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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-87/2020 Y ACUMULADO

 

ACTORES: MORENA Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios identificados con las claves ST-JRC-87/2020 y ST-JRC-98/2020, promovidos por los partidos Morena y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes suplentes ante el Consejo Municipal de Zimapán, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JIN-084-PESH-020/2020 Y SUS ACUMULADOS, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zimapán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los autos de los juicios citados al rubro, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el Acuerdo IEEH/CG/055/2019, por el que se aprobó el inicio del proceso electoral local 2019-2020, para la renovación de los ochenta y cuatro ayuntamientos del Estado de Hidalgo.

 

2. Facultad de atracción y suspensión del proceso electoral. El uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG83/2020, ejercer la facultad de atracción para efecto de suspender temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo; por su parte, el cuatro de abril posterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

 

3. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, a través de la resolución INE/CG170/2020, la fecha en que se celebraría la jornada electoral en los Estados de Hidalgo y Coahuila, y aprobó la reanudación de las actividades inherentes a su desarrollo, además de los ajustes al plan integral y los calendarios de coordinación.

 

4. Modificación del calendario electoral. El uno de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/030/2020, a través del cual modificó el calendario electoral relativo al proceso electoral local 2019-2020.

 

5. Periodo de campañas electorales. Tal etapa electoral se desarrolló del cinco de septiembre al catorce de octubre de este año.

 

6. Jornada Electoral. El dieciocho de octubre siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2019-2020, en el Estado de Hidalgo, dentro de la cual, se recibió la votación para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zimapán.

 

7. Cómputo Municipal y entrega de constancias de mayoría. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Zimapán, llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, encabezada por Alán Jesús Rivera Villanueva, obteniéndose la votación siguiente:

 

Votación final obtenida por los candidatos

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

VOTACIÓN NÚMERO

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TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO

3 448

Imagen que contiene Texto

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CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

442

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO

4 178

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngImagen que contiene Texto

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CUATRO MIL TREINTA Y TRES

4 033

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente

SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS

642

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

1 883

Candidaturas No Registradas

DOS

2

Votos Nulos

CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

467

TOTAL

QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO

15 095

 

8. Presentación de los medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de octubre del año en curso, los partidos Morena y Revolucionario Institucional, presentaron juicios de inconformidad ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Tizayuca, los cuales fueron radicados bajo las claves JIN-084-MOR-119/2020 y JIN-084-PRI-121/2020, respectivamente.

 

9. Acto impugnado. Previa acumulación de los juicios, el veintiséis de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dictó sentencia dentro del expediente JIN-084-PESH-020/2020 Y ACUMULADOS, mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zimapán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral

 

a) Expediente ST-JRC-87/2020 (Morena)

 

1. Presentación. El treinta de noviembre del año en curso, el Partido Morena, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal con cabecera en Zimapán, promovió directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional juicio de revisión constitucional electoral en contra del acto precisado en el punto que antecede.

 

2. Turno. En la misma data, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-87/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. Asimismo, ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que llevara a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Remisión de constancias en electrónico. El cuatro de diciembre del presente año, mediante oficio TEEH-SG-1379/2020, la Secretaria General del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa remitió a la cuenta de correo cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx el trámite requerido en el punto que antecede.

 

4. Radicación, admisión y vista. El cuatro de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

 

Por otro lado, en el propio auto ordenó: (i) dar vista con la demanda, el dictamen consolidado, la resolución y demás documentación vinculada con el informe de campaña de los ingresos y gastos a los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, postulados por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para que manifestaran lo que les conviniera, (ii) requirió al Consejo y/o al Tribunal local, respectivamente, para que remitieran los escritos originales que eventualmente pudieran presentar los ciudadanos integrantes de la planilla ganadora, o en su caso, que certificaran la falta de la misma y (iii) requirió al Instituto Nacional Electoral para que remitiera la certificación correspondiente respecto de quien o quienes presentaron recurso de apelación en contra de éste en el lapso de su posible impugnación.

 

5. Remisión de constancias en original. En la propia fecha, la Secretaria General del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa remitió a este órgano jurisdiccional los originales del informe circunstanciado, cédula de notificación en estrados físicos y electrónicos, así como sus respectivas razones de retiro, informando que se recibieron dos escritos de terceros interesados

 

6. Informe de la UTF. El cinco de diciembre del presente año, se recibió el oficio INE/UTF/DRN/13300/2020, signado por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual hace de conocimiento que le fue notificado a la planilla ganadora la vista vía correo electrónico registrado en el Sistema Nacional de Registro de Candidatos.

 

7. Requerimiento. El siete de diciembre posterior, la Magistrada Instructora ordenó (i) agregar a los autos la documentación anterior y (ii) requerir al Instituto Nacional Electoral y a su Consejo Local en Hidalgo para que informaran si se habían presentado quejas en materia de fiscalización en contra de los partidos que integran la candidatura común y la planilla ganadora, así como si se han presentado demandas relacionadas con el dictamen consolidado y su resolución respectiva.

 

8. Informe del Instituto Nacional Electoral. El siete de diciembre del año en curso, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional en el Estado de Hidalgo informó, vía electrónica, que no existió desahogo de vista por parte de la planilla ganadora respecto de lo ordenado el cuatro de diciembre anterior. Asimismo, hace del conocimiento de los medios de impugnación presentados ante esa autoridad.

 

Por su parte, el ocho siguiente, el Secretario Ejecutivo de la autoridad administrativa electoral nacional informó que, hasta ese momento, no se contaba con una impugnación relacionada con rebase de tope de gastos de campaña en el aludido Ayuntamiento. Tales documentos fueron acordados por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

 

9. Remisión de escrito de desahogo. El propio ocho de diciembre, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a este órgano jurisdiccional el escrito signado por Alan Rivera Villanueva, por medio del cual desahoga la vista otorgada mediante proveído de cuatro de diciembre pasado.

 

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio.

 

b) Expediente ST-JRC-98/2020 (Partido Revolucionario Institucional)

 

1. Presentación. El treinta de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal con cabecera en Zimapán, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.

 

2. Recepción. El dos de diciembre de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes al medio de impugnación.

 

3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-98/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

4. Remisión de trámite. El tres de diciembre posterior, la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue acordado en su oportunidad.

 

5. Radicación y admisión. El cuatro de diciembre del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020,POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

 

Lo anterior, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de la sentencia emitida el veintiséis de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de inconformidad JIN-084-PESH-020/2020 Y ACUMULADOS, por la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Zimapán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios se impugna el mismo acto, esto es, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitida dentro del expediente JIN-084-PESH-020/2020 Y ACUMULADOS, por lo que se procede a acumular el juicio ST-JRC-98/2020 al diverso ST-JRC-87/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Terceros interesados. En el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-87/2020, comparecen el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal de Zimapán y Alan Rivera Villanueva, en su calidad de candidato electo, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

 

a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

 

Se advierte que el Partido Acción Nacional y Alan Rivera Villanueva comparecen mediante escrito, los cuales contienen sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que sostienen un interés incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme lo siguiente:

 

Tal y como se desprende de la cédula de retiro de la publicitación del medio de impugnación, en la que se hace constar que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido Morena, fue colocada en los estrados a las catorce horas con diez minutos del uno de diciembre del año en curso, en tanto que se retiró a las catorce horas con veinticinco minutos del cuatro siguiente y, de los escritos de comparecencia presentados por el Partido Acción Nacional y Alan Rivera Villanueva, se advierte que fueron recibidos el tres de diciembre del año que transcurre a las veinte horas con treinta y tres minutos, y a las veinte horas con cuarenta y cuatro minutos, respectivamente, en la Oficialía de Partes del Tribunal electoral local, de manera que se resultan oportunos.

 

c) Interés jurídico. Se estima que deben reconocérseles tal carácter, dado que acuden a defender la determinación del Tribunal responsable, a efecto de que se confirme la sentencia impugnada, lo que constituye un derecho incompatible con la de los partidos actores.

 

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de terceros interesados.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. Se cumple tal requisito porque respecto de la demanda del expediente ST-JRC-87/2020, se presentó ante este órgano jurisdiccional y respecto del expediente ST-JRC-98/2020, se presentó ante la autoridad responsable, en ambas, se hacen constar los nombres de los representantes suplentes de los partidos actores, sus firmas autógrafas y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que consideran les causa el acto controvertido.

 

b) Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior dado que el acto impugnado se emitió el veintiséis de noviembre, y de las cédulas de notificación que obran en el expediente se advierte que las notificaciones fueron practicadas de manera personal el veintisiete de noviembre del presenta año; las cuales surtieron sus efectos al día siguiente[1], por tanto, el plazo para computar la presentación de las demandas transcurrió del veintinueve de noviembre al dos de diciembre del año en curso, de manera que si las demandas fueron presentadas el treinta de noviembre, resultan oportunas.

 

c) Legitimación y personería. Se colman estos requisitos, de los juicios de revisión constitucional, el primero promovido por Morena y, el segundo, por el Partido Revolucionario Institucional, ambos por conducto de sus representantes suplentes ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con cabecera en Zimapán.

 

d) Interés jurídico. Respecto de los juicios de revisión constitucional ST-JRC-87/2020 y ST-JRC-98/2020, se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que los actores, entre otros, fueron los que promovieron los medios de impugnación primigenios ante el Tribunal responsable, de los que derivó la sentencia impugnada, por tanto, se estima que cuentan con interés jurídico, porque la sentencia impugnada fue adversa a sus pretensiones.

 

e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal electoral local, no existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, toda vez que respecto del expediente ST-JRC-87/2020 el actor aduce se violan los artículos 41, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y respecto del ST-JRC-98/2020 el actor aduce que se violan los artículos 1, 14, 16, 41, fracción III, apartado A y 134, párrafos 1, 7, 8 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Violación determinante. Se considera que las demandas cumplen con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre causales de nulidad de elección y en la demanda de Morena se insiste, entre otras cuestiones, sobre el rebase del tope de gastos de campaña, en tanto que en la demanda del Partido Revolucionario Institucional se plantean argumentos tendentes a tener por acreditada la diversa causal por violación a principios constitucionales, por lo tanto, lo que al efecto se determine, tendrá un impacto directo sobre el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse su pretensión, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de posesión de las autoridades electas, lo cual tendrá verificativo el quince de diciembre del año en curso, fecha establecida en el Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el Instituto Nacional Electoral el treinta de julio del año en curso.

 

En ese sentido, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven y, al no existir algún motivo que actualice su improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Los argumentos principales por los cuales el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo apoyó su decisión de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, son las siguientes:

 

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dividió su estudio conforme con el orden de las causales de nulidad de la elección previstas en los artículos 384 y 385, del Código Electoral de la entidad federativa.

 

En ese sentido, procedió al análisis de la causal de nulidad respecto de la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas.

 

En un primer momento, el Tribunal responsable determinó que, del estudio de las casillas impugnadas, se apreció que, si bien algunas fueron integradas por algunas personas que no aparecían en el encarte, estaban plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 157, del Código Electoral de la entidad (insaculación), por lo que resultó infundado el agravio hecho valer respecto tales casillas. Por otro lado, de las casillas en que se observó la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios suplentes presentes.

 

Respecto de la casilla controvertida por falta de presidente de casilla, la autoridad responsable lo consideró infundado, si bien, la ausencia del presidente de casilla durante el día de la jornada electoral, se traduce en una irregularidad, en el presente caso no es suficiente para actualizar la causal de nulidad de la votación recibida, toda vez que ante la presencia del secretario y de los dos escrutadores es dable entender que conforme a una labor coordinada entre éstos suplieron válidamente la ausencia de aquél, e incluso, necesariamente alguno de ellos asumió tal función.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable analizó la causal respecto de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, estableció que si bien en dos actas de la jornada electoral existían espacios en blanco en los rubros “hora de inicio de votación según acta de la jornada electoral” y ”hora de cierre de la votación según acta de la jornada electoral”, ello no implicó que la votación se recibiera fuera de la fecha establecida, sino que por cuestiones ajenas a la voluntad de los funcionarios de casilla o a su falta de experticia posiblemente no se llenaron esos rubros, o bien, no se marcaron con la suficiente claridad los datos requeridos, por lo anterior la responsable los consideró los planteamientos infundados.

 

En un tercer momento, se analizó la causal respecto de que el partido político o candidato que en la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebasara el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento (Artículo 385 fracción IV del Código Electoral de Hidalgo), calificándolo como inoperante, derivado de que no se actualizaron los supuestos necesarios para poder declarar la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña, lo anterior, porque no formularon ningún razonamiento lógico-jurídico del que se permitiera inferir cómo es que el candidato se excedió de esa cantidad. Aunado, determinó reservar el estudio de esa causal a Sala Regional Toluca.

 

Respecto a la compra de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley (artículo 384, fracción V, del Código Electoral de Hidalgo), consideró el agravio inoperante, en virtud de que el actor se constriñó a enunciar una entrevista difundida en la red social Facebook, el nombre del conductor, al parecer la frecuencia de radio, su duración y los temas abordados por el candidato, pero de su escrito no se obtuvo algún elemento objetivo y razonable para presumir que el candidato del PAN y PRD hubiera llevado a cabo la contratación de tal servicio.

 

Por otro lado, respecto a la utilización de recursos de procedencia ilícita lo desestimó por considerar que los argumentos vertidos por los actores carecían de medio probatorio idóneo, objetivo, suficiente, pertinente y oportuno para tener por ciertas las afirmaciones de los recurrentes.

 

Por último, respecto de la nulidad de la elección por violaciones sustanciales generalizadas en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la votación, lo calificó como infundados, dado que no estaban acreditadas de manera objetiva y material las irregularidades denunciadas por los actores.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la Constancia de Mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte los partidos actores plantean, en esencia, los motivos de disenso siguientes:

 

         Expediente ST-JRC-87/2020 (Morena)

 

1. Omisión del estudio de agravios

 

El partido Morena sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al dictar la sentencia que impugna, omitió estudiar y pronunciarse acerca de los motivos de disenso siguientes:

 

a)     La violación recurrente a los principios rectores de la función electoral por parte de los consejeros municipales de Zimapán, así como del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dado que sus acciones y omisiones violaron lo establecido en el artículo 41, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal.

b)     La omisión de la Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al no solicitar el uso de la Guardia Nacional, pese haberse solicitado en tiempo y forma.

c)     La parcialidad y omisión del Consejo Municipal de no atender sus peticiones y sí a la de otros partidos políticos, respecto a la documental pública que debía ser entregada en cumplimiento al principio de máxima publicidad y que fue solicitada en tiempo y forma.

d)     La existencia de diversas anomalías en el desarrollo del recuento total de votos, al observarse parcialidad por parte de la responsable, entre ellas, que hayan acreditado representantes del partido Movimiento Ciudadano ante los grupos de trabajo, sin que haya existido representación ante el Consejo Municipal desde la jornada y, por tanto, no había quien pudiera acreditarlos.

 

2. Diversas irregularidades cometidas en la jornada electoral y en la sesión de cómputo

 

Por otra parte, el partido enjuiciante manifiesta que le causa agravio lo siguiente:

 

-          El candidato postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática utilizó recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, por conducto de su hermano, Emir Alexis Rivera Villanueva, quien era Vocal Ejecutivo en función de regidor del consejo interino del citado municipio.

-          Las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio.

-          Que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo fue omiso respecto la solicitud de recuento total de votos, pese a estar fundada y motivada en los artículos 200 y 201, del Código Electoral de la entidad federativa, lo cual fue desestimado por el Tribunal responsable porque consideró que se realizó el recuento, siendo fuera de los plazos legales.

-          La decisión arbitraria del Consejo Municipal de haber detenido el cómputo de Zimapán, sin mediar acuerdo ni justificación. Así como el que se hayan trasladado los paquetes electorales de última hora.

-          La negativa por parte del Consejo Municipal integrado en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de recuento total, pese haberse solicitado de manera expresa desde el inicio de la sesión y al existir elementos suficientes.

-          La omisión de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, violentando lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo, del Código Electoral.

-          Que la representación de la candidatura común PAN-PRD en los grupos de trabajo del recuento total de votos hayan sido funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zimapán, dado que generaron inequidad en la contienda.

-          La negativa de hacer entrega de la documental generada durante la jornada electoral y los recuentos total y parcial de votos.

 

En ese sentido, sostiene que todos los hechos son determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

3. Rebase de tope de gastos de campaña

 

Por último, el partido Morena expone que el candidato a Presidente Municipal postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática excedió el tope de gastos de campaña y, con ello, generó inequidad en la contienda. Además, le causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable refiera que esa determinación sería estudiada por esta Sala Regional, en razón de la fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

         Expediente ST-JRC-98/2020 (Partido Revolucionario Institucional)

 

4. Contratación de radiodifusora ajena al Estado de Hidalgo, utilizada para propaganda personalizada

 

El Partido Revolucionario Institucional refiere que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, postulado en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contrató el servicio de entrevistas digitales de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” en diversas ocasiones mediante la red social “Facebook”, por lo que el enjuiciante estima que resulta inconstitucional que haya aparecido en esas entrevistas sin la autorización del Instituto Nacional Electoral.

 

5. Uso de recurso económico de carácter federal con fines de campaña

 

El partido enjuiciante expone que, derivado de una de sus entrevistas, Alan Jesús Rivera Villanueva realizó afirmaciones en las cuales utilizó de manera implícita el turismo de Zimapán como “pueblo Mágico” para promocionarse como candidato, siendo que es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

Asimismo, alega que de las propias entrevistas se aprecia que el tema central es enfocar el recurso de procedencia federal “pueblos mágicos”, de manera literal dijo “lograr ser pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”, así como en reiteradas publicaciones siguen promocionando al exalcalde Erick Marte Rivera Villanueva del Partido Acción Nacional, por obras realizadas en su administración, las cuales son financiamiento de recurso de la federación.

 

De igual forma, sostiene que el anterior alcalde Erick Marte Rivera Villanueva transmitió un video en la red social “Facebook” donde se aprecia la glorieta el minero, destacando un futuro proyecto de obra pública para el municipio de Zimapán, además del logo de pueblos mágicos.

 

6. Violación a la dignidad humana por conductas de violencia política de género

 

El partido actor manifiesta que la conducta desplegada por Luis Enrique Vega Callejas y/o quien resulte responsable, constituye violencia política de género por las calificaciones y publicaciones en su contra, por conceptos retrógrados, burlas, agresiones, entre otras.

 

7. Uso de mensajes de propaganda electoral que incitaron a votar por el candidato

 

Lo constituye la difusión de la transmisión en vivo del exalcalde Erick Marte Rivera Villanueva al contener mensajes implícitos electorales que incitaron a votar por un candidato en particular, fuera del tiempo determinado por la norma electoral.

 

8. Omisión de valoración probatoria

 

Por último, el partido actor señala que en la sentencia que controvierte, el Tribunal responsable no expuso la razón por la cual consideró que eran insuficientes los videos y la diversidad de impresiones donde se desprendían las irregularidades planteadas, toda vez que se limitó a argumentar que no eran prueban suficientes, sin conocer el método de valoración probatorio. Asimismo, tampoco se llevó a cabo un descarte de la prueba por prueba, para conocer cuál fue su valoración.

 

Así, según el accionante, la sentencia resulta ilegal porque no se señaló de forma o de fondo las pruebas aportadas y no conocieron la actividad probatoria  por la cual se arribó a tal conclusión, por lo que carece de motivación.

 

SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para que Sala Regional Toluca, en plenitud de jurisdicción, declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Zimapán y, en consecuencia, se solicite una elección extraordinaria.

 

La causa de pedir la sustentan los enjuiciantes en que: (i) el Tribunal responsable omitió estudiar y pronunciarse respecto de diversos agravios; (ii) se cometieron irregularidades en la jornada y en la sesión de cómputo; (iii) existió  rebase del tope de gasto de campaña; (iv) se contrató a una radiodifusora para propaganda personalizada: (v) el candidato ganador utilizó recursos económicos de carácter federal con fines de campaña; (vi) existieron mensajes que incitaron al voto, (vi) ocurrió violencia política de género; y, (vii) el Tribunal responsable omitió hacer una valoración probatoria de los medios de convicción.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a los actores en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Por cuestión de método se analizarán los agravios de forma conjunta en tres apartados.

 

(i). En un primer lugar se estudiarán los identificados con los números 1 y 8, por tratarse de omisiones de estudio de agravios y valoración probatoria por parte del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

(ii). En segundo término, lo tocante a los numerales 2, 4, 5, 6 y 7.

 

(iii). Por último, el identificado con el numeral 3, relativo al rebase del tope de gastos de campaña.

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso resultan infundados e inoperantes, según el caso, conforme se expone en cada apartado.

 

I. Omisión de estudio de agravios y valoración probatoria (numerales 1 y 8)

 

El partido Morena sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al dictar la sentencia que impugna, omitió estudiar y pronunciarse acerca de los motivos de disenso siguientes:

 

a)     La violación recurrente a los principios rectores de la función electoral por parte de los consejeros municipales de Zimapán, así como del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dado que sus acciones y omisiones violaron lo establecido en el artículo 41, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal.

b)     La omisión de la Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al no solicitar el uso de la Guardia Nacional, pese haberse solicitado en tiempo y forma.

c)     La parcialidad y omisión del Consejo Municipal de no atender sus peticiones y así a la de otros partidos políticos, respecto a la documental pública que debía ser entregado en cumplimiento al principio de máxima publicidad y que fue solicitada en tiempo y forma.

d)     La existencia de diversas anomalías en el desarrollo del recuento total de votos, al observarse parcialidad por parte de la responsable, entre ellas, que hayan acreditado representantes del partido Movimiento Ciudadano ante los grupos de trabajo, sin que haya existido representación ante el Consejo Municipal desde la jornada y, por tanto, no había quien pudiera acreditarlos.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce que, en la sentencia controvertida, el Tribunal responsable no expuso la razón por la cual consideró que eran insuficientes los videos y la diversidad de impresiones donde se desprendían las irregularidades planteadas, toda vez que se limitó a argumentar que no eran prueban aptas, sin conocer el método de valoración probatorio. Asimismo, tampoco llevó a cabo un descarte de prueba por prueba, para conocer cuál fue su valoración.

 

Así, a juicio del actor, la sentencia resulta ilegal porque no se señaló de forma o de fondo el análisis de las pruebas aportadas y no conoce la actividad probatoria por la que se arribó a tal conclusión, por lo que carece de motivación.

 

Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso devienen infundados, toda vez que contrario a lo que afirman, el Tribunal local sí se pronunció respecto de los agravios del partido Morena; además, sí expresó las razones por las cuales determinó que el caudal probatorio aportado por el Partido Revolucionario Institucional era insuficiente para acreditar las respectivas afirmaciones, por lo que resultan inexistentes las omisiones aducidas, conforme se expone a continuación.

 

Omisión de estudio de diversos agravios (Morena)

 

El partido Morena afirma que el Tribunal responsable dejó de estudiar los agravios siguientes:

 

a)     La violación recurrente a los principios rectores de la función electoral por parte de los consejeros municipales de Zimapán, así como del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dado que sus acciones y omisiones violaron lo establecido en el artículo 41, apartado A, primer párrafo, de la Constitución Federal.

b)     La omisión de la Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo al no solicitar el uso de la Guardia Nacional, pese haberse solicitado en tiempo y forma.

c)     La parcialidad y omisión del Consejo Municipal de no atender sus peticiones y sí la de otros partidos políticos, respecto a la documental pública que debía ser entregada en cumplimiento al principio de máxima publicidad y que fue solicitada en tiempo y forma.

d)     La existencia de diversas anomalías en el desarrollo del recuento total de votos, al observarse parcialidad por parte de la responsable, entre ellas, que hayan acreditado representantes del partido Movimiento Ciudadano ante los grupos de trabajo, sin que haya existido representación ante el Consejo Municipal desde la jornada y, por tanto, no había quien pudiera acreditarlos.

 

No obstante, del análisis respectivo, se desprende que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí se pronunció sobre esos aspectos.

 

Por cuanto hace a la violación de principios de la función electoral por parte de los consejeros y su posible actuación parcial, se advierte que el Tribunal sí estudió tal disenso, ya que en la página 43 de la sentencia impugnada sostuvo que el material probatorio fue insuficiente para acreditar la posible actuación infractora. Aunado a que sí se atendieron sus solicitudes de recuento, al haber una diferencia menor a los cinco puntos porcentuales entre los partidos que ocupaban el primer y segundo lugar.

 

Respecto al agravio relativo a que la Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo omitió solicitar el uso de la Guardia Nacional para resguardar los paquetes electorales, se advierte que el Tribunal responsable sí se pronunció sobre este tópico, toda vez que en la propia foja 43 de la resolución controvertida, estableció que, derivado de las situaciones extraordinarias de inseguridad e incertidumbre, se tomó la decisión por parte del Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, mediante los acuerdos IEEH/CG/327/2020 y IEEH/CG/328/2020, de adoptar medidas necesarias, idóneas y pertinentes para salvaguardar al personal, así como la documentación electoral, mediante el cambio de funcionarios y de sede del Consejo Municipal, lo cual garantizó de la manera más alta la certeza de los resultados de la votación.

 

En lo tocante a su inconformidad, respecto la parcialidad y omisión del Consejo Municipal de no atender sus peticiones y sí a la de otros partidos políticos, relativa a la documental pública que debía ser entregada en cumplimiento al principio de máxima publicidad, se advierte de la página 44 de la sentencia que el Tribunal responsable dio contestación a tal planteamiento, en el sentido de que no expuso razones, circunstancias o consecuencias provocadas con la no expedición de los documentos en cuestión.

 

Por último, por cuanto hace a las posibles anomalías en el desarrollo del recuento total de votos, al observarse parcialidad por parte de la responsable, entre ellas, que hayan acreditado representantes del partido Movimiento Ciudadano ante los grupos de trabajo, sin que haya existido representación ante el Consejo Municipal, del análisis de la sentencia se advierte que el Tribunal local sí le dio la contestación correspondiente, dado que en la foja 44 sostuvo que no irrogaba perjuicio de la presencia de representantes del aludido partido, ya que la referida presencia de más personas observando el desarrollo del recuento, generó que estuviera más vigilado, a fin de que no se cometieran irregularidades que beneficiaran a alguno de los contendientes.

 

En el contexto apuntado, queda evidenciado que el Tribunal responsable sí dio contestación a los respectivos motivos de disenso, por tanto. resultan infundadas las omisiones aducidas por Morena.

 

Además, cabe precisar que Morena se abstuvo de controvertir ante esta instancia federal las correspondientes respuestas, dado que única y exclusivamente se limitó a afirmar que esos agravios no fueron estudiados ni analizados, por lo que esos motivos de disenso se tornan inoperantes y se mantienen incólumes las consideraciones de la responsable.

 

Omisión de valoración probatoria (Partido Revolucionario Institucional)

 

Este órgano jurisdiccional estima que, como se anticipó, es infundada la omisión aducida, porque respecto de cada tema planteado por el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal responsable se pronunció sobre el caudal probatorio atinente, como se demuestra a continuación.

 

Apartado 3, denominado “se compre cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley

 

El Tribunal responsable estableció que el Partido Revolucionario Institucional planteó que el candidato del PAN y PRD contrató de manera indebida los servicios de una radiodifusora ajena al Estado de Hidalgo, que no estaba reconocida por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo o por la autoridad administrativa electoral nacional, la cual utilizó para hacerse propaganda a través de internet, ya que sostuvo una entrevista con el medio digital "Zona Radio 105.3 FM" que conduce el periodista Joaquín Aragón Rivera el pasado ocho de septiembre, con una duración aproximada de cuarenta y tres minutos con treinta y cinco segundos, con lo que se generaba inequidad en la contienda, transgrediendo el principio de legalidad.

 

El Tribunal electoral calificó como inoperantes los motivos de disenso, toda vez que el partido actor se limitó a enunciar una entrevista difundida en la red social Facebook, el nombre del conductor, al parecer, la frecuencia de radio, su duración y los temas abordados por el candidato, pero de su escrito de demanda no se obtenía algún elemento objetivo y razonable para presumir que el candidato electo llevó a cabo la contratación de tal servicio.

 

Ello, en atención a que el inconforme no ofreció alguna probanza que demostrara que se trataba de una radiodifusora debidamente constituida y registrada ante la autoridad competente, ya que de los medios de convicción aportados era una grabación de una entrevista al candidato, pero no significaba que tal conversación se hubiera celebrado algún convenio o contrato para su publicación, ni la legal conformación de una institución privada o pública dedicada a la transmisión de eventos utilizando una frecuencia de radio o canal de televisión.

 

Aunado a que la supuesta irregularidad denunciada era competencia de la autoridad administrativa nacional, en el cual, en todo caso, debió haber presentado y agotado el procedimiento respectivo para verificar la existencia de la anomalía reportada; sin que fuera óbice lo establecido en la jurisprudencia 12/2010, de rubro "CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

Apartado 4, titulado “se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos en las campañas

 

El Tribunal local plasmó que el partido actor afirmaba que el candidato electo durante la entrevista que se le realizó vía internet por un periodista de diversa entidad federativa, en repetidas ocasiones empleó la palabra "Pueblo Mágico" para realizar propaganda a su favor, pero que al ser un programa operado por la “SECTUR” implícitamente conllevaba la utilización de recursos federales para generarse publicidad, la difusión de obra pública a cargo de la “STC” y la existencia de una unidad de maquinaria pesada con logotipos del Partido Acción Nacional.

 

El Tribunal responsable sostuvo que tales afirmaciones carecían de medio probatorio idóneo, objetivo, suficiente, pertinente y oportuno, dado que en el primer caso se allegaba una nota periodística, que era insuficiente para acreditar una causal de nulidad de elección de gran impacto, la cual requería de una acreditación plena, objetiva y material. Aunado a que tal circunstancia formaba parte del aspecto de fiscalización que está a cargo de la unidad respectiva del INE. Para sostener su argumento se sustentó en la jurisprudencia 38/2002 de rubro "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA".

 

En tanto que, las diversas alegaciones se pretendían acreditar con pruebas técnicas, consistentes en videos contenidos en discos ópticos y la constatación de su existencia mediante Oficialías Electorales solicitadas y desahogadas por los funcionarios electorales del Consejo Municipal que también, a su decir, fueron interpuestas las quejas ante la autoridad electoral, cuyas resoluciones se encontraban pendientes de emisión; sin embargo, de sus argumentos esgrimidos no se advertían los elementos circunstanciales (modo, tiempo y lugar) para que el Tribunal se encontrara en condiciones de examinar la conducta irregular aducida. Máxime, que tales afirmaciones estaban sujetas a las resoluciones de la autoridad administrativa electoral nacional.

 

En consecuencia, el Tribunal responsable estimó que traer a colación presuntas violaciones realizadas durante la etapa de preparación de las elecciones sin haber agotado el procedimiento expresamente establecido para someter a la decisión jurisdiccional y, en respeto a la garantía de audiencia y acceso a la justicia, implicaría inobservar principio de certeza y firmeza y, sobre todo, negar el acceso a la tutela judicial efectiva al presunto infractor.

 

Eso, porque estimar acreditadas las circunstancias invocadas sin respetar el debido proceso al denunciado conllevaba una violación a ese derecho fundamental.

 

Para tales efectos se sustentó en la tesis y jurisprudencia de rubro "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR” y "SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL".

 

De ahí que, sostuvo que al incumplir con la carga probatoria que les imponía el numeral 360, del Código Electoral de la entidad federativa resultaban infundados sus agravios.

 

Apartado 5, denominado “nulidad de la elección por violaciones sustanciales generalizadas en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la votación

 

El Tribunal responsable primeramente plasmó los agravios hechos valer por los partidos actores, entre los que se encuentran, los siguientes:

 

Agravios Morena y la candidatura común

 

     Que existió violación recurrente a los principios en materia electoral;

     Que la Consejera Presidenta del IEEH incurrió en omisión por no haber solicitado el apoyo de la Guardia Nacional a pesar del ambiento hostil que se vivía en el municipio;

     Que se violentaron sus derechos porque no fueron atendidas sus peticiones con oportunidad, tal es el caso de haber solicitado el recuento total de votos el día de la Jornada Electoral;

     Que fue arbitraria la decisión de suspender la sesión de cómputo municipal y efectuar el cambio de sede el Consejo Municipal junto con el traslado de los paquetes electorales;

     Que el recuento total de los votos realizado por el Consejo Municipal en su nueva sede, se realizó fuera del plazo señalado por el artículo 200 fracción I inciso b) de Código de la materia;

     Que en la sesión recuento total de los votos hubo intervención de representantes del partido Movimiento Ciudadano cuando no estaban acreditados ante el Consejo Municipal;

     Que en el recuento total de la votación quienes fungieron como representantes del PAN y PRD fueron funcionarios del Ayuntamiento, lo cual generó inequidad en la contienda;

     Que no se le entregaron las copias de las actas de la jornada electoral ni las actas de las sesiones que se realizaron con motivo del recuento total y parcial de los votos; y

     Que las irregularidades antes señaladas que son determinantes por el escaso margen de diferencia entre el partido que ocupo el primer y segundo lugar.

 

Al respecto, el Tribunal expuso que a fin de acreditar tales afirmaciones únicamente se aportaron una copia simple donde solicitan el recuento total de la votación; una petición a la Consejera Presidenta para que solicitara el apoyo de la guardia nacional y las actas de la jornada electoral, lo cual fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 361, del Código Electoral.

 

Ahora, en lo tocante al Partido Revolucionario Institucional precisó que hacía valer tres agravios: (i) que existió violación a principios constitucionales, (ii) que existió violencia política de género y (iii) que la permanencia de mensajes en redes sociales constituía actos irregulares.

 

Sobre el particular, el Tribunal local destacó que para acreditar tales afirmaciones el actor aportó diversas oficialías electorales solicitadas y realizadas por el Consejo Municipal de Zimapán, donde se constataba la existencia de publicaciones en redes sociales por el candidato electo antes de la aprobación de las planillas; la existencia de una retroexcavadora con banderas del PAN; uso de propaganda en obra y espacios públicos; número de personas en la brigada del candidato en eventos públicos; de un grupo de personas en las aproximaciones de una lona que tiene un mensaje de agradecimiento al ex alcalde Erick Marte Rivera; de links electrónicos donde se apreciaba a un grupo de personas, de las que una es identificada como el dirigente nacional del PAN, quien expuso un discurso y se apreciaban personas con logotipos del referido instituto político; un DVD donde se apreciaba un video de corta duración con vehículos y personas utilizando el logotipo del PAN.

 

Además de diversas pruebas técnicas consistentes en imágenes y videos en los que se observaba las imágenes de personas o caricaturas haciendo sátira respecto de los partidos políticos contendientes en el proceso comicial; videos en los que se promocionaba el turismo en Zimapán y mensajes propagandísticos por el candidato electo y un acuse de recibo de quince de octubre, de un escrito de queja presentado por Dulce María Muñiz Martínez en su carácter de candidata del PRI en contra de Luis Enrique Vega Callejas por conductas que consideraba como violencia de género.

 

En el contexto apuntado, el Tribunal responsable dio contestación a los agravios sosteniendo que las conductas denunciadas no se acreditaban, debido que el material probatorio no revestía de eficacia e idoneidad suficiente, debido a que los alegatos formulados emanaban de apreciaciones subjetivas o incluso causas inexistentes, tal como los esgrimidos en relación a la parcial actuación de los funcionarios para no acordar su petición de recuento total de la votación, ni ejercer sus atribuciones para garantizar la seguridad del personal y documentación electoral, ya que de las propias constancias del expediente, se advertía que el Consejo Municipal Electoral de Zimapán realizó el recuento total de la votación recibida en las casillas, con motivo de la diferencia resultante entre los partidos que ocupaban el primer y segundo lugar.

 

Por otra parte, sostuvo que derivado de las situaciones extraordinarias de inseguridad e incertidumbre política en el municipio, se tomaron decisiones emergentes, por lo que el no haber solicitado el apoyo de la Guardia Nacional para el resguardo de los paquetes, descansa en los acuerdos emitidos por el Consejo General de la autoridad administrativa local (IEEH/CG/327/2020 y IEEH/CG/328/2020), en los que se adoptaron las medidas necesarias, idóneas y pertinentes para salvaguardar, no solo al personal, sino también la documentación electoral, mediante el cambio de funcionarios y sede del Consejo Municipal, lo cual garantizó la certeza de los resultados de la votación.

 

Asimismo, manifestó que no irrogaba perjuicio la presencia de representantes del partido Movimiento Ciudadano durante las mesas de trabajo de recuento total de la votación, debido a que la presencia de más personas observando el desarrollo del recuento generaba que estuviera más vigilado por diversos institutos políticos, a fin de que no se cometieran irregularidades que beneficiaran a alguno de los contendientes.

 

De igual forma, sostuvo que la falta de entrega de documentación solicitada al Consejo Municipal y Secretaria Ejecutiva del OPLE Hidalgo, si bien no se le exigía exponer la utilidad de los mismos para su pretensión, también imposibilitó analizar tal negativa a la luz de sus derechos fundamentales, debido a que no expusieron las razones, circunstancias o consecuencias provocadas con motivo de la no expedición de los documentos solicitados.

 

Ahora, respecto al hecho denunciado por el Partido Revolucionario Institucional, relativo a la permanencia en las redes sociales de anuncios publicitarios y propaganda del candidato electo, así como de sus hermanos, el ex alcalde del municipio y ex integrante del consejo interino, donde se hace alusión implícita a la permanencia del Partido Acción Nacional y, la presunta utilización de recursos públicos, el Tribunal local determinó que, en principio, las redes sociales no podían sujetarse a los mismos procedimientos establecidos en radio y televisión.

 

Lo anterior, ya que los anuncios en plataformas digitales conllevaban la obligación del Estado de respetar el derecho a la libertad de expresión y, en consecuencia, no tenía la misma regulación, en atención a que el destinatario final es quien tenía la decisión de continuar observando los mensajes, o bien, eliminarlos de su lista de preferencias de su cuenta personal o dispositivo electrónico.

 

Asimismo, sostuvo que, tratándose de procesos electorales, el derecho de libertad de expresión debía maximizarse. Ello, fundamentándose en la jurisprudencia 17/2016, de rubro "INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO".

 

Por último, respecto a los hechos denunciados a través de oficialías electorales y recurso de queja (entre ellos la violencia política de género), sostuvo que, en atención a la definitividad de las etapas del proceso electoral, no era posible traer a colación presuntas violaciones realizadas durante la etapa de preparación de las elecciones sin haber agotado el procedimiento administrativo expresamente establecido, en respeto a la garantía de audiencia y acceso a la justicia.

 

De ahí que los hechos que, desde el punto de vista del actor constituían infracciones de la normatividad electoral, no eran susceptibles de ser analizarlos directamente en sede jurisdiccional, porque implicaría sobre todo negar el acceso a la tutela judicial efectiva al presunto infractor, ya que estimar acreditadas las circunstancias invocadas sin respetar el debido proceso al denunciado conllevaba una violación a ese derecho fundamental y trastoca la presunción de inocencia.

 

En el caso, a juicio de este órgano jurisdiccional los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional devienen infundados, toda vez que el actor parte de una premisa inexacta al afirmar que el Tribunal responsable no expuso la razón por la cual determinó que su caudal probatorio era insuficiente, por el contrario, de las consideraciones vertidas en la sentencia se desprenden que el enjuiciante (i) se limitó a hacer afirmaciones sin sustento probatorio y (ii) de los hechos no se advertía algún elemento que permitiera el estudio del fondo de sus pruebas, como los circunstanciales (modo, tiempo y lugar).

 

Como quedó evidenciado, respecto al disenso relativo a la compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fue calificado de inoperante, ya que el partido actor se limitó a enunciar una entrevista difundida en la red social Facebook, el nombre del conductor, al parecer la frecuencia de radio, su duración y los temas abordados por el candidato, pero de su escrito de demanda no se obtenía algún elemento objetivo y razonable para presumir que el candidato del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática hubiera llevado a cabo la contratación de tal servicio.

 

Aunado a que no ofreció prueba alguna que demostrara que se trataba de una radiodifusora debidamente constituida y registrada ante la autoridad competente, ya que el medios de convicción aportado consistía en la grabación de una entrevista al candidato, pero no significaba que para la difusión de la conversación se hubiera celebrado algún convenio o contrato ni la legal conformación de la una institución privada o pública dedicada a la transmisión de eventos utilizando una frecuencia de radio o canal de televisión.

 

Por otra parte, en lo tocante a la posible utilización de recursos públicos, el Tribunal responsable sostuvo que sus afirmaciones carecían de medio probatorio idóneo, objetivo, suficiente, pertinente y oportuno, dado que en el primer caso se allegaba de una nota periodística, que era insuficiente para acreditar una causal de nulidad de elección, fundamentándose en la jurisprudencia 38/2002 de rubro y texto "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA".

 

En tanto a que las diversas alegaciones se pretendían acreditar con pruebas técnicas consistentes en videos contenidos en discos ópticos y la constatación de su existencia mediante Oficialías Electorales solicitadas y desahogadas por los funcionarios electorales del Consejo Municipal que también, a su decir, fueron interpuestas las quejas ante la autoridad electoral, cuyas resoluciones se encontraban pendientes de emisión; de manera que de los argumentos esgrimidos no se advertían los elementos circunstanciales (modo, tiempo y lugar) para que el Tribunal se encontrara en condiciones de examinar la conducta irregular aducida.

 

En ese sentido, Sala Regional Toluca estima ajustada a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, dado que resulta insuficiente que en las demandas únicamente se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de impugnación exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas atinentes se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios y, poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada o acoger la pretensión solicitada.

 

De ahí que no basta la sola mención de la supuesta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente expuestos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 359 y 360, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en el que dispone que el que afirma está obligado a probar.

 

Cabe señalar, que es carga procesal de los actores hacer la narrativa de los hechos y hacer un ofrecimiento de pruebas a través del cual exista una relación meridianamente clara entre los medios de convicción y los hechos expuestos en la demanda, esto para que el juzgador esté en condición de hacer una valoración exhaustiva de los mismos y en aptitud de determinar si en la especie se acreditan las causales de nulidad invocadas, en tal virtud la mención genérica de la existencia de pruebas, sin su debida correlación con los hechos, resulta insuficiente.

 

La obligación del oferente de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, no es un mero requisito formal, sino una condición necesaria para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar y pueda fijar el valor convictivo correspondiente[2].

 

En el caso, la parte actora debió evidenciar (argumentar y probar) los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado o doloso de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en la demarcación electoral de que se trate o afectan sus resultados); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas en forma objetiva y material), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes).

 

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas, porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias descritas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente o insuficiente el acervo probatorio.

 

De ahí que el Tribunal responsable se encontraba impedido para conocer de fondo sus argumentos bajo pruebas insuficientes, las cuales sí fueron enunciadas y desvirtuadas en sus capítulos respectivos. Además, de que no señaló cuál de las pruebas que ofreció no le fue valorada y el posible alcance que tuviera en el análisis respectivo.

 

En ese sentido, una vez desestimada la omisión aludida, el agravio deviene inoperante, ya que el accionante omite controvertir de manera frontal y específica los motivos y fundamentos por los que la autoridad responsable desestimó las pruebas ofrecidas, es decir, debió manifestar qué parte de la sentencia se encontraba indebidamente fundamentada y motivada; por qué fue indebida la valoración efectuada, con qué elementos de prueba específicos acreditaba los extremos de su pretensión, o bien, cualquier otro argumento para desvirtuar las consideraciones de la sentencia; situación que no aconteció.

 

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la ratio essendi contenida en la tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito número XXI.3º. J/12 de rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA[3]”.

 

II. Irregularidades cometidas por el candidato electo en la jornada y en la sesión de cómputo (agravios identificados con los numerales 2, 4, 5, 6 y 7, de la síntesis respectiva)

 

El partido Morena manifiesta que le causa agravio lo siguiente:

 

-          El candidato postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática utilizó recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, por conducto de su hermano, Emir Alexis Rivera Villanueva, quien era Vocal Ejecutivo en función de regidor del consejo interino del citado municipio.

-          Las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio.

-          Que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo fue omiso respecto a la solicitud de recuento total de votos, pese a estar fundada y motivada en los artículos 200 y 201, del Código Electoral de la entidad federativa, lo cual fue desestimado por el Tribunal responsable porque consideró que se realizó el recuento, siendo fuera de los plazos legales.

-          La decisión arbitraria del Consejo Municipal de haber detenido el cómputo de Zimapán, sin mediar acuerdo ni justificación alguna. Así como el que se hayan trasladado los paquetes electorales de última hora.

-          La negativa por parte del Consejo Municipal integrado en el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de recuento total, pese haberse solicitado de manera expresa desde el inicio de la sesión y al existir elementos suficientes.

-          La omisión de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, violentando lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo, del Código Electoral.

-          Que la representación de la candidatura común PAN-PRD en los grupos de trabajo del recuento total de votos hayan sido funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zimapán, dado que generaron inequidad en la contienda.

-          La negativa de hacer entrega de la documental generada durante la jornada electoral y los recuentos total y parcial de votos.

 

En ese sentido, sostiene que todos los hechos son determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional refiere que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, contrató el servicio de entrevistas digitales de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” en diversas ocasiones mediante la red social “Facebook”. Por lo que resulta inconstitucional que haya aparecido en esas entrevistas sin la autorización del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, expone que, derivado de una de sus entrevistas, Alan Jesús Rivera Villanueva realizó afirmaciones en las cuales utilizaba de manera implícita el turismo de Zimapán como “pueblo Mágico” para promocionarse como candidato, siendo que es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

En ese sentido, manifiesta que de las propias entrevistas se logra apreciar que el tema central es enfocar el recurso de procedencia federal “pueblos mágicos”, de manera literal dijo “lograr ser pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”, así como en reiteradas publicaciones siguen promocionando al exalcalde Erick Marte Rivera Villanueva del PAN, por obras realizadas en su administración, las cuales son financiamiento de recurso de la federación.

 

De igual forma, sostiene que el anterior alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, transmitió un video en la red social “Facebook” en donde se aprecia la glorieta el minero, destacando un futuro proyecto de obra pública para el municipio de Zimapán, además del logo de pueblos mágicos.

 

El partido actor manifiesta que la conducta desplegada por Luis Enrique Vega Callejas y/o quien resulte responsable, constituye violencia política de género por las calificaciones y publicaciones en su contra, por conceptos retrógrados, burlas, agresiones, entre otras.

 

Por último, refiere que la difusión de la transmisión en vivo del ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva al contener mensajes implícitos electorales incitaron a votar por un candidato en particular, fuera del tiempo determinado por la norma electoral.

 

A juicio de la Sala Regional Toluca los motivos de disenso devienen inoperantes.

 

Tal inoperancia deriva de que los actores se limitan a repetir textualmente los argumentos expresados en los medios de impugnación locales, sin aducir nuevos alegatos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sustentaron la determinación del Tribunal electoral responsable.

 

Con el propósito de evidenciar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro comparativo sobre lo expuesto tanto en las demandas promovidas ante la instancia local como ante esta Sala Regional.

 

DEMANDA

EXPEDIENTE ST-JRC-87/2020 MORENA

DEMANDA LOCAL

DEMANDA FEDERAL

(…)

 

(Página 8)

 

AGRAVIOS

 

(…)

 

(Página 5)

 

Tercero. Me causa agravio que el candidato de la coalición PAN-PRD haya utilizado recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, vía su hermano Emir Alexis Rivera Villanueva, quien era Vocal Ejecutivo en función de regidor del Concejo interino de Zimapán.

 

(…)

 

 

 

 

 

 

 

Quinto. Que me causan agravio las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes, que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio de Zimapán.

 

(…)

 

(Página 6)

 

Octavo. Que me causan agravio la arbitraria decisión del Consejo Municipal, de haber detenido el cómputo municipal en Zimapán, Hidalgo, sin mediar acuerdo ni justificación alguna. Así como el que se hayan trasladado los paquetes electorales de última hora y solo habiendo notificado vía WhatsApp a las 16:06 del mismo 23 de octubre, para realizar la actividad a las 16:30 del mismo día.

 

Noveno. Me causa agravio la negativa de recuento total, por parte del Consejo Municipal integrado en el Instituto estatal electoral de Hidalgo, pese a haberse solicitado de manera expresa desde el inicio de la sesión de cómputo en la ciudad de Pachuca de Soto y al existir elementos suficientes para él mismo.

 

Décimo. Me causa agravio que, derivado de la omisión de la autoridad responsable de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, se haya violentado lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo del código electoral del Estado de México, respecto al límite legal máximo para concluir los cómputos municipales.

 

 

 

(…)

 

Décimo segundo. Que me causa agravio que la representación de la candidatura común PAN-PRD en los grupos de trabajo del recuento total de votos, hayan sido funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, pues generaron inequidad en la contienda.

 

 

Décimo tercero. Que me causa agravio la negativa de la autoridad responsable de acatar el principio de máxima publicidad, y dejarme en indefensión jurídica, al no hacer entrega de la documental generada durante la Jornada Electoral y los recuentos parcial y total de votos.

 

 

 

Décimo cuarto. Me causa agravio que todos los hechos narrados hayan sido determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

DERECHO

(…)

 

(Página 15)

 

Tercero. Del tercer agravio “Me causa agravio que el candidato de la coalición PAN-PRD haya utilizado recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, vía su hermano, Emir Alexis Rivera Villanueva.”

 

 

 

Como es de conocimiento público, el presidente municipal saliente era hermano del candidato del PAN-PRD. Además, derivado de que se pospuso el Proceso Electoral por la pandemia, se eligió un Concejo interino, en cuya conformación participaba el otro hermano del candidato, Emir Alexis Rivera Villanueva.

 

Lo anterior se acredita en la siguiente nota periodística, así como en la conformación legal del Concejo Municipal interino de Zimapán, Hidalgo:

 

https://www.am.com.mx/hidalgo/noticias/Se-cuela-familiar-de-alcalde-de-Zimapan-a-concejo-municipal--20200904-0042.html

 

Es de relevancia señalar que existen dos Procedimientos Especiales Sancionadores que fueron abiertos y que no se han sido resueltos, respecto al actuar del candidato de la Candidatura común PAN-PRD; relativos a la compra de tiempo en una estación de Radio, así como en uso de recursos federales en la elección, a través del Programa “Pueblos Mágicos”.

 

(…)

 

(Página 16)

 

(…)

 

Quinto. Respecto al quinto agravio “Que me causan agravio las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes, que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio de Zimapán”.

 

A lo largo de la jornada electoral, se denunció que había coacción del voto en camionetas propiedad del H. Ayuntamiento.

 

Que los C. firmantes como presidente y primer escrutador en la casilla 1644 C1, no aparecen en lista nominal. Si bien de acuerdo al encarte, los apellidos están invertidos entre lo publicado por el Consejo y las actas de casilla, no genera certeza que quienes firman hayan sido las personas designadas, toda vez que no manifestaron que existiera error alguno al asentar sus nombres en dichos documentos y firmaron de conformidad:

 

Presidente: Carlos Jovanny Chávez

Primer Escrutador: Ausencio Zúñiga López

 

Que en la casilla 1645 C1, la C. que firma como secretaria, Rita Nicacia Trejo Reséndiz fue tomada de la fila y no se realizó el recorrido de funcionarios que establece al procedimiento de sustitución de funcionarios, situación que genera duda de su actuar.

 

Que en la casilla 1647 Básica, quien fue designado como primer suplente, fungió como Presidente de Casilla, sin haber realizado la sustitución de funcionarios que señala el procedimiento, situación que genera duda de la motivación para el hecho, así como del actuar de la funcionaria.

 

Que en la casilla 1647 C1, no hubo presidente de casilla y no se realizó ningún recorrido de funcionario, tal y como se advierte en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

Que en la casilla 1650 C1, quien fungió como segundo escrutador, Clemencia Martínez Martínez, no fue aprobado por el Consejo General y no aparecía en lista nominal y, pese a ello, se le dijo fungir como funcionario electoral.

 

(…)

 

En la casilla 1663 B, la C. Amalia Pérez Contreras, fue designada como Primer suplente, función como Presidente de Casilla, sin que se hubiera realizado la sustitución de funcionarios que estipula el procedimiento, sin argumentar la motivación.

 

En el acta de la jornada electoral de las Casillas 1640 básica y 1675 C1, no se asentó la hora de inicio de la votación, ni la hora de cierre, lo cual no genera certeza de que se haya hecho conforme a lo establecido en la legislación electoral.

 

En la casilla 1681 básica la persona que fungió como presidenta, Lucía Trejo Martínez, no fue designada por el Consejo distrital del INE, fue tomada de la fila y no se realizó la sustitución correspondiente, situación que viola tácitamente la ley y no genera certeza a lo desarrollado en la casilla.

 

En la casilla 1683 C1 básica la persona que fungió como presidenta, Arleth Reséndiz Meza, no fue designada por el Consejo distrital del INE, fue tomada de la fila y no se realizó la sustitución correspondiente, situación que viola tácitamente la ley no genera certeza a lo desarrollado en la casilla.

 

En la casilla 1687 básica, el suplente general dos funcionó como presidente, sin que se hubiera realizado el procedimiento de sustitución de funcionarios señalado en el procedimiento.

 

En el acta de la jornada electoral de las Casillas 1675 básica y 1698 básica, no se advierte la hora de cierre de la casilla, por lo cual pudo haber votado gente en un horario que ya no era permitido.

 

Tales hechos y ante la mínima brecha entre la diferencia de los resultados del candidato en primer y segundo lugar, estos agravios han sido determinantes en los resultados.

 

(…)

 

(Página 23)

 

(…)

 

Séptimo. Referente al agravio décimo: Me causa agravio que, derivado de la omisión de la autoridad responsable de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, se haya violentado lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo del código electoral del Estado de México, respecto al límite legal máximo para concluir los cómputos municipales

 

Cabe señalar que las acciones de omisión de las autoridades electorales, de ambos consejos municipales, ante la negativa de realizar el conteo total de votos, pese a existir petición expresa y los datos aritméticos que demostraban que a diferencia legal era clara para desarrollar el recuento total de votos, deja de manifiesto la omisión y falta de capacidad y disposición a atender las disposiciones legales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(…)

 

(Página 25)

 

Noveno. Respecto del agravio Décimo tercero: “Que me causa agravio la negativa de la autoridad responsable de acatar el principio de máxima publicidad, y dejarme en indefensión jurídica, al no hacer entrega de la documental generada durante la Jornada Electoral y los recuentos parcial y total de votos”.

 

Aunado a todo lo anterior, a la fecha de la presentación del presente juicio se ha manifestado la parcialidad de la autoridad electoral, pues en fecha 25 de octubre de 2020, se solicitó al secretario Ejecutivo del Instituto Estatal electoral de Hidalgo, la certificación del nombramiento del representante suplente del partido morena ante el Consejo Municipal de Zimapán, así como, nuevamente, las actas generadas durante la jornada electoral y las constancias de los recuentos parcial y total de la elección; mismas que no han sido atendidas.

 

Lo anterior muestra una ineludible intención de menoscabar los derechos de mi partido, pues al no contar con información que genera el propio proceso electoral, y que debiera ser pública en atención al principio de máxima publicidad, deja en indefensión jurídica al candidato de la candidatura común: Morena, Partido Verde, Partido Encuentro Social Hidalgo y Nueva Alianza Hidalgo.

 

Décimo. Referente al agravio décimo cuartoMe causa agravio que todos los hechos narrados hayan sido determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo”.

 

Cómo ha quedado evidenciado, los actos de ilegalidad señalados en la presente demanda, incluido el no haber terminado el recuento total de votos en el tiempo que señala la ley y pese a existir solicitud expresa de su realización en tiempo y forma, son claro manifiesto de la omisión de la autoridad electoral de cumplir la ley en los tiempos que señala la misma.

 

Así como los hechos que violentaron y vulneraron la legislación electoral durante el proceso electoral local y que configuran lo señalado en las fracciones IV, V y VI, del artículo 385 del código electoral de Hidalgo, respecto a la nulidad de la elección.

 

(…)

 

Con los hechos narrados y los resultados de la elección que se enuncian a continuación, se demuestra que las violaciones han sido determinantes en los mismos y que generaron inequidad que sólo se puede corregir con la nulidad de la elección y la realización de una nueva jornada comicial.

 

(…)

(…)

 

(Página 8)

 

AGRAVIOS

 

(…)

 

(Página 7)

 

Tercero. Me causa agravio que el candidato de la coalición PAN-PRD haya utilizado recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, vía su hermano Emir Alexis Rivera Villanueva, quien era Vocal Ejecutivo en función de regidor del Concejo interino de Zimapán, como quedó demostrado en las múltiples quejas presentadas por las diversas expresiones políticas durante el proceso electoral, mismas que fueron señaladas en el juicio de inconformidad presentado por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional

 

(…)

 

Quinto. Que me causan agravio las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes, que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio de Zimapán.

 

(…)

 

(Página 8)

 

Octavo. Que me causan agravio la arbitraria decisión del Consejo Municipal, de haber detenido el cómputo municipal en Zimapán, Hidalgo, sin mediar acuerdo ni justificación alguna. Así como el que se hayan trasladado los paquetes electorales de última hora y solo habiendo notificado vía WhatsApp a las 16:06 del mismo 23 de octubre, para realizar la actividad a las 16:30 del mismo día.

 

Noveno. Me causa agravio la negativa de recuento total, por parte del Consejo Municipal integrado en el Instituto estatal electoral de Hidalgo, pese a haberse solicitado de manera expresa desde el inicio de la sesión de cómputo en la ciudad de Pachuca de Soto y al existir elementos suficientes para él mismo.

 

Décimo. Me causa agravio que, derivado de la omisión de la autoridad responsable de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, se haya violentado lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo del código electoral del Estado de México, respecto al límite legal máximo para concluir los cómputos municipales.

 

(…)

 

(Página 9)

 

Décimo segundo. Que me causa agravio que la representación de la candidatura común PAN-PRD en los grupos de trabajo del recuento total de votos, hayan sido funcionarios públicos del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo, pues generaron inequidad en la contienda, hecho que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Décimo tercero. Que me causa agravio la negativa de la autoridad responsable de acatar el principio de máxima publicidad, y dejarme en indefensión jurídica, al no hacer entrega de la documental generada durante la Jornada Electoral y los recuentos parcial y total de votos. Incluso que, el día de la fecha, me haya hecho de conocimiento del Acta de la Sesión de Cómputo.

 

Décimo cuarto. Me causa agravio que todos los hechos narrados hayan sido determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.

 

DERECHO

(…)

 

(Página 21)

 

Tercero. Del tercer agravio “Me causa agravio que el candidato de la coalición PAN-PRD haya utilizado recursos públicos del Ayuntamiento de Zimapán, vía su hermano, Emir Alexis Rivera Villanueva, quien era Vocal Ejecutivo en función de regidor del Concejo interino de Zimapán”

 

Como es de conocimiento público, el presidente municipal saliente era hermano del candidato del PAN-PRD. Además, derivado de que se pospuso el Proceso Electoral por la pandemia, se eligió un Concejo interino, en cuya conformación participaba el otro hermano del candidato, Emir Alexis Rivera Villanueva.

 

Lo anterior se acredita en la siguiente nota periodística, así como en la conformación legal del Concejo Municipal interino de Zimapán, Hidalgo:

 

https://www.am.com.mx/hidalgo/noticias/Se-cuela-familiar-de-alcalde-de-Zimapan-a-concejo-municipal--20200904-0042.html

 

Es de relevancia señalar que existen dos Procedimientos Especiales Sancionadores que fueron abiertos y que no se han sido resueltos, respecto al actuar del candidato de la Candidatura común PAN-PRD; relativos a la compra de tiempo en una estación de Radio, así como en uso de recursos federales en la elección, a través del Programa “Pueblos Mágicos”.

 

(…)

 

(Página 22)

 

(…)

 

Quinto. Respecto al quinto agravio “Que me causan agravio las irregularidades recurrentes, generalizadas y determinantes, que sucedieron durante la jornada electoral en el municipio de Zimapán”.

 

A lo largo de la jornada electoral, se denunció que había coacción del voto en camionetas propiedad del H. Ayuntamiento.

 

Que los C. firmantes como presidente y primer escrutador en la casilla 1644 C1, no aparecen en lista nominal. Si bien de acuerdo al encarte, los apellidos están invertidos entre lo publicado por el Consejo y las actas de casilla, no genera certeza que quienes firman hayan sido las personas designadas, toda vez que no manifestaron que existiera error alguno al asentar sus nombres en dichos documentos y firmaron de conformidad:

 

Presidente: Carlos Jovanny Chávez

Primer Escrutador: Ausencio Zúñiga López

 

Que en la casilla 1645 C1, la C. que firma como secretaria, Rita Nicacia Trejo Reséndiz fue tomada de la fila y no se realizó el recorrido de funcionarios que establece al procedimiento de sustitución de funcionarios, situación que genera duda de su actuar.

 

Que en la casilla 1647 Básica, quien fue designado como primer suplente, fungió como Presidente de Casilla, sin haber realizado la sustitución de funcionarios que señala el procedimiento, situación que genera duda de la motivación para el hecho, así como del actuar de la funcionaria.

 

Que en la casilla 1647 C1, no hubo presidente de casilla y no se realizó ningún recorrido de funcionario, tal y como se advierte en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

Que en la casilla 1650 C1, quien fungió como segundo escrutador, Clemencia Martínez Martínez, no fue aprobado por el Consejo General y no aparecía en lista nominal y, pese a ello, se le dijo fungir como funcionario electoral.

 

(…)

 

En la casilla 1663 B, la C. Amalia Pérez Contreras, fue designada como Primer suplente, función como Presidente de Casilla, sin que se hubiera realizado la sustitución de funcionarios que estipula el procedimiento, sin argumentar la motivación.

 

En el acta de la jornada electoral de las Casillas 1640 básica y 1675 C1, no se asentó la hora de inicio de la votación, ni la hora de cierre, lo cual no genera certeza de que se haya hecho conforme a lo establecido en la legislación electoral.

 

En la casilla 1681 básica la persona que fungió como presidenta, Lucía Trejo Martínez, no fue designada por el Consejo distrital del INE, fue tomada de la fila y no se realizó la sustitución correspondiente, situación que viola tácitamente la ley y no genera certeza a lo desarrollado en la casilla.

 

En la casilla 1683 C1 básica la persona que fungió como presidenta, Arleth Reséndiz Meza, no fue designada por el Consejo distrital del INE, fue tomada de la fila y no se realizó la sustitución correspondiente, situación que viola tácitamente la ley no genera certeza a lo desarrollado en la casilla.

 

En la casilla 1687 básica, el suplente general dos funcionó como presidente, sin que se hubiera realizado el procedimiento de sustitución de funcionarios señalado en el procedimiento.

 

En el acta de la jornada electoral de las Casillas 1675 básica y 1698 básica, no se advierte la hora de cierre de la casilla, por lo cual pudo haber votado gente en un horario que ya no era permitido.

 

Tales hechos y ante la mínima brecha entre la diferencia de los resultados del candidato en primer y segundo lugar, estos agravios han sido determinantes en los resultados.

 

(…)

 

(Página 27)

 

(…)

 

Sexto. Referente al agravio décimoMe causa agravio que, derivado de la omisión de la autoridad responsable de realizar el cómputo total de la elección en tiempo y forma, se haya violentado lo establecido en el artículo 200, fracción I, inciso b), tercer párrafo del código electoral del Estado de Hidalgo”

 

Como se puede mostrar en el escrito sin número interpuesto por esta representación y recibido por la Hola C. Agustina Ramírez Franco, secretario del Consejo y cuya copia del acuse anexa como prueba; en fecha 19 de octubre se solicitó el recuento total de votos, escrito fundado y motivado lo establecido en el código electoral del Estado de Hidalgo, (…).

 

Con lo anterior, el Consejo Municipal violentó los principios rectores de la función electoral, así como lo establecido en el código electoral del Estado de Hidalgo, pues fue solicitado en tiempo y forma y fundamentado en los resultados preliminares del día de la jornada electoral y que fueron publicados en el exterior del Consejo Municipal.

 

Muestra de mi decir es que, de acuerdo a los resultados publicados por el propio Consejo Municipal, se encontraba el supuesto previsto en la legislación, así como la petición expresa y los indicios suficientes para desarrollar el cómputo total de la elección y que la autoridad electoral se negó a realizar.

 

(…)

 

(Página 34)

 

Noveno. Respecto del agravio Décimo tercero: “Que me causa agravio la negativa de la autoridad responsable de acatar el principio de máxima publicidad, y dejarme en indefensión jurídica, al no hacer entrega de la documental generada durante la Jornada Electoral y los recuentos parcial y total de votos”.

 

Aunado a todo lo anterior, a la fecha de la presentación del presente juicio se ha manifestado la parcialidad de la autoridad electoral, pues en fecha 25 de octubre de 2020, se solicitó al secretario Ejecutivo del Instituto Estatal electoral de Hidalgo, la certificación del nombramiento del representante suplente del partido morena ante el Consejo Municipal de Zimapán, así como, nuevamente, las actas generadas durante la jornada electoral y las constancias de los recuentos parcial y total de la elección; mismas que no han sido atendidas.

 

Lo anterior muestra una ineludible intención de menoscabar los derechos de mi partido, pues al no contar con información que genera el propio proceso electoral, y que debiera ser pública en atención al principio de máxima publicidad, deja en indefensión jurídica al candidato de la candidatura común: Morena, Partido Verde, Partido Encuentro Social Hidalgo y Nueva Alianza Hidalgo.

 

Décimo. Referente al agravio décimo cuartoMe causa agravio que todos los hechos narrados hayan sido determinantes para el resultado de la elección del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo”.

 

Cómo ha quedado evidenciado, los actos de ilegalidad señalados en la presente demanda, incluido el no haber terminado el recuento total de votos en el tiempo que señala la ley y pese a existir solicitud expresa de su realización en tiempo y forma, son claro manifiesto de la omisión de la autoridad electoral de cumplir la ley en los tiempos que señala la misma.

 

Así como los hechos que violentaron y vulneraron la legislación electoral durante el proceso electoral local y que configuran lo señalado en las fracciones IV, V y VI, del artículo 385 del código electoral de Hidalgo, respecto a la nulidad de la elección.

 

(…)

 

Con los hechos narrados y los resultados de la elección que se enuncian a continuación, se demuestra que las violaciones han sido determinantes en los mismos y que generaron inequidad que sólo se puede corregir con la nulidad de la elección y la realización de una nueva jornada comicial.

 

(…)

 

DEMANDA

EXPEDIENTE ST-JRC-98/2020 Partido Revolucionario Institucional

DEMANDA LOCAL

DEMANDA FEDERAL

(…)

 

III. DERECHO

 

(…)

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS.

 

UNO. - La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartida de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso en un tiempo mayor al permitido.

 

Fuente el concepto de Agravio

 

ÚNICO. El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, publicado el 8 de septiembre de 2020 a las 13:35 horas en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín-Aragón, denominada “entrevista: Alan Rivera, candidato a presidente municipal. La charla frente a frente”

 

(…)

 

(…) La ley Suprema dispone que la única institución para administrar el tiempo de radio y televisión es el INE y que solo será por un tiempo de 48 minutos diarios distribuidos para todos los aspirantes a una elección.

 

Por lo tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, haya contratado a ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, el cual realizó una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, publicado el 8 de septiembre de 2020 a las 13:35 en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “entrevista a la Ribera candidato a presidente municipal. La charla frente a frente”.

 

La razón es que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, no pertenece ni representa al INE, por tanto, resulta inconstitucional que el contrate para sí una radio con el fin de hacer propaganda electoral de su persona.

 

(…)

 

A pesar de que la difusión es por una red social, bajo el principio de interpretación conforme, se debe seguir las mismas reglas de la difusión en radio y televisión en tanto no se regule la difusión en redes sociales entrevistas de manera permanente, no resulta atípico, pues el espíritu de la difusión controlada con la finalidad de promover a los candidatos es que sea igualitario. La difusión en internet como derecho humano en redes sociales con la finalidad de promover candidatos, debe ser controlada bajo las reglas constitucionales, es decir por la institución únicamente facultada, el INE y por el tiempo previamente establecido de difusión por 48 minutos diariamente para todos los contendientes electorales. Pues una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, qué está de manera permanente en favor del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, transgrede la igualdad, equidad e imparcialidad en la difusión frente a sus contendientes, resultado excesivo la ventaja de difusión por redes sociales.

 

(…)

 

Entonces, resulta ilegal (…), primero porque no está autorizado el candidato Alan Jesús Rivera para difundir mensajes con fines electorales a través de una radio, en este caso ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, y segundo, porque la difusión en tiempo permanente por 43 minutos con 35 segundos en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, fue excesivo, desproporcionado al tiempo que tienen los demás partidos, que en su conjunto son 48 minutos de difusión diariamente.

 

Es de precisarse, que también transgrede la legalidad en el sentido de que el acuerdo IEEH/CG/020/2020, en su anexo 1 y 2, no se aprecia que la radio denominada ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, no se aprecia que esté autorizada para que dé difusión de entrevistas. Por tanto, al estar fuera de las emisoras autorizadas, transgrede la legalidad.

 

(…)

 

De lo anterior solicito el efecto suspensivo sancionador siguiente

 

(…)

 

Debe generarse la elección extraordinaria, pues de ninguna otra manera podría ser subsanado el actuar por parte del candidato ganador, con la serie de regularidades que de manera inequitativa son determinantes para el resultado de la elección.

 

 

 

(…)

 

SEGUNDO. La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartida de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso de manera permanente.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitió una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”.

 

(…) La ley Suprema dispone que la única institución para administrar el tiempo de radio y televisión S line y que solo será por un tiempo de 48 minutos diarios distribuidos para todos los aspirantes a una elección.

 

Por lo tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, haya contratado a ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, el cual realizó una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”.

 

(…)

 

TERCERO. El uso de un recurso económico de carácter federal, con fines de difusión de la campaña electoral implícita, qué incluye sugestivamente nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de Zona radio Joaquín Aragón, denominada #turismo #economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán” hizo afirmaciones como la siguiente: … de toda la consolidación viene la cosecha de todo este trabajo que se ha hecho, les queremos dar las herramientas… utilizando de manera implícita el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

(…)

 

(…) Los recursos económicos federales, son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantiza el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en la entrevista digital en la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” entrevista de manera implícita, haya usado el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué “los pueblos mágicos” son un programa de recursos económicos federales.

 

Primero, el fondo destinado para los pueblos mágicos es para promover el turismo en un determinado lugar, en este caso Zimapán es un pueblo mágico, y la difusión de Zimapán para pueblo mágico no debe tener ningún fin político y menos como excusa para beneficiar al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva.

 

(…)

El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, así como Consejo provisional del municipio de Zimapán, Hidalgo, incumplieron esta prohibición constitucional, al no aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en este caso Zimapán como “pueblo mágico”, incluyendo la equidad de la competencia entre los partidos políticos, favoreciendo al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán.

 

Dentro del vídeo, tal como refieren los hechos, de manera implícita el candidato señala que “De toda la consolidación viene la cosecha de todo este trabajo que se ha hecho, les queremos dar las herramientas…”, cual es la consolidación, sino que resulte electo ganador, la cosecha es que se siga difundiendo es el turismo beneficiando a los zimapences y la herramienta, sol los servicios y gestiones que les puedan realizar.

 

Por tanto, se actualiza desde luego la inconstitucionalidad, pues el concejo del municipio de Zimapán, No aplicó con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, favoreciendo al Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, rompiendo al principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos, pues los demás contendientes hemos respetado constitucionalmente.

 

El párrafo 8vo, indica que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan las entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en este caso al estar en el proceso electoral, y emitido por el Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, seguido de que solo es de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, coves o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. De lo anterior, de manera implícita indica que la administración próxima pasada, fue quien gestionó que Zimapán fuera pueblo Mágico, y dice que tal como se describe en los hechos, que se deben consolidar, es decir debe permanecer el mismo partido político, y esto se infiere porque la administración que acaba de terminar es del PAN y el aspirante Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva es precisamente de la candidatura común PAN-PRD por el ayuntamiento de Zimapán.

 

Es decir, se actualiza que la propaganda tiene un fin eminentemente político qué promociona personalizada a un servidor público, pero eso no es todo, el símbolo de pueblos mágicos es el tema central de la entrevista, de que la administración próxima pasada lo gestionó y esta debe seguir permaneciendo.

 

Por tanto, resulta inconstitucional, la difusión de pueblos mágicos de manera implícita.

Y finalmente del último párrafo del art. 134 constitucional, indica que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto resulta aplicable, que estas conductas descritas en su respectiva argumentación, que de manera estricta nunca debieron suscitarse, y por ello, al estar el párrafo 7mo y 8vo, configurado violando la norma constitucional, da a lugar el régimen de sanciones en materia electoral, es decir las descritas en el CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

En conclusión, es inconstitucional que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva haya utilizado una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 am, en la red social Facebook en la Página oficial de Zona Radio-Joaquín Aragón, denominada “#Turismo #Economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera-Candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”, para promocionarse en su campaña, utilizando de manera implícita el Turismo de Zimapán como “Pueblo Mágico”, siendo que es un programa de recursos económicos de la SECTUR. Resultando su actuar fuera de los principios rectores que rigen las elecciones en el país.

 

(…)

 

Se identificó de manera implícita la persona que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público, en este caso a la administración próxima pasada del partido PAN, al ser los que gestionaron que Zimapán fuera “Pueblo Mágico”.

 

Del objetico que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción Constitucional correspondiente, teniendo como objetivo la ventaja de difusión aprovechándose de un financiamiento de la Federación de los pueblos mágicos, de manera digital, de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodistas Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a la 11:37 am, en la red social Facebook en la Página Oficial de Zona Radio-Joaquín Aragón, denominada “#Turismo #Economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo Alan Rivera-Candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”

 

La fase Temporal. De resultar relevante establecer si la promoción se efectuó iniciando formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas; Esto se actualiza, al estar difundido casi al terminar el proceso electoral de la campaña del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva. Se presume que el propósito de la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, pues beneficia a un solo candidato, no es el número, sino la deslealtad de utilizar los recursos federales destinados para la difusión del turismo y no para fines electorales, incrementándose en el periodo de campaña, como es el caso, pues fue publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM.

 

(…)

 

En conclusión, resulta ilegal e inconstitucional el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en la entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera ” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán” Belio afirmaciones como la siguiente… de toda la consolidación viene la cosecha de todo ese trabajo que se ha hecho les queremos dar las herramientas… utilizando de manera implícita el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

CUARTO. La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartir de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso de manera permanente.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada #turismo #economía #Zimapán

 

Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD alcaldía de Zimapán.

 

(…)

 

(…) El tiempo de permanencia difundida casi rebasa el tiempo total para todos los partidos, es decir, sí 48 minutos diarios para todos los partidos, el tener de manera permanente un tiempo disponible de libre acceso de 2 minutos con 21 segundos, resulta una falta de equidad igualitaria para todos los contendientes en una elección. Pues los demás contendientes, sólo utilizan el tiempo distribuido en las cadenas de radio y televisión autorizados por el INE.

 

QUINTO. El uso de un recurso económico de carácter federal con fines electorales que incluye sugestivamente nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público como lo es el programa federal de pueblos mágicos y las obras del ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva del partido PAN.

 

Fuente del concepto de Agravio

 

ÚNICO. El Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, difundió un mensaje en la página “Alan Rivera”, por red social Facebook, con una duración de un minuto con 20 segundos el día 12 de octubre del 2020, donde el tema central es enfocar que el recurso de procedencia federal “pueblos mágicos”, de manera literal y auditiva que dice “lograrse el pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”.

 

Así como las reiteradas publicaciones que siguen promoviendo el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva del partido PAN, Las obras realizadas en su administración, a través de las páginas “Alan Rivera”, “ERICK MARTE”, por la red social Facebook, que son financiamiento de recursos de la Federación, fuera del tiempo que determina la ley.

 

(…)

 

(…), los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantizará el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en diversas ocasiones, cómo se exponen los hechos, con la ayuda de Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook denominada “Erick Marte” con más de 118 482 mil personas que siguen la página.

 

Así como la página del propio aspirante Alan Jesús Rivera Villanueva en diversas ocasiones sigue usando como publicidad para su campaña las obras gestionadas con recurso público de carácter federal, estatal y municipal tales como obras, carreteras, pavimentación y sobre todo el referido pueblo mágico.

 

Primero el fondo destinado para los pueblos mágicos es para promover el turismo en un determinado lugar, en este caso Zimapán es pueblo mágico, y la Difusión de Zimapán para pueblo mágico no debe tener ningún fin político y menos como excusa para beneficiar al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva.

 

Segundo, que se use como propaganda la inversión del recurso exclusivo de la Federación, dentro de los tres niveles de Gobierno, como lo fue de la gestión en la administración del ex alcalde de Zimapán Eric Marte Rivera Villanueva, pues el objetivo del financiamiento no es con fines electorales.

 

En las publicaciones traduzco en este agravio, el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva utiliza los recursos económicos que dispuso la Federación, tanto construcciones, así como el programa de turismo destinado a pueblos mágicos, lo utiliza para promocionarse como candidato, así como las obras de la gestión como lo afirmó en los hechos del exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva.

 

Por tanto, resulta inconstitucional al primer párrafo, adecuándose que “los recursos económicos de que disponga la Federación (pueblos mágicos Zimapán recursos gestionados en la administración municipal proveniente del erario público de la Federación), se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados (nunca para propaganda electoral).”

 

(…)

 

El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, así como Consejo provisional del municipio de Zimapán Hidalgo, y el exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva, cumplieron esta prohibición constitucional al no aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en este caso, el municipio de Zimapán como pueblo mágico, las obras gestionadas dentro de la administración próxima pasada, incluyendo la equidad de la competencia entre los partidos políticos, favoreciendo al candidato ala Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán.

 

Dentro del vídeo tal como refiero en los hechos, así como de las diversas publicaciones que me anteceden al agravio, de manera literal y auditiva el candidato señala que “Lograr ser pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”, En esta afirmación, se aprecia que se adjudica para sí, que la gestión para que Zimapán fuera pueblo mágico, en ese tenor, desde luego se configura lo que precisamente la norma constitucional advierte, NO aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y influyendo en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, pues la difusión que pudiera tener por el alcance de ambas páginas (…)

 

La determinancia implícita que pudiera tener, no solo por el mensaje de las obras gestionadas en la administración saliente y por la incorporación-permanencia de Zimapán como Pueblo Mágico, que son producto del financiamiento de la Federación (…)

 

Por tanto, se actualiza la inconstitucionalidad, pues el concejo del municipio de Zimapán al no prevenir; señalar u oponerse, el ex funcionario Erick Marte Rivera Villanueva, difundiendo fuera de los tiempos para dar su informe de Gobierno, todo lo que sea fuera de ese tiempo, el usar las obras de una gestión, es inconstitucional e ilegal; y el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, No aplicaron con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad (…).

 

(…)

 

Por tanto, resulta inconstitucional, la difusión de la propaganda difundida por las páginas “Alan Rivera”, “Erick Marte”, por la red social Facebook, por tener un mensaje implícito, literal y auditivo de los “pueblos mágicos” y la difusión de las obras del exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva.

 

(…)

 

SEXTO. La violación a la dignidad humana por conductas de violencia política de género.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. La conducta desplegada por Luis Enrique Vega Callejas y/o quien resulte responsable, constituye violencia de género por las calificaciones, agresiones y publicaciones contra mi persona sin justificación alguna, únicamente por conceptos retrógrados, los cuales constituyen faltas cometidas dentro del proceso electoral que trae como consecuencia la violación a la dignidad de mi persona.

 

Las páginas previamente señaladas en la denuncia presentada ante esta autoridad, ha estado publicando diversos comentarios agresivos y denigrantes contra mi persona, tales como: supuestos comentarios de usuarios o de anónimos, donde agreden no sólo a mí, sino, a otra candidata participante dentro de la contienda electoral.

 

De lo anterior podemos hacer un análisis a través del método inductivo y deductivo, pudiendo aumentar una inferencia lógica de que Luis Enrique Vega Callejas, esa persona que ha estado realizando dichas publicaciones en contra mi persona en todas y cada una de las páginas previamente señaladas, así como en los dos grupos de WhatsApp donde se presume que el primer medio donde expone dicho contenido para después publicarlas en las páginas de la red social Facebook con la única finalidad de beneficiar al candidato por el Partido Acción Nacional. Lo anterior cobra relevancia ya que se presentó evidencia lógica formal en que el número descrito en la página personal llamada “Luis Enrique Vega Callejas” se puede identificar que su número personal él: 7721173634 el cual se identifican las capturas de pantalla de los grupos “vanadio” y “catálogo de negocios zim”.

 

La conducta de Luis Enrique Vega Callejas y/o quién resulte responsable, sabe cuál tipo penal de violencia política contra las mujeres en razón de género, previsto y sancionado en el artículo 20 Bis, de la Ley General en materia de delitos electorales (…).

 

SÉPTIMO. - El uso sugestivo anticipado de recurso económico de la federación, con fines electorales, que incluye imágenes y símbolos de un programa Federal de Pueblos Mágicos y la construcción de vialidades que provienen de SCT.

 

Fuente del Agravio

 

ÚNICO: El ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, de la administración próxima pasada difundió en su página denominada “ERICK MARTE”, de la red social Facebook, un vídeo donde se aprecia que GLORIETA EL MINERO de color azul y Zimapán de color blanco al inicio del vídeo; apreciándose futuro proyecto de obra pública para el municipio de Zimapán, además del logo de pueblos mágicos.

 

(…) Los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difundan los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantizará el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa agravio que el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE”, con más de 118 482 personas que sigue la página difunda vídeos con fines proselitistas antes de la elección, conteniendo el logo de pueblo mágico, señalando que durante su gestión logró su acreditación de Zimapán como pueblo mágico.

 

Pues la posible inversión que recurso de la Federación, y si bien no se ha realizado la obra, lo cierto es que su gestión ha como promesa a los electores que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, gane la elección en Zimapán. Con el mensaje implícito de pueblos mágicos fuera desde luego del tiempo de campaña.

 

(…)

 

El ex alcalde Eric Marte Rivera Villanueva a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE” Cuéntame más de 118 482 personas, es una persona pública y el día 17 de octubre del 2020 difundió el vídeo que incita a votar por la candidatura común del PAN-PRD, pues al inicio de manera sugestiva literal GLORIETA EL MINERO está de color azul. Al tener una reiterada manifestación de apoyo al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, no es aislada esta publicación, sino que se concatena al tener dentro del vídeo del logo de pueblos mágicos que ha permanecido como un mensaje implícito y textual de la campaña política del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva. Al ser un día antes de la elección resulta determinante que un día antes de la elección se difunde ese vídeo siendo determinante para sugestionar a los electores, por el alcance, porque es un proyecto anticipado que tiene que ser eminentemente de recursos de la Federación.

 

(…)

 

OCTAVO. El uso de mensajes de propaganda electoral que incitan a votar por un candidato en particular fuera del tiempo determinado por la norma electoral

 

Fuente de agravio

 

ÚNICO. el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, de la administración próxima pasada difundió en su página denominada “ERICK MARTE”, de la red social Facebook, una transmisión en vivo el día 17 de octubre del 2020, en una obra muy famosa de Zimapán, se puede ver a Erick Marte vistiendo una camisa azul, cubre bocas azul y pantalón de color gris, en los primeros segundos y de fondo se escucha una voz que le da indicaciones sobre donde pararse en el video, durante el segundo 29 se escucha la voz diciendo “unas palabras que quieras decir Héctor, en agradecimiento al ex presidente, unas palabras”

 

Dicho video fue acompañado del siguiente mensaje “El futuro de Zimapán, está en el turismo, nuestro municipio se convierte en el favorito de los pueblos mágicos.”

 

(…) Los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantiza el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa agravio que el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE”, con más de 118482 personas que siguen la página difunda transmisión en vivo con fines proselitistas antes de la elección, conteniendo el lema de Zimapán pueblo mágico, señalando que durante su gestión logró su acreditación de Zimapán como pueblo mágico.

 

Independientemente, que Erick Marte Rivera Villanueva ya no es servidor público con la función de alcalde, para que se le agradezca, lo cierto es que nuevamente, utiliza los pueblos mágicos, recurso de la Federación, para seguir promoviendo de manera implícita y sugestiva la campaña del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, por qué el mensaje “El futuro de Zimapán, está en el turismo, nuestro municipio se convierte en el favorito de los pueblos mágicos” Es el tema de campaña que ha usado de manera implícita y textual.

 

(…)

(…)

 

III. DERECHO

 

(…)

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS.

 

UNO. - La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartida de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso en un tiempo mayor al permitido.

 

Fuente el concepto de Agravio

 

ÚNICO. El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, publicado el 8 de septiembre de 2020 a las 13:35 horas en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín-Aragón, denominada “entrevista: Alan Rivera, candidato a presidente municipal. La charla frente a frente”

 

(…)

 

(…) La ley Suprema dispone que la única institución para administrar el tiempo de radio y televisión es el INE y que solo será por un tiempo de 48 minutos diarios distribuidos para todos los aspirantes a una elección.

 

Por lo tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, haya contratado a ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, el cual realizó una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, publicado el 8 de septiembre de 2020 a las 13:35 en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “entrevista a la Ribera candidato a presidente municipal. La charla frente a frente”.

 

La razón es que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, no pertenece ni representa al INE, por tanto, resulta inconstitucional que el contrate para sí una radio con el fin de hacer propaganda electoral de su persona.

 

(…)

 

A pesar de que la difusión es por una red social, bajo el principio de interpretación conforme, se debe seguir las mismas reglas de la difusión en radio y televisión en tanto no se regule la difusión en redes sociales entrevistas de manera permanente, no resulta atípico, pues el espíritu de la difusión controlada con la finalidad de promover a los candidatos es que sea igualitario. La difusión en internet como derecho humano en redes sociales con la finalidad de promover candidatos, debe ser controlada bajo las reglas constitucionales, es decir por la institución únicamente facultada, el INE y por el tiempo previamente establecido de difusión por 48 minutos diariamente para todos los contendientes electorales. Pues una entrevista de 43 minutos con 35 segundos, qué está de manera permanente en favor del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, transgrede la igualdad, equidad e imparcialidad en la difusión frente a sus contendientes, resultado excesivo la ventaja de difusión por redes sociales.

 

(…)

 

Entonces, resulta ilegal (…), primero porque no está autorizado el candidato Alan Jesús Rivera para difundir mensajes con fines electorales a través de una radio, en este caso ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, y segundo, porque la difusión en tiempo permanente por 43 minutos con 35 segundos en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, fue excesivo, desproporcionado al tiempo que tienen los demás partidos, que en su conjunto son 48 minutos de difusión diariamente.

 

Es de precisarse, que también transgrede la legalidad en el sentido de que el acuerdo IEEH/CG/020/2020, en su anexo 1 y 2, no se aprecia que la radio denominada ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, no se aprecia que esté autorizada para que dé difusión de entrevistas. Por tanto, al estar fuera de las emisoras autorizadas, transgrede la legalidad.

 

(…)

 

De lo anterior solicito el efecto suspensivo sancionador siguiente

 

(…)

 

Debe generarse la elección extraordinaria, pues de ninguna otra manera podría ser subsanado el actuar por parte del candidato ganador, con la serie de regularidades que de manera inequitativa son determinantes para el resultado de la elección contempladas en el artículo 385 fracción V y VI el código electoral del Estado de Hidalgo.

 

(…)

 

SEGUNDO. La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartida de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso de manera permanente.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitió una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”.

 

(…) La ley Suprema dispone que la única institución para administrar el tiempo de radio y televisión S line y que solo será por un tiempo de 48 minutos diarios distribuidos para todos los aspirantes a una elección.

 

Por lo tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, haya contratado a ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera, el cual realizó una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”.

 

(…)

 

TERCERO. El uso de un recurso económico de carácter federal, con fines de difusión de la campaña electoral implícita, qué incluye sugestivamente nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de Zona radio Joaquín Aragón, denominada #turismo #economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán” hizo afirmaciones como la siguiente: … de toda la consolidación viene la cosecha de todo este trabajo que se ha hecho, les queremos dar las herramientas… utilizando de manera implícita el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

(…)

 

(…) Los recursos económicos federales, son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantiza el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en la entrevista digital en la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” entrevista de manera implícita, haya usado el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué “los pueblos mágicos” son un programa de recursos económicos federales.

 

Primero, el fondo destinado para los pueblos mágicos es para promover el turismo en un determinado lugar, en este caso Zimapán es un pueblo mágico, y la difusión de Zimapán para pueblo mágico no debe tener ningún fin político y menos como excusa para beneficiar al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva.

 

(…)

El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, así como Consejo provisional del municipio de Zimapán, Hidalgo, incumplieron esta prohibición constitucional, al no aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en este caso Zimapán como “pueblo mágico”, incluyendo la equidad de la competencia entre los partidos políticos, favoreciendo al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán.

 

Dentro del vídeo, tal como refieren los hechos, de manera implícita el candidato señala que “De toda la consolidación viene la cosecha de todo este trabajo que se ha hecho, les queremos dar las herramientas…”, cual es la consolidación, sino que resulte electo ganador, la cosecha es que se siga difundiendo es el turismo beneficiando a los zimapences y la herramienta, sol los servicios y gestiones que les puedan realizar.

 

Por tanto, se actualiza desde luego la inconstitucionalidad, pues el concejo del municipio de Zimapán, No aplicó con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, favoreciendo al Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, rompiendo al principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos, pues los demás contendientes hemos respetado constitucionalmente.

 

El párrafo 8vo, indica que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan las entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en este caso al estar en el proceso electoral, y emitido por el Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, seguido de que solo es de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, coves o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. De lo anterior, de manera implícita indica que la administración próxima pasada, fue quien gestionó que Zimapán fuera pueblo Mágico, y dice que tal como se describe en los hechos, que se deben consolidar, es decir debe permanecer el mismo partido político, y esto se infiere porque la administración que acaba de terminar es del PAN y el aspirante Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva es precisamente de la candidatura común PAN-PRD por el ayuntamiento de Zimapán.

 

Es decir, se actualiza que la propaganda tiene un fin eminentemente político qué promociona personalizada a un servidor público, pero eso no es todo, el símbolo de pueblos mágicos es el tema central de la entrevista, de que la administración próxima pasada lo gestionó y esta debe seguir permaneciendo.

 

Por tanto, resulta inconstitucional, la difusión de pueblos mágicos de manera implícita.

Y finalmente del último párrafo del art. 134 constitucional, indica que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto resulta aplicable, que estas conductas descritas en su respectiva argumentación, que de manera estricta nunca debieron suscitarse, y por ello, al estar el párrafo 7mo y 8vo, configurado violando la norma constitucional, da a lugar el régimen de sanciones en materia electoral, es decir las descritas en el CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

En conclusión, es inconstitucional que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva haya utilizado una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 am, en la red social Facebook en la Página oficial de Zona Radio-Joaquín Aragón, denominada “#Turismo #Economía #Zimapán Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera-Candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”, para promocionarse en su campaña, utilizando de manera implícita el Turismo de Zimapán como “Pueblo Mágico”, siendo que es un programa de recursos económicos de la SECTUR. Resultando su actuar fuera de los principios rectores que rigen las elecciones en el país.

 

(…)

 

Se identificó de manera implícita la persona que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público, en este caso a la administración próxima pasada del partido PAN, al ser los que gestionaron que Zimapán fuera “Pueblo Mágico”.

 

Del objetico que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción Constitucional correspondiente, teniendo como objetivo la ventaja de difusión aprovechándose de un financiamiento de la Federación de los pueblos mágicos, de manera digital, de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodistas Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a la 11:37 am, en la red social Facebook en la Página Oficial de Zona Radio-Joaquín Aragón, denominada “#Turismo #Economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo Alan Rivera-Candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán”

 

La fase Temporal. De resultar relevante establecer si la promoción se efectuó iniciando formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas; Esto se actualiza, al estar difundido casi al terminar el proceso electoral de la campaña del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva. Se presume que el propósito de la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, pues beneficia a un solo candidato, no es el número, sino la deslealtad de utilizar los recursos federales destinados para la difusión del turismo y no para fines electorales, incrementándose en el periodo de campaña, como es el caso, pues fue publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM.

 

(…)

 

En conclusión, resulta ilegal e inconstitucional el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en la entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera ” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada “#turismo #economía #Zimapán importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD a la alcaldía de Zimapán” Belio afirmaciones como la siguiente… de toda la consolidación viene la cosecha de todo ese trabajo que se ha hecho les queremos dar las herramientas… utilizando de manera implícita el turismo de Zimapán como pueblo mágico para promocionarse como candidato, siendo qué es un programa de recursos económicos de la SECTUR.

 

CUARTO. La contratación de una radiodifusora ajena a la entidad federativa de Hidalgo, que carece de legitimidad por parte del INE y del IEEH para difundir mensajes, noticias, propaganda y promoción personal con fines electorales, compartir de manera pública a través de internet mediante la red social Facebook, además de permanecer difuso de manera permanente.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán contrató el servicio de una entrevista digital de la página oficial de “ZONA radio 105.3 FM con el periodista Joaquín Aragón Rivera” emitiendo una entrevista de 2 minutos con 21 segundos, publicado el 21 de septiembre de 2020 a las 11:37 AM, en la red social Facebook en la página oficial de zona radio Joaquín Aragón, denominada #turismo #economía #Zimapán

 

Importante denotar el crecimiento económico a través del turismo: Alan Rivera candidato PAN PRD alcaldía de Zimapán.

 

(…)

 

(…) El tiempo de permanencia difundida casi rebasa el tiempo total para todos los partidos, es decir, sí 48 minutos diarios para todos los partidos, el tener de manera permanente un tiempo disponible de libre acceso de 2 minutos con 21 segundos, resulta una falta de equidad igualitaria para todos los contendientes en una elección. Pues los demás contendientes, sólo utilizan el tiempo distribuido en las cadenas de radio y televisión autorizados por el INE.

 

QUINTO. El uso de un recurso económico de carácter federal con fines electorales que incluye sugestivamente nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público como lo es el programa federal de pueblos mágicos y las obras del ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva del partido PAN.

 

Fuente del concepto de Agravio

 

ÚNICO. El Candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, difundió un mensaje en la página “Alan Rivera”, por red social Facebook, con una duración de un minuto con 20 segundos el día 12 de octubre del 2020, donde el tema central es enfocar que el recurso de procedencia federal “pueblos mágicos”, de manera literal y auditiva que dice “lograrse el pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”.

 

Así como las reiteradas publicaciones que siguen promoviendo el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva del partido PAN, Las obras realizadas en su administración, a través de las páginas “Alan Rivera”, “ERICK MARTE”, por la red social Facebook, que son financiamiento de recursos de la Federación, fuera del tiempo que determina la ley.

 

(…)

 

(…), los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantizará el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa un agravio que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán en diversas ocasiones, cómo se exponen los hechos, con la ayuda de Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook denominada “Erick Marte” con más de 118 482 mil personas que siguen la página.

 

Así como la página del propio aspirante Alan Jesús Rivera Villanueva en diversas ocasiones sigue usando como publicidad para su campaña las obras gestionadas con recurso público de carácter federal, estatal y municipal tales como obras, carreteras, pavimentación y sobre todo el referido pueblo mágico.

 

Primero el fondo destinado para los pueblos mágicos es para promover el turismo en un determinado lugar, en este caso Zimapán es pueblo mágico, y la Difusión de Zimapán para pueblo mágico no debe tener ningún fin político y menos como excusa para beneficiar al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva.

 

Segundo, que se use como propaganda la inversión del recurso exclusivo de la Federación, dentro de los tres niveles de Gobierno, como lo fue de la gestión en la administración del ex alcalde de Zimapán Eric Marte Rivera Villanueva, pues el objetivo del financiamiento no es con fines electorales.

 

En las publicaciones traduzco en este agravio, el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva utiliza los recursos económicos que dispuso la Federación, tanto construcciones, así como el programa de turismo destinado a pueblos mágicos, lo utiliza para promocionarse como candidato, así como las obras de la gestión como lo afirmó en los hechos del exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva.

 

Por tanto, resulta inconstitucional al primer párrafo, adecuándose que “los recursos económicos de que disponga la Federación (pueblos mágicos Zimapán recursos gestionados en la administración municipal proveniente del erario público de la Federación), se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados (nunca para propaganda electoral).”

 

(…)

 

El candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, así como Consejo provisional del municipio de Zimapán Hidalgo, y el exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva, cumplieron esta prohibición constitucional al no aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en este caso, el municipio de Zimapán como pueblo mágico, las obras gestionadas dentro de la administración próxima pasada, incluyendo la equidad de la competencia entre los partidos políticos, favoreciendo al candidato ala Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán.

 

Dentro del vídeo tal como refiero en los hechos, así como de las diversas publicaciones que me anteceden al agravio, de manera literal y auditiva el candidato señala que “Lograr ser pueblo mágico fue el primer paso de muchos que vamos a dar en los próximos años”, En esta afirmación, se aprecia que se adjudica para sí, que la gestión para que Zimapán fuera pueblo mágico, en ese tenor, desde luego se configura lo que precisamente la norma constitucional advierte, NO aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y influyendo en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, pues la difusión que pudiera tener por el alcance de ambas páginas (…)

 

La determinancia implícita que pudiera tener, no solo por el mensaje de las obras gestionadas en la administración saliente y por la incorporación-permanencia de Zimapán como Pueblo Mágico, que son producto del financiamiento de la Federación (…)

 

Por tanto, se actualiza la inconstitucionalidad, pues el concejo del municipio de Zimapán al no prevenir; señalar u oponerse, el ex funcionario Erick Marte Rivera Villanueva, difundiendo fuera de los tiempos para dar su informe de Gobierno, todo lo que sea fuera de ese tiempo, el usar las obras de una gestión, es inconstitucional e ilegal; y el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, No aplicaron con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad (…).

 

(…)

 

Por tanto, resulta inconstitucional, la difusión de la propaganda difundida por las páginas “Alan Rivera”, “Erick Marte”, por la red social Facebook, por tener un mensaje implícito, literal y auditivo de los “pueblos mágicos” y la difusión de las obras del exfuncionario Erick Marte Rivera Villanueva.

 

(…)

 

SEXTO. La violación a la dignidad humana por conductas de violencia política de género.

 

Fuente del concepto de agravio

 

ÚNICO. La conducta desplegada por Luis Enrique Vega Callejas y/o quien resulte responsable, constituye violencia de género por las calificaciones, agresiones y publicaciones contra mi persona sin justificación alguna, únicamente por conceptos retrógrados, los cuales constituyen faltas cometidas dentro del proceso electoral que trae como consecuencia la violación a la dignidad de mi persona.

 

Las páginas previamente señaladas en la denuncia presentada ante esta autoridad, ha estado publicando diversos comentarios agresivos y denigrantes contra mi persona, tales como: supuestos comentarios de usuarios o de anónimos, donde agreden no sólo a mí, sino, a otra candidata participante dentro de la contienda electoral.

 

De lo anterior podemos hacer un análisis a través del método inductivo y deductivo, pudiendo aumentar una inferencia lógica de que Luis Enrique Vega Callejas, esa persona que ha estado realizando dichas publicaciones en contra mi persona en todas y cada una de las páginas previamente señaladas, así como en los dos grupos de WhatsApp donde se presume que el primer medio donde expone dicho contenido para después publicarlas en las páginas de la red social Facebook con la única finalidad de beneficiar al candidato por el Partido Acción Nacional. Lo anterior cobra relevancia ya que se presentó evidencia lógica formal en que el número descrito en la página personal llamada “Luis Enrique Vega Callejas” se puede identificar que su número personal él: 7721173634 el cual se identifican las capturas de pantalla de los grupos “vanadio” y “catálogo de negocios zim”.

 

La conducta de Luis Enrique Vega Callejas y/o quién resulte responsable, sabe cuál tipo penal de violencia política contra las mujeres en razón de género, previsto y sancionado en el artículo 20 Bis, de la Ley General en materia de delitos electorales (…).

 

SÉPTIMO. - El uso sugestivo anticipado de recurso económico de la federación, con fines electorales, que incluye imágenes y símbolos de un programa Federal de Pueblos Mágicos y la construcción de vialidades que provienen de SCT.

 

Fuente del Agravio

 

ÚNICO: El ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, de la administración próxima pasada difundió en su página denominada “ERICK MARTE”, de la red social Facebook, un vídeo donde se aprecia que GLORIETA EL MINERO de color azul y Zimapán de color blanco al inicio del vídeo; apreciándose futuro proyecto de obra pública para el municipio de Zimapán, además del logo de pueblos mágicos.

 

(…) Los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difundan los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantizará el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa agravio que el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE”, con más de 118 482 personas que sigue la página difunda vídeos con fines proselitistas antes de la elección, conteniendo el logo de pueblo mágico, señalando que durante su gestión logró su acreditación de Zimapán como pueblo mágico.

 

Pues la posible inversión que recurso de la Federación, y si bien no se ha realizado la obra, lo cierto es que su gestión ha como promesa a los electores que el candidato Alan Jesús Rivera Villanueva, gane la elección en Zimapán. Con el mensaje implícito de pueblos mágicos fuera desde luego del tiempo de campaña.

 

(…)

 

El ex alcalde Eric Marte Rivera Villanueva a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE” Cuéntame más de 118 482 personas, es una persona pública y el día 17 de octubre del 2020 difundió el vídeo que incita a votar por la candidatura común del PAN-PRD, pues al inicio de manera sugestiva literal GLORIETA EL MINERO está de color azul. Al tener una reiterada manifestación de apoyo al candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, no es aislada esta publicación, sino que se concatena al tener dentro del vídeo del logo de pueblos mágicos que ha permanecido como un mensaje implícito y textual de la campaña política del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva. Al ser un día antes de la elección resulta determinante que un día antes de la elección se difunde ese vídeo siendo determinante para sugestionar a los electores, por el alcance, porque es un proyecto anticipado que tiene que ser eminentemente de recursos de la Federación.

 

(…)

 

OCTAVO. El uso de mensajes de propaganda electoral que incitan a votar por un candidato en particular fuera del tiempo determinado por la norma electoral

 

Fuente de agravio

 

ÚNICO. el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, de la administración próxima pasada difundió en su página denominada “ERICK MARTE”, de la red social Facebook, una transmisión en vivo el día 17 de octubre del 2020, en una obra muy famosa de Zimapán, se puede ver a Erick Marte vistiendo una camisa azul, cubre bocas azul y pantalón de color gris, en los primeros segundos y de fondo se escucha una voz que le da indicaciones sobre donde pararse en el video, durante el segundo 29 se escucha la voz diciendo “unas palabras que quieras decir Héctor, en agradecimiento al ex presidente, unas palabras”

 

Dicho video fue acompañado del siguiente mensaje “El futuro de Zimapán, está en el turismo, nuestro municipio se convierte en el favorito de los pueblos mágicos.”

 

(…) Los recursos económicos federales son exclusivos para satisfacer los objetivos para los cuales están destinados, que la propaganda que difunden los recursos económicos en ningún caso debe contener nombres, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y en caso de ocurrir, la ley garantiza el estricto cumplimiento, la cual se garantiza con el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por tanto, me causa agravio que el ex alcalde Erick Marte Rivera Villanueva, a través de su página de la red social Facebook, denominada “ERICK MARTE”, con más de 118482 personas que siguen la página difunda transmisión en vivo con fines proselitistas antes de la elección, conteniendo el lema de Zimapán pueblo mágico, señalando que durante su gestión logró su acreditación de Zimapán como pueblo mágico.

 

Independientemente, que Erick Marte Rivera Villanueva ya no es servidor público con la función de alcalde, para que se le agradezca, lo cierto es que nuevamente, utiliza los pueblos mágicos, recurso de la Federación, para seguir promoviendo de manera implícita y sugestiva la campaña del candidato Alan Jesús Rivera Villanueva de la candidatura común del Partido Acción Nacional y partido de la Revolución Democrática por el Ayuntamiento de Zimapán, por qué el mensaje “El futuro de Zimapán, está en el turismo, nuestro municipio se convierte en el favorito de los pueblos mágicos” Es el tema de campaña que ha usado de manera implícita y textual.

 

(…)

 

De esta manera, la sola repetición o reproducción de los agravios hechos valer en la instancia local, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable dio respuesta a tales agravios en la resolución combatida en los juicios que se analizan, toda vez que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos, en la que los actores iniciales plantean los agravios que le ocasionan los actos impugnados, con lo cual obliga al órgano resolutor a dar solución a esos argumentos, en la resolución final del juicio o recurso.

 

Empero, si existe una instancia posterior o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso de los juicios en estudio, los accionantes tienen la carga procesal de fijar su posición argumentativa, frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a Derecho.

 

En el caso, los planteamientos expresados en las demandas que originaron los presentes juicios debieron dirigirse a controvertir o cuestionar los razonamientos que sustentan la sentencia controvertida, ya que, de otra forma, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos para confrontar y verificar la legalidad o constitucionalidad de tales razonamientos.

 

Por ello, resultan inoperantes los agravios planteados por los partidos actores en estos juicios, ya que la litis se circunscribe entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que tengan las partes para combatir la misma, pero en manera alguna mediante la reiteración de motivos de disenso planteados y analizados en la instancia previa.

 

Considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de legalidad y definitividad que rige en la materia y el principio de equilibrio procesal entre las partes, en detrimento de los derechos de los terceros interesados.

 

Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[4].

 

En suma, es evidente que los motivos de disenso en estudio constituyen una reiteración textual de lo que fue hecho valer y objeto de pronunciamiento en la instancia local, de ahí que resulte inoperante y, como consecuencia de ello se mantengan incólumes las consideraciones que sobre el particular sustentan la sentencia controvertida.

 

III.                Rebase de tope de gastos de campaña

 

El partido Morena expone que el candidato a Presidente Municipal postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática excedió el tope de gastos de campaña y, con ello, generó inequidad en la contienda. Además, le causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable refiera que esa determinación será estudiada por esta Sala Regional, en razón de la fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

A juicio de Sala Regional Toluca estima apegadas a Derecho las consideraciones del Tribunal responsable por las cuales determinó reservar jurisdicción a este órgano jurisdiccional, toda vez que la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización,[5] realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas (artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190, numeral 2; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, si a la fecha de resolución de los medios de impugnación locales aún no se había emitido u aprobado el mencionado dictamen ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos relacionados con gastos de campaña, este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo haya sostenido que se encontraba impedido para resolver la acreditación de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña al no contar con los elementos probatorios que sustentaran esa decisión, ya que, los tribunales electorales (locales y  federales), les corresponde, entre otros, la resolución definitiva de las controversias relacionadas con los resultados de las elecciones, según su ámbito de jurisdicción y competencia en los plazos previstos en la ley.

 

En ese sentido, esta Sala Regional procederá al estudio de la causal de nulidad de elección por rebase al tope de gastos de campaña, dado que la pretensión del partido Morena es obtener una resolución completa al respecto.

 

Por ello, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es analizar si se acreditan los extremos para configurar la mencionada causal de nulidad de la elección por parte del candidato electo como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zimapán, postulada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Cabe aclarar, que lo ordinario sería que el Tribunal responsable fuera quien se pronunciara, en primera instancia, en relación con la causal de nulidad de la elección invocada; sin embargo, dada la proximidad de la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo (quince de diciembre de dos mil veinte[6]), a fin de dotar de certeza la etapa de validez de las elecciones y permitir, que en su caso, los interesados cuenten con el tiempo suficiente para inconformarse de lo determinado en esta sentencia, esta Sala Regional procederá al estudio respectivo por contar con los elementos necesarios para ello.

 

En efecto, con motivo de los requerimientos formulados en su oportunidad por la Magistrada Instructora obra en autos la resolución INE/CG616/2020, del Consejo General de instituto Nacional Electoral por la que se aprueba el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña en los ayuntamientos del Estado de Hidalgo en el proceso electoral local 2019-2020, así como los correspondientes informes en el sentido de que respecto de tales gastos no se instruyó procedimiento alguno en contra de los partidos Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Zimapán.

 

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, fracción IV, del Código Electoral local, son causales de nulidad de elección, entre otras, cuando el partido político o candidato que en la Elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento, lo cual deberá acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Así, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad que se analiza son:

 

1)     Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y

2)     Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.[7]

 

Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

 

En el presente caso no se cumple ninguno de los supuestos como se evidencia a continuación.

 

Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a obtener, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.

 

Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.

 

En el particular, el once de marzo del año en curso, mediante el acuerdo IEEH/CG/022/2020, el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo acordó fijar el monto de $328,337.61 como el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Zimapán, para el proceso electoral 2019-2020; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.

 

-          Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección

 

En el municipio de Zimapán, Hidalgo, la votación total fue de 15,095 votos. La votación obtenida por la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática fue de 4,178 votos que equivalen al 27.67% del total de la votación recibida; mientras que el segundo lugar lo ocupó la planilla postulada por la candidatura común postulada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena y Encuentro Social Hidalgo obteniendo 4,033 votos que equivalen al 26.71% de la votación.

 

Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 145 votos, lo que equivale al 0.96% de la votación total obtenida en el municipio de Zimapán, Hidalgo.

 

Precisado lo anterior, de la información contenida en la resolución INE/CG616/2020, se constata que el candidato a Presidente Municipal, postulado en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no rebasó el tope de gastos de campaña, por tanto, no se cumple con el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.

 

Cabe mencionar que en el dictamen consolidado se observa que, de los resultados obtenidos de la fiscalización realizada, el candidato ganador de la elección gastó, por parte del Partido Acción Nacional $38,490.20, por lo que restaron $18,293.60 para llegar al monto permitido.

 

Por su parte, respecto al Partido de la Revolución Democrática gastó $225,918.96, por lo que restaron $102,418.65 para llegar al monto permitido.

 

De ahí que sea innecesario analizar lo relativo a la determinancia, sin pasar por alto que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar es del 0.96% de la votación total obtenida en el municipio de Zimapán, Hidalgo.

 

En consecuencia, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de elección por exceder el tope del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

De ahí que no le asista la razón a la actora, en el sentido de que el candidato electo al cargo de Presidente Municipal de Zimapán, Hidalgo, postulado en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, haya rebasado el tope de gastos de campaña y, en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Cabe precisar que la actora para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña tuvo la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para acreditar las conductas que implicaban, en su consideración, gastos excesivos durante la campaña del candidato ganador en Zimapán, Hidalgo.

 

Sin embargo, del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, se advierte que no se presentó denuncia o queja alguna con motivo de los gastos de campaña del referido candidato ni de oficio se instauró alguno.

 

Lo anterior, porque el supuesto indebido manejo de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección. 

 

Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.

 

Si bien con la reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales, ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.

 

Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo resuelto en el dictamen consolidado y la resolución que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de la resolución de las respectivas quejas en materia de fiscalización que hayan sido presentadas, oportunamente, como lo sostuvo el Tribunal responsable.

 

En este orden de ideas, las conductas en las que el actor pretende sustentar el rebase del tope de gastos de campaña, sin que en su oportunidad hayan sido planteadas a través de la queja o denuncia atinente en materia de fiscalización, no pueden ser analizadas en sede jurisdiccional, por lo que los respectivos motivos de inconformidad resultan inoperantes.

 

Por último, derivado de la vista ordenada en su oportunidad por la Magistrada Instructora, se desprende que se hizo del conocimiento de cada uno de los integrantes de la planilla ganadora: del dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, de la demanda del presente juicio y demás documentación vinculada con el informe de gastos de campaña de la propia planilla, sin que hubiesen formulado manifestación alguna.

 

Además, de la información remitida por el Instituto Nacional Electoral, se advierte que no fue impugnado el dictamen consolidado ni su resolución aprobatoria, específicamente respecto de la determinación de los gastos de campaña en relación con el candidato ganador en Alfajayucan, Hidalgo, por lo que tal determinación se encuentra firme.

 

En suma, al no quedar acreditado el rebase del tope de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes es que resultan infundados e inoperantes, según el caso, los motivos de disenso planteados por la actora.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por los actores, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JRC-98/2020 al diverso ST-JRC-87/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada por las razones expresadas en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a los actores y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; personalmente a los terceros interesados y; por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, del Código Electoral local.

[2] Criterio contenido en la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Pág. 1222.

[4] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.

[5] El cual no se limita al proceso de la revisión de informes, sino que, también comprende los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, originados por las quejas presentadas a fin de denunciar las presuntas conductas ilegales de los partidos políticos y candidatos, lo cual obliga a la Comisión de Fiscalización y a su Unidad Técnica a realizar las investigaciones correspondientes, además de los procedimientos de oficio que pueda iniciar ante la sospecha de cualquier conducta contraria a la normativa electoral en materia de rendición de cuentas.

 

[6] Fecha establecida en el Acuerdo INE/CG170/2020, aprobado por el Instituto Nacional Electoral el treinta de julio del año en curso.

[7] De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2017, en principio, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento; no obstante, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, no opera la presunción del carácter determinante establecida en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Constitución, sino la regla probatoria general relativa a que ese elemento, junto con el dolo y la gravedad de la violación, deben ser acreditados de manera objetiva y material, por lo que recae en quien sustenta la nulidad de la elección la carga de acreditar la determinancia de la violación.