JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-95/2012.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: DANIEL DORANTES GUERRA, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ Y ALFONSO MAURICIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-95/2012, promovido por Mario Enrique del Toro, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce, que resolvió el juicio de inconformidad del expediente identificado con la clave JI/45/2012.

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido político actor expresa en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, la correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

 

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en el Municipio de Tepotzotlán, de la entidad federativa de referencia, celebró sesión ininterrumpida del cómputo respectivo, misma que concluyó en esa misma fecha,[1] en la que dicho Consejo declaró la validez de la elección,[2] otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México[3] y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.[4]

 

El cómputo municipal de referencia, arrojó los siguientes resultados:[5]

 

PARTIDO O COALICIÓN.

CÓMPUTO MUNICIPAL.

NÚMERO.

LETRA.

 

 

Partido Acción Nacional.

10,016

Diez mil dieciséis.

Coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

11,733

Once mil setecientos treinta y tres.

Partido de la Revolución Democrática.

7,448

Siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho.

 

 

Partido del Trabajo.

1,453

Mil cuatrocientos cincuenta y tres.

 

Descripción: http://movimientociudadano.org.mx/images/stories/movimiento_ciudadano/logomovimientociudadano300.jpg

 

Movimiento Ciudadano.

1,110

Mil ciento diez.

 

Candidatos no registrados.

 

39

Treinta y nueve.

 

Votos nulos.

 

1,599

Mil quinientos noventa y nueve.

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

 

33,398

Treinta y tres mil trescientos noventa y ocho.

 

3. Juicio de inconformidad local y resolución. El ocho de julio de dos mil doce, los representantes de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo promovieron por su propio derecho, juicio de inconformidad local,[6] en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, la declaración de validez de los resultados electorales y el otorgamiento de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” en el ayuntamiento en cita. En dicha demanda los impetrantes pretendían, principalmente, la nulidad de la elección del ayuntamiento del municipio en comento, en virtud de que, a su criterio, se acreditaron irregularidades graves y no reparadas el día de la jornada electoral en diversas casillas, así como en la sesión de cómputo respectiva, y que en forma determinante, vulneraron los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.

 

Dicho juicio de inconformidad, radicado con la clave JI/45/2012, fue resuelto el nueve de noviembre de dos mil doce, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por unanimidad de votos, al tenor del siguiente punto resolutivo:

 

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente medio de impugnación, únicamente por lo que hace a la casilla 4586 C1, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, correspondientes al municipio (sic) de Tepotzotlán, Estado de México.” [7]

 

La sentencia de referencia le fue notificada al partido político actor, el mismo nueve de noviembre del año en curso.[8]

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de noviembre de la presente anualidad, Mario Enrique del Toro, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la entidad federativa de referencia, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce, en el expediente identificado con la clave JI/45/2012.[9]

 

III. Aviso y remisión del juicio de revisión constitucional electoral a la Sala Superior. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, informó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el oficio TEEM/SGA/1285/2012,[10] recibido vía fax en Oficialía de Partes de dicho órgano jurisdiccional, el trece de noviembre de la presente anualidad, de la presentación del escrito del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Mario Enrique del Toro, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la entidad federativa en cita.

 

El catorce del mismo mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEEM/P/568/2012,[11] remitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, por medio del cual remitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, el correspondiente informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el presente juicio.

 

Con dichos documentos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil doce, acordó integrar del cuaderno de antecedentes de clave 815/2012,[12] y remitir las constancias de mérito a esta Sala Regional, ya que el acto impugnado es competencia de las Salas Regionales, al estar vinculado con los resultados de la elección del Municipio de Tepotzotlán del Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional, ejerce jurisdicción.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número
SGA-JA-8804/2012,[13] remitido por el Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al proveído señalado en el punto previo, por medio del cual remitió la demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación atinente relacionada con el juicio que se resuelve.

 

IV. Turno a ponencia. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-95/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-4962/12.[14]

 

V. Remisión de escrito de tercero interesado y razón de retiro. El diecisiete de noviembre del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEEM/SGA/1343/2012,[15] suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de comparecencia de tercero interesado, así como la razón de retiro[16] de los estrados de dicho tribunal local de la cédula de publicitación del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado.

 

VI. Tercero interesado. El dieciséis de noviembre del presente año, Benjamín Refugio Vega Urbán, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, en la entidad federativa de referencia, presentó escrito mediante el cual su representado compareció como tercero interesado en el juicio cuya clave de identificación se cita al rubro.[17]

 

VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Magistrado instructor acordó la radicación y admisión de la demanda del juicio citado al rubro.[18]

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III y 199, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, 87, párrafo 1, inciso b), y 89 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Mario Enrique del Toro, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la entidad federativa de mérito, en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al expediente JI/45/2012, que resolvió por un lado, sobreseer el medio de impugnación, respecto de la casilla 4586 C1, y por otro, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidas en favor de los integrantes de la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, entidad federativa perteneciente al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se surten los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante propietario del partido político actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto de la justiciable, ocasiona la sentencia controvertida; por tanto, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en los estrados del domicilio sede del Tribunal Electoral del Estado de México, por así solicitarlo los actores del juicio de inconformidad local, el nueve de noviembre de dos mil doce,[19] por lo que, al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo para controvertir la resolución reclamada corrió del diez al trece de noviembre de la presente anualidad, por lo cual, si en el caso la demanda se presentó el trece de noviembre del presente año,[20] es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis al haberse presentado dentro del plazo con el que el impetrante contaba para controvertir la resolución de mérito.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, en razón de que en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por dichas entidades de interés público; en la especie, quien lo promueve es el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

 

4. Personería. El referido requisito se encuentra colmado, independientemente que quien promueve la demanda de juicio de revisión constitucional electoral es una persona distinta a la persona que promovió el juicio de inconformidad; esto es así, porque, conforme al artículo 12, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 88, apartado 1, inciso d), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos, a través de quien tenga facultad de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los supuestos en los cuales el representante del promovente no sea la persona que interpuso el medio de impugnación primigenio ni el registrado ante el órgano electoral responsable.

 

En el caso, el juicio de inconformidad local se presentó, entre otros, por Manuel Enrique Ochoa Mendoza, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, Estado de México.[21]

 

Ahora bien, el presente medio de impugnación fue promovido por Mario Enrique del Toro, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quien se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personalidad que acredita con la copia certificada de la solicitud de registro de trece de julio de dos mil doce, emitida a su favor por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político en cita, [22] a la cual se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; personería que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado tiene por acreditada. [23]

 

Aunado a lo anterior, se hace la precisión de que mediante el acuerdo IEEM/CG/253/2012, de tres de septiembre de dos mil doce, mismo que obra en el expediente ST-AG-48/2012, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, determinó que a partir del siete de septiembre del presente año, se daban por concluidas las actividades de setenta y tres juntas municipales del referido instituto electoral, entre ellos, la correspondiente al Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Conforme a lo anterior, no es dable exigir al citado partido político actor que el presente juicio de revisión constitucional electoral sea promovido por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, toda vez que dicho órgano electoral administrativo concluyó sus funciones desde el siete de septiembre de dos mil doce; razón por la cual, en principio, se puede afirmar que como tal, el órgano electoral ya no se encuentra en funcionamiento.

 

En ese tenor, es evidente que se cumple con el requisito en análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que es desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en la legislación electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado, esto conforme a lo establecido en el artículo 301, en relación con el 302 BIS, fracción III, inciso c), del Código Electoral del Estado de México; por ende, es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática aduce la violación a los artículos 14, 15, 16 y 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor o coalición actora, en relación con una violación concreta a un precepto de la Ley Suprema, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97,[24] emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

 

7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por lo que hace al requisito previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se satisface como se demuestra enseguida.

 

En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes per se para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

También la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 15/2002,[25] de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, ha sostenido que el carácter determinante de la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, o que la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En el caso, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la especie, el Partido de la Revolución Democrática aduce que de acogerse su pretensión, esta Sala Regional tendría que revocar la resolución impugnada a efecto de analizar si efectivamente existieron violaciones a principios constitucionales, o si en su caso, se suscitaron irregularidades graves y no reparables, que en forma evidente generaron duda sobre la certeza y legalidad de la votación en la elección; lo que en un hipotético supuesto conduciría a declarar, en caso de acreditarse, la nulidad de la elección de los integrantes del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.

 

En concreto, e independientemente de lo fundado, inoperante o infundado de sus agravios, la solicitud de la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales o por la existencia de irregularidades graves, por misma podría constituir una violación determinante en el resultado final de la elección, en razón de que, para el caso hipotético de resultar fundados los agravios, ello traería como consecuencia su nulidad, así como un proceso electoral extraordinario para la elección de munícipes en cuestión, por tanto en el caso se satisface el requisito de determinancia. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver por unanimidad de votos el expediente de clave ST-JRC-50/2012.

 

Asimismo, en los fallos con las claves SUP-JRC-276/2010, SUP-JRC-33/2008, SUP-JRC-602/2007, SUP-JRC-567/2007 y
SUP-JRC-394/2007, entre otros, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal se pronunció en el sentido de que la solicitud de la nulidad de la elección por sí misma, cumple con el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

8. La reparación solicitada es factible, material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

En la especie, dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero de dos mil trece, de conformidad con el artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en relación al diverso numeral 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa y séptimo transitorio del Decreto número 163, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho, en el que se señala: “Los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015.”, con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.

 

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que al surtirse los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

 

TERCERO. Requisitos del escrito del tercero interesado.

 

1. Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Benjamín Refugio Vega Urbán en su carácter de representante propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, de la entidad federativa de referencia, a efecto de que su representado acudiera a este juicio en calidad de tercero interesado, quien lo hizo con oportunidad, toda vez que de la cédula y razón de publicitación[26] del presente medio de impugnación, realizada por la autoridad responsable, así como de la razón de retiro respectiva,[27] se desprende que el plazo para que los terceros interesados comparecieran a deducir sus intereses corrió de las doce horas del catorce de noviembre de dos mil doce, a las doce horas del diecisiete de noviembre del presente año.

 

En este sentido, si como se desprende del sello de recibido asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, que obra en el escrito de tercero interesado,[28] se advierte que el libelo se presentó a las veintiún horas con treinta y siete minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, entonces es inconcuso que el tercero de referencia compareció con toda oportunidad.

 

2. Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido político justiciable.

 

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que del escrito mediante el cual comparece con tal carácter, se advierte que tiene un derecho incompatible con el que pretende el Partido de la Revolución Democrática, lo anterior en razón de que la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, tal y como se desprende de la tabla que se encuentra inserta en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, fue la ganadora por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, en el Estado de México, por lo que al dictarse un fallo que pudiera declarar la nulidad, o revertir los resultados de la elección, es claro que se verían afectados sus intereses y derechos.

 

Además, se tiene por colmada la personería del tercero interesado en atención a que el compareciente Benjamín Refugio Vega Urbán se encuentra debidamente acreditado como Representante Propietario de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” ante el Consejo Municipal Electoral de Tepotzotlán, de dicha entidad federativa, lo anterior tal y como se evidencia con la copia certificada de la solicitud de la acreditación del representante recibida por el Instituto Electoral del Estado de México el veintinueve de junio de dos mil doce, misma que obra en el sumario.[29]

 

Lo anterior, aunado a que el propio tribunal responsable reconoce la personería del compareciente, en el considerando tercero de la sentencia dictada en el sumario JI/45/2012.[30]

 

CUARTO. Causales de improcedencia. De conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y por ende, su estudio resulta preferente, pues de presentarse alguna de ellas, éste órgano jurisdiccional estaría imposibilitado para realizar el estudio del fondo del asunto.

 

En el presente caso, esta Sala Regional advierte que el tercero interesado expresa en el contenido de su escrito la existencia de diversas causales de improcedencia, la cuales se sintetizan de la siguiente manera:

 

a.    En estima de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, el actor se conduce en forma vaga y subjetiva, no expresa hechos en que basa la impugnación, ni configura adecuadamente los agravios. En ese tenor, estima que el presente medio de impugnación debe desecharse por actualizarse la causal de improcedencia de frivolidad.

 

b.    Considera la coalición tercera interesada que la parte justiciable no precisa los preceptos constitucionales violados en el juicio de revisión constitucional.

 

c.    La Coalición “Comprometidos por el Estado de México” considera que el incoante no precisa en que consiste la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual el medio de impugnación debe ser desechado.

 

d.    En estima del tercero interesado, la demanda del presente juicio de revisión constitucional no cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e.    Arguye la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, que el presente medio de impugnación debe desecharse en virtud de que se actualizan los supuestos establecidos en el numeral 10, párrafo 1, b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto a la primera causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional estima que dichos argumentos deben declararse infundados por las razones siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, sin aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objeto que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En el caso concreto, contrario a lo aducido por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, de la lectura integral de la demanda del juicio de revisión constitucional, se advierte que, en efecto, el Partido de la Revolución Democrática, señala hechos y agravios específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, declarando procedentes los conceptos de violación y los agravios hechos valer, decretándose a su vez la nulidad de la elección por la existencia de irregularidades graves y no reparables, que en forma evidente generaron duda sobre la certeza y legalidad de la votación, además de la existencia de violaciones a preceptos constitucionales, o en su defecto la nulidad de la votación recibida en diversos centros de votación, ordenando a las instancias administrativas y legislativas correspondientes, lo conducente.

 

Tales planteamientos permiten advertir que el juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve no carece de sustancia o trascendencia, pues los agravios hechos valer por el incoante versan sobre la posibilidad de decretar la nulidad de la elección de los miembros del ayuntamiento en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, por existir violación a principios constitucionales o en su defecto anular la votación recibida en diversas casillas, con lo que se revocaría la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el nueve de noviembre de dos mil doce en el juicio de inconformidad JI/45/2012.

 

En ese tenor, la eficacia de esos argumentos para alcanzar los extremos pretendidos deben ser motivo de análisis en el fondo de la controversia planteada, y no ser desestimada a priori como lo pretende el tercero interesado en el presente juicio constitucional.

 

De ahí que se concluya que no le asiste la razón al tercero interesado, sobre la improcedencia referida en el inciso “a)”.

 

Las segunda y tercer causal de improcedencia referidas, identificadas con los incisos “b” y “c”, se califican por esta Sala Regional como infundadas, toda vez, que del cuerpo del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional del partido político actor se advierte el señalamiento de la violación a los artículos 14, 15, 16 y 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ahora bien, el actor relaciona dichos artículos con los agravios, al referir que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable al emitir la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversos principios de naturaleza constitucional, mismos que serán materia de estudio en el fondo de la presente resolución, por lo cual se evidencia que no le asiste la razón al tercero interesado.

 

Ahora bien, en relación con las últimas dos causales de improcedencia hechas valer por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, identificadas con los incisos “d” y “e” las mismas devienen en infundadas, en virtud de lo siguiente:

 

El artículo 10, párrafo 1, b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente o cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legales.

 

Por otra parte, en el artículo 86, párrafos 1 y 2, de la citada ley de medios, se establecen como requisitos de procedencia que, los actos impugnados sean definitivos y firmes; que violen algún precepto de la Constitución federal de la república; que dicha violación resulte determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones; que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

En atención de lo anterior, y como se refirió previamente en el considerando segundo de esta sentencia, esta Sala Regional considera que en el presente juicio, contrariamente a lo aducido por la coalición, se cumple cabalmente con los preceptos del ordenamiento adjetivo federal de referencia, de ahí que se califiquen las causales de improcedencia de marras, como infundadas.

 

QUINTO. Resolución impugnada. La parte del fallo reclamado, materia de la presente impugnación, es del tenor siguiente:

 

SÉPTIMO. Planteamiento de la controversia. Se identifican 29 casillas impugnadas por el actor.

 

, (sic) y los supuestos de nulidad invocad (sic) los actoresos, (sic) tal como fueron señaladas en el escrito de demanda. (sic)

 

No.

Casilla

Causal de nulidad invocada.

Art. 298 del Código Electoral del Estado de México.

Total de causales

I

III

IV

XII

1.                    

4564 C1

X

 

 

 

1

2.                    

4565 C1

 

X

X

X

3

3.                    

4566 C3

X

 

 

 

1

4.                    

568 C3 (sic)

 

X

X

X

3

5.                    

4572 B

X

 

 

 

1

6.                    

4574 C1

 

X

X

X

3

7.                    

4577 C1

X

 

 

 

1

8.                    

4577 C2

X

 

 

 

1

9.                    

4578 B

X

 

 

 

1

10.                 

4579 B

X

 

 

 

1

11.                 

4580 B

X

 

 

 

1

12.                 

4580 C1

X

 

 

 

1

13.                 

4580 C2

 

X

X

X

3

14.                 

4580 C3

X

 

 

 

1

15.                 

4581 B

 

X

X

X

3

16.                 

4581 C1

 

X

X

X

3

17.                 

4582 B

X

 

 

 

1

18.                 

4582 C1

X

 

 

 

1

19.                 

4582 C2

X

 

 

 

1

20.                 

4582 C3

 

X

X

X

3

21.                 

4582 C5

 

X

X

X

3

22.                 

4583 B

X

 

 

 

1

23.                 

4584 C2

X

 

 

 

1

24.                 

4585 B

 

X

X

X

3

25.                 

4586 B

X

 

 

 

1

26.                 

4586 C1*

 

 

 

 

 

27.                 

4586 Ext 2

X

 

 

 

1

28.                 

4587 B

 

X

X

X

3

29.                 

4587 C2

 

X

X

X

3

Total

29

17

11

11

11

50

*En esta casilla no se relaciona con una causal de nulidad del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Este órgano jurisdiccional, observa, de la información y la documentación que obra en el expediente, así como de la secuencia lógica y progresiva en la que se plantea la impugnación de las demás casillas, que los actores, al impugnar la casilla 568 C3, en realidad controvierten hechos sucedidos en la casilla 4568 C3; es decir, se trata de un error mecanográfico en el que se omitió el primer número. Por lo tanto se estudiará como lo solicitan los actores por las causales III, IV y XII del artículo 298 del Código Electoral.

 

Lo anterior, con base en el criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional identificado como ST-JRC-36/2012, que considera posible suplir la deficiencia en cuanto a la individualización de la casilla que impugna el actor, cuando es posible estudiar el motivo de disenso planteado, salvaguardando así su derecho de acceso a la justicia.

 

OCTAVO. Sobreseimiento de los agravios formulados por el actor.

 

El sobreseimiento es, en general, una resolución que pone fin a un proceso, sin pronunciamiento sobre el fondo. En sentido estricto, sobreseimiento es la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma.6

 

Con relación a este presupuesto procesal, el Código Electoral del Estado de México establece, en los artículos siguientes:

 

_____

6 Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopediajurídica.biz14.com.htm,consultada el 1 de agosto de 2012.

 

Artículo 289. (Se transcribe)

 

Artículo 317. (Se transcribe)

 

Artículo 318. (Se transcribe)

 

 

demás (sic),, (sic) establecenla (sic) parte actoraselalar; (sic)

 

De l (sic),éporque (sic)

 

De tal manera que (sic)

 

En consecuenciasi (sic) se omitehechosdeben (sic) rpueden (sic). También,autoridad (sic) cenelemntosdeben (sic)

 

En este caso, los actores, en el proemio de su escrito inicial de demanda, mencionan que se actualiza alguna causal de nulidad en la casilla 4586 C1, pero del estudio completo del mismo no se advierten hechos de los que se puedan deducir dichas irregularidades, por lo que resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO, única y exclusivamente por lo que respecta a esta casilla.

 

NOVENO. Metodología. Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad de casilla, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

TOTAL

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4582 C2, 4583 B, 4584 C2, 4586 B, (sic) 4586 Ext 2.

17

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para los resultados de la votación.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

 

Total

50

 

Del cuadro anterior, tenemos que en este juicio de inconformidad se estudiarán 28 casillas, por cuatro causales de nulidad, resultando 50 motivos de disenso.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Una vez realizadas tales consideraciones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo del caso concreto.

 

Fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

Los actores, en esencia, aducen que en las 17 casillas siguientes: 4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4582 C2, 4583 B, 4584 C2, 4586 B y 4586 Ext 2, se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

b) Supuesto normativo.

 

Para el análisis de la causal de nulidad invocada por los actores, es necesario citar el artículo 298, fracción I del Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 298. (Se transcribe).

 

De la normativa se puede deducir que, para que esta causal se actualice, es necesario demostrar los siguientes elementos:

 

La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.

 

Que esto sea determinante en el resultado de la votación. 8 (sic)

 

_____

8 (sic) NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN AUN CUANDO LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), (sic) Jurisprudencia 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 435-437.

 

La instalación de la casilla impugnada en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente.

 

Como lugar de ubicación debe entenderse el espacio físico en que se instaló una casilla electoral y no únicamente tomar en consideración la dirección; integrada por calle y número, sino que también deben atenderse los signos externos del recinto que garanticen su plena identificación.

 

Así mismo, el lugar no se refiere a un punto geográfico en particular, sino a un lugar localizable y conocido en el ámbito social, cuya ubicación sea sencilla mediante los elementos útiles para ello, evitando inducir a confusión a los electores. 9

 

El artículo 168 del Código Electoral del Estado de México prevé los requisitos que deberán satisfacer los lugares en los que se ubiquen las casillas electorales:

 

- Que hagan posible el fácil y libre acceso de los electores; y permitan la emisión secreta del voto.

 

- Que no sean casas habitadas, por servidores públicos con función de mando de cualquier nivel de gobierno, funcionarios electorales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

- Que no sean establecimientos fabriles o sindicales, ni templos, ni locales de partidos políticos o en los que se expidan bebidas embriagantes.

 

Se advierte la preferencia que debe darse a los edificios y escuelas públicas para la ubicación de las casillas, siempre y cuando reúnan los requisitos indicados.

 

En caso de que no se señale de manera detallada en las actas de jornada electoral el domicilio aprobado en el encarte, este órgano jurisdiccional debe detectar de ellas los elementos suficientes para deducir que se trata del mismo lugar, al existir coincidencias sustanciales respecto de su ubicación.

 

_____

9 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Jurisprudencia bajo la clave S3ELJ 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Esto, implica una relación material de identidad que puede ser suficiente para acreditar que las casillas se ubicaron en el lugar autorizado para ello.

 

El que en las actas de jornada electoral no se anote el lugar de ubicación exactamente como fue publicado o acordado por la autoridad administrativa electoral, no implica que las casillas se hayan instalado en un lugar distinto al autorizado. En consecuencia, no se vulnera el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.

 

Cuando una casilla se instala en un lugar distinto al autorizado, sin que haya mediado causa justificada, habrá de verificarse si con dichos actos se vulneró el principio de certeza, de tal manera que provoque desconocimiento o confusión en los electores respecto del lugar al que deben de acudir a sufragar durante la jornada electoral.

 

El cambio de ubicación sin justificación legal para ello.

 

Ahora bien, por cuanto a la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado en el artículo 206 del Código del Estado de México determina las circunstancias bajo las cuales se justifica:

 

- Que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

 

- Que el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

 

- Que al momento de la instalación de la casilla, se advierta que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley.

 

- Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.

 

- Que el consejo distrital o municipal así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

De configurarse alguna de las hipótesis antes mencionadas, la casilla debe quedar instalada en la misma sección y en el lugar más próximo, dejando el aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar originalmente señalado.

 

Lo anterior, se hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos que originaron el cambio, los nombres, cargos de las personas que intervinieron en él y sus firmas.

 

Que sea determinante en el resultado de la votación.

 

El último elemento normativo que debe de tomarse en consideración es el relativo al carácter determinante de la conducta irregular o ilícita; es decir, el grado de afectación que la irregularidad causó en el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los vicios o irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, éstos constituyen un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad de manera expresa o implícita, puesto que la finalidad del sistema de nulidades es eliminar las circunstancias que afecten la certeza del voto. Si éstos no alteran el resultado de la votación, entonces debe atenderse al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto.

 

De conformidad con el párrafo tercero del artículo 297 del Código Electoral del Estado de México, la nulidad de la votación recibida en casilla sólo podrá ser declarada cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, sean determinantes para los resultados de la casilla o de la elección de que se trate y estén expresamente señaladas en el código.

 

En acatamiento del principio general del derecho consistente en que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando además de haberse acreditado plenamente los extremos de la causal respectiva, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación. 10

 

La vulneración o irregularidad será determinante, desde el punto de vista cuantitativo, cuando el número de votos emitidos en las casillas que se instalaran en un lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, sea igual o mayor a la diferencia de sufragios que separó a los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

En atención a un criterio cualitativo, la instalación de una casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente será determinante cuando por su gravedad, magnitud o características, pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla por las distintas fuerzas políticas. 11

 

c) Bien jurídico tutelado.

 

El valor jurídicamente tutelado por esta causal es el principio de certeza, consistente en que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho al sufragio. Así como que los partidos políticos puedan estar presentes, a través de sus representantes, para vigilar la jornada electoral. Para lo cual, se fija el lugar donde se instalarán las casillas con la debida anticipación y siguiendo el procedimiento que marca la legislación electoral correspondiente.

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1. Original de la segunda publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, fojas cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete.

_____

10 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (sic) Jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del máximo tribunal en materia electoral con número 09/98, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

11 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave es XXXI/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

2. Copias certificadas de las actas de jornada electoral, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a la quinientos dos; seiscientos once, y la seiscientos catorce.

 

3. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas doscientos setenta y cuatro a la trescientos.

 

4. Copias certificadas de hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, fojas trescientos cuatro a la trescientos veintiséis, así como, la quinientos sesenta y cinco y la quinientos setenta y tres.

 

5. Plano urbano por sección individualizada (PUSI), fojas seiscientos cincuenta y ocho a la seiscientos ochenta y siete.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1. Copias simples de escritos de incidentes de las casillas 4564 C1, 4572 B, 4578 B, 4580 B, 4580 C1, 4582 B, 4582 C1, 4583 B, 4584 C2 y 4586 Ext 2, fojas seiscientos cincuenta y cinco a la seiscientos cincuenta y siete, setecientos veinticuatro, setecientos veintiocho, setecientos treinta, setecientos treinta y dos, setecientos treinta y tres, setecientos treinta y siete, setecientos cuarenta y uno, setecientos cuarenta y dos, setecientos cuarenta y cuatro, y setecientos ochenta y dos a la ochocientos uno.

 

2. Copias simples de escritos de protesta de las casillas 4566 C3, 4579 B, 4580 C3 y 4582 C2, fojas setecientos veintiséis, setecientos treinta y uno, setecientos treinta y cinco y setecientos treinta y ocho, setecientos ochenta y cuatro, setecientos ochenta y nueve, setecientos noventa y setecientos noventa y siete.

 

Documentales privadas que serán valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, una vez adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, a fin de determinar la convicción que generen sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

e) Motivación del cuadro.

 

A continuación, se presenta un cuadro en el que se asienta el domicilio que consta en los documentos electorales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

A. En la primera columna, aparece el número progresivo de las casillas a estudiar.

 

B. En la segunda, la casilla impugnada.

 

C. En la tercera, el domicilio que aparece en el encarte.

 

D. En la cuarta, el domicilio anotado en el acta de jornada o, en su caso; en la de escrutinio y cómputo.

 

E. En la quinta, se hace referencia a los incidentes suscitados en la casilla, relacionados con la causal que se estudia.

 

F. En la sexta, se expresa si hay coincidencia del lugar señalado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla con el autorizado en el encarte.

 

No.

Casilla

Encarte

Acta de jornada y acta de escrutinio y cómputo

Incidentes

Coincidencia

1.                    

4564 C1

Interior del Jardín de Niños José María Lozano, avenida Josefa Ortiz de Domínguez, número 57, colonia Ricardo Flores Magón, código postal 54607, Tepotzotlán, esquina con calle 20 de noviembre.

Josefa Ortiz de Domínguez, número 57, colonia Ricardo Flores Magón.1

 

Josefa Ortiz de Dominguez.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

2.                    

4566 C3

Parque María del Pilar, Leguízamo Vargas, avenida Sor Juana Inés de la Cruz, sin número, colonia Ricardo Flores Magón, código postal 54607, Tepotzotlán, junto al puente de la presa.

María del Pilar Leguízamo Vargas, avenida Sor Juana Inés de la Cruz s/n, colonia Ricardo.1

 

Colonia Ricardo Flores Magón.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

3.                    

4572 B

Interior de la Escuela Primaria Licenciado Adolfo López Mateos, avenida Adolfo López Mateos, número 35, barrio San Martín, código postal 54600, Tepotzotlán, a espaldas de las oficinas de servicios públicos.

Escuela Primaria Adolfo López M.1

 

Bo. San Martín.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

4.                    

4577 C1

Interior de la Escuela Primaria José María Morelos, avenida Insurgentes, número 15, barrio Capula, código postal 54608, Tepotzotlán, ingreso por Morelos y diagonal Juárez.

Avenida Insurgentes número 15, C.P. 54608.1

 

Avenida Insurgentes número 15, C.P. 54608.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

5.                    

4577 C2

Interior de la Escuela Primaria José María Morelos, avenida Insurgentes, número 15, barrio Capula, código postal 54608, Tepotzotlán, ingreso por Morelos y diagonal Juárez.

Avenida Insurgentes, número 15, barrio Capula, C.P. 54608, Tepotzotlán.1

 

Tepotzotlán.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

6.                    

4578 B

Interior de la Escuela Primaria Emiliano Zapata, calle los (sic) Dolores, sin número, pueblo (sic) los (sic) Dolores, código postal 54640, Tepotzotlán, a un costado de la iglesia.

Escuela Emiliano Zapata, centro de los Dolores.1

 

Escuela Emiliano Zapata de los Dolores.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

7.                    

4579 B

Interior de la Escuela Primaria General Salvador Alvarado, calle San Miguel sin número, pueblo San Miguel Cañadas, código postal 54656, Tepotzotlán, frente a la iglesia.

Miguel Cañadas s/n.1

 

Miguel Cañadas.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

8.                    

4580 B

Interior de la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano, calle Hidalgo, número 43, pueblo Cañada de Cisneros, código postal 54650, Tepotzotlán frente a la iglesia.

Hidalgo No. 43, Cañada de Cisneros, Tepotzotlán, Estado de México.1

 

Pueblo Cañada de Cisneros, Hidalgo No. 43.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

9.                    

4580 C1

Interior de la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano, calle Hidalgo, número 43, pueblo (sic) Cañada de Cisneros, código postal 54650, Tepotzotlán frente a la iglesia.

En blanco.1

 

Calle Hidalgo, número 43, Cañada de Cisneros, Tepotzotlán, Edo. de Méx.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

10.                 

4580 C3

Interior de la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano, calle Hidalgo, número 43, pueblo (sic) Cañada de Cisneros, código postal 54650, Tepotzotlán frente a la iglesia.

Calle Hidalgo N/43, B. Cañada de Cisneros, C.P. 54650.1

 

Hidalgo N/43, C.P. 54650.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

11.                 

4582 B

Interior de la Escuela Secundaria Oficial número 253 Fray Andrés de Castro, calle Fresno, sin número, pueblo (sic) San Mateo Xoloc, código postal 54602, Tepotzotlán, entre calle Quetzalcóatl e Higuera.

Fray Andrés de Castro # 253, San Mateo Xoloc.1

 

Fray Andrés de Castro.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

12.                 

4582 C1

Interior de la Escuela Secundaria Oficial número 253 Fray Andrés de Castro, calle Fresno, sin número, pueblo (sic) San Mateo Xoloc, código postal 54602, Tepotzotlán, entre calle Quetzalcóatl e Higuera.

Fray Andrés de Castro 253, San Mateo Xoloc.1

 

Fray Andrés de Castro, San Mateo Xoloc.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

13.                 

4582 C2

Interior de la Escuela Secundaria Oficial número 253 Fray Andrés de Castro, calle Fresno, sin número, pueblo (sic) San Mateo Xoloc, código postal 54602, Tepotzotlán, entre calle Quetzalcóatl e Higuera.

Fray Andrés de Castro C. Fresnos, S/N, San Mateo Xoloc.1

 

Fray Andrés de Castro C. Fresnos, S/N, San Mateo Xoloc.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

14.                 

4583 B

Interior de la Escuela Primaria Benito Juárez, avenida San Mateo, número 17, pueblo (sic) San Mateo Xoloc, código postal 54602, Tepotzotlán, frente a la iglesia.

San Mateo Xoloc, No. 17.1

 

Av. San Mateo Xoloc, No. 17.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

15.                 

4584 C2

Interior de la Escuela Primaria Lázaro Cárdenas, avenida Santa Cruz, sin número, pueblo (sic) de Santa Cruz, código postal 54604, Tepotzotlán, a un costado de la gasolinera.

Av. Santa Cruz.1

 

Lázaro Cárdenas.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

16.                 

4586 B

Interior del Jardín de Niños José Vasconcelos, calle Vicente Guerrero, sin número, barrio Santiago Cuatlalpan, código postal 54650, Tepotzotlán, entronque con Santo Domingo.

Vicente Guerrero S/N, barrio Santiago Cuautlalpan, 54650, Tepotzotlán.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

17.                 

4586 Ext 2

Acera de la ciudadana Josefina Bustamante, avenida Ricardo Flores Magón, sin número, barrio de la Luz parte baja, código postal 54655, Tepotzotlán, a un costado de la Tortillería (sic).

Avenida Ricardo Flores Magón, sin número, C.P. 54650, Tepotzotlán.1

 

Avenida Ricardo Flores Magón, sin número, la Luz, C.P. 54650.2

No se asentó cambio de domicilio.

SI

1 Conforme al acta de jornada electoral.

2 Conforme al acta de escrutinio y cómputo.

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral estudiará estas casillas bajo el siguiente rubro:

 

                Casillas en las que los funcionarios fueron omisos en precisar algún dato, no obstante, los domicilios coinciden con los autorizados para su instalación.

 

En las 17 casillas siguientes: 4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4582 C2, 4583 B, 4584 C2, 4586 B y 4586 Ext 2, se observa que a un y cuando las coincidencias no resultan evidentes, del análisis de las pruebas que obran en autos, se desprende que no le asiste la razón a los actores.

 

De las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas, se advierte que los domicilios coinciden y que son los autorizados para su instalación, a un y cuando los funcionarios fueron omisos en precisar algún dato, se tiene la convicción de que se trata del mismo lugar, 12 ya que los funcionarios de las casillas asentaron el nombre con el que comúnmente conocen el sitio de ubicación.

 

_____

12 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, Jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 364-367.

 

Respecto a estas 3 casillas 4579 B, 4583 B y 4584 C2 se deduce que los funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron los datos esenciales de ubicación de las mismas, omitiendo aquellos (sic) que tal vez estimaron irrelevantes para la identificación del respectivo local, señalado en el encarte correspondiente.

 

Lo anterior es así, ya que, de acuerdo a las actas de jornada electoral, en las casillas 4579 B, 4583 B y 4584 C2, únicamente se asentó la calle, el barrio o la avenida donde se instalaron; es decir, “Miguel Cañadas s/n”, “San Mateo Xoloc, No. 17” y “Av. Santa Cruz”. Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en la casilla 4579 B, se registró “Miguel Cañadas”, en la casilla 4583 B, se aprecia “Av. San Mateo Xoloc, No. 17”, mientras que en la casilla 4584 C2, únicamente se escribió “Lázaro Cárdenas”.

 

Cabe precisar que cuando los datos consignados en las documentales anteriores no coinciden plenamente, esto no necesariamente implica que las casillas se hayan ubicado en lugar distinto al autorizado, puesto que no se advierten elementos que hagan suponer que se trate de lugares diferentes.13

 

Asimismo, de las propias actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, en el rubro 13 se realiza la pregunta ¿Se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado?, y en todas ellas se marcó la opción “No”. Al haber sido asentada esta respuesta por los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, los que estuvieron presentes el día de la jornada electoral y realizaron sus funciones precisamente en ese lugar, le da plena convicción, siendo además una documental pública, cuyo contenido no se ve desvirtuado por otro medio probatorio.

 

Ahora bien, algunos representantes de los partidos políticos y de la coalición ante las mesas directivas de las casillas 4564 C1, 4579 B, 4583 B y 4586 Ext 2 firmaron las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo bajo protesta; sin que se manifieste porqué, ni se desprenda la razón de algún otro medio de prueba. Sobre las 13 casillas restantes en estudio, sus actas no están firmadas bajo de protesta.

 

Circunstancias que al ser adminiculadas con los datos respectivos de la segunda publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, permiten a este Tribunal deducir que los lugares resultan coincidentes con el autorizado para la recepción del voto.

 

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13 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

 

Tampoco se advierte de las hojas de incidentes, que se hayan asentado situaciones referentes a una reubicación de la casilla. Por lo que no se genera la convicción de que se haya cambiado de lugar alguna de las casillas en estudio. 14

 

Del acta de sesión permanente de la jornada electoral, que obra de la foja ciento ochenta y cinco a la doscientos setenta y tres, no se desprende circunstancia alguna relacionada con la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, incluso se encuentra asentado en la misma, el informe que realiza la presidenta al pleno de la junta en el que señala que el cien por ciento de las casillas se encontraban instaladas, sin referir que existiera la manifestación de algún representante de partido político o coalición sobre cambio de ubicación o de domicilio de las casillas instaladas.

 

En cuanto al estudio del plano urbano por sección individualizada, fojas seiscientos cincuenta y ocho a la seiscientos setenta y dos, no se observa que exista alguna circunstancia diferente a la establecida en el encarte o en la registrada en las actas de jornada electoral, en las de escrutinio y cómputo o, en su caso, en las hojas de incidentes.

 

Por otra parte, los representantes de los partidos políticos presentaron escritos de protesta y de incidentes el día de la jornada electoral, pero no guardan relación con la causal en estudio.

 

El actor señala además, que las casillas no se instalaron al interior de las escuelas, como lo establecía el encarte. Al respecto, es cierto que en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo no se asienta este detalle; sin embargo, tampoco se registra que se hayan instalado afuera de esos inmuebles; es decir, no existen elementos de prueba que acrediten una u otra cosa. Además, se trata de un dato que, en un sentido u otro, no modifica el lugar de instalación de las casillas.

 

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14 INSTALACIÓN DE LA CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. Tesis relevante XXVII/2001. Compilación 1997-2012. VOLUMEN 2 Tomo II. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De esta manera, de las documentales públicas y de las privadas analizadas, se advierte que existen elementos suficientes para establecer que el escrutinio y el cómputo se hizo en el mismo lugar en el que se instaló la casilla y no en uno distinto.

 

La no coincidencia absoluta de los datos asentados en actas puede tratarse de una omisión de los funcionarios que participaron en las casillas el día de la jornada electoral, quienes al no ser expertos en materia electoral y debido a las actividades que realizan, pueden distraerse o no comprender los datos que se están solicitando en cada una de las actas. 15

 

Con relación a la casilla 4586 Ext 2, de sus actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó un código postal equivocado 54650, ya que el correcto es 54655; sin embargo, ello no implica que se trate de un lugar distinto al autorizado.

 

Por lo que este órgano jurisdiccional, al describir y adminicular las pruebas que se ofrecieron en este juicio, considera que no se acredita el supuesto que invocan los inconformes.

 

Por tanto, respecto de las casillas mencionadas, este Tribunal concluye que, contrario a lo manifestado por los actores, éstas se instalaron en el lugar previamente autorizado por el consejo electoral señalado como responsable, por lo que, resulta INFUNDADO el agravio aducido.

 

Fracción III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Resumen del agravio.

 

Los actores, en esencia, aducen que en las 11 casillas siguientes: 4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, se actualiza esta causa de nulidad de votación. Esto, debido a que “se ejerció violencia física, se presionó y se coaccionó a los electores de Tepotzotlán para que votaran a favor de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hechos que quedaron asentados en la sesión permanente del primero de julio”.

 

_____

15 ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. Tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México con número de clave TEEMEX.JR.ELE 01/09.

 

El hecho transcrito es el mismo que señalan en todas estas casillas, como se advierte, lo afirmado por los actores es genérico, debido a que no precisan de qué forma se lleva a cabo la presión o coacción que refieren; es decir, no señalan quién la ejerció, sobre quién, cuáles fueron las conductas desplegadas para que se actualizara y con qué finalidad. Por lo que, al no describirse de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se puede estudiar la supuesta presión o coacción que aducen.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que los actores agregan que los hechos quedaron asentados en la sesión permanente del primero de julio. Por lo que este órgano jurisdiccional revisó esta documental pública, sin encontrar información al respecto, ya que en ninguna de las casillas impugnadas se registró algún hecho relacionado con la presión o coacción que consideran los actores.

 

Por lo tanto, debido a que los hechos que narran los actores no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y por ser manifestaciones vagas e imprecisas, se declara INOPERANTE este agravio.

 

Fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

Los actores, en esencia, aducen que en las 11 casillas siguientes: 4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, se actualiza esta causa de nulidad de votación. Los partidos actores, al respecto, advierten lo siguiente:

 

                En su escrito de demanda, 16 hacen un señalamiento general en los siguientes términos: “…estaba ocurriendo la compra indiscriminada de votos a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México (sic) que estaban coaccionando y sobornando a los electores en tránsito que se presentaban a votar”.

 

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16 Foja 5.

 

                Posteriormente, en la foja 6 de su escrito inicial, otra vez en términos generales, manifiestan: “…permitió se dieran irregularidades graves como la compra del voto, la entrega de despensas para que las personas votaran por la coalición comprometidos por el Estado de México, ya que se sobornó a los electores afectando la libertad y el secreto del voto,…”

 

                Al momento de individualizar las casillas, sobre este tema, expresan: “…el consejero (sic) Silvia Alejandra torres flores (sic) certificó que efectivamente se estaban comprando votos y existía cohecho y soborno sobre los electores afectando la libertad y el secreto del voto…” 17

 

Sobre este último hecho, que parece ser más específico, este Tribunal revisó el acta de sesión permanente de fecha uno de julio de dos mil doce, 18 en la cual se advierte que los representantes de los partidos políticos actores y de la propia coalición manifestaron incidentes con relación a diversas secciones. Sobre las que nos ocupan, 4568, 4582 y 4585, las irregularidades señaladas no se vinculan con la causal en estudio, ya que fueron en el tenor siguiente: que los ciudadanos no orientan a la ciudadanía; llegó retrasada la lona para la instalación; no quieren recibir las acreditaciones de representantes.

 

Cabe advertir que, en efecto, existe constancia en la propia acta de que el consejo municipal determinó que una comisión saliera con la consejera Silvia Alejandra Torres Flores, a solicitud de los representantes de partidos políticos y de la coalición para verificar si existían hechos relativos a la compra indiscriminada de votos. Al regresar de la revisión, la comisión informó que:

 

a) Se verificó en campo la existencia del hecho narrado por los partidos políticos.

 

b) Algunas personas señalaron a la comisión que se repartían despensas y que se había dado dinero.

 

c) La comisión invitó a los ciudadanos y a los funcionarios de casilla para que denunciaran los hechos ante la autoridad competente.

 

_____

17 Fojas 12 a la 15.

18 Fojas de la 185 a la 255.

 

d) Informó al Consejo Municipal Electoral sobre lo ocurrido, al llegar a la sede de la sesión.

 

e) En el Consejo señalado se dijo que los partidos que resultaran afectados por los hechos presuntamente delictivos que estaban sucediendo, tenían la posibilidad de hacerlo valer en las instancias correspondientes.

 

Como se puede observar; en principio, no se menciona casilla alguna, sino sólo secciones, por lo tanto, no podemos vincular esta información con las que están en estudio. Y si seguimos el razonamiento de las secciones, en las que ahora nos ocupan, no se había hecho referencia a cohecho o soborno.

 

Al revisar los escritos de incidentes de estas casillas, sólo se encontró uno, en la 4581 C1, que señala lo siguiente:

 

“… que es posible que se pagó el voto, detenían a la gente en la entrada y la subían a los taxis…” 19

 

Como se advierte, se trata también de un hecho general, que al no existir elementos de prueba con los cuales adminicularlo, queda como mero indicio.

 

Por lo tanto, el acta de la sesión permanente de fecha uno de julio de dos mil doce, documental pública, cuyo contenido no se ve desvirtuado por otro medio probatorio, adminiculada con el escrito de incidentes referido, resultan insuficientes para tener los elementos básicos que permitan el estudio de esta causal; por lo tanto, este agravio deviene también en INOPERANTE.

 

Fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

Los partidos actores, en esencia, aducen que en las 11 casillas siguientes: 4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, se actualiza esta causa de nulidad de votación. Esto, con base en el siguiente agravio:

 

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19 Foja 652.

 

“…no se permitió sufragar a los representantes de sus institutos políticos”. 20

 

Al respecto, cabe señalar que los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones que se encuentren ejerciendo su labor, pueden votar en la casilla en la que estén acreditados, siempre y cuando cuenten con residencia en el municipio de que se trate, en este caso, tal y como lo establece el artículo 213 del Código Electoral del Estado de México.

 

Antes de entrar al estudio de esta causal, se advierte que respecto a las casillas 4565 C1, 4574 C1 y 4581 B, no obran en el expediente las actas de jornada electoral a pesar de haberlos requerido a la autoridad responsable y a los representantes de los partidos políticos, por lo que en términos del artículo 330, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal realizará la valoración de los hechos, con base en los demás documentos que se encuentran agregados al expediente. 21

 

En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4574 C1 y 4581 B se constató que en la opción de: ¿Hubo incidentes durante el Escrutinio y Cómputo?, se marcó que “Sí”, mientras que en la casilla 4565 C1, esa opción se señaló como “No”.

 

Ahora bien, sobre las hojas de incidentes de las 3 casillas, no se registró ningún hecho relacionado a las manifestaciones de los actores.

 

Por otra parte, en estas casillas se presentaron escritos de protesta o de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos, pero los hechos no se encuentran relacionados con la causal en estudio.

 

En cuanto a las casillas 4568 C3, 4581 C1, 4585 B y 4587 C2, en las actas de jornada electoral se observa que los funcionarios de la mesas directiva señalaron que en la casilla 4568 C3 “Si” hubo incidentes durante la votación, mientras que en las casillas 4581 C1, 4585 B y 4587 C2 en el rubro hubo incidentes durante la instalación se marcó la opción “Sí”.

 

Por cuanto hace a las actas de escrutinio y cómputo de estas 4 casillas, en el apartado correspondiente a: ¿Hubo incidentes durante el Escrutinio y Cómputo? solo se señaló en la casilla 4568 C3 que “Sí”. En cuanto a las casillas 4585 B y 4587 C2 se marcó la opción “No” y en la casilla 4581 C1, la opción se encuentra en blanco.

 

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20 Foja 5.

21 Fojas seiscientos treinta y siete, setecientos veintitrés y setecientos ochenta y ochocientos veintidós.

 

Al revisar las hojas de incidentes, se advierte que en las 4 casillas, los hechos que registraron los secretarios de las mesas directivas no guardan relación con la causal en estudio.

 

En estas casillas se presentaron escritos de protesta o de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos, pero los hechos no se encuentran relacionados con la causal en estudio.

 

Por cuanto hace a las casillas 4580 C2, 4582 C3, 4582 C5 y 4587 B, de las actas de jornada electoral se advierte que en las casillas 4582 C3, 4582 C5 y 4587 B los funcionarios de las mesas directivas marcaron en los rubros durante la instalación y durante el cierre de la votación la opción “No” y los recuadros durante la votación se encuentran en blanco. En la casilla 4582 C5, los tres rubros aparecen en blanco, por lo que no se puede advertir que hayan existido incidentes.

 

En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 4582 C3 y 4582 C5 se constató que en la opción de: ¿Hubo incidentes durante el Escrutinio y Cómputo?, se marcó que no hubo. Por lo que respecta a las casillas 4580 C2 y 4587 B, no contienen marca de que existieron incidentes.

 

Con relación a las hojas de incidentes de las 4 casillas, los funcionarios de las mesas directivas no registraron ningún hecho vinculado a la causal en estudio, ni con la manifestación que aducen los actores.

 

Con relación a los escritos de incidentes o de protesta, no existen hechos relacionados con la causal ni se asienta la irregularidad que aducen los actores.

 

Cabe señalar que los escritos de protesta y de incidentes constituyen indicios de la existencia de hechos, pero al no poder adminicularse con otro medio de prueba que generen mayor certidumbre, como son las hojas de incidentes, en las que, en este caso, no constan irregularidades relacionadas con lo descrito, no se pueden tener por acreditados los hechos denunciados.

 

Ahora bien, al revisar el acta de la sesión permanente del primero de julio de dos mil doce, fojas ciento ochenta y cinco a la doscientos cincuenta y cinco, los representantes de los partidos del Trabajo y Acción Nacional manifestaron que no se permitió votar a sus representantes, circunstancia que fue atendida en la mesa por el consejo electoral municipal. La presidenta del consejo contestó a esta irregularidad de la siguiente forma:

 

“…las personas que no son de este municipio o distrito por eso no pueden votar, está en sus mismos derechos y atribuciones del Representante ante Mesa Directiva de Casilla…”

 

En este sentido, se advierte que hubo objeciones o protestas por parte de los representantes de los partidos políticos al señalar el hecho en la sesión permanente del consejo municipal, pero no indicaron las circunstancias de modo y tiempo; es decir, no señalaron la casilla; quiénes y a cuántos representantes se referían, por lo que los incidentes fueron expresados de manera genérica e imprecisa; por lo tanto, no se acreditan. Además, pareciera que se trataba de representantes que no cumplían el requisito de la residencia, conforme a lo que la Presidenta respondió.

 

En este caso, para fortalecer el estudio, este Tribunal analizó las listas nominales correspondientes a las casillas citadas y constató que los secretarios de esas mesas directivas marcaron en el espacio respectivo, que los representantes de los distintos partidos emitieron su voto, dato que se encuentra asentado en los folios uno al cinco, siete al doce, catorce al veinticuatro, y del veintisiete al veintinueve del identificado como “JI/45/2012 listas nominales”. De esta forma, los representantes que estaban acreditados y que firmaron las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, sin pertenecer a la sección donde se encontraban ejerciendo su actividad, tuvieron derecho al voto.

 

Por lo anterior, de las documentales públicas que a continuación se señalan, a las que se les otorga valor probatorio pleno; de las manifestaciones de los actores, que no especifican qué representantes y de qué partido no votaron estando en la lista nominal respectiva de las casillas impugnadas, y al no haber mayores elementos probatorios al respecto, se tiene por no acreditada la irregularidad relativa a que no se permitió sufragar a los representantes de sus partidos políticos y, en consecuencia, no se vulnera el principio de certeza que tutela la causal de nulidad en estudio.

 

Lo anterior, con base en los siguientes elementos probatorios:

 

1. Copias certificadas de las actas de jornada electoral de las casillas: 4568 C3, 4580 C2, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, fojas quinientos treinta y uno a la quinientos cuarenta y dos; de la seiscientos veintiuno a la seiscientos veinticinco; seiscientos treinta y ocho, y seiscientos treinta y nueve.

 

2. Copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, fojas doscientos setenta y cinco a la trescientos tres.

 

3. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas quinientos treinta y tres a la quinientos cuarenta y siete, y de la seiscientos diecinueve a la seiscientos veintiséis.

 

4. Copias al carbón de las hojas de incidentes, fojas trescientos cinco a la trescientos veintinueve, y de la quinientos cuarenta y tres a la quinientos cuarenta y seis.

 

5. Copias certificadas de las hojas de incidentes, fojas quinientos treinta y dos a la quinientos cuarenta y ocho; quinientos setenta y cinco, y seiscientos veintisiete.

 

6. Listas nominales de electores de las secciones: 4565, 4568, 4574, 4580, 4581, 4582, 4585 y 4587, folios de la uno a la veintinueve, del identificado como JI/45/2012 listas nominales.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obra en el expediente pruebas en contrario.

 

Asimismo:

 

1. Copias simples de escritos de incidentes de las casillas: 4565 C1, 4568 C3, 4581 B, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, fojas setecientos veinticinco, setecientos veintisiete, setecientos treinta y seis, setecientos treinta y nueve, setecientos cuarenta, setecientos cuarenta y cinco, setecientos cuarenta y seis, y ochocientos, así como de la setecientos ochenta y tres, setecientos ochenta y cinco, setecientos noventa y cuatro, ochocientos dos, y ochocientos tres.

 

2. Copias simples de escritos de incidentes de las casillas 4580 C2 y 4585 B, fojas setecientos treinta y cuatro, setecientos cuarenta y tres y setecientos noventa y tres.

 

Documentales privadas que fueron valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 326, fracción II; 327, fracción II, y 328, párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

 

Con base en lo anterior, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos en relación con las 11 casillas: 4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B y 4587 C2, impugnadas por la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción XII del Código Electoral del Estado de México.

 

Causales de nulidad de la elección.

 

De la lectura de la demanda, se advierten tres agravios, que este Tribunal estudiará bajo la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y en los siguientes rubros:

 

1. Resultados del cómputo final.

 

2. Apertura de paquetes.

 

3. Actuación del Consejo Municipal.

 

A continuación, se da contestación a los agravios de los actores.

 

1. Resultados del cómputo final.

 

Los actores, al respecto, expresan:

 

“…nos causa agravio los resultados finales del cómputo…el otorgamiento de las constancias de mayoría respectiva…la declaración de validez de la elección… hechos consignados mediante el acta de sesión ininterrumpida de fecha cuatro de julio del año 2012, acta que desde este momento solicito sea impugnada, mismo que nos fue notificado el día cuatro de julio del año dos mil doce… en el cual se acordó de manera injusta arbitraria y desviándose de las funciones que tienen a su cargo el instituto municipal electoral, así como violar los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad y profesionalismo…”

 

Como se puede observar, el agravio se centra en el acta circunstanciada de la de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal. Por lo tanto, una vez que se revisa, se advierte que los integrantes del consejo realizaron las operaciones del cómputo, la aprobación al proyecto de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría por unanimidad de votos, conforme a la legalidad, situación que avalaron todos los integrantes del Consejo, ya que la firmaron de conformidad, como se observa en la foja ciento treinta y tres, así como al margen y al calce de todas las que la integran.

 

La autoridad responsable realizó, de manera correcta, las actuaciones que asentó en el acta de sesión ininterrumpida del cuatro de julio de dos mil doce, por lo cual este órgano jurisdiccional considera que no existe vulneración a los principios rectores de todo proceso electoral, tales como la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad, la objetividad y el profesionalismo.

 

Con base en lo anterior, no se actualiza que el acta de sesión ininterrumpida se haya acordado de manera arbitraria o desviándose de sus funciones por lo que es INFUNDADO el agravio esgrimido por los actores.

 

2. Apertura de paquetes.

 

Con referencia a este agravio, los actores aducen lo siguiente:

 

“… el consejo se negó a abrir los paquetes electorales en su totalidad, ya que no consideró que los votos nulos son mayores a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar de la votación…”

 

En el acta de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, fojas noventa y tres a la ciento cuarenta y uno, se advierte que los representantes de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo solicitaron la apertura de la totalidad de los paquetes electorales, con base en el artículo 270, fracción III del Código Electoral del Estado de México, al considerar que al ser la cifra de los votos nulos mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, resultaba procedente su petición. 22

 

Antes de iniciar el estudio correspondiente, es conveniente transcribir la fracción III del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, por ser con la que se sustentó la petición y con la finalidad de observar si la manifestación que realizaron los actores era viable:

 

III. (Se transcribe)

 

De lo anterior, se observa que los actores realizan su petición con base en la fracción III del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, cuando lo correcto era realizarlo con la fracción VI de ese precepto normativo que prevé que se dará el recuento de votos cuando el resultado de la votación es igual o menor a un punto porcentual entre la planilla presuntamente ganadora y la que haya obtenido el segundo lugar, lo que en este caso no se satisfacía.

 

Así mismo, la solicitud de los actores fue discutida por los integrantes del consejo municipal, contestando la presidenta del Consejo Municipal Electoral 23 lo siguiente:

 

“…está muy claro, lo que dice el Código Electoral, no podemos someter a votación o a consideración de este Consejo el recuento de los votos, aquí, el artículo 270 nos indica que, la diferencia entre el primer y segundo lugar debe ser igual o menor al 1%. Si tenemos que la votación total emitida del Programa de Resultados Preliminares fue de treinta y dos mil setecientos dieciséis, el uno por ciento estamos hablando que sería trescientos veintisiete, y siendo la diferencia entre el primer y segundo lugar por más de mil votos, este supuesto no se cumple…”

 

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22 Foja 116.

23 Foja 116.

 

Como se puede observar, la presidenta contestó que no era procedente la solicitud, debido a que no se ajustaba al supuesto comprendido por el artículo 270 de la citada normativa electoral.

 

La respuesta que dio la autoridad responsable fue correcta debido a que de los resultados preliminares 24 se observa que el primer lugar, la coalición “Comprometidos por el Estado de México” obtuvo 11,242 votos y el segundo lugar, Partido Acción Nacional tuvo 9,638 cifras que representan el 29.81% y el 34.77%, de la votación total emitida que era de 32,329, es decir, al momento del inicio de la sesión existía una diferencia de 4.96%. En este sentido, no se cumplía con el requisito legal de la diferencia igual o menor a un punto porcentual de la votación valida entre el primero y el segundo lugar.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que lo que se llevó a cabo en el Consejo Municipal, fue el procedimiento del recuento parcial en 29 casillas, al ser lo que procedía, debido a que únicamente en esas casillas había más votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar. Es decir, en este caso, se realizó el recuento parcial de votos al existir una objeción fundada conforme al procedimiento que establece el artículo 270 en la fracción II, inciso a), numeral 3 del Código Electoral del Estado de México, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la votación.

 

Por lo que es incorrecta la apreciación de los actores en el sentido de que la autoridad responsable actúo de manera parcial y con dolo al no aprobar la solicitud que nos ocupa. Este órgano jurisdiccional considera que se ajustó a la normativa electoral, toda vez que el consejo electoral municipal realizó un recuento parcial, que era lo procedente, dando, de esta manera, certeza a los resultados de las votaciones, lo cual se acredita con la sesión ininterrumpida del cómputo municipal del cuatro de julio de dos mil doce.

 

Por otra parte consideran los actores:

 

“… De los pocos paquetes electorales que fueron aperturados por dicho Consejo quebrantó el principio del sufragio efectivo al no llamar a un notario para su certificación quebrantando el principio de sufragio efectivo y secreto del voto a través de su investidura de fe pública”.

 

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24 http://www.ieem.org.mx/elecciones2012/rptMun009.html

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 122 del Código Electoral del Estado de México establece que los consejos municipales se integran por los siguientes miembros:

 

I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias;

 

II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto; y

 

III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto.

 

De lo anterior, se advierte que la ley electoral prevé expresamente quiénes deben integrar estos órganos electorales desconcentrados; es decir, los vocales, consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, por lo que la presencia de algún notario público no se requiere para las funciones que ahí se desempeñan, no es un aspecto que el legislador haya contemplado. La fe pública la tiene este órgano municipal como tal, por su constitución plural y ciudadana.

 

Por otra parte, los actos que llevan a cabo los integrantes del Consejo en referencia deben ser conforme a los principios rectores en materia electoral, aspecto que es revisado por las instancias jurisdiccionales competentes, lo que nos garantiza la concreción de éstos y de la fe pública; en consecuencia, no se actualiza el agravio manifestado por los actores, por lo que se declara INFUNDADO.

 

3. Actuación del Consejo Municipal.

 

Los partidos actores manifiestan que en la sesión permanente de la jornada electoral del primero de julio se llevaron a cabo distintas irregularidades; sin embargo, sólo hacen referencia al siguiente hecho:

 

“…la C. Raquel Barajas Portillo no respetó la orden del día previamente aprobada… ya que en el punto siete establece que abra (sic) instalación de comisiones para la atención de incidentes durante la jornada electoral, orden de día que fue aprobada al inicio de la misma…”

 

En el punto siete del acta de sesión permanente, se observa que los partidos políticos manifestaron que no se siguió el orden del día ni se formaron las comisiones para atender los incidentes. 25

 

Al revisar la documental pública, se advierte que las comisiones se integraron conforme al orden del día de la sesión permanente; es decir, existieron tres comisiones, formadas por siete consejeros y por representantes de partidos políticos, con la finalidad de resolver los diferentes incidentes que se presentaran durante la instalación y la apertura e integración de las casillas, en el desarrollo y en el cierre de la votación, en el escrutinio y cómputo, en la clausura de casillas y en el traslado y entrega-recepción de paquetes electorales en el consejo municipal.

 

Incluso, tres comisiones salieron a resolver los incidentes que se estaban presentando en las casillas. Por lo que, se desvirtúa lo indicado por los actores, ya que de esta documental pública, con valor probatorio pleno, se puede establecer que los hechos ocurrieron como se describen en el acta; en consecuencia, no se acreditan las manifestaciones de los actores.

 

Los actores manifiestan también que:

 

“…se combate un acto de desvío de poder injusto, desproporcional, ilegal arbitrario, reduccionista, insuficiente, parcial, dependiente de un partido político”… tampoco garantizó el secreto del voto, mucho menos garantizó la autenticidad del escrutinio y cómputo violentando desde luego los principios rectores consignados en el artículo 82 del Código Electoral…”

 

El desvío de poder es una falta grave, que comete quien lo detenta, cuando infringe el ordenamiento jurídico, afectando un interés público concreto. 26 En este caso, analizaremos si de las actuaciones del Consejo Municipal de Tepotzotlán, México se desprende esta conducta.

 

Del acta de sesión permanente de fecha primero de julio de dos mil doce y del acta de sesión ininterrumpida de cómputo municipal de cuatro de julio de dos mil doce, se observa que el consejo municipal dio contestación a las manifestaciones de los partidos políticos y de la coalición. Asimismo, en cada una de las actuaciones que realizó se ajustó a los principios rectores en materia electoral sin desviar sus atribuciones para infringirlos.

 

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25 Foja 185-255.

26 Mirta Gladis Sotelo de Andreau, “El control judicial de la desviación del poder”, investigación de pasantía, Facultad de derecho y ciencias sociales y políticas, Universidad Complutense de Madrid. Enero de 2000.

 

Tampoco se advierte que haya afectado los derechos electorales de los representantes de los partidos y de la coalición, ya que en todo momento veló por el cumplimiento de las normas establecidas en la normativa electoral aplicable.

 

Por lo anterior, no se actualiza el desvío del poder al que aluden los actores.

 

Por otra parte, los actores también señalan:

 

“…el consejo municipal electoral 096… la negativa y omisión a cumplir la facultades previamente señaladas en el artículo 125 del código electoral…” “…permitió irregularidades durante la jornada electoral conculcando a los principios de equidad y justicia…”, “permitió que hubieran irregularidades graves que pusieron en duda la certeza de la votación…”

 

El artículo 125, fracción I del Código Electoral del Estado de México establece que el consejo municipal debe vigilar la observancia de ese Código y de los acuerdos que emita el Consejo General. Para verificar que se cumplió con esta atribución es necesario analizar la documental pública, consistente en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, fojas doscientos cinco a la doscientos siete, en la que se advierte que la autoridad administrativa llevó a cabo los siguientes actos:

 

- Consideró las medidas adecuadas para resolver los posibles conflictos que se suscitaron en las casillas.

 

- Siguió y atendió el desarrollo de la jornada electoral.

 

- Tomó en cuenta las preocupaciones de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

- Realizó el operativo para la jornada electoral desde que se abrieron las casillas y se estuvieron monitoreando en todo momento.

 

- Asignó personal que dio solución a los incidentes.

 

- Realizó de manera alternada las salidas de las comisiones para la atención de incidentes.

 

- Organizó las comisiones de manera tal, que el consejo tuvo siempre quórum para la sesión durante toda la jornada electoral.

 

- Trasladó y entregó los paquetes electorales.

 

De lo anterior, se observa que el Consejo Municipal cumplió con la atribución de vigilancia que el precepto normativo establece. Sus actuaciones no estuvieron dirigidas a favorecer a alguno de los partidos políticos o a la coalición contendientes, ni dejó de otorgar el derecho que les corresponde, por lo que no se acredita que haya incumplido las obligaciones legales que tiene.

 

Por lo anteriormente expuesto, no se actualizan las manifestaciones esgrimidas por los inconformes, en tanto, resultan INFUNDADOS sus agravios.”

 

SEXTO. Transcripción de hechos y agravios de la demanda. La coalición impetrante expone en su escrito de demanda, los siguientes hechos y agravios:

 

ANTECEDENTES

 

1. En fecha 1 de julio del presente año se desarrolló la jornada electoral para elegir miembros de ayuntamiento en el Estado de México, periodo constitucional 2013-2015.

2. El día 4 de julio de 2012 el consejo electoral, señalado como responsable llevo a cabo el cómputo municipal de miembros de ayuntamientos correspondiente al municipio de Coacalco de Berriozábal (sic).

3. En fecha 8 de julio, los representantes ante la junta municipal del municipio de Tepozotlan (sic) de los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática interpusieron Juicio de Inconformidad para impugnar los resultados de la elección, la declaratoria de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría, así como la nulidad dela (sic) elección.

4. El día 12 de julio, presenta escrito de tercero interesado el representante de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” a fin de hacer valer sus intereses en la subsistencia del acto impugnado.

5. El día 9 de noviembre del presente, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el Juicio de Inconformidad identificado con el número JI/22/2012, resolviendo lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se SOBRESEE el présenle medio de impugnación, únicamente por lo que hace a la casilla 4586 C1, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución.

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, la declaración da validez da la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, correspondientes al municipio (sic) de Tepotzotlán, Estado de México (sic)

 

AGRAVIOS:

 

FUENTE DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada el considerando octavo de la sentencia recaída en el JI/45/2012, así como los puntos resolutivos en los que declara la confirmación de las constancia de mayoría en favor de la Coalición Comprometidos por el Estado de México así como la asignación de síndicos y regidores y la validez de la elección, la cual es desfavorable para mi representada.

 

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en relación con los principio de legalidad electoral y exhaustividad.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

La autoridad responsable al emitir el acto impugnado violo (sic) el principio de legalidad, dejando en estado de indefensión al partido que represento, puesto que en forma indebida motivo (sic) el acto impugnado, lo que en la especie actualiza la denegación de justicia en favor de mi representada.

 

Ese tribunal de alzada podrá percatarse, con la simple lectura del escrito inicial del juicio de inconformidad identificado con la clave del rubro, mi representada hizo una narración sucinta y cronológica de los hechos acontecidos siendo el esquema expositivo que cumple con los requisitos a que alude el artículo 311 bis. (sic) del Código Electoral del Estado de México, además que se consideró el más adecuado para hacer la exposición más limpia y transparente de las causas de pedir y los perjuicios sufridos durante el proceso electoral y específicamente en la jornada del 1 (sic) de julio de dos mil doce.

 

En tal sentido, se expusieron los hechos concretos que conforman el agravio, las pruebas, así como los argumentos que, planteados en los términos del silogismo jurídico, hacían particular alusión a la manera en que se transgredieron los principios rectores del proceso electoral en la celebración de la elección constitucional del municipio (sic) de Tepozotlan (sic).

 

En consecuencia, mi representada planteó los hechos relacionados con irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral y que no fueron subsanadas durante la recepción de la votación en casilla; argumentó las razones por las cuales dichas irregularidades vulneraron la normativa electoral y la causaban perjuicio directo al Partido de la Revolución Democrática; acreditando su dicho con los medios de prueba consistentes entre otros, en las actas levantadas por las autoridades electorales municipales, en las que constan las irregularidades cometidas por la mismas autoridades, documentos que cuentan con pleno valor probatorio, respecto de lo ocurrido en la jornada electoral el 1 de julio del presente (sic), violando los derechos y principios del partido que represento.

 

De la sentencia combatida se advierte que la responsable al estudiar el juicio de inconformidad y pronunciarse sobra la nulidad solicitada y sobre la validez de la elección, determinó, agrupar para su estudio y resolución las casillas impugnadas en bajo la siguiente metodología.

 

Bajo este análisis, es como se acreditará que en forma errónea la responsable determinó que no se colmaban los supuestos normativos para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

NOVENO. Metodología. Por razón de método, esta instancia procederá a) análisis de cada una de las causales de nulidad de casilla, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

TOTAL

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente.

4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4583 B, 4584 C2, 4586 B, (sic) 4586 Ext 2.

17

III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

4565 C1, 4568 C3, 4574 C1, 4580 C2, 4581 B, 4581 C1, 4582 C3, 4582 C5, 4585 B, 4587 B, (sic) 4587 C2.

11

 

Total

50

 

Bajo este análisis, es como se acreditará que en forma errónea la responsable determinó que no se colmaban los supuestos normativos para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En efecto, según de desprende de la sentencia combatida en la que se concluyó analizar 28 casillas de entre las cuales se determinó el estudio en razón de 50 causas de nulidad, tenemos que con respecto a las agrupadas en hipótesis de nulidad establecida por la fracción I del artículo 298 de la ley comicial, relativa a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado, la responsable concluyó que el agravio debía estimarse infundado en razón de que, no se acreditaba dicho cambio, sin embargo contrariamente a lo manifestado por la responsable, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que las direcciones previamente autorizadas por la autoridad electoral administrativa, no coinciden con las asentadas en los documentos levantados por los funcionarios de casillas, esto es grave si se considera que no es viable tener por válidamente instaladas las casillas si no hay plena convicción de que así fue, en el asunto en estudio, a pesar del cuadro expuesto por las responsable para hacer el análisis de dicha causal de nulidad, no se dota de certeza a mi representada de que se trate de la misma ubicación, se insiste que es relevante habida cuenta de que la referencia de una calle es tan vaga o imprecisa como el hecho mismo que una calle puede tener una dimensión por demás extensa que llegue a provocar desorientación o confusión sobre los electores de modo tal que sea determinante en el resultado final de la votación, de ahí que se estime que la sentencia impugnada respecto de el análisis de estas casillas resulte contraria derecho por vulnerar el principio de certeza y exhaustividad.

 

Respecto del análisis realizado por la responsable, por las causas de nulidad previstas en la fracción III y IV del artículo 298 del código electoral, en razón de la denunciada presión, cohecho o soborno sobre los electores y funcionarios de casillas, el A quo realizó una serie de razonamientos relacionados con las casillas impugnadas en las que determinó declarar inoperantes los agravios expuestos bajo la única consideración de que no se encontraba señalada la irregularidad denunciada en el acta de la jornada electoral y que de los resultado de la comisión del Consjo (sic) Municipal nombrada para tales efectos solo se apreciaban hecho generales.

 

Sobre este tópico, se estima que la sentencia combatida adolece del principio de exhaustividad, lo anterior es así, debido que la responsable únicamente explica la inoperancia en función de no haber sido asentada la irregularidad en el acta de la jornada electoral, sin embargo se debe precisar que es deber de ese órgano jurisdiccional resolver con todos los medios posibles a su alcance, así, habida cuenta que quedaron debidamente identificadas las casillas impugnadas por esta hipótesis normativa, lo mínimo que debió requerir a la autoridad electoral administrativa eran las actas de la jornada electoral, escritos de incidentes y protesta e efecto de verificar si efectivamente no acontecieron hechos contrarios a las reglas de recepción de la votación como los son la existencia de cohecho o soborno sobre los funcionarios de casilla y los electores.

 

Respecto de las casillas agrupadas por nulidad de la elección relativa a la hipótesis prevista en la fracción XII del código comicial, se ha de señalar que la responsable únicamente se avoca a analizar el agravio relativo a la votación de los representantes de casilla sin que haya analizado el resto de las irregularidades hechas valer en el juicio primigenio, de esta forma se acredita una palmaria violación al principio de exhaustividad.

 

Sin lugar a dudas la autoridad que emitió el fallo en el juicio de inconformidad que nos ocupa vulneró el principio de Congruencia el cual es un principio normativo que tiende a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, se entiende como la identidad que debe existir entre lo resuelto y lo controvertido por las partes con relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional. Requisito impuesto por el derecho y la lógica, es la correspondencia entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal. Si la sentencia se refiere a cosas o situaciones que no han sido materia de la litis, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.

 

Como es el caso del acto que se impugna quedando demostrado irrefutablemente, que la inconforme planteo el silogismo relacionado con las irregularidades e invocó debidamente la causal de nulidad que previene el ordenamiento legal electoral, acreditando y explicando la realización en los hechos de los extremos a que alude el mismo precepto que invocó; entonces, la responsable se equivocó definitivamente al emitir su resolución en el Juicio de Inconformidad que está establecido como acto impugnado.

 

Tal es el caso en que mi representada dejó muy en claro que la causa de pedir consistió en la declaración de la nulidad de la elección en diversas casilla y de toda la elección, a partir del cómputo municipal, por haberse actualizado en los hechos las hipótesis normativas previstas en el precepto invocado; y de la misma manera explicó las razones por las que dicho precepto se consideraba actualizado.

 

Para mejor proveer invoco la siguiente tesis:

 

Tesis XXVI/99 (Se transcribe).

 

Tampoco debe soslayarse que, no obstante que otros medios de convicción fueran relacionados con diversos cuerpos de agravios, lo cierto es que constan en autos del expediente del juicio de inconformidad en que se actúa y que debieron valorarse en conjunto, como ha sido reiteradamente sostenido por nuestros más altos tribunales en la materia.

 

Por lo que no debe pasar inadvertido que, de haber hecho el análisis completo e integral de todos los planteamientos y los medios probatorios expuestos por el enjuiciante, la responsable hubiera resuelto que se actualizaban en la especie las hipótesis normativas previstas en el artículo 299.

 

En ese orden de ideas, se estima procedente que esta A quo revoque la sentencia apelada y en su lugar emita otra en la que no se violen las garantías y derechos del Partido que represento.

 

Lo anterior en virtud de que como se ha señalado la responsable incumplió con los principios de legalidad electoral y exhaustividad, dejando en estado de indefensión a mi representada al no pronunciarse específicamente sobre los elementos de convicción que le fueron expuestos en el juicio primigenio, en los que se demuestra el sabotaje de la votación en perjuicio del partido que represento por la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, acto seguido trajo como consecuencia la intimidación y la confusión de los electores, con acciones y frases en contra del candidato que representa a mi partido. Haciendo responsable sin lugar a duda a los militantes y simpatizantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza, los cuales integran la coalición “Comprometidos por el Estado de México”.

 

Para probar mi dicho invoco las siguientes jurisprudencias:

 

Partido Revolucionario

Institucional

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Tesis XXXIV/2004

 

(Se transcribe).

 

Partido de la Revolución Democrática

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Tesis XX/2009

 

(Se transcribe).

 

Como se ve, con los documentos que obran en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por mí representada en el juicio de inconformidad.

 

Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido que represento hubiera dependido, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que mi partido sustentó su pretensión.

 

En esas condiciones, si está demostrado que el tribunal responsable de manera equivocada determino (sic) la resolución, cuando lo que debió haber hecho, es analizar los hechos planteados y relacionarlos con las probanzas a efecto de suplir si fuera el caso la expresión de los agravios, pues en la especie no se actualizaba de ninguna forma causal alguna para decretar la resolución de manera desfavorable para el partido que represento, no es óbice que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal y contraria a la tesis de jurisprudencia que enseguida (sic) se cita:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

En mérito de lo antes expuesto, resulta necesario que esa máxima autoridad jurisdiccional revoque la sentencia combatida, y en plenitud de jurisdicción analice los agravios y caudal probatorio que obran en el sumario.”

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis.

 

-Síntesis de agravios.

 

El Partido de la Revolución Democrática sostiene en esencia que los agravios que sufre a partir del dictado de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el nueve de noviembre de dos mil doce en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/45/2012, subyacen en el considerando octavo, así como en los puntos resolutivos que, de acuerdo a lo que manifiesta, confirmaron la entrega de las constancias de mayoría realizadas a los integrantes de la formula de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”; la asignación de síndicos y regidores; y la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Bajo ese contexto, el partido político justiciable, realiza diversos argumentos a efecto de evidenciar ante esta Sala Regional, que el Tribunal Electoral del Estado de México faltó, en términos generales, a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en el dictado de las resoluciones de todo órgano jurisdiccional, manifestando en lo particular los siguientes motivos de disenso:

 

1.    Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

a.    El representante del Partido de la Revolución Democrática arguye que el tribunal responsable fue omiso en realizar el análisis del cúmulo de agravios planteados en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local a la luz de la totalidad de hechos, razonamientos y pruebas aportados por ese instituto político en dicha instancia.

 

Al respecto, estima la parte actora, que de haber efectuado el Tribunal Electoral del Estado de México, un análisis completo e integral de cada uno de los planteamientos contenidos en los diversos motivos de disenso y medios probatorios aportados en el juicio primigenio, así como en el caso de haber sido congruente en el dictado de su resolución al apreciar los silogismos esbozados, vinculados con las irregularidades acaecidas en el proceso electoral, éste hubiera podido estar en condiciones de apreciar lo fundado de los agravios hechos valer en dicha instancia, debiendo declarar, tal y como fue pretendido en el juicio de inconformidad local, la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

b.    El Partido de la Revolución Democrática también sostiene que de forma errónea el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que no se colmaban los supuestos normativos para declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo anterior, a pesar de la narración sucinta y clara de los hechos, causa de pedir, agravios, perjuicios y diverso material probatorio aportado al sumario.

 

En ese tenor, la parte impetrante considera que, en lo que respecta a aquellas casillas que fueron estudiadas por la autoridad responsable a partir de la posible actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, referente a la instalación de la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó declarar como infundado tal motivo de disenso porque a su criterio no se acreditaba dicho cambio, sin embargo, en estima del instituto político justiciable, a partir de las actas de jornada electoral y de las correspondientes de escrutinio y cómputo se desprende que efectivamente no hay coincidencia entre el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral para la instalación de las casillas impugnadas y el sitio donde se ubicaron los centros de votación.

 

Asimismo, sostiene la impetrante que tal situación es grave, ya que, a pesar del “cuadro” plasmado por la responsable en la sentencia impugnada, no se otorga certeza, ya que en estima de la actora, una calle puede ser tan larga que provoque desorientación en los ciudadanos, lo que resulta en su juicio, determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, respecto de las casillas estudiadas por el tribunal responsable bajo las causales de nulidad contenidas en el artículo 298, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de México, referentes al ejercicio de violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como a la existencia de cohecho o soborno sobre tales sujetos, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que en ambos casos, tales sucesos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate. El Partido de la Revolución Democrática estima que la calificación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de tales motivos de disenso como inoperantes se debió, igualmente que en el supuesto inmediato anterior, a la falta de exhaustividad de dicho órgano jurisdiccional, en atención a que éste, debió resolver con mayores elementos, requiriendo incluso las actas de jornada electoral respectivas, así como los escritos de incidentes y de protestas presentados durante el proceso comicial municipal en Tepotzotlán, Estado de México.

 

Sentado lo anterior, el instituto político impetrante, manifiesta que en la resolución impugnada, en lo que concierne a las casillas estudiadas por el tribunal responsable bajo el prisma de la causal de nulidad correspondiente a la fracción XII, del numeral 298, del código comicial del Estado de México, referente a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa únicamente analizó el agravio correspondiente a la votación de los representantes de casilla, dejando de estudiar “el resto” de las irregularidades hechas valer en la demanda primigenia de juicio de inconformidad.

 

2.    Indebida motivación de la resolución impugnada.

 

Arguye el partido político incoante, que el tribunal responsable motivó indebidamente la resolución dictada el nueve de noviembre de dos mil doce en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/45/2012, situación que a su criterio constituye denegación de justicia y viola en su perjuicio el principio de legalidad.

 

3.    Falta e indebida valoración de diverso material probatorio.

 

El representante del Partido de la Revolución Democrática hace valer un motivo de disenso en el cual arguye tanto la falta, como la indebida valoración de diversos “elementos de convicción” que le fueron expuestos al Tribunal Electoral del Estado de México en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/45/2012, manifestando que “otros medios de convicción” fueron relacionados con “diversos cuerpos de los agravios” y que constan en autos del medio de impugnación primigenio, mismos que debieron ser valorados en su conjunto, tal y como ha sido sostenido por “altos tribunales en la materia”.

 

4.    Omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de suplir la deficiencia en la expresión de agravios.

 

Finalmente, el partido político impetrante sostiene, que el tribunal responsable dejó de cumplir con el imperativo de suplir la deficiencia de la queja por cuanto ve a la vinculación de los medios probatorios con los hechos expuestos en el escrito de demanda primigenio.

 

-Metodología de análisis.

 

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, el partido político impetrante plantea cuatro agravios, de los cuales, el primer motivo de disenso se encuentra vinculado con violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad; mientras que en los agravios segundo y tercero, se hacen valer argumentos tendentes a sostener la incorrecta motivación de la resolución impugnada, así como la indebida y falta de valoración de diverso material probatorio; y finalmente en el cuarto agravio, se aduce la omisión del tribunal responsable, de suplir la deficiencia en la expresión de agravios hechos valer en la instancia primigenia.

 

        En lo que respecta al primero de los motivos de disenso, éste se encuentra encaminado a evidenciar la falta de congruencia y exhaustividad en el dictado de la resolución. De manera que la parte actora considera que el tribunal responsable fue omiso en realizar el análisis de los agravios planteados en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local, lo anterior, a la luz de la totalidad de hechos, razonamientos y pruebas aportados por dicho instituto político en dicha instancia, situación que le hubiera conducido incluso a declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

Asimismo, sostiene que el tribunal responsable, omitió resolver con mayores elementos e incluso requerir diverso material probatorio. A partir de lo cual hubiera estado en condiciones de acceder a las pretensiones planteadas en la instancia local.

 

        En ese tenor, respecto del segundo y tercer agravio, el partido impetrante se duele de que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, efectuó una indebida motivación en la resolución impugnada, al tiempo que valoró de forma incorrecta e incluso omitió valorar diverso material probatorio aportado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

        Finalmente, en su cuarto motivo de disenso, el Partido de la Revolución Democrática, considera que el tribunal responsable no efectuó la suplencia de la queja respecto de la demanda planteada en la instancia primigenia.

 

Ahora bien, a efecto de plantear la metodología a seguir, para la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral, y con independencia del orden propuesto, esta Sala Regional estima necesario realizar el estudio de mérito, de acuerdo a los efectos que produciría el declarar fundados cada uno de ellos. De esta forma, la metodología a seguir es la siguiente:

 

En primer lugar, se deberá analizar el agravio marcado con el número “4”, en virtud de que en el mismo, la parte actora sostiene que el tribunal local no suplió la deficiencia de los agravios esgrimidos en la demanda de juicio de inconformidad local. De esta manera, de resultar fundado este agravio, los efectos de la sentencia serían de revocar la resolución impugnada, lo que conduciría al estudio, en plenitud de jurisdicción de los agravios hechos valer en la instancia local, supliendo las deficiencias en los argumentos primigenios.

 

En segundo lugar, y en caso de resultar infundado el agravio referido en el párrafo inmediato anterior o en todo caso, fundado pero insuficiente para lograr las pretensiones del partido político actor, esta Sala Regional deberá estudiar el agravio señalado con el número “1”, relativo a la falta de congruencia y exhaustividad  en la sentencia ahora impugnada. Lo anterior, en virtud de que en caso de resultar fundado el agravio señalado, los efectos que esta Sala Regional imprimiría, serían de tal calado, que se tendría que revocar la sentencia impugnada a efecto de analizar de forma congruente y exhaustiva cada uno de los motivos de disenso planteados en la instancia primigenia, pudiendo este órgano jurisdiccional federal, en plenitud de jurisdicción, confirmar, modificar o revocar los resultados del cómputo, la declaratoria de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, así como la constancia emitida en favor de la planilla postulada por la Coalición “Comprometidos por el Estado de México”, pudiendo incluso declarar la nulidad de la elección impugnada.

 

Finalmente, y solo en el caso de que el Partido de la Revolución Democrática no alcanzara su pretensión, se habrán de estudiar los agravios identificados con los números “2” y “3”.

 

En atención a lo expuesto, los agravios planteados se analizarán en forma distinta a la presentada en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[31].

 

- Precisión de la litis.

 

En el caso, la litis se circunscribe a establecer si con base en los disensos que plantea el Partido de la Revolución Democrática, es procedente modificar o revocar la resolución impugnada y en su caso decretar la nulidad la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, por existir irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, o en su caso de la votación recibida en diversas casillas; o bien, si de los disensos planteados por la justiciable no es dable demostrar los extremos que pretende, caso en el que se confirmaría la resolución impugnada.

 

OCTAVO. Consideraciones previas. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el partido político ahora enjuiciante.

 

En este sentido, si bien esta instancia jurisdiccional ha admitido reiteradamente que la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, a efecto de que con la argumentación expuesta por el Partido de la Revolución Democrática, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es el partido incoante, debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad judicial señalada como responsable sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

                   Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

 

                   Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

                   Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de defensa, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

                   Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

 

Así, en los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; para en su caso, analizar aquellos agravios que no adolezcan de tal vicio, a fin de determinar si son fundados o infundados.

 

Finalmente, es preciso establecer que el Partido de la Revolución Democrática señala que los agravios planteados en esta instancia subyacen en el considerando octavo de la presente resolución y en los puntos resolutivos correspondientes. Con independencia de dicho señalamiento y atentos a que el instituto político de referencia no planteó agravios vinculados con el considerando de referencia, los agravios habrán de ser estudiados de la forma en que fueron esgrimidos, sin que la impresión de mérito cause perjuicio a la parte actora.

 

NOVENO. Estudio de fondo.

 

1.- Omisión del Tribunal Electoral del Estado de México de suplir la deficiencia en la expresión de agravios.

 

Siguiendo la metodología apuntada en párrafos anteriores, en primer lugar se estudiará el agravio marcado con el número “4”, pues de resultar fundado, esta Sala Regional tendría que revocar la sentencia impugnada, para que en plenitud de jurisdicción se estudiaran los agravios hechos valer en la instancia local, supliendo las deficiencias en los argumentos primigenios.

 

En ese tenor, el partido político impetrante sostiene que el tribunal responsable dejó de cumplir con el imperativo de suplir la deficiencia de la queja respecto de la vinculación de los medios probatorios con los hechos expuestos en el escrito de demanda primigenio.

 

Al respecto, el presente motivo de agravio debe ser calificado como inoperante, atento a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es importante destacar que en el Código Electoral del Estado de México, en específico en los artículos 333 y 334 se establece que las resoluciones deberán constar por escrito y contendrán, en lo que interesa, el resumen de los hechos o puntos de Derecho controvertidos y el análisis de los agravios hechos valer.

 

También se establece en dicha normativa que, al resolver los medios de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Asimismo, en caso de que se omitan señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 12/2001,[32] de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y en la tesis CXXXVIII/2002[33], con el rubros: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, ha sostenido reiteradamente que el juzgador deberá agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones; si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, pero no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre cuestiones que no fueron invocadas por la parte actora, ya que actuar de forma contraria no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, situación que configuraría una actuación ilegal por parte del órgano resolutor, a menos que, tal y como se ha hecho referencia, de los hechos expuestos en la demanda sea dable deducir agravios.

 

Ahora bien, en lo que interesa, la parte incoante en la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral a foja 24 del cuaderno principal refiere lo siguiente:

 

“En esas condiciones, si está demostrado que el tribunal responsable de manera equivocada determino (sic) la resolución, cuando lo que debió haber hecho, es analizar los hechos planteados y relacionarlos con las probanzas a efecto de suplir si fuera el caso la expresión de los agravios, pues en la especie no se actualizaba de ninguna forma causal alguna para decretar la resolución de manera desfavorable para el partido que represento, no es óbice que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal y contraria a la tesis de jurisprudencia que enseguida (sic) se cita:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).

 

En mérito de lo antes expuesto, resulta necesario que esa máxima autoridad jurisdiccional revoque la sentencia combatida, y en plenitud de jurisdicción analice los agravios y caudal probatorio que obran en el sumario.”[34]

 

Como se puede observar, la parte actora, en su formulación del agravio se limita a realizar manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas en torno a la supuesta omisión de la autoridad, sin embargo omite controvertir las consideraciones que dan sustento a la resolución impugnada, ya que no expone concretamente qué es lo que dejó de tomar en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad impugnado, así como en qué rubros específicos debió de operar la suplencia en la deficiencia de sus agravios, absteniéndose de manifestar en qué forma ello incidió en la decisión impugnada.

 

De esta manera, en el escrito que dio origen al juicio que ahora se resuelve el partido político actor omitió señalar por qué considera que la responsable incumplió con ese deber, pues no especifica en qué agravio o argumento aducido en su demanda de juicio ciudadano local, el tribunal haya interpretado algo distinto a lo que se quiso decir, o que en alguno de sus agravios hubiera aducido una irregularidad que la responsable hubiera dejado de estudiar.

 

En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional federal estuviera en posibilidad de examinar si el tribunal electoral local cumplió o no con su deber de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, es necesario que la incoante señale expresamente las razones por las cuales considera no lo hizo la responsable, pues de lo contrario la parte actora incumple con su carga procesal de exponer los razonamientos tendentes a demostrar porqué se considera que la sentencia recurrida le causa un perjuicio, por lo cual si el partido actor solo se limita a expresar que no se cumplió con esa suplencia, el agravio es calificado como genérico, de ahí lo inoperante de tal motivo de disenso.

 

2.- Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

En un primer momento, arguye la representación del Partido de la Revolución Democrática que el tribunal responsable fue omiso en realizar el análisis del cúmulo de agravios planteados en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local a la luz de la totalidad de hechos, razonamientos y pruebas aportados por dicho instituto político en esa instancia.

 

A partir de lo anterior, el instituto político justiciable estima que, de haberse efectuado un análisis completo e integral de cada uno de los planteamientos contenidos en los diversos motivos de disenso y medios probatorios aportados en el juicio primigenio, así como en el caso de haber sido congruente en el dictado de su resolución al apreciar los silogismos esbozados, vinculados con las irregularidades acaecidas en el proceso electoral, éste hubiera podido apreciar lo fundado de los agravios hechos valer, debiendo declarar, tal y como fue pretendido en el juicio de inconformidad local, la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

La porción del argumento de disenso en referencia se califica como inoperante, atento a las siguientes consideraciones:

 

En efecto como se anunció, el agravio que se estudia deviene inoperante, toda vez que los razonamientos expuestos son vagos, genéricos e imprecisos, pues el Partido de la Revolución Democrática no señala de manera concreta, qué parte de la sentencia ni los razonamientos específicos de la autoridad responsable que le causan agravio, al tiempo de prescindir señalar, en su concepto, qué agravios fueron omitidos en su estudio por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, o bien, cuáles hechos, razonamientos y pruebas debieron ser adminiculados a efecto de lograr sus pretensiones planteadas en el juicio de inconformidad local o en su defecto, en qué radica la incongruencia por parte de la autoridad responsable.

 

Efectivamente, en este caso, también el partido político accionante incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que lo razonado por la autoridad responsable no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta alguna norma, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas, por haberlas dejado de valorar, o por realizar una incorrecta apreciación de los hechos o razonamientos sometidos a su conocimiento y decisión. Antes bien, únicamente señala en términos genéricos una supuesta violación al principio de exhaustividad y congruencia, porque a su criterio, “[…] el A quo, fue omiso en considerar el agravio completo a la luz de los hechos, los razonamientos y las pruebas que se esgrimieron específica y concretamente en el Juicio de Inconformidad (sic), como se demostrará más adelante.” y “[…] la autoridad que emitió el fallo en el juicio de inconformidad que nos ocupa vulneró el principio de Congruencia (sic) […]”.

 

En ese tenor, en la jurisprudencia número 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” [35] la Sala Superior de este órgano jurisdiccional establece la obligación de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, aún y cuando lo estimen suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

 

Así mismo, cobra relevancia la jurisprudencia referida en texto precedente e identificada con el número 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE,[36] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, en relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, que por regla general, es siempre impuesto por la lógica sustentada en el principio dispositivo del proceso que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

 

Al respecto, la sentencia o resolución no debe contener con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido.

 

En esa guisa, José Garberí Llobregat sostiene que la congruencia es la exigencia de que las resoluciones jurisdiccionales otorguen respuesta a todas las pretensiones litigiosas que las partes contendientes hayan sometido en tiempo y forma al conocimiento de los tribunales de justicia. En ese sentido, para determinar si una resolución es o no conforme con las exigencias del principio de congruencia, debe atenderse fundamentalmente, por una parte, a lo solicitado por el o la justiciable en su respectivo escrito; y por otra parte, a lo decidido por la autoridad jurisdiccional en la parte dispositiva de sus resoluciones.[37]

 

De ahí que, en todo caso cabe calificar de incongruentes aquellas resoluciones que “otorguen más de lo pedido por el actor o menos de lo resistido por su contraparte (dando lugar a las clásicas manifestaciones de incongruencia supra e infra petita), o que concedan cosa distinta a lo solicitado por aquéllas (ocasionando la tradicionalmente denominada incongruencia extra petita), o que, finalmente, omitan pronunciarse sobre alguna de dichas solicitudes o peticiones de las partes litigantes (produciendo entonces, la que desde siempre se ha dado en llamar incongruencia citra petita u omisión de pronunciamiento).”[38]

 

Al respecto, es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado en la doctrina desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de las resoluciones. En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el Tribunal.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[39]

 

En tal sentido, y derivado del estudio de la demanda primigenia y la sentencia que le recayó, se advierte que la parte actora hace una valoración subjetiva del modo en que el tribunal responsable atendió a todas y cada una de sus afirmaciones, aunado a la forma en que valoró las pruebas que se allegaron al juicio, limitándose a manifestar de manera genérica que el Tribunal Electoral del Estado de México omitió realizar un análisis completo e integral de cada uno de los planteamientos contenidos en los diversos motivos de disenso y medios probatorios aportados en el medio de impugnación primigenio, así como de los silogismos hechos valer a efecto de evidenciar las irregularidades denunciadas, asumiendo con ello, que la responsable cometió una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, lo que hubiera conllevado a determinar, tal y como fue pretendido en el juicio de inconformidad local, la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México.

 

En ese sentido, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora son vagos, genéricos e imprecisos, y no señalan las razones por las que considera que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, ni qué argumentos de la sentencia le causan agravio, resulta inconcuso que estos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada, pues no ataca los argumentos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia combatida y, por tanto, se deben declarar inoperantes.

 

En ese sentido, y atendiendo a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Lo anterior es así, ya que conforme a lo establecido en el considerando previo, en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente, ello por mandato expreso contenido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al no haberse combatido los razonamientos expuestos por la responsable en la parte de la sentencia que es materia de análisis, es inconcuso que tales argumentos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.

 

Finalmente, es preciso hacer notar al Partido de la Revolución Democrática que con independencia de lo inoperante de sus agravios, en nada le causa perjuicio el hecho de que el tribunal responsable haya analizado de manera conjunta los agravios que planteó en aquella instancia, ya que no es la manera en cómo se analicen los agravios, si en conjunto, en grupos o bien, uno por uno, lo que causa agravio a las partes, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados, por lo que, cuando se cumple con este supuesto, no existe lesión en los derechos del actor. Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[40]

 

Ahora bien, en vinculación específica con la falta de exhaustividad del Tribunal Electoral del Estado de México, en un segundo momento el Partido de la Revolución Democrática, estima que a partir de la narración sucinta y clara de los hechos, causa de pedir, agravios, perjuicios y diverso material probatorio aportado al sumario, la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, sin embargo, dada la violación de marras, se determinó confirmar la sentencia ahora impugnada. 

 

Asimismo, la parte impetrante considera que, en lo referente a aquellas casillas que fueron estudiadas por la autoridad responsable a partir de la posible actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 298, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, vinculada a la instalación de la casilla, sin causa justificada, en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó declarar como infundado tal motivo de disenso porque a su criterio no se acreditaba dicho cambio, sin embargo, en estima del instituto político justiciable, a partir de las actas de jornada electoral y de las correspondientes de escrutinio y cómputo se desprende que efectivamente no hay coincidencia entre el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral para la instalación de las casillas impugnadas y el sitio donde se ubicaron los centros de votación.

 

En ese tenor, sostiene la impetrante que tal situación es grave, ya que, a pesar del “cuadro” plasmado por la responsable en la sentencia impugnada, no se otorga certeza, ya que en estima de la actora, una calle puede ser tan larga que provoque desorientación en los ciudadanos, lo que resulta a su juicio, determinante para el resultado de la votación.

 

En estima de esta Sala Regional, dichos motivos de disenso devienen en inoperantes por una parte e infundados por otra, lo anterior, de acuerdo a las consideraciones que a continuación se plantean.

 

En lo tocante a las afirmaciones realizadas por el partido político actor respecto de que a partir de la narración sucinta y clara de los hechos, causa de pedir, agravios, perjuicios y diverso material probatorio aportado al sumario, la autoridad responsable debió decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como respecto a que a pesar del “cuadro” plasmado por la responsable en la sentencia impugnada, no se otorga certeza, ya que en estima de la actora, una calle puede ser tan larga que provoque desorientación en los ciudadanos. Dichos motivos de disenso deben ser calificados como inoperantes, lo anterior, en virtud de el instituto político actor se limita a manifestar que en la sentencia impugnada se debió decretar la nulidad de los sufragios recibidos en diversos centros de votación, toda vez que expuso hechos, causa de pedir, agravios, perjuicios y diverso material probatorio, así como que con el “cuadro” de la responsable no se otorga certeza; sin embargo, no precisa cuáles fueron aquellos agravios que expuso en la demanda del juicio de inconformidad local, cuáles fueron los hechos, así como las probanzas que en su momento dejaron de ser apreciadas por el tribunal electoral responsable o en su defecto debieron ser apreciados de distinta manera, así como cuáles son las consideraciones que le agravian respecto del cuadro de referencia.

 

En virtud de lo anterior, dicho motivo de disenso deviene inoperante porque el partido político actor se acota a realizar expresiones genéricas y subjetivas, de las cuales no se advierte de manera puntual y específica, aquello que el tribunal local dejó de analizar o de apreciar en la sentencia impugnada, ni combatió las razones de manera específica en las que la responsable fundó su fallo.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del Partido de la Revolución Democrática respecto de que a partir de las actas de jornada electoral y de las correspondientes de escrutinio y cómputo se desprende que efectivamente no hay coincidencia entre el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral para la instalación de diversas casillas impugnadas y el sitio donde se ubicaron los centros de votación, dicho motivo de disenso se califica como infundado, en razón de que, contrario a lo afirmado por el partido político actor, el tribunal responsable sí efectuó adecuadamente el análisis y valoración de las probanzas en referencia, consistente en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo.

 

Así pues, la parte actora aduce la falta de exhaustividad del tribunal responsable, sin embargo, como se puede apreciar de la propia sentencia impugnada, la autoridad llevó a cabo el análisis de las probanzas referidas en el parágrafo inmediato anterior, tal y como se muestra a continuación:

 

“[…]

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Una vez realizadas tales consideraciones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de fondo del caso concreto.

 

Fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

a) Resumen del agravio.

 

Los actores, en esencia, aducen que en las 17 casillas siguientes: 4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4582 C2, 4583 B, 4584 C2, 4586 B y 4586 Ext 2, se actualiza esta causa de nulidad de votación.

 

[…]

 

d) Elementos probatorios.

 

Constan en el expediente los siguientes medios de prueba:

 

1. Original de la segunda publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, fojas cuatrocientos ochenta y seis y cuatrocientos ochenta y siete.

 

2. Copias certificadas de las actas de jornada electoral, fojas cuatrocientos ochenta y nueve a la quinientos dos; seiscientos once, y la seiscientos catorce.

 

3. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, fojas doscientos setenta y cuatro a la trescientos.

 

4. Copias certificadas de hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna, fojas trescientos cuatro a la trescientos veintiséis, así como, la quinientos sesenta y cinco y la quinientos setenta y tres.

 

5. Plano urbano por sección individualizada (PUSI), fojas seiscientos cincuenta y ocho a la seiscientos ochenta y siete.

 

Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I; 327, fracción I, inciso a), y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, cuya veracidad y autenticidad además no fueron controvertidas ni objetadas, respecto de los hechos que contienen, ni obran en el expediente pruebas en contrario.

 

[…]

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro precedente, este Tribunal Electoral estudiará estas casillas bajo el siguiente rubro:

 

                Casillas en las que los funcionarios fueron omisos en precisar algún dato, no obstante, los domicilios coinciden con los autorizados para su instalación.

 

En las 17 casillas siguientes: 4564 C1, 4566 C3, 4572 B, 4577 C1, 4577 C2, 4578 B, 4579 B, 4580 B, 4580 C1, 4580 C3, 4582 B, 4582 C1, 4582 C2, 4583 B, 4584 C2, 4586 B y 4586 Ext 2, se observa que a un y cuando las coincidencias no resultan evidentes, del análisis de las pruebas que obran en autos, se desprende que no le asiste la razón a los actores.

 

De las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas, se advierte que los domicilios coinciden y que son los autorizados para su instalación, a un y cuando los funcionarios fueron omisos en precisar algún dato, se tiene la convicción de que se trata del mismo lugar, 12 ya que los funcionarios de las casillas asentaron el nombre con el que comúnmente conocen el sitio de ubicación.

 

12 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, Jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 364-367.

 

Respecto a estas 3 casillas 4579 B, 4583 B y 4584 C2 se deduce que los funcionarios de las mesas directivas de casilla anotaron los datos esenciales de ubicación de las mismas, omitiendo aquellos (sic) que tal vez estimaron irrelevantes para la identificación del respectivo local, señalado en el encarte correspondiente.

 

Lo anterior es así, ya que, de acuerdo a las actas de jornada electoral, en las casillas 4579 B, 4583 B y 4584 C2, únicamente se asentó la calle, el barrio o la avenida donde se instalaron; es decir, “Miguel Cañadas s/n”, “San Mateo Xoloc, No. 17” y “Av. Santa Cruz”. Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en la casilla 4579 B, se registró “Miguel Cañadas”, en la casilla 4583 B, se aprecia “Av. San Mateo Xoloc, No. 17”, mientras que en la casilla 4584 C2, únicamente se escribió “Lázaro Cárdenas”.

 

Cabe precisar que cuando los datos consignados en las documentales anteriores no coinciden plenamente, esto no necesariamente implica que las casillas se hayan ubicado en lugar distinto al autorizado, puesto que no se advierten elementos que hagan suponer que se trate de lugares diferentes. 13

 

Asimismo, de las propias actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, en el rubro 13 se realiza la pregunta ¿Se instaló la casilla en un lugar diferente al aprobado?, y en todas ellas se marcó la opción “No”. Al haber sido asentada esta respuesta por los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, los que estuvieron presentes el día de la jornada electoral y realizaron sus funciones precisamente en ese lugar, le da plena convicción, siendo además una documental pública, cuyo contenido no se ve desvirtuado por otro medio probatorio.

 

Ahora bien, algunos representantes de los partidos políticos y de la coalición ante las mesas directivas de las casillas 4564 C1, 4579 B, 4583 B y 4586 Ext 2 firmaron las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo bajo protesta; sin que se manifieste porqué, ni se desprenda la razón de algún otro medio de prueba. Sobre las 13 casillas restantes en estudio, sus actas no están firmadas bajo de protesta.

 

Circunstancias que al ser adminiculadas con los datos respectivos de la segunda publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla, permiten a este Tribunal deducir que los lugares resultan coincidentes con el autorizado para la recepción del voto.

 

_____

13 INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

 

Tampoco se advierte de las hojas de incidentes, que se hayan asentado situaciones referentes a una reubicación de la casilla. Por lo que no se genera la convicción de que se haya cambiado de lugar alguna de las casillas en estudio. 14

 

Del acta de sesión permanente de la jornada electoral, que obra de la foja ciento ochenta y cinco a la doscientos setenta y tres, no se desprende circunstancia alguna relacionada con la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral correspondiente, incluso se encuentra asentado en la misma, el informe que realiza la presidenta al pleno de la junta en el que señala que el cien por ciento de las casillas se encontraban instaladas, sin referir que existiera la manifestación de algún representante de partido político o coalición sobre cambio de ubicación o de domicilio de las casillas instaladas.

 

En cuanto al estudio del plano urbano por sección individualizada, fojas seiscientos cincuenta y ocho a la seiscientos setenta y dos, no se observa que exista alguna circunstancia diferente a la establecida en el encarte o en la registrada en las actas de jornada electoral, en las de escrutinio y cómputo o, en su caso, en las hojas de incidentes.

 

Por otra parte, los representantes de los partidos políticos presentaron escritos de protesta y de incidentes el día de la jornada electoral, pero no guardan relación con la causal en estudio.

 

El actor señala además, que las casillas no se instalaron al interior de las escuelas, como lo establecía el encarte. Al respecto, es cierto que en las actas de la jornada electoral y en las de escrutinio y cómputo no se asienta este detalle; sin embargo, tampoco se registra que se hayan instalado afuera de esos inmuebles; es decir, no existen elementos de prueba que acrediten una u otra cosa. Además, se trata de un dato que, en un sentido u otro, no modifica el lugar de instalación de las casillas.

 

14 INSTALACIÓN DE LA CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. Tesis relevante XXVII/2001. Compilación 1997-2012. VOLUMEN 2 Tomo II. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De esta manera, de las documentales públicas y de las privadas analizadas, se advierte que existen elementos suficientes para establecer que el escrutinio y el cómputo se hizo en el mismo lugar en el que se instaló la casilla y no en uno distinto.

 

La no coincidencia absoluta de los datos asentados en actas puede tratarse de una omisión de los funcionarios que participaron en las casillas el día de la jornada electoral, quienes al no ser expertos en materia electoral y debido a las actividades que realizan, pueden distraerse o no comprender los datos que se están solicitando en cada una de las actas. 15

 

Con relación a la casilla 4586 Ext 2, de sus actas de jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó un código postal equivocado 54650, ya que el correcto es 54655; sin embargo, ello no implica que se trate de un lugar distinto al autorizado.

 

Por lo que este órgano jurisdiccional, al describir y adminicular las pruebas que se ofrecieron en este juicio, considera que no se acredita el supuesto que invocan los inconformes.

 

Por tanto, respecto de las casillas mencionadas, este Tribunal concluye que, contrario a lo manifestado por los actores, éstas se instalaron en el lugar previamente autorizado por el consejo electoral señalado como responsable, por lo que, resulta INFUNDADO el agravio aducido.

 

[…]”

 

Ahora bien, independientemente de que se ha hecho palmario que el tribunal responsable dio contestación a los argumentos vertidos por la parte actora en el juicio de inconformidad primigenio, lo cierto es que la impetrante no ha aducido agravios tendentes a atacar la valoración del material probatorio, sino que únicamente ha sostenido que la autoridad responsable no fue exhaustiva al analizar las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo, de las cuales a su criterio se desprende que efectivamente no hay coincidencia entre el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral para la instalación de diversas casillas impugnadas y el sitio donde se ubicaron los centros de votación.

 

De esta forma, contrario a lo sostenido por la parte impetrante, el Tribunal Electoral del Estado de México sí valoró el material probatorio referido, por lo que el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral debía atacar las consideraciones y valoraciones efectuadas por la instancia primigenia, situación que a todas luces no ocurre en el presente medio de impugnación.

 

En este orden de ideas, al quedar demostrado que la autoridad responsable sí efectuó el análisis del material probatorio, es evidente que el motivo de disenso en análisis deviene infundado.

 

Aunado a los motivos de disenso estudiados, en vinculación con la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que, en lo tocante a las casillas estudiadas por el tribunal responsable bajo las causales de nulidad contenidas en el artículo 298, fracciones III y IV, referentes al ejercicio de violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como a la existencia de cohecho o soborno sobre tales sujetos, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que en ambos casos, tales sucesos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate el tribunal responsable incumplió con el principio de exhaustividad, en atención a que éste, debió resolver con mayores elementos, requiriendo incluso las actas de jornada electoral, así como los escritos de incidentes y de protestas presentados durante el proceso comicial municipal en Tepotzotlán, Estado de México.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante el agravio referido en el parágrafo inmediato anterior, el cual se encuentra vinculado con la propia calificación de inoperancia que realiza el Tribunal Electoral del Estado de México al realizar el estudio planteado por el partido político impetrante.

 

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática estima que la autoridad responsable debió resolver con mayores elementos, requiriendo incluso las actas de jornada electoral, así como los escritos de incidentes y de protestas presentados durante el proceso comicial municipal en Tepotzotlán, Estado de México, razón por la cual se configura una violación flagrante al principio de exhaustividad.

 

La inoperancia del agravio formulado por el partido político actor en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil doce emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, recaída al expediente JI-45/2012, se evidencia al constituir un argumento genérico e impreciso que no controvierte de manera frontal y directa los razonamientos sostenidos por la responsable en la sentencia impugnada.

 

Esto es así, pues la responsable determinó calificar como inoperantes los agravios esgrimidos en la instancia primigenia por parte de la representación del Partido de la Revolución Democrática, vinculados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla ubicadas en el precepto normativo 298, fracciones III y IV, del Código Electoral del Estado de México,  con base en los argumentos que de forma sintética se enuncian enseguida.

 

        Que en el caso de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, correspondiente a la fracción III del ordenamiento en cita en el párrafo anterior, cuyo agravio se hizo consistir en el juicio de inconformidad local en que […] se ejerció violencia física, se presionó y se coaccionó a los electores de Tepotzotlán para que votaran a favor de la coalición “Comprometidos por el Estado de México”, hechos que quedaron asentados en la sesión permanente del primero de julio […], el hecho transcrito resultaba ser el mismo que señalaban en cada una de las casillas impugnadas.

 

        Que además de resultar ser, precisamente el mismo agravio el señalado por el Partido de la Revolución Democrática en cada una de las casillas impugnadas bajo la causal de referencia, el argumento resultaba genérico, en virtud de que no precisaba de qué forma se llevó a cabo la presión o coacción aludida, sobre quién, cuáles fueron las conductas desplegadas para que se actualizara y con qué finalidad. 

 

        Que al no señalarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos vinculados con la causal de nulidad de marras, se encontraba impedido para realizar el acontecimiento de la supuesta presión o coacción aducida.

 

        Que no obstante que el partido político incoante no señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al haber analizado el tribunal responsable el acta de sesión permanente del uno de julio de dos mil doce, misma que fue señalada por el Partido de la Revolución Democrática como el documento donde obraba la acreditación de las irregularidades hechas valer, no se encontró información vinculada con hechos relacionados con la presión o coacción  que consideran los actores.

 

        Que en el caso de las casillas analizadas por la denuncia de actualización de la causal de nulidad de votación recibida en centros de votación por actualizarse el supuesto normativo correspondiente a la fracción IV, del ordinal 298 del Código Electoral del Estado de México, el Partido de la Revolución Democrática realizó diversos argumentos generales, tales como que: “[…] estaba ocurriendo la compra indiscriminada de votos a favor de la coalición comprometidos por el Estado de México (sic) que estaban coaccionando y sobornando a los electores en tránsito que se presentaban a votar […]”, que “[…] permitió se dieran irregularidades graves como la compra del voto, la entrega de despensas para que las personas votaran por la coalición comprometidos por el Estado de México (sic), ya que se sobornó a los electores afectando la libertad y el secreto del voto […]”.

 

        Que a pesar de lo genérico de los argumentos planteados, al momento de individualizar las casillas impugnadas, el instituto político incoante señaló que “[…] el consejero (sic) Silvia Alejandra torres flores (sic) certificó que efectivamente se estaban comprando votos y existía cohecho y soborno sobre los electores afectando la libertad y el secreto del voto […]”, sin embargo, al revisar el tribunal responsable el acta de sesión permanente de uno de julio de dos mil doce, se percataron que efectivamente los representantes de los partidos políticos actores y de la Coalición “Comprometidos por el Estado de México” realizaron manifestaciones vinculadas con incidentes en diversas secciones; sin embargo, respecto de las señaladas por el partido político actor, dichas irregularidades no se encontraban vinculadas con la causal estudiada.

 

        Que del contenido del acta citada en el punto inmediato anterior, se desprende que efectivamente el Consejo Municipal determinó que una comisión saliera en compañía de la consejera Silvia Alejandra Torres Flores, para verificar si existían hechos relativos a la compra indiscriminada de votos.

 

        Que de la verificación en comento se obtuvo que diversas personas señalaron la existencia del reparto de despensas y dinero, que la comisión realizó una invitación a los ciudadanos y a los funcionarios de casilla para que denunciaran los hechos ante la autoridad competente, que dicha información fue del conocimiento del Consejo Municipal y que éste a su vez señaló que los partidos políticos tenían la posibilidad de denunciar los hechos en las instancias competentes.

 

        Que con independencia de los datos obtenidos el tribunal electoral local no puede vincular la información con las casillas estudiadas, ello en atención a que no se realiza en el acta del uno de julio de dos mil doce el señalamiento de éstas, sino únicamente de diversas secciones.

 

        Que de la revisión de los escritos de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, únicamente se encontró uno correspondiente a la casilla 4581 C1, en el que se hace mención de que “[…] es posible que se pagó el voto, detenían a la gente en la entrada y la subían a los taxis […]”, empero, dicha suposición es de carácter genérica.

 

        Que los elementos analizados son insuficientes para tener los elementos básicos que permitan el estudio de la causal denunciada y que en virtud de tal situación, el motivo de disenso resultaba inoperante. 

 

Resumidos los argumentos centrales de la resolución impugnada, queda evidenciado lo inoperante del agravio que se analiza, toda vez que la sola mención de que la autoridad responsable dejó de ser exhaustiva, por omitir resolver con mayores elementos al estar en posibilidad incluso de requerir las actas de jornada electoral, así como los escritos de incidentes y de protestas presentados durante el proceso comicial municipal en Tepotzotlán, Estado de México, resulta ser un argumento que no controvierte las razones que sostienen la sentencia combatida, que han sido reseñadas.

 

Así las cosas, al no combatir el Partido de la Revolución Democrática las razones que sustentaron la determinación de la responsable, éstas deben prevalecer y seguir rigiendo el sentido del fallo, de tal manera que como se ha venido precisando, en el presente juicio no opera la suplencia en la deficiencia de su planteamiento.

 

A mayor abundamiento esta Sala Regional estima que de igual forma que en el juicio de inconformidad local, el agravio vertido por el instituto político responsable en esta instancia de jurisdicción resulta igualmente genérico, ello en atención a que  el justiciable se ciñe a manifestar que el tribunal responsable debió resolver con mayores elementos, requiriendo incluso las actas de jornada electoral, así como los escritos de incidentes y de protestas presentados durante el proceso comicial municipal en Tepotzotlán, Estado de México. Sin embargo, no explicita las razones por virtud de las cuales considera que a través del estudio de mayores elementos se hubiera arribado a un resultado diverso al obtenido, ni mucho menos indica lo que a su criterio se hubiera deducido del estudio de mayores elementos de prueba. 

 

De ahí que el motivo de disenso en estudio devenga en inoperante.

 

Finalmente, respecto a las manifestaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática respecto de que,  en lo que concierne a las casillas estudiadas por el tribunal responsable bajo el prisma de la causal de nulidad correspondiente a la fracción XII, del numeral 298, del código comicial del Estado de México, referente a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa únicamente analizó el agravio correspondiente a la votación de los representantes de casilla, dejando de estudiar “el resto” de las irregularidades hechas valer en la demanda primigenia de juicio de inconformidad.

 

Dicho motivo de disenso debe ser calificado como inoperante, en atención a que el Partido de la Revolución Democrática únicamente se limita a decir que el Tribunal Electoral del Estado de México dejó de ser exhaustivo porque dejó de estudiar “el resto” de las irregularidades que en su concepto hizo valer ante la instancia primigenia, es decir, realiza manifestaciones vagas, genéricas e imprecisas en torno a la supuesta omisión de la autoridad, ya que no expone concretamente qué es lo que dejó de tomar en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad impugnado, absteniéndose de manifestar en qué forma ello incidió en la decisión impugnada.

 

De esta manera, en el escrito que dio origen al juicio que ahora se resuelve, el Partido de la Revolución Democrática omitió señalar porqué considera que la responsable incumplió con ese deber, pues no especifica cuáles son el resto de las irregularidades que la responsable dejó de estudiar.

 

En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional federal estuviera en posibilidad de examinar si el tribunal electoral local cumplió o no con su deber de estudiar la totalidad de argumentos esgrimidos en el juicio de inconformidad local, es necesario que la incoante señale expresamente las omisiones cometidas por la autoridad jurisdiccional local, pues de lo contrario la parte actora incumple con su carga procesal de exponer los razonamientos tendentes a demostrar por qué se considera que la sentencia recurrida le causa un perjuicio, por lo cual si el instituto político actor solo se limitó a expresar que no se estudiaron el resto de las irregularidades, por lo que el agravio es calificado como genérico. De ahí lo inoperante del motivo de disenso.

 

3.- Indebida motivación de la resolución impugnada, así como falta e indebida valoración de diverso material probatorio.

 

Ahora bien, al no haberse encontrado fundados los agravios esgrimidos por el partido político impetrante que han sido estudiados en texto precedente, a continuación se debe proceder al análisis conjunto de los agravios marcados con los números “2” y “3”, consistentes por un lado en la supuestamente indebida motivación de la sentencia impugnada, y por el otro, en la falta e indebida valoración del material probatorio.

 

En el agravio referente a la indebida motivación de la resolución controvertida, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que el tribunal responsable motivó indebidamente la resolución dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/45/2012, lo que a su criterio se traduce en denegación de justicia.

 

Por otro lado, en el segundo argumento, el representante del Partido de la Revolución Democrática arguye tanto la falta, como la indebida valoración de diversos “elementos de convicción” que le fueron expuestos al Tribunal Electoral del Estado de México en el escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad identificado con la clave JI/45/2012, manifestando que “otros medios de convicción” fueron relacionados con “diversos cuerpos de los agravios” y que constan en autos del medio de impugnación primigenio, mismos que debieron ser valorados en su conjunto, tal y como ha sido sostenido por “altos tribunales en la materia”.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los argumentos antes señalados resultan inoperantes, pues se encuentran conformados por una serie de razonamientos vagos y genéricos que no atacan directa ni indirectamente las consideraciones de la sentencia ahora controvertida. Lo anterior, en virtud de que la parte actora no señala de manera concreta, qué parte de la sentencia ni los razonamientos específicos de la autoridad responsable que le causan agravio, ni precisa qué afectación le causa.

 

En efecto, como se ha reiterado en la presente sentencia, la parte accionante en un juicio de revisión constitucional electoral debe cumplir con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, lo cual no ocurre en el caso en análisis, pues el Partido de la Revolución Democrática no vertió los argumentos o razones que contengan elementos orientados a atacar y evidenciar que la línea discursiva realizada por la autoridad responsable es ilegal o inconstitucional, por haber interpretado incorrectamente el bloque de validez mexicano, o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

Sino que, únicamente señala la parte actora, en términos genéricos la indebida motivación de la resolución controvertida y la falta e indebida valoración del material probatorio, es decir, el Partido de la Revolución Democrática debió haber atacado los argumentos por los que el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió la instancia primigenia, pero en su lugar, a juicio de esta Sala Regional, el partido político impetrante únicamente refirió que la sentencia impugnada adolecía de indebida motivación, sin señalar las razones de su dicho.

 

En vinculación con lo anterior, merece la pena recordar la doctrina jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la motivación de las sentencias. A este respecto, la Sala Superior ha resuelto reiteradamente en los expedientes SUP-JRC-33/2012 y SUP-JDC-481/2012, entre otros, al igual que esta Sala Regional en los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-15/2012 y ST-JDC-477/2012, por citar algunos, que es necesario distinguir entre la falta de motivación de las sentencias, de la indebida motivación, pues esta distinción repercute en el canon de enjuiciamiento.

 

En ese tenor, de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  toda autoridad debe fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, lo cual implica que dicha exigencia sea susceptible de ser vulnerada en dos formas: por la falta o ausencia y por la indebida o incorrecta fundamentación y motivación. La anterior distinción no es baladí, pues a efecto de determinar el canon de enjuiciamiento que este órgano jurisdiccional debe seguir, es necesario distinguir entre ambas categorías.

 

La falta de motivación de la resolución, se lleva a cabo cuando se omiten expresar las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una norma jurídica, es decir, se produce una omisión o ausencia de motivar la sentencia. Mientras que en el lado opuesto, la indebida o incorrecta motivación de las sentencias se lleva a cabo cuando la autoridad juzgadora sí desarrolla una línea argumentativa tendente a evidenciar las razones que sustentan el fallo, pero éstas se encuentran en disonancia con el contenido de la norma constitucional, convencional o legal que se aplica al caso concreto.

 

De esta forma, la falta de motivación implica la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida motivación se traduce en la existencia del requisito constitucional referido de motivar los actos de autoridad (en el caso una resolución judicial), pero con incorrección entre la aplicación de las normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.

 

Por ello, si se tratara de analizar la falta de motivación de una sentencia, bastaría con evidenciar que no existen motivos ni fundamentos; sin embargo, cuando se impugna la indebida motivación, la parte actora está obligada a señalar las incorrecciones de los argumentos que motivan la sentencia impugnada, lo cual no ocurre en el caso que se resuelve.

 

Ahora bien, en la tesis jurisprudencial número P./J.144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO,[41] el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la definición y alcance general de cada uno de los principios que rigen el ejercicio de la función estatal electoral a cargo de las autoridades electorales del país, en lo que aquí interesa, se ha pronunciado respecto a lo que debemos entender por el principio de legalidad en materia electoral, al señalar que “[...] el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo […]”. En tal sentido, y derivado del estudio de la demanda primigenia y la sentencia que le recayó, se advierte que la parte actora hace una valoración subjetiva del modo en que el tribunal responsable atendió a todas y cada una de sus afirmaciones, aunado a la forma en que valoró las pruebas que se allegaron al juicio, asumiendo, de manera equivocada, que la responsable motivó indebidamente la resolución controvertida

 

El respeto al principio de legalidad exige que las autoridades actúen en estricto apego a la ley, y en la especie, es claro que la autoridad responsable atendió dicho deber al emitir su sentencia, pues agotó todos y cada uno de los planteamientos hechos por el partido político impetrante, se pronunció sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, mismos que sirvieron de base para resolver sobre las pretensiones, de modo que efectuó un estudio exhaustivo, y al haber atendido las exigencias que la ley adjetiva electoral le impone, es inconcuso que el Tribunal Electoral del Estado de México se ajustó al principio de legalidad y exhaustividad.

 

Dicho actuar está sustentado por las ya citadas jurisprudencias número 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y número 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

En ese orden de ideas, si los conceptos de agravio expresados por la parte actora son vagos, genéricos e imprecisos, y no señalan las razones por las que considera que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, ni qué argumentos de la sentencia le causan agravio, resulta inconcuso que estos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones  torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada, pues no ataca los argumentos en que se apoyó el Tribunal Electoral del Estado de México al emitir la sentencia combatida y, por tanto, se deben declarar inoperantes.

 

En tal sentido, se ha hecho patente que el tribunal responsable actuó apegado a Derecho, aun cuando resolvió que no le asiste la razón a la parte actora, situación que, de manera alguna, se traduce por sí misma en una denegación de justicia o en un incorrecto estudio del medio de impugnación que se sometió a su jurisdicción.

 

Esto es así, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, se satisface cuando se realiza un estudio de todos los motivos de inconformidad que se someten al conocimiento de la autoridad resolutora, con independencia de que su examen se realice de manera aislada o en conjunto, o de que el resultado sea o no favorable al promovente.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, lo atinente es confirmar la resolución emitida el nueve de noviembre del año en curso por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/45/2012.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el nueve de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/45/2012.

 

Notifíquese, a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y a la autoridad jurisdiccional responsable, previa copia certificada que conste en el presente expediente y, en su oportunidad, remítase el mismo, al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 


[1] Conforme a la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida, a fojas 420 a 460 del Cuaderno accesorio único.

[2] Tal y como se desprende de la copia certificada del Acuerdo de declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamientos de mayoría relativa, a fojas 137 a 139, así como a foja 452 del acta de sesión ininterrumpida, todas del Cuaderno accesorio único.

[3] Datos asentados en las copias certificadas de las constancias de mayoría respectivas, a fojas 143 a 166 del Cuaderno accesorio único.

[4] Tal y como se aprecia a fojas 133 Y 140 del Cuaderno accesorio único.

[5] Tal y como se aprecia en la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida, visible a fojas 446 a 450 del Cuaderno accesorio único, así como en la copia certificada del acta del Cómputo Municipal que obra a foja 167 del mismo Cuaderno accesorio.

[6] Consultable en original a fojas 5 a 18 del Cuaderno accesorio único.

[7] Sentencia que obra en original a fojas 835 a 883 del Cuaderno accesorio único.

[8] El original de la cédula de notificación por estrados se encuentra a foja 884 del Cuaderno accesorio único. La referida notificación se realizó por estrados, por así solicitarlo los actores en su escrito inicial, específicamente a foja 5 del mismo Cuaderno accesorio único.

[9] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 8 a 26 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[10] Visible en copia simple a foja 5,  y en dos copias simples recibidas vía fax, a fojas 6 y 7 del cuaderno principal.

[11] El oficio en original obra a fojas 3 y 4 del cuaderno principal.

[12] Copia simple consultable a foja 2 del cuaderno principal.

[13] Oficio original que obra a foja 1 del cuaderno principal.

[14] Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 34 y 35 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[15] Oficio visible a foja 43 del cuaderno principal.

[16] La cual se encuentra a 44 a 95foja 96 del cuaderno principal.

[17] Escritos de presentación y de tercero interesado, a fojas 44 a 95 del cuaderno principal.

[18] Consultable a fojas 97 a 99 del cuaderno principal.

[19] Original de la cédula de notificación por estrados, a foja 884 del Cuaderno accesorio único.

[20] Tal y como se observa en el acuse de recibo, visible en el escrito de presentación de la demanda, a foja 8 del cuaderno principal.

[21] Quien acreditó su personería en la instancia primigenia con la copia certificada del acuse de recibido de la solicitud de acreditación correspondiente, a foja 21 del cuaderno accesorio único.

[22] Copia certificada que se encuentra a foja 27 del cuaderno principal.

[23] Conforme lo señala la responsable, a foja 28 del cuaderno principal.

[24] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[25] Consultable en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 638 y 639.

[26] Cédula y razón, visibles a fojas 32 y  33 del cuaderno principal.

[27] Visible a foja 96 del cuaderno principal.

[28] Acuse de recibido, consultable a foja 44 del expediente principal.

[29] La cual se localiza a foja 59 del Cuaderno accesorio único.

[30] Visible a foja 841 del Cuaderno accesorio único.

[31] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[32] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 324 y 325.

[33] Visible en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1703 y 1704.

[34] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[35] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 492 y 493

[36] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 324 y 325.

[37] GARBERÍ Llobregat, José, “El derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Barcelona, Bosch, 2008, p. 86.

[38] Ídem.

[39] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 214 y 215.

[40] Consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp.119 y 120.

[41] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 21I, noviembre de 2005, p. 111. Jurisprudencia derivada de la acción de inconstitucionalidad 19/2005.