JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JRC-94/2011, ST-JDC-465/2011 Y ST-JDC-466/2011 ACUMULADOS
ACTORAS: COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL EN LA HUACANA, ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIos: ROCIO ARrIAGA VALDÉS y jesús antonio roa ávila
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes ST-JRC-94/2011, ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011 acumulados, integrados con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, el primero de ellos por la Coalición “Michoacán nos Une”, vía per saltum, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán; el segundo, por Elizabeth Marleny García Leal y María Guadalupe Rodríguez Cruz; y el tercero, instado por Guillermina Mendoza Melchor y Evelia Murillo Salgado, quienes se ostentan como candidatas a regidores en la planilla de ayuntamientos al municipio de La Huacana, postuladas por la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán.
RESULTANDO
l. Inicio de proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, Diputados, e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
ll. Jornada electoral. El trece de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán; entre ellos, el de La Huacana.
lII. Cómputo municipal. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada de forma común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,500 | DIEZ MIL QUINIENTOS |
COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | 4493 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 113 | CIENTO TRECE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 155 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO |
VOTOS DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | VEINTICUATRO |
VOTOS NULOS | 411 | CUATROCIENTOS ONCE |
VOTACIÓN TOTAL | 15, 696 | QUINCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS |
Asimismo, llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tal y como se desprende de la copia certificada del “Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de La Huacana, órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se emite la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento del Municipio de La Huacana, del Estado de Michoacán, y de la elegibilidad de los candidatos integrantes de la planilla electa, en la elección del trece de noviembre del año dos mil once”; así como del documento que contiene la “Asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de La Huacana, Michoacán, proceso electoral 2011”; constancias que obran en copias certificadas a fojas veintiocho a treinta y cinco, y cuarenta y tres, respectivamente, en los autos que forman el expediente ST-JDC-465/2011.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el acuerdo referido en el numeral que antecede, el veintiuno de noviembre del año que transcurre, la Coalición “Michoacán nos Une”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, promovió vía per saltum el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; asimismo, en la data indicada, Elizabeth Marleny García Leal y María Guadalupe Rodríguez Cruz, instaron su juicio ciudadano; por su parte, Guillermina Mendoza Melchor y Evelia Murillo Salgado, en esa fecha, presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
V. Remisión de los expedientes. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, el veintitrés de noviembre de la anualidad actual, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió proveído, por el que ordenó la remisión de los originales del expediente de marras a esta Sala Regional, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó, a través del oficio SGA-JA-3357/2011, notificado el veinticinco siguiente a este órgano colegiado, por el Actuario adscrito a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veinticinco de noviembre de la anualidad que corre, la autoridad responsable remitió las demandas y los expedientes formados con motivo de los presentes juicios ciudadanos a esta Sala Regional, acompañados de los informes circunstanciados correspondientes, las respectivas constancias de trámite de los medios de impugnación, y demás anexos.
VI. Turno de expedientes. Por acuerdos de la misma data, el magistrado presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JRC-94/2011, ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011 y turnarlos a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que se cumplimentó, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-1222/11, TEPJF-ST-SGA-1216/11 y TEPJF-ST-SGA-1217/11, respectivamente, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto de veintinueve de noviembre de la anualidad en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio de revisión constitucional electoral; al tiempo que requirió diversa información relacionada con el asunto referido.
Por lo que hace a los juicios ciudadanos de mérito, mediante autos de fecha treinta de noviembre del año actual, radicó y admitió los mismos.
Vlll. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de fecha cinco de diciembre del año actual, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento a que se refiere el numeral VIl.
lX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. En cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de mérito, por nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que en estima de la parte actora, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, por coacción de servidores públicos del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; así como en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Asimismo, del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende que la parte actora lo promovió ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral; sin embargo, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional, determinó que al encontrarse relacionado el acto impugnado con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, es materia de conocimiento de las Salas Regionales y, en específico, de aquélla que tiene jurisdicción en esa entidad; esto es, de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, consecuentemente, ordenó la remisión del asunto de mérito a esta instancia judicial.
De igual forma, por lo que respecta a los juicios ciudadanos, se surte la competencia de esta Sala Regional, para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafos 1 y 3, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de dos juicios promovidos por ciudadanas que hacen valer la supuesta violación a su derecho a ser votadas, quienes se ostentan como candidatas a regidores en la planilla de ayuntamientos al municipio de La Huacana, postuladas por la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, a fin de impugnar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Pretensión per saltum en el juicio de revisión constitucional electoral. Señala la Coalición “Michoacán nos Une” que se actualiza una excepción al principio de definitividad, que autoriza a este órgano jurisdiccional conocer per saltum de la presente controversia, puesto que en caso de agotar los recursos ordinarios establecidos en la Ley estatal de la materia, implicaría la merma y extinción del contenido de sus pretensiones, o de sus efectos o consecuencias; por lo que con el objeto de no ver mermados sus derechos, es que acude de manera directa ante esta Sala Regional.
Al respecto, este órgano de control constitucional considera que se encuentra justificado que la coalición recurrente acuda per saltum a través del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, en atención a lo siguiente:
La pretensión final del impugnante con la promoción per saltum del presente juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que se modifique el acto reclamado, a efecto de que se determine la integración total de los regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; asimismo, solicita la nulidad de la votación recibida en once casillas, puesto que en su estima, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, por coacción de servidores públicos del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán.
En este orden de ideas, si bien se advierte que, no obstante la actora podría incoar el medio de impugnativo local, previsto en el artículo 50 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, esto es, el juicio de inconformidad, y una vez resuelto el mismo, sería procedente el juicio de revisión constitucional electoral, se hace patente que el agotamiento de la cadena impugnativa local, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que podría incluso, mermar o extinguir los derechos del enjuiciante, si se toma en consideración que conforme con el artículo sexto transitorio del decreto número 127, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el nueve de febrero de dos mil siete, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, asumirán sus cargos a partir del primero de enero del año dos mil doce; de ahí que en concepto de este órgano jurisdiccional, se justifique realizar el estudio de la litis plateada; ello, con independencia de que es un hecho notorio para este órgano colegiado, que los resultados de los ciento trece ayuntamientos de dicha entidad federativa, así como de las elecciones a través de las cuales se renovaron a los integrantes de la legislatura local, pueden ser controvertidas ante el Tribunal responsable, vía juicio de inconformidad, por lo que son evidentes al momento de que se resuelve el presente juicio, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Michoacán.
De igual forma, es importante tomar en consideración que tal y como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, el acto reclamado consistente en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, también fue controvertido ante esta instancia constitucional vía juicio ciudadano por Elizabeth Marleny García Leal y María Guadalupe Rodríguez Cruz en el expediente ST-JDC-465/2011, así como por Guillermina Mendoza Melchor y Evelia Murillo Salgado, quienes en el ST-JDC-466/2011, se ostentan como candidatas a regidoras en la planilla de ayuntamientos al municipio de La Huacana, postuladas por la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo; de ahí que también se estime necesario administrar justicia pronta y expedita a las citadas justiciables; puesto que en caso de que se optara por el reenvió del juicio de revisión constitucional respectivo a la instancia local; lo cierto es que los juicios ciudadanos tendrían que resolverse hasta en tanto, el tribunal local emitiera la resolución atinente y ésta causará estado; o en su caso, hasta que dicha determinación, fuera controvertida ante esta instancia constitucional, lo que originaría resolver en conjunto los juicios ciudadanos de mérito con aquél; que como ya se dijo, pudiera implicar un rezago innecesario en la impartición de justicia, que podría incluso, mermar o extinguir los derechos de todos los enjuiciantes en los tres juicios de marras; aunado a que por los efectos pretendidos con el fallo, es inconcuso que se abra la posibilidad de controvertir ante Alzada, de ahí también que en la especie, se estime pertinente la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, vía per saltum.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la claves ST-JRC-94/2011 y de las de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011, se advierte que existe conexidad en la causa, pues existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, puesto que, en dichos juicios se controvierte la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán.
Por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-94/2011, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
l. Por cuanto hace al juicio de revisión constitucional electoral.
Este órgano jurisdiccional considera que en el expediente ST-JRC-94/2011, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 3, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda de este juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante propietario de la Coalición “Michoacán nos Une”, ante el Consejo Municipal de La Huacana, del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se identifican, la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor, ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que el acto impugnado, se generó el diecisiete de noviembre de la anualidad actual, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán, que obra a fojas treinta y seis a cuarenta y uno del expediente ST-JDC-465/2011, de donde se desglosa que a las doce horas con veinticinco minutos del diecisiete de noviembre de la anualidad que corre, culminó el cómputo de la elección de mérito; por lo que, acto seguido, se procedió a levantar el acta de cómputo municipal, se declaró la validez de dicha elección y se procedió a designar las regidurías por el principio de representación proporcional; posteriormente, se procedió a hacer entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora, así como al regidor de representación proporcional y finalmente, el Presidente del Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán, dio por clausurada la sesión a la una con cincuenta y ocho minutos del diecisiete de noviembre del año en curso; por lo que, es inconcuso que el acto reclamado se generó en la última fecha indicada; por lo que, si la demanda fue presentada el veintiuno siguiente; se concluye que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue incoado por parte legítima, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; y en la especie, quien lo promueve, es precisamente, la Coalición “Michoacán nos Une”, la cual, al haber contendido en los comicios respectivos en dicha municipalidad, actuó como si fuere un solo partido político, de ahí su legitimación para instar el presente juicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 21/2002, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.”
Al respecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que en el expediente ST-JRC-93/2011, obra copia certificada a fojas 237 a 264, del convenio de coalición que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para las elecciones municipales celebradas el pasado trece de noviembre del año que corre en el Estado de Michoacán; de cuya cláusula décima primera, se advierte lo siguiente:
“(…)
Para los efectos de la representación de la Coalición ante los Consejos electorales del Instituto Electoral de Michoacán, la representación de la coalición en el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, corresponderá designarlo al PRD designar al propietario y al PT al suplente; la representación ante los consejos distritales y municipales donde exista coalición, la tendrá el partido que encabece la fórmula de candidatos a acuerdo al presente convenio al otro le corresponderá la suplencia.
La interposición de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral del Estado estará a cargo de los representantes acreditados ante los diversos órganos electorales (…)”
Por tanto, en el caso, se tiene debidamente acreditada la personería de Pablo Lozano Camacho, en su calidad de representante propietario de la mencionada coalición para la elección de ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de La Huacana, del Instituto Electoral de Michoacán, ya que la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, al ser este el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y de conformidad a lo establecido en la cláusula décima primera del citado convenio y de su anexo D a foja 257 del expediente ST-JRC-93/2011, donde se aprecia que el Partido de la Revolución Democrática encabeza la fórmula en el municipio de la Huacana, Michoacán, la legitimación para ser el representante de la coalición actora.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en razón de las razones que han quedado plasmadas en el considerando segundo del presente fallo.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el actor aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 115, fracción VIll, y 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997–2010, volumen 1, cuyo rubro, texto y datos de identificación, se transcriben a continuación:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquéllos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.
En la especie, el actor cuestiona la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, puesto que en su estima, la autoridad responsable indebidamente llevó a cabo la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional; por lo que solicita de esta Sala Regional se determine la integración total de los regidores por el principio de representación y en consecuencia, del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; asimismo, solicita la nulidad de la votación recibida en once casillas, puesto que en su estima, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, por coacción de servidores públicos del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; en este orden de ideas, dichos actos, guardan vinculación con la jornada electoral celebrada el pasado trece de noviembre del año que corre, en el municipio de La Huacana, Michoacán; en consecuencia, la resolución reclamada es susceptible de constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial, en la integración final de las regidurías de dicho ayuntamiento; ello en atención a que, de resultar fundados los agravios aducidos por el actor, podría modificarse el acto impugnado; y como consecuencia, conforme a lo pretendido por el recurrente, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, así como determinar la integración de tres regidurías por el principio de representación proporcional, para la coalición que representa.
En esa tesitura, dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas ante esta instancia jurisdiccional, y si se considera que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio impugnativo de naturaleza extraordinaria, que tiene por objeto verificar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por nuestro máximo ordenamiento normativo; se concluye que el requisito en mención queda plenamente satisfecho.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la Jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 584 y 585 de la Compilación Oficial 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
7. Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, pues de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del impetrante; habría la posibilidad jurídica y material, de revocar la sentencia reclamada y en su caso, reparar el supuesto perjuicio en contra del recurrente.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada, sea factible de resarcir antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los ciudadanos elegidos a un cargo de elección popular; es decir, el establecimiento de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales electorales a nivel local, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.
En efecto, tal requisito se encuentra satisfecho, si se toma en cuenta que los miembros electos del ayuntamiento de La Huacana, Estado de Michoacán, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero del año próximo, conforme con el artículo sexto transitorio del decreto número 127, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el nueve de febrero de dos mil siete; por lo que sería factible reparar jurídica y materialmente la violación alegada, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los ciudadanos elegidos a un cargo de elección popular.
Toda vez que en el presente juicio no se advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
ll. En relación con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Éstos, cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Las demandas se incoaron por escrito ante la instancia electoral señalada como responsable; en ellas constan los nombres y firmas de las impetrantes, quienes promueven por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de las controversias, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, mediante el que se declaró desierto el espacio correspondiente a la segunda fórmula de regidores por el aludido principio; acuerdo del que aducen las inconformes, tuvieron conocimiento el diecisiete de noviembre actual; situación que tal y como ha quedado acreditado en apartados anteriores, así aconteció; en consecuencia, si las demandas de los asuntos de mérito, fueron promovidas el veintiuno de noviembre siguiente, se deduce que estos medios de defensa fueron incoados dentro del plazo legal de cuatro días, previsto para tal efecto.
c) Legitimación. Se cumple con este requisito, atento a que las actoras hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, relacionados con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por parte del Consejo Municipal de La Huacana, del Instituto Electoral de Michoacán.
Conforme con lo anterior y en atención a que en los presentes juicios ciudadanos, no existe motivo alguno, que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 10 y 11 de la citada ley, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada, relacionada con las presuntas violaciones a los derechos político-electorales de las impetrantes, vinculadas con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por parte del Consejo Municipal de La Huacana, del Instituto Electoral de Michoacán.
QUINTO. Estudio de fondo. De conformidad con la jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, que la demanda debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
De ahí que, si el incoante expresa conceptos de agravio, contra un determinado acto, o expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, se debe considerar ese acto como el que le puede ocasionar un agravio; por ende, como el acto impugnado, al constituir la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso, contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de menoscabo a la parte actora.
Lo anterior no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que dicha disposición implica que el órgano jurisdiccional se encuentra compelido a realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad expresados, de ahí que se cumpla con el principio de agravio, atento a la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Por razón de método, en primer lugar, serán abordados los motivos de disenso que endereza la Coalición “Michoacán nos Une”, relacionados con la nulidad de la votación recibida en once casillas, puesto que en su estima, se ejerció violencia física o presión sobre los electores, por coacción de servidores públicos del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; y posterior a ello, los enderezados por la coalición actora, así como por las impetrantes de los juicios ciudadanos, a fin de controvertir el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Estado de Michoacán, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sin que lo anterior les genere perjuicio alguno a los recurrentes, porque lo fundamental es que sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
1. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.
Previamente el análisis del segundo agravio expresado por el representante de la coalición recurrente, es importante destacar que al tratarse de un juicio de revisión constitucional, su estudio debe realizarse a la luz de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, con base únicamente en lo alegado por las partes.
Además, para su estudio únicamente se debe tomar en cuenta las pruebas allegadas por las partes al juicio primario, y como excepción, aquellas que antes de la resolución del juicio ordinario, no existiesen, o que preexistiendo éstas, por las circunstancias acreditadas por las partes, no se hubiese tenido conocimiento de su presencia, tal como lo establece el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que lleva implícito el principio de estricto derecho.
En el caso particular dicho principio no opera de forma categórica, dado que la coalición actora impugna esta vía el acto reclamado, per saltum; es decir, no agotó el principio de definitividad a que estaba obligado, justificando su actuar, debido primordialmente, a la relación que guarda el presente asunto con los diversos ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011, así como a los tiempos tan breves en que deben resolverse los citados medios de impugnación y las consecuencias que conllevan sus propias resoluciones; por lo que tal y como ha quedado precisado en párrafos que anteceden, al operar la figura jurídica del per saltum, éste órgano de control constitucional, se sustituye al Tribunal responsable.
Por tal motivo, el magistrado instructor, al advertir que resultaba necesario allegarse de diversos medios probatorios, para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, formuló un requerimiento a las autoridades respectivas la remisión de diversa documentación, dado que el juicio no se promovió en contra de alguna resolución dictada por un órgano jurisdiccional y que con motivo de ello existiera un expediente integrado, por lo que se reitera, al sustituirse este órgano responsable a la autoridad que debió conocer en primera instancia del presente asunto, es como se justifica el requerimiento al que se hace mención.
Precisado lo anterior, procede el análisis del segundo agravio formulado por la parte actora, en el que alega que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral, se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en once casillas, que son las siguientes: 559 B, 563 B, 565 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1, y 2667 B.
En síntesis, el actor manifiesta como agravios que en las casillas mencionadas, el día de la jornada electoral, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto, ya que diversos funcionarios del Ayuntamiento de La Huacana fueron acreditados por el Partido Revolucionario Institucional como representantes ante las mesas directivas de casilla, hechos que se acreditan con las actas de la jornada electoral y con la copia de la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, del Ayuntamiento Constitucional de La Huacana, Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; por lo que al existir violaciones sustanciales, ello tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas, irregularidades que se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, por lo que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida, que de no haber existido, el resultado final hubiese favorecido al partido político actor.
En concepto del representante de la coalición impugnante, las mesas directivas de casilla así como el Consejo Distrital correspondiente, al validar la elección en el acta de cómputo motivo de impugnación, vulneraron los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 101 y 102 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establecen como obligaciones del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo; además la impetrante estima que se incumplió con los artículos 102, 135 y 138, fracción VII, del citado Código Electoral, que disponen que las mesas directivas de casilla y sus presidentes deben asegurar el libre ejercicio del sufragio y el cómputo de los votos recibidos en aquéllas, e impedir que se ejerza violencia sobre los electores o los miembros de la mesa directiva de casilla.
La coalición actora alega que no se observó lo establecido por el artículo 138, fracción I, del indicado Código Electoral, pues los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el aludido precepto legal, como es el mantener el orden en las casillas, asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer el auxilio de la fuerza pública, para asegurar el orden en la casilla, y el ejercicio de los derechos ciudadanos y representantes de partidos, suspender la votación en el caso de alteración del orden, omitiendo además asentar los hechos en las actas correspondientes.
Agrega que los actos de presión que se realizaron sobre los electores de las casillas que se impugnan, se constituyeron por elementos intimidatorios, inmediatos que contenían violencia física, traducida en amenazas futuras e inminentes; por lo que, los sujetos sobre los que se ejerció violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio del derecho de votar o padecer el mal con el que se les presionaba, coacción que se actualizó en la modalidad de presión singular, mediante actos de proselitismo realizados por los simpatizantes del citado instituto político en la zona de las casillas, lo que se tradujo en una forma de presión sobre los electores, al influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio, tutelados por los artículos constitucionales y legales mencionados.
Conforme a lo anterior, el recurrente, en su demanda insertó un cuadro en el que se identifican las casillas en las que aduce se ejerció violencia física o presión al existir coacción sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y los electores, por parte de algunos servidores públicos pertenecientes al Ayuntamiento de la Huacana, Michoacán, cuyos nombres y puestos se aprecian en el citado cuadro, que a continuación se reproduce.
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIO PÚBLICO | PUESTO |
LA HUACANA | 559 | B | AMALIA GALINDO PEDRAZA | DIR. DE PLANEACION |
LA HUACANA | 563 | B | VICTOR ABRAHAM DIAZ GUTIERREZ | AUX. DE GESTION AMBIENTAL |
LA HUACANA | 565 | B | VICENTE NAVA BECERRIL | OFICIAL MAYOR |
LA HUACANA | 568 | C1 | PEDRO SALGADO ANAYA | TOPOGRAFO
|
LA HUACANA | 571 | B | IRMA PONCE PEÑALOZA | SUB. DIR. DE CATASTRO Y URB |
LA HUACANA | 573 | C1 | EDITH HUERTA JIMENEZ | ENC. DEL SERV. DE FOTOCOPIADO |
LA HUACANA | 575 | B | IRMA RODRIGUEZ ACEVEDO | ENC. DE C. BASICA |
LA HUACANA | 576 | B | GILDARDO ARCIGA ESPARZA | SUP. DE OBRA |
LA HUACANA | 577 | C1 | BALTAZAR MARROQUIN CARMONA | ASESOR JURIDICO |
LA HUACANA | 578 | C1 | FRANCISCO DE JESUS GARCIA SARMIENTO | AUX. DE OBRAS PUBLICAS |
LA HUACANA | 2667 | B | ARTURO DIAZ GUTIERREZ | AUX. DE OFICINA |
A efecto, de estudiar el agravio aducido por la parte actora, es necesario realizar consideraciones generales respecto de la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, cuando se hace valer como violencia física o presión sobre el electorado, bajo el supuesto de que funcionarios de la administración pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno, actuaron como funcionarios de casilla o representantes de partido ante alguna mesa directiva de casilla.
Al respecto, la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral han considerado que la mera presencia y con mayor razón, la permanencia de autoridades de mando superior en las casillas como funcionarios o representantes de partido político, generan la presunción de presión sobre los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales condiciones, que su posición se vea afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación que se obtengan en la casilla.
Es por ello que se ha estimado que el elector puede temer una posible represalia de parte de la autoridad, siendo factible que se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto y sufragar por el partido del que haya emanado la autoridad que esté presente en la casilla, esto es, el elector puede sentirse amenazado supuestamente, aun cuando esto no debería ocurrir; sin embargo, lo cierto es que en la realidad se puede dar esa presión en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde respecto a la autoridad. Así resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de un determinado partido o candidato de la preferencia de la autoridad, que son generalmente conocidas en razón de la cotidiana relación y del partido gobernante al que pertenece dicha autoridad.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido o integrante de la casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción que proviene de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, ya sea como miembros de la mesa directiva o como representantes de partido ante la misma.
El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 34 y 35, identificada con el rubro "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)."
Asimismo, uno de los casos en los cuales la jurisprudencia de la Sala Superior reconoce como constitutivo de presión es la presencia, en la mesa directiva de casilla, de algún servidor público que, en razón de las atribuciones con las que cuenta, estuviera en posibilidad de incidir algún tipo de influjo material o jurídico respecto de los demás integrantes de la comunidad, y que en tal virtud, pudiere repercutir negativamente en el desarrollo de las tareas de la casilla, así como en la correcta emisión del sufragio, según lo sostuvo la propia Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-67/2006.
Al respecto, a fin de realizar el análisis de lo conducente, se debe tener presente que para la actualización de la causal de mérito, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal de mérito, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben ocurrir antes de la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos impugnados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física; en segundo lugar, se debe comparar este número con la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla; de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, la irregularidad en comento será considerada como determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin probarse el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un considerable número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudo haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 3, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generan presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 138, fracciones VI, VII, VIII y IX, 178, fracción I, incisos d) y e) y 179 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
En consecuencia, esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
En esa tesitura, en el caso en estudio, obran en el expediente copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Asimismo, constan en autos copia simple de la Modificación del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 de veintitrés de abril de dos mil diez, y copia certificada del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de trece de noviembre de dos mil ocho, ambos del Ayuntamiento Constitucional de la Huacana, Michoacán, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, ordenamientos legales publicados en el periódico oficial del gobierno del Estado de Michoacán, documentos que hacen prueba plena, dado que al tratarse de normas generales publicadas en el periódico oficial, no es necesario probar su existencia en autos, ya que el derecho no es objeto de prueba.
Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios:
Jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, tomo XII, Agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.
Tesis VII.3o.C.16 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 1343, tomo XVIII, Septiembre de 2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:
AMPARO CONTRA LEYES. LA EXISTENCIA DEL ORDENAMIENTO LEGAL RECLAMADO NO DEPENDE DE LOS INFORMES QUE RINDAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, PUES EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA. Tratándose del juicio de amparo contra leyes, la existencia o no del ordenamiento legal reclamado debe establecerse atento lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en cuanto disponen que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, y los notorios pueden ser invocados -de oficio- por el propio órgano jurisdiccional. Por ende, el tenerlo o no por cierto, no depende únicamente de lo manifestado en los informes rendidos por las autoridades responsables, pues aun cuando no los rindieran, ni se desvirtuara por las partes el contenido de los mismos, es al juzgador a quien compete pronunciarse al respecto y cerciorarse realmente de su existencia, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.
Tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15, tomo 65 Primera Parte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de texto:
LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.
Así, conforme a los documentos probatorios en mención, se advierte que el agravio planteado por el demandante respecto de las casillas 563 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1, y 2667 B, resulta INFUNDADO, por lo siguiente:
El actor aduce sustancialmente, que el día de la jornada electoral en las casillas impugnadas, los ciudadanos que se precisan en el cuadro que se describe a continuación, fungieron como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, siendo que todos son servidores públicos en el Ayuntamiento de La Huacana, Estado de Michoacán, ya que desempeñan diversos cargos en el citado gobierno municipal, aspecto que trata de demostrar con la documental consistente en la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 correspondiente al Municipio de La Huacana, Michoacán, en el sentido de que durante toda la fase de la recepción de la votación en la casilla, de los funcionarios referenciados, se traduce en actos de presión sobre el electorado, lo que a juicio del impetrante actualiza la causal de nulidad en estudio.
SECCION | CASILLA | FUNCIONARIO PUBLICO | PUESTO | FECHA DE INGRESO |
563 | B | VICTOR ABRAHAM DIAZ GUTIERREZ | AUXILIAR DE GESTION AMBIENTAL | 01 OCTUBRE 2008 |
568 | C1 | PEDRO SALGADO ANAYA | TOPOGRAFO | 02 ENERO 2005 |
571 | B | IRMA PONCE PEÑALOZA | SUBIRECTOR DE CATASTRO | 02 ENERO 2008 |
573 | C1 | EDITH HUERTA JIMENEZ | ENC. DEL SERV. DE FOTOCOPIADO | 05 ABRIL 2008 |
575 | B | IRMA RODRIGUEZ ACEVEDO | ENC. DE CANASTA BASICA | 15 AGOSTO 2008 |
576 | B | GILDARDO ARCIGA ESPARZA | SUP. DE OBRA | SIN DATO |
577 | C1 | BALTAZAR MARROQUIN CARMONA | ASESOR JURIDICO | 02 ENERO 2008 |
578 | C1 | FRANCISCO DE JESUS GARCIA SARMIENTO | AUX. TEC. DE OBRAS | 23 MAYO 2008 |
2667 | B | ARTURO DIAZ GUTIERREZ | AUX. DE OFICINA | 01 JUNIO 2009 |
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, se desprende que los ciudadanos Víctor Abraham Díaz Gutiérrez en la casilla 563 B, Pedro Salgado Anaya 568 C1, Irma Ponce Peñaloza en la casilla 571 B, Edith Huerta Jiménez en la casilla 573 C1, Irma Rodríguez Acevedo en la casilla 575 B, Gildardo Arciga Esparza en la casilla 576 B, Baltazar Marroquín Carmona en la casilla 577 C1, Francisco de Jesús García Sarmiento en la casilla 578 C1, y Arturo Díaz Gutiérrez en la casilla 2667 B, el día de la jornada electoral se desempeñaron como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional.
Por su parte, con la documental aportada por el actor consistente en la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, correspondiente al Municipio de La Huacana, Michoacán, se pretende demostrar que los citados ciudadanos ocupan los cargos que se especifican en el cuadro que antecede, en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, a partir de diversas fechas que comprenden entre el año dos mil cinco a dos mil nueve.
Al respecto, es dable precisar, que la información de referencia, fue corroborada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, quien mediante oficio sin número de dos de diciembre del año en curso, en desahogo al requerimiento realizado mediante proveído de uno de diciembre actual; informó que los citados ciudadanos actualmente, desempeñan los cargos señalados en el citado documento, en dicho municipio, y que el ciudadano Gildardo Arciga Espinoza, labora en ese ayuntamiento con el cargo de supervisor de obra.
En este apartado, se destaca que por auto de quince de diciembre del año en curso, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, se requirió al Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, para que informara cuáles son las facultades o atribuciones con las que cuentan las personas que se precisaron en el citado proveído.
Con motivo del requerimiento mencionado, el Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de la Huacana, Michoacán, mediante oficio sin número de quince de diciembre del actual, remitió la información solicitada.
Desde luego, en cuanto al presente requerimiento, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que al tratarse de un juicio de revisión constitucional, para su estudio únicamente se debe tomar en cuenta las pruebas allegadas por las partes al juicio primario, y como excepción, aquellas que antes de la resolución del juicio ordinario, no existiesen, o que preexistiendo éstas, por las circunstancias acreditadas por las partes, no se hubiese tenido conocimiento de su presencia, tal como lo establece el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que lleva implícito el principio de estricto derecho.
En el caso particular, como se señaló, dicho principio no opera de forma categórica, dado que la coalición actora impugna esta vía el acto reclamado, per saltum; es decir, no agotó el principio de definitividad a que estaba obligado, justificando su actuar, debido primordialmente, a la relación que guarda el presente asunto con los diversos ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011, así como a los tiempos tan breves en que deben resolverse los citados medios de impugnación y las consecuencias que conllevan sus propias resoluciones; por lo que tal y como ha quedado precisado en párrafos que anteceden, al operar la figura jurídica del per saltum, éste órgano de control constitucional, se sustituye al Tribunal responsable.
Por tal motivo, el magistrado instructor, al advertir que resultaba necesario allegarse de dicha información, para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, realizó el requerimiento aludido, dado que el juicio no se promovió en contra de alguna resolución dictada por un órgano jurisdiccional y que con motivo de ello existiera un expediente integrado, por lo que se reitera, al sustituirse este órgano responsable a la autoridad que debió conocer en primera instancia del presente asunto, es como se justifica el requerimiento al que se hace mención.
Precisado lo anterior, de las documentales públicas aludidas (actas de jornada electoral), a las que se les concede valor probatorio conforme lo ordena el artículo 16, párrafos 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que existe coincidencia de nombre entre el signado en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de casilla con la referida documental, aportada por el actor, consistente en la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010.
Ahora bien, a fin de determinar si en el presente caso se actualiza la causal en estudio, es menester determinar en principio, si los cargos públicos que desempeñan Víctor Abraham Díaz Gutiérrez, Pedro Salgado Anaya, Irma Ponce Peñaloza, Edith Huerta Jiménez, Irma Rodríguez Acevedo, Gildardo Arciga Esparza, Baltazar Marroquín Carmona, Francisco de Jesús García Sarmiento y Arturo Díaz Gutiérrez, en la administración pública municipal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, se tratan de cargos de mando superior, y una vez acreditado ello; en segundo lugar, si por la función que desempeñan, su presencia el día de la jornada electoral se tradujo en actos de presión sobre los electores o bien sobre los funcionarios de casilla, para determinar si se vulneró el principio de certeza tutelado por esta causal.
Para tal efecto, se atenderá a las funciones y atribuciones que los servidores públicos que se mencionan a continuación, según el puesto que desempeña cada uno, en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, a fin de determinar, si se trata de autoridades de mando superior.
FUNCIONARIO PÚBLICO | PUESTO |
VICTOR ABRAHAM DIAZ GUTIERREZ | AUXILIAR DE GESTION AMBIENTAL |
PEDRO SALGADO ANAYA | TOPOGRAFO |
IRMA PONCE PEÑALOZA | SUBIRECTOR DE CATASTRO |
EDITH HUERTA JIMENEZ | ENC. DEL SERV. DE FOTOCOPIADO |
IRMA RODRIGUEZ ACEVEDO | ENC. DE CANASTA BASICA |
GILDARDO ARCIGA ESPINOZA | SUPERVISOR DE OBRA |
BALTAZAR MARROQUIN CARMONA | ASESOR JURIDICO |
FRANCISCO DE JESUS GARCIA SARMIENTO | AUX. TEC. DE OBRAS |
ARTURO DIAZ GUTIERREZ | AUX. DE OFICINA |
Al respecto, los artículos 11, 14, 32, 35 y 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; 18, 29, 30, 31, 32, 67 y 136 del Bando de Gobierno Municipal, y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de la Administración Pública, éstos últimos dos ordenamientos del Ayuntamiento Constitucional de La Huacana, Michoacán, establecen en relación con las atribuciones de los puestos de que se trata, lo siguiente:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
“TÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Municipal
Capítulo I
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
(…)
Artículo 11.
Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.
Artículo 14. El Ayuntamiento se integrará con los siguientes miembros:
I. Un Presidente Municipal, que será el representante del Ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad;
II. Un cuerpo de Regidores que representarán a la comunidad, cuya función principal será participar en la atención y solución de los asuntos municipales; así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables; y,
III. Un Síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.
(…)
Artículo 32.
Los Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:
a).- En materia de Política Interior:
(…)
b).- En materia de Administración Pública:
(…)
c).- En materia de Hacienda Pública:
(…)
e) En materia de cultura:
(…)
Artículo 35.
Para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus miembros, las que se establecerán en el Bando de Gobierno Municipal.
Los responsables de las comisiones serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente y no se podrán asignar más de tres comisiones a cada Regidor.
Los titulares de las Comisiones permanentes del Ayuntamiento podrán tener comunicación y solicitar información a los servidores públicos municipales responsables de las áreas de su vinculación. El Presidente Municipal instruirá a los servidores públicos municipales para entregar la información requerida. En caso de que un Regidor requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente al Presidente Municipal.
Los responsables de las distintas áreas de las (sic) administración pública municipal estarán obligados a rendir un informe de actividades en forma trimestral a la Comisión del Ayuntamiento correspondiente.
TÍTULO TERCERO
De La Administración Pública Municipal
Capítulo I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL
Artículo 49.
El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos;
IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;
V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, durante la primera quincena del mes de diciembre, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra un regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores;
VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;
IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario y Tesorero Municipales;
X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales;
XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo Municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;
XIV. Presidir el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda; y,
XVII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
(…).”
BANDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA HUACANA, MICHOACÁN.
“TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL Y SU INTEGRACIÓN
CAPÍTULO I
DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 18.- El Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, es un órgano colegido, deliberante y autónomo, de elección popular directa, responsable de gobernar y administrar el Municipio, con personalidad jurídica para todos los efectos legales, correspondiéndole todos los derechos que se desprendan de la fracción VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos los demás que de esos mismos derechos se deriven.
Entre este Ayuntamiento y los Poderes del Estado no habrá autoridad intermedia alguna, para lo cual se establecerán las relaciones de colaboración y coordinación necesarias para la gestión, planeación y ejecución de programas de interés comunitario regional.
CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 29.- Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes que estime convenientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 36, fracción IV, de la Constitución Política del Estado;
II. Adquirir bienes en cualquier forma prevista por la Ley;
III. Otorgar concesiones y permisos de servicios públicos municipales;
IV. Expedir, de acuerdo con las bases que fija el Congreso, los bandos y reglamentos para la buena administración y funcionamiento de los servicios públicos;
V. Nombrar comisiones permanentes para el estudio y vigilancia de los asuntos y servicios municipales;
VI. Nombrar comisiones técnicas para los asuntos que lo requieran;
VII. Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, al Secretario y Tesorero Municipal;
VIII. Proponer al Congreso del Estado el establecimiento de nuevas Tenencias y Encarga turas del Orden o fusión de las existentes. Una vez que reúnan los requisitos y hecha la declaración correspondiente por parte del Ayuntamiento del cambio de categoría política;
IX. Elaborar y aprobar su presupuesto de egresos y remitirlo al Congreso para la vigilancia de su ejercicio;
X. Cuando a juicio del Ayuntamiento se considere necesario inspeccionar la Hacienda Municipal, solicitará al Congreso del Estado la práctica de la auditoría;
XI. Conceder a sus miembros licencias hasta por dos meses procurando no se entorpezca el funcionamiento de la Comuna y hasta por seis meses a los empleados municipales;
XII. Crear organismos o empresas municipales de carácter productivo o de servicio por sí o en asociación con otros ayuntamientos, dependencias federales, estatales, ejidos, comunidades o particulares;
XIII. Administrar libre y responsablemente su Hacienda, la cual se formará con los arbitrios que señale el Gobierno del Estado y estará sujeta a las disposiciones aplicables en la materia;
XIV. Contratar empréstitos con la aprobación del Congreso;
XV. Practicar visitas a las poblaciones del Municipio o comisionar a alguno de sus miembros para tal efecto;
XVI. Promover la expropiación de inmuebles por causas de utilidad pública, conforme a las leyes de la materia; y, XVII. Procurar por los medios a su alcance el desarrollo económico, social y cultural del Municipio, mediante el adecuado aprovechamiento de los recursos humanos y materiales, cuidando de la distribución equitativa de la riqueza, para el establecimiento de una sociedad Municipal con mayor prosperidad y justicia.
ARTÍCULO 30.- Son obligaciones de los ayuntamientos:
I. Vigilar que los servidores públicos municipales cumplan con las atribuciones que les corresponden y ordenar fincarles las responsabilidades en que incurran;
II. Formular sus proyectos de la Ley de Ingresos y remitirlos al Congreso del Estado para su aprobación;
III. Iniciar y realizar la construcción de obras y servicios públicos, y en caso de que establezcan para su realización obligaciones cuyo término exceda de la duración del ejercicio constitucional del Ayuntamiento contratante deberán someter sus contratos a la aprobación del Congreso;
IV. Vigilar el mantenimiento y conservación de todos los bienes municipales;
V. Publicar el corte de caja de la Tesorería cada tres meses, para conocimiento del público;
VI. Procurar que las cárceles reúnan las condiciones de seguridad, higiene, educación, moralidad y trabajo, cuidando que los alcaldes y demás empleados de esos establecimientos cumplan con las obligaciones que les imponen las Constituciones Federales y del Estado, Leyes que de ambas emanen y los reglamentos respectivos;
VII. Desempeñar las funciones electorales que les impongan las leyes;
VIII. Poner a disposición de la autoridad competente a los servidores públicos municipales, cuando incurran en la comisión de delitos;
IX. Vigilar que en la prestación de los servicios municipales a su cargo cumplan con la normatividad federal, estatal y municipal como son:
a) De agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro; y,
g) Seguridad Pública.
X. Cuidar del aseo público de las poblaciones de su circunscripción;
XI. Rendir a la población por conducto del Presidente Municipal, un informe anual del estado que guardan los asuntos municipales;
XII. Enviar al Ejecutivo del Estado, durante el mes de Diciembre de cada año, memoria de las labores desarrolladas en el ejercicio;
XIII. Fundar y motivar todas las resoluciones y darlas a conocer a los interesados, para que puedan hacer valer sus derechos;
XIV. Prestar a las autoridades judiciales y al Ministerio Público el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones, cuando lo soliciten; y,
XV. Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 31.- Son autoridades municipales las siguientes:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico; y,
III. Los Regidores.
ARTÍCULO 32.- Son funcionarios municipales:
I. El Secretario del Ayuntamiento;
II. El Tesorero; y,
III. Los titulares de las diversas dependencias de la Administración Municipal.
CAPÍTULO XI
DE LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 67.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias, entidades y unidades administrativas siguientes. Son funcionarios Municipales:
I. El Secretario del Ayuntamiento;
II. El Tesorero;
III. El Contralor;
IV. El Oficial Mayor;
V. El Director de Obras Públicas;
VI. El Director del OOAPAS; y,
VII. El Director de Seguridad Pública.
TÍTULO SEPTIMO
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 136.- El ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y oficios varios sólo podrá efectuarse mediante la licencia correspondiente, que se haya expedido por la Presidencia Municipal.
(…).”
REGLAMENTO INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE LA HUACANA
“TÍTULO PRIMERO
OBJETO E INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(…)
ARTÍCULO 2. El Presidente Municipal es el responsable directo de la Administración Pública Municipal, le corresponde velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad.
ARTÍCULO 3. Para el desahogo de los asuntos de la Administración Pública Municipal, la Presidencia Municipal de La Huacana contará con las dependencias que las necesidades requieran aplicando los principios de racionalidad y austeridad, mismas que contarán con el personal suficiente conforme se señale en el presupuesto de egresos y el acuerdo del Presidente Municipal, previa aprobación de H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 4. El Ayuntamiento de La Huacana a propuesta del Presidente Municipal, podrá autorizar, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal, la creación y supresión de dependencias, entidades y unidades administrativas; así como fusionar o modificar las existentes, de acuerdo con las necesidades y la capacidad financiera del Ayuntamiento, para el mejor cumplimiento de los programas de obras y servicios públicos municipales.
ARTÍCULO 5. Es atribución del Presidente Municipal la de planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 6. El Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento y para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, resolverá la creación de órganos administrativos desconcentrados, que estará jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 7. El Ayuntamiento de La Huacana, con el objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los servicios públicos, podrá crear organismos descentralizados, con responsabilidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 8. Para los efectos de este Reglamento, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, serán aquellos que se constituyan, operen, total o mayoritariamente, con recursos públicos del municipio.
El Ayuntamiento designará un Comisario para cada uno de los organismos descentralizados que constituya y establecerá las formas para contar con una adecuada información sobre la organización y funcionamiento de dichos organismos.
ARTÍCULO 9. Al frente de cada dependencia, entidad o unidad administrativa habrá un titular, con la denominación que determinen las disposiciones que correspondan, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los servidores públicos que establezcan las disposiciones aplicables, conforme a la capacidad presupuestal, requerimientos administrativos y necesidades sociales del municipio.
ARTÍCULO 10. Corresponde originalmente a los titulares de las dependencias, entidades y unidades administrativas a que se refiere este Reglamento, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; pero, para la mejor organización del trabajo, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que la Ley Orgánica Municipal, reglamentos, resoluciones del Ayuntamiento y otros ordenamientos no sean delegables.
(…).
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 23. Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, el Ayuntamiento de La Huacana se auxiliará con las siguientes dependencias:
a. Administración Pública Centralizada:
I. La Secretaría del Ayuntamiento;
II. La Tesorería Municipal;
III. La Dirección de Planeación y Desarrollo;
IV. La Oficialía Mayor;
V. La Dirección de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. La Dirección de Desarrollo Social;
VII. La Dirección de Gestión Ambiental;
VIII. La Dirección de Tránsito y Vialidad;
IX. La Dirección de Seguridad Pública;
X. La Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
XI. La Secretaría del Migrante;
XII. El Instituto de la Mujer; y,
XI(sic). Autoridades Auxiliares.
b. Administración Pública Descentralizada:
I. Comité de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio (CAPAM); y,
II. Comité para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
c. Órgano de Control Interno:
I. La Contraloría Municipal.
d. Órganos de Participación Ciudadana:
I. Comité de Planeación y Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 24. Para los efectos del presente Reglamento de la Administración Pública Municipal, las dependencias mencionadas y los titulares de las mismas, tendrán la misma jerarquía o rango y por lo tanto, no habrá preeminencia alguna entre ellas, sin perjuicio de lo que señala la Ley Orgánica Municipal con relación al Secretario, al Tesorero Municipal y al Contralor Municipal.
En el ejercicio de sus atribuciones las dependencias mencionadas y titulares de las mismas, deberán cumplir los planes, programas y proyectos de desarrollo municipal que se hayan establecido por el Ayuntamiento a través del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 25. Los titulares de las dependencias y organismos tienen el carácter de auxiliares del Presidente Municipal en la prestación, dirección, organización, control, supervisión y coordinación de las funciones de gobierno y administración, en sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DEPENDENCIAS Y ÓRGANOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 28. La Presidencia Municipal como órgano ejecutivo del Ayuntamiento, es responsable de ejecutar e implementar las políticas, determinaciones, resoluciones y acuerdos del Cabildo, tendrá además las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto de calidad en caso de empate.
2. Ejecutar los acuerdos emanados del Ayuntamiento e informar oportunamente al mismo.
3. Comunicar al Ejecutivo del Estado, con la urgencia del caso, los fenómenos y hechos que pongan en grave riesgo la paz y la seguridad pública dentro de su jurisdicción.
4. Firmar los acuerdos y demás resoluciones preservando lo necesario para su exacta observancia.
5. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica Municipal, el Bando, los reglamentos y resoluciones del Ayuntamiento.
6. Publicar y difundir los ordenamientos jurídicos de carácter municipal que normen la vida de la comunidad.
7. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos del Secretario, Tesorero y Contralor, de acuerdo a las disposiciones aplicables; y nombrar a los Directores de Área que sean necesarios para el funcionamiento de la administración municipal.
8. Coordinar todas las oficinas y órganos administrativos para que funcionen en forma programada y con base a las políticas, prioridades y restricciones que para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno y programas que se hayan establecido.
9. Calificar y sancionar las infracciones cometidas.
10. Delegar facultades a las dependencias y áreas respectivas; exigir cumplimiento, resultados y avances.
11. Instruir a los servidores públicos municipales responsables para entregar información que requieran los titulares de las comisiones del Ayuntamiento.
12. Efectuar visitas a las comunidades para conocer sus problemas, carencias y consensuar prioridades en los programas de obras.
13. Suscribir las convocatorias para la concesión de servicios públicos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos que establezcan las leyes correspondientes.
14. Ordenar la expedición y entrega de los títulos de concesiones de servicios públicos que apruebe el Ayuntamiento.
15. Dictar los acuerdos del Ayuntamiento relativos a las resoluciones de terminación de las concesiones de servicios públicos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
16. Acordar con los titulares de las áreas y dependencias administrativas cada semana, reuniones para comentar sobre los asuntos relacionados con sus actividades y efectuar reuniones de evaluación por lo menos cada mes sobre los asuntos de su competencia.
17. Gestionar y tramitar ante las autoridades competentes los asuntos relativos al Municipio y su desarrollo.
18. Presentar cada año un informe de su ejecución y ponerlo a consideración del Ayuntamiento.
19. Proponer la creación de organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonios propios, para mejorar la oportuna y eficaz prestación de los servicios públicos municipales.
20. Crear las juntas, comités, comisiones y consejos, desempeñando los cargos que le confieran las leyes y asignar funciones que estime convenientes.
21. Vigilar, así como dar cumplimiento a la Ley Orgánica Municipal, al Bando de Gobierno, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
22. Establecer y mantener un sistema de información eficiente hacia el resto de la administración.
23. Supervisar a través del área correspondiente la correcta aplicación de los recursos humanos, económicos y materiales.
24. Observar y hacer cumplir las obligaciones y responsabilidades para los servidores públicos, que establece la Ley.
25. Conocer y observar lo señalado en la Ley Orgánica (sic) con respecto a sus obligaciones y las del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 29. El Presidente Municipal emitirá los reglamentos interiores de las dependencias, los acuerdos, las circulares y demás disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento administrativo de las mismas.
Los titulares de las dependencias formularán los anteproyectos de reglamentos o acuerdos cuyas materias correspondan a sus atribuciones o funciones.
ARTÍCULO 30. La administración Pública Municipal se ejercerá por su titular, el Presidente Municipal, y para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las dependencias señaladas en el artículo 24 de este Reglamento de la Administración Pública Municipal.
ARTÍCULO 31. Corresponde al Presidente Municipal la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento de la Administración Pública Municipal, así como la determinación de las sanciones por la violación al mismo.
ARTÍCULO 32. Para el despacho de los asuntos relativos a la prestación, funcionamiento de los servicios públicos municipales y administración, podrá el Presidente Municipal, con la autorización del H. Ayuntamiento, crear juntas, comisiones o cualquier otro tipo de organismos que coadyuven al mejoramiento de los servicios, sin perjuicio de las establecidas por la ley. Estos órganos serán auxiliares de la Administración Pública Municipal y actuarán bajo su coordinación y dependencia, y de ninguna manera prestarán los servicios públicos o explotarán las instalaciones de concesiones debidamente otorgadas.
ARTÍCULO 33. El Presidente Municipal tendrá además las atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la Constitución local, las leyes federales, estatales, Ley Orgánica Municipal, Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares, acuerdos y demás disposiciones administrativas expedidas por el Ayuntamiento.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO
ARTÍCULO 34. La Coordinación de Planeación dependerá directamente del Presidente Municipal y le corresponderá el diseño e instrumentación de mecanismos para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, así como el seguimiento y evaluación de su ejecución.
ARTÍCULO 35. Para el desempeño de su encargo la Coordinación de Planeación se encargará de:
1. Coordinar la formulación, instrumentación, ejecución, control, seguimiento, evaluación y difusión del Plan de Desarrollo Municipal; cuidando que la formulación y aprobación se realice dentro de los primeros cuatro meses después de la instalación del Ayuntamiento.
2. Entregar el Plan de Desarrollo Municipal al Congreso del Estado para su opinión, dentro del plazo que establece la Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo.
3. Coordinar la consulta popular para la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo municipal.
4. Coordinar la formulación de los Programas Operativos Anuales (POAS) municipales, con base en la normatividad que emita el Congreso del Estado y procurar su entrega en el plazo de Ley.
5. Vigilar el adecuado funcionamiento del COPLADEMUN y otras instancias de participación ciudadanas instaladas en el Municipio, previo acuerdo del Ayuntamiento.
6. Establecer las normas y procedimientos reguladores del proceso de planeación y programación de la Administración Pública Municipal.
7. Establecer los controles, indicadores y medios de evaluación del avance programático.
8. Integrar los informes y reportes de avance físico y financiero del Plan de Desarrollo Municipal y Programas Operativos Anuales.
9. Organizar y mantener actualizado el sistema de información y estadística, para la planeación y programación de la administración municipal.
10. Orientar y dar asistencia técnica a las áreas administrativas en materia de planeación y programación.
11. Procurar y fomentar la participación ciudadana en las acciones de Gobierno Municipal.
12. Coordinar las acciones del Gobierno Municipal y con otras estructuras o áreas de planeación municipales, regionales, estatales y federales en materia de planeación y programación.
13. Realizar estudios de organización, métodos, sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la administración municipal.
14. Formular y aprobar, con el apoyo de la Contraloría Municipal, los manuales administrativos de la Administración Pública Municipal.
15. Coordinar la implantación y operación del Sistema de Gestión de la Calidad, mediante el seguimiento, planeación y programación del proceso en la Administración Pública Municipal.
16. Las demás que le encomiende el Presidente Municipal, Bando de Gobierno y reglamentos municipales.
CAPÍTULO IV
DE LA OFICIALÍA MAYOR
ARTÍCULO 39. Para el manejo adecuado de la administración municipal, el Ayuntamiento contará con un Oficial Mayor que será nombrado y removido por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 40. Al Oficial Mayor le corresponderán las siguientes facultades y obligaciones:
1. Formular e instrumentar un sistema de administración y desarrollo del personal, así como las normas y procedimientos administrativos en materia de reclutamiento, selección, inducción, capacitación, promociones, ascensos y relaciones laborales con las que deben operar el sistema de administración de recursos humanos del Ayuntamiento.
2. Proveer a las dependencias municipales del personal que requieran para realizar sus funciones con acuerdo del Presidente y llevar los registros necesarios del mismo.
3. Planear la estructura ocupacional de la administración municipal y ordenar la elaboración de los perfiles de los puestos correspondientes a dicha estructura.
4. Organizar, administrar y comprobar el correcto funcionamiento del control de asistencia y movimientos del personal.
5. Aprobar y vigilar la instrumentación de las acciones encaminadas a mantener en buen estado el parque vehicular con que cuenta el Ayuntamiento.
6. Procurar el buen abasto de combustible a los vehículos del Ayuntamiento para que cumplan en tiempo y forma con sus responsabilidades.
7. Coordinar y dirigir la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos correspondiente al Capítulo de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
8. Elaborar, en coordinación con la Tesorería Municipal, las nóminas de pago.
9. Aplicar los procedimientos para la aplicación y retenciones al salario de conformidad con la legislación fiscal vigente y las obligaciones de los trabajadores derivadas de la Ley.
10. Expedir las constancias de trabajo que le sean requeridos tanto por el personal como por los funcionarios municipales.
11. Mantener estrecha relación con los empleados municipales, vigilando que las normas de trabajo establecidas sean acatadas por ambas partes, de acuerdo con la Ley de la materia.
12. Resolver los conflictos de personal de las dependencias del Gobierno Municipal, en una primera instancia.
13. Autorizar los apoyos materiales y dirigir las acciones de apoyo logístico para los eventos de la administración municipal.
14. Prestar los servicios administrativos para el debido funcionamiento de las instalaciones de la administración municipal, y coordinar los servicios de intendencia en las dependencias municipales.
15. Proveer de recursos materiales, bienes y servicios solicitados por el Ayuntamiento y las dependencias para el eficaz desarrollo de sus actividades.
16. Adquirir los recursos materiales, bienes y servicios de conformidad a las disposiciones que marca el Reglamento Interno del Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento, para ese fin.
17. Realizar compras emergentes sin la autorización previa del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Servicios y Arrendamientos; debiendo informar posteriormente a dicho Comité de la adquisición respectiva, para su valuación y conocimiento.
18. Administrar los almacenes y talleres propiedad del Municipio.
19. Establecer y mantener actualizado el inventario de bienes muebles e inmuebles del Municipio y resguardos correspondientes, en coordinación con el Síndico y Contralor Municipal.
20. Dirigir la correcta prestación de los servicios de: alumbrado público, limpia y recolección de basura; parques y jardines.
ARTÍCULO 41. En materia de administración de recursos materiales al Oficial Mayor le corresponderán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Programar, coordinar, adquirir y proveer oportunamente los elementos materiales y servicios requeridos por las dependencias del Ayuntamiento para el desarrollo de sus funciones;
II. Elaborar y mantener actualizado el padrón de proveedores de la Administración Pública Municipal;
III. Controlar y vigilar los almacenes mediante la implantación de sistemas y procedimientos que optimicen las operaciones de recepción, guarda, registro y despacho de mercancía, bienes muebles y materiales en general;
IV. Elaborar, controlar y mantener actualizado el inventario general de los bienes muebles, propiedad del Ayuntamiento, coordinándose para tal efecto con la Tesorería y la Sindicatura;
V. Efectuar la contratación de los seguros necesarios para la protección de los edificios, maquinarias, vehículos, equipos y materiales de la Administración Pública Municipal;
VI. Conservar y administrar los bienes propiedad del Ayuntamiento y proponer al Presidente Municipal su recuperación, concesión o enajenación, cuando dichas funciones no estén encomendadas a otra dependencia;
VII. Intervenir de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles;
VIII. Formular y estudiar los anteproyectos de manuales que específicamente se relacionen con la administración y desarrollo del personal; del patrimonio y los servicios generales; y,
IX. Elaborar en coordinación con el asesor jurídico los contratos y convenios que rijan la prestación de servicios al Ayuntamiento, la enajenación de bienes o los arrendamientos.
ARTÍCULO 42. En materia de administración de recursos humanos al Oficial Mayor le corresponderán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Elaborar y someter a aprobación del Ayuntamiento los tabuladores de sueldos y sus modificaciones, así como el catálogo de puestos correspondiente;
II. Formular y manejar el archivo general del personal;
III. Expedir identificaciones correspondientes al personal al servicio del Ayuntamiento de La Huacana;
IV. Detectar, planear y evaluar las necesidades conjuntamente con los titulares de las distintas dependencias que en materia de recursos humanos se requieran para proveer a la administración del personal necesario para el desarrollo de sus funciones;
V. Tramitar y resolver los asuntos relativos a los servidores públicos municipales, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos, manuales de organización y procedimientos;
VI. Expedir los nombramientos de los servidores públicos municipales;
VII. Tendrá a su cargo la selección, contratación del personal, el diseño y aplicación de un programa integral de capacitación y formación del mismo;
VIII. Establecer y aplicar coordinadamente con las unidades administrativas los procedimientos de evaluación y control de los recursos humanos;
IX. Formular y proponer al Ayuntamiento los mecanismos administrativos y financieros que permitan impulsar la profesionalización de los servidores públicos municipales, y propiciar la institucionalización del Servicio Civil de Carrera;
X. Clasificar y controlar las remuneraciones, retenciones, descuentos y beneficios de previsión social relacionadas con el pago y beneficios a los trabajadores;
XI. Proponer al Presidente Municipal y con base en el presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las dependencias del Municipio; y,
XII. Elaborar y someter a aprobación del Ayuntamiento el Reglamento Interno de Trabajo de la Presidencia Municipal de La Huacana, difundiéndolas y vigilando su cumplimiento; y en su caso vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen las relaciones laborales entre el Gobierno Municipal y el sindicato que represente los intereses de los servidores municipales.
ARTÍCULO 43. En materia de administración de servicios generales y servicios públicos, corresponden al Oficial Mayor las siguientes facultades y obligaciones:
I. Proponer y aplicar las políticas para la prestación de servicios generales;
II. Supervisar el uso y mantenimiento de los sistemas de informática que se implementen;
III. Garantizar el mantenimiento de los vehículos, mobiliario y equipo del Ayuntamiento, para que funcionen adecuadamente y se mantengan limpios;
IV. Tendrá a su cargo la administración, control y supervisión de la intendencia y su personal para la limpieza, higiene y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;
V. Hacerse cargo de la recepción, distribución y despacho de la correspondencia;
VI. Formular y divulgar el calendario oficial;
VII. Coadyuvar en la organización de los actos cívicos señalados en el calendario oficial;
VIII. Mantener en buen estado los parques, jardines y camellones del Municipio;
IX. Mantener en buen estado y ampliar el servicio de alumbrado público de la ciudad y de las poblaciones del Municipio;
X. Recolectar y disponer adecuadamente los desechos sólidos que se generen en el Municipio y mantener limpia la ciudad y localidades; y,
XI. Auxiliar en el mantenimiento y limpieza de las calles, andadores, plazas, parques, campos deportivos, monumentos y demás lugares públicos del Municipio y evitar la existencia de basureros clandestinos.
ARTÍCULO 44. Además de las señaladas la Oficialía Mayor, cumplirá con las facultades y obligaciones, que le asignen el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, este Reglamento y otras disposiciones legales.
(…).”
De los preceptos citados se advierte lo siguiente.
Los ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa, responsables de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior de los mismos, los que se integran por:
1) Un presidente municipal que será representante del ayuntamiento y responsable directo del gobierno, y de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad.
2) Un cuerpo de regidores que representan a la comunidad, cuya función principal es participar en la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar el ejercicio de la correcta administración municipal.
3) Un síndico responsable de vigilar la debida administración del erario público y del patrimonio municipal.
El ayuntamiento además de las autoridades municipales cuenta con funcionarios municipales, siendo los que a continuación se mencionan.
1) El secretario del ayuntamiento;
2) El tesorero;
3) El contralor municipal;
4) El oficial mayor; y
5) Los titulares de las diversas dependencias.
Los ayuntamientos cuentan con diversas atribuciones en materias de política interior, administración pública, hacienda pública y cultura, y designan comisiones colegiadas entre sus miembros para el estudio, examen y resolución de los problemas municipales, y vigilan que aquéllas se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento.
Asimismo, como obligaciones del ayuntamiento, se encuentran, entre otras, las consistentes en otorgar concesiones y permisos de servicios públicos municipales, nombrar comisiones permanentes para el estudio y vigilancia de los asuntos y servicios municipales; entre sus facultades se advierten las relativas al inicio y realización de construcción de obras y servicios públicos, vigilar que en la prestación de los servicios municipales a su cargo cumplan con la normatividad federal, estatal y municipal; llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y eficaz prestación de sus servicios, y para lograr ese objetivo, podrá crear organismos descentralizados, con responsabilidad jurídica y patrimonio propios.
A su vez, el presidente municipal es el responsable directo de la administración pública municipal, le corresponde velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, ejecuta e implementa las políticas, determinaciones, resoluciones y acuerdos de cabildo, entre sus atribuciones principales destacan:
a) Ejecutar los acuerdos emanados del ayuntamiento con voz y voto de calidad en caso de empate;
b) Efectuar visitas a las comunidades para conocer sus problemas, carencias y consensuar prioridades en los programas de obra;
c) Proponer al ayuntamiento los nombramientos del secretario, tesorero y contralor y nombrar a los directores de área;
d) Calificar y sancionar las infracciones cometidas, determinar las sanciones por violación a las disposiciones del reglamento interno;
e) Suscribir las convocatorias para la concesión de servicios públicos, previo acuerdo del ayuntamiento;
f) Ordenar la expedición y entrega de los títulos de las concesiones de servicios públicos;
g) Proponer la creación de organismos descentralizados para mejorar la oportuna y eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
h) Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos;
i) Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativos del gobierno municipal;
j) Crear juntas, comisiones o cualquier otro tipo de organismos que coadyuven al mejoramiento de los servicios, sin perjuicio de las establecidas por la ley; y
k) Expedir licencias para el ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y oficios varios.
El Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, para el estudio, planeación y el despacho de los diversos asuntos de la administración municipal, se auxilia, de las siguientes dependencias:
1) Administración Pública Centralizada
a) La Secretaría del Ayuntamiento;
b) La Tesorería Municipal;
c) La Dirección de Planeación y Desarrollo;
d) La Oficialía Mayor;
e) La Dirección de Desarrollo Rural Sustentable;
f) La Dirección de Desarrollo Social;
g) La Dirección de Gestión Ambiental;
h) La Dirección de Tránsito y Vialidad;
i) La Dirección de Seguridad Pública;
j) La Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano;
k) La Secretaría del Migrante;
l) El Instituto de la Mujer; y,
m) Autoridades Auxiliares.
2) Administración Pública Descentralizada:
a) Comité de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio (CAPAM); y,
b) Comité para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
3) Órgano de Control Interno:
a) La Contraloría Municipal;
4) Órganos de Participación ciudadana:
Comité de Planeación y Desarrollo Municipal.
Las dependencias y titulares de las mismas tienen la misma jerarquía o rango, y en el ejercicio de sus atribuciones deberán cumplir los planes, programas y proyectos de desarrollo municipal que se hayan establecido por el ayuntamiento a través del presidente municipal.
Por otro lado, cabe destacar que en la normatividad que regula la integración, funcionamiento, facultades, obligaciones y atribuciones del Ayuntamiento de La Huacana; los puestos de auxiliar de gestión ambiental, topógrafo, subdirector de catastro, encargado del servicio de fotocopiado, encargado de canasta básica, supervisor de obra, asesor jurídico, auxiliar técnico de obra y auxiliar de oficina, no se encuentran contemplados como dependencias o unidades auxiliares del citado ayuntamiento; sin embargo, de conformidad con el artículo 4º del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento de La Huacana, a propuesta del Presidente Municipal, podrá autorizar la creación de dependencias, entidades y unidades administrativas para el mejor cumplimiento de los programas de obras y servicios públicos municipales; y debido a esa facultad, es por ello que en la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, en el rubro de modificaciones a la planilla de personal correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal 2010 del ayuntamiento indicado, administración 2008-2011, ejercicio 2010, se evidencia la existencia de los puestos de auxiliar de gestión ambiental, topógrafo, subdirector de catastro, encargado del servicio de fotocopiado, encargado de canasta básica, asesor jurídico, auxiliar técnico de obras y auxiliar de oficina, con las categorías que se aprecian en el cuadro que precede; información que además fue confirmada por el presidente municipal del Ayuntamiento de La Huacana, mediante oficio sin número, de dos de diciembre del año en curso.
FUNCIONARIO PUBLICO | PUESTO | CATEGORÍA |
AMALIA GALINDO PEDRAZA | DIRECTORA DE PLANEACION Y DESARROLLO | 1702 |
VICTOR ABRAHAM DIAZ GUTIERREZ | AUXILIAR DE GESTION AMBIENTAL | 1013 |
PEDRO SALGADO ANAYA | TOPOGRAFO | 1103 |
IRMA PONCE PEÑALOZA | SUBIRECTOR DE CATASTRO | 1604
|
EDITH HUERTA JIMENEZ | ENC. DEL SERV. DE FOTOCOPIADO | 1013 |
IRMA RODRIGUEZ ACEVEDO | ENC. DE CANASTA BASICA | 1013 |
BALTAZAR MARROQUIN CARMONA | ASESOR JURIDICO | 1301 |
FRANCISCO DE JESUS GARCIA SARMIENTO | AUX. TEC. DE OBRAS | 0909 |
ARTURO DIAZ GUTIERREZ | AUX. DE OFICINA | 1013 |
En relación con el ciudadano Gildardo Arciga Esparza quien actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 576 B tal como se advierte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, aun cuando en la indicada Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, no se observa que el citado ciudadano ocupe algún puesto en la administración pública del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; sin embargo, el presidente municipal del municipio en mención, en cumplimiento al requerimiento realizado en proveído de uno de diciembre de dos mil once, informó que Gildardo Arciga Esparza, labora en dicho ayuntamiento con el cargo de supervisor de obra, de ahí que se considera que dicho ciudadano forma parte y ejerce un cargo dentro de la administración pública del municipio referido.
No obstante que en la normatividad del ayuntamiento, no se encuentren descritas las actividades que se desarrollan en cada uno de los puestos que se precisan, de conformidad con los artículos 9 y 25 del reglamento de que se trata, se establece que las dependencias, entre ellas, las direcciones, son consideradas órganos auxiliares del presidente municipal en la prestación, dirección, organización, control, supervisión y coordinación de las funciones de gobierno y administración, en sus respectivos ámbitos de competencia; que al frente de cada dependencia, entidad o unidad administrativa, existe un titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxilia por los servidores públicos que establezcan las disposiciones aplicables; lo que se corrobora con lo que establece el numeral 30 del ya citado reglamento, en el sentido de que la administración pública municipal se ejercerá por su titular, el presidente municipal, y para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las dependencias señaladas en el artículo 24 del indicado reglamento, y que se refiere a las señaladas en el artículo 23 del mismo ordenamiento.
Por otra parte, del oficio de quince de diciembre de dos mil once, firmado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Huacana, Michoacán, que remitió a esta Sala Regional con motivo del requerimiento realizado por el magistrado instructor, en proveído de esa misma fecha, se advierte que la citada autoridad informó que las facultades y/o atribuciones de los servidores públicos Víctor Abraham Díaz Gutiérrez, Pedro Salgado Anaya, Irma Ponce Peñaloza, Irma Rodríguez Acevedo, Baltazar Marroquín Carmona, Francisco de Jesús García Sarmiento, Arturo Díaz Gutiérrez y Gildardo Arciga Esparza, son las siguientes:
1) Víctor Abraham Díaz Gutiérrez (Auxiliar de Gestión Ambiental).
Recabar documentación necesaria para la conformación de grupos promotores de la educación ambiental y de la Red de Promotores Ambientales.
Entregar notificaciones e invitaciones en la cabecera municipal y en las comunidades del municipio.
Apoyar en lo que se requiera al personal de las distintas dependencias de gobierno federal y estatal que visitan el municipio con asuntos relacionados con la Dirección de Ecología.
Auxiliar en las reuniones y eventos de la Dirección de Gestión Ambiental.
Cualquier otra actividad a solicitud del Director de Gestión Ambiental.
2) Pedro Salgado Anaya (Topógrafo).
Realizar levantamientos topográficos, trazo y nivelación de terrenos y/o predios donde se ejecutara una obra del H. Ayuntamiento.
3) Irma Ponce Peñaloza (Subdirector de Catastro).
Establecer coordinación con dependencias y oficinas afines al departamento de catastro.
Asesorar al personal, coadyuvar, operar el programa de modernización catastral.
Integrar los paquetes próximos a enviar a la Dirección de Catastro en el Estado para su revisión y validación del nuevo valor catastral asignado por el coordinador de dicho programa.
Informar mensualmente a la oficina de Catastro del Estado el avance del programa.
Fomentar el pago puntual del impuesto predial urbano y rústico aplicando el APEE. (Procedimiento Administrativo de Ejecución).
Asignar el número oficial a cada vivienda, paso seguido, su respectiva notificación domiciliaria, aplicando los lineamientos del reglamento de nomenclatura.
Proponer nombre a las calles que carecen del mismo, previa autorización del plano-proyecto.
Gestionar el Programa de Variación Catastral en coordinación con la oficina rentística del municipio.
Promover la regularización de terrenos ejidales con asentamientos humanos por conducto de CORETT.
Promover la recaudación del impuesto predial.
4) Irma Rodríguez Acevedo (Encargado de Canasta Básica).
Recabar la información requerida para la afiliación de personas a los distintos programas.
Colaborar con el archivo de documentación.
Apoyar las actividades relacionadas con el desempeño de los distintos programas sociales a solicitud del titular del departamento.
Llevar el control del archivo de personas beneficiadas con cada uno de los diferentes programas.
5) Baltazar Marroquín Carmona (Asesor Jurídico).
Llevar y/o tramitar los asuntos legales de la Sindicatura Municipal.
Recibir y supervisar la correspondencia jurídica de la Sindicatura.
Brindar asesoría legal a los funcionarios públicos que lo soliciten.
Representar al Síndico Municipal ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en asuntos laborales.
Demás que le encomiende el Síndico y el Presidente Municipal.
6) Fco. de Jesús García Sarmiento (Auxiliar Técnico de Obras).
Colaborar con la elaboración del Programa Operativo Anual de Obras Públicas.
Elaborar los presupuestos correspondientes a cada obra.
Colaborar con el Director de Obras Públicas con la revisión permanente de las obras en ejecución.
7) Arturo Díaz Gutiérrez (Supervisor de Obras).
Realizar los cotejos correspondientes de información del departamento de Obras Públicas y la Tesorería Municipal.
Apoyar al Director de Obras en la revisión del óptimo cumplimiento de las normas aplicables en materia de obras públicas.
Apoyar en la integración del expediente técnico de obra en ejecución.
Apoyar en el control y manejo del archivo de Obras Públicas.
8. Gildardo Arciega Esparza.
Supervisar la correcta ejecución de la Obra Pública Municipal conforme a lo autorizado por el Cabildo.
Participar en la elaboración de proyectos técnicos de las obras municipales, con acuerdo de la comisión municipal del desarrollo urbano.
Elaborar los expedientes técnicos para la integración de la obra convenida con las instancias Federales y Estatales.”
Ahora bien, una vez precisadas las actividades que Víctor Abraham Díaz Gutiérrez, Pedro Salgado Anaya, Irma Ponce Peñaloza, Edith Huerta Jiménez, Irma Rodríguez Acevedo, Gildardo Arciga Esparza, Baltazar Marroquín Carmona, Francisco de Jesús García Sarmiento y Arturo Díaz Gutiérrez, desempeñan con motivo del puesto que cada uno de ellos tiene en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, procede determinar si con motivo de las funciones que realizan dichos servidores públicos, en el ayuntamiento de que se trata, son o no autoridades de mando superior.
En primer término, es preciso dejar establecido qué debe entenderse por funcionario público de mando superior, y al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el juicio de reconsideración 39/2009, señaló que un funcionario de mando superior es aquel que detenta atribuciones de decisión y mando, teniendo como ejemplo a los encargados de la administración de ciertos servicios públicos que se prestan a la colectividad, de las relaciones del orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, entre otros; cuyo poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las atribuciones del cargo, que la constitución y la ley otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que deban ser considerados como autoridades con la calidad de mando superior; que al contar con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de determinada colectividad, existe una relación de supra-subordinación entre las autoridades y gobernados, y con ello la susceptibilidad de generar temor en los electores, respecto a que en función de los resultados electorales, podría darse el caso, de resentir una afectación en sus derechos o en las relaciones que mantienen con las autoridades; lo que hace que se genere incompatibilidad entre el cargo público y la función de actuar como integrante de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.
En el supuesto de que un representante de partido en casilla ejerza un cargo de mando superior, ya sea en el gobierno federal, estatal o municipal, ante la prohibición legal de fungir como representantes de partido, su permanencia o presencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores para el libre ejercicio del sufragio.
Por tanto, para que opere la presunción legal en cuestión, es necesario que por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente, se advierta de manera objetiva la incompatibilidad de los ciudadanos para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla.
En relación con los demás cargos que no cuenten con funciones de mando y decisión, no se genera dicha presunción, por lo que la imputación de que se ejerció presión sobre el electorado es objeto de prueba, cuya carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 142 y 143, de rubro y texto siguientes:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.”
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado. Partido Acción Nacional. 19 de agosto de 2003. Mayoría de 4 votos. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.
Así como en la ratio essendi de la tesis II/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, 827 y 828, del tenor literal siguiente.
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local”.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004. Partido Acción Nacional. 28 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.
En los términos apuntados, procede dilucidar si el desempeño de los cargos indicados – auxiliar de gestión ambiental, topógrafo, subdirector de catastro, encargado del servicio de fotocopiado, encargado de canasta básica, supervisor de obra, asesor jurídico, auxiliar técnico de obra y auxiliar de oficina-, por la naturaleza de las atribuciones otorgadas legalmente, resultan incompatibles para desempeñar la función de representantes de partido ante las casillas.
Atento a lo anterior, esta Sala Regional considera que Víctor Abraham Díaz Gutiérrez quien se desempeña como auxiliar de gestión ambiental, Pedro Salgado Anaya que se desempeña como topógrafo, Irma Ponce Peñaloza quien es subdirectora de catastro y urbanismo, Edith Huerta Jiménez quien es encargada del servicio de fotocopiado, Irma Rodríguez Acevedo quien ocupa el puesto de encargada de canasta básica, Gildardo Arciga Esparza quien es supervisor de obra, Baltazar Marroquín Carmona quien tiene el puesto de asesor jurídico, Francisco de Jesús García Sarmiento quien se desempeña como auxiliar de obras públicas y Arturo Díaz Gutiérrez, quien es auxiliar de oficina; todos pertenecientes a la administración pública del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, quienes el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional; dadas las atribuciones que con motivo de los cargos que ocupan en la citada administración pública, y que han quedado precisadas, a dichos servidores públicos o funcionarios municipales, no se les puede considerar como autoridades de mando superior, toda vez que carecen de un poder material y jurídico detentable frente a los vecinos del Municipio de La Huacana Michoacán.
Para arribar a la anterior conclusión, cabe recordar que corresponde al ayuntamiento, entre algunas de sus obligaciones, otorgar concesiones y permisos de servicios públicos municipales, nombrar comisiones permanentes para el estudio y vigilancia de los asuntos y servicios municipales; entre sus facultades se advierten las relativas al inicio y realización de construcción de obras y servicios públicos, vigilar que en la prestación de los servicios municipales a su cargo cumplan con la normatividad federal, estatal y municipal; llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y eficaz prestación de sus servicios, y para lograr ese objetivo, podrá crear organismos descentralizados, con responsabilidad jurídica y patrimonio propios.
Por su parte, el presidente municipal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, es el responsable directo del gobierno y de la administración pública, encargado de ejecutar los acuerdos del ayuntamiento; realiza visitas a las comunidades para conocer sus problemas, carencias, y consensuar prioridades de obra; nombra directores de área; califica, determina y sanciona las infracciones cometidas y por violación a las disposiciones del reglamento interno; suscribe convocatorias para la concesión de servicios públicos; ordena la expedición y entrega de títulos de las concesiones de servicios públicos, y expide licencias para el ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y oficios varios, entre otras atribuciones.
Asimismo, el presidente municipal para el desempeño de sus funciones se auxilia de diversas dependencias, los titulares de éstas, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxilian por los servidores públicos que establecen las disposiciones aplicables, y que el ayuntamiento de La Huacana, a propuesta del Presidente Municipal, podrá autorizar la creación de dependencias, entidades y unidades administrativas para el mejor cumplimiento de los programas de obras y servicios públicos municipales.
En ese sentido, de manera ejemplificativa, para el caso concreto, se demuestra que es el presidente municipal quien detenta un poder material y jurídico frente a los vecinos del municipio, dadas las atribuciones que la ley le encomienda para el desempeño del cargo que ocupa en la administración pública municipal, pues es a quien corresponde calificar y sancionar las infracciones cometidas; sancionar a quien viole las disposiciones del reglamento interno; efectuar visitas a las comunidades para conocer sus problemas, carencias y consensuar prioridades en los programas de obra; suscribir las convocatorias para la concesión de servicios públicos; ordenar la expedición y entrega de los títulos de concesiones de servicios públicos que apruebe el ayuntamiento; entre otras facultades.
Anteriores facultades de las que se advierte, que el presidente municipal entabla con los habitantes del lugar, múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administra dicha autoridad, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles y la imposición de sanciones, en el ámbito de su competencia.
De ahí que se considere que respecto de las actividades llevadas a cabo por el auxiliar de gestión ambiental, topógrafo, subdirector de catastro, encargado del servicio de fotocopiado, encargado de canasta básica, supervisor de obra, asesor jurídico, auxiliar técnico de obras y auxiliar de oficina; como ha quedado precisado; son servidores públicos que dependen de los titulares de las direcciones, entidades o unidades administrativas, quienes auxilian al despacho de los asuntos de la competencia de dichos órganos; lo que de suyo implica, que las actividades que desempeñan los aludidos servidores públicos son en auxilio de la actividades realizadas por los titulares de las dependencias, quienes a su vez son órganos auxiliares del presidente municipal, en el desempeño de las funciones de gobierno y administración, en su respectivo ámbito de competencia; aunado a lo informado por el Presidente Municipal, en relación con las funciones y actividades que en dichos puestos se realizan.
Pues tratándose de las actividades que desarrolla Víctor Abraham Díaz Gutiérrez en el cargo de auxiliar de gestión, éstas se encuentran encaminadas a recabar documentación, entregar notificaciones e invitaciones, apoyar al personal de distintas dependencias que visitan el municipio y auxiliar en las reuniones, todas ellas relacionadas con los asuntos de las Direcciones de Ecología y Gestión Ambiental.
En ese mismo tenor, un topógrafo, atendiendo a lo que señala el diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, es “… aquella persona que profesa el arte de la topografía y tiene en ella especiales conocimientos” y el mismo diccionario explica que topografía es “… el arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno.”, por lo que tal como lo informa el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana, las actividades que realiza Pedro Salgado Anaya como topógrafo del ayuntamiento, son aquellas relativas a la realización de levantamientos topográficos, trazo y nivelación de terrenos y predios, en los que el ayuntamiento ejecutará obras.
Por lo que hace al puesto de subdirector de catastro, sus actividades desde luego tienen que ver con las cuestiones relativas a la oficina de catastro, siendo que en el caso, a Irma Ponce Peñaloza, quien desempeña el cargo de Subdirectora de Catastro, le corresponde, en el ejercicio de sus atribuciones, promover la recaudación del impuesto predial, fomentar el pago puntual del impuesto predial, promover la regularización de terrrenos ejidales, proponer el nombre de las calles, asignar el número oficial a cada vivienda, entre otras.
En relación con las encargadas del servicio de fotocopiado y de canasta básica, sus actividades dada la naturaleza de dichos servicios, como su nombre lo indican, son las que tiene que ver con todo lo relacionado con el servicio de fotocopiado y de canasta básica, tan es así que la encargada de canasta básica Irma Rodríguez Acevedo, entre sus actividades destaca la relativa al control que debe llevar del archivo de personas beneficiadas con cada uno de los diferentes programas sociales y apoya a las actividades relacionadas con el desempeño de los distintos programas, a solicitud del titular del departamento, según la información proporcionada por la autoridad municipal.
Respecto del puesto de asesor jurídico que Baltazar Marrroquín Carmona desempeña en el Ayuntamiento de La Huacana, las funciones que realiza en auxilio de las dependencias, unidades administrativas o entidades, del ayuntamiento, son las que se relacionan con dicha actividad, esto es, un asesor jurídico, aconseja, ilustra, da su opinión, en las cuestiones de derecho; tal como lo refiere el Presidente Municipal del aludido ayuntamiento, quien es la persona que se encarga de tramitar los asuntos legales de la sindicatura, recibe y supervisa la correspondencia jurídica, brinda asesoría legal a los funcionarios públicos, representa al síndico municipal, y las demás que le encomiende el síndico y el presidente municipal.
Así tenemos que a Francisco de Jesús García Sarmiento, quien tiene el puesto de auxiliar técnico de obras, le corresponde colaborar con el Director de Obras Públicas en la revisión de las obras en ejecución, así como en la elaboración de los presupuestos de cada obra, y colabora en el Programa Operativo Anual de Obras Públicas.
En el puesto de auxiliar de oficina, el que es ocupado por Arturo Díaz Gutiérrez, se realizan las siguientes actividades: apoyar al Director de Obras en la revisión del óptimo cumplimiento de las normas aplicables en materia de obras públicas, apoyar en la integración del expediente técnico de obra en ejecución, apoyar el control y manejo del archivo de Obras Públicas y realizar cotejos de información del Departamento de Obras Públicas y la Tesorería Municipal.
Finalmente, a Gildardo Arciga Espinoza, en sus actividades como supervisor de obra, le corresponde como su nombre lo indica, supervisar la correcta ejecución de la obra pública, conforme a lo autorizado por el cabildo, participar en la elaboración de proyectos técnicos de las obras municipales y elabora los expedientes técnicos para la integración de las obras convenidas con las instancias federales y estatales.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que de las actividades descritas, no se advierte que se trate de aquellas que con su ejercicio, los aludidos servidores públicos detenten un poder material jurídico, por lo que no pueden ser considerados como autoridades con calidad de mando superior, ya que de un análisis objetivo, dichas atribuciones carecen de la naturaleza de decisión y mando.
Asimismo, tampoco se aprecia que en el desempeño de sus funciones tengan trato directo con los ciudadanos del municipio, aunado a que dependen de los titulares de las dependencias, unidades administrativas y entidades, en la que tienen la calidad de auxiliares de la administración pública municipal, y desempeñan actividades en auxilio del ayuntamiento y del presidente municipal, lo que pone de manifiesto que carecen de decisión y mando y por tal motivo no cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos del municipio.
Esto se sostiene, en principio, porque no podrían eximirse de cumplir con las atribuciones que les son conferidas legalmente en detrimento de los derechos de los gobernados, ya que en términos de lo previsto por los artículos 4, 9, 23, 24 y 30 del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal, dichos servidores son auxiliares de la administración pública municipal, dependen de los titulares de las unidades administrativas, entidades o dependencias pertenecientes al ayuntamiento, y colaboran con el ayuntamiento y presidente municipal, para que éstos lleven a cabo sus fines, tendentes a la administración y gobierno del municipio, por tal motivo, si bien los servidores públicos en cuestión forman parte de la administración pública municipal, lo cierto es que debido a las funciones que desempeñan, sus atribuciones no se encuentran bajo el arbitrio de éstos, es decir, no pueden decidir si realizan o no sus actividades, pues en todo caso al ser auxiliares de la función administrativa encomendada, su actividad únicamente se constriñe en cumplir las atribuciones especificadas en la ley, y acatar las órdenes que les son giradas por sus superiores; ya que éstas se encuentran sujetas al control y vigilancia de sus jefes inmediatos, de ahí que su actuar, deba sujetarse estrictamente a lo previsto en la legislación correspondiente.
De esa forma, los servidores públicos en mención, tampoco estarían jurídicamente en posibilidad de realizar actos que pudieran afectar los actos vinculados con el tema de prestación de servicios públicos municipales, otorgamiento y subsistencia de licencias, atención a la ciudadanía, las relaciones de orden fiscal, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles y la imposición de sanciones de distintas clases, a diferencia de lo que acontece con otra clase de funcionarios de los cuales depende, las atribuciones mencionadas; que como ya se dijo, corresponden al presidente municipal y al ayuntamiento, los cuales podrían ser susceptibles de ser cancelados o condicionados y, en consecuencia, se podría generar temor de perderse fácticamente, en caso de dejar de sufragar por el partido con el que se identifica al funcionario respectivo, dado el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Esto es así, porque como ha quedado establecido, si bien los citados servidores públicos desarrollan actividades relacionadas con la administración y gobierno del ayuntamiento, éstos únicamente prestan sus servicios y cumplen con sus funciones en calidad de auxiliares, para el debido cumplimiento de las actividades encomendadas a los titulares de quienes dependen, quienes a su vez son auxiliares del presidente municipal y del ayuntamiento, respecto de los cuales carecen de poder de mando y decisión, esto es, no determinan si deben o no llevarse a cabo las actividades encomendadas; pues su función se concreta básicamente en auxiliar las facultades, atribuciones y obligaciones que llevan a cabo el ayuntamiento y el presidente municipal.
Lo anterior demuestra que los indicados servidores públicos del ayuntamiento, se encuentran legal y materialmente impedidos para realizar a su arbitrio las actividades que la ley les encomienda en auxilio del gobierno y administración municipal, situación que pone de manifiesto que las aludidas funciones auxiliares, en modo alguno permiten derivar que el ciudadano podría recibir una afectación a sus derechos vinculados a las actividades que prestan los referidos servidores públicos, por ende, tampoco podría generar presión sobre los electores al actuar como representantes de partido ante casilla el día de la elección, puesto que ningún temor podría tenerse a sufrir represalias, por más que se trate de una actividad que se ejerce en beneficio de la comunidad, ya que como ha quedado de relieve, dichos servidores carecen de poder material y jurídico para alterar los actos que debido a su función realizan o para abstenerse de cumplir con las atribuciones que tiene encomendadas.
Por otra parte, cabe señalar que no es suficiente el hecho de que se acredite que un empleado de la administración pública, fungió como funcionario o representante de un partido político o coalición ante la mesa directiva de casilla, para que se acredite la nulidad de la votación recibida en la misma por presión.
Del criterio jurisprudencial, invocado en párrafos que anteceden, bajo el rubro "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)", se desprende lo siguiente:
La presencia y permanencia en casilla de autoridades de mando superior, como funcionarios de la mesa directiva o representantes de partidos políticos, inhibe esa libertad de voto, porque:
1. Tales autoridades detentan poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, con quienes entablan relaciones necesarias, como la prestación de los servicios públicos, relaciones de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, imposición de sanciones de distintas clases, etcétera;
2. Los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate;
3. Por el temor de una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo presione a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados supuestamente;
4. Resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una observación de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
En consecuencia, el principal elemento a probar cuando se invoca este supuesto, es que las autoridades que estuvieron presentes como funcionarios o representantes de los partidos o coaliciones, sean autoridades de mando superior, lo que en el caso no acontece, toda vez que los representantes del Partido Revolucionario Institucional que estuvieron presentes en las casillas 563 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1 y 2667 B, forman parte del personal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, según se desprende de la copia simple de la Modificación al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, aportada por la parte accionante. Tal documental se relaciona con la información publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, que fue consultada por esta Sala Regional.
En relación con la casilla 563 B Víctor Abraham Díaz Gutiérrez, quien efectivamente fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y según se desprende de la copia simple del documento aportado por el accionante, ocupa el cargo de auxiliar de gestión ambiental.
En la casilla 568 C1 Pedro Salgado Anaya fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el cargo de topógrafo.
En la casilla 571 B Irma Ponce Peñaloza fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el puesto de subdirector de catastro.
En la casilla 573 C1 Edith Huerta Jiménez fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el puesto de encargado del servicio de fotocopiado.
En la casilla 575 B Irma Rodríguez Acevedo fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el cargo de encargado de canasta básica.
En la casilla 576 B Gildardo Arciga Esparza fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el cargo de supervisor de obra.
En la casilla 577 C1 Baltazar Marroquín Carmona fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el puesto de asesor jurídico.
En la casilla 578 C1 Francisco de Jesús García Sarmiento fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el puesto de auxiliar técnico de obras.
En la casilla 2667 B Arturo Díaz Gutiérrez fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional y ocupa el puesto de auxiliar de oficina.
Asimismo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha estimado que para tener por acreditado que existió presión en electorado por la presencia de un funcionario de la administración pública, es necesario que desempeñe una función material y jurídicamente relevante, que ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto, como la tendrían, por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden fiscal, aplicación de recursos, otorgamiento y subsistencia de licencias, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público municipal. Lo que no sucede en la especie pues los funcionarios antes identificados, como ya quedó precisado, ocupan cargos de nivel operativo, o bien, de mando medio pero del escalafón inferior.
Además, no resulta suficiente que se acredite que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante las casillas precisadas tienen un cargo dentro de la administración pública del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, sino que es menester que se demuestre que esos cargos les otorgan, por su importancia, una influencia en el electorado, lo cual no ha quedado evidenciado. Menos aún que durante su desempeño como representantes del partido mencionado hayan realizado conductas con el ánimo de presionar a los electores para que sufragaran a favor del partido que estaban representando.
Por tal motivo, queda plenamente demostrado que los representantes de las casillas combatidas, fungieron servidores públicos del ayuntamiento municipal, aun así, no le asiste la razón al promovente, en el sentido de que por ese solo hecho, se presumiera presión sobre el electorado, toda vez que si bien existe una presunción de que un servidor público de mando superior, puede ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupa, no lo es menos que en la especie, la figura del auxiliar de gestión ambiental, topógrafo, subdirectora de catastro y urbanismo, encargada del servicio de fotocopiado, encargada de canasta básica, supervisor de obra, asesor jurídico, auxiliar de obras públicas y auxiliar de oficina; no puede estimarse que representen cargos que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo son meros auxiliares que ejercen funciones de coadyuvancia, apoyo, seguimiento, así como las que les sean encomendadas y delegadas de las actividades derivadas del ayuntamiento, constriñéndose meramente sus obligaciones al auxilio del presidente municipal; tan es así que, dichas figuras como tal, no se encuentran reguladas en la normativa del Estado, ni mucho menos en la legislación interna del municipio, como serian la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interno de dicho municipio.
En efecto el campo de acción de las personas cuestionadas, no permite inferir que en las casillas se pudiese presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del electorado que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan; deviniendo inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el actor identificada con la clave S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES".
Asimismo, cabe precisar que la Sala Superior ha definido la calidad que tiene un empleado y un funcionario en la tesis “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO (Legislación de Michoacán)”, en la que se señaló que el término “funcionario” se relaciona con las actividades atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, mientras que el vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación.
Además, tomando en cuenta que el derecho fundamental de votar, es un derecho de rango constitucional y de configuración legal, previsto también en los tratados internacionales, ratificados y suscritos por México, como son la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en sus artículos 23, párrafo 1, inciso b) y el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, artículo 25, párrafo 1, inciso b), los cuales constituyen compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional, incluidas a las autoridades electorales; lo anterior de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el nueve de junio de dos mil once, y cuya reforma fue publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en el que básicamente se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como las garantías para su protección, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En dichos ordenamientos, se privilegia fundamentalmente la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, la cual se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna.
Es decir, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.
En ese tenor, si en el presente caso, el actor no acredita, ni mucho menos demuestra que en las casillas que impugna, se ejerció algún tipo de presión sobre el electorado que depositó su voto en las urnas, apoyándose llanamente en señalamientos genéricos y subjetivos que no conducen a constatar la irregularidad que aduce; resulta inconcuso que dichos actos deben ser convalidados, privilegiando ante todo, el derecho fundamental de votar que fue emitido por todos y cada uno de los ciudadanos que sufragaron en dichas casillas.
No está por demás, reiterar que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, y en consecuencia resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional; luego entonces, no es concebible que por simples manifestaciones subjetivas, sin sustento alguno se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender al derecho del voto activo de los electores que expresaron válidamente su voluntad, la cual no puede ser viciada por irregularidades o imperfecciones menores o que no constituyan una causa de nulidad, que hayan ocurrido dadas las características de las personas que integran las casillas; habida cuenta que, todo lo anterior corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal y como se sostiene en la mencionada tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."
De lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que Víctor Abraham Díaz Gutiérrez, Pedro Salgado Anaya, Irma Ponce Peñaloza, Edith Huerta Jiménez, Irma Rodríguez Acevedo, Gildardo Arciga Esparza, Baltazar Marroquín Carmona, Francisco de Jesús García Sarmiento y Arturo Díaz Gutiérrez, dada la naturaleza de las atribuciones que realizan como servidores públicos dentro de la administración pública municipal del Ayuntamiento de La Huacana, del Estado de Michoacán, carecen de facultades de mando y decisión.
En ese orden de ideas, se concluye que en el caso al estar demostrado que los cargos públicos desempeñados por los ciudadanos mencionados, no son de mando superior, es inconcuso que no se afectó el desarrollo normal de la votación, en tanto que no se considera como acto de presión sobre el electorado, por lo que el agravio en estudio relacionado con las casillas 563 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1, y 2667 B, deviene INFUNDADO.
Igualmente, esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la coalición actora, en relación con las citadas casillas y que hace consistir en que se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto, ya que los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron actos de proselitismo en la zona de las casillas impugnadas, lo que se tradujo en una forma de presión sobre los electores, al influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio, tutelados por los artículos constitucionales y legales mencionados.
Del examen minucioso a las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, que obran agregadas al expediente, no se advierte alusión alguna a la existencia de proselitismo realizado por simpatizantes del indicado partido político en las casillas de que se trata o sus cercanías, o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que las manifestaciones genéricas del partido político recurrente carecen de sustento probatorio.
Puesto que el artículo 20 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, establece que corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y respecto de las casillas impugnadas 563 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1 y 2667 B, no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o violencia, además de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las irregularidades que aduce, esta Sala debe tener por INFUNDADO el agravio de que se trata.
Sin que pase inadvertido que en la casilla 576 B, el representante del Partido de la Revolución Democrática, Darío Victoriano Flores Martínez, presentó un escrito de incidentes ante la casilla que se menciona, en el que señaló que el día de la jornada electoral de las ocho horas a las veintiún horas con veintitrés minutos acontecieron los siguientes hechos: “En el transcurso del día estuvieron los simpatizantes del PRI a unos 5 mts. de las casillas hablando mal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) haciéndose oír ante la gente que iba a votar, se les pidió guardar silencio o que se retiraran haciendo caso omiso, ya en la cabina de conteo se acercaban sin quererse retirar, de igual manera los representantes del PRI sobre todo el suplente Ricardo Huerta Faburrieta hablaba sobre ese partido con las personas ya mencionadas y en ocasiones iba a buscar a personas para sacarlas a votar y siendo que no era de su comisión y había gente sospechosa rondando la casilla …”; ya que esta Sala Regional, estima que no le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes no se asienta lo argumentado por el hoy actor, ya que no se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se hubieran dado tales actos; por lo que, la sola manifestación del incoante no basta para considerar que en verdad se presentaron los hechos que afirma ocurrieron, sino que debió acreditarlos plenamente y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone "el que afirma está obligado a probar”.
No obsta a lo anterior, que el accionante haya aportado el escrito de incidentes, en el cual se limita a externar que, en el transcurso de la jornada electoral, ocurrieron hechos que constituyen en su concepto, violaciones a las disposiciones legales que configuran la causal en análisis; tales afirmaciones sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.
Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJD 01/97, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.—La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 1994.—Unanimidad de votos.”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, los motivos de inconformidad esgrimidos por el impetrante, por sí solos no resultan aptos y suficientes para acoger la pretensión del actor.
Por otra parte, por lo que hace a las casillas restantes 559 B y 565 B el agravio es FUNDADO en atención a las siguientes consideraciones.
El actor aduce sustancialmente que el día de la jornada electoral en la casilla 559 B la ciudadana Amalia Galindo Pedraza y en la casilla 565 B el ciudadano Vicente Nava Becerril, fungieron como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, siendo que son servidores públicos de mando superior en el Municipio de La Huacana, Michoacán, ya que Amalia Galindo Pedraza tiene el cargo de directora de planeación y desarrollo, y Vicente Nava Becerril el puesto de oficial mayor, lo que se demuestra con la documental que obra en autos consistente en la copia simple de la Modificación del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 de veintitrés de abril de dos mil diez, cuya información contenida en dicho documento, fue corroborada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, quien mediante oficio sin número de dos de diciembre del año en curso, en desahogo del requerimiento realizado mediante proveído de uno de diciembre actual; informó que los citados ciudadanos actualmente, desempeñan los cargos señalados en el documento mencionado, en dicho municipio; por lo que su presencia durante toda la fase de la recepción de la votación en la casilla, se traduce en actos de presión sobre el electorado, lo que a juicio del impetrante actualiza la causal de nulidad en estudio.
Al respecto, del análisis de las actas de la jornada electoral se desprende que la ciudadana Amalia Galindo Pedraza en la casilla 559 B y el ciudadano Vicente Nava Becerril en la casilla 563 B, el día de la jornada electoral en las casillas que se precisan, se desempeñaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante la casilla.
Por otra parte, de la documental aportada por el actor consistente en la copia simple de la Modificación del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010 de veintitrés de abril de dos mil diez, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, se desprende que la ciudadana Amalia Galindo Pedraza ocupa el cargo de directora de planeación y desarrollo, desde el dos de enero de dos mil ocho, y el ciudadano Vicente Nava Becerril, el puesto de oficial mayor, a partir del dos de enero de dos mil ocho, ambos en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán.
Anterior información que con motivo del requerimiento realizado al ayuntamiento precisado con antelación, mediante proveído de uno de diciembre de dos mil once, fue confirmada mediante oficio sin número de dos de diciembre de dos mil once, en el que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana, informó al magistrado instructor que las personas que aparecen enlistadas y referidas en la Modificación de Presupuestos de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2010 de ese municipio, actualmente desempeñan los cargos ahí señalados respectivamente.
De las documentales aludidas (actas de jornada electoral), a las que se les concede valor probatorio conforme lo ordena el artículo 16, párrafos 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que existe coincidencia de nombres entre los signados en las actas de jornada electoral con la documental aportada por el actor consistente en la Modificación del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2010, misma que constituye un hecho notorio para este órgano de control constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General invocada, por tratarse de un ordenamiento legal publicado en el periódico oficial del gobierno del Estado de Michoacán, aunado a que el derecho no está sujeto a prueba.
Con base en las referidas documentales públicas, se acredita lo siguiente:
- Que Amalia Galindo Pedraza funge como directora de planeación y desarrollo y Vicente Nava Becerril funge como oficial mayor, ambos en el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán.
- Que Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril desempeñan esos cargos a partir del dos de enero de dos mil ocho
- Que Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril son funcionarios públicos.
- Que Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril tienen nombramiento de confianza.
Lo que se acredita con la información que la autoridad competente confirmó al respecto en su oficio sin número de dos de diciembre de dos mil once.
En ese sentido, Juan Montero Aroca (La Prueba en el Proceso Civil, Segunda Edición, Edit., Civitas, S.A., Madrid 1998, p. 171) establece que la llamada "prueba de informes" es una "... variedad de la prueba documental que suele atender a la complejidad de los hechos o actos jurídicos representados por documentos y a la multiplicidad de éstos...".
Por su parte, Hugo Alsina (Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1942, t. II. pp. 341-342) sostiene lo siguiente: "...En efecto, se trata sólo de un modo de allegar elementos de juicio al tribunal y sus constancias hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsas".
Luis Enrique Palacio (Manual de Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, t. I, pp. 519-520) explica "...que tienen características que la distinguen suficientemente de los demás medios de prueba: del testimonio, en que el informante puede ser una persona jurídica y adquirir el conocimiento de los hechos al tiempo de informar; de la peritación, en que puede no requerir conocimientos especiales...".
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para que los informes tengan valor probatorio suficiente, es necesario que quien los expida sea un funcionario público que tenga acceso a los archivos o registros correspondientes, como se desprende de la resolución recaída al expediente SUP-JRC-223/2005.
Tal exigencia se cumple en el caso bajo estudio, por las siguientes razones.
El Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, es la autoridad que confirma que los servidores públicos de que se trata, se encuentran actualmente laborando para el citado ayuntamiento en los cargos señalados.
Ahora bien, la doctrina sostiene que los informes así generados se asimilan a la naturaleza jurídica de la prueba que se pretende aportar, esto es, de similar fuerza convictiva que las propias documentales que existen en los archivos correspondientes.
Pues tal circunstancia debe tenerse por cierta desde el momento en que quien rinde dicha información es una autoridad dotada de atribuciones para ello, misma que recae en el Presidente Municipal del Ayuntamiento de La Huacana Michoacán, quien cuenta con facultades para hacer constar quién tiene la calidad de funcionario público a nivel municipal estatal, debido a que le corresponde nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, como en el caso acontece tratándose de la dirección de planeación y desarrollo que depende directamente de la presidencia municipal y aunado a que aquél es el representante del ayuntamiento.
Ahora bien, a fin de determinar si en el presente caso se actualiza la causal en estudio, es menester determinar en principio si los cargos públicos que desempeñan Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril, se tratan de cargos de mando superior; en segundo lugar, si por la función que desempeñan en la administración pública municipal, su presencia el día de la jornada electoral se tradujo en actos de presión sobre los electores o bien sobre los funcionarios de casilla, para determinar si se vulneró el principio de certeza tutelado por esta causal.
Precisado lo anterior, el Reglamento Interno de la Administración Pública del Municipio de la Huacana, Michoacán, en los artículos 34, 35, 39 a 44, establece las atribuciones que le corresponden a la dirección de planeación y desarrollo y al oficial mayor, documento que obra agregado en autos en copia certificada, las que a continuación se trascriben.
Atribuciones de la dirección de planeación y desarrollo.
La Coordinación de Planeación depende directamente del Presidente Municipal y le corresponde el diseño e instrumentación de mecanismos para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, así como el seguimiento y evaluación de su ejecución, y se encarga de:
Coordinar la formulación, instrumentación, ejecución, control, seguimiento, evaluación y difusión del Plan de Desarrollo Municipal; cuidando que la formulación y aprobación se realice dentro de los primeros cuatro meses después de la instalación del Ayuntamiento.
Entregar el Plan de Desarrollo Municipal al Congreso del Estado para su opinión, dentro del plazo que establece la Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo.
Coordinar la consulta popular para la elaboración de diagnósticos y propuestas de desarrollo municipal.
Coordinar la formulación de los Programas Operativos Anuales (POAS) municipales, con base en la normatividad que emita el Congreso del Estado y procurar su entrega en el plazo de Ley.
Vigilar el adecuado funcionamiento del COPLADEMUN y otras instancias de participación ciudadanas instaladas en el Municipio, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Establecer las normas y procedimientos reguladores del proceso de planeación y programación de la Administración Pública Municipal.
Establecer los controles, indicadores y medios de evaluación del avance programático.
Integrar los informes y reportes de avance físico y financiero del Plan de Desarrollo Municipal y Programas Operativos Anuales.
Organizar y mantener actualizado el sistema de información y estadística, para la planeación y programación de la administración municipal.
Orientar y dar asistencia técnica a las áreas administrativas en materia de planeación y programación.
Procurar y fomentar la participación ciudadana en las acciones de Gobierno Municipal.
Coordinar las acciones del Gobierno Municipal y con otras estructuras o áreas de planeación municipales, regionales, estatales y federales en materia de planeación y programación.
Realizar estudios de organización, métodos, sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la administración municipal.
Formular y aprobar, con el apoyo de la Contraloría Municipal, los manuales administrativos de la Administración Pública Municipal.
Coordinar la implantación y operación del Sistema de Gestión de la Calidad, mediante el seguimiento, planeación y programación del proceso en la Administración Pública Municipal.
Las demás que le encomiende el Presidente Municipal, Bando de Gobierno y reglamentos municipales.
Atribuciones del oficial mayor.
El oficial mayor se encarga del manejo adecuado de la administración municipal y le corresponden las siguientes facultades y obligaciones.
Formular e instrumentar un sistema de administración y desarrollo del personal, así como las normas y procedimientos administrativos en materia de reclutamiento, selección, inducción, capacitación, promociones, ascensos y relaciones laborales con las que deben operar el sistema de administración de recursos humanos del Ayuntamiento.
Proveer a las dependencias municipales del personal que requieran para realizar sus funciones con acuerdo del Presidente y llevar los registros necesarios del mismo.
Planear la estructura ocupacional de la administración municipal y ordenar la elaboración de los perfiles de los puestos correspondientes a dicha estructura.
Organizar, administrar y comprobar el correcto funcionamiento del control de asistencia y movimientos del personal.
Aprobar y vigilar la instrumentación de las acciones encaminadas a mantener en buen estado el parque vehicular con que cuenta el Ayuntamiento.
Procurar el buen abasto de combustible a los vehículos del Ayuntamiento para que cumplan en tiempo y forma con sus responsabilidades.
Coordinar y dirigir la elaboración del anteproyecto del presupuesto de egresos correspondiente al Capítulo de Recursos Humanos del Ayuntamiento.
Elaborar, en coordinación con la Tesorería Municipal, las nóminas de pago.
Aplicar los procedimientos para la aplicación y retenciones al salario de conformidad con la legislación fiscal vigente y las obligaciones de los trabajadores derivadas de la Ley.
Expedir las constancias de trabajo que le sean requeridos tanto por el personal como por los funcionarios municipales.
Mantener estrecha relación con los empleados municipales, vigilando que las normas de trabajo establecidas sean acatadas por ambas partes, de acuerdo con la Ley de la materia.
Resolver los conflictos de personal de las dependencias del Gobierno Municipal, en una primera instancia.
Autorizar los apoyos materiales y dirigir las acciones de apoyo logístico para los eventos de la administración municipal.
Prestar los servicios administrativos para el debido funcionamiento de las instalaciones de la administración municipal, y coordinar los servicios de intendencia en las dependencias municipales.
Proveer de recursos materiales, bienes y servicios solicitados por el Ayuntamiento y las dependencias para el eficaz desarrollo de sus actividades.
Adquirir los recursos materiales, bienes y servicios de conformidad a las disposiciones que marca el Reglamento Interno del Comité de Adquisiciones del Ayuntamiento, para ese fin.
Realizar compras emergentes sin la autorización previa del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Servicios y Arrendamientos; debiendo informar posteriormente a dicho Comité de la adquisición respectiva, para su valuación y conocimiento.
Administrar los almacenes y talleres propiedad del Municipio.
Establecer y mantener actualizado el inventario de bienes muebles e inmuebles del Municipio y resguardos correspondientes, en coordinación con el Síndico y Contralor Municipal.
Dirigir la correcta prestación de los servicios de: alumbrado público, limpia y recolección de basura; parques y jardines.
En materia de administración de recursos materiales al Oficial Mayor le corresponderán las siguientes facultades y obligaciones:
Programar, coordinar, adquirir y proveer oportunamente los elementos materiales y servicios requeridos por las dependencias del Ayuntamiento para el desarrollo de sus funciones;
Elaborar y mantener actualizado el padrón de proveedores de la Administración Pública Municipal;
Controlar y vigilar los almacenes mediante la implantación de sistemas y procedimientos que optimicen las operaciones de recepción, guarda, registro y despacho de mercancía, bienes muebles y materiales en general;
Elaborar, controlar y mantener actualizado el inventario general de los bienes muebles, propiedad del Ayuntamiento, coordinándose para tal efecto con la Tesorería y la Sindicatura;
Efectuar la contratación de los seguros necesarios para la protección de los edificios, maquinarias, vehículos, equipos y materiales de la Administración Pública Municipal;
Conservar y administrar los bienes propiedad del Ayuntamiento y proponer al Presidente Municipal su recuperación, concesión o enajenación, cuando dichas funciones no estén encomendadas a otra dependencia;
Intervenir de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles;
Formular y estudiar los anteproyectos de manuales que específicamente se relacionen con la administración y desarrollo del personal; del patrimonio y los servicios generales; y,
Elaborar en coordinación con el asesor jurídico los contratos y convenios que rijan la prestación de servicios al Ayuntamiento, la enajenación de bienes o los arrendamientos.
En materia de administración de recursos humanos al Oficial Mayor le corresponderán las siguientes facultades y obligaciones:
Elaborar y someter a aprobación del Ayuntamiento los tabuladores de sueldos y sus modificaciones, así como el catálogo de puestos correspondiente;
Formular y manejar el archivo general del personal;
Expedir identificaciones correspondientes al personal al servicio del Ayuntamiento de La Huacana;
Detectar, planear y evaluar las necesidades conjuntamente con los titulares de las distintas dependencias que en materia de recursos humanos se requieran para proveer a la administración del personal necesario para el desarrollo de sus funciones;
Tramitar y resolver los asuntos relativos a los servidores públicos municipales, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos, manuales de organización y procedimientos;
Expedir los nombramientos de los servidores públicos municipales;
Tendrá a su cargo la selección, contratación del personal, el diseño y aplicación de un programa integral de capacitación y formación del mismo;
Establecer y aplicar coordinadamente con las unidades administrativas los procedimientos de evaluación y control de los recursos humanos;
Formular y proponer al Ayuntamiento los mecanismos administrativos y financieros que permitan impulsar la profesionalización de los servidores públicos municipales, y propiciar la institucionalización del Servicio Civil de Carrera;
Clasificar y controlar las remuneraciones, retenciones, descuentos y beneficios de previsión social relacionadas con el pago y beneficios a los trabajadores;
Proponer al Presidente Municipal y con base en el presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran las dependencias del Municipio; y,
Elaborar y someter a aprobación del Ayuntamiento el Reglamento Interno de Trabajo de la Presidencia Municipal de La Huacana, difundiéndolas y vigilando su cumplimiento; y en su caso vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que rigen las relaciones laborales entre el Gobierno Municipal y el sindicato que represente los intereses de los servidores municipales.
En materia de administración de servicios generales y servicios públicos, corresponden al Oficial Mayor las siguientes facultades y obligaciones:
Proponer y aplicar las políticas para la prestación de servicios generales;
Supervisar el uso y mantenimiento de los sistemas de informática que se implementen;
Garantizar el mantenimiento de los vehículos, mobiliario y equipo del Ayuntamiento, para que funcionen adecuadamente y se mantengan limpios;
Tendrá a su cargo la administración, control y supervisión de la intendencia y su personal para la limpieza, higiene y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;
Hacerse cargo de la recepción, distribución y despacho de la correspondencia;
Formular y divulgar el calendario oficial;
Coadyuvar en la organización de los actos cívicos señalados en el calendario oficial;
Mantener en buen estado los parques, jardines y camellones del Municipio;
Mantener en buen estado y ampliar el servicio de alumbrado público de la ciudad y de las poblaciones del Municipio;
Recolectar y disponer adecuadamente los desechos sólidos que se generen en el Municipio y mantener limpia la ciudad y localidades; y,
Auxiliar en el mantenimiento y limpieza de las calles, andadores, plazas, parques, campos deportivos, monumentos y demás lugares públicos del Municipio y evitar la existencia de basureros clandestinos; y
Cumplirá con las facultades y obligaciones, que le asignen el Ayuntamiento, el Presidente Municipal, este Reglamento y otras disposiciones legales.
Atribuciones de las que se advierte, se relacionan con la administración y desarrollo de personal, en materias de reclutamiento, selección, inducción, capacitación, promociones, ascensos y relaciones laborales, control de asistencia, movimientos, elaboración de perfiles, acatamiento de normas, solución de conflictos; así como la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de egresos en materia de recursos humanos; de nóminas; adquisición de recursos materiales, bienes y servicios para el eficaz desarrollo de las actividades del ayuntamiento, mantenimiento del parque vehicular propiedad del ayuntamiento y abasto de combustible.
Así tenemos que, de las atribuciones y facultades que al oficial mayor del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, le concierne llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en la ley, comprenden las materias de administración de recursos materiales, recursos humanos, servicios generales y servicios públicos, todas tendentes a lograr el buen desarrollo de la administración pública del municipio.
En lo relativo a los servicios públicos, sus actividades se constriñen a conservar en buen estado los parques, jardines, camellones, el alumbrado público, recolectar los desechos sólidos, la limpieza de las calles, andadores, plazas, parques, campos deportivos y demás lugares públicos del municipio.
En relación con las atribuciones que le toca ejercer a la dirección de planeación y desarrollo, éstas se llevan a cabo en lo relativo al Plan de Desarrollo Municipal, en lo que concierne a su formulación, instrumentación, ejecución, control, seguimiento, evaluación y difusión, su entrega al poder correspondiente, avance físico y financiero a través de informes y reportes; por cuanto hace a la administración pública municipal, sus actividades consisten en el establecimiento de normas y procedimientos reguladores del proceso de planeación y programación de la citada administración, asimismo, de controles, indicadores y medios de evaluación del avance programático, organización del sistema de información y estadística, para la planeación y programación de la administración en comento, y formular los manuales correspondientes; en relación con la ciudadanía, coordinar la consulta popular para la elaboración y propuestas de desarrollo municipal y formulación de los programas operativos; vigilar el adecuado funcionamiento de instancias de participación ciudadana; fomentar la participación ciudadana en las acciones de gobierno municipal, coordinar éstas, con otras áreas de planeación municipales, regionales, estatales y federales en materia de planeación y programación.
De los preceptos citados se concluye que con base a las atribuciones de los servidores públicos en cuestión, los puestos de dirección de planeación y desarrollo y oficial mayor, se trata de cargos de mando superior.
Lo anterior se considera así, porque si se considera que un funcionario de mando superior es aquel que detenta atribuciones de decisión y mando, teniendo como ejemplo a los encargados de la administración de ciertos servicios públicos que se prestan a la colectividad, de las relaciones del orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, entre otros; cuyo poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las atribuciones del cargo, que la constitución y la ley otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que deban ser considerados como autoridades con la calidad de mando superior; que al contar con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de determinada colectividad, existe una relación de supra-subordinación entre las autoridades y gobernados, y con ello la susceptibilidad de generar temor en los electores, respecto a que en función de los resultados electorales, podría darse el caso, de resentir una afectación en sus derechos o en las relaciones que mantienen con las autoridades; lo que hace que se genere incompatibilidad entre el cargo público y la función de actuar como integrante de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.
En ese sentido, si al oficial mayor le corresponde en el ejercicio de sus funciones formales y materiales, entre otras, la prestación de servicios públicos, cuyas actividades se constriñen en:
Conservar en buen estado los parques, jardines, camellones, el alumbrado público.
Recolectar los desechos sólidos, la limpieza de las calles, andadores, plazas, parques, campos deportivos y demás lugares públicos del municipio.
Y a la directora de planeación y desarrollo, le compete ejercer atribuciones en relación con la ciudadanía, relativas a:
Coordinar la consulta popular para la elaboración y propuestas de desarrollo municipal y formulación de los programas operativos;
Vigilar el adecuado funcionamiento de instancias de participación ciudadana;
Fomentar la participación ciudadana en las acciones de gobierno municipal,
Coordinar éstas, con otras áreas de planeación municipales, regionales, estatales y federales en materia de planeación y programación;
Dada la naturaleza de sus atribuciones, (prestación de servicios públicos municipales y relaciones con la ciudadanía) cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos del municipio, por lo que existe una relación de supra-subordinación entre estos funcionarios y los gobernados.
De las funciones antes referidas, se advierte que Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril, tienen facultades de mando y poder de decisión, en su calidad de directora de planeación y desarrollo y de oficial mayor, respectivamente, pertenecientes al Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que la simple presencia durante toda la fase de la recepción de la votación de los ciudadanos Amalia Galindo Pedraza y Vicente Nava Becerril, quienes el día de la jornada electoral se desempeñaron como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, siendo que en su actividad laboral cotidiana ocupan los cargos de servidores públicos, la primera el puesto de directora de planeación y desarrollo, y el segundo, el de oficial mayor, con efectos de mando superior, se traduce en actos de presión sobre los electores y funcionarios integrantes de la casilla, toda vez que con su presencia durante la etapa de la votación, pudo influir en el ánimo de los electores respecto al sentido de su votación y en cuanto a los funcionarios de casilla, inhibirlos a realizar actividades tendientes a beneficiar a algún partido político contendiente.
En efecto, por los cargos públicos desempeñados, por la dirección de planeación y desarrollo así como el oficial mayor, permite a dichos funcionarios tener el contacto directo con la ciudadanía, ya que la directora de planeación y desarrollo realiza actividades en relación con la ciudadanía, coordina la consulta popular para la elaboración y propuestas de desarrollo municipal y formulación de los programas operativos; vigila el adecuado funcionamiento de instancias de participación ciudadana; fomenta la participación ciudadana en las acciones de gobierno municipal, coordina éstas con otras áreas de planeación municipales, regionales, estatales y federales en materia de planeación y programación; y el oficial mayor, realiza actividades en relación con los servicios públicos, los que se constriñen en conservar en buen estado los parques, jardines, camellones, el alumbrado público, recolectar los desechos sólidos, la limpieza de las calles, andadores, plazas, parques, campos deportivos y demás lugares públicos del municipio.
En esta tesitura, se arriba a la conclusión que en el presente caso, se vulneró el principio de certeza, toda vez que los ciudadanos Amalia Galindo Pedraza en la casilla 559 B, quien el día de la jornada electoral desempeñó el cargo de representante de casilla del citado instituto político, y Vicente Nava Becerril en la casilla 565 B, en la jornada electoral fungió como representante de casilla del indicado partido político, con su sola presencia durante toda la fase de la recepción de la votación y por el cargo público que desempeñan, su actuar se tradujo en actos de presión sobre los electores y miembros de la mesa directiva de casilla; por tanto, se decreta la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2004, visible a fojas 34-36, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la Ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
En efecto, del contenido de la jurisprudencia referida, se advierte:
-Que el legislador, al prohibir la presencia de funcionarios públicos en la casilla, trata de proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia y, con más razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores.
-Ello debido al poder material y jurídico que los funcionarios públicos detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
-Que si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se siente amenazado velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad.
- Que resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de la preferencia del funcionario público, que es generalmente conocida en razón del partido gobernante.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, o bien, que actúe como funcionario de la mesa directiva, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Como se puede apreciar, cuando se acredita la presencia de un funcionario público en la casilla, durante toda la jornada electoral, ya sea que actúe como funcionario de la mesa directiva de casilla o como representante de un partido político, esto basta para actualizar la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, aun cuando el referido funcionario público no haya realizado actos concretos para propiciar que los electores voten por algún candidato en concreto.
Ello es así, ya que lo que se sanciona es la indebida presencia del funcionario público en la casilla, durante el día de la elección, lo que puede afectar la libertad del sufragio de los electores, en el entendido de que podrían sentirse obligados a votar por algún candidato en concreto, o bien, inhibir el ejercicio del derecho a votar, lo que implica que los electores se abstengan de sufragar por sentirse intimidados por la presencia del funcionario público como una fiscalización de la actividad electoral, esto es, del desarrollo de la jornada electoral y qué ciudadanos acuden o no a votar.
Es decir, si el legislador establece la prohibición expresa de que los funcionarios públicos con facultades de decisión no permanezcan en las casillas durante la jornada electoral, es claro que con esa prohibición se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que dichas autoridades puedan inhibir esa libertad que puede darse con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación como representantes de un determinado partido político o actuando como funcionarios de la mesa directiva.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse fundados los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 559 B y 565 B, por acreditarse los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; e infundados respecto de la emitida en las casillas 563 B, 568 C1, 571 B, 573 C1, 575 B, 576 B, 577 C1, 578 C1, y 2667 B, por la misma causal.
Habiendo resultado parcialmente fundado el agravio analizado con antelación, únicamente por lo que hace a las casillas 559 B y 565 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que se obtuvieron los siguientes resultados.
VOTACION ANULADA
CASILLA (S) |
CANDIDATO COMUN (PRI, PVEM) | CANDIDATOS NO REG. | VOTOS NULOS | TOTAL | ||||
559
| B | 235 | 69 | 3 |
5 | 0 | 14 | 326 |
565
| B | 259 | 109 | 3 |
2 | 2 | 13 | 388 |
TOTAL |
|
494
| 178 | 6 |
7 | 2 | 27 | 714 |
Por lo anterior, y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana Estado de Michoacán, con fundamento en el artículo 57 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN AYUNTAMIENTO
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
VOTACIÓN ANULADA
| CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
10500 |
494 | 10006 |
COALICION “MICHOACAN NOS UNE” |
4493 |
178 | 4315 |
PARTIDO VERDE ECLOGISTA DE MÉXICO |
113 |
6 | 107 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CANDIDATURA COMÚN |
155 |
7 | 148 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
24 |
2 | 22 |
VOTOS NULOS |
411 |
27
| 384 |
VOTACIÓN TOTAL |
15696 |
714
| 14982 |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, y toda vez que los restantes motivos de disenso, se encuentran relacionados con la distribución de las regidurías por el principio de representación proporcional, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de la Huacana, a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal en La Huacana, del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
2. AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCIÓN DE LAS REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
En la especie, de los escritos que originaron los juicios ciudadanos que nos ocupan y del agravio primero vertido por la Coalición recurrente en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se colige que los impetrantes, reclaman ante este órgano de control, constitucional, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de La Huacana, Michoacán, efectuada por el Consejo Municipal Electoral respectivo, por considerar que uno de los preceptos en que se basa dicha asignación contraviene la Constitución Federal; y por tanto, los recurrentes consideran que la designación debió haber recaído en ellos por los razonamientos que vierten en sus demandas; en esa tesitura, la pretensión final de las enjuiciantes y de la Coalición impugnante, consiste en que se revoque el acto de autoridad reclamado, para el efecto de que se ordene la integración de las dos regidurías restantes en dicho ayuntamiento, que a su decir, tienen derecho.
De ahí que en el estudio de los agravios de marras, esta Sala Regional deberá determinar si el referido acto de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la citada municipalidad, es armónico a lo previsto en los principios tutelados por la Constitución de la República y a la ley electoral de la entidad, además, si el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional se ajustó a la constitucionalidad y a la legalidad que todo acto de autoridad electoral debe observar; y, si en el caso, tal y como lo aducen las actoras, fue indebida la aplicación del artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y que las hoy impetrantes tachan de inconstitucional.
Una vez establecido lo anterior, en primer término, esta Sala Regional se avocará al estudio de la inconformidad vinculada con la inaplicación del artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, solicitada por las ciudadanas actoras y la Coalición recurrente, por estimarla inconstitucional; ello, en razón de que para abordar los planteamientos de los juicios en comento, debe tomarse en consideración que atento a la reforma constitucional sucedida en el año dos mil siete, así como la legal de dos mil ocho, se dotó a las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la facultad de inaplicar disposiciones electorales a los casos concretos, cuando éstas sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, es dable analizar en primer término el tema de inaplicación que ha sido propuesto a esta autoridad jurisdiccional; toda vez, que de asistirle la razón a las hoy enjuiciantes, lo jurídicamente procedente sería acoger sus pretensiones, en observancia al principio de supremacía constitucional electoral.
Lo anterior, en virtud de que la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a realizar el análisis, en primer lugar, de los conceptos de agravio que puedan determinar la concesión de la tutela judicial federal con un efecto más amplio.
Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que cuando en un medio de impugnación electoral se formulen planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad de una norma electoral, por ser incompatible con algún precepto de la Constitución de la República, y como consecuencia se solicite su inaplicación al caso concreto; atento a los argumentos encaminados a cuestionar la legalidad del acto, resolución u omisión controvertida, la Sala competente del Tribunal Electoral, conforme a su criterio, debe ocuparse de la cuestión que reporte mayor beneficio al ciudadano, y una vez que se supere dicho análisis, se ocupará del resto de los planteamientos, buscando privilegiar los vinculados con aspectos de constitucionalidad de leyes electorales; en esa virtud, resulta ilustrativa por las razones que la informan, la tesis P./J. 3/2005,[1] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
Para llevar a cabo el estudio atinente, se considera oportuno referir los motivos de disenso contenidos en el agravio segundo de los escritos de demanda de las ciudadanas y en el agravio primero del escrito incoado por la coalición actora, en el que hacen valer lo siguiente:
1.- Que al aplicar de forma indebida e inconstitucional el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al asignar únicamente una fórmula de regidores por el principio de representación proporcional, se debió observar el artículo 115, fracción II y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
2.- Que el acto de autoridad combatido, y la aplicación inconstitucional del artículo 197 del citado código, en la especie se materializa en la ilegal asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ya que asigna únicamente dos regidores cuando correspondía asignar tres, pues de forma indebida, tomando en consideración el supuesto de asignación consagrado en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, sólo se asignaron dos regidores de representación proporcional.
3.- Que al emitir el acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, utilizando la fórmula para la asignación de regidurías consistente en que por cada regiduría se tendrá que cubrir el 15% cuantas veces alcance, cuando la asignación le corresponda a un solo partido; es evidente que el artículo en comento, contraviene lo establecido en los artículos 35 fracción I, 36, fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, hace nugatoria la efectividad del sufragio (los votos que no alcancen el 15% no cuentan y no tienen la posibilidad de verse representados) y violenta el principio de representación proporcional establecido en nuestra Constitución Federal, cuya esencia radica en permitir que el voto de las minorías sea tomado en cuenta y que éstas últimas tengan la posibilidad de ser representadas a través de ese sistema.
4.- Que la disposición contenida en el artículo 197 del Código mencionado, al determinar que para tener derecho a representación, se debe alcanzar un 15% de la votación, resulta inaplicable, pues de forma clara y evidente violenta lo estipulado en los artículos 35, 36 y 41, así como del artículo 115, fracción III de la Ley Fundamental; ya que, obliga a los ciudadanos y a los partidos a reunir un porcentaje de votos adicional al 2% que aplica de forma genérica, con lo cual, evidentemente realiza un trato diferenciado a los votos, que violenta el principio de igualdad, equidad y legalidad; razón por la cual, se deben resarcir sus derechos políticos a ejercer el cargo público para el que fueron votados.
5.- Que de mantenerse así el acto reclamado, la autoridad responsable vulneraría la creación de leyes en el Municipio; toda vez, que si no se reparten todas las regidurías plurinominales, de tal forma que el partido de oposición tenga menos del 33%, no se garantiza un juego democrático, ni el principio de legalidad al interior de las decisiones del ayuntamiento con lo cual se violentaría lo dispuesto en el artículo 115, fracción II, inciso b) y la propia fracción VIII de la Carta Magna.
A efecto de analizar los argumentos anteriores, se hace necesario establecer las bases que han regulado el citado principio de representación proporcional, para lo cual conviene precisar que el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, hace referencia a este sistema electoral, en relación a las diputaciones federales que se eligen por medio del mencionado sistema; ello, a efecto de que se cuente con un referente que, a la postre, será el que oriente todas y cada una de las consideraciones que se adoptan en el presente fallo. En ese tenor, el citado precepto constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
... Las Legislaturas de los Estados se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;…”
De este precepto se desprenden como principios fundamentales en las elecciones estatales para conformar las legislaturas locales el de mayoría relativa y el de representación proporcional, como sistemas electorales, en los términos de las propias disposiciones.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el sistema de representación proporcional para la integración de los órganos legislativos, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso a los órganos legislativos, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
Igualmente, ha señalado que en el establecimiento del principio de representación proporcional en el ámbito estatal, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de seguir reglas específicas para efectos de su reglamentación, ya que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema el principio de representación proporcional sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; por lo que, la reglamentación específica es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, la Constitución Federal no establece lineamientos, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral.
Por otra parte, ese Alto Tribunal ha señalado también que el artículo 54 de la Constitución Federal, contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional, por lo cual ha estimado que dichas bases deben operar también para el ámbito estatal.
En ese sentido, atento a lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal, se dispone:
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV y V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
Conforme a lo trasunto, las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de representación proporcional, tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, se han previsto en las tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento ochenta y nueve del Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.”
Ahora bien, de acuerdo a lo hasta aquí asentado, puede decirse válidamente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado las directrices a seguir por las legislaturas locales en el establecimiento del principio de representación proporcional en los ordenamientos electorales que expide; sin embargo dichos lineamientos han operado exclusivamente para la conformación de los congresos estatales.
No obstante lo anterior, para los casos de la elección de los miembros de los ayuntamientos de los municipios que conforman los estados de la República Mexicana, el artículo 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, establece, en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.”
...
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."
De este precepto fundamental, se tiene que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento; asimismo, se establece un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad.
Como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes, elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal.
Así, los miembros de los ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada; por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los municipios tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
En efecto, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que, en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal.
En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios.
Ahora bien, para hacer pronunciamiento respecto al fondo de la cuestión planteada, es necesario recurrir al sistema normativo rector del proceso electoral municipal en el Estado de Michoacán, que es del tenor siguiente:
“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 114.- Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.
La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.
…”
“Código Electoral del Estado de Michoacán
Artículo 196.- Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;
c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
d) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
g) El Consejo municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado y este Código;
h) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y
i) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del Consejo Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran (sic) como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto mayor.
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun (sic) quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
a) Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;
b) Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
c) Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
d) Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
Artículo 197.- Cuando únicamente un partido o coalición tenga derecho a que se le asignen regidurías de representación proporcional le corresponderán tantas de éstas como veces su votación alcance a cubrir el quince por ciento de la votación emitida.”
De los preceptos transcritos, se desprenden como principios fundamentales para la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional.
Al respecto, es importante reiterar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el tema de la representación proporcional; ha expuesto que en el establecimiento del principio de representación proporcional en los ámbitos locales, no existe obligación por parte de las legislaturas estatales de seguir reglas específicas para efectos de su reglamentación, ya que tal y como lo dispone el texto expreso del artículo 115 constitucional, sólo están compelidas a considerar en su sistema electoral, el principio de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; por lo que, la reglamentación específica es responsabilidad directa de dichas legislaturas.
Atento a lo anterior, procede analizar lo relativo a la materia de impugnación que se hace valer en el presente juicio, para lo cual, se estima necesario invocar los preceptos legales que resultan aplicables al procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a fin de determinar, si en la especie, resultan o no fundados los agravios expuestos por los impetrantes.
Los artículos que contienen el procedimiento atinente, son los artículos 196 y 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que, en lo que interesa, se reproducen a continuación:
“Artículo 196.- Abierta la sesión, el Consejo Municipal Electoral procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
…
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y consideraran (sic) como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto mayor.
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun (sic) quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
a) Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento;
b) Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
c) Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
d) Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
Artículo 197.- Cuando únicamente un partido o coalición tenga derecho a que se le asignen regidurías de representación proporcional le corresponderán tantas de éstas como veces su votación alcance a cubrir el quince por ciento de la votación emitida.”
De lo trasunto, se advierten claramente las reglas de distribución de las regidurías por el principio de representación proporcional para los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, destacándose las siguientes:
a) Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o las coaliciones que no hayan ganado la elección municipal; siempre y cuando, hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.
b) En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
c) Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos: cociente electoral y resto mayor.
d) La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento. Los partidos políticos que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
e) Si hecho lo anterior, aún quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
f) Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
- Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento.
- Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección;
- Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
- Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
g) Cuando únicamente un partido o coalición tenga derecho a que se le asignen regidurías de representación proporcional, le corresponderán tantas de éstas como veces su votación alcance a cubrir el quince por ciento de la votación emitida.
En efecto, es claro el establecimiento del principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo; destacándose en este aspecto, que, para tener derecho única y exclusivamente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional (sin que ello implique en automático, la asignación de alguna regiduría), deben cubrirse tres requisitos fundamentales:
1. Haber participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o en coalición.
2. No haber ganado la elección municipal.
3. Obtener por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.
Además, en el citado precepto legal, se advierte una condición especial dirigida a las candidaturas comunes, respecto de las cuales, al momento de llevar a cabo el procedimiento de asignación de regidurías por el citado principio, solamente se tomarán en cuenta los votos que correspondan a los partidos políticos que hayan postulado al mismo candidato, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político; por lo que, no podrán sumarse los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Asimismo, en el citado precepto legal, se establece que la designación de regidurías se llevará a cabo a través de una fórmula electoral en la que sucesivamente se aplicarán los elementos del porcentaje mínimo que ha sido señalado en el párrafo que antecede, así como, un cociente electoral y resto mayor; aspecto que desde luego, resulta acorde a las finalidades del citado principio; toda vez que la fórmula en cuestión, tiende a garantizar el grado de representatividad que las fuerzas políticas reflejaron en la elección municipal de mérito.
Conforme lo anterior, el hecho de que en el artículo subsecuente, 197, se establezca una excepción a la regla impuesta en el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que gira en torno a un supuesto jurídico que el legislador local contempló, en el sentido de que si sólo un partido o coalición tiene derecho a que se le asignen regidurías de representación proporcional, a éste le corresponderán tantas de éstas, como veces la votación que haya obtenido, alcance para cubrir el quince por ciento de la votación emitida en la elección municipal atinente; rompe con el esquema del principio de representación proporcional, exigido por el artículo 115, fracción VIII de la Constitución Federal, tal y como lo aducen los actores.
En ese tenor, el motivo de disenso que formulan las ciudadanas y la coalición, respecto de la indebida aplicación del artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, resulta fundado, en atención a que la disposición en comento, resulta contraria al principio de representación proporcional en comento, por las razones que se consignan enseguida.
En efecto, esta Sala Regional estima que el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a todas luces, contraviene los objetivos fundamentales de todo sistema de representación proporcional, que son dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos respectivos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes; principios que en el caso concreto, se estiman trastocados, puesto que no permiten que los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que cumplen con el umbral mínimo, accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de Gobierno Municipal.
En este supuesto, no se advierte garantía alguna para aquellos partidos o Coalición, que postularon candidaturas comunes, que hayan obtenido una votación superior a la mínima requerida (dos por ciento), que de suyo, no haya sido la mayoritaria, pero que sí corresponda a la de un segundo lugar, la asignación de alguna regiduría por el citado principio; pues si tal y como ocurrió en la especie, sólo un partido, en atención a los votos obtenidos, fuese el único que tuviera derecho a que se le asignen regidores por el principio de representación proporcional; el hecho de que al mismo instituto político, se le pretenda condicionar aún más la asignación de regidores (siempre que cumpla con el diverso requisito de cubrir el quince por ciento de la votación emitida, como costo, por cada uno de los regidores que se deban asignar por el principio de representación proporcional), violenta el mencionado principio, ya que la exigencia de cubrir por cada regidor el quince por ciento de la votación emitida en la elección de mérito, conlleva a encarecer el costo (número de votos) que debe cubrirse por cada regidor; lo cual, evidentemente trastoca dicho principio, en tanto que, de aplicarse dicho supuesto, no se reflejaría la representatividad del partido postulante ante el órgano de Gobierno Municipal; de lo que se colige, que en todo caso, carecería de sentido la regla establecida en el artículo 196 del código local de la materia, relativa a que tendrán derecho única y exclusivamente al procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, aquellos que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.
Lo anterior es así, si se toma en consideración que tal y como ha ocurrido en el caso sometido a estudio, sólo la planilla de candidatos que fueron propuestos en coalición por dos partidos políticos diversos, fue la que obtuvo el segundo lugar en la elección, y que por consecuencia, los partidos que la postularon son los únicos que, de manera conjunta, cubren el requisito de contar con más del dos por ciento de la votación emitida en la elección municipal celebrada en La Huacana, Michoacán.
Por tanto, esa sola circunstancia genera en forma espontánea el derecho de los partidos que postularon candidatos comunes, para participar en la asignación de la totalidad de regidores de representación proporcional, que le corresponden al citado ayuntamiento; con lo cual, se cumpliría la regla de la representación proporcional consistente en que los candidatos respectivos posean el grado de representación que legítimamente les corresponde (por la votación obtenida) ante el órgano de Gobierno Municipal, al haber sido en este caso, los únicos que obtuvieron el mínimo de votación requerida para acceder a las citadas regidurías; máxime, cuando el partido ganador, no tiene derecho a la asignación de regidores por el citado principio, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Sobre la base apuntada, es necesario redimensionar el concepto de representación proporcional, para lo cual, tomando en consideración que en todo régimen democrático se reconoce la igualdad del sufragio de los miembros que forman la comunidad, en tanto que, un presupuesto de su existencia radica en la concepción de que la soberanía radica esencialmente en la ciudadanía, en su conjunto y, por ende, la toma de decisiones colectivas debe realizarse observando la opinión de cada uno de sus integrantes.
Dicho aspecto, se encuentra previsto expresamente en los artículos 23, párrafo 1, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, primer párrafo, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que han sido ratificados por el Estado mexicano, por lo que gozan de plena vigencia en nuestro orden jurídico nacional, en conformidad con lo establecido en el diverso 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y dentro de los cuales, este principio, en relación con el de universalidad del voto, se refleja en la exigencia de que el voto de todos los electores tenga idéntico valor, sin que sea aceptable introducir algún tipo de diferenciación con relación a la persona, es decir, que el voto de un individuo valga lo mismo que el de los demás, sin importar su condición económica, social, cultural, ni de cualquier otra índole.
Asimismo, ubicado en el contexto del sistema electoral de representación proporcional, el multicitado principio deriva en garantizar que los sufragios válidamente emitidos tengan la misma incidencia en el resultado de la elección, esto es, en la transformación de votos en escaños. Esta vertiente ha sido comúnmente relacionada con la exigencia de que las circunscripciones, distritos, regiones o sectores electorales, deben obedecer, dependiendo el caso, a criterios territoriales y/o poblacionales, a fin de que se mantenga una representatividad equilibrada y equitativa de los habitantes que integran las distintas porciones en que habrá de dividirse al electorado; tal y como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2001.
Por otro lado, también es dable considerar que una vez aplicado al procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional, el principio de igualdad del sufragio, debe atender a una interpretación que dirija el sentido de que los votos deben ser convertidos en escaños, a efecto de que tengan la misma incidencia en el resultado de la elección.
De lo contrario, se generaría un trato desigual, en tanto que la porción de votos a la que se otorgara valor de cambio en dos o más momentos, tendría mayor influencia que aquéllos que sólo hayan sido utilizados en forma limitada como lo propone el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el que se vislumbra la exigencia de que cada regidor de representación proporcional, sólo para el caso de que uno de los partidos tenga derecho a la asignación respectiva, tenga un costo (15% de la votación emitida) que no es congruente con la fórmula de distribución de escaños que usualmente se utiliza para este tipo de cargos de elección popular; lo que de suyo, rompe con las reglas implícitas que deben regir los procedimientos de reparto de puestos definidos por el principio de representación proporcional; debido a que el costo de cada regidor, de acuerdo a lo dispuesto en la norma en comento, no es proporcional a los votos alcanzados por el único partido que cumple con el requisito atinente para la distribución de mérito.
En ese sentido, la citada norma no es congruente con la diversa contenida en el artículo 196, fracción II, del Código Electoral local, a la luz del principio de igualdad del sufragio, en tanto que, normalmente la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, se lleva a cabo a través de la fórmula tradicional de cociente electoral, que como ha quedado asentado en párrafos precedentes, para las elecciones celebradas en Michoacán, es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y, por resto mayor, que es el remanente de las votaciones de cada partido político, que se obtiene una vez hecha la asignación de regidores, y que es útil para decidir respecto de las regidurías que aún quedaren por distribuir.
En todo caso, la regla del dos por ciento exigida por el numeral citado, que por sí misma genera el acceso a la repartición de regidurías por el citado principio, carecería de sentido, en tanto exista una diversa exigencia como la que vislumbra el artículo 197 del mismo código electoral, que consiste en contar con el quince por ciento de la votación emitida en toda la elección, para acceder a una regiduría de representación proporcional, aún y cuando esta exigencia se encontrara referida a un caso excepcional como el contemplado en la citada norma, consistente en que sólo un partido, coalición o candidato común, hubiese sido el único que tuviera derecho a participar en la asignación de mérito, en razón de que el resto de los contendientes no hubieren logrado el mínimo porcentaje (2%) requerido para el efecto.
Lo anterior es así, en virtud de que, lo ordinario es que si se cumple con el umbral mínimo de votación, para tener derecho a la asignación de escaños atinentes (sin que ello garantice que por ese simple hecho se tenga derecho a la asignación de alguna regiduría), con independencia de que uno o más contendientes tengan derecho a ello; en estima de este órgano jurisdiccional, no es dable dar un trato diferenciado a situaciones que merecen ser consideradas de la misma forma, es decir, no se considera válida la exigencia contenida en el artículo 197 del Código Electoral Local, ya que con ello, se obliga a todo competidor del proceso electoral municipal respectivo, a que cubra un requisito mayor al que se exige prima facie para acceder a la distribución de escaños de representación proporcional al seno de los ayuntamientos, que consiste en haber superado el dos por ciento de la votación emitida.
Es decir, no es dable aceptar, que aún y cuando se cumplan los requisitos de: a) haber participado en la elección con una planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, o en coalición; b) no haber ganado la elección municipal; y, c) haber obtenido el dos por ciento o más de la votación emitida; todavía se tenga que exigir al partido contendiente, a que cumpla con un requisito más que consiste en contar con una cuota del quince por ciento de la votación obtenida en la elección de mérito, para poder acceder a cada uno de los regidores que se asignen por el principio de representación proporcional; pues es evidente, que con esa exigencia mayúscula, se está impidiendo a la planilla que se encuentre en el supuesto de excepción indicado, el acceso al total de las regidurías a asignarse por el mencionado principio; pues en la especie, es inconcuso que ésta sería la única que tendría el legítimo derecho de obtener las regidurías en comento, en tanto que, los partidos opuestos o contendientes, no cubrieran los requisitos necesarios para la distribución de los escaños en juego.
Con lo anterior, esta Sala Regional llega a la conclusión de que el precepto legal en cuestión, es violatorio de los artículos 35, fracción I y 41, base I y 115, fracciones I, primer párrafo, y VIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que condiciona la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, al cumplimiento de requisitos extraordinarios que evidentemente no serían cumplidos por los partidos políticos que contiendan en una elección municipal, se encuentren en la hipótesis contemplada en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tal y como se ilustra a continuación.
Como se puede observar, en la elección municipal celebrada en La Huacana, Michoacán, los partidos contendientes y los resultados obtenidos fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10,500 | DIEZ MIL QUINIENTOS |
COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | 4493 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 113 | CIENTO TRECE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 155 | CIENTO CINCUENTA Y CINCO |
VOTOS DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 24 | VEINTICUATRO |
VOTOS NULOS | 411 | CUATROCIENTOS ONCE |
VOTACIÓN TOTAL | 15, 696 | QUINCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS |
Ahora bien, la recomposición del acta de cómputo municipal, quedó en los términos siguientes:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
VOTACIÓN ANULADA
| CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
10500 |
494 | 10006 |
COALICION “MICHOACAN NOS UNE” |
4493 |
178 | 4315 |
PARTIDO VERDE ECLOGISTA DE MÉXICO |
113 |
6 | 107 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CANDIDATURA COMÚN |
155 |
7 | 148 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
24 |
2 | 22 |
VOTOS NULOS |
411 |
27
| 384 |
VOTACIÓN TOTAL |
15696 |
714 |
14982 |
Conforme a la citada recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, se obtiene que los partidos mayoritarios, fueron el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, quienes postularon a su planilla de candidatos en forma común, por lo que éstos, ya no puede acceder a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
De ahí que, el mínimo porcentaje de votación que debe reunir todo contendiente para acceder a la repartición de los escaños en comento, es el dos por ciento de la votación emitida, que como ya se ha dicho, es el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de ayuntamiento; por lo que, el dos por ciento de la votación emitida en el municipio en comento conforme a la recomposición de la votación, equivale a 299.6 votos.
Una vez que se ha obtenido el dos por ciento de la votación, se debe verificar qué partidos o candidatos obtuvieron dicha cantidad de votos o más, para tener derecho a la distribución de regidurías de representación proporcional; por lo que, de acuerdo con los resultados que consigna el cuadro que antecede, se observa que tal y como lo refieren los hoy actores en su escrito de demanda, la planilla postulada por la Coalición “Michoacán nos Une”, es la única que conforme a su votación obtenida, cumple con el umbral requerido para acceder a las regidurías en comento; debido a que, el resto de los contendientes que participaron en candidatura común, ganaron la mayoría.
Por tanto, en el caso hipotético de que la distribución de escaños se hiciera atendiendo al artículo 197 del Código Electoral de Michoacán, el procedimiento a seguir sería el que se indica a continuación:
1.- Los votos obtenidos por la Coalición “Michoacán nos Une” que postularon una misma planilla para la integración del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, son los siguientes:
COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” | 4,315 |
2.- Una vez que se tiene el número de votos con que cuenta la citada Coalición, conforme al numeral 197 del código comicial en cita, los partidos con derecho a que se les asignen regidores, se procede a obtener el quince por ciento de la votación emitida en la elección de mérito, a fin de obtener el costo en votos por cada uno de los regidores que habrán de asignarse para conformar el ayuntamiento en comento.
En esa virtud, el quince por ciento de la votación emitida, se obtiene mediante una fórmula de tres que en aritmética es utilizada para obtener el resultado que se persigue, misma que se obtiene de multiplicar 14, 982 (que es la votación total), por 15, que es el porcentaje de votos exigido para obtener un regidor, y dividirlo entre 100 (que equivale al porcentaje total de la votación), a efecto de saber a cuántos votos equivale ese 15%.
14,982x15=224,730/100=2247.3
Con lo anterior, se obtiene que el costo por cada regidor atendiendo al quince por ciento de la votación emitida, es de 2247.3 votos por regidor.
3.- Ahora bien, a efecto de ilustrar a cuántos regidores puede acceder la coalición que se encuentra en la hipótesis contenida en el artículo 197 cuestionado, procede dividir la votación obtenida por ésta, entre los votos que se necesitan para alcanzar cada uno de los escaños en juego, que en este caso, conforme al artículo 14, fracción III, párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, son hasta tres los regidores de representación proporcional los que pueden integrar el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; por lo que, al hacerse la operación aritmética en comento, se obtiene lo siguiente:
4315/2247.3= 1.9200
Lo anterior, permite demostrar que con la votación obtenida por la Coalición en referencia que propuso la planilla para la elección municipal en La Huacana, Michoacán, sólo se puede alcanzar una de las tres regidurías que se deben asignar por el principio de representación proporcional; esto, sólo si se atendiera al supuesto jurídico contenido en el artículo 197 del Código Electoral de Michoacán, que tal y como se observa, es violatorio de las reglas que se deben cumplir en la aplicación del principio de representación proporcional; por tanto, dos de las tres regidurías en juego quedarían desiertas, ante la falta de votación para cubrir su existencia, lo que de suyo, genera una limitación a la debida integración del órgano de gobierno municipal, debido a que en la especie, sólo se alcanzaría una regiduría; incluso, para el caso de que el número de votos obtenidos por la Coalición hubiese sido menor, ello daría lugar a que incluso, no alcanzara regiduría alguna.
Conforme a lo señalado, es evidente que la fórmula o el método contenido en el artículo 197 del Código Comicial Local, atenta contra el principio de representación proporcional, al no ser congruente con los resultados que los partidos políticos hubiesen obtenido, y que tuvieren derecho de acceso a las regidurías designadas por el citado principio.
En cuanto al tema en comento, esta Sala Regional estima necesario establecer, que en el ámbito doctrinal, así como en los campos de derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas; pues solamente tiene como elemento definitorio la tendencia a que los órganos de representación respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos; razón por la cual pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de reconocer dentro del género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, ciertas reglas o principios orientadores.
Sobre la representación proporcional, la doctrina identifica tres subsistemas: a) representación proporcional pura, bajo el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules asignadas, encuentran la mayor aproximación, sin la presencia de barreras legales directas o indirectas que alteren el efecto proporcional; b) representación impura o imperfecta, donde por medio de barreras indirectas, como la división del territorio en gran cantidad de circunscripciones o distritos pequeños o medianos, se impide un efecto proporcional aritmético inmediato, en el que se empate el porcentaje de escaños y el de votos; y c) representación proporcional con barrera legal, donde se limita el número de partidos a los que se concede la posibilidad de acceder a la representación parlamentaria, mediante una barrera inicial.
Así tenemos, que en el campo del derecho positivo, la posibilidad de creación de un mayor número de subtipos del sistema de representación proporcional se multiplica hasta el infinito, toda vez que en cada Estado en el cual se adopte el citado principio, se pueden imponer las modalidades o peculiaridades que sean posibles, de acuerdo a las necesidades e intereses que ponderen los legisladores respectivos.
En ese tenor, la representación pura, en la práctica, resulta difícil de aplicar, pues no es posible establecer una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, si se tiene en cuenta que conforme a lo ordinario, los primeros son con mucho más que las segundas, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o sub-representados; sin embargo, cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la máxima representación.
En este sentido, la introducción del principio de proporcionalidad como forma de integración de un órgano legislativo o municipal, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría a fin de lograr la expansión de los niveles democráticos, mediante la apertura de canales de expresión de las fuerzas políticas que tienen una presencia relevante en los electores de la comunidad estatal o municipal; finalmente, es apta para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple, como por ejemplo, la falta de legitimación de un congreso en los casos en que existen varios partidos fuertes, lo cual permitiría que sólo uno obtenga una mayoría con votaciones que apenas rebasen el 30%, con la consecuente falta de legitimación.
Bajo la misma idea, las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues tienen como función primordial, excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
Por ello, como ya se dijo, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera lograr que sean escuchados quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene al mismo tiempo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido.
De lo anterior, se advierte que para el caso de los Estados, la Constitución adoptó un sistema mixto para la integración de las legislaturas locales y de sus cuerpos edilicios; y, para que el legislador local cumpla con la norma constitucional, basta con que se adopte el principio de representación proporcional dentro de su sistema electoral local, a partir de las facultades ilimitadas que se tienen para reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el mismo principio, tal como se desprende de los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Ahora bien, es cierto que dichos preceptos constitucionales no establecen cuál es la proporción de cada uno de ellos, que deba preverse de tal forma, para que se acojan de una manera real y efectiva ambos principios, a fin de que se vean reflejados de una manera importante en el congreso o en los ayuntamientos.
Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es como esta Sala Regional ha sustentado el análisis de las normas electorales que se contiene en párrafos anteriores, respetando la regla de estudio que se debe aplicar al caso concreto, en el sentido de que se debe de analizar el conjunto de reglas que integran al sistema de representación proporcional determinado en la norma, atendiendo desde luego, a su contexto y a las reglas diversas que deben ser examinadas armónicamente y no en lo particular, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas.
Por lo anterior, en la especie, han sido contemplados los fines y los objetivos que persigue el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político tutelado por éste, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida (artículo 197 del Código Electoral de Michoacán) inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan; tal y como lo refiere el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia 70/2008, emitida por el Pleno de la Corte, bajo el rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 191.
Asimismo, se han tomado en cuenta, las razones expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, implica cierta dificultad para las legislaturas locales, en la adopción de la fórmula que estimen la más adecuada para distribuir los escaños por el citado principio; empero, que tal dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo perseguida con este principio y a las disposiciones con las cuales el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo ha desarrollado, para su aplicación en las elecciones federales, conforme al cual, las bases generales que deben observar las legislaturas de los estados, al menos, cuando se trata de diputados, deben ser las siguientes:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
2. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
3. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
4. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
6. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
7. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Todo lo anterior, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 69/2008 de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." Localizable en el Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta VIII, noviembre de 1998, página 189.
En esa virtud, es evidente que las reglas previstas para la conversión de los votos obtenidos por un partido político en escaños, no deben imponer condiciones que hagan poco viable, en la realidad, la plena realización del principio de representación proporcional; de tal manera que la incorporación de dicho principio se torne en una declaración carente de actualización fáctica; lo que de suyo implica que no se prevean requisitos ajenos a la naturaleza de la representación proporcional que consiste en encauzar la pluralidad política en la integración de los órganos de gobierno.
En ese orden de cosas, en tanto se encuentre el elemento esencial de referencia, consistente en la fijación de reglas para conformar los órganos de elección popular mediante fórmulas de conversión de votos en escaños, fundadas en una cierta correlación entre los sufragios obtenidos por los partidos políticos y los escaños que se deban conceder a éstos; es como podría considerarse válido cualquier procedimiento de distribución de escaños de representación proporcional.
Como se observa, en el caso sometido a estudio, esta Sala Regional considera que la previsión contenida en el citado artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, disminuye las posibilidades de que las fuerzas políticas con presencia relevante en los municipios del citado Estado, queden representadas al momento de la integración del órgano de gobierno municipal, por virtud de un requisito que ninguna relación guarda con la votación recibida por el partido, coalición o partidos que hayan propuesto las mismas candidaturas en la elección municipal atinente; lo cual, evidentemente impide la participación ciudadana en la formación y en el ejercicio del poder público, al hacer nugatorio el derecho que les asiste de que su sufragio sea tomado en cuenta en la conformación del citado órgano municipal; por lo que, dicho aspecto deviene en una contravención a las normas constitucionales que garantizan a favor de la ciudadanía michoacana, el derecho fundamental de ser votado, así como el de participación por parte de los partidos políticos en las elecciones, como instrumentos fundamentales del proceso electoral para convertir el sufragio de la ciudadanía en escaños; principios que se encuentran contenidos en los artículos 35 fracción I y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, en atención a que el artículo controvertido, al exigir un costo absoluto por cada regidor, impide que la votación de la ciudadanía recibida por un partido político, produzca reales efectos en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Lo anterior es así, debido a que la disposición legal en análisis, contiene un supuesto jurídico, que únicamente se actualiza cuando un solo partido político, coalición o candidatos común, por sus votos obtenidos, sea el único que pueda acceder a la distribución de los puestos de elección popular ganados mediante el principio de representación proporcional; para lo cual, la condición que éste debe cumplir, es que para acceder a los puestos otorgados bajo el mencionado principio, debe cubrir con su votación, el quince por ciento del total de la votación emitida en la elección de mérito, misma que se obtiene de sumar todos los votos válidos, los nulos, y los de candidatos comunes y no registrados.
Lo expuesto, tal y como se ha demostrado con anterioridad, representa una carga exagerada para el partido, coalición o candidato común que se encuentre en el citado supuesto; pues, al ser el único que puede acceder a la distribución de escaños de representación proporcional, misma que debía ser acorde con la votación por éste obtenida; le genera una carga mayor el hecho de que su votación sea de una cantidad suficiente, a efecto de cubrir el quince por ciento de la votación total obtenida en la elección atinente; pues con esa condición, el que tiene derecho a que se le asignen los escaños en cuestión, puede obtener sólo uno o dos, pero no la totalidad de los puestos en juego, ya que depende de la votación que éste haya obtenido; lo que sin lugar a dudas, además de afectar el principio de representación proporcional, afectaría derechos de la ciudadanía quien expresó válida y libremente su voluntad para que determinado partido político, coalición o candidato, asumiera una posición en la integración del órgano de gobierno municipal.
Todo lo aquí apuntado, es útil para establecer que toda asignación de regidores de representación proporcional, desde el punto de vista normativo, debe constituir un conjunto armónico, sistemático y jerarquizado, que debe estructurarse sobre bases derivadas del orden constitucional federal y apoyada en los criterios de tipo orientador que a través de diversas jurisprudencias ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que, la norma que no cubra los mencionados elementos, no gozaría del respaldo constitucional y criterial que ha sido sustentado en el presente considerando.
En ese contexto, se estima que la regla contemplada en el numeral 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es desproporcionada y tiene como consecuencia que las minorías no puedan ser representadas de una forma adecuada al seno de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, por el simple hecho de existir únicamente un partido, coalición o partidos con candidato comunes habilitados para la asignación; puesto que en todo caso, un ejemplo al absurdo, implicaría que la regla del quince por ciento en referencia, debió contemplarse también para el caso de que existiera más de un partido político, Coalición o partidos con candidatos comunes, con objeto de darle armonía y congruencia al sistema electoral materia de análisis.
De igual forma, es importante destacar que otra de las razones por las que la regla contemplada en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se estima contraria a los principios fundamentales de la representación proporcional, deriva del hecho de que para efectos de obtener el cociente electoral, debe dividirse la votación válida entre el número de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; esto es, dicha votación válida se obtiene una vez descontado de la votación emitida, los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección; lo que no acontece al aplicar la regla contemplada por el numeral en cita, puesto que toma como referente la votación emitida.
Por lo que en este sentido, también se considera desproporcional la disposición controvertida por los impetrantes, puesto que además de requerir un porcentaje de votación mayúsculo al partido único o coalición que tenga derecho a ello (del quince por ciento); también se exige que lo anterior, sea tomando como base la votación emitida y no la votación válida; esto es, agregando para tal fin, los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como los del partido que haya resultado ganador en la elección; lo que también encarece el costo de la regiduría.
En tal virtud, la depuración que se realiza a través de la votación válida, tiene por objeto tomar en consideración única y exclusivamente la votación que en todo caso, representa a los participantes que tienen derecho a dicha asignación, que no obtuvieron el triunfo, así como a los votos que no pueden ser considerados validos, por no cumplir con las exigencias legales; es decir, tomando en consideración, únicamente los votos que representan los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional; de lo contrario, tal y como se encuentra regulado actualmente, se está atendiendo a una votación ficticia, ya que esta votación debe atender, única y exclusivamente a los partidos políticos que se beneficiaran con ello; consecuentemente, este órgano de control constitucional, estima desproporcionada la disposición legal cuestionada, en tanto que exige parámetros diferentes a los que se contemplan para sacar el cociente electoral, dado que en todo caso, en armonía con el precepto 196 del código comicial en referencia, debería tomarse como base para la distribución de las regidurías por el principio de marras, la votación válida, más no la emitida.
En colorario a lo anterior, esta Sala Regional considera que la disposición legal en comento, a todas luces contraviene los objetivos fundamentales de todo sistema de representación proporcional, que son dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre representación de los partidos dominantes; principios que en el caso concreto, se estiman trastocados, puesto que no permite que los partidos políticos que no ganaron la elección, pero que cumplen con el umbral mínimo, accedan a dichas regidurías de representación proporcional, con lo que se reflejará su representatividad ante el órgano de Gobierno Municipal; por lo que no debe perderse de vista que el objetivo fundamental de introducir tal principio en la integración de los ayuntamientos de los municipios en cada entidad federativa, consistió en ampliar las posibilidades de la representación nacional y establecer las condiciones para una mayor participación ciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.
En consecuencia, esta Sala Regional llega a la convicción de que el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, resulta contrario al principio de representación proporcional previsto en el artículo 115, fracción VIII de la Constitución Federal, por las razones que han sido expuestas; de ahí que proceda declararlo inaplicable al acto de asignación de regidores de representación proporcional que por esta vía se combate.
Por tanto, al resultar inaplicable el precepto legal en estudio, lo jurídicamente procedente es revocar el acto reclamado en el presente juicio, y ordenar que el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán, realice de nueva cuenta el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 196, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, al ser éste el único precepto legal válidamente aplicable.
Empero, atento al artículo sexto transitorio del Decreto número ciento veintisiete, que reforma los artículos cuarto, quinto y sexto transitorios del diverso Decreto número sesenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el nueve de febrero del dos mil siete, relacionado con las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; en el que se dispone que los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrán un período de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince; se obtiene que los integrantes del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, iniciarán funciones el primero de enero de dos mil doce.
Sobre esa tesitura, debido a la cercanía de la fecha en comento, lo procedente es que esta Sala Regional determine lo conducente sobre la asignación de regidores de representación proporcional para que integren el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, a partir del primero de enero del año dos mil doce, atento a lo dispuesto por el artículo 6, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Efectos de la presente ejecutoria.- En virtud de que ha sido declarado inaplicable el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y en razón de que tal y como lo informan las constancias que obran en autos, consistentes en:
1.- Copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento en La Huacana, Michoacán, que obra a foja cuarenta y dos del expediente ST-JDC-465/2011 del sumario.
2.- Copia certificada de la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán, que obra a fojas cuarenta y tres del sumario citado en el numeral anterior.
3.- Así como, copia certificada del registro de la planilla que obra a fojas treinta a treinta y cinco del sumario en cita, en la que consta el registro de los candidatos postulados por la Coalición “Michoacán nos Une”, en la que se advierte que las hoy actoras del juicio ciudadano ST-JDC-465/2011, Elizabeth Marleny García Leal y María Guadalupe Rodríguez Cruz, fueron postuladas a los cargos de tercer regidor propietario y suplente, respectivamente; y en cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-466/2011, Guillermina Mendoza Melchor y Evelia Murillo Salgado, fueron postuladas a los cargos de segundo regidor propietario y suplente, respectivamente. Documentos que valorados en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que al no haberse controvertido por las partes, adquieren la calidad de prueba plena y apta para demostrar la existencia de los hechos en ellas contenidos; permiten afirmar que en la elección municipal de los miembros del Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, sólo fue asignada una regiduría por el principio de representación proporcional; por lo que, si en la especie, ha sido declarado inaplicable el precepto legal en el que se sustentó la responsable para emitir el acto por esta vía reclamado; lo jurídicamente procedente es asignar las dos regidurías restantes, para completar las tres regidurías de representación proporcional que corresponden al ayuntamiento del citado municipio, tal y como lo dispone el artículo 14, fracción III, párrafo cuarto de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán.
Ahora bien, tomando en consideración que, tal y como se expuso con antelación, solamente la Coalición “Michoacán nos Une”, tiene derecho para acceder a la asignación en comento (al cubrir el 2 % de la votación emitida); y en razón de que el partido mayoritario no tiene derecho a la asignación de regidurías por el citado principio; es inconcuso que dicha coalición, sea la única a la que le asiste el derecho para acceder a la distribución de los tres escaños de representación proporcional; razón por la cual, deviene innecesario desarrollar la fórmula contenida en la fracción II del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, dado que, al ser sólo una planilla la única que, por votos, tiene derecho de acceso a la designación de mérito; es como le asiste el derecho para que le sean asignadas a la Coalición “Michoacán nos Une”, todas las regidurías de representación proporcional que deben integrar el Ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; en tanto que, no existe conforme a los resultados obtenidos en la elección municipal de mérito, más partidos o candidatos con derecho a ello.
En consecuencia, corresponde asignar las tres regidurías de representación proporcional a la planilla registrada por la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en el orden en que la misma fue registrada ante la autoridad administrativa electoral; para lo cual, procede ordenar al Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán, a efecto de que mediante sesión de consejo, que deberá celebrar dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida y entregue a los candidatos postulados por la Coalición “Michoacán nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, las constancias de regidor de representación proporcional.
Ahora bien, no pasa desapercibido a esta autoridad, el hecho de que mediante sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el treinta de noviembre del año en curso, se aprobó la propuesta que determinó que a partir de esa data, se dieran por concluidas las funciones de los órganos desconcentrados del citado Instituto Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 fracción XIV del Código Electoral del Estado de Michoacán; por lo que, atento a dicha información y a la petición girada por el Secretario General del citado Instituto a este órgano colegiado, mediante oficio SG/4357/2011 del primero de diciembre de esta anualidad; los asuntos que se relacionen con los citados órganos desconcentrados, entre los que se encuentra, el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán; se tendrán que dirigir a la citada Secretaría General, para los efectos correspondientes.
Conforme a lo anterior, deviene procedente vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que se notifique el presente fallo, conforme a sus facultades, realice las gestiones que estime necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo párrafo que antecede, y en los puntos resolutivos de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves ST-JDC-465/2011 y ST-JDC-466/2011 al diverso ST-JRC-94/2011, por facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO.- Han sido parcialmente FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional, única y exclusivamente, por lo que se refiere a las casillas 559 B y 565 B, correspondientes al Municipio de La Huacana, en el Estado Michoacán, para la elección de ayuntamiento, en los términos del considerando quinto, apartado 1, de la presente sentencia.
TERCERO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de La Huacana, del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando quinto, parte final del apartado 1, de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal de La Huacana del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de La Huacana, realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en el citado Municipio, el trece de noviembre del año dos mil once, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando quinto, parte final del apartado 1, de esta resolución.
QUINTO. Se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral en La Huacana, Michoacán; para quedar en los términos precisados en la parte final del último considerando de la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones que estime necesarias, a efecto de que se expidan y entreguen a los candidatos postulados, por la Coalición “Michoacán Nos Une”, las constancias de regidor de representación proporcional en el orden que les corresponda.
SÉPTIMO.- Una vez que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, la autoridad electoral vinculada deberá informar a esta Sala Regional la forma en que se haya cumplido el presente fallo, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a ello.
OCTAVO.- Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos constitucionales conducentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente tanto al partido político actor, como a las ciudadanas recurrentes; por oficio, con copia certificada de la presente resolución al referido Tribunal y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, página 5.