JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-88/2012.

 

PARTE ACTORA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIOS: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS Y FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-88/2012, promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en contra la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/103/2012 y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el relativo al Municipio de Valle de Bravo.

2. Cómputo municipal. El cuatro y cinco de julio de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 111 de Valle de Bravo, Estado de México, realizó la sesión de cómputo correspondiente a la elección de ese municipio (fojas 89 a la 108 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados (foja 228 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-88/2012):

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

SUP-JIN-001-2006-1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10,955

Diez mil novecientos cincuenta y cinco

pri-pvem-na

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

10,732

Diez mil setecientos treinta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,866

Un mil ochocientos sesenta y seis

PARTIDO DEL TRABAJO

5,286

Cinco mil doscientos ochenta y seis

ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

306

Trescientos seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

51

Cincuenta y uno

VOTOS NULOS

1,047

Un mil cuarenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

30,243

Treinta mil doscientos cuarenta y tres

En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría respectivas a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo la mayoría en la votación de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México (fojas 237 a la 268 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

3. Interposición de juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas; dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/103/2012 (fojas 04 a la 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

4. Resolución del juicio de inconformidad. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente antes referido y determinó confirmar los actos impugnados, en los siguientes términos (fojas 387 a la 479 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-88/2012):

 

“RESUELVE

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al 111 Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, la declaración de validez de la elección.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Una vez que quede firme la presente resolución, devuélvanse los documentos originales a la autoridad señalada como responsable o, de ser el caso, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Dicha sentencia fue notificada a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” el mismo nueve de noviembre del año en curso (fojas 486 y 487, del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el trece de noviembre del presente año, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable (fojas 06 a la 84 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El catorce de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM/P/579/2012 de esa misma fecha signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de quince de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-88/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4950/12 (fojas 92 y 93 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

V. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral (fojas 96 a 98 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

VI. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/1331/2012, de diecisiete de noviembre dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional las constancias relativas a la publicitación del presente juicio y el escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional pretende comparecer con el carácter de tercero interesado a este juicio (fojas 101 a la 108 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

VII. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió el presente medio de impugnación y tuvo al Partido Acción Nacional pretendiendo comparecer como tercero interesado (fojas 109 a 110 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias por desahogar se ordenó el cierre de instrucción respectivo, con lo cual el asunto quedo en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, correspondiente a una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción; controversia que se encuentra relacionada con los resultados del cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, alega que el presente juicio debe desecharse, toda vez que la parte actora omite expresar agravio alguno y que los mismos no los acreditó fehacientemente, con lo que a su parecer se actualiza lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 317, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

 

La causal de improcedencia aducida por el tercero interesado resulta inatendible, ya que la parte accionante sí hace valer agravios y, en todo caso, la determinación respecto de si los mismos resultan fundados o no, es una cuestión que se analizará en el estudio de fondo; por lo que no puede juzgarse, en este momento, si le asiste la razón a la parte actora respecto de lo que reclama.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia reclamada se notificó a la coalición “Comprometidos por el Estado de México” el nueve de noviembre de dos mil doce, como consta en la cédula y razón de la notificación respectiva que obran a fojas 486 y 487 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del diez al trece de noviembre siguiente. Mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se presentó el trece de noviembre de este año, como se advierte, del sello de acuse de recibo impreso en el escrito de demanda, visible a foja 06 del cuaderno principal del expediente, por lo que, resulta evidente que el medio de impugnación se promovió en forma oportuna.

 

3. Legitimación e interés jurídico. La legitimación de la coalición está colmada en la especie, según lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, la cual se conforma por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en atención de que es un ente jurídico íntimamente vinculado con los institutos políticos que se han coaligado para su creación en un proceso electoral específico, y su legitimación encuentra sustento en éstos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 21/2002, consultable en las páginas 169 y 170, de la "Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”

 

Además, la referida coalición fue parte actora en el juicio de inconformidad local, al cual recayó la resolución materia de controversia en el presente medio de impugnación, razón por la cual se considera que tiene interés jurídico para cuestionar la sentencia impugnada.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-118/2011 y su acumulado ST-JRC-119/2011, y ST-JRC-48/2012.

 

4. Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.

 

Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es el ciudadano Julio César Palma Mejía, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, constancia que fue certificada el treinta de mayo de dos mil doce, por el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, y la cual obra agregada a foja 85 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa; asimismo, dicho carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado que obra a fojas 86 a la 88 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

 

Por otra parte, entre los antecedentes del presente asunto, relacionados con la acreditación de la personería de la hoy coalición actora, se precisa que, el nueve de julio del presente año, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México; ello a través de Julio César Palma Mejía, quien tenía la calidad de representante propietario de esa coalición partidista político ante el Consejo Municipal número 111 de Valle de Bravo del Instituto Electoral del Estado de México (fojas 06 reverso y 34 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/103/2012 y, el nueve de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México (fojas 862 del cuaderno accesorio 1 y 387 a la 478 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JRC-88/2012).

 

En contra de esa sentencia, el trece de noviembre del presente año, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Julio César Palma Mejía, en su calidad de representante propietario de esa coalición partidista ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México (fojas 06 a la 84 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-88/2012).

 

Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-48/2012, lo anterior constituye un hecho notorio para este tribunal en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012

 

Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.

 

(...)

A CU E R D O

 

PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.

 

SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.

 

CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.

(...)”

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:

 

-         En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.

 

-         En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.

 

-         En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.

 

-         En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.

 

Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Julio César Palma Mejía, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral número 111, de Valle de Bravo, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce y que para el caso en que debieran atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizaría en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que resultaran necesarios, esta Sala Regional estima necesario pronunciarse respecto a si los partidos políticos o coaliciones pueden instar el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales municipales primigeniamente responsables, en aquellos casos en que éstos ya hubieran concluido sus funciones.

 

Para analizar lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:

 

-         El nueve de julio de dos mil doce, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, a través de Julio César Palma Mejía en su carácter de representante propietario de esa coalición partidista ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor del Partido Acción Nacional de la elección del Ayuntamiento de Valle de Bravo, actos emitidos por el precitado órgano electoral municipal.

 

-         El tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012 de tres de septiembre de dos mil doce, por el que determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellos la Junta Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de este año, y que el referido Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos municipales los actos que fueran necesarios.

 

-         El siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 111 de Valle de Bravo, Estado de México, concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral celebrado el año dos mil doce para la renovación de los ayuntamientos y el Congreso de esa entidad federativa.

 

-         El mismo siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asumió las funciones de los setenta y siete órganos desconcentrados que concluyeron sus funciones en esa fecha, conforme al acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en concordancia con el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México.

 

-         El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/103/2012, promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” en contra de los resultados de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Valle de Bravo.

 

-         El trece de noviembre de dos mil doce, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, a través de Julio César Palma Mejía, quien se ostenta en el escrito de demanda con el carácter de representante propietario de esa coalición partidista ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México.

 

De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:

 

A. El juicio de inconformidad que dio origen a la cadena impugnativa del presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de Julio César Palma Mejía en su carácter de representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México.

 

B. Durante la secuela procesal del juicio de inconformidad promovido por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral de este año, ya que éstas culminaron el siete de septiembre de dos mil doce, mientras que el juicio de origen fue resuelto por el tribunal electoral local hasta el nueve de noviembre siguiente.

 

C. A partir del ocho de septiembre de dos mil doce, las atribuciones relacionadas con el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, fueron asumidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México y el acuerdo número IEEM/CG/253/2012.

 

D. A la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral (trece de noviembre de dos mil doce), el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo había cesado en sus funciones, órgano electoral ante el cual Julio César Palma Mejía tenía registrada su personería como representante propietario de la coalición ahora partidista.

 

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias fácticas y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.

 

De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.

 

Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inició de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.

 

Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inicio por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.

 

Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones, antes de que concluyera la cadena impugnativa que inicio con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de se representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.

 

Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:

 

-         De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o bien,

-         De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.

 

Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.

 

b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inicio por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:

 

        De sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.

 

        De sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.

 

Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el nueve de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral el trece de noviembre de este año, a través del ciudadano Julio César Palma Mejía, a quien registró como su representante propietario ante el referido órgano electoral municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante de la citada coalición, en tanto que fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-48/2012.

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de México no prevé algún medio de defensa a oportinaci Regional,  ERegional e esta Sala regional pueda pronunciarse sobre el actuar del Hidalgo, en el juicio de para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce que se transgredió lo establecido en los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo que para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que, en la especie, la pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/103/2012, mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en cuarenta y siete casillas impugnadas, dado que en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, III, VII, XI y XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, debe precisarse que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entre otros, tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los relativos a los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque o, en su caso, cambie la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Se destaca que si la violación alegada no es susceptible de producir los cambios antes enunciados en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, de ese modo, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, porque de esa forma la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

 

Ahora bien, en relación al primer supuesto relacionado con que pueda generarse un cambio de ganador, se precisa que según el resultado del cómputo final de la elección municipal que se cuestiona, el Partido Acción Nacional alcanzó la mayoría de sufragios al obtener diez mil novecientos cincuenta y cinco (10,955) votos, mientras que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza quedó en segundo lugar al haber recibido diez mil setecientos treinta y dos (10,732) votos; por tanto, se evidencia que la diferencia de la votación obtenida en la elección municipal entre el primero y segundo lugar fue de doscientos veintitrés (223) votos.

 

Una vez establecido lo anterior, en el juicio de origen, la parte actora impugnó la votación recibida en cuarenta y siete casillas, a saber: 5556 C1, 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658              C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B, 5661 C1, 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5667 E1, 5667 E2, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3, 5674 B, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1 y 5680 C2.

 

En principio, es de precisarse que si bien la parte actora aduce como casilla impugnada la 5556 C1, lo anterior se debe a un error al escribir la demanda, pues de autos se desprende que la casilla que la parte actora ha refutado durante la secuencia impugnativa corresponde a la 5656 C1.

 

Ahora bien, en las citadas casillas se obtuvieron los resultados que enseguida se muestran gráficamente, los cuales son extraídos del Acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral No. 111 de Valle de Bravo, Estado de México, que se encuentra agregada a fojas 229 y 230 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

 

CASILLA

TIPO DE CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

5654

B

198

123

16

77

5

2

10

431

5654

C1

193

145

14

90

4

1

8

455

5655

B

171

192

21

96

4

0

10

494

5655

C1

182

165

17

105

12

0

10

491

5655

C2

182

156

10

122

7

0

14

491

5655

C3

142

194

16

102

7

0

7

468

5655

C4

165

188

17

111

5

2

11

499

5656

B

158

104

7

92

13

0

9

383

5656

C1

135

128

14

71

6

2

13

369

5656

C2

142

127

11

75

5

0

11

371

5657

B

175

178

15

120

2

1

12

503

5657

C1

185

171

19

121

7

0

13

516

5657

C2

199

189

20

115

3

1

17

544

5658

B

168

121

20

74

5

2

7

397

5658

C1

167

142

16

76

6

0

9

416

5658

C2

181

124

23

77

2

1

11

419

5658

C3

170

131

11

79

3

1

17

412

5659

B

161

128

22

97

9

0

17

434

5659

C1

141

136

20

109

8

1

17

432

5659

C2

128

166

13

103

12

2

16

440

5660

B

110

147

16

84

5

0

12

374

5660

C1

112

160

6

81

4

0

8

371

5661

B

130

188

13

114

1

0

21

467

5661

C1

142

165

25

127

5

0

11

475

5662

B

179

130

29

71

5

0

12

426

5662

C1

142

151

25

75

5

0

19

417

5663

B

111

84

16

41

1

1

8

262

5663

C1

105

98

15

50

5

0

7

280

5664

B

132

100

26

66

3

0

14

341

5664

C1

152

109

18

60

4

0

23

366

5665

B

149

140

26

117

7

0

20

459

5666

B

133

89

22

87

1

1

22

355

5666

C1

126

92

25

75

3

0

16

337

5667

E1

164

112

38

20

3

0

22

359

5667

E2

152

129

33

19

1

1

24

359

5668

C2

154

134

32

62

7

2

4

395

5669

B

156

73

18

70

1

0

24

342

5669

E3

132

68

14

35

0

0

12

261

5674

B

197

157

18

47

1

0

18

438

5677

B

121

156

37

73

9

0

20

416

5677

C1

105

166

40

90

4

1

16

422

5677

C2

112

140

50

87

8

0

17

414

5679

B

99

186

46

120

1

0

13

465

5679

C1

67

231

43

97

2

0

7

447

5680

B

79

157

30

104

4

2

12

388

5680

C1

97

152

22

107

2

0

9

389

5680

C2

83

171

32

110

5

1

9

411

TOTAL

6784

6693

1037

4001

222

25

639

19401

 

Dicha votación recibida en las casillas cuestionadas tendría que descontarse del cómputo de la elección impugnada.

 

A continuación, se procede a realizar la recomposición hipotética del cómputo de la elección impugnada, para lo cual se tomará en cuenta la votación obtenida por las coaliciones e institutos políticos en el cómputo municipal, según el Acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral No. 111 de Valle de Bravo, Estado de México, que se encuentra agregada a fojas 228 a la 230 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa, al cual se le restaría la votación emitida en las referidas casillas impugnadas, operación aritmética de la cual se desprende lo siguiente:

 

PARTIDO

O

COALICIÓN

RESULTADOS

CÓMPUTO MUNICIPAL

MENOS

VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE ANULADA

RESULTADO HIPOTÉTICO

DE LA

ELECCIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

10,955

6,784

4,171

COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”

10,732

6,693

4,039

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,866

1,037

829

PARTIDO DEL TRABAJO

5,286

4,001

1,285

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

306

222

84

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

51

25

26

VOTOS NULOS

1,047

639

408

VOTACIÓN TOTAL

30,243

19,401

10,842

 

Como se puede advertir, en el supuesto de acogerse la pretensión formulada por la parte actora y resultar procedente la anulación de la votación recibida en las cuarenta y siete casillas primigeniamente impugnadas, no se modificaría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional continuaría ocupando la primera posición con cuatro mil ciento setenta y un (4,171) votos, mientras que la coalición “Comprometidos por el Estado de México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza seguiría teniendo el segundo lugar en la elección con cuatro mil treinta y nueve (4,039) votos, circunstancia que por sí sola, no evidencia el carácter determinante de la violación reclamada para el resultado de la elección, en tanto que no produce una modificación en las posiciones electorales en que se ubican los partidos políticos y coaliciones contendientes en relación al resultado de la elección y la diferencia de votación que existe entre el primero y segundo lugar.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto, de ser procedente la pretensión planteada por la coalición actora, esto es, decretarse la nulidad de la votación recibida en las cuarenta y siete casillas antes precisadas, lo cierto es que se anularía más de un veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada electoral para la elección de miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, y en ese caso hipotético, tal circunstancia sí resultaría determinante para el resultado de la elección, pues actualizaría el segundo de los supuestos enunciados correspondiente a que pudiera decretarse la nulidad de la elección, como se evidencia a continuación.

 

Al respecto, cabe precisar que los artículos 297 y 299 del Código Electoral del Estado de México, a la letra establecen lo siguiente:

 

“Artículo 297.- Las causales establecidas en este Código, podrán provocar la nulidad de:

 

I. La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

II. La elección de Gobernador;

III. La elección de diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal; y

IV. La elección de miembros de un Ayuntamiento.

 

Las declaraciones de nulidad de votación recibida en casilla, decretadas por el Tribunal, al resolver los juicios de inconformidad, afectarán exclusivamente, la votación o la elección para la que de manera expresa se hubiera hecho valer el medio de impugnación correspondiente, salvo el caso de la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de la elección de diputados de mayoría relativa, que surtirá efectos también respecto de los resultados por el principio de representación proporcional.

 

Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.

 

Los partidos políticos o coaliciones no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hubiesen provocado.

 

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación, o declaraciones de validez, no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

En ningún caso la interposición de los medios de impugnación suspenderá los efectos de los actos o resoluciones recurridos.

 

(…)

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

 

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

 

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

 

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y

 

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De lo anterior, se desprende que podrá ser anulada una elección municipal, entre otros supuestos, cuando alguna de las causas de nulidad de votación recibida en casilla se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate y el elemento de la determinancia de la hipótesis de nulidad de la elección en cuestión se actualizará cuando las causas que se invoquen sean determinantes para el resultado de la elección, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 297, párrafo tercero y 299, párrafo primero, fracción II, ambos del Código Electoral del Estado de México.

 

Se destaca que el elemento de la determinancia de la hipótesis de nulidad de la elección antes enunciado, puede actualizarse por distintos supuestos, entre otros, que tal anulación de votación recibida en casilla produzca un cambio de ganador o, en su caso, que la votación anulada ascienda a más de la mitad de la votación total emitida tratándose de elecciones realizadas por el principio de mayoría relativa, pues en éstas cobra especial preponderancia el principio de la mayoría simple.

 

En el caso concreto, el día de la jornada electoral se instalaron setenta y siete (77) casillas en el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, por lo que de anularse la votación en las cuarenta y siete casillas primigeniamente impugnadas, éstas representarían el sesenta y uno punto cero tres por ciento (61.03%) del total de las casillas instaladas en la elección, lo que actualizaría el primero de los elementos del supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 299, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, tal circunstancia implicaría anular diecinueve mil cuatrocientos un (19,401) votos que representa el sesenta y cuatro punto quince por ciento (64.15%) del total de la votación emitida en la elección municipal de Valle de Bravo, ya que ésta ascendió a treinta mil doscientos cuarenta y tres (30,243) sufragios y, por tanto, la violación reclamada resultaría determinante para el resultado de la elección, porque el total de la votación que hipotéticamente se anularía supera el umbral del cincuenta por ciento de la votación total recibida en la elección, lo que vulneraría el principio de legitimidad que debe ser observado en toda elección que se realice por el principio de mayoría relativa.

 

En efecto, en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, se recibieron un total de treinta mil doscientos cuarenta y tres (30,243) votos, mientras que el total de la votación recibida en las cuarenta y siete casillas primigeniamente impugnadas corresponde a diecinueve mil cuatrocientos un (19,401) sufragios, lo que representa el sesenta y cuatro punto quince por ciento (64.15%) de la votación total emitida en esa elección, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

CASILLA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

PORCENTAJE

Resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal

10,955

10,732

1,866

5,286

306

51

1,047

30,243

100%

Menos Votación Hipotéticamente Anulada

6,784

6,693

1,037

4,001

222

25

639

19,401

64.15%

Resultados Hipotético de la Elección

4,171

4,039

829

1,285

84

26

408

10,842

35.85%

 

De esta forma, la votación que podría anularse correspondería a un porcentaje mayor de la mitad o cincuenta por ciento (50%) del total de la votación emitida, por lo cual la violación reclamada resultaría determinante para el resultado de la elección, ya que sólo subsistiría como válida el treinta y cinco punto ochenta y cinco por ciento (35.85%) de la votación total emitida, esto es, menos de la mayoría de los votos, lo que vulneraría de forma sustancial el principio de mayoría relativa que rige la elección celebrada en relación a la mayoría simple que debe ser observada en este tipo de elecciones, circunstancia que resulta relevante tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo.

 

En ese sentido, de realizar un análisis del elemento de la determinancia en su aspecto cuantitativo, se estima que se trata de un porcentaje determinante, porque la votación que podría ser anulada que asciende al sesenta y cuatro punto quince por ciento (64.15%) del total de la votación emitida corresponde a un porcentaje que es mucho mayor al porcentaje de la votación que quedaría como válida, que sería el treinta y cinco punto ochenta y cinco por ciento (35.85%).

 

En cuanto al aspecto cualitativo, la violación reclamada también es determinante, porque precisamente es mayor la votación que hipotéticamente podría ser anulada, por lo que la votación que quedaría válida no es suficiente para dar subsistencia a la elección, ya que no se puede sobreponer una votación válida que es plausiblemente menor a la votación anulada, por lo que no es legalmente posible que subsistan los efectos de la votación válidamente emitida cuando es mayor la cantidad de votación anulada de la elección, de ahí que se actualice el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 638 y 639 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-48/2012.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, lo cual es acorde.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Tercero interesado. A continuación se procede a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

 

b) Oportunidad. El escrito del partido político compareciente fue presentado oportunamente, en tanto que el plazo de setenta y dos horas para que pudiera comparecer tercero interesado inició a las doce horas del catorce de noviembre del año en curso, según consta la original de la cédula de publicitación de este juicio que obra a foja 91 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa, y concluyó a las doce horas del diecisiete de noviembre siguiente, como lo hace constar el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México en la razón de retiro, visible a foja 108 del cuaderno principal de este expediente; mientras que el escrito del Partido Acción Nacional fue presentado, a las trece horas con veintisiete minutos del dieciséis de noviembre de esta anualidad, como se advierte del sello de recepción impreso en dicho escrito, visible a fojas 102 y 103 del cuaderno principal en el que se actúa.

 

De ahí que se estime que el tercero interesado compareció oportunamente, en términos de lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 4 y 91, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer al presente juicio como tercero interesado por tratarse de un partido político, ya que en su escrito se advierte que hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, en términos del artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Juan René Espinosa Flores, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal en Valle de Bravo del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que tal representación la acredita con la certificación emitida el nueve de julio del presente año por el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 111, de Valle de Bravo, Estado de México, (foja 106 del cuaderno principal del expediente en que se actúa).

 

Como se puede advertir, el nueve de julio de dos mil doce, el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 111, de Valle de Bravo, Estado de México, expidió constancia en la que certifica que de acuerdo a los archivos que obran en el Consejo Municipal Electoral de referencia, el ciudadano Juan René Espinosa Flores se encuentra registrado como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo del Instituto Electoral del Estado de México. A dicho elemento de prueba se le concede valor probatorio suficiente conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), en relación con el diverso numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para demostrar que Juan René Espinosa Flores se encuentra acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que Juan René Espinosa Flores sí cuenta con personería para promover con el carácter de tercero interesado en representación del Partido Acción Nacional en este juicio de revisión constitucional electoral que se presentó el trece de noviembre de dos mil doce, por las circunstancias especiales que se actualizan en el caso que nos ocupa, en tanto que desde el siete de septiembre de este año concluyeron las funciones del Consejo Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, órgano electoral desconcentrado que realizó el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de ese municipio y que declaró la validez de la referida elección municipal, que fue el acto primigenio que fue cuestionado a través del juicio de inconformidad cuya sentencia se cuestiona en el presente medio de impugnación.

 

Se reitera que, a partir del siete de septiembre de dos mil doce concluyeron las funciones del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México; órgano electoral que, como ya se dijo, realizó el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de ese municipio, emitió la declaración de validez de esa elección y entregó las constancias de mayoría respectivas, elección en la que obtuvo el triunfo electoral el Partido Acción Nacional; actos emitidos por el citado consejo municipal electoral que fueron cuestionados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México” a través del juicio de inconformidad, cuya resolución aquí se impugna.

 

Una vez precisado lo anterior, se debe resaltar que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede comparecer como tercero interesado a los medios impugnativos electorales, entre otros, los partidos políticos que cuenten con interés incompatible con el planteado por la parte actora y, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral éstos podrán comparecer a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

-                     Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.

 

-                     Los que hayan interpuesto o comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral en el que pretenden comparecer.

 

-                     Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los antes precisados.

 

En el asunto en estudio, como ya se dijo, los partidos políticos o coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral primigeniamente responsable o por conducto de sus personeros registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese contexto, se tiene por acreditada la personería del representante del Partido Acción Nacional, que comparece en su calidad de tercero interesado al presente juicio, a la luz de lo expuesto en el capítulo de la personería de la parte actora, pues cabe recordar que, los partidos políticos o coaliciones pueden optar por comparecer a través de los representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral primigeniamente responsable.

 

QUINTO. Resolución impugnada. En lo que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

CUARTO. Litis. El presente asunto se constriñe en determinar, si las causales de nulidad aducidas por la actora efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas, y en consecuencia, si procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa y revocar las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora.

 

En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de cuarenta y nueve casillas impugnadas por cinco causales de nulidad invocadas.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada.

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

1

5654 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

2

5654 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3

5655 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

4

5655 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5

5655 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6

5655 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

7

5655 C4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

8

5656 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

9

5656 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

10

5656 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

11

5657 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

12

5657 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

13

5657 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

14

5658 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

15

5658 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

16

5658 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

17

5658 C3

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

18

5659 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

19

5659 C1

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

20

5659 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

21

5660 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

22

5660 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

23

5661 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

24

5661 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

25

5662 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

26

5662 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

27

5663 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

28

5663 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

29

5664 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

30

5664 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

31

5665 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

32

5666 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

33

5666 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

34

5667 EXT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

35

5667 EXT2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

36

5668 C2

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

37

5669 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

38

5669 E3

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

39

5671 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

40

5673 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

41

5674 B

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

42

5677 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

43

5677 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

44

5677 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45

5679 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

46

5679 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

47

5680 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

48

5680 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

49

5680 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

TOTAL DE CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL

1

 

 

 

 

 

10

 

3

 

41

5

 

QUINTO. Suplencia de los Agravios. Del medio de impugnación se desprende que el actor señala expresamente las causales previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por las cuales pretende se anulen las casillas impugnadas; sin embargo, de la lectura de los hechos consignados en el escrito recursal, se advierte que éstos corresponden a causales de nulidad diversas a las señaladas, lo cual de ninguna forma constituye un motivo para que este Tribunal no se pronuncie respecto de los hechos afirmados por el actor, toda vez que en términos de los principios de derecho: iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus, (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), para tener por debidamente configurado un agravio es suficiente con expresar la causa de pedir, de ahí que, este Tribunal hace uso de la facultad concedida en el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, para suplir la deficiente manifestación de agravios.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido para este Tribunal que el impetrante señala irregularidades acontecidas en la casilla 5667 EXT, sin que se precise el número de casilla extraordinaria de que se trata, en tal virtud, al realizar el análisis del expediente en cuestión, específicamente el encarte relativo a la sección en cuestión, se advierte que a ésta sección pertenecen dos casillas extraordinarias; por tanto, si el incoante también impugna expresamente la casilla 5667 extraordinaria 2, por consiguiente se llega a la conjetura de que la precedente se trata de la casilla 5667 extraordinaria 1.

 

Finalmente, por lo que hace a la casilla 5654 B, debe indicarse que el actor aduce diversos hechos que acontecieron en la misma, por tal razón, cada hecho será estudiado de acuerdo a la hipótesis de nulidad que proceda.

 

Por lo anterior, los hechos narrados en el medio de impugnación serán analizados bajo las siguientes causales de nulidad:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

5664 C1. (1)

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

5662 B, 5654 B, 5667 EX, 5667 EX/2. (4)

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 EX3, 5674 B. (10)

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

5658 C3, 5671 C1, 5673 B. (3)

XI. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contiene los expedientes electorales al consejo correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece.

5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C1, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B, 5661 C1, 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2. (41)

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

5654 B, 5669 B. (2)

 

SEXTO. Estudio de Fondo.

 

I. Fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Con relación a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la actora aduce irregularidades en la casilla 5664 C1.

 

La inconforme argumenta que se actualizan los extremos de nulidad de tal hipótesis, en el tenor siguiente:

 

“ […]

 

CAUSA DE PEDIR.

 

Que el día primero de julio de dos mil doce, en la casilla cuya votación se demanda la nulidad, se actualizó la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que sin existir causa justificada la casilla que más adelante se precisa, se ubicó en lugar distinto al señalado y ordenado por el consejo distrital correspondiente.

 

[…]

 

A fin de demostrar lo anteriormente manifestado, se presenta un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, la ubicación de las casillas según la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de las casilla publicada por el consejo electoral con base en el artículo 173, del Código Electoral del Estado de México, comúnmente llamada “encarte”, en la tercera, la ubicación precisada en el acta de la jornada electoral; y, en la cuarta columna, las pruebas que, además del encarte, se acompañan, con las que se acredita que las casillas se ubicaron en distinto lugar al autorizado por el consejo distrital, consistentes en: actas de la jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya impugnación se impugna, mismas que se indican con las siglas AJE y HI, respectivamente, todas esas documentales, de naturaleza pública, conforme con al (sic) 328 párrafo segundo del Código Electoral tienen valor probatorio pleno:

 

 

 

No. CASILLA

UBICACIÓN PUBLICADA EN EL ENCARTE

LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS ELECTORALES

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

AJE

HI

5664 C1

 

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA

VELO DE NOVIA

X

 

 

Como ha quedado demostrado, la casilla impugnada fue ubicadas (sic), sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral competente, lo que provocó confusión o desorientación en los ciudadanos, por lo que sus resultados carecen de la certidumbre, no pueden ser verificados, no son fidedignos ni confiables, por lo que constituyen una violación a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y 169, 171, 173, 197 y 206 del Código Electoral del Estado de México; en consecuencia al haberse tomado en cuenta en el cómputo de la votación ilegalmente recibida, se causa agravio a la parte demandante, por lo que solicito atentamente a ese órgano jurisdiccional, decrete la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y por tanto, la declaración de nulidad correspondiente.”

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, se pronunció respecto a lo alegado en este agravio por el enjuiciante, de la manera que se cita en seguida:

 

“[…]

 

En relación al Segundo agravio que refiere, el enjuiciante, aprecia que hubo error en el acta de la Jornada Electoral, por parte del secretario de la Mesa directiva de casilla 5664 C1, ya que el funcionario escribió como ubicación de casilla “VELO DE NOVIA”, y en la acta de Escrutinio y Cómputo escribió “VEGA DEL ÁLAMO, VELO DE NOVIA” ya que el lugar donde se ubicaron las casillas 5664 Básica, 5664 contigua uno, así como las mismas del Instituto Federal Electoral, se le conoce como Velo de Novia, y para mayor abundamiento en la acta de Escrutinio y Cómputo marcada con el folio 009787, hoja de incidentes ocurridos durante la jornada electoral no se registró ningún incidente que de la certeza de que dicha casilla se ubicó en el lugar diferente a el que está escrito en el encarte segunda publicación y que lo es: JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA, tal como se puede probar con la acta de escrutinio y cómputo, las fotografías que se tomaron en relación a los carteles de ubicación de casilla, que se publicaron en dicho lugar cinco días antes de la jornada electoral.

 

Por otra parte en el acta de la jornada electoral, documental pública con pleno valor probatorio, se aprecia en el rubro: SE INSTALÓ LA CASILLA EN LUGAR DIFERENTE AL APROBADO y los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla señalaron que NO, avalando este hecho los representantes de los partidos políticos y coaliciones, sin que presentara algún escrito de incidentes, además en la instalación de la casilla se marca que no hubo incidentes, asimismo durante el cierre de la votación, cabe mencionar que de acuerdo al acta de la jornada electoral antes señalada, en la parte relativa a la instalación de la casilla, no se encontró anotación respecto a que se haya suscitado incidente alguno en este sentido durante la etapa de la instalación, aunado a que los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma firmaron sin hacer observación alguna sobre estos hechos, incluyendo al representante del partido inconforme. Omisión que permite estimar que la casilla se instaló en el lugar determinado por el Consejo correspondiente.”(sic)

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por la coalición actora, este Tribunal considera en principio, el texto de la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece:

 

“Artículo 298. La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;”

 

Del texto anterior, es necesario determinar los elementos que integran el marco normativo de la causal invocada, de entre los cuales tenemos:

 

I. Procedimiento para instalación de las casillas.

 

a.                       Requisitos de ubicación.

 

La ubicación e instalación de la casilla debe cumplir con tres condiciones primordiales.

 

a)     Garantizar el respeto al carácter secreto del voto;

b)    Facilitar al ciudadano el cumplimiento de su obligación de votar en un lugar cercano a su domicilio; y

c)     Ser del conocimiento público de los electores antes de la elección para que cada uno de ellos conozca claramente donde debe votar.

 

Una vez que los Consejos verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos antes indicados, proceden a aprobar la lista en que se contenga la ubicación de casillas y ordenan su publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito o municipio. Además, se debe de entregar una copia a cada uno de los representantes de los partidos políticos, de conformidad con el artículo 171 del Código Electoral del Estado de México.

 

De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda a emitir su sufragio.

 

II. Causas justificadas para instalar la casilla en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal como lo determina el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México.

 

Una vez que el Consejo correspondiente ha identificado y establecido el lugar donde deberán instalarse las casillas, las mismas no podrán cambiarse del lugar, a menos que:

 

a)     No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

b)     El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

c)     Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que es un lugar prohibido por la ley.

d)     Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o, bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes de los partidos políticos presentes tomen la determinación de común acuerdo.

e) Cuando así lo disponga el consejo electoral respectivo, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y se lo notifique al presidente de la casilla.

 

III. Requisitos de cambio de lugar de instalación.

 

Si la casilla tuviera que cambiar de lugar de ubicación, deberán reunirse los siguientes requisitos:

 

1.     Quedar instalada en la misma sección.

2.     En el lugar adecuado más próximo.

3.     Así como dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar previamente establecido.

 

En todo caso, se debe de considerar que el lugar de ubicación de la casilla, no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, lo que permitirá garantizar el principio de certeza.

 

De ahí que, se debe tener presente que el valor jurídicamente tutelado de esta causal, es garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los electores como a los partidos políticos, en el sentido de que los primeros pueden identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio y los segundos, para que puedan estar presentes a través de sus representantes, para vigilar la jornada electoral, para lo cual se fija el lugar donde se instalarán las casillas, con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marque la legislación electoral, con el fin de conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios.

 

Atento a lo anterior, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los tres extremos que integran la causal en estudio:

 

  Que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

  Que el cambio de ubicación se realizó sin justificación legal para ello; y

  Que sea determinante para el resultado de la elección.

 

En consecuencia, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que autorizó el Consejo Electoral Municipal respectivo.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 206 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, se tiene que asentar en el acta de la jornada electoral, concretamente en el rubro relativo a “Instalación de la Casilla”, que señala si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el consejo electoral explicando la causa y, en su caso, describir brevemente los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla y los hechos que se registraron, o bien, en la hoja de incidentes respectiva.

 

Esto es, no basta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada de caso fortuito, o de fuerza mayor, para la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación, asentándolo en la documentación electoral.

 

En efecto, es criterio de este Tribunal que la finalidad de la causal en comento, es evitar que los votantes confundan el lugar de ubicación de la casilla para ejercer el derecho al sufragio, pues la intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos, como a los electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben acudir a votar.

 

Finalmente, por cuanto hace al tercer extremo, en términos de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominada “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN LA QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”[1]. Aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se menciona expresamente, el cambio de domicilio debe de ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Esto es, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los tres extremos que integran la causal en estudio, es decir, que la casilla se haya instalado en un lugar diverso al aprobado por el consejo electoral correspondiente, que dicho cambio haya sido sin causa justificada, y siempre que se hubiere vulnerado el principio de certeza de forma determinante para el resultado de la votación en la casilla, ya que como ha quedado asentado en párrafos anteriores, es el principio que se tutela con la causal de nulidad que se estudia.

 

Así, también es de considerarse que por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección, esto es, una calle y un número, sino que ha de atenderse a los signos externos del lugar, con el efecto de que se garantice su plena identificación, evitando inducir a confusión a los electores; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, de manera tal que por la proximidad física y los signos externos, no provoca desorientación o confusión.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en:

 

1.                       La segunda publicación oficial de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, también llamada encarte.

2.                       Copia certificada del acta de jornada electoral de la casilla 5664 C1.

3.                       Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 5664 C1.

4.                       Copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla 5664 C1.

5.                       Original de los avisos de la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla.

6.                       Plano urbano de sección individualizada (PUSI).

7.                       Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del primero de julio de dos mil doce, celebrada por el Consejo Municipal Electoral número 111, con sede en Valle de Bravo México.

 

Documentales que fueron presentadas por la autoridad responsable; todas con la naturaleza de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso a) y b) del Código Electoral vigente en la Entidad, por lo que acorde al artículo 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, tienen pleno valor probatorio, pues en autos del expediente no consta prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

A continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se asienta la información contenida en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), en el acta de la jornada electoral o, en su caso, la de escrutinio y cómputo, así como un cuadro donde se asienta alguna observación relevante respecto a la casilla bajo estudio.

 

CONSECUTIVO

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA ELECTORAL

UBICACIÓN ACTA ESCRUTINIO

OBSERVACIONES

1

5664 C1

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA.

VALLE DE BRAVO, VELO DE NOVIA.

(foja 318)

 

VALLE DE BRAVO. LOCALIDAD AVÁNDARO. VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA. (foja 395)

HOJA DE INCIDENTES DE CASILLA, NO REFIERE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO. (foja 681)

EN EL ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE, A FOJAS 810 DEL EXPEDIENTE, SE INDICA QUE A LAS 11:00 HRS. YA ESTABAN INSTALADAS TODAS LAS CASILLAS Y NO SE INFORMA INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON ESTA CAUSAL.

 

En cuanto a la casilla 5664 C1, del cuadro que antecede se observa, que aunque las coincidencias en los datos contenidos en el encarte, el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo no resultan correspondientes, del análisis de las pruebas que obran en autos se desprende que tampoco le asiste la razón a la parte actora en el presente juicio.

 

Esto es así, porque de la revisión del acta de la jornada electoral de la casilla en comento, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al contestar a la pregunta ¿Se instaló la casilla en lugar diferente al aprobado?, asentaron NO; así mismo, no fue firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, lo que genera la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que la casilla fue instalada en el lugar autorizado para tal efecto; en tanto que, de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, que obra agregada en autos a foja 68, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron la existencia de cambio de lugar de instalación.

 

Aunado a lo anterior, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, contienen los domicilios en que éstos se llevaron a cabo; en circunstancias normales el escrutinio y cómputo se realiza en el mismo lugar de instalación de la casilla, y no existe la más mínima presunción de que ello no hubiese sido así, entonces se debe sostener que ésta fue instalada en el mismo lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla en comento.

 

Bajo esta premisa, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuya nulidad solicita el actor, señala como domicilio “VALLE DE BRAVO. LOCALIDAD AVÁNDARO. VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA”; de ésta, se observan dos datos de suma relevancia como lo son: “Vega del Álamo” y “Colonia Velo de Novia”, el primero de ellos coincide con el nombre de la avenida asentado en el encarte; mientras que el segundo, concuerda con el acta de jornada electoral de la casilla impugnada en su apartado de “Instalación de la Casilla”, referente al rubro de identificación del lugar. De ahí que, sea válido deducir que la discordancia observada en el cuadro se debe a una omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar el domicilio completo de la ubicación de la casilla durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo, y que puede ser atribuible a la carga de responsabilidad que se les confiere y a la premura del tiempo para realizar las actividades encomendadas, más aún, cuando en esta misma documental no se hace referencia alguna a un cambio de lugar de instalación de la casilla; y si bien, el encarte en ningún momento alude a un lugar denominado “Velo de Novia”, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que el lugar donde se instaló la casilla 5664 C1 es conocido por la comunidad como “Velo de Novia”, aunque oficialmente no sea la denominación correcta.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe[2]:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Robustece la conclusión anterior, la copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral número 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, de la que se desprende, que al inicio de la sesión permanente se formaron rutas para la atención de los incidentes que pudieran suscitarse durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que se reportara incidente alguno respecto a la instalación de la casilla en comento, en lugar diverso al autorizado y, por el contrario, según la constancia de referencia, a las once horas el presidente del consejo electoral responsable informó la instalación del cien por ciento de las casillas autorizadas.

 

A mayor abundamiento, debe considerarse que ninguna de las actas utilizadas en la casilla 5664 C1 durante la jornada electoral, se encuentran firmadas bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y coalición ante esas mesas directivas de casilla. Sin que pase desapercibido que la actora, no aportó escritos de incidentes y de protesta, ni probanza alguna tendiente a demostrar los agravios aducidos, incumpliendo con ello, el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, bajo el cual, el que afirma se encuentra obligado a probar, por tanto este Tribunal no puede tener por ciertas las afirmaciones aducidas por el actor.

 

En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 5664 C1, por la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

II.                       Fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

La parte actora aduce hechos que corresponden a la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, que son las siguientes: 5654 B, 5662 B, 5667 EXT 1 y 5667 EXT 2.

 

La parte actora manifiesta, en lo que interesa lo siguiente:

 

“…5662 B; Municipio VALLE DE BRAVO, ubicación Escuela Adolfo López Mateos, La representante del Trabajo de Nombre Garduño Espinoza Agustina, se presenta en todas las casilla, forma a la gente y aconseja voten por su partido.

 

5667 EX, Municipio VALLE DE BRAVO, ubicación Escuela José María Morelos; El representante de casilla del PT, que se encuentra ubicado a un costado de las urnas, cuenta con propaganda en sus manos.

 

5667 EX/2 Municipio VALLE DE BRAVO, ubicación Escuela José María Morelos; Se observa a 2 personas del PRD y PT promoviendo el voto a favor de los mismos ya mencionados en los accesos de las casillas

 

5654 B; Municipio VALLE DE BRAVO, ubicación Base de Taxis. Se ejerció violencia física. Hago constar que representantes dialogaban con cada votante que llegaba a la casilla, posteriormente llego el candidato y permaneció bastante tiempo haciendo lo mismo con las personas, permaneciendo junto a las casillas. Sus representantes eran más de 5, saludaban de mano a cada uno de los electores…

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifestó lo siguiente:

 

“…Dicha causal la hace valer respecto de la siguientes casillas: 5654 B, 5662 B, 5667 EX, 5667 EX2, y 5669 B, señalando los hechos que se registran en el siguiente cuadro:

(Se transcribe cuadro)

 

“… Así las cosas, los argumentos vertidos por el incoante fueron insuficientes para determinar lo sucedido, y más aún, considerando que no aportó prueba alguna para corroborar su dicho, siendo irregularidades no ponen en duda la certeza de la votación, ni mucho menos son determinantes para considerar que deba anularse la votación en dichas casillas.

 

Por tanto, en razón de todas las anteriores consideraciones, ese Tribunal DEBE DECLARAR que son INFUNDADOS los agravios aducidos.

 

El tercero interesado aduce los siguientes argumentos:

 

“….3. Este hecho tercero es falso y se niega en razón de que si bien es cierto menciona las casillas pero no hace un análisis certero de los votos sobrantes, los votos nulos y los votos que obtuvieron los partidos políticos, por ello deja en total estado de indefensión a mi representada para contestar adecuadamente.

 

3.- El hecho tres que se contesta es totalmente falso y se niega, además que la responsable no acreditó fehacientemente los hechos que señala se suscitaron en las casillas que refiere el quejoso, además no señala con precisión el nombre del representante del Partido que dignamente representa el suscrito y que haya estado recibiendo la votación en la casilla…

 

Previo al análisis de los agravios expuestos por la impetrante, es necesario estudiar la causal de nulidad de votación invocada, contenida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que indica textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

…”

 

Para la correcta comprensión de esta causal, es necesario establecer los elementos normativos que la rigen.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones ha considerado que, en materia electoral, la violencia consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al funcionario de la mesa directiva de casilla; mientras que por presión ha considerado la afectación interna del integrante de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño. Así las cosas, por violencia física ha de entenderse la fuerza externa que se ejerce sobre la naturaleza y constitución corpórea de alguien; por presión, el apremio o amenaza que induce temor fundado en una persona, y por coacción, la violencia física, psíquica o moral para obligar a una persona a decir o hacer algo contra su voluntad, bien como un poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción; lo anterior tal y como lo ha ponderado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la jurisprudencia 24/2000, cuyo rubro indica: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO”.[3]

 

Dicha violencia física, presión o coacción, para que pueda generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debe ejercerse siempre sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores; es decir, el Presidente, Secretario o Escrutadores que actuaron en la casilla correspondiente el día de la jornada electoral, o bien, sobre los ciudadanos que sufragaron en la misma, de tal forma que, los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, para obtener un resultado concreto de alteración de la voluntad, lo cual conllevaría a modificar el sentido de su voto.

 

En efecto, la única violencia física o moral que puede verse reflejada en el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente, es la ejercida sobre quienes concurren a emitir su voto, antes de que esto suceda, o sobre los encargados de recibirlo el día de la jornada electoral. Estimar lo contrario conduciría a invalidar sufragios por acontecimientos que de ninguna manera pueden incidir en el resultado de la votación, como sería el caso de ejercer violencia sobre ciudadanos que ya hubieran sufragado.

 

Otro extremo a comprobar, consiste en que los hechos en que se basa la impugnación sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trate, es decir, que los actos de violencia física, presión o coacción, trasciendan al resultado de la casilla, de manera tal, que no exista la certeza de que la votación refleja fielmente la voluntad del electorado, ya sea porque el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es igual o superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla, o bien, porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis relevante XXXI/2004, intitulada: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[4].

 

Por lo tanto, esta causal de nulidad protege los valores de libertad, secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión del sufragio, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla revelan fielmente la voluntad libre de la ciudadanía expresada en las urnas.

 

Debe aclararse, que adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal, deben probarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si, como lo afirma el enjuiciante, se vulneró la libertad o el secreto del voto al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. Atento a la naturaleza jurídica de la causal de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; por lo tanto, es indispensable que el recurrente precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

 

Cuando el partido político recurrente, por ejemplo, acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sirve de base, la tesis de jurisprudencia publicada con la clave 53/2002, emitida por la sala antes citada, denominada: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.[5]

 

Expuesto lo anterior, se analizarán de manera integral los argumentos de las partes, valorando los medios probatorios presentados; lo que permitirá a este órgano jurisdiccional conocer la verdad histórica y pronunciarse respecto de la pretensión del promovente.

 

Cabe señalar que al realizar el estudio del escrito de juicio de inconformidad, presentado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se observa que ésta omitió ofrecer pruebas que acrediten su dicho, por tal razón, este Tribunal se pronunció en el considerando tercero, visible a párrafo tercero de la foja trece, de la presente ejecutoria, señalando que se resolverá atendiendo al principio de adquisición procesal, de ahí que las pruebas que obran en autos ahora son del proceso, y no de la parte que la ofreció.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la autoridad responsable, ésta ofrece como pruebas:

 

1)                       El original y/o copias certificadas de las Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas.

2)                       Informe del Presidente del Consejo Electoral responsable sobre el desarrollo del proceso electoral.

3)                       Original del segundo encarte de ubicación e integración de casillas, correspondiente al municipio 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México.

4)                       Copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de fecha primero de julio del dos mil doce, celebrada por el consejo municipal electoral con sede en Valle de Bravo, México.

 

Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral vigente en el Estado de México, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones.

 

Por su parte, el tercero interesado ofrece como prueba la consistente en el encarte original de la segunda publicación, misma que ha sido valorada en el párrafo anterior.

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que los agravios esgrimidos con relación a la causal de nulidad de votación recibida en las casillas estudiadas en este apartado, resultan INFUNDADOS por los siguientes razonamientos.

 

Si bien es cierto que la simple omisión de ofrecer pruebas por la actora, no es causa suficiente para que este juzgador se abstenga de atender su pretensión; conforme a los principios procesales del derecho, la prueba es una carga para el impugnante, y por la cual se pretende generar convicción en el juzgador de los hechos afirmados.

 

En forma objetiva, la prueba implica un elemento primordial del juicio, por lo cual, cuando falta no se pueden demostrar los hechos afirmados por el incoante, de ahí que el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla, por tratarse de simples manifestaciones que no se encuentran sustentadas con ningún elemento probatorio que pueda influir en el ánimo del juzgador.

 

Se llega a la conclusión anterior, porque del examen del caudal probatorio, este Tribunal no advierte que los incidentes aducidos por la actora hayan acontecido, en razón, de que las hojas de incidentes, si bien es cierto, contienen hechos, éstos de ningún modo guardan relación con los señalados por la impetrante, lo que impide a este órgano jurisdiccional tener por acreditadas sus afirmaciones, en consecuencia, si no se prueban los hechos denunciados no se tiene por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas. De ahí lo INFUNDADO de los agravios esgrimidos, en las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT1 y 5667 EXT2.

 

III. Fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, aduce que en las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, se actualizan los extremos de la hipótesis de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, la cual transcribe a continuación:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;”

 

En ese tenor, la coalición actora argumentó lo siguiente:

 

“Es el caso, que en las casillas 5656 C1; 5657 C1; 5657 C2; 5658 C1; 5659 C1; 5669 E3; 5674 B; 5669 B; 5668 C2; 5663 B; del Municipio 111, Valle de Bravo, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento antes invocado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Específicamente, en estas casillas, alguna de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparecen en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales.” (sic)

 

En su informe circunstanciado, la responsable manifestó:

 

“Así las cosas al ser corroborado por los denominados encartes en relación con las diversas actas electorales que quienes recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo fueron personas distintas, pero además ambas personas fueron designadas por la autoridad correspondiente como integrantes de Mesa Directiva de Casilla, situación que lógicamente evidencia la inexacta apreciación de operancia que tiene el partido enjuiciante respecto de la causal de nulidad de la votación de la que pretende la declaración de procedencia.

 

A mayor abundamiento y considerando que la eficacia probatoria de las referidas documentales deriva de la fe pública de los funcionarios que las expiden respecto de los actos conforme a la ley les corresponde autorizar, realizar o certificar y que ante ellos tuvieron verificativo, así las cosas el artículo 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México señala que las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en este caso, del estudio pormenorizado del presente expediente no se encuentra elemento alguno que ponga en duda la validez de los documentos indicados considerando que son las pruebas idóneas que desvirtúan el dicho del inconforme.

 

En efecto, del análisis del expediente de las casillas impugnadas, se aprecia que quienes fungieron en ellas como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, fueron personas legalmente autorizadas para tales efectos.”

 

Para el estudio de esta causal es necesario analizar los elementos que constituyen el marco normativo de la misma, en los siguientes términos:

 

El artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, que tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales. Éstas están integradas por ciudadanos que son designados para fungir el día de la votación como autoridades electorales (un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres Suplentes Generales) como lo ordena el artículo 128 del mismo Código.

 

Estos funcionarios son doblemente insaculados y reciben una capacitación por el Instituto Electoral del Estado de México, para estar en aptitud de realizar adecuadamente sus funciones de acuerdo al artículo 166 del Código de la materia.

 

Como lo dispone el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, son requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla:

 

“(…)

I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.

 

IV. Residir en la sección electoral respectiva.

 

V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal.

 

VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.

(…)”

 

Por otro lado, los artículos 202 y 203 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:

 

Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.”

 

Es conveniente resaltar, que la misma normatividad electoral previene, que de actualizarse el supuesto de la fracción VI del artículo 202, antes transcrito, será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación o, en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo.

 

Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos de los funcionarios de la mesa directiva de casilla podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.

 

Con las consideraciones anteriores, este Tribunal razona que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello, o que no cumplen con los requisitos legales indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, lo cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la votación que fue recibida por autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que el sufragio se traduzca verdaderamente en el fundamento de las instituciones democráticas, en concreto de las elecciones de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se analiza, se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y, por lo tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que el propio ordenamiento señala.

 

Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN”.[6]

 

De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo electoral correspondiente, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las actas respectivas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

 

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de escritos de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.

 

Consecuentemente, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas referidas; este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios:

 

a.                       Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral número 111, con sede en Valle de Bravo, México, celebrada en fecha primero de julio de dos mil doce.

b.                       Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Municipio número 111, de Valle de Bravo, Estado de México, también llamada encarte.

c.                        Copia certificada del aviso de tercera publicación, mediante el cual se hacen del conocimiento los cambios por causas supervenientes de la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de casilla a instalar el primero de julio de dos mil doce, en el municipio número 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México.

d.                       Original del listado nominal utilizado en las secciones 5656, 5657, 5658, 5659, 5663, 5669 y 5674.

e.                       Copia certificada de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3, y 5674 B.

f. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3, y 5674 B.

g.                       Copia certificada de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3, y 5674 B.

 

Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas con pleno valor probatorio, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas; ello, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.

 

A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de los siguientes rubros:

 

                     En la primera, el número consecutivo de casillas impugnadas.

                     En la segunda, se anotará el número y tipo de la casilla impugnada.

                     En la tercera, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla.

                     En la cuarta, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla.

                     En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día primero de julio conforme al acta de jornada electoral.

                     En la sexta, se expresará si coinciden las personas que señaladas en el acta de jornada electoral de las casillas impugnadas, con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación y, en su caso, el corrimiento realizado.

                     En las filas 5, 6, y 7 de la cuarta y quinta columnas se contienen los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla.

 

No.

CONSECUTIVO

CASILLA Y

TIPO

CARGO

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS

¿COINCIDE?

1

5656

CONTIGUA

1

PRESIDENTE

SANDRA ELEANET BERMEO FAJARDO

SANDRA ELEANET BERMEO FAJARDO

NO.

 

LAURA ANSELMO CABALLERO

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL, DE LA CASILLA 5656 B, PÁG. 4, N° 69.

 

SECRETARIO

FERMÍN BETANCOURT VARGAS

FERMÍN BETANCOURT VARGAS

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA KENIA ARRIAGA GÓMEZ

MARÍA KENIA ARRIAGA GÓMEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

LEANDRO BENÍTEZ LÓPEZ

LAURA ANSELMO CABALLERO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

CHRISTOPHER CABRERA VELAZQUEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

OTILIA BENÍTEZ MEJÍA

TERCER SUPLENTE GENERAL

ROSA ARRIAGA FRANCISCO

 

2

 

5657

CONTIGUA

1

PRESIDENTE

JARED BENÍTEZ PONCE

JARED BENÍTEZ PONCE

 

NO.

 

MARTÍN FLORES LOZA, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5657 B, PÁG. 29, N° 597.

 

MERCADO BUCIO GABRIEL SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5657 C1, PÁG. 25, N° 509

SECRETARIO

JAQUELINE BUCIO MERCADO

JAQUELINE BUCIO MERCADO

PRIMER ESCRUTADOR

MA GUADALUPE CABALLERO CASTILLO

MARTÍN FLORES LOZA

SEGUNDO ESCRUTADOR

TALIA ESTEFANIA ROMERO SOUZA

MERCADO BUCIO GABRIEL

 

PRIMER SUPLENTE GENERAL

ADRIANA CABALLERO SALINAS

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARIBEL BAUTISTA PEÑALOZA

TERCER SUPLENTE GENERAL

FERNANDO CABALLERO LEÓN

3

5657

CONTIGUA

2

PRESIDENTE

MA CRISTINA CASTILLO GARCÍA

MA. CRISTINA CASTILLO GARCÍA

 

NO.

 

GUADALUPE IRASEMA REYES NIEVES SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5657 C2, PÁG. 10, N° 209.

 

SECRETARIO

JOSÉ ORLANDO EUAN EUAN

JOSÉ ORLANDO EUAN EUAN

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ

MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍN FLORES LOZA

GUADALUPE IRASEMA REYES NIEVES

 

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JOSÉ DANIEL CARMONA RUIZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

HERIBERTO CASAS MERCADO

TERCER SUPLENTE GENERAL

ISABEL CARDOSO PÉREZ

4

5658

CONTIGUA 1

PRESIDENTE

LAURA BARRIGA CALDERÓN

LAURA BARRIGA CALDERÓN

 

NO.

 

EXISTIÓ CORRIMIENTO,

2DO. ESCRUTADOR SUPLE A 1ER. ESCRUTADOR.

 

CLAUDIO CARMONA RODRÍGUEZ, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5658 B, PÁG. 18, N° 374.

 

SECRETARIO

DULCE JANET VELAZQUEZ CABALLERO

DULCE JANET VELAZQUEZ CABALLERO

PRIMER ESCRUTADOR

ANGÉLICA BENÍTEZ ZEPEDA

JAZMÍN MEJÍA FLORES

SEGUNDO ESCRUTADOR

JAZMÍN MEJÍA FLORES

CLAUDIO CARMONA RODRÍGUEZ

PRIMER SUPLENTE GENERAL

CELSO BENÍTEZ ÁLVAREZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

JUSTO CABALLERO BENÍTEZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

ALICIA CALIXTO FLORES

5

5659

CONTIGUA 1

PRESIDENTE

MÓNICA BAUTISTA SANDOVAL

MÓNICA BAUTISTA SANDOVAL

 

 

NO.

 

EXISTIÓ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. 1ER. ESCRUTADOR SUPLIÓ A SECRETARIO

2DO. ESCRUTADOR SUPLIÓ A PRIMER ESCRUTADOR

 

MA. REMEDIOS CRUZ MORENO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5659 B, PÁG. 18, N° 363.

SECRETARIO

ADRIANA BRAVO PEDRAZA

HÉCTOR GILMAR BRAVO ZEPEDA

PRIMER ESCRUTADOR

HÉCTOR GILMAR BRAVO ZEPEDA

ALEJANDRA MEJÍA JURADO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRA MEJÍA JURADO

MARÍA REMEDIOS CRUZ

PRIMER SUPLENTE GENERAL

JORGE BENÍTEZ PEDRAZA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MA GUADALUPE CARRANZA VERA

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARÍA LUISA CARRANZA MONTORO

6

5663

BÁSICA

PRESIDENTE

LORENZO PONCE GÓMEZ

LORENZO PONCE GÓMEZ

 

NO.

 

CRISTINO CRUZ OSORIO

SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5663 B, PÁG. 8, N° 162.

 

 

SECRETARIO

REMEDIOS GARCÍA CHINO

REMEDIOS GARCÍA CHINO

PRIMER ESCRUTADOR

GUILLERMINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

GUILLERMINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

CLAUDIO ALBARRÁN TORRES

CRISTINO CRUZ OSORIO

PRIMER SUPLENTE GENERAL

RICARDO MATEOS ROBLES

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

ARMANDO XX CARRANZA

TERCER SUPLENTE GENERAL

MARÍA ÁVILA BERNAL

7

5668

CONTIGUA

2

PRESIDENTE

EMMANUEL ESTRADA MEJÍA

EMMANUEL ESTRADA MEJÍA

SÍ.

 

SECRETARIO

JORGE URIEL FLORES ORTEGA

--------------

PRIMER ESCRUTADOR

MA. IRENE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

IRENE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ABIGAIL GONZÁLEZ DÍAZ

ABIGAIL GONZÁLEZ DÍAZ

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LORENA CRUZ HERNÁNDEZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARTHA DÍAZ ÁLVAREZ

TERCER SUPLENTE GENERAL

PEDRO DESIDERIO VALENTÍN

8

5669

BÁSICA

PRESIDENTE

PATRICIA AGUILAR CEBALLOS

PATRICIA AGUILAR CEBALLOS

NO.

 

EXISTIÓ CORRIMIENTO,

 

1ER. ESCRUTADOR SUPLIÓ A SECRETARIO.

 

2DO. ESCRUTADOR SUPLIÓ A 1ER. ESCRUTADOR.

 

ESQUIVEL MATEO MARGARITA

 

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5669 B, PÁG. 16, N° 323

 

SECRETARIO

JUAN AGUILAR ZOLORZANO

BRIJIDO ACEVEDO GUADARRAMA

PRIMER ESCRUTADOR

BRIGIDO ACEVEDO GUADARRAMA

SERGIO A. R.

SEGUNDO ESCRUTADOR

SERGIO DOROTEO AGUILAR REBOLLAR

MARGARITA ESQUIEL MATEO

NOMBRE QUE COINCIDE EN A.J.E. Y A.E.C.

PRIMER SUPLENTE GENERAL

AÍDA ARRIAGA QUINTANA

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

VICENTA BAUTISTA VILLALBA

TERCER SUPLENTE GENERAL

CATALINA AGUILAR VARGAS

9

5669

EXTRAOR-

DINARIA

3

PRESIDENTE

RAÚL DE JESÚS FAJARDO

RAÚL DE JESÚS FAJARDO

NO.

 

EXISTIÓ SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIO.

1ER. ESCRUTADOR SUPLIÓ A SECRETARIO.

 

SOLEDAD BASTIDA MIRALRIO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA SECCIÓN 5669 E2, PÁG. 3, N° 47

 

REYNA OROZCO GUTIÉRREZ SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5669 E2 C1, N° 176, PÁG. 9.

SECRETARIO

SOFÍA ESTRADA GONZÁLEZ

CARMELA DÍAZ SOTO

PRIMER ESCRUTADOR

CARMELA DÍAZ SOTO

SOLEDAD BASTIDA MIRALRÍO

SEGUNDO ESCRUTADOR

SUSANA ESTRADA SIXTO

REINA (SIC) OROSCO (SIC) GUTIÉRREZ

(REYNA) SE ENCUENTRA EN LA L.N. DE LA SECCIÓN 5669 E2 C1, N°176, PÁG. 9 DE 24

PRIMER SUPLENTE GENERAL

BEATRIZ FORTUNATO GUTIÉRREZ

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

CALIXTO CRISANTOS MODESTO

TERCER SUPLENTE GENERAL

JUAN ALEJANDRO DELGADO LÓPEZ

10

5674

BÁSICA

PRESIDENTE

PABLO ZURIEL ARZATE JAIMES

PABLO ZURIEL ARZATE JAIMES

 

NO.

 

EXISTIÓ CORRIMIENTO,

2º ESCRUTADOR SUPLIÓ A 1ER. ESCRUTADOR

 

MARCELINA CASTILLO FLORES

SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 5674 BÁSICA, N° 173, PÁG. 9.

 

SECRETARIO

BENIGNO BARTOLOMÉ TOLEDO

BENIGNO BARTOLOMÉ TOLEDO

PRIMER ESCRUTADOR

REYNA AGUILAR ALONSO

MARÍA AGAPITA ARROYO BARCENAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA AGAPITA ARROYO BARCENAS

MARCELINA CASTILLO FLORES

PRIMER SUPLENTE GENERAL

LIDIA COLUMBA CABALLERO CABALLERO

SEGUNDO SUPLENTE GENERAL

MARÍA LETICIA AGUILAR PONCE

TERCER SUPLENTE GENERAL

ELEUTERIA FRANCISCA CRUZ SOTO

 

Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

 

1.                       En cuanto a las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, del cuadro de referencia, así como de las diversas constancias que obran en autos, se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ellas, efectivamente son las personas previamente insaculadas, designadas y capacitadas para ocupar tales cargos. Sin embargo, de la cuidadosa revisión del expediente se desprende que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección en que fungieron.

 

En efecto, el legislador previó un mecanismo en el Código Electoral Local para que, ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el consejo electoral correspondiente, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto; es decir, de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.

 

En ese orden de ideas, de la revisión de los listados nominales de las secciones 5656, 5657, 5658, 5659, 5663, 5669 y 5674 se obtuvo que los ciudadanos no designados mediante procedimiento de insaculación, se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección en que actuaron como funcionarios de casilla, como se aprecia en el cuadro de análisis, Por ello, este Tribunal considera que la sustitución del funcionario ausente, por un elector que se encontraba formado para emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho que no supone la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, como lo señala el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, pues es claro que los ciudadanos hicieron un importante esfuerzo de cuidar que la misma se integrara conforme al procedimiento legal autorizado, sin que deba soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar la función electoral en cumplimiento de un deber cívico.

 

Así, el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la fila no afecta la certeza de la votación, pues además, en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos.

 

Respecto a lo anterior, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, publicada en la revista 16 de este órgano jurisdiccional electoral, correspondiente al trimestre abril – junio de 2005, visible a fojas 59, cuyo rubro es del tenor siguiente: PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL”.

 

En cuanto a la casilla 5658 C1, cabe mencionar que la coalición inconforme en su escrito de medio de impugnación, a foja 12 del expediente en que se actúa, manifiesta que la persona que actuó como segundo escrutador fue CLAUDIO CARMONA RODRÍGUEZ; sin embargo tal afirmación es incorrecta, en razón de que del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes visibles a fojas 303, 380 y 666 respectivamente, se advierte que la persona que fungió como segundo escrutador en la casilla de referencia, fue CLAUDIO CARMONA RODRÍGUEZ, y que si bien, no corresponde a los ciudadanos insaculados y capacitados para fungir como funcionarios en esta casilla, se encuentra acreditado que dicha persona pertenece a la sección electoral 5658, al encontrarse inscrito en la lista nominal de electores de la sección 5658, casilla básica, página 18, número consecutivo 374.

 

Ahora bien, por lo que toca a la casilla 5669 B, el funcionario encargado del llenado de las actas escribió, por cuanto hace al primer escrutador, su nombre incompleto; sin embargo, por tal omisión no puede considerarse que haya sido persona diversa a la designada por el consejo, en virtud de que las iniciales de los apellidos concuerdan con el nombre completo del ciudadano insaculado para servir el día de la jornada electoral. En cuanto al segundo escrutador se observa que el primer apellido no se encuentra escrito de manera correcta, en virtud de que le hace falta la letra “V”; no obstante ello, de igual forma este Tribunal considera que se trata simplemente de un error de escritura por parte del secretario de la mesa directiva de casilla, quien es el encargado de llenar los documentos electorales el día de la jornada electoral. Se llega a la anterior conclusión, porque el nombre y los apellidos son idénticos salvo esta omisión. No es óbice a lo anterior conclusión, el hecho de que MARGARITA ESQUIVEL MATEO no haya sido designada y capacitada por el consejo municipal electoral responsable, porque la ciudadana en cita se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección 5669, como se observa del cuadro de análisis que antecede.

 

En cuanto hace a la casilla 5659 C1, del cuadro de análisis se observa que el nombre que aparece en el acta de jornada electoral de la casilla en comento es el de MARÍA REMEDIOS CRUZ, dato que es coincidente con lo asentado en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes; en tanto que, de la lista nominal de esta misma, aparece a foja 18 y con número consecutivo 365 inscrito el nombre de MA. REMEDIOS CRUZ MORENO, lo que si bien no coincide exactamente con el nombre asentado en los documentos electorales, tampoco puede considerarse que se trata de una persona distinta, toda vez que de las mismas actas utilizadas el día de la jornada electoral en la casilla impugnada se encuentra impresa la firma de la persona que fungió como segundo escrutador y a simple vista se puede observar el nombre de MA. REMEDIOS CRUZ M. y que como ya se ha puntualizado es un dato coincidente en las actas ya referidas, así como en la hoja de incidentes, aunado a ello, no obra en el expediente probanza alguna en contrario, en consecuencia, la inconsistencia entre el nombre que aparece en las actas de la casilla y la lista nominal es atribuible a una omisión del funcionario de asentar su nombre completo, lo que no trastoca el valor jurídico de certeza, por lo que este Tribunal concluye que la integración de la mesa directiva de la casilla 5659 C1, se realizó de conformidad con lo establecido en la legislación electoral de la entidad.

 

No pasa desapercibido, que en las casillas 5658 C1, 5659 C1, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, diversos funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes, previamente insaculados y designados como suplentes generales, reemplazaron las ausencias de los funcionarios propietarios, actualizándose así una sustitución de funcionarios, lo cual es permitido por la legislación electoral vigente en el Estado de México.

 

Finalmente, se debe puntualizar que la lista nominal de la casilla 5674 B, obra agregada en los autos del expediente de juicio de impugnación JI/24/2012 que corresponde a elección de diputados del Distrito X con sede en Valle de Bravo, Estado de México, y que en ejercicio del principio de adquisición procesal y justicia pronta y expedita se procedió a realizar la consulta procedente y la toma del dato que se encuentra plasmado en el cuadro de análisis.

 

2.                       Por lo que hace a la casilla 5668 C2, del acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, documentales públicas con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se desprende que en dicha casilla se presentó la ausencia del funcionario designado como secretario, integrándose únicamente por tres de los cuatro funcionarios nombrados conforme al proceso de insaculación que establece la ley electoral, hecho que fue atendido por los funcionarios de la casilla, tal como se observa en la hoja de incidentes respectiva, que en su apartado “Durante el desarrollo de la votación” se asentó textualmente: “3:40 pm. El secretario de la MDC se retiró del lugar de la votación por lo que se tuvieron (sic) que recorrer los dos escrutadores para cubrir el puesto sobrante”, con el objeto de que la ausencia del secretario no afectara la recepción de la votación y la mesa directiva de casilla funcionara de forma normal.

 

Así mismo, de las probanzas que obran en autos no se observa que este acontecimiento haya perjudicado la recepción de la votación de la casilla, sino que solo originó que los demás funcionarios realizaran una actividad un poco mayor, cumpliéndose con el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaron al presidente, sirviendo como criterio orientador lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis XXIII/2001, bajo el rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”[7], por lo antes razonado, este Tribunal considera que la mesa directiva de casilla que actuó en la casilla 5668 C2, se encontró debidamente integrada. Este criterio ya ha sido adoptado por este Tribunal al resolver el juicio de inconformidad JI/24/2012.

 

Así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas por el actor, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.

 

En conclusión, al no actualizarse los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, éste Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado.

 

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este Tribunal, que la coalición actora en su escrito inicial de juicio de inconformidad, a foja 15 del expediente, aduce como agravio la integración de las mesas directivas de casilla con un representante de partido político; sin embargo, este Tribunal considera que tal afirmación es vaga, genérica e imprecisa, en virtud de que carece de señalamiento del número y tipo de casillas en las que a su decir, supuestamente ocurrió la irregularidad; además omite mencionar el nombre o nombres de los representantes de partido que aparentemente fungieron como funcionarios de casilla, de ahí que, este órgano Jurisdiccional declara el presente agravio como INOPERANTE.

 

IV. Fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

El actor invoca respecto de las casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, y siempre que ello resulte determinante para el resultado de la votación, argumentando el siguiente agravio:

 

“Las actas levantadas en las casillas impugnadas reportan diversas inconsistencias entre los distintos rubros fundamentales y auxiliares del procedimiento de escrutinio y cómputo de votos, que por su magnitud y naturaleza son determinantes para los resultados de la votación.

 

En el caso concreto las casillas que encuadran en la causal de nulidad referida son la 5658 C3; 5671 C1 y 5673 B.”

 

 

CONCEPTOS DE AGRAVIOS.

 

En efecto, causa agravio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya incluido en el cómputo distrital (sic) de la elección de diputados (sic), a que se refieren los artículos 117 fracción IX 251, 253, 254 fracciones I a V, 255 de datos inconsistentes derivados de actas de la jornada electoral, en el rubro de escrutinio y cómputo de casilla, de cuyo examen exhaustivo se aprecia en el procedimiento de referencia medió error en el cómputo de los votos que, por su magnitud y naturaleza son determinantes para el resultado de la votación. ”

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:

 

“En relación al tercer agravio que refiere, el enjuiciante, aprecia que hubo error en el cómputo de los votos, el partido inconforme reclama la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, en su opinión se actualiza la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral de la entidad.

 

 

Cabe resaltar que las cantidades fueron modificadas en la sesión ininterrumpida del Cómputo Municipal, en la que se llevó a cabo el recuento total de votos de todas las casillas, como se acredita con la copia certificada de dicha sesión y que se agrega al presente.

 

…los errores que cometieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla SE RECTIFICARON, lo que no implica que se actualice la causal que invoca el recurrente, toda vez que las diferencias no resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla. ”

 

El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las manifestaciones que a su consideración estimó pertinentes.

 

Asentado lo anterior, este Tribunal procede a realizar el estudio de esta causal de nulidad, partiendo de la hipótesis normativa invocada, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

....

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

Del texto legal invocado, se puede evidenciar que el valor jurídicamente tutelado es el principio de certeza sobre los resultados de la elección; ello con la finalidad de proteger la voluntad ciudadana expresada en una casilla, para los efectos de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar en un periodo determinado, por lo que cuando existe un error o dolosamente se alteran los resultados del escrutinio y cómputo, se vulnera el principio de certeza; por consiguiente la votación de la casilla debe anularse siempre y cuando la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

Del estudio de los argumentos esgrimidos por el impetrante, se advierte que éste solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, con base en supuestas inconsistencias presentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, que según su dicho, los resultados fueron indebidamente incluidos por la autoridad electoral responsable en el cómputo municipal, afectando a su consideración de forma determinante el resultado de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Valle de Bravo, Estado de México.

 

Empero, de la revisión minuciosa del acta de la sesión ininterrumpida del cuatro de julio del dos mil doce, elaborada por el Consejo Municipal número 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, que obra a foja 87 del presente expediente; documental pública que merece valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 327 fracción I, inciso b), y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se observa que el ahora promovente el C. Julio César Palma Mejía, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, durante la sesión del cómputo municipal y en uso de la palabra como se aprecia a foja 88, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 270 fracción VI de la legislación electoral estatal, solicitó expresamente al presidente del Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, México, la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales de la elección municipal, por existir una diferencia entre el primer y segundo lugar menor a un punto porcentual, petición que fue acordada como favorable por la responsable, como consta en la misma acta, implementando mesas de trabajo para llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas de la elección municipal.

 

Por ende, se actualizó el supuesto jurídico previsto por el artículo 270 fracción VI párrafo primero de la legislación electoral de la entidad, denominado recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas, en el municipio cuya elección se impugna.

 

Por lo anterior, conviene destacar que el citado artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, contempla dos supuestos que pueden acontecer durante la sesión del cómputo municipal de una elección, tales son:

 

I. El nuevo escrutinio y cómputo (recuento parcial), que deberá realizar el Consejo Municipal Electoral cuando exista objeción fundada para solicitarlo, como lo es que:

 

a)                       Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.

 

1. No coincidan o sean ilegibles;

2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;

3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y,

4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.

 

b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo; y,

 

c)                       Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

 

II.                       El recuento de votos en la totalidad de las casillas que lleva a cabo el Consejo Municipal Electoral, cuando la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas o del partido que aún, cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual.

 

Ambos supuestos, son llevados a cabo por la autoridad municipal electoral para coadyuvar a generar certeza y transparencia en los resultados de la votación obtenida en la elección municipal.

 

De igual forma, el citado precepto legal dispone que en ningún caso se podrá solicitar al Tribunal la realización del recuento de votos, respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales correspondientes.

 

Lo que conlleva, a que el actor deberá solicitar oportunamente ante la autoridad electoral el recuento de votos, cuando estime que existieron errores o inconsistencias en las actas de las casillas, para que ésta procediera a realizarlo.

 

Por tanto, el nuevo escrutinio y cómputo que se solicite al Tribunal Electoral, solamente procederá cuando no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión correspondiente, o se impugnen vicios propios del procedimiento de recuento total o parcial.

 

En ese mismo tenor, tampoco habrá necesidad de ordenar el recuento de votos por parte de este Tribunal Electoral, cuando ya se hubiera realizado en la sesión de cómputo respectiva, así como en aquellos casos en que los errores o inconsistencias puedan ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o de aquellos que puedan ser requeridos por el órgano jurisdiccional.

 

En el presente caso, la actora impugna los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, mismos que fueron asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, y las cuales fueron objeto del procedimiento de recuento total realizado por el Consejo Municipal Electoral responsable, tal como se desprende del caudal probatorio que obra en autos, específicamente las documentales relativas a las actas circunstanciadas de recuento de votos durante el cómputo municipal realizada en el Consejo Municipal Electoral No. 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, realizadas por las mesas de trabajo del primer y tercer turno, que obran agregadas a fojas 133 y 177, así como las hojas para hacer las operaciones de cómputo en la casilla de la elección ordinaria de miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, visibles a fojas 144, 184 y 186, respectivamente. Todas ellas con el carácter de documentales públicas que merecen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, al no existir probanza alguna en contrario. Y que si bien, las hojas de operaciones empleadas por la responsable, no son las aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para realizar el recuento de votos en la totalidad de casillas, en nada afectan al procedimiento de recuento total, y los resultados obtenidos por el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México.

 

En consecuencia, para el caso de haber existido errores o inconsistencias en los datos asentados por los funcionarios de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en la geografía electoral del municipio, tales irregularidades fueron debidamente subsanadas y reparadas por la autoridad responsable mediante el recuento de votos, generando con ello la certeza jurídica en los resultados obtenidos en la elección municipal y la manifestación de la voluntad de los ciudadanos que votaron para elegir a sus gobernantes.

 

Por lo que se concluye que, cualquier error o inconsistencia que pudieron haber presentado las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, quedaron subsanados mediante el procedimiento de recuento total referido[8].

 

Aunado a lo anterior, la impetrante en ningún momento dirige sus agravios a atacar el procedimiento de recuento total de la votación recibida en las casillas instaladas en la geografía electoral del municipio de Valle de Bravo, Estado de México, por vicios propios; es decir la coalición actora, omite aducir errores o vicios originados durante el procedimiento de recuento total de votos en la totalidad de las casillas instaladas en dicho municipio.

 

En conclusión, este Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse al respecto de esta causal, toda vez que los agravios motivo de disenso han sido atendidos y subsanados por la autoridad responsable, y contrario a lo sostenido por la impetrante, los resultados incluidos en el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, son los obtenidos del recuento total de la votación de las casillas instaladas en el municipio, de ahí que, por lo que hace a casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, el agravio formulado deviene como INOPERANTE.

 

V. Fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Respecto de las casillas 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C1, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B, 5661 C1, 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1, 5680 C2, argumenta el inconforme que se actualizan los extremos de la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XI del Código Electoral del Estado de México, sustancialmente porque:

 

“(Se transcribe cuadro)

 

Quedo demostrado, en las casillas impugnadas los paquetes electorales fueron entregados al consejo distrital fuera de los plazos establecidos para tal efecto violándose es esta manera los principios de certeza y legalidad que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, infringiéndose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado de México, 129 fracción II inciso i), 241 y 243 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional declare fundado el agravio hecho valer y declare la nulidad de las casillas impugnadas por la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

De ahí la necesidad de que esta autoridad en ejercicio de sus facultades anule el contenido de las casillas antes referidas para que de esta manera la votación que sea considerada para determinar la elección sea sin vicios en su desarrollo durante la jornada electoral para que con ello se garantice que las casillas que sean tomadas en cuenta hayan cumplido a cabalidad electoral con los principios de legalidad y certeza en el desarrollo de la jornada electoral…

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expresó con relación a las casillas que se analizan lo siguiente:

 

“(…)

Como se acredita con los recibos de la entrega-recepción de los paquetes electorales al Consejo Municipal todos y cada uno de ellos llegaron sin muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo, o sobre los resultados de las diversas actas, o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla. De ahí que no se actualice la causal de nulidad invocada.”

 

Por último, en la parte que interesa, el tercero interesado en su escrito de compareciente, no se pronuncia al respecto.

 

Antes de analizar los agravios planteados por la parte inconforme, debe subrayarse que el legislador al establecer la anterior causal de nulidad, consideró que el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, tiene la ineludible obligación de hacer llegar al Consejo Distrital Electoral y en su caso Consejo Municipal Electoral los paquetes y los expedientes de casilla; sobre el particular, de acuerdo con el artículo 236 del Código comicial local, se entiende por expediente de casilla, el integrado por:

 

1.                       Un ejemplar del acta de la jornada electoral.

2.                       Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo.

3.                       Los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido.

 

Ahora bien, según se desprende del artículo en cita, el paquete electoral estará conformado por el expediente referido, así como, en sobres por separado:

 

1.                       Las boletas sobrantes inutilizadas.

2.                       Los votos válidos y nulos para cada elección.

3.                       La lista nominal de electores utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte, por fuera del paquete electoral, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta relativa a los resultados de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo correspondiente.

 

Es así que, los sobres y el expediente integrados por el presidente de la casilla conforman el paquete electoral, cuya envoltura será firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y por los representantes de los partidos políticos y coaliciones que quieran firmarlo, garantizando de esta forma la inviolabilidad de los documentos que se contienen en el paquete electoral.

 

El artículo 240 del Código Electoral de la Entidad, establece que una vez clausurada la casilla, el presidente de la misma, bajo su responsabilidad hará llegar al consejo que corresponda el paquete electoral que contenga el expediente, en los plazos que se computarán a partir de la hora de clausura de la casilla, lo que significa que el paquete deberá de formarse al término del escrutinio y cómputo de la casilla.

 

En la fracción II del precepto citado, se indica que tratándose de la elección de ayuntamientos, el paquete electoral se entregará al Consejo Municipal correspondiente en los siguientes plazos:

 

a)                                                                  Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera Municipal;

b)                                                                  Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del municipal; y

c)                                                                   Hasta doce horas cuando se trate de casilla rurales.

 

No debe olvidarse, por una parte, que en el numeral en cita, también se previó la posibilidad de que los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección, determinarán la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique, circunstancia que implica un caso de excepción debido a la diversidad geográfica en que se ubican las casillas electorales, que impiden cumplir con la entrega del paquete electoral en los plazos ya señalados; y por otra, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 del Código Electoral Local, los Consejos Distritales o Municipales, pueden adoptar mecanismos para la recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario, siempre bajo la vigilancia de los partidos políticos que así lo deseen. Entre las medidas indicadas, es frecuente el establecimiento de centros de acopio para facilitar la entrega de los paquetes en comento, en cuyo caso, deberá atenderse al acuerdo que dicte el respectivo Consejo.

 

Excepcionalmente, como lo establece el artículo 243 del Código Electoral Local, los paquetes con los expedientes de casilla, podrán ser entregados al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor, entendiéndose por la segunda, la circunstancia imprevisible e inevitable que impide entregar el paquete electoral dentro de los plazos legales, y por caso fortuito, el hecho imprevisible e inevitable que resulta ser la causa por la que el paquete electoral no pudo entregarse dentro de los plazos antes mencionados.

 

Derivado de lo anterior, es preciso determinar cuál es el significado del término inmediatamente, ya que la sola lectura del artículo precisado no permite arribar a una solución, esto es, establecer cuál es el lapso adecuado para la entrega de un paquete electoral; por tanto, en primer lugar, se utiliza el método de interpretación gramatical a que se refiere el artículo 2º del Código Electoral del Estado de México; así, según el Diccionario de la Lengua Española, dicho vocablo significa: “sin interposición de otra cosa”; “ahora, al punto, al instante”, y el concepto de inmediato se refiere a lo que es: “contiguo o muy cercano a otra cosa; que sucede enseguida, sin tardanza”[9].

 

Así, para determinar la inmediatez es indispensable la existencia de un punto de referencia, es decir, de un hecho previo que sirva de parámetro para establecer, si entre las dos referencias temporales existe la mayor proximidad posible.

 

En el caso, los dos hechos cuya proximidad prescribe el Código Electoral del Estado de México, son: en primer lugar, la clausura de la casilla electoral y, en segundo término, la entrega del paquete electoral al consejo electoral correspondiente. La proximidad consiste en el tiempo necesario que transcurra para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar, de lo que se deduce que la entrega de los paquetes electorales debe efectuarse de la manera más próxima posible a la clausura de la casilla.

 

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia, número S3ELJD 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 210 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que se cita a continuación:

 

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.—El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión inmediatamente contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

De acuerdo con las reglas de la experiencia, aplicables con fundamento en el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, el plazo para la entrega del paquete electoral varía en atención a las circunstancias particulares de la localidad donde la casilla se instaló y el domicilio del consejo electoral respectivo, en virtud de que el traslado del paquete implica la realización de una serie de acciones que dependen de la distancia que exista entre ambos sitios, las vías de comunicación, los medios de transporte, las condiciones climáticas, tomando en consideración la extensión geográfica y la conformación geofísica del territorio nacional, consecuentemente, en el Estado México existen poblaciones apartadas y de muy difícil acceso, por lo que resulta complejo que los paquetes electorales de las casillas que ahí se instalen, puedan ser entregados dentro de los plazos especificados por la ley, debe considerarse la hora de traslado e incluso la forma de trabajo establecida por el consejo electoral correspondiente, entre otros factores; de ahí que las características y condiciones mencionadas deban valorarse en cada caso concreto, con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento del plazo legal.

 

De conformidad con el artículo 249 del Código Electoral del Estado de México, por cuanto hace a la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de las casillas, se hará por los consejos correspondientes, conforme al procedimiento siguiente:

 

a)     Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,

b)     El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Municipal Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

 

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala la ley, según prevé el artículo 250 del Código Electoral del Estado de México.

 

Finalmente el artículo 244 del Código de la materia establece que el Consejo Municipal, hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

 

El valor protegido por esta causal de nulidad de votación, es garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga el paquete electoral y no se afecte el principio de certeza en el contenido de los documentos y los datos que se encuentran asentados en ellos.

 

De lo anterior, se desprende que para la procedencia de la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla por esta causal, se requiere que se presenten las siguientes condiciones:

 

a)                                                      Que el paquete electoral sea entregado ante el consejo electoral correspondiente fuera de los plazos que el Código establece;

b)                                                    Que no exista causa que justifique la entrega extemporánea de los paquetes electorales;

c)                                                    Que el consejo distrital o municipal al que se encuentre adscrito la casilla, no haya ampliado los plazos previstos en el citado artículo 240 del Código Electoral del Estado de México.

 

De tales disposiciones se desprende que, el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades del procedimiento para el traslado y entrega del paquete electoral en el consejo respectivo. En efecto, la observancia puntual de los plazos indicados en los párrafos precedentes, permite verificar la transferencia de la responsabilidad y manejo del paquete electoral de un nivel, que son las Mesas Directivas de Casilla, al siguiente que son los Consejos Municipales o Distritales, así como la transición de la etapa de la jornada electoral, a la de resultados y declaración de validez de la elección de que se trate.

 

Entre las particularidades a tomar en cuenta, se tiene que ordinariamente, la hora asentada en el acta de clausura corresponde al momento de inicio en su llenado, y es firmada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de los partidos y coaliciones hasta que culmina su elaboración y en su caso revisión, y corrección; luego sigue la terminación de la elaboración material de los paquetes electorales, y la colocación de los avisos del resultado de la elección, lo que puede aparentar demora en la entrega del paquete correspondiente.

 

Por último, la experiencia ha demostrado que con frecuencia, el funcionario electoral encargado de recibir los paquetes de toda la elección, está ocupado en la recepción de cada uno de ellos, por lo que los presidentes de las mesas directivas de casillas deben esperar su turno.

 

Por tanto, si fuera demostrado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado de su entrega, o que los sufragios contenidos coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo, el valor de certeza protegido no fue vulnerado y, por ende, la violación no es determinante para el resultado de la votación.

 

Para el estudio correspondiente, obran en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1.                       Originales y/o copias Certificadas de las Actas de Jornada Electoral de las casillas impugnadas.

2.                       Originales y/o copias certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas impugnadas.

3.                       Originales de las Constancias de Clausura de Casilla y Remisión del paquete electoral.

4.                       Listado de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Electoral Municipal de Valle de Bravo, Estado de México.

5.                       Copia certificada del Acta Circunstanciada de Recepción de los paquetes electorales.

6.                       Originales de los Recibos de Entrega-Recepción de paquete electoral.

7.                       Copia certificada del acta circunstanciada de recuento de votos durante el cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral No. 111 con sede en Valle de Bravo, Estado de México.

 

Las documentales enumeradas anteriormente, son consideradas como documentales públicas en términos de lo señalado por los artículos 326 fracción I y 327 fracción I incisos a) y b) del Código Electoral del Estado de México; de ahí que, se les conceda pleno valor probatorio de acuerdo al segundo párrafo del artículo 328 del mismo ordenamiento legal.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, se presenta un cuadro en el que se detallan las circunstancias siguientes:

 

a)                                               La identificación de las casillas impugnadas.

b)                                               Se indicará la clase de la casilla, es decir si corresponde a una casilla rural o urbana; así mismo se señalará si la misma se ubicó dentro o no de la cabecera distrital o municipal, de acuerdo a la elección impugnada. Este dato se obtendrá del documento denominado “Listado de Ubicación de casillas aprobado por el Consejo Municipal” que obra a foja 1053 del tomo II, del expediente en que se actúa.

c)                                                La hora en que se clausuró la casilla y se remitió el paquete electoral al Consejo respectivo, que se acredita con los originales de las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete correspondientes, que obran en autos del expediente principal.

d)                                               La hora en que se recibieron por el Consejo Electoral competente, que se comprueba con los originales de los recibos de entrega-recepción del paquete electoral, que obran en autos del expediente principal.

e)                                               Se establecerá el tiempo que medió entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete por la autoridad responsable.

f)                                                  Las observaciones pertinentes obtenidas de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo correspondientes, que obran en autos del expediente principal.

 

Dicho cuadro es el siguiente:

 

Casilla

Clase de casilla

Hora de clausura de casilla y remisión de paquete

Hora de recepción

Tiempo entre la clausura y recepción del paquete

Observaciones

5654 B

U

D/C

11:34

00:35

59 MINUTOS.

CIERRE DE LA VOTACIÓN 18:00, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO.

5654 C1

U

D/C

21:37

22:41

56 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 21:17

CIERRE VOTACIÓN 18:00

5655 B

U

D/C

23:10

23:51

41 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO; CIERRE DE VOTACIÓN 6 PM

5655 C1

U

D/C

18:05

23:12

5 HORAS 07 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 19:00; CIERRE VOTACIÓN 18:05.

5655 C2

U

D/C

18:08

22:06

3 HORAS 58 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:50; CIERRE VOTACIÓN 18:05

5655 C3

U

D/C

10:00

23:27

1 HORA 27 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 9:04; CIERRE VOTACIÓN 18:00

5655 C4

U

D/C

21:50

23:14

1 HORA 24 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:10 CIERRE VOTACIÓN 18:01

5656 B

U

D/C

18:00

23:29

5 HORAS 29 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO; CIERRE VOTACIÓN: 18:00

5656 C1

U

D/C

21:50

22:10

20 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO; CIERRE VOTACIÓN: 18:10.

5656 C2

U

D/C

9:02

22:45

1 HORA 43 MINUTOS.

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 8:50; CIERRE VOTACIÓN: 6:02.

5657 B

U

D/C

10:26

23:00

34 MINUTOS.

CIERRE DE VOTACIÓN 18:10; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:11

5657 C1

U

D/C

23:45

23:31

 

CIERRE DE VOTACIÓN 6:11; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO

5657 C2

U

D/C

9:43 pm

22:21

38 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:12. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 21:20

5658 B

U

D/C

21:50

22:51

1 HORA 01 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:05. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 6:05

5658 C1

U

D/C

8:30

21:33

1 HORA 3 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 6:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO

5658 C2

U

D/C

6:00 p.m.

22:31

4 HORAS 31 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 6:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 6:05

5658 C3

U

D/C

21:07

22:04

57 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:01. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:31

5659 B

U

D/C

6:00 PM

22:29

4 HORAS 29 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 6:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO

5659 C1

U

D/C

7:40

22:47

3 HORAS 07 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 8:00 PM

5659 C2

U

D/C

21:40

22:02

22 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN 6:01 PM; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO

5660 B

U

D/C

21:10

21:55

(ACUSE PREP)

1 HORA 43 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 6:09; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:22

5660 C1

U

D/C

20:50

21:14

24 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 19:58

5661 B

U

D/C

20:30

21:00

30 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO

5661 C1

U

D/C

21:15

21:58

43 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:40

5662 B

U

F/C

21:45

22:22

37 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:06

5662 C1

U

F/C

22:30

23:05

35 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 6:10; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO.

5663 B

U

F/C

20:00

23:42

1 HORAS 42 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:01; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:30.

5663 C1

U

F/C

20:00

22:33

1 HORAS 33 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 19:00.

5664 B

U

F/C

8:15

21:26

1 HORAS 9 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 6:08; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO.

5664 C1

U

F/C

18:30

21:30

3 HORAS

CIERRE VOTACIÓN 18:30; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO.

5665 B

U

F/C

18:00

23:24

5 HORAS 14 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 21:10

5666 B

U

F/C

18:00

23:53

5 HORAS 53 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:55.

5666 C1

U

F/C

21:55

23:17

2 HORAS 17 MINUTOS

CIERRE VOTACIÓN 18:00; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 19:00

5677 B

U

F/C

21:13

23:19

2 HORAS 06 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN DATO.

5677 C1

U

F/C

22:10

23:22

1 HORAS 12 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:55

5677 C2

U

F/C

20:53

23:23

3 HORAS 30 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 6:15.

5679 B

U

F/C

9:40 PM

00:27

3 HORAS 47 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:05. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 20:15.

5679 C1

U

F/C

23:00

00:30

1 HORAS 30 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:15.

5680 B

U

F/C

18:00

00:22

6 HORAS 22 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 18:00. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:00.

5680 C1

U

F/C

18:03

00:24

6 HORAS 24 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN 18:03; ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 18:03.

5680 C2

U

F/C

8:30

22:35

2 HORAS 05 MINUTOS.

CIERRE VOTACIÓN: 6:00 PM. ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 8:05.

 

Atendiendo a lo expuesto en el cuadro anterior, se advierte que se trata de casillas de la clase urbana, y que se dividen en dos grupos: urbanas dentro de la cabecera municipal, mismas que son identificadas con la abreviatura (D/C), y urbanas fuera de la cabecera municipal, identificadas con la abreviatura (F/C).

 

1.                       Con respecto a las casillas: 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C1, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B y 5661 C1, fueron ubicadas dentro de la cabecera municipal, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 240 fracción II inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el paquete electoral se debe entregar de forma inmediata al Consejo Municipal Electoral; no soslayando señalar, que de acuerdo a la experiencia y la lógica, y como ya se señaló, la forma de inmediatez para entregar un paquete electoral debe analizarse con base a las condiciones geográficas del lugar, el tipo de transporte en el que sean llevados y el tiempo en el que el personal adscrito al consejo municipal realice su recepción, de igual manera el número de funcionarios de casilla que se encuentren en espera de que le sea recibido.

 

En ese tenor, por lo que hace a las casillas: 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5656 C1, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C3, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B y 5661 C1, se concluye que, contrario a lo que señala la incoante, el paquete electoral fue entregado dentro del plazo señalado en el código comicial local al consejo municipal señalado como responsable, en virtud de que su traslado fue menor a una hora, tiempo que se considera como suficiente para el traslado y recepción, por tratarse de casillas que se encuentran dentro de la cabecera municipal, lo que permite hacer más sencillo el traslado de los paquetes, ya que se cuenta con el transporte y las rutas de acceso que permiten su pronta recepción.

 

Por lo que hace a las casillas: 5655 C3, 5655 C4 y 5656 C2, este Tribunal advierte que su traslado fue superior a una hora, no obstante ello, del recibo de entrega recepción del paquete electoral, a la pregunta específica de: "¿El paquete electoral tiene muestras de alteración?", en todas las casillas referidas, la respuesta fue "NO"; de ahí que, si se considera que el valor jurídicamente tutelado es el de certeza, y si de la propia documentación electoral se advierte que no existen muestras de alteración en los paquetes electorales, es de concluirse que aún y cuando el paquete fue entregado con un tiempo mayor al requerido para ello, el valor jurídico no está vulnerado.

 

Por otro lado, por lo que hace a las casillas: 5655 C1, 5655 C2, 5656 B, 5658 C2 y 5659 B, el dato que fue asentado como hora de clausura de las casillas, fue de entre las 18:00 y las 18:08 horas. No obstante lo anterior, este dato es considerado como un error en el llenado de las actas y de los documentos electorales, toda vez que el dato asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponde al cierre de la votación y no al de clausura de la casilla, en virtud de que sería materialmente imposible que en un lapso de ocho minutos se desarrollen los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas. En consecuencia, este Tribunal concluye que el dato contenido en la “Constancia de Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Municipal”, corresponde al cierre de votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que por lo que hace a este grupo de casillas, no existe dato alguno relacionado con la clausura de la casilla, por lo que no existe certeza del tiempo que medio entre la clausura y la entrega del paquete electoral al consejo municipal. Así, en atención al principio de exhaustividad y para el efecto de proteger el valor jurídico de certeza, y toda vez que existió recuento total de las casillas instaladas en el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, se procede a hacer una comparación entre los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los resultados obtenidos por el consejo municipal señalado como responsable, del que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Por lo que hace a la casilla 5656 B, el resultado del recuento es idéntico al resultado asentado por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en análisis.

 

Por lo que hace a las casilla 5655 C1, 5655 C2, 5658 C2 y 5659 B, se tiene que en el procedimiento de recuento de votos en el Consejo Municipal de Valle de Bravo, México, existió una mala calificación de los votos por parte de los funcionarios de mesas directivas de casillas correspondientes. Se llega a la anterior conclusión porque, en todos los casos, la cantidad asentada como votos nulos fue corregida y los votos descontados de este rubro fueron distribuidos entre todos los partidos y la coalición participantes, de tal forma que es válido concluir, que no existió vulneración al principio de certeza de la votación recibida en estas casillas.

 

Finamente, por lo que hace al grupo de casillas urbanas instaladas dentro de la cabecera municipal, se tiene que la casilla 5659 C1 se entregó al consejo municipal responsable, en un tiempo de tres horas siete minutos, tiempo que excede el necesario para su entrega; no obstante lo anterior, del recuento total llevado a cabo por el Consejo Electoral Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, se obtienen las siguientes diferencias:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS

SEGÚN ACTA DE

ESCRUTINIO

RESULTADOS

SEGÚN

RECUENTO

TOTAL

PAN

140

141

COALICIÓN

“COMPROMETIDOS

POR EL ESTADO

DE MÉXICO”

137

136

PRD

20

20

PT

109

109

MOVIMIENTO CIUDADANO

8

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

1

VOTOS NULOS

16

17

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

431

432

 

De ahí que, aun y cuando existe una diferencia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y el obtenido en el recuento total, llevado a cabo por la autoridad señalada como responsable, por lo que hace a los partidos que ocuparon el primer y según lugar, esta diferencia o irregularidad no es determinante para declarar la nulidad de la votación obtenida en esta casilla, imperando el principio de conservación de los actos válidamente celebrados que se recoge en la jurisprudencia 9/98 denominada: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[10], por tanto, no es dable declarar la nulidad de la votación en esta casilla.

 

2.                       Por cuanto hace al grupo correspondiente a las casillas: 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1 y 5680 C2, corresponde al grupo de casillas urbanas instaladas fuera de la cabecera municipal, y cuyo plazo máximo de entrega de los paquetes electorales al consejo municipal señalado como responsable, es de hasta seis horas, del cuadro general de estudio, se obtiene lo siguiente:

 

Por cuanto hace a las casillas: 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B y 5679 C1, fueron entregados dentro del tiempo permitido por el Código Electoral del Estado de México, ya que el tiempo de entrega es de entre treinta minutos a cinco horas, respetándose con ello el plazo legal señalado.

 

Por lo que hace a las casillas 5680 B y 5680 C1, en un primer momento pareciera que el lapso de tiempo de entrega fue superior a las seis horas permitidas por la ley; no obstante ello, del análisis de las constancias se desprende que en el rubro correspondiente a la clausura de cierre de casilla, se asentó la hora de cierre de votación que quedó plasmado en el acta de jornada electoral. Por esta circunstancia, se infiere que los ciudadanos encargados del llenado de las actas en las casillas en estudio, se confundieron en su llenado. Por lo que cobra mayor relevancia lo asentado por la autoridad responsable en el “Acta Circunstanciada de Recepción de Paquetes Electorales”, que obra a foja 846 del tomo II del expediente en que se actúa, la cual es considerada como una documental pública, con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículo 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; y por la cual se dice que ninguno de los paquetes de las casillas en estudio presentaron señales de haber sido alterados o quebrantados, en tal circunstancia, el retraso de su entrega, no es determinante para anular las casillas de referencia.

 

Mención especial merece la casilla 5680 C2, no obstante que se entregó dentro de los plazos que establece la ley. Ello, porque del recibo de Entrega Recepción del Paquete Electoral se desprende que el mismo contenía muestras de alteración, específicamente porque se encontraba mal sellada; no obstante esta circunstancia, del procedimiento de recuento total llevado a cabo por el consejo electoral responsable, se obtuvieron resultados de tenor literal casi idéntico a los asentados por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en análisis, salvo un voto menos al Partido Acción Nacional, que fue calificado como voto a candidatos no registrados. De tal forma que este Tribunal concluye que la diferencia entre los rubros no es determinante para anular el resultado de la votación obtenida en esta casilla, porque la diferencia entre el primer y segundo lugar sigue siendo mayor a la diferencia encontrada, cobrando relevancia la jurisprudencia 9/98, referida en párrafos anteriores.

 

En tales condiciones, lo procedente es confirmar los resultados de la votación recibida en todas las casillas analizadas por está causal de nulidad, derivado de que no se acreditan los elementos que la actualizan, de ahí que, este Tribunal declara INFUNDADOS los agravios vertidos por la impugnante.

 

VI. Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

La parte actora invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral del Estado de México, consistente en:

 

“XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

Tales irregularidades, las hace valer respecto de la votación recibida en dos casillas, que son las siguientes: 5654 B y 5669 B.

 

En su escrito de demanda la actora manifiesta que:

 

NUMERO DE CASILLA

TIPO

MUNICIPIO

UBICACIÓN

INCIDENCIA

FIRMA

5654

B

VALLE DE BRAVO

Base de Taxis

La persona que recibe las boletas es representante del PAN.

SANDRA JUDITH MARTÍNEZ

5669

B

VALLE DE BRAVO

Escuela Miguel Hidalgo; Agravio

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación

ARACELI SALINAS FLORES

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, expuso lo siguiente en relación con esta causal:

 

“…Así las cosas, los argumentos vertidos por el incoante fueron insuficientes para determinar lo sucedido, y más aún, considerando que no aportó prueba alguna para corroborar su dicho, siendo irregularidades no ponen en duda la certeza de la votación, ni mucho menos son determinantes para considerar que deba anularse la votación en dichas casillas.

 

Por tanto, en razón de todas las anteriores consideraciones, ese Tribunal DEBE DECLARAR que son INFUNDADOS los agravios aducidos”

 

Según se desprende del texto normativo, para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

 

a)                       Que existan irregularidades;

b)                       Que dichas irregularidades sean graves;

c)                       Que estén plenamente acreditadas;

d)                       Que no sean reparables durante la jornada electoral;

e)                       Que pongan en duda la certeza de la votación;

f) Que dicha duda sea evidente; y

g)                       Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

 

a)                                    Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.

 

b)                                    La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”[11]. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.

 

c)             Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:

 

Según el diccionario de la Real Academia Española acreditar es “tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad.”[12]

 

Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

 

d)            En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa “enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.”[13]

 

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

 

e)                       En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.

 

El vocablo certeza, según el diccionario de la Real Academia Española ya invocado, es: el “Conocimiento seguro y claro de algo[14]; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.

 

f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española define lo evidente como: lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda[15].

 

g) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.

 

El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

 

El criterio cualitativo se aplica, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[16]

 

Por lo tanto para el análisis de la causal en estudio, las partes aportan como pruebas, las siguientes:

 

1)                       Copias certificadas de las Hojas de incidentes de las casillas impugnadas.

2)                       Informe del Presidente del Consejo Electoral Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, sobre el desarrollo del proceso electoral.

3)                       Original del segundo encarte de ubicación e integración de casillas, correspondiente al Distrito Electoral No. X con sede en Valle de Bravo.

4)                       Copia certificada del Acta Permanente de la Jornada Electoral.

 

Documentales a las que en términos de los artículos 326 fracción I y 327 fracción I inciso a) y b) del Código Electoral del Estado de México, son consideradas como públicas; en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 328 párrafo segundo del cuerpo legal invocado.

 

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio de los agravios formulados por la incoante.

 

Señala que en la casilla 5654 B, perteneciente al municipio de Valle de Bravo y que se ubica en la base de taxis, la persona que recibe las boletas es representante del PAN.

 

Por lo que hace a esta casilla, en la hoja de incidentes, documental pública que ya ha sido valorada, se asienta que:

 

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.”

 

[…]

 

“Se reciben boletas a las 8:45 y quien esta recibiendo mismo (sic) que es un representante del PAN, firmando las boletas de maneras distintas en la casilla básica sección 5654”

 

Al respecto, el Código Electoral de la Entidad en el artículo 197 párrafo segundo, señala que a solicitud de un partido político o coalición las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación, indicando el propio ordenamiento legal que la falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos.

 

En tal circunstancia, lo argüido por la coalición impugnante, no puede considerarse como una irregularidad, en razón de que en términos del artículo 197 antes citado, el representante del Partido Acción Nacional estaba haciendo uso de un derecho que le concede la legislación electoral, por tal razón, el agravio aducido, por lo que hace a esta casilla resulta INFUNDADO.

 

Ahora bien, en cuanto a la casilla 5669 B refiere que: “… existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación…

 

Por lo que hace a este agravio, el mismo resulta INOPERANTE, toda vez que la incoante únicamente manifiesta que en la casilla de referencia existieron irregularidades, sin hacer especificación alguna, es decir, no señala cuales son las irregularidades que según su dicho pudieron acontecer en la casilla en estudio el día de la jornada electoral, por tal razón, este Tribunal se encuentra impedido para realizar el estudio correspondiente, porque el agravio aducido es genérico, vago e impreciso.

 

La conclusión anterior, tiene sustento en la jurisprudencia que se cita a continuación:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que en fecha treinta y uno de octubre del año en curso, Julio Cesar Palma Mejía, representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el Consejo Municipal Electoral 111, con sede en Valle de Bravo, México, presentó escrito en la oficialía de partes de este órgano colegiado, por el cual ofreció como prueba supervenientes las siguientes:

 

1.                       Copia certificada de siete tarjetas con la Leyenda “FRANCISCO REYNOSO… AZULADO POR LA EDUCACIÓN” con los folios 1137, 1143, 1136, 1112, 1152, 1135 Y 1121, constante en una foja útil.

2.                       Seis tarjetas que en original contienen la leyenda “FRANCISCO REYNOSO… AZULADO POR LA EDUCACIÓN”, con número de folio: 2538, 1579, 1152, 1140, 1068, y “P. 426”.

3.                       Copia certificada del acta número 9,963 volumen 358, ordinario folio 1.

4.                       Copia certificada del acta número 9,964 volumen 358 ordinario folio 2.

 

Al respecto, se indica al promovente que, con independencia de que las pruebas puedan considerarse como supervenientes o no, no existe argumento o hecho alguno descrito en el medio de impugnación con las cuales se puedan relacionar; en tal virtud, los documentos de referencia son desestimados en el presente juicio.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos: 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1°, 20 fracción I y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS E INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al 111 Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, la declaración de validez de la elección.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN las constancias de mayoría otorgadas a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Una vez que quede firme la presente resolución, devuélvanse los documentos originales a la autoridad señalada como responsable o, de ser el caso, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

SEXTO. Hechos y agravios. En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hace valer lo siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

(…)

 

El suscrito con la calidad que ostento, con fecha 9 de julio del año en curso, promoví ante la autoridad responsable Juicio de Inconformidad en contra de los Resultados Consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento de Valle de Bravo y Nulidad de la Votación Recibida en 59 Casillas en el Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, por violaciones plenamente acreditadas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dictado en los autos del expediente JI/103/2012 por las causas y motivos que consideré aplicables, las cuales describo a continuación:

 

“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula cuando:”

 

 

I. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN DISTINTO LUGAR AL AUTORIZADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE.

 

En cuanto a esta causal de nulidad, como es público y notorio, no se trata de los mismos domicilios en relación al publicado por el órgano electoral respectivo y en el que efectivamente se instaló esta casilla, ya que de las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de esta casilla puede acreditarse que efectivamente se trata de domicilios diferentes, ya que en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla aparece el domicilio: “JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA” y en el acta de la Jornada Electoral aparece: “VELO DE NOVIA”, y lo que es peor aún en el Acta de Escrutinio y Cómputo, aparece otro domicilio tal como se transcribe: “VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA”, de lo anterior se puede apreciar que la ahora responsable, no valoró lo argumentado por el suscrito en el escrito de origen del presente Juicio, es notorio que al no dar difusión al nuevo domicilio donde se instaló la casilla ni al colocarse un encarte donde se señala el domicilio diferente a los consignados en las actas mencionadas, se ocasionó una confusión entre los electores, de tal manera que eso causó un desánimo entre ellos, lo que a su vez generó molestia, retraso en la emisión del voto y se lesionó el interés de mi representado al disminuir los votos para la Coalición “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

Ahora bien, si en las tres publicaciones realizadas por el Consejo correspondiente en donde en los tres existe concordancia con el domicilio, si éste estimara conveniente realizar el cambio de domicilio, se tendría que acatar lo establecido por el artículo 173 del Código Electoral y enterar al Consejo de este cambio, el cual nunca se realizó.

 

Al presentarse lo mencionado en el párrafo anterior, la ahora responsable debió de valorar adecuadamente las pruebas esgrimidas en el Juicio de inconformidad, ya que al no hacerlo se violentó el Principio de Legalidad y Equidad en agravio de la Coalición “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”, ya que al inhibirse la votación se dejó en clara desventaja a mi representada, por lo que de haberse publicado oportunamente el cambio de domicilio se hubiera generado certeza entre todos los electores de la sección, cosa que no sucedió.

 

Para mayor abundamiento, es preciso mencionar que en la casilla Básica de la misma sección aparecen en las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo el mismo domicilio de la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, es decir: “JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA”; por todo lo anterior, es preciso señalar que siendo casillas contiguas, en ningún apartado de las actas en mención se consigna el domicilio: “VELO DE NOVIA”, por lo que es fácil deducir que se trata de domicilios diferentes, para ilustrar lo anterior, describo a continuación los domicilios mencionados:

 

No. CASILLA

UBICACIÓN PUBLICADA EN EL ENCARTE

LUGAR DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS ELECTORALES

CONSIDERACIONES

 

5664 C1

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA

 

 

VELO DE NOVIA

 

 

 

NO ES EL MISMO DOMICILIO

 

 

VII. LA RECEPCIÓN O EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN REALIZADO POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CÓDIGO.

 

En referencia a este agravio, es necesario señalar que efectivamente personas no autorizadas por el Órgano Electoral recibieron la votación en la casilla 5655 C1, tal como se demostró en ese apartado y en el presente escrito, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México no fue exhaustivo al momento de valorar las pruebas exhibidas en el escrito del Juicio de Inconformidad, y más aún estaba obligado a estudiar todas y cada una de las casillas que comprenden el municipio, como es el caso de la casilla que hoy se impugna, ya que la ahora responsable debió de agotar el estudio de forma pormenorizada y exhaustiva de tal manera que debió de haber analizado la información tanto de lista nominal como de las personas que votaron en dicha casilla, de esta manera se causa agravio a mi representada al violentarse los principios de legalidad, equidad y certeza por lo que debe considerarse lo que se establece en el artículo 298 fracción VII del Código Electoral del Estado de México.

 

La Fuente de Agravio la constituye la casilla que se señala e identifica en el presente agravio, debido a que la recepción y cómputo de la votación de esta casilla fue realizado por persona u órgano diferente a la que estaba facultada de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, siendo que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de esta casilla puede acreditarse que actuó como funcionaría de mesa directiva de casilla, una persona que no aparece en la publicación definitiva de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fue nombrada por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en la citada casilla.

 

No se puede tampoco acreditar que la citada persona que actuó como funcionaría de casilla pertenece a la respectiva sección electoral; pudiéndose constatar que no aparece en la lista nominal de electores correspondiente a fa sección en la que actuó, y es que se trata de persona diferente a la considerada en la publicación definitiva de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla y la que realmente actuó el día de la Jornada Electoral en esa casilla.

 

De esta manera los Artículos Constitucionales y Legales Violados, son: 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 33, 51 fracciones I, II y V, 78, 81, 82, 127, 128, 129, 166, 171, 172 y 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

El Concepto de Agravio lo representa en esta casilla y como se desprende del Acta de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungió como funcionaria de la misma durante toda la jornada electoral la C. María de los Ángeles Báez Rodríguez, persona que no se encuentra en la publicación oficial y definitiva de Integración y Ubicación de Casillas expedida por el Consejo Electoral respectivo del Instituto Electoral del Estado de México; bajo el cargo de propietaria o suplente. Aún más, se puede constatar que la referida ciudadana no aparece en el listado nominal correspondiente a la sección en que actuó como funcionaria de casilla; Por lo que queda acreditada la irregularidad, como sustento sirva la siguiente tesis, la cual transcribo:

 

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” (Se transcribe).

 

De esta manera, a pesar de la contundencia de las pruebas y la argumentación objetiva y de peso del que suscribe, la ahora responsable no estudió el fondo del asunto, limitándose a dejar de lado lo ahora argumentado, negando a mi representada el acceso irrestricto a la justicia, violentando el principio de certeza que debe imperar en todos los procesos electorales, ya que efectivamente no se tiene por cierto que todos los votos emitidos en la casilla motivo de la presente impugnación hayan sido efectivamente la voluntad del ciudadano, rompiendo aún más con el principio del sufragio tutelado en la Constitución Federal, por todo lo anteriormente esgrimido, es preciso considerar lo previsto en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México; constituyendo la irregularidad la casilla y persona que a continuación transcribo:

 

CASILLA

 

NOMBRE DE LA PERSONA QUE LEGALMENTE ESTABA FACULTADA A RECIBIR LA VOTACIÓN

CONSIDERACIONES

 

APARECE EN LA LNE DE LA SECCIÓN

PERSONA QUE RECIBIÓ LA VOTACIÓN SIN DERECHO PARA HACERLO.

5651 C1

MARÍA DE JESÚS BÁEZ RODRÍGUEZ

ACTUÓ COMO 2º ESCRUTADOR

NO

MARÍA DE LOS ÁNGELES BÁEZ RODRÍGUEZ

 

XI. ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTIENE LOS EXPEDIENTES ELECTORALES AL CONSEJO CORRESPONDIENTE, FUERA DE LOS PLAZOS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE.

 

Por lo que se refiere a la entrega extemporánea de paquetes electorales de las casillas que se relacionan más adelante, el Tribunal ahora responsable dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 298 fracción XI del Código Electoral del Estado de México, el cual establece los plazos para la entrega de dichos paquetes electorales al Consejo Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, de esta manera el ahora responsable no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el Escrito del Juicio de Inconformidad, incumpliendo los principios de CERTEZA y de EXHAUSTIVIDAD.

 

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, como es el caso concreto, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Municipal de Valle de Bravo, por lo que se deduce que si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

Por todo lo anteriormente descrito, a continuación se describen de forma pormenorizada todas y cada una de las casillas aducidas en el presente agravio:

 

 

CASILLA

TIPO DE CASILLA

HORA DE CLAUSURA SEGÚN CONSTANCIA

HORA DE ENTREGA

DIFERENCIA DE TIEMPO

5661

B

18:00:00

21:00:00

03:00:00

5660

C1

18:00:00

21:14:00

03:14:00

5664

B

20:15:00

21:26:00

01:11:00

5664

C1

18:30:00

21:30:00

03:00:00

5658

C

20:30:00

21:33:00

01:03:00

5660

B

21:10:00

21:53:00

00:43:00

5661

C1

21:15:00

21:58:00

00:43:00

5659

C2

18:00:00

22:02:00

04:02:00

5658

C3

21:07:00

22:04:00

00:57:00

5655

C2

18:08:00

22:06:00

03:58:00

5656

C1

18:00:00

22:10:00

04:10:00

5657

C2

21:43:00

22:21:00

00:38:00

5662

B

18:00:00

22:22:00

04:22:00

5659

B

18:00:00

22:29:00

04:29:00

5658

C2

20:00:00

22:31:00

02:31:00

5663

C1

 

22:33:00

22:33:00

5680

C2

20:30:00

22:35:00

02:05:00

5654

C1

21:04:00

22:41:00

01:37:00

5656

C2

19:02:00

22:45:00

03:43:00

5659

C1

19:40:00

22:47:00

03:07:00

5658

B

 

22:51:00

22:51:00

5657

B

22:26:00

23:00:00

00:34:00

5662

C1

18:00:00

23:05:00

05:05:00

5655

C1

18:05:00

23:12:00

05:07:00

5655

C4

18:00:00

23:14:00

05:14:00

5666

C1

21:55:00

23:17:00

01:22:00

5677

B

21:13:00

23:19:00

02:06:00

5677

C1

18:00:00

23:22:00

05:22:00

5677

C2

20:33:00

23:23:00

02:50:00

5665

B

18:00:00

23:24:00

05:24:00

5655

C3

20:00:00

23:27:00

03:27:00

5656

B

18:00:00

23:29:00

05:29:00

5657

C1

18:00:00

23:31:00

05:31:00

5663

B

18:00:00

23:42:00

05:42:00

5655

B

18:00:00

23:51:00

05:51:00

5666

B

 

23:53:00

23:53:00

5680

B

18:00:00

0:22:00

06:22:00

5680

C1

18:03:00

0:24:00

06:21:00

5679

B

21:40:00

0:27:00

02:47:00

5679

C1

18:00:00

0:30:00

06:30:00

5654

B

18:00:00

0:35:00

06:35:00

 

 

XII. EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, QUE EN FORMA EVIDENTE PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.

 

Con referencia al presente agravio en donde se acreditan fehacientemente que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral en la casilla 5654 B, ubicada en “Sitio de taxis, Avenida Juárez esquina con Barranca Seca, CP. 51200, Valle de Bravo, frente a la Cruz Roja, es preciso considerar lo establecido en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, que en el presente apartado es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que concurren elementos que así lo determinan, al existir irregularidades graves, que se acreditan plenamente, en donde la presencia del C. Francisco Reynoso Israde, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal en Valle de Bravo, Estado de México, influyó en el ánimo de los votantes, además de que son irreparables esas irregularidades durante la jornada electoral, de modo que en suma la evidencia de estas irregularidades ponen en duda la certeza de la votación emitida en esa casilla y el carácter concluyente de las irregularidades existentes fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por todo lo señalado anteriormente, mi representada se vio afectada en la decisión de la ahora responsable al emitir una resolución alejada de toda legalidad y que de manera sucinta expongo los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Al incurrir la responsable en el insuficiente estudio del acto impugnado, violentó flagrantemente lo establecido por los artículos 1o, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios constitucionales de Legalidad y Certeza en perjuicio de mi representada ya que la autoridad responsable debió entrar al estudio de fondo del asunto que en su oportunidad se hizo de su conocimiento.

 

ÚNICO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad entendido éste como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas, es entonces la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que impere el orden social, la tranquilidad, lo cohesión de las instituciones y por ende el respeto a las mismas, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

b) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y profesionalismo”.

 

Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados, ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto sin que hubiese impedimento para ello; asimismo, desvirtúa probanzas que en una interpretación funcional, gramatical y sistemática acreditan plenamente hechos y circunstancias que ponen de manifiesto las causas graves en las que se incurrieron en las casillas que se hacen mención en el cuerpo del presente escrito pues en su Considerando sexto, de la foja 20 a la 92, de la resolución combatida, la autoridad responsable establece declarar como infundados los agravios hechos valer por mi representada en el Juicio de Inconformidad, de lo anteriormente citado, se colige que el Tribunal responsable incurre en diversas imprecisiones al dejar de valorar los medios de prueba aportados, debido a las siguientes consideraciones:

 

En lo referido al apartado I, relativo a la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México a fojas 20 a la 33 concluye: Que con relación a la casilla 5664 C1, declara “infundado el agravio esgrimido por la actora ya que a pesar de que las coincidencias en los datos contenidos en el encarte, el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo no resultan correspondientes, del análisis de las pruebas que obran en autos se desprende que tampoco le asista la razón a la parte actora”.

 

Esto así porque de la revisión del acta de la jornada “se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al contestar a la pregunta ¿se instaló la casilla en lugar diferente al aprobado? Asentaron NO; no fue firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y coaliciones. Lo que genera la presunción de que la casilla fue instalada en el lugar autorizado; en tanto que, de la hoja de incidentes en la casilla en estudio se advierte que de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron la existencia de cambio de lugar de instalación”.

 

Es notorio que la ilegal resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, conculca los principios de certeza, legalidad, de congruencia, de exhaustividad, de fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el ponente en la foja 30 y 31, señala que en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable manifiesta que el lugar donde se instaló la casilla 5664 C1 es conocido por la comunidad como “velo de novia”, aunque oficialmente no sea la denominación correcta, sin hacer mención de que en la misma comunidad existe otro lugar que también es conocido por los ciudadanos como “velo de novia” y que este se encuentra a una distancia considerable del lugar donde se debió de instalar la casilla por lo que deja la incertidumbre ¿en dónde se instaló la casilla? de lo que se deduce que el Tribunal emite su resolución llana y obscura y no agotó los principios de certeza y exhaustividad porque al no especificar el domicilio exacto en el acta de la jornada electoral, tal como lo reconoce el propio Tribunal ahora responsable al aceptar que los domicilios consignados en todos los documentos analizados no resultan correspondientes, a saber:

 

Consecutivo

Casilla

Ubicación encarte

Ubicación acta jornada electoral

Ubicación acta escrutinio

Observaciones

1

5664

C1

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL TRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA

VALLE DE BRAVO, VELO DE NOVIA (FOJA 318)

VALLE DE BRAVO, LOCALIDAD AVÁNDARO VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA

(FOJA 395)

HOJA DE INCIDENTES DE CASILLA, NO REFIERE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO (FOJA 681)

EN EL ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE A FOJAS 810 DEL EXPEDIENTE SE INDICA QUE A LAS 11:00 HRS. YA ESTÁN INSTALADAS TODAS LAS CASILLAS Y NO SE INFORMA INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON ESTA CAUSAL

 

Por lo que se refiere al apartado II, relativo a la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México a fojas 33 a la 41 concluye: Que con relación a las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT. 1, 5667 EXT. 2 declara infundado el agravio esgrimido por mi representada ya que el juzgador consideró que se trataba de “simples manifestaciones que no se encontraban sustentadas con ningún elemento probatorio que pudiera influir en su ánimo”.

 

Asimismo, el juzgador manifiesta que si bien es cierto que las hojas de incidentes “contienen hechos”, éstos de ningún modo guardan relación con los señalados por el impetrante.

 

En lo que hace a la autoridad responsable, ésta ofreció como pruebas:

 

1.     El original y/o copias certificadas de las Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas.

2.     Informe del Presidente del Consejo Electoral responsable sobre el desarrollo del proceso electoral.

3.     Original del segundo encarte de ubicación e integración de casillas, correspondiente al municipio 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México.

4.     Copia certificada del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de fecha primero de julio de dos mil doce, celebrada por el Consejo Municipal Electoral, con sede en Valle de Bravo, Estado de México.

 

A decir del juzgador “Documentales Públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno”.

 

Es notorio que la ilegal e imprecisa resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, conculca los principios de certeza, legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el Tribunal hace de manera discrecional una indebida suplencia de la queja en virtud de que dentro del Juicio de Inconformidad presentado por mi representada se aludían las casillas arriba mencionadas por la fracción XII y no por la fracción III del artículo 298 del CEEM, con lo que el juzgador deja en estado de indefensión a mi representada, toda vez que se limita a estudiar una causal particular como la invocada y no a la causal genérica que fue la que se invocó en el ocurso, con lo que se deslindó de un análisis más profundo, completo y objetivo de dichas casillas, lo cual, de haberse dado, el juzgador se habría percatado de más irregularidades ocurridas en al menos una de las casilla ya referidas.

 

Lo anterior, logra sustento con la siguiente relación de hechos, en la casilla 5667 EXT2 el paquete electoral fue entregado al Consejo por la Presidenta de la casilla 5667 EXT1, Ivonne Álvarez Fuentes, lo cual se puede constatar en el segundo encarte publicado por la autoridad responsable y en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de fecha primero de julio de dos mil doce, celebrada por el Consejo Municipal Electoral con sede en Valle de Bravo, Estado de México, documentos que presuntamente fueron analizados por el juzgador y que a todas luces, por su indebida suplencia de la queja ya referida, dejaron de valorar elementos que habrían robustecido la causal invocada, toda vez que la persona que entregó el paquete no era funcionaría de la casilla referida ni se encontraba facultada para tal efecto, lo cual de haberse dado, se tendría que haber informado durante el desarrollo de la sesión, hecho que no sucedió.

 

Por otra parte, el juzgador en la foja 40 señala que “las hojas de incidentes contienen hechos, por lo que en ningún modo guardan relación con los señalados por el impetrante”, lo cual no se apega a la realidad como se demuestra con lo siguiente:

 

 

NO. DE CASILLA

TIPO

MUNICIPIO

UBICACIÓN

INCIDENCIA

CONSTA EN HOJA DE INCIDENTES

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

La persona que recibe las boletas es representante del PAN

EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación.

Se reciben boletas a las 8:45 y que está recibiendo mismo que es un representante del PAN firmando las boletas de maneras distintas en la casilla básica sección 5654

 

DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN

Un ciudadano durante el proceso de la votación colocó 3 boletas que no correspondían en esta casilla y se le entregaron al IFE.

 

Representantes del PRD están haciendo uso de cámara fotográfica.

 

(10;07)Hago constar que representantes dialogaban con cada votante que llegaba a la casilla, posteriormente llego el candidato y permaneció bastante tiempo haciendo lo mismo con las personas, permaneciendo junto a las casillas. Sus representantes eran más de 5.

 

AL CIERRE DE LA VOTACIÓN

Hago constar que representantes de los partidos PAN y PT estaban cerca de las mamparas junto a la casilla Se abrieron los paquetes de boletas ya cuantificados para la separación de boletas, dicha acción autorizada por el IFE, se anexó una boleta más

 

DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Se dieron 2 actas de protesta por parte del partido político PRI

Se encontraron 3 boletas del IFE en la urna de ayuntamientos y fueron entregadas al presidente del IFE

Se volvió a abrir el paquete de diputados ya que se encontró una boleta de diputados en la urna de ayuntamientos

*nota: la hoja de incidentes fue firmada bajo protesta por la representación de la Coalición "COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO".

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

Se ejerció violencia física

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

Se ejercicio violencia física

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

Hago constar que representantes dialogaban con cada votante que llegaba a la casilla, posteriormente llego el candidato y permaneció bastante tiempo haciendo lo mismo con las personas; permaneciendo junto a las casillas. Sus representantes eran más de 5, saludaban de mano a cada uno de los electores.

5662

 

 

B

VALLE DE

BRAVO

ESCUELA

ADOLFO

LÓPEZ MATEOS

La representante del Trabajo de Nombre Garduño Espinoza Agustina, se presenta en todas las casilla, forma a la gente y aconseja voten por su partido.

DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN

(3:30 pm)un señor quiso votar con una credencial anterior y con otra dirección, según el si podía votar y se fue inconforme porque no lo quisimos dejar votar

5667

EX

VALLE DE BRAVO

ESCUELA JOSÉ MARÍA

MORELOS

El representante de casilla del PT, que se encuentra ubicado a un costado de las urnas, cuenta con propaganda en sus manos.

EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA

El secretario anotó el número de folio de ayuntamientos en el de diputados y el de diputados en el de ayuntamientos, por error, por lo que se aclara únicamente y ya no se corrige para no alterar el acta y solo se procede a informar dicho error en la presente.

 

DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN

Al inicio de la votación el secretario estaba marcando con una "x" en la lista nominal ya que no contábamos con el sello; después de seis votantes se regularizó con el sello. Se recibe escrito de incidente promovido por la coalición Comprometidos por el Estado de México y se anexa la presente

Se "recibe" escrito de incidente promovido por la coalición Compromiso por el Estado de México y se anexa la presente.

Se "recibe" escrito de incidente promovido por la coalición Comprometidos por el Estado de México y se anexa.

Se "recibe" escrito de incidente promovido por el partido del trabajo México y se anexa Se "recibe" escrito de incidente promovido por la coalición Comprometidos por el Estado de México y se anexa.

Se "recibe" escrito de incidente promovido por la coalición Comprometidos por el Estado de México y se anexa

Nota: a pesar de que la casilla 5667 EX no indica precisamente que se trata de la EXT2, al ser la misma persona quien presenta el escrito se aduce que es la misma casilla a diferencia de lo mencionado por el juzgador quien aduce que se trata de la casilla EXT1 además de que queda constancia que el representante ante mesa directiva de casilla de mi representada presentó 4 escritos sobre incidentes ante el secretario de la misma como consta en la Hoja de Incidentes.

5667

EX2

VALLE DE BRAVO

ESCUELA JOSÉ MARÍA MORELOS

Se observa a 2 personas del PRD y PT promoviendo el voto a favor de los mismos ya mencionados en los accesos de las casillas.

5669

B

VALLE DE BRAVO

ESCUELA MIGUEL HIDALGO

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA

Instalación de casilla básica del distrito la sección 5669.

(8:15) El secretario no llegó y se toma de la fila a Margarita Esquivel Mateo y se recorrieron los cargos.

 

DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

(20:40) Se encontraron 3 boletas de más en la urna de diputados y se le entregaron a la casilla contigua 1 a la cual le hacían falta.

(21:10) Se encontraron 4 boletas de más en la urna de ayuntamientos y se le entregaron a la casilla contigua 1 a la cual le hacían falta.

 

Lo anterior, demuestra una vez más que fue ilegal la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que se reafirma que conculca los principios de certeza, legalidad, de congruencia, de exhaustividad, de fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el Tribunal hace de manera facciosa y pareciera ser que a conveniencia propia un sesgo en la valoración de las documentales públicas que por obligación jurídica debe realizar.

 

De esta manera, queda comprobado que el Tribunal responsable hizo una inadecuada valoración de la Hoja de Incidentes, que como lo menciona en la foja 39, cuenta con valor probatorio pleno, lo cual en su actuar no reafirma, ya que según él, “de ningún modo guardan relación con los señalados por el impetrante” lo cual es incorrecto como ya ha quedado demostrado, al menos en las casillas 5654 B y probablemente en la 5667 EXT2, la cual merece una consideración aparte.

 

En el caso particular de la casilla 5667 EXT2, es de resaltar, que a pesar de tener en cuenta el juzgador a la hoja de incidentes como documento de análisis, y que esta documental pública deja constancia que nuestro representante ante mesa directiva de casilla debidamente acreditado presentó 4 escritos sobre incidentes ante el secretario de la misma, es precisamente aquí donde el juzgador, no tuvo a bien solicitar el original de estos escritos presentados y que obran en el paquete electoral correspondiente para hacer un análisis a fondo de ellos, con lo que queda constancia que hizo una valoración superficial en este caso específico y no agotó el principio de exhaustividad de los elementos que tuvo a su alcance.

 

Con referencia al apartado III.- Referente a la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, debió precisar en la sentencia de la foja 41 a la 57, en el que declara el agravio como inoperante, el estudio minucioso de las casillas 5556 C1 (sic), 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, se analizaron las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la supuesta legalidad de las sustituciones JUSTIFICADAS, así como las copias certificadas de la sesión permanente, el encarte de la segunda y tercera publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Municipio número 111, de Valle de Bravo, Estado de México, el original del listado nominal utilizado en las casillas en mención, ya que por documentos escritos de naturaleza procesal, sirven de instrumento de realización de justicia, y tienen como objeto dictar el derecho dentro de la controversia planteada por las partes, para la consecución de tan importante fin, al momento de dictar la resolución respectiva, el juzgador debió, necesariamente, contar con un mínimo de técnica, seguir una exposición metodológica, y observar, en todo momento, los principios constitucionales y legales atinentes. Si bien es cierto, como el juzgador lo plasma en la foja 44 de la sentencia emitida donde estipula que de acuerdo a lo que establecen los artículos 202 en su numeral VI que a la letra dice:

 

“VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constaren el acta correspondiente.”

 

La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.

 

Esta actualización a que se refiere en su segundo párrafo no se lleva a cabo en el acta correspondiente así como lo que establece el siguiente artículo que se menciona:

 

“Artículo 203. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:

I.                La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y

II.              En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.”

 

Este último párrafo tampoco es analizado con la debida exhaustividad que se requiere ya que la resolución en la foja 45 afirma que efectivamente la recepción y cómputo se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, por lo que estas personas no fueron designadas conforme al procedimiento establecido en la ley, y por lo tanto, no fueron insaculadas, capacitadas, y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral, ya que se desconoce cual fue el procedimiento para su designación por lo que se considera la violación de los principios de certeza y profesionalismo que son parte de los principios rectores del Instituto Electoral, cabe señalar que en este agravio, el Magistrado en la indebida valoración de las pruebas presume el de conocer a todos los funcionarios que actuaron el día de la jornada debido a que estas personas por errores en llenado de las actas pueden cambiar su nombre y firmar en documentos importantes como lo son las actas en mención y que de forma aberrante, presume que son las mismas personas como es el caso concreto de Reyna Orozco Gutiérrez como lo señalamos en la foja 8 del escrito de Juicio de inconformidad que obra en autos, esta persona fungió como segundo escrutador de la casilla 5669 EXT3 donde su nombre es escrito de diferente forma “Reina Orosco Gutiérrez” tal y como se encuentra asentado en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral casilla que omite en su estudio para su debida resolución, por lo que se deduce el poco interés de la causa y las valoraciones subjetivas que realiza ya que no debe de presumir o considerar que se encuentran debidamente conformadas, por lo que se presume que al no tener pleno conocimiento de los nombres correctos a pesar del listado nominal y las actas correspondientes decide ya no determinar sino el de legislar y otorgarles por presunciones incorrectas que de la forma en que escriban su nombre es el correcto, ya que es de considerar que los funcionarios en mención toda su vida escriben su nombre y firman como ellos lo hacen de forma cotidiana.

 

En relación al apartado V. Por lo que se refiere a la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto a la entrega extemporánea de paquetes electorales de 41 casillas que se relacionan en apartados anteriores, el Tribunal ahora responsable en la resolución combatida en su CONSIDERANDO SEXTO, dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 298 fracción XI del Código Electoral del Estado de México, el cual establece los plazos para la entrega de dichos paquetes electorales al Consejo Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, en la cual determina declarar ilegalmente como INFUNDADOS los agravios hechos valer por la Coalición que represento derivado de que a su parecer no se actualizan los elementos de la causal de nulidad establecida en el artículo referido, con razonamientos alejados de toda legalidad, efectivamente en la Resolución que hoy se combate en foja marcada con el número 67, la responsable enuncia el artículo 240 fracción II, el cual no interpreta de manera objetiva, ya que debió de estudiar de fondo el tiempo máximo para la entrega de los paquetes, y no obstante que a fojas 78, 79, 80, 81, 82 y 83, realiza un estudio de todas las casillas y las divide por ubicación geográfica, aduce erróneamente que todos los paquetes se entregaron sin signos de alteración, cosa que es totalmente subjetiva, ya que durante el tiempo que se retardaron en entregarse al órgano electoral, no se tiene la CERTEZA de que no fueron violados o que contengan efectivamente los votos emitidos el día de la Jornada Electoral, tan es así que el día del recuento de votos se encontraron dentro del paquete de votos nulos, una cantidad considerable de votos que favorecieron al Partido Acción Nacional.

 

De la misma manera, erróneamente el Tribunal responsable, solamente se constriñe a señalar: “...que de acuerdo a la experiencia y a la lógica, y como ya se señaló, la forma de inmediatez para entregar un paquete electoral debe analizarse con base a las condiciones geográficas del lugar, el tipo de transporte en el que sean llevados y el tiempo en el que el personal adscrito al Consejo Municipal realice su recepción, de igual manera el número de funcionarios de casilla que se encuentren en espera de que les sea recibido...”, en este sentido se debe señalar que en ninguna parte de la resolución combatida realiza un estudio y la debida argumentación de los aspectos geográficos que alude incidieron en el retraso de la entrega de paquetes, además de que no establece los tiempos de espera de cada uno de los funcionarios para la entrega de paquetes, es más, no dice en que tipo de vehículos fueron trasladados los paquetes, cosa que a todas luces se trata de una resolución incongruente, la cual afecta los intereses de mi representada, al valorar inadecuadamente las pruebas aportadas en el escrito del Juicio de Inconformidad, dejando de ser exhaustivo al momento del estudio de todas y cada una de ellas, y es que el Tribunal Electoral del Estado de México, debió de razonar, analizar y estudiar el fondo el asunto, partiendo del hecho y agravio planteados por el que suscribe, ya que al no hacerlo la responsable violentó de manera flagrante el PRINCIPIO DE CERTEZA que debió imperar si el ahora responsable hubiera agotado todas las facultades que la ley le otorga al ejercer su capacidad investigadora, que a todas luces no ejerció, de tal manera que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, además si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

 

Asimismo, la responsable manifiesta en la foja 79 que el traslado de los paquetes electorales fue superior a una hora, tiempo que erróneamente considera suficiente para el traslado y recepción y manifiesta: “...este Tribunal advierte que su traslado fue superior a una hora, no obstante ello, del recibo de entrega de recepción del paquete electoral, a la pregunta específica de : “¿el paquete electoral tiene muestras de alteración?”, en todas las casillas referidas, la respuesta fue “NO”, de ahí que, si se considera que el valor jurídicamente tutelado es el de certeza, y si de la propia documentación electoral se advierte que no existen muestra de alteración en los paquetes electorales, es de concluirse que aún y cuando el paquete fue entregado con un tiempo mayor al requerido para ello, el valor jurídico no está vulnerado.”, cosa que es totalmente falsa, ya que los paquetes invocados en el Juicio de Inconformidad, sufrieron un retraso significativo en su entrega, por lo que la responsable se soporta para emitir su resolución en una pregunta que no esta debidamente constatada, y por el contrario debió de comprobar todos y cada uno de los hechos aducidos por mi representada en el Juicio de Inconformidad, que de acuerdo a la sana lógica, se desprenden dudas fundadas de que no existe la certeza que durante el tiempo en que los paquetes tardaron en su traslado de forma por demás tardía se hayan mantenido inviolados, ese es el hecho y no los razonamientos por demás subjetivos de la responsable, en los que argumenta pero no comprueba que los hechos que aduce sean ciertos, por ello esta resolución por demás ilegal le causa agravio a mi representada, al no estar cierto la inviolabilidad de los paquetes que contienen la voluntad de los electores, ello es así, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1 y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia, y da mihi factum dabo tibijus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparecen en la demanda del Juicio de Inconformidad constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, basta que el que suscribe exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual se precisa claramente la lesión o agravio que le causa a mi representado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron este agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, México, se ocupe de su estudio, restituya el orden legal y dicte una resolución que favorezca a mi representada.

 

Igualmente a foja 79 de la resolución motivo de discenso, el Tribunal ahora responsable manifiesta: “...el dato fue asentado como hora de clausura de las casillas, fue de entre las 18:00 y las 18:08 horas. No obstante lo anterior, este dato es considerado como un error en el llenado de las actas y de los documentos electorales, toda vez que el dato asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponde al cierre de la votación y no al de clausura de la casilla, en virtud de que sería materialmente imposible que en un lapso de 8 minutos se desarrollen los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas. En consecuencia, este tribunal concluye, que el dato contenido en la “Constancia de Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Municipal”, corresponde al cierre de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que por lo que hace a este grupo de casillas, no existe dato alguno relacionado con la clausura de la casilla, por lo que no existe certeza del tiempo que medio entre la clausura y la entrega del paquete electoral al Consejo Municipal...”, al respecto como bien lo dice el tribunal ahora responsable en la resolución combatida, NO EXISTE CERTEZA DEL TIEMPO QUE MEDIO ENTRE LA CLAUSURA Y LA ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO MUNICIPAL, lo que indudablemente lesiona al proceso electoral en si al suponer que la hora establecida en la clausura de la casilla se debe a un error de los funcionarios de casilla, cosa mas falsa y arbitraria, ya que no está debidamente comprobado que se debe a un error, y al PRINCIPIO DE CERTEZA que debe imperar en todo proceso electoral, y en lo cierto de los resultados de la votación de esos paquetes electorales, mas aún en foja 80 de la resolución combatida, el Tribunal responsable manifiesta: ...que en el procedimiento de recuento de votos en el Consejo Municipal de Valle de Bravo, México, existió una mala clasificación de los votos por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla correspondientes. Se llega a la anterior conclusión porque, en todos los casos la cantidad asentada como votos nulos fue corregida y los votos descontados de este rubro fueron distribuidos entre todos los partidos y la coalición participante, de tal forma que es válido concluir que no existió vulneración al principio de certeza de votación recibida en estas casillas.”, en este sentido, al reconocer el Tribunal responsable que existieron irregularidades graves en la entrega extemporánea de paquetes, es preciso señalar que hace una valoración subjetiva de este hecho al no comprobar que los votos nulos efectivamente no sufrieron alteración, ya que se puede deducir claramente que no existe certeza de que no hayan sufrido alteración, tal es el caso de que la ventaja entre el Partido Acción Nacional y la Coalición que represento se amplió ya que existieron una gran cantidad de votos nulos de los cuales no se tiene certeza de que no hayan sufrido alteración y que originalmente hayan sido favorables a mi representada, por lo que existe determinancia en este agravio para concluir que influyó en el resultado de la votación de estas casillas.

 

Posteriormente en foja 82 de la resolución que hoy se combate, el Tribunal ahora responsable, manifiesta: “...en un primer momento pareciera que el lapso de entrega fue superior a las 6 horas permitidas por la ley; No obstante ello, del análisis de las constancias se desprende que en el rubro correspondiente a la clausura de cierre de casilla, se asentó la hora de cierre de votación que quedó plasmado en el Acta de Jornada Electoral. Por esta circunstancia se infiere que los ciudadanos encargados del llenado de las actas en las casillas en estudio, se confundieron en su llenado... …por lo cual se dice que ninguno de los paquetes de las casillas en estudio presentaron señales de haber sido alterados o quebrantados, en tal circunstancia, el retraso de su entrega, no es determinante para anular las casillas de referencia”, ahora bien, como lo alude el Tribunal ahora responsable, sí existió un retraso en la entrega de los paquetes al órgano electoral, por lo que no puede emitir una valoración subjetiva o basada en especulaciones de que se debió a una confusión en el llenado de las actas por parte de los ciudadanos, así como tampoco comprueba que dichos paquetes no hayan sufrido alteración o hayan permanecido inviolados en el trayecto para su entrega al órgano electoral, de esta manera, se concluye que efectivamente no existe certeza sobre el resultado de la votación en las casillas correspondientes a los paquetes impugnados por entrega extemporánea, lo que se traduce en sostener que existe duda fundada sobre la certeza de esta votación y se concluye que es determinante para el resultado de la misma.

 

Finalmente, en foja 83 de la resolución impugnada, el Tribunal responsable afirma que: “...no obstante que se entregó dentro de los plazos que establece la ley. Ello, porque el recibo de Entrega-Recepción del Paquete Electoral, se desprende que el mismo si contenía muestras de alteración, específicamente porque se encontraba mal sellada: no obstante esta circunstancia, del procedimiento de recuento total llevado a cabo por el consejo electoral responsable, se obtuvieron resultados de tenor literal casi idéntico a los asentados por los funcionarios de la mesa directiva en análisis, salvo un voto menos al Partido Acción Nacional, que fue calificado como voto a candidatos no registrados. De tal forma que este tribunal concluye que la diferencia entre los rubros no es determinante para anular el resultado de la votación obtenida en esta casilla. Porque la diferencia entre primero y segundo lugar sigue siendo mayor a la diferencia encontrada, cobrando relevancia la jurisprudencia 9/98, referida en párrafos anteriores.”, como lo reconoce la responsable, sí existieron muestras de alteración en este paquete, por lo que debió haber acreditado la causal de nulidad respectiva, y no estimar que con el solo recuento de votos se subsanaría esta irregularidad, aspecto y valoración totalmente alejado de toda legalidad, ya que con el razonamiento incongruente del Tribunal responsable emitió una resolución apartada del marco jurídico vigente, aceptando que no existió certeza en el resultado de la votación pero que quedaba subsanada con un simple recuento, que cosa más absurda, al afirmar que los resultados son casi idénticos a los plasmados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en donde ni siquiera la responsable valoró la certeza de los votos nulos, en donde efectivamente no se está cierto que todos hayan sido nulos o hayan sido a favor de mi representada.

 

De esta manera, al violentarse el PRINCIPIO DE CERTEZA por el tribunal responsable, al no valorar que se realizó una entrega recepción de paquetes electorales al órgano electoral municipal fuera de los plazos que establece el artículo 240, fracción Il, del Código Electoral del Estado de México, se presenta de nueva cuenta una inaplicación de la norma de referencia que de manera directa lesiona en agravio de mi representada principios constitucionales, ya que de esta manera no se tiene una convicción sobre los resultados electorales, así como de la Integridad de los paquetes electorales de las casillas mencionadas con anterioridad, ya que de la misma manera no se tiene la seguridad de que durante el traslado se pudieran haber alterado los resultados obtenidos en las casillas y en consecuencia modificar la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, por lo anterior, es preciso mencionar que el Tribunal responsable no valoró que los secretarios levantaron la constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harían la entrega del mencionado paquete, y dejó de estudiar elementos esenciales que deben analizarse tal como se describe a continuación:

a)     Entrega de paquetes electorales al Consejo Electoral que corresponda, fuera de los plazos que señala la ley.

b)     Que no exista causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes electorales.

c)     Investigar si se presentó la alteración o violación de los paquetes electorales.

d)     Que entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes electorales, sólo transcurra el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Electoral o Centro de Acopio,

 

A mayor abundamiento, es preciso enunciar la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.” (Se transcribe).

 

De tal suerte que queda demostrado que los paquetes electorales que se relacionan fueron entregados extemporáneamente al Consejo Municipal, para lo cual es necesario transcribir el artículo 240 fracción II del Código Electoral del Estado de México, que a su letra dice:

 

“Artículo 240.- Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital ó Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

I. ..

II.   Tratándose de la elección de ayuntamientos:

 

A.                  Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;

B.                  Hasta 6 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal;

C.                  Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas rurales.”

 

Así las cosas, los funcionarios de las mesas directivas de casilla debieron hacer llegar inmediatamente los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamientos al Consejo Municipal Electoral. En atención a la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, específicamente en las identificadas como tesis S3EL 039/97. PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SU ENTREGA. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-005, páginas 741-742. Tesis S3ELJD 02/97, PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 210; por el término inmediatamente debe entenderse el tiempo necesario para el traslado del paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal Electoral, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar. Como se advierte de las constancias que obran en el expediente materia del recurso de inconformidad, la responsable debió valorar las pruebas pertinentes a fin de acreditar la distancia que existe entre el lugar en donde se instaló la casilla y el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo México, así como, el tiempo que se hace en recorrer dicho trayecto, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar, a mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el principio que se tutela mediante esta causal de nulidad, es el de certeza de los resultados electorales, para lo cual se establece un plazo para la entrega de los paquetes y expedientes electorales de la casilla a los órganos electorales, evitando así que durante el traslado de los referidos paquetes electorales se alteren los resultados obtenidos en las casillas, lo que se traduce en el respeto a la voluntad de los votantes, es decir, la salvaguarda de la voluntad popular contenida en el paquete electoral. Y si de la constancia de recibido de los paquetes electorales se desprende que los mismos fueron entregados extemporáneamente, se debe concluir que dicho principio fue vulnerado, sirva de base las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.” (Se transcribe).

 

“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).” (Se transcribe).

 

“PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.” (Se transcribe).

 

Como ha quedado demostrado, el Tribunal ahora responsable, no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, lo que trae en consecuencia una falta de certeza jurídica, que obstaculiza la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación, como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

 

Ahora bien, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 del mismo ordenamiento, la fundamentación y la motivación consisten en la exigencia al juez de razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto; al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las sentencias son actos jurídicos completos, por lo que su fundamentación y motivación se da en su unidad y no cada una de sus partes, y que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo de la sentencia se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta, por tanto, en la presente resolución que se combate existe falta de fundamentación y motivación ya que no se aportan razones, motivos, ni fundamentos que justifiquen esa decisión.

 

Por lo que se refiere al apartado VI, relativo a la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México a fojas 84 a la 91 de la resolución que hoy se combate, el Tribunal ahora responsable concluye: Que con relación a las casillas 5654 B Y 5669 B declara infundado el agravio esgrimido por la actora en relación a la casilla 5654 B ya que el juzgador consideró que lo argüido por la impugnante no puede considerarse como una irregularidad ya que el representante del Partido Acción Nacional estaba haciendo uso de su derecho; en lo que respecta ala casilla 5669 B y menciona que resulta inoperante toda vez que la incoante manifiesta que en la casilla referida existieron irregularidades, sin hacer especificación alguna, es decir, no señala cuales son las irregularidades que según su dicho pudieron acontecer en la casilla en estudio el día de la jornada electoral.”

 

Es notorio que la ilegal resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, conculca los principios de certeza, legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el Tribunal responsable, como se mencionó anteriormente, hace de manera discrecional una indebida suplencia de la queja, en virtud de que dentro del Juicio Inconformidad presentado por mi representada se aludían las casillas arriba mencionadas por la fracción XII y otras más, con lo que el juzgador deja en estado de indefensión a mi representada, toda vez que no permite la concatenación ni acumulación de pruebas ya que las divide en dos causales de las cuales la establecida en el apartado II del Considerando Sexto de su sentencia no fue invocada dentro del Juicio de Inconformidad.

 

Lo anterior conflagra una ilegal separación de pruebas, pero además, la responsable, de manera oscura y tendenciosa, omite la valoración de un elemento toral dentro del ocurso interpuesto ya que no considera, valora o sustancia en ningún apartado de este punto el hecho presentado referente a que los representantes del Partido Acción Nacional hacían proselitismo al interior de la casilla y la presencia del candidato en la casilla, que si bien es cierto, estaba haciendo uso de su derecho al voto, quedó asentado en la hoja de incidentes que permaneció bastante tiempo en la misma haciendo proselitismo, hecho tratado de manera profunda en párrafos posteriores del presente ocurso dada su relevancia y determinancia que para mi representada guarda.

 

Lo anterior, lo sustento con un comparativo de lo invocado en el juicio de inconformidad correspondiente y lo considerado por el responsable:

 

CUADRO INCLUIDO EN JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

 

No. DE CASILLA

TIPO

MUNICIPIO

UBICACIÓN

INCIDENCIA

FIRMA

APARTADO EN QUE SE CONSIDERA EN

SENTENCIA

DEL TRIBUNAL

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

La persona que recibe las boletas es representante del PAN

SANDRA JUDITH MARTÍNEZ

VI

5662

B

VALLE DE BRAVO

ESCUELA ADOLFO LÓPEZ MATEOS

La representante del Trabajo de Nombre Garduño Espinoza Agustina, se presenta en todas las casilla, forma a la gente y aconseja voten por su partido.

OLGA MABEL VIVERA BENÍTEZ

NINGUNO

5667

EX

VALLE DE BRAVO

ESCUELA

JOSÉ MARÍA MORELOS

El representante de casilla del PT, que se encuentra ubicado a un costado de las urnas, cuenta con propaganda en sus manos.

ESTEFANY

II

5667

EX2

VALLE DE BRAVO

ESCUELA

JOSÉ MARÍA MORELOS

Se observa a 2

personas del PRD

y PT promoviendo

el voto a favor de los mismos ya mencionados en los accesos de las casillas

ESTEFANY

II

5654

B

VALLE DE

BRAVO

BASE DE

TAXIS

Se ejerció violencia

física

SANDRA JUDITH

MARTÍNEZ

II

5669

B

VALLE DE BRAVO

ESCUELA MIGUEL HIDALGO

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

ARACELI SALINAS FLORES

VI

5654

B

VALLE DE

BRAVO

BASE DE

TAXIS

Se ejercicio

violencia física

SANDRA JUDITH

MARTÍNEZ

II

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

Hago constar que representantes dialogaban con cada votante que llegaba a la casilla, posteriormente llego el candidato y permaneció bastante tiempo lo mismo con las personas, permaneciendo junto a las casillas. Sus representantes eran más de 5, saludaban de mano a cada uno de los electores.*

SANDRA JUDITH MARTÍNEZ

NINGUNO

*INCIDENCIA INCORPORADA EN EL JI. Y NO FUE CONSIDERADA EN LA SENTENCIA

 

CUADRO INCLUIDO EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

 

No. DE CASILLA

TIPO

MUNICIPIO

UBICACIÓN

INCIDENCIA

FIRMA

5654

B

VALLE DE BRAVO

BASE DE TAXIS

La persona que recibe las boletas es representante del PAN

SANDRA JUDITH MARTÍNEZ

5669

B

VALLE DE BRAVO

ESCUELA MIGUEL HIDALGO

Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación.

ARACELI SALINAS FLORES

 

De esta manera, la ahora responsable no valoró la gravedad de la irregularidad, ya que el ilícito cometido por el C. Francisco Reynoso Israde, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, al no realizar una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por el que suscribe en el Juicio de Inconformidad, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que la responsable debió llegar a un medio de convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que mediara duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba, y es que tal y como se demuestra en el presente agravio esa irregularidad trasciende y se actualiza en el momento en que se llevaron a cabo los comicios para la elección del H. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México, es decir, “el día primero de julio del año 2012, aproximadamente a las 10:07 hrs. Se presentó a votar el candidato de Acción Nacional y permaneció bastante tiempo, dialogando con cada votante que llegaba”, tal como se establece en la hoja de incidentes, en donde el Secretario de la mesa directiva de casilla, la C. Clara Ávila Zarza, da fe de que existieron tales hechos, luego entonces, queda demostrado que esas irregularidades existieron el día de la jornada electoral que se establece en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México.

 

Es así que la presencia del C. Francisco Reynoso Israde, candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, constituye un elemento de tal dimensión, características y calidad que, en forma determinante hace dubitable la votación; es decir, que afectó la certeza o certidumbre sobre la misma, y que por su propia naturaleza fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla 5654 B, ubicada en “Sitio de taxis, Avenida Juárez esquina con Barranca Seca, CP. 51200, Valle de Bravo, frente a la Cruz Roja”.

 

Además de la irregularidad descrita en el párrafo anterior se suscitó lo siguiente: “Los representantes del Partido Acción Nacional dialogaban con cada votante que llegaba a la casilla durante toda la jornada electoral” desde el punto de vista cuantitativo, influyó de manera superlativa en el ánimo o decisión de los votantes a favor del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, trascendiendo en el resultado de la votación recibida en la casilla, y es que objetivamente existe la posibilidad racional de que se redefinan la posición de la planilla postulada por la Coalición “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”, ya que el Partido Acción Nacional, obtuvo 198 votos; la Coalición “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” 123 votos, lo que a todas luces demuestra que la diferencia de 75 votos entre el primero y segundo lugar se debió a las irregularidades existentes en esa casilla, de tal manera al valorar adecuadamente estos hechos es racional y objetivo suponer que resulte triunfadora la Coalición que represento en la casilla 5654 B, ahora bien, atendiendo a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registraron en esta casilla son de tal gravedad o magnitud, por sus características, que racionalmente se establece una relación causal con las posiciones que se registraron en la votación recibida en la casilla entre el Partido Acción Nacional y mi representada.

 

En este orden de ideas, los candidatos de los partidos políticos, a un cargo de elección popular, no deben permanecer durante mucho tiempo en las casillas electorales, porque dada la calidad jurídica con la que participan en el proceso electoral, su sola presencia durante espacios prolongados de tiempo, atenta contra los principios rectores del ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, además de violentar los principios constitucionales de Certeza y Equidad, poniendo en riesgo los principios de independencia e imparcialidad de las autoridades electorales, que se tutelan en el artículo 41, Apartado D, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para robustecer lo anterior sirva la siguiente tesis:

 

CANDIDATOS. ES ILEGAL SU ACTUACIÓN COMO REPRESENTANTES DE PARTIDO POLÍTICO EN LAS CASILLAS UBICADAS EN EL DISTRITO O MUNICIPIO EN EL QUE CONTIENDEN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS.” (Se transcribe).

 

En este sentido, los hechos narrados afectaron de manera determinante el resultado de la votación de esta casilla y afectaron uno de los principales elementos que definen a un régimen político moderno como democrático, que es la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, tal como se establece en el artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

 

Artículo 41.- (Se transcribe).

 

De esta manera, al violentar este bien tutelado en la Constitución Federal, se afectaron gravemente los intereses de mi representada, por lo que es preciso definir a continuación esa violación:

 

a)   Libres. Esto significa que la actuación de la ciudadanía debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus derechos, sin estar subordinada o condicionada por cualquier elemento (presión, coacción, engaño, entre otros), que pretenda distorsionar su capacidad de decisión; sin embargo, la presencia del candidato del Partido Acción Nacional y la acción de presión de sus representantes violentó este principio.

 

b)   Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a sus representantes populares, en el mismo orden de ideas es menester señalar que los hechos narrados no permiten que se cumpla la autenticidad y certeza de la elección en esta casilla.

 

c)    Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad. La frecuencia de renovación debe estar prevista legalmente, con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral, al violentarse los principios de independencia e imparcialidad de la autoridad electoral se violentó el principio constitucional de Equidad.

 

Lo anterior, deja manifiesto que fue ilegal la resolución aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de México, ya que se confirma que conculca los principios de certeza, legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación que debe de apoyar todo fallo jurisdiccional, ya que el Tribunal hace de manera imprudente y tendenciosa un sesgo en la valoración de los elementos contenidos en el Juicio de Inconformidad.

 

POR ÚLTIMO, se solicita a esta H. Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, México, que valore las pruebas supervenientes presentadas por mi representada el día 31 de octubre del año en curso, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, a pesar de tener conocimiento de dichas pruebas, indebidamente no entró al fondo de su estudio, violentando los principios de legalidad y exhaustividad en la no valoración de pruebas, limitándose a señalar en la parte infine del AGRAVIO SEXTO, en las paginas 91 y 92, de la resolución que hoy se combate, lo siguiente:

 

“Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que en fecha 31 de octubre del año en curso, Julio César Palma Mejía, representante propietario de la Coalición “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO” ante el Consejo Municipal Electoral 111, con sede en Valle de Bravo, México, presentó escrito en la oficialía de partes de este órgano colegiado, por el cual ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:

1.              Copia certificada de siete tarjetas con la Leyenda “FRANCISCO REYNOSO... AZULADO POR LA EDUCACIÓN” con los folios 1137, 1143, 1136, 1112, 1152, 1135 Y 1121, constante en una foja útil.

2.              Seis tarjetas que en original contienen la Leyenda “FRANCISCO REYNOSO... AZULADO POR LA EDUCACIÓN” con número de folio 2538, 1579, 1152, 1140, 1068, y “P.426”.

3.              Copia certificada del acata de número 9,963 volumen 358, ordinario folio 1.

4.              Copia certificada del acata de número 9,964 volumen 358, ordinario folio 2.

 

“Al respecto, se indica al promovente que, con independencia de que las pruebas puedan considerarse supervenientes o no. no existe argumento o hecho alguno descrito en el medio de impugnación con las cuales se pueda relacionar: en tal virtud, los documentos de referencia, son desestimados en el presente juicio”.

 

Es así, que el Tribunal Electoral del Estado de México, emite una resolución totalmente alejada de legalidad, al no cumplir con la debida fundamentación y motivación a que esta obligado, de tal forma que es preciso establecer que el Juicio de Inconformidad se presentó el día 9 de julio del año 2012, y se tuvo conocimiento de las tarjetas que integran las pruebas supervenientes el día 28 de octubre del año en curso, según las testimoniales de ciudadanos que se vieron afectados por el supuesto apoyo del candidato del Partido Acción Nacional, Francisco Reynoso Israde, que obran en autos del presente expediente, motivo por el cual presentamos dichas pruebas ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México el día 31 de octubre del año en curso, tal como consta en los autos del presente ocurso, como puede observarse al momento de presentar el Juicio de inconformidad mi representada ignoraba la existencia de dichas tarjetas, motivo por el cual no estaba en posibilidades de argumentar sobre ellas, de esta manera causa agravio a mi representada el hecho de que el Tribunal responsable haya emitido una resolución incongruente y parcial al no valorar las pruebas supervenientes presentadas en tiempo y forma dentro del periodo de instrucción y violentar los artículos 331 y 333, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, los cuales cito a continuación:

 

 

“Artículo 331. En la resolución de los medios de impugnación, no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de los plazos previstos en este Código, a menos que se trate de supervenientes.

 

Se tendrán como pruebas supervenientes, los medios de convicción sumidos después del plazo legal en que debieron aportarse, y aquellos existentes desde entonces, pero que el oferente, el compareciente o la autoridad responsable no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando, tales pruebas se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Artículo 333. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I.  La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III.  El análisis de los agravios hechos valer;

IV. El examen y valoración de las pruebas;

V.   Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

Vil. En su caso, el plazo para su cumplimiento.”

 

En tal virtud, se contraviene las disposiciones de los artículos 14 y 16 Constitucionales, resolución que carece de la fundamentación y motivación y como consecuencia vulnera las garantías de seguridad y certeza jurídica que establecen la obligatoriedad por parte de la autoridad responsable de precisar los motivos y las disposiciones legales que consideren aplicables y que dichos motivos expresados sean reales y las disposiciones legales aplicables invocadas sean bastantes para provocar y fundamentar el acto de autoridad.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos, se desprende con meridiana claridad que el ahora responsable ni siquiera realizó un análisis de las pruebas supervenientes, ya que debió aplicar debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoraran todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dictara una resolución apegada a derecho que estableciera la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Valle de Bravo, México.

 

Por ello, tales elementos aportados como pruebas supervenientes debieron comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los votantes.

 

Además de que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación porque los preceptos que cita no son aplicables en el caso concreto y no menciona las consideraciones para “no admitir” dichas pruebas supervenientes, a pesar de que en la demanda del juicio de inconformidad se desconocía la existencia de dichas pruebas, hasta antes de la presentación de la demanda, argumento que nunca fue analizado por la autoridad responsable.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Electoral del Estado de México, son pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después de la interposición del medio de impugnación y aquellos medios de prueba existentes hasta entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De lo anterior se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:

a)    El elemento de prueba debe surgir después del plazo legalmente previsto para ofrecerlo y aportarlo ante la instancia correspondiente.

b)    Los elementos de prueba existentes antes del plazo legal para su ofrecimiento, que no fue posible aportar oportunamente, porque el oferente los desconocía o porque hubo obstáculos que no fue posible al oferente superar.

 

Cabe destacar que, en ambos supuestos, las pruebas deben guardar relación con la materia de controversia, tal como es el caso que nos ocupa, conforme a lo anterior, en el primer supuesto se debe demostrar, fehacientemente, que los elementos de prueba surgieron, al mundo del derecho, con posterioridad a la fecha en que concluyó el plazo legal para ofrecerlos y aportarlos a juicio, lo cual ya ha quedado demostrado.

 

Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen, es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales supo, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes, en este caso, lo anterior se cumple con las pruebas aportadas como “TESTIMONIALES”, que obran en el presente expediente, aportadas dentro del periodo de instrucción y que no fueron valoradas por el Tribunal responsable.

 

Es menester que se acredite fehacientemente, que por causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, no fue posible que ofreciera y aportara las pruebas respectivas dentro del plazo legalmente previsto, lo cual ya quedó debidamente demostrado.

 

Lo anterior, tiene apoyo en el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia 12/2002, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 505 a 507, con el rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.

 

De tal manera, es preciso partir de la premisa de lo que es una prueba, la cual se puede definir como un instrumento de conocimiento encaminado a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos, pero al mismo tiempo como fuente de un conocimiento que es sólo probable; de esta manera, la prueba puede ser cualquier hecho, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal enunciados de las partes y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley, tal como es el caso que nos ocupa, en donde los medios de prueba aportados relativos a las pruebas supervenientes aportadas por mi representada el día 31 de octubre del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 331, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, las cuales deben constituir la base para los razonamientos que deben dar sustento a conclusiones acerca de los hechos controvertidos, cosa que no tomó en cuenta el Tribunal Electoral del Estado de México, de tal manera que éstas se deben considerar por esa H. Sala Regional como el resultado probatorio ya que objetivamente hacen referencia a las consecuencias positivas de esos razonamientos, con el propósito de llegar a la verdad judicial de los hechos, lo que significa que las hipótesis acerca de los hechos controvertidos se debieron apoyar en razones basadas en los medios de prueba aportados por el que suscribe, ya que son relevantes y admisibles, es así, que al no valorar los medios de prueba descritos Ut supra deben ser estudiados por esa H. Sala Regional, pues fueron conocidos por mi representada de forma posterior a la fecha de presentación del Juicio de Inconformidad, como se advierte de su simple examen, ya que el escrito con el que se apersonó mi representada es de fecha nueve de julio del presente año, cuando como la ley electoral lo indica, debió haberse presentado con las pruebas que en ese momento se tenían; sin embargo, las pruebas que se presentaron como “SUPERVENIENTES” no fueron ofrecidas ya que se ignoraba su existencia; asimismo, existieron obstáculos que no estaban al alcance ni del suscrito ni de mi representada superar; por lo anteriormente descrito se aportaron antes del cierre de instrucción con fecha 9 de noviembre de 2012, sirva de sustento la siguiente tesis:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe).

 

Es preciso mencionar, que no está definido que sea o no legítimo el origen de los recursos que el Partido Acción Nacional empleó para esto; y es que es público y notorio que utilizó estos recursos para conseguir adeptos e inmediatos votantes, en donde condicionó de manera perversa la entrega de apoyos a la población con la condición de que ganara su candidato, tal como ha quedado debidamente acreditado en los autos del presente libelo: Hechos que se presentaron en el municipio de Valle de Bravo, específicamente en la elección de Ayuntamiento del pasado primero de julio del presente año, en donde las carencias, las situaciones de vulnerabilidad y marginación de la tercera edad, madres solteras, desocupados, población que no cuenta con servicios médicos, infancia, juventud, etcétera, todos fueron objeto del clientelismo político más desenfrenado al cobijo del presupuesto oficial del Gobierno Federal; estas prácticas se generalizaron en todo el municipio; nadie escapó a la regía: el Partido Acción Nacional actuó fuera de toda legalidad, y lejos de actuar con valores, le puso precio a su obligación: “El Voto”, y es que, estas prácticas antidemocráticas, consistieron en regalar dinero en efectivo o apoyos en especie, en donde gravemente nunca resuelven el problema de todos los miembros del sector vulnerable al que están destinados; por otra parte, muchos de los apoyos consisten en sumas insignificantes que resultan apenas un paliativo irrisorio; pero, eso sí, la acción política es sumamente provechosa para el partido Acción Nacional en que milita el generoso candidato que otorgó este beneficio y que se convierte, en automático, en agente de proselitismo electoral. La obligación que tiene todo gobierno de resolver la problemática social se convierte por este camino en demagogia y en uso faccioso de los recursos públicos para promoción de la imagen del candidato del Partido Acción Nacional que es obvio ganó la simpatía de sectores enteros de votantes, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México no fue mas allá de sólo interpretar la ley, sino que además, no agotó su capacidad investigadora para sancionar estas prácticas ilegales.

 

En tal virtud, estos programas no sólo beneficiaron a los adultos mayores sino que se extendieron a estudiantes de educación preescolar, básica, bachillerato y superior, a personas con discapacidad y a madres solteras o en situación de violencia, los cuales recibieron ayuda en efectivo y en especie, tal como se aprecia en las tarjetas que prometen becas escolares, despensas, útiles y uniformes escolares, así como apoyos en efectivo a adultos mayores, de esta manera no fue casualidad que, en el Municipio de Valle de Bravo, el Partido Acción Nacional y su candidato obtuvieran 10,955 votos de los 30,243 del total de sufragios emitidos en la elección de Ayuntamientos del pasado 1o de julio del presente año, en donde es evidente que la distribución de las tarjetas referidas fue determinante en el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el Partido Acción Nacional y la Coalición que represento fue de solamente 223 votos, lo que se demuestra con la existencia de tarjetas con 2538 folios, por lo que se estima que al menos se repartieron 2538 tarjetas de apoyos, esto quiere decir que efectivamente existe determinancia en el resultado de esta elección, al dejar de valorar las multicitadas pruebas el Tribunal ahora responsable, se alejó de toda Legalidad y de la finalidad de las pruebas, ya que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos para sustentar sus respectivas posiciones en el litigio, tal como se establece en la Jurisprudencia 11/2003 del TEPJF, en donde se violentaron los principios rectores de la prueba, en donde se deben obedecer a lo siguiente: Dispositivo, por el cual se otorga a las partes la facultad exclusiva de disponer del elemento probatorio; Inquisitivo, por el que se permite al juez la investigación de oficio de los hechos; Igualdad de oportunidades, en donde las partes deben tener idénticas oportunidades para ofrecer o solicitar la práctica de pruebas.

 

Ahora bien, el Tribunal ahora responsable omitió el principió rector de la prueba la cual consiste en la Adquisición de la prueba, lo que se traduce en que la prueba introducida legalmente al proceso, debe tomarse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, la cual puede que sea en beneficio de quien la aportó o de la parte contraria; de esta manera, al formar parte del juicio las pruebas en comento que no fueron valoradas por la ahora responsable como un conjunto de elementos probatorios del juicio para formar una unidad, dejó de cumplir con la obligación de todo juzgador de examinar, valorar y apreciar todo medio de prueba, sirva de sustento la siguiente tesis:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

Es puntual señalar, que desde una perspectiva garantista el Tribunal Electoral del Estado de México, debió valorar las pruebas supervenientes aportadas en tiempo y forma por mi representada, lo que le hubiera permitido garantizar no sólo la constitucionalidad y legalidad de los actos y resolución ahora impugnada, sino también la protección de los derechos político-electorales fundamentales de mi representada, de conformidad con la propia Constitución, que como ya ha quedado demostrado en el presente ocurso se violentaron estos derechos de mi representada tutelados en la propia Constitución General.

 

He de manifestar también, que al haberse planteado en el juicio de inconformidad un agravio específico en el que se refirieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la Jornada Electoral que pusieron de forma evidente en duda la certeza de la votación, ya existía por ende el argumento de esas irregularidades, entonces, al enterarse mi representada de la existencia y manejo que se dio a las tarjetas ofrecidas como pruebas supervenientes, éstas fueron relacionadas de manera expresa con el agravio en que se hizo valer la causal de nulidad que el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México enlista con el número XII, por tanto, la conclusión de la responsable en el sentido de que “no existe argumento o hecho alguno descrito en el medio de impugnación con las cuales se pueda relacionar; en tal virtud, los documentos de referencia, son desestimados en el presente juicio”, no se apega a la realidad del contexto fáctico que le fue esbozado y en que debió de pronunciarse.

 

En este orden de ideas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infirieron consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional, pruebas que mas allá de su mismo contenido que su único fin era el de pretender ilustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación realizó una valoración inadecuada del contenido de las mismas y los elementos que contienen.

 

Así las cosas, con lo anterior se corrobora fehacientemente que la decisión aprobada por el Tribunal Local fue inadecuadamente fundada y motivada como lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al no valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito del Juicio de Inconformidad, se alejó del principio de legalidad tutelado en los preceptos constitucionales enunciados. A efecto de robustecer lo anterior me permito citar la siguiente Tesis Jurisprudencial que la misma autoridad menciona en su resolución, emitida por la Sala Superior, en su Apéndice 1997-2000, Tercera Época, visible en la página 184, materia electoral, cuyo texto es:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

Por ello, es de resaltarse que la aplicación del principio de legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales y el de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que la ahora responsable violentó el citado principio constitucional en la resolución combatida por el suscrito, ya que no se apegó a la interpretación de la ley, y al cumplimiento del conjunto de principios o bases con rango constitucional, que conforman el eje rector de las elecciones locales, es decir, que su actuación no se apegó al texto expreso de la ley, hacia su espíritu y con base a los principios esenciales de interpretación de una norma, lo cual me permito soportaren el siguientes criterio:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe).

 

Debe precisarse que el motivo de inconformidad expresado por la Coalición que represento debe considerarse como agravio debidamente configurado, ya que contiene razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución ahora impugnada, encaminados siempre con el único objetivo de demostrar la violación de las disposiciones legales y constitucionales ya mencionadas en el presente libelo, porque no se realizó la valoración de las pruebas supervenientes en perjuicio de la Coalición que represento, todo lo anterior debe de ser valorado objetivamente a fin de que ese órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a mi representada la resolución del Tribunal Electoral responsable y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Se sostiene que el órgano Jurisdiccional responsable, sólo realizó una suposición aparentemente fundamentada en los Informes de la Autoridad Administrativa responsable y dejó de analizar lo presentado como pruebas supervenientes y argumentos por mi representada en el Juicio de Inconformidad JI/103/2012, sin considerar que se pudieron perfeccionar adminiculándose con otros medios de prueba, es por ello que la autoridad responsable debió valorar las pruebas que obran en el expediente de manera conjunta, para poder generarse mayor convicción y así dictar una resolución apegada a la legalidad.

 

De igual forma, al no valorar las pruebas supervenientes presentadas por mi representada, concurre toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, tal como ha quedado demostrado en el presente ocurso, ya que si existen argumentos y hechos descritos en el medio de impugnación con los cuales se pueden relacionar, contrariamente a lo que aduce el Tribunal ahora responsable, el cual debió haberlas valorado y acreditado como determinantes al momento de dictar su resolución.

 

En ese sentido, queda claro que se omiten elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, lo cual está alejado de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema del Estado Democrático Constitucional, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de LEGALIDAD de toda actividad electoral.

 

De acuerdo a todo lo anteriormente vertido en el presente libelo, el Tribunal Electoral del Estado de México, incumplió con el principio de EXHAUSTIVIDAD, al no realizar el estudio completo y exhaustivo de todos y cada uno de las pruebas supervenientes presentadas por mi representada, al limitarse únicamente a enunciarlas y no relacionarlas con un hecho descrito en el medio de impugnación según su criterio, la responsable no agotó la materia de todos y cada uno de los hechos planteados, con el objeto de ilustrar lo anterior, baste transcribir la siguiente Tesis:

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” (Se transcribe).

 

En el externado sentido advertimos que la autoridad responsable omitió entrar al estudio de fondo del asunto utilizando de manera indebida las disposiciones en que fundamenta su pronunciamiento, toda vez que dejó de aplicar lo mandatado por los artículos 14, 16, 17 y 41 base VI, 99 párrafo cuarto fracción cuarta, 116 fracción IV inciso I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieran en un momento dado, ser determinantes al momento de dictar su resolución.

 

Esto, por cuanto a que, es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, cuando la violación es evidente a este principio Constitucional en la medida en que en ésta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:

a. - Por la inaplicación de la norma jurídica y

b.                 - Por la indebida valoración de los medios de prueba;

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye uno de los elementos primordiales de nuestro Estado Democrático Constitucional.

 

De tal forma, al violentarse el Principio Constitucional de Legalidad, con los actos fuera de todo contexto de la Autoridad Administrativa Responsable y ratificada esa ilegalidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, los actos y resoluciones electorales no se sujetaron a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales vigentes en el Estado de México, ya que la responsable estaba obligada a proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos mediante la legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales, cosa que a todas luces no sucedió y mi representada sufrió un acto de autoridad que no se fundó en la Legalidad.

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional desprende que la pretensión y agravios hechos valer por la parte actora son los siguientes:

 

Pretensión. La pretensión inmediata de la parte actora consiste en la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/103/2012; mientras que su pretensión mediata consiste en que se anule la votación recibida en cuarenta y siete casillas impugnadas, dado que en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, III, VII, XI y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

La parte actora como sustento de su pretensión hace valer los agravios que a continuación se sintetizan:

 

1.          Que se violaron los principios de constitucionalidad y legalidad al desechar de plano el Juicio de Inconformidad sin estudiar el fondo del asunto por considerar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, violando con ello, el artículo 17 Constitucional, por lo que se provoca un grave estado de inseguridad jurídica y un completo estado de indefensión, ya que no se garantiza una impartición expedita, pronta, completa e imparcial.

 

2.          Que en lo referente a la casilla 5664 C1, la responsable no agotó los principios de certeza y exhaustividad porque no especificó el domicilio exacto donde se instaló la casilla, ya que únicamente señala que se instaló en el lugar conocido por la comunidad como “velo de novia”; aunque oficialmente no sea la denominación correcta, sin hacer mención de que en la misma comunidad existe otro lugar que también es conocido por los ciudadanos como “velo de novia” y que este se encuentra a una distancia considerable del lugar donde se debió de instalar la casilla, por lo que deja la incertidumbre ¿en dónde se instaló la casilla? de lo que se deduce que el Tribunal emite su resolución llana y obscura.

 

3.          Que con relación a las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT. 1, 5667 EXT. 2 y 5669 B, la responsable hace de manera discrecional una indebida suplencia de la queja, en virtud de que dentro del Juicio de Inconformidad presentado se aludía nulidad de casillas por la fracción XII y no por la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, limitándose a estudiar una causal particular como la invocada y no a la causal genérica que fue la que se invocó en el ocurso, con lo que se deslindó de un análisis más profundo, completo y objetivo de dichas casillas.

 

Que igualmente respecto de dichas casillas el juzgador hace una indebida valoración de las hojas de incidentes porque primeramente les otorga valor probatorio pleno y después señala que “las hojas de incidentes contienen hechos, por lo que en ningún modo guardan relación con los señalados por el impetrante”, lo cual no es apegado a la realidad.

 

Que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral en la casilla 5654 B, ya que la presencia del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal en Valle de Bravo, Estado de México, influyó en el ánimo de los votantes.

 

4.            Que no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados, ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto sin que hubiese impedimento para ello.

 

5.            Que en las casillas 5556 C1 (sic), 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B se realizó la recepción y el cómputo por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, y que la responsable al resolver respecto de este agravio, no contó con un mínimo de técnica, no siguió una exposición metodológica ni observó los principios constitucionales y legales atinentes.

 

También menciona que se hizo una indebida valoración de las pruebas, ya que la responsable afirma que aunque hubieron errores en el llenado de las actas al escribir los nombres de los funcionarios se trató de las mismas personas, tal es el caso de Reyna Orozco Gutiérrez donde su nombre es escrito de diferente forma “Reina Orosco Gutiérrez”, lo cual omite en su estudio, por lo que se deduce el poco interés de la causa y las valoraciones subjetivas que realiza, ya que no debió presumir o considerar que se encuentran debidamente conformadas; que se presume que al no tener pleno conocimiento de los nombres correctos a pesar del listado nominal y las actas correspondientes, la responsable decidió ya no determinar sino legislar y otorgarles por presunciones incorrectas que de la forma en que escriban su nombre es el correcto, pues se considera que los funcionarios toda su vida han escrito su nombre y firman como ellos lo hacen de forma cotidiana.

 

Que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar las pruebas ofrecidas, por lo cual, no anuló la casilla 5655 C1, siendo que en esta la recepción y cómputo de la votación fue realizada por persona u órgano diferente a la que estaba facultada de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.

 

6.            Que respecto a la entrega extemporánea de paquetes electorales de cuarenta y un (41) casillas, el tribunal ahora responsable dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 298, fracción XI, del Código Electoral del Estado de México, derivado de que a su parecer no se actualizan los elementos de la causal de nulidad establecida en el artículo referido, ya que con razonamientos alejados de toda legalidad, al realizar un estudio de todas las casillas, las divide por ubicación geográfica, aduce erróneamente que todos los paquetes se entregaron sin signos de alteración, cosa que es totalmente subjetivo, ya que durante el tiempo que se retardaron en entregarse al órgano electoral, no se tiene la CERTEZA de que no fueron violados o que contengan efectivamente los votos emitidos el día de la Jornada Electoral, tan es así que el día del recuento de votos se encontraron dentro del paquete de votos nulos, una cantidad considerable de votos que favorecieron al Partido Acción Nacional.

 

Que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, incumpliendo con los principios de certeza y de exhaustividad, toda vez que en las siguientes casillas se entregaron extemporáneamente los paquetes electorales:

 

CASILLA

TIPO DE CASILLA

HORA DE CLAUSURA SEGÚN CONSTANCIA

HORA DE ENTREGA

DIFERENCIA DE TIEMPO

5661

B

18:00:00

21:00:00

03:00:00

5660

C1

18:00:00

21:14:00

03:14:00

5664

B

20:15:00

21:26:00

01:11:00

5664

C1

18:30:00

21:30:00

03:00:00

5658

C

20:30:00

21:33:00

01:03:00

5660

B

21:10:00

21:53:00

00:43:00

5661

C1

21:15:00

21:58:00

00:43:00

5659

C2

18:00:00

22:02:00

04:02:00

5658

C3

21:07:00

22:04:00

00:57:00

5655

C2

18:08:00

22:06:00

03:58:00

5656

C1

18:00:00

22:10:00

04:10:00

5657

C2

21:43:00

22:21:00

00:38:00

5662

B

18:00:00

22:22:00

04:22:00

5659

B

18:00:00

22:29:00

04:29:00

5658

C2

20:00:00

22:31:00

02:31:00

5663

C1

 

22:33:00

22:33:00

5680

C2

20:30:00

22:35:00

02:05:00

5654

C1

21:04:00

22:41:00

01:37:00

5656

C2

19:02:00

22:45:00

03:43:00

5659

C1

19:40:00

22:47:00

03:07:00

5658

B

 

22:51:00

22:51:00

5657

B

22:26:00

23:00:00

00:34:00

5662

C1

18:00:00

23:05:00

05:05:00

5655

C1

18:05:00

23:12:00

05:07:00

5655

C4

18:00:00

23:14:00

05:14:00

5666

C1

21:55:00

23:17:00

01:22:00

5677

B

21:13:00

23:19:00

02:06:00

5677

C1

18:00:00

23:22:00

05:22:00

5677

C2

20:33:00

23:23:00

02:50:00

5665

B

18:00:00

23:24:00

05:24:00

5655

C3

20:00:00

23:27:00

03:27:00

5656

B

18:00:00

23:29:00

05:29:00

5657

C1

18:00:00

23:31:00

05:31:00

5663

B

18:00:00

23:42:00

05:42:00

5655

B

18:00:00

23:51:00

05:51:00

5666

B

 

23:53:00

23:53:00

5680

B

18:00:00

0:22:00

06:22:00

5680

C1

18:03:00

0:24:00

06:21:00

5679

B

21:40:00

0:27:00

02:47:00

5679

C1

18:00:00

0:30:00

06:30:00

5654

B

18:00:00

0:35:00

06:35:00

 

7.            Que el tribunal responsable a pesar de tener conocimiento de las pruebas supervenientes que aportó el entonces accionante el treinta y uno de octubre de dos mil doce, indebidamente no entró al fondo de su estudio; por lo que solicita a esta Sala Regional que dichas pruebas se valoren.

 

A continuación, esta Sala Colegiada realizará el estudio de los agravios expresados por la parte actora, en el orden en que fueron resumidos en este considerando.

 

En concepto de esta Sala Regional resultan INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios formulados por la coalición actora, como se evidencia con los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Para evidenciar lo infundado e inoperante de los argumentos planteados, a continuación se especifican las razones en que se basó el tribunal responsable para emitir la resolución recaída al juicio de inconformidad local, que ahora se cuestiona.

 

1. Considerandos de litis y suplencia. En el Considerando Cuarto, el Tribunal Electoral del Estado de México estableció la litis a resolver en la controversia planteada, para lo cual señaló que ésta consistía en determinar si las causales de nulidad aducidas por la coalición actora efectivamente habían acontecido en las casillas impugnadas y si, en consecuencia, procedía o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando la constancia de mayoría respectiva y si su otorgamiento se ajustaba al principio de legalidad que rige en la materia electoral.

 

En el Considerando Quinto, la responsable estableció que al resolver la controversia planteada se realizaría la suplencia en las deficiencias u omisiones en los agravios planteados, en términos del artículo 334 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Considerando del Estudio de Fondo, apartado I, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado I, de la sentencia, el tribunal responsable para realizar el estudio de la impugnación de una casilla por la causa de nulidad relativa a que tal casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, procedió a transcribir las manifestaciones que en forma de agravio expresó la entonces coalición actora, así como lo aducido por la autoridad administrativa electoral responsable en su informe circunstanciado.

 

Enseguida, la responsable estableció el marco legal que rige la ubicación de las casillas y los motivos por lo que puede variar su ubicación, así como de la causal de nulidad relativa a que la casilla se instale, sin causa justificada, en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente y señaló cuáles son los elementos constitutivos de la causa de nulidad, a saber: a) Que la casilla se hubiera instalado en un espacio geográfico diferente al señalado por el Consejo Electoral correspondiente; b) Que no hubiera mediado causa justificada para realizar el cambio de ubicación; y, c) que tal irregularidad fuera determinante, es decir, que el cambio de ubicación hubiera provocado incertidumbre en el electorado respecto del lugar de ubicación de la casilla al que debía acudir a votar.

 

Para analizar los agravios, la responsable realizó una revisión exhaustiva de los medios probatorios que existían en autos, consistentes en: actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; del acta circunstanciada de la segunda publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. Documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, todos del Código Electoral del Estado de México.

 

La responsable estimó que no se acreditaban los elementos de la causal en estudio, porque era inexacto que hubiera existido cambio de lugar de ubicación de las casillas impugnadas, para lo cual estimó que de la valoración conjunta de los elementos probatorios aportados al expediente, podía sostenerse válidamente que la ubicación de las casillas cumplía con los requisitos previstos por la ley de la materia, y para sostener su afirmación elaboró un cuadro comparativo en el que concentró la información relativa: número y tipo de casilla; la ubicación de la casilla impugnada contenida en la segunda publicación del encarte oficial definitivo; así como la ubicación que registraron el día de la jornada electoral de acuerdo a los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo respectivas y, por último, incluyó un apartado de observaciones en el que asentó las circunstancias especiales relacionadas con el lugar donde se instaron cada una de las casillas impugnadas por esa causal de nulidad. Tal cuadro comparativo fue elaborado en los términos siguientes:

 

CONSECUTIVO

CASILLA

UBICACIÓN

ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA ELECTORAL

UBICACIÓN ACTA ESCRUTINIO

OBSERVACIONES

1

5664 C1

JARDÍN DE NIÑOS CARMEN SERDÁN, AVENIDA VEGA DEL ÁLAMO 13, AVÁNDARO, CÓDIGO POSTAL 51200, VALLE DE BRAVO, DEL OTRO LADO DE LA ACERA DE LA IGLESIA.

VALLE DE BRAVO, VELO DE NOVIA.

(foja 318)

 

VALLE DE BRAVO. LOCALIDAD AVÁNDARO. VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA. (foja 395)

 HOJA DE INCIDENTES DE CASILLA, NO REFIERE INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO. (foja 681)

EN EL ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE, A FOJAS 810 DEL EXPEDIENTE, SE INDICA QUE A LAS 11:00 HRS. YA ESTABAN INSTALADAS TODAS LAS CASILLAS Y NO SE INFORMA INCIDENTE ALGUNO RELACIONADO CON ESTA CAUSAL.

 

La responsable razonó que de la información antes expuesta, se podía sostener válidamente que la casilla impugnada fue instalada correctamente en el lugar designado por el Consejo Municipal Electoral número 111 de Valle de Bravo, Estado de México, pues dos datos esencialmente relevantes coincidían con los contenidos en la segunda publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte).

 

De esta manera, la responsable consideró que si bien en algunos casos en el acta de la jornada electoral no se anotó de manera completa el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad, ello no implicaba, por sí solo, que la casilla se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, puesto que, conforme con las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana crítica, arribó a la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, ya sea porque son demasiados o resultan complicados, o bien, porque asientan otros que son comúnmente más utilizados para ubicar e identificar el lugar donde se instaló la casilla.

 

Por lo que concluyó que no se actualizaban los elementos de la causal invocada por la parte actora, al no haberse acreditado que la casilla se hubiera instalado en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral administrativa, razón por la que determinó infundado el agravio hecho valer, en contra de la casilla impugnada por esa causal de nulidad.

 

3. Considerando del Estudio de Fondo, apartado II, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado II, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT 1 y 5667 EXT 2.

 

El tribunal responsable señaló que del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del código comicial local, no se advertía ningún elemento tendente a demostrar la irregularidad referida por la parte actora.

 

Señaló que, si bien, la simple omisión de ofrecer pruebas, no es causa suficiente para que el juzgador se abstenga de atender la pretensión de la parte actora; lo cierto es que conforme a los principios procesales del derecho, la prueba es una carga para el impugnante, y por la cual se pretende generar convicción en el juzgador de los hechos afirmados.

 

El tribunal responsable llegó a la conclusión de que del examen del caudal probatorio, no advertía que los incidentes aducidos por la actora hayan acontecido, ello en razón de que las hojas de incidentes, si bien contenían hechos, estos de ningún modo guardaban relación con los señalados por la impetrante, lo que impidió a ese órgano jurisdiccional tener por acreditadas las afirmaciones del entonces actor. En consecuencia, si no se probaron los hechos denunciados, no se tuvo por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.

 

4. Considerando del Estudio de Fondo, apartado III, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado III, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B.

 

Para lo cual, la responsable estableció el marco legal que rige la integración de las casillas y los motivos por lo que puede variar su integración, así como las personas autorizadas para ello e igual el marco de la causal de nulidad relativa a que la votación se reciba por personas no autorizadas por el Consejo Electoral correspondiente, y señaló cuáles son los elementos constitutivos de la causa de nulidad.

 

Para analizar los agravios, la responsable realizó una revisión exhaustiva de los medios probatorios que existían en autos, consistentes en: actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; del acta circunstanciada de la segunda publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla. Documentales a las que les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, todos del Código Electoral del Estado de México.

 

La responsable estimó que no se acreditaban los elementos de la causal en estudio, porque era inexacto lo aducido por la parte actora, ya que de la valoración conjunta de los elementos probatorios aportados al expediente, podía sostenerse válidamente que las personas que fungieron como funcionarios de casillas, si bien, en algunos casos no coincidían, lo cierto es que las personas que actuaron como funcionarios se encontraban inscritas en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla en la que realizaron las funciones electorales, y para sostener su afirmación elaboró un cuadro comparativo en el que concentró la información relativa en el que incluyó un apartado de observaciones, en el que asentó las circunstancias especiales relacionadas con los funcionarios de casillas impugnadas por esa causal de nulidad. Tal cuadro comparativo está inserto en la resolución ahora impugnada.

 

La responsable razonó que de la información antes expuesta, se podía sostener válidamente que las casillas impugnadas fueron integradas correctamente, ya que las personas que fungieron como funcionarios de casilla, fueron las autorizadas en algunos casos y en otros se tomó a personas de la fila que se encontraban inscritas en la lista nominal de la sección de la casilla en la que actuaron.

 

Por lo que concluyó que no se actualizaban los elementos de la causal invocada por la parte actora, al no haberse acreditado que las casillas se hubieran integrado por personas no autorizadas para recibir la votación, razón por la que determinó infundado el agravio hecho valer en contra de las casillas impugnadas por esa causal de nulidad.

 

5. Considerando del Estudio de Fondo, apartado IV, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado IV, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B.

 

En este apartado, la parte actora impugna los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 5658 C3, 5671 C1 y 5673 B, mismos que fueron asentados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, y las cuales fueron objeto del procedimiento de recuento total realizado por el Consejo Municipal Electoral responsable, tal como se desprendía del caudal probatorio que obra en autos, específicamente las documentales relativas a las actas circunstanciadas de recuento de votos durante el cómputo municipal realizada en el Consejo Municipal Electoral No. 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 327, fracción I, inciso b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

 

La responsable determinó que para el caso de haber existido errores o inconsistencias en los datos asentados por los funcionarios de casilla, en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en la geografía electoral del municipio, tales irregularidades fueron debidamente subsanadas y reparadas por la autoridad responsable mediante el recuento de votos, generando con ello la certeza jurídica en los resultados obtenidos en la elección municipal y la manifestación de la voluntad de los ciudadanos que votaron para elegir a sus gobernantes.

 

Por lo que el tribunal local concluyó que cualquier error o inconsistencia que se pudiera haber presentado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, quedaron subsanados mediante el procedimiento de recuento total referido.

 

Aunado a lo anterior, señaló que la parte entonces impetrante en ningún momento dirigsus agravios a atacar el procedimiento de recuento total de la votación recibida en las casillas instaladas en la geografía electoral del municipio de Valle de Bravo, Estado de México, por vicios propios; es decir, la entonces coalición actora omitió aducir errores o vicios originados durante el procedimiento de recuento total de votos en la totalidad de las casillas instaladas en dicho municipio, por lo que esa autoridad jurisdiccional se encontraba imposibilitada para pronunciarse respecto de esa causal, por lo que el agravio se consideró inoperante.

 

6. Considerando del Estudio de Fondo, apartado V, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado V, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C1, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B, 5661 C1, 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1 y 5680 C2.

 

El tribunal responsable razonó que respecto a las casillas: 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5655 C1, 5655 C2, 5655 C3, 5655 C4, 5656 B, 5656 C1, 5656 C2, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C2, 5658 C3, 5659 B, 5659 C1, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B y 5661 C1, éstas fueron ubicadas dentro de la cabecera municipal, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 240 fracción II inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el paquete electoral se debía entregar de forma inmediata al Consejo Municipal Electoral.

 

En el caso concreto de las casillas: 5654 B, 5654 C1, 5655 B, 5656 C1, 5657 B, 5657 C1, 5657 C2, 5658 B, 5658 C1, 5658 C3, 5659 C2, 5660 B, 5660 C1, 5661 B y 5661 C1, el tribunal local concluyó que, cada paquete electoral fue entregado dentro del plazo señalado en el código comicial local al consejo municipal señalado como responsable, en virtud de que su traslado fue menor a una hora; tiempo que se consideró como suficiente para el traslado y recepción, por tratarse de casillas que se encuentran dentro de la cabecera municipal, lo que permitía hacer más sencillo el traslado de los paquetes, ya que se contaba con el transporte y las rutas de acceso que permitían su pronta recepción.

 

Por lo que hace a las casillas: 5655 C3, 5655 C4 y 5656 C2, el tribunal local advirtió que su traslado fue superior a una hora; no obstante ello, del recibo de entrega recepción del paquete electoral, a la pregunta específica de: "¿El paquete electoral tiene muestras de alteración?", en todas las casillas referidas, la respuesta fue "NO". De ahí que, el tribunal responsable consideró que el valor jurídicamente tutelado es el de certeza que no se vulneró  porque de la propia documentación electoral se advertía que no existieron muestras de alteración en los paquetes electorales.

 

Respecto de las casillas: 5655 C1, 5655 C2, 5656 B, 5658 C2, 5659 B y 5659 C1, la responsable advirtió que tales casillas se clausuraron entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con ocho minutos según el dato asentado en las actas. No obstante, se consideró que ese dato fue producto de un error en el llenado de las actas y de los documentos electorales, toda vez que el dato asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, corresponde al cierre de la votación y no al de clausura de la casilla, en virtud de que sería materialmente imposible que en un lapso de ocho minutos se desarrollen los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

 

Por cuanto hace a las casillas: 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B, 5679 C1, 5680 B, 5680 C1 y 5680 C2, se indico que corresponden al grupo de casillas urbanas instaladas fuera de la cabecera municipal, y cuyo plazo máximo de entrega de los paquetes electorales al consejo municipal señalado como responsable, es de hasta seis horas.

 

Respecto de las casillas: 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B y 5679 C1, se concluyó que los paquetes fueron entregados dentro del tiempo permitido por el Código Electoral del Estado de México, ya que el tiempo de entrega es de entre treinta minutos a cinco horas, respetándose con ello el plazo legal señalado.

 

Por lo que hace a las casillas 5680 B y 5680 C1, se señaló que en un primer momento pareciera que el lapso de entrega fue superior a las seis horas permitidas por la ley; no obstante ello, del análisis de las constancias se desprendió que en el rubro correspondiente a la clausura de cierre de casilla, se asentó la hora de cierre de votación que quedó plasmada en el acta de jornada electoral. Por esta circunstancia, se infirió que los ciudadanos encargados del llenado de las actas en las casillas en estudio, se confundieron en su llenado.

 

El tribunal local realizó mención especial respecto de la casilla 5680 C2, no obstante que se entregó dentro de los plazos que establece la ley. Ello, porque del recibo de Entrega Recepción del Paquete Electoral se desprendía que el mismo SÍ contenía muestras de alteración, específicamente porque se encontraba mal sellada; no obstante dicha circunstancia, el tribunal local consideró que del procedimiento de recuento total llevado a cabo por el consejo electoral responsable, se obtuvieron resultados casi idénticos a los asentados por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en análisis, salvo un voto menos al Partido Acción Nacional, que fue calificado como voto a candidatos no registrados.

 

En las señaladas condiciones, se determinó confirmar los resultados de la votación recibida en todas las casillas analizadas por la mencionada causal de nulidad, derivado de que no se acreditaron los elementos que la actualizan, de ahí que fueron declarados infundados los agravios.

 

7. Considerando del Estudio de Fondo, apartado VI, análisis de las irregularidades relacionadas con la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. En el Considerando Sexto, apartado V, el tribunal responsable realizó el análisis de la impugnación de las casillas 5654 B y 5669 B.

 

El tribunal responsable razonó que respecto de la casilla 5654 B, que se ubicó en una base de taxis, se consideró infundado el agravio en el que se alegaba que la persona que reciblas boletas era representante del Partido Acción Nacional, y que éste al recibir las boletas también las rubricaba; lo infundado del agravio deviene porque el Código Electoral local en el artículo 197 párrafo segundo, señala que a solicitud de un partido político o coalición las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación, indicando el propio ordenamiento legal que la falta de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios recibidos.

 

En cuanto a la casilla 5669 B, el agravio resultó inoperante, toda vez que la parte incoante únicamente manifestó que en la casilla de referencia existieron irregularidades, sin hacer especificación alguna, es decir, no señaló cuáles son las irregularidades que según su dicho pudieron acontecer en esa casilla el día de la jornada electoral.

 

El tribunal responsable resaltó que en fecha treinta y uno de octubre del año en curso, Julio Cesar Palma Mejía, representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el Consejo Municipal Electoral 111, con sede en Valle de Bravo, México, presentó escrito en la oficialía de partes de ese órgano colegiado, por el cual ofreció prueba supervenientes. Al respecto, se indicó que, con independencia de que las pruebas puedan considerarse como supervenientes o no, lo cierto es que no existió argumento o hecho alguno descrito en el medio de impugnación con el cual se pudiera relacionar; en tal virtud, los documentos de referencia se desestimaron.

 

Una vez reseñados los argumentos que sustentan la resolución impugnada, esta Sala Regional procede a realizar el análisis de cada uno de los agravios formulados por la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

A. ANÁLISIS DEL AGRAVIO VINCULADO CON EL DESECHAMIENTO DECLARADO POR LA RESPONSABLE EN EL JUICIO DE ORIGEN.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 1 del resumen de agravios antes expuesto, esta Sala Regional considera que lo alegado por la coalición actora deviene INFUNDADO, de acuerdo con lo siguiente.

 

Como quedó establecido en la síntesis de la resolución combatida, la responsable determinó decretar infundados e inoperantes los agravios aducidos por la parte actora, realizando el análisis de las causales de nulidad de casilla relacionadas con la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, que se realizó presión o coacción en el electorado, que las casillas se integraron con personas distintas a las autorizadas, que existió error o dolo en la computación de los votos, que se entregaron los paquetes electorales fuera de los tiempos establecidos para ello y que existieron diversas irregularidades durante la jornada electoral; causales que fueron desestimadas conforme al estudio efectuado por la autoridad jurisdiccional responsable.

 

En ese contexto, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo aducido por la parte actora, lo cierto es que el juicio de inconformidad local no se desechó, pues al contrario, el tribunal responsable procedió a efectuar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas y se pronunció respecto de los agravios que en esa instancia se hicieron valer, ello con independencia de la calificación que hayan otorgado a cada agravio.

 

En consecuencia, no puede considerarse que le asiste la razón a la actora cuando alega que se desechó el medio de impugnación primigenio al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios, pues ya se evidenció que sí existió un pronunciamiento de fondo respecto de dichas alegaciones, por lo que se considera infundado el agravio identificado con el número 1.

 

B. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 2, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta INFUNDADO el agravio identificado con el numeral 2 de la reseña antes realizada, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

La coalición actora hace valer que la responsable no agotó los principios de certeza y exhaustividad porque no especificó el domicilio exacto donde se instaló la casilla, ya que únicamente señala que se instaló en el lugar conocido por la comunidad como “Velo de Novia”, aunque oficialmente no sea la denominación correcta, sin hacer mención de que en la misma comunidad existe otro lugar que también es conocido por los ciudadanos como “Velo de Novia” y que éste se encuentra a una distancia considerable del lugar donde se debió de instalar la casilla, por lo que deja la incertidumbre de en qué lugar se instaló la casilla, de lo que se deduce que el tribunal responsable emite una resolución llana y obscura.

 

Esta Sala Regional considera que tal alegación carece de sustento, pues como quedó evidenciado al momento de realizar la síntesis de la resolución cuestionada, la responsable sí se pronunció en relación a tal circunstancia, por lo que resulta inexacto que no haya advertido que los datos asentados no eran exactamente coincidentes con los publicados en el encarte.

 

Al respecto, se destaca que el respectivo agravio formulado en el juicio de inconformidad, el tribunal local lo analizó en las páginas 20 a la 33 de la sentencia impugnada (fojas 406 a la 409 del cuaderno accesorio 2 del expediente en el que se actúa), donde se advierte que en el Considerando Sexto, el tribunal responsable para declarar infundado el motivo de inconformidad relacionado con que la casilla 5664 C1 supuestamente había sido instalada en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral correspondiente, señaló que aun cuando los datos en que se instaló dicha casilla no resultan correspondientes a los previstos en el encarte, no se acreditaba que se instaló en lugar distinto al autorizado porque no existía prueba que lo acreditara, según se obtiene de la siguiente transcripción:

 

“(…) En cuanto a la casilla 5664 C1, del cuadro que antecede se observa, que aunque las coincidencias en los datos contenidos en el encarte, el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo no resultan correspondientes, del análisis de las pruebas que obran en autos se desprende que tampoco le asiste la razón a la parte actora en el presente juicio.

 

Esto es así, porque de la revisión del acta de la jornada electoral de la casilla en comento, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al contestar a la pregunta ¿Se instaló la casilla en lugar diferente al aprobado?, asentaron NO; así mismo, no fue firmada bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y coaliciones, lo que genera la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) de que la casilla fue instalada en el lugar autorizado para tal efecto; en tanto que, de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, que obra agregada en autos a foja 68, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron la existencia de cambio de lugar de instalación.

 

Aunado a lo anterior, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en particular, con el principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto que el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, contienen los domicilios en que éstos se llevaron a cabo; en circunstancias normales el escrutinio y cómputo se realiza en el mismo lugar de instalación de la casilla, y no existe la más mínima presunción de que ello no hubiese sido así, entonces se debe sostener que ésta fue instalada en el mismo lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla en comento.

 

Bajo esta premisa, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuya nulidad solicita el actor, señala como domicilio “VALLE DE BRAVO. LOCALIDAD AVÁNDARO. VEGA DEL ÁLAMO, COLONIA VELO DE NOVIA”; de ésta, se observan dos datos de suma relevancia como lo son: “Vega del Álamo” y “Colonia Velo de Novia”, el primero de ellos coincide con el nombre de la avenida asentado en el encarte; mientras que el segundo, concuerda con el acta de jornada electoral de la casilla impugnada en su apartado de “Instalación de la Casilla”, referente al rubro de identificación del lugar. De ahí que, sea válido deducir que la discordancia observada en el cuadro se debe a una omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar el domicilio completo de la ubicación de la casilla durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo, y que puede ser atribuible a la carga de responsabilidad que se les confiere y a la premura del tiempo para realizar las actividades encomendadas, más aún, cuando en esta misma documental no se hace referencia alguna a un cambio de lugar de instalación de la casilla; y si bien, el encarte en ningún momento alude a un lugar denominado “Velo de Novia”, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que el lugar donde se instaló la casilla 5664 C1 es conocido por la comunidad como “Velo de Novia”, aunque oficialmente no sea la denominación correcta.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio que a continuación se transcribe:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

Robustece la conclusión anterior, la copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral número 111, con sede en Valle de Bravo, Estado de México, de la que se desprende, que al inicio de la sesión permanente se formaron rutas para la atención de los incidentes que pudieran suscitarse durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que se reportara incidente alguno respecto a la instalación de la casilla en comento, en lugar diverso al autorizado y, por el contrario, según la constancia de referencia, a las once horas el presidente del consejo electoral responsable informó la instalación del cien por ciento de las casillas autorizadas.

 

A mayor abundamiento, debe considerarse que ninguna de las actas utilizadas en la casilla 5664 C1 durante la jornada electoral, se encuentran firmadas bajo protesta por los representantes de los partidos políticos y coalición ante esas mesas directivas de casilla. Sin que pase desapercibido que la actora, no aportó escritos de incidentes y de protesta, ni probanza alguna tendiente a demostrar los agravios aducidos, incumpliendo con ello, el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, bajo el cual, el que afirma se encuentra obligado a probar, por tanto este Tribunal no puede tener por ciertas las afirmaciones aducidas por el actor.

 

En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en la casilla 5664 C1, por la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De lo transcrito, se advierte que el tribunal responsable, una vez que elaboró el cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y el encarte respectivo, en relación al lugar en el que se autorizó que se instalara la mencionada casilla para la recepción de la votación por el órgano electoral correspondiente y los datos asentados por los funcionarios de casillas en las actas utilizadas el día de la elección en relación a dicha circunstancia, sí advirtió que, en el caso, los datos asentados por los funcionarios de las casillas no eran correspondientes, en tanto que no asentaron detalladamente todos los datos contenidos en el encarte; lo que evidencia que contrariamente a lo alegado, el tribunal responsable sí advirtió dichas circunstancias.

 

Además, en relación a tales inconsistencias, la responsable consideró que las mismas obedecían a una omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar el domicilio completo de la ubicación de la casilla durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo, y que podía ser atribuible a la carga de responsabilidad que se les confiere a tales funcionarios de casilla y a la premura del tiempo para realizar las actividades encomendadas, máxime que en esa misma documental no se hace referencia alguna a un cambio de lugar de instalación de la casilla. Razón por la cual el tribunal local estimó que esas deficiencias por sí solas no eran suficientes para actualizar el supuesto normativo, en tanto que no se acreditaban los elementos de la causal de nulidad; consideración que no es controvertida de forma frontal y directa por la coalición hoy actora, pues no expuso argumentos tendientes a evidenciar que los razonamientos por los cuales la responsable sostuvo que tales inconsistencias no eran suficientes para acreditar la nulidad resultan inexactos o estuvieran apartados del marco legal aplicable.

 

En adición a lo anterior, en el caso concreto, no puede estimarse que la responsable haya realizado sólo un análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al expediente, en tanto que para sostener el sentido del fallo procedió a elaborar un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de cada una de las pruebas documentales que obran en el expediente, a saber: la segunda publicación del encarte que contiene los datos del lugar de ubicación en donde las casillas debían ser instaladas el día de la elección, conforme a lo aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Valle de Bravo, y los datos que advirtió de la revisión de cada una de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que sirvieron para constatar el lugar físico en el efectivamente se instalaron las casillas el uno de julio de dos mil doce, fecha en que se llevó a cabo la jornada electoral; análisis que, como se indicó, sirvió a la responsable para sustentar tanto sus conclusiones probatorias como los razonamientos que le sirvieron de base para desestimar el agravio planteado en el juicio de inconformidad.

 

De esta forma, el tribunal responsable sí advirtió las inconsistencias relativas a que los funcionarios de la casilla 5664 C1 omitieron asentar los datos completos del lugar en que ésta se instaló, ya que no asentaron de forma detallada la totalidad de los datos de identificación del lugar publicados en el encarte, pero consideró que ello no era suficiente para acreditar el cambio de ubicación por las razones antes expuestas. Sin embargo, la coalición actora no controvierte en forma alguna el razonamiento realizado por la responsable para determinar que dichas inconsistencias no eran suficientes para acreditar la causa de nulidad invocada, pues en relación al tema, la enjuiciante sólo se limitó a afirmar que la responsable no había advertido tales inconsistencias, lo que resulta inexacto, como ya se evidenció. De ahí lo infundado de dichas manifestaciones.

 

C. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 3, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

La parte actora en el disenso identificado con el número 3 de la síntesis de agravios, aduce que impugnó las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT. 1 y 5667 EXT. 2, de las cuales la responsable hizo de manera discrecional una indebida suplencia de la queja, en virtud de que dentro del Juicio de Inconformidad presentado se solicitaba la nulidad de dichas casillas por la fracción XII, y no por la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, limitándose a estudiar una causal particular como la invocada y no a analizar la causal genérica que fue la que se invocó en el ocurso, con lo que el tribunal local se deslindó de un análisis más profundo, completo y objetivo de dichas casillas.

 

El motivo de disenso que se analiza resulta INOPERANTE, porque si bien la responsable no justifica las razones por las cuales encuadró los agravios de las mencionadas casillas que se impugnaron en el juicio de inconformidad a la causal establecida en la fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a que haya existido presión o coacción en el electorado, lo cierto es que esta Sala Regional considera que el tribunal local estaba obligado a determinar con exactitud la causa de nulidad de la votación en que encuadraban los hechos que refirió el promovente en el ánimo de garantizarle a éste el acceso a la justicia; además, la parte actora no formula alegatos para demostrar que dichas circunstancias que hizo valer en el juicio de inconformidad debían estudiarse necesariamente por la causal de la fracción XII del ordenamiento electoral local en cita, o que lo analizado por el tribunal responsable no tenía ninguna relación con la causa de nulidad prevista en la fracción III del invocado artículo 298, ni combate los razonamientos vertidos en el considerando sexto de la resolución combatida, en el que señaló lo siguiente:

 

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que los agravios esgrimidos con relación a la causal de nulidad de votación recibida en las casillas estudiadas en este apartado, resultan INFUNDADOS por los siguientes razonamientos.

 

Si bien es cierto que la simple omisión de ofrecer pruebas por la actora, no es causa suficiente para que este juzgador se abstenga de atender su pretensión; conforme a los principios procesales del derecho, la prueba es una carga para el impugnante, y por la cual se pretende generar convicción en el juzgador de los hechos afirmados.

 

En forma objetiva, la prueba implica un elemento primordial del juicio, por lo cual, cuando falta no se pueden demostrar los hechos afirmados por el incoante, de ahí que el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla, por tratarse de simples manifestaciones que no se encuentran sustentadas con ningún elemento probatorio que pueda influir en el ánimo del juzgador.

 

Se llega a la conclusión anterior, porque del examen del caudal probatorio, este Tribunal no advierte que los incidentes aducidos por la actora hayan acontecido, en razón, de que las hojas de incidentes, si bien es cierto, contienen hechos, éstos de ningún modo guardan relación con los señalados por la impetrante, lo que impide a este órgano jurisdiccional tener por acreditadas sus afirmaciones, en consecuencia, si no se prueban los hechos denunciados no se tiene por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas. De ahí lo INFUNDADO de los agravios esgrimidos, en las casillas 5654 B, 5662 B, 5667 EXT1 y 5667 EXT2.

 

De lo anterior, se desprende que la parte actora omitió ofrecer pruebas para demostrar su dicho respecto de los hechos aducidos en su escrito de demanda.

 

Lo inoperante del agravio radica en que a pesar de que se justificara el porqué se encuadraron los agravios en la fracción III del artículo 298 del código electoral local, la conclusión en el estudio de fondo continuaría rigiendo, ya que la parte actora no relata en qué forma la responsable se deslindó de un análisis más profundo, completo y objetivo de dichas casillas o bajo qué condiciones pudo ser estudiado dicho agravio, pues tampoco expone circunstancias que combatan las conclusiones a las que llegó la responsable.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 80 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, que a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”

 

Igualmente, resulta infundada la alegación respecto de que en dichas casillas el juzgador hace una indebida valoración de las hojas de incidentes, porque primeramente les otorga valor probatorio pleno y después señala que “las hojas de incidentes contienen hechos, por lo que en ningún modo guardan relación con los señalados por el impetrante”, lo cual según el accionante no es apegado a la realidad.

 

Lo anterior es así, ya que la coalición actora se circunscribió a señalar que la indebida valoración de las pruebas que realizó la responsable se tradujo en que primeramente otorga valor probatorio pleno a las hojas de incidentes y, posteriormente, señala que lo ahí asentado no guarda relación con los hechos señalados, ya que el tribunal local consideró que no se advertía que los incidentes narrados por la actora hayan acontecido, porque si bien las hojas de incidentes contenían ciertos hechos, estos no guardaban relación con los señalados por la impetrante, lo que implicó que no se tuvieran por demostrados los hechos denunciados, en tanto que en las hojas de incidentes los hechos que se asentaron no tenían vinculación alguna con los hechos que hizo valer la actora. Tal valoración se considera conforme a derecho, porque con las hojas de incidentes no es posible tratar de acreditar hechos que no están ahí asentados, como lo consideró la responsable. Además, la actora tampoco evidencia la existencia de hechos asentados en dichas actas y sobre los cuales la responsable no se hubiera pronunciado, tampoco alega que en la resolución impugnada se hubiera omitido examinar alguna prueba allegada al sumario.

 

Por otra parte, resulta inoperante el agravio relativo a que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral en la casilla 5654 B, ya que la presencia del candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal en Valle de Bravo, Estado de México, influyó en el ánimo de los votantes; lo anterior, es así, en tanto que, como anteriormente quedó establecido, la parte actora no señala las razones por las cuales considera que tal irregularidad que se hizo valer en el juicio de inconformidad debió estudiarse a la luz de la causa de nulidad relativa a irregularidades graves, ni ataca los razonamientos a que arribó la responsable respecto del estudio de esa casilla.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que no es viable proceder al análisis de los argumentos que formula la coalición actora, en los que nuevamente describe una de las irregularidades aducidas en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, y que considera suficiente para acreditar la nulidad de la señalada casilla, en tanto que la accionante sustenta su argumento en conceptos de violación que, previamente, han sido estudiados y desestimados por esta Sala Regional en la presente sentencia por resultar infundados o inoperantes. De ahí que resulta inconcuso que tales alegatos no pueden servir de sustento a la parte actora, para pretender la nulidad de la votación recibida en la casilla cuestionada, pues como ya se dijo, esa pretensión se basa en argumentos que fueron desestimados en forma previa en esta sentencia.

 

La anterior conclusión, además, tiene apoyo en el contenido de la jurisprudencia que a continuación se identifica: tesis XVII.1o.C.T.J/4, con número de registro 178784, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, cuyo rubro y texto a la letra dice:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”

 

D. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 4, RELACIONADO CON EL HECHO DE QUE NO SE REALIZÓ UNA VALORACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS, NI SE LLEVARON A CABO DILIGENCIAS PARA DAR MÁS LUZ AL FONDO.

 

La parte actora en el disenso identificado con el número 4 de la síntesis de agravios, aduce que no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados en el juicio de inconformidad, ni se llevaron a cabo otras diligencias que pudiesen aportar más luz al fondo del asunto sin que hubiese impedimento para ello. Al respecto, esta Sala Regional estima que dichas manifestaciones son INOPERANTES, por lo que a continuación se expone.

 

Cabe recordar que, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de esta Sala Regional, que en cualquier medio de impugnación, para estar en posibilidad de realizar el estudio de las alegaciones que se hagan valer, es suficiente con que los argumentos expresados por la parte actora sean claros respecto a la causa de pedir, entendiéndose por ésta, la razón legal de ocurrir ante la instancia jurisdiccional, debiendo precisar el perjuicio jurídico del que se duele, los motivos que dieron origen a la afectación, en ambos casos teniendo como base las razones de hecho como de derecho que sirvan para combatir las consideraciones utilizadas por la responsable para sustentar el acto o resolución que se combate; ello con independencia del apartado o sección del escrito de demanda donde sean localizados, así como del método lógico–jurídico utilizado para arribar a las conclusiones esgrimidas, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o alguna otra, pero buscando que se cumplan los requisitos exigidos.

 

Acorde a lo señalado, los agravios planteados deben estar construidos en forma tal que contengan argumentos tendentes a destruir las razones de hecho y de derecho en que la autoridad responsable haya sustentado el acto o resolución controvertida, o en su caso que evidencie la ausencia de las mismas; a más detalle, el actor debe proponer una línea argumentativa que combata en lo principal los motivos y fundamentos en que la autoridad enjuiciada estructuró su criterio, a fin de evidenciar la inexactitud de la aplicación de los dispositivos legales que sirvieron de base para la solución del caso concreto, demostrando que fue erigida en consideraciones contrarias a Derecho. De ahí que, como se expuso, los agravios con deficiencias relacionadas con los requisitos antes apuntados, deban ser calificados de inoperantes.

 

En esa óptica, las precitadas alegaciones del accionante devienen inoperantes, porque la coalición enjuiciante no expresa las razones por las cuales estima que la valoración de las pruebas documentales realizada por la responsable no fue exhaustiva; tampoco justifica qué diligencias pudieron haberse realizado para aportar más luz a la controversia planteada en el juicio de inconformidad, ni señala en qué forma las omisiones que imputa a la responsable le causaron afectación. A mayor explicitud, la parte actora no señala de qué forma habría modificado el sentido del fallo, el hecho de que el tribunal responsable hubiera realizado un análisis más exhaustivo de las pruebas o si hubiera ordenado realizar algunas diligencias para allegarse de mayores elementos para resolver.

 

Además, lo alegado por la parte actora no está dirigido a cuestionar las razones proporcionadas por la responsable para sostener la valoración probatoria que efectuó; habida cuenta que la hoy enjuiciante no señala qué elementos probatorios no fueron analizados por el tribunal responsable, ni qué datos probatorios obtenidos mediante dicho análisis no se hubieran tomado en cuenta en la resolución combatida que resultaran determinantes para acreditar las irregularidades hechas valer en las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad. Máxime que la parte actora nunca señala cuál debió ser el valor probatorio que el tribunal responsable debió otorgar a las pruebas documentales ni qué datos podían desprenderse de cada una de ellas, que acreditaran la existencia de las irregularidades alegadas en dichas casillas.

 

De esta forma, resulta ambiguo, genérico e impreciso lo alegado por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, pues en la especie, se reitera, sólo se limitó a señalar que le causaba afectación que el tribunal responsable al analizar los agravios, no hubiera realizado una valoración exhaustiva de las pruebas documentales aportadas, pero no indicó de qué forma la falta de un análisis probatorio exhaustivo podía haber trascendido en el sentido del fallo, ni señaló qué datos probatorios podían haberse obtenido y que no fueron tomados en cuenta por el tribunal responsable, como consecuencia del tipo de valoración probatoria que realizó, ni evidencia que resulten inexactas las conclusiones a las que arribó la responsable como resultado del análisis que efectuó del caudal probatorio. Tales omisiones en las que incurrió la parte actora, generan que esta autoridad jurisdiccional no cuente siquiera con un principio de agravio, a la luz del cual pueda revisar la legalidad o no de la ponderación probatoria realizada por el tribunal responsable.

 

En adición a lo anterior, en el caso concreto, no puede estimarse que la responsable no haya realizado un análisis exhaustivo de los elementos probatorios allegados al expediente del juicio de inconformidad primigenio, en tanto que para sostener el sentido del fallo procedió a elaborar un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de cada una de las pruebas documentales que examinó y que obran en el expediente; análisis que, como se indicó, sirvió a la responsable para sustentar tanto sus conclusiones probatorias como los razonamientos que le sirvieron de base para desestimar los agravios planteados en el juicio de inconformidad.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro número 173,593 con clave de identificación I.4o.A.J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, publicada en la página 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, que a la letra dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

E. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

La parte actora en el disenso identificado con el número 5 de la síntesis de agravios, aduce que en las casillas 5556 C1 (sic), 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, se realizó la recepción y el cómputo por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, y que la responsable al resolver respecto de esta irregularidad, no contó con un mínimo de técnica, no siguió una exposición metodológica ni observó los principios constitucionales y legales atinentes.

 

En principio, esta Sala Regional estima necesario precisar que si bien la parte actora aduce como casilla impugnada la 5556 C1, lo anterior se debe a un error al escribir el número de la casilla en la demanda, pues de autos se desprende que la casilla que la parte actora ha refutado durante la secuencia impugnativa corresponde la casilla 5656 C1.

 

También menciona que se hizo una indebida valoración de las pruebas, porque la responsable afirma que aunque hubieron errores en el llenado de las actas al escribir los nombres de los funcionarios, lo cierto es que se trató de las mismas personas autorizadas para integrar las mesas directivas de casillas tal es el caso de Reyna Orozco Gutiérrez donde su nombre es escrito de diferente forma “Reina Orosco Gutiérrez”, lo cual la responsable omite en su estudio, lo que evidencia el poco interés de la responsable en la causal y las valoraciones subjetivas que realizó, ya que no debió presumir o considerar que se encuentran debidamente conformadas las casillas, por lo que presume que al no tener pleno conocimiento de los nombres correctos a pesar del listado nominal y las actas correspondientes, entonces la responsable decidió legislar y formular presunciones incorrectas respecto de la forma en que escriban su nombre los funcionarios, pues la actora considera que los funcionarios toda su vida han escrito su nombre y firman como ellos lo hacen de forma cotidiana, de ahí que no se justifique que hayan escrito en forma incorrecta su nombre el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, sostiene la actora que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar las pruebas ofrecidas, razón por la cual no anuló la casilla 5655 C1, siendo que en esta casilla la recepción y cómputo de la votación fue realizada por personas u órgano diferente a la que estaba facultada de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.

 

En concepto de esta Sala Regional resultan INOPERANTES los agravios identificados con el numeral 5 de la reseña antes realizada, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

Respecto del alegato en el sentido de que el tribunal responsable no contó con un mínimo de técnica, no siguió una exposición metodológica ni observó los principios constitucionales y legales atinentes, la inoperancia radica en el hecho de que la parte actora no ataca la argumentación de la responsable ni establece en qué le afecta la forma en que se estudiaron sus agravios, ni de qué forma la responsable dejó de observar los principios constitucionales y legales que refiere la actora y cuáles principios tendría que haber observado; además no señala si la falta de dicha técnica o metodología provocó que la responsable dejara de estudiar algún agravio expuesto por la actora en el juicio de inconformidad local.

 

Esta Sala Regional resalta que independientemente de la técnica o metodología utilizada por la responsable al resolver el juicio de inconformidad, lo que interesa no es precisamente la forma en como los agravios fueron examinados, ya sea en su conjunto, por separado o en distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, en tanto que lo que importa es que se estudien todos los agravios expuestos ante la responsable y que ninguno quede sin pronunciamiento, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija para realizar el análisis respectivo. De ahí lo inoperante del agravio que se examina por esta Sala Regional.

 

A continuación se procede a analizar los motivos de inconformidad relativos a que se hizo una indebida valoración de las pruebas, ya que la responsable afirma que aunque hubieron errores en el llenado de las actas al escribir los nombres de los funcionarios se trató de las mismas personas, tal es el caso de de Reyna Orozco Gutiérrez donde su nombre es escrito de diferente forma “Reina Orosco Gutiérrez”, lo cual omite en su estudio, por lo que se deduce el poco interés de la causa y las valoraciones subjetivas que realiza ya que no debió presumir o considerar que se encuentran debidamente conformadas, por lo que se presume que al no tener pleno conocimiento de los nombres correctos a pesar del listado nominal y las actas correspondientes decidió ya no determinar sino legislar y otorgarles por presunciones incorrectas que de la forma en que escriban su nombre es el correcto, pues se considera que los funcionarios toda su vida han escrito su nombre y firman como ellos lo hacen de forma cotidiana y que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar las pruebas ofrecidas, por lo cual, no anuló la casilla 5655 C1, siendo que en ésta la recepción y cómputo de la votación fue realizada por persona u órgano diferente al que estaba facultado de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.

 

En concepto de esta Sala Regional los agravios antes señalados son INFUNDADOS por una parte e INOPERANTES por otro lado, en tanto que algunos corresponden a cuestiones novedosas que no fueron hechas valer en el juicio de inconformidad promovido ante el tribunal local, como se evidencia a continuación.

 

Para evidenciar lo anterior, es necesario tener en cuenta los agravios planteados por la coalición actora en el juicio de origen, mismos que son del tenor siguiente:

 

“1.- INTEGRACIÓN DE CASILLA CON PERSONAS AJENAS A LA SECCIÓN ELECTORAL:

  

Es el caso, que en las casillas 5656 C1; 5657 C1; 5657 C2; 5658 C1; 5659 C1; 5669 E3; 5674 B; 5669 B; 5668 C2; 5663 B; del Municipio 111, Valle de Bravo, la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento antes invocado, por lo que procede se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.

 

Específicamente, en estas casillas, alguna de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no aparecen en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales.

 

Para demostrar de manera objetiva lo anteriormente manifestado, se estima adecuado presentar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número y tipo de la casilla; en la segunda, el nombre de la persona que recibió la votación el día de la jornada electoral; en la tercera, el cargo que desempeñó según las actas electorales; en la cuarta, se indica si dicha persona aparece incluida en la lista nominal de electores; y, en la quinta columna se detallan las pruebas que se acompañan, con las que se acredita que la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección, consistentes en: acta de la jornada electoral, que aparecen con las siglas AJE.

 

CASILLA

NOMBRE DE LA PERSONA QUE LEGALMENTE ESTABA FACULTADA A RECIBIR LA VOTACIÓN

CONSIDERACIONES

APARECE EN LA LNE DE LA SECCIÓN

PRUEBAS AJE PERSONA QUE RECIBIÓ LA ELECCIÓN SIN DERECHO PARA REALIZAR LA CONDUCTA

 

5656 C1

LEANDRO BENÍTEZ LÓPEZ

CHRISTOPHER CABRERA VELÁZQUEZ

OTILIA BENÍTEZ MEJÍA

ROSA ARRIAGA FRANCISCO

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

Laura Anselmo Caballero

 

5657 C1

MA GUADALUPE CABALLERO CASTILLO

TALÍA ESTEFANIA ROMERO SOUZA

ADRIANA CABALLERO SALINAS

MARIBEL BAUTISTA PEÑALOZA FERNANDO CABALLERO LEÓN

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Primero y Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

PRIMER ESCRUTADOR

Martín Flores Loza

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Gabriel Mercado Bucio

 

 

5657 C2

MARTÍN FLORES LOZA

JOSEP DANIEL CARMONA RUIZ

HERIBERTO CASAS MERCADO

ISABEL CARDOSO PÉREZ

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

Guadalupe Irasema Reyes Nieves

 

5658 C1

CELSO BENÍTEZ ÁLVAREZ

JUSTO CABALLERO BENÍTEZ

ALICIA CALIXTO FLORES

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

Claudia Carmona Rodríguez

 

5659 C1

JORGE BENÍTEZ PEDRAZA

MA GUADALUPE CARRANZA VERA

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

María Remedios Cruz

5669 E3

SUSANA ESTRADA SIXTO

BEATRIZ FORTUNATO GUTIÉRREZ

CALIXTO CRISANTOS MODESTO

JUAN ALEJANDRO DELGADO LÓPEZ

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Primero y Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

PRIMER ESCRUTADOR

Soledad Bastida

 

 

SEGUNDO ESCRUTADOR

Reyna Orozco Gutiérrez

 

5674 B

LIDIA COLUMBA CABALLERO CABALLERO

MARÍA LETICIA AGUILAR PONCE

ELEUTERIA FRANCISCA CRUZ SOTO

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

Marcelino Castillo Flores

5669 B

AÍDA ARRIAGA QUINTANA

VICENTA BAUTISTA VILLALBA

CATALINA AGUILAR VARGAS

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

Margarita Ezequiel Acuña

5668 C2

JORGE URIEL FLORES ORTEGA

LORENA CRUZ HERNÁNDEZ

MARTHA DÍAZ ÁLVAREZ

PEDRO DESIDERIO VALENTÍN

Los nombres que se precisan en la columna anterior refieren las personas que aun llevando a cabo el corrimiento en caso de que no llegara el titular podrían haber ejercido la función de secretario

X

X

 

5663 B

 

CLAUDIO ALBARRÁN TORRES

RICARDO MATEOS ROBLES

ARMANDO XX CARRANZA

MARÍA ÁVILA BERNAL

Los nombres antes referidos son los nombres posibles a desempeñar el cargo de Segundo Escrutador aun si se desarrollara un corrimiento de funcionarios con los suplentes autorizados

NO

SEGUNDO ESCRUTADOR

Cristino Cruz Osorio

 

De la información presentada se puede confirmar que efectivamente, la sustitución de funcionarios se hizo con personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de electores de la sección.

 

Bajo estas condiciones, debe considerarse que el simple hecho de que una persona que haya integrado la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, sin aparecer en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al espíritu de la ley que obliga a que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, ya que de no ser así, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

En efecto, lo anterior encuentra su razón de ser, en la necesidad de privilegiar la recepción de la votación en una casilla, supliendo la ausencia de funcionarios que fueron seleccionados por el órgano electoral competente a través del primer mecanismo referido en párrafos precedentes, pero que, ante la falta de éstos el día de la jornada electoral, habrán de ser sustituidos por electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, en aras de garantizar que, aun en esta circunstancia extraordinaria, se ofrezca la seguridad de que las designaciones emergentes recaigan en personas que sean residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla y estén en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. De modo que, la designación de un ciudadano que no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección, contraviene las reglas establecidas por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, actualizándose con ello la causal de nulidad indicada.

 

Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997­-2002, tomo tesis relevantes, que a la letra señala:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe).

 

Asimismo sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia SE3ELJ 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).” (Se transcribe).

 

En virtud de que los hechos narrados han sido acreditados con las actas de la jornada electoral, en su caso, hojas de incidentes, así como con la publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casilla y los listados nominales correspondientes, documentales que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocino y tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, se solicita a este órgano jurisdiccional, emita la declaratoria de nulidad correspondiente en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas no se ajustó a la ley, y por lo tanto, no se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones de la autoridades electorales deben observar.

 

1A (sic) INTEGRACIÓN CON UN REPRESENTANTE DE PARTIDO.

 

Por otra parte, el legislador ha sido enfático en señalar que durante los procesos electorales a los partidos políticos les corresponde vigilar las tareas que se realizan en los órganos receptores dé la votación, pero bajo ninguna circunstancia los ha facultado para formar parte de ellas; antes al contrario, en el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México ha sido contundente al establecer una prohibición expresa que en los hechos ha sido vulnerada en las casillas mencionadas.

 

De igual forma, debe tomarse en cuenta que por sí mismo el hecho de que un representante de partido participe en la integración de alguna mesa directiva de casilla vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, 12 y 13 de la Constitución local, pues anula la observancia de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad e independencia que deben regir la actuación de los órganos electorales seccionales.

 

Ya que en caso de no anular las casillas antes referidas en las cuales se violento de manera flagrante la normatividad aplicable al haber recibido el voto, quienes no tenían facultad para dicha conducta se violentan principios rectores dentro de todo proceso elector tales como la legalidad y la certeza mismos que deben de regir más aun en el día de la jornada electoral, momento en el cual se deben de respetar todos y cada uno de los elementos establecidos para ser desarrollados ya que en caso contrario la recepción de los votos no fue realizada por quienes podrían hacerlo.

 

Acorde con lo antes referido se tiene lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

 

“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VALIDA.” (Se transcribe).

 

De lo transcrito se advierte que la coalición accionante, en su escrito de demanda interpuesto en la instancia local, impugnó diez casillas por la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, para lo cual hizo valer, en lo esencial, que las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, se integraron por personas no autorizadas para ello, ya que actuaron como funcionarios, personas no contempladas en el encarte que publicó la responsable, por lo que estimó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, en la instancia local la litis se centró en la impugnación de las diez casillas antes identificadas porque actuaron como funcionarios, personas no autorizadas, lo que, supuestamente, actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VII del artículo 298 del código electoral local; pero la entonces actora no hizo valer la falta de coincidencia en la escritura en los nombres de las personas que actuaron como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral.

 

Tal agravio se desestimó por la responsable al considerar que actuaron como funcionarios en las casillas impugnadas, personas que estaban autorizadas para ocupar otros cargos, realizándose el corrimiento respectivo, o bien, personas incluidas en la lista nominal de electores de la respectiva sección electoral.

 

Por su parte, como se expuso en el resumen de agravios, la coalición actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en los motivos de inconformidad planteó esencialmente lo siguiente:

 

1.     Que se hizo una indebida valoración de las pruebas, ya que la responsable afirma que aunque existieron errores en el llenado de las actas al escribir los nombres de los funcionarios, lo cierto es que se trató de las mismas personas, lo cual es incorrecto, en tanto que en el caso de Reyna Orozco Gutiérrez su nombre se escribió de diferente forma como “Reina Orosco Gutiérrez”, lo que omitió valorar la responsable en su estudio, por lo que se deduce el poco interés de la causa y las valoraciones subjetivas que realiza la responsable, ya que no debió presumir o considerar que las casillas se encuentran debidamente conformadas, por lo que se presume que al no tener pleno conocimiento de los nombres correctos a pesar del listado nominal y las actas correspondientes, la responsable decidió ya no determinar sino legislar y otorgarles por presunciones incorrectas que de la forma en que escriban su nombre es el correcto, pues se considera que los funcionarios toda su vida han escrito su nombre y firman como ellos lo hacen de forma cotidiana.

2.    Que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar las pruebas ofrecidas, por lo cual, no anuló la casilla 5655 C1, siendo que en ésta la recepción y cómputo de la votación fue realizada por persona u órgano diferente a la que estaba facultada de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.

 

En el caso concreto de la casilla 5669 E3, la responsable precisó que como segundo escrutador actuó Reina Orosco Gutiérrez (Reyna) según se asentó en las actas electorales y que esa persona se encuentra incluida en la lista nominal de la sección 5669 en la casilla E2 C1, con el número 176, página 9 de 24.

 

En el mismo apartado, también señaló que Reyna Orozco Gutiérrez se encuentra en la referida lista nominal de electores de la casilla 5669 en la casilla E2 C1, con el número 176, página 9.

 

Por tanto, es cierto que la responsable incurrió en una inconsistencia al momento de asentar el nombre de la persona que actuó como segundo escrutador en la casilla 5669 E3, porque señaló que en las actas se asentó que ese cargo lo desempeñó Reina Orosco Gutiérrez y, en otra parte, se refirió a esa persona como Reyna Orozco Gutiérrez, es decir, cambió una “i” por una “y” en el nombre de “Reina” y una “s” por una “z” en el apellido “Orosco”.

 

Sin embargo, esa imprecisión de la responsable por si misma no es suficiente para demostrar que se trate de dos personas distintas, ya que la propia responsable al identificar a la persona precisa que se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla 5669 E2 C1, con el número 176, en la página 9, por lo que se puede concluir válidamente que se trata de una sola persona.

 

Además, la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral no aportó elemento alguno para acreditar que la diferencia en la escritura del nombre y apellido antes referido no se debió a un simple error de la responsable, y que más bien se trata de dos personas distintas.

 

También se debe tener presente que las actas electorales, generalmente, son llenadas por el Secretario de la mesa directiva de casilla, quien puede cometer un error al momento de asentar el nombre y apellido de las personas que actúan como funcionarios, y los demás funcionarios se limitan a plasmar su firma.

 

Se resalta que lo relevante es que en la casilla 5669 E3, la persona que actuó como segundo escrutador sí esta en la lista nominal de electores de esa sección, lo cual no es controvertido por la actora.

 

Por lo que hace a la impugnación de la casilla 5655 C1, la irregularidad que se hace valer en el presente juicio de revisión constitucional electora en relación a este centro de recepción de votación, también resulta novedosa, en tanto que la coalición actora en el juicio de origen sólo impugnó diez casillas por indebida integración de las mesas directivas específicamente las casillas 5656 C1, 5657 C1, 5657 C2, 5658 C1, 5659 C1, 5663 B, 5668 C2, 5669 B, 5669 E3 y 5674 B, entre las cuales, como se puede apreciar, no se encuentra la antes mencionada; de ahí que tal impugnación constituya un hecho novedoso que no fue planteado en la instancia local y, por tanto, esta Sala Regional se encuentra impedida para pronunciarse al respecto.

 

Con base en lo anterior, es evidente que la coalición actora mediante estos agravios hace valer cuestiones que no fueron planteadas ante el tribunal local, por tanto, esta Sala Regional advierte que el propósito del demandante al formular dicho motivo de inconformidad, no es desvirtuar los planteamientos formulados por el tribunal local en la resolución controvertida, sino variar la litis planteada en el juicio de origen, a fin de introducir elementos que no formaron parte de la impugnación primigenia, en tanto que, como se evidenció, la casilla 5655 C1 no fue impugnada en el juicio primigenio; de ahí lo inoperante del agravio formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

De esta manera, resulta inconcuso para esta Sala Regional que si en el presente juicio, la coalición impetrante pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el tribunal responsable en el juicio de inconformidad, esta autoridad jurisdiccional, como se dijo, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.

 

En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el asunto de mérito, en atención a que la presente instancia constitucional no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, por lo que no se pueden introducir aspectos que no fueron planteados ante el tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral; de ahí lo inoperante del agravio antes analizado.

 

Apoya el criterio sustentado, por analogía, la jurisprudencia con identificación tesis 1a./J.150/2005, con número de registro 176604, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, cuyos rubro y texto literalmente dicen:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

 

F. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 6, RELACIONADO CON LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

En concepto de esta Sala Regional resulta INOPERANTE el agravio identificado con el numeral 6 de la reseña antes realizada, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

 

La coalición actora señala que en las casillas en las que alegó en la instancia local que resultó extemporánea la entrega de cuarenta y un (41) paquetes electorales, el tribunal responsable dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 298, fracción XI, del Código Electoral del Estado de México, el cual prevé los plazos para la entrega de dichos paquetes electorales al Consejo Municipal de Valle de Bravo, Estado de México, ya que, en su concepto, la responsable no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en su escrito de juicio de inconformidad, pues la actora afirma que basta analizarlas para determinar que los paquetes electorales fueron entregados a dicho consejo de forma extemporánea.

 

Tal agravio se considera inoperante porque la parte actora no combate los razonamientos vertidos por la responsable al analizar la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que nos ocupa, por lo que debe quedar incólume la determinación adoptada.

 

Para evidenciar lo anterior, se plasman algunos de los razonamientos que la responsable expuso en su análisis respectivo, mismos que se sintetizan al tenor siguiente:

 

a)     Si fuera demostrado que el paquete electoral permaneció inviolado a pesar del retardo injustificado de su entrega o que los sufragios contenidos coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo, entonces se concluiría que el valor de certeza protegido no fue vulnerado y, por ende, la violación no es determinante para el resultado de la votación.

b)    Que dentro de las pruebas que se valoraron se encuentran: actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, constancias de clausura de casillas y remisión de paquete electoral, listado de ubicación de casillas, acta circunstanciada de recepción de paquetes electorales, recibos de entrega-recepción de paquete electoral y acta circunstanciada de recuento de votos; a las cuales se les concedió valor probatorio pleno.

c)    Que veinticuatro (24) casillas se ubicaron dentro de la cabecera municipal, de las cuales:

-         En quince casillas (15) el paquete electoral respectivo se entregó dentro del plazo legalmente concedido porque se efectuó en menos de una hora.

-         En tres (3) casillas, 5655 C3, 5655 C4 y 5656 C2, los paquetes electorales fueron entregados de forma extemporánea pero sin muestras de alteración.

-         En cinco (5) casillas, 5655 C1, 5655 C2, 5656 B, 5658 C2 y 5659 B, se concluyó que el dato contenido en la “Constancia de Clausura de la Casilla y Remisión del Paquete Electoral al Consejo Municipal”, corresponde al cierre de votación recibida y no a la hora de clausura de las casillas; y que del recuento total de casillas, se desprende que en la 5656 B el resultado del recuento es idéntico al resultado asentado por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla y en las cuatro (4) casillas restantes se advirtió que en el procedimiento de recuento de votos existió una mala calificación de los votos por parte de los funcionarios de casillas, pero en todos los casos fue corregida y los votos descontados de este rubro fueron distribuidos entre todos los partidos y la coalición participantes.

-         En una (1) casilla el paquete electoral fue entregado de forma extemporánea y si bien en el recuento existió una diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, ésta no es determinante.

d)    Que diecisiete (17) casillas se ubicaron fuera de la cabecera municipal, de las cuales:

-         En catorce (14) casillas 5662 B, 5662 C1, 5663 B, 5663 C1, 5664 B, 5664 C1, 5665 B, 5666 B, 5666 C1, 5677 B, 5677 C1, 5677 C2, 5679 B y 5679 C1, los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo legal pues el tiempo de entrega fue de treinta minutos a cinco horas.

-         En dos (2) casillas 5680 B y 5680 C1, en el rubro correspondiente a la clausura de cierre de casilla se asentó la hora de cierre de votación, y que en el “Acta Circunstanciada de Recepción de Paquetes Electorales” se asentó que ninguno de los paquetes electorales mostró señal de alteración.

-         En una (1) casilla 5680 C2, el paquete electoral se entregó dentro de los plazos legales, pero del recibo de Entrega Recepción del Paquete Electoral se desprende que dicho paquete sí contenía muestras de alteración porque se encontraba mal sellado, sin embargo, del recuento total llevado a cabo por el consejo electoral respectivo, se obtuvieron resultados casi idénticos a los asentados por los funcionarios de casilla, salvo un voto menos al Partido Acción Nacional, que fue calificado como voto para candidatos no registrados, por lo que se concluyó que la diferencia entre los rubros no era determinante.

 

Se resalta que dichos razonamientos no son combatidos en forma alguna por la parte actora, ya que sólo se limita a enunciar en forma general que la responsable no aplicó una disposición legal ni valoró adecuadamente las pruebas que aportó para demostrar la irregularidad aducida, pero no externa argumentos para desvirtuar los vertidos por la responsable para sustentar el sentido del fallo controvertido, ni expone la forma que, en su concepto, debió haberse valorado el caudal probatorio; omisiones que impiden a esta Sala Regional examinar los razonamientos de la responsable. Máxime que en el juicio de revisión constitucional electoral no aplica la suplencia de la queja, tal como se precisó con antelación; de ahí la inoperancia de las alegaciones que se analizan.

 

Sirven como criterios orientadores, las jurisprudencias con los datos de identificación, rubros y textos siguientes:

 

- Novena Época, registro: 191572, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/15, Página: 621:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada.”

 

- Novena Época, registro: 198753, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Mayo de 1997, materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/102, Página: 509:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.”

 

- Novena Época, registro: 205278, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, abril de 1995, materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/1, Página: 70:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

 

Por otra parte, en cuanto al argumento de que “como lo reconoce la responsable, si existieron muestras de alteración en este paquete (casilla 5689 C2), por lo que debió haber acreditado la causal respectiva, y no estimar que con el sólo recuento de votos se subsanaría esta irregularidad”, en primer lugar, debe aclararse que la responsable determinó que dicho paquete sí “se entregó dentro de los plazos que establece la ley”.

 

Con independencia de lo anterior, el hecho de que la responsable haya señalado que el paquete sí contenía muestras de alteración porque “se encontraba mal sellada” y, no obstante, del recuento se obtuvieron resultados casi idénticos a los sentados por los funcionarios, implícitamente es indicativo de que aun cuando tal paquete estuviera mal sellado ello no implicó ninguna alteración de su contenido, tan es así que los resultados asentados por los funcionarios de casilla esencialmente coincidieron con los obtenidos en el recuento, lo que demuestra que el contenido del paquete no tuvo alteración alguna.

 

Por tanto, es infundada la aseveración del actor en el sentido de que la responsable al reconocer que el citado paquete tenía muestras de alteración, por tanto debía tener por acreditada la causal hecha valer.

 

G. ANÁLISIS DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 7, RELACIONADO CON LA PETICIÓN DE QUE SE VALOREN LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES PRESENTADAS EL TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO.

 

La parte actora aduce que le causa agravio la determinación de la responsable de no estudiar las pruebas supervenientes que ofreció el treinta y uno de octubre del año en curso, exponiendo como razón que “con independencia de que las pruebas puedan considerarse supervenientes o no, no existe argumento o hecho alguno descrito en el medio de impugnación con las cuales se puedan relacionar”; con tal decisión la responsable vulneró el principio de adquisición de la prueba, además, esa omisión resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del principio de exhaustividad, al no realizar el estudio completo y exhaustivo de todas y cada una de las pruebas supervenientes aportadas, lo cual es incorrecto porque, en concepto de la parte actora, tales hechos sí estaban relacionados con la materia de la controversia original, toda vez que con las referidas pruebas, pretendía demostrar que al haberse distribuido las tarjetas aportadas se acreditaba la compra de votos en el Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México.

 

Tal agravio identificado con el número 7 del resumen respectivo, esta Sala Regional considera que lo alegado por la coalición actora deviene INFUNDADO, de acuerdo con lo siguiente.

 

La calificación del concepto de agravio obedece a que no le asiste la razón a la coalición enjuiciante al afirmar que las pruebas que aportó sí tienen la calidad de supervenientes.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Electoral del Estado de México, son pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que se deban aportar y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar, por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siempre y cuando se aporten, estos elementos de prueba supervenientes, antes de que se dicte la resolución respectiva.

 

Así las cosas, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción como superveniente en el juicio de inconformidad local puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a)    Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto en la instancia local para su ofrecimiento y aportación.

b)    Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, en la secuela procesal del juicio de origen, por existir obstáculos insuperables para el oferente.

 

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior a la consumación de la etapa procesal del ofrecimiento de probanzas en el medio de impugnación local o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento de forma posterior a la conclusión de los plazos previstos en la legislación procesal electoral local para el ofrecimiento y aportación de los medios de convicción de que se trate o a la consumación de la secuela procesal del juicio primigenio, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para acreditar el carácter de prueba superveniente del elemento probatorio ofrecido como conditio sine qua non para que de forma excepcional proceda la admisión de la prueba ofrecida en el medio de impugnación respectivo, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio de un derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas que no está permitido, cuando no se trate de pruebas supervenientes, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria en que pudiera haber incurrido en la etapa procesal respectiva.

 

En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos en la instancia local o previo a la consumación de la secuela procesal del juicio de origen.

 

Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002, consultable en las páginas 548 y 549, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

En la especie, los aludidos elementos de prueba no reúnen los requisitos señalados, pues, como correctamente consideró el tribunal electoral local, no existen argumentos que se puedan relacionar con tales pruebas, pues se refieren a hechos diversos a los planteados en el juicio de inconformidad y de los cuales la autoridad no tuvo conocimiento; por tanto, no tenía la posibilidad jurídica de hacer pronunciamiento alguno sobre tales hechos; de ahí que no generara ningún efecto útil su posible admisión.

 

Además esta Sala Regional considera que las pruebas ofrecidas como supervenientes por la entonces actora en el juicio de inconformidad local, consistentes en: “Copia certificada de siete tarjetas con la Leyenda “FRANCISCO REYNOSO... AZULADO POR LA EDUCACIÓN” con los folios 1137, 1143, 1136, 1112, 1152, 1135 Y 1121, constante en una foja útil”, “Seis tarjetas que en original contienen la Leyenda “FRANCISCO REYNOSO... AZULADO POR LA EDUCACIÓN” con número de folio 2538, 1579, 1152, 1140, 1068, y “P.426”. “Copia certificada del acta de número 9,963, volumen 358, ordinario folio 1”. “Copia certificada del acata de número 9,964 volumen 358, ordinario folio 2.”, no pueden ser admitidas ni valoradas, lo anterior es así porque el juicio de inconformidad tuvo por objeto lograr la nulidad de votación de determinadas casillas por distintas causas específicas, mientras que las pretendidas pruebas "supervenientes" se refieren a compra de votos a favor del Partido Acción Nacional, supuesta irregularidad que no se hizo valer en el juicio de inconformidad. Por tanto, el tribunal responsable no estaba obligado a pronunciarse sobre irregularidades que no se hicieron valer en el juicio de inconformidad y menos aún podía relacionar pruebas con hechos que no fueron planteados en la demanda primigenia.

 

Por tanto, al no quedar satisfechos los requisitos legales mencionados, para considerar la existencia de pruebas supervenientes, ya que la parte actora lo que pretendía con las mismas era una ampliación de su demanda y no el ofrecimiento de pruebas supervenientes, de ahí que la determinación del tribunal responsable, a juicio de esta Sala Regional, sea conforme a Derecho.

 

En consecuencia al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es confirmar la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce, recaída al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/103/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado con la clave JI/103/2012.

 

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente que emite el Magistrado Santiago Nieto Castillo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ST-JRC-88/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Dado que comparto el sentido, pero discrepo de algunas consideraciones que se vierten en la presente ejecutoria para tener por acreditado el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral o para el resultado final de la elección, con la consideración y respeto para mis pares, emito voto concurrente en los siguientes términos.

 

En la sentencia se indica que existen diversos supuestos que pueden acreditar el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el resultado final de la elección, entre otros que  tratándose de violaciones relacionadas con el resultado de la elección están los supuestos de que pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque o, en su caso, cambie la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, se indica que de ser procedente la pretensión planteada por la coalición actora, esto es, de decretarse la nulidad de la votación recibida en cuarenta y siete casillas de las setenta y siete casillas instaladas, se anularía más de un veinte por ciento de las casillas, lo cual sí sería determinante para el resultado de la elección, pues actualizaría el supuesto de que pudiera decretarse la nulidad de la elección; sin embargo, enseguida se establece la procedencia del medio de impugnación sólo bajo la condición de que se actualice un elemento adicional; cuando pudiera anularse un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) de la votación de la elección municipal, que en el caso sería de sesenta y cuatro punto quince por ciento (64.15%).

 

Así las cosas, la posición de la cual disiento considera que para estar en aptitud de declarar la nulidad de una elección municipal en el Estado de México, además de la acreditación de las causales de nulidad de votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas, es necesario que se actualice el impacto y trascendencia de la irregularidad, es decir, la determinancia cualitativa de la irregularidad, como lo es que se revierta al ganador o que se anule la mitad de la votación.

 

Desde mi punto de vista, es suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en comento únicamente con que, de acuerdo con la demanda, se actualice la posibilidad de anular la votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, de conformidad con el artículo 299, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo anterior, me permito disentir de las consideraciones ya referidas respecto a la determinancia, en función de lo expuesto en los párrafos precedentes.

 

Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.

 

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO


[1] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx

[2] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=673&tpoBusqueda=S&sWord=instalaci%c3%b3n,de,casilla,en,lugar,distinto

 

[3] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=644&tpoBusqueda=S&sWord=24/2000

[4] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=385&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2004

 

[5] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[6] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[7] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[8] Criterio similar ha sido sostenido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de inconformidad ST-JIN-009/2012.

 

[9] Consultable En: http://lema.rae.es/drae/?val=INMEDIATAMENTE

[10] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. http://www.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[11] Consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=grave

[12] Consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=acreditar

[13] Consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=reparar

[14] Consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=certeza

[15] Consultable en: http://lema.rae.es/drae/?val=evidente

[16] Consultable en la Página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nJurisprudenciayTesis?f=templates&fn=default.htm