JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-85/2018
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-85/2018, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del Estado de México, con cabecera el Chicoloapan, Estado de México, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del mismo estado, del veintidós de mayo del año en curso, en el procedimiento especial sancionador PES/62/2018, en la que se declaró inexistente la violación atribuida a Adrián Galicia Salceda y al Partido Político MORENA, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El veinte de abril de dos mil dieciocho[2], el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del IEEM, número 5, con sede en Chicoloapan de Juárez, Estado de México, interpuso escrito de queja en contra de Adrián Manuel Galicia Salceda y del Partido Político MORENA, por presuntos actos anticipados de campaña.
2. Acuerdo de registro, orden de diligencias para mejor proveer. Por proveído del veintiuno de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local ordenó integrar el expediente con clave de registro PES/CHIC/PRI/AMGS-MORENA/071/2018/04. De igual manera reservó la admisión de la queja, hasta en tanto se contará con elementos necesarios para proveer.
3. Acuerdo de admisión, emplazamiento y fijación de fecha para audiencia. Por acuerdo del siete de mayo, el secretario ejecutivo del Tribunal Electoral Local admitió a trámite y señaló fecha para la audiencia prevista por el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México.
4. Audiencia de contestación, pruebas y alegatos. En dicha audiencia se hizo constar la comparecencia del quejoso Partido Revolucionario Institucional a través de su representante el ciudadano Gabriel Hernández Retana; así como del probable infractor Adrián Manuel Galicia Salceda, a través de su representante legal, el ciudadano Manuel Vázquez Conchas. Asimismo, se hizo constar la incomparecencia del probable infractor, MORENA.
En dicha audiencia se dio cuenta de la recepción en la oficialía de partes del Instituto Electoral Local, de dos escritos presentados por los probables infractores mediante los cuales dan contestación a la queja, ofrecen pruebas y vierten alegatos.
De este modo, se admitieron y se tuvieron por desahogadas las pruebas aportadas por las partes, en los términos que se señala en el acta circunstanciada de audiencia de pruebas. Finalmente se tuvieron por realizados los alegatos vertidos por los denunciados.
5. Remisión del expediente. Por acuerdo del diez de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral determinó remitir el original de los autos del Procedimiento Especial Sancionador al Tribunal Electoral del Estado de México.
6. Recepción en Tribunal Electoral del Estado de México. El once de mayo, el Tribunal Local recibió mediante oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, el expediente PES/CHIC/PRI/AMGS-MORENA/071/2018/04, acompañado del informe circunstanciado.
7. Sentencia impugnada El veintidós de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia, en el procedimiento especial sancionador PES/62/2018, declarando la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintisiete del mismo mes, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, interpuso, juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.
1. Recepción de constancias en la sala regional. El veintiocho de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta sala las demandas y constancias que se consideraron pertinentes para la integración del expediente.
2. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidente de esta sala regional ordenó integrar, respectivamente, los expedientes ST-JRC-85/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, se cumplió en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos.
3. Radicación. El día siguiente, el magistrado instructor radicó el juicio.
4. Admisión. El primero de junio, una vez recibida la documentación correspondiente al trámite de Ley, el magistrado instructor acordó la admisión de la demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, por la que se resolvió un procedimiento especial sancionador relativo a la comisión de actos anticipados de campaña por parte de un candidato a diputado local en el Estado de México, una de las entidades federativas en donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Segundo. Estudio de la procedencia del juicio. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al demandante, el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de mayo de este año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el veintisiete de mayo, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por el partido político quien considera la resolución del tribunal local fue dictada contra derecho, y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante ante la autoridad administrativa electoral.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la denuncia a la cual le recayó la resolución ahora reclamada.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la resolución emitida por el tribunal responsable viola lo dispuesto en los artículos 14; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[[7]]
g) Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio en atención a lo determinado en la jurisprudencia 35/2016[[8]] de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES.
En ese sentido, este juicio posee la característica de ser la instancia judicial de revisión del caso, por lo que no sería factible que de manera inevitable se le vinculara con algún proceso electoral o sus resultados, lo que torna necesario flexibilizar el requisito en análisis, al punto de considerar que ello se satisface por el solo hecho de garantizar un debido acceso a la justicia, como la propia Sala Superior lo ha sostenido en otros precedentes, pues, de no admitir a trámite el juicio, provocaría una eventual denegación de justicia al no existir algún medio de impugnación por el cual se pudiera revisar lo decidido en el ámbito local. Por ello, ante la característica excepcional de este tipo de supuestos, en los que este juicio funge como primera instancia jurisdiccional, es que se debe tener por satisfecho el requisito en cuestión.
Además, este tribunal constitucional considera que ante el contexto antes referido, consistente en que la resolución aquí controvertida no fue materia de revisión en el ámbito local –ante la inexistencia de un medio de impugnación y una instancia revisora prevista para tal efecto en la legislación electoral local–, es deber judicial asumir la obligación constitucional de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en su dimensión de derecho a la instancia jurisdiccional –artículo 8°, apartado 2, garantía h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos–.[[9]]
El derecho humano a la instancia jurisdiccional se traduce en la obligación a cargo de los Estados de garantizar que los gobernados cuenten con una instancia jurisdiccional ante la cual pueda ser revisado cualquier acto de autoridad o decisión de un tribunal a fin de que éstos sean sujetos de escrutinio judicial en cuanto a ajustarse a los parámetros de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que debe observar todo acto de autoridad, de manera que, ese derecho humano constituye una garantía que debe ser asegurada por todo tribunal, a fin de que el justiciable esté en aptitud de contar con instancias ante las cuales pueda ser revisada la decisión que cuestiona.[[10]]
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que el elemento determinante se tiene por cumplido al resultar necesario, ante supuestos como éste –inexistencia de medio de impugnación e instancia jurisdiccional revisora en el ámbito local–, garantizar el derecho humano a la instancia jurisdiccional, lo que hace indispensable, para este tipo de supuestos, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, de no ser así, se conculcaría el derecho del justiciable para contar, cuando menos, con un tribunal que se constituya en alzada o revisor del órgano emisor del acto de autoridad o resolución que recurre.
Tercero. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis.
En el caso, es preciso establecer que al juicio de revisión constitucional electoral se le reconoce una naturaleza excepcional, cuando es promovido contra las sentencias dictadas en los procedimientos especiales sancionadores locales. En dicho supuesto, constituye un medio de impugnación cuya función primordial es que la Sala Superior o las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revisen la legalidad de las resoluciones que sancionen o declaren inexistentes los hechos denunciados y se garantice el cumplimiento de las normas fundamentales que rigen el debido proceso.
En este sentido, los agravios que realicen los promoventes deberán estar enfocados a combatir, primordialmente, cuestiones de legalidad de la sentencia recurrida, circunscribiéndose siempre a la materia de lo denunciado originalmente.
Previo a analizar los agravios expresados por el partido actor, resulta pertinente precisar que la litis en este asunto se centra únicamente en controvertir las consideraciones emitidas por el tribunal local responsable respecto de declarar inexistente la violación denunciada por el PRI, respecto de un acto de campaña de candidatos federales del partido político MORENA, en el cual se aduce participó el sujeto denunciado.
En esencia, el partido actor pretende que ésta Sala Regional revoque el acto impugnado con el propósito de que las conductas denunciadas se tengan por acreditadas y en consecuencia sean sancionadas.
Cuarto. Resumen de agravios.
Del análisis minucioso de la demanda, se desprenden en esencia los siguientes motivos de disenso.
a) Alega el partido actor que el acto no es congruente ya que la responsable no resolvió las cuestiones que fueron planteadas en el procedimiento especial sancionador.
b) En su concepto, la materia de la denuncia no era propiamente que con las publicaciones en la red social Facebook, entre otras pruebas, se pretendía acreditar los actos anticipados de campaña, por el contrario, que con dichas publicaciones se demostraba que efectivamente se había llevado a cabo el evento denunciado y que, derivado de la asistencia del denunciado a éste, se vio favorecido y posicionado ante el electorado durante un tiempo en que las campañas electorales locales aun no comenzaban.
Es decir, que la responsable no se pronunció respecto del cuestionamiento del partido en el sentido de si la presencia y conducta del denunciado en el evento realizado el cuatro de abril en la plaza pública de Chicoloapan, Estado de México, constituyó actos anticipados de campaña del denunciado.
Al estar íntegramente relacionados entre sí, los motivos de disenso serán estudiados de forma conjunta.[3]
Sin que pase desapercibido que, el escrito de demanda se encuentra “cortado” o “incompleto”, ya que el final de las fojas no sigue una secuencia lógica con el inicio de la siguiente, no obstante, atendiendo a la obligación de esta autoridad de interpretar dicho escrito intentando desprender los agravios que en ella se expresan, es que se tiene el citado resumen.[4]
Quinto. Cuestión previa.
La cuestión medular a resolver consiste en determinar si la sentencia dictada por el tribunal electoral local es ajustada a derecho, y, por tanto, si fue correcta su determinación en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas, resueltas en el expediente PES/62/2018.
Sexto. Estudio de fondo
Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Conviene precisar el siguiente marco normativo el cual resulta útil para el estudio planteado.
I. Fundamentación y motivación.
El artículo 16, párrafo primero de la Ley Fundamental establece el principio de legalidad, al disponer que todo acto de autoridad necesariamente debe estar fundado y motivado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados.
De igual forma, que dicho documento se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente; y que en los documentos que lo integren se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.
Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.
Y, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.
Así precisamente se sostiene en la tesis de jurisprudencia número V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 49, de la Gaceta 49, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
II. Congruencia interna y externa.
Debe decirse que todo acto de autoridad, como lo es una sentencia, debe de estar apoyado clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en circunstancias adecuadas de impugnar el acto de molestia, de manera idónea y eficaz.
Además, se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17[5] de la Constitución Federal, en el sentido de emitir una resolución completa, congruente, interna y externamente, además de ser imparcial.
Ello implica que el órgano resolutor debe plasmar, de manera concreta y precisa, el fundamento y motivo que generan su decisión, atendiendo a los hechos y argumentos planteados por las partes.
Asimismo, cabe precisar que el principio de congruencia externa consiste en la adecuación que debe existir entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juzgador.
Así, toda resolución se debe dictar en concordancia con lo pedido por las partes y, para cumplir con el principio de congruencia interna, no debe contener determinaciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí, en la propia resolución.
- Cuestiones destacadas.
Resulta relevante para el estudio del presente asunto, decir que la realización del evento el pasado cuatro de abril en una plaza pública en Chicoloapan, Estado de México en donde participaron candidatos a cargos federales por el partido MORENA no se encuentra controvertida.
Para corroborar lo anterior se cuenta con el oficio INE/UTF/DA/26999/18, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, por medio del cual informa que derivado de la revisión de la agenda de eventos reportada en el Sistema Integral de Fiscalización de los candidatos Cesar Agustín Hernández Pérez, Higinio Martínez Miranda y Delfina Gómez Álvarez, se localizó el registro del evento de campaña del cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el Municipio de Chicoloapan, Estado de México; documento al cual se anexó la agenda respectiva[6].
De igual forma, no se encuentra cuestionado que el denunciado Adrián Manuel Galicia Salceda estuvo presente en dicho evento, lo cual se robustece con, entre otras, el acta circunstanciada con folio de identificación VOED/05/08/2018, realizada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, realizada al perfil de Facebook del denunciado, en la cual, entre otras cosas se incluyó una fotografía en la que se aprecia un comentario aparentemente “posteado” por el propio denunciado, en el que se lee “Muy grato haber acompañado a los compañeros en su inicio de campaña del Distrito Federal 30! Gracias a toda la gente que nos apoyó y que está sumada al proyecto de nación”[7]
Así como el escrito presentado por el propio denunciado ante el Instituto Electoral del Estado de México, en su calidad de probable infractor, documento en el cual, en el punto 5 del apartado “contestación de los hechos”, se refiere expresamente que: “Respecto a la presencia del suscrito en el evento fue únicamente como militante de morena ya que en ningún momento se intentó posicionarme fuera de los plazos establecidos dentro de la legislación electoral, pues en dicho evento no participé como orador, ni tampoco hice ó hizo algún participante en mi favor manifestaciones expresas d llamado al voto para ser Candidato a Diputado o algún otro cargo de elección popular, dirigida a las personas en dicho evento, y que esta manifestación haya trascendido en el ámbito de la ciudadanía en general, como tampoco hubo en tal evento alguna publicidad en la que apareciera mi nombre o imagen del suscrito”
Igualmente, en el punto 6 del apartado en comento nuevamente refirió que participó en dicho evento como militante del partido político denunciado[8].
Tampoco está cuestionado que el referido denunciado cuenta con la calidad de Candidato a Diputado Local por el Distrito 5 de Chicoloapan de Juárez, según consta en el oficio IEEM/DPP/1310/2018, suscrito por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México por el cual se dice que el denunciado en mención se encuentra incluido en los listados de solicitudes de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, enviados a dicha secretaría el pasado veinte de abril, mismos que en su oportunidad serán publicados en términos del artículo 254 del Código Electoral del Estado de México[9]. Dicha información también es corroborable en el apartado correspondiente de la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México[10].
Finalmente debe tenerse en cuenta que el periodo de campañas destinado para el proceso electoral local en el Estado de México comprende del veinticuatro de mayo al veintisiete de junio del presente año.
- Resolución de la controversia.
Una vez precisado lo anterior, como se ha señalado los argumentos del partido actor se dirigen a controvertir que la materia de la denuncia no era propiamente que con las publicaciones en la red social Facebook, entre otros medios probatorios, se demostraba, per se, los actos anticipados de campaña denunciados, sino que, que con dichas publicaciones se demostraba que efectivamente se habían llevado a cabo el evento del cuatro de abril, el cual como ya ha quedado plasmado, no se encuentra controvertido, así como tampoco la asistencia del denunciado; no obstante en concepto del actor, la responsable se centró únicamente en analizar las publicaciones de la red social Facebook y en si estas eran actos anticipado de campaña, y no se pronunció respecto del cuestionamiento del partido en el sentido de si la presencia y conducta del denunciado en el evento, constituyó los referidos actos.
En ese orden de ideas, lo procedente es determinar si efectivamente el tribunal responsable varió la litis planteada por el Partido Revolucionario Institucional, y fue omiso en contestar los planteamientos destacados.
En primera instancia, debe considerarse lo señalado por el Partido Revolucionario Institucional dentro de su escrito de queja, así como en la demanda que dio origen al presente juicio, escritos en los cuales, entre otras cuestiones, se señala.
El denunciante reconoce que los tribunales electorales han destacado que las publicaciones en redes sociales sirven para maximizar el derecho a la libertad de expresión y que son un espacio de reflexión.
En atención a esto, en el propio escrito de queja, se señaló expresamente que “los hechos que reflejan las redes sociales la mayoría de las veces son públicos y notorios, hechos que acontecen en la realidad y que la red social de que se trate refleja, por lo cual no estamos denunciando como tal dichas publicaciones, sino lo actos que en estas se muestran, con las personas que en dicho evento asistieron”[11]
En similar sentido, en su escrito de demanda, el actor insiste en que “no se están denunciando publicaciones en redes sociales, se está denunciando la presencia, participación y posicionamiento de la imagen de Adrián Manuel Galicia Salceda en un evento de campaña de candidatos federales, fuera de los plazos…” así como que “… no fue planteada la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador por meras publicaciones en redes sociales, sino que fue planteada la denuncia por hechos que sucedieron en la realidad, actos y hechos que fueron tangibles, como lo fue la presencia, participación y posicionamiento ante el electorado…” en el evento del cuatro de abril pasado.
Como puede apreciarse, el Partido Revolucionario Institucional señaló que con las publicaciones denunciadas pretendía acreditar la realización y participación en el evento realizado el cuatro de abril en la plaza de Chicoloapan, Estado de México de Adrián Manuel Galicia Salceda y de este modo que la responsable determinara si derivado de la participación en dicho evento, se configuraban actos que pudieran considerarse como anticipados de campaña.
En contraste, en la sentencia cuestionada, se refiere principalmente lo siguiente:
En el considerando cuarto denominado fijación de la materia del procedimiento, la responsable señaló que el punto de contienda sobre el cual versaría el estudio del procedimiento especial sancionador, sería determinar si existió vulneración a la normativa electoral atribuida a los denunciados, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de propaganda en la red social Facebook[12].
Igualmente, en el estudio de fondo procedió a determinar si los denunciados incurrieron en violación al principio de equidad, así como a la normatividad al realizar actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de propaganda en la referida red social, con elementos que contienen la imagen y el nombre de los probables infractores[13].
Posteriormente, razonó que en virtud de que el quejoso aducía que los denunciados habían realizado la difusión de su imagen y nombre en Facebook, lo que a su consideración constituyen actos anticipados de campaña, procedió a determinar si las mismas constituían dichos actos, concluyendo que por lo que hacía a la existencia y contenido de la información contenida en la red social, no se actualizaban actos anticipados de campaña[14].
Como puede apreciarse, el estudio del tribunal local se centró principalmente en estudiar las publicaciones en la red social Facebook, y en hacer un estudio respecto de la libertad de expresión con que cuentan las manifestaciones que ahí se plantan, así como diversos criterios de este tribunal al respecto.
No obstante, tal como lo afirma el actor, la responsable omitió realizar un estudio respecto de los actos anticipados de campaña denunciados, ocurridos durante la realización del evento de los candidatos a cargos federales de MORENA en donde estuvo presente el denunciado.
Lo fundado de los agravios radica en que, como se señaló, el tribunal responsable consideró, que las probanzas ofrecidas y aportadas por el PRI tenían como finalidad inconformarse por su contenido; es decir que las publicaciones de Facebook podrían constituir actos anticipados de campaña del denunciado, sin embargo, lo que el partido actor pretendió en aquella instancia, era hacer del conocimiento a la autoridad instructora que MORENA realizó un evento público el cuatro de abril en una plaza de Chicoloapan, Estado de México, con el propósito de posicionar a diversos candidatos a cargos federales, y que en él, participó Adrián Manuel Galicia Salceda, candidato a diputado local, lo que en concepto del PRI, constituyó actos anticipados de campaña.
En ese sentido, el tribunal responsable consideró que las pruebas respecto de las publicaciones electrónicas destacadas fueron aportadas principalmente como objeto de prueba y no como medio de prueba, a través de las cuales se pretendió demostrar actos anticipados de campaña del denunciado, por lo que se limitó a reiterar los criterios de este tribunal, y que la autoridad responsable ha hecho propios, en el sentido de que el contenido de las publicaciones en Facebook, se encuentran amparados bajo el derecho a la libre expresión de las ideas, cuya protección radica en propiciar espacios de información, el debate de los participantes y el fortalecimiento del sistema democrático.
No obstante, como lo señala el actor, su pretensión al ofrecer las publicaciones electrónicas como prueba, no atendió a limitar o coartar el derecho de los denunciantes a publicar o transmitir sus actividades en las redes sociales, sino que, a través de esas publicaciones, pretendió acreditar la existencia de un evento en el que, según sostiene, se posicionó, indebidamente, al denunciado fuera de los tiempos establecidos por la normativa electoral.
Por lo razonado, esta Sala Regional considera que, en efecto, el tribunal responsable varió la litis que le fue planteada en el procedimiento especial sancionador y, consecuentemente, no estudió los hechos principalmente denunciados, consistentes, como se ha referido, en si se actualizaron los actos anticipados de campaña derivados de la asistencia de Adrián Manuel Galicia Salceda, al evento realizado el pasado cuatro de abril en la plaza de Chicoloapan, Estado de México.
Así, la falta de análisis destacada imposibilitó que el tribunal responsable estuviera en aptitud de apreciar si en efecto la presencia del denunciado y su actitud en el evento acreditaron las violaciones denunciadas.
Lo aquí razonado no prejuzga sobre lo atinado de las consideraciones de la responsable respecto del criterio adoptado, al igual que en diversos precedentes de este tribunal federal, respecto de la valoración de los contenidos de las publicaciones en redes sociales; no obstante, como se ha dicho, en el presente caso no han sido analizadas las conductas denunciadas por el actor, en el sentido de tener o no por acreditado los actos anticipados de campaña objeto del procedimiento especial sancionador, relacionados con la presencia del denunciado en el evento celebrado el pasado cuatro de abril en Chicoloapan, Estado de México..
Similares condiciones adoptó esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio ST-JRC-51/2018.
Séptimo. Efectos.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida valoración de las pruebas, variación de la litis así como a la falta de congruencia del acto impugnado, respecto de si la participación de Adrián Manuel Galicia Salceda en el evento llevado a cabo el cuatro de abril constituyó o no actos anticipados de campaña, lo procedente es revocar la resolución PES/62/2018, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y ordenar al referido tribunal que emita una nueva determinación en la que valore, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, si la presencia y actuar del denunciado en el evento celebrado en Chicoloapan, Estado de México, constituyó actos anticipados de campaña.
Lo anterior, sin prejuzgar si efectivamente se configuran las conductas denunciadas, lo cual, en plenitud de jurisdicción, deberá valorar y razonar la responsable.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de México que proceda, de nueva cuenta, a dictar una resolución en el procedimiento especial sancionador PES/62/2018, en términos de la presente sentencia.
Notifíquese, personalmente al partido actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Con la colaboración de Víctor Aurimir Pichardo Calderón
[2] En adelante todas las fechas se entenderán de dos mil dieciocho salvo observación en contrario
[[7]] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[[8]] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 19 y 20.
[[9]] Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 8°. Garantías Judiciales
…
h. derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
…
[[10]] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica consideró que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que debe ser respetada en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada, por un juez o tribunal distinto, y de superior jerarquía orgánica. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, (Fondo), 2004, párrafos 157 y 158.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[4] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[5] Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
[6] Visible a fojas 75 a 96 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible a fojas 42 a 44 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible a fojas 112 a 129 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible a fojas 55 a 56 del cuaderno accesorio único.
[10] http://www.ieem.org.mx/2018/candidatos/index.html
[11] Visible a foja19 del cuaderno accesorio único.
[13] Visible a foja 212 del cuaderno accesorio único.
[14] Visible a fojas 219 y 222 del cuaderno accesorio único.