JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-93/2012
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO”
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA Y SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-93/2012 promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JI/22/2012, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, en dicha entidad; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral en el Estado de México. El dos de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir diputados e integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos que conforman el Estado de México.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, para el periodo constitucional 2013-2015.
3. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado México, con sede en Chimalhuacán, realizó el cómputo correspondiente, el cual arrojó los siguientes resultados (foja 111 del cuaderno accesorio uno):
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA (NÚMERO) | VOTACIÓN OBTENIDA ( LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 20,773 | VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES | |
Coalición “Comprometidos por el Estado de México” | 104,579 | CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
| Partido de la Revolución Democrática | 58,509 | CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE |
Partido del Trabajo | 5,786 | CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS | |
Movimiento Ciudadano | 4,609 | CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 640 | SEISCIENTOS CUARENTA | |
VOTOS NULOS | 17,876 | DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 212,772 | DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS | |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por el principio de mayoría relativa; expidió las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; realizó el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y entregó las constancias atinentes.
4. Interposición de juicio de inconformidad local. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado México, con sede en Chimalhuacán, promovió juicio de inconformidad, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JI/22/2012 (fojas 4 a 12 del cuaderno accesorio uno).
5. Sentencia impugnada. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el citado juicio de inconformidad y confirmó los resultados de la elección impugnada, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 178 a 217 del cuaderno accesorio uno):
“RESUELVE
PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, con respecto al agravio hecho valer por el actor sobre las seiscientas nueve casillas más una especial, en términos del considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al municipio de Chimalhuacán, Estado de México.”
Dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el día de su emisión, como se desprende de la cédula de notificación personal y de la razón respectiva (fojas 224 y 225 del cuaderno accesorio uno).
II. Juicio de revisión constitución electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, el trece de noviembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral (fojas 8 a 23 del cuaderno principal).
III. Remisión del expediente a la Sala Superior. Mediante oficio TEEM/P/566/2012 de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a la Sala Superior de este Tribunal, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente al medio de impugnación (fojas 3 y 4 del cuaderno principal).
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio SGA-JA-8802/2012 de quince de noviembre del presente año, recibido en esta Sala Regional el día siguiente, el actuario adscrito a la citada Sala Superior, notificó el acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional dentro del cuaderno de antecedentes 813/2012, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Regional para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual anexó las constancias que lo integran (fojas 1 y 2 del cuaderno principal).
V. Turno. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-93/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la invocada ley adjetiva electoral. Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-4960/12 (fojas 31 y 32 del cuaderno principal).
VI. Radicación. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación (fojas 37 a 39 del cuaderno principal).
VII. Tercera interesada. Mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de este año, la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, por conducto de su representante propietario ante el 32 Consejo Municipal de Chimalhuacán, Estado de México, compareció al presente asunto en su carácter de tercera interesada, haciendo valer lo que a su interés convino (fojas 43 a 94 del cuaderno principal).
VIII. Admisión. El veinte de noviembre de este año, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito referido en el punto anterior y ordenó agregarlo al expediente; asimismo, admitió la demanda y tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la invocada ley adjetiva (fojas 97 a 99 del cuaderno principal).
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, misma que se emite al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de controvertir la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave JI/22/2012, relacionada con la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior se sustenta en el acuerdo de catorce de noviembre de este año, dictado por el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral en el cuaderno de antecedentes 813/2012, consultable a foja 2 del cuaderno principal del sumario; además, en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia; requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio impugnativo cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos del numeral 19, párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
Por tanto, de advertirse la actualización de alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la mencionada legislación, este órgano jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de plano o bien, sobreseer el medio de impugnación si éste ha sido admitido.
Al respecto, la coalición tercera interesada sostiene que se actualizan las causales de improcedencia siguientes:
a) El ciudadano Mario Enrique del Toro, quien suscribe la demanda del presente juicio constitucional en representación del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no cuenta con personería para tal efecto al no ser la persona que instó el juicio de inconformidad primigenio y, por tanto, no tiene acreditada su personería en dicha instancia. Agrega que, en todo caso, quien debió promover el presente juicio es el ciudadano Mario Domínguez Cruz, representante propietario del propio partido político ante el 32 Consejo Municipal Electoral con cabecera en Chimalhuacán, promovente del juicio local.
b) El juicio que se analiza resulta frívolo, que desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial; la mencionada coalición expone que la frivolidad de un juicio de revisión constitucional implica que el mismo resulte totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión del enjuiciante se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación.
c) La parte actora no precisa con claridad en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en qué forma resulta acreditado el factor determinante respecto a la violación que alega; qué pruebas no se analizaron; qué causales invocadas se dejaron de estudiar; en qué forma no se aplicó algún precepto del Código Electoral del Estado de México o en qué consiste la indebida interpretación realizada por el juzgador de origen.
En ese sentido, la referida coalición manifiesta que si el partido actor no precisó de manera exacta los agravios que le causa la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito de demanda y sus apreciaciones personales deben considerarse superficiales y, por tanto, desecharse el juicio.
Esta Sala Regional considera que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas, conforme a lo que enseguida se razona.
En primer lugar, en relación con la supuesta falta de personería para promover este juicio de revisión constitucional, atribuida al ciudadano Mario Enrique del Toro como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se estima lo siguiente.
Debe decirse que el carácter con que se ostenta Mario Enrique del Toro no es un hecho controvertido por las partes; incluso, tal carácter se encuentra fehacientemente demostrado en autos, concretamente con el escrito de fecha trece de julio de dos mil doce, mediante el cual el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México solicitó al Presidente del Instituto Electoral local, tener por acreditado, a partir de ese momento, al mencionado ciudadano como su representante propietario ante el Consejo General de dicho Instituto.
En ese sentido, el nombramiento de referencia surtió efectos plenos, precisamente, desde el momento de la recepción del escrito de designación, en razón de que en éste se hizo constar la hora y fecha, así como la firma del funcionario del órgano electoral que lo recibió. Consideración que se apoya en el criterio orientador sostenido en la tesis LVIII/98[1] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
“REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS SU ACREDITACIÓN (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN). De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 8 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, se desprende una facultad expresa a los partidos políticos para designar y remover libremente en cualquier tiempo a sus representantes ante otros órganos electorales, ya que es facultad de los partidos políticos la acreditación de sus representantes propietarios y suplentes, lo que surtirá efectos desde el momento de la recepción del escrito de designación, siempre y cuando en éste conste la hora y fecha en que se recibió y la firma del secretario o del funcionario del órgano electoral respectivo, por lo que no es jurídica la apreciación de deducir obligación alguna para los partidos políticos que, al designar a sus representantes ante los órganos electorales, éstos tengan que manifestar bajo protesta de decir verdad que no se encuentran impedidos para ocupar dicho cargo, ni mucho menos que la designación surta efectos a partir de dicha protesta, debido a que la manifestación de protesta es una práctica que no tiene un sustento legal que la soporte, por lo que implica, entonces, sólo una formalidad no obligatoria, a la que en ningún momento se le pueden atribuir efectos constitutivos o que, ante su ausencia, impida que surta efectos la acreditación respectiva.”
(Texto resaltado por esta autoridad)
A la documental en comento, misma que en copia certificada obra a fojas 24 del cuaderno principal del sumario, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su imagen se inserta enseguida para su mejor apreciación:
Con tal documental se acredita que desde el trece de julio de dos mil doce, Mario Enrique del Toro fue designado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Por otra parte, cabe precisar que el cuatro de septiembre de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través del oficio número IEEM/SEG/14698/2012, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce “Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012”, y en el que se acordó que a partir del día siete del mismo mes y año se daban por concluidas las funciones de setenta y siete órganos desconcentrados de esa autoridad electoral administrativa, entre ellos el Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, documentos que obran agregados a fojas 92 a la 100 del cuaderno principal del diverso expediente ST-JRC-48/2012 resuelto por esta Sala Regional, el cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se transcriben los puntos de acuerdo tomados por ese órgano electoral, los cuales son del tenor siguiente:
“ACUERDO Nº. IEEM/CG/253/2012
Por el que se determina el cierre de 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México que fueron integradas para atender el proceso electoral 2012.
(...)
A CU E R D O
PRIMERO.- Se determina el cierre de 4 juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de este Instituto Electoral del Estado de México, cuyas cabeceras y sedes se precisan en el Anexo del presente Acuerdo, a efecto de que concluyan sus actividades el día siete de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO.- Para el caso de que deban atenderse requerimientos o darse cumplimiento a las sentencias que se emitan por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, este Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveerá lo necesario para el cierre de las 4 Juntas Distritales y de las 73 juntas Municipales ya referidas, así como para que éstas remitan a los órganos centrales la documentación o mobiliario que en su caso, aún obre en su poder.
CUARTO.- Se instruye a la Secretaría ejecutiva General, haga del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las juntas municipales ya indicadas, a fin de que las notificaciones que realicen, de ser procedente, se efectúen a este Órgano Superior de Dirección.
(...)”
De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil doce, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en el que determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
- En el punto de acuerdo primero determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce.
- En el punto de acuerdo segundo determinó que para el caso en que deban atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias que se emitan por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que sean necesarios.
- En el punto de acuerdo tercero determinó que la Secretaría Ejecutiva General, por conducto de la Dirección de Administración, proveería lo necesario para que se realizaran los trámites administrativos conducentes para el cierre por conclusión de actividades de las 4 Juntas Distritales y 73 Juntas Municipales ahí referidas.
- En el punto de acuerdo cuarto se instruyó a la Secretaría Ejecutiva General para que hiciera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales, la determinación del cierre de las Juntas Municipales indicadas.
Se destaca que en términos del artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México, se establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene la atribución de sustituir a los órganos desconcentrados en los casos de suspensión de actividades o de imposibilidad material de integración, lo que incluye los supuestos en los que los órganos desconcentrados hayan concluido sus funciones.
Ahora bien, tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral por conducto de Mario Enrique del Toro, quien se ostenta con el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y atendiendo a que, como se expuso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el acuerdo número IEEM/CG/253/2012, aprobado el tres de septiembre de dos mil doce, determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellas la Junta Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de dos mil doce y que para el caso en que debieran atenderse requerimientos o darse cumplimientos a las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizaría en forma supletoria y en sustitución de los órganos desconcentrados municipales, los actos que resultaran necesarios, esta Sala Regional estima necesario pronunciarse respecto a si los partidos políticos o coaliciones pueden instar el juicio de revisión constitucional electoral a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales municipales primigeniamente responsables, en aquellos casos en que éstos ya hubieran concluido sus funciones.
Para analizar lo anterior, es necesario realizar las siguientes precisiones:
- El ocho de julio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Mario Domínguez Cruz en su carácter de representante propietario ante el 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chimalhuacán, promovió juicio de inconformidad a fin de impugnar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la coalición “Comprometidos por el Estado de México” de la elección del Ayuntamiento de Chimalhuacán, actos emitidos por el precitado órgano electoral municipal.
- El tres de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número IEEM/CG/253/2012 de tres de septiembre de dos mil doce, por el que determinó el cierre de 4 Juntas Distritales así como de 73 Juntas Municipales de ese instituto electoral, entre ellos la Junta Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, a efecto de que concluyeran sus actividades a partir del día siete de septiembre de este año, y que el referido Consejo General se abocará a realizar, en forma supletoria y en sustitución de los órganos municipales los actos que fueran necesarios.
- El siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo Municipal Electoral número 32 de Chimalhuacán, Estado de México, concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral celebrado el año dos mil doce para la renovación de los ayuntamientos y el Congreso de esa entidad federativa.
- El mismo siete de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México asumió las funciones de los setenta y siete órganos desconcentrados que concluyeron sus funciones en esa fecha, conforme al acuerdo número IEEM/CG/253/2012, en concordancia con el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México.
- El nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/22/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
- El trece de noviembre de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, a través de Mario Enrique del Toro, quien se ostenta en el escrito de demanda con el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones:
A. El juicio de inconformidad que dio origen a la cadena impugnativa del presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Mario Domínguez Cruz en su carácter de representante propietario del citado instituto político ante el 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Chimalhuacán.
B. Durante la secuela procesal del juicio de inconformidad promovido por el Partido de Revolución Democrática, el Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán concluyó sus funciones relacionadas con el proceso constitucional electoral de este año, ya que éstas culminaron el siete de septiembre de dos mil doce, mientras que el juicio de origen fue resuelto por el tribunal electoral local hasta el nueve de noviembre siguiente.
C. A partir del ocho de septiembre de dos mil doce, las atribuciones relacionadas con el Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, fueron asumidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción XXV, del Código Electoral del Estado de México y el acuerdo número IEEM/CG/253/2012.
D. A la fecha en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral (trece de noviembre de dos mil doce), el Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán había cesado en sus funciones, órgano electoral ante el cual Mario Domínguez Cruz tenía registrada su personería como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias fácticas y con el objeto de garantizar a los partidos políticos y coaliciones el acceso a la justicia electoral, esta Sala Regional considera que cuando un partido o coalición promovió un medio de impugnación local, por conducto de su representante ante el respectivo órgano electoral distrital o municipal que emitió el acto o resolución primigeniamente impugnada, y durante la sustanciación y resolución de ese medio de defensa, concluyen las funciones de dicho órgano electoral, debe considerarse dable que la resolución que recaiga al medio de defensa local puede ser cuestionada por los partidos políticos o coaliciones a través del juicio de revisión constitucional electoral que estos presenten, ya sea, por conducto de las personas que fungieron como sus representantes ante el órgano electoral distrital o municipal primigeniamente responsable, sin que para ello obste el hecho de que dichos órganos ya hayan concluido sus funciones, en tanto que se privilegia la posibilidad de que las personas que en representación del partido o coalición presentaron el medio de defensa primigenio continúen la cadena impugnativa iniciada, o bien, por conducto de sus representantes registrados ante el órgano del instituto electoral local que asumió las funciones de la autoridad electoral distrital o municipal que emitió la determinación primeramente cuestionada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, que incluye la posibilidad de promover el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
Lo antes considerado, tiene sustento en una interpretación amplia de los hipótesis previstas en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido inciso a) del artículo invocado, establece que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Sobre el particular, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que para la actualización de este supuesto, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro del representante partidista, sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza este supuesto cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Criterio contenido en la Jurisprudencia 2/99 identificada con el rubro siguiente:
“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[2]
De esta manera, es dable sostener que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales emisores del acto primigeniamente impugnado.
Asimismo, realizando una interpretación extensiva de dicho inciso a) del artículo invocado, con el ánimo de garantizar a plenitud el derecho de acceso a la justicia electoral, es posible estimar que cuando cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación primigeniamente impugnada y que motivó el inicio de la cadena impugnativa, en ese supuesto resulta viable que el juicio de revisión constitucional electoral se presente por conducto del representante del partido político o coalición acreditado ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento; ello, a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa que debe continuarse, incluyendo la promoción del juicio de revisión constitucional.
Lo anterior es así, porque el simple hecho de que cese en sus funciones un determinado órgano electoral, ello no genera, por sí mismo, la improcedencia de los medios de impugnación que se hayan promovido para cuestionar alguna determinación que dicho órgano emitió, pues deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que esa decisión generó y si continúan vigentes. Aunado a que el hecho de que un órgano electoral asuma las funciones de otro diverso que cesó en sus actividades, ello genera la posibilidad de que los representantes de los partidos y coaliciones acreditados ante el mismo, puedan continuar con la cadena impugnativa que inició por la impugnación de una determinación de un órgano que ya cesó en su funcionamiento.
Además, si el órgano electoral que tenía el carácter de responsable primigenio cesó en sus funciones antes de que concluyera la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de una determinación que emitió, es entendible que el partido político o coalición que presentó la impugnación pueda suponer que concluyeron también las funciones de los representantes que designaron ante dicho órgano electoral y, por tanto, optar por continuar la cadena impugnativa por conducto de su representante ante el órgano electoral que asumió las funciones del que cesó en su actividad.
Por otro lado, el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.
Ahora bien, de una interpretación amplia de tal disposición, esta Sala Regional considera que esta hipótesis también resulta aplicable a los representantes de los partidos y coaliciones que fueron registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Con base en lo antes considerado, esta Sala Regional considera que cuando durante la sustanciación y resolución de un medio de defensa local, cesa en sus funciones el órgano electoral que emitió la determinación cuyo cuestionamiento dio origen al inicio de la cadena impugnativa y con el objeto de garantizar la continuidad de la misma, los partidos políticos y coaliciones pueden optar por promover el juicio de revisión constitucional electoral a través de:
- Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello a pesar de que no tenga el carácter de órgano responsable del acto o resolución que se cuestiona mediante el juicio de revisión ni haya emitido la determinación primigenia cuyo cuestionamiento dio inicio a la cadena impugnativa; o
- Sus representantes registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la invocada ley adjetiva; ello a pesar de que dicho órgano electoral ya haya cesado en sus funciones, pues debe privilegiarse la posibilidad de que dichos representantes den continuidad a la cadena impugnativa que inició con el cuestionamiento de la determinación emitida por el órgano electoral ante el que fueron registrados como representantes.
Como se puede advertir, tales posibilidades tienen como finalidad dar un cause jurídico a la circunstancia fáctica que se puede generar si un órgano electoral cesa en sus funciones.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a las siguientes conclusiones:
A) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, sigue funcionando. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, solamente se puede presentar a través de su representante registrado ante ese órgano electoral, para el efecto de actualizar la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que no existiría alguna circunstancia que justificara que el representante del partido o coalición ante un órgano electoral diverso, continuara con la cadena impugnativa iniciada por un representante registrado en un órgano electoral que sigue funcionando. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-57/2009.
B) Órgano electoral que tuvo el carácter de autoridad responsable primigenia, cesó en sus funciones. Si la cadena impugnativa inició por el cuestionamiento de un acto o resolución emitida por el órgano electoral (municipal o distrital) que ya no continúa en funcionamiento al momento en que es factible acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de revisión constitucional, y el medio de defensa primigenio lo presentó un partido político o coalición a través de su representante registrado ante dicho órgano electoral administrativo, entonces el juicio de revisión constitucional electoral que se promueva para controvertir lo resuelto en el referido medio de defensa primigenio, se puede presentar por los partidos o coaliciones, de manera opcional, por conducto de:
Sus representantes registrados ante el respectivo órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ya no está en funcionamiento, hipótesis que se ubicaría en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los expedientes identificados con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011, así como ST-JRC-111/2011, ST-JRC-123/2011, entre otros.
Sus representantes registrados ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del medio de defensa al que recayó la determinación que se controvierte ante la instancia federal, hipótesis que se ubicaría en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta conclusión tiene sustento en el criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011.
Precisado lo anterior, se destaca que, en el caso concreto, el 32 Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, cesó en sus funciones desde el pasado siete de septiembre de dos mil doce, mientras que la resolución ahora impugnada se emitió el nueve de noviembre siguiente y, contra ésta, la hoy parte actora presentó el juicio de revisión constitucional electoral el trece de noviembre de este año, a través del ciudadano Mario Enrique del Toro, a quien registró como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto, esta Sala Regional estima que el mencionado ciudadano sí tiene acreditada su personería como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que se trata de la persona debidamente acreditada ante el órgano electoral que asumió las responsabilidades del órgano que ha cesado en sus funciones y que por tanto, se ubicaría en la hipótesis establecida en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del multicitado ordenamiento electoral.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada por la coalición tercera interesada.
En similares términos se ha pronunciado esta Sala Regional dentro de los diversos juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-120/2011 y su acumulado ST-JRC-121/2011; ST-JRC-48/2012 y ST-JRC-68/2012 entre otros.
Por lo que hace a la manifestación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en el sentido de que el juicio constitucional que nos ocupa resulta frívolo, la misma debe igualmente desestimarse.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio del Tribunal Electoral, sea notorio el propósito de la parte actora de interponerlo, sin existir motivo o fundamento alguno para ello; o aquél en el cual, evidentemente, no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende.
Así, el carácter de frivolidad de un medio de impugnación significa que éste es totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En la especie, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza ninguno de los dos supuestos mencionados, dado que la parte demandante señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir, entre otras cuestiones, que se revoque la sentencia que impugna y, por consiguiente, se dicte una nueva en la que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México; por tanto, con independencia de que las alegaciones expuestas puedan ser o no fundadas, es patente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, debe precisarse que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por la parte actora, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional al efectuar el estudio del fondo atinente en la presente ejecutoria.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 33/2002[3], de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”
Por otra parte, la coalición tercera interesada afirma que debe desecharse este medio de impugnación, dado que no se precisa con claridad en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en qué forma resulta acreditado el factor determinante respecto a la violación que se alega.
Asimismo, refiere que la parte actora fue omisa en señalar qué pruebas no se analizaron; qué causales invocadas se dejaron de estudiar; en qué forma no se aplicó algún precepto del Código Electoral del Estado de México y en qué consiste la indebida interpretación realizada por el juzgador de origen. Tales circunstancias, en concepto de la compareciente, generan la improcedencia del juicio y, en consecuencia, su desechamiento de plano, en razón de que se incumple con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En primer lugar, no procede desechar de plano este juicio con base en que la parte actora no precisa con claridad en qué consiste la violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la precitada ley procesal, consistente en que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al estudio del fondo del asunto.
En ese sentido, en el caso concreto resulta suficiente que la parte accionante aduzca la violación a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 35, fracciones I y II, de la Carta Magna, pues la aludida exigencia legal, al ser de carácter formal, se tiene por cumplida cuando se atribuye al fallo impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Tal criterio se sostiene en la jurisprudencia 02/97[4] emitida por este Tribunal Electoral de título: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Tampoco es dable atender el planteamiento relativo a que debe desecharse el juicio en razón de que la parte actora no precisa de qué forma resulta acreditado el factor determinante respecto a la violación que alega; lo anterior, porque es obligación de esta autoridad jurisdiccional revisar de oficio el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, con independencia de que en la demanda se demuestre o no tal cumplimiento. Además, la violación reclamada sí resulta determinante, por lo que se cumple con lo previsto en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, como se evidencia más adelante.
En relación con la improcedencia del juicio que se resuelve, sustentada en el supuesto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, esta Sala Regional considera que no asiste la razón a la tercera interesada, por lo siguiente.
Dicha porción normativa dispone expresamente que en los medios de impugnación que se presenten, debe mencionarse de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertido, así como los preceptos presuntamente violados.
En el párrafo 3 del precepto que se comenta, se establece que operará el desechamiento del medio de defensa cuando no se expongan hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Así, para la procedencia de cualquier medio de impugnación de los contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al promovente la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamada.
En este sentido, si bien la coalición tercera interesada sostiene que el actor no precisa de manera exacta los agravios que le causa la resolución impugnada, por lo que las ambigüedades de su escrito de demanda y sus apreciaciones personales deben considerarse superficiales, ello no es ajustado a la verdad, porque la demanda contiene un apartado de “AGRAVIOS”, que más allá de su simple denominación, de su contenido se desprende una serie de manifestaciones que deben tenerse como constitutivas de la impugnación de la parte actora, en razón de que en términos generales, expresan hechos y argumentos encaminados a demostrar que la resolución impugnada mediante la cual se declaró la validez de la elección municipal de Chimalhuacán, Estado de México, no se encuentra ajustada a Derecho, en tanto que en ella acontecieron diversas irregularidades graves que ameritan su nulidad.
Ahora, la idoneidad o no de los motivos de disenso expuestos para combatir la resolución reclamada, por cuanto se demuestra o no la afectación del interés jurídico del partido actor, es una cuestión que implica el análisis de fondo del asunto, es decir, no debe resolverse a priori, ya que de proceder así, se estaría prejuzgando sobre su eficacia. Por lo que, si como se alega en la especie, la parte actora no precisó, por ejemplo, qué pruebas se dejaron de analizar; qué causales se dejaron de estudiar; en qué forma no se aplicó algún precepto del Código Electoral del Estado de México o en qué consiste la indebida interpretación realizada por el juzgador de origen, ello sólo puede ser motivo de pronunciamiento en el fondo.
Sirve de apoyo a tal consideración, mutatis mutandis, la jurisprudencia P./J. 135/2001[5] de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
De ahí que se desestime lo alegado por la tercera interesada y que fue analizado en este apartado.
Verificado lo que antecede y en razón de que la responsable no aduce la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, ni tampoco esta autoridad constitucional las advierte de oficio, procede plasmar el cumplimiento de los requisitos generales y especiales del presente asunto.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora advierte que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio establecidas en el diverso 86, párrafo 1, todos del precitado ordenamiento federal, como se evidencia a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte actora y firma autógrafa del promovente, en el caso, del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que, según aduce la parte actora, le ocasiona la resolución reclamada.
b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada le fue notificada personalmente a la parte actora el día de su emisión, esto es, el nueve de noviembre de dos mil doce, lo que se corrobora con la cédula de notificación personal que en original obra a foja 224 del cuaderno accesorio uno.
Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la legislación procesal federal para promover el medio de impugnación, transcurrió del diez al trece de noviembre de este año, por lo que si en el escrito de presentación de la demanda, consultable a foja 8 del cuaderno principal, aparece el sello de que ésta se recibió precisamente el trece de noviembre actual, por lo que es inconcuso que la demanda se presentó oportunamente.
c) Legitimación. Se tiene por cumplido el requisito establecido en el numeral 88, párrafo 1, de la citada ley electoral federal, el cual prevé que los juicios como el que ahora se resuelve, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, acude ante esta instancia jurisdiccional el Partido de la Revolución Democrática que tiene la calidad de partido político nacional; hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El ciudadano Mario Enrique del Toro, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, cuenta con la personería necesaria para promover este juicio constitucional, con base en las argumentaciones vertidas en el presente fallo al analizar la causal de improcedencia atinente.
e) Definitividad y firmeza. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de México no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal electoral de esa entidad federativa en un juicio de inconformidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el numeral 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el diverso numeral 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la legislación de la materia.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este presupuesto legal, como ya fue razonado al efectuar el análisis de improcedencia alegada al respecto por la coalición tercera interesada.
g) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de que se trata, responde al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano de justicia federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En la especie, como ya quedó anunciado, se encuentra colmado el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, si se toma en cuenta que el objeto de reclamo de la parte actora lo constituye la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente identificado con la clave JI/22/2012, en la cual, entre otras cosas, se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.
La pretensión de la parte actora consiste, esencialmente, en que esta Sala Regional revoque la resolución del tribunal a quo y dicte una nueva en la que decrete la nulidad de la elección municipal realizada en Chimalhuacán, Estado de México, por la supuesta existencia de irregularidades graves ocurridas durante el proceso electoral y el día de la elección, tales como una campaña de sabotaje en su contra por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, intimidación de los electores y compra de votos, así como confusión al electorado respecto a cómo debían emitir su sufragio, entre otras cuestiones.
En ese orden de ideas, se considera que de resultar fundados los agravios del instituto político actor, ello podría dar lugar a colmar su pretensión, lo cual impactaría indudablemente en el resultado final de la elección, pues resultaría procedente decretar la nulidad de la elección municipal y ordenar la celebración de una elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.
h) Factibilidad de la reparación. De igual manera, el requisito que exigen los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la precitada ley electoral federal, se colma en el presente asunto, toda vez que la fecha de toma de posesión de los Ayuntamientos en el Estado de México es el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación con el diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”[6]
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a Derecho realizar el estudio del fondo del conflicto jurídico planteado.
TERCERO. Del escrito de tercero interesado. A continuación procede analizar si se cumplen los requisitos que el numeral 17, párrafo 4, de la ley adjetiva aplicable exige en la presentación del escrito de tercero interesado.
a) Forma. El escrito de comparecencia de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, tal como se desprende del sello asentado en la primera página del escrito de presentación de dicho ocurso, visible a fojas 43 y 44 del cuaderno principal; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señala domicilio para recibir notificaciones y se precisa la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. El escrito que se analiza fue presentado de forma oportuna, toda vez que el plazo legalmente previsto para tal efecto inició a las doce horas del catorce de noviembre de dos mil doce y feneció a las doce horas del diecisiete de noviembre siguiente, como se hizo constar en la razón atinente que obra a foja 30 del cuaderno principal, en tanto que el escrito de comparecencia se presentó el dieciséis de noviembre del año en curso, esto es, dentro del referido lapso.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de los argumentos vertidos en su escrito de comparecencia, se advierte que tiene un derecho incompatible con el que persigue la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme, en sus términos, la sentencia cuestionada.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Daniel Suárez Pérez como representante propietario de la citada coalición, ante el 32 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Chimalhuacán, pues tal circunstancia se acredita con la copia certificada del nombramiento que acompaña, visible a foja 95 del cuaderno principal. Además, se trata de la misma persona que, en representación de la propia coalición, compareció en el juicio de inconformidad JI/22/2012 al cual le recayó la resolución que aquí se impugna.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que es viable que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” comparezca como tercera interesada al presente juicio a través de su representante propietario ante el referido Consejo Municipal, toda vez que como ha quedado precisado en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia, previamente analizado, se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que comparece su representante registrado ante un órgano electoral que cesó en sus funciones durante la sustanciación y resolución del presente medio de impugnación.
En consecuencia, se tiene por debidamente presentado el escrito de tercero interesado de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
CUARTO. Sentencia impugnada. La parte considerativa de la sentencia que por esta vía se reclama, es del tenor literal siguiente:
“…
QUINTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
Ahora bien, con la finalidad de ser exhaustivos en el análisis de las causales de improcedencia, por ser cuestión de orden público, previo y preferencial, para mejor proveer se estudiarán todos y cada uno de los supuestos legales contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México.
IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE DE SER PREVIO Y DE OFICIO, bajo la clave TEEMEX. JR. ELE 07/09, misma que ha sido sustentada y revalidada por este cuerpo colegiado mediante acuerdo del nueve de marzo de dos mil nueve.
Así, este Tribunal se avoca a realizar el análisis jurídico sobre la procedencia, sin que ello suponga, forzosamente, que deba hacerse en el orden de aparición de las hipótesis contenidas en el precepto legal en comento, ya que lo importante es que prevalezca el principio de exhaustividad, exigido a cada una de las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, que implica agotar la materia de todas las cuestiones planteadas a su conocimiento; lo anterior, para el efecto de que no se emitan resoluciones contradictorias o incompletas, dejando al juzgador en libertad de abordar el estudio conforme a los razonamientos que considere.2
2 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. ES INNECESARIO QUE SU ESTUDIO SE REALICE EN EL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, bajo la clave TEEMEX. JR. ELE 15/09.
Por cuanto a los supuestos normativos contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional considera que no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; toda vez que el medio de impugnación fue interpuesto por escrito y ante la autoridad responsable. De igual forma, se observa la firma autógrafa de Mario Domínguez Cruz, quien acredita su personería como representante propietario de la parte actora ante el Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México.
En cuanto al interés jurídico del actor, al promover en contra de la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por nulidad de la elección, correspondientes al municipio de Chimalhuacán, Estado de México, se puede desprender que ello le afecta de manera directa, ya que contendió en la elección que se impugna, por lo que cuenta con el interés jurídico necesario para promover el presente medio de impugnación.
Por lo que se refiere a este requisito, la tercera interesada señala en su escrito a foja treinta, lo siguiente:
“… se deduce que el actor está invocando de manera genérica, no individualizada, hechos atribuibles a su propio instituto político, con la cual se actualiza la casual de improcedencia regulada en el artículo 317 fracción IV, en relación con el párrafo cuarto, anteriormente transcrito, esto porque por interés jurídico para efectos del escrito inicial de juicio de inconformidad se entenderá por tal, atendiendo al principio de apariencia del buen derecho, cuando el impugnante señale de manera clara y precisa que existe una violación a la normatividad electoral y como consecuencia de ellos se solicita la restitución en el goce de la observancia de los principios constitucionales y legales que deben regir las elecciones o su nulidad, o bien la nulidad de votación recibida en una o varias casillas señaladas de manera individualizada; pero los hechos en los que se invocan deben ser atribuibles a los demás contendientes electorales, por lo que no es permisible legalmente, que el propio impugnante alegue hechos violatorios a la normatividad que debe regir las etapas del proceso electoral atribuibles a ellos mismos”.3
3 Lo destacado es propio.
Este Tribunal observa que la manifestación de la tercera interesada, obedece a que el actor, en su demanda, refirió en la foja cinco lo siguiente:
“… El día 01 de julio de 2012 durante el transcurso de la jornada electoral que comprende de las 8:00 am hasta el cierre de la votación existieron graves irregularidades en todas las casillas en las que la sustracción de boletas, en otras la introducción ilegal de votos, la coacción del voto, la intimidación de los electores por parte del Partido de la Revolución Democrática, la compra de votos por medio de 5 bultos de cemento, tinacos, rotoplas para agua de 1100 litros, tan es así que en la tienda denominada Soriana de ubicación San Agustín Atlapulco en Chimalhuacán Estado de México con las tarjetas Soriana entregadas por el Partido de la Revolución Democrática entregadas a las personas de cada una de las secciones que comprende el municipio de Chimalhuacán Estado de México, terrenos, el acarreo de los electores, la utilización de violencia física, moral y psicológica por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, el dolo y error en el cómputo de los votos, la negligencia de los funcionarios con lo que se demuestran las inconsistencias encontradas en las casillas analizadas, como se observa en el análisis del PREP (Programa de Resultados Preliminares) que emitió el Instituto Electoral del Estado de México como se anexa al presente”.4
4 El resaltado es propio.
De la transcripción, se observa que el actor, al momento de señalar los hechos impugnados, asentó, por error, el nombre de su partido político, pero se deduce que a quien en realidad quiso atribuir los hechos que narra es al Partido Revolucionario Institucional, por lo que un error de redacción no es suficiente para que este órgano jurisdiccional considere que son hechos atribuibles a su propio instituto político, como lo pretende la tercera interesada, ya que sería ilógico y sin sustento.
También se advierte que en el escrito del candidato coadyuvante, en la foja ochenta y cuatro, refiere lo siguiente:
“En este escrito vengo a subsanar el inciso marcado con la letra (a) y en el hecho marcado como número (1) uno del escrito del JUICIO DE INCONFORMIDAD”
Es decir, tanto en el inciso a), como en el número 1 de sus hechos aclara que a quien atribuye los hechos que pretende acreditar es al Partido Revolucionario Institucional, reconociendo su error y corrigiéndolo de esta manera.
Por lo tanto, se confirma que al actor le interesa impugnar el acto de autoridad que nos ocupa, ya que considera que éste le genera un perjuicio, al no estar apegado a la normativa aplicable, por lo que cuenta con el interés jurídico necesario para promover el presente medio de impugnación.
El cuatro de julio de dos mil doce inició el cómputo distrital de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Chimalhuacán, Estado de México, concluyendo el mismo día, por lo que el plazo de cuatro días que establece la legislación para interponer el juicio de inconformidad comenzó el cinco de julio y concluyó el ocho siguiente. Es en esta última fecha, cuando el escrito del juicio de inconformidad fue presentado; por lo tanto, se tiene por interpuesto dentro del término que establece el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México.
Así mismo, identifica el acto impugnado; señala la elección que se combate; las causales de nulidad que considera se actualizan, y los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
Ahora bien, no pasa por desapercibido para este órgano jurisdiccional que la tercera interesada en su escrito de demanda considera que los agravios que menciona el actor son absolutamente imprecisos y que los planteamientos que en ellos se contiene están redactados de manera general, motivo por el cual son notoriamente improcedentes. Aunado a lo anterior, afirma, no expresa con claridad de qué manera los hechos que narra, transgredieron sus derechos electorales para que pueda actualizarse una causal de nulidad de la elección, por lo que se debe desechar de plano.
Para el análisis de la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado es necesario citar el artículo 317, fracción VI del código en estudio:
Artículo 317. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando;
(…)
VI. No señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultando de la elección que se impugna; y
(…)
Al respecto, este Tribunal considera que no se acredita lo manifestado por la coalición, toda vez que en el juicio de inconformidad el instituto político señala con claridad los agravios, y éstos tienen relación directa con el resultado de la elección que se impugna.5
5 Fojas nueve, catorce y veintiuno del JI/100/2012, así como diez, dieciséis y veintisiete del Jl/101/2012.
Por otro lado, se precisa que la tercera interesada menciona que “El Juicio de Inconformidad presentado por el actor, se debe entender como frívolo, que desde el punto gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad de un Juicio implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que hace valer el demandante se vea limitada por la subjetividad que revisten los argumentos plasmados…”, sin embargo, no es procedente acoger su pretensión, porque contrario a lo que aduce, el medio de impugnación no puede considerarse como frívolo, pues de manera precisa se reclama la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio de Chimalhuacán y la objeción de la declaración de validez de la elección y de la entrega de la constancia de mayoría. De manera que los argumentos planteados no pueden considerarse subjetivos ni frívolos.
De esta forma, no es procedente la pretensión de la tercera interesada.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México.
Con relación a los requisitos que debe presentar la demanda, derivados del artículo 311 del Código Electoral del Estado de México, sus fracciones III, IV, V y VII ya fueron estudiadas conforme al artículo 317 del código citado. Sobre las fracciones I, II y VI, se observa que en el escrito de demanda se asentó el nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se ofrecen y aportan pruebas. Por lo tanto, estos requisitos de procedibilidad están cubiertos.
La tercera interesada, sobre la fracción VI, objeta todas y cada una de las pruebas por considerar que “son genéricas, obscuras e imprecisas, no guardando relación con alguna transgresión a los principios que rigen el proceso electoral, por lo que resultan impertinentes”. Foja setenta y uno.
Este órgano jurisdiccional se manifestará al respecto, en los párrafos siguientes, una vez que estudie lo relativo al señalamiento de las casillas impugnadas, que es la fuente de los elementos de prueba que la tercera interesada objeta.
Ahora bien, sobre el artículo 311 bis, de las demandas se advierte que se satisfacen los requisitos consignados en las fracciones I y IV, consistentes en:
- El señalamiento de la elección que se impugna y que se objetan los resultados del acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias respectivas y la declaración de validez de la elección.
- La mención expresa y clara de los hechos y de la causal que en opinión del actor actualizan algún supuesto de nulidad de elección.
Las fracciones III y V del precepto legal en estudio no aplican para el caso en concreto.
Ahora bien, con relación a la fracción II del artículo en estudio, que señala:
- Las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invocan para cada una de ellas.6
6 Lo resaltado es propio.
En el caso que nos ocupa, se advierte que la mención de las casillas que el actor pretende impugnar se da de manera genérica, no se individualizan, ni se relacionan con hechos o causales. Literalmente, señala:
“…Vengo a promover el presente juicio de inconformidad en contra de las 609 casillas más una especial que de manera sistemática se instalaron en las casillas conforme a lo establecido en el artículo 298 fracción. III, IV, X y XII.
a) Es evidente que durante la jornada electoral, una vez instaladas las casillas para emitir la elección del Presidente de la República así como Senadores, Diputados Federales y la elección a Presidente Municipal del (sic) Chimalhuacán Estado de México y como se demostrará en el momento procesal oportuno se ejerció de manera coercitiva una violencia física, presión coacción intimidación, amenaza a los electores que no pudieron emitir su sufragio de manera libre, secreto, universal, válido por parte del Partido Revolucionario Institucional.
b) En este mismo orden de ideas es menester hacer hincapié en que durante toda la jornada electoral hubo cohecho, soborno por parte de los funcionarios que integraron la Mesa Directiva de Casilla sobre los electores en cada una de las secciones que comprenden las 609 casillas más una especial con ello violentando la libertad y la secrecía del voto, afectando de manera determinante el resultado de la votación en las referidas casillas.
c) Empero es menester hacer notar a este H. Tribunal que en la totalidad de las casillas hubo error, dolo, mala fe en el cómputo de los votos y esto fue determinante en el resultado de la votación emitida el primero de julio del año que transcurre.
d) Siguiendo este mismo orden de ideas e menester hacer hincapié en que durante la jornada en todas las casillas fue evidente las irregularidades tan es así que cerca de las casillas gente del PRI regalaba 5 bultos de cemento, tinacos, cantidades de dinero que fluctuaban de $250.00 (Doscientos cincuenta pesos) a $500.00 (Quinientos pesos), todo esto por dicho de los electores entre ellos REYNALDO HERNÁNDEZ NERI, JUAN BECERRIL LÓPEZ, JOSÉ LUIS MALDONADO VALTIERRA y entre otros más”.7
7 Foja cuatro y cinco.
(…)
1. El día 01 de julio de 2012 durante el transcurso de la jornada electoral que comprende de las 8:00 am hasta el cierre de la votación existieron graves irregularidades en todas las casillas en las que la sustracción de boletas, en otras la introducción ilegal de votos, la coacción del voto, …terrenos, el acarreo de los electores, la utilización de violencia física, moral y psicológica por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, el dolo y error en el cómputo de los votos, la negligencia de los funcionarios con lo que se demuestran las inconsistencias encontradas en las casillas analizadas.8
8 Foja cinco y seis.
(…)
Además de la falta de probidad en cada uno de los funcionarios de casilla que integraron las casillas establecidas en las secciones que corresponden al Ayuntamiento de Chimalhuacán y trajo como consecuencia daños irreparables durante la jornada electoral para el Candidato a la presidencia municipal de Chimalhuacán propuesto por Partido de la Revolución Democrática al tener errores en las Actas de Escrutinio y Cómputo Así como indicios de alteraciones en la misma a favor del Partido Revolucionario Institucional que se traduce en suma de votos para tal partido.
La existencia de anomalías en las 609 casillas más una especial integran en su totalidad el municipio de Chimalhuacán y sobrepasa el requisito que nos establece que sea por lo menos el 20% de total de las mismas.9
9 Foja seis.
(…)
… la forma en la que actuaron en cada una de las casillas se presentaron irregularidades fue a través de la pérdida o entrega menor que según los representantes de casilla recibieron.10
10 Foja seis.
(…)
Además se presentaron personas de diversos Estados como ejemplo Puebla, Oaxaca, Veracruz y municipios como Nezahualcóyotl, Los Reyes, La Paz, Ixtapaluca.11
11 Foja seis.
(…)
…en todas las casillas y el Instituto Electoral del Estado de México entregó cierto número de boletas y en las actas de escrutinio y cómputo fueron alteradas esas cantidades disminuyendo por supuesto y al ya no contar con boletas porque habían sido utilizadas para ingresarlas a diferentes casillas de la mayoría de secciones los funcionarios que integraban las mesas directivas de casilla respondían a los electores que se habían acabado las boletas o que simplemente no aparecían en la lista nominal.12
12 Foja seis y siete.
(…)
2. Durante el desarrollo de la jornada electoral… la recepción o cómputo de la votación en las 609 casillas más una especial nunca reunieron los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de México, tan es así que en cuatro casillas fueron entregadas en bolsas al Consejo Municipal.13
13 Foja siete.
(…)
Se presentaron inconsistencias de imposible reparación de cada uno de los funcionarios que participaron en esta jornada electoral en el sentido que existió dolo y error en el cómputo de las actas de escrutinio y cómputo que corresponden a las 609 casillas más una.14
14 Foja siete.
(…)
El total de cada una de las secciones ya que son datos del PREP no se contabilizaron 197 de las casillas…, por lo tanto existe incertidumbre en la certeza del resultado de estas casillas porque posteriormente se llevó a cabo el Consejo Municipal el día miércoles posterior a la elección, sin duda pone en evidencia las irregularidades que se presentaron en la mayoría de las casillas.15
15 Foja ocho.
(…)
3. Los resultados que se obtuvieron por parte del Instituto Electoral del Estado de México del cómputo municipal 2012… se contempló el total de votos emitidos en las 609 casillas más una especial, según los resultados los votos nulos ascienden a la cantidad 17,876… que representa el 8.40%, este porcentaje es mucho mayor a lo que los partidos Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano obtuvieron por lo que esto es un resultado atípico.16
16 Foja nueve.
(…)
De las transcripciones de la demanda, se advierte que el actor promueve el juicio de inconformidad en contra de las seiscientas nueve casillas más una especial, de manera genérica; es decir, todas las del municipio por hechos generales, ya que si bien señala que se vulneran las fracciones III, IV, IX y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, nunca expresa una casilla en concreto, ni ofrece hechos específicos del porqué considera que se actualizan las causales referidas, las razones o motivos del porqué resultan transgredidas o las circunstancias de modo tiempo y lugar que sustenten su consideración de que se violenta la normativa electoral aplicable, que permitan a este Tribunal realizar el estudio correspondiente, para resolver lo que resulte conforme a derecho.
Es necesario que se precisen las casillas y la causal de nulidad de votación que se considera actualizada, o el hecho específico que sucedió en una o unas casillas determinadas, ya que al carecer de las descripciones que concreten las circunstancias de hecho, las manifestaciones se consideran vagas, generales e imprecisas, impidiendo a este órgano jurisdiccional, incluso, suplir las deficiencias.
No es suficiente que se afirme que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en todas las casillas, especificar reviste importancia porque el actor de un juicio da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite también a quienes figuran como su o sus contraparte(s), la autoridad responsable y los terceros interesados, en su caso, que en el asunto acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, en concordancia con lo manifestado en el escrito de demanda.
Es el actor al que le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación; es decir, la mención particularizada en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo también los hechos que la motivan.
Si se es omiso en narrar los eventos en que descansan las pretensiones, falta también la materia misma de la prueba, ya que sería irregular que se permitiera que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no invocadas de manera clara y precisa.
En consecuencia, si se omite la narración de los hechos que deben sustentar la pretensión, no se pueden tomar en cuenta los medios de prueba aportados, que en este caso son las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, los escritos de incidentes y de protesta, la revisión de paquetes y las constancias de clausura de todas las casillas del municipio de Chimalhuacán, México, ya que no se sabe qué pretenden acreditar, ni hay con qué vincularlos, generando la imposibilidad de que este Tribunal los valore y los considere para su resolución.
Así, ante la conducta omisa observada por el inconforme, este órgano jurisdiccional no puede abordar el examen de causales de nulidad, ya que intentar hacerlo implicaría una sentencia contraria al principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Con base en lo anterior, lo procedente es sobreseer parcialmente este medio de impugnación, por lo genérico de los planteamientos que se analizaron, respecto a las causales de nulidad establecidas en las fracciones III, IV, IX y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de los razonamientos que se han vertido.
El sobreseimiento es, en general, una resolución que pone fin a un proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. En sentido estricto, sobreseimiento es la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma.17
17 Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopediajurídica.biz14.com.htm, consultada el 1 de agosto de 2012.
Con relación a este presupuesto procesal, el Código Electoral del Estado de México establece, en los artículos siguientes:
Artículo 289. El Pleno del Tribunal se integra con cinco magistrados y le corresponden las siguientes atribuciones:
II. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
(…)
Artículo 317. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada;
(…)
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
Artículo 318. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
(…)
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
(…)
Así mismo, los artículos 311, fracción V, y 311, bis del Código Electoral del Estado de México establecen que la parte actora debe señalar de manera expresa y clara:
1. Los hechos en que basa su impugnación.
2. Los agravios causados por el acto o resolución impugnada.
3. Los preceptos legales que considera vulnerados.
Aunado a lo anterior, la tercera interesada también refiere: “que en cuanto al acta de la casilla especial, es de manifestar que dicha casilla, no forma parte de las casillas instaladas para la elección de miembros de ayuntamiento”, foja setenta y tres.
Con relación a esta manifestación, se advierte, del análisis que se realizó al expediente que, efectivamente, no existió ninguna casilla especial en este municipio, por lo que le asiste la razón a la tercera interesada.
En cuanto a las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 318 del ordenamiento jurídico citado, no se actualiza ninguna.
Por lo tanto, este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL con respecto al agravio hecho valer por el actor sobre las seiscientas nueve casillas más una especial, con base en los razonamientos vertidos.
En consecuencia, resulta procedente entrar al análisis de fondo del agravio planteado por el actor, de conformidad con el artículo 333, fracción III del referido ordenamiento legal.
SEXTO. Suplencia de los agravios formulados por el actor.
Este Tribunal, antes de realizar el estudio de los hechos que el actor señaló, los revisará para determinar a qué causal de nulidad corresponden o si son estos suficientes para su análisis.
No. | Casilla | Causal Invocada | Hechos manifestados | Suplencia/ Sobreseimiento |
1 | No señaló | No señaló | En sus hechos:
5. En la semana previa a la jornada electoral que corresponde del 25 al 30 de junio del presente año se emprendió una campaña de sabotaje de toda nuestra propaganda en el territorio del municipio de Chimalhuacán, tachando el símbolo del partido o rayándolo con leyendas injuriosas y de calumnias con pintura en aerosol de color negro y en algunas de color azul, lo cual coincidió esta campaña de destrucción con la distribución de propaganda impresa en forma de periódico tamaño tabloide en la que el Partido Revolucionario Institucional destacaba los logros de su candidato a diputado federal por el distrito XXV, al mismo tiempo se aprovechaba el espacio para calumniar a nuestro candidato a presidente municipal Juan Loreto González Arrieta, en fechas en que estaba vigente la veda electoral, de manera específica el día viernes 29 y sábado 30 de junio del presente año. Foja nueve y diez. | Suplencia Artículo 299, fracción VI del CEEM |
2 | No señaló | No señaló | “… la intimidación de los electores por parte del Partido de la Revolución Democrática, la compra de votos por medio de 5 bultos de cemento, tinacos, rotoplas para agua de 1100 litros, tan es así que en la tienda denominada Soriana de ubicación San Agustín Atlapulco en Chimalhuacán Estado de México con las tarjetas Soriana entregadas por el Partido de la Revolución Democrática entregadas a las personas de cada una de las secciones que comprende el municipio de Chimalhuacán Estado de México…”
Foja cinco y seis. | Suplencia Artículo 299, fracción VI del CEEM |
3 | No señaló | No señaló | En sus hechos:
“… debido a que los medios de comunicación masivos que confundieron al electorado y fue a través de la emisión de ¿Cómo Votar? Pero esa respuesta fue a nivel federal en la que marcando de uno a tres emblemas de Partido Político estaban en coalición el voto era válido a nivel Federal para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales… Es por ello que los votos nulos afectaron uno de los principios fundantes del Derecho Electoral y que fue el de LEGALIDAD, CERTEZA, IGUALDAD; TRANSPARENCIA, EQUIDAD. Foja ocho y nueve”.
| Suplencia Artículo 299, fracción VI del CEEM |
4 | No señaló | No señaló | El día 4 (cuatro) de Julio de 2012 se llevo a cabo el conteo a través del Consejo Municipal de Chimalhuacán número (32) en donde presentaron los paquetes electorales tal y como consta en las copias certificadas que se adjuntan al presente juicio de inconformidad en las que no se cumplió con el procedimiento correspondiente como lo establece el Artículo 272, 273, 276 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de México. Foja ocho.
| Suplencia Artículo 270 del CEEM |
a) Suplencia.
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, puede:
1. Suplir deficiencias u omisiones en agravios deducibles, claramente, de los hechos expuestos por la parte actora.
2. Resolver los asuntos, considerando los preceptos aplicables al caso concreto, aun cuando la actora los omita o los señale de manera errónea.
Por cuanto hace a este hecho manifestado por la parte actora, referente a que hubo una campaña de sabotaje de su propaganda en el territorio del municipio de Chimalhuacán, la posible intimidación de los electores y compra de votos, así como la posible confusión al electorado, se analizará por la causal de nulidad prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, al advertirse que el actor considera que el cuatro de julio de 2012 se llevó a cabo el conteo a través del Consejo Municipal de Chimalhuacán en donde presentaron los paquetes electorales no se cumplió con el procedimiento correspondiente como lo establece el Artículo 272, 273, 276 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional advierte que esos artículos no son aplicables a la sesión ininterrumpida, ya que es ésta donde se realizó el cómputo municipal, conforme al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, por lo que se analizará conforme a este último artículo.
SÉPTIMO. Litis. En el presente asunto, se circunscribe en determinar si se actualiza la causal de nulidad de la elección, por la supuesta campaña de sabotaje en contra del Partido de la Revolución Democrática, la confusión del electorado derivado de la emisión ¿Cómo votar?, intimidación del electorado y compra del voto, confirmando o, en su caso, revocando las constancias expedidas y la declaración de validez emitida por el consejo municipal correspondiente.
OCTAVO. Normativa aplicable. Con relación a este medio de impugnación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
(…)
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
(…)
Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas…
I.
(…)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
(…)
Artículo 116.
(…)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
(…)
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
(…)
PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
(…)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
(…)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO
Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
(…)
Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto Electoral y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral.
(…)
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
(…)
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 270. Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.
VII. El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos es la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores y el resultado se hará constar en el acta de cómputo municipal correspondiente, con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hubieren presentado y los resultados de la elección;
VIII. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente extenderá constancias de mayoría, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la planilla que haya obtenido mayoría de votos en la elección;
IX. A continuación se procederá a realizar la asignación de regidores y, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos y hará entrega de las constancias de asignación correspondientes;
X. De lo acontecido en la sesión, levantará acta circunstanciada de cómputo municipal, haciendo constar en ella todas las operaciones realizadas, los resultados de los cómputos y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia de esta acta se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; y
XI. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo municipal y los medios de impugnación presentados.
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
(…)
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
NOVENO. Estudio de fondo. Una vez realizadas tales consideraciones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo del caso concreto.
El estudio de los agravios se abordará de la siguiente forma:
1. Campaña de sabotaje en contra del Partido de la Revolución Democrática por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
2. Posible intimidación de los electores y compra de votos.
3. Posible confusión al electorado.
4. Procedimiento que establecen el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
A continuación, damos contestación a los agravios en el orden que fueron enunciados.
1. Campaña de sabotaje en contra del Partido de la Revolución Democrática por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Agravio.
En la semana previa a la jornada electoral que corresponde del 25 al 30 de junio del presente año se emprendió una campaña de sabotaje de toda nuestra propaganda en el territorio del municipio de Chimalhuacán, tachando el símbolo del partido o rayándolo con leyendas injuriosas y de calumnias con pintura en aerosol de color negro y en algunas de color azul, lo cual coincidió esta campaña de destrucción con la distribución de propaganda impresa en forma de periódico tamaño tabloide en la que el Partido Revolucionario Institucional destacaba los logros de su candidato a diputado federal por el distrito XXV, al mismo tiempo se aprovechaba el espacio para calumniar a nuestro candidato a presidente municipal Juan Loreto González Arrieta, en fechas en que estaba vigente la veda electoral, de manera específica el día viernes 29 y sábado 30 de junio del presente año.
Elementos probatorios.
1. Prueba técnica, consistente en nueve placas fotográficas, con la que se pretende acreditar la campaña de sabotaje de la propaganda, en la que, afirma el actor, se aprovechó el espacio para calumniar a Juan Loreto González Arrieta. Fojas novecientos cuarenta y dos a la novecientos cuarenta y seis.
Se aclara que el actor en su demanda en la foja diez hace referencia a diez fotografías pero en el expediente sólo anexó nueve. Asimismo refiere que agrega como prueba un CD ROM que contiene pruebas pero no lo anexa como elemento de prueba al expediente.
2. Copia simple de un texto en tamaño carta denominado “El Chimalhuacano”, donde se hace referencia a Juan Loreto. Fojas novecientos cuarenta y ocho.
Prueba técnica y documental privada que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracciones II y III; 327, fracciones II y III, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas, con base en los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Es conveniente señalar que una campaña de sabotaje implica que en un período, se realicen diversas actividades, encaminadas a una oposición u obstrucción disimulada contra proyectos, órdenes, decisiones o ideas. En el caso concreto, contra de la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, según el partido político actor.
Para estar en posibilidad de manifestarnos acerca de la campaña de sabotaje en contra del actor, a continuación describimos el material probatorio con el que el actor desea acreditar sus afirmaciones.
Descripción de las fotografías.
En la primera y cuarta fotografías aparece una barda pintada, cuyas dimensiones no se pueden advertir, con propaganda a favor de Juan Loreto, que dice: “Valor para gobernar. LORETO. PRESIDENTE MUNICIPAL. El cambio verdadero está en tus manos.”, sobre un fondo blanco, escrito en letras negras de diferentes dimensiones y una franja amarilla en la parte inferior. Sobre la barda hay rayones negros. Foja ciento cuarenta y dos. Esta fotografía coincide con la de la foja novecientos cuarenta y cuatro.
En la segunda fotografía, se visualiza una barda en donde se aprecia la siguiente leyenda: “LOPEZ OBRADOR. Vota 1 de jul”. Se ve el emblema del PRD y al fondo una casa, también se aprecia una caseta de teléfono de la empresa Telmex. Se distinguen unos rayones negros sobre la propaganda. Foja novecientos cuarenta y dos.
En la tercera y novena fotografías, se visualiza una barda con el borde blanco y una franja amarilla en la parte inferior, en la que se lee: “TUS CANDID LORI Presidente Mu AML PRESIDENTE”; hay rayones negros sobre la barda. Foja novecientos cuarenta y tres. Esta fotografía es la misma que la de la foja novecientos cuarenta y seis.
En la quinta fotografía, se observa una barda, cuyas dimensiones no se pueden advertir, y se lee: “R PARA GOBERNAR. ORETO. SIDENTE MUNICIPAL. rdadero está en tus manos”, sobre un fondo blanco, escrito en letras negras de diferentes dimensiones y una franja amarilla en la parte inferior. Se advierte, en color negro, la palabra “Rata”, cuatro veces. Foja ciento cuarenta y cuatro.
En la sexta fotografía, se advierte una barda de tabiques grises sobre la que está colocada lo que parece una vinilona de color amarillo, en la que se lee: “Juan Loreto. Valor. para gober. Vota” y la imagen de una persona de pelo cano, tez morena, con una camisa blanca. Toda la vinilona está salpicada de pintura negra. Foja novecientos cuarenta y cinco.
En la séptima fotografía, aparece un terreno baldío con pasto. Al fondo, una barda de tabiques grises en la que se alcanza a leer: “Para gobernar. ORETO. PRESIDENTE MUNICIPAL. verdadero está en tus manos. vota así. 1 jul”, sobre un fondo blanco, escrito en letras negras de diferentes dimensiones y una franja amarilla en la parte inferior. Se advierten unos rayones negros sobre la barda, y las palabra “Ratero. Feo.” Foja novecientos cuarenta y cinco.
En la fotografía octava, se aprecia, al fondo, una casa de dos niveles con ventanas blancas, en cuya barda se lee: “ETO. Municipal. Unido. ES POSIBLE”. En letras negras, sobre la leyenda, lo siguiente: “vendidos y rata”. Foja novecientos cuarenta y seis.
De la fotografías anteriores se observan seis bardas con propaganda del partido político actor, con rayones en color negro, algunas con palabras tales como: “rata, feo, vendidos”, y una vinilona salpicada de pintura negra; sin embargo, no se pueden atribuir, en principio, los hechos a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Se advierte que el actor lleva a cabo un indebido ofrecimiento de las pruebas ya que en su demanda en la foja diez considera que el sabotaje de la propaganda se puede constar con las diez fotografías que anexa como documentales privadas cuando en realidad se trata de pruebas técnicas.18 Además de que la parte actora no las ofrece en su capítulo de pruebas en su escrito de demanda.
18 PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, Jurisprudencia 6/2005, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
El actor debió realizar una descripción detallada de lo que se aprecia; además, precisar en qué parte del municipio existen esas bardas, con la finalidad de que este Tribunal pueda adminicularlas con los hechos narrados; es decir, no basta que la prueba técnica contenga rayones o palabras ofensivas para considerar que se encuentra acreditado el hecho que se expone.
El artículo 327, fracción III del Código Electoral del Estado de México establece que el oferente de la prueba debe señalar, concretamente, lo que pretende acreditar, identificando los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que aparecen en la fotografías.
Existe criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que fortalece lo anterior, ya que determina que corresponde al aportante de la prueba señalar lo que pretende acreditar, debiendo identificar objetos, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, con la finalidad de fijar el valor de convicción que corresponda.19
19 PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Tesis XXVII/2008, consultable en la página 1584 del volumen 2, tomo II, Compilación 1997-2012 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, cabe señalar que el Código Electoral referido prevé, en el artículo 326, fracción III, que las pruebas técnicas podrán ser ofrecidas y admitidas para la debida resolución de los medios de impugnación previstos en dicha normativa, que dentro de la clasificación se encuentran las fotografías, los medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados, sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
Así mismo, las pruebas técnicas, al ser consideradas como imperfectas, por la facilidad con que pueden ser manipuladas, al igual que las documentales privadas, constituyen meros indicios de las afirmaciones de quienes las aportan y que, para su mayor o menor eficacia probatoria, es necesario que se encuentren adminiculadas con otros elementos de prueba, a efecto de considerarlas suficientes y tener por acreditados los hechos que se atribuyen a determinada persona, partido político o coalición.
Por lo que ante un indicio de la existencia de las bardas en estudio, y al no existir certeza de quiénes fueron los autores que realizaron los rayones o escribieron las palabras, no se pueden tener por acreditado lo que afirma el actor respecto al sabotaje de la propaganda. No existe nexo causal probado entre su afirmación y que dichos actos hayan sido realizados por algún miembro de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
En conclusión, las pruebas aportadas por el actor, dada su naturaleza indiciaria, de los rayones, escritura de palabras y salpicaduras con pintura negra sobre las bardas, así como la imposibilidad manifiesta de vincularlas a los hechos descritos por la actora, por no existir circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que concretamente se vinculen a los hechos en estudio en esta sentencia, resultan insuficientes e ineficaces para probar su pretensión.
Además, el actor no ofreció otros medios de prueba que reforzaran lo que percibió en las pruebas técnicas, por lo que no se acredita el sabotaje de la propaganda.
Por otro lado, respecto a la manifestación del actor relativo a que la campaña de sabotaje coincidió con la distribución de propaganda impresa en forma de periódico tamaño tabloide y de periódico, se advierte, que la hoja denominada “El Chimalhuacano” que aparece en el expediente no tiene la características descritas por el actor, ni se trata de un periódico, ya que éste no obedece a un impreso que se publica con determinados intervalos de tiempo, además es oportuno aclarar que el actor no anunció expresiones en contra de candidato postulado por el Partido la Revolución Democrática.
Lo que ofrece es una copia simple de una hoja en tamaño carta, que contiene el siguiente texto:
EL CHIMALHUACANO
La ambición de Juan Loreto es el dinero.
La ambición de hacerse rico y cometer los peores abusos con el poder son los únicos motivos que tiene Juan Loreto para ser presidente municipal. Su historia reciente y pasada lo demuestra una y otra vez, veamos:
1.-Es del conocimiento de los nativos de Xochitenco que los predios que fueran propiedad de Manuel Castro y Calixto González, y que ahora ocupan los barrios ebanistas, labradores, Alfareros y Curtidores, fueron fraccionados por Juan Loreto González usando como pantalla o “prestanombres” a un tal Epigmenio, alias “El diablo” y el “Sudin”, sin que los dueños originales hubieran recibido pago alguno. La ambición de Juan Loreto lo ha llevado a traicionar y vender a su mismo pueblo.
2.- Fue Juan Loreto el único que se opuso a la pavimentación del segundo cuerpo de la avenida del Peñón, en el 2009, por su desmedida ambición de pedir millones de pesos para liberar mil metros cuadrados para el paso de esa importante avenida, es decir, quería venderle a la ciudadanía a 11 mil pesos el metro cuadrado de un terreno, de muy dudosa propiedad, que se encuentra a un costado del mercado “15 de septiembre”, donde ahora tiene un cochinero en perjuicio de los locatarios del mercado y sus clientes. La ambición de Juan Loreto estuvo primero que el beneficio de miles de chimalhuacanos.
3.- La calle Pirules, en Zapotla, y la subida de “La Gaby” en Tlaixco, se iban a pavimentar para juntar a estas importantes avenidas y dar comunicación y fluidez a los vecinos que viven en el cerro. La obra no se pudo continuar porque Juan Loreto pidió 13 millones para dejar paso o, en su defecto, que se le permitiera fraccionar un predio, por el tiradero de Tlatelxochitenco, sin pagar ningún derecho y sin dejar áreas para el equipamiento urbano. La ambición de Juan Loreto es un verdadero obstáculo para el progreso de Chimalhuacán.
4.- Cuando explotó el tiradero de Tlatel Xochitenco, Juan Loreto no permitió el paso de los camiones para atender la contingencia, quería dinero o que le permitieran fraccionar “otro” (si leyó bien usted otro) de sus terrenos, sin importarle el riesgo de muerte que corrían las familias que por ahí viven. La ambición de Juan Loreto no conoce el respeto por la vida de sus semejantes solo le importa el dinero.
5.-Tras el encarcelamiento de Guadalupe Buendía “la Loba” el más afectado y el que más aullaba en defensa de la asesina del 18 de agosto del 2000 fue Juan Loreto, pues ya no contaría con la tapadera que le permitió “adueñarse” de tantos terrenos. La ambición de Juan Loreto lo pone de lado de asesinos y fraccionadores clandestinos, como “La Loba” puro delincuente, que actúa con sobrenombres y apodos, como “El Pechocho”, “El Chepin”, “El Tirso”, etc., puro malandro.
Ahora ya lo sabes, es la ambición que tiene Juan Loreto por el dinero lo que lo lleva a ser candidato a la presidencia municipal de Chimalhuacán, en su cabeza, que no cerebro, nunca está el beneficio de la gente.
Esta historia continuara, porque ahora el individuo tiene una leyenda tan negra y una cola tan larga que no hay espacio suficiente para ventilar todas sus fechorías en un solo volante.
Vecino de Chimalhuacán. La decisión está en tus manos ¿vas a permitir que este tipo de gente gobierne nuestro municipio?
Además, la hoja también contiene una caricatura de una persona del sexo masculino, que tiene en su mano derecha lo que parece una bolsa con el signo de pesos y en la mano izquierda lo que parece la división territorial de un lugar dentro de ésta dice: “Chimalhuacán”, y debajo de la imagen las siguientes preguntas: “¿Puede un individuo con el historial de Juan Loreto ser candidato? ¿merece Chimalhuacán volver a los tiempos de La Loba?”, siendo todo lo que se puede percibir.
Del texto, se aprecian expresiones en contra de Juan Loreto; sin embargo, de la hoja que se valora solo acredita la existencia este documento, pero el actor omite describir circunstancias; por ejemplo, cuántos ejemplares se repartieron, dónde, cuándo, a quién y la forma en qué resultó determinante. Por lo que con la presentación de este medio de prueba individual no se genera convicción a este órgano jurisdiccional sobre la existencia de una campaña de sabotaje a la propaganda del partido político al que pertenece.
Tampoco se acredita que la autoría del escrito corresponda a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, ya que una copia simple no puede ser elemento suficiente para responsabilizarla del hecho señalado.
Ahora bien, al adminicular las nueve fotografías se advierte que no queda acreditada la supuesta campaña de sabotaje, además no se pueden adminicular con la hoja denominada “El Chimalhuacano” porque ésta se trata de expresiones en contra de Juan Loreto, por lo que al ser hechos diferentes los que se deducen no generan convicción alguna, respecto a que se haya realizado la supuesta campaña de sabotaje en contra del candidato a la presidencia municipal de Chimalhuacán por parte de la coalición en referencia, ya que los medios de prueba que obran en el expediente no son eficaces para demostrar el agravio manifestado por el actor.
En consecuencia, la parte actora no acreditó la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 299 del código electoral, motivo por el cual se declara INFUNDADO su agravio.
2. Posible intimidación de los electores y compra de votos.
Ahora bien, con relación el agravio que manifiesta la parte actora:
“… la intimidación de los electores por parte del Partido de la Revolución Democrática, la compra de votos por medio de 5 bultos de cemento, tinacos, rotoplas para agua de 1100 litros, tan es así que en la tienda denominada Soriana de ubicación San Agustín Atlapulco en Chimalhuacán Estado de México con las tarjetas Soriana entregadas por el Partido de la Revolución Democrática entregadas a las personas de cada una de las secciones que comprende el municipio de Chimalhuacán Estado de México…”
Del agravio transcrito como se advierte, lo afirmado por el actor es genérico, debido a que no precisan de qué forma se llevó a cabo la intimidación que refieren; es decir, no señalan quién la ejerció, sobre quién, cuáles fueron las conductas desplegadas para que se actualizara y con qué finalidad. Con relación a la compra de votos por medio de 5 bultos de cemento, tinacos para agua, no menciona en qué lugar del municipio aconteció esta conducta, a qué electores les compararon el voto; lo mismo sucede con las tarjetas Soriana, en las que considera que se le entregaron a las personas de las secciones que comprenden el municipio de Chimalhuacán, pero no se señala a qué personas, qué cantidad se les entregó, que contenían esas tarjetas.
Por lo que, al no describirse de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede estudiar la supuesta intimidación y compra del voto que aducen.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que el actor no aportó ningún elemento de prueba con el cual acreditara sus afirmaciones.
Por lo tanto, debido a que los hechos que narran los actores no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por ser manifestaciones vagas e imprecisas, se declara INOPERANTE este agravio.
3. Posible confusión al electorado.
Con relación el agravio que manifiesta la parte actora:
“… debido a que los medios de comunicación masivos que confundieron al electorado y fue a través de la emisión de ¿Cómo Votar? Pero esa respuesta fue a nivel federal en la que marcando de uno a tres emblemas de Partido Político estaban en coalición el voto era válido a nivel Federal para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales; por lo que como consecuencia para la elección de los Ayuntamientos en este caso para Presidente Municipal de Chimalhuacán como no hubo coalición el voto emitido fue declarado nulo y como consecuencia el aumento indiscriminado de los mismos. Es por ello que los votos nulos afectaron uno de los principios fundantes del Derecho Electoral y que fue el de LEGALIDAD, CERTEZA, IGUALDAD; TRANSPARENCIA, EQUIDAD. Foja ocho y nueve.
Del agravio transcrito como se advierte, lo afirmado por el actor es genérico, debido a que no precisa en qué medios de comunicación se divulgó la emisión de ¿Cómo Votar?, en qué fechas, cuántas veces, a qué número de ciudadanos pudo influenciar la emisión y de qué manera se afectaron los principios en materia electoral.
Por lo que, al no describirse de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede estudiar la supuesta confusión de los medios de comunicación.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que el actor no aportó ningún elemento de prueba con el cual acreditara sus afirmaciones.
Por lo tanto, debido a que los hechos que narran los actores no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por ser manifestaciones vagas e imprecisas, se declara INOPERANTE este agravio.
4. Procedimiento que establecen el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
a) Agravio.
El día 4 (cuatro) de Julio de 2012 se llevó a cabo el conteo a través del Consejo Municipal de Chimalhuacán número (32) en donde presentaron los paquetes electorales tal y como consta en las copias certificadas que se adjuntan al presente juicio de inconformidad en las que no se cumplió con el procedimiento correspondiente como lo establece el Artículo 272, 273, 276 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de México.
II. Elementos probatorios.
Documental pública consistente en acta de sesión ininterrumpida de fecha 04 de julio de 2012 del Consejo Municipal Electoral del Chimalhuacán, fojas ciento treinta y seis a la ciento cuarenta y nueve que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.
Un procedimiento puede entenderse como el método de ejecutar algunas cosas.20 Es también, un conjunto de acciones u operaciones que tienen que realizarse de la misma forma, para obtener siempre el mismo resultado bajo las mismas circunstancias.21 La manera de hacer una cosa o de realizar un acto.
20 http://www.rae.es/RAE/Noticias.nsf/Home?ReadForm, consultado el 28 de agosto de 2012.
21 http://es.wikipedia.org/wiki/Procedimiento, consultado el 28 de agosto de 2012.
El Diccionario Jurídico Mexicano lo define como una aglomeración o reunión de reglas y preceptos a que debe acomodarse el curso y ejercicio de una acción.22
22 Manresa y Navarro, José Ma., http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1174/9.pdf, consultado el 28 de agosto de 2012.
Con base en lo anterior, un procedimiento electoral puede entenderse como la forma en que se realiza una acción o serie de acciones, que se llevan a cabo de manera sistemática, en etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua, ordenada, sin intervalos entre una y otra; de acuerdo a reglas específicas.
Lo que, llevado a la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, significa realizar cada una de las operaciones señaladas por el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, de manera sistemática y ordenada, según las reglas así establecidas.
Esto es, que el presidente y el secretario reunidos con los integrantes del Consejo Municipal Electoral, con la asistencia de los representantes de los partidos políticos y/o la/s coalición/es, el miércoles siguiente a la realización de la elección de ayuntamiento, celebrará sesión para el cómputo municipal, la cual no se podrá interrumpir u obstaculizar.
Como todo acto electoral, debe además practicarse con estricto apego a los principios rectores del proceso: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
A continuación, se presenta de manera esquemática el procedimiento, conforme al precepto invocado, debe instrumentarse para realizar el cómputo de la votación:
Para revisar si la autoridad administrativa electoral se ajustó a lo previsto por la norma, describiremos lo que realizó durante la sesión ininterrumpida de cómputo municipal celebrada el cuatro de julio, con base en los elementos que se encuentran en el acta circunstanciada respectiva:
1. Se observa que el inicio de los trabajos: “…para dar cumplimiento a las disposiciones que establecen los artículos 124; 125 fracciones VI, VII y XV, en su caso; 126 fracción I; 140 fracción III; 143; 269; 270; 271; 276; 277; 278 y 279, del Código Electoral del Estado de México…” fue a las ocho horas.
2. Se hizo la declaración del quórum legal ante la presencia del secretario y el presidente del Consejo; cinco consejeros electorales propietarios; un consejero electoral suplente, tres representantes propietarios de los partidos políticos, un representante propietario de partidos político, un representante propietario de la coalición, a continuación se hizo la toma de protesta a los integrantes del Consejo Municipal Electoral y se aprobó el orden del día por unanimidad.
3. Acto seguido, se realizó la declaratoria de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento: “…para llevar a cabo las operaciones establecidas por el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 270, relativas a la suma de resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.”
4. Inmediatamente después, el secretario informó pormenorizadamente a todos los presentes cual era el procedimiento que se seguiría para el cómputo de los votos, lo cual se observa en el acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal, foja ciento treinta y ocho a la ciento cuarenta y uno.
5. El desarrollo del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento se llevó a cabo normalmente, únicamente con dos manifestaciones por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática solicitó se abriera el paquete electoral de la casilla 1149 C3, pero no se configuró ninguna objeción fundada debido a que la diferencia que existió entre la Coalición y el Partido de la Revolución Democrática fue de 69 votos, foja ciento cuarenta y uno y cuarenta y dos; el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática solicitó la apertura de paquete de la casilla 5981 B, pero debido a que no estuvo fundada ni motivada su pretensión no prosperó, foja ciento cuarenta y dos de ninguno de los partidos políticos o de los consejeros integrantes, en adelante no se registraron más incidentes.
6. De manera secuencial, el presidente dio a conocer los resultados totales del cómputo municipal a los integrantes del Consejo Municipal Electoral 32 de Chimalhuacán, Estado de México, entregándoles una copia, sin que se registrara intervención alguna de consejeros o representantes de partidos políticos.
7. Los resultados se insertaron en el acta circunstanciada y se observó la solemnidad para emitir la declaración de validez de la elección, aprobando para este fin y por unanimidad de votos del Consejo el acuerdo número nueve. No existió intervención alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, procediéndose a la entrega de constancias a la planilla que obtuvo la mayoría de votos en la elección, integrada por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
8. Sucesivamente y concluido este punto, comenzó la etapa de presentación y desarrollo del procedimiento para la asignación de regidores y en su caso síndico, por el principio de representación proporcional. En este momento, el secretario informó al Consejo sobre las reglas establecidas por los artículos 276, 277, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, referentes a los requisitos indispensables para que los partidos políticos y/o coaliciones participaran en la asignación de regidores, y en su caso, síndico de representación proporcional, siempre y cuando no hubieran resultado ganadores en la elección y cumplieran con haber obtenido el 1.5% de la votación válida emitida.
Explicó que para determinar el número de miembros que correspondan a cada partido político y/o coalición por el principio de representación proporcional debería estarse a lo que resultara de aplicar la fórmula establecida en el código electoral, integrada por un cociente de unidad y un resto mayor. En ningún momento se registró intervención alguna de los representantes de los partidos políticos o de los consejeros electorales.
9. De acuerdo a los resultados de la votación obtenidos por cada partido político y aplicando la fórmula que establece el código, se procedió a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sin que existiera manifestación alguna en contrario por parte de algún representante de partido político o coalición, haciendo entrega de las constancias respectivas.
A las trece horas con cincuenta y ocho minutos del día cuatro de julio, se procedió a declarar clausurada la sesión una vez que se publicaron los resultados en el exterior del local que ocupó el consejo.
El acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, es una documental pública con pleno valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad no fue controvertida ni objetada, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario; por lo que resulta la prueba idónea para constatar con certeza si el procedimiento de cómputo de la votación y posterior declaración de validez de la elección, entrega de constancias de mayoría relativa y de asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se realizó de acuerdo a la normativa aplicable.
De lo especificado en los diez puntos antecedentes, este Tribunal considera que el procedimiento de cómputo municipal:
Se llevó a cabo con las formalidades que exige el Código Electoral del Estado de México, por los órganos legalmente facultados para ello;
con la asistencia de todos los representantes de los partidos políticos y de la coalición, quienes intervinieron o hicieron uso de la palabra para manifestar u objetar, las casillas 1149 C3 y 5981 B pero no prosperaron sus objeciones debido a que, en la primera no se satisfacían los requisitos y la segunda no estaban fundada ni motivada.
tampoco manifestaron inconformidad con los once puntos de observaciones generales que realizó el Consejo Municipal durante el examen de los paquetes electorales a igual número de casillas, antes de la presentación de resultados totales del cómputo municipal;
durante la aprobación del acuerdo de declaración de validez de la elección por unanimidad de votos y la entrega de constancias de mayoría relativa, no se realizó manifestación alguna en contrario por algún representante de partido político o coalición;
en la aprobación del acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional por unanimidad de votos, y en la entrega de constancias respectivas, no se realizó manifestación alguna en contrario de parte de los representantes de los partidos políticos o de la coalición;
se observa que todos firmaron debidamente y de conformidad el acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida, incluido el actor.
De lo anterior, se desprende que al haber actuado conforme a derecho, contrario a lo narrado en la demanda, no se desprenden irregularidades en el procedimiento de la sesión de cómputo municipal que vulneren la autenticidad y la efectividad del sufragio, fundamentales para dar legitimidad a una elección.
En conclusión, el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 270 establece las reglas a través de las cuales los consejos municipales deben celebrar una sesión para hacer el cómputo de la elección de ayuntamientos, y describe, pormenorizadamente, el procedimiento integrado por diversas acciones, en las cuales, los funcionarios electorales que integran la autoridad administrativa electoral, los miembros del consejo municipal y los representantes de los partidos políticos que participan, tienen la facultad legal para intervenir en defensa de sus intereses legítimos, respetando el principio de inmediatez del proceso electoral.
Esas reglas fueron cumplidas por el consejo municipal en cada una de las operaciones del procedimiento, se describieron en el acta que fue firmada por cada uno de los representantes de los partidos políticos, sin que Mario Domínguez Cruz, representante propietario del partido de la Revolución Democrática, lo hiciera bajo protesta y sin que conste ella, alguna circunstancia que refleje oposición u objeción de su parte al procedimiento de cómputo que se realizaba. Por lo que no le asiste la razón al partido político actor.
En consecuencia, de todo lo expuesto y al no acreditarse los supuestos legales que el actor consideró transgredidos, se declara INFUNDADO este agravio.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 1, 282, 333, 338 y 343 del Código Electoral del Estado de México, y 1; 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, con respecto al agravio hecho valer por el actor sobre las seiscientas nueve casillas más una especial, en términos del considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al municipio de Chimalhuacán, Estado de México.
NOTIFÍQUESE…”
QUINTO. Agravios. Antes de fijar la litis a dilucidar, se estima conveniente transcribir los motivos de disenso que la parte actora formula en su escrito de demanda al tenor siguiente:
“…
A N T E C E D E N T E S
1. Es bien sabido que en fecha 1 de julio del presente año se desarrolló la jornada electoral para elegir miembros de ayuntamiento en el Estado de México, periodo constitucional 2013-2015.
2. El día 4 de julio de 2012 el consejo electoral, señalado como responsable llevó a cabo el cómputo municipal de miembros de ayuntamientos correspondiente al municipio de Chimalhuacán.
3. En fecha 8 de julio, el representante ante la junta municipal del municipio de Chimalhuacán interpuso Juicio de Inconformidad para impugnar los resultados de la elección, la declaratoria de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría, así como la nulidad de la elección.
4. El día 11 de julio, presenta escrito de tercero interesado el representante de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México" a fin de hacer valer sus intereses en la subsistencia del acto impugnado.
5. El día 12 de julio de 2012 presentó escrito de tercero coadyuvante por Juan Loreto Gonzales Arrieta candidato a la presidencia municipal de Chimalhuacán por el Partido de la Revolución Democrática.
6. El día 9 de noviembre del presente, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/22/2012, resolviendo lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, con respecto al agravio hecho valer por el actor sobre las seiscientas nueve casillas más una especial, en términos del considerando quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, correspondientes al municipio de Chimalhuacán, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, de forma personal al actor y a la tercera interesada, al coadyuvante y por oficio a la autoridad responsable, en términos del Acuerdo IEEM/CG/253/2012. Fíjese copia íntegra de la sentencia en los estrados y publíquese en el portal electrónico de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar.
AGRAVIOS:
FUENTE DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el considerando quinto de la sentencia recaída en el JI/22/2012, así como los puntos resolutivos en los que declara la confirmación de las constancia de mayoría en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México así como la asignación de síndicos y regidores y la validez de la elección, la cual es desfavorable para mi representada.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad responsable debió haber analizado los agravios uno por uno y no de manera conjunta como lo hizo.
En cuanto al interés jurídico con el que cuenta mi representada, al promover en contra de la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por nulidad de la elección, se desprende que afecta directamente a los intereses del partido que represento puesto que contendió en la elección que se impugna y por tanto cuenta con el interés jurídico para actuar en el medio de impugnación que interpuso de manera primigenia pues los motivos que invoca son suficientes para la anulación de la votación puesto que existieron irregularidades graves, como la inserción y extracción de votos no comprendidos dentro de las casillas, así como la intimidación y compra de votos con diversos materiales:
de cemento, tinacos, rotoplas para agua de 1100 litros, tan es así que en la tienda denominada Soriana de ubicación San Agustín Atlapulco en Chimalhuacán Estado de México con las tarjetas Soriana entregadas por el Partido de la Revolución Democrática entregadas a las personas de cada una de las secciones que comprende el municipio de Chimalhuacán Estado de México, terrenos, el acarreo de los electores, la utilización de violencia física, moral y psicológica por los militantes del Partido Revolucionario Institucional, el dolo y error en el cómputo de los votos, la negligencia de los funcionarios con lo que se demuestran las inconsistencias encontradas en las casillas analizadas, como se observa en el análisis del PREP (Programa de Resultados Preliminares) que emitió el Instituto Electoral del Estado de México como se anexa al presente".4
Se advirtió además que el Instituto Electoral del Estado de México entregó cierto número de boletas y en las actas de escrutinio y cómputo fueron alteradas esas cantidades, disminuyendo por supuesto y al ya no contar con boletas porque habían sido utilizadas para ingresarlas a diferentes casillas de la mayoría de secciones los funcionarios que integraban las mesas directivas de casilla respondían a los electores simplemente que se habían terminado las boletas o que no aparecían en la lista nominal, efectivamente ya no había más boletas porque los funcionarios de las mesas de casilla las habían utilizado a su conveniencia, emitiendo votos para su candidato.
La autoridad responsable de emitir el acto impugnado violó el principio de legalidad, dejando en estado de indefensión al partido que represento, puesto que no fundó ni motivó el acto que llevó a cabo siendo éste violatorio a las garantías individuales que establece nuestra carta magna.
Este tribunal de alzada podrá percatarse, con la simple lectura del escrito inicial del juicio de inconformidad identificado con la clave del rubro, mi representada hizo una narración sucinta y cronológica de los hechos acontecidos siendo el esquema expositivo que cumple con los requisitos a que alude el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, además que se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del 1 de julio de dos mil doce.
En tal sentido, se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio, las pruebas, así como los argumentos que, planteados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato el C. Juan Loreto González Arrieta difundiendo propaganda denigrante.
En consecuencia, mi representada planteó los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y la causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; acreditando su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales, en las que constan las irregularidades cometidas por la mismas autoridades, documentos que cuentan con pleno valor probatorio, respecto de lo ocurrido en la jornada electoral el 1 de julio del presente, violando los derechos y principios del partido que represento.
Sin lugar a dudas la autoridad que emitió el fallo en el juicio de inconformidad que nos ocupa vulneró el principio de Congruencia el cual es un principio normativo que tiende a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, se entiende como la identidad que debe existir entre lo resuelto y lo controvertido por las partes con relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional. Requisito impuesto por el derecho y la lógica, es la correspondencia entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Si la sentencia se refiere a cosas o situaciones que no han sido materia de la litis, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.
Como es el caso del acto que se impugna quedando demostrado irrefutablemente, que la inconforme sí planteo (sic) el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado.
Tal es el caso en que mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.
Para mejor proveer invoco la siguiente tesis:
Tesis XXVI/99
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe).
Tampoco debe soslayarse que, no obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con diversos cuerpos de agravios, lo cierto es que constan en autos del expediente del juicio de inconformidad en que se actúa y que debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia.
Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299.
En ese orden de ideas, se estima procedente que esta A quom (sic) revoque la sentencia apelada y en su lugar emita otra en la que no se violen las garantías y derechos del Partido que represento.
Lo anterior en virtud de que como se ha señalado la responsable incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejando en estado de indefensión a mi representada al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción que le fueron expuestos en el juicio primigenio, en los que se demuestra el sabotaje de la votación en perjuicio del partido que represento por la coalición “Comprometidos por el Estado de México", acto seguido trajo como consecuencia la intimidación y la confusión de los electores, con acciones y frases en contra del candidato que representa a mi partido. Haciendo responsable sin lugar a duda a los militantes y simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, los cuales integran la coalición "Comprometidos por el Estado de México".
Para probar mi dicho invoco las siguientes jurisprudencias:…
Tesis XXXIV/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe)
…
Tesis XX/2009
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL.- (Se transcribe)
Como se ve, con los documentos que obran en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por mi representada en el juicio de inconformidad.
Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido que represento hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que mi partido sustentó su pretensión.
En esas condiciones, sí está demostrado que el tribunal responsable de manera equivocada determinó la resolución, cuando lo que debió haber hecho, es analizar los hechos planteados y relacionarlos con las probanzas a efecto de suplir si fuera el caso la expresión de los agravios, pues en la especie no se actualizaba de ninguna forma causal alguna para decretar la resolución de manera desfavorable para el partido que represento, no es óbice que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal y contraria a la tesis de jurisprudencia que enseguida se cita:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. — (Se transcribe)
En mérito de lo antes expuesto, resulta necesario que esa máxima autoridad jurisdiccional revoque la sentencia combatida, y en plenitud de jurisdicción analice los agravios y caudal probatorio que obran en el sumario.
…”
SEXTO. Fijación de la litis. En el caso que nos ocupa, la litis se circunscribe en determinar si el fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/22/2012, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión o si, por el contrario, a la luz de los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora, el mismo deba modificarse o revocarse.
SÉPTIMO. Estudio del fondo. Como una cuestión previa al estudio del fondo de la litis, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Atendiendo a tal normatividad constitucional y legal, en el mencionado medio de impugnación, según lo estatuye la propia ley procesal referida en su diverso numeral 23, párrafo 2, no es factible la suplencia en la expresión de agravios, habida cuenta que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de disenso del demandante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a lo expuesto por aquél.
En ese sentido, esta autoridad de justicia federal ha considerado que para analizar un motivo de inconformidad, en su formulación debe estar expresada claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o fallo impugnado, así como las causas que le dieron origen, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la responsable, careciendo de trascendencia tanto su ubicación en el escrito de demanda como la manera en que se formula, puesto que este tipo de juicios no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura ni de determinadas palabras o expresiones sacramentales.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 03/2000[7] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y contenido siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."
Ahora bien, para poder considerar y decretar eficaces los alegatos que motivan el desacuerdo del impugnante, es menester que aquéllos estén encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, debe hacerse patente que los argumentos en los cuales se apoyó la decisión objeto de controversia, son contrarios a Derecho, pues de no ser así, resultarán inoperantes por no atacar su esencia, conservando su sentido, lo cual produce que la resolución quede firme para todo efecto legal.
En efecto, al expresar cada agravio, la parte actora se encuentra obligada a exponer las argumentaciones que considere convenientes a fin de demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada, por lo que los agravios que dejen de colmar tales requisitos deben estimarse inoperantes, en tanto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la inoperancia de un agravio, ésta se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado se advierta que la parte actora pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, razón por la cual el órgano responsable no se pronunció al respecto; de igual forma, será inoperante el agravio cuando el impugnante no controvierta todas y cada una de las consideraciones torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume; asimismo, será inoperante el agravio cuando de manera genérica o dogmática, se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, cuando no se formulen motivos de disenso tendentes a controvertir directamente lo resuelto; y, de igual manera, resultarán inoperantes los agravios cuando constituyan una reiteración de los conceptos de violación vertidos en la instancia primigenia.
Se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
Precisado lo anterior, tenemos que, en la especie, el nueve de noviembre de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de los autos del expediente relativo al juicio de inconformidad JI/22/2012 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, declaró el sobreseimiento parcial del juicio por lo que hace a los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en seiscientas nueve casillas más una especial; y, por otra parte, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chimalhuacán, en dicha entidad federativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; actos realizados por el 32 Consejo Municipal Electoral de esa localidad.
Inconforme con la determinación adoptada por el tribunal electoral mexiquense, en el escrito de demanda del presente medio de defensa, la hoy parte actora solicita la revocación de la misma, para lo cual hace valer como agravios lo que a continuación se reseña.
1. Que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, dejando en estado de indefensión a la parte actora, pues no fundó ni motivó la resolución que se reclama.
2. Que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, en atención a que fue omisa en considerar el agravio completo a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que se esgrimieron específica y concretamente en el juicio primigenio.
Así, la parte actora aduce que la responsable debió haber analizado los agravios uno por uno y no de manera conjunta como lo hizo.
Agrega que de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos expuestos y de los medios probatorios aportados ante esa instancia, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban las hipótesis normativas previstas en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.
El partido político accionante reitera que la responsable incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejándolo en estado de indefensión, al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción que fueron “expuestos” en el juicio local, en los que se demuestra el sabotaje de la votación en su perjuicio por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, lo que derivó, en su concepto, en actos de intimidación y confusión de los electores, con acciones y frases en contra de su candidato a la presidencia municipal de Chimalhuacán.
3. La parte actora manifiesta que, sin lugar a dudas, la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia, pues en su demanda primigenia “… sí planteo (sic) el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado…”
A continuación, se procede al estudio de los motivos de disenso reseñados, algunos serán analizados de manera conjunta y otros se examinarán en forma individual, sin que ello cause lesión alguna a la parte actora, pues lo importante no es la manera en que los agravios se analizan, sino que se emita un pronunciamiento respecto de todos ellos, tal como se sostiene en la jurisprudencia 4/2000[8] emitida por este Tribunal Electoral, de título y contenido siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Por cuanto hace al agravio identificado con el número 1, en el que la parte actora aduce que la autoridad responsable no fundó ni motivó la resolución que por esta vía se cuestiona, incumpliendo con el principio de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad; el mismo se estima infundado con base en lo siguiente.
En principio, cabe señalar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado.
En ese sentido, constituye una violación al deber de fundamentación y motivación la ausencia total de argumentos legales, o bien, que los mismos sean tan imprecisos que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades.
Por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Así las cosas, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212[9], emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se desprende lo que debe entenderse por fundamentación y motivación.
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Ahora bien, basta la lectura de la resolución que se impugna para advertir que, en oposición a lo que estima la parte actora, la misma sí está debidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable a través de diversas argumentaciones lógico-jurídicas, previa valoración de las pruebas obrantes en autos, arribó a las siguientes conclusiones:
A. Que resultaba procedente sobreseer parcialmente el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por lo genérico de los planteamientos vertidos en la respectiva demanda respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en las fracciones III, IV, IX y XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Así, la responsable puntualizó que el entonces actor omitió precisar las casillas y las causales de nulidad de votación que consideraba actualizadas o el hecho específico que supuestamente sucedió en una o unas casillas determinadas; entonces, al carecer de las descripciones que concretaran las circunstancias de hecho, las manifestaciones del accionante se consideraban vagas, generales e imprecisas, impidiendo a ese órgano jurisdiccional, incluso, suplir las deficiencias.
El tribunal estatal indicó que si se omite narrar los eventos en que descansan las pretensiones, falta la materia misma de la prueba, ya que sería irregular que se permitiera que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no invocadas de manera clara y precisa; es decir, si se omite la narración de los hechos que deben sustentar la pretensión, no se pueden tomar en cuenta los medios de prueba aportados.
B. En relación con la causal de nulidad de la elección, una vez suplida en su deficiencia la expresión de los agravios y la cita de los preceptos legales aplicables al caso, con fundamento en lo establecido en el numeral 334 del código comicial estatal, la autoridad cuestionada estimó que resultaba infundado el motivo de desacuerdo consistente en la existencia de una campaña de sabotaje en contra del Partido de la Revolución Democrática por parte de la Coalición Comprometidos por el Estado de México; que eran inoperantes los agravios en que se adujo intimidación de los electores y compra de votos, así como confusión al electorado respecto a cómo debían emitir su sufragio.
Lo anterior, esencialmente, porque el entonces actor omitió describir de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esas supuestas irregularidades, lo que imposibilitaba realizar el estudio atinente; además, el tribunal local indicó que en cada uno de los agravios expuestos, el accionante omitió aportar los medios de prueba aptos y suficientes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
C. Por lo que hace al agravio en el que la entonces parte actora alegó que durante la sesión de cómputo municipal realizada el cuatro de julio de dos mil doce por el 32 Consejo Municipal Electoral con sede en Chimalhuacán, Estado de México, no se cumplió con el procedimiento correspondiente previsto en la ley, el tribunal responsable consideró que no asistía la razón al impugnante, pues del contenido del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal se advertía que fueron cumplidas las reglas previstas para la realización de la aludida sesión.
Así, la autoridad resolutora puntualizó que cada una de las operaciones realizadas con motivo del procedimiento de cómputo municipal, se describieron en el acta que fue firmada por cada uno de los representantes de los partidos políticos (presentes) sin que se hiciera constar en ella oposición u objeción alguna por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en las consideraciones expuestas, el tribunal responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el partido impugnante, se advierte que el tribunal local también fundamentó debidamente su resolución, en tanto que invocó los preceptos aplicables al caso sometido a su jurisdicción, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el Código Electoral del Estado de México; tal como se desprende de la lectura a las páginas 20 a 24 de dicha sentencia.
En ese orden de ideas, el agravio expuesto por la parte actora, consistente en la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución ahora cuestionada, se estima infundado.
Por cuanto hace al motivo de disenso identificado con el numeral 2 del resumen formulado por esta autoridad jurisdiccional federal, a través del cual la parte actora aduce que la autoridad responsable, el emitir la sentencia impugnada, no cumplió con el principio de exhaustividad, pues de haber realizado el análisis completo e integral de todos los planteamientos expuestos y de los medios probatorios aportados ante esa instancia, hubiera resuelto que se actualizaban las hipótesis normativas previstas en el artículo 299 del código electoral mexiquense; el mismo se califica como infundado por una parte e inoperante en otra parte conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.
Lo infundado de tal agravio radica en que, contrario a lo manifestado por el hoy actor, la sentencia combatida sí cumple con aludido principio de exhaustividad, pues de su lectura detallada se desprende que, evidentemente, la autoridad responsable dio cabal respuesta a cada uno de los agravios que le fueron planteados por la entonces parte actora en el escrito de demanda del juicio de inconformidad local (consultable de fojas 4 a 12 del cuaderno accesorio uno).
En efecto, los motivos de disenso hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática ante la instancia primigenia, mismos que se hicieron consistir, básicamente, en la nulidad de la votación recibida en seiscientas nueve casillas (609) más una especial, así como en la nulidad de la elección municipal de Chimalhuacán, Estado de México, fueron atendidos de manera puntual y pormenorizada por la responsable, quien tomando en cuenta los elementos de convicción que integraban el expediente, determinó sobreseer parcialmente el medio de impugnación y confirmar los resultados obtenidos en la referida elección, así como la entrega de la constancia a la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
A efecto de patentizar lo anterior, en este apartado se estima oportuno traer a cuenta, en primer lugar, los agravios aducidos en el juicio de inconformidad y, en segundo término, el cúmulo de argumentaciones vertidas al respecto por la responsable; tal confrontación permite a esta Sala Regional evidenciar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sentencia impugnada no adolece de la exhaustividad alegada.
Agravios expuestos en el JI/22/2012
Respecto a la nulidad de la votación recibida en casilla, la entonces parte actora sostuvo, esencialmente, que:
- Durante toda la jornada electoral, en seiscientas nueve (609) casillas más una especial, se ejerció de manera coercitiva violencia física, presión, coacción, intimidación y amenaza a los electores;
- Durante toda la jornada electoral existió cohecho y soborno por parte de los funcionarios de todas las mesas directivas de casilla, lo que violentó la libertad y secrecía del voto;
- En la totalidad de esas casillas hubo error, dolo y mala fe en el cómputo de los votos, lo que fue determinante para el resultado de la votación en ellas recibida;
- En todas las casillas, durante toda la jornada electoral, fueron evidentes diversas irregularidades tales como la compra de votos, sustracción de boletas e introducción ilegal de votos;
- En las seiscientas nueve (609) casillas más una especial, los funcionarios de las mesas directivas actuaron con negligencia al darse los siguientes hechos: los resultados son ilegibles en forma numérica y/o alfabética para el partido o coalición; los resultados no coinciden en forma numérica y/o alfabética para el partido o coalición; la suma total de los votos es mayor a la cantidad de boletas asignadas; la votación total emitida es mayor al total de votos contenidos en la urna; el sobre del “PREP” está contenido dentro del paquete electoral y la copia del acta muestra signos de alteración.
Por lo que hace a la nulidad de la elección municipal controvertida, el partido político inconforme expuso como motivos de desacuerdo lo que a continuación se reseña:
- Que en la semana previa a la jornada electoral que correspondió del veinticinco al treinta de junio de dos mil doce, se emprendió una campaña de sabotaje de toda su propaganda en el territorio del municipio de Chimalhuacán, tachando el símbolo del partido o rayándolo con leyendas injuriosas y calumniosas; campaña de destrucción que coincidió con la distribución de propaganda impresa en forma de periódico en la que el Partido Revolucionario Institucional calumniaba a su candidato a presidente municipal Juan Loreto González Arrieta, y que fue distribuida en distintos puntos del citado municipio, inclusive, durante la etapa de veda electoral.
- Que existió intimidación a los electores y compra de votos por medio de cinco bultos de cemento, tinacos, rotoplas para agua de 1100 litros; que en la tienda denominada “Soriana” ubicada en San Agustín Atlapulco en Chimalhuacán, Estado de México, se entregaron tarjetas a las personas de cada una de las secciones que comprenden dicho municipio.
- Que los medios de comunicación masiva confundieron al electorado a través de la emisión “¿Cómo Votar?”; que sin duda existió falta de capacitación de los funcionarios de casilla y de los electores, lo que se vio reflejado en los votos nulos y generó incertidumbre en la elección.
- Que la sesión de cómputo municipal realizada el cuatro de julio de dos mil doce por el 32 Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, no se realizó conforme al procedimiento previsto en la normatividad electoral aplicable.
Una vez expuesto lo que antecede, a continuación esta Sala Regional procederá a precisar las consideraciones de la responsable en torno a los agravios.
En el considerando quinto de la sentencia combatida, denominado “Causales de improcedencia y sobreseimiento”, el tribunal a quo sobreseyó parcialmente el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por lo genérico de los planteamientos vertidos en la respectiva demanda en relación con las causales de nulidad de votación recibida en seiscientas nueve (609) casillas más una especial.
En efecto, al verificar el cumplimiento, entre otros, de los requisitos especiales de la demanda, previstos en el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, el tribunal local consideró que no se cumplía el contenido en la fracción II de dicho numeral, que establece la obligación para el promovente de señalar las casillas cuya votación se solicita sea anulada, identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
Al respecto, se esgrimieron los siguientes argumentos:
- La mención de las casillas que el actor pretendía impugnar se hizo de una manera genérica, sin individualizarse ni relacionarse con hechos o causales. A fin de evidenciar su aserto, la responsable transcribió diversos párrafos del escrito de demanda (páginas 12 a 15 del fallo controvertido).
- El juicio de inconformidad fue promovido para impugnar de manera general, la votación recibida en seiscientas nueve (609) casillas más una especial, es decir, todas las instaladas en el municipio de Chimalhuacán; tal generalidad derivaba de que, si bien el entonces actor señaló la vulneración a las fracciones III, IV, IX y XII del artículo 298 del código electoral local, nunca expresó una casilla en concreto, ni ofreció hechos específicos del por qué consideraba que se actualizaban las causales de nulidad de votación invocadas; tampoco expuso las razones o motivos por los que estimaba transgredida la normativa electoral a fin de que se pudiera efectuar el estudio correspondiente.
- Al carecer de descripciones que concretaran las circunstancias de hecho, las manifestaciones vertidas por la entonces parte actora se consideraban vagas, generales e imprecisas, lo que impedía a ese órgano jurisdiccional, incluso, suplir las deficiencias.
- No era suficiente afirmar que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en todas las casillas, sino que era necesario especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues ello permite al actor de un juicio dar a conocer al juzgador su pretensión concreta y a quienes figuran como sus contrapartes, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga, en concordancia con lo manifestado en el ocurso primigenio.
- Si había omisión en narrar los eventos en que se hacen descansar las pretensiones, faltaba también la materia misma de la prueba, ya que sería irregular que se permitiera que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no invocadas de manera clara y precisa.
- En consecuencia, la responsable concluyó que si se omite la narración de los hechos que debe sustentarse la pretensión, no se pueden tomar en cuenta los medios de prueba aportados, que en el caso consistieron en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, los escritos de incidentes y de protesta, la revisión de paquetes y las constancias de clausura, todas relativas a las casillas instaladas en el municipio de Chimalhuacán; pues no se sabía qué se pretendía acreditar con tales documentos, ni había (otros elementos) con qué vincularlos, lo que impedía su valoración y consideración al momento de emitir la resolución atinente, so pena de que ésta atentara contra el principio de congruencia.
- Asimismo, la responsable indicó que asistía razón a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tercera interesada en el juicio primigenio, en el sentido de que la casilla especial impugnada, era inexistente.
Por otra parte, en el considerando sexto del fallo que se analiza, intitulado “Suplencia de los agravios formulados por el actor”, quedó precisado que los agravios relacionados con la existencia de una campaña de sabotaje en contra del Partido de la Revolución Democrática por parte de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; la intimidación a los electores y compra de votos, así como la confusión al electorado respecto a cómo debían emitir su sufragio el día de la jornada electoral llevada a cabo el uno de julio del presente año en el municipio de Chimalhuacán, serían analizados a la luz de la causal de nulidad genérica de elección, prevista en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México; tal precisión obedeció a la omisión del entonces inconforme de invocar la causal de nulidad de elección que estimaba actualizada, según se apuntó en la resolución impugnada.
También se indicó que el agravio consistente en que el 32 Consejo Municipal Electoral de Chimalhuacán, Estado de México, no llevó a cabo la sesión de cómputo municipal conforme al procedimiento previsto en los artículos 272, 273 y 276 y demás relativos del código electoral estatal, sería analizado a la luz del diverso numeral 270 del propio ordenamiento, toda vez que los preceptos invocados por la entonces parte actora no resultaban aplicables al acto de sesión ininterrumpida en la cual se realizó al mencionado cómputo electoral.
De esta manera, en el considerando noveno de la sentencia impugnada, denominado “Estudio de fondo”, una vez realizado el estudio de los agravios y valoradas las probanzas obrantes en el expediente, el tribunal a quo concluyó que no resultaba procedente decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, al no acreditarse, en modo alguno, las irregularidades aducidas por el entonces actor.
La conclusión a la que arribó la responsable se encuentra sustentada en los razonamientos que se refieren a continuación.
- El agravio relativo a la supuesta existencia de una campaña de sabotaje maniobrada contra el Partido de la Revolución Democrática por parte de la Coalición "Comprometidos por el Estado de México, el mismo se declaró infundado con base en que:
El actor llevó a cabo un indebido ofrecimiento de pruebas, en tanto que consideró que el sabotaje de su propaganda, que se efectúo supuestamente “tachoneando el símbolo del partido o rayándolas (bardas) con leyendas injuriosas y de calumnias con pintura en aerosol de color negro y en algunas color azul”, se podía hacer constar con diez fotografías que anexó como documentales privadas, cuando en realidad se trata de pruebas técnicas; fotografías que además omitió ofrecer en su demanda.
El actor no hizo una descripción detallada de lo que se apreciaba en las fotografías. Así, la responsable indicó que aquél debió precisar en qué parte del municipio existían esas bardas con leyendas calumniosas, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional pudiera adminicular dichas pruebas con los hechos narrados, pues no bastaba que la prueba técnica contuviera rayones o palabras ofensivas para considerar que se acreditaban los hechos denunciados.
Que dada la naturaleza indiciaria de las fotografías, así como la imposibilidad manifiesta de vincularlas a los hechos descritos por la parte actora, las mismas resultaban insuficientes e ineficaces para probar su pretensión.
Que el entonces promovente no ofreció otros medios de prueba que reforzaran lo que percibió en las pruebas técnicas.
Por otra parte, también puntualizó que la copia simple de una hoja tamaño carta denominada “El Chimalhuacano” aportada al expediente, no presentaba las características para ser considerada un periódico, como lo pretendía el actor, ya que no se trataba de un impreso que se publica con determinados intervalos de tiempo.
Que si bien del texto de ese documento se apreciaban expresiones en contra de “Juan Loreto”, ello no fue “anunciado” en el escrito de demanda; que sólo se acreditaba la existencia de esa hoja, pero que el entonces actor omitió describir, por ejemplo, cuántos ejemplares se repartieron, dónde, cuándo, a quién y la forma en qué ello resultó determinante.
Por tanto, la responsable concluyó que esa hoja no generaba convicción sobre la existencia de una campaña de sabotaje a la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, ni que la autoría del escrito correspondiera a la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.
- Respecto a la intimidación a los electores, la autoridad responsable sostuvo que lo aducido por la entonces parte actora era genérico, debido a que no precisó la forma en que se llevó a cabo la intimidación referida; es decir, no señaló quién la ejerció, sobre quién, cuáles fueron las conductas desplegadas para que se actualizara y con qué finalidad.
- En relación con la supuesta compra de votos por medio de cinco bultos de cemento y tinacos para agua, se hizo la anotación de que el actor no mencionó en qué lugar aconteció esa conducta; a qué electores les compraron el voto y que lo mismo sucedía con las tarjetas Soriana, dado que no se señaló a qué personas se les entregó, en qué cantidad o qué contenían esas tarjetas.
Además, la responsable puntualizó que el actor no aportó ningún elemento de prueba que demostrara sus afirmaciones en ese sentido. En consecuencia, el agravio se consideró inoperante.
- La manifestación en torno a que se generó confusión al electorado a través de la emisión de “¿Cómo votar?”, se calificó igualmente inoperante por genérica, dado que la parte actora no precisó en qué medios de comunicación se divulgó esa emisión, en qué fechas, cuántas veces, a qué número de ciudadanos pudo influenciar y de qué manera se afectaron los principios rectores en materia electoral.
Además, la responsable puntualizó que el actor no aportó ningún elemento de prueba que acreditara su dicho.
- Por lo que hace al agravio en que se alegó que durante la sesión de cómputo municipal no se observó el procedimiento que establece el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, el tribunal responsable estimó:
Que del contenido del acta circunstanciada de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de fecha cuatro de julio de dos mil doce, a la cual otorgó valor probatorio pleno en términos de los numerales 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, se advertía que fueron cumplidas las reglas previstas para la realización de la aludida sesión.
A efecto de revisar que la autoridad administrativa electoral entonces responsable, se ajustó a lo establecido en la norma, el tribunal local describió cada una de las actividades realizadas en la aludida sesión ininterrumpida de cómputo municipal, con base en los elementos asentados en la respectiva acta circunstanciada (páginas 35 a 37 del fallo impugnado).
Así, en la parte final de su resolución, el juzgador a quo puntualizó que cada una de las operaciones realizadas con motivo del procedimiento de cómputo municipal, se describieron en el acta que fue firmada por cada uno de los representantes de los partidos políticos (presentes) sin que se hiciera constar en ella oposición u objeción alguna por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática, hoy actor.
En tal virtud, el tribunal ahora responsable declaró infundado dicho agravio.
Entonces, al estar evidenciado que sí existió pronunciamiento sobre cada uno de los motivos de disenso que le fueron planteados; que se analizaron y valoraron las pruebas que conformaron el expediente del juicio de inconformidad de acuerdo a las reglas que en materia de prueba establece el código electoral estatal, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no asiste la razón a la parte actora cuando alega que la resolución reclamada incumple con el principio de exhaustividad; por consiguiente, el agravio en comento se estima infundado.
Ahora bien, la anunciada inoperancia deviene en que el cúmulo de razonamientos expuestos por el tribunal responsable, los cuales han quedado reseñados en los párrafos precedentes, no se controvierte de manera frontal ante esta instancia federal.
Ciertamente, la parte actora omite formular agravios debidamente configurados tendentes a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de Derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, no obstante que se encontraba obligado a hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, eran contrarios a Derecho, dada la naturaleza de estricto derecho que reviste al juicio de revisión constitucional promovido.
Lo anterior se estima así, porque de la lectura integral al escrito de demanda del presente medio de defensa, se desprende que la parte actora se limitó a establecer, fundamentalmente, que:
- La autoridad responsable no se pronunció específicamente sobre los medios probatorios aportados; sin embargo, fue omiso en puntualizar cómo, desde su perspectiva, debieron ser valoradas las probanzas o qué elementos no fueron tomados en cuenta, pues en forma dogmática y sin soporte jurídico alguno sólo manifestó que el órgano jurisdiccional local debió haber analizado y valorado sus pruebas, relacionándolas con los hechos que estimaba violatorios de la normativa electoral.
- Ante la instancia primigenia se hizo una narración sucinta y cronológica de los hechos acontecidos, siendo el esquema expositivo que cumple con los requisitos a que alude el artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, además de que se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de la causa de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente el día de la jornada electoral.
- En la demanda del juicio de inconformidad se expusieron los hechos concretos que conforman los agravios, las pruebas, así como los argumentos que, planteados en términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que, siendo violadas las normas electorales y los principios rectores, se causó perjuicio al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato a presidente municipal de Chimalhuacán, el ciudadano Juan Loreto González Arrieta, difundiendo propaganda denigrante.
- Que ante la autoridad ahora responsable se dejó en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de nulidad de la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el “precepto invocado”; y de la misma manera, se explicaron las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.
- Con los documentos obrantes en el expediente primigenio, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados en el juicio local; que una cuestión distinta era el resultado que se hubiera obtenido de ese análisis, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada dependía, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que se sustentó dicha pretensión.
Como se observa, las manifestaciones esgrimidas por la parte actora resultan genéricas, vagas e imprecisas y, por tanto, insuficientes para desvirtuar las consideraciones sustanciales en que la responsable sustentó su determinación. Derivado de ello, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para analizar la legalidad o no de tales argumentos, por lo que, en consecuencia, los mismos deben permanecer intocados, rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
Cabe resaltar la afirmación del partido actor en el sentido de que una cuestión distinta era “el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido que represento hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que mi partido sustentó su pretensión”; empero, tal demostración evidentemente no se dio en la especie.
Es por lo antes expuesto que el agravio en estudio deviene inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio ilustrador y por no oponerse a lo aquí razonado, la jurisprudencia número 173[10] aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO”.
También es aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J.62/2006[11] que establece: “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES”.
Igualmente, sustenta lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia I.6o.C.J/20[12], cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”.
Finalmente, es inoperante, el agravio relativo a que la autoridad responsable vulneró el principio de congruencia, pues al respecto la parte actora únicamente se limitó a afirmar que “… sí planteo (sic) el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado…”, ya que se trata de manifestaciones genéricas, en tanto que no manifiesta cuáles son la irregularidades que de manera concreta hizo valer en el juicio de inconformidad y la causa de nulidad que en cada caso se actualizaba.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/22/2012, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán, en dicha Entidad.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por oficio al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Consultable en las páginas 1668 y 1669 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en las páginas 469 y 470, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 341 a 343.
[4] Consultable en las páginas 380 y 381 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[5] Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5.
[6] Gaceta publicada en la página de Internet del Gobierno del Estado de México, LEGISTEL, Secretaría General de Gobierno; http://www.edomex.gob.mx/legistelfon/doc/pdf/gct/ 2008/may094.pdf; consultada el veintiuno de noviembre de dos mil doce.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 y 118.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, 7ª Época, Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.
[10] Visible en la página 116 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.
[11] Consultable en la página 185, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[12] Consultable en la página 25, Tomo 86I, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.