JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: ST-jrc-92/2009.

 

ACTOR: PARTIDO acción nacional

 

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico.

 

tercero interesado: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.

 

SECRETARIa: martha flor monroy pérez.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/054/2009 y JI/055/2009 acumulado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Tecámac.

 

2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.

 

Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(Número)

VOTACIÓN

(Letra)

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44,411

Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos once

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45,029

Cuarenta y cinco mil veintinueve

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11,436

Once mil cuatrocientos treinta y seis

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2,109

Dos mil ciento nueve

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1,610

Mil seiscientos diez

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1,095

Mil noventa y cinco

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712

Setecientos doce

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348

Trescientos cuarenta y ocho

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157

Ciento cincuenta y siete

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796

Setecientos noventa y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

125

Ciento veinticinco

VOTOS NULOS

4,150

Cuatro mil ciento cincuenta

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

111,978

Ciento once mil novecientos setenta y ocho

RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN

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Candidatura común

48,652

Cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y dos

 

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata, Partido Futuro Democrático.

 

3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Tecámac, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/054/2009 y JI/055/2009, respectivamente.

 

4. Resolución. El tres de agosto de dos mil nueve, el tribunal local dictó sentencia en el medio de impugnación referido, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y convalidó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México, a favor de la planilla registrada por la candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata, Futuro Democrático. El cómputo modificado quedó en los siguientes términos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN Acta de cómputo

(Número)

VOTACIÓN ANULADA

(Letra)

CÓMPUTO RECTIFICADO

 

NÚMERO

 

 

 

LETRA

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44,411

933

43,478

Cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho

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45,029

932

44,097

Cuarenta y cuatro mil noventa y siete

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11,436

251

11,185

Once mil ciento ochenta y cinco

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2,109

33

2,076

Dos mil setenta y seis

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1,610

23

1,587

Mil quinientos ochenta y siete

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1,095

13

1,082

Mil ochenta y dos

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712

5

707

Setecientos siete

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348

9

339

Trecientos treinta y nueve

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157

3

154

Ciento cincuenta y cuatro

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796

25

771

Setecientos setenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

125

2

123

Ciento veintitrés

VOTOS NULOS

4,150

68

4,082

Cuatro mil ochenta y dos

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

111,978

2,297

109,681

Ciento nueve mil seiscientos ochenta y uno

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes referida, mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio número TEEM/P/283/2009, de ocho de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-92/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/950/2009  de once de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Secretaria General del órgano jurisdiccional responsable remitió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.

 

VI. Admisión. Por acuerdo de once de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce su jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tecámac Estado de México.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. El presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con todos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre del actor; nombre y firma autógrafa de la promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el cuatro de agosto de dos mil nueve, como lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado,  por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del cuatro al cinco al ocho de agosto de dos mil nueve, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó el siete del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.

 

3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por el Partido Acción Nacional, quien se encuentra legitimado, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un Partido Político Nacional.

 

4. Personería. El ciudadano Francisco Javier Castañeda Hernández, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, está facultada para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la citada ley electoral, toda vez que se trata de la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad JI/54/2009, al cual recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México como consta en la certificación que obra a foja 42 del cuaderno accesorio número uno; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. 

 

5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la hoy parte actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección e integrantes del Ayuntamiento del municipio de Tecámac Estado de México, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos y determinarse procedente lo solicitado en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ello implicaría tener por acreditada la causal genérica de nulidad de elección que se hace valer, lo que traería como consecuencia la revocación de la resolución impugnada y, por ende, declarar la nulidad de la elección; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedibilidad, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos a integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el dieciocho de agosto del año dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO.- REQUISITOS DEL TERCERO INTERESADO.

 

1. Forma. El escrito del Partido Revolucionario Institucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del citado partido político, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siendo las dieciocho horas con cero minutos del ocho de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable, mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, por lo que, desde ese momento y hasta las dieciocho horas con cero minutos del once de agosto de dos mil nueve, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia del tercero interesado.

 

En consecuencia, si el escrito que se analiza se presentó a las diecinueve horas con veinte minutos del día diez de agosto de dos mil nueve, como consta del sello asentado en la primera página de dicho ocurso, visible a foja 23 de autos del expediente principal, es evidente que fue presentado oportunamente.

 

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para presentarse como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

 

4. Personería. El ciudadano Arturo Gil Castillo, quien presenta el escrito de tercero interesado en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tecámac Estado de México está facultada para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se acredita con la certificación atinente suscrita por el Secretario Ejecutivo General del Consejo General del Estado de México.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:

 

VIII. El Partido Acción Nacional, impugna en el juicio de inconformidad número JI/054/2009, las casillas 4192 B y 4192 C2, por la causal de nulidad señalada en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. A su vez el Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de inconformidad número JI/055/2009, impugna la casilla 4239 C1, invocando la misma causal de nulidad de votación recibida en casilla que se ha señalado.

Ante tal situación, este órgano jurisdiccional procederá al estudio y análisis de las casillas 4192 B, 4192 C2 y 4239 C1, señalando lo aducido por las partes que intervienen en los juicios de inconformidad, respecto a estas casillas.

 

 

El Partido Acción Nacional, actor en juicio de inconformidad número JI/054/2009, respecto de las casillas 4192 B y 4192 C2 manifiesta sustancialmente que:

.

“…

En esta casilla se recibe votación donde se instala en un lugar diferente del permitido y señalado en el listado de ubicación de casillas….”

 

El Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el juicio de inconformidad JI/055/2009, respecto a la casilla 4239 C1 indica que:

 

“…

Por otro lado, dentro de la misma casilla y sección electoral, con igual numero de folio, omite la formalidad requerida por el articulo 298 del Código Electoral del Estado de México, que versa: la votación recibida de una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

1. Instalar la casilla sin causa justificada en distinto lugar al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

Como prueba ofrezco la hoja de incidentes con número 002540, en la cual manifiestan y firman tanto los representantes de los partidos políticos y coaliciones, así como los funcionarios de la mesa directiva de casilla que a la hora de la instalación de la casilla que fuera a las ocho de la mañana la casilla se movió unos metros (se metieron las mesas dentro de las instalaciones de la escuela) por lo cual solicito la nulidad de esta casilla con fundamento en el articulo 298 fracción I descrita con antelación, fracción XII que versa: existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

…”

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad número JI/054/2009, señala lo siguiente:

 

“…

Vinculada con la causal establecida en la fracc. I del art. 298 de la ley de la materia, en relación con las casillas 4192B y 4192C2, contrariamente a lo afirmado por la actora, el examen de acta de la jornada electoral, de la de escrutinio y computo y del encarte correspondiente, muestran que las actas aluden, indubitablemente, a la misma ubicación, que corresponde con la del encarte”.

 

En el medio de impugnación número JI/055/2009, el tercero interesado no hace señalamiento alguno respecto a lo manifestado por la actora en este juicio de inconformidad.

 

Por cuanto hace a la autoridad responsable en el JI/054/2009, argumenta que es incorrecto que las casillas se hayan instalado en lugar distinto, y en el JI/055/2009, no refiere manifestación alguna relacionada con la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de nulidad hecha valer por los recurrentes respecto de las casillas impugnadas.

 

La causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, a la letra dice:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

Bajo esta tesitura, cabe advertir que para actualizar la causal de nulidad que los inconformes hacen valer, es necesario acreditar en forma fehaciente los siguientes extremos: 1) Que la casilla se haya instalado en espacio geográfico diferente al señalado por el Consejo Electoral correspondiente; 2) Que no hubiese mediado causa justificada para realizar el cambio de ubicación; y 3) Que dicha situación sea determinante, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar donde debía acudir a votar.

 

Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que se entiende por lugar de ubicación de una casilla. Así, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

 

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizar la casilla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla, con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.). De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Así mismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada  la casilla electoral, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 168 del código comicial, los cuales se dividen en positivos y negativos. Siendo los primeros los que establecen que las casillas se ubicaran en lugares que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores y permitan la emisión secreta del voto; y los negativos, por su parte, señalan que no deben ser casas habitadas por: servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos y no ser locales en los que se expidan bebidas embriagantes. Especificando el propio numeral los lugares a los que se dará preferencia para la ubicación de las casillas, siendo, los edificios y escuelas públicas, cuando reúnan los requisitos indicados.

 

Por otro lado, se ha precisado que para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente, siendo el código electoral de la entidad, preciso en señalar en su artículo 206, cuando existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto.

 

 

Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

 

I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

 

II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

 

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

 

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo;

 

V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.

 

En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él.

 

En este sentido, si las casillas electorales, por las causas de justificación señaladas en el artículo 206 del Código Electoral del Estado de México, tuvieren que cambiar de lugar de ubicación, dicho cambio no actualiza la  causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 298 del citado código, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto, alude a que solo será nula la votación, si es que la instalación de la casilla en distinto lugar, no obedece a una causa justificada.

 

Así mismo, atento al contenido del artículo 297 del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado el cambio de ubicación de la casilla impugnada sin causa justificada, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación, es decir, que el cambio de ubicación provocó incertidumbre o desorientación en el electorado, respecto al lugar donde debía acudir a votar.

 

Precisado lo anterior y analizado de manera exhaustiva el cúmulo probatorio existente en autos, consistente en Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, así como el Encarte –segunda publicación de ubicación y nombre de los Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla- publicado por el Consejo Distrital Electoral número 33, con sede en Ecatepec, Estado de México; documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del código comicial, se advierte que no hubo ningún cambio de ubicación respecto a las casillas, 4192 B, 4192 C2 y 4239 C1 ya que los lugares en los que se instalaron, fueron aquellos señalados por la autoridad competente.

 

Se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas en el Encarte –segunda publicación- , así como la señalada en las respectivas Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, así como de las Hojas de Incidentes, teniendo lo siguiente:

 

NO.

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)

LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA SEGÚN ACTA  DE JORNADA ELECTORAL

 

 

LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA SEGÚN ACTA  DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

 

HOJA DE INCIDENTES

1

4192

B

Calle San Hipólito s/n, entre calle Rayón y Calle Soledad, Tecámac Centro, México,

C.P..55740, en la entrada de la Plaza de toros.

 

Entre calle Soledad s/n y Calle Rayón, Calle San Hipolito, TECÁMAC, Estado de México

Calle San Hipolito s/n entre la Calle Rayón y Calle Soledad, Tecámac Estado de México

Sin incidentes

2

4192 C2

Calle San Hipólito s/n, entre calle Rayón y Calle Soledad, Tecámac Centro, México,

C.P.55740, en la entrada de la Plaza de toros.

 

Calle san Hipólito s/n entre Calle Rayón y Calle Soledad en la entrada de la Plaza de toros

Tecámac Edo. de Méx. co. San Hipólito s/n, Tecámac Centro

Sin incidentes

3

4239

C1

Afuera de la Estancia Infantil Kids, a un costado de Telmex, Calle Paseo de la Candelaria Mz. 66, Lt. 9, Fraccionamiento Ojo de Agua, Tecámac, México, C.P. 55770.

Paseo de la Candelaria Mz. 66 Lt. 9, Hacienda Ojo de Agua, TECÁMAC, México

Hacienda Ojo de Agua, Paseo de la Candelaria Mz, 66 Lt 9. Tecámac, Estado de México

La casilla se metió unos metros (se metieron las mesas dentro de las instalaciones de la escuela

 

Ahora bien, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del incoante, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. De la información precisada en el cuadro que antecede, se puede sostener que si bien es cierto que existen diferencias entre las direcciones contenidas en las Actas de Jornada Electoral y/o en las Actas de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas con las publicadas en el Encarte, también lo es que dichas diferencias se deben a que la descripción hecha de los lugares en donde se instalaron dichas casillas es distinta a la publicada, lo anterior significa, que si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, toda vez que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo hacen sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.

 

Por lo tanto, si al hacer la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar que la ubicación e instalación de las casillas fue el correcto aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

Particularmente por lo que hace a la casilla 4239 C1, el lugar de ubicación según el Encarte indica “AFUERA DE LA ESTANCIA INFANTIL KIDS, A UN COSTADO DE TELMEX, CALLE PASEO DE LA CANDELARIA MZ. 66, LT. 9, FRACCIONAMIENTO OJO DE AGUA, Tecámac, MÉXICO, C.P. 55770.”, aunado a lo anterior, se desprende del Acta de la Jornada Electoral de la casilla, precisamente en el apartado de instalación, que los funcionarios de la mesa directiva señalaron que: “la casilla se metió al local  que ocupa la escuela en la misma dirección”, en ese orden de ideas, coincide el dicho del actor, con lo que los funcionaros de la mesa directiva de casilla señalaron en la hoja de incidentes, toda vez que de dicha documental se desprende que la casilla se movió unos metros del lugar original para que se recibiera la votación, en ese tenor es dable señalar que dicha casilla no se instaló en lugar distinto al autorizado, sino que se instaló en la dirección autorizada, tal y como se consignó en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo, ya que ambas coinciden en que la instalación de la casilla se llevó a cabo en el lugar indicado por la autoridad electoral, aunado a lo anterior que no existió desorientación al electorado para emitir su voto, por ser un lugar público conocido por la comunidad del lugar.

 

Por lo anterior, se declaran INFUNDADOS los agravios expuestos por los institutos políticos incoantes, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción I del código comicial, confirmando la votación recibida en las casillas 4192 B, 4192 C2 y 4239 C1.

 

IX. El Partido de la Revolución Democrática, en el juicio de inconformidad número JI/55/2009, impugna las casillas 4188B, 4209C1, 4211C2 y 4252Ext36, invocando como causal de nulidad de votación de casilla la prevista en la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

De las mencionadas casillas el actor advierte particularmente en la 4188 B que:

 

“…

Durante la misma sección electoral referida en este hecho, en el mismo lugar, en la Hoja de Incidentes, con número de folio 2356, en presencia de los mismos integrantes de la Mesa Directiva  los Representantes de los Partidos Políticos, se narra que: “a las 16:00 hrs. La presidenta fue victima de intimidación por parte de tres personas que portaban playera roja, cuando una mujer grito que se acercaran a ella a bordo de una camioneta con número de placas K4 39 20 del Estado de México, donde abordaba el ciudadano José Luis Bojorges Ibarra que pertenece al partido del PRI quienes la persiguieron hasta que llego a las casillas”.  Dicho lo anterior, es causa notoria de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, tal como lo advierte el artículo 298, fracción III,  de Código Electoral del Estado de México, ya que existió presión sobre la funcionaria de la Mesa Directiva de Casilla, por lo que se prevé y se considera que de acuerdo a la hora que sucedieron los hechos, pudieron ser determinantes para el resultado de la votación.

...”

 

En la casilla 4209 C1, señala que:

 

“…

Mediante incidente suscitado en esta sección y casilla, un hecho irregular porque vino un grupo de personas de oposición de aproximadamente 100 personas a amedrentar las casillas se presume que son del pan pues el líder trabajo en una casa de adicciones en loma bonita y tiene una manta apoyando al PAN firmando el representante de casilla Rolando Jour Erortega Hernández y Manuel Gutiérrez Badillo. …”

 

 

En la casilla 4211 C2, indica que:

 

“…

Durante la misma sección electoral referida en este hecho, en el mismo lugar, en la Hoja de Incidentes, con numero de folio 2430, en presencia de los mismos integrantes de la Mesa Directiva y Representantes de los Partidos, se narra que: “a las 6:15 horas se sufrió de intimidación de personas ajenas a dicha casilla electoral”. Dicho lo anterior, es causa notoria de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, tal y como lo advierte el articulo 297, fracción IV, y 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México, ya que existió presión y coacción sobre los funcionarios de dicha Mesa Directiva, por lo que se prevé y considera que de acuerdo a la hora en que sucedieron los hechos, pudieron ser determinantes para el resultado de la votación.

…”

 

Respecto a la casilla 4252 Ext 36 argumenta que:

 

“…

 

Durante la misma sección Electoral referida en esta hecho en el mismo lugar en la hoja de incidentes interpuesta en la hoja de incidentes con folio 2623 en presencia de los integrantes de la mesa directiva y Representantes de los partidos políticos ya referidos, se narra que;

 

Que siendo precisamente que a las 10:37 Hrs. Aproximadamente una ciudadana insulto con groserías a los representantes de casilla, tal y como lo advierte el artículo 297 fracción IV, el cual prevé acerca de la violencia física, presión o coacción  sobre los funcionarios, lo cual pudo ser determinante para el resultado de la elección

 

…”

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, señala lo siguiente:

 

“…En las casillas 4188B, 4206C1, 4209C1, 4211C2, 4212C2, 4252E36 ocurrieron irregularidades que, a su juicio, constituyen actos de presión, sin embargo no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aducidos y tampoco los demuestra con pruebas fehacientes.

…”

 

La autoridad responsable, por medio del informe circunstanciado, hace mención que:

 

“…

En caso de haberse dado presión y violencia hacia los funcionarios de casilla tendrán que aportarse las pruebas pertinentes para sustentarlo, ya que no están reflejados esos hechos en las Actas de la Jornada, ni en la hoja de incidentes, o los escritos de incidentes recibidos en la casillas.

…”

 

Ahora bien, expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza o no la causal de nulidad establecida en la fracción III, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

 

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

 

Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres extremos: 1) Que exista violencia física,  presión o coacción (de alguna autoridad o particular); 2) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;  y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México, por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta. Además, debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Así mismo, atento al contenido del artículo 5, cuarto párrafo del código comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.

 

Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de primera época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

 

Recurso de Inconformidad RI/04/96

Resuelto en sesión de 22 de diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

 

 

Recurso de Inconformidad RI/34/96

Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

 

Recurso de Inconformidad RI/58/96

Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

 

 

 

Ahora bien, respecto del segundo elemento de la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128 primer párrafo del código electoral local, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar. En este sentido, deberá identificarse plenamente quien ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quienes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.

 

Del mismo modo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que éstos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.

 

En autos obran Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del código comicial, salvo prueba en contrario. Escrito de incidente de la casilla 4209 C1 presentado por partido actor, documental privada que se le da valor probatorio con fundamento en los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y último párrafo del 328, todos del multicitado código. Del contenido de dichas documentales se advierte lo siguiente:

 

CASILLA

NÚMERO

HOJA DE INCIDENTES

ESCRITO DE INCIDENTES DEL ACTOR

 

 

 

4188 B

4:00 La presidenta de la mesa directiva de casilla en voz fuerte “cuando se dirigía de regreso fue abordada por 3 personas que portaban playera roja cuando una mujer grito a unos sujetos que se dirigieron a ella en una camioneta con placas KA3920 del estadote México en donde abordaban ciudadanos José Luis Bojorges Ibarra que pertenece al Partido PRI los sujetos persiguieron hasta que llego a la casilla.”

 

4209 C1

Sin incidentes

“bino un grupo de personas de aproximadamente 100 personas a medentrar las casillas  se presume que son del pan pues el líder trabajo en una casa de adiciones en la bonita y tiene una manta apotando al pan…” (sic)

4211 C2

“4:15 Intimidación de personas ajenas a las casillas electorales”

 

4252 Ext 36

“Una ciudadana insulto con groserías a los repre de casilla”

 

 

Como se puede advertir del cuadro anterior, si bien es cierto que se asentaron por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla algunos incidentes durante la jornada electoral, considerando que se trataba de actos de presión, también lo es que, la función de las hojas de incidentes, únicamente es para el efecto de acreditar la existencia de las exposiciones hechas por los representantes de partidos políticos y de los funcionarios de las mesas receptoras del voto el día de la elección, pero de ninguna forma prueban que evidentemente hayan sucedido, siendo sólo una presunción, por tanto; existe la exigencia legal de corroborarlo con otros elementos probatorios para tenerlo por demostrado fehacientemente.

 

Por otra parte, el escrito de incidentes que los representantes de partidos políticos presentan ante la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, se consideran como manifestaciones de lo que a su juicio percibe, y por sí sólo no produce valor probatorio convincente de su contenido.

 

Además, en autos no obra medio de prueba alguno que aportará el actor, para que adminiculadas con otros elementos probatorios, crearán convicción en el juzgador de los hechos alegados por el impetrante. Bajo esa tesitura, si en estas cuatro casillas como lo deduce el actor ocurrieron actos o hechos violatorios, debió haber presentado elementos de prueba fehacientes para acreditar su dicho

 

Por lo expuesto, y al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, esta autoridad electoral jurisdiccional declara INFUNDADOS los agravios expuestos por el actor, confirmando la votación recibida en las casillas 4188 B, 4209 C1, 4211 C2 y 4252 Ext 36.

 

X. En el presente considerando se estudiaran en conjunto las casillas impugnadas por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, actores en los Juicios de Inconformidad JI/54/2009 y JI/55/2009 respectivamente, y que suman un total de ciento cuarenta y siete casillas, quienes invocan la causal de nulidad prevista en la fracción IX del Código Electoral del Estado de México, siendo las siguientes:

 

4188B, 4188C1, 4189B, 4189C2, 4190B, 4190C2, 4191C1, 4191C2, 4191C4, 4192B, 4193B, 4193C2, 4194B, 4194C1, 4195B, 4195C1, 4196B, 4197C2, 4197C3, 4198B, 4198C1, 4198C2, 4199B, 4199C1, 4200C1, 4201C1, 4202C1, 4203C2, 4202C3, 4203C1, 4204C1, 4204C2, 4204C3, 4205C2, 4206B, 4206C1, 4206C2, 4206C3, 4207B, 4207C1, 4207C2, 4207C3, 4208B, 4208C1, 4208C2, 4209B, 4209C1, 4209C2, 4211B, 4211C1, 4212B, 4212C1, 4212C2, 4212C3, 4212C4, 4213B, 4213C1, 4213C10, 4213C11, 4213C12, 4213C2, 4213C3, 4213C4, 4213C7, 4213C8, 4214C1, 4214C2, 4215B, 4216C2, 4221C1, 4222B, 4222C1, 4223C2, 4223C3, 4224B, 4224C1, 4225B, 4226C1, 4226C4, 4228B, 4228C1, 4228C10, 4228C5, 4228C6, 4228C8, 4230C1, 4230C2, 4233C2, 4234B, 4234C1, 4234C2, 4239C1, 4240B, 4241B, 4242B, 4242C1, 4243B, 4243C1, 4245B, 4245C1, 4247C1, 4248B, 4249C2, 4250C1, 4250C2, 4251C2, 4251Ext10, 4251Ext4, 4251Ext6, 4251Ext7, 4251Ext9, 4252B, 4252Ext11, 4252Ext14, 4252Ext15, 4252Ext17, 4252Ext20, 4252Ext23, 4252Ext24, 4252Ext26, 4252Ext27, 4252Ext28, 4252Ext29, 4252Ext30, 4252Ext33, 4252Ext34, 4252Ext35, 4252Ext36, 4252Ext37, 4252Ext38, 4252Ext4, 4252Ext40, 4252Ext41, 4252Ext42, 4252Ext44, 4252Ext45, 4252Ext47, 4252Ext48, 4252Ext49, 4252Ext5, 4252Ext51, 4252Ext6, 4253B, 4253C1, 4253C2, 4255C1 y 4255C2

 

Los hechos que invocan los partidos políticos inconformes para sustentar la nulidad de casillas son diferencias derivadas de comparar “boletas recibidas”, “boletas sobrantes e inutilizadas”, “número de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “representantes de partidos políticos que votaron”, “votación total emitida”, “boletas extraídas de la urna”, lo que evidencia según los promoventes, la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, que son determinantes para el resultado de la votación.

 

En las demandas se precisan datos con relación a cada una de las casillas cuya votación es impugnada, mismas que se tienen en éste apartado como reproducidas para todos los efectos legales conducentes.

 

El Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, en los medios de impugnación que se analizan, señala en los JI/054/2009 y JI/055/2009 en forma resumida que:

 

“…el actor aduce diversas irregularidades en torno a las cifras que asentaron los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, y reclama que existen irregularidades en los resultados obtenidos porque, en su opinión, existen discrepancias en los diversos rubros que aparecen en la referida acta.

Se estima que las irregularidades aducidas, en esencia, constituyen reclamos sobre el cómputo de las boletas. Cabe destacar, que reiteradamente la impetrante reclama  inconsistencias entre el número de boletas recibidas y sobrantes.

 

Sin embargo, se considera que la causal de error o dolo en el cómputo de los votos tiene como razón de ser, precisamente garantizar la debida computación de votos, pero el enjuiciante no distingue las diferencias que existen entre los votos y las boletas y reclama cuestiones relacionadas con estas últimas, las que en todo caso, en el supuesto, no aceptado de que hubiese ocurrido, no pueden entenderse como errores en el cómputo de los votos.

…”

 

La autoridad responsable, en la parte conducente de sus informes circunstanciados, expone que no existe error en las casillas que se impugnan por los actores.

 

Precisado los argumentos de los partidos políticos impetrantes, este Tribunal procede a analizar las casillas impugnadas, valorar las pruebas aportadas y estar en la posibilidad de determinar si se actualizan o no los extremos de la causal de nulidad invocada.

 

Ahora bien, la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, a la letra dice:

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

IX. Por haber medido error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

...

 

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del código electoral local, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, en este sentido por escrutinio y cómputo debe entenderse al procedimiento  por el cual los integrantes de cada una de las casillas determinan:

 

a)          El número de electores que votó en la casilla;

b)          El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c)           El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y

d)          El número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Por otro lado para determinar la validez o nulidad de los votos, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 231 del Ley de la materia, el cual dispone:

 

a)    Como voto válido, la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados,

b)    Como voto nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c)     Que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

En esa tesitura, se levantará un Acta de Escrutinio y Cómputo, para cada elección, documento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dicho documento contendrá los datos siguientes:

 

a)    El número de votos recibidos a favor de cada partido político;

b)    El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;

c)     El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

d)    El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes;

e)    Una relación de incidentes suscitados, si los hubiere, y

f)       La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término de escrutinio y cómputo.

 

Una vez realizado el escrutinio y cómputo, se levantará acta correspondiente de cada elección, mismas que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo estos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma, lo anterior atendiendo lo dispuesto en los artículos 233, 234 y 235 del multicitado código.

 

Precisado lo anterior, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, deben actualizarse y probarse los siguientes elementos.

 

a)                       Que se demuestre error o dolo en el cómputo de votos;

b)                       Que el error o dolo en el cómputo beneficie a cualquiera de los candidatos;

c)                       Que el error no sea subsanable, y

d)                       Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, por “error” debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia en el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, "el dolo" es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por lo que se refiere al dolo, en ningún caso podrá suponerse sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

En este sentido el propósito del legislador al redactar su contenido fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, y castigó con la nulidad de la votación recibida en casilla, donde a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo, sin embargo, el mismo legislador consideró conveniente que cuando el error fuera intranscendente se respetara la votación recibida; de ahí surge la condición de que el error para anular la votación, debe ser determinante.

 

La determinancia del error o del dolo se obtiene del análisis aritmético de los resultados electorales obtenidos en una casilla electoral y resulta cuando el número de votos que se computaron de manera errónea o dolosa resulta igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla y debido a esta circunstancia el partido que se ubicó en segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Para señalar en que casos es determinante el error o las prácticas dolosas, fraudulentas e irregulares, se tomaron como puntos de referencia en primer término el resultado de la votación que obtuvo cada partido político; en segundo lugar el número de votos que obtuvo el partido político que ocupó el primer lugar de la votación. El tercer elemento para obtener la determinancia es considerar el número de votos que obtuvo el instituto político que ocupó el segundo lugar; una vez identificados los anteriores puntos de referencia se procede a realizar una operación aritmética de resta, donde el minuendo lo constituye el número de votos del partido político que obtuvo el primer lugar y el sustraendo se forma con el número de votos que obtuvo el segundo lugar, efectuada la operación aritmética su resultado es factor numérico indicativo así cuando el número de votos que computaron de manera errónea o dolosa es igual o mayor a la diferencia de votos que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla, se estará en presencia de la determinancia y por esta circunstancia en el caso correspondiente lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se cometió el error o el dolo que benefició a cualquiera de los candidatos.

 

Razonamientos que tienen sustento en la Tesis de Jurisprudencia por revalidación, emitida por este organismo jurisdiccional, cuyo rubro y texto señala:

 

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe)

 

TEEMEX.JR.ELE 05/09

 

Para decretar la actualización objetiva de la mencionada causal de nulidad, es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla el día en que se celebró la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida, porque los únicos votos que tienen valor cuantitativo, son aquellos que fueron depositados por los ciudadanos el día de la elección que se presentaron a sufragar y que constan en la lista nominal, salvo los casos de excepción que la ley autoriza, como lo son aquellas personas que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentan resolución que les autoriza votar sin aparecer en la lista nominal, así como los representantes de partido político ante mesas directivas de casilla y que no pertenezcan a la sección. Las boletas extraídas de la urna deben corresponder numéricamente al total de electores que sufragaron, hecho que se entiende como votación total emitida conforme a lo dispuesto por el artículo 20 fracción I del código electoral.

 

Para tal efecto, se sigue el siguiente procedimiento:

 

El primer paso es realizar una resta, al minuendo se le da el valor que le corresponde al total de votos extraídos de la urna, al que se deberá disminuir el factor que resulte del total de electores que votaron según la lista nominal de la casilla (sustraendo); si de la operación anterior resulta una diferencia aritmética, la misma deberá estimarse como una posible irregularidad, en el cómputo de los votos.

 

Para corroborar si existe la irregularidad el segundo paso consiste en que a la votación total emitida, se le deberá restar el total de votos extraídos de la urna, si el resultado coincide con el obtenido en el primer paso se confirma la existencia de una posible irregularidad.

 

Finalmente en el tercer paso a la votación total emitida se le deberá restar el número que resultó por concepto de total de electores que votaron según la lista nominal de la casilla. Una vez realizadas las operaciones aritméticas  mencionadas se sabrá con certeza si se actualizó el la casilla la nulidad por error y dolo en el cómputo de los votos.

 

Sin embargo, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad invocada por los inconformes, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida. Ello pude obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos puede ocurrir que los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los representantes de partido político ante mesas directivas de casilla y que no pertenezcan a la sección y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Sirve de apoyo a los argumentos anteriores, la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcriben)

 

De acuerdo a la tesis señalada, los errores en el llenado o vaciado de datos en los rubros que contienen las Actas de Escrutinio y Cómputo, pueden considerarse como involuntarios de los funcionarios que fungieron en las casillas, por lo cual, las irregularidades encontradas no deben acarrear por sí mismas, la nulidad de la votación recibida en esas casillas; lo anterior, es así ya que si se toma en cuenta que las personas que ocupan los distintos cargos de funcionarios de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que no obstante que se les capacita no son expertos en la materia,  situación que hace probable que cometan errores en el llenado de las actas respectivas como los encontrados, los cuales no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el cómputo de los votos.

 

En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.”

 

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

 

Para efectos del primer extremo, debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular (que en todo caso constituyen el error en el cómputo), la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que hace a los votos computados de manera irregular los cuales resultan de las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los extremos que integran la causal de nulidad de que se trata, es pertinente destacar que para establecer si el error o el dolo son determinantes para el resultado de la votación, debe atenderse preferentemente a dos criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

 

Es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del acta de la jornada electoral, y de los relativos a "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna" "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "votación total emitida" que se obtienen del Acta De Escrutinio y Cómputo, existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Significa lo anterior que el error matemático (aritmético) electoral cometido al efectuar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, no es una simple equivocación aritmética o de cálculo, como se dice y estudia en el Derecho Civil, sino un auténtico vicio de fondo, una infracción a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad que rigen los actos electorales.

 

Conforme con el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza y objetividad de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

Asimismo, se ha establecido que las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice la causal alegada, es necesario que el error se encuentre en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

 

Debe anotarse además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna; por tanto las diferencias derivadas de estos últimos dos rubros no constituyen errores en el cómputo, y como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no actualizarían la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Comicial local.

 

Precisado lo anterior, se entra al estudio de las inconformidades hechas valer por los impetrantes, y con el fin de aplicar el principio de exahustividad que rige el pronunciamiento de las sentencias, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de agravios, con base a los rubros que constan en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas citadas en el presente considerando, así como de las listas nominales que obran en autos, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a), y 328 del Código Electoral del Estado de México.

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en el cómputo de los votos, así como para valorar si es determinante para el resultado de la votación, a continuación, se elabora un cuadro integrado por once columnas.

 

A) en la columna primera se asentará el número progresivo de las casillas impugnadas, B) en la segunda columna el número de casilla y tipo; C) en la columna marcada con el número 1 se anotará el total de las boletas recibidas; D) en la columna marcada con el número 2, el total de las boletas sobrantes; E) en la columna marcada con el número 3 se asentará el resultado de la operación realizada de boletas recibidas menos boletas sobrantes; F) columna marcada con el número 4 contiene el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, representantes de partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal y ciudadanos que votaron con motivo de resoluciones del Tribunal Electoral, así como los representantes de partido político ante mesas directivas de casilla y que no pertenezcan a la sección; G) la columna marcada con el número 5 se consigna el total de las boletas depositadas extraídas de la urna; H) en la columna marcada con el numeral 6, se señala el total de votación emitida para la elección de que se trata; I) en la columna marcada con la letra A se asentará la cantidad que representa la diferencia entre el primero y segundo lugar en los resultados de los votos obtenidos en la casilla; J) en la columna marcada con la letra B se asentará la diferencia máxima entre las columnas marcadas con los números 4, 5 y 6; K) finalmente en la columna con la letra C, se anotará si es determinante o no, haciendo la comparación entre las columnas de las letra A y B.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188 B

471

319

152

473

EN BLANCO

471

4

2

NO

2

4188 C1

799

320

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464

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471

19

0

NO

3

4189 B

733

330

403

402

403

403

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1

NO

4

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733

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437

438

438

437

145

1

NO

5

4190 B

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375

376

376

376

134

0

NO

6

4190 C2

640

296

344

344

343

343

94

1

NO

7

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704

312

391

391

391

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0

NO

8

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704

314

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390

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29

2

NO

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4191 C4

704

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404

384

384

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20

NO

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4192 B

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356

356

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355

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NO

11

4193 B

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253

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NO

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655

203

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448

450

450

30

2

NO

16

4195 C1

656

215

440

436

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440

37

4

NO

17

4196B

533

EN BLANCO

EN BLANCO

330

EN BLANCO

329

35

1

NO

18

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306

450

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450

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3

11

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361

361

361

23

0

NO

24

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402

401

EN BLANCO

412

9

11

SI

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329

EN BLANCO

325

7

4

NO

26

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386

386

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NO

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445

445

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1

NO

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420

20

1

NO

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382

382

29

1

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388

388

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EN BLANCO

408

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NO

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NO

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382

382

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1

NO

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445

96

1

NO

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381

EN BLANCO

379

29

2

NO

36

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380

EN BLANCO

382

26

2

NO

37

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407

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1

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369

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1

NO

53

4212C3

EN BLANCO

604

EN BLANCO

343

EN BLANCO

350

4

7

SI

54

4212C4

EN BLANCO

305

EN BLANCO

350

321

341

26

29

SI

55

4213B

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357

404

404

404

404

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418

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422

41

2

NO

91

4245B

780

322

458

452

458

458

45

6

NO

92

4245C1

780

320

460

460

460

460

98

0

NO

93

4247C1

652

243

409

399

399

399

60

0

NO

94

4248B

714

239

475

475

474

474

67

1

NO

95

4249C2

633

241

392

389

397

397

58

8

NO

96

4250C1

791

348

443

435

348

438

4

3

NO

97

4251C2

778

345

433

430

432

432

22

2

NO

98

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EN BLANCO

420

9

8

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404

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410

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434

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1

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103

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1096

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EN BLANCO

280

EN BLANCO

278

26

2

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339

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332

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355

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1

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363

363

363

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360

360

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340

340

314

341

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1

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358

358

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2

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344

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344

344

344

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116

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345

345

345

345

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0

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339

EN BLANCO

340

73

1

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118

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783

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350

EN BLANCO

350

53

0

NO

119

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784

467

317

317

317

317

29

0

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120

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783

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339

334

3

334

58

0

NO

121

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761

442

319

338

349

349

34

11

NO

122

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784

427

357

357

EN BLANCO

357

20

0

NO

123

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740

EN BLANCO

EN BLANCO

367

EN BLANCO

381

52

14

NO

124

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783

451

322

321

323

323

71

2

NO

125

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783

345

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359

EN BLANCO

345

93

14

NO

126

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383

437

346

340

347

347

64

7

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127

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783

465

318

315

318

318

51

3

NO

128

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427

337

327

359

359

41

32

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129

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783

460

323

323

323

323

17

0

NO

130

4252Ext5

783

457

326

326

325

325

76

1

NO

131

4252Ext51

783

435

348

349

349

349

45

0

NO

132

4252Ext6

783

419

364

344

363

363

51

19

NO

133

4253B

667

259

408

421

421

421

25

0

NO

134

4253C1

680

261

419

638

440

440

13

198

 

135

4253C2

683

266

417

417

417

417

29

0

NO

136

4255C1

567

285

282

277

279

279

19

2

NO

137

4255C2

569

265

304

300

302

302

6

2

NO

 

Cabe advertir que este Tribunal Electoral subsanó la cantidad faltante, ilegible o incorrecta de acuerdo a los datos obtenidos de las documentales que obran en autos, incluyendo aquella documentación que se requirió a la autoridad electoral responsable, haciendo notar que en el último de los casos; quedaron espacios en blanco por la imposibilidad de obtener datos de la documentación. Además, se precisa que la diferencia entre los datos de las columnas A y B será determinante, si el valor consignado en “B” es mayor o igual al ubicado en “A”.

 

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que los partidos políticos incoantes, en sus escritos de inconformidad, consideran que el hecho de boletas sobrantes o en su caso, boletas faltantes el día de la elección, son motivo de nulidad de elección.

 

Al respecto cabe precisar que, la boleta electoral es parte de la documentación electoral que se utiliza el día de la elección, previo el trámite que establece la legislación electoral para su formato, elaboración y emisión. Además; de conformidad con los artículos 192 fracción II, 201 y 211 del Código Electoral del Estado de México:

 

Las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos registrados ante la mesa directiva de casilla o en su caso los generales así como los ciudadanos con resolución favorable que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitan su voto.

 

Se anotará el número de boletas recibidas para cada elección, en el apartado de instalación de la casilla que refiere el acta de jornada electoral.

 

Durante la recepción del voto, el presidente de la mesa receptora del voto, entregará al elector las boletas de la elección que se trate, para que libremente y en secreto, marque sus boletas en el cuadro o círculo de su preferencia partidista o en su caso, anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto, posteriormente doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. Hasta en tanto, se llega el momento del escrutinio y cómputo, serán consideradas boletas depositadas en la urna, posteriormente, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados, procediendo a determinar la validez o nulidad de los votos de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 231 de la ley de la materia.

 

Por consiguiente el Tribunal Electoral del Estado de México, sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla o en su caso de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditas, y que sean determinantes para los resultados de la casilla o elección de que se trate, y que estén expresamente señaladas en la legislación electoral.

 

Precisado lo anterior, en razón del método y claridad que se viene siguiendo en el presente instrumento resolutivo, para el estudio de esta causal de nulidad, se agrupan de manera particular para su debido estudio.

 

A. Casillas en las que se realizó recuento de votos.

 

En sesión ininterrumpida del día ocho de julio del año dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral número 82, con cabecera en Tecámac, Estado de México; documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a) y 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; realizó recuento de votos en las casillas 4206C1, 4214C2, 4215B, 4222B, 4222C1, 4225B, 4226C4, 4228C5, 4250C2 y 4252EXT34. Por tanto con fundamento en la fracción VI, penúltimo párrafo; del artículo 270 del citado código, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido por la ley, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Consecuentemente, los agravios esgrimidos en relación a las mencionadas casillas, se declaran INATENDIBLES, por existir impedimento legal para conocer del error hecho valer como causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

B. Casillas sin errores.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4193 C2

609

267

342

342

342

342

37

0

No

2

4213C7

761

343

418

418

418

418

40

0

No

3

4207C2

726

282

444

444

444

444

86

0

No

4

4207C3

726

267

459

459

459

459

95

0

No

5

4208C2

640

294

346

346

346

346

29

0

No

6

4213B

761

357

404

404

404

404

25

0

No

7

4213C8

760

337

423

423

423

423

20

0

No

8

4216C2

693

278

415

415

415

415

71

0

No

9

4228C6

776

360

416

416

416

416

22

0

No

10

4234B

584

284

300

300

300

300

3

0

No

11

4242B

625

250

375

375

375

375

44

0

No

12

4245C1

780

320

460

460

460

460

98

0

No

13

4252Ext24

782

419

363

363

363

363

37

0

No

14

4252Ext26

783

423

360

360

360

360

37

0

No

15

4252Ext30

784

440

344

344

344

344

67

0

No

16

4252Ext33

784

439

345

345

345

345

49

0

No

17

4252Ext37

784

467

317

317

317

317

29

0

No

18

4252Ext49

783

460

323

323

323

323

17

0

No

19

4253C2

683

266

417

417

417

417

29

0

No

 

Del cuadro anterior se advierte que en las casillas que se describen no existe error en los rubros fundamentales, toda vez que las cantidades asentadas en la columna 3, 4, 5 y 6 coinciden plenamente, en consecuencia son INFUNDADOS los agravios hechos valer, al no actualizarse la determinancia como extremo de la casual de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

C. Casillas cuyos rubros fundamentales son coincidentes, aunque en otros haya inconsistencias.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4190 B

639

264

375

376

376

376

134

0

No

2

4191C1

491

704

312

391

391

391

59

0

No

3

4199B

632

268

364

361

361

361

23

0

No

4

4201C1

691

304

387

386

386

386

9

0

No

5

4213C1

409

352

57

409

409

409

39

0

No

6

4223C2

707

319

388

389

389

389

68

0

No

7

4228C10

776

377

399

398

398

398

9

0

No

8

4233C2

669

305

364

366

366

366

5

0

No

9

4242C1

640

283

357

356

356

356

19

0

No

10

4247C1

652

243

409

399

399

399

60

0

No

11

4252Ext51

783

435

348

349

349

349

45

0

No

12

4253B

667

259

408

421

421

421

25

0

No

 

 

De los datos del cuadro que antecede se advierte plena coincidencia en los tres rubros fundamentales que señalan las columnas 4, 5 y 6, resultado algunas discrepancias con la columna 3, lo cual no es determinante, ya que no existe margen de error entre los partidos políticos contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo lugar de la votación; en consecuencia los agravios hechos valer son INFUNDADOS al no actualizarse la causal de nulidad invocada prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local.

 

D. Casillas con error no determinante.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188 C1

799

320

479

464

471

471

19

0

No

2

4189 B

733

330

403

402

403

403

76

1

No

3

4189 C2

733

296

437

438

438

437

145

1

No

4

4190 C2

640

296

344

344

343

343

94

1

No

5

4191 C2

704

314

390

390

392

392

29

2

No

6

4192 B

558

202

356

356

355

355

88

1

No

7

4193 B

607

253

354

346

355

355

17

9

No

8

4194 B

747

253

494

493

492

492

47

1

No

9

4194C1

748

261

487

486

487

487

5

1

No

10

4195 B

655

203

448

448

450

450

30

2

No

11

4195 C1

656

215

440

436

440

440

37

4

No

12

4197C2

756

306

450

439

450

439

3

11

No

13

4198B

635

275

360

359

360

360

23

1

No

14

4198C2

637

216

421

421

422

422

35

1

No

15

4202C1

712

445

267

444

445

445

26

1

No

16

4203C2

619

243

376

419

420

420

20

1

No

17

4202C3

647

265

382

383

382

382

29

1

No

18

4203C1

662

276

386

390

388

388

7

2

No

19

4204C2

647

252

395

394

396

396

25

2

No

20

4204C3

647

265

282

383

382

382

29

1

No

21

4205C2

743

296

447

446

445

445

96

1

No

23

4207B

725

286

439

441

439

439

35

2

No

24

4208B

595

275

320

358

364

364

68

6

No

25

4209B

647

230

417

422

412

412

15

10

No

26

4209C1

647

238

409

407

407

408

9

1

No

27

4209C2

647

219

428

427

429

429

25

2

No

28

4211B

605

230

375

369

379

358

95

21

No

29

4212B

646

324

322

323

320

320

4

3

No

30

4212C2

646

275

371

370

369

369

47

1

No

31

4213C10

762

345

416

413

415

415

52

2

No

32

4213C2

761

349

412

410

411

411

3

1

No

33

4213C3

761

341

420

419

421

421

24

2

No

34

4213C4

761

326

435

433

434

434

26

1

No

35

4221C1

609

298

311

311

316

316

56

5

No

36

4223C3

707

320

387

386

391

391

69

5

No

37

4224B

638

284

354

354

350

350

7

4

No

38

4228B

775

393

382

391

386

386

32

5

No

39

4228C1

775

401

374

374

368

368

49

6

No

40

4228C8

776

368

410

407

409

409

28

2

No

41

4230C1

780

317

463

466

462

462

27

4

No

42

4230C2

780

314

466

464

468

468

12

4

No

43

4234C2

585

256

329

329

330

330

29

1

No

44

4239C1

714

346

368

367

368

368

95

1

No

45

4240B

784

357

427

425

427

427

52

2

No

46

4241B

737

350

387

365

365

366

96

1

No

47

4243C1

772

352

420

420

422

422

41

2

No

48

4245B

780

322

458

452

458

458

45

6

No

49

4248B

714

239

475

475

474

474

67

1

No

50

4249C2

633

241

392

389

397

397

58

8

No

51

4251C2

778

345

433

430

432

432

22

2

No

52

4251Ext6

1536

358

1178

408

410

410

5

2

No

53

4251Ext9

772

338

434

435

434

434

19

1

No

54

4252Ext11

783

440

343

328

339

339

65

11

No

55

4252Ext14

782

459

323

319

315

315

56

4

No

56

4252Ext15

783

422

361

358

360

360

76

2

No

57

4252Ext17

812

425

387

366

360

366

63

6

No

58

4252Ext20

782

448

334

329

332

332

58

3

No

59

4252Ext23

814

427

387

355

356

355

44

1

No

60

4252Ext28

782

425

357

356

358

358

55

2

No

61

4252Ext29

781

440

341

343

344

344

19

1

No

62

4252Ext4

761

442

319

338

349

349

34

11

No

63

4252Ext42

783

451

322

321

323

323

71

2

No

64

4252Ext45

383

437

346

340

347

347

64

7

No

65

4252Ext47

783

465

318

315

318

318

51

3

No

66

4252Ext48

764

427

337

327

359

359

41

32

No

67

4252Ext5

783

457

326

326

325

325

76

1

No

68

4252Ext6

783

419

364

344

363

363

51

19

No

69

4255C1

567

285

282

277

279

279

19

2

No

70

4255C2

569

265

304

300

302

302

6

2

No

 

Como puede apreciarse de los datos asentados, la diferencia mayor entre las columnas  4, 5 y 6 es menor que la existente entre los partidos políticos contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por lo tanto; al no actualizarse el requisito consistente en una irregularidad determinante, no se actualiza la causal de nulidad invocada, establecida en la fracción IX del artículo de la legislación electoral local, por tanto son INFUNDADOS los agravios hechos valer.

 

E. Casillas en donde los tres rubros fundamentales contienen errores no determinantes.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4211C1

607

241

366

362

365

365

23

3

No

2

4212C1

645

307

338

336

342

343

67

7

No

3

4250C1

791

348

443

435

348

438

4

3

No

4

4226C1

775

297

478

481

467

478

49

2

No

5

4251Ext4

771

367

404

408

404

405

17

4

No

6

4252Ext27

782

442

340

340

314

341

23

1

No

 

Como puede advertirse, las columnas 4, 5 y 6 contienen errores que no son determinantes para el resultado de la votación en casilla, toda vez que existen coincidencias y semejanzas en dos de las tres columnas citadas. Razón suficiente para que no se actualice la causal de nulidad hecha valer, declarando INFUNDADOS los agravios de los actores.

 

F. Casillas en donde el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentran en blanco.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188B

471

319

152

473

En blanco

471

4

2

No

2

4196B

533

En blanco

En blanco

330

En blanco

329

35

1

No

3

4200C1

509

184

325

329

En blanco

325

7

4

No

4

4204C1

646

239

407

408

En blanco

408

84

0

No

5

4206B

555

275

280

381

En blanco

379

29

2

No

6

4206C2

655

279

381

380

En blanco

382

26

2

No

7

4206C3

655

247

408

406

En blanco

407

71

1

No

8

4213C11

762

En blanco

En blanco

438

En blanco

441

13

3

No

9

4243B

772

342

430

430

En blanco

430

44

0

No

10

4251Ext10

772

355

417

412

En blanco

420

9

8

No

11

4252B

1096

En blanco

En blanco

280

En blanco

270

26

2

No

12

4252Ext35

340

444

104

339

En blanco

340

73

1

No

13

4252Ext36

783

434

349

350

En blanco

350

53

0

No

14

4252Ext40

784

427

357

357

En blanco

357

20

0

No

15

4252Ext41

740

En blanco

En blanco

367

En blanco

381

52

14

No

16

4252Ext44

783

345

438

359

En blanco

345

93

14

No

 

Como se observa, la columna relativa a boletas extraídas de la urna está en blanco, pero esto no da lugar a la actualización de la causal de nulidad. Efectivamente la cantidad relacionada a la columna 5 sólo se puede obtener inmediatamente después de que es vaciada la urna y se contabilizan los votos depositados en ella, lo cual se realiza lógicamente ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y ante la presencia de los representantes de partidos políticos contendientes. Esto es así, ya que de conformidad con el código comicial local, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado del acta de jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados, acto durante el cual se encuentra precisamente el de vaciar las urnas para contar el total de las boletas depositadas durante la recepción del voto.

 

Por consecuencia no hay duda que es imposible obtener el dato faltante, de ahí que sólo deban tomarse en cuenta los dos rubros fundamentales restantes, es decir; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votación emitida.

 

En tales condiciones es posible afirmar, que la falta de anotación de boletas extraídas de la urna, no constituye evidencia de un mal manejo de la votación emitida por los electores por lo que es factible proceder a la verificación de autenticidad de los resultados, mediante la comparación de los otros rubros fundamentales, y si se encuentra que la diferencia entre estos es menor que la diferencia entre el primer y segundo lugar, no es determinante.

 

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, en las casillas señaladas en el cuadro descriptivo, se puede observar que en algunos casos los rubros fundamentales coinciden, en otros; si bien es cierto existen errores entre los rubros fundamentales, también lo es que las diferencias para el resultado de la votación no son determinantes, y en unos más; si bien aparecen espacios en blanco, también lo es que existen dos rubros con cantidades coincidentes o semejantes, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

G) Casillas con error no determinante en boletas extraídas de la urna.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4198C1

636

253

383

383

2

380

12

3

No

2

4207C1

726

288

438

438

9

438

73

429

No

3

4208C1

639

268

371

371

639

370

39

269

No

4

4213C12

762

346

416

416

0

416

20

0

No

5

4234C1

585

272

313

312

1

312

37

0

No

6

4252Ext38

783

444

339

334

3

334

58

0

No

7

4253C1

680

261

419

638

44

44

13

198

No

 

 

Como se puede advertir del cuadro anterior, el rubro de “Total de Boletas Extraídas de la Urna”, consignan un valor numérico ilógico y alejado de la realidad, lo cual si bien es cierto que existe un error en el llenado del citado rubro y que no puede ser subsanado con ningún otro documento electoral, también lo es que de las columnas 4 y 6, se consignan valores numéricos idénticos, o bien con diferencias que no son determinantes como se aprecia del cuadro descriptivo.

 

Particularmente en la casilla 4208C1, se puede llegar a la conclusión de que el valor numérico asentado en la columna 5, es coincidente con el anotado en la columna 1, es decir que pudiera corresponder al total de boletas recibidas. Además, los valores de las columnas 3, 4 y 6 son semejantes, y que si bien existe una mínima diferencia, ésta no es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

Por tanto, al no actualizarse la determinancia como requisito indispensable para la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores.

 

H) Casillas con errores determinantes

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4197C3

741

274

467

461

454

467

5

13

SI

2

4199C1

632

230

402

401

 

412

9

11

SI

3

4212C3

 

604

 

343

 

350

4

7

SI

4

4212C4

 

305

 

350

321

341

26

29

SI

5

4251Ext7

728

370

358

374

386

400

3

26

SI

6

4224C1

638

304

334

En blanco

En blanco

337

30

 

SI

 

Como puede apreciarse del cuadro que antecede, la diferencia máxima entre los rubros de las columnas 4, 5 y 6, es mayor a la existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, además; realizando las operaciones de las columnas 4 y 6, existe una diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, respecto a la casilla 4224C1, se encuentran dos rubros fundamentales en blanco, entre ellos el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, aun cuando esta autoridad jurisdiccional electoral requirió a la autoridad responsable la lista nominal de electores utilizada el día de la elección en la sección electoral que se analiza, dando respuesta el día veintiocho de julio del año dos mil nueves, mediante oficio número, CDE33/420/09; haciendo mención que: “falta la lista nominal de la casilla 4224 C1, debido a que los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla no hicieron entrega de ellas a dicho Consejo”. Ante tal situación, y en virtud de encontrarse en imposibilidad jurídica de subsanar el dato faltante, este Tribunal considera que a parte de ser determinante para el resultado de la votación, se vulneró el principio de certeza que debe regir todos los actos de las autoridades electorales.

 

Siendo procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, al actualizarse la fracción IX del artículo 298 del código electoral, declarando FUNDADOS los agravios hechos valer.

 

XI. Refiere el partido político inconforme que en la casilla 4189 C2 el escrutinio y cómputo se realizó en un sitio diferente al de la instalación, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por cuanto hace al juicio de inconformidad número JI/054/2009, el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 4189 C2 manifiesta:

 

“…

Causa agravio irreparable, por el hecho fatal de que se mueve de lugar la casilla y no se levanta acuerdo o minuta de este acto, por los representantes de partido en la casilla. Además del dolo en la suma a favor del resultado para el Candidato Común, el cual no coincide con los ciudadanos registrados en la lista nominal, haciendo caso omiso de la petición de nuestro representante acreditado ante el consejo municipal respectivo, lo cual quedo asentado en el Acta de la Sesión ininterrumpida de Escrutinio y Computo correspondiente.

…”

 

El tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional señala que:

 

“…

Relacionadas con la fracc. X del art. 298 y contrariamente a lo afirmado por el impetrante, el examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo de la casilla 4189 C2, muestra indubitablemente que no acredita los extremos de sus afirmaciones pues no demuestra que el escrutinio se hubiese realizado en lugar distinto al de ubicación de la casilla

…”

 

No.

CASILLA

LUGAR AUTORIZADO PARA LA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO,)

LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

LUGAR EN QUE SE INSTALO LA CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

HOJA DE INCIDENTES

1

4189 C2

CALLE 5 DE FEBRERO NO. 205, ESQ. CALLEJÓN PROGRESO, TECÁMAC CENTRO. MÉXICO, C.P. 55740, FRENTE AL SALON LOS ARCOS

CALLE CINCO DE FEBRERO NO. 205 ESQ. CJON. PROGRESO TECÁMAC CENTRO

TECÁMAC CALLE 5 DE FEBRERO NO. 205 ESQ CJON PROGRESO TECÁMAC CENTRO

Sin Incidentes

 

 

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Para acreditar la causal que el inconforme invoca, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes extremos: 1) Que existan irregularidades, 2) Que dichas irregularidades sean graves, 3) Que tales irregularidades graves estén plenamente acreditadas, 4) Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral, 5) Que se ponga en duda la certeza de la votación, 6) Que la duda sea en forma evidente y 7) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Aún cuando en el Código Electoral no existe precepto alguno que determine lo que debe entenderse por irregularidad grave, se desprende que no toda irregularidad es suficiente para configurar el segundo elemento de la causal de nulidad que se resuelve. Si bien es cierto, constituye una irregularidad cualquier falta a la ley o a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral, no necesariamente, se trata de una irregularidad grave. De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia  en el desarrollo de la elección.

 

Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana. De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.

 

En efecto, para que se materialice el extremo de la causal de nulidad invocada es necesario que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan el día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal,  personal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda. Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.

 

Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios, y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de la votación recibida en casilla, de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XII del artículo 298 citado in limine litis.

 

Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teleológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.

 

En este sentido, los votos cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los siete extremos que integran la causal solicitada, pero a consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor y la actualización de los extremos de la causal de nulidad mencionada, es necesario analizar con antelación todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor, o ajustar a la litis el resto de los preceptos legales que cita como aplicables, ya que basta con la causa petendi del actor, para que la autoridad jurisdiccional se adentre al estudio de la causal señalada.

 

Se hace la precisión de que aún cuando en autos existe material electoral para ser valorados como prueba, o bien fue requerido diverso y no fue enviado, o bien el que se recibió en original ante esta instancia jurisdiccional, se encuentra en su totalidad en blanco, o bien ilegible, por tanto Tribunal Electoral resolverá atenderá la petición de los enjuiciantes, con los elementos probatorios que obren en autos.

 

Establecido lo anterior, y para un mejor estudio de las casillas impugnadas por los inconformes, se realizan tres grupos tanto de casillas como de irregularidades, siendo los siguientes: a) las relacionadas con el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, expresando al mismo tiempo los actores que se cometió error aritmético; b) las consistentes en la falta de formalidad en el llenado de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, relacionadas con los apartados de cierre de votación, y horario en que se realizó el escrutinio y cómputo respectivamente; c) participación de representantes del Partido Social Demócrata firmaron actas de jornada electoral sin haber registrado representantes en el Consejo Municipal; y d) El proselitismo, como irregularidad.

 

a)                       En ciento cincuenta y cuatro casillas, se aduce por los actores en los juicios de inconformidad, que se cometieron irregularidades graves, por existir inconsistencias en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo.

 

Este Tribunal no pasa por desapercibido que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito inicial de inconformidad impugna un total de ciento treinta y tres casillas, fundamentando sus hechos y agravios en la fracción III y XII del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, el Partido de Acción Nacional, en su escrito de demanda, expresa su inconformidad en un total de sesenta y cuatro casillas, pretendiendo sostener su petición en la fracción I, IX, X y XII del precepto legal antes citado; al señalar que en todas las casillas impugnadas se cometieron irregularidades.

 

Ahora bien, del resultado de analizar y estudiar los hechos y agravios expresados por los partidos políticos incoantes, y con fundamento en el artículo 334 del código comicial, se llevó a cabo la suplencia de la queja en la aplicación del precepto legal aplicable a los casos concretos, por lo que las casillas impugnadas fueron estudiadas en su momento por la casual I, III, X y IX del precepto antes citado, es decir fueron estudiadas por causal de nulidad de votación específica, tal como se puede advertir de los razonamientos vertidos en los Considerándos VIII, IX y X de la presente resolución, razón por la cual no procede su petición favorable, toda vez que no se cumplen los extremos que integran la causal prevista en el artículo 298, fracción XII del código electoral local.

 

b)                      Mención especial merecen las casillas 4194 B, 4204 B, 4213 B, 4251 E3, 4250 B, 4193 B, 4192 C2, 4194 B, 4195B, 4197 C3, 4206 C1, 4209 C2, 4212 C1, 4252 E10, 4233 C2, 4216 C2, 4226 C1, 4250 E25, 4252 E26, 4209 C1, 4234 C2, impugnadas por los partidos actores en los juicios de inconformidad número JI/054/2009 y J/055/2009 por irregularidades cometidas, pretendiendo la nulidad de votación al manifestar sustancialmente como agravio que es imposible que el horario de la clausura de casilla sea el mismo que el de la remisión del paquete electoral, así como el horario de cierre de votación en casilla, y que en otros casos se omitió llevar a cabo la formalidad del llenado de las actas de jornada electoral en lo que respecta al cierre de votación así como de la clausura de casilla y que esos hechos constituyen irregularidades.

 

De una interpretación de los artículos 226 y 239 del Código electoral local, se advierte que una vez hecha la declaración de cierre de votación por el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al cumplirse las disposiciones legales correspondientes, el Secretario llena el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, y anotará la hora del cierre y la causa por la que se cerró. Asimismo, concluido el escrutinio y cómputo de la casilla, el Secretario realizará constancia de la hora de clausura de casilla y anotará el nombre de los funcionarios y representantes que harán entrega del paquete que contiene los expedientes.

 

De lo anterior se colige que la declaración del cierre de la votación, obedece a que se ha cumplido el horario para la recepción del voto y en su caso la causa por la que se cerró antes o después del horario establecido en la ley.

 

En cambio, la clausura de casilla y remisión del expediente, se realiza como secuela debe haber cumplido las actividades relacionadas:

 

-                con la recepción del voto;

-                escrutinio y cómputo de los votos sufragados;

-                integración del expediente de casilla (el cual contendrá un ejemplar del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los escritos sobre incidentes y de protesta recibidos), formando el paquete electoral (integrado por el expediente de cada elección, los sobres por separado que contengan: boletas sobrantes e inutilizadas, votos válidos, votos nulos, lista nominal), y

-                la fijación de los avisos con resultados de la elección correspondiente.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de las Actas de Jornada Electoral, Escrutinio y Cómputo, así como de las Constancias de Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente, documentales públicas que con fundamento en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a), 328, del Código Electoral de la Entidad, se les concede valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

 

A continuación se inserta un cuadro descriptivo, en el cual se asientan los siguientes datos: a) casilla; b) Acta de Jornada Electoral, en su apartado de cierre de votación; c) Acta de Escrutinio y Cómputo, en su apartado de realización del escrutinio y cómputo; y d) Constancia de Clausura de Casilla y Remisión del Expediente:

 

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA

1

4192 C2

6:00 pm

EN BLANCO

6:00

2

4193 B

DIECISEIS

18:10

18:00

3

4194 B

18:00 pm

20:45

 

4

4195 B

6:01

EN BLANCO

*

5

4197 C3

18:03

19:00

18:03

6

4204 B

18:04

EN BLANCO

18:04

7

4206 C1

18:00

18:00

21:07

8

4209 C1

6:00

8:00

*

9

4209 C2

18 hs.

20:40

18

10

4212 C1

06:00

EN BLANCO

8:38

11

4213 B

18:00

EN BLANCO

*

12

4216 C2

6:02

EN BLANCO

9:20

13

4226 C1

6:03

EN BLANCO

*

14

4233 C2

18:00 hrs

EN BLANCO

18:0

15

4234 C2

6:00

6:00

 

16

4252 B

*

EN BLANCO

18:00

17

4250 E25

*

*

*

18

4251 E3

*

EN BLANCO

*

19

4252 E10

9:46

6:10

6:00

20

4252 E26

18:00

EN BLANCO

18:00 HRS

 

*Documentación totalmente en blanco (prácticamente el formato) o ilegible.

 

Como puede advertirse del cuadro anterior, existen inconsistencias en el llenado de cierre de votación (Acta de Jornada Electoral), horario en que se realizó el escrutinio y cómputo (Acta de Escrutinio y Cómputo), y clausura de casilla (Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de Paquete), sin embargo, dichas irregularidades por sí solas no son determinantes ya que los ciudadanos que actuaron como funcionarios de Mesa Directiva de Casilla el día de la jornada electoral, actúan de buena fe, ya que al no ser expertos en la materia, aún y cuando se les llega a dar capacitación para el cumplimiento del cargo al que fueron asignados, llegan a cometer errores involuntarios, como es el caso de haberse confundido en el llenado de las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, así como de la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión de Expediente, o bien, haber omitido señalar los horarios de cierre de votación, realización de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla.

 

c)                       Atención especial tienen las casillas 4216 B, 4218 B, 4219 C1, 4220 B, 4241 C1, 4250 B, 4251 E3, impugnadas por el partido político inconforme en el juicio de inconformidad J/055/2009, señalando que representantes del Partido Social Demócrata firmaron actas de jornada electoral sin haber registrado representantes en el Consejo Municipal, hechos que a su juicio constituyen irregularidades.

 

Este organismo jurisdiccional considera pertinente hacer referencia al marco jurídico relacionado con los derechos de los partidos políticos, así tenemos que el Código Electoral del Estado de México, señala lo siguiente:

 

Artículo 33. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por este Código.

 

La afiliación a los partidos políticos será libre e individual. Quedan prohibidas todas las formas de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución local y este Código.

 

 

Artículo 51.- Son derechos de los partidos políticos:

 

VI. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código;

 

Artículo 138. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado.

 

Artículo 174. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.

 

Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales, las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente.

 

Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de “Representante”.

 

Artículo 175.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla tendrán los siguientes derechos:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

 

II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;

 

III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

 

IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

 

VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

 

VII. Los demás que establece este Código.

 

Artículo 176.- La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

 

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla en las que fueron acreditados;

 

II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente;

 

III. No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla, cuando aquellos estén presentes;

 

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla;

 

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

 

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente;

 

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla; y

 

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

IX. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.

 

Artículo 177.- Los representantes de los partidos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Artículo 178.- Cuando se lleven a cabo elecciones de diputados y ayuntamientos, el registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal.

 

Artículo 182.- Cuando se celebren elecciones de diputados y ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.…

 

Artículo 183.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, especificando el número de casillas que les correspondan.

 

De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla.

 

De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos se colige lo siguiente:

 

1.                       El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Particular, por el Código Electoral local, realizados por las autoridades electorales, por los partidos políticos y por los ciudadanos, cuyo objeto primordial es la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo, y miembros de los ayuntamientos de la entidad.

2.                       Los partidos políticos como entidades de interés público, tienen avalada su participación en los procesos electorales por la legislación electoral local, teniendo la obligación de ajustar sus actos a dicha legislación.

3.                       Entre los derechos que tienen los partidos políticos, está el de nombrar representantes ante los órganos del Instituto, por lo que tratándose de elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, podrán nombrar representantes propietarios y suplentes ante cada Mesa Directiva de Casilla, así como acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general en casillas urbanas y rurales.

4.                       Entre los derechos que tienen los representantes de los partidos políticos ante Mesa Directiva de Casillas, se encuentra el de recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla.

5.                       Los representantes generales de los partidos políticos sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla.

6.                       Los representantes de los partidos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de la legislación electoral y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

7.                       Tratándose de elecciones de diputados y ayuntamientos, el registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal correspondiente, haciendo entrega al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate.

 

Por otra parte, los artículos 132 y 133 del multicitado código electoral, establecen como sanción para el caso de que los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral, y un segundo caso; es cuando el representante propietario o el suplente de un partido dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido dejará de formar parte del  propio órgano durante el proceso electoral de que se trate.

 

Por lo tanto el partido político que actué en el proceso electoral a través de sus representantes en Mesas Directivas de Casilla, sin previo registro y acreditación ante el Consejo Electoral correspondiente, está violentando lo establecido en el artículo 36 del Código comicial local que textualmente señala: “Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el presente Código”. Asimismo, se colige, que si bien es cierto es un derecho de los partidos políticos nombrar a representantes ante los distintos órganos del Instituto, y en el caso concreto; ante las Mesas Directivas de Casilla cuando se trate de elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, también lo es que están obligados de abstenerse de violentar las disposiciones de la legislación electoral local.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la inconformidad del partido político impetrante, este órgano jurisdiccional toma en consideración las constancias que obran en autos, consistentes en las Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y relación de representantes de partidos políticos ante Mesas Directivas de Casilla y de Representantes Generales, documentales públicas a las cuales se le da valor probatorio pleno en términos de los artículos 326, 327 fracción I, inciso a) y 328, del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, del estudio de las constancias antes citadas, y con el objeto de sistematizar los agravios formulados por el inconforme, a continuación se presenta un cuadro descriptivo en el que se asientan los datos de las Actas de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, únicamente en el apartado de nombre y firma de representantes de partido político; así como los datos que aparezcan en la relación de representantes de partidos ante Mesa Directiva de Casilla.

 

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

4216 B

EN BLANCO

MARÍA IVON VITAL R. Y TERESA AGUIRRE VELÁZQUEZ

2

4218 B

CUEVAS CISNEROS ALEJANDRO Y CERVANTES JARILLO FRANCISCO

EN BLANCO

3

4219 C1

MARCO A. MENDOZA

MENDOZA MARCO A.

4

4220 B

*formato en blanco

MARIA LUISA HERRERA Y NANCY CERVANTES

5

4241 C1

JENNIFER MA. DE LAS NIEVES GUTIÉRREZ

EN BLANCO

6

4250 B

ALEJANDRO LEAL GARCÍA

EN BLANCO

7

4251 Ext3

EN BLANCO

EN BLANCO

 

Como se advierte del cuadro anterior, el Partido Social Demócrata, al parecer a través de sus representantes ante mesa directiva de casilla, firman en algunos casos y en otros más, las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo.

 

Por otra parte, del estudio del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral (de fecha  cinco de julio) y Acta de Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal, ambas del Consejo Municipal Electoral, número 82, con cabecera en Tecámac, Estado de México, documentales públicas que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a) y 328 segundo párrafo, todos de la legislación electoral local, se advierte que: los representantes que participan en dichas sesiones son los correspondientes a los Partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Futuro Democrático. Por lo que esta autoridad electoral jurisdiccional, tiene la convicción de que los citados partidos sí acreditaron y registraron a sus respectivos representantes ante el Consejo Municipal Electoral número 82 indicado, razón por la cual participan del proceso electoral en dicho consejo.

 

Asimismo, por acuerdo diverso dictado por este órgano jurisdiccional, se requirió al Consejo Municipal Electoral número 82, la remisión de las relaciones de representantes de partido político ante mesas directivas de casilla, así como de los representantes generales, específicamente de las casillas que se estudian en este apartado, por su parte la autoridad responsable envío los originales que arroja el sistema. En cuanto a la relación de representantes generales es impreciso tomar dato alguno, ya que si bien es cierto aparecen las casillas en cuestión así como diversos nombres anotados, también lo es que no se aprecia dato alguno que haga referencia a qué partido político pertenecen dichos representantes. Del mismo modo, de las impresiones que contienen los nombres de los representantes ante mesa directiva de casilla, en especial de las 4216 B, 4218 B, se aprecian las siguientes siglas: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, CPPN, NA, JPC. De lo que antecede se puede deducir que los partidos políticos que acreditaron y registraron a sus representantes, son los que con participaron con tal carácter el día de la jornada electoral.

 

Caso contrario sucede con el Partido Social Demócrata, ya que se infiere que el mismo, no acreditó ni registró representantes ante el mencionado Consejo Municipal Electoral, consecuentemente; ante Mesas Directivas de Casillas, el día de la elección.

 

Por otra parte, si bien es cierto que en las Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, específicamente en el apartado de “Representantes de Partidos Políticos”, en especial el recuadro que corresponde al Partido Social Demócrata aparecen escritos nombres y firmas diversas, también lo es que dicho acto no alteró el resultado de la votación recibida en las casillas, por lo cual se considera una irregularidad menor que por sí sola no causa nulidad de votación recibida en casilla, y en cuanto a la infracción cometida por el partido político, el Instituto Electoral del Estado de México, es la autoridad electoral administrativa competente para aplicar una sanción, por no ajustar sus actos a las disposiciones establecidas en el código comicial de la entidad.

 

d)                      No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que el Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad JI/054/2009, señala en su escrito inicial de demanda, lo siguiente:

 

“…

 

ACTOS IRREGULARES EN EL PROCESO

MOTIVO DE NULIDAD DE ELECCIÓN

PROSELITISMO

 

Dentro del cometido de asegurar elecciones libres y autenticas, las campañas constituyen un garantía para que los partidos políticos puedan participar en el proceso electoral en igualdad de oportunidades, esto a efecto de permitir que el ciudadano madure su decisión sobre el partido y el candidato por los que votarán, situación que no aconteció de ninguna forma en este municipio de Tecámac para la elección de ayuntamiento por las siguientes consideraciones.

 

Se pide a ustedes ciudadanos magistrados que estudien de igual manera documentos privados que también hemos anexado a este libelo de impugnación, que consiste en reproducciones fotográficas donde se denote clara y flagrantemente la inducción del voto al ciudadano señaladas, estas, unas con cohecho o soborno, otras con presión o coacción sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla y de los mismos electores precisadas y contenidas en sus artículos 298 fracción III, IV y XII; la presión o coacción que sanciona la fracción III demuestro y la ilustro: (enumera probanzas)

 

CONCLUSIÓN

 

Magistrados, así mismo en el multicitado proceso electoral del 5 de julio, en este Iibelo hemos acercado pruebas inminentes sobre las irregularidades graves que se perpetraron en agravio de mi representado, esto es en vez de asegurar elecciones Iibres y autenticas, la espuria tomo acciones de proselitismo dentro del termino ilegal esto es a unos cuantos días del día de la elección. Efectivamente en este cuerpo acusamos con documentales publicas, que tendrán pleno valor probatorio para alcanzar la nulidad que perseguimos condensada en sus artículos 327 y 326 de La ley electoral vigente, expedidas por funcionarios municipales; acciones de cohecho o soborno y coacción para el Iibre sufragio del elector actos en contra de lo permitido que de forma voluntaria fueron rechazados por los electores en tiempo y forma sancionados y previstos en nuestra legislación electoral por citar los artículos 298 fracción III y IV que refleja, que dictamina a una irremediable nulidad de la elección estando en el supuesto de la fracción II del articulo 299 de la ley invocada.

 

La regla general donde se acepta que la anulación de una votación o de una elección solo debe proceder cuando las irregularidades cometidas durante su desarrollo han sido determinantes a los resultados por los cuales se ha declarado quien triunfo en la contienda electoral. Esto es que nuestra ley electoral nos dicta como lo he venido diciendo, que las causas que se deben de acreditar para que la votación en una casilla sea nula. entre otras es a) haber mediado dolo en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos y esto sea determinante para el resultado electoral, b) ejercer violencia física o presión sobre los electores, repito puede ser anulada cuando alguna o algunas de las doce causales de nulidad referidas para las casillas se acredite en por lo menos el 20 por ciento, en el caso que nos ocupa equivale a 8 casillas donde claramente hemos demostrado para esta causa el doble de casillas, es decir 16, con motivos suficientes para exigir la nulidad total de la elección, que es al caso absoluto que nos ocupa.

…”

 

Del contenido del texto anterior, se advierte que el actor en el JI/054/2009, señala una serie de apreciaciones subjetivas al considerar que existieron irregularidades graves en perjuicio de su representado, realizando actividades de proselitismo a unos cuantos días de la elección, inducción del voto al ciudadano, cohecho, soborno, coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pretendiendo acreditar las irregularidades con distintas imágenes reproducidas en placas fotográficas a color, imágenes impresas a color en papel común y otras más en blanco y negro; así como la exhibición de documentales públicas consistentes en comparecencias voluntarias ante el oficial conciliador y calificador de funciones del municipio de Tecámac.

 

En el caso concreto, el actor pretende hacer valer su petición en las fracciones III y IV del artículo 298 del citado código, sin embargo no es suficiente la sola invocación del precepto legal, sino que el actor debe acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

 

Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución, es menester reiterar que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 298, señala las causales de nulidad de elección de votación en casilla, siendo once presupuestos específicos y uno general, es decir; en este último pueden darse los supuestos no previstos en las causales específicas.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio, de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas y técnicas (reproducción de sonidos, de imágenes, entre otros), constituyen meros indicios de las aseveraciones de las partes, por tanto para su eficacia probatoria, es necesario que se encuentren admiculadas y corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de considerarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos alegadas por las partes.

 

Ahora bien, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, no obran en el  expediente  medios de convicción que las justifiquen, por lo tanto, al no haber aportado pruebas idóneas, el actor, en su dicho, carece del valor probatorio pleno que determinan los artículos 326 fracción III, 327 fracción III y 328, tercer párrafo, de la ley de la materia. Lo anterior es así, en virtud de que en autos, sólo constan setenta placas fotográficas, veintiún imágenes impresas a color y ocho imágenes impresas en blanco y negro, las cuales fueron ofrecidas por el inconforme en su escrito recursal y que en términos del artículo 328 párrafo tercero del código electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De la observación y análisis de la probanzas técnicas aportadas por el actor, este Tribunal Electoral considera que no se desprende acción alguna que se pudiese equiparar con uno o más de los extremos de la causal que se estudia, ni mucho se acredita hecho irregular que configure el proselitismo, la presión, el cohecho o soborno aducido por la actora. Ya que en términos generales, de las placas fotográficas que obran en autos, sólo puede advertirse de las mismas lo siguiente: boletas electorales marcadas (dos placas), diversas personas con distintos colores de ropa, personas vestidas con indumentaria de la policía estatal del Estado, unidades vehiculares con emblema “ASE y POLICÍA ESTATAL”, diversos vehículos automotrices, personas que portan la indumentaria de funcionario electoral de la que parece ser una mesa directiva de casilla, diversas calles y aceras aparentemente tomadas en el mismo lugar desde diferentes ángulos. De las imágenes impresas a color en papel común, (diez) también se observan personas vestidas con múltiples colores en su vestimenta; cuatro impresiones carentes nitidez  o desenfocadas, y dos más en las que se observan varias personas con material electoral (mamparas y urnas, con el distintivo del IEEM). En la mayoría de las pruebas técnicas se aprecia que predominan personas vestidas con color rojo.

 

Por lo tanto, de la  evaluación, valoración y ponderación de los hechos que se observan en las placas fotográficas e imágenes ofrecidas por el actor, este Tribunal Electoral considera que no se desprende acto tendiente a justificar la pretensión del impetrante, máxime que no se describen u observan circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de lo ocurrido en dichas fotografías e imágenes; en consecuencia, se desestiman de valor probatorio pleno para los efectos aquí pretendidos.

 

Por otro lado, se encuentran agregadas en autos, el original de doce Actas Informativas de hechos de fecha doce de julio del año dos mil nueve, emitidas por la Oficial Conciliador y Calificador de Hueyotenco del Municipio de Tecámac; Estado de México; documentales de naturaleza pública, que de conformidad con el artículo 329 párrafo primero, del código comicial, se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Por tanto, como en la diligencia en que la Oficial Conciliador y Calificador de Hueyotenco del Municipio de Tecámac; elabora el acta no se involucra directamente a este juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad y beneficio, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, para tales efectos, la apreciación debe hacerse respetando las reglas de la lógica y de la máxima de la experiencia, en atención a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

Esencialmente del contenido de las documentales citadas se advierte lo siguiente:

 

Número de Acta

Compareciente

Hechos Narrados

OFCC/HY/0558/2009

Teresa Acevedo Flores

El día dos de los presentes la declarante fue abordada por una de sus vecinas de nombre Silvia “N” ”N”, la cual le dijo que votara por el PRI y de esa manera iba a obtener becas para cada uno de sus hijos, despensas y apoyos, así mismo le menciono que el entonces candidato por el PRI Aaron Urbina se encargaría de calmar a un vecino con el que la compareciente tiene problemas, aunado a esto el día 5 de julio durante la jornada electoral la declarante vio desde su vivienda que mucha gente entraba a casa de otro de sus vecinos el C Arnulfo Juvenal Hernández el cual es coordinador del PRI y le s entregaba ahí dentro desayunos y dinero a cambio de que les mostraran credenciales de elector y dedos entintados que demostraban que ya habían votado, situación por la cual dice la declarante hizo una denuncia a la FEPADE pero nadie como representante de esta asistió al lugar ni le dieron seguimiento.

OFCC/HY/0559/2009

Rosi Marlin Arredondo Martínez

El 4 de julio del presente año, Estrella “N” “N”, se acerco a la compareciente que si votaba por el PRI le darían una gratificación de entre $1000 y 1800 pesos, así mismo que de ganar el PRI se le apoyaría con un problema que la declarante tiene con su hijo, también el 5 de julio que una persona le propuso comprarle su credencial de elector en $1000 pesos.

OFCC/HY/0560/2009

Silvia Bautista Unda

No recuerda fecha exacta, pero que Teresa “N” ”N”, quien es coordinadora del PRI le ofreció $1200 a cambio de su voto pero la compareciente no acepto , sin embargo dijo conocer a gente a la cual si les pagaron distintas cantidades por sus votos para el PRI.

OFCC/HY/0561/2009

Guadalupe Ramírez Márquez

El día 5 de julio, una persona del sexo femenino estaba fuera de la casa de la declarante la llamo y le dijo que si votaba por el PRI, le daría la cantidad de $2500 pesos, pero que le daría su celular para que tomara la foto del voto y entonces le entregaría el dinero.

OFCC/HY/0562/2009

Maura Martínez Sánchez

El día sábado 4 de julio se encontró a uno de sus vecinos que le dijo que votara por el PRI ya que el domingo 5 de julio, después de que votara él la llevaría a un lugar donde le pagaría por su voto por el PRI y durante la jornada electoral la declarante se dio cuenta de que su vecino se llevaba las personas del otro lado del camellón sobre la calle de rancho sierra hermosa para pagarle las fotos.

OFCC/HY/0563/2009

Ernestina Ríos Martínez

El día 5 de julio, se encontró a la C. Cecilia Remigio, quien le dijo que le tomara foto a su voto con el celular y se la mostrara para que ella le pagara la cantidad de $1500 pesos, pero como la declarante se negó la amenazo con agredirle físicamente si no ganaba el PRI en su colonia.

OFCC/HY/0564/2009

Arturo Flores Bojorjes

El día 5 de julio, le ofrecieron la cantidad de $1200 por que votaran por el PRI llevando una foto de su voto, pero el declarante se negó a ser participe de esta situación.

OFCC/HY/0565/2009

Celia Zermeño Rodríguez

El día 4 de julio, Rosa Isela “N” “N”, le propuso que si votaba por el PRI se le pagaría la cantidad de $1200 pesos, pero al negarse la amenazo diciéndole que si ganaba el PRI en esta zona les daría una “madriza”.

OFCC/HY/0566/2009

Ana Luisa Moreno García

El día 27 de junio, Lucia “N” ”N” le oficio la cantidad de $1000 porque votara por el PRI, sin embargo la declarante no acepto.

OFCC/HY/0567/2009

María Isabel Moreno García

El día 17 de junio María del Carmen “N” ”N” le dijo que le habían mandado el C. Hugo German Quezada, décimo regidor del H. ayuntamiento de TECÁMAC, para ofrecerle la cantidad de $1300 pesos, o la loza de dos cuartos de su casa y asfaltar la calle donde la declarante vive, todo esto porque votara por el PRI, sin embargo la declarante no acepto.

OFCC/HY/0568/2009

Maribel Carrillo Martínez

El día 4 de julio, María López González quien es la promotora del PRI le daría la cantidad de $1100 pesos, por votar por el PRI y usar una playera roja el día de la jornada electoral y como la declarante esta embarazada, también le ofrecieron un parto en clínica particular, pero asegurando que su voto sería para el PRI tomando una foto con el celular.

OFCC/HY/0569/2009

José Gabino Islas

El día 3 de julio, Juan Carlos “N” ”N” vecino del compareciente le ofreció dinero a cambio de que votara por el PRI e incluso le ofreció dinero para que anduviera con él apoyándolo repartiendo propaganda a favor del PAN.

 

De las citadas actas informativas que han sido valoradas anteriormente, no se desprende la existencia de conductas que puedan considerarse como actos de presión o soborno, aunado a que omite señalar la identificación de persona, así como circunstancias de modo y tiempo que permitan deducir la coacción o intimidación hacia los electores, y que hayan sido determinantes en los resultados de la elección, máxime que los propios comparecientes manifiestan que se negaron a recibir la cantidad que les fue ofrecida para obtener el voto a favor del partido que refieren.

 

Así las cosas, al existir una manifiesta contradicción o desemejanza entre las pruebas aportadas; esto es, las actas informativas desvirtúan o desmienten el dicho del actor ya que la presión o coacción aducida por este último no se actualizó, en razón de que en dichas documentales se manifiesta que efectivamente hubo un ofrecimiento económico para votar por cierto partido, sin embargo, de las mismas no se desprende que haya sido presionada o coaccionada persona alguna para votar por el partido a que hace referencia el inconforme en su escrito recursal.

 

Por otra parte, un color determinado de vestimenta no puede considerarse como un motivo para influir en el ánimo del electorado, luego entonces el proselitismo que pretende hacer valer el inconforme a través de diversas placas fotográficas, cuyo factor común son personas con vestimenta de un determinado color, no constituye causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

De lo que antecede en los incisos que integran este Considerando se concluye lo siguiente:

 

Los errores en el llenado o vaciado de datos en los rubros que contienen las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, Constancias de Clausura de Casilla y Remisión de Expediente, pueden considerarse como involuntarios de los funcionarios que fungieron en las casillas, por lo cual, las irregularidades encontradas no deben acarrear por sí mismas, la nulidad de la votación recibida en esas casillas; lo anterior, es así ya que si se toma en cuenta que las personas que ocupan los distintos cargos de funcionarios de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que no obstante que se les capacita no son expertos en la materia, situación que hace probable que cometan errores en el llenado de las actas respectivas como los encontrados. Así como el hecho de haber firmado y recibido por parte de representantes del Partido Social Demócrata las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se impugnan, no constituyen por sí solos causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Asimismo, el actor en el JI/054/2009 no ofreció y aportó medio probatorio fehaciente que adminiculados entre sí crearán convicción en el juzgado, para acreditar su pretensión.

 

Consecuentemente al no violentarse el principio de certeza en la recepción de la votación y en el cómputo de los votos, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por los actores en los juicios de inconformidad, por no acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

XIII. Para el estudio de la causal de nulidad de elección invocada por los partidos políticos inconformes, se realizará en el siguiente orden: 1. se asentaran los motivos de inconformidad de los actores; 2. alegaciones del tercero interesado así como los señalamientos de la autoridad responsable; 3. el estudio de la casual de nulidad invocada de acuerdo al orden señalado por el código electoral.

 

Motivo de inconformidad de los actores.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que el Partido de la Revolución Democrática, en el contenido de su escrito de hechos y agravios hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, por considerar que con las irregularidades cometidas en las ciento treinta y tres casillas impugnadas, acreditan por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas en el Municipio de Tecámac, motivo suficiente para declarar la nulidad de la elección. El actor también considera se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo antes citado. Al respecto, textualmente el actor refiere lo siguiente:

 

“…

El Instituto Electoral del Estado de México como organismo público autónomo encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo ll de la Constitución particular y el Código Electoral del la Entidad, tiene la obligación de observar en el ejercicio de su función entre otros el principio de legalidad, lo que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las limita y las disposiciones legales que la reglamentan.

 

El artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que menciona que cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben  regir en las elecciones democráticas, por lo que considero, salvo lo que dispongan CC. Magistrados, que durante los 133 agravios alegados, considero de acuerdo a las circunstancias, errores aritméticos, faltas a la formalidad exigida por la misma, que durante toda la jornada electoral estuvo aleccionada, salvo mejor opinión de usted.

 

Así la aprobación de la Declaración de Validez de la Elección, el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas por Nulidad de Votación recibida en casilla, de fechas ocho de julio del dos mil nueve, por los incidentes, las irregularidades y errores aritméticos notorias, en consecuencia este acto de impugnación debe colmar los principios constitucionales rectores del proceso electoral en consecuencia, ordenar la modificación o revocación de la Declaración de Validez de la Elección, el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas por Nulidad  de Votación recibida en casilla, y toda vez que, si considera este Honorable Tribunal considerar que rebasa el 20% del porcentaje exigido en el artículo 299 fracción II del Código Electoral del Estado de México, para nulificar la elección del Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, solicito declare la NULIDAD DE ELECCIÓN DE ESTE AYUNTAMIENTO.”

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, expresa como causa de pedir la nulidad de elección por considerar que se actualiza la fracción IV inciso c) del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México; textualmente señala lo siguiente:

 

“…

ACTOS IRREGULARES EN EL PROCESO

MOTIVO DE NULIDAD DE ELECCIÓN

 

Otro aspecto relevante en la etapa del proceso electoral que ahora impugno y que fue determinante con el resultado de la pasada elección el 5 de julio a favor del espurio candidato común Aarón Urbina Bedolla, fue la utilización de logos y colores de la administración estatal actual con en símbolo del rehilete en colores característicos al partido político priísta, en la construcción y terminación de obras públicas consistentes en !as carreteras, como es el caso de la ampliación a 4 carriles Zumpango-los Reyes Acozac, y ampliación 4 carriles Tecámac-Zumpango, pues los ilustro con copias a color con las fotografías de dichas obras que en la señalada con el numero 1. dice la primera fotografía un espectacular "GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO AMPLIO LA CARRETERA TECÁMAC-ZUMPANGO", se percibe de igual forma el escudo del gobierno del Estado de México y el símbolo del rehilete tricolor antes detallado; y en la foto a copia a color señalado con el numero 2 se percibe un área elaborado en concreto con una placa alusiva de que el gobernador Peña Nieto entrego la obra en comento, las siguientes copias a color marcadas con los anexos números 3, 4, 5 Y 6 se percibe claramente los letreros en color rojo y blanco de los nombres de la obra pública.

 

Pues bien, ante el seno del Consejo Municipal de merito, quedaron consignados los hechos. en cita en el acta circunstanciada de recorrido de la comisión de propaganda electoral (anexo 7) de facha día 1 de julio del año 2009, avalada y firmada por cada uno de los integrantes del seno de la comisión de propaganda electoral emanada del consejo municipal que nos ocupa, en la cual se correlaciona esta acta con las pruebas de imagen que detallo y enumero así como del recorrido que constataron todos y cada uno de donde se encuentran estos anuncios a letreros son claros actos de proselitismo a favor del Candidato Común que hasta la fecha persisten.

 

En razón de lo anterior y con fundamento en el articulo 299 párrafo I y el inciso IV sub-inciso C, demandamos declarar la nulidad de la elección para la renovación de Ayuntamiento de Tecámac 2009-2012 Estado de México llevado acabo el 5 de julio de 2009; para al afecto de mejor ilustrar a sus Señorías, reproduzco a la letra del numeral invocado.

 

Articulo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

 

IV. Cuando en actividades  actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o del municipio que se trate el partido político a coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualizan alguno de los siguientes supuestos: C) --, utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante por el resultado de la elección.

 

El supuesto que ordena el artículo antes invocado y reproducido es tajante para sancionar el resultado de una elección, porque creemos firmemente que el haber publicitado dentro del término de proceso legal obras públicas emanadas del gobierno estatal, mermó la confianza o preferencia en el sentido del voto a favor del candidato de la Institución que representa.

…”

 

Alegaciones del tercero interesado y señalamientos de la autoridad responsable:

 

El tercero interesado así como la autoridad responsable en el JI/055/2009 no hacen referencia alguna respecto a la nulidad de elección invocada por el actor.

 

El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado en el JI/054/2009, sustancialmente señala que:

 

“…

En la parte final de su demanda, la actora, refiere de manera vaga, algunas quejas en torno a la propaganda electoral sin individualizar los motivos de su queja, ni señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además, por lo que hace al tiempo, indica que las irregularidades se apreciaban el 1° de Julio del año 2009. Al efecto, cabe señalar, que esas supuestas irregularidades, debieron ser reclamadas en el momento procesal oportuno a través de la vía señalada en la ley, y no pueden ser reclamadas en este momento a través del juicio de inconformidad, en atención al principio de definitividad que rige en la materia.

…”

 

En el informe circunstanciado relativo al JI/054/2009, la autoridad responsable señala lo siguiente:

 

“…

Dentro de lo que manifiesta el promovente como “ACTOS IRREGULARES EN EL PROCESO MOTIVO DE NULIDAD DE ELECCIÓN2 y en lo que se refiere a la existencia de propaganda de logros do gobierno estatal, se puede argumentar que si existió propaganda del Gobierno Estatal, durante la campaña, pero también es de mencionar que existió propaganda Municipal y Federal, por lo que el Partido Político al que representa el promoverte, no quedó en desventaja en tal aspecto, estos hechos quedan asentados en las actas de la Comisión de Propaganda y se sustentan también con imágenes fotográficas.

 

Con lo que respecta al uso de recursos públicos, es motivo de investigación de otra instancia y será el promoverte quién tenga que aportar pruebas para sustentar su dicho.

…”

 

Estudio de la causal de nulidad.

 

A efecto de poder determinar si se actualizan los agravios hechos valer por los partidos políticos inconformes, es conveniente precisar el marco normativo en el que se encuadra la causal de nulidad de elección invocada.

 

El Código Electoral del Estado de México, establece que:

 

 

Artículo 297.- Las causales establecidas en este Código, podrán provocar la nulidad de:

 

 

Sólo podrá ser declarada la nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en este Código.

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio en los siguientes casos:

 

 

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casilla instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

 

 

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

 

 

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.

 

 

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

De los preceptos antes citados, se llega a las siguientes convicciones:

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el actor, además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley, efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante.

 

Considerando que la determinancia contiene dos aspectos: el cuantitativo y el cualitativo; para efectos de la actualización de la causal que nos ocupa, se tomará en consideración el aspecto cualitativo, compartiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante número S3EL072/98. Es decir, el factor cualitativo del carácter determinante atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; en otras palabras, se debe tomar en consideración, si la irregularidad o violación aducida conculca los principios rectores del proceso electoral; si transgrede el derecho al sufragio o, en su caso, vulnera el principio de equidad que rige en las contiendas electorales.

 

Asimismo, el artículo 299 permite al órgano jurisdiccional encargado de calificar los procesos electorales de la entidad, declarar la nulidad de una elección, en el entendido de que, se den en forma generalizada, sean determinantes para el resultado de la elección, y atenten contra principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que establece el artículo 10 de la Constitución Política de la entidad.

 

Consecuentemente, si los principios indicados soportan una elección democrática, al ser conculcado cualquiera de ellos de manera grave y generalizada, originan que el proceso electoral carezca de sustento constitucional, y en este caso procede aplicar la sanción que ha sido prevista para el efecto, procediendo declarar la nulidad de la elección.

 

Es requisito insuperable que las irregularidades que se hagan valer, sean debidamente acreditadas por cualquiera de los medios que establece el código electoral, quedando para quien las invoque la carga de la prueba; sin embargo, si en el expediente no se encuentran elementos demostrativos de las irregularidades alegadas, no se justifica nulificar un acto válidamente celebrado.

 

La carga de la prueba entonces, es la obligación que se impone a los sujetos procesales de ofrecer prueba de lo que se afirma, y sin la cual la obligación queda privada de toda eficacia y valor jurídico, de toda atendibilidad. Es decir, es condición en la práctica jurisdiccional que, como principio general, el que afirma está obligado a probar, principio que es acogido en el sistema jurídico-electoral del Estado de México, en los términos del último párrafo del artículo 332 del Código Electoral, que a la letra dice:

 

 

El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

 

En congruencia con lo anterior, el segundo párrafo del precepto 330 del código comicial local, en tratándose de los recursos y juicios electorales, en su segundo párrafo establece que:

 

 

El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

 

Así, después de realizar una revisión integral de las constancias que obran en autos del expediente JI/054/2009 y JI/055/2009 acumulados, se tiene la certeza de que no fueron aportadas pruebas idóneas y fehacientes, que adminiculadas con otros medios probatorios permitan llegar a la convicción, de que las irregularidades a las que se les atribuye el carácter de generalizadas hayan sucedido.

 

Atento a lo que antecede, este órgano jurisdiccional tomando en consideración las inconformidades de los impetrantes así como las pruebas que obran en autos, llega a los siguientes razonamientos:

 

A) La fracción II del artículo 299 del código comicial, establece un mínimo de porcentaje para que se actualice la causal de nulidad de elección, para lo cual es necesario se acrediten alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 298 del citado código, en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas en el municipio, en el caso concreto, en el Municipio de Tecámac, Estado de México.

 

Es necesario señalar el total de las casillas instaladas para la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Tecámac, perteneciente al Distrito Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México, para el proceso electoral dos mil nueve y así estar en la posibilidad de obtener el porcentaje mínimo para efectos de la causal de nulidad invocada.

 

En autos obra el Encarte –segunda publicación- documental pública que se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 326 fracción, 327 fracción I inciso a) y 328 párrafo segundo del multicitado código. De dicha probanza se advierte que se trata del aviso de la segunda publicación de ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales que se instalaron el cinco de julio para el proceso electoral 2009, del Distrito Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México; y específicamente en el Municipio de Tecámac, se instalaron un total de doscientas noventa y un (291) casillas, incluyendo básicas, extraordinarias y una especial.

 

Ahora bien, realizando una operación matemática, tenemos que el veinte por ciento de las doscientas noventa y un (291) casillas, nos da un total de cincuenta y ocho (58), consecuentemente; si en éste total de casillas se acreditan alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, estaríamos en el supuesto de poder declarar la nulidad de elección invocada, sin embargo; al no acreditarse las irregularidades aducidas por el impetrante y no cubrir el porcentaje mínimo requerido legalmente, este órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica de acceder a la pretensión aducida por los impetrantes en los Juicios de Inconformidad JI/054/2009 y JI/055/2009.

 

B) Por otra parte, la fracción IV, inciso c) del artículo 299 del código comicial, es invocada por el Partido Acción Nacional, actor en el Juicio de Inconformidad JI/054/2009.

 

A efecto de actualizar la causal de nulidad de elección en estudio, es preciso que el actor acredite dos elementos: 1) Que efectivamente existió utilización de recursos públicos por parte de cualquier nivel de gobierno y 2) que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

El legislador estableció la utilización de recursos públicos de cualquier nivel de gobierno como causal de nulidad de elección, porque resulta evidente que el partido político que se encuentra en el poder, se coloca en una posición privilegiada en comparación con los demás contendientes en un proceso electoral, provocando con dicha actitud una situación de evidente inequidad en la contienda electoral.

 

Precisamente, para el análisis del caso que nos ocupa, el uso de recursos públicos del gobierno de cualquier nivel (federal, estatal, municipal) debió ser el factor fundamental que determinó el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda electoral.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la fracción V del artículo 311 del código electoral multicitado, los partidos políticos en sus medios de impugnación deben de formular con claridad los hechos, los agravios y los preceptos legales en que se funden, señalando expresamente la relación directa que guarden con el acto que se pretende impugnar, por lo tanto debe precisar las circunstancias de lugar, de tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la nulidad ya sea de votación recibida en casilla o de nulidad de elección establecidas en la ley de la materia.

 

Ahora bien, atendiendo el principio de exhaustividad que debe imperar en las resoluciones, este Tribunal Electoral advierte que el actor basa su petición de nulidad de elección en hechos generales, como es “la construcción y terminación de obras públicas consistentes en carreteras, específicamente en la ampliación 4 carriles Zumpango-Los Reyes Acozac, ya que a su juicio el hecho de haber publicado dentro del término del proceso legal obras públicas emanadas de gobierno estatal, afectó la confianza o preferencia en el sentido del voto”, y aporta como pruebas para acreditar su dicho el Acta Circunstanciada del Recorrido de Propaganda Electoral realizada por la Comisión de Propaganda, y copias a color de fotografías.

 

En el caso preciso, el partido político incoante, no hace señalamiento alguno respeto a que la supuesta publicación de obras públicas fue realizada dentro del tiempo de veda en que las autoridades estatales y municipales deben suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 157 de Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

 

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

 

Constitucionalmente, la finalidad que se persigue con la creación de los órganos de gobierno de los distintos niveles (federal, estatal, municipal), en los cuales se deposita el ejercicio del poder soberano popular, consiste en alcanzar el bien común de los gobernados, lo cual se alcanza con acciones concretas orientadas a satisfacer las necesidades de la población, diligencia que debe realizarse insistidamente, mediante la administración de los recursos con eficiencia, eficacia y rectitud, a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

Por tanto, para que los órganos estatales y municipales cumplan su función, resulta indispensable que, de manera constante, desarrollen las actividades necesarias para crear las condiciones de la vida en sociedad, mediante la ejecución de obras viales, como agua, energía eléctrica, seguridad social, educación, o cualquier otra encaminada a satisfacer las necesidades de la población. Igualmente, es necesario que los órganos de gobierno difundan las obras realizadas, para que la ciudadanía esté en condiciones de formarse una opinión informada, referente al desempeño de los funcionarios que en un momento determinado ocupen un cargo público.

 

No obstante, la difusión de las acciones de gobierno en fechas cercanas a la jornada electoral, puede generar una afectación sustancial a los principios constitucionales de las elecciones de libertad del sufragio y equidad en la contienda, sobre todo si se realiza de forma intensa. Por ende, a fin de no transgredir esos principios constitucionales, debe suspenderse la difusión de las acciones de gobierno, sin que tal circunstancia implique a su vez que la ejecución de las acciones de gobierno en curso deban igualmente terminarse, toda vez que, las mismas tienen por objetivo el cumplimiento de una de las funciones esenciales del Estado: el bien común de los gobernados.

 

Por tanto, es suficiente con demostrar fehacientemente y con pruebas idóneas que la difusión de los logros o programas ocurrió dentro del plazo de restricción o veda, tal como lo refiere el segundo párrafo del artículo 157 del código comicial citado (término legal señalado antes de la jornada electoral) al señalar una conducta prohibida (que en el caso concreto es la acción y efecto de difundir).

 

Por el contrario, la circunstancia de que la colocación o fijación de logros o programas, sea a través de medios fijos (como sucede con los espectaculares, mamparas, pendones, pintas en elementos firmes o permanentes, o bien, móviles, como lo son los vehículos) o electrónicos (como lo sería internet), hubiere ocurrido en forma anterior al plazo que indica la legislación electoral, no se estaría infringiendo precepto legal en comento.

 

En autos obra copia certificada del Acta Circunstanciada del recorrido realizado por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal número 82 de Tecámac, documental pública que en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a), 328 del Código Electoral del Estado de México, se le concede pleno valor probatorio salvo prueba en contrario. Del contenido de dicha documental, se advierte en términos generales lo siguiente:

 

1.                 La fecha de realización del acta es del día primero de julio del año dos mil nueve.

2.                 El objeto principal del recorrido realizado fue para verificar que los partidos políticos y coaliciones hayan colocado su propaganda en los términos y lugares señalados por la legislación electoral local.

3.                 Durante el recorrido se encontró propaganda de logros de Gobierno, propaganda del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional.

4.                 Se señala que a petición del Representante Suplente del Partido Acción Nacional el recorrido se dirigió hacia lo Carretera Reyes–Zumpango, con dirección a Zumpango, encontrando en la Calle Niños Héroes un espectacular de logros de Gobierno Estatal y dos placas metálicas a manera de señalamientos con la leyenda “Ampliación a 4 carriles  Tecámac-Zumpango” y una placa más sobre la misma carretera en un poste en donde se difunden logros de Gobierno Estatal.

 

Respecto de las placas fotográficas constantes en doce impresiones a color que obran en autos, las cuales son aportadas por el inconforme, este Tribunal Electoral las considera como documental técnicas en términos de los artículos 326 fracción III, artículo 327 fracción III, 328 último párrafo, de la ley de la materia.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio, de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas y técnicas (reproducción de sonidos, de imágenes, entre otros), constituyen meros indicios de las aseveraciones de las partes, por tanto para su eficacia probatoria, es necesario que se encuentren adminiculadas y corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de considerarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos alegadas por las partes.

 

Lo anterior se ve robustecido con lo señalado en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUn cuando EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 255-256.

 

En cuanto a la descripción de las documentales técnicas consistentes en placas fotográficas (impresiones a color), se advierte lo siguiente:

 

1.                 En seis impresiones se puede apreciar un letrero con fondo color rojo y blanco, la leyenda “AMPLIACIÓN A 4 CARRILES TECÁMAC-ZUMPANGO. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPROMISO GOBIERNO QUE CUMPLE”.

2.                 En tres impresiones se advierte un espectacular con fondo verde y blanco, con la leyenda “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO AMPLIÓ A CUATRO CARRILES  LA CARRETERA ZUMPANGO-LOS REYES ACOZAC. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPROMISO GOBIERNO QUE CUMPLE”.

3.                 En una impresión se aprecia la imagen de aparentemente dos columnas de concreto que sostienen una placa con fondo blanco, con la leyenda “ENRIQUE PEÑA NIETO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO. ENTREGÓ LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA TECÁMAC-ZUMPANGO. PARA IMPULSAR LA SEGURIDAD INTEGRAL DE TODOS LOS MEXIQUENSES”. No se aprecian adecuadamente los textos con letras pequeñas que se observan en la imagen.

4.                 En dos impresiones más se observa un letrero con la leyenda “CARRETERA ZUMPANGO LOS REYES ACOZAC”.

 

Ahora bien, adminiculadas las probanzas antes descritas, puede llegarse a la conclusión de que lo único que se prueba es el hecho de haber realizado el recorrido por el lugar indicado por el ahora inconforme, sin embargo no es suficiente para acreditar la inconformidad planteada, por lo siguiente:

 

Además, en autos no obra constancia alguna que acredite la afirmación del partido político recurrente, es decir; la utilización de recursos públicos por parte del gobierno federal, estatal o municipal, y que dicha acción haya sido determinante para el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México.

 

C) En cuanto a la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 299 del citado código, es preciso que el actor acredite dos elementos: 1) la existencia de irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y 2) que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Ahora bien de una interpretación sistemática de los citados artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 de la legislación electoral local, se llega a los siguientes razonamientos:

 

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Particular, por el Código Electoral local, realizados por las autoridades electorales, por los partidos políticos y por los ciudadanos, cuyo objeto primordial es la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo, y miembros de los ayuntamientos de la entidad.

 

Los procesos electorales inician en fecha específica y concluyen con los cómputos y declaraciones que realicen los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, o en su caso con las sentencias que pronuncie la autoridad jurisdiccional electoral local.

 

Las etapas del proceso electoral son:

 

a)                       Preparación de las elecciones, la cual inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto del año en que deban realizarse las elecciones, concluyendo dicha etapa al iniciarse la jornada electoral;

b)                       La jornada electoral inicia a las 8:00 horas del día señalado para la elección, concluyendo con la publicación de los resultados en el exterior del local de ubicación de la casilla y, la remisión tanto de la documentación como de los expedientes electorales a los consejos distritales o municipales según corresponda;

c)                       De resultados y declaración de validez de las elecciones, esta etapa inicia con la recepción de la documentación y expedientes electorales por parte de los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los citados concejos;

d)                       De resultados y declaración de validez de la elección de Gobernador, etapa que se inicia con la recepción de la documentación y expedientes electorales en los consejos distritales y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General del Instituto Electoral local, o bien con las resoluciones que emita el Tribunal Electoral de la Entidad.

 

Precisado lo anterior, por irregularidades graves y no reparadas debe entenderse como los actos, omisiones o procedimientos que contravienen al texto legal, sin ser subsanados en su oportunidad y trascienden el resultado de la votación poniendo en tela de juicio la certeza de la elección que se trate. Además el actor debe señalar las circunstancias de lugar, tiempo y modo para acreditar las presuntas irregularidades que motiven la nulidad de la elección de que se trate, por ende; la sola invocación del precepto legal no es causa suficiente para acreditar su pretensión.

Ahora bien, el inconforme en el JI/055/2009, de manera general considera que a su juicio se actualiza la causal de nulidad de elección invocada, pretendiendo justificar su petición en los ciento treinta y tres agravios alegados en su escrito inicial de demanda (por las circunstancias, errores aritméticos, faltas a la formalidad exigida para el llenado de documentación electoral).

 

Al respecto, cabe señalar que los hechos y agravios vertidos en el escrito inicial de demanda del partido recurrente han sido debidamente estudiados por causal de nulidad específica de votación de casilla en los Considerándos VIII, IX, X y XI de esta resolución, en concordancia de que dentro de las etapas del proceso electoral, se encuentra la de jornada electoral, la cual esta relacionada exclusivamente con la impugnación de la votación recibida en casilla, siendo once causales de nulidad específica, y una genérica, según lo dispone la legislación electoral local en su precepto 298.

 

Consecuentemente, los agravios esgrimidos por los actores en sus respectivos escritos de juicios de inconformidad, se declaran INFUNDADOS, al no actualizarse los extremos de la causal de nulidad invocada, relativa a la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

XIV. Al haberse declarado fundados los agravio hecho valer por los partidos políticos inconformes, y en consecuencia la nulidad de la votación de las casillas  4193C3, 4199C1, 4212C3, 4212C4, 4251Ext7 y 4224C1, conforme a lo señalado en el Considerando X, inciso H) de la presente resolución; en términos del artículo 343 fracción II del código de la materia, se procede a modificar el cómputo de la votación, para lo cual se realiza en primer término la sumatoria de la votación de las casillas sancionadas con la nulidad, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

 

No

CASILLA

RESULTADOS

CANDIDATO

COMÚN

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

LOGO PAN

LOGO PRI

prd

Pt_logo

logoh

logonuevo

1

4197 C3

190

195

48

7

6

2

1

0

0

5

1

12

467

2

4199 C1

175

166

36

5

3

1

3

 

1

6

 

16

412

3

4212 C3

140

144

46

5

 

4

 

2

 

2

1

6

350

4

4212 C4

121

147

38

5

4

2

1

2

1

3

 

7

331

5

4224 C1

143

113

43

11

5

2

0

4

0

3

0

13

337

6

4251

Ext7

164

167

40

 

5

2

 

1

1

6

 

14

400*

 

TOTAL

933

932

251

33

23

13

5

9

3

25

2

68

2297

 

Una vez determinada la cantidad de sufragios anulados, se procede a deducirlos del cómputo impugnando elaborado por la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 343, fracción III del Código Electoral del Estado de México, para quedar en los términos siguientes:

 

NUEVO COMPUTO MUNICIPAL

 

PARTIDO POLÍTICO

ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO RECTIFICADO

NÚMERO

LETRA

LOGO PAN

44,411

933

 

43,478

CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

45,029

932

 

44,097

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE

prd

11,436

251

 

11,185

ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO

Pt_logo

2,109

33

 

2,076

DOS MIL SETENTA Y SEIS

1,610

23

 

1,587

MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE

logonuevo

1,095

13

 

1,082

MIL OCHENTA Y DOS

712

5

 

707

SETECIENTOS SIETE

348

9

 

339

TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

157

3

 

154

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO

CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD

796

25

 

 

771

SETECIENTOS SETENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

125

2

 

123

CIENTO VEINTITRÉS

VOTOS NULOS

4,150

68

 

4,082

CUATRO MIL OCHENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

111,978

2297

 

109,681

CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO

 

XV. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todo acto o resolución, la autoridad debe de invocar de manera precisa los fundamentos en que basa su actuación o decisión, a efecto de que los destinatarios estén en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, a fin de estar en condiciones de defenderse, expresar los razonamientos para demostrar la aplicabilidad o inaplicabilidad inexacta de la hipótesis normativa correspondiente y puedan aportar pruebas en contra del acto de autoridad.

 

Efectivamente, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

 

La necesidad de preservar condiciones jurídicas y fácticas que permitan la vigencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica justifica que en materia electoral, tratándose de la asignación de representación proporcional de diputados o de miembros de ayuntamiento, tiene su base en el cómputo de la elección de diputados o miembros de ayuntamiento de representación proporcional, según la elección de  que se trate.

 

En el caso particular, para la asignación de miembros de ayuntamiento, la base será el cómputo que realice el consejo municipal correspondiente, es decir; la suma de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, así como los recuentos de votos en el municipio, con la finalidad de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político.

 

Asimismo, el artículo 270, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México; señala que se realizará la asignación de regidores y en su caso, de síndico de representación proporcional. Es decir, el mismo día en que se realiza la sesión ininterrumpida para llevar a cabo la realización del cómputo municipal y después de concluido y declarada la validez de la elección por parte del consejo electoral se llevará a cabo el procedimiento de asignación.

 

Por lo que respecta a la autoridad jurisdiccional electoral, para el caso de haber declarado la nulidad de votos recibidos en casilla, cuya consecuencia es restar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo del total del cómputo municipal, y al existir una modificación en dicho cómputo, y ser la base de la asignación de representación proporcional, podrá actuar de plena jurisdicción para analizar la asignación de representación proporcional de regidores o síndico, con fundamento en el nuevo resultado del cómputo municipal obtenido, a fin de modificar o confirmar en su caso, la asignación de representación proporcional realizada desde origen por la autoridad administrativa electoral. Lo anterior, en razón de la certeza jurídica de los actos emitidos por las autoridades electorales en el ámbito de su competencia.

 

Precisado lo anterior, de una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 114 y 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los ayuntamientos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea que se denominará Presidente Municipal, y con varios miembros más llamados regidores y síndicos, cuyo número se determinará en razón directa de la población que represente, de acuerdo a la ley orgánica vigente.

 

Por tanto, los ayuntamientos de los municipios podrán tener regidores y síndico o síndicos, electos por el principio de mayoría relativa, así como regidores y síndico o síndicos electos por el principio de representación proporcional, de conformidad con los requisitos y reglas que dispone el Código Electoral del Estado de México.

 

Asimismo, el artículo 24 del código citado, señala las reglas y el número de miembros que habrán de integrar un Ayuntamiento, en atención a la cantidad de habitantes de los municipios, el precepto legal mencionado al tenor dice:

 

Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

 

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria;

 

II.    Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:

 

 

b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planillas según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior habrá hasta seis regidores asignados  según el principio de representación proporcional;

 

 

Por otra parte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria del día ocho de abril del año dos mil nueve, emitió el Acuerdo N° CG/44/2009 denominado “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, y que en la parte que nos interesa dice:

 

ACUERDO

ÚNICO.- Los ayuntamientos de los municipios del Estado de México, para las elecciones que tendrán verificativo el próximo cinco de julio del año dos mil nueve, quedarán integrados de la siguiente manera:

 

2.- Ayuntamientos con un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta seis regidores asignados por el principio de representación proporcional, por ser municipios que tienen una población de más de 150 mil y hasta 500 mil habitantes.

 

1.- COACALCO DE BERRIOZÁBAL

2.- CHALCO

3.- HUIXQUILUCAN

4.- IXTAPALUCA

5.- METEPEC

6.- NICOLÁS ROMERO

7.- PAZ, LA

8.- SAN FELIPE DEL PROGRESO

 9.- TECÁMAC

10.- TEXCOCO

11.- TULTITLÁN

12.- VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD

 

De lo antes trascrito, se puede determinar que el Ayuntamiento de Tecámac, se integrará con un Presidente, un síndico y siete regidores electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional, por tener una población de más de ciento cincuenta mil habitantes.

 

En ese tenor de ideas, el Consejo Municipal Electoral número 82 realizó la asignación de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente forma:

 

Cargo

Partido

REGIDOR 8

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REGIDOR 9

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REGIDOR 10

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REGIDOR 11

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

REGIDOR 12

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REGIDOR 13

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Se estima pertinente analizar el marco normativo que regula la asignación de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México, específicamente en el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Cuarto, denominado “De la Asignación de Miembros de Ayuntamiento de Representación Proporcional”, establece como procedimiento lo siguiente:

 

Artículo 276.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:

 

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del estado; y

 

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.

 

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional.

 

 

Artículo 278.- Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

 

A. Cociente de unidad; y

 

B. Resto mayor.

 

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

 

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

 

Artículo 279.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

 

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

 

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

 

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

 

De acuerdo a las disposiciones legales antes señaladas, para proceder a la asignación de regidores de representación proporcional es necesario establecer cuales son los partidos que tienen derecho a esa asignación, para lo cual deberán satisfacer dos requisitos iniciales que son los siguientes:

 

1. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios en el Estado. En cuanto a este primer requisito los partidos participantes en la elección, cumplen con este requisito, por lo tanto participan en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

2. Haber obtenido por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida, por lo tanto para estar en posibilidad de determinar cuales partidos políticos cumplen con este requisito, en principio debe tomarse en consideración que por votación válida emitida de acuerdo a lo que señala la fracción II del artículo 276 se entiende que es el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.

 

Ahora bien, si tomamos en consideración que la votación emitida en el municipio de Tecámac fue 109,681 (ciento nueve mil novecientos ochenta y uno) y los votos nulos fueron de 4,082 (cuatro mil ochenta y dos), tenemos que la votación válida emitida es de 105,599 (ciento cinco mil quinientos noventa y nueve).

 

Gráficamente la operación aritmética es:

Votación Válida Emitida = Votación Total Emitida – Votos Nulos

 

VVE =– 109, 681-4,082

VVE = 105,599

 

En el cuadro esquemático que se presenta a continuación, se procede a obtener el porcentaje de la votación válida emitida de los partidos políticos que cumplen el primer requisito para la asignación de regidores de representación proporcional en la elección municipal de Tecámac, Estado de México.

 

La operación realizada es la siguiente:

 

% VVE = Votación Emitida de cada partido político x 100

        Votación Válida Emitida

 

Partido

Votación

Emitida

Operación Aritmética

Porcentaje de Votación Válida Emitida

Derecho a Asignación

LOGO PAN

 

43,478

43,478 X 100

105,599

 

41.1727%

 

SI

 

44,097

44,097 X 100

105,599

 

41.7589%

 

NO

prd

 

11,185

11,185 X 100

105,599

 

10.5919%

 

SI

Pt_logo

 

2,076

2,076 X 100

105,599

 

1.9659%

 

SI

 

1,587

1,587 X 100

105,599

 

1.5028%

 

NO

logonuevo

 

1,082

1,082 X 100

105,599

 

1.0246%

 

NO

 

Por tanto los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, son el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.

 

Los partidos políticos sin derecho a participar en dicha asignación en términos del artículo 276 fracción II del Código Electoral del Estado de México, es Convergencia por no haber alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación emitida.

 

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista del Estado de México, Nueva Alianza, Partido Social Demócrata y Partido Futuro Democrático, cuya planilla obtuvo la mayoría de votos en el municipio no participa en la asignación de miembros por el principio de representación proporcional, en términos del último párrafo del artículo 276 del código comicial aplicable.

 

Al municipio de Tecámac, Estado de México; le corresponde un síndico y siete regidores de acuerdo al criterio poblacional descrito en la ley.

 

Por tanto para la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, es necesario conocer los elementos que la integran, siendo los siguientes:

 

A.                      El cociente de unidad, entendido éste como el resultado de dividir la votación válida emitida en el municipio a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar.

 

B.                      El resto mayor de votos que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros del Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando queden miembros por asignar.

 

En esa tesitura, las operaciones aritméticas son las siguientes: para obtener el cociente de unidad, es necesario sumar los votos obtenidos por cada partido con derecho a participar en la asignación de regidores, que en el caso concreto es el PAN con 43,478 (cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho); Partido de la Revolución Democrática 11,185 (once mil ciento ochenta y cinco), Partido del Trabajo 1,587 (mil quinientos ciento ochenta y cinco), que realizando la sumatoria nos da un gran total de 56,250 (cincuenta y seis mil doscientos cincuenta); cantidad que dividida entre el total de cargos a asignar que son seis (regidores), nos da un total de 9,375 (nueve mil trescientos setenta y cinco), cantidad considerada como cociente de unidad.

 

Gráficamente la operación aritmética es de la siguiente forma:

 

Cociente de Unidad=Partidos participantes (suma votación válida emitida)

Cargos a asignar

 

CU = PAN + PRD+PT

                       6

 

= 43,478 + 11,185 + 1,587

                      6

 

= 56,250

       6

 

= 9,375          

 

Ahora bien, determinados los partidos políticos que tienen derecho a la asignación, así como el cociente de unidad, previsto en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura establecida en el precepto legal antes citado.

 

El legislador implementó un instrumento denominado fórmula de proporcionalidad pura, cuya finalidad fue la de otorgar determinados escaños en función de la cantidad de votos obtenidos por un partido político o coalición, para que las minorías logren una representatividad en el Ayuntamiento y sirva de contrapeso al número de cargos ocupados mediante el sufragio popular, así como un procedimiento para determinar el número de miembros que deben ser asignados con base en el principio de representación proporcional previsto en el artículo 279 del código antes mencionado, procedimiento que se desarrolla de la siguiente forma:

 

I. Se determinarán los miembros que deben ser asignados a cada partido político conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad.

 

 

Partido

 

Votación obtenida

en la

elección municipal

Cociente

De

unidad

Operación aritmética (votación de cada partido dividida entre el cociente de unidad)

Número de veces que el cociente de unidad está contenido en la votación

Número de miembros asignados

LOGO PAN

 

43,478

 

9,375

43,478

9375

 

4.6376

 

4

prd

 

11,185

 

9,375

11,185

9375

 

1.1930

 

1

Pt_logo

 

2,076

 

9,375

1,587

9375

 

0.1692

 

0

 

Con base en los resultados anteriores se deben asignar cuatro regidores de representación proporcional por cociente de unidad al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática.

 

II.                       La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico de la planilla de la primera minoría.

 

Tomando en consideración la forma descendiente de la votación obtenida por los institutos políticos contendientes, el Partido Acción Nacional obtuvo la primera minoría, por lo que se le debe de asignar cinco regidores por cociente de unidad y un regidor al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que fueron los únicos con derecho a la asignación de cargos de representación proporcional.

 

III.                     La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores.

 

Cómo sucede en el municipio de Tecámac, Estado de México, en el caso del Partido Acción Nacional correspondería al octavo, noveno, décimo y onceavo regidor, materializando con ello el número de cuatro miembros asignados; así como para el caso del Partido de la Revolución Democrática, pertenece al décimo segundo, cumpliendo con ello el número de un miembro asignado.

 

 

IV.                    Si después de aplicar el cociente de unidad quedarán cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

 

En razón de la aplicación del cociente de unidad, se han designado cinco regidores de representación proporcional, faltando uno por asignar, por lo que resulta procedente aplicar el segundo elemento de la fórmula de proporcionalidad pura, denominado resto mayor.

 

 

Luego entonces, una vez aplicado el cociente de unidad, el remanente no utilizado en la distribución realizada constituye el resto mayor, el cual sirve de base para continuar con el procedimiento que la ley establece respecto del regidor que falta por asignar.

 

 

Para mejor entendimiento, se muestra a continuación un cuadro que permite de manera objetiva determinar el instituto político que pudiera corresponderle la asignación del regidor faltante:

 

 

Partido

o

Coalición

Número de veces que el cociente de unidad está contenido en la votación

Cantidad utilizada mediante la aplicación del cociente de unidad

Cantidad no empleada, remanente o resto mayor

Número de miembros asignados conforme al resto mayor

LOGO PAN

 

4.6376

 

4

 

.6376

 

1

prd

 

1.1930

 

1

 

.1930

 

0

 

Con base en los resultados anteriores, se debe asignar el regidor restante al Partido Acción Nacional, por haber obtenido el mayor remanente de votos, correspondiendo al treceavo regidor.

 

Por lo tanto y una vez aplicado el cociente de unidad y el resto mayor, la asignación de miembros de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tecámac, México, queda de la siguiente manera:

 

Partido o

Coalición

Número de asignación por cociente de unidad

Número de asignación por resto mayor

Total de miembros  asignados

 

4

 

1

 

5

prd

1

0

1

 

 

Total

6

 

Asimismo, si bien es cierto que se modificó el cómputo municipal con base en la nulidad de votación recibida en casillas, también lo es que no afectó la asignación de regidores de representación proporcional, tal como ha quedado demostrado, y por ende se confirma el Acuerdo No. 10, denominado “ASIGNACIÓN DE REGIDORES Y, EN SU CASO, SÍNDICOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, emitido y aprobado en fecha ocho de julio del año dos mil nueve, por el Consejo Municipal Electoral número 85, con cabecera en Tecámac, Estado de México, en el cual se realiza la asignación de regidores de representación proporcional a favor del Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

Consecuentemente, se confirma la declaración de la validez de la elección de miembros de ayuntamiento hecha por el Consejo Municipal Electoral número 85, con cabecera en Tecámac, Estado de México.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con base en lo dispuesto por los artículos 301 fracción III, 302 bis fracción III inciso c), 303 párrafo segundo, 333, 338 y 343 fracción III del Código Electoral del Estado de México, 55, 57, 60 y 61 del Reglamento Interno de este Organismo Jurisdiccional, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha sido PROCEDENTE LA VÍA intentada por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes suplentes los CC. FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA HERNÁNDEZ E IVÁN MUNGUÍA RIVERA, mediante la cual promovieron juicios de inconformidad número JI/054/2009 y JI/055/2009 acumulados, en contra de la Declaración de Validez de la Elección, el Otorgamiento de las Constancias de Mayoría respectivas por nulidad de votación recibida en casilla, el cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos efectuado por el Consejo Municipal de Tecámac, así como la nulidad de elección”.---------------------------------------------

 

SEGUNDO. Se declaran INATENDIBLES los agravios esgrimidos por los actores, en los juicios de inconformidad JI/054/2009 y JI/055/2009, en términos de los razonamientos vertidos en los Considerando X inciso A) de esta sentencia.----------------------------------------------------------------------------------------------

 

TERCERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores, en los juicios de inconformidad JI/054/2009 y JI/055/2009, en términos de los razonamientos vertidos en los Considerandos VIII, IX, X inciso B), C), D), E), F), G); XI, XII y XIII de esta sentencia.-----------------------------------------------------------

 

CUARTO. Se declaran FUNDADOS los agravios formulados por los impetrantes, en los juicios de inconformidad JI/054/2009 y JI/055/2009, en términos de los razonamientos vertidos en el Considerando X inciso H) de esta sentencia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

QUINTO. Se MODIFICA el Cómputo Municipal de la Elección Ordinaria de Ayuntamiento, efectuado por el Consejo Municipal Electoral número 82, con Cabecera en Tecámac, Estado de México; en términos de  razonamientos vertidos en los Considerando XIV de este instrumento resolutivo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

SEXTO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que han de integrar el Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, en términos del Considerando XV de la presente resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda la parte actora manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

 

----------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------AGRAVIOS------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La fuente de mi agravio es que el magistrado del tribunal que resuelve fundamento también de manera equivocada la causal para la nulidad de votación, porque el resultado y la suma de la votación al ser a todas luces apuradas antes de lo que dice la ley para comenzar el escrutinio y cómputo, es por lo que alegamos que hubo un mal manejo y existió irregularidad grave no reparada ni el la casilla ni en la propia sesión de cómputo en el consejo municipal, siendo así y, entonces la fracción XII del numeral 298 del Código Comicial estará debidamente fundada, pero con apoyo y relación a los artículos antes invocados, que son el 225, 226 segundo párrafo y 227 del Código Electoral para el Estado de México.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS--------------------------------------CONCEPTOS DE VIOLACIÓN---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Los artículos 225, 226 segundo párrafo y 227 del Código Electoral para el Estado de México. -----------------------------------------------------

Se viola la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral en vigor, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en la medida en que disponen y su interpretación:----------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 14: Nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones, sino mediante Juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Artículo 16: Nadie puede ser molestado en su persona familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, en que funde y motive la causa legal del procedimiento. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Efectivamente la formalidad esencial y espíritu del artículo antes invocado nos dice que la autoridad resolutiva no fue acucioso en si consideración decretada, porque de tal forma como lo hizo el acto de autoridad agravia los derechos de mi representada puesto que se dijo a mi parecer de un modo arbitrario y no se observó estrictamente en el marco jurídico que nos rige. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las documentales públicas se relacionaron debidamente como probanza encuadrándolos en los artículos 327 y 328 del código electoral vigente. Así mismo el criterio de la corte también nos dice lo siguiente para reforzar mi alegato. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PRUEBAS------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Las mismas constancias que en copias certificada se agregaron de actas de escrutinio y cómputo, y sus debidas constancias de clausura que se adjuntaron y presentaron con el escrito de inconformidad y obran en autos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO DÉCIMO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HECHOS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El magistrado que resuelve, al argumentar sus consideraciones en este décimo considerando, debo de replicar que son y fueron totalmente desacertados, ya que sólo resuelve que son infundados los agravios redactando, un pensamiento meramente romántico al diferenciar error y dolo, donde definitivamente también en su redacción se contradice al aceptar muy ligero como lo textualizo lo que dijo en la página 41, cuarto párrafo, de la que hoy se recurre y que a la letra dice: “…no sierre podrán considerar estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad invocada…”. Entonces es menester señores magistrados de la alta sala el preguntar ¿En qué momento si se puede considerar estrictamente cuándo es un error y cuándo no?, el magistrado viola el espíritu y del explorado derecho en cuanto a los criterios jurisprudenciales, que se han emitido en principios rectores para la legalidad y mejor proveer, como es la determinada y el de la exhaustividad entre otros lugares entre otros y que nos dicen lo siguiente:

 

DETERMINANCIA, SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

 

El magistrado se atreve a defender el trabajo de los funcionarios de casilla al señalar que son errores graves con un someramente “por descuido”. En el “argot” en la materia que nos ocupa no se puede dar el lujo de haber “descuidos” que ponen entre dicho y violan el concepto de la democracia que es el fin y el prerrogativa de cada ciudadano al emitir su voto o su preferencia de escoger como ganador a un candidato y que en cada proceso de elecciones se vulneran este espíritu, de nueva cuenta por estos pequeños descuidos, olvidando que el bien jurídicamente tutelado es el propio voto y no puede ser omiso nadie con descuidos que lo coarten.------------------------------------------------------------------------------

Siguiendo con la replica de la resolución en las páginas 48, 49, 50 y 51, nos ilustra con una gráfica en columnas, por número progresivo, en donde a todas luces solo calcan y transcriben de nueva cuenta lo que solamente les dice en cada acta de escrutinio y cómputo, más no otras vez son exhaustivos para conocer la verdad legal con el hecho de abrir paquetes y recontar y sumar correctamente los votos de la ciudadanía, para corregir presumiblemente el cómputo porque es claro como consta en autos de mi escrito de inconformidad que se negaron, sin causal alguna a mi petición ésta, y por ende, fue determinante el resultado contra mi representado. Aquí mismo también el tribunal supremo emite otro criterio que seguramente ustedes magistrados del alto tribunal conocen pero que me permito reproducir a su letra dice:

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES. (Legislaciones electorales de Coahuila, Oaxaca y similares).- (Se transcribe).

 

Sigo narrándoles, en la página 51 en el párrafo siguiente a la terminación de la gráfica, el magistrado que resuelve acepta que quedaron espacios en blanco, por se imposible de obtener datos en la documentación, es decir en las actas de escrutinio y cómputo que fueron amañadas porque los funcionarios de casilla que a lo largo de más de diez de semanas, como ustedes saben, recibieron capacitación real del como llenar, sumar, las actas que hoy nos ocupan y son motivo de una de una impugnación electoral.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Definitivamente el magistrado esta equivocado en brindar su resolución con faltante de datos, argumentando imposibles cuando se tiene a la mano los cada uno de los votos en los paquetes electorales, y esto es una determinación real y total para el resultado en contra del partido que represento, al efecto me permito invocar otro criterio en jurisprudencia que a la letra dice:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD.- (Se transcriben)

 

Señores magistrados en este considerando otro aspecto de falta de exhaustividad en mi demanda de inconformidad es el haber hecho caso omiso a nuestro reclamo en el sentido como lo establece el artículo 299 en su fracción II que a la letra dice, como causales de la nulidad de una elección:…. “Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, Distrito uninominal o Municipio que corresponda” ya que en este caos el juzgador sólo tomó como procedente para anular una o varias casillas en lo individual, con el argumento de que las cifras no son determinantes entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en las mismas, locuaz en ninguna parte del artículo de mérito lo sustentan como única causa para determinar la nulidad, por lo que nuevamente queremos invocar las tesis y jurisprudencias relativas a la exhaustividad y de adquisición procesal siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

 

ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

------------------------------------AGRAVIOS------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

La fuente de mi agravio esta condensada totalmente en la falta de acuciosidad y exhaustividad sobre los pobres argumentos y de los que se dejaron de estudiar de mi escrito de inconformidad, de la cual es un perjuicio irreparable, señalada ejemplarmente en la fracción XII del artículo 298 de la ley comicial, que causan un perjuicio irreparable al resultado de la votación en contra de los intereses del partido que represento.---------------------------------------

-------------------------------------------------------------------------------------------------------PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Se viola la fracción XII del artículo 298, fracción segunda del artículo 299 del código electoral en vigor, los artículos 14 y 16 constitucional en la medida en que disponen y su interpretación, así como la falta de motivación y valoración respecto a los criterios jurisprudenciales que me favorecen y apoyan mi causa de Revisión Constitución de mérito.---------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

-------------------------CONSIDERANDO DOCE-----------------------------

-----------------------------------HECHOS-----------------------------------------

De nueva cuenta en este considerando que se combate el funcionario que resuelve en las fojas condensados y concernientes a este considerando, atribuye que mi causal para invocar la nulidad de elección no es determinante, no es consistente con fuerza legal, pues otra vez disculpa que el llenado la suma en las actas respectivas a cada rubro, fueron elaboradas por gente inexperta, pero eso sí actuaron “de buena fe, claro la justificación parcial del magistrado.------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Narra el referido que por esta falta de inexperiencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, llegan a cometer "errores involuntarios" error involuntario que a todas luces le ha costado a mi candidato del partido que represento el no ser el candidato ganador, por esta simple pequeñez. --------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Otra vez el Magistrado del Tribunal Estatal no contempla el daño grave que se obtiene el no coincidir los datos asentados en las actas en el escrutinio y cómputo y menos aún se deben corregir, invoco la ya citada. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES. ---------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

De igual manera, es menester que roba altamente el sentido de la votación perpetrada por los funcionarios de casilla, en agravio del partido que represento, pues estas acciones han sido determinantes para esta institución, efectivamente los agravios que alego han sido determinantes para el resultado final de la elección, alegatos violatorios que han desestimado plenamente la autoridad que resuelve, recordando la ya antes invocada jurisprudencia con el rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO .SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. --------

----------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------AGRAVIOS------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

La fuente del agravio es el también haberle restado valor pleno a documentales publicas respecto a la inducción del voto, apoyadas en documentales publicas emitidas por el oficial. Calificador que constan en actos, determinantes y sancionados en el artículo 298 fracción III y IV, consistentes en doce actas informativas, menos aun en el hecho de presión e intimidación con personas vestidas de color rojo, color característico del partido revolucionario institucional, como así tampoco a la presencia incomprensible de la policía estatal en razón a la excesiva presencia en las casillas y cerca de estas como lo ilustre con varias fotografías en el escrito de inconformidad, no les dieron el valor mínimo, considerándolas como "meros indicios" así se: narra en la resolución en sus páginas 81 a la 86. --------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------PRECEPTOS VIOLADOS---------------------------

Se viola la fracción III y IV del artículo 298, fracción segunda del artículo 291 del código electoral en vigor, los artículos 14 y 16 constitucional en la medida en que disponen y su interpretación, así como la falta de motivación y valoración respecto a los criterios jurisprudenciales que me favorecen y apoyan mi causa de revisión, así como de los propios criterios que emite la alta sala en calidad de tesis jurisprudenciales que en este capítulo me he permitido señalarlas e invocarlas.--------------------------------------------

------------------------------------PRUEBAS--------------------------------------

Todas y cada una de las pruebas relacionadas y exhibidas en mi escrito inicial de inconformidad, en sus páginas 35, 36, 37, y 38.-------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

-------------------------CONSIDERANDO TRECE----------------------------

-----------------------------------HECHOS-----------------------------------------

En la página 88 de la que hoy se combate, entra en el estudio de mi causal condensada como motivo y no menos grave, concluimos que se violaron los principios de imparcialidad y equidad en el disputa electoral ayudada de forma indebida e ilegal en difusión de propaganda electoral, que de nueva cuenta resuelve que no se transgredió la ley y que no es determinante entrando a un risible tesis donde divide entre aspectos cuantitativos y cualitativos, escogiendo el que hoy se impugna que este era una consideración de aspecto cualitativo -sic-, y también afirma que para que proceda como prueba el acta circunstanciada de la comisión de propaganda y las fotografías que se agregaron oportunamente en mi escrito recurrente, resuelve en sancionar que no fueron determinantes; que para ello fue necesario para conseguir la verdad real, apoyarla con otra prueba, restándole valor a estas por supuesto.----------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------AGRAVIOS------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

La fuente de mi agravio que dejo de valorar en la documental pública con pleno valor probatorio como es del conocimiento de ustedes señores magistrados, que es la misma acta circunstanciada que es de recorrido de la comisión electoral realizada en fecha uno de julio de este año, tiempo electoral donde estaba la efervescencia real y tajante del pasado 5 de julio, el día de la jornada electoral. -------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

El tribunal que ahora se impugna sólo resuelve decir y afirmar que la obra de cuatro carriles Zumpango - Los Reyes Acozac, publicitada de forma descarada en medio del proceso electoral, "que no afectó la confianza o preferencia en el sentido del voto" y que más aún dice,"estas obras son necesarias para crear condiciones de vida en la sociedad". El magistrado no solamente es un estudioso del derecho electoral, si no que ahora es un claro promotor de la administración del Gobernador Enrique Peña Nieto al promocionar la obra pública del quien encabeza el Poder Ejecutivo del Estado de México.----------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

Luego entonces para el ponente que resolvió no encuadra lo que dispone el artículo 152 en su tercer párrafo que a la letra dice: ..."ES PROPAGANDA ELECTORAL EL CONJUNTO DE ESCRITOS, PUBLICACIONES, IMÁGENES, GRABACIONES, PROYECCIONES Y EXPRESIONES QUE, DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL, PRODUCEN Y DIFUNDEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS...". Pasando por alto de forma alarmante lo que dispone el artículo 157 en su tercer párrafo que a la letra dice: ---------------------------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------------------------------------------

...."...durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimenticios o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y de desarrollo social....".

 

Señores Magistrados del alto Tribunal sirve de sustento la tesis de jurisprudencia emitida por la misma bajo el rubro:

 

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. — (Se transcribe)

 

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. — (Se transcribe)

-------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------PRECEPTOS VIOLADOS------------------------

-------------------------------------------------------------------------------------

Se viola la fracción XII del artículo 298, del código electoral en vigor, en relación al 152 y 157 de la ley invocada así como los artículos 14 y 16 constitucional en la medida en que disponen y su interpretación, así como la falta de motivación y valoración respecto a los criterios jurisprudenciales que me favorecen y apoyan mi causa de revisión, así como de los propios criterios que emite la alta sala en calidad de tesis jurisprudenciales que en este capítulo me he permitido señalarlas e invocarlas.-----------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------PRUEBAS--------------------------------------

Ofrezco como pruebas las que obran en actos y que apoyaron mis hechos alegados así como agravios relacionados en la página 35 y 36 de mi escrito inicial de inconformidad.--------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------

--------------CONSIDERANDO CATORCE Y QUINCE--------------- Estos considerandos deben ser inoperables dado a los razonamientos legales que he vertido anteriormente en este cuerpo legal.--------------------------------------------------------------------

Señores magistrados del alto poder tribunal a sido claro que la resolución de mérito es incorrecta y causa agravios irreparables además de que no atendió los puntos concretos respecto a mis causales de nulidad de votación, por la ausencia de mi exhaustividad y motivación y motivación para argumentar en simples conjeturas, donde he narrado las faltas graves que la autoridad generadora del acto se negó a realizar para reparar las faltas antes las mesas directivas de casilla, esto es, el revisar voto por voto del paquete electoral y por ello el resultado ha sido determinante como agravio irreparable a mi representada el resultado de la votación que acuse y combatí en mi escrito de inconformidad.---------------------------------------------------------------------

 

Por lo antes expuesto y fundado a ustedes C.C. Magistrados, pido:

 

PRIMERO.- Tenerme como presentado en tiempo y forma interponiendo demanda de juicio de revisión constitucional, con la personería que tengo debidamente acreditada ante este órgano electoral.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad como, lo señala la ley en la materia, se turne el presente asunto ante la sala quinta plurinominal regional, en la ciudad de Toluca de Lerdo del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación para que resuelva esta controversia por ser el órgano competente.

 

TERCERO.- Al resolver favorablemente mi revisión constitucional deberá modificarse los resolutivos números segundo, tercero, quinto y sexto, que con el apoyo a la disposición del artículo 343 fracción III, IV y VII de atención especiales modifique el cómputo municipal y se revoque las constancias expedidas otorgadas al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”

 

De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Precisado lo anterior, a continuación se resalta que de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable, al haber declarado la nulidad de votación recibida en la casilla 4197 C3, 4199 C1, 4212 C3, 4212 C4, 4251 E7, y 4224 C1 modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de ocho de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, y confirmó la declaración de validez  de la elección y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el citado Consejo Municipal a favor de la planilla registrada por la candidatura común encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata, Nueva Alianza y Futuro Democrático.

 

El actor, esencialmente endereza sus motivos de disenso en los siguientes términos:

 

a)                Que el tribunal local no relacionó las irregularidades que hizo valer para actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, con los artículos 225, 226, segundo párrafo y 227 del mismo código, a pesar de que en su escrito de inconformidad (foja 17 del cuaderno accesorio uno) refiere que respecto de las casillas 4252 Extraordinaria 1, 4252 Extraordinaria 25 y 4252 Extraordinaria 26, el cierre de la votación fue a las dieciocho horas y los resultados de la votación se dieron en forma muy rápida, por lo que se trata de un acto presuroso, efectuado antes de lo que dice la ley para comenzar el escrutinio y cómputo, por lo que alegó que hubo un mal manejo y existió irregularidad grave no reparada ni en la casilla ni en la propia sesión de cómputo en el consejo municipal.

 

b) Que la responsable el estudiar la causal relativa al error o dolo en el cómputo de los votos indebidamente declaró infundados su agravios, aduce que no consideró los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, relativa a la determinancia y a la exhaustividad, además de que en la resolución impugnada se defiende el trabajo de los funcionarios de casilla, al señalar que se trata de errores que se deben a un descuido”, y el actor argumenta que no debe de haber “descuidos” que violenten el concepto de la democracia.

 

Que la responsable no fue exhaustiva para conocer la verdad legal, por lo que debió de abrir paquetes, recontar y sumar los votos, para corregir el cómputo, ya que solicitó el recuento de votos mismo que fue negado, sin causa justificada, situación que fue determinante.

 

Que el tribunal acepta que quedaron espacios en blanco, cuyos datos no se podían subsanar con otra documentación, por lo que debió ordenar la apertura de paquetes y recuento de la votación para obtener los datos correctos.

 

Que la resolución fue omisa a su petición de declarar nula la elección conforme lo establece el artículo 299 en su fracción II del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice, como causales de la nulidad de una elección:. “Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, Distrito uninominal o Municipio que corresponda”, ya que el tribunal tomó como criterio para no anular la votación en una o varias casillas en lo individual, el hecho de que las irregularidades no son determinantes, si se comparan con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en las mismas, señala el actor que el tribunal no fue exhaustivo al estudiar los argumentos  que se plantearon en el escrito de inconformidad.

 

 

c) Que la responsable sostiene que el llenado de las actas fue realizado por gente inexperta, pero que actuaron de buena fe,  que por esta falta de inexperiencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, llegan a cometer "errores involuntarios"; error involuntario que a todas luces le ha costado a su candidato no resultar ganador. Se duele que en la resolución no contempla el daño grave que se obtiene el no coincidir los datos asentados en las actas en el escrutinio y cómputo, pues estas acciones han sido determinantes.

 

d) Que la responsable le restó valor pleno a las documentales emitidas por el Oficial Calificador consistentes en doce actas informativas con las que pretendió demostrar presión e intimidación con personas vestidas de color rojo; color característico del Partido Revolucionario Institucional, y la presencia en las casillas y cerca de éstas de la policía estatal, y se queja de que otorgó valor mínimo a las fotografías concediéndoles el valor de "meros indicios".

 

e) Por lo que se refiere a la causal de nulidad de la elección que solicitó, refiere que la responsable no valoró la documental pública con pleno valor probatorio, que es el acta circunstanciada del recorrido de la comisión electoral realizada en fecha uno de julio de este año; que la responsable afirma que la obra de cuatro carriles Zumpango - Los Reyes Acozac,  no afectó la confianza o preferencia en el sentido del voto y que hizo caso omiso al contenido de los artículos 152 y 157 del Código Electoral del Estado de México.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundados e inoperantes los agravios expresados por el actor, en atención a lo siguiente:

 

Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso a), consistente en que el tribunal local no relacionó la causal de nulidad de la votación prevista en  la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, con los artículos 225, 226, segundo párrafo y 227 del mismo código, al analizar las casillas en las que alegó que los resultados de la votación se dieron en forma muy rápida, tal agravio deviene infundado, como a continuación se evidencia.

 

En la resolución impugnada, la responsable refirió que del escrito del juicio de inconformidad se advertía que respecto de las casillas 4252 Extraordinaria 10, 4252 Extraordinaria 25, 4252 Extraordinaria 26, el actor señaló situaciones que no guardaban relación con los preceptos legales que el invocó, por lo que estimó que dichos agravios debían ser analizados por la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en la fracción XII del artículo 298 del código electoral local, que se refiere a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Determinación que esta Sala Regional estima adecuada, toda vez que la responsable de manera correcta, previo análisis del fondo de estudio de las casillas, procedió a suplir la deficiencia en los agravios del actor, de conformidad con el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que el tribunal electoral al resolver los medios de impugnación suplirá la deficiencias u omisiones en los agravios, y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados, por lo tanto, tal actuación no le irroga perjuicio alguno al actor,  ya que el tribunal sí estudio su planteamiento, pero lo ubicó en la hipótesis normativa que estimó aplicable al caso concreto.

 

Tampoco le depara perjuicio el hecho de que la responsable haya sido omisa en mencionar los artículos 225, 226 segundo párrafo y 227 del Código Electoral del Estado de México, en razón de que el tribunal local realizó en el considerando sexto la suplencia de los agravios con la finalidad de detectar las casillas impugnadas y ubicarlas en alguna de las causales que enumera el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y por metodología procedió a agruparlas con el objeto de realizar el análisis respectivo.

 

En el caso concreto consideró que los hechos aducidos por el actor en el escrito de inconformidad, al compararlo con el catalogo de causales de nulidad, se podían analizar bajo la causal prevista en la fracción XII del artículo 298 del código electoral local, toda vez que dichas irregularidades se hicieron consistir en que las casillas se clausuraron a las dieciocho horas, siendo que la hora indicada corresponde al cierre de la votación e inicio del escrutinio y cómputo, por lo que resulta ilógico que los tres actos se lleven a cabo en el mismo momento.

 

Con base en lo anterior, se concluye que la responsable de forma correcta suplió la deficiencia en la cita de los preceptos legales violados.

 

Aunado a lo anterior se resalta que el actor no evidencia que las irregularidades que alegó se deberían estudiar a la luz de otra causal de nulidad de votación a la indicada por la responsable.

 

En el agravio reseñado en el inciso b), el actor señala que el tribunal debió realizar el recuento de la votación al haber advertido errores en el cómputo de los votos  de las casillas impugnadas, además de que la responsable no fue exhaustiva al estudiar la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos; también señala que la responsable debió de anular la elección al demostrarse la nulidad de votos en el 20% de casillas instaladas en el municipio.

 

Tal agravio deviene infundado en parte e inoperante en otra, como a continuación se evidencia.

 

Esta Sala Regional estima que la responsable sí realizó  un análisis exhaustivo de la causal relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, ya que precisó que para decretar la actualización de la nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativo al error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación es procedente examinar acuciosamente el contenido de las actas y documentos elaborados por los funcionarios de casilla el día en que se celebró la jornada electoral, analizando los siguientes rubros: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; b) total de boletas extraídas de la urna y c) votación total emitida.

 

Indicó que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras de los apartados referidos, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad de error o dolo, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.

 

Señaló que la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se actualiza cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

 

Refirió que, para efectos del primer extremo, debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular la diferencia de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Puntualizó que el segundo elemento que integra la causal de nulidad es la determinancia en el resultado de la votación, al respecto debe atenderse preferentemente a dos criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

 

Señaló que será determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del acta de la jornada electoral, y de los relativos a "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna" "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "votación total emitida" que se obtienen del Acta De Escrutinio y Cómputo, existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Puntualizó que conforme con el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza y objetividad de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

Destacó que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna; por tanto las diferencias derivadas de estos últimos dos rubros no constituyen errores en el cómputo, y como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no actualizarían la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Comicial local.

 

Una vez precisado el marco teórico, elaboró el cuadro siguiente para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en el cómputo de los votos, así como para valorar si es determinante para el resultado de la votación; cuadro cuya información fue obtenida de las actas electorales y demás documentación que obra en el expediente.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188 B

471

319

152

473

EN BLANCO

471

4

2

NO

2

4188 C1

799

320

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471

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0

NO

3

4189 B

733

330

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402

403

403

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NO

4

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733

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437

438

438

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1

NO

5

4190 B

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376

376

376

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0

NO

6

4190 C2

640

296

344

344

343

343

94

1

NO

7

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704

312

391

391

391

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0

NO

8

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704

314

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390

392

392

29

2

NO

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4191 C4

704

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394

404

384

384

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20

NO

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4192 B

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356

356

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355

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4193 B

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4193 C2

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342

342

342

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NO

13

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253

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492

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NO

14

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487

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5

1

NO

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203

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448

450

450

30

2

NO

16

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440

436

440

440

37

4

NO

17

4196B

533

EN BLANCO

EN BLANCO

330

EN BLANCO

329

35

1

NO

18

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450

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3

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361

361

361

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NO

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401

EN BLANCO

412

9

11

SI

25

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325

329

EN BLANCO

325

7

4

NO

26

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386

386

386

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NO

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444

445

445

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1

NO

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420

20

1

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383

382

382

29

1

NO

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386

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388

388

7

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NO

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EN BLANCO

408

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0

NO

32

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396

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382

382

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1

NO

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445

96

1

NO

35

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280

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EN BLANCO

379

29

2

NO

36

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EN BLANCO

382

26

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NO

37

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407

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1

NO

38

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346

346

346

346

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412

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365

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369

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NO

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4212C3

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343

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4

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SI

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4212C4

EN BLANCO

305

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350

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341

26

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SI

55

4213B

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357

404

404

404

404

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409

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434

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418

418

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423

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462

27

4

NO

79

4230C2

780

314

466

464

468

468

12

4

NO

80

4233C2

669

305

364

366

366

366

5

0

NO

81

4234B

584

284

300

300

300

300

3

0

NO

82

4234C1

585

272

313

312

1

312

37

0

NO

83

4234C2

585

256

329

329

330

330

29

1

NO

84

4239C1

714

346

368

367

368

368

95

1

NO

85

4240B

784

357

427

425

427

427

52

2

NO

86

4241B

737

350

387

365

365

366

96

1

NO

87

4242B

625

250

375

375

375

375

44

0

NO

88

4242C1

640

283

357

356

356

356

19

0

NO

89

4243B

772

342

430

430

EN BLANCO

430

44

0

NO

90

4243C1

772

352

420

420

422

422

41

2

NO

91

4245B

780

322

458

452

458

458

45

6

NO

92

4245C1

780

320

460

460

460

460

98

0

NO

93

4247C1

652

243

409

399

399

399

60

0

NO

94

4248B

714

239

475

475

474

474

67

1

NO

95

4249C2

633

241

392

389

397

397

58

8

NO

96

4250C1

791

348

443

435

348

438

4

3

NO

97

4251C2

778

345

433

430

432

432

22

2

NO

98

4251Ext10

772

355

417

412

EN BLANCO

420

9

8

NO

99

4251Ext4

771

367

404

408

404

405

17

4

NO

100

4251Ext6

1536

358

1178

408

410

410

5

2

NO

101

4251Ext7

728

370

358

374

386

400

3

26

SI

102

4251Ext9

772

338

434

435

434

434

19

1

NO

103

4252B

1096

EN BLANCO

EN BLANCO

280

EN BLANCO

278

26

2

NO

104

4252Ext11

783

440

343

328

339

339

65

11

NO

105

4252Ext14

782

459

323

319

315

315

56

4

NO

106

4252Ext15

783

422

361

358

360

360

76

2

NO

107

4252Ext17

812

425

387

366

360

366

63

6

NO

108

4252Ext20

782

448

334

329

332

332

58

3

NO

109

4252Ext23

814

427

387

355

356

355

44

1

NO

110

4252Ext24

782

419

363

363

363

363

37

0

NO

111

4252Ext26

783

423

360

360

360

360

37

0

NO

112

4252Ext27

782

442

340

340

314

341

23

1

NO

113

4252Ext28

782

425

357

356

358

358

55

2

NO

114

4252Ext29

781

440

341

343

344

344

19

1

NO

115

4252Ext30

784

440

344

344

344

344

67

0

NO

116

4252Ext33

784

439

345

345

345

345

49

0

NO

117

4252Ext35

340

444

104

339

EN BLANCO

340

73

1

NO

118

4252Ext36

783

434

349

350

EN BLANCO

350

53

0

NO

119

4252Ext37

784

467

317

317

317

317

29

0

NO

120

4252Ext38

783

444

339

334

3

334

58

0

NO

121

4252Ext4

761

442

319

338

349

349

34

11

NO

122

4252Ext40

784

427

357

357

EN BLANCO

357

20

0

NO

123

4252Ext41

740

EN BLANCO

EN BLANCO

367

EN BLANCO

381

52

14

NO

124

4252Ext42

783

451

322

321

323

323

71

2

NO

125

4252Ext44

783

345

438

359

EN BLANCO

345

93

14

NO

126

4252Ext45

383

437

346

340

347

347

64

7

NO

127

4252Ext47

783

465

318

315

318

318

51

3

NO

128

4252Ext48

764

427

337

327

359

359

41

32

NO

129

4252Ext49

783

460

323

323

323

323

17

0

NO

130

4252Ext5

783

457

326

326

325

325

76

1

NO

131

4252Ext51

783

435

348

349

349

349

45

0

NO

132

4252Ext6

783

419

364

344

363

363

51

19

NO

133

4253B

667

259

408

421

421

421

25

0

NO

134

4253C1

680

261

419

638

440

440

13

198

 

135

4253C2

683

266

417

417

417

417

29

0

NO

136

4255C1

567

285

282

277

279

279

19

2

NO

137

4255C2

569

265

304

300

302

302

6

2

NO

 

Indicó que subsanó la cantidad faltante, ilegible o incorrecta de acuerdo a los datos obtenidos de las documentales que obran en autos, haciendo notar que en el último de los casos; quedaron espacios en blanco por la imposibilidad de obtener datos de la documentación. Además, precisó que la diferencia entre los datos de las columnas A y B será determinante, si el valor consignado en “B” es mayor o igual al ubicado en “A”.

 

Procedió al agrupamiento de las casillas realizando el siguiente análisis:

 

A. Casillas en las que se realizó recuento de votos.

 

Precisó que el ocho de julio del año dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral realizó recuento de votos en las casillas 4206C1, 4214C2, 4215B, 4222B, 4222C1, 4225B, 4226C4, 4228C5, 4250C2 y 4252EXT34. Por tanto con fundamento en la fracción VI, penúltimo párrafo; del artículo 270 del citado código, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Consecuentemente, los agravios esgrimidos en relación a las mencionadas casillas, resultaron inatendibles.

 

B. Casillas sin errores.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4193 C2

609

267

342

342

342

342

37

0

No

2

4213C7

761

343

418

418

418

418

40

0

No

3

4207C2

726

282

444

444

444

444

86

0

No

4

4207C3

726

267

459

459

459

459

95

0

No

5

4208C2

640

294

346

346

346

346

29

0

No

6

4213B

761

357

404

404

404

404

25

0

No

7

4213C8

760

337

423

423

423

423

20

0

No

8

4216C2

693

278

415

415

415

415

71

0

No

9

4228C6

776

360

416

416

416

416

22

0

No

10

4234B

584

284

300

300

300

300

3

0

No

11

4242B

625

250

375

375

375

375

44

0

No

12

4245C1

780

320

460

460

460

460

98

0

No

13

4252Ext24

782

419

363

363

363

363

37

0

No

14

4252Ext26

783

423

360

360

360

360

37

0

No

15

4252Ext30

784

440

344

344

344

344

67

0

No

16

4252Ext33

784

439

345

345

345

345

49

0

No

17

4252Ext37

784

467

317

317

317

317

29

0

No

18

4252Ext49

783

460

323

323

323

323

17

0

No

19

4253C2

683

266

417

417

417

417

29

0

No

 

Precisó que en estas casillas no existió error en los rubros fundamentales, toda vez que las cantidades asentadas en la columna 3, 4, 5 y 6 coinciden plenamente, en consecuencia resultaron infundados los agravios hechos valer.

 

C. Casillas cuyos rubros fundamentales son coincidentes, aunque en otros haya inconsistencias.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4190 B

639

264

375

376

376

376

134

0

No

2

4191C1

491

704

312

391

391

391

59

0

No

3

4199B

632

268

364

361

361

361

23

0

No

4

4201C1

691

304

387

386

386

386

9

0

No

5

4213C1

409

352

57

409

409

409

39

0

No

6

4223C2

707

319

388

389

389

389

68

0

No

7

4228C10

776

377

399

398

398

398

9

0

No

8

4233C2

669

305

364

366

366

366

5

0

No

9

4242C1

640

283

357

356

356

356

19

0

No

10

4247C1

652

243

409

399

399

399

60

0

No

11

4252Ext51

783

435

348

349

349

349

45

0

No

12

4253B

667

259

408

421

421

421

25

0

No

 

 

Advirtió plena coincidencia en los tres rubros fundamentales que señalan las columnas 4, 5 y 6, resultado algunas discrepancias con la columna 3, lo cual no es determinante, ya que no existe margen de error entre los partidos políticos contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo lugar de la votación; en consecuencia determinó que los agravios hechos valer resultaron infundados al no actualizarse la causal de nulidad invocada prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local.

 

D. Casillas con error no determinante.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188 C1

799

320

479

464

471

471

19

0

No

2

4189 B

733

330

403

402

403

403

76

1

No

3

4189 C2

733

296

437

438

438

437

145

1

No

4

4190 C2

640

296

344

344

343

343

94

1

No

5

4191 C2

704

314

390

390

392

392

29

2

No

6

4192 B

558

202

356

356

355

355

88

1

No

7

4193 B

607

253

354

346

355

355

17

9

No

8

4194 B

747

253

494

493

492

492

47

1

No

9

4194C1

748

261

487

486

487

487

5

1

No

10

4195 B

655

203

448

448

450

450

30

2

No

11

4195 C1

656

215

440

436

440

440

37

4

No

12

4197C2

756

306

450

439

450

439

3

11

No

13

4198B

635

275

360

359

360

360

23

1

No

14

4198C2

637

216

421

421

422

422

35

1

No

15

4202C1

712

445

267

444

445

445

26

1

No

16

4203C2

619

243

376

419

420

420

20

1

No

17

4202C3

647

265

382

383

382

382

29

1

No

18

4203C1

662

276

386

390

388

388

7

2

No

19

4204C2

647

252

395

394

396

396

25

2

No

20

4204C3

647

265

282

383

382

382

29

1

No

21

4205C2

743

296

447

446

445

445

96

1

No

23

4207B

725

286

439

441

439

439

35

2

No

24

4208B

595

275

320

358

364

364

68

6

No

25

4209B

647

230

417

422

412

412

15

10

No

26

4209C1

647

238

409

407

407

408

9

1

No

27

4209C2

647

219

428

427

429

429

25

2

No

28

4211B

605

230

375

369

379

358

95

21

No

29

4212B

646

324

322

323

320

320

4

3

No

30

4212C2

646

275

371

370

369

369

47

1

No

31

4213C10

762

345

416

413

415

415

52

2

No

32

4213C2

761

349

412

410

411

411

3

1

No

33

4213C3

761

341

420

419

421

421

24

2

No

34

4213C4

761

326

435

433

434

434

26

1

No

35

4221C1

609

298

311

311

316

316

56

5

No

36

4223C3

707

320

387

386

391

391

69

5

No

37

4224B

638

284

354

354

350

350

7

4

No

38

4228B

775

393

382

391

386

386

32

5

No

39

4228C1

775

401

374

374

368

368

49

6

No

40

4228C8

776

368

410

407

409

409

28

2

No

41

4230C1

780

317

463

466

462

462

27

4

No

42

4230C2

780

314

466

464

468

468

12

4

No

43

4234C2

585

256

329

329

330

330

29

1

No

44

4239C1

714

346

368

367

368

368

95

1

No

45

4240B

784

357

427

425

427

427

52

2

No

46

4241B

737

350

387

365

365

366

96

1

No

47

4243C1

772

352

420

420

422

422

41

2

No

48

4245B

780

322

458

452

458

458

45

6

No

49

4248B

714

239

475

475

474

474

67

1

No

50

4249C2

633

241

392

389

397

397

58

8

No

51

4251C2

778

345

433

430

432

432

22

2

No

52

4251Ext6

1536

358

1178

408

410

410

5

2

No

53

4251Ext9

772

338

434

435

434

434

19

1

No

54

4252Ext11

783

440

343

328

339

339

65

11

No

55

4252Ext14

782

459

323

319

315

315

56

4

No

56

4252Ext15

783

422

361

358

360

360

76

2

No

57

4252Ext17

812

425

387

366

360

366

63

6

No

58

4252Ext20

782

448

334

329

332

332

58

3

No

59

4252Ext23

814

427

387

355

356

355

44

1

No

60

4252Ext28

782

425

357

356

358

358

55

2

No

61

4252Ext29

781

440

341

343

344

344

19

1

No

62

4252Ext4

761

442

319

338

349

349

34

11

No

63

4252Ext42

783

451

322

321

323

323

71

2

No

64

4252Ext45

383

437

346

340

347

347

64

7

No

65

4252Ext47

783

465

318

315

318

318

51

3

No

66

4252Ext48

764

427

337

327

359

359

41

32

No

67

4252Ext5

783

457

326

326

325

325

76

1

No

68

4252Ext6

783

419

364

344

363

363

51

19

No

69

4255C1

567

285

282

277

279

279

19

2

No

70

4255C2

569

265

304

300

302

302

6

2

No

 

Puntualizó que de los datos asentados, la diferencia mayor entre las columnas  4, 5 y 6 es menor que la que existe entre los partidos políticos contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por tanto; al no actualizarse el requisito consistente en una irregularidad determinante, no se actualiza la causal de nulidad invocada, establecida en la fracción IX del artículo de la legislación electoral local, por tanto, consideró infundados los agravios hechos valer.

 

E. Casillas en donde los tres rubros fundamentales contienen errores no determinantes.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4211C1

607

241

366

362

365

365

23

3

No

2

4212C1

645

307

338

336

342

343

67

7

No

3

4250C1

791

348

443

435

348

438

4

3

No

4

4226C1

775

297

478

481

467

478

49

2

No

5

4251Ext4

771

367

404

408

404

405

17

4

No

6

4252Ext27

782

442

340

340

314

341

23

1

No

 

Indicó que en las columnas 4, 5 y 6 contienen errores que no son determinantes para el resultado de la votación en casilla, toda vez que existen coincidencias y semejanzas en dos de las tres columnas citadas. Razón suficiente para que no se actualice la causal de nulidad hecha valer, declarando infundados los agravios de los actores.

 

F. Casillas en donde el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentran en blanco.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4188B

471

319

152

473

En blanco

471

4

2

No

2

4196B

533

En blanco

En blanco

330

En blanco

329

35

1

No

3

4200C1

509

184

325

329

En blanco

325

7

4

No

4

4204C1

646

239

407

408

En blanco

408

84

0

No

5

4206B

555

275

280

381

En blanco

379

29

2

No

6

4206C2

655

279

381

380

En blanco

382

26

2

No

7

4206C3

655

247

408

406

En blanco

407

71

1

No

8

4213C11

762

En blanco

En blanco

438

En blanco

441

13

3

No

9

4243B

772

342

430

430

En blanco

430

44

0

No

10

4251Ext10

772

355

417

412

En blanco

420

9

8

No

11

4252B

1096

En blanco

En blanco

280

En blanco

270

26

2

No

12

4252Ext35

340

444

104

339

En blanco

340

73

1

No

13

4252Ext36

783

434

349

350

En blanco

350

53

0

No

14

4252Ext40

784

427

357

357

En blanco

357

20

0

No

15

4252Ext41

740

En blanco

En blanco

367

En blanco

381

52

14

No

16

4252Ext44

783

345

438

359

En blanco

345

93

14

No

 

Precisó que la columna relativa a boletas extraídas de la urna está en blanco, pero esto no da lugar a la actualización de la causal de nulidad. Efectivamente la cantidad relacionada a la columna 5 sólo se puede obtener inmediatamente después de que es vaciada la urna y se contabilizan los votos depositados en ella, lo cual se realiza lógicamente ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y ante la presencia de los representantes de partidos políticos contendientes. Adujo que es imposible obtener el dato faltante, de ahí que sólo deban tomarse en cuenta los dos rubros fundamentales restantes, es decir; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votación emitida.

 

Puntualizó que en algunos casos los rubros fundamentales coinciden, en otros; si bien es cierto existen errores entre los rubros fundamentales, también lo es que las diferencias para el resultado de la votación no son determinantes, y en unos más; si bien aparecen espacios en blanco, también lo es que existen dos rubros con cantidades coincidentes o semejantes, por lo tanto, no se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

G) Casillas con error no determinante en boletas extraídas de la urna.

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4198C1

636

253

383

383

2

380

12

3

No

2

4207C1

726

288

438

438

9

438

73

429

No

3

4208C1

639

268

371

371

639

370

39

269

No

4

4213C12

762

346

416

416

0

416

20

0

No

5

4234C1

585

272

313

312

1

312

37

0

No

6

4252Ext38

783

444

339

334

3

334

58

0

No

7

4253C1

680

261

419

638

44

44

13

198

No

 

 

Refirió que del cuadro anterior, el rubro de “Total de Boletas Extraídas de la Urna”, consignan un valor numérico ilógico y alejado de la realidad, lo cual si bien es cierto que existe un error en el llenado del citado rubro y que no puede ser subsanado con ningún otro documento electoral, también lo es que de las columnas 4 y 6, se consignan valores numéricos idénticos, o bien con diferencias que no son determinantes como se aprecia del cuadro descriptivo.

 

Por tanto, al no actualizarse la determinancia como requisito indispensable para la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, declaró infundados los agravios esgrimidos hechos valer por la parte actora.

 

H) Casillas con errores determinantes

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B SI/NO

1

4197C3

741

274

467

461

454

467

5

13

SI

2

4199C1

632

230

402

401

 

412

9

11

SI

3

4212C3

 

604

 

343

 

350

4

7

SI

4

4212C4

 

305

 

350

321

341

26

29

SI

5

4251Ext7

728

370

358

374

386

400

3

26

SI

6

4224C1

638

304

334

En blanco

En blanco

337

30

 

SI

 

Respecto de estas casillas el tribunal indicó que la diferencia máxima entre los rubros de las columnas 4, 5 y 6, es mayor a la existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, además; realizando las operaciones de las columnas 4 y 6, existe una diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Así decretó la nulidad de la votación recibida en seis casillas referidas  en el cuadro, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral, por lo que declaró fundados los agravios hechos valer.

 

De lo antes expuesto, se advierte que la responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la causal relativa al error o dolo en el cómputo de los votos, pues realizó un estudio detallado de cada una de las casillas impugnadas por esta causal determinando las casillas sin errores, así como las casillas cuyos rubros fundamentales son coincidentes aunque en otros haya inconsistencias; casillas en donde los tres rubros fundamentales contienen errores no determinantes; casillas en donde el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentran en blanco; casillas con error no determinante; casillas con errores determinantes.

 

Contrario a lo que afirma el enjuiciante, la responsable consideró la determinancia como elemento indispensable para actualizar la causal de nulidad, contrario a lo que sostiene el enjuiciante, ya que adujo que es determinante el error para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "ciudadanos inscritos en la lista nominal", que se obtienen del acta de la jornada electoral, y de los relativos a "boletas sobrantes e inutilizadas", "total de boletas extraídas de la urna" "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "votación total emitida" que se obtienen del Acta De Escrutinio y Cómputo, existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en una casilla, ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

También indicó que conforme con el criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza y objetividad de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

Esta Sala Regional destaca que todos y cada uno de los razonamientos vertidos por el tribunal responsable no son desvirtuados por el actor, de ahí la inoperancia del agravio que se analiza.

 

Es preciso indicar que el impetrante hace valer la falta de exhaustividad para conocer la verdad legal, ya que, a su juicio, el tribunal debió ordenar la apertura de paquetes, recontar y sumar los votos, para corregir el cómputo, aduciendo que solicitó ese recuento y que le fue negado.

 

Al respecto, es conveniente puntualizar el contenido del artículo 316 del Código Electoral del Estado de México, que establece:

 

“… a través del Magistrado ponente y a petición fundada y motivada de la parte actora podrá ordenar abrir un incidente de recuento de votos, en una, varias o en la totalidad de las casillas impugnadas, cuando del análisis a los hechos y agravios que se hagan valer se advierta que habiendo sido solicitado el recuento de votos en tiempo y forma ante el órgano responsable, éste se hubiese negado indebidamente a su realización. Asimismo podrá el Tribunal ordenar recuento de votos como diligencia para mejor proveer.”

 

 

De lo antes transcrito, se advierte que el tribunal electoral local puede realizar el recuento de votos, siempre y cuando la parte actora demuestre que solicitó oportunamente al órgano responsable y éste le haya negado tal petición.

 

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional afirma que solicitó el recuento de votos mismo que le fue negado, sin embargo, no lo demuestra, más aún, de la lectura integral de la demanda de juicio de inconformidad (fojas 3 a la 41 del cuaderno accesorio número uno) no se advierte que ante el Tribunal Electoral del Estado de México haya formulado la solicitud de realizar un nuevo cómputo, para que la responsable estuviera en posibilidades de pronunciarse al respecto.

 

Referente al motivo de inconformidad en el que el actor señala que la responsable  no atendió su reclamo relativo a declarar la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 299 fracción II del Código Electoral del Estado de México, por haberse demostrado la nulidad de votación en el 20% de las casillas instaladas en el municipio, esta Sala Regional considera que si el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que no se acreditaba la causal de nulidad de votación aducida en la mayoría de las casillas impugnadas, es evidente que no había lugar a pronunciarse sobre la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 299 fracción II del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que el número de casillas que anuló no representa el 20% del total de las casillas instaladas en el Municipio de Tecámac Estado de México, ya que sólo declaró la nulidad de la votación recibida en seis casillas.

 

Dicha consideración de la responsable resulta apegada a derecho, toda vez de que del aviso de la segunda publicación de ubicación y nombre de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas Electorales se advierte que se instalaron el cinco de julio para el proceso electoral 2009, del Distrito Electoral número 33, con cabecera en Ecatepec, Estado de México; y específicamente en el Municipio de Tecámac, un total de doscientas noventa y un (291) casillas, incluyendo básicas, contiguas, extraordinarias y una especial (foja 2652 a la 2656 del cuaderno accesorio tres del expediente que se resuelve).

 

Al realizar una operación matemática, tenemos que el veinte por ciento de las doscientas noventa y una (291) casillas, nos da una cantidad de cincuenta y ocho punto dos (58.2 ), por lo que en el entendido de que sólo se anularon seis casillas, éstas no alcanza el mínimo el 20%, ya que sólo representan el 2.06% dos punto cero seis por ciento.

 

En el agravio identificado con el inciso c), el partido actor sostiene que los "errores involuntarios" cometidos por los funcionarios de casilla sí afectaron a su candidato al no resultar ganador.

 

El agravio es inoperante, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas que no desvirtúan en modo alguno las consideraciones de la responsable.

 

Respecto del agravio identificado con el inciso d), el actor señaló que las pruebas que ofreció para demostrar actos de presión por parte del Partido Revolucionario Institucional no fueron adecuadamente valoradas. Tal agravio deviene infundado en una parte e inoperante en otra, como a continuación queda evidenciado:

 

La responsable determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la elección, por no acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Tal determinación la sostuvo en los siguientes términos:

 

a) Advirtió que el actor en su escrito de inconformidad señaló que existieron irregularidades graves en su perjuicio, ya que se realizaron actividades de proselitismo a unos cuantos días de la elección, ejerciendo presión sobre los ciudadanos, cohecho, soborno, coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pretendiendo acreditar las irregularidades con distintas imágenes reproducidas en placas fotográficas a color, imágenes impresas a color en papel común y otras más en blanco y negro; así como la exhibición de documentales públicas consistentes en comparecencias voluntarias ante el oficial conciliador y calificador de funciones del municipio de Tecámac.

 

b) Consideró que de las setenta placas fotográficas, veintiún imágenes impresas a color y ocho imágenes impresas en blanco y negro, en términos del artículo 328 párrafo tercero del código electoral vigente en la entidad, sólo harán prueba plena cuando a juicio de ese tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

c) Puntualizó que del análisis de las fotografías no se desprende acción alguna que se pudiese equiparar con uno o más de los extremos de la causal que se estudia, ni mucho se acredita hecho irregular que configure el proselitismo, la presión, el cohecho o soborno aducido por el enjuiciante, toda vez que las placas fotográficas sólo se advierte boletas electorales marcadas (dos placas), diversas personas con distintos colores de ropa, personas vestidas con indumentaria de la policía estatal del Estado, unidades vehiculares con emblema “ASE y POLICÍA ESTATAL”, diversos vehículos automotrices, personas que portan la indumentaria de funcionario electoral de la que parece ser una mesa directiva de casilla, diversas calles y aceras aparentemente tomadas en el mismo lugar desde diferentes ángulos. De las imágenes impresas a color en papel común, (diez) también se observan personas vestidas con múltiples colores en su vestimenta; cuatro impresiones carentes de nitidez y desenfocadas, y dos más en las que se observan varias personas con material electoral (mamparas y urnas, con el distintivo del IEEM). En la mayoría de las pruebas técnicas se aprecia que predominan personas vestidas con color rojo.

 

d) Adujo que el actor no describió circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de lo ocurrido en dichas fotografías e imágenes; en consecuencia, se desestiman el valor probatorio pleno.

 

e) Que las doce Actas Informativas de hechos de fecha doce de julio del año dos mil nueve, emitidas por la Oficial Conciliador y Calificador de Hueyotenco del Municipio de Tecámac; Estado de México; documentales de naturaleza pública, que de conformidad con el artículo 329 párrafo primero, del código comicial, se debían considerar como indicios, toda vez que son declaraciones unilaterales, realizadas con posterioridad a la jornada electoral. El contenido de las referidas actas lo plasmó en el siguiente cuadro:

 

Número de Acta

Compareciente

Hechos Narrados

OFCC/HY/0558/2009

Teresa Acevedo Flores

El día dos de los presentes la declarante fue abordada por una de sus vecinas de nombre Silvia “N” ”N”, la cual le dijo que votara por el PRI y de esa manera iba a obtener becas para cada uno de sus hijos, despensas y apoyos, así mismo le menciono que el entonces candidato por el PRI Aaron Urbina se encargaría de calmar a un vecino con el que la compareciente tiene problemas, aunado a esto el día 5 de julio durante la jornada electoral la declarante vio desde su vivienda que mucha gente entraba a casa de otro de sus vecinos el C Arnulfo Juvenal Hernández el cual es coordinador del PRI y le s entregaba ahí dentro desayunos y dinero a cambio de que les mostraran credenciales de elector y dedos entintados que demostraban que ya habían votado, situación por la cual dice la declarante hizo una denuncia a la FEPADE pero nadie como representante de esta asistió al lugar ni le dieron seguimiento.

OFCC/HY/0559/2009

Rosi Marlin Arredondo Martínez

El 4 de julio del presente año, Estrella “N” “N”, se acerco a la compareciente que si votaba por el PRI le darían una gratificación de entre $1000 y 1800 pesos, así mismo que de ganar el PRI se le apoyaría con un problema que la declarante tiene con su hijo, también el 5 de julio que una persona le propuso comprarle su credencial de elector en $1000 pesos.

OFCC/HY/0560/2009

Silvia Bautista Unda

No recuerda fecha exacta, pero que Teresa “N” ”N”, quien es coordinadora del PRI le ofreció $1200 a cambio de su voto pero la compareciente no acepto, sin embargo dijo conocer a gente a la cual si les pagaron distintas cantidades por sus votos para el PRI.

OFCC/HY/0561/2009

Guadalupe Ramírez Márquez

El día 5 de julio, una persona del sexo femenino estaba fuera de la casa de la declarante la llamo y le dijo que si votaba por el PRI, le daría la cantidad de $2500 pesos, pero que le daría su celular para que tomara la foto del voto y entonces le entregaría el dinero.

OFCC/HY/0562/2009

Maura Martínez Sánchez

El día sábado 4 de julio se encontró a uno de sus vecinos que le dijo que votara por el PRI ya que el domingo 5 de julio, después de que votara él la llevaría a un lugar donde le pagaría por su voto por el PRI y durante la jornada electoral la declarante se dio cuenta de que su vecino se llevaba las personas del otro lado del camellón sobre la calle de rancho sierra hermosa para pagarle las fotos.

OFCC/HY/0563/2009

Ernestina Ríos Martínez

El día 5 de julio, se encontró a la C. Cecilia Remigio, quien le dijo que le tomara foto a su voto con el celular y se la mostrara para que ella le pagara la cantidad de $1500 pesos, pero como la declarante se negó la amenazo con agredirle físicamente si no ganaba el PRI en su colonia.

OFCC/HY/0564/2009

Arturo Flores Bojorjes

El día 5 de julio, le ofrecieron la cantidad de $1200 por que votaran por el PRI llevando una foto de su voto, pero el declarante se negó a ser participe de esta situación.

OFCC/HY/0565/2009

Celia Zermeño Rodríguez

El día 4 de julio, Rosa Ícela “N” “N”, le propuso que si votaba por el PRI se le pagaría la cantidad de $1200 pesos, pero al negarse la amenazo diciéndole que si ganaba el PRI en esta zona les daría una “madriza”.

OFCC/HY/0566/2009

Ana Luisa Moreno García

El día 27 de junio, Lucia “N” ”N” le oficio la cantidad de $1000 porque votara por el PRI, sin embargo la declarante no acepto.

OFCC/HY/0567/2009

María Isabel Moreno García

El día 17 de junio María del Carmen “N” ”N” le dijo que le habían mandado el C. Hugo German Quezada, décimo regidor del H. ayuntamiento de TECÁMAC, para ofrecerle la cantidad de $1300 pesos, o la loza de dos cuartos de su casa y asfaltar la calle donde la declarante vive, todo esto porque votara por el PRI, sin embargo la declarante no acepto.

OFCC/HY/0568/2009

Maribel Carrillo Martínez

El día 4 de julio, María López González quien es la promotora del PRI le daría la cantidad de $1100 pesos, por votar por el PRI y usar una playera roja el día de la jornada electoral y como la declarante esta embarazada, también le ofrecieron un parto en clínica particular, pero asegurando que su voto sería para el PRI tomando una foto con el celular.

OFCC/HY/0569/2009

José Gabino Islas

El día 3 de julio, Juan Carlos “N” ”N” vecino del compareciente le ofreció dinero a cambio de que votara por el PRI e incluso le ofreció dinero para que anduviera con él apoyándolo repartiendo propaganda a favor del PAN.

 

f) Consideró de que las actas informativas no se desprende la existencia de conductas que puedan considerarse como actos de presión o soborno, aunado a que omite señalar la identificación de persona, así como circunstancias de modo y tiempo que permitan deducir la coacción o intimidación hacia los electores, y que hayan sido determinantes en los resultados de la elección, máxime que los propios comparecientes manifiestan que se negaron a recibir la cantidad que les fue ofrecida para obtener el voto a favor del partido que refieren.

 

g) Que las actas informativas desvirtúan o desmienten el dicho del actor ya que la presión o coacción aducida por este último no se actualizó, en razón de que en dichas documentales se manifiesta que efectivamente hubo un ofrecimiento económico para votar por cierto partido, sin embargo, de las mismas no se desprende que haya sido presionada o coaccionada persona alguna para votar por el partido a que hace referencia el inconforme en su escrito recursal.

 

h) Precisó que un color determinado de vestimenta no puede considerarse como un motivo para influir en el ánimo del electorado, luego entonces el proselitismo que pretende hacer valer el inconforme a través de diversas placas fotográficas, cuyo factor común son personas con vestimenta de un determinado color, no constituye causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

i) Concluyó que el actor no ofreció y aportó medio probatorio fehaciente que adminiculados entre sí crearán convicción en el juzgador, para acreditar su pretensión, consecuentemente se declaró infundado su agravio, por no acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Una vez precisado lo anterior, se puede apreciar que el Tribunal Electoral del Estado de México sí valoró las pruebas aportadas por el actor. Además esta Sala Regional considera correcta la valoración que realizó la responsable, al otorgarle el valor de indicios de las actas informativas instrumentadas por el Oficial Conciliador y de setenta placas fotográficas, veintiún imágenes impresas a color y ocho imágenes  impresas en blanco y negro, toda vez que las mismas sólo hacen prueba plena cuando se adminiculen con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con el artículo 328 párrafo tercero del código electoral local, lo cual no aconteció en la especie, ya que tales probanzas resultaron insuficientes para acreditar las irregularidades alegadas.

 

Cabe destacar que la parte actora no realiza consideraciones de hecho ni de derecho para desvirtuar lo razonado por la responsable, al valorar todas y cada una de las probanzas, de ahí que su agravio resulte inoperante.

 

Por otra parte, es infundado el agravio identificado con el inciso e), consistente en que la responsable no valoró la documental pública relativa al acta circunstanciada del recorrido de la comisión electoral realizada en fecha uno de julio de este año.

 

En la resolución impugnada, la responsable estudio la causal de nulidad de elección alegada por el enjuiciante, la cual se hizo consistir en la actualización de la fracción IV, inciso c), artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el enjuiciante adujo como irregularidad  la utilización de logos y colores de la administración estatal actual con en símbolo del rehilete en colores característicos al partido político priísta, en la construcción y terminación de obras públicas consistentes en !as carreteras, como es el caso de la ampliación a 4 carriles Zumpango-los Reyes Acozac, y ampliación 4 carriles Tecámac-Zumpango, situación que fue determinante para el resultado de la votación, al respecto la responsable consideró que:

 

* A efecto de actualizar la causal de nulidad de elección en estudio, es preciso que el actor acredite dos elementos: 1) Que efectivamente existió utilización de recursos públicos por parte de cualquier nivel de gobierno y 2) que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

 

* Precisó que para la actualización de esta nulidad el uso de recursos públicos del gobierno de cualquier nivel (federal, estatal, municipal) debe ser el factor fundamental que determina el triunfo de un partido político, vulnerando el principio de equidad entre los participantes de la contienda electoral, debe estar plenamente acreditado.

 

* Destacó que el Partido Acción Nacional no hace señalamiento alguno respecto a que la supuesta publicación de obras públicas fue realizada dentro del tiempo de veda en que las autoridades estatales y municipales deben suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 157 de Código Electoral del Estado de México.

 

* Indicó que la finalidad que se persigue con la creación de los órganos de gobierno de los distintos niveles (federal, estatal, municipal), en los cuales se deposita el ejercicio del poder soberano popular, consiste en alcanzar el bien común de los gobernados, lo cual se alcanza con acciones concretas orientadas a satisfacer las necesidades de la población, diligencia que debe realizarse insistidamente, mediante la administración de los recursos con eficiencia, eficacia y rectitud, a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

* Puntualizó que los órganos estatales y municipales cumplan su función, resulta indispensable que, de manera constante, desarrollen las actividades necesarias para crear las condiciones de la vida en sociedad, mediante la ejecución de obras viales, como agua, energía eléctrica, seguridad social, educación, o cualquier otra encaminada a satisfacer las necesidades de la población. Igualmente, es necesario que los órganos de gobierno difundan las obras realizadas, para que la ciudadanía esté en condiciones de formarse una opinión informada, referente al desempeño de los funcionarios que en un momento determinado ocupen un cargo público.

 

* Que la difusión de las acciones de gobierno en fechas cercanas a la jornada electoral, puede generar una afectación sustancial a los principios constitucionales de las elecciones de libertad del sufragio y equidad en la contienda, sobre todo si se realiza de forma intensa. Por ende, a fin de no transgredir esos principios constitucionales, debe suspenderse la difusión de las acciones de gobierno, sin que tal circunstancia implique a su vez que la ejecución de las acciones de gobierno en curso deban igualmente terminarse, toda vez que, las mismas tienen por objetivo el cumplimiento de una de las funciones esenciales del Estado: el bien común de los gobernados.

 

* Que la circunstancia de que la colocación o fijación de logros o programas, sea a través de medios fijos (como sucede con los espectaculares, mamparas, pendones, pintas en elementos firmes o permanentes, o bien, móviles, como lo son los vehículos) o electrónicos (como lo sería internet), hubiere ocurrido en forma anterior al plazo que indica la legislación electoral, no se estaría infringiendo precepto legal en comento.

 

* Que de la copia certificada del Acta Circunstanciada del recorrido realizado por la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal número 82 de Tecámac, documental pública que en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a), 328 del Código Electoral del Estado de México, se le concede pleno valor probatorio salvo prueba en contrario. Del contenido de dicha documental, advirtió en términos generales lo siguiente:

 

a) Que la fecha de realización del acta es del día primero de julio del año dos mil nueve.

b) El objeto principal del recorrido realizado fue para verificar que los partidos políticos y coaliciones hayan colocado su propaganda en los términos y lugares señalados por la legislación electoral local.

c) Durante el recorrido se encontró propaganda de logros de Gobierno, propaganda del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional.

d) Se señala que a petición del Representante Suplente del Partido Acción Nacional el recorrido se dirigió hacia lo Carretera Reyes–Zumpango, con dirección a Zumpango, encontrando en la Calle Niños Héroes un espectacular de logros de Gobierno Estatal y dos placas metálicas a manera de señalamientos con la leyenda “Ampliación a 4 carriles Tecámac-Zumpango” y una placa más sobre la misma carretera en un poste en donde se difunden logros de Gobierno Estatal.

 

Respecto de las placas fotográficas constantes en doce impresiones a color, la responsable consideró que:

 

a)                En seis impresiones se puede apreciar un letrero con fondo color rojo y blanco, la leyenda “AMPLIACIÓN A 4 CARRILES TECÁMAC-ZUMPANGO. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPROMISO GOBIERNO QUE CUMPLE”.

b)                En tres impresiones se advierte un espectacular con fondo verde y blanco, con la leyenda “GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO AMPLIÓ A CUATRO CARRILES  LA CARRETERA ZUMPANGO-LOS REYES ACOZAC. GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPROMISO GOBIERNO QUE CUMPLE”.

c)                En una impresión se aprecia la imagen de aparentemente dos columnas de concreto que sostienen una placa con fondo blanco, con la leyenda “ENRIQUE PEÑA NIETO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO. ENTREGÓ LA AMPLIACIÓN DE LA CARRETERA TECÁMAC-ZUMPANGO. PARA IMPULSAR LA SEGURIDAD INTEGRAL DE TODOS LOS MEXIQUENSES”.

d)                En dos impresiones más se observa un letrero con la leyenda “CARRETERA ZUMPANGO LOS REYES ACOZAC”.

 

* De la adminiculación de dichas probanzas la responsable concluyó que lo único que se prueba es el hecho de haber realizado el recorrido por el lugar indicado por el ahora inconforme, sin embargo no es suficiente para acreditar la inconformidad planteada.

 

* Que no se acreditó la utilización de recursos públicos por parte del gobierno federal, estatal o municipal, y que dicha acción haya sido determinante para el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México.

 

De lo antes expuesto queda evidenciado que la responsable no tuvo por acreditada la causal de nulidad de la elección  debido a que se consideró que no se acreditó que, efectivamente, se utilizaron recursos públicos por parte de cualquier nivel de gobierno y que dicha circunstancia hubiese sido determinante para el resultado de la elección.

 

Se destaca que la responsable, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, sí valoró la documental consistente en el acta circunstanciada de referencia, tal y como se aprecia en el contenido de la resolución que se impugna, donde le otorgó valor probatorio, advirtiendo que su fecha de realización fue el primero de julio del año dos mil nueve, que tuvo por objeto verificar que los partidos políticos y coaliciones hayan colocado su propaganda en los términos y lugares señalados por la legislación electoral local, y que durante el recorrido se encontró propaganda de logros de Gobierno, así como del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional. También se asentó que a petición del Representante Suplente del Partido Acción Nacional el recorrido se dirigió hacia lo Carretera Reyes–Zumpango, con dirección a Zumpango, encontrando en la Calle Niños Héroes un espectacular de logros de Gobierno Estatal y dos placas metálicas a manera de señalamientos con la leyenda “Ampliación a 4 carriles  Tecámac-Zumpango” y una placa más sobre la misma carretera en un poste en donde se difunden logros de Gobierno Estatal.

 

En efecto, el tribunal local sí valoró la probanza que indica el enjuiciante, sólo que la consideró insuficiente para acreditar lo alegado en el juicio de inconformidad, y concluyó que no se acreditaron la totalidad de las hipótesis normativas establecidas  en el artículo 299, párrafo IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, con relación a lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que la responsable no consideró lo establecido en el artículo 152 del código electoral local, tercer párrafo, referente a la definición de propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, y que también no consideró lo establecido en el artículo 157, tercer párrafo, del código señalado, el cual establece que durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que implique la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y de desarrollo, esta Sala Regional considera que dicho agravio deviene inoperante, al tratarse de consideraciones genéricas que de ningún modo confrontan lo razonado por la responsable.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/054/2009 y JI/055/2009 acumulado.

 

NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos, y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO