JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTE: ST-jrc-95/2009 y ST-JRC-99/2009, acumuladoS.
ACTORes: partidoS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL TRABAJO.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIo: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-95/2009, y ST-JRC-99/2009, acumulados; promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/098/2009 y acumulados, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las partes actoras hacen en sus demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Mateo Atenco.
2. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio referido, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLITICO | VOTACION (NUMERO) | VOTACION (LETRA) |
12,562 | Doce mil quinientos sesenta y dos | |
10,064 | Diez mil sesenta y cuatro | |
2,801 | Dos mil ochocientos uno | |
477 | Cuatrocientos setenta y siete | |
672 | Seiscientos setenta y dos | |
2,010 | Dos mil diez | |
222 | Doscientos veintidós | |
119 | Ciento diecinueve | |
88 | Ochenta y ocho | |
CANDIDATURA COMÚN
| 11,289 | Once mil doscientos ochenta y nueve |
CANDIDATURA COMÚN | 3,351 | Tres mil trescientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 29 | Veintinueve |
VOTOS NULOS | 1,087 | Mil ochenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 30,328 | Treinta mil trescientos veintiocho |
Al finalizar el cómputo, el propio consejo municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos Sergio Fuentes Vázquez como presidente propietario, José Luis García García como presidente suplente, José de Jesús Sánchez Barajas como síndico propietario, Margarito Castañeda Porcayo síndico suplente, Alfredo Villicaña Santiago como primer regidor propietario, Teódulo Pichardo Escutia primer regidor suplente, Sandra Jiménez Escutia como segundo regidor propietario, Javier Coyote González como segundo regidor suplente, Viridiana Nava Zepeda como tercer regidor propietario, Blanca Esthela González Hernández tercer regidor suplente, Federica Puebla Pérez como cuarto regidor propietario, José Luis Puebla Pérez como cuarto regidor suplente, Miguel Ángel Zepeda Zepeda como quinto regidor propietario, Sandro Martínez Mora como quinto regidor suplente, Francisco Esteban Romero Layseca como sexto regidor propietario y Raquel Gaspar Torres como sexto regidor suplente, para el ejercicio Constitucional comprendido del dieciocho de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
3. El mismo ocho de julio de dos nueve el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
4. El doce de julio del año en curso, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad por conducto del C. Lauro Zepeda Segura, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México; impugnando el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral número 077 de San Mateo Atenco, Estado de México a favor de Alfredo Villicaña Santiago en su calidad de primer regidor propietario dentro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional.
5. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicios de inconformidad por conducto del C. Gustavo Osorio Flores, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, en el primero impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, invocando la nulidad de la votación recibida en las casillas que menciona, en el segundo impugna la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayorías otorgadas a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y la inelegibilidad Alfredo Villicaña Santiago.
6. El doce de julio del año en curso, Luis Daniel González González candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad y a través del cual presentó escrito de Tercero Coadyuvante en el medio de impugnación interpuesto por el representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, por la inelegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional a Miembros de Ayuntamiento.
7. En fecha doce de julio del presente año, Luis Hernández Zepeda quien se ostentó con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, impugna la votación recibida en varias casillas, con motivo de la elección de los miembros del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, por haberse presentado irregularidades graves el día de la jornada electoral celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.
8. El tres de agosto del dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad mencionado, en el expediente identificado con la clave JI/98/2009 y acumulados, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:
“PRIMERO. Se decreta el DESECHAMIENTO del Juicio de Inconformidad número JI/112/2009 en términos del considerando VI de la presente resolución.
SEGUNDO. Es escrito de coadyuvante que fue registrado como JI/113/2009, se tiene por no presentado en términos del considerando VII de esta resolución.
TERCERO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del Juicio de Inconformidad número JI/111/2009 en términos del considerando VIII de la resolución que se dicta.
CUARTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos del considerando XII incisos A) y B) de esta sentencia.
QUINTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos del considerando XII incisos C), D), E) y F) de esta resolución.
SEXTO. Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el PARTIDO DEL TRABAJO, en términos del considerando XIII de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México.
OCTAVO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
NOVENO. Se CONFIRMA, la constancia de primer regidor propietario, otorgada a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, por el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México”.
La referida sentencia se notificó a los entonces actores, el cuatro de agosto, según constancias de autos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia de mérito, mediante escritos presentados el siete de agosto de dos mil nueve, los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficios número TEEM/P/286/2009 y TEEM/P/298/2009, de ocho de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el propio ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, el expediente y la resolución del juicio de inconformidad a que se ha hecho referencia, así como los anexos correspondientes.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de nueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-95/2009 y ST-JRC-99/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron, respectivamente, en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, por escrito presentado el once de agosto de dos mil nueve y recibido en esta Sala el doce siguiente, compareció como tercero interesado el Partido Acción nacional, tal como consta en autos.
VI. Admisión. Por acuerdos de trece de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes, y admitió a trámite la demandas y, al no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción de los presentes juicios, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrado, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a la resolución de un juicio de inconformidad previsto en el Código Electoral de dicha entidad federativa, en el que se impugnó la elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, procede decretar la acumulación de los juicios, por lo siguiente.
En las demandas de los juicios ST-JRC-95/2009 y ST-JRC-99/2009, se impugna la misma resolución reclamada, las pretensiones son las mismas, en el sentido de impugnar la misma elección municipal de San Mateo Atenco, Estado de México; por tanto, al existir identidad en la autoridad responsable, en la resolución reclamada y en las pretensiones, procede la acumulación del juicio ST-JRC-99/2009, al diverso ST-JRC-95/2009, por corresponderle a éste el número de clave más antiguo, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente ST-JRC-99/2009.
TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia, por lo que hace a los juicios de revisión constitucional electoral. Previo al estudio de fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilios para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a los actores el cuatro de agosto del dos mil nueve, como consta con los sellos de notificación respectivos, visibles a fojas doscientos ochenta y cinco y siguientes del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del cinco al ocho de agosto del dos mil nueve, y las demandas del juicio de revisión constitucional electoral se presentaron el siete del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. Los juicios en cuestión son promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, los cuales se encuentran legitimados, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Gustavo Osorio Flores, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Mateo Atenco, Estado de México, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de que a la promoción de su demanda agregó su nombramiento respectivo.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las partes actoras aducen violación, entre otros, a los artículos 14, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que el carácter determinante se encuentra colmado, en virtud de que, en el caso, los partidos actores impugnan la elegibilidad del candidato triunfador como primer regidor del Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, por lo que de resultar fundados sus agravios, evidentemente se cambiaría de ganador.
De ahí que sea evidente el cumplimiento del requisito de referencia en el caso que se examina.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. En relación con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente caso, se cumple con dicho requisito, pues los miembros de los Ayuntamientos del Estado de México tomarán posesión el dieciocho de agosto del dos mil nueve, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
CUARTO. El partido tercero interesado aduce que el presente juicio es improcedente, puesto que el actor no adujo preceptos constitucionales que se violaran en su perjuicio; no se surte el requisito de la determinancia, porque no se cambia el ganador; existe frivolidad en la impugnación, por ser subjetiva; y no se expresan agravios.
Son infundadas tales alegaciones, puesto que en las dos demandas se establecen claramente, incluso en apartados especiales los preceptos constitucionales que, en concepto de los actores, viola en su perjuicio la resolución reclamada.
En cuanto a que no se cambia de ganador, tal afirmación no se refiere a la pretensión de los actores, pues ellos no impugnan un cambio de ganador en la elección, sino que refieren una cuestión de inelegibilidad del candidato electo como primer regidor, lo cual es evidente que impacta en el resultado final de la elección.
Por lo que se refiere a que la demanda es frívola, tal afirmación es sólo una apreciación del partido tercero interesado, porque, en su concepto, las pretensiones de los actores son subjetivas y sin fundamento, lo cual sólo puede determinarse en el estudio del fondo del asunto y, en todo caso, lo subjetivo de las pretensiones de los actores haría infundados o inoperantes los agravios, pero no darían lugar al desechamiento de la demanda, porque se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, lo cual es ilegal.
Por último, contrariamente a lo aducido por el tercero interesado sí existen agravios y hechos encaminados a combatir objetivamente la sentencia reclamada, tal y como lo es su afirmación fundamental, en el sentido de que existe una cuestión de inelegibilidad.
De ahí lo infundado de las alegaciones hechas valer por el tercero interesado.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y al no existir alguna otra causa de improcedencia que se haya esgrimido o que esta Sala regional detecte de oficio, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
Por lo que se refiere al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, cabe resaltar que presentó dos demandas por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; la primera a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos y la segunda a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos, que ambas fueron promovidas por GUSTAVO OSORIO FLORES, en su carácter de representante propietario, en la primera impugna los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional, nulidad de votación recibida en casilla y la nulidad de elección 299 frac VI; en la segunda impugna de nueva cuenta la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional y agrega que le causa agravio la inelegibilidad de candidatos.
Que en el orden de presentación se les asignó en este Tribunal número de expediente, correspondiéndoles JI/111/2009 y JI/112/2009; advirtiéndose que estamos ante la presencia del ejercicio de un derecho en dos momentos distintos, situación que en materia electoral no se encuentra permitido, ya que claramente el artículo 308 del código comicial, establece que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluyó el cómputo municipal; y que el mismo es un procedimiento sumario resultando improcedente tomar en consideración nuevos argumentos, debiéndose estudiar únicamente el agravio planteado en el escrito primigenio, esto en razón de que el actor al interponer su escrito de demanda, agotó el derecho a inconformarse sobre los agravios que consideró le causan los actos impugnados, consecuentemente por ningún concepto es posible admitir el escrito mediante el cual se pretende ampliar el agravio previamente formulado en su escrito original. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante número TEEMEX.R.ELE 01/09 emitida por este órgano jurisdiccional, que a la letra dice:
AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES IMPROCEDENTE. De acuerdo con lo señalado por los artículos 300, 301, 308, 311, 311 bis, 313, 313 párrafo II y 316 párrafo VI del Código Electoral vigente en el Estado, se pone de manifiesto que: 1) En el sistema procesal electoral que rige en el Estado de México, se estatuyen específicos medios de impugnación, entre ellos el juicio de inconformidad; 2) El referido medio de impugnación se sustancia en un proceso sumario integrado por una serie de actos sucesivos, tendientes a dictar un fallo; 3) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, y las diversas etapas se desarrollan de manera sucesiva, clausurándose definitivamente, y 4) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en el Código Electoral para la realización del acto o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad; pues esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada. Por lo tanto, es improcedente tomar en consideración nuevos argumentos, debiéndose estudiar únicamente el agravio planteado en el escrito primigenio, esto en razón de que al interponer su escrito de demanda, agotó el derecho a pronunciarse sobre los agravios que consideró le causa el acto impugnado. De ahí que por ningún concepto es posible admitir el escrito mediante el cual se pretende ampliar un agravio previamente formulado en su escrito original.
Segunda Época. Juicio de Inconformidad. JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006 acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 02 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Samuel Espejel Díaz González.
En consecuencia se decreta el DESECHAMIENTO del JI/112/2009 promovido por GUSTAVO OSORIO FLORES, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto al escrito primigenio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se consignan en el, tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, señalando domicilio en la ciudad de Toluca para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, menciona la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señaló los hechos en que basa su impugnación, así como, invoca la nulidad de elección prevista en el artículo 299 frac VI, ofrece y aporta pruebas de su parte, así como consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
Respecto a la demanda presentada mediante escrito por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, el día doce de julio de dos mil nueve a las veintitres horas con cincuenta y cuatro minutos, se advierte tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, que es la nulidad de votación recibida en casilla por considerar que existieron irregularidades, expresó agravios, señalando hechos en que sustenta su impugnación, ofrece y aporta pruebas de su parte.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en relación a los juicios de inconformidad promovidos por el representante propietario del PARTIDO DEL TRABAJO, por el representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el medio de impugnación primigenio, y el promovido por el representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, determina que en estos no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 317 y 318 de la ley electoral, por tanto procede a realizar el análisis de fondo de las controversias planteadas.
VII. Respecto del escrito de coadyuvante, éste órgano jurisdiccional electoral realiza las consideraciones siguientes; al promover LUIS DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ como coadyuvante, sus facultades en el juicio de inconformidad se encuentran acotadas por lo establecido en el último párrafo del artículo 304 del Código Electoral del Estado de México, el cual se cita textualmente:
Artículo 304.- Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:
I. El actor, que será el ciudadano, organización de ciudadanos, partido político o coalición que interponga el medio impugnativo;
II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna; y
III.El tercero interesado, que será el partido político o coalición que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido en este Código, los representantes de los partidos políticos terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.
En relación con lo anterior, a través de una interpretación gramatical, sistemática y funcional; el artículo 312 del mismo código establece que los escritos de los candidatos que participen como coadyuvantes del partido político que los postuló, podrán presentar escritos ante la autoridad señalada en el medio de impugnación como responsable, facultándolos para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que haya presentado su partido, podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos que establezca este código para sus partidos, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político.
Lo descrito en el párrafo que antecede no acontece en el caso concreto; en virtud de que el coadyuvante en su capítulo de agravios, menciona la violación flagrante al principio de legalidad en el proceso electoral, de certeza y seguridad jurídica, entre otros, derivado de la violación estatutaria y legal en el que ha incurrido el Partido Acción Nacional, al designar de manera antidemocrática y en consecuencia, violatoria de disposiciones legales imperativas a sus candidatos en el municipio ya referido, incurriendo en una notoria causa de inelegibilidad; agravio que no se relaciona con los vertidos por el representante propietario del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en su escrito primigenio el cual ha colmado los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y que será objeto de estudio de fondo por este órgano jurisdiccional electoral, agravios que fueron vertidos en el medio de impugnación en dos grandes grupos, el primero consistente en irregularidades que se presentaron en diversas casillas que conducen a que la votación en la misma haya sido viciada por una causal de nulidad, con el consecuente resultado de su nulidad de las cuales se desprende la variación del resultado global de la elección, el segundo cuerpo de agravios se refiere a irregularidades graves y generalizadas que al presentarse afectaron la elección como un todo, que por su dimensión a todas luces conducen a la nulidad de la misma.
En consecuencia queda plenamente demostrada la falta de relación entre los agravios hechos valer por el representante propietario y lo expresado por el coadyuvante en su escrito, elemento esencial para que el segundo pueda ser tomado en consideración al momento de resolver el juicio de inconformidad promovido por su partido político ante este órgano jurisdiccional electoral; en consecuencia, el escrito del coadyuvante se tiene por NO PRESENTADO en términos de ley.
VIII. En virtud que en el expediente número JI/111/2009 promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se advierte que, refiere en su primer grupo de agravios; que en la casilla 4130 se generaron actos de presión en el electorado el día cinco de julio de dos mil nueve, invocando la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por la fracción III del artículo 298 del código de la materia; asimismo en su tercer grupo de agravios señala que en relación a la casilla 4121 contigua existieron irregularidades graves lo cual constituye causal de nulidad de votación en términos de los previsto por la fracción XII del citado código. Pero en virtud que su escrito de demanda no cumple con el requisito señalado en la fracción II del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México; es decir no identifica ni individualiza las casillas que deberán ser objeto de estudio, pues que no basta señalar el número o el número y el tipo, tal y como sucede, puesto que para ser analizadas se deben de individualizar de manera que el juzgador no tenga duda sobre que hechos y pruebas corresponden a las casillas impugnadas, en consecuencia resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PARCIAL, única y exclusivamente por lo que respecta a las casillas 4130 y 4121 contigua.
IX. Litis.
En el presente asunto la litis consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por los representantes propietarios de los Partido Revolucionario Institucional, y Acción Nacional, efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas, y en consecuencia proceder o no a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando las constancias de mayoría respectivas; determinar si la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y si ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, conforme a lo hecho valer por el Partido del Trabajo cumple o no con los requisitos legales de elegibilidad previstos en nuestra norma electoral.
X. Suplencia.
Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados.
En el caso que nos ocupa, no pasa desapercibido para este órgano electoral que el representante del Partido Revolucionario Institucional, funda lo relativo a las causales de nulidad invocadas a que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate, haber mediado error en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, así como la causal genérica, las fundamenta en el mismo artículo 298 pero en fracciones distintas a las establecidas en nuestro código electoral vigente, en consecuencia, se procede a realizar la suplencia respecto de los preceptos normativos que resultan aplicables al caso concreto.
XI. Metodología.
Por razón de método, esta instancia procederá al análisis, en primer término de los agravios hechos valer por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, una vez concluido; se procederá al estudio del agravio vertido por el Partido del Trabajo.
Para el estudio de fondo de la cuestión planteada en los medios de impugnación presentados por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, este Tribunal analizará los agravios referentes a las casillas impugnadas por los inconformes en el orden en que fueron esgrimidos en sus escritos de interposición de los juicios de inconformidad.
En el cuadro siguiente se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional:
N° | CASILLA | PARTIDO | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 298 CEEM | |||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | |
1 | 4130 B | PRI |
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| X |
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2 | 4130 C4 | PRI |
|
| X |
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3 | 4126B | PRI |
|
| X |
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4 | 4130 C1 | PRI |
|
| X |
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5 | 4139B | PRI |
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| X |
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| X |
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PAN |
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| X |
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6 | 4121 C2 | PRI |
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| X |
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7 | 4137 B | PRI |
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| X |
8 | 4121 C4 | PRI |
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| X |
9 | 4130 C2 | PRI |
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| X |
10 | 4140 C2 | PAN |
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| X |
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11 | 4139 C 1 | PAN |
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| X |
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12 | 4141 C1 | PAN |
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| X |
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13 | 4142 C3 | PAN | X | X |
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| X | X |
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| X |
| X |
14 | 4142 B | PAN |
| X |
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| X |
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15 | 4142 C1 | PAN |
| X |
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| X |
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TOTAL | 15 |
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| 3 | 5 |
| 2 | 1 |
| 4 |
Del cuadro anterior se identifican las casillas impugnadas por los actores y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de quince casillas impugnadas y un total de veinticuatro supuestos de nulidad invocados.
XII. Estudio de Agravios.
A). El Partido Revolucionario Institucional inconforme, establece en el medio de impugnación, que los agravios expresados se dividen en dos grandes grupos, el primero consistente en irregularidades que se presentaron en diversas casillas que conducen a que la votación en la misma haya sido viciada por una causal de nulidad, con el consecuente resultado de su nulidad de las cuales se desprende la variación del resultado global de la elección, el segundo cuerpo de agravios se refiere a irregularidades graves y generalizadas que al presentarse afectaron la elección como un todo, que por su dimensión a todas luces conducen a la nulidad de la misma.
En el orden planteado, este Tribunal entra al estudio de fondo del primer grupo de agravios los cuales se hacen consistir en lo siguiente;
Primer agravio violencia física o presión sobre los electores o miembros de Mesa Directiva de Casilla de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 298 fracción IV del artículo que a la letra dice:
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.”
De la simple lectura de la fracción anterior, podemos comentar que se trata de cuatro causales de nulidad integradas en una sola fracción, en este sentido, no se requiere cumplimentar cada uno de los supuestos para que se de la nulidad de la votación en casillas, únicamente se deberán probar alguno de los supuestos para que se decrete la misma. No debemos dejar a un lado que existen también elementos generales que deberán ser integrados, como que se afecte la libertad o el secreto del voto y que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Establecido lo anterior veamos los casos concretos en que se presentó la causal que comentamos:
1. casilla 4130 en esta casilla la presión fue evidente y se encuentra reseñada no solo en la hoja de incidentes que se adjunta sino que al efecto existe testimonio notarial donde la compareciente, venciendo el temor fundado se atrevió a brindarlo aún cuando sea con días de posterioridad a la jornada electoral, tal y como se desprende de la declaración unilateral de voluntad vertida ante la fe del notario público René Cutberto Santín Quiros, número 8,868, vol. 207-230 del presente año, en que la compareciente no sólo cita el nombre de la persona que presionó a los electores, sino que establece con claridad que tal situación se dio durante toda la jornada con lo que queda clara la determinancia de la misma.
2. Casilla 4130 contigua 4: en este caso se hace constar en el correspondiente escrito de incidentes la presión que se dio al final de la jornada, tanto como mediante declaración unilateral de voluntad ante la fe del notario público Roque René Santín Villavicencio, número 428, vol. 30-32 del presente año, la compareciente hace constar la presión sobre electores, representantes y miembros de la mesa directiva de casilla por una persona localmente identificada con el partido acción nacional, lo que como se indica se extendió a toda la jornada electoral, con lo que queda clara la dimensión temporal y la evidente determinancia de tales actuaciones.
3.Esta misma causal se presentó a lo largo de la jornada electoral, tal y como se desprende de la correspondiente hoja de incidentes en la casilla 4126 básica, en extremos que van desde las ocho horas con veinte minutos en la mañana a las catorce horas con treinta y cuatro minutos. La extensión temporal es clara y es evidente su determinancia.
4. Es también notable el hecho que se presenta en la casilla 4130 contigua uno, en que se da presión sobre uno de nuestros representantes al grado de la amenaza física, según consta en la hoja de incidentes presentada por el mismo ante la citada mesa directiva de casilla.
En el caso de la casilla 4139 básica, tenemos que se presenta la presión y amenazas de intervenir en el proceso electoral, tanto como de agresión física en contra de representantes y miembros de la mesa directiva de casilla, según se desprende del testimonio notarial que se adjunta, bajo la fe del notario público Roque René Santín Villavicencio, número 429, volumen, 30-23, del presente año, que no solo es claro en cuanto al hecho, sino a la extensión temporal del mismo con lo que queda demostrada la determinancia del mismo.
Es claro que no se trató en este caso de hechos aislados, sino de una actitud reiterada y concertada que afectó casillas en diversas ubicaciones por personas vinculadas al partido acción nacional, con una dimensión temporal suficiente como para afectar la jornada en su totalidad.
En tal orden de ideas, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva determinarlo así con los efectos legales nugatorios que son del caso.
En relación al agravio expresado por el actor, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de Tercero Interesado, a través de su representante propietario realizó las consideraciones siguientes:
Es importante hacer notar a este H. Tribunal que las aseveraciones vertidas por el recurrente en el agravio PRIMERO, no tienen ningún sustento legal, además de no estar apoyadas con medios probatorios idóneos que haga creíble su dicho, razón por la cual deberá desestimarse el agravio que se contesta, lo anterior en virtud de que la parte actora señala: “… casilla 4130 en esta casilla la presión fue evidente…”, al respecto, me permito hacer notar que el recurrente primeramente no señala objetivamente a que casilla en específico se refiere, pues es de advertirse que en esta sección hubo 5 casillas, existiendo la Básica, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3 y Contigua 4, por lo cual, al no poder especificar con objetividad y claridad a que casilla se refiere, es que deberá desecharse el agravio que por esta casilla se solicita, amen de que el actor, no acredita de forma alguna su dicho, ya que de manera oscura, vaga e imprecisa realiza el recurrente, la aseveración y aun y cuando ofrece como probanza el testimonio de CRISATINA MARLEN ZAMORA PALOMARES, dicho testimonio no puede ser digno de confianza al haberse producido hasta el día 11 de julio del 2009, es decir, 6 días posteriores al día de la jornada electoral y el cual esta afectado de veracidad y atenta en contra del principio de inmediatez jurídica, para tener por ciertos los hechos que vierte.
En cuanto a las casillas 4130 Contigua 4 y 4139 Básica, también debe desestimarse el agravio correspondiente, de cada una, toda vez que los mismos son subjetivos, ya que de los cuales no se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos para aseveran que hubo presión sobre los electores, representantes y miembros de la mesa directiva de casilla, amen de que los testimonio que se ofrecen en los Instrumento Notarial números 428, volumen 30-32 y 429 volumen 30-23, respectivamente, y los cuales fueran dados ante la fe del Notario Público numero 1 del Estado de México, dichos testimonios no pueden ser dignos de confianza, al haberse producido días posteriores al día de la elección y los cuales están afectados de veracidad y atentan en contra del principio de inmediatez jurídica, para tener por ciertos los hechos que vierten.
Por lo que hace a la casilla 4126 Básica, dicho agravio también debe considerarse como improcedente, al no acreditarse fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener por ciertos los hechos denunciados, pues aun y cuando en la hoja de incidentes se asienta “Influencia para votar por el PAN”, dicha aseveración asentada es genérica sin especificar como se dio la influencia para votar, que persona o personas están realizando la influencia y cuando tiempo duro, pues no determinan el lapso de tiempo en cuando se día esta supuesta irregularidad, por lo cual al no estar determinada ni acreditada plenamente la supuesta irregularidad es que deberá de desecharse tal agravio.
Por cuanto hace a la casilla 4130 Contigua 1, es totalmente subjetivo en base a apreciaciones personales que carecen del sustento probatorio, para tener por ciertos los hechos, pues aun y cuando se denuncia que existió presión hacia uno de los Representantes del partido actor, lo cierto es que no aporta ningún medio de convicción que acredite su dicho, mas aun, porque las causales de nulidad previstas en nuestro Código Comicial, prevén irregularidades que afectan el voto de los electores, por lo cual, el agravio que se presenta por las amenazas hacia el representante partidista, en ningún momento afectaron la secrecía del voto del electorado, ni fue un hecho determinante que afectara la votación en la casilla a estudio, así mismo, porque también no están acreditas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para tener por ciertos los hechos que se denuncian, consecuentemente al estar vagos e imprecisos dichos argumentos es que deberá desecharse tal agravio.
Así mismo, esta autoridad jurisdiccional deberá considerar que el Juicio de Inconformidad presentado por la actora es a todas luces improcedente en virtud de las siguientes consideraciones:
De tal lectura de los agravios es de mencionar a este H. Tribunal que el hoy quejoso realiza múltiples señalamientos dispersos que no pueden ser considerados como agravios, en virtud de que no contienen un razonamiento claro relativo al porqué el acto reclamado es violatorio de alguna norma jurídica en específico y la mayoría de ellos ni siguiera se relacionan con él. En efecto, no se puede deducir agravio alguno porque la descripción de agravios de los recurrentes es dispersa y no vincula normas jurídicas con el acto concreto de la Autoridad Electoral que presuntamente viola las mismas.
En abundamiento a lo anterior, y para aclarar mejor es pertinente transcribir una tesis de jurisprudencia aplicable al caso:
AGRAVIO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe)
AGRAVIOS. DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SUCEDIERON LAS IRREGULARIDADES QUE SE ADUCEN. (Se transcribe)
De lo anterior se advierte, que mediante la jurisprudencia emitida por este H. Tribunal se ha establecido que la expresión de agravios debe llenar los siguientes requisitos para ser eficaz:
a) Ha de expresarse la ley violada;
b) Ha de mencionarse la parte del acto reclamado o los hechos en que se cometieron la violación;
c) Deberá demostrarse por medio de razonamientos y citas de leyes o doctrinas en qué consiste la violación, y;
d) El recurrente debe precisar y probar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron las presuntas irregularidades que motiven la anulación de la votación recibida en una o varias casillas.
En este orden de ideas, resalta que el recurrente omitió encuadrar los supuestos que configuran los artículos que supuestamente se violaron con los hechos narrados en su demanda y como es de explorado derecho, en toda expresión de agravios la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar con claridad los agravios que le causa el acto o resolución impugnada, es decir, los agravios deben expresarse a través de un silogismo, el cual debe contener, como premisa mayor, la norma que rija al acto, como premisa menor, el acto impugnado y, como conclusión, la explicación precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de porqué el acto impugnado es conculcatorio de la ley y, por tanto, de los derechos del recurrente por lo que no puede entenderse como agravio eficaz, las manifestaciones realizadas por el recurrente toda vez que ni siguiera señala en ningún apartado de sus ocurso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades que según su dicho dan motivo a la anulación de la casillas a que aduce en se escrito inicial, por lo que los agravios opuestos por el accionante resultan frívolos y notoriamente improcedentes.
En este orden de ideas, hay una completa oscuridad y defecto legal de la demanda opuesta por el recurrente, porque no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basan las pretensiones, dejando en estado de indefensión a la Autoridad Electoral y a mi Representado para controvertir la causa de pedir y hechos que se reclaman, en virtud de que de la lectura del escrito referido no se pueden desvirtuar las aseveraciones abstractas y subjetivas de la parte actora, por lo que tal recurso debe desecharse dada su notoria ambigüedad, imprecisión y oscuridad.
Así mismo, este órgano jurisdiccional en materia electoral, se ha pronunciado sobre la manera en que deben expresarse los agravios, a saber:
AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTE EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. (Se transcribe)
Consecuentemente, podemos derivar de la tesis jurisprudencial que antecede, los elementos que deben tomarse en cuenta a efecto de considerar infundados los agravios expresados por el recurrente:
a) Cuando el promovente los sustente en hechos o aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas;
b) Cuando los agravios expresados no estén respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas que acrediten su veracidad, y;
c) Sin que se encuentre debidamente probados los extremos y elementos que constituyen las causa de nulidad invocada. Por otra parte, me permito hacer notar a esta Autoridad que de ninguna manera este H. Tribunal deberá suplir la deficiencia de los agravios esgrimidos por el recurrente, debiendo estarse al criterio jurisprudencial que a continuación se precisa:
SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. (Se transcribe)
En este caso el partido recurrente nunca acredita con medios de prueba idóneos que en la casilla a estudio efectivamente se hubiese incitado a favor del PAN en los términos que precisa.
En relación a los agravios expuestos, la autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido en términos de la fracción V del artículo 313 del código comicial manifestó:
1.- Atento a lo previsto por el artículo 305, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, y de conformidad con los documentos que obran en el archivo de este Consejo Municipal, me permito manifestar que el promovente sí tiene acreditada su personalidad ante este Órgano Electoral.
2.- El cómputo municipal respectivamente que se impugna concluyó en fecha 08 de julio de 2009, y el Partido recurrente tuvo conocimiento en ese momento ya que se encontraba presente en la Sesión Ininterrumpida de Computo Municipal, por lo que el plazo de cuatro días para su interposición empezó a correr a partir de las 00:01 horas del día 09 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306, párrafo tercero, y 308 del Código de la materia, precluyendo dicho término a las 24:00 horas del día 12 de julio de 2009, por lo que el Recurso que nos ocupa fue presentado en tiempo.
3.- El C. Gustavo Osorio Flores, Representante del Partido recurrente sí cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Código de la materia.
…
5.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 313, fracción V del Código Electoral del Estado de México, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones: en fecha 12 de julio del presente el C. Gustavo Osorio Flores representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante este Consejo, interpuso el Juicio de Inconformidad en contra del Escrutinio y Cómputo en las casillas que se indican, de la declaratoria de validez de la elección y de la expedición de constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral No. 077 de San Mateo Atenco.
Dentro de las veinticuatro horas a que fue presentado el escrito, este Órgano Electoral procedió a emitir el acuerdo de Recepción de la Demanda de Juicio de Inconformidad, a realizar la Cédula de Notificación del Acuerdo de Recepción y la Razón de Fijación. Respecto al agravio referente a que en la casilla 4130 hubo presión sobre los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, el partido recurrente adjunta un testimonio notarial con posterioridad al día de la Elección, en este sentido el Consejo Municipal Electoral en su Sesión Permanente de la Jornada Electoral no tuvo conocimiento de los citados hechos.
En el agravio señalado que en la casilla 4130 contigua 4, se presentó presión sobre los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, electores y representantes de partido por una persona identificada con el Partido Acción Nacional, el escrito sobre incidentes no es explícito, ya que solo señala que había gente observando lo que se hacia, pero no manifiesta que se estuviera ejerciendo algún tipo de presión sobre los funcionarios de Mesa Directiva de Casilla, electores o representantes de partido.
Por lo que se refiere a la casilla 4126 Básica no se aporta la hoja de incidentes en la que conste la irregularidad alegada.
En lo que corresponde a la casilla 4130 contigua 1, que se refiere a que existió amenaza física al representante de partido no se aporta elemento en que conste tal irregularidad.
En razón de lo anterior se procede a determinar, si en el presente caso y respecto del primer agravio expuesto por el Partido Revolucionario Institucional se actualiza la causal de nulidad invocada en relación a las casillas 4130 C4, 4126 B, 4130 C1 y 4139 B.
Tomando en cuenta su naturaleza, esta causal de nulidad requiere se acrediten plenamente tres extremos:1) Que exista violencia física, presión o coacción (de alguna autoridad o particular); 2) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
Para la acreditación del primer extremo de la causal de nulidad contenida en el artículo 298 fracción III del Código Electoral del Estado de México; por violencia física debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por su parte la presión, se entiende el ejercicio de apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación, con la finalidad de provocar determinada conducta. Finalmente debe señalarse, que el término coacción, contiene un significado amplio y puede ejercerse tanto mediante amenazas como recurriendo al uso de la fuerza, cuyo fin también es inducir cierta conducta. Así mismo, atento al contenido del artículo 5 cuarto párrafo del Código Comicial, se consideran actos de presión o de coacción del voto aquellos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.
Serán actos de presión también aquellos que pongan en riesgo la integridad e imparcialidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o que atenten con el bien jurídico tutelado por la norma que es el principio de certeza en el sentido de que los resultados obtenidos en las urnas es la voluntad del electorado.
Sirve de sustento a lo citado, la jurisprudencia de primera época número TEEMEX.JR.ELE 14/09, emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro y texto señalan:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. CONCEPTO. Para acreditar los extremos del artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado, debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afecten la integridad corporal de las personas; y por presión, ejercer apremio, coacción, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/04/96 RESUELTO EN SESIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 1996 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/34/96 RESUELTO EN SESIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1996 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD RI/58/96 RESUELTO EN SESIÓN DE 6 DE DICIEMBRE DE 1996 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
Ahora bien, respecto a la causal de nulidad que nos ocupa, dicha violencia física, presión o coacción, debe ser dirigida ya sea sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores; siendo los primeros según se advierte del artículo 128 primer párrafo del código comicial, las personas que en la casilla electoral se hayan desempeñado como presidente, secretario o escrutadores; por su parte tienen el carácter de electores, los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a las casillas electorales a sufragar. En este sentido, deberá identificarse plenamente quien ejerce la violencia física, presión o coacción y sobre quienes se ejerce, para estar en condiciones de determinar la actualización de la causal de nulidad en estudio.
Así mismo, respecto del tercer extremo, es necesario acreditar que los hechos son determinantes para el resultado de la votación recibida, atento a ello, se considera que el inconforme debe precisar y probar el número de personas sobre las que se ejerció la conducta considerada como violencia física, presión o coacción, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar cuantitativamente, si es que éstos hechos afectaron el resultado de la votación recibida en la casilla respectiva, o en su caso, señalar las circunstancias particulares en que se suscitaron los actos considerados como violencia física, presión o coacción, para estar en condiciones de analizar una posible determinancia cualitativa, que permita a este Tribunal calificar la gravedad de los hechos y estimar si existe conculcación a los principios que rigen el proceso electoral.
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, obran en autos documentales públicas consistentes en: Actas de Jornada Electoral, Hojas de Incidentes de las casillas impugnadas, el Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Comicial.
Las documentales consistentes en escritos de incidentes presentados por los representante del Partido Revolucionario Institucional ante Mesa Directiva de Casilla, testimonios notariales números: 8,868 de fecha diez de julio del año dos mil nueve, ante el Notario Público número 1 del Estado de México, René Cutberto Santín Quiroz, relativos al testimonio unilateral de voluntad presentado por Cristina Marlen Zamora Palomares y, los testimonios notariales números 428 y 429 de fecha diez de julio del año dos mil nueve, relativos a los testimonios unilaterales de voluntad presentados por María Esther Ramírez Álvarez y María del Rocío Cabrera Álvarez ante el Notario Público Número 78 del Estado de México, Roque René Santín Villavicencio; en los cuales las personas mencionadas relatan hechos que dicen sucedieron el día 5 de julio de dos mil nueve. Documentales que en términos del artículo 329 del Código Electoral vigente en la entidad, se les concede el valor de indicios, toda vez que no fueron adminiculados con otros medios de prueba que generen convicción.
De las pruebas detalladas se advierte lo siguiente:
CASILLA | HOJA DE INCIDENTES | PRUEBAS DOCUMENTALES (PÚBLICAS O PRIVADAS) | PRUEBAS TÉCNICAS |
4126 B | Se señaló que al inicio de la votación a las 8:20 se retiró publicidad del PAN a 20 metros de la casilla, durante la votación a las 9:17 se asentó influencia para votar por el PAN y en el apartado de cierre de la votación a las 14:34 se asentó influencia para votar por el PAN. | En el acta de Jornada Electoral al inicio de la votación se señaló como incidente que el Partido Acción Nacional firmó las boletas de ayuntamiento. Durante la votación los representantes del PAN nsistieron en firmar las boletas. En el cierre de la votación no se registraron incidentes. En el acta de Escrutinio y Cómputo no se asentaron incidentes. | No se presentaron |
4130 B | Al inicio de la votación a las 7:55 se senaló “paquete incompleto” Durante el desarrollo de la votación: Un representante del IFE voto en casilla del IEEM sin estar a creditado, se anotaron susdatos en la lista nominal. Al cierre de la votación y en el escrutinio y cómputo se encuentran en blanco. | Testimonio Notarial declaración unilateral de CRISTINA MARLEN ZAMORA PALOMARES, representante General del Partido Revolucionario Institucional. Manifestando en lo sustancial que al inicio de la jornada se presentó a votar el señor Serafín León, que entraba y salía del patio en donde se instalaron del IFE votó las casillas, que saludaba a las personas que llegaban a votar diciéndoles estamos aquí para servirles Que al realizar el conteo en la casilla se encontraban Panistas y Perredistas quienes golpeaban la puerta e incitaban a los de afuera. A las 23:30 los granaderos pusieron orden afuera y no escoltaron al vehículo que nos iba a trasladar. | No se presentaron. |
CASILLA | HOJA DE INCIDENTES | PRUEBAS DOCUMENTALES (PÚBLICAS O PRIVADAS) | PRUEBAS TÉCNICAS |
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| En el Acta de Sesión Permanente se hizo constar que en la casilla 4130 a las 20:43 había manifestantes alterando el orden, se solicitó que acudiera una comisión para que los calmara, pidiendo apoyo de la seguridad pública. En el Acta de Escrutinio y Cómputo en el apartado de incidentes se encuentra en blanco Se marcó con una X que el PRI presentó escrito de incidente. |
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4130 C1 | En los apartados inicio de la instalación e inicio de la votación en blanco.
Durante el desarrollo de la votación, se asento que 2 representantes del IFE votaron en la casilla. En el cierre y durante el escrutinio y cómputo en blanco. | Presentado por Jorge Vicencio Rivero representante del PRI hizo constar que una persona robusta, lo intimidó al levantar un acta de incidente, preguntandole textualmente ¿Por qué levantas una hoja de incidentes ¿ Se dio vuelta y se fue. | No se presentaron |
4130 C4 | En los apartados inicio de la instalación e inicio de la votación en blanco.
Durante el desarrollo de la votación a las 10:50 se dieron dos boletas de ayuntamiento y se cancelaron a petición de los representantes de partido. | En Acta de E y C no se señalaron incidentes. Escrito de incidente a las 6:00 pm. En el cierre de casilla había gente alrededor, observando lo que se esta haciendo, la mayoría son hombres. | No se presentaron |
4139 B | Instalación de la casilla en blanco. Al Inicio de la votación se asentó a las 8:36 no se permitió la firma de las boletas asta las 9:30. | Testimonio Notarial, declaración unilateral de María del ROCÍO CABRERA ÁLVAREZ. Refirió: Desde que iniciaron las votaciones hasta el final el señor ARTURO SERRANO que llevaba el nombramiento de representante del PAN, estuvo muy grosero, que los empezó a insultar que éramos ignorantes que no habiamos aprendido la capacitación, diciendo cosas qye iba a impugnar nuestra casilla que era contigua.
Que una persona que iba a votar se le acerco al representante propietario 1 del PAN y le dijo que cuantos vales de despensa le iban a dar y que con quien le iban a dejar el dinero.
Quer hubo comentarios que el señor Arturo serrano estuvo mandando gente para que les dieran dinero y votaran por el PAN.
A mi juicio ya basta de que esten sobornando a la gente .
Testimonio Notarial, declaración unilateral de MARIA ESTHER RAMÍREZ ÁLVAREZ quien refirío: que el cinco de julio de dos mil nueve actúo como representante del PRI, ante la casilla 4139 contigua 1 y se percató que el señor ARTURO SERRANO que llevaba el nombramiento de representante del PAN insistío en firmar las boletas, incluso tuvo rose con la Presidenta que se puso muy agresivo insistiendo en que se retrasara la votación aún y cuando había mucha gente formada porque queria que sus representantes firmarán en todas las boletas. Que cuando se le pedía que se retirara de la casilla, sacaba su nombramiento. | No se presentaron. |
De la información vertida en el cuadro anterior y analizados los medios de convicción aportados, se determina que no son suficientes para tener por acreditado el agravio a estudio; pues lo asentado en las documentales públicas que han quedado debidamente descritas y a las que se les ha concedido pleno valor probatorio, no arrojan datos que lleven a este órgano jurisdiccional a tener por comprobado que en las casillas impugnadas hayan existido actos de violencia física, presión o coacción, que estos se hayan realizado en contra de los funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores, y que hayan sido determinantes para el resultado de la votación, más aún tampoco queda probado que el bien jurídico tutelado de certeza en los resultados de la votación haya sido vulnerado.
Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que la narración de los hechos vertidos por Cristina Marlen Zamora Palomares, María Esther Ramírez Álvarez y María del Rocío Cabrera Álvarez; se realizaron cinco y seis días después de la jornada electoral, y si bien el actor refiere que se realizaron hasta esas fechas una vez que superaron el temor o miedo, las declarantes en ningún momento durante su comparecencia hicieron mención de dicha situación, por tanto la eficacia de su contenido se vea disminuida, ya que las declaraciones no atienden al principio de inmediatez, y más aún, si bien se realizaron ante quien por ley cuenta con fe pública, los Testimonios Notariales, son considerados como indicios, en virtud de que lo asentado no le consta al notario público y por tanto la narración de hechos que contienen, debieron ser adminiculados con otros medios probatorios para acreditar el hecho que se pretende.
Lo anterior se encuentra robustecido con el criterio jurisprudencial emitido por este Tribunal el cual se cita a continuación:
DOCUMENTOS NOTARIALES. VALOR PROBATORIO DE LOS. Dentro del catálogo de medios probatorios referidos por la legislación electoral, los documentos expedidos por Notarios Públicos constituyen documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 335 fracción I, 336 fracción I y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, siempre y cuando en ellos se consignen hechos o actos que le hayan constado directamente al Notario que expida el documento por haber estado presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos o actos, como se previene expresamente en la parte final del inciso D de la fracción I del artículo 336 de la ley electoral de la entidad. En tal virtud, cuando en los documentos notariales se consignen hechos o actos que le son narrados al Notario sin que a éste le hayan constado personalmente, las declaraciones contenidas en tales documentos constituyen un indicio, siempre y cuando los declarantes hayan quedado debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, como lo establece el artículo 338 del citado ordenamiento legal, por lo que su valoración dependerá de la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer.
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/23/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 15 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI/145/2000
Y JI/146/2000 ACUMULADOS
RESUELTOS EN SESIÓN DE 21 DE JULIO DE 2000
Si bien es cierto que en los testimonios notariales debidamente identificados en el cuerpo del presente considerando, se narran hechos, que se atribuyen a personas cuyos nombres se mencionan y se vinculan con el Partido Acción Nacional, también lo es que estos hechos no se encuentran comprobados en razón de que no se hicieron valer en las Hojas de Incidentes por los funcionarios de casilla, ni en escritos de incidentes, mucho menos se hizo del conocimiento del Consejo Municipal de San Mateo Atenco durante la sesión permanente de Jornada Electoral; la cual al ser analizada únicamente se hizo constar un hecho aislado, reportado a las veinte horas con cuarenta y tres minutos, consistente en que en la casilla perteneciente a la sección 4130 había manifestantes alterando el orden, formándose una comisión para que calmara la situación y se pidió el apoyo a seguridad pública, cabe señalar que no se hizo referencia en el acta si los manifestantes pertenecían a partido político alguno, cuantos eran, ni el motivo de la manifestación, ni por cuanto tiempo; en la misma concordancia la responsable al rendir su informe circunstanciado refiere que no tuvo conocimiento de los hechos alegados por el actor el día de la sesión permanente y que además en las hojas de incidentes no se asentaron de manera explícita los hechos, que las personas que se mencionan no quedaron debidamente identificadas y no quedó probado en que consistió la presión.
Por todo lo anterior, y en virtud de que el actor no probó los extremos de la causal invocada, en razón de que en las casillas impugnadas se suscitaron incidencias, las cuales no prueban que los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron sometidos a violencia física, presión o coacción, por parte de simpatizantes o militantes del Partido Acción Nacional, y que haya sido determinante para el resultado de la votación, que no justificó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y circunstancias, así como el bien jurídico tutelado de certeza no fue vulnerado, por tanto se concluye que al no actualizarse la causal de nulidad este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO, el agravio expuesto por el actor.
Acto seguido se procede a analizar el segundo agravio hecho valer por el actor, en relación a error o dolo en el escrutinio y cómputo, quien íntegramente refirió:
Al artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral será nula:
IX. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.”
1. CONCEPTO.De la simple lectura de la fracción anterior, podemos comentar que se trata de dos causales de nulidad integradas en una sola fracción, en este sentido, no se requiere cumplimentar cada uno de los supuestos para que se de la nulidad de la votación en casillas, únicamente se deberán probar alguno de los supuestos para que se decrete la misma. No debemos dejar a un lado que existen también elementos generales que deberán ser integrados, como que beneficie a cualquiera de los candidatos y que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Primera causal:
Haber mediado error en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Para poder actualizar los supuestos de la causal referida, es necesario tener presente el concepto de dolo, de acuerdo con los órganos jurisdiccionales:
Error: Cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
No existe en la doctrina electoral una acepción especial del vocablo error, definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como el “Concepto equivocado o juicio falso” por otra parte, en Derecho Civil el Maestro Rafael Rogina Villegas en su libro Derecho Civil Mexicano, Editorial Purrua, 1976, lo conceptúa como la “creencia contraria a la realidad, es decir, un estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad o con la exactitud que nos aporta el conocimiento científico”.
Es claro que el error o falso concepto de la realidad al que alude el legislador electoral es el denominado aritmético o matemático; sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, en el cual sólo da lugar a la rectificación correspondiente, en el derecho electoral es causa de nulidad del acto, puesto que se trata de un error en el escrutinio y cómputo de los votos, esto es, en la determinación del número de ciudadanos que votó en la casila, de los votos emitidos a favor de cada partido político o candidato contendiente, de votos anulados, así como la cantidad de boletas sobrantes de cada tipo de elección.
Segunda causal:
Haber mediado dolo en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que respecta al haber mediado dolo la causal de nulidad se refiere lo siguiente:
Dolo: Una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira.
Demostrada esta conducta ilícita, se debe acreditar plenamente que es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, de no ser así no se tipificará la causal de nulidad de referencia. ELEMENTOS.‑
De acuerdo a la fracción anterior, podemos deducir que para que se enderecen los extremos de la causal referida, es necesario que se den los supuestos siguientes:
Que exista error o dolo en el cómputo de los votos.
Que beneficie a cualquiera de los candidatos.
Por ser una causal condicionada; que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
2. MEDIOS DE CONVICCIÓN. A tal efecto es claro que los medios de convicción idóneos son:
a) Actas de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate.
b) Hojas de incidentes y escritos de protesta.
c) Acta de la jornada electoral.
d) Acta de sesión permanente llevada a cabo por el consejo distrital o municipal el día de la jornada electoral.
e) Relación de boletas entregadas a cada una de las casillas instaladas, expedida por el consejo distrital o municipal que corresponda.
En tal sentido, de antemano solicitamos se certifique por la autoridad correspondiente todos y cada uno de estos elementos de las casillas que se expondrán, al margen de que alguno de ellos los aportamos en copia simple a la presente.
En este orden de ideas, veamos lo que sucedió en las siguientes casillas:
1. casilla 4139 Básica: tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo en casilla que se anexa,
a. la suma de votos por partido no corresponde con lo que se expresa en la parte final de dicha columna; siendo superior a la diferencia entre primero y segundo lugar;
b. la suma de boletas extraídas de la urna no corresponde con los eventuales votantes, incluidos los representantes partidarios,
c. en ningún caso la suma de boletas corresponde a las entregadas: ni surge de la suma de boletas sobrantes con las extraídas de la urna, ni de aquellas con los votantes.
d. en ningún caso la suma de votos por partido se corresponde con las boletas extraídas de la urna ni con los votantes, en una dimensión superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
2. en el caso de la casilla 4121 contigua 2, cuya acta de escrutinio y cómputo se adjunta tenemos:
a. la suma de votos para los partidos supera con creces los votos sacados de la urna o el número de votantes que se manifiestan en las casillas correspondientes
b. dicho diferencial numérico es superior a la diferencia entre el primero y el segundo lugar;
c. la suma de los votos por partido más las boletas sopera el número de boletas entregadas en un monto mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
El dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.
Recurso de Inconformidad. RI/20/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad RI/64/96. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Como es posible percibir en las casillas indicadas se configuró con creces la causal establecida y en consecuencia es procedente solicitar a su autoridad se sirva establecerlo así como los efectos nugatorios correspondientes.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado remitido en términos de ley, en relación al agravio hecho valer por el promovente manifestó:
Por lo que se refiere a la casilla 4139 Básica y 4121 Contigua 2, las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo sólo se trataron de un error en la sumatoria mismo que fue expuesto en la Sesión Ininterrumpida de Cómputo Municipal.
Por su parte el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado refirió:
Por cuanto hace al segundo AGRAVIO, que pretende hacer valer la parte actora, al referir que: “…Haber mediado error en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos……; Haber mediado dolo en la computación de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos…..”; ahora bien, lo anterior es totalmente falso e incongruente, ya que al momento de que los funcionarios electorales integrantes de las mesas directivas de casilla realizaron el computo y escrutinio de los resultados, lo realizaron de la manera mas diligente, sin anteponer dolo en su actuación, ya que al ser meros ciudadanos que actúan de buena fe, la omisión de algunos llenados en las actas de escrutinio y computo de las casillas respectivas, NO constituye una causa de nulidad determinante para la anulación de dichas casillas, esto en virtud de que en las casillas 4121 Contigua 2 y 4139 Básica, no hay violación sustancial alguna que configura la nulidad respectiva, así mismo es importante destacar que el solo defecto en el llenado de las actas de escrutinio y computo por el cual se pretende anular la votación recibida en las casillas a estudio, no es suficiente, pues de las mismas podrá corroborarse que de las citadas actas, los Representantes de la Candidatura Común, no interpusieron escritos de protesta o incidentes ocurridos durante la fase del escrutinio y computo, por lo cual es irreal que ahora se pretenda actualizar violaciones calificadas como graves y determinantes si las mismas jamás han sucedido ni mucho menos se han acreditado debidamente, es por lo cual es que deberá declararse por improcedente dicho agravio manifestado por la parte actora del presente Juicio; lo anterior encuentra refuerzo aun mas en el siguiente criterio jurisprudencial:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETEMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)
Para efecto de acreditar lo antes sostenido me permito ofrecer como probanzas de este apartado las DOCUMENTALES PUBLICAS consistentes en las actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Computo y Hojas de Incidentes, de las casillas 4121 Contigua 2 y 4139 Básica, respectivamente, documentales que fueron entregadas a cada uno de mis representantes debidamente acreditados ante dichas casillas.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional estima pertinente establecer los extremos que deben de cumplimentarse para tener por acreditada la causal de nulidad, así como algunas consideraciones aplicables al caso que nos ocupa.
Para que se actualice la causal invocada por el recurrente, no basta la existencia de algún error en el cómputo de los votos; atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la causal en estudio, se establece la necesidad de acreditar los siguientes extremos, 1) Que se acredite la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, y 2) Que ese error o dolo, sea determinante para el resultado de la votación.
Antes de entrar al estudio del caso particular, es preciso establecer el significado de los diversos términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa, en este sentido, debe entenderse por error, cualquier apreciación no conforme a la verdad. Tratándose de error aritmético, que exista diferencia con el valor correcto, dicha situación jurídicamente implica la ausencia de mala fe. Por su parte, el dolo consiste en una conducta o maniobra fraudulenta destinada a engañar. En la causal de nulidad en estudio, dicha conducta va dirigida a modificar los resultados electorales y lleva implícita la voluntad conciente de quien la realiza. Por otro lado, el cómputo de los votos, se refiere a la cuenta o suma que realizan los funcionarios legalmente facultados para ello, de los votos depositados en las urnas; ahora bien, considerando los elementos que deben acreditarse para actualizar la causal de nulidad que se reclama, es indispensable también demostrar la gravedad del error o dolo en el cómputo de los votos, en otras palabras, el error o dolo, debe ser determinante para el resultado de la votación recibida. Sobre el particular, este organismo jurisdiccional ha emitido la siguiente jurisprudencia:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000.
15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000.
Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000.
Unanimidad de Votos.
Derivado de lo anterior, cabe precisar que un error resulta determinante, cuando se pueda inferir válidamente que de no haberse cometido la ilegalidad, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente. Por ende, se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor de la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, sí es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.
Compartiendo el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostenido en la jurisprudencia número S3ELJ08/97, la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes en las actas respectivas, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal que se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea una irregularidad imputable a los funcionarios de casilla. Debiendo tomarse en cuenta que en el acta de escrutinio y computo, los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida, deben consignar valores idénticos, en caso de no ser así, debido a imperfecciones en el llenado de las actas, podría considerarse como un error involuntario que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato y no la actualización de la causal de nulidad en estudio. Máxime cuando se aprecia una identidad en las demás variables, o bien, como ya se ha señalado, la diferencia no es determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.
En ese sentido el propósito del legislador al redactar el contenido de la causal de nulidad en estudio fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo.
Una vez lo anterior y analizados los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial, resulta pertinente abocarnos al análisis de las casillas impugnadas. Ahora bien, por razón de método y de claridad, se realiza un estudio individualizado de los agravios, en base a los rubros que constan en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas citadas en el presente considerando, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de los dispuestos en los artículos 326 Fracción I, 327 Fracción I inciso a) y 328 del Código de la entidad, y para una mayor ilustración se procede a elaborar el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (A) | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (B) | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR ENTRE A, B Y C | VOTOS 1 ER. LUGAR | VOTOS 2° LUGAR | DIFERENCIA | DETERMI NANTE |
4139B | 459 | 464 | 465 | 6 | 205 | 159 | 54 | NO |
4121C2 | 365 | 365 | 365 | 0 | 143 | 126 | 17 | NO |
Partiendo de los resultados vertidos en el cuadro anterior, en relación con la casilla 4139 Básica y una vez analizadas las probanzas que obran en el expediente; efectivamente se advierte que existen diferencias aritméticas entre los apartados correspondientes al total de electores que votaron según la lista nominal, total de votos extraídos de la urna y, la votación total emitida; lo que se traduce en error. Sin embargo, aún cuando se acredita este hecho, no implica que se ctualice la causal de nulidad que invoca el recurrente, toda vez que la diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, pues la diferencia mayor entre A, B y C es 6, de sumarse a los votos obtenidos por el segundo lugar, no cambian los resultados para que este alcance el primer lugar, razón por la cual, no se acredita el tercer extremo de la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial.
Sustenta lo afirmado, la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal que se establece lo siguiente:
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.
Por cuanto a la casilla 4121 Contigua 2, se desprende del cuadro de referencia y del contenido de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, que los rubros esenciales “votación total emitida”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, evidencian una plena coincidencia entre ellos, por lo cual, resulta imprecisa la manifestación del actor por cuanto a la existencia de error en la computación de los votos, dada la congruencia total de los datos asentados en los rubros fundamentales, más aún la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diecisiete votos, por lo tanto, al no acreditarse los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada, no es posible acoger la pretensión del actor,
Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO, el agravio expuesto.
Por lo que se refiere al tercer agravio el actor, expresa:
LA SUCESIÓN DE HECHOS GRAVES E IRREPARABLES DESARROLLADOS DESDE LA ETAPA PREPARATORIA QUE INCIDIERON EN LA JORNADA ELECTORAL, QUE AFECTANDO EL UNIVERSO COMPLETO DE CASILLAS AFECTAN LA VALIDEZ DE LA ELECIÓN Y CONDUCEN A SU NULIDAD, refiriendo:
FUNDAMENTO:
EL PRESENTE AGRAVIO SE FUNDA EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 82, Y PARTICULARMENTE LO QUE AL EFECTO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 298 FRACCIÓN XIII EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 298 FRACCIÓN IV:
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I. Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en este Código;
II. Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate
De una irregularidad generalizada del proceso electoral de que tratamos violándose en su totalidad los principios de legalidad, certeza, seguridad, objetividad, equidad, que debió operar en el proceso electoral todo ello en perjuicio de mi representada, como ha quedado totalmente fundado
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
La normativa en que se funda el presente agravio es la siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
XII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas
Establecida ésta en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, estamos en la presencia de la causal grave en materia local, la cual incide en que existan irregularidades graves el día de la jornada electoral, que sean plenamente acreditadas, es decir, que los medios de convicción sean los idóneos para comprobar las irregularidades, pero que además se rompa con uno de los principios que rigen todo proceso electoral.
1° Las irregularidades que sean reparables jurídicamente.
2° Las irregularidades que, siendo reparables jurídicamente, no hubiesen sido reparadas.
3° Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. 4° Que sean determinante para el resultado de la votación.
De acuerdo a la fracción indicada, podemos deducir que para que se enderecen los extremos de la causal referida, es necesario que se den los supuestos siguientes:
Que existan irregularidades graves,
Plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral,
Que pongan en duda la certeza de la votación, y
Que todos estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Las presente causal de nulidad, llamada grave, es a nuestra consideración una de las más relevantes dentro de las establecidas en la legislación local, toda vez que como su nombre lo indica, engloba en ella, una serie de hechos de la jornada electoral que podemos encuadrar para hacer valer la nulidad en casillas. Al ser una de las causales con “hechos no determinados”, es decir, que no tiene elementos ya establecidos; resulta por demás indispensable, acreditar plenamente los hechos, materia de la impugnación.
A mayor abundamiento y a efecto de conocer los criterios sustentados por el Tribunal Electoral local, se presentan las tesis jurisprudenciales de la presente causal de nulidad, las cuales, han sido comentadas y relacionadas, en cada uno de los casos. CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL. ELEMENTOS QUE COMPONEN LA. El Código de la Materia dispone en su artículo 298, fracción XIII que la votación recibida en una casilla será nula… “XIII.- Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. De la lectura y análisis de la norma transcrita, se pueden deducir cinco elementos para que se configure la causal de nulidad en comento, los cuales son: a) Que existan irregularidades graves, es decir, actos que contraríen la ley y los principios que rigen la función electoral, de tal manera que las consecuencias jurídicas de tales actos (gravedad), incidan directamente en el resultado de las votaciones; b) Que tales irregularidades sean plenamente acreditadas, lo que significa que no exista incertidumbre sobre su realización, debiendo obrar en autos los elementos de prueba fehacientes, que demuestren la existencia de la irregularidad grave; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral, o sea, que las irregularidades graves no puedan ser subsanables en su oportunidad, el día en que se llevan a cabo los comicios y hayan trascendido al resultado de la elección; d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo cual implica que genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la voluntad ciudadana; e) Que sean determinantes para el resultado de la votación, esto es, cuando la cantidad de sufragios que presentan irregularidades, es superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente. Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos aquí señalados, no se configura la causa de nulidad en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla impugnada.
2. De acuerdo al escrito de incidentes interpuesto por nuestra representante ante la mesa directiva de casilla, tenemos que no se contaron las boletas recibidas en casilla, por lo que el número de las mismas es totalmente incierto, lo que conduce evidentemente a una total falta de seguridad y certeza jurídica en la misma. Al efecto se anexa copia simple del escrito en cuestión, reiterando la solicitud a la autoridad de certificar su contenido y anexarlo al informe correspondiente.
3. En la casilla 4137 básica se presentó la gravísima irregularidad de un representante de partido, concretamente del partido acción nacional participando en el conteo de votos, superponiéndose a los escrutadores, violando en consecuencia los principios de certeza y seguridad jurídica, tal y como se desprende del escrito de incidentes interpuesto por nuestro representante, mismo que se adjunta en copia simple, sujeto a la correspondiente certificación ya solicitada. 4 en la casilla 4121 se dio una denuncia de compra de votos que no fue recibida y fue necesario realizarla ante notario público, el notario Rene Cutberto Santín Quiróz, número 8,866, vol, 207,028 del presente año, que se adjunta al efecto.
Expuestos los hechos anteriores y ofrecidas las pruebas del caso, es necesario expresar que teniendo a la vista los anteriores elementos y razonamientos procede que su autoridad se sirva determinar como fundamento y operante el presente agravio anulando la votación en las casillas reseñadas en el municipio de San Mateo Atenco, con todos los efectos legales al caso.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, en relación al tercer agravio hecho valer por el impugnante no realizó manifestación alguna.
Por su parte el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su carácter de tercero interesado refirió:
Precisado lo anterior así como los argumentos que hacen valer las partes, este órgano jurisdiccional procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido actor.
Para acreditar la causal que el inconforme invoca, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes extremos: 1) Que existan irregularidades, 2) Que dichas irregularidades sean graves, 3) Que tales irregularidades graves estén plenamente acreditadas, 4) Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral, 5) Que se ponga en duda la certeza de la votación, 6) Que la duda sea en forma evidente y 7) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Aún cuando en el Código Electoral no existe precepto alguno que determine lo que debe entenderse por irregularidad grave, se desprende que no toda irregularidad es suficiente para configurar el segundo elemento de la causal de nulidad que se resuelve. Si bien es cierto, constituye una irregularidad cualquier falta a la ley o a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral, no necesariamente, se trata de una irregularidad grave. De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la elección.
Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral. Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana. De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.
En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada “causal genérica de nulidad”, es necesario que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan el día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, personal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de México; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad como son el control de los medios de comunicación al servicio de los partidos políticos; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el financiamiento de los partidos políticos y la regulación de campañas electorales, actos todos en los que debe prevalecer el principio de equidad en la contienda. Así pues, la conjunción de todos estos principios en los comicios electorales, garantizan a los electores y a toda la ciudadanía que las elecciones se realicen en forma libre, auténtica y periódicamente, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.
Esta finalidad no se logra sin la plena observancia a dichos principios , y en consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es conculcado de forma trascendental, y existen constancias fehacientes que acrediten su incumplimiento, aunado a que prevalezca un clima de incertidumbre fundado en la poca credibilidad o legitimidad de la votación recibida en casilla, de los comicios y de quienes resulten electos, se concluye que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, contemplada en la fracción XII del artículo 298 citado
in limine litis.
Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.
En este sentido, los votos cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los siete extremos que integran la causal solicitada, pero a consideración de este Tribunal, y atendiendo al caso concreto, para determinar la procedencia de la pretensión del actor y la actualización de los extremos de la causal de nulidad mencionada, es necesario analizar con antelación todas las constancias que obran en autos, para desprender posibles agravios de los hechos narrados por el actor, o ajustar a la litis el resto de los preceptos legales que cita como aplicables, ya que basta con la causa petendi del actor, para que la autoridad jurisdiccional se adentre al estudio de la causal señalada.
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes de las casillas impugnadas 4137 B, 4121 contigua1 y 4130 contigua 2, Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a), b) y 328 párrafo segundo del Código Comicial.
Que en virtud de que el partido actor para acreditar su agravio, ofreció y presentó como pruebas las documentales consistentes en: testimonio notarial número 8, 866 de fecha once de julio del año dos mil nueve, otorgado ante el Notario Público número 1 del Estado de México, René Cutberto Santín Quiroz, relativo al testimonio unilateral de voluntad de Clementina Palomares Calzada, y el testimonio notarial número 430 de fecha diez de julio del año dos mil nueve, correspondiente al testimonio unilateral de voluntad presentado por Stephanie Ledesma García, ante el Notario Público Número 78 del Estado de México, Roque René Santín Villavicencio; en los cuales relatan hechos que dicen sucedieron el día 5 de julio de dos mil nueve, documentales que en términos del artículo 329 del Código Electoral vigente en la entidad, se les concede el valor de indicios. La documental privada consistente en escrito de incidente suscrito por su representante en la casilla 4137 básica, el cual en términos del artículo 328 párrafo tercero del código citado, hará prueba plena cuando se adminicule con los demás elementos de prueba que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De las Actas Notariales se advierte que Clementina Palomares Calzada manifestó: “Que el día de las elecciones yo estuve como representante de casilla distrital en San Mateo Atenco, en la casilla contigua 4121 en la colonia Álvaro Obregón, lo que yo observé que los panistas estuvieron comprando votos a través de un niño, ya que dicho niño se salía de la escuela donde estaba instalada la casilla y regresaba con personas, esto sucedió aproximadamente desde que se abrió la casilla hasta pasado el medio día, esa fue la anomalía que yo observé.”
Por su parte Stephanie Ledesma García refirió: “Que el día de las elecciones fui representante del PRI, propietaria uno y en mi casilla número 4130 contigua 2 ubicado en el barrio de la Magdalena, por parte del Secretario funcionario de casilla no me quiso recibir el acta de incidentes, porque me dijo que no me tenía él que firmar a mi las actas y que si yo quería me tenía que esperar al último y su forma de contestar era de forma altanera. El Presidente de la casilla dijo o dio a entender que nuestro partido esta conformado por puros argüenderos, también vi por parte de mis compañeros de coalición por diputado local del PRI es que en la continua 1 la Presidenta dejó votar a una persona sin credencial y a pesar de que le dijeron que se le iba a levantar el acta de incidentes no hizo caso.
Además el Partido Revolucionario Institucional, señala como irregularidad grave el hecho contenido en el escrito de incidentes suscrito por su representante en la casilla 4137 básica consistente en que “un representante concretamente del partido acción nacional estuvo participando en el conteo de votos, superponiéndose a los escrutadores, violando en consecuencia los principios de certeza y seguridad jurídica”. Este Tribunal una vez que realizó el análisis de los hechos, los argumentos esgrimidos, y las probanzas aportadas por las partes, determina que los elementos de convicción que obran en autos no son suficientes para tener por acreditada la causal genérica invocada; ya que si bien sustenta su agravio en los testimonios realizados ante notario público, al ser valorados como indicios en el caso concreto se desvanecen, ya que fueron realizados por representantes de partido ya sea ante mesas directivas de casilla o generales, aunado a que no cumplen con los principios de espontaneidad e inmediatez; puesto que fueron emitidos cinco días después de realizada la jornada electoral, consignando hechos que no se corroboran ni adminiculan con otros medios de convicción que lleguen a comprobar la existencia de dichas irregularidades; lo anterior en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en la tesis S3EL140/2002 que a la letra dice:
TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).—En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001.— Partido de la Revolución Democrática.—19 de diciembre de 2001.— Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.— Secretario: Armando I. Maitret Hernández.
Continuando con el estudio de la causal, y atendiendo a lo alegado por el actor en el sentido de que en la casilla 4137 básica “un representante concretamente del PAN metió las manos en el conteo de los votos, de la candidatura a Presidentes Municipales lo cual esta prohibido estar haciendo eso, esto solo lo hacen los de la mesa del IEEM. Ya que nosotros solo somos observadores”, en relación a este hecho, de las probanzas que conforman el sumario, precisamente del acta de escrutinio y cómputo la cual tiene pleno valor probatorio de su contenido se advierte que en el apartado “HUBO INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO..”, no se hizo constar dato alguno relativo al incidente del que se duele el actor, más aun no se asentó incidente alguno, puede observarse además que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla; Edgar Josette Pérez Valencia y Yessica Juárez Porcayo, propietario y suplente respectivamente, no presentaron escrito de incidente, firman en el apartado correspondiente y no lo realizan bajo protesta, del contenido del acta de sesión permanente de fecha cinco de julio del presente año, respecto de la casilla 4137 básica únicamente se hizo constar que: “al momento de la instalación de la casilla no había mobiliario, después de cinco minutos llegó el mobiliario”, pero en relación al hecho aseverado por el actor no existe reporte de incidente alguno, concluyéndose que se trata de una manifestación unilateral realizada por el representante del partido actor, la cual no es suficiente para tener por acreditada la irregularidad y mucho menos que se haya puesto en duda la certeza de los resultados de la votación en la citada casilla.
En relación a lo alegado por el impugnante respecto a la casilla 4130 Contigua 2, de acuerdo a la declaración unilateral de voluntad rendida ante el notario Roque René Santín Villavicencio, número 430, Vol. 30-24 del presente año, respecto de la falta de imparcialidad y objetividad en contra de su partido por el Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla quedado claramente establecido, más allá de toda duda razonable, afectando claramente la actuación en la casilla, dejado a su partido en estado de indefensión, hecho que se hizo patente a través del Acta Notarial que se describe y la que al ser valorada como indicio, se desvanece en términos de la tesis jurisprudencial invocada con clave número S3EL140/2002; al haber sido la deponente la C. Stephanie Ledesma García, quien señaló ante el notario que había participado como representante propietaria 1 del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 4130 Contigua 2, y si bien es cierto refiere que “el secretario no le quiso recibir el acta de incidentes por que le dijo que no le tenía que firmar a mi las actas y que si yo quería tenía que esperar al último y su forma de contestar era de forma altanera, que el presidente de la casilla le dijo o dio a entender que nuestro partido esta conformado por puros argüenderos”; también lo es que el hecho deviene a ser una simple declaración, subjetiva y carente de sustento probatorio, con lo cual es imposible tener por acreditada la irregularidad que el actor pretendía hacer valer.
Por lo expuesto, y al no actualizarse ninguno de los siete elementos que conforman la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO, el agravio expuesto.
B). Ahora bien, se procede a analizar el contenido del segundo cuerpo de agravios, en razón de que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL íntegramente manifestó:
En la elección en nuestro municipio se presentaron una serie de irregularidades que solo son explicables a partir de que las mismas obedecieron a una actitud concentrada con el ánimo doloso de alterar el resultado de la elección y en consecuencia de los electores.
Se hace necesario llamar la atención de su autoridad sobre el hecho a todas luces evidente de la persistencia de nombres en diferentes casillas, de sujetos vinculados a partidos contrarios al nuestro, en particular al partido acción nacional, con el ánimo de presionar a electores, representantes y miembros de mesas directivas de casilla.
En tal sentido damos por reproducidos aquí todos y cada los casos expuestos en el capítulo anterior, como causales de nulidad, particularmente las referentes a factores de presión del orden indicado, como sintomáticas de irregularidades graves y extendidas en la totalidad del municipio.
Pero a lo anterior tenemos que agregar un fenómeno inusitado: los anormales índices de votación en casilla, que no porque subestimos el civismo de nuestros ciudadanos sino por la imposibilidad material de que vote un número tal de electores llama la atención.
Debe observar su autoridad la votación en las siguientes casillas de las cuales adjuntamos copia simple de la hoja de escrutinio y cómputo; pero que de antemano respetuosamente solicitamos a la autoridad administrativa se sirva anexar al presente la correspondiente certificación de las mismas.
Tales casillas son: 4121 contigua 2, 4127 básica, 4127 contigua 1, 4127 contigua 3, 4128 básica, 4128 contigua 1, 4128 contigua 2, 4129 básica, 4130 básica, 4132 básica, 4132 contigua 1, 4132 contigua 2, 4133 básica, 4133 contigua 2, 4134 básica, 4134 contigua 1, 4134 contigua 2, 4134 contigua 3, 4135 contigua 2, 4137 básica, 4137 contigua 2, 4138 básica, 4138 contigua 1, 4140 contigua 1, 4140 contigua 2.
Es posible percibir que en todas esas casillas, ubicadas en circunscripciones geográficas afines, se dieron votaciones que superaron los cuatrocientos votos. Ello llama la atención y establece una duda fundada sobre la certeza de la votación misma, de la integridad del resultado en casilla y sobre todo, del fenómeno contrario a la lógica y a los tiempos obvios del proceso de votación.
Veamos porqué. La votación en casilla tiene las siguientes etapas:
a. ingresa el ciudadano al recinto de la mesa directiva de casilla; b. el ciudadano entrega su credencial de elector;
c. el funcionario de mesa directiva de casilla la revisa y controla el listado nominal correspondiente;
d. de ser positivo lo anterior, entrega al ciudadano las boletas para que sufrague;
e. el ciudadano va a la mampara y ejerce el voto;
f. regresa a depositar los votos en las urnas;
g. regresa con los funcionarios de mesa directiva de casilla que le marcan el dedo pulgar y le regresan la credencial de elector, marcando con la palabra “votó” en la lista correspondiente;
h. el ciudadano sale.
Véanse al efecto los siguientes dispositivos del Código Electoral local:
Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado y exhibir su Credencial para Votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con Credencial para Votar o en ambos casos.
Los Presidentes de la Mesa Directiva permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
Artículo 210.- El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 211.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y
III. Devolver al elector su Credencial para Votar
Siendo así lo anterior, es imposible que tales actividades, que hemos resumido en 8 literales puedan realizarse en menos de minuto y medio por ciudadano.
A partir de ello, suponiendo que la votación se dio a lo largo de las diez horas que establece la norma legal: ocho de la mañana a seis de la tarde, significa que hay 600 minutos para que la votación se realice. De tal modo que cualquier votación en casilla superior a 400 votos supera la lógica expuesta y nos hace dudar fundadamente de la votación realizada en la misma por cuanto es material y físicamente imposible que tal votación se haya podido emitir de acuerdo a los procedimientos legales reseñados y fundados en los numerales que hemos expuesto.
Ello no puede obedecer sino a una violación del principio de legalidad, de seguridad y certeza jurídica en las casillas referidas , con lo que se encuentra totalmente viciada de nulidad la elección, por cuanto el número de casillas afectadas por este último vicio, son 26 aunadas, a las casillas con irregularidades graves que son 4, da un total de 30 casillas, que anexas a las casillas en que la presión sobre los electores, miembros de mesa directiva y representantes han quedado acreditados como extensivos a la jornada electoral, tendríamos un número superior, en el doble cuando menos al 20% que marca la norma jurídica como conducente para determinar la nulidad de la elección.
En relación al agravio, la responsable en su informe circunstanciado no realizó manifestación alguna.
El Partido Tercero Interesado a través de su representante refirió:
En cuanto al segundo cuerpo de agravios, por el cual interpone su agravio, “…los anormales índices de casila…”; lo cual es meramente subjetivo y dicha agravio no cumple con las formalidades que estipula el artículo 297 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado de México, ya que los altos índices de votación los cuales del parecer del actor son irregularidades, los mismos no están contemplados en el sistema de nulidades de votación en casilla, por lo cual, toda la serie de aseveraciones y razonamiento que deduce, son meras apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento legal ni mucho menos están debidamente acreditadas con algún medio de prueba que corrobore su dicha, así también, por que dicha apreciación que hace el actor de las casillas 4121 C2, 4127 B, C1 y C3; 4128 B, C1 y 4129 B; 4130 B; 4132 B, C 1 y C2; 4133 B y C2; 4134 B, C 1, C2 y 4135 C2; 4137 B y C2; 4138 B y C1; 4140 C1 y C2; son solo suposiciones subjetivas, carentes de todo sustento legal, ya que de las aseveraciones vertidas, no se especifican las circunstancias de tiempo y lugar para tener por cierto que la fluencia de los votantes en cada una de las casillas de las que se solicita su nulidad, por solo hecho de ser superior a 400 votantes sea una irregularidad grave, que ponga en duda los principio rectores del proceso y que sea también una causa determinante que acepte la citada votación de los electores lo cual, no es legal, al no estar debidamente apoyada en ningún artículo del Código Comicial en el Estado.
Cabe resaltar que respecto a este punto se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 317 fracción VI y 318 fracción III del Código Electoral del Estado de México, toda vez que el impetrante no expresa cual o cuales son los agravios de que le deparan las supuestas irregularidades manifestadas, más aún y cuando la diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional y el partido recurrente es tal que aún y cuando se actualizaran los supuestos del numeral 298 del código en cita, no es determinante para el resultado de las casillas en comento.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. DE IRREGULARIDAD QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTE NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)
Se transcribe
Por lo tanto debe de ser infundados e improcedentes las pretensiones del recurrente por no aportar pruebas ni demostrar que dichas manifestaciones sean determinantes para el resultado de la votación y en consecuencia, deben desestimarse los argumentos y supuestos agravios del recurrente ya que como se manifestó resultan inoperantes y frívolos ya que en ningún momento se vulnera el principio de certeza en las elecciones sino por el contrario, debe imperar el principio de validez de las elecciones y respetarse el sentido del voto de los ciudadanos que ejercieron dicha prerrogativa y consagrada en nuestra Carta Magna. Al respecto se puede aplicar la siguiente jurisprudencia:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN
Se transcribe
Ahora bien en respecto a las pruebas que ofrece el recurrente, en este acto se objetan todas y cada una de elas en cuanto al valor y alcance que pretende darles, y en especial las siguientes:
Los consistentes en los testimonios notarias emitidos por los Notarios Públicos, Lic. Rene Cutberto Santín Quiroz, y cuyos testimonios son los marcados con los números 8, 868, Vol. 207-208; y del Lic. Roque Rene Santín Villavicencio mismos que son los Números 428, Vol. 30-32, 429, Vol. 30-23; 430, Vol. 30-24, en virtud de que la lectura de los mismos no se acreditan los extremos contenidos en la causal de nulidad que invoca la actora, a más de que la misma no constituye prueba plena, sino un mero indicio que debe ser adminiculado con otros elemento probatorios, según lo dispuesto en tesis de jurisprudencia, sustentada por este Tribunal que dice:
DOCUMENTOS NOTARIALES. VALOR PROBATORIO DE LOS
Se transcribe
En razón de lo anterior, se aprecia notoriamente que el recurrente incumple con las disposiciones antes transcritas en cuanto a las reglas para ofrecer los medios probatorios y con el apotegma jurídico que establece “QUE EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO APROBAR” mismo que encuentra sustento jurídico en el último párrafo del numeral 340 del Código Electoral del Estado de México.
Precisados los argumentos vertidos por las partes; este órgano jurisdiccional procede al estudio del presente agravio, señalando que el impugnante pretende acreditar la nulidad de elección, con los hechos y agravios expuestos en el “PRIMER CUERPO DE AGRAVIOS,”dando por hecho que estos serían declarados fundados; situación que como ha quedado precisado en el considerando IX inciso A no sucedió, ya que del cúmulo probatorio los extremos de las causales invocadas en las casillas impugnadas no fueron acreditados y por tanto los agravios fueron declarados INFUNDADOS. Consecuencia de ello el argumento del actor en el sentido de que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en el más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio de San Mateo Atenco, queda totalmente desvirtuado
Este Tribunal en términos de las probanzas que obran en el sumario, determina que los hechos y argumentos que vierte el impugnante en el apartado “SEGUNDO CUERPO DE AGRAVIOS”, no son suficientes para acreditar la causal de nulidad de elección que invoca; y en concordancia con lo expuesto por el tercero interesado, devienen en simples apreciaciones subjetivas, carentes de sustento probatorio e imposibles de acreditar; toda vez que el actor basa su impugnación en el hecho que en las casillas que refiere, existió un fenómeno inusitado estableciendo como anormales los índices de votación en casilla, atendiendo a la imposibilidad material de que voten en la jornada electoral más de cuatrocientas personas en cada una de ellas, existiendo duda fundada sobre la certeza de la votación, atendiendo a la lógica y a los tiempos obvios del proceso electoral, haciendo mención de preceptos legales correspondientes al procedimiento establecido para que los ciudadanos puedan emitir su sufragio, realizando una proyección matemática que lo lleva a concluir que no es posible que durante las diez horas que conforman la jornada electoral hayan votado más de cuatrocientos ciudadanos, afirmación que carece de soporte legal y probatorio.
Contrario a lo argumentado por el impugnante de las pruebas que constan en autos y a las que se les ha otorgado pleno valor probatorio atendiendo a su naturaleza; se advierte que el porcentaje de la participación ciudadana en el Municipio de San Mateo Atenco el día 5 de julio de dos mil nueve fue del 59.98%, que los resultados preliminares arrojaron como ganadores a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, que en sesión de cómputo municipal fue ratificado el triunfo de la misma, lo cual es suficiente para considerar que existe certeza en los resultados de la votación, por tanto se declara INFUNDADO el agravio expuesto por el representante propietario del partido actor. Concluyéndose con el estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
C). Atendiendo a la metodología establecida, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL los que se analizarán en el orden como fueron expresados. Como agravio primero: Las casillas 4142 B, C1 y C3, fueron instaladas antes de la hora prevista por la ley, es decir antes de las 8:00 del día 5 de julio del 2009, agraviando tal situación al partido que represento en razón de cumplimentarse las causales de nulidad previstas en las fracciones II y VI del artículo 298 de la ley de la materia.
Estos es, como se puede advertir de las DOCUMENTALES PÚBLICAS que son las actas de la jornada electoral de las casillas número 4142 B, C1 y C3, en el rubro de la hora de la instalación de las casillas en ellas, los funcionarios públicos designados que llevaron a cabo los trabajos tendientes a la instalación de cada una de las casillas, respectivamente, lo realizaron en clara contravención a lo estipulado por el artículo 197 del código electoral del estado de México, el cual dispone:
Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o coaliciones que concurran.
De lo anterior, es claro que la ley electoral a estudio no deja dudas de la hora en que los funcionarios públicos designados por la autoridad administrativa electoral deben instalar la casilla, para recibir el voto del electorado. Ahora bien, si dicha instalación ha sido en hora diversa a la determinada por la ley, se debe justificar plenamente dicha excepción a la hora de instalación lo cual en la especie no acontece en ninguna de las casillas que se impugnan, ya que de las actas de la jornada electoral que se levantaron por cada una, no se advierte ni se justifica la circunstancias de porqué se tuvo que instalar la casilla a una hora anterior, a lo determinado por la ley, más aun, tampoco se advierte de la hoja de incidentes de cada una de las casillas que se señalan, cual fue el motivo de la hora anticipada de la instalación de las casillas, ni mucho menos, se acredita plenamente la justificación de instalar cada una de las casillas que se combaten a una hora diversa a la estipulada por el artículo 197 del código comicial, por lo cual dicha irregularidad, causa un agravio al instituto político que represento, pues no sólo vulnera las disposiciones contenidas en la ley de la materia, sino que además, atenta contra los principios rectores del proceso electoral en el estado de México, al atentar en contra e la legalidad del mismo.
En efecto, de acuerdo a jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral fecha no implica solamente el día, si no que incluye el concepto data, hora dentro del supuesto, para fortalecer mi argumentación cito textualmente: RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARAVLOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.
De igual modo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación prevé en tesis diversa que la interrupción de la recepción de la votación sin causa justificada podría equivaler a ejercer presión sobre el electorado. Dicha tesis se cita literalmente: PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCION DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SINCAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER.
Como medio para acreditar la impugnación que se hace al expresar el presente agravio me permito ofrecer documental pública consistente en las copias entregadas a nuestros representantes de casilla de las actas de la jornada electoral originales levantadas por los funcionarios públicos integrantes de la casilla y que son 4142 B, C1 y C3, respectivamente; mismas que se ofrecen como anexo dos, tres y cuatro.
La autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado en relación al agravio expresado por el partido político inconforme señaló:
Que las casillas 4142 Básica, 4142 Contigua 1 y 4142 Contigua 3, fueron instaladas ante4s de las 8:00 hrs. Sin embargo es de notar que en cada una de las casillas mencionadas se encontraba acreditado un representante del Partido Acción Nacional, quien al percatarse de tal situación pudo haberlo evitado. Cabe mencionar también que a este consejo se le informó de la instalación de todas y cada una de las casillas y ninguna correspondió a un horario anterior de las (8:00 hrs.)
Una vez vertidos los argumentos de las partes y en atención al agravio expuesto, se advierte que el actor impugna las casillas 4142 Básica, 4142 Contigua 1 y 4142 Contigua 3, basándose en los mismos hechos por las causales previstas en las fracciones II y VI del artículo 298 del código de la materia, por tanto, se analizará conforme al orden en como aparecen citadas.
Por lo que se refiere a la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del código comicial, debe resaltarse que los extremos que deben satisfacerse para su actualización, son precisamente: 1) Que la casilla se instale antes de las ocho horas; 2) Que la Instalación no se realice en los términos previstos en la ley; y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.
Efectivamente, del contenido del artículo 197 del Código Electoral estatal, podemos advertir que la hora establecida para la instalación de las casillas es a partir de las 8:00 horas, quedando también clara la prohibición de instalar las casillas antes de dicha hora, en el artículo 198 de mismo código. Sin embargo, para considerar actualizada la causal de nulidad señalada por el actor, no basta el asentamiento en el acta de la jornada electoral de una hora anterior a las 8:00 horas, sino que es preciso considerar diversos factores establecidos en la ley para dicha instalación, como son: La presencia de los representantes de los partidos políticos al momento de la instalación y armado de urnas, la comprobación de que las mismas estuvieran vacías y tomar en cuenta la hora de inicio de la votación.
Condición sustantiva para entender el alcance de la disposición legal invocada, es precisar el sentido del término instalar. Bajo esa tesitura, instalar significa preparar algo para un determinado fin; por tanto, con base en el término, instalar una casilla electoral consiste en preparar lo necesario para recibir la votación del electorado, ordenándose el material electoral, armando las urnas y colocando las mamparas, en sí, emprender todos aquellos actos materiales tendientes a garantizar la emisión del voto.
Resulta necesario advertir que los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, en muchos de los casos, el día de la jornada electoral, empiezan a realizar los actos referidos a la instalación de la casilla electoral, minutos antes de las ocho de la mañana del día de la elección, lo cual no debe considerarse suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, tomando en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, actúan de buena fe, y más aún, si al realizar la instalación se encuentran presentes los representantes de los partidos políticos legalmente reconocidos ante dichas mesas directivas de casilla.
Dada la importancia de la instalación de casillas, el legislador ha estimado necesaria la presencia de los representantes de los partidos políticos, a fin de poder llevar a cabo su labor de vigilancia de los actos que se susciten en ellas, para verificar su apego a la ley. Precisamente, por su trascendencia, la instalación de casillas es un acto que debe ajustarse a las condiciones legales conducentes. En este sentido, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, la situación cambia, por que entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación; por tanto, si se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de instalar la casilla momentos antes de la hora señalada, no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 298 del Código Comicial, por haber certeza de que las urnas se encontraban vacías y que todos los materiales y documentos que se prepararon para la recepción del voto, son los legalmente aprobados por los órganos electorales correspondientes y, en general, existían las condiciones necesarias que hacen presumir el respeto a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen en materia electoral, lo cual se traduce, en que dicha irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación.
De igual modo, debe considerarse que si la recepción del voto, inició después de las ocho horas, independientemente de que la instalación se haya realizado minutos antes, debe considerarse como no actualizada la causal de nulidad en estudio, más aún si en el Acta de Jornada Electoral de la casilla respectiva, se asentó el hecho de que la urna se encontraba vacía y no obra protesta alguna por parte de los representantes de los partidos políticos, que sostenga lo contrario; dicho criterio encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto establecen:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA EN HORA ANTERIOR. SU ACTUALIZACIÓN NO NECESARIAMENTE ES CAUSAL DE NULIDAD. Si de la evidencia documentaria, que obra en el expediente se aprecia que la casilla fue instalada antes de las 8:00 A.M., pero se advierte que la votación fue iniciada en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Electoral del Estado de México, con posterioridad a dicha hora, asentándose la certificación de comprobación de que la urna se encontraba vacía por los funcionarios de casilla, convalidada sin protesta alguna de los representantes de los partidos políticos, se considera, que si bien es cierto, la instalación se realizó antes de la hora que establece el artículo 197 del Código Electoral, sin que en autos aparezca constancia alguna que acredite causa o motivo del desfasamiento, también lo es, que de acuerdo a la certificación mencionada, no se advierte irregularidad grave que afecte los principios de certeza, legalidad, o imparcialidad en esta fase de la jornada o inconsistencia de fondo, que ponga en evidencia, que se alteró la voluntad popular expresada en las urnas, y en tal virtud deberá atenderse al interés público del sufragio, consecuentemente deberá confirmarse la validez de la votación recibida en esta casilla.
Recurso de Inconformidad RI/30/99
Resuelto en sesión de 21 de julio 1999
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/46/99
Resuelto en sesión de 24 de julio de 1999
Por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/72/99
Resuelto de sesión de 21 de julio de 1999
Por unanimidad de votos
En el caso particular, debe advertirse que obran en autos, las documentales consistentes en las Actas de Jornada Electoral de las casillas impugnadas, copia certificada del Reporte de Instalación de Casillas del Consejo Municipal número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México; con corte a las 9:27:20 horas; documentales públicas que adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, y de las cuales para el mejor estudio de las casillas impugnadas, se describe su contenido en el siguiente cuadro, en el que se anotarán los siguientes datos: a) el número y tipo de casilla; b) la hora de instalación de acuerdo con el Acta de Jornada Electoral; c) Hora de Instalación según el Reporte de Instalación del Consejo Municipal de San Mateo Atenco de fecha 5 de julio de 2009, d) la hora de inicio de la votación según el Acta de Jornada Electoral, e) Hojas de Incidentes y f) las observaciones pertinentes.
CASILLA (a) | HORA ASENTADA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL (b) | HORA DE INSTALACIÓN DE ACUERDO AL REPORTE DE INSTALACIÓN DE CASILLAS DE 5 DE JULIO DE 2009 (c ) | HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN (d) | HOJA DE INCIDENTES (e) | OBSERVACIONES (f) |
4142 B | 7:30 | 8:00 | 8:45 | No hay incidentes | La urna fue armada en presencia de los representantes. Comprueban que las urnas se encuentran vacías y firman los representantes entre ellos los del Partido Acción Nacional propietario y suplente ante MDC. |
4142 C1 | 7:20 | 8:15 | 8:37 | No hay incidentes | La urna fue armada en presencia de los representantes, comprueban que las urnas se encuentran vacías y firman los representantes entre ellos los del Partido Acción nacional propietario y suplente ante MDC. |
4142 C3 | 7:30 | 8:00 | 8:47 | No hay incidentes | La urna fue armada en presencia de los representantes, se comprobó que estaba vacía y firman los representantes entre ellos los del Partido Acción nacional propietario y suplente ante MDC. |
De la tabla anterior se desprende que en efecto, del contenido de las Actas de Jornada Electoral se advierte que las casillas impugnadas fueron instaladas antes de las ocho horas del día cinco de julio del año en curso, en el reporte de instalación de casillas del Consejo Municipal de San Mateo Atenco, se indicó que la instalación se llevó a cabo a las 8:00, 8:15 y 8:00, lo cual nos lleva a determinar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla en estudio, asentaron la hora de llegada al lugar en donde se instalaría la casilla o la hora en la cual iniciaron los trabajos para identificar y acomodar los materiales necesarios para la instalación, que en los tres casos, en las hojas de incidentes no se hizo constar irregularidad alguna durante la instalación de las mismas, como observaciones se establece que el armado de las urnas se llevó a cabo en presencia de los representantes de partidos acreditados respectivamente, que corroboraron que las urnas se encontraban vacías, y además firmaron en el apartado correspondiente, más aún los presidentes declararon el inicio de la votación minutos después de las ocho horas, de lo que se infiere que dichos actos no configuran ninguna irregularidad grave que actualice la causal en estudio.
Con el objeto de realizar el pronunciamiento adecuado, debemos tomar en cuenta, como se estableció en párrafos precedentes, que la instalación de la casilla es una serie de actos sucesivos tendientes a la preparación de la recepción del sufragio, que implican entre otras cosas el armado e instalación de las urnas, las mamparas y demás muebles necesarios para el adecuado funcionamiento de la casilla, el conteo y, en su caso, rubricado de las boletas electorales y el llenado del apartado correspondiente de las actas de jornada electoral, por lo que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, este órgano resolutor estima que el conjunto de actos de instalación de la casilla, duraron aproximadamente una hora.
Bajo este contexto, también debemos advertir que este tiempo aproximado, resulta ser un lapso razonable en que se llevan a cabo los actos de instalación, tomando en consideración que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, no se encuentran familiarizados con este tipo de materiales y documentación electorales; resultando trascendente el hecho, que la votación no fue recibida si no pasadas las ocho horas, momento a partir del cual la norma aplicable autoriza la recepción de los sufragios; por lo que el bien jurídico tutelado por la causal a estudio de certeza no fue vulnerado, puesto que la instalación de las mesas directivas de casilla se realizó en presencia de los representantes de partido, quienes siguieron en todo momento el proceso de instalación, más importante aún corroboraron el armado de las urnas y que éstas se encontraban vacías, colmando de certeza los resultados de la votación, ya que solamente fueron contabilizados los votos de los electores que se presentaron con posterioridad a los trabajos de instalación.
Finalmente, éste Tribunal arriba a la conclusión de que, en el caso concreto, las casillas fueron instaladas conforme a lo dispuesto por la norma electoral, que en todo momento los funcionarios llevaron a cabo responsablemente los trabajos de instalación, y recepción de la votación, atendiendo a los principios de certeza, legalidad y equidad, en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor.
Por lo que se refiere a la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, prevista en la fracción VI del artículo 298 del código electoral vigente, se realizan las consideraciones siguientes:
Para la actualización de la presente causal de nulidad se requieren la acreditación de dos extremos: 1) Que se reciba la votación en una fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y 2) Que ese hecho sea determinante para el resultado de la votación.
Previo al análisis de la impugnación hecha por el partido recurrente, es necesario precisar lo que debe concebirse por FECHA, entendiéndose por ésta, la indicación precisa del día, mes y año civil en que se realiza determinado acto electoral. En tal sentido, no existe razón o motivo alguno por el cual se llegue a crear confusión sobre este hecho, pues con la debida anticipación, se hizo público mediante la difusión suficiente la celebración de comicios en esta entidad federativa. Es un hecho conocido, que como fecha para la celebración de la jornada electoral, en el proceso electoral que nos atañe, se señaló el primer domingo de julio del presente año, tal y como lo señala el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, esto es precisamente, el día cinco de julio del año dos mil nueve.
Atento a lo previsto en la fracción VI del artículo 298 del código electoral estatal, fecha distinta es aquella diferente a la prevista en la ley. Si la recepción de la votación fue realizada en día distinto, debe considerarse que se recibió en fecha diversa a la publicada en la convocatoria para la celebración de la elección.
Aunado a lo anterior, y para los efectos de una elección, este órgano jurisdiccional ha considerado como fecha, además del día de la realización de la votación, el horario marcado por la norma para la etapa de la jornada electoral, siendo éste el que comprende el lapso entre las 08:00 y las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección, lo señalado desde luego, sin perjuicio de considerar los casos de excepción en que la recepción de la votación, puede iniciar después de las 8:00 horas, o bien cerrarse antes o después de las 18:00 horas, situaciones que de ninguna manera deben desembocar en la actualización de la causal de nulidad en estudio.
En este sentido, atento al contenido del artículo 297 fracción IV, párrafo segundo, del Código Electoral vigente en la entidad, resulta importante resaltar que la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, solo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de las mismas. Por tanto, independientemente de que el actor haya acreditado la recepción de la votación en fecha distinta, también deberá acreditar que este hecho fue determinante para el resultado de la votación.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Tribunal tomará en cuenta fundamentalmente los siguientes elementos que se incluyen en el siguiente cuadro comparativo. La fecha y hora de instalación de la casilla, asentada en el Acta de la Jornada Electoral; La hora en la que empezó la recepción de la votación y la hora del cierre de la misma, en los términos en que consigna en el Acta de la Jornada Electoral; así como la información que, en su caso, existe en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el Acta de Escrutinio y Cómputo o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la fecha en que se recibió la votación, así como las observaciones pertinentes.
| FECHA Y HORA DE LA INSTALACIÓN ASENTADA EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DEINICIO DE LAVOTACIÓN ASENTADAEN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HORA DELCIERRE DE LAVOTACIÓN ASENTADA EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | HOJA DE INCIDENTES, ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, ESCRITO DE PROTESTA OTRA | OBSERVACIONES |
4142 B | 7:30 | 8:45 | 18:00 | SIN INCIDENTES | YA NO HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA |
4142 C1 | 7:20 | 8:37 | 6:00 PM | SIN INCIDENTES |
|
4142 C3 | 7:30 | 8:47 | 18:01 |
| YA NO HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA |
De los datos advertidos en el cuadro que precede, información que se desprende de las documentales señaladas, mismas que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial se advierte que la recepción de la votación en las casillas impugnadas se realizó el día cinco de julio del año dos mil nueve, que la recepción de la votación empezó a las 8:45, 8:37 y 8:47 horas respectivamente; que la recepción concluyó a las 18:00, 6:00 PM y 18:01 horas, que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, firmaron de conformidad en el apartado correspondiente, sin manifestar protesta alguna, más aún que en las hojas de incidentes respectivas en relación a la causal que nos ocupa no se asentó incidente alguno.
No escapa al estudio de la presente causal, que respecto de la casilla 4142 contigua 3, del Acta de Jornada Electoral, en el apartado correspondiente al cierre de la votación se señaló, por los funcionarios de casilla que la votación se cerró a las 18:01 hrs, así como también se marcó el recuadro correspondiente al número 2, relativo a las 18:00 horas (SEIS DE LA TARDE) YA NO HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA; circunstancia que resulta irrelevante en virtud de que ya no había electores presentes en la casilla, lo que nos lleva a determinar que la votación se recibió en la fecha señalada y en el plazo establecido por la norma electoral.
De lo anterior se concluye, que al no acreditarse los elementos que integran a la causal a estudio, en virtud de que la votación se recibió en la fecha prevista por la norma electoral y con estricto apego a la misma, y que en ningún momento se transgredió el valor jurídico tutelado de certeza en cuanto al lapso de tiempo durante el cual se emitió el sufragio, este órgano jurisdiccional declara INFUNDADO el agravio expuesto por el actor.
D). Continuando con el estudio de los agravios, se cita textualmente lo vertido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el medio de impugnación presentado:
Agravio Segundo. Causa agravio al partido que represento el que en las casillas 4139 B, C1, 4140 B, 4141 C1, y 4143 C3; la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VII del precitado artículo 298 del código electoral del estado.
En el siguiente cuadro se detalle en primer término el número de casillas, tipo de la misma y posteriormente los funcionarios que actuaron indebidamente en dicha casilla:
NÚMERO DE CASILLA | TIPO | NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS | CARGO QUE DESEMPEÑARON |
4139 | B | CLARA SOLARES PÉREZ YESENIA SOLARES PÉREZ MANUEL TROCHE SILVA | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
4139 | C1 | BRÍGIDA LUCIANO CUESTO GONZÁLEZ FERNANDO REYES COLÓN VALERIANO REYES RAMÍREZ | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
4140 | C2 | ERIKA CAMACHO SALAR MARIA ESTHER VELAZQUEZ ISMAEL SALAZAR ALMAZAN | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
4141 | C 1 | IRMA VASQUES VALDES LAURA MANUELA BARRÓN RODRÍGUEZ | 1er Escrutador 2° Escrutador |
4142 | C 3 | ARACELI ARELLANO MINISTRO MARÍA ÁNGELICA SANTIAGO CRUZ OLICA VARGAS GARDUÑO | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
A este respecto cabe señalar lo siguiente: Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; en los artículos 163 al 166 del precitado cuerpo legal, se establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla, en estas distintas etapas se insacula, capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por estos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral. Es de destacar, que la certeza y la objetividad son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el código electoral.
De la misma forma, la legislación electoral de nuestro estado establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que sólo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas, existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral. Es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 198 en su fracción VIII.
Así las cosas, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no actualizados por la ley para hacerlo, y en consecuencia realizaron las actividades de: instalar y clausurar la casilla, recibir la votación; realizar el escrutinio y cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta la clausura, integrar la documentación correspondiente a cada sección para hacerla llegar inmediatamente al Consejo Electoral Municipal de San Mateo Atenco, recibir la documentación necesario para el buen desarrollo de la jornada electoral, tales como actas aprobadas, boletas y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del código durante dicha jornada electoral, comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal que corresponda a la sección, identificar a los electores en la forma
establecida por el código, y mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si hubiera sido necesario, suspender la votación en caso de alteración del orden o de haber existido circunstancias o condiciones que impidieran la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atentaren contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva e informar de lo anterior al consejo electoral correspondiente para que resolviera lo conducente y en caso de ser posible restablecer el orden y reanuda la votación, retirar de la casilla a cualquier persona que incurriera en alteración grave de4l orden, impidiere la libre emisión del sufragio, violare el secreto del voto, realizare actos que afectase la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimidare o ejerciera violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla, identificar y admitir en la casilla a los observadores debidamente acreditados, practicar, con auxilio del secretario y del escrutador y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo concluidas las labores de la casilla, trasladar inmediatamente al Consejo electoral municipal con cabecera en San Mateo Atenco la documentación y los expedientes respectivos en el plazo previsto por la ley, fijar en un lugar visible en el exterior de la casilla los resultados del cómputo de la elección; llenar las actas que ordena la ley de la materia y distribuirlas en los términos del mismo; contar inmediatamente antes de inicio de la votación y ante los representantes de los partidos políticos presentes las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación; recibir los escritos de protesta que presentes los representantes de los partidos; inutilizar las boletas sobrantes en la forma en que se prevé; y tomar nota de los incidentes ocurridos en la votación. Lo anterior en detrimento del proceso electoral y en violación a los principios de certeza y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FAQCULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Caso en que se actualiza la causal de nulidad.
Respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar estas durante toda la jornada electoral sIn los respectivos escrutadores se presenta el supuesto previsto por el artículo 227 al 238 de la ley de la materia, consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla.
Lo anterior se fortalece de lo previsto por las siguientes tesis emanadas de la Sala Central del entonces Tribunal federal Electoral así como de la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación:
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN NO SOLO VIVIR EN ELLA.
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES PROVOCA SITUAQCIONES DISTINTAS RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento, porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad; y por ser estas irregularidades graves plenamente acreditadas y que no fueron reparadas durante la jornada electoral, configurándose además las causales señaladas por el artículo 298 de la ley de la materia, siendo que en consecuencia, procede decretar la anulación de la votación recibida en las casillas en comento.
Como medio para crear la convicción en ése órgano juzgador, me permito ofrecer LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el encarte del listado definitivo de funcionarios de casilla aprobado por el Consejo Distrital Electoral, con cabecera en san mateo Atenco, mismo que se aprecia como ANEXO CINCO; así como DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias entregadas a nuestros representantes de casilla de las actas de la jornada electoral originales levantadas por los funcionarios públicos integrantes de la casilla que son 4139 B y C1; 4140 C2, 4141 C2, 4142 C3, respectivamente; mismas que se ofrecen como ANEXOS SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE Y CUATRO, respectivamente.
El medio de convicción que se ofrece para acreditar el presente agravio se constituye de la presuncional legal y humana que tenga a bien realizar ese H: Tribunal, de la adminiculación de las pruebas rendidas para acreditar cada uno de los agravios expresados con anterioridad, de la verdad sabida y del sano juicio.
Al respecto la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:
En el segundo agravio se menciona que la recepción de la votación se realizó por personas distintos a los facultados por la ley, sin embargo el mismo Código Electoral del Estado de México prevé el supuesto de que las Mesas Directivas de Casilla Puedan ser integradas de entre los electores que se encuentren presentes.
Antes de iniciar con el estudio del agravio, este órgano jurisdiccional advierte que el actor al señalar las casillas impugnadas cita la 4140 B, y al momento de individualizarlas y señalar quienes fungieron como funcionarios hace referencia a la casilla 4140 C2, así como ofrece pruebas respecto a la señalada en último lugar, por lo que el agravio se estudiará respecto a la casilla 4140 C2 para el efecto de no conculcar los derechos del partido actor.
Precisado lo anterior resulta conveniente, para la mejor comprensión de la causal invocada establecer el marco jurídico que se relaciona con la cuestión puesta al conocimiento de este órgano jurisdiccional, iniciando primeramente con la concepción que la legislación electoral hace de las Mesas Directivas de Casilla en el artículo 127, el cual señala que las Mesas Directivas de Casilla, como autoridades electorales son los órganos electorales integrados por ciudadanos que tienen a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Facultando de esta manera a dichos órganos electorales para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.
Para ello, en el artículo 128 del mismo ordenamiento jurídico, cita la forma en que deberán integrarse las Mesas Directivas de Casilla, y que han de ser con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en el Código Electoral. Dicho precepto jurídico también señala los requisitos que deberán reunir los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla y son:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal;
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
VII. No ser delegado municipal o miembro directivo de los Consejos de Participación Ciudadana.
Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.
Debido a la necesidad de que las casillas queden debida y legalmente instaladas, por la trascendencia de privilegiar el ejercicio del sufragio como un imperativo de interés público que permita el fortalecimiento de la democracia, no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho elemental del ciudadano de ejercer su voto, esta plenamente justificado que cuando la Mesa Directiva de Casilla, haya quedado instalada conforme al procedimiento de insaculación ante ausencia de funcionarios previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México; no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 298 del mismo ordenamiento jurídico, por ello, antes de pronunciarse sobre la actualización o no de la causal referida, es pertinente realizar el análisis de las documentales públicas consistentes en actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, para estar en posibilidad de verificar el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla cuestionadas
De dicha consideración jurídica se deriva que independientemente que la autoridad electoral municipal responsable, haya elaborado un proceso de insaculación de ciudadanos, los haya capacitado para fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la Jornada Electoral, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, pudiesen fungir como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla durante la Jornada Electoral, pues el referido numeral 202, del Código Comicial de la entidad, prevé el caso cuando los funcionarios originalmente nombrados para cada Mesa Directiva de Casilla, no se presentaren el día de la Jornada Electoral, se faculta al Consejo Electoral correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal del Instituto Electoral encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.
Esto es así, porque el legislador previó la necesidad de dotar de facultades extensas al Órgano Electoral para hacer nombramientos de funcionarios de casilla, con la finalidad de privilegiar en todo momento, la recepción del voto el día de la Jornada Electoral, y que se manifieste la voluntad popular traducida en el sufragio, protegiendo el derecho elemental de la ciudadanía de ejercer su voto.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no es en todo taxativo, por lo que no existe limitante para que el órgano electoral elabore los nombramientos necesarios de funcionarios electorales, siendo la única condición para fungir como tal, pertenecer a la sección electoral de la casilla, dado que el legislador previó que los funcionarios de casilla, efectivamente sean ciudadanos de la sección electoral donde asuman su función, existiendo para tales nombramientos, facultades extensivas a la autoridad electoral para cerciorarse que se instale la casilla.
Resulta importante advertir, que por razones de método, atendiendo las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparan tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por el impugnante.
Resaltando que este hecho no repara perjuicio a la causa petendi, debido a que en todo momento se esta atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, en virtud que al elaborar un estudio de fondo, se tiene como objeto primario, ajustar los puntos de la litis al ordenamiento legal aplicable.
Con relación a las casillas 4139 B y C1, 4140 C2, 4141 C2, 4142 C3, una vez analizadas las constancias de autos, consistentes en actas de jornada electoral, hojas de incidentes y la publicación del Encarte Oficial definitivo, copia certificada del Reporte de Instalación de Casillas del Consejo Municipal número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México; con corte a las 9:27:20 horas; documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I, inciso a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
De las citadas documentales se advierte qué efectivamente, fungieron como funcionarios electorales personas diversas a las que aparecen en el Encarte Oficial definitivo. Sin embargo, debe destacarse la presencia de los presidentes de las mesas directivas de casilla, personas legalmente insaculadas y capacitadas, quienes de acuerdo con la legislación electoral, gozan de la facultad para designar a los funcionarios necesarios en sustitución de los ausentes, pudiendo el nombramiento recaer en personas distintas a las que fueron nombradas.
Ahora bien, se debe señalar que los presidentes de las mesas directivas de casilla, designaron a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, si el presidente omite la formalidad de asentar dicha circunstancia en la hoja de incidentes, no resulta ser una omisión que reste validez o certeza a la votación recibida, por lo tanto, los actos celebrados por las personas que se incorporaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, resultan plenamente válidos y con la suficiente fuerza legal para prevalecer sobre las omisiones cometidas. Por otro lado, no existe en autos medio de convicción alguno, para acreditar que las personas que se desempeñaron como funcionarios electorales, no se encuentren debidamente inscritos en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral de que se trate, menos aún, que no cumplan con los requisitos señalados por la ley para estar en condiciones de actuar con tal carácter.
A mayor ilustración, se presenta un cuadro comparativo, donde se puede apreciar que la integración de las mesas directivas de casilla se realizó ajustada a derecho. En su caso, la incorporación de las personas designadas por el presidente en funciones, corresponde cabalmente a las disposiciones legales aplicables. Es importante anticipar que la hora de instalación de las casillas y la presencia del presidente insaculado, capacitado y designado por el consejo respectivo, permite apreciar la justificación del supuesto normativo que se deriva del artículo 202 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
4139 B | PRESIDENTE | Rodríguez Rivera Norma | Norma Rodríguez Rivera | Instalación 8:15 coincide |
SECRETARIO | Sánchez Zepeda Romelia | Clara Solares Pérez | Suplente Gral. de la 4139 C1 | |
PRIMER ESCRUTADOR | Reyes Carlon Fernando. | Yesenia Solares Pérez | Secretario de la 4139 C1 | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Reyes Ramírez Valeriano. | Manuel Troche Silva | 1er, Escrutador de la 4139 C1 | |
SUPLENTES GENERALES ENCARTE. | Salazar Guzmán María Cruz |
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Sánchez Serrano Jesús. |
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Cuestas González Brígida Lucina. |
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CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
4139 C1 | PRESIDENTE | Serrano Colín Georgina | Georgina Serrano Colín | Instalación 8:15 coincide |
SECRETARIO | Solares Pérez Yesenia | Brígida Lucina Cuestas González | Suplente Gral. De la 4139 C1 | |
PRIMER ESCRUTADOR | Troche Silva Manuel | Fernando Reyes Carlon. | 1er. Escrutador de la 4139 B | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Soto Tapia Alicia | Valeriano Reyes Ramírez | 2º Escrutador de la 4139 B | |
SUPLENTES GENERALES ENCARTE. | Aguilar Flores Enrique |
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Solares Sarabia Jorge Isaac |
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Solares Pérez Clara |
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CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
4140 C2 | PRESIDENTE | Arenas Díaz Luisa Alejandra | Luisa Alejandra Arenas Díaz | Instalación 8:07 ACTA DE JE coincide |
SECRETARIO | Villalobos Martínez Juan Manuel | Erika Camacho Salazar | 1er. Escrutador sube a Srio. | |
PRIMER ESCRUTADOR | Camacho Salazar Erika | María Esther Velazquez Pichardo | 2º. Escrutador sube a 1er. Escrutador | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Velazquez Pichardo María Esther | Ismael Salazar Almazán | Suplente Gral. de la 4140 B | |
SUPLENTES GENERALES ENCARTE. | Zúñiga Varas Yolanda |
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Bermúdez Martínez Olga Lidia |
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Camacho Anzaldo Francisco |
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CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
4141 C1 | PRESIDENTE | Romero Paredes Gloria | Gloria Paredes Romero | Instalación 9.05 coincide |
SECRETARIO | Rubio González María Elena | Guadalupe Sánchez Gómora | Sube a Srio. 1er Escrutador | |
PRIMER ESCRUTADOR | Sánchez Gómora Guadalupe | Irma Vasques Valdés | Sube a 1er. Escrutador 2º. Escrutador | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Vasques Valdés Irma | Laura Manuela Barrón Rodríguez | Suplente Gral. De la 4141 C3 sustituye a 2º Escrutador | |
SUPLENTES GENERALES ENCARTE. | Torres Ríos Pablo |
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Salvador Lara Yolanda |
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Uribe Gómez Rosa María |
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CASILLA | FUNCIONARIOS PROPIETARIOS ENCARTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES | |
4142 C3 | PRESIDENTE | Sandoval González Marco Antonio | Marco Antonio Sandoval González | Instalación 8:15 coincide |
SECRETARIO | Sandoval Rangel Mariana | Araceli Arellano Ministro | Sube 1er. Escrutador a Srio. | |
PRIMER ESCRUTADOR | Arellano Ministro Araceli | María Angélica Santiago Cruz | Suplente Gral. sustituye a 1er. escrutador | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | Sánchez Suárez Alejandro | Oliva Vargas Garduño | Suplente Gral. sustituye a 2 ° Escrutador. | |
SUPLENTES GENERALES ENCARTE. | Santiago Cruz María Angelina |
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Carmona Jiménez Erick |
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Vargas Garduño Oliva |
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De la información que arrojan los cuadros que anteceden, se puede señalar que los argumentos expresados por el impugnante devienen en falsas aseveraciones y son insuficientes para actualizar la causal de nulidad alegada. En estricto sentido, considerando la hora de instalación de las casillas, la presencia del presidente, que se llevaron a cabo corrimientos de cargos, designaciones de cargos que recayeron en ciudadanos insaculados, capacitados y nombrados en diversa casilla por el consejo correspondiente; pero pertenecientes a la misma sección, tal y como sucedió en las casillas 4139 B, el Presidente nombró al secretario, primero y segundo escrutadores recayendo en ciudadanos debidamente capacitados que habían sido designados como secretario, primer escrutador y suplente general en la casilla 4139 Contigua 1, ciudadanos de la misma sección.
En la casilla 4139 Contigua 1, el Presidente nombró al secretario recayendo el cargo en la suplente general de la casilla 4139 Básica, al primer y segundo escrutador, cargos que recayeron en el primero y segundo escrutador de la casilla 4139 B.
Respecto a la casilla 4140 C2, se llevaron adecuadamente los corrimiento el primer escrutador ocupo el cargo de secretario, el segundo escrutador subió a primer escrutador y en el cargo de segundo escrutador se designó a un suplente general de la casilla 4140 básica, residente de la sección.
En cuanto a la casilla 4141 C1, se llevaron a cabo corrimientos en el siguiente orden: el primer escrutador designado subió a secretario, el segundo escrutador a primero y el cargo de segundo escrutador recayó en un suplente general nombrado en la casilla 4141 contigua 3 todos pertenecientes a la misma sección.
Por último en la casilla 4142 C3, el primer escrutador nombrado sustituyó al secretario, y los suplentes generales designados en la misma casilla suplieron al primer y segundo escrutador, corrimientos que se llevaron a cabo conforme a la norma electoral.
Presumiendo además la buena fe en la actuación de los Presidentes de Mesa Directiva de Casilla, se puede concluir que la designación y actividad de las personas que se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas, resulta conforme a derecho, pues no obra en el expediente constancia alguna que nos permita establecer que la designación de los funcionarios que aparecen en el acta de jornada electoral, no fue realizada por el Presidente. Por el contrario, se puede señalar que el mismo contaba, según la hora de instalación, con la facultad legal para realizar las sustituciones necesarias de funcionarios de mesa directiva, a fin de instalar la casilla electoral, ya que la instalación es prioritaria el día de la jornada con el ánimo de recibir oportunamente la votación, además los cargos designados recayeron en ciudadanos que habían sido insaculados, capacitados y nombrados por el Consejo Electoral y si bien es cierto algunos de los nombrados fungieron en casilla distinta también lo es que pertenecían a la sección. A mayor abundamiento, se transcribe la Jurisprudencia sostenida por este Organismo Jurisdiccional:
PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/17/99
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/27/99
Resuelto en sesión de 17 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Recurso de Inconformidad RI/32/99
Resuelto en sesión de 21 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
En virtud de que en las casillas impugnadas se realizaron los corrimientos y sustituciones necesarias, para garantizar la instalación de las casillas y la recepción de la votación, lo afirmado por el actor en el sentido que hubo casillas que no estuvieron debidamente integradas ya que no contaban con uno o dos escrutadores, queda totalmente desvirtuado tal y como se acredita con los datos asentados en el cuadro anterior, corroborándose en consecuencia que las casillas estuvieron debidamente integradas por ciudadanos facultados por la ley.
Por los razonamientos expuestos, se declara INFUNDADO el agravio que aduce el recurrente, respecto a las casillas que en este punto fueron identificadas.
E. Como tercer agravio el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL manifiesta:
Causa agravio al partido acción Nacional el que la casilla 4142 C3, se cambió del lugar aprobado para su instalación sin causa justificada, al señalado por la Consejo Distrital número IV y Municipal Electoral 077 con cabecera en San Mateo Atenco, y como consecuencia de lo anterior el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por la autoridad administrativa electoral, configurándose así los supuestos de nulidad previstos en las fracciones I, X y XII del art6ículo 298 del Código Electoral del Estado.
Estos es, como puede advertirse de la DOCUMENTAL PÚBLICA que es la hoja de incidentes de la jornada electoral de la casilla 4142 C3, se levantó incidente en el cual se hace constar que a las 14:35 horas del día 5 de julio del 2009 día de la jornada electoral, se cambió la casilla del ,lugar que había sido debidamente autorizado por los órganos administrativos electorales competentes, sin que medie justificación legal alguna, lo que trae como consecuencia la actualización de la hipótesis prevista de la anulación de la votación recibida, ya que no puede concluirse objetivamente que dicho cambio no autorizado no haya incidido determinadamente en la recepción de los votos del electoral.
A fin de robustecer mis argumentos cito las siguientes tesis de jurisprudencia emanadas del entonces Tribunal federal Electoral, hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en su primera época:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITAL RESPECTIVO. CUANDO SE CONSIDERA QUE EXISTE CAUSA JUSTIFCADA PARA ELLO.
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO.
Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, ofrezco ofrecer la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias entregadas a nuestro representante de casilla de las actas de la jornada electoral, hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo originales levantadas por los funcionarios públicos integrantes de la casilla 4142 C3, misma que ya se ha ofrecido como ANEXO CUATRO. Así como la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el encarte del listado definitivo de ubicación de las casillas y de los ciudadanos aprobados para fungir como funcionarios públicos que de cada casilla, aprobadas por el Consejo Distrital Electoral número IV y del Consejo Municipal Electoral número 077 con cabecera en San Mateo Atenco, mismo que ya se ha ofrecido como ANEXO CINCO. Con dichas probanzas ese alto Tribunal podrá comprobar fehacientemente que me asiste el dicho en la impugnación que estoy presentando.
En cuanto al agravio expresado, la responsable en su informe circunstanciado no vertió argumento alguno.
Toda vez que el actor impugna la casilla 4142 Contigua 3, por las causales previstas en las fracciones I, X y XII del artículo 298 del Código multicitado, basando su argumento en un solo hecho a través del cual se duele que la casilla en primer lugar se movió del lugar de instalación, en segundo lugar como consecuencia de ello, el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado por el consejo correspondiente, y tercero que constituye una irregularidad grave y por tanto procede la anulación de la votación recibida en la citada casilla.
Por lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México; atendiendo al hecho y agravios que se aducen, este Tribunal reencausa el primer agravio en virtud que la fracción I del artículo 298 del código de la materia, prevé el supuesto que se instale la casilla en lugar distinto al aprobado por el órgano responsable, y no que se mueva la casilla de lugar; y al no encuadrar el hecho en la causal invocada, el agravio se estudiará por la fracción XII del artículo en comento.
Determinadas las causales y previo al estudio de los agravios expresados por el partido recurrente, es oportuno señalar que para la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral vigente en la entidad, se requiere la acreditación de los siguientes extremos: 1) Que el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la instalación de la casilla, 2) que no exista causajustificada para ello, y 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la votación.
Por lo que respecta al bien jurídico tutelado de la causal de nulidad en estudio, lo es precisamente la certeza, en cuanto a que la documentación y los resultados electorales no sufran alteración alguna, motivada por un cambio de domicilio innecesario. Por tanto, las labores de la Mesa Directiva de Casilla deben iniciar y terminar en el mismo lugar que fue asignado por el órgano electoral correspondiente, advirtiendo que no es legal que la recepción de la votación se haga en el lugar designado y el escrutinio y cómputo en uno diferente. Sin embargo, el Código Electoral del Estado de México establece en su artículo 227, párrafo segundo, que habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, hará constar por escrito dicha situación en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos. En este sentido, debe entenderse que cuando se presentan condiciones climatológicas o desastres naturales que impidan el debido desarrollo del escrutinio y cómputo, o por cuestiones de seguridad se desarrollen dichas actividades en un sitió diferente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral, dichas situaciones deben considerarse como causas de fuerza mayor o caso fortuito. Al acreditarse la existencia de cualquiera de ellas, se entiende que hubo causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en un sitio diverso al de la casilla y, consecuentemente, al estar permitido en la ley electoral, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Por otro lado, respecto del extremo determinante de la causal de nulidad precisada, aunado a la acreditación de que el escrutinio y cómputo se realizó en un sitio diverso al de la casilla, sin causa justificada; el actor debe acreditar que dicha situación fue la causa que sirvió para alterar o modificar los resultados obtenidos en la casilla respectiva.
Precisado lo anterior, en el caso particular se advierte de los medios de prueba que obran en el expediente, particularmente de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, el encarte de integración y ubicación de mesas directivas de casilla en el municipio de San Mateo Atenco, y al acta de sesión permanente de Jornada electoral la cual obra en copia certificada, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 326, fracción I, 327, fracción I inciso a), b) y 328 párrafo segundo del Código Comicial, se les otorga pleno valor probatorio.
A continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información contenida en los medios de prueba, en el cuadro marcado con la letra (a) se señala el número y tipo de casilla; (b) la ubicación de la casilla impugnada en la segunda publicación del encarte oficial definitivo, (c) la ubicación según conste en las respectivas actas de jornada electoral, (d) ubicación asentada en el acta de escrutinio y cómputo, (e) hechos e incidentes asentados por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla en la hoja de incidentes,(f) la información correspondiente a incidentes asentada en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal de San Mateo Atenco en relación con las casillas a estudio, (g) por último se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.
CASILLA (a) | UBICACIÓN ENCARTE (b) | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA ELECTORAL © | UBICACIÓN ACTA DE ESCRUTINI O Y CÓMPUTO (d) | HOJA DE INCIDENTES (e) | INFORME CIRCUNS TAN CIADO (f) | OBSERVACIONES (g) |
4142 C3 | Guadalupe Victoria s/n. Col. Emiliano Zapata. Jardín de niños Emiliano Zapata, entre 16 de Septiembre y Altamirano. | Calle Guadalupe Victoria s/n. Col. Emiliano Zapata. San Mateo Atenco C.P 52100 | Calle Guadalupe Victoria s/n. Col. Emiliano Zapata, San Mateo Atenco. | 14:35, se movió la casilla por cuestiones de clima, no habiendo como un acuerdo de los representantes de los partidos. | No seasentó Dato alguno en relacióna la casilla 4142 C3. | En el Acta de Escrutinio y cómputo en apartado “ EN EL CASO QUE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE REALICE EN UN LUGAR DIFERENTE AL DE LA UBICACIÓN DE LA CASILLA, EL SECRETARIO ANOTARÁ LAS CAUSAS JUSTIFICADAS DE TAL MEDIDA EN EL ESPACIO SIGUIENTE” SE ENCUENTRA EN BLANCO. EL ACTA SE ENCUENTRA FIRMADA POR LOS FUNCIONARIOS Y LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS PAN, PRI, PRD, CONVERGENCIA SIN QUE SE HAYA SEÑALADO LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE INCIDENTE NI QUE HAYAN FIRMADO BAJO PROTESTA. |
De la información que arroja el cuadro que antecede, se puede advertir que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en calle Guadalupe Victoria s/n, Col. Emiliano Zapata, San Mateo Atenco. C. P 52100, que es el mismo domicilio en donde se instaló la casilla y el aprobado por el Consejo Municipal de San Mateo Atenco, tal y como consta en la Segunda Publicación del Encarte Oficial, señalándose la ubicación de la casilla 4142 Contigua 3, en Calle Guadalupe Victoria s/n. Col. Emiliano Zapata, Jardín de Niños “Emiliano Zapata”, entre 16 de Septiembre y Altamirano, y si bien es cierto en las actas no obra el nombre del Jardín de niños ni los datos de orientación, también lo es que el lugar de ubicación queda claramente identificado. Del contenido de la hoja de incidentes, documental en que el actor funda su agravio, se advierte en el apartado de “instalación de casilla”, no existe incidente alguno, en consecuencia se establece que la misma se instaló en el lugar aprobado por el consejo respectivo, en el apartado de “inicio de la votación”, tampoco se señala incidente alguno, y si bien en el correspondiente a “Durante el desarrollo de la votación” se asentaron circunstancias suscitadas durante las 9:08, y 13:07, éstas no tienen relación con el hecho que aduce el actor, pero si el asentado a las 14:35 horas, haciéndose constar que “se movió la casilla por cuestiones de clima no habiendo como un acuerdo con los representantes de los Partidos”, en los apartados destinados a los incidentes de cierre de votación y durante el escrutinio y cómputo se encuentran en blanco, y al final se advierten nombres y firmas de los funcionarios de Mesa Directiva de casilla, y de los representantes de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Convergencia y la candidatura común PRI, PVEM, PANAL, PSD, Y PFD, en los recuadros “firmó bajo protesta” se encuentran en blanco.
Adminiculados los medios de prueba que han sido descritos se determina que la documental pública consistente en la Hoja de Incidentes, no es suficiente para acoger la pretensión del actor, y tener por acreditado que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al de la instalación de la casilla; toda vez que el hecho asentado resulta demasiado claro, “se movió la casilla por cuestiones de clima”, lo que no puede ni debe ser considerado como un cambio de ubicación de la misma, aunado a lo anterior en el acta de escrutinio y cómputo, se hizo constar que el escrutinio y cómputo se realizó en la calle Guadalupe Victoria s/n, Col. Emiliano Zapata en San Mateo Atenco, a las 8:00 PM del cinco de julio de dos mil nueve, por los funcionarios de casilla y ante los representantes de los partidos que firman al calce, sin que presentaran escritos de incidentes o protesta. En concordancia con lo anterior, del contenido del Acta de Sesión Permanente de la Jornada Electoral del Consejo Municipal Electoral número 77 de San Mateo Atenco, no se advierte hecho o dato alguno relacionado con la casilla 4142 contigua 3.
Más aún, el actor no cumple con lo establecido en último párrafo del artículo 340 del código de la materia, en razón de que el que afirma esta obligado a probar.
Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, este Tribunal estima INFUNDADO el agravio expuesto por el actor.
F). Acto seguido y atento a lo señalado al inicio del presente considerando, se procede al estudio de la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del código de la materia, reproduciendo en obvio de repeticiones los hechos vertidos por el actor en los cuales basa su agravio; previo a su análisis se realizan las consideraciones siguientes:
Para acreditar la causal que el inconforme invoca, el legislador previo la exigencia de comprobar los siguientes extremos: 1) Que existan irregularidades, 2) Que dichas irregularidades sean graves, 3) Que tales irregularidades graves estén plenamente acreditadas, 4) Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral, 5) Que se ponga en duda la certeza de la votación, 6) Que la duda sea en forma evidente y 7) Que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Aún cuando en el Código Electoral no existe precepto alguno que determine lo que debe entenderse por irregularidad grave, se desprende que no toda irregularidad es suficiente para configurar el segundo elemento de la causal de nulidad que se resuelve. Si bien es cierto, constituye una irregularidad cualquier falta a la ley o a los procedimientos establecidos en la normatividad electoral, no necesariamente, se trata de una irregularidad grave. De una interpretación funcional a las disposiciones legales aplicables, la gravedad debe ser tal, que además de contrariar la ley, la irregularidad habrá de poner en duda la certeza de la votación, generando incertidumbre sobre la transparencia en el desarrollo de la elección.
Por otra parte, las irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas y no ser reparables durante la jornada electoral. En este sentido, no basta que el partido recurrente demuestre la irregularidad, además, deberá probar que su naturaleza impidió la corrección o enmienda durante el desarrollo de la jornada electoral.
Aspecto fundamental para actualizar la causal alegada, es advertir que, en forma manifiesta o evidente, la votación se recibió desatendiendo el principio de certeza que rige en la materia electoral, poniendo en entredicho el respeto a la voluntad ciudadana. De igual manera, es sustantivo que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación, en tal sentido, las conductas ilegales, irregulares u obscuras, quebrantadoras de la legalidad, debieron ser las que determinaron el resultado de la votación.
En efecto, para que se materialice el extremo de la llamada “causal genérica de nulidad”, es necesario que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios fundamentales del proceso electoral, pero en el caso de la legislación del Estado de México, dichas irregularidades se acotan el día de la jornada electoral. Lo anterior se actualiza cuando el día de los comicios, existan irregularidades que evidencien la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma.
Lo anterior significa que si un partido político no logra demostrar fehacientemente alguno de los elementos teolológicamente desprendidos de la figura jurídica contemplada en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se configura la causal en comento, y por ende, no procede declarar la nulidad de la votación impugnada.
En este sentido, los votos cuya posible nulidad nos ocupa, se declararían nulos solamente si se actualizan conjuntamente los siete extremos que integran la causal
Establecido lo anterior, debe advertirse que en el caso particular, del análisis correspondiente a las documentales que obran en autos, consistentes en acta de jornada electoral, hoja de incidentes, acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, documentales que al tener el carácter de públicas adquieren pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 326 fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328 párrafo segundo del Código Comicial.
En razón de que el actor señala como irregularidad el hecho que la casilla 4142 contigua 3 se movió de lugar; acreditando el hecho con el contenido de la Hoja de Incidentes en la que se hizo constar que a las 14:35 horas del día cinco de julio del presente año, “se movió la casilla por cuestiones de clima, no habiendo como un acuerdo de los representantes de los partidos”, hecho que si bien es cierto fue asentado en una documental pública, por un funcionario de casilla, también lo es que su existencia pasó desapercibida por los representantes de partido acreditados ante la misma ya que no presentaron en ese momento escritos de incidentes, los cuales en el presente servirían para dilucidar el hecho, por tanto ya que no se encuentra corroborado con algún otro medio de convicción, por tanto la documental pública referida es insuficiente por si misma para acreditar la existencia de una irregularidad, mucho menos para determinar la gravedad.
Esto es así, en razón que de los datos asentados en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, las cuales tiene pleno valor probatorio, no se hace alusión al hecho y contrario a ello prueban que la instalación de la casilla 4142 contigua 3 se realizó en el domicilio aprobado previamente por el consejo respectivo, que la recepción de la votación tuvo lugar en el mismo lugar, que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en la calle Guadalupe Victoria s/n, Col. Emiliano Zapata en San Mateo Atenco, a las 8:00 PM del cinco de julio de dos mil nueve, por los funcionarios de casilla y ante los representantes de los partidos, actos que en nada vulneran los principios constitucionales y legales que rigen los actos electorales.
Por lo expuesto, y al no actualizarse la causal de nulidad hecha valer por el impugnante, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO, el agravio expuesto por el actor.
XIII. Siguiendo con la metodología previamente establecida, se procede al análisis del agravio expresado por el representante propietario del PARTIDO DEL TRABAJO, en el juicio de inconformidad promovido y quién manifestó:
En mi calidad de representante propietario del Partido del Trabajo causa agravio el agravio el otorgamiento de constancias de validez, en virtud de que la autoridad electoral responsable incurre en violación a las garantías constitucionales de certeza, legalidad y seguridad jurídica que debe prevalecer en los procesos electorales, al dejar de examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos registrados en la planilla triunfadora previo al otorgamiento de la constancia de validez expedida a favor de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, con motivo de que el ciudadano no se encuentra registrados en el padrón electoral, violentando con ello, los principios rectores del proceso electoral, tales certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y profesionalismo que deben prevalecer en el proceso electoral y necesarios para garantizar la definitividad de los actos y etapas de este proceso electoral
La propia ley ha establecido que por inelegibilidad de los candidatos, procede el juicio de inconformidad para efecto de cancelar el otorgamiento de las constancias respectivas como es en el presente caso, en el que uno de los miembros de la planilla triunfadora sobre la que se ha declarado la validez de la elección y se les ha otorgado su constancia de validez para ocupar cargos dentro del ayuntamiento, siendo que uno de sus miembros como lo es el citado ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, a quien se le ha otorgado constancia de validez como primer regidor propietario, siendo inelegible por carecer de los requisitos que la ley establece para su elección. Violentándose así por parte de la autoridad responsable lo expresado por los articulo 16 fracción I del código electoral del estado de México.
Es aplicable también en el presente caso el siguiente criterio jurisprudencial
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 148, 149 último párrafo, 299 fracciones I inciso a), II inciso a) y III inciso a) del Código Electoral Local, existen dos momentos en los cuales se puede hacer el análisis e impugnación de los requisitos que deben cumplir los candidatos a puestos de elección popular: El primero de ellos al ser registrados ante los organismos electorales correspondientes. El segundo, cuando se efectúa el cómputo final y la calificación por parte de los órganos del Instituto Electoral Local; o ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.
JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI/98/2000 Y JI/99/2000, ACUMULADOS
RESUELTOS EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/154/2000 RESUELTO EN SESIÓN DE 3 DE AGOSTO DE 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD NÚMERO JI/155/2000 Y ACUMULADOS
RESUELTOS EN SESIÓN DE 23 DE AGOSTO DE 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Por parte de la autoridad responsable, CONSEJO ELECTORAL NO. 77 DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO, AL EXPEDIR CONSTANCIA DE MAYORÍA A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LA PLANILLA REGISTRADA POR ACCIÓN NACIONAL, ENTRE ELLOS ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, candidato electo al cargo de primer regidor propietario, al resultar inelegible; y por lo tanto a la responsable se le atribuye la violación por inaplicación del artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, violación por inaplicación del articulo 29 fracción II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México; violación por inaplicación 16 fracción I y 148 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México; en virtud de que es evidente que la autoridad electoral debió calificar el aspecto de la elegibilidad referentes a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, pero indispensable para el ejercicio del mismo. Por consecuencia, no basta que al momento de realizar el registro de una candidatura, se haga la calificación pertinente sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de elegibilidad por parte del aspirante, también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta realice la autoridad electoral al omento de proceder a la declaración de valides de la elección y otorgamiento de constancia de mayoría. Sin embargo, en el presente caso la responsable incurre en violación al otorgar una constancia de mayoría a sabiendas de que la elegibilidad constituye una serie de elementos electorales que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección. Motivo por el cual se impugna el otorgamiento de la constancias de mayoría otorgada por la responsable a favor de los integrantes de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, entre ellos ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO como primer regidor electo, dada su inelegibilidad; violando así el principio de definitividad de este proceso electoral, puesto que con esta declaratoria y otorgamiento de constancias de validez pretende dar firmeza a la elección para todos sus efectos legales, afectado con ello la certeza que debe imperar en materia electoral, respecto al estado que guardan los derechos político electorales del ciudadano como del proceso electoral donde se utilizan: porque la función primordial de la credencial para votar con fotografía consiste precisamente en otorgar certeza y legalidad en los comicios, pues representa un documento publico fidedigno que permite dar seguridad y eficacia a la ejercicio al derecho a votar y ser votado, que solo se logra si este satisface los requisitos correctos y además esta vigente, es entonces cuando puede concederse plena validez.
En relación al agravio expresado, la responsable a través de su informe circunstanciado refiere:
Que en el término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México no se presentó escrito de tercero interesado.
En relación al agravio señalado por el representante del partido del Trabajo y que a la letra dice “en mi calidad de representante propietario del Partido del Trabajo causa agravio el otorgamiento de constancias de mayoría en virtud de que la autoridad responsable incurre en violaciones a las garantías constitucionales de certeza, legalidad y de seguridad jurídica que deben prevalecer en los procesos electorales al dejar de examinar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos registrados en la planilla triunfadora previo al otorgamiento de la constancia de validez, expedida a favor de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO. Con motivo de que el citado ciudadano no se encuentra registrado en el padrón electoral violentando con ello los principios rectores del proceso electoral tales como certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben prevalecer en el proceso electoral y necesarios para garantizar la definitividad de los actos y etapas de este proceso electoral.
Es cierto que se expidió por parte de éste consejo electoral, constancia de mayoría al C. ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126 del Código Electoral del Estado de México, pues dicho ordenamiento legal señala: Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral; V. Expedir la constancia a la planilla de candidatos para el ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal, así como las constancias de asignación por el principio de representación proporcional; como resultado del procedimiento de cómputo municipal efectuado el día 08 de julio de 2009, por parte de este Consejo Municipal de San Mate Atenco, la planilla de candidatos para integrar el ayuntamiento que obtuvo la mayoría de votos fue la del Partido Acción Nacional a la cual fueron entregadas las constancias de mayoría. En relación el examen de los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla ganadora previo al otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas al respecto, el artículo 95 fracción XXIII del Código Electoral del Estado de México, faculta al Consejo General del Estado de México para registrar supletoriamente a las Planillas de Miembros a los Ayuntamientos, en tal virtud, como lo señala el acuerdo número CG60/2009 expedido por el Consejo General en sesión extraordinaria del 06 seis de Mayo del año 2009, en el considerando XXV, que los partidos políticos que se mencionan en el considerando XXII, (entre ellos el Partido Acción Nacional) del presente acuerdo, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México la solicitud de Registro de sus Candidatos a Miembros de Ayuntamientos para el periodo constitucional comprendido del día 18 de agosto del año 2009 al 31 de diciembre del año 2012, en las fechas que en seguida se indican: Acción Nacional 28 de abril y 04 de mayo de 2009.
Una vez analizados los argumentos vertidos por las partes, se estima necesario establecer el marco normativo en que se sustenta lo concerniente al registro de candidatos; señalando los requisitos constitucionales y legales exigidos a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular.
En La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los candidatos deberán satisfacer los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 y no se encuentren dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 120, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 119.- Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y
III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.
Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo; Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;
II. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;
III. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;
IV. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y
V. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.
Así mismo, el Código Electoral vigente en la entidad, establece en su artículo 16 que los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, además de cumplir con los requisitos señalados en la constitución local, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
Tratándose de la elegibilidad de los candidatos, en la normatividad tanto federal como local, generalmente se exigen requisitos algunos de carácter positivo y otros formulados en sentido negativo, ejemplo de los primeros son ser ciudadano mexicano por nacimiento, ser originario o tener residencia efectiva en el Estado o Municipio donde se realiza la elección, contar con determinada edad, etc.; y en cuanto a los de carácter negativo, no ser ministro de algún culto religioso, no desempeñar determinados cargos o comisiones en la Federación, Estado o Municipio, etc.
Ahora bien, los aspirantes a candidatos deben acreditar el cumplimiento de dichos requisitos ante la autoridad administrativa electoral, para lo cual se ha establecido la siguiente regla: por lo que respecta a los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos probatorios correspondientes; en cambio, por lo que se refiere a los de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de éstos aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia número TEEMEX.JR.ELE 10/09, cuyo rubro y texto señalan:
REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. LOS DE CARÁCTER NEGATIVO SE PRESUMEN SATISFECHOS SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. La Ley Electoral de la Entidad, complementa las disposiciones de la Constitución Estatal respecto a las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, conocidos como requisitos de elegibilidad, que son las circunstancias inherentes a la persona del candidato que le califican como apto para desempeñar una función pública, requisitos que se encuentran previstos unos en sentido positivo y otros en sentido negativo. Los de carácter positivo, se encuentran previstos en los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 fracciones I y V del Código Electoral del Estado de México y deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos correspondientes; mientras que los formulados en sentido negativo, se establecen en los artículos 120 y 16 respectivamente, y que en principio conllevan la presunción de encontrarse satisfechos salvo prueba en contrario, por lo que corresponde a quien afirme que no se cumplen, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar esa circunstancia, porque la negación implica una afirmación que debe justificarse en términos del artículo 340 del Código Electoral del Estado de México.
Segunda Época
Juicio de Inconformidad JI/15/2003 y JI/16/2003 Acumulados. 10 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/48/2003. 17 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/86/2003. 17 de Abril de 2003. Unanimidad de Votos.
En consecuencia, la elegibilidad se relaciona con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo y constituye una serie de elementos electorales básicos, que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección; a contrario sensu, la inelegibilidad se revela al no satisfacer alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o al dejar de hacerlo, razón por la cual, el interesado estará imposibilitado tanto para ser candidato como para acceder al cargo de elección popular más aún constituye una pieza fundamental de la democracia representativa, por que garantiza que la emisión del voto activo alcance legalmente a favorecer al candidato, y que éste, en caso de resultar electo, pueda ocupar legalmente el cargo de representación popular por el que contendió en un proceso de elección.
Razones suficientes para establecer que, la calificación de los requisitos puede realizarse en dos momentos, cuando se realiza el registro de la candidatura, o después de efectuado el cómputo municipal al realizar la declaración de validez de la elección la autoridad electoral administrativa o al ser declarada por el órgano jurisdiccional, al presentarse un medio de impugnación por inelegibilidad. Por lo tanto no puede concebirse el hecho de que se declare legalmente electo, a quien no cumpla con los requisitos constitucionales y legales establecidos para aspirar y desempeñar un cargo de elección popular.
En relación con lo anterior, es pertinente citar lo establecido en la fracción V párrafo noveno del artículo 41 de la Constitución Federal, en la que se señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa las actividades que correspondan al padrón y lista de electores. Asimismo, se aprecia que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente en el artículo 171, se establece que el Instituto Federal Electoral prestará, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, órgano de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es cumplir con lo previsto en la norma constitucional sobre el padrón electoral.
De la misma forma se aprecia en los artículos 172 y 173 del Código Federal en comento, que el Registro Federal de Electores está compuesto por dos secciones: El Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral. En el Catálogo General, se consigna la información básica de los varones y mujeres, mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, procedimiento que se realiza casa por casa. Por su parte, en el Padrón Electoral, constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud para obtener la credencial para votar.
Es decir, bastará la solicitud individual de inscripción, prevista por el artículo 179 del ordenamiento en consulta, para la incorporación del interesado en el padrón electoral.
Considerada de importancia sustantiva la actualización del padrón electoral merece atención especial en la legislación aplicable; y a fin de llevarla a cabo, el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que:
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:
2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al catálogo general de electores, todos aquellos ciudadanos:
a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y
b)Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
a) No hubieren notificado su cambio de domicilio;
b)Incorporados en el catálogo general de electores no estén registrados en el padrón electoral;
c)Hubieren extraviado su credencial para votar; y
d)Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
Toda vez que en el Estado de México, no se cuenta con un Padrón Electoral, lista nominal, ni credenciales para votar propios, el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México en su sesión extraordinaria de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil ocho, expidió el Acuerdo número CG/65/2008, relativo al Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración, que habrán de celebrar el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral 2009 del Estado de México, mediante el cual se allegan de los instrumentos electorales importantes para el desarrollo del proceso electoral, y que son el Padrón Electoral, Lista Nominal y la Credencial para Votar con Fotografía, tal y como quedó plasmado en la Cláusula Primera, inciso A) del citado convenio.
Que la fracción I del artículo 16 del código electoral de la entidad que exige como requisito de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección popular, estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar respectiva, aludiendo a la interpretación gramatical y sistemática realizada, puede concluirse que el legislador local, cuidó que en la elegibilidad de los aspirantes a un cargo de elección popular se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, es decir, inscribirse en los registros electorales; disposición que vinculada a las de carácter federal, conlleva el deber de mantener actualizado dicho registro. En ese orden de ideas, para acreditar la elegibilidad de un aspirante a un cargo de elección es necesaria la incorporación del ciudadano a la lista nominal de electores.
Por otro lado, al establecer como requisito de elegibilidad contar con la credencial para votar respectiva, documento público expedido por el Instituto Federal Electoral que acredita a favor de quien se le expide, que ha cumplido con una serie de requisitos que le permite estar inscrito en el padrón electoral y aparecer en la lista nominal, se infiere que el legislador local requiere el documento en las condiciones necesarias para ejercer los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado.
Al contar con la credencial para votar, el ciudadano debe aparecer en la lista nominal de electores, que son aquellas relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar, según lo dispone el artículo 191 del Código Federal aplicable.
Particular importancia merecen el padrón electoral y las listas nominales de electores, pues entre ambos existe una íntima relación, la actualización del primero extiende sus consecuencias a las segundas, toda vez que al acudir el ciudadano a recoger su credencial para votar, los nuevos datos o situación generada por la tramitación correspondiente serán incorporados en las listas nominales. Por tal razón, si es requisito inexcusable de elegibilidad, contar con la credencial para votar respectiva, reconociendo la obligación ciudadana de conservar actualizada su incorporación al padrón electoral, su nombre habrá de aparecer también en la lista nominal, documento que hará prueba plena sobre la vigencia del requisito previsto en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, debiendo este Tribunal apoyarse en él para dictar la resolución procedente.
Establecido lo anterior, y una vez que se tienen a la vista las pruebas aportadas por las partes, consistentes en: Copia certificada del acta de sesión de cómputo, declaración de validez, acta circunstanciada de cómputo municipal de San Mateo Atenco, México, copia certificada del expediente de Alfredo Villicaña Santiago, como primer regidor propietario formado con motivo de la solicitud de registro por el Partido Acción Nacional de Candidatos a Miembros del Ayuntamiento del municipio de San Mateo Atenco, así como las documentales públicas remitidas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la ciudad de Toluca, Estado de México, en cumplimiento a los requerimientos realizados por este Tribunal, las listas nominales correspondientes a la sección 4124 del citado municipio; documentales públicas que atendiendo a su naturaleza se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a), b), y c) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México atendiendo a su naturaleza se les concede pleno valor probatorio. Copias simples del Acuerdo del Consejo General número CG/60/2009 de fecha seis de mayo denominado “Registro de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México”, la cual en términos del artículo 328 párrafo último hará prueba plena cuando a juicio del Tribunal, adminiculada con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Expuestos los argumentos de las partes, y tomando en consideración las pruebas que han quedado descritas en el párrafo anterior, a efecto de resolver el fondo de la controversia planteada, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes: En fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, la Secretaria General de la delegación estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron solicitud de registro supletorio y en su momento su otorgamiento respecto de las planillas de candidatos a Miembros de los Ayuntamientos de cada uno de los ciento veinticinco municipios que conforman el Estado, en el petitorio segundo de su escrito refirió: Verificar el cumplimiento de los requisitos y, en caso de advertir la omisión de uno o varios requisitos, notificar formalmente al partido político que representamos para la subsanación o sustitución de candidatos correspondientes, dentro del plazo legal previsto por el artículo 149 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México vigente.
En la planilla del Partido Acción Nacional se incluyó a Alfredo Villicaña Santiago, como candidato a primer regidor propietario, exhibiendo la documentación correspondiente, no pasa desapercibido para éste Tribunal que la copia de la credencial para votar con fotografía con clave número VLSNAL85091915H200 y la constancia de residencia expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México; ambas se expidieron a nombre de Alfredo Villacaña Santiago; siendo el nombre correcto como se aprecia en la copia certificada que obra en autos a foja 93 el acta de nacimiento de Alfredo Villicaña Santiago.
En fecha seis de mayo se aprobó el “Registro de Candidatos a Miembros De los Ayuntamientos del Estado de México”, registrándose a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO como candidato propietario a la primera Regiduría del Ayuntamiento del municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.
El ocho de julio de dos mil nueve, en el sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, el Consejo Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, México declaró que la planilla postulada por el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría, acto seguido realizó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a los integrantes de la planilla entre los que se encontró ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO como Primer Regidor propietario, actos que se encuentran plenamente probados con las actas de sesión ininterrumpida de cómputo municipal y declaración de validez.
En fecha veinticuatro de julio del presente año, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento realizado por este órgano electoral informó:
“con el nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, único dato que se proporcionó para realizar la búsqueda, ésta vocalía de Registro Federal de Electores no localizó ningún registro en la base de datos del padrón electoral”.
El treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento formulado por este Tribunal informó:
“La clave de elector proporcionada VLSNAL85091915H200 no corresponde al nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO; dicha clave y OCR, pertenecen al registro a nombre de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO. Con el nombre de C: ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO, con clave de elector VLSNAL85091915H200, y número de OCR 4124103429915, se localizó un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral.
Que en fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano en comento, solicitó su Inscripción al Padrón Electoral mediante Formato único de Actualización y Recibo con código de barras 0815270110514, señalando como domicilio el ubicado en Calle Hacienda del Carmen, No. 20. Colonia Fraccionamiento Santa Elena, Municipio San Mateo Atenco, C.P. 52100, en el Estado de México, sección 4124, generándose una Credencial para Votar con número de OCR 4124103429915. Anexando copia simple de “detalle ciudadano,” obtenida del Sistema Integral de Identificación del Registro Federal de Electores (SIIRFE), toda vez que por tratarse de un archivo informático, no es susceptible de certificación.
Del cúmulo probatorio que se aportó; se concluye que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO Y ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO son la misma persona.
Lo anterior es así, ya que de la Credencial para Votar con Fotografía, se advierte un error en el apellido paterno, lo cual no debe ser motivo para declarar la inelegibilidad de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, en virtud de que, esta inscrito en el padrón electoral, cuenta con Credencial para Votar con Fotografía, y esta inscrito en la lista nominal de la sección 4124 contigua 2 perteneciente al municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.
A mayor abundamiento, el día cinco de julio del año que transcurre acudió a votar, tal y como se observa en la página 28 folio 571 de la lista nominal mencionada; en la que se observa la copia de la credencial de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO y en el apartado correspondiente la palabra “VOTO”, la cual es idéntica a la copia de la credencial que obra en la solicitud de registro, elementos suficientes para determinar que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, si cumple con los requisitos de elegibilidad alegados por el Partido del Trabajo.
Por lo anterior resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO como primer regidor propietario en el Ayuntamiento del Municipio de San Mateo Atenco, para el ejercicio Constitucional comprendido del dieciocho de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
En consecuencia se confirma la constancia de mayoría, otorgada por el Consejo Municipal número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, como Primer Regidor Propietario del Ayuntamiento del municipio de San Mateo Atenco, México para el periodo constitucional 2009-2012.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta el DESECHAMIENTO del Juicio de Inconformidad número JI/112/2009 en términos del considerando VI de la presente resolución.
SEGUNDO. Es escrito de coadyuvante que fue registrado como JI/113/2009, se tiene por no presentado en términos del considerando VII de esta resolución.
TERCERO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del Juicio de Inconformidad número JI/111/2009 en términos del considerando VIII de la resolución que se dicta.
CUARTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en términos del considerando XII incisos A) y B) de esta sentencia.
QUINTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en términos del considerando XII incisos C), D), E) y F) de esta resolución.
SEXTO. Es INFUNDADO el agravio esgrimido por el PARTIDO DEL TRABAJO, en términos del considerando XIII de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento de Mayoría Relativa correspondiente al Municipio número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México.
OCTAVO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en el municipio a que se refiere el resolutivo anterior, en favor de la planilla de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
NOVENO. Se CONFIRMA, la constancia de primer regidor propietario, otorgada a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, por el Consejo Municipal Electoral número 077 con sede en San Mateo Atenco, Estado de México.
SEXTO. Agravios. Los agravios que, en el caso, hace valer, el Partido Revolucionario Institucional, son del siguiente tenor:
“FUENTE DEL AGRAVIO: CONSIDERANDO FRACCIÓN VI. foias 13 Y 14.
PRIMER AGRAVIO: Bajo la vigencia del estado de derecho, la observancia del principio de legalidad entendido este como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas, es entonces la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
a) En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".
Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, establezca de manera errónea y vaga su considerando a fojas 13 y 14, de la resolución que se impugna, la autoridad responsable establece que:
"Por lo refiere al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, cabe resaltar que presento dos demandas por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley; la primera a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos y la segunda a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos, que ambas fueron promovidas por GUSTAVO OSORIO FLORES, en su carácter de representante propietario, en la primera impugna los resultados del computo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional, nulidad de la votación recibida en casi I la...en la segunda impugna de nueva cuenta la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del partido Acción Nacional y agrega que le causa agravio la inelegibilidad de candidatos"
"Que en el orden de presentación se les asigno en este en este Tribunal número de expediente, correspondiendo/es JI/111/2009 Y 31/112/2009; advirtiéndose que estamos ante la presencia del ejercicio de un derecho en dos momentos distintos, situación que en materia electoral no se encuentra permitido, ya que claramente el articulo 308 del Código comida!, establece que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que concluyo el computo municipal; y que el mismo es un procedimiento sumario resultando improcedente tomar en consideración nuevos argumentos, debiéndose estudiar Únicamente el agravio planteado en el escrito primigenio, esto en razón de que el actor al interponer su escrito de demanda, agoto al derecho a inconformarse sobre los agravios que considero le causan los actos impugnados, consecuentemente por ningún concepto es posible admitir el escrito mediante el cual se pretende ampliar el agravio previamente formulado en su escrito original"...
"En consecuencia se decreta el DESECHAMIENTO DEL JI/112/2009 promovido por GUSTAVO OSORIO FLORES, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México".
Ahora bien he de señalar que la responsable realiza una incorrecta interpretación de la norma jurídica que nos ocupa, atendiendo a que el artículo 308 del Código Electoral del estado de México, en su texto en ningún momento prohíbe la presentación de dos juicios de inconformidad, mas aún que ambos juicios tienen pretensiones distintas que una refiere a causales de nulidad de votación v el otro juicio de inconformidad invoca principios de ineleqibilidad de candidatos a miembros de ayuntamientos del Partido Acción Nacional, razón por la cual viola de manera flagrante los intereses de mi representado, contraviniendo con disposiciones constitucionales concretamente lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A efecto de ilustrar lo anterior ante la falta de estudio y análisis de la responsable tiene aplicabilidad la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, si no que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
FUENTE DEL AGRAVIO: CONSIDERANDO FRACCIÓN Vil. A FOJA 17.
SEGUNDO AGRAVIO: Causa agravio a mi representado la falta de certeza jurídica con que resuelve la responsable violando a todas luces, estado de derecho, la observancia del principio de legalidad entendido este como la adecuación de la conducta de gobernantes y gobernados a lo que disponen las normas jurídicas, es entonces la conditio sine qua non bajo el cual todo acto de autoridad debe emitirse a fin de garantizar que prive la tranquilidad, generando con ello el fortalecimiento de las instituciones.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:
b.- En ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad".
En ese tenor, le causa agravio a mi representado que al dirimir el conflictos de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, como consecuencia de lo resuelto de manera errónea y por demás alevosa en su considerando a fojas 13 y 14, de la resolución que se impugna, la autoridad responsable al DESECHAR el Juicio de Inconformidad Jl/112/ 2009, conlleve a una irreparable trasgresión a la ley y violación de garantías individuales que como consecuencia del desechamiento, se tenga por no presentado el escrito de TERCERO COADYUVANTE interpuesto por el C. LUIS DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Municipio de San Mateo Ateneo, México, referido a fojas 17 de la resolución que ahora se impugna, mismo que fue radicado con el numero JI/113/2009, motivo por el cual este H. Sala Regional Toluca, de la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe de declarar procedente el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al entrar al análisis y estudio minucioso del presente juicio y de las actuaciones vertidas en los autos de los juicios de inconformidad JI/111/2009, JI/112/2009 y JI/113/2009 presentados por el suscrito y por el C. Luís Daniel González González y como consecuencia revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.
FUENTE DEL AGRAVIO.- CONSIDERANDO FRACCIÓN XI Y DEMÁS RELACIONADOS.
TERCER AGRAVIO.- Causa agravio lo resuelto por la responsable al no declarar procedente la anulación de las casillas impugnadas por parte del partido Revolucionario Institucional, como lo fueron las casillas 4130 B, 4130 C4, 4126 B, 4130 Cl, 4139 B, en donde las mismas fueron invocadas en términos del articulo 298 de la ley comicial, misma que a la letra dice: La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
fracción III.- Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; Así también la responsable en el presente medio asunto deja de valorar los elementos aportados para la anulación de las casillas 4121 C2, 4137 B, 4121 C4, 4130 C2, a pesar de que en las mismas se acreditaron las causales marcadas con el numeral 298 fracciones, VII, IX Y XII del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, le causa agravio a mi representada que al dirimir el conflicto de intereses sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, no se realizó una valoración exhaustiva de los medios de prueba aportados, pues en sus considerandos a fojas 28 ultimo párrafo de la resolución combatida, la autoridad responsable establece que:
" Las documentales consistentes en escritos de incidentes presentados por los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante Mesa Directivas de casilla, testimonios notariales números: 8, 868 de fecha diez de julio del año dos mil nueve, ante el notario Público número 1 del Estado de México, Rene Cutberto Santín Quiroz, relativos al testimonio unilateral de voluntad presentado por Cristina Marlen Zamora Palomares y los testimonios unilaterales de voluntad presentados por María Esther Ramírez Álvarez y María del Rocío Cabrera Alvarez ante el notario Público Número 78 del Estado de México, Roque Rene Santín Villavicencio; en los cuales personas mencionadas relatan hechos que dicen sucedieron el día 5 de julio de dos mil nueve. Documentales que en términos del articulo 329 del Código Electoral vigente en la entidad, se les concede valor de indicios, toda vez que no fueron adminiculados con otros medios de prueba que generen convicción".
De lo anteriormente citado, se colige que, la autoridad responsable dejo de valorar los medios de prueba aportados, inobservando lo dispuesto por el articulo 328 del Código Electoral del Estado de México, mismo que establece que la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal, aplicaran las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia.
Y en el mismo orden de ¡deas, si bien es cierto que las pruebas técnicas son consideradas como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, también lo es que se pueden perfeccionar adminiculándose con otros medios de prueba, es por ello que la autoridad responsable debió valorar las pruebas que obran en el expediente de manera conjunta, para poder generarse mayor convicción y así dictar una resolución apegada a la legalidad.
Por lo que, existe toda una serie de hechos que indebidamente dejaron de ser estimados por la responsable, dado que por su propia naturaleza se debieron haber valorado como hechos trascendentales, que pudieran en un momento dado, ser determinantes al momento de dictar su resolución.
En ese sentido, queda claro que el Tribunal Local omite, elementos objetivos en la valoración de los medios de prueba, lo cual deja de estar alejado de garantizar la legalidad en la resolución combatida, enfatizando la importancia de que uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, como principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal, es el principio de legalidad de toda actividad electoral.
Derivado de lo anterior resulta necesario solicitar de esta autoridad jurisdiccional, a efecto de que indague en lo relativo a pruebas indirectas tanto en el indicio, como en la presunción que figuran en el presente libelo, pues se considera viable obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, siendo esto último precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como: "rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción)", no produciendo, con lo anterior conculcación alguna a los principios de objetividad y certeza, ni la de legalidad, por el sólo hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideran evidenciados por medio de indicios o presunciones, o sea, con pruebas indirectas.
En todo caso, la eficacia de la prueba indirecta depende de la contabilidad de los indicios, de qué tan aptos son para derivar de ellos inferencias que nos lleven al conocimiento del hecho principal, lo que representa na4s bien un problema de la valoración de la prueba, pero no la imposibilidad jurídica de su empleo para sustentar la decisión.
Por tanto, desde el punto de vista normativo, tampoco existe impedimento para que en el procedimiento puedan aportarse pruebas indirectas ni, por ende, para que la autoridad administrativa electoral las tome en cuenta al resolver y pueda sustentar su decisión en ellas.
En esa tesitura esta H. Sala Regional Toluca de la V circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no debe desestimar lo antes referido a que si bien es cierto que cualquier documento privado constituye un indicio, en el presente caso al robustecerse con los demás documentos adminiculados y que obran en los expedientes referidos, como lo son documentales publicas, las mismas deben considearse como prueba plena, y aplicables al respecto en el fondo del asunto sirviendo de sustento la siguiente tesis jurisprudencial:
PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partii^de. este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de ta^ hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.— Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Esto por cuanto a que es claro que estamos en presencia de su trasgresión según se cita en el presente agravio y en general en el presente juicio electoral, cuando la violación es evidente a esta principio constitucional en la medida en que en esta se ha presentado y que se refiere su violación de manera específica por las siguientes circunstancias:
a.- Por la inaplicación de la norma jurídica y
b.- Por la indebida valoración de los medios de prueba;
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones de la norma jurídica por parte de la autoridad; es lo que constituye desde uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho.
Por ello es de resaltarse, que la aplicación del principio de legalidad implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los elementos esenciales de realizarse conforme al texto expreso de la ley, así como realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica, lo que nos lleva a deducir que se viola el citado principio constitucional, cuando se trastoca cualquiera de estas manifestaciones, es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de una norma, lo cual me permito soportar lo anterior en los siguientes criterios:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y ( legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del Io de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo Primero Transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo, séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, no admitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez
En este orden de ¡deas, con la resolución de la responsable se violó el principio de legalidad en la materia de la valoración de las pruebas, cuando se infieren consideraciones por parte de la autoridad jurisdiccional pruebas que más allá de su mismo contenido que su único fin era el de pretender ¡lustrar al juzgador para su pronunciamiento, incluso con su determinación deja de valorar el contenido de las mismas y los elementos que contienen.
Agravios. Los agravios que, en el caso, hace valer, el Partido Del Trabajo , son del siguiente tenor:
“(…)
PRIMERO.- Causa agravios a mi representación en su totalidad el contenido del CONSIDERANDO XIII de la resolución que se impugna dadas sus contrariedades, inexacta aplicación y violación tajante de todos y cada uno de los numerales que invoca y como consecuencia los RESOLUTIVOS SEXTO y NOVENO de la misma resolución; resolución que se traduce en la VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República en cuanto que la responsable como tribunal previamente establecido esta obligada a cumplir fielmente con las formalidades esenciales del procedimiento y resolver conforme a las leyes expedidas y de manera pronta, expedita e imparcial.
Al respecto expreso que en obvio de repeticiones y por respeto a la autoridad., solicito se me tenga por reproducido en este apartado todo el contenido de el considerando XIII de la resolución que se impugna, en virtud de que de ese apartado se aprecian violaciones a los principios de legalidad, objetividad, seguridad jurídica y certeza jurídica, ya que la propia autoridad hace una análisis jurídico de los preceptos legales que imperan sobre los requisitos que deben observarse para la elegibilidad de candidatos, mismos que son de observancia obligatoria y general, preceptos que si bien es cierto la autoridad ahora responsable los cita y analiza sobre su interpretación gramatical, sistemática y alcance jurídicos, al emitir su resolución pasa por alto su contenido y los deja sin aplicación en el presente caso.
A mayor abundamiento y de manera respetuosa, hago notorio el hecho de que la autoridad responsable reconoce la obligatoriedad que impera en el artículo 16 fracción I del Código Electoral Vigente en el Estado de México; respecto a la exigencia del requisito de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección popular, que es el estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar respectiva. De la misma manera aprecia lo dispuesto por el artículo 29 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; reconociendo el deber de todo ciudadano de inscribirse en el registro de electores y mantener actualizado dicho registro; así como lo establecido por los artículos 172, 173, 179 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así también, en forma atinada cita el contenido del Acuerdo número CG/65/2008 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para el proceso electoral 2009 del Estado de México, sin embargo, deja sin aplicación dichos preceptos.
De la misma manera viola en todo momento lo dispuesto por el artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que la propia ley establece la obligatoriedad sobre la observancia general de las normas contenidas en esta ley, mismas que si bien es cierto la autoridad responsable las citó, también lo es que dejó de aplicarlas, resolviendo con parcialidad en el presente asunto.
SEGUNDO.- Causa agravios a esta representación, la violación a los principios rectores del proceso lectoral, tales como certeza, legalidad, imparcialidad y profesionalismo, necesarios para garantizar la definitividad de los actos y etapas de este proceso electoral.
Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que dentro del contenido del considerando XIII de la resolución que nos ocupa, precisamente a foja 0101 párrafo segundo, entre otras cosas la responsable dice:"... Portal razón, si es requisito inexcusable de elegibilidad, contar con la credencial para votar respectiva, reconociendo la obligación ciudadana de conservar actualizada su incorporación al padrón electoral, su nombre habrá de aparecer también en la lista nominal, documento que hará prueba plena sobre la vigencia del requisito previsto en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, debiendo este Tribunal apoyarse en él para dictar la resolución procedente." También lo es que la responsable al resolver el presente conflicto, pasa por alto el contenido del citado numeral, ya que obra también en autos del presente expediente el informe vertido en fecha veinticuatro de julio del presente año, por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, mediante el cual informó: "con el nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, único dato que se proporcionó para realizar la búsqueda, ésta vocalía de Registro Federal de electores no localizó ningún registro en la base de datos del padrón electoral". Asimismo en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento formulado por la responsable informó: la clave de elector proporcionada VLSNAL85091915H200 no corresponde al nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO. dicha clave y OCR, pertenecen al registro a nombre de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO.
De la simple lectura del contenido de los informes vertidos por la autoridad competente, se aprecia que el multireferido primer regidor propietario electo, ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, no se encuentra inscrito en el padrón de electores y por lo tanto carece de requisito indispensable para su elegibilidad. Resultando inatendible la conclusión de la responsable en el sentido de que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO Y ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO, son la misma persona, pues no existe en actuaciones ninguna prueba que así lo demuestre, ni tampoco disposición legal alguna que nos permita dejar sin aplicación el texto literal de los preceptos legales por presunciones subjetivas, siendo también aplicable al presente caso el siguiente criterio de nuestro máximo Tribunal que a la letra dice:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares).—De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7o., párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c)¡ 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ...los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva y La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del Código Electoral Federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del Código Electoral Federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9o., fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el artículo 7o., párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa "y" en lugar de la antigua conjunción disyuntiva "o".
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/2003.—Partido Acción Nacional.—13 de junio de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de junio de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2003 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y otro.—13 de junio de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 12-14, Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 74-77.
Por otra parte, la responsable pretende justificar su obscura resolución, afirmando de manera violatoria de los principios reguladores de la prueba, y de manera sobre todo unilateral y fantasiosa que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO está inscrito en el padrón electoral, que cuenta con credencial para votar con fotografía y que está inscrito en la lista nominal de la sección 4124 contigua 2 perteneciente al municipio de San Mateo Ateneo, Estado de México, lo cual es totalmente falso y no existe ninguna prueba que así lo demuestre.
Sin embargo, la responsable, de manera oficiosa y carente de veracidad sigue diciendo que el día cinco de julio del año que transcurre acudió a votar, tal y como se observa en la página 28 folio 571 de la lista nominal mencionada; en la que se observa la copia de la credencial de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO y en el apartado correspondiente la palabra "VOTO"; resultando definitivamente violatorio de todos y cada uno de los preceptos legales invocados por la propia autoridad y por el suscrito al expresar mis agravios en primera instancia, ya que como lo expresa textualmente la ahora responsable quien se presentó a votar el día cinco de julio por aparecer en la lista nominal y estar inscrito en el padrón de electores lo fue el que responde al nombre de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO y de ninguna manera pudo votar el susodicho ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, pues atendiendo a los informes rendidos por la autoridad electoral correspondiente, respecto a la inscripción ante el padrón de electores de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, éste no se encuentra inscrito, ni cuneta con credencial para votar y por lo tanto es inelegible.
TERCERO.- Causa agravios a mi parte, la violación a los principios reguladores de la prueba, así como al artículo 328 del Código Electoral del Estado de México mismo que señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, violaciones por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al declarar infundados los agravios que a mi representación competen y negar el valor probatorio que merecen todos y cada uno de los elementos de prueba que obran en el expediente que nos ocupa y que han hecho prueba plena de que el primer regidor propietario electo para el Ayuntamiento de San Mateo Ateneo, México, no reúne el requisito de elegibilidad que establece la ley, de contar con la credencial para votar respectiva.
Existe en actuaciones entre otras pruebas copia certificada del expediente de Alfredo Villicaña Santiago, como primer regidor propietario, formado con motivo de la solicitud de registro por el Partido Acción Nacional; Listas nominales correspondientes a la sección 4124 del Municipio de San Mateo Ateneo; así como los informes expedidos por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores de fechas veinticuatro y treinta y uno de julio del presente años, respectivamente, en los que ha quedado probado de manera plena, por tratarse de documentales públicas e irrefutables, que expresan de manera literal y demuestran legalmente que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO no se encuentra registrado en la base de datos del padrón electoral y que la clave de elector proporcionada por la autoridad responsable no corresponde al nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO.
Ahora bien, suponiendo sin conceder, que Alfredo Villicaña Santiago y Alfredo Villacaña Santiago sean la misma persona, como lo supone la responsable sin ningún fundamento legal, ni medio probatorio capaz de desvirtuar las documentales públicas que merecen valor probatorio pleno; el multireferido ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, al advertir el supuesto error, debió promover la corrección a través de los medios legales electorales, pues de acuerdo con el texto del artículo 16 fracción I y 29 fracción I y II de la Constitución Política para el Estado Libre y soberano de México que exigen como requisito de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección popular, estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar respectiva, tales numerales conllevan el deber de los ciudadanos de cuidar que los datos personalísimos que aparecen en tal documento público sean correctos, sin alteración alguna, máxime cuando la propia autoridad emisora del documento (credencial de elector) declara que ese documento corresponde a la persona de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO y de ninguna manera admite la existencia de error.
En este mismo sentido, el Código Electoral del Estado en su artículo 148 fracción I, exige al partido registrante entre otros: fracción I apellido paterno, apellido materno y nombre completo. Fracción III, domicilio y tiempo de residencia en el mismo. Fracción V.- Clave de la credencial para votar. A este respecto, me permito expresar que el primer regidor propietario que se postuló ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, persona totalmente desconocida e inexistente en el Registro Federal de Electores, como lo establece la propia Vocalía al rendir su informe, personaje que además estima que para el postulante impugnado le corresponde otra clave de elector, más aún dentro del expediente que conforman los datos personales de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, la constancia que este exhibe también corresponde a ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO, como obra en actuaciones, de donde se deduce, sin conceder que si bien se pudiera tratar de la misma persona, también es verdad que el mismo sujeto ostenta una doble personalidad civil, lo cual evidentemente, estamos ante un fraude de personalidad o dicho de otra forma en el ámbito jurídico penal existe la figura delictiva denominada "variación de nombre" Interpretando en estricto sentido el contenido de este material probatorio y atendiendo a lo establecido por el artículo 119 de la Constitución Local en su fracción III, que a la letra dice: III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública; así como al concepto literal de probidad, que se refiere a la rectitud, honestidad y honradez de las personas, nos encontramos ante la presencia de otro requisito que dicha persona deja de cumplir, siendo así como el promovente considera que el primer regidor propietario en cuestión, no reúne los requisitos exigidos por los diferentes marcos legales y al concederle la validación a su constancia de mayoría, tal determinación viola los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y seguridad jurídica, pues estarían encubriendo a un candidato electo por demás deshonesto, mismo que incluso es sujeto de investigación penal, pues se ha afirmado por parte de la Vocalía correspondiente que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO Y ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO son personas distintas.
Atento a lo anterior, el suscrito considera que existen severas violaciones a la norma y a los principios reguladores de la prueba por parte del pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver sobre la elegibilidad del primer regidor propietario ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, confirmando la constancia otorgada por el Consejo Municipal Electoral número 77 con sede en San Mateo Ateneo, Estado de México; negando el valor probatorio que merecen las documentales públicas que fueron aportadas como prueba en el presente asunto y que en obvio de repeticiones solicito se me tengan por reproducidas en este apartado; solicitando de su Señoría, se sirva hacer la correcta valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente motivo del presente juicio, al resolverlo.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Agravios del Partido Revolucionario Institucional. Por cuestión de orden se examinarán primero los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
El partido actor aduce como primer agravio que la sentencia es ilegal, porque en ella se desechó la segunda demanda de inconformidad que presentó, sobre la base de que no procedía la ampliación de la demanda.
En concepto del actor, lo anterior es ilegal, porque nada impide que se presenten dos medios de impugnación totalmente distintos para combatir un solo acto, ya que en una demanda impugnaba la nulidad de la votación recibida en las casillas y en la otra la inelegibilidad del candidato.
El agravio es infundado.
Contrariamente al dicho del actor, en materia procesal existe la figura jurídica de la preclusión, sobre la cual descansa, entre otros principios, un presupuesto procesal que se refiere a la oportunidad del ejercicio y agotamiento de la acción intentada.
En el caso, el tribunal responsable detectó dicha situación y legalmente concluyó lo siguiente:
“Que en el orden de presentación se les asignó en este Tribunal número de expediente, correspondiéndoles JI/111/2009 y JI/112/2009; advirtiéndose que estamos ante la presencia del ejercicio de un derecho en dos momentos distintos, situación que en materia electoral no se encuentra permitido, ya que claramente el artículo 308 del código comicial, establece que el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluyó el cómputo municipal; y que el mismo es un procedimiento sumario resultando improcedente tomar en consideración nuevos argumentos, debiéndose estudiar únicamente el agravio planteado en el escrito primigenio, esto en razón de que el actor al interponer su escrito de demanda, agotó el derecho a inconformarse sobre los agravios que consideró le causan los actos impugnados, consecuentemente por ningún concepto es posible admitir el escrito mediante el cual se pretende ampliar el agravio previamente formulado en su escrito original. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante número TEEMEX.R.ELE 01/09 emitida por este órgano jurisdiccional, que a la letra dice:
¨AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES IMPROCEDENTE. De acuerdo con lo señalado por los artículos 300, 301, 308, 311, 311 bis, 313, 313 párrafo II y 316 párrafo VI del Código Electoral vigente en el Estado, se pone de manifiesto que: 1) En el sistema procesal electoral que rige en el Estado de México, se estatuyen específicos medios de impugnación, entre ellos el juicio de inconformidad; 2) El referido medio de impugnación se sustancia en un proceso sumario integrado por una serie de actos sucesivos, tendientes a dictar un fallo; 3) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, y las diversas etapas se desarrollan de manera sucesiva, clausurándose definitivamente, y 4) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en el Código Electoral para la realización del acto o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad; pues esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se advierta la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada. Por lo tanto, es improcedente tomar en consideración nuevos argumentos, debiéndose estudiar únicamente el agravio planteado en el escrito primigenio, esto en razón de que al interponer su escrito de demanda, agotó el derecho a pronunciarse sobre los agravios que consideró le causa el acto impugnado. De ahí que por ningún concepto es posible admitir el escrito mediante el cual se pretende ampliar un agravio previamente formulado en su escrito original.
Segunda Época. Juicio de Inconformidad. JI/61/2006, JI/66/2006, JI/71/2006, JI/72/2006 y JI/120/2006 acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 02 de mayo de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Magistrado Samuel Espejel Díaz González.En consecuencia se decreta el DESECHAMIENTO del JI/112/2009 promovido por GUSTAVO OSORIO FLORES, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 308 del Código Electoral del Estado de México”.
Como se ve, la secuencia procesal de los actos que envuelven la materia procesal electoral no permiten que los actores en forma indefinida pueden estar ampliando la demanda, aunque sea con distintas pretensiones, pues ello rompe el esquema jurisdiccional y afecta la seguridad y la certeza que deben regir ese tipo de actuaciones, pues la oportunidad para impugnar se ha consumado, con la presentación del primer escrito de demanda.
Así lo ha determinado, incluso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante, visible en las páginas 345 y 346 de la publicación “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro y contenido, son del tenor siguiente:
“AMPLIACION DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación”.
No es óbice para la aplicación del principio de preclusión considerado, el hecho de que el escrito de mérito se presentara de manera separada e individualizada, aparentemente de forma desvinculada, respecto del ocurso primigenio, pues si bien es cierto que el escrito de demanda del juicio promovido por el propio promovente, no aludió al ocurso presentado minutos antes por la misma persona, ni menos aun se formuló expresamente como una "ampliación o aclaración" del mismo, también lo es que a través del libelo bajo análisis, cuya presentación originó la integración del expediente que ahora se resuelve, el mismo actor, impugnó nuevamente la misma resolución, integrando con la segunda de sus promociones mayores elementos de juicio que los ya planteados en la redacción de su demanda original y, de manera particular, en lo relativo a su capítulo de agravios, motivo por el cual se hace evidente la actualización de la misma ratio decidendi plasmada en la tesis relevante antes transcrita, al resultar notoriamente inadecuado que por diversa promoción se pretenda volver a ejercer una facultad ya agotada o regresar a una etapa extinguida o consumada, formulando nuevos agravios o introduciendo argumentos no esgrimidos en el escrito primigenio.
De ahí, lo infundado del agravio.
Por tanto, resulta también infundado el segundo agravio del actor relativo a que, como consecuencia del desechamiento de su segundo escrito, con el que se había integrado el expediente JI/112/2009, la responsable ilegalmente tuvo por no presentado el escrito de quien se había apersonado como coadyuvante en el juicio relativo a ese juicio, es decir, al JI/112/2009.
En efecto, si la demanda que dio origen al juicio JI/112/2009, fue desechada, es obvio que la misma suerte debe correr todo lo actuado en el referido juicio; en consecuencia, la responsable obró legalmente al tener por no presentado el escrito del coadyuvante que se había promovido en ese juicio.
De ahí, lo infundado del agravio.
En el tercer agravio, el Partido actor aduce diversas alegaciones, las cuales, en concepto de esta Sala Regional, son inoperantes, como se demostrará a continuación.
El actor enumera nueve casillas y afirma que la responsable no consideró que, en cinco de ellas, estaba acreditada la coacción o presión sobre los electores o los miembros de las casillas; que en todas las casillas la responsable omitió valorar en forma exhaustiva los medios de prueba aportados; que no se estimaron diversos hechos que eran trascendentales para acreditar las irregularidades esgrimidas; y, que las pruebas indirectas son indispensables para acreditar las infracciones y las responsabilidades en que incurrieron quienes estuvieron involucrados en los hechos, porque aportan indicios, por lo que solicita a esta Sala Regional que indague lo necesario para allegarse de las pruebas indirectas necesarias, para poder valorar todos los elementos probatorios del caso.
De la simple lectura del agravio que se ha sintetizado, se evidencia que las alegaciones referidas, en modo alguno están encaminadas a controvertir las consideraciones torales que sustentan el sentido del fallo reclamado.
Por el contrario, se trata de meras afirmaciones de carácter subjetivo que, de ninguna manera, arrojan elementos objetivos que permitan examinar el contenido respectivo de la resolución reclamada, en el que se dilucidara algún actuar ilegal de la responsable.
En efecto, el actor no esgrime, por ejemplo, las razones por las que considera que, en su concepto, sí existió presión en las casillas de referencia; no dice cuáles elementos probatorios o cuáles hechos omitió valorar y tomar en cuenta la responsable; ni mucho menos a qué pruebas indirectas en específico se refiere, ni con qué hechos se relacionarían, en concreto, para tenerlos por acreditados.
Por tanto, si en términos del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es el acto o resolución reclamados, es evidente que las alegaciones o agravios que se hagan valer deben ir encaminados a combatir dicho acto o resolución reclamados.
Pero si, como se ha evidenciado, las alegaciones que vierte en su agravio el partido demandante, en modo alguno controvierten las determinaciones torales del fallo de mérito, es patente la inoperancia de las alegaciones que aduce la parte demandante.
Además de que, como ya se ha reiterado, por esta Sala Regional en diversas ejecutorias, en términos del artículo 92, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden ofrecer ni aportar pruebas, salvo las de carácter superveniente, de ahí que esta Sala no esté en aptitud de indagar pesquisas, como lo solicita el actor, máxime con pruebas que ni siquiera se identificaron.
De ahí, lo inoperante de la alegaciones que se han examinado.
Agravios del Partido del Trabajo. Por lo que se refiere a los agravios que esgrime el Partido del Trabajo, esta Sala Regional considera lo siguiente.
Los agravios del partido demandante se pueden sintetizar de la siguiente manera.
1. El candidato a primer regidor propietario es inelegible, porque Alfredo Villicaña Santiago que resultó electo, no cumple con el requisito de estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar, porque el registro del padrón, el registro de la lista nominal de electores y la credencial para votar están a nombre de Alfredo Villacaña Santiago. Por tanto, a diferencia de lo que artificiosamente dijo la responsable, se trata de dos personas distintas y el candidato electo no cumple con el requisito referido, por tanto es inelegible.
2. En todo caso, si existió un error de registro, como lo resuelve la responsable, el ciudadano en cuestión debió corregirlo oportunamente y subsanar tal irregularidad, que lo hace inelegible.
Los agravios de mérito son infundados.
Por lo que se refiere al primer agravio, debe decirse que, tal y como lo concluyó el tribunal responsable, ambos nombres, el de Alfredo Villicaña Santiago, que corresponde al candidato postulado y electo, y el de Alfredo Villacaña Santiago, que es el que se encuentra asentado en el registro del padrón, el registro de la lista nominal de electores y la credencial para votar, se refieren a la misma persona, como se demostrará a continuación.
Con las constancias que obran en autos, se constatan los siguientes puntos.
1. En la planilla del Partido Acción Nacional se incluyó a Alfredo Villicaña Santiago, como candidato a primer regidor propietario, exhibiendo la documentación correspondiente, en donde aparece que la copia de la credencial para votar con fotografía con clave número VLSNAL85091915H200 y la constancia de residencia expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento de San Mateo Atenco, México, se expidieron a nombre de Alfredo Villacaña Santiago.
2. Obra en autos, a foja noventa y tres, copia certificada del acta de nacimiento de Alfredo Villicaña Santiago.
3. En fecha seis de mayo se aprobó el “Registro de Candidatos a Miembros De los Ayuntamientos del Estado de México”, registrándose a ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO como candidato propietario a la primera Regiduría del Ayuntamiento del Municipio de San Mateo Atenco, Estado de México.
4. El ocho de julio de dos mil nueve, en el sesión ininterrumpida de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, el Consejo Electoral número 077, con sede en San Mateo Atenco, Estado de México, declaró que la planilla postulada por el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría, acto seguido realizó la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría a los integrantes de la planilla, entre los que se encontraba, ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, como Primer Regidor propietario; actos que se encuentran plenamente probados con las actas de sesión ininterrumpida de cómputo municipal y declaración de validez.
4. El veinticuatro de julio del presente año, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento formulado por el tribunal responsable, informó:
“con el nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, único dato que se proporcionó para realizar la búsqueda, ésta vocalía de Registro Federal de Electores no localizó ningún registro en la base de datos del padrón electoral”.
El treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento formulado por ese mismo Tribunal informó:
“La clave de elector proporcionada VLSNAL85091915H200 no corresponde al nombre de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO; dicha clave y OCR, pertenecen al registro a nombre de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO. Con el nombre de C: ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO, con clave de elector VLSNAL85091915H200, y número de OCR 4124103429915, se localizó un registro vigente en la base de datos del Padrón Electoral.
6. El doce de julio de dos mil cinco, el ciudadano en comento, solicitó su Inscripción al Padrón Electoral mediante Formato único de Actualización y Recibo con código de barras 0815270110514, señalando como domicilio el ubicado en Calle Hacienda del Carmen, No. 20. Colonia Fraccionamiento Santa Elena, Municipio San Mateo Atenco, C.P. 52100, en el Estado de México, sección 4124, generándose una Credencial para Votar con número de OCR 4124103429915. Anexando copia simple de “detalle ciudadano,” obtenida del Sistema Integral de Identificación del Registro Federal de Electores (SIIRFE), toda vez que por tratarse de un archivo informático, no es susceptible de certificación.”
Con lo expuesto en los puntos anteriores se constata que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO Y ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO son la misma persona.
Lo anterior es así, ya que de la Credencial para Votar con Fotografía, se advierte la existencia de un error en el apellido paterno, consistente en una letra mal asentada al capturar los datos (una “A” por una “I”), dato que obviamente se contiene también, por el error en la captura de los datos por parte del Registro Federal de Electores, tanto en el padrón electoral, que es la base de datos, como en la lista nominal.
Dicho error, en modo alguno debe ser motivo para declarar la inelegibilidad de ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, en virtud de que, está acreditado que se encuentra inscrito en el padrón electoral, cuenta con Credencial para Votar con Fotografía, y esta inscrito en la lista nominal de la sección 4124 contigua 2 perteneciente al municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, tal como consta en autos.
A mayor abundamiento, y tal como lo dijo la responsable, el cinco de julio del año que transcurre acudió a votar, tal y como se observa en la página veintiocho del folio quinientos setenta y uno de la lista nominal mencionada; en la que se observa la copia de la credencial de ALFREDO VILLACAÑA SANTIAGO y en el apartado correspondiente la palabra “VOTO”, la cual es idéntica a la copia de la credencial que obra en la solicitud de registro; elementos de convicción que, como lo concluyó el tribunal responsable, son suficientes para determinar que ALFREDO VILLICAÑA SANTIAGO, sí cumple con los requisitos de elegibilidad aducidos por el Partido del Trabajo.
Por lo que se refiere al segundo agravio, lo infundado radica en que, al haberse demostrado con anterioridad que la existencia de un error en la captura de una letra, en el nombre asentado en el Registro Federal de Electores, del candidato electo, error que ni siquiera es imputable a dicho candidato, ello no lo hace inelegible, mucho menos puede hacerlo inelegible la pretendida negligencia del citado ciudadano, para corregir oportunamente el error de mérito.
De ahí, lo infundado del agravio.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios de los actores, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio ST-JRC-99/2009, al juicio ST-JRC-95/2009.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente ST-JRC-99/2009.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/098/2009 y acumulados.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |