ST-JRC-94/2009

y su acumulado ST-JRC-119/2009

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-94/2009 Y ST-JRC-119/2009

 

ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-94/2009 y ST-JRC-119/2009, promovidos por los partidos del Trabajo y Acción Nacional, por conducto de su respectivo representante suplente y propietario, respectivamente ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México en contra de la resolución de cuatro agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/066/2009 y su acumulado JI//067/2009 , y

 

 R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias que obran en autos se advierte:

 

I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

II. Cómputo municipal. En sesión de ocho de julio siguiente, después de realizar el cómputo de la votación, el Consejo Municipal Electoral  de Toluca de Lerdo declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente a los integrantes de la planilla postulada en candidatura común postularon los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

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87,228

Ochenta y siete mil doscientos veintiocho.

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168,355

Ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco.

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9,379

Nueve mil trescientos setenta y nueve.

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8,042

Ocho mil cuarenta y dos.

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9,730

Nueve mil setecientos treinta.

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3,696

Tres mil seiscientos noventa y seis.

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2,510

Dos mil quinientos diez.

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1,545

Mil quinientos cuarenta y cinco.

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570

Quinientos setenta.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

1,466

Mil cuatrocientos sesenta y seis.

Candidatos No Registrados

425

Cuatrocientos veinticinco.

Votos Nulos

12,802

Doce mil ochocientos dos.

Votación Total Emitida.

305,748

Trescientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho.

 

Asimismo, procedió a realizar el procedimiento de asignación de una sindicatura y siete regidurías por el principio de representación proporcional y determinó otorgar la sindicatura y seis regidurías al Partido Acción Nacional y una al Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Juicios de Inconformidad. Mediante sendos escritos presentados el doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y del Trabajo, por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

IV. Sentencia impugnada. Los juicios de inconformidad fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de México, con los números de expedientes JI/066/2009 y JI/067/2009, los cuales fueron acumulados.

 

 

El cuatro de agosto de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente; la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por diversos partidos políticos en candidatura común en el Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, así como la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral municipal.

 

La resolución en cuestión se notificó a los partidos actores, el cinco de agosto de este año.

 

V. Juicios de Revisión Constitucional. En contra de la resolución referida, los Partidos del Trabajo y Acción Nacional,  por conducto de representantes, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, el siete y nueve de agosto, respectivamente.

 

VI. Recepción. Mediante oficio TEEM/P/291/2009 y TEEM/p/321/2009 de ocho y diez agosto de dos mil nueve, respectivamente, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en las propias fechas, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió las demandas, los informes circunstanciados de ley, así como diversas constancias y anexos relacionados con el presente juicio.

 

 

VII. Turno. Mediante acuerdos de nueve y diez                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-94/2009 y ST-JRC-119/2009, así como turnarlos a su ponencia para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdos que se cumplieron a través de los oficios correspondientes signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VIII. Solicitud de facultad de atracción. En el escrito de demanda referido, el Partido Acción Nacional solicitó el ejercicio de la facultad de atracción, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

IX. Remisión a Sala Superior. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional sometieron a la consideración de la citada Sala Superior la solicitud en cuestión y, para ello, remitieron las constancias de autos pertinentes.

 

La solicitud de ejercicio se integró en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-049/2009.

 

 

 

X. Resolución de Sala Superior. Por sentencia de doce de agosto de dos mil nueve, la multicitada sala determinó no ejercer la facultad de atracción y, en consecuencia, devolver las constancias correspondientes a esta Sala Regional.

 

 XI. Notificación. En su oportunidad, la Sala Superior notificó a este órgano jurisdiccional la determinación referida y remitió las constancias previamente enviadas.

 

XII. Terceros interesados. Mediante los oficios números TEEM/SGA/994/2009 y TEEM/SGA/1020/2009 de trece de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de Esta Sala Regional en la propia fecha, la autoridad responsable informó que respecto del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-94/2009, el Partido Acción Nacional presentó escrito de tercero interesado; en tanto que en lo referente al expediente ST-JRC-119/2009, el Partido Revolucionario Institucional compareció con ese mismo carácter.

 

XIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192 y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6, 79, 83, apartado 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de dos juicio de revisión constitucional electoral, promovidos por un partido político en contra de la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local asentada en la entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce competencia y que se encuentra relacionada con una elección municipal.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca modificar o revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2009, al distinto juicio de identificado con la clave de expediente ST-JRC-94/2009, en virtud de ser éste último el más antiguo.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas se hicieron valer ante el tribunal responsable y en ellas se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que los partidos actores dicen que les causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa de los promoventes en el juicio.

 

B. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a los actores, el cinco de agosto de dos mil nueve, y las demandas de revisión constitucional se presentaron ante el tribunal responsable el siete y nueve siguientes, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que los partidos demandantes se les notificó el fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

C. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral se encuentran promovidos por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, los promueven precisamente los partidos Acción Nacional y  del Trabajo.

 

Además, ambos instituto político tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es revocar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

 

D. Personería. El juicio identificado con la clave ST-JRC-94/2009 fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Adrián Osiel Millán Vargas es el representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo y, con ese carácter, presentó el juicio de inconformidad JI/067/2009 que dio origen a la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación.

 

Por su parte, el otro juicio se presentó por conducto de Edgar Guillermo Reyes Delgado, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el citado consejo municipal y que fue la misma persona que promovió el juicio de inconformidad JI/067/2009, por lo que tiene la representación suficiente para actuar en el presente medio de impugnación, acorde con lo dispuesto en el inciso citado del artículo 88 de la ley general de medios.

 

Además, esas personerías les fueron reconocidas por el órgano jurisdiccional responsable en los informes circunstanciados correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva y firme habida cuenta que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad, son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, segundo párrafo con relación a los numerales 301, fracción III, 303 segundo párrafo y 342 del Código Electoral de Estado de México.

 

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

F. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, los partidos políticos promoventes en sus libelos respectivos refieren que la sentencia impugnada es conculcatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

G. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, pues el Partido Acción Nacional pretende que se declare la nulidad de la elección con fundamento en las fracciones IV, incisos a) y c), V y VI, del Código Electoral del Estado de México y, por conculcación al principio constitucional de laicidad.

 

Por su parte, el Partido del Trabajo manifiesta que la aplicación de la fórmula de asignación fue incorrecta y conculcatoria del principio de proporcionalidad, pues, en su concepto le correspondería una regiduría.

 

 

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de resultar procedente los argumentos de los promoventes se anularía la elección o, en su caso habría un cambio en la asignación de los regidores, circunstancias que son determinantes.

 

H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo tomarán posesión del cargo el dieciocho de agosto de dos mil nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

En razón de que, en este particular, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el ocurso de demanda.

 

CUARTO. Requisitos de tercero interesado. Tanto el Partido Acción Nacional como el Revolucionario Institucional presentaron escritos de tercero interesados, el primero respecto del expediente ST-JRC-94/2009; en tanto que el segundo referente al ST-JRC-119/2009, los cuales han sido previamente acumulados, por lo que procede analizar si, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos para otorgarle tal carácter.

 

A. Oportunidad. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, mediante escrito presentado a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del once de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de Edgar Guillermo Reyes Delgado, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

 

Asimismo, por escrito presentado a las once horas con veinticinco minutos del trece de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Luis Uribe Arzate, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

 

Los escritos fueron presentados en tiempo, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, dicho plazo venció a las cero horas del trece de agosto de dos mil nueve, en tanto que el escritos correspondientes fueron presentados antes de su finalización, como puede constatarse de los datos referidos, según se advierte de las razones de colocación y retiro de los estrados de la cédula de notificación elaboradas por el Secretario Auxiliar General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, respectivamente, instrumentos a los que se otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

B. Forma. Los escritos de tercero interesado se encuentran debidamente presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes, los domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan la oposición a las pretensiones del actor.

 

C. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los partidos terceros interesados, en virtud de que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al de los actores en los juicios correspondiente.

 

 

 

Esto es así, porque en lo referente al Partido Acción Nacional, dicho instituto político solicita que se desestime la pretensión del Partido del Trabajo consistente en que a dicho partido le corresponde una regiduría por resto mayor que fue entregada al partido referido en primer término.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se declaren infundados  los agravios  expresados por el Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se confirme la resolución impugnada.

 

D. Personería. Los escritos se presentaron por representantes con personería suficiente para hacerlo.

 

Es así, porque en el caso del Partido Acción Nacional, compareció Edgar Guillermo Reyes Delgado, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México presentó escrito de tercero interesado, y dicha persona fue la misma que presentó la demanda de juicio de inconformidad local que dio origen a la integración del expediente JI/67/2009 y, la cual fue reconocida por el tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado correspondiente, tal y como consta den la foja noventa y ocho del cuaderno principal en que se actúa.

 

Asimismo, por lo que se refiere al Partido Revolucionario Institucional, el escrito fue presentado por conducto de José Luis Uribe Arzate, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México presentó escrito de tercero interesado, y dicha persona fue la que presentó escrito de tercero interesado con ese carácter en el juicio de inconformidad JI/67/2009, según consta en la página seiscientos cuarenta y tres del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa, carácter que le fue reconocido por el tribunal responsable, según consta en la página siete de la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tiene por presentados los escritos de tercero interesado.

 

QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones en que se sustenta la resolución materia de litis son del tenor siguiente:

 

“QUINTO. El actor invoca la nulidad de la elección del municipio de Toluca, México, con base en el artículo 299, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de México, que al respecto señala que se podrá declarar la nulidad de una elección de ayuntamiento de un municipio, cuando en actividades de campaña o durante la jornada electoral, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, utilice recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección, ello cuando se trate de actividades o actos de campaña, o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, y que el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen ese supuesto.

El actor, al respecto, señaló:

Al implementarse durante la campaña electoral el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo” por parte del Gobierno del Estado de México, se violentó el artículo 157 del Código Electoral Estatal, que establece la prohibición de establecer y operar programas de apoyo comunitario durante treinta días anteriores al de la jornada electoral.

Que los recursos públicos del Estado de México se aplicaron con la finalidad de favorecer a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en particular a la candidata María Elena Barrera Tapia en la obtención del voto de los ciudadanos del municipio de Toluca, pues es un hecho conocido y notorio que el Gobierno del Estado, comenzando por el Gobernador, está compuesto por militantes y simpatizantes de dicho partido político.

Por otra parte, señala que el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo” influyó de manera determinante en el resultado de la elección, pues otorgó dos mil pesos mensuales, durante tres meses, a treinta y tres mil trescientos treinta y tres ciudadanos mexiquenses que estuvieron en capacidad de sufragar en la entidad el pasado cinco de julio de dos mil nueve.

Por su parte la autoridad responsable señaló que:

´’No afirma ni niega los hechos narrados por el actor, por no ser propios ni de su competencia.

El tercero interesado argumentó lo siguiente:

Que la actora parte de la premisa errónea de que el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo” se implementó y operó dentro de los treinta días anteriores a la jornada electoral, lo que en la especie no sucedió, dado que la mayor parte de los actos relacionados con este programa se dieron en mayo, con más de treinta días de anticipación a la jornada electoral. Adicionalmente, es de considerar que el ámbito de cobertura del programa referido es todo el Estado de México, por lo que los beneficiados pueden estar distribuidos en los ciento veinticinco municipios de esta entidad federativa. Finalmente, argumenta el tercero interesado, que la actora no acredita nunca que la aplicación del programa haya sido determinante en el resultado de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Toluca, ni que se violentara el principio de equidad de la elección.

En atención a lo anterior, y a que los siguientes considerandos del cuerpo de esta sentencia (a excepción del último), versan sobre la nulidad de la elección, este Tribunal Electoral considera necesario establecer en primer lugar, el marco teórico que en términos generales, circunscribe a todas las causales que serán estudiadas.

Así las cosas, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido de que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.

En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.

Consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.

Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.

La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.

En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.

En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense consideró en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos: (Hace trascripción).

 

Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:

1.       Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos,

2.       Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas;

3.       Por conductas atribuibles al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos;

4.       Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y

5.       Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:

1) Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V de listado correspondiente a esta numeración; y

2) Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.

De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes párrafos, con la precisión de que en este estudio sólo se contemplará el examen de la causal prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral, toda vez que es la que guarda relación con las presuntas irregularidades aducidas por el actor en su medio de impugnación.

Precisado el marco jurídico de la nulidad de elección en su acepción más amplia, es conveniente dirigirnos ahora a lo relativo a los recursos públicos y los programas sociales; y en su oportunidad, verificar si se actualiza la causal de nulidad en estudio, ya que para ello es necesario que se colmen los siguientes extremos:

a) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, y

b) Que sea determinante para el resultado de la elección.

En primer lugar, la Real Academia Española de la Lengua a la palabra “recurso” en su acepción más amplia, como bienes o medios de subsistencia; “público” es lo perteneciente lo relativo a todo el pueblo; y “programa” es un proyecto ordenado de actividades o una serie ordenada de operaciones necesarias para llevar a cabo el mismo.

De lo anterior, se desprende que el recurso público es aquél  sobre el cual el Estado, ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad, incluyendo los recursos fiscales y de endeudamiento público contraídos según la ley.

En este orden, con relación al primer extremo, debe puntualizarse que recursos públicos son los elementos materiales, económicos y humanos que administran las entidades del sector público, es decir las dependencias y organismos de la administración pública central y paraestatal del Estado, así como los ayuntamientos; para el logro de sus objetivos institucionales, expresados a nivel de metas presupuestarias; y sobre los cuales el Estado o municipio ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad.

Con relación a ello, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece, en lo que interesa, que los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados; y que los servidores públicos de esos niveles de gobierno, tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De tal forma, que el empleo de recursos públicos, ya materiales, económicos o humanos en una contienda electoral, propicia parcialidad respecto del sujeto al que se beneficia con relación a los demás contendientes, pues aprovecharía en su campaña electoral recursos ajenos al financiamiento que le otorga la autoridad administrativa electoral para esos fines, situándolo en una posición de ventaja con relación a los demás actores, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad que deben regir todo proceso electoral.

Lo mismo sucede con los recursos destinados a programas sociales, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas y medios estatales para alcanzar objetivos que promuevan al bienestar social, la justicia y la paz social, dirigidos a un grupo con características coincidentes en busca del bienestar y la mejoría de las condiciones materiales de vida.

De tal forma, que el Estado destina recursos para implementar este tipo de programas, mismos que de modo alguno pueden ser dirigidos a fines ajenos, siendo esto lo que tutela la causal de nulidad, pues de lo contrario se vulneran los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral.

La restricción de utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales, es respecto a los pertenecientes a cualquier nivel de gobierno, ya sea al federal, estatal o municipal, pues cualquiera de éstos emplea dichos recursos para el cumplimiento de sus fines; cuidando de esta forma en la mayor medida la introducción de recursos pertenecientes a cierto nivel de gobierno distinto al en que se lleva a cabo un proceso electoral.

Ahora bien, con las reformas al artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, en sus párrafos tercero y cuarto, se ha dispuesto que durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que implique la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales, o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia, debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

Así, la Legislatura del Estado es la encargada de determinar los programas sociales que por ningún  motivo deberán suspenderse durante el periodo que señala el párrafo anterior, y promoverá las medidas necesarias para su cumplimiento en los tres ámbitos de gobierno, que generen condiciones de equidad en el proceso electoral.

En este sentido, el artículo en comento regula por una parte, la suspensión de la operación normal y el establecimiento de nuevos programas sociales por las autoridades estatales y municipales, incluyendo a los legisladores locales, y por otra, la excepción, que faculta a la Legislatura para determinar aquellos programas sociales que por ningún motivo deberán suspenderse.

Por otra parte, con relación al elemento de la determinancia que señala la causal, se debe probar fehacientemente que los recursos son públicos o que estaban destinados a algún programa social, asimismo, que se han empleado en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, debiéndose probar circunstancias de modo, forma, incluso fechas en que se llevó a cabo el presunto desvío de recursos públicos, esto es, en qué consiste, qué tipo de recurso fue el empleado, monetario o en especie, y si en su caso es una cantidad líquida, a cuánto asciende aproximadamente el monto, si el apoyo consistía en la presencia de funcionarios en actos de campaña, o si éstos daban apoyo directo o lo ordenaban a sus subalternos, etcétera, en tal proporción que hayan propiciado que un partido político o coalición obtuviera la constancia de mayoría.

Una vez analizados los hipotéticos normativos, los casos de excepción a estos, así como el aspecto determinante que reviste a la norma jurídica contenida en el artículo 299, fracción IV, inciso c), del código de la materia, lo procedente es analizar la veracidad de los hechos valer por las partes.

Para tal efecto, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por las partes con el propósito de apoyar las aseveraciones vertidas en sus respectivos escritos, mismas que en acatamiento al principio de adquisición procesal ahora pertenecen al procedimiento, con entera independencia de quienes las hayan aportado o si benefician o no a sus intereses:

1. Documental pública, consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número ochenta, sección tercera, publicada el seis de mayo de dos mil nueve, que contiene el decreto número doscientos ochenta y tres, por lo que se determina que las autoridades estatales, municipales y los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario.

2. Documental pública, consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número noventa y cuatro, sección quinta, publicada el veintiséis de mayo de dos mil nueve, que contiene el “Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, licenciado Enrique Peña Nieto, mediante el cual se establece un programa de apoyo directo para el desempleo”.

3. Documental pública, consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número noventa y seis, sección cuarta, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, que contiene las “Reglas de carácter general para acceder al apoyo económico mensual previsto en el Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve”.

Del listado anterior, se aprecia que la totalidad de los medios de convicción descritos, tienen la naturaleza de documental públicas, acorde a las reglas establecidas en el artículo 327, fracción I, incisos a), b) y d) de la ley de la materia, por lo que conforme al diverso artículo 328, párrafo segundo, del ordenamiento en consulta, tiene valor probatorio pleno.

Debe decirse que la existencia del “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo” no es un hecho controvertido por las partes, sino por el contrario, es un hecho notorio debido a que ha sido publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

Por otra parte, es dable señalar que de ninguna forma se acredita con los elementos probatorios ofrecidos, que el programa se implementó con la finalidad de buscar adeptos en el electorado y que se beneficiara a la entonces candidata Maria Elena Barrera Tapia.

Así mismo, se debe puntualizar que los programas sociales son autorizados por la Legislatura del Estado de México, ello como parte de su noble labor al estar conscientes de las necesidades de la población más marginada y que incluso las benefician, no pasando por alto que pese a ello, en aras de que en la contienda electoral prevalezca un ambiente armónico, equitativo e igualitario entre los institutos políticos, se determinó que durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales, se debían abstener de establecer y operar programas de apoyo social o asistenciales, o en su caso, de promoción social, salvo los casos de extrema urgencia.

Todo lo anterior, tiene como finalidad garantizar la transparencia y un proceso electoral en condiciones de equidad. Por lo anterior, se desprende que con los elementos probatorios que aportó el actor, no se logró acreditar que un total de treinta y tres mil trescientas personas, se hayan visto beneficiadas con programas sociales, ya que el actor pasó por alto que las disposiciones normativas no constituyen en todos los casos un hecho controvertido, ya que para que pudiera presumirse la irregularidad que pretende hacer, debió aportar las pruebas idóneas para ello, a fin de demostrar la identidad de las personas que asegura, recibieron un beneficio a través de un programa social proveniente de los recursos públicos, no exhibió los contrarecibos de la población que pudo haber sido beneficiada con los programas en comento, aunado a que los programas sociales que promueve el gobierno del Estado de México no son exclusivos para el municipio de Toluca, ya que esto no estaría conforme a los principios de equidad y beneficio general.

Lo anterior es así, ya que el artículo 157 del Código Electoral, que precisa que se deben atender oportunamente diversas necesidades sociales a favor de la población con mayores carencias y que requieren apoyo para mejorar su calidad de vida Cualquier persona que se encuentra en situación de desempleo, en consecuencia, vive en estado de carencia ya que no puede satisfacer sus mínimas necesidades, por lo que el Gobierno del Estado, al proporcionar apoyos económicos a la población desfavorecida tiene como objetivo fundamental, el mejorar su calidad de vida ante las adversas condiciones económicas por las que atraviesa, no únicamente nuestra entidad federativa, sino en general ya que se trata de una carestía económica que ha impactado al mundo entero.

Por lo anterior, la administración pública estatal emitió el Programa de Apoyo Directo para el Desempleo, ya que la crisis financiera internacional repercutió indiscutiblemente a un número considerable de la población mexiquense y, ante está situación, que desde luego no tiene matices políticos, ideológicos o preferenciales, dado que el objetivo de éste es la recuperación económica del sector más vulnerable que ha perdido su empleo; sin embargo, y pese a ello el actor se hace valer de circunstancias que son propias de la labor que debe desempeñar el gobierno propiamente dicho, y en caso de que el enjuiciante considere que le causa un agravio, tiene la carga de la prueba, a fin de demostrar que los programas sociales se implementaron dentro del periodo proscrito por la ley, y que ello fue buscando un beneficio de carácter político electoral, ya que el artículo 332, del Código Electoral del Estado de México señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Ante este escenario, este Tribunal Electoral considera que los argumentos vertidos por la parte actora son meras apreciaciones de carácter subjetivo, personales, vagas, imprecisas, carentes de todo sustento a fin de que se logre acreditar la presunta irregularidad, que desde luego no llega a actualizarse, ya que por el contrario, con la Gaceta del Gobierno número noventa y seis del veintiocho de mayo del año que transcurre, se acredita que para acceder a un apoyo económico  mensual, en términos del acuerdo emitido por el titular del poder ejecutivo del veintiséis de mayo de dos mil nueve está sujeto a reglas de carácter general, quienes deben satisfacer una serie de requisitos perfectamente definidos, así como por un procedimiento de selección, por lo que ante este escenario estamos en presencia de un programa que de ninguna manera pudo haber impactado en la pasada contienda electoral, ya que no toda la gente puede acceder a dicho beneficio.

Así las cosas, este Tribunal Electoral considera que la actora no demostró con medios de prueba fehacientes, que se haya hecho uso de programas sociales en beneficio de algún candidato en particular, ni mucho menos que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, al beneficiar a supuestamente treinta y tres mil trescientos treinta y tres ciudadanos mexiquenses de los cuales ni siquiera señala cuantos de ellos pertenecen al municipio de Toluca, y de ellos, a su vez, los que ejercieron su derecho al voto.

Ahora bien, este órgano de justicia electoral no pasa inadvertido que el incoante ofreció como medio de prueba la página de Internet http://www.edomex.gob.mx/portalgem/apoyodesempleo/doc/pdf/TOLUCA.pdf de la cual únicamente se aprecian las reglas de carácter general para acceder al apoyo antes mencionado, lo cual ya quedó precisado en líneas anteriores, afirmándose que el derecho y lo hechos notorios no son objetos de prueba.

En consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio en comento, respecto de la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de México.

SEXTO. El agravio en estudio, está relacionado con el hecho de que servidores públicos aparentemente provocaron de manera generalizada, temor a los electores o afectaron la libertad en la emisión de sufragio, siempre y cuando se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección, en términos del artículo 299, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.

Señala el actor lo siguiente:

Que le causa agravio la conducta observada por diversos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Gobierno del Estado de México, en contra de simpatizantes, brigadistas y activistas del Partido Acción Nacional, durante la campaña y la jornada electoral. Éstas consistieron en:

a)      Actos de intimidación. Durante la campaña y la jornada electoral, la Agencia de Seguridad Estatal realizó supuestamente diversas detenciones ilegales y arbitrarias en contra de simpatizantes, brigadistas y activistas del Partido Acción Nacional, impidiendo de esta forma que realizaran su labor de convencimiento electoral sobre los votantes e incluso, ejercer su derecho de sufragar. En estas detenciones se empleó la fuerza física y moral.

b)      Asimismo, durante la jornada electoral, los policías de la Agencia de Seguridad Estatal se dedicaron a intimidar a los electores, principalmente a aquellos que mostraban simpatía por el Partido Acción Nacional, toda vez que circulaban por todo el territorio municipal con armas de fuego y pasamontañas.

c)       Negativa a prestar apoyo a simpatizantes del PAN. Cuando durante la campaña o la jornada electoral, los simpatizantes del Partido Acción Nacional solicitaron el auxilio de los policías de la Agencia de Seguridad Estatal, éstos se negaban a proporcionarlo.

d)      Protección y custodia a actos de compra del voto. Los servidores públicos de la Agencia de Seguridad Estatal, brindaron protección y custodia  a personas e inmuebles donde se encontraban despensas y otros artículos de la canasta básica que serían posteriormente entregados a los electores con la condición de que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable refirió entre otras cosas lo siguiente:

Que no afirma ni niega los hechos, por no ser propios ni de su competencia.

El tercero interesado por su parte manifestó:

Las averiguaciones previas que la actora ofrece como pruebas documentales públicas, no deben tomarse como tales, sino como meros indicios.

Ahora bien, previo el estudio de los argumentos de las partes, se analizará el marzo teórico relativo al artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México que establece lo siguiente: (Hace trascripción).

Para que se acredite esta causal de nulidad, es necesario que se colmen los siguientes extremos:

a) Que servidores públicos.

b) Provoquen de manera generalizada.

c) Temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio.

Que se demuestre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En primer lugar, destaca conocer que es lo que dice el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por servidor: personas que sirve como criado o adscrita al manejo de algo, palabra público la define: hacer algo público o común, o abstraer lo que es común y esencial a muchas cosas, es importante precisar que debe entenderse por servidor público; para ello, es dable consultar lo que al respecto señala el artículo 4 en su fracción I, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que al efecto refiere que servidor público es toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo.

No obstante lo anterior, debemos entender a su vez por institución pública, cada uno de los poderes públicos del Estado, los municipios y los tribunales administrativos; así como los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen; además de que las dependencias forman parte las instituciones públicas, siendo las unidades administrativas que están subordinadas jerárquicamente a las instituciones públicas.

Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua refiere que temor: es la pasión del ánimo que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso, la presunción o sospecha y el recelo de un daño futuro.

En otras palabras, podemos entender a éste como el sentimiento de inquietud y miedo que provoca la necesidad de huir ante alguna persona o cosa, evitarla o rechazarla por considerarla peligrosa o perjudicial, o que de alguna forma implica la presunción o sospecha, particularmente de un posible daño o perjuicio.

La finalidad de esta causal, es tutelar que el voto de las personas, no se vea vulnerado por el temor que algunos servidores públicos puedan infringir al electorado, a fin de que con la presunción de un daño que se le pueda infringir, se favorezca indebidamente a una fuerza política en particular, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso electoral.

Este principio debe ser siempre observado y salvaguardado de cualquier afectación, ya que sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

Ello aunado a los otros principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, y que de ninguna manera a los electores se les infrinja temor por parte de servidores públicos, que influya en la emisión su sufragio, toda vez que esta conducta implicaría la trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo.

Además, para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones antes señaladas deben cometerse en forma generalizada, que en su acepción más amplia significa hacer general o común una cosa; o lo relativo a aplicar a un conjunto de personas, una característica observada que incida en la mayoría de ellos de forma similar; pero tratándose de la materia, de una interpretación gramatical, se entiende como la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y de una interpretación funcional de la norma, significa cometer diversas violaciones en un determinado tiempo y lugar, y que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general.

Se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza, que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen el sufragio o que violaron de alguna modo los principios rectores del proceso electoral, de tal forma que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

En tal caso, procedería anular la elección por no ser respetados los principios antes señalados, y por no tener certeza de que los resultados obtenidos reflejen de forma real la voluntad del electorado, para ello, es necesario que se demuestre plenamente la existencia del factor determinante de la incidencia de la violación sustancial en el resultado de la votación, ya que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tendrían la firmeza legal correspondiente.

Lo anterior es así, pues de declararse jurídicamente definitivos los resultados obtenidos en la elección donde se hayan cometido violaciones sustanciales que presenten un factor determinante incidente en el resultado de la votación, se estaría violentando toda la estructura electoral y se causaría perjuicio al sistema democrático en general.

En este orden de ideas, el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, define como servidor público “a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos.”

Por último, también es preciso que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la ley, que la violación de mérito fue determinante para el resultado de la elección, ya sea desde el punto de vista cuantitativo, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; o bien, desde el punto de vista cualitativo, en atención a que el temor provocado por los servidores públicos sea de tal naturaleza que genere duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o sobre la legalidad de su triunfo, al verse quebrantados los principios que rigen el sufragio o los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se cuestione la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

Ahora bien, el actor para afirmar los extremos de la causal en estudio, aportó las siguientes pruebas:

 

1.       Seis expedientes de averiguaciones previas, radicadas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

2.       Instrumento notarial número ocho mil, ochocientos sesenta y dos del dos de julio de dos mil nueve, pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario Público número uno del Estado de México, que contiene treinta y siete fotografías.

3.       Copia de la queja interpuesta ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos

4.       Copia certificada de la sesión de diputados permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México, de diez de junio de dos mil uno.

5.       Copia de la versión estenográfica de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del cinco de julio de dos mil nueve.

6.       Acuse de recibo original del escrito mediante el cual se solicita que en el acta circunstanciada que se levante con motivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se asiente la conducta desplegada por los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal.

7.       Tres placas fotográficas (supuesto acarreo de elementos de la ASE para que acudieran a emitir su voto).

8.       Notas periodísticas:

a.       Tres notas del Diario Amanecer, del seis de julio de dos mil nueve.

b.       Punto de expresión del seis de julio de dos mil nueve.

c.       Puntual del seis de julio de dos mil nueve.

d.       El Sol de Toluca del tres de julio de dos mil nueve.

e.       Reforma del seis de julio de dos mil nueve.

En la valoración de las pruebas, debemos tener presente que los tres momentos para la actividad probatoria son: a) el conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará una decisión, b) valoración de esos elementos y c) propiamente, la adopción de esa decisión. Una prueba es relevante si aporta apoyo o refutación de algunas hipótesis fácticas de caso a la luz de los principios generales de la lógica y la ciencia. (TWINING, 1990: 170)

En relación a la prueba marcada como número dos en arábigo, describe en la parte que nos interesa: levantada ante fe de notario el dos de julio de dos mil nueve.

Doy fe que frente al citado establecimiento se encuentran dos personas del sexo masculino y una persona del sexo femenino donde tienen una actitud sospechosa a juzgar por su nerviosismo, otro de ellos, del sexo masculino que viste de un chaleco color café claro, camisa azul cuadrado de manga corta, cabello canoso, se aprecia que hace varias llamadas telefónicas por vía de un radio y se ve que moviliza a varias gentes, entre ellos a miembros de la Agencia de Seguridad Estatal (ASE), por otro, lado también se tiene a la vista afuera del establecimiento, un vehículo de la marca Nissan color blanco  sin placas de circulación y en su lugar de esta se aprecia un emblema del PRI con una leyenda que dice “EL CAMINO ES CUMPLIR”, todo indica que es un movimiento tipo carrusel ya que me percato que entran y salen camionetas cargadas con bolsas de plástico color negras rellenas de algo, y una vez que se retira, entra otra en su lugar a realizar el mismo proceso’.

De las treinta y siete fotografías que acompañan el instrumento notarial, debemos decir que es muy difícil describir su contenido debido a que lo que se presenta ante este órgano jurisdiccional no son placas fotográficas originales, sino más bien se trata de copias en blanco y negro de las cuales nos podemos percatar que no son claras, por lo tanto, de su contenido no se puede deducir que pueda existir alguna relación con la afirmación de que los elementos de la Agencia de Seguridad Estatal hayan estado infundando de forma generalizada, temor a los electores o afecten la libertad de la emisión del sufragio.

En primer lugar, respecto a esta prueba, si bien es cierto que se presenta ante la fe de un notario público, y que por ello es una documental pública, se le otorga el valor probatorio de una testimonial, sin embargo su fuerza convincente puede variar dependiendo de la identidad de los deponentes, ya que si fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, sus testimonios devienen de declaraciones unilaterales.

Esclarece este criterio la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DEVANECE SI  QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares) visible en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 205-206, Sala Superior, tesis S3EL 140/2002.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y analizado, este juzgador advierte que el enjuiciante no aportó medios de prueba idóneos para acreditar su dicho, ya que si bien allega las referidas impresiones fotográficas, cuya descripción es difícil de realizar al no ser un material que sea visible, de las mismas no se advierte, en primer término, que las tomas representen actos realizados el día de la jornada electoral; asimismo, no se advierte que las imágenes se refieran a casilla alguna.

De la adminiculación que se realiza, de las treinta y siete fotografías al tenerlas a la vista de manera conjunta, se aprecia que fueron tomadas en un mismo contexto, es decir un mismo lugar, dadas las características semejantes que se observan en las mismas; de las que sólo nos logramos percatar que hay una persona del sexo masculino caminando, al parecer va vestido como si fuera alguien semejante a un marinero o policía sobre una banqueta, algo parecido a papel higiénico denominado “Flamingo”,  y un carro de carga, siendo todo lo que podemos describir, y que no tiene ninguna relación con lo que narra la actora.

Por lo qué al no tener relación las impresiones señaladas, no se prueba que, en forma generalizada se infunda temor a los electores, o afecten la libertad en la emisión del sufragio, ya que, ni siquiera se observa alguna casilla electoral en ellas.

Ahora bien, en lo que corresponde a la prueba señalada en arábigos 1 y 3, respecto a la misma nos debemos pronunciar en el sentido de que debemos considerar que tanto las averiguaciones previas levantadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Denuncias Electorales, y la queja realizada ante la Comisión de Derechos Humanos, servirán como fuente de indicios, pero no pueden tener plena eficacia probatoria, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, no se pueden sustraer elementos de convicción que sirvan como sustento para una decisión final, por lo que su valoración dependerá de su grado de vinculación con otras pruebas. Por ello esta autoridad judicial, decidió no requerirlas, ya que además los procedimientos o las vías que siguen cada una, no se tienen como actos definitivos, ya que así al leer el contenido de la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aunque se refiere a la denuncia a hechos que no se han comprobado al no existir hasta la fecha una recomendación por parte de su titular.

Así, este juzgador se ve imposibilitado para evaluar la magnitud de los supuestos hechos, el temor generalizado aducido por el partido inconforme y emitir un pronunciamiento en consecuencia, ya que, no basta con que aquél exprese de manera vaga, general e imprecisa la existencia de irregularidades el día de la jornada electoral, para que pueda estimarse satisfecha la carga de la afirmación, misma que al cumplirse permite al juzgador conocer la pretensión concreta del accionante, y a quienes figuren como su contraparte, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga.

Ahora bien, en relación a las copias certificadas que son documentales públicas con valor probatorio pleno, de la sesión de diputados permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México de diez de junio de dos mil uno y copia de la versión estenográfica de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del cinco de julio de dos mil nueve; de la primera resalta que la diputada Salma Montenegro Andrade, manifiesta de forma sintética que “…la propia Agencia de Seguridad Estatal la que se convierte en, justamente, en promotora de focos rojos, ya lo escuchamos en la voz del diputado Sergio Velarde, la situación que sucedió en Metepec.

En Toluca está sucediendo lo mismo, la Agencia de Seguridad Estatal se ha convertido en la policía del PRI…’.   

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la sesión de diputados permanente tiene como naturaleza que cada uno de sus integrantes se pronuncie de forma unilateral, pero de ninguna forma debemos tener por acreditadas tales manifestaciones, ya que no en pocas ocasiones por el ánimo político se vierten manifestaciones que no se llegan a acreditar, por lo que las declaraciones unilaterales no obstante, su contenido no siempre son fidedignas o cuentan con los elementos para que nos conduzcan a una verdad jurídica, por lo que no nos lleva a esclarecer que efectivamente los miembros de la Agencia de Seguridad Estatal hayan realizado actos en forma generalizada que provocaran temor a los electores o afectaran la emisión del voto y hasta ahora no se ha logrado acreditar el dicho de la actora con los medios valorados.

En cuanto a la copia de la versión estenográfica de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del cinco de julio de dos mil nueve, podemos prevenir que el Lic. Rubén Islas Ramos expresa:…el Gobierno del Estado de México, encabezado por Enrique Peña Nieto ha gastado 20 millones de pesos en apoyo a las campañas de los candidatos del PRI”, por su parte, Armando Olan Niño, refirió “Hasta el momento me informan que la policía estatal, la Agencia de Seguridad, está actuando prácticamente como grupo de choque del gobierno del Estado en los municipios de Naucalpan, Toluca, en un asunto que se está volviendo descarado”; aduce Horacio Jiménez Cortez: “Yo quisiera añadir a la lista de municipios donde la policía estatal está teniendo una sobrepresencia, como es Tlalnepantla, Ecatepec de Morelos y el mismo Nicolás Romero”; asimismo, el Lic. Marcos Álvarez Pérez, fija: “Quisiera solicitar que se hable con las autoridades del Gobierno del Estado para ver si en el resto de la jornada, se puede retirar el hostigamiento que hay por parte de la Agencia de Seguridad Estatal’.

Una vez que ha sido leída dicha documental pública con valor probatorio pleno, debemos aclarar que al igual que la prueba anterior, se trata de manifestaciones unilaterales por parte de cada uno de los representantes de los partidos políticos, que de la misma forma pueden realizar, en uso de la voz, sustentar posturas a favor de cada uno de los institutos políticos que representan, pero si nos damos cuenta en cada una de ellas no refieren con qué acreditan dichas posiciones, por lo que del contenido de la sesión en cuestión, sólo se toma como algo indiciario, pero que jamás nos puede conducir a una verdad acreditada, dado que de su contenido no podemos llegar a una convicción de que efectivamente los hechos narrados gocen de certeza  jurídica, por lo que en conclusión, con las documentales valoradas, no se acredita lo que refieren la actora.

Sobre las tres placas fotográficas (supuesto acarreo de elementos de la ASE para que acudieran a emitir su voto), procedemos a describirlas en el siguiente cuadro:

Anexo 40. Fotografía.

A foja 0520, se observa que la casilla cuenta con una carpa de color blanco, miembros de la Agencia de Seguridad Estatal formados para emitir su voto.

Anexo 41. Fotografía.

A foja 0522, se aprecia un edificio con el nombre de “Interceramic”, al fondo de lado derecho, una mesa directiva de casilla con una carpa blanca y personas alrededor de ella.

Anexo 42. Fotografía.

A foja 0524, se observa una avenida principal, al fondo de esta un autobús y una patrulla de la Agencia de Seguridad Estatal, del lado izquierdo un grupo de personas.

Referente a la primera casilla, si bien es cierto que nos percatamos que hay una fila de elementos de policías, debemos señalar que tales sujetos en ningún momento están provocando en forma generalizada temor a los electores, por cierto, en la primera foto ni siquiera hay ciudadanos civiles formados, por lo que no se logra acreditar que estos policías estén llevando a cabo un temor generalizado a los electores, por otra parte, no podemos asegurar que se trate de un acarreo de policías que están siendo forzados a votar, debido a que puede tratarse del hecho que están en jornada laboral y simple y sencillamente se les permitió ir a sufragar, respetando el derecho que todos los ciudadanos mexiquenses tiene para ejercerlo. Por cierto, en las siguientes fotografías sólo se observa la presencia de ciudadanos reunidos, al parecer a un lado de una casilla, sin la presencia de ningún miembro de  algún cuerpo policiaco del que se advierta que los están hostigando, por lo que se arriba a la conclusión de que dichas placas fotográficas ya descritas, de su contenido no se tiene como resultado que se actualice el caso que previene el artículo 299, fracción V, del Código de la materia.

Ahora bien, procedemos a analizar y valorar las siguientes placas fotográficas:

 

 

 

Anexo 43. “Diario Amanecer”.

 

A foja 0526, un recorte de periódico, con razón social “Diario Amanecer”, de  seis de julio de dos mil nueve, en el cual en la página 28, en el lado superior de este, la leyenda: “Rimbombante triunfo de Fernando Ortega en Campeche y subtítulos: “Miles de seguidores del priísta salieron a las calles a festejar”, “PRI rescató Querétaro con Calzada Rovirosa”, así como resultados preliminares por entidad federativa de Querétaro y Campeche.”

Otro recorte de periódico de seis de julio de dos mil nueve, el cual trae una nota periodística, que se encuentra subrayada de color amarillo y dice: “Durante la jornada electoral…Gobernador y ASE, principales promotores del voto a favor del PRI”. En la siguiente página, en la parte superior un desplegado: “Jornada electoral en el Valle de México”, y abajo: “Prevaleció “compra de votos” en zona oriente.”

Anexo 44. “Punto de expresión”.

A foja 0529, se aprecia un recorte de periódico con razón social, “Punto de expresión”, de 6 de julio de 2009, en el cual en la parte superior, un desplegado subrayado de color amarillo, que dice: “Elecciones sangrientas en el Estado de México”, se aprecian dos imágenes del gobernador del Estado de México.

Un recorte, en donde en la parte superior dice: “El gobierno de Ecatepec instaló un tanque de agua para subir el líquido a la Sierra de Guadalupe”, así como varias imágenes del PRI, en la siguiente página, como título: “La democracia y las mejores propuestas en Tlalnepantla ganaron con Arturo Ugalde”, varias imágenes priístas.

Anexo 45. “Puntual”.

A foja 0532, se observa un recorte de periódico con razón social “Puntual”, de seis de julio de dos mil nueve, con  la leyenda subrayada de amarillo: “Adelanta PAN derrota en Toluca”, “No voy a fallar”, en la siguiente página: “Rechazó IEEM caída del sistema”, así como la imagen de la candidata del PRI en Toluca, México.

A foja 0533, se aprecia un recorte del mismo periódico, con la leyenda “Votan ciudadanos para frenar violencia en Almoloya”, en la siguiente página: Aseguró Convergencia que el PRI está desatado en Mexicaltzingo”, así como imágenes de candidatos emitiendo su voto.

Anexo 46. “Diario Amanecer”.

A foja 0535, se aprecia una sección de periódico con razón social “Diario Amanecer”, de 6 de julio de 2009, con la leyenda: “PAN, indignante”, la cual se encuentra subrayada de color amarillo.

Anexo 47. “El Sol de Toluca”.

A foja 0537, se encuentra la sección local del periódico con razón social, “El Sol de Toluca”, de tres de julio de dos mil nueve, en la cual en la página 9 A, se encuentra  en la primera hoja un título: “Luvianos bajo temor” y, subrayado de amarillo un título que dice: “Más de 14 mil elementos de la ASE vigilarán elecciones”, así como un párrafo de la misma nota.

Anexo 48. “Reforma”.

A foja 0539, se encuentra la sección “Estado”, del periódico de razón social “Reforma”, de seis de julio de dos mil nueve, en el cual se observa como título: “Mucha queja, pocos votos”, en la página 3, una de las imágenes con la leyenda: “Llueven quejas ante el IEEM”, así como subtítulos: “Se enfrentan en Ecatepec”, “Augura PRI victoria en tres ayuntamientos”, “Traban guerra de anomalías.”

Anexo 49 “Diario Amanecer “.

A foja 541 se encuentra un  recorte con la leyenda “Triunfa la elección del Estado”, “Ana Lilia Herrera Anzaldo  gana alcaldía de Metepec”, “Violencia electoral en Ecatepec.”

Recorte de periódico “El demócrata” de seis de julio de dos mil nueve, de la sección de deportes.

De las anteriores notas periodísticas, valoradas en su conjunto una vez que han sido analizadas y de las cuales sólo citamos la parte que interesa, a lo que pretende demostrar el incoante se debe percatar que  las noticias periodísticas son comunes de cualquier mañana después de una jornada electoral, pero en ningún lado se advierte que los servidores de la Agencia de Seguridad Estatal estén provocando en forma generalizada temor a los electores, es más de su contenido no se puede desentrañar lo que pretende actualizar la impetrante, por lo que una vez que han sido analizadas todas y cada una de las notas periodísticas, no se arriba a la conclusión de que, efectivamente dicho caso se hubiera tipificado, ya que no se aportan otros elementos que nos lleven a la convicción de que así sucedió.

Ahora bien, estos medios de prueba sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a los que se refieren, de los textos podemos destacar que ni siquiera coinciden en su información para inferir que efectivamente, el acontecimiento que pretende demostrar la actora haya sucedido, de lo que se concluye que no se logra acreditar, con las notas periodísticas, aporten elementos para que este juzgador llegue a la convicción, de que efectivamente dichos cuerpos policíacos desplegaron tal actitud.

Este criterio se encuentra sustentado por la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalada bajo el rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Consultable en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.

SÉPTIMO.  Este agravio será analizado a la luz de la fracción VI, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, que versa sobre la acreditación de irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Por cuestión de método, tal como se señaló en el considerando cuarto del cuerpo de esta sentencia, se analizarán diversas irregularidades que hace valer el Partido Acción Nacional, sin embargo, previo a efectuar su estudio en lo individual, es conveniente señalar el marco teórico general en el que se basa la casual VI, del artículo 299 del Código Electoral que a la letra dice: (Hace trascripción).

Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:

a)      Que existan irregularidades;

b)      Que dichas irregularidades sean graves;

c)       Que estén plenamente acreditadas;

d)      Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;

e)      Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

Tales extremos se explican de la siguiente forma:

a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.

c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto de acreditar que significa dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece.

Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.

d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.

Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.

Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.

e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.

Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente: (Hace trascripción).

En cumplimiento a lo anterior, el legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera: (Hace trascripción).

En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:

1.       El sufragio universal, libre, secreto y directo;

2.       Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;

3.       El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

4.       La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

5.       La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;

6.       El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;

7.       Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.

Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.

Precisado lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los agravios que este órgano  jurisdiccional consideró oportunos, ello derivado de la suplencia de la deficiente argumentación de los mismos que fueron deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad formulado por el actor; de esta manera, de las transcripciones realizadas al inicio del presente considerando, se derivan las siguientes supuestas irregularidades, las cuales por razón de método, se identifican con letras, EN MAYÚSCULA Y “NEGRILLAS”, y enseguida se refiere la irregularidad de la que se duele el actor para efectuar su análisis.

A. CONTROVERSIAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. El actor argumenta que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, ya que la presidenta municipal electa de Toluca, México, inició su campaña electoral, antes del día indicado para ello, lo cual constituye una irregularidad grave que transgrede los principios en la contienda electoral.

Al respecto, en forma sintética el enjuiciante señaló:

Que la candidata del Partido Revolucionario Institucional inició su campaña un día antes del inicio formal de las mismas, es decir, antes que cualquier otro candidato, lo que vulnera los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 144 E del Código Electoral del Estado de México y 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de esta entidad, toda vez que transgredió los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral. Lo anterior es así, ya que al realizar actos anticipados de campaña, el Partido Revolucionario Institucional tuvo la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los electores, en detrimento de los demás candidatos que iniciaron en la fecha establecida para ello.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:

En ningún momento se vulnera el precepto constitucional invocado por el actor, pues este se refiere a elecciones federales y no locales, como es el caso del acto impugnado.

Por su parte, el tercero interesado refirió que:

Si bien es cierto que dos anuncios espectaculares y una barda, en los que se hace propaganda a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, fueron colocados horas antes del inicio de las campañas electorales, tanto el instituto político como su candidata, se deslindan de la responsabilidad de esta irregularidad, pues dicho partido contrató a una empresa de publicidad para encargarse de la colocación de los anuncios publicitarios, acordando en la cláusula segunda del contrato respectivo, que la publicidad, materia de éste se difundiría durante el período comprendido del siete de mayo al uno de julio de dos mil nueve, por lo que daban por hecho que en esos términos no se infringiría lo establecido en el código electoral mexiquense.

Así mismo, en la cláusula cuarta de dicho contrato, se observa que la obligación de colocar y retirar la publicidad contratada es de la empresa publicitaria. Por lo anterior, es de resolverse que no existe responsabilidad por parte del partido político ni de su candidata.

Finalmente, el tercero interesado alega que el actor no expresó algún razonamiento que lleve a concluir que haber colocado dos espectaculares y pintado una barda con propaganda del partido ocho horas antes del inicio formal de las campañas, haya influido de forma determinante en el sentido del voto de un número cierto de electores.

Previo a realizar el estudio de fondo, se transcriben a continuación los correspondientes artículos del Código Electoral del Estado de México:

Artículo 52. (Hace trascripción).

Artículo 95. (Hace trascripción).

Artículo 144 D. (Hace trascripción).

Artículo 144 E. (Hace trascripción).

Artículo 152. (Hace trascripción).

Artículo 149. (Hace trascripción).

Artículo 156. (Hace trascripción).

Artículo 159. (Hace trascripción).

Artículo 355. (Hace trascripción).

Como puede verse, en los preceptos legales antes transcritos se establecen claramente qué son los actos de campaña y propaganda electoral que se puede utiliza durante la misma. Igualmente, se señala lo que debe entenderse por actos anticipados de campaña.

En relación a estos últimos, el último párrafo de artículo 144 E del código en cita, los define como aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.

Para el caso concreto, tal definición puede válidamente aplicarse en forma análoga -cambiando lo que se deba de cambiar- a lo que debiera entenderse por actos anticipados de precampaña, con lo cual la definición quedaría de la siguiente manera: Actos anticipados de precampaña son aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados, simpatizantes y aspirantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizarlos que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un precandidato, para acceder a la candidatura de un cargo de elección popular.

Del mismo modo, se establece que los actos anticipados de precampaña y de campaña se encuentran estrictamente prohibidos tanto para lo partidos políticos, como para los dirigentes, precandidatos y candidatos; y constituyen faltas sancionadas por la ley, específicamente, por los artículos 52, fracción XXII, 144 E, párrafo segundo, y 355, párrafo primero, fracción I, inciso a), fracción II, inciso a), y fracción III, inciso a) del Código Electoral del Estado de México; por lo que si durante la secuela de un procedimiento administrativo sancionador se llegase a acreditar la responsabilidad de dichos sujetos en la comisión tales actos, se darían las bases para la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora bien, el artículo 152 del Código Comicial de esta entidad, establece la definición legal de campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Las actividades a que se refiere este dispositivo legal, se realizan a través de los llamados actos de campaña, que son definidos en el glosario de los Lineamientos en Materia de Propaganda Electoral de la Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México, como: “la emisión de mensajes políticos, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas”, Por tanto, la erogación que un partido político realice en la ejecución de actividades tendentes a la obtención del voto ciudadano, debe entenderse como un “gasto de campaña”.

Para entender lo anterior, es preciso establecer que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Una vez precisado en términos generales el marco normativo que resulta pertinente en el caso que nos ocupa, se procede a analizar lo manifestado por el denunciante, para estar en aptitud de determinar si se encuentran demostrados los hechos denunciados, y si los mismos, son responsabilidad de los presuntos infractores, para posteriormente, en su caso, dilucidar si se configuran faltas a la legislación electoral vigente en el Estado.

Ahora bien, resulta procedente analizar cuáles son las pruebas que ofrecieron las partes para su valoración correspondiente.

A: Del actor:

1.        Expediente de la queja TOL/ABR/PRI/130/2009/05.

2.        Testimonio de la escritura pública 8,809 (ocho mil ochocientos nueve), pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Quiróz, Notario Público número uno del Estado de México.

3.        Nota del Periódico Reforma del siete de mayo de dos mil nueve.

4.        Cuatro fotografías de cuatro figuras de tipo caricatura.

B. Del tercero interesado:

1.        Contrato de prestación de servicios de publicidad.

2.        Escritos deslindándose de toda responsabilidad.

Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por las partes, cabe señalar que se tiene a la vista, copia certificada del expediente número TOL/ABR/PRI/130/2009/05, misma que obra en autos de la foja tres mil doscientos cuarenta y tres a la tres mil a la cuatrocientos ochenta y dos de los autos en estudio, correspondiente al tomo seis del expediente JI/067/2009, en donde se aprecia la denuncia interpuesta por Alejandro Belmar Reyes, denunciando al Partido Revolucionario Institucional por actos anticipados de campaña, documental pública que en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código electoral local, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que estamos ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el cual, desde luego no puede ser considerado como un hecho controvertido, aunado a que el mismo se está sustanciando en términos del artículo 356 del código de la materia por la autoridad competente para ello, aclarando que el motivo de la denuncia respectiva fue la colocación de anuncios espectaculares, aparentemente durante un periodo de tiempo proscrito para ello.

Cabe señalar que al hacer un análisis de la documental pública en comento, se advierte que no se encuentra la resolución respectiva, por lo que esta autoridad electoral, desde luego, no tiene conocimiento de los términos en que será resuelta; aunado a que la única instancia facultada para hacer algún pronunciamiento al respecto, es el Instituto Electoral del Estado de México, ya que es el legalmente competente para conocer las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos; corresponde la sustanciación de las quejas a la Secretaría Ejecutiva General, quien debe realizar las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución y por ende, cuenta con las atribuciones para mejor proveer.

Ante esta situación, es claro que en el momento en que se emitió la copia certificada del documento en estudio, seguramente no se contaba con la resolución respectiva, y que corresponde única y exclusivamente al Instituto, pronunciarse respecto a la veracidad de los hechos que se controvierten en la misma y se determinará si impone o no una sanción al probable responsable.

Por otra parte, es menester señalar que el instrumento notarial que se ofrece como prueba, forma parte del expediente antes señalado, por lo que su alcance probatorio en consecuencia es limitado, ya que si bien se trata de una copia certificada de un instrumento notarial, que tiene el carácter de documental pública con pleno valor probatorio, lo cierto es que el mismo se adminicula con el procedimiento administrativo sancionador antes señalado, por lo que su valoración debe ser materia el mismo.

Similar suerte corre la copia cerificada del diverso instrumento notarial emitido por el licenciado Pablo Raúl Libien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, en donde se da fe de la comparecencia del señor Rubén Enrique Bravo González, apoderado legal de la empresa Grupo Bral Publicidad Sociedad Anónima de capital variable, a través del cual declaró que el seis de mayo de dos mil nueve, le informaron que se habían colocado los espectaculares respectivos, por lo que de inmediato giró instrucciones para el retiro del material y contenidos a que se refiere el contrato de prestación de servicios, manifestando que por error humano, una de las brigadas de los trabajadores, encargados de dicha labor había traspapelado las ordenes de trabajo, generándole confusión en la fecha a partir de la cual se debía colocar la propaganda respectiva.

Finalmente, es de mencionarse que sobre el reconocimiento de que la propaganda electoral de la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca, fue colocada antes de la fecha prevista para ello, en términos de lo dispuesto por la normativa electoral, de los mismos autos, foja tres mil doscientos ochenta, e advierte el contrato de prestación de servicios entre María Elena Barrera Tapia con la empresa mercantil denominada Grupo Bral Publicidad S.A. de C.V. del cuatro de mayo del año en curso, en donde constan los derechos y obligaciones que asumieron las partes contratantes, destacándose el contenido de la cláusula segunda mediante la cual, la empresa en comento se obligó a fijar la propaganda respectiva, durante el periodo comprendido del siete de mayo al primero de julio en curso, situación que debe ser valorada. Misma suerte corre en consecuencia, el escrito a través del cual, a entonces candidata se deslindó de toda responsabilidad, documental privada que debe ser analizada por la autoridad electoral administrativa para que con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente respectivo, se resuelva conforme a derecho.

Ahora bien, respecto a las cuatro fotografías que se exhiben, las mismas, son consideradas como medios de prueba que en términos de lo dispuesto por los artículos 326,fracción II, 327,fracción II,y 328,último párrafo,del código electoral mexiquense, son consideradas como documentales privadas; de tal suerte que las imágenes que obran en autos de la foja ciento cincuenta y seis a la ciento cincuenta y siete, de cuyo contenido sólo se aprecian distintas bardas rotuladas, las mismas sólo hacen prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos que se encuentren afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos aseverados, lo cual desde luego, en el caso en estudio no acontece por los motivos ya expuestos.

Ahora bien, respecto de la nota periodística del periódico Reforma del siete de mayo de dos mil nueve, la misma fue anunciada por la parte actora, sin embargo, al hacer una exhaustivo análisis de las pruebas que obran en autos, no se encontró la misma, ello a pesar del requerimiento del expediente TOL/ABR/PRI/130/2009/05, por lo que ante la imposibilidad de tenerla a la vista, este órgano jurisdiccional no puede hacer una valoración al respecto.

Es importante resaltar que aún y cuando la misma obrara en autos, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, la autoridad que resuelve, debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Por ello, en la especie se deduce que con esta prueba lo que se pretende probar es un acto anticipado de campaña, lo cual deberá ser analizado por el Instituto Electoral del Estado de México.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el criterio antes sostenido y que a la letra dice:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

De esta manera, es claro que no debe confundirse la sanción de carácter administrativo que pudiera imponerse a un partido político cuando se acredita que incurrió en un alguna irregularidad de las contempladas en el marco teórico antes señalado, con la hipótesis de anulación de elección, en virtud de que esta última se encamina al hecho de que la elección fue viciada y no se llevó a cabo bajo los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, por lo que aún y cuando hubiera un nexo entre los supuestos actos anticipados de campaña, el haberlos colocado un día antes del inicio de la misma, ello de ninguna manera acredita que alguna irregularidad pudiera ser lo suficientemente grave como para anular la elección solicitada, ya que suponiendo sin conceder que probándose la misma, así como los demás extremos de la causal en estudio, no se acreditaría el factor de la determinancia, por lo que aún y cuando se hubiera colocado la propaganda en comento un día antes del día establecido por la normativa electoral, ello de ninguna forma se considera determinante en los resultados de la votación, en atención al aspecto cualitativo que lleva a en calificar una inconsistencia como grave, en la medida en que pudiera involucrar la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionales previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; ni mucho menos el cuantitativo ya que es prácticamente sencillo determinar lo medible de la presunta irregularidad, tratándose de que fue un día antes del inicio de las campañas electorales cuando se colocó propaganda de la ahora presidenta municipal electa de Toluca, si bien, pudiera en algún momento determinado considerarse como una irregularidad; por el tiempo en que el electorado pudo haberla visto, no pudo de forma alguna definir el resultado de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.

Sirve de sustento, la  jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, y clave son los siguientes: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, S3ELJ 39/2002.

Por lo anterior, y una vez que se tiene por no acreditada la causal hecha valer por la parte actora, este órgano de justicia electoral declara INFUNDADO el agravio en estudio.

B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS. El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La actora argumenta entre otras cosas que:

Se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que la candidata del PRI a la Presidencia Municipal de Toluca, México realizó de manera reiterada su campaña en diversos actos y celebraciones de tipo religioso, además de que utilizó símbolos y frases de ese tipo para promover su imagen, violentando lo establecido en el artículo 52, fracciones XII y XIX, del código en comento. Con esta conducta, se violentó la participación libre, consciente y racional de los ciudadanos en el proceso electoral y el principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El número de personas que se vieron influenciadas por estos hechos es indefinido, sin embargo, están seguros que el impacto fue muy fuerte sobre los electores, toda vez que las festividades en las cuales realizó proselitismo la candidata del PRI, son de las más numerosas del municipio, además de que estas actividades fueron publicitadas por Internet

Por su parte, la autoridad responsable se pronunció al respecto en los siguientes términos:

No afirma ni niega los hechos por no ser propios ni de su competencia.

Así las cosas, el tercero interesado manifestó:

Se niega en toda y cada una de sus partes que el PRI o su candidata a la presidencia municipal de Toluca hayan hecho uso de símbolos religiosos durante la campaña electoral, lo anterior en virtud de que nunca existió la voluntad de mezclar aspectos de esta índole con lo estrictamente electorales.

Adicionalmente, la actora no presenta pruebas que demuestren fehacientemente los hechos que afirma, ya que todas deben ser consideradas meros indicios, aún las consistentes en instrumentos notariales. También, suponiendo sin conceder que en la página de Internet de la candidata del PRI se hayan utilizado símbolos religiosos, es de tomar en cuenta que no todos los electores tienen computadora, que de entre aquellos que la tienen, no todos cuentan con  acceso a Internet, además de que quien accede a una página electrónica lo hace por voluntad propia, de tal manera que la influencia a través de este medio, la tienen sólo aquellos quienes la ven, por lo que su naturaleza debe ser considerada como diferente a aquella que se difunde a través de otros medios de comunicación.

Para abordar el agravio que el actor vierte al respecto, en primer lugar se debe conocer el significado de “símbolos”, “religiosos” y  por “propaganda política con símbolos religiosos”, así como, analizar la normatividad y jurisprudencia, que prohíbe  a los partidos políticos, el uso los mismos en su propaganda electoral; todo ello, con la finalidad de extraer los supuestos, que en caso de actualizarse, configuren el  incumplimiento de la fracción XIX del artículo 52 del código comicial.

Para tal efecto, tomaremos en primer término, la definición de la palabra “símbolo”, extraída del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, consultable en la página de Internet http://www.rae.es, que lo define como: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada; figura retórica o forma artística consiste en utilizar la asociación o asociaciones subliminales de las palabras o signos para producir emociones conscientes.

De lo anterior, se obtiene que un símbolo puede ser una imagen, figura, palabra o signo, que representa un concepto, caracterizado por rasgos perceptibles, socialmente aceptados, que asociados subliminalmente y que producen emociones concretas.

Continuando con la construcción del marco teórico de referencia, es menester remitirse al concepto de “religioso”, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa lo perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan.

Resulta adecuado también consultar el concepto de “religión”, que en términos del mismo diccionario significa: conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto; virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido; profesión y observancia de la doctrina religiosa; obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. Católica, la revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana.

A partir de la definición de los referidos conceptos, se obtiene que un símbolo religioso puede tomarse como imagen, figura, palabra o signo, que representan un concepto con rasgos perceptibles relacionados con una religión, que constituyen convenciones sociales de una orden religiosa particular o de un grupo social determinado, que profesa un conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, y cuya asociación produce emociones conscientes de veneración y/o temor.

Es pertinente tomar en cuenta la definición del término “propaganda” y de su asociado calificativo de “política”, así como tener presentes las disposiciones de nuestro código comicial, utilizando para ello las mismas fuentes informativas que se vienen ocupando y que señalan: Propaganda, asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc.; acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores; textos y medios empleados para este fin. Ahora bien, político significa lo perteneciente o relativo a la doctrina política,  a la actividad política; dícese de quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del estado.

Los párrafos tercero y cuarto del artículo 152 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente: Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.

Con base en dichas definiciones, se puede entender por propaganda política la acción o efecto de dar a conocer una cosa  relativa a la doctrina política o las cosas del gobierno y negocios del Estado; a través de textos, trabajos y medios empleados para este fin, y con el objeto de atraer adeptos, que tratándose de la materia electoral, por analogía, se trata de simpatizantes y votantes, ello en la inteligencia de que la propaganda electoral es un tipo de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político, un individuo o una plataforma electoral, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de la ciudadanía para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías y valores que se promueven, o bien, para que cambien, mantengan o refuercen opiniones sobre temas específicos.

Con frecuencia, la propaganda electoral se caracteriza por estar reforzada con mensajes emotivos más que objetivos, y de este modo, válidamente se puede llegar al conocimiento de que la propaganda electoral es generada por los institutos políticos, a fin de incitar a un conjunto específico de la población para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado el mensaje deseado y que adopten una conducta determinada, como lo es el votar o no por un partido político o candidato en particular.

En este contexto, tenemos que el Código Electoral del Estado de México, dentro de sus disposiciones normativas, establece en su artículo 52 fracción XIX como una obligación de los partidos políticos, abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda. Así las cosas, de comprobarse el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, ello constituiría una violación debidamente probada al artículo 130 de la Carta Magna, actualizando también la fracción VI del artículo 299 del código de la materia.

El dispositivo legal de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalado, dispone lo que a continuación se cita:

Artículo 130. (Hace trascripción).

Así entonces, de la sana interpretación a los preceptos legales aludidos, se colige que las cuestiones de creencias y culto religioso de una persona deben ser tratadas de forma independiente respecto de aquellas que tengan algún tinte de carácter político en donde se medie un vínculo con el Estado propiamente dicho, ya que este imperativo legal establece la separación histórica de la Iglesia y el Estado, y ello se fortalece al compulsar el contenido de dicho mandato constitucional con el artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, donde se garantiza al individuo sus derechos en materia religiosa, sin que esa libertad de culto pueda ejercerse a través de un partido político, máxime si es empleada con el fin de realizar actos de proselitismo electoral que puedan limitar o condicionar la libertad de los derechos políticos constitucionales, como es el voto activo, además de que es una obligación de los partidos políticos evitar hacer uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda.

Por ello, es claro que todos los actos comiciales se deben generar en acatamiento a esa ley fundamental, ya que en caso de no ocurrir así, se viola el principio de certeza, pues existiría la duda acerca de si la voluntad del elector ha sido respetada y está debidamente garantizada.

Con el objeto de fortalecer la interpretación del artículo 52 fracción XIX del código de la materia, que prohíbe a los partidos políticos el uso de símbolos religiosos en su propaganda, el Tribunal hace alusión a la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para completar el marco teórico y jurídico de referencia, que señala el concepto de símbolo religioso y las razones que el legislador tuvo para prohibir su uso en la propaganda política y electoral, misma que tiene el rubro, texto y clave siguientes:

PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. (Hace trascripción).

Sirve de criterio orientador, la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en la primera época, misma que a continuación se transcribe:

SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU UTILIZACIÓN EN CAMPAÑAS ELECTORALES CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD GRAVE POR VIOLENTAR LA LIBERTAD DEL VOTO. La utilización de valores morales o religiosos para allegarse de la voluntad ciudadana, además de ser contrario a lo que dispone el artículo 52 en sus fracciones XII y XIX, del Código Electoral del Estado de México, constituye una irregularidad grave por atentar directamente contra el valor intrínseco de la libertad, de independencia, de la objetividad y en consecuencia de los principios rectores del sufragio; ello si se considera a la propaganda electoral como una forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y en contra de una organización, de un individuo o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actitudes de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos y que se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos. La propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como la cruz por ejemplo, influye de manera contundente en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud del profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, atentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio. La teleología que se desprende del análisis sistemático de las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de México, que hacen referencia a aspectos religiosos, consiste en garantizar que ninguno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral pueda coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se alié a ellos a votar a favor de sus candidatos, garantizando así, por un lado, que la libertad de conciencia de los ciudadanos que participen en la jornada electoral y por otro, mantener libre de elementos religiosos el proceso de renovación y elección de los órganos del Estado, lo cual obedece, además, al principio histórico, jurídico y filosófico de la separación del Estado y las iglesias que se consagra en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo si se toma en cuenta que desde el punto de vista teológico “Símbolos Religiosos” es una fórmula que contiene los principales valores o postulados de la “fe”, que, para el catolicismo, es una virtud teologal y que se entiende como creencia en una cosa no basada en evidencias o argumentos racionales, o como creencia en los dogmas revelados por días, o bien como fundamento de las cosas que se esperan y un convencimiento de las cosas que no se ven. Resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición, laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio sufragio debe ser una expresión exclusivamente cívica (derivada de la razón y la conciencia) y no religiosa (que se sustenta en la fe). La utilización de elementos religiosos en las campañas electorales vicia la libertad y la certeza sobre la verdadera voluntad del elector, porque implícitamente se vinculan los dogmas revelados por dios con un partido político o candidatos, además de significar una ilegítima ventaja de carácter espiritual moral o psicológico de quien lo hace, en relación con los demás contendientes de la justa electoral. Por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se entiende como la potestad de proceder por reflexión mental y por elección de voluntad propia, no por violencia ajena, por presión, por necesidad o por cuestiones de determinismo o fatalismo. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de tal suerte que cualquier forma de inducción o manipulación que atente contra la razón o la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio.

JI/96/2003 Y JI/119/2003 Acumulados. Resuelto en Sesión de 17 de Abril del 2003. Por Unanimidad de Votos’.

De esta manera, se propone la aplicación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”.

Adminiculadas las definiciones de “símbolo”, “religioso”, “religión”, y “propaganda”, y las disposiciones citadas del Código Electoral del Estado de México, haciendo un estudio gramatical, sistemático y funcional del precepto legal invocado, se arriba a la conclusión de que para el sistema jurídico electoral mexiquense, es una obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar en su propaganda todo tipo de imágenes o figuras que sean representación de una realidad religiosa, en virtud de los rasgos que se asocian con el culto.

Esto es, que todo instituto político debe omitir incluir en su propaganda, figuras retóricas o formas artísticas, que puedan llegar a generar una asociación subliminal de los signos plasmados en la publicidad, para producir emociones conscientes relativas a la religión que, supuestamente, profesa la ciudadanía votante en una determinada localidad, en virtud de que el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, así como de las normas morales para la conducta individual y social que envuelven el culto religioso y sus prácticas rituales, como lo son la oración y el sacrificio, pueden coaccionar al electorado, debido a que la práctica de una religión es una cuestión tan íntima de los individuos, que en gran medida está relacionada con la libertad de conciencia.

La propaganda electoral que incluya simbología religiosa, impide que el elector participe en política de manera racional y libre, puesto que decide su voto atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, y no con base en propuestas y plataformas de los candidatos contendientes. Es por ello, que en el Estado de México y en el resto de la federación, existe la imperiosa necesidad de preservar la separación absoluta entre las relaciones del Estado y las Iglesias, a efecto de impedir que una fuerza política coaccione moral o espiritualmente a los ciudadanos para que se afilien o voten por ella, garantizando la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral.

Como podemos observar, la prohibición prevista a los partidos políticos por la norma electoral para el uso de símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral, ha sido considerada bajo diversos supuestos jurídicos, como una “irregularidad grave”, dada su especial naturaleza, pero establecidas las características de la presente causa, resulta imperioso para el Tribunal Electoral del Estado de México, que antes de emitir un pronunciamiento al respecto, se parta de los diversos elementos objetivos que sirven como punto de apoyo, para concluir que el empleo de un símbolo determinado no necesariamente es a simple vista y de forma generalizada, la representación de una realidad religiosa y por ende una causa grave, ya que el impacto que tienen los símbolos en cada individuo, es una interpretación personalísima e inconsciente del contexto en que se encuentra, y se trata de una apreciación subjetiva, de tal suerte que existen algunos símbolos que eminentemente nos remiten a cuestiones religiosas a primera vista por su arraigada tradición, pero existen otros símbolos, que si bien es cierto pueden estar de alguna forma vinculados con prácticas religiosas, del mismo modo pueden ser asociados con otras actividades, que no necesariamente tienen esa naturaleza.

Esta instancia jurisdiccional electoral, sostiene el siguiente criterio: de valorarse elementos subjetivos, superficiales o poco sustentados la supuesta irregularidad controvertida, se atentaría contra los principios rectores de objetividad, profesionalismo y certeza que deben revestir las resoluciones en materia electoral. Esto es, que antes de emitir un pronunciamiento respecto a la gravedad de las irregularidades planteadas, es conveniente debido a la ambigüedad de los símbolos imputados, tomar en consideración diversos elementos objetivos para valorar la causa. En este sentido, para concluir el marco teórico y jurídico de referencia que emana de adminicular las definiciones y las disposiciones jurídicas presentadas, este Tribunal arriba a la conclusión de que, para demostrar la inobservancia de la fracción XIX del artículo 52 por parte de María Elena Barrera Tapia, entonces candidata a la presidencia municipal de Toluca, Estado de México, México, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, se deben configurar los siguientes supuestos:

1.        Que en la propaganda electoral exista una imagen, figura, palabra o signo, con rasgos perceptibles que representen una realidad.

2.        Que estos  símbolos se relacionen con una convención social de una orden religiosa o grupo afín a una religión, dogma o creencia específicos.

3.        Que dicha convención social se relacione con creencias o dogmas acerca de la divinidad y que genere asociaciones con emociones conscientes de fe, adoración, veneración y/o temor.

4.        Que exista, unido a los símbolos, acción o efecto de dar a conocer cuestiones políticas del Estado, de un instituto político y/o de un candidato, con el objeto de atraer simpatizantes y votantes.

5.        Que la acción de hacer propaganda sea a través de textos, trabajos y similares que se circulen entre la ciudadanía u otros alternos como bardas y anuncios espectaculares, medios radiofónicos o televisivos, entre otros.

6.        Que la acción propagandística influya en el electorado al grado que afecte el resultado electoral y sea determinante cualitativa y cuantitativamente.

Solo en caso de que se logren acreditar los supuestos mencionados, sería adecuado considerar una irregularidad como grave, y en tanto eso no suceda, el grado varia de medio a bajo, dependiendo de los hechos, agravios y probanzas que permitan actualizar el supuesto normativo contemplado en la fracción VI del artículo 299 del código de la materia, que a su vez, requiere que se satisfagan los siguientes extremos: a) que se den irregularidades, b) que esas irregularidades sean graves, c) que no se hayan reparado a lo largo de todo del proceso electoral, d) que sean determinantes; y c) que vulneren los principios constitucionales.

Una vez precisado el marco normativo que resulta pertinente en el caso que nos ocupa, se procede a analizar lo manifestado por la parte actora, para estar en aptitud de determinar si se encuentran demostrados los hechos que hizo valer, y si los mismos, violentan el principio constitucional de la separación Estado-Iglesia, consagrado en el artículo 130 de nuestra Carta Magna, y en su caso, dilucidar si es factible anular la elección por violación a principios constitucionales.

Para ello, se tomarán en cuenta todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes, elementos que en acatamiento a lo ordenado por los artículos 327, 328, 329 y 332 del código de la materia, se valorarán aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia  que rigen la valoración de los elementos convictivos, analizando desde luego los siguientes:

Las afirmaciones de las partes serán analizadas en términos de los siguientes medios de prueba:

A. Del actor:

1.        Expediente de queja TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

2.        Copia certificada del instrumento notarial 51,427 (cincuenta y un mil, cuatrocientos veintisiete) pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Ortiz, notario público número uno del Estado de México, que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo la Candidata del PRI a la presidencia municipal (San Pablo Autopan).

3.        Videograbación de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo la Candidata del PRI a la presidencia municipal (San Pablo Autopan).

4.        Cuatro fotografías, supuestamente, de la procesión religiosa donde se argumenta que la Candidata del PRI a la presidencia municipal hizo proselitismo político (San Pablo Autopan).

5.        Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa (San Pablo Autopan).

6.        Impresión de las páginas electrónicas www.wikipedia.org./wiki/Toluca_de_Lerdowww.wikipedia.org./wiki/isidro_labrador donde se aprecian datos sobre la festividad religiosa de San Isidro Labrador (San Pablo Autopan).

7.        Dos videograbaciones de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRI (San Lorenzo Tepaltitlán).

8.        Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa (San Lorenzo Tepaltitlán).

9.        Instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos dieciocho que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRI (San Lorenzo Tepaltitlan).

10.    Instrumento notarial 8,858 (ocho mil, ochocientos cincuenta y ocho) donde se acredita la existencia de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI. Procesión en San Pablo Autopan, reunión con grupo de mujeres cristianas, asistencia a misa y participación en una caminata hacia el cerro del perico, acompañada de peregrinos de la delegación, donde visitó la imagen de Santa María Siempre Virgen.

11.    Monografía de las Delegaciones de San Lorenzo Tepaltitlán, San Pablo Autopan, San Andrés Cuexcontitlan.

12.    Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI del treinta de mayo de 2009.  Reunión con grupo de mujeres cristianas.

13.    Instrumento notarial 8,865 (ocho mil seiscientos sesenta y cinco) que acredita la existencia de la página electrónica http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapage/16/ donde se aprecian diversas fotografías, supuestamente de las actividades de campaña de la candidata del PRI; procesión en San Pablo Autopan y visita al Noviciado de Misioneras de San Juan.

14.    Estadística que registra y clasifica a la población, por municipio, sexo y religión, elaborada por el entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) con motivo del Censo de Población y Vivienda 2000, respecto de la cual solicitó la inspección ocular.

15.    Díptico con propaganda electoral a favor de María Elena Barrara Tapia.

16.    Imagen y oración del Santo Católico San Isidro Labrador. 

Del tercero interesado:

1.        Instrumento notarial número dos mil treinta y nueve donde se hace constar la cancelación de la página oficial de la candidata del PRI a partir del uno de julio de dos mil nueve.

Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por las partes, cabe señalar que se tiene a la vista, copia certificada del expediente número TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, mismo que obra en autos de la foja tres mil cuatrocientos ochenta y tres a la tres mil seiscientos setenta, correspondiente al tomo seis del expediente JI/067/2009, en donde se aprecia el escrito interpuesto por Edgar Guillermo Reyes Delgado, denunciando al Partido Revolucionario Institucional y a Maria Elena Barrera Tapia por violaciones a la legislación constitucional y electoral por la realización de actos de campaña y distribución de propaganda electoral en eventos religiosos, documental pública que en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código electoral local, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que estamos ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el cual, desde luego no puede ser considerado como un hecho controvertido, aunado a que el mismo se está sustanciando en términos del artículo 356 del código de la materia por la autoridad competente para ello, aclarando que el motivo de la denuncia respectiva fue la de haber llevado a cabo actos proselitistas y distribuir propaganda electoral en reuniones y eventos públicos de carácter religioso.

Al hacer un análisis de la documental pública en comento, se advierte que no se encuentra la resolución respectiva, por lo que esta autoridad electoral, desde luego, no tiene conocimiento de los términos en que será resuelta; aunado a que la única instancia facultada para hacer el pronunciamiento respectivo por cuanto hace al procedimiento en comento, es el Instituto Electoral del Estado de México, por lo que debe estimarse que hasta en tanto no cause estado, es imposible que tenga el carácter de definitivo.

Es importante hacer mención que el procedimiento administrativo sancionador electoral, parte del presupuesto de que se ha presentado una queja o denuncia por escrito, y la otra, es el resultado de que un órgano del Instituto lo inicie, con motivo de sus propias atribuciones, cuando haya tenido conocimiento de la realización de una conducta que pueda constituir una violación a cierta disposición legal, máxime que el Instituto Electoral del Estado de México tiene la obligación de hacer de conocimiento de las instancias competentes, cualquier circunstancia que pueda constituir un hecho que esté sancionado por la legislación electoral, en atención a  los principios rectores de la función electoral, porque de no hacerlo, incurriría en responsabilidad.

Así las cosas, también es cierto que el procedimiento de mérito contempla la presunción de inocencia, que es una garantía dentro de los procedimientos relacionados con la supuesta comisión de una infracción administrativa electoral, por la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, como es el caso en particular, ya que aún no se ha determinado lo relativo a una resolución firme y definitiva a través de la cual se le considere responsable de infringir algún dispositivo normativo.

Ello tiene por objeto, evitar que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionadores electorales con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría y participación de los hechos imputados, como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, la responsabilidad administrativa electoral consiste en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, donde se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales, así como los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el modo, tiempo y lugar de ejecución, así como aspectos subjetivos que guardan el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción, por lo que en el caso en estudio, hasta en tanto no se acredite fehacientemente la irregularidad que se le atribuye a María Elena Barrera Tapia, debe operar en su favor, la presunción de inocencia.

Sirve para robustecer el criterio antes señalado, la tesis relevante con la clave S3EL 059/2001, cuyo rubro es “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que menciona incluso a quien corresponde la carga de la prueba para que prospere la acción intentada en contra del denunciado.

Ahora bien, respecto a las pruebas técnicas consistente en diversas fotografías y una video filmación, por su propia naturaleza se consideran como privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, mismas que han sido desahogadas por el secretario sustanciador respectivo, cuyas diligencias respecto a su contenido y descripción obra en autos de la foja tres mil seiscientos ochenta y uno a la tres mil seiscientos ochenta y dos, no obstante ello, su valor probatorio es únicamente indiciario, toda vez que no se logra precisar en ellas, circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos que la entonces candidata a la presidencia municipal de Toluca haya estado presente en ella, ya que no se logra identificar plenamente a la misma de entre las personas que se encuentran en el escenario, advirtiéndose que se aprecia un número de personas reunidas, pero de su contenido no se puede asegurar con toda certeza, que se trate de una procesión religiosa, ya que pudo haber sido una reunión por algún otro motivo, aunado a lo anterior, de ellas no se logran desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así mismo, es importante recordar que los videos propiamente dichos, pueden ser fácilmente editables, reproducidos, colocarle o retirarle imágenes del evento original, por lo que no se tiene la convicción de que los mismos sean fidedignos y auténticos, dada su propia y especial naturaleza, ya que el desarrollo tecnológico y científico, produce y perfecciona constantemente más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación, sino para su alteración y modificación respecto a su contenido, por lo que ante estas circunstancias, las mismas no tienen fuerza convictita alguna.

Por lo tanto, y atentos a la naturaleza jurídica de asunto que se controvierte, se advierte que lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba, en función a lo especial de conocer de las irregularidades que haya cometido presuntamente la entonces candidata María Elena Barrera Tapia, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, por lo que es necesario no solamente que se relaten ciertas circunstancias que a la postre sean objeto de comprobación; sino que también es indispensable que el enjuiciante precise y demuestre con los medios convictitos necesarios, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar, la veracidad de los hechos que afirma.

Similar suerte corren las  cuatro fotografías exhibidas por la parte actora, que obran de la foja quinientos noventa y uno a la quinientos noventa y siete, en donde se ven únicamente gente caminando por la calle y en el fondo, se aprecian inmuebles en donde hay propaganda electoral del María Elena Barrera Tapia, no se advierte la presencia de la entonces candidata, ni tampoco algún símbolo que tenga la connotación de religiosos, por lo que no se puede tener la certeza de que se trate de una procesión de carácter religiosa, haciendo la aclaración de que en la última placa fotográfica en análisis, únicamente se advierte, además de las personas, globos, unos toros inanimados que no guardan relación con alguna imagen religiosa, por lo que este medio de prueba, lejos de acreditar que la procesión era de carácter religioso, de ella se puede apreciar que se trata de un grupo de gente que se encuentra reunida, sin que se sepa en particular el objetivo de ello, por lo que se concluye que esta prueba carece de valor probatorio alguno.

Sirve para robustecer el criterio antes señalado, la tesis de jurisprudencia emanada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, bajo la clave S3ELJ 06/2005.

Ahora bien, respecto al instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete, pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Quiroz, mismo que obra en autos a foja tres mil quinientos dieciocho, del mismo se puede apreciar el testimonio de Constantina Becerril Romero y Carmen Regina Nava Jiménez, personas quienes afirmaron haber presenciado una procesión religiosa y que en el trayecto encontraron a varias personas, entre ellas a María Elena Barrera Tapia, no obstante ello, estas personas señalan hechos contrarios, ya que la primera manifestó que la candidata detuvo un paseo religioso y que pedía su apoyo para que votaran por ella, y la segunda, que iba en un remolque cuando se percató que estaba la candidata saludando a las personas y que las personas a su alrededor comenzaron a “echarle porras”, no obstante ello, es importante mencionar que el valor que se les concede a los instrumentos notariales en limitado, ya que si bien el notario público da fe de ciertos hechos, también lo es que a él propiamente no le constaron los mismos, ya que no los percibió con sus propios sentidos, por lo que este medio convictito no alcanza fuerza probatoria alguna, ya que con su testimonio, no se logra demostrar que María Elena Barrera Tapia haya acudido a la procesión para hacer proselistismo electoral, o que ella misma haya convocado a la ciudadanía a la misma, ya que no hay otro medio convictito que así lo demuestre, por lo que se presume que estamos ante la presencia de declaraciones que pueden contener únicamente apreciaciones personales de los comparecientes, ya que a pesar de que las mismas fueron vertidas  ante un notario público, ello no garantiza que los hechos por ellos narrados hayan ocurrido en la forma en que lo refieren, aunado a que el notario público tampoco puede tener la certeza de que los mismos sucedieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues aunque éste tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; en el presente caso, no le constan los mismos por no haber estado presente cuando se llevó a cabo la supuesta procesión.

Así misma no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que el instrumento notarial fue emitido un mes con diez días después de acontecido el evento por lo que, incluso podemos estar ante la presencia de un documento que pudo haber sido preparado previamente.

Por otra parte, una de las reglas de la valoración de las pruebas consiste en que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, siempre y cuando en ellos se contengan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, es decir, los documentos sólo hacen prueba plena ante la autoridad que los expidió, pero ello no implica que en ellos se demuestre la verdad de lo declarado o manifestado.

Así las cosas, existe jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, cuya clave es S3ELJ 11/2002, que entre otras cosas refiere que los testimonios rendidos ante fedatario público en donde se hacen constar diversos sucesos; sólo puede tener aportar meros indicios, ya que el notario que elabora el acta, no se involucra directamente, ni tampoco se le llama a las demás partes, por lo que tal falta de inmediación merma el valor de esta probanza, aunado a que su desahogo pudo haberse llevado en condiciones muy peculiares, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades e intereses personales, sin que el juzgador o su contraparte puedan poner esto en evidencia, lo cual desde luego, es el caso.

Ahora bien, por cuanto hace a la documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa, misma que obra en autos de la foja tres mil quinientos veintinueve a la tres mil quinientos treinta, la misma carece de valor probatorio alguno, ya que no tienen relación directa con el agravio en estudio, se trata en primer lugar, de un programa relativo a una festividad a San Isidro Labrador que se llevaría a cabo el quince de mayo, cuyas características son propias de una iglesia que convoca a la comunidad en general, a un evento de carácter religioso, en donde se aprecian diversas actividades como las mañanitas, una misma, procesión, danza de los arrieros, entrega de premios a participantes y quema de fuegos artificiales.

Es decir, estamos ante la presencia de un documento propio de una festividad religiosa y cultural en la que no se aprecia algún elemento que lo vincule con María Elena Barrera Tapia en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, y que independientemente, de que sólo se exhibió una copia simple de la misma, de ella no se aprecia el nombre de la ahora presidenta municipal electa, el carácter con que se hubiera ostentado, algún emblema del partido político que la postuló, por lo que el medio de prueba en estudio no tiene relación alguna en el presente asunto, al igual que la imagen y oración del santo católico de San Isidro Labrador, ofrecido por la parte actora, que no tiene un vínculo directo con la propaganda electoral de la ahora actora y ello no implica que la misma se haya hecho valer de la misma para obtener el triunfo en la pasada contienda electoral, por lo que las afirmaciones del enjuiciante al respecto, son meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que carecen de valor probatorio.

Por otra parte, por cuanto hace a las monografías de las delegaciones de San Lorenzo Tepaltitlán, San Pablo Autopan y San Andrés Cuexcontitlán, que obran en autos en la fojas seiscientos veinticinco, seiscientos veintisiete y seiscientos veintinueve, se logra advertir que son documentos que tratan de reflejar la identidad de esos lugares y especificandose la toponímia y jeroglífico del lugar, su espacio físico, extensión, flora y fauna propios aspectos sociales, políticos, y en ellas se describen las tradiciones, costumbres y arquitectura que dan vida a la identidad de esos pueblos. A través de estas, lejos de probar la parte actora sus pretensiones, se afirma que esos lugares tienen una característica en común, se trata de lugares donde las festividades cívicas y religiosas son propias del lugar, que constituyen un factor de identidad en cada una de ellas, además de que en dichos documentos se menciona que existen diferentes capillas, que lejos de que forzosamente tengan una connotación meramente religiosa, también representan parte del folklore de las mismas, que las hace únicas y que pueden llegarse a considerar patrimonio importante por sus características arquitectónicas.

Así mismo, se demuestra que las festividades son de gran colorido y las fechas en que se veneran sus cultos religiosos, pueden tener un fuerte tinte turístico, derivado de las actividades que se llevan a cabo, como una fiesta, espectáculos de artistas, un baile, comida, se compran cohetes y participan en ellas las personas no solamente con la finalidad de rendir culto a alguna imagen religiosa, sino que también forma parte de sus costumbres, para que la temporada de lluvias sea próspera y ello conlleve a tener una buena cosecha, por ejemplo, participando en dicho evento no sólo personas, sino animales como reses y caballos, que con el paso del tiempo han sido reemplazados por tractores, por ejemplo.

Con lo anterior, se puede acreditar que el jolgorio que implica estas festividades no únicamente tiene una connotación religiosa, ya que también es una oportunidad para convivir y hacer una fiesta entre los habitantes de una comunidad, generalmente relacionada con sus usos y costumbres, lo que desde luego no ocurre sólo en estos lugares, sino en gran parte de América Latina, ya que debemos recordar que incluso hay eventos masivos como ferias o exposiciones con el tema de “San Isidro Labrador”, que lejos de tener un vínculo religioso, ha llegado a considerarse como lugares de esparcimiento, a nivel nacional, donde acuden artistas prestigiados, existen palenques, ferias e incluso llegan a ser organizados por los distintos niveles de gobierno, ello por la identidad que guarda algún lugar en particular con la celebración o festividad respectiva y que es considerada más turística en la mayoría de las ocasiones, y forma parte del fomento económico de mismo.

Así las cosas, con dichos documentos no se logra generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto al supuesto uso de símbolos religiosos por parte de la candidata María Elena Barrera Tapia, sino por el contrario, demuestra que se trata de acercamientos con las personas que viven en esos lugares en particular, contemplados dentro de la demarcación territorial que comprende el municipio de Toluca.

Por otra parte, se procede a analizar la impresión de las páginas electrónicas www.wikipedia.org./wiki/Toluca_de_Lerdowww.wikipedia.org./wiki/isidro_labrador donde refiere la actora, se aprecian datos sobre la festividad religiosa de San Isidro Labrador en San Pablo Autopan, perteneciente a Toluca, Estado de México, mismas que obran de la foja quinientos setenta y uno a la quinientos ochenta y nueve, así como en la foja quinientos sesenta siete; respectivamente, del segundo tomo correspondiente al expediente JI/67/2009, donde se aprecia información obtenida de una página electrónica que contiene información relacionada con la toponimia, escudo, historia, economía, educación gastronomía, turismo, entre otros rubros correspondientes a la ciudad de Toluca, así como la relatoría de quién fue San Isidro Labrador, las características propias de su vestimenta, documentales privadas que no guardan relación con el objeto de la litis que ahora se estudia, y que por ende, carece de valor probatorio alguno.

Por cuanto hace a la valoración de la Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI del treinta de mayo de dos mil nueve, la misma se relaciona con el diverso instrumento notarial número 8,858 (ocho mil ochocientos cincuenta y ocho), del veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Quiroz, notario Público número uno del Estado de México, el cual obra en autos de la foja quinientos noventa y nueve a la seiscientos cinco del expediente en que se actúa, a través del cual el actor pretende acreditar la existencia de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI, entre ellas la procesión en San Pablo Autopan, reunión con grupo de mujeres cristianas y asistencia a Misa y participación en una caminata hacia el cerro del perico, acompañada de peregrinos de la delegación, donde visitó la imagen de Santa María Siempre Virgen. Este elemento convictito se valorará de forma conjunta con el diverso número 8,865 (ocho mil ochocientos sesenta y cinco), emitido el veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del mismo notario público, documento que obra en autos de la foja seiscientos ocho a la seiscientos diecinueve del los autos que integran el tomo dos del expediente JI/67/2009, de cuyo contenido se hizo constar en su oportunidad que al ingresar en la página electrónica http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapage/16/ se apreciaban diversas fotografías, supuestamente de las actividades de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, relativas a la procesión en San Pablo Autopan y visita al Noviciado de Misioneras de San Juan, en cuyo anexo, agregado al apéndice, se aprecian diversas impresiones digitales donde se ve un grupo de personas alrededor de la que parece ser la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca postulada por el PRI, sin embargo, de su contenido, no se logran apreciar, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos de que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en blanca en la cabeza, se pueda asociar con una imagen religiosa, lo cual desde luego resulta ilógico ya que las personas no son símbolos y además, la persona que se llega a preciar en el fondo, vestida de color blanco, no se ve con total claridad debido a la distancia con que se pudo haber captado la fotografía (en el caso de que así haya sido), por lo que no se puede asegurar que se trate de Maria Elena Barrera Tapia. Así mismo, es importante señalar que la página electrónica en comento se trata de aquellas que se definen como redes sociales, y de ninguna forma puede considerarse como un sitio oficial.

Por otro lado, la información de Internet no en todos los casos es confiable; ello ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar esos sitios y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pueden sufrir; más aún cuando la fuente de donde se obtuvieron ciertos datos, pudo haber sido manipulada por cualquier persona con conocimientos en informática o por los denominados “hackers”.

Así las cosas, para que el contenido que emana de la red pueda constituir un medio de prueba al que se le pueda otorgar valor pleno, se requiere su adminiculación con otros elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y lleguen a generar convicción sobre la veracidad de los mismos; ello en términos del artículo 328, tercer párrafo, del código comicial, o en su caso, es necesario contar con el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan de su contenido, lo que en el presente asunto no aconteció; motivo por el cual la parte actora, no logra acreditar los extremos de su pretensión.

Por otra parte, es importante mencionar que aún y cuando algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos; de acuerdo a los medios de prueba que obran en autos, no es posible deducir que ello haya sido motivo para que la ciudadanía en su mayoría, se haya visto coaccionada anímica y moralmente para votar por María Elena Barrera Tapia, o que se le relacione directamente con alguna creencia religiosa, ya que por principio de cuentas, no toda la ciudadanía tiene acceso a una computadora, y aún y cuando fuera así, un número bastante limitado tiene acceso a Internet por ser un servicio de contratación por pago, y con la finalidad de no olvidar que lo tutelado por el principio de separación Iglesia-Estado, es el principio de certeza, a efecto de que mediante los cultos religiosos no se tenga influencia en el ánimo del electorado para dirigir su voto hacia determinado partido o candidato; es indispensable tener conocimiento de la identidad de las personas que vieron las supuestas imágenes religiosas, lo cual es prácticamente imposible de saber; además de que mucho menos se podría conocer cuantas personas que vieron la página de Internet estaban en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o bien que de ellos cuántos a su vez contaban con credencial de elector o estaban inscritos en la lista nominal, el número de personas mayores de edad con derecho a votar y por si fuera poco, cuantos de ellos que no ejercieron su voto el cinco de julio de dos mil nueve, una participación ciudadana, el día de la jornada electoral, por cuanto hace al municipio en cita, del cuarenta y cuatro punto once por ciento.

En otros términos, a efecto de establecer la determinancia cuantitativa, aún y cuando hubieran aparecido las supuestas imágenes de carácter religioso en la páginas de Internet antes señaladas; ello no significa que estas hayan repercutido en el resultado obtenido al final de la jornada electoral, pues entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, tratándose de la elección de los miembros de ayuntamientos, existió una diferencia de noventa y seis mil, novecientos cuarenta y ocho votos, que se traduce en un margen de victoria del cuarenta y uno punto cincuenta por ciento, lo que indudablemente refleja una cifra muy superior a la cantidad de personas que pudieron haber consultado alguna página de Internet.

Así pues, del instrumento notarial 2,039 (dos mil treinta y nueve) del primero de julio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Pablo Raúl Libien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, que obra en autos de la foja seiscientos ochenta y uno a la seiscientos ochenta y cinco, se hizo constar que habiendo ingresado a la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, aparecía un agradecimiento a las personas que contribuyeron a hacer de ese sitio, un ejercicio democrático de discusión e intercambio de ideas sobre Toluca, aclarando que el mismo se encuentra temporalmente fuera de línea.

Este instrumento notarial robustece lo señalado en párrafos anteriores, ya que el sitio web ya no se encontraba en línea, con lo que se comprueba el fácil manipuleo que se puede realizar respecto a éstos medios electrónicos, además de que en ninguno de los instrumentos notariales se puede acreditar que se trate de páginas cuya autoría sea exclusiva de la ahora presidenta municipal electa de Toluca, ya que puede haber un sin número de hipótesis respecto a su creación, tratándose de personas pagadas para hacerlo con la finalidad de causar un daño a la misma, entre otras tantas, por lo que se concluye que en el expediente en que se actúa, no se cuenta con algún medio probatorio que pueda  acreditar fehacientemente el dicho de la parte actora, y que tenga la fuerza probatoria necesaria para tener por acreditada la supuesta irregularidad.

Por otro lado, el actor refiere dentro de sus pruebas, las estadísticas que registran y clasifican a la población, por municipio, sexo y religión, elaborada por el entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) con motivo del Censo de Población y Vivienda 2000 respecto de la cual solicitó la inspección ocular, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es necesario allegarse a la misma, ya que de la foja seiscientos veintiuno a la seiscientos veintitrés de los autos que conforman el expediente en estudio, se advierten algunas cifras relacionadas con la población de Toluca que profesan la religión católica, pero independientemente del número de personas que profesen la misma, lo importante sería acreditar cuantas de ellas pudieron verse coaccionadas anímicamente con los supuestos símbolos religiosos que pretende hacer valer el actor, y de ellas, quienes accedieron a las páginas de Internet cuando estaban habilitadas, lo cual desde luego no se llega a determinar, por lo que resulta innecesario realizar la inspección ocular solicitada, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, se cuenta con los elementos necesarios para poderse allegar de la verdad de los hechos.

Lo anterior, significa que con el cúmulo de pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que la simple afirmación de alguna cuestión no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los dispuesto por el artículo 332, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal, de forma que el recurrente, no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustentabilidad, ya que de ninguna forma se pudo precisar cuándo estuvo la entonces candidata en los eventos que se le atribuyen, ni la forma en que pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos, imprecisos que carecen de sustento alguno, por lo que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar las irregularidades que se afirma, acontecieron, con lo que se pudiera actualizar algún extremo de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado.

Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO su agravio.

C. DIFUSIÓN DE LOGROS Y PROGRAMAS DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY. Le causa agravio al actor que supuestamente la candidata María Elena Barrera Tapia se valió de los logros y programas del Gobierno Estatal, lo cual refiere, es una irregularidad grave.

La actora, al respecto argumentó:

Que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral Estatal, toda vez que el Gobierno del Estado de México no sólo continuó difundiendo sus logros y programas, sino que conforme se acercaba el día de la elección incrementó dicha difusión. Lo anterior favoreció a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, dado que este hecho conculcó en gran medida la libertad de los electores al momento de votar, pues no se le permitió al ciudadano reflexionar sobre las diversas opciones políticas, es decir, el Gobierno del Estado no respetó la equidad y parcialidad del proceso electoral del Ayuntamiento de Toluca. Lo anterior, afectó la certeza y legalidad de los resultados de la elección e impidió que se garantizara el sufragio libre.

Refiere además que el Gobierno del Estado, difundió dentro de los plazos prohibidos por la ley, las obras públicas realizadas y por realizar, así como sus programas, a través de placas, espectaculares, eventos masivos, Internet, diarios de mayor circulación, y en general a través de cualquier medio de comunicación social.

Por su parte, la autoridad responsable señaló:

Que no le es posible afirmar ni negar los hechos afirmados por la actora por no ser propios ni de su competencia.

Al respecto, el tercero interesado puntualizó:

Suponiendo sin conceder que se hubiera difundido la obra pública del Gobierno del Estado durante el periodo prohibido por la ley, es de considerar que estos actos están hasta cierto punto permitidos, tal como queda patente en la tesis de jurisprudencia que se identifica como 2/2009 y cuyo rubro señala: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.

A efecto de analizar esta causal de nulidad, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por la actora con el propósito de apoyar las aseveraciones vertidas en sus respectivos escritos, mismas que se describen a continuación:

1.        Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “La Tribuna”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

2.        Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “8 Columnas” titulada “Análisis”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

3.        Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Valle”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

4.        Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “Heraldo de Toluca”, titulada “Anuncia EPN programa de apoyo para el empleo”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

5.        Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Diario”, titulada “Sólo quedan 15 días para el programa de apoyo directo para el desempleo”, del dieciséis de junio de dos mil nueve.

6.        Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico “El Sol de Toluca”, titulada “Toluca ya huele a triunfo priísta: María Elena Barrera”, del veintiocho de junio de dos mil nueve.

7.        Documentales privadas consistentes en dos notas publicadas en el periódico “Reforma”, tituladas “Dispara la elección gasto de Peña Nieto” en el que se menciona que entre enero y abril el “Crece gasto publicitario”, del cuatro de julio de dos mil nueve.

Cabe señalar que respecto a las notas periodísticas, las mismas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, ya que para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, sin embargo en el caso en concreto, estamos en presencia de diferentes fuentes que incluso pueden ser dolosamente pagadas por terceras personas para desprestigiar a alguna otra, por lo que su contenido no puede considerarse en todos los casos como fidedignos, además y es claro que no todos coinciden respecto a hechos imputables a terceras personas, por lo que al no encontrarse vinculadas con algún otro elemento probatorio de peso, las mismas carecen de valor alguno en el caso en concreto.

Sirve de base para robustecer el criterio ante señalado, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Hace trascripción).

8.        Prueba técnica, consistente en un video de una entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del programa “Noticiero con Joaquín López Doriga”.

9.        Prueba técnica, consistente en un video que contiene un extracto del “Noticiero con Joaquín López Doriga” de fecha once de mayo a cargo del periodista Joaquín López Doriga, donde el Gobernador del Estado de México hace una intervención respecto del evento denominado “Mexicanas mujeres con valor”.

10.    Técnica consistente en la impresión de la página electrónica http://www.edomex.gob.mx/portal/page/portal/edomex/poyo _desempleo, en la que se explica en qué consiste el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”.

11.    Prueba técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://qacontent.edomex.gob.mx/edomex/noticias/edomex_ Noticias_734, en la que se observa se difunden siete programas del Gobierno del Estado de México para reactivar la economía, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

12.    Técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://www.ultra.com.mx/ultra2/index.php/200905291063 quinto/Mexico/Estado-de-Mexico-Rotator/la-secretaria-del-trabajo-da-los-requisitos-para-el-programa-de-apoyo-directo-al-desempleo.html, en la que se aprecia información sobre los requisitos para el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

13.    Técnica consistente en la impresión del ocho de julio de dos mil nueve, de dos notas periodísticas del veintinueve de junio y uno de julio de dos mil nueve, obtenidas de la página electrónica www.edomex.gob.mx. Estas notas se titulan: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al estado de México: EPN” y “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

Cabe señalar que respecto a las pruebas técnicas, tratándose de Internet en  lo particular; si bien existen páginas electrónicas correspondientes a sitios oficiales, de ellas únicamente se desprende la información pública que puede ser consultable por cualquier persona para conocer de los avances, logros y actividades llevadas a cabo por el titular de la administración pública estatal, debiendo recordar que es incluso una obligación de nuestros representantes en general, mantenernos informados de acciones que llevan a cabo en pro de la ciudadanía.

Es importante señalar que de las mismas, no obra constancia de que el Ejecutivo Estatal se haya pronunciando respecto de solicitar el voto a favor de la entonces candidata María Elena Barrera Tapia o de algún otra persona que aspirara a un cargo de elección popular de extracción priísta. Por ello, lo cierto es que los medios de prueba que exhibe no son los idóneos para acreditar su dicho, por lo que los mismos carecen de fuerza probatoria alguna.

Además, pasa por alto el enjuiciante que de un análisis exhaustivo al cúmulo de pruebas que obran en el expediente, de ellas no se observa que el Gobernador de nuestra entidad federativa, haya hecho algún pronunciamiento respecto a apoyar a los candidatos de su partido político, ni mucho menos que lleve a cabo obras públicas y demás logros, con la finalidad de crear adeptos a favor de terceras personas.

14.    Pruebas técnicas consistentes en cinco imágenes publicadas supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx, respecto de las cuales se solicitó realizar la inspección ocular; sin embargo, este órgano de justicia electoral no considera necesario llevar a cabo dicha diligencia solicitada, ya que con los elementos que obran en autos, es suficiente para conocer la veracidad de los hechos afirmados por las partes, aunado a los tiempos tan breves con que se cuenta en este proceso electoral para resolver los medios de impugnación respectivos es prácticamente imposible poder citar a las partes y llevar el desahogo de las mismas; no obstante lo anterior, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad e imparcialidad que rige la materia electoral a las autoridades, éstas se describen brevemente en el siguiente cuadro:

Número

Descripción.

1.

Se muestra un espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

2.

Se observa un espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple” adicionalmente hay tres personas que pegan calcomanías con la leyenda “suspendido”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

3.

Se observa aparentemente el mismo espectacular descrito en las imágenes anteriores, aparece además una persona del sexo masculino, junto a una calcomanía que se encuentran pegadas al espectacular con la leyenda “suspendido”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

4.

Se observa al Gobernador Constitucional de esta entidad federativa, en un jardín popular de esta Ciudad Capital de Toluca (Cosmovitral), sobre un estrado al parecer ofrece un discurso, detrás del mismo una pantalla y un bastidor con la leyenda “Mexicanas Mujeres de Valor”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

5.

Se observa al Gobernador Constitucional de esta entidad federativa debelando una placa conmemorativa, a su alrededor hay gente aparentemente aplaudiendo. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.    

15.  Pruebas técnicas consistentes en dos videos, publicados supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx, y respecto de las cuales solicita la inspección ocular, cuya procedencia corre la misma suerte que las técnicas referidas en el numeral anterior, mismas que se describen brevemente en el siguiente cuadro:

Video

Descripción.

1.

En el video se observa a tres personas que colocan tres calcomanías de aproximadamente sesenta centímetros de ancho por ciento veinte de largo, con la leyenda “suspendido” sobre un espectacular con propaganda del gobierno del Estado de México, donde se promociona el distribuidor vial del aeropuerto. Esta prueba fue desahogada mediante diligencia de tres de agosto de dos mil nueve, cuya acta se encuentra a foja 3,683.

2.

En el video se observa al presidente del Partido de la Revolución Democrática, en una rueda de prensa, en la que anuncia que llevará  un punto de acuerdo a la Comisión Permanente para que los senadores y diputados llamen al gobernador a sacar las manos del proceso electoral. Esta prueba fue desahogada mediante la diligencia antes señalada.

16.    Pruebas técnicas, consistentes en once imágenes, aparentemente obtenidas de la página electrónica del Gobierno del Estado de México, las cuales se describen brevemente, en el siguiente cuadro:

Imagen

Descripción.

1

Nota titulada: “Respeto a todas las expresiones políticas, garantizó EPN”.

2

Nota titulada: “Con cada compromiso cumplido se impacta la calidad de vida de los mexiquenses: EPN”.

3

Nota titulada: “Entrega la primera etapa del Parque Ambiental Bicentenario Enrique Peña Nieto”.

4

Nota titulada: “Transparencia y objetividad en la política social de EPN: Cruz Martínez”.

5

Nota titulada:”Detrás de cada obra, se busca que los mexiquenses vivan mejor”.

6

Nota titulada: “La salud es de alta prioridad para mi gobierno: EPN”.

7

Nota titulada: “Reconoce Enrique Peña Nieto el compromiso de los empresarios para reactivar la economía”.

8

Nota titulada: “Con mejor educación más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

9

Nota titulada: “Con mejor educación, más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

10

Nota titulada: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al Estado de México: EPN”.

11

Nota titulada: “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

17.    Testigos de la propaganda gubernamental, comprendida del periodo correspondiente a las campañas electorales, es decir, del siete de mayo del dos mil nueve, al primero de julio del mismo año, proporcionados por la empresa de monitoreo “Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.”, contratada por el Instituto Electoral del Estado de México, para el monitoreo de los medios de comunicación electrónicos o masivos (radio y televisión) para el proceso electoral local del Estado de México.

18.    Copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México del veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Las pruebas arriba mencionadas tienen el carácter de documentales privadas y técnicas, siendo importante mencionar con las mismas, el actor no logra acreditar los extremos de su pretensión, y mucho menos, alcanzan a tener fuerza probatoria con relación a las irregularidades que pretende hacer valer.

Respecto al último numeral consistente en la copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México del veinticuatro de junio de dos mil nueve; si bien se trata de una documental pública que tiene pleno valor probatorio, con ella desde luego no logra acreditarse irregularidad alguna, ya que se trata de meras apreciaciones respecto del actuar de terceras personas que no logra demostrar, por lo que al no tener relación con el agravio en estudio, no alcanza a tener valor probatorio alguno, ello a pesar de los establecido por el artículo 328  del propio Código Electoral. y que las misma será abordada  de manera exhaustiva su valoración ya ha sido realizada en considerando SEXTO de esta resolución y en obvio de repeticiones téngase por reproducido en este lugar.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, en adición a los medios de convicción arriba señalados, la actora ofreció las siguientes pruebas:

El actor solicita que este órgano jurisdiccional requiera, la documental pública, consistente en copia certificada del expediente integrado con motivo de la denuncia TOL/EGRD-PAN/GEM-EPM-PRI/350/2009/07, en el que se encuentra la prueba documental pública consistente en copia certificada del instrumento notarial número ocho mil ochocientos cuarenta y uno, del dieciséis de junio de dos mil nueve, en el que se da fe de la existencia de propaganda gubernamental.

Este órgano jurisdiccional, considera que no es necesario requerir más información, dado que la contenida en autos es suficiente para valorar, si se actualiza o no, lo que pretende la actora; por lo que se determinó no requerir estos documentos, en principio por los tiempos tan breves que tiene este Tribunal para resolver los medios de impugnación, así mismo el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Por otra parte, el actor pretende acreditar que durante la campaña electoral, existió publicidad gubernamental sobre logros y programas, sin embargo, lo cierto es que dichas afirmaciones no son suficientes para acreditar la causal de nulidad en estudio, en virtud de que con ellas no se acredita que la publicidad se haya colocado durante la campaña electoral, ni mucho menos que ello haya incidido en la voluntad del electorado.

Ello porque existe prohibición expresa al respecto, en términos del artículo 64 del Código Electoral del Estado de México que refiere entre otras cosas que debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público y no en el sentido de que se tenga la obligación de retirar la publicidad ya existente, ello para que haya igualdad y equidad en la contienda, lo cual desde luego, no logra desvirtuar con los elementos probatorios que ofrece.

1.        Dos acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de los cuales se aprobaron las pautas definitivas de aprobación, designación y distribución de los tiempos de radio y televisión oficiales.

2.        Copia de la sentencia recaída al recurso de apelación número SUP-RAP-182/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta prueba no fue anexada a la demanda.

3.        Copia certificada de cualquier contrato suscrito entre Grupo Televisa S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de México durante la gestión del Gobernador Enrique Peña Nieto. La actora solicitó que el Tribunal requiriera esta prueba.

En relación con los números antes citados en la que la actora solicita a este órgano que requiera dicha información a las instancias correspondientes la solicitud se considera improcedente, toda vez que si bien la actora presentó copia de un acuse de recibo donde acredita que pidió al Instituto Electoral del Estado de México copia de dichos acuerdos. Este órgano jurisdiccional, considera que no es necesario requerir más información, dado que la contenida en autos es suficiente para valorar, si se actualiza o no, lo que pretende la actora; por lo que se determinó no requerir estos documentos, en principio por los tiempos tan breves que tiene este Tribunal para resolver los medios de impugnación, así mismo  el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Ahora bien, con el video del anexo de donde se observa un  espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple”, en relación con tal prueba, este Tribunal llega a la deducción de que no se comprueban  circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que de su contenido no se puede apreciar que guarde alguna relación con lo planteado por la actora, ya que no se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar para acreditar lo dicho por la actora  ya que no se relata cuando se tomo el video, en qué lugar, y al ser un medio fácil de manipular la información ahí contenida, por lo que al ser una prueba de carácter sólo indiciario no se le concede ningún valor probatorio, ya que no se llega a la conclusión de que pueda aportar elementos que nos conduzcan a una verdad jurídica.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal Electoral procedió al análisis minucioso y valoración de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente; y respecto de las que guardan relación con el agravio en estudio; se concluye que la supuesta difusión de logros del Gobierno del Estado de México de ninguna forma pudo haber impactado en la ciudadanía a fin de favorecer a la candidata María Elena Barrera Tapia, por lo que se concluye que no le asiste la razón a la actora.

Ahora bien, el actor pretende demostrar, que hay violaciones a la normatividad electoral en estudio, aportando al presente juicio copia simple de cinco imágenes tipo fotografía, dos videos, once imágenes supuestamente obtenidas de la electrónica del Gobierno del Estado de México y con los Testigos de la propaganda gubernamental, todas ellas descritas y valoradas anteriormente.

Con los elementos probatorios, se arriba a la conclusión de que las imágenes en comento no resultan idóneas para acreditar el dicho de la actora, pues en ellas no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En especifico en relación con las imágenes y videos de lo que al parecer es un espectacular donde supuestamente el Gobierno del Estado de México difunde la conclusión del distribuidos vial Aeropuerto, y la supuesta entrega de la rehabilitación del parque Alameda 2000, estas resultan insuficientes para demostrar que los citados señalamientos fueron colocados dentro del territorio que comprende el Municipio de Toluca, y menos aún que fue colocado en el periodo prohibido por el citado artículo 64 del código electoral local, es decir, desde las campañas y hasta el día de la jornada electoral, y que ello haya contribuido como apoyo a la campaña de la candidata del partido que obtuvo el triunfo; y mucho menos demuestra que dichos señalamientos influyeron en el ánimo de los ciudadanos del Municipio de Toluca.

En relación con las imágenes de notas supuestamente obtenidas de la página electrónica del Gobierno del Estado de México, es de resolver que son meros indicios que se encuentran aislados, ya que algunos de ellos no guardan relación entre sí, por lo tanto no son suficientes para acreditar los hechos argumentados por el actor, más aún cuando existen criterios respecto del escaso valor probatorio que tienen los contenidos de las páginas de Internet, dado que se desconoce su autoría y estas pueden ser fácilmente manipuladas.

Por lo que toca a los testigos de la propaganda gubernamental, es de considerar que como se observa en el acta circunstanciada que obra a fojas de la tres mil seis cientos ochenta y cinco a la tres mil seiscientos noventa y una, de las mismas no se observa difusión alguna de logros del Gobierno del Estado de México.

En conclusión, al no acreditarse los hechos aducidos por el partido político actor, esta instancia encuentra INFUNDADO el agravio en estudio por no colmar los extremos de la nulidad de elección prevista en la fracción VI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

D. JUNTA DE CAMINOS DEL ESTADO DE MÉXICO. La parte actora se duele de la actuación irregular cometida por servidores públicos adscritos a la Junta de Caminos del Estado de México, por cometer irregularidades durante el proceso electoral, que se traduce en inequidad en la contienda.

La actora argumenta que:

Le causa agravio la conducta observada por funcionarios de la Junta de Caminos del Gobierno del Estado de México, toda vez que éstos, sin justificación alguna, se dedicaron a retirar durante toda la campaña, propaganda electoral del Partido Acción Nacional. Argumenta la actora de manera genérica que esta conducta, violentó diversos principios rectores del proceso electoral consagrados en los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señala que por lo anterior, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción V del Código Electoral del Estado de México

La autoridad responsable, al respecto manifestó:

No afirma ni niega los hechos, por no ser propios ni de su competencia.

Por su parte, el tercero interesado señaló lo siguiente:

Las averiguaciones previas que la actora ofrece como pruebas documentales públicas no deben tomarse como tales, sino como meros indicios.

Para acreditar los extremos de su pretensión, el actor, ofreció las siguientes pruebas:

1.       Dos placas fotográficas de personas retirando propaganda del Partido Acción Nacional.

2.       Nota periodísticas de “El Metro”, del diecisiete de junio de dos mil nueve.

A continuación, se describen las pruebas antes señaladas con las que pretende probar su dicho:

 

Anexo 51.Fotografía.

A foja 0546, se observa al fondo una avenida principal del lado derecho en primer plano, una camioneta de color blanco que se encuentra estacionada, fotografía que está borrosa.

Anexo 52. “Metro”.

A foja 0548, se encuentra un recorte de periódico “El Metro”, de diecisiete de junio de dos mil nueve con la leyenda: “Acusan los panistas guerra sucia del PRI.”

La fotografía que exhibe la actora, no es nítida, es demasiado borrosa, por lo que de tal elemento probatorio no se puede inferir lo que argumenta la actora, dado que en ninguna parte de la fotografía podemos observar a personas que estén quitando propaganda electoral del instituto político al que se refiere la recurrente, sólo se logra apreciar una camioneta estacionada, sin que de la simple vista se advierta presencia de persona alguna.

De la lectura de la nota periodística, no podemos acreditar que se esté quitando propaganda de algún partido político, debido a que ni siquiera coincide con alguno de los colores con los que se identifica a el instituto político; ahora bien, del texto, se refiere a funcionarios de la Junta Local de Caminos, asimismo, en la camioneta ya descrita, no se percibe que pertenezca a la institución presuntamente responsable y que esté retirando propaganda de la actora. Como ya hemos señalado, las fotografías son meramente indicios, y de su contenido se puede valorar el mérito probatorio de los mismos, teniendo presente que con los avances tecnológicos son altamente manipulables, por lo que no se logró llegar a la certeza de que efectivamente se acredita, lo que la actora aduce, en consecuencia, respecto a las notas periodísticas ya nos hemos pronunciado con el criterio sustentado por la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalada bajo el rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Consultable en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.

Por lo antes expuesto, resulta procedente declarar INFUNDADO el agravio en estudio.

E. ACARREO DE PERSONAS PARA EMITIR SU VOTO. Señala la parte actora, que le causa agravio que el cinco de julio pasado,  se llevó “acarreados” a votar, precisamente a miembros de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, lo cual trasgrede los principios que rigen el proceso electoral.

Al respecto, refiere la parte actora lo siguiente:

Durante la jornada electoral, se acarreó en vehículos oficiales a policías de la Agencia de Seguridad Estatal, a efecto de que, emitieran su voto, lo que infringe el principio de equidad del proceso electoral y el principio de imparcialidad y legalidad que debe observar el Gobierno del Estado.

La autoridad responsable, al respecto manifestó:

No afirma ni niega los hechos, por no ser propios ni de su competencia.

Por su parte, el tercero interesado señaló lo siguiente:

Las averiguaciones previas que la actora ofrece como pruebas documentales públicas no deben tomarse como tales, sino como meros indicios.

Respecto al agravio en estudio, debemos tener presente que por “acarrear”, se debe entender según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; la transportación de cualquier manera, de las cosas de un lugar a otro; por lo que se puede advertir que, a las personas nos se les puede acarrear, ya que está connotación más bien se utiliza para las cosas, resulta peyorativa para el ser humano.

Cabe señalar que el actor para acreditar su dicho, no ofrece medio probatorio alguno que se relacione con el mismo, por lo que no logró demostrar que los policías hayan sido llevados de un lugar a otro, por lo que al no encontrar medios de certeza para tener por acreditado lo que la actora refiere, se tiene por no actualizado.

Asimismo, sobre todas y cada una de las probanzas mencionadas por la actora en su escrito de demanda, que se pudieran relacionar con el hecho que invoca, tampoco se logran acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, como se ha venido vertiendo a lo largo de esta resolución.

En tales condiciones, al faltar en la comprobación de los hechos la materia misma de la prueba, y fundarse en simples aseveraciones de carácter general, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

F. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. Al respecto, señala el actor que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México,  toda vez que los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, actuaron de manera inequitativa, desigual y por tanto parcial a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

Al respecto, refiere la parte actora lo siguiente:

Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el ejercicio de sus funciones, actuaron de manera inequitativa, desigual y por tanto parcial a favor de los candidatos, simpatizantes y activistas del Partido Revolucionario Institucional, provocando desequilibrio en la contienda electoral. Lo anterior, toda vez que por una parte cuando los militantes del PAN presentaban alguna denuncia de hechos en contra de militantes o simpatizantes del PRI, los presuntos responsables y los instrumentos de la comisión del delito fueron puestos inmediatamente en libertad por falta de elementos. Sin embargo, cuando militantes del PRI presentaban denuncias en contra de militantes o simpatizantes del PAN, incluso con menos elementos, éstos quedaban a disposición del la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

La autoridad responsable, al respecto manifestó:

No afirma ni niega los hechos, por no ser propios ni de su competencia.

Por su parte, el tercero interesado señaló lo siguiente:

La Procuraduría General de Justicia, atendió en su oportunidad las denuncias presentadas por ciudadanos que en un momento dado consideraron que algunos actos constituían delitos electorales.

Para acreditar su dicho, la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba:

1.       Doce averiguaciones previas, radicadas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. (exhibió el acuse a través del cual solicita copias certificadas.

2.       Documental pública, consistente en la respuesta que tenga a bien emitir el ayuntamiento de Toluca, respecto de la propiedad de dos inmuebles (solicita se requiriera la respuesta, presentó el acuse de recibo).

3.       Cuatro fotografías de pintas sobre bardas del ISSEMYM.

4.       Diez fotografías donde pretenden acreditar que se retira propaganda del Partido Acción Nacional, que se relaciona con una averiguación previa radicada ante la Procuraduría General de Justicia.

Respecto a las averiguaciones previas, debemos pronunciarnos en el sentido de que éste órgano jurisdiccional dispone de plazos muy breves para la resolución de los medios de impugnación, motivo por el cual consideró que no había necesidad de requerir lo que constituiría en meras fuentes de indicios, ya que si bien pudieran aportar algún elemento probatorio, lo cierto es que, es se trata de actos no definitivos; además se maneja en ellas información por demás confidencial y secreta; por lo que su valoración dependerá de su grado de vinculación con otras pruebas, por lo que aún y cuando esta autoridad las hubiera requerido, de su contenido, no se puede conducir a una verdad jurídica, además se trata de procedimientos vivos, cuyos elementos no han sido valorados.

Ahora bien, en lo concerniente a la documental pública consistente en la respuesta que tenga a bien emitir el ayuntamiento de Toluca, respecto de la propiedad de dos inmuebles; este órgano jurisdiccional no la solicitó en virtud de que, no se señaló ningún hecho que se encuentre relacionado con lo que plantea el actor en su agravio y no estaácorrelacionado con las actuaciones que presuntamente llevó a cabo la Procuraduría General de Justicia, pues nada tiene que ver con los inmuebles que cuestiona.

En relación con las cuatro fotografías de pintas sobre bardas del ISSEMYM; a continuación se describen:

Anexo 56. Fotografías.

A foja 0557 y 0558, se aprecian cuatro fotografías con la siguiente descripción: en la primera hay al fondo, unas casas y en primer plano,  una barda pintada de blanco; en la segunda se observan al fondo casas y en el primer plano, del lado derecho, un expendio de revistas, el cual se encuentra sobre la calle; en la tercera fotografía, hay de fondo una barda pintada de blanco sobre una calle, y se vuelve a distinguir la misma barda mencionada con anterioridad.

No se aprecia ninguna pinta que esté relacionada con este hecho, por lo cual al no vincularse,  a lo que se refiere a la Procuraduría General de Justicia, se desestima, y en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio, al no estar correlacionada con lo que aduce la actora.

En cuanto a las diez fotografías, donde pretende acreditar el incoante que se retira propaganda del PAN, relacionadas con una averiguación previa radicada ante la Procuraduría General de Justicia.

A continuación se describen:

Anexo 57. Fotografías.

A fojas 0560, 0561 y 0562, cinco fotografías en las cuales se observa en la primera, propaganda del Partido Revolucionario Institucional en la parte trasera de una camioneta color blanco; en la segunda, se aprecia al fondo un parque con personas del lado derecho y en primer plano un vehículo automotor de color rojo, con propaganda electoral en la parte posterior del vehículo; en la tercer fotografía, se aprecian al fondo árboles sobre una calle con dos vehículos estacionados y en primer plano un poste de alumbrado público en el que se encuentra colgada propaganda del PAN y del PRI, hay una escalera con dos sujetos de la cual uno de ellos la está deteniendo y el otro se encuentra subiéndose; en la cuarta, se aprecian de fondo árboles, así como propaganda electoral del PAN y del PRI y se puede ver a una persona que se encuentra arriba de una escalera; y por último, una fotografía con propaganda electoral en un asiento de un vehículo automotor.

Anexo 58. Fotografías.

A fojas 0564 y 0656, se aprecian 3 fotografías, de las cuales  en la primera se observa la parte trasera de un vehículo automotor de color negro, con placas LSV-70-24 del Estado de México, en su cajuela y por arriba de ella estructuras de madera con plástico alrededor, se aprecia el ángulo izquierdo la parte trasera de una camioneta, con placas LYD-69-31, del Estado de México; en la segunda, se aprecia un vehículo automotor de color negro, con propaganda del PRI y a dos personas sujetando ésta al vehículo automotor y finalmente, una fotografía, donde se ve a dos sujetos en el mismo vehículo mencionado con anterioridad, amarrando propaganda del PRI, así como la escalera que utilizaron.

Anexo 62. Fotografía.

A foja 0591, se aprecia una fotografía con varias personas vestidas de rojo en una calle y al fondo una vinilona con propaganda del PRI, colgada en un edificio, así como 2 vehículos en la parte trasera. 

Anexo 63. Fotografía.

A foja 0593, se aprecian lo mismo que en el anexo 62, solamente con distinto enfoque de ángulo.

No se logra acreditar con las pruebas en análisis que las personas que aparecen en las fotografías, sean personal de la Procuraduría  General de Justicia, ni que las mismas estén llevando a cabo acciones irregulares y de inequidad, por lo que al no estar relacionadas con dicha cuestión, y al no aportar algún elemento que logre acreditar la afirmación del actor, no se les concede valor probatorio a las mismas; en el entendido de que, como ya lo hemos referido, constituyen meros indicios que deberán adminicularse con otros medios de prueba más eficaces.

G. ACTIVISMO POLÍTICO POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Causa agravio a la actora el hecho de que funcionarios del Gobierno Estatal y del Instituto Electoral del Estado de México, utilizando recursos públicos, presumiblemente realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, coaccionando o presionando al electorado, lo cual constituye irregularidades graves.

Al respecto, el actor argumentó:

Se presume que funcionarios del Gobierno Estatal y del Instituto Electoral del Estado de México, utilizando recursos públicos, realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que, emitieran su voto a favor de los candidatos de dicho partido. Lo anterior, es violatorio de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución del Estado de México, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de leyes penales y electorales. Señala que por lo anterior, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México

La autoridad responsable señaló:

No afirma ni niega los hechos por no ser propios, ni de su competencia.

Por su parte, el tercero interesado manifestó que:

Las averiguaciones previas que la actora ofrece como pruebas documentales públicas, no deben tomarse como tales, sino como meros indicios.

En relación con este hecho la actora no lo relaciona con ninguna prueba y no se pude deducir la veracidad de sus manifestaciones de otros medios de convicción contenidos en el expediente, por lo que al no lograr comprobarse el agravio se desestima lo aducido por la actora, respecto a que el Instituto Electoral del Estado de México actúo de forma imparcial.

Así, este juzgador se ve imposibilitado para evaluar la magnitud de los supuestos hechos de intimidación aducidos por el partido inconforme y emitir un pronunciamiento en consecuencia, no basta con que el recurrente exprese de manera vaga, general e imprecisa la existencia de irregularidades para que pueda estimarse satisfecha la carga de la afirmación, misma que al cumplirse, permite al juzgador conocer la pretensión concreta del accionante, y a quienes figuren como su contraparte, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga.

Pues si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba y podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, lo que implicaría el dictado de una sentencia que en forma abierta, infringiera el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.

Asimismo, sobre todas y cada una de las probanzas mencionadas, la actora no logró acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, como se ha venido vertiendo a lo largo de esta resolución.

En tales condiciones, al faltar en la comprobación de los hechos la materia misma de la prueba, y fundarse en simples aseveraciones de carácter general, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

OCTAVO. Finalmente, el Partido del Trabajo  refiere que le causa agravio la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo Municipal Electoral, durante la sesión del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, por aplicar indebidamente las reglas de asignación establecidas por el Código Electoral.

Cabe señalar que al respecto, el actor señala de forma sintética, lo siguiente:

El Consejo Municipal Electoral cometió un error con dolo en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que de los ocho miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en el municipio de Toluca, en un primer momento se asignó seis al Partido Acción Nacional conforme al cociente de unidad, así como uno al Partido de la Revolución Democrática conforme al cociente de unidad, así como uno al Partido del Trabajo aplicando el resto mayor.

Por lo anterior, la decisión adoptada por el Consejo Municipal en la asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Toluca, causa agravio al Partido del Trabajo, no por la aplicación de fórmulas, sino por la inexactitud de las reglas de asignación previstas en los artículos 276, 278, en su parte final y 279, fracción IV del código de la materia.

Lo expuesto, trasgredí la fórmula de proporcionalidad pura y en consecuencia, atenta contra el principio de representación proporcional previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, base VIII, para la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, además de que constituiría una sobre representación.

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:

Es falso lo que señala el actor, toda vez que lo cierto es que durante el desarrollo de las operaciones para la determinación de los espacios de representación proporcional, se mencionó en un primer momento que al Partido Acción Nacional se le asignaban un síndico de representación proporcional y cinco regidores también de representación proporcional, al Partido de la Revolución Democrática, un regidor por el mismo principio, y al Partido del Trabajo, un regidor de representación proporcional, sin embargo que  al volver a explicar el procedimiento, manifestó que había una imprecisión en el resultado anterior y que faltaba determinar el resto mayor que le correspondió al Partido Acción Nacional.

Por su parte, el tercero interesado, manifestó que:

Debe entenderse por resto mayor, al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad y el resto mayor se utilizará cuando aún no hubiese miembros por asignar.

Finalmente, el coadyuvante refirió:

De la aplicación de la fórmula contemplada en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, no le corresponde miembros de representación por resto mayor al Partido del Trabajo.

Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el alegato del Partido del Trabajo, en el sentido de que le causa agravio, no la aplicación de las fórmulas, sino la inexactitud de las reglas de asignación previstas por los artículos 278 y 279 del Código Electoral.

Para arribar a la anterior conclusión, y si así fuera con relación a la imprecisión de las reglas antes señaladas, es dable mencionar que conforme a los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como de los diversos 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar la sujeción a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, no así de normas de carácter general y de orden público, como lo es el código citado, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo primero.

En cambio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f) de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del precepto mencionado, conocerá y resolverá las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Carta Magna. Dicha acción podrá ser llevada a cabo por los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral -como lo es el actor-, en contra de leyes electorales federales o locales –como lo es el Código Electoral del Estado de México-; en consecuencia, es la acción de inconstitucionalidad y no el juicio de inconformidad la vía idónea para plantear la no conformidad con los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, resultando así INATENDIBLES las manifestaciones relativas.

Ahora bien, si el agravio del que se duele la parte actora, va encaminado a corroborar los resultados de la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional del municipio de Toluca, México; este Tribunal comprobará la aplicación de la fórmula de dicha asignación, y se analizará si el órgano electoral responsable se apegó a los principios que deben regir el procedimiento establecido para tal efecto en el Código Electoral, para lo cual se estudiarán los siguientes elementos probatorios que obran en autos, a efecto de realizar el análisis minucioso de los hechos materia de la presente impugnación:

1.       Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, México, la cual fue requerida a la autoridad responsable, sin embargo, no está contenida en el cumplimiento parcial.

2.       Copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Toluca, México, celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, en el apartado relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, visible a fojas de la setecientos trece, a la setecientos cuarenta y dos del tomo II del JI/67/2009.

3.       Copia certificada del acuerdo No. 13 del Consejo Municipal Electoral de Toluca, México, denominado “Asignación de Regidores de Representación Proporcional”, visible a fojas de la ochocientos veinticinco a la ochocientos treinta.

Documentales que en términos de lo dispuesto en los artículos 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral, gozan de valor probatorio pleno, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos referidos en las mismas.

Después de analizar las constancias que obran en autos, procede revisar la asignación impugnada, misma que fue aprobada por el Consejo Municipal Electoral de Toluca, México, en su sesión ininterrumpida de cómputo municipal celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, para verificar si se llevó a cabo con apego a la normatividad electoral vigente en la entidad.

El cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Toluca, México, arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (NÚMERO)

VOTACIÓN (LETRA)

87,228

Ochenta y siete mil doscientos veintiocho

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168, 355

Ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco

9,379

Nueve mil trescientos setenta y nueve

8,042

Ocho mil cuarenta y dos

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9,730

Nueve mil setecientos treinta

3,696

Tres mil seiscientos noventa y seis

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\NUEVA ALIANZA.jpg

2,510

Dos mil quinientos diez

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PSD.jpg

1,545

Mil quinientos cuarenta y cinco

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PFD.jpg

570

Quinientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

425

Cuatrocientos veinticinco

CANDIDATURA COMÚN

1,466

Mil cuatrocientos sesenta y seis

 

VOTOS NULOS

 

12,802

Doce mil ochocientos dos

 

VOTACIÓN TOTAL

 

305, 748

Trescientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Código Electoral del Estado de México, podrán participar en la asignación de regidurías y en su caso sindicaturas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo participado en la elección, hayan obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida, hayan registrado planillas en por lo menos cincuenta municipios del Estado y no hayan ganado la elección municipal.

Debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 20, fracción II, del Código Electoral, la votación válida emitida en el municipio de Toluca, Estado de México, es de 292, 946 (doscientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis) votos, resultado obtenido al restar a la votación total emitida los votos nulos.

Es de considerarse que en la elección ordinaria de miembros del ayuntamiento del Municipio de Toluca, México, participó una planilla de candidatos postulada en común, por lo que para obtener la votación válida emitida, es necesario deducir también los votos que habiendo sido obtenidos por dicha planilla de candidatos, no pueden ser computados a favor de alguno de los partidos políticos que la postularon, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 19, 23 y 76 del Código Electoral de esta entidad, se colige que la finalidad y objetivo que se persigue con el principio de representación proporcional, es que los partidos minoritarios, cumpliendo los requisitos necesarios, tengan derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, con el fin de evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación.

Por lo anterior, al no establecerse una disposición expresa en el Código Electoral que indique el momento en que deben deducirse los votos emitidos en favor de la planilla postulada en común, este Tribunal estima que ello debe realizarse al momento de obtener la votación válida emitida, pues de este modo se reduce el umbral de sufragios requerido por la ley de la materia, y en consecuencia, se incrementan las posibilidades de que los partidos minoritarios cuenten con los votos suficientes para alcanzar ese umbral y puedan participar en el procedimiento de asignación de regidores, y en su caso síndico, por el principio de representación proporcional.

En virtud de ello, la votación válida emitida será la que resulte de restar a la votación total emitida, los votos nulos y los emitidos a favor de la planilla de candidatos postulada en común en el referido municipio, como se muestra enseguida:

Votación total emitida

(menos)

Candidatura común

(igual a)

Votación Válida Emitida

292,946

1,466

291,480

Tomando en consideración la votación válida emitida, corresponde determinar el porcentaje de cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación valida emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:

PARTIDO POLÍTICO

OPERACIÓN ARITMÉTICA

%

(87,228X 100) ÷ 291,480

29.92

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PRI.jpg

(168,355X 100) ÷ 291,480

57.75

(9,379 X 100) ÷ 291,480

3.21

(8,042 X 100) ÷ 291,480

2.75

(9,730 X 100) ÷ 291,480

3.33

(3,696 X 100) ÷ 291,480

1.26

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\NUEVA ALIANZA.jpg

(2,510 X 100) ÷ 291,480

.86

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PSD.jpg

(1,545 X 100) ÷ 291,480

.53

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PFD.jpg

(570 X 100) ÷ 291,480

.19

Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, se determinan los partidos políticos que obtuvieron el 1.5% o más de la votación válida emitida en el municipio de Toluca, México, mismos que son los siguientes:

 

 

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

%

29.92

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PRI.jpg

57.75

3.21

2.75

3.33

1.26

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\NUEVA ALIANZA.jpg

.86

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PSD.jpg

.53

C:\Documents and Settings\Administrador\Mis documentos\Mis imágenes\PFD.jpg

.19

Con fundamento en el párrafo segundo del precepto en cita, se establece que los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, no tienen derecho a participar en la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, porque conforme a lo indicado en la copia certificada del acta de asignación  de síndicos y regidores por el principio de representación popular, de Toluca, México, obtuvieron la mayoría de votos participando en candidatura común.

Por tanto, del cuadro anterior se desprende que los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores y en su caso síndico de representación proporcional, son Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en razón de que cumplen los requisitos previstos en el multicitado artículo 276 del Código de la materia, toda vez que de conformidad con el Acuerdo No. CG/60/2009 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “Registro de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012” y su respectivo anexo, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México de fecha once de mayo del presente año, los partidos en comento postularon planillas en más de cincuenta municipios del Estado; asimismo obtuvieron más del umbral de la votación válida emitida requerido por el Código comicial local, es decir, más del 1.5% de dicha votación, y ninguno obtuvo la mayoría de los sufragios.

En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, se procede a establecer el cociente de unidad, que es uno de los elementos de la fórmula de proporcionalidad pura empleada para la asignación de regidores de representación proporcional.

El cociente de unidad, como se indicó en el marco jurídico, es el resultado de dividir la votación válida emitida a favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar, que sólo se tomará en consideración la votación válida emitida a favor de los partidos políticos que hayan satisfecho los requisitos señalados en el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, los cuales han quedado debidamente precisados.

En tal sentido, se toma en cuenta la votación de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y del Trabajo, de cuya suma se obtiene la cantidad de 104,649 (ciento cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve) votos, misma que debe dividirse entre el número de miembros a asignar por el principio de representación proporcional para establecer el cociente de unidad.

En virtud de lo anterior, se toma en consideración lo dispuesto por el acuerdo número CG/44/2009, denominado “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012”, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral local en sesión extraordinaria de ocho de abril del año en curso, y publicado en la Gaceta del Gobierno del  trece de abril del año dos mil nueve, acuerdo en el cual se determinó que el municipio de Toluca, México, se encuentra dentro del rango de quinientos mil y hasta un millón de habitantes; en consecuencia, con base en el criterio poblacional señalado en el artículo 24, fracción II, inciso c) del Código Electoral de la entidad, el ayuntamiento debe estar integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa, y en adición a lo anterior habrá un síndico y hasta siete regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo tanto, el cociente de unidad será el siguiente:

COCIENTE DE UNIDAD = 104,649 / 8 = 13,081

Enseguida, se determinará cuántas veces cabe el cociente de unidad en la votación obtenida por cada partido, para lo cual habrá de dividirse la votación total de cada partido entre dicho cociente, tomando en cuenta sólo el número entero resultante y reservando el remanente para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor.

 

 

 

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

FÓRMULA

RESULTADO

87,228

87,228 ÷ 13,081

6.66

9,379

9,379 ÷ 13,081

.71

8,042

8,042 ÷ 13,081

.61

Hecho lo anterior, resulta que los institutos políticos con derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, en el municipio de Toluca, México, por cociente de unidad, son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNADOS

6

TOTAL ASIGNADOS

Cinco

Ahora bien, para dar cumplimiento a la fracción III del citado artículo 279, se asignan los regidores de representación proporcional conforme a los primeros lugares de las listas de candidatos registradas por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, empezando por el Partido Acción Nacional, al haber obtenido la mayor votación de entre los dos.

Mencionado lo anterior, se asigna al Partido Acción Nacional el regidor décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto.

Con base en los resultados anteriores, se han asignado seis regidores por cociente de unidad, quedando tres miembros por otorgar. En ese sentido, la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, señala que si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos políticos en la asignación por el referido cociente; por tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el último párrafo del artículo 278 de la legislación electoral citada, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político una vez hecha la distribución de miembros del ayuntamiento mediante el cociente de unidad, en atención a lo cual, primero tendrá que calcularse el número de sufragios con los que aún cuentan los partidos a los que ya se asignaron regidores por dicho cociente, a efecto de poder comparar esos remanentes con la votación de los demás partidos con derecho a participar en la asignación, pero que no obtuvieron los votos suficientes para conseguir cargos por cociente de unidad.

Para conocer los restos de la votación de los partidos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad, se aplica la siguiente fórmula:

 

Remanente = Votación partido político – (# cargos asignados X cociente de unidad)

Así, los restos de votación de los institutos políticos a los que ya se han asignado regidores por cociente de unidad son:

Partido Político

Fórmula

 

Votos no utilizados

(remanente)

87,228 – 6(13,081)

 

8,742

9,379 – 0(13,081)

 

9,379

8,042 - 0(13,081)

 

8,042

Por tanto, los restos de votos de todos los partidos políticos que participan en la presente asignación se ilustran en el siguiente cuadro:

Partido Político

Remanente

 

8,742

 

9,379

 

8,042

De lo anterior se observa que los remanentes más altos son los obtenidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional; respectivamente, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dichos institutos políticos les corresponden las regidurías pendientes de asignar.

Finalmente, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Toluca, México, queda de la siguiente forma:

 

Partido o Coalición

Criterio de asignación

Tercer Sindico

Cociente de unidad

Décima Regiduría

Cociente de unidad

Décima primera

Cociente de unidad

Décima segunda

Cociente de unidad

Décima tercera

Cociente de unidad

Décima cuarta

Cociente de unidad

Décima quinta

Resto mayor

Décima sexta

Resto mayor

Verificado por este órgano jurisdiccional, el procedimiento para la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se advierte que coincide con lo que originalmente el concejo Municipal Electoral de Toluca.

En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Toluca, México, así como el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes, efectuado por la autoridad responsable, por lo que se conduce a desestimar la pretensión del Partido del Trabajo tratándose de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al resultar INFUNDADO el agravio analizado en el presente considerando.

Habiendo resultado INFUNDADOS los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional e INATENDIBLE E INFUNDADO el respectivo del Partido del Trabajo, a través de sus representantes; respectivamente, ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos vertidos en esta sentencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 343, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente declarar la validez de la elección, el otorgamiento de las constancias respectivas, y la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad responsable.

 

SEXTO. Agravios. El Partido Acción Nacional expresa los motivos de inconformidad siguientes:

 

AGRAVIOS

AGRAVIO PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B.  USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que señala:

CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS.

El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las afirmaciones de las partes serán analizadas en términos de los siguientes medios de prueba:

A.         Del actor:

Dos videograbaciones de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRIN (sic) (San Lorenzo Tepaltitlán).

Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa (San Lorenzo Tepaltitlán)

Instrumento Notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos dieciocho que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRI (San Lorenzo Tepaltitlán)."

Lo anterior significa que con el cúmulo de pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que la simple afirmación de alguna cuestión no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los dispuesto por el artículo 332 segundo párrafo del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal, de forma que el recurrente, no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustentabilidad, ya que de ninguna forma se pudo precisar supuestamente cuando apareció la entonces candidata en los eventos que se le atribuyen, a qué hora y de qué forma pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos, imprecisos que carecen de sustento alguno, por lo que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar las irregularidades que se afirman, acontecieron, con lo que se pudiera actualizar algún extremo de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado. Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO su agravio.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 328 y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento preceptos constitucionales y legales antes citados, que establecen los principios legalidad,  exhaustividad  y de valoración  de  la  prueba que deben  cumplir sentencias que emitan los tribunales electorales, en virtud de que en la sentencia que se combate,  en especial, en el CONSIDERANDO SÉPTIMO B.  USO  DE SIMBOLOS RELIGIOSOS, el Tribunal Electoral del Estado de México omitió estudiar y valorar  los hechos narrados, los agravios y las pruebas relacionadas con el HECHO OCTAVO y SU APARTADO MARCADO CON EL NUMERAL 8.2, de mi escrito inicial de demanda, por el cual se interpuso el juicio de inconformidad, al cual recayó el número de expediente JI/067/2009.

 

Cabe señalar que, de acuerdo, al método utilizado por la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), los hechos y los agravios hechos valer por el suscrito, relacionados con el HECHO OCTAVO de mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, fueron analizados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la sentencia que se combate en el apartado marcado EN MAYÚSCULA Y "NEGRILLAS" (sic) denominado B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, sin embargo, del contenido de éste se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar los hechos, así como todos y cada uno de los argumentos y razonamientos formulados en los agravios esgrimidos el NUMERAL 8.2. del HECHO OCTAVO, violando con ello el principio de exhaustividad.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso y si se trata de un medio impugnativo, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones, hechos alegados y pruebas aportadas por las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, lo cual resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor ilustración, de esa autoridad federal transcribo el hecho que no fue estudiado, ni valorado por parte de la autoridad responsable marcado con el numeral 8.2, del HECHO OCTAVO:

"HECHO OCTAVO.

8. Durante la campaña electoral el Partido Revolucionario Institucional y María Elena Barrera Tapia, promovieron su candidatura en el municipio de Toluca y distribuyeron propaganda electoral en actos, reuniones y celebraciones públicas religiosas católicas y cristianas, violando de manera grave y determinante los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, como enseguida se detalla:

8.2. El DOMINGO DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, a las 8:00 HORAS, con motivo de la festividad católica en honor de "SAN ISIDRO LABRADOR", en la delegación de "SAN LORENZO TEPALTITLAN", perteneciente al MUNICIPIO DE TOLUCA, MÉXICO, se llevó a cabo el "TRADICIONAL PASEO", que partió de la CAPILLA DE SAN ISIDRO LABRADOR, y siguió un recorrido por las siguientes calles: CINCO DE MAYO, AVENIDA CALZADA DE SAN MATEO, PASEO DE SAN LORENZO, HIDALGO, HOMBRES ILUSTRES, FRANCISCO JAVIER MINA, CINCO DE MAYO, MORELIA, DIAGONAL INDEPENDENCIA, COLIMA, HIDALGO, MORELIA, INDEPENDENCIA, VILLADA, ZAMORA, CELAYA, MORELIA, SANTA ELENA, VICENTE LOMBARDO, DANDO VUELTA POR LA CALLES EN DONDE SE UBICA LA EMPRESA GENERAL MOTORS (GM) y ROBERT BOSCH, pasando por BARRANCA, continuando por avenida INDUSTRIA MINERA, COMONFORT, GUADALUPE VICTORIA, SOLIDARIDAD y FRANCISCO JAVIER MINA, CINCO DE MAYO, para finalmente arribar a la CAPILLA DE SAN ISIDRO LABRADOR. Es importante hacer notar, que de acuerdo al trayecto trazado, el "TRADICIONAL PASEO" pasó por la calle de VILLADA.

Como es usual al llevarse a cabo el evento religioso descrito en el párrafo anterior, conocido como "TRADICIONAL PASEO" participaron en la procesión, los habitantes de la comunidad, quienes sobre sus vehículos de transporte (camionetas, carros, bicitaxis, remolques, entre otros) adornados con flores, globos, papel picado e imágenes religiosas de San Isidro Labrador etcétera, hicieron un recorrido por las calles antes referidas. Es el caso que, durante la celebración del "TRADICIONAL PASEO", el Partido Revolucionario Institucional, formó parte de la caravana, utilizando una camioneta de la MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES, CON RINES COLOR BLANCO, en cuyos costados fueron colgadas dos vinilonas, con las siguientes características:

Medidas aproximadas de 1.70 x 4.0 mts., fondo en color blanco, con la impresión de tres fotografías: la primera, en el extremo izquierdo, con la vista hacia el frente de HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, candidato a Diputado Federal por el Distrito 26 de Toluca por la Coalición parcial "Primero México"; la segunda, como imagen central, la de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, por el Partido Revolucionario Institucional; y la tercera, ubicada en el extremo derecho, la de FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por la Coalición Parcial "Unidos para cumplir". En la parte inferior de la primera fotografía, es decir, la que corresponde al candidato HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se encuentra impreso su nombre "Héctor" con letras color negro y debajo de éste sus apellidos "Hernández Silva" en letras color rojo. Debajo de la imagen de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, se localiza la leyenda con letras en color rojo "en campaña por ti" y a un lado de ésta y debajo de la fotografía de FERNANDO ZAMORA MORALES, se encuentra plasmado el nombre del antes mencionado: "Fernando" con letras en color negro y "Zamora" con letras en color rojo. Sobre la Fotografía de la candidata a la Presidencia Municipal de Toluca se encuentra plasmado su nombre "María Elena" en letras color negro y "Barrera" con letras en color rojo. Asimismo, se encuentran estampados en los dos extremos superiores de la lona el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y debajo de éste la indicación "5 de julio".             

 

Cabe resaltar que, la camioneta y el remolque, que llevaban la propaganda electoral (vinilonas) del Partido Revolucionario Institucional, eran flanqueados por un grupo de militantes de dicho instituto político, que portaban como indumentaria característica y notable a simple vista la siguiente: playeras y/o chamarras rojas con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y gorras del mismo color.

Es el caso que, a lo largo del "TRADICIONAL PASEO" los militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se encargaron de repartir, al público espectador del evento religioso y transeúntes, propaganda electoral a favor de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA. Entre la propaganda electoral que fue distribuida, se encontraba la siguiente:

a). Tres calcomanías, y que contienen impresas en su extremo derecho el emblema del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL-ESTADO DE MÉXICO y a su lado izquierdo el nombre de la candidata MARÍA ELENA Barrera en letras blancas, seguido de la inscripción "TU PRESIDENTA MUNICIPAL", sobre un fondo color rojo;

b). Díptico en el que promueven diversas candidaturas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su coalición "UNIDOS PARA CUMPLIR", en la que destaca la de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA y

c). Una historieta titulada "MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Una Historia de Trabajo y Servicio", que en un ejemplar tamaño doble carta, impreso en todas sus caras, describe en caricatura la historia familiar y profesional de la candidata, de la que es oportuno resaltar el recuadro final en el que aparece la leyenda que se transcribe:

"Hoy la Doctora María Elena barrera Tapia quiere agradecer a Toluca lo mucho que nuestro municipio le ha dado; por ello, busca emprender un Gran Proyecto para devolver a la gente dignidad, seguridad y el progreso que tanta falta nos hace, ella busca ser, con tu ayuda: ¡PRESIDENTA MUNICIPAL DE TOLUCA!"

En la parte inferior de este recuadro se encuentra un dibujo de caricatura que representa a la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, rodeada de hombres y mujeres de diversas edades, expresando en un globo de diálogo "¡¡TOLUCA, NUESTRA CASA, NOS NECESITA!!"; en el extremo derecho se localiza el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y sobre este la leyenda "VOTA ASI EL 5 DE JULIO".

Los hechos narrados anteriormente, se encuentran plenamente acreditados con los siguientes elementos probatorios agregados al expediente de queja número TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, que se ha mencionado en líneas anteriores, y que consisten:

a). LA TÉCNICA.- consistente en dos videograbaciones contenidos en el CD que se agrego como ANEXO DIECIOCHO, la primera, con el nombre de "VIDEO 1", con una duración de cincuenta y un segundos, y la segunda, titulado "VIDEO 2", con una duración de dos minutos con veinticuatro segundos, cuyas filmaciones fueron realizadas aproximadamente a las 12:30 horas del día 17 de mayo del año en curso, por MARISOL DÍAZ ARIAS, durante el trayecto realizado por la procesión en la calle de José Vicente Villada de San Lorenzo Tepaltitlán, frente a la entrada del Mercado de la localidad, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, con un aparato de telefonía celular, y que enseguida se describen:

VIDEO 1. Con una duración de cincuenta y un segundos, cuya filmación se llevó a cabo aproximadamente a las 12:30 horas el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, en San Lorenzo Tepaltitlán, en Toluca, México, se observa como parte de la caravana una camioneta de la MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES, CON RIÑES COLOR BLANCO, en cuyo costado se distingue una vinilona, con las siguientes características:

 

Medidas aproximadas de 1.70 x 4.0 mts., fondo en color blanco, con la impresión de tres fotografías: la primera, en el extremo izquierdo, con la vista hacia el frente de HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, candidato a Diputado Federal por el Distrito 26 de Toluca por la Coalición parcial "Primero México"; la segunda, como imagen central, de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, por el Partido Revolucionario Institucional; y la tercera, ubicada en el extremo derecho, de FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por la Coalición Parcial "Unidos para cumplir". En la parte inferior de la primera fotografía, es decir, la que corresponde al candidato HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se encuentra impreso el nombre "Héctor" con letras color negro y debajo de éste sus apellidos "Hernández Silva" en letras color rojo. Debajo de la imagen de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, se localiza la leyenda con letras en color rojo "en campaña por ti" y a un lado de ésta y en la parte inferior la fotografía de FERNANDO ZAMORA MORALES, se encuentra plasmado el nombre del antes mencionado: "Fernando" con letras en color negro y "Zamora" con letras en color rojo. Sobre la Fotografía de la candidata a la Presidencia Municipal de Toluca se encuentra plasmado el nombre "María Elena" en letras color negro y "Barrera" con letras en color rojo. Asimismo, se encuentran estampados en los dos extremos superiores de la lona el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y debajo de éste la indicación "5 de julio".

Asimismo, se observa que, la camioneta y el remolque, que formaban parte de la caravana, y que portaban la propaganda electoral (vinilonas) del Partido Revolucionario Institucional, eran flanqueados por un grupo de militantes de dicho instituto político, que portaban como indumentaria característica y notable a simple vista la siguiente: playeras y/o chamarras rojas con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y gorras del mismo color.

VIDEO 2. Consistente en una videograbación y que se encuentra archivada con el nombre de "VIDEO DOS" en el CD que se adjuntó como ANEXO DIECIOCHO a la denuncia, con una duración de dos minutos con veinticuatro segundos, cuya filmación se realizó en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, en San Lorenzo Tepaltitlán, en Toluca, México, aproximadamente a las 12:30 horas del día DIECISIETE DE MAYO DE 2009, frente a la entrada principal del Mercado de esa delegación en el que se observa el tradicional PASEO y la participación en la procesión de los habitantes de la comunidad sobre sus vehículos de transporte (camionetas, carros, bicitaxis, remolques, entre otros) adornados con flores, globos, papel picado, banderitas e imágenes religiosas de San Isidro Labrador.

También se puede distinguir en el video citado, la camioneta MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES, CON RIÑES COLOR BLANCO adornada con flores plásticas de color blanco y el remolque que utilizó el Partido Revolucionario Institucional y que formó parte de la caravana, en cuyos costados del segundo vehículo fueron colgadas dos vinilonas, con las siguientes características:

Medidas aproximadas de 1.70 x 4.0 mts., fondo en color blanco, con la impresión de tres fotografías: la primera, en el extremo izquierdo, con la vista hacia el frente de HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, candidato a Diputado Federal por el Distrito 26 de Toluca por la Coalición parcial "Primero México"; la segunda, como imagen central, la de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, por el Partido Revolucionario Institucional; y la tercera, ubicada en el extremo derecho, la de FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por la Coalición Parcial "Unidos para cumplir". En la parte inferior de la primera fotografía, es decir, la que corresponde al candidato HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se encuentra impreso el nombre "Héctor" con letras color negro y sus apellidos "Hernández Silva" en letras color rojo. Debajo de la imagen de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, se localiza la leyenda con letras en color rojo "en campaña por tí" y a un lado de ésta y debajo de la fotografía de FERNANDO ZAMORA MORALES, se encuentra plasmado el nombre del antes mencionado: "Fernando" con letras en color negro y "Zamora" con letras en color rojo. Sobre la Fotografía de la candidata a la Presidencia Municipal de Toluca se encuentra plasmado su Nombre “María Elena" en letras color negro y "Barrera" con letras en color rojo. Asimismo, se encuentran estampados en los dos extremos superiores de la lona el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y debajo de éste la indicación "5 de julio"

Asimismo se observa el grupo de militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que portaban como indumentaria característica y notable a simple vista la siguiente: playeras y/o chamarras rojas con el emblema de dicho instituto político y gorras del mismo color, a quienes se observa repartir, al público espectador del evento religioso y transeúntes, propaganda electoral a favor de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA.

b).- CON LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en el cartel en donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la FESTIVIDAD EN HONOR AL SEÑOR SAN ISIDRO LABRADOR DEL 5 AL 18 DE MAYO DEL 2009, que contiene en su programa del día DOMINGO 17 DE MAYO a las 8:00 horas, la "SALIDA DEL TRADICIONAL PASEO EN LA CAPILLA DE SAN ISIDRO" y en su parte inferior central el plano, que traza la ruta recorrida por la caravana sobre las calles CINCO DE MAYO, AVENIDA CALZADA DE SAN MATEO, PASEO DE SAN LORENZO, HIDALGO, HOMBRES ILUSTRES, FRANCISCO JAVIER MINA, CINCO DE MAYO, MORELIA, DIAGONAL INDEPENDENCIA, COLIMA, HIDALGO, MORELIA, INDEPENDENCIA, VILLADA, ZAMORA, CELAYA, MORELIA, SANTA ELENA, VICENTE LOMBARDO, DANDO VUELTA POR LA CALLES EN DONDE SE UBICA LA EMPRESA GENERAL MOTORS (GM) y ROBERT BOSCH, pasando por BARRANCA, continuando por avenida INDUSTRIA MINERA, COMONFORT, GUADALUPE VICTORIA, SOLIDARIDAD y FRANCISCO JAVIER MINA, CINCO DE MAYO, para finalmente arribar a la CAPILLA DE SAN ISIDRO LABRADOR, que se agregó como ANEXO DIECINUEVE, con la que se acredita la celebración del TRADICIONAL PASEO, en la delegación de San Lorenzo Tepaltitlán, Municipio de Toluca, el día 17 de mayo de 2009.

c). CON LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el Instrumento Notarial Número 51,418, volumen 576, folio 144, que contiene las declaraciones rendidas de manera voluntaria y espontánea por MARISOL DÍAZ ARIAS y EVELIA DOMÍNGUEZ ORTIZ, quienes ante la presencia del Licenciado RENE CUTBERTO SANTIN QUIROZ, Notario Público Número Uno del Estad (sic) de México, con residencia en Toluca, México, el día veinticinco de junio de dos mil nueve rindieron sus declaraciones con lo que se acredita que estuvieron presentes el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos descritos en este numeral y cuyo testimonio concuerda con lo relatado y que se agregó como ANEXO VEINTIUNO, a la denuncia que se ha hecho mención radicada con el número de expediente TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

En este juicio, acredito la realización anual del Tradicional Paseo en Honor a San Isidro Labrador, con la documental privada, consistente en la Monografía Delegación de San Lorenzo Tepaltitlán, realizada por Gabriel Buendía Arriaga, impresa como parte del Programa Editorial que, el H. Ayuntamiento de Toluca, realizó en el marco de los festejos del Bicentenario de la ciudad de Toluca, la cual en su página 44, contiene la descripción de las fiestas y tradiciones de esa delegación, entre las que se encuentra la Festividad en Honor a San Isidro Labrador.

En relación al presente agravio, es pertinente señalar que, el Tribunal Electoral del Esta de México, también es omiso en el estudio y valoración de las pruebas aportadas el sumario, para acreditar la veracidad de los hechos descritos por el suscrito en el HECHO OCTAVO, NUMERAL 8.2., ya que, en el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, de la sentencia materia de este juicio, la autoridad responsable, únicamente hace mención de algunos medios probatorios, pero sin entrar a su examen, ni en lo individual, ni en su conjunto, y obviamente omitiendo su valor, tal y como se evidencia en la foja 0064 de la misma, pues únicamente se limita a enlistarlas, al, señalar textualmente lo siguiente:

 

“Las afirmaciones de las partes serán analizadas en términos de los siguientes medios de prueba:

B Del actor                                                                                                                 …:

Dos videograbaciones de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRIN (San Lorenzo Tepaltitlán).

Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa (San Lorenzo Tepaltitlán)

Instrumento Notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos dieciocho que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el PRI (San Lorenzo Tepaltitlán)."

Violándose de esta manera, los principios de legalidad, exhaustividad y de valoración de las pruebas, previstos por los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos preceptos 328 y 333 fracción IV del Código Electoral para el Estado de México, en virtud de que la responsable ni siquiera estudio y muchos menos valoró las pruebas que obran en el sumario, así como de las que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que solamente se concretó a listar algunas de ellas, como se ha referido y a mencionar que es INFUNDADO mi agravio. Las pruebas que, la autoridad responsable omitió examinar y valorar, fueron descritas, aportadas y ofrecidas en el mismo HECHO OCTAVO, NUMERAL 8.2. y  sus AGRAVIOS, así como en el CAPÍTULO DE PRUEBAS y agregadas a la denuncia número TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, que consta en sumario y que consisten entre otras, en las siguientes:

a). LA TÉCNICA.- consistente en dos videograbaciones contenidos en el CD que se agregó a la denuncia, como ANEXO DIECIOCHO, la primera, con el nombre de "VIDEO 1", con una duración de cincuenta y un segundos, y la segunda, titulado "VIDEO 2", con una duración de dos minutos con veinticuatro segundos, cuyas filmaciones fueron realizadas aproximadamente a las 12:30 horas del día 17 de mayo del año en curso, por MARISOL DÍAZ ARIAS, durante el trayecto realizado por la procesión en la calle de José Vicente Villada de San Lorenzo Tepaltitlán, frente a la entrada del Mercado de la localidad, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, con un aparato de telefonía celular, y que enseguida se describen:

VIDEO 1. Con una duración de cincuenta y un segundos, cuya filmación se llevó a cabo aproximadamente a las 12:30 horas el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, en San Lorenzo Tepaltitlán, en Toluca, México, se observa como parte de la caravana una camioneta de la MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES, CON RINES COLOR BLANCO, en cuyo costado se distingue una vinilona, con las siguientes características:

 

Medidas aproximadas de 1.70 x 4.0 mts., fondo en color blanco, con la impresión de tres fotografías: la primera, en el extremo izquierdo, con la vista hacia el frente de HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, candidato a Diputado Federal por el Distrito 26 de Toluca por la Coalición parcial "Primero México"; la segunda, como imagen central, de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, por el Partido Revolucionario Institucional; y la tercera, ubicada en el extremo derecho, de FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por la Coalición Parcial "Unidos para cumplir". En la parte inferior de la primera fotografía, es decir, la que corresponde al candidato HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se encuentra impreso el nombre "Héctor" con letras color negro y debajo de éste sus apellidos "Hernández Silva" en letras color rojo. Debajo de la imagen de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, se localiza la leyenda con letras en color rojo "en campaña por ti" y a un lado de ésta y en la parte inferior la fotografía de FERNANDO ZAMORA MORALES, se encuentra plasmado el nombre del antes mencionado: "Fernando" con letras en color negro y "Zamora" con letras en color rojo. Sobre la Fotografía de la candidata a la Presidencia Municipal de Toluca se encuentra plasmado el nombre "María Elena" en letras color negro y "Barrera" con letras en color rojo. Asimismo, se encuentran estampados en los dos extremos superiores de la lona el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y debajo de éste la indicación "5 de julio".

Asimismo, se observa que, la camioneta y el remolque, que formaban parte de la caravana, y que portaban la propaganda electoral (vinilonas) del Partido Revolucionario Institucional, eran flanqueados por un grupo de militantes de dicho instituto político, que portaban como indumentaria característica y notable a simple vista la siguiente: playeras y/o chamarras rojas con el emblema del Partido Revolucionario Institucional y gorras del mismo color.

VIDEO 2. Consistente en una videograbación y que se encuentra archivada con el nombre de "VIDEO DOS" en el CD que se adjuntó como ANEXO DIECIOCHO a la denuncia, con una duración de dos minutos con veinticuatro segundos, cuya filmación se realizó en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, entre las calles de Miguel Hidalgo y Malinche, en San Lorenzo Tepaltitlán, en Toluca, México, aproximadamente a las 12:30 horas del día DIECISIETE DE MAYO DE 2009, frente a la entrada principal del Mercado de esa delegación en el que se observa el tradicional PASEO y la participación en la procesión de los habitantes de la comunidad sobre sus vehículos de transporte (camionetas, carros, bicitaxis, remolques, entre otros) adornados con flores, globos, papel picado, banderitas e imágenes religiosas de San Isidro Labrador.

También se puede distinguir en el video citado, la camioneta MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES, CON RINES COLOR BLANCO adornada con flores plásticas de color blanco y el remolque que utilizó el Partido Revolucionario Institucional y que formó parte de la caravana, en cuyos costados del segundo vehículo fueron colgadas dos vinilonas, con las siguientes características:

Medidas aproximadas de 1.70 x 4.0 mts., fondo en color blanco, con la impresión de tres fotografías: la primera, en el extremo izquierdo, con la vista hacia el frente de HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, candidato a Diputado Federal por el Distrito 26 de Toluca por la Coalición parcial "Primero México"; la segunda, como imagen central, la de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, por el Partido Revolucionario Institucional; y la tercera, ubicada en el extremo derecho, la de FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por la Coalición Parcial "Unidos para cumplir". En la parte inferior de la primera fotografía, es decir, la que corresponde al candidato HÉCTOR HERNÁNDEZ SILVA, se encuentra impreso el nombre "Héctor" con letras color negro y sus apellidos "Hernández Silva" en letras color rojo. Debajo de la imagen de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, se localiza la leyenda con letras en color rojo "en campaña por ti" y a un lado de ésta y debajo de la fotografía de FERNANDO ZAMORA MORALES, se encuentra plasmado el nombre del antes mencionado: "Fernando" con letras en color negro y "Zamora" con letras en color rojo. Sobre la Fotografía de la candidata a la Presidencia Municipal de Toluca se encuentra plasmado su Nombre "María Elena" en letras color negro y "Barrera" con letras en color rojo. Asimismo, se encuentran estampados en los dos extremos superiores de la lona el emblema del Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X" y debajo de éste la indicación "5 de julio".

Asimismo, se observa el grupo de militantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL que portaban como indumentaria característica y notable a simple vista la siguiente: playeras y/o chamarras rojas con el emblema de dicho instituto político y gorras del mismo color, a quienes se observa repartir, al público espectador del evento religioso y transeúntes, propaganda electoral a favor de la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA.

b).- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en el cartel en donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la FESTIVIDAD EN HONOR AL SEÑOR SAN ISIDRO LABRADOR DEL 5 AL 18 DE MAYO DEL 2009, que contiene en su programa del día DOMINGO 17 DE MAYO a las 8:00 horas, la "SALIDA DEL TRADICIONAL PASEO EN LA CAPILLA DE SAN ISIDRO" y en su parte inferior central el plano, que traza la ruta recorrida por la caravana sobre las calles CINCO DE MAYO, AVENIDA CALZADA DE SAN MATEO, PASEO DE SAN LORENZO, HIDALGO, HOMBRES  ILUSTRES,  FRANCISCO JAVIER MINA,  CINCO  DE  MAYO,  MORELIA,

DIAGONAL INDEPENDENCIA, COLIMA, HIDALGO, MORELIA, INDEPENDENCIA, VILLADA, ZAMORA, CELAYA, MORELIA, SANTA ELENA, VICENTE LOMBARDO, DANDO VUELTA POR LA CALLES EN DONDE SE UBICA LA EMPRESA GENERAL MOTORS (GM) y ROBERT BOSCH, pasando por BARRANCA, continuando por avenida INDUSTRIA MINERA, COMONFORT, GUADALUPE VICTORIA, SOLIDARIDAD y FRANCISCO JAVIER MINA, CINCO DE MAYO, para finalmente arribar a la CAPILLA DE SAN ISIDRO LABRADOR, que se agregó como ANEXO DIECINUEVE, con la que se acreditó la celebración del TRADICIONAL PASEO, en la delegación de San Lorenzo Tepaltitlán, Municipio de Toluca, el día 17 de mayo de 2009.

c). LA DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en el Instrumento Notarial Número 51,418, volumen 576, folio 144, que contiene las declaraciones rendidas de manera voluntaria y espontánea por MARISOL DÍAZ ARIAS y EVELIA DOMÍNGUEZ ORTIZ, quienes ante la presencia del Licenciado RENE CUTBERTO SANTIN QUIROZ, Notario Público Número Uno del Estad (sic) de México, con residencia en Toluca, México, el día veinticinco de junio de dos mil nueve rindieron sus declaraciones con lo que se acredita que estuvieron presentes el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos descritos en este numeral y cuyo testimonio concuerda con lo relatado y que se agregó como ANEXO VEINTIUNO, a la denuncia que se ha hecho mención radicada con el número de expediente TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

Al no examinar, ni valorar, las pruebas antes citadas, que acreditan que, durante el periodo de campaña electoral, se promovió la candidatura de María Elena Barrera Tapia y se distribuyó propaganda electoral en el Municipio de San Lorenzo Tepaltitlán, el día domingo 17 de mayo de 2009. utilizando la festividad religiosa católica, en honor a San Isidro Labrador, denominada como el "Tradicional Paseo", para hacer proselitismo. participando activamente, en la caravana religiosa con un camioneta MARCA CHEVROLET CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR AZUL BRILLANTE y un REMOLQUE COLOR ROJO DE DOS EJES. CON RINES COLOR BLANCO, en cuyos costados del segundo vehículo fueron colgadas dos vinilonas. con la imagen de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA y otros candidatos, en los términos descritos en párrafos precedentes, v que en obvio de repeticiones inútiles, solicito se tenga por reproducidos como si se insertaran a la letra, y que eran flangueados por militantes priistas gue se encargaron de repartir propaganda electoral de la misma según se describió en los hechos de demanda de juicio de inconformidad, se vulnera el artículo 130 Constitucional que establece el principio de laicidad que debe regir la contienda electoral.

Por lo anterior, ese Tribunal Federal que conoce del presente Juicio de Revisión Constitucional, a fin de respetar el principio constitucional que determina inexorablemente la separación de las relaciones iglesia-Estado, deberá revocar la sentencia emitida, el día 4 de agosto de 2009, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el Juicio de Inconformidad número JI/067/2009, estudiando los hechos, agravios y examinando y valorando la totalidad de pruebas que obran en el sumario, relacionadas con el HECHO OCTAVO, NUMERAL 8.2 y en su caso, decretando la nulidad de la elección de

Miembros de Ayuntamiento de Toluca, México para el periodo constitucional 2009-2009 (sic) por violaciones al principio constitucional de de (sic) laicidad, revocando las constancias de mayoría otorgadas.

AGRAVIO SEGUNDO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en las fojas 67 y 68 de la sentencia que se combate, que señala:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Ahora bien, respecto a las pruebas técnicas consistente en diversas fotografías y una video filmación, por su propia naturaleza se consideran como privadas en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, mismas que han sido desahogadas por el secretario sustanciador respectivo, cuyas diligencias respecto a su contenido y descripción obra en autos de la foja tres mil seiscientos ochenta y uno a la tres mil seiscientos ochenta y dos, no obstante ello, su valor probatorio es únicamente indiciario, toda vez que no se logra precisar en ellas, circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos que la entonces candidata a la presidencia municipal de Toluca haya estado presente en ella, ya que no se logra identificar plenamente a la misma de entre las personas que se encuentran en el escenario, advirtiéndose que se aprecia un número de personas reunidas, pero de su contenido no se puede asegurar con toda certeza que se trate de una procesión religiosa, ya que pudo haber sido una reunión por algún otro motivo, aunado a lo anterior, de ellas no se logran desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así mismo, es importante recordar que los videos propiamente dichos, son fácilmente de editar, reproducir, colocar o retirar imágenes del evento original, por lo que no se tiene la convicción de que los mismos sean fidedignos y auténticos, dada su propia y especial naturaleza, ya que el desarrollo tecnológico y científico, produce y perfecciona constantemente más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no solo para su creación, sino para su alteración y modificación respecto a su contenido, por lo que ante estas circunstancias, las mismas no tienen fuerza convictita alguna.

Por todo lo anterior, éste órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO su agravio.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 328 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:

La autoridad responsable viola las reglas que se deben seguir en la valoración de las pruebas, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia que se combate por medio de este juicio de revisión constitucional, valora en forma conjunta diversas fotografías y una video filmación, (que no describe ni identifica) negándoles valor convictivo alguno (que de acuerdo al Código Comicial si lo tienen), sin haber llevado a cabo previamente un examen por separado de las mismas, violando en perjuicio de mi representando, los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad que se deben observar al examinar y valorar las pruebas en el juicio, previstas en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV, incisos b) y d), 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La prohibición que tienen los juzgadores de valorar en forma conjunta las pruebas ofrecidas por las partes, sin previamente hacer un examen individual de cada una de ellas ha sido fijada en la siguiente tesis y jurisprudencia, emitida por nuestros máximos tribunales federales:

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca, a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.

Amparo directo 1939/73. Régulo Velázquez Cuj. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Cuarta Parte. Página: 454.

PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. La valorización integral de las pruebas desahogadas en el juicio en la que el Juez debe apoyar su sentencia no se excluye por el análisis individual que de cada medio probatorio realiza el juzgador. Tal concepto, tomado en lo general y no por trozos del fallo, es correcto y al efecto cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte lo ha sostenido en diversas tesis.

Amparo directo 4434/79. Productos Químicos Mardupol, S.A. 13 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volumen 49, página 48. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 38, página 59. Amparo directo 4306/70. Vladimiro Von Berner Serbolov.

10 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 15, página 54. Amparo directo 3848/69. Abel Chávez Aguilera. 13 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

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Por tanto, la valoración conjunta de los medios de prueba realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI/067/2009 viola las reglas a seguir en el examen y valoración de las pruebas, previstas en la jurisprudencia y tesis antes citadas.

Por otra parte, los artículos 328, párrafo primero, y 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México disponen:

Artículo 328. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 333, fracción IV. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

IV. El examen y valoración de las pruebas.

En contravención a estos dispositivos legales, la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) al emitir la sentencia que se combate por medio de este juicio de revisión constitucional, valora diversas fotografías y una video filmación, sin previo examen, sin describir ni identificar la prueba o pruebas objeto de valoración, sin señalar si ésta fue aportada por el actor o el tercero interesado y sin describir el resultado de su desahogo a cargo del Secretario Sustanciador en la sentencia, ni referir el contenido de la acta circunstanciada, y por supuesto, sin sujetarse a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, lo que vulnera el principio constitucional de legalidad y exhaustividad previstos en los 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirva de apoyo a lo esgrimido la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

Por todo lo anterior, y dada la violación a los preceptos constitucionales citados, solicito de esa Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal (sic) provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida en contra del Partido Político que Represento, revocando la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/067/2009, y después de analizadas todos y cada uno de los medios de convicción aportados en el juicio, declare la nulidad de la Elección de Miembros del Ayuntamiento de Toluca, por violaciones al principio de separación de las relaciones Iglesia-Estado previsto en el artículo 130 de nuestra Carta Magna, revocando las constancias de mayoría otorgadas.

AGRAVIO TERCERO.

Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido establecido en la foja 53 y 68 de la sentencia que se combate, que en la parte conducente, señala:

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS

El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto, y atentos a la naturaleza jurídica de asunto que se controvierte, se advierte que lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba, en función a lo especial de conocer de las irregularidades que haya cometido presuntamente la entonces candidata María Elena Barrera Tapia, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, por lo que es necesario no solamente que se relaten ciertas circunstancias que a la postre sean objeto de comprobación; sino que también es indispensable que el enjuiciante precise y demuestre con los medios convictitos necesarios, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.

Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en mucho menos en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma. 

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que determinan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, exhaustividad y de examen y valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias emitidas por los Tribunales Electorales.

El considerado que se combate, es violatorio del los principios previstos por el artículo 41, fracción VI y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió la litis que le fue planteada en forma a apríorística. Cabe señalar que, la autoridad responsable valoró los hechos esgrimidos por el suscrito en la demanda de juicio de inconformidad, sin examinarlos previamente, al citar de manera textual lo que sigue:

"...Ello es así porque si se señalan hechos que pudieran guardar relación con irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparadas desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos, y que hayan vulnerado los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, es necesario que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan deducir si los mismos son contundentes y determinantes, que por ser demasiado genéricos no llegan a tener por acreditada la supuesta violación, que derive en mucho menos en una nulidad de elección, lo cual en el caso en particular sucede, por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma..."

Del párrafo citado anteriormente, se desprende que, la autoridad responsable concluyó que el suscrito no había comprobado la veracidad de los hechos afirmados en mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, sin que previamente los hubiera analizado y sin haber entrado al estudio de cada uno de los agravios expuestos, ni valorar las pruebas relacionados con el HECHO OCTAVO, que se refieren a las violaciones al principio constitucional de laicidad, y sin fundar ni motivar su determinación, en términos de los artículos 14 y 16 constitucional.

Así las cosas, no es constitucional ni legal que, el Tribunal Electoral del Estado de México, juzgara a priori, omitiendo previamente entrar al estudio de cada uno de los hechos aducidos en el HECHO OCTAVO de la demanda de juicio de inconformidad, de los dos agravios por los cuales se hicieron valer violaciones al principio constitucional de laicidad previsto por el artículo 130 de la Constitución y sin estudiar y valorar las pruebas relacionadas con los razonamientos vertidos en ellos, pues es de explorado derecho que nuestros máximos tribunales exigen el estudio de todos y cada uno de los hechos y los agravios hechos valer en los medios de impugnación, previamente antes de resolver sobre los mismos. Sirva de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.— Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

A mayor abundamiento, la responsable, ignorando la jurisprudencia obligatoria emitida por la máxima autoridad jurisdiccional electoral que establece: "que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujetarán invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables " ; desconociendo el principio de legalidad constitucional electoral, vigente para todos los Estados desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, omitió en el cuerpo del considerando combatido un razonamiento (sic) técnico jurídico que fundara y motivara la declaración apriorística siguiente: "por lo que el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar la veracidad de los hechos que afirma", por lo que ese tribunal federal para restablecer el orden constitucional violado debe revocar la sentencia que se combate, anulando la elección de miembros de ayuntamiento de Toluca y revocando las constancias de mayoría otorgadas.

 

AGRAVIO CUARTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en las fojas 73, 74 y 75 de la sentencia que se combate, que señala:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Por cuanto hace a la valoración de la Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org y del apartado denominado "Diario" donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI del treinta de mayo de dos mil nueve, la misma se relaciona con el diverso instrumento notarial número 8,858 (ocho mil ochocientos cincuenta y ocho), del veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Rene Cutberto Santín Quiroz, notario Público número uno del Estado de México, el cual obra en autos de la foja quinientos noventa y nueve a la seiscientos cinco del expediente en que se actúa, a través del cual el actor pretende acreditar la existencia de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "Diario" donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI, entre ellas la procesión en San Pablo Autopan, reunión con grupo de mujeres cristianas y asistencia a Misa y participación en una caminata hacia el cerro de! perico, acompañada de peregrinos de la delegación, donde visitó la imagen de Santa María Siempre Virgen. Este elemento convictito (sic) se valorará de forma conjunta con el diverso número 8,865 (ocho mil ochocientos sesenta y cinco), emitido el veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe de mismo fedatario público, documento que obra en autos de la foja seiscientos ocho a la seiscientos diecinueve del los autos que integran el tomo dos del expediente JI/67/2009, de cuyo contenido se hizo constar en su oportunidad que al ingresar en la página electrónica http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapaqe/16/ se apreciaban diversas fotografías supuestamente de las actividades de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, relativas a la procesión en San Pablo Autopan y visita al Noviciado de Misioneras de San Juan, cuyo anexo agregado al apéndice, se aprecian diversas impresiones digitales donde se ve un grupo de personas alrededor de la que parece ser la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca postulada por el PRI, sin embargo, de su contenido, no se logran apreciar como tales, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en blanca en la cabeza, se pueda asociar con una imagen religiosa, lo cual desde luego resulta ilógico ya que las personas no son símbolos, y además, la persona que se llega a preciar en el fondo, vestida de color blanco, no se ve con total claridad debido a la distancia con que se pudo haber captado la fotografía (en el caso de que así haya sido), por lo que no se puede asegurar que se trate de María Elena Barrera Tapia. Así mismo, es importante señalar que la página electrónica en comento se trata de aquellas que se definen como redes sociales, y de ninguna forma puede considerarse como un sitio oficial.

 

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 327 fracción I, inciso d), 328 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 4º de la Ley del Notariado del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º. No valoró ni estudio en la sentencia que se combate, la prueba DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "Diario" donde se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI del treinta de mayo de dos mil nueve, pues como se evidencia, el Tribunal Electoral del Estado de México, en la sentencia que se combate, sólo la menciona.

Respecto a esta probanza, cabe señalar, que si bien, por tratarse de una documental privada, en un primer margen, sólo es merecedora de valor indiciario, pero al concatenarse con los demás medios de prueba ofrecidos por el suscrito en el juicio de inconformidad JI/067/2009 deben llevar a la convicción de que MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, hizo actos proselitistas en eventos religiosos y que éstos fueron difundidos públicamente por medio de la Internet, violándose el principio de laicidad que deben regir las campañas electorales, previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal.

2º. Asimismo, NO EXAMINÓ, NI VALORÓ EN FORMA INDIVIDUAL la prueba documental pública consistente en el instrumento notarial número 8,858, Volumen Especial 207, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, expedido por el Licenciado Rene Cuberto Santín Quiroz, quien en su carácter de Notario Público Número Uno del Estado de México con residencia en Toluca, México dio fe de la existencia de la página de Internet http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "DIARIO" en el que se especifican las actividades de campaña de la candidata María Elena Barreta (sic) Tapia y que agregó al escrito de juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y SEIS, y que, en términos del artículo 327, fracción I, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Comicial del Estado de México, tiene pleno valor probatorio.

3º. En la sentencia definitiva dictada en el juicio de inconformidad Ji/067/2009 (sic), la. responsable hizo una valoración conjunta, sin hacer previamente un examen y valoración individual, de los siguientes medios de convicción:

a).- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27, que contiene la "FE Y CERTIFICACIÓN DE HECHOS" realizada el día 7 de julio de 2009 por el Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, Lic. Rene Cutberto Santín Quiroz, que acredita plenamente que durante la etapa de campaña electoral María Elena Barrera Tapia realizó actos de campaña en eventos religiosos y los difundió públicamente, así como la utilización de expresiones religiosas al señalar expresamente en la página electrónica "Esta visita fue algo maravilloso, pues respira un ambiente de paz, serenidad y armonía, estas mujeres son de Dios" que se agregó a la demanda de juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y SIETE.

b).- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el instrumento notarial número 8,858, Volumen Especial 207, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, expedido por el Licenciado Rene Cuberto Santín Quiroz, quien en su carácter de Notario Público Número Uno del Estado de México con residencia en Toluca, México dio fe de la existencia de la página de Internet http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "DIARIO" en el que se especifican las actividades de campaña de la candidata María Elena Barreta (sic)Tapia y que se agregó al escrito de juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y SEIS

Estas probanzas, por tratarse de documentos expedidos por un Notario Público, que en términos del artículo 4º de la Ley del Notariado del Estado de México, es el PROFESIONAL DEL DERECHO A QUIEN EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO HA OTORGADO NOMBRAMIENTO PARA EJERCER FUNCIONES PROPIAS DEL NOTARIADO, INVESTIDO DE FE PÚBLICA, adquieren PLENO VALOR PROBATORIO en términos del artículo 327, fracción I, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Comicial del Estado de México.

Así las cosas, las omisiones de la autoridad responsable de estudiar en forma individual o en su conjunto o ambas las pruebas antes señaladas, de negarles el valor probatorio que la ley les otorga, viola el principio de legalidad y exhaustividad previstos en los artículos 14, 16, 17, 41, 124, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta autoridad federal deberá revocar la sentencia que se combate, emitiendo una nueva en la que se estudie y valore en términos de la ley aplicable, las probanzas ofrecidas por el suscrito y, en términos generales, las que obren en el juicio de inconformidad restituyendo el orden constitucional y legal que debe imperar en las resoluciones de los órganos jurisdiccionales electorales, y hecho lo anterior, se anule la elección de miembros de ayuntamiento de Toluca, por violaciones al principio de laicidad.

AGRAVIO QUINTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en las fojas 74 y 75 de la sentencia que se combate, que señala textualmente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

... instrumento notarial número 8,858 (ocho mil ochocientos cincuenta y ocho), del veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Rene Cutberto  Santín Quiroz, notario Público número uno del Estado de México, el cual obra en autos de la foja quinientos noventa y nueve a la seiscientos cinco del expediente en que se actúa, a través del cual el actor pretende acreditar la existencia de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "Diario" donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI, entre ellas la procesión en San Pablo Autopan, reunión con grupo de mujeres cristianas y asistencia a Misa y participación en una caminata hacia el cerro del perico, acompañada de peregrinos de la delegación, donde visitó la imagen de Santa María Siempre Virgen. Este elemento convictito (sic) se valorará de forma conjunta con el diverso número 8,865 (ocho mil ochocientos sesenta y cinco), emitido el veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe de mismo fedatario público, documento que obra en autos de la foja seiscientos ocho a Ia seiscientos diecinueve del los autos que integran el tomo dos del expediente JI/67/2009 de cuyo contenido se hizo constar en su oportunidad que al ingresar en la página electrónica http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapage/16/ se apreciaban diversas fotografías supuestamente de las actividades de campaña de la candidata de Partido Revolucionario Institucional, relativas a la procesión en San Pablo Autopan ; visita al Noviciado de Misioneras de San Juan, cuyo anexo agregado al apéndice, se aprecian diversas impresiones digitales donde se ve un grupo de personas alrededor de la que parece ser la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca postulada por el PRI, sin embargo, de su contenido, no se logran apreciar como tales, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en (sic) blanca en la cabeza, se puede asociar con una imagen religiosa, lo cual desde luego resulta ilógico ya que las personas no son símbolos, y además, la persona que se llega a preciar en el fondo vestida de color blanco, no se ve con total claridad debido a la distancia con que se pudo haber captado la fotografía (en el caso de que así haya sido), por lo que no se puede asegurar que se trate de Maria Elena Barrera Tapia. Así mismo, es importante señalar que la página electrónica en comento se trata de aquellas que se definen como redes sociales, y de ninguna forma puede considerarse como un sitio oficial.

Por otro lado, la información de Internet no en todos los casos es confiable; ello ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar esos sitios y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pueden sufrir; más aún cuando la fuente de donde se obtuvieron ciertos datos, pudo haber sido manipulada por cualquier persona con conocimientos en informática o por los denominados "hackers".

Así las cosas, para que el contenido que emana de la red pueda constituir un medio de prueba al que se le pueda otorgar valor probatorio pleno, se requiere su adminiculación con otros elementos de prueba que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio que guarden entre sí , y lleguen a generar convicción sobre la veracidad de los mismos; ello en términos del artículo 328 tercer párrafo del código comicial, o en su caso, es necesario contar con el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan de su contenido, lo que en el presente asunto no aconteció; motivo por el cual la parte actora, no se logra acreditar los extremos de su pretensión.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en e juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros de ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 327 fracción I, inciso d), 328 párrafo primero, 329 párrafo primero y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 4º de la Ley del Notariado del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Tribunal Electoral del Estado de México violó los artículos constitucionales y legales señalados, en virtud de los siguientes razonamientos:

1º Al negarles valor probatorio a las documentales públicas consistentes en:

a). Instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27, que contiene la "FE Y CERTIFICACIÓN DE HECHOS" realizada el día 7 de julio de 2009 por el Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, Lic. René Cutberto Santín Quiroz, y

b). Instrumento notarial número 8,858, Volumen Especial 207, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, expedido por el Licenciado Rene Cuberto Santín Quiroz, quien en su carácter de Notario Público Número Uno del Estado de México con residencia en Toluca, México dio fe de la existencia de la página de Internet http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "DIARIO" en el que se especifican las actividades de campaña de la candidata María Elena Barreta Tapia.

Estas probanzas de conformidad con el artículo 327, fracción I, inciso d) y su relación con la disposición contenida en el numeral 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, tienen pleno valor probatorio, sin que, durante la sustanciación del juicio de inconformidad JI/067/2009 el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad

de tercero interesado, aportara prueba en contrario, por lo que resulta ilegal la valoración que hace la responsable de dichas documentales públicas, al negarles valor probatorio alguno, ni siquiera otorgándoles el carácter de indicios, que no lo son, lo anterior, es violatorio de los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y exhaustividad, con que deben resolver las resoluciones que emitan, contrariaron (sic) con ello el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del artículo 130 de nuestra Carta Magna.

2º.- El Tribunal Electoral Electoral (sic) del Estado de México, de manera parcial e ilegal, señala que, en el Instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27, que contiene la "FE Y CERTIFICACIÓN DE HECHOS" realizada el día 7 de julio de 2009 por el Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, Lic. Rene Cutberto Santín Quiroz, cuyo anexo agregado al apéndice "se aprecian diversas impresiones digitales donde se ve un grupo de personas alrededor de la que parece ser la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca postulada por el PRI, sin embargo, de su contenido, no se logran (sic) apreciar como tales, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en blanca en la cabeza, se pueda asociar con una imagen religiosa, lo cual desde luego resulta ilógico ya que las personas no son símbolos".

La autoridad responsable de manera poco profesional, parcial e irónica señala que, en la fotografía agregada al apéndice "no se logran apreciar como tales, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en (sic) blanca en la cabeza, se pueda asociar con una imagen religiosa". Lo que constituyen apreciaciones subjetivas y totalmente parciales del Tribunal Electoral del Estado de México, pues, es un hecho notorio, que no da lugar a dudas, que la vestimenta que portan, las personas, que rodean a la candidata electa María Elena Barrera Tapia y a la persona del sexo masculino que la acompaña, son hábitos religiosos propios de las "monjas" o "novicias", como el propio título de la fotografía señala y no una simple "cofia" que, es la prenda femenina de cabeza, generalmente blanca y de pequeño tamaño, que llevan enfermeras, camareras, criadas, etc., como complemento de su uniforme, diferente a la "capucha", que portan las mujeres en la fotografía, y que es propia de las religiosas.

Al difundir públicamente, desde el 10 de mayo de 2009 -fecha en que fue subida a la red de Internet-, la imagen de María Elena Barrera Tapia, acompañada de "monjas" o "novicias", el Partido Revolucionario Institucional y su candidata violaron incuestionablemente el principio de laicidad que debe regir la contienda electoral.

Es preciso destacar, el significado de los términos "Novicia" y "Monja" que aparecen en el Diccionario de la Lengua Española:

Novicia: Persona que, en la religión donde tomó el hábito, no ha profesado todavía.

Monja: 1. f. Religiosa de alguna de las órdenes aprobadas por la Iglesia, que se liga por votos solemnes, y generalmente está sujeta a clausura.2. f. Religiosa de una orden o congregación.

 

De tal modo, que las imágenes y expresiones utilizadas por la candidata María Elena Barrera Tapia en la página de Internet http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapage/16/ violan determinantemente el principio constitucional de separación de la Iglesia y el Estado, previsto en el artículo 130 constitucional, que obliga a los partidos y sus candidatos, como parte integrantes del ente denominado Estado, a no sacar beneficio o ventaja del empleo de palabras o alusiones de carácter religioso, en su propaganda, como es el caso, en concreto, para allegarse de la voluntad ciudadana.

El término alusión, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa "Acción de aludir" por su parte, "aludir" quiere decir, "mencionar a alguien o algo o insinuar algo".

Por lo anteriormente expuesto se deduce que, los partidos políticos no pueden sacar ventaja o provecho de una figura que representa un concepto, en este caso el religioso.

Sin embargo, la autoridad responsable, no le otorgó valor probatorio alguno a la fotografía fedatada, porque que, según ésta, no se aprecia una imagen con alusiones religiosas, a pesar de su contundencia, pues sin lugar a dudas se trata de monjas o novicias, violándose el contenido de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende del principio de laicidad establecido en el artículo 130 de la Constitución Federal y el contenido de la siguiente tesis relevante emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.- Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 182 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que la prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que está dirigida a todo tipo de propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados.

Recurso de apelación. SUP-RAP-032/99.—Partido Revolucionario Institucional.—22 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.— Secretario: Roberto Ruiz Martínez.

Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, página 50, Sala Superior, tesis S3EL 022/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 816-817.

3º Más aún, la autoridad responsable, viola los principios constitucionales de fundamentación, motivación, certeza, seguridad jurídica, exhaustividad, imparcialidad, legalidad y de objetividad, que deben prevalecer en su actuación, al pronunciar en la resolución que se combate lo siguiente:"... la persona que se llega apreciar en el fondo, vestida de color blanco, no se ve con total claridad debido a la distancia con que se pudo

 haber captado la fotografía (en el caso de que así haya sido), por lo que no se puede asegurar que se trate de María Elena Barrera Tapia", ya que contrario a la manifestado por la responsable, la imagen de María Elena Barrera Tapia, que se aprecia en la fotografía agregada al instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27 aparece de manera clara y coincide con la plasmada en la propaganda electoral que obra agregada a la denuncia TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06 y que forma parte de los autos del juicio de inconformidad JI/067/2009, lo que no hay deja lugar a dudas que se trata de la candidata electa, aunado a que el partido tercero interesado, no controvirtió en ningún momento que en las imágenes apareciera María Elena Barrera Tapia, incluyendo la fotografía en la que aparece rodeada de monjas o novicias y el fedatario público al dar fe de los hechos constata que es la candidata referida, al señalar que: "... y con el sentido de la vista observo a diez personas del sexo femenino vestidas con habito religioso y con Instrumentos musicales en sus manos, y dos personas más una del sexo masculino y otra del sexo femenino y que esta última es la candidata María Elena Barrera Tapia".

4º.- Me causa agravio, que, en el considerando en estudio, la autoridad responsable no haya valorado las documentales públicas consistentes en:

a). Instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27, que contiene la "FE Y CERTIFICACIÓN DE HECHOS" realizada el día 7 de julio de 2009 por el Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, Lic. Rene Cutberto Santín Quiroz, y

b). Instrumento notarial número 8,858, Volumen Especial 207, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, expedido por el Licenciado René Cuberto Santín Quiroz, quien en su carácter de Notario Público Número Uno del Estado de México con residencia en Toluca, México dio fe de la existencia de la página de Internet http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "DIARIO" en el que se especifican las actividades de campaña de la candidata María Elena Barreta Tapia.

Relacionándolas con las demás pruebas aportados (sic) en el juicio de inconformidad JI/067/2009, en especial, los siguientes que forman parte de la denuncia TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06:

a). LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Instrumento Notarial Número 51,427, Volumen 576, Folio 143, que contiene las declaraciones rendidas de manera voluntaria y espontánea por CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN REGINA NAVA JIMÉNEZ, ante la presencia del Licenciado RENE CUTBERTO SANTÍN QUIROZ, Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, México, el día veinticinco de junio de dos mil nueve.

b). LA TÉCNICA. Consistente en una videograbación en formato CD, con una duración de un minuto cincuenta y tres segundos que se agregó como ANEXO TRES a la denuncia.             

c). LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica donde se observa a la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, a un costado de la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE

TOLUCA, posando con tres niños, dos ellos disfrazados con vestimenta tipo campestre. Además, en esta placa, se distingue a la candidata portando una blusa color blanco con las impresiones al frente del emblema marcado con una "X" del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su nombre "MARÍA ELENA" en color negro y "Barrera" en color rojo, ya sin la chamarra roja que al inicio de la procesión portó, y detrás de ella, al fondo la PROCESIÓN en honor de San Isidro Labrador, compuesta por tractores adornados con flores, la escultura religiosa de "San Isidro Labrador". Resaltan tres músicos, dos con trompeta y el tercero con una tuba, los cuales forman parte de la orquesta que acompañó al cortejo.

Esta fotografía, fue tomada el día VIERNES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE,

aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados, y se agregó al escrito de denuncia como ANEXO CUATRO.

d). LA TÉCNICA. Consistente en la fotográfica, en la que se distingue la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE TOLUCA, rodeada de militantes priístas, los cuales se encuentran vestidos con playeras y chamarras rojas con el emblema impreso del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y personas de la comunidad de San Pablo Autopan. Apreciándose al fondo la PROCESIÓN EN HONOR DE SAN ISIDRO LABRADOR. En esta imagen destacan los siguientes elementos: una corona floral, una cruz, la escultura religiosa de San Isidro Labrador, un tractor y fotógrafos cubriendo el evento.

Esta fotografía, fue tomada el día VIERNES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados, y se agregó a la denuncia como ANEXO CINCO.

e).- LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica, tomada durante el evento religioso y proselitista en que se observa a MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE TOLUCA, posando con una niña y tres señoras, una de ellas sosteniendo en su mano derecha un díptico con propaganda electoral, en el que se alcanza a apreciar impreso el nombre de MARÍA ELENA y el emblema de Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X". Al fondo, se observa un inmueble en obra negra, pasando a su costado la PROCESIÓN en honor de San Isidro Labrador.

Esta fotografía, fue tomada el día VIERNES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE,

aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados y se agregó a la denuncia interpuesta como ANEXO SEIS.

 

 f).- LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica, tomada al finalizar la procesión, en la que se aprecia a MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, sentada en un tractor color verde adornado con flores de papel, que formó parte de la PROCESIÓN EN HONOR DE SAN ISIDRO LABRADOR, abrazando a una mujer de la comunidad de la delegación, y que se adjuntó a la denuncia como ANEXO SIETE.

g).- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el cartel donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la Festividad en honor al Señor a San Isidro Labrador. Acredito la celebración de la procesión, en la delegación de San Pablo Autopan, Municipio de Toluca, con el cartel en donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la Festividad en honor al Señor San Isidro Labrador, que contiene en su programa del día VIERNES 15 DE MAYO a las 9:00 horas, la "PROCESIÓN POR LAS DIFERENTES CALLES DE LA COMUNIDAD CON YUNTAS Y TRACTORES" y que se adjuntó como ANEXO CATORCE a la denuncia.

h). LA TÉCNICA. Consistente en cuatro impresiones fotográficas en papel bond, con señalamientos de los elementos que resaltan en las placas fotográficas descritas anteriormente y que se adjuntaron a la denuncia como ANEXOS OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE.

i). LA DOCUMENTAL. Consistente en la impresión de la página principal del blog de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, que se localiza en la página electrónica cuya dirección es http://mariaelenabarrera.org/ y que se agregó como ANEXO DOCE.

j).- LA TÉCNICA. Consistente en cuatro placas fotográficas que se agregaron a la demanda del juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y DOS.

La autoridad responsable al haber omitido, después de un estudio individual, el examen en su conjunto de todas las probanzas descritas anteriormente y de las demás que obran en autos, incumplió con el principio de legalidad y exhaustividad previstos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando que el órgano jurisdiccional electoral se pronunciará sobre la nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Toluca por violaciones al principio de laicidad previsto en el artículo 130 de nuestra Carta Magna.

AGRAVIO SEXTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en el último párrafo de la foja 75 de la sentencia que se combate, que señala:

 

 CONSIDERANDO SÉPTIMO.

 

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Por otra parte, es importante mencionar que aún y cuando algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos;

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16,116, 99 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La sentencia que se combate emitida el día cuatro de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al no cumplir con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que se debe observar en todas las sentencias, lo anterior ocurre debido a que mientras una parte de la sentencia se señala que las imágenes de Internet no contienen símbolos religiosos, y por consiguiente se consideran infundados los agravios hechos valer por el suscrito en el juicio de inconformidad número JI/067/2009, por otra parte, en el considerando que se ha transcrito señala que: "... algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos...". Por tanto, la sentencia que se ataca, por medio de este juicio de revisión constitucional, resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirva de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios emitidos por nuestros máximos tribunales federales:

Registro No. 198165                                                      Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Agosto de 1997

Página: 813

Tesis: XXI.2o.12K

 Tesis Aislada

Materia(s): Común

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio     de     congruencia     que     debe     regir     en     toda     sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Registro No. 241463

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

78 Cuarta Parte

Página: 49

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, estatuye que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". De esta disposición se desprende, que el principio de congruencia lo infringe el juzgador, entre otros casos, cuando concede al actor más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis, o comprende a personas que no han sido partes en el juicio.

Amparo directo 4751/73. María Luisa Monroy de Barrios. 14 de febrero de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

AGRAVIO SÉPTIMO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en el último párrafo de la foja 75 y primeros de la foja 76, 77 y 78 de la sentencia que se combate, que señalan:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

... Por otra parte, es importante mencionar que aún y cuando algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos; de acuerdo a los medios de prueba que obran en autos, no es posible deducir que ello haya sido motivo para que la ciudadanía en su mayoría, se haya visto coaccionada anímica y moralmente para votar por María Elena Barrera Tapia, o que se le relacione directamente con alguna creencia religiosa, ya que por principio de cuentas, no toda la ciudadanía tiene acceso a una computadora, y aún y cuando fuera así, un número bastante limitado tiene acceso a Internet por ser un servicio de contratación por pago, y con la finalidad de no olvidar que lo tutelado por el principio de separación Iglesia-Estado, es el principio de certeza, a efecto de que mediante los cultos religiosos no se tenga influencia en el ánimo del electorado para dirigir su voto hacia determinado partido o candidato; es indispensable tener conocimiento de la identidad de las personas que vieron las supuestas imágenes religiosas, lo cual es prácticamente imposible de saber; además de que mucho menos se podría conocer cuantas personas que vieron la página de Internet estaban en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o bien que de ellos cuantos a su vez contaban con credencial de elector, o estaban inscritos en la lista nominal, el número de personas que con mayores de edad y que tienen derecho a votar y por si fuera poco, el número de ciudadanos que no ejercieron su voto el cinco de julio de dos mil nueve, ya que únicamente se registró una participación ciudadana el día de la jornada electoral por cuanto hace al municipio en cita del cuarenta y cuatro punto once por ciento.

En otros términos, a efecto de establecer la determinancia cuantitativa, aun y cuando hubieran aparecido las supuestas imágenes de carácter religioso en la páginas de Internet antes señaladas; ello no significa que estas hayan repercutido en el resultado obtenido al final de la jornada electoral, pues entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, tratándose de la elección de los miembros de ayuntamientos, existió una diferencia de noventa y seis mil, novecientos cuarenta y ocho votos, que se traduce en un margen de victoria del cuarenta y uno punto cincuenta por ciento, lo que indudablemente refleja una cifra muy superior a la cantidad de personas que pudieron haber consultado algunas página de Internet.

Por otro lado, el actor refiere dentro de sus pruebas, las estadísticas que registran y clasifican a la población, por municipio, sexo y religión, elaborada por el entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) con motivo del Censo de Población y Vivienda 2000 respecto de la cual solicitó la inspección ocular, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no es necesario alegarse a la misma, ya que de la foja seiscientos veintiuno a la seiscientos veintitrés de los autos que conforman el expediente en estudio, se advierten algunas cifras relacionadas con la población de Toluca que profesan la religión católica, pero independientemente del número de personas que profesen la misma, lo importante sería acreditar cuantas de ellas pudieron verse coaccionadas anímicamente con los supuestos símbolos religiosos que pretende hacer valer el actor, y de ellas, quienes accedieron a las páginas de Internet cuando estaban habilitadas, lo cual desde luego no se llega a determinar, por lo que resulta innecesario realizar la inspección ocular solicitada, ya que a juicio de este órgano jurisdiccional, se cuentan con los elementos necesarios para poderse allegar de la verdad de los hechos.

 Lo anterior significa que con el cúmulo de pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que la simple afirmación de alguna cuestión no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los (sic) dispuesto por el artículo 332 segundo párrafo del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal, de forma que el recurrente, no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustentabilidad, ya que de ninguna forma se pudo precisar supuestamente cuando apareció la entonces candidata en los eventos que se le atribuyen, a qué hora y de qué forma pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos, imprecisos que carecen de sustento alguno, por lo que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar las irregularidades que se afirman, acontecieron, con lo que se pudiera actualizar algún extremo de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado.

Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO su agravio.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 24,116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su relación con los artículos 52, fracción XIX y 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El contenido del CONSIDERANDO SÉPTIMO, B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que ha sido transcrito, viola los artículos constitucionales y legales citados, ya que la causal de nulidad de la elección de un ayuntamiento de un municipio  cuando  se  acrediten  irregularidades  graves  y  no  reparadas,  desde  la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, prevista en el artículo 299 fracción VI del Código Comicial del Estado de México, NO LE EXIGE AL ACTOR ACREDITAR EL FACTOR DE DETERMINANCIA CUANTITATIVA. SINO ÚNICAMENTE LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

El factor cuantitativo, no es un elemento de la causal de nulidad señala en el artículo 299 fracción VI del Código del Estado de México. Esta causal sanciona la violación directa a los preceptos constitucionales, sin tener relevancia la diferencia de votos que exista entre los Partidos Políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la contienda lugar, por lo que la sentencia que se combate del Tribunal Electoral del Estado de México viola los principios de constitucionalidad, legalidad y motivación, al exigir al Partido que represento un elemento no previsto por el legislador para declarar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

La causal de nulidad de la elección, por violación a principios constitucionales tampoco exige, según las propias palabras de la autoridad responsable "a qué hora y de qué forma pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a favor de María Elena Barrera Tapia".

Es el caso que, el suscrito acredité con el cumulo de pruebas aportadas en el juicio de inconformidad JI/067/2009, la violación al principio de laicidad por parte del Partido Revolucionario Institucional y María Elena Barrera, lo que era bastante para decretar la nulidad de la elección de miembros para ayuntamientos para el periodo 2009-2012, sin importar si la diferencia de votos entre el Partido que represento y la candidatura común, que obtuvo el primer lugar en la contienda, por no ser éste un requisito a valorar en la causal prevista en el artículo 299, fracción VI del Código Comicial.

Sirva de apoyo a lo sustentado en este agravio por el suscrito, al afirmar que no trascendente el factor cuantitativo para declarar la nulidad de las elecciones por violaciones a principios constitucionales, la sentencia emitida por Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Revisión Constitucional número SUP-JRC-604-2007, conocido comúnmente como "Casó Yurécuaro" que confirmó la sentencia reclamada dictada el ocho de diciembre de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIM-049/2007 (sic) y TEEM-JlN-050/2007 acumulados, en la que se declaró la Nulidad de.la Elección del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán, así como la Expedición de Constancias de Mayoría que les fueron entregadas a los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, así como las de asignación de Regidurías de Representación Proporcional, emitidas por el Consejo Municipal de Yurécuaro, Michoacán, por hacer uso de propaganda electoral con símbolos y alusiones religiosas, es decir, por violaciones al principio de laicidad. Sentencias que agregó al presente, para acreditar que no es exigible el factor cuantitativo que la autoridad responsable arguye, para satisfacer para encuadrar la hipótesis prevista por el artículo 299, fracción VI del Código Comicial, al emitir la sentencia que se combate, tratándose de violaciones a principios constitucionales.

AGRAVIO OCTAVO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS y el contenido inserto en la foja 76 y 77 de la sentencia que se combate, en los párrafos que señalan lo siguiente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.    USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Así pues, del instrumento notarial número 2,039 (dos mil treinta y nueve) del primero de julio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Pablo Raúl Libien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, que obra en autos de la foja seiscientos ochenta y uno a la seiscientos ochenta y cinco, se hizo constar que habiendo ingresado a la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, a (sic) aparecía un agradecimiento a las personas que contribuyeron a hacer de ese sitio, un ejercicio democrático de discusión e intercambio de ideas sobre Toluca, aclarando que el mismo se encuentra temporalmente fuera de línea.

Este instrumento notarial robustece lo señalado en párrafos anteriores, ya que el sitio web ya no se encontraba en línea, con lo que se comprueba el fácil manipuleo que se puede realizar respecto a éstos medios electrónicos, además de que en ninguna (sic) de los instrumentos notariales se puede acreditar que se trate de páginas cuya autoría sea exclusiva de la ahora presidenta municipal electa de Toluca, ya que puede haber un sin número de hipótesis respecto a su creación, tratándose de personas pagadas para hacerlo con la finalidad de causar un daño a la misma, entre otras tantas, por lo que se concluye que en el expediente en que se actúa, no se cuenta con algún medio probatorio que pueda acreditar fehacientemente el dicho de la parte actora, y que tenga la fuerza probatoria necesaria para tener por acreditada la supuesta irregularidad.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en e juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su relación con los artículos 327, fracción I, inciso d), 328 párrafo segundo, 332 y 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El contenido del CONSIDERANDO SÉPTIMO, B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que ha sido transcrito, viola los artículos constitucionales y legales citados, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º.  La autoridad responsable violó el principio contenido en el artículo 322, párrafo primero, del Código Comicial que señala:

"Son objeto de prueba los hechos controvertidos".

Y es el caso que, en el juicio de inconformidad, no fue motivo de litis el contenido de la documental pública consistente en el instrumento notarial, exhibido por el Partido Político Tercero Interesado, número 2,039 (dos mil treinta y nueve) del primero de julio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Pablo Raúl Libien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, que obra en autos de la foja seiscientos ochenta y uno a la seiscientos ochenta y cinco, por lo tanto, no era objeto de prueba, pues está prueba la hice mía ofreciéndola como prueba superveniente, ante el mismo tribunal, pues dicha documental favorece mis pretensiones alegadas en el juicio de inconformidad JI/067/2009, es decir, acreditan fehacientemente la existencia de la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, que era administrada por la candidata María Elena Barrera Tapia y que ésta era su página "oficial", misma que utilizó durante la campaña electoral como medio de difusión de propaganda electoral y que por tal motivo fue cancelada el día primero de julio de 2009, en cumplimiento a las disposiciones electorales, que obligan al retiro de la propaganda electoral difundida por Internet, tres días antes de la jornada electoral.

Por tanto, al no ser controvertido durante la secuela procesal el instrumento notarial antes citado, éste adquirió fuerza probatoria plena respecto de su contenido y, por tanto, de la autenticidad y existencia de la página http://www.mariaelenabarrera.org/ como "página

 oficial" de la entonces candidata, María Elena Barrera Tapia, según palabras del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, la autoridad debió concederle valor pleno por los razonamientos esgrimidos en el párrafo anterior, lo que no hizo, y no sólo eso fue más allá, el Tribunal Electoral del Estado de México señaló que "no se puede acreditar que se trate de páginas cuya autoría se (sic) exclusiva de la ahora presidenta municipal electa de Toluca, ya que pudo hacer un número de hipótesis respecto a su creación, tratándose de personas pagadas para hacerlos con la finalidad de causar un daño a la misma, entre otras tantas", sin fundar ni motivar estos argumentos, a pesar del reconocimiento expreso del partido tercero interesado, como página oficial de la candidata, y que fue a pedimento de ésta que se solicitó la fe de hechos de su suspensión definitiva, violando con el ello el principio de legalidad, exhaustividad, objetividad e imparcialidad previstos en los artículos 14, 16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Más aún no existe prueba en el sumario que acredite la falsedad de la página y su contenido, en cambio si lo hay de su autenticidad y existencia fedatada por notario público. Sirva de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/2001.—Partido del Trabajo.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-377/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-383/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 36-37, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142.

 

 2°. La autoridad responsable le niega valor probatorio alguno al instrumento notarial, presentando por el Partido Político Tercero Interesado (Partido Revolucionario Institucional), número 2,039 (dos mil treinta y nueve) del primero de julio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado Pablo Raúl Libien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, que obra en autos de la foja seiscientos ochenta y uno a la seiscientos ochenta y cinco, del juicio de inconformidad JI/067/2009, que POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA, CONSTITUYE UN DOCUMENTO PÚBLICO CON PLENO VALOR PROBATORIO, el (sic) términos de los artículos 327, fracción I, inciso d), 328 párrafo segundo del Código Comicial, sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de México, omitió hacer un estudio de la documental pública antes citada, a la luz de los numerales invocados, haciendo sólo un examen basado en apreciaciones subjetivas, violando con el (sic) ello el principio de objetividad, imparcialidad, legalidad y motivación, previstos por nuestro máximo ordenamiento, conculcando los artículos 14,16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3º Respecto de la prueba documental pública en comento, la autoridad responsable, omitió hacer una valoración integral de este medio probatorio y de las demás probanzas que obran en el sumario, que vinculados debieron hacer convicción de que durante proceso electoral y hasta el día 1 de julio de 2009, la entonces candidata María Elena Barrera Tapia, violó el principio de laicidad contenido en el artículo 130 Constitucional al haber difundido públicamente sus actos de campaña vinculados con actos y personajes religiosos, así como la utilización de expresiones y alusiones religiosas en la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, por tanto, el Tribunal Electoral del Estado de México, debió declarar la nulidad de la elección de miembros de ayuntamiento de Toluca, celebrada el día 5 de julio de 2009, revocando las constancias de mayoría, lo que en la especie no sucedió violando con ello los artículos 14,16, 24, 116, 99,130 y 133 de nuestro máximo ordenamiento.

AGRAVIO NOVENO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS y el contenido inserto en la foja 65 y 66 de la sentencia que se combate, en los párrafos que señalan lo siguiente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO. B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por las partes, cabe señalar que se tiene a la vista, copia certificada del expediente número TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, misma que obra en autos de la foja tres mil cuatrocientos ochenta y tres a la tres mil seiscientos setenta de los autos en estudio, correspondiente al tomo seis del expediente JI/067/2009, en donde se aprecia la denuncia interpuesta por Edgar Guillermo Reyes Delgado, denunciando al Partido Revolucionario Institucional y a Maria Elena Barrera Tapia por violaciones a la legislación constitucional y electoral por la realización de actos de campaña y distribución de propaganda electoral en eventos religiosos, documental pública que en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código electoral local, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que estamos ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el cual, desde luego no puede ser considerado como un hecho controvertido, aunado a que el mismo se está sustanciando en términos del artículo 356 del código de la materia por la autoridad competente para ello, aclarando que el motivo de la denuncia respectiva fue la (sic) haber llevado a cabo actos proselitistas y distribuir propaganda electoral en reuniones y eventos públicos de carácter religioso.

Al hacer un análisis de la documental pública en comento, se advierte que no se encuentra la resolución respectiva, por lo que esta autoridad electoral, desde luego, no tiene conocimiento de los términos en que será resuelta; aunado a que la única instancia facultada para hacer el pronunciamiento respectivo por cuanto hace al procedimiento en comento, es el instituto Electoral del Estado de México, por lo que debe estimarse que hasta en tanto no cause estado, es imposible que tenga el carácter de definitivo.

Es importante hacer mención que el procedimiento administrativo sancionador electoral, parte del presupuesto de que se ha presentado una queja o denuncia por escrito, y la otra, es el resultado de que un órgano del Instituto lo inicie, con motivo de sus propias atribuciones, cuando haya tenido conocimiento de la realización de una conducta que pueda constituir una violación a cierta disposición legal, máxime que el Instituto Electoral del Estado de México tiene la obligación de hacer de conocimiento de las instancias competentes, cualquier circunstancia que pueda constituir un hecho que esté sancionado por la legislación electoral, en atención a los principios rectores de la función electoral, porque de no hacerlo, incurriría en responsabilidad.

Así las cosas, también es cierto que el procedimiento de mérito contempla la presunción de inocencia, que es una garantía dentro de los procedimientos relacionados con la supuesta comisión d (sic) una infracción administrativa electoral, por la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, como es el caso en particular, ya que aún no se ha determinado lo relativo a una resolución firme y definitiva a través de la cual se le considere responsable de infringir algún dispositivo normativo.

 

Ello tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales y administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionadores electorales con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría y participación de los hechos imputados, como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, la responsabilidad administrativa electoral consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, donde se tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales, así como los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta, la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el modo, tiempo y lugar de ejecución, así como aspectos subjetivos que guardan el enlace personal o subjetivo entre el actor y su acción, por lo que en el caso en estudio, hasta en tanto no se acredite fehacientemente la irregularidad que se le atribuye a María Elena Barrera Tapia, debe operar en su favor, la presunción de inocencia.

Sirve para robustecer el criterio antes señalado, la tesis relevante con la clave S3EL 059/2001, cuyo rubro es "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que menciona incluso a quien corresponde la carga de la prueba para que prospere la acción intentada en contra del denunciado.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14,16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Respecto al contenido del CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que se transcribió, me causa agravio, en virtud de las siguientes consideraciones:

Io.  La autoridad responsable, hace una deficiente valoración de las pruebas agregadas a la denuncia TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, pues es de advertirse que después de hacer un listado incompleto de los medios de convicción que obran agregados en ella, inmediatamente indica "Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por las partes..." sin que, de a conocer en el contenido de la sentencia el resultado del análisis efectuado por ese órgano jurisdiccional.

2º. El Tribunal Electoral del Estado de México, violó los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de los hechos, agravios y pruebas aportados por las partes en el juicio, ya que confunde la causa de pedir del actor (Partido Acción Nacional), ya que no se le pidió al órgano jurisdiccional que decretara una sanción administrativa en contra de María Elena Barrera Tapia y del Partido Revolucionario Institucional, sino que VALORARA LAS CONSTANCIAS Y PRUEBAS QUE INTEGRAN la denuncia TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06 y posteriormente con las demás probanzas que integran el juicio de inconformidad, haciendo un análisis exhaustivo de todas ellas para decretar la nulidad de la elección solicitada en el juicio de inconformidad JI/067/2009.

 

3º. La autoridad responsable, asume el de autoridad administrativa, responsable de conocer y resolver, en primera instancia las denuncias y quejas presentadas por los Partidos Políticos, previstas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, pues en lugar de limitarse a estudiar las constancias y examinar y valorar las pruebas que obran en la queja TOL/EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06, se limita a enlistar argumentos que acreditan la presunción de inocencia de María Elena Barrera Tapia por la realización de actos de campaña y distribución de propaganda electoral en eventos religiosos.

Lo anterior, viola los principios de legalidad, motivación, imparcialidad, objetividad y exhaustividad que deben regir las sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales electorales contenidos en los artículos los artículos 14, 16, 24, 116, 99 y 130 del (sic) Constitución Federal.

AGRAVIO DÉCIMO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS y el contenido inserto en la foja 69 de la sentencia que se combate, en los párrafos que señalan lo siguiente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Similar suerte corren las cuatro fotografías exhibidas por la parte actora, que obran de la foja quinientos noventa y uno a la quinientos noventa y siete, en donde se aprecia únicamente gente caminando por la calle y en el fondo y en el fondo (sic), se aprecian inmuebles en donde hay propaganda electoral del María Elena Barrera Tapia, pero de ellas en ningún momento se advierte la presencia de la entonces candidata, ni tampoco algún símbolo que tenga la connotación de religiosos, por lo que no se puede tener la certeza incluso que se trate de una procesión de carácter religiosa, haciendo la aclaración de que en la última placa fotográfica en análisis, únicamente se advierte, además de las personas, globos, unos toros inanimados que desde luego no guardan relación con alguna imagen religiosa, por lo que este medio de prueba, lejos de acreditar que la procesión era de carácter religioso, de ella se puede apreciar que se trata de un grupo de gente que se encuentra reunida, sin que se sepa en particular el objetivo de ello, por lo que se concluye que esta prueba carece de valor probatorio alguno.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

 /

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Respecto al contenido del CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que se transcribió, me causa agravio, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º.- El indebido estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el suscrito y su relación con los hechos narrados en el juicio de inconformidad, pues es de hacer notar a ese órgano jurisdiccional federal, que en el escrito de demanda, al describir las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que contienen las pruebas técnicas ofrecidas por el suscrito, se mencionó que estas "fueron tomadas durante la procesión en honor a San Isidro Labrador, celebrada en San Pablo Autopan, en el momento que ésta se encontraba interrumpida, flanqueada por los militantes priístas, en frente de lo que se conoce como la "Casa Ejidal", y que se apreciaban los siguientes elementos:

PRIMERA FOTOGRAFÍA: Dos mujeres de la delegación de San Pablo Autopan integrantes de la procesión religiosa, sosteniendo un estandarte, la primera, con un suéter rojo y reboso en mano, y la segunda, con una sudadera rosa, rodeadas de los militantes priístas vestidos con gorras, playeras y/o camisas rojas con emblemas del Partido Revolucionario Institucional. Al centro superior de la fotografía, se aprecia un inmueble conocido entre la comunidad como la "CASA EJIDAL", de la delegación de San Pablo Autopan, que tiene colgada una vinilona con propaganda de MARÍA ELENA BARRERA TAPIA que se agregó a la demanda del juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y DOS.

SEGUNDA FOTOGRAFÍA. Aparece nuevamente la mujer que viste un suéter rojo con rebozo en mano, sosteniendo el estandarte, en (sic) alcanza a distinguir, el bordado "SIDRO LABRA", lo que presume que dicho estandarte tiene plasmada la leyenda "ISIDRO LABRADOR". Al fondo se aprecia una camioneta tipo pick-up, con utensilios de trabajo para la construcción, tales como picos y palas, rodeada de los militantes priístas, el cual una de ellos se encuentra entregando a una ciudadana uno de los citados utensilios, que se agregó a la demanda del juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y TRES.

TERCERA FOTOGRAFÍA: Se observa a las mujeres(pte)

 

TIEMPO APROXIMADO

IMAGEN QUE SE APRECIA

00:00

La candidata María Elena Barrera Tapia, interrumpe la procesión. Se encuentra vestida con una chamarra color rojo, vivos laterales blanco, cuello verde y una blusa blanca.

00:02

Un estandarte color azul agua y amarillo

00:03

Se escucha en el sonido ambiente "se ve más joven en la foto".

00:21

Se aprecian sonidos emitidos por un instrumento de percusión.

00:22

María  Elena  Barrera Tapia  saluda  a  mujeres  integrantes  de  la procesión religiosa

00:30

La candidata se encuentra de espalda, distinguiéndose en su chamarra el emblema del PRI y la palabra TOLUCA, bordada de hilo blanco en la parte inferior

e en su chamarra } hilo blanco en la

00:32

María Elena Barrera Tapia en medio de la procesión saludando a mujeres que la integran.

00:36

La candidata abraza a un hombre integrante de la procesión que porta una chamarra de mezclilla azul claro y sobrero (sic).

00:46

Mujeres sosteniendo un estandarte verde, blanco y rojo, en el centro se aprecia la palabra "San.. .abrador" (sic)

00:48

Procesión flanqueada por militantes priístas

00:50

Se observa y se escucha a los militantes priístas, que visten chamarras y/o camisas rojas dirigiendo una porra a favor de María Elena Barrera Tapia,   mientras   los   integrantes  de  la  procesión   observan   como espectadores.

01:10

Se  escucha  una  segunda  porra  a  María  Elena  Barrera  Tapia, interrumpida por una (sic) en honor a San Isidro.

01:31 al 01:37

Se observa un carro alegórico con la figura de una yunta, adornado con globos de colores y sobre el carro y debajo de la yunta se encuentran colocadas palas y picos (es importante resaltar que estos instrumentos de construcción fueron distribuidos por el PRI de acuerdo a los testimonios de las SRAS. CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN NAVA JIMÉNEZ que obran en el instrumento notarial que se agrego a la denuncia como ANEXO DOS).

01:42

Se observa una camioneta tipo pick-up, nissan, color gris obscuro, que lleva en su caja instrumentos de construcción -azadones, picos y palas- que con posterioridad fueron distribuidos por el PRI de acuerdo a los testimonios de las SRAS. CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN NAVA JIMÉNEZ que obran en el instrumento notarial que se agrego a la denuncia como ANEXO DOS.

01:45

Mujeres  sosteniendo  banderas  con   representaciones   religiosas   e imágenes de San Isidro Labrador. Bandera que contiene color rojo en uno de sus extremos y en el centro color blanco con letras donde se aprecia una imagen y la palabra "LABRADOR".

c). LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica donde se observa a la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, a un costado de la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE TOLUCA, posando con tres niños, dos (sic) ellos disfrazados con vestimenta tipo campestre. Además, en esta placa, se distingue a la candidata portando una blusa color blanco con las impresiones al frente del emblema marcado con una "X" del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su nombre "MARÍA ELENA" en color negro y "Barrera" en color rojo, ya sin la chamarra roja que al inicio de la procesión portó, y detrás de ella, al fondo la PROCESIÓN en honor de San Isidro Labrador, compuesta por tractores adornados con flores, la escultura religiosa de "San Isidro Labrador". Resaltan tres músicos, dos con trompeta y el tercero con una tuba, los cuales forman parte de la orquesta que acompañó al cortejo. Esta fotografía, fue tomada el día VIERNES QUINCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados, y se agregó al escrito de denuncia como ANEXO CUATRO.

d). LA TÉCNICA. Consistente en la fotográfica, en la que se distingue la candidata MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE TOLUCA, rodeada de militantes priístas, los cuales se encuentran vestidos con playeras y chamarras rojas con el emblema impreso del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y personas de la comunidad de San Pablo Autopan. Apreciándose al fondo la PROCESIÓN EN HONOR DE SAN ISIDRO LABRADOR. En esta imagen destacan los siguientes elementos: una corona floral, una cruz, la escultura religiosa de San Isidro Labrador, un tractor y fotógrafos cubriendo el evento.

Esta fotografía, fue tomada el día VIERNES QUINCE  DE  MAYO  DE  DOS  MIL NUEVE, aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados, y se agregó como ANEXO CINCO.

e).- LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica, tomada durante el evento religioso y proselitista en que se observa a MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, en la calle de JOSÉ VICENTE VILLADA, perteneciente a la delegación de SAN PABLO AUTOPAN, MUNICIPIO DE TOLUCA, posando con una niña y tres señoras, una de ellas sosteniendo en su mano derecha un díptico con propaganda electoral, en el que se alcanza a apreciar impreso el nombre de MARÍA ELENA y el emblema de Partido Revolucionario Institucional marcado con una "X". Al fondo, se observa un inmueble en obra negra, pasando a su costado la PROCESIÓN en honor de San Isidro Labrador.

Esta fotografía,  fue tomada el  día VIERNES QUINCE  DE  MAYO  DE  DOS  MIL  NUEVE, aproximadamente a las 10:00 horas, durante la celebración de los hechos narrados y se agregó a la denuncia interpuesta como ANEXO SEIS.

f).- LA TÉCNICA. Consistente en una placa fotográfica, tomada al finalizar la procesión, en la que se aprecia a MARÍA ELENA BARRERA TAPIA, sentada en un tractor color verde adornado con flores de papel, que formó parte de la PROCESIÓN EN HONOR DE SAN ISIDRO LABRADOR, abrazando a una mujer de la comunidad de la delegación, y que se adjuntó a la denuncia como ANEXO SIETE.

g).- LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el cartel donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la Festividad en honor al Señor a San Isidro Labrador. Acredito la celebración de la procesión, en la delegación de San Pablo Autopan, Municipio de Toluca, con el cartel en donde se publica el programa, los horarios y las actividades que se realizaron durante la Festividad en honor al Señor San Isidro Labrador, que contiene en su programa del día VIERNES  15 DE MAYO a las 9:00 horas, la "PROCESIÓN  POR  LAS DIFERENTES CALLES DE LA COMUNIDAD CON  YUNTAS Y TRACTORES" y que se adjuntó como ANEXO CATORCE a la denuncia.

Además de las pruebas citadas, se acredito la presencia de María Elena Barrera Tapia en la procesión religiosa en honor a San Isidro Labrador, para hacer proselitismo, con las documentales públicas que obran en el Juicio de Inconformidad JI/067/2009, consistentes en:

a).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el instrumento notarial número 8,858, Volumen Especial 207, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, expedido por el Licenciado Rene Cuberto Santín Quiroz, quien en su carácter de Notario Público Número Uno del Estado de México con residencia en Toluca, México dio fe de la existencia de la página de Internet http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado "DIARIO" en el que se especifican las actividades de campaña de la candidata María Elena Barreta Tapia, que se agregó a la demanda de juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y SEIS.

b).- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el instrumento notarial número 8,865, Volumen Especial 207, folio 27, que contiene la "FE Y CERTIFICACIÓN DE HECHOS" realizada el día 7 de julio de 2009 por el Notario Público Número Uno del Estado de México, con residencia en Toluca, Lie. René Cutberto Santín Quiroz, que acredita plenamente que durante la etapa de campaña electoral María Elena Barrera Tapia realizó actos de campaña en eventos religiosos y los difundió públicamente, así como la utilización de expresiones religiosas al señalar expresamente en la página electrónica "Esta visita fue algo maravilloso, pues respira un ambiente de paz, serenidad y armonía, estas mujeres son de Dios", que se agregó a la demanda de juicio de inconformidad como ANEXO SESENTA Y SIETE.

Todas estas probanzas, y otras, no fueron examinadas ni valoradas en el sumario, y acreditan las violaciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y María Elena Barrera Tapia al artículo 130 Constitucional, por lo que se violó los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad.

2.- Cabe señalar que, contrario a lo manifestado por la responsable, en las cuatro placas fotográficas a que hace alusión si se encuentran símbolos de connotación religiosa, como las banderas que portan las mujeres de la procesión.

3.- El Tribunal Electoral del Estado de México, que en la última placa (sic) fotografías, únicamente se advierte, además de las personas, globos, unos toros inanimados que no guardan relación con una imagen religiosa, éstos si guardan relación con una festividad religiosa como lo es una procesión, ya que de acuerdo a Monografías que se exhibieron en el juicio de inconformidad, éste tipo de carros alegóricos, forman parte de la caravana que se acostumbra en la procesión en honor a San Isidro Labrador.

Todo lo anterior, viola los principios que se deben observar en el examen y valoración de las pruebas, pues el tribunal en todo momento analizó, cuando lo llegó a hacer, aisladamente los medios de convicción ofrecidos por el suscrito, conculcándose el principio de legalidad, exhaustividad, motivación, imparcialidad y objetividad que deben regir observarse al emitirse una sentencias previstos en los artículos 14, 16, 24, 116, 99 y 130 del Constitución Federal, dejando válida la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Toluca, a pesar de que la candidata triunfadora, se aprovecho de elementos religiosos para obtener el triunfo, transgrediendo el principio de separación iglesia-Estado, por lo cual este tribunal deberá el orden constitucional declarando su nulidad y la revocación de constancias de mayoría.

AGRAVIO DÉCIMO PRIMERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS y el contenido inserto en las fojas 69, 70 y 71 de la sentencia que se combate, en los párrafos que señalan lo siguiente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO. B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Ahora bien, respecto al instrumento notarial número cincuenta y un m cuatrocientos veintisiete, pasado ante la fe del licenciado Rene Cutberto Santíi Quiroz, mismo que obra en autos a foja tres mil quinientos dieciocho, del mismo se puede apreciar el testimonio de Constantina Becerril Romero y Carmen Regina Nava Jiménez, personas quienes afirmaron haber presenciado una procesión religiosa y que en el trayecto encontraron a varias personas, entre ellas a María Elena Barrera Tapia, no obstante ello, dichas personas señalan hechos contrarios, ya que la primera manifestó que la candidata detuvo un paseo religioso y que pedía su apoyo para que votaran por ella, y la segunda de ellas que iba en un remolque cuando se percató que estaba la candidata saludando a las personas y que las personas a su alrededor comenzaron a "echarle porras" no obstante ello, es importante mencionar que el valor que se les concede a los instrumentos notariales en (sic) muy limitado, ya que si bien el notario público da fe de ciertos hechos, también lo es que al él propiamente no le constaron los mismos ya que no los percibió con sus propios sentidos, por lo que este medio convictito (sic) no alcanza fuerza probatoria alguna, ya que con su testimonio, no se logré demostrar que María Elena Barrera Tapia haya acudido a la procesión para hacer proselitismo electoral, o que ella misma haya convocado a la ciudadanía a la misma, ya que no hay otro medio convictito (sic) que así lo demuestre, por lo que se presume que estamos ante la presencia de declaraciones que pueden contener únicamente apreciaciones personales de los comparecientes, ya que a pesar de que las mismas fueron vertidas ante un notario público, ello no garantiza que los hechos por ellos narrados hayan ocurrido en la forma en que lo refieren, aunado a que el notario público tampoco puede tener la certeza de que los mismos sucedieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, pues precisamente aunque éste tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos; pero en el presente caso, a él no le constan los mismos por no haber estado presente cuando se llevó a cabo la supuesta procesión.

Así misma no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que el instrumento notaría (sic) fue emitido un mes con diez días después de acontecido el evento por lo que, incluso podemos estar ante la presencia de un documento que pudo haber sido preparado previamente.

Por otra parte, una de las reglas de la valoración de las pruebas consiste en que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan, siempre y cuando en ellos se contengan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, es decir, los documentos sólo hacen prueba plena ante la autoridad que los expidió, pero ello no implica que en ellos se demuestre la verdad de lo declarado o manifestado.

Así las cosas, existe jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS, cuya clave es S3ELJ 11/2002, que entre otras cosas refiere que los testimonios rendidos ante fedatario público en donde se hacen constar diversos sucesos; solo puede tener aportar meros indicios, ya que el notario que elabora el acta, no se involucra directamente, ni tampoco se le llama a las demás partes, por lo que tal falta de inmediación merma el valor de esta probanza, aunado a que su desahogo pudo haberse llevado en condiciones muy peculiares, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades e intereses personales, sin que el juzgador o su contraparte puedan poner esto en evidencia, lo cual desde luego, es el caso.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 24, 116, 99,130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Respecto al contenido del CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que se transcribió, me causa agravio en virtud de que la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio alguno a los testimonios de CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN REGINA NAVA JIMÉNEZ, pues al decir de ésta, son contradictorios, lo cual carece de sustento legal, pues aunque las testigos declaran sobre los mismos hechos, no pueden utilizar las mismas palabras, ni describir en la misma forma los acontecimientos que percibieron, pues de hacerlo así restaría valor a su testimonio, sin embargo, la autoridad responsable argumenta que son contradictorios, lo que en la especie no es verdad, pues simplemente se limitan a narrar los hechos en la forma y modo que los percibieron, sin que por ello, sean disconformes, ya que parte de la naturaleza de esta prueba es que los declarantes narren los acontecimientos como fueron apreciados por estos.

Además, el testimonio de CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN REGINA NAVA, tiene valor probatorio, pues fue rendido en fecha cercana a la realización de los hechos, contrario a lo manifestado por el tercero interesado y la autoridad responsable, máxime que se trata de un acontecimiento que difícilmente puede ser olvidado, pues según narran las testigos, el evento proselitista desplegado por María Elena Barrera Tapia y sus acompañantes interrumpió de manera abrupta e inesperada el paseo religioso en el que participaban.

Por tanto, el Tribunal Electoral del Estado de México, al negar valor probatorio alguno al testimonio de CONSTANTINA BECERRIL ROMERO y CARMEN REGINA NAVA, y la falta de valoración conjunta con otros medios de prueba aportados en el juicio violó los artículos 14, 16, 24, 116, 99, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

AGRAVIO DÉCIMO SEGUNDO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, y su contenido inserto en el primer párrafo de la foja 73 de la sentencia que se combate, que señala textualmente:

CONSIDERANDO SÉPTIMO.

B.   USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS...

Ahora bien, por cuanto hace a la documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa, misma que obra en autos de la foja tres mil quinientos veintinueve a la tres mil quinientos treinta de los autos en estudio, la misma carece de valor probatorio alguno, las mismas carecen de valor probatorio alguno (sic), ya que no tienen relación directa con el agravio en estudio, ya que se trata en primer lugar de un programa relativo a una festividad a San Isidro Labrador que se llevaría a cabo el quince de mayo, sin embargo se trata únicamente de un programa cuyas características son propias de una iglesia que convoca a la comunidad en general, a un evento de carácter religioso, en donde se aprecian diversas actividades como las mañanitas, una misma, procesión, danza de los arrieros, entrega de premios a participantes y quema de fuegos artificiales.

Es decir, estamos ante la presencia de un documento propio de una festividad religiosa y cultural en la que no se aprecia algún elemento que lo vincule con María Elena Barrera Tapia en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, y que independientemente de que sólo se exhibió una copia simple de la misma, de ella no se aprecia el nombre de la ahora presidenta municipal electa su nombre, el carácter con que se hubiera ostentado, algún emblema del partido político que la postuló, por lo que el medio de prueba en estudio no tiene relación alguna en el presente asunto, al igual que la imagen y oración del santo católico de San Isidro Labrador, ofrecido por la parte actora, de ninguna forma tiene un vínculo directo con la propaganda electoral de la ahora actora y ello no implica que la misma se haya hecho valer de la misma para obtener el triunfo en Ia pasada contienda electoral, por lo que las afirmaciones de el enjuiciante a respecto, son meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que carecen del más mínimo valor probatorio.

Por otra parte, por cuanto hace a las monografías de las delegaciones de San Lorenzo Tepaltitlán, San Pablo Autopan, San Andrés Cuexcontitlán, que obran en autos en la fojas seiscientos veinticinco, seiscientos veintisiete y seiscientos veintinueve, se logra advertir que los mismos son documentos que tratan de reflejar la identidad de esos lugares y se especifica su toponimia y jeroglífico de lugar, su espacio físico, extensión, flora y fauna propios de esos lugares, aspectos sociales, políticos, educación y vivienda, aspectos sociales, políticos, y en ellos se describen las tradiciones, costumbres y arquitectura que dan vida a la identidad de esos pueblos. A través de ellas, lejos de probar la parte actora sus pretensiones, se afirma que esos lugares tienen una característica en común, se trata de lugares donde las festividades cívicas y religiosas son propias del lugar) que constituyen incluso un factor de identidad en cada una de ellas, además de que en dichos documentos se menciona que existen diferentes capillas, que lejos de que forzosamente tengan una connotación meramente religiosa, también representan parte del folklore de las mismas, que las hace únicas y que pueden llegarse a considerar patrimonio importante por sus características arquitectónicas.

Así mismo, se demuestra que las festividades son de gran colorido y las fechas en que se veneran sus cultos religiosos, pueden tener un fuerte tinte turístico derivado de las actividades que se llevan a cabo, como una fiesta, un baile, comida, se compran cohetes y participan en ellas las personas no solamente con la finalidad de rendir culto a alguna imagen religiosa, sino también forma parte de sus costumbres para que en la temporada de lluvias sea próspera y ello conlleve a tener una buena cosecha, participando en dicho evento no solo personas, sino animales como reses y caballos, que con el paso del tiempo han sido reemplazados por tractores, por ejemplo.

Con lo anterior se puede acreditar que el jolgorio que implica estas festividades no únicamente tiene una connotación religiosa forzosamente, ya que también es una oportunidad para convivir y hacer una fiesta entre los habitantes de una comunidad, y que generalmente va relacionada con sus usos y costumbres, lo que desde luego no ocurre solo en esos lugares, sino en gran parte de América Latina, ya que debemos recordar que incluso hay eventos masivos como ferias o exposiciones con el tema de "San Isidro Labrador", que lejos de tener un vínculo religioso, ha llegado a considerarse como lugares de esparcimiento, que incluso son consideradas a nivel nacional, donde acuden artistas prestigiados, existen palenques, ferias e incluso llegan a ser organizados por los distintos niveles de gobierno, ello por la identidad que guarda algún lugar en particular con la celebración o festividad respectiva y que es considerada incluso como turística en la mayoría de las ocasiones, y forma parte del fomento económico de mismo.

Así las cosas, con dichos documentos no se logra general (sic) convicción a este órgano jurisdiccional respecto al supuesto uso de símbolos religiosos por parte de la candidata María Elena Barrera Tapia, sino por el contrario, demuestra que puede tener acercamientos con las personas que viven en esos lugares en particular, por que ellos están contemplados dentro de la demarcación territorial que comprende el municipio de Toluca.

Por otra parte, se procede a analizar la impresión de las páginas electrónicas www.wikipedia.orq./wiki/Toluca de Lerdo  y www.wikipedia.orq./wiki/isidro labrador donde refiere la actora, se aprecian datos sobre la festividad religiosa de San Isidro Labrador en San Pablo Autopan, perteneciente a Toluca, Estado de México, mismas que obran de la foja quinientos setenta y uno a la quinientos ochenta y nueve, así como en la foja quinientos sesenta siete; respectivamente, del segundo tomo correspondiente al expediente JI/67/2009, donde se aprecia información obtenida de una página electrónica que contiene información relacionada con la toponimia, escudo, historia, economía, educación gastronomía, turismo, entre otros rubros correspondientes a la ciudad de Toluca, así como la relatoría de quien fue San Isidro Labrador, y las características propias de su vestimenta, documentales privadas que no guardan la mas mínima relación con el objeto de la litis que ahora se estudia, y que por ende, carecen de valor probatorio alguno.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16,116, 99 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El considerando que se transcribió viola los artículos constitucionales citados en virtud de las siguientes violaciones:

1º. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS.

A).- La autoridad le niega valor a la prueba documental privada consistente en un cartel relativo al programa relativo de la festividad religiosa en honor a San Isidro Labrador donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría la procesión religiosa, violando con ello los principios de exhaustividad y examen y valoración del prueba, pues esta documental fue ofrecida por el suscrito, para acreditar la realización de la procesión religiosa en honor del santo citado, en San Pablo Autopan, es decir, para comprobar la circunstancia de tiempo y lugar en la que el Partido Revolucionario Institucional y María Elena Barrera Tapia, interceptaron a la procesión religiosa para llevar a cabo su acto proselitista.

Es el caso que, la autoridad responsable valoró aisladamente el cartel en comento, sin llevar a cabo su examen en relación con otras probanzas, los hechos y agravios aducidos por el suscrito en el juicio de inconformidad JI/067/2009.

B).- El tribunal niega valor probatorio a la imagen y oración del santo católico de San Isidro Labrador, ofrecido por la parte actora, alegando que no tiene vínculo directo con la propaganda electoral de María Elena Barrera Tapia y que se haya hecho valer de la misma para obtener el triunfo en la pasada contienda electoral, sin embargo, la autoridad responsable omite relacionarlas con los demás medios de prueba, por ejemplo: dicha imagen se encuentra presente en los dos videos filmados durante el tradicional paseo de San Lorenzo Tepaltitlán, en la que María Elena Barrera Tapia y el Partido Revolucionario Institucional promovieron su candidatura a través de unas vinilonas que tenían impresas su imagen y que fueron colgadas en un remolque que formó parte del paseo religioso y en la fotografía tomada en el Paseo de San Pablo Autopan, en la que aparece la entonces candidata acompañada de dos niños con vestimenta tipo campestre.

C).- El Tribunal Electoral del Estado de México, no realiza un examen en conjunto con los (sic) demás pruebas ofrecidas en el sumario de las Monografías de diversas delegaciones del Municipio de Toluca, que obran en autos.

D). La responsable señala que las impresiones de las páginas electrónicas www.wikipedia.org./wiki/Toluca de Lerdo y www.wikipedia.org./wiki/isidro labrador no guardan la mas mínima relación con el objeto de la litis que ahora se estudia, y que por ende, carecen de valor probatorio alguno. Contrario a lo manifestado por la autoridad, éstas impresiones si tienen  relación con la litis, pues entre otras cosas,  acreditan que fehacientemente que San Isidro Labrador es un Santo Católico y que en honor a él en la ciudad de Toluca se llevan cabo celebraciones religiosas, cada 15 de mayo, por ser éste, un "Santo comúnmente asociado a la religión católica al cual son fieles devotos determinado grupo de personas y se le atribuyen milagros, en este caso el de las buenas cosechas en el campo".

2º. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

La sentencia que se combate emitida el día cuatro de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de México viola los principios de legalidad y constitucionalidad, al no cumplir con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que se debe observar en todas las sentencias, lo anterior ocurre debido a que mientras una parte de la resolución se señala que "por cuanto hace a las monografías de las delegaciones de San Lorenzo Tepaltitlán, San Pablo Autopan, San Andrés Cuexcontitlán, que obran en autos en la fojas seiscientos veinticinco, seiscientos veintisiete y seiscientos veintinueve, se logra advertir que a través de ellas, que esos lugares tienen una característica en común, se trata de lugares donde las festividades cívicas y religiosas son propias del lugar y que constituyen incluso un factor de identidad en cada una de ellas..", que son "parte del folklore", es decir, al "conjunto de sus creencias", según el significado que de este vocablo da el Diccionario de la Real Academia Española, y que San Isidro Labrador es un santo católico, por otra NIEGA, sin ningún tipo de sustento legal o probatorio, el carácter religioso de la festividad, al indicar que "el jolgorio que implica estas festividades no únicamente tiene una connotación religiosa forzosamente, ya que también es una oportunidad para convivir y hacer una fiesta entre los habitantes de una comunidad... las ferias o exposiciones con el tema de "San Isidro Labrador", que lejos de tener un vínculo religioso, ha llegado a considerarse como lugares de esparcimiento, que incluso son consideradas a nivel nacional, donde acuden artistas prestigiados, existen palenques, ferias e incluso llegan a ser organizados por los distintos niveles de gobierno, ello por la identidad que guarda algún lugar en particular con la celebración o festividad respectiva y que es considerada incluso como turística en la mayoría de las ocasiones, y forma parte del fomento económico de mismo".

Así también la sentencia que se combate viola el principio de congruencia interna, pues la autoridad responsable, dice textualmente "con dichos documentos no se logra general convicción a este órgano jurisdiccional respecto al supuesto uso de símbolos religiosos por parte de la candidata María Elena Barrera Tapia, sino por el contrario, demuestra que puede tener acercamientos con las personas que viven en esos lugares en particular, por que ellos están contemplados dentro de la demarcación territorial que comprende el municipio de Toluca", es decir, la candidata María Elena Barrera Tapia, sí estuvo en esos lugares (no señala cuáles), pero no se aprovecho de símbolos religiosos, sino más bien, se demuestra que sólo tuvo acercamientos con las personas, siendo que antes la responsable, ya había señalado que con ningún medio de ) convicción acredité que estuviera María Elena Barrera Tapia que estuviera en esos lugares haciendo proselitismo en eventos religiosos.

3º. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y MOTIVACIÓN.

La autoridad responsable, sin fundar, ni motivar sus razonamientos y argumentos, niega el carácter religioso de la festividades en honor a San Isidro Labrador, al indicar que: "el jolgorio que implica estas festividades no únicamente tiene una connotación religiosa forzosamente, ya que también es una oportunidad para convivir y hacer una fiesta entre los habitantes de una comunidad... las ferias o exposiciones con el tema de "San Isidro Labrador", que lejos de tener un vínculo religioso, ha llegado a considerarse como lugares de esparcimiento, que incluso son consideradas a nivel nacional, donde acuden artistas prestigiados, existen palenques, ferias e incluso llegan a ser organizados por los distintos niveles de gobierno, ello por la identidad que guarda algún lugar en particular con la celebración o festividad respectiva y que es considerada incluso como turística en la mayoría de las ocasiones, y forma parte del fomento económico de mismo".

Todo lo anterior, viola principios constitucionales que se deben observar en el examen y valoración de las pruebas y el contenido de las resoluciones, conculcándose el principio de legalidad, exhaustividad, motivación, imparcialidad, de valoración de la prueba y objetividad previstos en los artículos 14, 16, 24, 116, 99 y 130 del Constitución Federal, dejando válida la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Toluca, a pesar de que la candidata triunfadora, se aprovecho de elementos religiosos para obtener el triunfo, transgrediendo el principio de separación Iglesia-Estado, por lo cual este tribunal deberá el orden constitucional declarando su nulidad y la revocación de constancias de mayoría.

AGRAVIO DÉCIMO TERCERO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS que señala:

CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS.

El agravio del que se duele el enjuiciante tiene relación directa con la nulidad de elección al estar vinculado con la vulneración de principios constitucionales, en particular, el de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior significa que con el cúmulo de pruebas que obran en autos, al adminicularse unas con otras, la parte actora no logra acreditar los extremos de la causal que hace valer, además de que la simple afirmación de alguna cuestión no basta para que se tenga por acreditado su dicho, ya que en términos de los dispuesto por el artículo 332 segundo párrafo del artículo 332 del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal, de forma que el recurrente, no logró acreditar los hechos narrados en su escrito de denuncia por cuanto hace al agravio en análisis, ya que tal como lo controvierte el tercero interesado, ese argumento carece de sustentabilidad, ya que de ninguna forma se pudo precisar supuestamente cuando apareció la entonces candidata en los eventos que se le atribuyen, a qué hora y de qué forma pudo incidir anímica y moralmente en el electorado para que sufragara a su favor; por lo que ante este escenario, estamos en presencia de argumentos vagos, imprecisos que carecen de sustento alguno, por lo que se trata de meras apreciaciones de carácter subjetivas y personales que no logran acreditar las irregularidades que se afirman, acontecieron, con lo que se pudiera actualizar algún extremo de la violación al principio constitucional Iglesia-Estado.

Por todo lo anterior, este órgano de justicia electoral arriba a la conclusión que la parte actora no logra acreditar los extremos de su pretensión, por lo que deviene INFUNDADO su agravio.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del artículo 130 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 328 y 333 fracción IV del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan, en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, que establecen los principios de legalidad, exhaustividad y de valoración de la prueba que deben cumplir las sentencias que emitan los tribunales electorales, en virtud de que en la sentencia que se combate, en especial, en el CONSIDERANDO SÉPTIMO B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, el Tribunal Electora! del Estado de México omitió estudiar y valorar los hechos narrados, los agravios y las pruebas relacionadas con el HECHO OCTAVO y SU APARTADO MARCADO CON EL NUMERAL 8.3 y 8.4., de mi escrito inicial de demanda, por el cual se Interpuso e! juicio de inconformidad, al cual recayó el número de expediente JI/067/2009.

Cabe señalar que, de acuerdo, al método utilizado por la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), los hechos y los agravios hechos valer por el suscrito, relacionados con el HECHO OCTAVO de mi escrito de demanda de juicio de inconformidad, fueron analizados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la sentencia que

se combate en el apartado marcado EN MAYÚSCULA Y "NEGRILLAS" (sic) denominado B. USO DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS, sin embargo, del contenido de éste se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió analizar los hechos, así como todos y cada uno de los argumentos y razonamientos formulados en los agravios esgrimidos el NUMERAL 8.3. y 8.4. del HECHO OCTAVO, violando con ello el principio de exhaustividad.

AGRAVIO DÉCIMO CUARTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- La resolución de fecha cuatro del mes de agosto del año dos mil nueve, notificada al Suscrito el cinco de agosto del año en curso, recaída al Juicio de Inconformidad, JI/067/2009, mediante el cual se solicitó la nulidad de la elección por actualizarse las causales previstas en el artículo 299, fracciones IV, incisos a) y c), V y VI del Código Electoral del Estado de México, así como por violación a principios constitucionales, y en consecuencia la revocación de las constancias de mayoría a la planilla de la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, ahora autoridad responsable.

 

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo previsto por los artículos 14, 17, 41 fracción III apartado C, 116 fracción IV, incisos b), I) y m), 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que precisaré más adelante.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, en la resolución emitida el día cuatro de agosto del año en curso, y de la cual tuve conocimiento el día cinco del mismo mes y año, en cuyo enunciamiento de la autoridad emisora de la resolución que hoy se combate, a la letra dice lo siguiente:

"C. DIFUSIÓN DE LOGROS Y PROGRAMAS DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY. Le causa agravio al actor que supuestamente la candidata María Elena Barrera Tapia se valió de los logros y programas del Gobierno Estatal, lo cual refiere es una irregularidad grave."

La autoridad responsable está minimizando el HECHO SEXTO y su agravio correspondiente, hecho valer en el Juicio de Inconformidad interpuesto en tiempo y forma y el cual se radicó bajo el número JI/067/2009, así como la flagrante inconstitucional e ilegal argumentación que refiere la autoridad jurisdiccional electoral local en la resolución que por esta vía se pretende impugnar:

Del texto de la resolución impugnada por esta vía, se destaca lo siguiente:

"La actora, al respecto argumentó:

Que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral Estatal, toda vez que el Gobierno del Estado de México no solo continuó difundiendo sus logros y programas, sino que conforme se acercaba el día de la elección incrementó dicha difusión. Lo anterior favoreció a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, dado que este hecho conculcó en gran medida la libertad de los electores al momento de votar, pues no se le permitió al ciudadano reflexionar sobre las diversas opciones políticas, es decir, el Gobierno del Estado no respetó la equidad y parcialidad del proceso electoral del Ayuntamiento de Toluca. Lo anterior, afectó la certeza y legalidad de los resultados de la elección e impidió que se garantizara el sufragio libre.

Refiere además que el Gobierno del Estado, difundió dentro de los plazos prohibidos por la ley, las obras públicas realizadas y por realizar, así como sus programas, a través de placas, espectaculares, eventos masivos, Internet, diarios de mayor circulación, y en general a través de cualquier medio de comunicación social".

Se basó para el análisis de la causal de nulidad invocada en el artículo 299, fracción VI, relacionada con este agravio, considerando los siguientes medios de prueba y que sólo fueron parte de las ofrecidas oportunamente por un servidor a nombre de mi representado, con el propósito de demostrar mi dicho en el Juicio ya citado y que amañadamente la responsable no procuró guardar el orden cronológico de las mismas,, así como el hecho de relacionar las que tienen que ver con el HECHO QUINTO del escrito inicial del Juicio de Inconformidad, tratando de confundir así al suscrito y a su Señoría, ya que la autoridad jurisdiccional electoral local, a sabiendas de que asiste el derecho a mi representado a combatir la resolución definitiva por esta vía, la emite a su libre albedrío, fuera del contexto de todo método:

 

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico "La Tribuna", titulada "Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN", del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico "8 Columnas" titulada "Análisis", del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico "El Valle", titulada "Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN", del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico "Heraldo de Toluca", titulada "Anuncia EPN programa de apoyo para el empleo", del veintiséis de mayo de dos mil nueve. Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico "El Diario", titulada "Sólo quedan 15 días para en el programa de apoyo directo para el desempleo", del dieciséis de junio de dos mil nueve.

Lo anterior permite ver que la responsable realizó una premeditada y errónea apreciación de las pruebas, ya que de los ordinales marcados del 1 al 5 en la foja 79 de la resolución, se relacionan con el HECHO QUINTO del Juicio de Inconformidad interpuesto por el suscrito a nombre de mi representado, y que se refiere al "Programa de Apoyo Directo para el Desempleo".

En la foja 79, la autoridad responsable, lista con los ordinales 6 y 7, dos notas periodísticas, de las cuales sólo menciona el encabezado, sin considerar su contenido, y que sí están relacionadas y acreditan el agravio al hecho sexto del Juicio. Haciendo referencia de la foja 80 de la resolución impugnada, la responsable realiza un razonamiento en cuanto a las notas periodísticas, del cual me permito citar lo siguiente:

"....respecto   a  las  notas  periodísticas…, estamos  en presencia de diferentes fuentes que incluso pueden ser dolosamente   pagadas   por   terceras   personas   para desprestigiar a alguna otra…  Además es claro que no todos coinciden respecto a hechos imputables a terceras personas, por lo que al no encontrarse vinculadas con algún otro elemento de peso, las mismas carecen de valor alguno en el caso concreto".

La autoridad jurisdiccional electoral local, desestima los medios probatorios relacionados con las notas periodísticas, porque a su criterio no se encuentran vinculadas con otras, asimismo, la responsable hace un señalamiento grave al referirse que pudieron ser pagadas, así como la carencia de valor probatorio en el caso concreto, soslayando la metodología para el análisis de los agravios y probanzas del suscrito esgrimidos y ofrecidos en el Juicio de Inconformidad.

En todo caso el dolo recae en la responsable al querer sorprender con argumentos equívocos, violando la legalidad de su actuar y por ende el principio de certeza, ya que declara infundado el agravio, cuando ni siquiera entró al fondo del asunto del que nos ocupa, del cual valoró erróneamente las pruebas ofrecidas como documentales privadas consistentes en las notas periodísticas con ordinales del 1 al 5 y que se ofrecieron para demostrar el HECHO QUINTO del Juicio de Inconformidad multicitado.

Ahora bien por lo que respecta a las notas periodísticas cuyos numerales son 6 y 7, se tratan de notas periodísticas que adminiculadas con las ofrecidas en la denuncia TOL/EGRD-PAN/GEM-EPN-PRI/350/2009/07, de diversos diarios, en fechas distintas, coincidentes en lo sustancial, que lo es la difusión de obras realizadas y por realizar por parte del Gobierno del Estado a través del Lic. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, dentro del periodo prohibido para ello, corresponden y demuestran el agravio citado en la resolución como inciso C. y que la responsable sintetizó a su libre albedrío, por lo que es menester mencionar que no solo se constriñen a la difusión de obras realizadas y próximas a realizarse por parte del Gobierno del Estado de México, sino que también se refieren a la difusión desmedida de la imagen del Gobernador Enrique Peña Nieto en todo tipo de medios de comunicación social, y que en particular fue ampliamente difundida por la empresa Televisa, es decir, aprovechando la influencia mediática de su imagen, en todo momento hizo alusión a los compromisos cumplidos y por cumplir, la utilización de los recursos públicos para la difusión de los mismos, violación grave a lo preceptuado por los artículos 41 fracción III apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 párrafo diecisiete y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 64 párrafo cuarto y 157 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, violaciones que estuvieron presentes durante la etapa de preparación de la elección, y aún el día de la Jornada Electoral, quebrantando los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral para la renovación de los integrantes de los miembros del Ayuntamiento de Toluca, para el periodo constitucional 2009-2012". Hechos violatorios de los preceptos referidos y que sin duda alguna beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional y su candidata a Presidente Municipal de Toluca María Elena Barrera Tapia, elección que indebidamente confirmó el Tribunal Electoral del Estado de México el día cuatro de los presentes, por existir una elección viciada a todas luces como un hecho notorio y público, que no necesita ser demostrado, mas sin embargo, mi representado en coadyuvancia con el órgano jurisdiccional aportó todos y cada uno de los medios de prueba que lograran convicción en el órgano jurisdiccional, así como aquellas que se ofrecieron en la interposición del juicio cuya resolución hoy se impugna, las (sic) fueron solicitadas de manera oportuna y que se solicitó fueran requeridas con fundamento en el artículo 311 fracción VI del Código Electoral del Estado de México, dentro e (sic) la cuales se encuentran las copias certificadas del expediente TOL/EGRD-PAN/GEM-EPN-PRI/350/2009/07, en el cual obran como probanzas fotografías en las que se observa la difusión de obras realizadas y por realizarse por parte del Gobierno del Estado de México, la copia certificada del Instrumento Notarial número 8,841, volumen especial 206, folio 115, pasado ante la fe del Notario Público Número Uno del Estado de México, Lic. Rene Cutberto Santín Quiroz, que contiene la fe y certificación de hechos presenciados por el fedatario público en fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, en cincuenta lugares del Municipio de Toluca, donde dio fe  de  la  existencia de  espectaculares que contienen  difusión  de  propaganda Gubernamental de diversas obras realizadas o próximas a realizarse por el Gobierno del Estado de México y detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada una de ellas, con el escudo del Estado de México, la leyenda "GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO" el logotipo circular de color verde y rojo que identifica las obras del gobierno estatal y las frases "COMPROMISO" y "GOBIERNO QUE CUMPLE". Probanza que contiene como anexo cincuenta placas fotográficas que coinciden fielmente con la descripción que hizo el fedatario público de los lugares respectivos, diarios, y demás medios de convicción, que no fueron requeridos por el a quo.

Con el numeral 8 de la foja 80, la autoridad responsable, se refiere a la prueba técnica consistente en un video de una entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del programa "Noticiero con Joaquín López Doriga"; ésta se encuentra relacionada con el hecho quinto del Juicio referido en líneas anteriores y que se refiere al "Programa de apoyo directo para el Desempleo", y que del texto de la resolución no obra que se haya considerado y valorado para robustecer el hecho para el que fue ofrecido, por lo que arbitrariamente y tramposamente la responsable lo relaciona con otro para ser desestimado por no tener relación y en consecuencia declarar infundado el agravio hecho valer por el suscrito en el Juicio de inconformidad.

En relación a las técnicas 10, 11 y 12, también se relacionan con los programas sociales, en concreto al "Programa de Apoyo Directo para el Desempleo" y que no fueron valoradas y adminiculadas con el hecho y agravio Quinto del Juicio de Inconformidad, de igual manera, no se acordó favorablemente, la realización de la inspección solicitada para el perfeccionamiento de estos medios de prueba.

Delas (sic) a técnicas marcadas con el arábigo 10 y 13 de la resolución impugnada por esta vía, y que se adminicula con la imagen mvt090701 59729JPG ofrecida como 6.12 del capítulo de pruebas del Juicio, realiza un razonamiento por demás irrisorio del cual me permito transcribir parte:

"...si bien existen páginas electrónicas correspondientes a sitios oficiales, .... Se desprende información pública que puede ser consultable por cualquier persona para conocer de los avances, logros y actividades llevadas a cabo por el titular de la administración pública estatal, debiendo recordar que es incluso una obligación de nuestros representantes... mantenernos informados de acciones que llevan a cabo en pro de la ciudadanía".

".... no obra constancia de que el Ejecutivo Estatal se haya pronunciado respecto de solicitar el voto a favor de …los medios de prueba que exhibe no son los idóneos.... Carecen de fuerza probatoria alguna".

“... de un análisis exhaustivo... no se observa que el Gobernador...ni mucho menos que lleve a cabo obras públicas... con la finalidad de crear adeptos...."

Es vergonzoso que alguien con toda la parcialidad se atreva a hacer este tipo de aseveraciones y manejar la frase de exhaustivo, cuya analogía es absoluto, diligente, íntegro, la responsable trata de negar la existencia irrefutable de medios de convicción que demuestran la difusión de obras por parte del Gobierno del Estado a través del Gobernador Enrique Peña Nieto, como se ha demostrado fehacientemente, y que cuya ilegalidad en el actuar del Tribunal Electoral del Estado de México, me arrojan a combatir por esta vía la resolución emitida el día cuatro de los presentes,; por lo que me apoyo en la siguiente tesis:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo;

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

Se ha demostrado que la resolución es contraria a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

"ARTÍCULO 14.    A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y con las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Dichas violaciones constitucionales por parte de la autoridad responsable, dejan al suscrito en un estado de indefensión, pues de manera arbitraria desestima las probanzas que existen y se relacionan con los hechos y agravios hechos valer por el suscrito, así como para dar nulo valor probatorio a las que se encuentran relacionadas con otro agravio y que alevosa y dolosamente no considera y adminicula con los hechos que corresponde.

Es por demás establecer cuáles son las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se encuentran previstas constitucional y legalmente, mismas que se vieroni rebasadas, excluidas y violadas por la responsable en la resolución por ella emitida siendo necesario referir la Tesis: 1ª. LXXVI/2005., PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEl PROCEDIMIENTO; de la cual cuyo contenido omito por ser conocida por su Señoría, \ que específicamente se refiere a que todo gobernado tiene derecho a que se le aplique justicia imparcial por el órgano jurisdiccional al interponer un medio de impugnación siendo así el Tribunal Electoral del Estado de México, la autoridad responsable dei soslayar la existencia de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, conculcando en mi perjuicio las garantías de legalidad e imparcialidad, esenciales y previstas en el artículo 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 116 fracción VI, de nuestro Carta Magna.

Continuando, bajo el ordinal 14 de la foja 82 de la resolución impugnada, relativo £ pruebas técnicas, consistentes en cinco imágenes publicadas en la página electrónico http://www.aqenciamvt.com.mx. y que refiere la responsable "supuestamente", respecte de las cuales se solicitó realizar la inspección correspondiente y que la responsable nc consideró llevar a cabo tal la diligencia por contar con elementos suficientes para conocer la veracidad de los hechos, además de ser "tiempos tan breves", limitándose a describirlas de manera general, omitiendo que al ofrecerlas el suscrito se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo valer la difusión de obras por parte del Gobierno Estatal; situación que nuevamente de manera ilegal en el actuar de la responsable, ahora se justifica la omisión de atender una petición por el suscrito a nombre de mi representado por el breve término para resolver, al utilizar la frase "supuestamente", y luego describir las mismas en el cuadro localizado en las fojas 82 y 83, es decir es una aceptación expresa de su contenido y alcance probatorio.

Las probanzas ofrecidas a nombre de mi representado con los numerales 15 y 16, las valoró en los mismos términos que la 14, mencionando que no alcanzan tener fuerza probatoria, no obstante que se demuestra lo contrario, conculcando nuevamente la autoridad responsable las formalidades del procedimiento a que tiene derecho mi representado para que se administre justicia, incurriendo la responsable en actos que demuestran su incapacidad para ajustarse a los términos previstos, tener duda y no allegarse de los medios de convicción, es decir estamos ante una resolución subjetiva, parcial, viciada y carente de legalidad.

En cuanto a la copia certificada de la versión de la sesión de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México, del veinticuatro de junio de dos mil nueve, no  obstante  de  tener valor probatorio  pleno  por ser una  documental  pública,   la responsable considera que no acredita la irregularidad por contener meras apreciaciones respecto del actuar de terceras personas.

Sírvase comentar se ofreció para demostrar el hecho 6.7, 6.7.1 y 6.8.5, perfeccionando con ello la documental privada relativa al contenido dos fojas impresas tamaño carta útiles por una sola de sus caras, obtenida en fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve de la página oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, que se accesa través de la dirección www.cddiputados.gob.mx en el icono de Comunicación Social, en el link de Sala de Prensa, mismas que contienen el comunicado de prensa No 2122 titulado "CONVOCAN PARTIDOS A MANTENER LA PAZ DURANTE LA JORNADA ELECTORAL". Así como el perfeccionamiento de la documental privada consistente en el contenido de la nota periodística en el diario "El Sol de Toluca" de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, Año LXI, No. 21724, en la primera plana y la página 4 A aparece la publicación de la siguiente noticia a cargo de Violeta Huerta: "Reprochan a Peña no acatar la ley".

Cito esta probanza y su adminiculación con otros medios de prueba ofrecidos en el Juicio de Inconformidad JI/067/09, a manera de ejemplo, con la finalidad de no dificultar el estudio que se sirva realizar su Señoría de violación constitucional y de legalidad por la responsable en la emisión de la resolución de fecha cuatro de agosto del año en curso, por violaciones a preceptos constitucionales y legales ya precisados, por lo que desde este momento solicito, tenga a bien analizar las probanzas ofrecidas en el Juicio de Inconformidad citado, y que obran en la foja 146 a la 155, así como aquellas que fueron solicitadas oportunamente y las que deban requerirse para mejor proveer, con la finalidad de demostrar la flagrante violación por la autoridad responsable en la emisión de la resolución que me causa agravio.

A juicio de la responsable consideró no solicitar la documental pública consistente en copia certificada del expediente integrado con motivo de la denuncia TOL/EGRD-PAN/GEM-EPM-PRI/350/2009/07, en el que se encuentra la prueba documental pública consistente en copia certificada del instrumento notarial número ocho mil ochocientos cuarenta y uno, del dieciséis de junio de dos mil nueve, en el que se da fe de la existencia de propaganda gubernamental.

Coartando al suscrito de perfeccionar y adminicular algunas de las probanzas ofrecidas en el juicio, con las contenidas en la denuncia presentada ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, argumentando contar con elementos suficientes, por lo que se considera que la responsable no lo requirió en virtud de que no podría desestimar el instrumento notarial que obra en el mismo que tiene validez plena, y con el cual se demuestra la irrefutable existencia de difusión de obras realizadas y por realizarse a cargo del Gobierno del Estado de México.

Por otra parte en fojas 85 y 86 de la resolución, consideró no requerir más información y que oportunamente fue solicitada por el suscrito, y que en uso de sus atribuciones fuera requerida, con fundamento en el artículo 311 fracción VI del Código Electoral del Estado de de México, argumentando la responsable, ser innecesarias, entre las cuales se encuentran dos acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de los cuales se aprobaron las pautas definitivas de aprobación, designación y distribución de los tiempos de radio y televisión oficiales, copia de la sentencia recaída al recurso de apelación número SUP-RAP-182/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, copia certificada de cualquier contrato suscrito entre Grupo Televisa S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de México durante la gestión del Gobernador Enrique Peña Nieto, manifestando la responsable lo siguiente:

"... la solicitud se considera improcedente,… Este órgano jurisdiccional, considera que no es necesario requerir mas información, dado que la contenida en autos es suficiente...."

Valga la precisión de que al solicitar copia certificada de cualquier contrato suscrito entre el Grupo Televisa S.A de C.V. y el Gobierno del Estado de México, con ella se hubiese acreditado la relación contractual y en su caso los tiempos, costos y demás detalles de la publicidad contratada, por el Gobierno del Estado de México y/o Enrique Peña Nieto y demostrar también con esta prueba la difusión de propaganda del Gobierno del estado de México

Con todo lo vertido en este agravio, se violentó por parte de la autoridad responsable, diversos preceptos constitucionales, especificando en este momento, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de México configurándose una denegación de justicia, y que resulta ser determinante para el presente juicio de revisión constitucional electoral, para lo cual me permito citar por aplicación concomitante la siguiente tesis S4EL XXVI/2007:

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Bases III y IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto de autoridad que implica negativa de acceso a la justicia, como pudiera ser la orden de archivar un expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin resolver el fondo de la litis planteada o sin darlo por concluido por alguna otra razón legalmente establecida.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.

La responsable, se ciñó en manifestar que: "procedió al análisis minucioso y valoración de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que guardan relación con el agravio..."

Lo cual ya quedó irrefutablemente demostrado, que el análisis de la responsable fue  vago, impreciso, equívoco y que omitió la valoración de pruebas, además de restar valor a su libre albedrío, omitiendo toda norma para la valoración de las mismas, y soslayando las prohibiciones expresas a lo preceptuado por los artículos 41 fracción III apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 párrafo diecisiete y 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 64 párrafo cuarto y 157 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, concluyendo que no pudo haber impactado para favorecer a María Elena Barrera Tapia, por lo que me permito hacer la siguiente reflexión:

La difusión desmedida de obras del Gobierno del Estado de México, realizadas y próximas a realizarse, utilizando la influencia mediática del Gobernador Enrique Peña Nieto, dentro de los plazos prohibidos para ello, y que se acrecentó conforme se aproximaba la Jomada Electoral, así como toda una serie de declaraciones que constan en diversos medios de comunicación social, y que es un hecho notorio y cúbico, fue determinante para el resultado de la votación, ya que la permanente difusión de propaganda gubernamental, mermó la equidad en la contienda electoral de la elección ordinaria para la renovación de los miembros del los ayuntamientos para el periodo constitucional 2009-2012, quebrantando los principios de equidad e imparcialidad, elementos indispensables para la declaración válida de una elección. El desplegado desmedido de obras e imagen del Gobernador de la entidad, proyectó ante la ciudadanía que el Partido Revolucionario Institucional y su candidata María Elena Barrera Tapia, cuentan con el respaldo de la autoridad gubernamental estatal, influyendo en la libre decisión de sufragar que se vio condicionada de manera subliminal a que para obtener beneficio con obras, el paso es que el Instituto Político al cual pertenece el Lic. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional, alcanzara en el triunfo.

Por todas las omisiones y acciones dolosas de la responsable para emitir la resolución que por este Juicio se pretende combatir, es totalmente inconstitucional e ilegal, violó lo previsto en los artículos 14, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, que en el juicio de inconformidad interpuesto en tiempo y forma por el suscrito a nombre de mi representado, y cuyo número de radicación le correspondió el JI/067/09, indebidamente soslayó la valoración de las probanzas que oportunamente solicité para robustecer la veracidad de mi dicho vertido en el HECHO SEXTO del mismo, en específico relativo a los logros y programas de gobierno ya que realizó una inexacta valoración de las pruebas en el juicio de inconformidad, violando el principio de legalidad y certeza.

El principio de legalidad es la conditio sine qua non que debe regir todo acto de autoridad, por lo es procedente la revocación de la sentencia con el objeto de dar certeza a la elección.

AGRAVIO DÉCIMO QUINTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "D. JUNTA DE CAMINOS DEL ESTADO DE MÉXICO".

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se contravienen diversas disposiciones constitucionales tales como los artículos 14 y 16 toda vez que los actos realizados por estos servidores públicos fueron ilegales en virtud que no existió resolución por parte de autoridad administrativa alguna que fundara y motivara su actuación. Asimismo se han violado sistemáticamente diversos principios rectores en todo proceso electoral, siendo estos los artículos 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los cuales consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. Asimismo se advierte que vulnera la fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México en virtud que servidores públicos (elementos de la Agencia de Seguridad Estatal) provocaron de forma generalizada temor a los electores o afectaron la libertad en la emisión del sufragio que fueron además, determinantes para el resultado de la elección.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "D. JUNTA DE CAMINOS DEL ESTADO DE MÉXICO", toma las averiguaciones previas a las que se alude en el mismo, como meros indicios, con lo que realiza un superficial y pobre análisis y deja de realizar la debida valoración de la probanza consistente en las propias averiguaciones previas a que se alude. También me causa agravio el resolutivo primero de la resolución en que nos ocupa, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "D. JUNTA DE CAMINOS DEL ESTADO DE MÉXICO", pues dejó de valorar adecuadamente las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad, y concretamente la prueba consistente en las fotografía marcadas con el número cincuenta y cincuenta (sic) y uno del escrito inicial de juicio de inconformidad, con las que hicimos constar el ilegítimo retiro de propaganda que en nuestro perjuicio cometió personal de la Junta Local de Caminos, mismas que al ser valorada se argumentó que "la fotografía que exhibe la actora, no es nítida, es demasiado borrosa, por lo que de tal elemento probatorio no se puede inferir lo que argumenta la actora, dado que en ninguna parte de la fotografía podemos observar a personas que estén quitando propaganda electoral del instituto político al que se refiere la recurrente, sólo se logra apreciar una camioneta estacionada sin que de la simple vista se advierta presencia de persona alguna". Como se aprecia de la trascripción hecha, el órgano a quo sólo hace referencia a una fotografía, cuando se ofrecieron dos impresiones distintas, en las que se aprecia con claridad el retiro de propaganda al que aludimos, sin que se mencione en ningún momento la segunda fotografía que obra en autos del expediente en que se actúa; además, a lo anterior hay que agregar que las fotografías tienen la calidad suficiente y necesaria para que se aprecie lo que aludimos, sin que en ningún momento sean borrosas, aún más, en la fotografía que dejó de mencionar y por supuesto de valorar, se aprecian dos sujetos del sexo masculino que se encuentran sobre la jardinera o camellón central de la avenida Alfredo Del Mazo, cuya descripción se realizó detalladamente al ser ofrecida como medio de prueba irrefutable, en el que se aprecia la verdad de los hechos. A mayor abundamiento, en la primera fotografía, que fue la que el órgano a quo valoró indebidamente, y que calificó de "borrosa", lo que es una mera apreciación personal, es inadmisible tal afirmación, pues la impresión es por demás clara, a tal grado que se pueden observar claramente en la portezuela del conductor de la camioneta a la que se alude, el logotipo de la Junta de Caminos, y en la parte posterior de la misma, el logotipo "Compromiso, gobierno que cumple. Gobierno del Estado de México", por lo que resulta evidente que, de no ser nítida la fotografía, sería imposible identificar las frases antes mencionadas. A mayor abundamiento, resulta inverosímil y oprobioso que el órgano a quo manifieste que se debe tener en cuenta que estos medios "con los avances tecnológicos son altamente manipulables" de lo que se desprenden varias consideraciones que es necesario resaltar: en primer lugar, esta afirmación no es sino una mera presunción sin valor alguno, pues si bien es cierto que estos medios son manipulables, este hecho por sí mismo no significa que las fotografías presentadas hayan sido manipuladas, sin embargo el órgano presume que es así, sin que exista elemento alguno para presumir siquiera que así sea, es decir, el hecho de que se puedan manipular no significa de manera alguna que hayan sido manipuladas, y el órgano no puede ni debe hacer manifestación alguna al respecto, ya que al hacerlo genera suspicacias sobre su autonomía y parcialidad, además de su evidente desapego al principio de estricto derecho, cuando no existen elementos de prueba o elementos racionales válidos que así lo indiquen; en segundo lugar, es el tercero interesado, es decir el Partido Revolucionario Institucional, quien pudo haber refutado la veracidad de las fotografías, en caso de haber tenido elementos para hacerlo, a través de los medios probatorios adecuados, como lo es la prueba pericial, lo que no sucedió, evidentemente debido a que las fotografías son veraces y nunca fueron manipuladas pero en todo caso, de ser tachadas como falaces o manipuladas, esto debió hacerlo valer o argumentarlo la parte interesada, no así el órgano a quo. pues pareciere que a través de su actuar, defiende la postura del tercero interesado, resultando en una resolución completamente parcial a favor de aquél; y en tercer lugar, el órgano a quo no es perito en la técnica fotográfica, ni tiene los elementos necesarios para afirmar que las fotografías son borrosas y/o insinuar que pueden estar manipuladas, sin que tales afirmaciones y/o insinuaciones estén respaldadas por dictámenes periciales que así lo sustenten, o por lo menos por elementos que fortalezcan o permitan inferir de forma irrefutable, que las fotografías fueron de mala calidad y/o fueron manipuladas de manera alevosa.

Aún más, el órgano a quo valoró indebidamente las citadas fotografías, pues el propio Código Electoral del Estado de México, en su artículo 328, señala: "En la valoración de los medio de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente capítulo". Como se observa, en la especie no se aplicó dicho precepto legal, ni el Tribunal se sujetó a lo que el mismo dispone, ya que de haberlo hecho, habría tomado en cuenta las dos impresiones fotográficas y no sólo una de ellas, asimismo habría apreciado que las mismas fueron adminiculadas con la nota periodística publicada en el diario de circulación local "Metro" el día 17 de junio de 2009 en la que precisamente se hace constar la verdad de los hechos que se señalan, es decir, que personal de la Junta de Caminos se encontraba retirando propaganda electoral del Partido Acción Nacional, haciéndolo incluso mediante el uso de medios de transporte oficial, como lo fueron las camionetas que ostentan el rótulo de este organismo. A lo anterior hay que agregar que el precepto antes citado, dispone en su párrafo tercero que "las documentales, las técnicas, la pericial contable, la instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados"; de lo que se desprende que el Tribunal no apreció las pruebas de forma adminiculada, es decir, las dos fotografías ofrecidas adminiculadas con la nota periodística a la que se ha hecho mención, pues resulta evidente que si se toman en cuenta ambos medios probatorios, se evidencia racionalmente la verdad de los hechos, sobre todo porque el diario "Metro" es un medio de información que resulta ajeno a los intereses partidistas, y no hay motivo alguno por el cual hubiere reportado algún hecho que no sucedió, aún más, el acontecer de tal hecho nos consta de manera personal, tan es así, que aportamos las fotografías en las que demuestra el mismo, por tanto el Tribunal no apreció las pruebas de forma adminiculada sino de manera aislada, contraviniendo con ello las disposiciones legales antes citadas; al respecto, y a manera de fortalecer lo hasta aquí vertido, se reproduce por tener plena aplicabilidad al mismo, las siguientes jurisprudencias:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario

Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución

Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución

Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos.

Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México violo en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos preceptos 328 y 329 del Código Electoral del Estado de México vigente, en virtud de que la responsable dejó de realizar una completa, objetiva e imparcial valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concreto a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgo el valor probatorio a cada una de las dos fotografías exhibidas en el juicio de inconformidad, como tampoco le otorga el valor probatorio en lo individual al ejemplar del periódico ofrecido como prueba oportunamente, sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, sino que en mayor afectación para los enjuiciantes, omite tomar en cuenta, así como valorar debidamente la primera de las dos fotografías ofrecidas, esto aunado a la valoración que hace separadamente, de dichas probanzas que obraban en autos, con lo cual omite fijar un valor para todas y cada una de ellas, pero también indebidamente deja de tenerlas y apreciarlas adminiculadamente, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su arbitrio, la ley le señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravié, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mi perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral del Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 80 Cuarta Parte. Página: 31.

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO. Si bien es cierto que el Juez es soberano para la apreciación de las pruebas, en todo lo que está sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas o normas de que no debe apartarse nunca a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe; llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el juzgador no en conjunto, sino separadamente, fijando el valor de cada una de ellas, y lo contrario importa una flagrante violación a las leyes que regulan la prueba.

Amparo directo 1939/73. Régulo Velázquez Cuj. 18 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Cuarta Parte. Página: 454.

 

PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. La valorización integral de las pruebas desahogadas en el juicio en la que el Juez debe apoyar su sentencia no se excluye por el análisis individual que de cada medio probatorio realiza el juzgador. Tal concepto, tomado en lo general y no por trozos del fallo, es correcto y al efecto cabe señalar que la Tercera Sala de la Suprema Corte lo ha sostenido en diversas tesis.

Amparo directo 4434/79. Productos Químicos Mardupol, S.A. 13 de marzo de 1981.

Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volumen 49, página 48. Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Volumen 38, página 59. Amparo directo 4306/70. Vladimiro Von Berner Serbolov. 10 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Volumen 15, página 54. Amparo directo 3848/69. Abel Chávez Aguilera. 13 de, marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

AGRAVIO DÉCIMO SEXTO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución objeto de este juicio, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "E. ACARREO DE PERSONAS PARA EMITIR SU VOTO"

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente del numeral 12 párrafos décimo noveno y último de la Constitución Política del Estado Libre Soberano de México, fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y al artículo 320 fracción IX del Código Penal del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- De la misma manera me causa agravio el resolutivo primero de la resolución, en la parte que remite al considerando séptimo, letra "E. ACARREO DE PERSONAS PARA EMITIR SU VOTO", por las siguientes razones: el órgano a quo consideró en su resolución que el acarreo de personal y en los vehículos de la Agencia de Seguridad Estatal, dependiente del Gobierno del Estado de México, no fue acreditado plenamente por la actora, sin siquiera tomar en consideración los medios de prueba que se ofrecieron para comprobar la verdad de los hechos, mismos que se hicieron consistir en diversas impresiones fotográficas en las que se aprecian claramente los vehículos oficiales de esta corporación policíaca, y a su personal en el momento preciso en que elementos de la misma eran transportados para que emitieran su voto, más aún, además de las fotografías a las que se alude, se presentaron como medios de prueba las notas periodísticas del periódico "Diario Amanecer" de fecha 6 de julio de 2009, la primera de ellas en la página 14, cuyo encabezado dice "durante la jornada electoral... Gobernador y ASE, principales promotores del voto a favor del PRI", y la segunda de ellas en la página 7, en otra nota que tiene como encabezado "en Toluca... triunfa elección de Estado", notas que al ser adminiculadas con las fotografías que se han mencionado, adquieren valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, que ha sido trascrito en líneas anteriores, y que como ya se ha aducido, y en obvio de repeticiones, por no tratarse de probanzas aisladas, sino vinculadas entre sí, merecen valorarse de esta manera otorgándoles mayor valor probatorio, lo que el órgano a quo omitió hacer. Al realizar las actuaciones de indebida valoración de las probanzas descritas, el Tribunal Electoral del Estado de México actuó con evidente desapego a los principios de legalidad y de estricto derecho, que deben normar el actuar de todo órgano jurisdiccional, y al mismo tiempo hace presumir que su actuación fue parcial, al favorecer con todos los razonamientos y criterios aplicados al Partido de Estado, es decir, al Partido Revolucionario Institucional, por lo que resulta evidente que los integrantes del Tribunal que actuaron en este juicio, han respondido fielmente en correspondencia al nombramiento que les dio el Gobernador, pero no a los intereses del pueblo y del debido proceso electoral, con lo que se pone de manifiesto que la supuesta autonomía del Tribunal, es una más de las numerosas falacias que el Gobierno Estatal ha instrumentado para legitimarse ante la sociedad.

AGRAVIO DÉCIMO SÉPTIMO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "F. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO".

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente la fracción V del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- De igual forma me causa agravio el resolutivo primero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "F. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO", en razón de que en su momento oportuno, solicitamos que, a fin de que se tuvieren todos los elementos necesarios para que en su momento se dictara una resolución, se sirvieran requerir a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, copias certificadas de 12 diversas averiguaciones previas que con motivo de la probable comisión de delitos electorales, iniciara el partido político que represento, y con las cuales pretendíamos demostrar la actuación parcial y tendenciosa con que se condujo el personal del Ministerio Público, al no dar seguimiento a dichas averiguaciones, a tal grado que cuando nosotros mismos solicitamos las copias, jamás fueron expedidas las mismas, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar al Tribunal que se sirviera girar atentos oficios a dicha institución, a fin de que se expidieran y remitieran las copias de dichas averiguaciones, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de realizar dicha diligencia, pretextando la falta de tiempo y la brevedad de los plazos para resolver, y contraviniendo con ello de manera abierta y negligente, lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 330, párrafo tercero, que en su parte in fine establece "... El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones", lo que evidentemente es una obligación a cargo del órgano, y no queda sujeto a su discrecionalidad, por así disponerlo literal y expresamente el precepto legal invocado. Con esta omisión también violó lo dispuesto por el artículo 341 del mismo ordenamiento legal, que dispone: "el Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código", de lo que se colige que, al no solicitar la remisión de

las copias de las averiguaciones previas al representante social, nos dejó en completo estado de indefensión, pues como ya se mencionó, nosotros mismos solicitamos las copias, pero nunca nos fueron expedidas, y lo demostramos con los respectivos acuses de recibo originales, que obran en autos del expediente en que se actúa, y ante la imposibilidad de exigir al representante social a que se nos expidieran las copias, fue que solicitamos al Tribunal que lo hiciera, sin embargo, como ya se ha señalado de manera reiterada, el Tribunal se abstuvo de solicitarlas en ejercicio de su obligación y en uso de su facultad, motivo por el cual nos causó grave perjuicio, pues nos vemos privados de un importante medio de prueba que en su caso, pudo haber sido un valioso medio de convicción para el juzgador, y al no contar con el mismo, se nos causa una gran afectación a nuestro interés legítimo y se nos deja en total estado de indefensión. A mayor abundamiento, el órgano a quo se excusa de no haber solicitado las mencionadas copias al representante social, en razón del poco tiempo o los breves plazos para resolver, excusa que resulta totalmente inadmisible, incongruente y falaz, pues al momento en que solicitamos que se giraran atentos oficios para pedir la remisión de las copias, había tiempo suficiente para que se diligenciara tal solicitud, lo que no se hizo debido a una postura parcial a favor del tercero interesado, y contraria en todo momento a la postura de la actora, lo que se pone de manifiesto desde el momento en que se nos priva de ese medio de prueba, dejándonos en estado de indefensión.

AGRAVIO DÉCIMO OCTAVO:

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra "G. ACTIVISMO POLÍTICO POR FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mí representado los artículos 14, 16, 17, 41 de la, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 299, 356 párrafo noveno del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio la sentencia que se combate, específicamente el apartado que señala:

Causa agravio a la actora el hecho de que funcionarios del Gobierno Estatal y del Instituto Electoral del Estado de México, utilizando recursos públicos, presumiblemente realizaron proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, coaccionando o presionando al electorado, lo cual constituye irregularidades graves

En relación con este hecho la actora no lo relaciona con ninguna prueba y no se pude deducir la veracidad de sus manifestaciones de otros medios de convicción contenidos en el expediente, por lo que al no lograrse comprobar, se desestima lo aducido por la actora, respecto a que el Instituto Electoral del Estado de México actúo de forma imparcial.

Así, este juzgador se ve imposibilitado para evaluar la magnitud de los supuestos hechos de intimidación aducidos por el partido inconforme y emitir un pronunciamiento en consecuencia, no basta con que el recurrente exprese de manera vaga, general e imprecisa la existencia de irregularidades para que pueda estimarse satisfecha la carga de la afirmación, misma que al cumplirse, permite al juzgador conocer la pretensión concreta del accionante, y a quienes figuren como su contraparte, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga.

Pues si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba y podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, lo que implicaría el dictado de una sentencia que en forma abierta, infringiera el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.

Asimismo, sobre todas y cada una de las probanzas mencionadas, la actora no logró acreditar circunstancias de modo tiempo y lugar, como se ha venido vertiendo a lo largo de esta resolución.

En tales condiciones, al faltar en la comprobación de los hechos la materia misma de la prueba, y fundarse en simples aseveraciones de carácter general, el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

Respecto a lo esgrimido por el juzgador al referir que el recurrente no relacionó los hechos con ninguna prueba y por tal motivo lo desestima y lo resuelve infundado, tal aseveración es equivoca y viciada de parcialidad, pues este pasa por alto que desde la interposición del presente juicio de inconformidad se ofrecieron las pruebas que en ese momento se tuvieron a la mano, como son las originales de las copias de los correos electrónicos que se relacionan, además también se estableció que por estos hechos no solo se había iniciado la queja respectiva ante la Contraloría del Instituto Electoral del Estado de México, sino también se habían iniciado sendas denuncias penales, tanto en la Procuraduría General de la República, así como ante la Procuraduría General de Justicia del   Estado  de   México,  con   la  finalidad  de  que  se   realizaran  las  investigaciones

Correspondientes, se esclarecieron los hechos y de encontrarse elementos de responsabilidad penal, se ejercitara la acción penal respectiva. En este sentido también se solicitó desde un inicio al juzgador que con la finalidad de tener los elementos probatorios fehacientes y en ejercicio de sus atribuciones, solicitara a las diversas instancias mencionadas copias certificadas de los expedientes relacionados con los presentes hechos, situación que no realizó, pues si bien los hechos aludidos solo pudieran señalarse como simples indicios, al allegarse los expedientes respectivos, se convertirían en pruebas plenas, por tanto el juzgador no solo observa con una notoria parcialidad, sino que pudiera hasta incurrir en responsabilidad, pues deja de realizar su cometido, es decir la naturaleza para la que fue creado, violando además preceptos legales señalados textualmente por la ley de la materia, pues en efecto el artículo 356 párrafo Noveno del Código Electoral del Estado de México, dispone textualmente:

"El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de las quejas o denuncias se realizará de oficio...."

Sirve además como referencia apoyando la argumentación del actor la siguiente tesis:

Registro No. 922809 Localización:

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2002)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 220

Tesis: 190

Tesis Aislada

Materia(s):

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL-

Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.-Coalición Alianza por México.-21 de marzo de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David Solís Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000.-Coalición Alianza por México.-30 de agosto de 2000.-Mayoría de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Disidente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Javier Rolando Corral Escoboza.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 650-651, Sala Superior, tesis S3EL 115/2002

No obstante de no haber solicitado y haberse allegado las probanzas aludidas, el juzgador argumenta que tales elementos el actor no los hizo llegar, cuando fueron referidos y solicitados desde un inicio, demostrándose claramente una parcialidad a favor del demandado, situación que deja en un completo estado de indefensión al recurrente, por tratarse de un órgano impartidor de justicia que debe velar y actuar con los principios rectores de la materia electoral, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, con ello dejando de aplicar lo establecido en la siguiente tesis:

Registro No. 920831                                                         Localización:                                                                   Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, P.R. Electoral

Página: 85

Tesis: 62

Tesis Aislada

Materia(s):

AUTORIDADES  ELECTORALES.  LA INDEPENDENCIA EN  SUS  DECISIONES  ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL-

Conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales prevén que las autoridades en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones,   instrucciones,   sugerencias  o  insinuaciones,   provenientes  ya  sea  de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.-Partido de Baja California.-26 de febrero de 2001 .-Unanimidad de votos.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez       Porcayo.-Secretario:       Arturo       Martín       del       Campo       Morales.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3EL 118/2001.

En consecuencia, la resolución de este hecho donde el juzgador lo resolvió infundado, resulta a todas luces violatorio y como consecuencia causa agravio a los intereses de mi representado, pues el juzgador no practicó las diligencias tendientes a allegarse los elementos probatorios que el suscrito solicitó al interponerse el recurso y poder resolver el juicio de una manera imparcial, por lo tanto es de concluirse que se cometieron muchas violaciones sustanciales y como consecuencia se justifica la presente revisión constitucional.

AGRAVIO DÉCIMO NOVENO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando QUINTO, en lo referente al PROGRAMA DE APOYO AL DESEMPLEO.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral de Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente los articulo (sic) 299 del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Le causa agravio al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y a su. candidato en la contienda electoral JUAN CARLOS NÚÑEZ ARMAS que represento, la resolución de fecha cuatro agosto del 2009 y notificada con fecha cinco de agosto del 2009, dictada dentro del Juicio de Inconformidad, en virtud de que la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral del Estado de México, indebidamente confirma y valida los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Toluca, capital del Estado de México, en virtud de que no toma en cuenta la causa de pedir consistente en la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, por tal motivo, el acto reclamado es violatorio del principio constitucional de supremacía constitucional, así como los principios que deben regir toda contienda electoral, ya que el Ejecutivo del Estado, entre otras irregularidades operó programas de índole social fuera de los tiempos establecidos para ello, y siendo el ejecutivo una autoridad que emana del partido revolucionario institucional y siendo el lugar de su domicilio el ubicado en la capital del estado la mayor parte de sus actos beneficia en forma directa a la candidata de su partido como se establecerá en el desarrollo del presente agravio, el cual se formulará en forma de silogismo jurídico; para ello, se procede a realizar el análisis de lo que establece la Natural respecto de este punto y que es:

"...se advierte que el programa en cuestión se implemento precisamente por la emergencia generada por la crisis financiera internacional y del impacto económico que la contingencia sanitaria ha tenido en la Entidad. Por lo que válidamente se puede afirmar que el "Programa de Apoyo Directo para el Desempleo" encuadra en la excepción establecida en el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, y por consiguiente la difusión que se hizo del mismo durante la campaña electoral no implica la comisión de irregularidad alguna..."

De lo esgrimido por la autoridad electoral cabe hacer mención que en ninguna documental pública el Ejecutivo del Estado refiere que el programa de apoyo al desempleo se implemento debido a una EMERGENCIA generada por la crisis financiera o de cualquier otra índole, por ello no puede darle el valor probatorio preponderante a su dicho, ahora bien, en todo caso la vulneración a la norma consiste en la prohibición de difundir en los medios de comunicación la operación del programa lo que en todo momento por parte del suscrito quedó demostrado con los medios de prueba ofrecidos, además de que la norma es claro (sic), es decir el artículo 157 en su párrafo segundo establece lo siguiente:

Artículo 157. ...

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Es decir, en ningún momento esta representación se inconforma ante tal programa, lo que realmente es contrario a la ley fue la difusión constante al mismo, lo cual se hizo en toda forma parcial hacia los candidatos emanados del mismo partido al que pertenece el Ejecutivo local pues más aún de mencionar el programa lo que se publicito fue que se les entregaría una cantidad de dos mil pesos mensuales, a partir del (sic) meses anteriores al inicio del año electoral, hasta por tres meses y que si bien fue un programa a nivel estatal  toda la operación, anuncio e implementación se realizaron en la capital del Estado, es decir en Toluca.

Otro argumento que esgrime la Juez de la causa es que: "...Adicionalmente, este Tribunal Electoral considera que la actora no demostró que la implementación y en su caso operación del programa haya sido determinante para el resultado de la elección, pues si bien es cierto que argumenta que el "Programa de Apoyo Directo para el Desempleo" influyó de manera determinante en el resultado de la elección, al beneficiar a treinta y tres mil trescientos treinta y tres ciudadanos mexiquenses que estuvieron en capacidad de sufragar en la entidad el pasado cinco de julio de dos mil nueve, también lo es que pierde de vista el hecho de que, ello no implica que en la práctica se haya beneficiado a tal cantidad de personas y, menos aún, que los beneficiados tengan su domicilio en el municipio de Toluca, México, a efecto de que estuvieran en posibilidad de sufragar para elegir los miembros del Ayuntamiento de Toluca, de tal forma que influyeran en el resultado de la elección...Ahora bien, este Tribunal observa que en los hechos el programa en cuestión benefició aproximadamente a dos mil quinientas personas residentes en el municipio de Toluca, México. Este dato se obtuvo de la página electrónica http://www.edomex.gob.mx/portalgem/apoyo desempleo/doc/pdf/TOLUCA.pdf que está indicada en las "Reglas de carácter general para acceder al apoyo económico mensual previsto en el Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, de fecha 26 de mayo de 2009", que la actora ofreció como prueba...Dado que la diferencia de votos entre la planilla de candidatos que obtuvo el primero y segundo lugar en la elección de miembros del Ayuntamiento de Toluca, México, es de noventa y seis mil novecientos cuarenta y ocho votos, no podría afirmarse válidamente que el hecho de que se beneficiara a dos mil quinientas personas con el programa referido, haya sido determinante para el resultado de la elección..."

De lo anterior se observa que la Natural fue parcial hacia la parte demandada, pues en todo momento se argumentó dentro del juicio de inconformidad que cada una de las circunstancias esgrimidas si demostraban el carácter de determinantes, pues el suscrito si demostró en todo momento que en los hechos alegué como vinculo causal que la candidata del partido revolucionario institucional, maría Elena barrera tapia (sic), utilizó la figura del Gobernador del Estado de México como estandarte en su campaña, acreditándolo como la nota periodística (que obra en autos) de Magdalena Santiago, que agregó como anexo veinte del juicio de inconformidad, publicada en el diario "Sol de Toluca", con fecha domingo, 28 de Junio, Año LXI, No. 21727, Sección Local, página 5-A, cuya cabeza a la letra dice:

Toluca ya huele a triunfo priísta: María Elena Barrera".

   (....) "vamos a salir de este gran secuestro en que nos tienen, de esta gran ineficiencia, de la gran carencia de servicios, de la inequidad que se observa en los pueblos, del miedo que viven nuestras familias, por la inseguridad, por la falta de empleo, de oportunidades.

Recuerden, enfatizo que no están solos; en mi, en el PRI y en el Gobernador Enrique Peña Nieto, siempre tendrán una mano amiga para ayudarlos a salir del lugar en que se encuentran, solo les pido su voto y su confianza el próximo 5 de julio, para que juntos generemos el verdadero cambio".

y con el video y transcripción del mismo de la entrevista realizada entre el periodista Joaquín López Doriga y el gobernador ENRIQUE PEÑA NIETO, el día 25 de mayo de 2009, aproximadamente a las 22:40 horas, difundida por la cadena televisiva denominada "Televisa", en el programa noticioso, de audiencia nacional llamado "NOTICIERO CON JOAQUÍN LÓPEZ DORIGA", que utilizó para promocionar el "Programa de Apoyo Directo al Empleo", pues como se señaló expresamente "que lejos de ser una entrevista tradicional, en la que la que el invitado contesta de acuerdo a lo preguntado por el anfitrión, ésta se trata más bien, de un acto de promoción, ya que claramente se advierte que las preguntas y respuestas están inducidas a dar a conocer las obras y programas de apoyo social instauradas por el Gobierno Estatal, como resalta en la cuarta pregunta y su respuesta: "En esto está usted de la mano o acompañado del Gobierno Federal ¿o lo han dejado sólo?", a la que textualmente respondió: "En este en particular, son medidas locales, medidas que ha adoptado el Gobierno del Estado...", lo que demuestra que el ejecutivo estatal quiso dejar bien claro que, el Programa de Apoyo Directo para el Desempleo, es un programa estatal (Piista), es decir, desvinculado del Gobierno Federal (Panista), lo evidentemente produce inequidad en el proceso electoral actual".

Además de ello, la determinancia quedó acreditado con los siguientes elementos:

Cuantitativo: El "Programa de Apoyo Directo al Desempleo" benefició directamente a treinta y tres mil trescientos treinta tres hombres y mujeres mayores de 18 años, residentes en nuestra entidad, incluyendo dos mil quinientas personas residentes en el municipio de Toluca.

Cualitativo: La operación del "Programa de Apoyo Directo al Desempleo" vulneró los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, tales como: equidad, objetividad e imparcialidad, por haberlo realizado fuera del tiempo electoral, tal y como se establece en el siguiente criterio de carácter obligatorio para la autoridad electoral, que a la letra reza:

SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD DE PROGRAMAS Y ACCIONES GUBERNAMENTALES DURANTE LOS TREINTA DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. COMPRENDE LA ENTREGA INJUSTIFICADA DE BENEFICIOS (Legislación de Yucatán).—La prohibición contenida en el artículo 174, párrafos sexto y séptimo, del Código Electoral del Estado de Yucatán, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales, durante los treinta días previos a la elección, sino que comprende también la entrega material de determinados beneficios que realicen los gobiernos estatal y municipal. Tal interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma —la plena libertad del voto y la equidad en la contienda— que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda, pueden ser igualmente vulnerados con la entrega material de bienes o la realización de servicios por parte de las autoridades, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse la entrega material de beneficios gubernamentales. La restricción precisada tiene como excepción, la prestación de servicios públicos o la satisfacción de necesidades colectivas, cuando provienen de la actividad gubernamental ordinaria, así como los beneficios que deriven de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad por emergencia, previamente establecidos y sistematizados, ejecutados conforme al procedimiento habitual diseñado para el efecto; de manera que, la excepción referida no incluye las acciones gubernamentales extraordinarias en beneficio de la población, si tienden a favorecer a determinado candidato o partido político, lo que puede advertirse si se realizan sin ajustarse a un programa previamente estructurado y sistematizado, o si los órganos de gobierno aguardaron, precisamente, al período inmediato anterior a la elección para entregar los beneficios o para ejecutar los programas.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2004.—Partido Acción Nacional.—25 de junio de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de junio de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Sala Superior, tesis S3EL 037/2005.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 941-942.

En conclusión, la prohibición contenida en el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, no se circunscribe a la difusión de campañas publicitarias de programas y acciones gubernamentales, durante los treinta días previos a la elección, sino que comprende también la interpretación extensiva se debe a que, los bienes jurídicos tutelados en dicha norma, son la plena libertad del voto y la equidad en la contienda electoral que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda, pues es claro que estas acciones tienen efectos más persuasivos que la simple publicidad de las actividades gubernamentales y podrían inducir el sentido del voto de los beneficiarios en favor del partido del que emana la autoridad que los difunde, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral; por tanto, ante esta circunstancia, por mayoría de razón, debe restringirse; pues la restricción precisada tiene como excepción los beneficios que deriven de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad por emergencia, previamente establecidos (lo que en el caso en concreto no se realizó pues nunca se presupuesto por el Congreso Local) y sistematizados, ejecutados conforme al procedimiento habitual diseñado para el efecto; de manera que, la excepción referida no incluye las acciones gubernamentales extraordinarias en beneficio de la población, si tienden a favorecer a determinado candidato o partido político, lo que puede advertirse si se realizan sin ajustarse a un programa previamente estructurado y sistematizado, o si los órganos de gobierno aguardaron, precisamente, al período inmediato anterior a la elección para entregar los beneficios o para ejecutar los programas; tal y como se hubiera realizado, pues el ejecutivo del Estado debió de aguardar la terminación de la contienda electoral para operar y difundir el programa de apoyo directo al desempleo, a fin de no vulnerar la normatividad legal que para el efecto se creó y así conservar una elección limpia y equitativa.

VIGÉSIMO AGRAVIO.

FUENTE DE AGRAVIO.- Me causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución en cuestión, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político que represento, lo anterior en virtud de que al momento de realizar la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra A. CONTROVERSIAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

Y su relación con los puntos resolutivos PRIMERO y TERCERO de la sentencia que se combate, que textualmente señalan:

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JI/67/2009, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la elección y la asignación de miembros del ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- El Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por consiguiente el artículo 144E del Código Electoral del Estado de México.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Respecto del considerando séptimo, letra A. CONTROVERSIAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, en donde la autoridad responsable argumenta: "Una vez analizados los medios de prueba ofrecidos por las partes, cabe señalar que se tiene a la vista, copia certificada del expediente número TOL/ABR/PRI/130/2009/05, misma que obra en autos de la foja tres mil doscientos cuarenta y tres a la tres mil a la cuatrocientos ochenta y dos de los autos en estudio, correspondiente al tomo seis del expediente JI/067/2009, en donde se aprecia la denuncia interpuesta por Alejandro Belmar Reyes, denunciando al Partido Revolucionario Institucional por actos anticipados de campaña, documental pública que en términos del artículo 327, fracción I, inciso b) del código electoral local, tiene pleno valor probatorio, sin embargo, no pasa inadvertido para este órgano de justicia electoral que estamos ante la presencia de un procedimiento administrativo sancionador electoral, el cual, desde luego no puede ser considerado como un hecho controvertido, aunado a que el mismo se está sustanciando en términos del artículo 356 del código de la materia por la autoridad competente para ello, aclarando que el motivo de la denuncia respectiva fue la colocación de anuncios espectaculares, que aparentemente fueron durante un periodo de tiempo proscrito para ello...Cabe señalar que al hacer un análisis de la documental pública e, comento, se advierte que no se encuentra la resolución respectiva, por lo que esta

 autoridad electoral, desde luego, no tiene conocimiento de los términos en que será resuelta; aunado a que la única instancia facultada para hacer algún pronunciamiento al respecto, es el Instituto Electoral del Estado de México, ya que es el legalmente competente para conocer las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, dirigentes, precandidatos y candidatos; y que corresponde la sustanciación de las quejas a la Secretaría Ejecutiva General, quien debe realizar las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución y por ende, cuenta con las atribuciones para mejor proveer... Ante esta situación es claro que en el momento en que se emitió la copia certificada del documento en estudio, seguramente no se contaba con la resolución respectiva, y que corresponde única y exclusivamente al Instituto, pronunciarse respecto a la veracidad de los hechos que se controvierten en la misma y se determinará si impone o no una sanción al probable responsable...Por otra parte, es menester señalar que el instrumento notarial que se ofrece como prueba, forma parte del expediente antes señalado, por lo que su alcance probatorio en consecuencia es limitado, ya que si bien se trata de una copia certificada de un instrumento notarial, que tiene el carácter de documental pública con pleno valor probatorio, lo cierto es que el mismo se adminicula con el procedimiento administrativo sancionador antes señalado, por lo que su valoración debe ser materia el mismo...Similar suerte corre la copia cerificada del diverso instrumento notarial emitido por el licenciado Pablo Raúl tibien Abraham, notario público número ciento sesenta y dos del Estado de México, en donde se da fe de la comparecencia del señor Eubén Enrique Bravo González, apoderado legal de la empresa Grupo Bral Publicidad Sociedad Anónima de capital variable, a través del cual declaró que el seis de mayo de dos mil nueve, le informaron que se habían colocado los espectaculares respectivos, por lo que de inmediato giró instrucciones para el retiro del material y contenidos a que se refiere el contrato de prestación de servicios, manifestando que por error humano, una de las brigadas de los trabajadores, encargados de dicha labor había traspapelado las ordenes de trabajo, generándole confusión en la fecha a partir de la cual se debía colocar la propaganda respectiva...Finalmente, es de mencionarse que si bien es cierto pudiera reconocerse que la propaganda electoral de la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca, fue colocada antes de la fecha prevista para ello, en términos de lo dispuesto por la normativa electoral, también lo es que de los mismos autos a foja tres mil doscientos ochenta se advierte el contrato celebrado de prestación de servicios celebrado entre María Elena Barrera Tapia con la empresa mercantil denominada Grupo Bral Publicidad S.A. de C. V. del cuatro de mayo del año en curso, en donde se constan los derechos y obligaciones que asumieron las partes contratantes, destacándose el contenido de la cláusula segunda mediante el cual la empresa en comento se obligó a fijar la propaganda respectiva, durante el periodo comprendido del siete de mayo al primero de julio en curso, situación que debe ser valorada por la instancia competente para ello. Misma suerte corre en consecuencia, el escrito a través del cual la entonces candidata se deslindó de toda responsabilidad, la cual, desde luego se trata de una documental privada que debe ser analizada por la autoridad electoral administrativa para que con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente respectivo, se resuelva conforme a derecho...Ahora bien, respecto a las cuatro fotografías que se exhiben, las mismas, son consideradas como medios de prueba que en términos de lo, dispuesto por los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 último párrafo del código

 electoral mexiquense, son consideradas como documentales privadas; de tal suerte que las imágenes que obran en autos de la foja ciento cincuenta y seis a la ciento cincuenta y siete, de cuyo contenido sólo se aprecian distintas bardas rotuladas, las mismas sólo hacen prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos que se encuentren afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos aseverados, lo cual desde luego, en el caso en estudio no acontece por los motivos ya expuestos...Ahora bien, respecto de la nota periodística del periódico Reforma del siete de mayo de dos mil nueve, la misma fue anunciada por la parte actora, sin embargo, al hacer una exhaustivo análisis de las pruebas que obran en autos, no se encontró la misma, ello a pesar del requerimiento del expediente TOLJABR/PRI/130/2009/05, por lo que ante la imposibilidad de tenerla a la vista, este órgano jurisdiccional no puede hacer una valoración al respecto...Es importante resaltar que aún y cuando la misma obrara en autos, los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, la autoridad que resuelve, debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Por ello, en la especie se deduce que con esta prueba lo que se pretende probar es un acto anticipado de campaña, lo cual deberá ser analizado por el Instituto Electoral del Estado de México...Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el criterio antes sostenido y que a la letra dice:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio   de   revisión   constitucional   electoral.   SUP-JRC-170/2001.—Partido

Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de

votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—

Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad

de votos.

Juicio   de   revisión   constitucional   electoral.   SUP-JRC-024/2002.—Partido

Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis

S3ELJ 38/2002.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

De esta manera, es claro que no debe confundirse la sanción de carácter administrativo que pudiera imponerse a un partido político cuando se acredita que incurrió en un alguna irregularidad de las contempladas en el marco teórico antes señalado, con la hipótesis de anulación de elección, en virtud de que esta última se encamina al hecho de que la elección fue viciada y no se llevó a cabo bajo los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, por lo que aún y cuando hubiera un nexo entre los supuestos actos anticipados de campaña, el haberlos colocado un día antes del inicio de la misma, ello de ninguna manera acredita que la alguna irregularidad pudiera ser lo suficientemente grave como para anular la elección solicitada, ya suponiendo sin conceder que probándose la misma, así como los demás extremos de la causal en estudio, no se acreditaría el factor de la determinancia, por lo que aún y cuando se hubiera colocado la propaganda en comento un día antes del día establecido por la normativa electoral, ello de ninguna forma se considera determinante en los resultados de la votación. Ello en atención al aspecto cualitativo que conduce en calificar una inconsistencia como grave, en la medida en que pudiera involucrar la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionales previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; ni mucho menos el cuantitativo ya que es prácticamente sencillo determinar lo medible de la presunta irregularidad, tratándose de que fue un día antes del inicio de las campañas electorales cuando se colocó propaganda de la ahora presidenta municipal electa de Toluca, si bien, pudiera en algún momento determinado considerarse como una irregularidad; por el tiempo en que el electorado pudo haberla visto, ello no pudo de forma alguna definir el resultado de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma...Sirve de sustento, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, y clave son los siguientes: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, S3ELJ 39/2002..."

De todo lo argumentado por la Natural cabe reflexionar que sigue mostrando parcialidad hacia la parte demandada, pues si bien se hizo valer la irregularidad del acto anticipado de campaña mediante el procedimiento sancionador, como ocurrió, fue porque se debe agotar el principio marcado en la norma electoral de definitividad, con lo cual su argumento a este respecto debe carecer de importancia respecto del agravio planteado, pues éste va más allá debido a que nuevamente la candidata a la presidencia municipal de Toluca y su partido, el revolucionario institucional desde antes del inicio de la campaña cometieron actos que iban en contra de toda normatividad, el primero de ellos desplegándose antes del inicio oficial marcado en la ley aplicable, vulnerando con ello e/ principio de equidad y el numeral dispuesto en el artículo 144 E del Código Electoral fiel Estado de México, que dispone:

 "Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquellos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan a conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.

Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas se harán acreedores a sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del presente Código.

Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña".

Aunado a lo anterior, la Juzgadora al tener a la vista al expediente número TOL/ABR/PRI/130/2009/05, considera que tiene valor probatorio pleno, manifestando sin embargo, que el expediente no está completo pues argumenta que las probanzas no se encuentran completas al manifestar que faltaba una nota periodística ofrecida por el suscrito, situación que es atribuible a la Natural pues debió de cerciorarse que tal expediente se encontrara completo antes de entrar al estudio de todas las pruebas, pues el hecho de que falte una puede perjudicar a una de las partes. Ahora bien, respecto del tema en el sentido de que existe una confesión por parte de la parte demandada de que los anuncios y la barda fueron colocadas un día antes del inicio del periodo de campaña, claro con la variación de que lejos de admitir que era atribuible a ella y a su partido político se justifican diciendo que era atribuible hacia la empresa que contrataron, lo cierto es que en ningún momento demostraron tal circunstancia.

Por otra parte el nexo causal y la determinancia argumentada por la Natural quedaron acreditado con los siguientes elementos:

Cuantitativo: El iniciar una CAMPAÑA antes de lo previsto en la normatividad legal benefició directamente a los transeúntes por las avenidas donde estaban colocados dichos anuncios, avenidas que son de una gran afluencia local para las personas residentes en el municipio de Toluca.

Cualitativo: La circunstancia de colocar la propaganda electoral sobre todo en espectaculares y bardas de inmuebles públicos vulneraron los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, tales como: equidad, objetividad e imparcialidad, por haberlo realizado fuera del tiempo electoral.

En conclusión, tanto la candidata del Partido Revolucionario Institucional, María Elena, Barrera Tapia y su partido, no observaron los principios constitucionales que deben regir en toda elección, como son los de legalidad, pues no acataron lo dispuesto en la ley electoral, ya que no respetaron los tiempos de inicio de campaña; así como vulneraron el principio de equidad, pues al iniciar campaña un día antes lograron una ventaja significativa sobre los otros contendientes, por las razones ya argumentadas; por ello la autoridad electoral juzgadora debió de anular la elección del ayuntamiento de Toluca, Estado de México.

 

Por otra parte, el Partido del Trabajo expresa:

 

 

“H E C H O S:

 

En fecha 8 de julio del año en curso el Consejo Municipal Electoral No. 107 con cabecera en Toluca, Estado de México en sesión interrumpida del cómputo de la Elección de Ayuntamientos y en el desarrollo del punto número nueve del orden del día referente al Desarrollo del Procedimiento para la Asignación de Regidores y, en su caso, Síndicos, por el Principio de Representación Proporcional, la Presidente pide al secretario dar lectura al procedimiento correspondiente, al término de la lectura en ese momento se procedió a desarrollar el procedimiento para realizar la asignación de regidores y en su caso, síndicos de representación proporcional.

En uso de la palabra la Presidenta del Consejo Municipal manifiesta que una vez realizadas las operaciones, la asignación de regidores y en su caso, sindico de representación proporcional quedo de la siguiente manera: Durante el desarrollo de las operaciones para la determinación de los espacios de representación proporcional se mencionó en un primer momento que al Partido Acción Nacional se le asignaba un Síndico de representación proporcional y cinco regidores también de representación proporcional, al Partido de la Revolución Democrática un Regidor de representación proporcional y al Partido de la Revolución Democrática un Regidor de representación proporcional, al Partido del Trabajo un Regidor de Representación Proporcional, presentando el siguiente cuadro :

PARTIDO

VOTOS VALIDOS ENTRE COCIENTE DE UNIDAD

NUMERO DE MIEMBROS

PAN

87,228/13,081

6

PRD

9,379/13,081

0

PT

8,042/13,081

0

 

PARTIDO

RESTO MAYOR

NUMERO DE MIEMBROS

PRD

9,379

1

PT

8,042

1

En uso de la palabra el representante suplente del partido Acción Nacional, le manifestó de forma exigente a la Presidenta del Consejo que volviera a explicar el procedimiento de asignación de Representantes de Representación Proporcional.

Acto seguido la Presidenta del Consejo explica nuevamente el procedimiento manifestado que hubo una imprecisión en el resultado anterior. En mi calidad de representante, manifesté que debido a la presión ejercida por el representante de Acción Nacional el primer ejercicio de asignación de cargos de representación proporcional había sido descartado, por lo cual solicite se sometiera a votación la primera asignación; manifestándome que no era procedente; realizando una segunda asignación al Partido Acción Nacional, y con ello, a la Institución Política la cual represento se le excluía de la asignación de un regidor por el principio de representación proporcional.

El 12 de julio del presente año a las 22:45 hrs. se remitió al Consejo Municipal Electoral No. 107 con cabecera en Toluca, el Juicio de Inconformidad sobre la asignación de regidores de representación proporcional, impugnando la sesión ininterrumpida del cómputo de la elección de ayuntamiento del consejo antes mencionado, celebrada el 8 de julio de este año, en cuanto al desarrollo del procedimiento para la asignación de regidores y, en su caso, síndicos, por el principio de representación proporcional.

En sesión del cuatro de agosto del presente año el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México declaro en su resolutivo segundo PARCIALMENTE INATENDIBLE E INFUNDADO EL AGRAVIO ESGRIMIDO POR EL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/66/2009, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO OCTAVO DE LA SENTENCIA, provocando al Instituto Político que represento los siguientes:

A G R A V I O S

Causa agravios al Partido del Trabajo el resolutivo segundo del expediente No. JI/66/2009; toda ves que el órgano Jurisdiccional competente arribo a la conclusión que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como objeto garantizar la sujeción a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, no así de las normas de carácter general y de orden público como lo es la inexactitud de las reglas de asignación previstas por los artículos 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México y con ello la correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los mismos, motivo por el cual resolvió inatendible la posible imprecisión entre una norma de carácter general y la propia carta magna.

Es importante establecer que el Partido del Trabajo satisface los requisitos previstos por el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, para tener el derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, lo cual se acredita con copia certificada del expediente del cómputo municipal.

Por cuanto hace a la fórmula electoral, en este caso, de representación proporcional para la asignación de regidores, prevista por el artículo 278 del Código de (sic) Electoral del Estado de México, se obtiene que acorde con los resultados obtenidos a favor de los partidos con derecho a participar en esta distribución en el municipio de Toluca, asciende a 104,648 ciento cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho votos, mientras que el número de miembros del ayuntamientos de representación proporcional en el municipio de Toluca, equivale a 8 (ocho), luego entonces, el cociente de unidad equivale a 13,081 como acertadamente resolvió el Consejo Municipal.

De acuerdo con el procedimiento para la aplicación de la fórmula anterior, con la votación emitida a favor del Partido Acción Nacional le corresponden seis regidores, por lo que una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamientos mediante el cociente de unidad, quedan dos miembros por asignar de forma decreciente mediante el principio de resto mayor.

Así se obtiene que acorde con el remanente más alto entre los restos de las votaciones del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, les corresponda la asignación de un regidor de representación proporcional, respectivamente.

Esto es así conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 276, 278, in fine y 279 fracción IV, del Código Electoral que rige en la entidad, así como atendiendo a los principios de equidad y de justicia.

El agravio al Partido del Trabajo, no es por la aplicación de las formulas sino por la inexactitud de las reglas de asignación previstas en los artículos del Código previamente señalados, ya que esta transgrede el principio de representación proporcional previsto por nuestro sistema electoral, máxime que en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 279 del Código Electoral, no es posible asignar un regidor de representación proporcional más al Partido Acción Nacional una vez que a dicho instituto político se le asignaron seis mediante el cociente de unidad. Lo expuesto per se, transgrede la formula de proporcionalidad pura prevista en el Código electoral, que por consecuencia, “atenta contra el principio de representación proporcional previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, fracción VIII, para la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, además de que constituiría una sobre-representación”.

Visto de otra forma, sería tanto como participar en la asignación de regidores de representación proporcional, al partido político o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio de Toluca, ya que se insiste, mediante el cociente de unidad, corresponde al Partido Acción Nacional, únicamente seis regidores, y los dos cargos deben asignarse mediante el resto menor, con lo cual corresponde un regidor de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática y un Regidor de representación proporcional al Partido del Trabajo.

Excluir al Partido del Trabajo en el reparto de miembros del ayuntamiento de Representación Proporcional es un claro olvido de la voluntad ciudadana, la cual es piedra angular de todo sistema electoral.

Reiteramos que esta exclusión no responde a principios de justicia ni tampoco a principios democráticos, sino por el contrario, la única razón que se logra vislumbrar es de carácter político, ya que su exclusión atenta contra la esencia del Principio de Representación Proporcional y la democracia, respecto a la participación y representación de las minorías, que estando en la posibilidad de alcanzar a cubrir el cociente natural para acceder al ejercicio del poder y permitir la conformación plural de los órganos, se nos excluye sin que exista una justificación razonable para valorar los votos emitidos a favor de nuestra Institución Política.

Por esta razón, la universalidad del voto emitido no mantiene su esencia, sino que se ve mermada, sin causa alguna. Se requiere una revisión a fondo para que prevalezca la voluntad del ciudadano sobre cualquier interés, abriendo el camino de la consolidación de una mayor representatividad de todos los intereses de la sociedad; permitiendo la expresión política de todos los ciudadanos.

Un sistema de representación proporcional con diversos matices puede reflejar las fuerzas sociales de una sociedad altamente diversificada, y por lo tanto necesitada de un pluralismo político.

No podemos negar con sordera e inmovilidad la importancia de los Partidos Políticos, los cuales deben de ser observados como piezas fundamentales del sistema electoral, ya que son instrumentos al servicio de la actividad electoral de los ciudadanos, quienes que al final de cuentas son los verdaderos artífices de esta actividad, y son como dice el jurista Luis Carballo Balvanera “El principio y el fin de las elecciones populares”

Por tanto, se debe de evitar una sobrerrepresentación la cual anule la legitimidad democrática impidiendo defender el lugar y los derechos de las minorías frente a las mayorías y frenar los posibles abusos del poder.

 

 

 

SÉPTIMO. Previo al análisis de los argumentos planteados en las demandas, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio las actoras deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.

 

Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y

 

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional son en síntesis los siguientes:

 

a) Alega que la responsable inobservó el principio de exhaustividad, pues omitió estudiar y valorar los hechos narrados y las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad y, a tal efecto, solicita que la parte correspondiente de su demanda de inconformidad se tenga por reproducida.

 

Señala que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad relativas a la utilización de símbolos religiosos, en específico, la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene dos videos; la documental privada consistente en el cartel en el que se publica los horarios y actividades que se realizaron durante la festividad en honor a San Isidro Labrador, y la documental pública consistente en las testimoniales rendidas ante notario público por dos personas que participaron en dicha festividad.

 

b) Expresa que la responsable valoró en forma conjunta diversas fotografías y un video, las cuales no describe ni identifica, tampoco señala si estas fueron aportadas por el partido actor y el tercero interesado.

 

c) Afirma que la responsable omitió analizar los hechos esgrimidos en el juicio de inconformidad y se limitó, según su dicho, a afirmar a priori que no logró precisar, ni comprobar la veracidad de los hechos descritos en su demanda.

 

d) Manifiesta que la responsable omitió valorar las pruebas siguientes: la documental privada consistente en la impresión de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org, así como las documentales públicas consistentes en el instrumento notarial ocho mil ochocientos cincuenta y ocho, en el cual se da fe de la existencia de la página de Internet referida y ocho mil ochocientos sesenta y cinco, con la que se acredita que durante la etapa de campaña, María Elena Barrera Tapia realizó actos de campaña en eventos religiosos y los difundió públicamente.

 

e) Aduce que la resolución reclamada inobserva el principio de congruencia, puesto que la responsable, por un lado, afirma que las imágenes contenidas en la página de Internet no contienen símbolos religiosos y, por otro, que “algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos”.

 

f) También expone que le causa agravio lo expresado por la responsable en el sentido de que las pruebas aportadas no acreditan la determinancia de la irregularidades aducidas, porque, según su dicho, la fracción VI del artículo 299 del código comicial local no exige dicho requisito y, en consecuencia, el partido actor en el juicio de inconformidad no tiene porque acreditar dicho requisitos.

 

Asimismo, menciona que en el expediente SUP-JRC-604/2007 conocido como “Caso Yurécuaro”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la nulidad de la elección determinada por el tribunal local sin que resultará trascendente el factor de la determinancia cuantitativa para ello.

 

g) Indica que la responsable omitió valorar las pruebas que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador TOL-EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

 

h) Las fotografías aportadas sí contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales fueron descritas al momento de aportarlas junto con la demanda.

 

 

 

i) La impugnante señala que la responsable no otorgó valor probatorio alguno a las testimoniales contenidas en el instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete.             

 

j) Alega que la responsable omitió analizar los hechos relatados en los numerales 8.3 y 8.4 de su demanda de inconformidad.

 

k) La presencia de Maria Elena Barrera Tapia, en la procesión se encuentra acreditada con diversos elementos de convicción que no fueron valorados por la responsable.

 

l) La responsable omite adminicular los elementos de convicción que obran en autos y, en virtud de lo cual se acredita que Maria Elena Barrera Tapia participó en diversos eventos religiosos y los utilizó para realizar proselitismo a favor de su candidatura.

 

m) El tribunal local omite considerar que la prueba aportada por el tercero interesado consistente en una instrumental pública de la página de Internet oficial de María Elena Barrera Tapia acredita la existencia de dicha página de Internet.

 

 

 

 

n) Manifiesta que la responsable negó valor probatorio a los instrumentos aportados para acreditar que las conculcaciones aducidas en materia de símbolos religiosos son determinantes.

 

o) El partido político impetrante manifiesta que el tribunal responsable llevó a cabo una valoración de los medios de convicción apostados en el juicio de inconformidad de manera arbitraria, sin argumentar porque razón carecen de la convicción necesaria para justificar los extremos que se pretendían probar.

 

Señala que la responsable, soslayó la existencia de pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas para emitir su fallo, particularmente, la prueba técnica consistente en el video de la entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, los programas sociales, concretamente  el “programa de apoyo directo para el desempleo”; así como que no se acordó favorablemente la realización de la inspección solicitada para el perfeccionamiento de estos medios de prueba.

 

p) El actor señala que le causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución impugnada, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político actor, en virtud que al momento de valorar las pruebas, en específico del considerando séptimo, letra “D. Junta de caminos del Estado de México”, toma las averiguaciones previas a las que se alude en el mismo, como meros indicios, realizando un pobre análisis.

 

q) Aduce el actor, sustancialmente, que la sentencia que impugna le agravia, pues el tribunal responsable, al analizar la irregularidad que hizo consistir en el “acarreo” de personal de la Agencia de Seguridad Estatal del Gobierno del Estado de México para emitir su voto, estimó que tal situación no se encontraba acreditada, sin haber considerado para ello los medios de prueba que ofreció para comprobar su dicho, los cuales hizo consistir en diversas impresiones fotográficas y dos notas periodísticas del diario “Amanecer”, las cuales adquieren valor probatorio pleno al ser valoradas conjuntamente.

 

r) Afirma el accionante que el tribunal local responsable se abstuvo de requerir a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México los elementos de prueba que hizo consistir en copia certificada de doce averiguaciones previas que con motivo de la probable comisión de delitos electorales iniciara ante esa autoridad estatal, con las cuales pretendía demostrar la actuación parcial y tendenciosa  con que se condujo el personal del Ministerio Público, al no darles seguimiento.

 

Ello, agrega, pues el artículo 330, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México establece la obligación para ese órgano jurisdiccional de allegarse los elementos de prueba necesarios para dictar sus resoluciones, la cual no queda sujeta a su discrecionalidad.

s) Refiere el partido actor que la responsable, al pronunciarse respecto de este tema, consideró indebidamente infundado su agravio, al concluir que no había relacionado los hechos con prueba alguna, pasando por alto que en su demanda ofreció las pruebas que en ese momento tenía al alcance, como son los originales de las copias de los correos electrónicos (sic), además de establecer que por los hechos en cuestión había iniciado queja ante la Contraloría del Instituto Electoral del Estado de México, además de sendas denuncias penales, tanto en la Procuraduría General de la República como en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, solicitándole requiriera a dichas instancias copia certificada de los expedientes correspondientes, lo que no realizó.

 

t) El partido político actor aduce, en vía de agravio, que la resolución impugnada no toma en cuenta la causa de pedir de su pretensión, consistente en la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, ya que el Gobernador del Estado de México operó y difundió programas de índole social fuera de los plazos establecidos para ello.

 

De igual forma, el actor se duele que el titular del ejecutivo local difundió en el noticiero del conductor Joaquín López Doriga del consorcio televisivo denominado “Televisa”, el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”, lo que influyó de manera determinante para el resultado de la elección.

 

El actor de esta manera, considera que el Gobernador del Estado apoyó la campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Toluca, en tanto que ésta utilizó la figura del mismo para su campaña.

 

A decir del partido recurrente la determinancia en el caso se surte en dos parámetros: cuantitativo y cualitativo. El primero de ellos, respecto a que el “Programa de Apoyo Directo al Desempleo”, benefició a treinta y tres mil trescientos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, residentes en la entidad, incluyendo a dos mil quinientas personas residentes en el municipio de Toluca. A su vez, el criterio cualitativo se actualiza al vulnerarse los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, tales como la equidad, objetividad e imparcialidad.

 

u) El Partido Acción Nacional, señala que le causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución impugnada, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos, lo anterior en virtud de la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra A, CONTROVERSIAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

 

Por su parte, el Partido del Trabajo aduce que:

 

 

 

a) Le causa agravio el hecho de que la responsable no le haya asignado un regidor por el principio de representación proporcional, puesto que por resto mayor le correspondía a dicho partido tal regiduría.

 

b) Al asignársele seis cargos de representación proporcional al Partido Acción Nacional por cociente de unidad, ya no se le debían asignar más regidurías por resto mayor, pues con ello, según su dicho, se crea una sobrerepresentación y se conculca el principio de representación proporcional establecido en el artículo 115 constitucional.

 

Establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los agravios referidos en el orden propuesto.

 

El demandante alega que la responsable inobservó el principio de exhaustividad, pues omitió estudiar y valorar los hechos narrados y las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad relativos a la utilización de símbolos religiosos y, a tal efecto, solicita que la parte correspondiente de su demanda de inconformidad se tenga por reproducida.

 

El agravio es inoperante.

 

Como se mencionó, acorde  con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso, la repetición de los mencionados agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad no es apta para desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley, y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

 

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del  citado artículo 23.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional, determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que el partido actor reproduce de manera textual las manifestaciones realizadas en su demanda de juicio de inconformidad, con lo cual pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una repetición o renovación del recurso de inconformidad en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad, sino que el objeto legal de dicho medio de impugnación consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas. En este orden de ideas, es inconcuso que el medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en manera alguna se satisface con una mera repetición en este juicio de lo manifestado en el capítulo de agravios del recurso de inconformidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 026/97 consultable a fojas 334 a 335 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” y cuyo rubro es "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Respecto de la segunda parte del agravio señalado en el inciso a), en el cual se manifiesta El partido actor manifiesta que la responsable omitió valorar las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad relativas a la utilización de símbolos religiosos, en específico, la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene dos videos; la documental pública que contiene las testimoniales rendidas ante notario público por dos personas que participaron en dicha festividad; la documental privada consistente en el cartel en el que se publica los horarios y actividades que se realizaron durante la festividad en honor a San Isidro Labrador.

 

El agravio es inoperante, porque del análisis de la sentencia reclamada se advierte que, contrario a lo aducido por el promovente, la responsable si valoró las pruebas referidas.

 

En efecto, respecto de la prueba técnica, la responsable determinó que al tratarse de una documental privada tenía un valor indiciario, en términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, puesto que en la misma no se precisaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco existía elemento que permitiera determinar que la candidata ganadora asistiera al supuesto evento religioso.

 

Asimismo, afirmó que los videos, por su propia naturaleza son fácilmente editables y manipulables, por lo que no existe convicción en torno a que su contenido sea fidedigno.

 

También afirmó que con la prueba en cuestión en forma alguna se aportaban elementos que permitieran determinar si la supuesta violación era determinante para el resultado de la elección.

 

Finalmente, para sustentar sus consideraciones citó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

 

En lo atinente al instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete, en el cual constan las declaraciones de dos personas que afirman haber asistido al evento en cuestión, la responsable consideró que los testimonios rendidos por ellas eran contradictorios.

 

También determinó que el valor probatorio de tal instrumento es limitado, puesto que al Notario no le constan directamente los hechos narrados por los testigos y, por ende, no existe certeza en torno a los hechos narrados por las personas referidas.

 

Al respecto, estimó que el instrumento notarial en cuestión fue emitido un mes y Díez días después de acontecido el evento, por lo que el documento podía haber sido preparado.

 

El tribunal local estableció que los instrumentos públicos sólo hacen prueba plena respecto de los hechos descritos por las autoridades o fedatarios públicos que les constan en forma directa, pero no respecto de las declaraciones o manifestaciones realizadas por terceros.

Finalmente, para sustentar sus afirmaciones invocó la tesis emitida por la citada Sala Superior cuyo rubro es: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

 

Por lo que se refiere a la documental privada, la responsable consideró que la misma carecía de valor probatorio alguno, al tratarse de una prueba que no se encontraba relacionada con los hechos, pues se trata de un programa de la festividad religiosa en comentó, sin que exista constancia alguna que lo vincule con la persona o actividades proselitistas desplegadas por la candidata en cuestión, máxime que se trataba de una mera copia simple.

 

Acorde con lo anterior, la responsable sí valoró y analizó las pruebas referidas por el partido actor, y a tal efecto emitió una serie de consideraciones y razonamientos que sustentan las resoluciones reclamadas, los cuales en el agravio materia de estudio no son combatidas por dicho instituto político.

 

Ello es así, porque el enjuiciante se limita a manifestar que la responsable omitió valorar las pruebas referidas, lo cual resulta inexacto

 

Por tanto, al dejar de combatir las consideraciones torales en las que se sustenta la resolución reclamada, ello trae como consecuencia la inoperancia del agravio materia de estudio.

 

En lo atinente al agravio referido en el inciso c), en el cual el promovente expresa que la responsable valoró en forma conjunta diversas fotografías y videos, las cuales no describe ni identifica, tampoco señala si estas fueron aportadas por el partido actor y el tercero interesado.

 

El agravio es inatendible.

 

Esto es así, porque, por un lado, del análisis de la resolución reclamada se advierte que, contrario a lo expresado por partido ahora actor, la responsable sí identificó y describió las pruebas consistentes en las cuatro fotografías y los tres videos indicados por el impugnante.

 

En efecto, en primer término, el tribunal local enumeró las pruebas aportadas por el actor, entre las cuales, incluyó las fotografías y las video grabaciones referidas

 

A continuación, la responsable procedió a valorar las pruebas en cuestión y determinó que al tratarse de pruebas técnicas tenían un valor indiciario, acorde con lo establecido por el artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, puesto que en las mismas no se precisaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, como tampoco existía elemento que permitiera determinar que María Elena Barrera Tapia asistiera a los eventos religiosos en cuestión.

 

La responsable refirió que las diligencias de desahogo de las pruebas técnicas constaban en el acta circunstanciada contenida en el expediente.

 

Respecto de los videos la responsable indicó que, por su propia naturaleza, son fácilmente editables y manipulables, por lo que no existe convicción en torno a que su contenido sea fidedigno.

 

También afirmó que la prueba en cuestión en forma alguna aportaba elementos que permitieran determinar si la supuesta violación era determinante para el resultado de la elección.

 

En lo referente a las fotografías manifestó que las mismas eran insuficientes para acreditar el dicho del partido inconforme, puesto que en ellas sólo se apreciaba a gente caminando y propaganda electoral de María Elena Barrera Tapia, pero sin que en ellas se advirtiera la presencia personal de la misma, o bien, algún símbolo que tenga una connotación religiosa, por lo que, además de que en las fotografías se omiten precisar circunstancia de modo, tiempo y lugar, tampoco existían elementos para acreditar que se trataba de una procesión religiosa, de tal forma que en las imágenes en cuestión únicamente se aprecia un grupo de personas reunidas sin poder establecer el objetivo de tal reunión.

 

Finalmente, para sustentar sus consideraciones citó la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.

 

Como se observa, la responsable sí identificó, describió y valoró las pruebas en cuestión, sin que los argumentos expresados en torno a este tema se encuentren combatidos en el agravio objeto de estudio, puesto que el actor se limita a manifestar que las pruebas no se identificaron o describieron y que se valoraron en forma conjunta.

 

Por otra parte, de la síntesis de la resolución se advierte que las pruebas en cuestión en forma alguna fueron valoradas en su conjunto, puesto que el tribunal local procedió a identificarlas y valorarlas en lo individual, y a tal efecto emitió razonamientos tanto respecto de los videos como de las fotografías.

 

Asimismo, la responsable estableció que tanto los videos como las fotografías pertenecen al género de pruebas técnicas, por lo que acorde con las reglas de valoración establecidas en el código electoral local tenían el valor de mero indicio, sin que tal consideración implique una valoración conjunta de pruebas como pretende la parte actora, ya que, como se mencionó, la responsable las identificó y emitió consideraciones en lo individual sobre cada prueba en cuestión.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la responsable no haya trascrito en su sentencia el acta circunstanciada correspondiente al desahogo de las pruebas técnicas, porque lo importante es que los elementos de convicción aportados por las partes se desahoguen por el juzgador, lo que en la especie sí aconteció, como se advierte del contenido del acta circunstanciada de dos de agosto de dos mil nueve, que obra en autos a fojas tres mil seiscientos ochenta y uno a tres mil seiscientos ochenta y dos del cuaderno accesorio 7 del expediente en que se actúa.

 

Además, se advierte que el análisis y valoración de dichas pruebas se encuentra contenido en la sentencia, tal y como lo exige la fracción IV del artículo 333 del multicitado código, de tal forma que la circunstancia de que en dicha resolución se haya remitido al acta circunstanciada en forma alguna afecta tal análisis y valoración, puesto que lo trascendente es que se encuentra acreditado que la responsable efectivamente desahogo las pruebas aportadas, las cuales fueron materia de estudio en la sentencia correspondiente.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

 

 

El demandante afirma que la responsable omitió analizar los hechos esgrimidos en el juicio de inconformidad y se limitó, según su dicho, a afirmar a priori que no logró precisar, ni comprobar la veracidad de los hechos descritos en su demanda.

 

El agravio establecido en el inciso c) es infundado, porque lo manifestado por el promovente constituyen expresiones genéricas y subjetivas, puesto que en forma alguna determina, de manera pormenorizada y precisa, cuáles fueron los hechos específicos expresados en su demanda de inconformidad cuyo estudio omitió la responsable.

 

Asimismo, la parte de la sentencia que al efecto cita para acreditar su dicho, constituye una referencia aislada y descontextualizado, pues del análisis de la sentencia se encuentra que el párrafo del que se duele es el primer párrafo de la página 69 de dicha sentencia, el cual se localiza dentro del estudio y valoración de los videos aportados por el ahora actor.

 

Tal párrafo constituye una conclusión de tal estudio, en el cual la responsable previamente emitió diversos razonamientos y consideraciones en torno a dicha prueba técnica, en el sentido de que los videos aportados omiten precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que los mismo son fácilmente manipulables y editables; que en forma alguna se identificaba que la multicitada candidata se encontrará presente en el reunión grabada, entre otras cuestiones.

 

Con base en los argumentos sintetizados, la responsable concluye precisamente que “…el enjuiciante no logra precisar, ni mucho menos comprobar, la veracidad de los hechos que afirma.

 

Acorde con lo anterior, se advierte que analizado en su contexto el párrafo en cuestión se considera que el mismo constituye una conclusión que deriva de un análisis y valoración realizada previamente por el tribunal local en torno a los videos aportados, a través de los cuales se pretendía acreditar la presencia de María Elena Barrera Tapia en la procesión religiosa.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que lejos de analizar a priori los hechos narrados por el partido ahora promovente, la responsable sí tomó en cuenta las pruebas aportadas y determinó que las mismas eran insuficientes para acreditar lo afirmado por dicho partido.

 

Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso d), en el cual el partido actor manifiesta que la responsable omitió valorar las pruebas siguientes: la documental privada consistente en la impresión de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org, así como las documentales públicas consistentes en el instrumento notarial ocho mil ochocientos cincuenta y ocho, en el cual se da fe de la existencia de la página de Internet referida y ocho mil ochocientos sesenta y cinco, con la que se acredita que durante la etapa de campaña, María Elena Barrera Tapia realizó actos de campaña en eventos religiosos y los difundió públicamente.

 

El agravio es infundado, porque del estudio integral de la sentencia referida se advierte que las pruebas en cuestión sí fueron analizadas y valoradas por la responsable.

 

En efecto, a partir de la página 73 de esa resolución la responsable procedió al análisis y estudio de las pruebas referidas y al efecto determinó:

 

Por cuanto hace a la valoración de la Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI del treinta de mayo de dos mil nueve, la misma se relaciona con el diverso instrumento notarial número 8,858 (ocho mil ochocientos cincuenta y ocho), del veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Quiroz, notario Público número uno del Estado de México, el cual obra en autos de la foja quinientos noventa y nueve a la seiscientos cinco del expediente en que se actúa, a través del cual el actor pretende acreditar la existencia de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de la candidata del PRI, entre ellas la procesión en San Pablo Autopan, reunión con grupo de mujeres cristianas y asistencia a Misa y participación en una caminata hacia el cerro del perico, acompañada de peregrinos de la delegación, donde visitó la imagen de Santa María Siempre Virgen. Este elemento convictito se valorará de forma conjunta con el diverso número 8,865 (ocho mil ochocientos sesenta y cinco), emitido el veintinueve de junio del año en curso, pasado ante la fe del mismo notario público, documento que obra en autos de la foja seiscientos ocho a la seiscientos diecinueve del los autos que integran el tomo dos del expediente JI/67/2009, de cuyo contenido se hizo constar en su oportunidad que al ingresar en la página electrónica http://www.flickr.com/photos/ mariaelenabarreratapiapage/16/ se apreciaban diversas fotografías, supuestamente de las actividades de campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, relativas a la procesión en San Pablo Autopan y visita al Noviciado de Misioneras de San Juan, en cuyo anexo, agregado al apéndice, se aprecian diversas impresiones digitales donde se ve un grupo de personas alrededor de la que parece ser la entonces candidata a presidenta municipal de Toluca postulada por el PRI, sin embargo, de su contenido, no se logran apreciar, símbolos religiosos propiamente dichos, a menos de que un grupo de personas vestidas de color azul con una cofia en blanca en la cabeza, se pueda asociar con una imagen religiosa, lo cual desde luego resulta ilógico ya que las personas no son símbolos y además, la persona que se llega a preciar en el fondo, vestida de color blanco, no se ve con total claridad debido a la distancia con que se pudo haber captado la fotografía (en el caso de que así haya sido), por lo que no se puede asegurar que se trate de Maria Elena Barrera Tapia. Así mismo, es importante señalar que la página electrónica en comento se trata de aquellas que se definen como redes sociales, y de ninguna forma puede considerarse como un sitio oficial.

Por otro lado, la información de internet no en todos los casos es confiable; ello ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar esos sitios y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pueden sufrir; más aún cuando la fuente de donde se obtuvieron ciertos datos, pudo haber sido manipulada por cualquier persona con conocimientos en informática o por los denominados “hackers”.

Así las cosas, para que el contenido que emana de la red pueda constituir un medio de prueba al que se le pueda otorgar valor pleno, se requiere su adminiculación con otros elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, y lleguen a generar convicción sobre la veracidad de los mismos; ello en términos del artículo 328, tercer párrafo, del código comicial, o en su caso, es necesario contar con el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan de su contenido, lo que en el presente asunto no aconteció; motivo por el cual la parte actora, no logra acreditar los extremos de su pretensión.

Por otra parte, es importante mencionar que aún y cuando algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos; de acuerdo a los medios de prueba que obran en autos, no es posible deducir que ello haya sido motivo para que la ciudadanía en su mayoría, se haya visto coaccionada anímica y moralmente para votar por María Elena Barrera Tapia, o que se le relacione directamente con alguna creencia religiosa, ya que por principio de cuentas, no toda la ciudadanía tiene acceso a una computadora, y aún y cuando fuera así, un número bastante limitado tiene acceso a internet por ser un servicio de contratación por pago, y con la finalidad de no olvidar que lo tutelado por el principio de separación Iglesia-Estado, es el principio de certeza, a efecto de que mediante los cultos religiosos no se tenga influencia en el ánimo del electorado para dirigir su voto hacia determinado partido o candidato; es indispensable tener conocimiento de la identidad de las personas que vieron las supuestas imágenes religiosas, lo cual es prácticamente imposible de saber; además de que mucho menos se podría conocer cuantas personas que vieron la página de internet estaban en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, o bien que de ellos cuántos a su vez contaban con credencial de elector o estaban inscritos en la lista nominal, el número de personas mayores de edad con derecho a votar y por si fuera poco, cuantos de ellos que no ejercieron su voto el cinco de julio de dos mil nueve, una participación ciudadana, el día de la jornada electoral, por cuanto hace al municipio en cita, del cuarenta y cuatro punto once por ciento.

En otros términos, a efecto de establecer la determinancia cuantitativa, aún y cuando hubieran aparecido las supuestas imágenes de carácter religioso en la páginas de internet antes señaladas; ello no significa que estas hayan repercutido en el resultado obtenido al final de la jornada electoral, pues entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, tratándose de la elección de los miembros de ayuntamientos, existió una diferencia de noventa y seis mil, novecientos cuarenta y ocho votos, que se traduce en un margen de victoria del cuarenta y uno punto cincuenta por ciento, lo que indudablemente refleja una cifra muy superior a la cantidad de personas que pudieron haber consultado alguna página de Internet”.

 

Con independencia de la exactitud o inexactitud de las consideraciones expuestas, de la trascripción se advierte que la responsable emitió una serie de razonamientos y argumentos, en virtud de los cuales determinó que las pruebas en comento no acreditaban la pretensión del partido inconforme.

 

Sin embargo, dicho partido lejos de controvertir todas y cada una de las consideraciones referidas, se limita a manifestar que el tribunal local omitió analizarlas; que las analizó en forma conjunta, o bien, que constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno.

 

Así, por ejemplo, en forma alguna expresa que la información contenida en Internet tiene mayor valor convictito que el expresado por la responsable; que existían otros elementos de convicción que acreditaban que las páginas de Internet y su contenido efectivamente podían ser atribuidos a María Elena Barrera Tapia; que el contenido de dichas página si implicaba símbolos religioso; que la candidata referida aceptó la existencia de dicha página, entre otras cuestiones.

 

Por tanto, es claro que el promovente se encontraba en aptitud de controvertir los motivos expresados por la responsable para sustentar su sentencia, lo cual en la especie no acontece, puesto que se limita a afirmar que dichas pruebas no fueron analizadas.

 

Ahora bien, en lo referente a que la responsable valoró conjuntamente las pruebas, lo infundado del agravio radica en el hecho que al estudiar cada uno de los elementos de convicción en comento, la autoridad jurisdiccional en cuestión refirió y analizó cuestiones específica en torno al contenido de las páginas de Internet en cuestión.

 

Así, por ejemplo, expresó que en el contenido de las imágenes digitales contenidas en dichas páginas no se apreciaba símbolo religioso alguno; que la calidad de las imágenes no permitía apreciar con claridad su contenido; que la candidata en forma alguna había aceptado la existencia de dichas páginas y que el contenido de las mismas podía ser fácilmente creado o manipulado.

 

 

 

 

Acorde con lo anterior, se advierte que la responsable se limitó a adminicular las pruebas entre sí a fin de  establecer si de la valoración adminiculada era posible acreditar los hechos narrados por el promovente, lo que en la especie no aconteció.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Respecto al agravio referido en el inciso e), en el cual el demandante aduce que la resolución reclamada inobserva el principio de congruencia, puesto que la responsable, por un lado, afirma que las imágenes contenidas en la página de Internet no contienen símbolos religiosos y, por otro, que “algunas personas pudieran relacionar las imágenes antes señaladas con símbolos religiosos”.

 

El agravio es infundado.

 

Al respecto se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

 

 

A este deber también están constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual está robustecido con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al dar a los partidos políticos la legitimación pasiva, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí.

 

La congruencia de la sentencia se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga tanto a los órganos jurisdiccionales, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

 

En este orden de ideas se concluye que: a) el fallo o resolución no debe contener más de lo pedido por las partes; b) la resolución no debe contener menos de lo pedido por las partes, y c) la resolución no debe contener algo distinto a lo pedido por las partes.

 

Sobre la congruencia, Osvaldo A. Gozaíni, en su obra "Elementos del Derecho Procesal Civil", primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia.

 

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las propias partes la que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención).

 

Asimismo, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.

 

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra "Teoría General del Proceso", tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo del fallo.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí.

 

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o adecuación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado o resuelto por el tribunal; si la sentencia se refiere a cosas que no han sido materia del litigio, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

 

Establecido lo anterior, se advierte que la incongruencia interna alegada por el enjuiciante es inexistente.

 

En efecto, el partido en cuestión parte de la base de que la sentencia es contradictoria, porque, por un lado, la responsable determinó que las páginas de Internet no contenían símbolos religiosos y, por otro, afirma que sí los contiene.

 

Sin embargo, del análisis de la resolución reclamada se advierte que el tribunal local en forma alguna incurrió en esa supuesta incongruencia, en razón de que se advierte que en todo momento dicho órgano consideró que las fotografías exhibidas en las páginas de Internet en cuestión no contenían símbolos religiosos y que el hecho de que algunas personas pudieran relacionar determinadas imágenes con símbolos religioso implicaba una mera apreciación subjetiva de la persona receptora, la cual tiene que tener acceso a Internet para ver dichas páginas.

 

Acorde con lo anterior, es claro que la responsable en momento alguno afirmó, en contradicción con lo que previamente había expuesto, que las fotografías en cuestión contenían imágenes religiosas.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Respecto al agravio del Partido Acción Nacional señalado en el inciso f), conforme al cual la demandante también expone que le causa agravio lo expresado por la responsable en el sentido de que las pruebas aportadas no acreditan la determinancia de la irregularidades aducidas, porque, según su dicho, la fracción VI del artículo 299 del código comicial local no exige dicho requisito y, en consecuencia, el partido actor en el juicio de inconformidad no tiene porque acreditar dicho requisitos.

 

El agravio es infundado.

 

Al respecto, importa mencionar que la determinancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, puesto que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

En el caso, se advierte que la fracción VI del artículo 299 del código citado sí establece como uno de los requisitos de dicha causa de nulidad, que las irregularidades aducidas vulneren en forma determinante los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, de tal forma que cuando un supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, entonces quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la elección.

 

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el actor, la determinancia de las irregularidades que al efecto se aduzcan constituye uno de los requisitos establecidos en la causa de nulidad en comento y, por ende, el mismo debe encontrarse plenamente acreditado para la actualización de tal causal.

 

Asimismo, menciona que en el expediente SUP-JRC-604/2007 conocido como “Caso Yurécuaro”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la nulidad de la elección establecida por el tribunal local sin que resultará trascendente el factor de la determinancia cuantitativa para ello.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque el demandante parte de la premisa inexacta de que la determinancia de una causa de nulidad implica únicamente un factor cuantitativo.

 

Lo inexactitud de lo alegado radica en la circunstancia de que la Sala Superior ha determinado de manera reiterada que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante.

 

De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es válido concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación puede ser observada desde dos factores: uno cualitativo y otro cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

En virtud de lo expuesto, el aspecto determinante de una causal de nulidad puede ser determinado tanto desde un factor cuantitativo como cualitativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3ELJ 13/2000, consultable en las páginas 202-203 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

 

Por ende, no asiste la razón al partido actor, porque la determinancia de una causa de nulidad de la elección siempre debe encontrarse acreditada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, pudiendo aplicarse uno u otro dependiendo de las condiciones y circunstancias del caso, por lo que no puede trasladarse la lógica argumentativa del caso Yurécuaro a otro proceso electoral de manera arbitraria.

 

Además, en el caso referido por el impugnante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisamente consideró que la conculcación consistente en la utilización de propaganda religiosa en la campaña electoral era determinante para el resultado de la elección desde un punto de vista cuantitativo, puesto que conforme a la legislación de Michoacán, tal elemento se encontraba implícito en la causa de nulidad, por lo que una vez acreditada la irregularidad existe la presunción iuris tantum de la determinancia, situación que no acontece en el presente caso, puesto que además de que la irregularidades aducidas no se encuentran acreditadas, la causa de nulidad en cuestión si dispone como requisito para su actualización la determinancia de la conculcación.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En lo atinente al agravio resumido en el inciso g), en el cual el enjuiciante indica que la responsable omitió valorar las pruebas que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador TOL-EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

 

El agravio es infundado, porque el partido actor omite precisar cuáles fueron las pruebas aportadas en el expediente de queja referido que el tribunal responsable omitió analizar.

 

Tal situación es trascendente, ya que del análisis de las constancias de la queja en cuestión consultables a fojas tres mil cuatrocientos ochenta y tres a tres mil seiscientos setenta del cuaderno accesorio siete se advierte que las pruebas aportadas en dicha queja también fueron aportadas en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales, como se ha visto, fueron analizadas y valoradas por la responsable.

 

Así, por ejemplo, la copia certificada del instrumento notarial cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete (51,427) pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Ortiz, notario público número uno del Estado de México, que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo la Candidata del PRI a la presidencia municipal, la cual fue analizada y valorada por la responsable en las fojas 69 y 70 de la resolución reclamada, obra a foja tres mil quinientos diecisiete a tres mil quinientos diecinueve del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa, lo que implica que dicho instrumento forma parte de la copia certificada de la denuncia TOL-EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

 

De ahí que resultaba indispensable que el demandante precisara de manera clara y precisa cuáles fueron las pruebas que formaban parte de dicho expediente que, según su dicho, no fueron analizadas por la responsable.

 

Lo anterior, puede verse en el cuadro que a continuación se presenta en el cual se advierten las pruebas que aportó en el expediente de queja y junto con su demanda de revisión constitucional electoral:

 

EXPEDIENTE DE LA QUEJA TOL-EGRD-PAN/PRI-MEBT/300/2009/06.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

Copia certificada del instrumento notarial 51,427 (cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete) pasado ante la fe del licenciado René Cutberto Santín Ortiz, notario público número uno del Estado de México, que contiene la declaración de dos personas que dicen haber presenciado una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo María Elena Barrera Tapia.

Obra a fojas tres mil quinientos diecisiete a tres mil quinientos diecinueve del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valorada en las páginas 69 y 70 de la resolución reclamada.

Videograbación de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo María Elena Barrera Tapia.

Obra a fojas tres mil seiscientos ochenta y uno a tres mil seiscientos ochenta y dos del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valorada en las páginas 67 a 69 de la resolución reclamada.

Originales y copias de cuatro fotografías en las que constan escenas de la supuesta procesión religiosa donde se argumenta que María Elena Barrera Tapia hizo proselitismo político.

Obran a fojas quinientos noventa a quinientos noventa y siete del cuaderno accesorio tres del expediente.

 

Valorada en las páginas 67 y 69 de la resolución reclamada.

 

Impresión la página electrónica http://mariaelenabarrera.org/ y del apartado denominado “Diario” donde supuestamente se especifican las actividades de campaña de María Elena Barrera Tapia.

Obra a foja tres mil quinientos veintiocho del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valorada en las páginas 73 a 76 de la resolución reclamada.

Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizarán las actividades relacionadas con la fiesta patronal de San Isidro Labrador.

Obra a fojas tres mil quinientos veintinueve a tres mil quinientos treinta del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valorada en las páginas 67 y 69 de la resolución reclamada.

Dos videograbaciones de una peregrinación religiosa donde supuestamente realizó proselitismo el Partido Revolucionario Institucional.

Obran a fojas tres mil seiscientos ochenta y uno a tres mil seiscientos ochenta y dos del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valoradas en las páginas 67 a 69 de la resolución reclamada.

Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizaría una procesión religiosa como parte de las festividades patronales de San Isidro Labrador.

Obra a fojas tres mil quinientos treinta y cinco a tres mil quinientos treinta y siete del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Valorada en las páginas 67 y 69 de la resolución reclamada.

Estadística que registra y clasifica a la población, por municipio, sexo y religión, elaborada por el entonces Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) con motivo del Censo de Población y Vivienda 2000, respecto de la cual solicitó la inspección ocular.

Obra a fojas seiscientos veinte a seiscientos veintitrés del cuaderno accesorio tres del expediente.

 

Valorada en las páginas 77 de la resolución reclamada.

 

Del análisis precedente se advierte que, además de que el actor omite mencionar de manera específica qué pruebas omitió valorar la responsable, se advierte que las pruebas aportadas en el expediente referido obran en el expediente en que se actúa y fueron valoradas por la responsable en la resolución reclamada.

 

De ahí lo infundado del agravio.

Por lo que se refiere al agravio sintetizado en el inciso h), en el cual el promovente asevera que en las fotografías sí constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues las mismas fueron especificada y descritas en el ocurso de demanda.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque el demandante parte de la premisa errónea de que el hecho de que en su escrito demanda describió el contenido de las fotografías aportadas trae como consecuencia que en las mismas consten las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Lo erróneo de la premisa radica en la circunstancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se requieren para tener por acreditado un determinado hecho deben constar necesariamente en los propios elementos de convicción que al efecto se aporten en el expediente, sin que sea válido que se asienten en el libelo correspondiente, puesto que ello implicaría permitir que, so pretexto de describir una determinada prueba, las partes refieran circunstancias que no se encuentran establecidas en dichas pruebas.

 

Por ende, sí el partido actor alega que las circunstancias de modo, tiempo y lugar constan en las fotografías, por así establecerlo en su escrito de demanda, del cual incluso cita los párrafos correspondiente, entonces tal aseveración resulta ineficaz para controvertir lo afirmado por la responsable en el sentido de que con dichas pruebas no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

 En lo atinente al agravio señalado en el inciso i), en el cual la impugnante señala que la responsable no otor valor probatorio alguno a las testimoniales contenidas en el instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete.             

 

El agravio es infundado, porque del análisis de la resolución reclamada, se advierte que la responsable sí valoró las pruebas testimoniales contenidas en dicho instrumentos notariales y, al efecto, les otorgó valor indiciario con fundamentó en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “PRUEBAS TESTIMONIALES. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”

 

Acorde con lo anterior, la responsable lejos de negarles valor probatorio a las testimoniales en cuestión determinó que estas constituían meros indicios que tenían que estar robustecidos con otros elementos de convicción.

 

 

 

No es óbice a lo anterior, lo afirmado por el actor en el sentido de que los testigos no fueron contradictorios en sus declaraciones y que las testimoniales fueron rendidas en una fecha cercana a la realización del evento, porque aún en el supuesto de que tales circunstancias fueran correctas, lo cierto es que ello en nada modificaría la valoración otorgada a dichas pruebas por la responsable en el sentido de tratarse de meros indicios que deben ser adminiculados con otros medios probatorios.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En lo referente al motivo de inconformidad indicado en el inciso j), en el cual el actor alega que la responsable omitió analizar los hechos relatados en los numerales 8.3 y 8.4 de su demanda de inconformidad.

 

El agravio es infundado, porque del análisis de la sentencia reclamada se advierte que el tribunal local sí analizó tales hechos y valoró las pruebas relacionadas.

 

En efecto, en su demanda de inconformidad expresó que la María Elena Barrera Tapia participó en diversos eventos religiosos el treinta de mayo y el ocho de junio, en los que se reunió con un grupo de mujeres cristianas en Toluca y visitó una parroquia en San Pablo Autopan.

 

Para sustentar su dicho ofreció como pruebas la impresión de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org, así como la documental pública consistente en el instrumento notarial ocho mil ochocientos cincuenta y ocho, en el cual se da fe de la existencia de la página de Internet referida y de diversas actividades de la candidata.

 

Lo infundado del agravio en cuestión radica en el hecho que, como se mencionó en párrafos anteriores las pruebas referidos sí fueron estudiadas y valoradas por el órgano jurisdiccional local.

 

 Asimismo, el tribunal emitió diversas consideraciones en el sentido de que en tales pruebas no se advertían la existencia de símbolos religiosos; que la información contenida en la página de Internet pueden ser fácilmente creadas o manipuladas; que tales pruebas requieren ser adminiculadas con otros elementos de convicción; que no se encontraba acreditado que esta supuesta irregularidad fuera determinante para el resultado de elección; que tampoco estaba demostrado que tales hechos hayan sido el motivo por el cual la mayoría de la ciudadanía se haya visto coaccionada anímica y moralmente para votar por María Elena Barrera Tapia.

 

 En virtud de lo anterior, es claro que, contrario a lo aducido, la autoridad emisora del acto reclamado sí analizó y valoró los hechos referidos.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso k), en el cual afirma que la presencia de Maria Elena Barrera Tapia en la procesión religiosa se encuentra acreditada con diversos elementos de convicción que no fueron valorados por la responsable.

 

Respecto del presente motivo de inconformidad es importante considerar que por lo que hace a las pruebas consistentes en cuatro fotografías, tres videos, la impresión de la página electrónica http://mariaelenabarrera.org, el instrumento notarial ocho mil ochocientos cincuenta y ocho, y ocho mil ochocientos sesenta y cinco, en párrafos anteriores se determinó que la responsable sí analizó y valoró dichas pruebas, por lo que respecto de ellas se desestimó el presente agravio.

 

 Ahora bien, en lo atinente a las pruebas que a continuación se enlistan se advierte que el agravio es inatendible, porque si bien la responsable omitió valorar tales pruebas, lo cierto es que las mismas en forma alguna son aptas para considerar que María Elena Barrera Tapia o el Partido Revolucionario Institucional utilizaron símbolos religiosos en su propaganda, o bien, realizaron actos de proselitismo en festividades o celebraciones de carácter religioso.

 

Las pruebas que la responsable omitió analizar son las siguientes:

 

1. Copia certificada de un díptico en el cual se promueve la candidatura María Elena Barrera Tapia, el cual obra a fojas tres mil quinientos veinte del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa

 

2. Copia certificada de un díptico en el cual se promueve la candidatura de los integrantes de la planilla postulada en candidatura común por diversos partidos políticos, el cual obra a fojas tres mil quinientos treinta y dos del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa.

 

3. Copia certificada de propaganda que contiene el nombre de la persona referida y el emblema del Partido Revolucionario Institucional y que se encuentra en la foja tres mil quinientos treinta y uno del cuaderno mencionado.

 

4. Cuatro de fotografías consultables en las páginas tres mil quinientos veinte a tres mil quinientos veintiséis del citado cuaderno siete.

 

5. Copia certificada de una historieta compuesta de cuatro páginas en la que se narra algunos datos en torno a María Elena Barrera Tapia.

 

6. Copia certificada del instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintiocho de veinticinco de junio de dos mil nueve emitido por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario Público número uno del Estado de México, en la cual constan las declaraciones rendidas por Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz, el cual se localiza en las fojas tres mil seiscientos veintidós a tres mil seiscientos veintitrés del cuaderno siete correspondiente.

 

Respecto de los dípticos referidos en los numerales 1 y 2 su contenido es el siguiente:

 

Díptico 1. 

 

 

 

Díptico 2.

 

 

 

Tales documentos al constituir un instrumento privado tienen un mero valor indiciario, acorde con lo dispuesto en los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

Del análisis de dichos documentos se encuentra que en los mismos se hace referencia a la imagen y nombre de la candidata a presidente municipal postulada por el Partido Revolucionario Institucional, María Elena Barrera Tapia. Asimismo se pretenden destacar algunos de sus logros personales y laborales.

 

Atento a lo anterior, se advierte que tales documentales en forma alguna son aptas para acreditar la pretensión del promovente, puesto que del contenido de dichos documentos no se observa la utilización de algún tipo o clase de símbolo religioso, o bien, de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

 

Tampoco aportan dato alguno en el sentido de que tales dípticos hubieran sido distribuidos durante la celebración de festividades o ceremonias religiosas.

 

La propaganda referida en el numeral 3 consta de los siguientes elementos:

 

 

Al constituir una documental privada, la propaganda en cuestión tienen un mero valor indiciario, acorde con lo dispuesto en los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, tercerrrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

El estudio de la misma permite advertir que su contenido consiste en el nombre de la candidata mencionada, la utilización del emblema del Partido Revolucionario Institucional y la frase “Tu Presidenta Municipal”.

 

En esas condiciones, es claro que dicha propaganda no contiene imágenes de cualquier culto y, mucho menos, expresiones o manifestaciones de tintes religiosos.

 

De igual forma, en el expediente no existe medio de convicción que, así sea en forma indiciaria, acredite que tal propaganda fue distribuida durante la celebración de peregrinaciones, procesiones religiosas o festividades de tal clase.

 

Por ende, dicha prueba no es idónea para acreditar los hechos narrados por el recurrente.

 

Las cuatro fotografías referidas son las siguientes:

 

 

 

 

Tales documentos al constituir pruebas técnicas sólo tienen el valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción III, 327, fracción III y 328, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien, el estudio de las fotografías en cuestión permite advertir la imagen de Maria Elena Barrera Tapia junto con otras personas de distintas edades.

 

Las fotografías carecen de elementos en virtud de los cuales se puedan precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, puesto que en las mismas no se advierten datos en torno al lugar en las que fueron tomadas, la fecha de su realización y, muchos menos, permite apreciar la clase de evento en las que realizaron los actos captados por tales documentos.

 

Si bien el demandante afirma que tales fotografías fueron tomadas el quince de mayo de dos mil nueve al finalizar la procesión religiosa en honor de San Isidro Labrador, lo cierto es que tales manifestaciones constituyen afirmaciones meramente subjetivas, puesto que en autos no existen elementos que acrediten su dicho, ni de los elementos analizados se desprenden tales circunstancias.

 

Importa advertir que en la primera de las fotografías en cuestión la candidata se encuentra vestida con una camisa blanca en cuyo extremo superior izquierdo se advierte el emblema del Partido Revolucionario Institucional y en el extremo superior derecho se observan las palabras “María Elena”. En lo atinente a la historieta su contenido es del tenor siguiente:

 

 

Al constituir una documental privada, el instrumento en cuestión tienen un mero valor indiciario, acorde con lo dispuesto en los artículos 326, fracción II, 327, fracción II y 328, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

Del análisis de dicha documental se advierte que se encuentra constituida por cuatro páginas y se intitula “María Elena Barrera Tapia. Una Historia de Trabajo y Servicio”, en la cual se narran diversos datos biográficos y laborales de la candidata, y señalan algunos de sus logros tanto académicos, profesionales y como servidora pública. En la parte final del documento se manifiesta la intención de la persona en cuestión de ganar la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Toluca y se solicita el voto de la población con el emblema del Partido Revolucionario Institucional, así como también se incluye la fecha de la elección.

 

Acorde con lo anterior se advierte que el documento en cuestión constituye propaganda electoral, en virtud de la cual se busca promocionar el voto a favor de María Elena Barrera Tapia.

 

Sin embargo, del análisis de la propaganda en cuestión se advierte la utilización de símbolos religiosos con la intención de realizar una promoción indebida.

 

Esto es así, porque la imagen en forma de cruz que se advierte en dos viñetas es prácticamente imperceptible a simple vista en ambas imágenes, por la profundidad o distancia en que se ubica y el tamaño que guarda en relación con el resto de las imágenes visibles, lo cual dificulta notablemente su distinción.

 

Por tanto, en forma alguna se advierte que la composición gráfica pretenda destacar precisamente dicha imagen, ya que se encuentra en segundo plano a la principal y en la ubicación que le corresponde como parte del ataúd o del poblado, de tal forma que no se advierte la intención de utilizar ese supuesto símbolo de manera destacada y principal dentro de las imágenes con objeto de emplearla como elemento primordial de la propaganda, sino que, en todo caso, describe un paisaje cotidiano de una comunidad mexicana.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta que el documento materia de la denuncia contiene bastante información adicional a estas dos imágenes, pues consta de cuatro páginas, en las cuales se describen diversos datos biográficos de la candidata, como la fecha de su nacimiento, sus estudios y los trabajos que ha desarrollado como médico cirujana y servidora pública.

 

Asimismo, se exponen las motivaciones por las cuales entró al servicio público y los trabajos realizados en su gestión en diversos cargos y cómo han repercutido en el bienestar de sus destinatarios, mediante la inserción de texto y viñetas en las cuales se observa a los beneficiados por su labor.

 

Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las imágenes donde se ubica la imagen en forma de cruz, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa, para influir en el ánimo del lector, pues su principal estructura está en torno a la vida de María Elena Barrera Tapia, con objeto de obtener el apoyo de la ciudadanía y ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, de ahí que en forma alguna pueda considerarse que tal documento se utilizan símbolos religiosos.

 

 

Por lo que se refiere al instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintiocho de veinticinco de junio de dos mil nueve emitido por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario Público número uno del Estado de México, en la cual constan las declaraciones rendidas por Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz, el contenido de las declaraciones en cuestión es el siguiente:

 

“La compareciente MARISOL DIAZ ARIAS, declara que comparece ante mi con la finalidad de manifestar y dejar constancia: “Que es su voluntad manifestar en este acto, que en fecha diecisiete de mayo de dos mil nueve, en que se celebró el Paseo de San Isidro Labrador, aproximadamente a las doce y media del día, me encontraba sobre la calle de José Vicente Villada afuera de mi domicilio filmando con mi celular los carros alegóricos que integraban el Paseo en honor de San Isidro Labrador, formaban parte de la caravana varios vehículos entre ellos bicitaxis y camionetas adornados con globos e imágenes del santo y en ese momento me percaté que al final de los carros alegóricos se encontraba, formado por parte del paseo, una camioneta azul jalando un remolque con vinilonas a sus costados, con propaganda de los tres candidatos juntos del Partido Revolucionario Institucional Héctor Hernández, María Elena Barrera Tapia al centro y Fernando Zamora, vi que sobre la caja de la camioneta se encontraban unas ocho a diez gentes del Partido Revolucionario Institucional y abajo al lado de los vehículos en promedio unas seis u ocho personas mas vestidos con chamarras, gorras y playeras rojas que se encargaron de repartir a la gente que iba viendo el paseo calcomanías, volantes e historietas animadas de la candidata MARIA ELENA BARRERA TAPIA acompañandos de la música que está utilizando la candidata para promocionarse. Cuando esta filmando, la gente de la camioneta se dio cuenta que estaba grabando el evento y entonces fue que me pidieron que me identificara y me querían arrebatar mi celular y por eso paré mi primera grabación, pero yo seguí intentando grabar e inicié a hacer una segunda grabación, pero ya no me dejaron hacerla pues me bloquearon la lente y ya no se me permitió grabar, entonces me dirigía a mi casa, me siguieron la gente que venía con sus gorras, playeras y chamarras rojas, con el logotipo del PRI, pero al llegar a mi casa les dije que era propiedad privada que si ellos se metían cometían un delito y entonces fue que sellos se retiraron.

 

Acto seguido la compareciente EVELIA DOMINGUEZ ORTIZ, declara que comparece ante mi con la finalidad de manifestar y dejar constancia: “Que es su voluntad manifestar en este acto, que el domingo diecisiete de mayo de dos mil nueve, por motivo de la fiesta de San Isidro Labrado, como cada año, participé en el Paseo de San Isidro, porque soy vecina del barrio de San Isidro Labrador, y apoyé a mis vecinas, sobre una camioneta, a repartir tamales a la gente que veía el paseo como se acostumbra en el pueblo. El paseo salió de la capilla de San Isidro a las ocho de la mañana aproximadamente y yo me di cuenta que atrás de los carros alegóricos venia una camioneta con su remolque del PRI. Esta camioneta durante todo el recorrido, se la pasó haciendo promoción de sus candidatos Héctor Hernández Silva, Fernando Zamora y María Elena Barrera Tapia, pues traía colgadas dos lonas a sus lados con la imagen de ellos, habían también personas del Partido Revolucionario Institucional, vestidos de rojo con su logotipo y pantalón de mezclilla, y me di cuenta que durante todo el paseo se la pasaron repartiendo propaganda a la gente que salió a ver el recorrido, incluso también nos repartieron propaganda a los que veníamos en los carros a mi tocó una gorra y un volate, pero también vi que repartieron calcomanías, una especie de revista de caricaturas, lapiceros, encendedores y llaveros. Yo participé en todo el recorrido y me di cuenta que el carro del PRI y su gente también lo hizo, pasamos por varias calles de la población como cada año se acostumbra hacer.

 

De las declaraciones trascritas se advierte que las personas en cuestión refieren en síntesis que el diecisiete de mayo de dos mil nueve durante la procesión de la festividad en honor a San Isidro Labrador advirtieron que diversas personas que se encontraban a pie o en una camioneta, quienes promocionaban el voto a favor de María Elena Barrera Tapia, para lo cual repartieron propaganda y material como gorras, camisas, entre otros.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso d) y 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tal documento al haber sido emitido por una persona investida de fe pública tiene valor probatorio pleno.

 

 

Sin embargo, se advierte que el contenido del documento en cuestión consiste en dos testimoniales aportadas por personas que afirman haber presenciado los hechos que narran, lo que significa que los hechos materia de la declaración en forma alguna constan directamente al fedatario público.

 

Bajo esa perspectiva, el documento en cuestión únicamente acredita que el veinticinco de junio de dos mil nueve ante la presencia del fedatario público en cuestión dos personas narraron los hechos trascritos.

 

En ese orden de ideas, sí los hechos declarados no constaron directamente al notario en cuestión, luego entonces los mismos no se encuentran demostrados.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en forma reiterada, que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas 253 y 254 de la compilación oficial, "Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES".

 

Además, debe considerarse que las declaraciones atinentes se emitieron más de un mes después de acontecidos los supuestos hechos; que los testigos omiten proporcionar o acreditar la razón de su dicho; que dejan de especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el tiempo que duró la supuesta repartición de propaganda, los datos o características de la camioneta en cuestión, de tal forma que no puede considerarse que sus declaraciones resulten coincidentes entre sí.

 

En ese orden de ideas, es claro que la documental pública en cuestión, únicamente acredita que en determinada fecha el notario en cuestión recibió las declaraciones de dos personas, sin que ello implique en forma alguna que los hechos descritos por esas personas se puedan tener por demostrados, por las consideraciones expuestas.

 

Acorde con lo anterior, se arriba a la conclusión de que el análisis y valoración en lo individual de las probanzas en cuestión no acreditan la existencia de los hechos planteados por el actor consistente en la utilización de símbolos religiosos en la propaganda de la candidata María Elena Barrera Tapia, ni la circunstancia de que se haya asistido o utilizado festividades y celebraciones religiosas para realizar actos de propaganda o proselitismo.

Establecido lo anterior, lo procedente es analizar y valorar de manera adminiculadas las pruebas descritas para determinar sí en virtud de ese ejercicio se acredita la pretensión del promovente.

 

Ahora bien, importa considerar que en su escrito de demanda el actor se queja de que la responsable omitió valorar de manera adminiculada el caudal probatorio aportado en el juicio de inconformidad.

 

Al respecto, del análisis de la resolución reclamada se advierte que efectivamente la responsable omitió realizar un estudio adminiculado de las pruebas aportadas, ya que si bien, en la parte final de su argumentación afirma que sí lo realizó, lo cierto es que la responsable se limitó a valorar en forma individual las pruebas aportadas sin realizar una adminiculación entre ellas, máxime que, como se ha visto, omitió valorar diversas pruebas, por lo que es claro que las mismas no pudieron ser adminiculadas.

 

En este punto, es necesario precisar que los agravios identificados con los incisos l), m) y n) serán analizados de manera conjunta por encontrarse íntimamente relacionados, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página veintitrés, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

Al respecto, es necesario precisar el marco jurídico que rige en estos casos.

 

En el artículo 130 de la Ley Fundamental se recoge el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, al señalar:

 

"El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados, y

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley."

A juicio de esta Sala Superior, el artículo de la Constitución federal trascrito contiene las siguientes normas expresas para regular las relaciones entre las iglesias y el Estado:

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado. En consecuencia, se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil, siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de iglesias y culto público;

2. Se establecen, como marco normativo para la legislación secundaria los siguientes mandamientos:

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

b) Por el mandamiento de separar las cuestiones de iglesias y las del Estado se determina que:

i) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

ii) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

iii) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles;

iv) Existen diversas prohibiciones y limitantes en materia política y electoral, entre las que destacan:

3. Por lo que hace a los ministros de culto: Dichos sujetos no podrán desempeñar cargos públicos ni son sujetos activos del voto pasivo, aunque sí del voto activo, siempre que se separen con la anticipación y la forma que prevea la ley; los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni participar en reunión política, ni hacer referencia, oponerse o agraviar a las instituciones del país o sus leyes en actos de culto, propaganda religiosa o publicaciones religiosas.

Se establece asimismo la ilegitimidad testamentaria consistente en que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

4. Por lo que hace a las agrupaciones políticas: No podrán llevar por título alguna palabra o indicación que los relacione con alguna confesión religiosa.

5. En los templos no podrán celebrarse reuniones de carácter político

 

La razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan contaminarse unas con otras.

 

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, previsto en el párrafo primero del artículo 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasciende al Derecho Electoral y se manifiesta con una serie de limitaciones y prohibiciones, impuestas a los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público, por cuyo conducto los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Al efecto, es clara la iniciativa de reformas constitucionales, por la cual, en mil novecientos noventa y dos, se reformó el artículo citado de la Constitución federal:

"...La Constitución de 1917 culminó un largo proceso de secularización y de afirmación del Estado pero que, una década después, vería precipitarse una guerra en una porción del territorio nacional. Obregón autorizó en 1924 la permanencia en México de un delegado apostólico y a cambio de ello la Iglesia no promovería el nombramiento de eclesiásticos con intereses políticos. Éste es el primer intento de encontrar un modo de conciliar posiciones extremas, dentro de las limitaciones que impone la Constitución. La expedición de la ley reglamentaria del 130 y las reformas al Código Penal, en un contexto de tensión y rechazo eclesiástico a la Constitución, precipitó la guerra cristera que en su fase más violenta ocupó los años de 1926 a 1929, pero se mantuvo un estado conflictivo durante la década posterior. Tanto Calles en 1928 como Portes Gil en 1929, acuñaron la expresión de que las leyes de la República no se debían interpretar como un deseo de las autoridades por destruir las instituciones eclesiásticas siempre y cuando la Iglesia dejara de apoyar la rebelión y aceptara las leyes del país. Su destino, así, quedó sellado bajo el signo de un acuerdo para la tregua, con los arreglos de Portes Gil, en 1929, y su consolidación en el modus vivendi de 1938 y en los años cuarenta. La paz social así lo demandaba.

Hoy, el Estado está firmemente sustentado en la vida de la nación. Por eso, la separación del Estado y las Iglesias requiere que en la esfera de las creencias religiosas no intervenga el Estado, y que las Iglesias y los ministros no intervengan en los asuntos públicos de Estado y gobierno. La regulación política de la vida pública corre por cuenta exclusiva del Estado, el cual no señalará nunca preferencia o interés por religión, creencia o iglesia alguna, ni promoverá su negación..."

 

Del contexto normativo, en que rigen las correspondientes normas prohibitivas o limitativas, se puede advertir que tienen por objeto evitar que los partidos políticos utilicen o aprovechen el aspecto religioso de la población y especialmente de los ciudadanos, para obtener algún beneficio político-electoral.

 

Ahora bien, el mandamiento de la separación del Estado y las iglesias, establecido en el artículo 130, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma, vigente, de rango constitucional que constituye un prerrequisito de la democracia constitucional, como se mostrará a continuación:

 

1. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

2. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme con las bases establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

3. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base I.

 

4. La democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 3°, fracción II, inciso a), de la Constitución federal.

 

5. La educación que imparta el Estado –Federación, Estados y municipios–, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, en conformidad con lo establecido en el artículo 3°, fracción I, constitucional.

 

La constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad. El laicismo, no es antirreligiosidad. Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos En apoyo a lo anterior verse, Estudios Jurídicos en torno al IFE, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2000.

 

6. El pensamiento laico está informado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad o verdades reveladas a priori. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. (En apoyo de lo anterior véase: Michelangelo Bovero, "El pensamiento laico", en Nexos, número 185, mayo de 1993) y Pedro Salazar, La lacidad: antídoto contra el fundamentalismo, México, 2008.

 

7. Cuando el Estado y las iglesias se funden desaparece entonces la libertad de creencias. Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.

 

Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado:

 

En razón del principio de libertad religiosa, el estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa... la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994).

 

Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil, tipología dentro del contexto de respeto a los derechos fundamentales.

 

Al respecto debe recordarse que, la doctrina ha diferenciado tres etapas evolutivas del concepto de Estado laico. La primera, considerando a la laicidad como anticlericalismo, modelo propio de la Francia postrevolucionaria; la segunda, establecida como indiferencia entre lo estatal y lo religioso, y la última, propia del Estado Constitucional y democrático, en la que existe una separación absoluta entre Estado y religión pero en la cual, el Estado es tanto garante de los derechos fundamentales de las personas, como promotor y defensor de la libertad religiosa.

 

Sobre estas bases, la prohibición establecida en el artículo 52, fracción XIX, de la ley local es concordante con ese mandato constitucional, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución federal.

 

Ahora bien, es necesario aclarar que lo anterior no se contradice con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, en el cual se tutela la libertad religiosa y la libertad de culto, entendidas, la primera, como la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine; y la segunda, como el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes, que como derechos fundamentales no son absolutas, pues encuentran su límite en las propias restricciones que regula la Constitución en la actividad política electoral.

 

En efecto, como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todo humano para su ejercicio en lo individual, cuando se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen.

 

Así, al ser una cuestión tan evidentemente íntima de los individuos, que en mucho se encuentra relacionada con la libertad de conciencia, se nota claramente que las personas morales, de suyo, no son sujetos activos del derecho a la libertad religiosa y la de culto en toda su amplia manifestación (aunque, por excepción y dada su especial naturaleza, existan personas morales, como las asociaciones religiosas, que puedan participar, al menos parcialmente, de las libertades mencionadas). Sin embargo, es impensable que una persona moral o entidad de interés público, con fines políticos -como lo es un partido político-, pueda gozar de la libertad religiosa o de culto, puesto que no es sujeto activo de esa relación jurídica constitucional.

Lo anterior, es acorde con la especial naturaleza jurídica de entidades de interés público con fines políticos de que están dotados y en concordancia con el principio de separación de las iglesias y el Estado antes referido, de lo cual se desprenden claramente las acotaciones a las mencionadas libertades. Por lo anterior, resulta evidente que las libertades religiosas y de culto consignadas, en especial, en el artículo 24 de la Constitución federal no son de manera alguna incompatibles con el texto del artículo 52, fracción XIX, del código electoral de esa entidad federativa.

 

Resulta necesario establecer, que también son sujetos de la abstención en comento, junto con los partidos políticos sus candidatos, pues éstos con motivo de las campañas electorales que despliegan, pueden incurrir en dicha conducta; pues de no interpretarse el referido dispositivo en los términos precisados, se llegaría al extremo que durante las campañas electorales se inobservara dicha previsión, bajo el argumento de que el mismo está dirigido a los partidos políticos y no a los candidatos, lo cual evidentemente se trataría de un fraude a la ley, lo que resulta inadmisible por las consideraciones que han sido expuestas con antelación, más aun cuando los candidatos, al estar participando en un proceso comicial, se encuentran vinculados a observar las disposiciones constitucionales.

 

Los criterios referidos han sido sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias que recayeron en los expedientes SUP-REC-034/2003 y SUP-JRC-604/2007, así como por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-17/2008.

 

Ahora bien, es necesario establecer el contenido y alcance del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México para establecer si la conducta desplegada por la candidata en cuestión, encuadra o no en las hipótesis contempladas por la norma.

 

El artículo en consulta dispone:

 

"52. Son obligaciones de los partidos políticos:

XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda”.

 

 

El análisis del precepto, revela que consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:

 

a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,

 

b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,

 

c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y

 

d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

 

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos, están referidas a su propaganda.

 

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, conviene establecer qué se entiende por "propaganda" de los partidos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.

 

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición 2001), define la palabra propaganda:

 

"…f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores…".

 

A su vez, la doctrina generalmente aceptada sobre el tema establece que la propaganda es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirigidos al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

El propio Código Electoral del Estado de México, ley reglamentaria de las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos de esta entidad; regula la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado.

 

A continuación, procede analizar el alcance de las prohibiciones obtenidas del citado artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral en consulta, relacionadas en líneas que preceden, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que les está impedida utilizar en su propaganda.

 

La primera prohibición para los partidos políticos consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

 

Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima segunda edición, 2001, el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de algo", y la palabra símbolo, quiere decir: "Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada... 3. Tipo de abreviación de carácter científico o técnico, constituida por signos no alfabetizados o por letras, y que difiere de la abreviatura en carecer de punto;... 4. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas".

 

De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.

 

La segunda prohibición de los partidos políticos, obtenida de la norma en estudio, consiste en abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda.

 

La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: "Especificación, declaración de algo para darlo a entender. 2. Palabra o locución. 3. Efecto de expresar algo sin palabras. 4. Viveza y propiedad con que se manifiestan los afectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 5. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 6. Ling. plano de la expresión. 7. Ling. Aquello que en un enunciado lingüista manifiesta los sentimientos del hablante. 8. Ling. En algunas corrientes de la fraseología, combinación lexicalizada de palabras que no permite variación morfológica. 9. Mat. Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Med. En farmacia zumo o sustancia exprimida. 11. p. us. Acción de exprimir. 12. pl. memorias (II saludos)...".

 

De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda. Razón por la que debe de buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: "intr. Mencionar a alguien o algo o insinuar algo. U. t. c. tr. 2. Dicho de una cosa: tener una relación, a veces velada, con alguien o con otra cosa."; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

Por último, la restante limitación a los partidos políticos contenida en el precepto legal de mérito, es la de abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, por lo que conveniente resulta tener presentes algunos de los significados de la palabra fundamento, que proporciona el repetido diccionario y que son: "Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa... 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo... 4. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material".

 

En tal virtud válidamente puede decirse que la prohibición impuesta a los partidos en este caso, estriba en que los partidos sustenten sus afirmaciones o arengas llevadas a cabo en su propaganda, en las razones, principios o dogmas en que se apoyan las doctrinas religiosas para conseguir sus propósitos.

 

Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos, ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por el Código Electoral del Estado, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

 

A su vez la campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Luego, del contenido del artículo 52 fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, se concluye que la prohibición de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario en la fracción y precepto antes referido, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

 

Establecido lo anterior, se estima que los agravios son inoperantes, puesto que si bien, como se verá a continuación en virtud de la adminiculación de las pruebas que obran en autos se acredita que en su página de Internet de María Elena Barrera Tapia difundió, como parte de sus actividades, la asistencia y participación en eventos religiosos, lo cierto es que la existencia de esta circunstancia no resulta determinante para el resultado de la elección.

 

A tal efecto, lo procedente es adminicular las pruebas que obran en el expediente a efecto de determinar si se acreditan o no las irregularidades aducidas por el promovente.

 

Las pruebas que serán materia de adminiculación son las siguientes:

 

1. Instrumento notarial número ocho mil ochocientos cincuenta y ocho de veintinueve de junio de dos mil nueve, en el cual consta la certificación de hechos realizada por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número 1 del Estado de México. En esa certificación el Notario expresa que a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México ingresó a la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, continúa refiriendo que al dar clic sobre el icono denominado diario se le dirige a  otra página en la cual el Fedatario público procedió a imprimir las actividades realizadas los días quince y treinta de mayo, así como ocho de junio del año en curso las cuales a continuación transcribió y la impresión correspondiente se agregó como anexo al instrumento en cuestión.

 

La documental referida consta de las páginas 599 a 606 del citado cuaderno accesorio.

 

2. Original del instrumento notarial número dos mil treinta y nueve de primero de junio de dos mil nueve, en la que consta la fe de hechos realizada por el Licenciado Pablo Raúl Libian Abraham, Notario Público número 162. En tal fe de hechos el notario manifiesta que en la fecha mencionada se constituyó en las oficinas del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y que una vez ahí ingresó a la página de Internet cuya dirección es http:// www.mariaelenabarrera.org/, en la cual observa un mensaje de agradecimiento con la leyenda de que el sitio se encuentra temporalmente fuera de línea en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México.

 

Tal documento obra a fojas 681 a 685 del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.

 

3. Instrumento notarial número ocho mil ochocientos sesenta y cinco de siete de julio de dos mil nueve, en el cual consta la fe y certificación de hechos realizada por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número 1 del Estado de México. En esa certificación el Notario expresa que a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México. A continuación refiere que ingresa a la página de Internet http://www.flickr.com/photos/mariaelenebarreratapia/page16/,  en la cual da fe que se encuentra dieciocho placas fotográficas las cuales fueron impresas y anexadas como parte del documento.

 

Tal instrumento se localiza en las páginas 608 a 619 del cuaderno accesorio tres.

 

4. Copia certificada del instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete de veinticinco de junio de dos mil nueve emitido por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número uno del Estado de México, en la cual constan las declaraciones rendidas por Constantina Becerril Romero y Carmen Nava Jiménez, el cual se localiza en las fojas tres mil seiscientos veintidós a tres mil seiscientos veintitrés del cuaderno accesorio siete.

 

5. Copia certificada del instrumento notarial cincuenta y un mil cuatrocientos veintiocho, de veinticinco de junio de dos mil nueve pasado ante la fe del Licenciado René Cutberto Santín Ortiz, Notario público número uno del Estado de México, que contiene las declaraciones de Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz, que se encuentra a fojas tres mil quinientos diecisiete a tres mil quinientos diecinueve del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

6. Copia certificada de dos dípticos en los cuales se promueven las candidaturas de María Elena Barrera Tapia y de los integrantes de la planilla postulada en candidatura común por diversos partidos políticos, los cuales obran a fojas tres mil quinientos veinte y tres mil quinientos treinta y dos, respectivamente, del cuaderno accesorio siete del expediente en que se actúa.

 

7. Copia certificada de propaganda que contiene el nombre de la persona referida y el emblema del Partido Revolucionario Institucional y que se encuentra en la foja tres mil quinientos treinta y uno del cuaderno mencionado.

 

8. Copia certificada de una historieta compuesta de cuatro páginas en la que se narra algunos datos en torno a María Elena Barrera Tapia, la cual consta en las páginas 3533 a 3534 del multicitado cuaderno siete.

 

9. Tres videos en los que supuestamente se grabaron imágenes de la peregrinación religiosa en la que se aduce que Maria Elena Barrera Tapia hizo proselitismo electoral, cuya descripción obra a fojas  tres mil seiscientos ochenta y uno a tres mil seiscientos ochenta y dos del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

10. Ocho fotografías en las que constan escenas de la supuesta procesión religiosa donde se argumenta que María Elena Barrera Tapia hizo proselitismo político, consultables en las páginas quinientos noventa a quinientos noventa y siete del cuaderno accesorio tres, y tres mil quinientos veinte a tres mil quinientos veintiséis del citado cuaderno siete.

 

11. Documental privada consistente en un cartel donde se aprecia la fecha, hora y lugar donde se realizarán las actividades relacionadas con la fiesta patronal de San Isidro Labrador, que consta a fojas tres mil quinientos veintinueve a tres mil quinientos treinta del cuaderno accesorio siete del expediente.

 

Importa considerar que las pruebas referidas se encuentran analizadas y valoradas en lo individual.

Esto es así, porque respecto de las pruebas cuya valoración omitió la responsable, las mismas fueron analizadas por esta Sala Regional en el agravio precedente.

 

Respecto de las pruebas restantes, como se determinó en párrafos precedentes, las mismas fueron estudiadas y valoradas por la responsable al dictar la sentencia emitida y los motivos de inconformidad que, en su caso manifestó el promovente, han sido desestimados.

 

En el instrumento notarial número ocho mil ochocientos cincuenta y ocho de veintinueve de junio de dos mil nueve, en el cual consta la certificación de hechos realizada por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número 1 del Estado de México. En esa certificación el Notario expresa que a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México ingresó a la página de Internet http://www.mariaelenabarrera.org/, continúa refiriendo que al dar clic sobre el icono denominado diario se abre una página en la cual el fedatario público procedió a consultar las actividades realizadas los días quince y treinta de mayo, así como ocho de junio del año en curso las cuales a continuación transcribió y la impresión correspondiente se agregó como anexo al instrumento en cuestión.

 

Las impresiones en cuestión son las siguientes:

 

 

 

En dichas páginas junto a las fotografías se encuentra el texto siguiente:

 

Viernes 15 de Mayo; día 9 de Campaña: Celebración Patronal “San Isidro Labrador”

 

Hicimos un recorrido a pie en San Pablo Autopan con motivo de la celebración al patrono de los agricultores “San Isidro Labrador”, de igual manera lo celebraron en la comunicad de Calixtlahuaca y San Andrés Cuexcontitlan donde la fiesta patronal lucio hermosa.

 

Después nos reunimos en otra sección aledaña en San Andrés en donde nos manifestaba la gente que han sido olvidados desde ya 10 años, y efectivamente hemos podido comprobar que las calles siguen siendo tercería y están olvidadas.

 

Por eso vamos a apoyar a estas comunidades, trabajando, por ti y para tu familia.

 

Sábado 30 de Mayo; día 24 de Campaña: Reunión con Mujeres Cristianas de Toluca, Desayuno con Amigos y Familias de Toluca y Recorridos en Colonias al Oriente del Municipio

 

En este día hermoso disfrutando de una jornada llena de entusiasmo y animo adquirido de la presencia y apoyo por parte de la hermosa sociedad Toluqueña, los ánimos por ver progresar esta ciudad es palpable, agradezco al grupo de mujeres Cristianas de Toluca por el apoyo espiritual y la confianza en que gobierne para ustedes una mujer y gracias por levantar sus oraciones en apoyo a un mejor gobierno para Toluca.

 

Por otro lado quiero agradecer de igual manera a las familias que han vivido en esta ciudad por años, y hemos compartido en sociedad nuestra casa Toluca, esta generación es de gran valor, pues dan testimonio de los días buenos y también malos por los que han tenido que pasar este municipio. Estoy trabajando para ustedes y para todos, deseando que esta ciudad regrese a ser Toluca la Bella, así como fue conocida por los que nos antecedieron.

 

s tarde nos esperaban los habitantes de la colonia Las Palomas quienes tuvieron a bien recibirme con gran animo y pude ver que son seguidores a los cuales admiro y agradezco su presencia y entrega al nuestro partido he tenido la oportunidad de conocer gente que me reitera con gran devoción decir que son seguidores del PRI y dicen que nos han apoyado por años, esto es digno de admirar y mas satisfactoria al oír que solo con nuestro partido han visto cambios.

 

Amigos de la base de taxis premier su invitación es para mí un grato gesto de amistad y apoyo, gracias por su interés no tan solo por los temas de transporte, sino también del bienestar familiar, es admirable que vean que piense por un bien común, gracias por recibir a todos lo que acudimos a esta reunión y sobre todo por estar con María Elena Barrera Tapia, su candidata y servidora.

 

Finalmente concluimos con tres reuniones al oriente de nuestro municipio, Villas Santín, los primeros anfitriones después de un recorrido en los 4º. y 5ºta. sección y platicamos con los vecinos sobre las necesidades que han tenido por años y al igual que en otras colonias y comunidades pues dicen que el gobierno actual no ha hecho caso de sus peticiones y no han recibido apoyo tan solo por tener  preferencia por otro lado; quiero decirles que esto divide  a nuestra gente y nosotros no somos así pues tendremos un gobierno incluyente en sonde sean beneficiados todos por igual sin ninguna distinción. Finalmente el saludo a los vecinos de Sauces 1ra, 2da y 3ra sección quienes escucharon sobre el trabajo que voy a emprender y reiterando mi compromiso como candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, pero para lograrlo (sic) cambios verdaderos tenemos que votar este 5 de julio y así vamos a ganar.

 

Lunes 8 de Junio; día 33 de Campaña: Parroquia de San Pablo Autopan y Visita a Varias Colonias, Comunidades y Unidades Habitacionales.

 

En este día iniciamos con una visita a la Parroquia de San Pablo Autopan en donde asistimos a una misa entre cantos y oraciones disfrutamos de la vista, enseguida una caminata hasta el Cerro del Perico en donde visitamos a Santa María Siempre Virgen, fue una experiencia muy especial hacer esta caminata pues lo (sic) peregrinos caminan con paso firme hasta la cima de dicho cero.

 

Después tuvimos una serie de reuniones vecinales las menciono a continuación: Barrio de Tlacopa con más de 300 mujeres, Colonia La Cruz Habitacional Colegio Militar y Colonia Niños Héroes. En estas colonias seguimos avanzando en compañía de las familias que nos escuchan, aquí se dejó ver el ánimo y el apoyo por establecer un nuevo municipio, no cabe duda que la unión hace la fuerza y ahora esa fuerza se vierte en una revolución por recuperar nuestra Toluca, por una ciudad digna, limpia, segura y con empleos.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso d) y 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tal documento al haber sido emitido por una persona investida de fe pública tiene valor probatorio pleno.

 

El documento en cuestión acredita que el veintinueve de junio de dos mil nueve existía una página en Internet con la dirección http://www.mariaelenabarrera.org/, en la cual, entre otro contenido, se encuentran las fotografías y textos a los que se ha hecho referencia.

 

La prueba en cuestión se adminicula con el original del instrumento notarial número dos mil treinta y nueve de primero de julio de dos mil nueve, en la que consta la fe de hechos realizada por el Licenciado Pablo Raúl Libian Abraham, Notario Público número 162. En tal fe de hechos el notario manifiesta que en la fecha mencionada se constituyó en las oficinas del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional y que una vez ahí ingresó a la página de Internet cuya dirección es http:// www.mariaelenabarrera.org/, en la cual observa un mensaje de agradecimiento con la leyenda de que el sitio se encuentra temporalmente fuera de línea en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Electoral del Estado de México.

 

Al respecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso d) y 328, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, tal documento al haber sido emitido por una persona investida de fe pública tiene valor probatorio pleno.

 

El documento en cuestión acredita que el primero de julio de dos mil nueve existía una página en Internet con la dirección http://www.mariaelenabarrera.org/, con el contenido descrito.

 

Importa destacar que la presente prueba fue aportada por el Partido Revolucionario Institucional al comparecer en el juicio de inconformidad como tercero interesado.

 

En el escrito correspondiente el compareciente manifestó lo siguiente:

 

“…así para demostrar que mi representado y su candidata estuvieron siempre preocupados y atentos a las disposiciones legales que rigen en la materia electoral y que las pruebas que se ofrecen para tratar de acreditar un presunto uso de símbolos religiosos por parte de la candidata a presidenta Municipal de Toluca, he de hacer saber a esta Autoridad que a partir de los tres días anteriores a la jornada electoral, que por disposición legal deben respetarse sin que se difunda propaganda electoral, la candidata solicitó al Notario 162 del Estado de México, Lic. Pablo Raúl Libien Abraham, fedatara desde el primero de julio el bloqueo a la página oficial de la candidata, para que no fuera difundida propaganda alguna por ese medio, de lo queda fiel testimonio en el Instrumento Notarial expedido por el notario 162 del estado de México número 239, Volumen 29 ordinario de fecha 1 de julio de 2009, a pedimento de la candidata con la finalidad de que quedara la debida circunstancia de que la propaganda, incluyendo la difundida en Internet quedara suspendida definitivamente, entonces, es de extrañarse que en fecha posterior otro Notario..”.

 

Las manifestaciones anteriores al tratarse una declaración sobre hechos propios que le perjudican, acorde con las regla de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 328 del Código Electoral del Estado de México, constituye una confesión expresa y espontánea que hace prueba plena en contra de quien la produce.

 

Acorde con lo anterior, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional expresó que la página en Internet en cuestión constituía el sitio oficial de la candidata, quien para demostrar que dicho página había sido cerrada en términos del artículo 159, párrafo segundo, del citado código había solicitado la certificación notarial contenida en el instrumento referido.

 

En esas circunstancias, la adminiculación de los dos instrumentos notariales acreditan de manera fehaciente la existencia de una página en Internet con la dirección http://www.mariaelenabarrera.org/, la cual constituía la página oficial de la candidata en cuestión.

 

Establecido lo anterior, se debe tomar en consideración que el hecho de que el propio Partido Revolucionario Institucional hubiera solicitado al fedatario público la fe de hechos de que la página en cuestión se encontraba cerrada tuvo su razón de ser, como lo afirma el dicho partido, en certificar que el primero de julio de dos mil nueve, esto es, un día antes del plazo establecido en el citado artículo 159, la página en cuestión se encontraba clausurada, lo que implica que tal página contenía propaganda electoral, ya que de lo contrario no se entendería la razón por la cual el partido interesado no sólo se cerró dicha página sino que incluso solicitó a un notario dar fe de esa situación.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Revolucionario Institucional, la instrumental de actuaciones referida en el numeral 1 fue realizada con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, sin que exista constancia alguna en el sentido de que en esa fecha la página en cuestión se encontraba clausurada.

 

En esas condiciones, de la adminiculación de las probanzas correspondientes se encuentran acreditados los siguientes hechos:

 

a) La existencia de una página de Internet con la dirección http://www.mariaelenabarrera.org/.

 

b) Dicha página de Internet fue la página oficial de la candidata María Elena Barrera Tapia durante el período de campañas electorales.

 

c) En dicha página se difundió propaganda electoral y las actividades proselitistas de la candidata referida.

 

Ahora bien, el fedatario público que emitió el instrumento ocho mil ochocientos cincuenta y ocho de veintinueve de junio de dos mil nueve señala que en esa fecha, en la página de Internet de referencia se encontraba el contenido anteriormente descrito, situación que, como se mencionó, hace prueba plena de su existencia, en virtud de que al fedatario público le constan fehacientemente tal contenido.

 

En esas circunstancias, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del citado artículo 328, lo ordinario es que una página de Internet considerado como sitio oficial de una persona que participa como candidato a un puesto de elección popular contenga información en torno a las actividades de dicha persona, puesto que dicha página busca constituir un elemento propagandístico más en el desarrollo de la campaña electoral.

 

Por ello, lo lógico es que este tipo de sitios pretendan reflejar de forma atractiva para el electorado las actividades proselitistas del candidato.

 

Bajo esa perspectiva, se considera que el veintinueve de junio de dos mil nueve en la página de Internet de referencia se encontraba contenida la información de la cual da fe el notario en cuestión y cuya impresión incorporó al instrumento notarial ya referido, máxime que en autos no existe constancia alguna que acredite, así sea indiciariamente, que dicho contenido fue alterado de alguna manera; que la impresión agregada por el notario no corresponde al contenido de la página, entre otras cuestiones.

 

En el contenido de dicho sitio se hace referencia a que los días quince de mayo y dos de junio del año en curso, María Elena Barrera Tapia participó en eventos religiosos como fue la fiesta patronal de San Isidro de Sevilla y la asistencia a una misa.

 

Asimismo, se menciona que el treinta de mayo del año en curso se reunió con un grupo de mujeres cristianas.

 

 

Tales circunstancias en sí mismas no constituyen una irregularidad, puesto que dicha candidata tiene derecho a participar en este tipo de festividades amparada por la libertad de creencias establecida en el artículo 24 constitucional y de reunirse con cualquier grupo de ciudadanos en términos del artículo 9 constitucional, así como de los numerales 12 y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

 

La libertad religiosa y de conciencia debe ser entendida entonces como la imposibilidad de obligar individualmente o socialmente a una persona  a actuar en contra de sus propias convicciones (libertad negativa) y, por otra parte, a no podérsele impedir que actúe y ordene su vida conforme a ella, dentro de los límites impuestos por la ley y el orden público.

 

Como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida (caso: la última tentación de Cristo).

 

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado, en relación a este derecho, la estricta neutralidad que debe asumir el Estado frente a los conflictos que pudieran surgir entre confesiones religiosas, considerando “indispensable que el gobierno adopte una actitud de irreprochable neutralidad e imponga tal comportamiento a todos sus funcionarios”. Agrega la Comisión que el Estado debe tratar en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades religiosas, sin privilegios particulares para ninguna de ellas, buscando evitar la intolerancia y la discriminación por razón de creencia o religión.

 

Por tanto, el hecho de que tales situaciones hayan sido difundidas a través de su página de Internet y que las mismas hayan sido relatadas como parte de sus actividades de campaña por sí mismo no actualiza la causal de nulidad de elección establecida en la fracción VI del artículo 299 del multicitado código comicial local.

 

El hecho de que través de la página de Internet en cuestión se hubiera difundido este tipo de actividades, en las cuales destaca la asistencia a una festividad religiosa, el nombre de un santo; la reunión con mujeres cristianas, o bien, la asistencia a una celebración religiosa como es una misa y manifestar lo ocurrido en dichas actividades por sí mismo no acredita la nulidad de la elección.

 

Por tanto, la adminiculación de las probanzas en cuestión permite tener por acreditada el hecho referido de que a través de su página de Internet, María Elena Barrera Tapia difundió su asistencia a eventos y celebraciones religiosas.

 

En este punto, importa considerar que el partido actor manifiesta, en esencia, que durante la celebración de la festividad religiosa en honor de San Isidro Labrador, la candidata María Elena Barrera Tapia realizó actos de proselitismo y de propaganda electoral.

 

Al respecto, del análisis y adminiculación de las probanzas referidas en los numerales 1 y 2, en ellas no existen elementos que acrediten el dicho del partido actor.

 

Esto es así, porque tales medios de convicción únicamente acreditan las situaciones ya referidas, entre las cuales, si bien se encuentra que el quince de mayo la candidata acudió a la festividad en honor de San Isidro Labrados, de la narración contenida en la página correspondiente se indica que la candidata únicamente camino en la procesión respectiva y que, posteriormente se dirigió a otras comunidades para escuchar las necesidades de la gente.

 

De lo anterior, se advierte que en la descripción de sus actividades durante la procesión religiosa en forma alguna se indica que en algún momento del desarrollo de la misma la candidata hubiera realizado actos proselitistas o de propaganda, como podría ser el reparto de panfletos, calcomanías o cualquier otro material propagandístico, o bien, la realización de actividades como dirigir un discurso a la gente en el cual les solicitará su voto o apoyo en la jornada electoral del cinco de julio.

 

 

En esas condiciones, aunque se encuentre acreditada la asistencia de dicha persona esa celebración de carácter religioso, lo cierto es que las pruebas en comentó en forma alguna acreditan que la misma haya realizado actividades propagandísticas o de proselitismo, de tal forma que puede considerarse que su asistencia a dicho evento lo realizó en ejercicio de su libertad de creencias.

 

Similar criterio fue establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificados con la clave SUP-JRC-528/2007.

 

Establecido lo anterior, procede adminicular las dos primeras probanzas con el instrumento notarial número ocho mil ochocientos sesenta y cinco de siete de julio de dos mil nueve, en el cual consta la fe y certificación de hechos realizada por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número 1 del Estado de México. En esa certificación el Notario expresa que a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Toluca de Lerdo, Estado de México. A continuación refiere que ingresa a la página de Internet http://www.flickr.com/photos/mariaelenebarreratapia/page16/,  en la cual da fe que se encuentra dieciocho placas fotográficas las cuales fueron impresas y anexadas como parte del documento.

 

Al respecto, importa considerar que el referido documento notarial establece que al ingresar en la página de Internet el fedatario público encontró una serie de fotografías en las que supuestamente se encontraba retratada Maria Elena Barrera Tapia.

 

En este punto importa considerar que a diferencia de lo acontecido con la página de Internet con la dirección http://www.mariaelenabarrera.org/, el Partido Revolucionario Institucional negó la existencia y contenido de manera lisa y llana de la página de Internet en cuestión.

 

Aunado a lo anterior, la página en cuestión únicamente contiene dieciocho fotos, en las cuales no es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas, de tal forma que la prueba en cuestión no aporta elementos que permitan adminicularla con el resto del caudal probatorio, y si bien una de la fotos también se encuentra contenida en la página de Internet oficial de la candidata, lo cierto es que ello en forma alguna demuestra que tal foto hubiera sido cargada o incorporada a Internet por la propia candidata o el Partido Revolucionario Institucional.

 

En lo que respecta al instrumento notarial número cincuenta y un mil cuatrocientos veintisiete de veinticinco de junio de dos mil nueve emitido por el Licenciado René Cutberto Santín Quiroz, Notario público número uno del Estado de México, en la cual constan las declaraciones rendidas por Constantina Becerril Romero y Carmen Nava Jiménez, al ser adminiculadas con los restantes medios probatorios se obtiene lo siguiente.

 

En dichas declaraciones se narra lo siguiente:

 

La compareciente CONSTANTINA BECERRIL ROMERO, declara que comparece ante mí con la finalidad de manifestar y dejar constancia: “Que es su voluntad manifestar en este acto, en fecha quince de mayo de dos mil nueve se encontraba participando con un tractor en la Procesión tradicional de San Isidro Labrador en San Pablo Auto pan, Municipio de Toluca, Estado de México, en el trayecto de la procesión siendo aproximadamente las nueve horas con veinte minutos a la altura de la casa ejidal ubicada en calle Felipe Villanueva, detuvo el paseo religioso la Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca, María Elena Barrera Tapia, del PRI, quién se encontraba acompañada aproximadamente de veinte personas con chamarra y camisa de color rojo emblemas del mismo partido entre ellas el Delegado Justino Estrada Serrano, el Regidor Antonio Peral Rivas y el Comisario Ejidal Francisco Flores de San Pablo Auto pan, y en ese momento la candidata comenzó a saludar a las personas que veníamos en la procesión religiosa pidiéndonos que la apoyáramos con nuestro voto en las próximas elecciones.

La personas que la acompañaban comenzaron a echar una porra a favor de María Elena Barrera, pero yo junto con las personas que veníamos en la procesión comenzamos a echar porras a favor de nuestro señor San Isidro Labrador, pues se trataba de una cosa religiosa y ellos quisieron mezclarlo con la política. Así que, luego la Candidata del PRI, siguió su recorrido a pie al lado de los tractores de la procesión con el grupo de personas que la acompañaban los cuales entregaban personalmente a las personas que iban a bordo de los tractores así como a la gente que estaba viendo la procesión propaganda y herramientas, como picos, palas y azadores pidiendo que votaran por ella.

 

Acto seguido la compareciente CARMEN REGINA NAVA JIMENES, declara que comparece ante mi con la finalidad de manifestar y dejar constancias: “Que es su voluntad manifestar en este acto, que el viernes quince de mayo en el pueblo de San Pablo Autopan, tuvimos la fiesta de San Isidro Labrador ,asistimos a una misa y después iniciamos la procesión en honor a San Isidro Labrador, yo formé parte de la procesión en un remolque, aproximadamente a las nueve de la mañana inició el paseo, recorrimos la calle de Independencia y dimos vuelta por la calle de Felipe Villanueva y entonces cuando habíamos recorrido un tramo a la altura de la Casa Ejidal de San Pablo Autopan aproximadamente entre las nueve y cuarto y las nueve y media de la mañana se detuvo la procesión me bajé del remolque para ver que pasaba y fue cuando me di cuenta que estaba la Candidata a la Presidencia Municipal de Toluca María Elena Barrera Tapia del Partido Revolucionario Institucional saludando a toda la gente de la procesión ella iba acompañada con gente vestida con chamarras y playeras rojas, entre ellos el Delegado Justino Estrada, el Regidor Toño Peralta Rivas y el Presidente del Comisariado Ejidal de San Pablo Autopan Francisco Flores y éstos en ese momento empezaron a echar porras a la Candidata, pero fueron interrumpidas por porras a nuestro Santo San Isidro Labrador. Entonces la gente empezó a protestar porque era un evento religioso y no político, gritándole a la Candidata y a su gente que no mezclaran su evento político con San Isidro, fue entonces cuando nos dejaron avanzar y seguimos nuestro camino pero la Candidata nos siguió a pie y su gente también continuando con su evento político al lado de la procesión, su gente nos repartieron volantes con propaganda de María Elena Barrera Tapia y entregaron herramientas de campo a los tractoristas, pidiéndoles a cambio votar por ella y prometiendo apoyo a nuestra comunidad.

 

Como lo determinó la responsable, la instrumental en cuestión sólo hace prueba plena respecto del hecho de que en determinada fecha el notario recibió las declaraciones de las personas en comentó, de tal forma que lo narrado por dichas personas requiere ser corroborado con otros medios de prueba, lo que en la especie no acontece.

 

Esto es así, porque si bien se advierte que en tales declaraciones corroboran la presencia de María Elena Barrera Tapia en el evento realizado en honor de San Isidro Labrador en San Pablo Autopan el quince de mayo de dos mil nueve, lo cierto es que el resto de los hechos narrados referentes a los actos realizados por la candidata, las personas que la acompañaban, el reparto de propaganda, entre otras cuestiones no constan ni tampoco son referidas en el resto del caudal probatorio, como se verá a continuación.

 

Por lo que se refiere, al instrumento notarial cincuenta y un mil cuatrocientos veintiocho, de veinticinco de junio de dos mil nueve pasado ante la fe del Licenciado René Cutberto Santín Ortiz, Notario público número uno del Estado de México, que contiene las declaraciones de Marisol Díaz Arias y Evelia Domínguez Ortiz, que se encuentra a fojas tres mil quinientos diecisiete a tres mil quinientos diecinueve del cuaderno accesorio siete del expediente, se tiene que no aporta elementos que permitan ser adminiculados con los restantes elementos de convicción.

 

Esto es así, porque las declaraciones rendidas por las personas mencionadas señalan que los hechos que al efecto presenciaron tuvieron lugar el diecisiete de mayo de dos mil nueve, es decir, dos días después de la realización de la procesión religiosa en la que supuestamente María Elena Barrar Tapia realizó actos proselitistas y, en esas condiciones, es claro que tales declaraciones no aportan elemento que pueda ser adminiculado con el materia probatorio restante, puesto que los mismos se refieren o pretenden referirse a una fecha anterior.

 

Por otra parte, como se mencionó, la instrumental en concretó sólo hace prueba plena respecto del hecho de que en determinada dos personas rindieron testimonio ante el notario en cuestión, sin que ello signifique los hechos narrados se encuentren acreditados, puesto que los mismos no constan de forma directa al  fedatario público y, en consecuencia, dichos testimonios requieren ser adminiculados con otros elementos de prueba, lo que en la especie no acontece, porque los hechos que se narran en los mismos, no se encuentran referidos en el restante materia probatorio, puesto que los mismos se dirigen a demostrar que la realización de actos proselitistas por parte de la candidata el quince de mayo de dos mil nueve durante una supuesta procesión religiosa.

 

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los numerales 6, 7 y 8, al ser adminiculados con el resto de las probanzas, se advierte que en forma alguna son aptas para acreditar el hecho de que durante una determinada procesión religiosa María Elena Barrera Tapia realizó actos propagandísticos o de proselitismo.

 

Esto es así, porque en el expediente no existe dato que acredite fehacientemente que tales documentales hayan sido distribuidas durante la festividad religiosa de San Isidro Labrador, en la que supuestamente la multicitada candidata realizó proselitismo.

 

En lo referente a las ocho fotografías, ya se ha señalado que al constituir pruebas técnicas sólo tienen el valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, fracción III, 327, fracción III y 328, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, dichas fotografías carecen de datos que permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas fueron tomadas, de tal forma que no existe certeza en el sentido de que las mismas corresponden a la festividad del quince de mayo de dos mil nueve, máxime que en las mismas en forma alguna se aprecia algún símbolo o imagen religiosa, como podría esperarse si se trataré de una supuesta procesión religiosa, en la cual lo ordinario es que sobresalga y destaque por sobre todos los elementos ese tipo de símbolos, o la imagen del santo en cuestión, etc.

 

Además, si bien se advierte que en dos de dichas fotografías se encuentran una lona con la imagen de la candidata en cuestión, debe considerarse que no se encuentra acreditado que la misma fuera colocada ex profeso por el recorrido de la festividad en cuestión, o bien, que el recorrido correspondiente fue trazado con objeto de que la procesión pasará enfrente de ella, por lo que es claro que aún en el supuesto de considerar que dichas fotografías fueron tomadas durante la festividad en cuestión, lo cierto es que la existencia de esa lona en forma alguna implicaría la utilización de tal evento para realizar actos proselitistas, pues debe considerarse que en la época en la cual se realizó la festividad ya habían iniciado las campañas electorales, de tal forma que la existencia y colocación de la lona en cuestión se encuentra justificada en virtud de tal situación, máxime que, se insiste, no se encuentra acreditado que tales fotografías efectivamente correspondan a la festividad en cuestión.

 

En lo referente a los videos en cuestión, los cuales fueron analizados y valorados por la responsable, se considera que al adminicular dicha prueba con el resto de los elementos de convicción no se encuentran elementos que permitan afirmar que las imágenes contenidas en los mismos efectivamente correspondan a la festividad del quince de mayo de dos mil ocho.

 

Lo anterior, porque tales videos no aportan datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron tomados.

 

Del contenido de los videos en cuestión no se aprecian elementos que en forma fehaciente acrediten que el evento en cuestión se trata indubitablemente de una festividad religiosa, puesto que en las imágenes correspondientes no se advierte símbolo religioso alguno como podría ser la imagen del santo en cuestión o cualquier otra, por lo que no existe certeza en torno a la naturaleza del evento filmado

 

Además, en los mismos no se advierte los hechos aducidos por los testigos de referencia en el sentido de que la procesión en cuestión fue interrumpida por la candidata o la realización de actos proselitistas o propagandísticos, por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, respecto a la documental referida en el numeral 11 adminiculada con el resto del material probatorio, la misma no es idónea para acreditar lo aducido por el promovente, puesto que en forma alguna se advierte que entre las actividades o las personas que participarían en la festividad religiosa se mencionará el nombre de la candidata en cuestión o existiera alguna actividad de carácter proselitista.

 

En virtud de lo anterior, de la adminiculación de las pruebas que obran en el expediente se advierte que no se encuentra acreditado lo aducido por el inconforme en el sentido de que el quince de mayo de dos mil nueve durante la celebración de la festividad en honor de San Isidro Labrador la candidata en cuestión haya realizado actos proselitistas, o bien, que militantes del Partido Revolucionario Institucional hubieran realizarán actividades propagandísticas como reparto de panfletos, calcomanías o cualquier otro material.

 

En cambio, de la adminiculación de las pruebas en cuestión se encuentra demostrado que en la página de Internet de la candidata se difundieron como parte de sus actividades de campaña la participación o presencia en una procesión en honor de San Isidro Labrador y la asistencia a una misa, las cuales, por si mismas, no pueden considerarse como un hecho que amerite la nulidad de la elección. 

Además, tal falta no sería determinante para el resultado de la misma. Al respecto, debe recordarse que la determinancia constituye un requisito expresamente establecido para acreditar la causa de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 299 del código comicial local y, por ende, es necesario que el inconforme aporte pruebas para acreditar tanto la existencia de la irregularidad aducida como su determinancia en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, los medios de convicción aportados por el demandante para acreditar este requisito como son las páginas de Internet de wikipedia y diversas monografías tiene por objetivo acreditar la importancia y trascendencia de la fiesta de San Isidro Labrador en algunas comunidades del Municipio de Toluca, a efecto de demostrar que el hecho de que la candidata ganadora supuestamente hubiera utilizado dicha festividad para realizar proselitismo fue determinante para el resultado de la elección.

 

En ese sentido, tales pruebas resultan no idóneas para ello, puesto que, como se determinó del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas no se encuentra acreditado tal irregularidad.

 

Tampoco resultan aptas, para acreditar la determinancia de los hechos probados, en virtud de que, por un lado, las mismas no se encuentran relacionadas con la esa situación y, por el otro, existen elementos en el expediente que permiten afirmar que la misma no es determinante.

 

En efecto, en primer término, esta Sala Regional advierte que la misma tuvo como medio de difusión la Internet.

 

Esta situación implica que si bien es posible a toda persona acceder a dichas páginas, lo cierto es que, se requiere principalmente contar con un equipo de cómputo con acceso a la red, además, realizar una serie de pasos o acciones por parte del consultante; de tal suerte, que la citada publicidad no se encuentra a la vista de todos los visitantes o navegantes del Internet, sino solamente de aquéllos que, por voluntad propia, deciden acceder a dicha página, existiendo la presunción de que quienes están interesados en estar al tanto de esa difusión son los militantes o simpatizantes del partido al que pertenecen, a efecto de conocer a los diversos precandidatos de su partido, por lo que debe estimarse que dichos mensajes estaban dirigidos, en principio, a tales militantes y simpatizantes no al público en general.

 

Por ende, el sólo hecho de que las actividades realizadas por la candidata consten en la Internet es insuficiente para poder afirmar que su impacto social fue generalizado, en beneficio o perjuicio de algún candidato, máximo que en el expediente no existe dato alguno en el sentido de cuántos ciudadanos, concretamente, pudieron ingresar a la página de Internet en cuestión.

Similar criterio fue sostenido por la multicitada Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-108/2009.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la diferencia entre los partidos que ocuparon los primero y segundo lugares en la elección fue de ochenta un mil ciento veintisiete votos, lo que implica que dicha diferencia fue casi el doble de votos, sin que existan elementos de convicción que acrediten, así sea indiciariamente que la circunstancia detectada constituyó el motivo principal que influyó de manera determinante en el ánimo del elector.

 

En lo atinente al agravio resumido en el inciso o), en el cual el partido político impetrante manifiesta que el tribunal responsable llevó a cabo una valoración de los medios de convicción apostados en el juicio de inconformidad de manera arbitraria, sin argumentar porqué razón carecen de la convicción necesaria para justificar los extremos que se pretendían probar.

 

Señala que la responsable, soslayó la existencia de pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas para emitir su fallo, particularmente, la prueba técnica consistente en el video de la entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, los programas sociales, concretamente  el “programa de apoyo directo para el desempleo”; así como que no se acordó favorablemente la realización de la inspección solicitada para el perfeccionamiento de estos medios de prueba.

 

Los agravios antes mencionados son por una parte infundados y por otra inoperantes.

 

El actor refiere expresamente que pretende controvertir lo establecido por el tribunal responsable en cuanto a la difusión de logros y programas de gobierno en los tiempos prohibidos por la ley, esto es, la utilización de la imagen de Enrique Peña Nieto a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Toluca de Lerdo, así como la difusión de obras realizadas por parte del gobierno estatal.

 

La autoridad responsable, con relación a ese tópico expuso en la resolución impugnada lo siguiente:

 

“C. DIFUSIÓN DE LOGROS Y PROGRAMAS DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY. Le causa agravio al actor que supuestamente la candidata María Elena Barrera Tapia se valió de los logros y programas del Gobierno Estatal, lo cual refiere, es una irregularidad grave.

La actora, al respecto argumentó:

Que se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 299, fracción VI del Código Electoral Estatal, toda vez que el Gobierno del Estado de México no sólo continuó difundiendo sus logros y programas, sino que conforme se acercaba el día de la elección incrementó dicha difusión. Lo anterior favoreció a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, dado que este hecho conculcó en gran medida la libertad de los electores al momento de votar, pues no se le permitió al ciudadano reflexionar sobre las diversas opciones políticas, es decir, el Gobierno del Estado no respetó la equidad y parcialidad del proceso electoral del Ayuntamiento de Toluca. Lo anterior, afectó la certeza y legalidad de los resultados de la elección e impidió que se garantizara el sufragio libre.

Refiere además que el Gobierno del Estado, difundió dentro de los plazos prohibidos por la ley, las obras públicas realizadas y por realizar, así como sus programas, a través de placas, espectaculares, eventos masivos, Internet, diarios de mayor circulación, y en general a través de cualquier medio de comunicación social.

Por su parte, la autoridad responsable señaló:

Que no le es posible afirmar ni negar los hechos afirmados por la actora por no ser propios ni de su competencia.

Al respecto, el tercero interesado puntualizó:

Suponiendo sin conceder que se hubiera difundido la obra pública del Gobierno del Estado durante el periodo prohibido por la ley, es de considerar que estos actos están hasta cierto punto permitidos, tal como queda patente en la tesis de jurisprudencia que se identifica como 2/2009 y cuyo rubro señala: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRASGREDE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL”.

A efecto de analizar esta causal de nulidad, obran en el expediente los siguientes medios de prueba, exhibidos por la actora con el propósito de apoyar las aseveraciones vertidas en sus respectivos escritos, mismas que se describen a continuación:

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “La Tribuna”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “8 Columnas” titulada “Análisis”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Valle”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “Heraldo de Toluca”, titulada “Anuncia EPN programa de apoyo para el empleo”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Diario”, titulada “Sólo quedan 15 días para el programa de apoyo directo para el desempleo”, del dieciséis de junio de dos mil nueve.

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico “El Sol de Toluca”, titulada “Toluca ya huele a triunfo priísta: María Elena Barrera”, del veintiocho de junio de dos mil nueve.

Documentales privadas consistentes en dos notas publicadas en el periódico “Reforma”, tituladas “Dispara la elección gasto de Peña Nieto” en el que se menciona que entre enero y abril el “Crece gasto publicitario”, del cuatro de julio de dos mil nueve.

Cabe señalar que respecto a las notas periodísticas, las mismas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, ya que para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, sin embargo en el caso en concreto, estamos en presencia de diferentes fuentes que incluso pueden ser dolosamente pagadas por terceras personas para desprestigiar a alguna otra, por lo que su contenido no puede considerarse en todos los casos como fidedignos, además y es claro que no todos coinciden respecto a hechos imputables a terceras personas, por lo que al no encontrarse vinculadas con algún otro elemento probatorio de peso, las mismas carecen de valor alguno en el caso en concreto.

Sirve de base para robustecer el criterio ante señalado, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.

Prueba técnica, consistente en un video de una entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del programa “Noticiero con Joaquín López Doriga”.

Prueba técnica, consistente en un video que contiene un extracto del “Noticiero con Joaquín López Doriga” de fecha once de mayo a cargo del periodista Joaquín López Doriga, donde el Gobernador del Estado de México hace una intervención respecto del evento denominado “Mexicanas mujeres con valor”.

Técnica consistente en la impresión de la página electrónica http://www.edomex.gob.mx/portal/page/portal/edomex/poyo _desempleo, en la que se explica en qué consiste el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”.

Prueba técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://qacontent.edomex.gob.mx/edomex/noticias/edomex_ Noticias_734, en la que se observa se difunden siete programas del Gobierno del Estado de México para reactivar la economía, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

Técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://www.ultra.com.mx/ultra2/index.php/200905291063 quinto/Mexico/Estado-de-Mexico-Rotator/la-secretaria-del-trabajo-da-los-requisitos-para-el-programa-de-apoyo-directo-al-desempleo.html, en la que se aprecia información sobre los requisitos para el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

Técnica consistente en la impresión del ocho de julio de dos mil nueve, de dos notas periodísticas del veintinueve de junio y uno de julio de dos mil nueve, obtenidas de la página electrónica www.edomex.gob.mx. Estas notas se titulan: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al estado de México: EPN” y “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

Cabe señalar que respecto a las pruebas técnicas, tratándose de Internet en  lo particular; si bien existen páginas electrónicas correspondientes a sitios oficiales, de ellas únicamente se desprende la información pública que puede ser consultable por cualquier persona para conocer de los avances, logros y actividades llevadas a cabo por el titular de la administración pública estatal, debiendo recordar que es incluso una obligación de nuestros representantes en general, mantenernos informados de acciones que llevan a cabo en pro de la ciudadanía.

Es importante señalar que de las mismas, no obra constancia de que el Ejecutivo Estatal se haya pronunciando respecto de solicitar el voto a favor de la entonces candidata María Elena Barrera Tapia o de algún otra persona que aspirara a un cargo de elección popular de extracción priísta. Por ello, lo cierto es que los medios de prueba que exhibe no son los idóneos para acreditar su dicho, por lo que los mismos carecen de fuerza probatoria alguna.

Además, pasa por alto el enjuiciante que de un análisis exhaustivo al cúmulo de pruebas que obran en el expediente, de ellas no se observa que el Gobernador de nuestra entidad federativa, haya hecho algún pronunciamiento respecto a apoyar a los candidatos de su partido político, ni mucho menos que lleve a cabo obras públicas y demás logros, con la finalidad de crear adeptos a favor de terceras personas.

Pruebas técnicas consistentes en cinco imágenes publicadas supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx, respecto de las cuales se solicitó realizar la inspección ocular; sin embargo, este órgano de justicia electoral no considera necesario llevar a cabo dicha diligencia solicitada, ya que con los elementos que obran en autos, es suficiente para conocer la veracidad de los hechos afirmados por las partes, aunado a los tiempos tan breves con que se cuenta en este proceso electoral para resolver los medios de impugnación respectivos es prácticamente imposible poder citar a las partes y llevar el desahogo de las mismas; no obstante lo anterior, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad e imparcialidad que rige la materia electoral a las autoridades, éstas se describen brevemente en el siguiente cuadro:

Número

Descripción.

1.

Se muestra un espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

2.

Se observa un espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple” adicionalmente hay tres personas que pegan calcomanías con la leyenda “suspendido”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

3.

Se observa aparentemente el mismo espectacular descrito en las imágenes anteriores, aparece además una persona del sexo masculino, junto a una calcomanía que se encuentran pegadas al espectacular con la leyenda “suspendido”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

4.

Se observa al Gobernador Constitucional de esta entidad federativa, en un jardín popular de esta Ciudad Capital de Toluca (Cosmovitral), sobre un estrado al parecer ofrece un discurso, detrás del mismo una pantalla y un bastidor con la leyenda “Mexicanas Mujeres de Valor”. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.

5.

Se observa al Gobernador Constitucional de esta entidad federativa debelando una placa conmemorativa, a su alrededor hay gente aparentemente aplaudiendo. También se observa una imagen superpuesta con la leyenda www.agenciamvt.com.    

Pruebas técnicas consistentes en dos videos, publicados supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx, y respecto de las cuales solicita la inspección ocular, cuya procedencia corre la misma suerte que las técnicas referidas en el numeral anterior, mismas que se describen brevemente en el siguiente cuadro:

Video

Descripción.

1.

En el video se observa a tres personas que colocan tres calcomanías de aproximadamente sesenta centímetros de ancho por ciento veinte de largo, con la leyenda “suspendido” sobre un espectacular con propaganda del gobierno del Estado de México, donde se promociona el distribuidor vial del aeropuerto. Esta prueba fue desahogada mediante diligencia de tres de agosto de dos mil nueve, cuya acta se encuentra a foja 3,683.

2.

En el video se observa al presidente del Partido de la Revolución Democrática, en una rueda de prensa, en la que anuncia que llevará  un punto de acuerdo a la Comisión Permanente para que los senadores y diputados llamen al gobernador a sacar las manos del proceso electoral. Esta prueba fue desahogada mediante la diligencia antes señalada.

Pruebas técnicas, consistentes en once imágenes, aparentemente obtenidas de la página electrónica del Gobierno del Estado de México, las cuales se describen brevemente, en el siguiente cuadro:

Imagen

Descripción.

1

Nota titulada: “Respeto a todas las expresiones políticas, garantizó EPN”.

2

Nota titulada: “Con cada compromiso cumplido se impacta la calidad de vida de los mexiquenses: EPN”.

3

Nota titulada: “Entrega la primera etapa del Parque Ambiental Bicentenario Enrique Peña Nieto”.

4

Nota titulada: “Transparencia y objetividad en la política social de EPN: Cruz Martínez”.

5

Nota titulada:”Detrás de cada obra, se busca que los mexiquenses vivan mejor”.

6

Nota titulada: “La salud es de alta prioridad para mi gobierno: EPN”.

7

Nota titulada: “Reconoce Enrique Peña Nieto el compromiso de los empresarios para reactivar la economía”.

8

Nota titulada: “Con mejor educación más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

9

Nota titulada: “Con mejor educación, más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

10

Nota titulada: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al Estado de México: EPN”.

11

Nota titulada: “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

Testigos de la propaganda gubernamental, comprendida del periodo correspondiente a las campañas electorales, es decir, del siete de mayo del dos mil nueve, al primero de julio del mismo año, proporcionados por la empresa de monitoreo “Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.”, contratada por el Instituto Electoral del Estado de México, para el monitoreo de los medios de comunicación electrónicos o masivos (radio y televisión) para el proceso electoral local del Estado de México.

Copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México del veinticuatro de junio de dos mil nueve.

Las pruebas arriba mencionadas tienen el carácter de documentales privadas y técnicas, siendo importante mencionar con las mismas, el actor no logra acreditar los extremos de su pretensión, y mucho menos, alcanzan a tener fuerza probatoria con relación a las irregularidades que pretende hacer valer.

Respecto al último numeral consistente en la copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México del veinticuatro de junio de dos mil nueve; si bien se trata de una documental pública que tiene pleno valor probatorio, con ella desde luego no logra acreditarse irregularidad alguna, ya que se trata de meras apreciaciones respecto del actuar de terceras personas que no logra demostrar, por lo que al no tener relación con el agravio en estudio, no alcanza a tener valor probatorio alguno, ello a pesar de los establecido por el artículo 328  del propio Código Electoral. y que las misma será abordada  de manera exhaustiva su valoración ya ha sido realizada en considerando SEXTO de esta resolución y en obvio de repeticiones téngase por reproducido en este lugar.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, en adición a los medios de convicción arriba señalados, la actora ofreció las siguientes pruebas:

El actor solicita que este órgano jurisdiccional requiera, la documental pública, consistente en copia certificada del expediente integrado con motivo de la denuncia TOL/EGRD-PAN/GEM-EPM-PRI/350/2009/07, en el que se encuentra la prueba documental pública consistente en copia certificada del instrumento notarial número ocho mil ochocientos cuarenta y uno, del dieciséis de junio de dos mil nueve, en el que se da fe de la existencia de propaganda gubernamental.

Este órgano jurisdiccional, considera que no es necesario requerir más información, dado que la contenida en autos es suficiente para valorar, si se actualiza o no, lo que pretende la actora; por lo que se determinó no requerir estos documentos, en principio por los tiempos tan breves que tiene este Tribunal para resolver los medios de impugnación, así mismo el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Por otra parte, el actor pretende acreditar que durante la campaña electoral, existió publicidad gubernamental sobre logros y programas, sin embargo, lo cierto es que dichas afirmaciones no son suficientes para acreditar la causal de nulidad en estudio, en virtud de que con ellas no se acredita que la publicidad se haya colocado durante la campaña electoral, ni mucho menos que ello haya incidido en la voluntad del electorado.

Ello porque existe prohibición expresa al respecto, en términos del artículo 64 del Código Electoral del Estado de México que refiere entre otras cosas que debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social, toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público y no en el sentido de que se tenga la obligación de retirar la publicidad ya existente, ello para que haya igualdad y equidad en la contienda, lo cual desde luego, no logra desvirtuar con los elementos probatorios que ofrece.

Dos acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de los cuales se aprobaron las pautas definitivas de aprobación, designación y distribución de los tiempos de radio y televisión oficiales.

Copia de la sentencia recaída al recurso de apelación número SUP-RAP-182/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta prueba no fue anexada a la demanda.

Copia certificada de cualquier contrato suscrito entre Grupo Televisa S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de México durante la gestión del Gobernador Enrique Peña Nieto. La actora solicitó que el Tribunal requiriera esta prueba.

En relación con los números antes citados en la que la actora solicita a este órgano que requiera dicha información a las instancias correspondientes la solicitud se considera improcedente, toda vez que si bien la actora presentó copia de un acuse de recibo donde acredita que pidió al Instituto Electoral del Estado de México copia de dichos acuerdos. Este órgano jurisdiccional, considera que no es necesario requerir más información, dado que la contenida en autos es suficiente para valorar, si se actualiza o no, lo que pretende la actora; por lo que se determinó no requerir estos documentos, en principio por los tiempos tan breves que tiene este Tribunal para resolver los medios de impugnación, así mismo  el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México señala que son objeto de prueba los hechos controvertidos, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Ahora bien, con el video del anexo de donde se observa un  espectacular con varias leyendas relacionadas con la Administración del Estado de México, aludiendo a la terminación de la obra distribuidor vial boulevard aeropuerto, y el eslogan “compromiso gobierno que cumple”, en relación con tal prueba, este Tribunal llega a la deducción de que no se comprueban  circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que de su contenido no se puede apreciar que guarde alguna relación con lo planteado por la actora, ya que no se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar para acreditar lo dicho por la actora  ya que no se relata cuando se tomo el video, en qué lugar, y al ser un medio fácil de manipular la información ahí contenida, por lo que al ser una prueba de carácter sólo indiciario no se le concede ningún valor probatorio, ya que no se llega a la conclusión de que pueda aportar elementos que nos conduzcan a una verdad jurídica.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal Electoral procedió al análisis minucioso y valoración de la totalidad de las pruebas que obran en el expediente; y respecto de las que guardan relación con el agravio en estudio; se concluye que la supuesta difusión de logros del Gobierno del Estado de México de ninguna forma pudo haber impactado en la ciudadanía a fin de favorecer a la candidata María Elena Barrera Tapia, por lo que se concluye que no le asiste la razón a la actora.

Ahora bien, el actor pretende demostrar, que hay violaciones a la normatividad electoral en estudio, aportando al presente juicio copia simple de cinco imágenes tipo fotografía, dos videos, once imágenes supuestamente obtenidas de la electrónica del Gobierno del Estado de México y con los Testigos de la propaganda gubernamental, todas ellas descritas y valoradas anteriormente.

Con los elementos probatorios, se arriba a la conclusión de que las imágenes en comento no resultan idóneas para acreditar el dicho de la actora, pues en ellas no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En especifico en relación con las imágenes y videos de lo que al parecer es un espectacular donde supuestamente el Gobierno del Estado de México difunde la conclusión del distribuidos vial Aeropuerto, y la supuesta entrega de la rehabilitación del parque Alameda 2000, estas resultan insuficientes para demostrar que los citados señalamientos fueron colocados dentro del territorio que comprende el Municipio de Toluca, y menos aún que fue colocado en el periodo prohibido por el citado artículo 64 del código electoral local, es decir, desde las campañas y hasta el día de la jornada electoral, y que ello haya contribuido como apoyo a la campaña de la candidata del partido que obtuvo el triunfo; y mucho menos demuestra que dichos señalamientos influyeron en el ánimo de los ciudadanos del Municipio de Toluca.

En relación con las imágenes de notas supuestamente obtenidas de la página electrónica del Gobierno del Estado de México, es de resolver que son meros indicios que se encuentran aislados, ya que algunos de ellos no guardan relación entre sí, por lo tanto no son suficientes para acreditar los hechos argumentados por el actor, más aún cuando existen criterios respecto del escaso valor probatorio que tienen los contenidos de las páginas de Internet, dado que se desconoce su autoría y estas pueden ser fácilmente manipuladas.

Por lo que toca a los testigos de la propaganda gubernamental, es de considerar que como se observa en el acta circunstanciada que obra a fojas de la tres mil seis cientos ochenta y cinco a la tres mil seiscientos noventa y una, de las mismas no se observa difusión alguna de logros del Gobierno del Estado de México.

En conclusión, al no acreditarse los hechos aducidos por el partido político actor, esta instancia encuentra INFUNDADO el agravio en estudio por no colmar los extremos de la nulidad de elección prevista en la fracción VI, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.”

 

Como puede verse, el análisis que realizó el tribunal responsable respecto de los motivos de inconformidad relacionados con la difusión de logros y programas sociales dentro de los plazos establecido por la ley pueden resumirse en la forma siguiente:

 

1. Procedió al estudio de las notas periodísticas aportadas por el partido político actor, consistentes en:

 

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “La Tribuna”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

 

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “8 Columnas” titulada “Análisis”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

 

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Valle”, titulada “Claridad y rumbo para reactivar la economía: EPN”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

 

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “Heraldo de Toluca”, titulada “Anuncia EPN programa de apoyo para el empleo”, del veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Documental privada, consistente en la nota publicada en el periódico “El Diario”, titulada “Sólo quedan 15 días para el programa de apoyo directo para el desempleo”, del dieciséis de junio de dos mil nueve.

 

Documental privada consistente en la nota publicada en el periódico “El Sol de Toluca”, titulada “Toluca ya huele a triunfo priísta: María Elena Barrera”, del veintiocho de junio de dos mil nueve.

 

Documentales privadas consistentes en dos notas publicadas en el periódico “Reforma”, tituladas “Dispara la elección gasto de Peña Nieto” en el que se menciona que entre enero y abril el “Crece gasto publicitario”, del cuatro de julio de dos mil nueve.

A tales documentales privadas del dio valor probatorio de indicio, en virtud de que su contenido no podía considerarse como fidedigno, al tratarse de varias fuentes, sustentando su actuar en el criterio jurisprudencial con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA

 

2. Enseguida procedió a valorar las pruebas técnicas siguientes:

 

Prueba técnica, consistente en un video de una entrevista realizada por el conductor Joaquín López Doriga al Gobernador del Estado de México, el veinticinco de mayo de dos mil nueve, dentro del programa “Noticiero con Joaquín López Doriga”.

 

Prueba técnica, consistente en un video que contiene un extracto del “Noticiero con Joaquín López Doriga” de fecha once de mayo a cargo del periodista Joaquín López Doriga, donde el Gobernador del Estado de México hace una intervención respecto del evento denominado “Mexicanas mujeres con valor”.

 

Técnica consistente en la impresión de la página electrónica http://www.edomex.gob.mx/portal/page/portal/edomex/poyo _desempleo, en la que se explica en qué consiste el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”.

 

Prueba técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://qacontent.edomex.gob.mx/edomex/noticias/edomex_ Noticias_734, en la que se observa se difunden siete programas del Gobierno del Estado de México para reactivar la economía, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

 

Técnica privada consistente en la impresión de la página electrónica http://www.ultra.com.mx/ultra2/index.php/200905291063 quinto/Mexico/Estado-de-Mexico-Rotator/la-secretaria-del-trabajo-da-los-requisitos-para-el-programa-de-apoyo-directo-al-desempleo.html, en la que se aprecia información sobre los requisitos para el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”, respecto de la cual se solicitó realizar la inspección ocular.

 

Técnica consistente en la impresión del ocho de julio de dos mil nueve, de dos notas periodísticas del veintinueve de junio y uno de julio de dos mil nueve, obtenidas de la página electrónica www.edomex.gob.mx. Estas notas se titulan: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al estado de México: EPN” y “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

 

Con relación a estas pruebas el tribunal local responsable adujo que no se advertía de manera alguna, ni obraba constancia de que el Gobernador del Estado de México se hubiere pronunciado respecto de solicitar el voto a favor de la entonces candidata María Elena Barrera Tapia; agregó que tales medios de convicción resultaban ineficaces para acreditar su afirmación, puesto que no eran idóneos.

 

3. Finalmente, por lo que hace a valoración de pruebas, se ocupó de las técnicas que enseguida se señalan:

 

Pruebas técnicas consistentes en cinco imágenes publicadas supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx, respecto de las cuales se solicitó realizar la inspección ocular.

 

Pruebas técnicas consistentes en dos videos, publicados supuestamente en la página electrónica http://www.agenciamvt.com.mx.

 

Pruebas técnicas, consistentes en once imágenes, aparentemente obtenidas de la página electrónica del Gobierno del Estado de México, las cuales se describ brevemente, en el siguiente cuadro:

 

Imagen

Descripción.

1

Nota titulada: “Respeto a todas las expresiones políticas, garantizó EPN”.

2

Nota titulada: “Con cada compromiso cumplido se impacta la calidad de vida de los mexiquenses: EPN”.

3

Nota titulada: “Entrega la primera etapa del Parque Ambiental Bicentenario Enrique Peña Nieto”.

4

Nota titulada: “Transparencia y objetividad en la política social de EPN: Cruz Martínez”.

5

Nota titulada:”Detrás de cada obra, se busca que los mexiquenses vivan mejor”.

6

Nota titulada: “La salud es de alta prioridad para mi gobierno: EPN”.

7

Nota titulada: “Reconoce Enrique Peña Nieto el compromiso de los empresarios para reactivar la economía”.

8

Nota titulada: “Con mejor educación más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

9

Nota titulada: “Con mejor educación, más oportunidades de desarrollo, dijo Peña Nieto a la juventud”.

10

Nota titulada: “Las obras de infraestructura hacen más competitivo al Estado de México: EPN”.

11

Nota titulada: “Refrenda Peña Nieto una dinámica de armonía, comunicación y confianza entre gobierno y sociedad”.

 

Testigos de la propaganda gubernamental, comprendida del periodo correspondiente a las campañas electorales, es decir, del siete de mayo del dos mil nueve, al uno de julio del mismo año, proporcionados por la empresa de monitoreo “Verificación y Monitoreo S.A. de C.V.”, contratada por el Instituto Electoral del Estado de México, para el monitoreo de los medios de comunicación electrónicos o masivos (radio y televisión) para el proceso electoral local del Estado de México.

 

Copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la H. LVI Legislatura del Estado de México del veinticuatro de junio de dos mil nueve.

 

A dichos medios de convicción les otorgó carácter de documentales privadas y técnicas, con las cuales el instituto político actor no logró acreditar los extremos de su pretensión, esto es, no logró probar las irregularidades a que se refería.

 

4. Agregó que, respecto a la copia certificada de la versión de la sesión de la diputación permanente de la LVI Legislatura del Estado de México de veinticuatro de junio de dos mil nueve, la cual merecía valor probatorio pleno al ser una documental pública, empero, con ella no se acreditaba de manera alguna las irregularidades que anunció en el juicio de inconformidad.

 

5. de igual manera consideró que no era necesario requerir más información  para resolver el asunto en cuestión, dado que, a su juicio, la existente en autos era suficiente para determinar si se actualizaba o no lo pretendido por el partido demandante, además, atendiendo también a los tiempos tan breves con lo que contaba ese tribunal para resolver.

 

Por lo que hace a lo argumentado por el enjuiciante respecto a la existencia de propaganda gubernamental sobre logros y programas de gobierno a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional del municipio de Toluca, Estado de México, la autoridad responsable concluyó que con el material probatorio que ofreció no lograba acreditar las afirmaciones que realizó al respecto.

 

Así, desestimó el video donde se observaba un espectacular con la leyenda “compromiso, gobierno que cumple”, en virtud de que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Realizada la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por el Partido del Trabajo en el juicio de inconformidad, procedió a la valoración en su totalidad, determinando que la difusión de logros del Gobierno del Estado de México de manera alguna pudo haber impactado en la ciudadanía a fin de favorecer la candidata María Elena Barrera Tapia.

 

En relación a las fotografías y videos, concluyó que eran insuficientes para demostrar en qué temporalidad se colocaron, ni mucho menos si influyeron en el ánimo del electorado.

 

Respecto a las imágenes obtenidas de las páginas de Internet del Gobierno del Estado, les confirió valor de indicios, en virtud de que resultaban insuficientes para acreditar el extremo pretendido por el actor.

 

De la reseña anterior, es claro que los argumentos de inconformidad que al efecto expresa el partido político actor son por una parte infundados y por otra inoperantes.

 

Lo infundado de su planteamiento radica en que, en la parte conducente de su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática se limita a manifestar que tribunal responsable calificó de de manera arbitraria el material probatorio, sin argumentar porque razón carecen de la convicción necesaria para justificar los extremos que se pretendían probar.

 

Sin embargo, al pretender explicar tal irregularidad, únicamente señala que el tribunal responsable soslayó la existencia de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, conculcando, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Lo anterior hace patente que de ningún modo es acertada la afirmación del enjuiciante en cuanto a que sólo se valoraron las probanzas por él referidas.

 

A su vez, la inoperancia del agravio en comento, consiste en que de ningún modo combatió los razonamientos y consideraciones que expuso el tribunal responsable para explicar que la referida queja no podía demostrar los extremos aducidos por el recurrente.

 

Es así, porque el instituto político ahora actor, no cuestionó la consideración del tribunal en cuanto a que las notas periodísticas se referían a diferentes fuentes o, que su contenido no podía ser considerado fidedigno, ni tampoco refutó que en algunas de ellas se alude a cuestiones no relacionadas con la pretensión del actor.

 

Tampoco controvirtió lo sostenido con relación a que las pruebas técnicas no resultaban útiles para demostrar la intervención del Gobernador, ni la utilización de los programas de gobierno a favor del la candidata electa.

 

 

 

 

No expresó que contrario a lo sostenido por la responsable, las notas periodísticas se hubiesen difundido en el Municipio de Toluca, Estado de México y con ello, haber influido en el ánimo de los votantes.

 

No rebatió lo afirmado por el tribunal con relación a que las pruebas analizadas no resultaban idóneas para acreditar las violaciones que a decir del enjuiciante, fueron cometidas por parte del Gobernador del Estado y que no constituían irregularidades, generalizadas, sustanciales y sistemáticas que hubiesen afectado de forma grave y determinante los principios de imparcialidad, certeza, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia.

 

Ahora bien, en lo que respecta a los razonamientos expuestos por el tribunal responsable para desestimar el agravio relacionado con la utilización  de programas sociales del gobierno estatal, el partido político peticionario tampoco combatió frontalmente las consideraciones en que se apoyó la responsable, como se explica enseguida.

 

Por tanto, ante la falta de agravios formulados en su contra, tales razonamientos y consideraciones que al efecto plasmó la autoridad responsable deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por lo que se refiere al agravio mencionado en el inciso p) en el cual el actor señala que le causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución impugnada, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos por parte del partido político actor, en virtud que al momento de valorar las pruebas, en específico del considerando séptimo, letra “D. Junta de caminos del Estado de México”, toma las averiguaciones previas a las que se alude en el mismo, como meros indicios, realizando un pobre análisis.

 

Dicho agravio resulta inoperante en razón de que ésta manifestación la refiere únicamente el tercero interesado que señala “Las averiguaciones previas que la actora ofrece como pruebas documentales públicas no deben tomarse como tales, sino como meros indicios.” dicho, que no tiene relación alguna con el agravio formulado, por tanto la responsable en la resolución que ahora se impugna, no se pronuncia en ningún sentido sobre ese hecho.

 

Por otra parte dice la actora que se dejan de valorar adecuadamente las pruebas consistentes en dos fotografías y una nota periodística, ya que la responsable sólo valoró una de ellas y no la adminículo con la nota periodística.

 

De la resolución impugnada se desprende lo siguiente:

 

La responsable valoro la fotografía correspondiente al anexo 51, y la nota periodística publicada en el diario  “el metro” el día diecisiete de junio de dos mil nueve, describiendo ambas probanzas.

 

Referente a la fotografía identificada en el anexo 51 menciona la responsable que esta borrosa, y no es nítida por lo que no se puede inferir lo que argumenta la actora, señala además, que en ninguna parte de la fotografía se observa a ninguna persona quitando propaganda electoral del instituto político al que ese refiere la recurrente, solo se logra apreciar una camioneta estacionada sin que de simple vista se advierta presencia de persona alguna.

 

Lo anterior se puede corroborar a continuación de la siguiente imagen.

 

Respecto de la nota periodística la responsable manifiesta que:

 

No podemos acreditar que, de la imagen que se observa, se esté quitando propaganda de algún partido político, debido a que ni siquiera coincide con alguno de los colores con los que se identifica al instituto político; el texto se refiere a funcionarios de la Junta Local de caminos, así mismo, en la camioneta ya descrita, no se percibe que pertenezca a la institución presuntamente responsable y que este retirando propaganda de la actora.

 

Concluye la responsable que tanto las fotografías como las notas periodísticas se toman como indicios, porque no se logra llegar a la certeza de lo que se pretende acreditar.

 

Del estudio realizado por ésta Sala Regional se arriba a la conclusión de que en efecto, la responsable dejo de valorar una de las fotografías ofrecidas por la actora y que es la identificada en el anexo 50 que obra a foja 544 del expediente en que se actúa, la cual se describe a continuación:

 

Al fondo se observa una gasolinera, en la parte central un camión, del lado izquierdo una persona pasando frente a él, un árbol y un poste de luz frente a éste una persona de espaldas que pareciera, sin afirmarse, que tiene en las manos dos carteles, sin distinguir de que material son y si pertenecen o no a algún instituto político y menos a cual de ellos pudieran corresponder, sin embargo de esta descripción no se acreditan los hechos que pretende probar el actor.

 

De la nota periodística que obra a foja 548 del expediente en que se actúa, tiene razón la responsable al señalar que no se acredita que se este quitando propaganda de algún instituto político ni que el camión pertenezca a alguno de ellos, las circunstancias que señala el actor no coinciden con la imagen además de que en el pie de la fotografía contenida en la nota dice de manera textual que “presumen es de la junta de caminos utilizado en la promoción de un candidato”, el texto de la nota hace referencia a propaganda e campaña de desprestigio lo que no tiene relación con lo anterior, en consecuencia, no se acredita lo argumentado por el actor.

 

Ahora bien el Código electoral del Estado de México referente a las pruebas señala:

 

Artículo 327.- Para los efectos de este Código:

I. Serán pruebas documentales públicas:

a) La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral;

b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus facultades; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;

III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; y

V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.

Artículo 328.- En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.

Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la Instrumental, los reconocimientos o inspecciones oculares y la presuncional sólo harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 329.- Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como Indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

El Tribunal o, en su caso el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.

 

De las disposiciones legales anteriores, queda claro que tanto las imágenes fotográficas como la nota periodística aportadas por el actor solo harán prueba plena cuando adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que de ninguna manera acontece en la especie ya que dichas probanzas carecen del valor probatorio pleno al no generar convicción alguna en el juzgador de que se estuviera retirando propaganda del partido actor.

 

Por otra parte las pruebas aportadas no pueden ser adminiculadas en razón a que de cada una de ellas en lo particular, no se precisa hecho o acontecimiento alguno que pueda generar certeza en el juzgador.

 

Así las cosas, esta Sala Regional sostiene deviene infundado el agravio, toda vez que los elementos antes analizados no son suficientes para demostrar lo afirmado por el actor en el sentido de que servidores públicos adscritos a la junta de caminos del Estado de México, estuvo retirando propaganda del partido político actor.

 

En lo referente al motivo de inconformidad referido en el inciso q), aduce el actor, sustancialmente, que la sentencia que impugna le agravia, pues el tribunal responsable, al analizar la irregularidad que hizo consistir en el “acarreo” de personal de la Agencia de Seguridad Estatal del Gobierno del Estado de México para emitir su voto, estimó que tal situación no se encontraba acreditada, sin haber considerado para ello los medios de prueba que ofreció para comprobar su dicho, los cuales hizo consistir en diversas impresiones fotográficas y dos notas periodísticas del diario “Amanecer”, las cuales adquieren valor probatorio pleno al ser valoradas conjuntamente.

 

El agravio previamente sintetizado es inoperante.

 

Se concluye lo antedicho, pues no obstante que de las constancias que obran en el juicio de inconformidad de origen se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable en su sentencia, en el caso el actor sí ofreció elementos de prueba tendentes a demostrar su dicho en el sentido de que el día de la jornada electoral diversos elementos de la Agencia de Seguridad Estatal (ASE) fueron llevados a votar, presumiblemente a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, éstos resultan insuficientes para el fin que su ofrecimiento procura.

 

Al respecto y en plenitud de jurisdicción, este tribunal constitucional se avoca al análisis de los elementos de prueba aportados por el actor, que hizo consistir en lo siguiente (fojas 177 a 179 del cuaderno accesorio número 2):

 

a) Tres placas fotográficas (Anexos 40, 41 y 42 de la demanda, contenidos en el cuaderno accesorio 2 del presente juicio);

 

b) Documental privada, consistente en una nota periodística, visible en la página 14 del diario “Amanecer”, del 6 de julio de 2009 (Anexo 43); y

c) Documental privada, consistente en una nota periodística, visible en la página 7 del diario “Amanecer”, del 6 de julio de 2009 (Anexo 49).

 

Como se aprecia, el partido accionante aportó como prueba de su dicho, tres (3) fotografías, las cuales se enumeran, para una mejor identificación, de acuerdo al orden en que se encuentran, cuyo contenido es el siguiente:

 

Número consecutivo

Descripción

Fotografía 1

Se observa un grupo de personas con uniforme y botas color negro, aparentemente pertenecientes a la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México, las cuales están formadas en la que parece ser una casilla electoral, pues se observa una carpa, una mesa con una caja sobre ella y una urna con papeles dentro a su lado; una persona del sexo masculino sentada, otra de pie a su lado derecho, y una persona dentro de una estructura utilizada para votar, en cuyo costado se alcanza a leer “RE Y SECRETO”

Fotografía 2

Se observa un grupo de personas vestidas de civil, algunas formadas frente a un inmueble en cuya fachada se advierte un letrero en su parte superior, que dice: “Interceramic”, y sobre dicho letrero otro que dice: “KOHLER”, y otras platicando entre sí frente a una carpa. En la parte superior derecha se advierte parte de un letrero, en el que se lee: “HO… TOL…”

Fotografía 3

En el extremo izquierdo de la foto se observa un grupo de personas vestidas de civil, en actitud de espera; al lado derecho de la imagen se aprecia una avenida, sobre la que circula una camioneta y algunos otros vehículos y camiones, observándose al lado de una banqueta, estacionado, un vehículo color blanco y a su izquierda, en “doble fila”, una patrulla con dos personas a bordo y un camión detrás suyo, en colores blanco y negro, aparentemente de la Agencia de Seguridad Estatal, con una torreta sobre su toldo y, en el caso del camión, un letrero que dice: “POLICÍA ESTATAL”.

 

Por lo que hace a las publicaciones que señala el actor en su demanda, éstas han sido relacionadas de la manera siguiente: artículo y foto del periódico “Amanecer”, correspondiente al lunes 6 de julio de 2009, página 14, como prueba A; y artículo y foto del periódico “Amanecer”, correspondiente al lunes 6 de julio de 2009, página 7, como prueba B.

 

Es importante señalar que dichos elementos de prueba, en el mejor de los casos, sólo sirven para desprender un muy leve indicio de lo afirmado por el partido actor, y no pueden servir a fin de acreditar plenamente los extremos de los hechos denunciados.

 

Las pruebas aportadas para acreditar los extremos de sus pretensiones son las siguientes:

 

PERIÓDICO O PUBLICACIÓN

ENCABEZADO

NOTA PERIODÍSTICA

FECHA

FOTO (S)

AMANECER

(A)

DURANTE LA JORNADA ELECTORAL… GOBERNADOR Y ASE, PRINCIPALES PROMOTORES DEL VOTO A FAVOR DEL PRI

LA ASE FUE SEÑALADA COMO UNA POLICÍA AL SERVICIO DEL PRI, POR REALIZAR VARIAS DETENCIONES EN CONTRA DE MILITANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS DIFERENTES AL TRICOLOR

06-JULIO-09

(LUNES)

UNA (1); EN LA QUE SE APRECIAN DOS CAMIONETAS DE LA AGENCIA DE SEGURIDAD ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO (ASE), CON ELEMENTOS POLICIACOS A BORDO, CIRCULANDO SOBRE UNA CALLE.

AMANECER

(B)

EN TOLUCA… TRIUNFA ELECCIÓN DE ESTADO

REPARTO DE MILLONES DE PESOS LOGRÓ LA COMPRA DE ALCALDÍA TOLUQUEÑA

06-JULIO-09

(LUNES)

UNA (1); EN LA QUE SE APRECIAN DIVERSAS PERSONAS EN UNA CASILLA ELECTORAL, UNA DE ELLAS DENTRO DE LA CABINA PARA EJERCER EL SUFRAGIO.

 

Ahora, por cuanto hace a las pruebas consistentes en recortes del periódico Amanecer, de fecha seis de julio de este año, los cuales fueron ofrecidos para crear un ánimo de convicción en el órgano jurisdiccional responsable, respecto de los hechos denunciados, debe decirse, como de manera similar consideró la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los diversos medios de impugnación SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 acumulados, en sesión pública de veintinueve de diciembre de dos mil, que el acervo probatorio en comento no resulta idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones aducidas por el actor durante el desarrollo de la jornada electoral en el municipio de Toluca, Estado de México, y que son estimadas por él como sustanciales, habida cuenta que constituyen meros indicios de lo que en ellos se indica o aprecia.

 

Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 16, párrafos 1 y 3, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, suponiendo que tuvieran este carácter las que se comentan en la especie, de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, de la ley adjetiva invocada, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, si los documentos en cuestión se tratan de dos notas de un periódico local, publicadas al día siguiente de llevarse a cabo la jornada electoral respectiva, esto es el lunes seis de julio de dos mil nueve, atendiendo a los principios y reglas referidos, lo más que podrían acreditar dichas constancias sería que la noticia o evento que contienen fueron difundidos por un periódico o publicación, más no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas, sin que el adminicularlas con las tres fotografías que han quedado descritas con antelación le beneficie en forma alguna al accionante, al acreditarse sólo de manera indiciaria que elementos de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de México ejercieron su derecho al voto el pasado cinco de julio, mas no que fueran obligados a hacerlo por parte de su Corporación, ni mucho menos que hubiesen sido impelidos a votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, o la exhibición de placas fotográficas en las que no se acreditan las pretendidas circunstancias de modo, tiempo y lugar que se pretenden demostrar, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos que se impugnan, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia, puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

De igual forma, dados los avances tecnológicos, que permiten a casi cualquier persona realizar fotomontajes o edición de tomas fotográficas, es que este tipo de elementos de prueba sólo pueden considerarse como indicios y, en consecuencia, deben adminicularse con otros que les permitan alcanzar una fuerza probatoria plena o suficientemente convincente.

 

El limitado alcance probatorio de este tipo de medios de convicción ha sido la constante en la interpretación de los tribunales federales, como lo evidencian las siguientes tesis, las cuales, si bien no son obligatorias para este órgano jurisdiccional, resultan orientadoras en el asunto que se estudia.

 

NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, XIV-Julio, página 873).”

PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS. Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuento a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo.

Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369).”

NOTA PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contenga, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículo 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formar las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DE PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velásquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, II, diciembre de 1995, página 541).”

 

No pasa inadvertido  a esta Sala Regional, que la escasa fuerza probatoria de este material, para acreditar los hechos narrados, se reduce aún más al constatarse, de la lectura de las notas periodísticas que pudieren encontrarse relacionadas con los mismos, que las noticias difundidas dan cuenta, no de las presuntas irregularidades, sino de declaraciones públicas formuladas por diversas personas, como son: declaraciones o posturas de carácter político de las que no es posible inferir válidamente que hubieren acontecido las irregularidades alegadas.

 

Tomando en consideración lo antes concluido, y toda vez que los hechos antes señalados no se encuentran acreditados, al menos de manera indiciaria con las pruebas ofrecidas por el actor y los elementos que obran en autos, esta Sala Regional debe desestimar las alegaciones vertidas al respecto, declarándose INFUNDADO el agravio bajo análisis.

 

En lo que respecta al agravio identificado con el inciso r), en el cual el accionante afirma que el tribunal local responsable se abstuvo de requerir a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México los elementos de prueba que hizo consistir en copia certificada de doce averiguaciones previas que con motivo de la probable comisión de delitos electorales iniciara ante esa autoridad estatal, con las cuales pretendía demostrar la actuación parcial y tendenciosa  con que se condujo el personal del Ministerio Público, al no darles seguimiento.

 

Ello, agrega, pues el artículo 330, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México establece la obligación para ese órgano jurisdiccional de allegarse los elementos de prueba necesarios para dictar sus resoluciones, la cual no queda sujeta a su discrecionalidad.

 

El argumento antes sintetizado es infundado.

 

En efecto, el precepto legal invocado por el instituto político inconforme señala, a la letra, lo siguiente:

 

 

Artículo 330. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.

El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.

La falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.”

(El resaltado en el texto es hecho por esta Sala Regional)

 

Como se advierte del dispositivo legal trascrito, no asiste razón al actor cuando afirma que éste le impone una obligación al Tribunal Electoral del Estado de México, de allegarse elementos de prueba, sino que por el contrario, establece una facultad potestativa de hacerlo, para mejor proveer.

 

En el caso, el tribunal responsable no estimó necesario allegarse los elementos de prueba que nos ocupan, lo que sustentó en la siguiente consideración (fojas 394 y 395 del cuaderno accesorio 1):

 

“Respecto a las averiguaciones previas, debemos pronunciarnos en el sentido de que este órgano jurisdiccional dispone de plazos muy breves para la resolución de los medios de impugnación, motivo por el cual consideró que no había necesidad de requerir lo que constituiría en meras fuentes de indicios, ya que si bien pudieran aportar algún elemento probatorio, lo cierto es que, se trata de actos no definitivos; además se maneja en ellas información por demás confidencial y secreta; por lo que su valoración dependerá de su grado de vinculación con otras pruebas, por lo que aun y cuando esta autoridad las hubiera requerido, de su contenido, no se puede conducir a una verdad jurídica, además se trata de procedimientos vivos, cuyos elementos no han sido valorados.”

 

En consecuencia, esta Sala Regional estima apegada a Derecho la determinación reclamada y, en consecuencia, infundado el agravio enderezado en su contra.

 

Por lo que se refiere al agravio resumido en el inciso s), en el cual el partido actor que la responsable, al pronunciarse respecto de este tema, consideró indebidamente infundado su agravio, al concluir que no había relacionado los hechos con prueba alguna, pasando por alto que en su demanda ofreció las pruebas que en ese momento tenía al alcance, como son los originales de las copias de los correos electrónicos (sic), además de establecer que por los hechos en cuestión había iniciado queja ante la Contraloría del Instituto Electoral del Estado de México, además de sendas denuncias penales, tanto en la Procuraduría General de la República como en la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, solicitándole requiriera a dichas instancias copia certificada de los expedientes correspondientes, lo que no realizó.

 

El agravio en cuestión deviene inoperante, pues los argumentos del actor constituyen también meras afirmaciones genéricas carentes de sustento jurídico, que permitan su estudio por parte de este órgano de impartición de justicia federal en materia electoral.

 

Al efecto, es menester dejar claro que la función de las pruebas es la de verificar las afirmaciones que, respecto de determinados hechos, formulan las partes para sustentar sus pretensiones.

 

Por lo anterior, el promovente tiene la carga de mencionar los hechos en los que basa su impugnación y aportar las probanzas aptas para demostrarlos, en términos de lo previsto en los artículos 311, fracciones V y VI, así como 330, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

 

En este sentido, para que quede evidenciada una conculcación originada por una incorrecta apreciación de las pruebas, no basta con afirmar genéricamente que éstas no fueron estudiadas, o que no se solicitaron a las autoridades correspondientes, porque para estimar la existencia de alguna conculcación en ese aspecto, al menos deberían estar precisados los puntos siguientes:

 

i. La especificación del hecho sujeto a prueba;

 

ii. La identificación de las pruebas aportadas para demostrar el referido hecho;

 

iii. El razonamiento idóneo para evidenciar que esas pruebas producen, en conjunto, una determinada fuerza probatoria y que además son eficaces para demostrar el referido hecho; y

 

iv. El razonamiento apto para poner de manifiesto que por estar surtidos los puntos precedentes, la autoridad responsable debió tener por demostrado el hecho sujeto a prueba; pero que por haber omitido tomar en cuenta alguno de los medios de convicción, o por no enlazarlos adecuadamente, se produjo la consecuencia de que no se tuviera por probado el hecho afirmado por el promovente.

 

En el caso, el partido político actor se limita a sostener de manera dogmática y en términos muy generales, que el tribunal responsable no consideró las pruebas que le ofreció, además que no solicitó unas diversas que señaló en su escrito primigenio, tales como un escrito de queja administrativa y diversas denuncias penales.

 

Sin embargo, omite precisar el hecho o hechos que pretendía probar, las pruebas aportadas específicamente para la demostración de ese hecho o hechos, y no formula razonamiento alguno para evidenciar que el examen conjunto de tales elementos de prueba conducía a la acreditación del hecho o hechos aducidos, en atención a la fuerza de convicción por ellos producida, así como a su eficacia en el punto concreto.

 

Por tanto, lo genérico e impreciso de lo expresado por el actor no puede servir de base para aceptar que la pretendida omisión en la valoración de las pruebas a que se refiere, le provocó un agravio.

 

En lo atinente al agravio identificado con el inciso t), en el cual el partido político actor aduce, en vía de agravio, que la resolución impugnada no toma en cuenta la causa de pedir de su pretensión, consistente en la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, ya que el Gobernador del Estado de México operó y difundió programas de índole social fuera de los plazos establecidos para ello.

 

De igual forma, el actor se duele que el titular del ejecutivo local difundió en el noticiero del conductor Joaquín López Doriga del consorcio televisivo denominado “Televisa”, el “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo”, lo que influyó de manera determinante para el resultado de la elección.

 

 

 

El actor de esta manera, considera que el Gobernador del Estado apoyó la campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Toluca, en tanto que ésta utilizó la figura del mismo para su campaña.

 

A decir del partido recurrente la determinancia en el caso se surte en dos parámetros: cuantitativo y cualitativo. El primero de ellos, respecto a que el “Programa de Apoyo Directo al Desempleo”, benefició a treinta y tres mil trescientos hombres y mujeres mayores de dieciocho años, residentes en la entidad, incluyendo a dos mil quinientas personas residentes en el municipio de Toluca. A su vez, el criterio cualitativo se actualiza al vulnerarse los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, tales como la equidad, objetividad e imparcialidad.

 

Esta Sala Regional estima infundado el agravio, porque contrariamente lo señalado por el actor, la elección del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México que nos ocupa, sí cumplió con los principios fundamentales o sustanciales que deben regir cualquier elección democrática.

 

En primer lugar, es preciso establecer que en conformidad con la legislación electoral local vigente, es posible declarar la nulidad de una elección de ayuntamientos, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, en la legislación electoral local no sólo se encuentran previstas determinadas causas de nulidad de elección específicas, sino que al lado de éstas, es posible desprender una causa de nulidad genérica o no específica, prevista en el diverso artículo 299 del propio ordenamiento legal.

 

Para una mejor comprensión del argumento que se elabora, se transcribe a continuación el contenido de los dispositivos legales en cita:

 

Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:

I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los Integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;

II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en- por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;

III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;

IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:

a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección; y

c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.[1]

V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y

VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

La interpretación gramatical y sistemática de estos numerales, permite sostener que la nulidad de la elección de Ayuntamientos del Estado de México, debe producirse, en principio, si se verifica alguna de las circunstancias siguientes:

 

a) Cuando se hubieren acreditado causales de nulidad de votación en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito o municipio de que se trate;

 

b) Cuando no se hubiere instalado el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito o municipio de que se trate; y

c) Cuando el candidato o los integrantes de la fórmula ganadora resulten inelegibles.

 

Sin embargo, también puede anularse una elección como la que nos ocupa, cuando se hubieren cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en el distrito o municipio de que se trate; se encuentren plenamente acreditadas; y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las dichas irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Ahora bien, la sentencia emitida por la responsable, en el considerando quinto analizó la causal de nulidad de la elección por los motivos de disenso del impetrante, particularmente por la utilización de recursos públicos en la contienda electoral.

 

De esta forma, valoró las pruebas que obran en autos, como las siguientes:

 

1. Documental pública. Consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número ochenta, sección tercera, publicada el seis de mayo de dos mil nueve, que contiene el decreto número doscientos ochenta y tres, por el que se determina que las autoridades estatales, municipales y los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario.

 

2. Documental pública. Consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número noventa y cuatro, sección quinta, publicada el veintiséis de mayo de dos mil nueve, que contiene el “Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, licenciado Enrique Peña Nieto, mediante el cual se establece un programa de apoyo directo para el desempleo”.

 

3. Documental pública. Consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, número noventa y seis, sección cuarta, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve, que contiene las “Reglas de carácter general para acceder al apoyo económico mensual previsto en el Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve”.

 

En este orden de ideas, la sentencia del tribunal responsable consideró al “Programa de Apoyo Directo para el Desempleo” un hecho notorio, atento a la circunstancia de publicación en los medios oficiales.

 

Además, quedó de manifiesto que para acceder a dicho programa de apoyo, fue necesario que los interesados cumplieran con una serie de requisitos, lo cual desvirtúa la afirmación de la parte actora en lo que concierne al supuesto beneficio de ciudadanos residentes en el municipio de Toluca y que ello generara un apoyo a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, pues dicho programa no se estableció con la finalidad de beneficiarla sino en ejecución de una política pública del gobierno estatal.

 

 

 

La sentencia bajo análisis declaró infundado el agravio relativo al uso de recursos públicos en comento, porque del caudal probatorio que obra en autos, no se acredita que dicho programa se implementó, como ha quedado precisado, con la finalidad de captar adeptos al Partido Revolucionario Institucional y de su candidata al Ayuntamiento de Toluca.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera la sentencia del tribunal responsable ajustada a derecho, por lo siguiente:

 

La instrumentación del programa gubernamental del cual se queja el actor, comenzó a operarse fuera del periodo prohibido por la legislación electoral para difundir dichas políticas públicas, mismo que siguió sus cauces materiales de ejecución durante los treinta días previos a la jornada electoral, lo que no es violatorio de disposición alguna, puesto que no se difundió durante el periodo que prohíbe el artículo 157 del Código Electoral establece, a saber:

 

Artículo 157.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Asimismo, durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

La Legislatura del Estado determinará los programas sociales que por ningún motivo deberán suspenderse durante el periodo que señala el párrafo anterior y promoverá las medidas necesarias para su cumplimiento en los tres ámbitos de gobierno que generen condiciones de equidad en el proceso electoral.

El Órgano Superior de Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías de los Poderes Legislativo y Judicial, las de los Organismos autónomos y las de los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, conforme a sus respectivas competencias.

La infracción a las disposiciones previstas en este artículo será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios y demás leyes aplicables.

Una vez integrado el expediente de queja o investigación correspondiente, en el que se concluya la posible actualización de las infracciones a las normas señaladas en este artículo, en su caso, el Instituto denunciará los hechos, solicitará el retiro o suspensión de la propaganda relativa, la instauración del procedimiento de responsabilidades, y la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

 

Sostener lo contrario implicaría prohibir a un gobierno la normal ejecución de sus programas de trabajo.

 

Por otro lado, dicho programa no tiene la finalidad de beneficiar a la candidata del Partido político al cual pertenece el Gobernador del Estado, ya que esta acción forma parte de una política pública del gobierno local que tiene por objeto cumplir con la responsabilidad, que en el marco de la arquitectura constitucional del estado de derecho le está conferida al titular del ejecutivo, no así el beneficio de un candidato en particular, razón por la cual no se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral del que se duele el actor.

 

 Igualmente, el actor con los elementos de prueba que aportó no logra acreditar que dicho programa hubiera beneficiado a dos mil quinientas personas residentes en el municipio de Toluca, o que dicho programa genere presión sobre el electorado.

 

 Cabe precisar que el recurrente aduce como parte del agravio en estudio, la difusión de dicho programa gubernamental en el noticiero del comunicador Joaquín López Doriga, de la empresa Televisa, el cual, según su dicho, se transmitió el veinticinco de mayo de dos mil nueve, a las veintidós horas con cuarenta minutos.

 

Esta Sala Regional advierte que, efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado de México no se pronunció respecto de la difusión del aludido programa transmitido en el noticiero mencionado, sin embargo, dicho motivo de disenso es inoperante, atento a que en ningún momento aduce el actor el perjuicio que se le genera con la entrevista que se le practicó al Gobernador del Estado, ni ofrece pruebas al respecto, porque si bien, el actor afirma que existió la intención de difundir el multireferido programa de gobierno en la entrevista, debió probarlo y al no hacerlo subsiste una presunción de buena fe que no fue atacada, ni mucho menos destruida jurídicamente.

 

De esta forma se concluye que el actor no acreditó la indebida difusión de programas sociales de la que el actor se queja en sus agravios.

 

 Derivado de lo anterior, se colige que la difusión del  “Programa de Apoyo Directo al Desempleo” implementado para el Estado de México y no sólo para el municipio de Toluca, así como la entrevista de la que fue objeto del Gobernador de la entidad, no configuran causal de nulidad alguna, toda vez que el actor no acredita con medios probatorios suficientes que generen convicción en este órgano jurisdiccional federal, la afectación de la que fue objeto, o el apoyo a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

 

 Cabe precisar que no existe un nexo causal entre la difusión de la publicidad del “Programa Apoyo Directo al Desempleo” por parte de Enrique Peña Nieto y el hecho de que el Partido Acción Nacional y su candidato al Ayuntamiento de Toluca no haya obtenido la mayor votación en la elección municipal realizada el pasado cinco de julio.

 

  De lo anteriormente señalado, se advierte que la responsable sí se pronunció en relación con el agravio referido por la actora, relativo a la entrega de beneficios relacionados con el programa aludido por lo cual, en ese aspecto, la sentencia en estudio no vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, de ahí lo infundado de su alegato.

 

De la misma manera, es insuficiente la afirmación efectuada por el actor, en cuanto a que la difusión de programas sociales y el uso de figuras públicas en apoyo a la campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional es determinante para el resultado de la elección, toda vez que no está probada la difusión ilegal del programa de desempleo y la participación indebida de autoridades estatales en apoyo a la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

 

A mayor abundamiento, cabe referir que el agravio también es inoperante para justificar la causal de nulidad por violación a principios constitucionales de la elección planteada.

 

Lo anterior, debido a que el actor no controvierte los argumentos expuestos por la responsable en relación con dicho tema, los cuales consisten en:

 

1) La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido, en diversos precedentes, que la afectación grave y generalizada de cualquier de los principios fundamentales de los comicios, conduce a decretar su nulidad, para lo cual se requiere que las violaciones se actualicen durante la jornada electoral, en el Distrito o entidad de que se trate, sean sustanciales, generalizadas, determinantes para el resultado de la elección y estén plenamente acreditadas, lo cual no ocurre en el caso.

 

2) Ninguna de las presuntas irregularidades señaladas por el actor quedó demostrada, pues no se acreditó la difusión ilegal de programas sociales por el Gobernador del Estado.

 

3) Las manifestaciones del actor son generales y no están acreditadas, pues para justificar la solicitud de nulidad de la elección, debió demostrar, por ejemplo, que las elecciones no fueron libres, auténticas o periódicas, los ciudadanos votaron bajo coacción o presión y no en forma libre, universal, secreta y directa; que el financiamiento a los partidos fue inequitativo, la autoridad administrativa electoral no actuó en forma autónoma e imparcial y no se respetaron los principios democráticos de las elecciones, pero en el caso no se demostró ninguno de esos supuestos, por lo cual, la responsable estimó infundada la pretensión de la actora.

 

Como se ve, la responsable expuso diversas razones para declarar infundada la pretensión de la actora, consistentes, en esencia, en la falta de pruebas para demostrar la causa de nulidad de la elección y, por su parte, la actora es omisa en cuestionar y desvirtuar cada uno de esos fundamentos, razón por la cual deben quedar intocados y regir el sentido del fallo.

 

Adicionalmente, resulta oportuno dejar sentado que, el juicio de revisión constitucional electoral se trata de un medio de impugnación en cuya tramitación y resolución aplica el principio de estricto derecho, lo cual se traduce en que esta Sala Regional se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con base en lo anterior, resulta infundado el agravio.

 

En lo referente al agravio sintetizado en el inciso u), en el cual el Partido Acción Nacional señala que le causa agravio el resolutivo primero y tercero de la resolución impugnada, en razón de que declara infundados los agravios esgrimidos, lo anterior en virtud de la valoración de las pruebas, específicamente respecto del considerando séptimo, letra A, CONTROVERSIAS POR ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

 

 Concretamente, el actor aduce cinco cuestiones a dilucidar:

 

I.                   Lo argumentado por la responsable al resolver el considerando séptimo, letra A, muestra parcialidad hacia la parte demandada, pues se hizo valer la irregularidad mediante el procedimiento sancionador, atendiendo al principio de definitividad, ya que la candidata y el Partido Revolucionario Institucional desde antes del inicio de la campaña, cometieron actos que iban en contra de la normatividad, vulnerando con ello el principio de equidad.

 

II.                 La juzgadora al tener a la vista el expediente número TOL/ABR/PRI/130/2009/05, considera que tiene valor probatorio pleno, manifestando, sin embargo, que el expediente no está completo, pues argumenta que las probanzas no se encuentran completas al manifestar que faltaba una nota periodística ofrecida por el suscrito, situación que es atribuible a la responsable pues debió de cerciorarse que tal expediente se encontraba completo antes de entrar al estudio de todas las pruebas, pues el hecho de que falte una puede perjudicar a una de las partes.

 

III.              En cuanto a la existencia de una confesión por parte de la demandada, respecto a que los anuncios y la barda fueron colocadas un día antes del inicio del periodo de campaña, lejos de admitir que era atribuible a ella y al Partido Revolucionario Institucional, se justifican diciendo que era atribuible hacia la empresa que contrataron, además, asevera que en ningún momento demostraron tal circunstancia.

 

IV.             El nexo causal y la determinancia argumentada por la responsable quedó acreditada con los elementos cuantitativo y cualitativo, en cuanto al primero, porque el iniciar una campaña antes de lo previsto en la normatividad legal, benefició directamente a los transeúntes por las avenidas donde estaban colocados dichos anuncios y, el segundo, porque la circunstancia de colocar la propaganda electoral en espectaculares y bardas de inmuebles públicos, vulneraron los principios que deben regir las elecciones democráticas.

 

V.                Tanto la candidata, como el Partido Revolucionario Institucional, no observaron los principios constitucionales, pues no acataron lo dispuesto en la ley, ya que no respetaron los tiempos de inicio de campaña, pues al iniciarla un día antes, lograron ventaja significativa sobre los otros contendientes.

 

 Dichos motivos de inconformidad resultan inoperantes, pues como se advierte, el actor no combate el argumento de la autoridad, ya que lo hace de manera genérica, vaga e imprecisa.

 

En este sentido, es de resaltarse que el recurrente no controvierte los argumentos de la responsable que declararon infundados sus motivos de agravio, ni especifica las irregularidades que a su juicio no fueron estudiadas, es decir, el porqué la valoración de las pruebas le causa agravio, ya que únicamente lo enuncia, ni porqué estima que las irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación pues nada más menciona que se violaron los principios constitucionales que deben regir a las elecciones, por lo que al tratarse de agravios vagos e imprecisos, los mismos se consideran insuficientes para acreditar las irregularidades que en los mismos se señalan y que a su juicio fueron cometidos por la autoridad responsable.

 

 En dicho tenor, si los agravios no satisfacen tales requisitos y características, resultan inoperantes dado que no atacan la resolución impugnada. Al respecto, es criterio orientador la tesis de jurisprudencia V.2º. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, cuyo rubro y texto señalan:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”

 

Así como, la diversa jurisprudencia I.6º.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, cuyo rubro y texto indican:

 

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo”.

 

 Finalmente, cabe aclarar, en cuanto al punto número II, relativo a que cuando falte una prueba ofrecida por el demandante, es responsabilidad de la autoridad responsable recabarla, que contrario a lo manifestado por el actor, el artículo 330, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, establece “el promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder”, y el párrafo tercero del citado artículo indica “la falta de aportación de las pruebas, no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.

 

Asimismo, el artículo 332, párrafo segundo, del mismo código establece “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho”. En este tenor, como se puede apreciar, es obligación del demandante aportar las pruebas con las que pretende acreditar su dicho, no así del tribunal resolutor, pues en caso de que el actor no presente probanzas, el órgano jurisdiccional resolverá con los datos o pruebas que obren en el propio expediente, tal y como lo señala la normatividad electoral aplicable.

 

En consecuencia, ante la carencia de argumentos y la confusión de otros, por parte del partido político actor para controvertir las citadas consideraciones de la responsable, éstas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

 

OCTAVO. El Partido del Trabajo aduce que le causa agravio el hecho de que la responsable no le haya asignado un regidor por el principio de representación proporcional, puesto que por resto mayor le correspondía a dicho partido tal regiduría.

 

El agravio es infundado.

 

A efecto de dar contestación al agravio reseñado lo procedente es desarrollar la fórmula de asignación con base en la recomposición del cómputo municipal realizado por el tribunal responsable.

 

 

 

La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional se encuentra establecida en los artículos 20, 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, los cuales disponen:

 

Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;

II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y

III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.

El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

 

El principio de representación proporcional da la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, regidores del municipio mencionado. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando se distribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley.

 

En términos del acuerdo CG/44/2009 de ocho de abril de dos mil nueve, “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 24, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, determinó que el Municipio de Toluca de Lerdo, Estado de México, se encuentra clasificado en el rango de de más de 500 mil y hasta un millón de habitantes, por lo que le corresponden un síndico y hasta siete regidores de representación proporcional.

 

Ahora bien, acorde con la el cómputo municipal, los datos correspondientes son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

logo-panL

87,228

Ochenta y siete mil doscientos veintiocho.

logo-priL

168,355

Ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco.

logo-prdL

9,379

Nueve mil trescientos setenta y nueve.

logo-ptL

8,042

Ocho mil cuarenta y dos.

logo-pvemL

9,730

Nueve mil setecientos treinta.

logo-conver02-large

3,696

Tres mil seiscientos noventa y seis.

nueva_alianza

2,510

Dos mil quinientos diez.

logo-alterna48

1,545

Mil quinientos cuarenta y cinco.

logo pfd

570

Quinientos setenta.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

1,466

Mil cuatrocientos sesenta y seis.

Candidatos No Registrados

425

Cuatrocientos veinticinco.

Votos Nulos

12,802

Doce mil ochocientos dos.

Votación Total Emitida.

305,748

Trescientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho.

 

 

 

Con base en los datos anteriores y deduciendo los votos nulos se obtiene la votación válida emitida, la cual acorde con la fracción II del artículo 20, del código aplicable, asciende a la cantidad de doscientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y seis (292,946).

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

305,748

12,802

292,946

 

Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidores de representación proporcional la ley exige, entre otros requisitos, que los partidos hayan alcanzado el 1.5% de la votación válida emitida y que no hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.

 

Para determinar que partidos que no obtienen el 1.5% de la votación válida emitida se utiliza una regla de tres conforme al cuadro siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

FÓRMULA

PORCENTAJE

%

logo-panL

87,228

87,228X 100/

292,946

29.77%

logo-priL

168,355

168,355X 100/

292,946

57.75%

logo-prdL

9,379

9,379 X100/

292,946

3.15%

logo-ptL

8,042

8,042X 100/

292,946

2.74%

logo-pvemL

9,730

9,730X 100/

292,946

3.33%

logo-conver02-large

3,696

3,696 X 100/

292,946

1.26%

nueva_alianza

2,510

2,510X100/

292,946

.85%

logo-alterna48

1,545

1,545 X100/

292,946

.52%

logo pfd

570

570 X100/

292,946

.19%

 

Establecido lo anterior y, con fundamentó en lo dispuesto por el artículo 276 del citado ordenamiento, se advierte que los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional son Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

Esto es así, porque los partidos que participaron en candidatura común, al haber obtenido la mayoría de votos, no participan en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en último párrafo del artículo referido. En este supuesto, se encuentran los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático

 

El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta que al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deseen ser asignados.

 

Acorde con lo dispuesto, en la fracción III del citado artículo 20, la votación válida efectiva se obtiene al restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

 

El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la idea de que la representación proporcional implica una armoniosa relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalidad entre votación y cargo.

 

Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esta distorsión, como son los votos de los candidatos no registrados y los votos de los partidos que no reúnen el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque en sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más elevado.

 

En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser restados también aquellos elementos que distorsionen la proporcionalidad, pues de lo contrario, sin justificación alguna, el cargo se encarece para los partidos políticos que sí participan en el procedimiento de asignación.

 

De ahí, que los artículos 20, fracción III y 278, párrafo segundo, ambos del código estatal aplicable, deben entenderse en el sentido de que para obtener el conciente natural se deben eliminar de la votación válida emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos no registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje requerido para participar en la asignación.

 

Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido o de los partidos que en candidatura común hayan obtenido el triunfo en la elección, puesto que, acorde con la legislación, ellos no participan en la asignación de representación proporcional, así como los votos del candidato común, porque sólo acorde con las disposiciones trascritas, el derecho a participar en el procedimiento de asignación se reconoce a los partidos políticos y coaliciones, y no a los ciudadanos, máxime que en la propia legislación comicial local no se establece regla que determine la forma en la que los votos obtenidos por el candidato común debe repartirse entre los partidos que la postularon.

 

Sostener lo contrario, implicaría tomar en cuenta la votación de la candidatura común y la de dicho partido político, lo que indudablemente distorsionaría la proporcionalidad entre votación y regiduría por asignar, de tal forma que injustificadamente sería más elevado el cociente natural y, por ende, el "costo" de cada regidor sería mayor.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-330/2009.

 

Al atribuirse este sentido a las disposiciones citadas, para obtener la votación válida efectiva, a la votación válida emitida se le debe de restar los votos de los candidatos no registrados; del partido que obtuvo el triunfo en la elección, de los partidos que no alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en la asignación y los del candidato común, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

 CONCEPTO 

VOTACIÓN

Votación válida emitida

292,946

logo-priL

168,355

logo-pvemL

9,730

logo-conver02-large

3,696

nueva_alianza

2,510

logo-alterna48

1,545

logo pfd

570

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

1,466

Candidatos No Registrados

425

Total a restar  de la votación válida emitida

188,297

Resultado: Votación válida efectiva

104,649

 

En otras palabras la votación válida efectiva es la suma de los votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Realizada la operación en cuestión se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, en tanto que el segundo de los elementos, esto es, el número de funcionarios a repartir también ya fue establecido al principio del presente considerando y se determinó que es una sindicatura y siete las regidurías de representación proporcional, esto es, ocho cargos.

 

Acorde con la ley, el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida efectiva entre el número de regidurías a repartir, lo que da como resultado trece mil ochenta y uno punto doce (13,081.12).

 

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

NÚMERO DE CARGOS

OPERACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

104,649

8

104,649/8

13,081.12

 

Obtenido el cociente natural lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponderá a cada partido político que participe en el proceso de asignación y, para ello, la asignación se realizará conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

FÓRMULA

RESULTADO

NÚMERO DE REGIDORES.

logo-panL

87,228

13,081.12

87,228/

13,081.12

6.66%

6

logo-prdL

9,379

13,081.12

9,379/

13,081.12

0.71%

0

logo-ptL

8,042

13,081.12

8,042/

13,081.12

0.61%

0

 

Como se puede observar, conforme al cociente de unidad al Partido Acción Nacional le correspondería seis funcionarios, en tanto que al resto de los partidos que participan en la elección no les correspondería ninguno.

 

Sin embargo, puesto que son ocho los cargos a repartir entonces falta de asignar dos regidurías, y acorde con lo establecido en el código, para realizarla se debe acudir al resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto de las votaciones de cada partido político, es decir, para obtener el resto mayor, a la votación obtenida por cada partido político se le debe restar la votación que ya ha utilizado en la operación realizada con el cociente de unidad, lo cual se muestra en la tabal siguiente:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

REGIDORES ASIGNADOS

VOTACIÓN UTILIZADA

VOTACIÓN RESTANTE

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87,228

6

78,486.72

8,74.28

logo-prdL

9,379

0

0

9,379

logo-ptL

8,042

0

0

8,042

 

Derivado de lo anterior, las dos regidurías a repartir por resto mayor corresponden a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

En virtud de lo expuesto, se advierte que lo infundado del agravio estriba en el hecho de que, contrariamente a lo expuesto por el Partido del Trabajo, la aplicación de la fórmula de asignación conduce a estimar que el resto mayor de dicho instituto político es menor al resto mayor del Partido Acción Nacional, por lo que la un de las regidurías a repartir mediante dicho método correspondería a éste último.

 

 Lo anterior, porque realizado el ejercicio hipotético de asignación, en conformidad con las reglas establecidas en la legislación comicial aplicable y con base en los resultados de la recomposición del cómputo municipal se obtiene que la aplicación de la fórmula de asignación trae como consecuencia que siete de los cargos le corresponderían al Partido Acción Nacional (seis por cociente de unidad y uno por resto mayor) en tanto que la regiduría restante se le debe asignar al Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 

 

 En consecuencia, en forma alguna existe base para otorgar una regiduría por resto mayor al Partido del Trabajo.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por dicho partido en el sentido de que al asignársele seis cargos de representación proporcional al Partido Acción Nacional por cociente de unidad, ya no se le debían asignar más regidurías por resto mayor, pues con ello, según su dicho, se crea una sobrerepresentación y se conculca el principio de representación proporcional establecido en el artículo 115 constitucional.

 

Ello es así, porque, en primer término, acorde con la fórmula establecida por la legislación electoral local, los partidos políticos que participan en el procedimiento de asignación, lo hacen a lo largo de todo el procedimiento tanto en la repartición por cociente de unidad, como por resto mayor, sin que exista base legal alguna para sostener que por el hecho de obtener cierto número de cargos por uno u otro elemento de la fórmula ya no puede participar en el siguiente.

 

En segundo lugar, porque se reitera que la representación proporcional implica la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, de tal forma que se busca que esa relación sea proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, dentro de los límites impuestos por la propia ley.

 

En ese orden de ideas, es claro que no existe representación cuando un partido político tiene un resto mayor respecto de otro, a pesar de que aquél ya haya recibido regidurías por cociente de unidad, puesto que debe tomarse en cuenta que al aplicar la fórmula de resto mayor se debe eliminar la votación que ya ha sido utilizada por los partidos políticos, de tal forma que si un partido tiene un resto mayor en comparación con otro, a pesar de que el primero ya utilizó un importante número de votos en la primera parte de la fórmula de asignación, entonces en forma alguna puede considerarse que exista sobrerepresentación, puesto que lo que sucede en la realidad es que el partido político en cuestión ha obtenido una votación de tal magnitud que le permite participar y obtener regidurías en ambas partes de la fórmula.

 

En el caso, el Partido Acción Nacional obtuvo ochenta y siete mil doscientos veintiocho votos (87,228) en tanto que el Partido del Trabajo sólo obtuvo ocho mil cuarenta dos (8,042).

 

La votación obtenida le permite al Partido Acción Nacional obtener seis regidurías por cociente de unidad y, en esta etapa de la asignación, cada regiduría de representación proporcional  “cuesta”  trece mil ochenta y un votos, lo que significa que el partido mencionado utilizó setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis votos (78,486) para obtener esos seis cargos.

 

En cambio, el Partido del Trabajo no utilizó ningún voto, puesto que su votación ni siquiera alcanza al cociente de unidad correspondiente, lo que implica que conserva su votación intacta (8,042) para la siguiente etapa.

 

En la siguiente etapa, en la cual las dos regidurías restantes se reparten por resto mayor se advierte que mientras que el Partido del Trabajo llega con toda su votación intacta, el Partido Acción Nacional ya ha utilizado una importante cantidad de votos en la etapa relativa al cociente de unidad.

 

Sin embargo, a pesar de estas circunstancias el resto mayor del Partido del Trabajo es menor al de Acción Nacional, pues al restarse la votación utilizada en la etapa anterior dicho partido tiene una votación de  ocho mil setecientos cuarenta y dos (8,742), lo que implica que tiene setecientos votos más que el Partido del Trabajo, el cual se reitera llega a esta etapa de la fórmula con su votación intacta.

 

En ese orden de ideas, es claro que una de las regidurías pendientes de repartir por resto mayor le corresponde al Partido Acción Nacional, sin que ello implique una sobre representación de dicho partido y muchos menos una conculcación al principio de representación proporcional, pues precisamente lo que postula dicho principio es que a mayor votos mayor número de cargos.

 

De ahí lo infundado de los agravios materia de estudio.

 

Consecuentemente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-119/2009, al distinto juicio de identificado con la clave de expediente ST-JRC-94/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

 SEGUNDO. Se confirma  la resolución de cuatro agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/066/2009 y su acumulado JI//067/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1


[1] El subrayado es nuestro.