JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-89/2012.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ Y MARTHA FLOR MONROY PÉREZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado con el número de expediente JI/104/2012; mediante la que se modificó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, y confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015; entre ellos el de Chicoloapan.
II. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el 30 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chicoloapan, inició la sesión ininterrumpida de cómputo municipal concluyéndola el día siguiente, en la cual declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
El cómputo municipal por el principio de mayoría relativa mencionado, arrojó los siguientes resultados:
Partidos políticos y Coalición. | Con número. | Con letra. |
Partido Acción Nacional | 3,401 | Tres mil cuatrocientos uno. |
Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. | 27,361 | Veintisiete mil trescientos sesenta y uno. |
Partido de la Revolución Democrática. | 24,008 | Veinticuatro mil ocho |
Partido del Trabajo | 1,406 | Mil cuatrocientos seis. |
Movimiento Ciudadano | 6,564 | Seis mil quinientos sesenta y cuatro |
Candidatos no registrados | 134 | Ciento treinta y cuatro |
Votos nulos | 3,786 | Tres mil setecientos ochenta y seis |
Votación total emitida | 66,660 | Sesenta y seis mil seiscientos sesenta |
III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral que antecede, el nueve de julio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el 30 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Chicoloapan, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado con el número de expediente JI/104/2012, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce, en el que se declaró la nulidad de la votación emitida en siete casillas; y en consecuencia, se modificaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de miembros del ayuntamiento de mayoría relativa, correspondiente al municipio de referencia, para quedar de la siguiente manera:
Partidos políticos y Coalición. | Con número. | Con letra. |
Partido Acción Nacional | 3,278 | Tres mil doscientos setenta y ocho |
Coalición “Comprometidos por el Estado de México”. | 26,409 | Veintiséis mil cuatrocientos nueve |
Partido de la Revolución Democrática. | 23,061 | Veintitrés mil sesenta y uno |
Partido del Trabajo | 1,352 | Mil trescientos cincuenta y dos |
Movimiento Ciudadano | 6,271 | Seis mil doscientos setenta y uno |
Candidatos no registrados | 123 | Ciento veintitrés |
Votos nulos | 3,637 | Tres mil seiscientos treinta y siete |
Votación Total | 64,131 | Sesenta y cuatro mil ciento treinta y uno |
En consecuencia, se confirmó la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada en el numeral anterior, el trece de noviembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes propietario y suplente, ante el consejo municipal 30 con cabecera en Chicoloapan, Estado de México, promovieron el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V. Recepción. El catorce siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda, el expediente formado con motivo del presente juicio, acompañado del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo dictado el quince de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-89/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimento a través del oficio TEPJF-ST-SGA-4951/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Tercero interesado. El diecisiete de noviembre del año que transcurre, José de Jesús Sergio González Lima, en su carácter de representante propietario de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el 30 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chicoloapan, presentó escrito mediante el cual comparece como tercero interesado en el presente juicio, quien manifestó lo que a su derecho convino.
VIII. Radicación y admisión. Mediante proveído dictado el veinte de noviembre del año actual, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 87, párrafo 1, inciso b) y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado uno de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Que el actor en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada.
b) Que la violación reclamada no resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección, en atención a que el actor no acredita en qué forma cumple con dicho requisito de precedibilidad.
c) Que el medio de impugnación es notoriamente frívolo.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, consistente en que el actor en su escrito de demanda no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco argumenta las razones por las cuales aduce que se hubiesen violentado los preceptos constitucionales que estima conculcados con la resolución reclamada, dicha causal debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
El partido político actor sí cumplió con el requisito en estudio, toda vez que en su escrito de demanda se duele de la violación a los artículos 1, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Aunado a lo anterior, se precisa que del análisis minucioso del escrito de demanda, mediante la cual el partido político actor promueve el juicio de marras, se advierte que en dicho libelo se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresaron los agravios que se consideraron pertinentes, en los que se formularon, en estima del impetrante, los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales considera que la resolución impugnada no se ajustó a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y si bien, dichos agravios resultan fundados o no, en todo caso, serán motivo de pronunciamiento en el fondo del asunto.
Ahora bien, por lo que respecta a la segunda causal de improcedencia, consistente en que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral, ni para el resultado final de las elecciones; dicho requisito, se satisface en los términos de los razonamientos expuestos en el numeral 6 del considerando tercero de la presente ejecutoria.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, relativa a que el medio de impugnación es notoriamente frívolo, esta Sala Regional considera que debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
Para sustentar la causal que invoca, el compareciente arguye, medularmente, que el partido político actor en su escrito de demanda se limita a expresar de manera genérica y subjetiva sus agravios, y que no demuestra ni mucho menos acredita, la existencia de violaciones constitucionales, pues no señala con claridad y precisión en qué consiste la violación a preceptos constitucionales, aunado a que el inconforme parte de premisas falsas; indebidas apreciaciones de los hechos, los cuales expresa de manera genérica y no en lo particular, redactando de manera lacónica e incoherente sus agravios, y sólo se constriñe a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que estas se encuentren respaldadas con pruebas fidedignas y con suficientes argumentos lógico-jurídicos que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus afirmaciones. Por lo que concluye, que el medio de impugnación debe ser desechado de plano, por ser notoriamente frívolo, ante la subjetividad y superficialidad de los argumentos expresados por el actor en su escrito de demanda.
Lo anterior resulta inexacto; y por ende, deviene inatendible, en razón de que es criterio reiterado por la Sala Superior de este tribunal, que el concepto de frivolidad, aplicado a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.
Cuando dicha situación se presenta respecto del contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo.
En el presente asunto, el actor solicita que este órgano revisor constitucional se pronuncie sobre las consideraciones y valoración de pruebas, que efectuó el Tribunal Electoral del Estado de México, al emitir la sentencia impugnada; consideraciones, que en su concepto, vulneran preceptos constitucionales y, por tanto impugna la referida determinación, para que se pronuncie al respecto esta instancia federal.
Señalado lo anterior, se precisa que, del estudio y análisis detenido del escrito de demanda y de la resolución impugnada, se advierte que el enjuiciante al formular sus agravios respecto de los pronunciamientos que efectuó el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia impugnada, el hoy actor si formuló las argumentaciones que consideró pertinentes para combatir la referida determinación, señalando los conceptos de agravio que, en su estima, le ocasionaron y las razones del porqué se vulneraron en su perjuicio preceptos constitucionales; mismos que deben ser objeto de estudio y pronunciamiento en el fondo del presente asunto.
De lo expresado, se colige que la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que el actor, sí expone los argumentos o razonamientos lógico jurídicos, que consideró pertinentes, para evidenciar que la determinación reclamada no se ajustó a lo dispuesto en la constitución federal; y en todo caso, si dichos motivos de discenso resultan fundados o no, ello debe ser objeto de análisis y pronunciamiento en el fondo del asunto, para determinar su eficacia o ineficacia en la consecución de la pretensión del incoante.
TERCERO. Requisitos de la demanda y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada en este juicio, debe analizarse si se cumplen con los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso; por lo que, de las constancias de autos se advierte que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13; así como las especiales del juicio, establecidas en el diverso 86, párrafo 1, y 88 del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, y se identifica con precisión la sentencia impugnada; asimismo, se enuncian los hechos y agravios en torno a dicha resolución; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada al actor el nueve de noviembre del año en curso, y la demanda fue presentada el trece siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. a) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gabriel Hernández Retana, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Chicoloapan; quien a su vez, interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto del carácter con que se ostenta el referido representante del partido político actor.
b). Personería. Para verificar si en el caso concreto se cumple con este requisito, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En principio, se destaca que en el Estado de México, en términos del artículo 113, fracción III y 122, fracción III, ambos del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y las coaliciones cuentan con representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ello a partir de que los órganos desconcentrados de ese instituto son instalados con motivo de la iniciación del proceso electoral constitucional de que se trate.
Ahora bien, en el caso concreto, quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es Gabriel Hernández Retana, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, la cual obra agregada a foja noventa y siete del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
Por otra parte, entre los antecedentes del presente asunto, relacionados con la acreditación de la personería del partido político actor, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México; ello a través de quien tenía la calidad de representante propietario de ese partido político ante el referido consejo municipal del Instituto Electoral del Estado de México.
Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/104/2012 y, el nueve de noviembre de dos mil doce, se emitió sentencia en la cual se determinó modificar los resultados del cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría del Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México.
En contra de la referida sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional, mismo que ahora se resuelve.
Cabe destacar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó lo siguiente:
- En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
- En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
- En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.
- En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.
Ahora bien, tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática, promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Gabriel Hernández Retana, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del partido político actor ante el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal de referencia, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
De las circunstancias anteriores, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que éstos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones; en tanto que, se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición, presentaron el medio de defensa primigenio, continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada, y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior, tiene sustento en una interpretación amplia de las hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa; con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:
- Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento originó la cadena impugnativa.
- Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya hayan cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el cual fueron registrados como representantes.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
a) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.
b) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo; entonces, el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:
Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con las claves ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.
Sus representantes que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.
Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que, la resolución ahora impugnada se emitió el nueve de noviembre siguiente y, en su contra, la parte accionante presentó el juicio de revisión constitucional electoral, a través del ciudadano Gabriel Hernández Retana, quien fue registrado como su representante propietario ante el referido órgano electoral administrativo municipal. Al respecto, esta Sala Regional estima que la mencionada persona sí tiene acreditada su calidad de representante de la citada coalición; en tanto que, fue quien promovió el juicio de inconformidad local, cuya sentencia se cuestiona a través del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, respecto de la personería de quienes instan el presente medio de impugnación, se precisa que Eduardo Hernández Retana, también signa el escrito de demanda mediante la que se promueve el juicio de mérito, ostentándose con la calidad de representante suplente del partido político actor, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Chicoloapan; sin embargo, en autos no obra la constancia que acredite la calidad con la que se ostenta; empero, en atención a que uno de los promoventes sí acreditó su personería, en los términos apuntados, con ello es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis.
Sustenta lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 3/97, cuyo rubro es del tenor siguiente: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.”, consultable a fojas 464 y 465 de la Compilación Oficial 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este presupuesto legal, pues es suficiente que en el caso, el agraviado aduzca violación a lo dispuesto en los artículos 1, 17, 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Carta Magna; toda vez que al ser esta exigencia de carácter formal, para su cumplimiento basta atribuir al fallo impugnado, la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen de lo que se resuelva en el estudio de fondo.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque en caso de resultar fundados sus motivos de disenso relacionados con diversas causales de nulidad de elección previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; generaría por vía de consecuencia la anulación del citado proceso electivo celebrado en el municipio de Chicoloapan, y por tanto, se convocaría a elecciones extraordinarias, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del citado código electoral local.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015, tomarán posesión de sus cargos el uno de de enero de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en los artículos séptimo transitorio del decreto número 163, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
En cuanto al tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció José de Jesús Sergio González Lima, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, en Chicoloapan, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así como también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de la tercera interesada, así como la personería de su representante, en virtud de que del escrito de comparecencia, se advierte que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tiene un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el compareciente acredita su personería con los documentos correspondientes, mismos que obran en autos; aplicando al caso las mismas razones que se vertieron en el apartado relativo a la personería del Partido de la Revolución Democrática, pues el representante de la tercera interesada, contaban con registro ante la autoridad municipal administrativa electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Precisado lo anterior, en virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación electoral aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS
(…)
CUARTA. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del partido político actor, la hace consistir en la nulidad de la votación recibida en diversas Mesas Directivas de Casillas, además de hacer valer la nulidad de la referida elección.
Su causa de pedir descansa en supuestas irregularidades que a su parecer actualizan las diversas causales de nulidad previstas en el articulo 298 y 299 del Código Electoral del Estado de México.
QUINTA. Litis. Este Tribunal Electoral, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna través del recurso de inconformidad que nos ocupa; pues el actor estima que se actualizan las hipótesis contenidas en las fracciones VII, IX y XII del articulo 298 del Código Electoral del Estado de México o, en su defecto, emprender el estudio de la nulidad de elección invocada; como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de computo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa correspondiente a Chicoloapan, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
SEXTA. Metodología. Consecuentemente, se procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiara en primer lugar las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el articulo 298 del código de la materia.
Posteriormente, se analizaran los agravios que el enjuiciante encamina a cuestionar la validez de la elección.
SEPTIMA. Casillas impugnadas. De una lectura exhaustiva de la demanda se puede deducir que la actora pretende, la declaración de la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, debido a irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral, invocadas a través de diversas hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Con apoyo en lo anterior, se tiene un total de 123 casillas impugnadas tomando en cuenta tanto las aducidas expresamente en el capitulo respectivo, como las advertidas por este Órgano Jurisdiccional en otras partes de su demanda, tal como se ha anticipado, las cuales se reseñan a continuación:
[Se inserta cuadro]
Así, en cuanto a los hechos planteados por el partido político actor serán estudiados haciendo uso en lo conducente, de la facultad conferida a este Órgano Jurisdiccional en el articulo 334 del Código Electoral del Estado de México, por lo que, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral suplirá el agravio, tomando en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Por otro lado, respecto al factor determinante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido de manera jurisprudencial que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, solo se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causal invocada, es determinante para el resultado de la votación.
Esta circunstancia constituye un elemento que siempre esta presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afectan la certeza del voto; por consiguiente, cuando este valor no es afectado y el vicio no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos validos. El hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto en otras no se haga el señalamiento explicito, esta diferencia no implica que en el ultimo caso no debe tomarse en cuenta este elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando se cita el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar además del vicio, que esa irregularidad es determinante para el resultado de la elección. En cambio, cuando se omite mencionar el requisito, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum, de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas agrupándolas de acuerdo a la causal invocada, tomando en cuenta el orden en que se encuentran contenidas en el referido articulo 298.
OCTAVA. La recepción o el cómputo de votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados. El partido político actor plantea la nulidad de votación recibida en 30 casillas, con base en lo previsto por el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México, porque argumenta que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, no pertenecientes a la sección electoral correspondiente tales casillas son:
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Esta irregularidad debe sancionarse con la nulidad de la votación de las casillas en las cuales se acredite plenamente la infracción, toda vez que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y computo en cada una de las secciones que en que se dividan los municipios, además de ser responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando las características de este, es decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el articulo 128 párrafo segundo del código electoral de la entidad, las mesas directivas de casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el mismo precepto fracción IV, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del código en consulta.
En el caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mismo código, establece en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
De lo antes señalado, se advierte que el supuesto de nulidad de votación recibida en la casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera:
a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y
b) Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con los funcionarios designados.
Así, conforme con lo previsto en el artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral del Estado de México.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la “lista de ubicación de integración de las mesas directivas de casilla”, comúnmente denominado “encarte”, los anotados en las actas de la jornada electoral, y en su caso, en las listas nominales de la sección correspondiente.
Para resolver el planteamiento se toman en cuenta los medios de prueba siguientes: encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las Mesas Directivas de Casilla y copias certificadas de las actas, de jornada electoral y escrutinio y cómputo. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Para el estudio de esta causal, se procede a elaborar un cuadro comparativo que contiene: 1. Número de cada casilla; 2. El nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el municipio en estudio; 3. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el acta de la jornada electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en qué consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección de la casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla.
Es necesario precisar que el cuadro antes descrito contiene datos extraídos del encarte y del acta de jornada electoral, los cuales fueron analizados con la demás documentación que obra en el expediente; por tanto, la validez de los datos contenidos atiende a la fuente de donde provienen, y no a su textualidad con que están redactados, esto es, se tratan de instrumentos de apoyo que no demeritan su valor y veracidad (y menos del fallo que lo contiene), por el hecho de no transcribir de manera textual la información como la colocaron los funcionarios de casilla.
Lo anterior, porque el juzgador debe hacer una operación de raciocinio al momento de recabar la información de los ciudadanos que participaron en las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio, pues resulta ilógico que esta operación tan fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de una jornada electoral se realice de manera mecánica, soslayando errores mínimos contenidos en las respectivas actas al momento de ser redactados por ciudadanos que no son especialistas en la materia.
En ese tenor, el cuadro de apoyo a que se hace referencia contiene información que si bien no es textual, no por ello, no es fiel reflejo de los datos plasmados por los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior y a efecto de no incluir cuadros de análisis demasiados extensos, se realizan diversos grupos de análisis que se enuncian a continuación:
[Se inserta cuadro]
Con relación a las 22 casillas contenidas en el cuadro comparativo que antecede, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Municipal son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 128 del código comicial, y tiene por objeto remplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas señaladas no lesiona los intereses del actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado por funcionarios designados por el Consejo Municipal.
[Se inserta cuadro]
Respecto de estas 29 casillas, del análisis comparativo del cuadro esquemático se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo.
En efecto, en muchas de las actas de la jornada electoral se asentó que algunos de los ciudadanos quienes desempeñaron los diversos puestos, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas.
No obstante, ello debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".
Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
De esta manera, en las casillas en análisis, a excepción de la casilla 6358 C1, se advierte que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla impugnada que obra en autos como anexos (diversas listas nominales) del expediente principal, así como del cuaderno de pruebas del actor (tomo II), por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley. Documentales que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
En relación con la casilla 6358 C1, es procedente decretar la nulidad de la votación ya que una persona que actúo como funcionario de la mesa directiva, en el cargo de segundo escrutador, no pertenece a la sección electoral de dicha casilla.
El agravio respectivo se considera fundado, porque "ANA KAREN MUNOZ GONZALEZ", quien fungió como segundo escrutador, no aparece incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenece esa casilla, lo anterior, porque se infringe el principio de certeza que tutela la causal en estudio, ya que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, no se integro debidamente, menos aun por las personas u órgano facultado por la ley.
En consecuencia, resulta parcialmente fundado el agravio, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 6358 Cl.
NOVENA. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. El impetrante hace valer esta causal en 67 casillas, estimando que se actualiza lo establecido en el artículo 298, fracción IX de la ley de la materia por haber existido error o dolo en el cómputo de votos, como se enlistan a continuación:
[Se inserta cuadro]
Atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número dé electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de voto nulos y,
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Dicho precepto, en correlación con el 231 del mismo ordenamiento, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes y voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 234 del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje la voluntad de los electores que sufragaron.
Así, atendiendo a lo expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación
En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga inferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo”, debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento normativo que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Así, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomando en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, que contiene:
[Se inserta cuadro]
Debe precisarse que, las cantidades señaladas en las columnas de Numero de electores que votaron [A)], votos contenidos en la urna [B)] y votación total emitida [C)], en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre si, pues es lógico pensar que tanto la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna, fueron los votos emitidos por los propios electores, y constituyen la votación recibida para cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotas en los rubros fundamentales son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en casilla.
Es menester precisar, que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados fundamentales que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituye una causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 08/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Cabe advertir que, en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de “Número de electores que votaron”, “Votos contenidos en la urna” y “Votación total emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de los rubros fundamentales del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, "Número de electores que votaron", "Votos contenidos en la urna" o "Votación total emitida", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "Boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes".
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de ésta.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que tienen pleno valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas de conformidad con los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Por otra parte y para efectos de analizar de forma exhaustiva los agravios del partido actor para determinar si se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, se realizan los siguiente cuadros en los cuales se clasifican en tres grupos: 1. Aquellas cuyos rubros fundamentales coinciden plenamente; 2.- Las que contienen error pero este no es determinante; 3.- Aquellas que al parecer contienen error pero simplemente se trata de que se fijaron en las actas cantidades discordantes, por lo que merecen un estudio especial.
Se precisa que, las casillas que mediante esta causal plantea la nulidad el partido político actor, se advierte que fueron objeto de recuento en sede administrativa, como consta en la acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de fecha catorce de julio de 2012, como anexo 1, donde se describen las casillas que fueron objeto de recomposición de la votación; documento que obra en actuaciones a fojas 97 a 147 [noventa y siete a ciento cuarenta y siete] del expediente principal. De ahí que, los datos relativos a la columna “votación total emitida”, se obtendrá de este documento.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por la última parte de la fracción VI del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional se encuentra impedida para pronunciarse respecto de los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que sean corregidas por la autoridad responsable a través del procedimiento de recuento administrativo; pero, del examen de los motivos de disenso del actor se advierte su inconformidad de los resultados del recuento que a su dicho persisten, por lo que constituye una probable irregularidad que esta autoridad jurisdiccional, en su caso, debe examinar.
Hecho lo anterior, se procede al examen de los motivos de disenso mediante los cuadros muestra que en seguida se detallaran.
[Se inserta cuadro]
En lo que respecta a veinticinco casillas, existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, esto demuestra que la cantidad de ciudadanos que votaron es la misma, que las boletas extraídas de la urna y que a su vez coincide con los votos asignados a cada uno de los institutos políticos contendientes, candidatos no registrados y los votos nulos.
En tanto que en la casilla 1136 B, se observa una inconsistencia de carácter numérico que proviene de un rubro sin dato, que en principio evidencia su determinancia, pero la discordancia entre el dato que se omitió con el resto de los datos esenciales, no debe considerarse como un error en el acta que registra la voluntad popular, por lo siguiente.
El rubro respecto a votos contenidos en la urna aparece en blanco, pero es subsanable, en un ejercicio deductivo, con los correspondientes a “número de electores de votaron” y “votación total emitida”, debido a que consignan cantidades idénticas, lo que permite a este órgano jurisdiccional válidamente presumir que la omisión de anotar la cantidad correspondiente al numero de votos contenidos en la urna, se debe a un descuido de los funcionarios de casilla, por lo que no puede consistir en error en el computo de los votos; en consecuencia, se estima que al existir plena coincidencia entre estos rubros, no provoca la nulidad de la votación, a pesar del empate en la votación de dos de las fuerzas políticas participantes, pues la coincidencia de dos rubros fundamentales, permite la subsistencia de la voluntad popular, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
[Se inserta cuadro]
En las veinticinco casillas ilustradas en el cuadro que antecede, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo, tal error no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que no supera la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en cada una de esas casillas.
[Se inserta cuadro]
Respecto a estas dieciséis casillas, existe una evidente discrepancia en los datos plasmados en diferentes rubros del acta de escrutinio y cómputo, resultando determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas; por lo que es conveniente entrar al estudio del motivo de disenso planteado por el actor, como a continuación se indica:
De las casillas 1127 C1, 1129 B, 6355 C2, 6359 B, 6363 B, 6364 B, 6379 C1, 6380 B y 6382 B, como se observa en el cuadro muestra; en primer lugar, en concepto de este órgano jurisdiccional la falta de datos en el rubro de “votos contenidos en la urna”, no necesariamente infringe el principio de certeza, pues lo cierto es que se trata de una omisión puede ser aclarada y desvirtuada mediante la correlación que subsiste en los demás rubros fundamentales; en el caso concreto se desprende que los datos asentados en las casillas 1127 C1, 6359 B, 6363 B, 6364 B, 6379 C1 y 6380 B, son coincidentes numéricamente entre los rubros “número de electores que votaron” y “votación total emitida”.
Se genera un indicio de que la votación contenida en la urna, en condiciones ideales, seria la misma al dato de “número de electores que votaron” así como la “votación total emitida”, razón por la cual en concepto de este órgano jurisdiccional, tal situación no provoca la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la correspondencia numérica en estos dos rubros fundamentales, en manera alguna varia el resultado de la votación obtenida por distintas las fuerzas políticas que ocupan el primero y segundo lugar, según los datos derivados del cuadro muestra.
En segundo lugar, las casillas 1129 B, 6355 C2 y 6382 B, se advierte que el error consiste en un dato faltante o inverosímil en el rubro de “votos contenidos en la urna; esta situación por si sola no es proclive a duda, ya que al prescindir del dato faltante o inverosímil y comparar únicamente las cantidades asentadas en los rubros “numero de electores que votaron” y “votación total emitida”, derivan inconsistencias mínimas, como en seguida se muestra.
[Se inserta cuadro]
Ello, porque en estas casillas existen errores en el computo de los votos a causa del dato omitido o el inverosímil, pero al comprar los rubros fundamentales subsistentes (A y C), estos no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logro el primer lugar en esas casillas como se observa en el cuadro muestra, claramente aparecen que las posiciones entre este y quien quedo en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa que la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, este no deja de ocupar dicho sitio.
En ese sentido, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, este Tribunal Electoral considera que se trata de errores que no deben acarrear, por si solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que no le asista la razón al partido actor.
Por lo que se refieren a las casillas 1109 C5 y 6357 C2, en el cuadro muestra se observa que no fue reparada por la autoridad responsable la omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar en el acta de escrutinio y computo la columna relativa al "numero de electores que votaron"; por lo que este Tribunal realizo el conteo de la votación conforme a la lista nominal de las señaladas casilla que obra en actuaciones, como anexo (caja 1 y 2) del principal, obteniéndose el siguiente resultado:
[Se inserta cuadro]
De los datos obtenidos se advierte que no existe coincidencia en el número de electorales que votaron con relación a la votación total emitida, aunado al hecho que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de los partidos o coaliciones contendientes en las casillas 1109 C5, es de 6 votos y 6357 C2, es de cero votos, lo cual es un número menor o igual de la votación entre los rubros anotados. De ahí que, resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1109 C5 y 6357 C2, ya que se trata de un error substancial grave que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral.
Por último, en las casillas 1123 B, 1136 C2, 6358 C1, 6370 B y 6390 C1, como se observa en el cuadro muestra, las inconsistencias que derivan de los rubros fundamentales (a excepción de la casilla 6370 B, que no contiene el dato en el rubro "votos contenidos en la urna"), resultan mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de las fuerzas políticas contendientes, esto es de cero o votación empatada; por tanto, este Tribunal estima que se trata de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral, por lo que dicha irregularidad grave, actualiza la causal de nulidad que se examina, dado que las inconsistencias en el caso de que fueran reparadas podría cambiar el resultado de la votación en aquellas casillas y en consecuencia, al partido o coalición ganadora.
En tal estado de cosas se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1123 B, 1136 C2, 6358 C1, 6370 B y 6390 C1.
Finalmente, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que el planteamiento del partido político actor consistente en que a pesar de haberse efectuado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla ante la autoridad responsable, persisten las irregularidades, es inatendible.
El demandante no expresa de manera clara y precisa que en cada una de las casillas impugnadas, que aun cuando se efectuó el nuevo escrutinio y cómputo, subsistan alteraciones, errores o inconsistencias evidentes entre rubros fundamentales que no hayan podido aclararse o corregirse con otros elementos de las actas y que generan duda funda sobre el resultado de la votación.
Aunado al hecho que en la sesión de cómputo municipal, no externó su inconformidad, al finalizar la revisión de las sesenta y siete casillas, por lo tanto, tácitamente se aceptó, como se aprecia en el acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de Chicoloapan, de cuatro de julio de dos mil doce, con sus anexos que obran en actuaciones a fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos ochenta y uno.
Esto es así porque, con apoyo en lo dispuestos por el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado, el Consejo, deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, cuando exista objeción fundada.
Se considera objeción funda en los siguientes supuestos:
• Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obre en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
a) No coincidan o sean ilegibles.
b) El total de boletas extraídas de las urnas no coincidan con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla.
c) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.
d) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
• Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo.
• Cuando existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
En tal sentido, es incuestionable la existencia de las hipótesis jurídicas que facultan al Consejo Municipal realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, sin embargo, esa actuación no es oficiosa porque conforme al ordenamiento electoral local, para que se actualice es necesario que el partido político o coalición haga valer expresamente, en la sesión de cómputo, la objeción fundada.
Lo cual entraña, no sólo la manifestación del derecho al nuevo escrutinio y cómputo, además, exponer la necesidad de su realización mediante una operación matemática y, en su caso, aportando los elementos que indiciariamente conduzca a esa conclusión; exigencia que deriva de manera lógica porque se parte del presupuesto de la presunción de certeza y buena fe en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la votación por los funcionarios de las mesas directivas de casillas.
A renglón seguido, el recuento de votos en la totalidad de las casillas, conforme al artículo 270, fracción VI, del Código Electoral del Estado, se realiza cuando se actualizan las siguientes hipótesis:
1. Cuando de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y exista la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento en la totalidad de las casillas.
Se excluirá del procedimiento las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
2. Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido político que postuló a la segunda de las planillas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Se considera indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido con las que obran en poder del Consejo.
3. Cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aun cuando no hubiesen obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.
Como se advierte, del acuerdo al ordenamiento electoral local, el recuento de votos en la totalidad de las casillas puede efectuarse, siempre que exista expresamente la petición de parte en la sesión de cómputo municipal, por tanto, esta atribución no implica una obligación a cargo del Consejo Municipal, sino de un derecho que le asiste a los partidos políticos o coaliciones; para lo cual deberá cumplirse las hipótesis referidas y, en su caso, los elementos indiciarios que lo justifiquen.
Por último, del examen que se ha realizado por este órgano jurisdiccional, se depuraron de tal manera que los errores advertidos no fueron determinantes para el resultado de la votación emitida en la casilla; en otros, al resultar determinantes fueron anuladas.
De lo argumentado en este apartado, el agravio esgrimido por el partido político actor resulta parcialmente fundado, en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1109 C5, 1123 B, 1136 C2,
6357 C2, 6358 C1, 6370 B y 6390 C1.
DÉCIMA. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. El actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por diversas irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, en las casillas que se enlistan a continuación:
[Se inserta cuadro]
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo
298 del Código Electoral Mexiquense, se advierte que, en las fracciones I a la XI, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casillas consideradas específicas.
Las referidas causales, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la fracción XII de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los elementos que integran la fracción XII, prevista en el artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México, siguiendo el criterio relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número de clave )00(11/2004, de rubro: "NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)" 6, son los siguientes:
a) La existencia de irregularidades graves. Se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
b) El acreditamiento pleno de las irregularidades graves. Consiste en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada; se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
c) La irreparabilidad de las irregularidades durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Este elemento se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento que se llevan a cabo los comicios.
d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación. Este elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación afectando la certeza o certidumbre sobre ella, esto es, debe advertirse de forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y por ende, la voluntad del elector emitida a través del voto no ha sido respetada.
e) Las irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla. Las irregularidades deben analizarse desde dos puntos de vista, el cuantitativo y cualitativo; el primero, se utilizara cuando las irregularidades trasciendan al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada formula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla; mientras que el segundo, cuando las irregularidades que se registren en una casilla sean de tal gravedad o magnitud que por su número o características, también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Lo anterior, además se apoya en Tesis de Jurisprudencia 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".'
Precisado lo anterior, el partido político actor hace valer el siguiente agravio:
(Se transcribe)
No asiste la razón al agravio expresado por el partido político actor en las casillas antes referidas en las que aduce faltantes o en su caso, sobrantes de boletas electorales, como enseguida se expone:
Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y computo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de este, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y computo de los votos, a fin de que sus resultados, autentica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral, busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fuero contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a lo mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de la operaciones relativas al escrutinio y computo, por un error o por un conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que n podrían ya ser consideradas como lo documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Electoral de Estado de México, el escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cua los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. E número de electores que votó; II. El número de votos emitidos en favor d cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de voto nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
De tal manera que, en un principio nos encontramos frente a boletas posteriormente, efectuada la elección se traducen en votos, que contiene la manifestación de la voluntad de ciudadano depositados en las urnas.
En tal estado de cosas, el análisis del agravio que nos ocupa discrepa del relativo a la causal prevista en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que ésta tiene por finalidad que con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que mediante dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en acta de la jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo, y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Así, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTARON; VOTOS CONTENIDOS EN LA URNA; y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, humanamente, pueden advertirse discrepancias entre el numero de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros votos contenidos en la urna y votación total emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de merito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el computo de votos.
Luego lo atinente la faltante o sobrante de boletas que deriva de los rubros auxiliares: BOLETAS RECIBIDAS; BOLETAS SOBRANTES; y RECIBIDAS MENOS SOBRANTES, en principio, permitiría establecer la veracidad de los resultados de la votación, pero la certeza radica en los datos numéricos de los rubros fundamentales, ya que en ellos se analizan votos no boletas; de ahí la discrepancia entre la materia de estudio en la causal que nos ocupa a una diversa, pues como se ha apuntado, el probable o eventual error en boletas, a ningún fin practico conduciría su examen por la señalada hipótesis contenida en la fracción IX, del articulo 298 del ordenamiento electoral en consulta, ya que a pesar de formar parte del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, las boletas no se traducen votos en tanto no se acredite que fueron depositadas en la urna, razón por la cual, naturalmente, la coincidencia debe manifestarse en los rubros fundamentales, en tanto que en los auxiliares, si bien debe existir esa coincidencia numérica, predomina esa presunción de certeza, en cuanto no se manifiesta una duda de la voluntad ciudadana respecto de los votos contenidos en la urna y de la votación total emitida.
En efecto, el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que surge de comparar ambos, es un dato únicamente de referencia, cuya diferenciación con los rubros fundamentales, debe estimarse que no constituye necesariamente un error en el cómputo de los votos, sino independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la votación recibida, porque como se ha indicado, la coincidencia plena o racionalmente próxima, se presenta en las variables fundamentales.
Lo anterior, porque los rubros fundamentales (número de electores que votaron; votos contenidos en la urna; y votación total emitida) son los que prácticamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la asilla, mas no así el rubro de boletas recibidas menos sobrantes, ya que al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia se restringe en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe tomarse como referencia, en el caso de que alguno de los rubros fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato inapropiado, por ser mayor o menor que el resto de los datos asentados en el acta.
Por añadidura los planteamientos del partido político actor que constituyen la materia de estudio, fueron reparados en la fase de escrutinio y cómputo de la votación respecto de cada una de las casillas cuestionadas, por lo que el valor certeza no se vio trasgredido.
Los formatos, o sea, el faltante o sobrante boletas, no es indicativo de un manejo indebido en los centros de votación, pues como se ha indicado, en las actas de escrutinio y cómputo, aquellas pretendidas inconsistencias fueron reparadas, ya que en su contenido se anotan los siguientes datos: a) el total de boletas recibidas, b) total de boletas sobrantes, c) el total de ciudadano que votaron, d) el total de la votación extraída de la urna y, e) la votación total emitida. Elementos de los cuales el partido político actor no demuestra que se hayan traducido en votos como tampoco que se hubiere asignado indebidamente a algún partido político o coalición.
Además, el faltante o extravió de boletas se debe a diversas circunstancias, como la experiencia lo enseña, algunos ciudadanos pudieren llevárselos sin depositarlos en la urna; por otra parte el sobrante de boletas puede darse al no efectuarse correctamente el conteo o bien, su anotación por error o negligencia en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Lo anterior se debe, primordialmente, porque los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla a pesar de haber recibido una capacitación básica, no son profesionales en esa labor, por lo que sus actos, en principio, gozan de la presunción iuris tantum de su legalidad, salvo prueba en contrario.
Sin que sea obstáculo lo anterior, importa advertir que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que los enjuiciantes no solicitaron en la sesión de cómputo atinente, la aclaración o rectificación de los datos asentados en los rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a efecto de verificar su planteamiento respecto al faltante o sobrante de boletas electorales, que por su trascendencia amerite el pronunciamiento de la autoridad responsable, a partir de la aportación, por quien la solicita, de elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, aunado a que se justifique que las discrepancias en rubros auxiliares se encuentre vinculada a alguno de los rubros fundamentales. Por tanto, la autoridad administrativa electoral, valorara caso por caso la pertenencia, necesidad e idoneidad del planteamiento que se le formule, apoyándose en los elementos probatorios que exhiba el partido político o coalición peticionaria, en caso contrario, no será procedente su pronunciamiento.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado el agravio esgrimido por el actor en relación con la votación emitida en las casillas materia de estudio, por la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
DÉCIMA PRIMERA. Nulidad de elección.
Dentro del sistema de nulidades establecido en el Código Electoral del Estado de México, se prevé la posibilidad de anular una elección, cuando las causas hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
De acuerdo con los artículos 297 y 299 del código comicial local, para que el Tribunal Electoral esté en posibilidad de declarar, por una causa específica, la nulidad de una elección de un ayuntamiento, deben reunirse los siguientes elementos:
a) Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas;
b) Sean determinantes para los resultados de la elección;
c) Estén expresamente señaladas en el propio Código Electoral;
d) Sean irregularidades graves;
e) Que las irregularidades no hayan sido reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; y,
f) En forma determinante vulneren los principios que deben regir las elecciones democráticas.
En consecuencia, de no satisfacerse alguno o algunos de los requisitos legales, la elección debe surtir plenos efectos jurídicos. Debiendo entenderse, que toda irregularidad que se argumente como causal de nulidad de la elección, debe actualizarse en las actividades que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, estar plenamente acreditadas, que esa irregularidad grave o violación sustancial vulnere de manera determinante los principios que rigen las elecciones democráticas, y que definen el resultado de la elección teniendo como principal referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la contienda.
Ahora bien, en el cuerpo del escrito inicial de demanda, el partido político actor hace valer agravios encaminados a la nulidad de la elección, en sus diversas hipótesis; razón por la cual se proceder a su estudio atendiendo a las causales previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, en su orden, con independencia de la manera en que estas hayan sido planteadas por el inconforme, puesto que lo que interesa es agotar en toda sus partes la petición del promovente en aras de colmar el principio de exhaustividad.
a) Cuando los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento que hayan obtenido la mayo número de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad (artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México).
El partido político actor, señala como motivo de agravio lo siguiente:
(Se transcribe)
No le asiste la razón al partido político actor, al sostener que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, a quien le fue otorgada la constancia de mayoría como presidente municipal propietario, incumple el requisito de elegibilidad consistente en “ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de elección”; así como encontrarse impedido para ser miembro propietario o suplente por ubicarse en la hipótesis de “los diputados a senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo”.
En efecto, por lo que toca al primer requisito, el actor acredita su alegato con las siguientes pruebas:
i) Copia simple de escrito, signado por Gabriel Hernández Retana, con fecha de 5 de julio de 2012, dirigido al delegado municipal de la colonia Francisco Villa; mediante el cual se solicita se haga constar si el ciudadano Andrés Aguirre Romero, reside en su demarcación.
j) Escrito signado por Luis Espinoza Chacon, delegado municipal de la colonia Francisco Villa, de fecha 6 de julio de 2012, dirigido a Gabriel Hernádez Retana, por el que hace constar que Andrés Aguirre Romero, no reside en la demarcación del municipio de Chicoloapan.
Las documentales descritas, no demuestran la causal de nulidad de elección invocada, tomando en cuenta que el contenido del documento suscrito por el delegado municipal no resulta idóneo para acreditar el requisito exigido por la ley en la calidad de mexiquense o vecino, esto es, no es la autoridad administrativa del ayuntamiento facultado para expedir certificaciones respecto a un hecho jurídico como el que se ha apuntado, dado que no se encuentra en el ámbito de las atribuciones de los delegados y subdelegados, en términos de lo dispuesto por el artículo 57, fracción de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, puesto que la naturaleza delegatoria de sus funciones se circunscribe en mantener el orden la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, en el ámbito geográfico del que fueron nombrados. Sin que se advierta una delegación expresa para expedir certificaciones o dar fe de hecho o actos jurídicos concretos.
En tal situación, en el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", que obra en el expediente que corre agregado en actuaciones a fojas 266 a 281 [doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y uno], se desprende que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, cumplió el requisito de elegibilidad que nos ocupa a través de la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, de fecha veintitrés de marzo de 2012, que obra en actuaciones a foja 275 [doscientos setenta y cinco] del expediente principal, mediante el cual se hace constar que la referida persona tiene su domicilio en: "... C. JORGE JIMENEZ CANTU No. 18 COL. FRANCISCO VILLA, Municipio de Chicoloapan de Juárez, Estado de México...", por lo que en concepto de este Tribunal, es suficiente para tener por demostrado el indicado requisito de elegibilidad.
Lo anterior porque, el promovente no acreditó que el ciudadano en mención posea un domicilio diverso al del municipio donde contendió, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el párrafo segundo, del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma, está obligado a probar.
Por otra parte, tampoco asiste razón al actor cuando afirma que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, se encuentra impedido para ser candidato a miembro del ayuntamiento, por encontrarse en la hipótesis que se refiere a que los diputados y senadores del Congreso de la Unión se encuentren en ejercicio del cargo.
Ello es así, porque del indicado expediente de registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", deriva la certificación expedida por el secretario de la Mesa Directiva de la "LXI Legislatura" de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de fecha veintiséis de abril de 2012, donde se desprende que Andrés Aguirre Romero, le fue concedido la licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones como diputado electo en el 39 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a partir del treinta de abril de dos mil doce.
En cuanto a la fecha de solicitud del registro supletorio de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo acuse de recepción fue de diecinueve de mayo de dos mil doce, es inconcuso que Andrés Aguirre Romero, no se ubicaba en la hipótesis de impedimento en estudio, ya que estaba demostrado con la licencia para separarse de sus funciones como diputado federal electoral; aunado a lo anterior, a la fecha no se encuentra sujeto a ese impedimento porque es un hecho notorio que el veintinueve de agosto de dos mil doce, al ser la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.
No pasa inadvertido, que el promovente manifestó en su demanda lo siguiente: "...para tales efectos se solicita a esa Autoridad se requiera en copias certificadas del Archivo correspondiente y/o la Inspección ocular respectiva en las instalaciones de dicha Autoridad Municipal..."; medio de prueba que se tiene por deserta, tomando en cuenta que conforme a los principios procesales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es a las partes a quienes en principio les corresponde la carga probatoria, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral del Estado, relacionado con el requisito formal de la demanda, contenida en el diverso 311, fracción VI, consistente en ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales y, en su caso, mencionar las probanzas que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
Situación diferente es, la facultad probatoria de que goza el juzgador, pues el enunciado jurídico que concede esa facultad no se extiende al grado de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues constituye una carga procesal que atañe sólo a ellas.
Luego, si el promovente no adjuntó a su demanda el escrito por el cual solicitó la documental que ofrece como prueba y solicita que en sustitución de las partes este Tribunal la requiera, entonces, es incuestionable que existe impedimento legal para acoger a su pretensión en aras de conservar el principio de igualdad procesal.
Por lo expuesto, es infundado el agravio hecho valer por el partido político actor.
b) Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral en el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los supuestos siguientes: 1) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código, de manera determinante para el resultado de la elección y,
2) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección (artículo 299, fracción IV, incisos b) y c) del Código Electoral del Estado de México).
En el escrito de demanda del partido político actor, señala como agravio lo siguiente:
(Se transcribe)
Los planteamientos del partido inconforme, se analizaran de acuerdo al siguiente orden:
1) Exceso de tope de gastos de campaña.
Es inatendible el motivo de disenso del partido político actor, en atención a que no existe en actuaciones, elemento probatorio que permita apreciar de manera objetiva si la coalición que resultó ganadora en la elección municipal de Chicoloapan, Estado de México, rebasó el tope de gastos de campaña.
Si bien es cierto, que el actor aduce que: "... Y en virtud de que legalmente estoy imposibilitado y por no estar a mi alcance la citada información se solicita desde este momento se certifique y se adjunte al presente procedimiento los resultados del "análisis y estudio de los informes de gastos de campaña, de la elección de miembros de los ayuntamientos 2012", hechos por el órgano técnico de fiscalización, para los informes de gastos de campaña, que se realiza de conformidad y fundamento con el artículo 61, fracción IV, inciso a), con respecto a los gastos del partido revolucionario institucional y partido verde ecologista
de México, y partido nueva alianza, quienes en conjunto conformaron en dicha contienda electoral, la coalición comprometidos por el Estado de México, en la demarcación de Chicoloapan, toda vez que existe la presunción que rebasaron los topes de campaña, así mismo, se de vista de tal circunstancia a esta representativa, con el objeto de presentar las pruebas respectivas en el momento procesal oportuno...", también lo es que no puede ser relevado de la carga probatoria que le impone el párrafo segundo, del artículo 332 del Código Electoral del Estado, referente a que quien afirma, está obligado a probar.
En efecto, en términos de la fracción VI, del artículo 311 del Código en consulta, es un requisito formal que a la demanda se ofrezcan y aporten las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previsto en la ley, en su caso, mencionar, las probanzas que deberán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
En el caso concreto, no obra en actuaciones documento alguno que acredite que el partido político, dentro del plazo para la interposición del medio de impugnación, haya solicitado el informe que pretende ofrecer como medio de prueba, de ahí que se le tenga por deserta de aquél, por no cumplirse los requisitos para que este órgano jurisdiccional estuviere en la posibilidad de realizar el requerimiento.
La facultad probatoria de que goza el juzgador, no se extiende al grado de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues constituye una carga procesal que atañe sólo a ellas.
Además, es un hecho notorio que los partidos políticos o coaliciones conocen la normatividad a la que se sujeta su participación en la función electoral y en el proceso electoral en particular, de ahí que no es un argumento suficiente lo aducido por el inconforme respecto a la imposibilidad de acceder a la información que solicita, tomando en cuenta que conforme al principio de certeza electoral, existen reglas claras y concretas respecto a la función que cada agente de la función o proceso electoral desempeñará; aunado a que el acceso a la información electoral deriva del cumplimiento de sus fines.
Conforme al marco jurídico atinente, los partidos políticos o coaliciones están sujetos al Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, el cual tiene por objeto establecer los criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos o coaliciones, para registrar el origen, monto y aplicación de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento en actividades ordinarias, específicas, de precampaña y campaña; así como de la documentación comprobatoria e informes correspondientes.
En tal estado de cosas, es incuestionable que no ignoran el marco jurídico que les resulta aplicable, por tanto, no se les puede excusar de su cumplimiento; situación que en el caso concreto, el instituto político que por esta vía se impugna, tiene un representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de tal suerte que conoce el procedimiento y los principios que rigen a la función técnica de fiscalización, así como los plazos en que habrá de emitirse los diversos proyectos de informes o dictamen, su aprobación definitiva y, en su caso, la aplicación de sanciones, luego entonces, su acceso a la información depende de la etapa en que se encuentre el procedimiento, pero de suyo no implica imposibilidad alguna para ello, salvo que por disposición de la normatividad atinente la información se encuentre en los casos de excepción.
Importa explicar que de acuerdo al marco jurídico constitucional local, legal y reglamentario, la fiscalización de los gastos de campaña de los partidos o coaliciones en el proceso electoral local para la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado, es una competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que se desarrolla mediante el auxilio de una dependencia especializada denominado Órgano Técnico de Fiscalización.
De esta manera, esta tarea se compone: a) de una fiscalización ordinaria o total de los recursos erogados por institutos políticos, por sí mismo o a través de la modalidad asociativa, respecto de cada una de las campañas, para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, según sea el caso y, b) de una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña, efectuada de acuerdo a una muestra aleatoria a través de un porcentaje legalmente previsto del total de las campañas de diputados y ayuntamientos.
El primero se sigue de una serie consecutivas de etapas que integran ese procedimiento, cuyo inició e impulso es oficioso, de ahí que se determinan plazos en que los partidos políticos deberán presentar los informes definitivos, con el que inicia el procedimiento para su análisis y estudio el cual culmina con el dictamen y proyecto de acuerdo, en su carácter eminentemente técnico, para luego ser discutido y aprobado por el Consejo General, con lo cual se cumple el principio de legalidad; en esta fase, puede, incluso derivar la actualización de probables conductas infractoras a la normatividad electoral o bien, de cualquier otra índole, que da lugar a un diverso procedimiento para los partidos políticos o coaliciones cuya conducta motive una posible irregularidad.
Todo lo anterior, permite considerar que las acciones que se siguen en aquel procedimiento, mediante las diversas etapas y la separación entre la función técnica de la aprobación legal, le otorgan la naturaleza de un procedimiento ordinario, cuyas etapas deben indefectiblemente observarse en atención a garantizar las formalidades esenciales del procedimiento de los agentes intervinientes, ya que con ello se otorga certeza respecto de cada una de las actuaciones, obteniendo definitividad en sus diversas fases.
Ahora bien, la revisión precautoria tiene una naturaleza instrumental y preconstitutiva de prueba, que resulta atinente para pretender la nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña. Lo anterior es así, pues conforme al marco jurídico normativo del Estado de México, en artículo 61, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 3 al 6 del Código Electoral del Estado de México, prevé la revisión precautoria como un mecanismo para el cumplimiento de los topes de campaña, el cual se realiza de manera aleatoria de un 20% de total de las campañas de diputados y ayuntamientos, en un tiempo determinado al que corresponde a la duración completa de la campaña respectiva.
La regulación de este mecanismo, sólo implica la posibilidad (no es una obligación su realización como tampoco un derecho de los partidos político o coaliciones), de que el Consejo General apruebe la revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña, en el que queda comprendido el tiempo en que tendrá verificativo y la muestra aleatoria y en su caso, del plazo legal en que los partidos o coaliciones sea notificados del señalado acuerdo; empero, no se precisan con claridad las reglas en que habrá de sujetarse este procedimiento, aunado a que no puede suplirse con aquellos que son aplicables a la fiscalización ordinaria, en tanto que su finalidad y eficacia jurídica resultan distintos para acreditar irregularidades concretas atribuibles a los partidos políticos o coaliciones, como es el caso de la nulidad de elección por el probable rebase de tope de gastos de campaña.
En tal sentido, este Tribunal en el recurso de apelación identificado con la clave RA-42/2011 y su acumulado, 9 sostuvo, esencialmente lo siguiente:
(Se transcribe)
De esta manera, la naturaleza precautoria de la revisión sobre el cumplimiento de los topes de campaña, tiene un efecto preventivo en cuanto permite, mediante una muestra aleatoria, verificar que los partidos políticos o coaliciones ajusten sus gatos a los topes que marca la ley, por lo tanto el resultado tiene un valor estimativo de carácter aproximado sobre el total de los gastos erogados a la duración total de la campaña electoral; por lo que las consecuencias jurídicas que eventualmente derivan de este procedimiento no tiene efectos generales, pues se limita a los distritos o municipios que fueron objeto del sorteo, sin que este imbíbito los demás distritos o municipios que no quedaron comprendidos en el acuerdo del Consejo General, de ahí su valoración estimativa y aproximada, cuya adecuación a la nulidad de la elección queda sujeto al caso concreto junto a los elementos que de manera específica deberán tomarse en cuenta para apreciar de manera objetiva si durante el periodo de la revisión precautoria, los partidos políticos o coaliciones han cumplido los topes de campaña o por el contrario, se ubican en la hipótesis prohibitiva.
Sobre esta base, es un hecho evidente que el ocho de julio de dos mil doce el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó, en sesión extraordinaria el acuerdo número IEEM/CG/189/2012, "Por el que se aprueba realizar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral 2012"; 10 destacándose que en el considerando XIV, en la muestra aleatoria del veinte por ciento de los ciento veinticinco municipios, fue sorteado, entre ellos, el municipio de Chicoloapan, para ser sujeto de revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México.
En tal sentido, es incuestionable que el partido político actor, tenía pleno conocimiento de esa circunstancia, por lo que está a su alcance la documentación atinente e idónea para acreditar su pretensión; ello es así, porque en el citado acuerdo fue ordenado la notificación a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a sus correspondientes órganos internos, de ahí lo inatendible de sus alegaciones.
Finalmente, los razonamientos vertidos en párrafos precedentes sirven de apoyo, por analogía, respecto al motivo de disenso planteado por el partido político actor, esencialmente para evidenciar el supuesto derroche económico en propaganda de la campaña del candidato a presidente municipal de Chicoloapan, por el Partido Revolucionario Institucional.
Así, este Tribunal Electoral estima que el motivo de disenso forma parte de la finalidad de la fiscalización relacionado con las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y coaliciones en el marco del proceso electoral, porque los gastos erogados, específicamente, en la campaña electoral son objeto de revisión mediante una fiscalización ordinaria o total o de la revisión precautoria, según la utilidad que se busque; para ello se tiene un mecanismo auxiliar denominado monitoreo.
En efecto, de acuerdo al diseño normativo electoral local, el artículo 162, párrafos primero y segundo, dispone que el Instituto Electoral del Estado de México, realizará el monitoreo a los medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político, que tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos; los cuales servirán para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de gastos de campaña y para efectuarlos, el Instituto Electoral podrá auxiliarse de empresas externas.
Asimismo, establece que el Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.
2) Utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
El actor sostiene, que se actualiza la causal de nulidad de elección, porque en su concepto el día 26 de junio de 2012, el gobernador del Estado de México, visitó en helicóptero el municipio de Chicoloapan, encabezando diversos actos públicos entre ellos, los celebrados en campos de futbol, de orden no oficial denominado: "... Encuentro con alumnos que egresan de nivel primaria...", en un marco de generalidad pública, marcando una línea directa sobre la difusión en los medios de comunicación social de propaganda gubernamental y violentando la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.
Sostiene que, cuando se presenta una autoridad de mando superior y más aún la del propio gobernador del Estado, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades, durante cierto periodo de suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Afirma que tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Para ello el actor ofrece las siguientes pruebas:
1) Copia simple de una nota al que se identifica como "El Sol de
México", de fecha 27 de junio de 2012; cuyo contenido destaca:
"... Tras el evento de apadrinar a miles de niños que concluyen el ciclo de educación primaria en Ecatepec, Nezahualcóyotl y Chicoloapan, en el que convivió con los menores y los conminó a esforzarse cada día más en sus estudios y en su desarrollo personal..." [Foja 148 ciento cuarenta y ocho del expediente principal].
2) Copia simple de una nota al que se identifica como "Portal", de fecha 26 de junio de 2012; destacándose el contenido siguiente: "... En un ambiente festivo, animado por un show infantil, el gobernador Eruviel Ávila Villegas apadrinó a tres mil 500 niños que Egresarán del Nivel Primaria", y, en la parte superior derecha se localiza el encabezado con el nombre de "Chicoloapan" [fojas 183 a 189 del expediente principal].
3) Técnica, consistente en un disco "CD" [foja 153 ciento cincuenta y tres del expediente principal].
4) Escrito de denuncia de hechos, signado por Margarita Arellano Escobar, con sello de acuse de recepción de 8 de julio de 2012; en el que aduce diversos hechos que, según su dicho, constituyen irregularidades [fojas 154 a 156 del expediente principal].
5) La documental, consistente en el oficio sin número relativo a la respuesta dada a la petición formulada por Abril Monserrat Rivera Reynoso, signado por Oscar Escoffié Padilla, en su carácter de Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, de fecha 3 de julio de 2012 [foja 157 del expediente principal].
6) Escrito de petición, signada por Abril Monserrat Rivera Reynoso, de fecha 27 de junio de 2012, por el que solicita del Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, información referente a la visita que Eruviel Ávila Villegas, gobernador del Estado de México, realizó en este municipio en las canchas deportivas "Las Minas", en la que asistieron alumnos y padres de familia de diversas escuelas [foja 158 del expediente principal].
7) Copias simples de documentos que hacen referencia a lo que suele denominarse plan de logística que indica la " Gira de trabajo del Dr. Eruviel Ávila Villegas, Gobernador Constitucional del Estado de México", con fecha de 26 de junio de 2012, observando que en la página 7, numeral 3 lleva por título "Encuentro con Alumnos que Egresarán del Nivel Primaria", y, en la parte superior derecha se localiza el encabezado con el nombre de "Chicoloapan" [fojas 183 a 189 del expediente principal].
Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad específica alegada.
Cabe hacer la aclaración, que las copias simples de las notas periodísticas que el inconforme ofrece, serán motivo de un pronunciamiento general, después de que se hayan valorado los demás elementos de prueba.
Por lo que hace al hecho denunciado, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes con los que se acrediten sus extremos, como se demuestra a continuación.
La prueba aportada por el partido inconforme consistente en la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, sólo tiene la fuerza de un indicio, que no lleva a conclusión alguna sobre la verdad de lo afirmado en ella, por las siguientes razones:
1. Es un testimonio aislado, respecto de diversos hechos que a dicho de quien los asienta le constan.
2. Sin embargo, no se aportan datos o elementos de prueba para acreditar los hechos respecto de los que declara.
3. Las simples manifestaciones unilaterales que se vierten en una denuncia de hechos, en tanto no han sido objeto de investigación o en su caso, sujeto a proceso judicial, en manera alguna constituye una evidencia probatoria sólida, ya que se reduce, a conjeturas carentes de veracidad.
Dicho indicio, es valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Respecto a las fotografías y video grabación, que obran en la prueba técnica consistente en un CD, que contienen dos carpetas con los títulos "Autobuses 26-06-2012" y "Fotos evento eruviel"; en la primera, contiene una sub-carpeta con el nombre "Autobuses", se localizan veinticinco archivos en formato imagen (.png), consistente en diversas imágenes de autobuses y otros objetos; además, un archivo en formato microsoft Word (.docx), que contiene una lista con los rubros de: "hora, vehículo y descripción", así como la añadidura de imágenes de autobuses (varios colores) y otros objetos (inmuebles, calles); en la segunda capeta, contiene cincuenta y seis archivos en formato imagen (.JPG), así como cuatro archivos en formato video MP4 (.MP4), que corresponden a la captura y video grabación donde se aprecian diversas imágenes de personas, con acciones de convivencia y diversos objetos (mesas, lona, alimentos); así mismo, se escuchan voces de personas, que de manera genérica se trata probablemente de un evento o convivencia en el que el gobernador del Estado de México, por así observarse en las imágenes y grabación tuvo con alumnos que concluyeron el ciclo de educación primaria, por apreciarse en alguna de las fotografías y video grabación una manta con la leyenda: “¡muchas Felicidades por su graduación!”, y el logotipo del “Gobierno del Estado de México”.
Del elemento probatorio descrito, no se desprende datos claros y precisos, como tampoco su temporalidad y lugar en que tuvieron verificativo; en la otra, se observa varias fotografías de autobuses del cual no se aprecia ningún dato, signo o información que permita describir su identificación o descripción; en suma no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las cuales pueda vincularse la manifestación de agravios hechos valer por el partido político actor.
No obstante, las fotografías y video grabación aportadas por el partido accionante, tampoco pueden ser consideradas más que como un indicio aislado, ya que de las mismas sólo puede observarse que se trata probablemente de un evento o convivencia en el que el gobernador del Estado de México, por así observarse en las imágenes y video grabación, tuvo con alumnos que concluyeron el ciclo de educación primaria, por apreciarse en alguna de las fotografías y video grabación una manta con la leyenda "¡ Mucha felicidades por su graduación!" y el logotipo del "Gobierno del Estado de México", sin embargo, en las imágenes y video grabación no se tienen datos con relación a: lugar en que tuvo verificativo, fecha, hora u otros datos específicos en que fue captada o almacenada la información que permitan describir su realización y vincularlo con un hecho real, concreto y posible; la misma situación guarda el conjunto de fotografías donde se aprecian autobuses, en los cuales no se observan datos como: lugar de que se trata, fecha, hora u otros datos concretos en que fue captada la información, menos aún su relación con los hechos o agravios del actor.
En efecto, de las pruebas técnicas en análisis, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que generen convicción o aporten información que pueda ser robustecida con las demás constancias que obran en autos, por lo que no resultan suficientes para acreditar las irregularidades apuntadas.
Por cuanto hace a las publicaciones que el actor adjunta en copias simples, a través de su escrito de demanda, es importante señalar que, en el mejor de los casos, sólo sirven para desprender un muy leve indicio de lo que afirma, por lo que no pueden servir a fin de acreditar plenamente los extremos de los hechos denunciados, como se demuestra.
Ello es así, porque las publicaciones ofrecidas para crear un ánimo de convicción en este órgano jurisdiccional, respecto de los hechos denunciados, no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral que provoquen la nulidad de la elección.
Puesto que las copias simples de las notas de periódicos en estudio únicamente contienen el relato a cargo de los autores de las notas, de hechos que supuestamente sucedieron en fecha determinada, en circunstancias que narran, sin que ello implique que con ellas se colmen los extremos de las afirmaciones hechas por el actor.
De tal suerte que los elementos probatorios en cuestión, lo más que podrían acreditar sería que la noticia o evento fue difundido por un periódico, más no que los hechos (agravios) que describe o narra el actor hubieren acontecido en los términos en que se sostiene en su escrito de demanda, porque no están corroboradas con algún otro medio de convicción.
En efecto, la intención manifiesta del partido inconforme, consiste en demostrar con el conjunto de pruebas, las supuestas irregularidades que se desarrollaron en el proceso electoral municipal, en específico, la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno en el evento que afirma como: "Encuentro con Alumnos que Egresan del Nivel Primaria", pues a su dicho se vulnero la suspensión de la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, además, se inhibió la voluntad de los electores.
Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de información por un medio de comunicación, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística, o de la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección, preparación o redacción.
Derivado de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la insuficiencia probatoria del material para acreditar los hechos narrados, se reduce aún más al constatarse, de la lectura de las notas periodísticas que pudieren encontrarse relacionadas con los mismos, que las noticias difundidas dan cuenta, no de las presuntas irregularidades, sino que probablemente el gobernador del Estado de México, tuvo un evento con alumnos que concluyeron el ciclo de educación primaria, en una localidad del municipio de Chicoloapan, sin que sea posible advertir válidamente que hubieren acontecido las irregularidades alegadas.
Conclusión, que deriva tanto del examen de fondo en lo individual como en conjunto de los elementos de pruebas descritas, en atención a que las placas fotográficas y video grabación respecto de un evento en el cual, en una de ellas, aparece la fotografía del gobernador del Estado de México y en video grabación su voz e imagen; no existe dato o signo que permitan de manera racional realizar un enlace entre las copias simples de las notas periodísticas, las placas fotográficas (imágenes del evento y de autobuses) y video grabación, para acreditar la hipótesis de la causal de nulidad en estudio.
Finalmente, la documental consistente en el oficio sin número de fecha 3 de julio de 2012, signado por el Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Chicoloapan, que entre otras cosas manifiesta: "...Que el gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas efectivamente estuvo en un acto público en Chicoloapan, reunido con gente de la comunidad, destacadamente alumnos y padres de familia, ante quienes dirigió un mensaje que entre otras cosas ponía de manifiesto los apoyos que el Gobierno del Estado de México haría llegar a la clase estudiantil de nuestro municipio, en fechas posteriores a las elecciones del primero de julio..."; no resulta idóneo para acreditar la comisión de una irregularidad que por su gravedad y determinancia provoque la nulidad de la elección.
Porque como se ha indicado, la documental por sí misma y su vinculación con el resto de las probanzas, no es demostrativa que el hecho de que se haya efectuado un evento de la calidad que sea, por parte del gobernador del Estado de México, constituya una irregularidad en materia electoral, puesto que la hipótesis que se analiza lo que prohíbe es que los partidos políticos o coaliciones que obtengan la constancia de mayoría, en una actividad, acto de campaña o durante la jornada electoral utilicen recursos públicos o los destinados a programas sociales para fines político-electorales y, en la especie, en actuaciones no quedó acreditado esa circunstancia.
De lo expuesto, el agravio planteado por el partido político actor resulta infundado.
c) Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección (artículo 299, fracción V del Código Electoral del Estado de México).
El partido político actor, señala como motivo de agravio lo siguiente:
(Se transcribe)
No asiste razón al actor, en cuanto endereza el resultado que obtuvo el instituto político que representa en el municipio de Chicoloapan, al cambiar el formato de llenado en las boletas de elección federal, ya que, según afirma, los votantes no se enteraron que allí no había alianza con respecto a las Elecciones Federales y marcaron los dos o tres logotipos, como referencia y confusión respecto a las elecciones en el ámbito municipal, hecho que provocó la anulación de los votos, que estima fueron de 3600.
Lo anterior es así porque, la concurrencia de la pasada jornada electoral de las elecciones federal y las del Estado de México, en manera alguna implica que se sujeten a las mismas reglas en que deba desarrollarse el proceso comicial; ello es así, porque conforme al marco constitucional, los procesos electorales federales y las de las entidades federativas, son autónomas en cuanto a su funcionalidad, organización, ámbito espacial y normativa, así como de su temporalidad.
En tal sentido, el agravio aducido por el partido político inconforme no le resulta imputable a la autoridad administrativa electoral local, mediante sus órganos centrales o desconcentrados, en tanto que el marco legal y constitucional de actuación se circunscribe al desarrollo del proceso electoral que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.
Por ello, la forma asociativa en que el instituto político que representa participó en el proceso electoral federal y la manera en que la realizó en el ámbito estatal, de manera alguna puede provocar la pretendida nulidad de la elección, porque como se ha anticipado, se tratan de procesos electorales distintos y, el día de la jornada electoral, las boletas electorales ocupadas para la emisión del sufragio por los ciudadanos cumplen los estándares de legalidad en cuanto identifican, en el caso concreto, a las planillas contendientes por aquel municipio registradas por los partidos políticos o coaliciones, aunado a que existió un espacio y tiempo en que los institutos políticos realizaron la campaña electoral, el cual, entre otros, estuvieron en la posibilidad de informar a sus posibles electores sobre la forma en que debían emitir su voto.
En efecto, es importante destacar que el Partido de la Revolución Democrática, conocía desde el momento de registrar su planilla de candidatos al ayuntamiento de Chicoloapan y no concurrir mediante una forma asociativa prevista por la ley, conocía y aceptó las "reglas del juego" contenidas en el Código Electoral del Estado de México, respecto del proceso electoral en el que habría de participar; por ello, desde el registro de la planilla de candidatos para esa demarcación era responsabilidad del partido político inconforme orientar a sus probables electores que deberían de votar de forma distinta a como se haría en las elecciones federales, e incluso en la propia elección de la fórmula de candidatos a diputado local al que contendían por el distrito en que se ubica el municipio en mención.
Por todo lo anterior, el agravio del partido político actor resulta infundado.
d) Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas (artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México).
El partido político actor, señala como agravio lo siguiente:
(Se transcribe)
Inicialmente, siguiendo la línea argumentativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 13 de acuerdo al artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad de elección específicas, sino que al lado de éstas, es posible desprender una causa de nulidad genérica o no específica, prevista en la fracción VI, del señalado precepto legal.
El contenido y alcance del artículo 299 del Código Electoral del Estado, permite sostener que la nulidad de la elección debe producirse, en principio, si se verifica alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento resulten inelegibles;
b) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;
c) Cuando no se hubiere instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el municipio de que se trate.
d) Cuando en actividades, actos de campaña o durante la jornada electoral en el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen algunos de los supuestos prohibitivos previstos en la norma; y,
e) Cuando servidores públicos, provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio.
No obstante, también puede anularse una elección cuando se hubieren cometido irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; se encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, la frase "cómputos respectivos", no es indicativo de una fase, sino que tiene una secuencia procedimental que no puede estar desprovista la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la correspondiente constancia de mayoría, ya que constituyen actos fundamentales en la etapa de resultados del proceso electoral.
Lo anterior, porque la declaración de validez de la elección debe resultar del examen en conjunto y completo de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral y su concatenación con las normas y principios rectores de la función electoral.
De tal manera que, cualquier determinación que se emita sobre la validez o invalidez de la elección, admita ser cuestionada a través de los medios de impugnación a que se alude en el artículo 13 de la Constitución particular del Estado.
Ahora bien, los principios de una elección democrática son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral, deben estar establecidas condiciones de equidad, para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y,
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación, para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Principios electorales, que al tener un fundamento constitucional y legal, deben ser acatados de manera imperativa por los agentes en todo proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser calificados como democráticos.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, y no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Luego, si aquellos principios son esenciales en una elección, es válido concluir que existiendo en la ley electoral local una causa genérica de nulidad de una elección, de acreditarse la infracción de alguno de estos principios de manera evidente, por si solo es impeditiva para tener por cumplida el acatamiento de aquellos principios electorales, puesto que se pone en duda la autenticidad, libertad, credibilidad y legitimidad de los comicios, así como de los ciudadanos que por este procedimiento resulten electos, por lo que es factible que se pueda actualizar la causal de nulidad genérica, o no específica.
Ante tal situación, la elección resulta nula, dado que no fue legal, cierta, imparcial ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello es examinar y determinar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.
En suma, conforme con la legislación electoral local, cabe la posibilidad de declarar la nulidad de una elección, si se demuestra la actualización de irregularidades graves y no reparadas, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; como se desprende de la fracción VI, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
De la propia disposición legal, se desprende que para la actualización de esta causa genérica de nulidad de elección, deberán concurrir los siguientes elementos:
I. Que se hayan cometido irregularidades graves;
II. No se hayan reparado desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
III. Que queden plenamente acreditadas;
IV. Que en forma evidente se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; y,
V. Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Hecho lo anterior, los motivos de disenso planteados por el partido político actor se atenderán en el orden siguiente:
1) La entrega o reparto de dadivas al electorado por la coalición "Comprometidos por el Estado de México", en el municipio de Chicoloapan.
El partido político actor, sostiene que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", en el municipio de Chicoloapan, otorgó diversas dadivas al electorado para comprometerlo a votar a favor de la señalada coalición, como fue el reparto de despensas y material de construcción. También indica que fueron entregadas tarjetas de beneficios y prepagos de la tienda comercial "SORIANA", que a su dicho, fue en el domicilio ubicado en: Circuito San Rafael, Manzana 33, Lote 18, 11 B, Real de San Vicente Ara I, en el municipio de Chicoloapan, Estado de México.
Para ello el actor ofrece las siguientes pruebas:
1) Copia simple, de una nota que lleva por rubro: "Información importante y urgente a sus clientes y beneficiarios de tarjetas", con fecha 3 de julio de 2012, en el margen superior izquierdo un logotipo con la leyenda "SORIANA"; cuyo contenido esencialmente es el siguiente: "...A partir del día de hoy se dejarán de aceptar todas las tarjetas de beneficios y prepago en todas nuestras tiendas ubicadas en el territorio nacional, debido a que se quedaron sin fondos, debido a que la autoridad federal canceló todas las cuentas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde y dejó sin dinero las tarjetas de prepago que previamente fueron distribuidos por personal de esos partidos..." [foja 150 del expediente principal].
2) Técnica, consistente cuarenta y cinco placas fotográficas con diversas imágenes de personas e inmuebles, sin que se aprecie ningún dato, signo o información que permita describir su identificación, temporalidad y lugar [fojas 159 a 181 del expediente principal].
3) Escrito de denuncia de hechos, signado por Margarita Arellano Escobar, con sello de acuse de recepción de 8 de julio de 2012; en el que aduce diversos hechos que, según su dicho, constituyen irregularidades [fojas 154 a 156 del expediente principal].
Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad genérica alegada.
Por lo que hace al hecho denunciado, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes con los que se acrediten sus extremos, como se demuestra a continuación.
La prueba aportada por el partido inconforme consistente en la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, sólo tiene la fuerza de un indicio leve, que no lleva a conclusión alguna sobre la verdad de lo afirmado en ella, por las siguientes razones:
1. Es un testimonio aislado, respecto de diversos hechos que a dicho de quien los asienta le constan.
2. Sin embargo, no se aportan datos o elementos de prueba para acreditar los hechos respecto de los que declara.
3. Las simples manifestaciones unilaterales que se vierten en una denuncia de hechos, en tanto no han sido objeto de investigación o en su caso, sujeto a proceso judicial, en manera alguna constituye una evidencia probatoria sólida, ya que se reduce, a conjeturas carentes de veracidad.
Dicho indicio, es valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Respecto a las cuarenta y cinco placas fotográficas, que contienen diversas imágenes de personas y objetos, no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar con los cuales puede vincularse con la manifestación de los agravios o hechos expresados por el partido político actor; porque, como ha sido interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el oferente recae la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
De ahí que, dichas fotografías aportadas por el partido accionante, no pueden ser consideradas más que como un indicio leve, ya que de las mismas sólo puede advertirse un conjunto de imágenes u objetos, pero no se advierte la temporalidad, el lugar u otros signos o datos que permitan describir su realización y vincularlo con un hecho concreto real y posible; esto es, existe duda respecto a que se pretende obtener de las placas fotográficas, no se sabe a qué lugar corresponde, el momento en que fueron tomadas, que situación concreta pretendió captarse, entre otros, los cuales resultan indispensable para su valoración objetiva y calificación de su idoneidad o suficiencia para acreditar un hecho concreto.
En efecto, de las pruebas técnicas en análisis, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, que generen convicción o aporten información que pueda ser robustecida con las demás constancias que obran en autos, por lo que no resultan útiles para acreditar las irregularidades apuntadas.
Derivado de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, la denuncia de hechos como las placas fotográficas, no son útiles para demostrar, como lo aduce el partido inconforme, que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", hayan entregado a los electores para que votaran a su favor, despensas y material de construcción, ya que en conjunto, los elementos probatorios no suministran información que de manera objetiva, permita inferir, que efectivamente se haya realizado el reparto de dadivas; por el contrario, las probanzas no generan ninguna información, en tanto que lo contenido en ellas, sólo permite obtener un testimonio aislado y las fotografías no describe un situación concreta y posible, en atención a que no se desprenden de ellos circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Finalmente, la copia simple de una nota que lleva por rubro: "Información importante y urgente a sus clientes y beneficiarios de tarjetas", con fecha 3 de julio de 2012, en el margen superior izquierdo un logotipo con la leyenda "SORIANA", no resulta útil para acreditar plenamente los extremos de los hechos denunciados, de ahí que carezca de valor ni siquiera indiciaria como enseguida se demuestra.
En el contenido del señalado escrito se expone: "...A partir del día de hoy se dejarán de aceptar todas las tarjetas de beneficios y prepago en todas nuestras tiendas ubicadas en el territorio nacional, debido a que se quedaron sin fondos, debido a que la autoridad federal canceló todas las cuentas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde y dejó sin dinero las tarjetas de prepago que previamente fueron distribuidos por personal de esos partidos...", constituye una nota que carece de autenticidad en cuanto a su origen, emisión, así como de la identidad del suscriptor.
No obstante, lo que ahí se manifiesta no acredita que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", hayan entregado a los electores para que votaran a su favor, las tarjetas de beneficios y prepagos de la tienda comercial "SORIANA", en el domicilio ubicado en: Circuito San Rafael, Manzana 33, Lote 18, 11 B, Real de San Vicente Ara I, en el municipio de Chicoloapan, Estado de México, como lo aduce el actor.
Por el contrario, aquellas manifestaciones se encuentran desvinculadas de los hechos, pues no guarda ninguna relación con lo afirmado por el inconforme en su escrito de demanda; aunado a que no exhibió en el plazo legal, las supuestas tarjetas entregadas.
En conclusión, las probanzas descritas, apreciadas en lo individual como en su conjunto, no es demostrativa de que se haya cometido una irregularidad grave, menos aun no reparable; al no desprenderse, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, evidencias parciales o signos indicativos de una realidad o hecho que puede ser inducido con más o menos seguridad, en atención a la falta de contundencia de los elementos indiciarios para suministrar un grado de convicción en el juzgador.
Así, no deriva de manera lógica y natural un fundamento o nexo que permita relacionar, con cierto grado de probabilidad o certeza, la correspondencia entre lo que se obtiene de los indicios y la hipótesis que pretende acreditarse, esto es, que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", haya entregado a los electores para que votaran a su favor, despensas y material de construcción, ya que en conjunto, los elementos indiciarios no suministran datos que de manera objetiva permitan crear certeza y verosimilitud que efectivamente se haya realizado el reparto de dadivas.
Por tanto, no se desprende la fiabilidad de los hechos o datos aducidos, ante la duda acerca de la veracidad de su acontecimiento en la forma relatada por el demandante; tampoco se produce una pluralidad de indicios, con una calidad suficiente, para conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; son impertinentes atendiendo a la desvinculación que se hace patente en su enlace; y finalmente, no guarda coherencia, porque no existe armonía entre los datos objeto de estudio.
Aunado a que no obra en actuaciones, evidencia probatoria por el que el partido político actor haya hecho del conocimiento de las supuestas irregularidades a la autoridad administrativa electoral, a través de los diversos procedimientos previstos por la ley, con los cuales, pudieron haberse reparado oportunamente.
En lo que atañe a la materia de estudio, al no encontrarse frente a irregularidades graves, es innecesario el estudio del resto de los elementos configurativos de la causal genérica de nulidad de elección.
2) La ausencia de una campaña local de comunicación eficaz, dirigida a los electores de las secciones electorales correspondientes al territorio desincorporado del municipio de Chicoloapan correspondientes al polígono II denominado "Ex hacienda de San Isidro" y el ejido de "Lomas de San Sebastián Chimalpa", que se incorpora al municipio de La Paz, a los partidos políticos y/o coaliciones contendientes en las elecciones de esta municipalidad, y a los candidatos correspondientes, a efecto de que se garantice su conocimiento pleno de esta circunstancia.
De los antecedentes que motivan este alegato, se tiene como hecho evidente que mediante decreto 255 15 de la "LVII" Legislatura del Estado de México, se aprobó el Convenio para la Precisión y Reconocimiento de sus Límites Territoriales, celebrado por los municipios de Chicoloapan y La Paz, México, el 20 de Marzo de 2007; derivado de lo anterior, el veintitrés de abril del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó, en sesión extraordinaria el acuerdo número IEEM/CG/121/2012, "Relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México".
Situación que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave SUP-JRC-081/2012 Y SUP-JDC-1646/2012 Acumulados, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 16 en la sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce, en la parte que interesa, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe)
En cumplimiento a la sentencia el primero de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó, en sesión extraordinaria el acuerdo número IEEM/CG/175/2012 "Por el que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del treinta de mayo de dos mil doce, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-81/2012 y en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1646/2012 acumulados", observándose en el acuerdo tercero, numeral 2, lo siguiente:
(Se transcribe)
Del marco de antecedentes, también se encuentra el incidente de incumplimiento de sentencia respecto del juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave SUP-JRC-081/2012 Y SUPJDC-1646/2012 Acumulados, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 17 en la sesión pública de veinte de junio de dos mil doce, en la parte que interesa, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe)
Hecho lo anterior, se advierte que la materia que constituye el motivo de disenso del partido político actor, consiste en el incumplimiento al citado acuerdo número IEEM/CG/175/2012, en el apartado relativo a: " Que se diseñe e implemente a la brevedad, una campaña local de comunicación eficaz, dirigida a los electores de las secciones electorales correspondientes al territorio desincorporado del Municipio de Chicoloapan correspondientes al polígono II denominado "Ex hacienda de San Isidro" y el ejido de "Lomas de San Sebastián Chimalpa", que se incorpora al municipio de La Paz, a los partidos políticos y/o coaliciones contendientes en las elecciones de esta municipalidad, y a los candidatos correspondientes, a efecto de que se garantice su conocimiento pleno de esta circunstancia", lo cual en concepto de este órgano jurisdicción no le asiste razón como en seguida se expondrá.
Inicialmente, el inconforme no demuestra con elementos de convicción su planteamiento respecto al apartado del acuerdo que fue incumplido por la autoridad responsable, pues a su dicho, no se emprendió la campaña local de comunicación eficaz, dirigida a los electores de las secciones electorales correspondientes al territorio desincorporado del municipio de Chicoloapan, correspondientes al polígono II denominado "Ex hacienda de San Isidro" y el ejido de "Lomas de San Sebastián Chimalpa", que se incorpora al municipio de La Paz, a los partidos políticos y/o coaliciones contendientes en las elecciones de esta municipalidad, y a los candidatos correspondientes.
No obstante, de actuaciones obra a foja 171 (ciento setenta y uno) del cuaderno de pruebas del tercero interesado y autoridad responsable, copia certificada del oficio IEEM/CME30/230/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por Samuel Armando Mancilla Jiménez, en su carácter de presidente del Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, mediante el cual hace del conocimiento a Gerardo Martín Cervantes Hernández, candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, que "...en atención al oficio Número IEEM/SEG/8588/2012 de fecha 31 de Mayo del año en curso suscrito por la Secretaría Ejecutiva General del IEEM, anexo al presente se servirá encontrar medio magnético que contiene la Sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el pasado día 30 de los corrientes, relativa a los expedientes SUP-JRC-081/2012 y SUP-JDC-1646/2012 ACUMULADOS. Lo anterior para hacerlo de su superior conocimiento y para todos los efectos legales conducentes...".
Sobre esta base, el documento de referencia que obra en el expediente, permite a este Tribunal construir una presunción iuris tantum de que las autoridades competentes se ajustaron a los principios de legalidad y certeza, pues se deduce de este acto la consecución de otros encaminados a dar cumplimiento a la acuerdo tercero, numeral 2, del ya señalado acuerdo número IEEM/CG/175/2012; máxime que, como se ha anticipado, el inconforme no introdujo al debate, elementos que destruyan esa presunción.
Aunado a lo anterior, es dable considerar que existió corresponsabilidad entre la autoridad administrativa electoral y los partidos políticos y coaliciones que participaron en la elección de los miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, en el sentido de que tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos; del tal suerte que en ellos recae, también, la responsabilidad para orientar a sus probables electores de sección electoral que efectivamente les correspondería sufragar y a qué municipio contaría el voto.
Además, el motivo de disenso que se analiza, en manera alguna vulnera los principios constitucional y legal que rigen a la materia electoral, en atención a que la finalidad de que los ciudadanos voten en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo, como de manera especial aconteció con aquellos que no resultaron particularmente referenciados como ciudadanos residentes de la "Ex hacienda de San Isidro" y el ejido de "Lomas de San Sebastián Chimalpa" que se integró al municipio de La Paz, Estado de México, esto es, de la sección electoral 1123, cuya votación se contaría para la elección municipal de Chicoloapan, es una situación concreta que no trae aparejada la nulidad de la elección pretendida.
La señalada sección, se compone de una casilla básica y dos contiguas; el resultado de la votación en casilla, de acuerdo a los resultados que arrojó el cómputo municipal en el acta de sesión del Consejo que obra en actuaciones [fojas 97 noventa y siete a 147 ciento cuarenta y siete], se advierte que el partido inconforme obtuvo un empate en la votación (casilla 1123 B) y resultó ganador en las restantes (casillas 1123 C1 y 1123 C2); de ahí, el hecho que se analiza no afectó al promovente en el resultado que obtuvo en la elección municipal, pues como se ha asentado, es una situación concreta que no deviene en una irregularidad grave, que constituya violaciones sustanciales a los principios fundamentales que rigen a toda elección.
En tanto que los partidos políticos o coaliciones, estuvieron en la posibilidad de reparar las eventuales infracciones o irregularidades que se hubieren cometido en cada etapa del proceso electoral, situación que en el caso concreto no aconteció, a pesar de que fue el mismo instituto político quien motivo el pronunciamiento jurisdiccional federal respecto a la situación que guardaría el derecho de los ciudadanos cuya residencia se incorporó al municipio de La Paz, así como de aquellos que no fueron referenciados, cuya votación se contaría para la elección municipal de Chicoloapan.
En lo que ha sido objeto de estudio, al no encontrarse frente a irregularidades graves, es innecesario el estudio del resto de los elementos configurativos de la causal genérica de nulidad de elección.
3) La entrega inapropiada e ilegal de constancias, expedidas por el órgano competente a favor de los regidores de mayoría relativa y representación proporcional.
El partido político vierte como motivo de disenso lo siguiente:
(Se transcribe)
En concepto de este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso que plantea el partido político actor es inatendible.
Lo anterior porque, con independencia del incumplimiento del promovente de la carga procesal de incorporar a la controversia, material probatorio para acreditar sus afirmaciones; se advierte que su planteamiento, básicamente la hace depender en la supuesta reducción de miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, específicamente el cargo de regidor, electos por el principio de mayoría relativa (1) y por el de representación proporcional (2), pues según afirma, se entregaron de manera ilegal e inapropiada.
Sin embargo, esa situación no es una irregularidad grave e irreparable, que constituya violaciones sustanciales a los principios fundamentales que rigen a toda elección, dado que las alegaciones del inconforme pudieron haberse solventado en la etapa procesal atinente, a través del medio de impugnación idóneo, a efecto de controvertir la legalidad del acuerdo número IEEM/CG/17/2012, relativo al "Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de 31 de enero de 2012.
Acto que en realidad le causa perjuicio al promovente en atención a que en él se determinó que dentro de los ayuntamientos integrados con un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores asignados por el principio de representación proporcional, por ser municipios que tienen una población de más de 150 mil y hasta 500 mil habitantes, estarían, entre otros, el ayuntamiento de Chicoloapan.
De tal manera, que si el demandante no impugnó el citado acuerdo en el momento oportuno, esta debe permanecer incólume y continuar sus efectos, con apoyo en el principio de definitividad que rige en todos los actos y etapas del proceso electoral.
Además, la pretensión del inconforme al entrar en colisión con derechos sustantivos fundamentales, como el derecho político a ser votado, en manera alguna puede privarse de efectos jurídicos ya que la voluntad ciudadana manifestada en la jornada electoral, por el que se han elegido a los miembros del ayuntamiento en cuestión, resulta superior al interés privado del partido político actor.
Así, al no encontrarse frente a irregularidades graves, es innecesario el estudio del resto de los elementos configurativos de la causal genérica de nulidad de elección.
Por las razones que han sido expuestas en esta causal de nulidad de elección, el agravio planteado por el partido político actor resulta infundado.
DÉCIMA SEGUNDA. Recomposición de cómputo municipal. En la siguiente tabla se precisa las casillas en las cuales se decretó la nulidad de la votación.
[Se inserta cuadro]
Una vez identificada la cantidad de sufragios anulados, lo conducente es deducirlos del cómputo municipal realizado por la autoridad responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 343, fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:
[Se inserta cuadro]
La recomposición del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio de Chicoloapan, Estado de México, que sustituye para todos los efectos la realizada por la autoridad responsable, arrojó los siguientes resultados:
[Se inserta cuadro]
Aun habiéndose anulado la votación recibida en las casillas indicadas, se observa que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, sigue ocupando el primer lugar en la elección impugnada y el porcentaje de la casillas anuladas no representa una cantidad igual o superior al veinte por ciento del total de las casilla electorales instaladas en el municipio de Chicoloapan, México; lo conducente es confirmar la validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría.
Por otra parte, para los efectos de regidores por el principio de representación proporcional, este órgano jurisdiccional advierte que aun cuando se realice nuevamente el procedimiento con el cómputo municipal rectificado, no se afecta la asignación que la autoridad responsable ha realizado respecto de los partidos políticos que tuvieren derecho a ello.
Finalmente, es un hecho notorio que en la sesión ordinaria del tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM7CG/253/2012, por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012; en el cual se establece que para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias, que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, el Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios. En razón de ello, se deberá notificar esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de manera supletoria y en sustitución de la autoridad, primigeniamente responsable.
Al haberse analizado la totalidad de las pretensiones realizadas por el partido recurrente, con fundamento en el artículo 343 del Código Electoral del Estado de México, emite el siguiente:
PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO.- Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, en términos de la consideración jurídica décima segunda de esta sentencia; en consecuencia, se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México.
(…)”
QUINTO. Agravios. Partiendo del principio de economía procesal y, sobre todo porque no constituye una obligación legal incluir los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
SEXTO. Consideraciones preliminares. Del contenido integral del escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio, se puede observar que el Partido de la Revolución Democrática, en el capítulo relativo a pruebas, reitera las ofrecidas ante la instancia local, y asimismo refiere que adjunta para mejor proveer un disco “CD” relacionado con el agravio identificado con el numeral 5, fracción I, inciso c) de su escrito de demanda de inconformidad.
Respecto de estos medios de prueba, no ha lugar a formular pronunciamiento toda vez que, como se indicó, constituyen una reiteración de las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad; a excepción del disco “CD”; sin embargo, respecto de este último, el actor no lo adjuntó con su escrito de demanda del presente juicio; por tanto, no ha lugar a pronunciarse sobre su admisión.
Por otra parte, en diversos apartados de los agravios contenidos en la demanda, el actor hace alusión al ofrecimiento de diversas probanzas ante esta Sala Regional, como a continuación se evidencia.
En la parte final del agravio número 7, el actor señala que para comprobar que el candidato electo a la presidencia municipal de Chicoloapan, Estado de México, no vive, ni radica en dicha municipalidad, ofrece como prueba la inspección ocular, incluso en compañía de un Notario Público.
