JUICIO de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTES: ST-jrc-98/2009 y ST-jrc-102/2009 ACUMULADOS.
ACTOReS: Partido DEL TRABAJO y Partido Acción Nacional.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
mAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIA: lucila eugenia domínguez narváez.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-98/2009 Y ST-JRC-102/2009 ACUMULADOS, promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/78/2009 y JI/79/2009 acumulados, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Metepec.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, realizó la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA | ||
21,818 | Veintiún mil ochocientos dieciocho | |||
| 45,155 | Cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco | ||
4,845 | Cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco | |||
11,187 | Once mil ciento ochenta y siete | |||
1,761 | Mil setecientos sesenta y uno | |||
998 | Novecientos noventa y ocho | |||
772 | Setecientos setenta y dos | |||
395 | Trescientos noventa y cinco | |||
211 | Doscientos once | |||
Candidatura común
| 983 | Novecientos ochenta y tres | ||
Candidatura común
| 802 | Ochocientos dos | ||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 116 | Ciento dieciséis | ||
VOTOS NULOS | 3,792 | Tres mil setecientos noventa y dos | ||
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 89,043 | Ochenta y nueve mil cuarenta y tres | ||
RESULTADOS TOTALES DE CANDIDATURA COMÚN | ||||
Candidatura común
| 49,277 | Cuarenta y nueve mil doscientos setenta y siete | ||
Candidatura común
| 16,834 | Dieciséis mil ochocientos treinta y cuatro | ||
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
3. Juicio de Inconformidad. El doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de inconformidad que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México con el número de expediente JI/78/2009.
En la misma fecha el Partido del Trabajo interpuso demanda de juicio de inconformidad que fue radicada en el citado tribunal en el expediente JI/79/2009.
Los referidos juicios de inconformidad controvirtieron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de Metepec, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
4. Resolución. El tres de agosto de dos mil nueve, el tribunal electoral local dictó sentencia en los expedientes antes referidos, de manera acumulada, determinando que resultaron parcialmente fundados los agravios hechos valer y en virtud de haber declarado la nulidad de las casillas 2477 Contigua 1, 2481 Básica, 2487 Contigua 1 y 2490 Contigua 5, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México y confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático. Los resultados quedaron de la siguiente forma:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
21,434 | Veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro | |
| 44,442 | Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos |
4,787 | Cuatro mil setecientos ochenta y siete | |
10,979 | Diez mil novecientos setenta y nueve | |
1,729 | Mil setecientos veintinueve | |
987 | Novecientos ochenta y siete | |
763 | Setecientos sesenta y tres | |
387 | Trescientos ochenta y siete | |
203 | Doscientos tres | |
Candidatura común
| 971 | Novecientos setenta y uno |
Candidatura común
| 794 | Setecientos noventa y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 115 | Ciento quince |
VOTOS NULOS | 3,724 | Tres mil setecientos veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 87,523 (SIC) | Ochenta y siete mil quinientos veintitrés |
Se precisa que la votación total emitida asentada en el cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Estado de México no corresponde a la suma de los resultados de la votación, candidatos no registrados y votos nulos. Lo correcto es 91,315 (noventa y un mil trescientos quince).
Dicha sentencia fue notificada a los promoventes el cuatro de agosto de dos mil nueve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el siete y ocho de agosto de dos mil nueve, el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, respectivamente promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Por oficios números TEEM/P/299/2009 y TEEM/P/301/2009, de ocho y nueve de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el referido nueve de agosto, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de nueve y diez de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-98/2009 y ST-JRC-102/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Admisión. Por acuerdo de once de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes, y admitió a trámite las demandas.
VI. Tercero interesado. Por oficio número TEEM/SGA/982/2009, de doce de agosto de dos mil nueve, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual comparece como tercero interesado en el juicio ST-JRC-98/2009, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveídos de trece y catorce de agosto de dos mil nueve, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción de los presentes juicios, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido, para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
SEGUNDO. Acumulación. En el expediente registrado con la clave ST-JRC-98/2009 formado con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido del Trabajo así como en el expediente ST-JRC-102/2009 incoado por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa puesto que se encuentran relacionados con el mismo acto impugnado, es decir, con la elección del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
Por lo tanto, al existir identidad en el acto que se reclama, además de que el resultado de los juicios se encuentra estrechamente vinculados, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ACUMULA al expediente ST-JRC-98/2009, por ser el más antiguo, el expediente ST-JRC-102/2009, a fin de que sean resueltos de manera conjunta. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada del fallo que se pronuncie, en el expediente que se cita en segundo término.
TERCERO. Requisitos de la demanda y especiales de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al Partido del Trabajo y al Partido Acción Nacional, el cuatro de agosto de dos mil nueve, como consta en las respectivas notificaciones por estrados y personal que obran a fojas 1472 y 1478 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JRC-98/2009; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del cinco al ocho de agosto siguiente, y las demandas del juicio de revisión constitucional electoral se presentaron los días siete y ocho del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. Los juicios en cuestión son promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional quienes se encuentran legitimados, conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Luis Osvaldo López Dotor, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante suplente del Partido del Trabajo, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI/79/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, lo que se acredita con la certificación que obra a foja 11 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2009; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por su parte, Alejandro Pohlenz Román, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, está facultado para ello, en términos del referido artículo, al haber interpuesto el juicio de inconformidad local número JI/78/2009, al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México, lo que se acredita con la certificación que obra a foja 24 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-102/2009; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien el Partido del Trabajo no refiere la transgresión a algún precepto constitucional, de lo expuesto en sus agravios se desprende que aduce la probable violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Partido Acción Nacional, considera que se violaron los artículos 14, 16 y 41 de la referida Constitución; lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección e integrantes del Ayuntamiento del municipio de Metepec, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos y determinarse procedente lo solicitado en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido del Trabajo, ello implicaría tener por acreditada la causal genérica de nulidad de elección, revocar la resolución impugnada y por ende, declarar la nulidad de la elección; de ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de los escritos del tercero interesado.
1. Forma. Los escritos de tercero interesado presentados por Enrique Martínez Mendoza en representación del Partido Revolucionario Institucional, que obran a fojas 22 a 89 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2009 y 213 a 256 a del cuaderno principal del expediente ST-JRC-102/2009, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto y se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa.
2. Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veintitrés horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-98/2009, por lo que, desde ese momento y hasta las veintitrés horas con treinta minutos del once de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si este se presentó a las trece horas con veinte minutos del once de agosto de dos mil nueve, es evidente que compareció oportunamente.
Por cuanto hace al juicio ST-JRC-102/2009 a las veinte horas del nueve de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del referido juicio de revisión constitucional electoral, por lo que, desde ese momento y hasta las veinte horas del doce de agosto siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la presentación del escrito del tercero interesado. En consecuencia, si este se presentó a las doce horas con veinticuatro minutos del doce de agosto de dos mil nueve, es evidente que compareció oportunamente.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Partido Revolucionario Institucional para comparecer como tercero interesado en estos asuntos, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende el actor, en tanto que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se confirme la resolución impugnada.
4. Personería. Enrique Martínez Mendoza, quien presenta los escritos de tercero interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional, está facultada para ello en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues acredita el carácter con el que se ostenta, como se desprende de la certificación atinente suscrita por el Presidente del Consejo Municipal de Metepec del Instituto Electoral del Estado de México que obra a foja 90 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-98/2009.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 17, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por presentados los escritos del tercero interesado.
QUINTO.Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
QUINTO. Nulidad de votación en Casilla. El actor, Partido Acción Nacional aduce que en las 46 casillas siguientes se actualizan los extremos de la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México: 2464C1, 2465B, 2466C2, 2473C2, 2477C1, 2477C2, 2478C1, 2481B, 2481C2, 2482B, 2482C1, 2483B, 2484C1, 2484C2, 2486C1, 2487C1, 2488C2, 2489C1, 2489C2, 2490C5, 2491B, 2491C1, 2491C2, 2492C1, 2493C1, 2495C1, 2498C3, 2500B, 2501C1, 2502B, 2506C2, 2507C1, 2510B, 2510C1, 2511C2, 2512C1, 2512C2, 2513C1, 2513C2, 2520C1, 2521C1, 2528C1, 2529C2, 2543B, 2544B, 2546B.
El precepto del Código Electoral indica que:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I … VI
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
[…]
El partido actor, en su escrito de demanda, argumentó lo siguiente:
“…FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se enumeran a continuación y la negativa de ser anuladas, por parte de los Consejeros Ciudadanos durante la sesión ininterrumpida de cómputo celebrada el día 8 de julio del año dos mil nueve.
DISPOSICIÓN LEGAL VIOLADA.- Artículo 298, fracción VII, 202 fracción I del Código Electoral en vigor.
No DE CASILLA | NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE NO FUE INSACULADO Y QUE TAMPOCO FUE SELECCIONADO CONFORME A LA LEY | |
2464 | C1 | ALMAZAN PLATA PAULA |
2465 | B | TELLEZ ARNAGA GRACIELA |
2466 | C2 | ALMAZAN MARTINEZ NESTOR |
2473 | C2 | ALDAMA CONTRERAS ISRAEL |
2477 | C1 | VIDAL CUENCA CARLOS EDUARDO |
2477 | C2 | BLANCAS MORA ROSA |
2478 | C1 | DE LA CRUZ CARBAJAL PAOLA |
2481 | B | SANTA MA. FERNANDEZ ELOISA |
2481 | C2 | RODRÍGUEZ CALDERON CLARA NAVA LEZAMA SAUL CARLOS |
2482 | B | VALDES ALVAREZ ADARELIA SARUSTIA |
2482 | C1 | URIBE MARTINEZ MA. GUADALUPE |
2483 | B | POPOCA BOLAÑOS ISIS VIVIANI |
2484 | C1 | ITURBIDE GODIÑES MA. GUADALUPE ITZEL |
2484 | C2 | GUADARRAMA MENDOZA RODOLFO |
2486 | C1 | CAMACHO CAMACHO JUAN SEBASTIAN ALEXANDER ESCOTO OMAR |
2487 | C1 | ORTIZ VAZQUEZ ILEANA JOSEFINA |
2488 | C2 | DIAZ RODRIGUEZ FRANCISCO |
2489 | C1 | ALVAREZ TREJO BENITO |
2489 | C2 | RAMIREZ LOPEZ BLANCA ESTHELA |
2490 | C5 | HERNANDEZ GARCIA ANTONIO |
2491 | B | GARCIA VAZQUEZ JAQUELINE |
2491 | C1 | VENCES HERNANDEZ JAN DE JESUS FEREGRINO ORTIZ ALICIA |
2491 | C2 | VERA TORRES MA. DE LOURDES |
2492 | C1 | DE LA COLINA MARTINEZ HILDA MARGARITA |
2493 | C1 | VALENCIA ARRIAGA CELESTINA |
2495 | C1 | CORONA MARTNIEZ FERNANDO |
2498 | C3 | EZQUEDA CASTELLAN PEDRO |
2500 | B | GONZALEZ SANDOVAL JARINTZI |
2501 | C1 | ALBIS GARCIA SINTHIA ISABEL QUINTANA MA. LUISA |
2502 | B | MARTINEZ CRUZ ELISA |
2506 | C2 | OJEDA GRACIA ALICIA CRUZ FLORES NOEMI |
2507 | C1 | ARRIAGA CARMONA MARIANA TREJO FUENTES ERICK DANIEL |
2510 | B | URIBE GARFIAS MA. LUISA RODRIGUEZ MORALES JAIME |
2510 | C1 | GARCIA CHA ANTONIO LOPEZ VELAZQUEZ MARIA VICTORIA |
2511 | C2 | CONTRERAS JUAREZ ANA BERTHEL GUARNEROS VAZQUEZ CRISTINA JENNIFER |
2512 | C2 | MARTINEZ DIAZ LACAYO GABRIELA DIAS RUIZ ANGEL MEDINA MARTINEZ PABLO ADOLFO MARTINEZ CARRILLO LILIA |
2512 | C2 | ZEPEDA PLIEGO SALVADOR |
2513 | C1 | SORIANO ABELAR ALICIA |
2513 | C2 | MIRA MANCILLA JOSE LUIS |
2520 | C1 | DIAZ ESQUIVEL JULIANA CAMELIA |
2521 | C1 | CIRIACO HERNANDEZ NARCISA |
2528 | C1 | LUCANO PRIOR HERRERA |
2529 | C2 | JIMENES TAPIA ELIZABETH |
2543 | B | DIAZ SANTANA PETRA |
2544 | B | RAMIREZ JUAREZ LETICIA |
2546 | B | CORTES VALDES LETICIA |
En la especie, las personas cuyos nombres aparecen a un lado de cada de las casillas que por este conducto se pide su nulidad, intervinieron en la jornada electoral, sin que tuvieran nombramiento previo o, en su caso, hayan sido elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 fracción I del Código Electoral en vigor, ya que en su caso, debieron ser elegidos de entre los electores que se encuentren en la casilla o, en su caso, proceder conforme a los dispuesto por las fracciones II, III, IV, o V, circunstancia que no aconteció, por lo que las personas relacionadas actuaron como funcionarios sin tener facultades para ello, lo que conduce inevitablemente a la nulidad de la votación celebrada en todas y cada una de las casillas enumeradas.
Así, CORTES VALDEZ LETICIA, fungió como segundo escrutador, de la casilla 2546 B, RAMÍREZ JUÁREZ LETICIA, como segundo escrutador en la casilla 2244 B, DÍAZ SANTA PETRA, no es legible como actuó en la casilla 2543 B, JIMÉNEZ TAPIA ELIZABETHA, se desempeño como primer escrutador en la 2529 C2, , LUCANO PRIOR HERRERA, fue secretario en la 2528 C1, CIRIANO HERNÁNDEZ MARSISA, segundo escrutador en la casilla 2521 C1, DIAZ ESQUIVEL JULIANA CAMELIA, fue segundo escrutador en la casilla 2520 C1, MIRA MANCILLA JOSE LUIS, como Presidente y HERNÁNDEZ CAJERO JUANA, como segundo escrutador, ambos en la casilla 2513 C2, SORIANO AVELAR ALICIA, primer escrutador en la casilla 2513 C1, ZEPEDA PLIEGO SALVADOR, segundo escrutador en la casilla 2512 C2, MARTINEZ DIAZ LACAYO GABRIELA, Presidente, DIAZ RUIZ ANGEL, secretario, MEDINA MARTINEZ PABLO ADOLFO, primer escrutador Y MARTINEZ CARRILLO LILIANA, segundo escrutador, todos ellos, en la casilla 2512 C1, CONTRERAS JUAREZ ANA BERTHEL, primer escrutador y GUARNEROS VAZQUEZ CRISTINA JENNIFER, segundo escrutador, en la casilla 2511 C2, GARCIA CHAVEZ ANTONIO y LOPEZ VELAZQUEZ MARIA VICTORIA, no son legibles en el acta de la casilla 2510 C1, URIBE GARFIAS MA. LUISA, primer escrutador y RODOLFO MORALES JAIME, segundo escrutador, en la casilla 2510 B, ARRAIGA CARMONA MARIANA, primer escrutador y TREJO FUENTES ERICK DANIEL, segundo escrutador en la casilla 2507 C1, OJEDA GARCIA ALICIA, primer escrutador y CRUZ FLORES NOEMI, segundo escrutador, ambas en la casilla 2506 C2, MARTINEZ CRUZ ELISA, secretario en la casilla 2502 B, ALBIS GARCIA SINTHIA ISABEL, secretario y QUINTANA MA. LUISA, primer escrutador, en la casilla 2501 C1, GONZALEZ SANDOBAL JARINTZI, segundo escrutador en la casilla 2500 B, EZQUEDA CASTELLAN PEDRO, segundo escrutador en la casilla 2498 C3, CORONA MARTINEZ FERNANDO, primer escrutador en la casilla 2495 C1, VALENCIA ARRIAGA CELESTINA, segundo escrutador en la casilla 2493 C1, DE LA COLINA MARTINEZ HILDA MARGARITA, segundo escrutador en la casilla 2492 C1, VERA TORRES MA. DE LOURDES, segundo escrutador en la casilla 2491 C2, VENCES HERNANDEZ JUAN DE JESUS, secretario y FEREGRINO ORTIZ ALICIA, primer escrutador, ambos en la casilla 2491 C1, GARCIA VAZQUEZ JACQUELINE, segundo escrutador en la casilla 491 B, HERNANDEZ GARCIA ANTONIO, segundo escrutador en la casilla 2490 C5, RAMIREZ LOPEZ BLANCA ESTHELA, segundo escrutador en la casilla 2489 C2, ALVAREZ TREJO BENITO, segundo, escrutador en la casilla 2498 C1, DIÁZ RODRIGUEZ, segundo escrutador en la casilla 2488 C2, ORTIZ VAZQUEZ ILENA JOSEFINA, segundo escrutador en la casilla 2487 C1, CAMACHO CAMACHO JUAN SEBASTIAN, primer escrutador y ALEXANDER ESCOTO OMAR, segundo escrutador, ambos en la casilla 2486 C1, GUADARRAMA MENDOZA RODOLFO, secretario en la casilla 2484 C2, ITURBIDE GONIDES MA. GUADALUPE ITZEL, primer escrutador en la casilla 2484 C1, VALDES ALVAREZ ADARELIA SARUSTIA, segundo escrutador en la casilla 2482 B, RODRIGUEZ CALDERON CLARA, primer escrutador y NAVA LEZAMA SAUL CARLOS, segundo escrutador, ambos en la casilla 2481 C2, SANTA MA. FERNANDEZ ELOISA, segundo escrutador en la casilla 2481 B, DE LA CRUZ CARBAJAL PAOLA, segundo escrutador en la casilla 2478 C1, BLANCAS MORA ROSA, primer escrutador en la casilla 2477 C2, VIDAL CUENCA CARLOS EDUARDO, segundo escrutador en la casilla 2477 C1, BLANCAS MORA ROSA, primer escrutador en la casilla 2477 C2, ALDAMA CONTRERAS ISRAEL, segundo escrutador en la casilla 2473 C2, ALMAZAN MARTINEZ NESTOR, segundo escrutador en la casilla 2466 C2, TELLEZ ARNAGA GRACIELA, segundo escrutador en la casilla 2465 B, y ALMAZAN PLATA PAULA, segundo escrutador en la casilla 2464 C1.
Todos los mencionados actuaron sin haber sido electos o nombrados por insaculación, y sin embargo actuaron como funcionarios de casilla, lo que conduce inevitablemente a anular la votación en sus respectivas casilla, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral en vigor y que fueron precisados. Y no existe constancia de que haya seguido los procedimientos legales establecidos, no obstante que no hubo de parte de nuestros representantes de partido incidente alguno o protesta alguna, lo cual, desde luego, no convalidad la ilegalidad en que se actuó…”
En su informe circunstanciado, la responsable manifestó lo siguiente:
[…]
Por lo que respecta al tercer agravio del recurrente, se precisa a su Señoría, que este tipo de argumentaciones es una constante en los juicios de inconformidad, el pretender la anulación de casillas por la supuesta integración ilegal de los funcionarios de la misma, en el caso que nos ocupa, el recurrente, como se demostrará con los elementos de prueba que fueron ofrecidos para ello, pasa por alto los encartes a través de los cuales se puede apreciar los funcionarios que fungieron el día de la jornada en las mesas directivas de casilla, tal es el caso de las sección 2473 Contigua 2, por poner un ejemplo: El C. Aldama Contreras Israel a decir del recurrente no cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser funcionarios de casilla y con ello se viola los artículos 202 en sus diversas fracciones, lo cual es incorrecto, toda vez que como se aprecia en el segundo encarte, esta persona fue designado como SUPLENTE GENERAL, así mismo en la sección 2489 El C. Benito Álvarez Trejo, se encuentra en dicha sección como SUPLENTE GENERAL en el segundo encarte, en la sección 2492 La C. Hilda Margarita de la Colina Martínez, esta acreditada como SUPLENTYE GENERAL y registrada en el segundo encarte, encartes que se ofrecen como prueba para demostrar la legalidad de su nombramiento y se de la integración de las casillas impugnadas, y así como estos ejemplos se encuentran otras casillas y lo que llama ala atención en la argumentación del recurrente es que a su decir se viola el procedimiento aludido en la integración de la mesa directiva de casilla, pero pasa por alto que el mismo ordenamiento legal permite que de ser necesario se proceda a nombrar como funcionarios a los ciudadanos que se encuentren en la fila para votar siempre y cuando pertenezcan a la sección electoral, que en el caso, a estudio en algunas casillas, así se realizó, debido a las necesidades de las mismas, lo que no quiere decir que se este violentando la normatividad, actualizándose lo establecido por nuestro mas alto Tribunal en materia electoral en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe).
[…]
En su escrito de compareciente, el tercero interesado Partido de la Revolución Democrática, señaló textualmente:
[…]
En relación al tercer agravio que hace valer la representación del Partido Acción Nacional, en el juicio que nos ocupa, es lamentable el hecho que dicha representación base su dicho, en afirmaciones falsas y temerarias, toda vez que como podrá observar y constatar su Señoría, los funcionarios de las mesas directivas de casilla que hace mención y que cuestiona el recurrente, fueron debida y legalmente designados por el Consejo Distrital número XXXV de Metepec, ya que dichos funcionarios aparecen en los encartes de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, por lo que el recurrente solo pretende confundir a esta Autoridad, para el efecto de crear solo eso, “CONFUSIÓN “ pero los hechos dicen lo contrario, por lo que se debe desestimar al igual que los anteriores el agravio aquí cuestionado, por ser falso y notoriamente improcedente, actualizándose los criterios jurisprudencial establecido por los tribunales electorales, que a continuación se transcribe:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.(Se transcribe)
INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA. (Se transcribe).
[…]
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este juicio, en su escrito de compareciente señaló textualmente:
[…]
El impetrante Partido Acción Nacional reclama respecto de la elección de ayuntamientos realizada en Metepec, Estado de México, diversas casillas porque, a su decir, la mesa directiva de casilla no se integró con la totalidad debidamente y en su opinión se violó la normatividad electoral aplicable y se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 298, fracc. VII de la ley de la materia.
En torno a lo aducido por la enjuiciante cabe señalar que es falsa su afirmación toda vez que en todas y cada una de las casillas que refiere en su demanda la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley, por tanto se estima debe ser desestimada su pretensión de nulidad de casillas.
[…]
Por otra parte, en lo que hace a la causal establecida en el artículo 298, fracc. VII del Código Electoral del Estado de México, debe tenerse presente que el momento más importante y trascendente del proceso se desarrolla el día de la jornada electoral, fecha en la cual el cuerpo ciudadano adquiere la naturaleza de poder electoral, y acude a las urnas a depositar su sufragio a fin de determinar cuál de los candidatos registrados obtiene la mayoría y, por tanto, el derecho a ocupar el cargo de representación popular. Para que el acto de referencia pueda realizarse debidamente, adquiere singular importancia la recepción y cómputo de la votación que realizan los integrantes de las mesas directivas el día de la jornada electoral.
En torno a este tema es evidente, que el legislador mexiquense consideró de interés subrayado el garantizar que la función de recepción y el cómputo de la votación se haga por personas facultadas por la ley, a fin de lograr que en la integración de los órganos de representación popular, no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidas en las casillas, sino que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, que son imperativos en la actuación de las autoridades electorales.
Así, acorde a lo previsto por los artículos 127 y 128 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Dichos órganos están integrados por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, a quienes corresponde asegurar que la recepción y cómputo de la votación se ajusten a los principio rectores antes mencionados, así como respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Precisamente, para dar cumplimiento a los principios referidos, el legislador dispuso dos mecanismos para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, uno que se realiza durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral.
Con objeto de dar transparencia al procedimiento de designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, en la etapa preparatoria, el artículo 166 del código electoral, establece que deberán satisfacer los requisitos del artículo 128 del propio código; haber tomado cursos de capacitación; haber sido escogidos de acuerdo a sus aptitudes por el personal de los consejos distritales del Instituto; asimismo, ser seleccionados mediante procedimientos que incluyen el sorteo del mes del calendario de su nacimiento y de la letra inicial de su apellido paterno.
Ahora bien, ante la circunstancia de que los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y con el objeto de asegurar las funciones de recepción de la votación, se estableció un segundo mecanismo de designación de funcionarios, el cual prevé diversos supuestos para la sustitución de los ausentes. Lo anterior se encuentra regulado en los artículos 202, 203 y 204 del código electoral citado.
En los referidos preceptos se privilegia la función de recepción de la votación, de forma tal, que si a las 8:15 no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentas para cubrir a los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Ahora bien, frente a la ausencia del Presidente de la mesa directiva de casilla, dicho cargo y el ejercicio de la facultad y procedimiento descrito en el párrafo anterior, les corresponde, en riguroso orden de prelación, respectivamente, al Secretario, a alguno de los escrutadores y, alguno de los suplentes generales.
Frente a la ausencia de todos los funcionarios, a la hora mencionada, le corresponde al consejo electoral competente (municipal o distrital, según el tipo de elección de que se trate), tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar a personal del instituto para que ejecute las medidas para la integración de la casilla y cerciorarse de su instalación.
Por último, si a las 10:00 horas, por razones de distancia o de dificultad en las comunidades, no es posible la intervención del personal del Instituto, los representantes de los partidos políticos ante la casilla, por mayoría, designarán a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores de la sección que se encuentren presentes, haciendo constar esa circunstancia en el acta correspondiente.
Cabe señalar que el legislador en su afán de dotar de transparencia la integración de la casilla y la recepción de los votos, con los mecanismos referidos buscó garantizar la actuación imparcial y objetiva de los integrantes de las mesas directivas de casilla dada la importancia de su función, por ello dispuso, además, la prohibición de designar como funcionarios de mesa directiva de casilla a representantes de partidos políticos y la obligación de que la nueva designación recaiga en electores de la sección correspondiente.
El impetrante reclama en su demanda porque, a su decir, ocurrieron irregularidades que actualizan la causal establecida en el art. 298 fracc. VII del Código Electoral del Estado de México, la votación recibida en las casillas 2664C1, 2465B, 2466C2, 2473C2, 2477C1, 2477C2, 2478C1, 2481B, 2481C2, 2482B, 2482C1, 2483B, 2484C1, 2484C2, 2486C1, 2487C1, 2488C2, 2489C1, 2489C2, 2490C5, 2491B, 2491C1, 2491C2, 2492C1, 2493C1, 2495C1, 2498C3, 2500B, 2501C1, 2502B, 2506C2, 2507C1, 2510B, 2510C1, 2511C2, 2512C1, 2512C2, 2513C1, 2513C2, 2520C1, 2521C1, 2528C1, 2529C2, 2543B, 2544B, 2546B.
Por lo que hace a las casillas que reclama el enjuiciante, el examen de las actas elaboradas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral el encarte o lista de integración y ubicación de casillas aprobado por el consejo municipal señalado como autoridad responsable y los listados nominales correspondientes al municipio de Metepec del Estado de México, documentales que merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, muestran que en todas y cada una de las casillas reclamadas la votación fue recibida por personas legalmente autorizadas para ello y por tanto, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, no se actualiza la causal establecida en el artículo 298 fracc. VII de la ley de la materia.
En todos los casos los funcionarios que se desempeñaron como integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas por la ahora impetrante, estaban legalmente facultados para ello.
No es óbice para la anterior conclusión, el que los funcionarios que recibieron la votación no hubieren desempeñado el cargo para el que originalmente fueron designados, habida cuenta que, ante la frecuente situación de que algunos funcionarios designados por el Consejo Distrital no acudan a realizar sus funciones en los casos en los que se designen funcionarios para cubrir a los ausentes y en las designaciones no se respete la prelación o corrimiento que se establece en la ley de la materia, debe considerarse que dicha situación constituye sin duda una falta a la normatividad electoral, pero se trata de una irregularidad menor, sin la entidad suficiente para considerar que la votación recibida en la casilla en cuestión deba ser anulada, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios que actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, en cuya designación no fueron respetadas las reglas de corrimiento establecidas en la ley, fueron capacitados de la misma forma que los designados como propietarios y este tipo de faltas son sólo naturales en el contexto de una elección en la que participan millones de personas, muchas de ellas sin experiencia previa o con un nivel educativo menor.
Finalmente, cabe destacar que la actuación de funcionarios designados en un procedimiento en el que no se respetaron las reglas legales de corrimiento, nunca generó dudas en cuanto a los resultados de la elección y por ello se estima, que frente a la existencia de una irregularidad menor, debe rescatarse el bien de mayor entidad, que en este caso lo constituye la voluntad de los ciudadanos de una sección electoral.
Incluso en los casos en los que los funcionarios que recibieron la votación no fueron incluidos en el encarte correspondiente, debe considerarse que en términos de lo dispuesto en la ley, en las casillas en cuestión se hicieron nombramientos para cubrir a los funcionarios ausentes, los que recayeron, entre los electores que se encontraban formados con la intención de votar y en ningún caso se hicieron a favor de representantes de partidos políticos o de personas que no estuvieran inscritos en la lista nominal correspondiente.
Respecto de las casillas que fueron impugnadas por la impetrante, el examen de las actas levantadas el día de la jornada electoral, vinculado con la lista nominal de electores correspondiente, muestra que en todos los casos, en que las designaciones de funcionarios para cubrir ausencias recayeron en personas que estaban en la casilla con la intención de votar, se hicieron a favor de personas que estaban incluidas en el listado nominal de la sección correspondiente.
En esas condiciones, debe considerarse que ante la imposibilidad de integrar la casilla con los funcionarios propietarios o suplentes designados por el consejo distrital, se designaron a electores de la sección para que procedieran a recibir la votación como integrantes de la mesa directiva de casilla.
Relacionado con lo anteriormente expresado, se considera aplicable la tesis relevante S3EL 019/97, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo “Tesis Relevantes” páginas 944, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (Se transcribe)
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia obligatoria SE3EL 13/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”, páginas 259 y 260 cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).-(Se transcribe)
De todo lo anteriormente expresado, debe tomarse en cuenta que la parte enjuiciante no cumplió con lo establecido en el art. 332 del Código Electoral del Estado de México que señala que el que afirma está obligado a probar, ya que no acompañó a su demanda las pruebas para demostrar los hechos e irregularidades afirmadas y simplemente se limitó a ofertar pruebas que constan, a su decir, en el archivo dl Consejo Electoral Municipal de Metepec, pero que no fueron solicitadas por escrito y oportunamente por la enjuiciante y, por ello, se estima que ese H. Tribunal no debe asumir la carga probatoria que corresponde a la actora y no debe tomar en cuenta pruebas que no fueron aportadas en el tiempo y forma que establece la ley…
[…]
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales.
Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:
Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constaren el acta de la jornada electoral.
Artículo 203. En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del numeran antes transcrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. (Se transcribe)”
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente Consejo Electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
En efecto, en las citadas Actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.
Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:
Copia certificada del Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, celebrada en fecha cinco de julio de dos mil nueve;
Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del Municipio de Metepec, México, también llamada encarte;
Copia certificada de la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casillas por causas supervenientes a instalar el 5 de julio de 2009, en Metepec, México;
Original de listados nominales utilizados en algunas casillas el día de la jornada electoral;
Copia certificada, al carbón y original de las Actas de la Jornada Electoral correspondientes a las casillas impugnadas;
Copia certificada, al carbón y original de Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas impugnadas;
Copia certificada, al carbón en algunos casos y originales en otros, de las Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas impugnadas.
Todos los documentos anteriores deben ser considerados públicos, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:
En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;
En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;
En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en la tercera publicación de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el Aviso de cambios en la Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla;
En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y
En la sexta, se expresará si coinciden las personas señaladas en las Actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.
Cabe mencionar, que los datos que a continuación se señalan en el cuadro, fueron extraídos de las documentales de Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo y Hojas de incidentes, ya que de las primeras de ellas no todas eran visibles, por lo que fueron analizadas posteriormente las dos últimas referidas.
Cabe señalar, que los nombres de los ciudadanos que aparecen con cursivas y en negrillas, son las que el actor arguye integraron las casillas de manera indebida.
Se hace notar, que los nombres que aparecen en el cuadro de análisis en letra cursiva y en negrillas, corresponde al de los funcionarios que el actor impugna como sustituidos ilegalmente en las casillas motivo del agravio.
