposibilita el fondo e impide que se haga justicia, pues al prevalecer el error en el computo (sic) de los votos en estas casillas, y las anomalías evidentes expresadas debidamente en mi Recurso de Inconformidad, tales como la diferencia entre las boletas entregadas con las sobrantes y la votación total, es evidente que subsistieron errores determinantes que por supuesto ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, y por lo tanto son suficientes para decretar la nulidad de las casillas identificadas con las claves 3932 Contigua 2, 3932 y 3927 Básicas, por lo que las mismas deben ser anuladas y realizarse la recomposición de los votos, y determinar que mi representada obtuvo la mayoría en la elección para Presidente Municipal en Ozumba de Alzate.
Es tan evidente la violación en contra de mí (sic) representada, que la responsable menciona a fojas 66 de la sentencia impugnada lo siguiente:
Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
a) Resumen del agravio.
El Partido Acción Nacional, en esencia, aduce que en las 12 casillas siguientes: 3927 B, 3927 C1, 3929 B, 3929 C2, 3930 C1, 3931 C1, 3931 C2, 3932 C1, 3932 C2, 3936 B, 3936 C2 y 3939 B, se actualiza esta causa de nulidad de la votación.
b) Supuesto normativo.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, es necesario citar el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como esta superioridad puede percatarse, de manera alguna se impugnaron las casillas que identifica en este contexto por la causal que menciona la responsable, lo cual evidencia mayormente su desconocimiento de la litis planteada y por ende hace mas (sic) grave la violación a los principios rectores de la materia en contra de mi representada, por lo que ante tales violaciones, este Tribunal, deberá entrar al estudio de fondo de las causales de nulidad que se plantearon en mi demanda de Juicio de Inconformidad, atento a los principios de Certeza y Exhaustividad a que se encuentran obligados los tribunales constitucionales, así mismo en este acto solicito de esta sala Regional que ejerza CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, conforme a las nuevas disposiciones constitucionales contempladas en el articulo (sic) 1 de nuestra Constitución Federal, y en aras de conservar los principios rectores de la materia electoral contemplados en el articulo (sic) 41 de la Constitución, entre al estudio de fondo de estas causales y como mas (sic) adelante menciono, realice las diligencias necesarias para dar certeza a la elección en el Municipio de Ozumba de Alzate y realice la inspección solicitada de los votos nulos pues no se contrapone con las normas federales ni locales, y protege los derechos político electorales y constitucionales del candidato postulado por mi Representada, y potencia sus alcances.
En este tenor, y para mejor apreciación de esta autoridad de las causales de nulidad planteadas en la demanda presentada ante la responsable, que omitió resolver, es claro que existen errores evidentes no solo en las actas de escrutinio y computo, (sic) sino en general en las boletas como documentales publicas, (sic) como preciso a continuación:
EN LA CASILLA SECCION (sic) 3932 CONTIGUA 2
En el acta consigna 701 boletas recibidas, y entre boletas sobrantes y las extraídas, suman 699, existiendo una diferencia de boletas de 2, pero además en esta casilla, a pesar de que fue recalado a la autoridad que se contabilizaron 15 votos nulos, mismos que eran completamente hacia mi representada, por lo que esta inconsistencia arroja 17 votos determinantes para esta casilla.
CASILLA SECCION (sic) 3932 BASICA (sic)
En el acta de computo que corresponde a esta casilla, existe un faltante entre las boletas que recibieron los funcionarios, que en total es de 701 boletas, pero además como esta superioridad se podrá percatar, en el cotejo del acta de escrutinio también existe una diferencia de boletas entre las boletas sustraídas de las urnas y las sobrantes, que es de 200 boletas, pues este número, es suficiente incluso para revertir el resultado de esta casilla a favor de mi representada, tan es así que como se desprende de las hojas de incidentes, se plasmo (sic) por parte de varios representantes de partido, que existían anomalías con las boletas sobrantes, pues varias fueron depositadas en las urnas y otras extraviadas luego entonces si resulta determinante para el resultado final.
CASILLA SECCION 3927 BASICA
Existen 155 boletas de diferencia entre las entregadas por los funcionarios de casilla y las entregadas por el Consejo Distrital para el día de la jornada electoral, por lo que el error en la queda subsistente y por tanto no genera certeza respecto de los resultados de esta casilla, que la autoridad responsable, fue omisa en resolver.
En este sentido, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, aplicables al caso concreto:
SEGUNDO AGRAVIO
La responsable, considera indebidamente que la solicitud de inspección de votos nulos la realiza mi representada como un nuevo recuento, lo cual en forma clara es interpretativo y no se ciñe a la petición concreta, por lo que indebidamente invoca el artículo 270 Penúltimo Párrafo de la Fracción VI; La responsable parte de una premisa falsa, mi representada en ningún momento solicitó un recuento de votos, respecto de las casillas identificadas con los números:
3939 BASICA 3932 CONTIGUA 1 3931 CONTIGUA 1
3929 BASICA
3930 CONTIGUA 1
3936 CONTIGUA 2
3927 CONTIGUA 1
3929 CONTIGUA 2
Y para tal efecto transcribo la petición concreta:
SOLICITUD DE APERTURA DE CASILLAS E INSPECCION (sic) DE LAS BOLETAS DECLARADAS NULAS PARA CONSIDERACION (sic) DE ESTA SUPERIORIDAD Y SU POSTERIOR INCLUSION (sic) EN EL RECOMPUTO FINAL MUNICIPAL POR PARTE DE ESTA AUTORIDAD.
Esto es mas (sic) evidente a la luz de las pruebas que en la parte final de la demanda primigenia se presentaron, en el capitulo (sic) de pruebas, se ofrece como medio de convicción, la inspección de las boletas declaradas como votos nulos en contra de mi representada, en las casillas previamente identificadas.
Para llegar a una conclusión mas (sic) eficaz, debemos partir del hecho de que si lo que se pretendiera fuera un recuento, no se podría solicitar sobre casillas especificas, (sic) sino sobre la totalidad de las casillas instaladas, lo cual no fue así, y en este supuesto si seria aplicable el articulo invocado por la responsable, lo cierto es que de manera alguna la normativa electoral local, impide a la autoridad inspeccionar los votos que se controvierten como nulos, puesto que dichas boletas forman parte de un universo diferente al de votos válidos, u otros, la normativa no menciona restricción al respecto de este rubro, ni mucho menos la imposibilidad de llevar a cabo una inspección sobre este apartado en lo particular, esto es por que (sic) la autoridad debe allegarse todos los elementos que tenga a su disposición a fin de colmar los principios de certeza y exhaustividad, así como seguridad jurídica y percatarse de la verdadera intención de los electores en los comicios, pues la verdadera esencia de los tribunales electorales, es decir el alma de su creación es precisamente la defensa del voto, mas (sic) aún cuando ciudadanos que no son expertos en la materia son los que califican estos votos, por lo que la finalidad de un Tribunal Constitucional es en primer término defender la constitucionalidad de los comicios, pero mas (sic) allá de esto colmar el espíritu de las elecciones que se materializan en la legitimación de un gobernante con el que el pueblo se sienta plenamente identificado al saber que no existe duda obre su mandato.
Ahora bien, la responsable, por supuesto que podía realizar esta diligencia que en perjuicio de mi representada no lo hizo, ya hubiera sido en términos de la inspección solicitada o como diligencias para mejor proveer, esto es así, ya que incluso en un marco teórico, existen argumentos sobre dichas diligencias, como a continuación hago valer:
Diversos autores han sostenido que entre la manifestación de la pretensión y el proveimiento de una resolución judicial, se presenta esa etapa del proceso denominada "instrucción", que tiene como objeto directo e inmediato el que el juzgador recabe, se allegue o reciba toda la información que el propio juez considera necesaria, relacionada con el objeto del proceso y el tema de la discusión, para emitir una resolución.
Como producto de la reforma electoral de 1993, el artículo 326, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales les confirió facultades a los presidentes de las salas que integraban el Tribunal Federal Electoral para que, ordenaran que se realizara alguna diligencia o se perfeccionara o desahogara alguna prueba, evidentemente este es al antecedente legislativo de las actuales prescripciones de los artículos 21, párrafo 1, de la LGSMIME y 191, fracción XX, y 197, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En su origen y a lo largo de su ejercicio hasta la reforma electoral de 2007, la facultad de los juzgadores electorales para ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer estuvo relacionada con la apertura de paquetes electorales y la realización de un nuevo cómputo para determinar la existencia de errores, así como las inconsistencias en las actas y los errores subsistentes, o en su caso la valoración de otros elementos que pudieran generar una convicción real en el juzgador, tal como lo es la calificación de los votos nulos que indebidamente pudieran haber sido considerados en contra de algún instituto político, y en su caso, la nulidad de la elección recibida en una determinada casilla o bien la composición del computo (sic) distrital.
Al respecto de esta facultad diversos autores han manifestado que en el proceso electoral federal de 1994, en el 8% de los medios de impugnación de los que conoció el Tribunal Federal Electoral se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, consistentes en la apertura de paquetes, por lo que este tipo de facultad se constituyó, según varios autores, en una de las principales herramientas de activismo judicial disponibles para los magistrados.
Tras la reforma electoral de 1996, la entonces nueva Sala Superior del TEPJF creó criterios específicos en torno a las diligencias para mejor proveer; así, en la jurisprudencia S3ELJ 10/97 se prescribió que Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco votos considerados nulos, o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias des tacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, o puede considerarse para modificar los resultados finales, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, como también podría ser en algunos casos las propias boletas electorales sobre las cuales se solicita su rectificación como voto válido, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
El objetivo de tales diligencias consiste en determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad o modificación de resultados, y la finalidad perseguida estriba, expresamente en la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Ahora bien, cabe destacar que en otro aspecto, el TEPJF ha definido, por un aparte, a las diligencias para mejor proveer como “aquellos (sic) actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio”
En la sentencia del SUP-JRC-052/98, en forma abierta la Sala Superior del TEPJF precisó que “procede la realización de diligencias para mejor proveer, cuando en autos falten elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, caso en el cual, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe recabar toda aquella información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los paquetes electorales cuya votación se cuestiona.
Ahora bien, al referirse al termino ilustrativo, evidencia mayormente la necesidad de tener a la vista estos votos que indebidamente fueron declarados nulos en contra de mi representada, a efecto de que una vez constatados mediante la inspección solicitada se verifique que la intención del voto es a favor de mi representada y se modifique el resultado del Computo (sic) Final en la elección para Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Ozumba de Alzate.
Para mejor apreciación de lo aquí manifestado, y en palabras de la propia autoridad responsable que a fojas 51, tercer párrafo de la resolución impugnada menciona lo siguiente:
“Por lo que las inconsistencias señaladas constituyen errores involuntarios de los funcionarios que llenaron las actas, debiendo tomar en cuenta que son ciudadanos que actúan de buena fe y que carecen de conocimientos electorales”
Efectivamente los ciudadanos que actúan en el proceso electoral, carecen de conocimientos electorales, y por tal motivo, muchas veces no pueden diferenciar un voto nulo de uno valido, (sic) y el hecho de que como lo infiere la responsable al indicar que en ninguna de las casillas no obra incidente sobre tal circunstancia, no es factor para que por este motivo se presuponga que se convalida dicha conducta contraria a los principios de Certeza (sic) y seguridad jurídica, es aplicable además el siguiente criterio jurisprudencial:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Cuando se actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyan una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 37.
En este sentido y aún cuando en el transcurso de este agravio, lo que se solicita es la inspección de los votos declarados injustamente nulos en perjuicio de mi representada y su inclusión para la modificación del cómputo distrital, y la jurisprudencia indica causales de nulidad, no debe pasar desapercibido por este tribunal el hecho de que este tribunal constitucional, debe privilegiar la certeza del voto, por tal motivo, debe potenciar los alcances de la interpretación y extender su campo de acción, de tal manera que también se haga extensiva a, como en el presente caso una modificación de un computo (sic) Municipal y se rectifiquen los resultados del referido computo (sic) final, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la materia y mas (sic) aún los derechos humanos del candidato postulado por mi representada.
El principio de Certeza Jurídica (sic) en materia electoral, no es simplemente un silogismo tradicional y concreto que la autoridad no deba interpretar, por el contrario, debe de potenciar sus alcances, de manera tal que el resultado de la elección, sea lo mas (sic) fielmente posible apegado a las circunstancias, pero también se debe privilegiar, para dar certeza a un proceso comicial, los hechos que circunscribieron la elección en determinadas casillas, pues si el legislador hubiera querido dar certeza a un proceso electoral, simplemente con los resultados esgrimidos en las actas de computo, (sic) dándoles plena validez a pesar de sus irregularidades, no existirían las causales de nulidad, ni la posibilidad de allegarse de todos los elementos necesarios a su alcance, en donde evidentemente al revisar como en este caso las constancias que obran en los paquetes electorales, pueda cerciorarse de la validez de determinados votos considerados nulos, que son determinantes para el resultado de la entienda, y considerarlos para la modificación de un computo (sic) final.
Por otra parte mi representada es lesionada en su esfera de derechos políticos, por medio de la resolución impugnada, toda vez que la misma no funda ni motiva la solicitud expresa respecto de la inspección de las casillas para verificar los votos indebidamente anulados a mi representada, pues de manera simplemente genérica, pretende alegar que se solicito (sic) un recuento y que conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, ya no es posible realizar otro recuento, sin embargo como explique esto es contrario a lo que se solicito, (sic) por lo que su determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Al respecto, se tiene presente que los tribunales federales y la Sala Superior han entendido que la exigencia de fundamentación se traduce en el deber de la autoridad de expresar en el mandamiento escrito que dicte, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, mismas que pretende hacer efectivas dicha autoridad. En correlación con lo anterior, la motivación consiste en la expresión más o menos detallada según se requiera de las razones por las cuales la autoridad considera que son de aplicarse los preceptos invocados en el acto autoritario, a partir de los hechos que se estimen como suficientemente acreditados y que se ubiquen en las hipótesis normativas invocadas, así mismo, (sic) la indebida motivación y fundamentación, consiste en aplicar artículos y motivos diversos al caso en estudio o a la petición expresa, como acontece en el presente asunto.
La exigencia de estos requisitos por el artículo 16 constitucional obedece, principalmente, a que aquellos que resientan un acto de molestia estén en condiciones de acudir a los remedios jurisdiccionales que tanto la ley fundamental y la norma secundaria pongan a su alcance para no sufrir los efectos perniciosos que le ocasione el actuar de algún órgano público del Estado (sic)
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que tratándose de la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstas taxativamente en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de ser votado, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, como acontece en el caso bajo estudio.
Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación cuyo rubro y texto es el siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.-Interpretar (sic) en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de votar y ser votado, asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicarla desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de votar, ser votado, asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
En este sentido, además de lo expuesto, es evidente que el resultado de la inspección al versar sobre datos que no se tienen a la vista y son factores esenciales para la certeza de los comicios, si es determinante para el resultado final de la elección, pues efectivamente al haber duda razonable, respecto de los votos controvertidos como nulos, y al examinar su validez, mi representada pasarla a ser el ganador de la contienda electoral, y por ello, al que se le debe asignar la constancia de mayoría en el Municipio de Ozumba de Alzate Estado de México.
SOLICITUD DE INSPECCION DE LAS CASILLLAS IDENTIFICADAS CON LAS CLAVES:
3939 BASICA (sic)
3932 CONTIGUA 1
3931 CONTIGUA 1
3929 BASICA (sic)
3930 CONTIGUA 1
3936 CONTIGUA 2
3927 CONTIGUA 1
3929 CONTIGUA 2
A EFECTO DE QUE ESTA AUTORIDAD SUPERIOR, PUEDA ALLEGARSE DE MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER CON JUSTICIA, Y EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA JURIDICA, PUEDA INSPECCIONAR LOS VOTOS DECLARADOS COMO NULOS, PARA SU INCLUSION EN UNA MODIFICACION AL COMPUTO FINAL DE LA ELECCION EN EL MUNICIPIO DE OZUMBA, Y SE DECRETE QUE MI REPRESENTADA OBTUVO LA MAYORÍA DE VOTOS EN LA JORNADA ELECTIVA.
A CONTINUACION, NARRARE (sic) A UNA SERIE DE HECHOS QUE SOLICITO SEAN UNICAMENTE (sic) CONSIDERADOS EN UN ASPECTO HUMANO, A EFECTO DE QUE ESTA AUTORIDAD ESTE EN POSIBILIDAD DE TENER MAYOPRES ELEMENOS PARA RESOLVER:
La jornada Electoral (sic) del 1º de Julio (sic) inició con la inasistencia de algunos representantes de casilla, que con días previos a la elección fueron sobornados por el PRI para faltar a su lugar dentro de la mesa de casilla, de ahí, sucedieron una serie de incidentes con los que hábilmente bloqueo la gente priista a la oposición, que se encontraba en las casillas. Por ejemplo: en la casilla 3932 agentes de la Secretaria de Seguridad ciudadana rosearon gas pimienta para dispersar a votantes inconformes a los que se les impidió llegar a sufragar, aun después de haber permanecido por bastante tiempo en una fila que dictaba el orden para avanzar. Otras casillas fueron manchadas por las negligencias de los presidentes de casilla, que al pedir debidamente levantar un incidente, declaraban: “No pongas el desorden compañero, al terminar la jornada y antes del recuento hacemos la lista de incidentes que durante el día tuvimos”. De ahí, la falta de esos incidentes que provocaron el pretendido fraude en el Municipio. Los ánimos aumentaron conforme avanzó y concluyó la votación.
Los resultados comenzaron a capturarse y de acuerdo al cómputo, se dio por vencedor al candidato postulado por mi representada, Marco Antonio Gallardo Lozada, por una diferencia a favor de 16 votos.
En seguida supimos que paquetes con boletas empezaron a trasladarse a la Junta Municipal individualmente por hombres y mujeres que en algunos casos no estaban autorizados para ejecutar esa tarea. Fue donde abrieron los paquetes y entonces sacaron los votos que se habían anulado al momento de realizar el conteo; que por cualquier mínimo detalle, sea por salirse del recuadro, colocar alguna leyenda, o simplemente por aparecer el voto definido y con un ligero manchón en otro sitio se eliminaban. Entonces, sin piedad, y conociendo que esos sufragios harían la diferencia, empezaron a asegurarse que verdaderamente serian eliminados, colocando marcas que confundieron la decisión del votante. Al observar la evidencia, notamos que las boletas en su mayoría presentaba la clara intención del voto a favor de PAN, seguida de una marca que lo anulaba de distinta textura y que incongruentemente no correspondía a la marca originalmente plasmada, concluyendo en el sucio resultado.
En los días siguientes al 1º de julio, la población se enteró de la vergonzosa situación que se verificaba hasta ese momento en el municipio, entonces vinieron las muestras de apoyo voluntarias hacia el candidato que según la Junta Municipal y el IEEM había perdido, provocando que la ciudadanía reaccionará, iniciando con la recopilación de aproximadamente 6000 (seis mil) fotocopias de credenciales electorales con leyendas que declaraban los siguientes mensajes: Marco, mi familia votó por Ti, (sic) Marco yo voté por Ti, (sic) Te (sic) apoyamos Marco te apoyamos, Marco contigo hasta el final, Marco no te vendas.
También vimos a hombres y mujeres que en voluntad propia interpusieron denuncias penales ante el Ministerio Público, por amenazas contra gente priista, por sobornos para votar a favor del PRI, fotografías que claramente señalaban al Presidente Municipal haciendo proselitismo a favor de Hugo González Cortes candidato priista, otros más con declaraciones que los invitaban a formar parte del grupo reducido de trabajo para el trienio a cambio del voto, y una serie de inconformidades que quedaron legalmente aceptadas por el Ministerio Publico (sic) de Amecameca.
Al verificarse el conteo de voto por voto, la gente comenzó a manifestarse en las calles, en repudio a los miembros de la junta municipal por su parcialidad, y su muestra de nepotismo e indiferencia, observamos con claridad la inclinación que el presidente de la junta municipal Víctor Jorge Rivera Cedillo dio el PRI, quien quizá por la ayuda brindada al aparato priista, ahora funge como Asesor en el DIF Municipal.
Las marchas ciudadanas aumentan, cientos de personas libres han desfilado por las calles aun, gritando en añoranza y esperanza que el presidente municipal sea aquel que ha vivido, que ha ayudado, que ha dejado un ejemplo y un trabajo intachable, que ha sido un guerrero que busca el bienestar de la pobre y agonizante comunidad que vive en Ozumba. También pasan por las calles los reclamos y expresiones de repudio total al hombre que se sumerge en alcohol e insulta a la población, que la degrada y denigra, que la espanta y la aterroriza con tan brutal actitud. Aun vemos entre insultos al mismo gobierno que encabeza Luis Alfredo Galicia Arrieta y que en con el candidato Hugo González Cortes buscan cubrir su manejo de los recursos municipales y continuar su obra de desinterés social. Una recordada marcha, fue en la que la ciudadanía se dirigió al tramo de la carretera federal que atraviesa Ozumba, cerrando eventualmente el paso a todo vehículo, previendo que ese acto fuera de apoyo al candidato panista, más que de afectación, y haciendo saber a todo transeúnte que no dejarían a el candidato postulad por mi representada solo, y que no necesitaban que él nos mandará, porque en pensamiento propio; de corazón y mente, manifestaron abiertamente y no en silencio, que no querían al PRI por otros 3 años.
PRUEBAS
A) LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las Actuaciones realizadas.
B) LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto, Legal y Humana, (sic) en todo lo que beneficie a los intereses de mi representada.
Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados en el presente juicio
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO.- Tener por presentado en tiempo y forma con el presente escrito presentado JUICIO DE REVISION (sic) CONSTITUCIONAL, en contra de la resolución descrita en este juicio.
SEGUNDO: Previa su substanciación, decretar la Revocación (sic) de la sentencia y ordenar se expida a mi representada la constancia de mayoría en la elección de Presidente Municipal en el Municipio de Ozumba de Alzate, Estado de México.”
SÉPTIMO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso d), 23, párrafos 1 y 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.
Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, la cual establece como suficiente la expresión clara del actor de la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.[16]
Además, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la regla de estricto Derecho no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito indispensable que se éstos se encuentren contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando, como se dijo, dichos disensos se expresen con toda claridad y evidencien el daño o menoscabo de un derecho o el indebido actuar de la autoridad responsable.
El referido criterio se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional identificada con la clave 02/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, la cual refiere que los agravios aducidos por los inconformes pueden desprenderse de cualquier parte de la demanda y no necesariamente en el capitulo respectivo, es decir, se pueden advertir disensos de otros apartados, como podría ser en la narrativa de los hechos, los puntos de Derecho o los petitorios, siempre y cuando de los mismos se advierta con toda claridad la causa de pedir y los razonamientos lógico-jurídicos a partir de los cuales se evidencie que la causa de pedir del actor.[17]
Ahora bien, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
OCTAVO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. El Partido Acción Nacional hace valer los disensos que se enuncian enseguida.
-Síntesis de agravios.
1) Violación al principio de exhaustividad. El partido político actor afirma que la responsable transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que, respecto de las casillas 3932, Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, omitió analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México (que hubiera mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que sea determinante para el), la cual, aduce, hizo valer ante el Tribunal Electoral responsable.
Lo anterior porque, sostiene, en la demanda de juicio de inconformidad local expuso un cuadro en el que evidenció ante la responsable que dada la diferencia entre primero y segundo lugar en cada una de las casillas antes referidas, al sumar los votos nulos en cada una de ellas, la irregularidad debía considerarse como determinante.
Esto es así, afirma el instituto político actor, porque del contenido de la resolución impugnada se desprende que la responsable fue omisa en estudiar la referida causa de nulidad.
En este sentido, el partido político enjuiciante aduce que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la parte actora no impugnó las casillas en cuestión por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México (causal genérica), por lo que solicita que esta Sala Regional se avoque al estudio de fondo de las causales de nulidad que planteó ante la responsable en su demanda de juicio de inconformidad primigenia, salvaguardando con ello los principios de certeza y exhaustividad.
En esta guisa, señala que respecto de las casillas controvertidas, existen errores evidentes, no solo en las actas de escrutinio y cómputo sino también en las boletas electorales.
Así, afirma, que respecto de la casilla 3932 Contigua 2, existe una diferencia de dos votos entre las boletas extraídas de la urna (699) y las boletas recibidas (701), y sobre el particular existen quince votos nulos, los cuales, sumados a la diferencia de dos votos existente entre primer y segundo lugar dan como resultado un total de diecisiete votos, lo cual, a juicio del partido político accionante, debe considerarse determinante para acreditar la nulidad invocada.
Respecto a la casilla 3932 Básica, el partido político actor aduce que existe una diferencia de doscientos (200) votos faltantes, respecto de las boletas recibidas, irregularidad que es superior a la diferencia entre primer y segundo lugar en dicha casilla, por lo que la misma resulta determinante para el sentido de la elección.
En cuanto a la casilla 3927 Básica, el partido político actor aduce que existe una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) boletas entre las entregadas por los funcionarios de casilla y las entregadas por el Consejo Distrital, irregularidad que la responsable fue omisa en resolver.
2) Indebida fundamentación y motivación respecto a la solicitud de inspección de votos nulos. El instituto político actor sostiene que el tribunal electoral responsable consideró indebidamente que la solicitud de inspección de votos nulos que formuló ante dicha autoridad se realizó con motivo de la solicitud de un nuevo recuento, invocando indebidamente el artículo 270, fracción VI, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, afirma, dicha autoridad partió de una premisa falsa, porque lo que solicitó fue una inspección respecto de los votos nulos en las casillas 3939 Básica, 3932, Contigua 1, 3929 Básica, 3930, Contigua 1, 3936 Contigua 2, 3927 Contigua 1 y 3929 Contigua 2, y no una diligencia de recuento de votos.
En este sentido el partido político actor señala que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta al interpretar indebidamente su solicitud de inspección de los votos nulos respecto de las casillas cuestionadas, al tomar dicha solicitud como una de recuento de votos, ya que, contrario a lo que la responsable sostuvo en la sentencia controvertida, el recuento de votos, a dicho del actor, versa sobre la totalidad de las casillas instaladas en la elección, lo cual se aparta de lo solicitado, ya que en la especie, lo que solicitó fue únicamente la inspección de los votos nulos, los cuales, afirma, constituyen un universo diferente al de los votos válidos, aspecto del cual, la normativa electoral no prevé restricción al respecto, por lo que, afirma, la autoridad responsable debió allegarse de elementos suficientes para garantizar los principios de certeza y exhaustividad.
3) Solicitud de inspección a esta Sala Regional respecto de los votos nulos. El partido político impetrante solicita a esta Sala Regional que realice la inspección de los votos nulos respecto de las casillas que cuestiona a efecto de salvaguardar el principio de certeza del voto.
Al respecto, el instituto político accionante afirma que este órgano jurisdiccional debe realizar la inspección solicitada a efecto de privilegiar la protección de los derechos humanos de su candidato, potenciar los alcances de la interpretación en su favor y extender el campo de acción a efecto de que ordene dicha diligencia, y realice la modificación del cómputo municipal de la elección controvertida, toda vez que si el legislador no hubiera tenido la finalidad de dar certeza al proceso electoral, no existirían las causales de nulidad, ni la posibilidad de las autoridades de allegarse de todas las pruebas a su alcance.
De esta manera, señala que, en la especie, es evidente que el resultado de la inspección, al versar sobre datos que no se tienen a la vista y son factores esenciales para la certeza de los comicios, sí es determinante, a juicio del actor, para el resultado de la elección, ya que sobre el particular, existe duda razonable respecto de los votos controvertidos como nulos, por lo que, en tal sentido, solicita que esta Sala Regional lleve a cabo un control de convencionalidad conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguardando los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 41 de dicha Constitución, y en consecuencia, ordene la inspección solicitada.
-Metodología de análisis.
Por cuestión de método los agravios identificados en los incisos 1) y 2) serán analizados en forma conjunta, toda vez que los mismos se encuentran íntimamente relacionados con la violación al principio de exhaustividad, se cuestiona además, la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida respecto de la solicitud de inspección de votos nulos en las casillas que señaló en su juicio de inconformidad local, agravios que de suyo, implican la transgresión al principio de legalidad que debe revestir toda resolución, los cuales, de resultar fundados, implicarían el resarcimiento de la violación reclamada ya sea por parte del tribunal responsable, o bien por parte de esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, quien atendiendo a los plazos en la materia, proceda a su análisis con la finalidad de evitar una posible irreparabilidad de las violaciones alegadas.
El agravio identificado en el inciso 3) será analizado en forma independiente, toda vez que en éste el partido político actor solicita, en esencia, que esta Sala Regional, a partir de un ejercicio de control de convencionalidad, ordene la diligencia de inspección de los votos nulos respecto de las casillas que en cuanto a este tema cuestionó en juicio de inconformidad local.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso, porque no es la forma en como se analizan lo que puede originar la lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. [18]
-Precisión de la litis.
En el caso, la litis del presente asunto se circunscribe a determinar si con base en los argumentos que en vía de agravio esgrime el partido político enjuiciante, se actualiza alguna de las violaciones alegadas, o bien, si los enunciados que formula resultan insuficientes para modificar o revocar la resolución combatida, y si en el caso resulta o no procedente la solicitud que realiza el instituto político enjuiciante respecto de la inspección de los votos nulos de las casillas que cuestiona.
NOVENO. Pruebas supervenientes. Previo al análisis de los motivos de inconformidad antes sintetizados, cabe precisar que el trece de noviembre del año en curso, Adriana Fonseca Lozada, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ozumba, exhibió junto con su escrito de demanda, diversa documentación consistente en:
1. Un sobre para CD con la leyenda “Videos Marco Antonio Gallardo Lozada, PAN-Ozumba de Alzate 2012”, que contiene un DVD, color verde, sin leyenda, localizable a foja 27 del sumario.
2. Tres bolsas color azul, con la leyenda “Marco A. Gallardo Lozano por un Ozumba 1º de Julio Diferente”, localizable a foja 28 del sumario.
3. Una bolsa color azúl, con la leyenda “Soluciones a tus problemas diarios ¡ya es justo! Bravo Mena Gobernador”, localizable a foja 28 del sumario.
4. Una bolsa blanca, con la leyenda leyenda “Marco A. Gallardo Lozano por un Ozumba 1º de Julio Diferente”, localizable a foja 28 del sumario.
5. Un folder color beige con la leyenda “Sección 3927, 3928, 3929, 3930, 3931, 3932”, junto con novecientas noventa y nueve copias simples de credenciales de elector de ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ozumba, algunas con diferentes leyendas escritas a mano, localizables en el cuaderno accesorio 4.
6. Novecientas sesenta y tres copias simples de credenciales de elector de ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ozumba, algunas con diferentes leyendas escritas a mano, localizables en el cuaderno accesorio 5.
7. Un folder color beige con la leyenda “Sección 3933, 3934, 3935, 3936, 3937, 3938, 3939”, junto con novecientas noventa y nueve copias simples de credenciales de elector de ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ozumba, algunas con diferentes leyendas escritas a mano, localizables en el cuaderno accesorio 6.
8. Un folder color azul con la leyenda “1160 copias repetidas de IFE”, junto con mil treinta y dos copias simples de credenciales de elector de ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ozumba, todas con la leyenda a lápiz “repetidas”, algunas con diferentes leyendas escritas a mano, localizables en el cuaderno accesorio 7.
9. Trecientas noventa y cinco copias simples de credenciales de elector de ciudadanos pertenecientes al Municipio de Ozumba, algunas con diferentes leyendas escritas a mano, localizables en el cuaderno accesorio 8.
Tales probanzas, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el catorce de noviembre de dos mil doce, como se advierte del acuse de recepción estampado al reverso de la foja dos del sumario.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los referidos medios de prueba son inadmisibles puesto que no reúnen la calidad de supervenientes que exige la ley adjetiva electoral federal, como se evidencia a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquéllos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
Por su parte, el artículo 91, párrafo 2, de la mencionada ley adjetiva electoral, establece como regla especial que en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
En la especie, el instituto político impetrante presenta una serie de probanzas que si bien, no fueron señaladas ni invocadas en su escrito de demanda, se presentaron como documentos adjuntos al escrito inicial de demanda, tal como se advierte del acuse de recepción estampado al reverso de la foja seis del sumario, con lo cual es dable asumir que se trata de probanzas que la parte actora pretende sean admitidas y valoradas por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, como se dijo, el instituto político actor, no hace referencia alguna a las pruebas que adjuntó en su escrito inicial de demanda, omitiendo señalar si se trata de pruebas supervenientes que además sean determinantes, tal como lo exige la ley adjetiva electoral federal.
Así, de las pruebas aportadas, se advierte que no se trata de elementos probatorios que hubieren surgido después del plazo legal, puesto que fueron presentados junto con la demanda, ni se trata de probanzas desconocidas o de imposible ofrecimiento debido a obstáculos insuperables, toda vez que se trata de copias simples de credenciales para votar de ciudadanos, que fueron recabadas con anterioridad a la presentación del ocurso, así como de bolsas impresas con motivo de los comicios municipales; pero más importante es el hecho de que ninguna de ellas reúne la calidad de determinante para acreditar la violación reclamada, puesto que no guardan relación con la litis planteada en el juicio primigenio.
Así, en las relatadas circunstancias, con la admisión de pruebas que no reúnan la calidad de “superveniente” en el juicio de revisión constitucional electoral, se propiciaría un fraude a la ley, al permitir ofrecer y aportar pruebas que dada la naturaleza del propio juicio, no están permitidas, con lo cual se eximiría al oferente del cumplimiento de la carga probatoria que la ley le impone.
Robustece dicho razonamiento, la Tesis de Jurisprudencia 12/2002 con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.[19]
Aunado a lo anterior, el hecho de que no se trata de pruebas supervenientes, las mismas tampoco satisfacen el requisito de la determinancia; esto es así, en razón de que los medios de prueba ofrecidos no guardan relación directa con los argumentos utilizados por el partido accionante para controvertir los razonamientos de la autoridad responsable, ni constituyen probanzas que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el resultado final de la elección.
Por tanto, en el presente caso, resultan inadmisibles los elementos que presenta el partido político actor, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, que guarden relación con la litis primigenia, que sean determinantes o que tengan el carácter de supervenientes, ni se justifica que sean determinantes para el resultado de los comicios, razones a partir de las cuales son inadmisibles.
DÉCIMO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios, en el orden expuesto en la metodología mencionada del considerando atinente.
1) Falta de exhaustividad. El partido político actor afirma que la responsable transgredió en su perjuicio el principio de exhaustividad, ya que, respecto de las casillas 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, omitió analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México (que hubiera mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que sea determinante para el resultado de la elección).
El disenso es fundado pero a la postre inoperante como a continuación se expone.
La finalidad perseguida con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.
En este sentido, las autoridades electorales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; de tal modo que si no se procede de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 12/2001 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, la cual refiere, en esencia que dicho principio (exhaustividad) impone el deber a los juzgadores de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, analizando para ello todos los conceptos de violación y la valoración de las pruebas respecto de los mismos.[20]
De igual forma, respecto a la obligación de las autoridades de observar el referido principio en las resoluciones que emitan, también resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, Jurisprudencia en la que, respecto al tema en análisis, en esencia sostiene que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.[21]
En el caso, como se precisó, el partido político impetrante sostiene que la responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad al que se ha hecho referencia, toda vez que, afirma, respecto de las casillas 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, omitió analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México.
En este sentido, a efecto de establecer si la responsable incurrió en la omisión de la que se duele el instituto político inconforme es pertinente hacer mención, por una parte, a lo alegado por el impetrante en su demanda de juicio de inconformidad primigenio, respecto a lo razonado por la autoridad responsable en la parte considerativa atinente de la resolución impugnada, para que, a partir de dicho ejercicio, este órgano jurisdiccional se encuentre en posibilidad de establecer si se incurrió en la aludida omisión y en consecuencia se vulneró en perjuicio del instituto político inconforme el principio de exhaustividad en estudio.
Al respecto, esta Sala Regional arriba a la convicción de que el tribunal responsable incurrió en la omisión aludida de la que se duele el partido político actor, como se evidencia enseguida.
Del contenido de la demanda de juicio de inconformidad primigenio, visible a fojas 03 a 14 de la resolución impugnada, respecto a las casillas 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, se advierte que el instituto político actor hizo valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que ello resulte determinante para el resultado de la elección.
De esta manera, para sustentar su disenso, el partido político impetrante expuso las razones por las que consideraba la actualización de la referida causal de nulidad.
Al respecto, si bien del contenido de la resolución impugnada, en especifico del cuadro que visible a foja 563 del cuaderno accesorio 1, en el que la responsable señala las casillas y precisa las causales de nulidad de la votación, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México (error o dolo en el cómputo de los votos), lo cierto es que, en el estudio de fondo del asunto, concretamente, en cuanto al pronunciamiento que el tribunal responsable realizó respecto de las casillas cuestionadas, se advierte que dicha autoridad procedió a su análisis únicamente respecto de las casillas 3932 Contigua 2 y 3927 Básica.
Dicho ejercicio lo realizó a partir de una causal de nulidad diversa a la planteada por el instituto político impetrante, esto es, analizó la nulidad de la votación recibida en los citados centros de votación a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma (causal genérica), como se advierte de las consideraciones vertidas por dicha autoridad en la resolución controvertida, visibles a fojas 598 a 623 del cuaderno accesorio 1, sin que del contenido de la misma, se advierta que dicha autoridad se hubiera pronunciado respecto de la causal de nulidad invocada por el partido político actor en su escrito de inconformidad.
A su vez, respecto a la casilla 3932 Básica, del apartado correspondiente del análisis de los agravios planteados por el instituto político entonces inconforme, se advierte que en el apartado correspondiente de la resolución controvertida la responsable omitió realizar el estudio del referido centro de votación.
De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que asiste la razón al instituto político impetrante respecto a la omisión de la responsable de llevar a cabo el análisis de las casillas que ahora cuestiona a la luz de la causal prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, relativa al error o dolo en el cómputo de los votos.
Ante ello, esta Sala Regional considera que, en el caso, debe proceder a analizar, en plenitud de jurisdicción, el referido disenso, a efecto de establecer si asiste o no la razón al partido político inconforme respecto a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas por la referida causal.
Lo anterior, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vinculado a los comicios para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, quienes conforme a lo previsto en el con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, así como el artículo séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, los ayuntamientos electos la pasada jornada electoral local iniciarán su ejercicio constitucional el uno de enero del año dos mil trece, por lo que a efecto de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia el favor del instituto político impetrante previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional se avocará al estudio de dicho agravio con la finalidad de evitar una posible irreparabilidad de las violaciones alegadas, atendiendo a la cercanía de la toma de posesión de los funcionarios electos.
Robustece lo anterior la tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, en la que se sostiene, en esencia, que la finalidad perseguida para resolver con plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida, por lo que, sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.[22]
Conforme a lo expuesto, ante la demostrada omisión de la responsable de pronunciarse sobre el disenso en referencia, lo procedente es que esta Sala Regional se avoque, en plenitud de jurisdicción, al análisis del referido disenso a efecto de establecer si la causa de nulidad que invocó el partido político enjuiciante en el juicio de inconformidad local, prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, relativa al error o dolo en el cómputo de los votos se encuentra o no actualizada.
El partido político actor afirma que, respecto a las casillas 3932 Contigua 2, 3932 Básica y 3927 Básica, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, con base en las irregularidades que precisa en cada uno de los centros de votación referidos.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
-Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
-Código Electoral del Estado de México.
Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores
Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
…
C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
E. Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código;
II. De los Presidentes:
…
G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones;
I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;
III. De los Secretarios:
A. Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
B. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;
D. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
F. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.
IV. De los Escrutadores:
A. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto;
B. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
Artículo 188.- Las boletas deberán estar en poder de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, quince días antes de la jornada electoral.
Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:
I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen;
II. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
IV. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario registrará los datos de esta distribución.
Las boletas a utilizar en las casillas especiales serán contadas por los Consejos Distritales; y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución.
Artículo 192.- Los Consejos Municipales o Distritales, según corresponda, entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral:
I. La lista nominal de electores de la sección;
II. La relación de los representantes de los partidos ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter general registrados en los Consejos respectivos;
III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;
IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material transparente y de preferencia plegables o armables;
V. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y
VI. Mamparas que garanticen el secreto del voto.
A los presidentes de las Mesas Directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de las listas nominales de electores, en lugar de las cuales recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el Consejo General.
Artículo 196.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas.
Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran
.
A solicitud de un partido político o coalición, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, para lo cual se llenará y firmará el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
Artículo 200.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación; y
II. El de cierre de votación.
Artículo 201.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección;
IV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado y exhibir su Credencial para Votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con Credencial para Votar o en ambos casos.
Los Presidentes de la Mesa Directiva permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
Artículo 213.- Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados. Para la elección de Gobernador podrán votar quienes residan en el territorio del Estado; en las elecciones de diputados y ayuntamientos quienes cuenten con residencia en el distrito o municipio de que se trate.
En todo caso el secretario de la mesa directiva de casilla anotará el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar del representante, al final de la lista nominal.
Artículo 227.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquéllas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 229.- En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en ese orden.
Artículo 230.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
(Reformado mediante decreto No. 173, publicado el 25 de septiembre de 2010)
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones;
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Artículo 231.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición;
(Reformado mediante decreto No. 173, publicado el 25 de septiembre de 2010)
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 232.- En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 233.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político;
(Derogado mediante decreto No. 173, publicado el 25 de septiembre de 2010)
II. Derogada.
III. El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;
IV. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
V. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;
VI. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VII. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.
En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.
Artículo 234.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
Artículo 235.- Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.
Artículo 236.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que contendrá la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
III. Los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido.
Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
Con el expediente de cada elección y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que desearen hacerlo.
-Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.
A partir de la normativa transcrita es dable establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral mexicano, en particular, en la legislación del Estado de México, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos; sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla.
En este sentido, son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas, esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector.
2. Aquellos ciudadanos que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos), en virtud de que no se precisa una característica específica para el autor de la conducta, son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual, el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona.
Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad, no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión "haber mediado dolo o error".
Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y excepcionalmente, por los integrantes de los consejos municipales cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales.
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados.
En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad.
Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión "escrutinio y cómputo de la casilla", por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.
Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos.
En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 16/2002 que tiene por rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.[23]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.
El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.
En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo con la jurisprudencia que lleva por rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[24]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación.
Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación.
De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
Al respecto, es pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes, así como entre los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.
Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a los indicados tres rubros, ya que se trata de los datos básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México. Tal disposición expresamente está referida al "dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.
En suma, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna (votos), en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el segundo lugar de votación.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos, una contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas.
Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna (votos) y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 8/97 que con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION”.[25]
Como se expuso, los errores o inconsistencias deben referirse, en principio, a los rubros en los que se consignan datos o cifras de votos y no a los rubros en los que se contienen datos de boletas, las cuales son elementos auxiliares.
En el caso concreto, la parte actora pretende evidenciar la causa de nulidad en estudio con base en que respecto de la casilla 3932 Contigua 2, existe una diferencia de dos votos entre las boletas extraídas de la urna (699) y las boletas recibidas (701), y sobre el particular existen quince votos nulos, los cuales, sumados a la diferencia de dos (2) votos existente entre primer y segundo lugar dan como resultado un total de diecisiete votos, lo cual, a juicio del partido político accionante, debe considerarse determinante para acreditar la nulidad invocada.
El disenso es inoperante, ya que carece de sustento lo argüido por el partido político enjuiciante en la formulación del referido disenso como se expone enseguida.
Respecto a la diferencia de dos votos entre los rubros de boletas extraídas de la urna seiscientas noventa y nueve, (699) y boletas recibidas, setecientas una, (701) del contenido del acta de escrutinio y cómputo, la cual obra agregada en copia certificada a foja 225 del cuaderno accesorio 1, se advierte que la votación total emitida fue de cuatrocientos sesenta y tres votos (463), y el total de boletas sobrantes fueron doscientas treinta y seis (236), como se desprende del apartado respectivo, cantidades que, sumadas, efectivamente arrojan un resultado de dos votos de diferencia entre dichos rubros; sin embargo, dicha diferencia no resulta determinante para anular la votación recibida en el referido centro de votación.
Lo anterior, toda vez que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de referencia, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” obtuvo el triunfo en el centro de votación cuestionado con ciento sesenta y siete votos, (167) y por su parte el Partido Acción Nacional, quién se ubicó en segunda posición, ciento cincuenta y nueve (159) sufragios, lo que hace una diferencia de ocho votos entre el primero y segundo lugar en dicha casilla, lo que pone de manifiesto que la irregularidad hecha valer no resulta determinante para el resultado de la votación toda vez que no se produciría un cambio de ganador en los comicios.
Por el contrario, tanto del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, como del acta de recuento de la referida elección, las cuales obran agregadas en copia certificada a fojas 277 a 287 y 295 a 301, del cuaderno accesorio 1, no se advierte que derivado del cómputo o del recuento, el instituto político impetrante se hubiera inconformado respecto a dicha circunstancia, ni tampoco elementos de prueba tendentes a evidenciar la irregularidad que sostiene, máxime que, como se advierte del contenido del acta de recuento respectiva, el representante del partido impetrante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Ozumba, Estado de México, tampoco hizo señalamiento relacionado con el enunciado que formula, de ahí que, ante la falta de elementos probatorios que evidencien las afirmaciones que formula el instituto político inconforme, carezca de sustento su disenso.
En este sentido, cabe precisar que el error en el cómputo de los votos, respecto a la indebida calificación de votos a favor del partido político actor no incluye los votos nulos, ya que, dicho aspecto, no fue cuestionado por el partido político impetrante ante la autoridad administrativa electoral local por lo que la premisa para calificar el error en el cómputo de los votos son dos votos y no diecisiete como incorrectamente lo sostiene el impetrante.
Respecto a la casilla 3932 Básica, en la que el partido político actor aduce que existe una diferencia de doscientos votos faltantes, respecto de las boletas recibidas, irregularidad que, afirma, es superior a la diferencia entre primer y segundo lugar en dicha casilla, por lo que, afirma, dicha irregularidad es determinante para el sentido de la elección.
El agravio es igualmente inoperante como a continuación se expone.
En efecto, tampoco asiste la razón a la parte actora porque del contenido del acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, la cual obra en copia certificada a foja 206 del cuaderno accesorio 1, se advierte que en el rubro de votación total emitida, se asentó la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un votos (451), y en el rubro de boletas sobrantes la cantidad de doscientos cincuenta (250), cantidades que sumadas arrojan un total de setecientos un boletas, (701) cantidad que corresponde idénticamente a las recibidas conforme al dato que aparece asentado en dicho rubro.
A continuación, se inserta la imagen de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo cuestionada, en la que se asentaron los datos referidos.
De esta manera, queda demostrado que la irregularidad que invoca como causa de nulidad respecto de la casilla en cuestión no está demostrada, de ahí que no le asista la razón en el disenso que formula, y en consecuencia tampoco se actualice la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de la votación que invoca como sustento de su disenso.
Ahora bien, respecto a la casilla 3927 Básica, el partido político actor aduce en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que existe una diferencia de ciento cincuenta y cinco boletas entre las entregadas por los funcionarios de casilla y las entregadas por el Consejo Distrital, irregularidad que, afirma, la responsable fue omisa en resolver.
Dicho enunciado deviene inoperante por novedoso como a continuación se expone.
A dicha conclusión se arriba, toda vez que dicho enunciado en forma alguna fue planteado por el partido político impetrante en el juicio de inconformidad primigenio.
En este sentido, resulta improcedente el análisis de dicha formulación, toda vez que si bien esta Sala Regional ha procedido a realizar, en plenitud de jurisdicción, el análisis de los disensos formulados por el actor a partir de la omisión en la que incurrió la responsable, ello por si mismo, no constituye la renovación de la instancia, es decir, una nueva oportunidad para que el partido político actor formule o adicione disensos que no fueron formulados en el escrito de inconformidad primigenio, aunado a la naturaleza de estricto derecho que reviste el presente medio de impugnación.
En tal sentido, el argumento hecho valer por el instituto político actor constituye un argumento novedoso al no haberse formulado, como se dijo, en el medio de impugnación local, de ahí su inoperancia.
Sin embargo, no obstante la inoperancia del referido enunciado, del recurso de inconformidad formulado por el partido político actor se advierte que dicho instituto político formula diverso enunciado respecto de la casilla en cuestión.
En efecto, del contenido del referido recurso, se desprende que el partido político actor hizo valer la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, respecto a la casilla en cuestión señalando que dicha causal –por error o dolo en el cómputo de los votos-, en su concepto se actualiza con base en que se recibieron 527 boletas sobrantes y entre boletas sobrantes y extraídas existen 372, es decir, una diferencia de 155 boletas que claramente son determinantes para el resultado de esta casilla.
De igual forma el enunciado es inoperante conforme a lo siguiente.
Del contenido de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que obra agregada a foja 202 del cuaderno accesorio 1, se advierte que, contrario a lo señalado por el partido político actor, fueron recibidas seiscientas cuarenta y cinco boletas (645), y respecto al rubro de boletas sobrantes aparece asentada la cantidad de ciento noventa y cuatro votos (194); asimismo, respecto al rubro de votación total emitida, que corresponde a la cantidad de boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de cuatrocientas cincuenta y un boletas (451), datos que, como se aprecia, son diferentes a los afirmados por el partido político enjuiciante.
Al respecto, se inserta la imagen de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, en la que obran asentados los datos a los que se ha hecho referencia.
De esta manera, al realizar la sumatoria entre las ciento noventa y cuatro (194) boletas sobrantes y la votación total emitida, de cuatrocientos cincuenta y un votos (451), arroja un total de seiscientas cuarenta y cinco boletas (645), cantidad que corresponde en identidad a la misma cantidad de boletas recibidas, de ahí que no se advierta error en el cómputo de los votos que refiere el partido político actor, y por lo tanto, tampoco le asista la razón en la formulación del referido enunciado.
2) Indebida fundamentación y motivación. El instituto político actor sostiene que el tribunal electoral responsable consideró indebidamente que la solicitud de inspección de votos nulos que formuló ante dicha autoridad se realizó con motivo de la solicitud de un nuevo recuento, invocando indebidamente el artículo 270, fracción VI, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
En este sentido, el partido político actor sostiene que la autoridad responsable actuó de forma incorrecta al interpretar indebidamente su solicitud de inspección de los votos nulos respecto de las casillas cuestionadas, al tomar dicha solicitud como una de recuento de votos, ya que, contrario a lo que la responsable sostuvo en la sentencia controvertida, el recuento de votos, a dicho del actor, versa sobre la totalidad de las casillas instaladas en la elección, lo cual se aparta de lo solicitado, ya que en la especie, lo que solicitó fue únicamente la inspección de los votos nulos, los cuales, a dicho del partido político impetrante, constituyen un universo al de los votos válidos, aspecto del cual la normativa electoral no prevé restricción al respecto, por lo que, afirma, la autoridad responsable debió allegarse de elementos suficientes.
El disenso es infundado como se precisa a continuación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[26]
Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[27] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[28] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[29] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias
En este sentido, es evidente que, invariablemente, las autoridades electorales, como en el caso el Tribunal Electoral del Estado de México, deben sujetar sus actos a la Constitución General de la República y a las leyes que de ella emanen.
En efecto, como se anunció, carece de sustento el disenso que formula el instituto político inconforme porque, contrario a lo que sostiene, la responsable sí se pronunció respecto a la inspección solicitada, como se advierte de las consideraciones que al respecto realizó la responsable en la resolución controvertida, expresando para ello los motivos y fundamentos que la condujeron a no conceder la inspección de referencia.
Al respecto, la responsable, en esencia, expuso lo siguiente.
a) De la lectura de la demanda el tribunal responsable advirtió que la pretensión del político actor era que se realizara la apertura de los paquetes electorales respecto de las casillas que señaló en su escrito de inconformidad local a partir de una indebida calificación de votos nulos que realizó el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ozumba.
b) En este sentido, el tribunal electoral local expuso que la adopción de dicha medida –verificar que los votos se hubieran computado debidamente- es una atribución del propio órgano jurisdiccional electoral local.
c) Para que se adoptara dicha medida –ordenar la diligencia de inspección judicial- era menester que, primeramente, se agotaran todos los medios de que dispusiera dicho órgano jurisdiccional para adoptar la necesidad de la medida, lo cual dependía tanto del examen de la demanda como de las constancias obrantes en el sumario, en caso de que las mismas fuera imposible aclarar la situación planteada por el actor, por lo que, el dictado de dicha medida resultaría igualmente improcedente si del examen realizado no se resolvieran las irregularidades o no se colmara la pretensión del actor.
d) Precisó además que para pronunciarse sobre la petición del actor era necesario realizar, de manera previa, el análisis correspondiente.
e) Señaló que dicha atribución no es ordinaria ni incondicional, y queda al arbitrio del juzgador en función de la exigencia y necesidad de la misma.
f) Que si bien del escrito de inconformidad planteado por la parte actora se desprendía el señalamiento directo en el sentido de que el órgano administrativo electoral local, ilegalmente y con dolo calificó o contabilizó como nulos votos que correspondían al Partido Acción Nacional, lo cierto era que del material probatorio no se desprendían elementos que permitieran inferir irregularidades relacionadas con la calificación de los votos realizado por los funcionarios de las casillas.
g) Que respecto a las casillas controvertidas, de las documentales públicas tales como actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, escritos de protesta, acta de sesión permanente y acta de sesión ininterrumpida, no se advirtió alguna inconformidad del partido político actor respecto de dicha irregularidad.
h) En este sentido, la responsable señaló que en la repetición del escrutinio y cómputo de la elección cuestionada, contempló, entre otros, el recuento de los votos nulos, lo que de suyo implicaba que en dicho recuento se volvieron a calificar los referidos votos nulos.
i) De igual forma, la responsable precisó, que de las manifestaciones del actor no se advertía la especificación del por qué consideraba que los votos fueron indebidamente calificados o cuántos al calificarse se otorgaron a los institutos políticos o coaliciones, ya que se limitó a señalar de manera genérica, hechos vagos e imprecisos sin aportar mayores elementos que sustentaran sus afirmaciones.
j) En atención a lo anterior, la autoridad responsable arribó a la convicción de que la petición formulada por el partido político actor resultaba improcedente, al encontrarse injustificada la medida solicitada.
Como se aprecia, contrario a lo sostenido por el partido político actor en el sentido de que la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente su petición respecto a la solicitud de inspección de votos nulos que le formuló en su escrito de inconformidad es desacertada.
Lo anterior es así, toda vez que, como ha quedado evidenciado, la responsable sí se pronunció respecto a la solicitud de inspección de los paquetes electorales correspondientes a las casillas en las que controvirtió una indebida calificación de votos válidos como nulos, para lo cual expuso, en esencia, que dicha facultad, si bien se encontraba al arbitrio del juzgador, también era cierto que la misma no era ordinaria ni incondicional, sino que resultaba procedente siempre y cuando, a partir de la demanda y de las constancias del sumario, fuera imposible o injustificada, aclarar las irregularidades planteadas por el actor, por lo quede acreditarse dicho extremo, en concepto de la autoridad responsable, resultaba entonces procedente la concesión de la diligencia solicitada; sin embargo, ante la ausencia de medios probatorios que evidenciaran la irregularidad argüida por el partido político inconforme, resultaba improcedente ordenar la diligencia solicitada.
Así, carece de sustento también la afirmación del instituto político actor cuando sostiene en el presente medio de impugnación que el pronunciamiento de la responsable se encontraba encaminado a declarar improcedente una diligencia de escrutinio y cómputo, no así una diligencia de inspección de los votos nulos respecto de las casillas controvertidas, porque, como ha quedado evidenciado, contrario a lo que afirma la parte actora, el pronunciamiento de la responsable no se dirigió a justificar la improcedencia de un nuevo escrutinio y cómputo, sino por el contrario, en su análisis expuso las razones y fundamentos a partir de los cuales desestimó dicha solicitud.
Cabe precisar que, al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10/2007 y su Acumulado y el diverso SUP-JDC-88/2007, estableció, en esencia, que a la naturaleza de las boletas electorales como instrumentos continentes de información, su acceso es restringido.
En efecto, son las actas de escrutinio y cómputo, los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas, y son, por ende, el medio idóneo para llegar a conocer la información contenida en aquellas.
De igual forma, la parte actora se abstiene de controvertir en el presente medio de impugnación los referidos razonamientos a partir de los cuales la responsable consideró infundada la solicitud de inspección de votos nulos respecto de las casillas que señaló, por lo que, con independencia de lo correcto o incorrecto de dichos razonamientos, al no haberse controvertido, los mismos deberán quedar incólumes.
3) Solicitud de inspección por parte de Sala Regional. El partido político impetrante solicita a esta Sala Regional que realice la inspección de los votos nulos respecto de las casillas que cuestiona a efecto de salvaguardar el principio de certeza del voto.
En este sentido, el instituto político actor afirma que este órgano jurisdiccional debe realizar la inspección solicitada a efecto de privilegiar la protección de los derechos humanos de su candidato, potenciar los alcances de la interpretación en su favor y extender el campo de acción a efecto de que ordene dicha diligencia, en consecuencia deberá realizar la modificación del cómputo municipal de la elección controvertida, ya que, sobre el particular, considera que existe una duda razonable sobre la calificación de votos válidos que fueron calificados como nulos, por lo que solicita que esta Sala Regional proceda a partir de un ejercicio de control de convencionalidad a salvaguardar los derechos humanos de su candidato.
El disenso es infundado como a continuación se expone.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131). Asimismo, la doctrina mexicana ha conceptualizado a la certeza como aquella que entraña que los procedimientos y distintos actos electorales sean completamente verificables, fidedignos y confiables, esto es, que los partidos, candidatos, ciudadanos y demás sujetos legitimados conozcan las distintas etapas o fases electorales, los medios jurídicos para participar y los recursos para impugnarlos, de tal suerte que las autoridades se apeguen a esos y no a otros procedimientos y reglas, así como a los cauces que la ley establece para ofrecer certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos y partidos sobre la actuación honesta de la autoridad electoral.
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en la calificación de los votos de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
Ahora bien, en el caso, el partido político impetrante solicita que esta Sala Regional ordene una diligencia de inspección en especifico de los votos nulos respecto de las casillas que señala en su escrito de demanda; sufragios que, afirma, fueron indebidamente calificados por la autoridad administrativa electoral y que correspondían a votos que debieron considerarse válidos a favor de dicho instituto político.
Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10/2007 y su Acumulado el diverso SUP-JDC-88/2007, estableció, en esencia, que a la naturaleza de las boletas electorales como instrumentos continentes de información, su acceso es restringido.
En efecto, son las actas de escrutinio y cómputo, los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas, y son, por ende, el medio idóneo para llegar a conocer la información contenida en aquellas.
En consecuencia, al estar disponibles las actas que arrojó el proceso electoral de la elección cuestionada, la información sobre el contenido de las boletas electorales, está satisfecha.
Lo anterior, máxime que, sobre el particular, como se advierte del contenido de la copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL GRUPO DE TRABAJO RESPONSABLE DEL RECUENTO DE VOTOS DE LA TOTALIDAD DE CASILLAS DEL CÒMPUTO MUNICIPAL DE LA SESIÓN ININTERRUMPIDA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” la cual obra agregada a fojas 295 a 301 del cuaderno accesorio 1, se advierte que el partido político actor, a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Ozumba, Estado de México, participó y tuvo acceso a las boletas electorales de los referidos comicios, sin que en la referida diligencia de recuento hubiera manifestado inconformidad alguna respecto a una indebida calificación de votos nulos en su perjuicio, ni tampoco hubiera formulado reserva respecto de los mismos.
Tampoco se advierte que el partido político actor hubiera cuestionado de inconstitucional el artículo 270, fracción VI, párrafo octavo del Código Electoral del Estado de México relativo a la imposibilidad de realizar un nuevo recuento de la votación en sede jurisdiccional.
De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que carece de sustento la solicitud formulada por el partido político actor cuando refiere que esta Sala Regional debe realizar una diligencia de inspección judicial de los votos nulos respecto de las casillas controvertidas, ya que, al respecto, para que este órgano jurisdiccional procediera a realizar las diligencias solicitadas debe advertirse, a partir de las constancias del sumario, que las irregularidades invocadas por el actor pudieron haberse actualizado.
Irregularidad que, a partir de los medios de convicción obrantes en el juicio primigenio, pudiera advertirse, con un grado de verosimilitud suficiente, que los enunciados que formula pudieron haberse verificado y que, no obstante haberse solicitado, la autoridad electoral se hubiera negado injustificadamente a realizarlo, elementos que en el caso no se desprenden de autos.
En tal sentido, ante la ausencia de elementos demostrativos que corroboren las aseveraciones del partido político impetrante, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para ejercer dicha facultad, toda vez que la irregularidad invocada por el actor no se encuentra justificada ni demostrada a la luz de las probanzas que fueron aportadas en el juicio de inconformidad primigenio.
En efecto, en la formulación de la referida solicitud, el partido político inconforme únicamente parte de afirmaciones que no se encuentran robustecidas con elementos de prueba, a partir de los cuales, al menos de manera indiciaria, justifiquen sus aseveraciones o que revistan una verosimilitud suficiente para que este órgano jurisdiccional procediera a realizar la diligencia de inspección solicitada.
De esta manera, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la realización de la referida diligencia, como medida para mejor proveer es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, y en el caso, de las constancias del sumario, no se advierte elemento demostrativo alguno por el que pudiera inferirse la actualización de las violaciones reclamadas, por lo que ante la ausencia de elementos que corroboren su dicho, no se justifica la necesidad de realizar dicha diligencia.
Robustece lo anterior la Jurisprudencia 9/99, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.”[30]
En este sentido, resulta también injustificado el disenso en estudio en lo relativo a que la diligencia de inspección solicitada se encuentra justificada con base en un control de convencionalidad que el instituto político actor solicita que esta Sala Regional realice a efecto de salvaguardar los derechos humanos de su candidato, al actualizarse, a su decir, una duda razonable sobre el resultado de los comicios.
Al respecto, resulta importante precisar, como en apartados anteriores se hizo, que conforme a la reforma al articulo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil once, se impone el deber a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección mas amplia.
De esta manera los derechos humanos deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales, y que la interpretación de esos derechos debe realizarse buscando la protección más amplia de los mismos, lo cual encuentra su razón de ser en que los derechos humanos no constituyen una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos o suprimidos.
En esa virtud, acorde con la Constitución, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma jurídica no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio pro personae, según establecen los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por medio del cual se privilegian los derechos y las interpretaciones de los mismos que protejan con mayor eficacia a la persona.
El contenido básico de este principio, refiere tres posibles aplicaciones: 1) ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho; 2) ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia, y 3) ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible.
En este sentido, la interpretación de referencia será procedente cuando la violación reclamada implique la violación de derechos humanos, por lo que en dicho escenario, se impone el deber de todas las autoridades del Estado mexicano de realizar, de entre varias interpretaciones posibles, aquella que favorezca o posibilite en mayor medida el ejercicio, tutela, salvaguarda o posible reparabilidad del derecho humano que se estime vulnerado.
Para proceder a lo anterior, es necesaria la existencia de un principio de agravio que guarde relación con la posible vulneración al derecho humano en cuestión.
Sin embargo, sobre el particular, como se precisó, de autos del sumario no se advierte la existencia de elementos que permitan establecer, ni siquiera indiciariamente y con verosimilitud suficiente, que las irregularidades que afirma, relativas a la indebida calificación de votos válidos como nulos en perjuicio del instituto político inconforme se hubieran actualizado, por lo que, ante la ausencia de medios de convicción que corroboren dicho enunciado, la afirmación aislada y sin sustento que formula el actor imposibilita a este órgano jurisdiccional para arribar a la convicción de que en el caso existe vulneración de derechos humanos en perjuicio del candidato del partido político enjuciante.
En este sentido, de igual forma carece de sustento la aseveración del partido político enjuiciante, en cuanto a que el caso se actualiza una duda razonable respecto de la indebida valoración de votos válidos como nulos , ya que, por una parte, el partido político actor se abstiene de dotar de contenido la presunta duda razonable que refiere y, por otra, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan corroborar las afirmaciones del instituto político enjuiciante, tampoco se puede arribar siquiera a la duda respecto a la certeza de los comicios.
Máxime que, como ha quedado asentado, sobre el particular, la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de los comicios, entre los que fueron objeto de dicha diligencia los votos nulos respecto de cada una de las casillas instaladas respecto a la elección cuestionada, sin que de su contenido se advierta inconformidad alguna por parte de la hoy actora, ni mucho menos que habiéndose hecho valer, la misma no se hubiera reparado oportuna, eficaz y justificadamente por parte de dicha autoridad, por lo que ante la ausencia de los referidos elementos resulta inconcuso que la presunta duda razonable que refiere el actor tampoco se actualiza.
En este sentido, correspondía al partido político actor desvirtuar la presunción de validez de la que gozan los comicios, a partir de elementos de prueba que corroboraran sus aserto, por lo que, ante dicha ausencia, debe prevalecer en consecuencia el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que revisten los comicios.
Finalmente, tampoco pasa inadvertido para esta Sala Regional que a fojas 24 a 26 del expediente que el partido político actor realiza una serie de manifestaciones que a manera de narrativa de hechos solicita que sean únicamente considerados en un aspecto humano, a efecto de que esta autoridad este en posibilidad de resolver, las cuales relaciona con diversas irregularidades presuntamente acaecidas durante la jornada electoral; sin embargo, dichos enunciados devienen inoperantes por novedosos, toda vez que los mismos no fueron objeto de formulación en la instancia primigenia.
-Efectos de la sentencia.
Conforme a lo expuesto, al resultar por una parte infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Ozumba, Estado de México, por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
NOTIFÍQUESE. Por estrados al Partido Acción Nacional por así haberlo señalado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; personalmente a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29, 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO | |
[1] Como se observa de la copia certificada del Acta Circunstanciada respectiva a fojas 73 a 79, así como del acta original de cómputo municipal, visible a foja 272 del cuaderno accesorio 1.
[2] Tal y como se desprende de la copia simple del Acuerdo de Declaración de Validez de la Elección, a foja 288 a 291 del cuaderno accesorio 1, y en las copias certificadas del Acuerdo número 10 de asignación de regidores de representación proporcional, a fojas 292 a 294 del cuaderno accesorio 1.
[3] Promociones consultables a fojas 3 a 26, 3 a 15, y 141 a 181, del cuaderno accesorio 2.
[4] La sentencia obra en original a fojas 544 a 646 del cuaderno accesorio 1.
[5] Original de la cédula de notificación a fojas 647 y 648 del cuaderno accesorio 1.
[6] Escrito de demanda a fojas 6 a 26 del cuaderno principal.
[7] Copia simple del oficio, recibido vía fax, a foja 1, del cuaderno principal.
[8] Localizable a fojas 2 y 3 del cuaderno principal.
[9] Oficio visible a foja 39 del cuaderno principal.
[10] Acuerdo visible a fojas 85 a 87 del expediente.
[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.p.380-381.
[12] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 638-639.
[13] Constancia visible a foja 83.
[14] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 372-373.
[15] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 341-343.
[16] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.p.117-118.
[17] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 118-119.
[18] Consultable en la “Compilación 1997-2012”, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p.119.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 548-549.
[20] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p.324-325.
[21] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 492-493.
[22] Consultable en la “Compilación 1997-2012” Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación p.p. 1529-1530.
[23] Compilación 1997-201. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 102-104
[24] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp.435-437.
[25] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp.309-312.
[26] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.
[27] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.
[28] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107
[29] Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.
[30] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,