En la parte final del agravio número 9, el actor señala que al agravio que formula, tiene que guardar relación de manera superveniente con los expedientes SUP-JIN-359/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y 20299/DGAPCPMDE/FEPADE/2012; 1512/FEPADE/2012; 1957/FEPADE/2012; 1549/FEPADE/2012 y 1547/FEPADE/2012.
Al respecto, la prueba que se ofrece dentro del agravio número 9 relacionada con el expediente número SUP-JIN-359/2012 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitirla, dado que no tiene el carácter de superveniente, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia que permita considerarla con esa calidad, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Las pruebas supervenientes son:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En ambos casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia.
En este sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, debe demostrarse fehacientemente que los elementos de prueba surgieron al mundo del derecho con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse.
Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.
Proceder en sentido contrario, permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluído su derecho.
De esta forma, es menester que se acredite, fehacientemente, las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, por las cuales no le fue posible ofrecer y aportar las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia número12/2012, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 548 y 549 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
En el presente asunto, no resulta dable admitir la prueba relacionada con la consulta al expediente SUP-JIN-359/2012, porque su ofrecimiento se realiza sin que el actor justifique que se encuentra en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes.
En efecto, dicho medio de prueba no tiene el carácter de superveniente, pues no surgió con posterioridad al vencimiento del plazo legal para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se ofrece conjuntamente con el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Además, no se exponen las razones o circunstancias especiales o bien las imposibilidades por las cuales no fue ofrecida ante el Tribunal Electoral del Estado de México; sobre todo si se toma en cuenta que dicho expediente SUP-JIN-359/2012, fue resuelto el treinta de agosto del año en curso; en tanto la sentencia combatida en la presente vía fue emitida el nueve de noviembre siguiente.
Con relación a la prueba de inspección ocular que ofrece el enjuiciante, no es dable admitirla, porque en el caso, tampoco expone las razones o circunstancias especiales, o bien las imposibilidades, que en su caso, tuvo para no haberla ofrecido ante el tribuna electoral responsable; de ahí que no sea dable su admisión.
En cuanto a las pruebas que refiere en el numeral 9, consistentes en los expedientes 20299/DGAPCPMDE/FEPADE/2012; 512/FEPADE/2012; 1957/FEPADE/2012; 1549/FEPADE/2012 y 1547/FEPADE/2012, no ha lugar a pronunciarse sobre su admisión toda vez que no fueron aportadas al presente juicio.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda formulada por el Partido de la Revolución Democrática, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la deficiente expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional excepcional y de estricto derecho.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Precisado lo anterior, los motivos de disenso formulados por el partido político incoante, se analizarán en el orden listados en la demanda, con excepción de los identificados con los números 1, 2, 3 y 14, los cuales se abordarán de manera conjunta, así como los relativos a los números 7 y 8 relacionados con la nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México, por actualizarse, a decir del actor, la inelegibilidad del candidato electo a la presidencia municipal Andrés Aguirre Romero, postulado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
El orden propuesto, no produce afectación a la esfera de derechos subjetivos del actor, en tanto que, lo que interesa, es que todos los disensos sean analizados.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
I. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE DISENSO IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS 1, 2, 3, Y 14 CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN Y CAUSA DE PEDIR, FIJACIÓN DE LA LITIS, METODOLOGÍA Y CALIFICACIÓN SUPERFICIAL DE AGRAVIOS.
Por lo que se refiere a los agravios identificados con los numerales 1, 2, 3 y 14 de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de congruencia, ya que la responsable no consideró lo argumentado y lo acreditado por ella en el juicio de inconformidad, esto es, que no analizó de forma ni fondo los agravios expuestos ante ella, ni los medios probatorios ofrecidos, como las documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno.
En efecto, aduce que no hay coincidencia entre lo pedido y lo resuelto, así que el Partido de la Revolución Democrática, define que la pretensión jurídica del actor se puede separar en dos grandes partes: petitum (petición), que se refiere a lo que solicita el actor, y la causa petendi (causa de pedir), la cual se divide en razones de hecho, que son las irregularidades que se cometieron durante el proceso electoral, y los fundamentos de derecho que son los preceptos legales presuntamente violados por la autoridad responsable cometidos por comisión o por omisión.
El partido político actor afirma que, debe de existir una estrecha e inseparable relación entre lo que pretende el actor al estimular el mecanismo jurisdiccional y los hechos, medios probatorios y agravios que sirven de sustento para tal objetivo, es decir deberá de existir idoneidad y congruencia entre lo que se pide y, lo que se argumenta y se acredita. Por tanto, el actor estima que el Juzgador al momento de dictar sentencia debe observar y privilegiar el mismo principio de congruencia entre lo planteado inicialmente por el actor, lo manifestado y aportado por el tercero interesado a fin de establecer la litis que servirá para que estrictamente apegado a esta dicte su resolución.
Aduce que, la responsable no se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos, toda vez que no atendió a cabalidad la litis planteada por las partes, por lo que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, congruencia, idoneidad, exhaustividad.
Afirma que, la litis establecida por el órgano resolutor es genérica, lo cual no era obstáculo para que de manera específica analizara los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, así como el caudal probatorio ofrecido.
En este orden de ideas, manifiesta que, la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad, congruencia, idoneidad y exhaustividad, toda vez que no se pronunció sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos.
Aduce que, la metodología que utilizó la responsable para estudiar sus agravios es inadecuada, toda vez que separó las casillas impugnadas por la causal que se invocó, lo que resulta inverosímil atender a esos dos criterios, en virtud de que los agravios revisten diferencias sustanciales en los hechos que le dieron origen, y por lo que considera debe de existir una metodología que pueda atender las características particulares de cada uno de sus agravios expuestos.
Refiere que, la responsable calificó los agravios de una manera muy superficial, al señalar la teoría y criterios propios, sin realizar la fundamentación y motivación debida, violentando en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda decisión debe ser pronta, completa e imparcial, en términos que establece la ley, y que estas exigencias suponen entre otros requisitos la congruencia de la resolución y la exposición de la fundamentación y motivación, en apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia 5/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
A juicio de esta Sala Regional, tales motivos de disenso, son inoperantes, toda vez que se trata de afirmaciones genéricas, subjetivas, vagas, imprecisas, las cuales no son de entidad suficiente para ser analizadas, lo que implica que no se encuentren sustentadas en algún razonamiento lógico jurídico.
En efecto, los planteamientos expuestos en este apartado por la parte actora son afirmaciones dogmáticas y escuetas que en modo alguno confrontan los aspectos torales que sustentan el fallo motivo de impugnación.
Al respecto, es preciso indicar que, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, para que proceda el estudio de los motivos de agravio, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, esa situación se emplea para puntualizar que los mismos no necesariamente deben plantearse con una destacada rigurosidad, pero ello de ninguna manera conduce al absurdo de que el recurrente se limite a realizar meras afirmaciones sin sustento y fundamento, tomando en cuenta que pesa sobre ellos la carga de expresar razonadamente el por qué considera ilegal la resolución fue impugna.
Se destaca, que de conformidad con la naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional, obliga a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial, a estudiar los motivos de disenso frente a los argumentos emitidos por la autoridad resolutora, lo que implica que es un medio extraordinario de estricto derecho.
Lo anterior es así, toda vez que en el juicio que ahora se resuelve no resulta procedente la suplencia en la deficiencia del agravio; por tanto, el actor tiene la carga de formular conceptos de agravio encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho; razón por la cual si no se cumple con ello, los agravios formulados se calificarán de inoperantes, tal y como en el presente caso acontece.
En el caso, no basta que el Partido de la Revolución Democrática manifieste como motivo de disenso que la resolución cuestionada transgrede en su perjuicio los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, pues es menester que indique las consideraciones o la forma en que la resolución carece de la falta de la exposición de motivos o razones, o bien, la carencia de los fundamentos de derecho en que se apoyó la responsable para emitir la resolución cuestionada.
También es importante, que ante esta instancia constitucional, el instituto político impugnante refiera a través de razonamiento lógicos jurídicos, las consideraciones por las cuales considera que la resolución cuestionada carece de congruencia, pues no basta indicar de manera general, que no existe coincidencia entre lo pedido y lo resuelto, o bien que manifieste que la responsable no dio el tratamiento de los agravios expuestos ante ella, sino que es menester que indique las razones o las consideraciones por las cuales desde su concepto se transgredió el principio de congruencia, qué aspectos sometió a la consideración del órgano resolutor, y cual fue la respuesta que dio la responsable sobre su causa de pedir; lo anterior es así, porque en el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, lo que impide al juzgador realizar una suplencia en la deficiencia de los agravios.
Cabe precisar que cuando el impetrante, expone el concepto de pretensión y la causa de pedir, o bien cuando define el concepto de litis, no se pueden considerar tales conceptos como agravios, pues son esencialmente, la descripción de tales figuras jurídicas.
En vista de que los motivos de disenso en la especie, son expresiones vagas, genéricas, y subjetivas, las cuales no son susceptibles de ser analizadas, en razón de que no se encuentran sustentadas a través de razonamientos lógicos jurídicos, devienen como ya se precisó en líneas anteriores, inoperantes.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie; en apoyo a lo anterior se cita mutandis mutandis (Cambiando lo que se tenga que cambiar), la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª /J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de Diciembre de 2002, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.”
De igual forma, resulta ilustrativa la jurisprudencia número I.4º.A. J/48, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, página 2121, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
II. MOTIVO DE DISENSO REFERIDO EN EL NÚMERO 4 DEL ESCRITO DE DEMANDA, RELATIVO A LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, REFERENTE A LA RECEPCIÓN O CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL.
Continuando con el estudio del agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática en la demanda del presente juicio, identificado con el número 4, en el cual señala que la responsable formuló un inadecuado estudio de su agravio en el momento de analizar la causal de nulidad de la votación, establecida en la fracción VI, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, referente a la recepción o cómputo de la votación por personas u órganos distintos a los establecidos por el código electoral.
Al respecto, el actor manifiesta que en su escrito de inconformidad manifestó como agravio, el hecho de que diversas personas fueron habilitadas como funcionarios de casilla que no pertenecían a la lista nominal correspondiente a la casilla donde fueron habilitados, y que la responsable analizó su agravio, a partir de que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, que no pertenecen a la sección electoral; al respecto, el actor enfatiza que en ningún momento hizo valer como agravio el hecho de que las personas no pertenecían a la sección electoral, sino que no pertenecían a la casilla en la cual les correspondía votar. Por lo que, desde su concepto considera que el Tribunal local vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, en apoyo a lo anterior cita la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
Afirma el impetrante, que tal interpretación de la responsable violentó lo establecido en el artículo 202, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que de no instalarse la casilla a las ocho quince horas, y no se presente alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, nombrará de entre los electores que se encuentren en la casilla.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que de acuerdo con el procedimiento de habilitación de funcionarios de casilla, el día de la jornada electoral, deberá de recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; al respecto, cita la jurisprudencia con el rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”, el cual desde su concepto, establece que han de tomarse para el proceso de habilitación de funcionarios electorales, personas que se encuentren en la casilla, y que también establece que no es admisible la designación de personas distintas que por cualquier circunstancia se encontraran en la casilla.
La parte actora refiere que en las treinta casillas referenciadas en el escrito inicial de interposición de juicio de inconformidad se habilitaron como funcionarios de casilla a personas que "no" se encontraban en la lista nominal correspondiente a la casilla donde desempeñaron esa función electoral, constituyendo así una violación al procedimiento establecido en los artículos 202, 204, 209, 211 y 215 del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien es cierto, las personas que fueron habilitadas como funcionarios estaban en la casilla, también lo es que se encontraban por circunstancias distintas a la de emitir su voto, pues estaban presumiblemente en la fila, pero una vez que se presentaran de manera formal con el presidente, éste no les permitiría emitir el sufragio, motivo por el cual no se cumple con el requisito establecido en el artículo 204 del Código Electoral del Estado de México.
En este orden de ideas, el actor afirma que el tribunal local hace un estudio basado en un cuadro ilustrativo visible en la página veintinueve de la sentencia impugnada, en donde consta de manera categórica que cuarenta y siete personas fungieron en treinta casillas como funcionarios de electorales, donde no aparecían en la lista nominal correspondiente a esa casilla, lo cual desde su concepto, evidencia que a pesar de que se encontraba plenamente acreditado que esas personas les correspondía votar en una casilla distinta a donde fueron habilitados como funcionarios, acreditando la causal de nulidad en treinta casillas, lo que equivale al 38.95 % del total de las casillas instaladas.
Asimismo, el partido político impugnante señala que esta omisión de estudio cometida por el Tribunal Electoral del Estado de México constituye una violación al principio de legalidad, exhaustividad, y congruencia. Igualmente, refiere que la responsable no realizó un estudio minucioso de los medios probatorios que fueron aportados, haciendo referencia a las listas nominales de las casillas que son impugnadas por esta causal de nulidad, las cuales al ser una documental pública hacen prueba plena, toda vez que no existió un medio probatorio que demeritara dicha circunstancia. Es decir el Tribunal no analizó el caudal probatorio que se encuentra legalmente inserto en el juicio de inconformidad.
En este orden de ideas, el Partido de la Revolución Democrática refiere que el tribunal responsable fue omiso al estudiar las constancias que obran en el expediente y los argumentos vertidos por las partes, y que incurre en la violación del principio de congruencia, pues esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes, causando un agravio al instituto político actor, toda vez que se les niega el derecho a la justicia.
Tal agravio deviene infundado conforme a continuación queda evidenciado.
Es pertinente puntualizar que la responsable al estudiar la causal de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la nulidad de la votación, por recibir o computar los votos personas distintas a las autorizadas por el código electoral, formuló las siguientes precisiones:
- Manifestó que, la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas debe sancionarse con la nulidad de la votación de las casillas en las cuales se acredite plenamente la infracción, toda vez que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, para realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que en que se dividan los municipios, además de ser responsables de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando las características de este, es decir, que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
- La responsable hizo énfasis en cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 128 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casillas se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el mismo precepto fracción IV, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
- El órgano resolutor adujo que, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
- Refirió que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México.
- Sostuvo que, en el caso de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 202 del mismo código, establece en sus diversas fracciones, el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
- De lo antes señalado, advirtió que el supuesto de nulidad de votación recibida en la casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley, precisando que este valor se vulnera:
a) Cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y
b) Cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con los funcionarios designados.
- Enseguida la responsable, citó las hipótesis normativas del artículo 298, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, la cual establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se haya recibido por personas u órganos distintos a los facultados conforme al referido Código Electoral del Estado de México.
- Al respecto, consideró que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la “lista de ubicación de integración de las mesas directivas de casilla”, comúnmente denominado “encarte”, y los anotados en las actas de la jornada electoral, y en su caso, en las listas nominales de la sección correspondiente.
- En este orden de ideas, la responsable valoró las pruebas relativas al encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de México, donde se incluye la ubicación de las casillas y las personas autorizadas para integrar las Mesas Directivas de Casilla y copias certificadas de las actas, de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales; dichas documentales les otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
- Para el estudio adecuado de esta causal, la responsable procedió a formular un cuadro sinóptico en el cual precisó los títulos de las columnas: 1. Número de cada casilla; 2. El nombre de los funcionarios que aparecen en la lista publicada para la instalación e integración de las mesas directivas de casillas en el municipio en estudio; 3. Los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de los comicios (que aparecen anotados en el acta de la jornada electoral); y finalmente de haber discrepancia, se determina en qué consistió y en su caso, si las personas habilitadas pertenecen a la sección de la casilla donde fueron habilitados para fungir como funcionarios de casilla.
- Además, la responsable precisó que dichos cuadros sinópticos contenía datos extraídos del encarte y del acta de jornada electoral, los cuales fueron analizados con la demás documentación que obra en el expediente; por tanto, la validez de los datos contenidos atiende a la fuente de donde provienen, y no a su textualidad con que están redactados, esto es, se tratan de instrumentos de apoyo que no demeritan su valor y veracidad (y menos del fallo que lo contiene), por el hecho de no transcribir de manera textual la información como la colocaron los funcionarios de casilla.
- Lo anterior era así, en razón de que el juzgador debe hacer una operación de raciocinio al momento de recabar la información de los ciudadanos que participaron en las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio, pues resulta ilógico que esta operación tan fundamental para el descubrimiento de la verdad histórica de una jornada electoral se realice de manera mecánica, soslayando errores mínimos contenidos en las respectivas actas al momento de ser redactados por ciudadanos que no son especialistas en la materia.
- En ese tenor, refirió que los cuadros de apoyo contienen información que si bien no es textual, no por ello, no es fiel reflejo de los datos plasmados por los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior la responsable procedió a formular dos cuadros sinópticos:
- El primero de ellos, bajo el título de “FUNCIONARIOS QUE CORRESPODEN AL ENCARTE, AUNQUE OCUPARON DISTINTOS CARGOS PARA LOS QUE FUERON NOMBRADOS”. En este rubro la responsable analizó veintidós casillas, en los cuales sostuvo esencialmente que los funcionarios designados por el Consejo Municipal son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
- A continuación la responsable formuló el siguiente cuadro sinóptico, bajo el título: “CASILLAS QUE FUERON INTEGRADAS CON CIUDADANOS TOMADOS DE LA FILA Y PERTENECIENTES A LA SECCIÓN ELECTORAL (29 CASILLAS)”.
En este apartado, la responsable analizó veintinueve casillas: 1109 Contigua 5, 1111 Básica, 1120 Básica, 1121 Contigua 5, 1125 Básica, 1134 Contigua 1, 1136 Contigua 2, 1139 Contigua 1, 6353 Contigua 1, 4355 Contigua 1, 6356 Básica, 6357 Contigua 1, 4358 Contigua 1, 6359 Contigua 2, 6363 Básica, 6365 Básica, 6365 Contigua 1, 6365 Contigua 2, 6366 Contigua 1, 6366 Contigua 2, 6369 Contigua 1, 6371 Contigua 1, 6371 Contigua 2, 6373 Básica, 6376 Contigua 1, 6379 Contigua 1, 6395 Contigua 2, 6367 Contigua 1, y 6388 Contigua 1.
Del cuadro insertado la responsable precisó:
- Que en las veintinueve casillas, se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Municipal respectivo.
- Que en muchas de las actas de la jornada electoral se asentó que algunos de los ciudadanos quienes desempeñaron los diversos puestos, no aparecieron en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas.
- Que ello debía considerarse, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
- Que la única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.
- Que el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.
En apoyo a lo anterior, citó la tesis XIX/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".
- Por tanto, consideró que el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Municipal, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
- Que sin embargo, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.
- Que en las casillas en análisis, a excepción de la casilla 6358 C1, se advierte que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la sección correspondiente a la casilla impugnada que obra en autos como anexos (listas nominales) del expediente principal, así como del cuaderno de pruebas del actor, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afectó la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley. Documentales que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
- Que con relación con la casilla 6358 C1, decretó la nulidad de la votación ya que una persona que actuó como funcionario de la mesa directiva, en el cargo de segundo escrutador, no pertenece a la sección electoral de dicha casilla.
- Que el agravio respectivo se considera fundado, porque "ANA KAREN MUÑOZ GONZALEZ", quien fungió como segundo escrutador, no estaba incluida en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenece esa casilla, lo anterior, porque se infringió el principio de certeza que tutela la causal en estudio, ya que la mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, no se integró debidamente, por las personas u órgano facultado por la ley.
- En consecuencia, declaró parcialmente fundado el agravio, por lo que procedió a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 6358 Contigua 1.
Como ya se estableció en líneas anteriores, el agravio vertido por el Partido de la Revolución Democrática, deviene infundado, conforme a lo siguiente.
No le asiste la razón a la parte actora, pues es inexacta su apreciación en el sentido de que las personas habilitadas para ser funcionarios de casilla el día de la jornada electoral deben necesariamente de pertenecer a la casilla, es decir, que su nombre debe estar incluido en la lista nominal de la casilla en la que fungió como funcionario, sin que sea dable que resida en la sección electoral, y por tanto esté incluido en alguna lista nominal de las demás casillas correspondientes a su sección.
Lo anterior es así, toda vez que el instituto político actor realiza una interpretación literal al ponderar que el ciudadano habilitado, debe recaer única y exclusivamente en la persona que esté formada para emitir su voto en la casilla a la cual se va a integrar.
Contrario a lo sostenido por la parte actora, es conforme a derecho la determinación de la responsable, al analizar las casillas descritas en el segundo cuadro, en donde resaltó que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Municipal respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
Así la responsable resaltó que la limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del artículo 204.
Asiste la razón a la responsable conforme a lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional precisa, en primer término, que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se haga constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, dicha acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como por los representantes de partidos que actuaron en esa casilla. Lo anterior de conformidad con los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de México.
Empero, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el propio código electoral establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme con el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
Conforme al referido artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
En el supuesto de que sólo se encuentre un escrutador, él asumirá las funciones del presidente y hará las designaciones de los funcionarios de casilla faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el consejo ya sea distrital o municipal, tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva de casilla y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de su instalación.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores de la sección electoral presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto se requiere la presencia de un notario público o juez; en ausencia de esto, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
De lo antes reseñado, se enfatiza, que en caso de no asistir los funcionarios de casillas propietarios o suplentes, la ley establece que el presidente podrá nombrar los funcionarios necesarios entre los electores presentes, con la finalidad de integrar adecuadamente la casilla, y se encuentren en la posibilidad de recibir la votación. En el caso de que el presidente habilite a los electores que se encuentren formados para emitir su voto, es necesario que cumplan principalmente dos requisitos:
-Que se encuentren inscritos en la lista nominal correspondiente a su sección electoral.
-Que no sean representantes de los partidos políticos.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, la responsable consideró de manera adecuada que los nombramientos de funcionarios de casilla, realizados el día de la jornada electoral deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla.
Al respecto, no es dable realizar la interpretación que formula el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que dichos nombramientos deben recaer en personas que se encuentren en la fila para votar, y que su nombre esté incluido única y necesariamente en la lista nominal de la casilla en la cual fungió.
Lo anterior es así, en primer término pues de una interpretación sistemática, y funcional de los incisos V y VI del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que los ciudadanos que funjan como funcionarios de casilla, y sean tomados de la fila, es decir, habilitados el día de la jornada electoral deberán estar incluidos en la lista nominal de la sección correspondiente, lo que de suyo implica que pueden estar incluidos en la lista nominal de una casilla diversa a la que se está integrando, pero dentro de la sección que le corresponde.
Es muy importante destacar, que inclusive los funcionarios propietarios o suplentes generales designados por el consejo respectivo, si bien es cierto que residen en la sección electoral respectiva, no necesariamente se encuentran en la lista nominal de la casilla en la cual van a recibir la votación, pues su nombramiento se sujeta en primer término a una insaculación, en la cual un referente importante lo es el apellido paterno de dichos funcionarios, y en segundo término, se sujetan a una distribución donde se pondera el grado de escolaridad, así tenemos que el ciudadano seleccionado en la segunda insaculación, con mayor grado de estudios es probable que funja como presidente de la casilla; lo anterior es para efecto de conformar los cargos de los distintos tipos de casilla: básica, contigua, extraordinaria o especial, según se requiera.
Por tanto, si los funcionarios de casilla designados por el Consejo correspondiente, no necesariamente se encuentran en la lista nominal de electores de la casilla en la cual van a recibir la votación, con mayor razón, es claro que los funcionarios habilitados el día de la jornada electoral, por el presidente de la casilla, no necesariamente deben estar incluidos en la lista nominal de esa casilla, pues es indispensable que residan en la sección electoral correspondiente, por lo que contrario a lo sostenido por el impetrante, su nombre puede estar incluido en la lista nominal de electores de alguna de las otras casillas que se instalaron en esa sección electoral.
Sobre este tópico, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se pronunció en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-9/2012, en el cual sostuvo que los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.
Con base en lo antes expuesto, no le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la responsable inadecuadamente estimó como base que los funcionarios de casilla habilitados el día de la jornada electoral, debían residir en la sección electoral correspondiente; de ahí lo infundado del agravio.
En este mismo orden de ideas, tampoco le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática al afirmar que la responsable no valoró y estudió las listas nominales de las casillas impugnadas, pues contrario a lo sostenido la responsable sí valoró diversas listas nominales del expediente principal, así como del cuaderno de pruebas del actor (tomo II); documentales que al no existir prueba que controvierta la autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, la responsable les otorgó valor probatorio pleno, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tal y como se aprecia en la foja 37 de la resolución impugnada.
En esta tesitura, deviene inoperante el agravio vertido por el impetrante en el sentido de que, en el segundo cuadro sinóptico de la sentencia impugnada, consta de manera categórica que cuarenta y siete personas fungieron en treinta casillas como funcionarios electorales, quienes no se encontraron en la lista nominal correspondiente a esa casilla, por ende se acreditó la causal de nulidad en treinta casillas, lo que equivale al 38.95 % del total de las casillas instaladas; por tanto, estima que la responsable debió decretar la nulidad respectiva, y que al no haber hecho tal pronunciamiento, constituye una violación al principio de legalidad, exhaustividad, y congruencia.
Tal motivo de disenso, como ya se expresó en líneas anteriores es inoperante, en razón de que se hace descansar en un agravio infundado, pues como ya se expresó en líneas anteriores, fue conforme a derecho, la consideración de la responsable, en el sentido de tomar como base, que los funcionarios de casilla habilitados el día de la jornada electoral, de entre los que estén formados para emitir su voto, se encuentren inscritos en su sección correspondiente.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número XVII.1º.C.T. J/4, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, página 1154, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
III. AGRAVIO 5 DEL ESCRITO DE DEMANDA, RELATIVO A LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 298, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE A ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE.
Continuando con el análisis del siguiente motivo de disenso del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual refiere que la responsable en el momento de estudiar la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, realizó el estudio de dicha causal desde un punto de vista cuantitativo, y no cualitativo como lo solicitó en los agravios ante ella expuestos.
La parte actora refiere que la litis planteada en el juicio de inconformidad, fue lo ilegal, incierto y oscuro recuento de la votación emitida en sesenta y siete casillas, en la sesión de cómputo municipal, siendo materia de estudio dos aspectos relevantes:
1. El actuar de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan el día del cómputo Municipal, específicamente al momento del recuento de aquellas casillas donde el número de votos nulos fue mayor a la diferencia de votos obtenidos por el partido o coalición que se posicionan en el primero y segundo lugar.
2. Las violaciones al representante del instituto político actor, en el momento de realizarse el recuento de los sesenta paquetes electorales.
Aduce que, el primer punto debió de ser analizado, con base en la versión videográfica de la sesión del cómputo municipal, donde se aprecian las acciones físicas de los integrantes del Consejo Municipal, toda vez que imposibilitaron el derecho que tuvieron como representantes de verificar la marca del elector, así como de los mecanismos de seguridad colocados en el consejo respectivo (firma autógrafa del representante de la coalición comprometidos por el Estado de México y sello del consejo Municipal).
Para tal efecto, reproduce una imagen de una placa fotográfica (extraída de la versión videográfica) aduce que se observa como la persona del sexo masculino, de complexión robusta, cabello corto, chino, negro, de camisa color paja, el cual se encuentra al fondo de la imagen (consejero Juan Carlos Reinoso Benítez) tiene un fajo o paquete de boletas la cual solo está pasando de un lugar para otro, sin permitir que alguien pueda verificar y calificar la marca colocada por los electores el día de la jornada electoral para emitir su preferencia política electoral. Así mismo refiere que también se observan tres personas más del lado izquierdo de la imagen las cuales reacomodan las boletas sin cantar el voto correspondiente a cada boleta ni mucho menos se permite verificar la existencia de los signos de seguridad para verificar la autenticidad de la boleta.
En segundo término refiere que debió de analizarse la franca violación a sus derechos como representantes de partido ante el órgano desconcentrado en el momento de llevarse a cabo el recuento de los votos en los casos en que proceda, para lo cual deben de analizarse las intervenciones realizadas por su representante ante dicho consejo, toda vez que se acreditó el supuesto jurídico establecido en el 270 inciso a), número 3 del Código Electoral del Estado de México, ya que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por el primer y segundo lugar.
El Partido Político actor aduce que inicialmente el Consejo Municipal de Chicoloapan, no quería realizar la actividad del recuento y que el presidente del consejo municipal sólo quería contar y verificar el paquete de votos nulos por lo que su representación logró que se llevara a cabo el recuento de las boletas, no solamente el paquete de votos nulos, sino, también los otorgados a favor de los partidos políticos o coalición, boletas sobrantes, tal y como lo establece el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
El actor expone que su representación solicitó en la sesión de cómputo, fueran mencionados los datos del acta de escrutinio y cómputo referentes al número de boletas recibidas, total de boletas inutilizadas, total de electores que votaron, incluyendo los representantes y personas que votaron de acuerdo a una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el total de votos extraídos de la urna; tal circunstancia fue negada por el Presidente del Consejo.
Aduce que el representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, plasmó una rúbrica en las 111,672 boletas recibidas por el Consejo Municipal, motivo por el cual su representación solicitó que en el recuento realizado en la sesión de cómputo fuera mostrado ese medio de seguridad, bajo el razonamiento de verificar primero la autenticidad de la boleta y en segundo término la existencia de ese signo de seguridad en las boletas depositadas en la urna; consideración que fue sometida a votación del pleno del consejo y éste determinó la negativa a verificar el signo de seguridad mencionado.
La parte actora refiere que en el escrutinio y cómputo se debe de poner a la vista de los representantes de partido la boleta a fin de verificar el voto válido o nulo en su caso y así estar en posibilidades de manifestar su acuerdo o inconformidad con lo calificado por la autoridad electoral, esto salvaguardando el principio de certeza sobre la voluntad de los electores que acudieron a sufragar, pero refiere que el caso que nos ocupa no se llevó a cabo dicho procedimiento ya que los integrantes del consejo que procedieron a realizar el recuento de 67 casillas lo formularon de manera ilegal, ya que se le impidió observar la boleta y el signo o marca que colocaron los electores, tal y como lo prentende demostrar con el video ofrecido como prueba.
Estima que, la responsable al ser omisa al estudiar las constancias que obran en el expediente y sus argumentos hechos valer, incurre en la violación del principio de congruencia, para tal efecto, cita los criterios de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, cuyos rubros son: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Dichos motivos de disenso devienen infundados.
Esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable al estudiar la causal de nulidad relativa a la fracción IX, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, no se pronunció sobre las irregularidades aducidas por el actor, las cuales refiere acontecieron en la sesión de cómputo municipal, particularmente en el recuento de votos de las sesenta y siete casillas; pues ello obedeció a que para el estudio de la causal referida, el análisis de tales irregularidades no eran materia de estudio.
Es importante destacar, que en modo alguno se puede considerar como elemento cualitativo de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, las irregularidades aducidas por el Partido de la Revolución Democrática, las cuales tuvieron verificativo en el procedimiento para el recuento de las sesenta y siete casillas, ello es así, toda vez, que no se refieren a las alteraciones de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, o a la ilegibilidad de los mismos, o a la ausencia de datos, que no pueden ser inferidos con apoyo de otra documental, poniendo en duda el principio de certeza de los resultados, por tales motivos, se estima que las irregularidades aducidas por la parte actora, no fueron objeto de pronunciamiento en la causal referida.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo sostenido por el impetrante, el órgano resolutor sí realizó un estudio cualitativo de la causal de nulidad impugnada, al establecer en la resolución impugnada que, el error sería determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibles los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
En efecto, en el sistema de nulidades, la determinancia cualitativa se analiza a partir del estudio de la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos, así tenemos que para efectuar un estudio cualitativo en esta causal, se deberá analizar cuidadosamente los datos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, en los principales rubros a efecto de advertir alteraciones, o bien espacios en blanco o ilegibilidad de datos, que no pueden ser inferidos con apoyo de otra documental, poniendo en duda el principio de certeza de los resultados.
A juicio de esta Sala Regional, la responsable formuló el estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, tomando en consideración de manera conjunta el aspecto cualitativo y cuantitativo, conforme a lo siguiente:
En primer término se destaca que la responsable para analizar la causal de nulidad de referencia, estableció el marco jurídico, destacando que de conformidad con las distintas fracciones del artículo 228 del Código Electoral del Estado de México, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de voto nulos y,
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Adujo que dicho precepto, en correlación con el 231 del mismo ordenamiento, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes y voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Afirmó que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 234 del Código Electoral del Estado de México.
De las disposiciones en comento, la responsable concluyó que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje la voluntad de los electores que sufragaron.
Así, procedió a describir las hipótesis normativas del artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación
En cuanto al primer supuesto normativo, afirmó que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga inferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo”, debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, estimó que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se haría sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento normativo que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, afirmó que sería atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error sería determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, estimó que el error sería determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Así, la responsable procedió al análisis de los documentos idóneos que tuvo a la vista, tomando en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surgieron en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultaban determinantes o no para el resultado de la votación.
Para lograr el cometido anterior, enfatizó que, los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, que contiene:
No. | Un número consecutivo. |
Casilla | Identificación de la casilla impugnada. |
Boletas recibidas: | El total de boletas que fueron entregadas al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como de los representantes de partidos políticos acreditados en la misma. |
Boletas sobrantes | Se refiere a aquellas boletas que al no ser utilizadas por los electores, el día de la jornada electoral, fueron inutilizados por el secretario de la mesa directiva de casilla. |
Recibidas menos sobrantes | Operación matemática de restar a las boletas recibidas las sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla. |
A)Número de electores que votaron | Se refiere al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, más los representantes de partidos políticos acreditados en casilla. |
B)Votos Contenidos en la urna | Son aquellas boletas que fueron encontradas en la urna de la casilla, se obtiene de los recuadros respectivos en el acta de escrutinio y cómputo. |
C) Votación total emitida: | Es la cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o coalición, más los candidatos no registrados y los votos nulos, de acuerdo a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo. |
Inconsistencia en rubros. | Se identifica, si existieron inconsistencias en los rubros principales A) B) y C). |
Diferencia entre primero y segundo lugar. | Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla respectiva. |
Determinante: | Se identifica la determinancia cuantitativa, es decir, que la existencia de una discrepancia entre los rubros principales A), B) y C) fue mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que indica que de no haber ocurrido, podría haber un cambio de ganador en la casilla. |
La responsable precisó que, las cantidades señaladas en las columnas de número de electores que votaron [A)], votos contenidos en la urna [B)] y votación total emitida [C)], en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que tanto la cantidad de ciudadanos que sufragaron en la lista nominal, el total de boletas depositadas en la urna, fueron los votos emitidos por los propios electores, y constituyen la votación recibida para cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, estimó que si las cantidades anotadas en los rubros fundamentales son idénticas, se podría afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, consideró que cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, precisó que éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación en casilla.
En este mismo orden de ideas, el órgano resolutor precisó que, la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados fundamentales que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituye una causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 08/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Advirtió que, en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, consideró que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estaría a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de “Número de electores que votaron”, “Votos contenidos en la urna” y “Votación total emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna debe estimarse que, el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, estimó que cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizaría el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de los rubros fundamentales del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Así, enfatizó que si esto no es posible, entonces debería verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, "Número de electores que votaron", "Votos contenidos en la urna" o "Votación total emitida", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "Boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes".
Ahora bien, precisó que en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se debería establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de ésta.
Asimismo, refirió que cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, de que no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se consideraría que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, indicó que en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotaría en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, la responsable valoró las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, a las que les otorgó valor probatorio pleno por tener el carácter de públicas de conformidad con los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En este orden de ideas, la responsable para determinar si se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, formuló los siguientes cuadros en los cuales las casillas impugnadas las clasificó en tres grupos:
1. Aquellas cuyos rubros fundamentales coinciden plenamente;
2. Las que contienen error pero este no es determinante;
3. Aquellas que al parecer contienen error pero simplemente se trata de que se fijaron en las actas cantidades discordantes, por lo que merecen un estudio especial.
Ahora bien, el órgano resolutor estimó que de conformidad con lo dispuesto por la última parte de la fracción VI del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, se encontraba impedido para pronunciarse respecto de los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo que fueron corregidos por la autoridad responsable a través del procedimiento de recuento administrativo.
Una vez expuesto lo anterior, la responsable procedió a elaborar los cuadros siguientes, el primero de ellos, bajo el título, “Coinciden plenamente 26 casillas”, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN IX | ||||||||||
HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN | ||||||||||
No. |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | recibidas menos sobrantes | A | B | C | Inconsistencia en rubros | Dif. entre 1er y 2do lugar | Determinante |
Número de electores que votaron* | Votos contenidos en la urna | Votación total emitida | ||||||||
1. | 1109 C1 | 684 | 244 | 440 | 438 | 438 | 438 | 0 | 26 | NO |
2. | 1109 C3 | 682 | 254 | 428 | 428 | 428 | 428 | 0 | 47 | NO |
3. | 1114 B | 656 | 216 | 440 | 439 | 439 | 439 | 0 | 19 | NO |
4. | 1117 B | 756 | 260 | 496 | 495 | 495 | 495 | 0 | 2 | NO |
5. | 1117 C1 | 755 | 265 | 490 | 490 | 490 | 490 | 0 | 19 | NO |
6. | 1121 C2 | 714 | 285 | 429 | 429 | 429 | 429 | 0 | 9 | NO |
7. | 1121 C3 | 714 | 301 | 413 | 413 | 413 | 413 | 0 | 19 | NO |
8. | 1125 B | 712 | 289 | 423 | 428 | 428 | 428 | 0 | 8 | NO |
9. | 1131 B | 614 | 242 | 372 | 373 | 373 | 373 | 0 | 2 | NO |
10. | 1131 C1 | 613 | 227 | 386 | 386 | 386 | 386 | 0 | 1 | NO |
11. | 1132 B | 623 | 227 | 396 | 396 | 396 | 396 | 0 | 14 | NO |
12. | 1133 B | 743 | 271 | 472 | 472 | 472 | 472 | 0 | 55 | NO |
13. | 1136 B | 544 | 207 | 337 | 337 |
| 337 | 0 | 0 | SI |
14. | 1137 B | 705 | 332 | 373 | 373 | 373 | 373 | 0 | 3 | NO |
15. | 1137 C1 | 704 | 285 | 419 | 419 | 419 | 419 | 0 | 42 | NO |
16. | 6354 B | 567 | 230 | 337 | 335 | 335 | 335 | 0 | 10 | NO |
17. | 6356 C2 | 692 | 211 | 451 | 393 | 393 | 393 | 0 | 5 | NO |
18. | 6359 C1 | 612 | 236 | 376 | 375 | 375 | 375 | 0 | 3 | NO |
19. | 6359 C2 | 611 | 269 | 342 | 342 | 342 | 342 | 0 | 8 | NO |
20. | 6360 C1 | 543 | 222 | 321 | 321 | 321 | 321 | 0 | 17 | NO |
21. | 6366 C1 | 660 | 273 | 387 | 387 | 387 | 387 | 0 | 15 | NO |
22. | 6371 C2 | 639 | 240 | 399 | 399 | 399 | 399 | 0 | 11 | NO |
23. | 6373 B | 244 | 163 | 81 | 244 | 244 | 244 | 0 | 8 | NO |
24. | 6373 C1 | 408 | 147 | 289 | 262 | 262 | 262 | 0 | 5 | NO |
25. | 6378B | 706 | 290 | 416 | 412 | 412 | 412 | 0 | 7 | NO |
26. | 6380 C1 | 463 | 189 | 274 | 273 | 273 | 273 | 0 | 21 | NO |
Del análisis y comparación de las casillas analizadas en este cuadro, la responsable concluyó:
Que en las veinticinco casillas, existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, esto demuestra que la cantidad de ciudadanos que votaron es la misma, que las boletas extraídas de la urna y que a su vez coincide con los votos asignados a cada uno de los institutos políticos contendientes, candidatos no registrados y los votos nulos.
Que en la casilla 1136 B, se observa una inconsistencia de carácter numérico que proviene de un rubro sin dato, que en principio evidencia su determinancia, pero la discordancia entre el dato que se omitió con el resto de los datos esenciales, no se considera como un error en el acta que registra la voluntad popular, por lo siguiente:
El rubro respecto a votos contenidos en la urna aparece en blanco, pero es subsanable, en un ejercicio deductivo, con los correspondientes a “número de electores de votaron” y “votación total emitida”, debido a que consignan cantidades idénticas, lo que permite a este órgano jurisdiccional válidamente presumir que la omisión de anotar la cantidad correspondiente al número de votos contenidos en la urna, se debe a un descuido de los funcionarios de casilla, por lo que no puede consistir en error en el cómputo de los votos; en consecuencia, estimó que al existir plena coincidencia entre estos rubros, no provoca la nulidad de la votación, a pesar del empate en la votación de dos de las fuerzas políticas participantes, pues la coincidencia de dos rubros fundamentales, permite la subsistencia de la voluntad popular, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
A continuación la responsable insertó el cuadro denominado “Error no determinante”, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN IX | ||||||||||
HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN | ||||||||||
No. |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | recibidas menos sobrantes | A | B | C | Inconsistencia en rubros | Dif. entre 1er y 2do lugar | Determinante |
Número de electores que votaron | Votos contenidos en la urna | Votación total emitida | ||||||||
1. | 1114 C2 | 655 | 270 | 385 | 385 | 987 | 387 | 2 | 29 | NO |
2. | 1114 C3 | 655 | 259 | 396 | 396 | 395 | 395 | 1 | 9 | NO |
3. | 1122 C2 | 758 | 298 | 460 | 459 | 460 | 460 | 1 | 26 | NO |
4. | 1123 C1 | 680 | 320 | 360 | 357 | 360 | 360 | 3 | 11 | NO |
5. | 1125 C1 | 711 | 254 | 457 | 457 | 458 | 458 | 1 | 15 | NO |
6. | 1127 B | 749 | 278 | 471 | 471 | 475 | 475 | 4 | 13 | NO |
7. | 1130 C2 | 599 | 246 | 353 | 325 | 349 | 349 | 3 | 10 | NO |
8. | 1134 C1 | 759 | 296 | 463 | 458 | 463 | 463 | 5 | 16 | NO |
9. | 1136 C1 | 543 | 230 | 313 | 313 | 312 | 312 | 1 | 22 | NO |
10. | 1138 B | 510 | 200 | 310 | 307 | 310 | 310 | 3 | 7 | NO |
11. | 1138 C1 | 510 | 218 | 292 | 292 | 291 | 294 | 3 | 20 | NO |
12. | 1140 C1 | 688 | 265 | 423 | 425 | 430 | 428 | 5 | 7 | NO |
13. | 6354 C1 | 566 | 244 | 322 | 348 | 351 | 350 | 3 | 25 | NO |
14. | 6356 B | 693 | 290 | 403 | 403 | 394 | 349 | 9 | 20 | NO |
15. | 6358 B | 552 | 212 | 340 | 347 | 347 | 341 | 6 | 25 | NO |
16. | 6364 C1 | 703 | 481 | 221 | 421 | 421 | 413 | 8 | 54 | NO |
17. | 6370 C2 | 549 | 242 | 307 | 307 | 306 | 306 | 1 | 12 | NO |
18. | 6372 B | 750 | 292 | 458 | 456 | 456 | 454 | 2 | 34 | NO |
19. | 6378 C1 | 705 | 263 | 442 | 442 | 442 | 440 | 2 | 56 | NO |
20. | 6379 B | 554 | 244 | 310 | 308 | 311 | 311 | 3 | 5 | NO |
21. | 6382 C1 | 540 | 255 | 285 | 284 | 284 | 285 | 1 | 28 | NO |
22. | 6382 C2 | 541 | 244 | 297 | 296 | 296 | 295 | 1 | 13 | NO |
23. | 6387 B | 736 | 343 | 393 | 393 | 393 | 391 | 2 | 12 | NO |
24. | 6389 C1 | 645 | 262 | 383 | 381 | 383 | 383 | 2 | 23 | NO |
25. | 6390 B | 663 | 264 | 399 | 396 | 398 | 398 | 2 | 4 | NO |
Del anterior cuadro, la responsable destacó que:
En las veinticinco casillas existió error en el cómputo de los votos, sin embargo, tal error no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que no supera la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación recibida en cada una de esas casillas.
A continuación, la responsable insertó el siguiente cuadro, cuyo rubro es: Casillas que al parecer contienen error pero simplemente se trata de que se fijaron en las actas cantidades discordantes, por lo que merecen un estudio especial.
ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO FRACCIÓN IX | ||||||||||
HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN | ||||||||||
No. |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | recibidas menos sobrantes | A | B | C | Inconsistencia en rubros | Dif. entre 1er y 2do lugar | Determinante |
Número de electores que votaron | Votos contenidos en la urna | Votación total emitida | ||||||||
1. | 1109 C5 | 682 | 278 | 404 |
|
| 403 | 403 | 6 | SI |
2. | 1123 B | 680 | 287 | 393 | 390 | 393 | 393 | 3 | 0 | SI |
3. | 1127 C1 | 748 | 265 | 483 | 483 |
| 483 | 483 | 20 | SI |
4. | 1129 B | 692 | 260 | 430 | 432 |
| 434 | 434 | 5 | SI |
5. | 1136 C2 | 544 | 194 | 350 | 350 | 351 | 351 | 1 | 0 | SI |
6. | 6355 C2 | 627 | 272 | 355 | 354 |
| 355 | 355 | 18 | SI |
7. | 6357 C2 | 588 |
|
|
|
| 354 | 354 | 0 | SI |
8. | 6358 C1 | 552 | 225 | 327 | 327 | 327 | 325 | 2 | 2 | SI |
9. | 6359 B | 612 | 253 | 359 | 359 |
| 359 | 359 | 3 | SI |
10. | 6363 B | 708 | 314 | 394 | 392 |
| 392 | 392 | 17 | SI |
11. | 6364 B | 703 | 402 | 301 | 376 |
| 376 | 376 | 16 | SI |
12. | 6370 B | 550 | 259 | 291 | 291 |
| 289 | 291 | 0 | SI |
13. | 6379 C1 | 553 | 237 | 316 | 316 |
| 316 | 316 | 2 | SI |
14. | 6380 B | 464 | 193 | 271 | 271 | 0 | 271 | 271 | 11 | SI |
15. | 6382 B | 541 | 239 | 302 | 302 | 2 | 306 | 306 | 19 | SI |
16. | 6390 C1 | 663 | 261 | 402 | 403 | 403 | 414 | 11 | 8 | SI |
Del anterior cuadro, el órgano resolutor indicó:
Que en las dieciséis casillas, existe una evidente discrepancia en los datos plasmados en diferentes rubros del acta de escrutinio y cómputo, resultando determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas.
Que en las casillas 1127 Contigua 1, 1129 Básica, 6355 Contigua 2, 6359 Básica, 6363 Básica, 6364 Básica, 6379 Contigua 1, 6380 Básica y 6382 Básica, faltan los datos en el rubro de “votos contenidos en la urna”, lo cual no necesariamente infringe el principio de certeza, pues lo cierto es que se trata de una omisión puede ser aclarada y desvirtuada mediante la correlación que subsiste en los demás rubros fundamentales; en el caso concreto se desprende que los datos asentados en las casillas 1127 Contigua 1, 6359 Básica, 6363 Básica, 6364 Básica, 6379 Contigua 1 y 6380 Básica, son coincidentes numéricamente entre los rubros “número de electores que votaron” y “votación total emitida”.
Que se genera un indicio de que la votación contenida en la urna, en condiciones ideales, fue la misma al dato de “número de electores que votaron” así como la “votación total emitida”, razón por la cual en concepto de ese órgano jurisdiccional, tal situación no provoca la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que la correspondencia numérica en estos dos rubros fundamentales, en manera alguna varía el resultado de la votación obtenida por distintas las fuerzas políticas que ocupan el primero y segundo lugar, según los datos derivados del cuadro.
Que en las casillas 1129 Básica, 6355 Contigua 2 y 6382 Básica, se advirtió que el error consiste en un dato faltante o inverosímil en el rubro de “votos contenidos en la urna; esta situación por sí sola no es proclive a duda, ya que al prescindir del dato faltante o inverosímil y comparar únicamente las cantidades asentadas en los rubros “número de electores que votaron” y “votación total emitida”, derivan inconsistencias mínimas, como en seguida se muestra.
No. | Casilla | Número de electores que votaron | Votación total emitida | Diferencia entre rubros fundamentales | Diferencia entre 1er y 2do lugar |
1. | 1129 B | 432 | 434 | 2 | 5 |
2. | 6355 C2 | 354 | 355 | 1 | 18 |
3. | 6382 B | 302 | 306 | 4 | 19 |
Al respecto, explicó que en estas casillas existieron errores en el cómputo de los votos a causa del dato omitido o el inverosímil, pero al comprar los rubros fundamentales subsistentes (A y C), estos no son determinantes para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logro el primer lugar en esas casillas, claramente aparecen que las posiciones entre este y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas.
Por tanto, consideró que no era suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, toda vez que en los demás rubros del acta correspondiente se observa que la discrepancia que existe entre ellas es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación, pues si tal cifra es restada al total de votos del partido político que obtuvo el primer lugar, este no deja de ocupar dicho sitio.
En ese sentido, enfatizó que atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, se trata de errores que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, de ahí que consideró no le asistía la razón al partido actor.
Que en las casillas 1109 Contigua 5 y 6357 Contigua 2, en el cuadro se observó que no fue reparada por la autoridad responsable la omisión de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de asentar en el acta de escrutinio y cómputo la columna relativa al "número de electores que votaron"; por lo que la responsable realizó el conteo de la votación conforme a las listas nominales de las señaladas casillas que obran en actuaciones, obteniéndose el siguiente resultado:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Recibidas menos sobrantes | A | B | C | Inconsistencia en rubros | Dif. Entre 1er y 2do lugar | Determinante |
Número de electores que votaron | Votos contendidos en la urna | Votación total emitida | |||||||
1109 C5 | 682 | 278 | 404 | 304 |
| 403 | 403 | 6 | Si |
6357 C2 | 588 |
|
| 303 |
| 354 | 354 | 0 | Si |
De los datos obtenidos, la responsable advirtió que:
No existe coincidencia en el número de electorales que votaron con relación a la votación total emitida, aunado al hecho que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de los partidos o coaliciones contendientes en las casillas 1109 Contigua 5, es de 6 votos y 6357 Contigua 2, es de cero votos, lo cual es un número menor o igual de la votación entre los rubros anotados; por lo que, decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, ya que se trata de un error substancial grave que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral.
Refirió que en las casillas 1123 Básica, 1136 Contigua 2, 6358 Contigua 1, 6370 Básica y 6390 Contigua 1, las inconsistencias que derivan de los rubros fundamentales (a excepción de la casilla 6370 Básica, que no contiene el dato en el rubro "votos contenidos en la urna"), resultan mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de las fuerzas políticas contendientes, esto es de cero o votación empatada; por tanto, la responsable estimó, que se trata de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral, por lo que dicha irregularidad grave, actualiza la causal de nulidad que se examina, dado que las inconsistencias en el caso de que fueran reparadas podría cambiar el resultado de la votación en aquellas casillas y en consecuencia, al partido o coalición ganadora.
Con base en lo antes expuesto, la responsable estimó que el agravio esgrimido por el partido político actor resultaba parcialmente fundado, en consecuencia decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1109 Contigua 5, 1123 Básica, 1136 Contigua 2, 6357 Contigua 2, 6358 Contigua 1, 6370 Básica y 6390 Contigua 1.
Como se aprecia, la responsable sí llevó a cabo un estudio atinente de la determinancia cualitativa en el estudio de la causal de nulidad relativa al error o dolo en el cómputo de los votos; de ahí lo infundado del agravio.
IV. AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 6 DEL ESCRITO DE DEMANDA, RELATIVO A LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII, DEL ARTÍCULO 298, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, QUE PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA.
Continuando con el análisis del siguiente agravio vertido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual refiere que la responsable en el momento de analizar la causal de nulidad de la votación, establecida en la fracción XII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, referente a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación, no estudió su agravio expuesto en el juicio de inconformidad, el cual se hizo consistir en:
Que existe un vacío de folios entre la consecución de las secciones y tipo de casilla, es decir no existe una consecución de folios en las ciento setenta y dos casillas instaladas en el Municipio de Chicoloapan, particularmente refiere que en la casilla 6353 básica, las boletas se enumeraron del folio 58201 al folio 58971, datos que por sí solos no representan ningún indicio relevante, sin embargo, al contraponer estos datos con los folios de la siguiente casilla, siendo precisamente la 6353 contigua 1, los folios van del número 59972 al 59741. Refiere que si se analiza el último folio de la casilla 6353 B con el primer folio de la casilla 6353 contigua 1, se concluye que se pierde la consecución y además existe un faltante de 1,000 (mil boletas) sólo en este ejemplo.
Asimismo, el partido político actor, se duele de que sustrajeron 2872 boletas, al poner menos boletas en los paquetes electorales, a guisa de ejemplo, refiere que en la casilla 1130 contigua 2, el consejo municipal asignó 599 boletas, pero a la casilla llegaron los folios del 43,653 al 44,201, por lo que si se hace un análisis aritmético consistente en restarle al folio mayor el menor nos da un total de 549 boletas, por lo que faltan 50 boletas. Afirma que lo anterior quedó acreditado con los folios que quedaron debidamente asentados en las actas de la jornada electoral.
El instituto político impugnante refiere que las boletas estaban al interior de una bolsa de seguridad la cual no podía ser abierta hasta el día de la jornada electoral, de tal suerte que días antes del uno de julio de dos mil doce, los presidentes de las mesas directivas de casillas se veían imposibilitados para verificar la autenticidad del número de boletas que en ese momento estaban recibiendo, pues hasta la instalación de la casillas frente a los representantes fueron contadas dichas boletas.
Refiere que estos agravios no fueron considerados por la responsable, ni que fueron valorados los medios de prueba aportados.
Tales motivos de disenso devienen inoperantes, en razón de que en ninguna parte de los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de inconformidad, se advierte el agravio consistente en la sustracción de boletas, específicamente en la sección 6353, por tanto estamos ante un elemento novedoso el cual, contrario a lo sostenido por el impetrante, no fue expuesto por el instituto político actor a la responsable.
De igual forma, deviene inoperante el agravio relativo a que se sustrajeron 2872 boletas, toda vez que se puso menos boletas en los paquetes electorales; pues de un estudio minucioso del escrito de juicio de inconformidad incoado ante la responsable, no refiere el ejemplo de la casilla 1130 contigua 2, en donde, desde su concepto, existe un faltante de cincuenta boletas.
Por tanto, al tratarse de elementos novedosos, los cuales no fueron expuestos a la responsable, para que estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, devienen inoperante tales motivos de disenso.
Lo anterior es así, toda vez que el partido político impetrante pretende introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el tribunal responsable en el juicio de inconformidad, esta autoridad jurisdiccional, como se dijo, se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia; en tanto que el realizar el estudio atinente, implicaría dejar en estado de indefensión al tribunal responsable por no haber tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el asunto de mérito, en atención a que la presente instancia constitucional no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, por lo que no se pueden introducir aspectos que no fueron planteados ante el tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, de ahí lo inoperante de los agravios antes analizados.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.150/2005, con número de registro 176604, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, cuyos rubro y texto literalmente dicen:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”
De igual forma, es inoperante el agravio vertido por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no controvierte las consideraciones de la responsable, a través de las cuales manifestó que no había lugar a declarar la nulidad de la votación, con base en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la supuesta sustracción de las boletas, en razón de que el actor no cuestiona ni confronta en el presente agravio, las consideraciones de la responsable, en la cual esencialmente manifestó:
Que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.
Que el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y computo de los votos, a fin de que sus resultados, autentica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Que la normatividad electoral, busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a lo mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de la operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como lo documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
Que conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Electoral de Estado de México, el escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. El número de electores que votó; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de voto nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
Que en un principio nos encontramos frente a boletas posteriormente, efectuada la elección se traducen en votos, que contiene la manifestación de la voluntad de ciudadano depositados en las urnas.
Que el agravio expuesto por el impetrante, discrepa del relativo a la causal prevista en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que ésta tiene por finalidad que con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que mediante dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en acta de la jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo, y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Que se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: número de electores que votaron; votos contenidos en la urna; y votación total emitida.
Que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Que lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, humanamente, pueden advertirse discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros votos contenidos en la urna y votación total emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Que lo atinente a la faltante o sobrante de boletas que deriva de los rubros auxiliares: BOLETAS RECIBIDAS; BOLETAS SOBRANTES; y RECIBIDAS MENOS SOBRANTES, en principio, permitiría establecer la veracidad de los resultados de la votación, pero la certeza radica en los datos numéricos de los rubros fundamentales, ya que en ellos se analizan votos no boletas; de ahí la discrepancia entre la materia de estudio en la causal que nos ocupa a una diversa, pues el probable o eventual error en boletas, a ningún fin practico conduciría su examen por la señalada hipótesis contenida en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, ya que a pesar de formar parte del contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las boletas no se traducen en votos, en tanto no se acredite que fueron depositadas en la urna, razón por la cual, naturalmente, la coincidencia debe manifestarse en los rubros fundamentales, en tanto que en los auxiliares, si bien debe existir esa coincidencia numérica, predomina esa presunción de certeza, en cuanto no se manifiesta una duda de la voluntad ciudadana respecto de los votos contenidos en la urna y de la votación total emitida.
Que el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que surge de comparar ambos, es un dato únicamente de referencia, cuya diferenciación con los rubros fundamentales, debe estimarse que no constituye necesariamente un error en el cómputo de los votos, sino independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la votación recibida, porque la coincidencia plena o racionalmente próxima, se presenta en las variables fundamentales.
Que los rubros fundamentales (número de electores que votaron, votos contenidos en la urna, y votación total emitida) son los que prácticamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la casilla, mas no así, el rubro de boletas recibidas menos sobrantes, ya que al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia se restringe en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe tomarse como referencia, en el caso de que alguno de los rubros fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato inapropiado, por ser mayor o menor que el resto de los datos asentados en el acta.
Que los planteamientos del partido político actor que constituyen la materia de estudio, fueron reparados en la fase de escrutinio y cómputo de la votación respecto de cada una de las casillas cuestionadas, por lo que el valor certeza no se vio trasgredido.
Que los faltantes o sobrantes de boletas, no es indicativo de un manejo indebido en los centros de votación, pues como se indicó, en las actas de escrutinio y cómputo, aquellas pretendidas inconsistencias fueron reparadas, ya que en su contenido se anotan los siguientes datos: a) total de boletas recibidas, b) total de boletas sobrantes, c) total de ciudadano que votaron, d) el total de la votación extraída de la urna y, e) votación total emitida; elementos de los cuales el partido político actor no demostró que se hayan traducido en votos como tampoco que se hubiere asignado indebidamente a algún partido político o coalición.
Que el faltante o extravió de boletas se debe a diversas circunstancias, como la experiencia lo enseña, por ejemplo, que algunos ciudadanos pudieran llevárselas sin depositarlas en la urna; por otra parte, el sobrante de boletas puede darse al no efectuarse correctamente el conteo o bien, su anotación por error o negligencia en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Lo anterior se debe, primordialmente, porque los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla a pesar de haber recibido una capacitación básica, no son profesionales en esa labor, por lo que sus actos, en principio, gozan de la presunción iuris tantum de su legalidad, salvo prueba en contrario.
Que de las constancias que obran en el expediente se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática no solicitó en la sesión de cómputo atinente, la aclaración o rectificación de los datos asentados en los rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, a efecto de verificar su planteamiento respecto al faltante o sobrante de boletas electorales, que por su trascendencia amerite el pronunciamiento de la autoridad responsable, a partir de la aportación, por quien la solicita, de elementos adicionales y suficientes para demostrar que existe alguna anormalidad que empañe el principio de certeza y que no es susceptible de evidenciarse con la sola consulta del acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, aunado a que se justifique que las discrepancias en rubros auxiliares se encuentren vinculadas a alguno de los rubros fundamentales. Por tanto, la autoridad administrativa electoral, puede valorar, caso por caso la pertenencia, necesidad e idoneidad del planteamiento que se le formule, apoyándose en los elementos probatorios que exhiba el partido político o coalición peticionaria, en caso contrario, no será procedente su pronunciamiento.
Que conforme a lo anterior, declaró infundado el agravio esgrimido por el actor al no haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción XII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por tanto, al no haber sido controvertidas las consideraciones de la responsable, es conforme a derecho, que siga rigiendo lo resuelto por ese órgano jurisdiccional, en el fallo que se reclama.
V. AGRAVIOS 7 y 8 RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ACTUALIZARSE, A DECIR DEL ACTOR, LA INELEGIBILIDAD DE ANDRÉS AGUIRRE ROMERO, CANDIDATO ELECTO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POSTULADO POR LA COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
En los motivos de disenso identificados con los numerales 7 y 8, el Partido de la Revolución Democrática, básicamente controvierte lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto del tópico relacionado con la improcedencia de la nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción I del Código Electoral del Estado de México, solicitada por el actor, con base en que el candidato propietario electo a la presidencia municipal Andrés Aguirre Romero, postulado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” es inelegible, en virtud de que éste no vive ni radica dentro de la demarcación que comprende el municipio de Chicoloapan, Estado de México, así como que, se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 120, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dado que no podía ser miembro propietario o suplente del ayuntamiento atinente, por tener la calidad de diputado federal.
Al respecto, los agravios materia de análisis devienen infundados e inoperantes como a continuación se expone.
En principio, cabe destacar que al inicio de la formulación de los presentes agravios, el actor inicia remitiéndose a los disensos que ante la instancia local expuso.
Ahora bien, en cuanto al requisito de residencia, que aduce el actor, el candidato electo a la presidencia municipal postulado por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” no cumplió; el tribunal electoral responsable sustancialmente señaló:
- Que no le asistía la razón al partido político actor, al sostener que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, a quien le fue otorgada la constancia de mayoría como presidente municipal propietario, incumplía el requisito de elegibilidad consistente en “ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de elección”.
- Que el actor acreditaba su alegato con las siguientes pruebas:
a) Copia simple de escrito, signado por Gabriel Hernández Retana, con fecha de 5 de julio de 2012, dirigido al delegado municipal de la colonia Francisco Villa; mediante el cual se solicita se haga constar si el ciudadano Andrés Aguirre Romero, reside en su demarcación.
b) Escrito signado por Luis Espinoza Chacon, delegado municipal de la colonia Francisco Villa, de fecha 6 de julio de 2012, dirigido a Gabriel Hernádez Retana, por el que hace constar que Andrés Aguirre Romero, no reside en la demarcación del municipio de Chicoloapan.
- Arguyó la responsable, que las documentales descritas, no demostraban la causal de nulidad de elección invocada, tomando en cuenta que el contenido del documento suscrito por el delegado municipal no resultaba idóneo para acreditar el requisito exigido por la ley en la calidad de mexiquense o vecino, esto es, no era la autoridad administrativa del ayuntamiento facultado para expedir certificaciones respecto a un hecho jurídico como el que se apuntaba, dado que no se encontraba en el ámbito de las atribuciones de los delegados y subdelegados, en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, puesto que la naturaleza delegatoria de sus funciones se circunscribían en mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, en el ámbito geográfico del que fueron nombrados. Sin que se advirtiera una delegación expresa para expedir certificaciones o dar fe de hecho o actos jurídicos concretos.
- Por ende, señala el tribunal local, que en tal situación, en el registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", se desprendía que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, cumplió el requisito de elegibilidad de mérito a través de la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante la cual se hizo constar que la referida persona tenía su domicilio en: "... C. JORGE JIMENEZ CANTU No. 18 COL. FRANCISCO VILLA, Municipio de Chicoloapan de Juárez, Estado de México...", por lo que en concepto del tribunal responsable, era suficiente para tener por demostrado el indicado requisito de elegibilidad, porque el promovente no acreditó que el ciudadano en mención tuviera un domicilio diverso al del municipio donde contendió, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el párrafo segundo, del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma, está obligado a probar.
Respecto de estos tópicos, en el presente juicio, el actor sustancialmente alega lo siguiente:
- Que existe una contradicción en el razonamiento del tribunal responsable, pues por una parte aduce que con las documentales aportadas por el enjuiciante, se acreditan sus alegatos, y luego señala que con tales documentales no se demuestra la causal de nulidad de la elección invocada.
- Que si bien, las autoridades auxiliares, fungen un papel de carácter oneroso ante el ayuntamiento, lo cierto es, que evidentemente de sus funciones se circunscribe en mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos; estos últimos, por ende, son conocidos por dichas autoridades, por ello son elegidos, y si sus funciones son coadyuvar con la secretaría del ayuntamiento, si bien su función no es certificar, sí es conocer la veracidad en cuanto a su funcionalidad.
- En cuanto al argumento del tribunal responsable, relativo a que en el registro de la planilla de candidatos de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, se desprendía que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, cumplió el requisito de elegibilidad a través de la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, mediante el cual se hace constar que la referida persona tiene su domicilio en: "...C. JORGE JIMÉNEZ CANTÚ No. 18 COL. FRANCISCO VILLA, Municipio de Chicoloapan de Juárez, Estado de México...", por lo que en concepto del tribunal responsable era suficiente para tener por demostrado el indicado requisito de elegibilidad. Al respecto, el actor señala que lo anterior no es posible acreditarse puesto que si bien dicha constancia fue emitida por el secretario del ayuntamiento, ésta como en su cuerpo literalmente manifiesta, los datos aportados son bajo protesta de decir verdad y no fueron investigados, ni siquiera confrontados con documental alguna, lo cual aplican los supuestos del criterio jurisdiccional 3/2002, "CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN".
- Asimismo, razona el actor, que respecto a que no acreditó que el ciudadano en mención posea un domicilio diverso al del municipio donde contendió, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el párrafo segundo, del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma, está obligado a probar; dicho argumento queda fuera de lugar puesto que no se trata de acreditarle una residencia, sino, que solo se demuestra que “NO VIVE, NI RADICA” en la demarcación de Chicoloapan.
- Que en todo caso, ese agravio puede ser comprobable con una inspección ocular, que ofrece como prueba, incluso en compañía de un Notario Público, lo cual a costa del incoante, se comprobaría que el señor ANDRÉS AGUIRRE ROMERO, no reside en el lugar.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera infundada la aludida contradicción en que supuestamente se incurre en el fallo reclamado, en virtud, de que si bien es cierto, que en un principio se menciona que con las documentales aportadas por el enjuiciante se acredita su alegato; ello no supone un examen de valoración, ya que únicamente se formuló dicha expresión, con el ánimo de hacer referencia a las pruebas que fueron aportadas por el actor.
Por ende, si más adelante el tribunal responsable adujo que con tales medios de prueba no se demostraba la causal de nulidad de elección invocada, ello obedeció ya en forma específica, a un examen de valoración de dichos medios de prueba, pues en el caso señaló, que el documento suscrito por el delegado municipal no resultaba idóneo para acreditar el requisito exigido por la ley, porque no era la autoridad administrativa del ayuntamiento facultado para expedir certificaciones; de ahí que resulte infundado el alegato en estudio, toda vez que las supuestas contradicciones alegadas tuvieron diferente connotación.
Por lo que respecta al alegato del actor consistente en que si bien la función de las autoridades auxiliares no es certificar documentos, si lo es, conocer la veracidad en cuanto a su funcionalidad.
Dicho alegato deviene infundado porque tal y como lo sustentó el tribunal responsable, y lo reconoce el propio actor en el presente juicio; de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, a los delegados municipales, como órganos auxiliares, les corresponde, entre otros aspectos, auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones; empero, no cuentan con la facultad para expedir la certificación atinente.
En efecto, en lo que interesa, el artículo en comento señala lo siguiente:
“Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representados y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento.
f) vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas.
(…)”
Como se observa del contenido del artículo trasunto, los delegados son autoridades auxiliares del municipio para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos que radican dentro de la demarcación en la cual ejercen jurisdicción, teniendo como facultades, entre otras, las de auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para que expedida las certificaciones correspondientes.
De la norma de referencia, se desprende entonces, que los delegados municipales no cuentan con facultades para emitir certificaciones; sólo les corresponde proporcionar la información que les es requerida por el secretario del ayuntamiento para los efectos precisados; de ahí que haya sido correcto lo aseverado por el tribunal responsable, en el sentido de que la certificación expedida por el delegado municipal de Chicoloapan, Estado de México, no resultaba idónea para acreditar la falta del requisito de residencia atribuido al candidato Andrés Aguirre Romero.
En cuanto al diverso alegato del actor relacionado con el hecho de que los datos contenidos en la certificación expedida por el secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, -mediante la cual se expone que el candidato cuestionado tiene su domicilio en la municipalidad en comento-, no fueron investigados ni confrontados con documental alguna; resultando aplicable la jurisprudencia 3/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, se estima inoperante por lo siguiente:
El tribunal responsable consideró que era suficiente para tener por demostrado el indicado requisito de elegibilidad, con base en la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, porque el promovente no acreditó que el ciudadano en mención tuviera un domicilio diverso al del municipio donde contendió, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el párrafo segundo, del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma, está obligado a probar.
Como se observa, la satisfacción del requisito de residencia en comento, fue una consecuencia derivada del incumplimiento de la carga de la prueba impuesta al impetrante.
Ahora bien, respecto de esta última consideración, en el presente juicio, el actor no demuestra que haya cumplido con la carga probatoria, puesto que únicamente señala que no se trata de acreditarle una residencia al candidato cuestionado, sino sólo demostrar que no vive, ni radica en la demarcación de Chicoloapan, y para ello, arguye, que su postura puede ser comprobable con una inspección ocular que ofrece como prueba, e incluso en compañía de un Notario Público.
La postura del impetrante no resulta eficaz para destroncar la carga probatoria que para tal efecto le arrojó el tribunal responsable, porque en lugar de exponer argumentos tendentes a evidenciar que sí cumplió con dicha carga, sustentada, en su caso, con los elementos de prueba que estimara pertinentes indicar; únicamente refiere que no se trataba de acreditarle una residencia al candidato cuestionado, sino que, sólo demostrar que no vivía y radicaba en la demarcación de Chicoloapan.
Además, el artículo 119, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección.
Precepto que constituye el sustento del agravio invocado en el juicio de inconformidad local; por ende, contrario a lo sustentado por el actor, el requisito de elegibilidad en comento, sí atiende a la expresión “residencia”, no siendo materia en este apartado interpretar sus alcances.
Por ende, si ante la instancia local el actor no cumplió con la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, es inconcuso que aun cuando el tribunal electoral local tuvo por acreditado el requisito de residencia con base en la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México; sin que investigara ni confrontara los datos contenidos en la referida certificación, conforme a la jurisprudencia 3/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”; ello en modo alguno cambiaría el sentido del fallo, porque a lo único que conduciría es a dejar sin efecto la valoración otorgada a esa probanza; empero, seguiría subsistiendo la obligación del actor de demostrar sus afirmaciones con los elementos de prueba conducentes, en términos de la carga probatoria que le fue impuesta por el órgano jurisdiccional responsable.
No pasa desapercibido, que el actor ofrece en el presente juicio, la prueba consistente en una inspección ocular; sin embargo, la misma no fue admitida en el considerando quinto de esta resolución; de ahí que no haya pronunciamiento al respecto.
En cuanto al diverso requisito de elegibilidad cuestionado por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a que no podrán ser miembros del ayuntamiento, los diputados y senadores del Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio del cargo; en el fallo impugnado el tribunal local sustancialmente expuso:
- Que tampoco asistía razón al actor, porque del expediente de registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", derivaba la certificación expedida por el secretario de la Mesa Directiva de la "LXI Legislatura" de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de veintiséis de abril de dos mil doce, donde se desprendía que Andrés Aguirre Romero, le fue concedida la licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones como diputado electo en el 39 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a partir del treinta de abril de dos mil doce.
- Sigue señalando, que en cuanto a la fecha de solicitud del registro supletorio de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo acuse de recepción fue de diecinueve de mayo de dos mil doce, resultaba inconcuso que Andrés Aguirre Romero, no se ubicaba en la hipótesis de impedimento en estudio, ya que estaba demostrado con la licencia en comento, que estaba separado de sus funciones como diputado federal.
- Adicionalmente señala, que no pasaba inadvertido, que el promovente manifestó en su demanda lo siguiente: "...para tales efectos se solicita a esa Autoridad se requiera en copias certificadas del Archivo correspondiente y/o la Inspección ocular respectiva en las instalaciones de dicha Autoridad Municipal..."; medio de prueba que tuvo por deserta, tomando en cuenta que conforme a los principios procesales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es a las partes a quienes en principio les corresponde la carga probatoria, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 332 del Código Electoral del Estado, relacionado con el requisito formal de la demanda, contenida en el diverso 311, fracción VI, consistente en ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales y, en su caso, mencionar las probanzas que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.
- Arguyó, que situación diferente era, la facultad probatoria de que goza el juzgador, pues el enunciado jurídico que concedía esa facultad no se extiende al grado de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues constituye una carga procesal que atañe sólo a ellas.
- En ese orden de ideas, señala, que si el promovente no adjuntó a su demanda el escrito por el cual solicitó la documental que ofrecía como prueba y solicitaba que en sustitución de las partes este Tribunal la requiera, entonces, era incuestionable que existía impedimento legal para acoger la pretensión del actor en aras de conservar el principio de igualdad procesal.
Sobre los tópicos en comento, el actor en la presente vía señala:
- Que la autoridad responsable consideró que tampoco le asistía razón al afirmar que el ciudadano Andrés Aguirre Romero, se encontraba impedido para ser candidato a miembro del ayuntamiento, por encontrarse en la hipótesis que se refiere a que los diputados y senadores del Congreso de la Unión se encuentren en ejercicio del cargo.
- Que la postura del tribunal local era así, porque del expediente de registro de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", derivaba la certificación expedida por el secretario de la Mesa Directiva de la "LXI Legislatura" de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de veintiséis de abril de dos mil doce, donde se desprendía que Andrés Aguirre Romero, le fue concedido la licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones como diputado electo en el 39 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a partir del treinta de abril de dos mil doce.
-Respecto de lo anterior, el actor razona que, sin conceder la particularidad del agravio, es de resaltar que tal licencia fue otorgada literalmente por la mesa directiva y no por la Comisión Permanente de la Cámara Baja, según lo dispuesto en el artículo 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En cuanto al argumento del tribunal electoral local, relativo a: a) Que no pasaba inadvertido, que el promovente manifestó en su demanda lo siguiente: "...para tales efectos se solicita a esa Autoridad se requiera en copias certificadas del Archivo correspondiente y/o la inspección ocular respectiva en las instalaciones de dicha Autoridad Municipal”; medio de prueba que tuvo por deserta, tomando en cuenta que conforme a los principios procesales que rigen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es a las partes a quienes en principio les correspondía la carga probatoria; b) Situación diferente era la facultad probatoria de que goza el juzgador, pues el enunciado jurídico que concede esa facultad no se extiende al grado de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues constituye una carga procesal que atañe sólo a ellas; c) Luego, si el promovente no adjuntó a su demanda el escrito por el cual solicitó la documental que ofrece como prueba, y solicita que en sustitución de las partes ese tribunal la requiera, entonces, era incuestionable que existía impedimento legal para acoger a su pretensión en aras de conservar el principio de igualdad procesal.
Respecto de estos tópicos, el accionante señala que si bien el argumento es lógico, lo es también que tal documental se encontraba y se encuentra actualmente en el legajo principal del expediente que nos ocupa y tal es el caso que la misma autoridad lo tuvo y lo solicito para estudio, acto con el cual se desvirtúa el planteamiento postulado.
Precisado lo anterior, el planteamiento relativo a que la licencia fue otorgada literalmente por la mesa directiva y no por la Comisión Permanente de la Cámara Baja, según lo dispuesto en el artículo 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; deviene inoperante, porque el actor no controvierte las razones torales en que se sustenta el fallo reclamado, pues únicamente centra el estudio del presente agravio, en el hecho de que la licencia fue expedida por una autoridad diversa a la prevista en el artículo en comento; empero, no controvierte las consideraciones a las que arriba el tribunal responsable sobre el tópico en análisis.
En efecto, el tribunal sostiene, sustancialmente, las siguientes afirmaciones:
-Que de la certificación de mérito, se desprendía que a Andrés Aguirre Romero, le fue concedida una licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones como diputado electo en el 39 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a partir del treinta de abril de dos mil doce.
- Que conforme a la fecha de solicitud del registro supletorio de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo acuse de recepción fue de diecinueve de mayo de dos mil doce, resultaba inconcuso que Andrés Aguirre Romero, no se ubicaba en la hipótesis de impedimento en estudio, ya que estaba demostrado con la licencia en comento, que estaba separado de sus funciones como diputado federal.
De lo anterior, se puede deducir, que el tribunal responsable para arribar a la consideración de que el candidato cuestionado no se encontraba en el supuesto prohibido por la constitución local, se sustentó en primer lugar, en dos medios de prueba: la certificación expedida por el secretario de la Mesa Directiva de la "LXI Legislatura" de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de veintiséis de abril de dos mil doce; y la solicitud del registro supletorio de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Chicoloapan, por parte de la coalición electoral "Comprometidos por el Estado de México", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo acuse de recepción fue de diecinueve de mayo de dos mil doce.
En segundo lugar, del examen a los anteriores elementos de prueba, consideró un aspecto temporal, consistente en que tomando en cuenta la fecha (treinta de abril de dos mil doce) a partir de la cual el candidato cuestionado se encontraba separado de sus funciones como diputado electo en el 39 Distrito Electoral Federal del Estado de México; con la fecha de solicitud de registro supletorio de candidatos (diecinueve de mayo de dos mil doce), presentada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante la autoridad electoral administrativa correspondiente; arribó a la conclusión que Andrés Aguirre Romero, no se ubicaba en la hipótesis de impedimento en estudio.
Los razonamientos anteriores, no se encuentran controvertidos por el ahora enjuiciante, pues en la formulación de su agravio no expone una postura que haga patente que lo sustentado por el tribunal responsable sea incorrecto; antes bien, sólo cuestiona el hecho de que la certificación de mérito no fue expedida por la autoridad correspondiente; empero, ello no es suficiente para considerar una postura contraria a lo sustentado por el tribunal responsable.
Además, el actor no expone razonamiento alguno que permita dilucidar cuál es el efecto o consecuencia, que en todo caso, produciría, el hecho de que la licencia de mérito hubiera sido expedida por una u otra autoridad parlamentaria; y que con motivo de ello el argumento del tribunal electoral devenga incorrecto.
En efecto, el actor se encontraba compelido a exponer razonadamente las posibles consecuencias que generaba la expedición de la licencia a cargo de la mesa directiva, o de la comisión permanente, y que de ello derivara una lectura diferente a lo sustentado por el tribunal responsable.
Al respecto, esta Sala Regional ha dejado puntualizado con anterioridad, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, porque se trate de argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
En el caso, el actor no controvirtió de forma adecuada los argumentos expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de México, por medio de los cuales consideró que el ciudadano Andrés Aguirre Romero no se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 120, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; de ahí que resulten inoperantes los motivos de agravio en comento.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
Por cuanto hace al agravio relacionado con la carga de la prueba que sobre este tópico le arroja el tribunal responsable al actor; de igual forma deviene inoperante por lo siguiente.
El tribunal responsable sustenta que no pasaba inadvertido, que el promovente manifestó en su demanda lo siguiente: "...para tales efectos se solicita a esa Autoridad se requiera en copias certificadas del Archivo correspondiente y/o la Inspección ocular respectiva en las instalaciones de dicha Autoridad Municipal..."; sin embargo, sostuvo que las mismas no fueron aportadas al sumario, y por ende, las declaró desertas, arrojándole la carga de la prueba al enjuiciante.
Por su parte, el accionante señala que si bien el argumento es lógico, lo es también que tal documental se encontraba y se encuentra actualmente en el legajo principal del expediente de marras, y tal es el caso que la misma autoridad lo tuvo y lo solicito para estudio, acto con el cual se desvirtúa el planteamiento postulado.
Al respecto, de la revisión que esta Sala Regional realiza al escrito de demanda de inconformidad, así como al fallo cuestionado, se desprende que dicha probanza fue ofrecida por el actor en el juicio de inconformidad a fin de justificar sus afirmaciones respecto del requisito de residencia, que a su decir, el candidato electo a la presidencia municipal Andrés Aguirre Romero, no cumplió; en tanto que, en el apartado del fallo cuestionado en que se cita dicha documental, corresponde al estudio del diverso requisito de elegibilidad relativo a que no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos, los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su encargo.
Por ende, con independencia de la incongruencia en la que incurre el tribunal electoral local, en el caso que nos ocupa, el agravio resulta irrelevante, porque la carga de la prueba que le arrojó la responsable al actor, versa sobre un medio de convicción que no guarda vinculación con el tópico relacionado con el hecho de que no pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos, los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su encargo; de ahí que a ningún fin práctico conduzca determinar si fue correcta la aseveración de la responsable; sobre todo, porque, en el caso, la incongruencia en la que incurre la responsable no se encuentra cuestionada por el actor en este apartado; antes bien, este último estima que la documental de mérito se encontraba y se encuentra actualmente en el legajo principal del expediente de marras, y tal es el caso que la misma autoridad lo tuvo y lo solicito para estudio, razón por la que aduce, se desvirtúa el planteamiento postulado.
VI. AGRAVIO NÚMERO 8 RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ACTUALIZARSE, A DECIR DEL ACTOR, LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS O LOS DESTINADOS A PROGRAMAS SOCIALES DE CUALQUIER NIVEL DE GOBIERNO.
Dentro del mismo agravio identificado como 8, el actor controvierte lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto al tópico relativo a la nulidad de la elección con motivo de la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno.
El agravio en análisis deviene inoperante porque el actor no controvierte de manera frontal y directa las consideraciones torales que el tribunal responsable plasmó en el fallo cuestionado a fin de desestimar los agravios expuestos en la demanda de inconformidad.
Al respecto se precisa, que en la demanda por la que se promueve el presente juicio, el actor inicia su agravio exponiendo lo que ante la instancia local hizo valer, respecto a que el día veintiséis de junio del año en curso, el gobernador del Estado de México, visitó el municipio de Chicoloapan, Estado de México, encabezando diversos actos públicos entre los que destacan los celebrados en el campo de futbol del América, “las minas” y campo de futbol de los pumas, “las minas”, actos que adujo el actor, presuntamente fueron de orden no oficial, denominados “Encuentros con alumnos que egresan del nivel primaria”.
En efecto, en el agravio en mención el actor refiere:
“En relación al agravio (el cual su estudio por razones desconocidas la Autoridad hoy responsable, ubico en la resolución de merito de manera disturba entre los demás agravios sin identificarlo, como los que antecedieron, tal vez de manera intencional en perjuicio de mi representada), identificado como 5, numeral I, inciso c), en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, en el cual se argumenta que el artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de un Ayuntamiento de un Municipio, cuando según la fracción IV, cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los supuestos, en especifico el inciso c), estipula utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección, es el caso que el día 26 de junio de 2012, el Doctor Eruviel Ávila Villegas, Gobernador Constitucional del Estado de México, visitó en helicóptero, la entidad de Chicoloapan Estado de México, encabezando diversos actos públicos entre los que destacan los celebrados en el campo de futbol del América, las minas y campo de futbol de los pumas, las minas, acto que presuntamente fue de orden no oficial, presuntamente denominado "ENCUENTRO CON ALUMNOS QUE EGRESAN DEL NIVEL PRIMARIA", dicho encuentro se sostuvo en un marco de generalidad pública, pero sobre todo, marcando una línea directa sobre la difusión en los medios de comunicación social de propaganda Gubernamental, hizo el llamado a los menores a emprender el camino del estudio, pero también las ayudas que presuntamente ha generado y la promesa de generar aun mas al Municipio en cuestión, con lo cual evidentemente utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Chicoloapan, Estado de México, además de violentar "LA SUSPENSIÓN DE LA DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL". Para tales efectos se exponen las pruebas: documentales privadas consistentes en la video casero de fecha 26 de junio de 2012, referente al evento citado, ejemplar de gira de trabajo del DR. ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado de México, en ECATEPEC DE MORELOS, NEZAHUALCOYOTL Y CHICOLOAPAN, del martes 26 de junio de 2012, denuncia de hechos presentada ante la FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES, por parte de la C. MARGARITA ARELLANO ESCOBAR, y seguimiento de la misma, oficio de fecha 3 de julio de 2012, suscrito por OSCAR ESCOFFI PADILLA, dirigido a la C. ABRIL MONSERRAT RIVERA REYNOSO, en atención a su solicitud de fecha 27 de junio de 2012, documental publica referente a la publicación del diario EL SOL DE MEXICO, el día 27 de junio de 2012, articulo de GERARDO CAMPOS, bajo el titulo "ASISTIRA ERUVIEL A CIERRE DE CAMPAÑA", publicación del diario EL PORTAL, el día 26 de junio de 2012, bajo el titulo "EAV apoya la educación de niños mexiquenses".
Abundando a lo anterior es de precisar que el legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 299, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar su voto en el proceso electoral, ante la utilización de recursos públicos o los destinados a programas sociales de gobierno, que sin duda influyen en forma determinante para el resultado de la elección del pasado 01 de julio de 2012, esto aunado a la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, y mención de apoyos sociales en el periodo de campaña, y más aun en los periodos de suspensión de difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda Gubernamental que se da de conformidad con el articulo 12 párrafo décimo quinto, 64, párrafo cuarto y 154, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de México, se promulga, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades y en caso concreto al Gobierno del Estado, la mención del otorgamiento de cualquier programa social los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada Tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se presenta una autoridad de mando superior y más aun la del propio Gobernador del Estado, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades durante cierto periodo de SUSPENSIÓN DE LA DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE TODA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Aunado a lo anterior y para mejor abundar el tema sobre la determinancia en los resultados de la elección a miembros del Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, se transcribe el siguiente criterio Jurisdiccional, emitido por el máximo Órgano Jurisdiccional en la Materia Electoral.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)”
Una vez hecho lo anterior, el actor señala que la autoridad responsable, respecto del hecho denunciado, concluyó que no había elementos probatorios suficientes con los que se acreditaran sus extremos, reproduciendo el incoante para ello, la parte conducente del fallo reclamado, como enseguida se evidencia:
“La Autoridad postulante en el expediente recurrido manifiesta por lo que hace al hecho denunciado, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes con los que se acrediten sus extremos, como se demuestra a continuación.
La prueba aportada por el partido inconforme consistente en la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, sólo tiene la fuerza de un indicio, que no lleva a conclusión alguna sobre la verdad de lo afirmado en ella, por las siguientes razones:
1. Es un testimonio aislado, respecto de diversos hechos que a dicho de quien los asienta le constan.
2. Sin embargo, no se aportan datos o elementos de prueba para acreditar los hechos respecto de los que declara.
3. Las simples manifestaciones unilaterales que se vierten en una denuncia de hechos, en tanto no han sido objeto de investigación o en su caso, sujeto a proceso judicial, en manera alguna constituye una evidencia probatoria sólida, ya que se reduce, a conjeturas carentes de veracidad.
Dicho indicio, es valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.”
Sobre esta parte conducente de la resolución, el accionante, sustancialmente señala:
- Que el tribunal responsable en ningún momento consideró estudiar de fondo el expediente de la averiguación previa, porque una denuncia de carácter penal por delitos electorales, como era el caso, trae consigo una averiguación, una instrucción y una sentencia, para lo cual, para calificar tal circunstancia, era necesario conocer el fin de tal investigación, misma que actualmente se encuentra en estudio.
- Que la autoridad responsable no debió resolver, no sin antes conocer del desarrollo de dicha investigación.
- Que para mejor proveer, mediante escrito de cuatro de septiembre de 2012, el candidato a la presidencia municipal propuesto por el actor, en su calidad de coadyuvante, presentó una serie de posturas tendientes a dar seguimiento a tal interpretación; postura que aduce, nunca fue acordada por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Hecho lo anterior, el actor continúa con la reproducción de diversos apartados contenidos en el fallo cuestionado, respecto del tópico que nos ocupa, como enseguida se cita.
“Respecto a las fotografías y video grabación, el AD QUO manifiesta: que obran en la prueba técnica consistente en un CD, que contienen dos carpetas con los títulos "Autobuses 26-06-2012" y "Fotos evento eruviel"; en la primera, contiene una sub-carpeta con el nombre "Autobuses", se localizan veinticinco
archivos en formato imagen (.png), consistente en diversas imágenes de autobuses y otros objetos; además, un archivo en formato microsoft word (.docx), que contiene una lista con los rubros de: "hora, vehículo y descripción", así como la añadidura de imágenes de autobuses (varios colores) y otros objetos (inmuebles, calles); en la segunda capeta, contiene cincuenta y seis archivos en formato imagen (.2G), así como cuatro archivos en formato video MP4 (.MP4), que corresponden a la captura y videograbación donde se aprecian diversas imágenes de personas, con acciones de convivencia y diversos objetos (mesas, lona, alimentos); así mismo, se escuchan voces de personas, que de manera genérica se trata probablemente de un evento o convivencia en el que el gobernador del Estado de México, por así observarse en las imágenes y video grabación, tuvo con alumnos que concluyeron el ciclo de educación primaria, por apreciarse en alguna de las fotografías y video grabación una manta con la leyenda "Muchas felicidades por su graduación!" y el logotipo del "Gobierno del Estado de México".
Conclusión, según el argumento de la Autoridad postulante: que deriva tanto del examen de fondo en lo individual como en conjunto de los elementos de pruebas descritas, en atención a que las placas fotográficas y video grabación respecto de un evento en el cual, en una de ellas, aparece la fotografía del gobernador del Estado de México y en video grabación su voz e imagen; no existe dato o signo que permitan de manera racional realizar un enlace entre las copias simples de las notas periodísticas, las placas fotográficas (imágenes del evento y de autobuses) y video grabación, para acreditar la hipótesis de la causal de nulidad en estudio.
Finalmente, la documental consistente en el oficio sin número de fecha 3 de julio de 2012, signado por el Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Chicoloapan, que entre otras cosas manifiesta: "...Que el gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas efectivamente estuvo en un acto público en Chicoloapan, reunido con gente de la comunidad, destacadamente alumnos y padres de familia, ante quienes dirigió un mensaje que entre otras cosas ponía de manifiesto los apoyos que el Gobierno del Estado de México haría llegar a la clase estudiantil de nuestro municipio, en fechas posteriores a las elecciones del primero de julio..."; no resulta idóneo para acreditar la comisión de una irregularidad que por su gravedad y determinancia provoque la nulidad de la elección.
Porque como se ha indicado, la documental por sí misma y su vinculación con el resto de las probanzas, no es demostrativa que el hecho de que se haya efectuado un evento de la calidad que sea, por parte del gobernador del Estado de México, constituya una irregularidad en materia electoral, puesto que la hipótesis que se analiza lo que prohíbe es que los partidos políticos o coaliciones que obtengan la constancia de mayoría, en una actividad, acto de campaña o durante la jornada electoral utilicen recursos públicos o los destinados a programas sociales para fines político-electorales y, en la especie, en actuaciones no quedó acreditado esa circunstancia.
Una vez reproducido los apartados del fallo cuestionado, el Partido de la Revolución Democrática, sostiene lo siguiente:
- Que resultan incoherentes los argumentos del tribunal responsable, dado que pareciera que intenta excusar la presencia del Gobernador Constitucional del Estado de México, en el proceso electoral, puesto que a todas luces se comprobó su participación y presencia a favor del Partido Revolucionario Institucional y demás partidos miembros de la Coalición, ya que se trato de un acto público, que por su naturaleza no necesita de más preámbulos, ni comprobación que las documentales que se presentaron, porque se tratan de documentos oficiales y datos de la misma índole, a excepción de los artículos de revista que aún con su débil peso probatorio sirven de referencia para ubicar la fecha del suceso.
De lo reseñado, esta Sala Regional advierte que el actor es omiso en controvertir debidamente las consideraciones torales que sustentan el fallo reclamado, dado que sólo se limita a formular planteamientos vagos e imprecisos, que en modo alguno, destruyen las afirmaciones del tribunal responsable.
Lo anterior es así, porque respecto a las fotografías y videograbación, contenidas en la prueba técnica consistente en un “CD”, el tribunal responsable sustancialmente sostuvo lo siguiente:
- Que del elemento probatorio descrito, no se desprendían datos claros y precisos, así como su temporalidad y lugar en que fueron celebrados; ni se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los cuales se pudieran vincular las manifestaciones formuladas por el inconforme en vía de agravio.
- Que las fotografías y videograbación aportadas sólo podían considerarse como un indicio aislado, ya que de las mismas únicamente se podía observar que se trataba probablemente de un evento o convivencia en el que el Gobernador del Estado de México tuvo con alumnos que concluyeron el ciclo de educación primaria.
Tales afirmaciones de la responsable, no se encuentran debidamente controvertidas en el presente juicio, y por ende, deben mantenerse incólumes.
Igual suerte siguen los argumentos expuestos en el fallo cuestionado relacionados con el valor probatorio que se les otorga a las publicaciones que el actor adjuntó al juicio de inconformidad.
Respecto de ello, el tribunal responsable señaló que sólo servían para desprender un leve indicio de lo que afirmaba el actor, dado que no resultaban idóneos para acreditar fehacientemente las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral.
Lo anterior, adujo el responsable, porque las copias simples de las notas de periódicos en estudio, únicamente contenían el relato a cargo de los autores de las notas, de hechos que supuestamente sucedieron en fecha determinada, en las circunstancias que narran, sin que ello implicara, la actualización de las afirmaciones hechas por el inconforme.
Tampoco se controvierte adecuadamente el valor que se le otorga a la documental consistente en el oficio sin número de fecha tres de julio de dos mil doce, signado por el Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Chicoloapan.
Respecto de dicha probanza, el tribunal responsable señaló que no resultaba idónea para acreditar la comisión de una irregularidad que por su gravedad y determinancia provocara la nulidad de la elección.
Finalmente, tampoco se controvierte la conclusión a la que arriba la responsable, consistente en que la documental de mérito, y su vinculación con las demás probanzas no demostraban la hipótesis de anulación de la elección en estudio, ya que ésta prohibía que los partidos políticos o coaliciones que obtengan la constancia de mayoría, en una actividad, acto de campaña o durante la jornada electoral utilizaran recursos públicos o los destinados a programas sociales para fines político-electorales y, en la especie, no quedaba acreditada esa circunstancia.
Los planteamientos anteriores no se encuentran controvertidos debidamente, ya que en lugar de que el actor formulara argumentos dirigidos a evidenciar que la postura del tribunal era incorrecta, se limitó a señalar de manera vaga y genérica que tales argumentos eran incoherentes, porque pareciera que intentaba el tribunal local excusar la presencia del Gobernador Constitucional del Estado de México, en el proceso electoral, puesto que a todas luces se comprobó su participación y presencia a favor del Partido Revolucionario Institucional y demás partidos miembros de la Coalición, ya que se trató de un acto público, que por su naturaleza no necesita de más preámbulos, ni comprobación que las documentales que se presentaron, porque se tratan de documentos oficiales y datos de la misma índole, a excepción de los artículos de revista que aún con su débil peso probatorio sirven de referencia para ubicar la fecha del suceso.
Como se observa, los razonamientos del actor no controvierten de manera adecuada la valoración que el tribunal otorgó a la prueba técnica “CD”, a las copias simples de notas de periódicos, así como al oficio sin número de tres de julio del año en curso, signado por el Director de Comunicación Social del ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México; pero sobre todo, la conclusión final a la que arribó, consistente en que el supuesto de nulidad de elección que se analizaba se refería a que éste prohibía que los partidos políticos o coaliciones que obtengan la constancia de mayoría, en una actividad, acto de campaña o durante la jornada electoral utilizaran recursos públicos o los destinados a programas sociales para fines político-electorales y, en la especie, no quedaba acreditada esa circunstancia; aspecto que el actor en el presente juicio no formula una postura a contrario, es decir, que la conclusión a la que arribó el tribunal local no era la correcta.
En ese contexto, al no encontrarse controvertidas debidamente las consideraciones torales que sustentan el fallo reclamado, es por lo que deviene inoperante el agravio en estudio.
No es óbice a lo anterior, que el actor haya controvertido el valor otorgado a la prueba consistente en la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, pues aun cuando se analizaran tales motivos de disenso, ello no sería suficiente para revocar el fallo reclamado, porque los demás argumentos que lo sustentan se mantendrían incólumes, y por ende, la sentencia impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia invocada en el apartado que antecede, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN”.
Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”
VII. AGRAVIO NÚMERO 9 RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ACTUALIZARSE, A DECIR DEL ACTOR, IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARADAS, DESDE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, HASTA LA CONCLUSIÓN DE LOS CÓMPUTOS RESPECTIVOS Y QUE EN FORMA DETERMINANTE VULNEREN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN REGIR EN LAS ELECCIONES DEMOCRÁTICAS.
Al igual que el agravio que antecede, el presente deviene inoperante por no controvertir las consideraciones torales del fallo reclamado.
Lo anterior es así, porque el actor al inicio de su agravio se remite a los motivos de disenso que en su momento hizo valer ante el tribunal electoral local, relacionados con la nulidad de la elección prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, a partir de que durante el proceso electoral desarrollado en el municipio de Chicoloapan, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, repartió diversas dadivas al electorado, como lo fue el reparto de despensas, material para la construcción y el reparto de tarjetas de beneficios y prepagos de la tienda departamental “Soriana”, a fin de que se comprometieran a votar por dicha Coalición.
Lo anterior se evidencia a continuación.
“En relación al agravio (mismo que fue analizado en las mismas circunstancias que el descrito en el numeral anterior), identificado como 5, numeral I, inciso d), en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, en el cual se argumenta que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 299. Dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento de un municipio, según su fracción VI, cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Es el caso que durante el proceso electoral para elección de miembros del Ayuntamiento de Chicoloapan, Estado de México, la Coalición Comprometidos por el Estado de México, repartió diversas dadivas al electorado, de comprometiéndose a votar por dicha Coalición, es el caso del reparto de despensas y material de construcción, además de las tarjetas de beneficios y
prepagos de la tienda comercial departamentaria "SORIANA", que se repartió en el domicilio sito en: CIRCUITO SAN RAFAEL, MANZANA 33, LOTE 18, 11 B, REAL DE SAN VICENTE ARA I, EN EL MUNICIPIO DE CHICOLOAPAN, ESTADO DE MEXICO, tal información se acredita con las investigaciones ministeriales que resulten de las diversas Averiguaciones Previas que fueron y serán integradas en acumulado a la denuncia de fecha 8 de julio de 2012, presentada por la señora MARGARITA ARELLANO ESCOBAR, misma documental que se adjunta a la presente, como prueba documental privada, acompañada de las copias simples de las tarjetas, las cuales se presentaran en original, de ser requeridas en el momento procesal oportuno, además bajo la misma tesitura se adjuntan 34 fotografías tomadas en fecha 1, 2 y 3 de julio de 2012, en el domicilio referido, en el momento de la repartición de dadivas, se acompaña también circular de fecha 3 de julio de 2012, presuntamente emitida por SORIANA, en la cual manifiesta, que se dejara de aceptar todas las tarjetas de beneficios y prepago, debido a que la Autoridad Federal canceló todas las cuentas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde.
Es cierto en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas y determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por consiguiente es evidente que la compra del voto influyo considerablemente en los resultados de la elección de del municipio de Chicoloapan, Estado de México, y no solo en esta demarcación, sino a nivel nacional.
Así mismo, se tiene conocimiento que en la calle de Ahuehuetes, casi esquina con pirules, en la colonia Venustiano Carranza, Municipio de Chicoloapan, Estado de México, se entregaron despensas, el día 27 de junio del año en curso, para mejor proveer se adjuntan como prueba privada 9 fotografías, del lugar en el momento de dicho acto ilícito, el mismo caso ocurrió en la colonia Ejercito del trabajo, para lo cual de igual manera se adjuntan 2 fotografías de dicho incidente.
Por consiguiente con los elementos de prueba aportados sin duda se trata irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneran los principios constitucionales del ciudadano correspondiente al derecho de votar y ser votado, así como también la libertad de ejercer dicho derecho libremente.
Es cierto en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas y determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, por consiguiente es evidente que la compra del voto influyo considerablemente en los resultados de la elección de del municipio de Chicoloapan, Estado de México, y no solo en esta demarcación, sino a nivel nacional. Por consiguiente con los elementos de prueba aportados sin duda se trata irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneran los principios constitucionales del ciudadano correspondiente al derecho de votar y ser votado, así como también la libertad de ejercer dicho derecho libremente.
…”
Una vez hecho lo anterior, enseguida el actor reproduce diversos argumentos aplicados por el tribunal electoral, respecto del tópico en comento.
“El Tribunal Jurisdiccional operante en el presente medio impugnado argumenta: Que el partido político actor, sostiene que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", en el municipio de Chicoloapan, otorgó diversas dadivas al electorado para comprometerlo a votar a favor de la señalada coalición, como fue el reparto de despensas y material de construcción. También indica que fueron entregadas tarjetas de beneficios y prepagos de la tienda comercial "SORIANA", que a su dicho, fue en el domicilio ubicado en: Circuito San Rafael, Manzana 33, Lote 18, 11 8, Real de San Vicente Ara I, en el municipio de Chicoloapan, Estado de México.
Establecido lo anterior, y las pruebas presentadas, este Tribunal procederá a determinar si de las irregularidades alegadas por el partido político accionante, y su relación con los medios de prueba que ofrece y aporta, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, se actualiza la hipótesis de la causal de nulidad genérica alegada.
Por lo que hace al hecho denunciado, se concluye que no hay elementos probatorios suficientes con los que se acrediten sus extremos, como se demuestra a continuación.
La prueba aportada por el partido inconforme consistente en la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, sólo tiene la fuerza de un indicio leve, que no lleva a conclusión alguna sobre la verdad de lo afirmado en ella, por las siguientes razones:
1. Es un testimonio aislado, respecto de diversos hechos que a dicho de quien los asienta le constan.
2. Sin embargo, no se aportan datos o elementos de prueba para acreditar los hechos respecto de los que declara.
3. Las simples manifestaciones unilaterales que se vierten en una denuncia de hechos, en tanto no han sido objeto de investigación o en su caso, sujeto a proceso judicial, en manera alguna constituye una evidencia probatoria sólida, ya que se reduce, a conjeturas carentes de veracidad.
Dicho indicio, es valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
Respecto a las cuarenta y cinco placas fotográficas, que contienen diversas imágenes de personas y objetos, no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar con los cuales puede vincularse con la manifestación de los agravios o hechos expresados por el partido político actor; porque, como ha sido interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el oferente recae la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
En conclusión, las probanzas descritas, apreciadas en lo individual como en su conjunto, no es demostrativa de que se haya cometido una irregularidad grave, menos aun no reparable; al no desprenderse, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, evidencias parciales o signos indicativos de una realidad o hecho que puede ser inducido con más o menos seguridad, en atención a la falta de contundencia de los elementos indiciarios para suministrar un grado de convicción en el juzgador.
Así, no deriva de manera lógica y natural un fundamento o nexo que permita relacionar, con cierto grado de probabilidad o certeza, la correspondencia entre lo que se obtiene de los indicios y la hipótesis que pretende acreditarse, esto es, que la coalición "Comprometidos por el Estado de México", haya entregado a los electores para que votaran a su favor, despensas y material de construcción, ya que en conjunto, los elementos indiciarios no suministran datos que de manera objetiva permitan crear certeza y verosimilitud que efectivamente se haya realizado el reparto de dadivas.
Por tanto, no se desprende la fiabilidad de los hechos o datos aducidos, ante la duda acerca de la veracidad de su acontecimiento en la forma relatada por el demandante; tampoco se produce una pluralidad de indicios, con una calidad suficiente, para conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; son impertinentes atendiendo a la desvinculación que se hace patente en su enlace; y, finalmente, no guarda coherencia, porque no existe armonía entre los datos objeto de estudio.
Citadas las partes conducentes del fallo reclamado, el actor formula los siguientes cuestionamientos:
Es posible que como se manifiesta las probanzas, aportadas no dan lugar a demostrar del todo lo afirmado mas sin embargo de manera superviniente, se tiene conocimiento que guardar en su generalidad relación el presente agravio con los expedientes SUP-JIN-359/2012, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 20299/DGAPCPMDE/FEPADE/2012, 1512/FEPADE/2012, además de las directamente conocidas denuncias ante la Fiscalía Especializada para la atención de los Delitos Electorales 1957/FEPADE/2012, 1549/FEPADE/2012, 1547/FEPADE/2012, las cuales en su contenido se hace propio en beneficio de mi representada.
De lo trasunto, se puede observar que el Partido de la Revolución Democrática, en lugar de controvertir la forma en que fueron valoradas las pruebas relativas a la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, así como las cuarenta y cinco placas fotográficas, -con las cuales concluyó el tribunal local que no se desprendía la fiabilidad de los hechos o datos aducidos, ante la duda acerca de la veracidad de su acontecimiento en la forma relatada por el entonces actor; así como tampoco se producía una pluralidad de indicios, con una calidad suficiente, para conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que condujera a una misma conclusión; por ende señaló, que resultaban impertinentes atendiendo a la desvinculación que se hacía patente en su enlace, así como que no guardaban coherencia porque no existía armonía entre los datos objeto de estudio-; únicamente se limita a exponer que era posible que tales probanzas no daban a demostrar lo afirmado; sin embargo, señala que el presente agravio se tiene que relacionar de manera superveniente con lo resuelto en los expedientes SUP-JIN-359/2012, 20299/DGAPCPMDE/FEPADE/2012 y 1512/FEPADE/2012, así como con el contenido de las denuncias 1957/FEPADE/2012, 1549/FEPADE/2012 y 1547/FEPADE/2012.
Como se observa, el actor en su alegato es omiso en controvertir la forma en cómo fue valorada la denuncia de hechos formulada por Margarita Arellano Escobar, ya que no expone argumento alguno que sostenga una postura diferente a lo razonado por el tribunal responsable, en cuanto a que dicho medio de prueba constituía un indicio leve, que no llevaba a conclusión alguna sobre la verdad de lo afirmado en dicha denuncia, dado que se trataba de un testimonio aislado, respecto de diversos hechos que a dicho de quien los asienta le constan, además de que no se aportaban datos o elementos de prueba para acreditar los hechos respecto de los que se declaraba, y que las simples manifestaciones unilaterales que se vertían en una denuncia de hechos, en tanto no fueran objeto de investigación o en su caso, sujeto a proceso judicial, en manera alguna constituían una evidencia probatoria sólida, constituyendo así, conjeturas carentes de veracidad.
Asimismo, tampoco se controvierte el valor otorgado a las cuarenta y cinco placas fotográficas, respecto de las cuales el tribunal local estimó que no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar con los cuales pudiera vincularse con la manifestación de los agravios o hechos expresados por el partido político actor; siendo carga del enjuiciante, de señalar concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproducía la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se apreciaba en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que dichó órgano responsable, estuviera en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio de inconformidad, con la finalidad de fijar el valor convictivo que correspondiera.
Los argumentos anteriores, en el presente juicio no se encuentran destroncados mediante argumentos claros que hagan patente que lo sustentado por el Tribunal Electoral del Estado de México no era correcto.
En efecto, como ha quedado de manifiesto, el actor únicamente ante esta instancia federal, se limita a señalar que su presente agravio, se tiene que relacionar de manera superveniente con lo resuelto en los expedientes SUP-JIN-359/2012, 20299/DGAPCPMDE/FEPADE/2012 y 1512/FEPADE/2012, así como con el contenido de las denuncias 1957/FEPADE/2012, 1549/FEPADE/2012 y 1547/FEPADE/2012; sin embargo, no expone mayores elementos argumentativos que confronten la postura asumida por la responsable.
Por ende, la postura adoptada por el actor en el presente juicio, no configura un debido agravio, pues para que ello ocurra, se tiene que hacer patente la lesión o perjuicio que ocasiona el acto reclamado, y en el caso, con las manifestaciones genéricas que formula el actor no se desprende tal lesión o perjuicio, puesto que en lugar de exponer argumentos que hicieran patente una postura contraria a lo afirmado por la responsable, únicamente señaló que su presente agravio tenía que relacionarse con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JIN-359/2012, así como con las denuncias citadas con anterioridad; empero, no confronta lo razonado por el órgano responsable.
Aunado a lo anterior, tampoco expone las razones del por qué, en todo caso, se tenía que relacionar su presente agravio con las denuncias y expediente citados.
Por ende, dada la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, en el asunto en cuestión no opera la suplencia en la deficiencia de expresión de agravios; de ahí que al no controvertir el actor adecuadamente las consideraciones torales que sustentan la sentencia reclamada, éstas deben seguir rigiendo su sentido.
En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el apartado que antecede, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”
VIII. AGRAVIO NÚMERO 10 RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN QUE SERVIDORES PÚBLICOS PROVOQUEN EN FORMA GENERALIZADA TEMOR A LOS ELECTORES O AFECTEN LA LIBERTAD EN LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y SE DEMUESTRE QUE ESOS HECHOS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE.
El agravio es inoperante porque el actor sólo se limita a señalar lo que expuso ante el tribunal local, y luego cita una jurisprudencia, sin advertirse con claridad su finalidad; y asimismo no se expone con cuál parte en específico de la resolución reclamada no se está de acuerdo.
En efecto, el actor al inicio de lo que identifica como agravio 10, se remite a los motivos de disenso formulados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, como enseguida se reproduce:
“En relación al agravio (mismo que fue igualmente confundido), identificado como 5, numeral I, inciso e), en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, en el cual se argumenta que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 299, dispone que el Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de un Ayuntamiento de un Municipio, según su fracción V. cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate.
Es el caso que la Autoridad Electoral por medio de sus servidores públicos, directa o indirectamente con culpa o dolo, al cambiar el formato de llenado en las boletas electorales de elección Federal, sembraron temor en los electores del Municipio de Chicoloapan, Estado de México, afectando así la libertad en la emisión del sufragio, derivado de ello, de ser nuevamente abiertas las urnas, bastaría para comprobar y demostrar que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección Municipal, y que el Partido de la Revolución Democrática perdió por lo menos 3600 votos, toda vez que los votantes no se enteraron que ahí no había alianza con respecto a las Elecciones Federales y marcaron los dos o tres logotipos, como referencia y confusión respecto a las elecciones en el ámbito municipal, hecho que provocó la anulación de los votos mencionados. Los sufragios nulos afectaron el número que obtendría, evidentemente, hay la percepción de que sí impactó. La intención de la gente fue votar por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, al no ir en coalición, significó la anulación. Es un hecho que la campaña del IFE para orientar al ciudadano sobre cómo votar válidamente debió ser bien enfocada, la gente, derivado de los medios masivos en el ámbito Federal, ubicaba al PRD, con Andrés Manuel López Obrador y la Coalición juntos, y por la falta de difusión sobre cómo votar por parte del Instituto Electoral del Estado de México, eso generó una gran cantidad de votos nulos. Es de reconocer que el nuevo esquema de sufragar requiere de mayor atención por parte del ciudadano pero también de un esfuerzo de comunicación por parte de la Autoridad, que enfatice en qué casos un voto es válido y en cuáles se anula. Dadas las circunstancias es evidente que la voluntad del elector no fue nulificar su voto, puesto que a todas luces se trata de confusión al sufragar, y en ello podríamos estar violando la expresión de votar del propio ciudadano, señalando como articulo rector el 29 Constitucional del Estado de México, en su fracción II, situación que aunada a o previsto en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaríamos abundando al Título primero capítulo uno, el cual trata sobre los Derechos Humanos y Garantías Individuales.
Como es de apreciarse a todas luces, dicha confusión inducida por la Autoridad Electoral Federal, que es el Instituto Federal Electoral, y la deficiencia tal vez, empleada por la Autoridad Local, de retener y extender los lazos operativos de su Partido Oficial, al no informar correctamente a la ciudadanía el debido llenado de las boletas electorales estamos en presencia obvia de una violación de Garantía Individuales, visto de esta manera y toda vez, que en materia electoral es improcedente el juicio de Amparo, es competencia de los Tribunales Electorales, resolver al respecto.
Atento a lo anterior es deber de las Autoridades Jurisdiccionales Electorales tanto de nivel local como Federal estar a lo dispuesto en el siguiente criterio de Jurisprudencia:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA
FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. (Se transcribe)”
Expuesto lo anterior, se limita a citar una jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral; sin embargo, no se advierte la finalidad de su citación, como a continuación se evidencia.
“Ahora bien abriendo un preámbulo más amplio, pudiera ser aplicable al respecto, tratándose de un asunto de norma general, respecto a la posible violación de garantías individuales el criterio de Jurisprudencia 9/2010, cuyo rubro indica:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.- (Se transcribe)”
De lo trasunto, esta Sala Regional no advierte un agravio claro y preciso que se confronte con el acto combatido, ni mucho menos se advierte, con cuál parte en específico, no se está de acuerdo.
En efecto, de la parte trasunta, se puede observar que el actor en la formulación del presente agravio, únicamente se limita a reproducir lo que en vía de disenso hizo valer en el juicio de inconformidad, y luego, cita una jurisprudencia; empero, no se advierte con meridiana claridad, con cuál parte del fallo reclamado no se está de acuerdo.
Ante tales deficiencias en la formulación del agravio, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para emprender estudio alguno; por ende, deviene inoperante el agravio que el actor identifica con el número 10 en su escrito de demanda de revisión constitucional electoral; sobre todo, porque en el presente asunto no opera la suplencia en la deficiencia de los agravios o conceptos de violación.
Lo anterior es así, porque que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, porque se trate de argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
En el caso, como ya quedo apuntado, el actor es omiso en configurar un agravio claro y concreto, ya que solamente reproduce lo que ante la instancia local hizo valer, y luego, sin dar mayores razones, invoca una jurisprudencia sin señalar cuál es su finalidad; aunado a lo anterior, es omiso en precisar, con cuál parte del fallo reclamado no se está de acuerdo.
Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia V.2º. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 1995, que si bien no resulta obligatoria para este órgano jurisdiccional, sirve como criterio orientador, el cual es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia, por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”
Así como la diversa jurisprudencia 1.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, que textualmente es del tenor siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”
IX. AGRAVIO NÚMERO 11 RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, POR EXCESO EN LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ATRIBUIDOS A LA COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”.
Con relación al agravio número 11 contenido en la demanda por la que se promueve el presente juicio, el mismo deviene inoperante, porque el actor es omiso en controvertir las consideraciones torales que sustentan el fallo impugnado.
Para ello, conviene señalar que el actor inicia reproduciendo lo que expuso en su escrito de inconformidad, respecto al supuesto rebase de gastos de campaña atribuidos a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tal y como enseguida se cita:
“En relación al agravio (mismo que presenta el mismo vicio que los anteriores), identificado como 5, numeral I, inciso f), en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, en el cual se argumenta que de conformidad con el apartado de hechos en el presente medio de impugnación, se actualizan cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
Por lo cual se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 299 fracción IV, inciso b) del Código Electoral del Estado de México:
"Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente código de manera determinante para el resultado de la elección";
Y en virtud de que legalmente estoy imposibilitado y por no estar a mi alcance la citada información se solicita desde este momento se certifique y se adjunte al presente procedimiento los resultados del "análisis y estudio de los informes de gastos de campaña, de la elección de miembros de los ayuntamientos 2012", hechos por el órgano técnico de fiscalización, para los informes de gastos de campaña, que se realiza de conformidad y fundamento con el artículo 61, fracción IV, inciso a), con respecto a los gastos del partido revolucionario institucional y partido verde ecologista de México, y partido nueva alianza, quienes en conjunto conformaron en dicha contienda electoral, la coalición comprometidos por el Estado de México, en la demarcación de Chicoloapan, toda vez que existe la presunción que rebasaron los topes de campaña, así mismo, se de vista de tal circunstancia a esta representativa, con el objeto de presentar las pruebas respectivas en el momento procesal oportuno.
ACUERDO NO.- IEEM/CG/89/2012 Por el que se determinan los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para el Proceso Electoral 2012 de Diputados a la Legislatura Local y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
Lo anterior me irroga agravio en relación con el tope de gastos de campaña el cual excedido por el candidato del partido revolucionario institucional, ANDRES AGUIRRE ROMERO.
Ahora bien a ustedes c.c. magistrados integrantes de la sala regional en este orden de ideas también me causa agravio el hecho contundente y evidente de que a nivel República Mexicana, tal y como fue un hecho evidente de la gran maquinaria promocional con la que se desarrollo la campaña electoral por el partido revolucionario institucional, mediante la cual desplego su propaganda electoral a nivel presidencial en todo tipo de medios de comunicación en el cual se incluía el bombardeo constante de promocionales de spots en radio y televisión a favor del partido revolucionario institucional y como consecuencia lógica a todos los niveles de elección popular beneficiando así en forma directa a el candidato para presidente municipal a este municipio del partido revolucionado institucional, y no obstante hecho el derroche económico que se genero a favor del candidato a presidente municipal de Chicoloápan estado de México, tal y como se evidencio a través del desarrollo de la campaña electoral con la gran difusión atreves de espectaculares, bardas (10 mts), lonas (2x1), aplaudidores, playeras, gorras, carteles 4 cartes de papel couche selecciona coor, volante media carta papel couche selecciona a color, diptico papel couche selección a color, adhesivo selección a color, micro perforado, evento inicio de campaña, evento cierre de campaña, entre otros, en especifico los grandes espectaculares instalados en la carretera México Texcoco, así como el tapizado de todo tipo de propaganda en todo el municipio de Chicoloápan estado de México a favor del citado candidato, dando como consecuencia la correspondiente transgresión de la legislación electoral específicamente el artículo 299 del código federal electoral en su fracción vi inciso b, y como consecuencia lógica el estado de inequidad en la que se desarrollo la campaña electoral en perjuicio directo de la ciudadanía y del suscrito en mi carácter de candidato a la presidencia municipal por el partido de la revolución democrática. Lo cual denota un derroche económico innecesario muy superior al establecido en la legislación; y reiterando en perjuicio directo tanto de la población como del propio desarrollo de campaña y como consecuencia lógica del resultado de las elecciones tanto a nivel federal como a nivel municipal y en especifico en el caso concreto que nos ocupa que es la nulidad de la elección municipal de Chicoloapan Estado de México.
Lo anterior para una mayor ilustración así como demostrar a este órgano colegiado, me permito hacer el desglose aproximado de gastos de campaña realizado por el candidato a la presidencia del municipio de Chicoloapan estado de México por el partido revolucionario institucional ANDRES AGUIRRE ROMERO, en atención a todo el despliegue que realizo el partido revolucionario institucional en el municipio de Chicoloapan, Estado de México.
Prueba esta que hago valer desde este momento y la relaciono con todos y cada uno de los hechos que se hacen valer en el presente medio de impugnación.
Finalmente es de hacer notar a dicho órgano colegiado que durante la contienda electoral y en especifico en el desarrollo de la campaña se observo por parte del suscrito y otras personas y miembros de la comunidad del hecho de que cuando se realizaba un evento el candidato del partido revolucionario institucional hacia tres, y de cada barda pintada por el partido de la revolución democrática, el partido revolucionario institucional pintaba tres y en esa lógica de uno por tres fue imposible competir con los exagerados recursos económicos de los cuales dispuso el candidato a presidente municipal de Chicoloapan, Estado de México; asimismo al realizar recorrido en el citado municipio, se demuestra fehacientemente que en el presente caso el recurso económico otorgado a dicho partido revolucionario institucional otorgado por la instancia correspondiente, contra lo gastado sufragado por ese partido excede en gran cantidad en perjuicio directo de la población y de una justa y equitativa contienda electoral dando como consecuencia la nulidad de dichas elecciones.”
Precisados los argumentos que ante el tribunal electoral local se expusieron, el actor enseguida procede a citar diversos razonamientos que sobre el rebase de gastos de campaña se contienen en el fallo cuestionado.
“La Autoridad postulante manifiesta que es inatendible el motivo de disenso del partido político actor, en atención a que no existe en actuaciones, elemento probatorio que permita apreciar de manera objetiva si la coalición que resultó ganadora en la elección municipal de Chicoloapan, Estado de México, rebasó el tope de gastos de campaña.
En efecto, en términos de la fracción VI, del artículo 311 del Código en consulta, es un requisito formal que a la demanda se ofrezcan y aporten las pruebas, dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación previsto en la ley, en su caso, mencionar, las probanzas que habrán de aportarse dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
En el caso concreto, no obra en actuaciones documento alguno que acredite que el partido político, dentro del plazo para la interposición del medio de impugnación, haya solicitado el informe que pretende ofrecer como medio de prueba, de ahí que se le tenga por deserta de aquél, por no cumplirse los requisitos para que este órgano jurisdiccional estuviere en la posibilidad de realizar el requerimiento.
La facultad probatoria de que goza el juzgador, no se extiende al grado de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues constituye una carga procesal que atañe sólo a ellas.
Además, es un hecho notorio que los partidos políticos o coaliciones per se conocen la normatividad a la que se sujeta su participación en la función electoral y en el proceso electoral en particular, de ahí que no es un argumento suficiente lo aducido por el inconforme respecto a la imposibilidad de acceder a la información que solicita, tomando en cuenta que conforme al principio de certeza electoral, existen reglas claras y concretas respecto a la función que cada agente de la función o proceso electoral desempeñará; aunado a que el acceso a la información electoral deriva del cumplimiento de sus fines.
Conforme al marco jurídico atinente, los partidos políticos o coaliciones están sujetos al Reglamento de Fiscalización a las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, el cual tiene por objeto establecer los criterios y reglas que deberán observar los partidos políticos o coaliciones, para registrar el origen, monto y aplicación de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento en actividades ordinarias, específicas, de precampaña y campaña; así como de la documentación comprobatoria e informes correspondientes.
En tal estado de cosas, es incuestionable que no ignoran el marco jurídico que les resulta aplicable, por tanto, no se les puede excusar de su cumplimiento; situación que en el caso concreto, el instituto político que por esta vía impugna, tiene un representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de tal suerte que conoce el procedimiento y los principios que rigen a la función técnica de fiscalización, así como los plazos en que habrá de emitirse los diversos proyectos de informes o dictamen, su aprobación definitiva y, en su caso, la aplicación de sanciones, luego entonces, su acceso a la información depende de la etapa en que se encuentre el procedimiento, pero de suyo no implica imposibilidad alguna para ello, salvo que por disposición de la normatividad atinente la información se encuentre en los casos de excepción.
Importa explicar que de acuerdo al marco jurídico constitucional local, legal y reglamentario, la fiscalización de los gastos de campaña de los partidos o coaliciones en el proceso electoral local para la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado, es una competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que se desarrolla mediante el auxilio de una dependencia especializada denominado Órgano Técnico de Fiscalización.
De esta manera, esta tarea se compone: a) de una fiscalización ordinaria o total de los recursos erogados por institutos políticos, por sí mismo o a través de la modalidad asociativa, respecto de cada una de las campañas, para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, según sea el caso y, b) de una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña, efectuada de acuerdo a una muestra aleatoria a través de un porcentaje legalmente previsto del total de las campañas de diputados y ayuntamientos.
El primero se sigue de una serie consecutivas de etapas que integran ese procedimiento, cuyo inició e impulso es oficioso, de ahí que se determinan plazos en que los partidos políticos deberán presentar los informes definitivos, con el que inicia el procedimiento para su análisis y estudio, el cual culmina con el dictamen y proyecto de acuerdo, en su carácter eminentemente técnico, para luego ser discutido y aprobado por el Consejo General, con lo cual se cumple el principio de legalidad; en esta fase, puede, incluso derivar la actualización de probables conductas infractoras a la normatividad electoral o bien, de cualquier otra índole, que da lugar a un diverso procedimiento para los partidos políticos o coaliciones cuya conducta motive una posible irregularidad.
Todo lo anterior, permite considerar que las acciones que se siguen en aquel procedimiento, mediante las diversas etapas y la separación entre la función técnica de la aprobación legal, le otorgan la naturaleza de un procedimiento ordinario, cuyas etapas deben indefectiblemente observarse en atención a garantizar las formalidades esenciales del procedimiento de los agentes intervinientes, ya que con ello se otorga certeza respecto de cada una de las actuaciones, obteniendo definitividad en sus diversas fases.
Ahora bien, la revisión precautoria tiene una naturaleza instrumental y preconstitutiva de prueba, que resulta atinente para pretender la nulidad de la elección por el rebase de topes de gastos de campaña. Lo anterior es así, pues conforme al marco jurídico normativo del Estado de México, en artículo 61, párrafo primero, fracción III, inciso b), numeral 3 al 6 del Código Electoral del Estado de México, prevé la revisión precautoria como un mecanismo para el cumplimiento de los topes de campaña, el cual se realiza de manera aleatoria de un 20% de total de las campañas de diputados y ayuntamientos, en un tiempo determinado al que corresponde a la duración completa de la campaña respectiva.
La regulación de este mecanismo, sólo implica la posibilidad (no es una obligación su realización como tampoco un derecho de los partidos político o coaliciones), de que el Consejo General apruebe la revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña, en el que queda comprendido el tiempo en que tendrá verificativo y la muestra aleatoria y, en su caso, del plazo legal en que los partidos o coaliciones sea notificados del señalado acuerdo; empero, no se precisan con claridad las reglas en que habrá de sujetarse este procedimiento, aunado a que no puede suplirse con aquellos que son aplicables a la fiscalización ordinaria, en tanto que su finalidad y eficacia jurídica resultan distintos para acreditar irregularidades concretas atribuibles a los partidos políticos o coaliciones, como es el caso de la nulidad de elección por el probable rebase de tope de gastos de campaña.
En tal sentido, este Tribunal en el recurso de apelación identificado con la clave RA-42/2011 y su acumulado, sostuvo, esencialmente lo siguiente: En este sentido, tanto el artículo 61 fracción III inciso b) numerales 3 y 6 del Código Electoral del Estado de México como el diverso 141 del Reglamento de Fiscalización para las Actividades de los Partidos Políticos y Coaliciones, prevén que el Consejo General podrá aprobar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña; la que podrá realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas, tal circunstancia involucra realizar dicha revisión con reglas simplificadas que permitan la elaboración y determinación de si existió o no un exceso en los mencionados gastos antes de la toma de posesión del candidato electo.
En razón de lo expuesto en el Considerando Quinto, Apartado B de la presente resolución se debe MODIFICAR el acto impugnado consistente en el acuerdo número IEEM/CG/97/2011, relativo a "La realización de la revisión precautoria de campaña de los partidos políticos y coaliciones durante el proceso electoral de Gobernador 2011", aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el diez de junio de dos mil once, en razón de que no se determinó con certeza y claridad la fecha en la que han de emitirse los resultados definitivos de la revisión precautoria ordenada, con el objeto de determinar si existió o no rebase en los gastos de campaña.
Así entonces, se modifica el acuerdo a efecto de que, si derivado de la revisión precautoria el Órgano Técnico de Fiscalización advierte que se han rebasado los topes de gastos de campaña por alguno de los contendientes en el proceso electoral 2011, deberá hacerlo del conocimiento del órgano superior de dirección, a fin de que este emita la declaración correspondiente antes de la fecha constitucionalmente señalada para la toma de posesión del Gobernador Electo y con la suficiente anticipación para que la determinación correspondiente sea notificada al órgano jurisdiccional que se encuentre en conocimiento de alguna impugnación en que, como causa de nulidad de la elección, se haya hecho valer el probable rebase en los topes de gastos de campaña, o bien, de no haberse interpuesto dicho medio de impugnación, permita que la eventual cancelación de la constancia de mayoría sea susceptible de ser impugnada ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Por lo anterior, el resultado definitivo de la revisión precautoria deberá emitirse con la suficiente antelación, a efecto de permitir que los partidos políticos o coaliciones que se encuentren inconformes con tal resultado definitivo, puedan recurrir con el tiempo suficiente el acuerdo respectivo, tramitando y sustanciado el medio de impugnación correspondiente, en los términos y plazos señalados en el Código Electoral del Estado de México, y en caso de encontrarse en desacuerdo con la resolución que al efecto emita el órgano jurisdiccional estatal en materia electoral, contar con el tiempo suficiente para impugnar la sentencia correspondiente en los términos y formas que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la probable sentencia que en definitiva resuelva el posible exceso en los límites del gasto de campaña se estaría produciendo cuando el candidato electo aún no haya rendido protesta del cargo en la fecha constitucionalmente señalado para ello.
De esta manera, la naturaleza precautoria de la revisión sobre el cumplimiento de los topes de campaña, tiene un efecto preventivo en cuanto permite, mediante una muestra aleatoria, verificar que los partidos políticos o coaliciones ajusten sus gatos a los topes que marca la ley, por lo tanto el resultado tiene un valor estimativo de carácter aproximado sobre el total de los gastos erogados a la duración total de la campaña electoral; por lo que las consecuencias jurídicas que eventualmente derivan de este procedimiento no tiene efectos generales, pues se limita a los distritos o municipios que fueron objeto del sorteo, sin que este imbíbito los demás distritos o municipios que no quedaron comprendidos en el acuerdo del Consejo General, de ahí su valoración estimativa y aproximada, cuya adecuación a la nulidad de la elección queda sujeto al caso concreto junto a los elementos que de manera específica deberán tomarse en cuenta para apreciar de manera objetiva si durante el periodo de la revisión precautoria, los partidos políticos o coaliciones han cumplido los topes de campaña o por el contrario, se ubican en la hipótesis prohibitiva.
Sobre esta base, es un hecho evidente que el ocho de junio del dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó, en sesión extraordinaria el acuerdo número IEEM/CG/189/2012, "Por el que se aprueba realizar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral 2012";2 destacándose que en el considerando XIV, en la muestra aleatoria del veinte por ciento de los ciento veinticinco municipios, fue sorteado, entre ellos, el municipio de Chicoloapan, para ser sujeto de revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México.
En tal sentido, es incuestionable que el partido político actor, tenía pleno conocimiento de esa circunstancia, por lo que está a su alcance la documentación atinente e idónea para acreditar su pretensión; ello es así, porque en el citado acuerdo fue ordenado la notificación a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a sus correspondientes órganos internos, de ahí lo inatendible de sus alegaciones.
Finalmente, los razonamientos vertidos en párrafos precedentes sirven de apoyo, por analogía, respecto al motivo de disenso planteado por el partido político actor, esencialmente para evidenciar el supuesto derroche económico en propaganda de la campaña del candidato a presidente municipal de Chicoloapan, por el Partido Revolucionario Institucional.
Así, este Tribunal Electoral estima que el motivo de disenso forma parte de la finalidad de la fiscalización relacionado con las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y coaliciones en el marco del proceso electoral, porque los gastos erogados, específicamente, en la campaña electoral son objeto de revisión mediante una fiscalización ordinaria o total o de la revisión precautoria, según la utilidad que se busque; para ello se tiene un mecanismo auxiliar denominado monitoreo.
En efecto, de acuerdo al diseño normativo electoral local, el artículo 162, párrafos primero y segundo, dispone que el Instituto Electoral del Estado de México, realizará el monitoreo a los medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el periodo de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político, que tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos; los cuales servirán para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de gastos de campaña y para efectuarlos, el Instituto Electoral podrá auxiliarse de empresas externas. Asimismo, establece que el Instituto realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento utilizado para difundir mensajes.”
Contra lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, sobre el supuesto rebase de gastos de campaña, el actor sustancialmente refiere lo siguiente.
- Que en términos de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución General de la República, se desprende, por una parte, que al emitir las disposiciones que rijan las elecciones locales, se deberá tomar en cuenta que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades competentes será principio rector, entre otros, el de legalidad y, por otra parte, que se deberán fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones y montos máximos de las aportaciones a los partidos políticos, estableciendo los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de esos recursos, así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan.
- Que el principio de legalidad, en tratándose de la materia electoral, se traduce en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, lo que hace patente que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las citadas autoridades, sino también los que realizan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral.
- Que por lo anterior, es preciso considerar los resultados que se obtengan de la auditoria correspondiente a efectos de dictar un resolutivo apegado a derecho.
De lo trasunto, resulta evidente que el actor es omiso en controvertir los razonamientos torales que sobre el tópico en comento se plasmaron en el fallo cuestionado; tales como:
- Que las pruebas debían ofrecerse y aportarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley, en su caso, se mencionaran las que habrían de aportarse dentro de dichos plazos y las que debieran requerirse, cuando el promoverte justificara que oportunamente las había solicitado por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
- Que en los autos del juicio de inconformidad no había constancia que justificara que el actor hubiera solicitado dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, el informe que pretendía ofrecer como prueba; y que por ende la declaraba deserta.
- Que los partidos políticos conocen la normatividad que regulan la función electoral, como el proceso electoral; por ende, no era un argumento suficiente, lo aducido por el inconforme respecto a la imposibilidad de acceder a la información solicitada.
- Que el actor contaba con un representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; por lo que conocía el procedimiento y los principios que rigen a la función técnica de fiscalización, así como los plazos en que habrían de emitirse los diversos proyectos de informes o dictamen, su aprobación definitiva y, en su caso, la aplicación de sanciones.
- Por ello, adujo la responsable, que el acceso a la información dependía de la etapa en que se encontrara el procedimiento, pero que de suyo no implicaba imposibilidad alguna para ello, salvo que por disposición normativa, la información se encontrara en los casos de excepción.
- Que el ocho de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó en sesión extraordinaria, el acuerdo número IEE/CG/189/2012, "Por el que se aprueba realizar una revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral 2012"; destacándose que en el considerando XIV, en la muestra aleatoria del veinte por ciento de los ciento veinticinco municipios, había sido sorteado, entre ellos, el municipio de Chicoloapan, para que fuera sujeto de revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México.
- Que en tal sentido, era incuestionable que el partido político actor, tuvo pleno conocimiento de esa circunstancia, por lo que estaba a su alcance la documentación atinente e idónea para acreditar su pretensión.
- Que lo anterior era así, porque en el citado acuerdo fue ordenado la notificación a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a sus correspondientes órganos internos, de ahí que resultaban inatendibles las alegaciones formuladas por el inconforme.
En estima de esta Sala Regional, estos aspectos torales contenidos en el fallo reclamado, no se encuentran debidamente controvertidos, en virtud de que el actor sólo se limita en la formulación de su agravio, a señalar sustancialmente, que conforme al principio de legalidad aplicable respecto a las erogaciones y montos máximos de las aportaciones a los partidos políticos, se debían considerar los resultados que se obtuvieran de la auditoria correspondiente, a fin de dictar un resolutivo apegado a derecho.
Es decir, el actor no formula una postura contraria a lo aseverado por el tribunal responsable que haga patente ante este órgano jurisdiccional que lo resuelto por éste, no fue correcto; por ende, ante la formulación de agravios que no resultan claros y precisos, y que en modo alguno controvierten los aspectos torales del fallo cuestionado; es por lo que devienen inoperantes.
En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia citada en el cuerpo de este fallo, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”
X. AGRAVIO NÚMERO 12 RELACIONADO CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 299, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN IRREGULARIDADES GRAVES Y NO REPARADAS, DESDE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, HASTA LA CONCLUSIÓN DE LOS CÓMPUTOS RESPECTIVOS Y QUE EN FORMA DETERMINANTE VULNEREN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN REGIR EN LAS ELECCIONES DEMOCRÁTICAS.
Es inoperante el motivo de agravio en comento, porque el actor, es omiso en identificar cuál es la parte considerativa del fallo impugnado que le causa perjuicio, para que esta Sala Regional estuviera en posibilidad de determinar si le asiste la razón a dicho accionante.
En efecto, en el agravio relativo, el Partido de la Revolución Democrática, por un lado alude a los disensos vertidos en el escrito de inconformidad, y luego, realiza una serie de manifestaciones, a través de las cuales señala los supuestos en que opera la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, en modo alguno refiere cuál es la parte del fallo impugnado que le causa perjuicio.
Lo anterior se evidencia enseguida:
“En relación al agravio, identificado como 5, numeral I, inciso g) en el escrito inicial del Recurso de Inconformidad que nos ocupa, en el cual se argumenta la instancia electoral dictaminadora, que en atención a lo anteriormente planteado y en virtud de la omisión del Instituto Electoral del Estado de México en adoptar las medidas pertinentes para la regularización del procedimiento electoral e informar acerca de las mismas a los candidatos, partidos y coaliciones que en el mismo participa, es que de forma evidente se actualiza la causal prevista en el articulo 299 fracción VI, la cual a la letra menciona:
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
...VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas”.
Lo anterior es así en virtud de que de los hechos históricos señalados en los numerales XVII Y XVIII del presente documento se aprecia la integración del Ayuntamiento de Chicoloapan de acuerdo al criterio de número de población con la que cuenta cada Municipio, mismas que se encuadraban en el supuesto del artículo 24 fracción II, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, el cual refiere:
Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
...II. Los ayuntamientos se integrarán conforme con los siguientes criterios poblacionales:
a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional;...”
Situación que se configuraba para el Municipio de Chicoloapan de acuerdo a lo antes señalado y a los registros del censo de población de proporcionara en el año 2005 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), periodo en el cual aun se contemplaba como parte del Territorio de este municipio la localidad conocida como "San Isidro", la cual fue desincorporada por decreto numero 225de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha 10 de noviembre de 2010, como parte del territorio del Municipio de Chicoloapan, y que por razonamiento lógico de la suma de población de dicha localidad y de la población del resto del municipio, se estimaba una población menor a los 150 000 (ciento cincuenta mil) habitantes, lo cual se robustece de acuerdo al registro de planillas por parte de las coaliciones y partidos políticos que se efectuaron en los procesos electorales de los años 2006 y 2009 respectivamente en el municipio de referencia.
En términos del acuerdo ACUERDO No. IEEM/CG/121/2012, el Instituto Electoral del Estado de México determina lo relativo a la Geografía Electoral de los Municipios en el Estado de México, mismo acuerdo que como ya se ha señalado en el hecho XXIII del presente documento, fue modificado en virtud de la desincorporación de la Localidad de San Isidro, la cual paso a formar parte del Municipio de la Paz con relación al decreto numero 225 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual se establece el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Limites del Estado de México, entre el Municipio de Chicoloapan y La Paz, y en tal entendido también la población que radica en dicho territorio, y que de datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía asciende a la cantidad de 33737 (treinta y tres mil setecientos treinta y siete),de igual manera se incorporo al Municipio de la Paz, disminuyendo por consiguiente el numero total de población para el municipio de Chicoloapan, que de acuerdo al censo de población efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en Junio del año 2010 (fecha en la cual aún no se establecía la desincorporación de la Localidad de San Isidro) colocaba al municipio de Chicoloapan con una población de 175053 habitantes, razón por la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, tomó la determinación de modificar las planillas que se registre ante dicho instituto para las elecciones Municipales del presentarlo, mediante el ACUERDO No. IEEM/CG/160/2012, mediante el cual acepta la solicitud del registro de candidatos con planillas hasta con siete candidatos a regidores, de conformidad al artículo 24 fracción II, inciso b) del Código Electoral del Estado de México:
“Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
...II. Los ayuntamientos se integrarán conformé con los siguientes criterios poblacionales:
b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional;...”
Ahora bien, del multicitado decreto por el cual se establece el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Limites del Estado de México, entre el Municipio de Chicoloapan y La Paz, mismo del que se desprende la perdida de territorio y población para el Municipio de Chicoloapan, y que fue posterior al censo de población que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y en especifico referente a la Localidad de San Isidro, es evidente que la población que correspondería en la actualidad al Municipio de Chicoloapan es inferior a los 150 000 (ciento cincuenta mil) habitante, por lo cual se estaría trasgrediendo con los principios procesales de la materia, ya que con dicha disminución se estaría acreditando una irregularidad por demás grave y no reparada, desde la preparación del proceso electoral, y que en forma determinante vulnera los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, encontrándonos dentro de la hipótesis prevista por el articulo 302 bis, fracción III, inciso C, numeral 2 del Código Electoral del Estado de México, ya que en tal tesitura se estarían entregando de forma inapropiada e ilegal por lo menos Tres Constancias de Mayoría, que se expidan por parte del órgano competente a favor de los regidores de mayoría relativa y representación proporcional (uno y dos respectivamente), que fueron inscritos de forma ilegal en la planilla de sus respectivos partidos políticos o coaliciones, en virtud de encontramos en la actualidad en el supuesto del artículo 224 fracción II, inciso a), del Código Electoral de Estado de México, lo cual tiene como referencia directa la resolución de fecha treinta de mayo de dos mil doce, mediante la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre el fondo del expediente SUP-JDC-1646/2012 acumulado al diverso SUP-JRC-81/2012, lo cual configura la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción VI del Código de Marras.”
Una vez expuesto lo que ante el tribunal local hizo valer en vía de agravio, el actor enseguida realiza una serie de manifestaciones relacionadas con los supuestos en los cuales se tendría por actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
“Inicialmente, siguiendo la línea argumentativa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo al artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad de elección específicas, sino que al lado de éstas, es posible desprender una causa de nulidad genérica o no específica, prevista en la fracción VI, del señalado precepto legal.
El contenido y alcance del artículo 299 del Código Electoral del Estado, permite sostener que la nulidad de la elección debe producirse, en principio, si se verifica alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento resulten inelegibles;
b) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate;
c) Cuando no se hubiere instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el municipio de que se trate;
d) Cuando en actividades, actos de campaña o durante la jornada electoral en el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen algunos de los supuestos prohibitivos previstos en la norma; y,
e) Cuando servidores públicos, provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio.
No obstante, también puede anularse una elección cuando se hubieren cometido irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; se encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, porque la declaración de validez de la elección debe resultar del examen en conjunto y completo de todas las circunstancias, hechos y actos que conforman el proceso electoral y su concatenación con las normas y principios rectores de la función electoral.
De tal manera que, cualquier determinación que se emita sobre la validez o invalidez de la elección, admita ser cuestionada a través de los medios de impugnación a que se alude en el artículo 13 de la Constitución particular del Estado.
Ahora bien, los principios de una elección democrática son los siguientes:
a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;
b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;
c) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;
d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;
e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo constituyen principios rectores del proceso electoral;
f) En el proceso electoral, deben estar establecidas condiciones de equidad, para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y,
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación, para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Principios electorales, que al tener un fundamento constitucional y legal, deben ser acatados de manera imperativa por los agentes en todo proceso electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser calificados como democráticos.
Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, y no puede ser basamento del Estado democrático que corno condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.
Luego, si aquellos principios son esenciales en una elección, es válido concluir que existiendo en la ley electoral local una causa genérica de nulidad de una elección, de acreditarse la infracción de alguno de estos principios de manera evidente, por si solo es impeditiva para tener por cumplida el acatamiento de aquellos principios electorales, puesto que se pone en duda la autenticidad, libertad, credibilidad y legitimidad de los comicios, así como de los ciudadanos que por este procedimiento resulten electos, por lo que es factible que se pueda actualizar la causal de nulidad genérica, o no específica.
Ante tal situación, la elección resulta nula, dado que no fue legal, cierta, imparcial ni objetiva, y pronunciarse respecto de ello es examinar y determinar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.
En suma, conforme con la legislación electoral local, cabe la posibilidad de declarar la nulidad de una elección, si se demuestra la actualización de irregularidades graves y no reparadas, que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; como se desprende de la fracción VI, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
De la propia disposición legal, se desprende que para la actualización de esta causa genérica de nulidad de elección, deberán concurrir los siguientes elementos:
I. Que se hayan cometido irregularidades graves;
II. No se hayan reparado desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
III. Que queden plenamente acreditadas;
IV. Que en forma evidente se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; y,
V. Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, bajo los siguientes preceptos legales presuntamente violados; articulo 1, fracciones I, II, III, y IV, 2, 3.”
De lo trasunto, queda evidenciado que el actor en ningún momento alude a la parte considerativa del fallo reclamado que le causa lesión o perjuicio; situación que impide a esta Sala Regional pronunciarse al respecto, pues no hay base para realizar una confronta entre lo resuelto por el tribunal local con lo aducido por el ahora actor; por ello, lo inoperante del agravio, ya que en el caso, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada, dada la naturaleza excepcional del juicio de revisión electoral, para deducir cuál es la parte que le produce perjuicio o lesión a los derechos subjetivos públicos del enjuiciante.
En efecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, porque se trate de argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
En el caso, como ya quedo apuntado, el actor en el presente juicio solamente reproduce lo que ante la instancia local hizo valer, y luego, realiza una serie de manifestaciones, con las que, a su decir, opera la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, son planteamientos que en modo alguno controvierten lo que, en su caso, resolvió el tribunal responsable, pues como se observa de la transcripción, el actor es omiso en confrontar sus alegatos con la parte del fallo reclamado que le causa perjuicio; de ahí que sus agravios devengan inoperantes.
Aplica en lo conducente la jurisprudencia que ha quedado citada en apartados que anteceden de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia, por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”
XI. AGRAVIO NÚMERO 13 RELACIONADO CON LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA COMBATIDA, EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL ACTOR.
Finalmente, en el agravio identificado con el numeral 13 de la demanda por la que se promueve el presente juicio, el actor se duele sustancialmente, que aun cuando señaló domicilio para recibir notificaciones dentro de la ciudad de Toluca, Estado de México, - cabecera donde el tribunal electoral responsable tiene su residencia-, y que en el fallo reclamado, se ordenó se notificara personalmente a las partes; ello no ocurrió así.
El alegato deviene infundado, porque a foja 396 del cuaderno accesorio 1, del expediente, corre agregada la constancia relativa a la razón de notificación personal, de fecha nueve de noviembre del año en curso, suscrita por el notificador del tribunal electoral responsable, de cuya razón se advierte que a las veintidós horas con quince minutos del día de la fecha (nueve de noviembre), dicho funcionario judicial se constituyó en el domicilio ubicado en Avenida Independencia Oriente, número 912, Colonia Reforma Ferrocarriles, de la ciudad de Toluca, México, a fin de notificar al ciudadano Gabriel Hernández Retana, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, la resolución emitida ese día, en el expediente de inconformidad número JI/104/2012, y que estando cerrado el referido domicilio, procedió a fijar en lugar visible del domicilio, la cédula de notificación personal y copia certificada de la resolución de mérito; circunstancias que hizo constar par los efectos legales a que hubiera lugar.
Por otra parte se destaca, que el domicilio en el cual se constituyó el notificador del tribunal responsable es el mismo que el actor señaló en el juicio de inconformidad.
En ese orden de ideas, la notificación del fallo impugnado se llevó a cabo de manera personal en el domicilio señalado en autos, con la variante de que al encontrarse cerrado, se procedió a fijar cédula en un lugar visible del citado domicilio.
En las relatadas consideraciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el nueve de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/104/2012.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el nueve de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del juicio de inconformidad número JI/104/2012.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; atento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |