JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-91/2011.

 

ACTORA: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-91/2011, promovido vía per saltum por Ricardo Gómez Moreno, representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011, que aprobó el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo.

 

RESULTANDO.

 

1. Antecedentes. De los hechos que la Coalición actora narra en su demanda, de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo específico lo que obra en autos de los expedientes identificados con las claves ST-JRC-026/2011 y ST-JRC-074/2011, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

b) Inicio de campañas electorales. El treinta y uno de mayo del año en curso, dieron inicio las campañas electorales para elección de miembros de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de Ley Electoral de dicha entidad federativa.

 

c) Denuncia de hechos y solicitud de investigación. El primero de julio de dos mil once, la Coalición “Hidalgo nos Une” a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó un escrito mediante el cual denunció diversos hechos posiblemente constitutivos de infracciones, y solicitó una investigación respecto a los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el proceso comicial para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, de la citada entidad federativa, tal como se aprecia en la copia certificada que obra agregada a foja 2 a 45 de cuaderno accesorio dos del expediente ST-JRC-92/2011.

 

d) Jornada electoral. El tres de julio siguiente, se llevó a cabo en la entidad, la jornada electoral para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.

 

e) Trámite a la denuncia de hechos. En fecha referida en el inciso anterior, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo dictó acuerdo mediante el cual ordenó registrar, formar el expediente respectivo, así como realizar las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, dando trámite de queja al referido escrito, el cual quedó identificado con la clave IEE/P.A.S.E/114/2011, tal como se aprecia de la copia certificada del mencionado acuerdo que obra agregada a fojas 214 y 215 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-26/2011.

 

f) Aprobación del dictamen sobre los informes de gastos de campaña. El seis de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó, implícitamente, el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación a los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” relativos al proceso electoral para renovar miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Pachuca de Soto, tal como se desprende de la copia certificada que obra a fojas 56 a 58 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-026/2011.

g) Recurso de apelación local. El doce de julio de dos mil once, el representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une”, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, en contra de la emisión y aprobación del dictamen sobre los gastos de campaña, recurso identificado con la clave RAP-CHNU-008/2011, tal como se aprecia a fojas 8 a 53 y 87 a 90 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-26/2011.

h) Resolución del Recurso de Apelación. El veintinueve del mismo mes y año, el Tribunal en cita dictó sentencia, en la que resolvió declarar infundados los conceptos de agravio y notificó a la Coalición actora el treinta de julio siguiente, tal como de advierte a fojas 383 a 397 vuelta del cuaderno accesorio único del expediente de clave ST-JRC-026/2011.

i) Demanda primigenia de Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de dos mil once, la Coalición “Hidalgo nos Une” por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el entonces Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JRC-026/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, visible a fojas 5 a 58 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-026/2011.

 

Mediante proveído de cinco de agosto siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda, y, en lo conducente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, por lo que el diecisiete de noviembre de dos mil once, esta Sala Regional revocó la resolución impugnada y ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolver la solicitud de investigación formulada por la Coalición “Hidalgo nos Une”, así como dar respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la coalición actora, resolución, cuyos puntos resolutivos, fueron los siguientes:

 

RESUELVE.

PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente con la clave RAP-CHNU-008/2011 conforme a lo expuesto en el considerando OCTAVO del presente fallo.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de investigación formulada por la Coalición “Hidalgo nos Une” conforme a lo establecido en el considerando OCTAVO de la presente resolución y dé respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Coalición actora, conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria; debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia y adjuntar las constancias que lo demuestren.

 

j) Acuerdo de cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional dentro del expediente ST-JRC-26/2011. El veinte de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo relativo al cumplimiento de la sentencia antes citada, dictada por esta la Sala Regional, en el cual, los consejeros concluyeron lo siguiente, tal como se aprecia de la copia certificada del acuerdo en cita, consultable a fojas 2 a 27 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es competente para la emisión y aprobación del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se aprueba el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, en los términos precisados en la parte considerativa del presente acuerdo.

 

TERCERO.- Expídanse a la Coalición “Hidalgo nos Une”, las copias certificadas solicitadas, consistentes en la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, de todos sus anexos, presentados por la CoaliciónJuntos por Hidalgo relativas al municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, previos a los trámites y pagos que hacen referencia los artículos citados (sic)

 

CUARTO.- Infórmese dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la emisión y aprobación del presente acuerdo, remitiendo las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria respectiva.

 

QUINTO.- Notifíquese y cúmplase.

 

2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral per saltum. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, en contra del acuerdo citado, el representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió per saltum demanda de juicio de revisión constitucional electoral, visible a foja 3 a 52 del sumario.

 

3. Recepción de la demanda en Sala Regional. El veinticinco de noviembre de dos mil once, el Secretario General del multicitado Instituto, mediante oficio IEE/SG/JUR/589/2011, remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio, tal como se aprecia a fojas 2 a 52 del cuaderno principal.

 

4. Turno a ponencia. Por acuerdo de veinticinco de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-91/2011, registrarlo en el libro de gobierno y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos en la propia fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1218/11, como se advierte a fojas 57 y 58 del sumario.

 

5. Tercero Interesado. El veintisiete de noviembre del presente año, el representante propietario de la Coalición Juntos por Hidalgo” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó escrito en el que se ostenta como tercero interesado, el cual obra fojas 62 a 101 del cuaderno principal.

 

El veintiocho de noviembre siguiente, el Secretario General del referido Instituto Electoral, remitió el referido escrito de comparecencia mediante oficio IEE/SG/JUR/593/2011, visible a foja 61 del cuaderno principal.

 

6. Radicación y admisión. El treinta de noviembre del año que transcurre, el magistrado instructor radicó la demanda de referencia, tuvo como responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por rendido el informe circunstanciado; a la coalición actora pretendiendo comparecer per saltum al presente juicio; a la Coalición “Juntos por Hidalgo, en su calidad de tercera interesada; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas que ambas coaliciones indicaron en sus respectivos escritos; el magistrado instructor al considerar que en el caso se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, admitió a trámite la demanda, como se advierte del acuerdo que obra agregado a fojas 106 a 108 del expediente en que se actúa.

 

7. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición a fin de impugnar el acuerdo “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de veinte de noviembre de dos mil once, en el que se resolvió aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, relativo al Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procedencia Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral deba ser definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

En este sentido, importa mencionar que el artículo 56, párrafo 1, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que en cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar toda resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que no sea controvertible a través del recurso de revisión y que cause un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Sin embargo, se ha sustentado que es posible exonerar a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que su agotamiento previo se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, máxime cuando, estando pendiente de resolver algún medio ordinario, quien lo promovió se desiste de él para acudir a la instancia federal, per saltum.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/2001, con el rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", la cual, refiere que la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata, ya sea por ejemplo, ante la imposibilidad de restituirlo o por las peculiaridades del asunto, lo que hace que se extinga la carga de agotarlos, siendo, de esta manera, posible ocurrir a la instancia constitucional.[1]

 

En el caso, el medio de impugnación se endereza en contra delAcuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de veinte de noviembre de dos mil once, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, que, en lo conducente, aprobó el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

La materia del citado procedimiento, según se desprende de las constancias que integran los autos del juicio en que se actúa, tiene su origen en la aprobación del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación a los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” relativos al proceso electoral para renovar los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

Posteriormente, en contra de la emisión del dictamen y su aprobación implícita, la Coalición “Hidalgo nos Une, por medio de su representante propietario, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien integró el expediente identificado con la clave RAP-CHNU-008/2011, y resolvió como infundados los agravios.

 

En contra de la mencionada resolución, el tres de agosto de dos mil once, la coalición ahora actora presentó escrito de juicio de revisión constitucional electoral, escrito con el cual se integró el expediente identificado con la clave ST-JRC-026/2011, el pleno de esta Sala Regional resolvió, en lo conducente, revocar la sentencia impugnada y ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolver la solicitud de investigación formulada por la Coalición “Hidalgo nos Une” y dar respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitadas.

 

A efecto de tener cumplimentada la sentencia antes citada, el veinte de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, notificado el veinte de noviembre de dos mil once, que, en lo conducente, aprobó el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo.

 

Ahora bien, la coalición actora funda la procedencia de este juicio, esencialmente, en que el agotamiento del medio impugnativo ordinario para combatir el acuerdo en cita, es decir, el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, constituye una amenaza seria para la materia del litigio, y la tramitación de ese medio de impugnación estatal puede conducir a la merma considerable de las pretensiones de su representada y de los efectos o consecuencias de éstas.

 

También hace referencia de dos cadenas impugnativas, las cuales considera que las mismas están relacionadas entre si, la primera de ellas es la que ya se ha referido en párrafos precedentes y la segunda es la derivada del juicio de inconformidad promovido por la actora, en contra de la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, y en contra de la resolución del juicio de nulidad, que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-073/2011.

 

La coalición actora hace referencia de esta segunda cadena impugnativa para argumentar que “es necesario llegar al estado de cosa juzgada respecto del dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y respecto de la solicitud de investigación.

 

De igual forma menciona que existe un riesgo o amenaza para sus pretensiones y sus efectos jurídicos, el cual consiste en que, al dilatar la cadena impugnativa primera, puede afectar de manera irreparable la oportuna resolución de la segunda cadena, por lo tanto a juicio de la coalición actora debe actualizarse la vía per saltum de este medio de impugnación.

 

Esta Sala Regional considera que, en el caso, está justificado la promoción del juicio per saltum, esto es así porque, resulta necesario que todas aquellas controversias relacionadas con la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, en la especie, la relacionada con el Municipio de Pachuca de Soto, que puedan poner en duda sus resultados, queden solventadas antes o al propio tiempo en que esta Sala Regional resuelva el diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de los resultados de la referida elección.

 

Lo anterior, para garantizar el derecho de defensa de la coalición enjuiciante, el cual se tutela plenamente con el acceso a la jurisdicción que reconoce esta Sala Regional y que se colmará al analizar los agravios planteados en contra de la determinación emitida por la instancia administrativa electoral local, vinculada con hechos ocurridos durante el desarrollo de los comicios locales.

 

En ese contexto, es claro que si el acuerdo impugnado, se encuentra vinculado con alegaciones expresadas por la coalición actora en un diverso juicio en el que pretende la nulidad de la elección y que se tramita ante este órgano jurisdiccional, procede conocer de la controversia per saltum a fin de no demorar más la resolución plena del caso concreto en todos sus alcances y efectos, incluido el relacionado con la causa de nulidad de la elección.

 

Asumir un criterio diverso, implicaría dar cauce al asunto como recurso de apelación local en términos de la normativa electoral vigente, con el consecuente transcurso del tiempo, y la imposibilidad de dictar de manera definitiva la resolución vinculada con la nulidad de la elección, lo que se traduciría en una dilación injustificada en la impartición de justicia, corriéndose con ello el riesgo de mermar, en forma considerable, los derechos de la coalición enjuiciante o hasta la extinción del contenido en las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que, en tal sentido, el acto debe considerarse firme y definitivo, toda vez que, en el caso, se estaría en presencia de una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

 

En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con las claves SUP-JRC-41/2010, SUP-JRC-291/2010, SUP-JRC-182/2011, SUP-JRC-183/2011, SUP-JRC-184/2011, SUP-JRC-185/2011, SUP-JRC-186/2011, SUP-JRC-190/2011, SUP-JRC-191/2011, SUP-JRC-192/2011, SUP-JRC-205/2011, SUP-JRC-214/2011, SUP-JRC-268/2011, SUP-JRC-281/2011, SUP-JRC-283/2011, SUP-JRC-287/2011, así como esta Sala Regional al resolver el diverso ST-JRC-74/2011.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante de la Coalición “Hidalgo nos Une”, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto de la coalición actora, ocasiona la sentencia controvertida.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición impetrante el veinte de noviembre de dos mil once, como se advierte de la notificación asentada a foja 02 vuelta del cuaderno accesorio único, por lo que el plazo con el que contaba la actora para controvertir la resolución reclamada corrió del veintiuno al veinticuatro de noviembre del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el propio veinticuatro de noviembre del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que la impetrante contaba para controvertir dicha resolución.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público, en la especie, quien lo promueve es la Coalición “Hidalgo nos Une”, la cual se conforma por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 21/2002, con el rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, la cual, en esencia, refiere que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios, éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.[2]

 

4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral es el representante de la coalición actora quién se encuentra acreditado como propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, como se advierte de la copia simple de la certificación que la parte actora acompaña a su demanda, misma que corre agregada a foja 053 de autos, así como del reconocimiento que de dicha personería tuvo por acreditada la autoridad responsable como se advierte a foja 054 del sumario.

 

5. Actos definitivos y firmes. Este requisito ya ha sido analizado al momento de resolver respecto de la procedencia de la instancia per saltum, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se remite a lo razonado por esta Sala Regional en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la coalición actora aduce la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97 y rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[3]

 

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, como se demuestra enseguida.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

También, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 15/2002 de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral o si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios. [4]

 

En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la coalición promovente controvierte una resolución que estima contraria al orden constitucional, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y los derechos presuntamente violados.

 

Efectivamente, en el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en la especie, la actora tiene como pretensión principal que se revoque el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, notificada el veinte de noviembre de dos mil once, que, en lo conducente, aprobó el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” ya que, a su parecer, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente.

 

En el caso en estudio, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión de la coalición actora, conduciría a revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que se resolviera sobre las violaciones aducidas por la inconforme y, en su caso, se procediera a la imposición de las sanciones que correspondan con motivo de infracciones a la normativa electoral local.

 

De igual forma, en el supuesto de que se revocara el acto impugnado, incidiría en las consideraciones que, eventualmente, se adoptaran respecto del diverso juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-73/2011, en el que se plantea como agravio la nulidad de la elección, por rebase de topes de gatos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, por lo que es claro que lo que se decida en el presente juicio tendría incidencia en el referido asunto.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

En la especie, la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, conforme a lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del "Decreto 209.- Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo", con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.

 

CUARTO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Juntos por Hidalgo” a través de Roberto Rico Ruiz, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó escrito de tercero interesado, y pretende que se le otorgue dicha calidad en el juicio de revisión constitucional que se resuelve, como se advierte del documento que obra agregado a fojas 62 a 101 de autos.

 

En la especie, esta Sala Regional considera que debe otorgarse la calidad de tercero interesado a la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ya que, en la especie, la referida coalición satisface los requisitos que prevé el artículo 17, párrafos 1 y 4, 90 y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.

 

a) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto; así como, la oposición a las pretensiones formuladas por la Coalición “Hidalgo nos Une”.

 

b) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado oportunamente, conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafos 1 y 4, 90 y 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda compareció Roberto Rico Ruiz en su carácter de representante propietario de la Coalición "Juntos por Hidalgo" ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, toda vez que la interposición de la demanda se hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad responsable a las diecisiete horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre del año en curso, como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 56 de autos, por lo que el plazo de setenta y dos horas con el que contaba la referida coalición para comparecer con tal carácter, transcurrió de las diecisiete horas con treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta minutos del veintisiete del mismo mes y año; en este sentido, si el escrito de tercero interesado se presentó a las doce horas con siete minutos del veintisiete de noviembre del año en curso, como se advierte del sello de recepción del referido escrito de comparecencia que obra asentado a foja 62 del cuaderno principal, es inconcuso que, en la especie, se cumple con el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en su calidad de tercera interesada, en virtud que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una coalición que tiene un derecho oponible al de la coalición actora, toda vez que su pretensión, al comparecer con tal carácter en el presente juicio, es que se confirme el acuerdo impugnado.

 

d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que el representante propietario de la coalición “Juntos por Hidalgo”, de conformidad con el artículo 17, párrafos 1 y 4, inciso d), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley adjetiva electoral federal, tiene reconocida dicha calidad como se advierte de la certificación que acompañó a su escrito de comparecencia, la cual obra agregada a foja 102 del cuaderno principal, con lo que se satisface el requisito en estudio.

 

QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por la Coalición “Juntos por Hidalgo”. En su escrito, mediante el cual la Coalición “Juntos por Hidalgo” comparece como tercero interesado, considera que se incumple con lo establecido en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos que señalan que este medio de impugnación será procedente si se trata de controversias que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta Sala Regional, en el punto considerativo TERCERO, en su punto número 7 de esta resolución concluyó que la coalición actora cumplió cabalmente con el requisito de procedencia en comento, por lo que lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la coalición enjuiciante en su escrito de demanda.

 

SEXTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente:

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011.

 

RESULTANDO

 

I.- Aprobación del dictamen sobre informes de gastos de campaña.  El seis de julio de dos mil once, el Consejo General, aprobó implícitamente, el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en relación a los informes de gastos de campaña de la Coalición "Juntos por Hidalgo" relativos al proceso electoral para renovar miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

II.- Recurso de Apelación. El doce de julio, el representante propietario de la Coalición "Hidalgo nos Une" ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en contra de la emisión y aprobación implícita del dictamen sobre los gastos de campaña precisado en el resultando anterior; recurso que fue identificado con la clave RAP-CHNU-008/2011.

 

III.- Sentencia recaída al recurso de apelación. El veintinueve de julio del año dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dictó sentencia dentro del expediente identificado con la clave RAP-CHNU-008/2011, en la que resuelve infundados los agravios expresados por la coalición "Hidalgo nos Une", confirmando el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que aprobó el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, en relación a los informes de gastos de campaña de la Coalición "Juntos por Hidalgo" relativos al proceso electoral para renovar miembros de los ayuntamientos, específicamente, el de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

IV.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El tres de agosto de dos mil once, la Coalición "Hidalgo nos Une" por conducto de su representante propietario ante el  Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, registrándose el expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011.

 

V.- Sentencia que resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El día diecisiete de noviembre del presente año, la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó la sentencia que resuelve los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral precisado en el resultando que precede, revocando la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada dentro de los autos del recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011.

 

VI.- Efectos de la sentencia que resuelve el Juicio de Revisión, Constitucional Electoral ST-JRC-26/2011. La sentencia ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que se pronuncie respecto a la solicitud de investigación de primero de julio del año en curso formulada por la Coalición "Hidalgo nos Une", tomando en consideración, los lineamientos y realizando las diligencias y requerimientos establecidos en la mencionada sentencia; además ordena, que en cumplimiento a dicha ejecutoria de respuesta debidamente fundada y motivada, respecto de la solicitud de copias certificadas de la documentación comprobatoria de los informes de gastos de campaña de la Coalición "Juntos por Hidalgo", todo ello, dentro del  un plazo de tres días contados a partir de su notificación.

 

VII- En razón de lo anterior, y en estricto acato a la ejecutoria emitida por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mencionada en los antecedentes previos, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, arriba a los siguientes

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Competencia. Es atribución del Consejo General del Instituto Estatal, Electoral de Hidalgo, evaluar los informes de gastos de campaña que informen los Partidos Políticos y coaliciones, en términos de lo establecido en los artículos 86 fracción VIII, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; además, que la sentencia pronunciada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vincula a este Consejo General, a sesionar a efecto de aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo", en el que se hubieren tomado en consideración las pruebas aportadas por la coalición "Hidalgo nos Une" en su escrito de fecha primero de julio del presente año.

 

SEGUNDO. Cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y aprobación del dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo". En los términos y en el orden precisados en la sentencia que resuelve el Juicio de Revisión Constitucional  Electoral  identificado bajo la  clave ST-JRC-26/2011, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, procede al emitir el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo", en el que se consideran los medios de prueba aportados por la coalición "Hidalgo nos Une" en su escrito de fecha primero de julio del año dos mil once, mismos que se confrontan con los informes y documentos presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo", ante la Comisión de Auditoria y Fiscalización. La obligación a que está sujeto este Consejo General, es la de emitir pronunciamiento, considerando al menos los siguientes elementos:

1) Deberá identificar la propaganda denunciada por la Coalición “Hidalgo nos Une", con base en las pruebas que adjuntó en su escrito de primero de julio del año en curso.

Identificamos la propaganda denunciada por la coalición "Hidalgo nos Une", dentro de las pruebas aportadas al escrito presentado con fecha primero de julio, en dos instrumentos notariales: 1) el primero de ellos es el número cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos; de fecha veintidós de junio de dos mil once; suscrito por el Notario Púbico (sic) número nueve, del distrito judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo; el cual contiene un total de setenta impresiones fotográficas. 2) el segundo es el número sesenta y tres mil veintitrés; de fecha treinta de junio de dos mil once; suscrito por el Notario Púbico (sic) número dos, del distrito judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, el cual contiene un total de cuarenta y ocho impresiones fotográficas. En ambos casos se identifican propaganda electoral de la coalición "Juntos por Hidalgo" y su entonces candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo.

Así mismo, se identifica la prueba técnica contenida en un disco compacto, en el cual se aprecia un archivo de video, del que se advierte a un aeroplano en vuelo, del que pende una lona blanca con vivos rojo, apreciándose en ella el emblema de la coalición "Juntos por Hidalgo" la leyenda "apoyos para ti”; sin que se advierta referencia a candidato alguno de dicha coalición.

Las citadas pruebas documentales y técnicas anteriormente descritas, podrán ser apreciadas e identificadas gráficamente, en la tabla que se presenta en páginas posteriores, en donde se desahogan los numerales 2) y 3), que enseguida se pasan a considerar.

2) Realizar el contraste entre dicha propaganda respecto a las documentales exhibidas en los informes de la Coalición  "Hidalgo nos Une", identificando y describiendo de manera pormenorizada la propaganda objeto dalas observaciones realizadas por la Coalición "Hidalgo nos Une" comparándola con las muestras de propaganda, permisos y demás documentación en la que justifique la identidad de dicha propaganda con la reportada por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

3) En el ejercicio anterior deberá identificar si la misma se encuentra o no declarada en los informes presentados por la referida Coalición, describiéndola e identificándola plenamente.

En cumplimiento de los anteriores mandatos, se inserta a continuación la tabla en la que se identifican las pruebas aportadas por la coalición "Hidalgo nos Une” así mismo, se contrastan con la propaganda, permisos, facturas y demás elementos documentales reportados por la coalición "Juntos por Hidalgo" a la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Del análisis pormenorizado y comparado que se realiza entre la documentación exhibida en vía de prueba por la coalición "Hidalgo nos Une", contra la presentada en los informes de gastos de campaña de la coalición "Juntos por Hidalgo", es de colegirse, que hay identidad entre ellas, por lo tanto, las pruebas que ofreció "Hidalgo nos Une", sí fueron declaradas y debidamente documentadas en términos de la normatividad aplicable, por la coalición "Juntos por Hidalgo” ante la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

En efecto, como puede apreciarse en la tabla anterior, las tres primeras columnas vistas de izquierda a derecha corresponden a las pruebas aportadas por la coalición "Hidalgo nos Une"; en tanto que las dos columnas siguientes se relacionan con los documentos presentados a la Comisión de Auditoría y Fiscalización por la coalición "Juntos por Hidalgo" en sus informes de gastos de campaña; de la vista comparada entre unas y otras, podemos advertir que existe correspondencia entre ambas, es decir, que la propaganda electoral que a decir de la coalición impetrante no se tenía reportada como parte de los gastos efectuados por la coalición "Juntos por Hidalgo", coincide plenamente con la que exhibió través de fotografías ante el órgano fiscalizador de este organismo; además, que' las mismas tienen el soporte documental (facturas y contratos) en el que se advierten los montos erogados con motivo de la adquisición y utilización de la propaganda señalada de omisa por la coalición impetrante; razón que permite a este Consejo General, sostener la legalidad del dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo".

 

No pasa desapercibido para esta autoridad, que respecto de los anexos señalado! con los numerales dieciocho (18) y diecinueve (19), del instrumento notarial número cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos (42,932), aun y cuando constan en un documento público con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los  mismos sólo logran acreditar fehacientemente, la existencia de las carpas y baños portátiles que se aprecian en las fotografías y que se describen en la narrativa hecha por el fedatario público, más sin embargo, dicha probanza, no demuestra que los mencionados elementos fueran contratados colocados por la coalición "Juntos por Hidalgo" y para un evento suyo, ya que no se advierte evidencia alguna que nos lleve a concluir que su origen provenga de dicha coalición; sin embargo, sí se aprecian al frente de la fotografía marcada como anexo diecinueve, dos elementos propagandísticos de la coalición "Juntos por Hidalgo" y su candidato a presidente municipal por Pachuca, Hidalgo, sobre una estructura con llantas y remolcadas por motocicletas.

 

No obstante lo anterior, del análisis profundo llevado a cabo de los informes y documentos presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo" ante la Comisión dé Auditoría y Fiscalización de este Instituto, encontramos la factura de un alquiler del equipo para eventos sociales número 0745 de fecha veintinueve de junio de dos mil once; y la factura basse (sic) servicios de publicidad integral, número 0194 de fecha veintiocho de junio de dos once visibles en páginas anteriores, de las que se advierte, la contratación lonas y carpas, mesas y sillas; así como contratación de carros de perifoneo y motos de publicidad para recorridos en las calles de la ciudad de Pachuca, mismos que guardan relación estrecha y directa con las pruebas marcadas con los  números dieciocho (18) y diecinueve (19), del instrumento notarial  número cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos (42,932); lo que nos permite concluir respecto de éstas, que sí fueron reportadas s dentro de los gastos efectuados por la coalición "Juntos por Hidalgo".

 

Con relación a la prueba técnica consistente en un video del que se aprecia un aeroplano en vuelo jalando una lona con propaganda electoral de la coalición, "Juntos por Hidalgo", es de advertirse la factura número mil diecinueve, de fecha veintiuno de junio de dos mil once, en la que se contrata un aparato ultraligero con lona para publicidad del candidato, Ing. Eleazar García; por lo que, es de concluirse que sí hay identidad entre ellas; además, del análisis comparativo que se lleva a cabo en relación a la prueba aportada por la coalición "Hidalgo nos Une", con la factura presentada ante la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se concluye que el gasto por dicho concepto sí fue declarado.

 

4) Con base al análisis la documentación con la que cuente, y en su caso, se hubiera identificado con base a los informes, así como con la documentación con la que cuente, deberá determinar el monto del costo de la propaganda que no se encuentre reportada en los informes presentados por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

 

5) En caso que del ejercicio de análisis y contraste que realice la autoridad administrativa electoral, se adviertan diferencias no declaradas, procederá a la inclusión de los gastos no declarados en el dictamen final.

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En términos del contraste pormenorizado e individual que se realiza a la tabla que se incluye en el presente acuerdo (visible en las páginas anteriores), y del análisis comparativo que se efectúa entre las documentales exhibidas en vía de prueba por la coalición "Hidalgo nos Une", en su escrito de primero de julio del presente año; contra los documentos y fotografías que se contienen en los informes presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo" en relación a sus gastos de campaña de la elección de ayuntamientos, específicamente en la relativa a Pachuca de Soto, Hidalgo; es de considerarse, que toda la propaganda denunciada por la coalición "Hidalgo nos Une" se encuentra reportada en los informes que presentó la coalición "Juntos por Hidalgo"; por tanto al no identificarse omisiones en ese sentido, resulta innecesario determinar el costo de propaganda alguna, ni Ia inclusión de gastos no declarados en el dictamen final.

 

No pasa desapercibido también, que en relación a los "microperforados" (propaganda pegada en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros), advertimos los siguientes aspectos: 1. Se reportó el gasto correspondiente en la factura hg comunicación número 0847, a través de la cuajase"-adquirieron los mismos (visible en páginas anteriores), es decir, se reportó el costo por la compra de dichos "microperforados"; 2. Se giró oficio (IEE/SG/JUR/583/2011, visible en páginas posteriores) al Instituto Estatal del Transporte, para que informara todo lo relativo a la contratación de colocación de propaganda electoral en vehículos del transporte público en el municipio de Pachuca, Hidalgo ("microperforados"); 3. Se nos informó (oficio IET/DN/4792/2011, visible en páginas posteriores) que en el Instituto Estatal del Transporte, no se encontró solicitud alguna de permiso o concesión para portar propaganda o publicidad visual de la coalición "Juntos por Hidalgo" y/o de su candidato a la presidencia municipal de Pachuca, Hidalgo; y, 4. Se reportó por la coalición "Juntos por Hidalgo", a la Comisión de Auditoría de y (sic) Fiscalización, con fecha veintinueve de junio de dos mil once (visible en la tabla anterior), que en términos de la Normatividad de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, los "microperforados" para vehículos particulares, microbuses y combis de servicio público de pasajeros, se entregaron a los dueños y conductores de dichas unidades, simpatizantes y militantes los colocaron por cuenta propia en los automotores, en apoyo a su candidato.

 

En relación a ello, y con base en la documentación de referencia, es de concluirse primeramente, que sí se reportó el gasto por la adquisición de los "microperforados"; y, que en términos de lo establecido en el artículo SEXTO de la Normatividad de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, la portación de dichos elementos propagandísticos no generaron gasto a la coalición "Juntos por Hidalgo".

 

De la misma manera, advertimos en relación al portal de internet que se advierte en las pruebas de la coalición “Hidalgo nos Une", que en términos del oficio CDEH/CGI/217, de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, signado por el coordinador de informática del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que la página www.eleazarqarcia.org fue diseñada y programada por la mencionada coordinación de informática y que su diseño no generó ningún costo; por lo que, con fundamento en lo previsto por el artículo SEXTO, de la Normatividad de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, el portal de internet en mención, no se advierte la generación de costo alguno; documento que se reproduce a continuación.

 

 

6) En el análisis que realice, deberá adjuntar copia certificada de la documentación que obre en los expedientes de los informes presentados por la Coalición "Juntos por Hidalgo" en la que establezca cuáles guardan correspondencia e identidad con la documentación e informes presentaos por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

En acato a la obligación impuesta por la Sala Regional correspondiente al quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexo al presente correrán agregados en copias certificadas, todos y cada uno de los documentos, fotografías y demás elementos que anteriormente se exhiben gráficamente, mismos que se obtuvieron de los expedientes formados con motivo de la presentación de los informes declarados por la coalición "Juntos por Hidalgo" ante la Comisión de Auditoría y Fiscalización de este organismo electoral; por lo tanto, dichos documentos certificados, serán considerados como parte integrante del presente acuerdo.

 

7) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deberá sesionar a efecto de aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la  Coalición "Juntos por Hidalgo" en el que se hubieran tomado en consideración las pruebas aportadas por la Coalición "Hidalgo nos Une" en su escrito de primero de julio del año en curso.

 

Una vez que han sido tomadas en cuenta las pruebas aportadas por la coalición  "Hidalgo nos Une" en su escrito de fecha primero de julio de dos mil once; y concatenadas que fueron con los informes y documentos presentados ante la Comisión de Auditoría y Fiscalización por la coalición "Juntos por Hidalgo"; es de concluirse: que no se detectó omisión alguna en relación al cumplimiento de las obligaciones por parte de la coalición sujeta a estudio y que las pruebas exhibidas por la coalición impetrante, sí fueron declaradas en tiempo y forma por la coalición "Juntos por Hidalgo" ante la comisión fiscalizadora, y por ende, fueron tomadas en cuenta por dicho cuerpo colegiado para la emisión del dictamen primigenio sujeto a revisión; por lo tanto, este Consejo General concluye, aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo".

 

Por lo que respecta al contenido de la ejecutoria a cumplimentar, en la parte que a continuación se transcribe:

 

En consecuencia, lo procedente es que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere la legislación electoral del Estado de Hidalgo, requiera información al Instituto Estatal del Transporte en Hidalgo relativa a la contratación de propaganda electoral por parte de la Coalición "Juntos por Hidalgo", en vehículos de transporte público del municipio de Pachuca de Soto, y una vez hecho lo anterior, proceda a contrastar dicha información con la proporcionada por la Coalición “Juntos por Hidalgo” siguiendo para tal efecto el procedimiento  que ha quedado descrito en los incisos anteriores.

 

Esta autoridad administrativa electoral través de su Secretario General, giró oficio número IEE/SG/JUR/583/2011, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, mismo que a continuación se inserta para debida constancia.

 

 

Dicho oficio tuvo respuesta a través del correlativo número IET/DN/4792/2011, signado por Roberto Terán Contreras, Director General del Instituto Estatal del Transporte, el cual se observa a continuación:

 

 

 

Del análisis que practicamos al oficio anterior, mismo que reviste las características de un documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 15, fracción I, inciso c; y 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se colige que la coalición "Juntos-por Hidalgo" o su otrora candidato a presidente municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, no solicitaron permiso o concesión para portar propaganda o publicidad visual, al Instituto del Transporte, en vehículos del transporte público del municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

No obstante lo anterior, dentro de las pruebas aportadas por la coalición "Hidalgo nos Une" en su escrito de fecha primero de julio del presente año, se advierten fotografías en las que se aprecian vehículos del transporte público con la propaganda electoral indicada; propaganda que le fue reportada en tiempo y forma a la Comisión de Auditoría y Fiscalización en los informes respectivos, habida cuenta que así se aprecia en la tabla en donde se contrastan los elementos convictivos aportados por ambas coaliciones, los que han quedado analizados en las páginas que preceden; por lo que, es de arribarse a la misma conclusión relativa a que no se evidencia omisión alguna en relación a los informes de gastos de campaña presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo" en el municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, por lo tanto, es procedente sostener la aprobación del dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo".

 

Por lo que respecta a:

Omisión de ordenar la expedición de las copias certificadas.

 

Es de advertirse que dicha solicitud consiste en la expedición de copias certificadas de la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, con todos sus anexos; por lo que, es de ordenarse, que en términos de lo establecido en el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo dos mil once, en relación con los artículos, 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo; y, 86 BIS, de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo; se expidan a la coalición "Hidalgo nos Une" las copias certificadas solicitadas, previos los trámites y pagos a que hacen referencia los artículos citados.

 

En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, 45, 86 fracciones I, VIII y XXVII, y demás relativos y aplicables de la ley Electoral del Estado de Hidalgo; el numeral CUADRAGÉSIMO PRIMERO de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo dos mil once; el artículo, 65 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo; y el artículo 86 BIS, de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, se pone a consideración del pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el siguiente

 

 

 

ACUERDO:

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es competente para la emisión y aprobación del presente acuerdo.

SEGUNDO.- Se aprueba el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la  coalición "Juntos  por  Hidalgo", en los términos precisados en la parte considerativa del presente acuerdo.

TERCERO.- Expídanse a la coalición "Hidalgo nos Une", las copias certificadas solicitadas, consistentes en la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, con todos sus anexos, presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo" relativas al municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, previos los trámites y pagos a que hacen referencia los artículos citados.

CUARTO.- Infórmese dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la emisión y aprobación del presente acuerdo, remitiendo las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria respectiva.

 

SÉPTIMO. Agravios de la Coalición “Hidalgo nos Une”. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

HECHOS

 

1. El treinta y uno de marzo de 2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro de las siguientes coaliciones para la elección constitucional en la que se renovaron ayuntamientos:

 

    Partidos políticos

    Coalición

Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Hidalgo nos Une

Del Trabajo y Convergencia.

Poder con Rumbo

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Juntos por Hidalgo

 

2. El treinta de mayo de 2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el "DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, RELATIVO A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS 2011".

 

En específico, para la elección municipal de Pachuca de Soto, dicho instrumento fijó la cantidad de $1,502,206.75 (Un millón quinientos dos mil doscientos seis pesos 75/100 m.n.) como tope de gastos de campaña.

 

3. En la sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo iniciada el treinta de mayo de dos mil once fue aprobado el registro de las planillas de candidatos para contender en la elección constitucional en la que se renovarán ayuntamientos.

 

4. Las campañas electorales para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto dieron inicio el treinta y uno de mayo de 2011, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Esto es, las campañas electorales dieron inicio una vez que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro de candidatos.

 

5. El primero de julio de 2011, mi representada -la Coalición Hidalgo Nos Une- presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un escrito en el que denunció diversos hechos y solicitó una investigación en relación con los gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo, en el proceso comicial para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.

 

6. El tres de julio de 2011 se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

7. El seis de julio de 2011, el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto llevó a cabo la sesión de Cómputo y Declaración de Validez de la elección para renovar el Ayuntamiento en Pachuca de Soto, Hidalgo.

 

En esa sesión le fue otorgada la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Juntos por Hidalgo.

 

8. El seis de julio de 2011, a las dos horas con treinta y un minutos pasado meridiano (2:31 P.M.), la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, presentó al Lic. Daniel Rolando Jiménez Rojo, Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, un escrito de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que contiene el dictamen de esa comisión sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.

 

En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."

 

9. El seis de julio de 2011 tuvo verificativo una sesión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

En esa sesión se presentó y se aprobó el dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."

 

10. El diez de julio de 2011, mi representada promovió un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo. A este medio de impugnación le fue asignado el número de expediente RAP-CHNU-008/2011.

 

En dicho medio de impugnación, mi representada impugnó los siguientes actos:

 

"a) De la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugno la emisión del dictamen que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.

En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."

 

En específico, manifiesto que vengo a impugnar la parte de ese documento que se refiere a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.

 

b) Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugno la aprobación del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y LC Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.

 

En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados e la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."

 

Reitero que en específico vengo a impugnar la parte de ese documento que se refiere a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto."

 

11. El treinta de julio de 2011, mi representada fue notificada de la sentencia dictada el veintinueve de julio de 2011, por el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-CHNU-008/2011.

 

Los puntos resolutivos de dicha sentencia son los siguientes:

 

"PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es competente para conocer y resolver de la presente apelación.

 

SEGUNDO. Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, los dos conceptos de agravio expresados por RICARDO GÓMEZ MORENO, en su calidad de Representante Propietario de la COALICIÓN "HIDALGO NOS UNE" contra del dictamen emitido el 5, cinco de julio de 2011, dos mil once, por la COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO, devienen INFUNDADOS, confirmándose, por tanto, el acto impugnado.

 

TERCERO. Notifíquese a los interesados y cúmplase.

 

CUARTO. Asimismo, notifíquese al Instituto Estatal Electoral, en contenido de la presente resolución, ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este Órgano Colegiado."

 

12. En contra de la sentencia dictada por el tribunal estatal, mi representada promovió un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue resuelto el diecisiete de noviembre de 2011 por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así, en la sentencia dictada en ei juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente ST-JRC-26/2011 se determinó:

 

"PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente con la clave RAP-CHNU-008/2011 conforme a lo expuesto en el considerando OCTAVO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, dentro de un plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de investigación formulada por la Coalición "Hidalgo nos Une" conforme a lo establecido en el considerando OCTAVO de la presente resolución y dé respuesta a la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Coalición actora, conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria; debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del referido plazo, sobre el cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia y adjuntar las constancias que lo demuestran."

 

13. El veinte de noviembre de 2011, el Consejo General del instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificad con la clave ST-JRC-26/2011", que resolvió:

 

PRIMERO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, es competente para la emisión y aprobación del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se aprueba el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la coalición "Juntos por Hidalgo", en los términos precisados en la parte considerativa del presente acuerdo.

 

TERCERO. Expídanse a la coalición "Hidalgo nos Une", las copias certificadas solicitadas, consistentes en la documentación íntegra de todos los informes de gastos de campaña, con todos sus anexos, presentados por la coalición "Juntos por Hidalgo" relativas al municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, previos ios trámites y pagos a que hacen referencia los artículos citados.

 

CUARTO. Infórmese dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la emisión y aprobación del presente acuerdo, remitiendo las constancias necesarias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria respectiva.

 

QUINTO. Notifíquese y cúmplase.

 

PROCEDENCIA PER SALTUM

 

La jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone que el requisito de definitividad y firmeza, entendido en la especie como el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios, ha de tenerse por cumplido -y el actor queda exonerado de él- cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

 

En este sentido, la Jurisprudencia 9/2001 dispone: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO (se transcribe)

 

En este marco, mi representada afirma que, dadas las características particulares del presente asunto, se surte la hipótesis jurisprudencial consistente en que el agotamiento del medio impugnativo ordinario para combatir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo -es decir, el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo- constituye una amenaza seria para la materia del litigio que nos ocupa y la tramitación de ese medio de impugnación estatal puede conducir a la merma considerable de las pretensiones de mi representada y de los efectos o consecuencias de éstas.

 

Me explico a continuación:

 

Los artículos 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo disponen, entre otras cosas, que:

 

         Los partidos políticos deben presentar ante el Instituto Estatal Electoral informes de gastos de campaña.

 

         En el informe de gastos de campaña se reportarán los montos de los ingresos (obtenidos por financiamiento público y financiamiento privado, así como el monto de los gastos erogados.

 

         La Comisión de Auditoría y Fiscalización dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es la instancia de encargada de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

 

         Dentro de las atribuciones de la Comisión de Auditoría y Fiscalización está el recibir, revisar y dictaminar los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos.

 

         La Comisión de Auditoría y Fiscalización presentará el dictamen de gastos de campaña al Consejo General antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate.

 

         La Comisión de Auditoría y Fiscalización podrá solicitar a las autoridades competentes la información que a su juicio sea relevante para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

Por su parte, el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que es causal de nulidad de una elección de Ayuntamiento cuando se rebase el tope de gastos de campaña en más de un 10%.

 

En este marco legal, el primero de julio de 2011, mi representada presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un escrito en el que denunció diversos hechos y solicitó una investigación en relación con los gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo, en el proceso comicial para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.

 

Lo anterior con base en el derecho que el artículo 32, fracción XI de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo confiere a los partidos políticos para solicitar al Consejo General que investigue las actividades de los demás partidos cuando exista motivo fundado para considerar que no cumplen con alguna de sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la Ley; así como en base a la correlativa obligación del Consejo General de investigar los hechos relacionados con el proceso electoral y de manera especial los que denuncien los partidos políticos como actos violatorios en agravio de sus candidatos, miembros o propaganda (artículo 86, fracción XXVII, de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo).

 

Así, mi representada solicitó a la autoridad electoral administrativa una investigación, al tiempo que acompañó su solicitud de pruebas públicas y privadas tendentes a acreditar la existencia de elementos materiales constitutivos de gastos de campaña.

 

Es el caso que, tras la resolución del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente ST-JRC-26/2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó -el veinte de noviembre de 2011- un acuerdo en el que se pronunció sobre los elementos de prueba aportados por mi representada en relación con los gastos de la coalición Juntos por Hidalgo en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo. En dicho acuerdo que ahora vengo a combatir la autoridad electoral administrativa determinó que todos los elementos constitutivos de gasto denunciados por mi representada fueron reportados por la coalición Juntos por Hidalgo y que, entonces, no hubo rebase al tope de gastos de campaña.

 

De manera paralela, no puede perderse de vista que mi representada promovió un juicio de inconformidad ante el tribunal electoral estatal y posteriormente un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que ha planteado la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto en razón de que -entre otras causales- fue rebasado el tope de gastos de campaña por parte de la Coalición Juntos por Hidalgo.

 

Así las cosas, en el presente asunto estamos ante cadenas impugnativas relacionadas con los gastos de campaña ejercidos por la Coalición Juntos por Hidalgo. Se trata de cadenas impugnativas distintas, pero conectadas entre sí. Además, se trata de cadenas impugnativas que guardan un vínculo lógico en tanto que aquella que versa sobre el acatamiento al tope de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo constituye 1 un presupuesto lógico para que pueda ser resuelta la causa de pedir consistente en la nulidad de la elección proveniente del rebase al tope de gastos de campaña.

 

Las cadenas impugnativas a que me he referido son las siguientes:

 

a) La cadena derivada del juicio de inconformidad promovido por mi representada en contra de la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.

 

En esta cadena impugnativa actualmente se encuentra en curso un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (ST-JRC-73/2011).

 

b) La cadena impugnativa en que ahora vengo a promover, que tiene su antecedente en la impugnación de mi representada al dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo, que fue emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Así, la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JRC-26/2011 dio lugar al acuerdo del Consejo General que ahora vengo a combatir.

 

Como se puede apreciar, estamos ante un litigio en el que, para llegar a un pronunciamiento de fondo respecto de la causa de pedir consistente en la nulidad de la elección con motivo del rebase del tope de gastos de campaña, antes es necesario llegar al estado de cosa juzgada respecto del dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo y respecto de la solicitud de investigación formulada por mi representada.

 

En este contexto, recurrir a la instancia jurisdiccional estatal a través del recurso de apelación para combatir el acuerdo del veinte de noviembre del 2011, lleva implícito el riesgo de que, estando los medios de impugnación en instancias diversas y habiendo un plazo objetivo y perentorio para que los litigios conexos queden resueltos en definitiva (y así se llegue a resolver la causa de pedir relativa a la nulidad de la elección proveniente de la violación del tope de gastos de campaña), se dilate de manera irreparable la resolución de las pretensiones de mi representada, pues -insisto- estamos ante cadenas impugnativas en donde una de ellas constituye un presupuesto lógico para la resolución de la otra.

 

El riesgo o la amenaza para las pretensiones de mi representada y de sus efectos jurídicos consiste, entonces, en que la dilación en la resolución definitiva de la cadena impugnativa que representa el presupuesto lógico de la causa de pedir consistente en la nulidad de la elección con motivo de la violación del tope de gastos de campaña, puede afectar de manera irreparable la oportuna resolución de esta última.

 

Así, mi representada reitera que dadas las características particulares del presente asunto, se surte la hipótesis jurisprudencial consistente en que el agotamiento del medio impugnativo ordinario para combatir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo -es decir, el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo- constituye una amenaza seria para la materia del litigio que nos ocupa y la tramitación de ese medio de impugnación estatal puede conducir a la merma t considerable de las pretensiones de mi representada y de los efectos o consecuencias de éstas.

 

Lo anterior se hace aun más evidente si se toma en consideración que dada la materia del litigio, eventualmente puede darse el caso de que la autoridad electoral administrativa deba emitir una o varias nuevas resoluciones o acuerdos en relación con el dictamen de gastos de campaña, de manera que posiblemente se esté en la hipótesis de iniciar de nueva cuenta el proceso impugnativo en defensa de los intereses de mi representada.

 

Insisto: la materia y el estado que guardan las cadenas impugnativas, la relación lógica que existe entre ellas y el transcurso del tiempo, son elementos que permiten justificar el acceso de mi representada a la justicia constitucional federal.

 

Luego, entonces, en el caso que nos ocupa ha de tenerse por satisfecho el requisito de definitividad y firmeza; y ha de tenerse por procedente la vía per saltum.

 

PRIMER AGRAVIO

 

El acuerdo que vengo a combatir es violatorio de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El acuerdo impugnado debe ser revocado porque el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente relativo a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en la elección para renovar el ayuntamiento de Pachuca de Soto e interpretó indebidamente las normas relativas al reporte y comprobación de gastos de campaña. Al hacerlo, el Consejo General vulneró los dispositivos constitucionales 14 y 16, emitió un acto indebidamente fundado y motivado, e hizo inoperante el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en campañas electorales en el estado (sic) de Hidalgo, que se origina en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se desarrolla en el artículo 24 de la Constitución Política para el estado (sic) de Hidalgo y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic de Hidalgo.

 

Me explico a continuación:

 

En base al artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el orden jurídico del estado (sic) de Hidalgo desarrolla un sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, que en el presente asunto cobra relevancia por cuanto a que establece un régimen para vigilar los ingresos y gastos de los contendientes en las campañas electorales.

 

El sistema de fiscalización estatal está previsto en el artículo 24 de la Constitución Política para el estado (sic) de Hidalgo y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo. Además, para el proceso electoral de renovación de ayuntamientos en el año 2011, dicho régimen fiscalizador se encuentra complementado por la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic)en el año 2011.

 

En particular, para el caso que nos ocupa cobra relevancia lo siguiente:

 

a)                 La obligación de los partidos políticos de sujetarse al tope de gastos de campaña previsto por el artículo 41 de la ley electoral estatal.

 

b)                 La obligación de los partidos políticos de contar con documentos que acrediten las erogaciones que efectúen para gastos de campañas, la cual está prevista por el artículo 42 de la ley electoral estatal.

 

c)                 La obligación de los partidos políticos de presentar informes de gastos de campaña, en los que reporten los montos de los ingresos obtenidos por financiamiento público y financiamiento privado, así como el monto de los gastos erogados, en términos del artículo 44, fracción II de la ley electoral estatal.

 

d)                 La obligación de los partidos políticos de cumplir los acuerdos que tomen los organismos electorales, prevista por el artículo 33, fracción IV, de la ley electoral estatal

 

e)                 En relación con la anterior obligación, el deber de los partidos políticos de ajustarse a lo dispuesto por la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011, misma que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el 15 de enero de 2011 en lo general y el 2 de febrero de 2011 en lo particular.

 

f)                   Las amplias facultades de fiscalización de que dispone la Comisión de Auditoria y Fiscalización, en tanto órgano dependiente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo con el artículo 45 de la legislación estatal electoral.

 

En este sentido, no se puede perder de vista que el régimen de atribuciones fiscalizadoras de la autoridad electoral administrativa ha sido ampliamente explorado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tanto en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, como en la ejecutoria correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011.

 

Dicho lo anterior, reitero que causa agravio a mi representada que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente relativo a los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo en la elección para renovar el ayuntamiento de Pachuca de Soto e interpretó indebidamente las normas relativas al reporte y comprobación de gastos de campaña. Así, mediante un acto jurídico indebidamente fundado y motivado, el Consejo General aprobó el dictamen de gastos de campaña de la coalición coalición (sic) Juntos por Hidalgo, tuvo por reportados todos los elementos constitutivos de gasto que fueron denunciados por mi representada y, en consecuencia, implícitamente estimó que no fue rebasado el tope de gastos de campaña por parte de esa coalición.

 

Procedo enseguida a acreditar la actuación indebida de la autoridad responsable. Para tal efecto, por cuestión de orden metodológico me referiré a las violaciones contenidas en el acto reclamado de la siguiente manera:

 

1. En primer lugar me referiré a la indebida valoración de las facturas en base a las cuales la autoridad responsable afirma que la coalición Juntos por Hidalgo reportó en su informe de gastos de campaña todos los elementos constitutivos de gasto que fueron denunciados por mi representada.

 

2. En segundo lugar me referiré a la indebida valoración del contrato de comodato celebrado entre CADES BARNEA S.A. de C.V., en el carácter de comodante, y el Ing. Eleazar García Sánchez, en el carácter de comodatario, para el uso de tres oficinas móviles tipo remolque, equipadas con sanitarios, escritorios, ventanas, cortinas e instalaciones eléctricas, sanitarias, eléctricas y aire acondicionado en perfectas condiciones, a favor de la coalición Juntos por Hidalgo.

 

3. Finalmente, me referiré a la indebida valoración de la propaganda pegada en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros.

 

1. Indebida valoración de las facturas en base a las cuales la autoridad responsable afirma que la coalición coalición (sic) Juntos por Hidalgo reportó en su informe de gastos de campaña todos los elementos constitutivos de gasto que fueron denunciados por mi representada.

 

El artículo 42 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo dispone que:

 

Artículo 42.- Los partidos políticos se sujetarán a un sistema de contabilidad, basado en los principios, que para ese fin aprobará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a propuesta que haga la Comisión de Auditoria y Fiscalización. La contabilidad de los partidos políticos deberá registrarse en libros que reflejen todos los movimientos contabies (sic) que a este respecto realicen.

Los partidos políticos deberán tener dos juegos de libros contables: uno relativo a gastos anuales y otro a gastos erogados en campañas políticas, donde deberán asentar en forma diaria ios movimientos que lleven a cabo. El requisito de libros contables podrá sustituirse por los programas de cómputo que apruebe la Comisión de Auditoría y Fiscalización.

Asimismo, los partidos políticos deberán contar con documentos que cumplan con los requisitos fiscales y que acrediten las erogaciones que efectúen ya sea para gastos genéricos o para gastos de campañas.

 

En tales términos, la norma impone a los partidos políticos la obligación de contar con documentos que acrediten las erogaciones que efectúen para gastos de campañas.

 

Se trata de un deber a cargo de los partidos políticos que ha de ser interpretado en base a la finalidad que persigue: la transparencia en el ejercicio de los recursos de los partidos políticos. Así, cuando la norma exige a éstos que cuenten con documentos comprobatorios de sus erogaciones en las campañas, estamos ante una exigencia que implica exhaustividad en la información reportada, pues sólo así se puede tener plena identificación de cada gasto y sólo así se puede llegar a tener certeza respecto del gasto acumulado en las campañas electorales.

 

Insisto: cuando la norma exige a los partidos políticos que cuenten con documentos que acrediten sus erogaciones en campañas electorales, ha de entenderse que se trata de documentación que detalladamente identifique los gastos y permita a la autoridad tener certeza de cada uno de ellos.

 

En el caso que nos ocupa, sin embargo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al llevar a cabo el análisis de los elementos constitutivos de gasto denunciados por mi representada y compararlos con las facturas exhibidas por la coalición denunciada, indebidamente tuvo por acreditado el reporte de todos los elementos constitutivos de gasto a través de facturas que de manera global refieren el ejercicio de erogaciones por determinados servicios o productos, pero que no identifican con precisión cuáles son los servicios o productos que de manera específica amparan. Así, por ejemplo, la autoridad responsable tuvo por reportado el gasto en una pluralidad de pintas de bardas o de anuncios espectaculares a través de facturas que genéricamente refieren un servicio o producto pero que no permiten determinar que se trate de las bardas o de los anuncios que fueron denunciados y quedaron acreditados en el expediente.

 

Me explico a continuación:

 

A) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que la "Factura hg comunicación, número 846, de fecha 28 de junio de 2011" ampara los siguientes gastos de la coalición denunciada:

 

         Lona en auto lavado y estacionamiento calle Abasolo 708

         Lona frente al Hotel Sofía, calle Abasolo, esquina Nicolás Romero.

         Lona frente a cancha deportiva Colonia Cuaúhtemoc.

         Mantas en Blvd. Luis Donaldo Colosio (Edificio PRI).

         Manta colocada en el Hotel Holiday Inn.

         Manta en Blvd. Felipe Ángeles (Polyforum).

         Manta en Avenida Revolución (Laboratorios Coahuila).

         Manta en Avenida Juárez esquina 16 de Enero (Centro Universitario Continental).

         Manta en Valle de San Javier (Centro Botanero Malacate).

         Manta en Valle de San Javier (Edificio número 707 letra A)

         Manta en Bosques del Peñar número 926, circuito Doña Mina.

         Lona Viaducto Nuevo Hidalgo y la calle Julián Villagrán.

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados todos esos elementos de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, basta analizar la factura mencionada para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de ésta, pues de esa factura no se desprende que los gastos referidos por la responsable se encuentren amparados por la factura.

 

En efecto, la factura ampara "2180 MTROS DE LONA", por un monto total con IVA de $85,979.20 (ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos 20/100 m.n.), pero no refiere que cubra en específico los bienes denunciados por mi representada.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "2180 MTROS DE LONA", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

No se puede perder de vista, en este sentido que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011 se ordenó a la autoridad electoral administrativa:

 

1) Deberá identificar la propaganda denunciada por la Coalición "Hidalgo nos Une", con base en las pruebas que adjuntó en su escrito de primero de julio del año en curso.

 

2) Realizar el contraste entre dicha propaganda respecto a las documentales exhibidas en los informes de la Coalición "Hidalgo nos Une", identificando y describiendo de manera pormenorizada la propaganda objeto de las observaciones realizadas por la Coalición "Hidalgo nos Une" comparándola con las muestras de propaganda, permisos y demás documentación en la que justifique la identidad de dicha propaganda con la reportada por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

 

3) En el ejercicio anterior deberá identificar si la misma se encuentra o no declarada en  los  informes  presentados por la  referida Coalición,  describiéndola e identificándola plenamente.

 

4) Con base al análisis la documentación con la que cuente, y en su caso, se hubiera identificado con base a los informes, así como con la documentación con la que cuente, deberá determinar el monto del costo de la propaganda que no se encuentre reportada en los informes presentados por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

 

5) En caso que del ejercicio de análisis y contraste que realice la autoridad administrativa electoral, se adviertan diferencias no declaradas, procederá a la inclusión de los gastos no declarados en el dictamen final.

 

6) En el análisis que realice, deberá adjuntar copia certificada de la documentación que obre en los expedientes de los informes presentados por la Coalición "Juntos por Hidalgo" en la que establezca cuales guardan correspondencia e identidad con la documentación e informes presentados por la Coalición "Juntos por Hidalgo".

 

7) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deberá sesionar a efecto de aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición "Juntos por Hidalgo" en el que se hubieran tomado en consideración las pruebas aportadas por la Coalición "Hidalgo nos Une" en su escrito de primero de julio del año en curso.

 

Así las cosas, en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de esta factura en lo particular- los elementos de gasto denunciados por mi representada fueron reportados o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportados los elementos de gastos mediante una factura que de manera global refiere la existencia de un egreso, pero que no señala que ese gasto corresponda exactamente a los elementos denunciados por mi representada.

 

Más aun, si bien en el acto impugnado se inserta un cuadro comparativo en el que la autoridad responsable pretende vincular a las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) con la factura de marras, lo cierto es que no existe ni puede establecerse ningún vínculo lógico o formal entre cada fotografía y esta factura en particular, de modo que no es posible determinar que la factura amparen el gasto denunciado por mi representada.

 

En suma, tenemos que:

 

a) La factura mencionada no tiene valor probatorio suficiente para acreditar que los gastos denunciados por mi representada -y que pretenden vincularse a esa factura- hubieran sido reportados de manera específica a través de ese documento.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "2180 MTROS DE LONA", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

b) No existe un vínculo lógico o formal que permita afirmar que las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la factura menciona.

 

c) En consecuencia, los elementos de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados mediante la factura de marras deben tenerse por no reportados.

 

d) Lo procedente, entonces, es determinar el valor de los bienes no reportados, para así computarlos en los gastos de campaña de la coalición denunciada.

 

B) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que la "Factura hg comunicación, número 848, de fecha 28 de junio de 2011'' ampara los siguientes gastos de la coalición denunciada:

 

         Espectacular en carretera Pachuca - Actopan (Instalaciones policía municipal).

         Espectacular en carretera Pachuca - Actopan (Colonia la Loma).

         Espectacular en carretera México - Laredo (La Herradura).

         Espectacular en Blvd. Felipe Ángeles (Calle Leandro Valle).

         Espectacular en Blvd. Luis Donaldo Colosio cruce carretera Pachuca - Actopan.

         Espectacular en Blvd. Luis Donaldo Colosio (CRIH).

         Espectacular en Blvd. Luis Donaldo Colosio (cerca edificio PRI).

         Espectacular en Blvd. Luis Donaldo Colosio (casa atención ciudadana Diputada Federal) (identificado como anexo 25).

         Espectacular Carretera México - Pachuca (Téllez)

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados todos esos elementos de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, de nuevo basta analizar la factura para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de ésta, pues de la factura no se desprende que los gastos referidos por la responsable se encuentren amparados por la misma.

 

En efecto, la factura ampara "20 ESPACIOS ESPECTACULARES EN RENTA DIFERENTES PUNTOS DE LA CIUDAD DE PACHUCA POR UN MES", por un monto total con IVA de $136,000.00 (Ciento treinta y seis mil pesos 00/100 m.n.), pero no refiere que cubra en específico los espectaculares denunciados por mi representada.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "20 ESPACIOS ESPECTACULARES EN RENTA DIFERENTES PUNTOS DE LA CIUDAD DE PACHUCA POR UN MES", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos espectaculares denunciados por mi representada.

 

No se puede perder de vista, en este sentido que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011 se ordenó a la autoridad electoral administrativa llevar a cabo un análisis exhaustivo de la propaganda denunciada y de los elementos de comprobación que obran en el expediente.

 

Así, en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de esta factura en lo particular- los espectaculares denunciados por mi representada fueron reportados o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportados los espectaculares mediante una factura que de manera global refiere la existencia de un egreso, pero que no señala que ese gasto corresponda exactamente a los elementos denunciados por mi representada.

 

Más aun, si bien, en el acto impugnado se inserta un cuadro comparativo en el que la autoridad responsable pretende vincular a las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) con la factura de marras, lo cierto es que no existe ni puede establecerse ningún vínculo lógico o formal entre cada fotografía y esta factura en particular, de modo que no es posible determinar que la factura ampare el gasto en espectaculares denunciado por mi representada.

 

En suma, tenemos que:

 

a) La factura mencionada no tiene valor probatorio suficiente para acreditar que los gastos denunciados por mi representada en espectaculares -y que pretenden vincularse a esa factura- hubieran sido reportados de manera especifica a través de ese documento.

 

b) La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "20 ESPACIOS ESPECTACULARES EN RENTA DIFERENTES PUNTOS DE LA CIUDAD DE PACHUCA POR UN MES", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

No existe un vínculo lógico o formal que permita afirmar que las fotografías presuntamente aportadas por Ea coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la factura mencionada.

c) En consecuencia, los elementos de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados mediante la factura de marras deben tenerse por no reportados.

 

d) Lo procedente, entonces, es determinar el valor de los bienes no reportados, para así computarlos en los gastos de campaña de la coalición denunciada.

 

C) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que las "Facturas Prisma Multiservicios No. 220 y 290 de fechas 21 y 27 de junio de 2011, respectivamente" amparan los siguientes gastos de la coalición denunciada:

 

         Pinta en calle Jiménez y Abasolo.

         Pinta en cancha deportiva Col. Cuauhtémoc.

         Pinta sobre la carretera México Laredo (Tlapacoya).

         Pinta sobre la carretera México Laredo (Nopalcalco).

         Pinta sobre la carretera México Laredo (La Herradura).

         Pinta Blvd. Felipe Ángeles (San Antonio el Desmonte).

         Pinta Blvd. Felipe Ángeles (Matilde).

         Pinta Blvd. Felipe Ángeles (Calle Reforma Agraria y la vía México - Pachuca).

         Pinta Blvd. Felipe Ángeles (Calle Leandro Valle, Col. Venta Prieta).

         Pinta Blvd. Luis Donaldo Colosio (Salida Carretera Pachuca - Cd. Sahagún).

         Pinta Blvd. Felipe Ángeles cruce Blvd. Luis Donaldo Colosio.

         Pinta y Figura Blvd. Felipe Ángeles (Polyforum).

         Pinta en Río de las Avenidas Plaza Bella.

         Pinta en Blvd. Nuevo Hidalgo (Gasolinería).

         Pinta Av. Universidad (DICONSA).

         Pinta y ferma en Blvd. Javier Rojo Gómez (La Mina)

         Pinta Carretera Real del Monte.

         Pinta Blvd. Río de las avenidas (plaza de las américas).

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados todos esos elementos de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, basta analizar las facturas mencionadas para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de éstas, pues de esas facturas no se desprende que los gastos referidos por la responsable se encuentren amparados por las facturas.

 

En efecto, la factura 220 ampara "4,062.90 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: PACHUCA DE SOTO, HGO.", por un monto total con IVA de $44,691.90 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos 90/100 m.n.) pero no refiere que cubra en específico los bienes denunciados por mi representada.

 

Por su parte, la factura 290 ampara "3,007.40 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: PACHUCA DE SOTO", por un monto total con IVA de $33,081.40 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos 90/100 m.n.) pero no refiere que cubra en específico los bienes denunciados por mi representada.

 

Las facturas de marras, a lo mucho, constituyen una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "4,062.90 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: PACHUCA DE SOTO,   HGO." y de "3,007.40 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE   AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: (PACHUCA DE SOTO", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por m¡ representada.

 

Además, hay que llamar la atención en el sentido de que las facturas dicen cubrir gastos por pintas de bardas, pero de ningún modo refieren que amparen gasto alguno en figuras de la imagen del candidato o mamparas con la reproducción fotográfica del busto del candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, elementos que fueron denunciados por mi representada, que también forman parte de los testimonios notariales que obran en el expediente, que están debidamente acreditados, que constituyen gastos diferentes y adicionales a la pinta de bardas y que, de acuerdo con la responsable, están amparados por las "Facturas Prisma Multiservicios No. 220 y 290 de fechas 21 y 27 de junio de 2011, respectivamente".

 

No se puede perder de vista, en este sentido, que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011 se ordenó a la autoridad electoral administrativa llevar a cabo un análisis exhaustivo de los elementos denunciados y los elementos de comprobación por parte de la coalición denunciada.

 

Así pues, en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de estas facturas en lo particular- los elementos de gasto denunciados por mi representada fueron reportados o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportados los elementos de gastos mediante facturas que de manera global refieren la existencia de egresos, pero que no señalan que esos gastos correspondan exactamente a los elementos denunciados por mi representada. Menos aun esas facturas versan sobre figuras de la imagen del candidato o mamparas con la reproducción fotográfica del busto del candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto.

 

Además, si bien, en el acto impugnado se inserta un cuadro comparativo en el que la autoridad responsable pretende vincular a las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) con las facturas de marras, lo cierto es que no existe ni puede establecerse ningún vínculo lógico o formal entre cada fotografía y estas facturas en particular, de modo que no es posible determinar que las facturas ampare el gasto denunciado por mi representada.

 

En suma, tenemos que:

 

a) Las facturas mencionadas no tiene (sic) valor probatorio suficiente para acreditar que los gastos denunciados por mi representada -y que pretenden vincularse a esa factura- hubieran sido reportados de manera específica a través de esos documentos.

 

Las facturas de marras, a lo mucho, constituyen una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "4,062.90 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: PACHUCA DE SOTO, HGO." y de "3,007.40 M2 PINTA DE BARDAS CON PROPAGANDA POLITICA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTOS MUNICIPIO: PACHUCA DE SOTO", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

b) Las facturas de ningún modo amparan gasto alguno en figuras de la imagen del candidato o mamparas con la reproducción fotográfica del busto del candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, elementos que fueron denunciados por mi representada, que están acreditados en el expediente, que constituyen gastos diferentes y adicionales a la pinta de bardas y que, de acuerdo con la responsable, están amparados por las "Facturas Prisma Multiservicios No. 220 y 290 de fechas 21 y 27 de junio de 2011, respectivamente".

 

c) No existe un vínculo lógico o formal que permita afirmar que las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por las facturas mencionadas.

 

d) En consecuencia, los elementos de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados mediante las facturas de marras deben tenerse por no reportados.

 

D) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que la "Factura Alquiler de Equipo para Eventos Sociales No. 0745 de fecha 29 de junio de 2011" ampara el siguiente gasto de la coalición denunciada:

 

         Carpa en Blvd. Felipe Ángeles (Diosa del viento).

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados ese elemento de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, basta analizar la factura mencionada para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de ésta, pues de esa factura no se desprende que el gasto referido por la responsable se encuentre amparado por la factura.

 

En efecto, la factura ampara: "1 LOTE DE ALQUILER DE LONAS Y CARPAS, 700 MESAS, 1500 SILLAS", por un monto total con IVA de $38,808.85 (Treinta y ocho mil ocho cientos ocho pesos 85/100 m.n.), pero no refiere que cubra en específico el bien denunciado por mi representada, es decir, aquella carpa ubicada en el Boulevard Felipe Ángeles.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "1 LOTE DE ALQUILER DE LONAS Y CARPAS, 700 MESAS, 1500 SILLAS", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquél elemento de gasto denunciado por mi representada.

 

No se puede perder de vista, en este sentido que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011 se ordenó a la autoridad electoral administrativa llevar a cabo un exhaustivo ejercicio de verificación de los elementos de gasto denunciados y lo reportado por la coalición denunciada.

 

Así las cosas, en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de esta factura en lo particular- el elemento de gasto denunciado por mi representada fue reportado o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportado el elemento de gasto mediante una factura que de manera global refiere la existencia de un egreso, pero que no señala que ese gasto corresponda exactamente a la carpa ubicada en el Boulevard Felipe Ángeles.

 

En suma, tenemos que:

 

a) La factura mencionada no tiene valor probatorio suficiente para acreditar que el gasto denunciado por mi representada -y que pretende vincularse a esa factura-hubiera sido reportado de manera específica a través de ese documento.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de ""1 LOTE DE ALQUILER DE LONAS Y CARPAS, 700 MESAS, 1500 SILLAS"", pero no permite afirmar que se trate exactamente de la carpa ubicada en el Boulevard Felipe Ángeles.

b) En consecuencia, el elemento de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportado mediante la factura de marras debe tenerse por no reportado.

 

c) Lo procedente, entonces, es determinar el valor del bien no reportado, para así computarlo en los gastos de campaña de la coalición denunciada.

 

E) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que la "Factura Servicios de Publicidad Integral base No. 0194 de fecha 28 de junio de 2011" ampara los siguientes gastos de la coalición denunciada:

 

         Sanitarios en Blvd. Felipe Ángeles (Diosa del Viento)

         Carro de perifoneo a un costado de plaza gran patio.

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados todos esos elementos de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, basta analizar la factura mencionada para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de ésta, pues de esa factura no se desprende que los gastos referidos por la responsable se encuentren amparados por la factura.

 

En efecto, la factura ampara "CARROS DE PERIFONEO DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO, MOTOS DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO", por un monto total con IVA de $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 m.n.), pero no refiere que cubra en específico los bienes denunciados por mi representada.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "CARROS DE PERIFONEO DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO, MOTOS DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

En el extremo, la apreciación de la autoridad responsable es tan incorrecta que llega al absurdo de tener por reportado mediante esta factura -que versa sobre carros de perifoneo y motos de publicidad- el uso de treinta y seis sanitarios portátiles que fueron denunciados por mi representada.

 

No se puede perder de vista, en este sentido que en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011 se ordenó a la autoridad electoral administrativa llevar a cabo un ejercicio exhaustivo de verificación de lo denunciado y lo reportado por la coalición denunciada. Así, en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de esta factura en lo particular- los elementos de gasto denunciados por mi representada fueron reportados o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportados los elementos de gastos mediante una factura que de manera global refiere la existencia de un egreso, pero que no señala que ese gasto corresponda exactamente a los elementos denunciados por mi representada.

 

Más aun, si bien, en el acto impugnado se inserta un cuadro comparativo en el que la autoridad responsable pretende vincular a las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) con la factura de marras, lo cierto es que no existe ni puede establecerse ningún vínculo lógico o formal entre cada fotografía y esta factura en particular, de modo que no es posible determinar que la factura ampare el gasto denunciado por mi representada.

 

En suma, tenemos que:

 

a) La factura mencionada no tiene valor probatorio suficiente para acreditar que los gastos denunciados por mi representada -y que pretenden vincularse a esa factura- hubieran sido reportados de manera específica a través de ese documento.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de "CARROS DE PERIFONEO DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO, MOTOS DE PUBLICIDAD PARA RECORRIDOS EN CALLES DE LA CIUDAD DE PACHUCA, HIDALGO", pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

b) En el extremo, la apreciación de la autoridad responsable es incorrecta al tener por reportados mediante esta factura -que versa sobre carros de perifoneo y motos de publicidad- el uso de treinta y seis sanitarios portátiles que fueron denunciados por mi representada.

 

c) No existe un vínculo lógico o formal que permita afirmar que las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la factura mencionada.

 

d) En consecuencia, los elementos de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados mediante la factura de marras deben tenerse por no reportados.

 

e) Lo procedente, entonces, es determinar el valor de los bienes no reportados, para así computarlos en los gastos de campaña de la coalición denunciada.

 

F) La autoridad responsable, en el análisis de los elementos de gasto denunciados por mi representada -análisis que presenta a través de un cuadro comparativo- afirma que la "Factura hg comunicación, número 847, de fecha 28 de junio de 2011" ampara los siguientes gastos de la coalición denunciada:

 

         Figuras y remolques en Río de las Avenidas en cruce con Everardo Márquez (identificado como anexo 35).

         Vehículos del servicio público en calle Allende y Matamoros, Col. Centro., por lo que hace a la compra de los "Microperforados", es decir la propaganda pegada en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros.

         Ferma Carretera México - Pachuca (Oficinas ejidales).

         Ferma Av. Vicente Segura y Calle Laura Lugo.

 

Así pues, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados todos esos elementos de gasto a través de la factura mencionada.

 

Sin embargo, basta analizar la factura mencionada para percatarse que la autoridad responsable incurrió en un análisis indebido de ésta, pues de esa factura no se desprende que los gastos referidos por la responsable se encuentre amparados por la factura.

 

En efecto, la factura ampara diversas cantidades de lapiceros, bolsas de mandado, mandiles, gorras, sombreros, botiquines, encendedores, camisetas, saleros, calendarios, trípticos, pulseras, pendones, lonas, microperforados grandes, microperforados chicos, pegotes, manitas y gran candidato, por un monto total con IVA de $664,296.62 (Seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis pesos 62/100 00/100 m.n.), pero no refiere que cubra en específico los bienes denunciados por mi representada.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de diversas cantidades de lapiceros, bolsas de mandado, mandiles, gorras, sombreros, botiquines, encendedores, camisetas, saleros, calendarios, trípticos, pulseras, pendones, lonas, microperforados grandes, microperforados chicos, pegotes, manitas y gran candidato, pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

No se puede perder de vista, que en términos de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2011, el Consejo General debió constatar si -en el caso de esta factura en lo particular- los elementos de gasto denunciados por mi representada fueron reportados o no. Ahí es donde está la indebida apreciación de la autoridad responsable, pues tuvo por reportados los elementos de gastos mediante una factura que de manera global refiere la existencia de un egreso, pero que no señala que ese gasto corresponda exactamente a los elementos denunciados por mi representada.

 

Más aun, si bien, en el acto impugnado se inserta un cuadro comparativo en el que la autoridad responsable pretende vincular a las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) con la factura de marras, lo cierto es que no existe ni puede establecerse ningún vínculo lógico o formal entre cada fotografía y esta factura en particular, de modo que no es posible determinar que la factura ampare el gasto denunciado por mi representada.

 

En suma, tenemos que:

 

a) La factura mencionada no tiene valor probatorio suficiente para acreditar que los gastos denunciados por mi representada -y que pretenden vincularse a esa factura- hubieran sido reportados de manera específica a través de ese documento.

 

La factura de marras, a lo mucho, constituye una prueba en el sentido de que la cantidad ahí señalada se destinó al pago de diversas cantidades de lapiceros, bolsas de mandado, mandiles, gorras, sombreros, botiquines, encendedores, camisetas, saleros, calendarios, trípticos, pulseras, pendones, lonas, microperforados grandes, microperforados chicos, pegotes, manitas y gran candidato, pero no permite afirmar que se trate exactamente de aquellos elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

e) No existe un vínculo lógico o formal que permita afirmar que las fotografías presuntamente aportadas por la coalición denunciada {muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la factura mencionada.

 

f) En consecuencia, los elementos de gasto que la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados mediante la factura de marras deben tenerse por no reportados.

 

g) Lo procedente, entonces, es determinar el valor de los bienes no reportados, para así computarlos en los gastos de campaña de la coalición denunciada.

 

En relación con todo lo manifestado en los incisos A) a F) de este apartado del agravio, concluyo reiterando que:

 

La ley electoral impone a los partidos políticos la obligación de contar con documentos que acrediten las erogaciones que efectúen para gastos de campañas. Este es un deber que ha de ser interpretado en base a la finalidad que persigue: la transparencia en el ejercicio de los recursos de los partidos políticos. En consecuencia, cuando la norma exige a los partidos políticos que cuenten con documentos comprobatorios de sus erogaciones en las campañas, estamos ante una exigencia que implica exhaustividad en la información reportada, pues sólo así se puede tener plena identificación de cada gasto y sólo así se puede llegar a tener certeza respecto del gasto acumulado en las campañas electorales.

 

Así las cosas, resulta contrario a derecho que la autoridad electoral administrativa tenga por debidamente reportados diversos elementos constitutivos de gastos mediante facturas globales que si bien pueden servir para acreditar la existencia de erogaciones en bienes o servicios, no permiten identificar con precisión cuáles son los bienes o servicios que de manera específica están amparados por la facturas.

 

Además, conviene tener en consideración que tratándose de auditorías, como lo es la fiscalización de los recursos y gastos de los partidos políticos, existen Normas de Auditoria de carácter general, a las que han de sujetarse los entes que ejercen tareas de esta naturaleza.

 

Las Normas de Auditoría de carácter general se encuentran contenidas en los Boletines que emiten y actualizan constantemente el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, en tanto órgano que congrega a los colegios de profesionistas de la contabilidad y la auditoría.

 

Así, en el caso que nos ocupa es aplicable el "Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría", visible en el portal de Internet del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, en los siguientes vínculos:

 

http://www.imcp.org.mx

 

http://www.imcp.org.mx/IMG/pdf/bol_3060_auscultacion_WEB190209.pdf

 

Este boletín, que continúa con el proceso de convergencia con las Normas Internacionales de Auditoría, establece los pronunciamientos normativos relativos a la relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría, a los que se debe sujetar el Contador Público al realizar una auditoría de estados financieros.

 

En este boletín se establece la responsabilidad del auditor de diseñar y aplicar los procedimientos de auditoría que lo ayuden a obtener una evidencia de auditoría suficiente y apropiada para soportar su opinión.

 

En este documento se incorpora el concepto de "lo apropiado" en la evidencia de auditoría, el cual se refiere a la calidad de la evidencia de auditoría; es decir, su relevancia y confiabilidad para dar soporte en la opinión sobre los estados financieros o detectar errores significativos en éstos. Adicionalmente, se establece que la confiabilidad de la evidencia de auditoría se ve influenciada por la fuente y naturaleza de la misma, y depende de las circunstancias en las cuales se obtiene. En síntesis, se da énfasis a la calidad de la evidencia más que a la cantidad de la misma.

 

En el presente asunto, lo que tenemos es que la autoridad responsable se apartó de las prácticas adecuadas en materia de auditoría, alejándose así de la evidencia apropiada y de la confiabilidad de los soportes contables. Afirmo lo anterior porque -como he expresado- la autoridad responsable tuvo por debidamente reportados un sinnúmero de gastos (que he identificado anteriormente) a través de facturas que expresan conceptos globales pero que de ningún modo demuestran que correspondan específicamente a los elementos de gasto denunciados por mi representada.

 

La confiabilidad y calidad de la evidencia en que se apoya la autoridad fiscalizadora es insuficiente para los efectos de acreditar que fueron reportados los gastos denunciados por mi representada, pues -insisto- se trata de facturas globales y no específicas. En consecuencia, en términos de las Normas de Auditoría no se pueden tener por acreditado que fueron reportados los gastos denunciados por mi representada.

 

Lo procedente es, entonces, tener por no reportados los elementos de gasto denunciados, revocar el acto reclamado y proceder a la cuantificación de los gastos omitidos para los efectos del tope de gastos de campaña.

 

2. Indebida valoración del contrato de comodato celebrado entre CADES BARNEA S.A. de C.V., en el carácter de comodante, y el Ing. Eleazar García Sánchez, en el carácter de comodatario, para el uso de tres oficinas móviles tipo remolque, equipadas con sanitarios, escritorios, ventanas, cortinas e instalaciones eléctricas, sanitarias, eléctricas y aire acondicionado en perfectas condiciones, a favor de la coalición Juntos por Hidalgo.

 

La Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el estado (sic) de hidalgo (sic) en el año 2011 dispone lo siguiente:

 

VIGÉSIMO. EL CONTRATO DE COMODATO SERÁ UTILIZADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y CAMPAÑAS DE AYUNTAMIENTOS. (ANEXO 10).

 

LOS COMITÉS ESTATALES, DEBERÁN REGISTRARLOS DENTRO DE LAS CUENTAS DE ORDEN Y PARTIDAS CONTABLES ESTABLECIDAS EN EL MANUAL Y CATÁLOGO DE CUENTAS ANEXOS A ESTA NORMATIVIDAD A VALOR DE $1.00 (UN PESO 00/100 M.N.), DEBIENDO ANEXAR EN LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE EL CONTRATO DE COMODATO Y LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE LA PROPIEDAD.

 

EL CONTRATO DE COMODATO DEBERÁ REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. LA ESPECIFICACIÓN DE SER CONTRATO DE COMODATO.

 

2. LOS NOMBRES COMPLETOS DE QUIEN OTORGA EL BIEN Y QUIEN LO RECIBE COMO REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO Y/O COALICIÓN.

3. LOS DATOS GENERALES QUE IDENTIFICAN A LOS PARTICIPANTES DEL CONTRATO.

4. LA ESPECIFICACIÓN DE QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA FIRMAR POR AMBAS PARTES EL CONTRATO DE COMODATO.

5. LA DESCRIPCIÓN DEL BIEN O BIENES OTORGADOS.

6. LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRA DICHO BIEN O BIENES.

7. EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE SE OTORGA EL USO DEL BIEN O BIENES.

8. LA INDICACIÓN DE QUIEN EFECTUARÁ LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DEL BIEN O BIENES. LA ESPECIFICACIÓN DE NO CEDER EL USO DEL BIEN O BIENES A TERCERAS PERSONAS AJENAS AL CONTRATO DE COMODATO.

9. QUE CONTENGA LAS FIRMAS AUTÓGRAFAS DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN DICHO CONTRATO. (ANEXO 10).

 

VIGÉSIMO PRIMERO. EN EL CASO DE QUE LOS COMITÉS EJECUTIVOS NACIONALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN EN EL PROCESO ELECTORAL Y CAMPAÑAS PARA AYUNTAMIENTOS, OTORGUEN ACTIVOS FIJOS Y SEAN UTILIZADOS EN DICHO PROCESO POR LOS COMITÉS ESTATALES Y MUNICIPALES, DEBERÁN REGISTRARLOS COMO CONTRATOS DE COMODATO.

 

A CADA CONTRATO DE COMODATO SE LE DEBERÁ ANEXAR:

A) COPIA  FOTOSTÁTICA  DE  LA  IDENTIFICACIÓN  OFICIAL  DE CADA PERSONA.

B) COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA O COMPROBANTE QUE AMPARE DICHA PROPIEDAD.

C) FOTOGRAFÍA DEL BIEN O BIENES.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. NO PODRÁN FORMAR PARTE DE UN CONTRATO DE COMODATO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL Y CAMPAÑAS DE AYUNTAMIENTOS, LOS SIGUIENTES ACTIVOS:

EL MOBILIARIO Y EQUIPO CUYO VALOR EXCEDA DE 450 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

EL EQUIPO DE TRANSPORTE CUYO VALOR EXCEDA DE 5950 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

EL EQUIPO DE COMPUTO CUYO VALOR EXCEDA DE 500 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

EL EQUIPO DE SONIDO Y VIDEO CUYO VALOR EXCEDA DE 400 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

LAS OFICINAS (RENTA MENSUAL) CUYO VALOR EXCEDA DE 450 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES.

OTROS ACTIVOS DE COMODATO CUYO  VALOR  EXCEDA  DE 400 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES

LA VALUACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMODATO, LA REALIZARÁ LA COMISIÓN DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN Y EL RESULTADO OBTENIDO SERÁ DADO A CONOCER AL PARTIDO POLÍTICO Y/O COALICIÓN A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE, EN CASO DE EXCEDER LOS IMPORTES ESTABLECIDOS SE CONSIDERARÁN COMO APORTACIONES EN ESPECIE EN SU TOTALIDAD, FORMANDO PARTE DE LOS INGRESOS OBTENIDOS.

 

 

Así, tenemos que:

a) Los partidos políticos y las coaliciones pueden celebrar contratos de comodato con los requisitos señalados en la normatividad antes transcrita.

 

b) Los contratos de comodato se registrarán contablemente a valor de un peso.

 

c) No podrán formar parte de un contrato de comodato las oficinas cuyo valor de renta mensual exceda 450 salarios mínimos vigentes.

 

d) A este respecto, es de tenerse en consideración que en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2010 se publicó la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1 de enero de 2011, en la que se señala que todos los municipios del estado (sic) de Hidalgo forman parte de la zona geográfica "C" y que en ésta el salario mínimo general es de $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 m.n.).

 

En consecuencia, no podrán formar parte de un contrato de comodato las oficinas cuyo valor de renta mensual exceda $25,515.00 (veinticinco mil quinientos quince pesos 00/100 m.n.), que es el resultado de multiplicar el salario mínimo del municipio de Pachuca de Soto por 450, que es el factor establecido en la normatividad de la materia.

 

e) La Comisión de Auditoría y Fiscalización realizará la valuación de los contratos de comodato.

En caso de que-los contratos de comodato excedan los límites establecidos, se considerarán aportaciones en especie en su totalidad.

 

En el caso que nos ocupa, tenemos que el contrato de comodato fue celebrado entre CADES BARNEA S.A. de C.V., en el carácter de comodante, y el Ing. Eleazar García Sánchez, es decir el candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto por la coalición denunciada, en el carácter de comodatario; y que dicho contrato tiene por objeto el uso de tres oficinas móviles tipo remolque, equipadas con sanitarios, escritorios, ventanas, cortinas e instalaciones eléctricas, sanitarias, eléctricas y aire acondicionado en perfectas condiciones, a favor de la coalición Juntos por Hidalgo.

 

No puede perderse de vista, en este sentido, que la existencia del contrato de comodato está plenamente acreditada en el expediente relativo a los gastos de campaña de la coalición denunciada, pues fue justamente ésta la que aportó dicho instrumento como medio de comprobación del uso de tres oficinas móviles tipo remolque. Más aun, el contrato de comodato se encuentra inserto en el texto de la resolución que vengo a combatir.

 

Así, lo que viene a plantear mi representada es que la autoridad electoral administrativa se condujo de manera contraria a derecho al haber tenido por acreditado el uso de las oficinas móviles en base a un contrato de comodato, de manera que el valor de registro contable de tales oficinas fuera de un peso.

 

La actuación contraria a derecho por parte de la responsable proviene de:

 

a) Haber sido omisa, a través de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, en valuar el contrato de comodato. En este sentido, hay que decir que el deber de la autoridad consistía en determinar el valor del bien cuyo uso se otorgó a la coalición denunciada y explicitar en el dictamen de gastos de campaña y en el acuerdo que ahora vengo a impugnar el valor asignado al contrato.

 

b) Haber tenido por reportado el uso de las tres oficinas móviles a través del contrato de comodato y, así, haber dejado de considerar ese uso como una aportación en especie, toda vez que de la valuación que debió hacer la autoridad administrativa se habría de desprender que -notoriamente- el uso de las oficinas móviles, con las características descritas en el propio contrato rebasa el valor de renta mensual de 450 salarios mínimos vigentes.

 

Así, lo procedente es que sea revocado el acto impugnado para efectos de que en base a la valuación del contrato de comodato, sea considerado y computado como una aportación en especie el uso de las tres oficinas móviles sobre las que versa el contrato de marras.

 

3. Indebida valoración de la propaganda pegada en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros.

 

El Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el estado (sic) de Hidalgo establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 201.- (se transcribe)

ARTÍCULO 203.- (se transcribe)

ARTÍCULO 204.- (se transcribe)

ARTÍCULO 205.- (se transcribe)

ARTICULO 206.- (se transcribe)

ARTÍCULO 207.- (se transcribe)

 

Tenemos, entonces, que:

 

a)     Es jurídicamente posible que los vehículos de transporte público concesionados o permisionados porten publicidad y efectúen servicios de promoción visual. Para ello, se requiere de una concesión expedida por el Instituto Estatal del Transporte y un permiso del ayuntamiento correspondiente.

 

b)     La expedición de concesiones para efectuar servicios publicitarios o de promoción visual en vehículos de transporte público puede solicitarse -de manera limitativa- por concesionarios, permisionarios, propietarios de giros comerciales o establecimientos y empresas dedicadas a la venta de servicios publicitarios.

 

c)      Dentro de los elementos que se requieren para obtener una concesión de esta naturaleza destacan -para el caso que nos ocupa- los siguientes:

 

                     El listado de los vehículos concesionados o permisionados en los que se portará la publicidad o se realizará la promoción visual.

                     Las cartas de aceptación individual, por cada concesionario o permisionario, en la que consta su conformidad expresa para efectuar el servicio.

                     Los diseños que se proponen para la publicidad.

                     El modelo del contrato de servicio publicitario.

 

d)     La portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público concesionados o permisionados debe estar documentada a través de un contrato de servicios publicitarios.

 

e)     La concesión para la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público concesionados o permisionados supone el pago de derechos que son cuantificados por el Instituto Estatal del Transporte.

 

Por otra parte, en la resolución que vengo a combatir, la autoridad responsable tuvo por debidamente reportada la portación de publicidad (propaganda pegada llamada "microperforados") en vehículos de transporte público a través del dicho unilateral de la coalición denunciada en el sentido de que "los microperforados para vehículos particulares, microbuses y combis de servicio público de pasajeros se entregaron a dueños y conductores de dichas unidades, simpatizantes y militantes los colocaron por cuenta propia en los automotores en apoyo a su candidato".

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable tomó en consideración que el Instituto Estatal del Transporte informó que no encontró solicitud alguna de permiso o concesión para portar propaganda o publicidad visual de la coalición Juntos por Hidalgo y/o de su candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto.

 

En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que la publicidad en vehículos de transporte público sí fue reportada por lo que hace a la adquisición de los microperforados y que la portación de los mismos no generó gasto a la coalición denunciada.

 

Aquí es donde mi representada afirma que la autoridad responsable valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente e interpretó incorrectamente la normatividad relativa a la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público.

 

Me explico:

 

En términos del Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el estado (sic) de Hidalgo, la portación de esta clase de publicidad es una actividad regulada que requiere de una concesión expedida por el Instituto Estatal del Transporte y un permiso del ayuntamiento correspondiente. Así, se trata de una actividad permitida, pero que requiere de la actividad administrativa del Estado para que los titulares de las concesiones o permisos para transporte público la lleven a cabo y, a través de ellos, los particulares beneficiarios de la publicidad puedan acceder a esta modalidad de difusión visual.

 

Más aun, para obtener la concesión para portar publicidad, el solicitante no sólo debe exhibir el contrato de servicio publicitarios respectivo, sino que además debe identificar a los vehículos concesionados o permisionados en los que se portará la publicidad o se realizará la promoción visual, debe exhibir cartas de aceptación individual y está obligado a exhibir los diseños que se proponen para la publicidad. Además, el interesado tiene el deber de pagar los derechos que señale el Instituto Estatal del Transporte.

 

En estos términos, lo que tenemos para efectos del presente litigio es:

 

La coalición denunciada sólo podía acceder a la publicidad en vehículos del transporte público de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento de la materia. Haberlo hecho de otra manera, per se constituye una falta que debe ser sancionada por la autoridad administrativa.

 

Pero más aun, el acceso a la publicidad en vehículos del transporte público supone al menos dos gastos que evidentemente no fueron reportados por la coalición denunciada:

 

a) El gasto correspondiente a los derechos por el acceso a esta clase de publicidad, que si bien son pagados en primera instancia por el solicitante de la concesión, han de ser repercutidos a la coalición denunciada, en tanto beneficiada de los servicios de publicidad.

 

b) El gasto correspondiente a los servicios publicitarios.

 

En este sentido, conviene advertir que si bien la coalición denunciada manifestó que "los microperforados para vehículos particulares, microbuses y combis de servicio público de pasajeros se entregaron a dueños y conductores de dichas unidades, simpatizantes y militantes los colocaron por cuenta propia en los automotores en apoyo a su candidato", ello no es suficiente para tener por acreditado que así hubiera sido, pues no acreditó -como también lo exige el Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el estado (sic) de Hidalgo- cuáles son los vehículos concesionados o permisionados en los que se portó la publicidad o se realizó la promoción visual, ni exhibió las cartas de aceptación individual, por cada concesionario o permisionario, en la que conste su conformidad expresa para efectuar el servicio.

 

Así, lo que tenemos es que la autoridad electoral administrativa valoró indebidamente lo reportado por la coalición denunciada y tuvo por registrada sin costo alguno la portación de la publicidad, cuando en estricta aplicación de la norma debió tener por no acreditado el dicho de la denunciada en el sentido de que simple y sencillamente se entregó la publicidad a los dueños y conductores de las unidades, a simpatizantes y militantes, y que éstos por cuenta propia los colocaron en los automotores. La autoridad responsable debió tener por no acreditado el dicho de la denunciada porque ésta tenía el deber de identificar a los vehículos en los que se portó la publicidad y debió exhibir cartas de aceptación individual de cada concesionario o permisionario.

 

Además, la autoridad responsable debió tener por no acreditado que la publicidad no generó gasto alguno, pues de la normatividad de la materia se desprende que, al menos, esa publicidad es generadora del pago de derechos y ha de estar sustentada en un contrato de servicio publicitario, que no fue exhibido ni reportado por la coalición denunciada.

 

En suma, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, tener por no reportado el gasto correspondiente a la portación de publicidad en vehículos de transporte público y ordenar a la autoridad responsable que proceda a la cuantificación de los servicios de publicidad y de los derechos correspondientes a los mismos.

 

 

OCTAVO. Consideraciones previas sobre el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, 23, párrafos 1 y 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva electoral federal, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción estricta a los agravios expuestos por la coalición enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada ley adjetiva electoral federal.

 

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5], la cual, establece que es suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.

 

NOVENO. Síntesis de agravios, precisión de la litis y metodología de análisis. La coalición actora hace valer en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, lo siguiente:

 

-Síntesis de agravios.

 

1) Indebida valoración de las facturas en las que se sustentan los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”. La Coalición “Hidalgo nos Une” afirma que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo violentó lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un acto indebidamente fundado y motivado, lo que hace inoperante al sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en campañas electorales, consagrado en los artículos 116, fracción IV, inciso h) de la propia Constitución federal; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 41 a 45 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, conforme a lo siguiente:

 

1.1. Factura “hg comunicación, número 846, de 28 de junio de 2011. La documental de referencia únicamente ampara el pago de $85,979.20 (ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos, veinte centavos, moneda nacional), cuyo importe corresponde a 2,180 m (dos mil ciento ochenta metros) de lona; sin embargo, no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

1.2. Factura “hg comunicación, número 848, de 28 de junio de 2011. De la documental de referencia se desprende que se pagaron $136,000.00 (ciento treinta y seis mil pesos) por concepto de la renta de 20 (veinte) espacios espectaculares en diferentes puntos de la ciudad de Pachuca, durante un mes; más no se identifican los espectaculares identificados en la denuncia; por lo que no se advierte valor probatorio suficiente para establecer que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

1.3. Facturas “Prisma Multiservicios No. 220 y 290 de fechas 21 y 27 de junio de 2011. De las documentales en mención se desprende el pago de $44,691.90 (cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos con noventa centavos, moneda nacional) y $33,081. 40 (treinta y tres mil ochenta y un pesos con cuarenta centavos, moneda nacional), respectivamente, por concepto de pinta de bardas con propaganda política de elección de ayuntamientos en el Municipio de Pachuca, por un total de 4,062.90 M2 (cuatro mil sesenta y dos punto noventa metros cuadrados) y 3,007.40 M2 (tres mil siete punto cuarenta metros cuadrados); empero, no se identifican las bardas mencionadas en la denuncia; por lo que no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

1.4. Factura Alquiler de equipo para eventos sociales No. 0745 de fecha 29 de junio de 2011. La documental de referencia ampara exclusivamente el pago de $38,808.85 (treinta y ocho mil ochocientos ocho pesos con ochenta y cinco centavos, moneda nacional), por concepto de alquiler de un lote de lonas y carpas, setecientas mesas y mil quinientas sillas; sin embargo, no cuenta con valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, dado que no se puede arribar a la conclusión de que se trate exactamente de la carpa que fue ubicada en el Boulevard Felipe Ángeles, Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

1.5. Factura Servicios de Publicidad Integral base No. 0194 de fecha 28 de junio de 2011. De la documental de referencia se desprende que se pagaron $3,480.00 (tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto del servicio de carros de perifoneo y motos de publicidad para recorridos en calles de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; más no se identifican o desprenden dentro de esos conceptos el relativo al uso de treinta y seis sanitarios portátiles que fueron denunciados por la coalición actora, motivo por el que no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

 

1.6. Factura “hg comunicación número 847, de fecha 28 de junio de 2011, La documental de referencia ampara el pago de la cantidad de $664,296.62 (seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis pesos con sesenta y dos centavos, moneda nacional); sin embargo, no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, es decir, la contratación de figuras y remolques, la compra de “microperforados” (propaganda pegada en los vehículos de transporte público), una ferma en la carretera México-Pachuca y una ferma en la Avenida Vicente Segura y Calle Laura Lugo, ya que lo único que se observa es que la suma erogada se destinó al pago de diversas cantidades de lapiceros, bolsas de mandado, mandiles, gorras, sombreros, botiquines, encendedores, camisetas, saleros, calendarios, trípticos, pulseras, pendones, lonas, microperforados grandes, microperforados chicos, pegotes, manitas y gran candidato, por lo que no existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

1.7 Inobservancia de normas de carácter general emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores tratándose de auditorías. Al respecto señala la coalición actora que tratándose de la fiscalización, existen normas de carácter general que se encuentran contenidas en los boletines que emite y actualiza constantemente el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, como el relativo al “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría” a los que se debe sujetar el contador público al realizar la auditoría de los estados financieros, siendo que, en el caso, la autoridad responsable se apartó de las practicas adecuadas en materia de auditoría, alejándose así de la evidencia apropiada y de la confiabilidad de los soportes contables, debido a que, la responsable tuvo por demostrados un sinnúmero de irregularidades a través de conceptos globales que de ningún modo demuestran que correspondan específicamente a los elementos del gasto aportados por la coalición actora, razón por la que no deben tenerse por justificados.

 

2) Indebida valoración del contrato de comodato. La coalición actora afirma que la responsable se condujo de manera contraria a derecho al haber tenido por acreditado el uso de las oficinas móviles denunciadas con base en un contrato de comodato de manera que el valor de registro contable de dichas oficinas sea por el equivalente a un peso, 00/100 moneda nacional, ya que, en concepto de la enjuciante, la responsable fue omisa a través de la Comisión de Auditoría y Fiscalización en valuar el contrato de comodato. Lo anterior en razón de que de conformidad a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, el valor de las oficinas otorgadas en comodato cuyo valor en renta mensual exceda de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos, es decir, de la cantidad de $25,515.00 (veinticinco mil quinientos quince pesos 00/100 Moneda Nacional), deberán ser considerados aportaciones en especie, por lo que, la actuación contraria a derecho de la autoridad responsable, radica, a dicho de la actora, en haber sido omisa en valuar el contrato de comodato y haber tenido por reportado el uso de las tres oficinas a través del contrato de comodato y, de esta manera, haber dejado de considerar ese uso como una aportación en especie, de la que, notoriamente, el uso de las oficinas móviles cuestionadas rebasa el valor de renta mensual de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos, aspecto que, a juicio de la inconforme, resulta suficiente para revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que dichos bienes sean considerados y computados como aportaciones en especie.

 

3) Indebida valoración de la propaganda pegada en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros. La coalición inconforme aduce que la autoridad responsable sostuvo que la autoridad responsable valoró indebidamente las constancias que obran en el expediente e interpretó incorrectamente la normatividad relativa a la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público, ya que, en concepto de la coalición actora, el acceso a la publicidad en vehículos de transporte público de acuerdo a las normas aplicables, supone al menos dos gastos que evidentemente no fueron reportados por la coalición denunciada: 1) el relativo a los derechos de acceso por esta clase de publicidad y 2) el gasto correspondiente a los servicios publicitarios, sin que para tal efecto resulte suficiente la manifestación de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el sentido de que la mencionada publicidad se entregó a dueños y conductores de dichas unidades, simpatizantes y militantes que colocaron por cuenta propia en apoyo a su candidato, ya que, en el caso, no demostró cuales habían sido los vehículos en los que se portó dicha publicidad o se realizó la promoción visual ni exhibió las cartas de aceptación individual, por cada concesionario o permisionario en la que conste su conformidad expresa para efectuar el servicio, por lo que, en consideración de la actora, la responsable debió tener por no acreditado el dicho de la coalición denunciada, ya que, en el caso, la Coalición Juntos por Hidalgo” tenía el deber de identificar los vehículos en los que se portó la publicidad.

 

-Precisión de la litis. En el caso, se circunscribe en determinar si el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, se encuentra debidamente fundado y motivado a partir del análisis que este órgano jurisdiccional realice de los disensos expuestos por la impetrante o, si, por el contrario, como lo afirma la actora, las razones y fundamentos de la resolución impugnada son inadecuados, por valorar indebidamente el acervo probatorio, por interpretar de forma incorrecta un contrato de comodato, así como la normatividad relativa a la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público.

-Metodología de estudio. A partir del análisis de la demanda, se advierte que la coalición actora formula los agravios identificados en los numerales 1, 2 y 3 del presente considerando, en los que cuestiona y controvierte las razones ofrecidas por la autoridad administrativa electoral local, en cuanto a la valoración de pruebas e interpretación de un contrato de comodato, así como de las normas aplicables a la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público, aspectos que constituyen violaciones de fondo, por indebida fundamentación y motivación.

 

En efecto, se produce la indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales (fundar y motivar), pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

 

Lo cual, como ya se apuntó, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, tal y como se desprende de la jurisprudencia I.3o.C. J/47, identificada con el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”[6]

 

En consecuencia, los agravios serán analizados en el orden expuesto en la demanda, en razón de que van dirigidos a controvertir las consideraciones de fondo de la resolución combatida, sin que los disensos relativos a la incorrecta interpretación de un contrato de comodato y de las normas aplicables a la portación de publicidad y de promoción visual en vehículos de transporte público, constituyan aspectos de estudio preferente, dado que el fallo que se controvierte no descansa en el marco normativo cuestionado.

 

Por tanto, los agravios se analizarán en el orden que fueron expuestos en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo a la coalición impetrante, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[7]

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los agravios, en el orden expuesto en la metodología mencionada del considerando atinente.

 

1) Indebida valoración de las facturas en las que se sustentan los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”. La Coalición “Hidalgo nos Une” afirma que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo violentó lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un acto indebidamente fundado y motivado, con lo que hace inoperante el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en las campañas electorales, previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso h) de la propia Constitución federal; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 41 a 45 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, conforme a lo siguiente:

 

El agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, deviene en infundado por las razones siguientes:

 

En efecto, el motivo de disenso se hace consistir en lo general en que, en la resolución combatida se vulneró el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar de atender las reglas que imperan en el desarrollo de las campañas.

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”

 

En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria para las autoridades electorales y partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, al establecer que la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en congruencia con la parte relativa del imperativo impuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese orden, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los ciudadanos a que se revistan de legalidad todos los actos de autoridad.

 

Para que la autoridad cumpla con este derecho, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

 

El derecho en comento se reconoce a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de las autoridades electorales y los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.

 

En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).

 

Es así que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al que se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[8]

 

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

 

Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.

 

En consecuencia la obligación de motivar y fundamentar debidamente sus actos, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, quién invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen y, desde luego, a la constitución y legislación del Estado de Hidalgo.

 

De igual forma, en atención al criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia con el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES) [9], el referido requisito se tendrá por satisfecho cuando del contenido del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, es posible desprender que la coalición actora sostiene la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en lo relativo al análisis y valoración de las facturas que se precisan a continuación:

 

1.1. Factura “hg comunicación, número 846, de 28 de junio de 2011. La documental de referencia únicamente ampara el pago de $85,979.20 (ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos con veinte centavos, moneda nacional), cuyo importe corresponde a 2,180 m2 (dos mil ciento ochenta metros cuadrados) de lona; sin embargo, no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

Al respecto esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, en cuanto al motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    Los instrumentos notariales con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para contrastar las muestras aportadas por la coalición denunciada “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

En consecuencia tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

 

En ese orden, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con los instrumentos notariales en que sustentó su denuncia, frente a las muestras que fueron aportadas por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, tal y como se precisa a continuación.

 Lona en auto lavado y estacionamiento Calle Abasolo 708, visible en la muestra que obra agregada a foja 112 del cuaderno accesorio único.

 Lona frente al Hotel Sofía, Calle Abasolo, esquina Nicolás Romero, visible en la muestra que obra agregada a foja 101 del cuaderno accesorio único.

 Lona frente a cancha deportiva Colonia Cuauhtemoc, visible en la muestra que obra agregada a foja 114 del cuaderno accesorio único.

 Mantas en Boulevard Luis Donaldo Colosio (Edificio PRI), visible en la muestra que obra agregada a foja 99 del cuaderno accesorio único.

 Manta colocada en el Hotel Holiday Inn, visible en la muestra que obra agregada a foja 101 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Boulevard Felipe Ángeles (Polyforum), visible en la muestra que obra agregada a foja 97 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Avenida Revolución (Laboratorios Coahuila), visible en la muestra que obra agregada a foja 101 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Avenida Juárez esquina 16 de Enero (Centro Universitario Continental), visible en la muestra que obra agregada a foja 100 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Valle de San Javier (Centro Botanero Malacate), visible en la muestra que obra agregada a foja 100 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Valle de San Javier (Edificio número 707 letra A, visible en la muestra que obra agregada a foja 101 del cuaderno accesorio único.

 Manta en Bosques del Peñar número 926, Circuito Doña Mina, visible en la muestra que obra agregada a foja 111 del cuaderno accesorio único.

 Lona Viaducto Nuevo Hidalgo y la Calle Julián Villagrán, visible en la muestra que obra agregada a foja 106 del cuaderno accesorio único.

De igual manera, se procedió a identificar la factura cuestionada, misma que obra agregada a foja 29 del cuaderno accesorio único, la cual se agrega para pronta referencia.

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29-A, del que se desprende lo siguiente:

 

Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.

II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.

III.- Lugar y fecha de expedición.

IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.

Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

 

 

A partir de lo anterior es posible establecer que, no existe imperativo normativo que obligue a especificar en la factura la ubicación de los lugares en que se colocaron los 2,180 m2 (dos mil ciento ochenta metros) de lona comprados, dado que se desnaturalizaría con ello a los comprobantes fiscales, en razón de que únicamente deben de amparar el monto y el servicio o bien adquirido, en términos de la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación al establecer que los comprobantes deberán incluir la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, sin que sea dable exigir que se describa el fin que se les dará, ya que tal cuestión corresponde exclusivamente al titular de la factura y, en el caso, es evidente que la obligación de aportar muestras de los artículos de la propaganda electoral al órgano administrativo electoral local, consiste justamente en que se determine e identifique el fin dado a los bienes o servicios amparados en los documentos fiscales en que se justifique el gasto de campaña.

 

En ese contexto, se advierte que contrario a lo expuesto por la coalición actora, si se realizó el análisis de los hechos denunciados y las pruebas en que se apoyaron las consideraciones ahora controvertidas, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de las constancias contenidas en los instrumentos notariales, a las que se les confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.2. Factura “hg comunicación, número 848, de 28 de junio de 2011”. De la documental de referencia se desprende que se pagaron $136,000.00 (ciento treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de la renta de 20 espacios espectaculares en diferentes puntos de la ciudad de Pachuca, durante un mes; más no se identifican los espectaculares identificados en la denuncia; por lo que no se advierte valor probatorio suficiente para establecer que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

Al respecto esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, en cuanto al motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    Los instrumentos notariales con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para contrastar las muestras aportadas por la coalición denunciada “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

En consecuencia tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo cuarto, inciso b), Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

 

En ese orden, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con los instrumentos notariales en que sustentó su denuncia, frente a las muestras que fueron aportadas por la coalición “Juntos por Hidalgo”, tal y como se precisa a continuación:

        Espectacular en carretera Pachuca-Actopan (Instalaciones policía municipal), visible en la muestra que obra agregada a foja 85 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en carretera Pachuca-Actopan (Colonia la Loma), visible a foja 84 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en carretera México-Laredo (La Herradura), visible en la muestra que obra agregada a foja 106 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Felipe Ángeles (Calle Leandro Valle), visible en la muestra que obra agregada a foja 106 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio cruce Carretera Pachuca-Actopan, visible en la muestra que obra agregada a foja 86 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (CRIH), visible en la muestra que obra agregada a foja 103 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (cerca edificio PRI), visible en la muestra que obra agregada a foja 107 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (casa atención ciudadana Diputada Federal) (identificado como anexo 25), visible en la muestra que obra agregada a foja 115 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (casa atención ciudadana Diputada Federal) (identificado como anexo 26), visible en la muestra que obra agregada a foja 104 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (Distribuidor Vial Bicentenario), visible en la muestra que obra agregada a foja 84 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (Fraccionamiento Chacón), visible en la muestra que obra agregada a foja 86 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio (Las Palomas), visible en la muestra que obra agregada a foja 85 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio, visible en la muestra que obra agregada a foja 95 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Distribuidor Vial Bicentenario (Rojo Gómez), visible en la muestra que obra agregada a foja 86 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular de doble vista en Boulevard Felipe Ángeles Monumento Miguel Hidalgo (identificado como anexo 37), visible en la muestra que obra agregada a foja 83 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular de doble vista en Boulevard Felipe Ángeles Monumento Miguel Hidalgo (identificado como anexo 38), visible en la muestra que obra agregada a foja 83 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular en Boulevard Felipe Ángeles cruce con Avenida Revolución, visible en la muestra que obra agregada a foja 83 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular de doble vista en Boulevard Nuevo Hidalgo (Atrás de la Colonia ISSSTE), visible en la muestra que obra agregada a foja 106 del cuaderno accesorio único.

        Espectacular Carretera México - Pachuca (Matilde), visible en la muestra que obra agregada a foja 86 del cuaderno accesorio único.

De igual manera, se identificó la factura cuestionada, misma que obra agregada a foja 31 del cuaderno accesorio único, la cual se agrega para pronta referencia.

 

 

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, mismo que ya se insertó y fue materia de análisis con antelación.

 

A partir de lo anterior, es posible establecer que contrario a lo expuesto por la coalición actora, sí se realizó el análisis de los hechos denunciados y las pruebas en que se apoyaron las consideraciones ahora controvertidas, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de las constancias contenidas en los instrumentos notariales, a las que se les confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

Además, como ya se apuntó, no existe imperativo normativo de especificar en la factura la ubicación de los lugares en que se colocaron los 20 espectaculares, dado que se desnaturalizaría con ello a los comprobantes fiscales, en razón de que únicamente deben de amparar el monto y el servicio o bien adquirido, en términos de la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, al establecer que los comprobantes deberán incluir la cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio, sin que sea dable exigir que se describa el fin que se les dará, ya que tal cuestión corresponde exclusivamente al titular de la factura y en el caso es evidente que la obligación de aportar muestras de los artículos de la propaganda electoral al órgano administrativo, consiste justamente en que se determine e identifique el fin dado a los bienes o servicios amparados en los documentos fiscales en que se justifique el gasto de campaña.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo cuarto inciso b), Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.3. Facturas “Prisma Multiservicios No. 220 y 290 de fechas 21 y 27 de junio de 2011. De las documentales en mención se desprende el pago de $44,691.90 (cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos con noventa centavos, moneda nacional) y $33,081.40 (treinta y tres mil ochenta y un pesos con cuarenta centavos, moneda nacional), respectivamente, por concepto de pinta de bardas con propaganda política de elección de ayuntamientos en el Municipio de Pachuca, por un total de 4,062.90 M2 (cuatro mil sesenta y dos punto noventa metros cuadrados) y 3,007.40 M2 (tres mil siete punto cuarenta metros cuadrados); empero, no se identifican las bardas mencionadas en la denuncia; por lo que no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

En ese orden esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, respecto del motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    Los instrumentos notariales con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para contrastar las muestras aportadas por la coalición denunciada “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

Es así que, tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo cuarto, inciso a), Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, en el caso en particular el permiso de autorización firmado por el propietario, la fotografía de la barda pintada, ubicación, medida y costo de rotulación.

 

En ese orden, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con los instrumentos notariales en que sustentó su denuncia la coalición actora, frente a las muestras que fueron aportadas por la coalición “Juntos por Hidalgo”, así como de las premisas de autorización firmadas, por el propietario tal y como se precisa a continuación.

        Pinta en Calle Jiménez y Abasolo, visible en la muestra que obra agregada a foja 64 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 63.

        Pinta en cancha deportiva Colonia Cuauhtémoc, visible en la muestra que obra agregada a foja 66 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 65.

        Pinta sobre la Carretera Universidad Futbol “Barrio Judío” (Tlapacoya). visible en la muestra que obra agregada a foja 60 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 59.

        Pinta sobre la Carretera México Laredo, Colonia Santa Catarina, visible en la muestra que obra agregada a foja 46 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 45.

        Pinta sobre la carretera México Laredo (La Herradura), visible en la muestra que obra agregada a foja 68 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 67.

        Pinta Boulevard Felipe Ángeles (San Antonio el Desmonte), visible en la muestra que obra agregada a foja 44 del cuaderno accesorio único, así como del permiso que obra a foja 73.

        Pinta Boulevard Felipe Ángeles (Matilde), visible en la muestra que obra agregada a foja 74 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 43.

        Pinta Boulevard Felipe Ángeles (Calle Reforma Agraria y la vía México - Pachuca), visible en la muestra que obra agregada a foja 62 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 61.

        Pinta Boulevard Felipe Ángeles (Calle Leandro Valle, Colonia Venta Prieta), visible en la muestra que obra agregada a foja 52 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 51.

        Pinta Boulevard Luis Donaldo Colosio (Salida Carretera Pachuca - Cd. Sahagún), visible en la muestra que obra agregada a foja 69 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 68.

        Pinta Boulevard Felipe Ángeles cruce Boulevard Luis Donaldo Colosio, visible en la muestra que obra agregada a foja 57 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 58.

        Pinta y Figura Boulevard Felipe Ángeles (Polyforum), visible en la muestra que obra agregada a foja 76 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 75.

        Pinta en Río de las Avenidas Plaza Bella, visible en la muestra que obra agregada a foja 47 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 46.

        Pinta en Real de la Plata (Gasolinería), visible en la muestra que obra agregada a foja 50 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 49.

        Pinta Avenida Universidad (DICONSA), visible en la muestra que obra agregada a foja 72 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 71.

        Pinta y ferma en Javier Rojo Gómez (La Mina, visible en la muestra que obra agregada a foja 78.

        Pinta Carretera Real del Monte, visible en la muestra que obra agregada a foja 42 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 41.

        Pinta Boulevard Río de las Avenidas (Plaza de las Américas), visible en la muestra que obra agregada a fojas 79 y 97 del cuaderno accesorio único, así como permiso localizable a foja 47.

 

De igual manera, se identificó las facturas cuestionadas, mismas que obran agregadas a fojas 35 y 36 del cuaderno accesorio único, misma que se inserta para pronta referencia.

 

 

 

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29- A, mismo que ya se insertó y fue materia de análisis con antelación.

 

A partir de lo anterior, es posible establecer que contrario a lo expuesto por la coalición actora, si se realizó el análisis de los hechos denunciados y las pruebas en que se apoyaron las consideraciones ahora controvertidas, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de las constancias contenidas en los instrumentos notariales, a las que se les confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

Además, como ya se apuntó no existe imperativo normativo de especificar en las facturas las ubicaciones de los lugares en que se pintaron los 4,062.90 M2, amparados por la factura 220, así como 3,007.40 M2, amparados por la factura 290, dado que se desnaturalizaría con ello a los comprobantes fiscales, en razón de que únicamente deben de amparar el monto y el servicio o bien adquirido, en términos de la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, al establecer que los comprobantes deberán incluir la cantidad y clase de mercancía o especificación del servicio, sin que sea dable exigir que se describa el fin que se les dará, ya que tal cuestión corresponde exclusivamente al titular de la factura y en el caso es evidente que la obligación de aportar muestras de los artículos de la propaganda electoral al órgano administrativo, consiste justamente en que se determine e identifique el fin dado a los bienes o servicios amparados en los documentos fiscales en que se justifique el gasto de campaña.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo cuarto inciso a), Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.4. Factura Alquiler de equipo para eventos sociales No. 0745 de fecha 29 de junio de 2011. La documental de referencia ampara exclusivamente el pago de $38,808.85 (treinta y ocho mil ochocientos ocho pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional), por concepto de alquiler de un lote de lonas y carpas, setecientas mesas y mil quinientas sillas; sin embargo, no cuenta con valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, dado que no se puede arribar a la conclusión de que se trate exactamente de la carpa que fue ubicada en el Boulevard Felipe Ángeles, Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

En el caso la Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, respecto del motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    El instrumento notarial con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para acreditar la existencia de la propaganda denunciada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

 

 

En ese orden, tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

En ese contexto, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con el instrumento notarial en que sustentó su denuncia, tal y como se precisa a continuación.

 

Respecto a la existencia de una carpa en Boulevard Felipe Ángeles (Diosa del Viento), así como baños portátiles en dicho lugar, la responsable, en la resolución impugnada se pronunció en el sentido de que si bien la Coalición “Hidalgo nos Une” en su escrito de primero de julio del año en curso aportó un instrumento notarial identificado con el número 42,932 (cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos) en los que, de los anexos 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) se aprecia la existencia de los bienes anteriormente descritos, lo cierto es que, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo arribó a la convicción de que dicha probanza únicamente demuestra la existencia de las carpas y los baños portátiles, pero no quedó acreditado que dichos bienes fueran adquiridos o contratados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, para un evento propio.

 

En tal sentido, al no haber quedado demostrado que dichos bienes correspondan a aquellos adquiridos por la coalición denunciada, la responsable no las incluyó en los conceptos constitutivos del gasto de campaña, sin que, en la especie, dicha circunstancia se encuentre controvertida por la coalición actora en tanto que no aportó elemento de prueba en el que sustentara su aserto, es decir, la referida coalición no demostró que dichos bienes pertenecieran a la Coalición “Juntos por Hidalgo” y que, con motivo de ello, debieran incluirse en los gastos de campaña.

 

De igual manera, se identificó la factura cuestionada, misma que obra agregada a foja 32 del cuaderno accesorio único, misma que se inserta para pronta referencia.

 

 

 

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29- A, mismo que ya se agregó y fue materia de análisis con antelación.

 

A partir de lo anterior, es posible establecer que contrario a lo expuesto por la coalición actora, sí se realizó el análisis del hecho denunciado y la prueba en que se apoyó la consideración ahora controvertida, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de la constancia contenida en el instrumento notarial, a la que se le confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.5. Factura Servicios de Publicidad Integral base No. 0194 de fecha 28 de junio de 2011. De la documental de referencia se desprende que se pagaron $3,480.00 (tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por concepto del servicio de carros de perifoneo y motos de publicidad para recorridos en calles de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; más no se identifican o desprenden dentro de esos conceptos el relativo al uso de treinta y seis sanitarios portátiles que fueron denunciados por la coalición actora, motivo por el que no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, ni existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

Al respecto esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, en lo relativo al motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    El instrumento notarial con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para acreditar la existencia de la propaganda denunciada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

En ese sentido, tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

En ese orden, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con el instrumento notarial en que sustentó su denuncia, tal y como se precisa a continuación.

        Sanitarios en Boulevard Felipe Ángeles (Diosa del Viento).

        Carro de perifoneo a un costado de Plaza Gran Patio, muestra visible a foja 90 del cuaderno accesorio único.

 

Cabe señalar al respecto que de acuerdo con la resolución de la autoridad electoral administrativa al llevar a cabo un ejercicio de verificación de lo denunciado y lo reportado por la coalición denunciante, acreditó fehacientemente la existencia de baños portátiles, con dos elementos propagandísticos de la coalición “Juntos por Hidalgo”, sin embargo, como se expuso en el agravio anterior, no se demostró que estos hubiesen sido contratados y colocados por la coalición denunciada, por lo que el análisis respecto a ellos no es materia del presente asunto.

 

De igual manera, se identificó la factura cuestionada, misma que obra agregada a foja 033 del cuaderno accesorio único, la cual se agrega para pronta referencia.

 

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29-A, mismo que ya se insertó y fue materia de análisis con antelación.

 

A partir de lo anterior, es posible establecer que contrario a lo expuesto por la coalición actora, si se realizó el análisis del hecho denunciado como gasto de carros de perifoneo y motos de publicidad y la prueba en que se apoyó la consideración ahora controvertida, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de la constancia contenida en el instrumento notarial, a la que se le confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

Además, como ya se ha reiterado no existe imperativo normativo de especificar en la factura los sanitarios portátiles denunciados ya que los mismos no son acreditados por la coalición denunciante, y con ello se desnaturalizaría a los comprobantes fiscales, en razón de que únicamente deben de amparar el monto y el servicio o bien adquirido, en términos de la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación al establecer que los comprobantes deberán incluir la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, sin que sea dable exigir que se describa el fin que se les dará, ya que tal cuestión corresponde exclusivamente al titular de la factura y en el caso es evidente que la obligación de aportar muestras de los artículos de la propaganda electoral al órgano administrativo, consiste justamente en que se determine e identifique el fin dado a los bienes o servicios amparados en los documentos fiscales en que se justifique el gasto de campaña.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.6. Factura “hg comunicación número 847, de fecha 28 de junio de 2011, La documental de referencia ampara el pago de la cantidad de $664,296.62 (seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y seis pesos con sesenta y dos centavos, moneda nacional); sin embargo, no se advierte valor probatorio suficiente para acreditar que se trate de los mismos elementos de gasto denunciados, es decir, la contratación de figuras y remolques, la compra de “microperforados” (propaganda pegada en los vehículos de transporte público), una ferma en la carretera México-Pachuca y una ferma en la Avenida Vicente Segura y Calle Laura Lugo, ya que lo único que se observa es que la suma erogada se destinó al pago de diversas cantidades de lapiceros, bolsas de mandado, mandiles, gorras, sombreros, botiquines, encendedores, camisetas, saleros, calendarios, trípticos, pulseras, pendones, lonas, microperforados grandes, microperforados chicos, pegotes, manitas y gran candidato, por lo que no existe un vínculo lógico o formal que permita demostrar que las fotografías aportadas por la coalición denunciada (muestras de propaganda) correspondan a los gastos amparados por la propaganda cuestionada, por lo que, en vía de consecuencia, se afirma que dichos gastos deben tenerse por no justificados.

 

En ese sentido esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la coalición impetrante, en lo relativo al motivo de disenso que formula, porque contrariamente a lo aducido del contenido de la resolución combatida se advierte que la autoridad administrativa electoral responsable expuso las razones y fundamentos en los que basó su determinación, siendo acordes al principio de legalidad, dada la adecuación entre los hechos y las normas aplicadas.

 

Lo anterior es así, toda vez que en la resolución que se combate se identificó:

 

a)    La ubicación de la propaganda denunciada como ilícita;

b)    El instrumento notarial con que se respaldó la denuncia respectiva; y

c)    Los elementos que consideró la autoridad administrativa electoral local, para acreditar la existencia de la propaganda denunciada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, a efecto de establecer si fueron debidamente reportados por la referida coalición denunciada.

 

En ese orden, tal proceder se realizó de acuerdo a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, específicamente en sus apartados V. GASTOS DE PROPAGANDA y VII. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA, en sus cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de los que se desprende en esencia que:

 

Los partidos políticos o coaliciones deberán entregar una muestra de la propaganda electoral indicando a que factura corresponde, que los gastos erogados estén amparados con los comprobantes a nombre del partido político y que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

 

En ese orden, se aprecia que la responsable identificó la propaganda denunciada de conformidad con el instrumento notarial en que sustentó su denuncia, tal y como se precisa a continuación.

 

        Figuras y remolques en Río de las Avenidas en cruce con Everardo Márquez (identificado como anexo 35), visible a foja 87 del cuaderno accesorio único.

        Vehículos del servicio público en Calle Allende y Matamoros, Colonia Centro, por lo que hace a la compra de los "Microperforados", es decir la propaganda pegada en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, visible a foja 108 del cuaderno accesorio único.

        Ferma Carretera México - Pachuca (Oficinas ejidales), muestra visible a foja 81 del cuaderno accesorio único.

        Ferma Av. Vicente Segura y Calle Laura Lugo, muestra visible a foja 80 del cuaderno accesorio único.

 

Cabe señalar al respecto que de acuerdo con la resolución de la autoridad electoral administrativa y el informe requerido al Instituto Estatal de Transporte se desprende que la Coalición “Juntos por Hidalgo” no solicitó permiso o concesión para portar propaganda o publicidad visual al Instituto del Transporte, en vehículos de transporte público en el Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, por tanto se llega a la conclusión que los microperforados para los vehículos particulares y combis de servicio público de pasajeros, se entregaron a dueños y conductores de dichas unidades a simpatizantes y militantes que los colocaron por cuenta propia en apoyo a su candidato.

 

De igual manera, se identificó la factura cuestionada, misma que obra agregada a foja 30 del cuaderno accesorio único, la cual se agrega para pronta referencia.

 

De conformidad con lo expuesto, los documentos justificativos del gasto deberán de cumplir con los requisitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en el artículo 29-A, mismo que ya se insertó y fue materia de análisis con antelación.

 

A partir de lo anterior, es posible establecer que contrario a lo expuesto por la coalición actora, si se realizó el análisis del hecho denunciado y la prueba en que se apoyó la consideración ahora controvertida, además de que se explicitaron los motivos del alcance y valor probatorio de la constancia contenida en los instrumentos notariales, a los que se le confirió valor probatorio pleno, frente a las muestras que por normatividad tuvo que exhibir la coalición denunciada al reportar el gasto que ampara la factura en análisis, lo cual pone de manifiesto que no se dio un tratamiento aislado a las pruebas, sino por el contrario concatenado y debidamente adminiculado.

 

Además, como ya se ha reiterado, no existe imperativo normativo de especificar en la factura la ubicación del lugar en donde se encontraban los microperforados y fermas denunciados dado que se desnaturalizaría con ello a los comprobantes fiscales, en razón de que únicamente deben de amparar el monto y el servicio o bien adquirido, en términos de la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación al establecer que los comprobantes deberán incluir la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, sin que sea dable exigir que se describa el fin que se les dará, ya que tal cuestión corresponde exclusivamente al titular de la factura y en el caso es evidente que la obligación de aportar muestras de los artículos de la propaganda electoral al órgano administrativo, consiste justamente en que se determine e identifique el fin dado a los bienes o servicios amparados en los documentos fiscales en que se justifique el gasto de campaña.

 

En efecto, dicho aserto encuentra sustento en la interpretación sistemática y funcional de las cláusulas Vigésimo tercero, párrafo tercero, Vigésimo octavo, párrafo primero y Trigésimo, numeral 2, de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a aplicarse durante el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011, con relación al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, dado que en los primeros se identifica el proceder para la correcta justificación de los gastos de propaganda, la entrega de documentación comprobatoria y la revisión de la misma, frente a los requisitos fiscales exigidos para que sea tomada en consideración la justificación del gasto, lo cual permite establecer que el propósito normativo de las facturas no conlleva describir la ubicación y fin de los servicios o bienes contratados, sino amparar el importe pagado por un bien o servicio, el cual deberá ser descrito de manera general, no específica y pormenorizada.

 

En todo caso, cualquiera de los partidos políticos que conforman a la coalición actora, podrían solicitar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que, dentro de los formatos que se utilicen en el próximo proceso electoral para reportar los gastos de campaña, se incluya la obligación de especificar qué expresiones de la propaganda electoral amparen qué facturas.

 

A partir de lo razonado, es dable establecer que no le asiste razón a la coalición actora en el punto materia de análisis.

 

1.7 Inobservancia de normas de carácter general emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores tratándose de auditorías. Al respecto señala la coalición actora que tratándose de la fiscalización, existen normas de carácter general que se encuentran contenidas en los boletines que emite y actualiza constantemente el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, como el relativo al “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría” a los que se debe sujetar el contador público al realizar la auditoría de los estados financieros, siendo que, en el caso, la autoridad responsable se apartó de las practicas adecuadas en materia de auditoría, alejándose así de la evidencia apropiada y de la confiabilidad de los soportes contables, debido a que, la responsable tuvo por demostrados un sinnúmero de irregularidades a través de conceptos globales que de ningún modo demuestran que correspondan específicamente a los elementos del gasto aportados por la coalición actora, razón por la que no deben tenerse por justificados.

 

El motivo de disenso deviene en infundado en razón de que incurre en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.

 

Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.

 

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

 

En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

 

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

 

Se afirma lo anterior, en razón de que la coalición actora sostiene de manera categórica que tratándose de la fiscalización de los partidos políticos, se deben observar las normas de carácter general emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, en específico el “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría”, circunstancia que en su opinión pone de manifiesto que la responsable se apartó de las practicas adecuadas en materia de auditoría.

 

Sin embargo, en dicha afirmación se da por hecho que el “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría” emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, es de carácter general y por ende resulta vinculante para el órgano administrativo electoral responsable.

 

En consecuencia, es evidente que se trata de un argumento circular, dado que se incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de demostrar.

 

En efecto, la coalición actora pretende evidenciar un actuar indebido de la autoridad administrativa electoral local, específicamente en el procedimiento de fiscalización, a través de una norma que da por hecho resulta vinculante para tal proceder de la responsable.

 

De igual manera, se afirma que dicha premisa resulta errónea en virtud de que el “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría” emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, no resulta vinculante para la autoridad responsable en los términos que se exponen a continuación.

 

Es así que el artículo 24, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece que el Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, por lo que contará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia para realizar sus funciones, dentro de las que destaca la relativa a la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito del Estado de Hidalgo.

 

En el caso particular, las reglas específicas para la realización de auditorías, supervisión y vigilancia del financiamiento y gasto que realicen los partidos políticos, se encuentra regulado en lo particular en el artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como en la Normatividad en materia de revisión de los recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año 2011, la cual fue emitida de conformidad con la facultad reglamentaria contenida en el artículo 86, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral en mención.

 

Además en el expediente ST-JRC-26/2011, se precisó que del sistema de fiscalización de gastos de campaña en el Estado de Hidalgo, se puede colegir, en esencia, lo siguiente:

 

1) Que por mandato de la constitución hidalguense en la ley electoral de la entidad se deberán establecer las reglas del financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales y los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; tanto como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten.

 

2) Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y órgano superior de vigilancia.

 

3) Para los efectos de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la ley establece que está se encomienda a un órgano especializado denominado Comisión de Auditoría y Fiscalización integrado por contadores públicos de reconocido prestigio personal y profesional, que nombra el propio Consejo General.

 

4) El proceso de fiscalización de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo es complejo, y en él intervienen los partidos políticos y diversas autoridades administrativas electorales, a saber, la Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral en cita, quien recibe los informes y documentación de los partidos políticos, y de inmediato los remite a la Comisión de Auditoría y Fiscalización, misma que realiza la revisión y fiscalización pertinente y, en su oportunidad, emite el dictamen de los gastos de campaña, que debe presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

5) La Comisión de Auditoría y Fiscalización se constituye como un órgano dependiente del Consejo General Instituto Estatal Electoral, dotado de amplias facultades fiscalizadoras, incluida la de emitir el dictamen total acumulado de gastos de campaña, previa revisión de que los informes cumplan con los requisitos establecidos en estos lineamientos; que los ingresos y egresos estén soportados con recibos oficiales y la documentación comprobatoria; que reúnan los requisitos fiscales y estén a nombre del Partido Político y/o coalición según sea el caso; que las firmas autógrafas que se encuentren en los informes y documentación comprobatoria, sean las autorizadas por el Partido Político y/o coalición; que las copias fotostáticas de la documentación comprobatoria contengan la justificación correspondiente, y que las aplicaciones contables se hayan realizado conforme al manual y catálogo de cuentas autorizados.

 

6) Cuando dicha Comisión advierta la existencia de errores u omisiones, notificará al representante del partido Político y/o coalición para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, realice las aclaraciones o rectificaciones que procedan, según sea el caso. Asimismo, cuenta con la facultad de solicitar a las autoridades competentes, según corresponda, la información que a su juicio sea relevante para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

7) Dicha Comisión cuenta también con la facultad de emitir el dictamen del total acumulado de gastos de campaña, el que se encuentra obligado a presentar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate.

 

8) El recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, para impugnar los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o asociación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Así las cosas, es claro que en ese proceso de fiscalización intervienen diversos órganos administrativos electorales, a saber.

 

a) La Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral Local, que es el órgano encargado de la recepción de los informes parciales de gastos generales en el que se reportan los ingresos obtenidos por financiamiento público y financiamiento privado, los gastos ordinarios en el sostenimiento de sus órganos y en la realización de actividades específicas, el cual deben entregar los partidos políticos a más tardar en las fechas que expresamente se establecen en cada caso.

 

b) La Comisión de Auditoría y Fiscalización, que es el órgano previsto para realizar las actividades necesarias para la revisión y fiscalización correspondientes dentro de un breve plazo, así como la elaboración y emisión del dictamen relativo a los gastos de campaña de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral.

 

c) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conoce en última instancia de los informes mensuales, parciales y total acumulado que se encuentra obligada la Comisión de auditoría y Fiscalización a presentarle en los periodos establecidos para tal efecto y les da publicidad en los medios electrónicos a su alcance dentro de los tres días siguientes.

 

En ese orden, es dable establecer que el proceso de fiscalización de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, es un acto administrativo electoral complejo, dado que en él intervienen los partidos políticos y diversas autoridades administrativas electorales, a saber, la Coordinación de Prerrogativas del Instituto Electoral, quien recibe los informes y documentación de los partidos políticos, y de inmediato los remite a la Comisión de Auditoría y Fiscalización, misma que realiza la revisión y fiscalización pertinente y, en su oportunidad, emite el dictamen total acumulado de los gastos de campaña, que debe presentar al Consejo General del Instituto con anterioridad al cómputo y declaración de validez de la elección.

 

De igual forma, se advierte que el propio conocimiento del dictamen en la sesión de cómputo, aunado al conocimiento previo que por vía de publicidad puede tener del resto del proceso de fiscalización, posibilita a los partidos políticos a hacer valer sus observaciones y alegar lo conducente, ya sea directamente ante la responsable o a través de los medios impugnativos locales procedentes, para impugnar cualquier anomalía que adviertan en el proceso de fiscalización de los gastos de campaña de sus adversarios; todo ello, con la finalidad de que los partidos políticos no queden al margen del procedimiento de fiscalización.

 

En cuanto a este sistema de fiscalización, rector en el Estado de Hidalgo, ya se ha pronunciado la Sala Superior de éste órgano jurisdiccional federal, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con la clave SUP-JRC-276/2010, relativo a los comicios de la elección de Gobernador en dicha entidad federativa.

 

En ese tenor, resulta palmario que la coalición actora parte de un argumento circular cuya premisa es errónea, dado que el sistema de fiscalización de los gastos de campaña de los partidos políticos es complejo y especializado, el cual se encuentra a cargo de forma exclusiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, además de que la normatividad y reglas normativas para la realización de auditorías se encuentra acotada y restringida a las pautas constitucionales y legales ya precisadas.

 

De lo anterior, es dable concluir que, cuando del marco constitucional, legal y normativo no se obtienen exigencias de observancia emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores tratándose de fiscalización reconocidas a ese tenor, no resulta valida la afirmación de que a la autoridad administrativa electoral le correspondía un actuar distinto al impuesto por la Constitución Estatal y la Ley, ya que de estimarse lo contrario se vulneraría al principio de legalidad, que consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como ya se precisó, la “Normatividad en materia de revisión de recursos y bienes de los partidos políticos a aplicarse durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año 2011”, fue emitida de conformidad con la facultad reglamentaria contenida en el artículo 86, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, por lo que, para estar en condición de evidenciar que no se encuentra disposición que remita o refiera como aplicable al “Boletín 3060. Relevancia y confiabilidad de la evidencia de auditoría”, emitido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, se procederá a su análisis sistemático en el orden siguiente:

 

En el apartado I, relativo a las Disposiciones Generales, se precisa que los lineamientos, instructivos, anexos y formatos, así como el Manual de registro contable y catálogo de cuentas contenidos en dicha normatividad, son de observancia general complementaria a la ley electoral del Estado de Hidalgo, para los partidos políticos y en su caso las coaliciones, durante el proceso electoral para ayuntamientos.

 

Además, en el artículo Décimo segundo, que durante el proceso electoral y campañas para ayuntamientos, los partidos políticos y/o coaliciones realizarán gastos, los cuales deberán estar soportados con la documentación original comprobatoria que cumpla con los requisitos fiscales establecidos en las leyes vigentes y esta normatividad, los que deberán contener: 1. El nombre completo del partido político y su R.F.C: 2. El domicilio; 3. El desglose de los impuestos y retenciones correspondientes; 4. La firma del representante financiero; y 5. La firma del representante del partido político y/o coalición.

 

Es así, que en la parte relativa del numeral Décimo sexto, se establece que los comprobantes originales de los gastos erogados, se agruparán y clasificarán por concepto del gasto específico y se codificarán contablemente, utilizando el Manual de registro contable y catálogo de cuentas autorizado por el consejo general.

 

En ese orden, en el artículo Vigésimo quinto, se precisa que los partidos políticos y/o coaliciones, respecto a la propaganda electoral y de campaña de los candidatos a ayuntamientos, se sujetarán a lo establecido por las leyes y ordenamientos electorales vigentes.

 

Y en el artículo Trigésimo segundo, se señala que los partidos políticos y/o coaliciones, entregarán a la coordinación ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, los informes en que se indique el origen y monto de los ingresos, entradas, salidas y egresos erogados en el proceso electoral y campañas de ayuntamientos, conforme lo establecen la ley electoral del Estado de Hidalgo y los lineamientos en examen.

 

Aspecto que se reitera en el artículo Trigésimo octavo, en el que se establece que los partidos políticos y/o coaliciones utilizarán para el registro contable y codificación de todos los ingresos, entradas, salidas y egresos erogados durante el proceso electoral y campañas de ayuntamientos, el Manual del registro contable y catálogo de cuentas autorizado por el consejo general, anexo a la normatividad en análisis.

 

Tan es así, que en artículo Transitorio Séptimo se precisa que, se derogan todas las disposiciones de la materia que se opongan a la presente normatividad y lineamientos

 

Finalmente, es de señalar que en el “Manual de registro contable para el proceso electoral y campañas de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo” se indica en que fue elaborado con la finalidad de que sea una herramienta contable para el contador y los capturistas de la información contable a procesar en el sistema de cómputo contable por los partidos políticos durante el proceso electoral para ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, y que en dicho manual se describen todas las cuentas que integran el catálogo de cuentas, como lo son las cuentas de mayor y auxiliares así como los conceptos por los que deberán cargarse y abonarse.

 

Como se ha mencionado, la parte actora se duele de que la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo incumplió con el principio de legalidad al no aplicar los parámetros del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, que establecen la oportunidad de la documentación comprobatoria y justificativa del gasto en el informe presentado por la Coalición Juntos por Hidalgo, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado, la normatividad en materia de fiscalización en el Estado de Hidalgo, no establece remisión alguna al boletín invocado por la coalición impetrante, ni tampoco, su carácter vinculante.

 

Para concluir, si bien una de las características del Estado Constitucional de Derecho ha sido transformar los postulados del Positivismo clásico, entre ellos, el estatismo de las disposiciones jurídicas que sostenía que todo el Derecho provenía indefectiblemente del Estado, por una visión que permite considerar como jurídicas diversas disposiciones emanadas de entes no estatales, como podrían ser los usos y costumbres indígenas, las normas estatutarias de los partidos políticos o, en materia de auditoría, las normas de contabilidad generalmente aceptadas como las provenientes de la General Accounting Organization o del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, lo cierto es que la obligatoriedad de dichas disposiciones depende previamente de una autorización por parte del Estado mexicano. En efecto, en el marco normativo debe encontrarse de manera expresa que las disposiciones emanadas de entes no estatales serán obligatorias, como cuando el artículo 2 de la Constitución reconoce la obligatoriedad de los sistemas normativos indígenas, o las reglas de auditoría de las Contadurías Mayores de Hacienda o Entidades Superiores de Fiscalización que obligan a los auditores a utilizar las normas de contabilidad generalmente aceptadas en su proceso de revisión en materia financiera o de obra pública, circunstancia que no se actualiza en el caso en concreto, dado que, como se ha expuesto, ninguna de las disposiciones normativas del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo obliga a la Comisión o a los partidos políticos a utilizar las reglas del Instituto Mexicano de Contadores Públicos para la elaboración de los informes o para su revisión, y por el contrario, son enfáticas en circunscribir el sistema normativo a las disposiciones legales y reglamentarias.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 144/2005, con el rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”[10]

 

En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria para las autoridades electorales y partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 24, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, al establecer que la función estatal de organizar las elecciones se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, en congruencia con la parte relativa del imperativo impuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Atento a lo expuesto, se considera que no asiste la razón a la coalición actora en el disenso examinado.

 

2) Indebida valoración del contrato de comodato. La coalición actora afirma que la responsable se condujo de manera contraria a derecho al haber tenido por acreditado el uso de las oficinas móviles denunciadas con base en un contrato de comodato aunado a que fue omisa a través de la Comisión de Auditoría y Fiscalización en valuar dicho contrato, ya que, conforme a la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, el valor de las oficinas otorgadas en comodato cuyo valor en renta mensual exceda de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos, es decir, de la cantidad de $25,515.00 (veinticinco mil quinientos quince pesos 00/100 moneda nacional), deberán ser considerados aportaciones en especie, lo que, en consideración de la impetrante, resulta suficiente para revocar el acuerdo impugnado para el efecto de que dichos bienes sean considerados y computados como aportaciones en especie.

 

El disenso es infundado como se expone enseguida.

 

En el caso, la autoridad administrativa electoral tuvo por demostrado con base en un contrato de comodato aportado por la Coalición “Juntos por Hidalgo” el cual obra en copia certificada a foja 37 a 38 del cuaderno accesorio único, que los bienes otorgados bajo dicha modalidad, consistentes en tres oficinas móviles, tipo remolque, equipadas con sanitarios, escritorios, ventanas, cortinas e instalaciones eléctricas sanitarias y aire acondicionado, cumplían con la normatividad en materia de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones en el proceso electoral de renovación de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.

 

Ahora bien, en el caso, la Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer, en vía de agravio, que la autoridad responsable, a través de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, fue omisa en valuar los bienes otorgados en comodato, ya que, en su concepto, dichos bienes exceden el límite previsto en la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, porque, en consideración de la enjuiciante, los mismos, notoriamente, exceden el límite de renta mensual de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos vigentes para la zona geográfica en la que se encuentra incluido el Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que el enunciado formulado por la coalición impetrante es desacertado, ya que, en la especie, la normatividad aplicable establece un límite para diversos bienes que pueden otorgarse en comodato, especificando, para cada uno de ellos, un límite o tope, en días de salario mínimo, general vigente en la citada zona geográfica cuyo valor no pueden exceder los bienes otorgados en comodato.

 

En efecto, el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO de la Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el año dos mil once, señala que no podrán formar parte de un contrato de comodato los activos cuyo valor exceda de:

 

a) Cuatrocientos cincuenta salarios mínimos, tratándose de mobiliario y equipo.

 

b) El equipo de transporte cuyo valor exceda de cinco mil novecientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona.

 

c) El equipo de cómputo cuyo valor exceda de quinientos salarios mínimos vigentes.

 

d) El equipo de sonido y video cuyo valor exceda de cuatrocientos salarios mínimos.

 

e) Las oficinas (renta mensual) cuyo valor exceda de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos.

 

f) Otros activos de comodato cuyo valor exceda de cuatrocientos salarios mínimos.

 

De esta manera, es incorrecto el aserto que formula la coalición inconforme cuando aduce que los bienes que se describen en el contrato de comodato, de manera notoria, exceden el límite de renta mensual de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos, porque, en el caso, la coalición inconforme, parte de una premisa incorrecta al establecer de manera generalizada como límite o tope de los bienes otorgados en comodato, mismos que se describen en el contrato en cuestión, el relativo al concepto por renta mensual, siendo que, dicho concepto, solamente contempla el tope del valor otorgado en comodato por el uso del bien y no así respecto de los demás bienes que se describen en dicho documento, los cuales tienen contemplado, conforme a la normatividad antes citada, y de manera particular, un límite para cada uno de ellos, los que, desde luego, deben incluirse y sumarse en los bienes descritos en el referido contrato.

 

En efecto, como se señaló, del contenido del contrato de comodato, se advierte que además de los bienes otorgados bajo esta figura jurídica en beneficio de la Coalición “Juntos por Hidalgo” se contemplan otros bienes, cuyos rubros, conforme a la normativa antes referida, cuentan con un límite o tope permisible para otorgarse en comodato en lo individual.

 

En este sentido, de la lectura del referido contrato se advierte que, además de las oficinas móviles, fueron otorgados en comodato otro tipo de bienes, de entre los que se incluyen escritorios, instalaciones eléctricas y aire acondicionado, los cuales, como se evidenció, corresponden a rubros diferentes al del concepto por renta mensual de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponde al municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, ya que, como se dijo, los mismos deben contemplarse dentro del rubro individual del valor que corresponde a cada uno de ellos.

 

En efecto, contrario a lo que afirma la coalición actora, como se evidenció, los bienes que se otorgaron en comodato y que se describen en el contrato respectivo, tienen un valor y límite o tope establecido conforme a la normatividad en materia de fiscalización a que se ha hecho referencia, montos que están cuantificados en salarios mínimos vigentes en la zona geográfica en el Estado de Hidalgo y que, para una mayor claridad se ilustran a continuación:[11]

 

CONCEPTO

SALARIOS MÍNIMOS

MONTO MÀXIMO

Mobiliario y equipo.

450 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 25,515 (veinticinco mil quinientos pesos, moneda nacional)

Equipo de transporte

5,950 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 337,365 (trescientos treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos, moneda nacional)

Equipo de cómputo

500 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 28,350 (veintiocho mil trescientos cincuenta pesos, moneda nacional)

Equipo de sonido y video

400 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 22,680

(veintidós mil seiscientos ochenta pesos, moneda nacional)

Oficinas (renta mensual)

450 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 25,515

(veinticinco mil quinientos quince pesos, moneda nacional)

Otros activos

450 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 22,680

(veintidós mil seiscientos ochenta pesos, moneda nacional)

Monto máximo de bienes que pueden otorgarse en comodato

8,200 Salarios mínimos vigentes en la zona geográfica

$ 462,105

(cuatrocientos sesenta y dos mil ciento cinco pesos, moneda nacional)

 

Conforme a lo anterior, es incorrecta la afirmación de la coalición inconforme cuando señala que los bienes que ampara el referido contrato de comodato rebasan el límite permisible establecido por la normatividad vigente en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y coaliciones en el proceso electoral de renovación de miembros de los ayuntamientos en dos mil once, porque, contrario a lo que afirma, dicho contrato contempla un acervo de bienes otorgados en comodato, cuya regulación específica también tiene asignado un límite para otorgarse mediante dicha figura jurídica, y que, debe contabilizarse para efecto de fijar el límite del contrato de comodato.

 

En este sentido, la apreciación de la coalición actora, respecto a los bienes descritos en el contrato de comodato es aislada, puesto que, como se señaló, en el caso se trata de un conjunto de bienes otorgados en comodato a los cuales desde luego, no se les podría aplicar, únicamente, el parámetro del límite invocado por la coalición actora de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica del Municipio de Pachuca de Soto, Hidalgo, ya que, en la especie, se trata de diversos bienes que tienen regulado un límite en específico cuyo valor no debe exceder los establecidos en el artículo VIGÉSIMO SEGUNDO de la normatividad en materia de fiscalización antes referida.

 

Lo anterior es así, ya que, de acogerse la pretensión de la coalición impugnante se cometería la falacia del accidente inverso (también denominada generalización inadecuada o apresurada), la cual constituye un argumento inductivo incorrecto, en virtud del cual los datos de partida, mediante los cuales se intenta llegar a una determinada conclusión, están apoyados sobre una base inapropiada o incompleta, como en el caso acontece, ya que, a partir de datos inexactos e incompletos se pretende establecer que las pruebas en cuestión y, en forma destacada, el valor de los bienes otorgados en comodato no debe rebasar el límite previsto de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos vigente en la zona geográfica, siendo que, dicho concepto, solamente abarca el valor máximo por concepto de uso de los bienes otorgados bajo dicha modalidad y no así, respecto el valor, que en lo individual, debe corresponder a cada uno de los bienes que se describen en dicho contrato y, que, conforme a la normatividad antes invocada, se les asigna un valor en específico.

 

Por ende, es claro que una situación inexacta, como la que plantea la coalición inconforme en forma alguna puede servir de base para generalizar que, a partir de un concepto, como lo es el límite de renta mensual de los bienes otorgados en comodato, deba abarcar otros rubros que, en lo individual tienen asignados valores diferentes y que, en la especie, deben apreciarse en conjunto.

 

En este sentido, también se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SUP-JRC-276/2010, respecto a que en el Estado de Hidalgo, las aprobaciones que, respecto a los gastos que en materia de fiscalización, realice el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deben entenderse también que las mismas pueden traducirse en una aprobación implícita respecto al cumplimiento de la normatividad aprobada por la referida autoridad administrativa electoral local, por lo que, si en el caso, no existe pronunciamiento en concreto por parte del Instituto Electoral Local respecto de la cuantificación cuestionada por la coalición impetrante, debe entonces deducirse que los bienes otorgados en comodato se encuentran en los parámetros normativos aprobados por el referido Instituto.

 

Lo anterior, se corrobora, además, conforme a lo previsto en el artículo TRIGÉSIMO PRIMERO de la normatividad en materia de fiscalización antes referida, la Comisión de Auditoría y Fiscalización, durante la revisión de los informes, cuenta con la facultad de notificar al representante del partido político y/o coalición sobre la existencia de errores contables u omisiones para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas efectúe las aclaraciones o rectificaciones que resulten procedentes, sin que, en la especie, como se señaló, dicha autoridad advirtiera la existencia de irregularidades derivada de los bienes otorgados en comodato, puesto que, en la especie, no se encuentra demostrado que dicha autoridad hubiera realizado observaciones o detectado errores en cuanto a los bienes otorgados en comodato y que cuestiona la impetrante.

 

De esta manera, el disenso que en el presente juicio hace valer la coalición impetrante, mediante el cual cuestiona los bienes que se describen en el referido contrato de comodato en el sentido de que los mismos exceden los valores establecidos como límite para otorgarse a través de dicho contrato, en forma alguna encuentra asidero en elemento que permita concluir la irregularidad invocada.

 

En este sentido, en términos de lo previsto en los artículos 15, párrafo 2, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, correspondía a la coalición inconforme demostrar su afirmación a través de elementos de prueba que permitieran establecer que los bienes otorgados en comodato, mismos que tuvo por cumplido la autoridad responsable conforme a la normativa electoral vigente, se encontraban fuera de los montos permitidos por la misma, lo que, en la especie, no aconteció puesto que la coalición actora se abstuvo de aportar al sumario elementos demostrativos con los que sustentara su aserto, razón por la cual la afirmación aislada de la impetrante no puede servir de base para acreditar el extremo que pretende, máxime que, como se mencionó, le correspondía la carga de acreditar la irregularidad invocada.

 

3) Indebida valoración de la propaganda pegada en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros. La coalición inconforme sostiene un indebido actuar de la autoridad responsable al valorar indebidamente las constancias que obran en el sumario e interpretó incorrectamente la normatividad en materia de portación de publicidad y de promoción visual de los vehículos de transporte público, ya que, en concepto de la coalición actora, de la normativa aplicable se advierten al menos dos gastos que evidentemente no fueron reportados por la coalición denunciada: 1) el relativo a los derechos de acceso por esta clase de publicidad, y 2) el gasto correspondiente a los servicios publicitarios, y en el caso, la Coalición “Juntos por Hidalgo” no demostró cuales habían sido los vehículos en los que se portó dicha publicidad o se realizó la promoción visual ni exhibió las cartas de aceptación individual, por cada concesionario o permisionario en la que conste su conformidad expresa para efectuar el servicio, por lo que, en consideración de la actora, la responsable debió tener por no acreditado el dicho de la coalición denunciada, toda vez que, en concepto de la inconforme, la Coalición Juntos por Hidalgo” tenía el deber de identificar los vehículos en los que se portó la publicidad.

 

 El disenso es infundado como a continuación se expone.

 

 El artículo VIGÉSIMO CUARTO, inciso D), de la “Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011”, establece que para la comprobación de los gastos erogados, entre otros conceptos, el relativo a la colocación de propaganda electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en vehículos de transporte público, se deberá cumplir con los requisitos de: 1) la autorización por escrito y/o contrato, 2) fotografía del transporte, y 3) costo.

 

De esta manera, la coalición impetrante señala que, en el caso, se incumplió con los referidos requisitos, porque la autoridad administrativa electoral local tuvo indebidamente demostrado el elemento constitutivo del gasto conforme a la manifestación de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el sentido de que la propaganda que se utilizó en la campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, colocada en vehículos de transporte público que se entregó a los dueños y conductores, simpatizantes y militantes se llevaron a cabo por cuenta propia de dichos sujetos en apoyo al candidato de la coalición denunciada, lo que, a juicio de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, no podría servir de base para tener por demostrado el elemento constitutivo del gasto.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que es incorrecto el enunciado que formula la actora en cuanto a que, necesariamente, debió demostrarse la existencia de un contrato y el costo por la portación de la propaganda denunciada en los vehículos de transporte público cuestionados por la enjuciante.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la impetrante, la autoridad administrativa electoral responsable tuvo por satisfecho dicho elemento con base en el escrito de veintinueve de junio del año en curso, suscrito por la Coordinadora de Administración y por el Contador General de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, documento que obra agregado en copia certificada a foja 109 del cuaderno accesorio 1 del sumario, así como por el informe que rindió el Director del Instituto Estatal del Transporte con motivo del requerimiento de dieciocho de noviembre de dos mil once, emitido en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en los autos del expediente ST-JRC-26/2011.

 

De igual forma, la responsable sustentó su determinación en el informe rendido por el Director del Instituto Estatal del Transporte del que se advierte que de la revisión en los archivos del dicho Instituto no se encontró solicitud alguna de permiso o concesión por parte de empresas de publicidad para portar propaganda o publicidad visual a favor de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, elemento que sustentó también con la muestra de dicha propaganda “microperforado” cuya imagen insertó en la resolución impugnada, y que obra agregada en copia certificada a foja 108 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

De dichos elementos de prueba, la responsable tuvo por satisfecho el cumplimiento de dicho elemento dentro del procedimiento de fiscalización en términos de lo previsto en el artículo SEXTO de la “Normatividad en Materia de Revisión de los Recursos y Bienes de los Partidos Políticos a Aplicarse en el Proceso Electoral para Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo en el Año 2011”, que regula las aportaciones que podrán realizar los militantes o simpatizantes de los partidos políticos o coaliciones, lo que, en el caso, no generó gasto respecto de dicho concepto.

 

Conforme a lo anterior, de las referidas constancias, este órgano jurisdiccional, al igual que la responsable, arriba a la convicción de que, en el caso, la colocación de la propaganda electoral “microperforados” por parte de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en los vehículos de transporte público objeto de las observaciones que formuló la coalición impetrante, no generó gasto por dicho concepto, en razón de que existe coincidencia en lo manifestado por la Coalición “Juntos por Hidalgo” y lo informado por el Instituto Estatal del Transporte, elementos que adminiculados y valorados en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, generan convicción de que, en el caso, no existe prueba distinta y suficiente para estimar que tal proceder generó un gasto.

 

 En este sentido, esta Sala Regional arriba a la convicción de que, en la especie, no asiste la razón a la coalición inconforme cuando basa su enunciado en que, la Coalición “Juntos por Hidalgo” debió demostrar, mediante el contrato respectivo, el gasto por concepto de la propaganda colocada por la coalición cuestionada, porque, al ser de esta manera, correspondía a la enjuiciante demostrar dicho aserto, mediante la aportación de elementos de prueba que así lo evidenciaran, toda vez que, como se señaló, de los elementos de prueba del sumario no se advierte que la colocación de propaganda electoral hubiera generado un gasto adicional al costo de la misma; por ello, la afirmación de la coalición impetrante, respecto a la actualización del referido gasto, debió sustentarse con elemento de prueba suficiente que evidenciara la irregularidad de la que se duele.

 

 De igual manera, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, con motivo de la resolución recaída al juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-26/2011, uno de los efectos de la misma fue, precisamente, que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, requiriera al Instituto Estatal del Transporte diversa información relacionada con los hechos denunciados, con motivo de la colocación de propaganda electoral en diversos vehículos de transporte público en el Municipio de Pachuca de Soto, informe del cual, no se advierte la existencia de algún contrato o costo derivado de la colocación de la propaganda electoral denunciada, lo cual quedó corroborado con la manifestación de la coalición cuestionada en el sentido de que la colocación de dicha propaganda en vehículos de transporte público fue realizada por militantes y simpatizantes del candidato, sin que ello generara costo alguno, de ahí que, no asista la razón a la coalición impetrante al estimar que la colocación de dicha propaganda en realidad generó una erogación que debía considerarse en los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”.

 

En todo caso, lo anterior supone una irregularidad administrativa de los concesionarios de transporte público al no haber pagado los derechos correspondientes para portar publicidad en dichas unidades, pero ello, de forma alguna actualiza una irregularidad en materia electoral.

 De igual forma, es incorrecta la afirmación de la actora en el sentido de que para portar publicidad en vehículos de transporte público la Coalición “Juntos por Hidalgo” debió demostrar que dichos vehículos contaban con el permiso respectivo.

 

Lo anterior, porque dicha cuestión, en todo caso, corresponde al ámbito de regulación y verificación de la autoridad administrativa correspondiente, quién, eventualmente, será a quién le corresponda establecer si dichos vehículos cuentan con la autorización respectiva, y cumplen con los requisitos atinentes para la portación de dicha publicidad, sin que, sobre el particular, dicho aspecto resulte atribuible a la coalición cuestionada, en tanto que no se trata de un elemento cuya naturaleza incida en el procedimiento de fiscalización de los partidos políticos o coaliciones como se ha evidenciado, por lo que, de existir alguna irregularidad en cuanto a la existencia o no de dichos permisos para portar publicidad, es una cuestión que, en todo caso, corresponde dilucidar a la autoridad administrativa competente dentro del ámbito de sus atribuciones.

 

 Lo anterior, se corrobora con base en lo previsto en el Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, que en su artículo 1, establece que el objeto de dicho reglamento es regular la prestación de los servicios de transporte público y los servicios auxiliares y conexos señalados en la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo; caso en el cual, resulta inconcuso que entre los sujetos a los que se encuentra destinado dicho ordenamiento son precisamente los concesionarios o permisionarios de transporte público, quienes tienen el deber de cumplir con dichas disposiciones, entre las que se encuentra la relativa a contar con el permiso respectivo para portar publicidad o promoción visual cuyo incumplimiento pudiera traer consigo una sanción para quienes lo incumplan.

 

En este sentido, la obligación de contar con el permiso para portar publicidad es atribuible a los destinatarios de la norma, esto es, a los concesionarios o permisionarios, lo cual de forma alguna puede traducirse en una obligación o requisito que pudiera atribuirse a la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ya que, como se dijo, no es sujeto de dicha obligación, ni tampoco la normatividad aplicable le impone el deber de cerciorarse de que los concesionarios o permisionarios cuenten con dicha autorización, ni tampoco que la misma deba formar parte de la documentación que debe aportarse a los informes de gastos de campaña.

 

No pasa inadvertido que del análisis realizado se advierte lo siguiente:

 

Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo (Última reforma publicada en el periódico oficial el cuatro de octubre de 2010).

 

En su artículo 1, establece que se trata de un ordenamiento de carácter general y obligatorio en el Estado de Hidalgo y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de transporte público y los servicios auxiliares y conexos.[12]

 

Por su parte, en los artículos 7 y 8, se establece que el Instituto Estatal de Transporte es un organismo descentralizado de la administración pública del Estado de Hidalgo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene por objeto, entre otras cosas, regular la prestación del servicio de transporte y de los servicios auxiliares y conexos.

 

En armonía con lo anterior, se precisa que dicho Instituto del Estatal del Transporte contará con un Director General que será designado por el Gobernador Constitucional del Estado y tendrá, entre otras atribuciones, la de aplicar las sanciones señaladas en la ley en análisis.

 

Es así, que del artículo 143 de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, se desprende que el Instituto en mención ejercerá directa y permanentemente la vigilancia del sistema de transporte, para garantizar el cumplimiento de la Ley en estudio, así como de las demás disposiciones normativas aplicables, por lo que contará con una Unidad Administrativa encargada de supervisar el servicio de transporte y los servicios auxiliares y conexos.

 

Dicha facultad de vigilancia se encuentra relacionada con la atribución disciplinaria ya precisada, por lo que, en el artículo 148 de la ley en examen, se establece el catálogo de sanciones que en su caso se impondrán a los sujetos obligados por la inobservancia de los deberes y responsabilidades inherentes a los mismos, consistentes en amonestación, multa, suspensión del servicio hasta por noventa días y revocación de la concesión o permiso.

 

Y dentro de las conductas sancionadas se desprende del artículo 156 de la ley sujeta a análisis que queda prohibido prestar cualquiera de los servicios auxiliares y conexos señalados en esta Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente, y que los infractores serán sancionados mediante la imposición de una multa equivalente al importe de cien días de salario mínimo vigente en la Entidad y la clausura, con absoluta independencia de las sanciones que les resulten aplicables por otros ordenamientos.

 

Por su parte, en el Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, se precisa lo siguiente:

 

En el artículo 4, se establece que, para los efectos del citado Reglamento, se entiende por LEY, a la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, y en su numeral 9, que el incumplimiento o violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, serán sancionadas en términos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley, por tanto, de la mencionada Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, en los términos precisados.

 

Finalmente, en los artículos 201 a 207, se establecen las condiciones inherentes y relativas para que se otorgue la autorización y permiso correspondiente a la prestación de servicios publicitarios y de promoción visual en vehículos del transporte público.

 

En ese orden, lo procedente es remitir copia certificada de la presente ejecutoria al Director General del Instituto Estatal del Transporte de Hidalgo, para que de acuerdo a las facultades disciplinarias de dicho organismo, conozca del proceder de los sujetos obligados en términos de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, así como de su Reglamento, tomando en consideración que de acuerdo con las constancias que integran el procedimiento administrativo sancionador IEE/P.A.S.E./114/2011, así como al acuerdo con el que se dio cumplimiento a la ejecutoria emitida en el expediente ST-JRC-26/2011, así como en la presente resolución, quedó evidenciado que vehículos de transporte público portaron publicidad, sin contar con el permiso y autorización correspondiente, en términos de las previsiones contenidas en los artículos 201 a 207 y demás relativas del Reglamento de la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, motivo por el cual, se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para el efecto de proporcionar la información y documentación necesaria para investigar y, en su caso, de actualizarse alguna irregularidad, imponga las sanciones que correspondan.

 

-Efectos de la sentencia.

 

Así, al haber resultado infundados los disensos hechos valer por la Coalición “Hidalgo nos Une” lo procedente es confirmar la resolución impugnada conforme a lo expuesto en el presente considerando.

 

Asimismo, se deberá remitir copia certificada de la presente resolución al Instituto Estatal del Transporte de Hidalgo, para que, en el ámbito de su competencia, proceda a la investigación de la presuntas irregularidades en lo relativo a los vehículos de transporte público que portaron publicidad, sin contar con el permiso de autorización correspondiente, por lo que se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para proporcionar al mencionado Instituto del Transporte la información y documentación necesaria para investigar, y en su caso, sancionar los hechos de referencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE.

 

PRIMERO. Es procedente, per saltum, el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Hidalgo nos Une”.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo de veinte de noviembre de dos mil once, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de la presente ejecutoria al Director General del Instituto Estatal del Transporte de Hidalgo, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la Coalición “Hidalgo nos Une”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; personalmente al tercero interesado y por estrados a los demás interesados; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, p.p. 236-237.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, 164-165.

[3]  Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Jurisprudencia, p.p. 354-355.

 

[4]Consultable en las páginas 584 y 585 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010. Jurisprudencia Volumen 1.

[5] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p 117 y 118, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Registro No. 170307,  Localización: Novena Época,  Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 1964, Tesis: I.3o.C. J/47, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[7] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Tesis de jurisprudencia con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época,  Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. Octava Época,  Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.

 

 

[9] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 323-324, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[10] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111.

[11] El salario mínimo vigente a partir del 1 de enero de 2011 que corresponde a la zona “C” en la que se encuentra el Estado de Hidalgo corresponde al monto de $ 56.70 (cincuenta y seis pesos con setenta centavos, moneda nacional), el cual fue establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 2010.

 

[12] De acuerdo con el artículo 135, los servicios conexos son los que complementan la operación del servicio de transporte y su prestación requiere de permiso emitido por el Instituto Estatal del Transporte, dentro de los que se encuentran los servicios publicitarios y los de promoción visual que se efectúen por medio de o en las unidades del servicio de transporte.