Casilla | Cargo | Propietarios | Suplentes Generales | Fungió Según Actas | ¿Coincide? (Pero aparece en la sección) |
2464 C1 | Presidente | Ruiz Maldonado Luis Guillermo | Ayala Urias Rosalba
Banda Hernández Roberta
Baeza de Leon Amparo | Ruíz Maldonado Luis Guillermo | No (aparece en sección) |
Secretario | Ramos Trejo Saide | Baca Soto Omar | |||
1er Escrutador | Baca Soto Omar | Hernández Roberta | |||
2º Escrutador | Arzate Hernández Brenda Verenice | Almazan Plata Paula | |||
2465B | Presidente | Plata Vargas Anabelle Goyaslay | Belmonte Rodríguez Paula Edith
Chaparro Enríquez Pedro
Alarcón Nolasco Carlos Alberto | Plata Vargas Anabelle Goyaslay | No (aparece en sección) |
Secretario | Sánchez Lio Keifa Insony | Sánchez Lio Keifa Insony | |||
1er Escrutador | Valdés Torres Laura Teresa | Arroyo Salazar Luz Ma. Begoña | |||
2º Escrutador | Arroyo Salazar Luz María Begoña | Téllez Arriaga Graciela | |||
2466 C2 | Presidente | Figueroa Pantoja Edgar | Romero Ortiz María Petra
Castillo Martínez Eriberto
Chávez Molina Verónica | Figueroa Pantoja Edgar | No (aparece en sección) |
Secretario | Díaz Molina Rosalba | Chávez Molina Verónica | |||
1er Escrutador | Fuentes Domínguez Armando | Romero Ortiz María Petra | |||
2º Escrutador | Cruz Nava María de Lourdes Laura | Almazán Martínez Nestor | |||
2473 C2 | Presidente | Villa Bravo Juan Gabriel | Contreras de Leon María Dolores Enríquez Núñez Hilda
Contreras González Roberto | Villa Bravo Juan Gabriel | No (aparece en sección) |
Secretario | Terrón Núñez Yazmin | Terrón Núñez Yazmin | |||
1er Escrutador | de Leon Pérez Sara | De la Cruz Sánchez Graciela | |||
2º Escrutador | De la Cruz Sánchez Graciela | Aldama Contreras Israel | |||
2477 C1 | Presidente | Cortes Ríos Ludivina | Ramírez Marie Teresa
Carpiette Plata Rodolfo
Castro Malvaez Oscar | Cortes Ríos Ludivina | No |
Secretario | Castillo Resendiz Karla Ruth | Hernández Sánchez Edgar Daniel | |||
1er Escrutador | Hernández Sánchez Edgar Daniel | Quintana Baca María Azucena | |||
2º Escrutador | Mosso Valdés Neftali Ericka | Vidal Cuenca Carlos Eduardo | |||
2477 C2 | Presidente | Sánchez Pale Jesús Ricardo | Desales García Edgar Salvador
De la Cruz Guadarrama Ángela
Cortez García Carmen | Sánchez Pale Jesús Ricardo | No (aparece en sección)
|
Secretario | Gutiérrez Montante Mayeli Jocabeth | De la Rosa Ocampo Fernando | |||
1er Escrutador | Cruz Hernández Marisol | Blancas Mora Rosa | |||
2º Escrutador | De la Rosa Ocampo Fernando | Cortez García Carmen | |||
2478 C1 | Presidente | Carbajal González Tania Saraid | Bolaños Gutiérrez Elsa
Beltrán Marín Noemí
Calderón Martínez María Elena | Carbajal González Tania Saraid | No hay lista nominal |
Secretario | Campos Ahumada Emmanuel | Campos Ahumada Emmanuel | |||
1er Escrutador | Osorio Macedo Berenice | Carbajal Glez. Oscar Tomas | |||
2º Escrutador | Carbajal González Oscar Tomas | De la Cruz Carbajal Paula | |||
2481 B | Presidente | Benítez Cardoso Félix Romero | Paredes Villarreal Karla Sofía
Arellano Cabrera Austreberta
Álvarez Velázquez Estela | Benitez Cardoso Felix | No |
Secretario | Juárez Toledo Carlos | Juárez Toledo Carlos | |||
1er Escrutador | Juárez Toledo Laura Patricia | Juárez Toledo Laura Patricia | |||
2º Escrutador | Becerril Sosa José Alfredo | Santa María Fernández Eloísa | |||
2481 C2 | Presidente | Cruz Téllez José | De la Sota Rodalleguez Martha
Espinoza Zarate Luis Manuel
Esparza Salinas David Alberto | Cruz Tellez José | No (aparece en sección) |
Secretario | Mondragón Rodríguez Julio Omar | Mondragón Rodríguez Julio Omar | |||
1er Escrutador | Santana González Eloísa | Rodríguez Calderón Clara | |||
2º Escrutador | Coyotzin Torres Ricardo | Nava Lezama Saúl Carlos | |||
2482 B | Presidente | Arizmendi Labat Porfirio | Cisneros Cisneros Luz del Carmen
Castañeda Reyes Marcelino Germán
Saules Almazan María Susana | Arizmendi Labat Porfirio | No (aparece en sección)
|
Secretario | Ayala Medina Fabiola Rosalinda | Cid Cárdenas Ines | |||
1er Escrutador | Castillo Noguez Miguel Ángel | Saules Almazan María Susana | |||
2º Escrutador | Cid Cárdenas Inés | Valdez Álvarez Adarelia Salustia | |||
2482 C1 | Presidente | Gómez García Karla Marlen | Díaz Acosta Jorge Alberto
Domínguez Blas José Manuel
Díaz Piña Patricia
| Gómez García Karla M. | No (aparece en sección) |
Secretario | Contreras Fonseca Javier | Contreras Fonseca Javier | |||
1er Escrutador | XX Garnica Margarita | Garnica Margarita | |||
2º Escrutador | Gamero Flores Roberto Alejandro | Uribe Martínez Ma. Guadalupe | |||
2483 B | Presidente | Alba Roldan José Daniel | Escamilla Juárez Miguel Ángel
Arizmendi Nava Estefanía
Baca Doniz Érico | Alba Roldán José Daniel | No (aparece en sección) |
Secretario | Pérez Zarate Fernando | Popoca Bolaños Isis Viviani | |||
1er Escrutador | Camacho Soriano Joaquín Héctor | Camacho Soriano Joaquín Héctor | |||
2º Escrutador | Aguilar Maldonado Eyner Rubén | Aguilar Maldonado Eyner Ruben | |||
2484 C1 | Presidente | Cabrera Zuber Carolina | Cortes Martínez Guadalupe
Cortes Mata Valeria Nallely
Calleja Sánchez Rita Guadalupe | Cabrera Zuber Carolina | No (aparece en sección) |
Secretario | González Ramos Nalleli Guadalupe | González Ramos Nalleli Guadalupe | |||
1er Escrutador | Cruz Hernández María Elena | Iturbide Godínez María Gudadalupe Itzel | |||
2º Escrutador | González Martínez Ana María | González Martínez Ana María | |||
2484 C2 | Presidente | Cuadros Baeza Juan | Vences Gómez Abiudludivina
Remedios Talavera Bucio Amalia
Galán García Jorge Amadeo | Cuadros Baeza Juan | No (aparece en sección) |
Secretario | González Arévalo Reina | Guadarrama Mendoza Rodolfo | |||
1er Escrutador | Estrada Calderón Hilda | Estrada Calderón Hilda | |||
2º Escrutador | Hernández Rivera Irma | Hernández Rivera Irma | |||
2486 C1 | Presidente | Elizalde Muñoz Juana Castro | Viera Martha Beatriz
de Jesús Arzate Elizabeth
de Leon Orduña María Fernanda | Elizalde Muñoz Juana | No (aparece en sección)
|
Secretario | de la Cruz Gerardo Carmela | Sotres Reyes J. Trinidad | |||
1er Escrutador | Sotres Reyes J Trinidad | Camacho Camacho Sebastian | |||
2º Escrutador | Cisniega Rendón Alejandro | Omar Alexander Escoto | |||
2487 C1 | Presidente | Bustos Fang Ling Siu | Cuero Mora María del Socorro
Camacho García Olivia
García Sánchez Lugarda María del Carmen | Bustos Fang Ling Siu | No |
Secretario | Cervantes García Roger Alonso | Cervantes García Roger Alonso | |||
1er Escrutador | Villegas Marín Juan Salvador | Arellano García María del Carmen | |||
2º Escrutador | Villegas Marín Juan Salvador | Ortíz Vázquez María del Carmen | |||
2488 C2 | Presidente | Camacho Ramírez Marce Darinka | Carbajal Miranda Maximino Santiago
Morales Colín Oscar Rafael
Salgado Hernández Blanca Ivonne | Camacho Ramírez Marce Darinica | Sí |
Secretario | Díaz Rodríguez Francisco | Díaz Rodríguez Francisco | |||
1er Escrutador | Canales Estrada Cynthia Graciela | Canales Estrada Cynthia Graciela | |||
2º Escrutador | Camacho Escartin Gildardo | Carbajal Miranda Máximo Santiago | |||
2489 C1 | Presidente | Arias Hernández Guillermo | Ballesteros González Esperanza
Ballesteros González Juan Carlos
Corona Romero María De Los Ángeles | Arias Hernández Guillermo | No (aparece en sección) |
Secretario | Arzate Palacios Sara | Galván Torres Isaura | |||
1er Escrutador | Galván Torres Isaura | Jiménez Vilchis Gustavo | |||
2º Escrutador | Jiménez Vilchis Gustavo
| Álvarez Trejo Benito | |||
2489 C2 * | Presidente | Díaz Ramírez Erika Giorgione | Bueno Rosas Pablo
Ramírez Chavez Marco Oliverio
Castrejon Ortega Olga Lidia | Díaz Ramírez Erika Giorgione | No (aparece en sección) |
Secretario | Cedillo Mejía Tania | Cedillo Mejía Tania | |||
1er Escrutador | Cervantes Castañeda María Del Carmen | Castrejón Ortega Olga Lidia | |||
2º Escrutador | Castrejón Ortega Juan José | Ramírez López Blanca | |||
2490 C5 | Presidente | Chávez Monroy Samuel | Cook Rojas Daniela
Cruz Juárez Juan Manuel
Contreras Cruz Norma | Sánchez Cuevas Maira Adyadce | No |
Secretario | Solís Peña Héctor Cesar | Solís Peña Héctor César | |||
1er Escrutador | Colín Rivera José Abraham | Colín Rivera José Abraham | |||
2º Escrutador | Hernández Serrano Antonio | Hernández García Antonio | |||
2491 B | Presidente | Castillo Rodríguez Wendy Azmin | Castillo Hernández Oziel
Vences Hernández Jair de Jesús
Benítez Arellano Alheli de María | Castillo Rodríguez Wendy Azmín | No (aparece en sección) |
Secretario | Alonso Alemán Silvestre | Alonso Aleman Silvestre | |||
1er Escrutador | Colon Morales Ruth Angélica | Colón Morlaes Ruth Angélica | |||
2° Escrutador | Castañeda Maldonado Aldo | García Vázquez Jacqueline Guadalupe | |||
2491 C1 | Presidente | Díaz Moll José Luis | Escobar Hernández Lucia
Márquez Palma Sonia
Esquivel Figueroa Alicia | Díaz Moll José Luis | No (aparece en sección)
|
Secretario | Muñoz López Luis Antonio | Vences Hernández Jair de Jesús | |||
1er Escrutador | Domínguez Arellano Gustavo | Feregrino Ortíz Alicia | |||
2º Escrutador | Díaz Cupil Marcos | Díaz Cupil Marcos | |||
2491 C2 | Presidente | Figueroa Soto Juan Ignacio | García Casas Erick Francisco
Feregrino Ortiz Alicia
Hernández Hernández Claudia | Ignacio Figueroa Juan | No (aparece en sección) |
Secretario | García Rojas Marco Antonio | García Rojas Marco Antonio | |||
1er Escrutador | Fuentes Hernández Enrique | Fuentes Hernández Enrique | |||
2º Escrutador | García Benítez Héctor | Vera Torres María de Lourdes | |||
2492 C1 | Presidente | Bastida Díaz Beatriz Eugenia | Bustamante Fitz Sandra
Ferraez Servin De la Mora Miguel Ángel
Carrillo Lechuga Luis Fermín | Díaz Gómez Beatriz Eugenia | No (aparece en sección) |
Secretario | Bastida Díaz Beatriz Eugenia | Carrillo Lechuga Luis Fermín | |||
1er Escrutador | Arroyo Gálvez Juan Antonio | Martínez Arciniega Filiberto Rafael | |||
2º Escrutador | Blanco Bucio Patricio | De la Colina Martínez Hilda Margarita | |||
2493 C1 | Presidente | Jaimes Aguilar Irma Mireya | Espinosa Cervantes Delia
Flores Cristóbal Hilda
Esquivel Sánchez José | Jaimez Aguilar Irma Mireya | No (aparece en sección) |
Secretario | Díaz Velázquez Beatriz | Díaz Velázquez Beatriz | |||
1er Escrutador | Fletes Torres Sulim Yadira | Fletes Torres Sulim Yadira | |||
2º Escrutador | Cruz López Alfredo | Valencia Arriaga Celestino | |||
2495 C1 | Presidente | Mayorido Rico Andrés | Carbajal Hernández Gabriela
Carbajal Serrano John Mauro
Bernal García Martha Patricia | Mayorido Rico Andrés | No (aparece en sección) |
Secretario | Carmona Robles Juan Manuel | Castro Hernández César | |||
1er Escrutador | Castro Hernández Cesar | Corona Martínez Fernando | |||
2º Escrutador | Canales Vega Carlos Alberto | Carbajal Serrano John | |||
2498 C3 | Presidente | De La Rosa Peñaloza Hugo | De La Cruz Rock Mirna Ethel
Contreras Venegas Simón
Corona Martínez María Melania | De la Rosa Peñaloza Hugo | No (aparece en sección) |
Secretario | De La Luz Torres Alejandra Gabriela | Chavelas Manzo Ricardo | |||
1er Escrutador | Chavelas Manzo Ricardo | Morales Rodríguez Anibal Jesús | |||
2º Escrutador | Morales Rodríguez Aníbal Jesús | Esqueda Castillan Pedro | |||
2500 B | Presidente | Aguilar Moreno Luz Evangelina | Manrique Diez Mariana
Aguilar García Humberto
Castañeda Castillo María Del Socorro | Aguilar Moreno Luz Evangelina | No (aparece en sección) |
Secretario | Anto Michel Nathaly | Manrique Diez Mariana | |||
1er Escrutador | Albis García José Rafael | Aguilar García Humberto | |||
2º Escrutador | Barranco Barranco José Ricardo | González Sandoval Jarintzi | |||
2501 C1 | Presidente | Arraiga Díaz Guillermo Cristhian | Becerril Dorado Laura
Bustos Mirón Laura
Arriaga Tadeo Paulino | Barrón Ortega Irene | No (aparece en sección) |
Secretario | Barrón Ortega Liz Irene | Albis García Sinthia Isabel | |||
1er Escrutador | Bolaños Milla Martha Patricia | Ciper Quintero Ma Elisa | |||
2º Escrutador | Calvo Pacheco Víctor Leopoldo | Arriaga Tadeo Paulino | |||
2502 B | Presidente | Payro Galindo Daniel Alberto | Amaya Suarez Néstor Plinio
Andrade Hernández Juvenal
Zúñiga Sobrevilla Maricela | Payró Galindo Daniel Alberto | No (aparece en sección) |
Secretario | Albarran Galván Alma Lucero | Martínez Cruz Elisa | |||
1er Escrutador | Almeida Pujol Norma Patricia | Zuñiga Sobrevilla Maricela | |||
2º Escrutador | Alvares Jaime Luis | Andrade Hernández Juvenal | |||
2506 C2 | Presidente | Cruz López Carlos | Cuenca Romero Israel
Dávila Valdez Araceli
Cruz Santiago María Calixtra | Cruz López Carlos | No (aparece en sección) |
Secretario | Chávez Reyes Cesar | Chávez Reyes César | |||
1er Escrutador | Díaz Ojeda Yhomara Jannet | Ojeda García Alicia | |||
2° Escrutador | Cruz Almazan Cesar | Cruz Flores Noemí | |||
2507 C1 | Presidente | Arriaga Chávez Arcadio Velázquez | Peña Guadalupe Candelaria
Avalos Gutiérrez Alicia
Avillaneda Rayón Maurilia | Arriaga Chávez Arcadio | No (aparece en sección) |
Secretario | Arroyo Prieto Giovanna Judith | Azuara Pavón Ana Graciela | |||
1er Escrutador | Avalos Aguiñiga Carlos Armando | Arriaga Carmona Mariana | |||
2º Escrutador | Azuara Pavón Ana Gabriela | Trejo Fuentres Erick Daniel | |||
2510 B | Presidente | Rodríguez Morales Patricia | Alcalá Leon Yuridiana
Valdés Salazar Silvia
Martínez Márquez Susana | Rodríguez Morales Patricio | No hay lista nominal |
Secretario | Magdaleno Ramírez Alma Rosa | Magdaleno Martínez Alma Rosa | |||
1er Escrutador | Estévez Valdés Cesar Emmanuel | Uribe Garfías María Luisa | |||
2º Escrutador | Cabrera Cruces Clara | Rodríguez Morales Jaime | |||
2510 C1 | Presidente | Gil Domínguez María Isabel | López Velázquez María Victoria
González González J Clotilde
Uribe Garfias María Luisa | Rodríguez Morales Patricio | No hay lista nominal |
Secretario | Hernández Rangel Sarai Jessica | Magdaleno Martínez Alma Rosa | |||
1er Escrutador | García Chanona Antonieta De Jesús | Uribe Garfías María Luisa | |||
2º Escrutador | López Morales Juan Manuel | Rodríguez Morales Jaimez | |||
2511 C2 | Presidente | Dávila Sierra José Luis | Condes Torres Esperanza
Falcón Vázquez Alicia Arizbeth
Carolina Desales García Juan | Dávila Sierra José Luis | No hay lista nominal |
Secretario | De La Cruz Dionisio Luis | De la Cruz Dionisio Luis | |||
1er Escrutador | Díaz Sánchez Nadia | Contreras Juéz Ana Berta | |||
2º Escrutador | Contreras Juárez Ana Bertha | Guarneros Vázquez Cristina Jenifer | |||
2512 C1 | Presidente | Castañeda Cid del Prado José Antonio | Calderón Nonato Cristina
Castro Mejía Gloria
Castro Ramírez Eulalia | Martínez Díaz Ucayo Gabriel |
No hay lista nominal |
Secretario | Castro Macedo Carlos Alberto | Díaz Pérez Angel | |||
1er Escrutador | Bastida García Esperanza | Medina Martínez Pablo Adolfo | |||
2º Escrutador | Castro Sánchez Cesar Gerardo | Martínez Carillo Lilia | |||
2512 C2 | Presidente | Sánchez Marchand Violeta Lucrecia | Flores Placido Antonio
Demetrio Carrillo José
Demetrio Martínez Cleotilde | Sánchez Marchand Violeta Lucrecia | No (aparece en sección) |
Secretario | García Delgado Zenen | García Delgado Zénen | |||
1er Escrutador | Fernández Demetrio Paula | Tenanguillo López Juan | |||
2º Escrutador | Tenanguillo López Juan | Zepeda Pliego Salvador | |||
2513 C1 | Presidente | Barrios Moran Claudia | Ballina González María De la Paz
Castillo Guerrero Paula
Candanoza López Manuela | Barrios Moran Claudia | No (aparece en sección) |
Secretario | Bernal Dotor J Trinidad | Bernal Dotor J. Trinidad | |||
1er Escrutador | Candanosa Hernández Guillermina | Soriano Abelar Alicia | |||
2º Escrutador | Barrón Ramírez Paula | Candanosa Guillermina | |||
2513 C2 | Presidente | Cortes Arroyo Tania Berenice | De la Cruz Rodríguez Juana
De la Cruz Fonseca Petra
Cesar XX Irene | Mira Mancilla José Luis | No hay lista nominal |
Secretario | Dávila Flores José Miguel | Davila Flores José Miguel | |||
1er Escrutador | Cedeño Maya Ma del Roció | Cedeño Maya María del Rocio | |||
2º Escrutador | De la Cruz Fonseca Gabriel | Hernández Cajero Juana | |||
2520 C1 | Presidente | Barrera Muñoz Darío Jesús | Bernal Hernández Ricardo
Arriaga Campos Tomas
Bernal Gálvez Martha | Barrera Muñoz Dario Jesús | No (aparece en sección) |
Secretario | Ángeles Alonso Ismael Luis | Ángeles Alonzo Ismael | |||
1er Escrutador | Baldonado Granados Manuel | Baldonado Granados Manuel | |||
2º Escrutador | García Jasso María del Carmen | Díaz Esquivel Juliana Camelia | |||
2521 C1
| Presidente | Malvaes Estrada María Santos | Cadena Romero Jenny
Carmona Ortega Francisco
Carrillo Díaz María Elena | Malvaes Estrada María Santos | No (aparece en sección) |
Secretario | Cravioto García Oleg Alexandro | Cravioto García Aleg Alexandro | |||
1er Escrutador | Camacho Soteno Verónica | Camacho Soteno Verónica | |||
2º Escrutador | Bautista Cárdenas Zenaida | Ciriaco Hernández Narcisa | |||
2528 C1 * | Presidente | Ávila Ruiz Lizbeth | Cano Garatachea Ángela
Cejudo Hernández Lidia Aurea
Hernández Rodríguez Graciela | Ávila Ruiz Lizbeth | Si |
Secretario | Prior Herrera Lucano | Prior Herrera Lucano | |||
1er Escrutador | Cejudo González Ivonne | Cadena Espinosa Alma Luz | |||
2º Escrutador | Cadena Espinosa Alma Luz | Cano Garatacheo Angela | |||
2529 C2 | Presidente | Garduño López Reyna | Pichardo Ruiz Guadalupe
Casas Rosales María Blasa
Chávez Vázquez Teresa
| Garduño López Reyna | No (aparece en sección) |
Secretario | Mejía Dotor Liliana | Castillo Bazaldúa Amparo | |||
1er Escrutador | Claudio Colín José Miguel | Jiménez Tapia Elizabeth | |||
2º Escrutador | Castillo Bazaldua Amparo | Chávez Velázquez T | |||
2543 B | Presidente | Aguilar Ramírez Joaquín | Barrios Fierros Dolores
Hernández Hernández Marcelino
Baldomero Medina Alejandro | Aguilar Ramírez Joaquín | No hay lista nominal |
Secretario | Morales Duarte Alejandro Noé | Morales Duarte Alejandro Noé | |||
1er Escrutador | Aguilar Sánchez Benita | Aguilar Sánchez Benita | |||
2º Escrutador | Morales Báez Francisco Noé | Díaz Sánchez Petra | |||
2544 B | Presidente | Aguilar Aguilar Arianna | Pérez Vargas Fabiola
Ahumada Tenanguillo Margarita
Padua García Alicia | Aguilar Aguilar Arianna | No (aparece en sección) |
Secretario | Arcos De La Portilla Iván | Mejía Martínez Jorge | |||
1er Escrutador | Mejía Martínez Jorge | Balderas Camacho Miguel Angel | |||
2º Escrutador | Balderas Camacho Miguel Ángel | Ramírez Juárez Leticia | |||
2546 B | Presidente | Campiran Ahumada Alejandra | Bernal Torrecillas Sonia
Arana Fuentes Rita
Nava Mejía Estivaliz | Campiran Ahumana Alejandra | No (aparece en sección) |
Secretario | Alonso Hernández Marcial Iván | Baldomero Ramírez José Alberto | |||
1er Escrutador | Baldomero Ramírez José Alberto | Nava Mejía Estivaliz | |||
2º Escrutador | Aguilar García Efrén Miguel | Cortez Váldez Leticia |
Nota: 1. Cabe señalar que las casillas con asterisco *, su integración es conforme a la tercera publicación de la ubicación e integración de mesas directivas de casilla.
2. La información que se encuentran entre ( ), se refiere a que el ciudadano cuestionado aparece en la sección de la casilla.
Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
1. Con relación a las casillas 2488C2 y 2528C1, contrario a las argumentaciones del inconforme, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que fungieron como Presidente, Secretario y Escrutadores coinciden plenamente con los señalados en el Aviso de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (encarte), hayan sido designados con el carácter de propietarios o de suplentes, por lo cual es de concluirse que en dichas casillas la recepción y el cómputo de la votación fueron realizados por las personas legalmente facultadas para ello.
2. En cuanto a las 33 casillas siguientes: 2464C1, 2465B, 2466C2, 2473C2, 2277C2; 2481C2, 2482B, 2482C1, 2483B, 2484C1, 2484C2, 2486C1, 2489C1, 2489C2; 2491B, 2491C1, 2491C2, 2492C1, 2493C1, 2495C1, 2498C3, 2500B, 2501C1, 2502B, 2506C2, 2507C1, 2512C2, 2513C1, 2520C1, 2521C1, 2529C2, 2544B y 2546B, del cuadro de referencia así como de las diversas constancias que obran en autos se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ellas, efectivamente son las personas previamente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos. Sin embargo, de la cuidadosa revisión del expediente se desprende que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección en que fungieron.
En efecto, el legislador previno un mecanismo en el Código Electoral para que, ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el Consejo Electoral correspondiente, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, es decir de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.
En ese orden de ideas, de la exhaustiva revisión de los listados nominales que remitió la autoridad responsable y otros obtenidos por este Tribunal vía diligencia para mejor proveer se obtuvo el análisis siguiente:
Casilla 2464C1, se obtuvo que la ciudadana Almazán Plata Paula, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 56 del propio listado, a foja 1062 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla básica de la misma sección.
Casilla 2465B, se obtuvo que la ciudadana Tellez Arriaga Graciela, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma casilla en comento, en el folio 610 del propio listado, a foja 1157 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla contigua uno de la misma sección.
Casilla 2466C2, el ciudadano Almazán Martínez Nestor, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 43 del propio listado, a foja 3742 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designado como suplente general en la casilla básica de la misma sección.
Casilla 2473C2, se obtuvo que el ciudadano Aldama Contreras Israel, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 64 del propio listado, a foja 3008 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designado como suplente general en la casilla básica de la misma sección.
Casilla 2477C2, la ciudadana Blancas Mora Rosa, se encuentra inscrita en la lista nominal en el folio 181 del propio listado, a foja 1296 del expediente.
Casilla 2481C2, se obtuvo que los ciudadanos Rodríguez Calderón Clara y Nava Lezama Saúl Carlos, el primero de ellos se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla, en el folio 229 del propio listado, a foja 1373 del expediente; y el segundo se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla contigua uno de la sección en comento, en el folio 559 del propio listado, a foja 3165 del expediente.
Casilla 2482B, la ciudadana Valdez Álvarez Adarelia Salustia, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua uno de esta sección, en el folio 509 del propio listado, a foja 1416 del expediente.
Casilla 2482C1, la ciudadana Uribe Martínez Ma. Guadalupe, se encuentra inscrita en la lista nominal de la propia casilla, en el folio 449 del listado nominal, a foja 1416 del expediente.
Casilla 2483B, se obtuvo que la ciudadana Popoca Bolaños Isis Viviani, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua uno de la sección en comento, en el folio 203 del listado, a foja 3176 del expediente.
Casilla 2484C1, la ciudadana Iturbide Godinez María Gudadalupe Itzel, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma casilla en estudio, en el folio 166 del propio listado, a foja 1441 del expediente.
Casilla 2484C2, el ciudadano Guadarrama Mendoza Rodolfo, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla contigua uno de la sección en comento, en el folio 76 del propio listado, a foja 1439 del expediente.
Casilla 2486C1, se obtuvo que los ciudadanos Camacho Camacho Sebastián y “Carbajal” Escoto Omar Alexander, se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla básica de esta sección electoral, el primero, en el folio 128 del listado, a foja 1472 del sumario; el segundo a folio 346 del propio listado nominal, a foja 1477 del expediente. Este Tribunal advierte que el funcionario en comento omite señalar su segundo apellido, lo cual no conlleva necesariamente a concluir que no se trata del mismo funcionario ya que de acuerdo a la experiencia existe un sin número de causas que puede llegar a provocar la falta del mismo, las cuales van desde el simple olvido, hasta la falsa creencia de que ya se asentó, ante la multitud de documentos que deben ser firmados, o bien porque así sea su firma; razón suficiente para considerar que la sola carencia del segundo apellido del funcionario no actualiza el supuesto de anulación.
Casilla 2489C1, el ciudadano Álvarez Trejo Benito, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla básica de la sección, en el folio 54 del propio listado, a foja 3263 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designado como suplente general en la casilla básica de la misma sección.
Casilla 2489C2, los ciudadanos Díaz Ramírez Erika Geiorgione, Castro Ortega Olga Lidia y Ramírez López Blanca; contrario a lo aducido por el enjuiciante, las dos primeras ciudadanas sí se encuentran en la tercera publicación de ubicación e integración de casillas por causas supervenientes, pues este Tribunal la tiene a la vista por haberla remitido la autoridad responsable; y la tercera, se encuentra inscrita en la lista nominal de la propia casilla, como se observa en el folio 150 del propio listado nominal, a foja 1572 del expediente.
Casilla 2491B, se obtuvo que la ciudadana García Vázquez Jaqueline Guadalupe, se encuentra inscrita en la lista nominal de la propia casilla, en el folio 569 del listado nominal, a foja 1619 del expediente.
Casilla 2491C1, la ciudadana Vences Hernández Jair de Jesús, se encuentra en el encarte respectivo como suplente general en la casilla básica de la misma sección y Feregrino Ortiz Alicia, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica, en el folio 450 del listado nominal, a foja 1815 del expediente. De igual manera, aparece en el encarte referido designada como suplente general de la casilla contigua dos de la propia sección.
Casilla 2491C2, en esta mesa receptora del voto, la ciudadana Vera Torres María de Lourdes, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 523 del propio listado, a foja 1653 del expediente.
Casilla 2492C1, se obtuvo que los ciudadanos Díaz Gómez Beatriz Eugenia, Carrillo Lechuga Luis Fermín y De la Colina Martínez Hilda Margarita, se encuentran inscritos en la lista nominal; el primero de ellos en la casilla básica, folio 626, foja 3414 del sumario; el segundo, en la casilla contigua dos, folio 99 del listado nominal, foja 3421 del expediente, y el último, en la casilla básica, en el folio 593, a foja 3413 de autos. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla contigua dos la misma sección.
Casilla 2493C1, el ciudadano Valencia Arriaga Celestino, se encuentra inscrito en la lista nominal de la misma casilla, en el folio 453 del propio listado, a foja 1693 del expediente.
Casilla 2495C1, en esta mesa receptora del voto, el ciudadano Corona Martínez Fernando, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla básica de la sección en comento, en el folio 224 del listado nominal, a foja 3281 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designado como suplente general en la casilla contigua tres de la misma sección.
Casilla 2498C3, el ciudadano Esqueda Castillan Pedro, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla contigua uno, de la sección en comento, en el folio 28 del propio listado, a foja 3511 del sumario.
Casilla 2500B, se obtuvo que la ciudadana González Sandoval Jarintzi, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma casilla, en el folio 301 del listado nominal, a foja 1738 de autos.
Casilla 2501C1, los ciudadanos Albis García Sinthia Isabel y Ciper Quintero Ma. Elisa, se encuentran inscritas en la lista nominal de la casilla básica de la sección de referencia; la primeras de ellas en el folio 28 del listado nominal, a foja 4040; y la segunda en el folio 286, foja 4047, ambos del mismo expediente.
Casilla 2502B, se obtuvo que la ciudadana Martínez Cruz Elisa, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua uno de la sección de referencia, en el folio 408 del listado nominal, a foja 3559 del sumario.
Casilla 2506C2, las ciudadanas Ojeda García Alicia y Cruz Flores Noemi, se encuentran inscritas; la primera de ellas, en la lista nominal de la casilla contigua uno, en el folio 643 del listado nominal, a foja 3624; la segunda, aparece inscrita en la lista nominal de la casilla básica, en el folio 354 del propio listado, a foja 3597 del mismo expediente.
Casilla 2507C1, los ciudadanos Arriaga Carmona Mariana y Trejo Fuentes Erick Daniel, se encuentran inscritos; el primero de ellos, en la lista nominal de la casilla básica, en el folio 116 del listado, a foja 3632 de autos; el segundo, en la casilla contigua dos de esta sección, en el folio 508 del propio listado nominal, a foja 3661 del mismo expediente.
Casilla 2512C2, se obtuvo que el ciudadano Zepeda Pliego Salvador, se encuentra inscrito en la lista nominal de la misma casilla en comento, en el folio 593 del listado nominal, a foja 1824 del expediente.
Casilla 2513C1, la ciudadana Soriano Abelar Alicia, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma casilla, en el folio 504 del listado nominal, a foja 1860 de autos.
Casilla 2520C1, se obtuvo que el ciudadano Díaz Esquivel Juliana Camelia Manuel, se encuentra inscrito en la lista nominal de la casilla básica de esta sección, en el folio 427 del listado nominal, a foja 3800 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla básica de la misma sección.
Casilla 2521C1, la ciudadana Ciriaco Hernández Narcisa, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla básica de esta sección, en el folio 310 del propio listado, a foja 3853 del sumario.
Casilla 2529C2, se obtuvo que la ciudadana Jiménez Tapia Elizabeth, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua uno de esta sección, folio 218 del listado nominal, a foja 3955 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla contigua uno de la misma sección.
Casilla 2544B, en esta mesa receptora del voto, contrario a lo aducido por el actor, la ciudadana Ramírez Juárez Leticia, se encuentra inscrita en la lista nominal de la casilla contigua tres de esta sección, en el folio 144 del listado nominal, a foja 4097 del sumario. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla contigua dos de la misma sección.
Casilla 2546B, se obtuvo que la ciudadana Nava Mejía Estivaliz, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma casilla, en el folio 343 del listado nominal, a foja 2283 del expediente. Además del encarte respectivo se observa que aparece designada como suplente general en la casilla contigua uno de la misma sección.
Realizado el estudio anterior, este Tribunal establece que en todos los casos, la sustitución de los funcionarios ausentes por un elector que se encontraba formado para emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho que no supone la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, pues es claro que los ciudadanos hicieron importante esfuerzo al cuidar que las mismas se integraran para recibir la votación, sin que deba soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar la función electoral en cumplimiento de un deber cívico.
Así, el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la fila no afecta la certeza de la votación, pues además, en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de las sustituciones hechas en los términos expuestos.
Respecto a lo anterior, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia considerada como histórica, de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, publicada en la revista 16 de éste órgano jurisdiccional electoral, correspondiente al trimestre abril – junio de 2005, visible a fojas 59, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/17/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/27/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/32/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999 por unanimidad de votos.
Tampoco debe perderse de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez, diligencia y profesionalismo las actividades encomendadas por la ley el día de la jornada electoral, lo que se refleja en las sustituciones llevadas a cabo, toda vez que si bien no en todos los casos se realizó el corrimiento indicado en el artículo 202 del Código Electoral para sustituir a los funcionarios ausentes, ello de modo alguno puede originar la nulidad de la votación recibida en las casillas, pues lo importante es que los funcionarios designados originalmente por la autoridad administrativa electoral que estaban presentes, en aras de privilegiar la integración de las mesas receptoras del voto, optaron por el mecanismo al que ya se ha hecho alusión, es decir tomar a los ciudadanos de la fila para integrar las casillas.
3. Por otro lado, tocante a las 7 casillas siguientes: 2478C1, 2510B, 2510C1, 2511C2, 2512C1, 2513C2 y 2543B, donde también el actor en sus agravios alega que no se integraron con ciudadanos previamente designados por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, y que en el procedimiento de sustitución de funcionarios se designó a ciudadanos que no residen en la mencionada sección electoral.
Debe decirse que de las constancias que obran en autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite que los ciudadanos designados como presidente, secretario, primer y segundo escrutadores de las casillas en estudio, hayan sido sustituidos por personas que incumplieron con el requisito de estar inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente.
En efecto, de las casillas analizadas en este numeral, no consta el listado nominal correspondiente, no obstante los requerimientos que este Tribunal realizó a los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral del Estado de México. Sin embargo, para llegar a la convicción de que tales ciudadanos fueron designados ilegalmente, tendría que acreditarse que los mismos no se encuentran incluidos en los listados nominales de las secciones electorales respectivas, es decir en ninguna de las casillas que forman parte de ellas.
En tales condiciones, es de concluirse que el inconforme incumplió con la carga que le impone el artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, relativo a la carga de la prueba, pues quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos; pues no debe perderse de vista, que a los partidos políticos les son entregados los listados nominales correspondientes a las casillas del Municipio de que se trate, por lo que el actor tenía a su alcance medios de prueba para acreditar su afirmación, en el sentido de probar, si los ciudadanos que objeta se encontraban o no inscritos en las referidas listas nominales; así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.
4. En cuanto a las 4 casillas siguientes: 2477C1, 2481B, 2487C1 y 2490C5, efectivamente, tal y como lo hace valer el partido actor, este Tribunal Electoral considera que en tales casos sí se actualizan los extremos de nulidad de votación, como se explica en seguida:
Del cuadro de referencia, se desprende que las mesas receptoras del voto se integraron contraviniendo lo preceptuado por el Código de la materia, toda vez que los funcionarios que no coinciden con los previamente designados por la autoridad electoral, tampoco aparecen en los listados nominales de las respectivas secciones.
Se ha expuesto con antelación que ello es una irregularidad que no se puede pasar por alto, ya que la normatividad electoral es clara cuando establece que en el caso de que los funcionarios faltantes sean sustituidos por ciudadanos, se deberá atender a que se trate de electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, lo que necesariamente implica que deberán pertenecer a la sección electoral y estar inscritos en los correspondientes listados nominales.
De la revisión que este Tribunal hace de los cuadernillos de listas nominales correspondientes a la sección de las casillas en estudio, se confirma que los ciudadanos designados supuestamente de entre la fila, contrario a lo manifestado por la responsable, no están incluidos en los mismos, por lo que, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación en tales casillas.
Cargos que fueron ocupados por funcionarios que no coinciden con los previamente designados por la autoridad electoral y que además no se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección a que corresponden las casillas son en todos los casos el segundo escrutador.
Este Tribunal no soslaya, que si bien, en la casilla 2481B, actuaron el presidente, secretario y primer escrutador que originalmente fueron designados por la autoridad administrativa electoral; y que en las casillas 2477C1, 2487C1 y 2490C5, hubo dos sustituciones, en las cuales en cada caso sólo uno de los ciudadanos que sustituyeron a los ausentes sí se encontró inscrito en la sección electoral de cada una de las mesas receptoras del voto, también lo es, que al haber actuado en esas casillas personas que no pertenecen a cada una de las secciones electorales, ni están inscritos en los correspondientes listados nominales, hace ilegal la sustitución realizada por la autoridad electoral. Por tanto lo procedente es declarar FUNDADO este agravio y en consecuencia, decretar la nulidad
de la votación recibida en las cuatro casillas bajo análisis.
SEXTO. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009, respecto de las casillas 2475C1 y 2549C2 refiere hechos que involucran a dos o más rubros fundamentales relativos a votos, por lo que encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, toda vez que en el capítulo relativo refiere en lo que interesa lo siguiente:
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN TODA VEZ QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LOS JUICIOS QUE SE RESUELVEN).
SÉPTIMO. De los hechos narrados por el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009, se advierte que respecto de las siguientes 35 casillas: 2464B, 2464C2, 2465C1, 2471C1, 2472C1, 2475C1, 2478B, 2479C2, 2482C1, 2486B, 2486C1, 2491B, 2508C2, 2510C1, 2514B, 2515B, 2515C2, 2516C1, 2517B, 2518C1, 2524C1, 2531B, 2532C2, 2533B, 2533C2, 2538B, 2538C1, 2539C3, 2541C3, 2542C2, 2544B, 2545C2, 2547C1, 2547C2 y 2549C2; el actor aduce supuestas irregularidades que en su concepto actualizan los extremos de la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
Que existan irregularidades;
Que dichas irregularidades sean graves;
Que estén plenamente acreditadas;
Que no sean reparables durante la jornada electoral;
Que pongan en duda la certeza de la votación;
Que dicha duda sea evidente; y
Que sean determinantes para el resultado de la votación;
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.
Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.
El vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Expuesto lo anterior, este Tribunal se avocará al estudio de las casillas impugnadas por el actor; dividiendo el estudio en dos apartados identificados con incisos, en él A) se analizará un grupo de 13 casillas, en las que se aduce irroga perjuicio los rubros en blanco encontrados en las actas de escrutinio y cómputo; y en el inciso B), se estudiará un grupo de 22 mesas receptoras del voto, en las que se alega, sustancialmente, que la sumatoria de las boletas sobrantes de ese grupo de casillas arroja una cantidad mayor a las boletas recibidas, lo que significa que en las urnas aparecieron más boletas de las que se recibieron.
INCISO A. Respecto de estas 13 casillas: 2464C2, 2475C1, 2478B, 2479C2, 2514B, 2516C1, 2533B, 2533C2, 2538C1, 2539C3, 2541C3, 2547C1 y 2549C2, el actor aduce lo siguiente:
[…]
En las casillas 2464 c2, 2475 c1, 2478 B, 2479 c2, 2514 B, 2516 c1, 2533 B, 2533 c2, 2538 c1, 2539 c3, 2540 c (sic), 2541 c3, 2542 c3, 2547 c1, 2549 c2, los datos asentados en las hojas de escrutinio y cómputo son errores graves que trascienden el resultado electoral.
Así, en la casilla 2464 c2, se omiten los datos relativos a los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, tampoco se establecen los totales de las boletas extraídas de la urna y el total de boletas sobrantes, y sólo se tiene la referencia del total de votos emitidos y del total de boletas sobrantes, y sólo se tiene la referencia del total de votos emitidos y del total de boletas recibidas, lo que constituye una irregularidad grave que trasciende el resultado electoral su certeza y su legalidad, debiéndose anular en consecuencia las mismas. Causal que se acredita, artículo 298 fracción XII del Código Electoral.
En la casilla 2475 c1, sólo se registraron el total de votos emitidos y el total de boletas recibidas, siendo omisos en los demás apartados del acta de escrutinio y cómputo. Causal que se acredita, artículo 298 fracción XII del Código Electoral.
En la casilla 2478 B y 2479 c2, sucede lo mismo que en la anterior casilla. Causal que se acredita, artículo 298 fracción XII del Código Electoral.
En la casilla 2514 B sólo se establecen los votos totales emitidos y con imperfecciones, y no se cuenta con demás datos en el resto de los rubros del acta de escrutinio y cómputo. Causal que se acredita, artículo 298 fracción XII del Código Electoral.
En la casilla 2516 c1, sólo tiene el dato de votación total emitida y total de boletas recibidas, sin que se identifiquen otros datos en el acta de escrutinio y cómputo. Causal que se acredita, artículo 298 fracción XII del Código Electoral.
En la casilla 2533 B, tiene el dato de votación total emitida, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna; sin contener el número total de boletas recibidas. En la casilla 2533 c2, no contiene los datos de total de boletas recibidas, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, solo contiene los resultados y la votación total emitida. En la casilla 2538 c1, no contiene los datos de total de boletas recibidas, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, solo contiene los resultados y la votación total emitida. En la casilla 2539 c3, solo contiene el total de boletas recibidas, sin contener los datos de total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron. En la casilla 2540 c, no contiene los datos de total de boletas recibidas, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, solo contiene los resultados y la votación total emitida. En la casilla 2541 c3, no contiene los datos de total de boletas recibidas, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, sólo contiene los resultados con numero y sin letra, y la votación total emitida. En la casilla 2542 c3, no contiene los datos de total de boletas recibidas, total de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, solo contiene los resultados y la votación total emitida. En la casilla 2547 c1, no contiene el total de boletas sobrantes, los demás datos si los contiene. En la casilla 2549 c2, no contiene el total de boletas sobrantes, los demás datos si los contiene. En todas las anteriores, la causal que se acredita, es la relativa al artículo 298 fracción XII del Código Electoral en vigor.
Circunstancias que impiden tener la certeza en el resultado electoral, por lo que deben de ser anuladas.
Al respecto resulta aplicable la siguiente interpretación jurisdiccional:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. SI SE OMITE CONSIGNAR EN EL ACTA EL TOTAL DE VOTOS EXTRAIDOS DE LA URNA, VOTACIÓN TOTAL O EL NUMERO DE ELECTORES, SE CONFIGURA LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)”.
La autoridad responsable en defensa de la legalidad de su actuación, respecto al hecho alegado adujo lo siguiente:
[…]
En este orden de ideas y a fin de demostrar la procedencia de las afirmaciones de esta Autoridad, se puntualiza a su Señoría que las actas de escrutinio y computo ofrecidas como prueba, aunado a las listas nominales, certificación del estadístico de folios de boletas electorales por casilla, así como las demás probanzas que se enlistan en el apartado de ofrecimiento, demuestran fehacientemente que las inconsistencias y errores cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, solo fueron por factor de falta de una eficiente capacitación y reiterando que en ningún momento se actuó con dolo o mal fe, toda vez que todos y cada uno de los paquetes que se realizaron y se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, coincidiendo la nueva sumatoria con las anotaciones que en los diferentes espacios y rubros fueron establecidas por los funcionarios aludidos.
[…]
Los terceros interesados en sus escritos de comparecientes se pronunciaron al respecto de la siguiente manera:
Partido de la Revolución Democrática
[…]
a). En relación a lo vertido por la Representación del Partido Acción Nacional, en su Primer Agravio, de su escrito de demanda, me permito manifestar que dichas argumentaciones carecen de veracidad y en consecuencia de procedencia legal, toda vez que como podrá observar su Señoría, al momento de hacer el análisis lógico jurídico de las actas de escrutinio y cómputo, que fueron aportadas como pruebas por el recurrente, las inconsistencias de que aducen, son meramente errores involuntarios en que ocurrieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, que el hecho de que en los diferentes espacios y rubros de las actas en comentos existan inconsistencias, las mismas que en ningún momento actualizan los elementos de la determinancia en el resultado de la votación en cada una de las casillas, ya que al analizar en forma individual dichas actas, podrá apreciarse que en varias de estas, en el rubro correspondiente a el número de ciudadanos de la lista nominal “QUE VOTARON”, los funcionarios de casilla erróneamente anotaron el total de los ciudadanos que aparecen en la lista nominal con fotografía de esas casillas, así mismo en el rubro correspondiente a la votación total emitida, erróneamente algunos funcionarios no anotaron el resultado de la sumatoria, sin embargo si se hace la sumatoria entre los rubros de la votación total emitida y las boletas sobrantes, dan como resultado la cantidad que aparece en el espacio en donde esta anotada la cantidad correspondiente a las boletas recibidas en esa mesa directiva de casilla, lo que trae como consecuencia que los funcionarios de mesa directiva de casilla la falta de capacitación que desgraciadamente tenemos que reconocer fue muy mala, opinión que se dio al seno del consejo en las sesiones correspondientes; cometieron sendos errores en la elaboración del acta correspondiente, pero esto lo fue como se reitera por su falta de preparación y conocimiento, y no como lo pretende hacer valer la representación de acción nacional , que fue con dolo y mala fe, lo que en conclusión podemos decir que las argumentaciones vertidas por el recurrente son notoriamente improcedentes, y la causal que pretende hacer valer en su impugnación no es aplicable al caso concreto, independientemente que dichas inconsistencias en ningún momento fueron determinantes como ya se anotó en el resultado de la votación…
[…]
Partido Revolucionario Institucional
[…]
Sentadas las anteriores premisas, para una mejor ilustración, a fin de acreditar que respecto de las casillas señaladas por el inconforme no opera la causal de nulidad propuesta, a continuación presentamos una tabla en la que se especifican los datos extraídos de las correspondientes actas de la jornada electoral, específicamente de su apartado de escrutinio y cómputo…
Cuadro (Se transcribe)
1.- Como se puede apreciar, en el caso de las casillas 2533 básica, no se registran errores en el cómputo de los votos, pues no reporta ninguna inconsistencia numérica al comparar los datos consignados en los rubros fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo, en su caso, la omisión en el asentamiento de algunos de los datos que corresponden a los rubros de “ciudadanos que votaron” o de “boletas extraídas de la urna”, carece de relevancia en la medida en que “votación total” coincide plenamente con la cifra que sí fue asentada en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, según el caso, al rubro de “ciudadanos que votaron” o, con el de “boletas sacadas de la urna”; en su caso, frente a la omisión en el asentamiento de los datos correspondientes a los rubros fundamentales de referencia, la suma de los resultados de la votación, coincide plenamente con el producto de restar a las “boletas recibidas” las “boletas sobrantes”. Razón por la cual, las omisiones en el asentamiento de datos, se encuentra subsanada, para los efectos del estudio de la presente causal, con los datos que reportan los rubros auxiliares de “boletas recibidas” y de “boletas sobrantes”, tal y como se expuso en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, por lo que resulta evidente lo infundado de la pretensión de nulidad propuesta por la accionante en lo que ve a estas casillas.
2.- En torno a las casillas 2538 contigua 1, debe señalarse que si bien es cierto que los datos que registran las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enumeradas ponen en evidencia diferencias menores en los rubros fundamentales que integran las mencionadas actas o que, en ciertos casos, se emitió llenar el espacio de alguno de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo destinados para consignar a los “ciudadanos que votaron” o las “boletas extraídas de la urna”, dichas omisiones deben considerarse menores e intrascendentes para afectar la validez de los resultados de la votación pues, en su caso, al comparar el rubro de “votación total” con los datos asentados en los rubros de “boletas extraídas de la urna” y/o el de “electores que votaron” y/o con el producto de restar a las “boletas recibidas”, las “boletas sobrantes” (valor que corresponde al rubro de boletas utilizadas) se aprecian tan solo inconsistencias de menor entidad numérica a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugares de los contendientes, de lo que se sigue, que tales inconsistencias numéricas no resultan determinantes para el resultado de la votación, conforme al criterio obligatorio consignado en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, antes invocada.
3.- Por lo que ve a las casillas 2471 contigua 1, 2547 contigua 1 y 2549 contigua 2, si bien tienen inscritos, en algunos de sus rubros, cantidades que resultan dispares al ser comparadas con aquellas con las que ordinariamente deben guardar una relación de identidad o congruencia, también es cierto que en aplicación a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se puede afirmar que dichas inconsistencias obedecen indudablemente a errores de apreciación de los funcionarios de casilla, quienes seguramente anotaron esas cantidades bajo un estado de confusión respecto de los datos específicos que en cada caso debía asentarse en el acta respectiva, pues no se debe pasar por alto, que los ciudadanos que el día de la jornada electoral participan como funcionarios de casilla, no constituyen un órgano profesional que en forma permanente realice esas actividades, sino ciudadanos comunes que de buena fe acceden a participar de la importante función de recibir la votación durante las jornadas electorales. Circunstancias las anteriores que provocan que en algunos casos se registren este tipo de inconsistencias en el llenado de las actas electorales, pero que no representan elementos suficientes para que se ponga en duda la autenticidad de los resultados de la votación, máxime que, como en el caso de las casillas indicadas sucede, al omitir el examen de dichas actas, soslayando los datos que aparecen como irracionales, se aprecia la inexistencia de errores o los prevalecientes no resultan determinantes para el resultado de la votación, por ende; no actualizan los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.
En efecto, ha sido criterio consistente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el caso de que en uno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo conste una cantidad de cero o inmersamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin que exista aplicación racional para ello, debe estimarse que el dato incongruente no deriva de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, ya que la consecuencia es que se rectifique el dato erróneo, máxime si hay identidad entre los demás rubros, o bien, si la diferencia existente no es determinante para actualizar la hipótesis de nulidad de que se trata.
4.- En lo que ve a las casillas 2464 contigua 2, 2475 contigua 1, 2478 básica, 2479 contigua 2, 2514 básica, 2516 contigua 1, 2533 contigua 2, 2539 contigua 3, 2540 contigua 1, 2541 contigua 3, 2542 contigua 3 y 2508 contigua 2, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva hayan sido omisos en registrar los datos correspondientes a los rubros de: “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna”, y de “boletas sobrantes y/o boletas recibidas” ello por sí solo no puede actualizar la causal de nulidad de que se trata, puesto que tal omisión lo único que demuestra es la falta de registro de las cantidades correspondientes, razón por la cual, en la aplicación de la tesis de jurisprudencia obligatoria identificada con clave S3ELJ 08/97 antes invocada, lo procedente es cotejar los resultados de la votación recibida en ellas, con el dato que resulte de contar el número de electores que votaron en las mencionadas casillas, y que habrá de obtenerse de los originales de las listas de electores que fueron empleadas por los funcionarios de esas casillas el día de la jornada electoral, mismas que conforme a lo previsto por el artículo 313 del código de la materia, la autoridad responsable deberá enviar adjuntas al expediente de impugnación a fin de que ese H. Tribunal se encuentre en condiciones de resolver la presente controversia, las cuales desde este momento ofrecemos como prueba documental pública a fin de demostrar que en el caso de las casillas señaladas no existió error en el cómputo de los votos o, en su caso, que las posibles inconsistencias que las mismas pudieran reportar, no resultan determinantes para el resultado de la votación.
[…]
Expuesta la postura de las partes, se colige que el actor se duele de que en 13 actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, presentan rubros en blanco, tanto en los apartados correspondientes a boletas como en votos, circunstancia que a su decir, impide tener certeza en el resultado electoral, motivo por el cual solicita sean anuladas.
Antes del análisis del agravio expuesto, es importante mencionar, que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo que les es asignado, lo que explica que no siempre realicen con pericia, habilidad, experiencia, soltura o cuidado las actividades que les encomienda la legislación electoral en el ejercicio de las atribuciones que ejercen el día de la jornada electoral.
Virtud por la cual, el sistema de nulidades prevé eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, pero ponderando las irregularidades que se produzcan en un proceso electoral, de tal manera que no cualquier irregularidad que acontezca el día de la jornada electoral debe provocar la nulidad de los sufragios válidamente emitidos, por tanto, cuando ese valor no es afectado sustancialmente y en consecuencia el vicio o irregularidad, no altera el resultado de la votación, deben preservarse esos votos.
Así, puede suceder que al final de la jornada electoral, las actas de las mesas receptoras del voto contengan datos en blanco, que por descuido, olvido o simplemente por confusión pensando que ya estaban requisitados, resulten con dicha inconsistencia; sin embargo, este Tribunal estima que no basta que existan espacios en blanco en las actas de las casillas para decretar la nulidad de la votación recibida, sino que se requiere además que ello afecte directamente la validez de la votación; y ello acontece cuando los datos que corresponden a los espacios que aparecen en blanco no pueda rectificarse con datos referidos en otros apartados de las mismas actas.
Incluso ya en otra instancia de control y validación de los resultados electorales, como lo sería la autoridad administrativa electoral o la jurisdiccional electoral, pueden ser enmendar la inconsistencia tomando elementos contenidos en las propias actas o datos existentes en el propio expediente, o bien, acudiendo a las fuentes originales de donde derivan los datos omitidos, como son listas nominales o las actas circunstanciadas de la integración de los paquetes que contienen la documentación electoral.
Este Tribunal ha sostenido que en el caso particular de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, que presenten apartados en blanco, especialmente en los que corresponden a boletas, se debe entender como una omisión involuntaria e independiente de una irregularidad que pudiera generarse en el cómputo de los votos, por lo que se debe acudir a todos los elementos posibles para subsanar dichas omisiones, en virtud de que la votación recibida en la casilla debe privilegiarse, atendiendo a que constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y en aplicación al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Finalmente, debe decirse que debido a que el agravio aducido por el actor se endereza exclusivamente a referir que los datos en blanco que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo constituyen un error grave porque impiden tener certeza en el resultado de la elección, únicamente se analizará si la ausencia de los datos en blanco que presentan dichas actas afecta o no el principio que indica el enjuiciante; y no a otras circunstancias.
Previo a ello, es menester puntualizar que como ya se dijo, este Tribunal subsanará los datos que sí estén en blanco con los medios que se tienen al alcance, es decir con las actas de jornada electoral, los listados nominales, la relación de entrega de boletas a las mesas directivas de casilla, y cualquiera otro documento que resulte de apoyo para ello.
En tales condiciones, se consideran subsanables los datos en blanco consistentes en: Boletas recibidas; Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y Votación total emitida.
Para establecer con mayor claridad la existencia de la irregularidad alegada, y determinar si ésta impactó en el resultado de la votación en la casilla, se presenta un cuadro integrado por nueve columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el “total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, coaliciones y en su caso, resoluciones del Tribunal”, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
En la siguiente columna, número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
g) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
h) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6). Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
I) En la columna C, por último, y para reflejar si el error encontrado, de ser el caso, fue determinante para el resultado de la votación en la casilla, para ello se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
El cuadro es el siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C | |
CASILLA | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron | Total de boletas extraídas | Votación total emitida | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) |
2464C2 | 681 | En blanco | - - | (414) |
| 417 | 135 | 3 | No |
2475C1 | 569 | En blanco | - - | (368) |
| 370 | 82 | 2 | No |
2478B | 623 | En blanco | - - |
|
| 344 | 107 |
| No |
2479C2 | 755 | En blanco | - - | (437) |
| 436 | 55 | 1 | No |
2514B | En blanco 659 | En blanco | - - | (407) |
| 405 | 65 | 2 | No |
2516C1 | 514 | En blanco | - - | (270) |
| 270 | 59 | 0 | Sin Error |
2533B | En blanco 743 | 310 | 433 | 433 | 433 | 433 | 94 | 0 | Sin Error |
2533C2 | En blanco 744 | En blanco | - - | (457) |
| 452 | 180 | 5 | No |
2538C1 | En blanco 748 | 626 | 122 | 473 | 475 | 475 | 206 | 2 | No |
2539C3 | En blanco 774* | En blanco | - - | (404) |
| 403 | 102 | 1 | No |
2541C3 | En blanco 659* | En blanco | - - | (403) |
| 402 | 178 | 1 | No |
2547C1 | 615 | 305 | 310 |
615 (394) | 394 | 394 | 117 | 0 | Sin Error |
2549C2 | 648 | En blanco | - - |
648 (403) | 404 | 391 | 154 | 12 | No |
Del análisis detallado del cuadro que antecede se observa lo siguiente:
1. Por cuanto hace a las casillas 2516C1, 2533B, y 2547C1 del análisis realizado al acta de escrutinio y computo, se advierte, que como lo aduce el actor, si bien es cierto que los funcionarios de las referidas mesas directivas de casilla fueron omisos al asentar algunos datos, los mismos al ser subsanados, por lo que respecta a la primera y tercera de las casillas, con la suma de los votos obtenidos de la lista nominal respectiva, que obra en autos del expediente; en cuanto a la segunda dicho dato fue subsanado con la copia certificada de los folios de boletas correspondientes a las casillas, misma que obra en autos visible a fojas 2648 a la 2650, del expediente JI/078/2009, Tomo V, de la que se constata el número de boletas que le fueron asignadas a cada casilla electoral para la elección de ayuntamientos. Por lo que al verificar si aún presenta error que repercutiera en el resultado de la votación, se observó que no existe.
Por lo que respecta a las casillas 2462C2, 2465C1, 2479C2, 2514B, 2533C2, 2539C3 y 2541C3, del cuadro anterior se advierte que efectivamente existieron omisiones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, toda vez que los rubros relativos a boletas sobrantes y total de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, sin embargo este órgano jurisdiccional procedió a subsanar el primero de los rubros referidos con la copia certificada de la integración de los expedientes que contiene la documentación electoral, de la que se constata el número de boletas que le fueron asignadas a cada casilla electoral para la elección de ayuntamientos; no así para el rubro de boletas extraídas de la urna ya que este dato en blanco es insubsanable toda vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla son los únicos facultados para asentarlo el día de la jornada electoral.
Así, no obstante que si bien es cierto hubo inconsistencias en el llenado de las actas, lo cual constituye una irregularidad, la misma de modo alguno pueden calificarse como grave, ni mucho menos determinante para el resultado de la votación, en consecuencia se advierte que no puede declararse procedente la pretensión aducida por el actor en estas casillas.
Respecto a la casilla 2478B, del cuadro que antecede se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo se encuentran en blanco los rubros total de boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna; se destaca que no obstante las diligencias para mejor proveer que agotó este Tribunal para allegarse de la lista nominal de esta casilla, la autoridad responsable no la allegó, en tal virtud, no fue posible subsanar el único que válidamente puede ser rectificado. Sin embargo como ya se dijo, si bien la omisión en el llenado de ciertos datos en las actas de las casillas constituye una irregularidad, la misma no afecta el resultado de la votación en la casilla recibida; porque los datos faltantes en todo caso correspondía al actor probar de qué manera afectaban en el resultado de la votación. De tal suerte que al incumplir con la carga procesal referida, no puede acogerse su pretensión.
Con relación a la casilla 2538C1, en el acta de escrutinio y cómputo no se asienta el dato relativo a boletas recibidas por lo que se procedió a subsanar tal omisión a través del acta de entrega de boletas correspondientes a las casillas que obra en autos, de la que se desprende que fueron asignadas a dicha mesa receptora del voto 748, por lo que al realizar las operaciones a fin de determinar alguna irregularidad se advierte que efectivamente sobraron dos boletas, cantidad que no fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar fue de 206.
Por último respecto a la casilla 2549C2, del análisis efectuado al acta de escrutinio y cómputo se advierte que existe omisión respecto al rubro de boletas sobrantes, asimismo el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal al arrojar una cantidad superior respecto de los dos restantes rubros fundamentales, se procedió a subsanar tal dato obteniendo como resultado 403 ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral.
Por lo que respecta al rubro de boletas sobrantes que aparece en blanco, si bien puede calificarse como una irregularidad, la misma no puede ser considerada como grave, toda vez que no afectó el resultado de la votación recibida en esa casilla pues la diferencia que ocupaban los partidos entre el primero y segundo lugar fue de ciento cincuenta y cuatro votos, y la cantidad de boletas irregularidades es de doce, por tanto dicho número no es determinante para el resultado de la votación.
En las relatadas condiciones, se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, toda vez que como quedó demostrado, los apartados en blanco que se encuentran en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse como una omisión involuntaria e independiente de una irregularidad que pudiera generarse en el cómputo de los votos.
INCISO B. El actor en las 22 casillas siguientes: 2464B, 2482C1, 2486C1, 2491B, 2508C2, 2510C1, 2515B, 2515C2, 2517B, 2518C1, 2524C1, 2531B, 2532C2, 2538B, 2542C2, 2544B, 2545C2, 2465C1, 2471C1, 2472C1, 2486B y 2547C2, aduce sustancialmente que en todas las urnas de estas casillas electorales aparecieron más boletas de las que recibieron; porque la sumatoria del “total de boletas extraídas”, más el “total de boletas sobrantes”, da la cantidad de 14,326 boletas y que si a esta cantidad se le resta el “total de boletas recibidas”, entonces aparecieron 1,670 boletas electorales, cuyo origen se desconoce. Ello expresado así en sus agravios:
[…]
No. CASILLA | VOTOS EMITIDOS | BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS | CIUDADANOS REGISTRADOS EN LISTA NOMINAL QUE VOTARON | DIFERENCIA |
2515 B | 374 | 374 | 301 | 648 | 372 | 27 |
2515 C2 | 332 | 664 | 318 | 650 | 326 | 332 |
2517 B | 279 | 279 | 279 | 548 | 508 | 10 |
2518 C1 | 443 | 443 | 681 | 782 | 442 | 342 |
2524 C1 | 306 | 0 | 290 | 306 | 305 | 290 |
2531 B | 414 | 676 | 259 | 676 | 414 | 259 |
2532 C2 | 413 | 404 | 295 | 698 | 395 | 10 |
2538 B
| 461 | 461 | 326 | 748 | 461 | 39 |
2542 C2 | 407 | 407 | 251 | 629 | 590 | 29 |
2544 B | 422 | 436 | 282 | 703 | 663 | 15 |
2545 C2 | 408 | 408 | 246 | 645 | 407 | 9 |
2547 C2 | 390 | 390 | 281 | 655 | 615 | 16 |
2465- C1 | 453 | 453 | 772 | 772 | 453 | 453 |
2491 B | 373 | 373 | 243 | 373 | 373 | 243 |
2482 C1 | 393 | 393 | 234 | 623 | 389 | 4 |
2486 B | 443 | 443 | 326 | 745 | 441 | 24 |
2486 C1 | 467 | 407 | 38 | 445 | - | 60 |
2510 C1 | 352 | 236 | 236 | 581 | 352 | 7 |
2464 B | 423 | 421 | 266 | 681 | 641 | 8 |
2472 C1 | 449 | 428 | 306 | 748 | 428 | 7 |
TOTAL DE VOTACION EMITIDA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNAS DE | TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS | TOTAL DE CIUDANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON | DIFERENCIA TOTAL DE | |
| 8002 | 8096 | 6230
| 12656
| 8575 | 1670 |
En todas las casillas electorales, es indudable, indiscutible y evidente que en las urnas aparecieron más boletas de las que recibieron. En efecto, la sumatoria del total de boletas extraídas más el total de boletas sobrantes nos arroja la cifra de 14 mil 326 boletas. Si a esta cantidad se les resta el total de boletas recibidas, luego entonces, de manera conjunta entre todas estas urnas aparecieron 1670 boletas electorales, cuyo origen se desconoce pero que es fácil advertir a la luz de experiencias electorales previas y de la lógica y el sentido común: fueron introducidas ilegalmente por los electores que, en su momento, fueron a votar a las respectivas casilla electorales. Inclusive el dato relativo al total de ciudadanos registrados que votaron en total en esas casillas, tiene una diferencia de 502 votos en relación al total de votación emitida que fue de 8002, lo que tampoco coincide.
No es este desde luego, un error en el cómputo, por lo que no resulta aplicable el principio de que, al ser mayor la diferencia entre los votos del primero y el segundo lugar, en nada cambiarían el resultado electoral. Estamos señalando algo más grave que afecta no el conteo de votos, sino la nulidad misma de la elección ya que de manera grave y reiterada se introdujeron boletas electorales lo que hace presumir que, dentro de los paquetes electorales hay boletas falsas que de manera ilegal fueron introducidas, de ahí que, desde una visión de conjunto e integral, se advierta la ilegalidad.
En efecto: el hecho de que falten boletas tiene una explicación lógica: algunos electores se llevan las boletas electorales, de ahí que existan casillas con boletas en cantidad menor a las recibidas y contadas inicialmente. Pero la existencia de una mayor cantidad de boletas, con cifras de un dígito y hasta de dos dígitos, hace presumir la existencia de una estrategia ilegal por parte del Partido Revolucionario Institucional el cual, por mecanismos y procedimientos que no conocemos, mandó a votar a electores a los que previamente les entregó boletas electorales ya tachadas a favor de este partido para que, una vez que se presentaran ante la urna, depositaran la que previamente habían recibido y recabar la que, en su momento, el ciudadano recibió para ser tachada en el emblema del partido de su elección.
Esto sólo es posible presumir por medio de un razonamiento lógico, sistemático y funcional, lo que debe ser motivo de una investigación científica que permita, en su caso, identificar aquellas boletas falsas o “clonadas” que se encuentran dentro de los paquetes electorales.
Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298 fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el 299 fracción VI del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento.
[…]
La autoridad responsable en defensa de la legalidad de su actuación, respecto al hecho alegado adujo lo siguiente:
[…]
II.- Con respecto al segundo agravio, y en forma similar al anterior, es de considerarse la improcedencia del mismo, en atención a que el recurrente solo se limita a hacer apreciaciones subjetivas carentes de toda veracidad y objetividad, haciendo solo afirmaciones fuera de toda lógica, pretendiendo que las mismas le sirvan de base y sustento legal para que se sea acordada favorable la procedencia de una prueba pericial mal ofrecida, así mismo ante la falta de fundamentación y motivación de su dicho pretende actualizar en la causal que esta establecida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, causal que ante la falta de elementos que den veracidad a los argumentos vertidos por el recurrente es imposible su procedencia, tomando en consideración que la causal pretendida, tutela conductas graves de imposible reparación durante la jornada electoral, y que pongan en duda la certeza de la votación, lo que en la especie no sucedió, y ante la falta de dichos elementos de prueba, además de los hechos conocidos no influye en la determinancia del resultado, se actualiza a contrario sensu lo vertido por nuestro mas alto tribunal en el criterio jurisprudencial que a continuación se trascribe: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares) (Se transcribe).
[…]
Los terceros interesados en sus escritos de comparecientes se pronunciaron al respecto:
Partido de la Revolución Democrática
[…]
b). En relación al Segundo Agravio que hace valer el demandante, se precisa que la causal que pretende hacer valer, no se actualiza, toda vez que , como se reitera, el argumento del recurrente en el sentido de que en las casillas existieron boletas de mas, es falso, como se hace la precisión en el análisis que antecede, ya que dicho recurrente base su argumento en que en las actas de escrutinio y cómputo en diferentes rubros aparecen inconsistencias, y tales inconsistencias dan como resultados boletas sobrantes en mucho con las recibidas por el presidente de dichas casillas, lo cual es incorrecto, ya si tomamos en cuenta lo vertido en el argumento hecho con anterioridad, podemos concluir que las anotaciones si bien es cierto son incorrectas, también lo es que no son elementos suficientes para determinar su anulación, ya que se reitera son errores involuntarios de los funcionarios , carentes de dolo y mala fe, independientemente que los resultados vertidos en esas actas hoy impugnadas por el recurrente la diferencia entre el recurrente y el primer lugar es muy alta, en ese orden de ideas y tomando en consideración que los errores e inconsistencias de las actas no son determinantes, así como las supuestas boletas sobrantes que indica el recurrente sin que aporte prueba alguna para demostrar el hecho , no son determinante para tomar el consideración tales argumentaciones, por tal motivo se debe declarar improcedente el referido agravio, actualizándose los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Electoral del Estado de México, que a continuación se transcriben: “ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, LA INTERPRETACIÓN DEL, PARA EFECTOS DE SU ACTUACIÓN, COMO CAUSAL DE NULIDAD” (se transcribe).
“BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD (Se transcribe)”.
Partido Revolucionario Institucional
[…]
SEGUNDO.- En el que se identifica como el segundo de sus agravios, el partido político impugnante pretende que ese H. Tribunal declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, sobre la base de que en su concepto se actualiza el supuesto previsto en el artículo 299, fracción VI, pues a su decir, el hecho de que el cómputo de la votación de las casillas 2515B, 2515C, 2517B, 2518C1, 2524C1, 2531B, 2532C2, 2538B, 2542C2, 2544B 2545C2, 2547C2, 2465C1, 2491B, 2482C1, 2486B, 2486C1, 2510C1, 2464B y 2472C1 se desprendan algunas diferencias entre el número de boletas recibidas en las señaladas casillas y el número las que aparecieron en las urnas, a su decir constituyen irregularidades graves y no reparadas, ocurridas durante el proceso electoral que, a su decir, son determinantes para el resultado de la votación.
Los alegatos de agravios antes trascritos resultan inoperantes y por tanto improcedente la pretensión de nulidad de la elección que propone, toda vez que, por una parte, la vía para que las inconsistencias numéricas que tengan lugar durante el procedimiento de escrutinio y cómputo sean impugnadas, es a través de la causal específica de anulación de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 298 del código electoral local y no a través de la XII como lo sugiere la accionante y, en su caso, de acreditarse plenamente los extremos de la referida causal en conjunto de las demás previstas en el referido artículo 298 en un número de casillas que representen por lo menos el 20% de las casilla instaladas en el municipio correspondiente, cobraría vigencia la causal de nulidad de la elección pero al amparo de la causal prevista en la fracción II del mencionado precepto legal.
Lo anterior es así, habida cuenta que conforme al principio de racionalidad de la ley, no se puede sostener que dos supuestos normativos contenidos en un mismo dispositivo legal, establezcan una misma consecuencia jurídica como efecto de un mismo evento, pues dicho entendimiento, evidentemente iría en contra de los más elementales principios de la lógica.
Lo cierto es que en el caso de la causal de nulidad de elección que propone el actor, sólo pueden ser comprendidos, aquellas conductas irregulares, que siendo calificadas como graves por la propia ley, además de que, contrario a lo expresado por la reclamante, sí tienen que ser determinantes para el resultado de la elección, deben ser actos distintos a los prescritos en los supuestos específicos de nulidad previsto en la ley. En el caso concreto, no existe ninguna evidencia de que las inconsistencias numéricas que reportan las actas que refiere el actor, sean producto de conductas delictivas como lo indica y por lo tanto, no aplica de ninguna manera la causal de nulidad de elección que infundadamente propone.
En apoyo a las anteriores consideraciones, cobran aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia.
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe)”
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS. EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONES EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)”
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Se transcribe)”.
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Se transcribe)”.
Por todo lo anterior se solicita atentamente a ese H. Tribunal la petición de nulidad de la elección formulada por la imperante.
A continuación se estudiará la diferencia existente entre las cantidades asentadas en el rubro: “Total de boletas recibidas” y las que resulten de sumar las cifras relativas a los apartados “Total de Boletas Sobrantes” (que no fueron utilizadas en la votación y que fueron inutilizadas por el Secretario), y “Votación total emitida”, de las actas de escrutinio y cómputo, pues, independientemente de que en este último se consigna el total de sufragios emitidos a favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y los votos nulos, del mismo puede deducirse la cantidad de boletas utilizadas para la emisión del sufragio en las casillas impugnadas.
De conformidad con lo anterior, se presenta un cuadro en el que se asentará el número de casilla impugnada (columna 1), el total de boletas recibidas en cada casilla (columna 2), el total de boletas sobrantes e inutilizadas (columna 3), el resultado del número de boletas recibidas menos boletas sobrantes. (columna 4), el valor correspondiente a la votación total emitida en dichas casillas (columna 5), la diferencia en boletas existentes (para efectos de la presente columna, se entenderá al valor positivo, como el número de boletas sobrantes; en tanto que el valor negativo se atenderá como el número de boletas faltantes), (columna 6).
Cabe señalar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existieron las irregularidades aducidas por el actor. Probanzas a las que se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, 327 ambos fracción I y 328 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
El cuadro es el siguiente:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 7 |
No. | CASILLA. | BOLETAS RECIBIDAS. | BOLETAS SOBRANTES. | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES. | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA. | DIFERENCIA EN BOLETAS |
1 | 2464B | 681 | 266 | 415 |
421 (423) | +8 |
2 | 2465C1 | 772 | 772 | 453 | 453 | 0 |
3 | 2471C1 | 736 | 648 | 414 | 412 | -2 |
4 | 2472C1 | 748 | 306 | 442 | 449 | +7 |
5 | 2482C1 | 623 | 234 | 389 | 393 | +4 |
6 | 2486B | 745 | 326 | 443 | 443 | 0 |
7 | 2486C1 |
445 (745) | 38 | 467 | 467 | 0 |
8 | 2491B |
373 (617) | 243 | 373 | 373 | 0 |
9 | 2508C2 |
333 (646) | 313 | 333 | 333 | 0 |
10 | 2510C1 | 581 | 236 | 345 | 352 | +7 |
11 | 2515B |
648 (649) | 301 | 374 | 374 | 0 |
12 | 2515C2 | 650 | 318 | 332 | 332 | 0 |
13 | 2517B | 548 | 270 | 278 | 279 | +1 |
14 | 2518C1 | 782 | 681 | 443 | 442 | -1 |
15 | 2524C1 |
306 (597) | 290 | 307 | 306 | -1 |
16 | 2531B | 676 | 259 | 417 | 414 | -3 |
17 | 2532C2 | 698 | 295 | 403 | 413 | +10 |
18 | 2538B |
748 (788) | 326 | 462 | 461 | -1 |
19 | 2542C2 |
629 (630) | 251 |
378 (407) | 407 | 0 |
20 | 2544B | 703 | 282 | 421 | 421 | 0 |
21 | 2545C2 | 645 | 246 | 399 | 408 | +9 |
22 | 2547C2 | 655 | 281 | 390 | 390 | 0 |
| TOTAL | 14,915 | 7,182 | 8,997 | 8,745 | +38 |
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 2465C1, 2486B, 2486C1, 2491B, 2508C2, 2515B, 2515C2, 2542C2, 2544B y 2547C2, del cuadro se advierte que los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes y votación total emitida, ambos coinciden plenamente.
No pasa desapercibido pare este Tribunal el hecho de que los funcionarios de casilla hayan asentado datos incorrectos, en el rubro de boletas recibidas, por lo que este juzgador se dio a la tarea de subsanar dichas inconsistencias, a través de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, en la que se contiene el número de boletas que fueron asignadas a cada una, por lo que tal irregularidad se traduce en un error, sin embargo queda claro que fue solamente un error al llenado del acta, o alguna operación aritmética incorrecta y el mismo no afecta a ninguno de los contendientes en la casilla; en todo caso, el error en boletas no es determinante para el resultado de la votación.
En las casillas 2471C1, 2518C1, 2524C1, 2531B y 2538B, del cuadro que antecede se desprende que efectivamente faltan boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal, con sede en Metepec, México.
Asimismo, no pasa por alto para este juzgador que en las casillas 2524C1, y 2538B, se subsanó el rubro de boletas recibidas, con la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, que contienen la documentación e integración electoral, toda vez que los funcionarios de casilla cometieron errores involuntarios al contar las boletas, por lo cual al subsanar las inconsistencias detectadas es evidente que no existen diferencias de boletas alegadas por el inconforme.
Con relación a las casillas 2464B, 2472C1, 2482C1, 2510C1, 2517B, 2532C2, y 2545C2, del cuadro de análisis se desprende que efectivamente existe la inconsistencia del excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo Electoral Municipal, con sede en Metepec, México.
Lo anterior desde luego son irregularidades, que no pueden calificarse como graves, pues no ponen en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por el actor, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es la certeza en el asentamiento de los datos en las actas electorales, y no las boletas faltantes o sobrantes en otros casos, éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Ello es consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por esta razón, no es suficiente para anular la votación, por la diferencia que resulte entre el número de boletas recibidas y total de boletas existentes en la casilla al finalizar la jornada electoral, pues mientras las inconsistencias detectadas entre los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo “Total de Boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados”, “Total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral” y “Votación Total Emitida”, trascienden al resultado de la votación, las diferencias relativas a boletas faltantes no inciden en el mismo.
Al respecto, cabe aplicar la siguiente tesis de jurisprudencia por revalidación, de fecha diecinueve de marzo de 2009, por éste H. Tribunal; cuyo rubro y texto se insertan a continuación:
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
TEEMEX.JR.ELE 01/09
Por otra parte, debe decirse que contrario a lo afirmado por el actor, en el sentido de que en todas las urnas de las casillas electorales que se analizan aparecieron más boletas de las que recibieron; como se advierte del análisis efectuado, no en todos los casos resultaron boletas de más, pues sólo sucedió en siete casillas, de las cuales resultan un total de 46 boletas excedentes en el universo de las casillas impugnadas, contrario a la cantidad que incorrectamente señala el actor en su demanda -1,670 boletas electorales-, cantidad que en el último de los casos, recae en boletas y no en los votos, porque éstas no fueron depositas en las urnas como ya se explicó.
Finalmente, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, pues en el mismo contiene la expresión de la voluntad ciudadana, las irregularidades relativas a boletas no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo cual, este Tribunal considera que, en el caso, no se actualizan los extremos de la causal invocada por el actor, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos.
No pasa inadvertido que el actor en este agravio, ofrece una prueba pericial en materia de documentoscopía para acreditar la existencia de presuntas boletas electorales falsas o “clonadas”, al respecto debe decirse que el artículo 327 del Código Electoral Estatal, únicamente admite este medio de prueba en materia contable, que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables; de tal forma que la prueba pericial establecida en el catálogo probatorio, no es optativa en cuanto a la materia en que verse su desahogo, por lo que dicha probanza, como se acordó en el auto relativo de ofrecimiento y admisión de pruebas emitido por este órgano jurisdiccional, no ha lugar a su admisión. Dejando a salvo los derechos del impugnante a efecto de que, como lo refiere en su demanda, si a sus intereses conviene presente la acción de inconstitucionalidad a que se refiere, ante la autoridad que menciona.
OCTAVO. Análisis de agravios relativos a la nulidad de elección. Del contenido de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad JI/078/2009 y JI/079/2009 que se resuelven, se advierte que el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo aducen hechos que a su decir generan la nulidad de la elección celebrada en el Municipio de Metepec, México; para ello, los actores alegan una serie de presuntas irregularidades como acontecidas en dos etapas del proceso electoral, la preparación de la elección y la jornada electoral. Previo al análisis de cada una de las supuestas irregularidades expuestas por los actores es preciso establecer el marco teórico que circunscribe la nulidad de una elección.
En este sentido, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.
En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.
Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto a la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.
Consecuentemente, la nulidad de una elección se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.
Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.
La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.
En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.
En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense consideró en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:
Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en el Código Electoral;
Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298 del Código comicial, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección; y
Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:
Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos,
Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas;
Por conductas atribuibles al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos;
Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y
Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:
Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V de listado correspondiente a esta numeración; y
Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.
De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, porque de otra manera cuando el valor jurídicamente tutelado por cada una de las causales no es afectado sustancialmente y en consecuencia el vicio o irregularidad, no altera cuantitativa ni cualitativamente el resultado de la elección, deben preservarse los votos válidamente emitidos, producto del ejercicio democrático de la ciudadanía para la renovación periódica de los órganos electos de representación popular.
Precisado lo anterior, procede realizar el estudio de los agravios expuestos por los actores en los juicios de inconformidad JI/078/2009 y JI/079/2009, mismos que, como ya se dijo, se dirigen a cuestionar la validez de la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Metepec, México, por hechos que según su dicho, ocurrieron durante las etapas de preparación de la elección y la jornada electoral, en razón de lo cual tales agravios se estudiarán conjuntamente, agrupándolos según la causal de nulidad de elección que en cada caso sea aplicable, siguiendo el orden previsto en el artículo 299 del Código Electoral de la entidad e identificándose por incisos.
INCISO A) Artículo 299 fracción IV inciso a) del Código Electoral del Estado de México. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009 en su escrito de demanda aduce hechos que se relacionan con la hipótesis legal prevista en el artículo antes citado, referente a utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas; toda vez que en su demanda indica lo siguiente:
[…]
Fue público y notorio, que la candidata de ese partido político, dispuso de innumerables recursos públicos y privados de dudosa procedencia, para coaccionar el voto a su favor y torcer la voluntad ciudadana.
[…]
En la especie, tal violación a dichos principios fundamentales se actualiza porque el financiamiento privado de dudosa procedencia prevaleció sobre el público…
[…]
El Consejo Municipal Electoral responsable, con relación a lo expuesto por el actor manifestó lo siguiente:
[…]
IV.- Por lo que respecta a lo vertido por el recurrente en el agravio número cuarto, se manifiesta que sus argumentaciones carecen de fundamentación y motivación, ya que sólo se limita enunciar conceptos teóricos de principios constitucionales, así como a señalar que la autoridad gubernamental intervino en la elección, argumentos que se reitera son vagos, faltos de congruencia y fundamentación legal, así mismo son carentes de puntualizar aspectos de tiempo, modo y lugar, principios rectores de toda impugnación…
[…]
Los partidos políticos terceros interesados, en sus escritos de comparecientes con relación al hecho expuesto indicaron que:
Partido de la Revolución Democrática
[…]
d).- Por lo que respecta al cuarto y último agravio hecho valer por el recurrente, es menester puntualizar, que el mismo se basa en apreciaciones subjetivas, que solo existen en la imaginación del recurrente, tomando en consideración que no aporta elemento alguno que pueda ser demostrable con probanzas alguna, por lo que dicho agravio deberá ser desestimado, independientemente que no aporta y relaciona en modo y lugar alguno su argumento con los hechos a comprobar, además de que su probanza en ese sentido carece de concordancia con el hecho a estudio, por tal razón la procedencia del agravio planteados por el demandante, corre la misma suerte que los anteriores.
[…]
Partido Revolucionario Institucional
[…]
Las aseveraciones del partido accionante carecen de todo sustento jurídico, en virtud de que no aporta ningún elemento probatorio que resulte fidedigno y confiable, por lo que de ninguna manera se puede acreditar, bajo ningún concepto, las conductas que refiere.
En efecto, el partido accionante se conduce además con frivolidad, pues pretende evadir su responsabilidad procesal de aportar los elementos probatorios idóneos para acreditar las supuestas irregularidades que menciona…
…
Por tanto, las afirmaciones de la parte accionante se reducen a meras expresiones subjetivas y dogmáticas, carentes del necesario sustento probatorio, por lo que no pueden demostrar los asertos propuestos, debiendo ser desestimados de plano.
[…]
Previo al análisis del agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, será necesario precisar los aspectos jurídicos de la causal de nulidad de elección en estudio, misma que es del tenor literal siguiente:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I a la III…
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
[…]
Del primer párrafo del precepto transcrito, se advierte que el legislador mexiquense otorgó atribuciones al Tribunal Electoral del Estado de México para declarar la nulidad de una elección, como la de ayuntamiento en un Municipio, cuando el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas en:
Actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en el municipio de que se trate, que actualicen los supuesto descritos entre otros en el inciso a) de dicho artículo.
De esta manera, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición define la palabra Actividad en la siguiente forma:
Actividad. Del vocablo latín activitas, -ātis. Encaminado a la facultad de obrar. Entendido como la diligencia, eficacia; como el conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.
Por otra parte, son actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 152 del Código Electoral; dichos actos sólo pueden llevarse a cabo dentro del proceso electoral, una vez que han iniciado las campañas.
Por último, jornada electoral, es el periodo de tiempo que constitucional y legalmente se ha establecido para que la ciudadanía ejerza su prerrogativa de votar para elegir, de entre los candidatos postulados, a los que habrán de ocupar un cargo de elección popular.
La jornada electoral constituye la culminación de todo el procedimiento electoral; es el día más trascendente de todo el período que comprenden las elecciones, ya que durante dicha jornada se hace efectiva la representación del pueblo en los órganos del Estado, mediante el ejercicio del derecho de sufragio.
El Código comicial indica en su artículo 142 que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales.
En este orden, debe decirse que el precepto que se analiza tiene por fin regular la conducta o las actividades propias desplegadas en cierto espacio de tiempo por el partido político o coalición que haya ganado la mayoría de votos en una elección, con el objeto de despejar desconfianza en cuanto a que dichas conductas influyan para ganar una elección; las conductas son las siguientes:
a) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables.
Los extremos de esta hipótesis de nulidad son los siguientes:
Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas; y
Que ello se utilice en forma determinante para el resultado de la elección.
El primer extremo se actualiza si de los medios de prueba se acredita que el partido político o coalición que obtuvo la constancia de mayoría, utilizó recursos, entendiéndose por estos, elementos materiales, económicos o humanos, y que estos provengan de actividades ilícitas; en lo referente a ellas, debe entenderse que una actividad reviste tal característica en la medida que no esté permitida por la ley; de esta suerte la hipótesis en comento, prohíbe el empleo de elementos materiales, económicos o humanos que provengan de actos prohibidos por la ley, por ejemplo hacer uso de dinero proveniente de personas involucradas con el crimen organizado.
El segundo de los extremos relativo a que el empleo de dichos recursos sea determinante para el resultado de la elección, se acude a la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial de los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, debido a que en este aspecto, lo relevante estriba en que esté plenamente determinado que la trasgresión fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el resultado de la elección.
Finalmente, respecto de este supuesto de nulidad, debe tenerse en cuenta que las irregularidades aducidas deben imputarse al partido que obtuvo las constancias de mayoría en la elección que se impugne.
Expuesto lo anterior, este Tribunal se avoca al análisis del hecho irregular aducido por el actor en su demanda, a efecto de determinar si éste aconteció o no, de lo que se colige que el enjuiciante refiere que la candidata del Partido Revolucionario Institucional, dispuso de innumerables recursos públicos y privados de dudosa procedencia, lo que se traduce en la prevalencia del financiamiento privado de dudosa procedencia sobre el público.
Del hecho expuesto, este Tribunal advierte que el Partido Acción Nacional no establece de manera objetiva los elementos de juicio respecto de la irregularidad que le atribuye a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, pues no basta que diga de manera vaga, general e imprecisa, que se dispuso de innumerables recursos públicos y privados, sin que especifique o detalle cuántos, cuáles, que refiera nombres o características de los aparentes recursos, sin que además explique por qué los considera de dudosa procedencia, o los fines para los que fueron empleados; no menciona lugares, personas, tiempo en que se dieron los presuntos hechos; toda vez que ello es útil y necesario para este Tribunal al momento de analizar las circunstancias en que se da la irregularidad; además, ante la generalidad de lo narrado se omite dar a conocer a quienes figuran como contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados— el contexto íntegro del hecho irregular y las pruebas que los sustentan, imposibilitándolos para pronunciarse ante esta instancia de manera completa y real con relación a lo alegado.
Pues para que las manifestaciones esgrimidas por el actor surtan los efectos pretendidos, es necesario precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aducidos, identificar en número y especie los recursos públicos y privados que empleó a su decir la candidata y exponer el por qué los califica de dudosa procedencia, datos necesarios para resolver la presente controversia.
No obstante ello, con el fin de lograr una recta administración de justicia en materia electoral, este Órgano Jurisdiccional debe valorar las constancias probatorias que obran en autos y resolver en aras de dar acceso a la justicia electoral sin atender a las apreciaciones subjetivas.
Para ello, este Tribunal jurisdiccional toma en consideración los medios de prueba que obran en autos de los juicios de inconformidad JI/078/2009 y JI/079/2009 que se resuelven, pues conforme con el principio de adquisición procesal consistente en que las pruebas que obren en autos independientemente de quién las haya presentado, pertenecen al proceso y no a la parte aportante, por lo que pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de los contendientes; al llevar a cabo una revisión y análisis cuidadoso de los autos se advierte la ausencia de medios de prueba que se relacionen con el hecho expuesto por el partido actor, es decir no consta en autos prueba que siquiera genere un leve indicio a este juzgador que la candidata del Partido Revolucionario Institucional haya dispuesto de innumerables recursos públicos y privados de dudosa procedencia; y mucho menos obra constancia alguna que permita a este Tribunal dilucidar que su objetivo era coaccionar el voto en su favor.
De tal suerte que de modo alguno puede considerarse que la irregularidad atribuible fue además pública y notoria, pues no hay documento alguno en los expedientes que así lo refleje, por ende este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos de juicio para determinar si la irregularidad aducida siquiera aconteció. Toda vez que si bien en los expedientes en comento constan medios de prueba, estos en nada se vinculan con el hecho alegado, al tratarse de:
Copia al carbón del Acta de Cómputo Municipal de la elección impugnada;
Copia certificada de las Actas de:
Sesión Permanente de Jornada Electoral, del cinco de julio del año en curso;
Acta de Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal, del ocho del mismo mes y año que las anteriores,
Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por la responsable respecto a la integración de casillas;
Copia certificada del Acuerdo relativo a la Asignación de Regidores y en su caso Síndico de Representación Proporcional;
Copia certificada de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento;
Actas de Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo así como hojas de incidentes;
Listados Nominales.
Documentales que conforme con lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I incisos a) y b) y 328 párrafo segundo del Código comicial, son consideradas como públicas con valor probatorio pleno, pues en autos de los expedientes no consta documento alguno que controvierta su autenticidad y contenido; de la lectura y estudio que se realiza de ellas, este órgano jurisdiccional de modo alguno puede advertir el presunto uso de recursos públicos y privados de dudosa procedencia, por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, y que además ello fuera para coaccionar el voto en su favor y persuadir la voluntad ciudadana, por lo que no se demuestra la irregularidad alegada.
Por lo que, ante la ausencia de medios de convicción que acrediten el hecho aducido por el enjuiciante, se considera incumple con la carga procesal que le impone el artículo 332 del Código Electoral, toda vez que al afirmar la supuesta irregularidad tenían el deber ineludible de allegar a este juzgador todos los medios de prueba aptos e idóneos con los que podía demostrar sus aseveraciones; en tal sentido lo procedente es declarar INFUNDADO el concepto de agravio.
INCISO B) Artículo 299 fracción IV inciso b) del Código Electoral del Estado de México. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009 y el Partido del Trabajo en el medio de impugnación JI/079/2009, en sus sendos escritos de demanda aducen hechos que se relacionan con la hipótesis legal prevista en el artículo antes citado, referente a exceder los topes para gastos de campaña; toda vez que en sus demandas indican lo siguiente:
Actor en el JI/078/2009:
[…]
En la especie, el Partido Revolucionario Institucional rebasó sus topes de campaña, al haber recurrido al uso excesivo de recursos públicos, mediante la entrega de materiales de construcción, despensas familiares, dinero en efectivo, entre otros de singular importancia, generando una contienda inequitativa y provocando una alteración de la intención del voto del elector al condicionar el mismo a la recompensa que en su momento se les propuso entregar y que, en efecto, se les entregó.
[…]
A efecto de acreditar que el Partido Revolucionario Institucional, rebasó su tope de campaña afectando de manera determinante y a su favor el voto ciudadano en esta contienda electoral, le pido a ese H. Tribunal que, en ejercicio de sus facultad de investigación y bajo el principio de exhaustividad analítica de los agravios esgrimidos por los recurrentes, es que le pido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso e) del Código Electoral, le pida al órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, corrobore las informaciones presentadas ante ese Órgano de la comprobación de sus gastos tanto públicos como privados por parte del Partido Revolucionario Institucional y que incluso se coordine con el órgano administrativo electoral federal para superar el límite de los secretos bancario, fiscal o fiduciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 fracción II, segundo párrafo, del ordenamiento legal antes invocado.
[…]
Actor en el JI/079/2009:
CUARTO.- Por lo que respecta a los topes de campaña El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día treinta de enero del año dos mil nueve, se sirvió aprobar el siguiente:
Acuerdo N” CG/10/2009, por medio del cual delimita, los Topes de Gastos de Precampaña y Campaña para el Proceso Electoral dos mil nueve Diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
Para el caso del municipio de Metepec, en cuando a presidencia municipal tendría que ser de:
FÓRMULA : | $61.95 | 34% | $17.6630 |
CLAVE | CABECERA | PADRÓN | TOPE DE CAMPAÑA |
55 | METEPEC | 1 50,426 | $ 2, 656, 974.44 |
Más sin embargo como a continuación se analiza el mismo rebaso con mucho el tope de gastos establecidos dicha aseveración se hace con base ha:
9 Tablas (Se transcriben)
TOTAL DE MONITOREO DE MEDIOS ALTENOS
SUBTOTAL | IVA | TOTAL |
$1,605,705.00 | $240,855.75 | $1,846,560.75 |
NOTA: LA COTIZACION DE LA BARDA ES CON FONDO ROJO
TOTAL DE MEDIOS ESCRITOS | $1,910,573.02 |
TOTAL DE MEDIOS ALTERNOS | $1,846,560.75 |
Cabe señalar que en la carpeta la cual se anexa al presente ocurso fue imposible en algunos de los casos saber el costo de algunos artículos y/o de materiales que adquirió el partido Revolucionario Institucional, para llevar a cabo su campaña la cual ha quedado demostrado que rebasó los topes de gasto de campaña autorizados.
[…]
La autoridad responsable en sus sendos informes circunstanciados no se pronunció respecto de los hechos aducidos.
El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en los medios de impugnación, se pronunció respecto a lo alegado de la siguiente manera:
[…]
CUARTO. En el CUARTO de sus agravios, la actora pretende demostrar que el Partido Revolucionario Institucional, rebasó los topes de campana autorizados por la autoridad electoral con unos cuadros que contienen lo que denomina "Monitoreo de Medios" y al propio tiempo admite que le fue imposible saber el costo de algunos artículos y materiales que adquirió ese partido durante su campaña.
Resulta evidente la frivolidad con que se conduce la impetrante, pues con un simple cuadro acompañado de algunas cotizaciones, pretende demostrar ese supuesto exceso en los gastos de campaña.
Al efecto, cabe reiterar, que una vez más omite la actora probar sus afirmaciones con pruebas no idóneas y por ello, se solicita atentamente, sea desestimado el agravio al que se da contestación.
[…]
Al respecto, es imperativo precisar que el Código Electoral del Estado de México, prevé como causa de nulidad de una elección el rebase en el tope de gastos de campaña, como se lee a continuación:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I a la III…
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
…
b) Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código de manera determinante para el resultado de la elección
[…]
En relación con la acotación jurídica del primer párrafo del artículo transcrito, así como del contenido de la fracción IV, ya han quedado expuestas al inicio del marco jurídico de la causal de nulidad anterior, por tanto en obvio de repeticiones, se omite en este y demás apartados en que se refiera a la misma fracción del artículo 299 del Código Electoral.
El artículo transcrito, establece que será causa de nulidad de una elección, cuando el partido político que obtenga las constancias de mayoría haya excedido en los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección.
Los extremos de esta hipótesis normativa son los siguientes:
Que el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría:
Exceda los topes para gastos de campaña establecidos por la Ley; y
Que ello sea determinante para el resultado de la elección.
Con relación al primer extremo, debe decirse que este Tribunal estima que el tope de gastos de campaña, es el monto máximo de erogaciones que pueden utilizar los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades de campaña, y que es determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme a las reglas previstas en el artículo 160 del Código Electoral de la entidad, de tal manera que, al referirse la hipótesis a un exceso (entendido éste como todo aquello que pasa más allá de la medida o regla), ello implica, que para tener por acreditado dicho extremo, es necesario que se pruebe un sobrepaso al límite de los gastos que establece la autoridad administrativa electoral a los institutos políticos, lo que implica vulneración a los principios de legalidad e igualdad en la contienda electoral.
No debe soslayarse que, como lo estimó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-164/2005, el procedimiento de revisión de informes definitivos de gastos de campaña, es distinto del que realiza la autoridad administrativa electoral mediante las revisiones precautorias a las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, que necesariamente debe concluir antes de la fecha constitucionalmente determinada para que tomen posesión de su cargo los funcionarios electos popularmente, pues aunque hay actos que les son comunes y tienden al propósito de garantizar la igualdad en la contienda electoral, la eventual declaración de que se rebasó el referido límite, tiene consecuencias diversas.
En efecto, las revisiones precautorias a que se refiere el artículo 61 fracción III, inciso b) numeral 3, entre otros aspectos, sirven para que la autoridad electoral se encuentre en aptitud de establecer, antes de la fecha señalada para la toma de posesión de los órganos electos, si los partidos políticos rebasaron el citado límite de gastos de campaña y, en este caso, hacer la notificación respectiva al Tribunal Electoral que se encuentre conociendo de alguna impugnación en que tal circunstancia se haya hecho valer como causa de nulidad de elección.
Con relación a la determinancia exigida por la hipótesis para dar por actualizada la causal de nulidad, es preciso referir que puede establecerse de manera cualitativa, y dependerá de la medida en que el rebase del tope de gastos haya vulnerado el principio de igualdad en la contienda en el proceso electoral.
Dicho lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los agravios que de manera semejante plantean los actores, pues ambos pretenden evidenciar que el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Metepec, México.
Los recurrentes hacen valer su pretensión con apoyo en cuatro cotizaciones que en original obran glosadas a fojas de la 1066 a la 1069 del expediente JI/079/2009, así como lo que dicen ser, un informe cuantitativo y cualitativo del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de los medios de comunicación impresos y electrónicos, en copia simple, glosado a fojas de la 1070 a la 1251 del mismo expediente; documentales que en términos de los dispuesto en los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 último párrafo, son consideradas como privadas y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Con los medios de prueba antes descritos, de modo alguno este Órgano jurisdiccional puede determinar si el Partido Revolucionario Institucional en la campaña electoral de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Metepec, México rebasó o no el tope de gastos señalado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, lo anterior por lo siguiente:
De las cuatro cotizaciones mencionadas, ninguna de ellas refiere a quien van dirigidas, y sólo contienen presupuestos de diversos materiales, como tinta, vinilonas, espectaculares, volantes, dípticos, calcomanías, lapiceros, gorras, playeras, folletos; sin embargo ello sólo representa un conjunto de datos organizados de tal modo que permite obtener con rapidez diversa información, pues sólo expresa cierta cantidad económica sobre la que se calcula el pago de lo que se requirió evaluar. Por lo cual no puede determinarse con esa documental rebase en el tope de gastos de compaña alguna, máxime porque no se dice para qué fin es la cotización requerida.
Así, respecto de la carpeta que allega a estos juicios el Partido del Trabajo, denominada “Informe Cuantitativo y Cualitativo del IEEM respecto de los medios de comunicación impresos y electrónicos”, la cual como ya se valoró en párrafos anteriores, es considerada como documental privada, toda vez que no es original o certificada que legalmente se haya expedido por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; este medio de prueba al igual que el anterior, no presenta elementos con los cuales este Tribunal pueda determinar rebase del tope de gastos de campaña alguno.
Esto es, del análisis a dicha carpeta se observa que se concreta a listar un sin número de columnas cuya información se relaciona con propaganda electoral de partidos políticos, coaliciones y sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular, advertida en medios de comunicación electrónicos e impresos, cuantificando e identificando los impactos propagandísticos y patrocinios en radio y televisión; bajo los rubros siguientes:
Número Consecutivo;
Promocional de acuerdo con el orden cronológico de aparición;
Fecha de transmisión;
Hora de transmisión;
Tipo de promocional transmitido; spot; entrevista; programa donde se mencione un partido o coalición o a sus candidatos;
Grupo Radiofónico o televisivo;
Nombre de la Estación o canal de televisión;
Frecuencia y banda;
Municipio donde se transmitió el mensaje;
Municipio donde se recibe la nota;
Ubicación dentro del programa:
Nombre del partido político, coalición, precandidato o candidato;
Tipo de campaña electoral.-
Candidatos a diputados o miembros de ayuntamientos.
Información que se encuentra agrupada en la carpeta referida, bajo los nombres: “MONITOREO A MEDIOS ESCRITOS, PRIMER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 7 AL 15 DE MAYO”; “MONITOREO A MEDIOS ESCRITOS, PRIMER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 16 AL 31 DE MAYO”; “MONITOREO DE MEDIOS ESCRITOS, PRIMER INFORME QUINCENAL DEL IEEM, DEL 1 AL 15 DE JUNIO”; “MONITOREO DE MEDIOS ESCRITOS, PRIMER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 16 AL 30 DE JUNIO”; “MONITOREO DE MEDIOS ALTERNOS, PRIMER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 7 AL 21 DE MAYO”; “MONITOREO DE MEDIOS ALTERNOS, SEGUNDO INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 22 DE MAYO AL 5 DE JUNIO”; “MONITOREO DE MEDIOS ALTERNOS, TERCER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 5 AL 20 DE JUNIO”; y “MONITOREO DE MEDIOS ALTERNOS, TERCER INFORME QUINCENAL DEL IEEM DEL 21 DE JUNIO AL 4 DE JULIO”.
Incluso con relación a esta carpeta, el actor en su demanda, textualmente refiere que: “cabe señalar que en la carpeta la cual se anexa al presente ocurso fue imposible en algunos de los casos saber el costo de algunos artículos y/o materiales que adquirió el Partido Revolucionario Institucional, para llevar a cabo su campaña”.
Con lo anterior, se evidencia que la documentación presentada por el actor en forma de carpeta, no corresponde a documentación oficial que derive de los informes definitivos o revisiones precautorias de gastos de campaña, pues éstos conforme con el artículo 61, numeral 7 del Código Electoral, deben señalar y especificar los montos, tipos de financiamiento, así como los conceptos que establece el artículo 161 del ordenamiento referido, relativo a los gastos de campaña. Elementos que no se observan en la carpeta mencionada.
Pues en el mejor de los casos, la referida capeta presentada tan sólo muestra informes quincenales de la propaganda que se observó en medios de comunicación impresos y electrónicos durante el periodo de las campañas electorales, cuya actividad realiza la autoridad administrativa electoral a través de los “monitoreos”; los cuales conforme con el artículo 162 del Código Electoral de la entidad, sólo tienen como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos, coaliciones y candidatos; y servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. Pero de ninguna manera pueden considerarse como el resultado derivado de la revisión de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento los institutos políticos (público para la obtención del voto). Por tal virtud este Tribunal no puede concederle a la carpeta referida el valor probatorio que pretende el enjuiciante, pues en ésta no se observan datos que evidencien rebase de tope en gastos de campaña.
Asimismo, de la adminiculación que este Tribunal realiza de las cuatro cotizaciones y de la carpeta de mérito, únicamente se prueba una serie de cotizaciones comerciales, que representan actos jurídicos inciertos, que no son contundentes para demostrar las erogaciones por concepto de propaganda de la campaña electoral que realizó el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Metepec, México, razón por la que se arriba a la convicción de que con esos elementos no se acredita la inversión en propaganda como un gasto de campaña y mucho menos atribuible a ese instituto político.
No es óbice lo anterior, para establecer que como se refirió en el marco jurídico de esta causal de nulidad, el procedimiento de revisión de informes definitivos de gastos de campaña, es distinto del que realiza la autoridad administrativa electoral mediante las revisiones precautorias a las campañas electorales de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, que necesariamente debe concluir antes de la fecha constitucionalmente determinada para que tomen posesión de su cargo los funcionarios electos popularmente, pues la eventual declaración de que se rebasó el referido límite, tiene consecuencias diversas.
Es decir, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral, el Consejo General puede aprobar revisiones precautorias sobre el cumplimiento de los topes de campaña; las que podrán realizarse a partir de la mitad del tiempo de la duración de la campaña y hasta el final de las mismas.
Estas se deben llevar a cabo de la manera siguiente: la autoridad administrativa electoral tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad.
Los partidos políticos en un plazo no menor a 10 días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión.
Los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento del Órgano Técnico de Fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña.
De tal manera que, las revisiones precautorias, entre otros aspectos, sirven para que la autoridad electoral ya administrativa o jurisdiccional, se encuentre en aptitud de establecer, antes de la fecha señalada para la toma de posesión de los órganos electos, si los partidos políticos rebasaron el límite de gastos de campaña; y quien se encuentre conociendo de alguna impugnación en que tal circunstancia se haya hecho valer como causa de nulidad de elección, tenga los elementos mínimos para resolver.
En este sentido, se destaca que en fecha dieciséis de junio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo No. CG/111/2009, publicado en la Gaceta del Gobierno el diecinueve siguiente; mediante el cual establece el procedimiento, alcances y rubros a verificar, para el desarrollo de la Revisión Precautoria sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones correspondiente al proceso electoral 2009, así como la metodología para determinar la muestra aleatoria del 20% de las campañas de diputados y ayuntamientos que serían sujetos a revisión precautoria.
Al respecto, cabe señalar que como parte de la metodología del sorteo aleatorio, los 125 municipios se agruparon en 5 rangos de 25 municipios cada uno, de forma ascendente en razón del tope de gastos de campaña y a través de sorteo aleatorio automatizado en un programa de cómputo, se seleccionó de cada grupo a 5 municipios, para en su conjunto obtener la muestra aleatoria del 20% requerido; por lo que al llevarse a cabo dicho procedimiento, el municipio de Metepec, México, no resultó sorteado para ser sujeto de revisión precautoria sobre el cumplimiento de los topes de campaña en el proceso electoral dos mil nueve.
No pasa desapercibido que el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, solicita que esta autoridad jurisdiccional ejerza facultades de investigación y le pida al órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral Estatal, corrobore la información que presentó en sus carpetas y requiera la comprobación de los gastos tanto públicos como privados del Partido Revolucionario Institucional; y que incluso en coordinación con el órgano administrativo electoral federal, se superen los límites de los secretos bancario, fiscal y fiduciario.
Respecto de ello, debe decirse al enjuiciante, que dentro de las atribuciones de este Tribunal, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 292 del Código Electoral del Estado de México, no se encuentra la de investigación para revisar los informes del origen y monto de los ingresos que reciban los partidos políticos por cualquier modalidad de financiamiento, incluyendo el público para la obtención del voto, pues ello corresponde realizarlo al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, a través del procedimiento previsto en el artículo 61 de la ley de la materia.
Por lo que, considerando que está transcurriendo el término con el que cuentan los instituto políticos para presentar sus informes de campaña, tampoco es posible coordinación alguna con el Instituto Federal Electoral para superar los límites de los secretos bancario, fiscal y fiduciario, pues no hay jurisdiccionalmente materia de controversia alguna al respecto.
Ante esta circunstancia, esta autoridad jurisdiccional electoral, no cuenta con elementos contundentes para emitir una determinación respecto del rebase en el tope de gastos de campaña del proceso electoral dos mil nueve, de la elección de ayuntamientos del Municipio de Metepec, México; por tanto, los argumentos que no fueron debidamente configurados y respaldados en documentos con valor probatorio pleno, se declaran INFUNDADOS, pues a juicio de este Tribunal, sólo presentan planteamientos genéricos, unilaterales y subjetivos, que si bien advierten la causa de pedir, no existe nexo probatorio para acreditar las violaciones al marco jurídico electoral.
INCISO C) Artículo 299 fracción IV inciso C) del Código Electoral del Estado de México. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009 y el Partido del Trabajo en el medio de impugnación JI/079/2009, en sus respectivos escritos de demanda aducen hechos que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo antes citado, referente a utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno; toda vez que en sus demandas indican lo siguiente:
Actor en el JI/078/2009:
[…]
4. Que durante el proceso electoral el señor gobernador del Estado de México, se mantuvo siempre en constantes recorridos públicos en todo el territorio estatal entregando obras públicas o bien apoyos asistenciales a los sectores más vulnerables de la entidad, a fin de orientar el voto ciudadano hacia el partido político que lo impulsó a la gubernatura del estado, esto es, el Partido Revolucionario Institucional generando condiciones de inequidad electoral, tal como se acreditará más adelante.
[…]
Adicionalmente, el señor gobernador, de la entidad se dedicó a inaugurar obras viales de alto impacto social, como la inauguración del Parque Bicentenario, a unas cuantas horas de que se iniciara la jornada electoral, y se negó a suspender todos las entregadas de apoyos institucionales a personas en situación de vulnerabilidad social, no obstante los llamados que al respecto publicamos otros partidos políticos como el nuestro, haciendo un llamado al gobernador del estado para que se mantuviera ajeno a la contienda electoral.
[…]
Asimismo, que solicite al titular de la Administración Pública Estatal, informes relativos a la aplicación de todos los recursos públicos destinados en efectivo o en especie a los habitantes del municipio de Metepec que, por sus características, se encuentres en situación de vulnerabilidad, asimismo que informe sobre las giras de trabajo y, en su caso, la inauguración de obras sociales en el mismo municipio. Ello, para acreditar la intromisión del gobernador del estado en la contienda electoral realizando actos públicos tendientes a influir en la tendencia del elector a favor del partido político que lo postuló para esa representación popular.
[…]
Porque la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, como la entrega de despensas, bicicletas, dinero en efectivo, y demás artimañas con que actuó el Partido Revolucionario Institucional y el gobernador del estado de México, entre otros, a quienes la autoridad electoral deberá investigar, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, misma que ya fue invocada en el cuerpo del presente escrito.
[…]
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
[…]
IV.- Por lo que respecta a lo vertido por el recurrente en el agravio número cuarto, se manifiesta que sus argumentaciones carecen de fundamentación y motivación, ya que solo se limita enunciar conceptos teóricos de principios constitucionales, así como a señalar que la autoridad gubernamental intervino en la elección, argumentos que se reitera son vagos, faltos de congruencia y fundamentación legal, así mismo son carentes de puntualizar aspectos de tiempo, modo y lugar, principios rectores de toda impugnación…
[…]
Los partidos políticos terceros interesados en sus escritos de comparecientes adujeron que:
Partido de la Revolución Democrática
[…]
d).- Por lo que respecta al cuarto y último agravio hecho valer por el recurrente, es menester puntualizar, que el mismo se base en apreciaciones subjetivas, que solo existen en la imaginación del recurrente, tomando en consideración que no aporta elemento alguno que pueda ser demostrable con probanzas alguna, por lo que dicho agravio deberá ser desestimado, independientemente que no aporta y relaciona en modo y lugar alguno su argumento con los hechos a comprobar, además de que su probanza en ese sentido carece de concordancia con el hecho a estudio, por tal razón la procedencia del agravio planteados por el demandante, corre la misma suerte que los anteriores.
[…]
Partido Revolucionario Institucional
[…]
A) Respecto de las afirmaciones del partido actor, en el sentido de que: … el gobernador de la entidad inauguró obras viales de alto impacto social, manifiesto lo siguiente:
Las aseveraciones del partido accionante carecen de todo sustento jurídico, en virtud de que no aporta ningún elemento probatorio que resulte fidedigno y confiable, por lo que de ninguna manera se puede acreditar, bajo ningún concepto, las conductas que refiere.
…
En este sentido, debe tenerse presente que tampoco basta con la presentación de una denuncia para tener por demostrados los hechos que en la misma se refieran. Esto es, la naturaleza jurídica de la denuncia consiste solamente en dar a conocer a la autoridad competente la presunta realización de algún hecho, por lo que en tal virtud, la autoridad compelida se aboca al conocimiento de la misma para, posteriormente, determinar respecto de la existencia de los hechos denunciados y, de ser el caso, si las conductas que se hubieren demostrado resultan punibles.
Por tanto, las afirmaciones de la parte accionante se reducen a meras expresiones subjetivas y dogmáticas, carentes del necesario sustento probatorio, por lo que no pueden demostrar los asertos propuestos, debiendo ser desestimados de plano.
En conclusión, resulta del todo improcedente que en esta etapa del proceso electoral se pretenda que el Tribunal Electoral inicie una investigación de hechos (respecto de los que no tiene competencia), con base en una frívola y caprichosa actitud del partido accionante.
[…]
Partido del Trabajo JI/079/2009
[…]
TERCERO.- En este tenor es importante señalar que durante todo el proceso electoral se presentaron actividades que presumen el desacato del Partido Revolucionario Institucional, para ser específicos el día quince de junio del presente año, el que suscribe se percato que en las principales avenidas (primarias y secundarias) del municipio de Metepec, Av Pino Suárez, Av. Las Torres, Av. Tecnológico, libramiento sur José María Morelos y Pavon y jardín de niños oficial lic. Adolfo Lopez Mateos, en el Fraccionamiento los Sauces del Municipio de Metepec, entre otras, me percate que EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO ha colocado propaganda gubernamental, hecho que acreditamos con las catorce placas fotográficas que se acompañan como anexos, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE Y DIESCISEIS.
El contenido de los diferentes anuncios publicitarios del gobierno del estado que se encuentran ubicadas en las diferentes avenidas principales del municipio de Metepec y de las escuelas ya señaladas.
Es así que los compromisos a los cuales la C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, se comprometió durante la campaña electoral, se encuentran claramente vinculadas con los compromisos de campaña realizados por el gobierno del Estado de México, del cual el C. Gobernador es originario del Partido Revolucionario Institucional COMO ES DE APRECIARSE CON LOS COMPROMISOS FIRMADOS POR LA YA SEÑALADA TODO ELLO CON EL FIN DE SIMPATIZAR CON EL ELECTORADO Y ASÍ PROPAGAR SU IDEOLOGÍA POLÍTICA.
De los hechos narrados y anexos que se acompañan, puede verse que el gobierno del estado de México (sic), apoyo de forma indebida a la candidata del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANA LILIA HERRERA ANZALDO y por ende violento a lo dispuesto por el artículo 64 párrafo cuarto del código electoral del estado de México, que a letra dice:
[…]
Aunado al exceso de medios que difundían la idea político electoral de dicho partido, como lo son los medios masivos y la intervención del Gobierno del estado de México influyeron para vulnerar la característica del voto, específicamente “libre”, así como la emisión de un sufragio pasivo.
[…]
La autoridad responsable en su informe circunstanciado no se pronunció al respecto.
El partido político tercero interesado en su escrito de compareciente adujo lo siguiente:
Partido Revolucionario Institucional
[…]
TERCERO.- En el agravio TERCERO del escrito de demanda, la actora refiere una serie de afirmaciones absurdas como genéricas, subjetivas, sin apoyo probatorio. Se duele entre otras cosas de que a su decir, la propaganda gubernamental no se suspendió en los medios de comunicación social durante las campanas electorales. Para acreditar sus conclusiones ofrece catorce placas fotográficas con las que pretende demostrar el apoyo del gobierno estatal a la candidata Herrera Anzaldo.
A continuación se transcribe el referido agravio de manera literal:
[Transcripción]
Una vez más, se reitera que la actora no ofreció ni aportó las placas fotográficas en los términos que exige la legislación estatal, pues omitió identificar las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo, que reproducen dichas probanzas.
Además dichas fotografías, no son aptas para demostrar los hechos afirmados por la actora, en primer lugar, porque no ocurrieron y en segundo lugar, porque esas probanzas, al no indicar la fecha en que fueron tomadas y no adminicularse con otros elementos, son insuficientes para demostrar lo afirmado por la actora.
[…]
Previo al análisis de los dos motivos de disenso planteados por los partidos actores, es conveniente establecer el marco jurídico en que se sustenta esta causal de nulidad. Al respecto, el texto legal es el siguiente:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I a la III…
IV. Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a) …
b) …
c) Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
Respecto a esta hipótesis que de probarse actualiza la causal de nulidad en estudio, es necesario que se colmen los siguientes extremos:
Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, y
Que sea determinante para el resultado de la elección.
En este orden, con relación al primer extremo, debe puntualizarse que recursos públicos son los elementos materiales, económicos y humanos que administran las entidades del sector público, es decir las dependencias y organismos de la administración pública central y paraestatal del Estado, así como los ayuntamientos; para el logro de sus objetivos institucionales, expresados a nivel de metas presupuestarias; y sobre los cuales el Estado o municipio ejerce directa o indirectamente cualquiera de los atributos de la propiedad.
Con relación a ello, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece, en lo que interesa, que los recursos económicos del Estado, de los municipios, así como de los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez, para cumplir con los objetivos y programas a los que estén destinados; y que los servidores públicos de esos niveles de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
De tal forma que el empleo de recursos públicos, ya materiales, económicos o humanos en una contienda electoral, propicia parcialidad respecto del sujeto al que se beneficia con relación a los demás contendientes, pues aprovecharía en su campaña electoral recursos ajenos al financiamiento que le otorga la autoridad administrativa electoral para esos fines, situándolo en una posición de ventaja con relación a los demás actores, vulnerándose los principios de imparcialidad y equidad que deben regir todo proceso electoral.
Lo mismo sucede con los recursos destinados a programas sociales, entendiéndose por éstos el conjunto de medidas y medios estatales para alcanzar objetivos que promuevan al bienestar social, la justicia y la paz social, dirigidos a un grupo con características coincidentes en busca del bienestar y la mejoría de las condiciones materiales de vida.
De tal forma que el Estado destina recursos para implementar este tipo de programas, mismos que de modo alguno pueden ser destinados a fines ajenos, siendo esto lo que tutela la causal de nulidad, pues de lo contrario se vulneran los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en todo proceso electoral.
La restricción de utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales, es respecto a los pertenecientes a cualquier nivel de gobierno, ya sea al federal, estatal o municipal, pues cualquiera de éstos emplea dichos recursos para el cumplimiento de sus fines; cuidando de esta forma en la mayor medida la introducción de recursos pertenecientes a cierto nivel de gobierno distinto al en que se lleva a cabo un proceso electoral.
Por otra parte, con relación al elemento de la determinancia que señala la causal, se debe probar fehacientemente que los recursos son públicos o que estaban destinados a algún programa social, asimismo que se han empleado en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, debiéndose probar circunstancias de modo, forma, incluso fechas en que se llevó a cabo el presunto desvío de recursos públicos, esto es, en qué consiste, qué tipo de recurso fue el empleado, monetario o en especie, y si en su caso es una cantidad líquida, a cuánto asciende aproximadamente el monto, si el apoyo consistía en la presencia de funcionarios en actos de campaña, o si éstos daban apoyo directo o lo ordenaban a sus subalternos, etcétera, en tal proporción que hayan propiciado que un partido político o coalición obtuviera la constancia de mayoría.
De los agravios transcritos por los institutos políticos hoy actores, se desprende esencialmente lo siguiente:
a) Intervención del Gobernador e inequidad en la contienda. El Partido Acción Nacional, aduce que se vulneraron los principios constitucionales, fundamentalmente porque durante el proceso electoral, acontecieron actos constantes del gobernador del Estado de México, relativos a la entrega de obras públicas de alto impacto social y apoyos asistenciales a los sectores más vulnerables de la entidad. De los primeros, el actor refiere concretamente la inauguración del Parque Bicentenario a unas horas del inicio de la jornada electoral; y de los segundos, a decir del incoante, porque se negó a suspender los apoyos haciendo caso omiso de los llamados del partido actor en el sentido de que el titular del ejecutivo estatal se mantuviera ajeno al proceso electoral, por lo que esos hechos influyeron en el ánimo y criterio del electorado, trayendo como consecuencia condiciones de inequidad en la contienda, en el Municipio de Metepec, Estado de México.
b) Propaganda gubernamental. Por su parte el Partido del Trabajo, aduce concretamente que el Gobierno local que es de extracción del Partido Revolucionario Institucional, desacató lo previsto en la ley de la materia, ya que de las actividades realizadas específicamente el quince de junio de este año, el partido actor se percató que en las principales avenidas del Municipio de Metepec, se colocó propaganda gubernamental apoyando indebidamente a la candidata de ese partido violentando el artículo 64 del Código Electoral del Estado de México, lo que igualmente provocó la vulneración a la libertad de la emisión del sufragio a los ciudadanos residentes del Municipio aludido.
Estos hechos el actor los pretende demostrar con copia fotostática en blanco y negro de 22 imágenes, mismas que obran en el expediente en que se actúa a fojas 1051 a 1062, que se describen a continuación.
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES CONTENIDAS EN COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRAN EN EL TOMO II A FOJAS 1051 a 1062 DEL EXPEDIENTE JI/079/2009 | |
1. | En las dos primeras imágenes se observa, una avenida al parecer de tres carriles en la cual circulan varios vehículos, en ambos lados se encuentran árboles; en la parte superior de dicha avenida se encuentra un señalamiento con la leyenda “CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO, asimismo al lado izquierdo de la leyenda se encuentra el escudo del Estado de México, y del derecho un logotipo de forma circular con la leyenda “COMPROMISO”.
|
2. | En la tercera imagen se observa: una avenida de tres carriles y un puente peatonal, en el cual está colgada lo que parece ser una lona, en la que se encuentra asentada una leyenda que dice ”CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, asimismo se encuentran a los lados de ésta el escudo y logotipo antes descritos.
|
3. | En la cuarta imagen, se aprecia una avenida y en la parte superior de la toma se ve un puente en el cual está colgada lo que parece una lona, en la que se encuentra asentada una leyenda que dice ”CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, asimismo se encuentran a los lados de ésta el escudo y logotipo antes descritos en la placa anterior.
|
4. | En la quinta imagen se aprecia una avenida de cuatro carriles, que en la parte superior se encuentra un puente en el cual está colgada al parecer una lona, en la que se encuentra asentada una leyenda que dice “CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, asimismo se encuentran a los lados de ésta el escudo y logotipo antes descritos en la placa anterior.
|
5. | En la sexta imagen, se observa un puente peatonal del cual cuelga lo que parece ser una lona con la leyenda: ”CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, asimismo se encuentran a los lados de ésta el escudo y logotipo antes descritos.
|
6. | En la sétima imagen se aprecia una avenida de tres carriles, se ven automóviles como en movimiento, en la avenida se encuentra un señalamiento con la leyenda, “CONSERVACION Y NUEVO ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, escudo y logotipo ya descritos, al lado derecho de este señalamiento se encuentran dos promocionales, el primero de ellos con la leyenda: “IUT ES MI PREPA”, arriba de éste, un promocional con la leyenda: “JULIO LUJAMBIO”, a los costados se observan algunos árboles.
|
7. | En la octava imagen, se observa una avenida de cuatro carriles, del lado superior izquierdo se encuentra un espectacular con la leyenda “CONSERVACION Y ALUMBRADO GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO”, debajo de dicha leyenda se encuentra el escudo del Estado de México y un emblema en forma circular que dice “COMPROMISO”. Asimismo al fondo se observa una casa del lado derecho y otro espectacular que dice Movimiento Antorchista, 35 años Luchando contra la pobreza, Estadio Azteca”, y del lado izquierdo otros dos los cuales no se alcanzan a distinguir.
|
8. | En la novena imagen, se aprecia una avenida al parecer de dos carriles en la cual circula dos vehículos, del lado izquierdo de esta se distingue un señalamiento con la leyenda “GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO CONSERVACION Y ALUMBRADO”, asimismo en la parte inferior de dicho señalamiento se encuentran del lado izquierdo el escudo del Estado de México, y del lado derecho un emblema de forma circular que dice “COMPROMISO”.
|
9. | En la décima imagen se observa, una calle con cuatro semáforos, en la parte inferior izquierda de la fotografía se observa un vehículo que al parecer es una patrulla del municipio de Metepec, a un lado de esta se encuentra un señalamiento al parecer con la leyenda “GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO REHABILITA …”, en la parte inferior de dicho señalamiento se encuentran del lado izquierdo el escudo del Estado de México, y del lado derecho un emblema de forma circular que dice “COMPROMISO”.
|
10. | En la imagen decima primera se observa una construcción rodeada de barrotes, en la parte superior de esa construcción se aprecia una placa con la leyenda “JARDIN DE NIÑOS OFICIAL LIC. ADOLFO LOPEZ MATEOS”, y otras letras que no se alcanzan a observar, en el interior de la construcción en la parte derecha se observa que se encuentra al parecer una lona, cuyo contenido no se puede detallar con precisión.
|
11. | En la imagen decima segunda se aprecia, la misma fotografía, que ya fue descrita anteriormente.
|
12. | En las subsecuentes diez imágenes en copias fotostáticas, son idénticas a las primeras diez ya anteriormente descritas. |
Dichas probanzas son consideradas conforme a los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 último párrafo, como privadas y sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sirve de apoyo a la valoración de las documentales valoradas la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254, cuyo rubro y texto son los siguientes.
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (Se transcribe).”
En principio, debe decirse que se arriba a la conclusión de que las expresiones formuladas por el Partido Acción Nacional resultan vagas, genéricas e imprecisas, pues con nada demuestra cuáles fueron las obras públicas, o qué apoyos asistenciales entregó e impulsó respectivamente el Gobernador del Estado de México; es decir, no precisa si se dieron dentro del marco de las campañas electorales en el que pueda estar prohibido por la legislación del estado, o de qué forma se violentaron los principios aludidos. Por lo tanto se trata únicamente de manifestaciones indeterminadas y no concretas de la enjuiciante, pues no aporta elementos probatorios que acrediten su dicho.
No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que, por cuanto hace al agravio expresado en el inciso a), del resumen de agravios denominado: “Intervención del Gobernador e inequidad en la contienda”, no le asiste la razón a la enjuiciante.
Si bien es cierto, que el actor específica un hecho concreto de sus afirmaciones, señalando que a unas horas antes del inicio de la jornada electoral, el titular del Poder Ejecutivo hizo entrega del Parque Bicentenario y que con ello logró influir en el ánimo del electorado para orientar su voto a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, también lo es que con la sola afirmación en este sentido no es suficiente para colmar los extremos exigidos por la causal de nulidad invocada por el actor, toda vez que no demuestra con elemento de prueba alguno, en principio, que efectivamente se haya entregado la obra pública que refiere en el lugar, día y hora que afirma; después no demuestra las circunstancias en que supuestamente se dio la entrega de dicho parque, es decir, bajo que contexto se realizó y cuánta gente asistió al evento, o que publicidad se le dio al acto, entre otros elementos más, a fin de estar en condiciones de determinar, en su caso, de qué forma ese acto por sí solo influyó en el ánimo de la ciudadanía.
En consecuencia, esta autoridad no encuentra elementos en el expediente en que se actúa para tener por acreditadas sus afirmaciones y sobre todo que influyeron en el ánimo del electorado, pues no demuestra circunstancias de modo tiempo y lugar y no aporta otros elementos que generen convicción a este órgano resolutor sobre la veracidad de los hechos que motivan la inconformidad del Partido Acción Nacional.
Por lo que hace al agravio formulado por el Partido del Trabajo, identificado con el inciso b) del resumen de agravios, denominado “Propaganda gubernamental”, tampoco le asiste la razón por lo siguiente.
De lo narrado en el resumen anterior, el actor aduce específicamente que el día quince de junio del presente año, se percató que en las principales avenidas primarias y secundarias del municipio de Metepec, tales como: las Avenidas Pino Suárez, Las Torres, Tecnológico, Libramiento Sur José María Morelos y Pavón y el Jardín de Niños Oficial Lic. Adolfo López Mateos, en el Fraccionamiento los Sauces del Municipio de Metepec, entre otras, el Gobierno del Estado de México, colocó propaganda gubernamental, vulnerando los artículos 64 y 299, fracción IV, inciso c), del Código de la materia.
El artículo 64 del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:
Artículo 64.-Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. En términos de lo dispuesto en el artículo 41 fracción III, inciso G) de la Constitución Federal, queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de ley.
En lo que interesa, el penúltimo párrafo del artículo transcrito, prevé la obligación de suspender la difusión en los medios de comunicación, de propaganda gubernamental de las autoridades estatales y municipales, haciendo la salvedad únicamente por lo que hace a la difusión de información que emitan las autoridades electorales con fines informativos y de promoción de la participación ciudadana en los comicios.
Ahora bien, el actor pretende demostrar la violación al precepto antes mencionado, aportando al presente juicio copia simple de 22 imágenes que ya fueron descritas y valoradas por esta instancia.
Con los elementos probatorios, se arriba a la conclusión de que las imágenes en comento no resultan idóneas para acreditar el dicho de la actora, pues en ellas no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues de dichas copias se puede advertir en general, lonas o láminas tipo señalamientos viales con consignas que si bien aluden al gobierno estatal, en la mayoría de las imágenes se observa la leyenda: “COMPROMISO CONSERVACIÓN Y NUEVO ALUMBRADO”, estas resultan insuficientes para demostrar que los citados señalamientos fueron colocados dentro del territorio que comprende el Municipio de Metepec, ni en el periodo prohibido por la legislación local de la materia, es decir, desde las campañas y hasta el día de la jornada electoral, conforme al citado artículo 64 penúltimo párrafo del Código Electoral, así como que ello contribuyó como apoyo a la campaña de la candidata del partido que obtuvo el triunfo; y mucho menos demuestra que dichos señalamientos influyeron en el ánimo de los ciudadanos del Municipio de Metepec.
Por tanto, esta autoridad sostiene válidamente que las imágenes aportadas en copia simple, son aptas para demostrar en el mejor de los casos, una serie de señalamientos que se encuentran ubicados en diversas vialidades, pero de ninguna manera logran apoyar la afirmación de la actora, en el sentido de que se trata de propaganda gubernamental colocada en los periodos prohibidos por el marco legal del Estado mexiquense, es decir, no se puede tener certeza de la temporalidad de su colocación, y de llegar a determinar si tal publicidad ya estaba colocada desde antes del inicio de las campañas electorales, lo anterior conforme a las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica, que los órganos jurisdiccionales observan en la valoración de las pruebas como las que en la especie se analizan.
Por otra parte, tampoco con la copia fotostática de las 22 imágenes referidas, de modo alguno se puede acreditar que los compromisos de la C. Ana Lilia Herrera Anzaldo, durante su campaña electoral, se encuentren vinculados con los compromisos de campaña realizados por el Gobierno del Estado de México, pues en dichas imágenes, como ya se refirió, sólo muestran anuncios del Gobierno del Estado de México, sin que pueda compararse con la propaganda de la candidata en cita por no constar ninguna de ella en autos.
En conclusión, al no acreditarse los hechos aducidos por los partidos políticos actores, esta instancia encuentra INFUNDADOS los agravios por no colmar los extremos de la nulidad de elección prevista en la fracción IV, inciso C), del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
INCISO D) Artículo 299 fracción V del Código Electoral del Estado de México. El Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009 en su respectivo escrito de demanda aduce hechos que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo antes citado, referente a cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio; toda vez que en su demanda indica lo siguiente:
[…]
Incluso, se incurrió a la intimidación policiaca, ya que miles de policías estatales y judiciales, fueron colocadas estratégicamente en los alrededores de las casillas de votación para amedrentar al electorado y entregar diversas cantidades de dinero a sujetos vestidos con playeras rojas, operadores encargados de compra el voto ciudadano a favor del Partido Revolucionario Institucional.
[…]
A efecto de acreditar mi dicho, anexo al presente escrito 7 fotografías, donde se pueden advertir la presencia de policías en las mesas de votación, al lado de las urnas, armados y tomando nota del avance de las votaciones.
[…]
La Autoridad Responsable al respecto manifestó lo siguiente:
“…en relación a las fotografías con que pretende fundar su dicho de la supuesta intervención de la policía, es menester dejar en claro que dichas fotografías, no fueron vinculadas con argumento alguno, además se reitera nuevamente la ausencia de especificar tiempo, modo y lugar de las mismas, lo que conlleva a concluir que el presente agravio como los anteriores es improcedente, dada la falta de comprobación de las argumentaciones y elementos que la ley establece como graves y que sean determinantes para el resultado de la votación, actualizándose lo establecido por nuestro mas alto Tribunal en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- (Se transcribe)…”
El tercero interesado Partido de Revolucionario Institucional manifestó por cuanto hace al agravio bajo análisis.
“…Las aseveraciones del partido accionante carecen de todo sustento jurídico, en virtud de que no aporta ningún elemento probatorio que resulte fidedigno y confiable, por lo que de ninguna manera se puede acreditar, bajo ningún concepto, las conductas que refiere…”
El tercero interesado Partido de la Revolución Democrática manifestó por cuanto hace al agravio bajo análisis:
“… que el mismo se base en apreciaciones subjetivas, que solo existen en la imaginación del recurrente, tomando en consideración que no aporta elemento alguno que pueda ser demostrable con probanzas alguna, por lo que dicho agravio deberá ser desestimado, independientemente que no aporta y relaciona en modo y lugar alguno su argumento con los hechos a comprobar, además de que su probanza en ese sentido carece de concordancia con el hecho a estudio, por tal razón la procedencia del agravio planteados por el demandante, corre la misma suerte que los anteriores…”
La causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 299 del Código Electoral a la letra indica:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
V. Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate;
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, define como servidor público “a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, en los ayuntamientos de los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos.”
Así, para efectos de la presente causal de nulidad, se entenderá por servidor público a todo aquél que labore o preste sus servicios para el Estado, es decir, dentro de la estructura de los poderes públicos u organismos autónomos, tanto de la Federación, como de las entidades federativas y municipios, desde la más alta jerarquía o relevancia funcional, hasta la menor categoría de los que hagan las veces de simples auxiliares o colaboradores de aquellos que detenten mando o autoridad; con una duración en el cargo a veces temporal, y en otros casos, sujeta a la remoción libre por parte del superior jerárquico; cuya actividad está regulada por las leyes y se encamina hacia la satisfacción de necesidades de orden público o interés general.
Por ello, se considerará que un servidor público provoca temor sobre los ciudadanos cuando excediendo el límite de sus facultades legales y valiéndose de los medios materiales de que dispone en virtud de la función pública que tiene atribuida, despliega actos tendientes a provocar miedo o aprehensión con un propósito determinado. Para efectos de la causal de nulidad en estudio, hay que decir que las personas sobre las que se ejerza temor deben ser electores, es decir, votantes que sufragan en las casillas el día de la jornada electoral, de tal forma que produzca o represente contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas; a la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo como principios rectores de la función electoral; o a los principios rectores del sufragio, particularmente la libertad en la emisión de éste.
Asimismo, para que se configure la causal de nulidad en comento, el temor que provoquen los servidores públicos debe desplegarse en forma generalizada, lo que tiene tres significados: el primero se obtiene de la interpretación gramatical de la norma, y remite a la multiplicidad de veces que se comete la irregularidad; los otros dos significados se obtienen de la interpretación funcional, ya sea en razón del lapso de tiempo en que se ejerció el temor, o bien, a que éste sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en el ámbito general durante cierto tiempo y lugar.
Por último, también es preciso que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la ley, que la violación de mérito fue determinante para el resultado de la elección, ya sea desde el punto de vista cuantitativo, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal; o bien, desde el punto de vista cualitativo, en atención a que el temor provocado por los servidores públicos sea de tal naturaleza que genere duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o sobre la legalidad de su triunfo, al verse quebrantados los principios que rigen el sufragio o los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se cuestione la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.
En el presente caso, el Partido Acción Nacional alega la presencia de integrantes de cuerpos de seguridad estatal el día de la jornada electoral en el municipio de Metepec, México, quienes a decir del instituto político actor, intimidaron a los electores al emitir su voto, asimismo aduce que se entregaron diversas cantidades de dinero a sujetos vestidos con playeras rojas, operadores encargados de comprar del voto ciudadano a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ante tales actos aporta 7 placas fotográficas, mismas que en términos de los artículos 326 fracción III, 327 fracción III y 328 último párrafo del Código Electoral del Estado de México, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal, adminiculados con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos reconocidos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Al respecto este órgano jurisdiccional procede a presentar el resultado del desahogo de dichas probanzas, mismas que obran en autos del expediente a fojas 2883-2884 del expediente JI/0078/2009, de la cuales se aprecia lo siguiente:
Número | Descripción. |
1. | Hay varias personas que se encuentran de pie, se desconoce su género, toda vez que de la imagen no se advierte, una de ellas que al parecer viste chamarra y pantalón color negro, porta un arma de fuego, a la altura de la cintura, sin poder especificar las características de la misma, porque se encuentra dentro de una funda; asimismo se aprecia que las mencionadas personas se encuentran alrededor de lo que parece ser un “paquete electoral”, que se describe a continuación: es una caja color blanco, que en su parte superior tiene una franja color rosa, que al parecer tiene una leyenda la cual no se aprecia, por otro lado se observa que dice Distrito XXXV, Municipio 55, Sección Electoral 2515, Tipo de Casilla, este último no se ve, ya que la imagen no lo permite.
|
2. | Se encuentran alrededor de 7 personas, de las cuales solamente a una se le ve el rostro completo, dicha persona se encuentra con otra, mirando hacia abajo observando un objeto que se encuentra en el suelo con apariencia de caja, color blanca, también se observa a una persona al parecer del sexo masculino, con vestimenta de color negro, misma que fue descrita en el numeral anterior, portando la misma arma, y ahora sujeta con ambas manos una libreta, color azul cielo; al fondo se observa una pared pintada de color verde y una reja color negra; las otras personas al parecer están viendo a alguien que se encuentra enfrente de ellos, no se alcanza a observar ya que la imagen no lo permite.
|
3. | se observa una caja color blanco, que al parecer es un paquete electoral, en su parte superior se encuentra una leyenda que dice “ELECCION ORDINARIA DE DIPUTADOS A LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO 5 DE JULIO DEL AÑO 2009”; DISTRITO XXXV, MUNICIPIO 55, SECCION ELECTORAL; ya no se puede apreciar, porque enfrente de ella se encuentra de pie una persona al parecer del sexo masculino, de nueva cuenta se aprecia el arma que porta la persona mencionada anteriormente.
|
4. | Se aprecian alrededor de cinco personas, de las cuales solo a una se le ve el rostro completo, la cual viste una chamarra color blanca, a su lado derecho se encuentra una persona del sexo masculino, de perfil derecho, sujetando con ambas manos una libreta profesional, color azul cielo, enfrente de ésta, se encuentra otra persona del sexo masculino, que viste un chaleco color amarillo, con una franja azul marino, porta en su espalda una mochila color negro, dicha persona al parecer en su mano izquierda porta un objeto pequeño, color negro “dícese celular”; a su costado derecho se encuentran dos personas de las cuales no se ve su rostro, ni tampoco lo que están haciendo, pues la imagen no lo permite.
|
5. | Se observa a tres personas del sexo masculino, una de ellas se encuentra de espalda con la cabeza agachada viste con una chamarra y pantalón color negro, así mismo porta un arma de fuego, a la altura de la cintura, al parecer se trata de la misma persona que ya fue descrita en líneas arriba; otra de ellas que viste un sweater gris al parecer está fotografiando algo que no se aprecia dada la toma de la imagen, otra que viste pantalón azul de mezclilla, con sweater negro, y gorra azul marino, se concreta a mirar el objeto al que están fotografiando.
|
6. | Se observan alrededor de seis personas de las cuales de igual forma sólo se observa el rostro completo de la persona descrita en la cuarta placa, en la parte izquierda de la fotografía se encuentran dos personas del sexo masculino de perfil derecho, ambas visten una chamarra color negro, una de estas está al parecer escribiendo sobre una libreta, enfrente de esta se encuentra otra del mismo sexo, al parecer hablando por teléfono.
|
7. | Se observa alrededor de seis personas, la primera de ellas localizada en la parte izquierda de la placa, al parecer es la misma que se ha venido describiendo, toda vez que es la que porta el arma de fuego, y la libreta ya antes mencionada, de igual manera se observa que las demás personas miran un sobre que porta entre sus manos, la persona que viste el chaleco amarrillo, en la parte inferior de la citada placa, se observa una caja de color blanco sin apreciarse sus características dado la toma de la fotografía.
|
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y analizado, este juzgador advierte que el enjuiciante no aportó medios de prueba idóneos para acreditar su dicho, ya que si bien allega las referidas placas fotográficas cuya descripción ya fue realizada, de las mismas no se advierte, en primer término, que las tomas representen actos realizados el día de la jornada electoral, asimismo no se advierte que las imágenes se refieran a casilla alguna.
De la adminiculación que se realiza de las siete fotografías al tenerlas a la vista de manera conjunta, se aprecia que fueron tomadas en un mismo contexto, es decir un mismo lugar, dadas las características semejantes que se observan en las mismas; así en tres de ellas se aprecia a la misma persona que se describió portando el arma, en dos más se aprecia el mismo grupo de personas donde aparece una libreta de color azul, y en otras dos más se observan coincidencias respecto de las pocas características de la caja blanca que se describió y que al parecer se trata de un paquete electoral.
Con relación al hecho alegado, debe decirse que la fotografía de una persona portando un arma, junto de un paquete electoral, de modo alguno puede probar, en primer término, que se trate de un servidor público, pues el hecho de portar un arma por sí mismo no acredita dicha circunstancia, como lo pretende hacer valer el actor, máxime que no se le ve portando alguna insignia que aluda a la función pública que desempeña, ni mucho menos a qué servicio público pertenece; así como tampoco con esa sólo toma de imágenes se pruebe que, en forma generalizada se infunda temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, pues como ya se dijo, ni siquiera se observa alguna casilla electoral.
Por otro lado, en cuanto a que dichos policías entregaron diversas cantidades de dinero a sujetos vestidos con playeras rojas, encargados de la compra del voto ciudadano a favor del Partido Revolucionario Institucional, de los autos que obran en el expediente no se advierte que se hayan acreditado tales hechos.
Por lo que en consecuencia, el inconforme es omiso en indicar a esta autoridad jurisdiccional los hechos concretos que según él configuraron las irregularidades apuntadas, tampoco describe ni aporta los elementos probatorios suficientes para acreditar cada una de las presuntas acciones de intimidación, ni establece el lugar o lugares del municipio en que éstas sucedieron, ni señala individualmente las personas sobre las que se ejerció el temor, ni cuantos hechos de esta naturaleza se presentaron o el lapso de tiempo en que los mismos acontecieron.
Así, este juzgador se ve imposibilitado para evaluar la magnitud de los supuestos hechos de intimidación aducidos por el partido inconforme y emitir un pronunciamiento en consecuencia, pues como se ha razonado en líneas anteriores, no basta con que aquél exprese de manera vaga, general e imprecisa la existencia de irregularidades el día de la jornada electoral para que pueda estimarse satisfecha la carga de la afirmación, misma que al cumplirse permite al juzgador conocer la pretensión concreta del accionante, y a quienes figuren como su contraparte, acudir, exponer y probar lo que a su derecho convenga.
Pues si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba y podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, lo que implicaría el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial.
En tales condiciones, al faltar en la comprobación de los hechos la materia misma de la prueba, y fundarse en simples aseveraciones de carácter general, los agravios en estudio devienen INFUNDADOS.
INCISO E) Artículo 299 fracción VI del Código Electoral del Estado de México. El Partido del Trabajo, actor en el juicio de inconformidad JI/079/2009 en su respectivo escrito de demanda aduce hechos que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo antes citado, referente a irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas; toda vez que en su demanda indica lo siguiente:
[…]
PRIMERO. el día dos (2) de junio del año que corre en el recorrido de carros alegóricos (paseo de San Isidro Labrador) con motivo de la celebración de carácter religioso católico en honor a las festividades del Santo SAN ISIDRO LABRADOR, que se encontró actos de tipo político electoral realizados por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de la candidata de dicho partido C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, en el recorrido de los carros alegóricos que llevan dentro de la cabecera y alrededores del municipio de Metepec, siendo de esta manera que nos percatamos que en un carro alegórico con motivo de la celebración religiosa católica, del Santo SAN ISIDRO LABRADOR pertenecía a miembros del Partido Revolucionario Institucional, quienes realizaban propaganda en la cual se utilizaban símbolos religiosos, violando flagrantemente disposiciones legales, señalados en la normatividad del Código Electoral del Estado de México, así como los lineamientos en Materia de Propaganda Política y Electoral, como lo acredito con (2) dos placas fotográficas señaladas como ANEXOS del DOS AL TRES.
Para ser mas específicos el pasado dos de junio del año en curso a las 15:27 hora del día, se encontraba dentro del recorrido de carros alegóricos (PASEO DE SAN ISIDRO), con motivo de la festividad de carácter religioso tipificado como católico, un vehículo denominado camioneta Ford color rojo, tipo F-350, placas de circulación KS35183, y en la cual se apreciaba que arriba del toldo y pegado a las redilas se podía ver la imagen de carácter religioso de SAN ISIDRO LABRADOR, formado con semillas y debajo de este una calcomanía de la imagen de la propaganda electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, conjuntamente se observaba la leyenda que a la letra decía “ESCUCHAR PARA GOBERNAR”.
En el mismo carro alegórico de la festividad religiosa católica de SAN ISIDRO LABRADOR, se encontraron miembros del Partido Revolucionario Institucional que vestían playeras alusivas a la propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, asimismo en dicho carro alegórico de carácter religioso, miembros del partido denunciado regalaban propaganda electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO como playeras, mandiles, gorras y artículos de plástico que incluían propaganda electoral.
Es así que puede apreciarse la violación flagrante a disposiciones normativas, por parte del Partido Revolucionario Institucional, a través de su candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, como se acreditan con las pruebas que se ofrecen en el presente escrito, aunado a la fe de hechos realizada por la secretario técnico de la Comisión de Propaganda Política Electoral, a petición del partido que represento y en la cual se pueden apreciar notablemente el desacato por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de la candidata de dicho partido C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, y toda vez de todo lo descrito anteriormente y con fundamento en la normatividad aplicable es claro que, de las conductas desplegadas en la acción de la propaganda de la multicitada candidata del Partido Revolucionario Institucional. Influyeron en el amino del votante.
SEGUNDO. En el siguiente hecho suscitado el día 24 de junio del año en curso, en la celebración de las fiestas patronales religiosas de San Juan Bautista venerado en la parroquia ubicada en la cabecera Municipal de Metepec, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONA y/o su candidata a presidenta municipal ANA LILIA HERRERA ANZALDO a fin de simpatizar con el electorado y así propagar su ideología política, violando que se quemo dentro flagrantemente (sic) los principios constitucionales, donó un castillo de fuegos pirotécnicos, al encenderse en el atrio de la parroquia católica, con motivo del santo SAN JUAN BAUTISTA se aprecio en el mismo la propaganda electoral que decía PRImero METEPEC, así como la presencia en el lugar y hora de la celebración de la festividad religiosa de la C. ANA LILIA HERRERA quien fue candidata del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a Presidenta municipal en esta elección 2009-2012 en Ayuntamientos como se aprecia en el video que se anexa al presente ocurso como (ANEXO CUATRO), por lo que es de denotarse el proselitismo electoral pues llevaban puestas sus chamarras las cuales se aprecian tenían propaganda político, electoral.
Es así que puede apreciarse la violación flagrante disposiciones normativas, por parte del Partido Revolucionario Institucional, a través de su candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, como se acreditan con las pruebas que se ofrecen en el presente escrito, aunado a la fe de hechos realizada por la secretario técnico de la Comisión de Propaganda Política Electoral, a petición del partido que represento y en la cual se pueden apreciar notablemente el desacato por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de la candidata de dicho partido C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO.
[…]
Las acciones desplegadas en los actos de campaña y propaganda electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional a través de su candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, contravienen disposiciones contenidas en el CAPÍTULO TERCERO, del tema de los derechos y las obligaciones de los partidos políticos contenidos en el Código Electoral del Estado de México que dispone:
Artículo 52.- (Transcribe)
…II. (cita)
XIX. (cita)
En este tenor de ideas el Partido Revolucionario Institucional a través de su candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO contraviene disposiciones jurídicas que he hecho referencia en el párrafo anterior, por no sujetarse ni respetar los reglamentos y disposiciones con apego a la ley emitida por el Código Electoral del estado de México y la Comisión de Propaganda Electoral de Metepec, México.
II. La propaganda realizada por el Partido Revolucionario Institucional a través de su candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, es ilegal, en virtud de que la propaganda realizada el día veinticuatro de Junio de dos mil nueve efectuada en el atrio de la parroquia de Metepec, se encuentra viciada en razón de utilizar signos de carácter religioso en la misma, siendo en el caso a estudiar de nombre católico, como lo señala el Artículo 52 fracción XIX del Código Electoral del Estado de México vigente en la entidad, el cual a continuación se cita:
Artículo 52 fracción XIX (cita)
Así las cosas, se puede apreciar la notoria violación del Partido Revolucionario Institucional y/o ANA LILIA HERRERA ALZALDO, ya que esta realizando una expresión de carácter religioso;
Ante todo debemos señalar que si por propaganda según lo dispuesto por el artículo 152 del Código Electoral del estado de México:
Artículo 152 (transcribe)
Así bien entendemos por expresión la manera de manifestar los pensamientos o impresiones por medio de las palabras gestos y actitudes, luego entonces de evidencia la participación y utilización de signos religiosos en la propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional ANA LILIA HERRERA ALZALDO, todo esto como se advierte de las actividades efectuadas el pasado veinticuatro de junio del año en curso en el atrio de la parroquia de Metepec, México, en honor de las festividades religiosas del santo San Juan Bautista por parte del Partido Revolucionario Institucional a través de los miembros del ya citado partido político.
A tal situación se entiende por propaganda según lo definido por la Comisión de Propaganda Política y Electoral vigente:
[…]
Así mismo es imperante, hacer mención que la ley es clara en este sentido ya que en el Código Electoral del Estado de México, advierte que esta prohibido hacer uso de Símbolos de carácter religioso a los partidos políticos; no obstante a lo anterior se entiende por signo religioso, aquel medio por el cual se representa o identifica una determinada religión, es decir, es una figura y objeto que tiene una significación de carácter convencional y que, en el caso que nos ocupa, lo que se pretende designar con el uso de ciertas figuras específicamente del santo SAN JUAN BAUTISTA, actos e imágenes religiosas que se veneran en la religión católica, o símbolos para una determinada afinidad o preferencia religiosa, lo anterior con apoyo a lo dispuesto en la siguiente tesis jurisprudencial…
[…]
Dado lo anunciado en el libelo; la utilización de signos religiosos dentro le la campaña política del Partido Revolucionario Institucional, viola lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ende debe anularse la elección que se impugna en virtud de que se violaron flagrantemente lo dispuesto por el articulo 299 fracción VI del Código electoral del Estado de México vigente que a la letra se transcribe:
[…]
En este tenor es de observarse la existencia de irregularidades graves y de las cuales no son reparables, de la que de forma determinante vulnera los principios constitucionales que se deben regir en las elecciones democráticas
Siendo en el caso que nos ocupa el Partido Revolucionario Institucional violenta flagrantemente el principio de Laicidad en la campañas político electoral en la propaganda y por ende la propia candidata a presidenta Municipal C. ANA LILIA HERRERA ALAZALDO, como lo señala el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
En virtud de haber utilizado en dos diferentes situaciones (hechos PRIMERO Y SEGUNDO) a actividades de carácter religioso en su campaña político electoral en el proceso electoral que nos ocupa.
[…]
En ese tenor, es importante remarcar dado lo vertido en los párrafos anteriores, que el Partido Revolucionario Institucional por conducto de la candidata C. ANA LILIA HERRERA ALZALDO, contraviene dolosamente con su actuar en la celebración de carácter religioso llevado a cabo el día DOS Y VEITICUATRO de junio de dos mil nueve al ser este la expresión para utilizar en su propaganda a pesar de ser actos y símbolos de carácter religioso, con el fin de simpatizar con el electorado y así propagar su ideología política.
Por tal situación es que la Candidata del Partido Revolucionario Institucional ANA LILIA HERRERA ALZALDO, contraviene directamente lo establecido por la normatividad y como se muestra visiblemente tal acción, es que para el caso es de interés establecer como obligación de los partidos políticos el tener conciencia de presentar mediante los candidatos actos políticos apegados a legalidad según lo dispuesto por la normatividad aplicable en este caso se denota un incumplimiento doloso a tal obligación y por ende sancionar dicha inobservancia como lo define la interpretación del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 52 Fracción XIX del Código Electoral del Estado de México, así como el artículo 4 de los Lineamientos en materia de Propaganda Político electoral.
[…]
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó respecto del hecho alegado por el actor lo siguiente:
[…]
Es menester puntualizar que dicho agravio, se basa en apreciaciones subjetivas por parte del recurrente y que en nada se encausa con la pretensión de querer fundar sus argumentos en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien es cierto, que los hechos narrados y que son la base toral de su demanda estos no están vinculados con las probanzas ofrecidas, así mismo es necesario puntualizar que los principios que rigen todo proceso electoral y que a decir del recurrente fueron violentados al declararse la valides de la elección , en ningún momento y por ningún motivo fueron violados por esta Autoridad, máxime que la actuación por parte de este consejo siempre fue apegada a la normatividad, en tal virtud , dolosamente el recurrente pretende inducir a sus Señorías en la confusión al hacer afirmaciones fuera de todo contesto legal, y lo que es más grave aduciendo la violación a la normatividad por parte de esta autoridad, por lo que cabe destacar que el recurrente hizo valer su derecho en el momento procesal oportuno ante este Consejo Municipal, a través de la Comisión de Propaganda, y mediante el escrito de controversia, escrito al que se le asigno el número IEEM/CME55/CP/007/09, mismo que fue remitido por esta autoridad al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para su resolución, expediente que en copia certificada se agrega al presente como probanza, …sin embargo es preciso señalar que las probanzas que ofrece para tal efecto el recurrente, en nada comprueba su dicho, ya que no la adminicula, y mucho menos las refiere en cuanto al tiempo modo y lugar, en tal virtud es menester solicitar que sean desestimadas las apreciaciones subjetivas hechas valer por el recurrente, ya que en nada actualiza su pretensión de declarar invalida la elección, y mucho menos el fundamento legal que a decir de este fue violentado, actualizándose en la especie el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. [Se transcribe]
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, estableció su postura respecto a lo afirmado por el actor en el sentido que a continuación se transcribe:
[…]
PRIMERO. En el que identifica como PRIMERO de sus agravios, el partido actor se duele en esencia porque, a su decir, en una celebración de carácter religioso se realizaron actos electorales por parte del Partido Revolución Institucional, a través de la candidata Ana Lilia Herrera Anzaldo. Refiere asimismo que un carro alegórico pertenecía a miembros del Partido Revolucionario Institucional y realizaban propaganda utilizando símbolos religiosos. A continuación se transcribe la parte conducente de la demanda.
[TRANSCRIPCIÓN]
La enjuiciante pretende dolosamente inducir a confusión a ese H. Tribunal. En efecto, es necesario distinguir y precisar que con fecha 2 de junio se llevaron a cabo eventos relacionados con la tradicional feria de San Isidro de Metepec, organizada por el Ayuntamiento, con una duración de una semana en la que se realizan múltiples actividades sociales, culturales y artísticas, y entre ellas se incluyen desfiles, jaripeos, juegos mecánicos, conciertos, bailes, etc., lo que demuestra a todas luces que no se trata de actos de ningún culto religioso. En esa feria se incluyeron entre otras actividades desfiles de carros alegóricos y se realizaron en un tiempo en que los partidos políticos podían realizar actos de proselitismo. Por otra parte los eventos alusivos a la quema de un castillo pirotécnico tuvieron lugar el día 24 de julio.
Como se puede apreciar, la impetrante realiza afirmaciones falsas y temerarias. Imputa actos al Partido Revolucionario Institucional, afirma que un vehículo que participa en una celebración pertenecía a miembros de ese partido, pretende demostrar estas afirmaciones con videos. Es evidente que el actor arriba a conclusiones equivocadas en la medida en que sus premisas son falsas y su desconocimiento del valor probatorio de sus videos es nulo.
En efecto, es evidente que un video no puede ser apto para demostrar la propiedad o pertenencia de un vehículo. Tampoco es el medio convictivo idóneo para probar, fehacientemente, actos realizados por un partido político. Además, la actora incumple con la obligación que le impone el artículo 327, fracc. III, en virtud de que, ese video, por ser una prueba técnica para la reproducción de imágenes y sonidos, tendría que haber sido acompañada del señalamiento concreto de aquello que el oferente deseaba probar, debería también identificar a las personas que aparecían en las diferentes tomas del video, señalar de forma individualizada los lugares donde se había tomado el video y precisar las circunstancias de modo y tiempo que reproducía dicha probanza.
Todo lo anterior no fue realizado por la impetrante y en esa medida, por no haberse ajustado a las reglas que en materia de probanzas técnicas contiene la ley, se estima que debe ser desechada la prueba consistente en un video.
Por otra parte debe destacarse también que dicho video, en forma alguna, acredita los extremos afirmados por la actora, a más de no estar vinculado con algún otro elemento de prueba, por lo que todo lo que en ese video consta debe considerarse, en el mejor de los casos, como un leve indicio que se ve desvanecido por el hecho de que no puede vincularse con ningún otro elemento que obre en el expediente.
Esta disminución del valor convictivo de los indicios que pudiera generar esa probanza, encuentra apoyo en la circunstancia de que este tipo de pruebas técnicas resultan fácilmente manipulables y el material o maquinaria que se requiere para su modificación, alteración o manipulación está al alcance prácticamente de la mayoría de las personas, a más de que, no se requieren conocimientos o programas muy especializados para su alteración.
Por todo lo anterior, en virtud de ser falsos los hechos imputados a mi representado y a la candidata Herrera Anzaldo, y en razón también de que la enjuiciante no acreditó sus afirmaciones, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 332 de la ley de la materia, se solicita atentamente a ese H. Tribunal se sirva desestimar el agravio al que se da contestación.
SEGUNDO. En el que identifica como SEGUNDO de sus agravios, el Partido del Trabajo se duele porque, en su opinión, Ana Lilia Herrera Anzaldo donó un castillo de juegos pirotécnicos con motivo del santo San Juan Bautista, en el que se contenía propaganda electoral que decía “PRImero METEPEC”, lo que pretende acreditar con un video que anexa a su curso. A continuación se transcribe la parte conducente de su demanda.
[TRANSCRIPCIÓN]
Como se aprecia de la simple lectura del texto anteriormente transcrito, las afirmaciones vertidas por la incoante, son dolosas y temerarias. En forma absurda pretende demostrar la donación de un castillo con un video, sin apoyarlo en alguna otra probanza. En obvio de repeticiones, me remito a lo señalado anteriormente, en cuanto al valor probatorio de que un video que no ofrece en los términos establecidos en la ley y no puede adminicularse con algún otro medio convictivo que obre en el expediente.
Cabe señalar que en el video, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante se aprecia un castillo de fuegos pirotécnicos con la leyenda “PRIMERO METEPEC” y no “PRImero METEPEC”.
Debe destacarse que del video no se puede demostrar a la fecha en que fue llevada a cabo la filmación, sin embargo, tomando en cuenta lo referido por la actora, dicho video fue grabado el 24 de junio.
Asimismo, se llama la atención de ese H. Tribunal sobre la actitud dolosa del impetrante, que falsamente aduce que, la festividad que se lleva a cabo en Metepec, tiene un carácter religioso católico para la veneración de San Juan Bautista y en ella llevo a cabo la candidata Herrera Anzaldo actos de proselitismo. Lo cierto es que la candidata acudió como una ciudadana y no realizó en ese evento ningún acto de proselitismo a favor de su campaña o del partido político que la postuló.
Por último, como muestra de la mala fe de la actora, puede apreciarse en la trascripción de su segundo agravio, que afirma que con la fe de hechos realizada por la secretaria técnica de la Comisión de Propaganda Política y Electoral, se acreditan violaciones flagrantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que distorsiona de manera deliberada, los eventos pues, como ya se señaló, la fedataria no acudió a una festividad religiosa (realizada el 24 de julio), sino a una feria organizada por la autoridad municipal ( el 2 de junio), realizada durante el periodo de campanas, cuando no existía prohibición a realizar actos de proselitismo y la actuación de la candidata Herrera Anzaldo, se ajustó a un acuerdo firmado por los partidos políticos y el Ayuntamiento de Metepec, en el que se tenía establecido un horario para que los diferentes candidatos pudieran asistir en esa calidad, a eventos de la feria.
[…]
Como ya se refirió, las conclusiones de la actora son falsas en la medida en que se fundan en premisas equivocadas, pues se reitera, la candidata Herrera Anzaldo, no participó nunca durante su campaña en eventos de corte religioso y, la feria de San Isidro es organizada por las autoridades municipales y constituye una fiesta popular, con eventos artísticos, sociales y culturales.
[…]
Expuestas las posturas de las partes, es menester establecer el marco jurídico de la causal prevista en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, que a la letra establece:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I a la V…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
Que existan irregularidades;
Que dichas irregularidades sean graves;
Que estén plenamente acreditadas;
Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
I a III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) a g)…
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. …;
k)…;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n)…
En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
…
Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.
[…]
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
[…]
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.
[…]
Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
[…]
Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
[…]
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
[…]
Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:
Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 57. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y
II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.
Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
[…]
Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
[…]
Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros:
El sufragio universal, libre, secreto y directo;
Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;
El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.
Expuesto lo anterior, se realiza el estudio de los agravios expuestos por el enjuiciante en el expediente JI/079/2009, relacionados con la causal de nulidad en estudio; se colige que éste aduce un motivo de disenso expuesto en dos eventos como se expone enseguida.
Sustancialmente, el actor se duele de que el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su candidata a la presidencia municipal de Metepec, México, Ana Lilia Herrera Anzaldo, incumplió con la obligación de abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral; deber previsto en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.
Refiere el actor, que ésta contravención a la ley se llevó a cabo en dos eventos de trascendencia religiosa en el Municipio de Metepec, México, y bajo los contextos siguientes.
El día dos de junio de dos mil nueve, se encontraron actos de tipo político electoral realizados en el recorrido de los carros alegóricos en el paseo de San Isidro Labrador, celebración de carácter religioso católico en honor a las festividades del Santo San Isidro Labrador, dentro de la cabecera y alrededores del Municipio de Metepec, México.
El veinticuatro de junio del año en curso, en la celebración de las fiestas patronales religiosas de San Juan Bautista venerado en la parroquia ubicada en la cabecera Municipal de Metepec, México, el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata a presidenta municipal Ana Lilia Herrera Anzaldo, a fin de simpatizar con el electorado y propagar su ideología política, donó un castillo de fuegos pirotécnicos, el que al encenderse en el atrio de la parroquia católica, se apreció la propaganda electoral que decía PRImero METEPEC, así como la presencia de dicha candidata.
Con la obligación que deben observar los institutos políticos, de abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, prevista en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral mexiquense, subyace la observancia y vigencia de la separación constitucional Iglesia-Estado, prevista en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de cuyos principios se refiere a que, dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicada que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y el Gobierno, por lo que al excluir a los partidos de la intervención en cuestiones religiosas, se consigue que el elector participe en política de manera racional y libre, decidiendo su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos, y sin atender a cuestiones subjetivas o dogmáticas, como son los símbolos religiosos.
Por tanto, se otorga la calificación de grave al incumplimiento de la obligación contenida en el citado artículo 52 fracción XIX del Código comicial local, lo que obedece a la necesidad de preservar la separación absoluta entre Iglesia y Estado, a efecto de impedir que fuerza alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y por tanto, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos estatales.
Lo anterior ha sido ponderado así por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los siguientes criterios relevantes:
“PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL. (Se transcribe)”.
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)”.
Con relación al primer hecho del motivo de disenso referido en el anterior inciso a), el actor para acreditar su afirmación, ofrece como medios de prueba:
1. Copia certificada de una fe de hechos, del dos de junio de dos mil nueve, elaborada por la C. María Leticia Estrada Linas; en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Metepec, México, visible a fojas de la 1046 a la 1048, glosada en el tomo II del expediente JI/079/2009; y
2. Tres imágenes impresas a color, denominadas por el actor como fotografías, visibles a fojas 1063, 1064 y 1065 del mismo tomo donde consta la documental anterior.
Medios de prueba que en términos de lo dispuesto por los artículos 326 fracción II, 327 fracción II y 328 último párrafo del Código Electoral mexiquense, son considerados como documentales privadas; toda vez que, por cuanto hace a la señalada en el numeral uno, de la cuidadosa revisión que se realiza a la misma, no se observa que se haya emitido en el contexto de una controversia en materia de propaganda política y electoral, ello porque si bien, conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 56 y el diverso 57 de los Lineamientos en materia de Propaganda Política y Electoral, el Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda tiene atribuciones para dar fe de los hechos y circunstancias que por razón de su contenido deban constar en documento formal, lo cual además deberá ser a petición por escrito de parte legítima, ésta sólo puede originarse en el contexto de una controversia, de tal manera que al no apreciarse dicha circunstancia en el contenido de la documental de referencia, lo que se advierte por la pluralidad de hechos que narra, pues no se avoca a uno en específico, además de que no consta en autos que la actuación de la señalada secretaria fuese con motivo de una controversia que se estuviera tramitando ante la Comisión de Propaganda de la que forma parte la Secretaria Técnica, este Tribunal estima que la certificación que se valora no es producto de las atribuciones que le confieren los lineamientos al Secretario Técnico de la Comisión del órgano desconcentrado, como para considerarla emitida en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, por cuanto hace a las imágenes a color referidas en el numeral dos, éstas son de igual forma privadas, al haber sido aportadas por el actor. De tal manera que tanto la llamada “fe de hechos” como las imágenes sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos que se encuentren afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos aseverados.
Del análisis exhaustivo que se realiza a la llamada “fe de hechos”, se observa que fue realizada el dos de junio del año en curso; que narra hechos observados en tres cortes de tiempo, los primeros a las 15:27 horas; los segundos a las 17:10 horas y los últimos a las 19:30 horas. Individualizándose conforme al documento, de la siguiente manera:
PRIMER TIEMPO-15:27 horas.
En Metepec, Estado de México, en fecha 2 de junio de 2009, siendo las 15:27 horas la C. María Leticia Estrada Estrada Linas; en mi carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda de este Consejo Municipal, y con fundamento, en lo establecido por el artículo 56 fracción XI de los Lineamientos en Materia de Propaganda Política y Electoral, a petición de C. Luis Osvaldo López Dotor representante propietario del Partido del Trabajo mediante un escrito de solicitud, acto seguido, me constituí en la calle Comonfort casi esquina Paseo San Isidro, lugar donde se observaron los siguientes hechos: 1- Se da Fé de tener a la vista una camioneta Ford color rojo tipo F-350 placas de circulación KS35183 y en la cual se aprecia que arriba del toldo y pegado a las redilas se podía ver la imagen de San Isidro formado aparentemente con semillas y debajo de este una calcomanía de aproximadamente 30 X 20 cm. donde se observa la imagen de la C. Ana Lilia Herrera y junto a ella una leyenda que a la letra dice: “Escuchar para gobernar”, así mismo doy fe que a los costados de dicho vehículo se podían observar dos calcomanías aproximadamente de 8 X 20 centímetros aproximadamente, con la misma leyenda y la misma imagen, de igual forma se da Fé a petición del representantes del Partido del Trabajo que en la plataforma se observan varios bafles de tamaño aproximado de 80 X 50 cm. En las cuales detrás de ellos iban sentadas algunas personas y entre ellas cuatro niños con playeras en color blanco y mangas de color rojo, al frente se podía ver la leyenda: “Ana Lilia, sí nos escucha”. Por la parte posterior de las redilas se da fé que estaba otra imagen de san Isidro Labrador y al lado superior izquierda se podía apreciar la leyenda “cuadrilla Meneses”. Caminando aún lado en la parte de atrás de la camioneta se apreciaban un grupo de aproximadamente 14 (catorce) personas entre ellas 6 (seis) vestían una playera roja con letras blancas con la leyenda de: “Ana Lilia Herrera, Escuchar para gobernar”, otra persona con mandil donde se podía observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.
El representante del Partido del Trabajo solicita se de Fé que los antes señalados obsequiaban playeras, mandiles, gorras y artículos de plástico alusivas a la propaganda electoral de la candidata Ana Lilia Herrera.
Siendo aproximadamente las 15:37 horas y debido a que ya se tenía programada una inspección ocular a las 16:00 horas, se suspende momentáneamente la fé de hechos solicitada por el representante del Partido del Trabajo.
SEGUNDO TIEMPO 17:10 horas.
Siendo las 17:10 horas se reanuda la presente fe de hechos por las calles solicitadas en el escrito del representante del Partido del Trabajo, y siendo las 18:20 horas a la altura de Jesús Archundia y avenida Estado de México, donde el representante del Partido del Trabajo solicita se de fé de la existencia de propaganda del candidato Partido Acción Nacional Xavier Maawad donde se pueden observar dos mantas de aproximadamente de 2 X 2.5 m. sostenidas sobre una estructura metálica con la imagen del candidato y la leyenda “Xavier Maawad presidente municipal, Metepec”. A petición del representante del Partido del Trabajo se da fé de que sobre el Jardín que al parecer recibe el nombre de “los soles” se apreciaban utensilios de labranza consistentes en: picos, palas y azadones, los cuales tenían una calcomanía circular con la foto del candidato y la leyenda: “ésta familia con Xavier Maawad”, cabe señalar que un hombre de aproximadamente 35 años, tez morena, complexión robusta quien dijo llamarse: Alan Salazar Espinoza y al observar que éramos personal del Instituto Electoral del Estado de México, nos manifestó que lo que nosotros observábamos era parte de un acuerdo previamente firmado por los Partidos Políticos y el H. Ayuntamiento de Metepec, que a decir de él se tenía establecido un horario para que los diferentes candidatos pudieran ubicarse en dicho lugar durante cierto tiempo.
TERCER TIEMPO-19:30 horas.
Siendo las 19:30 horas nos trasladamos al templete ubicado al costado de la escalinata central del templo del calvario, donde éste era compartido por autoridades municipales y la mayordomía encargada de la organización de las fiestas patronales de San Isidro Labrador, donde constate que no existe presencia de candidato alguno.
Siendo las 20:00 horas, se da por concluida la presente actuación. Lo que se hace constar para los efectos legales que haya lugar.
Ahora bien, continuando con el cuidadoso análisis que se realiza a la documental de referencia, con relación a los hechos descritos en el primer corte de tiempo, este Tribunal advierte que de modo alguno esta documental se relaciona con los hechos narrados por el actor como acontecidos el día dos de junio de dos mil nueve, pues en primer término el enjuiciante refiere que encontró actos de tipo político electoral realizados en el recorrido de los carros alegóricos en el paseo de San Isidro Labrador, circunstancia que no es advertida en la documental llamada “fe de hechos”, pues ésta indica que los acontecimientos narrados fueron observados en la calle Comonfort casi esquina Paseo San Isidro, sin que se haga alusión a palabras tales como “carros alegóricos”, “recorrido” o “en el paseo de San Isidro”; asimismo tampoco se hace alusión en la referida fe de hechos, a las frases empleadas por el actor en su demanda como “celebración de carácter religioso católico en honor a las festividades del Santo San Isidro Labrador”, toda vez que la fe se ciñe a describir lo que contiene la camioneta que se tuvo a la vista en las calles mencionadas.
Se dice en la documental que se analiza, que arriba del toldo de la camioneta y pegado a las redilas, se pudo ver la imagen de quien llama “San Isidro” formado aparentemente con semillas, sin que se especifiquen más detalles, como por ejemplo al menos un aproximado de su medida; cómo es, qué certeza se tiene o rasgos para afirmar que la imagen que menciona es de “San Isidro”, ni tampoco se detalla lo que representa dentro del contexto de su narrativa; se dice que debajo de éste se aprecia una calcomanía de aproximadamente 30 X 20 cm que contiene la imagen de la C. Ana Lilia Herrera y una leyenda que dice: “Escuchar para gobernar”.
Es decir, hasta esta parte de la narrativa, no se evidencia que el contexto en el que se describe a la camioneta, se refiera al recorrido de carros alegóricos del paseo de San Isidro Labrador con motivo de la celebración de carácter religioso católico a que alude el actor; ni que ello se llevara a cabo dentro de la cabecera y alrededores del municipio de Metepec, México, mucho menos se hizo mención, que en algún recorrido se hayan encontrado actos de tipo político electoral realizados por el Partido Revolucionario Institucional.
Pues lo cierto es, que en dicha documental se sigue detallando exclusivamente la camioneta inicial, al indicarse que en la plataforma se observaron varios “bafles” de tamaño aproximado de 80 X 50 cm, y que detrás de ellos iban sentadas algunas personas y entre ellas cuatro niños con playeras en color blanco y mangas de color rojo, con la leyenda “Ana Lilia, sí nos escucha”; lo cual tampoco evidencia a este Tribunal, que dicho carro era de los que el actor llama “alegórico” ni se establece en la documental su pertenencia a miembros del Partido Revolucionario Institucional ni que estuviera circulando en el indicado recorrido que menciona el actor, ni la camioneta en esas circunstancias y lugar puede considerarse un acto religiosos católico que refiere el actor.
Continua describiendo, la llamada “fe de hechos”, la única camioneta que hasta este momento aparece en el contexto del documento, indicando que en la parte posterior de las redilas estaba otra imagen de San Isidro Labrador y al lado superior izquierda se podía apreciar la leyenda “cuadrilla Meneses”.
Por otra parte, si bien la documental que se analiza indica que aprecia a un grupo de aproximadamente 14 personas entre ellas 6 vestían una playera roja con letras blancas con la leyenda de: “Ana Lilia Herrera, Escuchar para gobernar”, otra persona con mandil donde se podía observar el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y que además obsequiaban playeras, mandiles, gorras y artículos de plástico alusivas a la propaganda electoral de la candidata Ana Lilia Herrera; estas circunstancias también se encuentran ajenas al escenario que narra el actor en su demanda, toda vez que el actor indica que miembros del Partido Revolucionario Institucional que vestían playeras alusivas a la propaganda de la candidata del Partido Revolucionario Institucional C. ANA LILIA HERRERA ANZALDO se encontraban en el llamado “carro alegórico” de la festividad religiosa católica de San Isidro Labrador, contexto que como ya se mencionó, no se advierte en la documental analizada.
En este sentido este Tribunal tiene la convicción de que los hechos descritos en la llamada “fe de hechos” no se encuentran en las circunstancias que narra el actor en su demanda, pues en ninguna parte del documento se señala un recorrido de carros alegóricos con motivo de la festividad de carácter religioso calificado por el actor como católico.
De tal forma que esta documental privada por si misma es insuficiente para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional y su candidata a presidenta municipal en el Municipio de Metepec, México, en su propaganda electoral usaban símbolos religiosos, máxime porque la fe de hechos separa claramente la imagen de quien dice ser San Isidro Labrador de la propaganda que se encontraba adherida en la camioneta, lo cual deja claro que la descripción de dicha imagen no se localizó en el contexto de la propaganda de la candidata, sino de manera independiente y ajena a ésta.
Incluso, no debe soslayarse que ya sea la imagen o la propaganda podrían formar parte de la ornamenta de la camioneta que se describió, toda vez que en la fe de hechos, al referirse a la imagen se describe que estaba “pegada”, lo cual dentro de la propia narrativa es ambiguo respecto a la ausencia de otras circunstancias descriptivas del vehículo; asimismo, expresa la narrativa que debajo de la imagen pegada aparentemente formada con semillas, había una calcomanía de aproximadamente 30 X 20 cm donde se observa la imagen de la C. Ana Lilia Herrar y junto a ella una leyenda que a la letra dice “Escuchar para gobernar”, y asimismo, se expresa que a los costados de la camioneta se observan otras dos calcomanías iguales a la descrita pero de tan sólo 8 X 20 cm aproximadamente.
Todo ello, para este Tribunal representa que, una camioneta que estaba ubicada en la esquina de las calles indicadas (Commonfort y paseo San Isidro) tenía al menos dos imágenes distintas pegadas a las redilas, una de San Isidro cuya dimensión se desconoce y otra de la candidata mencionada de 30 X 20 cm, así como dos más a los costados de 8 X 20 cm; todo lo cual en forma alguna puede ser suficiente para acreditar los hechos que narra el actor en su demanda, pues la prueba ofrecida y aportada no acredita que se trate de una festividad religiosa, que el carro sea alegórico, que se ubique como parte de otros vehículos que hacen un recorrido en un acto religioso, ni que en ese supuesto contexto, las calcomanías de propaganda política o las playeras blancas con mangas rojas contuvieran imágenes religiosas.
No pasa desapercibido para este Juzgado que el actor pretende robustecer sus afirmaciones con otras pruebas que denomina fotografías, sin embargo este Tribunal al valorarlas advierte que en realidad se trata de tres imágenes impresas a color, (aunque el actor refiere dos), visibles a fojas 1063-1065 de autos, de las cuales una vez que fueron valoradas y analizadas se obtiene lo siguiente:
1. En relación con la primera imagen digital, se aprecia a un grupo de personas tanto del sexo femenino como del masculino, algunos traen puestas mascaras, sombreros y gorras; en su generalidad visten chamarras de color rojo; casi en el centro se observa a una persona del sexo femenino, que viste un saco blanco, con pantalón de mezclilla y un sombrero, misma que trae alrededor del cuello un rebozo; al fondo se aprecian unos arbustos, y automóviles de color blanco, rojo y azul, sin poder describir sus características, por no permitirlo la toma de la imagen.
2. Respecto a la segunda imagen digital, se aprecia un grupo de personas, del sexo masculino y femenino, en su mayoría portan playeras o chamarras de color rojo y pantalón de mezclilla, en la ropa de dos personas se aprecia en la parte de la espalda de una, la leyenda: ERNESTO NEMER SI CUMPLE DIPUTADO LOCAL DISTRITO XXXV METEPEC, asimismo se encuentra el logo del Partido Revolucionario Institucional, y en la espalda de la otra persona ERNESTO NEMER DIPUTADO LOCAL SI CUMPLE, ELENA LINO DIPUTADA SUPLENTE; al fondo de dicha imagen se aprecia como un recuadro con la imagen de un ángel, en el parte superior una leyenda que dice: “GRACIAS SEÑOR MI DIOS POR QUINCE AÑOS VENERARTE”, de igual forma se aprecian dos instrumentos que al parecer corresponden a una banda de viento.
3. En la tercera imagen digital se aprecia la presencia de varias personas, sin poder cuantificarse dado que la imagen no lo permite, portando diferentes objetos de color rojo, se observan animales como una vaca, la cual lleva en su lomo, un objeto de colores, que no se puede precisar con claridad; por otro lado en el centro de la imagen se aprecia la figura de una persona del sexo femenino, la cual tiene entre sus manos una carretilla de color naranja, al fondo se aprecian varias casas.
De la adminiculación que este Tribunal realiza de las imágenes digitalizadas con la llamada “fe de hechos” y con las afirmaciones aducidas por el actor, se advierte que las pruebas antes descritas no guardan relación con los hechos expuestos por el enjuiciante, toda vez que en la primera imagen no se observa ni la camioneta descrita en la fe de hechos, ni los llamados carros alegóricos que aduce el actor, incluso no se aprecia que las personas que aparecen en la imagen se encuentren en algún “recorrido”, pues se observa que se encuentran en grupo, juntas, en un lugar abierto que no coincide con ninguno de los descritos anteriormente.
Las dos imágenes restantes, ni siquiera guardan relación directa con los hechos expuestos por el actor, toda vez que por la descripción que se realiza, por ejemplo de la segunda, se aprecia el nombre y la leyenda: ERNESTO NEMER SI CUMPLE DIPUTADO LOCAL DISTRITO XXXV METEPEC, el cual es distinto al que en los hechos menciona el actor –Ana Lilia Herrera Anzaldo-, así como el cargo de elección de que se trata, pues el actor afirma que es candidata a presidenta municipal y en la imagen se dice diputado local, de tal manera que no pueden adminicularse para sustentar las afirmaciones del actor.
Por lo que, ante la ausencia de medios idóneos de convicción que acrediten los hechos aducidos por el enjuiciante, se considera incumple con la carga procesal que le impone el artículo 332 del Código Electoral, toda vez que al afirmar el uso de propaganda electoral que consigne símbolos religiosos tenían el deber ineludible de allegar a este juzgador todos los medios de prueba aptos e idóneos con los que podía demostrar sus aseveraciones.
Por lo que este Tribunal respecto de la supuesta irregularidad acontecida a decir del actor, el día dos de junio del presente año, en la que aduce que se involucra propaganda con actos religiosos, se tiene como un hecho no probado, al basar su aseveración en un documento emitido por autoridad incompetente de cuyo contenido no se prueba su alegato y en imágenes impresas a color que no guardan relación con lo aducido en el escrito de demanda.
Respecto del segundo acto de carácter aparentemente religioso porque así lo califica el actor, que le atribuye el Partido Revolucionario Institucional y a su candidata a la presidencia municipal de Metepec, México, relativo a que el día veinticuatro de junio del año en curso, en la celebración de las fiestas patronales religiosas de San Juan Bautista venerado en la parroquia ubicada en la cabecera Municipal de Metepec, México, el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata, a fin de simpatizar con el electorado y propagar su ideología política, donó un castillo de fuegos pirotécnicos, el que al encenderse en el atrio de la parroquia católica, se apreció la propaganda electoral que decía PRImero METEPEC, así como la presencia de dicha candidata; del análisis integral del expediente se tiene lo siguiente.
El actor para acreditar esta aseveración, ofrece como medios de prueba los siguientes:
1. Copia certificada de una Acta Circunstanciada de fecha veinticuatro de junio del año en curso, relativa a un recorrido de propaganda electoral, consultable a fojas 1049 y 1050 del expediente.
2. Una video grabación en formato DVD+R, cuyo desahogo se practicó mediante diligencia llevada a cabo el día veintinueve de julio del año en curso, la cual quedó asentada en términos del acta circunstanciada de dicha actuación y que obra agregada a los autos del expediente.
El medio de prueba referido en el numeral uno, es documental pública, con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 326 fracción I, 327 fracción I inciso b) y 328 párrafo segundo del Código Electoral, toda vez que en autos no consta alguno otro que controvierta su autenticidad y contenido.
El referido en el numeral dos, es conforme a los artículos 326 fracción III, 327 fracción III y 328 último párrafo del Código Electoral, considerado prueba técnica que sólo probará plenamente cuando a juicio de este Tribunal, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis que este Tribunal realiza al Acta circunstanciada relativa a un recorrido de propaganda electoral, se aprecia que el día veinticuatro de junio a las diecisiete horas, fueron citados: la Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Metepec, México e integrantes de dicho órgano para llevar a cabo un recorrido que permitiera verificar que los partidos políticos colocaron su propaganda en los términos y lugares autorizados.
En el acta se hace constar, entre otros aspectos, que estando en la calle 5 de mayo, en el Barrio del Espíritu Santo, dentro de la iglesia de San Juan Bautista, en la explanada, se observó un castillo de fuegos pirotécnicos, en el cual se aprecia una leyenda que dice: “Primero Metepec”.
Así, respecto a la video grabación en formato DVD+R, cuyo desahogo se practicó mediante diligencia llevada a cabo el día veintinueve de julio del año en curso, de la valoración y análisis que se realiza de este medio de prueba, se obtuvo sustancialmente lo siguiente: “…observándose de inmediato que es de noche, al fondo se observa lo que parece ser humo, se escucha ruido de cohetes o fuegos artificiales, y música de viento, en el segundo seis se observa la quema de una imagen que al parecer es una mariposa, posteriormente bajando la toma se ve una figura al parecer es una cruz, sin apreciarse el material del que está hecho… se observan dos personas con chamarra roja y una gorra puesta. En el segundo dieciocho del tiempo computado, se escucha una voz de mujer que dice: “… haste para atrás…”, al fondo se observa un castillo de fuegos artificiales, el mismo tiene una rueda que al ir girando se advierte la siguiente leyenda: “PRIMERO METEPEC”. En el minuto uno con cinco segundos, se observan diversas personas con paraguas y al fondo un grupo de aproximadamente 5 personas que están presenciando la quema del citado castillo, dichas personas que al parecer son del sexo femenino, visten chamarra roja, las cuales contienen un estampado del lado izquierdo a la altura del pecho, con letras blancas sin poder ver con claridad lo que dice.”
Del análisis anterior, este Tribunal advierte que son coincidentes: el dicho del actor, lo referido en el acta circunstanciada y la prueba técnica, sólo respecto a la mención e imagen del fuego pirotécnico en su modalidad “castillo”; pero siendo divergentes en cuanto a la forma escrita de la frase que dicen aparece o se encuentra en éste, pues mientras el actor indica que refiere “PRImero METEPEC” como si el juego de las letras mayúsculas y minúsculas fuese determinante, en el acta en cita, aparece escrito “Primero Metepec” solo en minúsculas, en tanto que en el video se observa “PRIMERO METEPEC” todo con mayúsculas, datos que al no ser congruentes entre sí evita que este juzgador tenga la certeza de lo asentado en el acta y lo manifestado por el actor; prevaleciendo lo que se observó en el desahogo de la diligencia de la prueba técnica aportada, es decir la frase “PRIMERO METEPEC”.
No obstante lo anterior, con los medios de prueba aportados por el actor, de modo alguno puede tenerse por acreditado que: el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata a presidenta municipal Ana Lilia Herrera Anzaldo, por un lado, hayan donado un castillo de fuegos artificiales, pues ni con el acta elaborada por la Secretario Técnico de la Comisión ni con el video referido se puede evidenciar dicha circunstancia; luego, tampoco con dichas probanzas se acredita el fin que le atribuye el enjuiciante a la supuesta donación, es decir no se advierte de ninguna manera que el “castillo” pirotécnico se encuentre en el lugar que describe el acta y que se observa en el video sea con el objetivo de simpatizar con el electorado y para propagar su ideología política; como tampoco se tiene la certeza de que la frase que aparece en el círculo del referido fuego artificial corresponda a la propaganda electoral que les atribuye el actor al instituto político mencionado y a la candidata en cuestión, pues como ya se dijo, es incorrecta la afirmación del enjuiciante al pretender evidenciar que lo visto en el video aluda a la frase escrita PRImero METEPEC; toda vez que con el desahogo de la prueba técnica se aprecia que la demanda refiere dicha leyenda de manera inexacta.
Finalmente, con las pruebas aportadas, desahogadas y ya valoradas por este Tribunal, tampoco es posible tener por cierta la presencia en dicho lugar de la ciudadana Ana Lilia Herrera Anzaldo, en virtud de que en el desahogo de la mencionada prueba técnica en forma alguna se puede resaltar la supuesta asistencia, dado que de la toma del filme no se obtiene dicha información, como tampoco del acta circunstanciada de recorrido de propaganda electoral.
En las relatadas condiciones, tampoco se acredita el supuesto proselitismo electoral que les atribuye el actor al Partido Revolucionario Institucional y a la candidata Ana Lilia Herrera Anzaldo en la celebración de las fiestas patronales religiosas de San Juan Bautista, en la parroquia que se dice, ubicada en la cabecera Municipal de Metepec, México, el pasado veinticuatro de junio.
Es así, que al no introducirse al menos un conocimiento cierto, veraz y demostrable de lo supuestamente acontecido, así como el sujeto o sujetos que intervinieron, atendiendo a la obligación objetiva de anotar los eventos sobre los que se desarrollan las pruebas técnicas, como exigencia procesal para las partes en un juicio, los hechos expuestos a este órgano jurisdiccional se tienen como no probados, incumpliendo el Partido del Trabajo con la carga procesal que le impone el artículo 332 del Código Electoral, en el sentido, no tan sólo de aportar los medios de prueba en que sustente sus afirmaciones sino que sean los idóneas para su demostración.
Toda vez que si el actor pretendía preconstituir medios de prueba, tenía a su alcance los medios idóneos para realizarlo, como por ejemplo solicitar la asistencia de un fedatario público en el evento cuestionado, para dar fe en la medida de lo posible de lo que a su decir consideraba una irregularidad.
En conclusión, se determina que las pruebas aportadas son insuficientes para generar siquiera un leve indicio respecto a supuestas conductas llevadas a cabo en dos eventos de trascendencia religiosa en el Municipio de Metepec, México, por lo que ante la insuficiencia probatoria, los hechos analizados se tiene por no probados y consecuentemente se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos al respecto.
NOVENO. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el propósito del sistema de medios de impugnación consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; por tanto, derivado de la nulidad de votación recibida en cuatro casillas respecto de la cual resultaron FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, es procedente modificar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Metepec, Estado de México, para lo cual es menester determinar la cantidad de sufragios que se emitieron en las casillas anuladas y que se indican en el cuadro siguiente:
. . .
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN TODA VEZ QUE NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LOS JUICIOS QUE SE RESUELVEN)
DÉCIMO. Toda vez que el Partido Acción Nacional, actor en el juicio de inconformidad JI/078/2009 impugnó la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, y tomando en cuenta que hasta este momento se ha declarado la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, y por virtud de ello se realizó la recomposición del cómputo municipal, es necesario que este organismo jurisdiccional verifique si la misma impactó en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad responsable el pasado ocho de julio del año en curso, es decir si los nuevos resultados de la elección en el Municipio de Metepec, México, provocan algún cambio en la asignación de regidores por dicho principio, para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 276 a 279 del Código Electoral vigente en la entidad, considerando el nuevo cómputo determinado por este Tribunal Electoral.
. . .
(SE OMITE SU TRANSCRIPCIÓN TODA VEZ QUE NO GUARDA NINGUNA RELACIÓN CON LOS JUICIOS QUE SE RESUELVEN)
DÉCIMO PRIMERO. Habiendo resultado parcialmente FUNDADOS los agravios esgrimidos por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, a través de sus representantes partidistas ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del Municipio de Metepec, México, realizada por el Consejo Electoral de dicho municipio, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada en común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático. Así mismo, confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Metepec, México, así como el otorgamiento de las constancias de asignación correspondientes, efectuados por la autoridad responsable.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
R E S U E L V E
Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en los expedientes acumulados que se resuelven en términos de los considerandos QUINTO al OCTAVO del presente fallo.
Se MODIFICA el acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Metepec, Estado de México, para quedar en los términos del considerando NOVENO de la presente resolución.
Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la planilla de candidatos postulada en común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático; asimismo, se CONFIRMA la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias respectivas.”
SEXTO. Agravios. En el escrito de demanda el Partido del Trabajo manifiesta como agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS
Primero.- Causa agravio al Partido del Trabajo el considerando octavo de dicha sentencia, ya que como se puede apreciar en ningún momento los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México entraron al estudio y valoración de las pruebas y de los agravios presentados por el partido que represento e incluso como se puede apreciar existen muchas inconsistencias como se aprecia a foja noventa y cinco cuando hacen alusión a unas tablas que dicen se transcriben y como es de apreciarse en ningún momento lo hacen, por lo que dejan en estado de indefensión al partido que represento, de la misma forma otra inconsistencia en sus considerandos se puede apreciar en la misma foja noventa y cinco ya que no se hace mención de los medios de comunicación impresos y electrónicos, los cuales en mi ocurso principal fuera una de las bases para presentar mi impugnación.
Ahora bien las cotizaciones presentadas en mi ocurso principal es claro que robustecen, el costo de los artículos que fueron reportados en el monitoreo de medios alternos realizado por el Instituto Electoral del Estado de México.
Segundo.- Por lo que hace a la propaganda gubernamental a la cual hacemos referencia y los magistrados en fojas ciento trece ha ciento quince resulta claro que en ningún entraron a su estudio.
Tercero.- En el mismo considerando octavo en el INCISO E) se hace mención y se comprueba fehacientemente el uso de símbolos religiosos en dos festividades relevantes del catolicismo popular en Metepec, mismas que a decir del magistrado ponente resultan graves como lo expresa de manera escrita, clara y objetiva desde el último párrafo de la foja 136 hasta el segundo párrafo de la foja 137 donde otorga de manera literal:
“Por tanto, se otorga la calificación de grave al incumplimiento de la obligación contenida en el citado artículo 52 fracción XIX del Código comicial local…”
Mismos que robustecen con dos tesis jurisprudenciales de orden electoral emitidas por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial mismas que son transcritas en su totalidad en las fojas 137 último párrafo a la 139.
Así mismo en el último párrafo de la foja 146 de la sentencia se aprecia que se reconoce y acepta que en un castillo de juegos pirotécnicos, quemado el día 24 de junio del año en curso, existe la leyenda PRIMERO METEPEC, o bien PRImero METEPEC o en su defecto Primero Metepec, en un castillo de juegos pirotécnicos, durante un evento de corte religioso, dicho acto es antecedido por varias figuras de corte religioso que aparecen durante la quema del castillo y la autoridad responsable de dicha sentencia desecha a pesar de reconocer la existencia de dicho acto de este lema propagandístico por una apreciación de forma y no de fondo: como lo es que en la fe de hechos realizada por la Secretaria de la Comisión de Propaganda Electoral efectuada durante un recorrido para verificar que la propaganda existente se apegue a derecho; se escribió la leyenda o lema referido “Primero Metepec” en su fe de hechos; en la prueba técnica consistente en una video grabación en formato DVD+R durante la quema del castillo y de la leyenda y/o lema en cuestión aparece “PRIMERO METEPEC” y el actor en su Juicio de Inconformidad lo refiere “PRImero METEPEC” como se aprecia claramente en el párrafo segundo de la foja 148 de la multicitada sentencia, por lo cual pido que sea reconsiderado el resolutivo de esta sentencia.”
Por su parte el Partido Acción Nacional, aduce como agravios lo que a continuación se transcribe:
“PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de fecha tres de agosto del presente año, que dictó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/078/2009 y J11079/2009, relativos a los Juicios de Inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su relación con los artículos 333 fracciones III y IV, 298 fracción IX, XII, 270 numerales 1, 2 y 4 inciso c) del Código Electoral en vigor en el Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, contenidas en los preceptos constitucionales, dejando de observar el principio de legalidad la autoridad responsable al no aplicar los artículos 333 fracciones III y IV, 202, 298 fracción IX, XII, 270 numerales 1, 2 y 4 inciso c) del Código Electoral en vigor en la entidad.
En la especie, la autoridad responsable, al emitir la resolución que por esta vía se impugna, viola el principio de legalidad y de certeza ya que, al entrar al estudio de las casillas 2478C1, 2510B, 2510C1, 2511 C2, 2512C1, 2513C2 Y 2543B, afirma lo siguiente, visible a foja 42 de la resolución que se impugna, y que cito textualmente:
De las constancias que obran en autos, no se desprende elemento de convicción alguno que acredite que los ciudadanos designados como Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutadores de las casillas en estudio, hayan sido sustituidos por personas que cumplieron con el requisito de estar inscritos en el Listado Nominal de la sección correspondiente.
En efecto, de las casillas analizadas en este numeral, no consta el Listado Nominal correspondiente, no obstante los requerimientos que éste Tribunal realizó a los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, sin embargo, para llegar a la convicción de que tales ciudadanos fueron designados ilegalmente, tendría qué acreditarse que los mismos no se encuentran incluidos en los Listados Nominales de las secciones electorales respectivas, es decir, en ninguna de las casillas que forman parte de ellas.
En tales condiciones, es de concluirse que el inconforme incumplió con la carga que le impone el artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, relativo a la carga de la prueba, pues quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos; pues no debe perderse de vista, que a los partidos políticos les son entregados los Listados Nominales correspondientes a las casillas del municipio de que se trate, por lo que el actor tenía a su alcance medio de prueba para acreditar su afirmación en el sentido de probar, si los ciudadanos que se objetan se encontraban o no inscritos en las referidas Listas Nominales; así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.
En primer término, la autoridad responsable omite analizar el hecho de que, si bien es cierto que no se adjuntaron por parte del promovente las Listas Nominales de las casillas antes citadas, no menos cierto es que en el capítulo de prueba se exhibieron los Encartes correspondientes, si en los mismos no coinciden los nombres de los funcionarios de casilla con los que ejercieron funciones el día de la jornada electoral, por lo que, es parcialmente cierta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que, en efecto, el promovente del Juicio de Inconformidad no adjuntó las Listas Nominales para acreditar la ilegalidad de las funciones de los funcionarios de casilla, pero no menos cierto es el hecho de que sí se exhibieron los encartes correspondientes y que, en todo caso, los mismos debieron ser valorados como prueba plena o, en su caso, desechadas, pero no omitirlas como ilegalmente procede la autoridad responsable, incurriendo en abierta violación al principio de legalidad constitucional, pues la fracción IV del artículo 33 del Código Electoral del estado de México, establece que en las resoluciones que se emitan se deberá realizar "el examen y valoración de las pruebas", lo que omite llevar a cabo la autoridad responsable.
Aunado a lo anterior, y toda vez que la autoridad responsable no contaba con elementos suficientemente ilustrativos para resolver sobre los argumentos esgrimidos por el Partido Acción Nacional, debió mediante diligencias para mejor proveer, recabar las Listas Nominales de todas y cada una de las casilla impugnadas, y no sólo de aquellas que quisieron, enviar los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, y en el caso de desacato de sus propias determinaciones, el Tribunal Electoral debió aplicar cualquiera de las medidas de apremio a que hacen referencia el artículo 346 del Código Electoral, y no asumir una actitud complaciente y resolver parcialmente el agravio expuesto y arrojando la carga de la prueba al. Partido Acción Nacional, cuando lo cierto es que la misma autoridad responsable, debió realizar diligencias para mejor proveer y, en su caso, darles valor probatorio a los Encartes correspondientes y proceder a la nulidad de la votación de las casillas 247C1, 2510B, 2510C1, 2511 C2, 2512C1, 2513C2 Y 25438, lo que finalmente no ocurrió, por lo que nuevamente solicito a ese máximo Tribunal Electoral que, una vez que entre al fondo del presente agravio, proceda a la nulidad de la votación de las susodichas casillas, porque en las mismas actuaron personas que no estaba autorizadas legalmente para ejercer sus funciones, en abierta violación al artículo 202 del Código de la materia.
Al respecto, invoco la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.- PROCEDE REALIZAR CUANDO EN AUTOS NO EXISTA ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- (Se Transcribe)”.
En todo caso, la autoridad responsable, en lo respecta al agravio expuesto, debió analizar todas y cada una de las pruebas que se le exhibieron en el escrito inicial de demanda de Juicio de Inconformidad y, de manera exhaustiva abordarlas y, en su caso, diligencias para mejor proveer a efecto de no afectar la igualdad de las partes y los principios de legalidad a que se encuentra obligada la autoridad impugnada.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye la resolución de fecha tres de agosto del presente año, que dictó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/078/2009 y JI/07912009, relativos a los Juicios de Inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su relación con el artículo 333 fracción III del Código Electoral en vigor en él Estado de México.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, contenidas en los preceptos constitucionales, pues la autoridad responsable omitió analizar todos y cada uno de los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad cuya resolución por esta vía se impugna.
En efecto, la autoridad responsable omite realizar un análisis exhaustivo y específico de los agravios esgrimidos en todas las casillas electorales en donde se demostró la existencia de boletas electorales sobrantes que, en suma total, arroja una cifra de 1650 boletas, pues es evidente que el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, implican necesariamente la existencia de error en el cómputo de votos, tal es el caso de las siguientes casillas que, en el juicio de inconformidad Interpuesto, presentaron dicha irregularidad y que, por ende, debe ser anulada su votación.
2515 B, 2515 C2, 2517 B, 2518 Cl, 2524 C1, 2531 B, 2532 C2, 2538 B, 2542 C2, 2545 C2, 2547 C2, 2465-C1, 2491 B, 2482 C1, 2486 B, 2486 C1, 2510 C1, 2464 B y 2472 C1
Tal como se expone en el Juicio de Inconformidad:
En todas estas casilla electorales, es indudable, indiscutible y evidente que en las urnas aparecieron más boletas de las que recibieron. En efecto, la sumatoria del total de boletas extraídas más el total de boletas sobrantes nos arroja la cifra de 14 mil 326 boletas. Si a esta cantidad se le resta el total de boletas recibidas, luego entonces, de manera conjunta entre todas estas urnas aparecieron 1670 boletas electorales, cuyo origen se desconoce pero que es fácil advertir a la luz de experiencias electorales previas y de la lógica y el sentido común: fueron introducidas ilegalmente por los electores que, en su momento, fueron a votar a las respectivas casilla electorales. Inclusive el dato relativo al total de ciudadanos registrados que votaron en total en esas casillas, tiene una diferencia de 502 votos en relación al total de votación emitida que fue de 8002, lo que tampoco coincide.
No obstante lo contundente de estos argumentos, la autoridad responsable cuya resolución por esta vía se impugna, argumenta, de manera visible en la página 50 y 51 de la resolución que se impugna, que
"tal circunstancia puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, las cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que de haber ocurrido así, obviamente, aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Lo que constituye un argumento vago, genérico y sin que tenga ninguna relación con el agravio esgrimido en el sentido de que no entra al estudio de la existencia de BOLETAS, presumiblemente apócrifas, ya que la autoridad responsable sólo se limita a realizar algunas operaciones y argumentos confusos que de ninguna manera atienden a los argumentos del agravio establecido en estas casillas que son, insisto, la existencia de boletas que, de manera conjunta, significan un número importante que, en su caso, la autoridad debió mediante diligencias para mejor proveer proceder al análisis jurídico de la legalidad o inconstitucionalidad de la prueba pericial en materia de documentoscopía que oportunamente se ofreció para acreditar la existencia, en las urnas, de boletas espurias o falsas. En su caso, debió conceder el derecho que asiste al partido que represento y, en virtud de la existencia de errores en el cómputo, proceder a anular las casillas de mérito, con las consecuencias legales que tendría en la asignación proporcional de regidores.
Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.- (Se transcribe)”.
Y en un exceso interpretativo, la autoridad responsable, en la página 57 de la resolución que se impugna, afirma que "las boletas revisten un mero carácter auxiliar..." y más adelante, en la misma página, reconoce incluso que las diferencias pueden deberse a "la introducción de votos espurios", que es precisamente lo que se argumentó por parte del Partido Acción Nacional, la introducción de boletas falsas las cuales, una vez entregadas al elector se convierten en votos, pero no son éstos últimos los que se están cuestionando, sino la existencia misma de boletas espurias y, en consecuencia, la autoridad responsable debió proceder a analizar este agravio en el sentido expresado y no en el sentido que le diere dar ya que es de explorado derecho la diferencia entre boletas y votos. Es sobre la existencia de boletas que no tienen ninguna justificación de existir legalmente, lo que causa agravio y no "el carácter auxiliar de las mismas", como falsamente aprecia la autoridad responsable. En estas circunstancias, debió entrar al análisis de la prueba pericial en materia de documentoscopía que se invocó, y no dejar sólo mis derechos a salvo para proceder a la acción de inconstitucionalidad, circunstancia que reitero nuevamente ante ese máximo Tribunal Electoral Federal, para que proceda al análisis de fondo de este agravio y la inconstitucionalidad del Código Electoral en lo relativo a su capítulo de pruebas, ya que al no haberse entrado de lleno al estudio de esta prueba pericial se nos deja en estado de indefensión y sin ninguna posibilidad de poder acreditar la presunta falsedad de las boletas electorales que se utilizaron el día de la jornada electoral.
Tal como se expone en el juicio de inconformidad interpuesto:
Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298 fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el artículo 299 fracción VI del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento.
Por lo que, en consecuencia, la autoridad que cuya resolución se impugna, debió proceder a la nulidad invocada.
Invoco la siguiente Tesis Jurisprudencial;
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe)”.
Para el caso de que ese H. Tribunal lo considere procedente, caso contrario, le pido lo tenga por no esgrimido, manifiesto el siguiente:
TERCER AGRAVIO ADICIONAL AD CAUTELAM
FUENTE DEL AGRAVIO.‑
Lo es el Acuerdo No. CG/107/2009, de fecha 5 de junio del año 2009, acordado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México y por el cual se aprobó, a los Partidos de la Revolución Democrática y Partido de Trabajo, la sustitución del candidato Propietario a Primer Regidor del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.
AUTORIDAD RESPONSABLE.‑
Lo es el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, con domicilio conocido, por ser oficial, en la ciudad de Toluca de Lerdo, estado de México.
HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN.-
La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, 38, 39, 44, 61 fracción XII y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, expidió mediante decreto número 226 publicado en la Gaceta del Gobierno el día 4 de diciembre del año dos mil ocho, la convocatoria a elecciones ordinarias de candidatos a miembros de los ayuntamientos para el periodo constitucional comprendido del 18 de agosto del año dos mil nueve al 31 de diciembre del año dos mil doce.
Que dentro de los partidos políticos que se encuentran acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar postulando candidatos en el Proceso Electoral 2009 para elegir miembros de Ayuntamientos, están los Partidos de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo Siendo el día 16 de mayo del 2009, cuando dichos institutos políticos registraron, entre otras, los candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, estado de México, para el periodo constitucional antes citado, así como su respectiva plataforma electoral.
Que los PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, el día 6 de mayo del año 2009, dieron cabal cumplimiento a los requisitos de elegibilidad de los candidatos a miembros del ayuntamiento de Metepec, estado de México, por el periodo constitucional ya citado, y que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 119 y los requisitos legales que el Código Electoral del estado de México prevé en sus artículo 16 y 148, otorgándose en consecuencia el registro solicitado.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día ocho de abril del año dos mil nueve, mediante Acuerdo número CG/49/2009 (CG/cuarenta y nueve/dos mil nueve), aprobó el "Registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebran el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para postular Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en Cuarenta y Cuatro Distritos Electorales, a la H. LVII Legislatura Local para el Periodo Constitucional 2009-2012".
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día seis de mayo del año dos mil nueve aprobó, mediante Acuerdo número CG/60/2009 (CG/sesenta/dos mil nueve), el registro de las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012.
Que con motivo de las renuncia a candidato propietario para Primer Regidor al Ayuntamiento de Metepec, ya referidas, el Partido del Trabajo y para el caso de la candidatura común, para el periodo constitucional 20092012, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajos, solicitaron a este Consejo General la sustitución correspondiente, recayendo la misma en el señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, para lo cual acompañaron la documentación respectiva y una vez que fue analizada, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral, determinó, de manera ilegal, que en el caso del señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, se cumplía con los requisitos que exigen los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 15 párrafo tercero y 148 del Código Electoral del Estado de México y que no se actualiza alguno de los impedimentos previstos por el artículo 120 de la Constitución Particular ya citada, por lo que, en consecuencia, procedió a otorgar el registro, lo cual se impugna mediante el presente escrito.
INTERÉS JURÍDICO
Lo es un interés difuso y toda vez que la legislación de la materia local y federal, no contempla ni regula medios de defensa de intereses colectivos por conducto de un partido político.
En efecto:
El interés jurídico puede clasificarse de distintas formas que, a su vez, dan a sus titulares la facultad de incoar un medio de impugnación; siendo éstas, el interés directo y personal (conocido como interés jurídico en sentido estricto), los intereses colectivos, o bien los llamados difusos.
En lo que corresponde al primer tipo de interés, al que también es denominado interés para obrar, es definido por Hernando Devis Echandía, -al que denomina interés para obrar- como el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, para ser titular del derecho procesal a exigir al juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso.
Por su parte José Ovalle Favela establece que la figura procesal en comento es el requisito que se exige para que proceda el ejercicio de la acción y que consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.
En este orden de ideas, dicho interés se surte cuando coinciden los siguientes elementos:
a) Que en el escrito de demanda se aduzca la titularidad de algún derecho sustancial;
b) Que se alegue que el derecho que motivó el ejercicio de la acción se encuentra conculcado de algún modo, o bien, que dadas las circunstancias éste se halle en un estado de incertidumbre; y
c) Que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria y eficaz para lograr la reparación de esa supuesta conculcación.
Los anteriores elementos deben conjugarse para poder estimar que un sujeto cuenta con el suficiente interés, es decir, jurídico, para estar en aptitud de incoar el medio de defensa por el que pretenda le sea reparado el supuesto derecho que aduce le ha sido trastocado.
Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2002 y con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152 y 153.
Ahora bien, existen derechos cuya conculcación incide directamente en la totalidad de los integrantes de una sociedad de los que se derivan los denominados intereses colectivos, respecto a los cuales, su tutela no reside de manera individual en un miembro de esa población que resulta afectada, puesto que dicha trasgresión resulta jurídicamente imposible individualizarla, sino en ciertos sujetos que la propia norma les otorga la facultad para poder ejercer los derechos subjetivos públicos necesarios para su defensa, sin que para ello resulte necesario que dichos entes se vean afectados en forma directa y actual en su acervo jurídico, tal es el caso de las acciones de inconstitucionalidad, la cuales tutelan intereses colectivos, y su legitimación se encuentra limitada a ciertos sujetos de derecho, respecto a los cuales no necesariamente existe una afectación de la forma antes señalada en alguna de sus prerrogativas.
Al respecto, María del Pilar Hernández Martínez señala que el interés colectivo tiende a identificarse, bien con una organización social o centro de referencia, ya con una formación social o grupo intermedio, sin embargo no supone una suma de intereses individuales, sino una calidad de los mismos que le proporciona una fuerza cohesiva superior, además, que el interés colectivo no se identifica de manera subjetiva con la identificación del sujeto portador, sino que existe una calificación objetiva del mismo en función de las finalidades específicas de un sector de la colectividad (o una comunidad) más o menos determinable, de ahí su semejanza con el interés difuso y puede, por tanto, decirse que es una especie del mismo.
Por otra parte, es de considerarse que en el sistema electoral mexicano existen acciones tuitivas de intereses difusos que los individuos pueden ejercer cuando se susciten en forma conjunta las circunstancias siguientes:
1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno;
2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad;
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos;
4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos; y
5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
"ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR (se transcribe)”
Cabe destacar, que tanto los intereses colectivos como los difusos tienen como circunstancia en común, que la conculcación a los mismos afecta de manera generalizada a los integrantes de cierta colectividad, a diferencia del interés directo y personal en el que siempre estará determinado el o los sujetos agraviados.
Por tanto, si un sujeto de derecho da inicio a un medio de impugnación y su acción no se deriva de alguno de los intereses antes descritos, en todo caso, estará alegando la violación de un derecho que se ostenta como titular, pero éste no se ve afectado por un acto de autoridad en especifico o, en su caso, estar disfrutando de ese derecho sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legítimo y legal sobre él, ya que en estas hipótesis se estaría hablando de un interés simple o de hecho.
Resulta ilustrativo el contenido de la tesis VII.2o.C.333.K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible en la página 1299, tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor literal siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS QUE LO COMPONEN. Se transcribe)”.
El interés jurídico plasmado en el numeral 73, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es considerado como uno de los presupuestos procesales para la procedencia del juicio de garantías, y debe ser entendido bajo dos elementos: el acreditamiento y la afectación. Tales aspectos necesariamente deben conjugarse para cumplir con el presupuesto de procedencia de la causa constitucional por excelencia referida. Esto es, de faltar alguno, se está indefectiblemente en el supuesto de improcedencia descrito. Lo anterior porque es factible ostentarse titular de determinado derecho, pero éste no verse afectado por los órganos del Estado o, en su caso, estar disfrutando de ese derecho sí afectado por la autoridad y no tener el respaldo legítimo y legal sobre él, ya que en este último tópico se estaría en el caso de un interés simple. Por ello, es requisito sine qua non (sin el cual no), se reúnan ambos supuestos.
De ahí, que resulte inconcuso que en los casos que las pretensiones de los demandantes descansen únicamente sobre un interés simple o de hecho, no se podrá exigir la intervención del órgano jurisdiccional, puesto que a nada útil conduciría, ya que en forma alguna se le podría restituir al promovente el goce de un derecho que no le fue afectado con el acto que impugna, o bien, que carece de facultades para exigir su protección.
Ahora bien, en este caso concreto, el suscrito controvierte el Acuerdo No. CG/107/2009, de fecha 5 de junio del año 2009, acordado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México y por el cual se aprobó, a los Partidos de la Revolución Democrática y Partido de Trabajo, la sustitución del candidato Propietario a Primer Regidor del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, con el fin que se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se emita una nueva en la que se deje sin efectos la resolución de la aprobación del registro del candidato a Primer Regidor.
Baso mi causa de pedir en el hecho de que el registro del candidato a Primer Regidor Propietario antes mencionado, se llevó a cabo en contravención a principios legales establecidos en el Código Electoral del estado de México.
De lo anterior, es dable concluir que los motivos de inconformidad sobre los que descansa mi pretensión inicial en el presente medio de impugnación versan sobre vicios propios del acto originalmente controvertido, con violaciones graves al Código Electoral, de manera específica, la fracción I del articulo 16 del mencionado ordenamiento legal, alegando cuestión la inelegibilidad del mencionado candidato a Primer Regidor Propietario, por lo que estimo que se cuenta con interés jurídico para controvertir lo señalado en párrafos anteriores, puesto que se genera perjuicio a la colectividad de Metepec, Estado de México, al tener un Regidor que no cumple con todos los requisitos de elegibilidad, pues insisto, dicha designación se realizó en forma contraria a la normatividad electoral, y en el mismo se alega que no se cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen una naturaleza que obedece al interés general y al orden público, pues son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular constitucional, con independencia del partido político que lo postule.
Situación que sí sucede en el presente caso, pues la autoridad electoral otorgó un registro de candidatura de manera ilegal, por lo que es de interés jurídico el que un ciudadano, en pleno ejercicio de sus deberes y obligaciones, pueda controvertir la aprobación de la solicitud de un registro, cuando el mismo afecta los intereses públicos.
A mayor abundamiento:
La litis en el presente libelo versa sobre la legalidad del registro de un candidato a puesto de elección popular, y la pretensión del suscrito actor se puede estimar que se apoya en la defensa de un interés colectivo y difuso, puesto que, en primer lugar, la afectación que se origina con el acto de autoridad repercute a la generalidad sin que exista la posibilidad de su individualización, situación que en la especie sucede, puesto que tal y como se señaló con antelación, las violaciones legales en que incurre la autoridad demandada, pueden llegar a ocasionar un perjuicio a los intereses colectivos.
Por tanto, ante el evidente interés jurídico del suscrito, lo conducente es darle el trámite al mismo y, en su momento, analizar el fondo del asunto, resolviendo el mismo conforme a derecho.
PROCEDENCIA
Es procedente el presente asunto en virtud de que en el Estado de México NO existe medio de impugnación que en lo personal garantice los derechos colectivos difuso aquí planteados, en consecuencia, se encuentra agotado el principio de definitividad.
CONCEPTO DE AGRAVIO
En la especie, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, viola el principio de legalidad establecido en la Carta Magna, ya que otorgó registro al señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, como candidato a Primer Regidor Propietario por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes compitieron bajo la figura jurídica de la Candidatura Común en el municipio de Metepec, estado de México, para el periodo constitucional 20092012.
En efecto, la fracción I del artículo 16 del Código Electoral de la entidad, establece, como uno de los requisitos lo siguiente:
I.- Estar inscrito en el, padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar respectiva.
Y en el caso concreto del señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, en efecto, cumple con todo los requisitos de elegibilidad, pero la credencial de elector que se adjuntó en su registro, establece que el mismo se encuentra registrado en el padrón electoral del municipio de Toluca de Lerdo, estado de México, y no en el municipio de Metepec, estado de México, por lo que en consecuencia, no cumple con uno de los requisitos de elegibilidad y, en consecuencia, el Consejo General Electoral, actuando de manera ilegal y arbitraria, sin ceñirse a lo que establece la fracción I del artículo 16 del Código Electoral, procedió a otorgar su registro, no obstante, repito, su credencial de elector pertenece a otro municipio.
A la luz de una interpretación GRAMATICAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL, del mencionado artículo 16 del Código Electoral, se entiende que el padrón electoral al que debe estar inscrito el señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, es el de Metepec, estado de México, pues de lo contrario, la fracción no diría "en el padrón electoral correspondiente", pues se entiende que el de gobernador, debe ser en cualquier municipio del estado de México, el de Diputado, el de cualquier municipio que integre el Distrito Electoral correspondiente y el de ayuntamiento, debe ser en el padrón electoral de municipio por' el que se contiende electoralmente, ya que el sentido de dicha fracción es el de garantizar el que quien aspire a un cargo de elección popular, si es por un ayuntamiento, el candidato debe estar en el padrón electoral del municipio respectivo, ya que no sería jurídicamente válido el que se quiera representar a un ayuntamiento de un municipio en el que el elector no puede votar por dicha opción, pues el candidato no aparece en el padrón electoral correspondiente, como atinadamente establece la multicitada fracción 1 del artículo 16.
No obstante que obra y consta en los archivos del Consejo General Electoral el que el señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, exhibió por conducto de los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, una credencial de elector del municipio de Toluca de Lerdo, lo que puede corroborar ese Alto Tribunal, solicitando a dicha autoridad que le envíen la documentación que corresponde al registro del señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, el Consejo General Electoral debió en todo caso negar dicho registro, puesto que es de explorado derecho el que la credencial de elector hace prueba plena de que la persona está inscrita el padrón, electoral del municipio al que corresponda la credencial de elector, por lo que, en consecuencia, se debió negar el registro, y no ilegalmente como aconteció, el haber otorgado el registro en abierta violación al principio de legalidad constitucional al que se encuentra obligado a cumplir el dicho Consejo General Electoral.
Constituyéndose así en un agravio que afecta a los intereses colectivos de los habitantes del municipio de Metepec, lo cual debe ser subsanado por ese máximo tribunal electoral.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia en la expresión de agravios, lo que se traduce en la imposibilidad para que esta Sala Regional, supla las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio.
En ese sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
En otros términos, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación; de igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume; también será inoperante cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso; asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.
En consecuencia, su estudio se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
El tribunal responsable, mediante sentencia de tres de agosto de dos mil nueve declaró parcialmente fundados los agravios aducidos por los actores y decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2477 Contigua 1, 2481 Básica, 2487 Contigua 1 y 2490 Contigua 5, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el Consejo Municipal Electoral de Metepec, Estado de México y confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
En contra de la referida sentencia, el Partido del Trabajo hace valer los motivos de agravio que se reseñan a continuación:
1. En el considerando octavo de la resolución impugnada se aprecia que la responsable no entró al estudio y valoración de las pruebas y de los agravios presentados.
2. Existen muchas inconsistencias, tales como que a foja noventa y cinco se hace alusión a unas tablas que dice se transcriben y no lo hacen, lo que genera indefensión.
3. En la foja noventa y cinco no se hace mención de los medios de comunicación impresos y electrónicos que en el ocurso principal fuera una de las bases de su impugnación.
4. Las cotizaciones presentadas en el ocurso principal robustecen el costo de los artículos que fueron aportados en el monitoreo de medios alternos realizado por el Instituto Electoral del Estado de México.
5. En ningún momento se entró al estudio de la propaganda gubernamental, a fojas ciento trece a ciento quince.
6. En el considerando octavo, inciso e) se comprueba fehacientemente el uso de símbolos religiosos en dos festividades relevantes del catolicismo popular en Metepec, y se califican como graves según se expresa a fojas ciento treinta y seis y ciento treinta y siete. Asimismo se reconoce y acepta que en un castillo de juegos pirotécnicos quemado el veinticuatro de junio existe la leyenda PRIMERO METEPEC o PRImero METEPEC o Primero Metepec durante un evento religioso y la responsable desecha a pesar de reconocer la existencia de dicho acto de este lema propagandístico, por una apreciación de forma y no de fondo, como lo es que en la fe de hechos realizada por la Secretaria de la Comisión de propaganda electoral durante un recorrido para verificar que la propaganda existente se apegue a derecho se escribió “Primero Metepec”, en la prueba técnica consistente en una videograbación la leyenda o lema aparece como “PRIMERO METEPEC” y en la demanda del juicio de inconformidad se menciona como “PRImero METEPEC”.
Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta, sustancialmente, los siguientes motivos de agravio:
A. Respecto de las casillas 2478 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 C2, 2512 C1, 2513 C2 y 2543 B se omitió analizar que si bien como promovente del juicio de inconformidad no se aportaron las listas nominales correspondientes a las secciones electorales relativas a las mencionadas casillas, lo cierto es que sí fue aportado el encarte respectivo para acreditar la ilegalidad de los funcionarios de casilla y que si la responsable no contaba con elementos ilustrativos para resolver sobre los argumentos esgrimidos debió recabar las listas nominales de todas y cada una de las casillas impugnadas y no sólo de aquéllas que quisieron enviarle los Consejo General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y en caso de desacato de sus determinaciones debió aplicar las medidas de apremio previstas en el artículo 346 del Código Electoral y no asumir una actitud complaciente y resolver parcialmente el agravio expuesto arrojando la carga de la prueba al Partido Acción Nacional.
B. En cuanto al estudio realizado por la responsable respecto de las casillas 2515 B, 2515 C2, 2517 B, 2518 Cl, 2524 C1, 2531 B, 2532 C2, 2538 B, 2542 C2, 2545 C2, 2547 C2, 2465-C1, 2491 B, 2482 C1, 2486 B, 2486 C1, 2510 C1, 2464 B y 2472 C1, el Partido Acción Nacional hizo valer lo siguiente:
La responsable omite realizar un análisis exhaustivo y específico de los agravios esgrimidos en las casillas en donde se demostró la existencia de boletas electorales sobrantes que, en suma total arroja una suma de 1650, pues el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y la suma de votos realizados, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados, por lo que las diferencias que reporten las cantidades consignadas en cada uno de esos rubros implican la existencia de error en el cómputo de votos, por lo que debe anularse su votación.
El estudio realizado por la responsable constituye un argumento vago, genérico y que no guarda relación con el agravio esgrimido porque no entra al estudio de la existencia de boletas presumiblemente apócrifas, sino que se limita a realizar algunas operaciones y argumentos confusos que no atienden los argumentos del agravio.
En su caso, la responsable debió mediante diligencia para mejor proveer analizar la legalidad o inconstitucionalidad de la prueba pericial en materia de documentoscopía que oportunamente se ofreció para acreditar la existencia en las urnas de boletas espurias o falsas.
En un exceso interpretativo se afirma que las boletas revisten un mero carácter auxiliar y reconoce que las diferencias pueden deberse a la introducción de votos espurios, que es lo que se argumentó por el Partido Acción Nacional, la introducción de boletas falsas que se convierten en votos, pero no son estos los que se controvierten, sino la existencia misma de boletas espurias, debiendo la responsable analizar el agravio en este sentido.
Debió entrar al análisis de la prueba pericial en materia de documentoscopía y no sólo dejar a salvo mis derechos para proceder a la acción de inconstitucionalidad, circunstancia que reitero ante este Tribunal para que analice de fondo este agravio y la inconstitucionalidad del Código Electoral en su caso de la prueba pericial genera indefensión sin poder acreditar la presunta falsedad de las boletas electorales que se utilizaron el día de la jornada electoral.
Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298, fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento.
C. El Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de México viola el principio de legalidad establecido en la Carta Magna, al aprobar el Acuerdo No. CG/107/2009, de cinco de junio de dos mil nueve, ya que otorgó registro al señor GABRIEL FLORES ARCHUNDIA, como candidato a Primer Regidor Propietario por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes compitieron bajo la figura jurídica de la Candidatura Común en el municipio de Metepec, para el periodo constitucional 2009-2012, pero la credencial de elector que se adjuntó en su registro, establece que se encuentra registrado en el padrón electoral del Municipio de Toluca de Lerdo, y no en el Municipio de Metepec, Estado de México, por lo que en consecuencia, no cumple con uno de los requisitos de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral.
Se procede al análisis de los agravios antes precisados.
El motivo de inconformidad hecho valer por el Partido del Trabajo, reseñado como 1, se estima inoperante, por tratarse de una manifestación genérica que no combate algún razonamiento específico de la resolución impugnada y que por su imprecisión no permite un pronunciamiento concreto y menos aún, que de su análisis pueda derivarse la revocación de alguna parte de la sentencia combatida.
Lo anterior es así, pues como se hizo notar en el resumen de agravios, en él únicamente se planteó que en el considerando octavo de la resolución impugnada la responsable no entró al estudio y valoración de las pruebas y agravios presentados; afirmación de carácter genérico y dogmático, que no sirve para combatir los razonamientos de la responsable, toda vez que no precisa consideraciones concretas ni contiene argumentaciones lógico-jurídicas que permitan contraponer las reflexiones del tribunal electoral local y, en su caso, valorar si se encuentran apegadas a derecho.
En efecto, en los argumentos antes resumidos no se especifica cuáles fueron las probanzas que dejaron de valorarse o los hechos que no se tomaron en cuenta.
Consecuentemente, en razón de que lo alegado por la parte actora no cuestiona de manera concreta los razonamientos del tribunal responsable, esta Sala Regional considera inoperante tal alegación.
Se consideran inoperantes las alegaciones resumidas como 2, 3 y 4 mediante las cuales el Partido del Trabajo manifiesta que existen muchas inconsistencias en la resolución impugnada, tales como que a foja noventa y cinco se aluda a unas tablas que dice “se transcriben” y no realiza la transcripción, lo que le genera indefensión; que en dicha foja no se hace mención a los medios de comunicación impresos y electrónicos, argumentos que fueran base de su impugnación y que las cotizaciones que presentó robustecen el costo de los artículos que fueron aportados en el monitoreo de medios alternos realizado por el Instituto Electoral del Estado de México.
Primeramente, se resalta que, en consideración de esta Sala, el hecho de que la responsable no plasmara de manera literal y completa el texto de la demanda del juicio de inconformidad en la resolución impugnada no genera afectación alguna al hoy actor, toda vez que ello no significa que el contenido de dicha demanda no fuera tomado en cuenta.
Aunado a lo anterior, tal argumento no combate de manera alguna los razonamientos contenidos en la resolución impugnada y por ello imposibilitan un pronunciamiento en relación a si estos se encuentran apegados a derecho.
Se precisa que en la foja noventa y cinco de la resolución impugnada, que cita el hoy actor, se contiene la transcripción de los argumentos del Partido del Trabajo y del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, relativos a que este último partido excedió el tope de gastos de campaña; alegato que constituye uno de los motivos por los cuales el Partido del Trabajo solicitó la declaración de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México.
En relación a ese tema, como INCISO B) del considerando OCTAVO, el tribunal responsable refirió que en términos del artículo 299, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de México es causa de nulidad de una elección, que el partido político ganador de la elección haya excedido los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral, de manera determinante para el resultado de la elección.
Precisó que el tope de gastos de campaña, es el monto máximo de erogaciones que pueden utilizar los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades de campaña, y que es determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme a las reglas previstas en el artículo 160 del Código Electoral de la entidad; que para acreditar que un partido político o coalición excedió el tope de gastos de campaña es necesario acreditar que sobrepasó el límite de los gastos que establece la autoridad administrativa electoral a los institutos políticos y que la determinancia exigida por la hipótesis normativa respectiva, puede establecerse de manera cualitativa, y dependerá de la medida en que se haya vulnerado el principio de igualdad en la contienda.
Indicó que los recurrentes aportaron cuatro cotizaciones así como un informe cuantitativo y cualitativo del Instituto Electoral del Estado de México, respecto de los medios de comunicación impresos y electrónicos, para acreditar la actualización de la causal de nulidad en comento; documentales privadas de las cuales no pudo determinar si el Partido Revolucionario Institucional rebasó o no el tope de gastos de campaña porque las cotizaciones mencionadas no refieren a quién van dirigidas, y sólo contienen presupuestos de diversos materiales, que sólo expresa cierto precio de lo que se requirió evaluar.
Sostuvo el tribunal responsable, que la carpeta aportada por el Partido del Trabajo, denominada “Informe Cuantitativo y Cualitativo del IEEM respecto de los medios de comunicación impresos y electrónicos”, no presenta elementos con los cuales se pueda determinar rebase del tope de gastos de campaña porque en ella solamente se contiene un listado de columnas cuya información se relaciona con propaganda electoral de partidos políticos, coaliciones y sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular, advertida en medios de comunicación electrónicos e impresos, cuantificando e identificando los impactos propagandísticos y patrocinios en radio y televisión; que no corresponde a documentación oficial que derive de los informes definitivos o revisiones precautorias de gastos de campaña sino que, en el mejor de los casos, sólo muestra informes quincenales de la propaganda que se observó en medios de comunicación impresos y electrónicos durante el periodo de las campañas electorales a través de los “monitoreos” pero no aportan datos que evidencien rebase de tope en gastos de campaña.
Asimismo, la responsable estimó que de la adminiculación de las cuatro cotizaciones y de la referida carpeta únicamente se probó una serie de cotizaciones comerciales, que representan actos jurídicos inciertos, no contundentes para demostrar las erogaciones por concepto de propaganda de la campaña electoral que realizó el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Metepec.
Los reseñados argumentos de la responsable no son combatidos por el Partido del Trabajo en esta instancia, pues en relación a ellos solamente afirma que la responsable no hizo mención de los medios de comunicación impresos y electrónicos y que las cotizaciones presentadas servían para robustecer el costo de los artículos referidos en el monitoreo de medios alternos, manifestaciones que no están encaminadas a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al resolver y menos aún hacen patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
Con base en lo anterior, se estiman inoperantes los motivos de disenso estudiados en el presente apartado.
Resulta infundada la apreciación del Partido del Trabajo resumida como 5 relativa a que la responsable no entró al estudio de la propaganda gubernamental a fojas ciento trece a ciento quince de la resolución impugnada.
Esto es así, pues contrario a esa afirmación, las fojas que menciona el actor forman parte del INCISO C) del CONSIDERANDO OCTAVO de la resolución impugnada, en el cual, la responsable analiza lo aducido por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo en el sentido de que se utilizaron recursos públicos en la contienda electoral, circunstancia prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso c), del Código Electoral del Estado de México como causa de nulidad de la elección.
En dicho inciso la responsable indicó que dichos partidos políticos hicieron valer esa causal de nulidad con base en dos alegaciones principales: 1. La intervención del gobernador e inequidad en la contienda electoral; y 2. La propaganda gubernamental.
Respecto a este último punto, el tribunal electoral local determinó que no le asistía razón al Partido del Trabajo, por no haber demostrado sus afirmaciones relativas a que el quince de junio del presente año, se percató que en las principales avenidas primarias y secundarias del municipio de Metepec, tales como: las Avenidas Pino Suárez, Las Torres, Tecnológico, Libramiento Sur José María Morelos y Pavón y el Jardín de Niños Oficial Lic. Adolfo López Mateos, en el Fraccionamiento los Sauces del Municipio de Metepec, entre otras, el Gobierno del Estado de México, colocó propaganda gubernamental, vulnerando con ello los artículos 64 y 299, fracción IV, inciso c), del Código de la materia.
La responsable analizó que el actor aportó como prueba la copia simple de veintidós imágenes y luego de su descripción y valoración determinó que no eran idóneas para acreditar su dicho porque no acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refirió. Consideró que si bien en dichas imágenes se observaron lonas o laminas tipo señalamientos viales con consignas que aluden al gobierno estatal y la leyenda: “COMPROMISO CONSERVACIÓN Y NUEVO ALUMBRADO”, eran insuficientes para demostrar que los citados señalamientos hubieran sido colocados dentro del territorio que comprende el Municipio de Metepec, ni en el periodo prohibido por la legislación local de la materia; tampoco se demostró que ello contribuyó a la campaña de la candidata del partido que obtuvo el triunfo ni que dichos señalamientos influyeron en el ánimo de los ciudadanos del Municipio de Metepec o que los compromisos de la candidata del Partido Revolucionario Institucional durante su campaña electoral, se encuentren vinculados con los compromisos de campaña realizados por el Gobierno del Estado de México.
En relación a las consideraciones de la responsable antes resumidas, el Partido del Trabajo únicamente señala que no fue abordado el tema de la propaganda gubernamental, lo que resulta infundado, pues como se ha advertido, ese tema sí fue analizado por la responsable y los razonamientos que precisó al respecto, no son controvertidos por el hoy actor, razón por la cual quedan incólumes.
Por otra parte, la alegación del Partido del Trabajo reseñada como 6 se estima inoperante en razón de lo siguiente.
La manifestación en cita refiere que la responsable en el INCISO E) del CONSIDERANDO OCTAVO de la resolución impugnada comprueba fehacientemente la utilización de símbolos religiosos en festividades relevantes del catolicismo popular en Metepec y que resultan graves, además de que se reconoce y acepta que en un castillo pirotécnico el veinticuatro de junio se observó la leyenda PRIMERO METEPEC durante un evento religioso y que sin embargo la responsable desecha por una cuestión de forma y no de fondo relativa a que en la demanda del juicio de inconformidad se dijo “PRImero METEPEC”, en la fe de hechos de la Secretaria de la Comisión de Propaganda aportada como probanza se precisó “Primero Metepec” y en la prueba técnica consistente en videograbación aparece “PRIMERO METEPEC”.
En el inciso referido, la responsable precisó que se había hecho valer la causal de nulidad de la elección consistente en la existencia de irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Explicó cuáles eran los extremos que debían acreditarse para estimar actualizada dicha causal de nulidad.
También refirió que el Partido del Trabajo hizo valer que el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su candidata a presidenta municipal utilizó símbolos de carácter religioso en su propaganda electoral, incumpliendo con previsto en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral del Estado de México.
Precisó que el impugnante afirmó que el dos de junio de dos mil nueve, se encontraron actos de tipo político electoral realizados en el recorrido de los carros alegóricos en el paseo de San Isidro Labrador, celebración de carácter religioso católico en honor de ese Santo dentro de la cabecera y alrededores del Municipio de Metepec; asimismo, que el veinticuatro de junio siguiente, en la celebración de las fiestas patronales religiosas de San Juan Bautista venerado en la parroquia ubicada en la cabecera Municipal de Metepec, el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata donó un castillo de fuegos pirotécnicos, en el que al encenderse en el atrio de la parroquia católica, se apreció la propaganda electoral que decía PRImero METEPEC, así como la presencia de dicha candidata.
El tribunal responsable explicó que la obligación que deben observar los institutos políticos, de abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda, prevista en la fracción XIX del artículo 52 del Código Electoral mexiquense, subyace la observancia y vigencia del principio de separación Iglesia-Estado, previsto en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta grave su incumplimiento.
Analizó los medios de prueba aportados al efecto, consistentes en:
1. Copia certificada de una fe de hechos, del dos de junio de dos mil nueve, elaborada por la C. María Leticia Estrada Linas; en su carácter de Secretario Técnico de la Comisión de Propaganda del Consejo Municipal Electoral de Metepec; y
2. Tres imágenes impresas a color, denominadas por el actor como fotografías.
Estimó que la señalada en el numeral uno, no se emitió en ejercicio de las atribuciones del Secretario Técnico de la Comisión del órgano desconcentrado, porque no se hizo en el contexto de una controversia en materia de propaganda política y electoral, por lo que no tenía valor probatorio pleno.
Respecto a las mencionadas imágenes a color, por su carácter de privadas requerirían de su adminiculación con otros medios de prueba para generar convicción sobre la veracidad de su contenido.
Describió el contenido de la fe de hechos referida y consideró que no se encuentran acreditados los hechos que narró el actor en su demanda
También describió las tres imágenes impresas a color y al adminicular su contenido con el de la llamada “fe de hechos” y con las afirmaciones aducidas por el actor, advirtió que las pruebas antes descritas no guardan relación con los hechos expuestos
Con base en el análisis anterior determinó que no había sido probada la supuesta irregularidad acontecida a decir del actor, el día dos de junio del presente año.
Respecto del segundo acto, supuestamente acontecido el veinticuatro de junio del año en curso, en la resolución impugnada se precisa que el actor ofreció como pruebas lo siguiente:
1. Copia certificada de una Acta Circunstanciada de fecha veinticuatro de junio del año en curso, relativa a un recorrido de propaganda electoral.
2. Una video grabación en formato DVD+R.
Describió y valoró el contenido de ambas probanzas y estimó que sólo coincidían respecto a la mención e imagen del fuego pirotécnico en su modalidad “castillo”; pero siendo divergentes en cuanto a la forma escrita de la frase que dicen aparece o se encuentra en éste, pues mientras el actor indica que refiere “PRImero METEPEC” como si el juego de las letras mayúsculas y minúsculas fuese determinante, en el acta en cita, aparece escrito “Primero Metepec” sólo en minúsculas, en tanto que en el video se observa “PRIMERO METEPEC” todo con mayúsculas, datos que al no ser congruentes entre sí impidió que el tribunal responsable tuviera certeza de lo asentado en el acta y lo manifestado por el actor; prevaleciendo lo que se observó en el desahogo de la diligencia de la prueba técnica aportada, es decir la frase “PRIMERO METEPEC”.
Con base en tales conclusiones, estimó que no quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata a presidenta municipal hayan donado un castillo de fuegos artificiales, que el “castillo” pirotécnico se encuentre en el lugar que describe el acta y que ello hubiera sido con el objetivo de simpatizar con el electorado y para propagar su ideología política; tampoco se tuvo la certeza de que la frase que aparece en el círculo del referido fuego artificial corresponda a la propaganda electoral de dicho partido políticos y a la candidata en cuestión.
Tampoco consideró como cierta la presencia en dicho lugar de la ciudadana Ana Lilia Herrera Anzaldo ni el supuesto proselitismo electoral que les atribuye el actor, por lo que concluyó que ante la insuficiencia de los medios demostrativos, resultó infundado el agravio hecho valer.
Frente a tales argumentaciones de la responsable, las manifestaciones estudiadas en este apartado sólo hacen referencia a que la responsable “desechó” su impugnación por una cuestión de forma y no de fondo relativa a que la leyenda “Primero Metepec” no fue asentada de manera idéntica en los elementos de prueba que aportó, circunstancia que no es acertada, pues como se observa esa no fue la única consideración en la que se basó la responsable para decidir que no se encontraban probados los hechos aducidos y que, consecuentemente al no haberse utilizado símbolos religiosos en la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, no era dable decretar la anulación de la elección del Ayuntamiento de Metepec; sin embargo, el actor no combate todas y cada una de las consideraciones de la responsable, de ahí la inoperancia de su cuestionamiento, pues para calificar si la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho era necesario que se cuestionaran sus motivos, lo que en el caso no ocurrió.
Ahora bien, en relación a los motivos de agravio vertidos por el Partido Acción Nacional, se realiza el siguiente análisis.
En el apartado A del resumen de agravios se precisó que el Partido Acción Nacional hizo valer que en el estudio de las casillas 2478 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 C2, 2512 C1, 2513 C2 y 2543 B se omitió analizar que si bien como promovente del juicio de inconformidad no se aportaron las listas nominales correspondientes a las secciones electorales relativas a las mencionadas casillas, sí fue aportado el encarte respectivo para acreditar la ilegalidad de los funcionarios de casilla y que si la responsable no contaba con elementos ilustrativos para resolver sobre los argumentos esgrimidos debió recabar las listas nominales de todas y cada una de las casillas impugnadas y no sólo de aquéllas que quisieron enviarle los Consejo General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y en caso de desacato de sus determinaciones debió aplicar las medidas de apremio previstas en el artículo 346 del Código Electoral y no asumir una actitud complaciente y resolver parcialmente el agravio expuesto arrojando la carga de la prueba al Partido Acción Nacional.
En la resolución impugnada, al respecto se dijo que de las constancias que obraban en autos no se desprendía elemento de convicción alguno que acreditara que los ciudadanos designados como presidente, secretario, primer y segundo escrutadores de las mencionadas casillas, hubieran sido sustituidos por personas que incumplieron con el requisito de estar inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, pues en el expediente no consta el listado nominal correspondiente, no obstante los requerimientos que ese Tribunal realizó a los Consejos General, Distrital y Municipal del Instituto Electoral del Estado de México y que el inconforme incumplió con la carga que le impone el artículo 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, pues quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos, tomando en cuenta que a los partidos políticos les son entregados los listados nominales correspondientes el actor tenía a su alcance medios de prueba para acreditar su afirmación, por lo que al no ser demostradas las irregularidades aducidas, concluyó que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas no fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.
Ahora bien, de la verificación realizada por esta Sala Regional a las constancias de autos, pudo advertirse lo siguiente:
- A foja 4007 del cuaderno accesorio 7 del expediente ST-JRC-98/2009 obra acuerdo de veinticinco de julio de dos mil nueve mediante el cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México requirió al Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad las listas nominales de las casillas 2478 B, 2500 B, 2501B, C1 y C2; 2510 B y C1; 2511 B, C1 y C2; 2512 B y C1; 2513 C1 y C2; 2543 B, 2544 B, C1, C2 y C3, 2546 C1 usadas en casilla el día de la jornada, obteniendo como respuesta, que dichas listas se encontraban en poder de la Junta Distrital XXXV de Metepec.
- El veintiocho de julio siguiente se dictó acuerdo, en los términos siguientes: (foja 4033 del cuaderno citado)
“REQUIÉRASE A LA JUNTA MUNICIPAL NO. 55, DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO, a fin de que REMITA en un término de doce horas contadas a partir de la notificación del presente: Visto el oficio número IIEM/SEG/6344/2009, de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México envía parte de la documentación que le fue requerida, pero además manifiesta que no cuenta con las listas nominales requeridas; por tenerlas la Junta Distritral No. XXXV de Metepec, Estado de México, en consecuencia requiérase a esta última autoridad para que informe si obran en su poder y en su caso remita las listas nominales usadas el día de la jornada electoral en las casillas siguientes: 2478 B, 2500 B, 2501B, C1 y C2; 2510 B y C1; 2511 B, C1 y C2; 2512 B y C1; 2513 C1 y C2; 2543 B, 2544 B, C1, C2 y C3, 2546 C1, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se resolverá con los elementos de prueba que obran en el expediente; 2.- Notifíquese vía fax a la JUNTA MUNICIPAL NÚMERO 55, DE METEPEC, ESTADO DE MÉXICO y en los Estrados de este Tribunal…”
El transcrito acuerdo fue notificado vía fax, únicamente al Consejo Municipal de Metepec, como consta a foja 4036 del cuaderno accesorio 7 del expediente ST-JRC-98/2009.
En contestación al acuerdo transcrito, el Consejo Municipal citado mediante oficio IEEM/JME55/0080/2009 remitió las listas nominales de las casillas 2501 B y 2501 C2; 2544 B, 2544 C2 y 2544 C3, advirtiendo que no contaba con el resto de las listas solicitadas.
Mediante acuerdo de veintiocho de julio de dos mil nueve se tuvo por desahogado dicho requerimiento y se cerró instrucción, por acuerdo de dos de agosto siguiente.
Con base en lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal Electoral del Estado de México no agotó todas las posibilidades a su alcance para allegarse de las listas nominales que se requerían para proveer lo necesario en los juicios de inconformidad JI/78/2009 y su acumulado, pues no requirió al Consejo Distrital XXXV del Instituto Electoral del Estado de México y tuvo por desahogados los requerimientos realizados a pesar de su cumplimiento parcial.
Así las cosas, resulta fundado el agravio en estudio, respecto a la manifestación del Partido Acción Nacional en el sentido de que la responsable no se allegó de los elementos probatorios pertinentes para el análisis de su impugnación; sin embargo, resulta también inoperante en atención a que de anularse la votación de las casillas 2478 C1, 2510 B, 2510 C1, 2511 C2, 2512 C1, 2513 C2 y 2543 B como pretende en esta instancia, ello no generaría modificación en el sentido de la elección, toda vez que continuaría ocupando la primera posición la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático y seguirían correspondiendo tres regidores al Partido Acción Nacional y tres regidores a los candidatos postulados en común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, por el principio de representación proporcional como se evidencia enseguida.
Los resultados de la elección, en términos de la resolución impugnada quedaron de la forma siguiente:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
21,434 | Veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro | |
| 44,442 | Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos |
4,787 | Cuatro mil setecientos ochenta y siete | |
10,979 | Diez mil novecientos setenta y nueve | |
1,729 | Mil setecientos veintinueve | |
987 | Novecientos ochenta y siete | |
763 | Setecientos sesenta y tres | |
387 | Trescientos ochenta y siete | |
203 | Doscientos tres | |
Candidatura común
| 971 | Novecientos setenta y uno |
Candidatura común
| 794 | Setecientos noventa y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 115 | Ciento quince |
VOTOS NULOS | 3,724 | Tres mil setecientos veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 91,315 | Noventa y un mil trescientos quince |
Con base en esos resultados se realiza el ejercicio hipotético correspondiente incluyendo la eventual anulación de las siete casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional
POSIBLE VOTACIÓN ANULADA
Casilla |
|
| Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | |||||||||
2478 C1 | 84 | 164 | 20 | 50 | 9 | 4 | 1 | 3 | 0 | 2 | 3 | 0 | 20 | 360 |
2510 B | 63 | 157 | 15 | 45 | 8 | 4 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 11 | 307 |
2510 C1 | 64 | 180 | 29 | 49 | 5 | 1 | 5 | 1 | 3 | 1 | 5 | 1 | 8 | 352 |
2511 C2 | 86 | 161 | 10 | 31 | 9 | 1 | 2 | 2 | 0 | 4 | 2 | 0 | 5 | 313 |
2512 C1 | 79 | 156 | 14 | 56 | 9 | 3 | 7 | 2 | 0 | 0 | 1 | 0 | 17 | 344 |
2513 C2 | 82 | 188 | 38 | 71 | 11 | 3 | 4 | 2 | 1 | 6 | 5 | 0 | 10 | 421 |
2543 B | 19 | 152 | 67 | 37 | 2 | 7 | 0 | 1 | 0 | 3 | 7 | 0 | 3 | 298 |
TOTAL | 477 | 1158 | 193 | 339 | 53 | 23 | 21 | 11 | 5 | 16 | 23 | 2 | 74 | 2395 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN | RESULTADO DE LA ELECCIÓN | MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
21,434 | 477 | 20957 | |
| 44,442 | 1158 | 43284 |
4,787 | 193 | 4594 | |
10,979 | 339 | 10640 | |
1,729 | 53 | 1676 | |
987 | 23 | 964 | |
763 | 21 | 742 | |
387 | 11 | 376 | |
203 | 5 | 198 | |
Candidatura común
| 971 | 16 | 955 |
Candidatura común
| 794 | 23 | 771 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 115 | 2 | 113 |
VOTOS NULOS | 3,724 | 74 | 3650 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 91,315 | 2395 | 88,920 |
Como puede advertirse, la anulación de la votación recibida en las siete casillas que el Partido Acción Nacional refiere, no generaría que la planilla ganadora perdiera esa calidad y tampoco se afectaría la asignación de miembros del Ayuntamiento de Metepec por el principio de representación proporcional como se verifica a continuación
La fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional se encuentra establecida en los artículos 20, 276, 278 y 279 del Código Electoral del Estado de México, los cuales disponen:
Artículo 20. Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;
II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y
III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.
Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los siguientes requisitos:
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida.
El partido o coalición cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.
Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.
Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.
El principio de representación proporcional da la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, regidores del municipio mencionado. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando estos se distribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley.
En términos del acuerdo CG/44/2009 de ocho de abril de dos mil nueve, “Número de Miembros que habrán de integrar los Ayuntamientos del Estado de México, para el Período Constitucional 2009- 2012”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con fundamento en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal y 24, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, determinó que el Municipio de Metepec, Estado de México, se encuentra clasificado en el rango de entre ciento cincuenta y hasta quinientos mil habitantes, por lo que le corresponden hasta seis regidores de representación proporcional.
Ahora bien, la votación válida emitida se obtiene de deducir a la recomposición hipotética del cómputo municipal los votos nulos, ello de conformidad con la fracción II del artículo 20, del código aplicable, la cual asciende a la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos setenta (85,270).
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | MENOS VOTOS NULOS | VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA |
88,920 | 3,650 | 85,270 |
Ahora bien, para poder participar en la asignación de regidores de representación proporcional la ley exige, entre otros requisitos, que los partidos hayan alcanzado el 1.5% de la votación válida emitida y que no hayan obtenido el triunfo en la elección de que se trate.
Para determinar los partidos que no obtienen el 1.5% de la votación válida emitida se utiliza una regla de tres conforme al cuadro siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | FÓRMULA | PORCENTAJE % |
20,957 | 20,957 X 100 / 85,270 | 24.57 % | |
43,284 | 43,284 X 100 / 85,270 | 50.76 % | |
4,594 | 4,594 X 100 /85,270 | 5.38 % | |
10,640 | 10,640 X 100 /85,270 | 12.47 % | |
1,676 | 1,676 X 100 / 85,270 | 1.96 % | |
964 | 964 X 100 / 85,270 | 1.13 % | |
376 | 376 X 100 / 85,270 | 0.44 % | |
742 | 742 X 100 / 85,270 | 0.87 % | |
198 | 198 X 100 / 85,270 | 0.23 % |
Establecido lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 276 del citado ordenamiento, se advierte que los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional son el Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Esto es así, porque la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Socialdemócrata y Partido Futuro Democrático, al haber obtenido la mayoría de votos, no participa en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, acorde con lo dispuesto en último párrafo del artículo referido.
En lo que se refiere al Partido Convergencia no participa éste incumple el requisito de la fracción II, puesto que no alcanzaron al menos el 1.5% de la votación válida emitida.
El siguiente paso en la realización de la fórmula es obtener la votación válida efectiva y, para ello, debe tomarse en cuenta que al aplicar la fórmula prevista en la ley para la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, las disposiciones que regulan cada una de las etapas de la asignación deben ser interpretadas de manera tal, que contribuyan a la óptima proporcionalidad entre votación obtenida por cada partido político y cargos que deseen ser asignados.
Acorde con lo dispuesto, en la fracción III del citado artículo 20, la votación válida efectiva se obtiene al restar de la votación válida emitida, los votos correspondientes a los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por el Código Electoral para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados. Es decir, la votación válida efectiva es la suma de los votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en la asignación.
El sentido de este precepto no debe sustentarse exclusivamente en la interpretación gramatical, sino que debe relacionarse con la idea de que la representación proporcional implica una armoniosa relación entre votación y cargo. Al tener en cuenta esta circunstancia, se advierte que la finalidad de la regla en cuestión es descartar los elementos que distorsionen la proporcionalidad entre votación y cargo.
Por ende, lo lógico es excluir los factores que producen esta distorsión, como son los votos de los candidatos no registrados y los votos de los partidos que no reúnen el porcentaje en cuestión, lo cual resulta evidente, porque en sistemas donde se utiliza el cociente natural, como es el caso del Estado de México, entre mayor es la votación, el cociente es más elevado.
En ese orden de ideas, de la votación válida emitida deben ser restados también aquellos elementos que distorsionen la proporcionalidad, pues de lo contrario, sin justificación alguna, la regiduría se encarece para los partidos políticos que sí participan en el procedimiento de asignación.
De ahí, que los artículos 20, fracción III y 278, párrafo segundo, ambos del código estatal aplicable, deben entenderse en el sentido de que para obtener el cociente natural se deben eliminar de la votación válida emitida todos los elementos que distorsionen la proporcionalidad y, no solamente, los votos de candidatos no registrados y de los partidos que no reúnen el porcentaje requerido para participar en la asignación.
Desde esa perspectiva, a la votación válida emitida, además de los elementos señalados, se le deben restar los votos del partido que haya obtenido el triunfo en la elección, puesto que, acorde con la legislación, el mismo no participa en la asignación de representación proporcional, así como los votos del candidato común, porque sólo acorde con las disposiciones trascritas, el derecho a participar en el procedimiento de asignación se reconoce a los partidos políticos y coaliciones, y no a los ciudadanos, máxime que en la propia legislación comicial local no se establece regla que determine la forma en la que los votos obtenidos por la candidatura común debe repartirse entre los partidos que la postularon.
Sostener lo contrario, implicaría tomar en cuenta la votación de la candidatura común y la de dicho partido político, lo que indudablemente distorsionaría la proporcionalidad entre votación y regiduría por asignar, de tal forma que injustificadamente sería más elevado el cociente natural y, por ende, el "costo" de cada regidor sería mayor.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-330/2009.
De esta manera, al atribuirse este sentido a las disposiciones citadas, para obtener la votación válida efectiva, a la votación válida emitida se le debe de restar los votos de los candidatos no registrados; del partido que obtuvo el triunfo en la elección, de los partidos que no alcanzaron el porcentaje correspondiente para participar en la asignación y los del candidato común, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:
CONCEPTO | VOTACIÓN |
Votación válida emitida | 85,270 |
43,284 | |
1,676 | |
964 | |
742 | |
376 | |
198 | |
955 | |
| 771 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 113 |
Total a restar de la votación válida emitida | 49,079 |
Resultado: Votación válida efectiva | 36,191 |
PARTIDO | VOTACIÓN |
20,957 | |
4,594 | |
10,640 | |
RESULTADO: VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | 36,191 |
En otras palabras, la votación válida efectiva es la suma de los votos de los partidos que sí tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como ya se precisó con antelación.
Realizada la operación en cuestión se obtiene el primer elemento del cociente de unidad, en tanto que el segundo de los elementos, esto es, el número de regidores a repartir también ya fue establecido al principio del presente considerando y se determinó que son cuatro las regidurías de representación proporcional.
Acorde con la ley, el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida efectiva entre el número de regidurías a repartir, lo que da como resultado seis mil treinta y uno punto ochenta y tres (6,031.83).
VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | NÚMERO DE CARGOS | OPERACIÓN | COCIENTE DE UNIDAD |
36,191 | 6 | 36,191 / 6 | 6,031.83 |
Obtenido el cociente natural lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponderá a cada partido político que participe en el proceso de asignación y, para ello, la asignación se realizará conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad, operación que se desarrolla en la tabla siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE DE UNIDAD | FÓRMULA | RESULTADO | NÚMERO DE REGIDORES |
20957 | 6,031.83 | 20957 / 6,031.83 | 3.47 % | 3 | |
4594 | 6,031.83 | 4594 / 6,031.83 | 0.76 % | 0 | |
10640 | 6,031.83 | 10640 / 6,031.83 | 1.76 % | 1 | |
VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA | 36,191 |
|
|
|
|
Como se puede observar, conforme al cociente de unidad al Partido Acción Nacional le corresponderían tres regidores, en tanto que al Partido del Trabajo uno.
Sin embargo, puesto que son seis los regidores a repartir entonces faltan de asignar dos regidurías, y acorde con lo establecido en el código, para realizarla se debe acudir al resto mayor, el cual consiste en el remanente más alto de las votaciones de cada partido político, es decir, para obtener el resto mayor a la votación obtenida por cada partido político se le debe restar la votación que ya ha utilizado en la operación realizada con el cociente de unidad, lo cual se muestra en la tabal siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | REGIDORES ASIGNADOS | VOTACIÓN UTILIZADA | VOTACIÓN RESTANTE |
20957 | 3 | 18,095.49 (6,031.83 X 3) | 2,861.51 | |
4594 | 0 | 4,594 (6,031.83 X 0) | 4,594 | |
10640 | 1 | 6,031.83 (6,031.83 X 1) | 4,608.17 |
Derivado de lo anterior, el resto mayor corresponde al Partido del Trabajo en primer lugar y al Partido de la Revolución Democrática en segundo lugar y, por ende, las regidurías que faltan por asignar corresponderían a dichos partidos políticos.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la asignación de regidores no sufriría cambio, toda vez que en la resolución impugnada, fueron asignados tres regidores al Partido Acción Nacional y tres regidores a los candidatos postulados en común por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
Con base en lo anterior, el agravio estudiado en este apartado resulta fundado pero inoperante.
En cuanto a los motivos de disenso reseñados como B relativo al estudio realizado por la responsable respecto de las casillas 2515 B, 2515 C2, 2517 B, 2518 Cl, 2524 C1, 2531 B, 2532 C2, 2538 B, 2542 C2, 2545 C2, 2547 C2, 2465-C1, 2491 B, 2482 C1, 2486 B, 2486 C1, 2510 C1, 2464 B y 2472 C1 se califican como infundados, al tenor de lo siguiente:
El Partido Acción Nacional afirma que:
a) La responsable omite realizar un análisis exhaustivo y específico de los agravios esgrimidos, pues se demostró la existencia de boletas electorales sobrantes que, en suma son 1650, ya que las diferencias existentes en las cantidades los rubros fundamentales implican la existencia de error en el cómputo de votos, por lo que debe anularse su votación.
b) El estudio realizado por la responsable constituye un argumento vago, genérico y que no guarda relación con el agravio esgrimido porque no entra al estudio de la existencia de boletas presumiblemente apócrifas, sino que se limita a realizar algunas operaciones y argumentos confusos que no atienden los argumentos del agravio.
c) El tribunal electoral local debió analizar la legalidad (sic) o inconstitucionalidad de la prueba pericial en materia de documentoscopía que ofreció para acreditar la existencia en las urnas de boletas espurias o falsas.
d) En un exceso interpretativo se afirma que las boletas revisten un mero carácter auxiliar y reconoce que las diferencias pueden deberse a la introducción de votos espurios pero no son estos los que se controvierten, sino la existencia misma de boletas espurias.
e) Debió entrar al análisis de la prueba pericial en materia de documentoscopía y no sólo dejar a salvo mis derechos para proceder a la acción de inconstitucionalidad.
f) Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298 fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el artículo 299 fracción VI del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los motivos de inconformidad reseñados, con base en los siguientes razonamientos:
Se aprecia que el argumento expresado en el inciso a) resulta genérico, en virtud de que, por una parte, el Partido Acción Nacional no especifica por qué considera que faltó exhaustividad en el análisis respectivo, pues no menciona cuáles fueron los aspectos que dejaron de tomarse en cuenta por la responsable y que su análisis la hubiese llevado a una conclusión distinta.
Tampoco es acertada la referencia que hace relativa a que en el análisis del tribunal responsable quedó demostrado que en las 2515 B, 2515 C2, 2517 B, 2518 Cl, 2524 C1, 2531 B, 2532 C2, 2538 B, 2542 C2, 2545 C2, 2547 C2, 2465-C1, 2491 B, 2482 C1, 2486 B, 2486 C1, 2510 C1, 2464 B y 2472 C1 sobraron boletas y que sumadas ascienden a 1,650, pues contrario a ello, en la página 81 de la sentencia impugnada (foja 4202 del cuaderno accesorio 8 del expediente ST-JRC-98/2009), se afirmó: “Por otra parte, debe decirse que contrario a lo afirmado por el actor, en el sentido de que en todas las urnas de las casillas electorales que se analizan aparecieron más boletas de las que recibieron; como se advierte del análisis efectuado, no en todos los casos resultaron boletas de más, pues sólo sucedió en siete casillas, de las cuales resultan un total de 46 boletas excedentes en el universo de las casillas impugnadas, contrario a la cantidad que incorrectamente señala el actor en su demanda -1,670 boletas electorales-, cantidad que en el último de los casos, recae en boletas y no en los votos, porque éstas no fueron depositadas en las urnas como ya se explicó.”
Así las cosas, es inexacta la referencia del actor en el sentido de que en la resolución impugnada se demostró que en las casillas referidas sobraron 1,650 boletas.
Como se sintetizó en el inciso b), el Partido Acción Nacional considera que la responsable esgrimió argumentos genéricos y vagos que no se relacionaron con los agravios del juicio de inconformidad, sin embargo, esta Sala Regional aprecia que tal afirmación es inexacta en atención a que dicho partido político efectivamente hizo referencia a que, en su opinión, existieron boletas apócrifas en las urnas de la elección del Ayuntamiento de Metepec y la responsable analizó primeramente la existencia de boletas sobrantes y si ello generó error en el cómputo de la votación.
Sin embargo, el análisis de la responsable se estima ajustado a derecho toda vez que el Partido Acción Nacional basó su afirmación de que existían boletas apócrifas precisamente en la existencia de boletas sobrantes en las casillas que mencionó, razón por la cual fue justificado que el tribunal responsable realizara el análisis respectivo para verificar que efectivamente hubieran sobrado boletas en esas casillas y en la cantidad que mencionó el impugnante (1,670), para de ello derivar la probable existencia de boletas electorales falsas.
Con base en lo anterior, si el tribunal responsable, como antes se citó, llegó a la conclusión de que no se demostró la existencia de 1670 boletas sobrantes en las casillas cuestionadas, -circunstancia que no es combatida en esta instancia y que consecuentemente queda intocada- no era consecuente que atendiera el argumento de la existencia de boletas electorales falsas cuando éste fue hecho valer como una consecuencia de la demostración de un sobrante de boletas que no fue acreditado.
La alegación contenida en los incisos c) y e), arriba precisada, también resulta inexacta, pues en ella el impugnante afirma que el Tribunal Electoral del Estado de México debió analizar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la prueba pericial en materia de documentoscopía que ofreció para acreditar la existencia de boletas falsas y no sólo dejar a salvo sus derechos para proceder a la acción de inconstitucionalidad.
Lo inexacto de esos argumentos estriba en que, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el medio procesal mediante el cual puede hacerse valer la inconstitucionalidad de una norma general, como en el caso era el artículo 327 del Código Electoral del Estado de México, que el Partido Acción Nacional estimó contrario al artículo 17 de la referida Constitución, según expuso en su demanda de juicio de inconformidad (fojas 5 a 21 del cuaderno accesorio 9 del expediente ST-JRC-98/2009), es la acción de inconstitucionalidad que corresponde dirimir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; circunstancia que además era conocida por el impugnante, pues en dicha demanda expuso: “… le pido esté atento a la interposición de anticonstitucionalidad de dicha negativa y, en consecuencia, proceda a enviar este expediente, dentro de los plazos y términos de ley, a la Suprema Corte de Justicia, única facultada para interpretar la constitucionalidad de una ley ordinaria”. De ahí que la autoridad responsable haya dejado a salvo sus derechos para la interposición de la acción correspondiente.
La alegación contenida en el inciso d) es infundada, pues es inexacto que el tribunal responsable haya afirmado que las boletas tienen un carácter auxiliar o que haya reconocido que las diferencias en los rubros de las actas electorales se haya debido a la introducción de votos espurios.
Esto es así, pues la responsable en relación a las casillas en cuestión indicó lo siguiente:
Por lo que respecta a las casillas 2465C1, 2486B, 2486C1, 2491B, 2508C2, 2515B, 2515C2, 2542C2, 2544B y 2547C2, que los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes y votación total emitida coincidían plenamente, a pesar de que los funcionarios de casilla asentaron datos incorrectos, en el rubro de boletas recibidas, que fueron subsanados con los datos obtenidos en la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
En las casillas 2471C1, 2518C1, 2524C1, 2531B y 2538B, efectivamente faltan boletas respecto de las recibidas.
Con relación a las casillas 2464B, 2472C1, 2482C1, 2510C1, 2517B, 2532C2, y 2545C2, existe la inconsistencia del excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, lo que constituye una irregularidad que no es grave, pues no pone en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
Siendo el valor jurídico tutelado la certeza en el asentamiento de los datos en las actas electorales, y no las boletas faltantes o sobrantes éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, a consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible.
Que no en todos los casos aducidos por el actor resultaron boletas de más, pues sólo sucedió en siete casillas, de las cuales resultan un total de 46 boletas excedentes en el universo de las casillas impugnadas, contrario a la cantidad que incorrectamente señala el actor en su demanda -1,670 boletas electorales-, cantidad que en el último de los casos, recae en boletas y no en los votos, porque éstas no fueron depositas en las urnas.
Que el voto es el valor jurídico tutelado, pues en el mismo contiene la expresión de la voluntad ciudadana, las irregularidades relativas a boletas no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo cual, este Tribunal considera que, en el caso, no se actualizan los extremos de la causal invocada por el actor.
Como se aprecia el tribunal responsable no afirmó que las boletas tienen un carácter auxiliar ni reconoció que las diferencias en los rubros de las actas electorales se hubiera debido a la introducción de votos espurios, como lo sostiene el hoy actor, de ahí lo infundado de su alegato.
La alegación contenida en el inciso f) resulta inoperante y no merece pronunciamiento por esta instancia jurisdiccional toda vez que constituye una reiteración del planteamiento vertido en el juicio de inconformidad primigenio.
A efecto de corroborar tal afirmación enseguida se muestra esquemáticamente que el contenido de la manifestación planteada de manera similar o idéntica en el juicio de inconformidad primigenio.
ARGUMENTOS PLANTEADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD | MANIFESTACIONES EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298 fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el 299 fracción VI del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento. | Todas estas casillas electorales actualizan la hipótesis jurídica establecida en el artículo 298 fracción XII, si con ello se pretende anular la votación de todas y cada una de las casillas. Pero como se trata de actos delictuosos que seguramente se realizaron, por lo menos, durante todo el proceso electoral, es que se actualiza la hipótesis jurídica establecida en el 299 fracción VI del Código Electoral en vigor, es decir, la nulidad de la elección del ayuntamiento. |
Del análisis comparativo de los conceptos de agravio antes transcritos, se puede advertir que son idénticos, sin que se hayan introducido mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad que por esta vía se cuestiona.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia primigenia, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por autoridad responsable, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el partido político actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el órgano jurisdiccional responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes pues si no combaten en nada los razonamientos expuestos por la responsable, es inconcuso de éstos deben quedar incólumes y seguir rigiendo la sentencia combatida.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334 y 335, de rubro "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
El agravio del Partido Acción Nacional reseñado como C) se estima inoperante, toda vez que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilita a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.
Esto es así, pues en la alegación que se estudia, el promovente hace valer que el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, viola el principio de legalidad establecido en la Carta Magna, al aprobar el Acuerdo No. CG/107/2009, de cinco de junio de dos mil nueve, mediante el cual otorgó registro a Gabriel Flores Archundia, como candidato a Primer Regidor Propietario por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes compitieron en candidatura común pero su credencial de elector establece que se encuentra registrado en el padrón electoral del municipio de Toluca de Lerdo, y no en el Municipio de Metepec, por lo que no cumple con uno de los requisitos de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral.
Ahora, del análisis al escrito inicial del juicio de inconformidad, se aprecia que dichas cuestiones no fueron materia de la litis en la instancia primigenia, por lo tanto, son cuestiones novedosas que deben ser consideradas como inoperantes, en razón de que no fueron planteadas ante la responsable y no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, dado que el principio de congruencia de las sentencias obliga a esta Sala Regional a resolver conforme a la litis que se configura entre lo resuelto por la responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones se esgriman y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
Por todo lo antes razonado, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/78/2009 Y ACUMULADO.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-102/2009 al expediente ST-JRC-98/2009; consecuentemente se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de tres de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/78/2009 Y ACUMULADO.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA | MAGISTRADO
|
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |